libro ley 822 - concertación tributaria

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Ley 822 Ley de Concertación Tributaria, Fe de Errata y Reglamento

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Margo regulatorio para la tributación en la República de Nicaragua

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Page 1: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

Ley 822 Ley de Concertación Tributaria, Fe de Errata y Reglamento

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Presentación

Ley No. 822

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5Ley No. 822. PReSeNTACIÓN

Estimados (as) empresarios y empresarias

El Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMI-PYME), con el valioso apoyo del Programa Promoción de Equidad Mediante el Crecimiento Económico (PROPEMCE, Fortalecimiento de la Pequeña Empre-

sa de Nicaragua a través de Cadenas de Valor existentes) pone en sus manos la reproducción integra de la Ley de Concertación Tributaria, Fe de Errata a la Ley y el Reglamento a la Ley, publicadas en la Gaceta No. 241 del 17 de diciembre del 2012, No. 10 del 18 de enero del 2013 y No. 12 del 22 de enero 2013, respectivamente. La Ley de Concertación Tributaria tiene el propósito de proveerles de información en materia tributaria que contribuya a la toma de decisiones en su empresa.

Esta nueva Ley de Concertación Tributaria ofrece muchas ventajas a las empresas MIPYME, y también demanda una mayor eficacia en términos de registros y controles. Por tal razón consideramos de vital importancia que ustedes estudien cuidadosamente su articulado y tomen las previsiones necesarias para un mejor aprovechamiento de los aspectos tributarios.

Queremos expresar nuestro agradecimiento a todos los empresarios y empresarias que participaron en el proceso de consulta dándonos sus aportes, los cuales fueron presentados a las autoridades de gobierno para ser tomados en cuenta en la Ley de Concertación Tributaria.

Especial agradecimiento va dirigido a PROPEMCE por su alta disposición para dar al CONIMIPYME su apoyo en el proceso de presentación al gobierno de las propuestas del sector de la MIPYME sobre las Reformas Tributarias, la capacitación a empresarios y empresarias sobre esta nueva Ley y la publicación de la misma en este formato.

Junta DirectivaCONIMIPYME

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cooRDINAcIÓN Gilberto Alcócer López / coNIMIPYMETania de la Rosa / ProPemce

ELABoRAcIÓNLa Gaceta / Diario oficial

FoToS DE PoRTADAArchivo ProPemce

DISEÑo Y DIAGRAMAcIÓNwww.markanica.com / [email protected]

IMPRESIÓNTiraje de 3,000 Ejemplares. 120 páginas.

MANAGUA, NIcARAGUA. FEBRERo 2013

Programa para la Promoción de Equidad Mediante el Crecimiento Económico. ProPemce.

Fortalecimiento de la Pequeña Empresa de Nicaragua a través del Desarrollo de Cadenas de Valor Existentes.

www.propemce.org.ni

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Ley de Concertación Tributaria

Ley No. 822

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Page 9: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

9Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETADIARIO OFICIAL

Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344

Tiraje:750 Ejemplares68 Páginas

Valor C$ 45.00Córdobas

AÑO CXVI No. 241Managua, Lunes 17 de Diciembre de 2012

10213

SUMARIOPág.

ASAMBLEA NACIONAL

LeyNo. 822.Ley de Concertación Tributaria...................................................................................................................................10214

CASA DE GOBIERNO

DecretoNo.45-2012............................................................................................................................................................................10277

DecretoNo. 46-2012...........................................................................................................................................................................10278

Acuerdo PresidencialNo. 216-2012...................................................................................................................................................10279

Acuerdo PresidencialNo. 217-2012...................................................................................................................................................10280

Acuerdo PresidencialNo. 220-2012...................................................................................................................................................10280

Acuerdo PresidencialNo. 221-2012...................................................................................................................................................10280

Acuerdo PresidencialNo. 222-2012...................................................................................................................................................10280

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10 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

ASAMBLEA NACIONAL

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,LAASAMBLEA NACIONAL

Considerando

IQue es necesario establecer una política tributaria que contribuya amejorar las condiciones necesarias para el aumento de la productividad,las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable parala inversión.

IIQue resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario paramodernizar y mejorar la administración tributaria, simplificar el pago delos impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir laevasión y ampliar la base tributaria.

IIIQue es necesario contar con un sistema tributario que favorezca laprogresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.

IVQue para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar nuevasnormas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las mejoresprácticas internacionales.

VQue la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar elgasto social yen infraestructura productiva para poder alcanzar un mayorcrecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza.

VIQue se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principalesorganizaciones económicas ysociales para configurar este nuevo sistematributario.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:LEY No. 822

LEY DECONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULOPRELIMINAR

Capítulo ÚnicoObjeto y Principios Tributarios

Artículo 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionalesinternos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado losrecursos necesarios para financiar el gasto público.

Art. 2 Principios tributarios.Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de latributación:

1.Legalidad;2.Generalidad;3.Equidad;4.Suficiencia;5.Neutralidad; y6.Simplicidad.

TÍTULO IIMPUESTO SOBRE LA RENTA

Capítulo IDisposiciones Generales

Sección ICreación, Naturaleza, Materia Imponible

y Ámbito de Aplicación

Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, comoimpuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuentenicaragüenseobtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:

1.Las rentas del trabajo;2.Las rentas de las actividades económicas; y3.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.

Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificadoy las rentas que no estuviesen expresamente exentaso exoneradas por ley.

Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación.El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondosde inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma deorganización que adopten ysu medio de constitución, con independenciade su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientopermanente.

En las donaciones, transmisiones a título gratuito ycondonaciones, seránsujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios anteriores.En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retenciónde parte del donante, transmitente o condonante, residente.

Art. 5 Ámbito territorial de aplicación.ElIRseaplicaráalasrentasdevengadasopercibidasdefuentenicaragüense,obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculoseconómicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley.

Art. 6 Presunción del valor de las transacciones.Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y lasprestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal demercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme lasotras disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección IIDefiniciones

Art. 7 Residente.Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuandoocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Quepermanezca en territorio nacionalmás deciento ochenta (180) díasdurante el año calendario, aún cuando no sea de forma continua;

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11Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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2.Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvoque el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país,mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridadestributarias competentes. No obstante, cuando el país sea considerado unparaíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirá la validezdel certificado, salvo prueba en contrario presentada por el interesado; y

3.También se consideran residentes:a.Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residenciahabitual en el extranjero, en virtud de:i.Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consularesnicaragüenses;ii.Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y funcionariosen servicio activo; oiii.Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.

b.Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residenciahabitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación dedependencia en misiones diplomáticas,oficinas consulares,o bien se tratedecargosoficialesdegobiernosextranjeros,cuandonoexista reciprocidad.

Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personasjurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividadesy establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente:

a.Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;b.Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; oc.Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorionacional.

A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos,fondosde inversión,entidad ocolectividad yestablecimiento permanente,tienesu sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional,cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control delconjunto de sus actividades.

Art. 8 Establecimiento permanente.Se define como establecimiento permanente:

1.El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte desu actividad económica, y comprende, entre otras:a.La sede central de dirección o administración;b.Las sucursales;c.Las oficinas o representante;d.Las fábricas;e.Los talleres; yf.Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otrolugar de extracción de recursos naturales.

2.También comprende:a.Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividadesde supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración deesa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y

b.Serviciosdeconsultoríaempresarial, siemprequeexcedan deseis mesesdentro de un período anual.

3.No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando unapersona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de uncontribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene unestablecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades quedicha persona realice para la empresa, si la misma:

a.Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmentecontratos o realizar actos en nombre de la empresa; o

b. No tienedichos poderes, pero mantienehabitualmente en Nicaragua undepósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmenteentregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

Art. 9 Paraísos fiscales.Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:

1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturalezaidéntica o análoga, sustancialmente inferioral quese tributaen Nicaraguasobre las actividades económicas y rentas de capital;

2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados oterritorios quehayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado,como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para laTransparenciay el Intercambio deInformación Tributaria o el órgano quehaga esas veces; y

3. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,mediante acuerdo ministerial, podrá declarar como Estados o territoriosno clasificados como paraísos fiscales, los casos siguientes:

a. Aquellas jurisdicciones que tengan vigentecon Nicaraguaun conveniopara evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula deintercambio de información o un convenio específico de intercambio deinformación entre Administraciones Tributarias; y

b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente asolicitud de una autoridad de éstos.

Sección IIIDefiniciones de rentas de fuente nicaragüense

y sus vínculos económicos

Art. 10 Rentas de fuente nicaragüense.Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes, servicios,activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en el territorionicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se perciba en elexterior, hubiere el contribuyente tenido o no presencia física en el país.

Las rentas definidas en los artículos relativos al vínculo económico de lapresente Sección, son rentas de fuente nicaragüense. Estas rentas podrángravarse, o en su caso quedar exentas, conforme las disposiciones de lapresente Ley.

Art. 11 Rentas del trabajo.Son rentas del trabajo las provenientes de toda clase de contraprestación,retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, endinero o especie, que deriven del trabajo personal prestado por cuentaajena.

Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresospercibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaje, antigüedad,bonos, sobre sueldos, sueldos variables, reconocimientos al desempeñoy cualquier otra forma de remuneración adicional.

Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a lascaracterísticas de los párrafos anteriores, entre otras, las siguientes:

1. Las cantidades que se les paguen o acrediten por razón del cargo, a losrepresentantes nombrados en cargos deelección populary a los miembrosde otras instituciones públicas; y

2. Las retribuciones de los administradores y miembros de los órganos deadministración y demás miembros de otros órganos representativos desociedades anónimas y otros entes jurídicos.

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12 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuentenicaragüense.Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las mencionadasen el artículo anterior cuando deriven de un trabajo prestado por elcontribuyente en el territorio nacional.

También se considera renta del trabajo de fuente nicaragüense:1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residentenicaragüense que sea retribuido por otro residente nicaragüense o por unestablecimiento permanente de un no residente situado en el país;

2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que elEstado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a susrepresentantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo alpersonal diplomático y consular;

3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquenreintegro de gastos de los miembros de la tripulación de naves aéreas omarítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículostengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren matriculados oregistrados en el país, independientemente de la nacionalidad o residenciade los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice eltráfico; y

4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones oretribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas, fideicomisos,fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el país amiembros de sus directorios, consejos de administración, consejos uorganismos directivos o consultivos y otros consejos u organismossimilares, independientemente del territorio en donde actúen o se reúnanestos órganos colegiados.

Art. 13 Rentas de actividades económicas.Sonrentasdeactividadeseconómicas, losingresosdevengadosopercibidosen dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes yservicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas decapital, siempre que éstas se constituyan o se integren como rentas deactividades económicas.

Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en lossectores económicosde: agricultura,ganadería, silvicultura,pesca, minas,canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción,vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte, comunicaciones,serviciosdeintermediación financierayconexos,propiedad delavivienda,servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otrasactividades y servicios.

Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en elpárrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de profesiones,artes y oficios, entre otros.

Art. 14 Vínculos económicos de las rentas de actividades económicasde fuente nicaragüense.Seconsideranrentasdeactividadeseconómicasdefuentenicaragüense lasdevengadasopercibidasen territorionacional, seaconosinestablecimientopermanente:

1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados ocomercializadosdesde territorio nicaragüense, así como laexportación deservicios aun cuando se presten en o desde el exterior y surtan efectos enNicaragua;

2. El servicio de transporte de personas o de mercancías desde territorionicaragüenseal extranjero, independientedel lugar dondeo la forma comose emitan o paguen los pasajes o fletes;

3.Losserviciosdecomunicacionesdecualquiernaturalezayporcualquiermedio entre personas situadas en territorio nicaragüense y el extranjero,independientemente del lugar de constitución, residencia o domicilio dequienes presten los servicios;

4. Los servicios utilizados en territorio nicaragüense que se presten desdeel exterior, aun cuando quien preste el servicio haya tenido o no presenciafísica en territorio nicaragüense;

5. Los servicios de intermediación de títulos valores yotros instrumentosfinancieros de fuente nicaragüense, aun cuando la misma ocurra fuera delterritorio nicaragüense;

6. Las actuaciones y espectáculos públicos y privados, y cualquier otraactividadrelacionadaconlosmismos, realizadosen territorio nicaragüensepor residentes o no residentes;

7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones,condonaciones y cualquier otra donación por parte de entes públicos oprivados a contribuyentesresidentesderentasdeactividades económicas;y8. El resultado neto positivo originado por diferenciales cambiarios deactivos y pasivos en moneda extranjera o con mantenimiento de valor.

Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.I.Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en dinero oespecie, provenientes de la explotación o disposición de activos bajocualquierfigurajurídica, talescomo:enajenación, cesión,permuta, remate,dación o adjudicación en pago, entre otras.

Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario ymobiliario, como sigue:

1.Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento,subarrendamiento, enajenación, traspaso, cesión de derechoso facultadesdeusoogocedebienesinmuebles, incluyendolosactivosfijos, instalacionesy equipos. Son bienes inmuebles, entre otros, los siguientes:a.Terrenos;b.Edificios y construcciones;c.Plantaciones permanentes;d.Vehículos automotores, naves y aeronaves;e.Maquinaria y equipos fijos; yf.Instalaciones y demás bienes considerados inmobiliarios por accesión.

2.Rentasdecapitalmobiliario: lasprovenientesdeelementospatrimonialesdiferentes del inmobiliario, tales como:a.Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado en dineroo en especie;b.Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y similares,provenientes de:

i.Créditos, con o sin cláusula departicipación en las utilidadesdel deudor;ii.Depósitos de cualquier naturaleza y plazo;iii.Instrumentosfinancierosdecualquier tipo transados ono enel mercadode valores, bancario o en bolsas, incluyendo aquellos transados entrepersonas; yiv.Préstamos de cualquier naturaleza.

3.Las obtenidas porel arrendamiento, subarrendamiento, así como por laconstitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea sudenominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienesincorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de marca yregalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la concesión de usode:

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13Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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a.Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas laspelículas cinematográficas y para la televisión;b.Patentes,marcasde fábricao decomercio,nombrescomerciales, señalesde propaganda, dibujos o modelos, planos, suministros de fórmulas oprocedimientos secretos, privilegios o franquicias;c.Derechos sobre programas informáticos;d.Información relativa a conocimiento o experiencias industriales,comercialeso científicas;e.Derechos personales susceptibles decesión, tales como los derechos deimagen;f.Las rentas vitaliciaso temporalesoriginadas en la inversión de capitales;g.Las originadas en donaciones que impongan condiciones o cargasonerosas para el donatario; yh.Cualquier derecho similar a los anteriores.

II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de loselementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de laenajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo,constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas,donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.

Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias ypérdidas de capital de fuente nicaragüense.Se consideran rentas de capital y ganancias ypérdidas de capital de fuentenicaragüense, las siguientes:

I.Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:A)Rentas1.Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el territorionicaragüense;

2.Las rentas a que se refiere el numeral 2. a) del artículo anterior porparticipaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,entidades y colectividades, residentes en el país o derivados de laparticipación en beneficios deestablecimientos permanentesde entidadesno residentes;

3.Las rentas a que se refiere el numeral 2. b) del artículo anterior pagadaso acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos deinversión, entidades y colectividades, residentes en el país o porestablecimientos permanentes de no residentes;

4.Las rentas a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior pagadas oacreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos deinversión, entidadesycolectividades, residentesen territorio nicaragüenseo por establecimientos permanentes de no residentes;

B)Ganancias y pérdidas de capital1.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones oparticipaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,entidades ycolectividades, deno residentes, cuyo activo esté constituido,de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorionicaragüense;

2.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión dederechos, acciones o participacionesen personas jurídicas, fideicomisos,fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimientopermanente de no residentes, que atribuyan a su titular el derecho dedisfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;

3.Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones,títulos o valores emitidospor personasnaturales o jurídicas, fideicomisos,fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimientopermanente de no residentes, así como de otros bienes muebles, distintos

de los títulos o valores, o derechos, que deban cumplirse o se ejerciten enterritorio nicaragüense;

4.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o engeneral cualquier forma de disponer, trasladar o adquirir, acciones oparticipaciones bajo cualquier figura jurídica, en donde se cambie elporcentaje o forma de dirigir o ser accionista o dueño, de personasjurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,o un establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado oadquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense;

5.Las gananciasypérdidasde capitalderivadasde la transmisiónde bienesinmuebles situados en territorio nicaragüense, así como las derivadas detransmisiones de los mismos a título gratuito;

6.Los premios en dinero o en especie provenientes de juegos, tales como:loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así como los premios y/oganancias en dinero o especies provenientes de todo tipo de juegos yapuestas realizadosen casinos, salas, mediosde comunicación ycualquierotro local o actividad, situados en el país; y

7.La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes situadosen territorio nicaragüense o derechos que deban cumplirse o se ejercitenen dicho territorio, aun cuando no deriven deuna transmisión previa, talescomo las adquisiciones a título gratuito, entre otros.

II.También se considerarán rentas de capital y ganancias y pérdidas decapital de fuente nicaragüense, las devengadas o percibidas fuera delterritorio nacional por residentes, siempre que provengan de activos ycapital de origen nicaragüense:

A) Rentas1. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio que se pague porla participación en personas jurídicas, fideicomisos, fondosde inversión,entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de noresidentes en el país;

2.Los intereses, rendimientos, comisiones y similares, provenientes dedepósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de otros valores einstrumentos financieros, independientemente de la denominación que leden las partes, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros decapitales propios, pagados por personas o entidades no residentes en elpaís;

3.Los derechos intangibles pagados o acreditados por personas naturaleso jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidadesycolectividades,ounestablecimientopermanentedenoresidentesenterritorionicaragüense;y

4.Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del territorionicaragüense;

B)Ganancias y pérdidas de capital1.Las ganancias ypérdidas de capital, cuando se deriven de acciones o decualquier otro título querepresente laparticipación en el capital, de títuloso valores, emitidos por personas o entidades no residentes, así como deotros bienes muebles, distintos de los títulos o valores, situados fuera delterritorio nicaragüense o de derechos que deban cumplirse o se ejercitenen el exterior;

2.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones oparticipacionesen unaentidad, residenteo no, cuyo activoestéconstituidoprincipalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmueblessituados fuera del territorio nicaragüense;

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LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

3.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión dederechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, queatribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmueblessituados fuera del territorio nicaragüense; y

4.Las gananciasypérdidasde capitalderivadasde la transmisiónde bienesinmueblessituadosfueradel territorio nicaragüense,así comolasderivadasde transmisiones de los mismos a título gratuito.

Capítulo IIRentas del Trabajo

Sección IMateria Imponible y Hecho Generador

Art. 17 Materia imponible y hecho generador.El IRregulado por las disposicionesdel presenteCapítulo, grava las rentasdel trabajo devengadas o percibidas por los contribuyentes.

Art. 18 Contribuyentes.Son contribuyentes las personas naturales residentes y no residentes, quehabitual u ocasionalmente, devenguen o perciban rentas del trabajo.

Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo,tributarán de forma separada sobre cada una de las rentas que perciban,total o parcialmente. El impuesto se causa cuando el contribuyente tengaderecho a exigir el pago de la renta.

Sección IIExenciones

Art. 19 Exenciones objetivas.Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes:

1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta netadevengada o percibida por el contribuyente, la cual estará incorporada enla tarifa establecida en el artículo 23;

2. El décimo tercer mes, o aguinaldo, hasta por la suma que no exceda lodispuesto por el Código del Trabajo;

3. Las indemnizaciones de hasta cinco meses de sueldos y salarios quereciban los trabajadoreso susbeneficiarios contempladasen elCódigo delTrabajo, otras leyes laborales o de la convención colectiva. Lasindemnizaciones adicionales a estos cinco meses también quedaránexentas hasta un monto de quinientos mil córdobas (C$500,000.00),cualquier excedente de este monto quedará gravado con la alícuota deretención definitiva establecidaen elnumeral 1 del artículo 24 deesta Ley;

4. Los demás beneficios en especie derivados de la convención colectiva,siempre que se otorguen en forma general a los trabajadores;

5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridadsocial, tales como pensiones y jubilaciones;

6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintosa los de la seguridad social, que cuenten con el aval de la autoridadcompetente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales;

7. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidadcivil por daños materiales a las cosas, o por daños físicos o psicológicosa las personas naturales; así como las indemnizaciones provenientes decontratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyanrentas o ingresos;

8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios necesarios paraejercer las funciones propias del cargo, tales como: viáticos, telefonía,vehículos, combustible, gastos de depreciación y mantenimiento devehículo, gastos de representación y reembolsos de gastos, siempre queno constituyan renta o una simulación u ocultamiento de la misma;

9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que losgobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajadores denacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación dedependencia en representaciones diplomáticas y consulares en territorionicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en general, todas lascontraprestaciones o ingresos que estos funcionarios y trabajadoresperciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad;excepto los nacionales que presten servicio en dichas representaciones ycuando su remuneración no esté sujeta a un tributo análogo en el país deprocedencia de la remuneración; y

10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que lasmisiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios ytrabajadores de nacionalidad extranjera, y que desempeñen su trabajo enrelación de dependencia en la representación oficial en territorionicaragüense, excepto los nacionales que presten servicio en dichasrepresentaciones.

Sección IIIBase imponible

Art. 20 Base imponible.La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta neta. La rentaneta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o rentagravable, el monto de lasdeducciones autorizadasen el artículo siguiente.

La base imponible para las dietas es su monto bruto percibido.

La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes esla renta bruta.

Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de mercadodel bien o servicio otorgado en especie.

Art. 21 Deducciones autorizadas.Del total de rentas del trabajo no exentas, seautoriza realizar las siguientesdeducciones:

1. A partir del año 2014 inclusive, se permitirá una deducción soportadacon facturas o recibos, equivalente al 25% de gastos en educación, saludy contratación de servicios profesionales, hasta por un monto máximoincrementaldecincomil córdobaspor año(C$5,000.00) por lossiguientescuatroaños,hastaalcanzarunmonto deveintemilcórdobas(C$20,000.00)en el año 2017;

2. Las cotizaciones o aportes de las personas naturales asalariadas encualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y

3. Los aportes o contribuciones de las personas naturales asalariadas afondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguridad social, siempreque dichos fondos cuenten con el aval de la autoridad competente.

Sección IVPeríodo Fiscal y Tarifa del Impuesto

Art. 22 Período fiscal.El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre decada año.

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Art. 23 Tarifa.Los contribuyentes residentes determinarán el monto de su IR a pagar porlas rentasdel trabajo con baseen larenta neta, conformela tarifa progresivasiguiente:

Impuesto Porcentaje Sobrebase aplicable exceso de

De C$ Hasta C$ C$ % C$

0.01 100,000.00 0 0.00% 0100,000.01 200,000.00 0 15.00% 100,000.00200,000.01 350,000.00 15,000.00 20.00% 200,000.00350,000.01 500,000.00 45,000.00 25.00% 350,000.00500,000.01 a más 82,500.00 30.00% 500,000.00

Estratos deRenta Neta Anual

Esta tarifa se reducirá en un punto porcentual cada año, durante los cincoaños subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministerio de Hacienda yCrédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, treinta (30) días antes deiniciado elperíodo fiscal, publicará lanueva tarifavigente paracada nuevoperíodo.

Art. 24 Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes noresidentes.Se establecen lassiguientes alícuotas de retención definitiva de rentas deltrabajo:

1.Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas en elnumeral 3 del artículo 19 de esta Ley.

2.Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas percibidas enreuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos deadministración, consejos u organismos directivos o consultivos y otrosconsejos u organismos similares; y

3.Del veinte por ciento (20%) a los contribuyentes no residentes.

Sección VGestión del Impuesto

Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar elimpuesto.Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores,incluyendo a las representaciones diplomáticas yconsulares, siempre quenoexistareciprocidaddenoretener,organismosymisiones internacionales,están obligados a retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentasdel trabajo que corresponda pagar al trabajador, de conformidad con lasdisposiciones siguientes:

1.Cuando la renta del trabajador del período fiscal completo exceda elmonto máximo permitido para las deducciones establecidas en losnumerales2 y3 delartículo 21de lapresente ley,o su equivalentemensual;

2.Cuando la rentadel trabajador del período fiscal incompleto exceda delequivalente mensual al monto máximo permitido para las deduccionesestablecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley;

3.Cuando la renta del trabajador incluya rentas variables,deberán hacerselos ajustes a las retenciones mensuales correspondientes para garantizarla deuda tributaria anual; y

4.Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a más tardarcuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado el período fiscal.

En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología decálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación yrequisitos para

presentar la declaración por retenciones y enterarlas a la AdministraciónTributaria.

Las retenciones aplicadasa rentasdel trabajo percibidasporno residentes,tendrán carácter de retenciones definitivas.

Art. 26 Responsabilidad solidaria.Los empleadores o agentes retenedores que no retengan el IR de rentasdel trabajo, serán responsables solidarios de su pago, sin perjuicio de lassanciones establecidas en el artículo 137 de la Ley No. 562, “CódigoTributario de la República deNicaragua”, publicado en LaGaceta, DiarioOficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, que en el resto de la ley, semencionará como Código Tributario.

Art. 27 Constancia de retenciones.El empleador o agente retenedor le entregará al retenido una constancia,dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de finalizado el períodofiscal, en la que detalle el total de las rentas del trabajo pagadas, menoslas deducciones de ley autorizadas por la Administración Tributaria y elIR retenido.

Art. 28 Excepción de la obligación de declarar de los trabajadores.Los contribuyentes que obtengan rentasdel trabajo de un solo empleador,no deberán presentar declaración personal alguna, salvo que hagan uso desu derecho a las deducciones establecidos en el numeral 1 del artículo 21de la presente Ley, o cuando devenguen o perciban rentas gravadas deotras fuentes.

Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar.Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o másempleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido en elnumeral1 del artículo 19 de la presenteLey,deberán presentar declaraciónanual del IRde rentasdel trabajo,y liquidarypagarel IRque corresponda.La liquidación, declaración y pago se realizará ante la AdministraciónTributaria después de noventa (90) días de haber finalizado el períodofiscal.

Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deduccionescontempladasen el artículo 21 de lapresenteLey,o areclamarsaldoafavorpara devolución, acreditación o compensación, que provengan dededucciones, exceso de retenciones, rentas variables o periodos fiscalesincompletos, deberán presentar declaración anual en elplazo establecidoen el párrafo anterior.

Capítulo IIIRenta de Actividades Económicas

Sección IMateria Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

Art. 30 Materia imponible y hecho generador imponible.El IR regulado por las disposiciones de este Capítulo, grava las rentas deactividades económicas, devengadas o percibidas por los contribuyentes.

Art. 31 Contribuyentes.Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso,fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así comotodas aquellas personas o entidades no residentes, que operen con o sinestablecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual uocasionalmente, rentas de actividades económicas.

Sección IIExenciones

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Art. 32 Exenciones subjetivas.Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sinperjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el artículo33 de la presente Ley, los sujetos siguientes:

1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, deconformidad conelartículo125 dela Constitución PolíticadelaRepúblicade Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional;

2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos ygobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizadosy demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de susactividades de autoridad o de derecho público;

3.Las iglesias, denominaciones, confesionesyfundaciones religiosas quetengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes deactividades y bienes destinadas exclusivamente a fines religiosos;

4.Las institucionesartísticas,científicas,educativasyculturales, sindicatosde trabajadores, partidos políticos, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos deBomberos, instituciones de beneficencia y de asistencia social,comunidadesindígenas,asociacionescivilessinfinesdelucro, fundaciones,federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica;

5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas que obtenganrentas brutas anuales menores o iguales a cuarenta millones de córdobas(C$40,000,000.00); y

6.Las representacionesdiplomáticas, siempreque exista reciprocidad, asícomo las misiones y organismos internacionales.

Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas.Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se encuentransujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos ycondiciones de aplicación de la exención:

1. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de efectuar lasretenciones correspondientes. Los contribuyentes que paguen a personaso empresas exentas,deberán informar mensualmente a la AdministraciónTributaria los montos pagados y las retenciones no efectuadas;

2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividadeseconómicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios,la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de esteimpuesto;

3. La exención no implica que a los sujetos no se les efectúe fiscalizaciónpor parte de la Administración Tributaria; y

4. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderles conrespecto al impuesto, tales como: inscribirse, presentar la declaración,efectuar retenciones, suministrar información sobre sus actividades conterceros y cualquier otra que se determine en el Código Tributario.

Art. 34 Exclusiones de rentas.Están excluidas del IR de actividades económicas:

1.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengadaso percibidas, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IVTítulo I de la presente Ley, cuando estas rentas sean conjuntamenteiguales o menores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%)de la renta gravable;

2.Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad

civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizacionesprovenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, exceptoque constituyan rentas o ingresos; y

3.Los ingresos que obtengan losexportadores del extranjero por la simpleintroducción de sus productos en el país, así como los gastos colateralesde los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otrosrelacionados con la importación. No obstante, constituirá renta gravable,en el caso de existir excedentes entre el precio deventa a importadores delpaís y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, asícomo gastos de transportey seguro puesto en el puerto de destino del país.

La exclusión no seaplica a las rentas de capitalya las gananciasypérdidasde capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridadcompetente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas deactividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo38 de la presente Ley.

Sección IIIBase Imponible y su Determinación

Art. 35 Base imponible y su determinación.Labase imponibledel IRanual deactividades económicases la renta neta.La rentaneta seráel resultado de deducirde larenta brutano exenta,o rentagravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presente Ley.

Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en concordanciacon lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, en lopertinente.

La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las rentaspercibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta.

La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales menoreso igualesa docemillones de córdobas (C$12,000.000.00), se determinarácomo la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresospagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los activos adquiridossujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando adepreciación total en el momento en que ocurra la adquisición.

Art. 36 Renta bruta.Constituye renta bruta:

1.El totalde los ingresos devengadoso percibidosduranteelperíodo fiscalde cualquier fuente nicaragüense proveniente de las rentas de actividadeseconómicas; y

2.El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias originadas enactivosypasivosen monedaextranjera, independientementede si al cierredel período fiscal son realizadas o no. En caso de actividades económicasque se dedican a la compraventa de moneda extranjera, la renta bruta seráel resultado positivo de las diferencias cambiarias originadas en activosy pasivos en moneda extranjera.

Art. 37 Exclusiones de la renta bruta.No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran ingresos noconstitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente nicaragüense:

1.Los aportes al capital social o a su incremento en dinero o en especie;

2.Los dividendos y cualquiera otra distribución de utilidades, pagadas oacreditadas a personas naturales y jurídicas, así como las ganancias decapitalderivadas de la transmisión de acciones o participaciones en dichotipo de sociedades, sin perjuicio de que se le aplique la retención

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definitiva de rentas de capital yganancias ypérdidas de capital estipuladaen el artículo 89 de la presente Ley; y

3.Los rentas sujetas a retenciones definitivas, salvo las excepcionesprevistas en la presente Ley, las cuales son consideradas como pagos acuenta del IR de actividades económicas.

Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidasde capital, como rentas de actividades económicas.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que estángravadas separadamente, se integrarán como rentas de actividadeseconómicas, si aquellas en conjunto, llegasen a ser mayores a un montoequivalentealcuarentaporciento (40%)de larentagravabledeactividadeseconómicas. En este caso, la retención definitiva del artículo 89, seconstituirá en una retención a cuenta del IR anual.

Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de lasinstituciones financieras reguladaso no por las autoridades competentes,deberán integrarseen su totalidad como rentasdeactividades económicas.

Art. 39 Costos y gastos deducibles.Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios ynormales para producir la renta gravable y para conservar su existenciay mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registradosy respaldados por sus comprobantes correspondientes.

Entres otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastossiguientes:

1.Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquiernegocio o actividad afecta al impuesto;

2.El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de servicios;

3.Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se deriven deunidades creadas para tal efecto;

4.Los sueldos, los salarios, y cualesquiera otra forma de remuneracionespor servicios personales prestados en forma efectiva;

5.Las cotizaciones o aportes de los empleadores a cuenta de la seguridadsocial de los trabajadores en cualquiera de sus regímenes;

6.Laserogaciones efectuadaspara prestargratuitamentea los trabajadoresservicios y beneficios destinados a la superación cultural y al bienestarmaterialde éstos, siempre que,de acuerdo con políticade la empresa, seanaccesibles a todos los trabajadores en igualdad de condiciones y sean deaplicación general;

7.Losaportes en concepto deprimas o cuotasderivadasdel aseguramientocolectivo de los trabajadores o del propio titular de la actividad hasta elequivalente a un diez por ciento (10%) de sus sueldos o salariosdevengados o percibidos durante el período fiscal;

8.Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes de estegasto, que se paguen a los trabajadores a título de sobresueldos, bonos ygratificaciones, siempre que de acuerdo con políticas de la empresa, seanaccesibles a todos los trabajadoresen igualdad de condiciones. Cuando setrate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de losparientes de los socios de estas sociedades o del contribuyente, solo podrádeducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo;

9.Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus beneficiarios,contempladas en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicado en La

Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996, que en el restode la ley se mencionará como Código del Trabajo, convenios colectivosy demás leyes;

10.Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y por lasadaptaciones al entorno en el sitio de labores en que incurre por elempleador, en el caso de personas con discapacidad;

11.El resultado neto negativo de las diferencias cambiarias originadas enactivosypasivosen monedaextranjera, independientementede si al cierredel período fiscal son realizadas o no, en su caso. En actividadeseconómicas de compraventa de moneda extranjera, la deducción será porel resultado negativo de las diferencias cambiarias originadas en activosy pasivos en moneda extranjera;

12.Las cuotas de depreciación para compensarel uso, desgaste, deteriorou obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienesproductores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así comola cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter permanentecomo de las revaluaciones;

13.Las cuotas de amortización de activos intangibles o gastos diferidos;

14.Los derechos e impuestos que no sean acreditables por operacionesexentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte de los costosde los bienes o gastos que los originen. En su caso, y cuando correspondacon arreglo a la naturaleza y función del bien o derecho, la deducción seproducirá al ritmo de la depreciación o amortización de los bienes oderechos que generaron esos impuestos;

15.Losintereses, comisiones,descuentosysimilares,decarácter financiero,causados o pagados duranteel año gravable a cargo del contribuyente, sinperjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecida en elartículo 48 de la presente Ley;

16.Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta netacalculada antes de este gasto, por transferencias a título gratuito odonaciones, efectuadas a favor de:

a.El Estado, sus instituciones y los municipios;b.La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;c.Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas,educativas, culturales, religiosas ygremiales de profesionales, sindicalesy empresariales, a las que se le haya otorgado personalidad jurídica sinfines de lucro;d.Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la investigación,fomento y conservación del ambiente;e.El Instituto contra elAlcoholismo yDrogadicción, creado mediante LeyNo.370, LeyCreadoradel Instituto contraelAlcoholismo yDrogadicción,publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del 1 febrero de 2001; yf.Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados pordesastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones humanitarias sinfines de lucro.

17.Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo43 de esta Ley;

18.Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura, sustraccióno apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción dela renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros oindemnizaciones;ni porcuotas deamortización o depreciación necesariaspara renovarlas o sustituirlas;

19.Laspérdidasprovenientes demaloscréditos,debidamente justificadas.

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No obstante, el valor de la provisión acumulada de conformidad con losnumerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará contra estas pérdidas,cuando corresponda;

20.Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por cobrar declientes.

21.El incremento bruto de las provisiones correspondiente a deudores,créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas oirrecuperables en las instituciones financieras de acuerdo a las categoríasy porcentajes de provisión establecida en las normas prudenciales deevaluación yclasificación deactivos quedicten lasentidades supervisoraslegalmente constituidas;

22.Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales deadministración de la casamatriz o empresa relacionadaque correspondanproporcionalmente al establecimiento permanente, sin perjuicio de quele sean aplicables las reglas devaloración establecidas en la presente Ley;

23.El pago por canon, conservación, operación de los bienes, primas deseguro, ydemás erogaciones incurridas en los contratosde arrendamientofinanciero;

24.El autoconsumo de bienes de las empresas que sean utilizados para elproceso productivo o comercial de las mismas; y

25.Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean utilizados comopolíticacomercial para la producción o generación de las rentasgravables.

Art. 40 Deducciones en donaciones recibidas.Del valor de los bienes o derechos adquiridosa título gratuito, donacionesautorizadas, en el numeral16 delartículo 39 de lapresente Ley, sólo serándeducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales opasivos que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso dequeeladquirentehayaasumido laobligación depagar ladeudagarantizada,así comolas cargaso gravámenesqueaparezcan directamente establecidossobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor.

Art. 41 Ajustes a la deducibilidad.Parala deducciónde loscostosygastos se realizarán losajustes siguientes,cuando corresponda:

1.Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentasgravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas o exentaso que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividadeseconómicas queno dan esederecho,solamente podrádeducirsedesu rentagravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes alporcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total;salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentasgravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente losregistros contables respectivos;

2.Cuando seproduzca unapérdida decapital provenientede un activo quese hubiera venido utilizando en la producción de rentas gravadas deactividades económicas y en la de rentas no gravadas o exentas, deberádeducirse únicamente la proporción que corresponda al porcentaje queresulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; y

3.A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquiercombinaciónde losmismos, se lespermitirádeducir para la determinaciónde su renta neta, el importeque al final del ejercicio tenga los incrementosde las reservas matemáticas y técnicas, y las que se dispongan a prevenirdevoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetasa devolución. El importe de dichas reservas será determinado con base alas normas que al efecto dicte la autoridad competente.

Art. 42 Requisitos de las deducciones.La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de lapresente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con lossiguientes requisitos:

1.Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago a laAdministración Tributaria, el gasto será deducible en el período fiscal enque se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones; y

2.Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes.

Art. 43 Costos y gastos no deducibles.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar el cálculode la renta neta, no serán deducibles los costos o gastos siguientes:

1.Los costos o gastos que no se refieran al período fiscal que se liquida,salvo los establecido en el numeral 3 de este artículo;2.Los impuestos ocasionados en el exterior;3.Los costoso gastossobre losque seestéobligado arealizaruna retencióny habiéndola realizado no se haya pagado o enterado a la AdministraciónTributaria. En este caso los costos ygastos serán deducibles en el períodofiscal en que se realizó el pago o entero de la retención respectiva a laAdministración Tributaria;4.Los gastos de recreación, esparcimiento y similares que no esténconsiderados en la convención colectiva o cuando estos no sean de accesogeneral a los trabajadores;5.Los obsequios o donaciones que excedan de lo dispuesto en el numeral16 del artículo 39 de la presente Ley;6.Las disminuciones de patrimonio cuando no formen parte o se integrencomo rentas de actividades económicas;7.Los gastos que correspondan a retenciones de impuestos a cargos deterceros asumidas por el contribuyente;8.Los gastos personales de sustento del contribuyente y de su familia, asícomo de los socios, consultores, representantes o apoderados, directivoso ejecutivos de personas jurídicas;9.El IR en los diferentes tipo de rentas que la presente Ley establece;10.El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre terrenos baldíos ytierras que no se exploten;11.Los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, incluyendo laseguridad social, aduanero o local y las multas impuestas por cualquierconcepto;12.Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales,municipales, aduaneras y de seguridad social;13.Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácterpermanente ydemás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo susdepreciaciones o amortizaciones;14.Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;15.Los que representen una retribución de los fondos propios, como ladistribución de dividendos o cualquier otra distribución de utilidades oexcedentes, excepto la estipulada en el numeral 8 del artículo 39 de lapresente Ley;16.Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción delas provisiones por indemnizaciones señaladas taxativamente en elCódigo del Trabajo y las estipuladas en los numerales 20 y 21 del artículo39 de la presente Ley;17.Los gastos que excedan los montos equivalentes estipulados en losnumerales 7 y 16, del artículo 39 de la presente Ley;18.Los pagos de tributos hechos por el contribuyente por cuenta deterceros;19.El IECC que se acredite a los exportadores acogidos a la Ley No. 382,“Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo yFacilitación de las Exportaciones”publicada en La Gaceta,Diario OficialNo. 70 del 16 de abril del 2001; y20.Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención derentas gravables.

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19Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas.Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta netao base imponible, el contribuyente deberá valuar cada bien o servicioproducido a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que seamenor.

Para la determinación del costo de los bienes y servicios producidos, elcontribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos siguientes:

1.Costo promedio;2.Primera entrada, primera salida; y3.Ultima entrada, primera salida.

La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de valuaciónde inventarios o sistema de costeo acorde con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad.El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menosque obtenga autorización por escrito de la Administración Tributaria.

Art. 45 Sistemas de depreciación y amortización.Las cuotas de depreciación o amortización a que se refiere los numerales 12y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán de la siguiente forma:

1.En la adquisición de activos, se seguirá el método de línea recta aplicadoen el número de años de vida útil de dichos activos;2.En los arrendamientos financieros, los bienes se considerarán activos fijosdel arrendador y se aplicará lo dispuesto en el numeral uno del presenteartículo. En caso de ejercerse la opción de compra, el costo de adquisicióndel adquirente se depreciará conforme lo dispuesto al numeral 1 del presenteartículo, en correspondencia con el numeral 23 del artículo 39;3.Cuando se realicen mejoras y adiciones a los activos, el contribuyentededucirá la nueva cuota de depreciación en un plazo correspondiente a laextensión de la vida útil del activo;4.Para los bienes de los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley deAdmisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación delas Exportaciones”, se permitirá aplicar cuotas de depreciación acelerada delos activos. En caso que no sean identificables los activos empleados yrelacionados con la produccióndebienes exportables, lacuotadedepreciaciónacelerada corresponderá únicamente al valor del activo que resulte de aplicarla proporción del valor de ingresos por exportación del año gravable entreel total de ingresos. Los contribuyentes deberán llevar un registro autorizadopor la Administración Tributaria, detallando las cuotas de depreciación, lasque sólo podrán ser variadas por el contribuyente con previa autorizaciónde la Administración Tributaria;5.Cuando los activos sean sustituidos, antes de llegar a su depreciación total,se deducirá una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valordel bien, o al saldo por amortizar, en su caso;6.Los activos intangibles se amortizarán en cuotas correspondientes al plazoestablecido por la ley de la materia o por el contrato o convenio respectivo;o, en su defecto, en el plazo de uso productivo del activo. En el caso que losactivos intangibles sean de uso permanente, se amortizarán conforme supago;7.Los gastos de instalación, organizaciónypreoperativos, seránamortizablesen un período de tres años, a partir que la empresa inicie sus operacionesmercantiles; y8.Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán durante el plazo delcontrato de arrendamiento. En caso de mejoras con inversiones cuantiosas,el plazo de amortización será el de la vida útil estimada de la mejora.

Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las cuotas dedepreciación o amortización por el método de línea recta, conforme loestablece el numeral 1 de este artículo.

Art. 46 Renta neta negativa y traspaso de pérdidas.Para los efectos de calcular la renta de actividades económicas del período,se permitirá la deducción de pérdidas de períodos anteriores, conforme lassiguientes regulaciones:

1.Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de lapresente Ley, en todo caso, se autoriza, para efectos de la determinación dela renta neta, yel correspondiente cálculo del IR, la deducción de las pérdidassufridas en el período fiscal, hasta los tres períodos fiscales siguientes al delejercicio en el que se produzcan;

2.Las pérdidas ocasionadas durante un período de exención, o beneficiofiscal, no podrán trasladarse a los períodos en que desaparezca esta exencióno beneficio; y

3.Las pérdidas sufridas en un añogravablese deducirán separadamente de laspérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, por seréstas independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el que debeefectuarse de forma independiente y no acumulativa.

Sección IVReglas Especiales de Valoración

Art. 47 Regulaciones sobre precios de transferencia.La valoración de las operaciones que se realicen entre partes relacionadas,se encuentran reguladas en el Capítulo V del Título I de esta Ley como partenormativa del IR de rentas de actividades económicas.

Art. 48 Deducción máxima de intereses.Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídaspara generar renta gravable de actividades económicas, serán deducibleshasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio dela banca, a la fecha de la obtención del préstamo, si fuera fija, y a la fechade cada pago si fuera variable. No se incluye en esta limitación los préstamosque realizan las instituciones financieras reguladas o no por las autoridadescompetentes.

Quedanexceptuadasdeestadisposición, las instituciones financierassometidaso no a la supervisión y vigilancia de la autoridad competente.

Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales.Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o unestablecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona oentidad residenteen unparaíso fiscal, estánsujetos a una alícuota de retencióndefinitiva del diecisiete por ciento (17%).

Sección VPeríodo Fiscal y Retención

Art. 50 Período fiscal.El período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de enero y el 31 dediciembre de cada año. La Administración Tributaria podrá autorizarperíodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada delcontribuyente. El período fiscal no podrá exceder de doce meses.

Art. 51 Retención definitiva a no residentes.Las rentas de actividades económicas obtenidas por no residentes sedevengan inmediatamente.

Sección VIDeuda Tributaria, Anticipos y Retenciones

Art. 52 Alícuotas del IR.La alícuota del IR a pagar por la renta de actividades económicas, será deltreinta por ciento (30%).

Esta alícuota será reducida en un punto porcentual por año, a partir del año2016 por los siguientes cinco años, paralelo a la reducción de la tarifa pararentas del trabajodispuesta en el segundo párrafodel artículo23 de la presenteLey. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Acuerdo

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20 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Ministerial publicará treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal lanueva alícuota vigente para cada nuevo período.

Los contribuyentes personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anualesmenores o iguales a docemillones decórdobas (C$12,000.000.00), liquidarány pagarán el IR aplicándole a la renta neta la siguiente tarifa:

Porcentajeaplicable

sobre la renta netaDe Hasta (%)

C$ C$

0.01 100,000.00 10%

100,000.01 200,000,00 15%

200,000.01 350,000.00 20%

350,000,01 500,000.00 25%

500,000.01 a más 30%

Estratos de Renta Neta Anual

Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentesLas alícuotas de retencióndefinitiva del IRpara personas naturales yjurídicasno residentes, son:

1.Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;

2.Del tres por ciento (3%) sobre:a.Primas de seguros y fianzas de cualquier tipo;b.Transporte marítimo y aéreo; yc.Comunicaciones telefónicas internacionales; y

3.Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades económicas.

Art. 54 IR anual.El IR anual es el monto que resulte de aplicar a la renta neta la alícuota delimpuesto.

Art. 55 IR a pagar.El IR a pagar será el monto mayor que resulte de comparar el IR anual y elpago mínimo definitivo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.

Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del IR.El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse anualmentemediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta del IR, en el lugar,forma, montos y plazos que se determinen en el Reglamento de la presenteLey.

Las retenciones aplicadas a rentas deactividades económicas denoresidentes,son de carácter definitivo.

Art. 57 Determinación y liquidación.El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y liquidadoanualmente en la declaración del contribuyente de cada período fiscal.

Sección VIIPago Mínimo Definitivo del IR

Art. 58 Contribuyentes y hecho generador.Los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas residentes,están sujetos a un pago mínimo definitivo del IR que resulte de aplicar laalícuota respectiva a la renta neta de dichas actividades.

Art. 59 Excepciones.Estarán exceptuados del pago mínimo definitivo:

1.Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante losprimeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que

la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose lasinversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos pre-existentes;

2.Los contribuyentes cuya actividad económica esté sujeta a precios deventas regulados o controlados por el Estado;3.Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos. ElMHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el caso,determinarán los períodos de maduración del negocio;

4.Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o denegocios, que mediante previa solicitud del interesado formalicen ante laAdministración Tributaria su condición de inactividad;

5.Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayordebidamente comprobado interrumpiera sus actividades económicas o denegocio;

6.Los contribuyentes sujetos a regímenes simplificados;

7.Los contribuyentes exentos por ley del pago de IR sobre sus actividadeseconómicas; y

8.Los contribuyentes que realicen actividades de producción vinculadas a laseguridad alimentaria o al mantenimiento del poder adquisitivo de lapoblación, hasta por un máximo de dos (2) años cada cinco (5) años, conla autorización previa de la Administración Tributaria. La autorizacióntendrá lugar durante la liquidaciónydeclaraciónanual del IR, loquedará lugara un saldo a favor que será compensado con los anticipos de pago mínimosfuturos.

Los contribuyentes que gocen de exención del pago mínimo definitivo, nopodrán compensar las pérdidas ocasionadas en el período fiscal en que seeximió este impuesto, conforme lo dispuesto del artículo 46 de la presenteLey, contra las rentas de períodos fiscales subsiguientes.

Art. 60 No afectación del pago mínimo.En ningún caso, el traspaso de pérdidas de períodos anteriores podrá afectarel monto de pago mínimo definitivo cuando éste sea mayor que el IR anual.

Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual delcontribuyente y su alícuota es del uno por ciento (1.0%).

Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo.El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota del uno porciento (1.0%) sobre la renta bruta gravable. Del monto resultante como pagomínimo definitivo anual se acreditarán las retenciones a cuenta de IR que leshubieren efectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.

Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo.El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales del unopor ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son acreditables las retencionesmensuales sobre las ventas de bienes, créditos tributarios autorizados por laAdministración Tributaria y servicios que les hubieren efectuado a loscontribuyentes; si resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar a los mesessubsiguientes o, ensucaso, a las obligaciones tributarias del siguienteperíodofiscal.

En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras,rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre ventas omárgenesdecomercialización debienes oservicios, elanticipo deluno porciento (1%) de la rentabruta mensual, para estasúltimas rentas, se aplicarásobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos,siempre que el proveedor anticipe como corresponde el uno por ciento(1%) sobre el bien o servicio provisto; caso contrario, se aplicará el unopor ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.

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21Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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Para el caso de los grandes recaudadores del ISC y las institucionesfinancieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo será elmonto mayor resultante de comparar el treinta por ciento (30%) de lasutilidades mensuales y el uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual.

Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.El pago mínimo definitivo se liquidaráydeclararáen lamisma declaracióndel IR de rentas de actividades económicas del período fiscalcorrespondiente.

Sección VIIIAcreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación,

Solidaridad y Prescripción.

Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las siguientesacreditaciones:

1.Anticipos pagados;2.Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; y3.Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de actividadeseconómicaspor lapresente Ley, la legislación vigenteyla AdministraciónTributaria.

No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, exceptolas retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas de capital,cuando dichas rentas se integren como rentas de actividades económicas,conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.

El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más tardar enla fecha prevista para presentar la declaración del IR de rentas deactividades económicas, establecidas en el artículo 69 de esta Ley.

Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución.En caso que los anticipos, retenciones y créditos excedan el importe delIR apagar, el saldo afavor quese origina, el contribuyentepodrá aplicarlocomo crédito compensatorio contra otras obligaciones tributarias quetuviere a su cargo. Si después de cualquier compensación resultare unsaldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en uncincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha desolicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento(50%) a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de la primeradevolución. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades defiscalización delaAdministraciónTributariayde lassancionespecuniariasestablecidas en el Código Tributario.

Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención.Al contribuyente que no efectuare retenciones estando obligado a ello, sele aplicarán las sanciones contempladas en el Código Tributario.

Art. 68 Prescripción de la acreditación, compensación y devolución.Cuando se omita la acreditación de una retención o un anticipo en ladeclaración correspondiente, el contribuyente podrá acreditarlas dentrodel plazo de prescripción.

Tambiénseaplicaráelplazodelaprescripciónenloscasosdecompensacióny devolución de saldos a favor.

Sección IXObligaciones y Gestión del Impuesto

Subsección I

Obligaciones de Declarar, Anticipar y RetenerArt. 69 Obligación de declarar y pagar.Los contribuyentes están obligados a:

1.Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los tres mesessiguientes a la finalización del período fiscal, la declaración de sus rentasdevengadasopercibidasduranteelperíodofiscal,yapagarsimultáneamentela deuda tributaria autoliquidada, en el lugar y forma que se establezca enel Reglamento de la presente Ley. Esta obligación es exigible aún cuandose esté exento de pagar este impuesto, o no exista impuesto que pagar,como resultado derenta netanegativa, con excepción de los contribuyenteque se encuentren sujetos a regímenes simplificados;

2.Utilizar los medios que determine la Administración Tributaria parapresentar las declaraciones;

3.Suministrar los datos requeridos en las declaraciones y sus anexos, quesean pertinentes a su actividad económica, de conformidad con el CódigoTributario; y

4.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones de anticiposy retenciones aun cuando tenga o no saldo a pagar.

Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos.Están obligados a realizar anticipos a cuenta del IR anual:

1.Laspersonas jurídicasen generaly losno residentescon establecimientopermanente;

2.Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC; y

3.Las personas naturales que determine la Administración Tributaria.

Se exceptúan de esta obligación, los sujetos exentos en el artículo 32 dela presente Ley.

Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.Están obligados a realizar retenciones:

1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos ygobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizadosy demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de susactividades de autoridad o de derecho público;

2. Las personas jurídicas;

3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;

4. Loscontribuyentes no residentes queoperen en territorio nicaragüensecon establecimiento permanente; y

5.Laspersonasnaturales ylosquedetermine laAdministración Tributaria;

Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retencionesrealizadas.

Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas yconsulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismosinternacionales.

Subsección IIObligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales

Art. 72 Obligaciones contables y formales de los contribuyentes.

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22 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Sin perjuicio de los deberes generales, formales y demás obligacionesestablecidas en Código Tributario, los contribuyentes, con excepción delos no residentes sin establecimiento permanente, están obligados a:

1.Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otrosdocumentos de aplicación fiscal, firmados por los representantes de laempresa;

2.Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos quedetermine la Administración Tributaria;

3.Suministrar a la Administración Tributaria, cuando esta lo requiera paraobjeto de fiscalización, el detalle de los márgenes de comercialización ylista de precios que sustenten sus rentas; y

4.Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda ladocumentación de soporte de cualquier tipo de crédito fiscal.

Art. 73 Representantes de establecimientos permanentes.Los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar unrepresentante residente en el país ante la Administración Tributaria,cuando operen por medio de un establecimiento permanente.

Capítulo IVRentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital

Sección IMateria Imponible y Hecho Generador

Art. 74 Materia imponible y hecho generador.El IRregulado por las disposicionesdel presenteCapítulo, grava las rentasde capital y las ganancias ypérdidas de capital realizadas, que provengande activos, bienes o derechos del contribuyente.

Art. 75 Realización del hecho generador.El hecho generador del impuesto de rentas de capital y ganancias ypérdidas de capital, se realiza en el momento que:

1.Se originen o se perciban las rentas de capital;

2.Para las ganancias de capital, en el momento en que se produzca latransmisión o enajenación de los activos, bienes o cesión de derechos delcontribuyente, así como en el momento que se produzcan los aportes porconstitución o aumento de capital;

3.Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüense o que sedeposite en entidades financieras residentes, el que ocurra primero, paralas rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con vínculoseconómicos con la rentas de fuente nicaragüense, reguladas porel artículo14 de la presente Ley; y

4.Se origine o se perciba la renta, para el caso de las rentas de capital yde ganancias y pérdidas de capital que deban integrarse como rentas deactividades económicas, según el artículo 38 de la presente Ley.

