los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

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Los Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores T.F.G: Relaciones laborales y recursos humanos Centro: EURL (UDL) Alumno: Guillermo Gil Crespo

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Page 1: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Los Privilegios de los trabajadores

en el concurso de acreedores

T.F.G: Relaciones laborales y recursos humanos

Centro: EURL (UDL)

Alumno: Guillermo Gil Crespo

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 2

Presentación del trabajo

Mi nombre es Guillermo Gil Crespo y soy estudiante de cuarto curso del grado de relaciones

laborales y recursos humanos, he elegido este tema de trabajo de final de grado porque en

estos últimos años nuestro país España, nos hemos encontrado en una época de crisis

económica por lo que el número de empresas que se sitúan en concursos de acreedores

crece y al ser un tema que afecta en la actualidad he visto interesante tratar.

Me planteado unas hipótesis iniciales como son, ¿en qué grado crece el número de

empresas en concurso de acreedores en épocas de crisis económica? , ¿Que pueden hacer

los trabajadores en esta situación? O ¿cómo acaba este proceso en la práctica?

Para conocer más sobre la última hipótesis utilizare la doctrina y la jurisprudencia, para el

resto de trabajo analizare la normativa vigente y hare una búsqueda de información.

A continuación doy paso a mi trabajo.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 3

Índice

1- El concurso de acreedores Pág. 5

1.1 ¿Qué es un concurso de acreedores? Pág. 5

1.2 ¿Tipo de concursos de acreedores? Pág. 5

1.3 ¿Quién puede ser administrador concursal? Pág. 6

1.4 ¿Cómo afecta la crisis económica? Pág. 7

1.5 ¿Situación actual en nuestra sociedad Española? Pág. 9

1.6 Calificación del concurso como culpable o fortuito Pág. 11

2- Ley reguladora del concurso de acreedores Pág. 12

2.1 Ley concursal 22/2003 de 9 de julio. Pág. 12

2.2 Modificaciones y normativa vigente. Pág. 12

3- Sentencias Pág. 14

3.1 Sentencia A.P. Barcelona 164/2013 de 23 de abril Pág. 14

3.2 Conclusión primera sentencia Pág. 14

3.3 Sentencia A.P. Pontevedra 52/2013 de 30 de enero Pág. 15

3.4 Conclusión segunda sentencia. Pág. 15

3.5 Sentencia A.P. La Coruña 35/2013 de 31 de enero. Pág. 15

3.6 Conclusión tercera sentencia. Pág. 15

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 4

4-Doctrinas Pág. 16

4.1 Doctrina Liquidación U.E Lleida (Equipo de futbol de Lleida). Pág. 16

4.2 La ley concursal facilitará la venta de empresas en concurso antes de su Pág. 17

Liquidación.

4.3 Pórtico (Empresa de interiorismo) anuncia su liquidación y deja sin empleo a 200

obreros. Pág. 19

4.4 Se multiplican los trabajadores que no cobran ni sueldo ni paro. Pág. 20

4.5 El Girona (Equipo de futbol de Girona) sale del concurso de acreedores. Pág. 21

4.6 Dos años seguidos de caída de la tasa concursal en España. Pág. 22

4.7 -Las empresas en concurso de acreedores bajaron un 21,3% en el tercer trimestre

11/11/2015. Pág. 23

5-Privilegios de los trabajadores en concurso de acreedores Pág. 25

5.1 Legitimación para solicitar la declaración del concurso. Pág. 25

5.2 Preferencia en el cobro. Pág. 26

5.3 Extinción del contrato por voluntad del trabajador. Pág. 26

5.4 Derecho a huelga, reunión, información, negociación colectiva y libre sindicación. Pág. 27

5.5 Anticipos a partir de FOGASA. Pág. 35

6- Conclusión. Pág.41

7- Bibliografía Pág. 42

8- Anexos Pág. 44

9- Agradecimientos. Pág. 68

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 5

1-El concurso de acreedores

1.1 ¿Qué es un concurso de acreedores?

Las empresas que atraviesan problemas económicos y tienen dificultades para cumplir

regularmente sus deudas exigibles deberá solicitar el concurso de acreedores. Este

concurso tiene un doble objetivo, pagar a todos los acreedores y, en la medida de lo posible,

evitar la extinción de la sociedad.

No obstante, en la práctica, la mayoría de los concursos de acreedores finalizan con la

liquidación de la sociedad, con el consiguiente perjuicio para los trabajadores.

Se designara un administrador concursal durante el proceso que será quien mandara en la

empresa quien analizara si el negocio es viable o no, su designación corresponde a la

administración pública.

Un ejemplo de un caso de una empresa en concurso de acreedores que acabo con su

posterior liquidación y extinción fue la de la U.E. Lleida (Equipo de futbol de Lleida).

1.2 ¿Tipo de concursos de acreedores?

El concurso de acreedores podrá ser necesario o voluntario, en función de si lo solicita un

acreedor o es la propia empresa.

Se definirá uno u otro según qué parte lo solicita.

Artículo 22. Concurso voluntario y concurso necesario.

1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera

de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos,

el concurso se considerará necesario.

A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor realizada conforme al artículo 5 bis se

entenderá presentada el día en que se formuló la comunicación prevista en dicho artículo.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá

la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 6

del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque

éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.

Concurso voluntario

Solicitado por el propio deudor, como puede ser el propio empresario.

Concurso necesario

Solicitado por el acreedor, como pueden ser los propios trabajadores de la empresa.

1.3 ¿Quién puede ser administrador concursal?

Es establecido en el artículo 27 de la ley concursal:

1. La administración concursal estará integrada por un único miembro

2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren

inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado

su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de

competencia territorial del juzgado del concurso.

3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas

físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a

la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos

específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y

gran tamaño.

Por lo Tanto será un solo miembro quien integre la administración concursal, este miembro

tendrá de figurar inscrito en la sección cuarta del registro público concursal (para inscribirse

requiere unos requisitos).

Se modificó el artículo con la última actualización.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 7

1.4 ¿Cómo afecta la crisis económica?

Me parece interesante la siguiente hipótesis, ¿Hay más concursos de acreedores tras las

crisis económicas? ¿Es muy significativo este aumento? Para llegar a una conclusión veo

muy importante analizar este gráfico donde sale reflejado el número de concursos de

acreedores en los años anteriores al inicio de la crisis económica española y la etapa

posterior en periodo de crisis.

El aumento de las empresas en concurso de acreedores es muy significativo por lo tanto

los trabajadores deben saber que en periodo de crisis es más probable que su empresa se

quede en estado de concurso de acreedores, dicha conclusión era previsible, pero ¿cómo

afecta, en que cantidad?

Año 2007

272 + 263 + 247 + 365 = 1.147 / 4 = 286,75.

286,75 Número medio de concursos de acreedores por trienio en 2007.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 8

Año 2008

452 + 722 + 849 + 1.275 = 3.298 / 4 = 824,5.

824,5 Número medio de concursos de acreedores por trienio en 2008.

Año 2009

1.670 + 1.767 + 1.117 + 1.648 = 6.202 / 4 = 1.550,5.

1.550,5 Número medio de concursos de acreedores por trienio en 2009.

Aumento porcentual del año 2007 al 2009

1.550,5 / 268,75 = 5,4

Por lo tanto el aumento de empresas en concurso de acreedores desde el año 2007 al año

2009 es de 540 %.

En conclusión la crisis económica ha provocado un aumento muy abrumadoramente

significativo de empresas en concurso de acreedores.

Año Número de empresas en concurso de

acreedores.

2007 1147

2008 3298

2009 6202

En dicho Cuadro se puede ver el gran aumento por año durante la crisis económica de

empresas en concurso de acreedores.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 9

Este grafico demuestra el aumento del número de empresas en concurso de acreedores

durante los periodos (2007-2009)

1.5 ¿Situación actual en nuestra sociedad Española?

Ahora que sabemos el gran impacto que tiene la situación económica del país en el estado

de las empresas, muestra de ello el gran crecimiento de casos de empresas en concursos

de acreedores en época de crisis, creo conveniente hacer un estudio de la situación

económica actual del país así como un análisis de como se ha generado esta situación y

sus posibles soluciones.

Para este estudio he utilizado y me ha sido de gran ayuda el libro “esto no funciona” del

autor Arcadi Oliveres.

Cabe recordar que una crisis económica supone un aumento de empresas en concurso de

acreedores.

¿Por qué la actual situación de crisis económica?

La principal causa es la especulación esto es por ejemplo cuando se compraba una casa

con el interés de que en unos años aumentara considerablemente su valor, venderla y así

ganar más dinero.

1147

3298

6202

2007 2008 2009

0

1000

2000

3000

4000

5000

6000

7000

Número de empresas en concurso de acreedores.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 10

La RAE define especulación con los siguientes términos.

1. f. Acción y efecto de especular.

2. f. Operación comercial que se practica con mercancías, valores o efectos públicos, con

ánimo de obtener lucro.

La gente para especular pedía crédito a los bancos, muchos de estos no pudieron

devolverlo y los bancos se arruinaron, los bancos dejaron de dar créditos y la gente que de

verdad lo necesitaba se quedó sin crédito, por lo tanto abra menos actividad económica y

eso se traduce en crisis.

Si hay menos actividad económica la producción será menor y muchas empresas tendrán

de dejar de producir por que no generan ingresos.

¿Cuál es una posible solución de la crisis?

El problema es que las posibles soluciones no son medidas populistas, un partido político

y los propios políticos en la actualidad miran por su interés propio que no por el interés

general y las medidas que hay de tomar para solucionar la crisis les hace perder votos.

Teniendo en cuenta que hay mucha gente parada una posible solución sería limitar la

jornada laboral de 40 horas en 35 horas y así se disminuiría considerablemente el paro,

pero insisto no son medidas populistas y a los partidos políticos solo les interesa su lucro

personal.

Otro planteamiento seria limitar el libre comercio, ya que hay de considerar que el saldo

entre importaciones y exportaciones es negativo y esto solo favorece a grandes

multinacionales, si todo lo que se consume aquí su producción fuera aquí iríamos a mejor.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 11

¿Cuánto durará la situación?

La durada media de las crisis es de 6 años, ahora ya vamos a mejor pero la economía que

había antes nunca se volverá a ella.

1.6 Calificación del concurso como culpable o fortuito

La calificación del concurso es un trámite que tiene lugar dentro del procedimiento

concursal y que termina con una declaración judicial determinando si el concurso ha sido

culpable o fortuito, es decir, si los gestores de la empresa han tenido alguna responsabilidad

directa en las causas que la han llevado a la insolvencia o no.

Consecuencias.

Culpable – Tiene como consecuencia responder con su patrimonio personal y la in-

habilitación de los administradores a desempeñar ese cargo.

Fortuito – No tiene ninguna consecuencia hacia el empresario referente a sus patrimonios

personales.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 12

2- Ley reguladora del concurso de acreedores

2.1 La ley

La Ley reguladora del proceso de concurso de acreedores es la ley concursal 22/2003 de

9 de julio, en esta ley se establece todo el proceso, cuenta con 242 artículos, sin prejuicio

que hay leyes que pueden ser complementarias como el estatuto de los trabajadores donde

está regulada la recisión del contrato por voluntad del trabajador.

