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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY: 239 PROYECTO DE LEY: LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 105 DE 1973, PARA ESTABLECER MECANISMOS DE ESCOGENCIA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS COMUNALES. FECHA DE PRESENTACIÓN: PROPONENTE: PRESENTADO POR PARTICIPACION CIUDADANA. COMISIÓN: ASUNTOS MUNICIPALES.

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Page 1: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 105 DE 1973 ... · aplicación, mediante mecanismos claros y definidos de iniciativas ciudadanas. Iniciativa legislativa esta que, en consideración

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2019-2020

ANTEPROYECTO DE LEY: 239

PROYECTO DE LEY:

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 105 DE

1973, PARA ESTABLECER MECANISMOS DE ESCOGENCIA DE

LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS COMUNALES.

FECHA DE PRESENTACIÓN:

PROPONENTE: PRESENTADO POR PARTICIPACION CIUDADANA.

COMISIÓN: ASUNTOS MUNICIPALES.

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Panamá, 15 de septiembre de 2019.

Honorable Diputada

MARCOS CASTILLERO

Presidente

Asamblea Nacional

Señor Presidente:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento Orgánico de Régimen Interno de

la Asamblea Nacional, que establece el ejercicio de la iniciativa ciudadana, presento como

ciudadano panameño para su consideración el Anteproyecto de Ley, Que modifica y adiciona

artículos a la Ley 105 de 1973, para establecer mecanismos de escogencia de los miembros

de las Juntas Comunales, el cual merece la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta iniciativa, busca impulsar, desde el sector público, en forma coordinada y masiva, el

fomento del liderazgo comunitario mediante el reconocimiento, identificación, desarrollo y

aplicación, mediante mecanismos claros y definidos de iniciativas ciudadanas. Iniciativa

legislativa esta que, en consideración de los derechos y garantías fundamentales, se hace

necesaria hoy día; en virtud del crecimiento social efectivo, y del desarrollo humano integral,

que en el presente se requiere fomentar, a nivel de los barrios o comunas de la generalidad

de nuestro Panamá.

Esta propuesta legislativa, llama a la autogeneración de líderes comunales, bajo un discurso

totalmente ciudadana, por medio del concurso en la postulación de los buenos panameños

que quieran erigirse en líderes comunales, a través del fomento que se dé por pertenecer a la

entidad con personalidad jurídica del Estado más pequeña del organigrama autónomo

público, que es en sí, la Junta Comunal.

También se intenta corregir el desfase histórico, que se da hasta el presente, en algunas Juntas

Comunales, entre el número efectivo de Ciudadanos que son convocados de conformidad

con la Ley, históricamente vigente, bajo la voluntad privativa del Representante de

Corregimiento respectivo, para pertenecer a la Junta Comunal de que se trate; frente al

número constitucionalmente de ciudadanos, establecido a partir de la última reforma

Constitucional para integrar la Juntas Comunales existentes.

Se busca igualmente. motivar que sea la propia y exclusiva comunidad. y no la voluntad

privativa del Representante de Corregimiento de turno; la que designe, a través de

mecanismos o canales de clara participación ciudadana, los Miembros de las Juntas

Jsamaniego
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ANTEPROYECTO DE LEY Nº239 COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES
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Comunales de todo el país. Mismos que van a actuar, dentro de condiciones reguladas que

llegue á fijar esta propuesta, como administradores de las citadas Juntas Comunales.

Vale la pena recordar que las entidades de derecho público, entendidas corno Juntas

Comunales, juegan un papel fundamental en el presente, de conformidad con su

participación. en el desarrollo de la Ley de Descentralización Estatal. que para todos los

efectos se ejerce por vía de los regímenes municipales existentes.

