proposicion regulacion perito judicial

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DOCUMENTO ADJUNTO

I

Tel. 952 564 156 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente

Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional

Perito Judicial de Investigación

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C/Diamante Nº 7 - 29631 Benalmádena, Málaga. Tlf.: 902 193 276 – Fax: 952576999. E-mail: [email protected]

ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

Comunidad de Andalucía

BORRADOR DE PROPOSICIÓN

REGLAMENTO PARA LA ACTUACIÓN DE LOS PERITOS JUDICIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de Interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, las asociaciones y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad regional y/o nacional.

Entre las Entidades aludidas se encuentran las asociaciones Profesionales,

cuya participación se reconocen como un derecho fundamental (art. 22 y

81 de la Constitución y art. 32 de la ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo). En la actualidad, las Asociaciones Profesionales se encuentran reguladas por (la ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo) una series de disposiciones dispersas y de distintos rangos, que hacen necesario regular con carácter general y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja los principios jurídicos básicos en esta materia y garantice la autonomía de las asociaciones profesionales, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, así como de las funciones de la administración en orden de la “Regulación de las Profesiones” dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico general. En su consecuencia, el presente estudio de proposición de Ley o Reglamentación que venimos a exponer, tras definir a las Asociaciones Profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico para la participación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de Interés general. Requieren una regulación de la organización y funcionamiento de las asociaciones de modo más amplio posible en consonancia con el carácter profesional de los fines de cada la asociación (1*).

Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la

Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que

tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Las

asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,

perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto

en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.

Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer

llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes

toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la

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sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones

democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.

De acuerdo al pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, 28 de mayo

de 2001 en donde pone de manifiesto que “<…Los españoles, comenzando

por quienes dedican la vida al servicio de la Justicia, demandan

inequívocamente un esfuerzo profundo de mejora y modernización de

nuestro sistema judicial (2*).-

Los ciudadanos tienen derecho a que se les designen, cuando sea

acreedor de justicia gratuita o por el turno de oficio abogado,

procuradores u otros profesionales especializados en la materia para la que

son designados (Perito Judicial). Para ello, los colegios profesionales

elaborarán listas de estos profesionales por especialidades que deberán ser

tenidas en cuenta a la hora de ser designados.

Esta reorganización de la nueva Oficina Judicial resulta una tarea de

indudable complejidad debida, entre otras razones, a que en esta realidad

concurre un cúmulo de peculiaridades que la singularizan frente a cualquier

otro órgano de gestión. En primer lugar, la evolución de las formas de

trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas estructuras

con un mayor y mejor diseño organizativo, imprescindible no sólo por la

progresiva incorporación de nuevas tecnologías a este ámbito sino

fundamentalmente para obtener una atención de calidad a los

ciudadanos. En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser ajenas a

la realidad del Estado autonómico, especialmente cuando se ha producido

un intenso proceso de transferencias en este ámbito que obliga a una

detallada delimitación de los ámbitos competencia-les de las

Administraciones implicadas en la dotación de medios personales y

materiales al servicio del Poder Judicial. Finalmente, la confluencia en la

Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que recaen sobre una única

realidad ha demostrado ser fuente de conflictos sin que las normas que

ahora se sustituyen establecieran mecanismos oportunos de colaboración,

coordinación y de garantía que aseguraran la autonomía funcional y

orgánica de unos y otros.

En el punto quinto del pacto de estado hace hincapié en que tanto jueces

como magistrados que ejerzan sus funciones bajo los principios de

independencia, imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad sean

profesionales y de forma excepcional la sustitución por jueces no

profesionales (Entendemos que debe ser extensivo al Perito Judicial).

A este efecto, consideramos que estamos ante condiciones que integran,

desde la conocida doctrina del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos

Humanos) sentencias como las de Piersack, De Cubber, Hautschild, entre

otras, la llamada imparcialidad objetiva, elaborada por el alto tribunal para

los jueces aunque perfectamente de aplicación a los Peritos Judiciales.

Teniendo en cuenta que, como dice Werner Goldschmidt; la imparcialidad

no significa el no ser parte. La imparcialidad es una especie determinada

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de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en

el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa

o legalmente. La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las

consideraciones subjetivas del juzgador o de cualquier ente público. Este

debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia

personalidad. Por ello, el principio de imparcialidad es un estadio superior al

de la simple "impartialidad". La impartialidad supone la superación de los

medios coactivos de autotutela mientras que la imparcialidad es la

superación de las estructuras de obtención coactiva por heterotutela (3*).

II

Existe una creciente demanda de Peritos Forenses (Consultores Técnicos) ya

sea de parte, solicitado (Dictámenes Extrajudiciales) por los diferentes

juristas y los requeridos por los distintos Órganos Judiciales (Civil, Penal,

Mercantil, Social, Menores, etc.) “Peritos Judiciales” (Dictamen Judicial)

como consecuencia de ello se ven en la necesidad de recurrir a entidades

y personas de diferentes índoles que actúan de forma ocasional y sin la

debida formación, conocimientos o experiencia en el campo de la

“PERICIA FORENSE” (4*). Algunos sin la clara vocación de servir a la justicia y

a la ciudadanía en general, lo hacen sin ningún tipo de escrúpulos solo con

la “clara vocación de ganar dinero”(5*), sin ningún tipo de sujeción a un

Código Deontológico con unos principios éticos y profesionales que

garanticen su actuación, aprovechando las lagunas existentes en la

legislación vigente.

En este contexto, existe una profunda preocupación entre algunos de los

profesionales que han decidido desarrollar su profesión en el campo de la

PERICIA JUDICIAL, con una clara vocación y trayectoria a lo largo de

muchos años de experiencia con la finalidad de mejorar los servicios

(Especializaciones en el campo Forense) que prestan como Auxiliares ad

hoc de la Justicia y garantizar los derechos constitucionales y procesales del

ciudadano.

La actuación del Perito Judicial debe garantizar no solo su profesionalidad

(Idoneidad) si no su objetividad e imparcialidad.

Siendo el Perito Judicial un operador jurídico igual de importante que

cualquier otro, como sucede con abogados o procuradores, éste "no tiene

su espacio propio" ya que tanto el Ministerio de Justicia y las distintas

Administraciones nunca les han tenido en cuenta a la hora de un

reconocimiento que regule su actuación como un colectivo profesional

libre e independiente.

La figura del Perito Judicial es una pieza imprescindible en la actividad

diaria de los distintos órganos judiciales, ya que la ausencia de los mismos

haría quebrar el funcionamiento de los juzgados (Especialmente en los

Juzgados de guardia-Juicios rápidos). Hay que tener en cuenta que en un

gran número de procedimientos judiciales requieren del asesoramiento y

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apoyo técnico del Perito Judicial para la emisión de sus correspondiente

informes técnicos y de avalúos con los cuales los Jueces se informan para

dictar resoluciones y sentencias objetivas, imparciales y justas en los

diferentes procesos judiciales que lo requieran.-

Todo esto hace necesario que todos los responsables políticos

especialmente los implicados con la administración de Justicia de una u

otra forma lleven a cabo unas normas de actuación que regule la

actuación del Perito Judicial no solo como Auxiliar de la Justicia (ad hoc),

sino como un operador jurídico más de los Tribunales de Justicia.-

Idoneidad del Perito Judicial:

La libertad unilateral de que goza cada parte en un proceso judicial, para

escoger al perito tiene su justa correspondencia en el examen de

idoneidad que corresponde al tribunal, y que forma parte decisiva del juicio

de credibilidad que deba otorgarse al dictamen extrajudicial. Por lo tanto,

los motivos que justifican la elección del perito, concretados básicamente

en la idoneidad y cualificación profesional del experto, constituyen un

factor fundamental de cara al mérito probatorio del dictamen Pericial

Judicial.

Es evidente reconocer que la búsqueda de la idoneidad en el perito

requerido por alguna de la parte de un proceso judicial, tiene importancia

en el ámbito de la más eficaz demostración de las respectivas alegaciones,

pero cumple además otra función, inseparable de la anterior, dirigida a

desvirtuar las dudas de parcialidad con las que puede arrancar el mérito

probatorio del dictamen de parte. En efecto, cuando la parte se ha

preocupado de buscar la máxima especialización del experto, escogiendo

además, y dentro de sus posibilidades, al de mayor mérito profesional,

entendemos que concurren las condiciones subjetivas para que el tribunal

pueda considerar seriamente la neutralidad del perito (Partialidad –

Imparcialidad).

De todos es sabido que los Peritos de ex parte procuran escoger uno de su

confianza para que actúe más como defensor parcial que como auxiliar

imparcial del Juez (Perito Judicial “ad hoc”).

Y también que la mayoría de los distintos profesionales que integran las

actuales listas obrantes en los diferentes juzgados están compuestas por

una actividad que no es la Pericia Forense, por el contrario nos

encontramos con una variedad de profesionales que se dedican por

ejemplo; a la actividad comercial Inmobiliario (compra, venta, alquileres,

promociones, recalificación de suelo, subasteros, etc.) y que para ganarse

su dinero necesitan constantemente de información “puntual” es decir

quién comprar y quien quiere vender un bien determinado, estas

operaciones suelen llevarse a cabo con pingues beneficios si se tiene la

información precisa y los contactos necesarios para poder llevar a cabo

dichas operaciones sobre todo en las subastas que se llevan a cabo en los

diferentes juzgados en donde “el Perito” ha tasado previamente y ha

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tenido acceso a “cierta información” (Tráfico de influencias, revelación de

secretos, etc.) obrante en el procedimiento que ha requerido la

intervención de un PERITO TASADOR JUDICIAL.

En otros casos los diferentes profesionales pertenecientes a distintos

colegios, corporaciones, asociaciones, etc., para ejercer la profesión para

la cual han estudiado o han adquirido sus conocimientos (que no es la de

ser Perito Judicial en el campo forense) se encuentran desarrollando su

labor profesional en grandes estudios de ingeniería, arquitectura,

compañías de seguros, etc. por cuenta propia o ajena pero con algún

tipo de relaciones de dependencia contractuales o extracontractuales con

otras personas, empresas, organizaciones, colegios, Corporaciones

(pudiendo dar lugar al ya conocido “CORPORATIVISMO” o “FAVORITISMO”)

etc., con los que guardan en mayor o menor grado algún tipo de relación

ya sea directa o indirecta (6*).

Todos estos profesionales se encuentran en las listas de sus respectivos

colegios, asociaciones, corporaciones, academias, etc., que a su vez

envían a los diferentes Juzgados (de acuerdo al art., 341 LEC), en la mayoría

de los casos sin ningún tipo de selección mediante algún tipo de encuesta

en donde se les pregunten si desean ser incluidos en una lista para ser

requeridos por cualquier órgano judicial de su provincia, siendo informados

previamente y debidamente que deberán no solo acudir cuando sea

llamado por algún juzgado sino que no podrá negarse a aceptar el cargo (

a no ser que concurra justa causa para ello) aunque el requerimiento sea

de oficio (Penal) o de asistencia jurídica gratuita y que no podrá solicitar

provisión de fondos y que su minuta será limitada y fijada por la

administración de justicia. Por otro lado la mayoría carecen de algún tipo

de especialización en el campo forense ni experiencia demostrable para

poder actuar en los distintos órganos judiciales, con las garantías procesales

(art. 24 CE) a las que debe someterse el Perito Judicial.

Esto trae aparejado una serie de perjuicios que es conocido por la mayoría

de los Jueces y Secretarios Judiciales y juristas en general que ven como

van llamando o designado por insaculación y siguiendo por turno al

siguiente de la lista escogida, que pasa el tiempo (meses y años) y no

acude nadie para aceptar el cargo Judicial, bien porque está muy

ocupado en su verdadera actividad profesional, porque no le interesa, no

tiene tiempo, no le gusta la Pericia Forense, etc. A estos les siguen los que sí

acuden al requerimiento judicial y cuando son informados que la

designación es para actuar de Oficio o que la solicitante es beneficiario/a

de Asistencia jurídica Gratuita y que no puede solicitar provisión ya que

quien paga los honorarios es la Administración de Justicia de la comunidad

(Es justo reconocer que las tarifas aprobadas son ridículas ya que en la

mayoría de los casos no cubren ni los gastos del perito) rechazan el cargo

alegando cualquier justificación que sea válida o al menos creíble para no

aceptar dicho cargo. Esto trae una serie de contratiempos que debe

soportar el juzgado (disponer de un funcionario para seguir empleando

tiempo solamente en designar (en muchos casos “en busca”) a otro perito.

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En algunos casos el profesional escogido de la “lista” al aceptar la

designación para actuar como perito judicial, solicitan unas cantidades de

dinero en concepto de provisión de fondos que son elevadas y desmedidas

no pudiendo afrontar la parte proponente del dictamen tales cantidades

de dinero produciéndoles una indefensión con los perjuicios que en ello

conlleva.-

Esto trae aparejado que en el procedimiento de que se trate continuara en

la mesa del funcionario o del Secretario Judicial retrasando y mermando la

productividad del propio juzgado esperando a que un “Perito” (con

frecuencia meses o años) se digne aceptar el cargo, al final todo esto va

en detrimento del propio ciudadano que por el hecho de que un perito no

acepta la designación judicial para la práctica de la pericia interesada, su

procedimiento se encuentra estancado debiendo esperar (algunos en

prisión) innecesariamente bastante tiempo más (personalmente conozco

casos de hasta tres años). En conclusión en vez de una Justicia rápida,

eficaz y de calidad se convierte en “una Justicia lenta y deficiente”

III

Imparcialidad, Independencia y Objetividad.

El ejercicio de la actividad profesional del Perito Judicial debe de estar

sujeta bajo unos parámetros estrictos e inequívocos de; imparcialidad,

independencia, y objetividad con una formación adecuada, no sólo en la

materia que se va informar, si no también, en la correspondiente formación

específica en materia legal con el único objetivo de prestar un servicio de

calidad optimo respetando las normas y leyes constitucionales y los

derechos y libertades de los ciudadanos en ella consagradas.

Con independencia de la dificultad propia que entraña la emisión del

dictamen pericial tenemos que añadir las de la función estrictamente

Pericial Legal, que por la trascendencia de su trabajo; el Juez debe tomar

decisiones muy importantes y de grandes consecuencias como; prisión,

incapacitación, inhabilitación, indemnizaciones, etc. que implican una gran

responsabilidad. Esa responsabilidad no sólo es del juez sino también de los

que les asesoran en las materias que desconocen y que por medio del

Dictamen Pericial Judicial se informan en aquellos asuntos que

desconocen.

