negociación colectiva final

9
NEGOCIACION COLECTIVA: ¿UN DERECHO FUNDAMENTAL EN CHILE? Históricamente el poder ha estado de mano de los empresarios, durante muchos años ha sido un gran desafío el poder equiparar la lucha de poderes entre los trabajadores y los dueños. ¿Cuál es la realidad actual y cómo podemos mirar el futuro? Un camino para equiparar la balanza

Upload: victor-aravena

Post on 28-Mar-2016

215 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Trabajo para la asignatura "Gestión y uso de la Información Digital"

TRANSCRIPT

NEGOCIACION COLECTIVA: ¿UN

DERECHO FUNDAMENTAL EN

CHILE?

Históricamente el poder ha estado de mano de los empresarios, durante

muchos años ha sido un gran desafío el poder equiparar la lucha de

poderes entre los trabajadores y los dueños. ¿Cuál es la realidad actual y

cómo podemos mirar el futuro?

Un camino

para equiparar

la balanza

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

¿DERECHO FUNDAMENTAL EN CHILE?

“El derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental aceptado por los

miembros de la OIT al incorporarse a la Organización, que deben respetar, promover y

hacer realidad, de buena fe." (1)

Iniciamos con esta cita ya que

deseamos aclarar en este trabajo la

discusión sobre si es o no un derecho

fundamental, ya que para efectos de

esta investigación se seguirá el

concepto de derecho fundamental

dado por la OIT en sus distintos

convenios y en consideración de que

Chile es integrante de este.

A la luz de lo anterior trataremos de

abordar de qué forma específica se

vulnera este derecho al no darle la

aplicación como derecho fundamental

dentro de nuestro sistema jurídico,

demostrando cómo la OIT ha

presentado variadas reclamaciones a

nuestro sistema laboral.

Esto acompañado de las

consecuencias que trae la mala

aplicación de la negociación colectiva

en Chile, tanto desde un ámbito

jurídico y cómo esta aplicación

perjudica a nuestro país en forma

directa; demostrado por los índices de

distribución de riqueza e igualdad

Tratando de determinar si se favorece

o se vulnera la negociación colectiva

como derecho fundamental y la

influencia o consecuencias de dicha

aplicación en base al índice de

igualdad GINI.

Las razones de investigarlo, se basan

principalmente porque vivimos en un

país profundamente desigual, donde

los ricos cada vez son más ricos y los

pobres cada vez más pobres, debido a

que el poder lo encontramos

concentrado en unos pocos. En Chile

la negociación colectiva es una

herramienta poco aplicada por los

trabajadores debido a que desde la

dictadura vivida en Chile, este sistema

es visto como un elemento de

desorden social y una incitación a la

huelga.

Diferencias entre ambos conceptos

Las diferencias entre los conceptos que

entrega la OIT y el de Chile, están en la

aplicación concreta que le dan a la

Negociación Colectiva y de esa forma

nos damos cuenta cual es el real

tratamiento que se le da, pasando de una

definición teórica a una real del

trabajador.

De esa forma en Chile nos encontramos

con que “se puede afirmar que la

legislación laboral dictada durante el

régimen militar asumía una visión

limitada de la libertad sindical, no

acorde con los principios y derechos

básicos reconocidos por los convenios

n°87 y n°98 de la OIT.”(4) Esto es tal

vez lo más recurrente en nuestra

legislación y son las limitaciones a la

libertad sindical, por lo tanto, a la

negociación colectiva.

Esta situación se puede ejemplificar a

través del siguiente artículo del código

del trabajo: “No podrán negociar

colectivamente:

Los trabajadores sujetos a contrato de

aprendizaje y aquellos que se contraten

exclusivamente para el desempeño en

una determinada obra o faena

transitoria.

Los gerentes, subgerentes, agentes y

apoderados, siempre que en todos estos

casos estén dotados, a lo menos, de

facultades generales de administración.

Las personas autorizadas para contratar

o despedir trabajadores.

Los trabajadores que de acuerdo con la

organización interna de la empresa,

ejerzan dentro de ella un cargo superior

de mando e inspección, siempre que

estén dotados de atribuciones decisorias

sobre políticas y procesos productivos o

de comercialización

En todos los casos anteriores, la

prohibición para negociar debe constar

expresamente en el contrato individual”.

(5)

Llama mucho la atención que el código

realiza una lista de los que no pueden

negociar, aunque podríamos pensar que

eso deja libre a negociar a los que no se

encuentran en la lista, pero de todas

forma constata una visión restrictiva del

concepto, que difiere de aquel poderoso

ente transformador que debiese ser

dentro de las empresas y que

internacionalmente se intenta potenciar

.

Concepto de la negociación Colectiva según la OIT

“Todo acuerdo escrito relativo a las

condiciones de trabajo y de empleo,

celebrado entre un empleador, un grupo

de empleadores o una o varias

organizaciones de empleadores, por una

parte, y, por otra, una o varias

organizaciones representativas de

trabajadores o, en ausencia de tales

organizaciones, representantes de los

trabajadores interesados, debidamente

elegidos y autorizados por estos

últimos, de acuerdo con la legislación

nacional” (3)

Se logra ver como en este concepto se

amplía el ámbito tanto de la negociación

como del sujeto de negociación, en el

primer caso todo acuerdo sobre trabajo

y de empleo sin realizar una lista

taxativa de materias de negociación.

Con respecto a los sujetos llama la

atención que le da una primacía en la

negociación con respecto al sindicato y

luego al llamado “grupo negociador” en

ningún caso lo iguala e incluso pone

requisitos a estos.

Diferencias entre ambos conceptos

Las diferencias entre los conceptos que

entrega la OIT y el de Chile, están en la

aplicación concreta que le dan a la

Negociación Colectiva y de esa forma

nos damos cuenta cual es el real

tratamiento que se le da, pasando de una

definición teórica a una real del

trabajador.

De esa forma en Chile nos encontramos

con que “se puede afirmar que la

legislación laboral dictada durante el

régimen militar asumía una visión

limitada de la libertad sindical, no

acorde con los principios y derechos

básicos reconocidos por los convenios

n°87 y n°98 de la OIT.”(4) Esto es tal

vez lo que más encontramos en nuestra

legislación y que son las limitaciones a

la libertad sindical y por lo tanto a la

negociación colectiva.

Esta situación se puede ejemplificar a

través del siguiente artículo: “No

podrán negociar colectivamente:

Los trabajadores sujetos a contrato de

aprendizaje y aquellos que se contraten

exclusivamente para el desempeño en

una determinada obra o faena

transitoria.

Los gerentes, subgerentes, agentes y

apoderados, siempre que en todos estos

casos estén dotados, a lo menos, de

facultades generales de administración.

Las personas autorizadas para contratar

o despedir trabajadores.

Los trabajadores que de acuerdo con la

organización interna de la empresa,

ejerzan dentro de ella un cargo superior

de mando e inspección, siempre que

estén dotados de atribuciones decisorias

sobre políticas y procesos productivos o

de comercialización.

En todos los casos anteriores, la

prohibición para negociar debe constar

expresamente en el contrato individual”.

Llama mucho la atención que el código

realiza una lista de los que no pueden

negociar, aunque podríamos pensar que

eso deja libre a negociar a los que no se

encuentran en la lista, pero de todas

forma constata una visión restrictiva del

concepto, que difiere de aquel poderoso

ente transformador que debiese ser

dentro de las empresas y que

internacionalmente se intenta potenciar.

Determinar la influencia que tiene en nuestro país el reconocimiento o no de este derecho fundamental y sus consecuencias.

En resumen, podemos señalar que tanto

el reconocimiento constitucional del

derecho fundamental a la negociación

colectiva, como la definición legal de el

en el código del trabajo, se alejan de los

estándares mínimos que supone una

consagración amplia de la libertad

sindical y que posibilite un ejercicio

pleno del derecho a negociar

colectivamente.

Sin duda nos encontramos por los

argumentos dados ante una vulneración

a un derecho fundamental que en

variadas oportunidades ha sido sujeto de

recomendaciones por parte de la OIT.

(1)Bernard GERNIGON, Pág. 55. 2000.

(2) Código del trabajo, Artículo 303, año.

(3) Bernard GERNIGON (2000), Pág. 39. .

(4) Caamaño, Pág. 8. .2008

(5) Código del trabajo, Artículo 305

Bibliografía.

1 . Libros

CAAM AÑ O , Eduardo, UGAR TE , José : Negociación colect iva y l ibertad sind ica l un

enfoque cr í t ico. Legal Publ ishing. Sant iago, 2008 .

GAMO N AL , Sergio: Derecho colect ivo de l t rabajo . Edi tor ial Lexis Nexis. Santiago,

2002.

2 . - Normas

Código del Trabajo (D.O. 16 de enero del 2003) .

OIT, Convenio rela tivo a la l ibertad s indical y a la protecc ión del derecho de

sind icac ión n°87 ; San Francisco sesión de la conferencia: 31. (Fecha de entrada en

vigor: 04 de jul io de 1950) .

OIT, Convenio re lat ivo a la apl icac ión de los princip ios del derecho de sind icac ión

y de negociac ión co lec t iva n°98 ; Ginebra, ses ión de la conferencia: 32. (Fecha de

entrada en vigor: 18 de jul io de1951) .

OIT, Convenio sobre el fomento de la negociación colec tiva n°154 , Ginebra sesión

de la conferencia: 67 . (Fecha de ent rada en vigor : 11 de agosto de1983) .

3.-Documentos de internet

OR GAN IZ AC IÓ N IN TERN AC IO N AL DE L TR AB AJ O , convenios, disponibles en Interne t:

<http : / /www.ilo .org/global/ lang --es / index.htm#a2> (úl t ima consulta : 11 de mayo del

2011)

BERNARD GERNIGON, ALBERTO ODERO Y HORACIO GUIDO, PRINCIPIOS DE LA OIT SOBRE

NEGOCIACIÓN COLECTIVA, DISPONIBLES EN INTERNET:

HTTP://WWW.ILO.ORG/PUBLIC/SPANISH/REVUE/DOWNLOAD/PDF/GERNIGON.PDF (ÚLTIMA CONSULTA: 8 DE

JULIO DEL 2011)