La iniciativa plantea mecamsmos ciertos. que permiten la postulación. adecuación y

escogencia de los posibles integrantes de las futuras Juntas Comunales, con excepción claro

está, de los respectivos Representantes de Corregimiento y de los Jueces de Paz de la

comunidad pertinente y permitirá de manera coordinada la escogencia del resto de los

miembros de la Junta Comunal, que deben ejercer sus particulares cargos de manera anual y

rotativa por medios idóneos, para el saneamiento del proceso de elección de estos miembros.

Propuesta Legislativa, que trata de crear mecanismos hacia el futuro. que garanticen contando

con la voluntad firme de la Comunidad organizada y educada. en este sentido, la

imposibilidad, de que los miembros que ejerzan en su conjunto la Administración rotativa de

las respectivas Juntas Comunales, puedan ser controlados de manera, programada o por

control, de alguno de los elementos de poder político, administrativo o económico vigentes

en el Corregimiento. Esto se intenta garantizar. bajo la instrumentalización de medios de

escogencia. que no generen de manera per se, certeza, en torno al periodo exacto, en que los

postulados para ejercer ante la Junta Comunales, podrían llegar a ejercer dichos cargos. No

habiendo en dicho sentido, en el fondo. bajo el mecanismo postulado en iniciativa, ni siquiera

garantías, de que los postulados lleguen a tomar en algún momento posesión de aquellos

cargos comunales.

La citada iniciativa busca llevar a una era de plena transparencia el proceso de escogencia y

administración de las Juntas Comunales. obligando a publicitar todos los elementos de

funcionamiento que se surtan en torno del desarrollo y administración de estas estructuras

comunales. También conlleva a que siempre haya mecanismos, para que los miembros o

posibles futuros miembros de las Juntas Comunales no permanentes. sean escogidos más allá

de la voluntad de las autoridades públicas existente, ya sea esta de índole Comunal.

Municipal o Estatal.

Se da relevancia a la Defensoría del Pueblo, al igual que a otras entidades fundamentales del

Estado, tales como a la Procuraduría de la Administración o el Tribunal Electoral. cuya

contribución se hace prioritaria en pos del exitoso desarrollo de este nuevo modelo de gestión

de transparencia ciudadana.

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En forma similar, se crean formas de control, de pesos y contrapesos, que ayuden a que las

distintas funciones, obligaciones o deberes de índole público, que deben coexistir a fin de

que los objetivos propuestos, sean finalmente cumplidos en forma óptima.

Sin lugar a dudas, lo anterior esbozado, sería una revolución en el plano de la participación

ciudadana aplicada a las Juntas Comunales, impulsando la transferencia del poder público,

hacia las manos del Ciudadano.

Estamos seguros que esta propuesta legislativa, es un elemento impulsor de la capacidad de

los ciudadanos de participar en la promoción y defensa de los intereses de la cosa pública, al

asumir la carga de cooperar en la gestión de las obligaciones de las Juntas Comunales,

elevando el poder ciudadano a niveles nunca imaginados en esta democracia.

Creemos, que la presente iniciativa elevará la institución las Juntas Comunales, a saber, la

más pequeña del Estado, a niveles de excelencia cónsono s con los más altos principios

públicos de transparencia aplicables en la actualidad.

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ANTEPROYECTO DE LEY No.

De de de 2019

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 105 de 1973, para establecer mecanismos de

escogencia de los miembros de las Juntas Comunales.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Título 1

Disposiciones Generales

Artículo 1. Se modifica el Numeral 2, del Artículo 7. de la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7: Los Representantes de Corregimiento, además de las funciones que les

señalan la constitución y la ley, tendrán las siguientes atribuciones:

1.

2. Presidir de manera nominal las sesiones o reuniones de las Juntas Comunales. Las

Juntas Comunales estarán compuestas funcional y operativamente por el

Representante de Corregimiento, quien la presidirá para los efectos nominales; y

cuatro (4) ciudadanos representativos y residentes en el Corregimiento, quienes

de manera voluntaria y democrática fijaran-entre ellos, el ejercicio de los cargos

internos equivalentes a secretario, tesorero, fiscal y vocal de las mismas, en la

primera sesión o reunión en la que se integren durante su gestión anual. Estos

ciudadanos serán designados en la forma, en que desarrolla la presente Ley.

