regimen legal completo de la siex

Upload: hacienda-el-araguaney

Post on 06-Jul-2015

379 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

REPUBLICA DE VENEZUELASUPERINTENDENCIA DE

INVERSIONES EXTRANJERAS

REGIMEN LEGAL

IMPRESO EN LOS TALLERES GRAFICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS DISTRIBUCION GRATUITA

Bolsa a Mercaderes, Edif. La Perla, pisos 3, 4, 5 y PH, Frente al Palacio de las Academias. Apartado Postal 213, Caracas 1010. Telfonos: 483 66 66 (Master), 484 29 45. FAX: 484 43 68

2

REGIMEN LEGAL

Caracas, marzo de 2.001

3

4

CONTENIDOPAG. INTRODUCCION DECISION 291REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS

7 11

DECISION 292REGIMEN UNIFORME PARA EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS

21

DECRETO N 2.095REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS, APROBADO POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

29

DECRETO N 1.103REGLAMENTO PARCIAL DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS

49

RESOLUCIN N 2.912REGIMEN PARA EL REGISTRO DE INVERSIONES REALIZADAS CON EL PRODUCTO DE LA VENTA DE TITULOS DENOMINADOS EN DIVISAS EMITIDOS POR LA REPUBLICA

51

DECRETO N 2.449REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE PRIVATIZACION PARA EL REGISTRO DE LAS INVERSIONES EN LAS OPERACIONES DE PRIVATIZACION REALIZADAS POR EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA

55

DECRETO N 356DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

57

5

6

INTRODUCCIONLa reciente historia econmica demuestra que el desarrollo de la economa mundial est bajo el influjo de la tendencia a la globalizacin, y Venezuela no es la excepcin. Enfrentarse al reto de aumentar la participacin de Venezuela en las corrientes mundiales de comercio e inversin, implica necesariamente asumir una apertura a la inversin extranjera y a la transferencia efectiva de tecnologa, las cuales, junto con los capitales y la tecnologa nacional coadyuvarn al desarrollo de la economa que se traducir en prosperidad social. Para ello se requiere contar con un marco jurdico estable, que contenga reglas claras, sencillas y de fcil aplicacin; orientado bsicamente a la promocin y proteccin de la inversin, tal como lo es el rgimen legal venezolano. El rgimen legal aplicable en Venezuela en materia de capitales extranjeros, est acorde con las nuevas tendencias mundiales en materia de inversin, en l rige el principio de la no discriminacin entre inversionistas nacionales y extranjeros, quienes se someten a las mismas condiciones; No se requiere de la autorizacin previa para invertir y se reducen los trmites al simple registro una vez efectuada la misma. Idntica situacin opera para la transferencia de tecnologa y para la celebracin de contratos de uso de marcas y patentes. La libertad de remisin al exterior, tanto del capital invertido como de los dividendos generados, son caractersticas dignas de resaltar a la hora de esbozar los principios generales aplicables en materia de inversin extranjera en Venezuela. El libre acceso al mercado de capitales por parte de inversionistas forneos, es otra muestra de la amplitud del rgimen legal vigente. Todos estos principios enunciados anteriormente se encuentran contenidos en las Decisiones 291 y 292 de la Comunidad Andina de Naciones y desarrollados a cabalidad por el Decreto 2.095, por el cual se reglamentan las anteriores de Decisiones.

7

Aunado a estas caractersticas, es de suma importancia destacar la promulgacin de la Ley de Promocin y Proteccin de Inversiones, que vino a complementar las ventajas del rgimen legal aplicable. Resaltan entre sus bondades la posibilidad que tienen los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de suscribir contratos de estabilidad jurdica, que le permitirn asegurar por un lapso de diez (10) aos la aplicacin de, regmenes de promocin de exportaciones, regmenes de impuestos nacionales y regmenes de incentivos especiales. De igual forma es de destacar la inclusin en nuestro ordenamiento jurdico, a travs de la mencionada Ley de Promocin y Proteccin de Inversiones, de la posibilidad de acudir al arbitraje a fin de solucionar las controversias que se le puedan presentar a los inversionistas, tanto locales como forneos. Los cuerpos normativos que publicamos en la edicin que nos complace presentar, constituyen valiosos instrumentos para la seguridad jurdica de los inversionistas y proveedores de tecnologa forneos, en los que se manifiesta un marco jurdico que presenta a Venezuela como pas anfitrin en materia de inversiones.

Vernica B. Mrquez Martnez Superintendente de Inversiones Extranjeras

8

9

DECISION 291 REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS La Comisin del Acuerdo de Cartagena; VISTOS: Los Artculos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisin 220 de la Comisin y la Propuesta 228 de la Junta; CONSIDERANDO: Que los Presidentes de los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la reunin celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia, los das 29 y 30 de Noviembre de 1.990, expresaron su beneplcito por la " convergencia creciente entre las polticas econmicas de los Pases Andinos en la bsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus economas, mediante la liberalizacin y apertura al comercio y la inversin internacional, en la lnea de los intereses de nuestros pases, y la implantacin de una racionalidad econmica fundada en la iniciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz ". Que asimismo, en la mencionada reunin los Presidentes Andinos acordaron remover los obstculos para la inversin extranjera e incentivar la libre circulacin de capitales subregionales. Que las nuevas polticas de inversiones extranjeras imperantes en la Subregin hacen indispensable revisar y actualizar las normas comunitarias aprobadas mediante la Decisin 220 de la Comisin, con el fin de estimular y promover el flujo de capital y de tecnologas extranjeras hacia las economas andinas. DECIDE Sustituir la Decisin 220 por la siguiente Decisin:

10

CAPITULO I DEFINICIONES Artculo 1.- Para los efectos del presente Rgimen se entiende por: Inversin Extranjera Directa: Los aportes provenientes del exterior de personas naturales o jurdicas extranjeras al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fsicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Igualmente, se considerarn como inversin extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efecten de conformidad con el presente rgimen. Los Pases Miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, podrn considerar como aporte de capital, las contribuciones tecnolgicas intangibles tales como marcas, modelos industriales, asistencia tcnica y conocimientos tcnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes fsicos, documentos tcnicos e instrucciones. Inversionista Nacional: El Estado, las personas naturales nacionales y las personas jurdicas definidas como nacionales por las legislaciones de los Pases Miembros. Se considerarn tambin como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el pas receptor no inferior a un ao, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. El organismo nacional competente del pas receptor podr exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un ao. Cada Pas Miembro podr eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior. Asimismo, se considerarn como de inversionistas nacionales, las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en los trminos establecidos en la presente Decisin.

11

Inversionista Subregional: El inversionista cualquier Pas Miembro distinto del pas receptor.

nacional

de

Inversionista Extranjero: El propietario de una inversin extranjera directa. Empresa Nacional: La constituida en el pas receptor y cuyo capital pertenezca en ms del ochenta por ciento (80%) a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporcin se refleje en la direccin tcnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa Mixta: La constituida en el pas receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporcin que flucte entre el cincuenta y uno por ciento (51%) y el ochenta por ciento (80%), siempre que a juicio del organismo nacional competente, esa proporcin se refleje en la direccin tcnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Asimismo, se considerarn empresas mixtas aquellas en las que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del pas receptor, en un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado, ente paraestatal o empresa del Estado, tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. Se entiende por capacidad determinante la obligacin de que concurra la anuencia de los representantes estatales en las decisiones fundamentales para la marcha de la empresa. Para los fines de la presente Decisin, se entiende por ente paraestatal o empresa del Estado, aquel constituido en el pas receptor cuyo capital pertenezca al Estado en ms del ochenta por ciento (80%) y siempre que ste tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. Empresa Extranjera: La constituida o establecida en el pas receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%), o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la direccin tcnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Capital Neutro: Las inversiones en las entidades financieras internacionales pblicas de las que forman parte todos los Pases

12

Miembros del Acuerdo de Cartagena y que figuran en el Anexo del presente Rgimen. Dichas inversiones no se computarn ni como nacionales ni como extranjeras en las empresas que participen. Para la determinacin de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen estas inversiones, se excluir de la base de clculo, el aporte de capital neutro y solo se tomarn en cuenta los porcentajes de participacin de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital. Reinversin: La inversin de todo o parte de las utilidades no distribuidas y de otros recursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las legislaciones nacionales, provenientes de una inversin extranjera directa, en la misma empresa en que se hayan generado. Pas receptor: Aquel en que se efecta la inversin extranjera directa. Comisin: La Comisin del Acuerdo de Cartagena. Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena. Pas Miembro: Uno de los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS Artculo 2.- Los Inversionistas extranjeros tendrn los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada Pas Miembro. Artculo 3.- Toda inversin extranjera directa, o de inversionistas subregionales, que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Rgimen y en las respectivas legislaciones nacionales de los Pases Miembros, ser registrada ante el organismo nacional competente, en moneda libremente convertible.

