prision preventiva - raul martinez huaman

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1 LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO * ¿Quién es el juez competente de resolver la prolongación de la prisión preventiva en la etapa de juzgamiento? RAUL ERNESTO MARTINEZ HUAMAN ** 1. JUSTIFICACIÓN Sin duda uno de los mecanismos más severos con los que cuenta el proceso penal para lograr la eficacia del mismo es la medida cautelar de la prisión preventiva, es decir la forma en que el Estado priva de la libertad personal al sujeto al que se le imputa un determinado delito, con el fin de que no obstaculice el normal desarrollo del proceso penal. Es por ello que cualquier estudio que se haga con referencia a la limitación de la libertad personal del imputado dentro del proceso penal se encuentra de por si justificado. La presente investigación nace de un problema que actualmente se viene suscitando en la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, ¿quién es el juez competente de resolver la solicitud de prolongación de la prisión preventiva (Untersuchungshaft) del imputado cuando el proceso penal se encuentra en la etapa de juzgamiento?. No hemos podido encontrar en la doctrina nacional un desarrollo sobre la posible solución a dicho problema; sin embargo, sí hemos podido encontrar solución al mismo en sentencias y plenos jurisdiccionales a nivel de los distritos judiciales donde se encuentra vigente el nuevo Código Procesal Penal. Así pues se realizan distintas interpretaciones de las normas del Código Procesal Penal a fin de respaldar las distintas posiciones que existen. Cabe señalar que el sólo hecho de referirse dentro del proceso penal a la prisión preventiva, exige del juez realizar un examen exhaustivo de cualquiera de las implicancias que sobre dicha institución se realicen. * Publicado en el libro Estudios sobre medidas limitativas de derechos y medidas cautelares en el proceso penal. Normas Legales. Gaceta Jurídica, 2011. ** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Integrante de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. Miembro del Instituto de Ciencias Penales Cesare Beccaria.

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LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO* ¿Quién es el juez competente de resolver la prolongación de la prisión

preventiva en la etapa de juzgamiento?

RAUL ERNESTO MARTINEZ HUAMAN**

1. JUSTIFICACIÓN Sin duda uno de los mecanismos más severos con los que cuenta el proceso penal

para lograr la eficacia del mismo es la medida cautelar de la prisión preventiva, es decir la forma en que el Estado priva de la libertad personal al sujeto al que se le imputa un determinado delito, con el fin de que no obstaculice el normal desarrollo del proceso penal. Es por ello que cualquier estudio que se haga con referencia a la limitación de la libertad personal del imputado dentro del proceso penal se encuentra de por si justificado.

La presente investigación nace de un problema que actualmente se viene

suscitando en la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, ¿quién es el juez competente de resolver la solicitud de prolongación de la prisión preventiva (Untersuchungshaft) del imputado cuando el proceso penal se encuentra en la etapa de juzgamiento?. No hemos podido encontrar en la doctrina nacional un desarrollo sobre la posible solución a dicho problema; sin embargo, sí hemos podido encontrar solución al mismo en sentencias y plenos jurisdiccionales a nivel de los distritos judiciales donde se encuentra vigente el nuevo Código Procesal Penal. Así pues se realizan distintas interpretaciones de las normas del Código Procesal Penal a fin de respaldar las distintas posiciones que existen. Cabe señalar que el sólo hecho de referirse dentro del proceso penal a la prisión preventiva, exige del juez realizar un examen exhaustivo de cualquiera de las implicancias que sobre dicha institución se realicen.

                                                            * Publicado en el libro Estudios sobre medidas limitativas de derechos y medidas cautelares en el proceso penal. Normas Legales. Gaceta Jurídica, 2011. ** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Integrante de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. Miembro del Instituto de Ciencias Penales Cesare Beccaria.

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2. ESTADO DE LA CUESTIÓN Para la presente investigación se ha tomado como punto de referencia las dos

posiciones que existen sobre la solución de la problemática del juez competente de resolver el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en la etapa de juzgamiento. Así pues, tenemos que la primera posición establece que es el juez de juzgamiento el encargado de resolver el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, pues el Código Procesal Penal en sus artículos 362º.1 y 364º.5, establece que el juez de juzgamiento tiene la facultad de resolver todas las incidencias que del juicio oral se derivaren; en ese sentido, el juez de juzgamiento tendría que resolver la incidencia de la prolongación de la prisión preventiva.