En la actualidad y ante el vació legislativo y falta de regulación existente

en torno a la figura profesional e independiente del PERITO JUDICIAL y la

falta de profesionales idóneos que se dediquen en exclusividad a la

profesión, los diferentes órganos judiciales están siendo asesorados por

otros profesionales que si bien en algunos casos tienen alguna titulación

oficial o conocimientos prácticos en una determinada materia, arte u oficio

por estar incluidos en alguna de las listas de los diferentes colegios,

asociaciones o entidades culturales existentes, no poseen la formación

legal idónea ni la experiencia debida (Pericia Forense)y además, lo que es

más importante y preocupante es que puedan incurrir en motivos de

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“tachas o recusaciones” en los procedimientos que deban actuar ya sea

por desconocimiento o por tener algún tipo de interés/es, relación/es

directa/s o indirecta/s como consecuencia (Relaciones de amistad,

enemistad, contractual, etc.) de la actividad laboral o profesional primaria

que ejercen al estar integrados en, organizaciones, entidades, colegios

profesionales, corporaciones, compañías de Seguros, sociedades de

tasaciones, etc., (pudiendo dar lugar al ya conocido “CORPORATIVISMO” o

“FAVORITISMO”) en los cuales deben emitir informes o dictamen periciales

contradictorios (7*). (468.2 L.E.Cr).

La Asociación Nacional de Perito Judicial de Investigación y la Asociación

Independiente de Peritos Judiciales CCAA, mediante sus estatutos tiene

como principal objetivo luchar hasta conseguir regular mediante normativa

legal la figura y actuación del Perito Judicial como una profesión

totalmente liberal e independiente que contribuya decisivamente al

fortalecimiento y funcionamiento de la Administración de Justicia. Para ello

desde éstas asociaciones y en representación de sus asociados se

realizaran cuanta gestiones legales sean necesarias ante los poderes

públicos y políticos para alcanzar dicho reconocimiento de forma oficial.-

La importancia creciente que ha tomado la figura del Perito Judicial (a

partir de la nueva LEC de 2000 y LECr) hace necesario que se regule su

actuación mediante una formación académica especifica y

conocimientos técnicos o profesionales adecuados para desarrollar dicha

profesión en los Tribunales de Justicia, por ello, nuestras asociaciones van a

dedicar todos sus esfuerzos para que los integrantes de las mismas

obtengan una titulación propia y específica de especialización en “Pericia

Judicial” que ya están impartiendo algunas Universidades (como por ej: las

Universidades de Alcalá de Henares y la Autónoma de Barcelona UAB) para

que dicha titulación obtenga el carácter de oficial como paso previo a la

creación de un colegio Profesional de Peritos Judiciales. La necesidad de

contar con una organización colegial es fundamental, por un lado, sirva de

garantía y protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro,

sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia, formación

y protección de sus miembros.

Otros de los objetivos planteados por nuestra Asociación es la protección

frente al intrusismo profesional, competencia desleal y abusivos honorarios

que va en detrimento del ciudadano, por ello hacen indispensable la

ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo dichos

aspectos las razones de interés público que avalan la creación de un

Colegio Profesional, de tal forma nuestra asociación ya da el primer paso

en ese sentido creando un Código Deontológico y un Baremo orientativo

de honorarios por la actuación profesional de sus asociados (se adjunta

copia), por el cual todos sus integrantes deberán regirse en el ámbito de

actuación profesional.-

Se trata, por tanto, realizar los esfuerzos conjuntos correspondientes para

que se introduzcan las modificaciones sustanciales y sin reservas por parte

de los poderes públicos y políticos con el objeto de conseguir que la

Profesión Independiente del Perito Judicial sea reconocida y regulada

(Ministerio de Justicia) con la importancia que tiene a tenor del peso

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especifico que juega dentro del Organigrama de la Administración de

Justicia, todo ello, potenciaran no solo la modernización de la justicia sino

también los valores constitucionales que se basan en el respeto de los

derechos fundamentales y en los principios democráticos.-

Por otra parte ante la carencia por parte de las distintas Administraciones

de Justicia y comunidades, en Peritos Judiciales titulares (funcionarios) en

número y especialidades necesarias para cubrir las demandas existentes

por los diferente órganos judiciales. Se está recurriendo mediante la Ley de

Contrataciones Públicas (TRLCAP) y mediante concurso público la

adjudicación de la asistencia técnica en materia de Peritaciones Judiciales

a diferentes sociedades mercantiles, UTE, etc. que no profesionales al

menos en la figura que debe desempeñar el Perito Judicial (Hay que tener

en cuenta que de acuerdo al art. 24.2 CP tiene el estatus de funcionario

público). Y por lo tanto cabría la aplicación de la ley de incompatibilidades

1/1985, de 18 de enero (Personal al servicio de la Administración de

Justicia).

Este tipo de contrataciones y por la ambigüedad (8*) de la misma ley de

contrataciones públicas de no contar con una clasificación especifica en la

materia permitiendo seleccionar y adjudicar a empresas o personas de una

forma genérica y amplia prevaleciendo la que mejor oferta económica

efectúa, propiciando a bajas temerarias en vez de valorar la parte de la

solvencia profesional e idoneidad (experiencia especifica). Teniendo en

cuenta que la mayoría de las contrataciones que se realizan en el sector

servicio y suministros son de; limpiezas, pintura, suministro de papel,

mantenimiento, servicio técnico de fotocopiadoras, consultaría y asistencia

técnica, etc. a los cuales no se deberían permitir ejercer como Perito

Judicial.

Por lo general estas adjudicaciones efectuadas a personas o entidades en

donde su trayectoria, especialización o fines sociales no es específica ni se

ajustan al objeto del contrato, extremo éste por otro lado que de forma

consecuente con dicha realidad no se acredita en la documentación

presentada, como para delegar las funciones propias del Perito Judicial.

Entendemos que se está vulnerando el espíritu de la ley al introducir la figura

de unos u otros profesionales, que no tienen la debida formación ni

experiencia en el campo Forense (Pericia Judicial) a través de un articulado

que, de su propia redacción, se deduce que está pensado para cuestiones

que nada tienen que ver con las garantías procesales( art. 24.2 CE y 11.1

LOPJ)en causas judiciales que requieren de la intervención de peritos

judiciales idóneos, que garanticen su actuación de una forma totalmente

objetiva e imparcial.

Nada de lo expresado aquí permite pensar que las pruebas periciales

judiciales se estén haciendo con las debidas garantías procesales propias

de un estado de derecho que aspira a una Modernización de la Justicia.

La inadecuada elección de los distintos profesionales, que no son Peritos

Judiciales o que no poseen la debida formación ni experiencia en ámbito

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forense, y cuyo único mérito exigido es la posesión del un título y pertenecer

a algún colegio, corporación, asociación, etc., para la designación judicial

de peritos, así como la falta de vigilancia por las distintas Administraciones

de Justicia de cada comunidad, y la imposibilidad de que el Decano de

Jueces intervenga por no ser funcionarios sino personal laboral contratado,

que entran en virtud del artículo 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(4), por el que entraría cualquier fontanero, o técnico en climatización para

trabajar en la Administración de Justicia, deja en grave evidencia las

garantías procesales con que estas personas a través de las conclusiones

de sus dictámenes periciales deciden (o colaboran en decidir) sobre

cuestiones tan serias como; prisión, incapacitación, inhabilitación,

indemnizaciones, etc.

A pesar de las distintas listas enviadas (art. 341 LEC) para estar adscritos al

Decanato de cada partido judicial, el Juez Decano carece de capacidad

de vigilancia y control sobre la idoneidad de los Peritos Judiciales para

garantizar la debida Tutela Judicial efectiva.

Es necesario organizar las listas de Peritos Judiciales que puedan intervenir

ante la Administración de Justicia:

En donde sólo tendrán la consideración de Peritos Judiciales de los

Tribunales de Justicia, los profesionales (de los distintos colectivos) que se

encuentren previamente regulados y juramentados por el Ministerio de

Justicia o por las diferentes conserjerías de Justicia dependientes de cada

comunidad. Que deberán supervisar y garantizar no solo la profesionalidad

y experiencia en el ámbito judicial si no también la imparcialidad,

objetividad e incompatibilidades en que pudiera incurrir el Perito Judicial en

ejercicio de sus funciones.

Requisitos mínimos que debiera acreditar el Perito Judicial para poder ser

incluido en las distintas listas que se envían a los órganos judiciales:

1) Estar censado, regulado, juramentado por la Administración o el

Ministerio de Justicia, Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad,

Presidente de cada Audiencia Provincial. (artículo 3, Real Decreto

1564/1982).

2) No tener ningún tipo incompatibilidades profesionales, así como de no

estar privado de los derechos que le permitan realizar las funciones

Pública del Perito Judicial.

3) Formación Universitaria y especializada en el área forense de actuación

de 250 horas mínima.

4) Experiencia suficiente de actuación en el ámbito judicial y elaboración

de dictámenes Judiciales, mínimo 5 años.

5) Someterse a una normativa y código deontológico que garantice la

actuación del Perito Judicial como un Operador Jurídico más y Auxiliar

de la Justicia “Ad hoc”.

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6) Declaración Jurada de estar al corriente del Impuesto Actividades

económicas, Autónomo en su correspondiente epígrafe.

7) Se cree una comisión que lleve a cabo un Estatuto Orgánico o en su

defecto un Reglamento de Organización, actuación y Funcionamiento

del Perito Judicial de los Tribunales de Justicia y como Auxiliar ad hoc de

la misma, debiendo adoptar una decisión sobre su acreditación

El no seguimiento de estas pautas de actuación con lleva la pérdida de

garantías procesales, a las cuales todo ciudadano tiene derecho (Art. 24.2,

103.1 CE y 11.1 LOPJ).

****

NOTAS (*)

1*.- La citada ley orgánica (1/2002 de 22 de marzo) en su artículo 4 punto 1 y art. 31

puntos 1 a 5 dicen:

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la

constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.

Articulo 31. Medidas de fomento

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones

y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y

autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán

la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto

asociativo.

2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el

establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de

divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan

objetivos de interés general.

3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los

términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de

ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.

Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y

proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de

subvenciones públicas.

4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y derechos

regulados en el presente artículo.

5. Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, podrán establecer con

las asociaciones que persigan objetivos de interés general, convenios de colaboración en

programas de interés social.

2*.- Carencias tradicionales, sumadas a las nuevas exigencias de una sociedad cada vez

más dinámica y compleja y al incremento de la litigiosidad, hacen obligado acometer las

reformas necesarias para ello.

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Se persigue que la Justicia actúe con rapidez, eficacia y, calidad, con métodos más

modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su

función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y

de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión

previsibles. Que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura

vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más

eficazmente sus funciones constitucionales.

Ello conforma un reto de interés general que debe ser afrontado con un proyecto global,

que acometa decidida y sistemáticamente el fondo de los problemas y dote de

coherencia, estabilidad y permanencia a las múltiples reformas que resultan precisas. Un

nuevo modelo de conjunto que trascienda intereses coyunturales y excluyentes, y se

asiente sobre soluciones integrales y perdurables, con el norte puesto en las necesidades

de los ciudadanos y en los desafíos de la sociedad avanzada y democrática española del

Siglo XXI.

Todo ello afecta no sólo al buen funcionamiento y la mayor eficacia de un servicio público

capital, sino también a la calidad democrática y el bienestar social y a elementos

sustanciales de nuestro Estado social y democrático de Derecho como la garantía de

derechos de los ciudadanos o el sometimiento de todos los poderes a reglas objetivas

recogidas en la Leyes.

Poner en marcha este ambicioso y profundo proyecto de reforma constituye una auténtica

cuestión de Estado. Por esto debe ser afrontada mediante un acuerdo de los responsables

políticos que asegure la unidad y la continuidad de los esfuerzos y garantice el consenso

sobre las bases fundamentales de funcionamiento de uno de los poderes del Estado…>”

6. Formación.- Se potenciará la formación de los Cuerpos y personal al servicio de la

Administración de Justicia. En lo relativo a la Carrera Judicial y Fiscal se fomentará la

formación inicial integral en materias jurídicas y no jurídicas. Asimismo, se desarrollarán

programas de formación continuada que permitan profundizar en materias concretas y

ampliar conocimientos, de tal manera que se favorezca la especialización. En

determinadas materias especialmente relevantes, en particular como consecuencia de

reformas legislativas de amplio alcance, se articularán procesos de formación y

adaptación generales e intensas. La formación y la capacidad demostrada serán criterio a

tener en cuenta en la cobertura de plazas, superando el exclusivo carácter de la

antigüedad. Se potenciará la conexión de la Universidad con las profesiones jurídicas.

8. Principios estatutarios.- Se establecerá un sistema razonable de responsabilidades,

prohibiciones e incompatibilidades con garantías plenas de objetivación y respeto a la

independencia de jueces y magistrados. Se perfeccionará el régimen de

responsabilidades derivadas de la actuación judicial o del funcionamiento anormal del

servicio. Se estudiarán fórmulas de reparación del daño causado por el funcionamiento

anormal, el error o la negligencia de todos los que intervienen en la Administración de

Justicia. Se mejorará, asimismo, el régimen disciplinario revisando el cuadro de infracciones

y sanciones, el sistema de recursos y la competencia para resolver el expediente. Se

potenciará la inspección y se introducirán métodos de análisis y auditoria operativa.

12. Oficina Judicial.- Se reformará en profundidad la Oficina Judicial, modernizándola de

manera que ofrezca una atención de calidad a los ciudadanos.

El nuevo diseño de la Oficina judicial se inspirará en los siguientes principios:

a) Atención de calidad al ciudadano. Se garantizará el funcionamiento ordinario de la

Administración de Justicia durante todo el día mañana y tarde.

b) En la nueva estructura, que modifica el modelo tradicional de Oficina Judicial, se

diferenciarán los servicios de apoyo directo y atención especializada a cada órgano

judicial de los servicios comunes o compartidos por distintos Jueces y Tribunales de un

mismo territorio.

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c) Se delimitarán claramente las funciones de cada uno de sus integrantes para asegurar

el correcto cumplimiento de las mismas. Es necesaria una reforma en profundidad que

abarque todos los Cuerpos que desarrollan su actividad en este espacio.

13. Una "Carta de Derechos de los Ciudadanos" ante la Justicia, que atienda a los

principios de transparencia, información y atención adecuada, establecerá los derechos

de los usuarios de la Justicia.

17.- Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se elaborará una nueva Ley de Enjuiciamiento

Criminal, que recoja la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que culmine el proceso

de modernización de nuestras grandes leyes procesales. La nueva Ley de Enjuiciamiento

Criminal abordará:

h) La adaptación de la regulación de los medios de prueba, en especial a los últimos

avances tecnológicos.

La tramitación de esta reforma de conjunto afrontará y resolverá para el futuro el debate

sobre la investigación previa al proceso penal de los procedimientos por el Fiscal o por el

Juez, que asegurará que la misma se realice en un plazo proporcionado y razonable, y

todas las consecuencias y responsabilidades derivadas de la observancia del mismo, como

el esfuerzo de medios personales y materiales necesarios para modificar, en su caso, con

garantías el sistema actual, o el nuevo papel diferenciado del Juez como Juez de

garantías, que ha de adoptar las medidas limitativas de derechos fundamentales.