13

Artculo 4.- Los propietarios de una inversin extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrn derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los trminos previstos en la legislacin de cada Pas Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversin extranjera directa. El organismo nacional competente podr tambin registrar, en moneda libremente convertible, la inversin de excedentes de utilidades distribuidas. Artculo 5.- El inversionista extranjero y el inversionista subregional tendrn derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del pas receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reduccin del capital o la liquidacin de la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero y subregional a otro inversionista extranjero o subregional, deber ser registrada por el organismo nacional competente, cuando as lo estipule la legislacin nacional y no se considerar como reexportacin del capital. Artculo 6.- El capital registrado estar formado por el monto de la inversin directa inicial ms los incrementos posteriores y las reinversiones, registrados y efectivamente realizados, conforme a lo dispuesto en el presente Rgimen y menos las prdidas netas, si las hubiere. Artculo 7.- La reinversin, de conformidad con la definicin incluida en el artculo 1, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, ser considerada como inversin extranjera y se efectuar con sujecin a las normas que establezca cada Pas Miembro. En todo caso, subsistir la obligacin de registro ante el organismo nacional competente. Artculo 8.- Gozarn de las ventajas derivadas del Programa de Liberacin del Acuerdo de Cartagena, los productos producidos por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las firmas especiales o requisitos especficos de origen fijados por la Comisin y la Junta, de conformidad con lo previsto en el Captulo X del Acuerdo. Artculo 9.- El capital de las sociedades por acciones deber estar representado por acciones normativas.

14

Artculo 10.- En la solucin de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnologa extranjera, los Pases Miembros aplicarn lo dispuesto en sus legislaciones internas. CAPITULO III ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES Artculo 11.- Los Pases Miembros designarn el organismo u organismos nacionales competentes que tendrn a su cargo la aplicacin de las obligaciones contradas por las personas naturales o jurdicas extranjeras a que se refiere el presente Rgimen. CAPITULO IV IMPORTACION DE TECNOLOGIA Artculo 12.- Los contratos de licencia de tecnologa, de asistencia tcnica, de servicios tcnicos, de ingeniera bsica y de detalle y dems contratos tecnolgicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Pases Miembros, sern registrados ante el organismo nacional competente del respectivo Pas Miembro, el cual deber evaluar la contribucin efectiva de la tecnologa importada mediante la estimacin de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnologa, u otras formas especficas de cuantificacin del efecto de la tecnologa importada. Artculo 13.- Los contratos sobre importacin de tecnologa debern contener, por lo menos, clusulas sobre las materias siguientes: a) Identificacin de las partes, con expresa consignacin de su nacionalidad y domicilio; b) Identificacin de las modalidades que revista la transferencia de la tecnologa que se importa; c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnologa; d) Determinacin del plazo de vigencia.

15

Artculo 14.- Para efectos del registro de contratos sobre transferencia de tecnologa externa, marcas o sobre patentes, los Pases Miembros podrn tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente: a) Clusulas en virtud de las cuales el suministro e tecnologa o el uso de una marca, lleve consigo la obligacin para el pas o la empresa receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologas o de usar permanentemente personal sealado por la empresa proveedora de tecnologa; b) Clusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnologa o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnologa respectiva; c) Clusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la produccin; d) Clusulas que prohban el uso de tecnologa competidoras; e) Clusulas que establezcan opcin de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnologa; f) Clusulas que obliguen al comprador de tecnologa a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnologa; g) Clusulas que obliguen a pagar regalas a los titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y h) Otras clusulas de efecto equivalente. Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional competente del pas receptor, no se admitirn clusulas en las que se prohba o limite de cualquier manera la exportacin de los productos elaborados en base a la tecnologa respectiva. En ningn caso se admitirn clusulas de esta naturaleza en relacin con el intercambio subregional o para la exportacin de productos similares a terceros pases. Artculo 15.- Las contribuciones tecnolgicas intangibles, en la medida en que no se constituyan aportes de capital, darn derecho al pago de regalas, de conformidad con la legislacin de los Pases Miembros. Las regalas devengadas podrn ser capitalizadas, de conformidad con los trminos previstos en el presente Rgimen, previo pago de los impuestos correspondientes. Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, se

16

podr autorizar el pago de regalas en casos previamente calificados por el organismo nacional competente del pas receptor. CAPITULO V TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES DE LA CORPORACION ANDINA DE FOMENTO Y DE LAS ENTIDADES CON OPCION AL TRATAMIENTO DEL CAPITAL NEUTRO Artculo 16.- Sin menoscabo de lo dispuesto en su Convenio Constitutivo, las inversiones directas de la Corporacin Andina de Fomento, sern consideradas como nacionales, en cada Pas Miembro del Acuerdo de Cartagena. Artculo 17.- Las entidades financieras internacionales gubernamentales, de las que no formen parte todos los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena, y las entidades gubernamentales extranjeras de cooperacin para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, podrn solicitar a la Comisin, la calificacin de capital neutro para sus inversiones y su inclusin en el Anexo del presente Rgimen. La Comisin deber resolver las solicitudes que se le sometan en la primera reunin siguiente a la presentacin de la misma. Artculo 18.- Con su solicitud, las entidades mencionadas en el artculo anterior, debern presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del estatuto legal que las rige y la amplia informacin posible sobre su poltica de inversin, reglas de operacin e inversiones realizadas, por pases y sectores. Disposicin Transitoria Primera: Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformacin, en los trminos de Captulo II de la Decisin 220, podrn solicitar ante los respectivos organismos nacionales competentes que se dejen sin efecto dicho convenio. Disposicin Transitoria Segunda: Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos reservados o asignados en forma exclusiva a Ecuador, los cuatro pases restantes se comprometen a no registrar inversin extranjera directa en sus territorios. Dada en la Ciudad de Lima-Per, a los veintin das del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno

17

ANEXO NOMINA DE ENTIDADES CON OPCION AL TRATAMIENTO DE CAPITAL NEUTRO PARA SUS INVERSIONES Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Corporacin Financiera Internacional (CFI). Sociedad Alemana de Cooperacin Econmica (DEG). Fondo de Industrializacin de Dinamarca para los Pases en vas de Desarrollo (IFU). Corporacin Interamericana de Inversiones.

Publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 4.284 Extraordinario de fecha 28 de junio de 1.991.

