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30-6-2014 DÁVILA VÁSQUEZ, Alondra Elizabeth; PACHECO BANCAYÁN, Ronaldo Jesús. HISTO RIA DEL DEREC HO LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.

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HISTORIA DEL DERECHO

LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.

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SUMARIO

SUMARIO...........................................................................................................................................1

RESUMEN...........................................................................................................................................2

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................3

1. DERECHO A LA VIDA.......................................................................................................................5

1.1. CONCEPTO...............................................................................................................................5

1.2. JURIDISPRUDENCIA INTERNACIONAL:.....................................................................................9

2. EL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA................................................................13

2.1. DIVERSAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ:................................................................................13

2.2 CONSTITUCIÓN DE 1993.........................................................................................................16

CONCLUSIONES................................................................................................................................20

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................................21

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RESUMEN

Es indiscutible que el Derecho a la Vida tenga un carácter irrenunciable por su propia

naturaleza y es por ello que a la lo largo del devenir histórico el Estado, las diversas

Constituciones y jurisdicciones internacionales han intentado proteger este derecho que

sin duda alguna es el derecho base del cual se despliega los demás derechos.

Encontramos entonces que la primera constitución en establecer la protección del

derecho a la vida fue la de 1856, que a la vez prohibió la pena de muerte. A pesar que el

Estado protege este derecho fundamental de todos los ciudadanos, en algunas ocasiones

graves el estado se ve en la necesidad insoslayable de aplicar la pena de muerte que se

encuentra explícito en el artículo 140 de la constitución política del Perú de 1993.

Sabemos bien que la defensa de la vida, no solo se trata de crear condiciones para que

atenta contra ella. De hecho el ser humano merece tener una vida digna lo que significa

que deban cumplirse los derechos humanos que permitan su subsistencia y sobre todo su

desarrollo.

PALABRAS CLAVES: Constitución, Derecho a la vida, Legislación, Jurisprudencia,

Pactos internacionales

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INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto existen diversidades de teorías que pueden explicar el contenido,

el origen y el fundamento esencial de los derechos fundamentales. En la

actualidad, podemos señalar como una de las definiciones más difundidas, que,

los derechos fundamentales son un conjunto de derechos y libertades, que por ser

inherentes a la naturaleza del ser humano se encuentran reconocidas en el

ordenamiento jurídico constitucional y positivo

En opinión a la Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

Los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución constituyen

componentes básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son

expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente

informan todo el conjunto de la organización política y jurídica.

Entendemos que la Constitución protege los derechos fundamentales y lo

podemos encontrar expresamente en el Art.1 de la Constitución, donde precisa

que el Derecho a la vida y la dignidad humana son el fin supremo de la sociedad y

el Estado. Y tal consideración es asumida por el Estado que garantiza la vigencia

de los derechos Fundamentales, siendo ésta su labor primordial.

Sabemos que cada derecho supone un contenido específico y esencial. Al

respecto el Tribunal se ha manifestado:

Este tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial

de los derechos fundamentes no puede efectuarse a priori por un acto carente de

fundamento y al margen de los principios constitucionales, los valores superiores y

los demás derechos fundamentales que la Constitución incorpora, por lo que ha

efectos de determinar el contenido esencial, deberán tomarse en cuenta no solo

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las disposiciones constitucionales expresas, sino también los principios y valores

superiores constitucionales.

Respecto a lo anterior cabe recalcar que el Tribunal dice que el legislador no

puede disponer de él, lo que significa que no podrá dictar leyes que lo recorten,

con lo que se puede entender que éstas estarán fuera de aplicación y se

declararan por consiguiente inconstitucionales pues trasgreden derechos

fundamentales que no pueden ser vulnerados.

En retrospectiva, podemos afirmar que el Derecho a la vida, es un derecho

fundamental, el primero y principal, es causa y razón de los demás derechos y

considerado como un Derecho que no puede ser transgredido por provenir de la

naturaleza humana.

Pese a ello, ningún derecho es absoluto, porque superiores criterios de justicia

determinan que, en ciertas circunstancias, deban prevalecer algunos derechos de

unas personas respecto de las otras.

