prescripcion y mediacion

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    Voces:PRESCRIPCIN - MEDIACIN - CDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN -SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCIN - EXCEPCIN DE PRESCRIPCIN - DEMANDA -INCONSTITUCIONALIDAD - REGISTRO DE MEDIADORES

    Ttulo:Prescripcin y mediacin

    Autor:de Almeida, Mario

    Fecha:5-nov-2014

    Cita:MJ-DOC-6948-AR | MJD6948

    Producto:MJ

    Sumario:I. Mediador designado por sorteo. II. Mediador designado por las partes. III. Reanudacindel plazo de prescripcin. IV. El nuevo Cdigo Civil.

    Por Mario de Almeida (*)

    En el mbito del derecho a menudo el tiempo acta de un modo categrico, modificando las relacionesjurdicas. Cuando una persona alcanza la mayora de edad, adquiriendo plena capacidad, asume nuevasresponsabilidades frente a la sociedad; cuando ejerce la posesin de un bien ajeno durante cierto lapso,adquiere la propiedad del mismo por medio del instituto de la usucapin; cuando deja transcurrir ciertosplazos previstos en la ley, sin exteriorizar su condicin de titular de un derecho, prescribe la accin ypierde la posibilidad que se le reconozca en la instancia judicial. Por lo que debemos concluir que atravs del tiempo se pueden adquirir derechos o extinguir obligaciones. En esta oportunidad me referira esta ltima cuestin.

    La prescripcin liberatoria es una de las instituciones del sistema jurdico por el cual si el acreedor deuna prestacin, en el lapso que le fija la ley, no le reclama al deudor el cumplimiento de la misma, correel riesgo de que si con posterioridad promueve una demanda el obligado pueda oponerle la excepcinde prescripcin, segn lo prescribe el art. 3949 del Cdigo Civil.Esta institucin tiene su fundamentoen la necesidad de otorgar seguridad jurdica a los negocios, disipando toda incertidumbre, castigandoel desinters o la negligencia de quien como titular de un derecho deja de ejercerlo.

    Nos ocuparemos de la suspensin de los plazos de prescripcin originados por el proceso de mediacinen el mbito de la Ciudad de Buenos Aires; lo haremos desde que la mediacin se instituy comomtodo pacfico de resolucin de conflictos, prestando atencin especialmente al momento en quecomienzan a transcurrir los plazos y cundo concluyen.

    Cabe recordar que la suspensin de la prescripcin no influye sobre el pasado, en el sentido de que ellapso transcurrido desde que la prescripcin comenz a operarse, segn la naturaleza y caractersticas

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    de cada accin, se mantiene intacto y solo se produce una suspensin, para reanudarse los plazospendientes una vez concluida aquella.

    Desde que se dict la primera ley de mediacin, la prescripcin ha dado origen a un debate doctrinarioy jurisprudencial que ahora se resuelve con el nuevo art. 2542 del Cdigo Civil que comenzar a regiren enero de 2016, aunque debemos destacar que incurre en el mismo defecto que sealaremos respectode las leyes de mediacin que lo precedieron.

    Con la Ley 24.573 se estableci una forma nueva de suspensin de la prescripcin, atento a que elCdigo Civil an vigente dispone en el art. 3986, que el plazo de prescripcin se suspende porinterposicin de una demanda aunque sea interpuesta ante un juez incompetente, sea defectuosa o quienla haga no tenga capacidad para estar en juicio. A partir de aquella ley, tambin se suspenden los plazoscuando se promueve un proceso de mediacin, con lo cual se deduce que el legislador ha adoptado uncriterio amplio para admitir el modo por el cual se suspenden los plazos de prescripcin.

    I.MEDIADOR DESIGNADO POR SORTEO

    Cuando se dict la Ley 24.573, la primera norma que instituy con carcter obligatorio la mediacinprevia a todo juicio en materia civil, comercial y federal, en el mbito de la Capital Federal, en su art. 4

    estableca que la nica forma para designar a un mediador era por medio de sorteo en la cmaras delfuero respectivo, disponiendo a su vez, de modo escueto, en el art. 29, que: "La mediacin suspende elplazo de prescripcin desde que se formalice la presentacin a que se refiere el artculo 4"; mientrasque el Decreto Reglamentario 91/98 dispona que: "En las mediaciones oficiales, la suspensin de laprescripcin obligatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensin ante la mesa generalde entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos".

