reformas constitucionales

8
1 14/Junio/2011 REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO El día 6 de junio del año en curso, se publicó en el “Diario Oficial” de la Federación, un Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que modifican diversas disposiciones relativas al Juicio de Amparo, mismas que nos permitimos explicar brevemente:

Upload: moises-meza-diaz

Post on 15-Feb-2016

216 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Jurisprudencia actos consumados

TRANSCRIPT

Page 1: REFORMAS CONSTITUCIONALES

1

14/Junio/2011

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO

El día 6 de junio del año en curso, se publicó en el “Diario Oficial” de la Federación, un Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que modifican diversas disposiciones relativas al Juicio de Amparo, mismas que nos permitimos explicar brevemente:

1. Resolución prioritaria de algunos asuntos. (Párrafo adicionado al Artículo 94). Cuando alguna de las Cámaras del Congreso ó el Ejecutivo Federal justifiquen la urgencia de un determinado asunto, éste se substanciará y resolverá de manera prioritaria.

Page 2: REFORMAS CONSTITUCIONALES

2

Tal disposición es discutible porque implica una intromisión tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo, en las labores del Poder Judicial, lo que contradice el principio de División de Poderes que se encuentra plasmado en el Artículo 49 Constitucional. Y constituye una afrenta a la inteligencia de los Ministros de nuestro Máximo Tribunal. Un claro ejemplo, lo tenemos con la declaración de la Secretaria de Turismo quien ha declarado a los medios de comunicación que solicitara a Nuestro Máximo Tribunal, que la controversia constitucional que planteo el Municipio de Acapulco, sobre el “Tianguis de Acapulco”, se resuelva antes del 15 de Junio. Esto no obstante que dichas reformas todavía no entran en vigor.

2. Derechos Humanos objeto de protección. (Reforma a la Fracción I, del Artículo 103). Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Antes de esta reforma, el dispositivo que se comenta hacía alusión solamente a la protección de las garantías individuales que protege la Constitución; ahora, la protección se amplía no sólo a las referidas garantías, sino a los Derechos Humanos reconocidos en los Tratados Internacionales.

3. Interés Jurídico (Reforma a la Fracción I, del Artículo 107). Las personas que promuevan el juicio de amparo, tendrán el carácter de agraviados y deberán acreditar que son titulares de un derecho o de in interés legítimo individual o colectivo, alegando que el acto que se reclame viola los derechos reconocidos en la Constitución, afectando su esfera jurídica.

Esta fracción se adicionó para establecer la referencia a la titularidad de un derecho y al interés legítimo, que deben acreditarse en el juicio de amparo.

4. Declaratoria General de Inconstitucionalidad (Adición a la Fracción II, del Artículo 107). Cuando mediante jurisprudencia se declare la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo deberá hacer del conocimiento de la autoridad que emitió dicha norma. Es decir al Poder Legislativo, para que mediante el procedimiento legislativo, se derogue la citada norma. Si transcurren 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte emitirá la DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, en los términos que establezca la Ley de Amparo.

Esta Declaratoria no podrá emitirse respecto de normas fiscales, esta prohibición contradice la reforma constitucional que se comenta. Efectivamente, cuando se establezca jurisprudencia, que declare la inconstitucionalidad de una norma tributaria, dicha norma debe derogarse o, en su caso, deberá dictarse la declaratoria general de inconstitucionalidad, para que las autoridades fiscales dejen de aplicar la norma inconstitucional. Esto por mandato expresa del artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Page 3: REFORMAS CONSTITUCIONALES