Sección IIContribuyentes y Exenciones

Art. 76 Contribuyentes.Son contribuyentes todas las personasnaturales o jurídicas, fideicomisos,fondos de inversión, entidades y colectividades, y así como las personaso entidades no residentes, tanto si operan con o sin establecimientopermanente, que devenguen o perciban rentas de capital y ganancias ypérdidas de capital. En el caso de transmisiones a título gratuito, el

contribuyente será el adquirente o donatario.Art. 77 Exenciones subjetivas.Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias ypérdidas de capital:

1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior deconformidad conelartículo125 dela Constitución PolíticadelaRepúblicadeNicaragua;

2.Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos ygobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizadosy demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de susactividades de autoridad o de derecho público; y

3.Las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que existareciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales.

Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas.Los sujetos exentospor rentasde capital yganancias ypérdidasde capital,estarán sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitosy condiciones de aplicación de la exención.

1.Laexención no implicaque lossujetos estén exentos defiscalización porparte de la Administración Tributaria; y

2.Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderle conrespecto al impuesto, tales como: presentar la declaración, efectuarretenciones, suministrar la información y cualquier otra que determine elCódigo Tributario.

Art. 79 Exenciones objetivas.Se encuentran exentas del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidasde capital, las rentas o ganancias siguientes:

1.Las provenientes de títulos valores del Estado que se hubiesen emitidohasta el 31 de diciembre del año 2009;

2.Las que se integren como rentas de actividades económicas, según lodispuesto en el artículos 38 de la presente Ley, sin perjuicio de que lessean aplicadas las retenciones dispuestasen lasdisposiciones del presenteCapítulo;

3.Las ganancias de capital que se pongan de manifiesto para el donante,con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39de la presente Ley;

4.Las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario, conocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39 de lapresente Ley;

5.Los premios, en dinero o en especie provenientes de loterías, en montosmenores o iguales a los cincuenta mil córdobas (C$50,000.00); y

6.Los premios en dinero o en especies provenientes de juegos y apuestasrealizados en casinos, salas de juegos y cualquier otro local o medio decomunicación, así como los premios en dinero o especie provenientes derifas, sorteos, bingos y similares, en montos menores de veinticinco milcórdobas (C$25,000.00).

7.Las remesas familiares percibidas por residentes.

Sección IIIDeterminación de las Bases Imponibles

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23Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Subsección IBase Imponible de las Rentas de Capital

Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.La base imponible de las rentasde capital inmobiliario es la renta neta, queresulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento (30%) de larenta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otradeducción.

Renta brutaesel importe totaldevengado o percibido porel contribuyente.

Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar,según el caso, la totalidad de su renta de capital inmobiliario como rentade actividadeseconómicas, conformelas regulacionesdel Capítulo III delTítulo I de la presente Ley.

Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la rentaneta, que resulte de aplicar una deducción única del cincuenta por ciento(50%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad deninguna otra deducción.

Renta brutaesel importe totaldevengado o percibido porel contribuyente.

La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales oderechos intangibles está constituida por la renta bruta, representada porel importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto adisposición del contribuyente, sin admitirse ninguna deducción.

Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar,según el caso, la totalidad de su renta del capital mobiliario como rentade actividadeseconómicas, conformelas regulacionesdel Capítulo III delTítulo I de la presente Ley.

Subsección IIBase Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital

Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es:

1. En las transmisiones o enajenaciones onerosas o transmisiones a títulogratuito, la diferencia entre el valor de transmisión y su costo deadquisición; y

2. En los demás casos, el valor total o proporcional percibido.

Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas.La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas es:

1.Elcosto deadquisición, paraefecto del cálculo de labase imponible, estáformado por:

a)El importe total pagado por la adquisición;

b)Elcosto de las inversiones ymejoras efectuadasen losbienes adquiridosy los gastos inherentes a la adquisición, cuando corresponda, excluidoslos intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por eladquirente;

c)Deestecostosededucirán lascuotasdeamortizacioneso depreciaciones,conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 39 de lapresente Ley, aplicadas antes de efectuarse la transmisión o enajenación;y

d)El costo de adquisición a que se refiere este numeral, se actualizará conbase en las variaciones del tipo decambio oficial del córdobacon respectoal dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Centralde Nicaragua. La actualización se aplicará de la siguiente manera:

i.Sobre los montos a que se refieren los literales a) y b) de este numeral,atendiendo al período en que se hayan realizado; y

ii.Sobre las amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al período quecorrespondan.

2.El valor de transmisión será el monto percibido por el transmitente oenajenante, siempre que no sea inferior alvalor de mercado, en cuyo caso,prevaleceráesteúltimo.Deestevalorsededuciránloscostosdeadquisiciónygastos inherentesa la transmisión o enajenación, en cuanto estén a cargodel transmitente oenajenante.En elcasode losbienes sujetosa inscripciónante una oficina pública, la valoración se realizará tomando el precio deventa estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo catastral, elque seamayor. El IRno serádeducible paradeterminar subase imponible;

3.Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos,podrá aplicar la alícuota de retención establecida en el artículo 87 de lapresente ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del montopercibido, siguiendo las reglasde valoración de losnumerales 1 y 2 de esteartículo; y

4.En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o aterceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en esteartículo, será imputada de la siguiente manera:

a.Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por elfideicomitente menos su valor de adquisición; y

b.Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al valor detransmisión al fideicomisario o terceros menos el valor aportado por elfideicomitente.

Art. 84. Valoración de transmisiones a título gratuito.Cuando la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capitalcorresponderá al valor total de la transmisión al precio de mercado,deduciéndose los gastos inherentes a la transmisión.

Sección IVPeríodo Fiscal y Realización del Hecho Generador

Art. 85 Período fiscal indeterminado.Las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, no tienen períodofiscal determinado, por estar gravadas con retenciones definitivas almomento que se perciban, con base en el artículo 87 de la presente Ley,excepto cuando laAdministración Tributaria lo autorice, previa solicituddel contribuyente, para compensar pérdidas con ganancias de capital quehayan ocurrido en el mismo período fiscal, conforme el artículo 86 de lapresente Ley.

Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas.Cuando el contribuyente presente pérdidas de capital, podrá solicitar sucompensación, con ganancias del período fiscal inmediato siguiente,previa autorización de la Administración Tributaria. Si el resultado de lacompensación fuera negativo, las pérdidas de capital se podrán diferirpara aplicarse contra ganancias de capital que se perciban en los tresperíodos fiscales siguientes. Su traslado y compensación no seránacumulativos, sino de forma separada e independiente.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a contribuyentes no residentes

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24 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

sin establecimiento permanente.Sección V

Deuda Tributaria

Art. 87 Alícuota del impuesto.La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias ypérdidas de capital es:

1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuesta en elCapítulo I, Título IX de la Ley No. 741, “Ley Sobre el Contrato deFideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 19 deenero del año 2011; y

2.Diez por ciento (10%), para residentes y no residentes.

En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, seaplicarán las siguientes alícuotas de retención a cuenta del IR a las rentasde capital y ganancias y pérdidas de capital:

Porcentajeaplicable

De Hasta0.01 50,000.00 1.00%

50,000.01 100,000.00 2.00%100,000.01 200.000.00 3.00%200.000.01 A más 4.00%

Equivalente en córdobas delvalor del bien en US$

Art. 88 IR a pagar.El IR a pagar por las rentas de capital ylas ganancias y pérdidas de capital,es el monto que resulte de aplicar las alícuotas del impuesto a la baseimponible.

Sección VIGestión del Impuesto

Art. 89 Retención definitiva.El IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, deberápagarse mediante retenciones definitivas a la Administración Tributaria,en el lugar, forma y plazo que se determinen en el Reglamento de lapresente Ley.

Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, seanintegradas o declaradas como rentas de actividades económicas, según lodispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, las retenciones definitivasserán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas deactividades económicas.

Art. 90 Rentas no sujetas a retención.No están sujetas a retención, las rentas de capital y ganancias y pérdidasde capital siguientes:

1.Los intereses, comisiones, descuentos y similares, que se paguen oacrediten a las entidades financieras sujetas o no a la vigilancia ysupervisión del ente regulador correspondiente; y

2.Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado, sobre losque ya se hubiesen efectuados retenciones definitivas.

Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones.Están obligados a realizar retenciones:

1.Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos ygobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizadosy demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus

actividades de autoridad o de derecho público;2.Las personas jurídicas;

3.Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;

4.Los contribuyentes no residentes que operen en territorio nicaragüensecon establecimiento permanente; y

5.Las personasnaturales ylosquedetermine laAdministración Tributaria.

Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retencionesrealizadas.

Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas yconsulares, siempre que exista reciprocidad, y las misiones y organismosinternacionales.

Art. 92 Declaración, liquidación y pago.Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a laAdministración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas, en ellugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Loscontribuyentessujetosalas retencionesacuentadel IRpor transmisiónde bienes que deban registrarse ante una oficina pública, liquidarán,declararán ypagarán el IRde lasganancias decapital en un plazo no mayorde treinta (30) días posterior al entero de la retención.

Capítulo VPrecios de Transferencia

Art. 93 Regla general.Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como lasadquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo conel principio de libre competencia.

Art. 94 Partes relacionadas.1.Alosefectos deesta ley,dos personasse consideran partes relacionadas:

a.Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa oindirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de su capital socialo de sus derechos de voto;

b.Cuando cinco o menospersonas dirijan o controlen aestasdos personas,o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el cuarentapor ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos devoto de ambas personas; y

c.Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad dedecisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la mismaunidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra y seencuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

i.Posea la mayoría de los derechos de voto;

ii.Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembrosdel órgano de administración;

iii.Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, dela mayoría de los derechos de voto;

iv.Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de losmiembros del órgano de administración; y

v.La mayoríade losmiembros delórgano deadministración de la sociedaddominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos

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25Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad dedecisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto eneste literal “c”, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.

2.Alos efectos del numeral 1, también se considera que una persona físicaposee una participación en el capital social o derechos de voto cuando latitularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde alcónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa ocolateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hastael segundo grado.

3.También se considerarán partes relacionadas:

a.En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociaciónen participación cuando alguno de los contratantes o asociados participedirecta o indirectamente en más del cuarenta por ciento (40%) en elresultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de laasociación;

b.Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivode la misma residente en el extranjero;

c.Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidadresidente en el exterior y esta última;

d.Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentesen el extranjero; y

e.Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matrizresidente en el exterior u otro establecimiento permanente de la misma ouna persona con ella relacionada.

Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley, lasdisposiciones deeste capítulo alcanzan cualquieroperación quese realiceentre partes relacionadas, entre un residente y un no residente, y entre unresidente y aquellos que operen en régimen de zona franca, y tenganefectos en ladeterminación de la renta imponible del periodo fiscal en quese realiza la operación o en los siguientes.

Art. 96 Principio de libre competencia.Lasoperaciones quese realicen entre partes relacionadas se valorarán porel precio o monto que habrían acordado partes independientes enoperaciones comparables en condiciones de libre competencia, inclusocuando las mismas deriven de rentas de capital yganancias ypérdidas delcapital. Elvalor asídeterminado, deberá reflejarse en los librosyregistroscontables del contribuyente.

Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

1.Comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas sehan valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuarlos ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre laspartes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento enel pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamentejustificados ynotificados al contribuyente y los mismos serán recurriblesdentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.

2.Quedar vinculada porel valor ajustado en relación con el resto de partesrelacionadas residentes en el país; y

3.En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamentecon laAdministración Aduaneraelvalordetransacción,manteniendocada

una sus respectivas competencias.Art. 98 Principio de la realidad económica.La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas porel contribuyente;sin embargo quedafacultadapara recalificar laoperaciónatendiendo a su verdadera naturaleza si probaraque la realidad económicade la operación difiere de la forma jurídica adoptada por el contribuyenteo que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente,difieren sustancialmente de los que hubieren adoptado empresasindependientes, y/o que la estructura de aquella, tal como se presentanimpidealaAdministraciónTributariadeterminarelpreciode transferenciaapropiado.

Art. 99 Análisis de comparabilidad.A los efectos de determinar el precio o monto que se habrían acordado enoperaciones comparables partes independientes en condiciones de librecompetencia, se compararán las condiciones de las operaciones entrepersonas relacionadas con otras operaciones comparables realizadasentre partes independientes. Sólo se podrán comparar entre actividadessimilares y al mismo nivel que se realizaron.

Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá sercatalogadacomo confidenciala lahoradeque laAdministración Tributarialleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal para todos losefectos.

Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellasdiferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negociosinternos o externos significativosque afecten al precio del bien o servicioo almargen delaoperacióno, cuandoexistiendo dichasdiferencias,puedaneliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados.

Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendránrespectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que seaneconómicamente relevantes:

a.Las características específicas de los bienes o servicios objeto de laoperación;

b.Las funciones asumidas por las partes en relación con las operacionesobjeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tales como el riesgocrediticios y ponderando, en su caso, los activos utilizados;

c.Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven lasoperacionesteniendo en cuenta lasresponsabilidades, riesgosybeneficiosasumidos por cada parte contratante;

d.Las características de los mercados de cada una de las partes, de laspartes de unidad de decisión u otros factores económicos que puedanafectar a las operaciones; tales como factores internos y externos queafecten elnegocio, condiciones de crédito, condiciones deenvío, factorespolíticos, incentivos a la exportación, tratados de doble imposición,necesidades de permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y

e.Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración,estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados así comocualquierotracircunstanciaque puedaser relevanteen cadacaso concreto.

El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre lasoperaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lodispuesto en el artículo siguiente, determinarán el método de valoraciónmás adecuado en cada caso.

Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y enlas mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de

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comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principiode libre competencia. También podrán agruparse dos o más operacionesdistintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o seantan continúas que no puedan ser valoradas adecuadamente de formaindependiente.

Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia.1.Para ladeterminación delvalordelasoperacionesen condicionesde librecompetencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientesmétodos:

a.Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar elprecio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadasal precio del bien o servicio idéntico o de características similares en unaoperación entre personas independientes en circunstancias comparables,efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener laequivalencia, considerando las particularidades de la operación;

b.Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor deadquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margenhabitual queobtenga elcontribuyente en operaciones idénticaso similarescon personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margenque personas o entidades independientes aplican a operacionescomparablesefectuando, si fuera preciso, las correccionesnecesarias paraobtener la equivalenciaconsiderando lasparticularidades de la operación.Seconsideramargen habitual elporcentaje querepresente lautilidad brutarespecto de los costos de venta;

c.Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de ventade un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor enoperacionesidénticaso similarescon personas oentidades independienteso, en su defecto, el margen que personas o entidades independientesaplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, lascorrecciones necesarias para obtener la equivalencia considerando lasparticularidadesdelaoperación.Seconsideramargenhabitualelporcentajeque represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.

2.Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta deinformación no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodosdelnumeral 1, se aplicaráalguno de los métodosdescritos en este numeral.

a.Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parterelacionadaquerealicedeformaconjuntauna ovariasoperaciones, lapartedel resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Estaasignación se hará en función deun criterio que reflejeadecuadamente lascondicionesque habrían suscrito personas o entidades independientes encircunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, sepodrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otravariable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.

Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodosanteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funcionesrealizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la basede la utilidad residual conjunta queresulte una vez efectuadaesta primeraasignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio querefleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personasindependientesen circunstancias similares teniendoen cuenta lo dispuestoen el párrafo anterior.

b.Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a lasoperaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto queelcontribuyente o, en su defecto, terceroshabrían obtenido en operacionesidénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,cuando seapreciso, lascorreccionesnecesariasparaobtener laequivalencia

y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto secalculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada enfunción de las características de las operaciones.

3.Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de librecompetencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de lascircunstancias específicas del caso.

Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partesrelacionadas.Los gastos en concepto de servicios recibidosde unapersona relacionada,tales como los servicios de dirección, legales, o contables, financieros,técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criteriosestablecidos en este capítulo. La deducción de dichos gastos estarácondicionada, ademásde no deducibilidad decostos o gastos establecidosen el artículo 43 de la presente Ley, cuando sean procedentes, o que losservicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir unaventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de variaspersonas relacionadas, ysiempre que sea posible la individualización delservicio recibido o la cuantificación de loselementos determinantes de suremuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si nofuera posible la individualización, la contraprestación total se distribuiráentre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan acriteriosde proporcionalidad.Se entenderácumplido estecriterio cuandoel método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta lanaturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así comolos beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por losdestinatarios.

Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.Con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personasrelacionadas con carácter previo a su realización, la AdministraciónTributaria podrá establecer un procedimiento para solicitar un Acuerdode Precios por Anticipado (APA), conforme las normas siguientes:

1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria quedetermine la valoración de las operaciones entre personas relacionadascon carácterprevio ala realizacióndeéstas.Dicha solicitud se acompañaráde una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor quehabrían convenido partes independientes en operaciones similares;

2.Serácompetentepararesolveresteprocedimiento launidadespecializadade precios de transferencia;

3.La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar lapropuesta con la aceptación del contribuyente. Su resolución no serárecurrible;

4.Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas conposterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante losperíodos impositivosque se concreten en el propio acuerdo, sin que puedaexceder de loscuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en quecomience a surtir efecto. Asimismo, podrá determinarse que sus efectosalcancen a las operaciones del período impositivo en curso; y

5.Lapropuesta aque se refiere esteartículo podráentenderse desestimadauna vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud,sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo conel numeral 3.

Art. 103 Información y documentación.Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del

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27Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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IR, la información, losdocumentos yel análisis suficiente paravalorar susoperaciones con partes relacionadas. Dentro del plazo de diez (10) díashábiles,elcontribuyente,arequerimientode lasAdministraciónTributaria,deberáaportar aquelladocumentación e información. Dichaobligación seestablece sin perjuicio de la facultad de las Administración Tributaria desolicitar información adicional, para lo cual podrá conceder un plazo dehasta noventa (90) días cuando proceda.

Art. 104 Principios generales.1.Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaracióndel Impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar susoperaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones deesta Ley;

2.No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentaciónestablecidaenestasección,arequerimientode laAdministración tributaria,dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción delrequerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultadde la Administración Tributaria desolicitar aquella información adicionalque en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria parael ejercicio de sus funciones;

3.La información o documentación a que se refiere esta sección deberáelaborarseteniendoencuenta lacomplejidad yvolumendelasoperaciones.Deberá incluir, en todo caso, la información que el contribuyente hayautilizado para determinar lavaloración de las operaciones entre entidadesrelacionadas y estará formada por:

a.La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.b.La relativa al contribuyente.

A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial elconjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicenactividades económicas entre sí.

4.Se podrá incluir en la declaración tributaria correspondiente la solicitudde los datos relativos a operaciones relacionadas, así como su naturalezau otra información relevante, en los términos que disponga la misma.

Art. 105 Información y documentación relativa al grupoempresarial al que pertenezca el contribuyente.La información y documentación relativa al grupo a que se refiere elapartado IIdel artículo 16 deesta ley, será exigibleen todosaquellos casosen que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí ycomprende:

a.Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativadel grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma incluyendolaidentificación delaspersonasque,dentrodelgrupo, realicen operacionesque afecten a las del contribuyente;

b.Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entrelas empresas del grupo en cuanto afecten a las operaciones en queintervenga el contribuyente;

c.Descripción generalde las funciones yriesgos de las empresasdel grupoen cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por elcontribuyente, incluyendocualquiercambio respecto delperíodo anterior;

d.Unarelacióndela titularidaddelaspatentes,marcas,nombrescomercialesy demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a susoperaciones relacionadas, así como el detalle del importe de lascontraprestaciones derivadas de su utilización;

e.Una descripción de la política del grupo en materia de precios detransferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método ométodos utilizados en las distintas operaciones;

f.Relación de los contratos de prestación de servicios entre partesrelacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, nosiéndolo, le afecten directamente;

g.Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a losmiembros del grupo en relación con las operaciones descritas;

h.Memoria del grupo o informe anual equivalente.

Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.1.La documentación específica del contribuyente se exige en todos loscasos a que se refiere el artículo 94 y comprende:

a.Identificación completa del contribuyente y de las distintas partesrelacionadas con el mismo;b.Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de susoperaciones con partes relacionadascon indicación del método o métodosdevaloraciónempleados.Enelcasodeservicios,se incluiráunadescripciónde los mismos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza,el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el métodode valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la formade reparto entre las partes;c.Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 99; yd.Motivos de la elección del método o métodosasí como su procedimientode aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que elcontribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de susoperaciones.

2.La documentación referida en este artículo podrá presentarse de formaconjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo anterior siempre que se respete el grado de detalle que exigeel presente artículo.

TÍTULOIIIMPUESTOALVALORAGREGADO

Capítulo ICreación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas

Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbitode aplicación.Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, elcual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre lasactividades siguientes:1.Enajenación de bienes;2.Importación e internación de bienes;3.Exportación de bienes y servicios; y4.Prestación de servicios y uso o goce de bienes.

Art. 108 Naturaleza.El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bieneso mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica delvaloragregado.

Art. 109 Alícuotas.La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en lasexportaciones de bienes de producción nacional y de servicios prestadosal exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota del cero por ciento(0%).

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Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), seconsidera exportación la salida del territorio aduanero nacional de lasmercancías de producción nacional, para su uso o consumo definitivo enel exterior. Este mismo tratamiento corresponde a servicios prestados ausuarios no residentes.

Capítulo IISujetos Pasivos y Exentos

Art. 110 Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas,fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así comolos establecimientospermanentes querealicen losactos o actividades aquíindicados. Se incluyen en esta disposición, los Poderes de Estado,ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales yautónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismosestatales, cuando éstosadquieran bienes, reciban servicios,o usen o gocenbienes; así mismo, cuando enajenen bienes, presten servicios u otorguenel uso o goce de bienes que no tengan relación con sus atribuciones yfunciones de autoridad o de derecho público.

Art. 111 Sujetos exentos.Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones paraelotorgamiento deexencionesyexoneraciones reguladasen elartículo 288de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a susfines constitutivos, los sujetos siguientes:

1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, deconformidad conelartículo125 dela Constitución PolíticadelaRepúblicade Nicaragua y la ley de la materia;2.Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;3.Losgobiernosmunicipales,ygobiernosregionales,encuantoamaquinariay equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en laconstrucción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en lalimpieza pública;4.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;5.Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;6.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosasconstituidas comoasociacionesyfundacionesreligiosas que tengan personalidad jurídica, encuanto a los bienes destinados exclusivamente a sus fines religiosos;7.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte,llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios detransporte público;8.Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes,siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que prestenservicios en dichas representaciones; y9.Lasmisiones yorganismos internacionales, así como sus representantes,excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.

Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.Los sujetos exentos del IVA deben cumplir las condiciones siguientes:

1.Cuando realicen habitualmente actividades económicas lucrativasen elmercado de bienes y servicios, los actos provenientes exclusivamente detales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto;

2.La exención no los excluye de ser fiscalizados por la AdministraciónTributaria; y

3.Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como:inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrarinformación sobresus actividadescon tercerosycualquierotra obligaciónexigida por Ley.

Capítulo IIIDeterminación del IVA

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Art. 113 Técnica del impuesto.El IVAseaplicará deformaque incida unasolavezsobre elvalor agregadode las varias operaciones de que pueda ser objeto un bien, un servicio, oun uso o goce de bienes gravados, mediante la traslación y acreditacióndel mismo en la forma que adelante se establece.

Art. 114 Traslación o débito fiscal.El responsable recaudador trasladará el IVAa las personas que adquieranlosbienes, reciban los servicios, o hagan uso o goce de bienes. El trasladoconsistirá en el cobro del monto del IVAestablecido en esta Ley,que debehacerse a dichas personas.

El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del responsablerecaudador.

El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no seráconsideradoingresoalosefectosdelIRderentasdeactividadeseconómicas,ni para efectos de tributos municipales y regionales.

Art. 115 Autotraslación.Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de bienesgravados, sea suministrado u otorgado por una persona natural residente,o natural o jurídica no residente, que no sean responsables recaudadoresdel IVA,elpagadordelservicioo usuariodeberáefectuarunaautotraslaciónpor el impuesto causado.

La acreditación de esta autotraslación, se aplicará conforme lo disponenlos artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley.

Art. 116 Crédito Fiscal.Constituye crédito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido trasladadoal responsable recaudador y el IVA que éste hubiere pagado sobre lasimportaciones e internaciones de bienes o mercancías, siempre que seapara efectuaroperacionesgravadascon laalícuotageneralo con la alícuotadel cero por ciento (0%).

El IVA trasladado al Estado por los responsables recaudadores en lasactividadesde construcción, reparación ymantenimiento deobras pública,tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios yescuelas, hospitales,centros y puestos de salud, será pagado a través de certificados de créditotributario, personalísimos, intransferibles y electrónicos, que seránemitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el valordel impuesto.

En elcaso de operaciones exentas, el IVAno acreditableserá consideradocomo costo o gasto deducible para efectos del IR de rentas de actividadeseconómicas.

Art. 117 Acreditación.La acreditación consiste en restar del monto del IVA que el responsablerecaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo114 de la presente Ley, el monto del IVA que le hubiese sido trasladadoy el monto del IVA que hubiese pagado por la importación e internaciónde bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación espersonal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades,sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razónsocial.

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29Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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Art. 118 Requisitos de la acreditación.Para que el IVA sea acreditable, se requiere:

1.Que el IVA trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes,servicios,o uso o gocede bienes,necesarios en el proceso económico parala enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienesgravados por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con laalícuota del cero por ciento (0%);

2.Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes, servicioso uso o goce debienes deduciblespara finesdel IRde rentasde actividadeseconómicas; y

3.Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o eneldocumento legalcorrespondiente, salvoquelaAdministraciónTributariaautorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.

Art. 119 Plazo de acreditación.El IVA trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes querealice la compra del bien, reciba el servicio, o uso o goce bienes, al igualque cuando importe o interne bienes o mercancías.

La acreditación del IVA omitida por el responsable recaudador, laimputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazode prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuadopagos indebidos del IVA, podrá proceder de conformidad con el artículo76 del Código Tributario.

Art. 120 No acreditación.No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce debienes, en los casos siguientes:

1.Enajenaciones debienes, prestación de servicios,o uso o goce de bienesexentos; y

2.El autoconsumo no deducible para efectos del IR que grava rentas deactividades económicas.

Art. 121 Acreditación proporcional.Cuando el IVA trasladado se utilice para efectuar operaciones gravadasyexentas,la acreditacióndelIVAnoadjudicableoidentificabledirectamentea las anteriores operaciones, sólo se admitirá por la parte proporcionaldel IVA en relación al monto de las operaciones gravadas.

Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%),se permite la acreditación o devolución del IVA traslado al responsablerecaudador,en proporciónalvalorde los ingresos dedichasexportaciones.

Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos.Las rebajas, bonificaciones y descuentos no formarán parte de la baseimponible para liquidar el IVA, siempre que consten en la factura emitidao en el documento contable correspondiente.

Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitosestablecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán comoenajenaciones y servicios sujetos al pago del impuesto.

Losdescuentos porpronto pago,debe disminuir el crédito fiscal en el mesen que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que constenen una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.

Art. 123 Devolución.Todadevolucióndebienesgravadosqueefectúeel responsable recaudador

deberá estar debidamente soportada con la documentación contable yrequisitos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.Igualmente, el Reglamento establecerá los requisitos para los casos dedevolución deIVArecibidoporun responsable recaudadorsobreserviciosgravados cuyo contrato se hubiere revocado.