En tanto que otro sector, establece que el competente para resolver dicha

solicitud es el juez de investigación preparatoria, pues el Código Procesal Penal en sus artículos 29º.2 y 323º.3, establece que dicho juez se encarga de resolver los requerimientos o solicitudes de medidas cautelares personales que se deriven del proceso penal, no estableciendo límites a las mismas por el estadio procedimental. De lo señalado, se tiene que existen sentencias y plenos jurisdiccionales que asumen una u otra posición, lo cual implica una grave dificultad para los aplicadores del derecho sobre qué posición asumir ante ésta problemática.

3. DESARROLLO

a) Definición y principios que regulan la prisión preventiva

Podemos definir a la prisión preventiva como la medida cautelar más violenta con

que cuenta el juez, siempre a pedido del fiscal, para limitar la libertad personal del imputado dentro del proceso penal, con la finalidad1 de asegurar que el imputado no obstaculice el correcto desarrollo del proceso penal, y la efectividad de la ejecución2 de una posible pena privativa de la libertad con carácter de efectiva3.

                                                            1 Al respecto, véase a Winfried HASSEMER, en Crítica al derecho penal de hoy. Los presupuestos de la prisión preventiva. “[…] Fines de la prisión preventiva sólo pueden ser fines de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución.” p.119. Ad-Hoc, 2003. Igualmente a Claus ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto.2003. p.257. Cfr. con ORÉ GUARDIA, Arsenio. Las medidas cautelares personales en el proceso penal peruano. pp. 13 y ss. 2 De posición contraria SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. Análisis del peligro procesal en el mandato de detención aplicado en el caso Carlos Cacho. En Gaceta Penal & Procesal Penal. T 22, abril 2011. p. 184. Dicho autor señala: “[…] Lo que protege inmediatamente el mandato de detención [prisión preventiva]

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La privación de la libertad de una persona se encuentra limitada por el principio

de presunción de inocencia que rige en todo Estado de Derecho, donde la regla es que nadie sea limitado de su libertad personal, si no sólo por una sentencia condenatoria firme. Únicamente esta resolución rompe la presunción de inocencia, para declarar culpable a una persona. Sin embargo, el Estado ha considerado que dentro del desarrollo del proceso resulta necesario4, de forma excepcional, la limitación de la persona procesada, a fin de que el proceso penal se desarrolle de forma adecuada5. Diferenciando así la limitación de la libertad personal en un plano formal (proceso penal), de un plano sustantivo (pena). En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, el juez penal tendrá que tener en cuenta los principios que enmarcan su aplicación, como vienen hacer la legalidad, excepcionalidad, la provisionalidad, la proporcionalidad6, etc. Asimismo el cumplimiento de los presupuestos de fumus delicti comissi y el periculum in mora7.

Analizaremos brevemente el principio provisionalidad. Como señala José María

ASCENCIO MELLADO, la prisión preventiva debe limitarse temporalmente con el fin de evitar que llegue a confundirse, materialmente, con la pena que en su momento y eventualmente se imponga al acusado8. Así pues, la efectividad de la medida de prisión preventiva sólo podrá durar lo imprescindible para cumplir con sus finalidades; en ese

                                                                                                                                                                                     es la realización del juicio oral. Si el fin fuera asegurar la sentencia, sería incoherente pretender asegurar una sentencia absolutoria con un ‘mandato a prisión a un procesado.” 3 Consideramos que la medida cautelar de la prisión preventiva sólo se justificará cuando la posible pena a imponer sea de carácter efectivo. 4 Así VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Principios y presupuestos de la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. En Gaceta Penal & Procesal Penal. T. 18, diciembre 2010. p. 272 5 Esta encrucijada de la libertad del ciudadano y el adecuado desarrollo del proceso penal debe ser resuelto como lo señala Daniel Pastor: “[…] En un Estado de derecho, la regulación de ese conflicto no se determina a través de la antítesis Estado-Ciudadano; el Estado mismo está obligado a ambos objetivos, aseguramiento del orden jurídico a través de la persecución y preservación de la esfera de libertad del Ciudadano. Vide PASTOR, Daniel R. El encarcelamiento preventivo. En Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?. Editores del Puerto, 2004. p.162. 6 Señala Claus ROXIN que el principio constitucional de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario. Op. Cit. p.258 7 Vide MARTINEZ HUAMAN, Raul Ernesto. El peligro procesal en el caso Bracamonte Fefer y Castro Mannarelli. En Actualidad jurídica. T. 212, Julio 2011. p.163. 8 Vide ASENCIO MELLADO, José María. La regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal penal del Perú. En El nuevo proceso penal, Estudios fundamentales. Palestra, 2005. p. 505

