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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2014Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA TERCERAMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosAccin de amparo constitucional

Expediente: 05072-2013-11-AACDepartamento: Chuquisaca

En revisin la Resolucin 339/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 231 a 238, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Yhafar Ivo Vidovic Loria, por s y en representacin legal de Freddy Santiago Vidovic Loria contra Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 165 a 183, la parte accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligacin seguido por Ruth Vldez Acebey contra su persona y su hermano, mediante Resolucin de 21 de mayo de 2007, se declar probada la demanda e improbada la reconvencin, disponindose la devolucin de la suma recibida de $us11 200.- (once mil doscientos dlares estadounidenses), ms los intereses legales generados; menos la deduccin correspondiente a la depreciacin por el tiempo y deterioro en el valor del vehculo en litigio. Fallo que adquiri ejecutoria al ser confirmado en apelacin y declararse infundado el recurso de casacin que interpusieron.

Agrega que, en mrito a la parte dispositiva del citado fallo, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, hoy demandado, emiti el Auto de 25 de febrero de 2013, abriendo trmino probatorio de veinte das, a efectos de verificar dos puntos: El primero, relativo a cunto ascendan los intereses legales a partir de la fecha de la aceptacin de la propuesta -es decir, desde la notificacin con la medida preparatoria de conciliacin a los demandados-; y, el segundo, para establecer la deduccin relativa a la depreciacin por tiempo y deterioro en el valor del vehculo en disputa, a partir de su fecha de entrega.

Enfatiza que, a efectos de probar el segundo punto, la parte actora ofreci un perito de cargo, quien se limit a llenar un formulario impreso de antemano, consignando en la parte final una suma relativa al precio del vehculo, sin explicar de dnde provena un importe tan alto, pronuncindose ajenamente a lo pedido, dado que la pericia deba limitarse a establecer el monto de la depreciacin por el tiempo y deterioro del motorizado en litigio en ms de doce aos de uso por la demandante; no teniendo en consecuencia, dicho peritaje, eficacia probatoria alguna. Aade que, como parte demandada, ofreci peritaje de descargo, el que de manera completa, tcnica, profesional e idnea, cumpliendo el encargo judicial, fij con objetividad y claridad la depreciacin del vehculo; prueba que no fue analizada y valorada en primera ni en segunda instancia, conforme al art. 441 del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC).

Indica que, al no existir coincidencia entre los peritajes de cargo y de descargo, se design un perito de oficio, quien inform nicamente sobre el precio actual de la movilidad, sin observar que se le encomend determinar su depreciacin; por lo que, solicit aclaracin del por qu no se pronunci en relacin a este punto, estableciendo el perito, que era imposible realizar el deterioro del vehculo, siendo el nico mecanismo para establecer la depreciacin por el recorrido observando el kilometraje, aspecto que no fue solicitado por las partes ni por su autoridad. Sin embargo de aquello, el Juez dict prematuramente, el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, sin considerar el pedido de remocin del perito de oficio que se efectu previamente, dadas las contradicciones en las que haba incurrido, cometiendo adems una sustantiva equivocacin, al admitir los tres informes periciales, estableciendo una media aritmtica que no fijaba la depreciacin del vehculo, sino el precio actual del mismo; actuando irrazonablemente al sumar los montos de los precios de la vagoneta dados por los tres peritos, para luego dividirlos entre tres, afirmando que dicha operacin daba el precio estimativo de la movilidad, contradiciendo el fallo, mismo que no orden calcular el precio del vehculo, sino su depreciacin por tiempo y deterioro. Actuar ilegal, por haber asumido el Juez, el papel de perito dirimidor en el asunto.

Aduce finalmente que, formulado el recurso de apelacin contra dicha decisin, al no estar debidamente fundamentada ni motivada, por las razones anotadas, a ms de ser totalmente irrazonable al considerar tres informes periciales disconformes; los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto, a travs de una escueta Resolucin, en la que no se percataron de las graves irregularidades cometidas por el a quo, incurriendo tambin en una determinacin asumida sin la debida justificacin y motivacin, confirmando el Auto cuestionado, sin resolver todas las cuestiones impugnadas, en vulneracin de los derechos que invoca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la defensa -por omisin en valoracin de la prueba-; al debido proceso, en sus elementos de fundamentacin, motivacin razonable y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes -vinculado a los valores de justicia, equidad e igualdad, as como a la seguridad jurdica-, citando al efecto los arts. 13.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto el Auto de Vista 396/2013, emitido por los Vocales demandados, as como el Auto Definitivo de 24 de julio de ese ao, pronunciado por el Juez de la causa; ordenando que dichas autoridades judiciales, en el orden de prelacin de sus competencias, pronuncien una nueva resolucin, respetando los derechos que restringieron.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

La audiencia pblica de consideracin de la presente accin de defensa se realiz el 17 de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante y representante asistido por su abogado; ausentes las autoridades judiciales demandadas, as como la tercera interesada, segn consta en el acta cursante de fs. 227 a 230 vta., producindose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacin de la accin

El abogado de los accionantes, ratific el contenido ntegro de la demanda de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, present el informe escrito cursante de fs. 224 a 226 vta., sealando: a) Al existir tres opiniones tcnicas distintas respecto al punto dos del Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, relativo a establecer la deduccin correspondiente a la depreciacin por tiempo y deterioro en el valor del vehculo en litigio, a partir de la fecha de su entrega, diciembre de 1999, hasta la fecha; tom en cuenta los tres peritajes a fin de sacar un trmino medio media aritmtica, para as establecer un avalo imparcial, establecindose por concepto de depreciacin la suma de $us4255.- (cuatro mil doscientos cincuenta y cinco dlares estadounidenses); b) El peritaje de descargo concluy en fijar por depreciacin, una suma mayor al valor de la venta, razn por la que si consideraba ste, la demandante adems de devolver la movilidad, tendra que pagar el excedente; aspecto no dispuesto en el fallo, por lo que, a fin de decidir al respecto, tom en cuenta el valor comercial consignado en los peritajes; c) El peritaje de oficio, determin que solo poda hacerse el avalo determinando el valor actual del vehculo; por lo que, su autoridad, de una deduccin lgica, observ el precio de la movilidad a momento de la entrega menos el precio actual, estableciendo de dicha operacin, la depreciacin que sufri; sin que ello implique una modificacin de la Resolucin; d) El Auto Definitivo que dict, expuso adecuadamente los razonamientos y fundamentos del cmo se arrib a fijar el monto de la depreciacin, aspectos que si bien no fueron comprendidos por los accionantes, no implica que no se hallen motivados; e) Si los accionantes, cuestionaban la idoneidad del perito de oficio, debieron formular su recusacin; habiendo su autoridad rechazado pertinentemente, la solicitud de su remocin; f) En cuanto a la inspeccin judicial, que se alega fue omitida en la decisin asumida, la misma era intrascendente, al tenerse opiniones periciales, versando el tema sobre conocimientos especializados en mecnica; y, g) En conclusin, actu en base a la sana crtica, al considerar los tres peritajes producidos, dentro del marco de la buena fe, aplicando una media aritmtica.

Los Vocales codemandados, Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzales, miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de consideracin de la accin de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal citacin (fs. 191 y 193).

I.2.3. Intervencin de la tercera interesada

La tercera interesada, Ruth Vldez Acebey, demandante dentro del proceso ordinario que motiv la interposicin de la presente garanta constitucional, tampoco present memorial alguno ni concurri a la audiencia tutelar, no obstante su legal citacin (fs. 192).

I.2.4. Resolucin

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantas, pronunci la Resolucin 339/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 231 a 238, por la que concedi parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de Vista 396/2013 de 30 de octubre (sic) -lo correcto es agosto-, disponiendo que los Vocales demandados, emitan un nuevo fallo, subsanando lo extraado en esa Resolucin, sin necesidad de turno y previo sorteo.