El responsable recaudadorque devuelva los bienes gravados yya hubiereacreditado el IVArespectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodoen que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudadorque reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal delperiodo en que se recibe la devolución.

Sección IIEnajenación de Bienes

Art. 124 Concepto.Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contratoque conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponerde un bien como propietario, independientementede ladenominación quele asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderápor enajenación:

1.Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas deactividades económicas;2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;3.El faltante de bienes en el inventario, cuando ésteno fuerededucible delIR de rentas de actividades económicas.4.El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados, cuandono sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;5.Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputablescomo ingresos para el cálculo del IR de rentas deactividades económicas;6.La destrucción de bienes, mercancías o productos disponibles para laventa, cuando no seadeducibledel IRderentas deactividadeseconómicas;7.La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su cliente,utilizando materia prima o materiales suplidos por el cliente;8.El fideicomiso;9.Laventadebienestangibleseintangibles, realizadaatravésdeoperacioneselectrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y10.La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personasque los introduzcan libres de tributos mediante exoneración aduanera.

Art. 125 Realización del hecho generador.En la enajenación de bienes, el hecho generador del IVA se realizará almomento en que ocurra alguno de los actos siguientes:1.Se expida la factura o el documento respectivo;2.Se pague o se abone al precio del bien;3.Se efectúe su entrega; y4.Para los demás hechos que se entiendan como enajenación, en elmomento en que se realizó el acto.

Art. 126 Base imponible.La base imponible del IVA es el precio de la transacción establecido enla factura o documento respectivo, más toda cantidad adicional porcualquier tributo, servicio o financiamiento no exento de este impuestoy cualquier otro concepto, excepto para los siguientes casos:

1.En laenajenación de los siguientesbienes: bebidasalcohólicas, cerveza,cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguasgaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será elprecio al detallista; y

2.En elcaso defaltantesdeinventarios,destruccióndebieneso mercancíasy donaciones no deducibles para efectos del IR de rentas de actividadeseconómicas, la base imponible será el precio consignado en las facturasde bienes o mercancías similares del mismo responsable recaudadoro, en

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su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de unservicio no gravado, la base imponible será el valor conjunto de laenajenación y de la prestación del servicio.

Art. 127 Exenciones objetivas.Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidaspor acuerdos interministeriales de las autoridades competentes, que serequieran en su caso, las enajenaciones siguientes:

1.Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios yotras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materiasprimas necesarios para la elaboración de estos productos;

2.Medicamentos,vacunas ysueros deconsumo humano, órtesis, prótesis,equipos demedición deglucosa como lancetas, aparatos o kitde mediciónylas cintaspara medir glucosa, sillasde ruedas yotrosaparatos diseñadospara personas con discapacidad, así como las maquinarias, equipos,repuestos, insumos y las materias primas necesarias para la elaboraciónde estos productos;

3.El equipo e instrumentalmédico, quirúrgico,optométrico, odontológicoy de diagnóstico para la medicina humana; incluidas las cintas del tipo delas utilizadas en los dispositivos electrónicospara el control de los nivelesde glucosa en la sangre;

4.Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos detransformación o envase, excepto flores o arreglos florales y los gravadoscon este impuesto;

5.El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier presentaciónmenor o igual de a cincuenta (50) libras y de calidad mayor a 80/20; elazúcar de caña, excepto los azucares especiales; el aceite comestiblevegetal,excepto eldeoliva,ajonjolí, girasolymaíz;el cafémolido, exceptoel café con mezcla superior a 80/20;

6.Los huevos de gallina; la tortilla demaíz; sal comestible; harinade trigo,maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicionales, excepto reposteríasy pastelerías; levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pansimple y pan dulce tradicionales; pinol y pinolillo;

7.Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones para laalimentación de lactantes; las bebidas no alcohólicas a base de leche,aromatizadas, o con frutas o cacao natural o de origen natural; y el quesoartesanal nacional;

8.Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;

9.Los pescados frescos;

10.Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos ydespojos, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a procesode transformación, embutidos o envase:

a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos;

b)La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la pechuga; y

c)La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos.

11.La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y baño,detergente, pasta y cepillo dental, desodorante, escoba, cerillos o fósforoy toalla sanitaria;

12.Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25

libras;13.La producción nacional de: pantalones, faldas, camisas, calzoncillos,calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar conaparado de cuero ysuela de hule para el campo, blusas,vestidos, calzones,sostenes, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, yropade niñosy niñas. La enajenación localde estos productos, realizadasporempresasacogidasbajo el régimen dezona franca, estará sujetaalpagodel IVA;

14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas parauso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;

15.Lasenajenaciones deinsecticidas, plaguicidas, fungicidas,herbicidas,defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologíaspara uso agropecuario o forestal;

16.La maquinariaagrícolaysus repuestos, llantas deuso agrícolayequipode riego;

17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios, incorporadosfísicamente en los bienes finales que en su elaboración estén sujetos a unproceso de transformación industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne depollo, leche líquida e integra, aceite comestible, huevos, café molido,harina de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y pinolillo;

18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales deacuicultura, cualquiera que sea su presentación;

19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así comolos derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado el ImpuestoEspecífico Conglobado a losCombustibles (IECC)yel Impuesto Especialpara el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV);

20. Los bienes mobiliarios usados;

21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;

22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen depuertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislaciónaduanera;

23. Las realizadas en locales deferias internacionaleso centroamericanasque promuevan el desarrollo de lossectores agropecuario,micro, pequeñay mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente alas actividades de dichos sectores; y

24.Losbilletesymonedasde circulación nacional, los juegos de laLoteríaNacional, los juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales,especies fiscales emitidas o autorizadas por el MHCP y demás títulosvalores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen laposesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con elMinisterio deFomento, IndustriayComercio yelMinisterio Agropecuarioy Forestal, y la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarála clasificación arancelaria de los bienes para efectos de la aplicación deestas exenciones.

Sección IIIImportaciones o Internaciones de Bienes

Art. 128 Definiciones.Se entiende por importación el ingreso de mercancías procedentes delexterior parauso o consumo en el territorio aduanero nacional, siendo éste

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31Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

el que comprende el espacio aéreo, terrestre y marítimo establecido en elartículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;dividido para fines de jurisdicción aduanera en zona primaria y zonasecundaria.

La internación es una importación definitiva de mercancías extranjeras,mediante el pago de tributos o la aplicación de exoneración de derechose impuestos para uso o consumo definitivo en el país.

Art. 129 Realización del hecho generador.Se considera realizado el hecho generador del IVA al momento de laaceptación de la declaración o formulario aduanero de importacióncorrespondiente.

Art. 130 Base imponible.En las importaciones o internaciones debienes, labase imponibledel IVAes el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos quese recauden al momento de la importación o internación, y los demásgastosquefiguren enladeclaraciónoformularioaduanerocorrespondiente.La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exoneradode tributos arancelarios pero no del IVA, excepto en los casos siguientes:

1.Para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en elpárrafo anterior más el porcentaje de comercialización;

2.En la enajenación de bienes importados o internados previamente conexoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos ladepreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y

3.En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguasgaseadas, aguasgaseadas con adición deazúcar o aromatizadas, cervezas,bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, labase imponible es el precio al detallista.

Art. 131 Exenciones.Están exentas del pago del IVA en las importaciones o internaciones:

1.Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos, exceptolos bienes enunciados en los numerales 4, 11, 13 y 20 del artículo 127;

2.Los bienes que se importen conforme la Ley No. 535, “Ley Especial deIncentivosMigratoriosparalosNicaragüensesResidentesenelExtranjero”,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005;la LeyNo. 694, “LeydePromoción deIngreso deResidentes Pensionadosy Residentes Rentistas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151del 12 de agosto del 2009; y el menaje de casa de conformidad con lalegislación aduanera;

3.Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislaciónaduanera no llegasen aconsumarse, sea temporal, reimportación de bienesexportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y

4.Losbienesalmacenados bajocontrol aduanero por empresasqueoperanbajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia.

Sección IVServicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes

Art. 132 Concepto.Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes,todas aquellas operaciones onerosas o a título gratuito que no consistanen la transferencia de dominio o enajenación de los mismos.

Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda clase deserviciosyotorgamiento de uso o gocede bienes,permanentes, regulares,

continuos, periódicos o eventuales, tales como:1.Losservicios profesionalesy técnicosprestados por personas naturales;

2.La entrega de una obra inmobiliaria por parte del contratista al dueño,incluyendo la que lleve la incorporación deun bien mueble aun inmueble;

3.Elvalor de boletos y tiquetes ycualquier cargo por derecho de admisióno ingreso a eventos o locales públicos y privados, así como las cuotas demembresía que otorguen derecho a recibir o enajenar bienes y servicios;y

4.Elarrendamiento debienes yel valor correspondiente a la amortizacióndel canon mensual de los arrendamientos financieros.

Art. 133 Realización del hecho generador.En la prestación de servicios yen el otorgamiento de uso o goce de bienes,el hecho generador del IVA se considera realizado al momento en queocurra alguno de los actos siguientes:

1.Se expida la factura o el documento respectivo;2.Se pague o abone al precio; o3.Se exija la contraprestación.

Art. 134 Base imponible.En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, labase imponible del IVA será el valor de la contraprestación más todacantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina,conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Cuando laprestación deun servicioo usoo gocedebienesgravadoconllevela enajenación indispensablede bienesno gravados, el IVArecaerá sobreel valor conjunto de la prestación del servicio, uso o goce de bienes y laenajenación.

Cuando la prestación de un servicio en general, profesional o técnico seasuministrado por una persona natural residente, o natural o jurídica noresidente o no domiciliada que no sean responsables recaudadores delIVA, el usuario del servicio gravado, responsable recaudador, deberáefectuar y enterar una autotraslación por el impuesto causado.

Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo.No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los contratoslaborales celebrados conforme la legislación laboral vigente.

Así mismo, se excluyen los contratos de servicios profesionales ytécnicos prestadosal Estado en virtudde loscuales seejerzan enla prácticacomo relación laboral.

Art. 136 Exenciones objetivas.Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:

1.Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionadoscon cosméticayestéticacuando noseoriginenpormotivosdeenfermedad,trastornos funcionales o accidentes que dejen secuelaso pongan en riesgola salud física o mental de las personas;

2.Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario yel seguroobligatorio vehicular establecidos en la Ley de la materia;

3.Espectáculos montados con deportistas no profesionales;

4.Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociacionesy confesionesreligiosas;

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32 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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5.Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;6.Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre,fluvial y marítimo;

7.Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidadprincipal sea educativa;

8.Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividadesagropecuarias;

9.Suministro de agua potable a través de un sistema público;

10.Los servicios financieros y los servicios inherentes a la actividadfinanciera, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero;

11.La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de lasbolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas paraoperar en el país;

12.Los prestadosal cedentepor loscontratos definanciamiento comercialpor ventas de cartera de clientes (factoraje);

13.Arrendamiento de inmuebles destinados a casade habitación, a menosque éstos se proporcionen amueblados; y

14.Arrendamiento de tierras,maquinaria o equipo parauso agropecuario,forestal o acuícola;

Capítulo IVDisposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones

e Internaciones y Servicios

Sección ILiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 137 Liquidación.El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-crédito. La Administración Tributariadeterminará períodosespeciales deliquidación, declaración y pago para casos particulares.

Art. 138 Declaración.Los responsables recaudadoresdeben declarar, liquidar ypagar el IVA enla forma, plazo y lugar que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 139 Pago.El saldo del IVA liquidado en la declaración se pagará:

1.En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce debienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributariadentro de los quince (15) días subsiguientes al período gravado, o enplazos menores;

2.En laimportación ointernación debienesomercancías, en la declaracióno formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retirode los bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y

3.En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes omercancías con exoneración aduanera.

Sección IICompensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor.Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste

se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo estédentro del plazo de prescripción contemplado en elartículo 43 del CódigoTributario.

Podrán ser sujetos de compensación o devolución, los casos siguientes:

1.Las enajenaciones con la alícuota del cero por ciento (0%);

2.Las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y otorgamientode uso o goce de bienes a personas exentas, exoneradas y a las personasnaturales y jurídicas que adquieran los materiales, materia prima y bienesintermedios incorporados físicamente en la elaboración de los productoscontemplados en el numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y

3.Los responsables recaudadores que el Estado pague el débito fiscal através de certificados de crédito tributario a que se refiere el artículo 116de esta ley.

Para los casos mencionados en los numerales anteriores, se establece lacompensación con otras obligaciones tributarias exigiblespor orden de suvencimiento, previa verificación de ese saldo por la AdministraciónTributaria.

Sidespués de la compensación de otrosadeudos deIVAresultare un saldoa favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en uncincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha desolicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento(50%) a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha del primerreembolso. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades defiscalización delaAdministraciónTributariayde lassancionespecuniariasestablecidas en el Código Tributario.

Sección IIIAspectos de Administración y Fiscalización del Impuesto

Art. 141 Obligación de trasladar.Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes,usuarios de servicios y de bienes, los responsables recaudadores de esteimpuesto que lleven a efecto de modo independiente, habitual uocasionalmenteenajenaciones, importaciones o internaciones, prestaciónde servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, aún cuando no seanactividades con fines de lucro.

Se excluyen de laobligación anteriora los Poderes deEstado, ministerios,municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entesautónomos y descentralizados y demás organismos estatales, por susactos o actividades de autoridad o derecho público.

Art. 142 Actos ocasionales.Cuando se enajene un bien, sepreste un servicio o se otorgueel uso o gocede un bien en forma ocasional que esté afecto al pago del IVA, elresponsable recaudador lo declarará, liquidaráy pagaráen la forma, plazoy lugar que determine la Administración Tributaria, según la naturalezade la operación gravada. Adicionalmente, se consideran actos ocasionaleslas autorretenciones por servicios, según se describe en el artículo 134 dela presente Ley.

Sección IVObligaciones del Contribuyente

Art. 143 Otras obligaciones.Losresponsablesrecaudadoresdel IVAtendrán lassiguientesobligaciones:

1.Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración

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33Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsablesrecaudadores del IVA a partir de la fecha en que efectúen operacionesgravadas;

2.Responder solidariamentepor el importe del IVAno trasladado o en loscasos de no efectuar la autorretención establecida en el artículo 134 de lapresente Ley;

3.Extender factura o documento,por mediosmanuales o electrónicos quecomprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalandoen los mismos, expresamente y por separado, el IVA que se traslada, enla forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de lapresente Ley. Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se leliquidaráel IVAsobre el valor de la facturao documento respectivo, salvoque estuviere autorizado por la Administración Tributaria;

4.Consignar en la factura o documento respectivo, el número RUC de losclientes que sean responsables recaudadores del IVA o del ISC, agentesretenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen de cuota fija;

5.Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que estánobligados legalmente y en especial, registros actualizados de susimportaciones einternaciones,producción yventasdebieneso mercancíasgravados, exentos y exonerados del IVA, conforme lo establece lalegislación mercantil, el Reglamento de lapresente Leyyotras leyes sobrela materia;

6.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizaroperaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información yComunicación (TIC);

7.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales,aún cuando no hayan realizado operaciones;

8.Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la cual sereputará que los bienes han sido enajenados en el país;

9.Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción comoresponsable recaudador;2

10.Mantener en lugar visibledel establecimiento, la lista de precios de losbienes o mercaderías que vendiere o de los servicios que prestare;

11.Mantenerenlugarvisibledelestablecimientolaconstanciadeinscripcióncomo responsable recaudador del IVA, emitida por la AdministraciónTributaria;

12.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, lasdeclaraciones o documentos comprobatoriosde laadquisición u origen delos bienes afectos al IVA;

13.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación ointernación de bienes o mercancías; y

14.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias yaduaneras; lasnormas reglamentarias;y las disposiciones administrativasde carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materiade IVA.

Art. 144 Responsabilidad solidaria de los representantes.Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere lanaturalezade surepresentación, concuya intervenciónefectúeactividadesgravadas con el IVA, están obligados, con responsabilidad solidaria, alcumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley.

Art. 145 Obligaciones para importadores.Los importadores, además de las obligaciones indicadas en este Título,deberán:

1.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, lasdeclaraciones o documentos comprobatoriosde laadquisición u origen delos bienes o mercancías gravados con este impuesto; y

2.Presentar los documentos oficiales que amparen sus importaciones ointernaciones.

Art. 146 Cierre de operaciones.El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:

1.Liquidar, declarar y enterar el IVA correspondiente sobre los bienesgravados que tenga en existencia, aprecio decosto o mercado, elmás bajo;

2.Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de susoperaciones; y

3.Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca laAdministración Tributaria, a través de disposiciones administrativas decarácter general.

Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total oparcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos elvalor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por laAdministración Tributaria.

En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el IVA se pagarásobre cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio prestado.

Art. 148 Omisiones y faltantes.Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá,salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados.El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de laadquisición, el porcentajeo margende comercializacióndelcontribuyenteo, en su defecto, el margen normal de actividades similares.

Igualprocedimiento seseguiráparaestablecerelvaloren lasenajenacionespor faltantes de inventarios.

TÍTULOIIIIMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Capítulo ICreación, Materia Imponible, Hecho Generador,

Ámbito y Alícuota

Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC,el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre lasactividades siguientes:

1.Enajenación de bienes;2.Importación e internación de bienes; y3.Exportación de bienes.

El ISCno seráconsideradoingreso alosefectosdel IRo tributosdecaráctermunicipal, pero será parte de la base imponible del IVA.

Art. 150 Naturaleza.El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bieneso mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.

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34 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Art. 151 Alícuotas.Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas enlos Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC, que forman parte de lapresente Ley.

Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero porciento (0%)

Capítulos IISujetos Pasivos y Exentos

Art. 152 Sujetos pasivos.Están sujetos a las disposiciones de este Título:

1.El fabricante o productor no artesanal, en la enajenación de bienesgravados;

2.El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción debienes gravados; y

3.Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,entidades y colectividades, que importen o introduzcan bienes gravados,o en cuyo nombre se efectúe la importación o introducción.

Art. 153 Exenciones subjetivas.Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones para elotorgamiento deexenciones yexoneraciones reguladas en el artículo 287de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a susfines constitutivos, los sujetos siguientes:

1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior deconformidad conelartículo125 dela Constitución PolíticadelaRepúblicade Nicaragua y la ley de la materia;

2.Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que reciban;

3.Los gobiernosmunicipales,gobiernosregionales yregiones autónomas,en cuanto a maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y devehículos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras,caminos, calles y en la limpieza pública;

4.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;

5.Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;

6.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosasconstituidas comoasociaciones yfundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica encuanto a los bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;

7.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte,llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios detransporte público;

8.Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes,siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que prestenservicios en dichas representaciones; y

9.Lasmisiones yorganismos internacionales, así como sus representantes,excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.

Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones siguientes:

1.Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se utilicen

en actividades ajenas a sus fines, no estarán exentos del pago de esteimpuesto;

2.La exención no los excluye de ser fiscalizados por la AdministraciónTributaria; y

3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como:inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrarinformación sobresus actividadescon tercerosycualquierotra obligacióno exigida por Ley.

Capítulo IIITécnica del ISC

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Art. 155 Técnica del impuesto.El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y seaplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones deque puedaserobjetoun biengravado, mediante la traslación yacreditacióndel ISC pagado sobre materia prima e insumo utilizadas en el procesoproductivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, queestá gravada con una alícuota ad valorem en el precio, sin derecho a laacreditación.

Art. 156 Traslación o débito fiscal.El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieranlos bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro que debe hacersea dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas del ISC establecidasen la presente Ley.

El ISCno formaráparte desu mismabase imponible,yno seráconsideradoingreso a los efectos del IR de rentas de actividades económicas, ni paraefectos de tributos municipales y regionales.

Art. 157 Crédito fiscal.Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido trasladadoal responsable recaudador o que éste hubiere pagado en importaciones ointernaciones sobre materia prima e insumos utilizados en el procesoproductivo de bienes gravados.

En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo ogasto deducible para efectos del IR.

Art. 158 Acreditación.La acreditación consiste en restar del monto del ISC, que el responsablerecaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo156 de la presente Ley, el monto del ISC que le hubiese sido trasladadoy el monto del ISC que hubiese pagado por la importación o internaciónde bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación espersonal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades,sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razónsocial.

En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo ogasto deducible para efectos del IR de actividades económicas.

Art. 159 Requisitos para la acreditación.Para que el ISC sea acreditable, se requiere:

1.Que el ISC trasladado al responsable recaudador corresponda a bienesnecesariosen elproceso económicopara laenajenación debienesgravadospor este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la alícuotadel cero por ciento (0%);

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35Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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2.Que las erogacionescorrespondan aadquisiciones de bienes deduciblespara fines del IR de rentas de actividades económicas; y

3.Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o eneldocumento legalcorrespondiente, salvoquelaAdministraciónTributariaautorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.

Art. 160 Plazos de acreditación.El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes querealice la compra del bien, reciba el servicio o uso o goce bienes, al igualque cuando importe o interne bienes o mercancías.

Laacreditación del ISC omitidaporel responsable recaudador, la imputaráa los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo deprescripción. Cuando el responsable recaudador hubiereefectuado pagosindebidos del ISC, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 delCódigo Tributario.

Art. 161 No acreditación.No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos yel autoconsumo.

Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del ISC, nopodrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación ointernación de bienes, el cual formaráparte del costo ygasto del bien finaldel IR de actividades económicas.

Art. 162 Acreditación proporcional.Cuando el ISCtrasladado sirva a la vezparaefectuaroperaciones gravadasy exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que esproporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas.

Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%),se permite la acreditación o devolución del ISCpagado porel responsablerecaudador,en proporciónalvalorde los ingresos dedichasexportaciones.

Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos.Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la baseimponible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la facturaemitida, o en el documento contable correspondiente.

Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores queenajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros(puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas yaguas gaseadascon adición de azúcar o aromatizadas, para los que el monto anualpermitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco porciento (5%) del valor de las ventas totales. Cuando se excedan de dichoporcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador.

Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitosestablecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán comoenajenaciones sujetas al pago del impuesto.

Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal en elmes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre queconsten en una nota de crédito o en otro documento contable delproveedor.

Art. 164 Devolución.Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador, deberáestar debidamente soportada con la documentación contable y requisitosque se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

El responsable recaudadorque devuelva los bienes gravados yya hubiere

acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodoen que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudadorque reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal delperiodo en que se recibe la devolución.

Sección IIEnajenación de Bienes

Art. 165 Concepto.Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contratoque conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponerde un bien como propietario, independientementede ladenominación quele asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderápor enajenación:

1.Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas deactividades económicas;2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;3.El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducibledel IR de rentas de actividades económicas;4.El autoconsumo de la empresa y sus funcionarios, cuando no seadeducible del IR de rentas de actividades económicas;5.Losdescuentos o rebajas ylas bonificaciones, cuando excedan el montoanual permitido;6.La destrucción de mercancías o productos disponibles para la venta,cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;7.La entrega de un bien mueble por parte del fabricante a su cliente,utilizando materiales suplidos por el cliente;8.Laventadebienestangibleseintangibles, realizadaatravésdeoperacioneselectrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y9.La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personasque los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera.

Art. 166 Realización del hecho generador.En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se considerarealizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

1.Se expida la factura o el documento respectivo;2.Se pague o abone al precio del bien; y3.Se efectúe su entrega.

Art. 167 Base imponible.En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio deventa del fabricante o productor.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

1.En laenajenación de los bienessiguientes: bebidasalcohólicas, cerveza,cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadascon adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio aldetallista; y

2.En elcaso defaltantesdeinventarios,destruccióndebieneso mercancíasy donaciones no deducibles del IR de rentas de actividades económicas,la base imponible será el precio consignado en las facturas de lasmercancías similares de la misma empresa, o, en su defecto, el valor demercado, el que sea mayor.

Art. 168 Exenciones objetivas.Están exentos del traslado del ISC:1.Los bienes no contenidos en los Anexos I, II y III de la presente Ley;y2.Los bienes enajenados y adquiridos por empresas que operan bajo elrégimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y lalegislación aduanera.

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36 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Sección IIIImportación o Internación de Bienes

Art. 169 Concepto.Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangiblesextranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados porpersonas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneraciónaduanera, para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 170 Realización del hecho generador.Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de laaceptación de la declaración o formulario aduanero correspondiente.

Art. 171 Base imponible.En las importaciones o internaciones debienes, labase imponibledel ISCes el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos,sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden almomento de la importación o internación, excepto el IVA, y los demásgastosquefiguren enladeclaraciónoformularioaduanerocorrespondiente.La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exento deimpuestosarancelarios pero no del ISC, excepto para loscasos siguientes:

1.En las importaciones o internaciones parauso o consumo propio, la baseimponible es la establecida en el párrafo anterior;

2.En la enajenación de bienes importados o internados previamente conexoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos ladepreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y

3.En las importaciones o internaciones delossiguientesbienessuntuarios:bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguasgaseadas, yaguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la baseimponible es el precio al detallista.

Art. 172 Exenciones.Están exentos del pago del ISC:

1.Los sujetos exentos del ISC en la enajenación de bienes, conforme sedescriben en artículo 153;2.Los bienes que se importen conforme Ley No. 535, Ley Especial deIncentivosMigratoriosparalosNicaragüensesResidentesenelExtranjero;Ley No. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionadosy Residentes Rentistas; y el menaje de casa de conformidad con lalegislación aduanera;3.Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislaciónaduanera no llegasen aconsumarse, sea temporal, reimportación de bienesexportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y4.Losbienesque sean adquiridosporempresas queoperan bajo el régimende puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislaciónaduanera.

Capítulo IVISC al Azúcar

Art. 173 ISC al azúcar.El azúcar estágravado con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio,y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación conningún otro tributo regional o municipal.

Art. 174 Sujetos obligados.Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas naturaleso jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidadesycolectividades,así como los establecimientos permanentes que realicen los actos oactividades indicados en el mismo Capítulo, el fabricante o productor que

enajene bienes gravados y quienes importen o internen bienes gravados,o en cuyo nombre se efectúe su importación o internación.

Art. 175 Base imponible.La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el preciode venta del fabricante o productor.

Art. 176 Alícuota del azúcar.La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es aplicable alas siguientes partidas arancelarias del SAC: 1701.11.00.00,1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.

Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al azúcar.La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio deHacienda y Crédito Público de la siguiente forma:

Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente deacuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en dondeoperen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas oventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido enproporcióndirectaalmontodelasventasefectuadasencadaMunicipalidad,sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicialde los propios ingenios azucareros.

Capítulo VDisposiciones Comunes para Enajenaciones,

Importaciones e Internaciones

Sección ILiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 178 Liquidación.El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-crédito. La Administración Tributariadeterminará períodosespeciales deliquidación, declaración y pago para casos particulares.

Art. 179 Declaración y pago.Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar ypagar el ISC enla forma, monto, lugar yplazo queestablezca elReglamento de la presenteLey.

Art. 180 Pago.El ISC se pagará de la manera siguiente:

1.En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a laAdministración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes alperíodo gravado, o en menores plazos conforme se establezca en elReglamento de la presente Ley;2.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme ladeclaración o formulario aduanero correspondiente, previo al retiro de lasmercancías del recinto o depósito aduanero; y3.En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes omercancíascon exoneración aduanera, elpago sehará deconformidad conel Reglamento de la presente Ley.

Sección IICompensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 181 Compensación y devolución de saldos a favor.Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éstese imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo estédentro del plazo de prescripción contemplado en elartículo 43 del CódigoTributario.

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37Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicadoprevia solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligacionestributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si después de estaaplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente solicitará ladevolución ante la Administración Tributaria.