Los miembros de la Junta Comunal por mayoría decidida entre ellos. podrá convocar

a fin de que participen en alguna de sus determinadas sesiones o reuniones al Juez de

paz respectivo del Corregimiento.

Artículo 2. Se adiciona el Artículo 7-A, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-A. Escogencia de los Miembros de las Juntas Comunales. Los cuatro (4)

miembros que representarán ante las Juntas Comunales, a los ciudadanos y

ciudadanas en general, residentes en las distintas comunidades, barrios o regidurías

pertenecientes al respectivo Corregimiento, serán escogidos de una lista base de

veinticuatro (24) ciudadanos y/o ciudadanas residentes en sus particulares

Corregimientos, para ejercer dentro de la Junta Comunal respectiva en periodos

respectivos de doce (12) meses. a razón de cuatro (4) miembros por año. Quedando

siempre pendientes de fungir en tales cargos, un numero de cuatro (4) ciudadanos o

ciudadanos durante cada periodo para los efectos.

Queda similarmente establecido que dicha elección por suerte o azar entre el grupo

de ciudadanos integrado a la lista de elegidos por tirmas, se hará cada año dentro de

los treinta (30) días calendarios previos a la fecha de aniversario de la toma de

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posesión del Representante de Corregimiento del Corregimiento de que se trate, en la

sede particular de cada Junta Comunal. De forma tal que los cuatro (4) miembros

elegidos del grupo de ciudadanos respectivo, se integren a sus funciones en la Junta

Comunal en la fecha de aniversario de tal acto.

Artículo 3. Se adiciona el Artículo 7-B, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-B. Forma de integrar la lista de ciudadanos conformadores de la Junta

Comunal. A partir del termino de tiempo equivalente a la fecha previa de un (1) año

antes, de las elecciones generales, para Alcalde o Representante de Corregimiento, y

por espacio de 30 días calendarios, se abrirá un periodo para que los ciudadanos o

ciudadanas' que lo deseen, se inscriban como aspirantes a formar parte de la Junta

Comunal de su respectivo Corregimiento.

Dichas postulaciones se darán a través de su inscripción en determinado registro que

anotarán las Juntas Comunales, en donde deberá proveerse a los aspirantes de hojas

o papeles especialmente habilitados por la Junta Comunal respectiva para esos

efectos.

Dichas postulaciones deberán acompañarse de listas de firmas de ciudadanos

domiciliados en el Corregimiento de que se trate, en donde debidamente se describa,

el nombre, firma y cédula de los que suscriben las mismas.

Se anota que los ciudadanos o ciudadanas no podrán en ningún caso tirmar

válidamente en más de una lista de que se trate por trámite o periodo de recolección

de firmas.

Las firmas de personas constantes en más de una lista, serán anuladas en todas las

listas en que aparezcan. Dándose traslado de dicha conducta a la Fiscalía General

Electoral de la República, a fin de que investigue dicha conducta.

Si se presentasen varías postulaciones, serán únicamente admitidas o acogidas un

máximo de las treinta (30) postulaciones, que más número de ciudadanos

domiciliados en el Corregimiento hubieran logrado sumar a sus particulares

postulaciones.

Una vez delimitadas las listas con las firmas más numerosas, estas serán validadas,

pasándose a fijar por cinco (5) días hábiles en el mural o sede de cada una de las

Juntas Comunales existentes un anuncio, donde se establezca la identificación plena

de las personas que pasarán a la segunda fase o trámite del procedimiento de

escogencia que se desarrolla.

