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3 PLANEACION EMPRESARIAL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 2670 DE JULIO 26 DE 2010 “Por el cual se adopta el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal como instrumento de control a la evasión” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del articulo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del articulo 684-3 del Estatuto Tributario, CONSIDERANDO Que dentro de las políticas que desarrolla el Gobierno Nacional se incorporó, en los diferentes planes, adelantar las diversas acciones orientadas al uso de las nuevas tecnologias, que conduzcan al mejoramiento de la función pública con la prestación de servicios más eficientes a los ciudadanos y a la sociedad en general, asi como su aprovechamiento por parte de los diferentes actores económicos que estimulen la competencia y faciliten la gestión comercial. Que para propender por el oportuno y apropiado ingreso al tesoro nacional de los recursos, que mediante los tributos e impuestos deben realizar los diferentes sectores económicos y contribuyentes, es necesario dotar a la administración fiscal de instrumentos actualizados en materia tecnológica, que le garanticen en forma eficiente y eficaz el ejercicio de su facultad de control y fiscalización. ADOPTADO SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL COMO INSTRUMENTO DE CONTROL A EVASIÓN

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Planeación Empresarial - MC 37

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PLANEACION EMPRESARIAL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODECRETO NÚMERO 2670 DE JULIO 26 DE 2010

“Por el cual se adopta el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal como instrumento de control a la evasión”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 delarticulo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del articulo 684-3 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO

Que dentro de las políticas que desarrolla el Gobierno Nacional se incorporó, en los diferentes planes, adelantarlas diversas acciones orientadas al uso de las nuevas tecnologias, que conduzcan al mejoramiento de la funciónpública con la prestación de servicios más eficientes a los ciudadanos y a la sociedad en general, asi como suaprovechamiento por parte de los diferentes actores económicos que estimulen la competencia y faciliten lagestión comercial.

Que para propender por el oportuno y apropiado ingreso al tesoro nacional de los recursos, que mediante lostributos e impuestos deben realizar los diferentes sectores económicos y contribuyentes, es necesario dotar a laadministración fiscal de instrumentos actualizados en materia tecnológica, que le garanticen en forma eficiente yeficaz el ejercicio de su facultad de control y fiscalización.

ADOPTADO SISTEMA TÉCNICODE CONTROL TARJETA FISCAL

COMO INSTRUMENTO DE CONTROL A EVASIÓN

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MANUAL DEL CONTADOR

Que de acuerdo con los indicadores actuales de evasión fiscal, como factor que deteriora la financiación de lagestión del Estado en el orden nacional, es necesario priorizar y adoptar aquellos instrumentos que en el ámbitomundial y regional, constituyen una de las opciones para mejorar el control del Estado sobre los impuestosadministrados por la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DECRETA:

ARTíCULO 1. Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Implántase el Sistema Técnico de ControlTarjeta Fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles derecaudo de los impuestos, dirigido a las personas o entidades, contribuyentes o responsables, que se encuentrenobligados a expedir factura o documento equivalente.

Parágrafo.- No estarán obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, aquellos contribuyentesque opten por el esquema de facturación electrónica, de conformidad con el Decreto 1929 de 2007 y susreglamentarios.

ARTíCULO 2. Características y condiciones del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Es unmecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y programas de computador que se integran e interactúancon el propósito de procesar, registrar, almacenar y suministrar información confiable e inviolable de interésfiscal, generada como consecuencia de las operaciones económicas de los sectores de personas o entidades,contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por la UAE - Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, obligados a su adopción.

Los sectores de contribuyentes obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, tendrán derechoal descuento tributario establecido en el artículo 684-3 del Estatuto Tributario.

ARTíCULO 3. Sectores obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Para losefectos previstos en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta lo establecido ensu parágrafo, de conformidad con la CLASIFICACiÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORMEREVISiÓN 3.1 - ADAPTADA PARA COLOMBIA POR EL DANE CIIU- REV 3.1 A. C., se determinan lossiguientes sectores como obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal:

SECCION G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOSAUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS

DIVISION 50. COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORESy MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS; COMERCIO AL POR MENOR DECOMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.

DIVISION 51. COMERCIO AL POR MAYOR Y EN COMISION O POR CONTRATA, EXCEPTO ELCOMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; MANTENIMIENTO YREPARACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO.

DIVISION 52. COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHICULOSAUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACION DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERESDOMESTICOS

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PLANEACION EMPRESARIAL

SECCION H. HOTELES Y RESTAURANTES

DIVISION 55. HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y SIMILARES

SECCION I. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

DIVISION 63. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE;ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES

DIVISION 64. CORREO Y TELECOMUNICACIONES

SECCION O. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES YPERSONALES

DIVISION 92. ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS

DIVISION 93. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS.

Parágrafo.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, señalarálos contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos eneste articulo, obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal y fijará los plazos para su adopción,

ARTíCULO 4. Implementación del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. La Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los aspectos técnicos, operativos yde procedimiento que deberán cumplir los contribuyentes o responsables obligados a su adopción, los proveedoresque sean fabricantes y los comercializadores e intermediarios de los equipos.

Parágrafo.- Para los proveedores que sean fabricantes, se homologará el cumplimiento de las caracteristicastécnicas de los dispositivos en relación con su uso, las especificaciones de tipo técnico y la función que desarrollandentro del sistema.

ARTíCULO 5. Controles. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá verificar el cumplimientode las características técnicas y condiciones de operación que garanticen la efectividad del Sistema Técnico deControl Tarjeta Fiscal.

ARTíCULO 6. Sanciones. La no adopción del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal por parte de losobligados, dará lugar a la sanción prescrita por el artículo 657 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demásque se deriven de este incumplimiento.

ARTíCULO 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

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MANUAL DEL CONTADOR

LEY No. 1393 12 DE JULIO DE 2010

”POR LA CUAL SE DEFINEN RENTAS DE DESTINACiÓN ESPECíFICA PARA LASALUD, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA PROMOVER ACTIVIDADES

GENERADORAS DE RECURSOS PARA LA SALUD, PARA EVITAR LA EVASiÓN YLA ELUSIÓN DE APORTES A LA SALUD, SE REDIRECCIONAN RECURSOS ALINTERIOR DEL SISTEMA DE SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

RECURSOS TRIBUTARIOS

ARTíCULO 1. Modificase el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1.995 el cual queda así:

“Parágrafo. De la tarifa de 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarána financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de losregimenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto porsubsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, deacuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.

Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarándirectamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso,el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) dias calendario siguientes al vencimiento de cada periodogravable.”

REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA TRIBTRIBTRIBTRIBTRIBUTUTUTUTUTARIA PARIA PARIA PARIA PARIA PARA SALARA SALARA SALARA SALARA SALUDUDUDUDUDCONTRCONTRCONTRCONTRCONTROLES OLES OLES OLES OLES A EVA EVA EVA EVA EVASIÓN DE PASIÓN DE PASIÓN DE PASIÓN DE PASIÓN DE PARAFISCALESARAFISCALESARAFISCALESARAFISCALESARAFISCALES

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PLANEACION EMPRESARIAL

ARTíCULO 2. Modificase el artículo 475 delEstatuto Tributario el cual queda así:

“Articulo 475. Tarifa para las Cervezas. A partirde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 dediciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre lasventas para las cervezas de producción nacional ypara las importadas será del 14%. A partir del 1 deenero de 2011 se aplicará la tarifa general previstaen este Estatuto. El impuesto será liquidado por losproductores en el formulario de declaración bimestralde IVA, establecido por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

El impuesto generado dará derecho a impuestosdescontables en los términos del artículo 485.

Los importadores de cervezas declararán y pagaránel impuesto en el formulario de la declaración deimportación que prescriba la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales junto con los demás tributosaduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la basegravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refiere esteartículo el Departamento de San Andrés, Providenciay Santa Catalina.”

ARTíCULO 3. Modificase el inciso cuarto del literald) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cualqueda así:

“En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifageneral prevista en este Estatuto”.

ARTíCULO 4. Los ingresos adicionales recaudadosdurante el año 2010, por efecto del aumento de latarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a lacerveza y a los juegos de suerte y azar, a que serefiere la presente ley, se destinarán por la Nación ala unificación de los planes obligatorios de salud delos regímenes contributivo y subsidiado.

A partir del 1º de enero del año 2011 la totalidad delos ingresos recaudados por concepto del impuestosobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suertey azar tendrán la misma destinación. Para dicho

efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto enel artículo 7 de la ley 225 de 1995.

Parágrafo: El Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico compensará anualmente las eventualesdisminuciones en términos constantes del recaudadopor concepto de derechos de explotación del juegode las apuestas permanentes o chance que presentenlos departamentos o el distrito capital frente a lorecaudado por este mismo concepto en el año 2009,sin que el monto total máximo de la compensación anivel nacional pueda exceder el equivalente a dospuntos del IVA aplicable al juego de las apuestaspermanentes o chance recaudados en el respectivoaño. Esta compensación se efectuará con cargo alos recursos recaudados por concepto del IVAaplicable al juego de las apuestas permanentes ochance.

Los recursos compensados anualmente mantendránla destinación establecida en el artículo 42 de la ley643 de 2001. Los recursos que, dentro del límitedispuesto en el inciso anterior, no se requiera paraser utilizados en la mencionada compensación,mantendrán la destinación a que se refiere los incisosprimero y segundo del presente artículo.

El Gobierno nacional reglamentará la materia.

ARTíCULO 5. Modificase el artículo 211 de la Ley223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley1111 de 2006, el cual queda así:

“Articulo 211. Tarifas del impuesto al consumode cigarrillos y tabaco elaborado. Las tarifas cfelimpuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaboradoserán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos,quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetillade veinte (20) unidades o proporcionalmente a sucontenido.

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinúserá de treinta y seis pesos ($36.00).

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, apartir del año 2011, en un porcentaje equivalente aldel crecimiento del índice de precios al consumidorcertificado por el DANE. La Dirección de apoyo

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MANUAL DEL CONTADOR

fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,certificará y publicará antes del 1 de enero de cadaaño las tarifas actualizadas.

Parágrafo 1. Dentro de las anteriores tarifas seencuentra incorporado el impuesto con destino aldeporte creado por la ley 30 de 1971, en un porcentajedel 16% del valor liquidado por concepto de impuestoal consumo.

ARTíCULO 6. SOBRETASA Al CONSUMO DECIGARRillOS Y TABACO ELABORADO.Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos ytabaco elaborado, equivalente al 10% de la basegravable que será la certificada antes del 1 de enerode cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal delMinisterio de Hacienda y Crédito Público en la cualse tomará el precio de venta al público efectivamentecobrado en los canales de distribución clasificadospor el DANE como grandes almacenes ehipermercados minoristas según reglamentación delGobierno Nacional, actualizado en todos suscomponentes en un porcentaje equivalente al delcrecimiento del índice de precios al consumidor ydescontando el valor de la sobretasa del año anterior.

La sobretasa será liquidada y pagada por cadacajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmentea su contenido, por los responsables del impuesto enla respectiva declaración y se regirá por las normasdel impuesto al consumo de cigarros y tabacoelaborado.

Parágrafo 1. Para la picadura, rapé y chinú, lasobretasa del 10% se liquidará sobre el valor delimpuesto al consumo de este producto.

Parágrafo 2. La sobretasa prevista en el presenteartículo también se causará en relación con losproductos nacionales que ingresen al departamentoArchipiélago de San Andrés, Providencia y SantaCatalina.

Parágrafo 3. La participación del Distrito Capitaldel impuesto al consumo de cigarrillos y tabacoelaborado a que se refiere el artículo 212 de la ley223 de 1995 también será aplicable a la sobretasaque se regula en la presente ley.

Parágrafo Transitorio. Para la liquidación de la

sobretasa durante el año 2010 se tomará como basegravable la certificación de precios de cigarrillosexpedida por el DANE en diciembre de 2009, valorque será actualizado en un porcentaje equivalente alcrecimiento del índice de precios al consumidor. LaDirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienday Crédito Público, certificará dicho valor el díasiguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTíCULO 7. DESTINACiÓN. Los recursos quese generen con ocasión de la sobretasa a que serefiere el artículo anterior, serán destinados por losDepartamentos y el Distrito Capital, en primer lugar,a la universalización en el aseguramiento, incluyendola primera atención a los vinculados según lareglamentación que para el efecto expida el GobiernoNacional; en segundo lugar, a la unificación de losplanes obligatorios de salud de los regímenescontributivo y subsidiado. En caso de que quedaranexcedentes, estos se destinarán a la financiación deservicios prestados a la población pobre en lo nocubierto por subsidios a la demanda. la cual deberásujetarse a las condiciones que establezca elGobierno Nacional para el pago de estas prestacionesen salud.

ARTíCULO 8. Modificase el primer inciso, susnumerales, y el parágrafo primero de artículo 50 dela Ley 788 de 2002, los cuales quedan así:

“Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumode licores, vinos, aperitivos y símilares. Lastarifas del impuesto al consumo de licores, vinos,aperitivos y similares, por cada unidad de 750centímetros cúbicos o su equivalente, serán lassiguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenidoalcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos($256) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenidoalcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) porcada grado alcoholimétrico”.

Parágrafo 1º. Del total recaudado por concepto delimpuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, ysimilares, y/o participación, una vez descontado elporcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo

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2° del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, losdepartamentos destinarán un 6% en primer lugar ala universalización en el aseguramiento, incluyendola primera atención a los vinculados segúnreglamentación que para el efecto expida el GobiernoNacional; en segundo lugar, a la unificación de losplanes obligatorios de salud de los regímenescontributivo y subsidiado. En caso de que quedaranexcedentes, estos se destinarán a la financiación deservicios prestados a la población pobre en lo nocubierto por subsidios a la demanda, la cual deberásujetarse a las condiciones que establezca elGobierno Nacional para el pago de estas prestacionesen salud”.

ARTíCULO 9. FORMULARIOS. La DirecciónGeneral de Apoyo Fiscal, así como la FederaciónNacional de Departamentos, en lo que a cada unacorresponda, efectuarán las modificaciones a losformularios de declaración del impuesto al consumode licores, vinos, aperitivos y similares, y/oparticipación, y del impuesto al consumo de cigarrillosy tabaco elaborado, que se requieran para la correctaaplicación de lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 10. Modificase el artículo 41 de la Ley1379 del 15 de enero de 2010, el artículo quedaráasí:

”Artículo 41. Fuentes de financiación. Endesarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la ley397 de 1997, se aplicará un porcentaje de no menosdel 10% en donde exista, la estampilla procultura.En todo caso, en los distritos en los que existanfuentes de recursos diferentes a la estampillaProcultura, no inferiores al minimo establecido en esteinciso. estos podrán destinarse sin que sea necesarioaplicar el porcentaje ya señalado en dicha estampilla.

En ningún caso los recursos a que se refiere esteparágrafo podrán financiar la nómina ni elpresupuesto de funcionamiento de la respectivabiblioteca”

ARTICULO 11. Adiciónase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

‘’Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa delveinte por ciento (20%). A partir del 1o de enerode 2007, el servicio de telefonia móvil está gravadocon la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artículoserá destinado a inversIón social y se distribuirá así:

- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promocióny desarrollo del deporte, y la recreación, escenariosdeportivos incluidos los accesos en las zonas deinfluencia de los mismos, asi como para la atenciónde los juegos deportivos nacionales y los juegosparalímpícos nacionales, los compromisos del cicloolímpico y paralímpico que adquiera la Nación y lapreparación y participación de los deportistas en todoslos juegos mencíonados y los del calendario úniconacional.

- El 25% restante será girado al Distrito Capital y alos departamentos, para que mediante convenio conlos munícipios y/o distritos que presenten proyectosque sean debidamente viabilizados, se destine aprogramas de fomento y desarrollo deportivo einfraestructura, atendiendo los criterios del sistemageneral de participación, establecidos en la Ley 715de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollode la cultura y la actividad artística colombiana.

El Gobierno Nacional reglamentará las condicionesde distribución de estos recursos los cuales sedestinarán por los Departamentos y el Distrito Capitalen un 50% para cultura dándole aplicación a la ley1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del totalde estos recursos se deberán destinar mínimo un 3%para el fomento, promoción y desarrollo del deporte,la recreación de deportistas con discapacidad y losprogramas culturales y artísticos de gestores ycreadores culturales con discapacidad.

Los municipios y/o distritos cuyas actividadesculturales y artísticas hayan sido declaradas comoPatrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad porla Organización de Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, tendránderecho a que del porcentaje asignado se destine elcincuenta por ciento (50%) para la promoción yfomento de estas actividades.

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MANUAL DEL CONTADOR

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico o la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, deberán informar anualmente a lascomisiones económicas del Congreso de la República,el valor recaudado por este tributo y la destinaciónde los mismos.”

CAPíTULO IIRECURSOS DE JUEGOS

DE SUERTE Y AZAR

ARTíCULO 12. COBRO DE PREMIOS YDESTINACiÓN DE PREMIOS NORECLAMADOS. En todos los juegos de suerte yazar, el ganador debe presentar el documento de juegoal operador para su cobro, en un término máximo deun (1) año contado a partir de la fecha de realizacióndel sorteo; vencido ese término opera la prescripciónextintiva del derecho. El término de prescripción seinterrumpe con la sola presentación del documentoganador al operador.

Presentado oportunamente el documento de juegopara su pago, si éste no es pagado por el responsabledentro de los treinta (30) días calendario siguientesa la presentación del documento de juego ganador,el apostador podrá reclamar judicialmente el pagodel mismo mediante el proceso verbal de mayor ymenor cuantía, indicado en el Capítulo del TítuloXXIII del Código de Procedimiento Civil. Lareclamación de premios por toda clase de juegostendrá una caducidad judicial de un (1) año, contadoa partir de la fecha de presentación del documentode juego para su pago, término que se interrumpecon la interposición de la correspondiente demanda.

Ocurrida la prescripción extintiva del derecho o lacaducidad judicial sin que se haga efectivo el cobrode los premios, el setenta y cinco por ciento (75%)de los recursos que constituyen esos premios sedestinará a la unificación de los planes de beneficiosde Sistema General de Seguridad Social en Salud enlos respectivos Departamentos y Distritos, recursosque harán parte del Plan Financiero de que trata elartículo 32 de la presente ley. El 25% restantecorresponderá al juego respectivo y será usado en elcontrol del juego ilegal.

La Lotería de la Cruz Roja Colombiana transferirá ala Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombianalos recursos de los premios en poder del público nocobrados.

Parágrafo Transitorio 1. Para los actualesbeneficiarios de premios cuyo cobro no se hayaefectuado, los términos de prescripción y decaducidad aquí previstos se contaráa partir de la vigencia de la presente disposición.

ARTICULO 13. COMERCIALlZACIÓN DELOTERIA A TRAVÉS DE CANALESELECTRÓNICOS. Adicionase el siguienteparágrafo al artículo 11 de la ley 643 de 2001, así:

“Parágrafo. La comercialización de lotería tradicionalse podrá efectuar por medio de canales electrónicos,sin que por ello se conviertan en juegos novedosos,de acuerdo con la reglamentación que para tal finexpida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte yAzar”.

ARTíCULO 14. CONDICIONES DEOPERACiÓN EN LíNEA Y EN TIEMPO REALDE LOS JUEGOS LOCALIZADOS.Corresponde a la Superintendencia Nacional de Saludestablecer las condiciones de confiabilidad en laoperación de los juegos de suerte y azar localizados,así corno los estándares y requerimientos técnicosmínimos que permitan su efectiva conexión en líneay en tiempo real para identificar, procesar y vigilar elmonto de los premios y de los ingresos brutos comobase del cobro de derechos de explotación y gastosde administración.

Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aquíprevistos, los operadores de juego localizados pagaránpor derechos de explotación el mayor valor queresulte entre lo que generarían las tarifas a que serefiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o elporcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutosmenos el monto de los premios pagados.

La Superintendencia Nacional de Salud determinaráel mecanismo de aplicación gradual de esta norma,en función del tiempo que dure la implementación delas condiciones, estándares y requerimientos técnicosaquí mencionados, que será de dos (2) años contadosa partir de la expedición de la presente disposición.

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Una vez dispuesta la obligación de conectividad, sepresumirá ilegal la máquina que no lo esté y, ademásde las sanciones por ilegalidad correspondiente, seráobjeto del respectivo decomiso.

ARTíCULO 15. EVENTOS HíPICOS.Modifíquese el artículo 37 de la Ley 643 de 2001,que quedará así:

“Artículo 37. Eventos Hípicos. Corresponde acada uno de los departamentos y Distritos, laexplotación, como arbitrio rentístico, de los eventosy las apuestas hipicas.

La operación de los mismos se efectuará porconcesión con un plazo de diez (10) años, a travésde terceros seleccionados mediante licitación pública.Los operadores de esta modalidad de juego deberántener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantíasy cumplir los demás requisitos que para el efecto lesseñale el reglamento del juego.

Los derechos de explotación derivados de lasapuestas hipicas son propiedad de los departamentosy Distritos en los cuales se realice la operación. Lasapuestas hípicas cuya concesión se adjudique en undepartamento o Distrito, podrán operarse en otrasentidades territoriales previo el cumplimiento de lascondiciones y autorizaciones que establezca elreglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%)de los derechos de explotación al Distrito odepartamento en que se realice la apuesta.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas enColombia pagarán como derechos de explotación eluno por ciento (1%) de los ingresos brutos porconcepto de venta de apuestas.

Las apuestas hipicas sobre carreras realizadas fueradel territorio nacional pagarán como derechos deexplotación el quince por ciento (15%) de los ingresosbrutos por concepto de venta de las apuestas.

En el evento que el operador de apuestas hípicassobre carreras realizadas. en Colombia, exploteapuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera delterritorio nacional, pagará como derechos deexplotación el cinco por ciento (5%) de los ingresosbrutos por concepto de venta de esas apuestas.

Los derechos de explotación generados por lasapuestas hípicas serán distribuidos en cada uno delos departamentos o distritos de la siguiente forma:un cincuenta por ciento (50%) con destino a lafinanciación de servicios prestados a la poblaciónpobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda ya la población vinculada que se atienda a través dela red hospitalaria pública, la cual deberá sujetarse alas condiciones que establezca el Gobierne Nacionalpara el pago de estas prestaciones en salud, y elcincuenta por ciento (50%) restante para financiaciónde renovación tecnológica de la red públicahospitalaria en la respectiva entidad territorial.

El reglamento del juego establecerá el porcentaje quede las apuestas hípicas debe ser distribuido entre elpúblico.

Parágrafo. Cuando el operador al cual se le hayaadjudicado la concesión de apuestas hípicas sobrecarreras realizadas en Colombia construya suhipódromo, podrá prorrogársele su contrato deconcesión para la operación de las apuestas hipicaspor un periodo igual al establecido en el inciso 2º delpresente artículo”.

ARTíCULO 16. GIRO DIRECTO DEDERECHOS DE EXPLOTACiÓN DEAPUESTAS PERMANENTES. En el juego deapuestas permanentes o chance los derechos deexplotación serán girados directamente por parte delos operadores del juego a los respectivos fondos desalud, dentro de los primeros cinco (5) días hábilesdel mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sinperjuicio de las funciones señaladas en los artículos41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001.

ARTíCULO 17. DERECHOS DEEXPLOTACiÓN DE LOTERíAINSTANTANEA LOTTO PREIMPRESO. Losderechos de explotación que provengan de laoperación de los juegos lotería instantánea y lottopreimpreso, se destinarán a los departamentos y alDistrito Capital para la financiación de la unificacióndel plan obligatorio de salud del régimen subsidiadoy contributivo.

La explotación de estos juegos corresponde a losdepartamentos y al Distrito Capital, quienes harán la

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MANUAL DEL CONTADOR

selección y la contratación del tercero operador através de la entidad que agremie a los departamentosen el país.

ARTICULO 18. EJERCICIO ILÍCITO DEACTIVIDAD MONOPOLíSTICA DEARBITRIO RENTíSTICO. Modifíquese elartículo 312 del Código Penal, el cual quedará así:

“Artículo 312. Ejercicio ilícito de la actividadmonopolística de arbitrio rentístico. El que decualquier manera o valiéndose de cualquier medioejerza una activida establecida como monopolio dearbitrio rentístico, sin la respectiva autorización,permiso, contrato, o utilice elementos o modalidadesde juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6)a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil(1.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes.La pena se aumentará en una tercera partecuando la conducta fuere cometida por el particularque sea concesionario, representante legal, oempresario legalmente autorizado para la explotaciónde un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuandolo fuere por un servidor público de cualquier entidadtitular de un monopolio de arbitrio rentistico o cuyoobjeto sea la explotación o administración de éste “.

ARTICULO 19. ADMINISTRACiÓN DEDERECHOS DE EXPLOTACiÓN. La Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tendrá asu cargo la administración de derechos de explotacióny los gastos de administración sobre los juegos desuerte y azar explotados por entidades públicas delnivel nacional.

La administración de estos derechos y gastoscomprenden su recaudación, fiscalización, liquidación,discusión, cobro, devolución, sanción y todos losdemás aspectos relacionados con el cumplimiento delas obligaciones derivadas de los derechos deexplotación y gastos de administración y para dichoefecto podrá hacer uso de todas las facultadescontempladas en el Estatuto Tributario, así comoejercer las funciones de Policía Judicial deconformidad con las normas legales vigentes.

En el caso de juegos de suerte y azar administradospor entidades territoriales, la administración de losderechos de explotación y los gastos de administración

estará en cabeza de las entidades públicasadministradoras del monopolio o por la entidad delrespectivo nive territorial que se determine.

Parágrafo 1. A más tardar el 1 de enero de 2011, laDIAN asumirá la función de admin¡stración entérminos de recaudo de los derechos de explotacióny gastos de administración sobre los juegos de suertey azar explotados por entidades públicas del nivelnacional. Los recursos así recaudados deberán sermanejados de forma independiente por la Direcciónde Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministeriode Hacienda y Crédito Público, hasta tanto seanejecutados de acuerdo con las normaspresupuestales.

La distribución de los gastos de administración sobrelos juegos de suerte y azar explotados por entidadespúblicas del nivel nacional, será la que defina elGobierno Nacional.

ARTICULO 20. SANCIONES POR EVASiÓNDE LOS DERECHOS DE EXPLOTACiÓN YGASTOS DE ADMINISTRACiÓN. Modifíqueseel artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedaráasí:

“Artículo 44. Sanciones por Evasión de losDerechos de Explotación. Sin perjuicio de lassanciones penales a que haya lugar y de las sancionesadministrativas y aduaneras que impongan lasautoridades competentes, y de la responsabilidadfiscal, las entidades públicas administradoras delmonopolio del orden territorial y la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con elapoyo de la Policía Nacional, cuando lascircunstancias lo exijan, en relación con los derechosde explotación y gastos de administración de sucompetencia, podrán imponer las siguientessanciones por los siguientes hechos, mediante elprocedimiento administrativo consagrado en la parteprimera del Código Contencioso Administrativo, o elque lo modifique o sustituya, previa solicitud deexplicaciones:

a) Cuando detecten personas operando juegos desuerte y azar sin ser concesionarios o autorizados osiendo concesionarios o autorizados que operenelementos de juego no autorizados, podrá cerrar los

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establecimientos, decomisar los elementos de juegoy deberá poner los hechos en conocimiento de laautoridad penal competente.

En estos casos, para los juegos localizados o similares,a los responsables se les proferirá sanción de multaequivalente a ochenta (80) salarios mínimos legalesmensuales vigentes por cada máquina tragamonedas;el equivalente a ciento cuarenta (140) salariosmínimos legales mensuales vigentes por cada mesade casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legalmensual vigente por cada silla de bingo, sin que enningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas sise encuentra operando en municipios de hasta 50.000habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando enmunicipios de más de 50.000 y menos de 100.000habitantes y al equivalente a 200 sillas si es enmunicipios de 100.000 o más habitantes y para losjuegos de suerte y azar, distintos a los localizados,cuya operación se haga por autorización, la sanciónserá de cien (100) salarios minimos legales mensualesvigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintosa los localizados, cuya operación se haga directamenteo por contrato de concesión, la sanción será detrescientos (300) salarios mínimos legales mensualesvigentes, por cada establecimiento, punto de venta,expendio o vendedor.”

Las personas a quienes se denuncie por la operaciónilegal de juegos de suerte y azar podrán sersuspendidas en el ejercicio de la actividad mientrasse adelanta la respectiva investigación.

La sanción de multa conlleva una inhabilidad paraoperar juegos de suerte y azar durante los cinco (5)años siguientes a la imposición de la sanción.

b) Cuando detecten que los concesionarios opersonas autorizadas no declaren los derechos deexplotación en el período respectivo, proferirán, sinperjuicio de la suspensión definitiva del juego,liquidación de aforo por los derechos de explotaciónno declarados e impondrá sanción de aforoequivalente al doscientos por ciento (200%) de losderechos de explotación causados por el periodo nodeclarado.

c) Cuando detecten que los concesionarios opersonas autorizadas omiten o incluyen información

en su liquidación privada de los derechos deexplotación de las cuales se origine el pago de unmenor valor por concepto de los mismos, proferiráliquidación de revisión y en la misma impondrá sanciónpor inexactitud equivalente al ciento sesenta porciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagardeterminado por la administración y el declarado porel concesionario o autorizado.

El término para proferir las liquidaciones y lassanciones de que trata el literal c), será de dos (2)años contados a partir del momento de presentaciónde la declaraciones. El término para proferir lasliquidaciones y las sanciones de que tratan los literalesa) y b) será de dos (2) años contados a partir delmomento de conocimiento de los hechos por partede la respectiva autoridad de fiscalización.

Las sanciones a que se refiere el presente artículose impondrán sin perjuicio de cobro de las multas ola indemnización contemplada en la cláusula penalpecuniaria pactada en los contratos de concesión,cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio del pagototal de los derechos de explotación adeudados.

Parágrafo. El cierre del establecimiento y eldecomiso de que trata este artículo, son sancionesque se impondrán, previo el agotamiento del siguienteprocedimiento. Si en la diligencia de verificación nose acredita la autorización en la operación o en loselementos de juego se procede a levantar el Acta deHechos que se notificará personalmente a quienatiende la diligencia, para que en el término máximode quince (15) días siguientes demuestre la previaautorización de la operación y/o de los elementos dejuego, en caso contrario se procederá a imponer éstassanciones mediante acto administrativo debidamentemotivado, el cual se proferirá en un término nosuperior a treinta (30) dias, y contra el cual procederáúnicamente el recurso de reposición que deberá serinterpuesto dentro de los cinco (5) dias siguientes asu notificación y deberá resolverse en un término nosuperior a quince (15) días contados a partir de suinterposicíón. En firme el acto administrativo quedeclara el decomiso se procederá a la destrucciónde los elementos.

Mientras se surte el procedimiento anterior sedecretarán como medidas cautelares el cierre del

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establecimiento y el retiro de los elementos, los cualesquedarán bajo la custodia de la entidad territorial ode la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, de conformidad con sus competencias.

ARTICULO 21. COBRO DE RENTAS,DERECHOS DE EXPLOTACION YSANCIONES. Para efectos del cobro de las rentasy derechos de explotación sobre los juegos de suertey azar y de las sanciones que apliquen losadministradores del monopolio y la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se aplicaráel procedimiento de cobro coactivo consagrado en elEstatuto Tributario.

ARTICULO 22. Modifíquese el artículo 38 de laLey 643 de 2001, que quedará así:

“Artículo 38 Juegos Novedosos. Son cualquierotra modalidad de juegos de suerte y azar distintosde las loterías tradicionales o de billetes, de lasapuestas permanentes y de los demás juegos a quese refíere la presente ley. Se consideran juegosnovedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la loteriainstantánea, el lotto en línea en cualquiera de susmodalidades, los juegos que se operen en líneacontentivos de las diferentes apuestas en eventos,apuesta de los juegos de casino virtual, apuestasdeportivas y los demás juegos realizados por medioselectrónicos, por Internet, por telefonía celular ocualquier otra modalidad en tiempo real que norequiera la presencia del apostador.

El Gobierno Nacional señalará las condiciones parala transferencia de los derechos de explotación y parala operación de juegos por medios electrónicos, porInternet, por telefonía celular o por cualquier otramodalidad en línea y tiempo real, que no requieran lapresencia del apostador.

Los derechos de explotación que deben transferirquienes operen juegos novedosos equivaldrán, comomínimo, al 17% de los ingresos brutos. En laoperación de juegos novedosos por Internet, quepodrán realizarse solo en las condiciones queestablezca el Gobierno Nacional, los derechos deexplotación equivaldrán como mínimo al 10% de losingresos brutos.

Parágrafo: Los administradores del Monopolio, lasautoridades de inspección, vigilancia y control y lasautoridades de policia podrán hacer monitoreo a loscanales, entidades financieras, páginas de internet ymedios que de cualquier forma sirvan a la explotación,operación, venta, pago, publicidad o comercializaciónde juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenarlas alertas y bloqueos correspondientes.”

ARTICULO 23. Modifíquese el artículo 24 de laLey 643 de 2001, que quedará así:

“ARTICULO 24. Plan de Premios y RentabilidadMínima. El Gobierno Nacional fijará la estructuradel plan de premios del juego de apuestaspermanentes o chance que regirá en todo el país.

La rentabilidad mínima del juego de apuestaspermanentes o chance, para cada jurisdicciónterritorial, se establecerá como criterio de eficienciay obligación contractual en los respectivos contratosde concesión, y corresponde al mínimo de ingresosbrutos que, por la venta del juego de apuestaspermanentes o chance, deben generar los operadorespor cada año y durante toda la vigencia del respectivocontrato, de manera que se sostengan las ventas yse procure su crecimiento como arbitrio rentísticopara la salud.

La rentabilidad mínima será igual a la mayor cifraentre el promedio anual de los ingresos brutosobtenidos por la venta del juego de apuestaspermanentes o chance durante los cuatro (4) añosanteriores a la apertura del proceso licitatorio y lasumatoria de esos ingresos brutos en el añoinmediatamente anterior a la apertura del procesolicitatorio, más un porcentaje de crecimiento año aaño que será igual al indice de precios al consumidor.Para determinar el promedio o la sumatoria a que serefiere el presente inciso, se acudirá a los datos quearroje la conectívidad en linea y tiempo real o, hastatanto se tengan esos datos, a los que tengan lasdistintas entidades territoriales y la SuperintendenciaNacional de Salud.

Corresponde al concesionario pagar el doce porciento (12%) sobre los ingresos brutos a título dederechos de explotación con destino a la salud, másel valor adicional que llegare a existir entre ese

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porcentaje de derechos de explotación y el doce porciento (12%) sobre el valor mínimo de los ingresosbrutos que por ventas del juego fueron previamenteseñalados en el contrato como rentabílídad mínima;ese valor adicional lo pagarán los concesionarios atítulo de compensación contractual con destino a lasalud, sin que haya lugar a reclamación oindemnización alguna en su favor.

Será causal de terminación unilateral de los contratosde concesión el incumplimiento con la rentabilidadmínima, sín derecho a indemnización ocompensación.

Parágrafo Primero. Las condiciones fijadas en lapresente ley rigen de manera permanente para todoslos contratos de concesión de apuestas permanenteso chance.

Parágrafo transitorio. Para fijar la rentabilidadmínima en los procesos licitatorios que se abrandentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia dela presente Ley, se utilizará el promedio actualizadode los ingresos brutos obtenidos por la venta del juegodurante los dos (2) años anteriores a la apertura delproceso licitatorio más 1.25 puntos porcentuales.”

ARTíCULO 24. OPERACiÓN DE JUEGOSLOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegoslocalizados a bordo de los cruceros podrán operarsemientras estén atracados en un puerto o bahíacolombiana de un “Distrito Turístico, Cultural eHistórico”, sin que se requiera de concesión, para elservicio exclusivo de sus pasajeros y en la condicionesque determine la autoridad encargada de autorizarla operación de los juegos localizados. Los derechosde explotación y los cargos por gastos deadministración son los que se establecen para losjuegos localizados y deben ser pagados por el agentemarítimo que actúa como representante legal de laempresa operadora de cruceros en el país. Elcincuenta por ciento (50%) de los derechos deexplotación se dirigirá a la atención de lasprestaciones en salud no incluidas en el planobligatorio de salud del régimen contributivo, y el otrocincuenta por ciento (50%) de lo derechos deexplotación, junto con los gastos de administración,corresponde al respectivo municipio en que atraqueel crucero, con destino a la financiación de servicios

de salud a su cargo. El Consejo Nacional de Juegosde Suerte y Azar establecerá la forma cómo sepresentará la información para determinar losderechos de explotación y los gastos deadministración, y cómo se hará su correspondienterecaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones,cobros anticipados y cobros a prorrata por los díasque permanezca el crucero en puertos colombianos.

Parágrafo Transitorio. Por un término de dos (2)años, contados a partir de la promulgación de lapresente ley, la operación de juegos localizados encruceros no causará IVA ni derechos de explotacióno cargos por gastos de administración.

ARTíCULO 25. Modifíquese el artículo 56 de laLey 643 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 56. Contribución parafiscal para laseguridad social en salud de los colocadoresindependientes profesionalizados de loterías y/o apuesta permanentes. Créase una contribuciónparafiscal para la afiliación al sistema general deseguridad social en salud de los colocadoresindependientes profesionalizados de loterías yapuestas permanentes o chance.

La contribución de los colocadores independientesprofesionalizados de lotería y/o apuestas permanentesserá equivalente al 1% del precio de venta al públicode los billetes, fracciones de lotería, del valorapostado en cada formulario o apuesta pemanente yserá descontada por los concesionarios o distribuidorede los ingresos a los cuales tienen derecho loscolocadores.

A su vez, los concesionarios del juego de apuestaspermanentes o chance y de loterias, aportarán comocontribución adicional a la concesión, el equivalenteal tres por ciento (3%) de los derechos de explotaciónpagados por la venta colocada de maneraindependiente.

Los recursos captados por la contribución parafiscalcreada en este artículo serán girados por losconcesionarios o distribuidores al Fondo deColocadores de Loterías y Apuestas Permanentes,Fondoazar, dentro de los diez (10 primeros dias del

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mes siguiente al de su recaudo, para su inmediataejecución en la afiliación a la seguridad social de lapoblación objeto.

Se procurará la afiliación inicial a través del RégimenSubsidiado y, una vez el Fondo de Colocadores deLoterías y Apuestas Permanentes cuente con losrecursos necesarios para pagar la cotización segúnlos términos y condiciones del Régimen Contributivo,procederá su afiliación a dicho Régimen. Loexcedentes, en caso de que los hubiera, serándestinados a ampliar lo programas de bienestar socialde la población objetivo, específicamente mediantela vinculación a cajas de compensación y programasde mejoramiento ocupacional o profesionaladelantados por el Sena.

La Superintendencia Nacional de Salud y, en general,los organismos de control del Estado, vigilarán elproceso de liquidación, recaudo, giro y utilización deestos recursos parafiscales.

Parágrafo 1. El Fondo de Colocadores de Loteríasy Apuestas Permanentes, Fondoazar, deberá serconstituido y organizado por los concesionarios deljuego de apuestas permanentes o chance y de loteríasy por los colocadores independientesprofesionalizados de loterías y/o apuestaspermanentes. Los recursos del Fondo seránadministrados por un Encargo Fiduciario, y tendrá lavigilancia y control de los organismos competentes.“

CAPITULO III

MEDIDAS EN MATERIA DE CONTROLA lA EVASIÓN Y ELUSIÓN DECOTIZACIONES Y APORTES

ARTíCULO 26. La celebración y cumplimiento delas obligaciones derivadas de contratos de prestaciónde servicios estará condicionada a la verificación porparte del contratante de la afiliación y pago de losaportes al sistema de protección social, conforme ala reglamentación que para tal efecto expida elGobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos deretención para el cumplimiento de estas obligaciones,así como de devolución de saldos a favor.

ARTíCULO 27. Adiciónese el artículo 108 delEstatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2º. Para efectos de la deducción porsalarios de que trata el presente artículo se entenderáque tales aportes parafiscales deben efectuarse deacuerdo con lo establecido en las normas vigentes.Igualmente, para la procedencia de la deducción porpagos a trabajadores independientes, el contratantedeberá verificar la afiliación y el pago de lascotizaciones y aportes a la protección social que lecorresponden al contratista según la ley, de acuerdocon el reglamento que se expida por el GobiernoNacional. Lo anterior aplicará igualmente para elcumplimiento de la obligación de retener cuando éstaproceda”.

ARTíCULO 28. Adiciónese el artículo 647 delEstatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo: Las inconsistencias en la declaración delimpuesto de renta y complementarios derivadas dela información a que hace referencia el parágrafo 1°del artículo 50 de la ley 789 de 2002 sobre aportes ala seguridad social será sancionable a título deinexactitud, en los términos del presente EstatutoTributario”.

ARTíCULO 29. Para efecto del cumplimiento delas funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al controla la evasión y a la elus¡ón de los aportes parafiscalesal Sistema de Protección Social, los operadorespúblicos y privados de bancos de información y/obases de datos reportarán, sin ningún costo, lainformación relevante para tal efecto, en los términosy condiciones que defina el Gobieno Nacional.

ARTíCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto paraotros fines, para los efectos relacionadob con losartículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos

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laborales no constitutivos de salario de lostrabajadores particulares no podrán ser superioresal 40% del total de la remuneración.

ARTíCULO 31. Las funciones como Operadoresde Información de la Planilla Integrada deLiquidaciÓn de Aportes -PILA-, serán objeto de lavigilancia por parte de la entidad o superintendenciaa que haya sido atribuida la inspección, vigilancia ycontrol de la entidad correspondiente. Dicha vigilanciaserá ejercida en las mismas condiciones y bajo loscriterios técnicos que aplica la SuperintendenciaFinancierá de Colombia respecto de los Operadoresde Información sometidos a su vigilancia.

Los operadores de información que no esténsometidos al control y vigilancia de algunasuperintendencia, estarán vigilados por laSuperintendencia de Sociedades, en las condicionesdescritas en el inciso anterior.

ARTICULO 32. Los empleadores deberán informara los empleados sobre los aportespagados a la protección social o garantizar que éstospuedan consultar que tales sumas hayan sidoefectivamente abonadas.

El incumplimiento de esta obligación por cada periodode cotización por parte del empleador serásancionable con multas de cinco (5) salarios mínimoslegales mensuales vigentes. y en el caso deempleadores de naturaleza pública, adicionalrnenteimplicara una falta disciplinaria para la persona queen cada entidad haya sido asignada para darcumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma ycondiciones en que el empleador deberá cumplir conesta obligación, así como la forma en que lasentidades públicas, según sus competencias, vigilaránel cumplimiento de la misma, de oficio o a solicitudde parte. Se regulará también el procedimiento quedeberá aplicarse para la imposición de la multa, ladestinación de los recursos y el ejercicio de defensadel denunciado.

ARTíCULO 33. Las cotizaciones al Sistema Generalde Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre lamisma base de las cotizaciones efectuadas al Sistemade Riesgos Profesionales y de las realizadas alSistema General de Pensiones. Para afiliar a untrabajador, contratista o a cualquier persona obligadaa cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debedemostrarse que se encuentra cotizando a losSistemas Generales de Seguridad Social en Salud yde Pensiones.

Cuando en virtud de la normativa vigente una personano esté obligada a afiliarse y cotizar al SistemaGeneral de Riesgos Profesionales, tales comopensionados trabajadores independientes. no seaplicará lo previsto en el presente artículo.

CAPiTULO IV

TRANSFORMACIÓN DE RECURSOS PARALA UNIFICACiÓN DE LOS PLANES

OBLIGATORIOS DE SALUD

ARTíCULO 34. PLANES DETRANSFORMACiÓN DE RECURSOS DELSISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESPARA SALUD Y DE RENTAS CEDIDAS. LosDepartamentos y Distritos, de manera conjunta conel Gobierno Nacional definirán planes detransformación de los recursos del Sistema Generalde Participaciones para Salud y de las rentas cedidas,a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Estos planesdeberán enmarcarse en un plan financiero integraldel Régimen Subsidiado que incluya todas las fuentesque financian y cofinancian la operación del RégimenSubsidiado, de acuerdo con las normas legalesvigentes, y las demás que definan las entidadesterritoriales, con el propósito de alcanzar la coberturauniversal y la unificación de los planes obligatoriosde salud de los regímenes Subsidiado y Contributivo,unificación que deberá lograrse a más tardar el 31de diciembre de 2015.

Para efectos de la implementación de los planes detransformación, el porcentaje de los recursos del

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Sistema General de Participaciones para Salud deque trata el literal a) del numeral 1 del artículo 214de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11de la Ley 1122 de 2007, se incrementará hasta el90% de acuerdo con el plan de transformaciónconcertado entre el Gobierno Nacional y las entidadesterritoriales. En todo caso el 10% del Sistema Generalde Participaciones para Salud se destinará a financiarlas acciones en salud pública.

Adicionalmente a los recursos previstos en lapresente ley para la unificación de los planesobligatorios de salud de los regímenes Subsidiados yContributivo, en los planes de transformación seconcertará el porcentaje del total de los recursos derentas cedidas que deberá destinarse a tal fin,porcentaje que no podrá ser inferior al 45%. Esteporcentaje incluye lo previsto en el literal c) delnumeral 1 del artículo 14 de la Ley 100 de 1993,modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.”

Parágrafo 1. Los municipios certificados para elmanejo autónomo de los recursos del Sistema Generalde Participaciones para Salud destinados a financiarla prestación de servicios de salud a la poblaciónpobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,harán parte de los planes de transformación derecursos, en concertación con los departamentos,según lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presenteley, los Departamentos y Distritos, así como elmunicipio que represente los intereses de losmunicipios del respectivo departamento, el cual serádesignado para el efecto en el seno de la entidad queagremia los municipios del país, de mutuo acuerdocon el Gobierno Nacional, podrán avanzar en laimplementación de la unificación de los planesobligatorios de salud de los Regímenes Subsidiado yContributivo, de conformidad con el plan detransformación que para tal efecto se acuerde.

Parágrafo 3. Los recursos de aportes patronales quese financian con los recursos del Sistema Generalde Participaciones para salud se contabilizarán en elfinanciamiento de la unificación de los PlanesObligatorios de Salud de los Regímenes Subsidiadoy Contributivo de acuerdo con lo concertado en losrespectivos planes de transformación, recursos que

se girarán sin situación de fondos. Este giro estásujeto a los términos y condiciones que defina elGobierno Nacional.

Parágrafo 4. Los representantes legales de lasentidades encargadas del recaudo o generadores delos recursos del sector salud, deberán velar por elgiro efectivo de estos dineros en los términosseñalados en la norma que autoriza su cobro. Serácausal de mala conducta para cualquier funcionariopúblico, representante legal, gerente o administradorque dilate el giro de estos recursos.

ARTICULO 35. RECURSOS TERRITORIALESPARA EL FORTALECIMIENTO DE LA REDPÚBLICA HOSPITALARIA Y PARA OTROSGASTOS EN SALUD. Una vez se inicie laimplementación del plan de transformación, hasta el30% de la totalidad de los recursos de rentas cedidasque por ley se destinan a salud en la respectivaentidad territorial, se aplicarán al saneamiento de lasdeudas por prestaciones de servicios de salud,registradas en los estados financieros de las entidadesterritoriales a 31 de diciembre de 2009, no financiadasa la fecha de expedición de la presente ley; para lainversión en infraestructura y renovación tecnológicade la red pública hospitalaria, de acuerdo con elestudio de red de servicios de cada entidad territorial;para programas de salud pública, de acuerdo con elPlan Nacional de Salud Pública; para efectos decofinanciar la operación de las Empresas Socialesdel Estado que por sus condiciones de mercado,constituyan un único oferente de servicios de saluden su área de influencia; y para la unificación delplan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado alContributivo.

ARTíCULO 36. A partir de la vigencia fiscal 2011,los excedentes financieros de la Subcuenta deEventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito delFondo de Solidaridad y Garantía podrán destinarsepara el financiamiento de la atención de la poblaciónen lo no cubierto por subsidios a la demanda y de lapoblación pobre no asegurada de la respectiva entidadterritorial, de acuerdo con los criterios y condicionesque defina el Gobierno Nacional. La asignación deestos recursos sólo procederá residualmente una vez

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aplicados los recursos que las entidades territorialesdeban destinar por la ley para estos fines.

CAPiTULO VMEDIDAS FINANCIERAS

ARTíCULO 37 OPERACiÓN INTERFONDOS.Autorícese al Ministerio de la Protección Social paraque, por una sola vez. y durante la vigencia del añofiscal 2010, realice una operación de préstamointerfondos entre la subcuenta de EventosCatastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT - yla subcuenta de Compensación del Fondo deSolidaridad y Garantía - FOSYGA -; recursos quese destinarán a la financiación de eventos NO POSde los afiliados al régimen contributivo.

Dicha operación no podrá exceder de OchocientosMil Millones de Pesos ($800.000.000.000) y serápagadera en un término no superior a diez (10) añoscontados a partir de la realización de la operación.Durante este periodo se podrá establecer un periodode gracia inicial para amortización de capital, el cualno podrá exceder de dos (2) años. En todo caso,vencido el periodo de gracia, las amortizaciones decapital deberán pagarse en alícuotas iguales duranteel plazo restante. En ningún caso la tasa de interésaplicable a dicha operación, podrá ser inferior a lainflación observada en los doce meses anteriores ala fecha de cancelación de los respectivos intereses.

Esta operación corresponde a una operación demanejo de recursos de portafolio y, por tanto, suotorgamiento y atención no requiere trámitepresupuestal alguno.

Parágrafo: Los demás términos y condicionesfinancieras de la operación de que trata el presenteartículo serán definidos por parte del GobiernoNacional.

ARTICULO 38. Las autoridades nacionales, deconformidad con sus competencias, exigirán laimplementación de estrategias y tecnologíastendientes a mejorar la calidad del servicio de salud,reducir la adulteración de medicamentos y productosdietarios, control y reducción de las pérdidas delsistema de seguridad social en salud. Adicionalmentelos sujetos activos deberán implementar estrategiasy tecnologías para reducir la evasión y alusión fiscal.

ARTICULO 39. Los saldos de liquidación de loscontratos para el aseguramiento en el régimensubsidiado a favor de las entidades territoriales, sedestinarán por los Departamentos y Distritos paracubrir las prestaciones en salud no cubiertas consubsidios a la demanda, a la universalización y a launificación de los Planes Obligatorios de Salud. Paratal efecto los municipios girarán dichos recursos alos Departamentos, a más tardar seis (6) mesesdespués de terminado el período de ejecución de losrespectivos contratos.

ARTíCULO 40. Condiciones especiales deseguimiento y giro. Para garantizar la continuidaden la prestación de los servicios públicos, en especialde salud, ante la adopción de la medida de suspensiónde giros de regalías por el Departamento Nacionalde Planeación - DNP prevista en la Ley 141 de 1994y demás normas concordantes, se podrán establecergiros graduales y/o condiciones especiales de controly seguimiento a la ejecución de estos recursos. Paraello el DNP coordinará con la entidad beneficiaria,entre otros, el envío de información periódica, consus respectivos soportes, que permita verificar laadopción y aplicación de medidas tendientes a superarlos hechos que originaron la suspensión.

ARTICULO 41. VIGENCIA YDEROGATORIAS. La presente ley rige a partirde la fecha de su publicación y deroga lasdisposiciones que le sean contrarias, en especial elarticulo 2° del Decreto 1289 de 2010.

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO No. 1805 (24 de mayo de 2010)

Por el cual se reglamenta el literal e) del articulo 481 del Estatuto Tributarioy se modifica el artículo del Decreto 2681 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confierenlos numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto

en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

DECRETA

ARTICULO 1. Conforme con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario las modalidadesde exportación de servicios que se consideran exentas del impuesto sobre las ventas son:

1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, porempresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor delservicio, y

2. Los servicios turísticos prestados en Colombia a personas no residentes o domiciliadas en el país, utilizadoso consumidos en el país, originados en paquetes turísticos vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritosen el Registro Nacional de Turismo.

REGLAMENTREGLAMENTREGLAMENTREGLAMENTREGLAMENTAAAAACIÓN DE SERCIÓN DE SERCIÓN DE SERCIÓN DE SERCIÓN DE SERVICIOS EXENTVICIOS EXENTVICIOS EXENTVICIOS EXENTVICIOS EXENTOSOSOSOSOSCON DERECHO CON DERECHO CON DERECHO CON DERECHO CON DERECHO A DEVA DEVA DEVA DEVA DEVOLOLOLOLOLUCIÓN DE IVUCIÓN DE IVUCIÓN DE IVUCIÓN DE IVUCIÓN DE IVAAAAA

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Parágrafo. En el caso de los servicios a que se refiere el numeral 1° del presente artículo, se entiende porempresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en elexterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de losservicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario a que hace referencia elnumeral 1° del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o enparte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculadoeconómico en el País, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestaciónde los servicios prestados desde Colombia.

ARTICULO 2. Para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por laexportación de servicios de que trata el numeral 1 del artículo anterior, además de los requisitos previstos en elEstatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes, el prestador del servicio o su representante legal, sise trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

El contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el serviciocontratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.

El prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá manifestar bajo lagravedad de juramento que el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una empresao persona no domiciliada ni residente en Colombia.

Parágrafo. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere elpresente articulo, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron utilizados,en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisióndel delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán lasacciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre lasventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

ARTICULO 3. Modificase el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, el cual queda así:

“ARTICULO 6°. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre lasVentas de que trata el literal e) del articulo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de laretención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del articulo 366-1 del EstatutoTributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en laDirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre loscontratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a laprestación del servicio.

Parágrafo 1º. La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presentearticulo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que elservicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato ovalor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia;que el servicio prestado esta exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del articulo481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones

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MANUAL DEL CONTADOR

señalado en el parágrafo 1o. del articulo 366-1 del Estatuto Tributario. El exportador conservará certificacióndel país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

Cualquier información falsa en la declaración de que trata este articulo estará sujeta a las sanciones establecidasen el Código Penal.

La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá la formacomo se efectúe tal declaración.

Parágrafo 2o. La. Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobrelos contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábilessiguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte dela operación de exportación de servicios.

ARTICULO 4. Lo previsto en el artículo segundo del presente decreto y en el artículo 6° del Decreto 2681de 1999 no se aplicará en el caso de los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior de que trata elliteral e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del requisito de la inscripción de las agenciasoperadoras y hoteles en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de1996.

ARTICULO 5. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le seancontrarias.

PÚBLIQUESE Y CUMPLASE

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PLANEACION EMPRESARIAL

PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROSPROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROSPROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROSPROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROSPROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROSADMINISTRAADMINISTRAADMINISTRAADMINISTRAADMINISTRACIÓN DE CIÓN DE CIÓN DE CIÓN DE CIÓN DE TRIBTRIBTRIBTRIBTRIBUTUTUTUTUTOSOSOSOSOS

LEY No. 1386 DE MAYO 21 DE 2010

”POR LA CUAL SE PROHIBE QUE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DELEGUEN, ACUALQUIER TíTULO, LA ADMINISTRACiÓN DE LOS DIFERENTES TRIBUTOS A

PARTICULARES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTíCULO 1°. Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos. No se podrácelebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas,deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, eimposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así comoel recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través delas entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización demedios de pago no bancarizados.

Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estasmaterias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presentaalgún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminadoslos contratos, prevalecíendo de esta forma el interés general y la vigiiancia del orden juridico. Igualmentedeberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquierirregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún casopodrá ser renovado.

Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de esta ley, deberán de oficio revisar loscontratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar loscontratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriaies.

ARTíCULO 2°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga lasdisposiciones que le sean contrarias.

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MANUAL DEL CONTADOR

Superintendencia de SociedadesCircular Externa 300-000002 06 Mayo de 2010

Señores

Administradores

Sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas uniper-sonales.

Referencia: Informe de Gestión – Estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual yderechos de autor por parte de la sociedad. Deberes específicos de los administradores.

La ley colombiana exige a los administradores sociales, al finalizar cada ejercicio social, rendir cuentas de sugestión a la asamblea o junta de socios. Para tal fin, el administrador debe preparar y presentar a consideraciónde la asamblea o junta de socios un informe de gestión, los estados financieros y un proyecto de distribución deutilidades. Estos documen-tos constituyen el marco documental esencial de información para los socios oaccionistas y sobre el cual se debe pronunciar el máximo órgano societario, sea este la asamblea o la junta desocios.

En lo que respecta al informe de gestión, la ley ordena a los administradores hacer una descripción fiel de lasituación económica, administrativa y jurídica de la sociedad, señalando de forma expresa que dicho informedebe incluir, entre otros, la indicación del estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual yderechos de autor por parte de la sociedad.

INFORME DE GESTIÓNCUMPLIMIENTO NORMAS PROPIEDAD

INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR

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PLANEACION EMPRESARIAL

En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades legales fijará las siguientesdirectrices relacionadas con los deberes específicos que deben observar los administradores de las sociedadescomerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, respecto del contenido del informede gestión en lo atinente al estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos deautor, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, y lo señalado en laLey 603 de 2000.

a) Los administradores deberán hacer las indagaciones y verificaciones que les permita afirmar de maneraobjetiva y veraz en el informe de gestión, el estado de cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y dederechos de autor dejando las evidencias que permitan verificar su cumplimiento;

b) Es responsabilidad de la junta directiva constatar el cumplimiento de las normas de propiedad intelectual yde derechos de autor por parte de la sociedad. Aquellos miembros de junta directiva que no estuvieren satisfechoscon las actividades adelantadas por el re-presentante legal o con las explicaciones contenidas en el informe degestión, en lo relativo al cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor, deberánformular las salvedades correspondientes, para evitar eventuales sanciones.

Realizar la afirmación en el informe de gestión sin las evidencias necesarias dará lugar a la imposición desanciones administrativas por parte de esta Superintendencia (art. 86, num. 3 de la Ley 222 de 1995), sinperjuicio de acciones que correspondan a otras autoridades.

El cumplimiento de las directrices establecidas en la presente circular será tema de verificación en el desarrollode las visitas e investigaciones administrativas decretadas por esta Superintendencia.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Sociedades,

Hernando Ruiz López.

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MANUAL DEL CONTADOR

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 1141 DE ABRIL 12 DE 2010

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 delartículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 392

del Estatuto Tributario.

DECRETA

Artículo 1°. Retención en la fuente en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos deinfraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, latarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingenieríade proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derechopúblico o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas yentidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, esdel seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

RETENCIÓN EN LA FUENTE CONTRATOS DECONSULTORÍA EN INGENIERIA DE PROYECTOS

DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES

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PLANEACION EMPRESARIAL

La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos encuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembrossean personas naturales, en los siguientes eventos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o comomiembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable elvalor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agenteretenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de unamisma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superanen el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis porciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismoejercicio gravable exceda dicho valor.

Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea unapersona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales,no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será deldiez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.

Artículo 2°. Definición de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones.Para efectos del presente Decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos deinfraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho públicoo privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico,prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas decoordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.

Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los quetienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y laejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.

Artículo 3°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115de 2006.

PUBLíQUESE, Y CÚMPLASE

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MANUAL DEL CONTADOR

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODECRETO NUMERO 1140 DE ABRIL 12 DE 2010

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidaspor el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 392 del

Estatuto Tributario.

DECRETA

Artículo 1°. Retención en la fuente por prestación de servicios de sísmica. La tarifa de retención en lafuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personasjurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentesretenedores, por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor depersonas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades contribuyentes obligadas a presentardeclaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total o abonoen cuenta.

Parágrafo. Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre omarina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina enforma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para serrecogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de laconfiguración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciòn.

RETENCIÓN EN LA FUENTEPOR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SÍSMICA

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Oficio SUPERSOCIEDADES 220-025129 Del 28 de Abril de 2010

Me refiero a su escrito radicado con el número 2010- 01- 062619, mediante el cual formula a esta Entidad unaconsulta sobre los siguientes aspectos:

a) ¿Que sucede con el personal de contadores y Revisores Fiscales, de estas sociedades, cuando se agotan lasreservas dejadas por el Liquidador para atender los últimos gastos y diligencias y estos trámites no se terminanoportunamente, sino que por razones ajenas al Liquidador y seguramente a la Superintendencia de Sociedadespor interposición de algún recurso estos trámites se demoran más tiempo del presupuestado por el Liquidador yen consecuencia hay que seguir atendiendo las obligaciones Contables y Tributarias hasta tanto la Superintendenciade Sociedades formalice el documento de cierre definitivo y se surtan los demás requisitos de cierre ante laDIAN, Cámara de Comercio, etc.?

b) ¿Deben los Contadores y Revisores Fiscales continuar atendiendo estas labores sin remuneración alguna,puesto que como se indicó en la parte primera de este escrito, las reservas que hizo el Liquidador se agotaronantes que la finalización del proceso?

c) ¿En el evento de que existan Fiducias constituidas para atender algún pleito insoluto por obligaciones Fiscales,Civiles, no laborales, el Liquidador podría utilizar parte de esos recursos o de sus rendimientos para pagar loshonorarios de los contadores y de los Revisores Fiscales que no les han cancelado desde el momento en que seagotaron las reservas originales constituidas para esos fines?

CONTCONTCONTCONTCONTADOR PÚBLICO ADOR PÚBLICO ADOR PÚBLICO ADOR PÚBLICO ADOR PÚBLICO Y EL REVISOR FISCALY EL REVISOR FISCALY EL REVISOR FISCALY EL REVISOR FISCALY EL REVISOR FISCALDE UNDE UNDE UNDE UNDE UNA SOCIEDA SOCIEDA SOCIEDA SOCIEDA SOCIEDAD EN LIQAD EN LIQAD EN LIQAD EN LIQAD EN LIQUIDUIDUIDUIDUIDAAAAACIONCIONCIONCIONCION

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MANUAL DEL CONTADOR

d) Dado que la carga laboral de contadores y Revisores Fiscales se disminuye al mínimo, pues se limita a larealización de uno que otro asiento mensual para la contabilización de rendimientos de Las Fiducias o la cancelaciónde algún pasivo provisto, la elaboración y presentación de las Declaraciones Tributarias mensuales y la elaboracióny presentación de la Declaración de Renta y demás informes Tributarios, ¿Se deben pagar los mismos honorariosque se venían pagando hasta el agotamiento de la reserva?

e) ¿Dado que no ha habido pago de honorarios después de agotadas las reservas, puede el Revisor Fiscalrenunciar a esa empresa? ¿Ante el Liquidador? ¿Ante la Junta Asesora? Ante la Superintendencia de Sociedades?No podrá hacerlo ante la Asamblea puesto que ésta prácticamente no existe, ¿Existe algún otro organismocompetente ante quien el Revisor Fiscal pueda Renunciar en estos casos?

Al respecto, el Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

i) Como es sabido, toda sociedad debe tener un contador público, quien además de llevar la contabilidad en formaadecuada, es el encargado junto con el representante legal de preparar los estados financieros para que sepongan a disposición de la asamblea general de accionistas o junta de socios y de los terceros que los requieran,conforme a las normas legales (artículo 37 de la Ley 222 de 1995).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal lassociedades por acciones, las sucursales de compañías extranjeras y las sociedades en las que, por ley o porestatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de sociosexcluidos de la administración que representa no menos del veinte por ciento del capital.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, señala que también es obligatorio tener revisor fiscal en todaslas sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamenteanterior sean o excedan al equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el añoinmediatamente anterior sean excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

Del estudio de las normas antes descritas, se desprende que las sociedades y sucursales de sociedades extranjerasque cumplan con los parámetros previstos en los citados artículos, deben tener contador público y además, si seencuentran dentro del monto de activos contemplados en las mismas, están en la obligación de nombrar revisorfiscal, tanto principal como suplente, incluyendo para la determinación del monto de los activos, las valorizaciones,pues, representan el mayor valor de estos con respecto al costo neto ajustado.

Luego, la obligación de tener contador y revisor fiscal no sufre modificación por la alteración de la situacióneconómica de la empresa o el trámite que adelante, máxime que, tratándose del revisor fiscal, esta figura respondea una medida de control tendiente a velar porque las actuaciones de los administradores se ajusten a la ley y a losestatutos sociales en pro de los intereses de la compañía, los terceros y de los mismos asociados, actuaciones quetienen operancia durante toda la vida social.

Tal previsión, se aplica por consiguiente, aún encontrándose la sociedad en estado de liquidación, ya sea voluntariaora obligatoria, pues es innegable que durante dicha etapa se verifican actos tan importantes y definitivos quetrascienden los intereses mismos de los asociados, por lo que, no solamente se debe mantener viva la figura delcontador como la revisor fiscal, sino que corresponde al liquidador y a los administradores en general, facilitarlea éstos el ejercicio de sus funciones, las cuales, como es obvio, solamente desaparecen cuando sean removidosde sus cargos por los administradores o por el máximo órgano social, según el caso o con la extinción del entejurídico como tal.

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PLANEACION EMPRESARIAL

ii) El hecho de que se hubiera agotado la reserva dejada por el liquidador para atender los últimos gastos ydiligencias que demanda el proceso liquidatario, no significa que los contadores y revisores fiscales no puedanejercer sus funciones como tal, por cuanto, de una parte, la remuneración u honorarios de dichos funcionarioscausados con posterioridad a la fecha de apertura del proceso respectivo, tienen el carácter de gastos deadministración, y por ende, deben pagarse en forma inmediata y a medida que se vayan causando, y en tal virtudel liquidador ha debido constituir una reserva para atender estas obligaciones, teniendo en cuenta el términoaproximado que demandaría la terminación del proceso, y de otra, que frente a la omisión o negligencia en elcumplimiento de las obligaciones asignadas al liquidador, sin que medie causa que lo justifique , el administradorresponderá por los perjuicios que cause al deudor, a los asociados, acreedores y terceros en general (art. 167 dela Ley 222 ibídem), amén de la facultad otorgada a esta Superintendencia, de oficio o a solicitud de la juntaasesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, para ordenar la remoción del liquidador(art. 171) o, ante la comisión de hechos posiblemente punibles, solicitar la investigación penal correspondiente(art. 212).

iii) Tal como se dijo en el numeral precedente, los gastos de administración deben pagarse de preferencia enrelación con cualquier otro presentado a la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estasacreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en el inventario o en laprovidencia de calificación y graduación de créditos, según sea el caso, pudiendo los acreedores respectivosacudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.

Por consiguiente, y en el evento de que dentro del proceso se haya constituido una fiducia para atender algúnpleito insoluto por obligaciones fiscales, civiles, no laborales, etc., el liquidador podrá utilizar dichos recursos o susrendimientos financieros para pagar la remuneración y/o los honorarios del contador y el revisor fiscal,independientemente de que se haya agotado la reserva constituida inicialmente para ese fin.

Sin embargo, es de anotar que en caso de incumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones que le asistenal liquidador de una sociedad, entre otras, el no pago inmediato de los honorarios del revisor fiscal, por ser deaquellas calificadas como gastos de administración dentro del proceso, siempre que los recursos sean suficientes,además de que tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento del juez del concurso, habilita al revisor fiscalpara adelantar las acciones ordinarias tendientes a su cobro, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penalesa que hubiere lugar.

iv) Como es de conocimiento, la remuneración del contador de una compañía es fijada a través de un contratocelebrado entre las partes, en tanto que los honorarios del revisor fiscal son fijados por la asamblea general deaccionistas o la junta de socios, cuyo monto sólo puede ser modificado, el primero por mutuo acuerdo entre laspartes; el segundo, por decisión del máximo órgano social, y mientras ello no suceda se debe cancelar los mismoshonorarios o remuneración que venía pagado hasta el agotamiento de la reserva constituida para ello, asíaparentemente se hayan disminuido sus funciones a la realización de uno u otro asiento mensual, para lacontabilización de los rendimientos fiduciarios, la satisfacción de obligaciones y la presentación de las declaracionestributarias.

Lo anterior, tiene su génesis en las siguientes premisas de orden legal:

REMUNERACION DEL CONTADOR A TRAVES DE UNCONTRATO DE TRABAJO Y LA LEY LABORAL

Un contrato conforme al artículo 1602 del Código Civil, celebrado en legal forma es ley para las partes contratantes,y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Con ello, la norma está señalando

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MANUAL DEL CONTADOR

que las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus pactos, a efectos de que lasestipulaciones acordadas fijen el criterio para definir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en elconvenio, basados en que sus cláusulas o condiciones, se reitera, se tornan obligatorias siempre que no choquencon disposiciones de orden público ni otras que le sean contrarias.

De esta forma, y solo ante la falta de estipulación, la ley suple, por así decirlo, la voluntad de las partes, y en elevento en que tales condiciones sean ambiguas, poco claras, deficientes o se conviertan en imposibles de cumplir,la ley da normas para definir las dudas y para desatar las situaciones conflictivas que se presenten por esa causa.

De otro lado, es importante señalar que la Ley 50 de 1.990, introdujo serias modificaciones al Código Sustantivode Trabajo citado respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo, al presumir que toda relaciónlaboral personal está regida por aquel. Así, quien habitualmente presta sus servicios personales remunerados enejercicio de una profesión libre o en el desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenda alegar el carácterlaboral de su relación, debe probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º. deesta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

Por su parte, la Ley 43 de 1.990, en consonancia con las normas laborales traídas a colación, prevé la retribucióneconómica de los servicios profesionales como un derecho, de donde el contador público fija sus honorariosconforme a su capacidad científica y/o técnica en relación con la importancia y circunstancias que rodean cadauno de los casos que le corresponde cumplir, siempre y cuando exista previamente acuerdo por escrito entre él yel usuario.

HONORARIOS DEL REVISOR FISCAL

De acuerdo con lo señalado en el artículo 187 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 204ibídem, dentro de las funciones generales que le corresponden de manera privativa e indelegable a la asamblea ojunta de socios, se encuentra la de elegir al revisor fiscal, fijar su asignación y removerlo libremente.

Respecto al tipo de vinculación que debe existir entre el revisor fiscal y la compañía, de la normativa que reguladicho órgano fiscalizador, la Superintendencia ha conceptuado en diversas oportunidades que el tipo de vinculo -contrato de trabajo o de prestación de servicios-, no modifica los objetivos, ni las características de la revisoríafiscal. Cualquiera que sea el vinculo adoptado, éste subsistirá hasta el vencimiento del período para el cual fuedesignado; o cuando la asamblea o junta de socios acepte la renuncia presentada o decida su remoción, situaciónque puede verificarse en cualquier momento, aún antes de que se haya vencido el período para el cual fuedesignado. En otras palabras, “...la vinculación laboral de un revisor fiscal por parte de una sociedad puedehacerse a través de un contrato laboral con los requisitos que establece la Ley 50, o por medio de un contratopara prestar sus servicios en forma independiente, según convengan las partes, pero en todo caso siempre debeconstar por escrito como lo prevé la Ley 43 de 1990.”

De otro lado, es de advertir que sobre la continuidad de las funciones del revisor fiscal, el profesor FranciscoReyes Villamizar en su obra Disolución y Liquidación de Sociedades, 3ra Ed. 1998, pág. 46, ha expresado alrespecto que “Naturalmente, la disolución no pone fin a las labores del revisor fiscal. En verdad, si se considerala complejidad de las operaciones que se efectúan durante el proceso liquidatario, se llega a la conclusión de queel aludido funcionario cumple un papel de capital importancia durante el aludido proceso.

Es así como, después de disuelta la sociedad, debe oponerse a la realización de nuevos negocios comprendidosen el objeto social, so pena de responder solidariamente con el liquidador (Art. 222, ibídem). Así mismo competela cuidadosa revisión de los estados financieros y, sobre todo, del inventario del patrimonio social y de la cuentafinal de liquidación. También le corresponde la vigilancia de las operaciones propias del proceso liquidatario, tales

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como la venta de activos, el pago de pasivos etc. Además, está obligado a denunciar oportunamente y por escritoal máximo órgano social cualquier irregularidad que ocurra en el cumplimiento de dicho trámite.” FranciscoReyes Villamizar en su obra Disolución y Liquidación de Sociedades, 3ra Ed. 1998, pág. 46.

De lo expuesto se concluye, de una parte, que son muchas las atribuciones que tiene el revisor fiscal durante laexistencia de una sociedad, las que no pueden ser restringidas o mutiladas so pretexto de encontrarse en la etapafinal de la misma - su liquidación - salvo en lo que las condiciones del proceso imponen, pues de un lado, resultadeterminante su presencia dadas las actividades definitivas que se suscitan, donde se involucran intereses no solode los asociados, sino también de la sociedad y de los terceros en general; y de otra, que para cumplir a cabalidadcon sus funciones es necesario que haya estado de manera estable y constante al frente de la sociedad, controlandoy diagnosticando la gestión del liquidador y así poder sentar sus criterios con conocimiento de causa.

v) Al tenor de lo previsto en el artículo 204 ejusdem, la elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absolutade la asamblea o de la junta de socios.

Por su parte el inciso segundo del artículo 110 del mencionado código, prevé que “El revisor fiscal solamenteestará bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios.”

Como puede observarse de las normas antes citadas, la designación del revisor fiscal en cuanto corresponde alas sociedades mercantiles, está deferida de manera privativa a la asamblea o junta de socios, lo cual resultalógico, si se tiene en cuenta que son sus integrantes los directamente interesados en mantener el control sobre laejecución del contrato social y la situación de los administradores.

Por lo tanto, la renuncia del cargo por parte del revisor fiscal debe ser presentada directamente a la asambleageneral de accionistas o la junta de socios, órganos que, como es sabido, continúan ejerciendo sus funciones enlos términos establecidos por la ley o los estatutos, en la medida en que sean compatibles con el proceso liquidatario,circunstancia que igual se predica del órgano de fiscalización, el cual prosigue en las mismas condicionesdesempeñando su labores.

Por último, es de señalar que como al revisor fiscal también le asiste el derecho a presentar renuncia del cargo,lo que procede es poner en conocimiento del órgano social competente tal decisión, a efecto de que se produzcala desvinculación del cargo y se haga una nueva designación. Para ilustrar algunas circunstancias que impiden laaceptación de la renuncia presentada, quedando vigente la inscripción en el registro mercantil, le remito copia delOficio 220- 40453 de 21 de julio de 1998, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, pág. 73y siguientes, mediante el cual esta Superintendencia conceptuó que un mecanismo viable para lograr la cancelacióndel registro sería la tutela, no sin antes advertirle, como se indicó en el mencionado oficio, que se trata de unpronunciamiento de esta Entidad que en ningún momento obliga a los Jueces de la República quienes gozan deplena autonomía para la admisión y resolución de la demanda respectiva.

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MANUAL DEL CONTADOR

Oficio SUPERSOCIEDADES 220-030548 Del 14 de Mayo de 2010

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01-085076, mediante la cual expone la situación quese presenta en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada en la que ha fallecido uno de los dos sociosque la conforman, para luego consultar si en esas circunstancias el socio supérstite, que es el representante legal,puede negar la inspección de los libros a los eventuales sucesores, hasta tanto se inicie el tramite sucesoral y deser así, cómo hacen éstos para tutelar sus derechos?

A ese respecto se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Comercio,las sociedades del tipo mencionado no se disuelven al ocurrir el fallecimiento de uno de los socios, aun lasconstituidas con sólo dos de ellos, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario, igualmente, que ese hecho nolimita su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, considerando entre otros que las cuotas socialesdel “de cuyus” tienen aptitud legal para ser representadas y por ende para ejercer los derechos que les soninherentes, en la medida en que se cumplan los requisitos que para ese fin exigidos, particularmente loscontemplados el artículo 378 del Código citado.

Es así como tratándose de las cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia haconcluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectosrelacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, ellegislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión,será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una personarepresentante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, ofinalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o enla respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotassociales de la sucesión.

Por consiguiente, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad deheredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas quehagan parte de la sucesión ilíquida y por ende a inspeccionar en nombre suyo los libros de la sociedad, sinperjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a losherederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

REPRESENTACIÓN DE CUOTASDEL SOCIO FALLECIDO

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PLANEACION EMPRESARIAL

Oficio SUPERSOCIEDADES 220-030383 Del 13 de Mayo de 2010

Aviso recibo de su escrito en referencia, radicado el 5 de abril último, mediante el cual pone de presente que escontador público y revisor fiscal de una sociedad anónima en liquidación, la cual esta convocando aasamblea extraordinaria y el orden del día, entre otros puntos, contiene los siguientes: presentación de balancegeneral; aprobación del plan de pagos del pasivo de la sociedad; informe del liquidador; estudio y aprobaciónde la cuenta final de liquidación; distribución del remanente entre los accionistas, por lo que pregunta “…. laconvocatoria de esta asamblea se debe hacer con 15 días de anticipación?

Al presentar ”cuenta final de liquidación” se supone que los balances son de fin de ejercicio?”.

Al respecto, frente a las reuniones de las sociedades anónimas, el artículo 424 del Código de Comercio prevéque “para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria sehará cuando menos con quince días hábiles de antelación…”, formalidad que no se modifica si la compañíaadelanta su tramite liquidatorio, pues conforme lo precisa el artículo 225 del C. Cit., durante la liquidación, laasamblea se reunirá ordinariamente en las fechas indicadas en los estatutos y, en el silencio de ellos, dentro delos tres primeros meses del año (Art. 422 Ib). En ese orden de ideas, cualquiera que sea el estado de lasociedad, siempre que se pretenda aprobar balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará con unaantelación de quince (15) días hábiles, si en los estatutos no se ha previsto otra cosa. Con relación al segundointerrogante, bien vale la pena traer a colación algunos apartes del Oficio 220- 61869 de 25 de septiembre de2003, que en el tema de la cuenta final expresó:

CUENTA FINALDE LIQUIDACIÓN

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“Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde apagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe distribuirse entre los asociados; en los casosde insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándoseconstancia en un acta, documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 ibídem, deberá seraprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores, decisiones quepodrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera quesea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Ahora bien, la cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social,junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso,documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio (artículo 247 del Código de Comercio enconcordancia con el artículo 28 numeral 9 del mismo código). (....)”.

Como bien se observa la cuenta final de liquidación es la última etapa del proceso liquidatorio, es el documentoa través del cual el liquidador registra las últimas operaciones realizadas a nombre de la compañía, que una vezinscrita en la Cámara de Comercio, junto con el inventario y el acta sobre la distribución del remanente, si lohubiere, culmina la existencia de la compañía por tanto desaparece del mundo jurídico.

Son las anteriores consideraciones de orden legal las que permiten concluir que la cuenta final, corresponde aun balance de fin de ejercicio, pues en ese momento culmina la existencia de la sociedad.

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Oficio SUPERSOCIEDADES 220-029515 Del 9 de Mayo de 2010

Procede esta Entidad a dar respuesta a su comunicación radicada con el número 2010-01-076989, con la queindaga sobre el tema del asunto, habida cuenta de mediar una condena judicial en contra de la sociedadilíquida, pero cuyos socios cuentan con solvencia para pagar la obligación a que la sentencia se refiere.

Como quiera que las circunstancias descritas en su consulta dan cuenta de la existencia de un proceso ejecutivocomo resultado de la condena de que fue objeto la sociedad de responsabilidad limitada dentro de un juiciolaboral, ante lo cual este despacho no controvierte, interpreta o fija el alcance del fallo correspondiente, estaoficina se permitirá hacer algunas precisiones y consideraciones de orden legal sobre el régimen de responsabilidadde los socios en este tipo social, a la luz de la legislación mercantil.

Al revisar el ordenamiento positivo que regula la constitución y funcionamiento de las sociedades deresponsabilidad limitada, se evidencian una serie de características que la particularizan de otros tipos societarios,siendo una de ellas la relacionada con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando demanera expresa el artículo 353 del C. de Co. establece que aquellos “responderán hasta el monto de susaportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos oalgunos de ellos”.

OBLIGACIONES LABORALES:OBLIGACIONES LABORALES:OBLIGACIONES LABORALES:OBLIGACIONES LABORALES:OBLIGACIONES LABORALES:SOLIDSOLIDSOLIDSOLIDSOLIDARIDARIDARIDARIDARIDAD DE SOCIOS EN UNAD DE SOCIOS EN UNAD DE SOCIOS EN UNAD DE SOCIOS EN UNAD DE SOCIOS EN UNAAAAA

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Concordante con la norma invocada, y siempre que la sociedad se encuentre en el trámite de disolución yliquidación dada su iliquidez, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantarel proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el pago del pasivo externo, debe proceder“Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos socialespara atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los sociosel faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de loslímites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario (...)” (artículo 243 ibidem).

No obstante lo anterior, frente a obligaciones laborales (en este caso declarado el derecho a través de decisiónjudicial), el ordenamiento aplicable consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por losasociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas. Al respecto dispone elartículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo: “Son solidariamente responsables de todas las obligacionesque emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí enrelación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños ocomuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.”

De la disposición trascrita se desprende que por regla general los socios de sociedades de responsabilidadlimitada, sólo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidadque asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en lamateria que se comenta, lo cual significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar delos socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación, en este caso, deobligaciones laborales, lo cual se adelantará a través del correspondiente proceso ejecutivo laboral.

Dicho en otras palabras, unas son las obligaciones de los socios para con la sociedad y otras las obligacionesde la sociedad para con terceros, por cuyo cumplimiento responden no sólo la sociedad sino los sociosindividualmente considerados, en los términos señalados.

Reafirma lo hasta aquí dicho la sentencia proferida por la Corte Constitucional (C-865 de 2004), en la queadvierte que en las sociedades que se catalogan como de personas como las limitadas, la ley laboral haestablecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones.

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Oficio SUPERSOCIEDADES 220-029508 Del 9 de Mayo de 2010

Me refiero a su escrito del 23 de marzo de 2010 radicado con el número 2010-01-071533, mediante el cualexpone que una sociedad de responsabilidad limitada ha elaborado estados financieros anualmente, pero inadvirtióllevarlos a consideración de la Junta de Socios, en este sentido pregunta si es viable que el máximo órgano socialapruebe o impruebe tales estados financieros en una sola acta por todos los años omitidos.

Antes de dar respuesta a su interrogante, es de señalar que de conformidad con el artículo 422 del Código deComercio, norma aplicable para las sociedades limitadas, por remisión del 372 ibídem, “Las reuniones ordinariasde la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silenciode estos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de lasociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicasde la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidadesy acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.”

Prevé además el citado artículo 422, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, que los sociospodrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad en los términos establecidos enla ley, para lo cual la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación (artículo 424 delcódigo en mención).

Ahora bien, ante la omisión de los administradores de rendir cuentas de fin de ejercicio, y en aras de subsanar lainadvertencia, es permitido que en una sola reunión del máximo órgano social se pongan a consideración losestados financieros que quedaron pendientes de aprobación o improbación, acompañados de los documentos deque trata el artículo 46 de la citada ley, para lo cual habrán de observarse las normas sobre convocatoria yderecho de inspección mencionadas anteriormente. En estos términos se responde su inquietud, y se le indica quelos alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

APROBACIÓN DEAPROBACIÓN DEAPROBACIÓN DEAPROBACIÓN DEAPROBACIÓN DEESTESTESTESTESTADOS FINADOS FINADOS FINADOS FINADOS FINANCIERANCIERANCIERANCIERANCIEROSOSOSOSOS

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Oficio SUPERSOCIEDADES 115-036176 del 11 de junio de 2010

Sea lo primero aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general,abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección,vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribea hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones ensu conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentessobre la materia.

En la fusión de dos sociedades, los libros registrados de la primera sociedad se pueden seguir utilizando hastasu terminación o la sociedad que recibe la fusión tiene que registrar nuevos libros.

Al respecto es procedente hacer las siguientes precisiones:

El numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, establece que es obligación de todo comerciante, llevarcontabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. Asimismo, los artículos 48 y 50ibídem disponen que la contabilidad debe suministrar la historia clara, completa y fidedigna de los negocios delcomerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el Gobierno. Estas reglamentaciones estáncontenidas, entre otras providencias, en el Decreto 2649 de 1993 y sus modificatorios.

FUSIÓN DE SOCIEDFUSIÓN DE SOCIEDFUSIÓN DE SOCIEDFUSIÓN DE SOCIEDFUSIÓN DE SOCIEDADES:ADES:ADES:ADES:ADES:LIBRLIBRLIBRLIBRLIBROS DE CONTOS DE CONTOS DE CONTOS DE CONTOS DE CONTABILIDABILIDABILIDABILIDABILIDADADADADAD

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PLANEACION EMPRESARIAL

En cuanto a los libros de comercio, el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, consagra que los estadosfinancieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado loscomprobantes. A su turno, el artículo 126 del decreto antes citado, establece que cuando la ley así lo exija,para que puedan servir de prueba los libros deben ser registrados previamente a su diligenciamiento, ante lasautoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal.

Lo anterior nos permite concluir que cada comerciante de manera individual, debe conformar sus libros decontabilidad debidamente registrados, desde su constitución y durante su vida jurídica.

De otra parte, el artículo 172 del Código Mercantil define que habrá fusión, cuando una o más sociedades sedisuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nuevacompañía adquirirán los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse elacuerdo de fusión.

Observamos entonces dos situaciones, a saber: 1) Que una sociedad existente llamada absorbente adquieralos derechos y obligaciones de una o varias sociedades que se disuelven (absorbidas) y, 2) Que sea una nuevacompañía quien adquiere los derechos y obligaciones de las absorbidas.

Para el primer caso, es la absorbente quien recibe en su contabilidad los bienes, derechos y obligaciones sinperder su identidad, motivo por el cual son los libros de ésta los que se deben seguir utilizando durante su vidasocial. Ahora bien, como consecuencia de su disolución, los libros contables de las absorbidas cesarán al sertrasladados sus saldos a la compañía absorbente.

En el segundo caso, al ser una nueva sociedad la que recibe los bienes, derechos y obligaciones de las sociedadesdisueltas por el proceso de fusión, ella deberá inscribir sus propios libros (nuevos) en el Registro Mercantil ycontabilizar los valores trasladados de las compañías absorbidas. Los libros contables de estas últimas, al igualque lo anotado en el párrafo precedente, fenecerán por efecto de su disolución.

Finalmente, consideramos oportuno anotar que los traslados y demás registros contables producto de unaoperación de fusión deben realizarse con base en los saldos existentes a la fecha de inscripción de la escrituraen el Registro Mercantil conforme a la operación aprobada. Esto implica el traslado de los valores de bienes,derechos y obligaciones que involucran rubros del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos. Sinembargo, si en el contenido de la escritura se incluye la transferencia de bienes inmuebles, la operación seentiende completada con la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

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Oficio SUPERSOCIEDADES 115-023017 del 16 de abril de 2010

La Superintendencia detecta que una sociedad hizo mal un registro contable (distribución de dividendos noprocedentes) en el año 2007 y entonces ordena reversar ese registro, enviar el comprobante de reversión yadicionalmente solicita volver a enviar estados financieros por ese año, en consecuencia: ¿Cómo se hace parareversarlo contablemente si los años 2007, 2008 y 2009 ya están cerrados?

Sea lo primero aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general,abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección,vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribea hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones ensu conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentessobre la materia.

Iniciamos anotando que conforme lo dispone el artículo 151 del Código de Comercio, solamente se podrándistribuir utilidades, si éstas se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Para ello, todo comerciantetiene la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales encumplimiento de lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del citado código. Dichas prescripciones seencuentran contenidas fundamentalmente en el Decreto 2649 de 1993, entre otras normas legales.

CORRECCIÓN DE ERRORESCORRECCIÓN DE ERRORESCORRECCIÓN DE ERRORESCORRECCIÓN DE ERRORESCORRECCIÓN DE ERRORESEN REGISTREN REGISTREN REGISTREN REGISTREN REGISTROS CONTOS CONTOS CONTOS CONTOS CONTABLESABLESABLESABLESABLES

DE EJERCICIOS ANTERIORESDE EJERCICIOS ANTERIORESDE EJERCICIOS ANTERIORESDE EJERCICIOS ANTERIORESDE EJERCICIOS ANTERIORES

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Cabe anotar que el balance general hace parte de los estados financieros de propósito general definidos en elartículo 21 del decreto 2649 citado, en donde se expresa que se debe preparar al cierre de un período para serconocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público enevaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Agrega que se debencaracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta.

La Ley 222 de 1995 en sus artículos 34 a 48, consagra algunas obligaciones de los administradores que debenseguir en la preparación y presentación de los estados financieros con destino a usuarios internos y externos.Así mismo, el artículo 58 del Decreto 2649 de 1993 señala: “Ajustes: Antes de emitir estados financierosdeben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechoseconómicos realizados que no hayan sido reconocidos y corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente”.

Lo anterior nos permite concluir que es a través de los estados financieros acompañados de las notas respectivas,que la sociedad da a conocer la situación financiera y el resultado de sus operaciones a los diferentes usuariosde la información, se presumen auténticos en los términos del artículo 39 de la Ley 222 y son la fuente para latoma de decisiones.

No obstante lo anterior y aunque es calificada como una situación irregular, la información contable puedepresentar errores en cálculos aritméticos, por la equivocada aplicación de normas de contabilidad o por faltade información, entre otros motivos. El problema surge si dicho error se detecta con posterioridad a cierrecontable del respectivo ejercicio.

Al identificar el error, se debe determinar su materialidad y evaluar las decisiones adoptadas con base endichos estados financieros. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2649 de 1993 dispone: “Importanciarelativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdocon su importancia relativa.

“Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento,teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicasde los usuarios de la información.

“Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activocorriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio,según corresponda”.

En cuanto a la contabilización de la corrección de los errores, cabe anotar que el artículo 106 del Decreto2649 de 1993, dispone: “Reconocimiento de errores de ejercicios anteriores. Las partidas quecorrespondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones encómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidoshechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en losresultados del período en que se advirtieren”.

En este caso, al tomar decisiones los usuarios de la información con base en estados financieros con errores,como es el registro de utilidades inexistentes y su correspondiente distribución, podemos observar que a pesarde ser un hecho cumplido el efecto puede ser revertido, afectando el estado de resultados del ejercicio encurso . Sobre este particular se deben realizar las revelaciones en las notas aclaratorias.

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Adicionalmente, las normas legales también permiten otro procedimiento, al asignar a los organismos queejercen inspección, vigilancia y control la facultad de ordenar la rectificación de los estados financieros (Art. 40Ley 222 de 1995). Un aparte de la norma establece: “Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, lasrectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a lafecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso lasrectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso”. No sobra aclarar que la utilización de esta facultaddepende de la materialidad y antigüedad del error.

Podemos anotar que independientemente de la facultad mencionada en el párrafo anterior, si ha juicio de lasociedad, por considerar el error de tal magnitud que origina estados financieros desfasados de la realidad,puede a motu propio optar por corregir la contabilidad y emitir nuevos estados financieros, para lo cual debecontar necesariamente con la aprobación del máximo órgano social, especialmente si se trata de estadosfinancieros previamente aprobados por dicho órgano.

Es oportuno indicar que la rectificación de estados financieros de periodos anteriores implica la anulación delos folios que contienen el error en los términos previstos en el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993, reabrirlos libros del respectivo año, efectuar las correcciones, realizar un nuevo cierre, volver a emitir estados financieros,someterlos a consideración de la asamblea de accionistas o junta de socios y además, requiere la difusión atodas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas y demás entes que hayan recibido la información.

Finalmente, en cuanto a decisiones adoptadas con base en información financiera errónea, se debe tener encuenta que la solución debe estar ajustada a derecho por lo tanto, las normas legales (fiscales, civiles, comerciales,etc.) establecen los términos y condiciones según el caso de que se trate.

Con base en lo expuesto anteriormente procedemos a dar respuesta a su interrogante, manifestándole que portratarse de registros ocurridos en el año 2007 y estando cerrada la contabilidad de los años 2007, 2008 y2009, procede elaborar el comprobante de corrección o ajuste en el ejercicio en curso, en los términosprevistos en el artículo 106 de Decreto 2649 citado, sin modificar los estados financieros ya emitidos.

Lo anterior sin perjuicio de que la sociedad opte por la rectificación, caso en el cual deberá afectar la contabilidaddel respectivo ejercicio, elaborar, aprobar nuevos estados financieros y sustituir los remitidos inicialmente.