19 - Especial atención a la agilización y rapidez de la Justicia. Junto al necesario aumento

de la dotación de medios personales y materiales, la evitación de las dilaciones indebidas

de nuestro sistema judicial exige procedimientos que, con pleno respeto de las garantías

constitucionales, procuren la resolución del conflicto en el menor tiempo posible. En este

sentido junto a los mecanismos previstos en otros apartados de este Acuerdo se

establecerá la limitación temporal proporcionada y razonable de los sumarios en función

de criterios objetivos, así como los supuestos excepcionales que pudieran dar lugar a la

prórroga de los mismos. Se estudiaran las medidas que permitan mejorar el sistema de

responsabilidad por dilaciones indebidas como consecuencia del funcionamiento anormal

de la Administración de Justicia. Asimismo, se potenciará la evitación de conflictos

desarrollando e impulsando formulas eficaces de arbitraje, mediación y conciliación.

20- Abogados y Procuradores.- Se aprobará un nuevo Estatuto de la Abogacía y un nuevo

Estatuto de Procuradores. Se establecerán fórmulas homologables con los países miembros

de la Unión Europea para garantizar la preparación en el ejercicio de la profesión. En el

Estatuto de la Abogacía se contemplarán las nuevas formas de ejercicio de la profesión en

despachos colectivos y multiprofesionales. Se buscarán fórmulas para dar el impulso

adecuado al Turno de Oficio y se propiciará su especialización progresiva. Se ampliará y

desarrollará el Servicio de Orientación Jurídica. Se potenciarán las funciones de los

Colegios de Procuradores en el campo de los actos de notificación, fomentando la

utilización de las nuevas tecnologías.

22. - Comunidades Autónomas.- En este nuevo modelo de Justicia, más ágil y eficaz que se

diseña, debe jugar un papel esencial la oportuna adaptación del marco competencial de

las Comunidades Autónomas, teniendo como objetivo próximo atender a los intereses de

los ciudadanos y a quienes desde las distintas responsabilidades trabajan al servicio de la

Justicia. A tal fin las partes firmantes del presente Acuerdo hacen suyo los términos del

Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia,

celebrado el día 22 de mayo de 2.001.

23. - Desarrollo y Seguimiento del Pacto.- Los acuerdos suscritos en el presente Pacto de

Estado nacen con vocación de permanencia. El ambicioso y profundo proceso de la

reforma de la Justicia en España que se abre desde este momento requerirá impulsar un

amplio conjunto de iniciativas. El desarrollo de los compromisos legislativos que de él se

deducen tenderá a realizarse en el curso de dos legislaturas, y se impulsará con el mismo

espíritu de consenso entre los firmantes, en garantía de estabilidad del nuevo modelo de

Justicia que aquí se acuerda.

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A tal fin se establecerá una comisión de seguimiento integrada por las partes que suscriban

este Pacto, en cuyo marco se dialogarán las medidas legislativas que resulten del mismo.

El espíritu de diálogo que preside este Pacto de Estado, hace que sus principios y líneas

fundamentales estén asentadas en aportaciones recibidas, tras un largo y amplio proceso

de diálogo mantenido por las partes firmantes, con todos los responsables políticos,

órganos constitucionales, Comunidades Autónomas, asociaciones, sindicatos y

organizaciones de quienes, desde un ámbito u otro, ejercen responsabilidades en el marco

de la Justicia.

En consecuencia este Acuerdo se ampliará con los Grupos Parlamentarios cuyas

aportaciones y propuestas para la reforma de la Justicia se encuentran reflejadas en los

principios que lo conforman.

Del mismo modo es principio esencial del presente Acuerdo alcanzar un amplio respaldo

entre los restantes protagonistas de la Justicia.

CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA

PRIMERO.- Esta declaración compromete a jueces, magistrados, secretarios, fiscales y

funcionarios de la Administración de Justicia en sus relaciones con los ciudadanos que

acuden a Juzgados y Tribunales. Así cómo, a abogados, procuradores, graduados sociales

y demás colaboradores con la Administración de Justicia respecto de los ciudadanos que

acudan a ellos en busca de intervención.

SEGUNDO.- Derecho del ciudadano a conocer anticipadamente, por medio de

presupuesto escrito, el coste aproximado de la intervención de los abogados,

procuradores, graduados sociales y otros profesionales elegidos, así como la duración

previsible del procedimiento.

Los colegios profesionales velarán ante los usuarios por la idoneidad de los profesionales

pertenecientes a esa corporación, para lo cual elaborarán listas de colegiados por

especialidades. Asimismo, se promoverán los cauces para la intervención en los

procedimientos que contra estos profesionales se sigan por negligencia profesional o

alteración importante del coste inicialmente presupuestado.

3*.- La situación es evidentemente diferente en el reparto autoritario. Confiar contra la

voluntad de una parte de los interesados la solución a la parte contraria implica peligros

patentes, que consisten en la probabilidad de que el repartidor interesado pase del ser

parte al ser parcial y que se asegure una leonina.

El principio de que nadie puede ser juez en asunto propio parece asegurado en cuanto

jueces interesados en el resultado del litigio muchas veces son eliminados por la ley de la

función judicial ("judex inhabilis"); otras pueden ser rechazado por las partes (`judex

suspectus”); en cuyos casos, por lo demás, pueden hacer uso igualmente del derecho de

abstenerse del desempeño de sus funciones. También peritos interesados en el asunto

pueden ser repudiados, y algunos Derechos conocen inclusive causas de inhabilitación

para testigos, mientras que otros se contentan con el control de los testimonios que se

ejerce a través de la libre apreciación judicial. Dr. Fernando Ugaz Zegarr (República del

Perú).

4*.- Por el solo hecho de figurar en alguna de las tantas listas que llegan a los distintos

juzgados SIN NINGÚN TIPO DE CONTROL.-

5*, 6* y 7*.- Como sucede con bastantes profesionales que por citar algunos de ellos y

de los que más constancia tenemos es el caso de los Abogados y Procuradores que se

encuentran aceptando cargos judiciales para el desempeño de las funciones del Perito

Judicial. Estos se encuentran en diferentes listados que envían los diferentes colegios y

asociaciones a los distintos órganos judiciales de acuerdo al artículo 341 LEC, ejemplos más

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frecuentes; Periciales Caligráficas y Documentales=Peritos Calígrafos, Avalúos de

Inmuebles= Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API), Peritos Tasadores, etc.-

Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio)

SECCIÓN III. PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES.

SECCIÓN 3ª

Artículo 22.

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer

menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá

abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la

abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del

correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.

2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:

a. El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el

Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas,

locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b. El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor

administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

c. El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.

SECCIÓN 4ª

Artículo 29.3: los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus

integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología

propias de la abogacía.

Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, Real Decreto

1281/2002.-

CAPÍTULO II. Prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 23. Prohibiciones.

A los Procuradores de los Tribunales les está prohibido:

a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad.

b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como

procuradores.

c) Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales

que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto

profesional.

d) Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las

anteriores prohibiciones.

Artículo 24. Incompatibilidades.

1. La profesión de procurador es incompatible con:

a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y

grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo

empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.

b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este

Estatuto.

c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado

Social, y cualquier otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

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d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos

institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones

públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.

e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.

8*.- REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas TÍTULO IV - De los

contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios

Artículo 196. 4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas

con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en par-

ticular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su

titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de

formación del personal de las Administraciones públicas.

Artículo 197.

Requisitos de capacidad y compatibilidad

1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las

empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad

tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos

o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con

elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

A través de la TRLCAP (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y LOPJ (artículo

473.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)

El artículo 473.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:

1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras

Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para

auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos

de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o

especializados.

2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros

tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas

actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como

de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de

edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la

Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.

****

Page 20: Proposicion Regulacion Perito Judicial

BORRADOR DE PROPOSICIÓN “REGLAMENTO PARA LAS LISTAS Y ACTUACIÓN

DE LOS PERITOS JUDICIALES”

DOCUMENTO ADJUNTO

II

Tel. 952 564 156 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente

Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional

Perito Judicial de Investigación

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BORRADOR DE PROPOSICIÓN

REGLAMENTO DEL PERITO JUDICIAL LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE ESPAÑA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad en primer lugar

regular el proceso de evaluación, selección e inscripción de acceso de los distintos profesionales y especialistas para actuar como “Perito Judicial” de

los Tribunales de Justicia de España, esto es una exigencia derivada de los artículos 7, 20, 22.1, 24, 40.2, 103, 105.a, 120.1 y 139 de la Constitución

Española: Estos profesionales son Auxiliares fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda

directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía. Complementando lo ya dispuesto al efecto en la

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagran la función

del perito judicial, a los que reserva su actuación, de modo que a los

mismos corresponde garantizar la asistencia al ciudadano mediante la prueba pericial en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la

norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitución. La intervención del Perito Judicial, conforme

al concepto amplio de tutela judicial efectiva. Y en segundo lugar la creación de un Registro con una organización y funcionamiento que

garantice el servicio de las Pericias Judiciales.-

El presente reglamento tiene por finalidad regular el proceso de evaluación, selección e inscripción de los profesionales y especialistas en dicho

Registro, la organización y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de la Asistencia Técnica en materia de Pericias Judiciales.

Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de alcance nacional, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las

instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.

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TITULO II

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES

Artículo 3.- El Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ), es un organismo de auxilio judicial de carácter público,

constituye una base de datos que cuenta con información específica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados para el

desempeño de un cargo público transitorio y acotado a un procedimiento dado.

Artículo 4.- El Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia

(REPEJRTJ) contiene información clasificada por orden alfabético, profesiones, actividades, artes, oficios, especialidades, experiencia y otros.

Asimismo, se anotarán en el Registro los méritos de los profesionales o

especialistas inscritos, así como las sanciones que les fueran impuestas.

El Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) funcionará en la sede del Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad, en una zona que deberá tener las condiciones que aconsejan las

circunstancias.

Artículo 5.- El Ministro de Justicia o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de cada comunidad, expedirá las constancias respectivas de

inscripción del profesional o especialista inscrito en el Registro y demás información contenida en el mismo, sin reserva alguna.

Artículo 6.- El Ministro de Justicia y/o de Educación y Ciencia, expedirá los títulos profesionales regulados en esta ley, que serán expedidos por el

Ministerio de Justicia (Real Decreto1564/1982, de 18 de junio, Art. 3, 4 y 5 por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y

homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios).

El Perito Judicial es una profesión libre, independiente que tiene como

principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de un procedimiento.

Los requisitos para ostentar y, en consecuencia, para poder ejercer la

profesión de Perito Judicial de los Tribunales, son los siguientes:

a) Ser Mayor de edad, tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa

legal.

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b) Declaración Jurada de no haber sido sancionado civilmente, penalmente o profesionalmente con anterioridad, ni estar incurso en ninguna

incompatibilidad laboral para el desempeño del cargo público (Perito Judicial) con las profesiones de; Abogados, Procuradores, Gestores o

funcionarios de la Administración de Justicia o tener relación de carácter laboral con Compañias, Mutuas o Entidades Aseguradoras u

organizaciones afines.

c) Tener título Universitario, diplomatura o práctica, experiencia y/o arte en alguna disciplina de las Artes, ciencias, letras, técnica, etc. Con una

Formación Universitaria de 2º grado especializada en el área Legal (forense) de actuación de 250 horas mínima o una experiencia mínima

de actuación en el ámbito judicial y elaboración de dictámenes Judiciales, mínimo 3 años certificado por secretario judicial de los

procedimientos en que haya actuado.

d) Haber obtenido el título de Perito Judicial que es expedido por el

Ministerio de Justicia a quienes reúna las condiciones legales.

e) Estar inscrito en alguna corporación debidamente reconocida (Colegio, asociación o entidad cultural, etc.)

f) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así

como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la

Junta de Gobierno de la Corporación a que pertenezca (ej. art. 544 LOPJ).

g) Someterse a una normativa y código deontológico, que garantice

la actuación del Perito Judicial como un Operador Jurídico más y Auxiliar

de la Justicia “Ad hoc” (se adjunta a modo de ej como doc. nº1).

h) Estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

TITULO III

DE LA EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS CANDIDATOS A PERITOS JUDICIALES.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS LISTAS

Artículo 7.- La autoridad responsable de conducir el presente proceso de evaluación y selección de los Peritos Judiciales, es el Ministro de Justicia.

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Para el cumplimiento de su función podrá asistirse de los Colegios o Asociaciones Profesionales y/o Instituciones Especializadas.

Artículo 8.- El profesional aspirante a Perito Judicial presentará solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional o presidente de la Asociación

respectiva, adjuntando la documentación exigida en el presente artículo. La

lista de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, será remitida por las distintas organizaciones de profesionales al Ministro de

Justicia, con los respectivos expedientes personales, que contendrán:

a) Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Ministro de Justicia, respectiva;

b) Currículum Vitae documentado, que acredite una experiencia con antigüedad mínima de tres (3) años como Perito designado

Judicialmente Certificado por Secretario Judicial de los procedimientos en los que haya actuado;

c) Copia compulsada del título o diploma profesional, especialista o técnico:

d) Certificado de la organización a la que pertenezca (colegio, Asociación, etc.) y/o habilitación correspondiente;

e) Certificado de antecedentes penales y declaración Jurada de no tener ninguna incompatibilidad o impedimento legal para el desempeño del

cargo público como auxiliar “ad hoc” de Perito Judicial;

f) Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripción en el proceso de evaluación y selección ( el que sea estipulado...).

Una copia del Currículum Vitae documentado deberá permanecer en el Colegio, Asociación o Corporación Profesional respectivo para su utilización

en la etapa de evaluación curricular, previsto en el Artículo 12 del presente

reglamento.

Artículo 9.- Los Colegios, Asociaciones o Corporaciones Profesionales y demás Instituciones Representativas deberán presentar noventa días antes del inicio del año judicial (Enero), la relación de sus aspirantes, con lo que

se iniciará el proceso de evaluación y selección.

Artículo 10.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente constituidas, una vez concluido el

proceso de evaluación y selección, remitirán al Presidente del Tribunal Superior de su jurisdicción la lista de sus miembros que consideren idóneos

para el desempeño del cargo auxiliar de Perito Judicial, dentro de los

treinta días naturales anteriores al inicio del año judicial.

En caso de que las listas resulten insuficientes, el Ministro de Justicia o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autonómica respectivamente convocará a los profesionales y/o especialistas en virtud

de las normas pertinentes en forma directa y pública, a través de

publicaciones que aparecerán en el Boletín Oficial del Estado o de la

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provincia (BOE/BOP) y/o cualquier otro periódico de mayor circulación de la jurisdicción.