Vencido el término del anuncio, y no habiendo impugnación hecha al respecto, o ya

habiéndose resuelto las existente, se fijara fecha cierta, en un término no mayor a

cinco (5) días hábiles, para que un periodo de tiempo limitado a siete (7) días hábiles.

los identificados al respecto, concursen presentando nuevas listas de firmas de

ciudadanos, entorno de hojas o papeles especialmente habilitado por su respectiva

Junta Comunal. a efectos de ohtener cada persona. en forma individual el mayor

número de firmas de apoyo posible.

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Los veinte (20) ciudadanos. que presenten mayor número de firmas, serán

proclamados en tal sentido, ante la Junta Comunal. y pasaran a ser reconocidos como

tentativos miembros funcionales u operativos de la Junta Comunal de su respectivo

Corregimiento, durante los siguientes cinco (5) años. Dicha proclamación será

notificada públicamente a través de la fijación de edicto informativo por cinco (5)

días hábiles en el mural o sede de la Junta Comunal respectiva.

Se le permitirá sin restricciones la revisión de todas las listas de firmas entregadas o

recogidas, a cualquier persona que lo solicitase.

Artículo 4. Se adiciona el Artículo 7-C, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-C. Publicidad de la apertura del término de postulación para formar parte

de la Junta Comunal. La apertura o inicio de dicho periodo, deberá ser comunicado

todas las Juntas Comunales del país. mediante la fijación de carteles o anuncios

respectivos, tanto en la sede de la propia Junta Comunal. como en distintos sitios

públicos del Corregimiento.

La apertura de tal periodo. será similarmente comunicada. a través de campañas que

motive e impulse la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, al igual que

todos los Consejos Municipales de la nación, por medio de llamados o notas que

difundan a través de todos los medios de comunicación pertinentes a su alcance.

Artículo 5. Se adiciona el Artículo 7-0, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-0. Forma de impul!naciÓn de la proclamaciÓn de las listas más numerosas.

Los Ciudadanos que no estén de acuerdo con la escogencia de las listas de firmas más

numerosas. frente al primer o segundo procedimiento o tramite de recolección de

firmas dispuesto para escoger a las personas más apoyadas en cualquier de las dos (2)

fases respectivas, tendrán cinco (5) días hábiles a partir de la proclamaciÓn o anuncio,

de esa particular escogencia o proclamación, posterior a la lijaciÓn en el mural de la

Junta Comunal. para recoger firmas de ciudadanos domiciliados en el Corregimiento,

las que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de las recolectadas, por

la persona a la cual se impugna. Una vez dichas firmas sean validadas, tendrá el

impugnante el termino de cinco (5) días hábiles, para presentar una impugnación por

escrito, ante la Alcaldía Municipal del Distrito, al que pertenezca el Corregimiento de

que se trate: "Se le concederá a la persona impugnada o afectada. el termino similar

de cinco (5) días siguientes para presentar su posición al respecto de la impugnación.

El Alcalde Municipal correspondiente. revisara debiendo acreditar, la validez de la

impugnación, bajo elementos de Índole jurídica legal. que" hagan impropia la

proclamación acusada. en un plazo no mayor de un treinta (30) días hábiles. El

Alcalde de Distrito, remitirá inmediatamente por el medio más rápido a su alcance.

copia o imagen de la impugnación a la Defensoría del Pueblo, al igual que a la Fiscalía

General Electoral a fin de que emitan una opinión no vinculante al respecto.

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El Alcalde Municipal, peticionara la ayuda del Tribunal Electoral en todos los casos

como mecanismo de auxilio, en el evento en que se acuse la falsedad de firma de

cualquier tipo.

Vencido el periodo de treinta (30) días hábiles sin que el Alcalde respectivo, se

hubiera pronunciado al respecto de la impugnación, esta se considerara negada.

Debiendo comunicarse por cualquier medio, al Ministerio Público, la aparente

omisión" en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alcalde Municipal de que

se trate, a fin de que inicie las investigaciones que a bien tuvieran lugar, en virtud del

silencio guardado bajo tal circunstancia.

