que modifica y adiciona articulas a la ley 42 de 2012

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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 PROYECTO DE LEY: 325 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA LEY 42 DE 2012, LEY GENERAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA. FECHA DE PRESENTACIÓN: 6 DE ABRIL DE 2016. PROPONENTE: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. COMISIÓN: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

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Page 1: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2015-2016

PROYECTO DE LEY: 325

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA

LEY 42 DE 2012, LEY GENERAL DE PENSIÓN

ALIMENTICIA.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 6 DE ABRIL DE 2016.

PROPONENTE: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA

JUVENTUD Y LA FAMILIA.

COMISIÓN: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA

JUVENTUD Y LA FAMILIA.

Page 2: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Panamá, 6 de abril de 2016

Honorable Diputado Rubén De León Sánchez Presidente Asamblea Nacional E. S. D.

Señor Presidente:

En ejercicio de la iniciativa legislativa que establecen los articulas 108 Y 109 del

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Comisión

de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia presenta a consideración de la

Asamblea Nacional , el presente Proyecto de Ley " Por el cual se modifican y

adicionan artículos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia", el

cual merece la siguiente:

EXPOSICiÓN DE MOTIVOS

La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, cuyas funciones en pro

del bienestar integral de la familia , están ampliamente refrendadas en el articulo

65 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional,

cumpliendo su rol de estudiar, proponer proyectos de ley y emitir conceptos

concernientes al cumplimiento de lo aprobado en Códigos y leyes que se refieran

al menor o la familia , presenta al Pleno de la Asamblea Nacional, la siguiente

propuesta legislativa , con el objetivo de adecuar la normativa en materia de

alimentos.

El alto indice de litigios en materia de alimentos, aunado a la insatisfacción de la

ciudadania por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales

que fijan cuotas alimentarias ha obligado a revisar la legislación vigente a fin de

hacer más expedito y efectivo el trámite de los procesos de alimentos y que la

ejecución de la resolución judicial que reconoce el derecho a percibir alimentos e

impone la cuota alimentaria que debe cumplir el obligado/a no constituya una

mera expectativa para el alimentista y que ante la renuencia de éstos (los

obligados/as) se cuenten con mecanismos legales que permitan su ejecución y

cumplimiento.

Los procesos de alimento son de conocimiento y competencia de las autoridades

judiciales y autoridades administrativas (corregidores, y alcaldes) y existe un

aumento en el número de procesos que se ventilan en estas esferas.

Jsamaniego
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PROYECTO DE LEY Nº325 COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA
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Según el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial nos indican

que los números de procesos referentes a pensión alimenticia se han

incrementado afio tras año. Al hacer una revisión de los casos ingresados en

materia de alimento en los juzgados municipales de familia , municipales civiles,

municipales mixtos y juzgados de niñez y adolescencia del Órgano Judicial años

2012-2015 se tramitaron :

En el año 2012 se tramitaron 21 ,750 expedientes, equivalentes a ayuda prenatal 731 casos, pensión alimenticia 14,480 y reiniciado 6,539.

En el año 2013 se tramitaron 22,155 casos equivalentes a ayuda prenatal 1038, pensión alimenticia 13,936, reiniciado 7181 .

En el año 2014 se tramitaron 20,704 equivalentes a ayuda prenatal 796, pensión alimenticia 14278, reiniciado 5,630.

En el año 2015 se tramitaron 21,416 equivalentes a ayuda prenatal, 699, pensión alimenticia 15,183 Y reiniciado 5,534.

Nuestro país demanda leyes que aporten soluciones a los diferentes problemas

sociales y existe mucha insatisfacción en la sociedad por la poca efectividad de la

ejecución de las resoluciones judiciales que establecen las cuotas alimenticias.

A tres años de vigencia de la Ley 42 de 2012, se hace necesario la actualización

de la legislación de alimentos, dada la imperante necesidad de contar con un

proceso que garantice la efectividad del derecho que se desprende del parentesco

y matrimonio, que consiste en suplir las sustancias comestibles, la educación , la

atención médica y medicamentos, las necesidades de vestido y habitación de los

alimentistas.

Si bien existen las normas contenidas en la ley 42 de 2012, la experiencia

obtenida en materia de alimentos demuestra que existen muchas in satisfacciones

entre loslas usuarioslas del sistema, por la poca efectividad de las resoluciones

judiciales que fijan las cuotas alimenticias; por lo que se hace necesario una

adecuación a la Ley General de Pensiones Alimenticias , que contengan

innovaciones que generen confianza en el usuario/a al percibir cambios en cuanto

a la celeridad al obtener respuesta a sus peticiones alimentarias y que los

administradores de justicia puedan respuestas a los procesos que tramitan en el

día a día, de forma expedita, equitativa, justa y eficaz tal como lo exige nuestra

Constitución Política.

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Hoya tres años de vigencia de la Ley 42 de 2012 se hace necesario una revisión

para identificar las bondades, carencias y falencias a tres años de la

implementación de la Ley General de Pensión Alimenticia.

Por ello, La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , se avocó al

estudio del articulado de la Ley 42 de 2012, con el objetivo de elaborar una

propuesta legislativa identificando las falencias de la Ley 42 de 2012, en fecha de

10 de septiembre de 2015 y posteriores reuniones de trabajo en fecha de 23 de

octubre de 2015 y 18 de febrero de 2016, con la participación activa de todos los

actores que día a día tratan la materia de alimentos.

En esta reuniones de trabajo estuvieron presentes: Órgano Judicial (Jurisdicción

de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia), Dirección Nacional de

Métodos Alternos de Solución de Conflictos Órgano Judicial, INAMU,

FUNDAGÉNERO, Tribunal Electoral , Municipio de Panamá, Colegio Nacional de

Abogados, Ministerio Público, MEDUCA, MIDES, SENNIAF, Asociación

Panameña de Abogados Penalistas, abogados independientes, UNICEF, USMA,

entre otros.

Es importante señalar que las instituciones presentes coincidieron en los

siguientes puntos:

• Existe una frialdad a nivel de los ciudadanos en los temas sociales y de seguridad de los niños y niñas de nuestro pais.

• Aumento de la desintegración familiar.

• Existe un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias,

por parte de los obligados.

• El derecho a la pensión es del niño más no del padre o la madre.

• La mora judicial es grande y cada vez que se da una morosidad en el pago de la pensión alimenticia el expediente se multiplica, por las solicitudes de desacato impetrada.

• La demanda judicial ha superado al recurso humano que atiende en los Juzgados.

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• En la actualidad existen aproximadamente 3,600 expedientes por año en los juzgados.

• Deben utilizarse los métodos alternos de solución de conflictos, para llegar a un acuerdo entre las partes y así evitar llegar a los tribunales.

• Existe preocupación en el tema de la declaración de los bienes por parte de algunos padres que ocultan cuál es su condición económica y se presenta la situación que cuando se acude a la entidad bancaria, ésta demora en dar respuesta a la solicitud de bienes o no suministra la verdadera información; por lo que se propone que la ley castigue a quien incurra en estos actos.

• Se hace imperioso la implementación de los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia que fueron creados en el año 2012 y que debieron implementarse desde el año 2013, sin que a la fecha se haya cumplido con este mandato legal.

• Se hace necesario la implementación de los Juzgados de Ejecución de pensión alimenticia de la Jurisdicción de familia y de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia, creados desde el año 2012 sin que a la fecha se hayan implementado.

• Crear políticas públicas que vayan en beneficios de nuestra niñez, el fortalecimiento familiar y el rol que le compete a cada miembro de la familia.

Luego de escuchar las opiniones en las reuniones de trabajo y recibir las

propuestas de modificaciones por escrito de la Ley en estudio por parte de:

Jurisdicción de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia del Órgano

Judicial, Alcaldía de Panamá, Red de Niñez y Adolescencia, Licda . Lina

Vargas/Abogada Independiente, Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Licdo.

Jorge León Barahona, Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia/Magistrada

Judith Cossú, Colegio Nacional de Abogados, Instituto Nacional de la Mujer,

Tribunal Electoral, Magistrado Efrén Tello/ Tribunal de Niñez y Adolescencia ,

SENNIAF, Ministerio Público.

Page 6: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

La Comisión concluye que se hace necesario presentar a consideración del Pleno

de la Asamblea Nacional , la presente propuesta legislativa con estricto apego a lo

expresado por los expertos en la materia y atención al articulo 165 de la

Constitución Nacional que otorga la facultad legislativa a las Comisiones

Permanentes de la Asamblea Nacional , para proponer Proyectos de Ley.

Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy a los seis (6) días del mes de abril de 2016, por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia.

4d;7J6 HD. KATLEEN LEVY Vicepresidenta

.~ H%: . RüBEN DE L ON Comisionado

HD DANA CASTAÑEDA Comisionada

b~éO'~ é ~.:..~~VIER o;m¡~' Comisionado

Presidenta

HD. LUIS E. QUIROS Secretario

HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada

=-<~'VV~._ HD. SERGIO GALVEZ~~ Comisionado

HD. JOSE LUIS VARELA Comisionado

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PROYECTO DE LEY

De de de 2016

"Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia "

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Titulo I

Obligación de Alimentos

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Capitulo 11 Alcance de los Alimentos

Articulo 1. Modifiquese el articulo 6 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Artículo 6. Elementos para fija r la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia , la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla , comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación .

Además, tomará en consideración la edad , la cantidad de hijos que tienen ambas partes requiriendo el árbol familiar del demandado o la demandada para determinar con precisión el número de hijos inscritos , en cuanto a los concebidos no nacidos aún, deberá determinarse, la relación marital y la certificación de embarazo , la situación socioeconómica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla , así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía. Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integ ral.

Para determinar la situación socioeconómica , la autoridad competente podrá real izar evaluación socioeconómica o uti lizar cualquier otro medio de prueba .

Artículo 2. Modifíquese el art iculo 7 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 7. Personas mayores de edad con discapacidad. Las personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibi r al imentos hasta que los requieran.

Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud , podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal ,

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PROYECTO DE LEY Nº325 COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA
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pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes.

En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operara igua l que la prórroga de la patria potestad .

La autoridad competente podra realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.

Artículo 3. Modifíquese el artícu lo 8 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

ArtículoS. Derecho a la prestación de alimentos . Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos , en caso de haber finalizado su educación media , para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estud ios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria , siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico , hasta un máximo de veinticinco años.

En estos supuestos, la obligación de dar al imentos cesará cuando el beneficiario :

1. Finalice los estudios antes de cumpli r veinticinco años . 2. Contraiga matrimonio o unión consensual.

Artículo4. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 9. Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna ci rcunstancia el alimentista no hafinalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad , podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos . La autoridad competente previa evaluación de los motivos de la solicitud , mediante resolución motivada, accederá o la negará.

Artículo 5. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :

Artículo11. Causas graves o necesidad notoria y urgente . En el caso de los gastos extraordinarios de al imentos , se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:

1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedado accidentes.

2. Gastos escolares

3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rigela materia .

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Capitulo 111 Sujetos de la Pensión Alimenticia

Articulo 6. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:

Artículo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes . Cuando el beneficiario de la pensión al imenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el articulo 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.

Articulo 7. Modifiquese el artículo 17 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo17 . Forma de pago. En la resolución , la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago , para lo cual considerará, entre otros , el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan , para pago exclusivo de la pensión alimenticia .

La autoridad dará prioridad a los descuentos directos del salaría, cuando el obligado o la obligada tiene una estabilidad laboral, cuando las acreditaciones y la falta de control de estas, ha generado desacatos , afectando el derecho de los niños, niñas y adolescentes.

Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante , la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie ; no obstante, esta deberá corresponder a la suma liquida que se dejará de consignar en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia .

De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.

Articulo 8. Modifíquese el articulo 20 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :

Artículo 20. Preferencia de la pensión alimenticia . La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualqu iera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estara sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.

En el caso de despidos o ceses de labores acordados , la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones correspondientes por un mes por cada mes liquidado.

El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado.

El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.

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Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia

Artículo 9. Modifiquese el artículo 22 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 22. Revisión de la cuota . Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión . Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota .

En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión , la autoridad competente admitirá la sol icitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva.

En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtira efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolveran las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.

Capítulo V Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia

Artículo10. Modifíquese el25 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :

Artículo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos . La obligación de dar alimentos se suspendera cuando:

1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya límítado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con díscapacidad profunda.

2. Las ci rcunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad.

3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratandose de mayores de edad , pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirida un destino o mejorado su fortuna , de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia .

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4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad de esta situación.

La suspensión se decretara previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta , a través de otro medio idóneo de prueba , y durara el tiempo que subsista la causa l que la origina.

Artículo 11. Modifíquese el numeral 1 del articulo 27 de la Ley 42 de 2012. para que quede así:

Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos . En los casos previstos en el articulo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos , deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación:

1. En el caso de la mayoría de edad , los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos , si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en ca lidad de estudiante , dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad . Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procedera a celebrar la audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión alimenticia que les corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes . A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión .

2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimentista .

3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia dedivorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabil idad a uno de los cónyuges, a fin de determinar sile corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente.

4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de de función respectivo .

5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión al imenticia, el certificado de defunción respectivo.

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La resolución que declara el cese de una pensión alimentic ia será notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco (5) dias.

Capítulo VI Pensión Alimenticia Prenatal

Artículo12 . Modifiquese el articulo 28 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :

Artícu lo 28. Pensión prenatal . Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que esta por nacer, rendida ante el juez competente.

La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida , conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación , nacimiento y lactancia de la criatura y la autoridad deberá tramitar de forma expedita estas sol icitudes.

La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal.

Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre , en virtud de la prueba de AD N, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.

Articulo 13. Modifíquese el numeral 2 del articulo 29 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 29 . Elementos al f ijar pens ión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todolo que es indispensable para satisfacer las necesidades de:

1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada .

2. Vestido para la embarazada y gasto de mobiliario y ropa para el recién nac ido.

3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido.

Capítulo VII Medidas de Ejecución y Efectividad

Articulo 14, Modifiquese el articulo 31 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:

Articulo 31 . Medidas por incumplimiento . Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y

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condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte , una o varias de las siguientes medidas :

1. Apremio corporal hasta por un término de treinta dias . En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia , para evitar el apremio, la autoridad podré ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Jud icia l y previa resolución que lo autoriza , pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

Una vez declarado el desacato, remiti rá lo resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad .

2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías.

3. Suspensión del paz y salvo municipal.

4. Inhabi litación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia .

5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta tanto cumpla el pago de la pensión , salvo aquellas personas que reciban sus ingresos como operadores de transporte de carga, transporte público o selectivo.

6. Inclusión en la Asociación Panameña de Crédito.

La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Públ ico por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación .

Artículo 15. Modifiquese el articulo 32 de la ley 42 de 2012 . para que quede así:

Articulo 32. Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución , a sol icitud de la persona interesada , podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia . La solicitud se forma lizará sin necesidad de abogado.

Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos.

En este caso, el juez tend rá amplia facu ltad para admitir ° no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada , y secuestrará la cant idad de bienes que considere prudente aunque no coincida con la solicitada. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los

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casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Practicado el secuestro, se requeri rá al obligado el pago de la pensión , junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago , previa certificación secretarial, se ordenará la venta judicial , mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad . El Órgano Judicial adoptará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes.

Articulo 16. MOdifiquese el articulo 34 de la ley 42 de 2012 . para que quede asi :

Articulo 34. Incumplimiento de citación. El tribunal, a solicitud de parte, expedirá una boleta de citación para que él o la citada comparezca a la diligencia judicial. Esta citación podrá efectuarse en días y horas inhábiles y el o la citada deberá comparecer al tribunal en la fecha establecida ,

En el evento que la persona citada no comparezca o evada la citación para concurrir ante la autoridad, podrá ser trasladada mediante orden de conducción que solamente será efectiva en horas y dias habiles del respectivo despacho previo informe secretarial de la renuencia injustificada de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.

Artículo 17. Modifíquese el articulo 35 de la ley 42 de 2012 , para que quede así :

Articulo 35. Conducción de la persona obligada . Cuando la Policia Nacional reciba oficio de la autoridad de policia, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles.

Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos , esta será retenida y presentada a la autoridad competente.

No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica .

Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este articulo.

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Título 11 Normas Procesales

Capítulo I Proceso de Alimentos

Sección 1. a

Disposiciones Generales Artículo 18. Modífíquese el artículo 37 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 37. Competencia . Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:

1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia . 3. Los corregidores.

Los jueces seccionales de familia y los jueces de nln8Z y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales , en los procesos de filiación mientras dure el proceso.

Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de nmez y adolescencia , segUlran conociendo de los procesos de alimentos, en primera instancia , los corregidores, y en estos lugares a prevención , con los jueces municipales de la jurisdicció n ordinaria.

Mientras no se creen los juzgados municipales de nmez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital.

Los procesos conocimiento de adolescencia .

de los

pensiones jueces de la

prenatales jurisdicción

serán de de niñez y

Artículo 19. Modífíquese el artícu lo 38 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :

Artículo 38. Segunda instancia . Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:

1. Los juzgados seccionales de fami lia , de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia . Donde no existan jueces secciona les de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria , hasta que se creen los juzgados secciona les de familia.

2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decis iones de los jueces municipales de niñez y adolescencia.

3. Las alcaldías, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los corregidores en primera instancia .

4. Los gobernadores de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los alcaldes en primera instancia.

Mientras no se creen los juzgados mun icipales de niñez y adolescencia , seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia .

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Articulo 20. Modifiquese el articulo 43 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:

Articulo43. Defensor de ausente. Cuando en un proceso de alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la autoridad competente procurará mediante la simplificación de trámite del patrocinio procesal gratuito, que esta designación recaiga , si fuera el caso , en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita .

Articulo 21 . Modifiquese el articulo 47 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 47 . Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente sol iciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.

Los certificados expedidos por medios tecnológicos seran emitidos de forma inmediata y entregados en un térm ino no mayor de tres días calendario. Las cert ificaciones requeridas en los procesos de fami lia y niñez, y que requieran de una investigación por el Reg istro Civil , se expediran dentro de un término de hasta diez días habiles a partir del recibo del oficio y seran retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso.

Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte, esta debera presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia , a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita.

Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal , se debera adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo.

El Registro Civil , dentro del marco de Jos convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial , implementara y pondra a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informaticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vita les, acceso al árbol familiar de los y las obligados y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen , así como las constancias de obligaciones de alimentos que recaigan sobre los ciudadanos y que se hayan anotado en el Registro Civil.

El 6 rgano Judicial y los municipios seran responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.

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Articulo 22. Modifíquese el primer párrafo del articulo 48 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :

Artículo 48. Remisión de resoluciones y sentencias. Las autoridades competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Dirección Regional del Registro Civi l correspondiente a su jurisdicción copia autenticada y sellada de las resoluciones y sentencias que establezcan , modifiquen , suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos. A tal efecto las sentencias deberán contener en la parte resolutiva los nombres , apellidos y número de cédula de quien otorga la pensión y de quien la recibe.

Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el párrafo anterior, la Dirección Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la inscripción de nacimiento de la persona que deba prestar alimentos y de la que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la reso lución o sentencia que la ordena . Esta anotación es de carácter restringido , en virtud de los principios de reserva y de confidencia lidad que rigen los procesos de alimentos, por lo que no deberá aparecer en los certificados de nacimiento de los ciudadanos, salvo que esta sea solicitada por autoridad competente en materia de alimentos.

El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución y aplicación de dicho registro.

Artículo 23 . Modifíquese el artículo 50 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 50 . Solución alterna de conflictos . La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos.

Mediación extrajudicial : las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad debidamente expedida por la autoridad competente.

El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente.

Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada.

En caso de admitirse , el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes , se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la

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ejecución que corresponda. En todos estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo previsto en este artículo, quedarán sujetos de ahí en adelante, al trámite correspondiente de los procesos de alimentos que seguirá conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine el mismo por los supuestos establecidos por esta ley.

Mediac ión judicial : cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales , las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Confl ictos del Órgano Judicial.

El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial , propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación .

También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias , si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente.

Igualmente , en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibi lidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará , mediante el formu lario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este.

Finalizada la sesión de mediación , el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse aun acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación , que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia , se continuará el proceso ante el tribunal respectivo .

Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.

Articulo 24. Modifiquese el articulo 51 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 51 . Obligación del empleador. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos , que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, acriterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia .

Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, o que no cumpla con la orden de descuento directo del salario de la parte obligada a

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darla o no cumpla con las obligac iones establecidas en el articulo 20 de la presente Ley.

Sección 2.a

Audiencia, Decisión y Recursos

Articulo 25. Modifiquese el articulo 56 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:

Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas , rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen, motivando dicho rechazo.

Articulo 26 . Modifiquese el articulo 59 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer y tal decisión no admitirá recurso alguno.

El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes.

En cualquier estado del proceso o de la actuación , los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad . Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.

Articulo 27. Modifíquese el articulo 60 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :

Articulo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de presentarse conducta evasiva de las partes a la notificación , debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales , la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el art ículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida , con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.

Articulo 28. Modifíquese el articulo 61 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :

Artículo 61. Acta de audiencia . La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencil lez e informal idad del procedimiento.

El acta será leida al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La

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sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto en los estrados del Tribunal a la parte que no haya concurrido .

Artículo 29. Modífíquese el artículo 62 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :

Artículo 62. Notificación de sentencia . Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal , lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretaria les, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto.

Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente.

Artículo 30. Modífíquese el artículo 64 de la ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 64. Recurso de apelación . El recurso de apelación podrá interponerse por escrito al momento de la notificación o, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente.

Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición , siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación , el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación.

Artículo 31. Modífíquese el artículo 65 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 65. Concesión del recurso de apelación . Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declarará desierto.

Artículo 32. Modífíquese el artículo 67 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 67. Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.

Sección 3.a Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia

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Articulo 33. Modifiquese el articulo 69 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:

Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas , la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada. No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cua lquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Sección 4.a

Caducidad Especial de la Instancia

Articulo 34. Modifiquese el articulo 71 de la Ley 42 de 2012, pa ra que quede asi:

Artículo 71 . Caducidad . Cuando las partes dejen transcurrir un año sin realizar gestión alguna , procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial.

La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecidoen el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.

Sección s.a Desacato

Articulo 35. Modifiquese el articulo 73 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 73. Desacato . La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto apartir de la notificación de la resolución respectiva.

Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas.

Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos:

1. Cuando no consig ne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas.

2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.

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3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes alenterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación.

Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado.

En los casos en que procede la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial , en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62.

En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último parrafo del articulo 31.

Articulo 36. Modifiquese el articulo 74 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 74. Recurso de apelación contra el desacato. La parte afectada podrá interponer recurso de apelación por escrito al momento de la notificación o, dentro de los tres dias siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente.

En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. El término para sustentar la apelación será de tres dias, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal haya sido debidamente notificado.:.

Capitulo 11 Juzgado Municipal de Niñez y Adolescencia

Art iculo 37. Modifiquese el articulo 75 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 75. Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva , los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia:

1. Para el año 2017, los juzgados municipales de nlnez y adolescencia en la provincia de Panamá, bajo la siguiente regla :

a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescencia en el distrito de Panamá.

b. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Chepa.

c. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de San Miguelito.

d. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de La Chorrera.

e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Arraiján

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f. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Colón.

Además , en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján.

2. Para el año 2018, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriquí , Veraguas y en el resto de la provincia de Colón , que abarca la reg ión de Guna Yala.

3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé , Herrera , Los Santos y Darién .

Capitulo 111 Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias

Articulo 38. Modifiquese el articulo 80 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de fami lia y de niñez y adolescencia , los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital , a partir del 2017, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan 10 correspondiente al incumplimiento .

Articulo 39. Adiciónese un numeral al articulo 81 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 81. Función . Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticiaslas siguientes :

1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes.

2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta .

3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordena r su publicación conforme lo señala esta Ley.

4. Ejecutar las medidas cautelares que ordene el juez de conocimiento.

5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31 , como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.

6. Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas alimenticias.

7. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su ca rgo que le indique el juez deconocimiento.

Disposiciones Adicionales

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Disposiciones Adicionales

Articulo 40. Modifíquese el articulo 85 de la ley 42 de 2012 , para que quede asi :

Articulo 85. El articulo 546 del Código de la Familia queda asi :

Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia , de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares , conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación . En ta les casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad . Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución , su manejo se reg irá por sus normas de administración , y estará obligada a rendir informe anual de su gestión al juez ejecutor.

