negociación colectiva en el sector público: legislación ... negociación colectiva una expresión...
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BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, EXTENSIÓN Y PUBLICACIONES / 11 DE ABRIL DE 2015
ASESORÍA TÉCNICA PARLAMENTARIA
En nuestro ordenamiento, la negociación
colectiva y el derecho a huelga están
vedados para el sector público. Sin
embargo, se puede estimar que se producen
negociaciones de facto entre el Gobierno y
las Asociaciones de Funcionarios, las que
alcanzan acuerdos a nivel sectorial sobre
reajuste salarial y condiciones de trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo,
cuenta con un Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración
pública (núm. 151), obligatorio para los
Estados partes, y la Recomendación
Trabajo en la administración pública (núm.
159), de 1978. Son 53 países los que han
ratificado el Convenio, entre ellos nuestro
país, el año 2000.
En España, Argentina, Paraguay y Uruguay
se ha reconocido el derecho a la
negociación colectiva a los funcionarios
públicos y en todo ellos destaca el
reconocimiento de la negociación como
instrumento de promoción de los derechos
laborales en todos los niveles y sectores, así
como el incentivo a las partes involucradas
en un conflicto laboral a utilizar
procedimientos pacíficos que permitan la
negociación en el marco de una solución
jurídica. En general, estas regulaciones
determinan diversos aspectos, tales como
(i) ámbito de aplicación, exclusiones,
niveles de negociación; (ii) materias
sometidas a negociación colectiva; (iii)
principios aplicables; y (iv)
procedimientos (duración del periodo de
negociación y arbitraje).
En Reino Unido las relaciones laborales
del sector público están reguladas en la
legislación laboral general, la cual no
tiene limitación especial al derecho de
asociación de los funcionarios públicos,
al derecho de negociación colectiva
(salvo las categorías de funcionarios
expresamente excluidos) o al derecho a
huelga. No obstante, la negociación
colectiva es de carácter voluntaria y los
convenios colectivos resultantes son, por
tanto, instrumentos no vinculantes.
* Elaborado para la Comisión de Trabajo y Previsión
Social, en el marco de la discusión del “Proyecto sobre
negociación colectiva y derecho a huelga de los
trabajadores del sector público” (Boletín N.º 9.267-13)
Está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de
las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras, con
especial atención al seguimiento de los proyectos de
ley. Con lo cual se pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de
información y análisis entre Legislativo y Ejecutivo.
Contacto
E-mail: [email protected]
Tel.: (56)32-226 3164 (Valpo.)
Paola Alvarez Droguett. Es abogado - Diplomada en Derecho del Trabajo y
Magíster en Derecho Público (Universidad Católica
Negociación colectiva en el
sector público: legislación
comparada
Regulación Nacional,
Convenios y Derecho
Comparado.*
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de Valparaíso). Sus intereses de investigación son derecho del trabajo, seguridad social, derecho publico
y parlamentario .
E-mail: [email protected]
Tel.: (56) 32 226 3186
Equipo de trabajo Christine Weidenslaufer
Este documento fue elaborado con software libre.
Tabla de Contenido
Introducción ................................................................2
I. De la negociación colectiva en el sector público .....3
II. Organización Internacional del Trabajo .................3
III. Regulación de la negociación colectiva en Chile ..4
IV. Legislación extranjera ...........................................5
1. Uruguay ..............................................................5
1.1. Reconocimiento de principios y derechos
fundamentales ....................................................5
1.2. Ámbito de aplicación ..................................6
1.3. Definición y materias de negociación
colectiva .............................................................6
1.4. Derecho a negociación y obligación de
negociar .............................................................6
1.5. Obligación de buena fe ...............................6
1.6. Prevención de conflictos .............................6
2. Argentina ............................................................6
2.1. Ámbito de aplicación y exclusiones ...........7
2.2. La representación de los Empleados
Públicos .............................................................7
2.3. La representación del Estado ......................7
2.4. Niveles de la negociación: general y
sectorial ..............................................................7
2.5. Comisión negociadora a pedido .................7
2.6. Materias de la negociación .........................8
2.7. Autoridad de aplicación ..............................8
2.8. Instancia obligatoria de conciliación ..........8
3. Paraguay .............................................................8
3.1. Ámbito de aplicación y exclusiones ...........9
3.2. Materias parte de la negociación y
exclusiones.........................................................9
3.3. Niveles de la negociación: general y
sectorial ..............................................................9
3.4. La representación de los empleados
públicos ..............................................................9
3.5. La representación del Estado ......................9
3.6. Acuerdos y desacuerdos en las
negociaciones ...................................................10
3.7. Ámbito de aplicación del acuerdo ............10
4. España ..............................................................10
4.1. Ámbito de aplicación y exclusiones .........10
4.2. Representación de los funcionarios ..........10
4.3. Representación del Estado ........................ 11
4.4. Procedimiento ........................................... 11
4.5. Materias objeto de negociación ................ 11
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4.6. Materias excluidas de la obligatoriedad de
la negociación ................................................ 11
4.7. Acuerdos y desacuerdos en las
negociaciones ................................................. 12
5. Reino Unido .................................................... 12
5.1. Representación de los funcionarios
públicos .......................................................... 13
5.2. Representación del empleador en el sector
público ............................................................ 13
6.3. Procedimiento de la negociación
colectiva ......................................................... 14
Referencias .............................................................. 15
Textos Legales. ........................................................ 16
1. Introducción La regulación de la negociación colectiva en el sector público
toma importancia en épocas de conflicto colectivos en la
administración pública. Desde ésta perspectiva, las relaciones
laborales en éste sector son fundamentales, y no solo para los
actores involucrados sino que también por el mejoramiento de la
calidad y la calidez de los servicios públicos, lo cual se logra en
la medida que exista un mejoramiento en la dinámica de las
relaciones laborales. Por ello, es que en algunos países se ha
optado por reconocer la capacidad del Estado de dar respuesta a
situaciones de conflictivas a través del reconocimiento de
derecho de la negociación colectiva en este sector.