También tendrán derecho a compensación -o reembolso de saldo a favor,los responsables recaudadoresque enajenen bienes apersonas exoneradasde este impuesto.

Sección IIIObligaciones del Contribuyente

Art. 182 Otras obligaciones.Losresponsables recaudadoresdel ISCtendrán lassiguientesobligaciones:

1.Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la AdministraciónTributaria en las Administraciones de Rentas, como responsablesrecaudadores del ISC a partir de la fecha en que efectúen operacionesgravadas, sean importadores o fabricantes de bienes gravados con ISC;

2.Responder solidariamente por el importe del ISC no trasladado;

3.Extender factura o documento,por mediosmanuales o electrónicos quecomprueben el valor de lasoperaciones gravadasque realicen, incluido elISCen el precio o valor facturado o por separado cuando otro responsablerecaudador lo solicite, en la forma y con los requisitos que se establezcanen el Reglamento de la presente Ley;

4.Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que estánobligados legalmente y en especial, registros actualizados de susimportaciones einternaciones,producción yventasdebieneso mercancíasgravados,exentosyexoneradosdelISC,conformeloestablecela legislaciónmercantil, el Reglamento de lapresente Leyy otras leyes sobre la materia;

5.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizaroperaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información yComunicación (TIC);

6.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales,hubieren o no realizado operaciones;

7.Mantener copia de sus formularios con declaraciones de exportación;a falta de éstos, se considerará que los bienes han sido enajenados en elpaís.

8.Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción comoresponsable recaudador;

9.Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de losbienes o mercancías que vendiere;

10.Mantenerenlugarvisibledelestablecimientolaconstanciadeinscripcióncomo responsable recaudador del ISC, emitida por la AdministraciónTributaria;

11.Presentar mensualmente ante la Administración Tributaria la lista deprecios de venta al distribuidor, mayorista, detallista y consumidor, ytambién sus volúmenes de ventas mensuales;

12.Presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera,lasdeclaracioneso documentoscomprobatorios dela adquisiciónu origende los bienes gravados con ISC;

13.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación ointernación de bienes o mercancías gravados con ISC; y

14.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias yaduaneras; lasnormas reglamentarias;y las disposiciones administrativasde carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materiade ISC.

Art. 183 Responsabilidad solidaria de los representantes.Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere lanaturalezade surepresentación, concuya intervenciónefectúeactividadesgravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, alcumplimiento de las obligaciones contempladas en este Título.

Art. 184 Cierre de operaciones.El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:

1.Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los bienesgravados que tenga en existencia, aprecio decosto o mercado, elmás bajo;

2.Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de susoperaciones; y

3.Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca laAdministración Tributaria, a través de disposiciones administrativas decarácter general.

Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total oparcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos elvalor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por laAdministración Tributaria.

En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagarásobre cada bien cuya propiedad se transmita.

Art. 186 Omisiones y faltantes.Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá,salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados.El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de laadquisición, el porcentajeo margende comercializacióndelcontribuyenteo, en su defecto, el margen normal de actividades similares.

Igualprocedimiento seseguiráparaestablecerelvaloren lasenajenacionespor faltantes de inventarios.

Capítulo VIImpuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)

Art. 187 Hecho generador y su realización.Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo deCigarrillos, en adelante denominado IEC de Cigarrillos, al realizarse lossiguientes actos:

1.La importación o internación; y2.La enajenación de la producción nacional.

Art. 188 Sujetos obligados.Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales ojurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos.

Art. 189 Base imponible.Labase imponibledel IECdeCigarrillos,eselmillar (1,000)decigarrillos,o su equivalente por unidad.

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38 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Art. 190 Tarifa.La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero de cadaaño, será la siguiente:

AñoCuota enCórdobas

2013 309.222014 374.932015 454.612016 551.21

La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria2402.20.00.00 del SAC.

Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC deCigarrillos.La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipodecambio oficialdel Córdobacon respecto alDólarde losEstados Unidosde América, que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), y la tasade inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publicael Instituto para la Información y el Desarrollo (INIDE), observadas enlos últimos doce meses disponibles.

La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada ypublicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, medianteacuerdo ministerial, durante los primerosveinte díasdel mesde diciembredel año previo a su entrada en vigencia.

Art. 192 Obligaciones.Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas a lasmismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en esteTítulo, en lo aplicable.

TÍTULOIVIMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO

A LOS COMBUSTIBLES

Capítulo ICreación, Hecho Generador y Tarifas

Art. 193 Creación y hecho generador.Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, enadelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación ointernación de bienes derivados del petróleo.

El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no seráconsiderado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal.

Art. 194 IECC Conglobado.Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de lapresente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a loscombustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidadde medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo nopodrán gravarse en su enajenación, importación e internación con ningúnotro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales.

Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.Alos bienes derivados delpetróleo se les aplicará la tarifa conglobada delIECC siguiente:

Pacífico/Centro

TURBO JET (Aeropuerto) 2710.11.20.10 US$ 0.0023 US$ 0.0023

AV GAS 2710.11.20.20 US$ 0.2384 US$ 0.2384

LitroAtlánticoProducto

Posiciónarancelaria

(SAC)

Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambiooficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de Américaque publica el BCN.

Capítulo IISujetos pasivos

Art. 196 Sujetos obligados.Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importacióne internación de bienes, según corresponda, las personas naturales yjurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleocontenidos en el artículo 198 de la presente Ley.

Art. 197 Sujetos exentos.Estarán exentos deque se les aplique el IECC, las empresas de generacióneléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importaciones utilizadas para lageneración de energíaeléctrica, conformelo establecido en el artículo 131de la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”, cuyo texto consolidadofue aprobado por Decreto A. N. No. 6487 y publicado en La Gaceta,Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012.

Capítulo IIITécnica del IECC

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Art. 198 Naturaleza.El IECCgrava por una solavez laenajenación, importación e internaciónde los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo 195 dela presente Ley.

Art. 199 No acreditación.Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagadoen la enajenación, importación e internación de los bienes derivados delpetróleo,el queformará partedel costo o gastodelbien final parael cálculode la renta neta de actividades económicas.

Sección IIEnajenación

Art. 200 Concepto.Paralos efectosdel IECC,se entiendepor enajenación todo actoo contratoque conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponerdel bien como propietario, independientemente de la denominación quele asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderápor enajenación:

1.Las donaciones y bonificaciones;2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;3.El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario,cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades económicas; y4.El autoconsumo para laempresa, cuando no seadeducible para fines delIR de actividades económicas.

GASOLINA PREMIUM 2710.11.30.10 US$ 0.1845 US$ 0.1845

GASOLINA REGULAR 2710.11.30.20 US$ 0.1837 US$ 0.1131

VARSOL 2710.11.40.10 US$ 0.0456 US$ 0.0456KEROSENE 2710.19.11.00 US$ 0.1115 US$ 0.0579DIESEL 2710.19.21.00 US$ 0.1430 US$ 0.1081FUEL OIL PARAENERGÍA

2716.00.00.00 Exento Exento

FUEL OIL OTROS 2710.19.23.00 US$ 0.0498 US$ 0.0498

ASFALTO 2715.00.00.00 US$ 0.1230 US$ 0.1230

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39Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Art. 201 Realización del hecho generador.En la enajenación de bienes, el hecho generador del IECC se considerarealizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

1.Se expida la factura o el documento respectivo;2.Se pague o abone al precio del bien;3.Se efectúe su entrega;4.Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y5.Se destinen bienes para autoconsumo de la empresa ysus funcionarios.

Art. 202 Base Imponible.La base imponibledel IECC es el litro americano consignado en la facturao documento respectivo.

Sección IIIImportación o Internación

Art. 203 Concepto.Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivadosdel petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivoen el país.

Art. 204 Realización del hecho generadorSe considera realizado el hecho generador del IECC al momento de laaceptación de la declaración o formulario aduanero de importación ointernación correspondiente, excepto para los fabricanteso distribuidoresdomiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hechogenerador del IECC ocurrirá al momento de su enajenación interna.

Art. 205 Base imponible.En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la baseimponibledeeste impuestoserá el litro americano consignado enla facturao documento respectivo.

Capítulo IVLiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 206 Liquidación, declaración y pago.Los responsables recaudadores deberán liquidar, declararypagarel IECCen la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de lapresente Ley.

Art. 207 Formas de pago.El IECC se pagará de la siguiente forma:

1.En la enajenación de bienes, el pago se hará a la AdministraciónTributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y

2.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme ladeclaración o formulario aduanero de importación o internacióncorrespondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósitoaduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de esteimpuesto, para lo cual el Ministerio de HaciendayCrédito Público emitirála carta ministerial correspondiente.

Art. 208 Obligaciones.Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están sujetasa lasmismas obligacionesde los responsables del ISC establecidasen esteTítulo, en lo aplicable.

TÍTULO VIMPUESTOESPECIAL PARAEL FINANCIAMIENTO

DEL FONDODE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)

Capítulo ICreación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas

Art. 209 Creación y hecho generador.Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo deMantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a laenajenación, importación e internación de los bienes derivados delpetróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley.

El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales yjurídicas,fabricantes, importadoresydistribuidoresde losbienesderivadosdel petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular paratransporte terrestre, así como los bienes destinados al autoconsumo delos fabricantes e importadores.

Art. 210 Objeto.El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursosfinancierosdelFondode MantenimientoVial (FOMAV),en concordanciacon la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del año2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos demantenimiento de la Red Vial a nivel nacional.

Art. 211 Impuesto especial.Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el artículo 224de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto especial específicoa los combustibles (IEFOMAV), de monto único por unidad de medida.

Capítulo IISujetos Pasivos

Art. 212 Sujetos obligados.Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importacióne internación de bienes, según corresponda, las personas naturales yjurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleogravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la presente Ley.

Art. 213 Obligación de pago.Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para transporteterrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFOMAV y, por tanto,deberá pagar este impuesto.

Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadaspor los fabricantes e importadores de derivados del petróleo a lasestaciones deservicio alpúblico o de uso particular para transporte aéreo,marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones realicenenajenaciones de combustible destinado al transporte terrestre, quedarángravadas con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.

Capítulo IIITécnica del IEFOMAV

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Art. 215 Naturaleza.El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación einternación de los bienes derivadosdel petróleo comprendidos en la tarifaindicada en el artículo 225 de la presente Ley.

Art. 216 No acreditación.Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAVpagado en la enajenación, importación o internación de los bienes

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LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien final, parael cálculo de la renta neta de actividades económicas.

Sección IIEnajenación

Art. 217 Concepto.Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta querealicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y jurídicas,de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de usoparticular, yaseamediante todo actoocontratoqueconllevela transferenciadel dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario,independientemente de la denominación que le asignen las partes, existao no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:

1.Las donaciones;2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;3.El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario,cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de actividadeseconómicas; y4.El autoconsumo, para la empresa, cuando sea deducible para fines delIR de rentas de actividades económicas.

Art. 218 Realización del hecho generador.En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV seconsidera realizado al momento en que ocurra alguno de los actossiguientes:

1.Se expida la factura o el documento respectivo;2.Se pague o abone al precio del bien;3.Se efectúe su entrega; y4.Sedestinenbienes parael autoconsumode laempresaysus funcionarios.

Art. 219 Base imponible.La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado enla factura o documento respectivo.

El IEFOMAVno podrágravarseen sus ventaso enajenacionescon ningúntributo municipal, ni con el IVA, ISC el IECC. El IEFOMAV no formaráparte de su misma base imponible.

Art. 220 Bonificaciones.Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para liquidar elIEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitida. El IEFOMAVcorrespondiente a la bonificación, será asumido por el enajenante.

Sección IIIImportación o Internación

Art. 221 Concepto.Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivadosdel petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivoen el país.

Art. 222 Realización del hecho generador.Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento dela aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación ointernación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidoresdomiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hechogenerador del IEFOMAV ocurriráal momento de su enajenación interna.

Art. 223 Base imponible.En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la baseimponible del IEFOMAV será el litro americano consignado en la facturao documento respectivo.

Capítulo IVTarifas

Art. 224 Tarifas.La tarifadel IEFOMAV será decero punto cero cuatro veintitrés (0.0423)dólar de los Estados Unidos de América, por litro americano. La tarifaserá aplicable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10;2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.

Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo decambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidosde América, que publica el BCN.

Capítulo VLiquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación

Art. 225 Liquidación y Declaración.El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Losresponsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declararypagar el IEFOMAV en el tiempo, forma yperiodicidad quese establezcaen el Reglamento de la presente Ley.

Art. 226 Formas de Pago.El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:

1.En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a laAdministración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes alperíodo gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se estableceen el Reglamento de la presente Ley; y

2.En la importación o internación demercancías, elpago sehará conformela declaración o formulario aduanero de importación correspondiente,previo al retiro de las mercancíasdel recinto o depósito aduanero, exceptocuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para locual elMinisterio deHaciendayCrédito Públicoemitirá lacartaministerialcorrespondiente.

Art. 227 Destino de la recaudación.Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadasmensualmente por la Tesorería General de la República a la autoridadcompetente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico,quince días (15) después de haber recibido los importes regulares de losfabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante laAdministración Tributaria.

Capítulo VIObligaciones

Art. 228 Obligaciones en general.Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientesobligaciones:

1.Inscribirse como responsables recaudadores del IEFOMAV a partir dela fecha en que efectúen actividades gravadas, ante el registro que para talefecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones deRentas;

2.Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicadoa los adquiriente de bienes gravados;

3.Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de lasoperaciones gravadas que realicen en la forma y con los requisitos que seestablezcan en el Reglamento de la presente Ley;

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41Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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4.Llevar los libros contables y registros auxiliares a que están obligadoslegalmente y en especial, registros actualizados de sus importaciones ointernaciones, producción y venta de bienes o bienes gravados con elIEFOMAV, conformelo estableceelCódigo de Comercio, el Reglamentode la presente Ley y otras leyes de la materia;

5.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizaroperaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información yComunicación (TIC);

6.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales,aún cuando no hayan realizado operaciones;

7.Mantener copia de la declaración de exportación; a falta de la cual sereputará que los bienes han sido enajenados en el país;

8.Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción comoresponsable recaudador;

9.Manteneren lugarvisibledelestablecimientolaconstanciadeinscripcióncomo responsable recaudador del IEFOMAV, emitida por laAdministración Tributaria;

10.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, lasdeclaraciones o documentos comprobatoriosde laadquisición u origen delos bienes o bienes afectos al impuesto;

11.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación ointernación; y

12.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y lasnormas reglamentarias que regulan el IEFOMAV.

Art. 229 Obligaciones para importadores.Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados acumplir las demás obligaciones establecidas en las Leyes Tributarias,Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.

TÍTULOVIIMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS,

MÁQUINAS Y MESAS DE JUEGOS

Capítulo Único

Art. 230 Creación y hecho generador.Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de juegos,el que gravará la explotación técnico comercial de:

1.Máquinas de juegos; y2.Mesas de juegos.

Art. 231 Definición.Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava alsujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos.

Art. 232 Sujetos pasivos.Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales ojurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.

Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas dejuegos.El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala dejuegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:

1.Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuatrocientosdólares (US$400.00) de losEstados Unidos de Américaal tipo de cambiooficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y

2.Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras 100máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en excesode 100 máquinas; y U$$50.00 dólares por las demás máquinas en excesode 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente enmoneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado por elBanco Centralde Nicaragua.

Art. 234 Liquidación, declaración y pago.El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas dejuegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo acuenta del IRanual, en sustitución delpago mínimo del 1%sobre ingresosbrutos.

Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de rentas deactividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de lapresente Ley.

Art. 235 No deducibilidad.Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la liquidación delIR anual, de rentas de actividades económicas.

Art. 236 Autorización a salas de juegos.Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos conun mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con unapoblación menor a los treinta mil habitantes. Para el resto deMunicipalidades con una población mayor, seautorizarán salasde juegoscon un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso sepodrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en lassalas de juego autorizadas por las autoridades competentes.

TÍTULOVIIIMPUESTO DE TIMBRES FISCALES

Capítulo Único

Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador.Créaseel Impuesto de TimbresFiscales, en adelante denominadoITF, quegrava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la presente Ley,por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero,cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.

Art. 238 Definición.El ITF es un impuesto indirecto que gravael consumo determinados actosjurídicos.

Art. 239 Denominación.Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demáscaracterísticas definidas por el Ministerio deHacienda yCrédito Público,mediante acuerdo ministerial.

Art. 240 Tarifas.El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:

No. Documento Córdobas C$1 Atestado de naturalización:

a) Para centroamericanos y españoles 200b) Para personas de otras nacionalidades 500

2 Atestados de patentes y marcas de fábricas 1003 Certificados de daños o averías 504

Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos

a) Para acreditar pagos efectuados al Fisco 20b) De solvencia fiscal 20

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42 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Art. 241 Forma de pago.El ITF sedeberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedicióndel documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas, al librarseel primer testimonio de ellas.

El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en lacuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la presenteLey. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.

Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos,otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el timbreestablecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.

Art. 242 Papel sellado.En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituraspúblicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el artículo 240de la presente Ley, para el papel sellado, se pagará adquiriendo el papelde clase especial confeccionado por el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico para tales fines, el cual lleva impreso el valorcorrespondiente, sinperjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del actoo contrato contenido en el documento.

Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal.ElMinisteriodeHaciendayCréditoPúblico,medianteacuerdo ministerial,podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales oespeciales, sin variar el monto de las cuotasestablecidas en la tarifade esteimpuesto.

Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este impuesto, deforma diferida o fraccionada.

Art. 244 Responsabilidad solidaria.Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentosgravadosporeste impuesto, tenedoresdedichosdocumentosyfuncionariospúblicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, sonsolidariamente responsables del pago de este impuesto.

TÍTULOVIIIREGÍMENES SIMPLIFICADOS

Capítulo IImpuesto de Cuota Fija

Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador.Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR deactividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos porpequeños contribuyentes que realicen actividadeseconómicas, conformelas disposiciones establecidas en esta Ley.

Art. 246 Pequeños contribuyentes.Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personasnaturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien milcórdobas (C$100,000.00).

Art. 247 Régimen simplificado.Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de esteimpuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.

Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberánestar inscritos ante la Administración Tributaria.

Art. 248 Sujetos exentos.Están exentosde pagar la tarifaestablecidaen el artículo 253 de la presenteLey, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para proveerinformación a la Administración Tributaria por formar parte de esterégimen, las personas naturales, que perciban ingresos menores o igualesa diez mil córdobas (C$10,000.00) mensuales:

1.Dueños de pequeños negocios, con o sin local formal;2.Pequeñas pulperías; y3.Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años.

Art. 249 Exclusiones subjetivas.Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes:

1.Las personas jurídicas;2.Los importadores;3.Los exportadores;4.Establecimientos permanentes de personas no residentes;5.Administradores de fideicomisos;6.Sociedades de hecho;7.Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales; y8.Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y querealicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta milcórdobas (C$50,000.00) por transacción.

Art. 250 Otras exclusiones.También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que esténubicadosencentroscomerciales,plazasdecomprasylocalidadessimilares.

Art. 251 Requisitos.Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeñoscontribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos:

1.Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien milcórdobas (C$100,000.00); y

2.Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor aquinientos mil córdobas (C$500,000.00).

Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos

c) De no ser contribuyente 20d) De residencias de los extranjeros y sus renovación anual 200e) De sanidad para viajeros 50f) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público 50g) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil 50h) Del estado civil de las personas 25i) De la Procuraduría General de la República, para asentar documentos en Registros 25j)

Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil,Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de lasPersonas en todos los Municipios y Departamentos de la República

50k) Los demás 50

5 Declaración que deba producir efectos en el extranjero 1006

Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitaciónadministrativa o tributaria, cada hoja

107 Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado) 1008 Obligaciones de valor indeterminado 509 Poderes especiales y generales judiciales 50

10 Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración 7011

Poderes (sustitución de)Igual que el poder

sustituido12

Promesa de contrato de cualquier naturalezaIgual que el contrato uobligación respectiva

13 Papel sellado:a) De protocolo, cada pliego 15b) De testimonio, cada hoja 10

14Prórrogas de obligaciones o contratos Igual que el contrato u

obligación prorrogada15

Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley Igual que la obligación ocontrato reconocido

16 Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley 10017 Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) 5018 Servidumbre (constitución de) 5019 Títulos o concesiones de riquezas naturales:

a) De exploración 1,000.00b) De explotación 10,000.00

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43Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

anteriores, no podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IRde actividadeseconómicas, o régimen general, establecidas en el CapítuloIII del Título I de la presente Ley.

Art. 252 Base imponible.La base imponible para aplicar la tarifa del impuesto de cuota fija, seránlos ingresos brutos percibidos por ventas mensuales del pequeñocontribuyente.

Art. 253 Tarifa del impuesto de cuota fija.Latarifa mensualde cuotafijaaplicablea cadauno delos estratosde ventasmensuales, de los contribuyentes inscritosen este régimen es la siguiente:

Tarifa MensualRangos

Desde C$Hasta C$ Córdobas C$

1 0.01 10,000.00 Exento2 10,000.01 20,000.00 200.00 - 500.003 20,000.01 40,000.00 700.00 - 1,000.004 40,000.01 60,000.00 1,200.00 - 2,100.005 60,000.01 80,000.00 2,400.00 - 3,600.006 80,000.01 100,000.00 4,000.00 - 5,500.00

EstratosIngresos

MensualesCórdobas

Art. 254 Pago de la tarifa.La tarifa deberá pagarse mensualmente en el lugar, forma, monto y plazosque se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa.El pago de la tarifa se suspenderá a quienes presenten pérdidas por casosfortuitos o fuerza mayor, debidamente comprobados. En estos casos, lasuspensión será hasta por la suma que corresponda al pago de la cuotapor un período de hasta doce meses, conforme lo establezca laAdministración Tributaria, mediante disposición administrativa.

Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen general.Los contribuyentes de este régimen, que duranteseis meses, en promedio,llegasen a percibir ingresos mensuales superiores a los cien mil córdobas(C$100,000.00), deberán informarlo a la Administración Tributariadurante los treinta (30) días calendario posterior a su ocurrencia. LaAdministración Tributaria deberá efectuar su traslado al régimen generalde rentas deactividades económicas,quedando el contribuyente obligadoal cumplimiento de las obligaciones tributarias de este nuevo régimen.

En caso de incumplimiento, el contribuyente estará sujeto a las sancionesestablecidas en el Código Tributario.

Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.CréaselaComisióndelRégimenSimplificado deCuotaFijaparasupervisarla gestión de dicho régimen, con las siguientes facultades:

1.Determinar si los pequeños contribuyentes acogidos a este régimen,cumplen con los requisitos para permanecer en el mismo;

2.Solicitar a la Administración Tributaria toda la información necesariapara dar cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, solicitudque debe ser atendida por la Administración Tributaria;

3.Recibir yprocesar información externa sobre los contribuyentesde esterégimen y de sus actividades a los efectos de la aplicación del numeral 1de este artículo; y

4.Notificarle alaAdministración Tributaria sobreaquelloscontribuyentesque no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, y que por

tanto, deben ser trasladados al régimen general de rentas de actividadeseconómicas. La Administración Tributaria deberá cumplir lo dispuestopor la Comisión, en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Los contribuyentes podrán presentar verbalmente o por escrito susconsideraciones ante la Comisión, pudiéndose acompañar de lasorganizaciones u asociaciones debidamente constituidas.

LaComisiónestaráintegradaporundelegadodelassiguientes instituciones:

a.Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la coordinará;b.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; yc.Administración Tributaria.

Art. 258 Obligaciones.Los pequeños contribuyentes, deberán cumplir con las obligacionessiguientes:

1.Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en elRégimen Simplificado de Cuota Fija;

2.Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del comprador;

3.Llevar registros simplificados de sus ingresos y gastos;

4.Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales decontribuyentes inscritos en la Administración Tributaria que tributenrentas de actividades económicas;

5.Exhibir el original del certificado de inscripción en el régimen en lugarvisible donde desarrolle su actividad, o tenerlo disponible para supresentación a la autoridad competente;

6.Guardaren formaseparada ycronológica en cada caso para presentarlosa requerimientos de la Administración Tributaria, los documentossiguientes:

a.Facturas originales de las compras de bienes o prestación de serviciosque realice;

b.Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a lamunicipalidad; y

c.Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de documentos) delos pagos realizados a la Administración Tributaria.

7.Notificar a la Administración de Renta respectiva, con treinta (30) díasde anticipación, el cierredefinitivo delnegocio, suspendiéndose los pagosmensuales, cuando corresponda, a partir del mes siguiente al de la fechade cierre definitivo. Lo anterior sin perjuicio de la posterior verificaciónque puede realizar la Administración Tributaria;

Art. 259 No obligatoriedad.Sin perjuicio de la obligación de que les seaaplicada la tarifa cuota fija, loscontribuyentes de este régimen no estarán obligados a presentardeclaraciones ante la Administración Tributaria ni a pagar el IR deactividades económicas. Tampoco estarán obligados a efectuar anticiposy retenciones a cuenta del IR, ni trasladar el IVA.

Capítulo IIRetención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias

Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador.Créase la retención definitiva del IR de rentas de actividades económicas,

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LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

paralosbienesquetransenenbolsasagropecuariasdebidamenteautorizadaspara operaren el país, laque seaplica sobre los ingresos brutos percibidospor los pequeñosy medianos contribuyentes, conforme las disposicionesestablecidas en este Capítulo.

Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes.Son contribuyentes, los pequeños y medianos productores ycomercializadores de bienes agropecuarios cuyas ventas se transen enbolsas agropecuarias.

Art. 262 Agentes retenedores.Están obligados a efectuar las retenciones definitivas, las bolsas, puestosde bolsas y centros industriales debidamente autorizados por laAdministración Tributaria, y deberán declararlo y enterarlo en el lugar,forma, monto y plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 263 Régimen Simplificado.Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de esteimpuesto, se establece el Régimen Simplificado de Retención Definitivaen Bolsas Agropecuarias

Art. 264 Exenciones.Las transacciones realizadas en bolsas agropecuarias, estarán exentas detributos fiscales y locales. No obstante, las rentas derivadas de la venta,cesiones, comisiones y servicios devengados o percibidos, así comocualquierotra renta, estarán afectasal pago del IRde rentasde actividadeseconómicas.

Art. 265 Requisitos.Estarán comprendidas en este régimen, las transacciones efectuadas porloscontribuyentes en bolsas agropecuariascon monto anual menoro iguala cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00).

Art. 266 Base imponible.La base imponible para aplicar la tasa de retención definitiva, es el valorde la venta de bienes agropecuarios transados en bolsas agropecuarias,conforme a lista establecida en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 267 Deuda tributaria.El impuesto a pagar resultará de aplicar a la base imponible, determinadaconforme lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes alícuotas deretención definitiva, en donde corresponda:

1.Uno por ciento (1%) para el arroz y la leche cruda;2.Del uno punto cinco por ciento (1.5%), para los bienes agrícolasprimarios; y3.Del dos por ciento (2%), para los demás bienes del sector agropecuario.

Art. 268 Retención definitiva.La retención establecida en el artículo anterior tendrá el carácter dedefinitiva del IR de rentas de actividades económicas.

Las transacciones efectuadas por contribuyentes con ventas anualessuperiores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), nopodrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de rentas deactividades económicas conforme a las disposiciones establecidas en elCapítuloIIIdelTítulo Ide lapresenteLey.Paraestasúltimas transacciones,la alícuota de retención será a cuenta del IR de rentas de actividadeseconómicas.

