proyecto decreto reglamentario ley 1448 de 2011

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El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como establecer los mecanismos de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

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PROPUESTA BORRADOR PLAN NACIONAL DE ATENCIN Y REPARACIN INTEGRAL A LAS VCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO (Segunda Versin - 4 de octubre de 2011)

BORRADOR PROYECTO DECRETO REGLAMENTARIO LEY 1448 DE 2011 POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN NACIONAL DE ATENCIN Y REPARACIN INTEGRAL A LAS VCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, as como establecer los mecanismos de asistencia, atencin y reparacin integral a las vctimas de que trata el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, para la materializacin de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparacin integral. Artculo 2. Parte Integrante de este Decreto. Adptese como parte integrante del Plan Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas e incorprese como anexo del presente Decreto, el documento Bases del Plan Nacional de Atencin y Reparacin Integral a Vctimas, elaborado por el Estado colombiano.

CAPTULO I De los principios generales Artculo 3. Enfoque Humanitario. La atencin a las vctimas del conflicto armado se brindar de manera solidaria en atencin a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad fsica, psicolgica y moral de la familia. Artculo 4. Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El Estado siguiendo el enfoque de Accin sin Dao, propender por generar contextos culturales, socio-econmicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducir su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado. Artculo 5. Informacin compartida y armonizada. Las entidades del Estado debern compartir la informacin necesaria para la prevencin de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la proteccin y las garantas de no repeticin, de manera armnica y coordinada, as como la armonizacin de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicacin entre las distintas bases de datos.

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Artculo 6. Corresponsabilidad. En virtud de este principio, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las vctimas del conflicto armado interno, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el inters general de la Nacin y la autonoma territorial. Artculo 7. Coordinacin. En virtud de este principio, las entidades nacionales y territoriales deben ponerse de acuerdo para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las vctimas del conflicto armado interno. Artculo 8. Concurrencia. En virtud del principio de concurrencia, las entidades nacionales y territoriales deben realizar oportunamente acciones conjuntas, en busca de un objetivo comn. Las entidades involucradas ejercern acciones de manera conjunta, respetando siempre el mbito de competencias propio y el mbito de competencias de las dems. Artculo 9. Complementariedad. Para perfeccionar la prestacin de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales podrn utilizar mecanismos de asociacin, cofinanciacin y convenios. Artculo 10. Subsidiariedad. La Nacin, las entidades territoriales y los esquemas de integracin territorial, apoyarn de forma parcial y transitoria en el ejercicio de sus competencias, a las entidades estatales de menor categora fiscal, desarrollo econmico y social, que se encuentren en su mbito territorial, cuando se demuestre su incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente ciertas competencias y responsabilidades. El ejercicio de este principio estar sujeto al seguimiento y a la evaluacin de las entidades nacionales rectoras de la materia.

CAPTULO II Definiciones Artculo 11. Reparacin simblica. La reparacin simblica comprende la realizacin de actos u obras de alcance o repercusin pblica dirigidas a la construccin y recuperacin de la memoria histrica, el reconocimiento de la dignidad de las vctimas y la reconstruccin del tejido social. Artculo 12. Reconciliacin. Es un proceso que busca favorecer la construccin de escenarios de convivencia pacfica entre las vctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a travs de la profundizacin de la nocin de participacin conjunta y mediante la reconstruccin del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de stas con el Estado.

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Artculo 13. Retorno. El retorno es el proceso mediante el cual, en el marco de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad, la persona o el hogar vctima de desplazamiento forzado decide asentarse en el lugar del cual se vio forzada a salir en un momento determinado. Artculo 14. Reubicacin. La reubicacin es el proceso mediante el cual, en el marco de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad, la persona o el hogar vctima de desplazamiento forzado decide asentarse en un lugar diferente al sitio del cual se vio forzada a salir en un momento determinado. Artculo 15. Desplazamientos Masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento conjunto de diez (10) o ms hogares, o de cincuenta (50) o ms personas. Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado. Artculo 16. Actos de Terrorismo. El que, con ocasin y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblacin civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Artculo 17. Prevencin. Obligacin del Estado de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y a neutralizar o a superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno. Prevencin Temprana. Orientada a identificar las causas que generan las violaciones de Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y adoptar medidas para evitar su ocurrencia. Prevencin Urgente. Momento en el que, ante la inminencia de una violacin de Derechos Humanos y /o infraccin al Derecho Internacional Humanitario, se adoptan acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los efectos de su ocurrencia. Artculo 18. Garantas de no repeticin. Pertenece al ltimo momento de la prevencin en tanto las violaciones y las infracciones ya han sido consumadas. Este momento est orientado a la definicin de programas y proyectos que incluyan acciones comunitarias, econmicas y polticas que desarrollen medidas adecuadas para que las vctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los Derechos Humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Ellas estarn encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados ilegales que

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persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y a evitar que se sigan implicando agentes estatales en ellas. Artculo 19. Proteccin. Deber del Estado Colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situacin de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal. Artculo 20. Medidas de proteccin. Acciones que emprende el Estado con el propsito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos. Artculo 21. Plan de contingencia. Proceso mediante el cual se prevn escenarios, se estructura una organizacin, se definen medidas tcnicas y se apropian recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo. Artculo 22. Mapa de Riesgo. Es una herramienta metodolgica de identificacin del riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de vctimas, organizaciones para la restitucin de tierras, organizaciones de mujeres y grupos tnicos afectados por el conflicto armado interno y la accin de grupos armados organizados al margen de la ley, que debern ser priorizados para su proteccin frente a situaciones de amenaza, prdida y dao. Artculo 23. Participacin. Es el derecho de las vctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentacin y coadyuvar de manera voluntaria en el diseo, implementacin, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y las normas complementarias, haciendo nfasis en los planes, programas y proyectos implementados por el Gobierno Nacional. Artculo 24. Articulacin Nacin Territorio. Es la relacin estratgica entre las entidades nacionales y territoriales, con el propsito de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las vctimas del conflicto armado interno. Artculo 25. Convenio plan: Es un acuerdo marco de voluntades entre la Nacin y las entidades territoriales, cuyas clusulas establecern los mecanismos especficos para el desarrollo de programas establecidos en la Ley 1448 de 2011, que por su naturaleza, hacen conveniente su emprendimiento mancomunado. Estos convenios podrn incorporar mecanismos de asociacin pblico-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes sobre la materia.

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TTULO II DEL REGISTRO NICO DE VCTIMAS

Artculo 26. De los miembros de la fuerza pblica vctimas. Los miembros de la Fuerza Pblica que hayan sido vctimas en los trminos del Pargrafo 1 del Artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 sern incluidos en el Registro nico de Vctimas segn las listas que para tal efecto remita el Ministerio de Defensa Nacional a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Los miembros de la fuerza pblica que sean incluidos en el Registro nico de Vctimas en los trminos del presente artculo, accedern a las medidas de satisfaccin y garantas de no repeticin contempladas en la ley 1448 de 2011.

De la operatividad del Registro nico de Vctimas Artculo 27. Entidad responsable del manejo del registro nico de vctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas ser la encargada de la administracin, operacin y funcionamiento del Registro nico de Vctimas. Artculo 28. Definicin. El Registro nico de Vctimas es una herramienta administrativa y tcnica que soporta el procedimiento del registro de las vctimas. Son fuente de informacin del Registro nico de Vctimas: 1. Las solicitudes de registro presentadas a partir de la promulgacin del presente decreto. 2. Los censos a que se refiere el artculo 48 de la Ley 1448 de 2011. 3. Los registros de vctimas existentes al momento de la promulgacin del presente decreto, en especial aquellos que reposen entre otras, en las siguientes entidades: Vicepresidencia de la Repblica - Programa Presidencial para la Accin Integral contra Minas Antipersonal. Ministerio del Interior. Ministerio de Defensa Nacional. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Agencia Presidencial para la Accin Social y la Cooperacin Internacional Accin Social. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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Comisin Nacional de Bsqueda de Personas Desaparecidas. Fiscala General de la Nacin Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Consejo Superior de la Judicatura

Pargrafo 1. Las entidades productoras y usuarias de la informacin, pondrn a disposicin la informacin que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirn los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la informacin. Pargrafo 2. Las personas comprendidas en los sistemas de informacin mencionados en este artculo slo ingresarn de manera directa al Registro nico de Vctimas cuando el dao sufrido sea consecuencia de graves y manifiestas violaciones de las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasin del conflicto armado interno. Artculo 29. Responsabilidad de las entidades que manejan registros de vctimas. Las entidades a que se refiere el artculo 28 del presente Decreto sern responsables por el contenido de la informacin que migren para la integracin del Registro nico de Vctimas. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de vctima, deber entregarse copia digital, a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artculo certificarn dicha circunstancia. Artculo 30. Alcance del sistema de informacin del registro nico de vctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas garantizar la interoperabilidad del Registro nico de Vctimas con los sistemas que soportan los registros de las entidades mencionadas en el artculo 28 del presente decreto, con el propsito de obtener informacin relacionada con la identificacin de las vctimas, los hechos victimizantes y los dems datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley 1448 de 2011. Pargrafo. La interoperabilidad de los sistemas comprende la conexin y la comunicacin de usuarios y herramientas informticas, de acuerdo con los lineamientos y criterios que se articulen con la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin a las Vctimas.

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CAPTULO I Solicitud de registro Artculo 31. Solicitud de registro. Quien se considere vctima en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, deber presentar ante el Ministerio Pblico la solicitud de registro en los trminos establecidos en el artculo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitir la identificacin de la vctima y la obtencin de los dems datos de informacin bsica mnimos. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas definir la informacin necesaria que deber contener la declaracin segn la violacin de que se trate. Pargrafo 1. Los colombianos domiciliados en el exterior, podrn presentar la solicitud ante la Embajada o Consulado del pas donde se encuentren. En los pases en que no exista representacin del Estado colombiano, podrn acudir al pas ms cercano que cuente con sede Diplomtica. Pargrafo 2. La informacin se consignar en el formato que disee la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin a vctimas, el cual ser de obligatoria utilizacin por parte de las autoridades mencionadas en este artculo. Pargrafo 3. Salvo la restitucin de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, las dems medidas de reparacin a las vctimas domiciliadas en el exterior ser otorgada dentro del territorio nacional. Artculo 32. Formato nico de declaracin. La Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin a las Vctimas definir los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomar la declaracin en el Formato nico de Declaracin, en el cual se consignar la informacin que permita la obtencin de la informacin necesaria para una correcta valoracin y facilite determinar de las medidas de asistencia, atencin y reparacin que se adecuen al dao sufrido y las necesidades de cada vctima. Artculo 33. Medios tecnolgicos para la toma de la solicitud de registro. Las entidades encargadas de tomar la declaracin, acogern de forma progresiva, las actualizaciones tecnolgicas que permitan recibir la declaracin de acuerdo con los principios que orientan la actuacin de la administracin pblica, segn los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Artculo 34. Obligaciones de las entidades encargadas de recibir las solicitudes de registro. Ser responsabilidad de las entidades que reciban solicitudes de registro:

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1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripcin en el registro nico de vctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa. 2. Para las solicitudes de registro tomadas en fsico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. 3. Disponer de los medios tecnolgicos y administrativos para la toma de la declaracin, de acuerdo con lo establecido en el pargrafo 3 del artculo 174 de la ley 1448 de 2011 y los parmetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas defina. 4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en fsico, el siguiente da hbil a la toma de la declaracin al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas designe. 5. Orientar a la persona que solicite ser registradas sobre el trmite y efectos de la diligencia. 6. Recabar la informacin necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as como su caracterizacin socioeconmica, con el propsito de contar con informacin precisa que facilite su valoracin, de conformidad con el principio de participacin conjunta consagrado en el artculo 29 de la Ley 1448 de 2011. 7. Indagar las razones por las cuales no se llev a cabo con anterioridad la solicitud de registro. 8. Verificar los requisitos mnimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el nmero de folios que se adjunten con la declaracin 9. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las vctimas contempladas en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. 10. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la informacin y abstenerse de hacer uso de la informacin contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para s o para terceros. 11. Cumplir con las dems obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Pargrafo 1. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artculo, para el caso del Ministerio Pblico, estar en cabeza de la Procuradura General de la Nacin; y en caso de los Consulados y Embajadas, estar en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores. Pargrafo 2. En los casos en que el declarante sea un nio, nia o adolescente deber convocarse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompaamiento o representacin en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

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Artculo 35. Gratuidad en el proceso de registro. El procedimiento de Registro ser gratuito y de fcil acceso para las vctimas en todo el territorio nacional. No se requiere de apoderado para la presentacin de la solicitud de registro de que trata el artculo 31 de este Decreto. En caso de acudir mediante apoderado, ste deber demostrar ante el funcionario del Ministerio Pblico, al momento de presentar la solicitud de incorporacin en el registro, que la vctima tiene conocimiento sobre la gratuidad del proceso y las disposiciones de los artculos 198 y 199. Artculo 36. Contenido mnimo de la solicitud de registro. Para ser tramitada, la solicitud de registro deber, como mnimo, contar con la siguiente informacin: 1. Los datos de identificacin de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los nmeros de identificacin, debern ser explcitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta informacin. 2. Firma del funcionario de la entidad que recepciona la solicitud de registro. 3. Huella dactilar de la persona que solicita el registro. 4. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomar como vlida la huella dactilar. 5. Las circunstancias de modo tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos. 6. Datos de contacto de la persona que solicita el registro. 7. Informacin del parentesco con la vctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Artculo 37. Devolucin de la solicitud de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas revisar los requisitos mnimos de la solicitud de registro sealados en el artculo 36 de este Decreto. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no ser tramitado y ser devuelto a la oficina de Ministerio Pblico o al Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual deber corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas dentro de los 10 das hbiles posteriores a la recepcin de la devolucin. Pargrafo 1. El plazo para otorgar o denegar la inscripcin en el registro a que se refiere el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzar a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mnimo establecido en el presente decreto.

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Artculo 38. Actualizacin de la informacin. En virtud de lo dispuesto en el artculo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro nico de Vctimas debern actualizar sus datos de contacto y dems informacin socioeconmica y demogrfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Pargrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas dispondr los medios necesarios para facilitar a las vctimas inscritas la actualizacin peridica de sus datos. CAPTULO II Valoracin de la solicitud Artculo 39. De la valoracin. La Valoracin es el proceso de verificacin con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas adopta una decisin en el sentido de otorgar o denegar la inclusin en el Registro nico de Vctimas. Artculo 40. Criterios de valoracin. Con el objetivo de garantizar una reparacin efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artculo 161 de la Ley 1448 de 2011, las bases del Plan Nacional para la Atencin y Reparacin a las Vctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 incluir los criterios de valoracin . Artculo 41. Del proceso de la valoracin de la declaracin. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas fijar los procedimientos de valoracin, los cuales orientarn la metodologa a ser aplicada dando alcance a lo dispuesto en el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011. Esta entidad realizar la verificacin de los hechos victimizantes relacionados en la declaracin para lo cual acudir a la evaluacin de los elementos jurdicos, tcnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisin frente a cada caso particular. Para la verificacin de los hechos victimizantes consignados en la declaracin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas, realizar consultas en las bases de datos o ante las entidades que conforman la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin de Vctimas, as como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetar la reserva y confidencialidad de la informacin proveniente de estas fuentes. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr presentar a dichas entidades solicitudes de informacin sobre casos particulares para la verificacin de los hechos, las cuales debern ser

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atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez das hbiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad Pargrafo 1. El Ministerio de Defensa Nacional y los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional pondrn a disposicin de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas informacin relevante que facilite la verificacin de los hechos victimizantes. Pargrafo 2. Cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el presente artculo para la valoracin de la declaracin y exista an una duda razonable sobre el sentido de la decisin que debe tomarse en un caso concreto, la Unidad Administrativa Especial podr elevar una consulta al Comit Ejecutivo para la Atencin y Reparacin a las Vctimas de que trata los artculos 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, antes de fundamentar la decisin final. Artculo 42. Traslado de pruebas. En los casos en que el declarante seale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para las Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta ltima podr solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerir el formalismo de copia autntica. Esta informacin estar sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizar exclusivamente para el proceso de valoracin. Estas solicitudes sern resueltas en un trmino no mayor de 10 das hbiles. Artculo 43. Suspensin de trminos. El trmino mximo de sesenta (60) das a que se refiere el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011 para el proceso de valoracin se suspender cuando: 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas haya elevado una consulta al Comit Ejecutivo para la Atencin y Reparacin a las Vctimas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. 2. Cuando se haya agotado el proceso de valoracin consagrado en el artculo 41 del presente Decreto y sea necesario realizar labores adicionales de verificacin de informacin antes de tomar una decisin definitiva, por un trmino que establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas, el que en ningn caso podr exceder de treinta (30) das hbiles. La suspensin de que trata el presente artculo no impide el otorgamiento de la atencin humanitaria inmediata para las vctimas de desplazamiento forzado, y la ayuda humanitaria para las vctimas.

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Artculo 44. Causales para denegar la inscripcin en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas denegar la inscripcin en el Registro nico de Vctimas nicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoracin de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoracin se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es vctima. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los trminos establecidos en los artculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011. Artculo 45. Estados del registro nico de vctimas. En desarrollo a lo dispuesto en el artculo 156 de la ley 1448 de 2011, son estados del Registro nico de Vctimas los siguientes. 1. 2. 3. 4. Incluido. No Incluido. En valoracin. Cesado: superacin de las condiciones de vulnerabilidad de conformidad con el artculo 67 de la Ley 1448 de 2011. 5. Excluido: casos en que se detecten irregularidades en el proceso de inscripcin en el Registro nico de Vctimas. CAPTULO III De las exclusiones Artculo 46. De la exclusin. Es el procedimiento administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas adopta la decisin de revocar total o parcialmente la inscripcin en el Registro nico de Vctimas de conformidad con los artculos 157, y 198 de la ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicar de forma individualizada a cada hecho victimizante. Artculo 47. Causales de exclusin. Son causales de exclusin: 1. Falta a la verdad, cuando se pruebe que los hechos declarados por quien alega la condicin de vctima no son ciertos o no afectaron al declarante. 2. Obtencin ilegal de la inscripcin en el registro nico de Vctimas. Artculo 48. Del procedimiento de exclusin. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral de las Vctimas recolectar la informacin necesaria que le permita sustentar la decisin de exclusin, y pondr en

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conocimiento de la Fiscala General de la Nacin las actuaciones adelantadas para que inicie la investigacin a que haya lugar. En todo caso, la decisin de exclusin no estar supeditada a la iniciacin o resultado del proceso judicial correspondiente.

CAPTULO IV De los actos administrativos Artculo 49. Del acto administrativo de inclusin en el registro. El acto de inclusin realizado por la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a Vctimas se entender notificado el da en que se efecte la correspondiente anotacin en el registro nico de Vctimas Pargrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a Vctimas utilizar los medios adecuados bajo los principios de la actuacin pblica para informar a las vctimas sobre la decisin de inclusin en el citado Registro. Artculo 50. Contenido del acto administrativo de no inclusin en el registro. El acto administrativo de no inclusin deber contener, como mnimo, lo siguiente: 1. La motivacin suficiente por la cual se lleg a la decisin de no inclusin, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Artculo 51. Notificacin personal. La decisin de no inclusin en el Registro nico de Vctimas se notificar personalmente a la vctima, a su representante o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la vctima para notificarse. En la diligencia de notificacin se entregar al interesado copia ntegra, autntica y gratuita del acto administrativo, con anotacin de la fecha y la hora. Su incumplimiento invalidar la notificacin. La notificacin personal podr cumplirse directamente por los funcionarios pblicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas, judicantes vinculados la citada Unidad, personas naturales contratistas que se le incluyan dentro de sus obligaciones contractuales dicha labor, agentes del ministerio pblico comisionados para tal efecto, y personas jurdicas que ofrezcan ese servicio a la Unidad.

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La notificacin personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambin podr efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrnico. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas o sus unidades o dependencias territoriales, podrn notificar el acto administrativo de no inclusin a travs de medios electrnicos, siempre que la vctima haya aceptado previamente ese medio de notificacin. 2. En estrados. Cuando la decisin de no inclusin se adopte en audiencia pblica, ser notificada verbalmente en estrados, debindose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del da siguiente a la notificacin se contarn los trminos para la interposicin de recursos. Artculo 52. Citaciones para notificacin personal. Si no hay otro medio ms eficaz de informar al interesado, para hacer la notificacin personal se le enviar una citacin a la direccin, al nmero de fax o al correo electrnico que figuren en el Formato nico de Declaracin o en los dems sistemas de informacin para que comparezca a la diligencia de notificacin personal. El envo de la citacin se har dentro de los cinco (5) das siguientes a la expedicin del acto administrativo de no inclusin y de dicha diligencia se dejar constancia en el expediente. Cuando se desconozca la informacin sobre el destinatario sealada en el inciso anterior, la citacin se publicar en la pgina electrnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas y sus unidades y dependencias territoriales, y en un lugar de acceso al pblico de la respectiva entidad por el trmino de cinco (5) das. . Artculo 53. Notificacin por aviso. Si no pudiere hacerse la notificacin personal al cabo de cinco (5) das de la recepcin de la citacin, sta se har por medio de aviso que se remitir a la direccin, al nmero de fax o al correo electrnico que figuren en el Formulario nico de Declaracin, o en los dems sistemas de informacin, acompaado de copia ntegra del acto administrativo de no inclusin. El aviso deber indicar la fecha y la del acto que se notifica, el nombre de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas, los recursos que legalmente proceden y las autoridades de aquella ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificacin se considera surtida al finalizar el da siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la informacin sobre la vctima, el aviso, con copia ntegra del acto administrativo, se publicara en la pgina electrnica y en todo caso en un lugar de acceso pblico de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y

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Reparacin de las Vctimas y de sus unidades y dependencias territoriales, por el trmino de cinco (5) das, con la advertencia de que la notificacin se considerar surtida al finalizar el da siguiente de retiro del aviso. En la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas se dejar constancia de la remisin o publicacin del aviso y de la fecha en que por este medio quedar surtida la notificacin personal. Artculo 54. Autorizacin para recibir la notificacin. La vctima que deba notificarse de un acto administrativo podr autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerir presentacin personal. El autorizado slo estar facultado para recibir la notificacin y, por tanto, cualquier manifestacin que haga en relacin con el acto administrativo se tendr, de pleno derecho, por no realizada. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de postulacin. Artculo 55. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificacin por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr por hecha la notificacin, ni producir efectos legales la decisin, a menos que la vctima interesada revele que conoce el acto, consienta la decisin o interponga los recursos legales. Artculo 56. Recursos contra la decisin de no inclusin en el registro. Sin perjuicio de lo previsto por el artculo 157 de la Ley 1448 de 2011, contra la decisin que deniegue la inscripcin en el Registro nico de Vctimas procedern los siguientes recursos: 1. El de reposicin, ante quien expidi la decisin para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelacin, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propsito. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelacin, el cual podr interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict la decisin, mediante escrito al que deber acompaarse copia de la providencia que haya negado el recurso. Recibido el escrito, el superior ordenar inmediatamente la remisin del expediente, y decidir lo que sea del caso. Pargrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas deber disponer de las herramientas idneas que garanticen la celeridad en el ejercicio del derecho de contradiccin del declarante. Artculo 57. Oportunidad y presentacin. Los recursos de reposicin y apelacin debern interponerse por escrito en la diligencia de notificacin personal, o dentro

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de los diez (10) das siguientes a ella, o a la notificacin por aviso, o al vencimiento del trmino de publicacin, segn el caso. Los recursos se presentarn ante el funcionario que dict la decisin, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrn presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelacin podr interponerse directamente, o como subsidiario del de reposicin y cuando proceda ser obligatorio para acceder a la jurisdiccin. Los recursos de reposicin y de queja no sern obligatorios.

Artculo 58. Requisitos. Los recursos se interpondrn por escrito que no requiere de presentacin personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuacin. Igualmente, podrn presentarse por medios electrnicos. Los recursos debern reunir, adems, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por la vctima o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresin concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la direccin del recurrente, as como la direccin electrnica si desea ser notificado por este medio. Slo los abogados en ejercicio podrn ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deber acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caucin que se le seale para garantizar que la vctima por quien obra ratificar su actuacin dentro del trmino de dos (2) meses. Si no hay ratificacin se har efectiva la caucin y se archivar el expediente.

Artculo 59. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artculo anterior, el funcionario competente deber rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelacin proceder el de queja.

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Artculo 60. Trmite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarn en el efecto suspensivo. Los recursos de reposicin y de apelacin debern resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la prctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trmite en el que interviene ms de una vctima, deber darse traslado a las dems por el trmino de cinco (5) das. Cuando sea del caso practicar pruebas, se sealar para ello un trmino no mayor de treinta (30) das. Los trminos inferiores podrn prorrogarse por una sola vez, sin que con la prrroga el trmino exceda de treinta (30) das. En el acto que decrete la prctica de pruebas se indicar el da en que vence el trmino probatorio. Artculo 61. Decisin de los recursos. Vencido el perodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as lo declare, deber proferirse la decisin motivada que resuelva el recurso. La decisin resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Artculo 62. Desistimiento. De los recursos podr desistirse en cualquier tiempo. Artculo 63. Grupos especializados para preparar la decisin de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas podr crear, en su organizacin, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisin de los recursos de reposicin y apelacin. Artculo 64. Publicidad del proceso. La vctima tendr derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del proceso administrativo de registro. Artculo 65. Divulgacin del procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas formular un plan de divulgacin, capacitacin y actualizacin sobre el procedimiento para la recepcin de la declaracin y su trmite hasta la decisin de inclusin o no en el Registro nico de Vctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarn la implementacin de este plan en los mbitos nacional y territorial.

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Artculo 66. Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, para efectos de las medidas de reparacin, los actos que constituyen hechos victimizantes debern haber ocurrido dentro de los lmites del territorio nacional. Pargrafo. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los lmites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un dao en otro Estado, debern ser cobijados por las medidas contempladas en la ley 1448 de 2011. Artculo 67. Disposiciones complementarias. En lo no dispuesto en este captulo para el procedimiento administrativo de registro, se aplicar lo dispuesto en el Cdigo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1 de julio de 2012 y, el Cdigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012. CAPTULO V Del registro de vctimas en eventos masivos Artculo 68. Del acta y el censo de vctimas. De conformidad con el artculo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de vctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas, el Alcalde del lugar de recepcin deber: 1. Realizar un acta con una descripcin detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, as como un informe de verificacin de las circunstancias que lo ocasionaron. 2. Elaborar el censo a que se refiere el artculo 48 de la Ley 1448 de 2011, segn el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas, garantizando que en ste sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo. 3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral de las Vctimas dentro de los ocho (8) das siguientes a la ocurrencia del evento. Pargrafo 1. El acta deber sealar expresamente si en el censo est listada la totalidad de las personas afectadas por el evento. De no ser as, sta deber explicar las razones por los cuales la relacin de las personas afectadas es parcial. Artculo 69. De la valoracin de eventos masivos. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas valorar los eventos masivos segn los procedimientos que fije para ello. El censo, acta y dems documentos remitidos por las Alcaldas sern tenidos en cuenta como indicios en el proceso de valoracin.

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Los trminos para efectuar la valoracin a que se refiere el Artculo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarn a partir del siguiente da hbil a la radicacin del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Pargrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr, cuando lo estime necesario, solicitar al Comit Territorial de Justicia Transicional correspondiente informacin relevante para el proceso de verificacin. Artculo 70. De las solicitudes de registro de las vctimas de eventos masivos. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldas con ocasin de eventos masivos no debern solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusin en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artculo, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, no proceder a incluirlas y proceder a notificarlas de dicha decisin. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoracin se har para el caso particular atendiendo a la narracin de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la informacin contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente. Artculo 71. De los actos administrativos y de los recursos en casos de eventos masivos. La decisin de no inclusin en el Registro nico de Vctimas se notificar a cada uno de los jefes de hogar relacionados en el censo, de conformidad con las disposiciones contempladas en el Ttulo II, Captulo IV, de este Decreto. Frente a esta decisin procedern los recursos contemplados en Ttulo II, Captulo IV del presente Decreto. CAPTULO VI De las actualizaciones en el Registro nico de Vctimas Artculo 72. Definicin. Se entender por actualizacin en el registro la inclusin de novedades en la informacin personal de las vctimas a que hace referencia el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Artculo 73. Competencia para realizar la actualizacin. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas ser la encargada de establecer los criterios y procedimientos para realizar las actualizaciones de los datos que integran el Registro nico de Vctimas.

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Artculo 74. Alcance de la actualizacin. Las novedades en el Registro se efectuarn sobre aquellos datos que afecten la informacin personal y aquellos requeridos con relacin a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el pargrafo 2 del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Artculo 75. Oportunidad de la solicitud. Las solicitudes de actualizacin en el Registro nico de Vctimas podrn realizarse en cualquier momento a partir de la inscripcin en el Registro. Artculo 76. Trmite de la solicitud. La solicitud de actualizacin deber realizarse a travs del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recepcionar la declaracin, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Pargrafo 1. La solicitud deber acompaarse de documentos que la soporten, segn los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Pargrafo 2. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la informacin de nios, nias y adolescentes, stas debern ser adelantadas por su representante legal. Artculo 77. Plazo para resolver la solicitud. La solicitud de actualizacin deber ser resuelta dentro de los quince (15) das hbiles siguientes contados a partir de la radicacin de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Artculo 78. Improcedencia de la solicitud. No procedern las solicitudes de actualizacin en el registro en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas. 2. Cuando el solicitante no sea vctima en los trminos del artculo 3 de la ley 1448 de 2011. 3. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro nico de Vctimas. 4. Cuando la solicitud no est acompaada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el pargrafo 2 del artculo 3 la Ley 1448 de 2011. 5. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su ncleo familiar.

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6. Cuando la solicitud no est debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas. 7. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificacin plena del solicitante o dar trmite a la solicitud. CAPTULO VII Cesacin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las vctimas de desplazamiento forzado. Artculo 79. De la Cesacin. La cesacin se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicacin, frente al restablecimiento de derechos de las vctimas de desplazamiento forzado en virtud de la poltica pblica de prevencin, proteccin, atencin y reparacin integral, mediante la cual se establece la superacin de la condicin de vulnerabilidad de estas vctimas. Artculo 80. De los criterios de la cesacin. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas y el Departamento Nacional de Planeacin determinarn los criterios tcnicos de valoracin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a travs de los indicadores de goce efectivo de derechos bsicos y restablecimiento econmico y social. Pargrafo. Los criterios deben tener en cuenta las caractersticas particulares de los sujetos de especial proteccin constitucional. Artculo 81. De la valoracin Para la valoracin de la cesacin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tendr en cuenta la informacin de la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin a las Vctimas, y la verificacin de la situacin de vulnerabilidad, en el marco del Comit Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside la persona. Del anlisis de la valoracin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas emitir un concepto de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares. El concepto debe contener como mnimo, la informacin general del hogar, la situacin en la cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situacin actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se bas la decisin de cesar o no la condicin de vulnerabilidad. Esta informacin se reflejar en un ndice global de restablecimiento social y econmico y el resultado de una frmula de cesacin. Pargrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tendr seis (6) meses a partir de la promulgacin de este

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decreto para disear y formular los lineamientos para que los alcaldes municipales o distritales realicen la verificacin de la que trata el presente artculo. Pargrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas y los alcaldes municipales o distritales debern realizar la verificacin de manera gradual y progresiva iniciando una vez sean diseados y formulados los lineamientos a los que se refiere el pargrafo anterior. Artculo 82. De la evaluacin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debe realizar la valoracin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos aos para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesacin se emitir el acto administrativo, en caso contrario deber realizarse una nueva valoracin. Pargrafo 1. Los resultados de la evaluacin de la condicin de vulnerabilidad se darn conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilizacin de la oferta institucional disponible y la forma como sta puede contribuir a la atencin de la poblacin vctima del desplazamiento forzado. Pargrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas suministrar informacin del proceso de evaluacin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la poblacin vctima del desplazamiento forzado, al Comit Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atencin Integral y Reparacin Integral a las Vctimas. Artculo 83. Del acto administrativo. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debe proferir un acto administrativo de la cesacin de la condicin de vulnerabilidad en el que se sealen las razones para tal determinacin, el cual deber ser informado a la persona vctima. Contra dicho acto, proceden los recursos de ley y la decisin que los resuelva agota la va gubernativa. El acto administrativo de cesacin de la condicin de vulnerabilidad debe tener, como mnimo, lo siguiente: 1. La motivacin de la decisin tomada. 2. Los recursos que legalmente proceden contra la decisin de cesacin, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

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TTULO III DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIN PARA LA ATENCIN Y REPARACIN A LAS VCTIMAS Artculo 84. Definicin. La Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin de las Vctimas es el instrumento que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la informacin con cada una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin a las Vctimas en el orden nacional y territorial, organismos de cooperacin internacional, la sociedad civil y organizaciones de vctimas, y otras entidades estatales, de acuerdo con los mecanismos, lineamientos, procesos y procedimientos que establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, con el fin de caracterizar y focalizar a las vctimas teniendo en cuenta sus caractersticas particulares, las medidas de prevencin, asistencia, atencin, y reparacin integral, as como para orientar la formulacin, implementacin y evaluacin de las polticas pblicas, planes, programas y proyectos relacionados. Artculo 85. Finalidades. La Red Nacional de Informacin para el cumplimiento de sus fines deber: 1. Establecer lineamientos para la migracin, el intercambio de informacin e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. 2. Caracterizar y focalizar a las vctimas teniendo en cuenta sus caractersticas particulares. 3. Brindar informacin a las entidades pblicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, para adelantar y ejecutar los planes, programas y proyectos en materia de prevencin, asistencia, atencin, proteccin y reparacin integral de acuerdo a los principios establecidos en el presente Decreto. 4. Apoyar el desarrollo tcnico de los Sistemas de Informacin de las entidades del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas para facilitar su participacin en la Red definida este Decreto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Informacin. Artculo 86. Plan Operativo de Sistemas de Informacin para la atencin, asistencia y reparacin integral a las vctimas. La Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas ser la responsable de disear, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Informacin mediante el cual definirn las polticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional. Las polticas y lineamientos establecidos en este plan estn ajustados a los propsitos,

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estrategias y objetivos de la Comisin Intersectorial de Polticas y Gestin de Informacin para la Administracin Pblica - COINFO. El Plan Operativo de Sistemas de Informacin debe ser evaluado y ajustado por lo menos cada dos aos. El Plan Operativo de Sistemas de Informacin debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Criterios para la elaboracin del diagnstico de sistemas de informacin relevantes relacionados con su infraestructura fsica y tecnolgica, capacidad tcnica y financiera. 2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de informacin en el orden nacional y territorial. 3. Estndares mnimos en materia de seguridad informtica, confidencialidad y reserva de la informacin segn las normas tcnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema. 4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la informacin relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad. 5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementacin del plan. 6. Otros elementos de tipo tcnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atencin y reparacin integral a las vctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Informacin. Pargrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, tendr tres (3) meses a partir de la promulgacin de este Decreto para presentar el Plan Operativo de Sistemas de Informacin ante el Comit Ejecutivo para su aprobacin. Pargrafo 2. El Plan Operativo de Sistemas de Informacin debe ser adoptado e implementado por todas las entidades pblicas de los diferentes niveles que conforman la Red de que tata el presente Decreto, de conformidad con los artculos 160, 172 y 173 de la ley 1448 de 2011, en un trmino no mayor a 6 meses contados a partir de la aprobacin del Plan Operativo de Sistemas de Informacin.

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Los gobernadores y alcaldes sern responsables de la implementacin y ejecucin del Plan Operativo de Sistemas de Informacin dentro sus funciones y competencias. Pargrafo 3. El Plan Operativo de Sistemas de Informacin para la atencin, asistencia y reparacin a las Vctimas ser parte integral de los planes de accin de atencin, asistencia y reparacin integral a las vctimas en el orden nacional y territorial. Artculo 87. Garanta de intercambio de informacin. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debern garantizar, a partir de la promulgacin del presente decreto, el intercambio de informacin con la Red Nacional de Informacin, sin perjuicio de la implementacin de su sistema de informacin o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Informacin. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas respetar la autonoma del nivel central y territorial, y fortalecer y articular el flujo de informacin para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Informacin. Artculo 88. Incorporacin de variables para el enfoque diferencial. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debern implementar en sus Sistemas de Informacin variables o mdulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las caractersticas particulares de la poblacin vctima, de acuerdo con los principios generales de la ley 1448 de 2011. Artculo 89. Veracidad y acceso. Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Informacin son las responsables de la veracidad de la informacin aportada y de su soporte documental, garantizando el acceso y consulta de dicho soporte en el momento que se requiera. Artculo 90. Participacin en la Red Nacional de Informacin de las organizaciones de la sociedad civil y organismos de cooperacin internacional. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperacin internacional participaran en la Red Nacional de Informacin segn las condiciones particulares que se establezcan entre stas y la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas bajo los principios establecidos en el presente decreto. Artculo 91. De la Registradura Nacional del Estado Civil. La Registradura Nacional del Estado Civil ser responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de informacin con la Red Nacional de Informacin de acuerdo a los lineamientos y polticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, para garantizar el derecho mnimo a la identificacin de la poblacin vctima y as posibilitar una atencin integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el

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artculo 66, pargrafo 1, y la Constitucin Poltica de Colombia en los artculos 120 y 266.

TTULO IV GASTOS JUDICIALES Artculo 92. Garanta de acceso a la Justicia. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostracin de la ausencia de medios econmicos para cubrir gastos judiciales, se realizar a travs de los criterios establecidos por la Defensora del Pueblo para el efecto. En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser vctima en los trminos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmacin de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario. Pargrafo. Las vctimas que hayan demostrado la ausencia de medios econmicos, estarn exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no sern condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales. Artculo 93. Asesora jurdica. La Defensora del Pueblo podr suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las vctimas en los procesos judiciales. La Defensora del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representacin judicial de las vctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia. Artculo 94. Mandatos anteriores a la vigencia de la ley 1448 de 2011. En el evento que una vctima haya celebrado contrato de mandato o de cualquier otra ndole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos en razn de daos sufridos con ocasin del conflicto armado interno, y que tal contrato haya tenido lugar con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, sea cual fuere el monto de honorarios pactado, el abogado no podr recibir un monto superior a veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes. En el evento que una vctima haya celebrado contrato de mandato o de cualquier otra ndole con un abogado que la represente en procesos de acciones de tutela en razn de daos sufridos con ocasin del conflicto armado interno, y que tal contrato haya tenido lugar con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011,

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sea cual fuere el monto de honorarios pactado, el abogado no podr recibir un monto superior a dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes. Artculo 95. Legitimidad para interponer incidente de impacto fiscal. Existiendo sentencia desfavorable al Estado en procesos ante la jurisdiccin conteniciosoadministrativa con ocasin de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno, si el Gobierno Nacional considera que el monto de la indemnizacin establecido por la alta corporacin jurisdiccional encargada no ha tenido en cuenta el carcter de las medidas transicionales, el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico podrn solicitar la apertura del incidente de impacto fiscal, en los trminos de lo establecido en el artculo 334 de la Constitucin Poltica.

TITULO V MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIN CAPTULO I Asistencia en salud Artculo 96. Afiliacin de vctimas al sistema general de seguridad social en salud. El Ministerio de la Proteccin Social, cruzar el Registro nico de vctimas a que hace referencia el artculo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa de Atencin a vctimas, con la base de datos nica de afiliados BDUA- al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La poblacin que se identifique como no afiliada, ser remitida a la Entidad Promotora de Salud -EPS pblica del orden nacional para que proceda de manera inmediata a su afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior se informar al ente territorial respectivo. Pargrafo 1. Dentro de la base de datos nica de afiliados debe identificarse la condicin de vctima, con el objeto de facilitar la atencin en salud de manera efectiva, rpida y diferencial. Para ello el Ministerio de la Proteccin Social adoptar los mecanismos e instrumentos que considere pertinentes. Pargrafo 2. Dentro de los 3 meses siguientes a la afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud el ciudadano ejercer el derecho otorgado en el artculo 157 de la ley 100 de 1993, y el artculo 25 de la ley 1122 de 2007, para efectos de traslado a la Entidad Promotora de Salud de su preferencia. Pargrafo 3. Sin perjuicio de los procedimientos anteriormente sealados, la entidad territorial proceder a aplicar a esta poblacin la encuesta SISBEN o el mecanismo de focalizacin que determine el Gobierno Nacional, para darle

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aplicacin a lo establecido en el pargrafo segundo del artculo 52 de la Ley 1448 de 2011. Pargrafo 4. La interoperabilidad de los sistemas de informacin que soportan el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Registro nico de Vctimas se efectuar de conformidad con los criterios y estndares establecidos por la Red Nacional de Informacin. Artculo 97. Modelo de atencin integral en salud con enfoque psicosocial. El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de la Proteccin Social o quien haga sus veces, disear y/o ajustar, en armona con los dems actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el modelo de atencin integral en salud con enfoque psicosocial, teniendo en cuenta las necesidades especficas, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la poblacin vctima de que trata el artculo 3 de la ley 1448 de 2011. Pargrafo 1. El Ministerio de la Proteccin Social promover el diseo y desarrollo de acciones de promocin de la salud y prevencin de la enfermedad tanto individual como colectiva, encaminadas a mitigar los efectos del hecho victimizante. Pargrafo 2. El modelo de atencin integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace referencia este artculo, deber contemplar los mecanismos de articulacin y coordinacin entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas que presten asistencia a la poblacin de la que trata la Ley 1448 de 2011. Pargrafo 3. Las Autoridades Departamentales y Municipales deben tener en cuenta en el momento de formular sus Planes de Desarrollo, las directrices y lineamientos que se aportan desde el nivel nacional en materia de asistencia en salud para la poblacin vctima. Artculo 98. Plan Obligatorio de Salud. El Ministerio de la Proteccin Social actualizar el Plan Obligatorio en Salud, segn los trminos establecidos en la Ley 1438 de 2011, para lo cual deber tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante sobre las mujeres; nios, nias y adolescentes; personas con discapacidad y adultos mayores. Artculo 99. Servicios de la atencin en salud. EL Ministerio de la Proteccin Social cubrir el acceso prioritario a la prestacin de los servicios de salud contemplados en la Ley 1448 de 2011 que requiera la poblacin de que trata el presente decreto, que no estn cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni en regmenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la vctima. Para ello el Ministerio de la Proteccin

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Social reglamentar el tipo de servicio, los mecanismos de financiacin y pago y la forma de prestacin del mismo, sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago, establecidos en el artculo 19 de la Ley 1448 de 2011. . Artculo 100. Carnetizacin. la entidad encargada de otorgar el carn que identifique a las personas afiliadas al rgimen subsidiado, debe incorporar dentro de dicho documento que la persona est registrada en el Registro nico de Vctimas, con el fin de garantizar la atencin prioritaria con efectos reparadores. Pargrafo. El proceso de carnetizacin se realizar de manera gradual y progresiva. No obstante, aquellas vctimas que no cuenten con dicho carn debern ser atendidas de manera prioritaria. Artculo 101. Citas mdicas y entrega de medicamentos. Todas las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que se encuentren dentro de la red de servicios contratados, por las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud Subsidiadas deben otorgar citas medicas, en un trmino no mayor a cuatro (4) das a las personas vctimas que as lo soliciten, salvo que sean casos de atencin de emergencia en salud, en cuyo caso la atencin ser inmediata. Una vez hecha la valoracin mdica general o especializada, segn sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula mdica, se har la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la vctima tenga derecho. Artculo 102. Prestaciones. Todo carga adicional que se cause a las EPS-S por cuentas de las prestaciones otorgadas no incluidas en POS, sern asumidas por el FOSYGA, sin que la vctima deba acudir a mecanismos judiciales. Pargrafo: En virtud del artculo 57 de la ley 1448 de 2011 en su numeral 7, toda persona que haya sido vctima de acceso carnal violento, una vez haya hecho la respectiva denuncia que acredite el hecho victimizante, la EPS deber garantizar la prctica peridica de exmenes especializados para determinar eventuales contagios de enfermedades de transmisin sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. Artculo 103. Portabilidad. El Ministerio de la Proteccin Social y la Superintendencia de Salud, debern disear estrategias de portabilidad del servicio de salud, para aquellas vctimas que lo requieran, en un trmino no superior a 6 meses a partir de la promulgacin del presente Decreto. Artculo 104. Flexibilizacin de la oferta. Atendiendo a los procesos de descentralizacin administrativa, el Gobierno Nacional promover y apoyar a las Entidades Territoriales en la construccin de metodologa que faciliten la identificacin de medidas que permitan adaptar ajustar los factores endgenos y/

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exgenos que hacen rgida la oferta de servicios de asistencia en salud para que la poblacin vctima pueda acceder a su derecho de asistencia integral en salud. Artculo 105. Monitoreo y seguimiento de la atencin en salud. El Ministerio de la Proteccin Social o quien haga sus veces, debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atencin en salud brindada a la poblacin vctima segn lo dispuesto en el artculo 54 de la Ley 1448 de 2011. Artculo 106. Recursos FOSYGA. Con el objetivo de mejorar la comunicacin y los tiempos de respuesta de las Entidades Territoriales, el Gobierno Nacional definir los procedimientos para garantizar el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia mdica, quirrgica y hospitalaria con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastrficos y Accidentes de Trnsito, nicamente en los casos en que se deba prestar los servicios para atender lesiones transitorias y permanentes y las dems afectaciones de la salud que tengan relacin causal directa con acciones violentas. As mismo, especificar el tipo de lesiones transitorias a las cuales se hace referencia. CAPTULO II Asistencia en educacin Artculo 107. Objetivo de las medidas en materia de educacin. Asegurar el acceso, as como la exencin de todo tipo de costos acadmicos en las instituciones oficiales de educacin preescolar, bsica y media, siempre y cuando no cuenten con los recursos para sufragar su pago, y promover la permanencia de la poblacin vctima al servicio pblico de la educacin con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusin social y con perspectiva de derechos. Artculo 108. Lineamientos de poltica. El Ministerio de Educacin Nacional en un periodo de tres meses contado a partir de la promulgacin del presente decreto ajustar los lineamientos de la poltica de atencin educativa a las vctimas. Para acceder a las medidas de asistencia en educacin las personas deben estar incluidas en el Registro nico de Vctimas. Artculo 109. Coordinacin nacin- territorio. El Ministerio de Educacin Nacional y las entidades territoriales deben definir mecanismos de interlocucin y trabajo conjunto para implementar la poltica pblica educativa y para garantizar a la poblacin vctima el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Pargrafo 1. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental, distrital y municipal deben destinar recursos para la construccin, ampliacin o desarrollo de mejoras en la infraestructura de los establecimientos educativos, atendiendo a las necesidades de la poblacin vctima. As mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formacin de docentes y directivos docentes.

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Artculo 110. Primera infancia. El Gobierno Nacional, en coordinacin con las entidades territoriales, establecer procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia la atencin integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten en su desarrollo. Pargrafo 1. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarn a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestin tcnica, operativa y financiera para la creacin y fortalecimiento de establecimientos educativos y formacin de docentes y directivos docentes. Artculo 111. Educacin preescolar, bsica y media. El Gobierno Nacional y las Autoridades Locales de Gobierno garantizarn el acceso y la promocin de la permanencia de los nios, nias y adolescentes vctimas del conflicto armado a una educacin con calidad en las etapas de transicin, primaria secundaria y media as como su ingreso a Modelos Educativos Flexibles, que faciliten su inscripcin en el sistema regular, cuando fuera necesario. Pargrafo 1. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestin tcnica, operativa y financiera para la creacin y fortalecimiento de establecimientos educativos y formacin de docentes. Pargrafo 2. Las secretaras de educacin departamental y municipal debern entregar a los nios, nias, adolescentes vctimas los respectivos kits escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. Artculo 112. Educacin superior. El Ministerio de Educacin Nacional y las Instituciones de Educacin Superior, en el marco de su autonoma, establecern, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, los procesos de seleccin, admisin y matrcula que permitan a las vctimas contempladas por la Ley 1448 de 2011 acceder a los programas acadmicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirn medidas de exencin del pago de formulario de inscripcin y de derechos de grado, implementar medidas para el acceso preferencial de las vctimas, y en aquellas instituciones educativas que manejen programas de cofinanciacin designarn un nmero de cupos para aquellas vctimas que cumplan con los requisitos de admisin. Pargrafo 1. Se debe garantizar el principio de autonoma universitaria para la toma de decisiones as como el enfoque diferencial en los procesos de seleccin, admisin y matrcula, especialmente mujeres cabeza de hogar, adolescentes y personas con discapacidad vctimas interesadas en ingresar en programas de formacin acadmica.

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Pargrafo 2. La poblacin vctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ICETEX, participar de forma prioritaria en las lneas y modalidades especiales de crdito educativo, as como de los subsidios financiados por la Nacin. Para lo cual, el ICETEX ajustar los criterios de calificacin incorporando en ellos la condicin de vctima para el acceso a las lneas de crdito subsidiado. Artculo 113. Orientacin ocupacional y formacin: El Servicio Nacional de Aprendizaje establecer en un tiempo no mayor a tres meses las rutas de atencin y orientacin con enfoque diferencial para la identificacin de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la poblacin vctima que faciliten su proceso de formacin y capacitacin, articulado a los programas de empleo urbano y rural. Pargrafo 1. El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantizar el acceso y promover la permanencia de la poblacin vctima en programas de formacin titulada, complementaria o de apoyo para la generacin de un proyecto productivo, mediante la implementacin de una estrategia de incentivos. Artculo 114. Flexibilizacin de la oferta. Atendiendo a los procesos de descentralizacin administrativa, el Ministerio de Educacin Nacional promover y apoyar a las Entidades Territoriales en la construccin de metodologas y planes de choque que faciliten la identificacin de medidas que permitan adaptar o ajustar los factores endgenos y/ exgenos que hacen rgida la oferta de servicios en materia de educacin para que la poblacin vctima pueda acceder a este derecho.

CAPTULO III Asistencia funeraria Artculo 115. Familiares de las vctimas. Recibirn asistencia funeraria los familiares de las vctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2 del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 que no cuenten con recursos para sufragar los gastos funerarios. Artculo 116. Unificacin de asistencia. En los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garanta, FOSYGA, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el artculo 2 del Decreto 3990 de 2007, los familiares de la misma vctima no tendrn derecho a asistencia funeraria establecida en el presente captulo. El Fondo de Solidaridad y Garanta, FOSYGA, deber intercambiar e interoperar la informacin con la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin a las Vctimas.

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Artculo 117. Inhumacin o cremacin. Los gastos funerarios debern garantizar la inhumacin a perpetuidad de las vctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, o su cremacin, slo cuando sta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y de acuerdo con los requisitos tcnicos aplicables, segn el caso. Pargrafo. Para los efectos de este artculo, las entidades territoriales harn las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisin de las bvedas y sepulturas necesarias. Artculo 118. Asistencia para procesos de entrega de cuerpos o restos. Los costos a que se refiere el pargrafo del artculo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirn, adems de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentacin de los familiares de las vctimas de desaparicin forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos. Artculo 119. Responsabilidad de las entidades territoriales. Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situacin fiscal, analizarn tcnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las vctimas. El cumplimiento de esta obligacin deber ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comit Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.

CAPTULO IV Ayuda humanitaria a vctimas Artculo 119. Ayuda humanitaria. Las vctimas de las que trata el artculo 3 de la Ley 1448, recibirn ayuda humanitaria de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectacin del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. Pargrafo 1. En los casos en que la victimizacin obedezca a mltiples hechos, la ayuda humanitaria estar dirigida a mitigar la vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral. Artculo 121. Tasacin de los componentes de la ayuda humanitaria. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a Vctimas debe implementar una escala de medicin de la afectacin de los hechos victimizantes, la cual tendr en cuenta las siguientes variables: 1. Carcter de la afectacin: individual o colectiva.

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2. Relacin con el hecho victimizante: vctima directa o beneficiario. 3. Tipo de afectacin: daos en bienes materiales, afectacin mdica y psicolgica, afectacin fsica, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 5. Anlisis del enfoque diferencial.

Artculo 122. Montos de la ayuda humanitaria. En atencin al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas destinar los recursos, teniendo en cuenta el anlisis del nivel de vulnerabilidad producto del hecho victimizante, un monto mximo de bienes y servicios: 1. Para afectacin de bienes, otorgados por una sola vez, hasta una suma mxima equivalente a 2 SMLMV. 2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mnima de treinta (30) das: otorgados por una sola vez, por persona, hasta una suma mxima equivalente a 2 SMLMV.

CAPTULO V Atencin humanitaria a las vctimas de desplazamiento forzado

Artculo 123. Atencin humanitaria. Los entes territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las vctimas de desplazamiento forzado, a travs de la implementacin de parmetros de atencin de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad, producto de la afectacin del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transicin. Pargrafo 1. La poblacin retornada o reubicada ser sujeto de atencin humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicacin, determinando la etapa de atencin correspondiente y la asistencia a brindar. Artculo 124. Criterios de la atencin humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrollar de acuerdo a los lineamientos de gradualidad, oportunidad, vulnerabilidad asociada al riesgo humanitario ocasionado por el desplazamiento, aplicacin del enfoque diferencial y la articulacin de la oferta institucional en el proceso de superacin de la situacin de emergencia.

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Artculo 125. Atencin humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la poblacin vctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentacin, artculos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trmite de inscripcin en el Registro nico de Vctimas. En aquellas ciudades y municipios que presenten altos ndices de recepcin de poblacin vctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentacin y alojamiento que garantice el acceso de la poblacin a estos componentes, segn su afectacin. Esta estrategia puede ser implementada a travs de cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Asistencia Alimentaria: alimentacin en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mnimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar. 2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construccin de modalidades de alojamiento temporal con los mnimos de habitabilidad requeridos. Artculo 126. Atencin humanitaria de emergencia. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a Vctimas, ya sea directamente o a travs de convenios que con ocasin a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindar los componentes de alimentacin, artculos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la poblacin incluida en el Registro nico de Vctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del ao previo a la declaracin. Artculo 127. Tasacin de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transicin. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluar la situacin particular de cada vctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endgenas y exgenas al desplazamiento forzado, segn las siguientes variables: 6. Carcter de la afectacin: individual o colectiva. 7. Relacin con el hecho victimizante: vctima directa o beneficiario. 8. Tipo de afectacin: daos en bienes materiales, afectacin mdica y psicolgica, afectacin fsica, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 9. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 10. Anlisis del enfoque diferencial.

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Una vez analizadas estas variables, se proceder a la programacin y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseadas para este fin. Artculo 128. Montos de la atencin humanitaria de emergencia. En atencin al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas destinar los recursos, teniendo en cuenta la etapa de atencin, el tamao y composicin del grupo familiar y el resultado del anlisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, un monto mximo de bienes y servicios: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma mxima mensual equivalente a 1.5 SMLMV. 2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma mxima mensual equivalente a 0.5 SMLMV. Artculo 129. Atencin Humanitaria de Transicin. Esta ayuda se brinda a la poblacin vctima de desplazamiento incluida en el Registro nico de Vctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un trmino superior a un ao contado a partir de la declaracin. Esta ayuda cubre los componentes de alimentacin y alojamiento temporal, segn el nivel de vulnerabil