Este informe describe la regulación de la negociación colectiva
en el sector público en Chile, España, Argentina, Paraguay,
Uruguay y Reino Unido, países que se eligieron por tener
regulada la materia. Asimismo, se analizan esta temática en los
Convenios N° 151 y 154 de la Organización Internacional del
Trabajo.
El presente documento ha sido elaborado a solicitud de Comisión
de Trabajo y Previsión Social de Senado, bajo sus orientaciones
y particulares requerimientos. Por consiguiente, el tema que
aborda y sus contenidos están delimitados por los parámetros de
análisis acordados y por el plazo de entrega convenido. No es un
documento académico y se enmarca en los criterios de
neutralidad, pertinencia, síntesis y oportunidad en su entrega.
2. I. De la
negociación
colectiva en el
sector público La discusión sobre la negociación colectiva en el sector público
no ha sido pacífica. Algunos se oponen al ejercicio del derecho a
negociar colectivamente en el sector público, en base a una visión
absoluta de la teoría estatutaria y del concepto de empleado
público (Arbeláez, 2001). Sin embargo, esta posición ha ido
cediendo hacia una que reconoce y regula jurídicamente esta
figura en el sector público, en concordancia con la expansión de
la tutela de los derechos laborales de los trabajadores del sector
privado (Varas, 2005).
En esta misma línea de opinión se encuentra el académico
argentino Mario Eduardo Ackerman, quien en el encuentro
organizado por el Proyecto Marco Normativo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil sobre “Negociación Colectiva en el
Sector Publico”, señaló al respecto que:
Las relaciones laborales en todos los aspectos, en todos los
ámbitos, son relaciones que tienen conflictividad, pero esa
conflictividad es una conflictividad que tiene que buscar la
manera de encauzarse institucionalmente, y que tiene que ser una
conflictividad que parta del reconocimiento de los derechos de
cada una de las partes, pero además también del fortalecimiento
de la propia institucionalidad y de los mecanismos que sean
necesarios para desarrollar, gestionar y administrar esa propia
conflictividad (citado en Lustt, s/f).
De esta manera, el autor destaca la importancia de generar una
cultura del diálogo en las relaciones laborales, siendo la
negociación colectiva una expresión del mismo, entendida aquella
como un proceso permanente, sistemático, y dinámico, es decir,
con aplicación, cumplimiento, preparación y administración de la
conflictividad (Lustt, s/f).
3. II. Organización
Internacional del
Trabajo El Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración pública de 1978 y la Recomendación Trabajo en la
Comentado [Autor des1]: Este criterio ya no existe con ese nombre.
Comentado [Autor des2]: Síntesis, como criterio no está considerado. Segundo documento de servicios visado por Dirección, hay tres criterios de elaboración y edición de documentos declarados: validez, confiabilidad y neutralidad. Mientras que hay 4 criterios para la prestación del servicio: igualdad de acceso, oportunidad, confiabilidad y priorización.
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administración pública, 1978 (núm. 159) del mismo organismo
internacional, contienen normas mínimas sobre derechos de
sindicación y de negociación colectiva a los funcionarios
públicos.
Históricamente, los funcionarios públicos fueron excluidos de
ciertas prerrogativas que habían sido adquiridas por trabajadores
del ámbito privado, especialmente los derechos a negociación
colectiva y de huelga. Esto, en base a una concepción clásica de
la función y en atención a las particularidades de la labor que
realizan, . En compensación, se les concedieron otros privilegios
relativos a la seguridad en el empleo, carrera funcionaria y otras
prestaciones especiales para ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado el crecimiento del Estado,
sobre todo en los denominados “Estados de Bienestar”, se hizo
necesario ir igualando las condiciones entre el sector privado y el
público, especialmente, aunque con diferencias, en relación con
los mecanismos para determinar las condiciones de trabajo a
través de la negociación colectiva.
La OIT recogió esta tendencia y la impuso a todos sus Estados
parte, por medio del ya citado Convenio N.º 151 y del posterior
Convenio Nº 154 sobre Negociación Colectiva, que si bien
admite que sea aplicable con modalidades especiales para la
administración pública, la incluye como destinataria de la norma,
en conjunto con todos los demás trabajadores de cualquier
actividad económica. Actualmente, son 53 países, incluido Chile,
los que han ratificado el Convenio núm. Nº 151 y 46 países el
Convenio núm.154.
En términos generales, las garantías previstas en el Convenio
núm. 151 se pueden resumir en cinco grupos: (i) protección del
derecho de sindicación; (ii) facilidades que deben concederse a
las organizaciones de empleadores públicos; (iii) procedimientos
para la determinación de las condiciones de empleo; (iv)
derechos civiles y políticos; y (v) la solución de conflictos que se
planteen con motivo de la determinación de las condiciones de
empleo.
En la 102ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo
del año 2013, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendación (CEACR) señaló que eran
“positivos” los progresos alcanzados y ratificados en los
Convenios Nº 151 y 154 señalando que la “negociación colectiva
en la administración pública puede potenciar al máximo la
repercusión de las respuestas a las necesidades de la economía
real, en particular en periodos de crisis económica, y contribuir
a crear condiciones mas justas y equitativas” (p. 8).
En esa misma Conferencia, se presentó un Estudio General
relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la
administración pública que concluyó que los tres tipos de
problemas detectados por los países que han ratificado el
Convenio núm. Nº 151 son:
“[…] la lentitud de los procedimientos administrativos y
judiciales en caso de discriminación antisindical o de injerencia
en los asuntos sindicales y la ausencia de sanciones
suficientemente disuasorias; 2) ciertos problemas en la práctica
pueden dar lugar a la negación del derecho de negociación
colectiva a todos los funcionarios públicos; 3) varios países
excluyen determinados temas de la negociación colectiva,
restringen el derecho de las partes a determinar el nivel de la
negociación o prohíben la negociación colectiva a determinadas
categorías de trabajadores o a federaciones o confederaciones”
(p. 3).