    Esta norma con una claridad meridiana y sin dejar duda alguna determin que en la fecha en que sesorteaba la designacin de un mediador comenzaba el plazo de suspensin de la prescripcin y quealcanzaba a todos los involucrados.

    II. MEDIADOR DESIGNADO POR LAS PARTES

    El mismo Decreto 91/98, reglamentario de la Ley 24.573, contempl tambin la posibilidad de queadems de designarse a los mediadores por sorteo como estaba ya previsto, poda hacrselo poreleccin de las partes involucradas designndoselo de comn acuerdo o solo a propuesta del requirente.

    Este ltimo mtodo de designar al mediador fue una reforma acertada ya que con anterioridad si bienlas partes podan hacerlo de forma privada, si el requerido no asista a la mediacin el requirente debapromover otro proceso de mediacin por sorteo, doctrina que fue aceptada por unanimidad.

    Lo cierto es que si en un aspecto fue atinada la reforma, en otro ocasion una evidente dificultad. El art.

    28 del citado decreto dispona:"En las mediaciones privadas, la prescripcin liberatoria se suspende poruna sola vez desde la fecha del instrumento autntico mediante el cual se intenta notificarfehacientemente al requerido la audiencia de mediacin y opera solo contra quien va dirigida".

    Es aqu donde se origin la primera dificultad por la imprecisin que existe en determinar la fecha delcomienzo del plazo de suspensin de la prescripcin, cuestin que solo quedar resuelta cuando entreen vigencia el Cdigo Civil sancionado recientemente por el Congreso nacional.

    La primera duda que surgi fue determinar cul era el instrumento idneo que suspenda los plazos deprescripcin liberatoria; aquel en que el requirente manifestaba su voluntad de someter el conflicto amediacin proponiendo la lista de 8 mediadores, como lo estableca el art. 3 inc. 2 del Decreto 91/98 o

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    la notificacin cursada por el mediador ya elegido con el objeto de notificar la primera audiencia.

    Sostuvimos en aquella oportunidad que: "... la redaccin del artculo 28 nos predispona a la segundainterpretacin ". (1)

    La Ley 26.589 disip la incertidumbre al disponer en el art. 28 inc. b que "En la mediacin a propuestadel requirente, desde la fecha de imposicin del medio fehaciente de notificacin de la primeraaudiencia al requerido o desde la celebracin de la misma, lo que ocurra primero", se suspende el plazo

    de prescripcin.

    Con esta nueva redaccin se clarifica la duda que se origin durante la vigencia del Decreto 91/98, alprecisarse que el plazo de prescripcin comienza en oportunidad de la imposicin del instrumento conel que se notifica la primera audiencia en el proceso de mediacin. Es decir, la fecha en que se deja lacdula en la Oficina de Notificaciones o el telegrama o la carta documento en el correo.

    En este aspecto la nueva redaccin es bienvenida, al determinar la fecha exacta en que comienza a tenervigencia la suspensin del plazo de prescripcin.Solucin que ha sido receptada por el nuevo CdigoCivil.

    Pero no creemos que la solucin haya sido la correcta.

    El acto jurdico que suspende el plazo de prescripcin es inherente al acreedor que es quien debeexteriorizar la voluntad de mantener la posibilidad de reclamar en justicia el reconocimiento de underecho frente al deudor. Al establecer la ley que la notificacin a la primera audiencia de mediacin,que siempre debe realizarla el mediador, es el medio idneo para suspender el plazo de prescripcin, leest transfiriendo una actividad exclusiva del acreedor, colocndolo en el rol de parte interesada, con locual pierde imparcialidad.

    Crtica semejante merece la hiptesis del mediador que ha sido designado de comn acuerdo, alestablecer que "desde la fecha de imposicin del medio fehaciente de notificacin de la primera

    audiencia al requerido, o desde la celebracin de la misma, lo que ocurra antes" se suspende el plazo deprescripcin.

    III. REANUDACIN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIN

    La Ley 24.573 no determinaba cundo se reanudaba el plazo de prescripcin, por ese motivo se sostuvoque el mismo se reiniciaba al da siguiente de la audiencia, en la que se deba dejar constancia que no sehaba arribado a un acuerdo, con lo cual el requirente quedaba en libertad para promover el litigio ensede judicial. (2)

    Esa situacin originaba una evidente incertidumbre y a veces una situacin de zozobra especialmente

    cuando estaba por prescribir la accin y el acreedor se vea obligado a promover la pertinente demanda,en un trmino perentorio.Adems creaba una innegable desigualdad al colocar al acreedor en unasituacin apremiante ante la urgencia de promover una demanda para evitar la prescripcin de laaccin, que poda ser aprovechada por el deudor otorgndole la oportunidad de presionarlo para queacepte un acuerdo desfavorable y no deseado.

    Fue por esta causa que en aquella oportunidad sostuvimos que deberan admitirse demandas al soloefecto de interrumpir la prescripcin, quedando el procedimiento en suspenso hasta que se hubierecumplido con el trmite de mediacin. (3)

    MEDINA y KONIG argumentaron que: "Para lograr los efectos interruptivos se obligara, al accionante

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    que quiere asegurar los efectos interruptivos, a interponerla ante juez incompetente (p. ej. ante un juezen la provincia de Buenos Aires) lo que contrara los principios de celeridad y economa procesal". (4)

    Se intent soslayar esa dificultad tambin con el Decreto 91/98 que estableci un plazo de suspensinque se extenda por veinte das a partir de la fecha en que se cerraba sin acuerdo la mediacin. De esemodo se superaba aquella incertidumbre; aunque creemos que dicha norma careca de legitimidad porlas razones que pasamos a analizar.

    El lgico cuestionamiento se gener de inmediato. Se tach de inconstitucional el decreto quemodificaba el plazo de suspensin establecido en el art. 3986 del Cdigo Civil, que dispone que: "... Laprescripcin liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitucin en mora del deudor, efectuada en forma autntica. Esta suspensin solo tendr efecto durante un ao o el menor trmino quepudiere corresponder a la prescripcin de la accin". Es claro que un decreto no puede modificar unaley de carcter nacional como lo es el Cdigo Civil.

    Para eludir la ilegalidad del referido decreto, se dict la Ley 25.661 que dispuso en el art.29 que lamediacin suspenda los plazos de prescripcin "en los trminos y con los mismos efectos previstos enel segundo prrafo del artculo 3986 del Cdigo Civil". Es decir, que una vez iniciado el plazo desuspensin de la prescripcin con la notificacin de la mediacin, segn el procedimiento al que se

    haya recurrido para designar al mediador, el deudor queda puesto en mora por el plazo de un ao o eltrmino de prescripcin si fuese menor.

    Con esta ley se zanjaba la inconstitucionalidad del decreto con el que se pretendi reducir el lapso deltrmino de suspensin de la prescripcin a veinte das, cuando el art. 3986 del Cdigo Civil lo estableceen un ao y as se dejaba definitivamente superado el debate doctrinario que se haba generado en elForo porteo adoptando la sana doctrina acorde con la Constitucional Nacional.

    Cuando se dicta la Ley 26.589, su art. 18 establece que, en todos los casos, los plazos de prescripcin yde caducidad se reanudarn a partir de los veinte das contados desde el momento en que el acta decierre del procedimiento de mediacin prejudicial obligatoria se encuentre a disposicin de las partes,

    apartndose nuevamente de lo dispuesto en el art. 3986 de Cdigo Civil al que ya hemos hechoreferencia.

    Estamos evidentemente ante un conflicto de leyes dictadas ambas por el Congreso de la Nacin,circunstancia que nos induce a indagar cul es la naturaleza de las leyes que dicta el Congreso nacional.

    Como es sabido, legisla sobre las materias que le han sido expresamente delegadas por los Estadosprovinciales segn lo prescribe el art. 75 de la Constitucin nacional, en especial el inc.12 que leconfiere la facultad de dictar los cdigos Civil, Comercial, Penal, de Minera, de Trabajo y de laSeguridad Social.

    Las provincias a su vez se han reservado la facultad de dictar las normas de procedimiento en el mbitojurisdiccional y consecuentemente las que reglan el procedimiento de mediacin en cada una de ellas.

    La excepcin es la Ciudad de Buenos Aires, que si bien desde la reforma constitucional de 1994 tieneun rgimen de gobierno autnomo y se dicta sus propias leyes, entre las que deberan estar incluidas laleyes de procedimiento, como an el Gobierno nacional no le ha transferido el poder jurisdiccional,salvo para algunos delitos menores y las faltas contravencionales, es el Congreso de la Nacin quiendicta algunas normas de aplicacin exclusivas en el territorio de la Capital Federal.

    Por esta transitoriedad, mantiene la facultad de dictar las leyes que rigen el procedimiento en lostribunales ordinarios con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y el proceso de mediacin prejudicial.

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    Es imprescindible distinguir cundo el Congreso de la Nacin legisla en el mbito de las competenciasque le otorga la Constitucin como Poder Legislativo nacional y cundo sus normas son de aplicacinlocal en esta etapa de transicin.

    El motivo es que las leyes de carcter local que dicta el Congreso no pueden modificar las leyes quedicta para toda la Nacin.

    La prescripcin y, consecuentemente su suspensin, es materia de legislacin de fondo y por ende, nopuede ser modificada por leyes locales.

    Por lo cual el art. 18 de la Ley 26.589, vigente en la actualidad y de aplicacin en la Ciudad Autnomade Buenos Aires, en cuanto reduce a veinte das el plazo de suspensin de la prescripcin una vezconcluida la mediacin, es inconstitucional.

    As lo sostuvimos al comentar aquella ley y lo hicimos en estos trminos:"Ahora es el Congreso de laNacin el que, con una norma de carcter local, modifica el Cdigo Civil, con lo cual el ltimo prrafodel artculo en comentario, que dispone que el plazo de suspensin de la prescripcin se reanudar apartir de los veinte das, desde que el acta de cierre se encuentre a disposicin de las partes, es

    inconstitucional". (5)

    IV. EL NUEVO CDIGO CIVIL

    En una norma expresa legisla sobre la suspensin de la prescripcin por pedido de mediacin. (6)

    Ya hemos cuestionado el modo en que se determina la suspensin del plazo de prescripcin en la Ley26.589. Sostuvimos que: "Esta solucin, adems de comprometer la imparcialidad del mediador, leotorga a este una responsabilidad de la cual podra pedrsele que rinda cuentas. Debemos pensar,adems, que el mediador puede no ser informado por el requirente de la existencia de un acucianteplazo de prescripcin, con lo cual la nica premura que podr tener, para cursar la notificacin de la

    audiencia, ser el plazo que le impone la ley (art. 23)"; (7) que dispone que la fecha de la primeraaudiencia deber fijarse dentro de los quince das corridos de notificado de su designacin.

    La redaccin del art. 2542, que mantiene la misma solucin establecida en la Ley 26.589, vigente en laactualidad, adjudica una responsabilidad al mediador que no lo exime de eventuales sanciones.

    "Bajo la legislacin anterior ya se han planteado cuestiones que involucraban la responsabilidad delmediador, cuanto ms ahora, que la propia ley lo convierte en responsable de una notificacin quedefinir el momento en que comienza a correr el plazo de suspensin de la prescripcin." (8)

    Entendemos que el prr. 2 del art. 2542 del Cdigo Civil, que es similar al ltimo prrafo del art.18 de

    la Ley 26.589, supera la inconstitucionalidad que hemos sealado respecto de esta ltima norma, atentoa que el Congreso nacional, en uso de la facultad que le otorga el art. 75 inc. 12 de la ConstitucinNacional, ha dictado una norma de fondo aplicable a toda la Nacin. Con lo cual todas las leyes localesdebern ajustarse a esta nueva prescripcin.

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    (1) De Almeida, Mario - Aiello de Almeida, Mara A., Rgimen de Mediacin y Conciliacin. Ley24.473; p. 187, Astrea, 2001.

    (2) CNCiv. Sala M 30/4/89, LL del 1/9/98.

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    (3) Conf. de Almeida, Mario - Aiello de Almeida, op. cit., p. 186.

    (4) "Cuestiones procesales de la ley de mediacin", LL 1996-E-1127.

    (5) De Almeida, Mario - Aiello de Almeida, Mara A., Mediacin y conciliacin: Comentario exegticode la Ley 26.589 y su reglamentacin; Astrea, 2012, p. 149.

    (6) Art. 2542 Suspensin por pedido de mediacin - El curso de la prescripcin se suspende desde laexpedicin por medio fehaciente de la comunicacin de la fecha de la audiencia de mediacin o desdesu celebracin, lo que ocurra primero. El plazo de prescripcin se reanuda a partir de los veinte dascontados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediacin se encuentre adisposicin de las partes.

    (7) De Almeida, Mario - Aiello de Almeida, Mara A., op. cit., p. 142.

    (8) O. cit.

    (*) Abogado. Mediador.