La Resolucin asumida, se sustent en los siguientes fundamentos: 1) Los agravios denunciados por los accionantes, se centran en las actuaciones del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, as como de los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal de Justicia de ese Departamento; sin embargo, corresponde pronunciarse nicamente en relacin al Auto de Vista 396/2013, siendo que era el Tribunal de alzada, al que le compela pronunciarse conforme a Derecho, sobre las impugnaciones de los impetrantes de tutela, materializando sus derechos; 2) Confrontado el memorial de apelacin, con la decisin dictada, se advierte que en el segundo considerando de la Resolucin, no se expresan puntualmente los agravios expuestos por los accionantes, sin referir siquiera el fundamento de derecho que fue invocado en relacin a la prueba pericial -por una parte, violacin del art. 397, y por otra, de los arts. 430 a 443, todos del CPC-; evidencindose que, tampoco se resolvi la reclamacin relativa a la alteracin y modificacin parcial de la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada. Teniendo dichas omisiones, trascendencia especial, siendo que al no ser consignadas debidamente como puntos a resolverse, efectivamente, no fueron solucionados; 3) El numeral uno del tercer considerando del Auto de Vista, nicamente efecta una relacin de antecedentes, careciendo dicho acpite de motivacin o fundamentacin alguna, en cuanto a los agravios objetados; 4) Referente a la remocin del perito de oficio, el Auto de Vista slo manifest -en el numeral dos-, haciendo alusin al art. 437 del CPC, que el Juez de instancia, rechaz dicha remocin; criterio que no contiene conclusin ni motivacin alguna respecto al punto invocado por los apelantes; 5) En el numeral tres, se afirma que el Juez valor y tom en cuenta los tres informes periciales sobre el valor actual de la movilidad, a objeto de definir el saldo deudor a cancelar por los demandados, sin mencionar los argumentos que llevaron a la parte apelante a impugnar la operacin que efectu la autoridad judicial, menos establecer si tena o no razn para arribar a fijar las cifras consignadas en el Auto Definitivo; 6) Los Vocales demandados, ingresaron de manera directa a concluir que el juzgador aplic la sana crtica, con buena fe, lgica y experiencia; afirmacin genrica que no responde de manera fundamentada, suficiente ni congruente, a las observaciones formuladas por los apelantes, vinculadas a la valoracin legal de la prueba pericial de tres informes contradictorios entre s, al darles igual valor para sacar una media aritmtica, cuestin que precisamente, contraviene la lgica, como regla de la sana crtica; derivando la insustentabilidad y contradiccin del fallo cuestionado, al no haber identificado ni siquiera qu normas procesales vigentes se hubiera referido el a quo en sus decisiones; y, 7) En conclusin, los Vocales codemandados, no motivaron debidamente su Resolucin, ni absolvieron de manera concreta y clara, todos los agravios expuestos por los accionantes, incurriendo en evidente vulneracin de los derechos que invocan.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligacin iniciado por Ruth Vldez Acebey contra Yhafar y Freddy Santiago Vidovic Loria, hoy accionantes, demandando que en 1999, compr un motorizado de los mencionados, quedando pendiente la entrega de la documentacin respectiva, bajo la condicin que de no ser conferida la misma, se procedera a la devolucin del dinero pagado ms intereses legales previo descuento de la depreciacin de la movilidad y su devolucin; el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Quinto, dict la Resolucin 006/2007 de 21 de mayo, declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvencin, ordenando la devolucin de la suma recibida de $us11 200.- ms intereses legales generados a partir de la fecha de aceptacin de la propuesta, es decir, desde la notificacin con la medida preparatoria de conciliacin a los demandados, menos la deduccin correspondiente a la depreciacin por tiempo y deterioro en el valor del vehculo; cuestiones a ser averiguables en ejecucin del fallo (fs. 1 a 3 vta.). Resolucin que adquiri ejecutoria, al ser confirmada en apelacin, por Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, y declararse infundado el recurso de casacin presentado, a travs del Auto Supremo de 8 de agosto de 2012 (fs. 166 vta.).

II.2. Mediante Auto de 25 de febrero de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, abri periodo incidental de veinte das, a efecto de dar cumplimiento a la Resolucin dictada, para probar, a cunto ascendan los intereses legales y establecer adems la deduccin correspondiente a la depreciacin por tiempo y deterioro en el valor del vehculo a partir de la fecha de la entrega de la movilidad diciembre de 1999 hasta la fecha (fs. 5).

II.3. El informe tcnico del perito de cargo, consigna en un formulario de diagnstico general del vehculo vagoneta Kia Sportage, con placa 785-RBN, modelo 1993, la suma de $9500.- (nueve mil quinientos dlares estadounidenses), y una depreciacin de $us1500.- (mil quinientos dlares estadounidenses), a $us2000.- (dos mil dlares estadounidenses) (fs. 18).

II.4.Del informe pericial de descargo, signado por Juan Simn Torres Espada, Ingeniero electromecnico, se establece que la depreciacin por tiempo y deterioro del vehculo indicado, ascendera a la suma fijada de $us12 645.- (doce mil seiscientos cuarenta y cinco dlares estadounidenses); determinando como valor comercial del motorizado el de $us3734.- (tres mil setecientos treinta y cuatro dlares estadounidenses) (fs. 37 a 50).

II.5. Por memorial presentado el 15 de mayo de 2013, Alberto Vera Serrudo, designado como perito de oficio dentro del proceso ordinario, ofreci su informe, estableciendo a travs de un formulario de revisin tcnica, el valor del vehculo en la suma de $us7600.- (siete mil seiscientos dlares estadounidenses) (fs. 125 a 127). Informe que fue observado por los accionantes, en sentido que no consignaba el monto de depreciacin y deterioro de la vagoneta, sino el supuesto valor del motorizado, sin explicar de dnde provena dicho monto, limitndose a llenar una ficha tcnica, totalmente insuficiente para un peritaje (fs. 130 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, el perito de oficio, indic que no poda establecerse el deterioro del vehculo, conforme al tiempo transcurrido, siendo el nico mecanismo para aquello, observar el recorrido en mrito al kilometraje; cuestin que no haba sido solicitada por las partes ni por la autoridad judicial. Que, el avalo slo poda fijarse por el estado actual del motorizado, y que, la depreciacin nicamente poda realizarse por autopartes, no en su contexto general, aspecto que tomara excesivo tiempo. Razones por las que, no poda efectuarse lo ordenado (fs. 134).

II.7. Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2013, el hoy accionante, observando las contradicciones del perito de oficio, quien primero afirm que no poda establecerse la depreciacin del vehculo y despus que s, impetr su remocin a tenor del art. 437 del CPC, demostrando ste no tener la idoneidad necesaria para desempearse como tal al rehusarse en el pronunciamiento de lo ordenado. As, pidi en consecuencia, que en aplicacin del art. 442 de ese Cdigo, se requiera la opinin autorizada de la Direccin de la Carrera de Ingeniera Mecnica de la Facultad de Tecnologa de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a objeto de tener un informe sobre el deterioro y depreciacin del valor del vehculo en litigio, por ms de trece aos de uso por la demandante (fs. 142 y vta.).

II.8. A travs del Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, el Juez ahora demandado, aprob los informes periciales de cargo, de descargo y el de oficio, ms sus complementaciones; sealando que tomaba en cuenta los tres, rechazando por ello, la remocin impetrada por la parte demandada. A ese efecto, indic que existiendo tres opiniones tcnicas diversas respecto al punto dos del Auto de 25 de febrero de ese ao, en observancia del art. 441 del CPC, compela sacar un trmino medio media aritmtica para tener un avalo imparcial, estableciendo as, de la suma de los valores actuales consignados respecto al vehculo en los tres peritajes, divididos entre tres, el monto de $us6944,67.- (seis mil novecientos cuarenta y cuatro 67/100 dlares estadounidenses), como valor estimativo actual de la movilidad; restando posteriormente a ello, a fin de obtener la depreciacin, el precio de la movilidad a momento de la entrega, obteniendo un monto de $us4255.- (fs. 143 a 145).