4. III. Regulación de
la negociación
colectiva en Chile La Constitución Política, en el artículo 19 N° 16, consagra el
derecho a la negociación colectiva, reconociéndola como un
derecho fundamental de los trabajadores a nivel de empresas,
salvo los casos que la ley no permita expresamente negociar. La
norma constitucional señala que la ley establecerá las
modalidades de negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
Autores como Caamaño y Ugarte (2010) y Gamonal (2011),
señalan que esta consagración constitucional es restrictiva por
cuanto excluye a ciertos trabajadores, particularmente, a los del
sector público y a los de ciertas áreas del sector privado a quienes
la ley también excluye.
A nivel legal, el Libro IV del Código del Trabajo, trata el derecho
de negociación colectiva, con una extensa y pormenorizada
regulación.
Respecto a las empresas que pueden negociar, el artículo 304
inciso primero del Código del Trabajo, dispone que “[l]a
negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector
privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación o representación”.
Esta norma legal, en concordancia con la constitucional,
circunscribe el ámbito de la negociación colectiva a nivel de las
empresas del sector privado. Se excluye, por consecuencia a los
funcionarios públicos. Estos, en todo caso, pueden constituir
organizaciones denominadas “Asociaciones de Funcionarios de la
administración Civil del Estado y de las Municipalidades”, de
conformidad a la Ley N.º 19.296 de 1994. Estas asociaciones, en
su funcionamiento y actuación, son verdaderas organizaciones
sindicales, que carecen de la facultad de negociar colectivamente
(Caamaño, 2010).
Seguidamente los incisos segundo y tercero del artículo 304,
señalan las excepciones, es decir, las empresas que no podrán
negociar colectivamente:
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1. Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno
a través de este Ministerio, ejemplo: FAMAE y ENAER..
2. Empresas que leyes especiales prohíban la negociación
colectiva.
3. Empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,
hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado,
directamente, o a través de derechos o impuestos.
Esta disposición no rige, según los dispuesto por el inciso cuarto
del artículo 304, respecto de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N.°
3.476 de 1980, y sus modificaciones; ni en los establecimientos
educacionales técnico-profesional administrados por
Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N.° 3.166 de
1980.
Por su parte, el derecho a huelga no tiene una consagración
explicita a nivel constitucional, por cuanto el artículo 19 N° 16
inciso sexto se limita a señalar quienes no pueden declarase en
huelga:
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni
de las municipalidades, tampoco podrán hacerlo las personas
que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su
naturaleza, finalidad o función, que atienda servicios de utilidad
pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la
economía, del país, al abastecimiento de la población o a la
seguridad nacional. La Ley establecerá los procedimientos para
determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.
A nivel legal, el Código del Trabajo, artículos 369 y siguientes,
regula la huelga y el cierre temporal de la empresa. La huelga es
un derecho solo de “trabajadores y trabajadoras involucrados en
procesos de negociación colectiva reglada para suspender las
actividades a que se encuentran obligados en conformidad a sus
contratos individuales, habiendo cumplido los demás requisitos
legales”.
De esta manera, los trabajadores que pueden declararse en huelga
son solo aquellos que se encuentran involucrados en procesos de
negociación colectiva reglada.
Por consecuencia, los funcionarios públicos no tienen derecho a
negociar colectivamente ni derecho a huelga.
5. IV. Legislación
extranjera En la legislación extranjera podemos encontrar países donde se
encuentra reconocido el derecho a la negociación colectiva a los
funcionarios públicos. A modo de ejemplo analizaremos la
España, Argentina, Paraguay, Uruguay y Reino Unido.
En todos ellos, destaca el reconocimiento de la negociación como
un instrumento de promoción de los derechos laborales en todos
los niveles y sectores, así como el incentivo a las partes
involucradas en un conflicto laboral a utilizar procedimientos
pacíficos que permitan la negociación en el marco de una solución
jurídica.
En general, estas regulaciones extranjeras contienen las siguientes
materias:
1. Ámbito de aplicación, exclusiones, niveles de
negociación;
2. Materias sometidas a negociación colectiva;
3. Principios aplicables; y
4. Procedimiento: duración del periodo de negociación y
arbitraje.
1. Uruguay
La Constitución Política de la República Oriental de Uruguay, en
su artículo 57, encomienda a la ley la promoción de la
organización de sindicatos gremiales y declara la huelga como un
derecho gremial.
A pesar de no existir una mención expresa al derecho a la
negociación colectiva para el sector público en la Constitución,
esta se llevaba a cabo en numerosos organismos públicos.
Así, cuando se dictó la Ley Nº 18.508 de 2009 que regula la
negociación colectiva en el sector público, se buscaba reglamentar
una práctica de larga data en Uruguay, así como asegurar los
derechos de libertad sindical y la negociación colectiva
contenidos en los Convenios de la OIT números 151 y 154
ratificados por el Estado uruguayo.
Entre los aspectos más relevantes de la ley destaca el
reconocimiento de la negociación como un instrumento de
promoción de los derechos laborales en todos los niveles y
sectores, así como el incentivo a las partes involucradas en un
conflicto laboral a utilizar procedimientos pacíficos que permitan
la negociación en el marco de una solución jurídica. A
continuación se describe los principales capítulos del de la ley:
1.1. Reconocimiento de
principios y derechos
fundamentales El capítulo primero (artículos 1 al 7) de la ley se refiere a los
principios del sistema de relaciones laborales en el sector público,
reconociendo el derecho a negociación colectiva en este sector.
Asimismo, distingue los instrumentos del diálogo social en
materia laboral, a saber: (i)la participación; (ii) la consulta; (iii)
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la información; y (iv) la negociación colectiva con las
organizaciones representativas de los trabajadores públicos.
1.2. Ámbito de
aplicación El artículo 8º dispone que la ley es aplicable al Poder Ejecutivo,
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y
comerciales del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de
Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios
descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias
Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales
Autónomas Electivas).
1.3. Definición y
materias de negociación
colectiva La negociación colectiva en el sector público, dispone el artículo
4, es aquella “que tiene lugar entre uno o varios organismos
públicos, por una parte, y una organización o varias
organizaciones representativas de funcionarios públicos”.
Respecto a las materias que puede ser objeto de la negociación,
la ley menciona (i) las condiciones de trabajo y empleo; (ii)
diseño, planificación, formación profesional de los funcionarios
públicos; (iii) estructura de la carrera funcionaria; (iv) relaciones
entre empleadores y funcionarios; (v) relaciones entre uno o
varios organismos públicos y una organización o varias
organizaciones de funcionarios; o (vi) lograr todos esos fines a
la vez.
Se destaca que, en su inciso final, la norma obliga expresamente
a las partes a negociar, pero no ha llegar a un acuerdo.
1.4. Derecho a
negociación y obligación
de negociar Se reconoce el derecho a negociación a todos los funcionarios
públicos, excluyendo los mencionadas en el artículo 9 del
Convenio Nº 87 y numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº
151 de la OIT, esto es, a las Fuerzas Armadas y Policías y los
empleos de alto nivel.
Por otra parte, se reconoce y otorga al Estado la obligación de
promover y garantizar la negociación colectiva en todos los
niveles, ajustándose a las normas de la OIT, función encargada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los niveles de negociación reconocidos por la ley son tres. El
primero es el general o de nivel superior, que se ejerce a través del
Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. El
segundo es el sectorial o por rama, que opera a través de las mesas
de negociación establecidas por las particularidades de la
actividad. Finalmente, el tercer nivel es aquel que se da a través
de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales
representativas.
1.5. Obligación de
buena fe Los artículos 5 y 6 consagran la obligación de negociar de buena
fe. Esto implica para las partes contratantes una serie de
obligaciones y derechos, entre otras, la obligación de concurrir a
las negociaciones y audiencias, la designación de negociadores
con idoneidad adecuada, y el intercambio de información
necesaria.
1.6. Prevención de
conflictos Cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda
representar conflictos entre las partes, deben buscarse a nivel del
organismo, y en caso de no lograrse acuerdo, podrá plantearse en
la instancia superior, sin perjuicio de las competencias del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Argentina
La Constitución Política de la Nación Argentina establece en su
artículo 14 las garantías relativas a los gremios. Al respecto
establece la facultad para celebrar convenios colectivos y para
recurrir a la conciliación y al arbitraje. Además, les reconoce
expresamente el derecho de huelga y reconoce a los representantes
gremiales las garantías para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
De esta manera, no existe una mención expresa relativa al derecho
a la negociación colectiva para el sector público, pero cuentan a
nivel legal y reglamentario con disposiciones sobre la materia. La
Ley 24.185, denominada “Negociaciones Colectivas de Trabajo
para Trabajadores del Estado, que establece las disposiciones por
las que se regirán las negociaciones que se celebren entre la
Administración Pública Nacional y sus empleados”, establece las
normas para las negociaciones colectivas en la administración.
A continuación se describen sus principales contenidos.
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2.1. Ámbito de
aplicación y exclusiones El ámbito de aplicación de esta ley son todas las negociaciones
celebradas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados, pudiendo adherirse las provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a este sistema.
Quedan excluidos de la aplicación de esta ley :
• El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el
Procurador General de la Nación;
• El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y
los Fiscales Adjuntos;
• Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación,
funcionarios superiores y asesores de gabinete;
• Las personas que, por disposición legal o reglamentaria
emanadas de los poderes del gobierno, ejerzan funciones
asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;
• El personal militar y de seguridad de las Fuerzas
Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval,
Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u organismos
asimilables;
• El personal diplomático comprendido en la Ley de
Servicio Exterior, que reviste en jerarquías superiores que
requieran acuerdo del Senado;
• El Clero oficial;
• Las autoridades y funcionarios directivos o superiores
de entes estatales u organismos descentralizados nacionales;
• El personal que requiera un régimen particular por las
especiales características de sus actividades, cuando así lo
resuelva el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución
fundada. (Dto. Reglamentario N° 447/93: previo al dictado del
acto que excluye al personal, deberá consultarse a la Comisión
Negociadora del convenio colectivo general).
• Los sectores de la administración pública nacional que
a la fecha de la sanción de la ley se encuentren incorporados al
régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que
por acuerdo de las partes se optara por el sistema que la nueva
norma establece.
2.2. La representación
de los Empleados
Públicos Según lo establecido en el artículo 4, los empleados públicos son
representados por sus asociaciones sindicales, uniones o
federaciones con personería gremial.
En la misma norma se establece la facultad del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para definir la “conformación de la
voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora”, en el
caso de no existir acuerdo entre las asociaciones sindicales con
derecho a negociar.
2.3. La representación
del Estado El Estado es representado por el Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, y por el Secretario de la Función Pública o sus
respectivos representantes con jerarquía no inferior a
Subsecretario, responsables de conducir las negociaciones con
carácter general.
Para las negociaciones con alcance sectorial, la representación
además debe ser asumida por los Ministros o titulares de la
respectiva rama de la administración pública nacional. Asimismo,
podrán participar otros funcionarios o asesores expertos en
materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y
colaborar en las negociaciones.
2.4. Niveles de la
negociación: general y
sectorial La legislación permite la negociación general o sectorial. En el
caso que se produzca una de carácter general, se dispone la
formación de una comisión negociadora con representantes del
Estado –empleador- y de los empleados públicos, bajo la
coordinación de la autoridad administrativa del trabajo.
Por su parte, en el caso de negociaciones en el ámbito sectorial,
intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería
gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el
orden nacional que incluyan a este sector en su ámbito de
actuación.
2.5. Comisión
negociadora a pedido La figura de la comisión negociadora puede ser propuesta por los
representantes del Estado –empleador- o de los empleados
públicos, indicando por escrito las razones que justifiquen y las
materias objeto de la negociación. Este acto que debe ser
notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien
constituirá la comisión negociadora.
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2.6. Materias de la
negociación La ley permite negociar todas las cuestiones laborales que
integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial
como las demás condiciones de trabajo, salvo la estructura
orgánica de la administración pública nacional; las facultades de
dirección del Estado; y el principio de idoneidad como base del
ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Las negociaciones salariales o aquellas referidas a las
condiciones económicas de la prestación laboral deberán
sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas
que determinaron su confección.
