monografia grupo 03 segunda unidad

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El Proceso de Desalojo, Interdictos, Otorgamiento de Escritura Docente: Víctor Sánchez Correa Integrantes Ynoquio Cruz Luis Arturo Garrampie Chulli, Isaac Teses Sagastegui Daniel Rodriguez, Lisset Lozano Padilla, Alexis FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN

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Page 1: Monografia Grupo 03 Segunda Unidad

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Otorgamiento de Escritura

Docente: Víctor Sánchez Correa

Integrantes

Ynoquio Cruz Luis Arturo Garrampie Chulli, Isaac Teses Sagastegui Daniel

Rodriguez, Lisset Lozano Padilla, Alexis

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN

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Desalojo, Interdictos y Otorgamiento de Escritura Publica Página 1

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Dedicatoria

El presente trabajo se lo dedicamos a Dios, y nuestras familias

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Introducción

En la actualidad se puede apreciar los diversos conflictos generados por problemas de propiedad que derivan en diversos procesos, en los cuales el actor de la demanda busca recobrar la propiedad sobre un bien que él considera que por derecho le pertenece.

En el Derecho Procesal Civil en consecuencia de estos conflictos han surgido diversas figuras cuyo fin es resolver estos conflictos este trabajo tiene como fin analizar y explicar estas figuras.

Este trabajo compondrá de tres capítulos en cada uno de ellos se tratara sobre figuras que se dan en el proceso sumarísimo: en primer lugar trataremos sobre el desalojo, en el segundo se verá el tema del proceso de interdictos y finalmente en tercer y último capítulo veremos acerca del proceso de escritura pública.

La finalidad de este trabajo es explicar cada uno te estos procesos y mostrar tantos su falencias como ventajas

Desalojo, Interdictos y Otorgamiento de Escritura Publica Página 3

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Índice

Dedicatoria.......................................................................................................................................1

Introducción......................................................................................................................................2

Índice.................................................................................................................................................3

Capítulo I: Desalojo.........................................................................................................................6

1.1 Concepto................................................................................................................................7

1.2 Casos en que procede el desalojo.....................................................................................7

1.3 Procedimiento........................................................................................................................8

1.3.1 Competencia..................................................................................................................9

1.3.2 Predio y bien inmueble.............................................................................................10

1.3.3 Acumulación.................................................................................................................10

1.4 Sujetos actito y Pasivo en el Desalojo............................................................................11

1.5 Tercero con título o sin el.................................................................................................14

1.6 Falta de Legitimidad pasiva..............................................................................................16

1.7 Notificación..........................................................................................................................17

1.8 Desalojo accesorio.............................................................................................................19

1.9 Limitación de medios probatorios.....................................................................................20

1.10 Requerimiento...................................................................................................................22

1.11 Lanzamiento......................................................................................................................24

1.12 Sentencia con condena a futuro.....................................................................................26

1.13 Pago de mejoras...............................................................................................................29

1.14 Restitución de otros bienes.............................................................................................31

1.15 Etapas del Proceso..........................................................................................................31

Capitulo II: Interdictos...................................................................................................................33

2.1 Definición.............................................................................................................................34

2.2 Los Interdictos en el Derecho Romano............................................................................34

2.3 Distinción entre acción posesoria y los interdictos.........................................................36

2.4. Características...................................................................................................................38

Desalojo, Interdictos y Otorgamiento de Escritura Publica Página 4

Page 6: Monografia Grupo 03 Segunda Unidad

2.5 Finalidad...............................................................................................................................38

2.6 Clasificación de los interdictos.........................................................................................39

2.7 Semejanzas y diferencias entre los interdictos de retener y recobrar........................40

2.8 Regulación de los interdictos en nuestros Código Procesal.........................................42

2.8.1 Competencia................................................................................................................42

2.8.2 Legitimación activa.....................................................................................................44

2.8.3 Procedencia...............................................................................................................44

2.8.4 Requisitos y anexos..................................................................................................45

2.8.5 Prescripción extintiva...........................................................................................46

2.8.6 Acumulación de pretensiones...................................................................................47

2.8.7 Interdicto de Recobrar.................................................................................................48

2.8.8 Demanda fundada e interdicto de recobrar..............................................................49

2.8.9 Despojo Judicial y Procedimiento especial.............................................................51

2.8.10 Interdicto de Retener.................................................................................................52

2.8.11 Sentencia fundada e interdicto de retener.............................................................53

Capitulo III: Otorgamiento Escritura Publica..............................................................................55

3.1 Introducción.........................................................................................................................56

3.2 Objetivo de Proceso de Otorgamiento de Escritura Pública.........................................56

3.3 Vía Procedimental del Proceso de otorgamiento de Escritura Publica.....................56

3.4 La forma de requisito de validez y derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad (Artículo 1412º Código Procesal Civil)................................................................57

3.5 Formalidades ad solemnitatem y ad probationem..........................................................61

3.6 La forma contractual en el código civil............................................................................63

3.7 Pacto social (artículo 5º de la ley general de sociedades)............................................66

3.8 Postulación al proceso de otorgamiento de escritura pública.......................................67

Requisitos de la demanda:...................................................................................................67

Inadmisibilidad de la demanda:...........................................................................................67

Improcedencia de la demanda:...........................................................................................68

Efectos del emplazamiento:.................................................................................................69

Plazo para contestar la demanda:.......................................................................................69

Requisitos y contenido de la contestación de la demanda:.............................................69

Excepciones y defensas previas:........................................................................................69

Desalojo, Interdictos y Otorgamiento de Escritura Publica Página 5

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Defensas previas:..................................................................................................................70

Las cuestiones probatorias:.................................................................................................71

Audiencia única:....................................................................................................................71

Resoluciones en el que procede la apelación:..................................................................72

Requisitos de admisibilidad de la apelación:.....................................................................73

Requisitos de procedibilidad de la apelación:....................................................................73

Tramite de la apelación con efecto suspensivo:...............................................................74

Casación.................................................................................................................................74

Conclusiones..................................................................................................................................77

Recomendaciones.........................................................................................................................78

Anexos: Desalojo...........................................................................................................................79

Sentencia 01..............................................................................................................................79

Sentencia 02: Interdictos..........................................................................................................82

Bibliografía......................................................................................................................................87

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Capítulo I: Desalojo

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1.1 Concepto

El proceso de desalojo según nos explica Palacio Lino “es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión”1 y cuyo objeto según Hugo Alsina es “dejar libre el uso de los bienes materia del litigio, sustrayéndolos, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de sus detentadores” 2.

Ledesma Navraez3 señala por su parte que “el desalojo es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de un simple precario”.

Este es pues según lo anteriormente expuesto el proceso en el que el demandante busca que el demandado desocupe el bien efectivo los derechos de uso y disfrute de los que se encontraba privado, siendo entonces el desalojo una pretensión de orden personal, tendiente a recobrar el uso y goce de un determinado bien inmueble el cual se haya ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de un simple precario.

1.2 Casos en que procede el desalojo

El desalojo puede interponerse por las siguientes causales4

a) Por falta de pago de arriendo, si vence dos meses más quince días. Si se pacta por periodos mayores basta el vencimiento de un solo periodo

1 PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil, t. VII, Cuarta Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 77-78. 2 ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Practico de Derecho Civil y Comercial, Segunda Edicion, Editorial Soc Anon Editores, Buenos Aires , 1957 pág 608-6123 LEDESMA NAVRAEZ, Comentarios al Codigo Civil, Editorial Gaceta Juridica 2011, Lima pag4CHAVEZ MARMILLO, Juan, Proceso de desalojo por vencimiento de contrato (tesis), Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 2008

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más quince días. Si se pacta periodos menores a un mes basta con el vencimiento de tres periodos

b) Cuando se da destino diferente de aquel que se le concedió el bien inmueble o predio ya sea de manera expresa o tácita; o permite un acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

c) Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador

d) Por ocupación precariae) Por vencimiento de contratof) Para poner fin a un contrato de duración indeterminadag) Por vencimiento de contrato con condena a futuroh) Para reparar el bien para su mejor conservación

1.3 Procedimiento

Por la ser una pretensión simple, la norma señala que la restitución del predio se tramita bajo las reglas de un procedimiento breve y sencillo, como es el sumarísimo, esto en atención al principio de economía procesal; no obstante, las reglas de este procedimiento se hacen extensivas a la restitución de bienes muebles e inmuebles diferentes a los predios, según lo expresado el artículo 596 del Código Procesal civil.

Nuestro código civil regula el procedimiento del desalojo en artículo 585 de la siguiente manera

Artículo 585

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.

Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en

el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.

Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de aniendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85

de este Código.

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Este proceso requiere de una etapa de cognición, en el que el juez luego de oír a las partes y valorar las pruebas, dicta sentencia, haciendo lugar o rechazando la demanda y solo en el caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia se procede a su ejecución forzada, a través del lanzamiento, según lo estipulado en el artículo 953 del Código Procesal Civil.

Este proceso comprende una sola audiencia, con una carga probatoria reducida, debido a que solo resulta admisible el documento, la declaración de parte y la pericia cuando el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo.

1.3.1 Competencia

Para establecer la competencia para la restitución del predio se debe tener en cuenta varios referentes: la materia, la cuantía y el territorio. En cuanto a lo primero, por referirse a pretensiones de relaciones privadas, le corresponde el juez civil, sin embargo, la cuantía basada en la renta mensual (si es que la hubiese) permitirá que la competencia pueda comprender no solo a los jueces de primera instancia, sino a los jueces de paz letrados. Como señala el artículo 547 del Código Procesal Civil: "cuando la renta mensual es mayor de cincuenta unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los jueces civiles. Cuando la cuantía sea hasta las cincuenta unidades de referencia procesal, son competentes los jueces de paz letrados". Esto implica, según lo expresado por Ledesma Navraez5 que si no se ha establecido renta alguna, como el caso de la ocupación precaria, corresponderá el conocimiento del desalojo al juez de primera instancia.

En cuanto al territorio, la citada autora señala que debe repararse que si la pretensión de desalojo es personal, debe distinguirse si las partes se encuentran o no vinculadas por una relación contractual. En el primer supuesto, es juez competente el del lugar de ubicación del inmueble, en el segundo, le corresponderá al juez del lugar del domicilio de la persona que ha sido demandada. En el caso de que existieran varios demandados el actor puede radicar la demanda ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

5 LEDESMAS Navraez, Marianella ob. cit pág 962

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1.3.2 Predio y bien inmueble

La distinción entre predio y bien inmueble puede llevar a sostener que una misma persona no necesariamente es titular del terreno y del bien inmueble que se halle sobre él. Cuando el bien se encuentre ocupado por terceras personas ajenas a los titulares, ¿cómo podrá dilucidarse la restitución del bien? Mediante la Casación N 2340-2002-Lima (E/ Peruano, 30 de julio de 2004) la sala suprema considera que "en un proceso de desalojo por precariedad, el juez está facultado para pronunciarse sobre la alegación de la propiedad de la edificación del inmueble, siempre y cuando lo sostenido esté debidamente acreditado y no se afecte el principio de congruencia”.

1.3.3 Acumulación

En este proceso es posible acumular la pretensión de pago de arriendos a la pretensión de desalojo por falta de pago, sin que ello afecte la posibilidad de recurrir al cobro de arriendos, en el proceso ejecutivo conforme lo establece el inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil. El primer argumento que se plantearía a esta acumulación objetiva de pretensiones, sería que las vías procedimentales no coincidan para cada pretensión pues, el cobro de arriendos, en atención a su naturaleza, tiene asignado el proceso ejecutivo a diferencia del desalojo por falta de pago que tiene asignado la vía procedimental sumarisima. Uno de los requisitos que se exige para la procedencia de la acumulación objetiva es que ambas pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental (señalado en el 85 del Código Procesal Civil), situación que felizmente es superada por la propia redacción de la norma al exceptuarle expresamente de esa exigencia. En este caso prima un criterio de economía procesal y evitar posibles fallos contradictorios para viabilizar dicha acumulación. Quedará en la estrategia de cada litigante privilegiar la satisfacción acumulada o no de dichas pretensiones, sobre todo, si la suerte procesal de ambas pretensiones va a estar regida bajo el principio de la unidad del proceso, por tanto, basta que se impugne una pretensión amparada en la sentencia para qué se suspenda la ejecución de dicha sentencia. La posibilidad de la ejecución anticipada de sentencia, en caso sea impugnada, no está presente literalmente en la norma, como sí opera en el caso de los alimentos, tal como lo recoge el artículo 566 del CPC

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1.4 Sujetos actito y Pasivo en el Desalojo

Como sabemos la legitimación es la aptitud para actuar jurídicamente, la cual vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute en el proceso, esta puede ser de dos tipos activa (ejercida por el titular de la acción) o pasiva (contra quien va dirigida la acción).

Palacio citado por Ledesma6 señala que "acción de desalojo compete a todo aquel que tenga sobre la cosa un derecho de posesión o su representante, contra todo ocupante que no pretende sobre la misma un derecho excluyente a la posesión o a la tenencia, aunque la ocupación repose sobre un derecho adquirido como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia, por un término expreso o implícitamente limitado".

Nuestro vigente Código Procesal Civil regula la legitimación en lo que respecta al proceso de desalojo en el artículo 586.

Art 586

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la

restitución de un predio.

Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.

Como se puede apreciar en la norma citada esta hace referencia a los sujetos legitimados para demandar y ser demandados en el desalojo. No obstante en necesario señalar que los terceros también pueden incorporarse a! proceso. Estos también están legitimados para actuar, por tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso. Este supuesto se presenta los siguientes casos:

Artículo 97 del Código Procesal Civil (Intervención coadyuvante) considera que está legitimado para intervenir en el proceso a título de tercero adhesivo simple o coadyuvante.

Artículo 587 del Código Procesal Civil, señala que “si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien

6 PALACIO, Lino citado por Ledesma Navraez ob. cit pág 968

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lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia"

Legitimidad activa

La norma hace expresa referencia al propietario, como uno de los legitimados para demandar. Ello es atendible porque el uso y disfrute del bien constituye la forma primaria del ejercicio de dominio, que puede cederse a título oneroso o gratuito.

El arrendador, quien hace el uso y goce del bien, tiene la opción de ceder o arrendar este, en las mismas condiciones que pudiera hacerlo el propietario; en consecuencia, este poseedor estará también legitimado para promover la acción de desalojo. Ello implica que este poseedor puede demandar el desalojo sin necesidad de que demuestre su calidad de propietario, porque en tal caso el derecho de dominio resulta ajeno a la causa de dicha pretensión.

El arrendatario que subarrienda, en todo o en parte el bien, siempre y cuando no esté prohibida la contratación. El arrendatario, en relación al subarrendatario contrae las obligaciones y adquiere derechos de arrendador y los efectos del subarriendo. Si el inquilino subarrienda se convierte en subarrendatario respecto del subinquilino y tiene contra este la acción de desalojo, independientemente de sus relaciones con el propietario.

Otro de los legitimados activos es el usufructuario. Este tiene el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no altere la sustancia. En tal sentido, el usufructuario puede dar en arriendo el usufructo o ceder el ejercicio de su derecho, a título oneroso o gratuito, pero es directamente responsable frente al propietario de los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le entregó el bien. Su situación es análoga a la del arrendador principal, ya que sus relaciones con el inquilino se rigen por los términos del contrato independientemente de las que resulten de su calidad de usufructuario frente al dueño de los bienes.

En el caso de los condóminos, el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo, ni aun en la parte que le pertenece, sin el

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consentimiento de los demás partícipes7; sin embargo, cualquier copropietario puede promover las acciones posesorias, los interdictos y desalojo8 .

La norma cuando refiere que "todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio", excluye expresamente de dicha legitimidad a los poseedores de hecho9. Estos no podrán recurrir al desalojo sino a los interdictos. Si bien ambos tienen un modelo sumarísimo y buscan la restitución del bien despojado, dicha restitución busca tutelar la posesión de hecho, sin tomar en cuenta el derecho a la posesión que tuviere; situación distinta en el desalojo, en el que se ventilará la existencia o no del derecho al uso y goce del bien.

Legitimidad pasiva

Una persona puede poseer un bien como propietario, como poseedor mediato o inmediato, como mero tenedor, como ocupante precario.

El arrendatario, como poseedor inmediato, constituye uno de los sujetos pasivos de la relación procesal. En estos casos, media un contrato de arrendamiento, oral o escrito, por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida (ver el artículo 1666 del cc). Ello significa que el arrendador del bien puede ser el propietario, usufructuario, usuario, etc.

El derecho de pedir el desalojo no puede ser solicitado exclusivamente contra el inquilino o arrendatario, sino que ha de considerarse contra todo el que ilegal o indebidamente disponga de lo que otro pueda usar o gozar sin invocar un título o derecho legítimo y se niegue a devolverlo a su legítimo propietario o poseedor; esto es, que el desalojo también procede contra todo tenedor o precario cuya obligación de restituir sea exigible.

También puede ser requerido el precario o cualquier otra persona a quien le sea exigible la restitución.El precario.es quien ocupa la cosa a raíz de un acto de liberalidad o tolerancia" por parte de-su dueño y sin plazo alguno, razón por la cual este

7 artículo 971 del CC8 el artículo 979 del CC9 artículo 598 del.CPC

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último puede, requerir la devolución en cualquier momento. El precario no tiene vínculo con él propietario u otro titular de derecho real sobre el bien, por tanto, se es precario trente q quien tiene derecho a poseer. Está expuesto a que el titular del derecho real le reclame, el bien en cualquier momento.

1.5 Tercero con título o sin el

En los procesos de desalojo en ocasiones se da el caso de que una tercera persona que ocupe el bien materia de litis, ya sea con un título o que carezca de uno que respalde su posesión. El Código Procesal Civil regula estos casos en el art. 587 de la siguiente manera

Artículo 587

Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien este le cedió la posesión, el demandante

debe denunciarlo en su demanda.

EI denunciado será notificación con la demanda y podrá participar en el proceso.

Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a

participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.

EI tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.

Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el juez aplicará to dispuesto por el artículo 107.

El actor de la demanda según expresa este artículo puede denunciar la existencia de subarrendatarios u ocupantes ajenos a la persona a quien este re cedió la posesión, en su demanda. La denuncia no solamente corresponde al actor, sino también puede operar por los propios emplazados, esto en atención a lo señalado en artículo 102 del Código Procesal Civil que indica que: “el demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho

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discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin que se le notifique del inicio del proceso”.

Esto se traduce en que en la demanda o en la contestación,las partes, sean demandantes o demandados, deben expresar si existen o no subarrendatarios u ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación10, de la contestación a la demanda, o ambas.

Ledesma 11 señala que la determinación de terceros en el proceso constituye una carga que pesa sobre ambas partes, no obstante siendo el demandado quien necesariamente tiene que conocer la existencia de subarrendatarios u otros ocupantes, el actor tiene la posibilidad limitar el cumplimiento de aquella información a las constancias de la diligencia de notificación del traslado de la demanda, de la contestación de esta, o de ambos actos.

El fundamento de la exigencia estriba en el hecho de que siendo la sentencia de desalojo ejecutable contra cualquier ocupante del inmueble, como señala el artículo 593 del CPC, es razonable que todo aquel que revista esa condición sea notificado del traslado de la demanda o de la existencia del proceso a fin de que pueda hacer valer en él los derechos que estime asistirle.

La norma además según señala la citada autora indica que en caso el demandante denuncie en su demanda, al tercero ajeno a la relación material, este será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso. Esto debido a que se trata de una denuncia, mas no de un emplazamiento ni de una incorporación al proceso como parte; en igual forma, si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.

La norma señala que el “tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única". No compartimos la calificación de "litisconsorcio voluntario" que se otorga al tercero en un proceso de desalojo. Como señala dicha norma "el tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el juez aplicará lo dispuesto por el artículo 107".

10 artículo 587 del cpc11 LEDESMA Navraez, Marianella, ob. cit. pág 987

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Consideramos que debe intervenir en el proceso, pero en atención a su interés jurídico lo podríamos ubicar bajo la figura del tercero coadyuvante que regula el artículo 97 del CPC, de tal manera que si en la audiencia se advierte que este carece de título posesorio, debe operar la extromisión, figura que a tenor del artículo del 107 se orienta a separar del proceso al tercero legitimado, no a la parte, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia. Véase que el alcance de la eventual intervención de los ocupantes del inmueble se juzga con mayor rigor, en atención al título posesorio que presente el tercero.

Si bien el artículo 587 del CPC señala que "si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia"; sin embargo, debe precisarse que no todo tercero puede ser incorporado al proceso, por más que se encuentre en el bien.

1.6 Falta de Legitimidad pasiva

El artículo 897 del Código Civil que regula lo referido al servidor de la posesión señala que “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas”; la razón de que este artículo haya sido citado es debido que en ocasiones las personas que tienen la calidad de servidor de la posesión son demandados en lugar de aquellos que sin son poseedores esto genera falta de legitimidad pasiva, al ser emplazado quien no tiene la condición de poseedor del predio de litis.

El articulo 588 regula este caso de la siguiente manera:

Art. 588

Si el emplazado acredita no es poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en

nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el

artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.

Si se cumple este supuesto en el que el servidor sea emplazado, este tiene el deber de proceder a la denuncia civil al poseedor legitimado. Este servidor

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debe realizar las diligencias pertinentes para colocar la pretensión del actor en condiciones viables frente al verdadero legitimado para intervenir.

Corresponde por tanto al actor modificar su demanda (debido a que no hay emplazamiento válido) y dirigirla contra el denunciado, permitiéndose así la extromisión del primitivo demandado. Si el actor por algún motivo se opone al ingreso del denunciado, continuando la pretensión contra quien demandó, se expondrá a que la demanda será rechazada por falta de legitimación en el demanda.

Por otro lado el demandado de ejercer la defensa procesal, a través de la excepción de falta de legitimidad pasiva, provocando la suspensión del proceso hasta que el demandante restablezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene.

En tanto si el emplazado acredita su condición de servidor de la posesión, debe sobrecartarse el admisorio al poseedor legitimado y procederse conforme a lo estipulado en el artículo 105, a excepción de que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación. La citación del legitimado para contradecir produce una sustitución procesal de parte; véase en ese sentido lo que señala el artículo 105 del Código Procesal Civil: "si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al poseedor”

1.7 Notificación

Como sabes la notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución judicial,

para que a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.

Como lo señala el artículo 155 de nuestro Código Procesal Civil el objeto de este acto “poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales”. En otro palabras este acto tiene fin de darla certeza de que los actos procesales sean conocidos de manera efectiva por sus destinatarios, permitiendo de esta manera de que las partes estén en la posibilidad de materializar los argumentos para su respectiva defensa, esto en atención al principio de bilateralidad que acompaña al proceso.

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En lo que respecta a la notificación dentro de un proceso de desalojo el Código Procesal Civil lo regula de la siguiente manera:

Artículo 589

Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.

Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo

ocurrido.

Este artículo señala que

El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara; sin embargo, adicionalmente a este supuesto recogido en el artículo 431 del CPC, señala el artículo en comentario que la demanda debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si este fuere distinto

En caso de que existan subarrendatarios u ocupantes, el notificador tiene el deber de hacer saber la existencia del proceso, a cada uno de ellos (si se encuentran presentes en el acto de notificar) aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

.El segundo párrafo del citado artículo señala si se diera el caso de situaciones donde el predio de litis carezca de numeración visible12, el auxiliar judicial encargado de practicar este tipo de notificaciones tiene el deber de materializar dicha notificación, dejando las cédulas en el predio de litis, previa descripción de este, tomando para ello evidencias propias del predio, como registro del medidor de consumo de electricidad o de agua, diseño del predio; además, deberá cumplir su cometido, inquiriendo a los vecinos sobre la identificación del predio, para lo cual redactará un acta sobre lo ocurrido.

12 Esto por motivo de que hubiere sido retirado deliberadamente por los ocupantes demandados para así de esta forma evadir los efectos de la notificación o porque debido a la estructura de su edificación y ubicación no es posible su realizar su identificación numérica.

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1.8 Desalojo accesorio

La acumulación como sabemos institución procesal que se presenta cuando existen más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso, siendo la primera denominada acumulación objetiva y la segunda como acumulación subjetiva.13

Ahora como dentro de la acumulación objetiva (la cual es la que nos interesa) existen dos clases distintas de acumulación: por un lado tenemos a la acumulación objetiva originaria y por otro lado se encuentra la acumulación objetiva sucesiva. De esta última no entraremos en detalle, salvo que se encuentra regulada en el artículo 87 del ya mencionado cuerpo normativo14; en cuanto a la primera acumulación mencionada a su vez se subdivide en tres tipos según el artículo 87 señaladas por el Código: la subordinada que se da cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; la alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y la accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Ahora bien según el artículo 590 el desalojo no solo puede ser vista únicamente en un proceso sumarísimo, sino que también puede darse en procesos de conocimiento y abreviados mediante acumulación objetiva accesoria. El Código lo regula de la siguiente manera.

Artículo 590

Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio

de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87.

Como señalamos anteriormente lo expresado por el citado artículo significa que la pretensión de desalojo no solo puede ser dilucidada como única pretensión en procesos sumarísimos sino que además puede ser acumulada a

13 GOMEZ VALDIZAN, Roció, La Acumulación, página web Articulo.org , extraído desde http://www.articulo.org/articulo/9599/la_acumulacion.html#sthash.saPbWJ07.of72zoml.dpuf ,visto el 08/06/1514 Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; 2. Cuando el demandado reconviene;3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y 4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.”

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otras pretensiones de mayor cobertura, que se ventilan en la vía procedimental abreviada o de conocimiento, siendo calificada la restitución bajo dicha acumulación como una pretensión accesoria, esto es, que al existir varias pretensiones, al declararse fundada la principal se amparan también las otras.

En tanto con lo respecto al lanzamiento que hace la norma citada, nos ubica en la ejecución forzada de la restitución demandada y amparada; sin embargo, la propia norma señala la oportunidad en que pueden ser integradas estas pretensiones para la acumulación sobrevenida, según el último párrafo del citado artículo 87. Un primer momento es hasta el día de la audiencia de conciliación, sin embargo, cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda, como sería el caso de los gastos procesales.

Por último es necesario indicar que para que esta acumulación se cumpla es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 85, los cuales son:

1. Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.

2. No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

3. Que sean tramitables en una misma vía procedimental.

No obstante según lo anteriormente expresado, significa que el monto de la indemnización a reclamar o el valor de los frutos no debe superar la cuantía para el procedimiento sumarísimo, en otras palabras, que no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Por lo cual si se diese el caso de que la acumulación superare la cuantía del procedimiento sumarísimo, está ya no sería procedente.

1.9 Limitación de medios probatorios

Según el artículo 1666 del Código civil, señala: "por el contrato de arrendamiento el arrendador le obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida".

Según lo estipulado en el artículo citado el contrato consensual, se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades, además no requiere forma alguna determinada para perfeccionarse y que se caracteriza por

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a) Contener prestaciones recíprocas, por cuanto crea prestaciones a cargo de ambas partes, como es, la entrega del bien por el arrendador

b) El pago de una renta por el arrendatario o de un bien por cierta renta convenida.

c) Ser oneroso, pues implica ventajas como sacrificios para el arrendador y el arrendatario

Ahora bien, visto lo anteriormente expresado a continuación veamos lo regulado por el siguiente artículo:

Artículo 591

Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en

su caso.

El pago de la renta es la obligación principal a cargo del arrendatario, por ello es determinante para que se configure la relación material que se fije dicha prestación, caso contrario estaríamos ante un comodato o préstamo de uso. Como es sabido el medio normal para acreditar el pago de la renta es el recibo que otorga el arrendador.

El incumplimiento de las prestaciones recíprocas, como consecuencia faculta a la resolución del contrato. Uno de los supuestos de la resolución que recoge el inciso 1 del artículo 1697 del código civil, señala la falta de pago de la renta por un periodo de dos meses y quince días se trata de una resolución, que puede ser ejercitada por el arrendador, por contener un supuesto de incumplimiento voluntario posterior a la celebración del contrato.

Cuando en la relación de arrendamiento se discute la falta de pago o el vencimiento del mismo, se promueve la pretensión de desalojo, a través de un procedimiento sumarísimo, para brindar respuestas prontas ante el incumplimiento, por ello, en atención al principio de economía procesal que busca que el proceso se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales, se ha limitado la carga probatoria de las partes a tres medios de prueba típica:

a) Los documentos, b) La declaración de parte y c) La pericia

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No obstante, debe precisarse que esa limitación es a la carga probatoria mas no a la facultad probatoria de oficio del juez, por tanto, este podría incorporar medios de prueba (de oficio) ajenos a los citados en el presente artículo.

Ledesma Navraez15 señala que a pesar de que se intente buscar la simplificación de las formas del debate y los términos abreviados del proceso, en el procedimiento sumarísimo para el caso del desalojo, es muy conocida la respuesta tardía del sistema judicial a ello, permitiendo que el inquilino no solo se reafirme en el no pago de la renta, sino también en la de otros servicios básicos, como el consumo de agua, luz y mantenimiento si fuera el caso, contraviniendo con ello otra de sus obligaciones recogidas en el artículo 1681 del código civil que dice: "el arrendatario está obligado a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las norma que los regulan". Agrega la citada autora que la inercia del sistema para dar respuestas oportunas frente al derecho ya conculcado, permite que el inquilino siga disfrutando de la mora, frente a una tutela judicial débil.

1.10 Requerimiento

El proceso sobre desalojo requiere de una etapa de cognición, en el que el juez, luego de oír a las partes y examinar las pruebas, dicta sentencia, haciendo lugar o rechazando la demanda.

Si se diese el caso el caso de que se ampare la demanda, la condena al desalojo se declarará, si el demandado no cumple voluntariamente la condena se procede a su ejecución forzada, a través del lanzamiento.

El siguiente artículo del código regula el lanzamiento de la siguiente manera:

Artículo 592

15 LEDESMAS NAVAREZ, Marianella ob. cit. pág 998

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El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se

cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.

Como se puede apreciar la norma citada condiciona el lanzamiento o desahucio de los ocupantes del predio, a un criterio material y temporal, como es que hayan transcurrido seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.

Una aplicación textual de la norma, lleva a un sector de la judicatura a ordenar el lanzamiento, cumplido el supuesto de temporalidad, luego de haberse agotado los criterios materiales que describe la norma; sin embargo, hay otras posiciones en la judicatura que condicionan el lanzamiento a un acto procesal previo, como es el requerimiento, esto es la advertencia conminatoria para que desocupe el inmueble el condenado, en el plazo lanzamiento.

El apercibimiento es tomado como una medida preventiva y tiene por finalidad corregir la incorrección de una conducta, a cuyo efecto se hace uso de la conminación de una sanción en potencia, en el acto mismo del apercibimiento. Esa conminación que hace el juez debe tener un sustento legal y con motivo de la conducta resistente de la parte, condenada para que esta haga algo. Agotado el requerimiento, recién se hace efectivo el apercibimiento decretado.

Apartándose del principio que recoge el artículo ll del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que indica: "el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia", la norma precisa que el lanzamiento operará, a pedido de parte; ello en atención a que el impulso de oficio rige para la función cognoscitiva del proceso, como regla general, mas no para la ejecución, en el que prima la actividad de parte.

1.11 Lanzamiento

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El lanzamiento o desahucio es una diligencia llevada a cabo en la sección de ejecución de un proceso y que consiste en desalojar a los inquilinos o arrendatarios de un bien inmueble para darlo en posesión del propietario legítimo, en otras palabras se les priva de la posesión del bien.

El artículo 593 del Código regula el lanzamiento y todos los efectos que este acto implica.

Artículo 593

Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo

lanzamiento.

La sentencia de desalojo no puede ejecutarse contra el demandado que no haya tenido oportunidad de intervenir en el proceso, sea por hallarse afectado de irregularidades el acto de notificación; no obstante, esta exigencia no se extiende hacia terceros que ocupen el bien, sin ser demandados como dice la norma, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan o no sido participes del proceso o que no figuren en el acta de notificación.

Ledesma Navraez señala que lo anteriormente visto es atendible debido a los siguientes motivos:

a) El artículo 587 el cual regula la oportunidad para la incorporación de terceros al debate ya sea por obra del propio actor, quien tiene el deber de denunciar a estos, ajenos a la relación establecida entre él y la persona a quien cedió la posesión;

b) La otra posibilidad de incorporación de los terceros ocupantes es cuando son noticiados por el propio auxiliar judicial encargado de notificar el admisorio de la demanda.

c) Además norma permite la incorporación de los terceros al proceso de cognición sumarísima bajo la calidad de terceros coadyuvantes o colaboradores, esto es, terceros que se incorporan en el proceso

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para coadyuvar a la defensa del derecho del demandado en el proceso.

Señala la citada autora que el efecto que tendrá la sentencia final sobre los terceros será reflejo o indirecto, pues solo se condenará a la parte mas no a los terceros colaboradores, por otra parte agotada la función cognoscitiva del proceso, la intervención coadyuvante de terceros carece de razón de ser, pues el derecho ya está definido, ya está declarado y, por tanto, resulta coherente que ya no sea necesaria su intervención en el proceso a pesar de presentarse como un tercero ocupante del predio donde se ejecutará el lanzamiento.

La ejecución de la sentencia de desalojo contra los ocupantes del inmueble solo se halla supeditada a la circunstancia de haber sido regularmente notificados del traslado de la demanda, no se requiere que ellos se hayan presentado al proceso, esta se ejecuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante el cual con intervención del personal auxiliar del juzgado y el eventual auxilio de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación del inmueble por parte del demandado y demás ocupantes.

El último párrafo de la norma señala que regula un plazo de garantía, posejecución, computado luego de la ejecución íntegra de la prestación. Esta garantía tiene como finalidad asegurar en el tiempo la entrega del bien totalmente desocupado, pues en caso se vea esta alterada por obra del propio vencido, el vencedor podrá solicitar un nuevo lanzamiento.

Cabe resaltar que para que lo dispuesto en este último párrafo haga efecto la alteración debe provenir por obra del propio vencido, para insistir nuevamente en el lanzamiento, de no ser el caso, si la afectación proviene por actuación de terceros, no procederá en dicho proceso el lanzamiento de estos, sino que se tendrá que promover una acción independiente a la concluida.

Por ultimo hay que señalar que una vez ordenado el lanzamiento se debe coordinar con el secretario para que se realice la entrega del oficio a la Policia, y posteriormente realizar la programación de la fecha de desalojo

1.12 Sentencia con condena a futuro

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La sentencia con condena a futuro consiste en provocar la intervención de la jurisdicción para solicitar la condena del demandado, pese a que aún no ha vencido la obligación, con ello, se busca que la jurisdicción se pronuncie por una prestación todavía que aún no se debe y que no se deberá sino hasta después de la condena, por lo cual no hay ninguna violación del derecho en el momento de la sentencia. López Simo16 señala que estas sentencias asumen por tanto, una doble función: declarar el derecho y preparar la ejecución forzada

Esta figura se diferencia de la medida cautelar las primeras tienden a realizar una tutela provisional, destinada a durar solo hasta que la declaración termine; en la condena a futuro, en cambio, la tutela jurisdiccional acordada por el juez es de carácter definitivo, pues la sentencia tiene la eficacia de cosa juzgada.

La diferencia de la sentencia a futuro se diferencia de la ordinaria en que el interés para obrar en la condena de futuro surge no del daño o lesión del derecho, sino del peligro de un daño jurídico, esto es, del probable incumplimiento de una obligación de prestación futura. Si no hay este peligro, carecería de justificación el ejercicio anticipado de la acción de condena.

Cabe resaltar que nuestro Código Procesal Civil el propio legislador establece los casos en que el ordenamiento permite, solo para los casos de desalojo. Chiovenda17 fundamenta el pronunciamiento de este tipo de condenas en el interés en accionar y enumera como más comunes, cinco casos de condenas de futuro:

a) En la necesidad de prevenir el daño que derivaría de la falta de un título ejecutivo en el momento que la prestación sea debida (procesos preventivos); este es el caso del arrendador que no pudiese en el momento en que vence el plazo del arriendo, tener la cosa arrendada

b) En la conveniencia de evitar procesos reiterados para conseguir lo que es debido periódicamente (alquileres, alimentos u otras prestaciones periódicas)

c) En la necesidad de tener un título ejecutivo para obtener la actuación de la ley respecto a una prestación que depende de una contraprestación del actor, cuando este declare estar dispuesto a la contraprestación.

d) Cuando la ley concede al juez la facultad de señalar un término al deudor, el señalamiento de este término puede hacerse a la vez que la condena,

16 LOPEZ SIMÓ, Francisco. Las condenas de futuro, Aranzadi editorial, Navarra, 2001, Pag.2217 CHIOVENDA .Giuseppe, Instituciones de DerechoProcesalCívil,Vol.1 (PDF), Editorial Porrúa S.A, 2007, pág. 224

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la cual es así realizable para futuro (lo mismo ocurre cuando la sentencia se pronuncia a la vez sobre la resolución del contrato y la condena a una prestación, concediendo un plazo al demandado.

e) en el caso de crédito exigible mediante requerimiento del acreedor en el domicilio del deudor y no requerido aún, la sentencia puede por economía de los procesos, condenar al pago condicionado al requerimiento en ese lugar.

El artículo citado a continuación, modificado por la ley 30201 regula esta figura en el desalojo, en sus dos primeros párrafos.

Artículo 594

El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede

ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos

del proceso.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario

público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por

resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario

para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de

conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se

encuentra el bien materia del contrato.

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.”

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Para finalizar con las sentencias con condena de futuro hay que señalar que una vez dictada la sentencia de condena de ejecución futura no será ejecutable mientras el derecho a prestación en ella declarado, no se haya hecho exigible: la ejecución forzosa solo puede tener lugar después de producida la exigibilidad del derecho, vencido el plazo o cumplida la condición.

A partir del tercer párrafo comprenden la modificación dada por la ley 30201 en los cuales que en el caso de que un contrato de arrendamiento de inmuebles (con firmas legalizadas o celebrado ante un notario público o juez de paz) incluye una cláusula de allanamiento futuro y una parte procede a concluir el contrato, entonces el arrendador podrá demandar por una vía procesal especial la restitución del bien, quedando el arrendatario demandado sometido a un plazo de seis días para alegar en contra. Ademas señalan que si en ese tipo de contrato (con firmas legalizadas o celebrado ante un notario público o juez de paz) se añade una cláusula de allanamiento futuro y el arrendatario incurre en una falta de pago por dos meses y quince días y el arrendador actúa la resolución, entonces el arrendador se verá facultado a demandar mediante una vía procesal especial la restitución del bien, quedando el arrendatario demandado bajo sometimiento de un plazo de seis días para alegar en contra

Walter Vásquez18 señala que “la cláusula de allanamiento inserta en el contenido del contrato arrendamiento está destinada a manifestar su eficacia jurídica frente a la interposición eventual proceso de desalojo contra el inquilino” añade además que al existir un efecto de allanamiento programado contractualmente por ambas partes da la impresión de llevarnos a considerar que no existirá mayor actividad procesal que la mera constatación (por parte del juez) de la existencia de dicha cláusula para que de esta manera concluya con el proceso a favor del demandante; no obstante señala el autor que la propia ley establece la posibilidad de que el inquilino que se haya vinculado por la cláusula de allanamiento conteste la demanda de desalojo dentro de seis días, lo cual podrá hacer ofreciendo medios probatorios destinados a acreditar la cancelación del alquiler adeudado o la vigencia del contrato de arrendamiento. Con respecto a este último punto Walter Vázquez advierte que podrían ser medios probatorios alterados o falsificados, lo cual abre la puerta para que (en el marco de la aplicación de la Ley) el inquilino pueda frustrar el desalojo ilícitamente; sin

18 VAZQUES, Walter Una breve reflexión sobre la denominada cláusula de allanamiento en la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos. Página Web Enfoque al Derecho, extraido desde la dirección http://enfoquederecho.com/una-breve-reflexion-sobre-la-denominada-clausula-de-allanamiento-en-la-ley-que-crea-el-registro-de-deudores-judiciales-morosos/, visto el 12/06/15

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embargo si se cumpliese este supuesto la Ley no cumplirá con su propósito de protección de los arrendadores.

El último párrafo de artículo señala la entrada del inquilino moroso en el Registro de Deudores Judiciales Morosos donde ingresaran, a pedido del ejecutante, a todos los deudores que no cumplan con los pagos pese al mandato del juez.

1.13 Pago de mejoras

Las mejoras son modificaciones materiales realizadas por actividad humana o por obra de la naturaleza que hacen que el bien mantenga o incremente su valor económico. Estas pueden ser apreciadas como necesarias, útiles y voluntarias.

a) Las necesarias: son aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada y mantienen el valor constante del bien. Su no realización originaría una de apreciación del valor de este ( por ejemplo el caso de los trabajos para impedir el derrumbe de una casa)

b) Las útiles, no son fundamentales para el valor del bien, pero aumentan el valor de este (por ejemplo la instalación de una cisterna para agua, en la casa del propietario) las voluntarias calificadas de suntuarias, son aquellas de exclusiva utilidad para el que las hizo, por citar, instalar azulejos en el inmueble.

Las mejoras son ejecutadas, realizadas y pagadas en forma inicial por el poseedor, como consecuencia del derecho real sobre el bien. El poseedor tiene la facultad de exigir el reembolso al propietario, convirtiéndose este en deudor y el poseedor en acreedor, con facultad de exigir la prestación del reembolso y retener el bien hasta que la prestación sea concluida.

El siguiente artículo regula el pago de mejoras por parte de la parte que interpone el desalojo

Artículo 595

El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá

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interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo.

Hay que señalar que el reembolso no diferencia si el poseedor es de buena o mala fe; protege el perjuicio que sufriría el poseedor de mala fe si es que las mejoras no son reembolsadas, beneficiándose inadecuadamente el propietario; esto significa en que se, “distorsiona el valor del bien en el mercado y el costo marginal que el propietario del bien tendría: sería excesivo y perjudica al poseedor que es quien hizo el gasto de la mejora, sin que el beneficio sea igual o similar al dinero invertido en la realización de las mejoras". El artículo 918 del Código Civil hace referencia a la retención, corno facultad que tiene el acreedor de retener el bien que tiene en su poder, si el crédito no se encuentra debidamente garantizado.

Por otra parte es necesario indicar que las mejoras de recreo no son reembolsables, pues sirven al ornato y comodidad del poseedor. El poseedor tiene derecho a separar del bien que posee las mejoras de recreo efectuadas, esto solo será posible mientras el poseedor mantenga el bien en su poder.

En cuanto al límite para interponer este tipo de acción es de dos meses después de haberse efectuado la restitución, y no se interpone en otro proceso, demanda de pago de mejoras, siendo este un proceso no acumulable con el proceso de desalojo.

A lo señalado anteriormente hay que indicar que no se debe confundir las mejoras realizadas en artículo 917 del Código Civil con las del artículo 595 del Código Procesal Civil, aquel que se beneficia de las presunciones de la posesión (artículos 912 y 914 del Código Civil) por ende, se halla en perfecta condición para usucapir la propiedad del bien, situación que no le corresponde al arrendatario, comodatario, depositario, usufructuario, etc. En el primer caso mencionado es aplicable al "poseedor no propietario" que sufre la pérdida de la posesión del bien como consecuencia de ser vencido en el proceso de reivindicación, en tanto en el segundo estamos en el desalojo es la consecuencia de la violación de la obligación (contractual o legal).

1.14 Restitución de otros bienes

Artículo 596

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Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.

El presente artículo está referido a la integración normativa que opera para llenar los vacíos de la Ley Procesal, en el caso específico de la, restitución de bienes muebles e inmuebles, distintos a los predios.

La norma en comentario es precisamente un ejemplo de autointegración normativa, porque permite recurrir a la misma ley, invocando las reglas contenidas en el procedimiento de desalojo, para suplir el vacío en la regulación del procedimiento para bienes muebles e inmuebles distintos a los predios.

Este es el caso de los bienes fungibles entregados en arrendamiento, como las máquinas, artefactos, letreros, etc., a diferencia de lo regulado en el artículo 595 del Código, que hace expresa referencia al procedimiento para la restitución de predios.

1.15 Etapas del Proceso

Etapa Postulatoria en la cual el demandante invoca un derecho personal a exigir la devolución del bien al demandado quien ha de responder a dicha pretensión teniendo incluso la posibilidad de plantear excepciones, cuestiones probatorias, etc.

Etapa Probatoria: en la cual las partes han de acreditar lo manifestado en los actos postulatorios del proceso, mediante los medios probatorios que les autoriza la norma procesal.

Etapa Decisoria: en ella el juez puede condenar al demandado a desocupar el inmueble que ocupa, o rechazar la demanda y por ende queda libre el demandante para ejercer las acciones tendientes a la restitución del bien por acción personal o real

Etapa Impugnatoria: en la que la parte vencida solicita un nuevo examen a la decisión del Juez que resolvió el desalojo, por considerarlo que existe un vicio o error además que ésta, le produce agravio.

Etapa Ejecutoria: ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no

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pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, es decir convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

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Capitulo II: Interdictos

2.1 Definición

Sobre la definición de los interdictos tenemos las siguientes:

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Para Ramírez Cruz19 el interdicto “…es un proceso sumarísimo, según el Código adjetivo peruano, cuyo objeto es proteger de manera provisional al poseedor actual; en sentido estricto sólo se discute el hecho posesorio, sí entra a debatir el derecho a la posesión, entonces sería ya una acción posesoria…”

En la misma línea de pensamiento del anterior autor citado, Hinostroza Mínguez20 manifiesta que los interdictos “…son asuntos contenciosos cuyo objeto de debate lo constituye el hecho de la posesión (y no el derecho a ésta), que se tramitan en vía de proceso sumarísimo…”

De otro lado, Gunther Gonzales Barrón21 señala que los interdictos tutelan una situación provisional o interina respecto a la atribución de los bienes en una comunidad.

2.2 Los Interdictos en el Derecho Romano

La protección que significan las acciones posesorias, estaba organizada en el Derecho romano con un procedimiento judicial reglamentado. Se hallaban establecidas dos instancias: la primera, con la presentación de las partes ante los magistrados encargados de administrar justicia Un iure), quienes, a su vez, hacían conocer el conflicto a los jueces o tribunales especiales (segunda instancia) (ín indicio), que dictaban sentencia. Existía, sin embargo, una clase de conflictos en los cuales los magistrados dictaban órdenes especiales llamadas interdictos, que implicaban una orden para restituir una cosa o exhibirla, o simplemente prohibían un acto determinado. Aceptada por las partes esta decisión, el conflicto quedaba terminado, ya que lo contrario significaba la remisión a los jueces o al tribunal de los recuperadores (entre otros)a fin de dictarse la sentencia.

Entre los interdictos romanos existían aquellos que reglamentaban las cuestiones posesorias. Fundamentalmente, estos interdictos eran de dos clases: recuperatorios (recuperandae possesionis), tendientes a recuperar la posesión perdida, distinguiéndose los siguientes: el interdicto unde vi para los

19 RAMÍREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales (Teoría general de los Derechos Reales: Bienes-Posesión), Tomo I, Editorial Rodhas, segunda edición Lima, 2004, Pag. 50020 Hinostroza Mínguez Alberto. Derecho Procesal Civil, Tomo IX, Juristas Editores, Lima 2010. Pag. 303.21 GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derechos Reales, Tomo I, Jurista Editores, Tercera Edición, Lima 2013, Pag. 613.

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casos de expulsión violenta de un inmueble; el interdicto de precario para recuperar la posesión de alguna cosa dada en préstamo o para uso ajeno; el interdicto de clandestina possessione, que se concedía a quien había perdido la posesión por medios clandestinos. La otra clase de interdictos era la de los conservatorios (retinendae possessionis), que permitían conservar la posesión con exclusión de todo acto de violencia, distinguiéndose el interdicto uti possidetis para los inmuebles y el interdicto utrubi para los muebles. (V. ACCIÓN PUBLICIANA)

Al respecto y profundizando en el tema, Gayo citado por Padilla22 , divide los interdictos posesorios en: interdicta adipiscendae, retinendae y recuperandae possessionis. Los interdicta adipiscendae propiamente no protegen la posesión sino que son medios para obtenerla, por lo que solo abordaremos los siguientes interdictos:

a) Interdicta retinendae possessionis. Los interdictos para retener la posesión son prohibitorios, el pretor ordena una abstención. Éstos son dos: el interdictum uti possidetis y el interdictum utrubi, son dados con carácter duplex, es por ello que el pretor prohíbe a ambos contendientes que hagan uso de la fuerza, por lo que cada uno es actor y demandado al mismo tiempo. En la fórmula del interdicto se previene que la posesión debe ser justa con respecto al adversario, es decir, que no la haya adquirido de su oponente por medio de la violencia, la clandestinidad o a título de precario: nec vi nec clam nec precario.

b) Interdicta recuperandae possessionis. Los interdictos para recuperar la posesión son restitutorios.

c) Interdictum unde vi (de donde con violencia). Protege la posesión de inmuebles, es ejercitable dentro de un año, contado a partir de la desposesión. La posesión es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por la violencia, siempre y cuando no hubiera obtenido la posesión perdida nec vi nec clam nec precario, con respecto a su adversario. Debe tenerse en cuenta que la posesión viciosa se refiere a los adversarios y no a terceros.

La organización romana, que sufrió profundas transformaciones con la invasión de los bárbaros, experimentó, en el campo del Derecho, cambios no menos fundamentales. Los interdictos o remedios procesales—como se los

22 PADILLA SAHAGÚN, Gumesindo. Derecho Romano. MCGRAW-HILL/INTERAMERICANA EDITORES, Mexico, 2008. PP. 90-91.

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conoce actualmente—, de la posesión, se confundieron sin distinguirse y a los recuperatorios de los conservatorios de la posesión.

2.3 Distinción entre acción posesoria y los interdictos

Antes de abordar el tema de los interdictos es necesario poder distinguir estas dos figuras, las cuales saltan a la vista de la interpretación del artículo 921 del Código Civil23 , si bien es cierto ambas pueden coincidir en el contenido de sus significados, sin embargo sus alcances los diferencian.

La acción posesoria defiende el "derecho a la posesión" o el "mejor derecho a poseer (ius possidendi), mientras que los interdictos tutelan la posesión como hecho (ius possessionis). En el caso de la acción posesoria se trata de un proceso plenario, en el cual será necesario acreditar el derecho a la posesión, pero en el caso de los interdictos son procesos sumarios, de cognición limitada, cuya función es tutelar la posesión como hecho, sin entrar a considerar si se tiene derecho o no a la posesión.24

Al respecto de esta distinción el maestro Hinostroza25 se pronuncia sobre este tema y destaca que en la doctrina y en la legislación comparada suele distinguirse entre acciones posesorias e interdictales, así como también es usual que tales instituciones jurídicas sean asimiladas. No obstante referirse las primeras, estrictamente, al derecho a la posesión y los interdictos al hecho de la posesión (conocido también como “posesión actual”), existe una confusión terminológica que se funda, principalmente, en el criterio según el cual se considera a las acciones posesorias como aquellas dirigidas a la protección del hecho de la posesión y del derecho a ésta, resultando así los interdictos (a los que incluso se les llama simplemente acciones posesorias) una subespecie de tales acciones petitoria, otra subespecie, que versa sobre el derecho a la posesión.

El autor Vásquez Ríos26, realiza una distinción más profunda en relación a tres aspectos que emergen de la defensa posesoria:

23 Articulo 921.- Defensa posesoria judicial: Todo poseedor de muebles inscritos y de los inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.24 SÁNCHEZ VERA, Wilbert. Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima 2010, PP. 16425 HINOSTROZA MINGUEZ, ob. cit pag 296.26 VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales- La Posesión, Tomo I. Editorial San Marcos, 2° Edición, Lima 2003, PP. 230-232

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a) Atendiendo a su finalidad de la protección:

En las acciones interdictales se debaten los hechos ilícitos perturbadores de la posesión, protegiendo el hecho de la posesión misma, mientras en las acciones posesorias se debate el mejor derecho a poseer y por tanto, protegen el derecho a la posesión.

b) Atendiendo a la calidad del poseedor:

Los interdictos son acciones que tienden a proteger al hecho de la posesión, no importando para ello la calidad del poseedor.

Por ello el ejercicio de las acciones interdictales defienden indistintamente, tanto al poseedor de buena fe como al poseedor de mala fe, y así lo entiende el Código al referirse en términos genéricos a “todo poseedor”.

Pero en el caso de las acciones posesorias no podría ocurrir lo mismo, pues, no se podría prescindir de la valorización del título del poseedor; sin embargo, también es verdad que esta clase de acciones se ejercitan para demostrar un mejor derecho frente a terceros, y en tal sentido, el punto de partida es la situación incuestionablemente superior en que se encuentra quien posee la cosa cuando dos contienden en un litigio acerca del disfrute de dicha cosa; a partir del cual se discuten los títulos de posesión de los colitigantes a fin de apreciar al mejor derecho a poseer que pudiera tener cada uno de ellos, constituyendo el límite, quien demuestre tener justo título y en consecuencia, se erigirá en el vencedor indiscutible del juicio posesorio, si es que se encuentra en calidad de demandado, porque de lo contrario, de encontrarse en calidad de demandante la demanda devendría en improcedente, por cuanto debería recurrir a la acción reivindicatoria, y no ejercitar el posesorio, ya que en ésta clase de acciones no se discute sobre el título de propiedad.

c) Atendiendo a su sustanciación procesal:

La diferencia más resaltante es aquella que se centra en las vías procedimentales siendo así que los interdictos se tramitan por proceso sumarísimo, mientras que las acciones posesorias es de trámite ordinario, Sin embargo el autor precisa que las interdictos se tramitan en la vía sumarísima por su naturaleza compulsiva de restaurar el estado en que se encontraba la posesión hasta antes de la perturbación, mientras que las acciones posesorias, se sustancian en la vía ordinaria en razón que en esta última, a diferencia de la primera, si es necesario la demostración de un

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derecho y por consiguiente, el debate en el análisis de la prueba debe realizarse con mayor prolijidad.

2.4. Características

El maestro Hinostroza27 citando a Miranda Correa hace referencia que los interdictos tienen las siguientes características:

El carácter sumario del juicio El que solamente se discute en estas acciones el hecho de la

posesión El carácter interino de la decisión que en el juicio se dé El que en el procedimiento no se discuten cuestiones de titulo El que la decisión no prejuzga derechos de terceros El propósito de los interdictos de evitar un hecho que perjudique o

pueda causar daño al poseedor

2.5 Finalidad

Respecto a la finalidad de los interdictos el maestro Gonzales Linares precisa que esta se encuentra establecida en nuestro Código Procesal Vigente desde el 28 de julio de 1993, el cual establece en su artículo 607, la finalidad de los interdictos de retener y recobrar; así, señala: “Declarada fundada la demanda, el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del artículo 606, además del pago de los frutos, de la indemnización, de ser el caso”.

Prosigue dicho autor enumerando las siguientes finalidades:

a) En el interdicto de retener. Declarada fundada la pretensión el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios (es una abstención o un no hacer), v.gr., de destrucción de cultivos o cercos, cortes de luz, de agua, etc., o en su caso el cese de la ejecución de obra o de la existencia de construcciones en estado de deterioro o ruinoso, con la suspensión de la continuación de la obra o la demolición de lo edificado (artículo 606 del Código Procesal Civil).

27 MIRANDA CORREA citado por Hinoztroza Minguez, A. Ob. Cit., PP. 303.

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b) En el interdicto de recobrar. La finalidad es que el juez ordene se reponga al pretensor en la posesión material de la que fue despojado por el demandado, o en su caso, también que se ordene el pago de los frutos y de la indemnización de los daños y perjuicios (artículo 604 del Código Procesal Civil).

c) En el interdicto de retener, en observancia del artículo 607 del Código Procesal Civil, la finalidad es mantener o conservar la posesión actual y la coerción al demandado para que se abstenga de todo acto perturbatorio; y, en el interdicto de recobrar la finalidad es buscar básicamente que el demandante sea repuesto en la posesión de la que fue despojado. Las finalidades aludidas serán alcanzadas como consecuencia del medio más idóneo y civilizado para la solución de conflictos de intereses intersubjetivos; el proceso judicial.

Por su parte Geldres Campos28 citando a Vásquez Barros manifiesta que se debe tener en cuenta que la finalidad del interdicto en la actualidad no es tanto la protección de un derecho real o presunto, es decir, que la posesión como manifestación de un derecho, sino de la misma paz social; siendo instrumento idóneo para mantener en su estado e internamente las situaciones posesorias en tanto por los tribunales se resuelve definitivamente la contienda que pudiera existir entre las partes sobre sus respectivos derechos, frente a modificaciones unilaterales realizadas por los particulares en ejercicio de una proscrita autotutela de sus derechos.

Por nuestra parte seguimos al maestro Gonzales Linares29 pues somos de la idea de que la norma es clara con respecto a la finalidad, siendo así que nuestro código adjetivo regula los alcances de los interdictos, fijando su finalidad, afín de no caer en discusiones vanas.

2.6 Clasificación de los interdictos.

En la doctrina y en la legislación comparada se admiten (en su conjunto o parcialmente) las siguientes clases de interdictos :

Interdictos de adquirir.28 GELDRES CAMPOS, Ricardo. La protección posesoria a través de la defensa interdictal. En: Actualidad Jurídica, Tomo 222. Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2012, PP. 151.29 GONZALES LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial-Derechos Reales. Palestra Editores, Lima 2007, PP. 245.

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Interdicto de retener (o conservatorio) Interdicto de recobrar(o de reintegración). Interdicto de obra nueva. Interdicto de obra ruinosa(o de daño temido)

EI nuevo Código Procesal Civil ha derogado las normas relativas al interdicto de adquirir, el que se sustentaba en el mejor derecho a la posesión, reafirmando así que para el derecho peruano, en materia posesoria el hecho hace el derecho y no a la inversa.

Sobre los interdictos de retener y de recobrar, se abordaran con precisión y profundidad en el segundo apartado de este capítulo, no sin antes mencionar sus semejanzas y diferencias a fin de tener en cuenta cuáles son sus alcances en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto de los dos últimos interdictos mencionados por Hinostroza, el Autor González Linares30 al abordar estos interdictos (obra nueva y obra ruinosa), manifiesta que han sido subsumidos por el interdicto de retener, cuando dice: “la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso, siendo así, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado .

Autores como Vásquez Ríos31 prefieren definirlos como interdictos especiales, por cuanto, está destinado a mantener la posesión y, en tal sentido, se entiende como una derivación del interdicto de retener, porque con la obra nueva que se ejecuta se menoscaba, se perturba la posesión de quien hace uso de esta acción interdictal.

2.7 Semejanzas y diferencias entre los interdictos de retener y recobrar.

Al respecto Gonzalez Linares nos muestra una serie de semejanzas y diferencias entre estos dos remedios jurídicos, puntualizando que la información teórica y práctica de los derechos reales nos permite establecer las semejanzas y diferencias entre ambas pretensiones interdictales, y además advierte la existencia de más semejanzas que diferencias.

30 GONZALES LINARES, N. Ob. Cit., PP 248.31 VÁSQUEZ RÍOS, A. Ob. Cit., PP. 248.

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a) Semejanzas

Ambos se fundan en el ejercicio efectivo y real del hecho de la posesión (ius possessionis).

Procesalmente ambos están sometidos a las reglas del proceso sumarísimo.

Ambos debaten, dentro de proceso, sólo la posesión, cualquiera sea el hecho del que deriven. Esto es, la posesión actual o perturbada (retener) o la posesión despojada (recobrar).

Ambos interdictos, para ser ejercitados, no requieren de la posesión anual.

La probanza, dentro de proceso, de ambas pretensiones interdictales no admite documentos referidos a la propiedad. Los medios de prueba sólo deben estar centrados con pertinencia e idoneidad a acreditar el hecho de la posesión perturbada o despojada.

Ambos interdictos se prescriben extintivamente al año. El cómputo es desde la poca en que tuvieron ocasión la perturbación o el despojo.

En ambos interdictos no se exige que el perturbado o el despojado sea propietario del bien, basta el ejercicio efectivo de la posesión. Los interdictos están facultados para todo poseedor (artículo 921 del Código Civil).

En ambos interdictos la legitimación activa está relacionada a todo aquel que se considere poseedor-perturbado o poseedor-despojado. La legitimación pasiva se vincula con el perturbado o el expoliador.

Ambos interdictos proceden sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos (agrícolas), y muebles cuando estos se encuentran inscritos.

Ambos interdictos proceden sobre las servidumbres, siempre que estas sean aparentes.

Ambos interdictos admiten la acumulación objetiva de pretensiones (cobro de frutos o indemnización de daños y perjuicios).

b) Diferencias

La diferencia radica en que el interdicto de retener es accionado cuando el poseedor se halla en plena posesión directa, o sea, es sobre la posesión actual. En cambio el de recobrar es accionado cuando el poseedor ha sido despojado.

La pretensión interdictal de retener tiene como causa petendi los hechos perturbatorios de la posesión. En cambio, en el interdicto de recobrar esa causa es el hecho del despojo.

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Procesalmente, interpuesta la demanda con la pretensión de interdicto de retener, el juez ordenará en decisión inimpugnable se practique una inspección judicial, designándose peritos. En cambio, en el interdicto de recobrar, no existe la necesidad de practicar dicho medio probatorio.

El interdicto de retener tiene como objeto una sentencia que disponga que el demandado se abstenga de seguir perturbado la posesión del demandante. En el de recobrar la sentencia que declara fundada la pretensión debe ordenar la restitución de la posesión del bien que fue objeto del despojo a favor del demandante, bajo apercibimiento de ejecutar la restitución el propio juez de la causa, e incluso si existe resistencia de parte del ejecutado-demandado se debe llegar al lanzamiento.

En el interdicto de tener recae una sentencia meramente declarativa, de abstención del demandado a no seguir perturbando la posesión del actor.

En el interdicto de recobrar la sentencia es de condena, ordena que el demandado restituya la posesión, bajo apercibimiento de ser lanzado del bien.

2.8 Regulación de los interdictos en nuestros Código Procesal

2.8.1 Competencia

El artículo 597 del Código Procesal Civil32. prevee la competencia por razón de grado. La distribución de la competencia responde a la necesidad de una mejor y eficiente administración de justicia. Razones de interés público y privado, motivos de economía funcional, presunciones de mayor o menor capacidad técnica, aptitud psíquíca, necesidades de orden, comodidades de prueba, criterios de garantía y una equitativa facilitad que se otorgue para la defensa, han inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de la potestad, delimitándola por medio de la regulación normativa. En líneas generales, podemos decir que la competencia responde a la aplicación del principio de la división del trabajo, porque permite asegurar el mayor acierto en la administración de justicia.

32 Articulo 597.- Competencia: Los interdictos se tramitan ante el juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 605.

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Para fijar la competencia se recurre a diversos criterios, como la cuantía la materia, el territorio, etc. En el caso en comentario, la competencia objetiva, no toma en cuenta la cuantía de la pretensión posesoria, sino la materia; de ahí que expresamente señale el artículo en comentario que "los ínterdíctos se tramitan ante el juez civil". Ello resulta coherente con lo regulado en el artículo 6 del C.P.C. , que considera que la competencia solo puede ser establecida por la ley.

El demandante puede interponer la pretensión interdictal siguiendo las reglas generales de la competencia territorial, prevista en el artículo 14 del C.P.C., es decir, puede interponer la pretensión interdictal en el juez Civil del domicilio real del demandado.

Sin embargo, se puede recurrir al juez donde se encuentre el bien o los bienes, tratándose de pretensiones sobre derechos reales, a elección del demandante, como señala el inciso 1 del artículo 24 del C.P.C. . Señala además la citada norma, "si la demanda versa sobre varios inmuebles, situados en diversos lugares será competente el juez de cualquiera de ellos".

Esta norma establece otro supuesto para determinar la competencia territorial del juez civil: el despojo judicial. En tal caso, señala el artículo 605 del GPC, que el tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez qué la expidió solicitando la restitución. Si el juez estima procedente el pedido, accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso. Esto implica que frente a un despojo judicial en el que no se ha emplazado o citado al desposeído, este, en primer orden, tiene la posibilidad de recurrir directamente ante el juez de la medida para lograr ser repuesto en la posesión del bien; caso contrario, ante la negativa del juez del desalojo, el tercero tiene expedito su derecho para hacerlo valer como pretensión autónoma en otro proceso, como sería el caso del interdicto de recobrar; ello en aplicación del artículo 603 del C.P.C., que considera la procedencia del interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.

2.8.2 Legitimación activa

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La norma hace referencia a la legitimidad activa para promover el interdicto, esta se encuentra regulada en el artículo 59833 del C.P.C

El articulo 921 nos expresa que todo poseedor de bienes muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, en consecuencia, el ordenamiento sustantivo, al no hacer referencia alguna a que calidad de poseedores está referida la potestad de ejercer ambas acciones posesorias, se entiende que cualquier poseedor sea, de buena o de mala fe, con título (v.gr. usufructuario, arrendatario o comodatario)o sin título (precario), mediato o inmediato, puede interponer la pretensión interdictal.

2.8.3 Procedencia

La norma reproduce en parte la redacción del artículo 921 del Código Civil cuando considera que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, siempre y cuando dichos bienes no sean de uso público. Notese que no están protegidos por los interdictos los bienes muebles no inscritos, los derechos extrapatrimoniales y los bienes del Estado destinados al uso público.

Con arreglo a lo prescrito en el artículo 599 del Codigo34 el interdicto procede :

Respecto de inmuebles, siempre que no sea de uso público. Tratándose de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso

público. Para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es

aparente.

Se puede calificar de uso público a una extensión de terreno o espacio territorial cuyo dominio pertenece al Estado y su uso o aprovechamiento pertenece a todos los habitantes de un territorio. Así ocurre, por ejemplo, cuando en una calle o plaza pública se autoriza la instalación de un quiosco o bien se permite que el dueño de un bar sitúe unas

33 Articulo 598.- Legitimación activa :Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación34 Articulo 599.- Procedencia El interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.

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mesas y sillas en la calle, retirados estos bienes del parque, no podrá el poseedor recurrir al interdicto para recobrar la posesión porque se trata de un bien de uso público. En igual forma, las actividades comerciales que se realizan sobre la vía pública, como la venta ambulante, cuando estos ambulantes sean retirados de la vía pública, no pueden recurrir al interdicto por tratarse de bienes de uso público.

En cambio, sí procede el interdicto de retener si se colocan mojones en una propiedad privada que la municipalidad considera incorporada al dominio público si aquella pretende recuperar la posesión de un bien que sostiene pertenecer a ese tipo de dominio, debe recurrir a las vías legales para que sea reconocido su derecho y no proceder por sí y mediante el uso de la fuerza.

También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando esta es aparente.

La servidumbre es un derecho real del cual es titular el dueño del predio dominante. Es una carga que sufre un predio en beneficio de otro. El predio dominante tiene derecho a usar parte del predio sirviente e impide que el dueño de este ejerza alguno de sus derechos de propiedad.

La servidumbre es inseparable. El predio dominante necesita del predio sirviente se transfiere la servidumbre con los predios que la contengan se mantienen las servidumbres cualquiera sea el propietario del bien.

La servidumbre no puede estar limitada al titular del predio dominante, se extiende a todas las personas que estén relacionadas al predio dominante. El uso de personas extrañas, ajenas a la servidumbre es útil porque permite mantener la vigencia de la servidumbre y evitar la extinción de esta por el no uso (artículo 1050 del CC).

2.8.4 Requisitos y anexos

Hinostroza35 señala que además de los requisitos y anexos que debe reunir toda demanda, contemplados, respectivamente, en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, en la demanda interdictal, de

35 HINOSTROZA MINGUEZ, A. Ob. Cit., PP. 310

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del citado Código, es necesario:

Expresar los hechos (perturbatorios o desposesorios) en que consiste el agravio.

Expresar la época en que tales se realizaron. Que los medios probatorios (que se ofrezcan) estén referidos,

exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio.

Con relación a la prueba, en el interdicto se debe acreditar la posesión del actor y el hecho perturbatorio o desposesorio, los cuales no requieren de prueba escrita; en cambio.

2.8.5 Prescripción extintiva

El artículo 601 del C.P.C. considera que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, plazo que coincide con el señalado en el citado artículo 921 del CC.

González Linares36 manifiesta que la prescripción extintiva se produce al año y día, computada desde el día en que ocurrieron los hechos de perturbación posesoria o despojo posesorio. Vencido dicho plazo precriptorio, según la regulación positiva acotada, el sujeto perturbado o despojado pierde la oportunidad de ejercer la pretensión interdictal, esta es la razón para que en la demanda se exija la expresión de los hechos perturbatorios o de despojo precisándose la época (fecha) en la que se realizaron (artículo 600 del Código Procesal Civil), que en todo caso deben estar dentro del año a la fecha de la interposición de la demanda.

Sobre la prescripción extintiva Vásquez Ríos37 precisa que en el ella no se extingue el derecho de Acción, puesto que éste es de naturaleza subjetiva (inherente a todo sujeto de derechos), abstracta (carece de contenido) y autónomo (no dependiente de otro derecho). Lo que se extingue es la pretensión material, que a su vez es la herramienta para poder satisfacer una necesidad tutelada por un derecho.

Si bien la acción prescribe por el transcurso del tiempo, el derecho a la posesión se mantiene para ser ejercido a través de las acciones posesorias para lo cual la norma le asigna un procedimiento amplio como

36 GONZALES LINARES, N. Ob. Cit., PP. 247.37 VÁSQUEZ RÍOS, A. Ob. Cit., PP. 258.

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es el de conocimiento, a diferencia del procedimiento sumarísimo del interdicto.

2.8.6 Acumulación de pretensiones

Hay razones que justifican la acumulación como la reducción de tiempo, esfuerzo y dinero, que de otro modo darían lugar a diferentes procesos por otro lado, la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustentación de pretensiones conexas en procesos distintos, también la justifica.

El C.P.C. acoge en su artículo 60238 la posibilidad de reunir varias pretensiones, provocando una acumulación objetiva y originaria de estas. Cabe resaltar que la acumulación sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones.

Por disposición del artículo 602 del código adjetivo, se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal :

La pretensión de pago de frutos (que fueran dejados de percibir por el demandante a causa de la perturbación posesoria o del despojo).

La pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.

El artículo diseña la posibilidad de acumular otras pretensiones dinerarias al interdicto, como los frutos y la indemnización.

En cuanto a los frutos, diremos que es aquello que produce un bien sin que haya alteración ni disminución alguna de su sustancia. Los frutos son un excedente económico. Se insertan como factores de producción, pudiendo ser percibidos monetariamente o mediante especie, no siendo necesario que se destinen al consumo de manera directa o indirecta. A pesar de que los frutos como los productos son provechosos, la norma no hace referencia a las pretensiones orientadas al pago de los productos. Estos son los accesorios que se separan, extraen del bien y que alteran o disminuyen la sustancia del bien. Al ser obtenido, agota o destruye el bien del cual se extrae, lo que no ocurre con los frutos.

38

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Es necesario tener en cuenta que para el proceder de la acumulación estas deben de ser competencia del mismo juez y sean tramitables en una misma vía procedimental, como lo exige el artículo 85 del CPC. Esto significa que el monto de la indemnización a reclamar o el valor de los frutos no deben superar la cuantía para el procedimiento sumarísimo, esto es, que no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal (ver el inciso 7 del artículo 546 del CPC). Esto implica que en caso la acumulación supere la cuantía del procedimiento sumarísimo, ya no sería procedente esta.

2.8.7 Interdicto de Recobrar

Este interdicto calificado también de despojo o de reintegración, permite al poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado, requerir judicialmente la restitución de la posesión o tenencia perdidas.

Debe mediar un desapoderamiento efectivo del bien, no bastando la existencia de actos perturbatorios que justificarían, en todo caso, el interdicto de retener, y menos aún las molestias o menoscabos transitorios. Tampoco es necesaria la exclusión absoluta del poseedor o tenedor, siendo suficiente el despojo parcial, lo que ocurriría, por ejemplo, frente a la construcción de un edificio que encerrase parte de un terreno. Algunas legislaciones, a diferencia de la nuestra, exigen que el desapoderamiento se haya producido con violencia o clandestinidad, añadiendo inclusive el abuso de confianza, sin embargo, para nuestra registración es de exigencia el simple despojo.

Sobre la legitimación activa Gonzales Barrón39 señala que tiene legitimidad para demandar, tomo aquel que se considere despojado de la posesión (art. 598 C.P.C.). Están excluidos, obiamente, los servidores de la posesión, los detentadores esporádidos o telerados, y los detentadores de bienes de uso público. Además reslata que el código guarda silencia respecto a la legitimación pasiva, esto es, quién puede ser el demandado, sin embargo, no caben dudas de que el despojante es el demandado natural en este proceso.

Como expresamente señala la redacción del artículo, requieré que el poseedor haya sido despojado, esto es, perdido la relación de hecho con

39 GONZALES BARRÓN, G. Ob. Cit., PP. 628.

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las cosas y no haya mediado proceso previo. Si ha sido desposeído como consecuencia de una orden judicial, sin emplazamiento, procede el interdicto de recobrar.

El despojo es todo acto por el cual el poseedor pierde total o parcialmente la posesión, la coposesión o la posesión parcial. No requiere violencia, mala fe o dolo. Se configura con el acto objetivo de actuar sin voluntad del poseedor. Implica pérdida de posesión en virtud de un acto unilateral del tercero, el cual no es consentido por el poseedor primigenio.

El poseedor también puede recurrir a la defensa posesoria extrajudicial. Si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente. Toda posesión es protegida para el derecho. Solo no goza de ella los servidores de la posesión, en cuanto se refiere a la defensa posesoria judicial (artículo 921 del CC), pudiendo ejercer la defensa extrajudicial de hecho para recobrar el bien que conserva en nombre de otro.

2.8.8 Demanda fundada e interdicto de recobrar

Vásquez Ríos40 al comentar el artículo 60441 manifiesta que la sentencia que declara fundada la pretensión interdictal, es típicamente una sentencia de condena, siendo esto que la sentencia condenara al demandado restituya la posesión al demandante que fuere privado de ella. Sin embargo ante ello el mencionado autor advierte que dicho artículo está envuelto en un error de redacción e indida que “el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado”, ya que, lo que se restituye es el ejercicio de la posesión y no el derecho a la misma, dado que si la sentencia ordena restitir el derecho de posesión, ya no sería condenatoria sino declaratoria, y ya no se trataría de una pretensión interdictal, sino de una publiciana.

Gonzales Barrón citando a Hernandez Gil42, manifiesta que la sentencia estimatoria del interdicto de recobrar tiene por objeto reestablecer la

40 VÁSQUEZ RÍOS, A. Ob. Cit., PP. 263.41 Articulo 604.- Demanda fundada e interdico de recobrar:Declarada fundada la demanda, et juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda42 GONZALES BARRÓN, G. Ob. Cit., PP. 631.

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situación posesoria alterada por el despojo, y, asimismo, desaparecer sus efectos, como el reembolso de frutos o la indemnización por los daños.

Uno de los efectos positivos para el actor, con la sentencia firme, es lograr la restitución de la posesión o tenencia del bien que fue despojado; sin embargo, esta restitución del bien no necesariamente se puede lograr a través de una sentencia que declara fundada la demanda (como refiere este artículo); sino a través de medidas anticipadas que buscan declarar el derecho de fondo, sin sentencia, cuando existe una fuerte probabilidad del derecho a la restitución que se alega y la necesidad impostergable de quien la pide, como es el caso que recoge el artículo 681 del CPC.

Cuando el derecho invocado fuere casi probable y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa contracautela que prestará el demandante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. El artículo 681 del CPC señala: "en el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida".

Si se declara fundado el interdicto de recobrar puede concurrir la posibilidad que el juez, además ordene el pago de los frutos y la indemnización que corresponda, si hubieren sido demandados. Hay que recordar que el artículo 602 del CPC permite la acumulación de dichas pretensiones, tanto para los interdictos de recobrar y de retener, generando una acumulación objetiva y originaria de estas.

Ambas pretensiones son accesorias de la principal, sin embargo, el amparo de cada una de ellas estará condicionado a la actividad probatoria que se desarrolle en ellas, de tal manera que podría declararse fundada la demanda en cuanto a la restitución del bien despojado e infundada en cuanto al pago de frutos o indemnización.

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de los frutos se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos (mano de obra, uso de maquinarias, transporte, etc.). A pesar de que la norma no hace referencia a los gastos en la generación de frutos naturales, debe reducirse para determinar si existen excedentes económicos, caso contrario, generaría un enriquecimiento sin causa. Quien hace suyo los frutos debe reembolsar los gastos ocasionados a otra persona por su producción, acopio y conservación.

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2.8.9 Despojo Judicial y Procedimiento especial

La norma regula los mecanismos de defensa a que puede recurrir un tercero ante el despojo judicial. La condición elemental es que el tercero afectado no haya sido citado ni emplazado en el proceso en el que se ordenó la desposesión.

El despojo implica el desapoderamiento real y material del inmueble, al margen de que se haya producido con o sin violencia. No se trata de una acción posesoria propiamente dicha, desde que solo tiene por objeto restablecer el orden prohibiendo que nadie pueda hacerse justicia por sí mismo; tiende a restablecer el estado de hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre la naturaleza de la posesión.

Cuando ese desapoderamiento provenga por mandato judicial, este puede ser atacado por parte de quien no intervino en el proceso, mediante el interdicto de recobrar.

En un primer momento, el tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución. Dicho proceso debe ser el escenario natural donde este perjudicado deba exigir la restitución inmediata del bien. Ante esto es importante aclarar que si bien el artículo 597 del Código Civil establece como regla general que es competente para reconocer de las pretensiones interdictales el Juez Civil, esta regla no es aplicable para el despojo judicial, toda vez que sólo será competente para conocer del interdicto de recobrar el Juez quien emanó el mandato Judicial que originó el despojo, sin importar el grado de éste .

Como señala la norma, si el juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él; caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer, a través del interdicto de recobrar. En consecuencia, no procede el interdicto de recobrar frente a la interposición de una demanda de desalojo, si la pretensión se dirigió contra quien ocupa el inmueble como arrendatario.

En el supuesto que el tercero desposeído interponga el interdicto de recobrar, como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede este tercero, invocando el artículo 681 del CPC, recurrir a la medida temporal sobre el fondo para lograr anticipadamente la restitución pretendida.

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2.8.10 Interdicto de Retener

Este interdicto es calificarlo de perturbación, de pretensión por quietación o acción conservativa. Evita que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión o la perturbación de orden material: hechos y no amenazas. Es la pretensión procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o la tenencia. La redacción del artículo en comentario precisa que "la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso". Véase el caso de la destrucción de alambrados y cercos, el retiro de tranqueras, la utilización de un pozo de agua.

La procedencia del interdicto solo está supeditada a la prueba que el actor se halla efectivamente en la posesión o tenencia, y que el demandado lo ha turbado en ellas mediante la realización de actos materiales y contra la voluntad del poseedor o tenedor, esto significa que el interdicto de retener no procede si el actor entregó voluntariamente la posesión o tenencia del bien al demandado. La Sala Suprema ha señalado que "el interdicto de retener se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión por actos ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron. Los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva, siendo para este caso la inspección judicial. No prospera la acción cuando la posesión se viene ejerciendo en forma conjunta, como es el caso de los copropietarios".

Además, la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la circunstancia que los actos turbatorios no tengan por resultado la exclusión absoluta del poseedor o tenedor, porque en tal hipótesis no corresponde aquel interdicto, sino el de recobrar.

La prueba idónea en este tipo de pretensiones es la pericia y el reconocimiento judicial, sin perjuicio que se pueda recurrir a otros medios de prueba pertinentes que permitan demostrar el hecho perturbatorio.

En cuanto a la oportunidad de la actuación probatoria, señala el artículo en comentario que esta opera luego de admitida la demanda. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado. La

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prueba solo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia equivocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se produjeron.

Con respecto a los actos emanados de autoridades administrativas, resulta procedente cuando aquellas se cumplen en forma irregular o en materias extrañas a sus facultades regladas y se lesionan de tal manera derechos de los particulares. Véase el caso de la colocación de mojones en una propiedad privada que el municipio considera incorporada al dominio público. Dice la casuística que "si aquella pretende recuperar la posesión de un bien que sostiene pertenecer a ese tipo de dominio debe recurrir a las vías legales para que sea reconocido su derecho y no proceder por sí y mediante el uso de la fuerza.

En el caso de las servidumbres, como señala el-artículo 1035 del CC, "la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho a dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos".

Esto implica que la posesión de una servidumbre se defiende por medio del interdicto, aunque esta sea aparente (ver el artículo 559 del CPC). Véase que procede el interdicto en el caso de la clausura de un camino cuando existen signos visibles de servidumbre y aquel se ha transitado por más de un año. No procede interdicto para defender la posesión Ce los yacimientos minerales, lagunas, fauna, flora.

2.8.11 Sentencia fundada e interdicto de retener

La procedencia del interdicto solo está supeditada a la prueba que el actor se halla efectivamente en la posesión o tenencia, y que el demandado lo ha turbado mediante la realización de actos materiales.

Uno de los efectos positivos para el actor es lograr el cese de los actos perturbatorios, si la perturbación consiste en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso, se dispondrá la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones.

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Además puede concurrir la posibilidad de que el juez, ordene el pago de los frutos y la indemnización que corresponda, si hubieren sido demandados. Hay que recordar que el artículo 602 del C.P.C. permite la acumulación de dichas pretensiones, tanto para los interdictos de recobrar y de retener, generando una acumulación objetiva y originaria de estas.

Ambas pretensiones son accesorias de la principal, sin embargo, el amparo de cada una de ellas estará condicionado a la actividad probatoria que se desarrolle en ellas, de tal manera que podría declararse fundada la demanda en cuanto al cese de los actos perturbatorios, e infundada al pago de frutos e indemnización.

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de los frutos, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos (mano de obra, uso de maquinarias, transporte, etc.). A pesar de que la norma no hace referencia a los gastos en la generación de frutos naturales, debe reducirse para determinar si existen excedentes económicos, caso contrario, generaría un enriquecimiento sin causa. Quien hace suyos los frutos, debe reembolsar los gastos ocasionados a otra persona por su producción, acopio y conservación

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Capitulo III: Otorgamiento

Escritura Publica

3.1 Introducción

El proceso de otorgamiento de escritura pública es uno en el cual ante la realización de un determinado contrato una de las partes puede compeler a la

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otra a cumplir con la formalización de suscribir la escritura pública cuando así lo disponga, ya sea por el propio contrato o por mandato legal.

Este proceso es un proceso contencioso de muy corta duración, en el que se presentan restricciones a ciertos actos procesales, dirigidos a hacer más expedita la tramitación con miras a obtener una rápida solución del litigio.

Siendo el proceso de otorgamiento de escritura pública un asunto contencioso que carece de mayor complejidad puesto que la formalidad requerida en este proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad a los contratos se justifica que su tramitación sea en la Vía Sumarisima.

3.2 Objetivo de Proceso de Otorgamiento de Escritura Pública

En los Procesos de Otorgamiento de Escritura el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal.

El ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta dar la formalidad a los actos jurídicos con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento, de tal modo que para el amparo del mismo se requiere indispensablemente de la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue.

En un proceso de otorgamiento de escritura pública, no se discute el derecho que pueda corresponder a las partes en el acto efectuado, sino únicamente se analiza el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento.

3.3 Vía Procedimental del Proceso de otorgamiento de Escritura Publica

De acuerdo a lo previsto en el inciso 8 del artículo 546º del Código Procesal Civil, modificado el veintinueve de junio del dos mil siete, se tramitan en Proceso Sumarisimo: “los que la Ley señale”. Dentro de los asuntos contenciosos tramitados en el Proceso Sumarisimo que la Ley señala encontramos el Otorgamiento de escritura pública o cumplimiento de otra formalidad no solemne bajo sanción de nulidad, conforme lo señala el artículo 1412º del Código Civil; y el Otorgamiento de escritura pública o inscripción de

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acuerdos societarios recogido en el artículo 15º de la Ley General de Sociedades.

La acción de otorgamiento de escritura pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto jurídico o contrato que ya se ha celebrado, por lo que no está sujeta a término de prescripción.

3.4 La forma de requisito de validez y derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad (Artículo 1412º Código Procesal Civil)

En aplicación del artículo 1412 del Código Civil, las partes que celebraron un negocio jurídico pueden compelerse para que se eleve en escritura pública. Las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida si es que por mandato de ley o por convenio de las partes debe otorgarse la escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente a la convenida por la partes bajo sanción de nulidad.

El fundamento de la forma el Derecho Privado descansa en razones existenciales. La forma es la manera de ser, de existir de los actos jurídicos y desde luego del contrato, por consiguiente, si bien es verdad que detrás de la importancia de la forma se encuentran razones de seguridad de trafico jurídico, existe un hecho de mayor relevancia que hace que la forma sea considerada en ciertos casos como elemento del acto jurídico: sin la forma este no podría existir.

En el contrato, la forma es el continente y el objeto es el contenido; y dado que no es posible contenido sin continente, la forma constituye un componente en la estructura del contrato. No es posible hablar de un contrato privado sin forma, del mismo modo que es posible hablar de persona natural si está esta privada de cuerpo. Y es que la forma es la exteriorización de contrato, sin ella la voluntad de las partes sería un puro acto espiritual irrelevante e indiferente para el Derecho.

Es indispensable que la voluntad negocial se exteriorice para que pueda ser relevante jurídicamente; y ello solo es posible a través de una manifestación que desde nuestro fuero se haga perceptible a los demás. Esta manifestación

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al salir de la esfera interna del sujeto que la emite, puede hacerse por distintos modos de comunicación desde la manifestación ante un notario, que la redacta en documento jurídico en presencia de testigos, rubricándolo las partes, los testigos y el propio notario, hasta el puro silencio o las declaraciones de voluntad presuntas.

Por lo tanto, la forma de un acto jurídico se define como la posibilidad objetiva de ser reconocida por los demás y que puede consistir en la una declaración o en un comportamiento43.

Sin embargo, si bien es verdad que la forma no es un elemento constitutivo del acto jurídico, sí puede llegar hacerlo en ciertos actos. Así, la forma en términos generales no es un elemento de validez del acto jurídico, pero esto no es óbice para que tanto la ley como las partes contratantes puedan condicionar su validez de ciertos contratos al cumplimiento de una forma determinada44.

A lo dicho conviene agregar la clasificación, hecha por el profesor De Castro45:

a) Forma intrínseca o estructural, que se da cuando el negocio para su eficacia, ha de ahormase a un tipo legal (“numerus clausus” de tipos)

b) Las denominadas formas habilitantes, cuando se requiere la intervención de una autoridad o persona que sancione o apruebe el negocio

C) Formas de publicidad que sirven para dar eficacia general al negocio (inscripción en Registro, puesta en posesión)

Y a ello añade que la forma, atendiendo al valor, puede distinguirse en:

a) Valor constitutivo (“ad substantiam”). La forma da lugar al negocio (sin ella no hay negocio), y basta la forma para que exista sin necesidad de otro requisito. Esta forma es propia del Derecho primitivo; actualmente este tipo de forma se debilita en favor del tráfico comercial

b) valor integrativo (“ad solemnitatem”), la forma es un requisito que se exige al lado de los demás esenciales del negocio; si ella falta el negocio será nulo o ineficaz:

c) Valor de publicidad, que implica su eficacia general o respecto de terceros

43 STIGLITZ, Rubén. “Contratos civiles y comerciales”. Tomo 2, Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1998, p 389.44 Código Civil Comentado, Comentan 209 especialistas en las diversas materias del Derecho Civil, Tomo VII (Contratos en general), Gaceta Jurídica, Segunda Edición, Mayo 2007, p. 327.45 DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “El negocio Jurídico”. Civitas; Madrid 1997, pp 278 y 279.

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d) Mayor valor relativo, o respecto de los negocios carentes de le integra por medio de la segunda”.

Forma y prueba constituyen en efecto dos cuestiones distintas y complementarias pero que en el terreno práctico no e siempre es fácil distinguir, los juristas se esfuerzan por demostrar la existencia de un derecho independiente de la prueba de este derecho. Insisten sobre la posibilidad de la existencia de un derecho, aun cuando él no puede probarse. En terrenos teóricos, la tesis tiene pleno asidero, pero en el mundo real, la falta de prueba y la inexistencia del derecho son casi siempre lo mismo, pues el resultado es idéntico. De ahí que se pueda afirmar, como lo hace León Brandiarán46, que el Derecho Civil todo reposa sobre la noción de la prueba.

En el ordenamiento jurídico gobierna el principio de la libertad de forma, que es una expresión de la libertad contractual, que consiste en que la validez del contrato no se haya supeditada a que se verifique una determinada forma. En sintonía con lo expresado rige en nuestro Derecho el principio de consensualidad consagrado en el artículo 1352 del Código Civil que establece como regla general que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.

No obstante, conviene reiterar que la libertad de forma no quiere decir ausencia de forma, pues el Derecho sencillamente es imposible privado de ella.

De lo anterior se colige que en un sistema como el nuestro que ha consagrado el consensualismo, los contratos formales son la excepción. Estos contratos son aquellos que se celebran cumpliendo una formalidad exigida por ley bajo sanción de nulidad articulo 144 C.C.). Sin embargo la formalidad también puede ser exigida por las partes. Al efecto, la autonomía de la voluntad, libertad particularmente la libertad contractual, permite a las partes autoimponerse una exigencia formal para que el contrato quede concluido o como el Código señala, tenga validez (artículo 1411 C.C.).

Con todo el Derecho de los Contratos es el reino de la autonomía de la voluntad y, por lo tanto el de libertad de forma, aunque desde luego hay excepciones. Si aceptamos que el Derecho de los Contratos es un sistema de transacciones y como tal debe facilitar las operaciones en el mercado reduciendo los costos de transacción, convendremos que la libertad de forma es un mecanismo idóneo para alcanzar estos propósitos. Sin embargo, calificado como sistema de transacciones, el contrato debe también permitir

46 LEÓN BARANDIARÁN, José. “Acto Jurídico”, Gaceta Jurídica, Lima 1997, p 304.

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planificar y asegurar los negocios y, en este sentido, en ocasiones, es necesario recurrir a los negocios formales. De ahí que en el Derecho Contractual moderno conviven tanto el principio de la libertad de forma como el contrato forma.

En este sentido, la forma no coacta la libertad sino en la causa47

En nuestra opinión pueden identificarse dos funciones complementarias que cumple la forma: una de carácter técnico, meramente instrumental que hace ostensible el contrato; y otra función de carácter social, vinculada por consiguiente a uno de los propósitos que persigue el Derecho: dar seguridad. En este último sentido, los requisitos formales, sean estos legales o convencionales, ofrecen certidumbre y seguridad no solo a las partes, sino a los terceros. Por tanto, dichas formalidades se implementan por razones de orden práctico48.

En esta dirección Diez- Picaso manifiesta que la forma contribuye a dotar de certidumbre al contrato en diversos sentidos, como son: “Al quedar el contrato encerrado en el molde de una forma concreta, separándolo respecto de los tratos preliminares o conversaciones previas. Mediante la forma se consigue también certidumbre en torno a la identidad de las personas contratantes, a su capacidad al tiempo de celebrarse el contrato y a las circunstancias de tiempo y de lugar de la celebración. La certidumbre alcanza igualmente al contenido de las declaraciones de voluntad, facilitando su prueba, preconstituyendo su contenido y evitando el tener que recurrir a reconstrucciones posteriores, siempre inciertas, confusas e inexacta, de suerte que puede decirse que la forma contribuye a evitar los litigios, y que cuando estos se suscitan permite a los jueces conocer con una mayor exactitud el contenido de las relaciones contractuales y facilitar la ejecución del contrato en vía judicial”.

Finalmente la certidumbre protege a los terceros extraños al contrato, ya que, al quedar indubitadamente expresado su contenido, los terceros pueden saber a qué atenerse y se evita de ese modo el que los contratantes se confabulen o defrauden a dichos terceros..

47 Código Civil Comentado. Op, p. 329.48 Código Civil Comentado. Op, p. 329

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Desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho, que considera al Derecho Contractual como un sistema de transacciones, la forma debe cumplir también un doble propósito: por un lado, debe facilitar la celebración de los contratos para que estos a su turno agilicen el tráfico comercial; y por otro, debe permitir seguridad y certidumbre, de suerte que los contratos cumplan con su fin de ser instrumentos de planificación. Desde esta óptica, pareciera a primera vista que la plena libertad de forma favorece a sus objetivos, sin embargo, el formalismo y su equilibrio con la libertad de forma favorecen la necesidad de las convivencia, en le Código, del principio de libertad de forma con el formalismo.

3.5 Formalidades ad solemnitatem y ad probationem

La Ley, lo mismo que la partes, pueden exigir alternativamente dos clases de forma: ad solemnitatem y ad probationem; tal lo que se desprende del artículo 144 del Código Civil. La forma ad probationem es quella no exigida para la validez del acto jurídico, sino que se establece solo como medio idóneo para probarlo.

Para Albaladejo, semejante “forma”, no tiene nada que ver con la forma verdadera, sino que solo tiene que ver con la prueba de los negocios. Prueba y forma son campos completamente distintos. De manera que el negocio existente y válido, tropiece, por cualquier orden de causas- y entre ellas por la de no haberse celebrado en forma apta para prueba- con dificultades para ser probado, es cosa que prácticamente tendrá toda la trascendencia que se quiera, pero que teóricamente no afecta para nada su existencia, validez y eficacia civilmente plenas.

En este sentido según el autor citado es preciso distinguir entre forma ad probationem y documento ad probationem. Al respecto sostiene que es posible que acto se haya celebrado cumpliendo la formalidad probatoria exigida por la ley o por las partes, y que esta se trate de documento escrito. ¿Qué sucedería si luego de celebrado el acto de tal manera, el documento se destruyese?; pues sencillamente que el acto podría ser probado por cualquier otro medio de prueba, por ejemplo testigos.

Sin embargo esto no seria posible si el Derecho exigiese la prueba mediante el documento; destruido este después de observada la forma el acto no puede probarse.

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En suma concluye Albaladejo: forma ad probationem debería significar: no se admite prueba si no se ha observado la forma ad probationem al celebrar el negocio jurídico. Documento ad probationem debería significar: no se admite prueba si no es mediante el documento49. Por otra parte, la expresión formalidad ad solemnitatem alude a las formalidades constitutivas, esenciales; y su omisión priva el acto de validez; por mas que el consentimiento es sí o su contenido demuestren equívocamente. Por tanto, tales formalidades son consustánciales al acto, construyendo en estos casos elemento esencial de ellos.

Sin embargo, dado el carácter instrumental del Derecho y por consiguiente de todas sus figuras, existen casos en que no es posible sacrificar en el altar de la formalidad la realidad que el derecho pretende regular. En otros términos, las nulidades generadas por el incumpliendo de la formalidad admiten excepciones. En este sentido, la doctrina alemana ha sostenido que no puede admitirse la tesis de que en el Derecho Obligacional la inobservancia de la formalidad legal o convencional impuesta libera al deudor por vía de nulidad del convenio, máxime cuando sea precisamente el obligado quien impida el cumplimiento de la formalidad correspondiente.

En esta misma línea, Diez- Picazo50 admite tres supuestos en los que cualquiera de las partes no podría invocar nulidad del negocio

a) Cuando la contravención formal se hubiera producido dolosamente, porque una de las partes induce engañosamente a la otra que el negocio no requiere formalidad alguna.

b) Cuando una de las partes, por culpa imputable a ella, ha dado lugar a la inobservancia de la forma.

c) Cuando quien invoca la nulidad ha cumplido voluntariamente el contrato conociendo el defecto formal y habiendo recibido a su vez la contraprestación prevista.

3.6 La forma contractual en el código civil

49 Código Civil Comentado. Op, p. 33150 DIEZ PICAZO citado por ARIAS-SCHREIBER PEZET; Max. “Exégesis del Código Civil del 1984”, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima 1998, p 193.

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La forma del contrato está tratada en el Código Civil en tres artículos: artículo 1411, referido al convenio de formalidad; artículo 1412, que concierne a la facultad para compelerse recíprocamente a cumplir con la formalidad; y artículo 1413, relativo a la formalidad para la modificación del contrato.

Abordaremos en primer término los alcances del convenio de formalidad (artículo 1411). En primer lugar esclarezcamos a qué clase de presunción se ha querido referir el legislador. Como sabemos, la presunción es una suposición basada en ciertos indicios, que es aceptada como válida por ministerio de la ley. En otros términos, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia p necesidad de otro desconocido. Existen dos clases de presunciones: iuris tantum, que produce prueba plena mientras no se demuestre lo contrario, iuris et de iure, que no admite prueba en contrario.

En efecto, del artículo se desprende que estamos ante una presunción iuris tantum, pues si es posible probar que las partes pactaron una forma determinada con carácter probatorio, la presunción verde efecto y el contrato será plenamente válido51.

Por otro lado el convenio de formalidad que establece el artículo 1411 debe constar por escrito y anteceder en el tiempo al contrato. Refiriéndose al convenio anticipado el profesor Manuel De la Puente52 apoyado en la doctrina italiana justifica la necesidad de dicho convenio, ya que tiene, carácter normativo, quiere decir que es en previsión de la celebración de un futuro contrato.

El convenio no obliga a celebrarse este contrato, pero si ello ocurre, es decir, si se celebra el contrato previsto, este debe observar la forma convenida por la partes.

Con respecto a este tema, un autor tan autorizado como el profesor Lohmann53 ha criticado el citado artículo, sosteniendo que no se justifica que el legislador haya optado por la presunción de que la inobservancia de la formalidad querida por la partes constituya causal de invalidez con sanción de nulidad. No hay razón lega por la cual el legislador adopte tan severa solución. Lo lógico es las relaciones jurídicas es aliviar la exigencias y en tema de formalidades la presunción debió ser de la conservación del negocio, es decir, a favor de la formalidad ad probationem.

51 Código Civil Comentado. Op, p. 33252 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general”. Tomo 3. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, pg 46753 ] LOHMANN, Juan Guillermo. “El negocio Jurídico” Grijley, Lima 1994. pg 140

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Del mismo modo sostiene que es más censurable aún, considerar que las partes pueden establecer un requisito de validez bajo sanción de nulidad. Esto constituye una gruesa desviación conceptual, por que las partes podrán, si quieren o si así resulta interpretado presuntivamente, establecer un requisito para la celebración del futuro negocio, pero no pueden hacer calificaciones jurídicas de valor (invalidez), ni de sanción (nulidad).

Dos razones para esta disidencia: la primera, que no son las partes las que están sancionando la invalidez sino la ley, precisamente en el artículo bajo comentario. Lo que las partes harán será determinar la forma dique tendrá dicho carácter esencial, además el artículo guarda coherencia con el artículo 219 inc 6), que establece que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Dicha norma no dice que la forma prescrita deba ser necesariamente legal, por consiguiente, tranquilamente podía ser convenida por la partes. La segunda razón de muestra discrepancia tiene que ver con la libertad contractual, en efecto, no hay que olvidar que esta libertad comprende la posibilidad de que la partes diseñen la figura contractual que las vinculará. Tal diseño se refiere a la estructura del contrato, continente y contenido, y los alcances legales de esto. En este orden de ideas, les está permitido a las partes acordar que la forma convenida previamente sea requisito de validez.

En relación a la norma contenida en el artículo 1412, referida a la facultad de las partes para compelerse recíprocamente a llenar la formalidad, resulta claro que el artículo se refiere a la forma ad probationem, pues de otro modo, si se tártara de la forma ad solemnitatem, no habría manera de que las partes pudieran compelerse a cumplirla. La razón es simple, el contrato no existiría. De esta manera, si la ley señala que determinado contrato debe sujetarse, bajo pena de nulidad, a una formalidad, las partes no pueden compelerse recíprocamente a cumplir tal formalidad, sencillamente porque la inobservancia de ella da lugar a la inexistencia del contrato.

En otros términos, si el contrato no existe, las partes no pueden compelerse a celébralo, de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de libertad de contratar. Dado que solo el cumplimiento de la formalidad hace nacer el contrato, nace la obligación de celebrarlo, de no ser así, se estaría estableciendo de manera indirecta de obligar a una persona a celebrar un contrato, lo cual se encuentra reñido con los principios que en materia de contratación nuestro Derecho ha consagrado.54

54 DE LA PUENTE Y LAVALLE; Manuel. Op. Cit. p 473.

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Que entendido entonces que para que se pueda exigir el cumplimiento de la formalidad requerida por la ley o convenida por las partes, el contrato tiene que haberse ya celebrado, y que la formalidad a la que alude debe ser ad probationem. Vale decir que el artículo 1412 es aplicable tanto a la formalidad legal como a la convencional.

Dado que el cumplimiento de la formalidad por las partes es una conducta, resulta evidente que el artículo sujeto a escrutinio ha sancionado una obligación de hacer, por tanto el incumplimiento de la obligación por culpa del deudor faculta alternativamente al acreedor a exigir la ejecución forzada, siempre que no sea necesario el empleo de la violencia: exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de de este; o deja son efecto la obligación (artículo 1150).

Adicionalmente, si se tratara de un contrato con prestaciones correspectativas el incumplimiento de la formalidad exigida franquea al acreedor la posibilidad de recurrir a la resolución del contrato por incumpliendo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil[17].

Sobre este tema también se ha pronunciado el profesor Lohmann55, quien discrepa de la interpretación del artículo 1412 se aplica solo cuando la formalidad exigida ad probationem, sosteniendo que el citado artículo contiene cuatro hipótesis distintas: a) que por mandato de ley deba otorgarse escritura pública; o b) que por convenio que fluya del propio acto deba otorgarse escritura: o c) que por mandato legal deba cumplirse un requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente; o d) que por convenio de las partes deba cumplirse otra formalidad impuesta voluntariamente bajo sanción de nulidad; y que cualquiera de ellas las partes puedan compelerse a cumplimiento de la formalidad. Funda su tesis en dos razones: la primera referida a que el artículo contiene cuatro supuesto y no uno; la segunda, es que el artículo no prohíbe en absoluto compeler al cumplimiento de la formalidad reclamada legalmente por sanción de nulidad.

Es difícil compartir el aplanamiento postulado por el profesor Lohmann; con independencia de que existan o no cuatro hipótesis en el artículo; en cualquiera de los casos, la conclusión siempre será la misma: no es posible exigir el cumplimiento de la formalidad si el contrato no existe y para que esto suceda es indispensable que dicha formalidad no sea ad solemnitatem.

Por ejemplo: ¿cómo podríamos exigir el cumplimiento de la formalidad de una donación de un bien inmueble, si este contrato solo tendrá existencia

55 LOHMANN, Juan Guillermo. Op. Cit. p 143

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jurídica una vez cumplida con la formalidad legal?; ¿cómo hacer exigible un contrato que tiene como elemento constitutivo el cumplimento de una formalidad que no se ha verificado?; ¿cómo obligar a cumplir la formalidad a la otra parte son transgredir el principio de libertad de contratar? Cuál seria la utilidad de los contratos preparatorios si todo esto es posible, si es viable obligar a contratar sin que exista un previo contrato. Es verdad que el artículo no prohíbe literalmente que se pueda compeler al cumplimiento de la formalidad exigida bajo sanción de nulidad; sin embargo, aun cuando expresamente no lo prohíba es un valor entendido, que la interpretación de este, como de cualquier artículo de ella parte del Código Civil, debe realizarse en armonía con la doctrina contractual, respetando en primer lugar la libertad de contratación.

En lo referente al dispositivo del artículo 1413, responde a una lógica elemental, si el contrato se ha celebrado cumpliendo una determinada forma, y posteriormente las partes desean modificar el contrato – en realidad la relación jurídica patrimonial creada- es obvio que para alcanzar dicho propósito deberán cumplir con la misma formalidad que el contrato primitivo.

Pese que el artículo no lo refiere expresamente, ha de entenderse que igual regla se aplicará so lo que quieren las partes no es modificar el contrato sino regular o extinguir una relación jurídico patrimonial.

3.7 Pacto social (artículo 5º de la ley general de sociedades)

La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto policial, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra como primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos al párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.

Cuando el pacto social no se hubiese elevado en escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento de escritura pública por el proceso Sumarisimo.

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3.8 Postulación al proceso de otorgamiento de escritura pública

Requisitos de la demanda:

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación de juez ante quien se interpone al demanda, es competente el Juez donde se encuentra el bien del cual se solicita la escritura pública.

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante.

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

5. El petitorio.

6. Los hechos en que se funde el petitorio.

7. La fundamentación jurídica del petitorio.

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

9. La indicación de la vía procedimental: para este proceso es la Vía Sumarisima.

10. Los medios probatorios.

11. La firma del demandante o de su representante y de su Abogado.

Inadmisibilidad de la demanda:

El Juez declara inadmisible la demandada cuando:

1. Cuando no tenga los requisitos legales;

2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;

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3. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es impugnable.

Improcedencia de la demanda:

El Juez declara improcedente la demandada cuando:

1. El demandante carezca de evidentemente de legitimidad para obrar.

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.

3. Advierta la caducidad del derecho

4. Carezca de competencia

5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio

6. El petitorio fuese física y jurídicamente imposible

7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, se declarara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandando el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia produce efectos para ambas partes.

Efectos del emplazamiento:

El emplazamiento válido con la demandada produce los siguientes efectos:

1. La competencia no podrá ser modificada.

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2. El petitorio no podrá ser modificado

3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio

4. Interrumpe la prescripción extintiva.

Plazo para contestar la demanda:Conforme los dispone el artículo 554º del Código Procesal Civil el plazo es de 5 días.

Requisitos y contenido de la contestación de la demanda:

Al contestar el demandado debe:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;

2. Pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda;

3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar de igual manera la recepción de documentos que se alega le fueron enviados;

4. Exponer los hechos en que se funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;

5. Ofrecer los medios probatorios;

6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado.

Excepciones y defensas previas:Conforme los dispone el artículo 552º del Código Procesal Civil las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda.

Sólo se admitirán los medios probatorios de actuación inmediata, conforme los dispone el artículo antes mencionado.

El demandado, tal como lo preceptúa el artículo 446º del Código Procesal Civil, solo puede proponer las siguientes excepciones:

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1. Incompetencia

2. Incapacidad del demandante o de su representante.

3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado.

4. Oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.

7. Litispendencia

8. Cosa juzgada

9. Desistimiento de la pretensión

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción

11. Caducidad

12. Prescripción extinta.

13. Convenio arbitral.

Defensas previas:

Son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado en tanto el accionante no efectué aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en la leyes adjetivas sino en el ordenamiento sustantivo, sin embargo afectan al proceso, aunque no implican su conclusión sino tan solo evitan temporalmente su prosecución. Las defensas previas tampoco se oponen a la pretensión del actor, pues únicamente ponen de manifiesto que ella no es aún exigible. La calificación de previas alude que el órgano jurisdiccional deberá decidir primero sobre ellas antes de revisar la cuestión principal o de fondo.

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Las cuestiones probatorias:

Son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el Juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria.

Existen dos formas de cuestiones probatorias:

- La Tacha: constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar la validez o restarle eficacia a un medio de prueba; en razón de existir algún defecto o impedimento de este. Se puede plantear contra documentos y contra la prueba testimonial y contra medios probatorios atípicos.

- La Oposición: es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que se lleve a cabo su actuación o que evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver.

Se puede formular oposición contra:

• Una declaración de parte

• Una exhibición

• Una pericia

• Una inspección judicial

• Un medio probatorio atípico.

En el proceso Sumarísimo conforme al artículo 553º del Código Procesal Civil, las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia única.

Audiencia única:

• En el proceso Sumarisimo una vez contestada la demanda o trascurrido el tiempo para hacerlo (5 días), el Juez fijará fecha para Audiencia Única (saneamiento, conciliación, pruebas y Sentencia), la que deberá realizarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de transcurrido el tiempo para hacerla.

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• Al inicial la Audiencia y de haberse deducido Excepciones o Defensa Previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios pertinentes a ellas.

• Concluida la actuación y si declarada fundada una defensa previa suspenderá el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.

• Si declara fundada una excepción concederá un plazo para subsanarla o en su defecto declarara por concluido el proceso y nulo lo actuado.

• Si declara infundada las excepciones o defensa previas propuestas declarara Saneado el Proceso.

• Al haber declaro Saneado el Proceso el juez propondrá su fórmula conciliatoria y si es aceptada esta el juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo conciliatorio. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una Sentencia con la autoridad de cosa juzgada.

• A falta de conciliación el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

• A continuación rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

• Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten.

• Expedirá Sentencia

• Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de 10 días contados desde la conclusión de la Audiencia Única.

Resoluciones en el que procede la apelación:

En el proceso Sumarisimo procede el recurso de apelación en las siguientes resoluciones:

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Con efecto Suspensivo: dentro del tercer día de notificado. Lo que implica que la eficacia de la resolución recurrida quedara suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Son:

• Sentencia

• Auto que declara improcedente la demanda

• Auto que declara fundada una excepción o defensa previa

Sin efecto Suspensivo: lo que implica que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Y

Con la calidad de Diferida: cuando se reserva el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que esta se resuelta por el superior conjuntamente con la Sentencia u otra resolución que el juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable.

La falta de apelación de la Sentencia o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

• Todas las resoluciones que recaen en los procesos Sumarisimo excepto las ya mencionadas todas son apelables durante la audiencia y son concedidas sin efecto suspensivos y con la calidad de diferidas.

• Si el auto apelado en la misma audiencia, su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos dentro del plazo de 3 días.

Requisitos de admisibilidad de la apelación:

• Dentro del plazo legal (en el proceso Sumarisimo el plazo para apelar es de 3 días) y ante le juez que expido la resolución.

• Acompañar tasa judicial respectiva.

Requisitos de procedibilidad de la apelación:El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

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Tramite de la apelación con efecto suspensivo:

• El secretario de juzgado enviará el expediente al superior dentro de los cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

• Dentro de los cinco días de recibido el expediente, el superior comunicará a las partes que los autos se encuentran expeditos para ser resueltos y señala día y hora para la fecha de Vista de la causa.

• Dentro de los tres días de notificada las partes con la resolución que señala Vista de la Causa pueden presentar el pedido de uso de la palabra.

• La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes de la vista de la causa.

Casación

El recurso de casación tiene como fines esenciales:

• La correcta aplicación del derecho objetivo

• La correcta interpretación del derecho objetivo

• La unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la Justicia.

Resoluciones contra las que procede el recurso de casación:

Solo procede contra:

1. Las Sentencia expedidas en revisión por las Cortes Superiores.

2. Los autos expedidos por la Cortes Superiores, que en revisión ponen fin al proceso,

3. Las resoluciones que la ley señale.

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Causales de casación:

Son causales para interponer el recurso de casación:

1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial

2. La inaplicación de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o a la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez del os actos procesales.

Requisitos de forma del recurso de casación:

El recurso de casación se interpone:

1. Contra las Sentencia expedidas en revisión por las Cortes Superiores; contra los autos expedidos por la Cortes Superiores, que en revisión ponen fin al proceso, y contra las resoluciones que la ley señale.

2. Dentro del plazo de 10 días, contado desde el día siguiente de notificada con la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva.

3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.

Requisitos de forma del recurso de casación:

Son requisitos de fondo del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando cual de las causales se sustenta, y según sea el caso:

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• Como debe ser la debida aplicación o cual la interpretación correcta de a norma de derecho material.

• Cual debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o

• En que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad incumplida.

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Conclusiones

En los Procesos de Otorgamiento de Escritura el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal.

Como hemos podido apreciar a lo largo del estudio exegético de los interdictos, tanto en el código civil y código procesal civil, la posesión y los interdictos se encuentran íntimamente ligados, tanto es así que no podríamos hablar de interdictos sin antes haber tocado de forma mesurada el tema de la posesión, puesto que este derecho real es la base por la cual se puede comprender a cabalidad los remedios jurídicos posesorios regulados en el mencionado código adjetivo.

Los interdictos son remedios posesorios que cumplen diversas finalidades, esto según la clase de interdictos que se invoquen, siendo dos los interdictos que se encuentran reconocidos a plenitud, esto es que sus alcances son regulados con mucha mesura por nuestro ordenamiento jurídico.

El proceso de desalojo tiene por finalidad recuperar o reintegrar en el uso y goce de un inmueble a quien reclama su libre disposición frente a quien no tiene ningún título pero se encuentra ocupando sin derecho a permanecer en él y sin pretensiones a la posesión.

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Recomendaciones

Averiguar en el caso de arrendar un bien inmueble, si los interesados figuran en la Registro de Inquilino morosos.

En caso de arrendar bienes muebles se debe aplicar supletoriamente las mismas normas que en los bienes muebles

Es menester del legislador peruano el poder desarrollar una doctrina clara precisa y concisa que resuelva los problemas interpretativos que se suscitan con respecto de los interdictos, puesto que sobre dichos remedios se tejen una serie de debates sin sentido alguno, por citar alguno de ellos tenemos la finalidad, la cual es muy mencionada por nuestros legisladores, sin embargo ella se deduce de la interpretación del artículo 607, tal como lo realiza el maestro Hinostroza Mínguez.

Siguiendo al maestro Vásquez ríos, somos de la idea de que es necesario que el texto normativo del artículo 604 del Código Procesal Civil, sea modificado textualmente, a fin de no caer en un debate innecesario con respecto del alcance de los interdictos, ya que en dicho texto se habla del derecho a la posesión y no del hecho, además se habla de una sentencia declarativa y no condenatoria, lo cual conlleva a una pretensión publiciana.

Es necesario recomendar que al realizar un contrato este revista de una formalidad que le una mayor seguridad jurídica

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Anexos: Desalojo

Sentencia 01

CASACIÓN N° 2072‐2009  

LIMA  

DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO  

Lima, primero de setiembre del año dos mil nueve.‐VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo.‐ Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente Pascual Lazarte Vera como persona natural y en su calidad de Presidente de la Asociación del Centro Comercial Ayacucho, invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, denunciando: a) Aplicación Indebida de una norma derecho material; alega que los artículos glosados en la sentencia impugnada, sólo tendrían prevalencia para los demandados señalado en la demanda de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, más no para los demás poseedores del inmueble, a que se refiere la resolución número veinticuatro, por no haber éstos, celebrado el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda; por lo que las sentencias de las instancias de mérito devienen en nulas e insubsistentes. Asimismo, señala que la demanda inicialmente se dirigió contra la Asociación de Comerciantes “ocho de junio”, luego se demandó a Juan Moreno Adahua, al recurrente y otros, siendo el caso que Teodolinda Munayco de Lazarte, esposa del mencionado recurrente, no ha sido notificada con la demanda, habiéndosele privado de su derecho de defensa. Además señala que, a las cuarenta y ocho personas que se debían emplazar con la demanda, se las ha considerado como demandadas, sin cumplir previamente con lo dispuesto en los artículos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código acotado; b) Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; indica el recurrente que se debió aplicar el citado dispositivo legal: “El Juez debe aplicar el derecho que

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corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; además menciona que las cuarenta y ocho personas que ocupan el inmueble sub litis sin ninguna clase de contrato de arrendamiento, poseen el referido inmueble por más de diez años, sin embargo, éstas no han sido expresamente emplazadas con las formalidades previstas por la Ley, por lo que no absolvieron la demanda, siendo así se les ha privado de su derecho de defensa y del debido proceso, previstos en los incisos tercero y décimo cuarto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; lo que deberá ser enmendado por la Corte Suprema de Justicia de la República; y, c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; señala el recurrente que en el presente proceso, se ha cometido una aberración jurídica, al haberse entendido que todas las personas indicadas en la presente demanda de desalojo fueron emplazadas por la causal de vencimiento de contrato, cuando lo cierto es que esas personas notificadas con la demanda, no tuvieron ni tienen la calidad de arrendatarios, por no haber celebrado contrato de arrendamiento de ninguna clase; Tercero.‐ Que, con relación a la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material; si bien el recurrente no ha mencionado expresamente las normas que habrían sido aplicadas indebidamente en la sentencia de vista; sin embargo, es de precisarse que de los fundamentos de la presente causal, se advierte que está haciendo referencia a todas las normas materiales aplicadas en la referida sentencia de vista; siendo éstas, las contenidas en los artículos mil seiscientos sesenta y seis, mil setecientos, mil seiscientos noventa y uno, mil seiscientos noventa y tres y mil seiscientos noventa y cuatro del Código Civil, las cuales son normas perfectamente aplicables al caso de autos, por cuanto están referidas al arrendamiento y subarrendamiento; que fue materia de análisis en el presente proceso; por tanto, la causal denunciada debe ser desestimada; Cuarto.‐ Que, respecto a la causal de Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; se advierte que dicha causal tampoco resulta atendible, pues a través de la causal invocada sólo puede alegarse la inaplicación de normas materiales y no de normas procesales, como ocurre en el caso de autos; Quinto.‐ Que, finalmente respecto a la causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; ésta también debe rechazarse, pues el recurrente alega hechos que debió cuestionar en su debida oportunidad; por tanto, cualquier defecto o vicio procesal, que pudiera haber existido en relación a lo señalado por el referido recurrente, ha quedado convalidado en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento setenta y dos del

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Código Procesal Civil; Sexto.‐ Que, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de Casación interpuesto en todos sus extremos; fundamentos por los cuales declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pascual Lazarte Vera en calidad de Presidente de la Asociación del Centro Comercial Ayacucho, a fojas dos mil ciento setenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas dos mil treinta y tres, su fecha cuatro de septiembre del dos mil ocho; CONDENARON a la parte recurrente al pago de multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Silveria Fortunata Mallea Quispe con Ida Esther Aliaga Picoy y otros sobre Desalojo por vencimiento de contrato; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Vocal Ticona Postigo.

SS

TICONA POSTIGO.

CELIS ZAPATA.

MIRANDA MOLINA.

MAC RAE THAYS.  

ARANDA RODRÍGUEZ. 

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Sentencia 02: Interdictos

Expediente : 00367-2009-0-2701-JM-CI-01

Demandante : Alfonso Paca Monge.

Demandado : Darwin Mariano Ríos López.

Materia : Interdicto de recobrar.

Procede : Juzgado Mixto de Tambopata.

Ponente : Juez Loayza Torreblanca

RESOLUCIÓN Nro.12

Puerto Maldonado, veinticinco de marzo de dos mil once.-

SENTENCIA DE VISTA

VISTO: El presente proceso seguido por Alfonso Paca Monge contra Darwin Mariano Ríos López sobre interdicto de recobrar.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil diez (fojas 123 126) que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta a folios trece y siguientes por Alfonso Paca Monge contra Darwin Mariano Ríos López, con costas y costos a favor de Alfonso Paca Monge.

También constituye grado la resolución número cinco de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez que declara improcedentes las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2010 (fojas 133) el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada por lo tanto peticiona que esta sea declarada fundada. Asimismo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 ha sido interpuesto recurso de apelación contra la resolución número cinco de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez que declara

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improcedentes las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López.

FUNDAMENTOS:

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 603 del Código Procesal Civil, el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo, para tal fin los medios probatorios deberán estar referidos a probar la posesión y el acto de despojo posesorio.

2. Conforme a lo anterior si bien la importancia de la protección de la posesión radica en que la norma pretende mantener el orden de las cosas sin que sean alterados por la intervención de un tercero, aún cuando este pudiera ostentar titulo real al respecto, así surge del artículo 598 de la norma adjetiva al señalar que todo aquél se considere perturbado o despojado de su posesión puede utilizar los interdictos incluso contra quienes ostente otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de perturbación.

3. Sin embargo, para los fines de pretender la tutela judicial, la acreditación de la posesión resulta trascendental, no siéndolo menos la prueba del despojo de ella, en tanto véase que conforme precisa el artículo 188 del Código Procesal Civil, “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

4. En el caso de autos el actor pretende en su demanda de fojas 13 que el denunciado desocupe la fracción de su inmueble ubicado en margen izquierda colindante con la vía de su fundo “Lucero de la Mañana” ubicada en kilómetro 34 del sector Las Mercedes, carretera Maldonado – Quincemil, señala para tal fin que el hecho ha ocurrido en fecha 15 de mayo de 2009 merced a un compromiso previo suscrito por el demandante y eldemandado, cuestionando el documento suscrito antes mencionado.

5. A su turno el demandado considera en su contestación de demanda de fojas 73, que existiría una prescripción extintiva de dominio de los terrenos cedidos para la vía carrozable, como tal convirtiéndose en uno de dominio público, siendo necesario desvirtuar la posesión de la servidumbre de vía habiendo solicitado se gire oficio al Ministerio de Agricultura y COFOPRI entre otros,

6. Por otro lado, si bien en el acta de inspección judicial de fojas 96, aparece que los predios de las partes aparecen divididos por una vía carrozable de uso público, la que conforme afirman ambas partes supone una ruta con características de servidumbre de paso, empero resulta que ello no fue esclarecido por el órgano

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administrativo de áreas respectivo, pese a que para tal fin cuenta el juzgador con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil.

7. En el orden de ideas antes expuesto, el aporte y la valoración de los medios probatorios resulta insuficiente, por cuanto el juzgador no puede, sin más, excusar su decisión en la carencia de probanza de parte, dado que ello supondría conferir a estas la direccionalidad en el decurso del proceso, lo cual en estricto le corresponde al órgano jurisdiccional, aún mas, este último resulta ser el principal interesado y obligado en la solución del conflicto de intereses para lograr la paz social en justicia.

8. Finalmente en lo relativo a la resolución recurrida que declara improcedente las excepciones de prescripción extintiva y de cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López, este Colegiado considera que la venida en grado asume obediencia al debido proceso en virtud a que:

En lo relativo a la excepción de prescripción extintiva, la pretensión de interdicto prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, así se aprecia del artículo 601 del Código Procesal Civil.

Sin embargo los hechos han sucedido en fecha 15 de mayo de 2009 a tenor de la demanda de fojas 13 y el medio probatorio de fojas 12.

Por tanto habiéndose interpuesto la demanda en fecha 02 de diciembre de 2009 (fojas 13), no ha transcurrido un año, por tanto no se encuentra extinta.

En lo referente a la excepción de cosa juzgada a su turno si bien el recurrente afirma que los mismos hechos fueron resueltos en vía penal, ello es inexacto, dado que en materia penal no es la solución a un conflicto de intereses el objeto del proceso, sino la responsabilidad del autor del ilícito.

Por otro lado, el delito de usurpación materia de presunta resolución aludida por el excepcionista, en nada se parece a la pretensión de interdicto, dado que en el primero de ellos el empleo de la violencia o los demás elementos constitutivos a que alude los artículos 202 y 204 del Código Penal, aparecen como elementos diferenciadores de aquél.

Aún más la investigación en sede fiscal, solo tiene la condición de cosa decidida tal como así ha sido esclarecido en la sentencia recaída en el Exp. 2725-2008-PHC/TC.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

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DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil diez (fojas 123 126) que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta a folios trece y siguientes por Alfonso Paca Monge contra Darwin Mariano Ríos López, con costas y costos a favor de Alfonso Paca Monge; por tanto ORDENARON que para fines de resolver conforme a derecho, el juzgado de origen ejerza las facultades conferidas por el artículo 194 de la norma adjetiva; asimismo CONFIRMARON la resolución número cinco de fecha 25 de mayo de 2010 que declara improcedentes las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada deducidas por el demandado Darhuin Mariano Ríos López; y los DEVOLVIERON con la debida nota de atención.-NOTIFIQUESE.-

LOAYZA TORREBLANCA - RODAS HUAMAN - ARCELA YNFANTE

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