18

19

DECISION 292 REGIMEN UNIFORME PARA EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS La Comisin del Acuerdo de Cartagena; VISTOS: Los Artculos 7 y 28 del Acuerdo de Cartagena, la Decisin 244 de la Comisin y la Propuesta 220 de la Junta; CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y perfeccionar el Rgimen Uniforme de Empresas Multinacionales Andinas, con el fin de preservar y estimular la asociacin de inversionistas nacionales en los Pases Miembros, para la ejecucin de proyectos de inters compartido y alcance multinacional. DECIDE CAPITULO I DEFINICIONES Y REQUISITOS Artculo 1.- Para los efectos del presente Rgimen, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los requisitos siguientes: a) Su domicilio principal estar situado en el territorio de uno de los Pases Miembros, o en el que tenga lugar la transformacin o fusin de la empresa. b) Deber constituirse como sociedad annima con sujecin al procedimiento previsto en la legislacin nacional correspondiente y agregar a su denominacin las palabras " Empresa Multinacional Andina " o la iniciales " EMA ". c) Su capital estar representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirn a los accionistas iguales derechos e impondrn iguales obligaciones. d) Tendr aportes de propiedad de inversionistas internacionales de dos o ms Pases Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa. e) Cuando est constituida con aportes de inversionistas de slo dos Pases Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de

20

cada Pas Miembro no podr ser inferior al quince por ciento (15%) del capital de la empresa. Si existen inversionistas de ms de dos Pases Miembros, la suma de los aportes de inversionistas de por lo menos dos pases, cumplirn cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del pas del domicilio principal sern por lo menos igual a quince por ciento (15%) o ms del capital de la empresa. Deber preverse por lo menos un Director por cada Pas Miembro cuyos nacionales tengan una participacin no inferior al quince por ciento (15%) en el capital de la empresa. f) La mayora subregional del capital se refleje en la direccin tcnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente. g) En el Estatuto Social, debern contemplarse plazos y previsiones que aseguran a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislacin respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el inversionista podr renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si as lo considerase conveniente. Artculo 2.- El valor nominal de las acciones se expresar en moneda nacional del pas de su domicilio principal o en otra moneda si la legislacin aplicable lo permite. Artculo 3.- Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harn en monedas libremente convertibles o en bienes fsicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios, provenientes de cualquier pas distinto al del domicilio principal, o en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. Tambin podrn realizarse aportes en contribuciones tecnolgicas intangibles, en las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros. Artculo 4.- Los aportes que se efecten debern registrarse en moneda libremente convertible previa verificacin por parte del organismo nacional competente de la calidad de nacional del inversionista. En casos de personas jurdicas bastar para tal efecto, que el organismo nacional competente del Pas Miembro de origen a los aportes, expida la certificacin que las califique como nacionales. En el caso de personas naturales ser suficiente la presentacin del carnet, documento o cdula

21

de identidad en la que conste la condicin de nacional del respectivo Pas Miembro. CAPITULO II DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artculo 5.- Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Pases Miembros que no posean la calidad de sociedad annima, podrn transformarse en empresa multinacional andina con sujecin a lo dispuesto en el presente Rgimen. Las sociedades annimas podrn adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliacin de su capital y la adecuacin de sus estatutos a lo establecido en la presente Decisin. Artculo 6.- Tambin podr adoptarse la forma de una empresa multinacional andina mediante la fusin de dos o ms empresas nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes que trata el artculo 1. Artculo 7.- La empresa multinacional andina se rige por las siguientes normas: 1. Su estatuto social, el cual deber conformarse a las disposiciones del presente Rgimen. 2. El presente Rgimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social. 3. En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Rgimen, se aplicarn: a) La legislacin del pas del domicilio principal; y, b) Cuando fuere el caso, la legislacin del pas donde establezca la relacin jurdica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurdicos de la empresa multinacional andina, segn lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables. Artculo 8.- Corresponde al organismo nacional encargado del control de las sociedades o compaas del Pas Miembro donde las empresas multinacionales andinas estn constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisin, sin perjuicio que la ejerzan los organismos

22

nacionales a que se refiere el artculo 6 de la Decisin 291 en los aspectos de su competencia. CAPITULO III DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artculo 9.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarn de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector pblico. Artculo 10.- Los aportes destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y sus sucursales, circularn libremente dentro de la Subregin. Artculo 11.- Cuando los aportes subregionales al capital de una empresa multinacional andina consistan en bienes fsicos o tangibles, el Pas Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirn su exportacin e importacin, libre de gravmenes, restricciones u obstculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de origen. Artculo 12.- Las empresas multinacionales andinas tendrn acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales en la actividad econmica que desarrollo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para estas empresas por la legislacin correspondiente. Asimismo, las empresas multinacionales andinas podrn utilizar los sistemas especiales de importacin-exportacin establecidos en la legislacin nacional del Pas Miembro del domicilio principal y de la sucursal. Artculo 13.- Las inversiones de una Empresa Multinacional Andina, as como sus reinversiones, se registrarn ante el organismo nacional competente, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el presente rgimen. Artculo 14.- Las empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrn participar en los sectores de la actividad econmica reservada

23

para las empresas nacionales, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Pases Miembros. Artculo 15.- Las empresas multinacionales andinas tendrn derecho a instalar sucursales en Pases Miembros distintos del pas del domicilio principal. Su funcionamiento se sujetar a lo dispuesto en la legislacin nacional del Pas Miembro en el que se instalen. Artculo 16.- Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrn derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas, que provengan de su inversin directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Artculo 17.- Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, tendr derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas, que provengan de su inversin directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Artculo 18.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarn, en materia de impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad econmica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la legislacin nacional correspondiente. Artculo 19.- Con el fin de evitar situaciones de doble tributacin se observarn, adems de las disposiciones establecidas en la Decisin 40 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas: a) El Pas Miembro del domicilio principal no gravar con los impuestos a la renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los dems Pases Miembros; b) En el Pas Miembro del domicilio principal no se gravar con el impuesto a la renta la redistribucin que realice la empresa inversionistas de la parte de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina que correspondan a las utilidades obtenidas por

24

las sucursales de est ltima instaladas en los dems Pases Miembros; c) En los Pases Miembros distintos al del domicilio principal, no se gravar con el impuesto a la renta la redistribucin que realice la empresa inversionista de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina. Artculo 20.- Para los efectos del ejercicio del derecho consagrado en el artculo anterior, la empresa multinacional andina expedir las certificaciones que se sealan a continuacin: a) La sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un Pas Miembro distinto al de su domicilio principal, expedir un certificado con destino al domicilio principal en el cual se seale la utilidad obtenida por aquella, una vez cancelados los impuestos correspondientes en el pas de su instalacin; b) La empresa multinacional andina en su domicilio principal expedir certificados con destino a sus inversionistas en las cuales se seale la razn social de la empresa multinacional andina respectiva; el nombre o razn social de la persona natural o inversionista; el dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta y, cuando corresponda, el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a las remesas. En todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Pases Miembros podrn verificar la informacin en las certificaciones que trata el presente artculo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la legislacin del Pas Miembro. Artculo 21.- Los Pases Miembros facilitarn la contratacin de personal de origen subregional por las empresas multinacionales andinas, para que laboren en el Pas Miembro de su domicilio principal o en los pases Miembros de sus sucursales. Los Pases Miembros considerarn como nacional, al personal calificado de origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la aplicacin de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros. Artculo 22.- Para los efectos de la constitucin y el funcionamiento de las empresas multinacionales andinas, los promotores inversionistas y ejecutivos de dichas empresas, podrn ingresar y permanecer en el territorio de los Pases Miembros por el tiempo necesario para la

25

realizacin de la labor correspondiente. Con este propsito, los Pases Miembros otorgarn las visas que autoricen su ingreso y permanencia, con la sola verificacin de su calidad de promotor, inversionista o ejecutivo de la empresa respectiva. Artculo 23.- En la contratacin de tecnologa en cualquiera de sus formas, incluso marcas o patentes, los Pases Miembros darn preferencia a las empresas multinacionales andinas con plena aplicacin de la Decisin 84 y las disposiciones que la reformen. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artculo 24.- Corresponder al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere la Decisin 291, emitir los registros y dems actos administrativos a que se refiere la presente Decisin. Artculo 25.- Los aporte de la Corporacin Andina de Fomento se considerarn como de inversionistas nacionales para los efectos del clculo del porcentaje de participacin subregional prevista en esta Decisin. Los aportes de las dems entidades incluidas en la nmina que tarta el Anexo de la decisin 291 en una empresa multinacional andina, se considerarn como capital neutro; en consecuencia, se excluirn de la base de clculo para la calificacin de la empresa respectiva. Artculo 26.- Los Pases Miembros se comprometen a estimular la constitucin de empresas multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de desarrollo industrial conjunto en la Subregin en las distintas modalidades de integracin industrial previstas en el Acuerdo de Cartagena. Asimismo, promovern y facilitarn la constitucin de empresas multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros sectores productivos. Artculo 27.- Para los efectos del presente Rgimen, las inversiones que realicen las empresas mixtas en una empresa multinacional andina se computarn en la misma proporcin nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y extranjeros.