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sentido, el sistema de justicia penal, debe dar prioridad a aquellas causas que cuenten con procesados con prisión preventiva, pues el Estado materialmente está limitando la libertad de uno de sus ciudadanos, como señala Vicente GIMENO SENDRA: “[…] Es necesario tramitar con preferencia y con la mayor urgencia posible los procesos penales que tengan presos preventivos9.” Debemos ser enfáticos con el hecho de que la persona procesada no puede encontrarse limitada de su libertad más allá de lo que resulte necesario en el proceso, el mismo que debe tener una duración adecuada para el proceso en concreto, y en caso se modifiquen sus presupuestos, variar la prisión por una medida menos lesiva. Al respecto, la prisión preventiva se halla sometida a la cláusula rebús sic stantibus, es decir que su permanencia dependerá de las modificaciones de sus presupuestos iniciales10. Así, el principio de provisionalidad sólo autoriza a continuar con la prisión preventiva en caso subsisten todas y cada una de las circunstancias que fundaron la necesidad original de ordenarla11. El análisis de la continuidad de la prisión preventiva debe realizarse conforme a la locución latina Hic et nunc, es decir un análisis de los presupuestos de la prisión preventiva el momento actual de la solicitud de prolongación.

b) Resultados de la aplicación del Código Procesal Penal en relación a la prisión

preventiva

En esta parte del trabajo queremos hacer referencia a los resultados que ha obtenido el Código Procesal Penal del 2004 en su aplicación, específicamente en la prisión preventiva, ello con la finalidad de apreciar los rasgos generales de cómo se viene desarrollando esta institución. Así pues, los informe que sobre la aplicación del Código se han hecho nos muestran que la prisión preventiva se ha convertido en la excepcionalidad, pues su utilización dentro del proceso es mínima, y ello debido a que el fiscal y el juez, han comprendido que cabe la posibilidad de la aplicación de otras medidas menos drásticas para el adecuado desarrollo del proceso penal, y que la aplicación de la prisión preventiva sólo debe hacerse para casos excepcionales. Solucionando así un problema fundamental que en su momento lo señaló Manuel                                                             9 Vide GIMENO SENDRA, Vicente. La prisión provisional y derecho a la libertad. En Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. U. de Castilla – La Mancha. 1997. p.147 10 Vide VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Op. Cit. p. 281. Asimismo, DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal 2008. Fondo Editorial de la PUCP, 2008. p.105. 11 Vide BOVINO, Alberto. El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos. En Problemas de derecho procesal penal contemporáneo. Editores del Puerto, 1998. p.160

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MIRANDA ESTRAMPES: “La generalización de la prisión preventiva es uno de los principales problemas que tiene planteados en la actualidad la mayoría de los sistemas de justicia penal latinoamericanos12.”

Analizando el problema penitenciario con respecto a la prisión preventiva,

tenemos que en los distritos judiciales donde no se aplica el Código Procesal Penal, al año 2010, la población del sistema penitenciario se encuentra en una relación de 65% procesados, y 35% sentenciados, situación que sin duda muestra la crisis de la aplicación de dicha institución en los lugares donde no se aplica el Código Procesal Penal de 2004. Mientras que, en los lugares donde se viene aplicación el nuevo Código, al 2010, la población penitenciaria se divide de la siguiente manera: 59% sentenciados, 41% procesados13. Asimismo observamos que del total de denuncias realizadas en el periodo 2006 a 2010, los requerimientos de prisión preventiva representan el 2%, siendo que de dichos requerimientos el juez declara fundada el 76%14.