El profesional o especialista que postule en forma directa, igualmente cumplirá los requisitos previstos en el Artículo 8 y el proceso de evaluación

y selección que contempla el presente reglamento. Copia del currículum

vitae será remitida al Colegio, Asociación o Corporación Profesional correspondiente, para dar inicio al proceso de evaluación y selección.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA EVALUACION, TACHA Y SELECCION

Artículo 11.- El proceso de evaluación y selección de los profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas

sucesivas y excluyentes: evaluación curricular, tacha, evaluación de conocimientos y entrevista personal.

Artículo 12.- La evaluación curricular, a cargo de los Colegios, Asociaciones o Corporaciones Profesionales, es la etapa a través de la cual se analiza y califica no solo la formación académica sino su experiencia y especialización

en el ámbito judicial, especialmente la idoneidad moral y ética del postulante. Esta etapa podrá ser supervisada por el Consejo General del

Poder Judicial sobre la base de una verificación posterior por muestreo.

Artículo 13.- La relación de los profesionales o especialistas que aprueben la etapa de evaluación curricular será publicada por los Colegios respectivos

en un periódico de mayor circulación de la jurisdicción.

Artículo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes.

Las tachas se presentarán ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que pertenezca, por escrito y deberá adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no será admitida.

El plazo para interponer tachas es de cinco días hábiles, computados a

partir del día siguiente a la publicación de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluación curricular. El Presidente del Tribunal

Superior de Justicia correspondiente dará traslado de la tacha al interesado, para que éste efectúe su descargo debidamente sustentado en

el plazo improrrogable de tres días útiles.

Artículo 15.- Las tachas formuladas serán resueltas en instancia única por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de tres días

útiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulación del mismo, las que serán comunicadas en forma inmediata

bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicará a

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la corporación que pertenezca (Colegios o Asociaciones Profesionales) al Ministerio de Justicia y a todos los Presidentes de los Tribunales Superiores

de Justicia de las distintas comunidades para la continuación de la etapa de evaluación de conocimiento, adjuntando lo resuelto.

Artículo 16.- La evaluación de conocimientos estará a cargo de los Colegios,

Asociaciones o Corporaciones Profesionales bajo su responsabilidad tiene por finalidad comprobar técnicamente los conocimientos que los califiquen

y cualifiquen como expertos en una materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para desempeñarse como Peritos. Para tal fin se

contará con la supervisión del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la experiencia en el ámbito Forense su vocación, visión, personalidad y conducta moral

idónea de los postulantes para ejercer la función auxiliar del Perito Judicial. Esta etapa está a cargo del Consejo General del Poder Judicial y podrá ser

asistida por el Colegio, Asociación o Corporación Profesionales correspondiente.

CAPITULO TERCERO

DE LA APROBACION DE RESULTADOS E INSCRIPCION

Artículo 18.- Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por resolución administrativa son los encargados de aprobar la Lista de

profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ).

Artículo 19.- La Resolución Administrativa de la Presidencia del Tribunal

Superior de Justicia, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o en el Boletín Oficial de la Provincia y es título suficiente para la

inscripción del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ), previo pago del derecho

correspondiente.

Artículo 20.- La inscripción en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) habilita al profesional o especialista para

ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa comunicación cursada al

Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el año judicial que corre con su inscripción y/o renovación de la misma.

Artículo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el

Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) deberá revalidar su inscripción, previo pago del derecho correspondiente.

Cada dos años se someterá a una prueba de evaluación de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente reactualización e idoneidad

profesional.

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TITULO IV

DE LA PERICIA

Artículo 22.- Admitida la Pericia a solicitud de las parte/s o de Oficio, el Juez deberá comunicar al Tribunal Superior de Justicia de su jurisdicción para que del Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia

(REPEJTJ) respectivo le proponga, en forma rotativa, al profesional o especialista que podrá ser nombrado Perito. El mismo proceso se seguirá

para los casos de equipos Multidisciplinarios de Peritos. (También podría ser a través de medios informáticos por el secretario judicial de cada juzgado)

La elaboración de Informes Periciales para quienes sean beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita, en los casos contemplados por ley, serán considerados como méritos y anotados en el Registro Peritos Judiciales de

los Tribunales de Justicia (REPEJTJ).

Artículo 23.- El dictamen pericial deberá ser visado por la corporación a la que pertenezca garantizando no solo su calidad sino en que no haya

retrasos en la justicia para los casos de de fuerza mayor (fallecimiento, baja por enfermedad prolongada) por el cual el perito que haya emitido un

dictamen pericial, no pueda comparecer a ratificar, exponer y/o contestar a preguntas sobre su informe y éste pueda ser reemplazado por otro

compañero (teniendo en cuenta que el perito judicial al igual que el Juez;

es fungible=reemplazable).

TITULO V

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 24.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ),

las siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los Órganos de Gobierno del Poder Judicial;

b) Emitir informes o dictámenes periciales expresos y categóricos, técnicamente o científicamente sustentados;

c) Presentación oportuna del informe o dictamen pericial; y,

d) Otras que se puedan establecer por norma expresa.

TITULO VI

DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS

Artículo 25.- Se considera falta a toda acción u omisión voluntaria que

contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad

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específica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o

penales a que hubiere lugar.

Artículo 26.- Son causales de sanción a los Peritos Judiciales las faltas siguientes:

a) Presentación extemporánea del Informe Pericial por causa imputable al Perito.

b) El incumplimiento o la falta de subsanación o ampliatoria del Informe o dictamen Pericial dentro del plazo correspondiente.

c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito (no asistir a juicio art.292.1 LEC).

d) La falta de claridad y precisión en el Informe Pericial.

e) Efectuar cobros indebidos o excesivos.

f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24 del reglamento.

g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 27.- Constituyen sanciones:

- Amonestación escrita.

- Multa.

- Suspensión Temporal.

- Exclusión Definitiva de las Listas.

Las sanciones enunciadas serán aplicadas por el Juez del proceso de acuerdo a las leyes procesales vigentes y en función a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelación Definitiva que corresponde aplicar

al Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectiva, previo informe del

Juez/Magistrado del proceso.

Artículo 28.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrán ser apeladas en el plazo de quince días hábiles, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá resolver en el

plazo de treinta días útiles con resolución motivada. Lo resuelto por el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia no es recurrible.

Las sanciones impuestas serán inmediatamente comunicadas a la corporación profesional a la que pertenezca y al Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios,

Asociaciones o instituciones Profesionales están obligadas a comunicar al

REPEJTJ de las denuncias y sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo su responsabilidad.

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Artículo 29.- Son impedimentos para actuar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los Peritos:

a) Tengan vínculo laboral o profesional vigente de carácter temporal o permanente con alguna de las partes.

b) El o su cónyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, con alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado,

procurador que interviene en el proceso.

c) El o su cónyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes.

d) Tengan interés directo o indirecto en el proceso.

e) Cualquier otra circunstancia que le haga desmerecer el desempeño del

cargo o el incumplimiento de disposiciones legales y/o internas del Consejo General del Poder Judicial.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Los Colegios, Asociaciones o instituciones Profesionales representativas de cada actividad u oficio, deberán cumplir con remitir al

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de su jurisdicción, la relación de candidatos para el cargo de Perito Judicial en el presente año, dentro de los

treinta días siguientes a la publicación del reglamento, para lo cual observarán las disposiciones contenidas en el mismo.

Segunda.- El órgano responsable de conducir el presente proceso de

evaluación y selección de los Peritos Judiciales es la Comisión Especial, constituida de conformidad por el Artículo….. de la Resolución No. …..PJ, en

coordinación con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

Para el cumplimiento de su función, esta Comisión podrá asistirse de Colegios, Asociaciones Profesionales y/o Instituciones Especializadas.

Tercera.- Concluido el proceso de evaluación y selección antes mencionado,

la referida Comisión elevará un informe al Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con los resultados del mismo.

Cuarta.- El proceso de evaluación y selección de Peritos Judiciales se iniciará en el (¿Ministerio de justicia, CGPJ, o…?) y progresivamente se

implantará en el resto de los Tribunales Superiores de Justicia, a partir de

la comunicación formal de instalación del Registro formulado por cada Presidente del Tribunal Superior de Justicia a los Colegios, Asociaciones o

instituciones Profesionales correspondientes.

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ACTUACIÓN DEL PERITO JUDICIAL HAY FUNCIÓN PUBLICA?

DOCUMENTO ADJUNTO

III

Tel. 952 564 156 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente

Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional

Perito Judicial de Investigación

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ACTUACIÓN DEL PERITO JUDICIAL

HAY FUNCIÓN PÚBLICA?

III

S u m a r i o

1.- Introducción.

2.- La designación pericial a partir de la cientificidad en la investigación

judicial.

2.1.- Diligencias de la Peritación.

3.- Nuestra posición: la designación judicial en el rol de funcionario público.

4.- Hay función pública?

5.- Las obligaciones judiciales del perito.

6.- El problema de la nulidad del peritaje judicial y sanciones al perito.

6.1.- Fundamento de la nulidad.

6.2.- Trámite procesal.

7.- La responsabilidad del Perito Judicial.

I. La responsabilidad en el proceso.

II.La responsabilidad administrativa como integrante de la lista de peritos

Judiciales.

III.La responsabilidad civil económica.

IV.La responsabilidad penal

7.1.- Desobediencia a la autoridad (Juez/Magistrado), por incumplimiento

de deberes procesales- judiciales.-.

7.2.- Abuso de autoridad.

7.3.- Puede haber incompatibilidad en la actuación del Perito Judicial en

el ejercicio de la función Pública?

7.4.- Cohecho.

7.5.- Prevaricación.

7.6.- Como denegación o retardo de justicia.

7.7.- Delito contra la fe pública: falsificación de documento pericial.

8.- Consideramos que es posible atribuir la responsabilidad al Estado por

actos del perito en su función judicial.

9.- Reflexiones.

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PRESENTACIÓN

El presente estudio de proposición de anteproyecto de ley sobre la

actuación y responsabilidad del perito judicial como auxiliar de la justicia

“ad hoc” y la necesidad de regular su acceso profesional a los Tribunales

de Justicia que a continuación exponemos, ha sido realizado por los

integrantes de la Asociación Independiente de Peritos Judiciales CCAA y la

Asociación Nacional de Perito Judicial de Investigación, en base a la

experiencia adquirida y mediante el estudio investigativo de de las

diferentes leyes procesales vigentes y de diferentes juristas (de reconocido

prestigio) de ámbito nacional e internacional. Tiene como objetivo

primordial la que de alguna forma se regule la actividad profesional del

Perito Judicial ante los Tribunales de Justicia y viene a dar respuesta a esas

necesidades y problemática existente que en la actualidad, padecen por

un lado; todos aquellos que hemos decidido desarrollar nuestra actividad

profesional en el ámbito judicial, por otro los contratiempos y falta de

control que los órganos judiciales padecen y por último los perjuicios que

debe soportar el ciudadano que se encuentra incurso en algún

procedimiento judicial.

Hacemos participes dando traslado a todos los responsables políticos,

órganos constitucionales, Comunidades Autónomas, Asociaciones,

Colegios, sindicatos y organizaciones de quienes, desde un ámbito u otro,

ejercen responsabilidades en el marco de la Justicia.

Somos conscientes del esfuerzo que esto conlleva y lo hacemos desde un

perfil difícil y con aristas sumamente importantes, que merecen ser tratadas

entre las responsabilidades de este siglo XXI que aspira a una justicia que

actué con rapidez, eficacia y calidad con métodos más modernos

garantizando los derechos de los ciudadanos, proporcionando una “Tutela

Judicial Efectiva”, con plenitud de garantías procesales.

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1.-Introducción.-

Una de las responsabilidades menos estudiadas, al menos en forma

integrada al proceso judicial, es sin duda, la del “PERITO JUDICIAL”, y es tal

vez, el “SUJETO” más trascendente en la etapa de investigación y del valor

probatorio del curso de un procedimiento dado.

Es nuestra intención acercar algunas temáticas y aspectos que

consideramos como aportes en el estudio de las responsabilidades

profesionales y de la necesidad de regular su actividad con las garantías

procesales que garanticen el derecho de todo ciudadano a una tutela

judicial efectiva.-

2.- La designación del Perito Judicial a partir de la cientificidad en la

investigación judicial.-

Artículo 336 (LECr). El Juez ordenara el reconocimiento por Peritos, siempre

que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los

lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren,

haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

Artículo 456 (LECr). El Juez acordará el informe pericial cuando, para

conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario,

fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos

El querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que

intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado (art.

471 LECr).-

Artículo 457 (LECr). Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo

ejercicio esté reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin

embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.

Hay que tener en cuenta que nada se dice en este artículo ni en ninguno

de las demás leyes procesales vigentes, de las colegiaciones, porque lo

único necesario es el título y/o conocimientos que posee, y no la

colegiación que tampoco se le pide ni al juez ni al fiscal.

Este es el caso de Peritos Calígrafos y Grafólogos, Peritos Tasadores

Judiciales, Peritos de las nuevas tecnologías, etc., en las que los

conocimientos, capacidad y recursos técnicos pueden acreditarse de

muchas maneras, debiendo elegirse las más convincentes y no dudar en

ridiculizar a los titulados más corporativistas que pretenden exclusivisar

conocimientos de tecnologías abiertas más al talento, que a las

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asignaturas que tal vez hace mucho cursaron, hay doctores y profesores

titulares de un área de conocimiento académico capaces de escribir

auténticas barbaridades por dinero, sin miedo a su propia ignorancia y

obsolescencia.

El art.349 LEC, dice que; se practicara por Perito designado por el tribunal el

cotejo de letras (Pericial caligráfica) conforme a lo dispuesto en los artículos

341 y 342 de esta Ley.

<<Sic..“Existen titulaciones de materias similares que facultan para

pronunciarse sobre unas mismas cuestiones, al igual que sucedía en el

sistema de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, donde no se

precisan otros requisitos de índole administrativa como la colegiación

aunque la falta de ingreso o pertenencia a estas corporaciones impedirá de

facto que aparezcan en las listas que les soliciten los órganos judiciales al

objeto de proceder a la designación judicial. Pero a diferencia de lo

prevenido en el art. 616 LEC de 1881 no se exige ahora la satisfacción por

aquél de alguna especie de tributo o tasa, ni que el informe haya de contar

con un visado corporativo.

Lo verdaderamente relevante es, que la cualidad o la idoneidad o la

apreciación de la persona para intervenir, por su cualidad de Perito, emana

directamente de la disciplina que se contempla en la LEC, que destaca

como elemento de idoneidad para poder evacuar su "facere" profesional,

es pues, en definitiva, esta disciplina, la básicamente determinante de la

decisión de considerar persona idónea a la interviniente por parte del

Juzgado, y, se repite, sin desdoro o devalúo de la pujanza o procedencia

de la reglamentación corporativa de los Colegios profesionales,” << (S.T.S.,

Sala Primera, de 4 de junio de 1998; C.D., 98C873)>>.