Articulo Nuevo 1. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 42 de 2012:

Articulo Nuevo: Dentro de los diez primeros días del mes de enero cada año los Jueces Municipales de Familia, Los Jueces de Niñez y Adolescencia y el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia deberán enviar un informe cualitativo y cuantitativo de la cantidad de expedientes tramitados por los mismos en materia de pensión alimenticia , dicho informe contendrá principalmente la cantidad de expedientes donde existan morosidad o incumpliendo de las medidas que adoptó el juzgador para subsanar dicha situación.

El informe mencionado en el parágrafo anterior será remitido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia quienes tomarán las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Título IV Disposiciones Transitorias y Finales

Capitulo I Disposiciones Transitorias

Capitulo 11 Disposiciones Finales

Articulo 41 . Reformas . Esta Ley modifica los articu las 6,7,8,9,11,14,17,20, 22,25 ,27,28,29,31 ,32,34,35 ,37,38,43,47,48,50 ,51 ,56 ,59 ,60 ,61 ,62,64,65,67 ,69 ,71 , 73, 74,75 ,80,81,85 Y adiciona un articulo nuevo a la Ley 42 de 2012.

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Artículo 42 . Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día sigu iente al de su promulgación.

COMUNíqUESE Y CÚMPLASE.

Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy a los seis (6) dias del mes de abril de 2016, por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia.

HD.

/~ ,,-;z ' HD. KATLt EN LEVY Vicepresidenta

ry~lq~ ~~~~ Hii. RUBEN DE EON

Comisionado

HD DANA CASTAÑEDA Comisionada

~- o.~rs;; ( ~ JAVIER ORTE~y

Comisionado

Presidenta

HD. LUIS E. QUIROS Secretario

HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada

HD. JOSE LUIS VARE LA Comisionado

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INFORME

Que rinde la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia correspondiente al

Primer Debate del Proyecto de Ley No. 325 "Por el cual se modifica y adiciona articulas

a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia".

Panamá, 20 de abril de 2016

Honorable Diputada MARYLlN VALLARINO DE SELLHORN Presidenta de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. E. S. D.

Señora Presidenta:

La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , en cumplimiento con lo

establecido en el articulo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la

Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Primer Debate del proyecto de

Ley 325, antes mencionado, aprobado en primer debate en la sesión del 20 de abril de

2016 , el cual hacemos en los términos que se expresan a continuación .

1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Esta modificación de la Ley 42 de 2012, que corresponde al Proyecto 325, presentado

por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en base al articulo 165

de la Constitución Politica de la República de Panamá.

11. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

El alto índice de litigios en materia de alimentos, aunado a la insatisfacción de la

ciudadanía por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales que

fijan cuotas alimentarias ha obligado a revisar la legislación vigente a fin de hacer más

expeditos y efectivo el trámite de los procesos de alimentos y que la ejecución de la

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resolución judicial que reconoce el derecho a percibir alimentos e impone la cuota

alimentaria que debe cumplir el obligad%bligada no constituya una mera expectativa

para el alimentista y que ante la renuncia de éstos (los obligados/as) se cuenten con

mecanismo legales que permitan su ejecución y cumplimiento.

Los procesos de alimentos son de conocimientos y competencia de las autoridades

judiciales y autoridades administrativas (corregidores y alcaldes) y existe un aumento en

el número de procesos que se ventilan en estas esferas.

Según el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial nos indica que los

procesos referentes a pensión alimenticia se han incrementado año tras año. Al hacer

una revisión de los casos ingresados en materia de alimento en los juzgados

municipales de fami lia , municipales civiles, municipales mixtos y juzgados de niñez y

adolescencia del Órgano Judicial años 2012- 2015 se tramitaron:

En el año 2012 se tramitaron 21 ,750 expedientes, equivalentes a ayuda prenatal 731

casos, de pensión alimenticias 14,480 y reiniciado 6,539.

En el año 2013 se tramitaron 22 ,155 casos equivalentes a ayuda prenatal 1,038,

pensión alimenticias 13,936 , reiniciado 7181.

En el año 2014 se tramitaron 20,704 equivalentes a ayuda prenatal 796, pensión

alimenticia 14,278 , reiniciado 5,630,

En el año 2015 se tramitaron 21,416 equivalentes a ayuda prenatal , 699 , pensión

alimenticia 15,183 Y reiniciado 5,534 .

Nuestro país demanda leyes que aporten soluciones a los diferentes problemas

sociales y existe mucha insatisfacción en la sociedad por la poca efectividad de la

ejecución de las resoluciones judiciales que establecen las cuotas alimenticias.

A tres años de la vigencia de la Ley 42 de 2012, se hace necesario la actualización de

la legislación de alimentos , dada la imperante necesidad de contar con un proceso que

garantice la efectividad del derecho que se desprende del parentesco y matrimonio, que

consiste en suplir las sustancias comestibles, la educación , la atención médica y

medicamentos, las necesidades de vestido y habitación de los alimentistas.

Page 28: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Si bien existen las normas contenidas en la Ley 42 de 2012 , la experiencia obtenida en

materia de alimento demuestra que existe muchas insatisfacciones entre loslas

usuarios del sistema, por la efectividad de las resoluciones judiciales que fijan las

cuotas alimenticias; por lo que se hace necesario una adecuación a la Ley General de

Pensión Alimenticias, que contengan innovaciones que generen confianza en el

usuariola al percibir cambios en cuanto a la celeridad al obtener respuestas a sus

peticiones alimentarias y que los administradores de justicia puedan dar respuestas a

los procesos que tramitan en el día a dia , de forma expedita, equitativa, justa y eficaz tal

como lo exige nuestra Constitución Política .

Hoya tres años de la vigencia de la Ley 42 de 2012 se hace necesaria una revisión

para identificar las bondades, carencias y falencias a tres años de la implementación de

la Ley General de Pensión Alimenticia.

111. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO

La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , se avocó al estudio del

articulado de la Ley 42 de 2012, con el objetivo de elaborar una propuesta legislativa

identificando las falencias de la Ley 42 de 2012. En fecha de 10 de septiembre de 2015

y posteriores reuniones de trabajo en fecha de 23 de octubre de 2015 y 18 de febrero

de 2016, con la participación activa de todos los actores que dia a dia tratan la materia

de alimentos.

En esta reuniones de trabajo estuvieron presentes: Órgano Judicial (Jurisdicción de

Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia) , Dirección Nacional de Métodos

Alternos de Solución de Conflictos Órgano Judicial , INAMU, FUNDAGÉNERO, Tribunal

Electoral , Municipio de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, Ministerio Público,

Universidad de Panamá, MEDUCA, MIDES, SENNIAF , Asociación Panameña de

Abogados Penalistas, abogados independientes , UNICEF, USMA, entre otros.

Es importante señalar que las instituciones presentes coincidieron en los siguientes

puntos:

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• Existe una frialdad a nivel de los ciudadanos en los temas sociales y de

seguridad de los niños y niñas de nuestro país.

• Aumento de la desintegración familiar.

• Existe un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias , por

parte de los obligados.

• El derecho a la pensión es del niño más no del padre o la madre.

• La mora judicial es grande y cada vez que se da una morosidad en el

pago de la pensión alimenticia el expediente se multiplica , por las

solicitudes de desacato impetrada.

• La demanda judicial ha superado al recurso humano que atiende en los

Juzgados.

• En la actualidad existen aproximadamente 3,600 expedientes por afio en

los juzgados.

• Deben utilizarse los métodos alternos de solución de conflictos , para llegar

a un acuerdo entre las partes y así evitar llegar a los tribunales.

• Existe preocupación en el tema de la declaración de los bienes por parte

de algunos padres que ocultan cuál es su condición económica y se

presenta la situación que cuando se acude a la entidad bancaria , ésta

demora en dar respuesta a la solicitud de bienes o no suministra la

verdadera información; por lo que se propone que la ley castigue a quien

incurra en estos actos.

• Se hace imperioso la implementación de los Juzgados Municipales de

Niñez y Adolescencia que fueron creados en el año 2012 y que debieron

implementarse desde el año 2013, sin que a la fecha se haya cumplido

con este mandato legal e igual debe darse la creación de los Juzgados

Municipales de Familia a nivel nacional.

• Se hace necesario la implementación de los Juzgados de Ejecución de

pensión alimenticia de la Jurisdicción de familia y de la Jurisdicción de

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Niñez y Adolescencia , creados desde el año 2012 sin que a la fecha se

hayan implementado.

• Crear políticas públicas que vayan en beneficios de nuestra niñez, el

fortalecimiento fami liar y el rol que le compete a cada miembro de la

familia .

IV. ANAlISIS y CONSULTA

En fecha de 6 de abri l de 2016, la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la

Famil ia, hizo la presentación de la iniciativa legislativa en el salón de reuniones del

edificio nuevo de la Asamblea Nacional , propuesta legislativa que surge de las

reuniones de trabajo con los diferentes actores que conocen directamente con el tema

de alimentos.

En este reunión los participantes manifestaron que es importante la modificación de

esta ley, ya que es un tema que tiene que ver con los derechos humanos, y sobre todo

el derecho del niño, hay que trabajar con mucha seriedad, referente a la citación de la

persona obligada en alimentos, lo concern iente al incumplimiento en las pensiones

alimenticias , se necesita la creación de más juzgados, se necesita de jueces ejecutores

que trabajen de una manera más práctica para poder resolver las demandas y agilizar

más rápido el proceso.

Se hace necesario que el estado busque los mecanismos y las herramientas

necesarias para implementar una política integral, que vaya cónsona con la integración

de la familia .

En fecha de 13 de abril la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia inicia

la reunión, llevó a cabo reunión de trabajo para la revisión y estudio del articulado del

Proyecto de Ley 325con la part icipación de los comisionados y todas las instituciones y

organizaciones.

Page 31: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Es importante señalar que la Diputada Presidenta MaryHn Vallarino manifestó que

antes de la aprobación del Proyecto de Ley 325 , Por el cual se modifican y adicionan

articulos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia , en primer debate , todas

las instituciones presentes hicieran sus aportes en cuanto al proyecto Ley.

En reunión realizada el 19 de abril , se dio inicio a la reunión de la Comisión de la Mujer,

la Niñez, la Juventud , y la Familia , se siguió con la consideración del articulado del

Proyecto 325 con la participación de los comisionados, abogados Independientes,

Órgano Judicial, Alcaldia de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, SENNIAF,

UNICEF, abogados litigantes , Ministerio Público , INAMU, Tribunal Electoral, MIDES y

la Defensoría del Pueblo , donde todos los presentes procedieron a revisar el contenido ,

sentido y alcance de la propuesta legislativa.

V- EL PRIMER DEBATE Y MODIFICACIONES

Producto de estas consultas y los aportes recibidos de particulares e instituciones , se

llevó a cabo la discusión en Primer Debate del Proyecto de Ley 325 , Por el cual se

modifican y adicionan articulos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia , en

fecha de 20 de abril de 2016.

Durante la reunión estuvieron presentes por partes de la Comisión: HD Marylin

Vallarino Presidenta , HD Luis Eduardo Quiros, HDS Diego Lombana, HDS Vi el ka Oro

de Torrijos , HSD Dimas Oda y el HDS José Tristán .

En esta reunión de Primer Debate estuvieron presente: Órgano Judicial (Jurisdicción de

Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia) , Instituto Nacional de la Mujer (INAMU),

Colegio Nacional de Abogados, Municipio de Panamá , Departamento de Asesoría

Legal , Ministerio de Salud (MINSA). Ministerio Público , Defensoria del Pueblo,

Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y

Familia (SENNIAF), abogados litigantes, entre otros.

Page 32: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

La Diputada Marylin Vallarino, inició la sesión dando la bienvenida a los presentes y

comunicando la metodología que utilizarían para aprobar las modificaciones al Proyecto

de Ley 325 , "Por el cual se modifican y adicionan articulas a la Ley 42 de 2012, General

de Pensión Alimenticia", considerándose la propuesta artículo por articulo. Todas las

instituciones presentes se mostraron de acuerdo con la metodología a utilizar y

expresaron a la diputada Vallarino su complacencia en este tema de tanta relevancia

para nuestro país y por ende para nuestros niños, reconociendo que sin duda alguna la

aprobaCión de la Ley 42 de 2012, fue un logro en la lucha de los derechos de los grupos

más vulnerables de nuestra sociedad, nuestros niños, nuestros adultos mayores y las

personas con discapacidad .

Que este Proyecto 325 recoge sus inquietudes en cuanto a la aplicación de la Ley 42

de 2012, identificando las bondades, pero también las fa lencias que adolece la Ley y

que han sido identificadas , productos de las reuniones que por estos meses se ha

llevado a cabo en la Comisión.