3

Principios que evidentemente no se cumplen, cuando para exigir el pago de un impuesto se aplica una norma declarada inconstitucional. De tal manera, que al establecerse esta prohibición, el gobierno continuará cobrando impuestos a las personas que son se ampararon, apoyándose en una disposición inconstitucional, lo que definitivamente resulta inaceptable. En este punto es conveniente señalar a guisa de ejemplo, lo que sucedió en el Distrito Federal, con el cobro del impuesto predial. Las personas que rentaban sus inmuebles pagaban el impuesto predial sobre la base de las rentas que cobraban en un bimestre. Rentas que se multiplicaban por el factor 10, para calcular el impuesto predial, que resultaba muy elevado. Por esta razón los contribuyentes promovieron juicio de amparo, estableciéndose jurisprudencia que declaro la inconstitucionalidad del factor 10. De tal manera, que los contribuyentes que se ampararon dejaron de pagar el impuesto predial sobre la base de rentas, aplicando el factor 10. Pero las personas que no se ampararon continuaron pagando el impuesto predial con apoyo en una norma inconstitucional, esta situación prevaleció por varios años, hasta que la Asamblea Legislativa determinó derogar dicha norma. Con la prohibición que se comenta, se podría presentar una situación similar, misma que resulta paradójica.

5. Amparo Directo Adhesivo (Adición al inciso a, de la Fracción III, del Artículo 107). Cualquiera de las partes que haya intervenido en el juicio de origen, podrá interponer amparo directo en forma adhesiva al que promueva la contraparte. La Ley de Amparo determinará la forma y términos en que deba promoverse.

6. Principio de Definitividad (Reforma a la fracción IV, del Artículo 107). El texto legal de esta disposición, que establece el principio de definitividad en el juicio de amparo en materia administrativa se modificó, para detallar de una manera más amplia, los casos en los que será necesario agotar los medios de defensa ordinarios antes de acudir al juicio de amparo, como lo son: que conforme a la ley de la materia el acto se suspenda de oficio, o con la sola interposición del medio de defensa de que se trate, siempre que la suspensión decretada tenga los mismos alcances que la suspensión prevista en la Ley de Amparo; que no exija mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva; y que no se establezca mayor plazo que el establecido en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional.

También se establece que no existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.

7. Apariencia del buen derecho. (Adición a la fracción X, del Artículo 107). Al momento de resolver sobre la solicitud de suspensión, los Jueces de Distrito deberán realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Aunque el estudio de la apariencia del buen derecho no estaba plasmado en la ley, lo cierto es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había determinado tal situación en la jurisprudencia número P.J. 109/2004 que nos permitimos transcribir:

Page 4: REFORMAS CONSTITUCIONALES

4

Novena ÉpocaRegistro: 180237Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 109/2004 Página: 1849

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos

Page 5: REFORMAS CONSTITUCIONALES

5

elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria.

Recurso de reclamación 229/2004-PL, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 67/2004. Gobernador del Estado de Quintana Roo. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, Alejandro Cruz Ramírez y Mara Gómez Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 109/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Nota: La tesis 2a. LXVII/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 573

8. Cumplimiento sustituto de las sentencias. (Reforma a la fracción XVI, del Artículo 107). El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de Oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. Las partes podrán convenir ante el órgano jurisdiccional de que se trate, el cumplimiento sustituto.

9. Desaparición de la caducidad del Procedimiento de ejecución de las sentencias. (Derogación a un párrafo de la fracción XVI, del Artículo 107). El párrafo que se quitó del referido precepto constitucional es el siguiente:

“La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.”

Con esta reforma, desaparece la figura de la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia.

Page 6: REFORMAS CONSTITUCIONALES

6

10. Base Constitucional de la imposibilidad de archivar un expediente de amparo, hasta que la sentencia favorable no quede debidamente cumplida. (Adición de un párrafo a la Fracción XVI, del Artículo 107). El párrafo que se adicionó dispone que no podrán archivarse los juicios de amparo, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, sin embargo esta disposición ya estaba contemplada en el Artículo 113 de la Ley de Amparo, por lo que sólo se le dio base constitucional.

11. Vigencia. Las reformas que se comentan entrarán en vigor el día 4 de octubre del año 2011, a más tardar en esa misma fecha, deberán publicarse las reformas correspondientes a la Ley de Amparo.

Los Juicios de Amparo iniciados antes del 4 de octubre del año en curso, se tramitarán hasta su resolución final conforme a las disposiciones actualmente vigentes.

Quedamos a sus órdenes.

Atte:

VILLAR & BRISOM S. C.