II.9.Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, el accionante, apel la decisin detallada en la Conclusin anterior, impetrando su revocatoria, tomando en cuenta que: i) Se aprobaron y valoraron los informes periciales de cargo y de oficio, sin que los mismos se hubieran pronunciado adecuadamente respecto a la depreciacin por tiempo y deterioro en el valor de la vagoneta en litigio, consignando nicamente su precio actual; ii) Debi nicamente aprobarse el informe pericial de descargo, que fue el que cumpli con el mandato de fijar con objetividad la depreciacin por tiempo y deterior del valor de la movilidad en disputa, a partir del ao 1999, a la fecha, sealando montos anuales precisos de esa depreciacin; iii) El Auto Definitivo cuestionado, alter y modific parcialmente la parte resolutiva del citado falo, ante la renuencia manifiesta del perito de cargo y del de oficio, de determinar el monto de la depreciacin citada; aprobndose los mismos, tomando como parmetros para establecerla, los precios actuales del vehculo, constituyendo ello un error de proporciones, al confundir la depreciacin del valor de un bien, con su precio; y, iv) La decisin fue asumida prematuramente, sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de remocin del perito de oficio, realizada antes de dictrsela, por las contradicciones en las que incurri en sus informes tcnicos, impetrando la opinin sobre el asunto de las instancias autorizadas a ese efecto; y, v) Se violaron los arts. 430 a 443 del CPC, que regulan lo relativo a la prueba pericial; disposiciones que al ser inobservadas, daban lugar a la nulidad prevista en el art. 90 del mismo Cdigo (fs. 148 a 150 vta.).

II.10. El Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto, dictado por los Vocales codemandados, en su calidad de miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvi la apelacin formulada por la parte accionante, confirmando el Auto Definitivo de 24 de julio de ese ao. Decisin asumida con los siguientes fundamentos: a) Si bien el apelante, solicit la remocin del perito de oficio, remocin que acorde al art. 437 del Cd. Pdto. Civil, procede por renuencia a dar el dictamen o no lo presentare oportunamente el perito de oficio, constando en el expediente informe del perito de oficio , siendo complementado a solicitud de la parte demandada, rechazando el juzgador en el auto impugnado, la remocin del perito de oficio; b) Para definir el saldo deudor a cancelar por los demandados, el juzgador valor y tom en cuenta los tres informes periciales, de cargo, de descargo y de oficio, obteniendo el saldo deudor a pagar a la demandante de $us12 265.- (doce mil doscientos sesenta y cinco dlares estadounidenses), obtenido de la media aritmtica de las sumas del valor actual de la movilidad consignadas en los peritajes divididas entre tres, monto restado del precio del vehculo a momento de la entrega, obteniendo as la deduccin de la depreciacin; y, c) En ese contexto, el juzgador aplic la sana crtica, determinada por la operacin intelectual que realiz, destinada a la correcta apreciacin del resultado y valoracin de los informes periciales de cargo, descargo y oficio; en el marco de la buena fe, lgica y experiencia, aplicando la media aritmtica. Actuando en consecuencia, correctamente, con la sindresis jurdica, ajustando sus decisiones a normas procesales vigentes, aplicando el prudente criterio y la sana crtica en su Resolucin (fs. 154 a 155).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneracin de sus derechos y los de su a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciando que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligacin que les sigue Ruth Vldez Acebey, en ejecucin de sentencia, el Juez demandado, dict el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, sin considerar previamente el pedido de remocin del perito de oficio que efectu, dadas las contradicciones en los informes vertidos por el mismo; admitiendo errneamente, a efectos de asumir su decisin, los tres informes periciales, de cargo, descargo y de oficio, estableciendo una media aritmtica que no fijaba la depreciacin del vehculo, sino su precio actual, modificando as la parte dispositiva de la Resolucin pronunciada, actuando como un perito dirimidor. Agrega que, apelado dicho fallo, el Tribunal de alzada lo confirm, a travs de un Auto de Vista, que no contiene una fundamentacin y motivacin debida, al aprobar las graves irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia, sin resolver incluso todas las cuestiones que impugn, en lesin del principio de congruencia. En consecuencia, compele en revisin verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurdica de la accin de amparo constitucional

La presente garanta constitucional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una accin de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la ley. Conforme a esta precisin, el art. 51 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo), prev que esta accin tutelar: tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurdica, reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores pblicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Enfatiza la Norma Suprema que, puede presentarse por la persona: que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata (art. 129.I).

III.2.De los derechos invocados como vulnerados en la presente accin tutelar

A efectos de resolver la problemtica planteada, compele desarrollar en el presente Fundamento Jurdico, los derechos denunciados de transgredidos por las autoridades demandadas; a fin de posteriormente, verificar si efectivamente se produjeron o no las lesiones aducidas en la demanda tutelar incoada por los accionantes.

III.2.1.De la garanta del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentacin que le son inherentes

Sobre la garanta del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precis que: En el mbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensin, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San Jos de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y tambin se establece como un derecho en el art. 115 pargrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garanta jurisdiccional

En consonancia con los tratados internacionales citados, a travs de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso pblico; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra s mismo; garanta de presuncin de inocencia; derecho a la comunicacin previa de la acusacin; derecho a la defensa material y tcnica; concesin al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusacin y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoracin razonable de la prueba; derecho a la motivacin y congruencia de las decisiones ; sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino ms bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garanta general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de ste como medio para asegurar la realizacin del valor justicia, . Al efecto, es til recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solucin justa de una controversia (las negrillas son nuestras).

Cabe enfatizar que, de dicha garanta se desprenden los elementos de congruencia y motivacin de las decisiones, sean stas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precis que de la esencia del debido proceso: deriva a su vez la congruencia como principio caracterstico del debido proceso, entendida en el mbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definicin general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolucin, ya sea judicial o administrativa, y que implica tambin la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que adems, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolucin. La concordancia de contenido de la resolucin y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional tambin se refiri al principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: 'toda resolucin dictada en apelacin, no slo por disposicin legal sino tambin por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelacin expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo .

Lo expuesto, no responde nicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantas fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, as como el derecho de acceso a la justicia, a la garanta del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolucin motivada'.

Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlacin entre la decisin y los trminos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a) Resolucin de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolucin nada ms que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c) Aplicacin de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, sea resolucin de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada ms que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N.5, pg. 15/26).

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: 'la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categoras que nos interesa anotar a los fines que se seguirn, y as es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisin' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestacin del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pg. 438)' (las negrillas nos pertenecen).

Glosado el principio de congruencia como elemento del debido proceso, concierne referirse a otro componente de dicha garanta, como es la obligacin inherente a las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre asuntos sometidos a su conocimiento. As, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determin: el derecho al debido proceso, entre su mbito de presupuestos exige que toda resolucin sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolucin debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentacin legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. () consecuentemente cuando un juez omite la motivacin de una resolucin, no slo suprime una parte estructural de la misma, sino tambin en los hechos toma una decisin de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cules son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cul es la ratio decidendi que llev al Juez a tomar la decisin.

Verificndose de la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentacin en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional que: es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil seala: `La motivacin del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisin es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivacin priva a las partes del ms elemental de sus poderes de fiscalizacin sobre los procesos reflexivos del magistrado.

Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentacin y motivacin de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposicin deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivacin conlleva que la resolucin sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisin, exponiendo los hechos, realizando la fundamentacin legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que har contundente y slido el fallo; asumiendo de esta manera la garanta del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolucin (las negrillas nos corresponden).

III.2.2. Derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, que identific sus connotaciones, concluy que: 'La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades especficas, a tener una persona idnea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'.

III.2.3. Derecho a la tutela judicial efectiva

El art. 115.I de la Ley Fundamental, prev: Toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos. La disposicin constitucional aludida, otorga entonces a las personas el acceso a los rganos encargados de la administracin de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, ms an al dictarse una resolucin o decisin tutelando stos y procurando la defensa del justiciable.