Desde la antigüedad podemos afirmar en relación con el derecho a la vida lo

siguiente:

La legítima defensa: entendida como la defensa personal ante una agresión que

ponga en riesgo la del propio agredido, podría definirse como acción justificada

que ejerce un individuo con el propósito de proteger su persona ante la amenaza

de una agresión inminente, en este caso defensa personal. Y en segunda

instancia está la pena de muerte: en este caso, es la sociedad que se defiende,

privando de la vida a uno de sus miembros, como castigo de un hecho gravísimo.

Pero ya desde hace un tiempo, la legislación occidental tiende a

Suprimir la muerte como pena.

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1. DERECHO A LA VIDA

1.1. CONCEPTO

El derecho a la vida no es ni puede ser entonces concebido como un simple

subproducto de la humanidad y no nace ni de la voluntad, ni del deseo antojadizo

del sujeto vivo, ni mucho menos del ordenamiento jurídico.

Renunciar al derecho a la vida es materialmente imposible y por esa razón las

personas no pueden, aunque lo pretenda, tomar decisiones con base en una

renuncia inválida.

Es por ello, que ninguna autoridad puede validar esta renuncia, si bien es cierto,

las personas sólo pueden quitarse la vida, pero no pueden renunciar a su derecho

natural a la vida; solo estando muertas pierden ese derecho, antes no.

A demás de lo anteriormente mencionado el derecho a la vida es un derecho

jurídicamente inviolable, si bien no debemos olvidar que la sociedad nació de las

necesidades comunes y de su mayor necesidad de mantenerse vivo.

Tenemos entonces que la principal función de una sociedad es garantizar la vida

de la sociedad mediante la protección de su derecho natural a la vida, la sociedad

se fundamenta entonces sobre el derecho natural a la vida y ese derecho

constituye la premisa sobre la cual el Estado primitivo genera diversas

obligaciones y derechos subjetivos que solo tienen sentido si en conjunto

garantizar primero y sobre todo el Derecho a la vida.

La inviolabilidad del derecho a la vida de los demás impone al Estado la obligación

no negociable de defender la vida de los demás incluso ante la pretendida

renuncia de éste derecho, pero no le impone la obligación de no permitirle

matarse.

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El derecho a la vida, es el derecho primario, básico y sobretodo natural que posee

la persona, y justamente por esta razón es que debe ser protegido por la sociedad

y el Estado.

El ser humano goza y disfruta de éste derecho, que le es inherente simplemente

por ser tal, por el hecho de haber sido concebido. Debemos tener en cuenta que,

tenemos el derecho a la vida, pero no sobre ella. Es decir, no podemos privar de

ella a otros

El derecho a la vida está expresamente contenido en el ordenamiento jurídico, es

consecuencia por tanto de una exigencia existencial.

El derecho a la vida es un derecho natural, por lo que debe entenderse que no es

un derecho atribuido por el derecho positivo, es un derecho como se mencionó

anteriormente inherente a la naturaleza de la persona humana, es por ello que

nadie puede ser despojado arbitrariamente, salvo en los casos excepcionales

fijados por la ley.

El homicidio-como también el aborto- es moral y jurídicamente punible, en razón

que implica la privación de una vida ajena sobre la cual no existe derecho o

facultad alguna por parte del agresor, inclusive en el caso del denominado

homicidio consentido, con excepción de la legítima defensa debidamente

justificada y acreditada (Inciso 23 del Art.2 de la Constitución de 1993)

El derecho a la vida incluye el de llevar una existencia digna y sobre todo una vida

en la que se pueda disponer de elementos esenciales para que la hagan posible.

Lo primero que podemos recalcar es que es una realidad radical en el sentido de

que en ella hacemos referencia a todos los demás derechos, ya que los demás

derechos tienen que aparecer de alguna u otra manera en ella.

El derecho a la vida, a pesar de su importancia puede legalmente ser avasallado

en caso de guerra, por aplicación de la pena de muerte en aquellos estados que

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ya la tengan establecida, y también en aquellos países que consideran el aborto

como no punible. En la mayoría de los casos, se privilegia el bienestar de la patria

por sobre la vida de los ciudadanos, como en el caso de la guerra.

La pena de muerte es una excepción penal de aplicación decreciente que los

instrumentos internacionales tratan de limitar y eliminar progresivamente.