26

Artculo 28.- En caso de infracciones al presente Rgimen cometidas por una empresa multinacional andina en el Pas Miembro de su domicilio principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente del Pas Miembro donde se haya cometido la infraccin, aplicar de conformidad a sus disposiciones internas, las sanciones o medidas correspondientes e inclusive podr dejar sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dar noticia a la Junta y sta lo pondr en conocimiento de los dems Pases Miembros. En caso se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de su sucursal, sta o ambas, segn el caso, perdern el derecho de ampararse en las disposiciones del presente Rgimen y les sern aplicables las disposiciones de la Decisin 291 y los dispositivos legales del respectivo pas. Artculo 29.- Los Pases Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de los sesenta das siguientes a la constitucin, transformacin o adecuacin de las empresas multinacionales andinas, informarn documentadamente a la Junta y sta llevar un registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a su vez, dentro de un plazo de treinta das a partir de la fecha de recepcin de la informacin, la llevar a conocimiento de los dems Pases Miembros. Artculo 30.- En todo lo no previsto en la presente decisin, los inversionistas subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina, se regirn por las disposiciones de la decisin 291 y las normas internas de cada Pas Miembro. Artculo 31.- La presente Decisin sustituye la decisin 244. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 32.- Las empresas multinacionales andinas destinadas a la produccin o explotacin de productos asignados o reservados dentro de cualquiera de las modalidades de la programacin subregional no podrn constituirse sino en el Pas o Pases Miembros beneficiarios de la correspondiente asignacin o reserva.

27

Dada en la Ciudad de Lima-Per, a los veintin das del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 4.284 Extraordinario de fecha 28 de junio de 1.991.

DECRETO No. 2.095 13 DE FEBRERO DE 1.992 REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS, APROBADO POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA.CARLOS ANDRES PEREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artculo 190 de la Constitucin y el Artculo Unico, Pargrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integracin Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogot, Repblica de Colombia, el 26 de Mayo de 1.969; del Consenso de Lima, suscrito en Lima, Repblica de Per, el 13 de Febrero de 1.973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per; y de las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, en Consejo de Ministros, dicta el siguiente: REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS, APROBADO POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA. CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

28

ARTICULO 1.- Las inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y regalas, se regirn por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisin sobre esas materias que dicte dicha Comisin, por el presente Reglamento y la legislacin nacional relativa a las mismas. Se exceptan de este Rgimen, las inversiones extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere el Artculo 126 de la Constitucin y las destinadas a la defensa nacional. Las inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos, mineral de hierro, banca y seguros se regirn por este Reglamento y las correspondientes leyes especiales. ARTICULO 2.A los efectos de las definiciones contenidas en el Captulo I de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, se considerarn: 1. Inversin Extranjera Directa: a) Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurdicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fsicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. b) Las inversiones y reinversiones que se efecten de conformidad con el presente rgimen hechas en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de prstamos, participaciones u otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros. c) La proveniente de la Conversin de Deuda Externa en Inversin, propiedad de personas naturales o jurdicas extranjeras. d) La proveniente de las contribuciones tecnolgicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia tcnica y conocimientos tcnicos patentados o no patentados, que puedan presentarse bajo la forma de bienes fsicos, documentos tcnicos e instrucciones. 2. Inversin Nacional: a) Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurdicas nacionales, segn se definen en la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

29

3. 4.

5. 6. 7.

8.

b) Las realizadas por personas naturales extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el pas no inferior a un (1) ao, que cumplan con las dems leyes de la Repblica y que, habiendo o no importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de sta la Credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podr exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1) ao. c) Las realizadas por Inversionistas Subregionales, en los trminos establecidos en la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena y en los Artculos 29 y 30 del presente Reglamento. Inversin Subregional: La realizada por un Inversionista Subregional. Capital Neutro: Se considerar como capital neutro las inversiones de las Entidades Financieras Internacionales Pblicas de las que forman parte todos los pases miembros del Acuerdo de Cartagena, sealadas en el Anexo de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se computarn ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen. Inversionista Subregional: El inversionista nacional de cualquier otro pas miembro del Acuerdo de Cartagena. Inversionista Extranjero: El propietario de una Inversin Extranjera Directa. Inversionista Nacional: El Propietario de una Inversin Nacional, el propietario de una Inversin Subregional y el titular de una Credencial de Inversionista Nacional. Empresas Filiales o Subsidiarias: Se entiende por empresas filiales o subsidiarias aquellas empresas extranjeras que, por cualquier causa, sean controladas en su capital o en su gestin por otra que se denomina matriz. Tambin se considerarn filiales o subsidiarias, aquellas empresas que sean controladas separadamente, en su capital o en su gestin, por otra que a estos efectos es la casa matriz, aunque aquellas no tengan entre s ninguna vinculacin. Se considerar que existe relacin de subsidiariedad entre dos empresas, cuando la casa matriz posea ms del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social de la empresa filial.

30

CAPITULO II DEL ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE ARTICULO 3.- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras, adscrita al Ministerio de Hacienda, con rango de Direccin General Sectorial, es el organismo nacional competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercer todas las atribuciones que stas y las dems decisiones que la Comisin confieren a dicho Organismo. PARAGRAFO PRIMERO. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son los organismos nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento con respecto a la inversin extranjera en cada uno de dichos sectores, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia. PARAGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Energa y Minas ejercer las funciones de organismo nacional competente sealadas en la referida Decisin 291, en los trminos del Decreto 1.103 del 06 de Septiembre de 1.990, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.548 de fecha 07 de Septiembre de 1.990, e igualmente respecto de las empresas que operen o realicen inversiones extranjeras en el sector petroqumico, carbonfero y minero; as como en el de los Hidrocarburos y sectores conexos como los servicios de apoyo tcnico a las actividades de exploracin, explotacin de yacimientos, extraccin, manufactura o refinacin, transporte por vas especiales, almacenamiento y comercializacin de hidrocarburos, que se realicen conforme a la Ley Orgnica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos. PARAGRAFO TERCERO. La Direccin General Sectorial de Finanzas Pblicas del Ministerio de Hacienda ser el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las operaciones de crdito pblico que impliquen la contratacin de crditos externos, celebrados por Institutos Autnomos y por las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones del Estado referidas en el Artculo 2 de la Ley Orgnica de Crdito Pblico. ARTICULO 4.- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendr su sede en Caracas y podr establecer oficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.

31

ARTICULO 5.El Ministro de Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinar la organizacin interna y el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras. ARTICULO 6.- La Superintendencia estar a cargo de un funcionario que se denominar Superintendente de Inversiones Extranjeras, quien ser designado por el Ministro de Hacienda, por un perodo de tres (3) aos, y podr ser ratificado por perodos iguales. Dicho funcionario podr ser removido antes del vencimiento del perodo por el Ministro de Hacienda. ARTICULO 7.- Las ausencias temporales del Superintendente sern suplidas por un funcionario que se denominar Superintendente Adjunto, quien ser de libre nombramiento y remocin por el Ministro de Hacienda, y cumplir las funciones que le asigne o delegue el Superintendente. ARTICULO 8.- El Superintendente de Inversiones Extranjeras ser venezolano, de reconocida probidad y competencia en la materia, y no podr ser Director, Asesor, Apoderado o Representante de empresas nacionales, extranjeras o mixtas, ni realizar durante el ejercicio nuevas inversiones en dichas empresas. En todo caso deber abstenerse de participar o tomar decisiones en asuntos relacionados con empresas en las cuales mantenga intereses. ARTICULO 9.- El Superintendente de Inversiones Extranjeras tendr los siguientes deberes y atribuciones: 1. Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones. 2. Dirigir la administracin interna de la Superintendencia, as como nombrar, remover y destituir al personal del mismo. 3. Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones subregionales. 4. Registrar los contratos sobre importacin de tecnologa y sobre marcas, patentes, licencias y regalas. 5. Proporcionar a los usuarios de tecnologa, informacin acerca de las fuentes de tecnologa y las contraprestaciones de contratos similares. 6. Proponer al Ministro de Hacienda las medidas de poltica econmica, vinculadas con la materia de su competencia que juzgue necesarias. 7. Registrar las inversiones que efecten las empresas extranjeras constituidas que domicilien sucursales en el pas.

