negociación colectiva final
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Trabajo para la asignatura "Gestión y uso de la Información Digital"TRANSCRIPT
NEGOCIACION COLECTIVA: ¿UN
DERECHO FUNDAMENTAL EN
CHILE?
Históricamente el poder ha estado de mano de los empresarios, durante
muchos años ha sido un gran desafío el poder equiparar la lucha de
poderes entre los trabajadores y los dueños. ¿Cuál es la realidad actual y
cómo podemos mirar el futuro?
Un camino
para equiparar
la balanza
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
¿DERECHO FUNDAMENTAL EN CHILE?
“El derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental aceptado por los
miembros de la OIT al incorporarse a la Organización, que deben respetar, promover y
hacer realidad, de buena fe." (1)
Iniciamos con esta cita ya que
deseamos aclarar en este trabajo la
discusión sobre si es o no un derecho
fundamental, ya que para efectos de
esta investigación se seguirá el
concepto de derecho fundamental
dado por la OIT en sus distintos
convenios y en consideración de que
Chile es integrante de este.
A la luz de lo anterior trataremos de
abordar de qué forma específica se
vulnera este derecho al no darle la
aplicación como derecho fundamental
dentro de nuestro sistema jurídico,
demostrando cómo la OIT ha
presentado variadas reclamaciones a
nuestro sistema laboral.
Esto acompañado de las
consecuencias que trae la mala
aplicación de la negociación colectiva
en Chile, tanto desde un ámbito
jurídico y cómo esta aplicación
perjudica a nuestro país en forma
directa; demostrado por los índices de
distribución de riqueza e igualdad
Tratando de determinar si se favorece
o se vulnera la negociación colectiva
como derecho fundamental y la
influencia o consecuencias de dicha
aplicación en base al índice de
igualdad GINI.
Las razones de investigarlo, se basan
principalmente porque vivimos en un
país profundamente desigual, donde
los ricos cada vez son más ricos y los
pobres cada vez más pobres, debido a
que el poder lo encontramos
concentrado en unos pocos. En Chile
la negociación colectiva es una
herramienta poco aplicada por los
trabajadores debido a que desde la
dictadura vivida en Chile, este sistema
es visto como un elemento de
desorden social y una incitación a la
huelga.
Diferencias entre ambos conceptos
Las diferencias entre los conceptos que
entrega la OIT y el de Chile, están en la
aplicación concreta que le dan a la
Negociación Colectiva y de esa forma
nos damos cuenta cual es el real
tratamiento que se le da, pasando de una
definición teórica a una real del
trabajador.
De esa forma en Chile nos encontramos
con que “se puede afirmar que la
legislación laboral dictada durante el
régimen militar asumía una visión
limitada de la libertad sindical, no
acorde con los principios y derechos
básicos reconocidos por los convenios
n°87 y n°98 de la OIT.”(4) Esto es tal
vez lo más recurrente en nuestra
legislación y son las limitaciones a la
libertad sindical, por lo tanto, a la
negociación colectiva.
Esta situación se puede ejemplificar a
través del siguiente artículo del código
del trabajo: “No podrán negociar
colectivamente:
Los trabajadores sujetos a contrato de
aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño en
una determinada obra o faena
transitoria.
Los gerentes, subgerentes, agentes y
apoderados, siempre que en todos estos
casos estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración.
Las personas autorizadas para contratar
o despedir trabajadores.
Los trabajadores que de acuerdo con la
organización interna de la empresa,
ejerzan dentro de ella un cargo superior
de mando e inspección, siempre que
estén dotados de atribuciones decisorias
sobre políticas y procesos productivos o
de comercialización
En todos los casos anteriores, la
prohibición para negociar debe constar
expresamente en el contrato individual”.
(5)
Llama mucho la atención que el código
realiza una lista de los que no pueden
negociar, aunque podríamos pensar que
eso deja libre a negociar a los que no se
encuentran en la lista, pero de todas
forma constata una visión restrictiva del
concepto, que difiere de aquel poderoso
ente transformador que debiese ser
dentro de las empresas y que
internacionalmente se intenta potenciar
.
Concepto de la negociación Colectiva según la OIT
“Todo acuerdo escrito relativo a las
condiciones de trabajo y de empleo,
celebrado entre un empleador, un grupo
de empleadores o una o varias
organizaciones de empleadores, por una
parte, y, por otra, una o varias
organizaciones representativas de
trabajadores o, en ausencia de tales
organizaciones, representantes de los
trabajadores interesados, debidamente
elegidos y autorizados por estos
últimos, de acuerdo con la legislación
nacional” (3)
Se logra ver como en este concepto se
amplía el ámbito tanto de la negociación
como del sujeto de negociación, en el
primer caso todo acuerdo sobre trabajo
y de empleo sin realizar una lista
taxativa de materias de negociación.
Con respecto a los sujetos llama la
atención que le da una primacía en la
negociación con respecto al sindicato y
luego al llamado “grupo negociador” en
ningún caso lo iguala e incluso pone
requisitos a estos.
Diferencias entre ambos conceptos
Las diferencias entre los conceptos que
entrega la OIT y el de Chile, están en la
aplicación concreta que le dan a la
Negociación Colectiva y de esa forma
nos damos cuenta cual es el real
tratamiento que se le da, pasando de una
definición teórica a una real del
trabajador.
De esa forma en Chile nos encontramos
con que “se puede afirmar que la
legislación laboral dictada durante el
régimen militar asumía una visión
limitada de la libertad sindical, no
acorde con los principios y derechos
básicos reconocidos por los convenios
n°87 y n°98 de la OIT.”(4) Esto es tal
vez lo que más encontramos en nuestra
legislación y que son las limitaciones a
la libertad sindical y por lo tanto a la
negociación colectiva.
Esta situación se puede ejemplificar a
través del siguiente artículo: “No
podrán negociar colectivamente:
Los trabajadores sujetos a contrato de
aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño en
una determinada obra o faena
transitoria.
Los gerentes, subgerentes, agentes y
apoderados, siempre que en todos estos
casos estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración.
Las personas autorizadas para contratar
o despedir trabajadores.
Los trabajadores que de acuerdo con la
organización interna de la empresa,
ejerzan dentro de ella un cargo superior
de mando e inspección, siempre que
estén dotados de atribuciones decisorias
sobre políticas y procesos productivos o
de comercialización.
En todos los casos anteriores, la
prohibición para negociar debe constar
expresamente en el contrato individual”.
Llama mucho la atención que el código
realiza una lista de los que no pueden
negociar, aunque podríamos pensar que
eso deja libre a negociar a los que no se
encuentran en la lista, pero de todas
forma constata una visión restrictiva del
concepto, que difiere de aquel poderoso
ente transformador que debiese ser
dentro de las empresas y que
internacionalmente se intenta potenciar.
Determinar la influencia que tiene en nuestro país el reconocimiento o no de este derecho fundamental y sus consecuencias.
En resumen, podemos señalar que tanto
el reconocimiento constitucional del
derecho fundamental a la negociación
colectiva, como la definición legal de el
en el código del trabajo, se alejan de los
estándares mínimos que supone una
consagración amplia de la libertad
sindical y que posibilite un ejercicio
pleno del derecho a negociar
colectivamente.
Sin duda nos encontramos por los
argumentos dados ante una vulneración
a un derecho fundamental que en
variadas oportunidades ha sido sujeto de
recomendaciones por parte de la OIT.
(1)Bernard GERNIGON, Pág. 55. 2000.
(2) Código del trabajo, Artículo 303, año.
(3) Bernard GERNIGON (2000), Pág. 39. .
(4) Caamaño, Pág. 8. .2008
(5) Código del trabajo, Artículo 305
Bibliografía.
1 . Libros
CAAM AÑ O , Eduardo, UGAR TE , José : Negociación colect iva y l ibertad sind ica l un
enfoque cr í t ico. Legal Publ ishing. Sant iago, 2008 .
GAMO N AL , Sergio: Derecho colect ivo de l t rabajo . Edi tor ial Lexis Nexis. Santiago,
2002.
2 . - Normas
Código del Trabajo (D.O. 16 de enero del 2003) .
OIT, Convenio rela tivo a la l ibertad s indical y a la protecc ión del derecho de
sind icac ión n°87 ; San Francisco sesión de la conferencia: 31. (Fecha de entrada en
vigor: 04 de jul io de 1950) .
OIT, Convenio re lat ivo a la apl icac ión de los princip ios del derecho de sind icac ión
y de negociac ión co lec t iva n°98 ; Ginebra, ses ión de la conferencia: 32. (Fecha de
entrada en vigor: 18 de jul io de1951) .
OIT, Convenio sobre el fomento de la negociación colec tiva n°154 , Ginebra sesión
de la conferencia: 67 . (Fecha de ent rada en vigor : 11 de agosto de1983) .
3.-Documentos de internet
OR GAN IZ AC IÓ N IN TERN AC IO N AL DE L TR AB AJ O , convenios, disponibles en Interne t:
<http : / /www.ilo .org/global/ lang --es / index.htm#a2> (úl t ima consulta : 11 de mayo del
2011)
BERNARD GERNIGON, ALBERTO ODERO Y HORACIO GUIDO, PRINCIPIOS DE LA OIT SOBRE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, DISPONIBLES EN INTERNET:
HTTP://WWW.ILO.ORG/PUBLIC/SPANISH/REVUE/DOWNLOAD/PDF/GERNIGON.PDF (ÚLTIMA CONSULTA: 8 DE
JULIO DEL 2011)