El derecho a la vida, es incluso anterior al Estado y a la Sociedad, es así que éste

derecho debe ser reconocido incluso si la Ley no lo menciona explícitamente. El

Estado democrático social de Derecho para ser tal, requiere proteger la vida y la

mejor calidad de vida de todas las personas. Es por consiguiente que éste derecho

es protegido por diversos documentos y acuerdos, el Tribunal Constitucional ha

establecido que el Hábeas Corpus es un instrumento privilegiado para la

protección del derecho a la vida en nuestro sistema Constitucional.

Según el artículo 2 toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su

integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido

es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Al concebido en la constitución de le define como “sujeto de derecho en todo

cuanto le favorece, tiene por lo tanto, el primero y más elemental de los derechos.

El derecho a la vida.” La constitución trae, pues, una declaración antiabortista, en

contra de la deliberada interrupción del embarazo, si bien, en el Perú, desde el

código Penal de 1924, se admite el aborto terapéutico, el que se practica para

salvar la vida de la madre o para evitar estragos en la salud de esta. En la

actualidad está previsto en el artículo 119º del Código Penal Vigente.

García Toma expresa lo siguiente:

Parafraseando lo que expresa podemos decir que, la vida según García Toma, es

una transición desde su concepción natural o por otros métodos hasta la muerte, y

que ésta consiste en la manifestación y la actividad del ser. Cabe mencionar que

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el presente autor hace referencia a la vida desde un inicio, es decir el considera

que la vida inicia desde la concepción y no tan solo desde el nacimiento.

García toma considera que toda persona tiene derecho a la vida, y que ésta no

puede ser despojada arbitrariamente.

Entendemos entonces que el derecho a la vida consiste en que cada ser humano

tiene derecho a la vida y que su muerte solo puede ser justificada por causas

naturales. Pero ello no quiere decir que el ser humano pueda disponer de su vida

según su parecer. El caso es del suicidio y también del pedido que puede realizar

cualquier persona para que le quiten la vida, aquellas no son compatibles con el

derecho a la vida.

Por otro lado es necesario mencionar que el Derecho ha protegido siempre la vida

sancionando los delitos que se cometen contra ella.

La jurisprudencia constitucional peruana ha dado a la vida el lugar primero y

esencial que le corresponde entre los derechos constitucionales:

STC Nº 0318-1996-HC/TC- Este tribunal expone que la persona humana tiene

derechos por poseer dignidad y ellos se fundan en su naturaleza misma, mucho

antes de que existiera el Estado o la Sociedad. Derechos que, evidentemente a lo

largo del devenir histórico han venido siendo reconocidas como derechos

humanos de carácter universal, entre los cuales el derecho a la vida ocupa el

primer lugar, derecho que se entrega reconocido por tratados sobre los derechos

humanos que obligan al Perú.

Es por consiguiente, importante señalar, que sin vida no existe el ser humano y,

por consecuencia tampoco los derechos. Desde diversos puntos de vista la vida

siempre va a ser tomada en primer lugar, por sentido común, pues es ella la que le

da existencia misma al ser humano.

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Ya hemos mencionado que la vida es el primer derecho y el hecho que sustenta

todos los demás derechos, sin embargo, la vida humana tiene características

propias porque como lo menciona el Art.1 de la Constitución: La defensa de la

persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el

Estado. Y al referirnos a la dignidad, hacemos mención de que, ésta dignidad está

fundada en nuestra seguridad, porque se debe garantizar la vigencia efectiva de

nuestros derechos, anteriormente hemos mencionado que el Tribunal no considera

a ningún derecho como absoluto.

Debemos tener claro que la defensa de la vida no es solo crear las condiciones

adecuadas para evitar que se atente contra ella. Es simple hecho de que, el ser

humano tiene derecho a tener una vida digna, lo que quiere decir que deben

cumplirse los derechos humanos que permitan la convivencia de todos los seres

humanos, porque finalmente es ésta una característica fundamental de un Estado

social y democrático.

La vida entonces ya no se puede entender simplemente como un límite del

ejercicio del poder, sino como un objetivo que guía la actuación positiva del

Estado, el que está sometido a acatar en primerísimo lugar este derecho

fundamental y garantizar el cumplimiento de las mismas.