32

8. Determinar en cada caso y mediante resolucin motivada, la existencia o inexistencia de relaciones de filiacin o subsidiariedad entre empresas, a los fines de la aplicacin de este Reglamento y a los dems efectos de las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena. 9. Decidir, previa consulta al Ministro de Hacienda, los casos que no se encuentren expresamente regulados en este Reglamento o en las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena. 10.Coordinar los programas que sobre la materia determine el Ejecutivo Nacional. 11.Colaborar con los entes pblicos y privados a quienes compete la promocin de las inversiones extranjeras. ARTICULO 10.- Todas las dependencias de la Administracin Pblica Nacional, Estadal o Municipal prestarn su colaboracin a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, y le suministrarn las informaciones que sta requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 11.- Se crea un Comit que asesorar al Superintendente en materias que por su importancia, ste o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideracin. ARTICULO 12.- El Comit al que se refiere el Artculo anterior ser presidido por el Superintendente y estar integrado por diez (10) Miembros Principales, representantes de los siguientes Organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Energa y Minas, Oficina Central de Coordinacin y Planificacin de la Presidencia de la Repblica, Instituto de Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas (CONICIT), Banco Central de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela y Corporacin Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), quienes debern ser funcionarios de los citados Organismos y tener el rango de Director General Sectorial, o su equivalente. El Comit sesionar vlidamente con la presencia del Superintendente y al menos, cuatro (4) de sus miembros. El Superintendente podr convocar a representantes de otros organismos, pblicos y privados, cuando la materia a tratar as lo requiera.

33

CAPITULO III DEL REGIMEN DE LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA ARTICULO 13.- Los inversionistas extranjeros tendrn los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepcin de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto. Las inversiones extranjeras que se efecten en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la legislacin nacional, debern ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil que corresponda, al acto constitutivo que d origen a la inversin extranjera respectiva. ARTICULO 14.- A los efectos del registro de la inversin extranjera directa a que se refiere el Artculo anterior, debern ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos: 1. Escrito solicitando el Registro de Inversin Extranjera Directa, acompaado de los comprobantes de ingreso de divisas al pas, o de los bienes fsicos o tangibles, o de las contribuciones tecnolgicas intangibles. 2. Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario o su publicacin, correspondiente a la empresa receptora de la inversin. 3. Documento Constitutivo del Inversionista Extranjero (si es persona jurdica), traducido al castellano por intrprete pblico, legalizado o autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el pas de origen. 4. Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero. 5. Solicitud de Calificacin de Empresa. ARTICULO 15.- A los fines de la actualizacin anual del Registro de Inversin Extranjera Directa, los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversin debern presentar, dentro de los ciento veinte (120) das continuos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio econmico respectivo, los siguientes documentos: 1. Solicitud de actualizacin de Registro de Inversin Extranjera Directa. 2. Calificacin de Empresa vigente. 3. Estados Financieros correspondientes al ltimo ejercicio econmico, auditados por Contador Pblico Externo, los cuales deben contener

34

toda la informacin necesaria para su adecuada interpretacin, elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el pas y presentarse acompaados de sus correspondientes notas. En estos Estados Financieros se deber indicar en forma precisa la base de valuacin de los activos, as como la consolidacin de los Estados Financieros correspondientes a sus subsidiarias, cuando fuere procedente. 4. Ultima declaracin del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa Receptora. 5. Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden aumentos, reducciones o reposiciones de capital, en los casos en que fueren procedentes. 6. Actas de Asamblea de Accionistas en las cuales se acuerden decretar dividendos, as como los comprobantes de retencin de los impuestos correspondientes. ARTICULO 16.- Los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291 y 292, y en este Reglamento, surtirn efectos legales a partir del momento en que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. ARTICULO 17.- El valor constitutivo de la inversin extranjera deber estar representado en activos que se encuentren en el pas. ARTICULO 18.- En la determinacin del valor real de la inversin extranjera directa, a los efectos de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se computarn para cada ejercicio econmico posterior al finalizado el 31 de Diciembre de 1.973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente pagado, ms las utilidades acumuladas al 31 de Diciembre de 1.973 y no distribuidas posteriormente; las reservas o apartados no afectadas a cubrir pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles; las primas o activos representativos de capital patrimonial; la reserva legal, la reserva afectada a reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo ejercicio econmico, de dicho monto se deducirn las prdidas si las hubiere. A estos fines sern aplicados los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela. PARAGRAFO UNICO: El valor constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las ventas de acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a inversionistas extranjeros, ser el

35

monto de las divisas que el inversionista extranjero haya trado al pas para el pago del precio de dichas acciones. Cuando se trate de acciones adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomar el valor efectivamente pagado conforme al comprobante expedido en la respectiva Bolsa de Valores. ARTICULO 19.- El valor de la inversin extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de capital, se evidenciar por medio del Registro de Inversin Extranjera Directa. Salvo lo dispuesto en los Artculos 51 y 52 del presente Reglamento, el Registro de la Inversin Extranjera Directa y de los aumentos de capital, expresar su monto en divisas libremente convertibles a la tasa de cambio vigente al momento en que se hubiere efectuado o que se efecte la operacin cambiaria correspondiente, en el caso de aportes en moneda, o para la fecha de nacionalizacin de la mercanca, cuando se trate de aportes de bienes fsicos o del aporte de contribuciones tecnolgicas intangibles. Cuando se trate de reinversin de utilidades, el registro expresar su monto en divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio econmico respectivo. El monto en divisas de la inversin a registrar, ser el que se evidencie de la nota de abono emitida por la institucin crediticia regida por la Ley especial de la materia, a travs de la cual se realiz la respectiva operacin cambiaria; del manifiesto de importacin y declaracin del valor debidamente conformado; de los estados financieros debidamente auditados por Contadores Pblicos Externos en el ejercicio independiente de la profesin. El registro incluir el equivalente en bolvares de la inversin registrada en cumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 98 de la Ley de Banco Central de Venezuela. PARAGRAFO UNICO: La inversin extranjera, en moneda nacional, producto de ventas de acciones, participaciones o derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen derecho a remitir los inversionistas extranjeros, se registrar a la tasa de cambio vigente para el momento en que se efecte la inversin. ARTICULO 20.- Los pagos efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital insoluto, sern participados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los efectos de su registro, en la oportunidad en que las empresas receptoras remitan la informacin anual a que estn obligadas

36

ARTICULO 21.- Las empresas extranjeras podrn establecer subsidiarias cuando les resulte conveniente para la mejor consecucin de sus objetivos, sin que por ello se altere el monto de la inversin extranjera directa registrada, debiendo notificarse dentro de un plazo de sesenta (60) das continuos a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. ARTICULO 22.- Las empresas extranjeras podrn establecer sucursales en el pas, dando cumplimiento a las disposiciones del Cdigo de Comercio. En la Resolucin del rgano societario que haya acordado la apertura de la sucursal, se deber indicar el capital asignado, el cual deber ser efectivamente ingresado al pas y registrado. Su valor se determinar de acuerdo a lo previsto en el Artculo 19 del presente Reglamento. ARTICULO 23.- Para la expedicin de registro de Inversin Extranjera Directa, derivado de la capitalizacin de acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artculo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el registro expresar el monto de la acreencia capitalizada en divisas libremente convertibles, e incluir el equivalente en bolvares de la inversin registrada. PARAGRAFO UNICO: Las disposiciones contenidas en este Artculo se aplicarn a las operaciones de capitalizacin de acreencias tecnolgicas referidas en el Artculo 48 de este Reglamento. ARTICULO 24.- Gozarn de las ventajas derivadas del Programa de Liberacin del Acuerdo de Cartagena, los productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos especficos de origen fijados por la Comisin y por la Junta, de conformidad con lo previsto en el Captulo X del Acuerdo. ARTICULO 25.- En la solucin de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnologa extranjera, podran utilizarse todos los mecanismos jurisdiccionales o de conciliacin y arbitraje previstos en la Ley. CAPITULO IV DE LOS SECTORES DE LA ECONOMIA RESERVADOS A EMPRESAS NACIONALES Y DE LA VENTA DE ACCIONES