Ambas informaciones no hacen más que demostrar que la tendencia con la

aplicación del Código Procesal Penal es la utilización de la prisión preventiva para casos donde sí resulte necesaria, convirtiéndose así la libertad del procesado en la regla, situación a la que todo Estado respetuoso de los derechos de sus ciudadanos aspira. Pues como señala Manuel MIRANDA ESTRAMPES “[…] en el contexto de un Estado democrático de Derecho sólo una regulación legal inspirada en el principio pro libértate, en donde la prisión preventiva juegue un papel residual, resulta compatible con las exigencias constitucionales que derivan de la consideración de la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico15.”

c) Prolongación de la prisión preventiva En algunos distritos judiciales los jueces penales a la hora de dictar la prisión

preventiva establecen que la misma tendrá una duración determinada, dependiendo del pedido que haya hecho el fiscal, duración que dependerá de las diligencias a realizar por

                                                            12 Vide MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Aproximación a una teoría constitucional de las medidas cautelares personales, con especial atención a la prisión preventiva. En Revista de derecho APPEC. Año IV, n 6, abril 2008. p.26 13 Vide La Reforma Procesal Penal Peruana. Hacia una justicia rápida y transparente. Informe estadístico nacional 2006-2010. Ministerio de Justicia, 2011. pp.236-237 14 Op. Cit. p.234. Asimismo, véase los Reportes estadísticos de la aplicación del Código Procesal Penal, Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua y Arequipa. Junio 2010. Ministerio de Justicia, 2011. 15 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Op. Cit. pp.25-26.

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el fiscal. Consideramos que a nivel jurídico16 resulta del todo acertado dicha práctica, pues así tanto el imputado, como el juez, en su rol de garante de los derechos fundamentales del imputado, podrán examinar si el fiscal ha cumplido con realizar las diligencias que consideraba necesaria, y en las cuales el imputado no pudo obstaculizar, a fin de examinar si resulta justificable la continuación de la prisión preventiva en contra del procesado. Sin embargo, si el fiscal considera que el caso investigado se encuentra revestido de un carácter complejo17 o que existieron causas justificables que no permitieron realizar las diligencias que pensó desarrollar, podrá solicitar al juez penal, la prolongación de la prisión preventiva. Dicha prolongación no podrá realizarse de oficio, sino que el juez está supeditado a que lo requiera el fiscal18.

Señala el Código Procesal Penal, en su artículo 274º.1, que la prisión preventiva

podrá prolongarse cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia19. Dicha prolongación debe realizarla el fiscal antes del vencimiento del plazo de la prisión preventiva. De preferencia esta prolongación deberá realizarse

                                                            16 A nivel administrativo, programación de audiencias, dicha forma resulta laboriosa pues se tendría que programar cada periodo de tiempo audiencias de prolongación de prisión preventiva, criterio que sin duda tiene que quedar subordinada al respeto irrestricto de los derechos fundamentales, la libertad, del imputado. 17 La complejidad se debe determinar caso por caso, no de forma abstracta. Vide DUCE, Mauricio. Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de 17 de febrero de 2004, Rol N 17-2004, comentario sobre la garantía del plazo razonable. En Política Criminal. N 2, D3, p.4. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencia, Exp. 2915-2004-HC/TCL, que “[…] para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.” 18 En ese sentido, César SAN MARTÍN CASTRO. Derecho Procesal penal. T II. Grijley, 2006. p.1149 19 Señala José Antonio NEYRA FLORES que “Los presupuestos materiales de la prolongación de la prisión preventiva son: 1) La existencia de circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y, 2)la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia de encontrarse en libertad (274.1).” Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa. Julio 2010. p.526

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hasta la etapa intermedia20; sin embargo no se excluye la posibilidad de que la medida se requiera cuando el proceso se encuentre en la etapa de juzgamiento21.

Asimismo, el requerimiento fiscal de la prolongación de la prisión preventiva,

debe requerirse de manera excepcional, cuando el fiscal considere del avance del proceso penal, que la misma resulta la única forma posible para el adecuado desarrollo del proceso, pues la prisión sólo debe durar lo mínimo posible, pues se está limitando la libertad de un ciudadano. Como bien señala Cesare BECCARIA: “[la prisión] debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible22.”