Es en ese sentido cabe señalar que le corresponde al Estado promover y mejorar

la vida de las personas con políticas públicas orientadas a tal fin.

1.2. JURIDISPRUDENCIA INTERNACIONAL:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3, y la

declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo I,

traen el siguiente texto:

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3. Todo individuo tiene

derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I. Todo

ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Como se puede observar en los tratados mencionados anteriormente se elabora

una declaración general como la que posee en la actualidad nuestra Constitución,

sin embargo, es de suma importancia mencionar otras 2 normas internacionales.

La primera de ellas es:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.

1. El Derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará

protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los Países que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la

pena de muerte por lo más graves delitos y de conformidad con leyes que estén

en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las

disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la

Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento

de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá

entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a

los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en

virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del

Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la

conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital

podrán ser concedidos en todos los casos.

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5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de

menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en

el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

La segunda es:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará

protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie

puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta solo podrá imponerse

por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal

competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con

anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos

a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni

comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el omento de la comisión

del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le

aplicará a mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el

indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los

casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente

de decisión ante autoridad competente.

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LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE

GENOCIDIO, APOBRADA EN EL PERÚ POR RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

13228 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1959, DESCRIBE EL DELITO DE GENOCIDIO

DE LA SIGUIENTE MANERA:

Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, artículo II:

En ésta convención se lleva a cabo la prevención y la sanción del Delito de

Genocidio, artículo II.

Se entiende por genocidio cualquiera de los actos que se presentarán

posteriormente, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un

grupo nacional, étnico, racial o religioso, como lo son:

a) Matanza de miembros del grupo

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de

acarrear su destrucción física, total o parcial

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

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2. EL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.

2.1. DIVERSAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ:

La primera Constitución en establecer que se protegía específicamente el derecho

a la vida fue la de 1856. Al mismo tiempo prohibió la pena de muerte. Cabe

recalcar que ésta Constitución en su título IV señalaba el Derecho a la vida como

una garantía individual.

Constitución de 1856, artículo 16 en que establece que la vida humana es

inviolable: la Ley no podrá imponer la pena de muerte.

En la primera mitad del siglo XIX, no se encontraba referencias específicas en la

doctrina del derecho constitucional respecto a la existencia de un derecho a la

vida.

El derecho a la vida ha sido materia de tratamiento jurídico, García Calderón

expresa lo siguiente en su diccionario:

Vida. Espacio de tiempo que corre desde el nacimiento hasta la muerte de una

persona. La vida es el origen y fundamento de los derechos civiles; más para que

empiece a contarse la vida y se pueda adquirir derechos, es necesario que dure

cuando menos veinticuatro horas desde el nacimiento. Pasado ese tiempo, el

hombre adquiere derechos, puede transmitirlos.

Aunque la vida sea el fundamento de los derechos, no se puede decir que todos

ellos terminan con la muerte; pues algunos se ejercen para después de haber

muerto; tal es el derecho de hacer testamento y disponer de sus bienes.

Sobre la pena de muerte existieron críticas notables:

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Con lo mencionado anteriormente, respecto a la prohibición total de la pena de

muerte, García Calderón cuenta que poco tiempo después fue establecida para el

caso de homicidio calificado debido a la inseguridad que generaba en la sociedad.

García considera que para que una pena merezca tal nombre, son necesarias tres

condiciones:

1. Que pueda en algún modo servir de reparación al delito

2. Que se dirija a la enmienda del culpado

3. Que sirva de escarmiento a los demás hombres

Pero la pena de muerte no posee ninguna de las cualidades mencionadas con

anterioridad, tal es el caso del homicidio calificado, sin fijarse de que si ese delito

va acompañado de otros

El comentario de Escriche en 1860 sin duda fue también desfavorable para la

aplicación de la pena de muerte:

Nuestros jueces hallan con frecuencia alguna razón para no aplicarla en todos los

casos que debieran siguiendo el rigor de la ley.