2.7. Autoridad de
aplicación Se reconoce al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la
autoridad administrativa encargada de la aplicación de la ley y,
en ejercicio de sus funciones, está facultado para disponer la
celebración de las audiencias que considere necesarias para
lograr un acuerdo.
Este organismo puede proponer una fórmula conciliatoria cuando
las partes no logren acuerdo.
2.8. Instancia
obligatoria de
conciliación En caso de desacuerdo en las negociaciones, o que se suscitare
un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia
de ellas, se faculta a cualquiera de las partes de comunicarlo al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los
trámites de la conciliación obligatoria. El Ministerio también
puede intervenir de oficio si lo considera oportuno, en atención a
la naturaleza del conflicto.
Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado y la
autoridad administrativa del trabajo pueden proponer un listado
de personas que actuarán como mediadores. Las partes, de común
acuerdo, designarán a las personas que integren dicho listado.
En caso de falta de acuerdo, y siempre que las partes quieran
continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa del
trabajo designará al mediador.
i. Mecanismos de autorregulación
Las partes pueden acordar mecanismos de autorregulación del
conflicto, tales como la suspensión temporal de la aplicación de
las medidas que originan el conflicto; la abstención o limitación
de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación
de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos; o el
establecimiento de servicios mínimos, que debe ser garantizada
durante la realización de medidas de acción directa, notificando a
la autoridad de aplicación con cinco días de anticipación.
ii. Vigencia de los acuerdos y ultra-actividad de los
instrumentos colectivos
Los acuerdos rigen a partir del día siguiente de su publicación y
se aplican desde entonces a todos los empleados, organismos y
entes comprendidos. Vencido el término de vigencia de una
convención colectiva, se mantiene subsistentes las condiciones de
trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas
a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado
empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo
acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo
contrario.
3. Paraguay
La Constitución Paraguaya tiene un capítulo destinado a los
derechos del trabajo dentro de los cuales se encuentran la libertad
sindical y la negociación colectiva.
La libertad sindical se encuentra consagrada expresamente en el
artículo 96 para todos los trabajadores tanto “públicos y privados”
quienes tiene el derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad
de autorización previa. Solamente se excluye a las Fuerzas
Armadas y policías.
Asimismo, se establece expresamente el derecho a huelga y al
paro de todos los trabajadores. Al respecto, el artículo 98 dispone
que “[t]odos los trabajadores de los sectores públicos y privados
tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de
intereses de los sectores públicos y privados”, con excepción de
las Fuerzas Armadas y los policías.
Por su parte, se reconoce constitucionalmente el derecho de los
sindicatos de efectuar acciones colectivas para celebrar convenios
sobre las condiciones de trabajo
A nivel legal, se encuentra la Ley Nº 508 de 1994, sobre la
Negociación Colectiva en el Sector Público, que otorga el marco
jurídico de las condiciones de trabajo que se celebran entre el
Estado y los funcionarios y empleados públicos.
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3.1. Ámbito de
aplicación y exclusiones Según lo dispuesto por el artículo 2 de ley señalada, ésta es
aplicable a los funcionarios y empleados públicos de los
organismos que componen la administración central, las
entidades descentralizadas, las empresas públicas, los bancos
oficiales, las gobernaciones y las municipalidades. Asimismo,
enumera a los trabajadores que quedan excluidos de la aplicación
de la misma:
• Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios
Generales, Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores
y Miembros de Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos
del Poder Ejecutivo con rangos equivalentes;
• El Procurador General de la República;
• Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
miembros de los Tribunales de Apelación, del Tribunal de
Cuentas, del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de
Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz Letrada,
Jueces de Paz y los Actuarios;
• El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;
• Los integrantes del Consejo de la Magistratura;
• El Defensor del Pueblo y sus Representantes;
• El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General
de la República
• Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos
oficiales
• Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y
Gerentes de entes estatales y organismos descentralizados;
• El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje
en relación de dependencia como obrero o empleado.
• El personal diplomático: Embajador, Ministro o
Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice
Cónsules.
• Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan
temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente
a los cargos mencionados
• Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice
Directores, Jefes y Sub Jefes de Departamentos de ambas
Cámaras del Congreso.
3.2. Materias parte de
la negociación y
exclusiones El artículo 4 efectúa un listado de materias excluidas que no
pueden ser objeto de negociación colectiva.
• Estructura y organización de los organismos que
componen la Administración Pública;
• Las facultades de dirección, administración y
fiscalización del Estado;
• El principio de idoneidad como requisito para el ingreso
y la promoción en la carrera administrativa;
• Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la
Nación.
A contrario sensu, lo que no se encuentre enumerado puede ser
objeto de negociación:
3.3. Niveles de la
negociación: general y
sectorial Se dispone que la negociación colectiva puede realizarse en un
ámbito general o sectorial. En la de carácter general, son parte de
la negociación colectiva el Estado y los funcionarios públicos. Por
el contrario, la de ámbito sectorial incluye exclusivamente a las
partes y se ajustará necesariamente a las disposiciones del
convenio colectivo del ámbito general si lo hubiere .
3.4. La representación
de los empleados
públicos La representación de los empleados es ejercida por una comisión
designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con
personería gremial. Ninguna de las comisiones podrá integrarse
con más de ocho personas.
3.5. La representación
del Estado Se establece que será ejercida por una comisión designada, según
corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por
el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las entidades
descentralizadas, empresas públicas, bancos oficiales,
gobernaciones o municipalidades.
Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a varias
organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere
acuerdo respecto a la conformación de la comisión negociadora,
el Ministerio de Justicia y Trabajo procederá a definir el número
de miembros que les corresponda a cada parte.
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3.6. Acuerdos y
desacuerdos en las
negociaciones En el evento que no exista acuerdo en la negociación se
contempla la designación de un árbitro, siendo las partes las
encargadas de determinar el procedimiento por el que se regirán.
El laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las partes.
En caso contrario, es decir, cuando hay acuerdo, éste constará en
actas y con un mínimo señalado por la ley.
3.7. Ámbito de
aplicación del acuerdo Celebrado el acuerdo, éste debe ser remitido dentro de los cinco
días al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y
publicación dentro de los diez días de recibido.
La aplicación del contenido de un Contrato Colectivo de
Condiciones de Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios
y empleados de la institución afectada no asociadas al sindicato
negociador.
4. España
La Constitución española, artículo 28.1 reconoce el derecho de
libertad sindical como un derecho fundamental de “todos a
sindicarse libremente”, el cual está desarrollado en la Ley
Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
Por su parte, el artículo 103 de la misma Constitución, establece
las características de la administración pública y encarga a una
ley la regulación estatutaria de sus funcionarios, que incluye
entre otras materias, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación.
La Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical ya citada, señala
en su exposición de motivos, que pretende entregar el desarrollo
del contenido del derecho de libre sindicación reconocido en la
Constitución, incluyendo en su ámbito de aplicación a los
funcionarios públicos, sin otros límites que los expresados por
dicha ley.
Por tanto, esta normativa es aplicable a la Administración
Pública, incluyendo lo relativo a libertad sindical, régimen
jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical,
tutela de la libertad sindical y represión de las conductas
antisindicales.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, que tiene por objeto
determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, señala que además este texto refleja los fundamentos de
actuación en “[n]egociación colectiva y participación, a través de
los representantes, en la determinación del empleo .
Este Real Decreto reconoce a los empleados públicos los
siguientes derechos individuales que se ejercen de forma
colectiva: libertad sindical; negociación colectiva y a la
participación en la determinación de las condiciones de trabajo;
ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad; planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso.
El Capítulo IV del Real Decreto regula específicamente la
negociación colectiva y la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos,
estableciéndose que se hará a través de la capacidad representativa
reconocida a las organizaciones sindicales reguladas en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical antes mencionada. Ahora bien, la
Ley sujeta la negociación colectiva a los principios de legalidad,
cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y
transparencia.
4.1. Ámbito de
aplicación y exclusiones La normativa se aplica tanto a la Administración General del
Estado, como a las Comunidades Autónomas, las ciudades de
Ceuta y Melilla, las entidades locales, organismos públicos,
agencias, y demás entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
administraciones públicas, las Universidades Públicas, el personal
docente, al personal estatutario de los Servicios de Salud (salvo
los que indica la norma X) y al resto de las administraciones en
carácter supletoria a sus legislaciones específicas.
4.2. Representación de
los funcionarios Las unidades administrativas con menos de 50 funcionarios es
representada por los Delegados de Personal. Las unidades de
mayor envergadura, son representadas por las Juntas de Personal.
4.3. Representación
del Estado La norma sólo establece que habrá representación de la
Administración correspondiente del Estado en cada Mesa de
Negociación. En consecuencia, pareciera que es el Poder
Ejecutivo el que determina libremente su representación en dicha
instancia.
Comentado [Autor des3]: ¿Dónde termina la cita?
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4.4. Procedimiento El procedimiento de negociación y participación se hace a través
de Mesas de Negociación que, para estos efectos, se constituyen
con los representantes de la Administración Pública
correspondiente y las organizaciones sindicales más
representativas a nivel estatal y autonómico, así como los
sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes
para Delegados o Juntas de Personal.
Las mesas se dividen en una general de la administración del
Estado a nivel central, autonómico y de entidades locales, y en
mesas sectoriales, tales como Correos, Instituciones Sanitarias
públicas, Administración de Justicia, universidades públicas, etc.
Estas mesas sectoriales pueden ampliarse por decisión de la Mesa
General, en atención al número de funcionarios y a las
particularidades del o los sectores involucrados.
La Mesa General tiene el grueso de las competencias y lo demás
será competencia de las mesas sectoriales. Todas estas mesas se
reúnen, al menos, una vez al año, además de aquellas reuniones
que decida la Administración Pública correspondiente o por
acuerdos entre ésta y las mesas.
4.5. Materias objeto
de negociación • La aplicación del incremento de las retribuciones del
personal al servicio de las Administraciones Públicas que se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
• La determinación y aplicación de las retribuciones
complementarias de los funcionarios.
• Las normas que fijen los criterios generales en materia
de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos
de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos
humanos.
• Las normas que fijen los criterios y mecanismos
generales en materia de evaluación del desempeño.
• Los planes de Previsión Social Complementaria.
• Los criterios generales de los planes y fondos para la
formación y la promoción interna.
• Los criterios generales para la determinación de
prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
• Las propuestas sobre derechos sindicales y de
participación.
• Los criterios generales de acción social.
• Las que así se establezcan en la normativa de prevención
de riesgos laborales.
• Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las
retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con
rango de Ley.
• Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
• Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas,
vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como
los criterios generales sobre la planificación estratégica de los
recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
4.6. Materias
excluidas de la
obligatoriedad de la
negociación • Decisiones de las Administraciones Públicas que afecten
a sus potestades de organización, salvo que éstas afecten las
condiciones de trabajo de los funcionarios.
• La regulación del ejercicio de los derechos de los
ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como
el procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
• La determinación de condiciones de trabajo del personal
directivo.
• Los poderes de dirección y control propios de la relación
jerárquica.
• La regulación y determinación concreta, en cada caso, de
los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al
empleo público y la promoción profesional.
4.7. Acuerdos y
desacuerdos en las
negociaciones Las partes legitimadas en una negociación colectiva pueden
concertar Pactos o Acuerdos. Los primeros se dan cuando se tratan
materias estrictamente del ámbito de competencia del órgano
administrativo que lo suscriba, y los Acuerdos versan sobre
materias de competencia de los órganos de las Administraciones
Públicas.
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Los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos acordados
dependerá si trata de materias que deben ser regulados por ley o
no. En el primer caso, el órgano de gobierno competente queda
vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente. En
segundo caso, el contenido de los mismos es directamente
aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin
perjuicio de que, por defectos formales, se requiera la
modificación o derogación, en su caso, de la normativa
reglamentaria correspondiente.
Respecto al cumplimiento de estos Pactos o Acuerdos, estos son
vinculantes para los órganos de la Administraciones Públicas,
salvo en situaciones excepcionales que constituyan una
“alteración sustancial de las circunstancias económicas”(Real
Decreto Legislativo 5/2015 ).
En caso de conflictos derivados de una negociación o de la
interpretación de los Pactos y Acuerdos, se puede pactar acudir a
medios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos, ya
sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el
arbitraje voluntario.
Por último, en el supuesto de que no se produzca acuerdo en la
negociación o en la renegociación, y una vez agotados los
procedimientos extrajudiciales, en su caso, corresponderá a los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer
las condiciones de trabajo de los funcionarios, con excepción de
las materias relativas a prórroga, vigencia y ultra-actividad de
Pactos o Acuerdos anteriores contempladas en los apartados 11,
12 y 13 del presente artículo.
5. Reino Unido
En Reino Unido, el sector público tiene dos componentes. Por
una parte, se distingue la Administración Pública Central, estos
es, los departamentos o ministerios del gobierno central, que
llevan a cabo funciones de planificación, gestión y coordinación,
por la otra, se encuentran las funciones de prestación de servicio
público (Department for Business, Innovation & Skills, 2015).
En términos generales, los mecanismos de representación y la
regulación de las relaciones laborales, así como la solución de
controversias entre empleador y trabajadores están contenidos en
la legislación laboral general, que se aplica tanto al sector público
como al privado. Por tanto, es necesario remitirse a la Ley del
Trabajo de 2008 (Employment Act) y a la Ley de Organizaciones
Sindicales y Relaciones Laborales, versión consolidada de 1992
(Trade Union and Labour Relations –Consolidation- Act). En
esta última norma, se regula el derecho a la negociación
colectiva, incluyéndose las materias que pueden ser objeto de
negociación colectiva.
Actualmente no habría gran diferencia entre la legislación laboral
del sector público y la del privado, ni tampoco en cuanto a las
condiciones de trabajo en dichos ámbitos. Cuando los derechos
establecidos en el derecho laboral general no se aplican a los
funcionarios públicos, éstos tendrían derechos similares,
contenidos en el Código de Gestión de la Función Pública (Civil
Service Management Code) .
La negociación colectiva en el Reino Unido es de carácter
voluntario y los convenios colectivos resultantes son, por tanto,
instrumentos no vinculantes. Sin embargo, los términos incluidos
en los convenios colectivos suelen incorporarse en los contratos
individuales de trabajo, los que sí son legalmente exigibles
(Crook, 2010).
Los empleadores no están sujetos a obligación legal alguna de
negociar con los sindicatos, salvo en caso que haya una decisión
legalmente vinculante en cuanto a que los sindicatos deban ser
“reconocidos” para la negociación. En estos casos, el sindicato
tiene el derecho a negociar sobre remuneraciones, horas y
vacaciones. Sin embargo, estos casos son poco frecuentes.
Generalmente es el equilibrio de fuerzas entre el sindicato y el
empleador en el lugar de trabajo, lo que determina si la
negociación se llevará a cabo o no (Worker-participation.eu.
United Kingdom. Collective Bargaining ).
En este ámbito son más comunes los acuerdos a nivel industrial,
aunque hay algunos empleadores del sector público que negocian
a nivel de una sola organización. En la Administración Pública
Central, por ejemplo, se pagan remuneraciones diferenciadas
entre departamentos gubernamentales. Además, algunos
trabajadores del sector público, tales como profesores, parte del
sector salud y los empleados del servicio penitenciario, están
sujetos a órganos de revisión salarial (Pay Review Bodies), en
lugar de la negociación colectiva. Estos órganos hacen
recomendaciones al gobierno en esta materia, los que son
normalmente aprobados (Idem).
En cualquier caso, cuando existen acuerdos a nivel de industria,
éstos no se consideran legalmente vinculantes para las partes que
los suscriben. Por tanto, los empleadores no están obligados por
acuerdos firmados por una federación de empleadores, incluso si
son miembros de ella.
En este sentido, no existiría una limitación especial al derecho de
asociación de los funcionarios públicos, al derecho de negociación
colectiva (salvo las categorías de funcionarios expresamente
excluidos) o al derecho a huelga.
5.1. Representación de
los funcionarios públicos
La negociación colectiva es llevada a cabo por sindicatos (o
federaciones) y empleadores. Dentro de los primeros, como
unidad de negociación, pueden actuar funcionarios de tiempo
completo, representantes del lugar de trabajo o una mezcla de
ambos.
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Los sindicatos o federaciones que agrupan a los trabajadores del
sector público no necesariamente están circunscritos a éste. Por
ejemplo, UNISON es uno de los mayores sindicatos del Reino
Unido, con más de 1.3 millones de miembros. Representa a
empleados, que trabajan a tiempo completo o parcial, y que
prestan servicios públicos (gobierno local, policía, educación,
salud, servicios básicos, etc.), aunque pueden trabajar tanto en el
sector público como privado (por ejemplo, contratistas privados)
(UNISON. About).
Tratándose de la Administración Pública Central, entre 1980 y
2010, el Consejo de Sindicatos de Funcionarios Públicos
(Council of Civil Service Unions) fue su interlocutor en la
negociación colectiva posteriormente fue disuelta y en el año
2011 los siete sindicatos reconocidos a nivel nacional en la
Administración Pública acordaron crear una comisión sindical
nacional además de los sindicatos originales, la comisión incluyó
a dos nuevos miembros: Unite, POA y GMB, y su objetivo es
establecer un solo ente negociador con la Oficina del Gabinete
sobre temas transversales de la función pública, como la política
de remuneraciones y las pensiones. Actualmente, el Congreso
Nacional de Sindicatos se compone de la FDA, PCS, Prospect,
Unite, GMB, NIPSA y el POA FDA. The National Trade Union
Committee (NTUC).
5.2. Representación del
empleador en el sector
público En general, por el lado de los empleadores puede negociar el
empleador individual o, si se trata de una negociación colectiva
a nivel de industria, la asociación de empleadores (Fulton, 2013).
De acuerdo al autor citado, los resultados de un estudio oficial de
relaciones laborales (Workplace Employee Relations Survey,
WERS), realizado el 2011 y 2012, habrían mostrado que la
proporción de lugares de trabajo del sector público que utilizarían
la negociación colectiva con varios empleadores, habría caído de
58% en 2004 a 44% en 2011).
Sin embargo, en el ámbito de la Administración Pública Central,
no existirían organizaciones de empleadores en el Reino Unido,
sino que es el Ministerio de Hacienda (Treasury) quien establece
las políticas de remuneraciones, incluidos los parámetros
generales para aumentos salariales.
Por su parte, la Oficina de Gabinete del Gobierno (Cabinet Office)
trabaja con los departamentos en forma individual para adaptar las
políticas de remuneraciones y las condiciones laborales de la
función pública y así satisfacer sus necesidades.
De acuerdo a Eurofound (año), esta política ha sido cuestionada
por algunos sindicatos, en razón de que le negociación se lleva a
cabo con los entes que no toman finalmente las decisiones sobre
la materia (Eurofound. (año). United Kingdom: Industrial
relations in central public administration – Recent trends and
features. Disponible en:...).
6.3. Procedimiento de la
negociación colectiva De acuerdo a la investigación realizada, en Reino Unido no
existirían formalidades legales para llevar a cabo una negociación
colectiva. De hecho, en algunos casos son bastante informales.
Por ejemplo, los acuerdos sobre la jornada y la organización del
trabajo siguen siendo a menudo no escritos e informales.
Las formalidades básicas requeridas para que las negociaciones
colectivas tengan efectos jurídicos son que el acuerdo se haga por
escrito y que contenga una cláusula que establezca la intención de
las partes de que el acuerdo sea legalmente exigible.
Recientemente se han creado dos organismos relevantes en
materias de relaciones laborales (Fulton, 2013). El primero de
ellos es el Comité Central de Arbitraje (Central Arbitration
Committee, CAC), del año 2000. Se trata de un órgano resolutivo
independiente, patrocinado por el Departamento de Innovación y
Habilidades, cuya principal función es resolver los conflictos
colectivos en Inglaterra, Escocia y Gales, ya sea mediante un
acuerdo voluntario, o si es necesario, por una decisión judicial.
Por ejemplo, resuelve las solicitudes relacionadas con el
reconocimiento legal de sindicatos, con el fin de participar en una
negociación colectiva; la creación de comités consultivos; o el
inicio de procesos de negociación colectiva.
El segundo organismo es el Servicio de Asesoría, Conciliación y
Arbitraje (Advisory, Conciliation and Arbitration Service, ACAS).
Es el principal organismo, establecido por ley en el Reino Unido,
que participa en la conciliación y el arbitraje laboral, sea
individual o colectivo. Es supervisado por un consejo
independiente y su tarea consiste en mejorar las relaciones
laborales .
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Comentado [Autor des5]: completar
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6. Referencias Ackerman, Mario . (2007). Construyendo el Colectivo y social. Negociación Colectiva en la Función Pública” Seminario construyendo el Colectivo
Laboral Social en la Función Publica. 2007 . En Revista Transformación, Estado y Democracia. Disponible en:
http://www.onsc.gub.uy/onsc1/images/stories/Publicaciones/RevistaONSC/revista_indice.pdf
Arbeláez , J. (2011). Empleados Públicos y el Derecho de Negociación Colectiva. Universidad Externado de Colombia.
Caamaño, E. y Ugarte, J. L.. (2010). Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Santiago: LegalPublishing.
Department for Business, Innovation & Skills. Trade Union Membership 2014: Statistical Bulletin. (2015). p. 50. Disponible en: http://bcn.cl/1v24g
European Foundation For The Improvement Of Living And Working Conditions, Reporte de 2007. Disponible en:
http://www.eurofound.europa.eu/docs/eiro/tn0611028s/tn0611028s.pdf
Fulton, L. (2013). Worker representation in Europe. Disponible en: http://www.worker-participation.eu/National-Industrial-Relations/Countries/United-
Kingdom/Collective-Bargaining (abril, 2016)
Gamonal, S. (2011). Derecho Colectivo del Trabajo. Segunda edición. Santiago: AbeledoPerrot.
Keter, Vincent. Civil Servants: Employment Rights. Standard Note: SN/BT/3698. House of Commons Library (30/06/2005). Disponible en:
http://www.parliament.uk/briefing-papers/SN03698.pdf
Lustt, E. La negociación colectiva en el sector Público. Proyecto de Ley. Disponible en
http://www.onsc.gub.uy/onsc1/images/stories/Publicaciones/RevistaONSC/r36/36-3.pdf .
Organización Internacional del Trabajo (2014). La negociación colectiva en la administración pública: Superar los desafíos para un futuro mejor.
Disponible en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---sector/documents/publication/wcms_237281.pdf
Varas, M. (2005). Libertad Sindical y Negociación Colectiva en el Sector Público. Revista Laboral Chilena, 138: pp. 81-90.
7. Textos Legales.
1) Ley 7/2007 que establece el Estatuto Básico de los Empleados Públicos (España) Disponible: en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Anterior/r5-
l7-2007.t3.html (Abril, 2016)
2) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
(España) (Abril, 2016)
3) Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical (España) Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo11-1985.html (Abril, 2016)
4) Ley 24.185, Negociaciones Colectivas de Trabajo para Trabajadores del Estado, (Argentina) Disponible
en:http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/583/norma.htm (Abril, 2016)
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE| SSP 2307 15
5) Ley Nº 508 de 1994, sobre la Negociación Colectiva en el Sector Público (Paraguay) Disponible
en:http://www.leyes.com.py/todas_disposiciones/1994/leyes/ley_508_94.php (Abril, 2016)
6) Ley Nº 18.508. Negociación Colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector (Uruguay) Disponible en
http://www0.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18508&Anchor= (Abril, 2016)
7) Código de la Función Pública (Reino Unido) Disponible en http://www.civilservice.gov.uk/Assets/cs_code_tcm6-2444.pdf (Abril, 2016)
8) Employment Act (Reino Unido) Disponible en : http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/24/contents (Abril, 2016).
9) Trade Union and Labour Relations –Consolidation- Act (Reino Unido) Disponible http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1992/52/contents (Abril 2016).