<<Sic.. “solo exigen la titulación oficial precisa que acreditan sus especiales

conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según la rama del saber a

que se circunscrita su pericia, mas no el requisito administrativo añadido de

su colegiación, que si bien puede ser exigible para el desempeño de su

profesión en otras actividades, privadas o administrativas, en modo alguno

es requerida para su intervención en un procedimiento Judicial como Perito,

donde no se precisa el "visado" del Colegio...”» (S.A.P. de Madrid, Secc. 13.a,

de 30 de enero de 1995; C.D., 95CP187).”>>

Articulo 335 (LEC). Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o

promesa de actuar con objetividad.

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o

prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o

adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el

dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o

solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito

designado por el tribunal.

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Artículo 340 LEC. Condiciones de los peritos.

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia

objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que

no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser

nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones

culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias

correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen

sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas

para ello.

Nótese que dice que; “se interesara de los distintos colegios, así como

de las academias e instituciones culturales, científicas y personas

jurídicas…” Pudiendo escoger de las listas tanto a unos como a otros.

Un dictamen pericial permite llevar a conocimiento del Juez datos de hecho que pueden ser aprehendidos sólo o, cuando menos, de modo preponderante, por quien esté versado o formado en una determinada rama del saber, sea científica, artística, técnica, o en una concreta práctica.

El Perito designado Judicialmente (art. 342 LEC) acudirá a la aceptación del

nombramiento hecho a su favor debiendo bajo promesa o juramento que

actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto

lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a

cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que

podría incurrir si incumpliere su deber como perito.-

Articulo 336 (LEC). Aportación con la demanda y la contestación de

dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

Articulo 337 (LEC). Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar

con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

Artículo 339 (LEC). Solicitud de designación de peritos por el tribunal y

resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el

tribunal, sin instancia de parte.

Artículo 339.2 (LEC). El demandante o el demandado, aunque no se hallen

en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus

respectivos escritos iníciales que se proceda a la designación judicial de

perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de

informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre

que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho

dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que

pudiere acordarse en materia de costas.

Artículo 797 (LECr). De las Diligencias Urgentes (Juzgado de Guardia)

El Juez, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

c. Ordenará la práctica por un Perito de la Tasación de bienes u objetos

aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese

hecho con anterioridad.-

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Artículo 352 (LEC). Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas

distintas.

Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido

de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las

partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de

prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2

y 3 del artículo 299.

Artículo 475. (LECr) El Juez manifestará clara y determinadamente a los

peritos el objeto de su informe.

Artículo 485 (LECr). El Juez facilitará a los peritos los medios materiales

necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos

de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente

un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto

especialmente en el artículo 362.

Artículo 638 (LEC). Nombramiento de Perito Tasador, recusación e

intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.

El Artículo 52 y 54 (LECr) establece la posibilidad de recusación al Perito, por

las mismas causales, que para los Magistrados. -

El Artículo 99 (LEC) En el proceso civil, la abstención y la recusación de

Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio fiscal, los

Secretarios Judiciales, los peritos, y el personal al servicio de la

Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.-

El Artículo 100 (LEC) Deber de abstención. El mismo deber tendrán el

secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del

ministerio fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra

alguna de las causas que señala la Ley.-

Artículo 105. Abstención de los peritos.

1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto

deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas.

La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente

justificada.

El Artículo 124 (LEC) Ámbito de la recusación de los peritos.

1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser

recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es

aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.

Artículo 478 (LECr). El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o

del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y

suscribiéndola todos los concurrentes.

2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos

y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la

anterior.

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3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos,

conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

2.1 Diligencias de la Peritación.

En Perito Judicial en ejercicio de sus funciones debe de realizar varias

operaciones o diligencias practicando una inspección ocular “in situ (si fuere

posible) en donde se llevara a cabo el correspondiente reconocimiento o

percepción del objeto a peritar:

1º.- Descripción de la "persona" u "objeto" en el estado en que se halle

(artículo 478.1 LECrim).

2º.- Las operaciones analíticas realizadas sobre el objeto (artículo 478.2

LECrim).

3o La deliberación (si son varios) y redacción de conclusiones: exposición de

los resultados de la percepción del objeto y operaciones analíticas

realizadas sobre el mismo (artículo 478.3 LECrim).

DICTAMEN PERICIAL; es la formalización por escrito del acto Pericial. En

donde el Perito Judicial a parte de informar (informe) de las gestiones,

métodos empleados, etc., (perceptiva y técnica) en las conclusiones

dictamina (dictamen).-

Consideramos que entre informe y dictamen la diferencia existe en que el:

Informe: Es una descripción, oral o escrita, de las características y

circunstancias de un suceso o asunto (Real Academia Española).

Dictamen: Es la Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo (Real

Academia Española).

El Perito Judicial que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que

hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho

dictamen se dará traslado a las partes por sí consideran necesario que el

perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las

aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá

acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la

presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor

el dictamen realizado (art. 346 LEC).

El Perito Judicial deberá comparecer a vista solicitada por las partes o a

juicio, que el tribunal admita (art. 347 LEC).

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana

crítica (art. 348 LEC).

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la

valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales no

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comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia

sostiene que la pericia es de apreciación libre, la consagración del más

irrestricto albedrío ponderativo. Es frecuente empero, afirmar que los

juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial aunque en la

práctica es difícil ver por ejemplo que si en una pericial de paternidad o un

a pericial caligráfica de autoría de firma se determine a una persona dada, el juez aprecie lo contrario.-

3.- Nuestra posición: La designación del Perito Judicial en el rol de

funcionario público.

Las características de la designación son el objeto y la necesidad de la

prueba (art. 281, 286, 339 y 427.4 LEC): siempre su admisibilidad depende

del Juez (art. 456 y 457 de la LECr); y recusable por las similares causas que

los jueces, debe aceptar y jurar/prometer el desempeño del cargo para el

cual ha sido designado ante el Secretario Judicial.

Por lo tanto se encuentra desarrollando una función pública (temporal y

acotada a un procedimiento dado) por orden y mandato de una

autoridad judicial competente que es el Juez/Magistrado.

Consideramos que se encuentra dentro de la categoría de funcionario

público y en la subespecie funcionario judicial.

El poder judicial constituye dentro del esquema de división de funciones la

de dirimir las controversias sociales para evitar la justicia individual

reivindicativa, y el desorden social.

Es el compromiso asumido por la Constitución Española y el Estado, que es

el instrumento de la organización social.

El acto jurisdiccional, constituye una función obligatoria para el Estado y

destinado a controlar la organización de la sociedad.

Para dirimir conflictos, se organiza el proceso judicial, como metodología

de conocer y resolverlos y se desarrolla mediante métodos, manifestados en

actos jurisdiccionales.

Las distintas Leyes procesales vigentes, establecen los medios probatorios

que pueden utilizarse, especialmente ante la complejidad es necesario la

intervención del Perito Judicial.

Es entonces, una necesidad que un experto científico y/o practico

colabore en la tarea de investigación y permitir al Magistrado, incorporar al

expediente elementos científicos, técnicos y tecnológicos en el

conocimiento y esclarecimiento de la contradicción de hechos, actos,

documentos, etc.

Entonces, la función del Perito Judicial, se enmarca en el proceso judicial,

como método dispuesto por el Estado en la investigación, bajo el control

del Juez/Magistrado.

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El rol de Perito Judicial es acotado y una función circunscrita a un caso

concreto.

La designación la efectúa el Juez/Magistrado dentro de sus facultades,

otorgadas por el Estado, (legalidad del nombramiento) que le permite

investigar mejor los hechos acaecidos, y hacerlo precisamente desde esas

dos características: persona ajena a la causa y con conocimiento

específico.

En cuanto a su función, es la aptitud de conocimiento que le permite

actuar con las limitaciones impuestas en su designación en un proceso

judicial y dentro de las condiciones impuestas en el caso concreto

(conforme a un criterio de organización del acto jurisdiccional por el Estado

en su Derechos Constitucionales y demás leyes; Códigos, Decretos, etc.).

Podemos sintetizar nuestra postura de la siguiente manera: se trata de un

funcionario judicial, con rol y función acotados a un acto jurisdiccional

concreto, con el control del Magistrado y la supervisión de contenido y

forma de las partes y el propio Juez.-

Es una subespecie de la categoría de funcionario público.

4.- Hay función pública?

La Constitución Española, establece en el art. 24 y 25 el derecho a la

Justicia, Educación, Seguridad y Salud.

En este sentido, la función pública se organiza con órganos públicos, el

Poder Judicial y la consiguiente finalidad del mismo; la resolución de

conflictos. Esta función pública judicial, se materializa con las sentencias y

actos jurisdiccionales durante el proceso, y producen efectos sobre las

relaciones jurídicas entre los miembros de la sociedad, personas, Estado,

etc. y los calificamos como actos unilaterales del poder judicial

El Perito Judicial, con mayor o menor competencia y jurisdicción,

representa al Estado a través de sus actos, y realiza los mismos, en nombre

de aquel (la teoría de la representación a través del órgano, rol y función),

es decir, sus actos se le atribuyen al Estado, independientemente de la

responsabilidad personal que pueda corresponderle.

La categoría de funcionario público se construye a partir de la existencia

de un rol, realizado por organismos, donde las personas jurídicas de

existencia visible, desempeñan sus funciones acordes con la competencia y

jurisdicción que les otorga su designación (legalidad) y los respectivos

organigramas emanados de las leyes, decretos o resoluciones (legitimidad),

independientemente de que exista remuneración y que sea de carácter

transitorio.

La designación judicial del perito es por lo tanto la asignación de una

función pública que se cumple dentro del organismo como lo es el Poder

Judicial.

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Esa asignación de función pública, es de carácter transitoria y acotada a un

expediente en concreto y siendo su remuneración derivada hacia los

particulares, como costo de la administración de justicia.

El perito goza de la estabilidad como cualquier agente público en cuanto

cumpla con sus obligaciones, hasta que finalice su función (art. 24.2 Código

Penal).

Por lo tanto entendemos que es necesario la creación de algún tipo de

normativa que regule la actuación del Perito Judicial, garantizando su

independencia de cualquier tipo de vinculación que pudiera crear algún

tipo de conflicto de interés/es particular/es, laboral/es, etc., ya sea directo

o indirecto y que puedan hacer perder su objetividad e imparcialidad

(propiciando “corporativismos o favoritismos”) como por ejemplo prevé la

Ley de INCOMPATIBILIDADES, al personal al servicio de la Administración

Pública (Ley 53/1984, de 26 de diciembre).

Art. 1.3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el

personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley ser incompatible

con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o

privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus

deberes o comprometerse su imparcialidad o independencia.

Art. 2

e. El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus

retribuciones mediante arancel.

j. El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario

de los funcionarios públicos.

2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entiende incluido todo

el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de

empleo.

Como puede observarse del contenido de la citada Ley de

Incompatibilidades, no es otra que el de garantizar la total IMPARCIALIDAD

y OBJETIVIDAD, en el ejercicio de su Función Pública.-

5.- Las obligaciones Judiciales del Perito.

El Perito Judicial debe cumplir sus funciones bajo los siguientes principios de:

razonabilidad, es decir, establecer los fundamentos de hecho y científicos

que sustentan el informe; congruencia, que guarden relación entre las

premisas y conclusiones (lógica de composición); proporcionalidad, es

decir, establecer la finalidad, entre el dictamen y las contradicciones que

se plantearon en el caso concreto; entre los hechos y sus consecuencias

(verbigracia el desplazamiento y velocidad del automotor y su incidencia

en el daño al peatón, etc.); que insumos se utilizaron; hipótesis de trabajo;

etc, evitando que se trate lisa y llanamente de un autoritarismo a-científico (

como desviación de la función o simplemente de una opinión); buena fe, es

decir, sin utilizar artilugios que lleven a engaño a las partes o al Juez en el

proceso de investigación y por último, que no altere el supuesto bajo las

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cuales fue convocado, siendo su obligación principal: entregar su dictamen.

Debe entregar todos aquellos materiales de los que se valió (croquis,

historias clínicas del paciente en diversos hospitales, etc.) que puedan ser

de utilidad para la comprensión del informe por las partes y el Magistrado,

salvo cuando estos mismos integren el dictamen (historia clínica labrada

durante el peritaje), pues en este caso es un elemento principal y no

complementario de aquella.

Es también parte, pero como segunda fase, de brindar explicaciones

ampliatorias, contestar las observaciones e impugnaciones.

“El Perito Judicial no es un testigo, sino que es un reconstructor de algún

hecho o fenómeno acontecido y que, luego, traslada y/o recrea para

informar al juez”.

6. – El problema de la nulidad del peritaje Judicial y las sanciones al Perito.

La actuación, es el cumplimiento de una función judicial y una elaboración

científica y que es causa, de efectos jurídicos en el proceso.

Como acto jurídico, es unilateral y preparatorio del acto resolutivo del

Magistrado (actos interlocutorios o sentencias judiciales).

Como funcionario del proceso, es un dependiente del Magistrado

(ocasional y transitorio) por lo cual se aplican todas las normas y principios

relacionados con la responsabilidad del dependiente, frente a éste último

(ámbitos administrativo, civil, mercantil, social, penal, etc.).

El informe o dictamen pericial versa sobre hechos, actos, etc., ocurridos

históricamente (accidente de automotores; acto quirúrgico; caligráficas;

contabilidad, etc.); estado actual de un hecho, cosa o persona (estado de

un automotor o daño en una persona) o sobre su proyección hacia el futuro

(el deterioro de salud de una persona o la desvalorización futura de un

bien), etc.

En este sentido es: una actividad jurisdiccional consultiva del Magistrado en

el proceso de prueba / investigación, de contenido científico, ello implica lo

que denomina discrecionalidad técnica, científica o los principios

reconocidos científicamente, es decir, el perito puede, dentro de las

alternativas científicas actuales, seleccionar el camino (metodologías y

métodos) que él considere más oportuno y adecuado para el caso

concreto.

Esto le impone al Perito Judicial, no solamente acreditar que la alternativa

científica es tal y actual, y en segundo lugar, que la alternativa científica

seleccionada es la más adecuada al caso concreto.

Caso contrario se puede plantear la nulidad del dictamen a partir de que

se violan o no se cumplen con estos dos principios.

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6.1.- Fundamentos de nulidad o impugnación.

a) La negligencia en la consideración de los fundamentos fácticos de su

pericia, es decir, no son los hechos considerados en los puntos de

pericia o la orden judicial;

b) no tenga en cuenta los hechos, actos acreditados en el

procedimiento, o documentos sobre las cuales existe reconocimiento

de las partes;

c) no tenga en cuenta documentación esencial para el dictamen

pericial, así por ejemplo una historia clínica, libros contables,

documentos indubitados, etc.;

d) no guarde proporcionalidad adecuada entre la hipótesis de trabajo y

las derivaciones de su dictamen, desde la congruencia lógica o desde

el saber científico;

e) actuar con un fin individual (aceptar el cargo cuando está

comprendido en causales o hacer un dictamen favorable

corporativamente). Se trata de un desvío de poder causado en

favoritismos; finalidad distinta para la cual ha sido designado

incumpliendo sus funciones públicas.