La SCP 1886/2012 de 12 de octubre, expresa que: 'de acuerdo con la doctrina consiste bsicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdiccin, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisin judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en sntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolucin o sentencia jurdicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre)'.

Conforme a dicho entendimiento, es claro que el respeto a los derechos fundamentales constituye un lmite a la actividad estatal impuesto a todo rgano o funcionario que se halle en una situacin de poder, en razn de su carcter oficial, respecto de las dems personas. En consecuencia, el Estado debe velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, ms an cuando ejerce su poder sancionatorio en el que se halla constreido a conceder las garantas mnimas del debido proceso a las personas sujetas a dicha jurisdiccin en el marco de las exigencias establecidas por ley.

III.3. Anlisis del caso concreto

Los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurdico precedente, son aplicables al asunto de exgesis, en el que la parte y accionante, denuncia que en ejecucin del fallo dictado dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligacin que sigui Ruth Vldez Acebey contra su persona y la de su hermano, el Juez ahora demandado, dict el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, prematuramente, sin considerar el pedido de remocin del perito de oficio que efectuaron, tomando en cuenta adems errneamente los tres informes periciales realizados; es decir, el de cargo, de descargo y el de oficio, pese a que los mismos eran divergentes entre s. Actuando el juzgador como un perito dirimidor, al fijar l a travs de una media aritmtica, la depreciacin por tiempo y deterioro en el valor del vehculo en litigio, sumando los valores comerciales consignados en los peritajes dividindolos entre tres, restando dicho monto de la suma percibida a momento de la entrega del motorizado; obrando as, modificando lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada. Determinacin que pese a ser apelada, fue confirmada por los Vocales codemandados, quienes incurriendo en las mismas ilegalidades que el a quo, no se pronunciaron adems sobre todos los aspectos cuestionados, en desmedro de los derechos fundamentales que invoca.

En ese marco, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se comprueba que, el Juez demandado, dict el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, aprobando los informes periciales de cargo, de descargo y el de oficio, as como sus complementaciones -realizados a fin de probar, en ejecucin de sentencia, el punto dos del Auto de 25 de febrero de ese ao, que estableca que deba determinarse la deduccin correspondiente a la depreciacin por tiempo y deterioro en el vehculo a partir de la entrega del vehculo en litigio-, rechazando adems la remocin del perito de oficio impetrada, afirmando que deban considerarse todos los peritajes por consignar opiniones tcnicas diferentes en cuanto al aspecto a probarse, obteniendo de una media aritmtica, la supuesta depreciacin por tiempo y deterioro citada.

Posteriormente, la parte accionante formulo recurso de apelacin, centrando su pedido de revocatoria de la determinacin asumida por el Juez a quo, en cinco puntos identificados en la Conclusin II.9, constituidos en: 1) Se aprobaron y valoraron los informes periciales de cargo y de oficio, sin que stos se hubieran pronunciado sobre la depreciacin por tiempo y deterioro en el precio del motorizado en disputa, consignando solo su valor actual; 2) nicamente debi aprobarse la pericia de descargo, al ser la que cumpli con el mandato del Juez, fijando con objetividad el punto citado, sealando montos anuales fijos de esa depreciacin; 3) Se modific y alter parcialmente la parte dispositiva de la Sentencia, ante la renuencia del perito de oficio, de determinar el monto de la depreciacin, actuando el Juez como un perito dirimidor, estableciendo a travs de una operacin aritmtica la suma referida; 4) La autoridad judicial, no resolvi previamente a cualquier consideracin de fondo, el pedido de remocin del perito de oficio, impetrando la opinin de las instancias autorizadas a ese fin; y, 5) Se transgredieron los arts. 430 a 443 del CPC, dando lugar a la nulidad del fallo dictado, en el marco de la previsin contenida en el art. 90 de ese Cdigo.

Apelacin que dio lugar al Auto de Vista 396/2013, asumido con la fundamentacin glosada en la Conclusin II.10. La que, respecto a la remocin del perito de oficio, y la falta de pronunciamiento previo denunciada por los apelantes, solo refiri que el Auto impugnado, haba rechazado dicho requerimiento; indicando despus que, el Juez valor y tom en cuenta los tres informes periciales, obteniendo la suma relativa a la depreciacin por el tiempo y deterioro del vehculo, a travs de una operacin aritmtica, en base a la sana crtica, la buena fe, lgica y experiencia, ajustando sus decisiones a normas procesales vigentes.

Se comprueba entonces de lo anteriormente desarrollado que, efectivamente tanto el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, como el Auto de Vista 396/2013, impugnados a travs de la presente accin de defensa, incurrieron en las vulneraciones de los derechos invocados en la demanda tutelar, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones: El Auto Definitivo aludido, aprob tres informes periciales divergentes en su contenido, a ms que el de cargo y el de oficio, no respondan a lo pedido por el juzgador, a efectos de considerar la depreciacin por tiempo y deterioro; obrando el demandado, como un perito dirimidor, al realizar la sumatoria de los valores actuales consignados sobre el vehculo en los tres peritajes, dividiendo dicho monto entre tres, efectuando posteriores operaciones aritmticas, que segn refiere el fallo, se realizaron para obtener el monto relativo a la depreciacin citada. Cuestiones que se realizaron sin una debida lgica ni fundamentacin debida, dado que era imposible admitir tres pericias totalmente contrarias; adems de ello, respecto a la solicitud de remocin del peritaje de oficio, presentado por los accionantes, previamente a asumirse dicha decisin, el Juez demandado, nicamente manifest que al tomar en cuenta todas las pericias recibidas, rechazaba ese requerimiento; sin observar que al tratarse de un aspecto de previo pronunciamiento, compela ser resuelto debidamente; no obstante, fue tratado con una superficialidad ostensible, sin la motivacin que asegure la garanta del debido proceso de los accionantes.

En consideracin a dichos aspectos es que, precisamente los impetrantes de tutela, formularon recurso de apelacin del fallo precedentemente analizado; medio de impugnacin que fue considerado por los Vocales codemandados, como miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvindolo a travs del Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto; Resolucin que no resolvi todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelacin, centrando su decisin nicamente a afirmar que se rechaz el pedido de remocin, sin hacer siquiera un anlisis sobre este aspecto, advirtiendo que esta solicitud era de previo y especial pronunciamiento, y que mereca una resolucin en base a las normas procedimentales previstas en el Cdigo de la materia. Para luego alegar que, la media aritmtica obtenida por el juzgador, derivaba de la sana crtica aplicada, y de la valoracin de tres peritajes, el de cargo, de descargo y el de oficio; argumento que no consider -se reitera- que no era posible aprobar tres pericias divergentes entre s, siendo aquello viable nicamente cuando hay uniformidad en su contenido. En ese orden, el fallo debatido, no cit las normas procesales sobre las que se sustent la decisin, menos resolvi todas las objeciones realizadas contra el Auto Definitivo -consignadas en la Conclusin II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, incurriendo en vulneracin de los derechos cuya tutela se demanda.

Debe tomarse en cuenta en este punto que, la pericia deriva de la necesidad existente en todo proceso que emane de campos ajenos al conocimiento especializado del juzgador -siendo ineludible para resolver los hechos discutidos en ste-, de conocimientos especializados en determinadas reas, a cuyo efecto, el ordenamiento jurdico prev la posibilidad de recurrir a expertos en una ciencia, arte o industria, para que a travs de sus informes o dictmenes el juzgador pueda cumplir su labor resolviendo la controversia sometida a su conocimiento. En ese contexto, al existir divergencia entre tres informes periciales; es decir, en el de cargo, de descargo y el de oficio, no es vlido ni lgico, considerar todos, al tener puntos dismiles en los mismos. Al obrar as, la autoridad judicial incurrira en un actuar ilegal, al arribar a convalidar tres proposiciones contradictorias, llegando a una cuarta conclusin, sobre temas que precisamente, conforme se anot, no son de su conocimiento, derivando de ah la necesidad de obtener estudios especializados sobre el rea de la que se trate. A ese fin, precisamente se halla prevista la norma contenida en el art. 442 del CPC, que versa sobre la posibilidad de obtener informes cientficos o tcnicos para lograr el objetivo cometido.