En estas modificaciones se observó un debate intenso por parte de todos los presentes,

donde las instituciones presentes manifestaron que lo se busca , es hacer una ley que

se cumpla , y sobre todo los derechos que tienen todos los niños de nuestro país, que

necesitan de una pensión alimenticia , y que los padres sean responsables en pagar.

Se debatieron de una manera profunda los vencimientos de los términos, para pagar la

pensión alimenticia y el plazo que se le da al alimentista para poder solucionar el pago

de la pensión; se explicó el cambio sustancial que se tiene que dar en cuanto al pago

de la pensión y sus excepciones.

En este periodo del Primer Debate , 30 articulas fueron modificados de la propuesta

legislativa contenida en el Proyecto 325 y un artículo fue eliminado.

Page 33: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Durante el periodo de intervenciones, los Comisionados presentes se manifestaron a

favor de la iniciati va legislativa.

Por todo lo anteriormente expuesto,

LA COMISION DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

RESUELVE

1. Presenlar al Pleno de la Asamblea Nacional el Proyeclo de Ley No 325.

2. Solicitar al pleno se le dé el trámite correspondiente para que sea sometido a

Segundo Debale.

POR LA COMISION DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA

ftJIl,/j... JIJf HD. KATLEEN LEVY Vicepresidenta

HD. Comisionado

HD DANA CASTAÑEDA Comisionada

HD. JAVIER ORT

. MARYLlN VALLARINO Presidenta

~ ~~~---,---HD. LUIS E. Secretario

HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada

'-LU IS V A;.:;R:;;EooL' A¡-----.. '"

Page 34: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

TEXTO ÚNICO

Que conliene las modificaciones introducidas al Proyecto del Ley NO.325 "Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia" .

Panamá, 20 de abri l de 2016

La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No. 325, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único que corresponde al Proyecto de Ley tal como fue aprobado en primer debate por esta Comisión, con sus modificaciones.

PROYECTO DE LEY No, 325

G:o¡-~ "Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión

Alimenticia".

De de de 2016

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Titulo I

Obligación de Alimentos

Capitulo I

Disposiciones Fundamentales

Capitula 11

Alcance de los Alimentos

Articulo 1, Modi fíquese el articulo 1 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 6 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 6. Elementos para fijar la cuota alimenticia. Para fijar la

pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la

condición económica y el nivel de vida de las personas que están

obligadas a darla , comprendiendo sus ingresos y egresos, como los

recursos que les permitan cumplir con la referida obligación .

Además, tomará en consideración la edad , la cantidad de hijos

que tienen ambas partes , la situación socioeconómica del

entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la

condición de salud de quien tiene derecho a recibirla , así como

otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantia. Si

se trata de menores de edad , considerará todo lo necesario para

su desarrollo integral.

Page 35: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad

competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar

cualquier otro medio de prueba .

Articulo 2. Modifíquese el articulo 2 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 7 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 7. Personas mayores de edad con discapacidad. Las

personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o

profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente

comprobada a través de la evaluación médica correspondiente,

tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.

Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse

para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud ,

podrán ser representada en este por un familiar que ellas designen

expresamente ante el tribunal , pero la administración de la pensión

alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes.

En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso

debe ser tramitado por quien tenga la tutela; o por quien tenga

bajo sus cuidados y operará igual que la prórroga de la patria

potestad .

La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica

a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las

personas con discapacidad.

Articulo 3. Modifiquese el articulo 3 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

articulo 8 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 8. Derecho a la prestación de alimentos . Los hijos

mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en

caso de haber finalizado su educación media , para continuar

estudios técnicos , universitarios, licenciatura u otros estudios

superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio,

profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en

tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de

veinticinco años.

En estos supuestos , la obligación de dar alimentos cesará cuando el

beneficiario:

Page 36: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años.

2. Contraiga matrimonio, unión de hecho o unión consensual.

Articulo 4. Modifiquese el articulo 9 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 9. Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna

circunstancia el alimentista no hafinalizado su educación media al

llegar a la mayoria de edad , podré solicitar que se extienda el

término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad

competente previa evaluación de los motivos de la solicitud ,

mediante resolución motivada, accederá o la negará.

Articulo 5. Modifiquese el articulo 5 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

articulo 11 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 11 . Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el

caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por

causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:

1. Salud . Gastos por enfermedad grave o urgente , ciruglas urgentes o

programadas por enfermedad o accidentes. Además, los gastos

debidamente prescritos por medico idóneo que requiera una

atención especializada sin lo cual afectaría el desarrollo integral del

alimentista .

2. Gastos de culminación de estudios.

3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica

de notorio y urgente.

Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de

proporcionalidad que rige la materia.

Capitulo 111

Sujetos de la Pensión Alimenticia

Articulo 6. Modifíquese el articulo 14 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes.

Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en

Page 37: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

lactancia , además de la contribución prevista en los articulas 699 y

700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubri r la

pensión.

Articulo 7. Modifiquese el articulo 7 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 17 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 17. Forma de pago. En la resolución, la autoridad

competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual

considera rá , entre otros , el descuento directo al salario o

remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su

acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de

Panamá o de otra entidad bancaria si así lo solicita la parte

demandante, para pago exclusivo de la pensión alimenticia.

Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el

consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad

competente podrá establecer que una porción del pago sea en

especie; conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia.

De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá

resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de

cada caso probado en el proceso.

Articulo 8. Modifiquese el articulo 8 del Proyecto de ley 325, que modifica el

articulo 20 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 20 . Preferencia de la pensión alimenticia . La pensión

alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre

cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de

esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos

para descuentos directos fijados en otras leyes.

En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la

pensión alimenticia será descontada por adelantado de las

liquidaciones, debiendo el empleador descontar del 25% hasta

un 40% del total de la liquidación respectiva ; suma que debe ser

reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante.

El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto

de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de

la obligación de la cuota alimenticia del empleado.

Page 38: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el

alimentante.

Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia

Artículo 9. Modífíquese el artículo 9 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

artículo 22 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la

pensión alimenticia definitiva cualquiera de las partes podrá solicitar

su revisión en el término de un (1) año. Para tal efecto, deberá

aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán

demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las

partes , salvo el caso comprendido en el numeral 1 y 2 del artículo

siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la

cuota.

En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o

suspensión , la autoridad competente admitirá la solicitud

correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia

respectiva .

En caso de que proceda la variación de la cuota , esta surti rá efectos

a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de

dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en

los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.

Capítulo V Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia

Artículo10. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos . La

obligación de dar alimentos se suspenderá cuando:

1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos

se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro

su propia subsistencia , salvo que se trate de pensiones de alimentos

fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con

discapacidad profunda.

Page 39: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten

efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o

teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia

subsistencia o la de sus hijos menores de edad , salvo que se trate

de pensiones de al imentos fijadas a sus hijos menores de edad o

mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la

patria potestad .

3. La persona que tenga derecho a recibirlos , tratándose de mayores

de edad , pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o

industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna , de

manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su

subsistencia.

4 . La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a

quien tiene derecho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad

de esta situación.

La suspensión se decretará previa evaluación médica o

socioeconómica y, a falta de esta , a través de otro medio idóneo de

prueba , y durará el tiempo que subsista la causal que la origina .

Articulo 11 . Modifiquese el articulo 11 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 27 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos

previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar

alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos,

deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos

respectivos que prueben la terminación.

1. En el caso de la mayoría de edad , los certificados de nacimiento de

los beneficiarios o aducirlos , si los beneficiarios no se han

presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de

estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la

mayoría de edad .

Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá

decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en

los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su

nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante.

Page 40: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida

en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se

encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes,

se procederá a cesar la pensión a favor del mayor de edad y

luego de esto se celebrará la audiencia para determinar la

pensión alimenticia que le corresponda al resto de los beneficiarios

que sean niños, niñas o adolescentes.

A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a

solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les

extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un

nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a

recibir la pensión .5

2. En el caso de emancipación judicial del alimentista, copia

autenticada de la resolución de emancipación.

3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial , copia autenticada

de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con

anotación de divorcio.

Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de

divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los

cónyuges , a fin de determinar si le corresponde o no una pensión

alimenticia al cónyuge inocente.

4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir

pensión alimenticia , el certificado de de función respectivo.

5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión

alimenticia , el certificado de defunción respectivo.

La resolución que declara el cese de una pensión alimenticia será

notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de

cinco (5) días. En caso de que la pensión alimenticia sea pagada

por descuento directo, una vez ejecutoriada esta se remitirá el

oficio dentro de los cinco días siguientes informando el cese

del descuento de la pensión alimenticia.

Page 41: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Capítulo VI Pensión Alimenticia Prenatal

Artícul012. Modífíquese el artículo 28 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 28. Pensión prenatal. Toda embarazada podré solicita r

pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento

del padre del que esta por nacer, rendida ante el juez competente.

La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor

de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar

el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y

lactancia de la criatura y la autoridad deberá tramitar de forma

expedita estas solicitudes.

La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal

directamente o por su representante legal.

Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la

fijación de la pensión prenatal resulta fa lsa con relación al supuesto

padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar

copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el

afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso

penal.

Articulo 13. Modifíquese el articulo 13 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 29 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 29. Elementos al fijar pensión prenatal. Comprende la

pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para

satisfacer las necesidades, respondiendo al criterio de

proporcionalidad :

1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la

embarazada .

2. Vestido para la menor embarazada y mujer con discapacidad ,

cuando lo necesite, gasto de mobiliario y ropa para el concebido.

3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados

hasta un término de tres meses , contado a partir del nacimiento del

concebido.

Page 42: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Capítulo VII

Medídas de Ejecucíón y Efectívidad

Artículo 14. Modifíquese el artículo 14 del Proyeclo de Ley 325 , que modifica el

articulo 31 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 31. Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a

dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y

condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o

varias de las siguientes medidas:

1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy

calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia , para

evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se

efecluará con las formalidades que dispone el Código Judicial y

previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo

con lo dispuesto en este Código.

Una vez declarado el desacato y el apremio corporal remitirá lo

resuelto al sistema de verifi cación de la Policía Nacional para que

haga efectiva la orden emanada de la autoridad .

2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo

Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las

alcaldias.

3. Suspensión del paz y salvo municipal.

4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un

periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia.

5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta tanto cumpla

el pago de la pensión.

6. Inclusión en la Asociación Panameña de Crédito u otra entidad de

crédito.

7. Publicación obligatoria trimestral de la lista de morosos en la

página web del Órgano Judicial y los de la autoridad

administrativa en la página web de la alcaldía respectiva y poner

a disposición de la parte para la publicación respectiva.

Page 43: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público

por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se

inicie de oficio la investigación.

Articulo 15. Modifiquese el articulo 15 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

articulo 32 de la ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 32 . Secuestro especial. Cuando el obligado a dar

alimentos no consigne la cuota al imenticia en la fecha y condiciones

decretadas , el juez de ejecución , a solicitud de la persona

interesada , podrá ordenar el secuestro especial en materia de

pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple

el pago de la pensión alimenticia . La solicitud se formalizará sin

necesidad de abogado y no se requerirá caución alguna.

Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración

jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la

cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de

conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna

otra suma liquida o pago en especie por el obligado de dar

alimentos.

En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el

secuestro , dependiendo de la información que se reciba a través de

la declaración jurada , y secuestrará la cantidad de bienes que

considere prudente aunque no coincida con la solicitada . Contra esta

decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán

directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en

los casos que se requiere y devolver el bien a la persona

demandada en el caso que corresponda . Contra estas decisiones

cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Practicado el secuestro, se requerirá al obligado el pago de la

pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días

siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya

satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se procederá a

elevar el secuestro a embargo y se ordenará la venta judicial,

mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial , pero los

términos indicados se reducirán a la mitad .

Page 44: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Articulo 16. Modifiquese el articulo 16 del proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 34 de la ley 42 de 2012, para que quede asi:

Articulo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes

que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un

proceso de alimentos, se rehúse a comparecer o evada la citación,

para concurrir ante la autoridad , deberá ser trasladada

inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser

introducida en el Sistema de Verificación de la Policía Nacional

que será efectiva en cualesquiera hora y días del respectivo

despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona

a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será

anexado al expediente.

Articulo 17. Modifíquese el artículo 17 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

artículo 35 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 35. Conducción de la persona obligada. Cuando la

Policia Nacional reciba oficio de la autoridad de policía , del

Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una

persona requerida dentro de un proceso de alimentos , la retendrá y

la conduciré inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La

conducción y retención se ejecutarán incluso en horas inhábiles.

Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de

arresto o detención de la persona obligada en un proceso de

alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad

competente.

No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un

tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la

autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse , bajo juramento,

a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera

hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como

delito de falsedad ideológica.

Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional

quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.

Page 45: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Título 11 Normas Procesales

Capítulo I Proceso de Alimentos

Sección 1. I

Disposiciones Generales

Artículo 18. Modífíquese el artículo 18 del Proyecto de Ley 325 , que modífica el

art ículo 37 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Articulo 37. Competencia . Son competentes para conocer a

prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:

1. Los jueces municipales de familia.

2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia.

3. Los corregidores o en su defecto quien ejerza las

funciones o parte de ella.

Los jueces secciona les de familia y los jueces de niñez y

adolescencia conoceran de las pensiones alimenticias provisionales,

en los procesos de fi liación mientras dure el proceso.

Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y

adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras

autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera

instancia , los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital.

Los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria donde no haya

jueces municipales de familia o jueces de niñez y adolescencia.

Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento a

prevención de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia

y de los jueces municipales de familia.

Artículo 19. Modífíquese el artículo 19 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

artículo 38 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:

Artículo 38 . Segunda instancia . Conocerán en segunda instancia

de los procesos de pensiones al imenticias:

Page 46: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

1. Los juzgados secciona les de familia , de las apelaciones interpuestas

contra las decisiones de los jueces municipales de fami lia . Donde no

existan jueces seccionales de familia conocerán en segunda

instancia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los

juzgados secciona les de familia .

2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones

interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de

niñez y adolescencia.

3. Las alcaldías, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones

de los corregidores en primera instancia o en su defecto quien

ejerza las funciones o parte de ella.

4. Los gobernadores de las apelaciones interpuestas contra las

decisiones de los alcaldes en primera instancia, dentro de los

procesos existentes y en trámite al momento de la entrada en

vigencia de la Ley.

Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y

adolescencia , seguirán conociendo de los procesos de pensiones

alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de

niñez y adolescencia y los procesos que al momento de entrar en

vigencia la Ley, se encuentran en trámite en los despachos de las

distintas Alcaldías, será declinada su competencia a las

Corregidurlas del sector en el cual residan las partes en el

proceso.

Artículo 20. Modifiquese el artículo 20 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

artículo 43 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 43. Defensor de ausente. Cuando en un proceso de

alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la

autoridad competente procurará que esta designación recaiga,

si fuera el caso, en un defensor de oficio o en un profesional del

Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita.

Artículo 21. Modifíquese el artículo 21 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

artículo 47 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Page 47: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Artículo 47. Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o

matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los

interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de

pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma

gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.

Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos

de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres

días calendario. Las certificaciones requeridas en los procesos de

familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro

Civil , se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a

partir del recibo del oficio y serán retiradas en la sede donde fueron

solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro

del proceso.

Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuado

por la parte, esta deberá presentar una constancia de la autoridad

ante la cual se tramita la pensión alimenticia , a fin de que el

documento pueda ser expedido de forma gratuita .

Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal, se deberá adjuntar

constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo .

El Registro Civil , dentro del marco de los convenios que el

Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano

Judicial , implementará y pondrá a disposición de los despachos

adscritos a las jurisdicciones de familia y jurisdicción de niñez y

adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que

les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales ,

y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en

los procesos que tales despachos conocen .

El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar

y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos

necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.

Articulo 22. Modifiquese el articulo 22 el Proyecto de Ley 325, para que quede

así :

Articulo 22. Que se derogue el articu lo 48 de la Ley 42 de 2012.

Page 48: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Articulo 23 . Modifíquese el artículo 23 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

articulo 50 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:

Artículo 50. Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia

podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la

solución de conflictos.

Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación

extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de

resolución de conflictos públicos o privados reconocidos y a través

de los mediadores privados que tengan su idoneidad debidamente

expedida por la autoridad competente.

El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes

será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los

interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés

superior del alimentista , normas de orden público y convenciones

internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su

ejecución ante la autoridad competente.

Para la ejecución del acuerdo de mediación , este se presentará ante

el Juez competente, con las pruebas que acrediten su

incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada .

En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo,

entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas

previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se

considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá

previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto

dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos

estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo

previsto en este artículo , quedarán sujetos de ahi en adelante, al

tramite correspondiente de los procesos de alimentos que seguirá

conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que

culmine el mismo por los supuestos establecidos por esta ley.

Mediación judicial : cuando el proceso se encuentre entablado en los

tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para

someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de

Resolución de Conflictos del Órgano Judicial.

Page 49: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial,

propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es

causal de impedimento ni recusación.

También podran someterse a la mediación las peticiones de rebaja y

aumento de las pensiones alimenticias , si las partes voluntariamente

así lo solicitan o el juez lo considera pert inente.

Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la

posibi lidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en

caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida

en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el

tribuna l lo derivará , mediante el formulario correspondiente, al

Centro de Métodos Alternos de Resolución de Confiictos del 6rgano

Judicial, previa coordinación con este.

Finalizada la sesión de mediación , el Centro remitirá al juez el

resultado y de llegarse a un acuerdo sera homologado por el juez,

siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de

orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un

acuerdo , se dejará constancia de esta situación mediante formulario

de terminación de la mediación , que será remitido por el Centro al

juzgado que se lo derivó; en consecuencia , se continuará el proceso

ante el tribunal respectivo.

Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de

violencia , dará por terminada la mediación.

Artículo 24. Modifíquese el artículo 24 del Proyecto de Ley 325, que modífica el

artículo 51 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 51. Obligación de suministrar información económica y

financiera. El empleador o la persona encargada están obligados a

suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a

la remuneración y situación laboral de las partes en el proceso de

alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles

siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria ; de lo contrario,

salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien

deba suministrar la información hasta con diez días de arresto,

mientras dure la renuencia .

Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos

falsos, o que no cumpla con la orden de descuento directo del

Page 50: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

salario a obligada a darla, o no suministre o demore

injustificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo

que percibe el alimentante o persona con derecho a recibir la

pensión alimenticia o no cumple del salario de la parte o no cumpla

con las obligaciones establecidas en el articulo 20 de la presente

Ley.

En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de

un proceso de alimentos en contra del trabajador como razón

para despedirlo.

Los bancos , entidades financieras, empresas de cualquier tipo,

están obligadas a remitir la información financiera, ingresos,

beneficios comunes y beneficios considerados como parte del

salario del obligado a dar la pensión alimenticias así como los

beneficios, dineros, cuentas bancarias, plazos fijos,

obligaciones crediticias, bienes muebles o inmuebles que cuyas

titulares sean sociedades anónimas o fundaciones de interés

privado en que el alimentista sea beneficiario, con igual

sanción que establece el presente artículo, contando a partir

del acuse de recibo de la nota petitoria .

Sección 2.·

Audiencia , Decisión y Recursos

Artículo 25. Modifiquese el artículo 25 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

artículo 56 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa

evaluación de las pruebas, rechazara aquellas pruebas o solicitudes

que solo tengan como finalídad dílatar el proceso o vulnerar los

principios que lo rigen , motivando dicho rechazo. Las decisiones

que se adoptan sobre el particular no son recurribles.

Artículo 26. Modifiquese el artículo 59 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y

en cualquier momento, podra ordenar la práctica de las pruebas que

estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer y tal

decisión no admitirá recurso alguno.

Page 51: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá

exceder de un mes.

En cualquier estado del proceso o de la actuación , los jueces podrán

ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes

con prevalencia al interés superior del menor de edad . Las

resoluciones que así dispongan son irrecurribles.

Artículo 27. Mod ifíquese el articulo 27 del proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 60 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de

supervivencia de los alimentistas , en caso de presentarse conducta

evasiva de las partes a la notificación, acreditado a través del

respectivo informe secretarial , la autoridad competente que emita

la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la

notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62 , dejando

constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez

cumplida , con la resolución notificada se ordenará lo pertinente para

hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.

Artículo 28. Modifíquese el articulo 61 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 61 . Acta de audiencia . La audiencia de pensión alimenticia

podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada,

en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los

planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad

competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo

que no se desnaturalice la senci llez e informalidad del

procedimiento.

El acta será leída al fina lizar la audiencia y fi rmada por la autoridad

competente y los que hubieran intervenido. La resolución se

dictará al final izar la audiencia y se notificará en el acto

personalmente o por edicto en los estrados del Tribunal a la

parte que no haya concurrido.

Artículo 29. Modifiquese el articulo 29 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

artículo 62 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Page 52: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Artículo 62. Notificación de sentencia . Cuando se dicte la decisión

definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes

evada la notificación personal , lo cua l será comprobado mediante el

respectivo informe secretarial , la autoridad competente efectuará

la notificación por edicto.

Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada

en la oficina , habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar

designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada

de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y

se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto

se fija rá por el término de cinco días , después de la fijación quedará

hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado

personalmente.

Articulo 30. Modifiquese el articulo 30 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 64 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 64. Recurso de apelación. El recurso de apelación podrá

interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro

de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará , sin

necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su

interposición y ante la misma autoridad competente.

Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para

presentar su oposición , siempre que estuviera notificado de la

decisión apelada . Si el opositor se notifica de la decisión recurrida

con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación , el

término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la

notificación.

Igual termino será aplicado a los demás autos susceptible de

que se dicten en el proceso de alimentos.

Articulo 31 . Modifiquese el articulo 65 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Artículo 65 . Concesión del recurso de apelación. Sustentado en

término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá

sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al

superior. Si el apelante no sustenta su recurso , la autoridad de

primera instancia lo declarará desierto.

Page 53: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Artículo 32. Modífíquese el artículo 32 del Proyecto de Ley 325 , que modifíca el

artículo 67 de la Ley 42 de 2012, para que quede asl :

Artículo 67 . Fallo de segunda ínstancia. El fa llo de segunda

instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el

expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría

por el término de cinco días. Cuando en el proceso se involucre a

niños , niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia.

Sección 3a

Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia

Artículo 33. Modífíquese el artículo 69 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 69 . Desestimación de la rebaja o aumento . Si no

comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas,

la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada. No

obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier

momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta

Ley.

Sección 4.a

Caducídad Especíal de la Instancia

Artículo 34. Modifíquese el artículo 34 del Proyecto de Ley 325 , que modífica el

artículo 71 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :

Artículo 71 . Caducidad . Cuando las partes dejen Iranscu rrír seís (6)

meses sin rea lizar gestión alguna, procederá la caducidad especial

de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con

relación al monto de la pensión alimenticia . El término se contará

desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el

proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición

legal o actuacíón judícial.

La resolución que declare la caducidad especia l será notificada

conforme a lo establecido en el articulo 62 y será recurrible en

apelación , la cual se concederá en el efecto suspensivo.

Como quiera que este derecho es imprescriptible para los

menores de edad , la parte interesada podrá interponer

Page 54: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

nuevamente la solicitud de pensión en el momento que

considere.

Sección 5. a

Desacato

Artículo 35. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:

Artículo 73 . Desacato . La autoridad competente y a petición de

parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el

proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto apartir de la

notificación de la resolución respectiva.

Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague

la cuota al imenticia en la forma y condiciones establecidas.

Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los

siguientes casos:

1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones

decretadas.

2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se

presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su

trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos

así lo pongan de manifiesto.

3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o

traspase sus bienes alenterarse de la demanda de alimentos si con

ese traspaso elude su obligación .

Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora

presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del

alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante

el comisionado.

En los casos en que procede la sanción por desacato ,

corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad

levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de

la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar

Page 55: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de

tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62 .

En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder

conforme a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 31 .

Articulo 36. Modifíquese el articulo 36 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 74 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:

Artículo 74. Recurso de apelación contra el desacato . El recurso

de apelación podrá interponerse al momento de la notificación o

por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y

se sustentará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres

días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad

competente.

En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo.

Capitulo 11

Juzgado Municipal de Niñez y Adolescencia y Juzgados Municipales de Familia

Articulo 37. Modifíquese el articulo 37 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el

articulo 75 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Artículo 75 . Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia . Se

crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma

progresiva , los siguientes juzgados municipales de niñez y

adolescencia ::

1. Para el año 2017 , los juzgados municipales de niñez y adolescencia

en la provincia de Panamá, Panamá Oeste y Colon , en el número

que sean necesarios.