Esta pena además tiene grandes inconvenientes en primer lugar porque no es

susceptible de más y menos. En segundo lugar, no es igual a ella misma, porque

no puede producir los mismos efectos sobre todos los autores de un mismo delito

y por último es irreparable ya que, una vez ejecutada, ya no puede enmendarse el

mal, aunque dicha condenación haya sido injusta.

La Constitución de 1860 también protegió el derecho a la vida y ratificó lo que ya

viene dicho por García Calderón: que la pena de muerte se limita al homicidio

calificado. Su artículo 16 dijo lo siguiente:

Constitución de 1860, artículo 16: La ley protege el honor y la vida contra toda

injusta agresión; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de

homicidio calificado.

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La Constitución de 1867 repitió textualmente el artículo 16 de la constitución de

1856 antes citado, pero la de 1920 añadió regulaciones al respecto.

Constitución de 1920, artículo 18.- Todos se hallan sometidos a las leyes penales

y a las que resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los

habitantes y la higiene pública.

Constitución de 1920, artículo 47.- El Estado legislará sobre la organización

general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida,

de la salud y de la higiene.

En materia de pena de muerte, la Constitución de 1920 abrió nuevamente las

posibilidades de manera total en su artículo 21:

Constitución de 1920, artículo 21.- La Ley protege al honor y la vida contra toda

injusta agresión, y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de

homicidio calificado y por el de traición a la patria en los casos que determine la

ley.

Antecedentes en la Constitución de 1979:

En cuanto al inicio al Derecho a la vida, la Constitución de 1979 lo reconoce al que

está por nacer, en tanto que la de 1993 habla del concebido. En la tradición

jurídica amabas expresiones quieren decir esencialmente lo mismo. Por

consecuencia, la protección dada es la mismo. Pero la inferencia en aquello es

que la Constitución no precisa quién es el concebido, es decir, desde que

momento debe considerársele como sujeto de derecho.

Constitución de 1979.

Hasta antes de la Constitución de 1979, no existía ninguna norma del

ordenamiento jurídico positivo nacional que reconociera y protegiera

explícitamente el derecho a la vida. Ello debido, precisamente, a que se le

valoraba como una indiscutible exigencia existencial o derecho natural de la

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persona, por lo que no requería, necesariamente, de un expreso reconocimiento

legal. Es en virtud de lo manifestado el que cualquier atentado contra la vida se le

consideraba como un delito sancionado por el Código Penal. El Código Civil de

1936 no traía, tampoco, ninguna disposición que tutelas e la vida de la persona.

Esta constitución, estableció la pena de muerte para casos de traición a la patria

en caso de guerra exterior únicamente (artículo 235°). Era una manera de

restringir el uso y abuso de la pena de muerte durante el régimen militar, en el cual

se recuerdan ajusticiamientos a violadores de menores o asesinos de policías.

2.2 CONSTITUCIÓN DE 1993

En la Constitución de 1993 se repitió la protección del Derecho a la vida en el

trabajo industrial, pero no dio una garantía general de protección al derecho a la

vida como tal.

Con relación a la pena de muerte, su artículo 54 repitió la norma de 21 de la

Constitución de 1920, con la misma apertura general a ella.

Tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 protegieron el derecho a la vida,

con esa mención que expresa en el inciso 1 de su artículo 2. En lo que a pena de

muerte se refiere, volvieron a variar los criterios: la de 1979 la restringió a la

traición a la patria en caso de guerra exterior.

Hay que recordar que al darse esa Constitución ya existía la Convención

Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica que,

precisamente, fue ratificada por una disposición constitucional transitoria de 1979

en el Perú, la que impedía restablecer o ampliar la pena de muerte.

Por tanto la Constitución de 1979 en el Perú fijó la extensión máxima de su

aplicación al decir:

Constitución de 1979, artículo 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la

Patria en caso de guerra exterior.

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La constitución se encarga de proteger la vida como consecuencia del respeto a la

dignidad por el constitutivo ontológico del ser humano e independientemente de la

moralidad de sus actos. Sin embargo, en situaciones extremas, en situaciones

que se produzca malestar social, es decir, cuando los efectos negativos de un

comportamiento deben ser reprimidos para evitar de ésta manera un daño social

mayor, El Estado como protector y defensor de lo que es bueno para la persona y

por ende de su dignidad, decide establecer una excepción a esa protección total,

como es el caso de la pena de muerte.