37

ARTICULO 26.- Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad econmica: a) La televisin y la radiodifusin; los peridicos en idioma castellano. b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio est reglamentado por las leyes nacionales. ARTICULO 27.- La adquisicin de acciones, participaciones o derechos propiedad de inversionistas nacionales o subregionales por parte de inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que la misma no contravenga disposiciones de la Legislacin Venezolana, deber ser registrada por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a la celebracin de la operacin respectiva. PARAGRAFO PRIMERO: La adquisicin de acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas de valores, no tendr otras limitaciones que las establecidas en la normativa relativa al mercado de capitales. A estos efectos, el inversionista deber, al trmino del ao calendario, registrar las inversiones que mantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente dichos registros. PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos de adquisicin de acciones, participaciones o derechos, enunciados en el encabezamiento y Pargrafo Primero de este Artculo, o cuando se trate de la ampliacin de capital, la empresa deber mantener al menos la condicin de nacional o mixta si la misma opera en sectores reservados. PARAGRAFO TERCERO: Los inversionistas extranjeros podrn adquirir acciones, participaciones o derechos propiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, existiendo la obligacin de participar la adquisicin a los fines del registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a la celebracin de la operacin respectiva. ARTICULO 28.- Cuando una empresa receptora incurra en prdidas que la pongan en las situaciones previstas en el Artculo 264 del Cdigo de Comercio, el simple reintegro del capital perdido deber ser participado en la oportunidad en que la empresa receptora remita a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, la informacin anual a que est obligada. En estos casos, el simple reintegro no se computar a los

38

efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de Inversin Extranjera Directa, salvo cuando exceda al monto de las prdidas acumuladas. CAPITULO V DEL REGIMEN DE LA INVERSION SUBREGIONAL EN VENEZUELA ARTICULO 29.- Las Inversiones Subregionales que se efecten en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, debern ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente, al acto constitutivo que d origen a la Inversin Subregional respectiva. ARTICULO 30.- A los efectos del Registro de Inversin Subregional a que se refiere el Artculo anterior, debern ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos: 1. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa receptora de la inversin o su publicacin. 2. Copia de la documentacin de los accionistas que los acredite como originarios de los pases miembros. Si es persona jurdica, se evidenciar con la Calificacin de Empresa Nacional otorgada por el Organismo Nacional Competente del respectivo pas miembro, si es persona natural, bastar con la presentacin del documento, carnet o cdula de identidad. Tales documentos debern ser previamente legalizados o autenticados por ante el Consulado de Venezuela en el pas de origen. ARTICULO 31.- Las Inversiones Subregionales en una Empresa Multinacional Andina sern registradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Decisin 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena. ARTICULO 32.- Las inversiones en Venezuela propiedad de inversionistas nacionales de cualquier Pas Miembro, debidamente registradas, de conformidad con las Decisiones 291 y 292 de la Comisin

39

del Acuerdo de Cartagena y con este Reglamento, sern reputadas inversiones nacionales a todos los efectos legales. CAPITULO VI DE LA REINVERSION DE UTILIDADES ARTICULO 33.- A los fines de la aplicacin de la definicin contenida el Artculo 1 de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo Cartagena, slo se considerar como reinversin, la proveniente utilidades netas generadas por aquellas empresas receptoras inversin extranjera que hubiesen sido registradas por ante Superintendencia de Inversiones Extranjeras. en de de de la

ARTICULO 34.- Las inversiones que efecten inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, las cuales podr llevar a cabo la empresa respectiva, a travs de un aumento de capital, o mediante la utilizacin de la Cuenta Afectada a Reinversin, debern ser registradas, por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das siguientes a la realizacin de la operacin. CAPITULO VII DE LA DISTRIBUCION Y REMISION DE UTILIDADES ARTICULO 35.- Las empresas receptoras de inversin extranjera directa y de inversin subregional, podrn distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior, previo pago de los impuestos correspondientes, la totalidad de las utilidades obtenidas al cierre de cada ejercicio econmico, los dividendos o beneficios correspondientes a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad de dichos inversionistas. La verificacin de las remisiones se har en la oportunidad en que la empresa receptora presente la informacin obligatoria anual, representada en los Estados Financieros, debidamente auditados por Contadores Pblicos Externos en el ejercicio independiente de la profesin, y cualquier informacin adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fines estadsticos.

40

PARAGRAFO UNICO: En materia de Conversin de Deuda Pblica Externa en Inversin Extranjera, el derecho a remitir al exterior, el producto de las utilidades, dividendos o beneficios u otros derechos, quedar sujeto a lo que a tal efecto prevea la normativa aplicable a dicha materia. CAPITULO VIII DE LA REEXPORTACION DE LA INVERSION ARTICULO 36.- Los propietarios de una inversin extranjera directa y de una inversin subregional, tendrn derecho a remitir al exterior, el producto de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, as como tambin los montos provenientes de la reduccin de capital o liquidacin de la empresa. Las empresas extranjeras domiciliadas en el pas de conformidad con el Artculo 22 de este Reglamento, tendrn derecho de remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el pas, al cierre del ejercicio econmico que corresponda. ARTICULO 37.- Para la reexportacin de capital a que se contrae el Artculo anterior, o de cualquier suma a cuya transferencia tengan derecho, los inversionistas extranjeros y los inversionistas subregionales debern demostrar que las inversiones respectivas fueron debidamente registradas a los fines de la modificacin correspondiente al registro de capital extranjero, al momento que la empresa remita la informacin anual respectiva por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quien verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los inversionistas extranjeros y subregionales, de acuerdo a la Legislacin Nacional. ARTICULO 38.- La reduccin de capital social de una empresa con participacin extranjera, deber ser notificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das siguientes a la realizacin de la operacin. CAPITULO IX DE LA CALIFICACION DE EMPRESAS

41

ARTICULO 39.- Para todos los fines legales pertinentes, la condicin de empresa nacional, mixta o extranjera, se acreditar con la Constancia que a tal efecto otorgue la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. ARTICULO 40.- A los fines de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, la Superintendencia de Inversiones Extrajeras otorgar la Constancia de Calificacin de Empresa, considerando la proporcin de capitales nacionales y extranjeros y el reflejo de los mismos en la direccin tcnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa. PARAGRAFO PRIMERO: Las acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros, que no confieran participacin en la direccin tcnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa, no se reputarn en tal condicin a efectos de la Calificacin de la empresa receptora. En estos casos slo podr conservarse el derecho a participacin en la aprobacin de las cuentas anuales. PARAGRAFO SEGUNDO: Los inversionistas nacionales podrn designar a personas naturales extranjeras como Directores, Gerentes u otros funcionarios en la administracin, siempre que conforme al Documento Constitutivo Estatutario, su designacin y remocin corresponda a inversionistas nacionales. En estos casos, la nacionalidad de los funcionarios designados, por s sola, no justificar una variacin de la Calificacin de la Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a las disposiciones estatutarias y societarias pertinentes. PARAGRAFO TERCERO: A efectos de determinar la Calificacin de una Empresa, las inversiones realizadas en sta por una empresa mixta, se computarn en la misma proporcin nacional y extranjera que presente en su capital la empresa mixta inversionista. ARTICULO 41.- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendr la facultad de revisar la Calificacin de una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el pas cuando, a su juicio, existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases de la Calificacin originalmente otorgada. CAPITULO X DE LA IMPORTACION DE TECNOLOGIA Y DEL USO

42

Y EXPLOTACION DE PATENTES Y MARCAS ARTICULO 42.- Los contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, as como las personas jurdicas pblicas, sobre importacin de tecnologa y sobre el uso y la explotacin de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, debern ser presentados para su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitir a ese Organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a su celebracin. ARTICULO 43.- Estarn sujetos al registro a que se refiere el Artculo 42, los documentos que contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no, pago o contraprestacin alguna. Especficamente, quedarn sometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos: 1. La concesin del uso o autorizacin de explotacin de marcas y distribucin de productos identificados bajo marcas propiedad de extranjeros. 2. La concesin del uso o autorizacin de explotacin de patentes de invencin, de mejoras, de modelos y dibujos industriales. 3. El suministro de conocimientos tcnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formacin y capacitacin de personal, y otras modalidades. 4. La provisin de ingeniera bsica o de detalle, para la ejecucin de instalaciones, la fabricacin de productos y la realizacin de proyectos industriales y de construccin. 5. La asistencia tcnica, cualquiera sea la forma y el rea empresarial en que se preste. 6. Asesora en las reas de administracin y de operacin de empresas en general. ARTICULO 44.- Los actos y contratos a que se refieren los Artculos anteriores, debern contener la informacin: 1. Identificacin de las partes contratantes, con expresa mencin de su nacionalidad y domicilio, as como de las intermediarias, si fuere el caso. 2. Desagregacin y descripcin de la aportacin tecnolgica y la identificacin de las patentes o marcas objeto del contrato.