El enlace para acceder a esta ley puede ser el siguiente

www.noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l22-2003.html

2.2Modificaciones y normativa vigente.

o Vigente desde 1/Septiembre/2004 hasta 6/Noviembre/2004

o Vigente desde 6/Noviembre/2004 hasta 15/Marzo/2005

o Vigente desde 15/Marzo/2005 hasta 24/Abril/2005

o Vigente desde 24/Abril/2005 hasta 25/Diciembre/2005

o Vigente desde 25/Diciembre/2005 hasta 30/Abril/2008

o Vigente desde 30/Abril/2008 hasta 1/Abril/2009

o Vigente desde 1/Abril/2009 hasta 28/Junio/2009

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 13

o Vigente desde 28/Junio/2009 hasta 4/Mayo/2010

o Vigente desde 4/Mayo/2010 hasta 5/Mayo/2010

o Vigente desde 5/Mayo/2010 hasta 10/Junio/2011

o Vigente desde 10/Junio/2011 hasta 12/Octubre/2011

o Vigente desde 12/Octubre/2011 hasta 1/Enero/2012

o Vigente desde 1/Enero/2012 hasta 31/Agosto/2012

o Vigente desde 31/Agosto/2012 hasta 15/Noviembre/2012

o Vigente desde 15/Noviembre/2012 hasta 4/Agosto/2013

o Vigente desde 4/Agosto/2013 hasta 29/Septiembre/2013

o Vigente desde 29/Septiembre/2013 hasta 18/Octubre/2013

o Vigente desde 18/Octubre/2013 hasta 29/Diciembre/2013

o Vigente desde 29/Diciembre/2013 hasta 2/Marzo/2014

o Vigente desde 2/Marzo/2014 hasta 9/Marzo/2014

o Vigente desde 9/Marzo/2014 hasta 7/Septiembre/2014

o Vigente desde 7/Septiembre/2014 hasta 2/Octubre/2014

o Vigente desde 2/Octubre/2014 hasta 1/Marzo/2015

o Vigente desde 1/Marzo/2015 hasta 29/Abril/2015

o Vigente desde 29/Abril/2015 hasta 27/Mayo/2015

o Vigente desde 27/Mayo/2015 hasta 20/Junio/2015

o Vigente desde 20/Junio/2015 hasta 30/Julio/2015

o Vigente desde 30/Julio/2015 hasta 3/Octubre/2015

o Vigente desde 3/Octubre/2015 hasta 22/Octubre/2015

o Vigente desde 22/Octubre/2015 hasta 1/Enero/2016

-La actualización vigente es la datada en fecha del 1 de Enero del 2016.

-Un total de 31 modificaciones ha habido en un periodo de 13 años.

- Incluye un total de 242 artículos y disposiciones adicionales.

- Es la normativa que regula exclusivamente todo el proceso del concurso de acreedores.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 14

3-Sentencias

3.1 Sentencia A.P. Barcelona 164/2013 de 23 de abril (Anexo 1)

Concurso de acreedores: Calificación de concurso culpable. Irregularidades relevantes para

la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Incumplimiento del

deber de solicitar el concurso dentro del plazo legal. Responsabilidad de la administradora.

Estimación parcial del recurso.

3.2 Conclusión primera sentencia - A.P. Barcelona 164/2013 de 23 de abril.

Esta sentencia es en fase de recursos la sentencia a instancia fue recurrida por un

empresario que fue declarado culpable del concurso de acreedores y el pretendía que en

fase de recursos el juez fallase a su favor declarándolo fortuito.

El que sí consiguió es que se rebajara la condena de 1.907.175,44 euros a 338.971,72

euros.

La diferencia entre un concurso culpable y fortuito y qué consecuencias tiene cada cosa

esta explicado en la primera parte del trabajo pero es interesante recordarlo otra vez.

La calificación del concurso es un trámite que tiene lugar dentro del procedimiento

concursal y que termina con una declaración judicial determinando si el concurso ha sido

culpable o fortuito, es decir, si los gestores de la empresa han tenido alguna responsabilidad

directa en las causas que la han llevado a la insolvencia o no.

Consecuencias.

Culpable – Tiene como consecuencia responder con su patrimonio personal y la in-

habilitación de los administradores a desempeñar ese cargo.

Fortuito – No tiene ninguna consecuencia hacia el empresario referente a sus patrimonios

personales.

Page 15: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 15

3.3Sentencia A.P. Pontevedra 52/2013 de 30 de enero (Anexo 2) Concurso fortuito: Responsabilidad concursal. Desestimación. Falta de motivación en

cuanto a la condena de los cómplices de los administradores concursales. Doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo. No se puede calificar una omisión de la conducta

exigible al administrador como salida fraudulenta de bienes.

3.4 Conclusión segunda sentencia A.P. Pontevedra 52/2013 de 30 de enero.

A diferencia de la primera sentencia que he tratado, el juez en fase de recursos declara el

concurso fortuito estimando el recurso de apelación.

A instancia se había declarado el concurso como culpable pero tras el recurso de apelación

se dejó la primera sentencia sin efecto alguno.

Por lo tanto el concurso será declarado fortuito.

3.5Sentencia A.P. La Coruña 35/2013 de 31 de enero (Anexo 3).

Concurso abreviado: Concurso voluntario de acreedores. Estimación, y declaración del

concurso como fortuito. La legitimación a efectos de calificación del concurso como culpable

se restringe a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal.

3.6 Conclusión tercera sentencia A.P. La Coruña 35/2013 de 31 de enero.

En la siguiente sentencia trata de la declaración del concurso de acreedores como culpable

a primera instancia y la posterior declaración del concurso como fortuito en la fase de

recursos.

No es sentencia firme por lo que cabe la opción de interponer un recurso en contra de esta

sentencia.

Cuando un concurso se declara fortuito la parte perjudicada por esta decisión son los

trabajadores, proveedores y todas las personas físicas o jurídicas a las que se le debe

dinero.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 16

4-Doctrinas

4.1 Liquidación U.E Lleida (Club de futbol de segunda b).

El juez que tutela el concurso de acreedores de la Unió Esportiva Lleida ha abierto el

proceso de subasta del club y ha situado al frente del mismo a los tres administradores

judiciales que sustituirán a la hasta ahora presidenta, Anabel Junyent.

La Unió Esportiva Lleida juega en la actualidad en Segunda División B, aunque jugó dos

temporadas en Primera División, en la temporada 50-51 y 93-94. Con la publicación de la

interlocutoria de apertura de liquidación de la entidad, el juez Eduardo Enrech pone en

marcha el proceso para la subasta de la unidad productiva de la sociedad, esto es, el

personal, la base y la plaza para jugar en una categoría determinada.

La interlocutoria, tal y como solicitó la administración concursal, autoriza, no obstante, la

actividad del club hasta el final de temporada y, en caso de que sea posible, la disputa del

“play off” de ascenso a la Segunda División A, según la prensa local.

Fuentes del club han señalado a Efe que siguen sin tener constancia oficial de la apertura

de este proceso de liquidación y que los nuevos administradores no se han reunido por

ahora con los trabajadores ni jugadores de la UE Lleida para explicarles, de primera mano,

en qué situación se encuentra la entidad.

A partir de ahora se abre un plazo de dos semanas para que los administradores

concursales, que son Àngel Miró, Miguel Ángel Alonso y Xavier Carrera, presenten ante el

juez EL PLAN DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD y el pliegue de condiciones para sacarla

a subasta.

Comentario Liquidación U.E Lleida (Club de futbol de segunda b).

En esta noticia se explicaba el estado de la Unión deportiva Lleida antes de desaparecer

fue a consecuencia de no pagar a los acreedores las cantidades que se les debían.

Quiero sacar partido a esta noticia destacando que el derecho del salario de los

trabajadores es muy importante y si estos no cobran pueden llegar a estar las empresas en

concurso de acreedores con su posterior liquidación para para pagar a los acreedores.

Cabe destacar que el trabajador tiene de tiempo 1 año para reclamar las cantidades que se

le deben sino este derecho caduca.

Page 17: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 17

Artículo 32. Garantías del salario.

1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere

el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro

crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de

los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión

del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición

de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario

mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de

preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los

supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración

tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal

calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año,

a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual

prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos

los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los

correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de

concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la

clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

En este artículo se establece que el límite para reclamar el salario no devengado es de un

año desde el momento que este se tuvo de percibir.

4.2 La ley concursal facilitará la venta de empresas en concurso antes de su

liquidación

El Gobierno sigue profundizando en el diseño de la reforma de la ley concursal, que facilita

la refinanciación y reestructuración de empresas muy endeudadas pero rentables y con la

que el Ejecutivo popular quiere evitar una mayor destrucción del tejido empresarial del país.

La última novedad es que la norma incluirá un trámite previo a la fase de liquidación para

Page 18: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 18

que aquellas empresas en concurso de acreedores y que asuman una quita a la deuda

puedan recibir ofertas de compra por todo su negocio en curso.

Así lo ha avanzado este martes el ministro de Economía, Luis de Guindos, quien ha

señalado que uno de los objetivos de esta revisión es evitar el cierre de las unidades

productivas de una empresa, y por tanto mantener en pie el negocio. Actualmente, y si

acaba en liquidación, el juez encargado del concurso saca la compañía a subasta dividida

en activos. «Se puede obtener más con la venta del conjunto del negocio que con la suma

de las partes», ha dicho el ministro en Santander durante el curso «La Europa que deja la

crisis», organizado por la APIE en colaboración con BBVA.

La reciente reforma de la ley concursal incentiva los acuerdos de refinanciación y

reestructuración entre las empresas en apuros y sus acreedores con medidas como

condonación de deudas y esperas para su devolución. Inicialmente pensadas solo para la

fase pre concursal, Economía trabaja ahora en extenderla a la fase de concurso, así como

una modificación de la administración concursal, para abaratarla, y la creación de un código

de buenas prácticas para que también pymes y autónomos se beneficien de esas

facilidades.

De Guindos ha anunciado además que en las próximas semanas el Gobierno dará luz verde

a la nueva ley de auditoría, que supondrá la transposición de la directiva europea al

respecto. Entre las novedades, y como ya informó ABC, se obliga a las empresas a cambiar

de auditoria cada diez años, se limitan los

Servicios de consultaría que una auditoria puede prestar a la compañía que ya audita y se

amplía la información que deberán incluir en su informe. El objetivo, ha señalado el ministro,

es reforzar la independencia en el trabajo de estas firmas.

Comentario “La ley concursal facilitará la venta de empresas en concurso antes de

su liquidación”

Un apunte interesante es el siguiente artículo, sabemos que en época de crisis el número

de empresas en concurso de acreedores crece, este aumento se puede catalogar como

problema que afecta a España.

Este problema no pasa por desapercibido por el gobierno Español que le da especial

importancia tras tal punto de cambiar la ley concursal (Adaptarlas a tiempos modernos).

Page 19: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 19

El que se pretende con esta medida es buscar nuevos inversores en las empresas en

concursos de acreedores así permitiendo su venta para buscar la posibilidad que estas no

desaparezcan y su posterior consecuencia que el paro español aumenta.

Un ejemplo de este caso sería que surgiera un inversor que quiere comprar en una empresa

que está en concurso de acreedores aun paso de liquidar-la y poner fin a la actividad

empresarial, este pagase las deudas y continuase con la actividad de la empresa, pos lo

que quería conseguir el gobierno hacer este supuesto más factible a través de la ley para

el posible inversor.

4.3 Pórtico (Empresa que se dedicaba al interiorismo) anuncia su liquidación y deja

sin empleo a 200 obreros

“La noticia cayó como una bomba”, reconocía este martes el presidente del comité de

empresa de Pórtico, David Vales. Por la mañana recibía la notificación de que a los casi

200 empleados del grupo vigués de decoración y menaje se les había ingresado la nómina

de octubre. Unas horas más tarde, una inesperada llamada de la dirección convirtió la

alegría en decepción. Pórtico ha solicitado la liquidación. Tras superar un tortuoso concurso

de acreedores y lograr un acuerdo con el Fondo de Garantía Social (Fogasa) por casi tres

millones de euros, la empresa fundada hace 50 años pone fin a su existencia.

El súbito tránsito de la esperanza a la desesperación que vivieron ayer los trabajadores es

una metáfora de los vaivenes de los últimos años. Durante los tiempos de bonanza

económica se embarcó en una inversión de 20 millones de euros en un almacén robotizado.

La crisis convirtió la deuda en ingobernable, y el grupo, que llegó a contar con 800

empleados, entró en concurso de acreedores. El futuro parecía encauzado tras conseguir

en agosto la implicación del Fogasa, que evitó la liquidación en el último momento. Pero

ayer todo se vino abajo.

Los trabajadores esperan la llegada hoy de los administradores concursales, que toman las

riendas de la compañía con el único encargo de liquidar la empresa y hacer frente a su

pasivo. “Es una cafrada, a esta dirección le apoyó todo el mundo: Hacienda, el Fogasa, la

Seguridad Social, los acreedores… Ahora dicen que hicieron mal los cálculos. ¿Dónde han

metido todo ese dinero?”, se pregunta el representante de los trabajadores.