Artículo 6. Se adiciona el Artículo 7-E, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-E. Audiencia pública de los reportes. Las respectivas Juntas Comunales,

garantizan la celebración de una Sesión o Audiencia Pública. en donde se le dé

lectura, a los reportes o notas presentados por los Miembros salientes respectivos.

Permitiendo. previa convocatoria y difusión de la fecha, hora y lugar de la respectiva

sesión, la debida discusión o debate con la participación ciudadana del fondo o

contenido de aquellas notas o reportes.

La ausencia de cumplimiento del trámite necesario para la debida convocatoria,

celebración y desarrollo de esta Audiencia Pública o sesión Comunal, constituirá un

acto u omisión penal grave atentatorio de la administración pública del Estado, mismo

que deberá ser imputado -salvo excepciones correspondientes-, a todos los .Miembros

conformantes de la Junta Comunal que efectivamente la omitan o incumplan,

debiendo ser denunciado dicho acto u omisión ante la instancia penal correspondiente,

por cualquier persona o entidad pública.

Artículo 7. Se adiciona el Artículo 7-F, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-F. Formas de pérdida del rol de Miembro de las Juntas Comunales.

El rol o estatus de Miembro ciudadano de las Juntas Comunales, se pierde sobre la

base de las siguientes causales:

1. Por Renuncia del cargo. Misma que debe ser presentada por escrito ante la

Secretaria General o Personal que haga sus veces en la Junta Comunal.

2. Por el Incumplimiento de sus deberes en el cargo o incompatibilidad de sus actos

con el cargo en ejercicio, o por la ejecución de actos infringiendo sus limitaciones

legales.

En estos casos, deberá presentarse formal Queja o denuncia al respecto ante la

Secretaria General particular de la Junta Comunal o personal que haga sus veces. Esta

denuncia o queja deberá estar acompañada con un mínimo de firmas no inferior al

cincuenta por ciento (50%) de las firmas válidas aceptadas. Que sirvieron para lograr

la envestidura del rol de Miembro de la Junta Comunal de la persona, que se acusa.

Para estos fines, hecha la denuncia o acusación, se le proveerá al Denunciante o

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persona interesada el papel habilitado por la Junta Comunal para que en el término de

siete (7) días hábiles presente la generalidad de las firmas requeridas.

Hecho esto, deberá correrse traslado de este documento y de las pruebas que acrediten

el fondo o contenido de la denuncia o queja surtida, al Miembro de la Junta Comunal

acusado, a fin de que emita una opinión para los efectos en un periodo de siete (7)

días hábiles.

Vencido este periodo de tiempo, deberá elevarse consulta de todo el cuaderno de

queja o denuncia, ante la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, al igual

que ante el Procurador de la Administración a fin de que emitan opinión entorno de

los hechos sujetos a debate en un término no mayor a treinta (30) días calendarios.

Surtido este trámite, el expediente será remitido, al Consejo Municipal del Distrito

respectivo.

Recibida por quien sea competente el expediente de la denuncia o queja respectiva

deberá programarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes una votación en

la cual se decida la suerte de la denuncia o queja surtida en contra del miembro de la

Junta Comunal.

Dichas votaciones serán secretas, y deberá decidirse, si fuera el caso, la remoción del

mismo por una mayoría calificada superior al sesenta por ciento (60%) de los

miembros del Consejo Municipal. Deberá emitirse un Acta final de la votación

respectiva dentro de un término de seis (6) días hábiles. De no ejercitarse la sesión o

votación respetiva en ese término asumirán responsabilidad penal por omisión en

ejercicio de sus responsabilidades públicas los funcionarios respectivos. Debiendo

llamarse frente al caso aludido previamente, por parte del Alcalde Municipal del

Distrito, a los respectivos suplentes de los Concejales, a fin de que conozcan de la

causa, y fijen una posición en el término de seis (6) días hábiles siguientes.