43

3. Identificacin de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnologa, de las garantas que pudieran ser aplicables al caso concreto, y del tratamiento que se proponen dar las partes a las mejoras que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato. 4. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnologa. 5. Determinacin del plazo de vigencia. 6. Condiciones de pago, moneda y pas destinatario. 7. Clusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnologa. ARTICULO 45.- Cuando en los contratos a que se refiere el Artculo 42 de este Reglamento, se estipulen plazos de reserva o confidencialidad sobre la informacin tcnica revelada, dichos plazos no podrn exceder de un perodo igual a la vigencia del contrato, contado a partir de su finalizacin. ARTICULO 46.- Slo se considerarn clusulas restrictivas en los contratos previstos en el Artculo 42 del presente Reglamento, las previstas en la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras no registrar aquellos contratos que contengan disposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artculo. ARTICULO 47.- Los contratos a los que refiere el Artculo 42, en cuanto fuera aplicable, debern contener la obligacin del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnolgicas contratadas, para lo cual elaborarn un Programa de Entrenamiento. ARTICULO 48.- Las contribuciones tecnolgicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos descritos en el Artculo 42 darn derecho al pago de contraprestacin. Tales contraprestaciones podrn ser pagadas a sus titulares, sin necesidad de autorizacin previa, siempre que se efecten en los trminos previstos en el respectivo contrato y, previa cancelacin o retencin de los tributos correspondientes. La empresa deber notificar los pagos cancelados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das continuos de haberse efectuado, consignando a tales efectos copias de los comprobantes de las remesas realizadas y de los tributos cancelados. En los casos que se haya materializado una acreencia por servicios tecnolgicos efectivamente prestados, la empresa proveedora de la

44

tecnologa contratada podr capitalizar dichas acreencias en la empresa receptora, previa conformidad por parte de los accionistas de sta ltima y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. ARTICULO 49.- Se considera Contribucin Tecnolgica, todo suministro, venta, arriendo o cesin referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o mtodos de fabricacin, la asistencia sobre procedimientos tcnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza. ARTICULO 50.- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podr fiscalizar la ejecucin de los contratos en los trminos del documento registrado, y a tal fin los contratantes debern informar, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes al cierre del ejercicio econmico, sobre las actividades desarrolladas con relacin al mismo, y en especial, acerca de s el procedimiento, patente o marca est siendo efectivamente explotado en condiciones econmicas adecuadas y de acuerdo con sus trminos y condiciones, as como la ejecucin de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilacin de la tecnologa a transferirse o transferida. En caso de contravencin de los trminos y condiciones del contrato registrado, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podr suspender o revocar el registro del contrato, segn la gravedad de la falta, mediante Resolucin motivada. ARTICULO 51.- No se permitirn pagos por concepto de regalas ni otros cnones provenientes del uso de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un perodo mayor al de la vigencia de los derechos de Propiedad Industrial que otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalas o el depsito que corresponde de su equivalente, se efectuar conforme lo decida la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto. ARTICULO 52.Hasta tanto no se hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los actos, convenios o contratos a que se refiere el Artculo 42 de este Reglamento, quedarn suspendidos los pagos de las contraprestaciones pactadas. Las modificaciones a los contratos no entrarn en vigencia hasta tanto no sean registradas.

45

CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 53.- Para la expedicin del Registro de Inversin Extranjera Directa de las Inversiones Extranjeras, que a la fecha de publicacin del presente Decreto no hubieren cumplido con el requisito de registro, el clculo correspondiente se har sobre la base del tipo de cambio vigente para la fecha en que se realiz dicho registro, por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 54.- De conformidad con lo establecido en la Disposicin Transitoria Primera de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, las empresas extranjeras actualmente existentes, que hayan suscrito Convenios de Transformacin podrn solicitar en cualquier tiempo que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras deje sin efecto los Convenios suscritos. ARTICULO 55.- De conformidad con lo establecido en el Artculo 9 de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, no se admitir la constitucin de sociedades con acciones al portador, ni operacin alguna que tenga por objeto o como consecuencia la emisin de dichas acciones. ARTICULO 56.- Los Registradores Mercantiles debern dar curso a las solicitudes que se ajusten a las previsiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras formular las recomendaciones que sean necesarias a los fines de agilizar los procedimientos de inscripcin ante el Registro Mercantil o los Organismos que hagan sus veces. ARTICULO 57.- Se deroga el Decreto No. 727 de fecha 18 de Enero de 1.990, publicado en la Gaceta Oficial N 34.397 de fecha 26 de Enero de 1.990.

46

Dado en Caracas a los 13 das de mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Aos 181 de la Independencia y 132 de la Federacin. ( L. S.) CARLOS ANDRES PEREZ.

Publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 34.930 de fecha 25 de Marzo de 1.992.

47

DECRETO No. 1.103 06 DE SEPTIMBRE DE 1.990 REGLAMENTO PARCIAL DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIASCARLOS ANDRES PEREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artculo 190 de la Constitucin y el Artculo Unico, Pargrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integracin Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Lima, Repblica del Per, el 13 de Febrero de 1.973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per; y de las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, en Consejo de Ministros, DECRETA El siguiente: REGLAMENTO PARCIAL DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS Artculo 1.- Corresponder al Ministerio de Energa y Minas el ejercicio de las funciones que la Decisin 220 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 727 de fecha 18 de enero de 1.990, asigna al rgano nacional competente, respecto de las empresas e inversiones extranjeras que operen o se realicen en el sector de los hidrocarburos, petroqumico, carbonfero y minero, y, en sectores conexos, tales los de servicios tecnolgicos o de apoyo tcnico a las actividades de exploracin, explotacin de yacimientos, extraccin; manufactura o refinacin, transporte por vas especiales, almacenamiento y comercializacin de hidrocarburos, que se realicen, conforme a la Ley Orgnica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. Igualmente, el Ministerio de Energa y minas ser el Organo Nacional Competente para todas las inversiones que se propongan realizar en Venezuela las empresas extranjeras arriba indicadas.

48

PARAGRAFO UNICO: El presente Decreto no afecta a las inversiones extranjeras regidas por la Ley de Hidrocarburos. Artculo 2.- El Ministerio de Energa y Minas aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto N 727, sin perjuicio de las dems atribuciones que pudiesen corresponderle de conformidad con otras disposiciones legales o reglamentarias. Artculo 3.- Las funciones que por este Decreto han sido atribuidas al Ministerio de Energa y Minas sern ejercidas por la Direccin o Unidad Administrativa que al efecto seale el Ministro de Energa y Minas. Artculo 4.- Todas las dependencias de la Administracin Pblica Nacional, Estatal o Municipal, tendrn obligacin de colaborar con el Ministerio de Energa y Minas y de suministrarle la informacin que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artculo 5.- Se deroga el Decreto N 1.000 de fecha 01 de abril de 1.981. Dado en Caracas, a los seis das del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Ao 180 de la Independencia y 131 de la Federacin. ( L. S.) CARLOS ANDRES PEREZ.

Publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 34.548 de fecha 07 de septiembre de 1.990.