Como se señaló líneas atrás, y siguiendo aquí lo manifestado por Manuel

MIRANDA ESTRAMPES: “[…] Dicha medida nace además con una vocación de provisionalidad, pues deberá dejarse sin efecto cuando no sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las finalidades que la legitiman23.”

d) Prolongación de la prisión preventiva en la etapa de juzgamiento

El problema central del presente trabajo radica en establecer quién es el juez

competente para resolver el requerimiento de la prolongación de la prisión preventiva, extensivo a cualquier requerimiento que sobre la prisión preventiva se haga en juzgamiento. Dicha cuestión ha sido discutida en el ámbito de la aplicación del Código Procesal Penal no sólo a nivel de la jurisprudencia, sino también en el ámbito de los plenos jurisdiccionales. Así pues, existen dos posiciones; una cual establece que el competente de resolver el requerimiento de prolongación es el juez de juzgamiento unipersonal o colegiado; mientras que otro sector considera que el competente de resolver dicho requerimiento es el juez de investigación preparatoria.

d.1) Competente el Juez de juzgamiento Esta posición considera que cuando el fiscal requiera la prolongación de la prisión

preventiva en la etapa de juzgamiento es el juez de juzgamiento el competente de                                                             20 NEYRA FLORES, José Antonio. Op. Cit. p.526 21 En este sentido HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Carlos. Complejidad y prolongación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal de 2004. En Actualidad jurídica N 194. p. 182. Cabe señalar que en el primer pleno jurisdiccional del distrito judicial de Ica – 2010, no se llegó a un acuerdo sobre si era posible la prolongación de la prisión preventiva en etapa de juzgamiento. 22 Vide BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Ed. Aguilar, 1969. p.129 23 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Op. Cit. p.29.

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resolver dicha medida, pues él posee la competencia material del proceso penal, no interviniendo en esta etapa el juez de investigación preparatoria. En ese sentido señalan que el juez de investigación preparatoria pierde toda competencia sobre la causa penal con la emisión del auto de enjuiciamiento, no teniendo la posibilidad de resolver cuestiones que sobre el proceso se den, ello en base al principio de preclusión. Este principio es entendido por la doctrina como aquella pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal24. Por ende, señalan que es imposible que una vez culminada la etapa intermedia y emitido el auto de enjuiciamiento, el juez de investigación preparatoria pueda realizar una audiencia de prolongación de la prisión preventiva.

Ésta ha sido la línea interpretativa utilizada en el segundo pleno jurisdiccional

distrital en materia procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de 2009, donde se discutió en el tema Nº 4, sobre quién es encargado de resolver el trámite de un requerimiento ante el juez de investigación preparatoria cuando la causa se encuentra en la etapa de juzgamiento. En dicho pleno acordó que: “El juez de Investigación Preparatoria es incompetente para conocer estos requerimientos, por el principio de preclusión dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer ante el juez del juzgamiento”. La misma posición la asumieron los jueces de La Libertad en el Pleno Jurisdiccional de los jueces de investigación preparatoria del distrito judicial de La Libertad, Acuerdo Plenario Nº 01-2009, al establecer que “El juez de investigación preparatoria al dictar el auto de enjuiciamiento deja de tener competencia material en el proceso, asumiendo la dirección de la siguiente etapa el juez de juzgamiento desde la expedición del auto de citación a juicio, debiendo resolver toda incidencia acontecida en su desarrollo”.

Esta posición toma como base legal, en primer lugar, el artículo 362º.1 del Código

Procesal Penal, el mismo que establece que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En ese sentido, este dispositivo faculta al juez de juzgamiento a resolver cualquier cuestión que se tenga que resolver en juicio oral, posibilitando de esta manera que el juez de juzgamiento resuelva el incidente de prolongación de prisión preventiva.

Asimismo, fundamentan su posición en base al artículo 364º.5 del Código

Procesal Penal, el cual establece que el poder discrecional permite al Juez [de juzgamiento] resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. Así señalan que si bien no existe dispositivo que literalmente faculte resolver la prolongación de la prisión preventiva u                                                             24 Vide MARTINEZ HUAMAN, Raul Ernesto. La etapa intermedia dentro de la lógica del sistema acusatorio del nuevo Código Procesal Penal. En Manual del Código Procesal Penal. Lima, Ed. Gaceta Jurídica. 2011

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otro requerimiento relacionado a la prisión preventiva, sí existe una clausula general que posibilita resolver el requerimiento25.