Delitos y faltas en que puede incurrir el Perito Judicial, se trata solo de una

enunciación de causales, ya que habría que ver en cada caso en

concreto, a modo de ejemplo citamos los siguientes artículos del Código

Penal vigente:

Artículo 456.

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la

verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos,

constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario

judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación,

serán sancionados:

Artículo 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo

anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o

denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será

castigado con la multa de seis a doce meses.

Artículo 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa

judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y

multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por

delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce

meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia

condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

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3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante

Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente

ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias

derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión

rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

Artículo 459. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su

mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad

maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además,

castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio,

empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Artículo 460. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente

a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos

o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de

multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo

público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Artículo 461. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o

intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos

se establecen en los artículos anteriores.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado

social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o

ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad

superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,

profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

6.2.- Trámite procesal de la nulidad o impugnación.

La presentación del informe o dictamen pericial, constituye un acto dentro

del proceso que debe ser conocido por las partes mediante su traslado con

las correspondientes copias del mismo, de allí entonces, que al contestar

éste, es la oportunidad para plantear la nulidad o impugnación del

Dictamen.

Además, la parte que solicita la nulidad o impugnación y al promoverla,

deberá alegar el perjuicio sufrido mediante ese acto.

Entonces, cuatro son los requisitos que deben cumplirse:

a. Carecer de los requisitos indispensables (contenido científico e

Idoneidad).

b. No debe ser consentido por quien lo pide.

c. Alegar el perjuicio sufrido.

d. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a

la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso (art. 124.1 L.E.C.).

En cuanto al contenido, hay que diferenciar el informe pericial con la

conclusión, pues esta última constituye un mero discurrir subjetivo: Sin

fundamentos científicos, es un parecer o conjetura desde la apariencia

(criterios de semejanza, contradicción, etc.

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En cuanto a haber permitido el dictamen o informe, en este caso, antes de

extinguirse el derecho de alegar la nulidad en el proceso judicial (Traslado

del Dictamen).

El tercer elemento es: alegar y fundar cual es el perjuicio sufrido.

La nulidad o impugnación es decretada por el Magistrado, y el perito debe

ser remplazado, pues al incumplir su función judicial y emitir una opinión o

parecer, le impide seguir actuando en el proceso investigativo (por la

similitud de prejuzgamiento y parcialidad).

Si bien como cuestión es incidental, en sí misma es sustancial y

trascendente en el proceso de investigación, por lo cual, deberá resolverse

antes del dictado del acto (de la vista o sentencia definitiva) al que estaba

destinado a avalar, de allí que en este sentido, es suspensivo.

Dicha resolución judicial, tendrá los mismos requisitos procesales que

cualquier acto jurisdiccional (fundada, congruencia, etc.), y podrá ser

revisada y apelada conforme a las reglas establecidas en las

correspondientes Leyes Procesales.

Decretada la nulidad o impugnación, lo es con efecto retroactivo, de tal

forma, que la opinión o dictamen emitido por el perito debe ser eliminada

del procedimiento, evitando condicionamientos futuros para el nuevo Perito

Judicial designado.

7.- La responsabilidad del Perito Judicial.

La responsabilidad, como derivación del incumplimiento de una función es

la que tutela un valor. El derecho trata de que se le atribuya aquella, a una

persona jurídica (física o administrativa) que viola este valor, y de esta

forma, se le aplique la correspondiente sanción, o en su caso, la reparación

del daño causado.

El bien jurídico tutelado en el caso de la responsabilidad del Perito Judicial

es: la función jurisdiccional que éste cumple en el proceso.

El incumplimiento de la función, involucra a un funcionario público – judicial

y eso hace que debamos analizar distintos ámbitos de su responsabilidad.

I. La responsabilidad en el proceso

La función del Perito Judicial se realiza dentro de un proceso judicial y

conforme lo dispone la LECr y la LEC, el Juez por sí, o ante la solicitud de

parte, puede sancionarlo, conforme a las atribuciones que posee en la

ordenación y control del proceso judicial, multas, penas, observación, etc.

(Art. 292.1 LEC - art.175.7 LECr, no asistir a juicio y artículo 463.1obstrucción a

la justicia del Código Penal).

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Los art. 458 al 461 del Código Penal prevé penas para los peritos que

faltaren a la verdad maliciosamente en su declaración o dictamen.

En España, ya ha habido alguna que otra Sentencia de responsabilidad

profesional de peritos, aunque no de Peritos designados Judicialmente. Ellas

comenzarán a plantearse al igual que ha sucedido en otros ámbitos,

cuando la sociedad comience a tomar conciencia del derecho que tiene

a reclamar los daños causados por una sentencia o decisión judicial que

considere injusta y que haya sido elaborada sobre un Dictamen pericial

incompleto, inadecuado, o insuficiente, como puede ser un informe que no

se haya estudiado correctamente la relación causal (objeto de litis), o las

exigencias del trabajo habitual para valorar la pericia en

cuestión,...Además hay que tener presente que una de las vías para poder

recurrir las sentencias judiciales con la que una de las partes este

disconforme, va a ser siempre la reclamación de los dictámenes periciales

en los que se basó el Juez para dictar sentencia.

Enfocado el problema de la responsabilidad de la actuación profesional

del Perito Judicial de esta manera, hemos creído conveniente, antes de

enumerar de toda una serie de situaciones y actuaciones que pueden ser

motivo de responsabilidad profesional del Perito Judicial. Recordar cuales

son los Requisitos que debe reunir el Perito Judicial, con independencia a la

especialidad en que ejerza, porque son fundamentales, para el buen

ejercicio de nuestra profesión; por las dificultades de su misión, puesto que a

las dificultades propias del quehacer científico, técnico o practico se

sobreañaden las de la función estrictamente legal; por la trascendencia del

lugar de actuación.

El juez toma decisiones muy importantes y de grandes consecuencias

(prisión, incapacitación, inhabilitación, indemnizaciones, etc.) que implican

una gran responsabilidad. Esa responsabilidad no sólo es del

Juez/Magistrado sino también de los que le asesoran en materias que

desconocen, por medio de Dictámenes y que luego utiliza como base en

sus decisiones.

Como dijo Ambrosio Paré <... los jueces deciden según se les informa...>

II. Responsabilidad administrativa como integrante de lista de Peritos

Judiciales

Consideramos que existen dos causales más, que surgen a contrario sensu

del art. 457 de la LECr y art. 335 LEC: la primera, lo atinente al

incumplimiento en la forma de presentación del informe, y la segunda,

cuando no lo hiciere conforme a un contenido científico para el cual se lo

designó, (previamente, consideramos que debe decretarse la nulidad del

dictamen pericial).

Por otra parte, el Art. 346 LEC prevé que el perito deba contestar:

explicaciones; observaciones de las partes o sus consultores técnicos e

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impugnación, en los casos de incumplimiento previo notificación del

Magistrado, la Cámara puede establecer iguales sanciones.

La sanción en sí misma, es administrativa, no del proceso, sino del órgano (

Poder Judicial ) y puede ser graduada conforme a la causa que la

provoque, pudiendo ir de una suspensión ( graduada en el tiempo ) hasta

la exclusión definitiva de la lista de peritos (art. 292 LEC, multas y art. 456 CP

obstrucción a la justicia decretado por sentencia judicial).

Esta aclaración es atinente para considerar que es acumulable del

proceso, pues atienden a cuestiones distintas: la una, en el proceso, y la

otra, en el control de la inclusión de listados de personas para actuar como

Peritos Judiciales (art.341 LEC).

PRESENTACIÓN, TRASLADO Y EXPLICACIONES DEL DICTAMEN PERICIAL.- El

Perito Judicial presentarán su dictamen por escrito, con copias para las

partes. Contendrá la explicación detallada del reconocimiento (inspección

ocular) de la persona/s u objetos y de las operaciones técnicas realizadas,

de los principios científicos en que se funde y se dará traslado a las partes.

De oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el juez podrá ordenar

que el Perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en

audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso (Art. 346,

380 LEC).

Si el acto se cumpliere en audiencia y los Peritos Judiciales estuvieren

presentes, con autorización del juez, podrán realizarse las observaciones

que fueren pertinentes. La falta de impugnaciones o solicitud de

explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es

óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada

por los letrados. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se

practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo

perito u otro de su elección.

PROCEDENCIA: Objeto y necesidad de la prueba ( Art. 281LEC) La prueba

tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial

que se pretenda obtener en el proceso.

IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener

título oficial (no colegiación) que corresponda a la materia objeto del

dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén

comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados

entre personas entendidas en aquellas materias. En caso contrario, o

cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante,

podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia

(art. 457 LECr).

III. La responsabilidad civil económica

Cuando abordamos la responsabilidad en el proceso, señalamos la

posibilidad de iniciar una acción por daños y perjuicios autónoma, debido

a la complejidad de los daños (proceso de conocimiento).

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Conforme la Teoría General de la Reparación de Daños, para que pueda

fecundarse esta acción es necesario recorrer y completar tres etapas o

fases, la primera, de elementos comunes: hecho o acción humana (directa

o indirecta); daño reparable y relación de causalidad; la segunda,

elementos diferenciados de cada tipología de responsabilidad o supuesto

de reparación de daños, etc.

En la primera fase, tenemos una acción de persona jurídica de existencia

real, el Perito Judicial, que realiza un acto que causa daño, y que el mismo

se realiza durante un proceso judicial y en su designación (“ad hoc”) en la

función pública (art. 1902 del Código Civil). Tenemos así el primer elemento;

obviamente, debe tratarse de un daño reparable, es decir, que reúna los

tres requisitos básicos de reparación: realizado a otro (efectivamente a

alguna o las dos partes del proceso, incluso puede ser al Estado mismo):

que sea cierto (que se manifieste en el presente o hacia el futuro) y por

último, que se haya lesionado un derecho o interés jurídicamente

protegido.

Por último, es necesario acreditar por damnificado, la relación de

causalidad entre: la actuación del Perito Judicial en el proceso y el daño

causado.

En la segunda etapa, corresponde establecer el factor de atribución que

fue determinado en el proceso anterior por el Magistrado, ante el

incumplimiento de la función y donde tuvo todas las garantías para su

defensa o surge de un proceso penal, al cual fue sometido como

consecuencia de la incursión de algún delito, como veremos a

continuación.

Por último, que no se verifiquen algunos de los elementos frustrantes de la

reparación, verbigracia: casamiento posterior con la damnificada,

compensación, etc.

De esta forma, el damnificado podrá resarcir en este nuevo juicio los daños

y perjuicios acaecidos durante el proceso y de responsabilidad derivadas

de la actuación del Perito Judicial (art. 121 Constitución Española, Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial art. 292, 479, Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común Art. 139, 140, 145).

IV. La responsabilidad penal.

La conducta del Perito Judicial, cumpliendo su función pública en el

proceso judicial, puede que incurra en algunos de los tipos penales y su

correspondiente sanción.

En primer lugar, debemos establecer los condicionantes o presupuestos de

carácter fácticos y jurídicos, que a nuestro entender son:

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a.- su calidad de perito (su título habilitante o idoneidad y su libre voluntad

de inscribirse como perito en el ámbito del Poder Judicial)

b.- su designación para un determinado proceso judicial.

c.- su designación es como funcionario público judicial (acto del

Magistrado), en sentido queda comprendido dentro del art. 24 párrafo

segundo del Código Penal: Por los términos funcionario público, usados en

este Código, se designa a todo el que participa accidental o

permanentemente del ejercicio de las funciones públicas, por disposición

inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad

competente.

d.- aceptó y juró/prometió el desempeño del cargo con lealtad y fidelidad

(según su leal saber y entender (art.335.2 LEC).

e.- que se hayan desarrollado sus funciones en un procedimiento judicial,

siendo éste un documento público.

f.- dados sus conocimientos especiales, hacen que la conducta del perito

resulte suficiente para la creación de un riesgo de lesión en el cumplimiento

de su función en el proceso.

Dentro de los posibles delitos que puede quedar incurso el perito, solo

aludiremos a aquellos que por la práctica profesional consideramos como

más probables.

7.1.- Desobediencia a la autoridad (Juez/Magistrado), por incumplimiento

de deberes procesales- judiciales.-

El capítulo VII del código penal “Obstrucción a la justicia y la deslealtad

profesional” en su artículo 463 dice: El que, citado en legal forma, dejare

voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal

en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión

del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o

multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el

que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal

sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

¨Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo

legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de

comparecer o de prestar declaración o exposición respectiva. En el caso

de perito o intérprete, se impondrá además al reo, inhabilitación especial

de un mes a un año¨.

La ley determina que el perito (es decir, con todos los requisitos enunciados

en las consideraciones generales) sea legalmente citado, ello significa que

existe un auto o providencia del Juez/Magistrado que lo convoque y que

esté legalmente notificado y que el requerimiento sea para presentarse a

un audiencia con una finalidad determinada, en nuestro caso, puede ser

para brindar explicaciones, o contestar observaciones o impugnaciones y

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el delito se constituye con la simple abstención o negarse a brindar las

explicaciones o contestar las observaciones o impugnaciones realizadas.

Entendemos que la citación debe ser hecha con la advertencia que establece el art. 292 LEC, art. 175.5 LECr (o simplemente, debe ser

transcripto) pues pensamos que de no haberse hecho el apercibimiento

solo cabrán sanciones procesales, patrimoniales o administrativas, ya

enunciadas ut-supra, pues la idea central es oponerse a la autoridad de la

¨orden¨ del Juez/Magistrado (acto procesal concreto).

7. 2.- Abuso de autoridad.-

El Perito Judicial en el desarrollo de su función pública - judicial posee

ciertos derechos que le permiten realizar actos para el cumplimento de

tales funciones, sin embargo, también posee límites en el ejercicio de tales

derechos que pueden constituir un abuso de autoridad tipificado en los art.

410, 451.3.b y 465.1 del Condigo Penal.

El sujeto activo es, naturalmente, el Perito Judicial y en cuanto al sujeto

pasivo, por una parte el Estado, en cuanto a que es un funcionario público

– judicial y actúa en abuso y, violenta la confianza pública,

comprometiendo la responsabilidad del Estado y por otro, el particular,

sobre el cual se produce un perjuicio.

En cuanto al acto, obviamente se trata de un acto o conducta típica para

el Código Penal, es decir, omite, retrasa o rehúsa algún acto de su oficio o

incumbencia en la función judicial asignada.

Nos preguntamos si el abuso puede realizarse a través de una omisión?

