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DOCUMENTACION ADUANAL Lic. Carlos Patiño Gerente Jurídico Ocampo Grupo Aduanal, S.A. de C.V.

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DOCUMENTACION ADUANAL

Lic. Carlos Patiño Gerente Jurídico Ocampo Grupo Aduanal, S.A. de C.V.

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ARTÍCULO 036A Informacion que se debe

transmitir en documento electrónico o digital

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Artículo 36-A. Para los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:

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l. En importación:

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.

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b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente Ley

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c) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

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d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

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e) La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la Secretaría.

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d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

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En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías.

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No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

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II. En exportación: a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley. b) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

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Tratándose de los demás regímenes aduaneros, los anexos al pedimento serán los que prevean las disposiciones aplicables, acorde con las cuales se transmitirá y presentará la información en documento electrónico o digital, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y 6o. de esta Ley.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o al aviso consolidado, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la información que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México, incluso en mensaje o documento electrónico o digital.

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En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida electrónicamente relativa al valor comercial.

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REGLA 1.3. 3.

Padrón de Importadores y de Sectores Específicos –

Supuestos de suspensión

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Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:

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I. El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC. (Art. 26 IX a XIIIRCFF)

II. El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC. (Art. 26 IV inciso aRCFF)

III. El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ALSC (Glosario), conforme a los plazos establecidos en el artículo 27del Código. (Art. 26 IIIRCFF) (A las empresas certificadas no les aplica esta causal de suspensión, RGCE 3.8.9. V)

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IV. El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.

V. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente. (A las empresas certificadas no les aplica esta causal de suspensión, RGCE 3.8.9. V)

VI. Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER (Glosario), notifique a la ACIC (Glosario), que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el numeral 3 de los requisitos del apartado B del “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.2.” (Anexo 1 Apartado C # 2), fueron suspendidas o canceladas

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VII. El contribuyente tenga créditos fiscales firmes y/o créditos fiscales determinados que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00. (Lo dispuesto en esta fracción entra en vigor el 20/abril/2015, Art. Único Transitorio frac. V, RGCE 2015/2016 DOF 7/IV/2015, Circular G-111/15).

VIII. Mediante resolución se determine un crédito fiscal firme y/o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado. (Lo dispuesto en esta fracción entra en vigor el 20/abril/2015, Art. Único Transitorio frac. V, RGCE 2015/2016 DOF 7/IV/2015, Circular G-111/15) (Reincorporación, RGCE 1.3.4. tercer párrafo)

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IX. El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal. (Art. 32 VIIILIVA) (A partir del 15/dic./2014, por conducto de la AGACE, se envíavia una Alerta a través del validador, para exhortar a quienes no hayan renovado su información en el SAT, que actualicen el medio de contacto validado para efectos del Buzón Tributario, Circular T-292/14. Recordatorio Circular T-35/15)

X. El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.

XI. Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.

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XII. El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.

XIII. El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.

XIV. El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

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XV. El contribuyente, dentro de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42del Código, no atienda los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.

Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.

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XVI. El nombre, denominación o razón social (Reglamento para autorizar el Uso de Denominaciones y Razones Sociales, DOF 14/IX/2012) o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la factura o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-Ay 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.

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XVII. El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo. (Durante la vigencia de las RGCE 2015-2016, quienes cuenten con pedimentos de tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades. En caso de que al pedimento modulado, le correspondiera reconocimiento aduanero, se efectuará de manera documental, Art. Séptimo ResolutivoRGCE/2015, DOF 7I/V/2015; Procedimiento, Boletín P077, Circular G-110/15)

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XVIII. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial (Art. 223 III) y la Ley Federal del Derecho de Autor. (Se están realizando revisiones detalladas en las operaciones de importación de mercancías que ostenten marcas reconocidas, Circular T-248/09)

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XIX. La SE haya cancelado el programa IMMEX (Resoluciones DOF 15/V/2008, 30/IX/2008, 24/IX/2009, 30/IX/2010, 12/X/2011, 16/X/2012, 30/IX/2013, 8/X/2014), salvo que el contribuyente tenga activo otro programa simultáneamente, o bien que su inscripción haya sido conforme a la regla 1.3.2

XX. Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, permita a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; el contribuyente tenga como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.

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XXI. El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.

XXII. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el

retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.

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XXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida (Art. 229RLA).

XXIV. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares (Se sanciona como contrabando, Art. 105 U. P.CFF) (Ejemplo: DOF 28/II/2011) y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo. (De 10 mil uno a 30 mil, Art. 9L. A.)

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XXV. El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación. (Causal de embargo Art. 151 VIIL. A.) (Cuando el monto sea inferior en un 70% o más, se presume contrabando Art. 103 XIXCFF)

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XXVI. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. (Circular T-210/14)

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XXVII. El contribuyente presente documentación falsa. (Reincorporación, RGCE 1.3.4. U.P.)

XXVIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto. (El exportador o productor que certifique falsamente su origen, será sancionado con las mismas penas del contrabando, Art. 105 XCFF) (Circular T-251/07)

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XXIX. El contribuyente no cuente con FIEL (Glosario) vigente. (Ley DOF 11/I/2012) (Ya se incorporó al VOCE la advertencia: "el Certificado de Firma Electrónica del contribuyente no se encuentra activo", Circular G-372/09)

XXX. Para efectos del sector 8, Apartado B del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.

XXXI. El contribuyente introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119de la Ley, mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

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XXXII. Se detecte que las empresas con programa IMMEX (Glosario) no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT (Glosario) (Causal de cancelación del Programa, Art. 27 IVDecreto IMMEX), o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente. (Requisito para aprobar el Programa, Art. 11 VU.P. Decreto IMMEX)

XXXIII. El contribuyente deje de tributar en los regímenes fiscales establecidos en el artículo 71del Reglamento.

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XXXIV. Tratándose de contribuyentes inscritos en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), notifique a la AGSC (Glosario) , que la licencia sanitaria otorgada a los importadores, fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11de la RMF.

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XXXV. El importe de ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.

XXXVI. Para efectos de la regla 3.1.34., los importadores no declaren la marca de los productos importados (Anexo 30).

XXXVII. Para efectos de los sectores 10 y 11, Apartado A del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes

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(Esta fracción entró en vigor el 1°/oct./2014, Art. ÚnicoTransitorio DOF 1/IX/2014) (La reforma, en lo relativo al Sector 11 "Textil y Confección" entró en vigor el 1°/marzo/2015. A partir del 1 de enero de 2015, los interesados pudieron solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores Sectorial en lo relativo al Sector 11 “Textil y Confección”, la cual fue exigible a partir del 1 de marzo de 2015, Art. ÚnicoTransitorio de la 7a. RM a las RCGMCE/2014, DOF 30/ I /2015)

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XXXVIII. Para efectos de los sectores 10 y 11, Apartado A del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso previsto en el artículo 158, fracción I de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de 15 días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.

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XXXIX. Cuando los importadores no tengan registrado el correo electrónico para efectos del Buzón Tributario (Art. 17 K CFF). (Lo dispuesto en esta fracción entra en vigor 30 días posteriores al 7 de abril de 2015, Art. Único Transitorio frac. VI, RGCE 2015/2016 DOF 7/IV/2015).

XL. Los contribuyentes no realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los 12 meses.

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GRACIAS