Además , en este año se establecerá un centro de mediación judicial

en el distrito de Arraiján .

2. Para el año 2018, los juzgados municipales de niñez y adolescencia

en las provincias de Chiriqui , Veraguas y en el resto de la provincia

de Colón , que abarca la región de Guna Yala en el número que

sean necesarios.

Page 56: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niflez y adolescencia

en las provincias de Coclé, Herrera , Los Santos y Darién en el

numero que sean necesarios

De igual forma se establecerán los Juzgados Municipales de Familia , en

la cabecera de los Distritos, que a la fecha de la promulgación de esta

ley no se hayan creado.

Capitulo 111

Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias

Articulo 38. Modifiquese el articulo 80 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y

de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones

alimenticias con competencia distrital , a partir del 2017 , con el fin de

dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con

relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que

resuelvan lo correspondiente al incumplimiento.

Articulo 39. Modifiquese el artículo 39 del Proyecto de Ley 325, que modifica el

articulo 81 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 81 . Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución

de pensiones alimenticias las siguientes:

1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades

competentes.

2. Recibir , por parte del beneficiario o del administrador de la pensión

alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta .

3. Cuantificar el monto de las morosidad es y ordenar su publicación

conforme lo señala esta Ley.

4. Decretar y ejecutar las medidas cautelares que le permita la Ley.

5. Ejecutar las medidas establecidas en el articulo 31 , como

consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones

alimenticias.

Page 57: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

6 . Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas

al imenticias .

7. Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al

momento de su creación.

8. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique

el juez de conocimiento.

Disposiciones Adicionales

Articulo 40 . Modifiquese el articulo 85 de la ley 42 de 2012, para que quede asi :

Articulo 85 . El articulo 546 del Código de la Familia queda así:

Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia , bajo los parámetros

previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia , de oficio o a

solicitud de parte , impondrá a los padres , tutores o fami liares ,

conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de

los niños, niñas y adolescentes , cuando estos sean colocados en

hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o

educación En tales casos, las pensiones serán entregadas a las

personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de

edad . Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea

una institución , su manejo se regirá por sus normas de

administración , y estará obligada a rendir informe anual de su

gestión al juez ejecutor.

Titulo IV Disposiciones Transitorias y Finales

Capitulo I Disposiciones Transitorias

Capitulo 11 Disposiciones Finales

Articulo 41 . Reformas . Esta Ley modifica los articulas 6, 7, 8, 9, 11 , 14, 17, 20,

22 ,25 , 27 , 28 ,29 ,31 ,32,34,35,37 ,38 ,43,47,50,51 ,56 ,59 ,60,61 ,62 ,64 ,65 ,67,69, 71 ,

73,74 ,75 ,80 ,81 ,85 Y deroga el articulo 48 de la Ley 42 de 2012.

Page 58: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Articulo 42. Vigencia . Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación .

COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.

Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional , hoy a los veinte (20) dias del mes de abril de 2016 , por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia.