Sin embargo la Constitución de 1993 extendió contra la convención Americana de

Derechos Humanos de San José de Costa Rica, la pena de muerte al delito de

terrorismo. A pesar de ello, los tribunales no impusieron dicha pena a nadie

durante la vigencia de la Constitución de 1993

Según el texto Constitucional:

Artículo 2 inciso 1: Toda persona tiene derecho:

A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre

desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece.

Según la Jurisprudencia Constitucional:

Nuestra Constitución ha manifestado su protección respecto a la defensa de la

persona humana como fin supremo de la sociedad y el Estado, como lo expresa

explícitamente el su artículo 1, pues la persona humana se encuentra consagrada

como un valor supremo, que debe por consiguiente estar protegido por el Estado.

El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a

la vida, pues este derecho supremo tiene una mayor connotación y se erige en el

presupuesto ontológico, para el goce efectivo de los demás derechos, ya que el

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ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o poder no tendría sentido alguno ante

la inexistencia de la vida física de un titular al que le deban ser reconocidos.

El derecho a la vida no solo está tratado en el inciso 1 del artículo 2 de la

Constitución. También figura en tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por el Perú y que forman parte del Derecho nacional, esto se puede ver

reflejado en el artículo 55 de la constitución. Es por ello que en La Declaración

Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 3, manifiesta que todo

individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Además en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en

su artículo 1 manifestó que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la liberta y

a la seguridad de su persona.

El derecho a la vida es el núcleo de los derechos fundamentales, los mismos que

podemos designar como fundantes, pues todos los demás derechos de la persona

encuentran en ellos su fundamento, su razón de ser. Los derechos fundantes

constituyen el presupuesto de todos los demás derechos y a su vez encuentran su

fundamento en la dignidad inherente a la persona humana. Es por ello que el

concebido tiene el derecho a nacer, pues Dios es quien le dio la vida y el hombre

no puede quitarla.

El derecho a la vida o tal vez al vivir, como sería más pertinente expresar es el

derecho primario, básico y natural que posee la persona. Por ello merece la

protección de la sociedad y del estado. El ser humano goza de este derecho, que

le es inherente simplemente por ser tal, por el hecho de haber sido concebido. La

concepción se convierte en un tema muy importante, pues es desde ese preciso

momento en la cual se reconoce el comienzo de la vida humana y es por ello que

se debe proteger los derechos del ser humano. El concebido es manifestación de

vida humana. Es el ser humano en la primera fase del desarrollo vital y posee

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existencia para el Derecho, que le corresponde brindar tutela en todo lo que le

beneficia o favorece aun cuando todavía no ha nacido.

El derecho objetivo a la vida, recogido por los ordenamientos jurídicos, es la

consecuencia de una exigencia existencial. No se adquiere el derecho a la vida

porque el Derecho positivo se lo atribuya a la persona, sino que se trata de un

derecho natural que solo debe reconocer y proteger. El derecho a la vida es el

presupuesto indispensable de todos los derechos. Sin vida no cabe el goce y

disfrute de todos los derechos que son inherentes a la persona humana.

Por lo expuesto, la tendencia imperante en el Derecho comparado contemporáneo

es la de abolir la pena de muerte. Ello se comprueba de la lectura de los incisos 2)

al 6) del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los

mismos que se refieren a la pena de muerte. Así, en el inciso 2) se prescribe que

en los países en que aún no la han abolido "esta solo podrá imponerse por los

delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal

competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena dictada con

anterioridad a la comisión del delito", agregándose que "tampoco se extenderá su

aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente".

El artículo 1 de la constitución afirma que la defensa de la persona humana y el

respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado, es por ello

que no debemos atentar con nuestra vida, pues es un derecho que tenemos por

nuestra propia naturaleza y es por ello que nadie e incluso un derecho positivo

puede atentar contra este. A pesar de lo establecido en el artículo 1, en la misma

constitución se puede apreciar en el artículo 140 la aplicación de la pena de

muerte en casos como traición a la patria en momentos de guerra, terrorismo,

conforme a las leyes y a los tratados que el Perú está obligada.

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CONCLUSIONES

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BIBLIOGRAFÍA

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