Lo expuesto, motiva a que este Tribunal, conceda totalmente la tutela solicitada por los accionantes, revocando en consecuencia, en parte, la Resolucin pronunciada por el Tribunal de garantas, instancia en la que se la concedi parcialmente, al realizar nicamente un anlisis sobre la actuacin de los Vocales codemandados, arribando a travs de conclusiones certeras y una fundamentacin pertinente, a determinar que stos vulneraron los derechos invocados por la parte accionante; por la omisin en la que incurrieron como Tribunal de apelacin, de ejercer la facultad que les atribuye el ordenamiento jurdico, de revisar y compulsar la decisin del a quo, autoridad sobre cuya actuacin este Tribunal tambin evidenci la ilegalidad en sus decisiones, por la indudable transgresin de los derechos invocados en la demanda tutelar. En ese orden de ideas, resulta claro que compela a los Vocales y al Juez codemandados, ceir sus actuaciones en el marco de la garanta del debido proceso inherente a todos los justiciables, exponiendo los hechos resueltos debidamente, identificando las cuestiones a abordarse, realizando la fundamentacin legal y resolucin total de las mismas, otorgando as la certeza jurdica debida a las partes, sobre las razones de la decisin adoptada en un proceso en el que se ven involucrados sus intereses y por ende, en la que deben ser respetados sus derechos fundamentales y garantas constitucionales.

No obstante lo citado, y que la tutela otorgada por este Tribunal, atae tanto al Auto Definitivo dictado por el Juez demandado, como al Auto de Vista pronunciado por los codemandados; advirtiendo que el Tribunal de garantas, slo dispuso en su Resolucin dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, ordenando la emisin de una nueva decisin enmarcada a lo extraado en dicha decisin; a fin de no dilatar ms el proceso, y observando que a la emisin del presente fallo constitucional, los Vocales codemandados, ya dieron cumplimiento a lo observado, este Tribunal considera pertinente dimensionar los efectos del presente fallo -en el marco de lo previsto en el art. 28 del CPCo, que dispone: I. Toda Sentencia, Declaracin o Auto Constitucional, deber contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisin. II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la accin, demanda, consulta o recurso podr determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto-, manteniendo por ende, lo dispuesto en dicha instancia.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantas al conceder en parte la tutela impetrada, obr parcialmente en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisin, resuelve:

1REVOCAR en parte la Resolucin 339/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 231 a 238, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, respecto a las actuaciones de todas las autoridades demandadas.

2Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mrito a la facultad conferida por el art. 28 del Cdigo de Procedimiento Constitucional, por las razones anotadas en el ltimo prrafo del Fundamento Jurdico III.3, manteniendo la decisin y efectos derivados de la Resolucin del Tribunal de garantas, que determin dejar sin efecto el Auto de Vista 396/2013, ordenando la emisin de un nuevo fallo, que observe los parmetros y razonamientos contenidos en dicha decisin.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA

ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2011-R Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:2011-23054-47-AL Distrito:La Paz Magistrada Relatora:Dra. Lily Marciana Tarquino Lpez

En revisin la Resolucin pronunciada dentro de la accin de libertad, interpuesta por Danilo Huari Cartagena contra Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Tcnico del Tribunal Sexto de Sentencia; y Claudio Trrez Fernndez, Juez Tcnico del Tribunal Sptimo de Sentencia, ambos del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la accin

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de enero de 2011, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifiesta que, el Ministerio Pblico inici una accin penal en su contra adems de otras veintisis personas, por el delito de organizacin criminal y otros, en razn a los hechos acaecidos en el Porvenir en septiembre de 2008, la causa se encuentra con acusacin formal y el juicio se radic en el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

El 19 de noviembre de 2010, se celebr el juico oral del caso Porvenir y por razones econmicas no pudo asistir a la audiencia, por lo que el Tribunal de Sentencia lo declar rebelde y expidi mandamientos de arraigo y de aprehensin; consiguientemente, el 10 de diciembre de ese ao, Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia, procedi a su aprehensin en Riberalta - Beni, siendo conducido a la ciudad de La Paz el sbado 11 de diciembre, ponindosele en conocimiento de los Jueces Tcnicos el 13 de diciembre, llevndose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 15 de diciembre de 2010; es decir, luego de cinco das de encontrarse ilegalmente aprehendido.

Sigue manifestando que, en audiencia, el Tribunal no consider la ilegalidad de su aprehensin y en decisin final y colectiva los miembros del Tribunal de Sentencia, fallaron en sentido de que los Jueces Ciudadanos acepten que su persona ejerza su derecho a la defensa en libertad, y por el contrario los Jueces Tcnicos decidieron su detencin preventiva, y al existir empate en la votacin, se opt por su libertad con la aplicacin de medidas sustitutivas a la detencin preventiva como la presentacin de tres garantes solventes; luego de presentar a ms de seis personas, el Tribunal las rechaz, porque no contaban con la documentacin exigida por el Tribunal, ms no as por ley; en violacin a su derecho a la libertad se dispuso un mandamiento de detencin preventiva, siendo que permaneci como aprehendido y con medidas sustitutivas, ya que corresponda que el Tribunal emita el correspondiente mandamiento de libertad para que el detenido cumpla con las medidas sustitutivas dispuestas; estos hechos, el tiempo de su detencin ilegal, la no aceptacin de sus garantes personales, la elaboracin de un mandamiento de detencin preventiva y su traslado al penal de San Pedro, hicieron que su aprehensin se constituya en ilegal e indebida; adems, los garantes personales no deben ser confundidos con la garanta real, ya que la finalidad del garante personal es hacer comparecer al imputado por sus mecanismos personales, pero no constituye reemplazo de la garanta real, como pretenden los Jueces Tcnicos del Tribunal Sexto de Sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y a la locomocin, citando al efecto el art. 125 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de detencin preventiva, por no haberse dispuesto esta medida en su contra y al verificarse la ilegalidad de la aprehensin, se disponga que los Jueces Tcnicos libren mandamiento de libertad y sea en el da, sin perjuicio de poder cumplir sus medidas sustitutivas a la detencin preventiva en libertad.

I.2. Audiencia y Resolucin de la Jueza de garantas

Efectuada la audiencia pblica el 6 de enero de 2011, segn consta en el acta cursante de fs. 153 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacin de la accin