En dicha votación que realice el Consejo Municipal respectivo, no se escuchara o

admitirá el voto de la persona que funja como Representante de Corregimiento del

Corregimiento en donde tenga sede la Junta Comunal a la cual pertenezca el Miembro

acusado, ni de la persona que asuma el rol de su suplente.

Surtida alguna renuncia o destitución de algún miembro de alguna Junta Comunal, el

personal acreditado en dicha Junta, deberá llamar a fin de que inmediatamente pase a

ejercer el cargo, la persona miembro del grupo de ciudadanos escogidos previamente

que no hayan ejercido aun, durante el periodo presidencial en ejercicio el cargo de

miembro de la Junta Comunal, en pos de que previo sorteo, esta persona comparezca

dentro de los cinco (5) días siguientes a ocupar dicho puesto. Pasando inmediatamente

a notificar a la persona que hubiera ocupado el número siguiente a los veinticuatro

(24) o veinte (20) ciudadanos ganadores según fuera el caso, en la recolección de

firmas requeridas para concursar por un puesto en dicha lista, que en efecto producto

de las circunstancias dadas a logrado acceder al grupo de miembros que posiblemente

ejerzan dentro de la Junta Comunal.

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Artículo 8. Se adiciona el Artículo 7-(;, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-G. Vacío en la postulación de Miembros de las Juntas Comunales,

En caso de que no hubiera postulados o postulaciones validas, en algún

Corregimiento, para ser miembro de la Junta Comunal, la Defensoría del Pueblo de

Panamá, procederá previa investigación o consulta, con los Ciudadanos domiciliados

en dichos Corregimientos, a proveer la designación de los respectivos Miembros

provisionales de aquella Junta Comunal.

La designación para aquellos nombres saldrá, de los nombres que le suministrasen en

tal sentido, las Organizaciones de la Sociedad Civil. con presencia organizativa en el

Corregimiento o en el Distrito al cual pertenezca. Dichas designaciones las harán las

Organizaciones a través de un portal en internet que en tal sentido habilite la

Defensoría del Pueblo en la página web, de aquella institución, en donde especifique

el Corregimiento de que se trate, y el término que corre para hacer la citada

designación. Estas serán hechas por las Organizaciones acreditando la vinculación,

hoja de vida y expectativas tenidas con respecto a la persona o personas que postulan,

anotando la vinculación estas con la mencionada comunidad.

Quedan obligados los Representantes de Corregimientos, al caso vinculados a las

Juntas Comunales que no hubieran recibido postulaciones o no se hubieran recibido

postulaciones suficientes, para completar la suma de puestos fijados en esta Ley, para

aspirar a cargos como Miembros de la Junta Comunal respectiva, a informar dentro

de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del periodo de postulaciones abierto

para tal fin, a la Defensoría del Pueblo de dicha situación. Dicha comunicación deberá

ser hecha a la Defensoría del Pueblo. en pos de que esta institución cumpla con los

mecanismos alternos de nominación para dichos cargos fijados en esta Ley.

La no comunicación en forma efectiva del hecho citado previamente constituirá una

grave infracción penaL que deberú ser comunicada por cualquier persona o institución

a las instancias del Ministerio Público a fin de que inicie el trámite pertinente.

Las designaciones que fueran hechas para los efectos por la Defensoría del Pueblo,

frente a la falta de postulaciones o la carencia de parte de estás, dejaran de tener valor,

al momento en que dentro de los seis (6) meses siguientes se abra el periodo para

postulación para dichos cargos, aplicándose en tal sentido el procedimiento descrito

en esta Ley.

Bajo ese contexto cada scis (6) meses se abrirá el periodo de postulación, hasta arribar

a las cifras de Ciudadanos requeridos por esta Ley a fin de conCormar el grupo

sometido a sorteo. Dadas las postulaciones y acogidos algunos ciudadanos, los vacíos

con respecto al número de miembros sometidos a sorteo. seguirán siendo aportados

por la Defensoría del Pueblo, bajo designación de Organizaciones miembros de la

Sociedad civil vinculada al Corregimiento o Distrito."