fo('}}Ji# HD. KA Tt:EEN LEVY Vicepresidenta

~~~ HD. RUBEN DE L~N

Comisionado

HD DANA CASTAÑEDA Comisionada

Q' n

flÍ\HD. AVIER ORTE A J \ comi~~nadO \

MARYLlN VALLARINO

Presidenta ~ C:~

HD. LUIS E. QUIROS Secretario

HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada

-----~-HD. JOS E LUIS VARELA

\

Page 59: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

LEY De de de 2016

Que reforma In Ley 42 d e 20 12, Ge nera l de Pens ión Alimenticia, y dichl otnlS disposiciones

LA ASAM IlLEA NACIO NA L

DECRETA :

Art ículo l . El artic ul o 7 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Art ículo 7. Personas mavores de edad con di scapacidad. Las personas mayores de

edad con di scapacidad inhabi litan te o pro funda que les impos ibi lite tener un ingreso.

debidamen te comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán

derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.

Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los

diferen tes trámites del proceso, por razones de sa lud, podrán se r representadas en

este por un familiar que ell as designen expresamente an te el tribunal, pero la

administración de la pensión alimentic ia les corresponde a e ll as y no a sus

represen tantes.

En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser

tramitado por quien tenga la tute la o por quien la tenga bajo sus cuidados y operará

igual que la prórroga de la patria potestad .

La autoridad competente podrá realizar evaluación soc ioeeonómica a fin de

que queden ac reditadas las neces idades rea les de las personas con di scapacidad.

Artículo 2. El art ículo 8 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Articulo 8. Derecho a la restación de alimentos. Los hijos mayo res de edad tendrán

derecho a la prestación ele alimentos, en caso de haber finali zado su educación

media, para continuar estudios técnicos, uni ve rsi tarios. li cenciatura u ot ros estudios

superiores no universitarios, que les permi tan ejercer un oficio, profesión o industria.

siempre que se rea licen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento

académico, hasta un máximo de ve int icinco ai10s.

En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el

bene fi ciario:

l . Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco a1105.

2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho o unión consensual.

Arlículo 3. El artículo 9 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Arlículo 9. Ex tensión del derecho de alimentos. Si por alglma circunstancia el

alimenti sta no ha finalizado su educación media al llegar a la mayorí a de edad, podrá

solicitar que se extienda el ténnino para segui r recibiendo los alimentos. La autoridad

competente previa eva luación de los mot ivos de la solici tud, mediante reso lución

lT!.otivada, accederá o la negará.

Page 60: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Artículo 4. El articulo 1 I de la Ley 42 de 2012 queda así:

Articulo 11. Causas graves o necesidad notoria v urgente. En el caso de los gastos

ex traordinarios de a limentos. se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y

urgente los siguientes:

1. Gastos por enfennedad grave o urgente. cirugías urgentes o programadas por

enfermedad o acciden tes. Además, los gastos debidamente prescritos por

médico idóneo que requieran una atención especializada, sin lo cual afectaría

el desarrollo in tegral del alimcntist8 .

2. Gastos de culminación de estud ios.

3. Cualqu ier otro deb idamente comprobado que reúna [a característica de noto rio

y urgcnte.

Estos gastos serán determinados de acuerdo con el pnnclplO de

proporc ionalidad que rige la materia.

Artículo 5. El artículo 14 de la Ley 42 de 20 12 queda as í:

Articulo 14. Contri bución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el

benefic iario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la

cOnlribución prevista en los art ículos 699 y 700 del Código de la Familia. el Estado

contribuirá a cubrir la pensión.

Artícuio 6. El artícu lo 17 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Articulo 17. Fo n118 de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la

forma y fecha de pago, para 10 cual considerará, entre otros. el descuento directo al

salario o rcmuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acred itac ión en

una cuenta de aho rros del Banco Nacional de Panamá O de otra entidad bancaria, si

así lo so li cita la parte bene ficiaria, para pago excl usivo de la pensión alimenticia.

Cuando las partes así lo acuerdcn y luego dc verificado el consentimiento

informado de la parte reclamante, la au toridad competente podrá establecer que una

p.)rción del pago sea cn especie, conforme a 10 que se haya fijado como pensión

al i mcnt icia.

De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver

el pago en especie de acue rdo con las circunstanc ias de cada caso probado en el

proceso.

f-\rlículo 7. El artículo 18 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Articulo 18. Pensiones acumuladas. El pago de la pensión ali ment icia una vez fijada

deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente.

Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de

los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes

seilaladas en la ley.

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Page 61: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso. a petición de

parte o de la autoridad competente en alimentos, hasta que se le cOlllunique la suma

que sc adeuda en concepto de morosidad en las cuotas alimenticias.

A rtícul u 8. El artículo 20 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Articu lo 20. Prefe rencia de la pensión al imenticia. La pensión aliment icia es

im:mbargable y tiene preferencia. sin excepción. sobre cualquiera otra deuda que

tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcen tajes y

limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.

En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia

será descontada al momento de recibir la liquidación. debiendo el empleador

descontar e l 25% en montos hasta mi l ba lboas (B/. 1 000.00); el 30% en montos desde

mil un balboas (13/. 1 001.00) hasta tres mil balboas (8 /.3 000.00); el 35% en montos

de tres mil un balboas (B/.3 001.00) hasta cinco mil ba lboas (B/. 5 000.00) yel40%

en montos de ci nco mil un balboas (B/.5 001 .00) o más de l total de la liquidación

respectiva. Suma que debe se r reconocida de la ob ligación alimentaria a cargo del

al imentante y aplicada proporcionalmente a la pensión lijada para cubrir un máximo

de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir: de lo

contrario. di cha cantidad será di vidida y aplicada a las mensualidades

correspondientes.

Para estos efectos, el juzgador considerará que el de recho de pensión del

al imentista esté vigen te .

El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la

liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la

cuota aliment icia del empleado.

El credi to alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el

alimentante.

Artículo 9. El artículo 22 de la Ley 42 de 20 12 queda asi:

Ar lícu lo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia

definitiva, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión en el tennino de un año.

Para tal efecto, debe rá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán

demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes. salvo los

casos comprendidos en los numerales I y 2 del artícu lo siguiente, en los cuales

p["\lcede de manera inmediata la revi sión de la cuota.

En caso de ser justificada la re visión para el aumen to. rebaja o suspensión, la

autoridad competente admi tirá la so licitud correspondiente y procederá a fijar la fecha

de la audiencia respectiva.

En caso de que proceda la vari ación de la cuota, esta surtirá efec tos a partir de

la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se ha yan recibido

3

Page 62: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que

sc dc tennillen.

Articulo 10. El artíc ulo 25 de la Ley 42 de 2012 queda as í:

Articulo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar

alimentos se suspenderá cuando:

1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya

limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia

subsistencia. salvo que se trate de pens iones de alimentos fijada s a sus hijos

menores de edad o mayores de edad con discapacidad pro Fu nda.

2. Las circunstancias o estado de sa lud del ob ligado le imposibi liten efectuar

alguna actividad que le permi ta tener ingresos para darlos o teniéndolos no

sean suficientes para cubri rlos sin aFectar su propia subsistencia o la de sus

hijos menores de edad. sal vo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a

sus hijos menores de edad o mayo res de edad con discapacidad profunda o

con prórroga de la patria poteslad.

3. La persona que tenga derecho a rec ibirlos. tratándose de mayores de edad,

pucda ejercer o este eje rciendo un oficio, profesión o industria o haya

adquirido un destino o mejorado su fonuna, de manera que no te sea necesaria

la pensión al imenticia para su subsistencia.

4. La persona obligada a dar alimcntos reciba en su propia casa a quien tiene

de recho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad de esta situación.

La suspensión se decretará prev ia evaluación médica o socioeconómica y, a

falta de esta. a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista

la causal que la origina.

Artículo 11. El articulo 27 de la Ley 42 de 20 12 queda asi:

Artículo 27. Cese de la obl igac ión de dar alimentos. En los casos previstos en el

ar1ículo anterior. se decid irá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar

audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la sol icitud los

documentos respecti vos que prueben la terminación:

1. En el caso de la mayoría de edad. los ce rti fi cados de nacimiento de los

beneficiarios o aducirlos. si los benefi ciarios no se han pre::;entado a so li ci tar

la pensión alimenticia en ca lidad de estudiante, dentro de los tres meses

siguientes de haber cumplido la mayoría de edad.

Igualmente, después del plazo, la autoridad competellte podrá decretar

de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que

los mayores de edad no hayan solic itado en su nombre la pensión ali menticia

en calidad de estudiante .

En los casos en que la pensión alimell ticia se encuentre establec ida en

fomla total a favor de varios benefic iarios. entre los cuales se encuentran

4

Page 63: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

mayores de edad junto con ni ños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la

pensión a favor del mayor dc edad y luego de esto sc ce lebrará la aud iencia

para dete rminar la pensión aliment icia que le corresponda al resto de los

beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes.

A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a

solicitar la pensión alimen ticia en calidad de estudiante, no se les ext inguirá su

derecho para so li citar la pensión alimenticia en un nuevo proceso. en el que

tend rán que demostrar su derecho a recibir la pensión.

2. En el caso de emancipación j udicial del alime nt ista. copia autenticada de la

resolución de emancipación.

3. En el caso de la di so lución de l vínculo matrimonia\. copia autenticada de la

sentencia de di vorcio y e l certi ficado de ma trimonio con anotación de

di vo rc io.

Solamente se ce lebrará audiencia en caso de que en la sentencia de

di vorcio sc es tab lezca una declaratoria de culpab ilidad a uno de los cónyuges,

a fin de determinar si le corresponde o no una pensión aliment icia al cónyuge

inocente .

4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recib ir pensión

alimen ticia, el cert ificado de defll1lción respecti vo.

S. En caso de muerte de la pe rsona obligada a dar la pcnsión alimen ticia, el

certifi cado de defunci ón respect ivo.

La reso lución que declara el cese de una pensión alimenticia será notiticada

por edicto en los estrados del tribunal por el ténllino de cinco días. En caso de que la

pensión alimenticia sea pagada por descuen to directo. una vez ejccutoriada. se

remitirá el ofic io dentro de los cinco días siguientes informando el cC'se del descuen to

d ~ la pensión aliment icia.

A rt ículo 12. El artículo 28 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artículo 28. Pensión rena ta\. Toda cmbarazada podrá solicitar pensión prenatal

mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que esta por nacer,

rend ida an te ci j uez competente.

La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la

criatura concebida. conferida a la embarazada para ga ranti zar el óptimo desarrollo

flsico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la cri a\Ura . La autoridad deberá

tramitar de forma expedita las so li citudes de esta pensión.

La embarazada menor de edad podrá so li citar la pensión prenatal di rectamente

o ror su representan te legal.

Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la

pensión prenata l resulta falsa con relación al s~]pUeSl0 padre, en virtud de la prueba de

ADN, el j uez debe rá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este

supuesto, el a rectado podrá promover la acc ión restaurat iva dentro dcl proceso penal.

5

Page 64: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Artículo 13. El artícu lo 29 de la Ley 4::! de 201:! queda así .

Artículo 29. Elementos a considerar para fijar la pcnsión prenatal. La pensión

prenatal comprende todo lo que cs indispensable para satisfacer las necesidades de la

criatura concebida y dd nacido hasta un término de tres meses. respondiendo al

criterio de proporcionalidad, considerando:

l . Conlrolmédico. medicamentos y gastos de parto.

2. VcstiJo adecuado pan! la maternidad.

3. Gastos de mobiliario y ropa del recién nac ido.

A rtÍl: ulo 14. El articulo 31 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Artículo 31. Medidas por incumplimien to. Cuando el obligado a dar alimentos no

consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones dec retadas. sc ordenará, a

solicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes:

1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado

de ocultación del deudor de la pensión alimenticia. para evitar el apre mio, la

auto ridad podrá ordenar el allanamiento. que se e rectll3 rá con las formal idades

que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza. pudiendo

comisionar de ac uerdo con lo di spuesto en este Código.

Una vez declarado el desacato y el apremio corporal, remi tirá lo resuelto

al sistc:ma de vcrificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la

orden cmanada de la au toridad.

2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social

y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías.

3. Suspensión del paz y salvo municipal.

4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual

al adeudado en concepto de pensión alimenticia.

5. Suspensi0n provisional de la licencia ele conducir hasta que cumpla el pag.o ele

la pensión.

6. Publicación obligatori a trimest ral en la lista de morosos cn la página web del

Órgano Judicial)' los de la autoridad ad ministrativa en la página \\cb de: la

alcaldía respecliva y poner a di sposición de la parte para la publicación

respect i\'a. En el caso que el ali mentante moroso sea funcionario público,

deberá publicarse en la página web de la institución respecti va donde prcstd

se rvicios. Una vez que el obligado cumpla, la autoridad hará de inmediato la

comunicación respectiva .

La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio PúbliCCl

por incumplimiento de deberes familian:s o maltrato patrimonial para que se inicie de

oficio la investi gac ión.

6

Page 65: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Artículo 15. El artículo 32 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Articulo 32. Secuestro especia l. Cuando el obligado a dar alimento!) no consigne la

cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a

solic itud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de

pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la

pensión alimenticia. La solicitud se formalizará si n necesidad de abogado y no se

req uerirá caución alguna.

Con la so lic itud de secuestro. se deberá acompañar declaración jurada de

quien la so licite para justificar que no está recibiendo la cuota a limenticia en la

ío rma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma

ex trajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar

alimcntos.

En c!)te caso, el juez tendrá ampl ia fac ultad para admitir o no el secues tro ,

dt:pendiendo de la informació n que se reciba a través de la declaración jurada, y

secuestrará la call1idad dc bienes que cubra hasta el monto adeudado. Contra esta

decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Corresponderá al j uez definir a quién o a quiénes se les en tregarán

directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se

requiere y devolve r el bien a la persona demandada en el caso que corresponda.

Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devo luti vo.

Ejecutoriada la resolución de secuestro , se requerirá al obligado el pago de la

pensión, j unto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguien tes al

requerimiento. Vencido este término, sin que se haya sati sfecho el pago, previa

certifi cación secretarial, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará

la venta judicial , mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los

términos indicados se reduci rán a la mitad.

Artículo J6. El mtículo 34 de la Ley 42 de 20 J2 queda así:

Artículo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido

citada por la autoridad competente dentro de un proceso de a limentos, se rehúse a

comparecer o evada In ci tación, para concurrir an te la autoridad. deberá se r trasladada

inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser introducida en el

sistema de verificac ión de la Pol icía Nacional que será efectiva en cualquier hora y

día del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a

comparecer o de su acc ión para evadir la citación. el cual será anexado al expediente.

Artículo 17. El artículo 35 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artícu lo 35. Conducción de la persona obl igada. Cuando la Policía Nacional reci ba

oficio de la autoridad de pol icía. del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la

conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y

7

Page 66: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

la conducirá inmediatamente an tc el funcionario que la reqUIere . La retención y

conducción se ejecutarán en horas hábiles.

Cuando la base de datos de la Policía Nacional regi stre orden de arresto o

detención de la persona obligada en un proceso de alimentos. esta se rá retenida y

presentada a la autoridad competent e.

o obstan te lo anterior. la persona retenida podrá constituir a un tercero como

fiador que garan tice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador

deberá obligarse. bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que 10 requiere

en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como dclito

de falsedad ideológica.

Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nac ional quedan

sujetas a lo dispuesto en este artículo.

Artkulo 18. El artícu lo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Al'tículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los

procesos de al imentos en primera instancia:

¡ . Los jueces municipales de familia.

2. Los jueces municipales de niñez y ado lescencia.

3. Los corregidores.

Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia

conocerán de las pensiones alimenticias prov isionales. en los procesos de filiación

mientras dure el proceso.

Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia,

seguirán conociendo a prevención con las otras autoridaJcs de los procesos de

pensiones alimen ticias, en primera instancia , los juzgados de niñez y adolescencia a

nivel ci rcui ta\.

Los procesos de pensiones prenatales serán de conoci miento de los jueces de

la jurisdicción de niñez y adolescencia .

Artículo 19. El artículo 47 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artículo ~7. Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las

pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la aLHoridad competente

soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán se r tramitadas y expedidas

de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.

Los certificados expedidos por medios tecnológicos se rán emi tidos de forma

inmediata y entregados en un término no mayor de tres días ca lendario. Las

certificaciones requeridas en los procesos de famil ia y niñez, y que requieran de una

investigación por e l Registro Civil. se expedirán dentro de un término de hasta diez

días hábiles a partir del recibo del oficio y se rán reti radas en la sede donde flleron

sol icitadas por funcionarios del tribuna l o la parte interesada dentro del proceso.

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Page 67: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Cuando la so li ci lUd de certifi cados o certifi caciones sea e fectuada por la parte.

es:a deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pcnsión

alimentic ia. a fin de que el documento pueda ser expedido de forma grmuita.

Con la solicitud de pensión alimentic ia prenatal , se deberá adjuntar constancia

médica del estado de gravidez y control de embarazo.

El Registro Civil, dentro de l marco de los convenios que el Tribunal Electoral

ha ce lebrado o ce lebre con el Órgano Judicia l, implementará y pondrá a disposición

de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y juri sdicción de niñez y

ado lescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e