Page 20: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 20

Comentario liquidación Pórtico.

Este es un caso curioso Pórtico una empresa viguesa que se dedicaba en el interiorismo

en épocas de progreso económico pidió un préstamo para expandir su negocio pero en

época de retroceso económico no pudo afrontar los pagos y supuso su posterior declaración

del concurso de acreedores.

Esta empresa teóricamente había pasado el concurso de acreedores se había acordado

con FOGASA una re-estructuración de la deuda.

El desenlace final de esta empresa fue cuando la administración concursal anuncio la

liquidación ya que había tenido unos errores de cálculo y que salvar la empresa no era

posible.

4.4 Se multiplican los trabajadores que no cobran ni sueldo ni paro

Los empleados de las empresas que convocan un concurso de acreedores están en esta

situación. En ocasiones los trabajadores tienen que seguir acudiendo a su puesto para no

perder derechos.

Cuando una empresa inicia un procedimiento concursal sus trabajadores se encuentran en

una encerrona laboral de muy difícil salida: su contrato sigue en vigor y, por tanto, no pueden

cobrar su salario ni el paro, pese a que en algunos casos incluso siguen yendo a trabajar.

Un vacío legal que deja a multitud de trabajadores sin percibir ningún ingreso durante

meses. Con la crisis, el número de empresas que han convocado el concurso de acreedores

(la antigua suspensión de pagos) se ha multiplicado por seis: de las 250 que de media

recurrían a esta posibilidad cada trimestre en 2007 a las 1.542 que lo hicieron entre octubre

Comentario “Se multiplican los trabajadores que no cobran ni sueldo ni paro”

Este artículo narra la situación en que se encuentran los trabajadores en que su empresa

se encuentra en estado de concurso de acreedores, estas personas pueden estar durante

meses sin cobrar ni paro ni las nóminas mensuales en cambio tienen de ir a trabajar, si

coincide que estas personas no tienen unos ahorros o en el entorno familiar no hay más

ingresos suele convertirse esta situación en un auténtico infierno para ellos.

Page 21: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 21

4.5 El Girona (club de futbol de segunda división) sale del concurso de acreedores

El Girona ha salido hoy del concurso de acreedores en el que se hallaba inmerso, después

de que el magistrado titular del juzgado mercantil, Hugo Novales, haya aceptado los

términos del convenio que ha presentado el club gerundense.

Con este paso, el club ha evitado la liquidación gracias al acuerdo mayoritario que ha

alcanzado con los principales acreedores, aunque la salida definitiva del concurso se hará

efectiva en los próximos días, con la correspondiente sentencia judicial.

El convenio alcanza el 62,5 por ciento del total de la deuda ordinaria del Girona con una

planificación de pagarla en seis años, el primero de ellos de carencia.

El acuerdo prevé también términos y condiciones diferentes en función de la categoría en

que milite en cada momento el club.

Después de la junta que se ha celebrado a primera hora de esta mañana en el juzgado

mercantil de Girona, el economista Iñaki Frade ha declarado que "en el convenio, se ha

tenido muy en cuenta a los acreedores que han votado favorablemente".

"En términos generales, han perdonado cerca de un 40 por ciento del crédito del club", ha

indicado Frade, mientras que el también abogado del club, Carles Deltú, ha manifestado su

satisfacción por salir del concurso de acreedores, en el que la entidad catalana había

entrado de forma voluntaria en julio de 2013.

El Girona ya se aseguró el miércoles que hoy se firmaría el convenio después de abonar a

Hacienda cerca de 400.000 euros, con lo que se aseguraba que este organismo votaría a

favor de la salida del concurso.

El presidente del club, Patxi Otamendi, ha reconocido que "el día clave fue el de ayer con

el acuerdo con Hacienda, pero hoy es un día muy importante, histórico".

"La prioridad ahora es pagar el mes de febrero a la plantilla y, poco a poco, ponernos al día

con otros pagos. El 9 de abril era un día clave, lo hemos pasado y, a partir de ahora,

buscaremos la estabilidad institucional que no habíamos tenido", ha concluido Otamendi.

Page 22: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 22

Comentario “El Girona (club de futbol de segunda división) sale del concurso de

acreedores”

En este caso la empresa consigue evitar la liquidación y salir del concurso de acreedores,

esta solución llega a una minoría de casos de empresas que inician concurso de acreedores

la clave de la solución ha sido la renegociación de la deuda con los acreedores, pagar los

salarios a los trabajadores y finalmente pagar a hacienda.

Esta empresa había entrado en concurso de acreedores de manera voluntaria por lo tanto

se presume que la situación no era tan grave como puede serla en una empresa que

empieza el concurso de manera forzada.

A sido voluntariamente sabiendo la propia empresa de sus propios problemas la que ha

solicitado entrar en concurso.

4.6 Dos años seguidos de caída de la tasa concursal en España

La construcción es el único sector que lleva 24 meses consecutivos cayendo. En octubre

registró 143 casos (-8,9%). Por comunidades, Valencia lideró la estadística el mes pasado,

con 104 procesos (+23,8%). Los concursos cayeron un 41,7% en Cataluña y un 24,3% en

Madrid. Lleida, Soria, Tarragona, Teruel y Zamora, las provincias donde no hubo ningún

concurso en octubre. El mes pasado se crearon 7.161 nuevas empresas, una caída del

10,76% sobre 2014. En lo que va de año se han dado de alta 78.272 sociedades (-0,51%).

La estadística concursal de las sociedades mercantiles españolas cumple dos años

seguidos de caída en tasa interanual; en octubre se registraron 560 concursos, un 16,9%

menos respecto al mismo mes del año pasado y son ya 24 meses seguidos de retrocesos,

de acuerdo con los datos recopilados por Axesor, primera agencia de rating española. Es

la cifra más elevada desde, precisamente, octubre del año pasado, pero el comienzo del

otoño es tradicionalmente una época donde se registran muchos concursos.

En cualquier caso, los 24 meses consecutivos constituyen una racha inédita desde que la

ley concursal de 2004 agrupó quiebras e impagos. Se da la circunstancia, eso sí, de que

no hay ninguna comunidad autónoma, ni tampoco ninguna provincia, que haya logrado

registrar dos años seguidos de caída; las que más se aproximan son Cataluña y la provincia

de Barcelona, que llevan 14 meses consecutivos de caída. Por sectores, la construcción es

Page 23: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 23

la única actividad que lleva efectivamente dos años seguidos de caída. La evolución actual

permite anticipar que el ejercicio 2015 se cerrará con menos de 6.000 procesos formales

de insolvencia. De cumplirse las previsiones, sería la primera vez desde el año 2011 que la

estadística concursal termina el año por debajo de esa cifra. En lo que va de año se han

declarado 4.236 concursos de acreedores, un retroceso del 23,33% comparado con el

mismo periodo de 2014. La estadística está en el nivel más bajo desde el año 2010 y todo

apunta a que así será también al cierre del año. De hecho, los 560 casos registrados el mes

pasado constituyen el mejor octubre desde 2010. Por otra parte, también es la primera vez

desde 2011 en que los diez primeros meses del año se saldan con menos de 5.000

procesos formales de insolvencia. Por otra parte, Axesor también ha analizado la creación

de empresas. La actividad emprendedora retrocedió en octubre un 10,76%; el mes pasado

se dieron de alta 7.161 sociedades, un 22,4% de ellas del sector de comercio y distribución

(1.609). En el conjunto del año se han inscrito 78.272 sociedades (-0,51% en tasa

interanual.) Pese a ese retroceso, lo más probable es que éste sea el tercer año consecutivo

en el que se supera la cota de 90.000 empresas creadas anualmente.

Comentario “Dos años seguidos de caída de la tasa concursal en España”.

Tras la salida de la peor etapa de la crisis económica los casos de empresas que entran en

concurso de acreedores ha bajado considerablemente, esto se ve si revisamos las

estadísticas que salen.

Un ejemplo es los datos que nos refleja el artículo anterior.

4.7 -Las empresas en concurso de acreedores bajaron un 21,3% en el tercer trimestre

11/11/2015 Europa Press

Las familias y empresas que se declararon en concurso de acreedores (suspensión de

pagos y quiebras) ante la imposibilidad de afrontar sus pagos y deudas bajaron un 27,6%

en el primer trimestre del año en relación al mismo periodo de 2015, hasta sumar 1.171,

según la Estadística de Procedimiento Concursal del Instituto Nacional de Estadística (INE)

publicada este viernes.

Page 24: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 24

Comentario “Las empresas en concurso de acreedores bajaron un 21,3% en el tercer

trimestre”

En un apartado anterior al trabajo ha habido un análisis de cómo afecta la crisis al concurso

de acreedores y hemos podido ver una gran subida en periodos de recesión económica.

En este artículo de Europa Press informa de una bajada significativa en el tercer trimestre

de 2015 del nombre de empresas en concurso de acreedores, esto puede significar que

económicamente el país se está recuperando.

Todo y eso las empresas en concurso este último semestre de 2014 son 1.024 y esta cifra

sigue siendo muy alta.

Por ultimo cabe destacar que la comunidad autónoma de España con más concursos de

acreedores este último semestre es Cataluña con 243 concursos declarados.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 25

5-Privilegios de los trabajadores en concurso de acreedores

5.1 Legitimación para solicitar la declaración del concurso

Artículo 3. Legitimación.

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus

acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título

X de esta Ley.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano

de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que,

dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el

crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también

legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables,

conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla.

4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la

herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y

simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación

de la herencia a beneficio de inventario.

Los trabajadores como acreedores pueden solicitar la declaración del concurso de

acreedores.

También estarán legitimados para solicitarlo los herederos de un trabajador difunto que la

empresa le debe percepciones.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 26

5.2 Preferencia de cobrar, ¿quién cobra primero?

1-los trabajadores.

2-las administraciones públicas.

3-las entidades financieras.

4-los proveedores.

5-socios.

Los trabajadores como acreedores con privilegios tendrán preferencia en cobrar sus

deudas.

5.3 Extinción del contrato por voluntad del trabajador

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin

respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la

dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo

los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador

en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41

de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para

el despido improcedente.

Por lo tanto según establece el artículo 50 del estatuto de los trabajadores el trabajador al

dejar de percibir su salario podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo.

Lo establece el apartado B del artículo 50 del estatuto de los trabajadores.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 27

5.4 Derecho a huelga, reunión, información, negociación colectiva y libre sindicación.

Los siguientes derechos son reconocidos globalmente a todos los trabajadores por el

estatuto de los trabajadores independientemente que su empresa se encuentre en un

estado de concurso de acreedores o no, pero obviamente si la empresa se sitúa en ese

estado dichos derechos se mantienen intactos.

Artículo 4 Estatuto de los trabajadores. Derechos laborales.

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para

cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

b) Libre sindicación.

c) Negociación colectiva.

d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

e) Huelga.

f) Reunión.

g) Información, consulta y participación en la empresa.

1-Libre sindicación

Esta libertad que se le reconoce al trabajador para sindicalizarse se regula mediante Ley

Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Si analizamos la siguiente ley encontramos artículos importantes como pueden ser:

Artículo 1

1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y

defensa de sus intereses económicos y sociales.

Page 28: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 28

Dicho artículo reconoce que cualquier trabajador tiene el derecho de sindicarse para

defender sus intereses de forma colectiva.

La duda está en ¿que comprende dicha libertad sindical? ¿Permite una libre creación de

un sindicato o solo permite la libre afiliación?

En el artículo 2 se regula óptima mente la duda anterior.

Artículo 2

1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a

suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición

de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no

pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada

sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

Por lo tanto la libertad sindical permite la libre creación y afiliación a los sindicatos.

2-Negociación colectiva

El trabajador también tiene derecho a la negociación colectiva de las condiciones de su

puesto de trabajo, este derecho lo reconoce el artículo 37 de la constitución española, la

norma superior del sistema legal español.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los

representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza

vinculante de los convenios

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas

de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin

perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías

Page 29: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 29

precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la

comunidad.

Por lo tanto los trabajadores tienen el derecho de la negociación colectiva de sus intereses

colectivos.

3-Derecho a huelga

El derecho a huelga es el único derecho fundamental que carece del desarrollo por medio

de una ley orgánica. En 1993 con el proyecto de Ley de Huelga ha sido el mayor intento

realizado hasta la fecha.

Está regulado en el título I del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones

de trabajo.

La huelga es un derecho universal pero en algunos casos esta será ilegal lo establece el

artículo 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo once.

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena

al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional

de quienes la promuevan o sostengan.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un

Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo

expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

Page 30: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 30

4-Derecho a reunión.

Este derecho es muy importante porque es reconocido en la normativa de más importancia

en España, la constitución española.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este

derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se

dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando

existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para

personas o bienes.

5-Información, consulta y participación en la empresa.

Está regulado este derecho en el artículo 64 del estatuto de trabajadores y reconoce el

derecho de los trabajadores a través de sus representantes de saber la situación de la

empresa en que se encuentra.

Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.

1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario

sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la

situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos

previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el

empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una

cuestión determinada y pueda proceder a su examen.

2. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo

entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada,

incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo. En la

definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el

empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en

cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto

los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

Page 31: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 31

2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus

actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en

el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación

del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los

contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores

contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo

y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los

estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de

prevención que se utilicen.

3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la

aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres

y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los

diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran

adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse

establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa,

prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que

se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así

como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. Asimismo, el

comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación

de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días

siguientes a que tuvieran lugar.

Page 32: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 32

5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y

estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado

trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se

prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre

todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a

la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa.

Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales

medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. El comité de

empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del

empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:

a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales,

de aquélla.

b) Las reducciones de jornada.

c) El traslado total o parcial de las instalaciones.

d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que

impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.

e) Los planes de formación profesional en la empresa.

f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de

tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de

trabajo.

6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio

de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un

contenido apropiado, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su

examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

Page 33: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 33

La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un

momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación

correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los

trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener

una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u

opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones

indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al

empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la

consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a

la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones. Los informes que deba emitir el comité de

empresa deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido

solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.

7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:

a) Ejercer una labor: 1º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia

laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y

usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el

empresario y los organismos o tribunales competentes. 2º De vigilancia y control de las

condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las

particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley. 3º De vigilancia del

respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y

hombres.

b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales

establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas

medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la

sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.

d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de

medidas de conciliación.

Page 34: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 34

e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo

en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones

laborales.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones

específicas previstas en otros artículos de esta Ley o en otras normas legales o

reglamentarias.

9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se

podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de

ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al

nivel de representación más adecuado para ejercerlos.

Este derecho es para que los trabajadores puedan saber la situación real en la que se

encuentra la empresa, en un concurso de acreedores es muy importante saber si la

empresa mejora su situación o es inevitable que la empresa desaparezca, el trabajador

puede ir previendo la situación en que se quedara y no pillar-le desprevenido y así siendo

las posteriores consecuencias menos graves.

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 35

5.5Anticipos a partir de FOGASA

Web de FOGASA: http://www.empleo.gob.es/fogasa/

¿Qué es FOGASA?

En su web se define de la siguiente manera:

Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que garantiza a

los trabajadores la percepción de salarios, así como las indemnizaciones por despido o

extinción de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia o procedimiento

concursal del empresario.

Por lo tanto si lo relacionamos con el privilegio de los trabajadores en el concurso de

acreedores, sabemos que los trabajadores afectados en un procedimiento concursal tienen

derecho de solicitar a FOGASA que se le abonen las cantidades no pagadas por la empresa

como consecuencia de su actividad remunerada.

Retribuciones que garantiza FOGASA.

La cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de

multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras,

por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Page 36: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 36

La que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con

prorrateo de pagas extras

Salario mínimo interprofesional diario

para 2015 (SMI)

21,62 Euros

Doble del SMI diario, con prorrateo de

extras:

50,35 Euros

Límite Salarios 6.042 Euros

Límite Indemnizaciones 18.377,75 Euros

Por lo tanto si se te debe una cantidad por valor de 40.000 Euros, solo se te garantizara y

se te podrá anticipar por FOGASA la cantidad máxima de 18.377,75 Euros.

Con un máximo de ciento veinte días.

Por lo tanto FOGASA solo abonara las cantidades no devengadas que no superen los 4

meses.

Si eres un trabajador en el que tu empresa se encuentre en estado de concurso de

trabajadores y lleves 7 meses sin cobrar, FOGASA solo te anticipara el abono de las

percepciones mensuales de 4 meses.

El Plazo de solicitud

El plazo de solicitud expira al año, así lo establece el estatuto de los trabajadores.

Page 37: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 37

Documentación para solicitar los anticipos de FOGASA

Page 38: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 38

Page 39: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 39

Page 40: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 40

El enlace web para obtener este documento es el siguiente:

http://www.empleo.gob.es/fogasa/impresos/solicitud.pdf

Page 41: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 41

6-Conclusión

Tras realizar el trabajo he podido adquirir un mayor conocimiento sobre el proceso del

concurso de acreedores, tanto en el concepto del concurso de acreedores y sus causas

cuanto en cómo se desarrolla… etc., siendo la cuestión específica trabajada la de los

privilegios de los trabajadores cuando sus empresas están en estado de concurso de

acreedores.

Tras analizar como transcurren estas situaciones en los casos tratados, he podido adquirir

más conocimiento de ello, ya no solo a nivel teórico si no a nivel práctico que al fin y al cabo

es lo que en realidad sucede.

He podido conocer cosas que antes desconocía totalmente, como breve conclusión final de

lo que he visto tanto a nivel práctico como teórico, me quedo con que en la práctica casi

nunca los concursos de acreedores salvan a las empresas cuestión claramente estadística

y que los trabajadores están muy amparados en estas situaciones pudiendo beneficiarse

de diversas formas dentro del propio concurso y como también puede ser gracias al fondo

de garantía salarial.

Este trabajo será publicado en un blog que será visible para su consulta para todo el que lo

desee.

Page 42: Los privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 42

7-Bibliografía

Leyes

Ley concursal 22/2003 de 9 de julio.

El estatuto de los trabajadores.

Constitución Española.

Enlaces

http://www.empleo.gob.es/

http://www.lavanguardia.com/deportes/futbol/20110510/54151989141/el-juez-abre-el-

proceso-de-subasta-de-la-unio-esportiva-lleida.html

http://www.abc.es/economia/20140617/abci-guindos-reforma-concursal-

201406171513.html

http://www.marca.com/2015/04/09/futbol/equipos/girona/1428605886.html

http://www.20minutos.es/noticia/674517/0/trabajadores/sueldo/paro/

http://ccaa.elpais.com/ccaa/2014/11/04/galicia/1415126890_246849.html

http://www.axesor.es/noticias/2015/11/05/dos-anos-seguidos-caida-tasa-concursal-espana

http://www.empleo.gob.es/fogasa/faqs.html

http://dle.rae.es/

http://portaljuridico.lexnova.es/

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 43

Libros

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 44

8-Anexos

Anexo 1 Sentencia A.P. Barcelona 164/2013 de 23 de abril RESUMEN:

Concurso de acreedores: Calificación de concurso culpable. Irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Incumplimiento del deber de solicitar el concurso dentro del plazo legal. Responsabilidad de la administradora. Estimación parcial del recurso.

SECCIÓN 15.ª

ROLLO n.º 59/2012-2.ª

JUZGADO MERCANTIL 5 BARCELONA

INCIDENTE CONCURSAL 395/2009

CONCURSO 109/2008

SENTENCIA núm. 164/2013

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, 23 de abril de 2013.

Vistas en grado de apelación, ante la Sección 15.ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones número 395/2009, de calificación del concurso número 109/2008 de SELINK 2001, S.L., seguidas ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona y terminadas por sentencia del juzgado de 19 de abril de 2011. La Sala conoce de los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por doña Sonsoles, representada por el procurador don Joaquim Sans Bascu y defendida por el letrado don Fernando Varela Castro. Han sido partes el MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SELINK 2001, S.L. ANTECEDENTES DE HECHO

1. La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil dice, en su parte dispositiva: " FALLO Con estimación parcial de la demanda instada por la Administración Concursal debo acordar y acuerdo:

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 45

1.º Calificar como CULPABLE el concurso de SELINK 2001, S.L.

2.º Determinar como persona afectada por tal calificación a Sonsoles

3.º Privar a Sonsoles de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal

o contra la masa.

4.º Inhabilitar a Sonsoles para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

5.º Condenar a Sonsoles a pagar a los acreedores concursales la suma de 1.907.175,44 euros.

6.ª No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

2. Doña Sonsoles interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido el recurso, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y, una vez subsanados los defectos de emplazamiento al Ministerio fiscal, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En la Sección de calificación del concurso de SELINK 2001, la administración concursal (AC) había interesado la calificación de concurso culpable con base en:

a) Las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad (artículo 164.2.1 de la Ley concursal, LC).

b) La inexactitud grave en los documentos aportados con la solicitud de concurso (artículo 164.2.2 LC).

c) El incumplimiento del deber de solicitar el concurso dentro del plazo legal (artículo 165.1 LC).

d) La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso (artículo 165.3 LC).

2. El juez mercantil desestimó las dos primeras causas invocadas, porque consideró, en cuanto a la primera (a), que no se había aportado ningún elemento que permitiera apreciar la relevancia de las irregularidades en los términos del artículo 164.2.1 LC, y, en cuanto a la segunda (b), porque tampoco apreció fundamento para calificar la inexactitud de grave. Estimó, en cambio, las causas (c) y (d), por entender que se cumplían los presupuestos legales.

La sentencia acogió la petición de otros pronunciamientos derivados y, en concreto, el

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relativo a la condena de doña Sonsoles, como administradora de SELINK 2001, a pagar la suma de 1.907.175,44 euros, en aplicación del artículo 172.3 LC.

3. Doña. Sonsoles apela contra la sentencia condenatoria e impugna el pronunciamiento relativo a la calificación del concurso como culpable y los efectos de ese pronunciamiento, por los siguientes motivos:

1) Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 165.1 LC.

2) Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 165.3 LC.

3) Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 172.2 1.º, 2.º y 3.º LC, en relación con las causas 4 y 5 del artículo 164.2 de la misma ley.

4. Antes de examinar las alegaciones de la recurrente, debemos contextualizar la sentencia del juzgado mercantil. Debido a las incidencias en la tramitación del recurso de apelación -derivadas de la falta de emplazamiento inicial del Ministerio fiscal por el juzgado-, la deliberación y votación de esta resolución tiene lugar casi dos años después de la de primera instancia. En ese lapso de tiempo, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencias sobre la calificación del concurso y la responsabilidad de los administradores de sociedades concursadas, con arreglo al artículo 172.3 LC, de gran relevancia para la interpretación de los preceptos cuya aplicación se discute en estos autos. Por otra parte, la Ley 38/2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, modificó, entre otros, los artículos 164.1 y 172 LC e introdujo el artículo 172.bis LC. La reforma no tiene carácter retroactivo pero suministra criterios interpretativos estimables.

5. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 declara, en su fundamento de derecho tercero, que la LC sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo 164, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella.

En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 17 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2012, 20 de junio de 2012, 16 de julio de 2012, 19 de julio de 2012 y 20 de diciembre de 2012.

6. Sobre el incumplimiento del deber de solicitar concurso ( artículo 165.1 LC )

El recurso de apelación, en primer lugar, impugna la apreciación por el juez del supuesto

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 47

del artículo 165.1 LC. El juzgado considera que el precepto presume (salvo prueba en contra) la existencia de dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación de la insolvencia. La impugnación de la administradora de Selink se dirige a negar la existencia de demora en la solicitud de concurso.

El Sr. magistrado consideró que, como alegaba la AC, los fondos propios negativos y, por extensión, la infracapitalización de la sociedad, eran patentes desde el año 2005, sin que fuera corregida la situación en los años siguientes, de modo que dicha realidad deficitaria había que entenderla concurrente hasta el mismo momento de presentación de la solicitud de concurso, puesto que no constaban cuentas anuales depositadas de los ejercicios de 2008 y siguientes -con seguridad, se trata de un error material: se quiere decir 2006 y siguientes. La sentencia del juzgado añade que no se niega -no lo niegan la concursada ni su administradora- la existencia de pérdidas continuas desde 2005, lo que, unido al dato de los fondos propios negativos, exigiría acreditar que, en tales momentos previos a la solicitud, se disponía de recursos propios o ajenos para hacer frente a las deudas contraídas. Finalmente, la sentencia se refiere a una inversión en tintas, que se ha reconocido como inviable, por la facturación obtenida, y que no es desmentida por la concursada, que se limita a calificarla como una decisión empresarial incorrecta.

7. Al respecto, el recurso de apelación de la Sra. Sonsoles alega, en primer lugar, que la existencia de fondos propios negativos no supone, por sí sola, que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia, ya que lo que exige el artículo 2 LC, como presupuesto objetivo del concurso, es la imposibilidad de la sociedad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Selink 2001, según su administradora, hasta aproximadamente 20 días antes de la presentación de la petición de concurso, cumplía regularmente las obligaciones que le eran exigidas y, en consecuencia, en el momento en que solicitó el concurso no se encontraba en situación de insolvencia.

La recurrente agrega que la existencia de pérdidas tampoco supone, en sí misma, la situación de insolvencia, máxime cuando la administradora de la compañía adoptó las medidas necesarias para restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad, convocando al efecto la correspondiente junta general de socios de Tonercolor, S.L. -sociedad también administrada por la Sra. Sonsoles -, de 3 de julio de 2007, en que se propuso a los socios, por un lado, un aumento de capital con entrada de nuevos recursos y, por otro, un segundo aumento mediante la capitalización de la deuda de Selink 2001 con Tonercolor.

Finalmente, la parte apelante trata de la relación de Selink con Tonercolor y niega la inviabilidad empresarial de Selink. Expone que fueron los socios de Tonercolor quienes decidieron constituir Selink para investigar y desarrollar nuevos productos para artes gráficas, en concreto, tintas de alta calidad hábiles para la emisión de papel moneda y documentos de seguridad. Tonercolor era, según el recurso, una empresa exitosa e invertía en Selink hasta que, factores del todo ajenos a Tonercolor -la pérdida de determinada exclusiva- determinaron la ruina de esa sociedad y, de forma casi simultánea, la de Selink. La recurrente transcribe en su escrito de recurso doce páginas de la contabilidad de Tonercolor, en que constarían los préstamos hechos a Selink a lo largo de 2007, reitera que el proyecto no era inviable y que, en definitiva, no hubo retraso en la solicitud del concurso de Selink.

8. No examinaremos la cuestión de la contabilización de unos gastos de primer establecimiento invocados por la AC para fundamentar la causa del artículo 164.2.2 LC y examinados en ese contexto por el juzgador, que rechazó aquella causa de concurso

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culpable. Tampoco se trata de examinar aquí si, en términos generales, la gestión de la Sra. Sonsoles como administradora fue o no correcta y cuál era el grado de inviabilidad atribuible, en su momento, a la operación de las tintas. Se imputa a la concursada una actuación, o más exactamente, una omisión específica: no haber solicitado concurso oportunamente.

Conviene precisar que la solicitud de concurso voluntario data de 28 de febrero de 2008 (la declaración es de 29 de febrero de 2008). Que una situación de fondos propios negativos no implica, por sí misma, la insolvencia lo reconoce expresamente la propia sentencia del juzgado, cuando afirma que la presunción que deriva de la situación de fondos propios descrita por la AC no ha sido desvirtuada por la concursada.

Pero no pueden desconocerse las cifras concretas de fondos propios negativos de Selink 2001. La sociedad, con un capital de 10.007 euros, tenía unos fondos propios negativos, en el ejercicio de 2005, de -228.771 euros y en 2006 de -409.574 euros. Así lo ponía de relieve el informe de la AC y no se ha desvirtuado en la oposición de la concursada ni en el recurso. Según la memoria acompañada con la solicitud de concurso voluntario, los fondos propios de Selink en el ejercicio 2007 eran negativos por importe de -1.308.957,56 euros. La AC constata también que, en los balances de los ejercicios 2005 y 2006 se declararon pérdidas de -239.699 euros y -180.803 euros, respectivamente (en la memoria de la concursada se cifraban en 587.448,69 euros las pérdidas del ejercicio 2006). En la propia memoria de la solicitud de concurso se indicaban unas pérdidas del ejercicio 2007 de 410.136,81 euros, según el balance provisional cerrado a 31 de diciembre de 2007. En cuanto al alegado apoyo financiero de Tonercolor a Selink, al que se refiere la concursada, fue, según la AC, lo que habría permitido ocultar la situación de insolvencia desde 2005.

Por lo que respecta a la situación patrimonial de Selink en el momento de solicitar el concurso, basta remitir a la memoria en que se hacía constar que, al objeto de poder hacer frente, aun parcialmente, a los salarios debidos a los trabajadores, Selink había enajenado en enero y febrero de 2008, una serie de activos por los que había recibido 36.540 euros, aplicados a pagar a los trabajadores 23.740 euros, a cuenta de salarios devengados y no percibidos, y a la provisión de fondos de 12.800 euros al procurador de los tribunales para poder instar el concurso, ya que la compañía no contaba con ningún otro recurso financiero.

Los datos objetivos tomados en consideración por la sentencia del juzgado no son desvirtuados mediante ningún otro dato de esa naturaleza en el recurso de apelación, por lo que debe desestimarse el primero de los motivos de recurso.

9. Sobre la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso ( artículo 165.3 LC )

No se discute que no se han depositado en el Registro mercantil las cuentas anuales de

Selink correspondientes al ejercicio de 2006. Ahora bien, la concursada alega que ello no obedeció a negativa o negligencia de su administradora, sino a discrepancias existentes entre los socios.

Aunque no contamos con datos fácticos suficientes en estas actuaciones incidentales, no se han cuestionado las afirmaciones de la Sra. Sonsoles, conforme a las cuales:

a) El 28 de febrero de 2007, una de las socias de la compañía, doña Mariola, solicitó al Registro mercantil el nombramiento de auditor para que verificara las cuentas anuales

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 49

correspondientes al ejercicio 2006.

b) El 25 de septiembre de 2007, el Registro mercantil de Barcelona nombró auditor de la compañía a IVC Auditores.

c) Cuando Selink presentó la solicitud de concurso voluntario, la auditora no había realizado todavía su informe de auditoría. Posteriormente, se negó a realizarlo por no haber recibido sus honorarios.

En su informe de calificación, la AC admitió expresamente que había existido una conflictividad entre los socios que podía haber dificultado la presentación de las cuentas, pese a que mantuvo que concurría la presunción de dolo o culpa grave. En ningún momento, como se ha dicho, la AC ha puesto en cuestión la relación de hechos expuesta por la concursada.

El Sr. magistrado, con mayor inmediación respecto de todos los datos fácticos del caso, razona en la sentencia que el nombramiento de auditor de las cuentas de 2006 no impedía la formulación y el depósito de las cuentas siguientes. Sin embargo, no parece que las cuentas anuales siguientes, del ejercicio que se cierra el 31 de diciembre de 2007, debieran ser presentadas antes de la solicitud del concurso voluntario, en febrero de 2008.

En consecuencia, a partir de los datos obrantes en autos no podemos estar a la presunción del artículo 165.3 LC, sino que debemos acoger el recurso de apelación en este punto.

10. La alegación de aplicación indebida del artículo 172.2 1 .º, 2 .º y 3.º LC, en relación con las causas 4 y 5 del artículo 164.2 de la misma ley

A la vista de la rúbrica con que la parte apelante titula el motivo de recurso, es necesario

aclarar que la sentencia del juzgado no hace mención alguna ni tiene en consideración en ninguna medida las causas 4 y 5 del artículo 164.2 de la LC, por lo que creemos que su invocación en ese título obedece a un mero error material. Lo confirma el dato de que ninguna alegación al respecto se hace en el cuerpo de ese motivo tercero de recurso.

Atenderemos, por tanto, a los razonamientos de la parte recurrente que, tras insistir en el carácter fortuito del concurso, afirma:

1) La gestión de la administradora de Selink siempre fue transparente y todas las decisiones las consensuó con el resto de socios. No ha concurrido culpa o dolo de la administradora.

2) El artículo 172.3 LC no establece una sanción automática como consecuencia de la calificación del concurso como culpable, sino que otorga al juzgador la facultad de condenar o no a los administradores.

3) Las aportaciones económicas y los avales personales a favor de Selink han llevado a la Sra. Sonsoles a la absoluta ruina económica, a pesar de su dedicación y diligencia.

4) Para condenar al administrador con base en el artículo 172.3 LC es necesario el nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y la agravación de la insolvencia, es decir, el criterio de responsabilidad por daño o culpa, que exige valorar la participación de la

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 50

administradora en la generación o la agravación de la insolvencia.

11. El artículo 172.3 LC, aplicable por razones temporales en el caso de autos, establecía: " Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. "

Sobre la controvertida naturaleza de la responsabilidad regulada en dicho precepto y sus

requisitos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial ya citada. La STS de 16 de julio de 2012, con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en el artículo 172.3 LC:

- No se trata "de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2.º3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de "persona afectada"-; que el concurso fuese calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal".

- "No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador".

- La norma no fija ningún criterio para cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierta, por lo que "si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso" y remite a los criterios de valoración expresados en las STS de 6 de octubre de 2011, reiterados en la de 17 noviembre de 2011, es decir, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento del administrador en relación con la actuación que determinó la calificación del concurso como culpable. "También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172.bis.1, de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".

12. En la sentencia de esta Sección 15.ª de 23 de abril de 2012, en lo que atañe al criterio de imputación conforme al cual se debía atribuir al administrador, en todo o en parte, el descubierto o déficit patrimonial, invocábamos la jurisprudencia del TS y razonábamos que estamos ante una norma sobre atribución del riesgo de insolvencia, que deja de pesar sobre los acreedores y pasa a recaer sobre el administrador de la sociedad cuando incurre en las conductas que permiten considerar culpable el concurso, norma de la misma naturaleza que la de responsabilidad de los administradores del artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas (105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y actual artículo 367

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 51

de la Ley de sociedades de capital).

Decíamos que "como tal norma de imputación de los riesgos, el artículo 172.3 LC (actual artículo 172 bis) debe ser aplicado siguiendo las reglas propias de la imputación objetiva, lo que significa tanto como establecer una conexión legal de imputación objetiva entre el comportamiento determinante de la calificación culpable y el impago de las deudas sociales". Y esa conexión se puede romper mediante la constatación de hechos que permitan establecer criterios de exclusión de la imputación objetiva reduciendo e incluso excluyendo la responsabilidad de los administradores sociales. Así interpretábamos el párrafo tercero del nuevo art. 172 bis.1 LC cuando dice que la sentencia "deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso".

13. 1) A partir de los criterios expuestos deben responderse las alegaciones de la administradora apelante. En la primera, subraya la transparencia de su gestión como administradora y el hecho de que consensuaba con los socios las decisiones. Sin embargo, estos datos, aunque se dieran por probados, no excluyen la responsabilidad del administrador frente a los terceros regulada en el artículo 172.3 LC, por la misma razón que esta norma no establece como supuesto de hecho una actuación opaca del administrador, en general, o respecto de los socios.

El administrador y la junta de socios son órganos distintos, con funciones propias dentro de la compañía. La responsabilidad del artículo 172.3 LC se asigna a los administradores de la sociedad a quienes -cualquiera que sea su sintonía con los socios- sea imputable la causa con base en la cual se declara culpable el concurso. El dolo o culpa grave de la administradora los presume la LC en el artículo 165.1, salvo prueba en contrario. Ya se ha analizado la aplicación de ese precepto en el caso de autos: la Sra Sonsoles incumplió el deber de solicitar el concurso oportunamente e incurrió con ello en dolo o culpa grave. Ello no excluye la amplia discrecionalidad que la doctrina jurisprudencial referida reconoce al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, a partir de los datos y las circunstancias del caso concreto.

14. 2) En su siguiente alegación, la parte apelante afirma que el artículo 172.3 LC no establece una sanción automática como consecuencia de la calificación del concurso como culpable. Es cierto y lo declaran expresamente las SSTS antes citadas. La de 21 de mayo de 2012 remite a la de 6 de octubre de 2011, conforme a la cual, "la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida". En el mismo sentido, la STS de 16 de julio de 2012: "de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal".

Por esa razón, continúa la sentencia de 21 de mayo de 2012, "para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 52

en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.

15. 3) El perjuicio que la administradora haya sufrido en su patrimonio como consecuencia del concurso, que centra la tercera de las alegaciones de este motivo de recurso, no excluye, en principio, la responsabilidad del artículo 172.3 LC, sin perjuicio de que los datos y las circunstancias concretas de su actuación deban tenerse en cuenta, como hemos dicho, al establecer la parte del déficit objeto de condena.

16. 4) La última de las alegaciones de la apelante, según la cual, para condenar al administrador con base en el artículo 172.3 LC es necesario el nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y la agravación de la insolvencia, es decir, el criterio de responsabilidad por daño o culpa, debe rechazarse con base en la jurisprudencia ya citada, en concreto, por la STS de 16 de julio de 2012, cuyos párrafos sobre la materia hemos transcrito.

17. Sentado lo anterior, consideramos que la cifra de déficit patrimonial de la que se hace responder a la administradora apelante, 1.907.175,44 euros, no queda debidamente justificada con base en los datos subjetivos y objetivos del caso.

El AC de SELINK, que, al parecer, forma parte de la AC de la acreedora del grupo, TONERCOLOR, expuso en su informe que la suma objeto de condena debería cuantificarse en el total importe adeudado por SELINK a TONERCOLOR. Sin embargo, y dado que no podría establecerse el nexo causal para ese importe, según la AC, debía concluirse que, como mínimo, debería ser el de determinados activos financieros adicionados dolosamente al balance, (1.568.203,72 euros) y de los créditos por deudas a la Hacienda Pública (183.464,24 euros), más el importante pasivo laboral sobrevenido, que, según las listas definitivas presentadas por la AC, ascendía a 155.507,48 euros. Ese sería el desglose de la suma de 1.907.175,44 euros objeto de condena por el juzgado mercantil sin otro razonamiento que la remisión al informe de la AC.

No consideramos pertinente el criterio relativo a las irregularidades del balance, puesto que, si bien el informe de la AC, entre las causas de calificación de concurso culpable, incluía la del artículo 164.2.1 LC (las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad), la sentencia del juzgado mercantil la rechaza. En esta segunda instancia, las causas de calificación de culpabilidad han quedado reducidas a una, la demora en la solicitud del concurso. La jurisprudencia que antes hemos resumido exige tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, no en otros distintos.

La condición de la Sra. Sonsoles de administradora de ambas sociedades, TONERCOLOR y SELINK, no autoriza a computar en el concurso en examen, a los efectos de la aplicación del artículo 172.3 LC, actos propios de su actuación como administradora de la otra sociedad ni a hacerle responsable, con cierto automatismo, de la totalidad del crédito que frente a ella ostenta una sociedad vinculada. Por ello, consideramos más proporcionado limitar la condena a pagar 338.971,72 euros, por las deudas laborales sobrevenidas y las deudas con la Hacienda Pública.

18. La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan las

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Privilegios de los trabajadores en el concurso de acreedores - Guillermo Gil Crespo 53

costas de la segunda instancia (artículo 398.2 LEC y 196.2 LC). FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación de doña Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, el 19 de abril de 2011, en las actuaciones 395/2009, de calificación del concurso de SELINK 2001, S.L., seguidas por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SELINK y el MINISTERIO FISCAL, contra SELINK 2001, S.L. y doña Sonsoles.

Revocamos el pronunciamiento 5.º de la sentencia del juzgado, en el sentido de que fijamos en 338.971,72 euros el importe de la condena de doña Sonsoles a pagar a los acreedores concursales.

Confirmamos los restantes pronunciamientos.

Sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes a los de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por la ilma. magistrada ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.

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Anexo 2 Sentencia A.P. Pontevedra 52/2013 de 30 de enero

RESUMEN:

Concurso fortuito: Responsabilidad concursal. Desestimación. Falta de motivación en cuanto a la condena de los cómplices de los administradores concursales. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. No se puede calificar una omisión de la conducta exigible al administrador como salida fraudulenta de bienes.

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 754/12

Asunto: CONCURSO ABREVIADO 208/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D.ª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.52

En Pontevedra a treinta de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 208/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 754/12, en los que aparece como parte apelante: GRAN PATIO SL, D. Cristobal, D. Eutimio, D. Gregorio, D. Jon, FAPER ESPAÑA SL, JOSJU SL, D. Melchor, DÑA. Bernarda, D. Romualdo, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSE PÉREZ POUSA; DÑA. Estibaliz, DÑA. Magdalena, D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. JOAQUIN BONET MALVIDO; D. Andrés, representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado D. BALBINO IRISARRI CASTRO; INVERSIONES Y PROYECTOS DE FUTURO SL, HOTEL APART PRINCESA SL, SHOPPING INMOBILIARIO SL, A PIOTEIRA SL, SHOPPING CONTROL SL, PROYECTOS MOS SL, SHOPPING PLAZA SL, RESIDENCIA VILLAGARCIA CENTRO SL, TORRECEDEIRA 102

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SL, ARESTINGA SL, PROTECLA SL, VARIOS ARREGLOS SL, JUAN GRIEGO SL, TRAVESÍA ROSAL SL, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRIGUEZ y asistido del letrado D. BALBINO IRISARRI CASTRO; y como parte apelado: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRAN PATIO SL, SHOPPING VIGO SL, PROMOCIONES SANJURGO BADIA SL, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de la entidad GRAN PATIO SL y designo como personas afectadas por la calificación a D. Andrés, D. Jon, D. Eutimio, D. Gregorio, D. Cristobal. Se declara cómplices a PROTECLA SL, D. Gregorio, D. Eutimio, ARESTINGA SL, JOSJU SL, D. Romualdo, D. Estibaliz, D. Jesús Ángel, D. Magdalena, D. Jon, D. JUAN GRIEGO SL, INVERSIONES Y PROYECTOS FUTURO SL, SHOOPING VIGO SL, PROMOCIONES SANJURO BADIA SL, RESID. VILLAGARCIA CENTRO SL, TRAVESIA ROSAL SL, VARIOS ARREGLOS SL, TORRECEDEIRA 102, SL, HOTEL APART PRINCESA SL, SHOOPING PLAZA SL, PROYECTOS MOS SL, A PIOTEIRA SL, D. Melchor /D. Bernarda, FAAPER ESPAÑA SL.

Condeno a D. Andrés, D. Jon, D. Eutimio, D. Gregorio, D. Cristobal a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar cualquier persona durante el periodo de cinco años.

Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y a restituir a la masa los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Condeno a los declarados cómplices a la devolución de las cantidades percibidas: PROTECLA SL (327.282,82 €), D. Gregorio (55.427,47 €), D. Eutimio (78.883,16 €), ARESTINGA SL (41.347,72 €), JOSJU SL (24.134.45 €), D. Romualdo (10.579,41 €), D. Estibaliz (26.290,43 €), D. Jesús Ángel (20.290,45 €), D. Magdalena (10.969,24 €), D. Jon (13.016,15 €), D. JUAN GRIEGO SL (16.226,58 €), INVERSIONES Y PROYECTOS FUTURO SL (96.648,36 €), SHOOPING VIGO SL (71.500 €), PROMOCIONES SANJURJO BADIA SL (17.000 €), RESIDENCIAL VILLAGARCIA CENTRO SL (127,60 €), TRAVESIA ROSAL SL (54.000 €), VARIOS ARREGLOS SL (80.000 €), TORRECEDEIRA 102 SL (28.441,76 €), HOTEL APART PRINCESA SL (38.907,75 €), SHOOPING PLAZA SL (85.286,96 €), PROYECTOS MOS SL (5.015,64 €), A PIOTEIRA SL (165.014,36 €), D. Melchor /D. Bernarda (15.005,10 €), FAPER ESPAÑA SL (37.407,38 €).

Condeno asimismo a D. Andrés, D. Jon, D. Eutimio, D. Gregorio, D. Cristobal a que, paguen a los acreedores concursales un 100% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta concretando el importe

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dinerario de la condena impuesta.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

Segundo.—Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cristobal y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

Tercero.—En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales. Fundamentos de derecho

Primero.—La sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones deducidas por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, declara culpable el concurso de la entidad GRAN PATIO, S.L., personas afectadas a todos sus administradores mancomunados y al administrador cesado en abril de 2008, considera cómplices a los socios que obtuvieron préstamos de la empresa y, en su consecuencia, condena a los administradores a la sanción de inhabilitación, a los cómplices a restituir cantidades y, finalmente, estima la pretensión de declaración de responsabilidad concursal en un cien por cien del fallido.

Desde el punto de vista sustantivo, la sentencia fundamentó la calificación en la concurrencia de la presunción del apartado quinto del art. 164.2 LC, al considerar que las salidas de dinero contabilizadas en la cuenta de "inversiones financieras temporales" en favor de empresas vinculadas a la concursada tenían el carácter de disposiciones patrimoniales fraudulentas, al punto de determinar, como se ha dicho, la consideración de cómplices de todos los prestatarios. La sentencia rechaza otras fundamentaciones alternativas contenidas en el dictamen y en el informe, relativas a la infracción del deber de colaboración del deudor o a la existencia de irregularidades contables.

Contra dichos pronunciamientos se alzan las siguientes representaciones, con los argumentos que en síntesis se exponen seguidamente:

a) la representación de la concursada, de los administradores mancomunados (con excepción de D. Andrés) y de los declarados cómplices (FAPER ESPAÑA, S.L., JOSJU, S.L., D. Melchor, D. Romualdo y D.ª Bernarda comienza su recurso alegando vulneración del principio de motivación y la falta de congruencia de la sentencia; seguidamente se opone al fundamento sustantivo, rechazando que hubiera un incremento en el año 2008 de los préstamos a socios y explicando la anotación contable en la adaptación al nuevo PGC; se rechaza en el recurso el fundamento de la responsabilidad concursal sostenido en la sentencia y su naturaleza; el recurso se opone a la declaración inmotivada de complicidad y, finalmente, se sostiene la falta de culpa de los condenados con explicación de su comportamiento y de los intentos habidos para la frustrada obtención de un convenio y para garantizar el éxito de la fase de liquidación.

b) la representación del administrador D. Andrés y de catorce de las sociedades declaradas cómplices se opone a la declaración de culpabilidad cuestionando el proceso de valoración probatoria realizado en la sentencia y, en particular, con respecto a la

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fundamentación fáctica de la causa que fundamentó la calificación como culpable. Consideran los recurrentes que la sentencia ha omitido todo análisis de las concretas circunstancias en que se concedieron los préstamos a socios, en un momento de obtención de cuantiosos beneficios por la sociedad; se insiste en la explicación ofrecida en el recurso del resto de administradores, relativa al ajuste contable realizado al adaptar la contabilidad al nuevo plan; se insiste en las buenas perspectivas de la fase de liquidación y se cuestiona la actuación de la administración concursal al no haber ejercitado acciones rescisorias; los recurrentes rechazan también por inmotivada la declaración de complicidad de los socios prestatarios y, finalmente, se tacha a la sentencia de incongruente y desproporcionada.

c) la representación de D. Jesús Ángel, D.ª Estibaliz y de D.ª Magdalena, declarados cómplices en la sentencia recurrida, rechaza haber recibido cantidad alguna como préstamo de la concursada y subrayan la ausencia de dolo o culpa en su actuación.

Pese a todo, en la forma en que se dirá, nos parece que los recursos, que comparten una línea común de razonamiento, consienten su resolución conjunta, en especial con respecto al hecho esencial, relativo a si la conducta imputada a las personas afectadas y a los cómplices es susceptible de constituir un supuesto de disposición patrimonial fraudulenta, que permita la calificación del concurso como culpable y, al tiempo, la declaración de complicidad de los prestatarios.

Sin embargo, razones de sistemática procesal obligan a analizar en primer término las objeciones (vicios de la sentencia) que pudieran resultar impeditivas de un pronunciamiento de fondo.

Segundo.—Como es conocido, según es doctrina reiterada del TS (cfr. SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, entre otras), la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por la conformidad entre el fallo y lo solicitado por las partes, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.

Por su parte, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone, como señala el TC, una respuesta pormenorizada, punto por punto o exhaustiva a cada una de las alegaciones de las partes, sino que lo exigible será una respuesta judicial fundada en Derecho. "La motivación (STC 11.2.97, f.j. 2.º) de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. No obstante, en relación con lo que deba considerarse por motivación suficiente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones (cita las SSTC 66/96 y 169/96) que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión...la motivación no está reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/87, 75/88, 184/88, 14/91, 154/95, 106/96)" Lo que reitera la sentencia de 12 de diciembre de 2005.

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La motivación es, pues, al tiempo, un derecho del justiciable incardinado en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, una obligación del juez, como exigencia del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, y una exigencia instrumental imprescindible para posibilitar el control de la decisión judicial por la vía de los recursos devolutivos.

El art. 218.2 de la ley procesal civil concreta el deber constitucional de motivar las sentencias " expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir e los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ". El apartado 3 del precepto concluye: " cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ".

En consecuencia, la obligación de motivar o justificar las sentencias se encuentra constreñida por concretas exigencias legales. Sólo si se atienden tales requerimientos podrá entenderse que la resolución judicial supera el filtro de constitucionalidad necesario para que pueda considerarse producto legítimo de la función de juzgar. La justificación, de otra parte, es exigencia no sólo del Derecho aplicado en el caso concreto, sino que ha de alcanzar también al juicio de hecho. El juez debe seleccionar, de entre los hechos alegados por las partes, aquéllos que considere jurídicamente relevantes para la resolución del litigio, hechos que habrá de plasmar en su resolución tras la depuración del material probatorio traído al proceso. El proceso de valoración probatoria se integra tanto por el examen individual de cada medio de prueba como por la valoración global del material probatorio aportado al litigio. En línea de principio, este proceso debe quedar plasmado en la resolución judicial, bien en un apartado de hechos probados, bien a lo largo de su fundamentación jurídica, como forma de llegar a la fijación de la cuestión de hecho sobre la que se habrá de proyectar la norma jurídica para llegar a la conclusión final. Sin embargo, en ocasiones, no será preciso individualizar cada uno de los medios de prueba aportados y bastará con hacer referencia al conjunto de las pruebas practicadas, si ello permite conocer el camino lógico seguido por el juzgador para fijar como verdad judicial determinados hechos, de entre los alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones. Lo que no resulta admisible es acudir a la estereotipada fórmula de haberse examinado en conjunto las pruebas practicadas, sin referencia concreta de ninguna clase, para concluir que los hechos alegados por el actor no han quedado probados.

En el caso analizado nos parece que la sentencia está debidamente motivada, en el sentido en que en ella se plasman con claridad los hechos y los fundamentos jurídicos que llevan a la condena. Del juego de los fundamentos segundo y tercero se deduce que la juez del concurso considera probado que los socios recibieron de la sociedad, en el marco de una decisión estratégica, diversas y continuadas aportaciones de tesorería que se incrementaron en el ejercicio 2008 hasta alcanzar la cifra de 1.448.425 euros, tal como reflejan los documentos contables aportados al proceso, sin que, por el contrario, obre ningún justificante sobre las causas de dichas entregas de numerario y, entendiéndose que se trata de préstamos a socios o a empresas vinculadas (la vinculación que se menciona se limita a identificar un mismo domicilio para la "mayoría" de las sociedades, sin que figuren plazos de devolución. La juez, partiendo de este dato, considera injustificado que en un escenario de crisis económica, con una evidente disminución del resultado (se consigna expresamente que la cifra de ventas ascendió tan sólo a 396.000 euros), el "escaso dinero de la empresa" se destinara a financiar a socios o a empresas vinculadas. Esta falta de justificación, unida a la mención expresa al principio de facilitad probatoria (art. 217.7 LEC)

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fundamenta suficientemente la declaración de culpabilidad y, en consecuencia, la sentencia supera el canon de la motivación.

Por el contrario, sí estimamos que existe falta de motivación en cuanto a la condena de los cómplices, respecto de los que la sentencia no contiene otra referencia que la de haber sido destinatarios de los pagos realizados por la empresa concursada, tanto más cuanto que no se trata tan sólo, -como parece dar a entender la sentencia-, de socios de la concursada, sino que la declaración de complicidad se extiende subjetivamente a entidades y personas respecto de las que se desconoce la vinculación con la empresa prestamista. Respecto de las consecuencias de este singular pronunciamiento se entrará más adelante.

Respecto de la infracción de falta de congruencia, en otras ocasiones hemos aludido al hecho de que del art. 169 se sigue la conveniencia, -o más precisamente, la carga procesal-, de que la pretensión de la administración concursal se deduzca en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ley expresamente se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los "hechos relevantes" para la calificación, "con propuesta de resolución" (cfr. sentencia de esta misma sección de 26.7.2012). Si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresarse la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, "justificando la causa", así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir, y petitum concreto. De no ser así, la sentencia tan sólo podrá contener los pronunciamientos imperativos del art. 172.2 (inhabilitación y pérdida de derechos).

En el caso, es cierto que el informe del administrador concursal se limitó a pedir el pronunciamiento declarativo relativo a la calificación del concurso como culpable. Ello impedía al juez realizar otros pronunciamientos de condena ajenos a los solicitados. Sin embargo, constatamos también cómo el informe del Ministerio Fiscal sí contenía expresa petición de condena a la responsabilidad concursal, por lo que no apreciamos vicio de incongruencia de ninguna clase entre los pronunciamientos de la sentencia y la petición accionante. Se desestima el motivo.

Tercero.—Según es de sobra sabido la calificación concursal presenta como finalidad analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 y, en su caso, 172 bis, en la nueva redacción dada por la ley de reforma 38/2011. La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial que determinó la caída en concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de la insolvencia o como determinante de su agravación.

Desde esta perspectiva inicial podemos anticipar que la resolución recurrida utiliza una argumentación sistemática que dificulta el exacto conocimiento de las razones que han justificado la declaración de culpabilidad, en línea con la estrategia seguida por los legitimados activos del procedimiento.

De otra parte, resulta útil precisar que la explicación del sistema legal de la responsabilidad concursal viene siendo desarrollado por un cuerpo de doctrina

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jurisprudencial de la Sala Primera del TS, que clarifica y complementa los preceptos legales, abundantemente aplicados en estos años de vigencia de la Ley 22/2003, de modo que no resulta necesario detenerse ya en declaraciones generales sobre el funcionamiento de la cláusula general del art. 164 o de cada una de las hipótesis normativas contenidas en los arts. 164.2 y 165.

En su reciente sentencia de 19 de julio de 2012, siguiendo el criterio que reprodujo la de 16.1.2012, que a su vez citaba resoluciones anteriores, afirma el TS que "...ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo..."

En nuestro caso, la sentencia recurrida ha estimado tan sólo una de las causas en las

que se fundamentaban el informe del administrador concursal y el dictamen del fiscal, reduciéndose en la misma medida en esta alzada el objeto del proceso.

Cuarto.—En interpretación del concepto de fraude empleado en el apartado quinto de las presunciones iuris et de iure, hemos afirmado que la mera salida de activos del patrimonio del deudor, cuando tal salida responde a la extinción de obligaciones preexistentes, no resulta subsumible en la norma sancionadora, en los supuestos en los que las disposiciones patrimoniales obedecen a pagos de créditos preexistentes, pues en tales casos el crédito existía y con la entrega se realiza un acto debido, que sólo perjudica a los acreedores en la medida en que, declarado el concurso, ha de seguirse un orden de prelación de pagos, quedando los acreedores sometidos al principio igualitario como integrados en una comunidad de sacrificios. La sanción de tales conductas viene de la mano del ejercicio, en su caso, de las acciones rescisorias concursales, contempladas en los arts. 71 y ss. de la LC.

De otra parte, el término "disposición fraudulenta" no es equiparable sin más al concepto de "perjuicio patrimonial" ni se identifica necesariamente con actuaciones dolosas del deudor, sino que, nos parece, también puede abarcar supuestos de culpa grave. Es dolosa toda actuación realizada de propósito, de forma intencionada, con la voluntad de eludir el cumplimiento de obligaciones, admitiéndose en general tanto el dolo directo, caracterizado por la mala fe del deudor, como el dolo omisivo o negativo, siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico (cfr. STS 19.7.2006); por tanto, también cabe entender subsumida en el concepto de fraude la conducta gravemente culposa, identificada con la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y se corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1104.1 del Código Civil).

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Si el deudor conoce que con la salida de bienes de su patrimonio está privando de toda

posibilidad de cobro al resto de acreedores, se estará en presencia de una disposición patrimonial fraudulenta.

En el caso observamos, en línea con lo que se apuntaba más arriba, una gran imprecisión en la exacta determinación de las conductas que justifican la declaración de culpabilidad concursal. Si bien se miran las cosas, la única conducta enjuiciada consiste en el hecho de haberse hecho constar en el balance de situación de 2008 la existencia de una cuenta de "préstamos a socios o a empresas vinculadas". Cabe ya anticipar que no se precisa otro dato respecto a tal vinculación que el hecho de que varias empresas (sin que se mencione exactamente cuáles) tengan un mismo domicilio. Así, por ejemplo, el acreedor cuantitativamente más relevante (PROTECLA, S.A., con un préstamo por importe de 327.282 euros) no es socio de la concursada y se desconoce por completo el grado de vinculación que pueda mantener con ésta. No hay pues elementos que hagan pensar que se está en presencia de una empresa policorporativa.

La propia demanda reconoce la falta de conocimiento de un dato que resulta esencial, a saber, el momento en que tales créditos fueron concedidos (la demanda afirma textualmente, -folio 88 vuelto-, que " se ignora en qué fecha ni de qué modo se ha hecho la referida transmisión económica "); la pretensión, con todo, se sustenta en un razonamiento comparativo: mientras que la cuenta de 2008 reflejaba un saldo de 1.446.275 euros, esa misma cuenta en 2004 reflejaba un saldo de 128.080, en 2005 de 213.080, en 2006 de 614.771, y en 2007 de 646.250. Siendo que la situación de crisis económica que contextualiza la declaración de concurso pudo iniciarse en esta última fecha, no se encuentra explicación, -razona la administración concursal-, para el incremento de los préstamos a socios en 2008.

Sucede que esta afirmación no queda probada. Se desconoce si los préstamos se concedieron precisamente en esa fecha o en momentos anteriores. Por de pronto, los recurrentes ofrecen una explicación en apariencia plausible, si bien se omite la necesaria opinión pericial para cotejar su realidad. Se trataría de que en el ejercicio de 2008 hubo de adaptarse la contabilidad al nuevo PGC (RD 1515/2007) de suerte que el capítulo del activo no corriente "inversiones financieras a corto plazo" incluye tanto la cuenta correspondiente como la partida de activo "deudores" en las cuentas de ejercicios anteriores, esto es, las antiguas cuentas 553 y las 542 agrupadas en el activo corriente en la partida de inversiones financieras temporales, ofreciendo entonces cifras similares en los balances de 2006 y 2007.

De otra parte, debe insistirse en que no obra en autos el más mínimo elemento probatorio que permita conocer cuándo se concedieron tales préstamos, dato de hecho fundamental para conocer si pueden o no subsumirse en el concepto de disposición fraudulenta, situación que acontecería en el caso en que los préstamos se hubieran concedido en los dos años anteriores a la declaración de concurso, según exige el precepto legal.

La carga de la prueba de tal dato de hecho la soportaban los demandantes, legitimados activos para el ejercicio de la acción de calificación. No basta con la afirmación de que se requirió documentación sobre los préstamos y no se aportó. El libro diario no muestra salida de efectivo en 2008, ni consta que la hubiera en 2007 en favor de socios o "personas vinculadas".

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No compartimos el argumento que apunta la administración concursal en su escrito de impugnación al recurso, cuando considera que, aun admitiendo que los préstamos se hubieran concedido en momento anterior, resultaba obligado para los administradores el exigir su restitución, y al no hacerlo se ha creado una situación que permaneció en el tiempo hasta llegar al momento de la insolvencia. No se discute que así pudieron haber sido las cosas, -se insiste, sin que exista prueba en autos-, pero lo que no es admisible es calificar una omisión de la conducta exigible al administrador como salida fraudulenta de bienes. En tal caso, la calificación concursal debió de haberse fundado en causa diferente.

Todo lo anterior, que genera una situación de evidente incertidumbre en cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, se complementa con una omisión carente de explicación, cuál es el hecho de que no se haya ejercitado, -no consta-, ninguna acción rescisoria de tales préstamos, si se consideraba que causaron un perjuicio para los acreedores. Pues como afirma la sentencia de la AP de Navarra de 8.2.10, "... no es posible equiparar, a los efectos de calificación del concurso como culpable, salida de bienes y consiguiente perjuicio para los acreedores que indudablemente tal salida produce, con fraude, pues el propio tenor de la norma exige o precisa que la salida de bienes sea fraudulenta, carácter que ha de calificar la salida para que integre el supuesto de hecho previsto en la norma; pero es que, además, el art. 71.1 de la LC establece la rescindibilidad de los "actos perjudiciales" para la masa activa, aunque no hubiese existido intención fraudulenta, de donde resulta que acto perjudicial y acto fraudulento no son lo mismo en el seno de la Ley Concursal, apareciendo por tanto la fraudulencia como un plus adicional al simple acto perjudicial para la masa, pues, en otro caso, carecería de sentido el inciso final del número uno del art. 71 , lo que modaliza a estos efectos el propio concepto de "salida fraudulenta" contenido en la causa invocada."

De esta manera, obviando lo que aparentaba ser la solución adecuada al problema, se

ha optado por subsumir en la hipótesis de calificación del apartado 5 del art. 164.2, sin mención de ningún otro supuesto alternativo, una situación de hecho no comprobada suficientemente, buscándose así un efecto, -la devolución de cantidades-, propio de las acciones rescisorias, por el camino indirecto de considerar cómplices a todos los deudores.

Y es esta segunda parte del pronunciamiento judicial la que más claramente nos parece inatendible.

Como se ha dicho más arriba, la sentencia no motiva ni siquiera mínimamente el porqué de tal consideración, lo que sería suficiente para dejar sin contenido el pronunciamiento. Pero al margen de ello, es llano cómo la cualidad de cómplice viene del hecho de haber cooperado, activa o pasivamente, con la conducta del deudor agravatoria o creadora de la insolvencia. En el caso parece que la colaboración se ha visto en el hecho de haber sido receptores de los préstamos, pero no se efectúa la más mínima mención, -ni en el informe, ni en el dictamen, ni en la sentencia-, a que tal conducta hubiera sido realizada de forma dolosa o culposa, con la finalidad de agravar la insolvencia, lo que unido a lo apuntado respecto al desconocimiento del momento temporal en que la conducta fue realizada, nos parece que la condena queda sin fundamento.

Por tales razones, nos parece que los recursos deben verse estimados, pues el concurso no debió de calificarse como culpable. Tal afirmación determina, claro está, la innecesaridad de analizar los motivos relativos a los pronunciamientos de condena del art. 172.

La estimación del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada.

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Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación deducidos por GRAN PATIO SL, D. Cristobal, D. Eutimio, D. Gregorio, D. Jon, FAPER ESPAÑA SL, JOSJU SL, D. Melchor, DÑA. Bernarda, D. Romualdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra en autos de la sección sexta del concurso abreviado 208/2009, dejamos sin efecto dicha resolución y en su lugar declaramos fortuito el concurso de la entidad GRAN PATIO, S.L., sin pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Anexo 3 Sentencia A.P. La Coruña 35/2013 de 31 de enero RESUMEN:

Concurso abreviado: Concurso voluntario de acreedores. Estimación, y declaración del concurso como fortuito. La legitimación a efectos de calificación del concurso como culpable se restringe a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal.

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 641/12

SENTENCIA

N.º 35/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4.ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000751 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Anibal, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TRILLO DEL VALLE, asistido por el Letrado D. JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS, siendo parte la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: PRISMA MANGEMENT CONSULTIN GROUP, S. L., y como parte demandados apelados, Demetrio y María Milagros, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. RAMÓN GARCÍA SEARA, y como parte demandada apelada el MINISTERIO FISCAL; sobre CONCURSO DE ACREEDORES VOLUNTARIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./D.ª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL N.º 1 DE A CORUÑA, de fecha 8/6/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de la entidad PRISMA MANGEMENT Y CONSULTING GROUP S.A.

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y designo como persona afectada por la calificación a don Anibal.

Condeno al expresado don Anibal a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de cinco años.

Le condeno igualmente a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursa o de la masa y al pago, a los acreedores concursales en una proporción del 50%, el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

Segundo.—Contra la referida resolución por Anibal, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, se declara culpable el concurso de la entidad mercantil PRISMA MANAGEMENT & CONSULTING GROUP, S.L., como persona afectada por la calificación a D. Anibal, en su calidad de administrador único de la referida persona jurídica, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Anibal, a quien se le inhabilita en la sentencia apelada para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante cinco años, con pérdida de los derechos que tuvieran en el concurso, y a pagar a los acreedores concursales una mitad del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba respecto a las conductas que a juicio del juzgador conllevan a la declaración de culpabilidad del presente concurso, agravación culposa de la insolvencia en relación con el retraso culpable en la presentación de la solicitud del concurso del artículo 164.1, con la presunción del 165.1.º1 de la Ley Concursal, realizada por el juzgador para justificar la declaración de culpabilidad del concurso, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de persona afectada por la calificación a Don Anibal, y subsidiariamente revoque el pronunciamiento en el que le condena a abonar a los acreedores concursales "en una proporción del 50%, el importe que de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa".

Segundo.—La calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa del deudor, o de tenerlos de sus representantes legales, y en caso de persona jurídica, como en el supuesto que nos ocupa, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, debiendo concurrir nexo causal entre el dolo o culpa grave y la generación o la agravación de la insolvencia, tal como dispone el art. 164.1 de la Ley Concursal.

Se ha planteado la discusión doctrinal si el art. 165 de la Ley Concursal sólo presume la existencia del dolo o culpa grave, no la generación o agravación del estado de insolvencia, y que la realidad del comportamiento causante de aquel efecto debía haber sido probada, de no serlo las consecuencias de la insuficiente demostración tenían que soportarlas quienes habían pretendido la declaración de concurso culpable.

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El Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 20 de junio de 2012, razona sobre

tal cuestión "En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 de la Ley 22/2.003 constituye "una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1". Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo, que aquella norma contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia".

Por lo que cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En el presente caso, partiendo de la exculpación que se hace en la sentencia apelada de D. Demetrio y D.ª María Milagros, por cuanto es pronunciamiento firme, la legitimación a efectos de calificación del concurso como culpable se restringe a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal, consecuentemente no podemos entrar a resolver sobre los concretos motivos del recurso cuando el apelante carece de legitimación para recurrir la sentencia de calificación suplicando la condena de los antes referidos. Y de que la sentencia apelada declara como causa de la culpabilidad del presente concurso, la agravación de la insolvencia en relación con el retraso en la presentación de la solicitud del concurso, con la presunción "iuris tantum" del 165.1.º1 de la Ley Concursal, conforme al que "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:... hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso ", en relación con el artículo 5, apartado 1, de la misma Ley, que impone al deudor el deber de "solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia".

D. Anibal fue nombrado administrador de derecho de la sociedad el día 28 de agosto de 2006, aceptando el cargo en el mes de septiembre del referido año, procede analizar de conformidad a los artículos 163 a 173 de la Ley 22/2003, la calificación del concurso y la afectación del administrador único que pudiera haberse derivado de la situación de insolvencia y concurso de la sociedad, y sobre la base del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal, que podemos estimar de naturaleza de demanda.

Lo cierto es que en la sentencia apelada se sitúa a mediados del año 2008, la fecha cuando no puede cumplir la sociedad con sus obligaciones y gastos corrientes, así la renta de los locales donde se encontraban las oficinas no se abonan desde mayo de 2008, desde la misma fecha los servicios de telefonía, el impago generalizado de sus obligaciones tributarias en junio de 2008 y frente a la seguridad social en julio del mismo año, entre otros, por lo que encontrándose la sociedad en situación de insolvencia en tal momento, y presentada la solicitud del concurso voluntario el 4 de diciembre de 2008, si bien opera la presunción legal de dolo o culpa grave por retraso en la presentación de la solicitud del concurso, el elemento subjetivo, no consta acreditado que se hubiese agravado la insolvencia de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal, por el retraso en la presentación de la solicitud del concurso, en relación

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con el artículo 5, apartado 1, de la misma Ley que impone al deudor el deber de "solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". Por todo ello, debemos concluir que el concurso no puede calificarse como culpable, pues esa falta de actuación no consta que haya sido causa de agravación durante ese tiempo del estado de insolvencia, que no puede equipararse con una situación de perdidas de la sociedad o de desbalance contable, y en el caso consta que se pasa de unos beneficios de 13.233,46 euros en el ejercicio de 2006, a unas perdidas de 419.953,92 euros en el ejercicio de 2007 sin que conste la causa, y en el ejercicio 2008 se reducen a 204.059 euros, con un pasivo exigible de 453.391,06 euros. Por último, incluso el administrador concursal reconoce en su informe que no aprecia en el administrador único de la sociedad en concurso dolo o culpa grave que hubiese agravado la situación de insolvencia generada por dicho retraso.

Por lo que, en palabras de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 27 de junio de 2012 "Si la propia resolución recurrida ha considerado que no ha existido agravamiento de la insolvencia derivado del retraso eso es razón suficiente para impedir que el concurso pudiera haber sido declarado culpable por esta causa".

Tercero.—Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil), respecto a las de primera instancia tampoco hacemos expresa imposición dadas las dudas existentes sobre la cuestión jurídica planteada (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español. FALLAMOS

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar en parte la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de A Coruña, en la sección de calificación del concurso abreviado núm. 751/2008, dejamos sin efecto los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada, y debiendo legalmente declarar como fortuito el concurso de la entidad mercantil PRISMA MANAGEMENT & CONSULTING GROUP, S.L.; todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1.ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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9-Agradecimientos

Considero que el trabajo de final de grado su objetivo es marcar la evolución formativa que

tiene el alumno en los 4 cursos de grado, ya sea por la adquisición de conocimientos y la

mejora que adquiere en poder hacer un trabajo.

Por lo tanto considero el trabajo de fin de grado un resumen de todo, una conclusión final,

porque si este trabajo tanto yo como mis compañeros le hubiésemos hecho el primer año

de grado es obvio que el resultado sería mucho más pésimo.

Debo dar las gracias a todos y cada uno de los profesores que he tenido durante este

periodo porque gracias a todos ellos he conseguido realizar un trabajo del que me siento

orgulloso y he podido adquirir una gran formación.

Doy mis agradecimientos a José Antonio Alonso Quintana , Blanca Ballester Casanella

,Ramón Borjabad Bellido ,Víctor Borjabad Bellido ,Mª Victoria Borjabad Bellido , Mª Jesús

Casas Areste ,Teresa Codina Castellá ,Rosa Florensa Guiu ,Jesús Gasque Lopez ,Ramón

Guiu Rius ,Yolanda Masanes Surroca ,Alex Mata Sola ,Inés Polo Izquierdo ,Joan Sagues

Sanjose ,Borja Solans Casas ,Aura Esther Vilalta Nicuesa ,Mihaela Topor Bahrin y José

Luís Solans Pueyo.