Consideramos que el tipo se fecunda a través del art. 410, 451 y 465 del

Cod. Penal citado anteriormente, como figura especial de abuso. Es decir,

el perito que rehúsa hacer su dictamen o retarda u omite algún acto de su

función pública judicial en el cometido de su tarea (por ejemplo,

favoreciendo a alguna de las partes, como sería la omisión secuestro de la

historia clínica, permitiendo que la misma se rehaga o el secuestro del

historial médico, permitiendo que se introduzcan constancias que no

estaban o retardar el secuestro de libros contables, permitiendo que se

rehagan, etc).

En suma, se trata de una comisión por omisión (no simple) como

representativa del abuso, en relación con el cumplimiento de una función

pública, en un proceso judicial ordenado por un Juez/Magistrado.

7.3.- Puede haber incompatibilidad en la actuación del Perito Judicial en el

ejercicio de la función Pública?

Como ha quedado expuesto anteriormente que: “La categoría de

funcionario público se construye a partir de la existencia de un rol,

realizado por organismos, donde las personas jurídicas de existencia visible,

desempeñan sus funciones acordes con la competencia y jurisdicción que

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les otorga su designación (legalidad) y los respectivos organigramas

emanados de las leyes, decretos o resoluciones (legitimidad),

independientemente de que exista remuneración y que sea de carácter

transitorio”.

El concepto de funcionario o autoridad a efectos de integrar ese elemento

del tipo, nos lo proporciona el propio Código penal en su artículo 24, que ha

sido calificado por ello como una norma de interpretación auténtica

(RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997. p 157; VALEIJE ÁLVAREZ, 1997. p.444.).

A efectos penales se considera funcionario a todo el que participe en el

ejercicio de funciones públicas en virtud de alguna de las fuentes

enumeradas en el art. 24.2 CP: “el que por disposición inmediata de la Ley o

por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el

ejercicio de funciones públicas”.

Teniendo en cuenta que la actuación del Perito Judicial en el desarrollo de

la función pública que ejerce por orden y mandato judicial

(Juez/Magistrado=autoridad competente) debería estar sometido algún

tipo de regulación como es la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

(desde el inicio de sus funciones hasta su finalización) o mediante una

regulación que fiscalice si existe algún tipo de incompatibilidad del cargo

garantizando su actuación sin verse vulnerada la “Tutela Judicial efectiva”

ni los derechos del ciudadano.

El capítulo IX del Código Penal habla de las negociaciones y actividades

prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su

función.

El Artículo 439 dice: La autoridad o funcionario público que, debiendo

informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto,

operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o

facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona

interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa

de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

En la vulneración de este artículo hay que destacar la confianza que

deposita el Estado en la designación de los funcionarios públicos y en el

desarrollo de la misma (Perito Judicial, como función constitucional de la

administración de justicia), que sin duda es el primer elemento en la

construcción del Estado a proteger.

En el Artículo 440 dice: Los peritos, árbitros y contadores partidores que se

condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes

o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y

los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus

pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,

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profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de

tres a seis años.

En este otro artículo y como segundo elemento, lo que se vulnera es la

imparcialidad del perito, que se interesa en su cometido por derivar su

dictamen en favor de una de las partes (interés en su operación como

función) y la cuestión pasa por qué tipo de interés completa el tipo; si debe

ser necesariamente económico (en forma inmediata o mediata) o puede

ser otro tipo de interés, verbigracia obtener alguna influencia de la parte

favorecida en ¨x ¨ situación, etc.).

Nosotros entendemos, que si bien debe ser un interés económico, éste

puede ser inmediato, o mediato, o una influencia que represente una

ventaja económica, etc., es decir, el interés económico realizado a través

de un abanico de posibilidades, y puede ser en beneficio propio, o en

beneficio de una persona ligada al perito (familiar, corporación, etc.), pero

que la causalidad del interés económico esté directamente vinculada con

el hecho.

7.4.- Cohecho

El capitulo V del Código Penal en sus artículos 419 al 422 prevé penas e

inhabilitación para ejercer cargo alguno a la autoridad o funcionario

público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por

sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o

promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión

constitutivas de delito, por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su

cargo , por abstenerse de un acto que debiera practicar en el ejercicio de

su cargo.

También aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas

que participen en el ejercicio de una función pública.

Es evidente que el legislador previo en los citados artículos que, puede

tratarse de un acto de corrupción donde Perito y beneficiado, acuerdan

un pago por la realización de la función en beneficio de este último o la

exigencia, donde el Perito directamente obliga a la parte a la contribución,

sin dejarle salida posible (para beneficiarla o simplemente para no

perjudicarla), en donde el Perito lo que busca es simplemente obtener un

beneficio económico para sí mismo.

En el primero, hay un acto concertado y bilateral ilícito, y en el segundo, un

acto extorsivo unilateral, pero desde el delito cometido por el Perito esta

diferencia no hace al tipo que se fecunda de las dos formas.

En cuanto al objeto del beneficio que el Perito Judicial recibiera o exigiera:

contribución; derecho o dádiva o mayores derechos que le corresponden

(se trata de honorarios que no tienen derecho a percibir).

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En realidad, el delito se puede cometer simplemente por el Perito Judicial

por su propia autoridad o invocando una ¨orden¨ del Juez/Magistrado o

encubriéndose en una supuesta ¨concurrencia¨ con el Juez/Magistrado.

7.5.- Prevaricación (Delitos contra la Administración Pública).-

El título XIX, capítulo I del Código Penal contempla penas para los

funcionarios públicos que cometan prevaricación y otros comportamientos

injustos.

El art. 404 C.P., establece que: Será castigado con la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, a la

autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare

una resolución arbitraria en un asunto administrativo

El Perito Judicial como mandatario judicial en el cumplimiento de una

función pública, encargado de emitir un dictamen de modo alguno

perjudicare deliberadamente la causa que le estuviese confiada.

El art. 406 C.P. también prevé pena de multa a la persona que acepte la

propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el 405,

sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

El bien jurídico tutelado es la correcta administración de Justicia por el

Estado, que debe ser en forma de bien jurídico directo.

Del presente estudio y de los artículos del C.P., hasta aquí analizados

implica que un Perito siendo designado en una causa judicial (Perito

Judicial), donde debe tener imparcialidad, sea a su vez asesor o haya sido

perito de una de las partes (causales de excusación, tachas y recusación)

con lo cual establece una doble situación que lo incompatibiliza para

ejercer su función en el proceso judicial con ética, rectitud, objetividad, etc.

Hay, eventualmente, un aspecto subjetivo que es la ocultación del

conocimiento que posee de la parte a la cual estaba ligada a la situación

de dependencia o contrato de servicios profesionales y que el Magistrado y

la otra parte, desconocían y que luego se transforma en evidente.

Esta situación conlleva la contrariedad de intereses (situación objetiva) y

de esta forma, perjudica a una de las partes y en mayor medida la

credibilidad de imparcialidad en la función del Estado (Tutela judicial

efectiva).

7. 6.- Como denegación o retardo de justicia.

El art.408 del Código penal establece: “ La autoridad o funcionario que,

faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de

promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus

responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.-

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En primer lugar, debemos establecer que el artículo transcripto, guarda una

relación directa con el art. 451 del mismo código legal, que establece el

tipo penal del encubrimiento y especialmente nos interesan, el 2do

inc...Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los

instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.....3er inc....

Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación

de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura.....

El perito, establecimos claramente que se trata de un funcionario publico -

judicial y que en razón de su función conoce o detecta la comisión de un

delito, verbigracia evasión impositiva (contador perito) o la falsificación de

una historia clínica (Perito Médico),falsificación de firma o documento

(Perito Calígrafo), consideramos que posee la obligación legal de realizar

la denuncia para que se investiguen los hechos, pues de lo contrario

fecundará el tipo legal de la omisión de denuncia.

En segundo lugar, lo atinente a la desaparición de pruebas o instrumentos

que hacen a la constitución del delito, que no solo pueden ser de su

conocimiento, sino que además, puede obtener la detentación material de

los mismos y no los coloca a disposición de la justicia, establece o señala el

lugar de radicación de los mismos.

7.7. Delito contra la fe pública: falsificación de documento pericial.-

La pericia, o dictamen, o informe, es, sin duda, un documento público por

diversas razones: se trata de un instrumento emanado de un funcionario

público judicial (como hemos sostenido es el perito judicial); es un

documento que es realizado por una orden judicial concreta; debe ser

presentado con las formalidades que prevé la L.E.C., L.E.Cr y C.P. y el auto o

providencia del Magistrado y por último se produce dentro de un

expediente judicial que también es un documento público.

En este sentido (como documento público) goza de los caracteres

esenciales de: autenticidad; veracidad y fidelidad y la confianza colectiva

de la sociedad.

Desde el punto de vista de la falsedad, podemos distinguir dos

subespecies: el documento apócrifo y el documento falso.

La pericia apócrifa sería aquella que no puede ser atribuida a un autor

material y/o intelectual, tanto expresa como implícitamente y la pericia

falsa, en cambio, es aquella que se confecciona sustituyendo los hechos,

actos, registraciones, etc, es decir, existe una vulneración a la narración o

descripción de los antecedentes (fundamentos fácticos).

El Código Penal en el capítulo II, sección 1 (FALSIFICACIÓN DE

DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES) se ocupa especialmente en los

arts.390; 391; 393 tipificando el delito de documento falso o adulterado; la

agravación de la pena cuando se trata de un documento público; la

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falsedad ideológica y religiosa; la supresión o destrucción del documento y

el uso del documento falso o adulterado.- Por último el art. 390 del Cod.

Penal establece la mayor pena cuando el delito es ejecutado por un

funcionario público cometa falsedad (como hemos fundado el perito es un

funcionario público judicial).-

Hemos señalado que la pericia o informe pericial: es un instrumento

emanando de un sujeto (funcionario designado judicialmente) que está

obligado por una resolución judicial a expedirse científicamente o

idóneamente, conforme a su rol y función en el ámbito del Poder

Jurisdiccional y el proceso de investigación de los hechos, actos,

documentos, etc. obviamente suscripto por dicho perito judicial.

El primer delito que podemos identificar es el de falsificación ideológica, por

ejemplo, sería aquella situación en la que el dictamen si bien está suscripto

por el perito designado, no ha sido confeccionado por el mismo, sino que

ha sido realizado por otra persona. Se trata de la asignación del acto a un

sujeto que no realizó el dictamen, es decir, que se cumplen con las formas,

pero el contenido del mismo no es verdadero (11M?).

Otro caso puede ser, cuando el perito ha falseado los hechos, actos, etc.,

es decir, intenta acreditar hechos o actos inexistentes o modificar los

existentes conforme a un interés determinado (beneficiar o perjudicar a

alguna de las partes).

Es obvio, que la importancia en la investigación y como elemento

probatorio del Dictamen del Perito, los delitos enunciados pueden cambiar

la historia de la resolución judicial (con absoluta ignorancia del Magistrado

que confía en el Perito Judicial designado).

El perjuicio es objetivo y entraña un tipo penal de peligro, que incluye la

posibilidad de coautores, investigadores y cómplices, que conforme a las

normas del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Civil, también

serían responsables.

Cuándo es el momento de la consumación del delito?

Al tratarse de un documento público (lugar de generación el

procedimiento judicial) el sujeto-perito judicial (funcionario público) lo

incorpora al juicio, y en este sentido, ya existe un perjuicio concreto a la

administración de justicia, es decir, lesiona la buena fe pública (del

Magistrado y de la colectividad) y simultáneamente se concreta un

perjuicio particular para una de las partes.

Ahora bien, esta incorporación al procedimiento (autos) constituye el uso

de un documento falso o adulterado y que puede constituir una estafa

procesal, sin perjuicio que debemos aclarar que los delitos de falsedad

ideológica y uso son excluyentes, pudiendo constituir en todo caso,

cualquiera de ellos parte del ardid llevado a cabo en la etapa procesal.

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El Perito Judicial en el Dictamen Pericial puede también intentar suprimir

hechos, actos o documentos (no acompañándolos o manifestando que no

existen, cuando en realidad, después se prueba que sí existieron al

momento de realizarse la pericia y han sido consultados o constatados por

el Perito Judicial) y como funcionario, y en su tarea, tenía obligación legal

de incorporarlos a su pericia (la que obviamente puede variar si se

suprimen).

Por lo tanto, podemos señalar que la falsificación de la pericia como

documento público (en las tres subespecies indicadas) reviste una

importancia en la desviación de la investigación judicial que puede llevar a

que el Magistrado (confiando en el Perito Judicial) incurra en un error

(involuntariedad por engaño) y dicte una resolución que cause perjuicio a

una de las partes, consideramos que de darse esta situación, se

configuraría el delito de estafa procesal para el Perito Judicial, y además, lo

haría responsable administrativa y civilmente.

8.- RESPONSABILIDAD PENAL 8.1.- Consideramos que es posible atribuir la responsabilidad al Estado, por actos del Perito, en su función Judicial.

El Estado cumple con los mandatos constitucionales a través del rol del

Poder Judicial, en la función de administrar justicia, como tutela general de

los derechos de los ciudadanos.

Este rol y función, se desempeña a través del órgano Poder Judicial,

(Audiencias, Juzgados, etc.) y agentes públicos (funcionarios y empleados

públicos).

En esta actividad jurisdiccional, obviamente lícita y legítima, pueden existir

algunos actos que causen daños, verbigracia la detención de personas

para su identificación, expropiación, prisión, etc. es claro que el daño

causado en el desarrollo de la actividad en la función judicial del perito,

como dependiente del Magistrado, y por ende, éste va a reparar el daño

causado.

La actividad, en función de agentes públicos, se atribuye al Estado,

especialmente en el ámbito del Poder Judicial (Magistrados, secretarios,

etc.) y cuando acaece una actividad ilegitima de éstos, es atribuible la

responsabilidad refleja del Estado.

En primer lugar, la elección de los agentes públicos, pues una vez incorporados a la función, la responsabilidad es plena del Estado.

El estado (Merio. de Justicia - CGPJ) organizan las listas de peritos y el

Magistrado lo designa, como hemos podido ver a lo largo de este trabajo,

lo convierte en un funcionario publico-judicial, transitorio y para un

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procedimiento judicial concreto, la colaboración en la investigación de

hechos, actos, documentos, etc.

Concluimos entonces, que se trata de un funcionario judicial con

competencia concreta y jurisdicción en un procedimiento judicial, por lo

cual sostenemos, que es responsable el Estado de los actos ilegítimos en los

cuales ha incurrido el Perito Judicial, y causado daños a la o las partes del

proceso judicial o terceros, sin perjuicio que el Magistrado también pueda

ser responsable por omisión del control (Tutela judicial efectiva).

El fundamento es muy simple: el Perito Judicial asume una función pública

en el Poder Judicial (Administración de Justicia), y su tarea, previo

juramento de fidelidad debe realizarse conforme a principios de legalidad

y al vulnerarlos, el Estado ha colocado una situación de riesgo (utilización

de Peritos nombrados “Ad hoc”) que debe asumir y reparar el daño que

causen sus funcionarios dependientes.

La organización del Estado para cumplir sus roles y funciones (en

representación de la sociedad) implica la asunción de ciertos riesgos que

deben redistribuirse a través de la reparación de daños en la sociedad

misma y evitar así que los daños individuales queden sin reparación.

La responsabilidad del Estado es solidaria o subsidiaria con la del perito?

Entendemos que la responsabilidad del Estado funciona por vía del art. 121

C.P del Cod. Penal, es decir, la responsabilidad de los dependientes (como

término y principio general) y es una responsabilidad refleja o indirecta

(pues por los actos de los funcionarios, en nuestro caso el perito judicial).

Consideramos que la responsabilidad, entonces, es solidaria, pues lo es por

el mismo hecho, pero por fundamentos jurídicos distintos (el del perito como

autor responsable y el Estado por responsabilidad del hecho de sus

funcionarios públicos.

Se trata de una responsabilidad constitucional (Perito Judicial nombrado

por el Juez/Magistrado y en función pública) cumple su función en el

órgano constitucional / poder judicial (conforme a la organización de roles

y funciones).

Por lo cual la responsabilidad civil subsidiaria por un delito es siempre

consecuencia de la actuación de un funcionario que se sustrae al

cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la ley. Por lo tanto, toda

responsabilidad civil subsidiaria presupone que el responsable subsidiario no

ha vulnerado las normas que prohíben el acto lesivo, sino las que se refieren

a la elección del personal (culpa in eligendo) y las que relacionan con la

vigilancia (culpa in vigilando). En consecuencia, se dan todos los elementos

que justifican la aplicación del art. 121 CP”.

También debemos aclarar que en cuanto al derecho del perito,

sostenemos que por la misma razón que el Estado es responsable por los

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daños cometidos por aquel, éste tiene derecho a percibir los honorarios

regulados en autos , en el supuesto que las partes se tornaran insolventes, la

ley prevé mediante una norma especial la posibilidad de percibir de

ambas partes los honorarios (art. 465 LECr), en el supuesto de insolvencia

funciona subsidiariamente la responsabilidad del Estado por la función

pública prestada.

Sin perjuicio de lo expresado en cuanto a que alguna de las partes

manifieste que carece de interés en la producción de la prueba pericial, en

cuyo caso la normativa legal la exime de los honorarios generados.

9.- Reflexión.

La actividad del Perito Judicial como auxiliar (“ad hoc”) del

Juez/Magistrado, ha tomado importancia y ello se debe a que con la

nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal se

intensificó, el avance del conocimiento científico y de las nuevas

tecnologías como medio de prueba para esclarecer los hechos acaecidos

en un procedimiento dado.

La forma en cómo hemos enfocado la responsabilidad del Perito Judicial,

parte básicamente del hecho que la función que desempeña es pública

(por mandato), de ahí la idea que se trate de un funcionario público o que

así lo caracterizamos, de donde se desprenden numerosas consecuencias

que nos parece que hasta ahora no habían sido puesta en debate, y que

consideramos, son trascendentales para el estudio del tema que

proponemos.

El Presidente de las Asociaciones

Independiente de Peritos Judiciales CCAA Andalucía

Nacional de Perito Judicial de Investigación

Fdo. Ernesto Alcojor Valverde.

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CODIGO DEONTOLOGICO DEL PERITO JUDICIAL

DOCUMENTO ADJUNTO

VI

Tel. 952 564 156 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente

Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional

Perito Judicial de Investigación

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__

Capítulo 1

Introducción

Noción, antecedentes y propósito del Código de Ética

1. La Asociación de Peritos Judiciales ha considerado que es esencial

instaurar un Código Deontológico para los profesionales que la

componen.-

2. Un Código de Ética constituye una exposición que abarque los

valores y principios que guían la labor cotidiana del Perito Judicial.

La independencia, las facultades y las responsabilidades del Perito

Judicial en el ámbito privado y público que requieren unas exigencias

éticas a la asociación y a los profesionales que la componen y que

son requeridos para desarrollar la labor de Perito Judicial o

extrajudicial. El código deontológico de los Peritos Judiciales que

actúen en el sector público debe tener en cuenta tanto las

exigencias éticas de los funcionarios públicos en general como las

exigencias específicas del Perito en particular, incluidas las

obligaciones profesionales de éste.

3. La conducta del Perito Judicial debe ser irreprochable en todos los

momentos y todas las circunstancias. Cualquier deficiencia en su

conducta profesional o cualquier conducta inadecuada en su vida

personal perjudica la imagen e integridad del Perito Judicial, la

organización que representa, la calidad y la validez de su labor en la

Pericia Jurídica, y puede plantear dudas acerca de la fiabilidad y la

competencia profesional de la propia organización. La adopción y la

aplicación de un código de ética para el Perito Judicial en el sector

público, como los distintos órganos pertenecientes a la

Administración de Justicia y otros organismos oficiales y privados que

promuevan la confianza del Perito Judicial en su actividad

profesional.

4. Tiene una importancia fundamental que la Asociación de Peritos

Judiciales y sus asociados suscite credibilidad y confianza. El Perito

Judicial logra tal cosa mediante la adopción y la aplicación de las

exigencias éticas de las nociones encarnadas en los siguientes

conceptos claves; integridad, independencia, objetividad,

confidencialidad y competencia profesional.

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Capítulo 2

Seguridad, confianza y credibilidad

1. El poder Legislativo, Judicial, Ejecutivo y el público en general tienen

derecho a esperar que la conducta y el enfoque de la actuación del

Perito Judicial sean irreprochables, no susciten sospechas y sean

dignos de respeto y confianza.

2. Los Peritos Judiciales deben conducirse de un modo que promueva

la cooperación y las buenas relaciones entre los demás peritos y

dentro de la profesión. El apoyo de la profesión por parte de sus

miembros y su cooperación recíproca constituyen elementos

esenciales de la profesionalidad. La confianza y el respeto público

que suscita el Perito Judicial es consecuencia, básicamente, de la

suma de logros de todos los Peritos Judiciales, anteriores y actuales.

Por consiguiente, tanto a los peritos como al público en general les

interesa que el Perito Judicial trate a sus colegas de una forma justa y

equilibrada.

3. El poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, el público en general y las

demás entidades en general deberán tener una plena garantía de la

justicia y la imparcialidad de toda la labor del Perito Judicial. Por

consiguiente, es esencial que exista un Código de Ética nacional o un

documento semejante que rija la prestación de sus servicios.

4. En todos los sectores de la sociedad existe la necesidad de

credibilidad. Por consiguiente, resulta esencial que terceras personas

expertas en la materia consideren que los informes y dictámenes del

Perito Judicial sean minuciosamente precisos y fiables.

5. Toda la labor realizada por los profesionales de la Pericia Judicial debe

contrastarse mediante la inspección realizada por el Consejo del

Poder Judicial, Legislativo y/o Ejecutivo la evaluación pública acerca

de su corrección, y examen comparativo con un Código de Ética

nacional.

6. La integridad constituye el valor central de un Código de Ética. Los

Peritos Judiciales están obligados a cumplir normas elevadas de

conducta (p. ej. honradez, imparcialidad, objetividad) durante su

trabajo y en sus relaciones con el personal de las distintas

administraciones de justicia. Para preservar la confianza de la

sociedad, la conducta de los Peritos Judiciales deben ser

irreprochables y estar por encima de toda sospecha.

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7. La integridad puede medirse en función de lo que es correcto y justo.

La integridad exige que los Peritos Judiciales se ajusten tanto a la

forma como al espíritu de las normas de su profesión y de ética. La

integridad también exige que los Peritos Judiciales se ajusten a los

principios de objetividad, imparcialidad e independencia,

mantengan normas irreprochables de conducta profesional, tomen

decisiones acordes con el cargo para el que han sido requeridos, y

apliquen un criterio de honradez absoluta en la realización de su

labor.

8. Para los Peritos Judiciales es indispensable la independencia con

respecto a la entidad solicitante de su actuación y otros grupos de

intereses externos. Esto implica que los Peritos Judiciales actúen de

un modo que aumente su independencia, o que no la disminuya por

ningún concepto, para la consecución del objetivo de la pericia en

que tenga que emitir su dictamen pericial.

9. Los Peritos Judiciales no sólo deben esforzarse por ser independientes

de las entidades que han solicitado su intervención y de otros grupos

interesados, sino que también deben ser objetivos al tratar las

cuestiones de los temas sometidos a revisión.-

10. Es esencial que los Peritos Judiciales no sólo sean independientes e

imparciales de hecho, sino que también lo parezcan.

11. En todas las cuestiones relacionadas con la labor de Pericia Judicial,

la independencia del Perito Judicial no debe verse afectada por

intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia podría

verse afectada por las presiones o los influjos externos sobre los Peritos

pertenecientes a algún colegio o asociación profesional; por los

prejuicios de éstos peritos acerca de las personas, las entidades en

donde deben actuar, los proyectos o los programas; por haber

trabajado recientemente en la entidad solicitante; o por relaciones

personales, corporativas o financieras que provoquen conflictos de

lealtades o de intereses. El Perito Judicial está obligado a no intervenir

en ningún asunto en el cual tengan algún interés personal, ya sea

directo o indirecto o de cualquier otra índole.

12. Se requiere objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada

por el Perito Judicial, y en particular en sus dictámenes, que deberán

ser exactos y objetivos. Las conclusiones de los dictámenes e

informes, por consiguiente, deben basarse exclusivamente en las

pruebas obtenidas y unificadas de acuerdo a los principios de su leal

saber y entender con las normas y aplicación de su ciencia, arte o

profesión.

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13. El Perito Judicial deberá utilizar la información aportada por la

entidad solicitante y por terceros. Esta información deberá tenerse en

cuenta de modo imparcial en los dictámenes expresados por el

perito. El Perito Judicial también deberá recoger información acerca

de los enfoques de la entidad solicitante y de terceros. Sin embargo,

estos enfoques no deberán condicionar ni influir en las conclusiones

propias del Perito Judicial.

14. Es importante mantener la neutralidad política (Jueces, magistrados,

fiscales, abogados, actora, demandada, denunciante, denunciado,

etc) tanto la real como la percibida por el propio perito. Por lo tanto,

es importante que el Perito Judicial conserve su independencia con

respecto a las influencias políticas para desempeñar con total

imparcialidad sus responsabilidades en su actuación profesional. Esto

es relevante para los Peritos Judiciales que trabajan en estrecho

contacto con los distintos órganos judiciales, y demás órganos de la

Administración facultados por la ley para tomar en consideración los

informes del Perito Judicial.

15. Es importante destacar que, cuando un Perito Judicial se dedica, o

estudia la posibilidad de dedicarse, a actividades políticas, cargos

corporativos, colegiales, etc., tengan en cuenta la forma en que tal

dedicación podría afectar -o parecer que afecta- su capacidad de

desempeñar con imparcialidad y objetividad sus obligaciones

profesionales. Tienen que ser conscientes de que tales actividades

pueden provocar conflictos o intereses personales y/o profesionales.

16. Cuando el Perito Judicial se dedica a asesorar o a prestar servicios en

el ámbito privado como; compañías de seguros, reaseguros,

entidades crediticias, financieras, etc. distintos al de una entidad

pública, hay que procurar que estos servicios no lleven a un conflicto

de intereses directos o indirectos, amistad o enemistad manifiesta o

relación contractual. En particular, el Perito Judicial debe garantizar

que dichos servicios o asesoramiento no incurran en ningún tipo de

responsabilidades o facultades de gestión, que pongan en duda el

desempeño de sus funciones en un cargo público (Ejemplo; Tachas,

recusación, aceptación y juramento de cargo o nombramiento

según art. 24.2 C.P.).

17. El Perito Judicial deberá proteger su independencia y evitar cualquier

posible conflicto de intereses rechazando regalos o gratificaciones

que puedan interpretarse como intentos de influir sobre la

independencia y la integridad de su actuación.

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18. El Perito Judicial debe evitar en lo posible toda clase de relaciones

con las partes implicadas y del personal del órgano solicitante y otras

personas que puedan influir, comprometer o amenazar la capacidad

del Perito Judicial para actuar con total independencia,

imparcialidad y objetividad en el desempeño de sus funciones.

19. El Perito Judicial no deberá utilizar su cargo o designación oficial con

propósitos privados y deberán evitar relaciones que impliquen un

riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su

objetividad e independencia.

Capítulo 3

Secreto Profesional

1. El Perito Judicial no deberá utilizar ningún tipo de información

privilegiada ni de ninguna otra índole recibida en el desempeño de

sus funciones como medio de obtener beneficios personales para él

o para otras personas. Tampoco deberán divulgar informaciones que

otorguen ventajas injustas o injustificadas a otras personas.

2. La información obtenida por el Perito Judicial en el transcurso de las

diligencias de estudio, análisis, inspecciones, etc. dentro del proceso

de Pericia que este realizando no deberá revelarse a terceros, ni

oralmente ni por escrito, de conformidad con las leyes pertinentes.

Capítulo 4

Competencia profesional

1. Los Peritos Judiciales tienen la obligación de actuar en todo

momento de manera profesional y de aplicar elevados niveles

profesionales en la realización de su trabajo con objeto de

desempeñar sus funciones y responsabilidades de manera

competente, con imparcialidad y objetividad.

2. El Perito Judicial no debe aceptar ningún encargo en el que no

pueda llevar a cabo su trabajo por no ser de su competencia o no

poseer los conocimientos necesarios para su correcta actuación.

3. El Perito Judicial debe conocer y cumplir las normas legales que

garanticen, los procedimientos y las prácticas aplicables a la

especialidad en la que actúa. De igual modo, debe entender

adecuadamente los principios y normas constitucionales, legales e

institucionales que rigen el desempeño y actuación del Perito Judicial.

Page 64: Proposicion Regulacion Perito Judicial

CODIGO DEONTOLOGICO DE LA ASOCIACION INDEPENDIENTE DE “PERITOS JUDICIALES”

C/Diamante Nº7 29631 Benalmádena, Málaga. Tlf.: 952 564 156 – Fax: 952576999. E-mail: [email protected]

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ASOCIACIÓN INDPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

_______ CCAA de Andalucía

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Capítulo 5

Desarrollo profesional

1. El Perito Judicial debe ejercer la profesionalidad debida en la

realización y supervisión de la Pericia Judicial dentro del ámbito de su

especialidad y en la preparación de los dictámenes periciales

correspondientes.

2. El Perito Judicial debe emplear métodos y prácticas de la máxima

calidad y fiabilidad posible en su actuación. En la realización de la

Pericia y la emisión del Dictamen Pericial.

3. El Perito Judicial tiene la obligación continuada de actualizar y

mejorar las capacidades requeridas para el desempeño de sus

responsabilidades profesionales.

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