Finalmente, también toman como fundamento legal el artículo 393º.3.a. del

Código Procesal Penal. El dispositivo establece que la deliberación y votación que se haga en el juzgamiento, se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento. Señalan que estos dispositivos no hacen más que respaldar la posición de que el competente para resolver la prolongación de la prisión preventiva es el juez de juzgamiento.

Otro fundamento de esta posición es que para el caso de libertad procesal, llevado

a la prolongación de la prisión preventiva, en la etapa de juzgamiento, lo único que realiza el juez de juzgamiento es “analizar en forma cuantitativa y cualitativa si transcurrió o no el plazo máximo legal de la prisión preventiva para obtener tal beneficio26.” Así, en el Pleno Jurisdiccional de los jueces de investigación preparatoria del distrito judicial de La Libertad, Acuerdo Plenario Nº 01-2009, se señaló que “tal competencia no incide en la imparcialidad u objetividad del juez sobre el fondo de la acusación”.

En el ámbito doctrinario esta posición es apoyada por Gonzalo DEL RIO

LABARTHE al manifestar que si a nivel de juzgamiento se requiriera una prisión preventiva, extensible a la prolongación de la prisión preventiva, el competente para conocer dicho requerimiento es el juez de juzgamiento, así señala que “En este sentido, es obvio que el NCPP no restringe la competencia para aplicar la prisión preventiva al Juez de la Investigación Preparatoria. La Sala Penal y los Juzgados Penales Colegiados y Unipersonales también son competentes, lo que significa que puede ser utilizada en la investigación preparatoria, durante la fase del juicio oral, luego de la emisión de la sentencia (siempre que no sea firme) y durante la sustanciación de los recursos27”.

Asimismo, señala el autor que el juez de juzgamiento puede resolver el requerimiento de prisión preventiva, conforme lo faculta el artículo 399º.5, al establecer que “leído el fallo condenatorio, podrá disponer la prisión preventiva si el                                                             25 En este sentido DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva. En Comentarios al nuevo Código Procesal penal. Ara editores, 2009. p.346 26 Pleno Jurisdiccional de los jueces de investigación preparatoria del distrito judicial de La Libertad Acuerdo Plenario Nº 01-2009. 27 Así DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Op. Cit. p.346. Asimismo, Claus ROXIN al señalar que si para revocar la orden de detención siempre es competente el juez (nunca el fiscal), pero no necesariamente el juez que ha emitido la orden de prisión, sino el juez competente según la etapa del procedimiento (funcionalmente). Op. Cit. p.275

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acusado se encuentra en libertad, y siempre que existan bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Es evidente que cuando este artículo utiliza la expresión <<el Juez>>, se refiere a los Juzgados Penales Colegiados y a los Juzgados Unipersonales que son los encargados del juzgamiento y sentencia en el Proceso Común28.”

d.2) Posición del juez de investigación preparatoria Sin embargo, consideramos que quien se debe encargar de resolver cuestiones

relacionadas a la medida cautelar de la prisión preventiva en la etapa de juzgamiento, específicamente la prolongación de la prisión preventiva, debe ser el juez de investigación preparatoria. Ello debido a que no resulta acorde con un Estado de Derecho que el juez juzgamiento que recién está conociendo del caso por intermedio del alegato inicial, la actuación de órganos de prueba, etc. sea el encargado de resolver una cuestión como la prisión preventiva, debido a que la misma tiene como uno de sus presupuestos el fumus delicti comissi, elementos que vinculen razonablemente a la persona del procesado con los hechos que se le imputan. Por ende, éste no debería conocer el requerimiento de prisión preventiva o de prolongación. Esta forma de actuar vulneraría el principio de imparcialidad del juez de juzgamiento, pues estaría conociendo los hechos que se le imputan al acusado y los elementos que la respaldan en pleno desarrollo del juicio; y en caso el juez de juzgamiento considere fundado el requerimiento, estableciendo que existe indicios razonables sobre la comisión del hecho delictivo, situación que sin duda generaría un contrasentido con el rol de establecer la verdad procesal de los hechos mediante lo actuado en juicio oral.