imprimir certi fi cados de hechos vitales y actos jurídicos relac ionados con las personas

involucradas en los procesos que tales despachos conocen.

El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a

sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el

Registro Civil pueda brindar estos servic ios.

Articulo 20. Se deroga el artículo 48 de la Ley 42 de 20 12.

Articulo 21. El artículo 50 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

A~·tículo 50. Sol ución alterna de confl ictos. La pensión alimentic ia podrá ser

somet ida a la mediac ión como método alterno para la sol ución de confli ctos.

Mediación extraj udic ial: las partes podrán acudir a la mediación extrajlld ic ia l

a través de los centros de métodos alternos de resolución de conOictos públicos o

pdvados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad

dl'bidamente expedida por la autoridad competente.

El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los part ic ipantes será de

ob ligatorio cumpl imiento a partir de la firma de los interesados y del mediador.

siempre que no vu lnere el interés supe rior del alimentista, nonllas de orden público y

convenciones internacionales. En caso de incumplimiento. se podrá solic itar su

ejecución ame la autoridad competente.

Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el j uez

competente con las pruebas que acredi ten su incumplimien to . quien decidirá si admite

o no la solicitud presentada.

En caso de admi tirse, el j uez procederá con el trámite respectivo , entre los que

se encuent ran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de

incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a sol icitud de las partes, se

procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier pumo dudoso

arltes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos estos casos de

incumplimiento ejecutab les de a('tlerdo con lo previsto en este artículo. quedarán

sujetos al trámite correspond iente de los procesos de ali mentos que seguirá

conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine este por los

supuestos establecidos por esta Ley.

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Page 68: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Mcdiación judicial: cuando el proceso se encucnlre entablado en los

tribunales. las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus

diferencias a los Centros de MélOdos Alternos de Resolución de Conflictos de l

Órgano Judicial.

El juez, si lo considera pertinente. median te diligencia j udicial , propondrá a

las partes la mediación judicial. Esta propucsta no es causal de impedimento ni

rCl.; usación.

También podrán someterse a la mediación las peti ciones de rebaja y aumento

dc las pensiones alimenticias. si las parles voluntariamcnte as í lo soli citan O el juez lo

considera pert inente .

Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posib ilidad

de resolver vo luntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se

realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las

partes acepten la mediación. el tribunal lo derivará. mediante el formulario

correspondiente. al Centro de Métodos Alternos de Resol ución de Conflictos del

Órgano Judicia l, previa coordinación con este.

Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de

llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés

superior del alimcmista. normas de orden público y convenciones internacionales. De

no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mcdiante fo rmul ario

de term inación de la mediación, que será remitido por el Centro al j uzgado que se lo

derivó; en consecuencia. se con tinuará el proceso ante el tribunal respect ivo.

Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará

por tenllinada la mediación.

A rticuln 22. El articulo 51 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artículo 51. Obligación de suministrar información económica v financiera. El

empleador o la persona encargada están obligados a sumi nistrar a la autoridad

competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral de las

partes en el proceso de alimentos. que deberán proporcionar dentro de los cinco días

hábiles siguien tes al acuse de recibo de- la nota pcti toria: de lo contrario, salvo causa

justifi cada, a cri terio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la infonllación

hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia.

Igua l sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, o que

no cumplan con la orden de descuento directo del sa lario del obligado a darla. o no

suministren o demoren injust ificadamente la información de los ingresos de cualquier

tipo que percibe el alimentante o no cumplan con las ob ligaciones establecidas en el

art iculo 20.

En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso

dI.; alimentos en contra deltmbajador como razón para despedi rlo.

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Page 69: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

Los bancos. entidades linancieras y empresas de cualquier tipo están

obligados a remitir la inrormación financie ra. ingresos. bene fi cios comunes y

beneficios considerados como parl e del sa lario de l ob li gado a dar la pensión

alimenticia. así como los beneficios. dineros. cuentas bancarias. plazos fijos.

obligaciones crediticias. bienes muebles o inmuebles cuyos titulares sean sociedades

anónimas o fundac iones de interés privado en que el alimentante sea beneficiario: de

lo contrario, se aplicara igual sanción que establece este articulo, a partir del acuse de

recibo dc la nota peti toria.

Artículo 23. El artíclJlo 52 dc la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artículo 52. Admisión v notificación. Adm itida la demanda. las notificaciones

personales y ci taciones se podrán hace r entre las seis de la mañana y las diez de la

noche incluso en días inhábiles.

Las partes tendrán. en todo momento. la obligación de poner en conocimiento

del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en

horas hábiles del día su industria o profesión u otro lugar que des ignen para recibir

notificac iones personales. Si ac túan a través de apoderado j udicial. este deberá

sei'ia lar su ofici na para los fines de las notifi caciones personales .

En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan sei'lalar el lugar donde

deben hacerles las notificac iones personales. estas se harán mediante edictos que

serán fijados en los estrados del tribunal mientras dura la omisión.

Si están deb idamelllc notificadas todas las partes, la audiencia se etCctuará en

la fec ha y la hora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de

iniciada la audienc ia se podrán incorporar a esta en el estado en que se- encuentre.

Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin

qLC medie causa just ificada, la solicitud de al imentos será desestimada y se ordenará

el archivo de l ex pediente, sin perj uicio de que la parte illleresada pueda presentar en

cualquier momento su so licitud. La reso lución será notifi cada por ed icto y so lo

admilirá el recurso de r('consideración .

Arlículo 2-t El articulo 53 de la Ley 42 de 20 12 queda as::

Artícu lo 53. Procedimiento. Por la espec ialidad del proceso de alimentos. se

programará audiencia al momento de notificar al demandado. En dic ha audiencia las

p<!rtes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus

ipgresos. s in mayores fonna lidades.

Las parles podrán mencionar su situac ión económica. aun cuando no cuenten

con la doclllllcntación pertinente. Si presentan algunas constancias doc umentales, en

originales o en copias. para probar su realidad económica, el j uzgador por la

n3tura leza especia! y la sencill ez del proceso las rec ibirá en el <lct0 de la audiencia y

procederá a calificarlas según la sana crítica.

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Page 70: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los

ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor inrormac ión a la aportada

o su confi rmación, se dictaran las diligencias para mejor proveer.

En el evento de que no sc cuente con la do¡,;umentación respec tiva, se

extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de

la parte demandada con respecto a su situación patrimonial inc luyendo los ingresos

ordinarios y extraordinarios.

Artículo 25. El articulo 56 de la Ley 42 de 201 2 queda así:

Artícu lo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las

pruebas, rec hazará aquellas pruebas o so licitudes que so lo tengan como finalidad

dilatar e l proceso o vulnerar los pri ncipios que lo rigen. motivando el rechazo. Las

dec isiones que se adopten sobre el particular no son recurribles.

Artícu ln 26. El artículo 59 de la Ley 42 de 20 12 queda asi:

Al·tículo 59. Prueba de ofic io. La autoridad competente, de oficio y en cualquier

momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias median te

diligencia para mejor proveer. Esta deci sión no admitirá recurso alguno.

El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un

mes.

En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar

para mejo r proveer di ligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés

superior del menor de edad. Las resolLlciones que así dispongan son irrecurribles.

Artículo 27. El articulo 60 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Articulo 60. Notificación pur edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia

de los alimentistas, en caso de presentarse conduc ta evasiva de las partes a la

notifi cación , acreditada a través del respectivo informe secre tarial , la autoridad

cempelente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva

efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el art iculo 62. dejando

constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida con la

rc:;o lución notificada. se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplim ien to

de: la pensión fijada.

Artículo 28. El articulo 61 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Artículo 61. Acta de aud iencia La audiencia de pensión alimentic ia podrá se r

grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que so lamente se harán

constar los aspec tos esencia:es, los planteamientos de las partes y las deci siones de la

aHtoridad competente. ev itando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no

se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento.

12

Page 71: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012

El acta será leída al fina li zar la audienc ia y firmada por la au toridad

competente y los que hubie"ran intervenido. La resolución se dictará al finalizar la

audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto en los estrados del

tribunal a la parte que no haya concurrido.

Art ículo 29. El articu lo 62 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Articulo 62. Noti fi cación de sentencia. Cuando se dicte la decisión definiti va con

posterioridad a la aud iencia y alguna dc las partes evada la notificación personal. lo

cual será comprobado mediante el respect ivo informe secre tari al , la au toridad

competente efec tuará la notificación por edicto.

Si la parte que debe ser nolificada personalmente no fuera hallada en la

ofi cina, habitación o, en su defecto. en e l edific io o lugar designado por ella en horas

h:jbiles, se fijará en la puerta de en trada de dicho local el ed icto re lat ivo a la

resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijaci ón en el

expediente. Este edic to se fijará por el término de cinco días. después de la fijación

quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado

personalmente.

Art ículu 30. El artículo 64 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artículo 64. Recurso de ape lac ión. El recurso de apelación podrá interponerse al

momento de la Il ot ilicación o por esc ri lo, dent ro de los tres días siguientes a la

notifi cación, y se susten tará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días

siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente.

Transcurrido dicho término. el opositor eonturá con tres dias para presentar su

oposic ión, siempre que estuviera notifi cado de la decisión ape lada. Si el opositor se

notifi ca de la decisión recUlTida con posterioridad a la sustentación de l recurso de

apelación. el termino para presentarla se conta rá a partir de l día siguiente de la

notificación.

Igual término será aplicado a los demás autos susceptible de apelac ión que se

dicten en el proceso de alimentos.

Arl ícula 3 1. El art ículo 65 de [a Ley 42 de 2012 queda así:

A~"tíc ul o 65. Concesión del recurso de apelación. Sustcnwdo en término el recurso dc

apelación. la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto

devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso.

la autoridad de primera instancia lo declarará des ierto .

Artículo 32. El artículo 67 de la Ley 42 de 201 2 queda asi:

AI·tículo 67. Fallo de segunda instancia. El fa llo de segunda instancia se emit irá

tomando en consideración lo que conste en e l expediente, y sera notificado por

edicto, que se fijará en secretaria por el término de cinco días.

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Cuando el j uez advie rta que la comparecencia personal de las partes y sus

apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de

10$ actos procesales o para aclarar cuestiones controve rt idas, de oficio o a solicitud

de parte, seña lará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes reali cen lo necesario para

los tines antes previstos.

Arrkulo 33. El art íc ulo 69 de la Ley 42 de 201 2 queda así:

Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las

partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos

será desestimada. No obstante. la parle interesada podrá presentar, en cualquier

momento. su soli citud previo cumpli mien to de lo establecido en esta Ley.

Artí eu lu 34. El art ícu lo 71 de la Ley 42 de 20 12 queda así:

Artículo 7 1. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir seis meses sin realizar

gt"stión alguna. procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se

ha.ya lomado una dec isión con relación al monto de la pensión al iment icia. El término

SI:' contará desde la últ ima diligencia o gestión de part e y no correrá mientras el

proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por di sposic ión legal o actuación

judicial.

La resolución que declare la caducidad especial será noti ncada conforme a lo

esiablec ido en el artícu lo 62 y será recurrible en apelación. la cual se concederá en el

erecto suspensivo.

Como el derecho a pensión alimenticia es imprescriptib le para los menores de

edad, la parle interesada podrá interponer nuevamente la solicitud de pensión en el

1l10mcnto que considere.

Artículo 35. El artículo 73 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Artí culo 73. Desacato. La allloridad competente y a peti ción de parte podrá sancionar

de inmed iato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta

dí:IS de arresto a partir de la not ificación de la resolución respectiva.

Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota

ali menticia en la fa rma y condiciones estab lec idas.

Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los casos siguien tes:

l . Cuando no consigne la cuota alimenticia en la recha y condic iones decretadas.

2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la

mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su

obligac ión o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.

3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salari o o traspase

sus bienes al en terarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su

obl igación.

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Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora

presen tando los rec ibos de pago que ha hecho a favor del alimcn tista cuando sea

ll evado ante la au toridad competen te o ante el com isionado.

En los casos en quc procede [a sanción por desacato. corresponderá al

secretario del juzgado o de la respectiva au toridad levantar el informe en que se

establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se

deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial , en caso de

It"·nerlo . Esta notificación se hará conforme al artículo 62.

En lodo caso de desacato , la autoridad competente deberá proceder conforme

a lo di spuesto en el último párrafo del art iculo 31.

Artículo 36. El artículo 74 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Artículo 7" . Recurso de ape lac ión cont ra el desacato. El recurso de apelación podrá

interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres días

siguien tes a la notifi cación, y se sustentará, sin neces idad de resoluc ión, dentro de los

tre:::; días siguientes a su interpos ición y an te la misma autoridad competente.

En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo.

Artículo 37. El artícu lo 75 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Ar tículo 75. Juzgados municipales de niñez" ado lescencia. Se crean con sede en la

cabecera del respectivo distri tO, de forma progresiva, los juzgados munic ipales de

niñez y adolescencia siguientes:

l. Para el año 20 17. los juzgados municipa les de niñez y ado lescencia en las

provincias de Panamá, Panamá Oeste y Colón. en el número que sean

Ilt:cesanos.

Además, en este año se estab lecerá un centro de mediación judicial en el

di strito de Arraij án.

2. Para el año 20 18, los juzgados municipa les de niñez y ado lescencia en las

provincias de Chi riquí. Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que

abarca In región de Guna Yala, en ct número que sean necesarios.

3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las

provincias de Coclé. Herrera, Los Santos y Darién, en el número que sean

necesarios.

Además, se crearán los juzgados municipales de familia en la cabecera de los

di stritos donde no se hayan creado.

Artículo 38. El artículo 80 de la Ley 42 de 20 12 queda así :

Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y

adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia

d151 ri tal , a partir del 2017, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que

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se impartan con re lac ión a los pagos de las pensiones alimen ticias y de que resuelvan

lo correspond iente al incum plimiento.

A rlículo 39. El artículo 81 de la Ley 42 de 2012 queda así:

Artículo 8 1. Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensIOnes

alimenticias las siguientes:

1. Ejecutar las pensIOnes alimenticias dispuestas por las autoridades

competentes.

2. Recibir, por parte del benefic iario o del administrador de la pensión

alimenticia. el reclamo del incumplimien to de l pago de esta.

3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordenar su publicación conforme lo

señala esta Ley.

4. Decretar y ejecutar las medidas cau telares que le permi ta la ley.

5. Ejecutar las medidas establecidas en el artícu lo 3 1, como consecuencia del

incum plimiento del pago de las pensiones alimenticias.

6. Dar seguimiento a la deb ida administración de las cuotas alimenticias.

7. Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al momento de su

creación.

S. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de

conocitniento.

Art iculo 40. El articulo 546 de l Código de la Familia queda aSt:

Art ículo 546. El Juez de Niilez y Adolesccncia, bajo los parámetros previstos en la

Ley General dt.: Pcnsión Alimenticw., de ofic io o a solic itud de panco impondrá a los

pndres, tu tores o tbmi liares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia

a fa'vor de los ninos, niñas y adolescentes. cuando estos sean colocados en hogares

sustitutos o ingresados en estab lec imientos de protección o educación. En ta les casos.

las pensiones serán ent regadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se

encuentren los menores de edad. Cuando a qu ien le corresponda disponer de estos

dineros sea una institución, su manejo se regi rá por sus normas de administración y

estará obligada a rendir infonlle an ual de su gestión al juez ejecutor.

Artículo 41 (transitorio). Los procesos de alimcntos que, al momcnto dc la entrada en

vigencia de esta Ley, se encuentren en conocimiento de los alcaldes de di strt to. en primera

instancia. deberan ser decl inados a las corregidurías o jueces de paz del respectivo

domicilio del beneficiario, según corresponda, y. en el caso de que ya no resida en el

distrito. se deberán remitir al respec tivo corregidor o juez de paz del ll uevo domicilio del

benefic iario.

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Artículo 42 (tnmsitorio). A partir de la en trada en vigencia de esta Ley. se estab lece un

periodo de se is meses para que toda reso lución emitida en un proceso de pensión

aliment ic ia, en la cual se haya realizado diligencias de notifi cac ión por parte del tri bunal y a

pesar de ello no se haya hecho efect iva, manteniéndose pendiente de notificación por

espacio de tres ailos o más, se notifique por edicto en los estrados del tribunal por el

térmi no de cinco días hábiles.

Artículo 43. La presente Ley modifica los artícu los 7, 8, 9, 11, 14, 17. 18, 20, 22.25.27,

28, 29. J I. 32, 34. 35, 37, 47, 50, 51 , 52, 53, 56, 59, 60. 61, 62. 64, 65, 67, 69, 71 , 73 , 74.

75, 80 Y 81 Y deroga el art ículo 48 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012. Modifica el

artícu lo 546 del Código de la Familia.

AI·ticulo ~4. Esta Ley comenzará a regir el día siguien te al de su promulgación.

COM UNíQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 325 de 2016 aprobado en tercer debate en e l Palacio Justo Arosemena. ciudad de Panamá, a los di eciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

El Presidente,

El Secr' H-'- n"'e"r"ar .---

Franr O V"eVer ~ .

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