49

RESOLUCION N 2.912REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA DESPACHO DEL MINISTRO N 2.912 Caracas, 26 de septiembre de 1.995 RESUELTO De conformidad con lo dispuesto en el artculo 56 del Decreto N 714 de fecha 14 de junio de 1.995, publicado en Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 4.921 Extraordinario, del 16 de junio de 1.995, oda la opinin de la Junta de Administracin Cambiaria, este Ministerio resuelve dictar el siguiente: REGIMEN PARA EL REGISTRO DE INVERSIONES REALIZADAS CON EL PRODUCTO DE LA VENTA DE TTULOS DENOMINADOS EN DIVISAS EMITIDOS POR LA REPUBLICA Artculo 1: La presente Resolucin tiene por objeto regular el registro de las inversiones realizadas por personas naturales o jurdicas extranjeras, con el producto de la venta en bolvares de ttulos denominados en divisas emitidos por la Repblica. Artculo 2: Las personas naturales o jurdicas extranjeras que efecten una inversin destinada al capital de una empresa, con el producto de la venta de ttulos denominados en divisas emitidos por la Repblica, debern inscribirse en el registro que, al efecto, llevar la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Para tal fin, los interesados debern consignar la siguiente documentacin: 1. Documento Constitutivo inscrito en el Registro Mercantil o su publicacin, correspondiente a la empresa receptora de la inversin. 2. Documento Constitutivo del inversionista extranjero (si es persona jurdica) traducido al castellano por intrprete pblico, legalizado o autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el pas de origen.

50

3. Documento Poder del representante del inversionista extranjero. 4. Certificado de transaccin burstil emitida por las Bolsas Nacionales de Valores, correspondiente a las operaciones de compra-venta de dichos ttulos valores. 5. Certificado de compra-venta emitido por los corredores miembros de las Bolsas Nacionales de Valores, donde se especifiquen claramente los detalles de la operacin: a) Nombre y nmero del Registro de Informacin Fiscal inversionista (vendedor) del

b) Nombre y nmero del Registro de Informacin Fiscal del corredor. c) Fecha de la transaccin. d) Fecha de la liquidacin. e) Monto de la transaccin en bolvares f) Tipo de instrumento transado g) Valor nominal en moneda extranjera de los ttulos vendidos 6. Copia del estado de cuenta o nota de procesamiento de la transaccin donde se demuestre la liberacin del ttulo transado de la cuenta del inversionista con la caja depositaria respectiva del ttulo valor. Artculo 3: Los inversionistas extranjeros que adquieran acciones en las Bolsas de Valores, con el producto de la venta de ttulos denominados en divisas emitidos por la Repblica, no requerirn registrarse por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Artculo 4: Las empresas receptoras de inversin extranjera directa o los inversionistas extranjeros, no podrn solicitar Autorizacin de Compra de Divisas a travs de la Oficina Tcnica de Administracin Cambiaria, para la preexportacin del capital y remisin de dividendos correspondientes a las acciones adquiridas con el producto de la venta de ttulos denominados en divisas emitidos por la Repblica, mientras se

51

encuentren vigentes las restricciones para la compra-venta de divisas correspondientes a inversiones extranjeras. Los inversionistas extranjeros que deseen reexportar su capital o remitir dividendos, estando vigentes tales restricciones, podrn utilizar el mecanismo de compra de ttulos denominados en divisas emitidos por la Repblica, pagaderos con los bolvares provenientes de la liquidacin, venta o dividendos provenientes de la inversin. Dado en Caracas a los 26 das del mes de septiembre de 1.995. Comunquese y publquese LUIS RAUL MATOS AZOCAR Ministerio de Hacienda

Publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela No. 35.807 de fecha 29 de septiembre de 1.995

52

53

DECRETO N 2.449 11 DE MARZO DE 1.998 REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE PRIVATIZACION PARA EL REGISTRO DE LAS INVERSIONES EN LAS OPERACIONES DE PRIVATIZACION REALIZADAS POR EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA RAFAEL CALDERA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 10 del artculo 190 de la constitucin y de conformidad con los artculos 1, 4 y 5 de la Ley de Privatizacin en Consejo de Ministros. DECRETA el siguiente REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE PRIVATIZACION PARA EL REGISTRO DE LAS INVERSIONES EN LAS OPERACIONES DE PRIVATIZACION REALIZADAS POR EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA Artculo 1: Este Decreto tiene por objeto regular el registro de las inversiones realizadas por personas naturales o jurdicas extranjeras en las operaciones de privatizacin que ejecute el Fondo de Inversiones de Venezuela. Artculo 2: A los efectos del Registro de la Inversin Extranjera Directa derivada de los procesos de privatizacin de las personas mencionadas en el artculo anterior, el monto en divisas a registrar ser el que se evidencie de la certificacin que emita el Fondo de Inversiones de Venezuela en la que se constate que se recibi el precio de compra de la empresa, bienes o servicios privatizados, segn el caso en moneda libremente convertible.

54

El registro incluir el equivalente en bolvares de la inversin registrada en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Artculo 3: Las personas naturales o jurdicas extranjeras que realicen inversiones en las operaciones de privatizacin que ejecute el Fondo de Inversiones de Venezuela, debern inscribirse en el registro que al efecto llevar la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para tal fin, los interesados debern consignar la siguiente documentacin: 1. La certificacin emitida por el Fondo de Inversin de Venezuela donde conste que se recibi el precio de compra de la empresa, bienes o servicios privatizados que alude el artculo 2 de este Decreto. 2. Copia Certificada del documento Constitutivo Estatutario o su publicacin, de la empresa receptora de la inversin o del traspaso de las acciones correspondientes en el libro de accionistas de la compaa. 3. Documento Constitutivo del Inversionista Extranjero, si es persona jurdica, traducido al castellano por interprete pblico, legalizado o autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el pas de origen. 4. Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero. 5. Solicitud de Calificacin de Empresa. Dado en Caracas, a los once das del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Ao 187 de la Independencia y 139 de la Federacin. (L. S.) RAFAEL CALDERA

Publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.424 de fecha 30 de marzo de 1.998.

55

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONESDECRETO N 356 03 de Octubre de 1.999 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la Repblica En el ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 8 del artculo 190 de la Constitucin y de conformidad con lo establecido en la letra f) del numeral 4 del Artculo 1 de la Ley Orgnica que autoriza al Presidente de la Repblica para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Econmica y Financiera requeridas por el Inters Pblico, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente: DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurdico estable y previsible, en el cual aquellas y stos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulacin de la actuacin del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificacin y la complementacin armnica de las inversiones en favor de los objetivos del desarrollo nacional. ARTICULO 2. Este Decreto-Ley, se aplicar tanto a las inversiones ya existentes en el pas al momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se realicen con posterioridad a sta, as como a los

56

inversionistas en unas u otras inversiones; pero sus disposiciones no se aplicarn a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se origine en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicar a la actuacin del Estado ante las inversiones venezolanas en el exterior. ARTICULO 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entender por: 1) Inversin: Todo activo destinado a la produccin de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislacin venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; ttulos de crdito; derechos a prestaciones que tengan valor econmico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos tcnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho pblico, incluyendo las concesiones de exploracin, de extraccin o de explotacin de recursos naturales y las de construccin, explotacin, conservacin y mantenimiento de obras pblicas nacionales y para la prestacin de servicios pblicos nacionales, as como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisin administrativa adoptada en conformidad con la ley. 2) Inversin internacional: la inversin que es propiedad de, o que es efectivamente controlada por personas naturales o jurdicas extranjeras. La inversin internacional abarca a la inversin extranjera directa, a la inversin subregional, a la inversin de capital neutro y a la inversin de una Empresa Multinacional Andina. 3) Inversin extrajera directa, inversin subregional, inversin de capital neutro e inversin de una Empresa Multinacional Andina: la definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, y en su reglamentacin en Venezuela. 4) Inversionista Internacional: El propietario de una inversin internacional, o quien efectivamente la controle. 5) Inversin venezolana: La inversin que es propiedad de, o en la cual se ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurdicas venezolanas. 6) Inversionista venezolano: La persona natural o jurdica venezolana que es propietaria de una inversin venezolana o que ejerce el control efectivo sobre ella.

57

Pargrafo Unico: El Reglamento de este Decreto-Ley establecer las condiciones en las cuales se considerar que una inversin es propiedad de, y es controlada efectivamente por una persona natural o jurdica venezolana o extranjera. Artculo 4. Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales, las inversiones de capital neutro y las inversiones de las Empresas Multinacionales Andinas en Venezuela continuarn sujetas a las Decisiones pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias, incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas inversiones disfrutarn tambin de la proteccin establecida por el presente Decreto-Ley y podrn disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentr