negociacion_colectiva informe final
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NEGOCIACINCOLECTIVA EN EL
SECTOR PBLICO
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PRESENTACIN
El presente informe ha sido elaborado con el propsito de generar un documento
introductorio al conocimiento sobre las negociaciones colectivas entre el Estado
como empleador y los trabajadores/as bajo su rbita.
Asimismo, y por tratarse del antecedente ms inmediato a tener en cuenta en el
trayecto de negociacin en marcha en nuestro pas, se reproducen los principales
componentes y caractersticas de la normativa vigente en nuestro pas en materia
de convenios colectivos para los empleados de la administracin pblica nacional.
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NEGOCIACIN COLECTIVA EN EL SECTOR PBLICO
Naturaleza jurdica del emple p!"lic
!eoras acerca de la naturale"a jurdica de la relacin entre la administracin y sus
empleados. #ebate no concluido. !eora de la relacin unilateral vs. !esis
contractualista $ue reconoce como derecho subjetivo del empleado pblico la
defensa de los intereses profesionales o condiciones laborales.
%a profesionali"acin de la relacin de empleo pblico surge por oposicin a la
patrimoniali"acin caracterstica del estado absolutista respecto de los cargos
pblicos, y como diferenciacin superadora de la dependencia de &stos respecto de
los partidos polticos. 'urge as, como verdadera reivindicacin burguesa, el
principio de igualdad en el acceso al cargo pblico ($ue nuestra Constitucin) y,sucesivamente, los principios de* independencia y neutralidad del empleo pblico+ la
prevalencia del llamado inter&s general o inter&s pblico- y la sujecin a la
supremaca especial de la administracin. Esta tesis ecluye totalmente la hiptesis
de conflicto entre el inter&s profesional del empleado y el inter&s general epresado
por la administracin, de la $ue a$u&l es un servidor- (ial, p.012)
3acia 4242 la proletari"acin y radicali"acin de los funcionarios pblicos 5en
especial los de menor jerar$ua6 se etendi a toda la Europa continental,provocando la airada reaccin de juristas y Estados. En una etapa posterior la
democrati"acin de la relacin de empleo pblico fue severamente limitada, bajo los
regmenes na"i6fascistas.
El escenario comien"a a modificarse a partir de la difusin de los presupuestos y
prcticas 7eynesianas y de la conversin del Estado, por una parte, en productor de
bienes y servicios, y por otra, en garante de la vigencia de la justicia social y el
bienestar general. A$uel Estado meramente responsable de la seguridad y la pa"pblica cedi su espacio a un Estado con marcada presencia y decisiva gravitacin
en los campos econmico y social. A estas nuevas deba corresponder
necesariamente un cambio profundo en la relacin de empleo pblico+ y se produjo,
primero en los hechos y luego en el r&gimen normativo.
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#espu&s de 4290, en el marco de epansin del constitucionalismo social-, la
juridicidad del derecho sindical de los empleados pblicos se consolid
definitivamente. En 429:, el ;onvenio :< de la =>!, impulsa y grafica esa tendencia
al no ecluirlos ni discriminarlos del derecho a sindicali"acin. ?ue un avance, pero
el ;onvenio 2: de 4292 ecluy a los funcionarios pblicos en la administracin del
Estado de la posibilidad de conveniar colectivamente. %a etapa de prosperidad
(onda larga-) finali"a en los @!.
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En 42!) se aprob el ;onvenio 404, sobre
relaciones de trabajo en la Administracin Bblica, juntamente con la recomendacin
402, $ue fij pautas de aplicacin para dicho teto normativo.
En 42:4 se aprob el ;onvenio 409, sobre fomento de la negociacin colectiva en
todas las ramas de la actividad econmica, incluido el Estado.
C%'e%i ()(
Este convenio se convirti en derecho interno al ser ratificado por %ey 8.8:/:C, y
abarca a los empleados de la administracin pblica, con eclusin de los
parlamentarios, magistrados, funcionarios polticos por eleccin popular o
nombramiento, personal de las fuer"as armadas y policiales.
'e aplica a las organi"aciones gremiales cual$uiera sea su composicin-, es decir
$ue estn comprendidas las mitas (trabajadores pblicos y privados).
ueda vedado el despido o el causar perjuicio a un trabajador por pertenecer a una
organi"acin sindical o por participar en las actividades normales de tal
organi"acin-, sin eigir $ue dicha participacin tenga lugar fuera de las horas de
trabajo o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo-.
Establece la independencia de las organi"aciones frente a las autoridades pblicas y
la proteccin contra los actos de injerencia (art. 0). Esto ha suscitado controversia,
en tanto la autoridad pblica a veces acta como empleador y otras como gobierno.
%a conferencia estableci $ue caba entender $ue se refera a la autoridad pblica
en tanto empleador, pero como la distincin a veces es difcil, tambi&n $ued
establecido $ue ello no significa $ue ...las autoridades pblicas cual$uiera $ue
fuese la calidad en $ue actuaban, estuvieran facultadas para adoptar medidas $ue
pudiesen socavar las garantas a $ue se refera este artculo-.El convenio prev& tambi&n facilidades para el desempeo rpido y efica" de las
funciones de los representantes de las organi"aciones de trabajadores, como as
tambi&n fran$uicias $ue deben otorgarse fuera y dentro del horario de trabajo,
siempre $ue no se altere el funcionamiento efica" del servicio.
0
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Participaci,% e% la determi%aci,% de la# c%dici%e# de emple -art$ ./$ Es uno
de los preceptos de mayor relevancia del ;onvenio 404. 'e refiere al fomento de
mecanismos de negociacin y participacin en la determinacin de las condiciones
de empleo.
%a negociacin habr de reali"arse con las organi"aciones de empleados pblicos,
pero los dems m&todos alternativos $uedaran abiertos para otro tipo de
representantes de los empleados. %os m&todos alternativos previstos se reducen a
la consulta y las negociaciones oficiosas o institucionali"adas.
%a cuestin de la fijacin de salarios mediante la negociacin y su relacin con las
normas presupuestarias y la planificacin de gastos pblicos ha motivado diversas
controversias. %o cierto es $ue ni la ;omisin de Epertos ni el ;omit& de %ibertad
'indical han admitido $ue el rgano parlamentario rechace lo acordado en un
convenio o impida la aplicacin de un laudo.
Sluci,% de c%0lict# -Art$ 1/$ Bropugna la negociacin entre las partes o
mediante procedimientos independientes e imparciales, como la mediacin, la
conciliacin y el arbitraje.
Es un tema $ue origin mltiples debates por diferencias de interpretacin, los
cuales se resolvieron de la siguiente manera* la norma se refiere eclusivamente a
los conflictos de intereses+ $ue lo dispuesto no interfiere en la cuestin del derecho
de huelga, ni en un sentido ni en otro+ $ue la negociacin abarca tanto los
procedimientos formales como los informales+ $ue el arbitraje puede ser tanto de
naturale"a voluntaria como obligatoria-.
2erec3# ci'ile# * pltic# -Art$4/$ Establece $ue los empleados pblicos, al
igual $ue los dems trabajadores, go"arn de los derechos polticos y civiles
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las
obligaciones $ue se deriven de su condicin y de la naturale"a de sus funciones-.
C%'e%i ()+
Este convenio tiende a consolidar y asegurar la metodologa de la negociacin
colectiva, procurando su aplicacin efectiva y e$uitativa.
C
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Adoptado en la ;onferencia celebrada en 42:4, el convenio 5 ratificado por ley
8.099 de 42::6 0me%ta la %e5ciaci,% clecti'a e i%clu*e e6pre#ame%te a la
admi%i#traci,% p!"lica. Admite $ue la prctica o la legislacin nacional pueden fijar
modalidades particulares de aplicacin y contempla la posibilidad de ser aplicado a
las ?uer"as Armadas y la Bolica, pudiendo la legislacin o la prctica nacional
determinar hasta $u& punto las garantas previstas son aplicables a estos sectores.
#efine negociacin colectiva* comprende todas las negociaciones $ue tienen lugar
entre un empleador o un grupo de empleadores o una organi"acin o varias
organi"aciones de empleadores y una organi"acin o varias organi"aciones de
trabajadores, con el fin de fijar condiciones de trabajo y regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores-. Esta clusula al igual $ue la 8F son de tal amplitud $ue
cabran desde el convenio marco hasta el convenio de empresa. Brivilegia al
sindicato, ya $ue determina $ue esta negociacin directa (por empresa) no puedeutili"arse en menoscabo de las organi"aciones sindicales.
?omenta el uso de reglas de procedimiento convenidas entre las partes y la no
obstaculi"acin por falta de reglas. Bropicia procedimientos de solucin de conflictos
apropiados (0F apartados b, c y d).
RELEVA7IENTO 2E ANTECE2ENTES SOBRE 8NILATERALIS7O 9 :OR7AS
7I;TAS 2E NEGOCACION
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afiliados). A partir de los HC1 varios sindicatos de estatales se nuclearon en el
;onsejo Ieneral del 'indicato Japon&s ('=3>=), de matri" socialista.
A pesar de no eistir mecanismos formales de negociacin, ciertos criterios limitan la
discrecionalidad de la Administracin slo para determinacin de las condiciones de
trabajo y lo salarios, eclusivamente.
El organismo Kacional de Bersonal es el rgano de control de la administracin civil,
bajo la rbita de la Jefatura de Iabinete (oficina del Brimer Linistro)
El margen de negociacin es muy limitado, ya $ue tanto salarios como condiciones
de trabajo son fijados por %ey. %os sindicatos no pueden negociar convenios, pero
ante conflictos y la presin de los trabajadores se han aceptado mecanismos
informales de negociacin. !ienen un procedimiento de arbitraje, a cargo de una
comisin compuesta por miembros imparciales.#isponen de un mecanismo de mediacin y arbitraje, implementado por un comit&
tripartito, con representacin de los trabajadores, de los empleadores y un
representante independiente. El presidente de ese comit& tiene un poder
significativo, ya $ue sin su consentimiento no logran la aprobacin de ?inan"as,
%egislatura y opinin pblica. (p.01)
E#tad# 8%id#
En este pas las relaciones laborales en el sector pblico ehiben ms diversidad y
descentrali"acin $ue en otros pases industriali"ados. Es as por la tradicin
descentrali"ada de la estructura del gobierno.
%os cincuenta estados retienen las facultades no delegadas en el gobierno federal,
entre ellas la discrecionalidad para establecer sus propias prcticas y sistema de
relaciones laborales. (p.01)
En 42:C el grado de sindicali"acin en el servicio pblico comprenda al 8CG de los
empleados, cifra considerable en comparacin con el 49G de sindicali"acin delsector privado no agrcola.
uedan ecluidos de la sindicali"acin, y por ende del convenio colectivo, los
trabajadores de confian"a, los directivos con informacin en el rea poltica o poder
determinante, los supervisores y los profesionales-, salvo $ue acepten estar en
unidades de negociacin con los no profesionales.
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%os sindicatos del sector pblico tienden a nuclearse por ocupacin o grupo. %a
A?';LE (?ederacin Americana de Empleados de Estados, ;iudades y Lunicipios)
representa a los trabajadores/as administrativos, profesionales y semi profesionales,
a nivel federal y estadual.
Mna importante caracterstica de las relaciones laborales americanas, virtualmente
nica en EEMM, ;anad y Am&rica %atina, es la prctica de la eclusividad de la
representacin sindical.
A partir de 42C se impuls la negociacin colectiva sobre condiciones de trabajo en
el servicio pblico federal (=rden 412::). A partir de esa fecha los Estados tambi&n
comen"aron a promulgar leyes sobre negociacin colectiva. A principios de la
d&cada de 42:1, 82 estados y el distrito de ;olumbia haban promulgado leyes o
decretos $ue establecan distintas formas de negociacin para el personal de la
Administracin.El derecho de huelga no se reconoce para los trabajadores/as estatales.
Lecanismo de negociacin* %a orden ejecutiva 412::/C otorg mayor auge a la
negociacin colectiva. En a$uellos estados remisos, se utili"aban mecanismos de
negociacin de facto, $ue precedieron a la legali"acin de la negociacin bipartita.
En algunos estados se limita la negociacin para determinados grupos de
trabajadores (polica, bomberos, educacin)+ en otros, se otorga carcter pblico a la
negociacin cuando se ve afectado el presupuesto estadual.
El servicio ?ederal de Lediacin es competente para entender tanto en conflictos del
sector privado como en el pblico, ya $ue es habitual $ue se estipulen
procedimientos de mediacin y arbitraje en los convenios colectivos federales. %a
eperiencia del arbitraje fue positiva en M'A.
En los conflictos de intereses el rbitro sustituye la solucin negociada por un laudo,
$ue puede ser voluntario u obligatorio. 'i el objetivo es evitar la huelga, prevalecern
los elementos obligatorios. Alrededor de veinte estados han implementado el
arbitraje obligatorio, pero est discutida la constitucionalidad del mismo.
Este sistema $ue recepta los principios de c%#e%#= la "ilateralidad * la
participaci,% e% u% marc de e0icie%cia * m>rit cm pri%cipi# eleme%tale#
de la 0u%ci,% p!"lica= %# demue#tra el cami% irre'er#i"le de la
demcratizaci,% paulati%a e% la relaci,% de emple p!"lic en un modelo
diferente al $ue impera en Japn.- (ial, p.08)
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Ca%ad&
Este pas tambi&n se caracteri"a por el tratamiento institucionali"ado de las
relaciones laborales en la administracin pblica.
En 42C< el Iobierno ?ederal otorg a sus empleados el derecho de negociacin por
medio de la %ey sobre las relaciones de trabajo en la Administracin Bblica. Entre
42C0 y 42
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pblica a trav&s de un informe sobre el conflicto $ue elabora un investigador de
prestigio social y versado t&cnicamente en la materia.
Es mucho ms usual optar por la conciliacin $ue por el arbitraje. En algunas
provincias se ha recurrido a este m&todo en caso de huelga.
%as huelgas, a diferencia de EEMM, estn permitidas.
Ko obstante la amplitud en las materias negociables, en &pocas de austeridad (aos
:1) tanto los gobiernos provinciales como el federal intentaron restringir la la
negociacin salarial por diversas vas.
El grado de #i%dicalizaci,%en la administracin federal en 42:C era del11$1$ 'i
bien este porcentajese refiere slo a la administracin federal y no al sector pblico
en general, indica un alto grado de sindicali"acin, con tendencia al crecimiento, si lo
comparamos con 42:8, cuando era del :8,9G
Al igual $ue EEMM, ;anad se inserta en un proceso de democrati"acin de lafuncin pblica, receptando los principios de participacin y negociacin,
desrigidizando las relaciones entre la administracin pblica y sus funcionarios, y
legislando sobre procedimientos paritarios y consensuados.
La e6perie%cia eurpea
%os pases europeos tienen posturas doctrinarias antagnicas respecto de la
relacin de empleo pblico, $ue se reflejan en la legislacin sobre convenciones
colectivas.
I%5laterra
El sistema ingl&s, de larga tradicin negociadora, coeiste con pases ms
vinculados al unilateralismo y otros $ue han institucionali"ado reci&n en las ltimas
d&cadas la negociacin colectiva en el sector pblico, con distintos m&todos y
grados de participacin.
%as principales modalidades son la consulta y la negociacin colectiva. En algunos
pases la consulta vinculante se est transformando en un mecanismo de
negociacin colectiva.
En ?rancia, por ejemplo, donde los funcionarios pblicos estn regidos por un
reglamento $ue regula las condiciones de empleo, entre los aos HC1 y H:1 se fueron
implementando mecanismos de consulta y negociacin al margen del marco jurdico.44
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Al inicio de los NC1, ante la evidente incapacidad de la administracin para hacer
frente a las necesidades sociales, los sindicatos comprendieron $ue, junto con las
reivindicaciones de carcter econmico, era necesario adecuar las estructuras
administrativas a las nuevas eigencias de la realidad socioeconmica del pas.
epresentantes de las principales confederaciones sindicales participaron de una
nueva comisin para la reforma de la Administracin del Estado, creada en 42C.
Broducto del acuerdo entre las tres centrales, en 42C: se dicta la ley $ue regula el
papel negociador de los sindicatos para establecer las condiciones de trabajo del
sector, y se reconocen ciertos derechos sindicales. %os sindicatos dejan de ser un
mero instrumento de presin para convertirse en un verdadero agente contractual.
En la actualidad rige una ley $ue regula la negociacin colectiva en el sector
pblico.
'e negocian por va del convenio los criterios para la organi"acin del trabajo,disciplina, horario y duracin de la jornada, movilidad, etc., y reserva a la ley la
formacin profesional, calificaciones y salarios.
%as principales novedades en materia de regulacin de empleo pblico en >talia son*
6 El reclutamiento es minuciosamente regulado en sus puntos nodales (necesidad de
personal, re$uisitos de ingreso, seleccin de candidatos, etc.).
6 %a negociacin colectiva regula los mnimos y mimos negociables por$ue es
gestionada por una oficina especiali"ada, $ue tiene la representacin legal
obligatoria de todas las administraciones pblicas.
6 %os convenios se ven amena"ados por una clusula disolvente $ue opera 5 si se
superan los lmites del gasto6 como suspensiva de la ejecucin total o parcial del
convenio. %as polticas de restriccin del gasto, atentan en forma permanente contra
la consolidacin de la negociacin colectiva para los trabajadores pblicos.
6 Eisten materias de competencia eclusiva de la ley, $ue no son negociables.
E#paa -p$)+F)1/
En la d&cada del @:1 fue muy discutido en este pas el derecho de los funcionarios
pblicos a la negociacin colectiva. !ras un proceso de ideas controvertidas y
diferente interpretacin de las normas constitucionales, se dict en 42:< la ley $ue
regula la negociacin colectiva y la participacin en la determinacin de las
condiciones de trabajo de los funcionarios pblicos.
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'us caractersticas esenciales son*
a) 'e regulan dos formas de participacin* de negociacin- y de consulta-.+
esta ltima no se cristali"a en pactos o acuerdos, aun$ue es un proceso de
negociacin formal. %as alternativas no son optativas para las partes+
responden a un reparto en ra"n de materias a contemplar.
b) %a doctrina entiende $ue no pueden eistir acuerdos o pactos al margen de
las previsiones de la ley.
c) %a ley otorga cierto margen de concrecin legislativa a las comunidades
autnomas.
'on negociables la remuneracin en la funcin pblica, la preparacin de planes de
oferta de empleo, la clasificacin de puestos de trabajo y los sistemas de salarios,
los asuntos sindicales, como as tambi&n todo lo referente a las condiciones deempleo y las relaciones entre los sindicatos de la administracin.
Entre las materias reservadas a la ley figuran las normas relativas a la ad$uisicin y
p&rdida de la condicin de funcionarios pblicos, las condiciones de promocin, los
derechos, deberes y responsabilidades de los funcionarios.
Bara "anjar conflictos de inter&s se establece un procedimiento de mediacin.
BASE LEGAL
KA;>=KA%*
;onstitucin Boltica del Estado, 4228 Art. :O
!M= %ey de elaciones ;olectivas de !rabajo 5 %;!6 #.' KO 14161186!,
%ey nO 0028, modificada por %ey KO
.L KO 906206!* ?ormularios para la presentacin por los empleadores de
informacin necesaria para valori"ar las peticiones de los trabajadores y
eaminar la situacin econmica 5 financiera de las empresas.
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INTERNACIONALJ
;onvenio 2:O =>!* 'obre el derecho de sindicacin y Kegociacin ;olectiva.
;onvenio 409O =>!* 'obre la Kegociacin ;olectiva (no ratificado por el
Ber).
KEI=;>A;>PK ;=%E;!>QA
CONCEPTOJ
%a negociacin colectiva es el proceso de dilogo entre los representantes de los
trabajadores y el empleador, con el objeto de llegar a un acuerdo destinado a regular
las relaciones laborales entre unos y otros, tales como remuneraciones y
condiciones de trabajo. #icho acuerdo se denomina convencin colectiva de
trabajo, tiene fuer"a vinculante entre las partes $ue la adoptaron, obligando a &stas,
a las personas en cuyo nombre se celebr y a $uienes les sea aplicable.
S8
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#ebe tenerse presente $ue si no eiste convenio colectivo anterior en cual$uiera de
los niveles mencionados, las partes de comn acuerdo definirn el nivel, siendo $ue
en caso de no haberlo, la negociacin se llevar a cabo a nivel de empresa.
#e eistir convencin anterior, para negociar en nivel distinto se necesita del
acuerdo de partes, no pudiendo fijarse el nivel de negociacin por acto
administrativo o laudo arbitral.
CAPACI2A2 PARA NEGOCIARJ
#e acuerdo a los niveles de negociacin*
R2e empre#aJEl 'indicato respectivo o, a falta de &ste, los representantes elegidos
por la mayora absoluta de trabajadores.K2e rama de acti'idad 5remiJ%a organi"acin sindical o conjunto de ellas de la
rama o gremio correspondiente.
LA CO7ISIN NEGOCIA2ORA 2EL PLIEGO 2E RECLA7OS
!ratndose de los trabajadores, es designada en asamblea general y su nmina
debe consignarse en el pliego $ue se presente al empleador y a la autoridad
administrativa de trabajo. 'i adolece de tal re$uisito, la precitada autoridad deber
re$uerir a la representacin laboral $ue proceda a la regulari"acin
correspondiente, por constituir uno de los re$uisitos de presentacin del petitorio.
A7PARO 2EL :8ERO SIN2ICAL
%os miembros de la comisin negociadora go"an del amparo sindical desde el inicio
de la negociacin hasta tres meses despu&s de concluida &sta, salvo la comisin de
falta grave $ue ocasione la etincin del vnculo laboral por causal de despido. En el
caso de los empleadores, la designacin respectiva estar sujeta a la forma
establecida para el otorgamiento de poderes. el nmero de integrantes no podr
superar en cantidad a la $ue corresponde a los trabajadores.
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LI7ITES A LA REPRESENTACIN 2E LOS TRABA
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). ;opia de la comunicacin remitida al empleador tratndose de
negociaciones en el mbito de empresa.
.?irma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de
los representantes acreditados, de no haber sindicato.
PLAO 2E PRESENTACIN
El pliego de reclamos debe presentarse no antes de C1 ni despu&s de 81 das
calendarios anteriores a la fecha de caducidad de la convencin vigente. 'i se
presenta con posterioridad al pla"o sealado, su vigencia se postergar en forma
directamente proporcional al retardo.
TRA7ITE
%a solicitud con los re$uisitos correspondientes se presenta en la =ficina de !rmite
#ocumentario, dirigida a la 'ub6#ireccin de Kegociaciones ;olectivas. %a
dependencia en mencin decreta la apertura del epediente, convocando a las
partes a dar inicio a la negociacin colectiva de acuerdo a las normas aplicables
sobre la materia.
En caso de interponerse recursos impugnatorios, la 'ub6#ireccin de Kegociaciones
;olectivas emite pronunciamiento en primera instancia. Bodr apelarse dentro del
tercer da hbil de notificado el auto de primera instancia. ;orresponde a la
#ireccin de Brevencin y 'olucin de ;onflictos emitir pronunciamiento en segunda
y ltima instancia, respecto de lo resuelto por la 'ub6#ireccin de Kegociaciones
;olectivas.
NEGOCIACIN 2IRECTA
Mna ve" presentado el pliego de reclamos la negociacin directa debe iniciarse
dentro de los 41 das calendario. En dicha etapa las partes se renen a efectos de
buscar una solucin al pliego de reclamos, suscribiendo una convencin colectiva.
A!S;M%= 0
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'olo es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada
reunin.
'i durante la negociacin directa no se lograse una solucin en torno al pliego de
reclamos, cual$uiera de las partes puede darla por terminada y solicitar el inicio de
la etapa conciliatoria.
CONCILIACIN
%a conciliacin estar a cargo de personal t&cnico especiali"ado del Linisterio de
!rabajo y Bromocin del Empleo, sin embargo, si las partes lo acuerdan pueden
encomendrselo a personas privadas. El papel del conciliador est centrado en
lograr el avenimiento entre las partes, con la finalidad $ue &stas lleguen a un
acuerdo mutuamente satisfactorio. %a conciliacin se inicia con la solicitud de una delas partes, efectuada ante la Autoridad Administrativa de !rabajo o de oficio si la
Autoridad lo estima conveniente. Breviamente las partes deben informar sobre la
terminacin de la negociacin directa.
%a conciliacin se caracteri"a por su fleibilidad y simplicidad en su desarrollo, con
participacin activa del conciliador. 'e reali"aran tantas reuniones como sea
necesarias, siempre $ue eista la voluntad de las partes para llevarlas a cabo. El
conciliador podr actuar como mediador si las partes lo autori"an, en cuyo caso
presentarn una o ms propuestas de solucin $ue las partes pueden aceptar o
recha"ar.
ARBITRA
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establecer menores derechos a los contemplados en la %ey a favor de los
trabajadores.
CONVENCIN COLECTIVA
Es el producto de la negociacin colectiva entendida como el acuerdo destinado a
regular las remuneraciones y condiciones de trabajo como factores sustanciales,
$ue concierne a las relaciones entre trabajadores y empleadores. %a convencin
colectiva tiene fuer"a vinculante, esto es obliga a $uienes la adopten, a las personas
en cuyo nombre se celebr y a $uienes les sea aplicable, as como a lostrabajadores $ue se incorporen con posterioridad a la empresa, con ecepcin de
$uienes ocupan puestos de direccin o cargos de confian"a.
%as partes tienen la
potestad de suscribir convenios colectivos de trabajo, sin necesidad de recurrir al
procedimiento de negociacin colectiva ante la AA!, para cuyo efecto una o ambas
presentarn solicitud dirigida a la 'ub #ireccin de Kegociaciones ;olectivas,
adjuntando el ;onvenio respectivo, con la finalidad $ue la precitada dependencia
proceda a su registro.
LA M8ELGA
Es el un #erecho constitucional, $ue importa la suspensin colectiva del trabajo
acordada mayoritariamente y reali"ada en forma voluntaria y pacfica por los
trabajadores, con abandono del centro de trabajo. %a organi"acin sindical podr
declarar la huelga en la forma $ue epresamente determinen sus estatutos, siempre
$ue dicha decisin sea adoptada al menos por la mayora de sus afiliados votantes
asistentes a la asamblea. Bara declarar la huelga el diferendo no debe haber sido
sometido a arbitraje.
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PARTIC 8 LA R I 2A 2 ES 2 E L A N E G O C I ACIN C O LE C TIV A E N E L SE C T O RPBL I CO
($ La %e5ciaci,% clecti'a cm de0i%ici,%
En t&rminos de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo, la negociacin colectiva
es entendida como cual$uier forma de discusin o dilogo destinada a lograr un
acuerdo, y tiene por objeto reglamentar, por medio de acuerdos, contratos o
convenios colectivos las condiciones del empleo-4.
En este sentido, la negociacin colectiva tiene lugar entre un empleador, un grupo
de empleadores, una o ms organi"aciones de empleadores, por un lado, y una o
ms organi"aciones de trabajadores, por el otro. Buede tener lugar en diferentes
planos de manera $ue uno de ellos complemente a otros, a saber, en una unidad
dentro de la empresa, en la empresa, en el sector, en la regin o bien en el plano
nacional-.
Asimismo, se ha sealado $ue* mediante ella se persiguen dos objetivos. Bor una
parte, sirve para determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de
a$uellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo $ue se ha alcan"ado
mediante negociaciones entre dos partes $ue han actuado libre, voluntaria eindependientemente. Bor otra parte, hace posible $ue empleadores y trabajadores
definan, mediante acuerdo, las normas $ue regirn sus relaciones recprocas.
Estos dos aspectos del proceso de negociacin se hallan ntimamente vinculados-.
El colofn del proceso de negociacin colectiva es el convenio colectivo. Al
respecto, se ha indicado $ue este el acuerdo colectivo adoptado en el curso
de una negociacin T...U con el objeto de reglamentar las relaciones jurdicas en el
mbito de su autonoma, de conformidad con las normas especficas de la
legislacin laboral-. El convenio colectivo es, pues, el acuerdo al $ue arriban el
empleador o el conjunto de ellos con una organi"acin sindical luego del
procedimiento de negociacin colectiva, a fin de co6regular las relaciones
laborales en la empresa, del sector, de la rama de actividad o de cual$uier otro
nivel en el $ue se pueda normar.
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En nuestro pas, en ra"n de los distintos regmenes laborales eistentes, la
negociacin colectiva se lleva a cabo de manera diferenciada en tres mbitos* en
el r&gimen laboral de la actividad privada, en el r&gimen laboral de la
actividad pblica, y en el r&gimen especial de contratacin administrativa de
servicios.
En el primer caso, la negociacin colectiva se lleva a cabo bsicamente a la lu"
del !eto Vnico =rdenado de la %ey de elaciones ;olectivas de !rabajo,
aprobado por el #ecreto 'upremo KD 14161186!, u su eglamento, aprobado
por el #ecreto 'upremo KD 144626!.
En el segundo caso, son de aplicacin el #ecreto 'upremo KO 1186:6B;L y
otras normas reglamentarias y complementarias, los $ue se han encargado de
regular lo concerniente a las condiciones de empleo en la Administracin Bblica,
precisando esta disposicin $ue no estn comprendidos en los alcances de este
#ecreto 'upremo, los magistrado del Boder Judicial, los funcionarios del Estado
con poder de decisin o $ue desempean cargos de confian"a, as como el
personal militar y el personal civil $ue de acuerdo a las disposiciones sobre la
materia, forman parte de las ?uer"as Armadas y ?uer"as Boliciales. Asimismo,debe tenerse en cuenta la restriccin contenida en el artculo 99D del #ecreto
%egislativo KD
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D$ El derec3 de l# tra"ajadre# a la %e5ciaci,% clecti'a
Es de precisar $ue en el sector privado solo es posible aplicar las normas
correspondientes del r&gimen laboral de la actividad privada+ sin embargo, en el
sector pblico, adems de la aplicacin del indicado r&gimen laboral de la actividad
privada, tambi&n son de aplicacin las normas pertenecientes al r&gimen laboral dela actividad pblica, y las del r&gimen especial de contratacin administrativa de
servicios.
El r&gimen especial de contratacin administrativa de servicios se inserta en este
mbito. >nicialmente en el #ecreto %egislativo KD 410< y su eglamento, aprobado
por el #ecreto 'upremo KD 1/!; y con la vigencia de la %ey KO 2:92, esto es, desde el < de abril
de 14.
Artculo 99D.6 %as Entidades pblicas estn prohibidas de negociar con sus
servidores, directamente o a trav&s de sus organi"aciones sindicales, condiciones
de trabajo o beneficios $ue impli$uen incrementos remunerativos o $ue modifi$uen
el 'istema Vnico de emuneraciones $ue se establece por la presente %ey, en
armona con lo $ue dispone el artculo C1D de la ;onstitucin Boltica del Ber.
Es nula toda estipulacin en contrario-.
'on los artculos :D y 9D de la ;onstitucin los $ue definen a los beneficiarios de
este derecho.
En aplicacin del primero de ellos, es indudable $ue los trabajadores sujetos
al r&gimen laboral privado tienen el derecho a la libertad sindical (sindicacin,
negociacin colectiva y huelga). 'in embargo, lo $ue podra generar duda es si los
trabajadores $ue no se encuentran adscritos al mencionado r&gimen go"an de este
derecho en igual magnitud y alcance.
9
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En principio, pareciera $ue no, pues el referido artculo 9D establece $ue* se
reconocen los derechos de sindicacin y huelga de los servidores pblicos. Ko
estn comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisin y los $ue
desempean cargos de confian"a o de direccin, as como los miembros de las
?uer"as Armadas y de la Bolica Kacional-. Entonces, al no mencionarse
epresamente el derecho a la negociacin colectiva, este no les correspondera a
los servidores pblicos.
'in embargo, al haber suscrito el Estado peruano el ;onvenio KD 404 de la
=rgani"acin >nternacional del !rabajo, $ue reconoce precisamente este derecho
para los trabajadores de la Administracin Bblica, este se incorpora a nuestra
normativa por virtud de la ;uarta #isposicin ?inal y !ransitoria de nuestra;onstitucin.
$ La %e5ciaci,% clecti'a e% el #ectr p!"lic
%a negociacin colectiva en el sector pblico tiene una naturale"a especial, pues
no solo debe observar rgidamente las normas imperativas de carcter laboral,
el orden pblico y las buenas costumbres+ adems, debe observar las normas
presupuestales y otras normas especiales acordes con la especial naturale"a de
negociacin colectiva en el sector pblico.
W esto ltimo resulta legtimo, pues tanto nuestra ;onstitucin, los !ratados
>nternacionales ratificados por nuestro pas van en esa lnea.
As, por ejemplo, si bien es cierto $ue nuestra Korma ?undamental reconoce el
derecho de negociacin colectiva, no es menos cierto $ue el propio !ribunal
;onstitucional se ha encargado de precisar $ue ningn derecho fundamental es
ilimitado, sealando $ue estos lmites se
En la ;asacin KO 94C2611:6%ambaye$ue, publicada en el diario oficial El
Peruano el de mayo de 14, se ha sealado lo siguiente* $ue la Kegociacin
;olectiva en el sector pblico no puede ser eaminada con la amplitud $ue s es
0
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posible en el mbito del sector privado, pues mientras que en este ltimo no
existen limitaciones para otorgar beneficios econmicos superiores y/o adicionales
a los establecidos en la legislacin laboral respectiva, por primar la autonoma de
la voluntad para decidir sobre incrementos y condiciones de trabao, en el
primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan
especficamente el !mbito sobre el cual es posible concertar un "onvenio
"olectivo- (el resaltado es nuestro).
En la 'entencia del !ribunal ;onstitucional recada en el Epediente KO 11C:96
1416BA/!;, el !ribunal ;onstitucional seal lo siguiente* En forma constante
y regular este !ribunal ;onstitucional ha establecido $ue los derechos
fundamentales no son ilimitados o absolutos. Estos pueden ser regulados en forma
legtima por el Estado a fin de tutelar otros derechos fundamentales, as como
tambi&n bienes constitucionales, tales como el orden pblico o el bienestar
encuentran establecidos epresamente por la ;onstitucin, mientras $ue en otros
derechos el lmite deriva de manera mediata o indirecta de tal norma, justificndose
en la necesidad de proteger o preservar no solo otros derechos fundamentales,
sino tambi&n otros bienes constitucionales protegidos-41, como sera, por ejemplo,
el presupuesto estatal.
El propio !ribunal ;onstitucional reconoce esto cuando seala $ue* en el caso de
las negociaciones colectivas de los servidores pblicos, estas deber!n efectuarse
considerando el lmite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y
equitativo, cuya aprobacin corresponde al ;ongreso de la epblica, ya $ue las
condiciones de empleo en la administracin pblica se financian con recursos de
los contribuyentes y de la Kacin. TXU una negociacin colectiva en el mbito
laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real $ue
ambas partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley disponga que todo
acto relativo al empleo pblico que tenga incidencia presupuestaria debe estar
debidamente autorizado y presupuestado se vulnera el derecho a la negociacin
colectiva y a la libertad sindical. En efecto, precisamente despu&s de los acuerdos
logrados mediante la negociacin colectiva, conforme a la legislacin vigente para
C
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los servidores pblicos, los $ue tengan incidencia econmica se podrn autori"ar y
programar en el presupuesto-.
El Ber ha ratificado los ;onvenios sobre la libertad sindical y la proteccin
del derecho de sindicacin (nmero :
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la epblica enva al ;ongreso el proyecto de %ey de Bresupuesto dentro de un
pla"o $ue vence el 81 de agosto de cada ao-, y $ue* El proyecto presupuestal
debe estar efectivamente equilibrado-.
#e ello $ueda evidenciado precisamente $ue los derechos de libertad sindical y
negociacin colectiva no son absolutos, sino $ue deben delimitarse a la lu" de otros
derechos y normas imperativas establecidas por el Estado.
A este respecto, es importante traer a colacin $ue en el >nforme #efinitivo ;aso
KO 289 sobre la $ueja interpuesta por el Iobierno del Ber por la ?ederacin de
!rabajadores de %u" y ?uer"a del Ber emitido en el mes de noviembre de 14
por el ;onsejo de Administracin de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo, se
deja claramente establecido $ue las restricciones presupuestales establecidas
para los casos de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del
Estado a la luz de los artculos ##$ y #%$ de nuestra "onstitucin son
plenamente legtimas, empero se hace la precisin $ue ello no sera as en
el caso de las empresas estatales cuyos ingresos provienen en todo o en parte
por recursos recaudados directamente.
Ls an, es importante tener en consideracin lo sealado por el ;omit& de
%ibertad 'indical, el $ue ha epresado $ue* 'i en virtud de una poltica deestabili"acin un gobierno considerara $ue las tasas de salarios no pueden fijarse
libremente por negociacin colectiva, tal restriccin debera aplicarse como
medida de excepcin, limitarse a lo necesario, no exceder de un perodo
razonable e ir acompa&ada de garantas adecuadas para proteger el nivel de
vida de los trabaadores-.
#e manera complementaria, se ha sealado $ue* aun cuando el principio de la
autonoma de las partes en la negociacin colectiva conserva su valide" por lo
$ue se refiere a funcionarios y empleados pblicos amparados por el
;onvenio nmero 404 de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo, esta ha
aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las caractersticas particulares de
la administracin pblica. Bor esta ra"n, a juicio de la ;omisin son compatibles
con el ;onvenio las disposiciones legislativas $ue habilitan al parlamente o al
:
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rgano competente en materias presupuestarias, para fijar un Habanico@ salarial
$ue sirva de base a las negociaciones o establecer una Hasignacin presupuestaria
global fija, en cuyo marco las partes pueden negociar las clusulas de ndole
pecuniaria y normativa-.
#e lo epuesto a esta parte, $ueda claro $ue tal como lo ha reafirmado el ;omit&
de %ibertad 'indical de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo las restricciones
a la negociacin colectiva en el sector pblico son plenamente legtimas, pero es
necesario adems $ue estas restricciones sean de naturale"a ecepcional y
temporal, es decir, $ue no se conviertan en una regla general para la
negociacin colectiva en nuestro Estado, y $ue tengan una vigencia limitada.
+$ La# limitaci%e# pre#upue#tale# de rde% le5al * #u le5itimidadpre#upue#tal
En el sector pblico coeisten diversos regmenes laborales+ no obstante, esta
diversidad tiene un punto en comn* las restricciones presupuestales $ue en el
marco de la negociacin colectiva y en el arbitraje impiden el otorgamiento de
condiciones econmicas de cual$uier tipo en favor de las organi"aciones
sindicales.
En el caso particular del r&gimen laboral pblico, se tiene al artculo 99D del
#ecreto %egislativo KD
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KO 410< se ha encargado de precisar $ue* los derechos reconocidos se financian
con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin
demandar recursos adicionales al 'esoro Pblico-. >gualmente, el artculo 44O6;
del eglamento del #ecreto %egislativo KO 410< establece $ue* el eercicio de los
derechos colectivos se sueta a los lmites impuestos por normas imperativas ,
entre las $ue se encuentran, cuando corresponda, las presupuestales, $ue deben
ser cumplidas en todos los mbitos del Estado-.
'in perjuicio de lo indicado, tambi&n constituyen limitaciones presupuestales de
orden general, el artculo CO y la uincuag&sima =ctava #isposicin
;omplementaria y ?inal de la %ey KO 2204, %ey de Bresupuesto del 'ector
Bblico para el Ao ?iscal 148.
%a primera de ellas establece* Brohbase en las entidades del Iobierno Kacional,
gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de
remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estmulos,
incentivos y beneficios de toda ndole, cual$uiera sea su forma,
Es preciso considerar $ue las normas $ue rigen el presupuesto pblico en el
Estado tienen por propsito ordenar y hacer e$uitativo los gastos del Estado,dado $ue se trata de recursos de naturale"a pblica al ser producto de la
contribucin de todos los ciudadanos y con los cuales deben cumplirse distintas
finalidades $ue corresponden al Estado, modalidad, periodicidad, mecanismo y
fuente de financiamiento. Asimismo, $ueda prohibida la aprobacin de nuevas
bonificaciones, asignaciones, incentivos, estmulos, retribuciones, dietas y
beneficios de toda ndole con las mismas caractersticas sealadas anteriormente.
%os arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas
por la presente norma y disposiciones legales vigentes. %a prohibicin incluye el
incremento de remuneraciones $ue pudiera efectuarse dentro del rango o tope
fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas-.
Bor su parte, la segunda prev&* %os procedimientos de negociacin colectiva o
arbitraje en materia laboral de entidades y empresas del Estado se desarrollan con
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sujecin a las normas de derecho respectivas vigentes, debiendo contar con el
respectivo dictamen econmico financiero, a $ue se hace referencia el artculo 0CO
del !eto Vnico =rdenado de la %ey de elaciones ;olectivas de !rabajo,
aprobado mediante #ecreto 'upremo KO 14161186!, y $ue debe tener en
cuenta lo establecido por la presente disposicin-.
'eala tambi&n $ue* %os procedimientos de negociacin o arbitraje laboral solo
podrn contener condiciones de trabajo. Bara el caso de las entidades $ue
cuenten con un cr&dito presupuestario aprobado en la %ey Anual de Bresupuesto
del 'ector Bblico, dichas condiciones se financian con cargo a la disponibilidad
presupuestaria de cada entidad sin demandar recursos adicionales al !esoro
Bblico-.
Asimismo, indica $ue son nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones o los
laudos arbitrales $ue se adopten en violacin de lo dispuesto por la presente
disposicin. %os rbitros $ue incumplan lo dispuesto en la presente disposicin no
podrn ser elegidos en procesos arbitrales de negociaciones colectivas en el
'ector Bblico de conformidad con las disposiciones $ue, mediante #ecreto
'upremo, establecer el Linisterio de !rabajo y Bromocin del Empleo, en
coordinacin con el Linisterio de Economa y ?inan"as, a trav&s de la #ireccin
Ieneral de Iestin de ecursos Bblicos-.
?inalmente, se seala $ue* %a presente disposicin entra en vigencia a partir del
da siguiente de la publicacin de la presente %ey, se aplica a las negociaciones y
procesos arbitrales en trmite y, es de carcter permanente en el tiempo-.
Adicionalmente, es de particular inter&s lo epresado en la !ercera #isposicin
;omplementaria ?inal de la %ey KO 8110
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Bues bien, la negociacin colectiva en el 'ector Bblico puede encontrarse
legtimamente limitada si es $ue estas limitaciones se asientan en preceptos
constitucionales, pues si bien es cierto $ue la negociacin colectiva es un derecho
fundamental, no es menos cierto $ue este no es ilimitado, ya $ue debe observar
otros derechos. Bor ello, y en tanto la negociacin colectiva sostenida aplicada en
empleadores privados no es objetivamente igual a la negociacin colectiva en el
sector pblico40, no puede afirmarse $ue eisten diferencias injustificadas $ue
colisionaran, por un lado, con el derecho a la igualdad de trato y, por otro lado, con
el derecho a la negociacin colectiva.
Justamente, las limitaciones para la negociacin colectiva en el 'ector Bblico se
respaldan en los artculos 02O, CO, YA;>PK >K!EKA;>=KA% #E% !AZAJ=, (a
negociacin colectiva en la administracin pblica) un camino a seguir,
;onferencia >nternacional del !rabajo, 41F reunin, =>!, Iinebra, 148, p. :0).
Artcul )4$@ El Estado estimula la creacin de ri$ue"a y garanti"a la libertad de
trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pblica. El
Estado brinda oportunidades de superacin a los sectores $ue sufren cual$uier
desigualdad+ en tal sentido, promueve las pe$ueas empresas en todas sus
modalidades.8
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Artcul D$@ %a libertad de contratar garanti"a $ue las partes pueden pactar
vlidamente segn las normas vigentes al tiempo del contrato. %os t&rminos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cual$uier clase. %os conflictos derivados de la relacin contractual slo se
solucionan en la va arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin
previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Artcul ..$@ %a administracin econmica y financiera del Estado se rige por
el presupuesto $ue anualmente aprueba el ;ongreso. %a estructura del
presupuesto del sector pblico contiene dos secciones* gobierno central e
instancias descentrali"adas.
El presupuesto asigna e$uitativamente los recursos pblicos, su programacin y
ejecucin responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales bsicas y
de descentrali"acin. ;orresponden a las respectivas circunscripciones, conforme
a ley, recibir una participacin adecuada del total de los ingresos y rentas
obtenidos por el Estado en la eplotacin de los recursos naturales en cada "ona
en calidad de canon.
Artcul .1$@El proyecto presupuestal debe estar efectivamente e$uilibrado.
Artcul ()($@ El contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular,
modificar o etinguir una relacin jurdica patrimonial-.
Artcul ()+$@ %as partes pueden determinar libremente el contenido del
contrato, siempre $ue no sea contrario a norma legal de carcter imperativo.
Artcul ())$@ %a ley, por consideraciones de inter&s social, pblico o &tico
puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
elaciones de trabajo en la administracin pblica pone &nfasis en $ue la solucin
de los conflictos $ue se planteen con motivo de la determinacin de las
condiciones de empleo se deber tratar de lograr, de manera apropiada a las
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condiciones nacionales, por medio de la negociacin entre las partes o mediante
procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediacin, la
conciliacin y el arbitraje, establecidos de modo $ue inspiren la confian"a de los
interesados-.
Bues bien, ello es concordante con la lnea jurisprudencial epuesta por nuestro
!ribunal ;onstitucional y ;orte 'uprema de Justicia de la epblica $uienes se
han pronunciado al respecto aun$ue no de manera especfica.
En un primer momento, en la sentencia recada en el Epediente KO 111:6
1106A>/!;, se ha sealado lo siguiente*
En el caso de las negociaciones colectivas de los servidores pblicos,estas debern efectuarse considerando el lmite constitucional $ue
impone un presupuesto e$uilibrado y e$uitativo, cuya aprobacin
corresponde al ;ongreso de la epblica, ya $ue las condiciones de
empleo en la administracin pblica se financian con recursos de los
contribuyentes y de la Kacin. Mna negociacin colectiva en el mbito
laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real
$ue ambas partes puedan cumplir. En tal sentido, no por$ue la ley disponga$ue todo acto relativo al empleo pblico $ue tenga incidencia
presupuestaria debe estar debidamente autori"ado y presupuestado se
vulnera el derecho a la negociacin colectiva y a la libertad sindical. En
efecto, precisamente despu&s de los acuerdos logrados mediante la
negociacin colectiva, conforme a la legislacin vigente para los servidores
pblicos, los $ue tengan incidencia econmica se podrn autori"ar y
programar en el presupuesto-.
Bor otra parte, en la sentencia recada en el Epediente KO 10CC6146 BA/!;, el
supremo int&rprete de nuestra ;onstitucin ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre el derecho a la negociacin colectiva y la prohibicin de
reali"ar cual$uier tipo de aumentos al personal de la administracin pblica,
inclusive si el mismo proviene de arbitrajes en materia laboral, a propsito de lo
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establecido por el artculo CO de la %ey de Bresupuesto del ao 14, %ey KO
2:28. #e esta manera, el !ribunal ;onstitucional ha manifestado lo siguiente*
A juicio de este ;olegiado, la mencionada previsin normativa traduce,
en el !mbito legal, el principio de equilibrio presupuestario establecidoen el artculo ##$ de la "onstitucin, en su condicin de lmite legtimo
a la negociacin colectiva (y al arbitraje potestativo resultante de dicho
procedimiento) entre organi"aciones sindicales y entidades del Estado. En
ese sentido, dicha disposicin normativa resulta plenamente
constitucional y, por ende, vinculante para todos los poderes pblicos y
privados, en el marco de cual$uier negociacin colectiva $ue rena estas
caractersticas.
'in embargo, con el mismo &nfasis, considera este tribunal $ue, para
armoni"ar dicho precepto normativo con el artculo : de la ;onstitucin,
resulta preciso entender $ue cual$uier eventual incremento y/o beneficio
econmico resultante de una negociacin colectiva llevada a cabo con
entidades del Estado, debe ser cubierto con recursos provenientes de
ingresos propios previamente.
El artculo CO de la %ey KO 2:2, %ey del Bresupuesto del 14 es esencialmente
id&ntico al recogido en la %ey KO 2204, %ey de Bresupuesto del 'ector Bblicopara el Ao ?iscal 148.
*ncluidos en el presupuesto de la entidad, y de ninguna manera financiados
por ingresos $ue tengan como origen otras fuentes T'!; KO 1418061146
A;/!;, fundamentos 41 y 44U, En cual$uier caso, estima este colegiado $ue
todo incremento deber estar previstos oportunamente en el presupuesto
de la entidad al momento de la negociacin, en efecto de lo cual, deberestarlo en el presupuesto subsiguiente, a fin de no limitar irra"onablemente
el principio de buena fe $ue debe presidir todo procedimiento de
negociacin colectiva-.
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A similar conclusin ha arribado la ;orte 'uprema de la Justicia de la epblica
en la ;asacin KO 94C2611:6%ambaye$ue, publicada en el diario oficial El
Peruano el de mayo de 14, en la $ue estableci lo siguiente*
En principio, es menester precisar $ue la negociacin colectiva en el sector pblico
no puede ser examinada con la amplitud que s es posible en el !mbito del sector
privado, pues mientras $ue en este ltimo no eisten limitaciones para otorgar
beneficios econmicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la
legislacin laboral respectiva, por primar la autonoma de la voluntad para decidir
sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren
estipulaciones legales $ue restringen y determinan especficamente el mbito
sobre el cual es posible concertar un convenio colectivo, asimismo, debe
considerarse $ue esta ;orte 'uprema de Justicia viene sosteniendo de manerauniforme $ue el artculo 99O del #ecreto %egislativo KO
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C%clu#i%e#
El derecho a la negociacin colectiva es un derecho de orden fundamental $ue debe
ser fomentado como un mecanismo de solucin pacfica de los conflictos laborales. W si
bien en sentido amplio puede epresarse en la fijacin de las condiciones de trabajo y
empleo, en la regulacin de las relaciones entre empleadores y trabajadores, y una
organi"acin o varias organi"aciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la
ve".
El tribunal ;onstitucional ya se haba pronunciado al respecto sobre este particular.
En la sentencia recada en el epediente KD 102
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y a los rganos de control de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo. As, como ya
hemos visto, tanto el !ribunal ;onstitucional, la ;orte 'uprema de Justicia de la
epblica como la propia =rgani"acin >nternacional del !rabajo han sido enfticos
en sealar $ue el derecho de libertad sindical no es irresoluto sino $ue encuentra sus
lmites en la aplicacin de otros derechos. W ese entendimiento aplicado al
sector pblico conlleva a colegir a $ue las limitaciones o restricciones presupuestales
son legtimas y, por lo tanto, deben ser observadas por $uienes administran justicia.
8:
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A%e6#
Gara%tiza la %e5ciaci,% clecti'a e% #ectr p!"licJ
%a negociacin colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la
administracin pblica est garanti"ada.
Li&rcoles, 4C de septiembre de 140
El !ribunal ;onstitucional (!;) recha" la prohibicin de la misma, al declarar fundadas
en parte las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artculo C de la %ey
KD 2204, %ey de Bresupuesto del 'ector Bblico para el Ao ?iscal 148.
%a decisin fue adoptada mediante la sentencia recada en los Epedientes KD 1186
1486B>/!;, KD 111961486B>/!; y 11861486B>/!;.
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:u%dame%t
A criterio del mimo colegiado, el reconocimiento a todos los trabajadores de los
derechos de sindicacin, huelga y negociacin colectiva $ue reali"a el artculo : de la
;onstitucin tambi&n comprende a los trabajadores pblicos.
;onsidera, en este sentido, $ue la ausencia semntica en el artculo 9 de la
;onstitucin del derecho a la negociacin colectiva para los servidores pblicos no
tiene por objeto ecluir de su reconocimiento a este sector de trabajadores sino, por el
contrario, enfati"ar la importancia de los derechos de sindicali"acin y huelga para
ellos.
En el caso de la negociacin colectiva para el incremento de las remuneraciones de los
trabajadores pblicos, el !; advierte $ue si bien la adopcin de acuerdos al respecto
ecede la sola voluntad de los representantes de las agencias gubernamentales con las
$ue se negocia, dichos pactos re$uieren $ue se realicen con sujecin a principios y
reglas constitucionales, y a directrices legales.
Acuerd e# i%di#pe%#a"le
Bor ello, el tribunal considera $ue el Estado est obligado a procurar un acuerdo con el
desarrollo de negociaciones verdaderas y constructivas, inclusive facilitando
informacin relevante y necesaria, evitando demoras injustificadas en la negociacin o
su obstruccin, y considerando la buena fe de sus resultados.
Advierte, adems, $ue en el caso de la negociacin colectiva de los trabajadores
pblicos en materia de remuneraciones, el desarrollo legal es insuficiente, por lo $ueehorta al ;ongreso a aprobar la regulacin pertinente a partir de la primera legislatura
ordinario del perodo 14C 614< y por un pla"o $ue no podr eceder de un ao.
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En dicho lapso de tiempo, el !; decret la vacatio sententiae de la declaratoria de
inconstitucionalidad de la prohibicin de la negociacin colectiva para incrementos
salariales de este personal.
2eci#i,% e#perada
!arda pero llega-, epres el laboralista Javier Keves Lujica en la red social ?aceboo7
al dar cuenta de este pronunciamiento del mimo int&rprete de la ;onstitucin.
Al fin se hi"o justicia a los trabajadores del Estado, cuyo derecho a la negociacin
colectiva sobre beneficios econmicos estaba negado por las leyes de presupuesto. El
!ribunal ;onstitucional acaba de declarar inconstitucionales estas restricciones-, indicel tambi&n eministro de !rabajo.
El mimo organismo declar, adems, fundadas, en parte, las demandas de
inconstitucionalidad interpuestas contra el segundo prrafo de la uincuag&sima cuarta
disposicin complementaria final de la %ey KD 2:4 y del tercer prrafo de la
uincuag&sima octava disposicin complementaria final de la %ey KD 2204, por ser
inconstitucionales por la forma.
Pauta#
Bor conein y por reflejar una situacin de hecho inconstitucional, el !; asimismo
declar inconstitucional la prohibicin de negociacin colectiva en la administracin
pblica para incrementos salariales contenida en los artculos C de la %ey KD 81449 y C
de la %ey KD 814:.
El mimo int&rprete de la ;onstitucin toma en cuenta lo dispuesto en los convenios
2: y 404 de la =>!.
TC rde%a retmar la %e5ciaci,% clecti'a
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http://blog.pucp.edu.pe/blog/nortenciogua/2015/09/21/tc-ordena-retomar-la-negociacion-colectiva/http://blog.pucp.edu.pe/blog/nortenciogua/2015/09/21/tc-ordena-retomar-la-negociacion-colectiva/ -
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*nconstitucional+ !ximo tribunal udicial resolvi que el Estado no debe prohibir el
incremento de sueldos+ Exhort al "ongreso rectificar normas+
-emanda+ -esde el .01 varios gremios sindicales pedan la inconstitucionalidad de la
norma que impeda negociacin+ (a 2epblica+
Escribe) Elmer amani
%as leyes de presupuesto pblico de los aos 14 y 148, $ue prohben los
incrementos salariales mediante negociaciones colectivas entre trabajadores y
entidades pblicas, fueron anuladas por el !ribunal ;onstitucional (!;).
%os magistrados constitucionales, en su fallo emitido el ltimo 8 de setiembre, le dan la
ra"n a las demandas interpuestas el 148 por los ;olegios de Abogados de Are$uipa y
el ;allao, adems del recurso $ue presentaron 0 mil 41 ciudadanos en contra del
;ongreso, $ue aprob las normas $ue prohiban los incrementos.
:u%dame%t#
%as demandas se centraban en pedir la nulidad del artculo C de la leyes de
Bresupuesto del 'ector Bblico de los aos 14 y 148. En estas normas se impide
9
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$ue todas las entidades pblicas realicen reajustes o el incremento de remuneraciones,
bonificaciones, retribuciones o estmulos de cual$uier otra ndole, mediante pactos
colectivos, $ue son mediados por los sindicatos de trabajadores.
%os demandantes sealaban $ue esta prohibicin, $ue se repiti en las leyes depresupuesto del 149 y 140, iba en contra de los derechos de los trabajadores.
eferan $ue la ;onstitucin considera como un derecho de los trabajadores la
negociacin colectiva con las entidades del Estado.
'obre esta postura el procurador del ;ongreso refiri $ue era necesaria esta limitacin
para mantener austeridad en el gasto pblico.
'obre el tema, el !; refiere en su fallo $ue el Iobierno no puede eceder ms de unao con esta limitacin. 'ostiene $ue para mantener la prohibicin debe tenerse un
fundamento, como la eistencia de una amena"a al e$uilibrio presupuestal del Estado y
$ue las peticiones de los trabajadores sean desproporcionadas.
Adems advierte $ue el Estado debe promover las negociaciones como un derecho de
dilogo para prevenir conflictos.
E;MORTA REG8LACIN
En la resolucin, el !; ehorta al ;ongreso elabore y apruebe una regulacin para la
negociacin colectiva en la primera legislatura ordinaria del periodo 14C 5 14
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Sectr p!"licJ 2erec3 a %e5ciaci,% clecti'a
Escribe*
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ningn fundamento jurdico puede sustentar, a la lu" de la ;onstitucin y la normas
internacionales, la opinin segn la cual a los trabajadores estatales no les corresponde
el derecho de negociacin colectiva. Al contrario, el sustento constitucional e
internacional de este derecho para dichos trabajadores es evidente y su eficacia resulta
absolutamente indispensable dentro de un sistema de relaciones laborales $ue se
precie de democrtico- (>nforme KO 106146L!BE//49).
'in embargo, el ao pasado el pas fue sacudido por las huelgas de maestros, personal
del >npe, m&dicos, enfermeras, personal de 'alud y Essalud, empleados del Boder
Judicial, etc.+ sin $ue se haya procedido por mecanismos regulares de negociacin
colectiva. Beor an, fueron epresamente negados.
W ahora, el Bresidente del ;onsejo de Linistros present al ;ongreso el Broyecto de
%ey de 'ervicio ;ivil (4:9C/146BE). Este dice buscar establecer las reglas necesarias
para contar con funcionarios pblicos bien remunerados y debidamente capacitados
para garanti"ar la prestacin de servicios pblicos de calidad al ciudadano. Aun$ue la
declaracin es buena, las medidas propuestas no se condicen con ella. El gobierno
pretende impedir $ue se contemplen incrementos en las compensaciones econmicas a
los trabajadores pblicos por medio de la negociacin colectiva. %a ra"n$ue
argumenta es $ue elpresupuestopblico debe ser intangible+ como si no se pudiera
negociar de cara al presupuesto del primo ao o proponer cr&ditos suplementarios al
presupuesto.
Ko es fcil implementar mecanismos $ue permitan la negociacin de remuneraciones
en el sector pblico, pero tampoco es imposible. Mruguay y Argentina los han
implementado con &ito. El 110, en Mruguay se cre el ;onsejo 'uperior de
Kegociacin ;olectiva en el 'ector Bblico, integrado por el gobierno y las
organi"aciones sindicales $ue renen a todos los funcionarios pblicos. El 112 este
logr la aprobacin de la %ey de Kegociacin ;olectiva en el 'ector Bblico. En
Argentina, en el marco de la ley de ;onvenciones ;olectivas de !rabajo para la
Administracin Bblica Kacional, se han suscrito dos convenios colectivos (4222 y
90
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11C) $ue adems de regular las condiciones de trabajo de los empleados estatales
han modificado la estructura institucional en materia laboral en dicho pas.
El ;ongreso debe recha"ar este proyecto de %ey por ser anticonstitucional y anti
laboral.