El accionante mediante su abogado, ratific in extenso los trminos expuestos en la accin de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Tcnico del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, inform en audiencia lo siguiente: a) El proceso se radic en el Tribunal Sexto de Sentencia, y en los actos preparatorios de juicio, el Juez, Rubn Ramrez Conde, fue recusado por el Ministerio Pblico, aceptada la recusacin se llam al Juez siguiente en nmero, conformando el Tribunal con el Juez, Claudio Trrez Fernndez, Juez Tcnico del Tribunal Sptimo de Sentencia, razn por la que conforma el Tribunal Sexto de Sentencia; b) El acusado lleg a conocimiento del Tribunal Sexto de Sentencia el lunes 13 de diciembre de 2010, y al da siguiente se seal audiencia de medidas cautelares; es decir, veinticuatro horas despus; sin embargo, algunos Jueces Ciudadanos se encontraban de viaje y no se les pudo notificar; c) Para evitar violaciones, se seal audiencia para el da siguiente, 15 del referido mes y ao, da en que se llev a cabo la audiencia y se dict la Resolucin 288/2010 de 15 de diciembre, y previa deliberacin, los dos Jueces Ciudadanos votaron para que se conceda la libertad con medidas sustitutivas, y los Jueces Tcnicos dispusieron que se prosiga con la detencin, porque no era la primera vez que se le declar rebelde; Resolucin apelada por el Ministerio Pblico y las acusaciones particulares, no as por el accionante, imponindosele medidas sustitutivas, entre ellas la de firmar ante el Fiscal, la presentacin de tres garantes solventes y con domicilio conocido, esa fue la decisin de los Jueces Ciudadanos; d) Cuando el accionante se encontraba en celdas de la polica judicial no cumpli las medidas sustitutivas, por lo que el Tribunal dispuso que sea remitido al penal de San Pedro; es decir, desde el 15 de diciembre de 2010, hasta el 6 de enero de 2011, y por ms de veinticinco das no present los garantes para lograr su libertad, dispuesta en las medidas sustitutivas, razn por la que se adopt la decisin de remitirlo al penal de San Pedro; y, e) El Juez, Presidente del Tribunal de Sentencia, se vio sorprendido con la accin de libertad, cuando ya se concedi la cesacin a la detencin preventiva con medidas sustitutivas, est decisin no fue apelada; el Tribunal seal medidas cautelares en apego a la ley y se escuch a ambas partes y se dispuso la libertad del acusado pero con medidas sustitutivas, que hasta ese momento no haba cumplido y pide su libertad inmediata es una burla a la ley, por lo expuesto solicit se deniegue la accin de libertad y se cumpla con las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal.

Claudio Trrez Fernndez, Juez Tcnico del Tribunal Sptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia manifest que fue convocado por el Tribunal Sexto de Sentencia para conocer la causa y se adhiri a los trminos expuestos por el Juez codemandado.

I.2.3. Resolucin

La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantas, pronunci la Resolucin 001/2011 de 6 de enero, cursante de fs. 160 a 162, por la que deneg la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolucin 288/2010, fue objeto de apelacin por la parte acusadora particular y el acusador Fiscal, encontrndose en trmite las apelaciones planteadas en contra de la Resolucin; 2) Si bien el ahora accionante no interpuso recurso de apelacin, -lo que significara que se halla de acuerdo con la misma-, ello no implica que la mencionada Resolucin no pueda an ser modificada por el Tribunal superior, en virtud de las apelaciones planteadas; y, 3) No se constat que est en peligro la vida del accionante, menos que haya existido negligencia por parte de las autoridades demandadas o que el acusado, ahora accionante, no tenga a su alcance una defensa idnea, ya que se ha establecido que los plazos fueron respetados y que el acusado tiene su abogado particular, un abogado defensor de oficio; en consecuencia, de ingresar a resolver el fondo del caso, se podra ocasionar un conflicto entre la jurisdiccin constitucional y la jurisdiccin ordinaria, provocando una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, incidiendo negativamente en el trmite del juicio que se sigue contra veintisiete personas, entre ellas el hoy accionante.

I.3. Trmite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a travs de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedi a la reanudacin del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Cursa acusacin emitida por Isabelino Gmez Cervero y Eduardo Morales Valda, Fiscales de Materia, contra Leopoldo Fernndez Ferreira y otros, entre los cuales se encuentra Danilo Huari Cartagena, ahora accionante, por los delitos de terrorismo, asesinato, homicidio, lesiones graves o leves y asociacin delictuosa (fs. 59 a 82); y la acusacin particular contra los imputados formulada por Mary Carrasco Condarco (fs. 84 a 110 vta.).

II.2.Mediante Resolucin 164/2010 de 19 de junio, el ahora accionante fue declarado rebelde conjuntamente otras personas por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, pblico y contradictorio, disponindose se expida mandamiento de apremio para que asista al proceso; asimismo, nuevamente se declar rebelde al accionante conjuntamente con otros imputados por la Resolucin 275/2010 de 19 de noviembre (fs. 112 a 113 vta.).

II.3.De fs. 128 a 132, cursa el acta de audiencia de consideracin de medidas cautelares, llevada a cabo el 15 de diciembre de 2010, dictndose la Resolucin 288/2010 de la misma fecha, en la que se dispuso las medidas sustitutivas a la detencin preventiva como ser: i) La obligacin de presentarse ante el Fiscal a firmar el libro de control, los das lunes, mircoles y viernes de horas 09:00 a 12:00, de la maana; ii) La prohibicin de salir del Pas disponindose su arraigo ante el Servicio Nacional de Migracin; iii) La prohibicin de comunicarse con los testigos y partes interesadas; y, iv) Fianza personal de tres garantes solventes y con domicilio conocido; sin embargo, contra esta Resolucin se interpuso dos recursos de apelacin incidental uno por el Ministerio Pblico y el otro por la acusadora particular (fs. 133 a 135).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneracin de su derecho a la libertad, porque las autoridades demandadas en el proceso penal que se le sigue conjuntamente a veintisis personas, despus de su aprehensin, fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detencin preventiva con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa en libertad, debiendo presentar tres garantes solventes; sin embargo, al presentar a seis personas, el Tribunal los rechaz, porque segn sealan, no contaban con la documentacin exigida por el Tribunal ahora demandado, ms no as por ley. En franca violacin a su derecho a la libertad se dispuso el mandamiento de detencin preventiva y su traslado al penal de San Pedro, permaneciendo como aprehendido, ya que le corresponda al Tribunal emitir mandamiento de libertad para que cumpla con las medidas sustitutivas dispuestas; haciendo que su aprehensin se constituya en ilegal e indebida; adems, los garantes personales no deben ser confundidos con la garanta real, siendo que la finalidad del garante personal es hacer comparecer al imputado por sus mecanismos personales, pero no constituye el reemplazo de la garanta real, como pretenden los Jueces demandados. En consecuencia, corresponde en revisin, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.Naturaleza jurdica y alcances de la accin de libertad

Entre una de las acciones de defensa, que la Constitucin Poltica del Estado establece, est la accin de libertad, que tiene por objeto tutelar los derechos a la vida y a la libertad, en los casos en que aqulla se encuentre en peligro, y cuando sta sea objeto de una persecucin ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privacin en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; as, su art. 125, seala: Toda persona que considere que su vida est en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podr interponer Accin de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

III.2. Marco jurisprudencial aplicable al caso

Con relacin a la efectivizacin de la libertad, las autoridades jurisdiccionales deben observar si se dieron cumplimiento a las exigencias que fueron impuestas en las medidas sustitutivas a la detencin preventiva; en ese sentido, este Tribunal Constitucional estableci a travs de la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesacin de la detencin preventiva slo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la nica condicin que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realizacin de diligencias, como condicin previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesacin de la detencin preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En consecuencia, el juez a cargo de la investigacin, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisin del mandamiento de libertad, tendr que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesacin de la detencin preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisin lgica ser de conceder la libertad, sin mayor trmite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtindose en una obstaculizacin indebida a la efectivizacin del beneficio de libertad ya otorgado (las negrillas son nuestras).

III.3. Anlisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal Sexto de Sentencia aplic las medidas sustitutivas a la detencin preventiva a favor de Danilo Huari Cartagena consistentes en: a) La obligacin de presentarse ante el Fiscal a firmar el libro de control, los das lunes, mircoles y viernes de horas 09:00 a 12:00, de la maana; b) La prohibicin de salir del Pas disponindose su arraigo ante el Servicio Nacional de Migracin; c) La prohibicin de comunicarse con los testigos y partes interesadas; y, d) Fianza personal de tres garantes solventes y con domicilio conocido; Resolucin que fue apelada por el Ministerio Pblico y los acusadores particulares; sin embargo, refiere que a fin de cumplir con la Resolucin y lograr su libertad, present a seis personas como garantes, pero el Tribunal los rechaz.

La autoridades demandadas en el informe efectuado en audiencia, sealaron que el acusado, ahora accionante, debe cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y a pesar de transcurrir ms de veinticinco das desde la emisin de la Resolucin, no present a ningn garante para que pueda ser considerado, esta aseveracin, en audiencia no fue refutada por el accionante ni su abogado; por lo que se colige que el acusado en el proceso no cumpli, con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; asimismo, si el acusado crea que las medidas sustitutivas otorgadas eran gravosas y que no poda cumplirlas, ste poda apelar a la Resolucin de medidas cautelares 288/2010, para que el superior en grado pueda revisar y si amerita el caso corregir y restablecer los derechos que cree lesionados, dada su configuracin procesal, ya que es un recurso idneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad.

De la misma manera, si el Tribunal cautelar no se pronunci a la ilegal detencin, ste debi reclamar y en su caso plantear apelacin como se seal precedentemente para que pueda corregir y reparar el procedimiento; en este contexto, se verifica que los Jueces demandados no vulneraron el derecho a la libertad del accionante; ms an, si ste fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detencin preventiva y solo amerita que cumpla con la determinacin dispuesta, por lo que corresponde denegar la tutela solicita.

Por ltimo, es necesario referirse a la Resolucin revisada, pronunciada por la Jueza de garantas que deneg la tutela, fundamentndola en que existen apelaciones pendientes en contra de la Resolucin de la medida cautelar que otorg al accionante la medida sustitutiva a la detencin preventiva; empero, la problemtica de fondo es la falta del cumplimiento de esas medidas impuestas, en el caso particular, al rechaz de los garantes solventes y la ilegal detencin que hubiera sufrido hasta la aplicacin de las medidas cautelares; en consecuencia, se llama la atencin a la Jueza de garantas por la falta de coherencia en la citada Resolucin, pues argumenta la falta de apelacin a la Resolucin que le fue favorecida al accionante con la sustitucin de la medida cautelar a la detencin preventiva y adems, que existen apelaciones pendientes, debiendo en lo sucesivo observar lo sealado.

Consiguientemente, la Jueza de garantas, al haber denegado la tutela aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdiccin y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisin, resuelve: APROBAR la Resolucin 01/2011 de 6 de enero, cursante de fs. 160 a 162, dictada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jins, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Flix Mur PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordez DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino Lpez MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani RoldSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2014Sucre, 8 de mayo de 2014

SALA TERCERA Magistrado Relator:Dr. Ruddy Jos Flores MonterreyAccin de amparo constitucional

Expediente:05171-2013-11-AACDepartamento:La Paz

En revisin la Resolucin 68/13 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 638 a 641, dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Omar Alejandro Asbun Farah contra Claudio Torrez Fernndez, Juez Tcnico, Marco Antonio Flores Mamani y Agapito Huanca Mamani, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Sptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6, 16 y 24 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 583 a 595; 598 y vta.; y, 602 y vta., el accionante manifest lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Pblico y el FONVIS EN LIQUIDACION en su contra, el 11 de junio de 2013, se mult a su abogado defensor por inasistencia a la audiencia de juicio a celebrarse en esa fecha, apartndolo de la causa; razn por la cual, el 17 de igual mes y ao, interpuso recurso de reposicin, justificando dicha inasistencia; pero, Claudio Torrez Fernndez, Juez Tcnico -ahora demandado-, en lugar de resolverlo dentro de plazo y conforme a ley, seal que la reposicin SERIA CONSIDERADA EN AUDIENCIA, y; en la audiencia de 18 de junio de los corrientes la reposicin no fue tramitada sealndose audiencia para el 18 de julio, por lo que se podr evidenciar que los plazos de resolucin repositoria jams fueron cumplidos (sic).

Ante la falta de respuesta al recurso interpuesto, contrat otro defensor profesional, el cual tiene una evidente enemistad con el Juez Tcnico demandado, y que fue debidamente probada con la documentacin adjunta a la recusacin presentada contra dicha autoridad judicial, quien en audiencia de 23 de julio del citado ao, la rechaz in lmine por ser manifiestamente improcedente, indicando el no haberse acompaado prueba, la inexistencia de amistad o enemistad alguna con su abogado defensor; y, slo demostrar un propsito dilatorio.

Igualmente, dicha recusacin fue rechazada mediante una providencia y no a travs de un auto motivado; a raz de ello, interpuso recurso de reposicin con el fundamento de la inaplicabilidad del rechazo in lmine, porque la comisin de los supuestos hechos delictivos fueron anteriores a la vigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; asimismo, no se remiti en consulta ante el tribunal siguiente; adems, la causal de separacin demandada y contenida en el art. 316 inc. 11) del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), se encontraba demostrada, solicitando reponer la providencia y al mismo tiempo cumplir con el trmite de recusacin contenido en el art. 320 del CPP y remitir en consulta la demanda incidentalmente presentada (sic).

As, el Juez Tcnico demandado no dio ha lugar a la reposicin presentada, por considerar que el rechazo in lmine no admite recurso ulterior y que no existe necesidad de deliberacin por parte del Tribunal, ratificando as el rechazo de la recusacin , que dict el mismo sin haber convocado al juez tcnico del siguiente tribunal de sentencia para resolver y sin motivacin alguna resolvi la reposicin confirmando su acto ilegal (sic).

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y al juez natural; y, a los principios pro actione, de tutela judicial efectiva, de irretroactividad normativa y de seguridad jurdica, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 120, 178 y 180 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la accin planteada, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto sin nmero de 23 de julio de 2013, por el que se rechaz su recusacin y se le dio efecto de excusa; y regularizando el procedimiento, se ordene que los demandados den cumplimiento al art. 320 del CPP y al tenor de la SC 48/2005 (sic); b) Se declare la nulidad del Auto sin nmero de 23 de julio de 2013, por el cual se rechaz su solicitud de trmite a un anterior recurso de reposicin, disponiendo se cumplan los alcances de los arts. 401 y 402 del CPP; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Pblico por las conductas delictivas de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

Celebrada la audiencia pblica el 1 de octubre de 2013, segn consta en el acta cursante de fs. 632 a 635 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda -tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Pblico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificacin de la accin

El abogado del accionante, en audiencia, ratific inextenso los trminos expuestos en su memorial de interposicin de la presente accin tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudio Torrez Fernndez, Juez Tcnico, Marco Antonio Flores Mamani y Agapito Huanca Mamani, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Sptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ahora demandados, no presentaron informe alguno ni justificaron su inasistencia a la audiencia de accin de amparo constitucional.

I.2.3. Intervencin del tercero interesado

El representante legal del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda seal que, la Resolucin de 18 de julio de 2013, dictada en la audiencia de esa fecha por el Tribunal ahora demandado, rechaz in lmine la recusacin interpuesta por el accionante, en pleno apego a la legalidad.

Refiriendo que, La causal invocada para la recusacin , de la enemistad manifiesta del Juez con el abogado, no est contemplada en el Art. 316 Inc. 11) del CPP. El abogado no es parte ni interesado en el proceso (sic) y que el accionante contrat deliberadamente al abogado con la finalidad de intentar apartar del conocimiento del proceso al Juez Tcnico demandado.

El rechazo in lmine de recusaciones, habilita a la autoridad judicial a continuar inmediatamente con el conocimiento y resolucin de la causa, no aplicndose el procedimiento del art. 320 del CPP.

Al ser dilatoria y premeditada la recusacin planteada, solicit se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolucin

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas, mediante Resolucin 68/13 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 638 a 641, deneg la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El rechazo in lmine de la recusacin no admite recurso ulterior; y, 2) El Juez Tcnico demandado, al continuar conociendo el proceso rechazando el recurso de reposicin emergente de la recusacin rechazada in lmine, no actu de manera indebida.

II. CONCLUSIONES

De la revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Cursa acta de audiencia de juicio oral de 11 de junio de 2013, la cual fue suspendida por inasistencia del abogado defensor del accionante, por lo que las autoridades demandadas determinaron imponerle una multa de Bs6 000.-(seis mil bolivianos) (fs. 485 y vta.).