Artículo 9. Se adiciona el Artículo 7-·H, a la Ley 105 de 1973, así:

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Artículo 7-H. Obligación del Tribunal Electoral. Se le fija la obligación al Tribunal

Electoral de colaborar con las instancias vinculadas a la escogencia de los Miembros

de las Juntas Comunales, bajo la labor de cooperar en los esfuerzos de identificar

efectivamente el domicilio declarado de cualquier ciudadano firmante, al igual que

obtener certidumbre con respecto a la validez e idoneidad de alguna firma."

Artículo 10. Se adiciona el Artículo 7-1, a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 7-1. (Transitorio). Se provee como mecanismo de escogencia e integración

del primer grupo de miembros de Ciudadanos y/o ciudadanos que representaran a la

comunidad ante la generalidad de las Juntas Comunales existentes, los siguientes:

Se provee a la fecha de aplicación por primera ocasión de la presente Ley, que se

elijan los mecanismos de elección por firma fijados al respecto, un número de

veinticuatro (24) ciudadanos o Ciudadanas. Ciudadanos que fungirán dentro de la

Junta Comunal respectiva en atención al sorteo que se haga para los efectos.

En dicho primer sorteo se escogerán a cuatro ciudadanos que hayan cumplido con los

requisitos exigidos por esta Ley para esos fines, quienes ejercerá sus deberes como

miembros de la Junta Comunal del Corregimiento respectivo por un periodo de doce

meses, siendo reemplazados respectivamente por otros cuatro nuevos ciudadanos o

ciudadanas vinculados al grupo, que salgan en igual forma por sorteo, mismo que

deberá ser celebrado en un periodo de treinta (30) días hábiles del aniversario del día

de la toma de posesión del Representante de Corregimiento de la respectiva Junta

Comunal.

Dicha escogencia o sorteo, deberá realizarse en la sede de la Junta Comunal

respectiva. Debiendo respectivamente realizarse sendos sorteos similares, durante

todos los restantes años de duración del periodo presidencial inicial, hasta que se

llegue a la finalización de este, y se dé nuevamente inicio, al proceso de elaboración

de postulación para estos cargos comunales.

Al arribarse a la finalización del primer periodo presidencial surgido luego de la

puesta en vigencia de esta Ley, los cuatro ciudadanos o ciudadanas, que no hubieran

logrado fungir en la práctica como miembros funcionales de la Junta Comunal del

Corregimiento respectivo, serán agregados automáticamente al conjunto de

ciudadanos o ciudadanas que conforme el nuevo grupo que sur:ja del procedimiento

de postulación y recolección de firmas respectivo. Conformándose a partir del

segundo periodo de elecciones presidencial surgido luego de la vigencia de la presente

Ley, un solo grupo resultante, de la nueva lista de ciudadanos, que hubiera logrado

aspirar al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para arribar a servir como

Miembro de las Junta Comunal de particular Corregimiento, y la combinación de los

cuatro (4) ciudadanos resultantes del proceso de escogencia dado en el periodo de

elecciones presidencial anterior.

1\ partir dcl inicio del segundo periodo de elecciones presidencial, surgido luego de

la aplicación de esta Ley, la lista de Ciudadanos o Ciudadanas a conformar las Juntas

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Comunales estarán integradas por un número de veinte (20) personas, a los que se les

unirán el grupo de cuatro (4) ciudadanos o ciudadanas resultantes del grupo escogido

durante el periodo de elecciones presidencial anterior. De esta forma siempre el

número de ciudadanos o ciudadanas que integren el grupo a ser escogido como

miembros de las respectivas Juntas Comunales será equivalente a una cantidad de

veinticuatro (24) personas.