Una posición similar a la que planteamos fue asumida a nivel jurisprudencial en el

expediente 1111-2010-80, a cargo de Edson Augusto JAUREGUI MERCADO, juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Puno, quien señaló que “[…] un cese de Prisión Preventiva o una Prolongación de Prisión Preventiva en la Etapa de Juzgamiento, podría implicar en el Juez de Juzgamiento el tomar conocimiento de aspectos que no son estrictamente vinculados a lo que es su razón de ser: el juzgamiento o el juzgar, más aun, se representar la posibilidad de que pueda contaminarse con aspectos e inclusive adelantar -hasta cierto modo en el caso que pudiese presentar una Prisión Preventiva-29”.                                                             28 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Op. Cit. p.346. 29 Asimismo señaló como otro fundamento “[…] Que todo requerimiento que afecte un derecho o que pretenda atentar un derecho fundamental debe ser controlado por el Juez de Investigación Preparatoria”. Posición que no compartimos, pues el juez penal, no importando si se trate de uno de

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Además, se debe tener en claro que al ser la prisión preventiva la medida más

extrema con que se cuenta en el proceso penal, toda interpretación sobre la misma debe hacerse en beneficio del procesado. En ese sentido, al no existir dispositivo legal que autorice de forma taxativa30 la posibilidad de que el juez de juzgamiento realice audiencia sobre algún requerimiento fiscal relacionado a la prisión preventiva, y a fin de dejar intangible el principio de imparcialidad, lo debe realizar el juez de investigación preparatoria.

Tenemos que existen distinto artículos del Código Procesal Penal que establecen

de manera literal que el competente para conocer requerimientos relacionados a la prisión preventiva es el juez de investigación preparatoria, no estableciendo límite a tal potestad en cuanto al avance de las etapas del proceso penal. Así pues, el artículo 29º.2. del Código Procesal Penal establece que “compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.” De otro lado, tenemos que el artículo 274º.2. del Código Procesal Penal establece que es el Juez de Investigación Preparatoria es el competente para resolver la cuestión de la prolongación de la prisión preventiva. Con lo cual, no se establece límite competencial según la etapa en la cual se encuentre el proceso penal.

En la doctrina nacional apoya esta posición José Antonio NEYRA FLORES al

señalar que “La prolongación se realiza previo requerimiento del Fiscal antes del vencimiento de la duración de la prisión preventiva (274º.1). Se tiene que realizar una audiencia para la que es competente el juez de investigación preparatoria, aunque el proceso se encuentre en etapa de juzgamiento (274.2)31.” En dicha audiencia el juez de investigación preparatoria tendrá que analizar hic et nunc los presupuestos de la prisión preventiva, no importando si el requerimiento relacionado a la prisión preventiva sea uno de prolongación, modificación, etc. Pues en su rol de garante debe estar pendiente de que dicha medida esté justificada, y no sea su uso una exageración en desmedro de la libertad del procesado.

                                                                                                                                                                                     investigación preparatoria, juzgamiento o de apelación, siempre debe velar por las garantías del procesado.

30 Este detalle es resaltado por DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Op. Cit. p.345. 31 Vide NEYRA FLORES, José Antonio. Op. Cit. p.526. Resaltado nuestro.

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Sobre la situación de que la competencia del juez de investigación preparatoria precluye con la emisión del auto de enjuiciamiento, consideramos que la misma no es extensible a la medida cautelar de la prisión preventiva, pues dada su especial naturaleza, resulta conveniente que la audiencia sobre cualquier punto relacionado con dicha institución, deba realizarla el juez de investigación preparatoria. No se puede asumir el riesgo de que el juez de juzgamiento conozca de los hechos y elementos obtenidos en el proceso fuera de la audiencia de juicio oral.

En conclusión, a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, el encargado de

resolver el incidente, a nivel de juicio, de la prolongación de la prisión preventiva es el juez de investigación preparatoria. Entendemos que el juicio va a seguir desarrollándose de forma normal, y que sólo el cuaderno incidental va ser remitido al juez de investigación preparatoria para su resolución en audiencia. Como se señaló, resulta insostenible que el juez de juzgamiento tenga que resolver, en base al análisis del caso en concreto, si se debe continuar con la prisión preventiva o no, y a su vez tenga que establecer la responsabilidad penal del procesado. La función primordial del juez de juzgamiento es encontrar la verdad procesal de los hechos atribuidos al acusado, y dicha función debe realizarse de tal forma que la información sobre los hechos deba ser encontrada en base a la audiencia de juicio oral, y no a través de un requerimiento de prolongación de prisión preventiva.

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