II.2. Por memorial de 17 de junio de 2013, Jorge Jos Valda Daza, abogado defensor del accionante, interpuso recurso de reposicin ante el acta de audiencia de 11 de junio de 2013, solicitando se deje sin efecto la multa establecida; y, mediante decreto de 18 de igual mes y ao, el Juez Tcnico demandado dispuso Considrese en audiencia (fs. 489 y vta.).

II.3.Por memorial de 22 de julio de 2013, el accionante interpuso recusacin contra el Juez Tcnico demandado, por enemistad manifiesta con su abogado defensor (fs. 500 y vta.), reiterando dicha solicitud el 25 de igual mes y ao (fs. 511 y vta.).

II.4.Consta acta de audiencia pblica de juicio oral de 23 de julio de 2013, en la cual se rechaz in lmine la recusacin planteada por el accionante (fs. 575 a 579).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al juez natural; y, a los principios pro actione, de tutela judicial efectiva, de irretroactividad normativa y de seguridad jurdica, por cuanto: i) No se dio respuesta al recurso de reposicin; ii) Se incumpli con el trmite de recusacin ; y, iii) La Resolucin que dispuso no ha lugar al recurso de reposicin ante el rechazo in lmine de la recusacin , no fue motivada.

En consecuencia, corresponde en revisin, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Legitimacin activa en la accin de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SC 0703/2011-R de 20 de mayo, seal que: es menester referirse acerca de la legitimacin que debe gozar quien presenta una accin de amparo constitucional.

As la SC 0641/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurdico III.3 haciendo referencia a la SC 0400/2006-R de 25 de abril, seal:

Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: as como no existe accin sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay accin sin legitimacin activa y pasiva.

La legitimacin en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de accin y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensin procesal - legitimacin activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimacin pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimacin activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la accin constitucional, en otras palabras, se tendr legitimacin activa cuando un sujeto jurdico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posicin que fundamenta la titularidad de la accin, en ese sentido, tendr legitimacin activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantas constitucionales establecidas en la Constitucin Poltica del Estado.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimacin activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:

a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garanta constitucional acredite debidamente su legitimacin activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurdico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recado directamente en un derecho fundamental suyo, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las nicas personas que pueden denunciar la violacin de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Pblico conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitucin Poltica del Estado.

Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableci que:

dada la configuracin procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitucin, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condicin esencial de admisin del amparo constitucional es la legitimacin activa, entendindose por sta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurdica, para activar las acciones tutelares o las vas procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a travs de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitucin ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurdica, que se creyere agraviada quien podr plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.

Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimacin activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una accin tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es l quien tiene la potestad de exigir la restitucin o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la mxima jurdica de que los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relacin al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha sealado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al rgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios pblicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a travs de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la proteccin que la garanta constitucional del Amparo conlleva est sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente est legitimado para impugnar el acto u omisin reclamado. As el art. 19-II de la Constitucin Poltica del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimacin activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita inters en el asunto y en quien recae las consecuencias jurdicas de la resolucin o acto de la autoridad que se impugna'.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimacin activa es un requisito de procedencia de la accin de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculacin entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el dao o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relacin causal directa con el acto o resolucin impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la accin de amparo corresponder ser declarada improcedente y se deber denegar la tutela solicitada.

III.2.Reglas y sub reglas de improcedencia de la accin de amparo constitucional por subsidiariedad

El fenecido Tribunal Constitucional, a travs de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableci las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional -ahora accin de amparo constitucional-, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, as: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se plante un recurso o medio de impugnacin y b) cuando no se utiliz un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurdico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utiliz recursos y medios de defensa, as: a) cuando se plante el recurso pero de manera incorrecta, que se dara en casos de planteamientos extemporneos o equivocados y b) cuando se utiliz un medio de defensa til y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trmite el mismo no se agot, estando al momento de la interposicin y tramitacin del amparo, pendiente de resolucin. Ambos casos, se excluyen de la excepcin al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restriccin o supresin de los derechos y garantas constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situacin y de manera excepcional, procede la tutela demandada, an existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolucin (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

III.3.Anlisis del caso concreto

El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la accin de amparo constitucional interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, su abogado defensor fue multado y separado de la causa por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, por lo que, interpuso recurso de reposicin; sin embargo, las autoridades demandadas no respondieron a su pretensin.

Adems, refiere que, una vez presentada la recusacin contra el Juez Tcnico demandado por enemistad manifiesta con el nuevo abogado defensor que contrat, dicha autoridad judicial sin imprimir el trmite correspondiente, rechaz la misma in lmine; y, contra esa determinacin, interpuso recurso de reposicin, disponindose no ha lugar al mismo sin la debida motivacin.

De lo obrado se tiene que, en la audiencia de juicio oral de 11 de junio de 2013, ante la inasistencia del abogado defensor del accionante, las autoridades demandadas, suspendieron dicho acto procesal para el 18 de igual mes y ao, imponiendo a dicho profesional una multa de Bs6 000.

As, el abogado defensor del accionante -Jorge Jos Valda Daza-, por memorial de 17 de junio de 2013, interpuso recurso de reposicin ante el acta de audiencia de 11 del referido mes y ao, solicitando se deje sin efecto la multa establecida; es decir, que el directo interesado y presunto afectado con la falta de resolucin del recurso de reposicin es Jorge Jos Valda Daza y no as el accionante; por lo que en atencin a la jurisprudencia constitucional sealada en el Fundamento Jurdico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante al impugnar la falta de respuesta al recurso de reposicin interpuesto por quien entonces tena a su cargo la defensa tcnica, carece de legitimacin activa, por cuanto no es la persona agraviada con la supuesta lesin; toda vez, que no se tiene acreditada la directa afectacin en esa pretensin, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por los razonamientos expuestos.

En cuanto a las presuntas irregularidades en el trmite de la recusacin interpuesta contra el Juez Tcnico demandado, corresponde referir que, el extinto Tribunal Constitucional, a travs de la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, en su Fundamento Jurdico III.3, respecto al derecho de impugnacin contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones, cuando stos son interpuestos en etapa de juicio oral, estableci que: todos los incidentes son objeto de apelacin, por lo que, si el justiciable presentare un incidente de recusacin y el mismo fuere resuelto, disponindose su rechazo in lmine, y si considerare que en la dictacin de dicho fallo se lesionaron sus derechos, deber apelar incidentalmente antes de acudir directamente ante la justicia constitucional a travs de la accin de amparo constitucional.

As, respecto a la pretensin del accionante sobre el rechazo in lmine de su recusacin presentada, ste no utiliz un medio previsto en el ordenamiento jurdico -apelacin incidental-, correspondiendo denegar la tutela por no haberse agotado la va ante la jurisdiccin ordinaria penal, sin haberse ingresado al anlisis de fondo, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurdico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia el Tribunal de garantas al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisin, resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 68/13 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 638 a 641, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarndose que no se ingres al fondo de la problemtica.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2014Sucre, 30 de abril de 2014

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy Jos Flores MonterreyAccin de libertad

Expediente:05272-2013-11-ALDepartamento:La Paz

En revisin la Resolucin 256/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41, dentro de la accin de libertad interpuesta por Adolfo Riveros Revollo en representacin sin mandato de Edgar Jilapa Poma contra Jorge Freddy Gutirrez Ramos, Juez Sexto de Instruccin en lo Penal y cautelar de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., el accionante, mediante su representante, manifest:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Pblico en su contra, por la supuesta comisin del delito de violacin de infante, nio, nia o adolescente, en audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2013, el Juez demandado dispuso su detencin preventiva en el penal de San Pedro de La Paz, sin pronunciarse sobre sus pruebas de descargo a fin de desvirtuar la no concurrencia de los riesgos procesales FUNDAMENTAR cuales son los riesgos procesales concurrentes (sic) en su contra; incluso, el representante del Ministerio Pblico, solicit al Juez Cautelar se pronuncie sobre cules son los riesgos procesales en los que funda su decisin, lo cual sin embargo fue denegado por la Autoridad Accionada (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnera