decreto reglamentario (1) - colegio de escribanos de la

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Objeto d.el impuesto Art. 3' - Los beneficios o enríquecímíentos a.lcanzados ,por el imPuesto (Art. 29 de- la. ley) son los derivados de la realización a titulo oneroso de cualquier aC'.b o activi- ObZigadosa presentar declaración jura4a Arto. 2' - Los contr~buyen'.1es enumerados en eI' artfeulo antezíor que hubier8ill ro. tenido beneficios imponibles y, en su caso, los responsables del cu.t:qplimioo.to de la. deu-- da ajena, están obligadOSa presentar una declaración jurada anual en los formuilarios oñcíales e l:egresar el Impuesto resultante dentro de los plazos que establezca. la Dtreo- eíón, También corresponderá presentar la. declaración jumds., en aquellos casos en que' dichos benefLclos resultaren. compensados total o pa.rcialmen~ por quebrantos de años anteriores. No obstante. cuando razones de simplicidad .adm'inistrativa asi lo aconsejen, la. Di- rección podrá exiJ:ár cte la obligación de presentar la declaración jurada. aIllUal. Art. 19 - En la forma y Hmites .estaibleclidos por la ley son contriblJyenres del Jan-- puesto a las ga.nanc~as eventuales: a) [As personas de existencia visible capaoes o incapaces lIeg'ÚIl el dereoho comíin; b)' !Las sociedades anónimas y en coma.nd1ta por acciones en 1& parte que corres-- panda a los socios comanditarios; e) Las demás persrmas jurídioas del Códjgo Civil; d) Las suoesiones indivisas, mientras no exis~ declaMltorla de herederos o no se- hwya. declarado válido el testamento que CUIIlPIa. la misma fwailldad.. Los beneficios obtenidos por socíedades colectivas y de responsahl111iad limitalda o de cualquier otro carácter que canstituya.n verdaderas sociedades de personas, oua.nQo. fueran alcanzados por el alUdido gravamen, se prorratearán entre los socios Emi la pro- porción establecida por el contrato social, en el caso de no existir éste, en proporción al de- recho que cada uno tenga. en la sociedad:. Igual tempenaeoento se aplícará ·a las socie- dades en comandita con respecto a los socios actLvos y comanditarios simples. ¡para atrilbuir a cada cónyuge los beneficios obtenidos durante la eJdsrencia <re la lI!ldedad conyugal, se tendrán en cuenta las normas especísdes que fija a este respecto. la ley del .impuesto .s. los réditos. (Arts. 2'1, 28 '!l 29). (ver nota). i NOTA: La planilla anexa de clitaS del Decreto 16.651/59 modifica. esta referencia,. remitiéndose a los Arts. ;$, 26 y 27 de la ley dQ impuesto !lo los réditos. 1- DISPOSICIONES GENERALES Cantribuyentes Texto Concordado Para 1956, 1959 y 1960 : .;" ! ! (Ley de Impuestoa las Ganancias Eventuales) DECRETO REGLAMENTARIO (1)

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Page 1: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

Objeto d.el impuesto

Art. 3' - Los beneficios o enríquecímíentos a.lcanzados ,por el imPuesto (Art. 29 de­la. ley) son los derivados de la realización a titulo oneroso de cualquier aC'.b o activi-

ObZigadosa presentar declaración jura4a

Arto. 2' - Los contr~buyen'.1es enumerados en eI' artfeulo antezíor que hubier8ill ro.tenido beneficios imponibles y, en su caso, los responsables del cu.t:qplimioo.to de la. deu-­da ajena, están obligadOS a presentar una declaración jurada anual en los formuilariosoñcíales e l:egresar el Impuesto resultante dentro de los plazos que establezca. la Dtreo­eíón, También corresponderá presentar la. declaración jumds., en aquellos casos en que'dichos benefLclos resultaren. compensados total o pa.rcialmen~ por quebrantos de añosanteriores.

No obstante. cuando razones de simplicidad .adm'inistrativa asi lo aconsejen, la. Di­rección podrá exiJ:ár cte la obligación de presentar la declaración jurada. aIllUal.

Art. 19 - En la forma y Hmites .estaibleclidos por la ley son contriblJyenres del Jan-­puesto a las ga.nanc~as eventuales:

a) [As personas de existencia visible capaoes o incapaces lIeg'ÚIl el dereoho comíin;b)' !Las sociedades anónimas y en coma.nd1ta por acciones en 1& parte que corres-­

panda a los socios comanditarios;e) Las demás persrmas jurídioas del Códjgo Civil;d) Las suoesiones indivisas, mientras no exis~ declaMltorla de herederos o no se­

hwya. declarado válido el testamento que CUIIlPIa.la misma fwailldad..Los beneficios obtenidos por socíedades colectivas y de responsahl111iad limitalda o

de cualquier otro carácter que canstituya.n verdaderas sociedades de personas, oua.nQo.fueran alcanzados por el alUdido gravamen, se prorratearán entre los socios Emi la pro­porción establecida por el contrato social, en el caso de no existir éste, en proporción alde­recho que cada uno tenga. en la sociedad:. Igual tempenaeoento se aplícará ·a las socie­dades en comandita con respecto a los socios actLvos y comanditarios simples.

¡para atrilbuir a cada cónyuge los beneficios obtenidos durante la eJdsrencia <re lalI!ldedad conyugal, se tendrán en cuenta las normas especísdes que fija a este respecto.la ley del .impuesto .s. los réditos. (Arts. 2'1, 28 '!l 29). (ver nota).

iNOTA: La planilla anexa de clitaS del Decreto 16.651/59 modifica. esta referencia,.

remitiéndose a los Arts. ;$, 26 y 27 de la ley dQ impuesto !lo los réditos.

1- DISPOSICIONES GENERALESCantribuyentes

Texto Concordado Para 1956, 1959y 1960

: .;"! !

(Ley de Impuestoa las Ganancias Eventuales)

DECRETO REGLAMENTARIO (1)

Page 2: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

Art. 51' - El costo real aaudido en el a-rt{oo:lo anterior se' detemni!na.rá sw:na.ndo al'impo.r~ efectivamente pagado al adqUirir el inmueble (ÍIl!cl!IlSQ los ga.¡¡tos de adqUisi­ción;: escrituras, comisiones y otros), el monto de las mejoras introducildas. Cuando el'II)Onto de las mismas no se ,pruebe en forma fehaciente, se esta,'blooerá mediante los ln­,dices que fije la. Dirooción General Impositwa.

Determinación del costo corruputable

NOTA: Por disposición del Art. 1', Ap. 1 del Decreto 16.651/59, el priDler pár'r&ff1 lIel'inciso precedente, quedó redactado en la siguiente f01UD&:

e) Si ® la. aplicación de las Donna!l' aBterioraa 1'iesultara UD ibenefidio, podrá. des­contarse hasta l~ concurrencia del mismo, 'la. declooción adicional establecida porel artío1Jlo 35 de esta. reglamenta.eión. A su vez, la planilla GIIDeXia del Decreto 6872/"60 moiU-fiea la referencia remitiéndose aJ Art. 16 del a.etoaJ: ordenamit!Dto.

NOTA: La planilla. anexa del Decreto 16.651/59 modifica esta referencia remi­tiéndose al Art. 16 de esta reglamentación y la del Decreto 6872/60 se refiere alArt. 15 confonn~ a la actual numeraeíén.

'b) I:nnmebles adquiridos .can postertorídad al 19 de enero de 1946, el resultado se,d~te.rmma.rá deduciel1ido del precio de ven4ia, el costo real del inmueble, o en sucaso, el valor fijadO para .el pago del impuesto a la 1¡:ra.nsmiBián gratuita de bie­nes, a opción del contrúibuyente, y los gastos necesarios aluQidos en el íneíso an­terior;

'(1) Si de la aplícscíón de las normas anteriores resultara un beneñcío, poci'rá des­, 'CODJt.arse hasta la concurrencia del mismo, la deducción ,a:dilCionalestabléOida por

el Art. 59 de la. ley. (Ver nota).A tal efecto se considerará como año de compra aquei en que se otorgue la. respec­

',tJivaescritura. pública, salvo en los si@lientes casos:1.. Cuando se 'trate de compras a ¡plazos -no judiCiales-- el año en que se 1:Ielebró

etcontrato, '2. lEn las ventas judiciales por subasta pública, el año en que quedó firme el aul.\>

aprobatorío del remate, '. Si se cOZIUJUtacomo costo el valor fijado para el pago del impuesto a la transmi­

-stón grabuíta de bíenes, la deducción' adícíonal se calculará ·a contar del ,año a que se:refiere la vahla;ción que sírvíó de base para el pago del citado impuesto.

Tratfuldose de construcciones reaJiza.das en un año distinto a:! de la a.dk¡Juisid.óndelinmueble, los porcentajes de deducción adicional se a.plicarán separadamente para.aquéllas .y para éste, y CGnrespecto a las construcciones, desde el año en el que hubíe­ren sido terminadas.

FOrIT/4 dE'. colcwlar el resultado

Art. 01'- El resultado de la venta, de inmuebles se establecerá en la siguiente forma:31) Inmuebles adquiridos ,000 anterioridad al ,19 de enero de 19416: la ganancia o pér­

ldida. estará dada por la ditfea:enCiaentre el precio 'de venta' menos los gastos ne­cesarles a que se refiere el Art. 2'1 (ver nota) de esta reglamentacián: y la últimav.alualción ríscal practicada 'con anterioridad al 19 de enero de 1946 para el pagode la contribución ínmobíllaría, o el costo real o en su caso, el valor ¡fIJaídoparael pago del impuesto a· la',transmlsión gratuita de bienes, a. opción del eonsríou­yente;

11- VENTA DE INMUEBLES Y TRANSFERENCIADE BOLETOSDECO:&fPRAVENTA

-dad, como ser: venta voluntaría o forzosa, transferencia, per.muta o .todo otro acto que:Importe disposición de bienes muebles e Inmuebles, derechos y vsaores representativos.

Tam!bién se hallan sujetos al gravamen los premios de lotería, las ganancias re­.sultantes de juegos de azar, los premios de carreras de caibaUoo; de automóviles, ouan­do sus beneficiarios no sean profesionales; los premios de estimulo y demás 'beneficios.si·miLares.

LEGISLACION

Page 3: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

ArL 99 - (DEROGADO POR DECRETO 6872/60 _ Art. '1', Ap. 1). (2). A los finesde la aplíeacíón de la tasa del treinta por cIento (30%) rArt, 14 .de la ley), se enten-

. Venta de inmuebles en l.ates

.'\rt. 8' - La ganancia proveniente de la transferencia de imulebles se considerarárealizada en el mom-ento de otorgarse la respectiva escrrtura pública, y deberá ímpu­tarse al año fiscal en que ese acto tenga lugar.

No están comprendidos en la disposición anterior los siguientes casos:a) 'Cuando el vendedor demuestre fshacientemente que la escríburacíón reponde a

un contrato celebrado con anterioridad al 19 de enero de 1946;bl Ouando se trate de ventas a plazos -no judíctales-> cualquiera sea la f·echa de

escrrturacíón.En estos dos casos la venta se considerará formalizada en la ,feoha en que se cele­

bró el contrato y la ganancia total se Imputará al afio fiscal en que quedó firme el aru­to respectivo.

En las ventas judiciales por subasta púohca la ganancia se considerará realizada enel momento de ser aprobado el remate por el juez y se imputará al año ·fiscal en. quequedó firme el auto respectivo.

En el caso de expropíacíones en las cuales no existe avenimiento por parte delsxpropíado, la utilidad se imputará al afio fiscal en el CliJ¡,1el juez declare' transferidala -propiedad. Si posteriormente el expropiado obtuviere un suplemento de índemrííza­cíón, éste dnrá lugar' al ajuste de la declaración jurada .atinente al año en que se hu­bíere dictado el mencionado auto de transferencia .

Período Fiscal de imputa.cian

Art. 7° - En los casos de venta de inmuebles que. no tengan costo o valuación fis­cal individuales, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o den­tro de una rraccíón de tíerra de mayor extensión, se establecerá la parte de la valua­ción ill'c,al o costo que corresponda It la fracción vendida, proporcionándola a la super­ficie, alquíler o valor locativo admisible para el impuesto a los réditos, con relación a.la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto. Igual procedímíenm se seguirá cuan­dado se computa como costo el valor fi.jado para el pago del impuesto a la transmisióngratuita de bienes.

Si este procedimiento fuera ínaphcable o condujera a resultados desacordes con larealidad. la Dirección podr-á recurrir a índices supletorios conforme con las oaracterís­ticas de' cada caso par ,·;cular.

Venta de inmuebles sin costo o valuación fiscal individuales

I

Art. 6~ - Cuando la compra o la venta del Inmueble hubiese sido .realizada a unprecio que incluya los frutos incorporados o devengados hasta el momento de la trans­ferencia, para determinar la uttlídad, se tomarán en cuenta los precios de compra y deVEnta netos, vale decir, prevía deducción del valor computable para el impuesto a los.réditos de los aludidos frutos que integran el monto de la. transacción.

Venoo de inmuebles con sus frutos

La valuación fiscal o la practicada para el ~o del ímpuestc a la transmisión gra­tuita de bienes, se aumentará con el ímporta de las mejoras que hubieren sido etectua­das con posteríorsdad a la fecha a que la misma se refiere y también con las mejoras,anteriores. si se probare que no fueron consíderadas en la valuación correspondiente.

Cuando se compute como costo la valuación físcad, el mismo se aumentará con elimporte de los gestos de adquísícíón.

A los efectos de la determinación del costo no se computarán los intereses presun­tos calculados sobre el capital invertido.

Se conceptúan mejoras todas aquéllas refecciones, ampliaciones y otras inversiones,, que prolonguen apreciablemente .la vid.a del inmueble, impliquen una ampliación de .la.contextura primitiva del mismo o eleven su valor y que no fUeren admisibles por consi­guiente, como gastos de rrian~'enimiento para e¡' impuesto a los réditos.

65·LEY DE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS EVENTU~LES

Page 4: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

Art. 13'1- (Derogado por el Deereto 16.661/51 - Art .. 1., Ap. 3). (3). A los efectOll \.. determinar el resultado obtenido por venta de títulos, bonos, acciones, oblif!'8.cl.ones.~ otros valores mobiliarios, se entenderá por precio de compra '1 precio de venta, 1011

Precio de costo 'V venta

III - VENTAS DE VALORES MOBILIARIOS

Art. 12 - (ART, 11' DEL NUEVO ORDENAMIENTO. PARA 1960). (2). El impuestoretenido COIlIform.econ lo dispuesto en el Art. 11'1de la ley, deberá ingresarse a la Di­rección dentro de los diez (lO) días hábiles de efecwada la retención.

Para. establecer el monto sujeto a ímpuescto en las transferencias de boletos deeompraventa, se desecontará de la ganancia bruta los gastos Ineurrídos con motivo dela operación, admitiéndose sin prueba, que tales gastos equivalen al dos por ciento (2%)de dicba ganancía. .

Se entiende por ganancia bruta el monto convenido para la transferencia menos.las sumas abonadas por excedente como seña o a cuenta del precío de compra del in­mueble, y el importe de las mejoras debidamente 'probadas, introducidas en el mismo.. Si la operación de transferencia arrojare quebranto, éste no podrá compensarse

.oon otros beneficios alcanzados por el gravamen.En las ventas a plazos, cuando la transíerencía se efecllúe después de transcurri­

-dos dos (2) años desde la feoha. de celebración del contrato, el cedente tendrá. derecho:a 1& deducción de la ganancia eventual no imponible.

Transferencia de boletos de compraventa

. Art. 11'1- (ART. 10'1DEL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960)'. (2). Los regís-\rOO de la propiedad no inscribirán ·las transferencias de inmuebles a Utulo oneroso nilas cancelaciones de hipotecas realizadas sín otorgamiento de escritura. pública, cuan­do no se acredite, mediante certificado expedido por la Díreccíón, el ingreso del gra­... men, si 'correspondiere.

Art. 10. - (ART. 91' DEL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). Para esta­blecer el resultado en operaciones de ventas a plazos, se deducirá del precío fijado -ademá.s de los conceptos mencionados en los articulos anteriores- los intereses conte­Didos en el i1nport,e total de las cuotas, de pagos convenidas.. 'Didhos intereses se esta.blecerán en la forma dispuesta por la reglamentación delimpuesto a los réditos. . .

Transferencia de inmuebles y cancelación de h.ipotecassin intervención de escn'banos

Rentltado de las ventas a plazos

NOTA; Por disposición del Art. 1', Ap. 2 del Decreto 16.651/59, Se slIstituyó la tasa_1 treinta Por ciento-· (30%) menCionada en el. articulo precedente, por la. del CUAREN­TA POR CIENTO (40%). (3).

~ por venta, de Inmuebles en ·lotes üoteos) la. enajenación de tierras ;fraccionadascon fine; de ourbanización, siempre que del -fraccionamiento resulte un número de lotes811PeTior a cincuenta (50).

Se considerará cumplida. esta última condición, cuando en el término de. dos (2)8ÍÍ()s, contados desde. la fecha. de la iniciación efectiva de las. ventas, se vendan -enforma parcial o global-- más de cincuenta (SO) lotes de UIl1l. misma. fracció.n o unidadQe tierra, aunque corresponda. a fraccíonamíentos efectuados en distintas épocas.

En los casos en 'que la condición aludida precedentemente (ventas de más de cín­ouenta (50) lotes) se verifique en más de U;Il período fiscal, el contribuyente deberárectü'icar la o Iás declaraciones juradas lormulada.s por loo ejercicios fiscaJes en losqUe liquidó el gravamen a. la ta.Sa. del veinte por ciento (20%) e ingresar la diferen-01& que resulte 81pUcandola del treinta pm- ciento (3{)%) (ver nota), dentro del mismo pla­::!lO en que corresponda la.presentacíón de-la. declaración jurada relativa al último período.

LEGISLACION

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Page 5: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

NOTAS: (a.) Por dispOsición ael D~creto lS.651/59 - Art l!, Ap. 4, su.primiéronse 1011térininos "... no contemplados en los Arts. 13, 14 y 15 _".;" del primer párrafo. (b) Deaoaerdo a. la. planilla. a.uexa de modificlI.~ión de citas del Decreto Gs72/60,'se sostitayenlos términos " ... el Art. 5' de la ley, en fonna análoga a la indicada en el Art. ~. deesta reglamen~ación." por ..... él Art. lS' de esta reglamentlWión.".

Estimación del precio de compra, del precio de venta o de ~a; época de c011l4'Ta

Arl. 179 - (ART. l3\' DEL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (Z). (En el or­denamiento para 1959 pasó a ser el Art. 14'). (3). Cuando no f.uera. posible establecer.• precio de compra y el precio de venta, la !)trección podrá. determinarlos presunts­YMneD.teteniendoen cuenta los valorescorrientes a las fedhas en que las mismas tu'Vie­ren Lugaro apreciar directamente el beneficio recurriendo a otros índices relativos al=-smo contribuyente, informacionesde terceros, resultados de operacionessimilares u.~oo. .

Art. 169 - (ART. 12\' DEL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960) (Z). (En el or­-dena.miento Para 1959 pasó a. ser el Ari. 13)-, (3). El resultado prO'dJU.cidopor la. venta·.e bienesmuebles [no contempladosen los Arts. 13,14y 1.5] (ver nota. a) y por la traes­ferencía de derechos gravados con este impuesto, se establecerá deduciendodel preciode venta el precío de adquisición,los gastos que acrecentaron el costo, las mejoras in­troducidasque representenun mayor valor y los gastos necesariospara efectuar la ven­t3.. Sin embargo,cuando se trate de bienes que el vendedor hubiera. adquirido antesdel 1'1de enero de l!l46.tendrá. derecho l\ solicitar que se acepte comocosto el valor a'esa fecha, síempreque lo pruebe en forma feha.cientea juiciode la Dirección.

En los casos de bienes adquírídospor herencia, legado o donación,podrá computar­se como costo el valor fijada para el pago del impuesto a la transmisión gratuita debienes.

CUandose trate de venta de automotores y el resultado determinado, de acuerdo'con las normas precedentes arroje beneficios,ppdrá descontarse del mismo la deduc­-eíón adicional establecída.por [el Art. 59de la ley, en forma análoga a la indicada en.el. Art. 49de esta reglamentación]. (ver nota. b).

Forma de cG.lcwlar el resultado

IV - VENTA DE OTROSBIENES MUEBLES Y TRANSFERENCIADE DERECHOS

Art. 15 - (Derogado por Deereto lS.651/59 - Ari. 1', Ap. 5). (3). Cuando iDO se ca­.nocíera el preciode comprade los valoresmobílíaríos adquiridos a partir del 19de ene­ro de 1946, pero pudiera de-términa:rseei día o el mes en qlU'ela adquisicióntuvo lugar,lileaplícará, la cotizacióno valor corriente a dicho día .o el promediomensual de las co­tizaciones o valores corrientes, -respecti'Vamente.Igual procedimi.entose adoptará para.fijar el precio de venta cuando no se conociera exactamence. En caso de que no fuera.posible establecer fehacientemente o por: presunciones el año de adquisición,la Direc­oíón podrá considerar como precío de compra el valor nominal.

Valores adquiridos desde el 19 de enero de 1'946 con precio de costo, de venta oépoca' de compra desconocidos

Ar t, 149- (Derogado por el Decreto'lS.651/59 - Art. 1', Ap. 3). (3). Cuando se ven­üieren valores mobiliariosadquiridos hasta el 31 de diciembrede 194ii, se tomará co­mo precio de compra la cotizaciónen bolsa a esa.,fecha,o en su defecto,la. última co­nocida dentro del semestre anterior, salvo que el contribuyente probare fehacientemen-te que el costo real fuere superior. .. ,

Si dichos títuíos no se cotízan en bolsa, se tomará el costo real, sadvo que el con­.tribuyentedemostrare el precio atribuibLecomo valor del día en la fecha .indicada.

Costo de valores adquiridos antes del 19 de enero de 1'946

.ímportes pagados y cobrados respectivamente.Para esta.'I>leoerel costo real el montopagado al adquirir los valores que se revenden será, acrecentado con los ga~Os de ad­'QlHslclon(comisión de compra, sellado u otros), siempre que su deduccíón no fuera..poroce'1entepara el impuestoa los réditos. .

67DECRETO .REGLAMENTARIO DE GANANCIAS ,ZVENTUÁLES

Page 6: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

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~asivo computable

Art. 22'1" - (Jler'Ogalio por Deaeto 16.~1/59 - Ari.. 1~.AP. 5). (3.. El pasivo a com-«.putar estará fOrmado por:- 'a) !Los act'éedOr~ de la. >sociied,aAl,cual(ju.iera fuera, su naturaleza:' comunes, pre:Q~a..,, ; ríos., hipoteca;rios: deberiturístas, ~~.; 'Incluso los saldos acreedores .de ,los,,:;;~i05

: ': solidarios de las socie9-aAl~ en:C6~dita: por acciones; .: " , :;,,-," ',:b),!Las reservas técnicas ¡lElJ~ C~llJ.~ de seguros; de capitE!.liBacióny símííares,

y los fondos de beneficios de los asegurados Qe vida; '< ;')

.Art. a!)9 - (Derogado por, Decreto 16.65l/59 - Art, 1', AP. 5); (3). El aetavo se esta­blecerá computando los rubros respectivos según las siguientes normas de avalúo:

a) 'El valor de los bien-es amortizables será determinado en el importe que resulte,de deducir, -iie, las inversiones originales. las sumas de las amortizaciones corr-es­pondientes al periodo de vida transcurrido.Las inversiones, originales y las amortizaciones 'técnicas ordinaria s 2. conside­

rar serán Ias que resulten de la aplicación de las disposiciones que rigen el im­puesto a los réditos;

,b) '!Los inmuebles serán computados por el importe de la vabuacíón fiscal o por elde su costo, menos las amortizaciones impositivas -8eg'Úll fuere el sistema, adop­tado para el impuesto a los beneñcíos extl'aordinarios- salvo cuando debieranser incLuidos en el Inc. e) de este artículo.

e) [,OS bienes Inmateriales no amortiza..bles para el impuesto a los, réditos serán con­siderados a su precio de costo;

"d) !Los bienes no amortizables en tanto no correspondan' al ínc. e) serán consigna-dos a su precio de costo; .

e) Las me.-rcadetias '111: otros' bienes de' comercio habitual se computaran por, el,v.alor'estaolecído para: el impuesto a los rédítos; " ;'

If) Los deudores, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados de contonní-dad con las' dísposícíones de la regíamentacíón del impuesto !I. los réditos. ' ; ;

También se' considerarán como activo computable las cuotas pendientes .de inte­gración, de los accionistas y los saldos deudores de los socios. soli-darios, en las .socíada-des 'en comandita. Por acciones.' '

, 'Rubros no comideraáos co:mo activo computable

Art. 219 - (Derogado por DllCTeto16.651/59- Art. 1~, Ap. 5). (3). No se considera­rán como aetivo:, a) [,as, ()ue~t,8..sde orden;b) ,Las pérdidas.

Activo computable

.Art, ].9Q ---:- (Derogado por Decreto 16.651/59.. Árt. 1', Ap. 5). (3). El capital cOIppU­table estará dado por h díferencía existente, al principio del ejerCicio de emisión, entreel activo y el 'pasivo a:justados de acuerdo con las disposiciones que se indican a con­tínuacíón,

Art. 18\>- (Derogado ,por Decreto 16.651/59.. Arl. 1', Ap. 5). (3). Para establecer e4costo su¡jeto al grn:vam,en en la coaocacíóa de accioIlles con prímas, se apliCarán las nor-mas, prescrtptas en los artículos' siguientes. .

Dete1'1ninúciándel capital

v - PRIMAS DE EMisION DE ACCIONES

CUando no pudiera determinarse exacta ni presuntivamente la, época en que fué ,ad.qut,-­rtdo el bren objeto de ia: venta" se' considerará que ya existia en poder del vendedor ..,_,19 de enero de W46 o' en cuálquíer' fecha posterior, seg<ún los índices de que pudiera v&--lerse la Dirección. - ,

LE GIS LA C,I O N68

Page 7: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

Concepto de gastos necesarios

Art. 2Il - (ART. 15~'DEL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (%). (En el orde­na.miento para 1959 pasó a. ser el Art. 16'). (3). Los gastos necesarios (Arl. 51?de la ley).son, además de los especíñcados en el primer párrafo del Art. 59 de esta. reglamenta-ción. los siguientes: ','

a) !Los 'Vinculados directamente con el beneficio obtenido y abonados por el vendedor(comisión. gastos de remate. de escrítura u otros) ;

b) Cuando no ih!liyansido deducibles pare. el impuesto a los réditos y recaigan sobreel bien vendido. Ios impuestos a la transmisión gratuita de bienes 'Y al mayor va­lor y los gastos causídicos;

e) Tratándose de inmuebles inexplotados (terrenos baldíos. etc.) en poder del ven­dedor. los gastos realizados por el mismo. siempre que no hubiesen sido deduci­bles para el impuesto a los réditos. La. Dirección admitiI:á sin prueba que dicbosgastos ascienden al uno por ciento (1%) sobre la última. valuación: .fiscal prac­ticada con anterioridad a la. fecha de venta. por cada año transcurrído desde la.

Art. :¡¡¡¡9 - (ART. 14'.'DEL NUEVO ,ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). (El' el (11"­

denamiento 'para 1959 paso a ser el Art/15~). (3). La utilidad SUjeta a impuesto se con­s.ildern realiz-ada en 1::" año en que se perfeccione. el contrato de compraventa, permutao transferencia de los bienes o dereohos., salvo los casos especiales previstos en el ar­tículo 8'1 de este reglamento.

Año de declaración de las utilidades

VI - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 21)9 - (Derogado por Decreto 16.651/59 - Art. 1~.Ap. 5). (3). Para establecer elvalor atribuible a cada acción. el capital determinado de acuerdo con los articulas an­teriores se dividirá por la cantidad de acciones suscríptas al principio del ejercicio deemísíón, agregando las acciones liberadas cuya dísüríbucíón fué resuelta por la asambleade accionistas con anterioridad a la. fedha. de aprobación de la emisión de acciones conprima. En el caso de sociedades en comandita por acciones, se determinará previamen­te el capital computable en relación con ei capital accionarlo.

'El monto sujeto al gravamen estará dado por la diferencia entre el precio de co­locación y el valar establecido de conformidad con el párra'fo anterior, o el valor no-minal. cual sea mavor. _,./

Detenninación del benettcio com.putable

Art. 214,- (Deregado por Decreto 16.651/59 - Art. 1~. Ap. 5). (3). Del capital que.se determine conforme a los normas anteriores, se deducíarán los importes =-cualquíe­ra iuera SIU monto- que correspondan por los siguientes conceptos atríbuíbles al ejer­cicio anterior:

a) !Honorarios de directorio y síndico' y habilitaciones y gratificaciones;b) Todos los impuestos y tasas no considerados en el pasivo;C) 'Los dividendos. partes de tundador y utilidades en efectivo o en especie. con ex­

capción de acciones liberadas. cuando se distribuyan dividendos en especie. losbienes entregados se computarán por el valor considerado para la determinación delcapital.

1mporte« deducibles del ca.pital

Art. :;C9 - (Del·oga.dopor Decreto 16.651/59 - Art. 1~. Ap. 5). (3). Los bienes y deu­...das situados en el exterior serán computados conforme con las normas de los arcículosprecedentes.

Bienes y deiuia» situados en el exterior

.c) Las previsiones eíecbuadas para hacer frente a obíígacíones pendientes de pago.como dividendos. intereses. sueldos. etcétera;

d) Los importes que representen beneficios a percibir en tuturcs ejercicios.

G9DECRETO REGLAMENTARIO DE GANANCIAS IEVENTUALES

Page 8: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

NOTA: Por disposición del Decreto 16.651/59,..Art. 1~,Ap. 9, sustifluYÓMla tasa del:"treinta por ciento (30%) mencíona.da precedentemente, por la del CUARENTA POlRCIENTO (44)%). (VER A CONTINUACION Nl1EVO TEXTO).

.' Art. 299 - (Pasó a ser el Art. 189 en el ordenamiento para 1959). (3). A los fines delo dispuesto en el Art. 089 de la. ley, tanto lQSquebrantos de años anteriores como laspérdidas sufridas en el ejercícío .fiscal, se imputarán en primer térmíno contra los be­neficios alcanzados con la tasa [del treinta por ciento (30%)] (ver nota) ; aun cuandoen el mismo ejercicio s·=ihuIbesen obtenido ganancías provenientes de oparacíones deigual naturaleza que las que originaron las pérdidas.

Bajo ningún concepto se admitirá la compensación con utilidades o ingresos suje­i.t>s al impuesto a los réditos, ni se considerará como pérdida el importe que la ley auto­riza a deducir en concepto de :?,anancia eventual no ímponíble,

Compensaciónde quebrantos

NOTA: Por disposición del Decreto 16.651/59- Art. 1', Ap. 8, sustituyóse la expn ..sión JO ••• a que se refiere el tercer párrafo del artionlo 5'1 de la ley",. por el siguie~:"a que se refiere el &rtíMllo35 de esta .regfamentaeién". (VER 'A CONTINUACION NUE­VO TEXTO). (3).

ATt. 179 - (Ordenamiento para 1959). (:J). (PASA A SER EL ART. 169DEL ORDt: ..NAMIENTO PARA 1960). (2). (Decrete 6872/60 .. Art. }'1,Ap. 3).

Art. 169 - 'Ffjaru;e en el V-EINTICn~co POR CIENTO (2'5%) los porcentajes que, en'concepto de deducción adicional, autoriza el artículo 59.de la ley.

A los efectos del cálculo de esta deducción, los períodos a considerar se contarána partir de la recha de compra, valuación o habilitación de las construcciones y hastael 31 de dícíembre de 19SO, inclusive.

Las fracciones mayores de tres meses se computarán como año completo.

Art. ~89 ~ (Pasó a ser Art .179 en el ordenamiento. para. 1959). (3). A los efectosdel cálculo de la deducción adicional (a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5~de la ley) (ver nota), los períodos a considerar se contarán a partir de 10. fecha de com­pra, valuación o habilitación de las construcciones, computándose las fracciones mayo­res de tres (3) meses como año completo.

NOTA: Por disposición del Decreto 16.651/59~ Art. 1~,Ap. 7, eJi.vaa del uno (1) ytres por .eiénto (3%) al DOS (2) y CINCO POR CIENTO (5%), respectivamente, los por- \centajes a que se refiere el s-.gundo párrafo del inc. "e" precedente. (3).

Deducción tuiicional - Periodos a considerar

fecha (le compra; desde aquella a que se refiere la. valuación fiscal vigente al 1~de enero de 1916, o la que corresponda a la valuación practicada para el pago <Wl'impuesto a la transmísíón gra.tuU-a de bienes, según fuere el sistema adoptado,para determinar el costo computable.

En transacciones de· inmuebles la Dirección aceptará sin prueba, en concepto degastos de cQUUlraY de venta [el uno (1) y el tres por cieDro (3%)] (ver nota), respectiva­mente sobre el precio de transferencia.

En . los casos en que a la .fedla de presentación de la declaración ~urada anual nose conociera el monto de determinados gastos vinculados ti. la operación gravada, o elvalor de las mejoras que el 'Vendedor se hubi.era comprometido a realizar, el contribu­yente procederá a apreciarlo, ínformandq a la Díreccíón el procedimiento seguido atal fin. 1

Una vez establecido el importe real a que ascienden los gastos y/o mejoras apre-,ciados, O en su defecto, transourrido el tiempo que fijare la 'Dirección, deberá readus­tarse la primitiva liquidación, a cuyo efecto se formulará una .declaración jurada rec­tificativa, dentro d-el plazo fijado para la presentación de la correspondiente al año enen el cual f·ueron conocidos aquéllos, o en que huqiere vencido el término fijadO pOI"la Dirección.

LEGISLACION70

Page 9: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

.A.rt. 319 - (ART. 19~EN EL NUEVO ORDE~'¡AMIENTOPARA 1960). (2). (En d or­densmíente para 1959 pasó e. ser el Art. 20~). (3)- En los casos de disolución de so­ciedades de personas (incluso las de responsabílidad limitada), la diferencia entre elvalor reconocido a los bienes adjudicados a cada uno de los socios y el monto de su ha­ber patrímoníal ajustado ímposítívamente (aporte más utilidades no retiradas) en elmomento de la. adjudícacíón, se hall? sujeta al pago del impuesto en el año fiscal enque tenga lugar tal acto.

Sin embargo, si algún socio recibiere toda su parte en especie, podrá optar por nosatisfacer el gravamen al producirse la disolución, en cuyo caso, en la posterior ventade los bíenes, computará como costo de los mismos el monto de su haber patrímoníal,Didh,a opción deberá ponerse en conocímiento de la Dirección General.

Cuando parte de lo recibido fuere erectívo, la Dirección podrá autorízar la adop­ción de J.1110 de los siguientes procedimientos:

a) No pagar el impuesto al disolverse la sociedad; en cambio, al transferirse los bie­nes .en especie; se considerará como costo de éstos, la di.ferencia entre ei haberpatrimonial y el monto del efectivo percibida; o

b) Ingresar el gravamen que corresponda sobre la proporción del beneficio involu­crado en la parte recibida en efectivo. En este supuesto, cuando se proceda a laenajenación de los bienes, su costo estará dado por la díferencía entré el valoradjudícado a los mismos y la parte del beneficio no gravado al disolverse la en­tidad.

Disolución de sociedades - Distribución de los bienes entre los socios

Art. 309 - (ART. lB" PARA EL NUEVO O:RDENAMlENTODE 1960). (2). (En el or­denamiento para. 1999 pasó a ser el Art. 19\». (3). Cuando se .aporten bienes a sooie-­darles, cualquiera sea su forma juridica, el mayor valor qua se asigne a tales bienes de­berá tributar el impuesto en el año fisc~l de constitución de las mísmas,

Sin embargo, tratándose de sociedades de personas (incluso las de responsabilidadlimitada) o de capítal -cuando todas sus acciones fueren nominativas-- podrá. optarsepor no satisfacer el gravamen en el ejercicio de constitución, siempre que se trate deuna entidad formada exclusivamente por titulares de los bienes que se aportan y euan­do la participación de cada uno de ellos en el capttal social sea igual a la que les co­rresponde en el condominio de dichos bienes. Dicha opción deberá ponerse en conoci­miento de la Dirección Genera-L

Igual opción podrá hacerse en los casos en que, si bien la sociedad no se constituyaexclusivamente con los condóminos de los bienes qouese aportan, la. participación deéstos en el capital de la sociedad no fuer-e inferior al ochenta por ciento (80%)_

iEn los supuestos a que se refieren los dos párrafos precedentes, no se computará elmayor valor asignado a los bienes aportados, a los efectos de los impuestos a los rédí­tos, a los beneficios extraord-inarios y sustitutivos del gravamen a la transmisión gra­tuita de bienes.

Gus.ndo se proceda a la venta de los referidos bienes o se produzca la incorporaciónde nuevos socios, .si con tal motivo la participación de les aportantes resultare inferioral ochenta por ciento ISO%) del nuevo capital social, éstos abonarán el impuesto sobreel mayor valor no gravado al constituirse la sociedad, en el momento en que 'Uno detales hechos ocurra. En cuanto al excedente que pudiera existir (diferencia entre elpr-ecio de venta o nuevo avalúo y el valor asignado al constituirse la primitiva enti­dad), tributará el impuesto a las ganancias eventuales o el impuesto a los réditos, se­gún el carácter que revistan tales bienes para la scoiedad.

Bienes aportados a sociedades que Se constituyen

Art. 18 - (Ordenamiento pa;ra. 1959). (3). <PASAA SER EL ART. 17. Da. QB..DR­NAMIENTO PARA 1960). (2)- (Dp.creto 6872/60 - Art. 1. Ap. 4).

Art. 17. - A los fines de lo dispuesto en 1)} artíoulo 8~de la ley, ·bajo ningún c:oocep­to se admitirá 1& compensación con utilidades e ingresos sujetos al impuesto a los rédi­tos, ni se considerará. como pérdid.. el ÜJ!llone que la ley Mlt~riza. a deducir en conceptode ga.nancia.eventnal no imponible.

viDECRETO REGLAMENTARIO DE GANANCIAS EVENTUALES

Page 10: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

NOTA: De .a¡tluerdo a ~ planilla. anexa al Decreto 6872/60, ~n lugar de artíClllo 21"',debo decir: Artioulo 20'1. ,/

Art. 241' - (Nuevo incorporado por Decreto 16.651/59 - Art. 1', Ap.. 10). (3).Art. 23' - (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). La prueba

relativa a la adX!.uisicióndel bien dE' reemplaao .y a su afectacíón como viVI.-enda'Propiadel contribuyente, deberá aportarse dentro del plazo de un año de filmado el boletode venta d.el bien reemplazada, salvo que la enajenación· de este último se efectuara

NOTA:La. llla.nilla anexa de citas del Decreto 6872/60 modificó esta. 'referencia. re­mitiéndose al Art. 14. Il,e la lp.y). (2).

Art. 221' - (Nuevo incorporado por Decreto 16.651/59 - Art. 1', Ap. 10). (3).

Art. 21\>- (SEGUN EL NUEVO ORnENAMIENTO PARA 1960). (2). Por reemplazódel bien de vivienda se entenderá tanto la adquísícíón de otra, como la de un terrenoy ulterior construccíón en él de un edífdcío, o aun la sola construccíón efect'llada sobretereno ad:quirido con anterioridad.

La adquisición o construcción de la propiedad que :habrá d-e constituir la nuevavivienda, pueden ser anteriores a la fecha de venta de Ia smídad que se reemplace,siempre que entre ambas operacíones no haya transcurrido un plazo superior a un año.

Si se produjera un excedente de utilidad en la venta con respecto al costo del nue­YO bien de reemplazo, la opción de afectar su prodJucido a este último se .límítará al ím­'porte de tal costo .y el excedente estará su1eto al pago del gravamen.

Si dentro del plazo de dos años, contados a partír de la fedlla d-e adquisición, elcontriDuyente destinara a otros fines el bien de reemplazo, no se considerará satísfeehoel .requisito de afectación a vivienda propia y, en consecuencia, corresponderá el page.del impuesto dejado de oblar.

Art. 239 - (Nnevo incorpo:mdo por Decreto 16.651/59 • Art. 1\>,Ap. 10). (3).Art. 229 (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2 ).A los efectos

de la afectación- del beneñcío impositivo obtenido al costo del nuevo bien, deberá com­putarse el valor de; las mejoras que se realicen dentro del término de un año, a contardesde la feo'ha de' aclf.luisición.En esto caso, para gomr de la, franquícía, se estará a lodispuesto en el art1ículo :U (29, 31' y 41' pállTafos). (ver nota) ..

Art, 21"1- (Nuevo Incorporado por Decreto 16.651/59 - Art. 1', Ap. 16) .(;~).Art. 20~ - (SEGUN EL NUEVO GRDENAMIENTO PARA 1000). (2J. A los f¡n~s de

'la aplicación de la norma. contenida en el artículo 1'5 (ver nota) de la ley, la a.fectaeiÓndel beneficio írnposíb'vo orígínado en la. venta de una vivienda al costo de la nueva des­tinada a casa habitación propia del contribuy.ente, estará, condlcíonáda a los siguientes.requisi tos:

a) Que el últímo uso dado al inmueble vendido haya s'do el de vivienda del titularo tercero;

bl Que la valuación fiscal del nuevo bien no supere la suma de msn. 2.000.1)00.-.En caso de que no hubiere sido Iíjada definitivamente la valuación fiscal, los con­

·tribuy-entes podrán hacer uso de esta franquicia siempre que el ochenta por ciento(80%) del total invertido superara la suma de dos millones de nesos moneda nacíonat(msn. 2.000.000.-) y posteríormente se fijara una val-uación definitiva que no excedie­ra este mento, los contribuyentes podrán rectiñcar las declaraciones juradas presenta­das solicitando la devolución. o acreditación del Importe abonado.

ReinveTsión en nUeva vit;iendJa (4)

Ouando en vez de enajenarlos, se diere a los bien-es addudícados otro destino, a los'efectos de este 'gravamen y del impuesto a los réditos, deberá asígnárseles igual valor.al que resul·;¡e.de la aplícacíón de las normae precedentes.

Si con motrvo de la disolución alguno de los socios recibiere su parte totalmente enefecHvo, é impuesto' se abonará íntegramente en la oportnmídad dispuesta en el Pri--mer párrafo. . ..

El tratamiento indicado en los párrafos anteriores se aplicará -también en los casos-de retiro de algún socio.

72

Page 11: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

Art. 339 - (ART. 289 EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). (En el.ordenamiento para 1959 pasó 1'0 ser el Art. 29'). (3). Cua.ndo la transrerencía de bienes.se efectúe por un precoí no determinado (permutas, dación en 'pago, aJPOrtes sociales uotros), se computará, a los fines del cálculo del beneificio imponible, el precio de plam

/ o costo en plaza de tales bienes en el momento d9 practicar se la operaoíón,

Art. 329 - .(ART. 271'EN EL NUEVO .oRDENAMIENTO PARA 1960). (2). (En el-erdenamíento para 1959 pasó -a ser el Art. 28"'). (3). Cuando un socio transfiera su cuo­ta sooial, el ffi.B>yorvalor que obtenga por el derecho cedido, determinado siguiendo lasnormas percínentes del artículo .antertor, se considerará. utílída.d. sujeta al impuesto enel año fiscal en que díeho acto tenga lugar.

NOTA: la referencia. al artículo anterior se remite al Art. ~1',lIIueen el ordenamien­to para. 1959,pasó & ser el Art. 201',y en el texto ordenado para 1960, Art. 19':

Transferencia de bienes Q. preeio« no determinados

Transferencia de cuotas sociales

NOTAS: (a) Lá. planilla anexa de modi,iicación de citas del Decret() 687,2/60 rectificaesta reíerencía remitiéndose al artículo 149 de la. ley. (b) Por la misma. planilla citadaen la nota precedénte se rectifica esta referencia, designando al artículo ~8~ de la pre­sente.

Art. 279 - (Nuevo ilicorporado 1'01' Decrete 16.651/59 - Art. 19, AII. 10) (3).

Art. 26'1- (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). La DirecciónGeneral Imposíttva determinará la forma y condiciones a las cuales deberán ajustarselos responsables, a efectos de la verificación de la a.fectación del benefieío impositivo alcosto de la propiedad de reemplazo.

-con intervención de una 'entidad de crédito oficial, en cuyo caso el referido plazo se co­menzará a contar desde la techa de escrituaración de dicha operaoíón.

Cuando se tratare de inmuebles a contmnr, la. presentación de la prueba relativaal bien de reemplazo como vivienda propia del contribuyente podrá. ser düerida hastaun plazo máximo de c11a,t1'Oaños. NQ obstante, dentro del término establecido en el pri­me, párrafo de este artículo deberá probarse la mícíacíón die la construcción.

Art. 2:59- (Nuevo Ineorporado por Decreto 16.651/59 - Art. 19, Al1. 10) (3).

Art. 249 - (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (21 En el caso deuna pro¡::ied::d en ccndominin o destinada conjuntamente a vivienda y otros fines, po­

drá hacerse la opción sobre la porción de beneficio ímposítívo alÍectada por uno o más'condominios a la a:dquisición del bien de vívíenda propia o sobre la parte destinada aalQuel uso, respectívamante, En este último caso, se tomará en cuenta el valor locativofijado p-or la Dirección General Inmobiliaria, a los efectos del pago de la contribuciónínmobrllarra. Si en razón de la ubíoacíén del inmuebl-e no se hubiere fijado este valor,se computará a este mismo fin el estr.blecído por la Administración General de ObrasSaaituias de la Nación. En :;u def€cto, la 'Dirección tomará corno base los valores .fija­dos por otros organismos u otros índices que a su juicio acuerden una solución racio­nal y &cert: ble.

Análogo procedímíento, en lo que respecta al costo a afectar, se seguirá en el casode que la propiedad de reemplazo ~·~adestinaría conjuntamente a vivienda y otros fines.

Art. 269 - ¡Nuevo Incorporadn por Decreto 16.651/59 . Art. 19, Ap. 10) (3).

Art. Z5~- (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). En el caso deuna cesión a que Se re-fiere el último párrafo del artículo 15 (ver nota. a) de la ley,la o las unidades recibidas como cnnpensación deb-erá mantener el mismo costo impo­sitivo del bien cedido y la opción podrá hacerse aun cuando el cedente reciba, además.dinero en efectivo. En este supuesto la parte recíbída en efectivo estará íntegramente su­jeta al pago de este gravamen, salvo que la utilidad Impositíva obtenida en la operación-}a que será determinada conforme a las normas del articulo zgo (ver nota b) de es­ta reglamentacaíón-> s~a igual o inferior a la ?"rte. de precio recibida en efectivo, incuyo caso correspondera abanar. el gravamen soore díoho beneficio.

73DECRETO REGLAMENTARIO DE GANANCIAS .EVENTUALES

Page 12: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

A1"t..3'19 - (ART. 32\>EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). <EÍt'"ordenamiento para. 1959 pasó a. ser el Arto 33Q). (3). El impuesto a das ganancias evea­tuales no. podrá deducirse para la' determinación del beneñcío ímposttrvo,

No dedu~ción del impuesto

Art. 369 -. (ART. 31~EN EL NUEVO' ORDENAMIENTO PARA-lS60). (2). (En el or­denamiento para 1959 pasó a ser el Art. 32). (3). En el caso. de ventas efectuadas totaao parcialmente a plazos, la Dirección podrá fijar a. pedido del contrliblllYente, términos

, especiales para el pago del impuesto, que no excederán de cinco (5) años -con o c:intíanza->, sin recargo de intereses, considerando. la forma y tiempo convenidos para elpago de las cuotas, .

\Cuando la utüídad provenga. del mayor valor asignado. a bienes que se apOJ.'ltan.para

la constítuclón de sociedades de personas, o de capital con áéciones nomínattvas, 1& [)i­rección, a pedido del contribuyente. podrá acordar plazos especiales pare el ingreso delgravamen' sin interés, las que en' ningún caso excederán del térmíno de duración de ...]B.sociedad, ni de cinco (5) años, si d!ic!hotérmino. fuera mayor. . .

Sin embargo, estos plazos se considerarán vencidos y el saldo del impuesto que seadeudara deberá ingresarse dentro del mes a partir de la feaba. en que ocurra alguna de-las siguientes circunstancias: ..

a) Disolución anticipada de la sociedad;h) Transferencia del bien recibido;e) Cesión de más del cincuenta por . ciento. ('50%) de su cuota social por parte del

socio que hizo. el aporte.El mismo procedimiento de pago en cuotas sin intereses dentro de un plazo máxi­

mo <die cinco (5). años, podr-á.autorízarse en los demás casos en que no se ,pereiba én e!ec-.tívo -total o pareialmente-i- el precio convenido (permuta, dacíón en pago' u otros).

Plazos especialesparo ingreso del gravamen

r..uTA: De aeuerdo a las p1a.nilla.s 8B1eXaS de modiificaeión de citas de los D_~w.. .16.651/59 y 6872/60, debe decir ~texto ordenado en 1959).

Art. 359 - (ART. 30~ EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). (En el .­denamiento para 1959 pasó a ser el Art. 31'1), (3). En todos los casos en que se paga_o. acrediten >beneficios alcansados por el' impuesto, a personas domiciliadas en el exte­rior, deberá retenerse el total del gravamen QUe corresponda, de acuerdo Con las dispo­siciones de la ley y de este reglamento. La inobservancia de esta obligación iha.rá mea­rrír al que pague o. acredite tales utilidades, en las penaddades que establece la Letr·11.003 (texto ordenado. en 195i) (ver nota), sin perjuicio de la responsalbilidatl por el m­~esQ del Impuesto que se ha omitido retener.

Retención del gravamen sobre beneficios pagadoS o. acreiittuio« a personasdo.miciliadas en el exterior

Art. 349 - (ART. 29' EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). (En el 01'­denamiento para. 1959 pasó a ser el Art. 30'). (3). El benefícío o. quebranto obtenido enla .rescisión de operacíones cUyQSresultados se ihallen alcanzados CQn este impuesto, de-berá declararse en el ejercicio. fiscal en que tal Ih.edhQOOIl1Ta. .

·Para establecer el resultado se sumará al total de los importes percibidos, las me­joras introducidas al bien que vuelve al poder del vendedor y se deducirá el beneficiooportunamente declarado, La díferencía será considerada utilidad o Pérdida del. ajerci-cío, según corresponda. .

El bien objeto de la transacción se ratncorporará al patrimonio. por el valor consi­derado CQmQcosto en el ejercicr6 de la venta más eldmporte de las mejoras introou-cídas. . \

Rescisiones

LEGISLACI'ON74

I ,

Page 13: DECRETO REGLAMENTARIO (1) - Colegio de Escribanos de la

NOTA: En el texto ordenado para 1956,figuraba hajo este título el siguiente arf,ícn­.10: "Art. 40' - Para determínar el precio de compra de los títulos, acciones, debenture&.y ®más valores mobiliarios adquiridOR durante los años 1951 a 1955 inclusive. se estari

Valores mobilial'¡osDeterminación del precio de compra de los adqu·iridos durante los años

1951 a 1955 (ver nota)

Art.· 3~ - (Agregado por Decreto 16.651/59 - Artículo 19, Apa.rta.d~ 14). (3). (DE­ROGADO POR DECRETO 6872/60 - Art. 1', Ap. 7). (2), La tributación del impuestopor los resultados de venta de, valores mobiliarios en el lapso del 19 de abril de 1958 al81 de diciembre de 1958, se determinará teniendo en cuenta:

a) CUando se vendieren valores mobiliarios adquiridos hasta el 31 de marzo de 1958.se tomará como precio de compra la cotización en bolsa a esa feoba, o en su de­fecto, la última conocida dentro del semestre anterior, salvo que el contribuyenteprobare fehac1entemOIlJteQue el costo real fuere superior.Si dichos tItulos no se cotizaren en bolsa. se tornará el costo real o el valor no- .

minal, salvo Que el contrítayente demostrare el precio atribuible como valor deldía en la feoha indicada.

b) CUando no se conociera el precio de compra de los valores mobiliarios adquírí­dos a partir del 19 de abril d~ 1958, pero pudiera determinarse el día O el mes enque la ad.'qulsición tuvo lugar, se aplicará la cotízacíón o valor corriente a dicihodie. o el promedio mensual de las cotizaciones o valores corríentes, respectivamen­te. Igual procedimiento se adoptará para fijar el precio de v-enta, cuando no seconociera exactamente. En caso de que no fuera posíble establecer fehacientemen­te o por presunción el año de adquisición, la Dirección podrá considerar comoprecio de compra el valor nominal. '

Art. 399 - (Art. 36' según Decreto 16.651/59 - Art. 1', Ap. 13). (3). (DEROGADOPOR DECRETO 6872/60 - Art. F, Ap. 7). (2). Los beneficios provenientes de ventas delotes efectuadas con posterioridad 31 19 de enero de 1950, que respondan a fracciona­mientos ouyas ventas se iniciaron con anterioridad a esa feoha, tríoutarán el impares­to <réditos o ganancias eventuales) que hubiere correspondído conforme a las normaevigentes en el ejercicio fiscal de iniciación de tales operaciones.

Sin perjuicio de ello, de corresponder la aplicación del presente gravamen, las ga­nancias derividas de ventas realizadas después del 1Qde enero de 1950, estarán sujetMa la tasa del treinta por ciento (3"0%), siempre que la enajenación del inmueble frac­cionado se 'hubiera realizado en las condicioens establecidas en el segundo párrafo delArt. 9Q de este reglamento.

Ventas de inmuebles en lotes iniciadas antes del. 19 de enero de 1950

VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 35P. - (AgI'et:'adopor el Decreto 16.651/59 - Art. 1'. Ap. ~). (3). (DEROGADOPOR DECRETO 6872/60 - Art. 1'. Ap. 7). (2). Fijanse en el VEINTICINCO POR CIEN­TO (,26%) lor porcentajes que, en concepto de deduceíón adicional, autoriza el arttcu­lo 59 de la ley.

Art. 34' - (NUEVO AGREGADO POR DECRETO 68712/60- Art. 1', Ap. 6). (Z).Cualldo se hubiese optado por el revalúo que autori%a la ley 15.572. 1m nuevos v'8Jores'.acAlalizados servirán de base para el cilculo de los ben,.fjcios o quebrantos sujetos •este gra.vamen en el caso de ventas de Inmuebles o disolución de sociedades de persa..nas (ineloso de responsa·bilidad limitada), retiro de algún socio y transferlllJcia de cae-tas sociales. '

Art. 389 - (ART. 33' EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). (:En elordeDamiento paJ'6 1959pasÓ a. ser el Art. 34'). (3). Para las situaciones no prevista6 lIIleste reglamento serán aplicables en forma supletoria y en 10 pertinente las dísposíeíe­nes de la ley del impuesto a los réditos 'Y su reglamentación.

Situaciones 7I<J previstas

'/5DECRETO REGLAMENTARIO DE GANANCIAS EVENTUALE:J

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.Art. 36" - (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). La dísposíctón

del artículo 39, punto 2, segundo artículo incorporado, del decreto-ley NI' 4610/5'8, sobrea.fectación del beneficio en caso de reemplazo. de la vivienda, rige respecto de .Ias ope­raciones escrituradas desde el 1~ de abril de 1958 lhasta el 15 de enero de 1959 inclusive.Sin embargo, en operac:iones pendientes de escrituración a esta última fecha, el vende­dor podrá, si-empre que acredite que la venta responde a un boleto .ñrmado con ante­rioridad, optar por la aplicación del régimen establecido por el mencionado decreto-ley.

Art. 3'7'! (NUEVO AGREGADO POR DECRETO 68'72/60 - Art. 19, Ap. 9). (2). La.dedncción admitida ~ los efectos del pago de este gravamen ¡por el oartículo 34'1, inci90b) de la. ley número 11.682, texto ordenado en 1959, consistente en el 10% del importeinvertido en la constrncción de viviendas destinadas a la. venta., sólo podrá efectuarseena.ndo el contribnyente acredite que la operación de venta fué concertada. con 'oIJlterio­.ridad al 19 de enero de 196~.

Art. 40'? - (Agregado por Decreto 16.651/59 - Art. 1'!, Ap. 14 (3). (DEROGADO PORDECRETO 68'72/60 - Art. 1'1,Ap_ '7). (2). Las citas legales y reg,la;ment&rias contenidasen la reglamentación de la; ley de impuesto a las ganancias eventuales, quedan modifi- .cadas en la forma que se indica en 1& plani11a anexa, que forma parle integrante del_lJfesente decreto. (5) •.

Art. 38Q - (Agregado por Decreto 16.651/59, Art. 1'!, Ap-,U). (3).

Art. 35'1 - (SEGUN EL NUEVO ORDENAMIENTO PARA 1960). (2). A los finas dela aplícacíón de la norma contenida en el artículo 39, punto 2, segundo articulo incor­porado del decreto-ley N9 4610/58, la afectación del beneficio originado en la. venta delinmueble, al costo de la nueva vivienda adquirida, estará. condícíonada a que se tratede una' de las siguientes situaciones:

a) Que la propiedad vendida cuyo último destino haya sido vivienda del m-ular ,deldominio y su família, fuese la única que poseía apropiada a ese -fin. No obstaráa dicha franquicia el hecho de que el contribuyente posea propiedades que se en­cuentren alquiladas a la fedha del boleto de compra-venta, ni otras 'que por cír­cunstancias de índole, lugar y/o capacidad, fueren Inadecuadas !lara cumplir elcometido de vivienda estable del contribuyente y su familia. .

b) Que la propiedad vendida sea la úníca qu-e el titular del dominio y su familia po-sean, aún cuando estuviere alquilada' a terceros. -

.por reemplazo de la única vivienda se entenderá tanto la adquisición de otra, así-como la de un terr-eno y la ulterior construcción en él de un edificio para vivienda, o.aún la sola construcción efectuada sobre terreno adx:¡uirido con anterioridad. La adqui­sición o construcción de la propiedad que habrá de constituir la nueva vivienda, puedenser anteriores a la reena de venta de la unidad que se reemplace, siempre que entreambas operaciones no ha.ya transcurrido un plazo superior a un año.

Si se produjera, un excedente de utilidad en la venta, con respecto al costo del nue­vo bíen de reemplazo, la opción de afectar su producido a este último, se limitará alimporte de tal costo y el excedente estará su.jeto al. pago del gravamen. .

Art. 399 - (Agregado por Decreto 16.651/59, Art. 1'!. Ap. 14). (3) •

Casos de reemplazo de propied<ui vendida (4)

a. lo dispuest_o por los Arts. 13, 14 y 15 d- este reglamento. ACLARACION: No obst&n~que este Art. 40" no apareee derogado en las disposieiones de ]os Decretos 16.651/59 y.'72/60, ba.biendo sido derogados por el citado en primer término según 8ll Art. 19, Ap.3 y Ap. 5, y' fi.guraDdG en el último. de acuell'do a. lo detelllDinado eD su Art. 19, Ap. '7,una. supuesta derogación del Art. 4l'!, inev.stente en oo.a.lquiera de los. textos ordeua.dOllCfUese han tenido a. la vista" .se desprende que ta.mbién dicho Arl. 40" ha quedado fuera., vigencia.

LEGISLACI0f'l76

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(5) Omitimos la. publicación de la planilla anexa citada, por cuanto las modifica­ciones que ella Introdujo, así como las dispuestas ,por el ordenamiento de 19fiO.las hemosincluido mediante notas en. el texto del presente.

(4) Los subtítulos señalados por esta llal1~ada han sido puestos por nuestm redac­ción a los fines de separar el articulado respectivo de otros subtítrulos que no se refierena ellos. Ignoramos si lOs mismos serán mantenidos en el texto oficial ordetuuio para1960que aún no apareció.

(1) TIPOS DE LETRAS: El texto predominante se ha redactado en la letra Ila­mada "blanca" o ..redonda ". Igual temperamento se ha adoptado para la escritura de lanumeración de artículos que no rigen en el ordenamiento para 1900. 'Las notas aclara­torias y el texto de los nuevos artículos incluidos en rucho ordenamiento para 1960, sehan escríto en la letra tipo "negrita", del miB'momodo que la numeración de artículosconforme a este último ordenamiento. La letra denominada "bastardtll:a", en tipo MA­YUSCULA, se ha empleado para los títulos de los diversos capítulos, y en minúscula,para los subtítulos de ca-da ca.pítulo. .

(2) El ordenamiento para 1960 ha sido dispuesto por el Decreto 6872/60 de fecha10 de junto del corriente año; Las disposiciones respectivas, de confonnidad con lo es­tablecido por la Ley 15.273,ri~en desde ello de enero de 1960 en curso ..

(3) El ordenamiento 'para 1900 ha sido dispuesto por el Decreto 1.6.6511/59del 15 dediciembre del mismo añol Sus disposicion-es rigen de conformidad a las feohas que elmismo y lás leyes respectivas determinan. conforme se puede desprender de sus tex­tos, para lo cual es necesario recurrir a la 'Ley de Impuesto a las Ganancias Eventualescorrelacionada. para los ordenamientos de Ig56, 1959 Y 1960, que precede al presente en.este mismo número,

REFERENCIAS

DECRETO REGLAMENTARIO DE GANANCIAS EVENTUALES