Artículo 11. Se adiciona el Artículo 17-1\, a la Ley 105 de 1973, así:

I\rtículo 17-A. Obligaciones Comunitarias. Los Ciudadanos que asuman el rol de

miembros de las Juntas Comunales, tendrán entre las obligaciones especiales con su

comunidad, las siguientes:

1. Guardar. promocionar e impulsar el respeto de los ciudadanos por los valores y

condiciones éticas y morales intrínsecas de su comunidad;

2. Servir de vocero ad-honorem, de los deseos, denuncias, quejas o problemas de

interés de los Ciudadanos que puedan ser discutidos ante los foros comunales,

municipales, provinciales-comarcales o nacionales pertinentes:

3. Presentar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la salida del cargo de

miembro de la Junta Comunal que hayan ejercido, en forma individual o en

conjunto con parte, o con el resto de los miembros salientes de la Junta Comunal

de que se trate: una nota o reporte por escrito ante la Secretaria General o personal

correspondiente de su particular Junta ComunaL en donde exponga, cual han sido

sus actividades, actos, hechos o esfuerzos surtidos de conformidad con su papel o

rol de Miembro de la Junta Comunal durante su periodo de funciones; al igual que

explicando, los principales problemas observados dentro los seis meses

anteriores, que afecten fundamentalmente la vida. honra. bienes, derechos

ciudadanos, derechos colectivos, derechos difusos o acceso de los servIcIos

públicos domiciliarios () aquellos regentados por el Estado o cualquier Entidad

Pública a nivel de su particular Corregimiento.

4. Servir de facilitador bajo coordinación de la Junta Comunal de los problemas

entre la Comunidad y los foros de debate o discusión existentes o creados por el

Estado;

5. Presentar una declaración jurada de bienes al final del término de ejercicio del rol

asumido. Dicha Declaración Jurada será presentada ante' la Secretaria General de

la Junta Comunal. El contenido de dicha Declaración Jurada. será pública, sin

ninguna clase de restricción en su revisión;

6. Estudiar y razonar las sugerencias, informes, quejas y denuncias que reciban en

ejercicio de sus cargos, requiriendo los informes y aclaraciones que estime

prudentes de entidades particulares y públicas; a eíCcto de comprender de la

manera cómo los actos descritos afectan a la colectividad y cómo desarrollar o

ejecutar los mismos en beneficio del bien común.

La inobservancia del mandato de rendición de cuentas dará lugar de manera inmediata

a la inhabilitación para ejercer el cargo de Miembro de la Junta Comunal durante los

Page 13: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 105 DE 1973 ... · aplicación, mediante mecanismos claros y definidos de iniciativas ciudadanas. Iniciativa legislativa esta que, en consideración

siguientes diez (10) años. La Secretaria general o quien haga sus veces en cada Junta

Comunal deberá comunicar a la Alcaldía Municipal respectiva al final de cada

periodo de gestión de los miembros de las Juntas Comunales, los infonnes

individualizados o grupales que bajo este mandato hubieran hecho los miembros

salientes de las Juntas Comunales. Dichos informes reposaran en el Mural público de

la Junta Comunales respectiva por el periodo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 12. Las autoridades relacionadas a la implementación de la presente Ley tendrán un

término de 6 meses a partir de su promulgación para adecuar sus funciones o reglamentar los

procedimientos propios, a fin de que pueda ser ejecutada a partir del periodo de previo a la

celebración de las elecciones generales para presidente, diputados, Alcaldes y Representantes

de Corregimiento próximo.

Artículo 13. La presente Ley modifica el numeral 2 del artículo 7. adiciona el aJ1ículo 7-A.

el artículo7-B, el artículo7-C, el artículo7-D. el artículo7-E. el artículo7-F, el artículo 7-G, el

artículo7-H, el artículo 7-I y el artículo 17-A a la Ley 105 de 1973, modificada por la Ley 53

de 1984, la Ley 37 de 2009 y la Ley 66 de 2015.

Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:

Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional , hoy ( ) días del mes de ( ), por ( ).

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