Art. 269 Pago de las retenciones definitivas.Las retenciones definitivas deberán pagarse en el lugar, forma, monto yplazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 270 Exclusiones.Seexcluyen deeste régimen, las actividadesde importaciónyexportación.

Art. 271 Depuración del régimen.LaAdministración TributariarevisaráydepuraráelRégimen Simplificadode Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias, de aquelloscontribuyentes que perciban ingresos anuales superiores a los cuarentamillones de córdobas (C$40,000,000.00) para trasladarlos al régimengeneral, losque deberán tributar el IR derentas deactividades económicasconforme lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.

TÍTULOIXDISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo IBeneficios Tributarios a la Exportación

Art. 272 Acreditación del IECC.Los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporalpara el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones,y las actividades comerciales pesqueras, industrial, artesanal y deacuicultura,puedenacreditarsecontrael IRanual,únicamenteelveinticincopor ciento (25%) del IECC pagado en la adquisición nacional delcombustible usado como insumo. Esta acreditación es intransferible aterceros y aplicable únicamente al periodo fiscal en que se realice laadquisición mediante factura, contra presentación de la documentaciónrequerida por la Administración Tributaria.

La parte del IECC no sujeta a acreditación directa contra el IR de rentasde actividades económicas, se podrá deducir como costo o gasto de dichoimpuesto, en los términos señalados en el artículo 39 de la presente Ley.

Art. 273 Crédito tributario.Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno y mediopor ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones, para incentivar alos exportadores de bienes de origen nicaragüense y a los productores ofabricantesde esos bienes exportados. Este beneficio será acreditado a losanticipos o al IRanual del exportador que traslade en efectivo o en especiela porción que le corresponde en base a su valor agregado al productor ofabricante, en su caso, sin perjuicio de la verificación posterior por partede la Administración Tributaria.

Este beneficio se aplica en forma individual y se ajustará con base en lasiguiente tabla:

Los productores o fabricantes de bienes exportados, sean existente onuevos, podrán acogerse al beneficio delimitado por este calendario antela Administración Tributaria, previo aval de la entidad competente,siempre que presenten proyectos que incremente sus exportaciones, ymejoren sus indicadoresde:productividad,empleoso tecnología. Cuandolos productores o fabricantes sometan y le sean aprobados nuevosproyectos, el calendario de beneficios comenzará a aplicarse una vez quevenza el período de maduración del proyecto, período durante el cualtambién tendrá derecho al crédito tributario.

Elcrédito tributario es intransferibleatercerosyaplicablealasobligacionesdel IR anual y de anticipos del exportador en el período fiscal en que serealiza laexportación, contra presentación de ladocumentación requerida.

Años PorcentajeDe 1 a 6 1.50%

7 1.00%8 0.50%

9 en adelante 0%

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45Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte delproductor o exportador, será condición suficiente para que la autoridadcompetente suspenda los beneficios aquí establecidos.

Se exceptúan de este beneficio:

1.Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de zonasfrancas, de minas y canteras;2.Las exportaciones de madera hasta la primera transformación;3.Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;4.Las exportaciones de chatarra; y5.Las reexportaciones de bienes previamente importados al país.

Capítulo IIBeneficios Tributarios a Productores

Art. 274 Exoneraciones a productores.Se exonera de impuestos las enajenaciones de materias primas, bienesintermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para lamaquinaria y equipos a las productores agropecuarios y de la micro,pequeña ymediana empresa industrial ypesquera, mediante lista taxativa.

Estosbeneficiosseaplicarán demanera individuala cadaproductor, quienestará exonerado y gravado con las alícuotas correspondientes, en losplazos y porcentajes establecidos en el siguiente calendario:

Los productores que realicen las actividades antes indicadas, podránacogerse a los beneficios delimitados por este calendario y podráncontinuar gozando de éstos, para lo cual deberán presentar proyectos quemejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones, empleos oabsorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y procedimiento depresentación y aprobación ante las autoridades competentes serándeterminados en el reglamento de la presente Ley.

Cuando los productores sometan y le sean aprobados nuevos proyectos,porpartede lasautoridades competentes, el anteriorcalendario comenzaráa aplicarse una vez que venza el período de maduración, tiempo duranteel cual gozarán de las exoneraciones ahí establecidas.

Parahacer usodel beneficio deexoneración, los productoresdeberán estarinscritosante el registro de la entidad competente, quien emitirá en su casoel aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Públicootorgará la exoneración mediante laextensión de un certificado de créditotributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados decrédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con elMinisterio deFomento, Industria y Comercio, el Ministerio de EconomíaFamiliar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el MinisterioAgropecuarioyForestal,elInstitutoNicaragüensedelaPescayAcuicultura,Administración Tributaria y Aduanera, elaborarán de acuerdo con elSistema Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes y susdiferentescategorías, lasque deberán ser publicadasen La Gaceta, DiarioOficial.

El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los

beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competentesuspenda los beneficios aquí establecidos.

Capítulo IIICánones a la Pesca y Acuicultura

Art. 275 Cánones.Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones deterrenosnacionalesparaacuicultura,otorgadosporelInstitutoNicaragüensede laPesca yAcuicultura, deben de enterara laAdministración Tributaria,poradelantado en los meses de enero y julio o al momento de ser otorgadoel título,unpago anualen concepto dederechodevigencia, elquesedetallaen los siguientes cánones, expresados en dólares de los Estados Unidosde América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalenteen moneda nacional al tipo de cambio oficial del día de pago:

Art. 276 Aprovechamiento.Los titulares de licencia de pesca y permisos de pesca artesanal pagaránmensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa equivalente a:

a.Productos tradicionales, camarón costero y langosta, el 2.25% sobre elvalor del producto desembarcado;b.Productosno tradicionales:Exentos losprimeros3años.Posteriormente,el 1%; yc.Pesca Artesanalde escama:Exento losprimeros 3 años. Posteriormente,el 0.5 %.

Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdosinternacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimenespecial, que no excederá de los cánones aquí establecidos.

El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definidosemestralmente en los primeros veinte días de los meses de enero y julio,o en cualquier momento, cuando el titular de licencia de pesca o de unaespecie sin valor definido así lo solicitare, mediante resolución delMinisterio de Fomento, Industria y Comercio, tomando como base el

AlícuotaIVA ISC

1 y 2 Exonerado Exonerado3 0% Exonerado4 5% Gravado5 10% Gravado

6 en adelante 15% Gravado

Año

1. Por cupo otorgado a cadaembarcación industrial de:

a. Langosta US$ 30 por pie de eslora

b. Camarón US$ 20 por pie de eslora

c. Escama US$ 10 por pie de eslora

d. Otros recursos US$ 10 por pie de eslora

2. Por cada permiso decentro de acopio de otrosrecursos marinos costeros

US$ 500.00 a excepción delos artesanales que sonexentos

3. Por cada permiso de pescadeportiva

US$ 5.00 por pie de eslora

5. Por cada permiso de pescaartesanal

US$ 5.00 por embarcación

6. Por cada permiso de pescacientífica

Exento

D e r e c h o s

4. Por cada hectárea de tierra,fondo y agua Concesionada

US$ 10.00

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46 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

promedio de los precios de mercado relevantes del semestre inmediatoanterior.

Capítulo IVBeneficios Tributarios a Inversiones Hospitalarias

Art. 277 Beneficios Fiscales.Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficiosfiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:

1.La inversión mínimapara gozarde beneficiosfiscales seráel equivalenteen córdobas a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos deAmérica (US$350.000.00) en los departamentos de Chinandega, León,Granada, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; a ciento cincuenta mildólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.00) en lasRegiones Autónomas y Río San Juan; y de doscientos mil dólares de losEstados Unidos de América (US$200.000.00), en el resto del país; y

2.Exoneración del DAI, ISC e IVA a la enajenación e importación de losbienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta enfuncionamiento, conforme a solicitud presentada por el inversionista yaprobadapor el Ministerio deSalud yel Ministerio de Hacienday CréditoPúblico.

Capítulo VBeneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social

Escritos, Radiales y Televisivos

Art. 278 Beneficios tributarios.La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para losmedios de comunicación social escritos, radialesy televisivosen especiallos locales y comunitarios, estarán exentos de impuestos fiscales,atendiendo, los siguientes criterios:

1.Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un dos punto cincopor ciento (2.5%) sobre sus ingresos brutos declarados del período fiscalanterior; y

2.Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un cinco por ciento(5.0%), sobre los ingresos brutos declarados del período fiscal anterior.

Capítulo VITransacciones Bursátiles

Art. 279 Retención definitiva IR a transacciones bursátiles.Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsasde valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estaránexentas de tributos fiscales y locales. No obstante, la renta obtenida porla venta, concesiones, comisiones y servicios, devengados y percibidospor personas naturales o jurídicas, así como los intereses y las gananciasde capital estarán afectas al pago del IR.

Los títulos valores del Estado que no contengan cupones de interesesexplícitos y que se vendan por personas gravadas con el IR de rentas decapital yganancias ypérdidas de capital, quedarán sujetos a una retencióndefinitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), cuando seanadquiridos por personas exentas del IR de rentas de capital y gananciasy pérdidas de capital.

Capítulo VIIFondos de Inversión

Art. 280 Fondos de inversión.Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas para lapromoción de los Fondos de Inversión:

1.El IRsobre las rentas deactividades económicas, estará gravadacon unaalícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%) sobre la rentabruta gravable; y

2.La ganancia de capitalgeneradas por la enajenación de cualquier tipo deactivo ao deun fondo,estarán sujetasa unaalícuotaderetención definitivadel cinco por ciento (5%).

Quedan exentas las rentas percibidas y derivadas de certificados departicipación emitidos por un fondo de inversión.

Capítulo VIIIContratos de Casas Extranjeras e Importación de Vehículos

Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras.Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios,durante lavigenciadelDecreto No.13,“LeysobreAgentes,Representanteso Distribuidores de Casas Extranjeras”, publicado en La Gaceta, DiarioOficial No. 4 del 5 de enero de 1980, continuarán vigentes y no podránser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o porcausas legales.

Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podránprobarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.

Las acciones relativas a la solución de los derechos controvertidos entreel concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juiciosumario, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses,aunque en ellos se estipulase lo contrario.

Art. 282 Vehículos con motores híbridos.Vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza unacombinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente decombustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otrosistema está compuesto por la batería eléctrica y los motogeneradoresinstalados enel vehículo,dondeun sistema electrónico del auto decidequémotor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño,se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o enserie.

Estos vehículos automóviles con cilindrado de 0 a 1,600 c.c. y 1,601 c.c.a 2,600 c.c. con capacidad de transporte superior o igual a cinco (5)personas pero inferior o igual a nueve (9) personas. Los que tributaránde la forma siguiente:

Capítulo IXBeneficios Fiscales al Sector Forestal

Art. 283 Beneficios fiscales.Seextienden hastael31dediciembredel año2023lossiguientesbeneficiosfiscales para el sector forestal:

1.Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) delImpuesto Municipal sobre Ventas ydel cincuenta por ciento (50%) sobrelas utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas plantacionesregistradas ante la entidad reguladora;

2.Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas de las

Cilindrada DAI IVA ISCDe 0 a 1,600 c.c. 0.00% 15.00% 0.00%De 1,601 a 2,600 c.c. 0.00% 15.00% 0.00%

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propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreasdonde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal;

3.Lasempresasdecualquiergirodenegociosque inviertanen plantacionesforestales, podrán deducir como gasto el 50% del monto invertido parafines del IR;

4.Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a lasempresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación queimporten maquinaria,equiposyaccesoriosquemejoresunivel tecnológicoen el procesamiento de la madera, excluyendo los aserríos;

5.Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en suscontrataciones, laadquisición debienes elaboradoscon maderaque tienenel debido certificado forestal del Instituto Nacional Forestal, pudiendoreconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro de la licitacióno concurso de compras; y

6.Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción dereforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de estadeducción, de previo el contribuyente deberá presentar su iniciativaforestal ante el Instituto Nacional Forestal.

Art. 284 Pago único.Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metrocúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fijaen un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecidoperiódicamente por Ministerio Agropecuario y Forestal. El Reglamentode la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de losprecios de referencia.

La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del impuestosobre la renta (IR) como las demás industrias del país excepto salvo losincentivos establecidos en esta Ley.

TÍTULO XCONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES

Capítulo Único

Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones.Salvo lo permitido por la presente ley, se prohíbe a cualquier funcionariopúblico otorgar exenciones y exoneraciones de cualquier tipo, de formadiscrecional, sea por vía administrativa, acuerdo ministerial, decreto o lasuscripción de contratos. La Contraloría General de la República en elejerciciodesucompetencia,fiscalizaráelcumplimientodeestadisposición,a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penalesque correspondan.

Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con laAdministración Tributaria yAduanera, publicará la información sobre lasexenciones y exoneraciones otorgadas. La publicación deberá conteneral menos lasiguiente información: nombredel beneficiario,bienes,montoexoneradoybaselegalparaotorgarla.Esta informacióndeberá incorporarseen los informes de ejecución presupuestaria que el Mÿ:inisterio deHacienda y Crédito Público remita a la Asamblea Nacional y a laContraloría General de la República.

Art. 287 Exenciones y exoneraciones.Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, seestablecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legalessiguientes:

1.Constitución Política de la República de Nicaragua y leyesconstitucionales;2.Decreto No. 1199, Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden,denominados de Puerto Libre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas;3.Decreto No. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de noviembre de1991 y sus reformas;4.Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las PersonasJubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de 1993;5.Ley No. 215, Ley dePromoción a las Expresiones Artísticas Nacionalesy de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1996 en sus artículos 36 y 37;6.Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el numeral 8)del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley No. 606, LeyOrgánica del Poder Legislativo, publicada en El Nuevo Diario, del 29 dediciembre del 2006;7.Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo texto con reformasconsolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10de septiembre de 2012;8.LeyNo.276,LeydeCreaciónde laEmpresaNicaragüensedeAcueductosy Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20de enero de 1998 y sus reformas;9.Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto conreformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.173del 11 de septiembre de 2012;10.Ley No. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación deHidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 dejunio de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre de 2012;11.Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de laRepública de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117del 21 de junio de 1999 y sus reformas;12.Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios deprocedenciau origenHondureño yColombiano”,publicadaen La Gaceta,Diario Oficial No. 237 del 13 de diciembre de 1999 en su artículo 2;13.Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 196 del 17 de octubre de 2000 en su artículo35;14.Ley No. 355,Ley creadora del fondo de mantenimiento vial, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 26 de diciembre del año 2005, ysus reformas;15.Ley No. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001, ensu artículo 33;16.Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el PerfeccionamientoActivo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001 y sus reformas;17.Ley No. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 31 de marzo 2005, cuyo texto conreformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.174del 12 de septiembre de 2012;18.Ley No. 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes,Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo afavor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 132 del 12 de julio de 2001 en su artículo 1;19.Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de laVivienda Urbanay Rural(INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de juniode 2002 en sus artículos 39 y 51;20.LeyNo.431,LeyparaelRégimendeCirculaciónVehiculareInfraccionesde Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15 del 22 de enerode 2003;

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21.Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de RecursosGeotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 denoviembre de 2002 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012;22.Ley No.467, Leyde Promoción al subsectorHidroeléctrico, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de septiembre de 2003, cuyotexto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, DiarioOficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012;23.Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre de2003;24.Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004;25.Ley No. 491, Ley de Autorización de emisión de Letras de Tesoreríapara lasUniversidades, publicadaen LaGaceta, Diario Oficial No.142 del22 de julio de 2004;26.Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 184 del 22 de septiembre de 2004;27.Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 17 del 25 de enero 2005, en los artículos 109 y 111;28.Ley No. 502, Ley de carrera administrativa municipal, La Gaceta,Diario Oficial No. 244 del 16 de Diciembre 2004, en el artículo 142;29.Ley No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y RecreaciónFísica, publicadaen LaGaceta,DiarioOficial No. 68 del8 deabrilde 2005;30.LeyNo.532, Leypara lapromoción degeneración eléctricacon fuentesrenovables, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 102 del 27 demayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012;31.Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para losNicaragüenses residentesen elExtranjero, publicadaen LaGaceta, DiarioOficial No. 101 del 26 de mayo de 2005;32.Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 30 de agosto de 2005;33.Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 224 del 18 de Noviembre de 2005 y sus reformas,incluyendo laalícuotaespecialdel7%deIVAsobreelconsumo domiciliarhasta su vencimiento;34.Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras nobancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario OficialNo. 232 del 30 de Noviembre de 2005;35.Ley No. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 150 del 3 de agosto del 2006 en sus artículos 97 y 98;36.Ley No. 583, Ley creadora de la empresa nacional de transmisióneléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5de Enero del 2007, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012;37.Ley No. 587, Ley de mercado de capitales, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 222 del 15 de Noviembre de 2006;38.Ley No. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 9 del 14 de enero 2008, en suartículo 48;39.Ley No. 638, Ley para la fortificación de la sal con yodo y flúor,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre del2007. Art. 22;40.Ley No. 640, Ley creadora del Banco de Fomento a la Producción(Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 denoviembre 2007, en sus artículos 35 y 36;41.Ley No. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 217, LeyGeneral de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 62 del 3 de abril de 2008, que en su artículo 14,restablece la vigencia de los artículos 44 y 45 de la Ley No. 217;42.Ley No. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 433, Ley deExploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, “La Gaceta”,Diario Oficial No. 217 del 13 de Noviembre 2008, en su artículo 5;

43.Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción deVivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 80 y No. 81 del 4 y 5 de mayo del año 2009,en su artículo 83;44.Ley No. 694,LeydePromoción deIngreso de Residentes Pensionadosy Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151del 12 de agosto de 2009;45.LeyNo.695,LeyEspecialparaelDesarrollodelProyecto HidroeléctricoTUMARIN, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.140 del28 de juliodel 2009, en su artículo 21;46.Ley No. 697, Ley especial para la regulación del pago de servicios deenergía eléctrica y telefonía por entidades benéficas, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 144 del 3 de Agosto 2009, en su artículo 3;47.Ley No. 703, Ley marco del sistema mutual en Nicaragua, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 21 de enero 2010, en su artículo37;48.Ley No. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 133 del 14 de Julio 2010;49.Ley No.722, LeyEspecial deComités de Agua Potabley Saneamiento,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de Junio 2010;50.Ley No. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de Octubre 2010;51.Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495, Ley Generalde Turismo de la República deNicaragua, publicadaen La Gaceta, DiarioOficial No. 138 del 22 de Junio 2010;52.Ley No. 727, Ley Para el Control del Tabaco, publicado en La Gaceta,Diario Oficial No. 151 del 10 de Agosto 2010;53.Ley No. 732, Ley Orgánicadel Banco Central de Nicaragua, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto 2010;54.Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución delCrimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,Decomisados yAbandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.199 y 200 del 19 y 20 de octubre 2010, en su artículo 57;55.Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del SectorPúblico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213, 214 del 8 y 9noviembre del 2010.56.Ley No. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 11 del 19 de Enero 2011, en sus artículos 53y 58;57.Ley No. 746, Leyde Reformaal Decreto Ejecutivo No. 46-94 Creaciónde la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero 2010;58.Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales deNicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 y 97 del 26 deMayo 2011, en su artículo 28;59.Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad,publicadaen LaGaceta, Diario Oficial No.142 y143 del2 deAgosto 2011,en su artículo 66;60.Ley No. 765, Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de Producción,Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.124 del 5 de Julio de 2011, en sus artículos 19 y 20;61.Ley No. 768, Ley Creadora del Instituto de Administración y PolíticasPúblicas, “La Gaceta”, Diario Oficial No. 152 del 15 de Agosto 2011, ensu artículo 7;62.Ley No. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias yProductos Naturalesen Nicaragua,publicada en La Gaceta,Diario OficialNo. 10 del 18 de enero 2012, en sus artículos 45 y 48;63.Ley No.800, Leydel Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánicode Nicaraguay de Creación de la Autoridad del Gran Canal Interoceánicode Nicaragua,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.128 del9 de juliodel 2012 en su artículo 3;64.Ley No. 807, Ley de conservación y utilización sostenible de ladiversidad biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del19 de Octubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;

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65.Ley No. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto ComplejoIndustrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No 185 del 28 de septiembre del 2012; en su artículo 18;66.Ley No. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 695, LeyEspecialparaelDesarrollo delProyectoHidroeléctricoTumarín,publicadaen La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 15 de Noviembre de 2012 en susartículos 21 y 22;67.Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales ymultilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de esta Ley yamparados por leyes o decretos;68.Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas,aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 15 del 5 de mayode 1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 1 de octubrede 1975;69.Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;70.Convenio sobreel Régimen Arancelario yAduanero Centroamericanoy en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y suReglamento (RECAUCA);71.Acuerdo parala importacióndeobjetosdecaráctereducativo, científicoo cultural (UNESCO), publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 100y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de 1964;72.Decreto A.N. No, 5400, Decreto de aprobación del segundo protocoloal Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobadoel 4 de junio del año 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.123del 30 de Junio del año 2008;73.Decreto A.N. No. 5743, Decreto de aprobación del ConvenioConstitutivo del Banco del ALBA,publicado en La Gaceta,Diario OficialNo. 132 del 15 de julio del año 2009.

Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones.Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y lasdescritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientesnormas queregulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de lasmismas:

1.En ningúncaso seexonerarán o eximirán detributos lossiguientesbienesgravados con ISC: bebidas alcohólicas, productos que contengan tabaco,joyerías, perfumes y aguas de tocador y productos de cosmética,conforme las posiciones arancelarias que se establecen en el Anexo III dela presente Ley;

2.Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II de lapresente Ley, distintos a los establecidos en el numeral anterior, noestarán exentos ni exonerados de tributos aplicables en la enajenación,importación o internación de los mismos, salvo para los casos siguientes:

a.Las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior;b.Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de Comercio(OMC);c.Las representaciones diplomáticas, así como los representantesdiplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que existareciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes,las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes;excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones;d.Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;e.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas comoasociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica,para bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;f.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; yg.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte,materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar servicios detransporte público;

3.Las disposiciones legales vigentes que otorgan exenciones y

exoneraciones, contempladas en el artículo 287 de la presente Ley, endonde no se delimiteel plazo en quefinalizarán estosbeneficios, quedaransujetas al calendario siguiente, del beneficio que corresponda:

Los sujetos podrán acogerse a los beneficios delimitados por estecalendario y podrán continuar gozando de éstos, siempre que presentenproyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones,empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros yprocedimiento de presentación ante las autoridades competentes serándeterminados en el reglamento de la presente Ley.

Cuando los sujetos sometan y les sean aprobados nuevos proyectos, elanterior calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el períodode maduración, tiempo durante el cual gozarán de las exoneraciones ahíestablecidas.

Para hacer uso del beneficio de exoneración, los sujetos deben estarinscritos ante el registro de la entidad competente, quienes emitirán en sucaso el aval para la exoneración que otorgará el Ministerio de Hacienday Crédito Público.

Parahacer usodel beneficio deexoneración, los productoresdeberán estarinscritosante el registro de la entidad competente, quien emitirá en su casoel aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Públicootorgará la exoneración mediante laextensión de un certificado de créditotributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados decrédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con lasautoridadescompetentes, elaborarándeacuerdoconelSistemaArancelarioCentroamericano (SAC), la lista de bienes que integrarán las diferentescategorías debienes, lasquedeberán ser publicadasen “LaGaceta”,DiarioOficial.

El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de losbeneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competentesuspenda los beneficios aquí establecidos.

Se exceptúan de esta disposición las siguientes:

a.Las otorgadas por la Constitución Política y leyes constitucionales;b.Las referidas a donaciones a Poderes del Estado;c.Las referidas a representaciones diplomáticas, , siempre que existareciprocidad, las misiones y organismos internacionales, así como losrepresentantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras deconformidad con losconvenios internacionalesvigentes, excepto para losnacionales que presten servicio en dichas representaciones; yd.Las otorgadas a Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y delParlamento Centroamericano, de conformidad con el numeral 6 delartículo 287 de la presente Ley.

4.En dondecorresponda, lasexenciones o exoneraciones seotorgarán conbase a listas taxativas establecidas entre el Ministerio de Hacienda yCrédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector quecorresponda, las que deberán ser publicadas en La Gaceta,Diario Oficial;

AlícuotaIVA

1 y 2 Exonerado Exonerado Exonerado3 0% Exonerado 10%4 5% Gravado 20%5 10% Gravado 25%

6 en adelante 15% Gravado 30%

IRAño

ISC

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5.Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo,quedará pignorado o fiscalizado por la Administración Aduanera por unplazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes antes de esteplazo, se deberán cancelar previamente los tributos correspondientes, deconformidad con los porcentajes siguientes:

a.Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento (100%);

b.Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido, setenta ycinco por ciento (75%);

c.Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido cincuentapor ciento (50%);

d.Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de introducidoveinticinco por ciento (25%); y

e.Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0.0%);

6.No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto dedonación que gocen de exención o exoneración. En caso que estos seanenajenados sin pagar los impuestos conforme los porcentajesdel numeralanterior, el sujeto beneficiado incurrirá en defraudación tributaria oaduanera, según corresponda. Se exceptúan de esta disposición lasdonaciones recibidas por el Estado y que se enajenen para constituirfondos de contravalor, previa autorización del Ministerio de Hacienda yCrédito Público;

7.Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otrasleyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se especifique laseparación del IR por tipo de renta conforme lo dispuesto en el artículo3 de la presente Ley, se entiende que estarán exentas o exoneradas del IRde rentas de actividades económicas regulados por las disposicionesestablecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. Enconsecuencia, deberán pagar el IR de las rentas de capital y las gananciasy pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda;

8.Lasexencionesyexoneracionesquecorrespondan alas representacionesdiplomáticas, misiones y organismos internacionales y sus funcionarios,estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de laAdministración Tributaria. Las exenciones y exoneraciones seránreembolsadas con base en solicitud presentada por su representante,quedando sujetas a fiscalización ycompensación posterior, conforme lasdisposiciones administrativas que dicte la Administración Tributaria ylos procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presenteLey;

9.Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y en lalegislación vigente, se otorgarán a los sujetos beneficiados a través decertificados de crédito fiscal personalísimos e intransferibles, que seránemitidos por la Tesorería General de la República, por el valor delimpuesto;

10.Cuando se importen o internen llantas decaucho exentaso exoneradas,sólo se otorgarán a llantas nuevas;

11.Los vehículos que se importen exonerados, podrán gozar de estebeneficio siempre que su valor CIF sea de hasta veinticinco mil dólaresde los Estados Unidos de América (US$25,000.00). Cuando el valor seasuperior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente dedicho valor. Se exceptúan de esta norma: los camiones de bomberos; lasambulancias consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio deSalud; los buses y microbuses destinados al transporte colectivo depasajeros; los vehículos automotoresdestinados al transporte de carga de

más dedos toneladas; los vehículosde trabajo adquiridos por las AlcaldíasMunicipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal y laseñalada en el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.

TÍTULOXITRANSPARENCIATRIBUTARIA

Capítulo Único

Art. 289 Entidades recaudadoras.Todo pago de tributos nacionales, impuestos, tasas, contribucionesespeciales, aranceles, derechos de vigencia y de aprovechamiento,cánones, licencias, concesiones, permisos, gravámenes, tarifas,certificaciones, multas administrativas ycualquier otro pago alEstado noclasificado como impuestos, tasas o contribuciones especiales, exceptolos municipales y el seguro social, se efectuará ante las entidadescompetentes de la Administración Tributaria o Aduanera, segúncorresponda. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no tengacompetencia deacuerdo a la leypodrá exigiro cobrarel pago o administrartributos.

Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del GobiernoCentral en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios,y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser enterados ala Administración Tributaria o Aduanera y depositados conforme lodispuesto por la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y delRégimen Presupuestario,publicada en La Gaceta, Diario OficialNo. 167del 29 de agosto del 2005 y sus reformas.

La Contraloría General de la República en el ejercicio desu competencia,fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquenlas sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

Art. 290 Informes de recaudación.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con laAdministración TributariayAduanera,deberá informar las recaudacionesbrutas y netas, detallando las devoluciones, compensaciones, otroscréditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se hubiesenaplicado con base a la legislación vigente. Esta información deberáincorporarse en los informesde ejecuciónpresupuestaria queelMinisteriode Hacienda y Crédito Público (MHCP) remita a la Comisión deProducción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y a laContraloría General de la República.

Art. 291 Publicación legal.La publicación de las disposiciones administrativas de carácter tributariose regirá por lo dispuesto en el Código Tributario. Las disposicionesadministrativas de carácter aduanero deberán publicarse en cualquiermedio electrónico o escrito de acceso al público.

TITULOXIIREFORMAS A OTRAS LEYES

Capítulo ICódigo Tributario

Art. 292 Código Tributario.Refórmese los párrafos segundo y tercero del artículo 43, el artículo 53,el primer párrafo del artículo 54, el artículo 62, se adiciona un tercerpárrafo al artículo 68, se reforma el segundo párrafo del artículo 76, sereforma el numeral 4 del artículo 96, se adicionan los numerales 12, 13 y14 al artículo 137, se adiciona un numeral 15 al artículo 146, se adicionanlos numerales 9 y 10 al artículo 148, se adicionan los numerales 9 y 10al artículo 152 y se reforma el numeral 4 del artículo 160, todos de la Ley

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51Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, los que yamodificados se leerán así:

Arto.43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contadosa partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción queextingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio lasautoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes oresponsablescuandose lespretendahacerefectivaunaobligación tributariaprescrita.

La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento,a causa de declaraciones inexactas del contribuyente porocultamiento debienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafodel presente artículo, sino únicamente después de seis años contados apartirde lafechaenquedichaobligación debióserexigible.Laprescripciónde la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.

El término de prescripción establecido para conservar la informacióntributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha en que surta efecto dichainformación”.

“Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley por medio dela cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente otemporal. La exención podrá ser:

1.Objetiva, cuandoseotorguesobre rentas,bienes, servicioso cualesquieraotros actos y actividad económica; y

2.Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas.

Noobstante, laexención tributarianoeximealcontribuyenteoresponsable,de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar sudomicilio y demás obligaciones consignadas en este Código.”

“Arto 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecida porLey, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se haceefectiva mediante un acto administrativo.

La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneracionesespecificará los tributos que comprende; los presupuestos necesariospara que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido elbeneficio.”

“Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdosemitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas ojurídicas,queselesconcedanbeneficiosfiscales,exencionesoexoneracionestributarias.”

“Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a laprivacidadde la información proporcionadaalaAdministraciónTributaria.En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributariaobtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio,tendrán carácterconfidencial. Sólo podrán sercomunicadas a la autoridadjurisdiccional cuando mediare orden de ésta.

La Administración Tributaria mediante la normativa Institucionalcorrespondiente, establecerá la implementación de programas de controly programasde computación específicos para la administración y controlde la información de los contribuyentes y responsables.

La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio deHacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, lainformación necesaria correspondiente para fines de evaluación de lapolítica fiscal.”

“Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratoriosysanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante lacual se reclamarán la devolución dedichos pagos.La acción de repeticióncorresponderáa loscontribuyentes yresponsables que hubieren realizadoel pago considerado indebido.

El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo pagadoindebidamente o a solicitar compensación o devolución de saldos a sufavor, prescribe a los cuatro (4) añoscontados a partir de la fecha del pagoefectivo o a partir de la fecha en que se hubiese originado el saldo a sufavor”.

“Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:

1.Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario oautoridad que dictó la resolución o acto impugnado;

2.Recursode Revisión.Se interpondráanteelTitularde laAdministraciónTributaria;

3.RecursodeApelación.SeinterpondráanteelTitulardelaAdministraciónTributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Aduanero yTributario Administrativo.

Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán deobligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en elplazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.

LaresolucióndictadaporelTribunalAduaneroyTributario Administrativoagota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de losderechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente delpoder judicial; y

4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo con losprocedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos enel Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, con laexcepción de que se suspende la ejecución del acto recurrido”.

“Arto.137. SeconsideraconfiguradalaContravenciónTributaria, cuandose compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitidoel pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar otrasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco por ciento delimpuesto omitido.

La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o noretenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable retenedordemuestre causa justa según lo establecido en este Código.

De entre un monto mínimo de quinientas a un monto máximo de un milquinientas unidades de multa, será la sanción en los siguientes casos deContravención Tributaria:

1.Sehan adoptado conductas, formas,modalidades o estructuras jurídicascon la intención de evitar el pago correcto de los impuestos de ley;

2.Se lleven doso más juegos de libros o doble juego de facturación en unamisma contabilidad para la determinación de los tributos;

3.Existecontradicciónevidentenojustificadaentre los librosodocumentosy los datos consignados en las declaraciones tributarias;

4.No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentescontables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de lasactividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;

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52 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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5.Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de los librosde la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las disposicionestributarias;o utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refierela fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas;

6.No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operacionesrealizadas; o emitirse sin los impuestos correspondientes;

7.Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que tienden aocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales competentes;

8.Cuandohayomisión dolosaofraudulentaen las declaracionesquedebenser presentadas para efectos fiscales o en los documentos para su respaldoy faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes oingresos;

9.Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluóo subvaluó el precio verdadero o real de los artículos, o se beneficia sinderecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro deimpuestos;

10.Cuandoelaboraocomerciaclandestinamenteconmercaderíasgravadas,considerándose comprendida en esta norma la evasión o burla de loscontroles fiscales; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos ydemás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración delascaracterísticasde lamercadería, suocultación, cambio dedestinoo falsaindicación de procedencia;

11.Cuando aproveche exenciones o exoneracionespara fines distintos delos que corresponde y determina la ley;

12.El responsablerecaudadorqueno enterea laAdministración Tributariael monto de los impuestos recaudados;

13. Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC locobren; y

14. Quienes cobraren el IVA y el ISC en operaciones no gravadas y selucraren con su producto por no enterarlo a la Administración Tributaria.

Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta porparte de la Administración Tributaria para determinar el monto exactoque se impondrá en concepto de multa para cada contravención detalladaen el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo señalado en elmismo.

En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederála Dispensa de Multas.”

“Arto. 146. Ademásde las facultades establecidasen artículos anterioresla Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:

1.Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten lasdeclaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala elpresente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así comootras informaciones generadas por sistemas electrónicos suministradospor la Administración Tributaria;

2.Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables lostributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas previstas en esteCódigo;

3.Asignar el número de registro de control tributario a los contribuyentey responsables;

4.Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y registrosespeciales de las negociaciones y operaciones que se refieran a la materiaimponible;

5.Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el tributo.Alefectopodráhacermodificacionesalasdeclaraciones,exigiraclaracionesy adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdocon las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayanrecibido de otras fuentes;

6.Tasar de oficio con carácter general labase imponible en función de susingresos y actividades específicas;

7.Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que losregistros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse por mediosdistintos al manual, tales como los medios electrónicos de información;

8.Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo, autorizary aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas en este Código.Todo esto de conformidad con la ley;

9.Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería, elcierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en esteCódigo;

10.Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimentoen el desempeño de sus funciones;

11.Establecer mediante disposición administrativa, las diferentesclasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributarioa fin de ejercer un mejor control fiscal;

12.De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materiafiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas extranjeras, elacceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal.Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que lesoliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con loscuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convencionesinternacionales de las que Nicaragua sea parte;

13.Autorizar la presentacióndesolvencia tributaria paralas importacioneso internaciones de bienes o servicios; y

14.Requerir información en medios de almacenamiento electrónicoscuando así lo considere conveniente.

15.Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturacióncon nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar las operacionesgravadas, a través de cualquier medio electrónico.”

“Arto. 148. Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán de ampliasfacultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en esteCódigo y demás disposiciones legales, pudiendo de manera particular:

1.Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro decualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos,vía internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y sucorrecta fiscalización, conforme normativa Institucional;

2.Requerir a los contribuyentesy responsables, la comparecencia ante lasoficinas dela Administración Tributaria paraproporcionar informacionescon carácter tributario;

3.Verificar yfiscalizar el contenido de las declaracionesbajo advertencia

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53Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditarlibros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. LaAdministración Tributaria podrá recibir información en medios dealmacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite elcontribuyentebajo loscriteriosdefinidospor laAdministración Tributaria;

4.Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente oresponsable, en caso deno presentarse las declaraciones bajo advertenciadel delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados porlas leyes tributarias;

5.Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias yaplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos queestablece la presente Ley;

6.Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales oindustriales,mediosde transporte oen localesde cualquierclaseutilizadospor los contribuyentes y responsables;

7.Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otrosbienes de contribuyentes y responsables;

8.Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o ContadoresPúblicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal;

9.Verificar elprecio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a finde hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia, conformelos métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes; y

10.Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentasgravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los querealmente corresponden, de acuerdo con el giro, característicasypolíticasde precios del contribuyente.”

“Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica querige la Administración Tributaria o las Leyes Tributarias Específicas, elTitularde la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

1.Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria,con las facultades generales y especiales contempladas en la legislaciónpertinente, lomismoquedelegar surepresentación,medianteeldocumentolegal que lo autorice, en el funcionario que de conformidad con susresponsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir taldelegación.

2.Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que estableceno regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo la jurisdicción dela Administración Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidosa su debido tiempo y con exactitud y justicia;

3.Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a loscontribuyentes y responsables;

4.Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo a loestablecidoenesteCódigoasícomoimponer lassancionescorrespondientesen sus respectivos casos;

5.Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las mismas,relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general, para suposterior presentación ante el Poder Legislativo.

6.Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y de laslabores en el ejercicio de su cargo;

7.Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de suJunta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos,Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y cualquier otrainformación relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y deldesempeño de la administración tributaria en general, cuando este Poderdel Estado así requiera. Así mismo, brindará la información que en eldesempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la ContraloríaGeneral de la República.

8.Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario.

9.Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado oinstituciones para que sean oficinas recaudadoras o retenedoras; y

10.Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos endeterminadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a facilitar laactividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuadafiscalización.”

“Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por laAdministración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1.Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer enforma directa el hecho generador del tributo, tales como libros y demásregistroscontables, ladocumentación soportede lasoperacionesefectuadasy las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demásfuentes permitidas por la ley;

2.Sobre base presunta, a falta de presentación de declaración, de libros,registros o documentos, o cuando los existentes fueren insuficientes ocontradictorios laAdministraciónTributaria tomaráen cuenta los indiciosque permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria ycualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelarla capacidad tributaria;

3.Sobre base objetiva tomando en cuenta:

a.Renta Anual;b.Tipos de servicios;c.Rol de empleados;d.Tamaño del local;e.Monto de ventas diarias;f.Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público;g.Listado de proveedores;h.Contratos de arrendamiento; y,i.Modalidad de las operaciones.

4. Métodos de precios de transferencia, conforme las regulaciones queestablezcan las normas tributarias correspondientes; y

5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.

Capítulo IIOtras Leyes

Art. 293 Adición al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora dela Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la LeyCreadora de la Dirección General de IngresosAdiciónese un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley No. 339, LeyCreadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma ala Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril de 2000, el que se leerá así:“Artículo 2.- Naturaleza: La Dirección General de Ingresos (DGI) y laDirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes

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descentralizadoscon personalidad jurídicapropia,quegozandeautonomíatécnica, administrativa y de gestión de sus recursos humanos. Están bajola rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al quele compete definir, supervisar ycontrolar la política tributaria del Estadoyverificarel cumplimientodelasrecaudacionesydelosplanesestratégicosy operativos de la DGI y de la DGA.

La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio deHacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, lainformación necesaria correspondiente para fines de evaluación de lapolítica fiscal.”

Art. 294 Reforma al artículo 5 de la Ley No. 306, Ley de Incentivospara la Industria Turística. PYME turísticas.Refórmese el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No. 306, “Ley deIncentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, enrelación con los montos de inversiones turísticas de las pequeñas ymedianas empresas, el que ya reformado se leerá así:

“Arto. 5.Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas,El INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:

5.1A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera, y cuyainversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea endólares o su equivalente en moneda nacional, parael caso de HospederíasMayores:

Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en monedanacional, en el área urbana de Managua.

Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente enmoneda nacional, en el resto de la República.

Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de Nicaragua,la inversión mínimase reducea Doscientosmil dólares (US$ 200.000.00)o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua yOchenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su equivalente en monedanacional, en el resto de la República.

En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce enCien mil dólares (US$ 100.000.00)o su equivalente en moneda nacional,en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00)o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría anteINTUR,el monto mínimo para las inversiones turísticasseráde Cincuentamil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y de Veinticincomil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del país.

Enelcasodeáreasdeacampar(campingycaravaning) la inversión mínimarequerida es de Cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) o su equivalenteen moneda nacional.

Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplancon lossiguientes requisitos, también seránbeneficiadosconlos incentivosque otorgaesta Ley:a) Querealicen una inversión del35% delvalor actualde sus instalaciones; b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidaddel INTUR.

El35% entodo caso,nunca podrásermenoral 35%de lainversión mínimaestablecida para la actividad.

5.1.1 Exoneración dederechos e impuestos deimportación ydel ImpuestoGeneralalValor(I.G.V)enlacompralocaldelosmaterialesdeconstruccióny de accesorios fijos de la edificación.

Losmaterialesyaccesoriosaexonerarsesedebenutilizaren laconstrucciónyequipamientodelosserviciosdehoteleríayseotorgarádichaexoneración,si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidado calidad suficiente.

5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o delImpuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local deenseres, mueblesequipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, yde carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecery operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyanal ahorro deagua yenergía, yde aquellos necesarios para la seguridad delproyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fechaen que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por eltérmino de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTURdeclarequelaactividad turísticahaentrado enoperación. Estaexoneracióncubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa,utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.1.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicables a losservicios de diseño/ingeniería y construcción.

5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del ImpuestoSobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de lafecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado enoperación.Sielproyectoestásituadoen unaZonaEspecialdePlaneamientoyDesarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%).Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa deParadores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresatendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3)añoslaaplicacióne iniciacióndelperíododeexoneración de diez(10)añossobre dicho impuesto.

5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresadecide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, elperíodo de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que secontarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa hacompletado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto deampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversiónmínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de lainversión aprobadayrealizada inicialmente. La extensión de exoneraciónde los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10)años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas quecumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programaauspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una rednacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamenteincentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por elInstituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales einternacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficientesistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera.

5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, seprocederá de conformidad con la Ley de Concertación Tributaria y sureglamento.

5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones enproyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitaciónde la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAPdesignadas como Monumentos Nacionales e Históricos, ParquesNacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en SitiosPúblicosdeInterésTurísticoyCultural,yen la restauracióndepropiedades

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55Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

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privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica,que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamenteautoricen; que cumplan con las normas arquitectónicas de conservaciónhistóricaydeprotecciónecológicaestablecidassegún cadacaso ypor la(s)correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, endólares o su equivalente en moneda nacional:

Cien mildólares (US$ 100.000.00)o su equivalente en moneda nacional,incluyendo elvalor del terreno yde laestructura, en el caso de propiedadesprivadas en Conjuntos de Preservación Histórica.

Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en monedanacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.

Cantidad endólareso su equivalenteen monedanacional, adeterminarporINTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción ycapacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de PreservaciónHistórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interésturístico.

5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por eltérmino de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTURcertifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron lascondiciones y normas dictadas para el proyecto.

En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en unconjunto de Preservación Histórica, esdecir lamejoraexternaysolamentede la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y elsistema de iluminación pública previsto, yque cumple con lasnormas delplan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyocaso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará unaexoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el términode cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por elINTUR y de la(s) correspondiente(s) institución(es).

5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que sonproducto deuna actividad turística autorizada por el INTUR o del alquilera terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de PreservaciónHistórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que elINTUR certifique que la obra ha sido completada yque se cumplieron lascondiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos deimportación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra localde materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción,restauración y equipamiento de la propiedad.

Losmaterialesyequiposaexonerarsesedeben deutilizarenlaconstruccióny equipamiento de los edificios que están siendo restaurados yse otorgarádicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no seproducen en cantidad o calidad suficiente.

5.2.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a losservicios de diseño/ingeniería y construcción.

5.2.5 Dentro delperíodo concedido para lasexoneraciones, si las personasquieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo alINTUR. Seharáentoncesuna inspeccióndel lugarpara constatarel estadoy las condiciones actuales de restauración de la propiedad y paradeterminar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otrasinstituciones que corresponden, para obtener una extensión de laexoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de PreservaciónHistórica. Se le concederá un plazo de tiempo para ejecutar las mejorasrequeridas,yuna vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones

establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre BienesInmuebles (I.B.I) ydel Impuesto Sobre la Renta, por un período adicionalde diez (10) años.

5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normasarquitectónicasydeconservación históricaestablecidasparalosConjuntosde Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a lasuspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, ya posiblesotras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamentode esta Ley.

5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidanparticipar económicamente en la realización de proyectos de interéspúblico tales como para restauración o mantenimiento e iluminación demonumentos y edificios, parques municipales, museos, parquesarqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, ParquesNacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitiospúblicos de interésTurístico yCultural, en los Conjuntosde PreservaciónHistórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en eldesarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTURen concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado yMunicipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida porel INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobrela Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificacióncorrespondiente del INTUR en cuanto almonto de la inversión ya la fechade realización y terminación del proyecto.

5.3 A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la funciónturística esté certificada por el INTUR, la exoneración de los derechos eimpuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) yde cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:

5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros.Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuyabase de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuyacontribución a la función turística esté certificada por el INTUR.

5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo dela empresa de transporte aéreo.

5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.

5.3.4. Combustible de aviación de cualquier clase.

5.3.5. Materiales y equipos de informática y telecomunicación.

5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todotipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otrosequipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con elfuncionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves queparticipen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyentambién las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.

5.3.7 Compra local decomida ybebidas no alcohólicas ydemás productosque son destinados para su distribución, de manera gratuita, a lospasajeros para su consumo durante los vuelos.

5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividadesdel Transporte Acuático:

5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y delImpuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, deembarcaciones nuevasde másde doce (12) plazas,y de accesorios nuevosque se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.

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LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

5.4.2 Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y delImpuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de hidronaves,yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones parafines recreativos y accesorios para el deporte acuático. (Tales comoplanchas de surf y vela, eskis y equipos de buceo)

5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otracontribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo paralos yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadíano exceda de noventa (90) días, y cruceros que transporten turistas através de los puertos nacionales.

Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y nopernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquierotro impuesto por ingresar al país.

5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo(Agenciasde viaje), (Tours Operadores)yTransporteColectivo Turístico-Terrestre.

5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y delImpuesto General al Valor (I.G. V.) de vehículos nuevos o usados enperfecto estado mecánico como buses, microbusesde doce(12) pasajeroso más; devehículos nuevosde doble tracción yde másde seis (6) pasajerosy en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamentepor Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados enla operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario,siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR ylos vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debidaoperación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio deHacienda y Crédito Público.

5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y delImpuesto General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos deinformática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a losequipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directay necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.

5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y delImpuesto General alValor (I.G.V)en laadquisición dearmas defuego paracacería, municiones y avíos para la pesca deportiva.

5.5.4 Exoneración de los derechos e impuestos a la importación de botespara la pesca deportiva.

5.6 A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas,yDiversiones cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno seadeCien mildólares (US$100,000.00)o suequivalenteenmonedanacionalen el área urbanade Managua–:, y de Treinta mildólares (US$30,000.00)o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para lasPYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR,estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40% siemprey cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.

En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presenteLey estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjuntode hoteles de cien (100) o más habitaciones.

En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, queya se encuentren establecidos y prestando servicios y que cumplen conlos siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivosque otorga esta Ley:

a)Que realicenuna inversión del 35%del valoractualdesus instalaciones.

b) Que posean el título-licencia y sello de calidad del INTUR.

El35% en todo caso nunca podrá ser menoral 35% de la inversión mínimaestablecida para la actividad.

5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o delImpuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales deconstrucción y de accesorios fijos de la edificación.

Losmaterialesyaccesoriosaexonerarsedebenutilizarseen laconstruccióny equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no seproducen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o delImpuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local deenseres, muebles,equipos, lanchas y/o vehículos automotoresde doce(12) pasajeros o más,nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que seandeclarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividadturística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua yenergía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por eltérmino de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTURdeclare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por eltérmino de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTURdeclare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneracióncubriráúnicamente losbienes inmueblespropiedad de la empresaque sonutilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.6.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) de los serviciosde diseño/ ingeniería y de construcción.

5.6.5 Paralos finesdecómputodedepreciaciónsobre losbienesinmuebles,se procederá de conformidad a la Ley de Concertación Tributaria y suReglamento.

5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, quecumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTURpara fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesonesde Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocinatradicionalyregional, se lesotorgarán gratuitamenteincentivosespecíficosde promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma depublicidad ydivulgación en feriasnacionales e internacionales impresos,panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera.

5.6.7Si elproyecto cualificayestáaprobado bajo el Programade Mesonesde Nicaragua, recibirá además, exoneración parcialdel ochentapor ciento(80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años,contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresaha entrado en operación. Si el Proyecto está situado en una Zona Especialde Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien porcien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hastapor un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período deexoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.7 A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividadesdefilmacióndepelículasdelargometraje,quetengancarácter internacional,de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y debeneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, quepromuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas queinviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresosturísticos.

5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de lasganancias de dicha producción o evento.

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57Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacionalo municipalque regulela producción o el evento.

5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación,contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier clase que recaigansobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico quela empresa de comunicación yproducción introduzca para la transmisióna otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, loscuales deberán ser re-exportados al terminar la actividad.

5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistasnacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones yeventos.

5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresosturísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), enla adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionalespropias del evento.

5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamientode vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamenteautorizados por el INTUR:

5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos deImportación, excepto el I.V.A., para la adquisición de vehículos nuevos,terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrendar exclusivamentea turistas.Estosvehículosserán debidamenteidentificadosconeldistintivoque extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que lecorresponda al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a la DirecciónNacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por unperíodo no mayor a dos (02) años.

5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a laimportación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición decomputadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación quese utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamientode vehículos.

5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y EquipamientosTurísticosConexos, que su contribución a la función turística es evidentey certificada por INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto eincluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalenteen monedanacional:

Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente enmoneda nacional, en el área urbana de Managua.

Cien mil dólares (US$ 100,000.00)o su equivalente en moneda nacional,en el resto de la República.

Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto coninversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en laactividad turística hotelera (Art. 5.1 supra), en monumentos y conjuntoshistóricos (Art. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas ydiversiones (Art. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientoscincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en monedanacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, seaplica al conjunto de la inversión.

5.9.1 Exoneración dederechos e impuestos deimportación ydel ImpuestoGeneral alValor (I.G.V)por el término dediez (10)años, en la adquisiciónde los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción,equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de

vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de laactividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra deequipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellosnecesarios para la seguridad del proyecto.

Losmaterialesyaccesoriosaexonerarsedebenutilizarseen laconstruccióny establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y seotorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen encantidad o calidad suficiente.

5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por eltérmino de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTURcertifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron lascondiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.9.3 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a losservicios de diseño/ ingeniería y construcción.

5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del ImpuestoSobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de lafecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación.Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento yDesarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%).Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el programa deParadores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%).La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un períodode tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración dediez (10) años sobre dicho impuesto.

5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresadecide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, elperíodo de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que secontarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa hacompletado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto deampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversiónmínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de lainversión aprobadayrealizada inicialmente. La extensión de exoneraciónde los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10)años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier claseo denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertosconstruidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas enforma gratuita por el Estado.

5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienesinmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de ConcertaciónTributaria y su Reglamento.

5.10 Alas personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividadespara el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de IndustriasTradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típicay del baile folclórico y la producción y venta de impresos, obras de artemanuales y Materiales de Promoción Turística:

5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y delImpuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales yproductos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de losmateriales y equipos utilizados exclusivamente para la producción deartesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas,mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos yutensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de cochesy berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicalesutilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y demúsica típica, previa autorización conjunta del INTUR.

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Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producciónde dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estosartículosno seproducen en el país, o no se producen en cantidad o calidadsuficiente.

5.10.2Exoneración del Impuesto alValorAgregado(I.V.A.) sobrelaventade artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo preciounitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US $ 300.00) o suequivalente en moneda nacional.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgarátambién sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que sedediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionaleshechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientosdólares(US$300.00)osuequivalenteen monedanacional,conlacondiciónde que inviertan un mínimo de Treinta mil dólares (US$30,000.00) o suequivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor delterreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compradel inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacionalpara la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta dedichas artesanías.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también seextiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación yrehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto deotras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta deeventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistasindividuales o agrupados.

Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o gruposde artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichosartesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro deArtesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de MúsicaTípica y del Baile Folklórico” del INC. Con respecto a centros para lacomercialización de lasartesanías, laexoneración seotorgaporun períodode diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifiqueque se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que haempezado la operación del negocio.

La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precioindividual de más de Trescientos dólares (US $ 300.00), o su equivalenteen monedanacional seavendidadirectamenteporelartesano quelaelaborao vendida por la persona natural o jurídica que la revende.

5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por eltérmino de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichosartesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro deArtesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de MúsicaTípica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros parala comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTURhaya certificado que el proyecto ha sido completado.

5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable aserviciosdediseño/ingenieríayconstrucción,yalosserviciosdeproduccióny distribución de productos gráficos, impresos y materiales para lapromoción del turismo, aprobados por el INTUR.

5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo alas utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industriastradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partirde la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC; y exoneraciónparcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para laspersonasy empresasque sedediquen alnegocio deventa de artesanía, porel término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en queel INTURdeclare que dicha actividad ha entrado en operación.

5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan devender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o porparte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no sonde origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensióninmediata ypermanente de todas las exoneraciones concedidas, así comoaexclusión definitivadel Registro deArtesanosdel INC;yaotras posiblessanciones bajo esta Ley y su Reglamento.”

Art. 295 Adiciónal artículo 20 del Decreto No. 46-91, Zonas FrancasIndustriales de Exportación.Adiciónese el numeral 9 al artículo 20 del Decreto No. 46-91, ZonasFrancas Industriales de Exportación, que ya adicionado se leerá así:

“Artículo 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de lossiguientes beneficios fiscales:

1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento,y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del impuesto Sobre laRenta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluyelos Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentospagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresaestablecidaen laZona, pero sí incluye los pagosa extranjerosno residentespor concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorariosy remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los depromoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esasempresas no tendrán que hacer ninguna retención.2.Exención delpago deImpuestos sobreenajenación debienes inmueblesa cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en sucaso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona,y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación,fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto deTimbres.4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumoconexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país dematerias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes orepuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a laEmpresa parasus operacionesen laZona; así como también los impuestosaplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación decomedores económicos, servicios desalud, asistenciamédica, guarderíasinfantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendana satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en laZona.5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, quesean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados aluso normalde la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos aadquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, conlas rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenacionessimilares hechas por Misiones Diplomáticas u OrganismosInternacionales.6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos deconsumo.7. Exención total de Impuestos municipales.8.Exención totalde Impuestosa laexportación sobreproductoselaboradosen la Zona.9. Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras locales.

Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo, ocualquierotro queseotorgue, laEmpresaUsuariadelaZonaFrancadeberámantenerun númerorazonabledetrabajadoresdeacuerdo alo manifestadoal presentar su solicitud de admisión a la Zona, y mantener tambiénrazonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció.En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a los derechoslaboralesconsagradosen laConstitución Políticade Nicaragua,al Código

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Laboral vigente, a las Resoluciones Ministeriales, a los ConveniosInternacionales de la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y lasdemás leyes de la República de Nicaragua.

TÍTULOXIIIDEROGACIONES

Art. 296 Derogaciones.Deróguense las disposiciones siguientes:

1.Decreto No. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes del23 junio de 1945,publicado en LaGaceta No.136 del30 deJunio de1945,así como sus reformas;2.El literalg) del artículo 2 de laLeyNo.180, LeyEspecial deValorizaciónde Bonos de Pagos por Indemnización, publicada en La Gaceta, DiarioOficial, No. 141 del 28 de julio de 1994;3.Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en “La Gaceta”, DiarioOficial, No. 82 del 6 de mayo de 2003;4.Los artículos 38 y48, de la Ley No. 462, Leyde Conservación, Fomentoy Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre del año 2003;5.El Acuerdo Ministerial No. 22-2003, publicado en “La Gaceta”, DiarioOficial No. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus reformas;6.Todo tributo, regional interno o municipal que grave los ingresos porexportaciones de bienes y servicios, con excepción del Impuesto deMatrícula contenido en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrios Municipal,publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31 de Julio de 1989y el Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua,publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 12 de febrero de 1991;y7.Todo tributo local quegrave los ingresos por servicios financieros y losservicios inherentesa la actividad financiera, incluyendo los intereses delarrendamiento financiero, excepto el Impuesto de Matrícula contenido enel Decreto No. 455, Plan de Arbitrios Municipal y en el Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua.

TÍTULOXIVDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo IDisposiciones Transitorias

Art. 297 Normalización de devoluciones y acreditaciones.Con el objetivo de incentivar las actividades económicas y el desarrolloeconómico del país, la Administración Tributaria, durante el transcursodel año 2013, mejorará el proceso de devoluciones y acreditaciones, quepermita agilizar los trámites hasta su completa normalización.

Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores productivos.Prorróguense hasta el 31 de diciembre del año 2014, las exoneraciones alos sectores productivos contempladas en el artículo 126 de la Ley No.453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposicionesreglamentarias, administrativas y listas taxativas vigentes. Durante estaprórroga, la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar lascondiciones, técnicas,materiales, procedimentalesyde coordinación conotras instituciones públicas para la implementación del nuevo sistemaestablecido en el artículo 274 de la presente Ley.

Art. 299 Prórroga a instituciones estatales.Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2013 las exoneraciones alEstado, sus instituciones y demás organismos estatales, contempladas enel artículo 123 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas,así como sus disposiciones reglamentarias, administrativas y listastaxativas vigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria

y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas, materiales,procedimentales y de coordinación con otras instituciones públicas parala implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 116 de lapresente Ley.

Art. 300 Período fiscal transitorio.El período fiscalordinario en curso 2012-2013, que concluiráel próximo30 de junio de 2013, se cortará al 31 de diciembre de 2012, a fin de quetodos los contribuyentes que operen con este período fiscal o con otroque pudiere concluir entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de2013, se ajuste a las disposiciones de esta Ley. En consecuencia, loscontribuyentes que se encuentren comprendidos en esos períodos encurso, deberán cerrarlos el 31 de diciembre de 2012 y presentar susdeclaraciones de IR por el semestre o el período en meses que vayan aextenderse después del 1 enero de 2013, todo con el propósito de que apartir del1 deenero de2013 comiencen adeclararsu IRanual con elnuevoperíodo ordinario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

Los contribuyentes de IRsujetos aefectuar el cierre de su período en cursoal 31 de diciembre de 2012, deberán declarar, liquidar ypagar su IR anualde conformidad con las reglas establecidas por la Ley de Equidad Fiscaly su Reglamento, en lo que fuere aplicable.

Los contribuyentes que desean continuar con su período fiscal distintodel cortado al 31 de diciembre de cada año, deberá solicitar a laAdministración Tributaria mantenerse en su período fiscal especial,fundamentando su solicitud.

Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.El IR de los contribuyentes asalariados que reciban rentas gravadas entreel 1 de julio y el 31 de diciembre 2012, será calculado con base en unaproyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones permitidas. Ala renta gravableproyectada, se le aplicará la tarifa progresiva establecidaen el numeral 3 del artículo 21 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.Ese resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará porel número de meses laborados durante el segundo semestre del año 2012,siendo el último resultado el IR de ese semestre. Dicho IR no podrá serdevuelto, salvo en casos de cálculos indebidos de parte del empleadorcomprobado por la Administración Tributaria.

Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año 2012.La excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 59 de la presente Ley,será aplicableal período fiscal quecierra al 31 de diciembre del año 2012.

Art. 303 Aplicación de precios de transferencia.Las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Título I de la presenteLey, referida a precios de transferencia, serán aplicables a partir del 1 deenero del año 2016.

Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos.Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de lasdisposicionesderogadas poresta Leyyqueestén pendientesde cumplirse,deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecendichas disposiciones y las normas reglamentarias y administrativascorrespondientes.

Los derechos causados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley,y que estén pendientes de reconocerse por parte de la AdministraciónTributaria, se reconocerán deconformidad a las normasvigentes a la fechaen que se originaran dichos derechos.

Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC.El porcentaje de promociones y bonificaciones autorizados a losresponsables recaudadores del ISC al entrar en vigencia esta Ley, se

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60 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

mantendrá durante el año 2013 y la diferencia entre ese porcentaje y elcinco por ciento (5%) establecido en el artículo 163, será disminuidoproporcionalmente, según corresponda, en los años 2014, 2015 y 2016en tres partes iguales hasta alcanzar el porcentaje del cinco por ciento(5%), en el año 2017.

Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendránderecho alcrédito tributario del unoymedio por ciento (1.5%) establecidoenel artículo 273 delapresenteLey, sinnecesidad derequerir autorizaciónprevia, por lo que les será aplicable de forma automática el calendario yregulacionesestablecidosen dichoartículo,paracontinuar gozandodeesebeneficio.

Art. 307 Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales.Para mejorar la estructura impositiva de las bebidas espirituosas y licoresdulceso cordiales, el Ministerio de HaciendayCrédito Público convocaráen el transcurso del año 2013 a los representantes de esa industria, conel objeto derealizar un estudio del sector queconlleve a explorar sistemastarifarios alternativos que reduzcan la evasión y el contrabando ygaranticen la recaudación tributaria.

Art. 308 Telefonía celular.Paracontinuar facilitandolacomunicaciónyampliar la coberturadebandaancha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará en eltranscurso del año 2013 a los representantes de las empresas telefónicas,con el objeto de revisar las tasas impositivas de los equipos receptoresy del resto de sus tributos.

Capítulo IIDisposiciones Finales

Art. 309 Concertación tributaria.Cuando la recaudación tributaria presente un desempeño muy positivocomo resultado de la implementación de la presente Ley o comoconsecuencia de una mayor actividad económica, podrá adelantarse elperíodo y velocidad de las rebajas de las alícuotas del IR a las rentas deactividades económicas y rentas del trabajo. De forma contraria, depresentarse una reducción significativa de la recaudación debido adificultades en la implementación de las medidas establecidas en lapresente Ley o como consecuencia de un deterioro de la actividadeconómica, se podrán postergar las rebajas de estas alícuotas. Todo estose decidirá en un marco de concertación tributaria como el que dio origena la presente Ley, para su posterior aprobación por la Asamblea Nacional.

Art. 310 Sujeción a esta Ley.Todaslasdisposicioneslegalesqueseincluyeron,modificaronoreformaronpor la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en cuanto nose opongan a la presente Ley, quedan vigentes por estar incorporadas ensus respectivas Leyes y Decretos.

Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica domiciliar.Quedan vigentes los beneficios fiscales y las disposiciones especialespara el cobro del IVA, de conformidad a la Ley No. 785, Ley de Adiciónde literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Leyde Estabilidad Energética,publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero del año2012.

Art. 312 Fiscalización conjunta.Las inspecciones y fiscalizaciones, así como las auditorías tributarias yaduaneras, podrán ser realizadas de forma conjunta o coordinada por lasAdministraciones Tributaria y Aduanera. El procedimiento y resultadosde estas auditorías deberán realizarse conforme la legislación tributaria yaduanera vigentes. El procedimiento general para la ejecución de estasauditorías será indicado en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 313 Inscripción automática.Losresponsables recaudadores del IVA, ISC yagentes retenedores del IRinscritos en la Administración Tributaria a la entrada en vigencia de lapresente Ley, quedarán automáticamente inscritos como tales, exceptolosno obligadosal IVAeISC,de acuerdo a lasdisposicionesde lapresenteLey.

Asimismo,quedaránautomáticamenteinscritos losanteriores responsablesrecaudadores del ISC como responsables recaudadores del IECC e IE-FOMAV.

Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos forestales.Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley No. 462, Ley deConservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.168 del4 deseptiembre del año2003, continuarán siendo beneficiadas con los incentivos fiscales hastala fecha en que se acojan a los nuevos incentivos fiscales establecidos enel artículo 283 de esta Ley.

Art. 315 Traspaso de negocios.En casode traspasodenegociosbajo cualquier figura jurídica,el adquirentede negocios será solidariamente responsable de los tributos adeudadospor el cedente y por tanto deberá pagar todos los impuestos que adeudeal momento del cambio de dueño.

Art. 316 Aplicación de los DAI.Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán deconformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario yAduaneroCentroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de lostratados,conveniosyacuerdoscomercialesinternacionalesyde integraciónregional, así como por lo establecido en el marco de la OrganizaciónMundial de Comercio (OMC).

Únicamente se otorgará franquicias o exenciones de DAI en los casosprevistos en la Constitución Política de la República, la presente Ley,leyes especiales en el Convenio sobre Régimen Arancelario y AduaneroCentroamericano, y en los tratados, convenios y acuerdos comercialesbilaterales, regionales y multilaterales.

Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origencolombiano.El Impuesto a los bienes yservicios de procedencia u origen colombiano,se continuará aplicando conforme lo dispuesto en la Ley No. 325, LeyCreadora de Impuestos a los Bienes y Servicios de Procedencia u OrigenHondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.237 del 13 de diciembre de 1999.

Art. 318 Normas internacionales.Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lodispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes.

Art. 319 Leyes complementarias.En todo lo no consignado en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto enla Ley No. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”; en laLey No. 641, “Código Penal”; en la Ley No. 339, “Ley Creadora de laDirección GeneraldeServiciosAduaneros ydeReformaa laLeyCreadorade la Dirección General de Ingresos”; y en las demás leyes comunes ysupletorias.

Art. 320 Técnica legislativa.Todo proyecto de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa dedictamen, en cualquier comisión de la Asamblea Nacional deberá serremitido a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de dichoPoder del Estado, la que lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito

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61Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Público,paraqueésterealicesurevisión técnicayemitalasrecomendacionescorrespondientes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.Recibido el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, laComisión de Producción, Economía y Presupuesto, emitirá un informesobre el proyecto de ley consultado, el cual deberá considerarse en eldictamen realizándose losajustes ymodificaciones al texto de la iniciativade leycorrespondiente por parte de la comisión parlamentaria respectiva.

Art. 321 Oposición a la Ley.Se deroga cualquier disposición contenida en leyes anteriores que seopongan a la presente Ley. La presente Ley es de orden público.

Art. 322 Reglamentación.La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto enel artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la Repúblicade Nicaragua.

Art. 323 Publicación.La presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 324 Vigencia.Esta Leyentrará en vigencia apartir del uno de enero del año dos mil trece.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la AsambleaNacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes denoviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidentede la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria dela Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.Managua, doce de diciembre del año dos mil doce. Daniel OrtegaSaavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

--------------------------

DESCRIPCIÓNTasa ISC

%

02072400 000 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 25

02072500 000 - - Sin trocear, congelados 25

02072790 300 - - - - Carne molida 20

02072790 100 - - - - Pechuga deshuesada 20

02072790 200 - - - - Pierna deshuesada 20

02072790 400 Trozos con hueso 20

02072790 900 - - - - Otros 20

02074200 000 - - Sin trocear, congelados 15

02074510 000 - - - En pasta, deshuesados mecánicamente 15

02074590 000 - - - Otros 15

02075200 000 - - Sin trocear, congelados 15

02075510 000 - - - En pasta, deshuesados mecánicamente 15

02075590 000 - - - Otros 15

02076020 000 - - Sin trocear, congelados 15

02076051 000 - - - En pasta, deshuesados mecánicamente 15

02076059 000 - - - Otros 15

02109920 000 - - - Hígados de ave secos o ahumados 15

03061114 000 - - - - Enteras, cabezas y colas, ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado 15

03061121 000 - - - - Ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado 15

ANEXO ILISTA DE BIENES DE CONSUMO GRAVADOS CON ISC

CODIGO

Anexo I Ley No. 822

10265

03061210 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03061410 000 - - - Ahumados, incluso pelados cocidos antes o durante el ahumado 15

03061510 000 - - - Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15

03061610 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03061712 000 - - - - Cultivados, ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03061713 000 - - - - Los demás, ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03061791 000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03061910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03062110 000 - - - Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15

03062190 000 - - - Otras 15

03062210 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03062290 000 - - - Otros 15

03062410 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03062490 000 - - - Otros 15

03062510 000 - - - Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15

03062590 000 - - - Otras 15

03062610 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03062690 000 - - - Otros 15

03062791 000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03062799 000 - - - - Los demás 15

03062991 000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03062999 000 - - - - Los demás 15

03071100 000 - - Vivas, frescas o refrigeradas 15

03071910 000 - - - Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15

03071990 000 - - - Otras 15

03072910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03072990 000 - - - Otros 15

03073910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03073990 000 - - - Otros 15

03074911 000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03074919 000 - - - - Los demás 15

03074991 000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03074999 000 - - - - Los demás 15

03075910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03075990 000 - - - Otros 15

03076010 000 - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03076090 000 - - Otros 15

03077910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03077990 000 - - - Otros 15

03078910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

Page 62: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

62 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

03078990 000 - - - Otros 15

03079910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03079990 000 - - - Otros 15

03081910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03081990 000 - - - Otros 15

03082910 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03082990 000 - - - Otros 15

03083091 000 - - - Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15

03083099 000 - - - Las demás 15

03089091 000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15

03089099 000 - - - Los demás 15

04072910 000 - - - De avestruz 15

04079010 000 - - De avestruz 15

04081100 000 - - Secas 15

04081900 000 - - Las demás 15

04089100 000 - - Secos 15

06031500 000 - - Azucenas (lirios) (Lilium spp.) 15

06042010 000 - - M usgos y líquenes 15

06042090 000 - - Otros 15

06049010 000 - - M usgos y líquenes 15

06049020 000 - - Arreglos 15

06049090 000 - - Otros 15

07031020 000 - - Chalotes 10

07095900 100 - - - Trufas 10

07099100 000 - - Alcachofas (alcauciles) 10

07099910 000 - - - M aíz dulce 10

07129020 000 - - Granos de maíz dulce (Zea Mays var saccharata), para la siembra 15

07131090 000 - - Otras 15

08021100 000 - - Con cáscara 15

08022100 000 - - Con cáscara 10

08022200 000 - - Sin cáscara 10

08023100 000 - - Con cáscara 10

08024100 000 - - Con cáscara 15

08024200 000 - - Sin cáscara 15

08025100 000 - - Con cáscara 15

08025200 000 - - Sin cáscara 15

08026100 000 - - Con cáscara 10

08026200 000 - - Sin cáscara 10

08027000 000 - Nueces de cola (Cola spp.) 15

08028000 000 - Nueces de areca 15

08039012 000 - - - Secas 10

08061000 000 - Frescas 25

08081000 000 - Manzanas 30

08083000 000 - Peras 30

08084000 000 - Membrillos 20

08091000 000 - Albaricoques (damascos, chabacanos) 20

08129010 000 - - Fresas (frutillas) 15

08131000 000 - Albaricoques (damascos, chabacanos) 15

08133010 000 - - En trozos 15

08133090 000 - - Otras 15

16010020 000 - De aves de la partida 01.05 10

16010030 000 - De porcino 10

16010090 000 - Mezclas 10

16030000 000EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, M OLUSCOSO DEM ÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

10

16041500 000 - - Caballas (macarelas) 15

16041700 000 - - Anguilas 15

16043100 000 - - Caviar 30

16043200 000 - - Sucedáneos del caviar 30

16052100 000 - - Presentados en envases no herméticos 15

16052900 000 - - Los demás 15

16053000 000 - Bogavantes 15

16054010 000 - - Langostas 15

16055100 000 - - Ostras 15

16055200 000 - - Vieiras 15

16055300 000 - - Mejillones 15

16055400 000 - - Jibias (sepias) y calamares 15

16055500 000 - - Pulpos 15

16055600 000 - - Almejas, berberechos y arcas 15

16055700 000 - - Abulones u orejas de mar 15

16055800 000 - - Caracoles, excepto los de mar 15

16055900 000 - - Los demás 15

16056100 000 - - Pepinos de mar 15

16056200 000 - - Erizos de mar 15

16056300 000 - - Medusas 15

16056900 000 - - Los demás 15

17011300 000 - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 2

17011400 000 - - Los demás azúcares de caña 2

17041000 000 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar 20

18061000 000 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 15

18063100 000 - - Rellenos 15

18063200 000 - - Sin rellenar 10

19041090 100 - - - Puffed rice y corn flakes 15

19041090 900 - - - Los demás 10

19043000 000 - Trigo bulgur 20

19049090 000 - - Otros 20

20039010 000 - - Trufas 10

20039090 000 - - Otros 15

20057000 000 - Aceitunas 15

20058000 000 - Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 15

20089300 000 - - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) 25

20089700 000 - - Mezclas 25

20089900 000 - - Los demás 25

10266

Page 63: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

63Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

20091100 000 - - Congelado 9

20091200 000 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 9

20091990 000 - - - Otros 9

20092910 000 - - - Jugo concentrado 9

20094100 000 - - De valor Brix inferior o igual a 20 9

20094900 000 - - Los demás 9

20097100 000 - - De valor Brix inferior o igual a 20 9

20097990 000 - - - Otros 9

20098100 100- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

9

20098100 900 - - Los demás 9

20098910 000- - - Jugo concentrado de pera, membrillo, albaricoque (damasco, chabacano), cereza,melocotón (durazno), ciruela o endrina, incluso congelado

9

20098920 000 - - - Jugo de maracuyá (Passiflora spp.) 9

20098930 000 - - - Jugo de guanábana (Annona muricata) 9

20098940 000 - - - Jugo concentrado de tamarindo 9

20098990 000 - - - Otros 9

20099000 000 - Mezclas de jugos 9

21012000 000- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estosextractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

10

22011000 100 - - Agua mineral 9

22011000 200 - - Agua gaseada 9

22019000 000 - Los demás 9

22021000 100- - Bebidas constituidas por agua, excepto de agua mineral o gaseada, azucaradas oedulcoradas de otro modo, aromatizadas, elaboradas a base de concentrados artificiales,(refrescos)

9

22021000 900 - - Otras 9

22029010 000- - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, propiaspara su consumo como bebida

9

22029090 200- - - Bebidas a base de pulpas, jugos naturales, incluidos los de jugos concentrados, defrutas u hortalizas, (refrescos)

9

22029090 900 - - - Los demás 9

22030000 100 - En latas 36

22030000 900 - Otros 33

22041000 000 - Vino espumoso 37

22042100 000 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 37

22042900 000 - - Los demás 37

22043000 000 - Los demás mostos de uva 15

22051000 000 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 37

22059000 000 - Los demás 37

22060000 000

LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA,AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DEBEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NICOMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

22

22071010 000 - - Alcohol etílico absoluto 42

22071090 900 - - - Los demás 42

22072000 100 - - Alcohol etílico birrectificado y el desnaturalizado 30

22072000 900 - - Los demás 42

22082010 000 - - Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 37

22082090 000 - - Otros 37

22083010 000 - - Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 37

22083090 000 - - Otros 37

22084010 000 - - Ron 36

22084090 100 - - - Sin acondicionar para la venta al por menor 42

22084090 900 - - - Los demás 37

22085000 000 - Gin y ginebra 37

22086010 000 - - Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 37

22086090 000 - - Otros 37

22087000 000 - Licores 37

22089010 000 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar 42

22089090 100 - - - Tequila o Mezcal 36

22089090 910 - - - Concentrados para la elaboración de bebidas alcoholicas 36

22089090 990 - - - Los demás 36

24021000 000 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 43

24022000 000 - Cigarrillos que contengan tabaco (impuesto específico por millar) 309.22

24029000 000 - Los demás 59

24031910 000 - - - Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos 59

27101240 200 - - - - Solvente H. H. A. 29

27101240 900 - - - - Los demás 100

27101251 000 - - - - Nafta 14

27101259 000 - - - - Los demás 14

27101290 000 - - - Otros 14

27101912 100 - - - - - Keroturbo 13

27102010 000 - - Aceites ligeros (livianos) y sus preparaciones 14

27102030 000 - - Aceites pesados y sus preparaciones 19

27109100 000- - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilospolibromados (PBB)

100

27109900 000 - - Los demás 100

27111100 000 - - Gas natural 12

27111900 000 - - Los demás 12

29051200 000 - - Propan‑1‑ol (alcohol propílico) y propan‑2‑ol (alcohol isopropílico) 30

33041000 000 - Preparaciones para el maquillaje de los labios 10

33042000 000 - Preparaciones para el maquillaje de los ojos 15

33043000 000 - Preparaciones para manicuras o pedicuros 15

33052000 000 - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 15

33053000 000 - Lacas para el cabello 15

33059000 000 - Las demás 15

33071000 000 - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 15

33073000 000 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 15

33074100 000 - - "Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 20

33074900 000 - - Las demás 20

34053000 000- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto laspreparaciones para lustrar metales 10

36010000 000 PÓLVORA. 15

36020010 000 - A base de nitrato de amonio 10

36020090 000 - Otros 15

36041000 000 - Artículos para fuegos artificiales 15

36050000 000FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LAPARTIDA 36.04.

15

37019900 000 - - Las demás 15

37023290 900 - - - - Otras 15

37023910 000 - - - Películas autorrevelables 15

10267

Page 64: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

64 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

37024190 900 - - - - Otras 15

37024290 900 - - - - Otras 15

37024390 900 - - - - Otras 15

37024490 900 - - - - Otras 15

37025210 900 - - - Las demás 15

37025220 900 - - - Las demás 15

37025300 900 - - - Las demás 15

37025600 900 - - - Las demás 15

37029600 000 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m 15

37029700 000 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 15

37029800 000 - - De anchura superior a 35 mm 10

39222000 000 - Asientos y tapas de inodoros 15

39264000 000 - Estatuillas y demás artículos de adorno 15

40111000 000- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break"o "station wagon") y los de carreras)

15

40112010 900 - - - Los demás 15

40112090 900 - - - Los demás 15

40114000 000 - De los tipos utilizados en motocicletas 15

40116100 900 - - - Los demás 15

40116200 900 - - - Los demás 15

40116300 000- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimientoindustrial, para llantas (aros) de diámetro superior a 61 cm

15

40119900 900 - - - Los demás 15

40122000 000 - Neumáticos (llantas neumáticas) usados 15

41039012 000 - - - De camello o dromedario 15

41039092 000 - - - De camello o dromedario 15

42021200 000 - - Con la superficie exterior de plástico o materia textil 15

42021900 000 - - Los demás 15

42022200 000 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15

42022900 000 - - Los demás 15

43011000 000 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 15

43013000 000 - De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero deIndias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

15

43016000 000 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 15

43019000 000 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 15

43021900 000 - - Las demás 15

43022000 000 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar 15

43040010 000 - Sin confeccionar 15

43040090 000 - Otros 15

48149020 000 - - Papel granito ("ingrain") 10

48194000 000 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos (conos) 15

48236900 000 - - Los demás 15

57025010 000 - - De lana o pelo fino 10

57029100 000 - - De lana o pelo fino 10

57041000 000 - De superficie inferior o igual a 0.3 m2 10

58021100 000 - - Crudos 15

61032910 000 - - - De lana o pelo fino 10

61034100 000 - - De lana o pelo fino 10

61041910 000 - - - De lana o pelo fino 10

61042910 000 - - - De lana o pelo fino 10

61043100 000 - - De lana o pelo fino 10

61045100 000 - - De lana o pelo fino 10

61102000 000 - De algodón 10

62019100 000 - - De lana o pelo fino 15

62033100 000 - - De lana o pelo fino 10

62034200 000 - - De algodón 10

62034300 000 - - De fibras sintéticas 10

62042100 000 - - De lana o pelo fino 10

62046200 000 - - De algodón 10

62046300 000 - - De fibras sintéticas 10

62114910 000 - - - De lana o pelo fino 15

62114990 000 - - - Otras 15

63063010 000 - - De fibras sintéticas 15

63069010 000 - - De algodón 15

63069090 000 - - De las demás materias textiles 15

64031200 000 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve) 25

65050010 000 - Redecillas para el cabello 10

65050090 000 - Otros 10

68128020 000 - - Papel, cartón y fieltro 10

69111000 000 - Artículos para el servicio de mesa o cocina 15

69120010 000 - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o cocina, de loza 15

70091000 000 - Espejos retrovisores para vehículos 15

71011000 000 - Perlas finas (naturales) 15

71012100 000 - - En bruto 15

71012200 000 - - Trabajadas 15

71021000 000 - Sin clasificar 10

71022100 000 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 10

71023100 000 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 10

71023900 000 - - Los demás 10

71031000 000 - En bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10

71039100 000 - - Rubíes, zafiros y esmeraldas 10

71039900 000 - - Las demás 10

71042000 000 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10

71049000 000 - Las demás 10

71051000 000 - De diamante 10

71059000 000 - Los demás 10

71061000 000 - Polvo 10

71069100 000 - - En bruto. 10

71069210 000 - - - Alambres, barras y varillas, con decapantes o fundentes (soldadura de plata) 10

71069290 000 - - - Otras 10

71070000 000CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SOBRE METAL COMUN, EN BRUTO OSEMILABRADO.

30

71081100 000 - - Polvo 10

71081200 000 - - Las demás formas en bruto 10

71081300 000 - - Las demás formas semilabradas 10

71082000 000 - Para uso monetario 10

71090000 000CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SOBRE METAL COMUN O SOBRE PLATA, ENBRUTO O SEMILABRADO.

30

71101100 000 - - En bruto o en polvo 10

71101900 000 - - Los demás 10

71102100 000 - - En bruto o en polvo 10

10268

Page 65: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

65Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

71102900 000 - - Los demás 10

71103100 000 - - En bruto o en polvo 10

71103900 000 - - Los demás 10

71104100 000 - - En bruto o en polvo 10

71104900 000 - - Los demás 10

71110000 000CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE METAL COMUN, PLATA U ORO, ENBRUTO O SEMILABRADO. 30

71123000 000 - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 10

71129100 000- - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metalprecioso

10

71129200 000- - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otrometal precioso

10

71129900 000 - - Los demás 10

71131100 000 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30

71131900 000- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso(plaqué)

30

71132000 000 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 30

71141100 000 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30

71141900 000- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso(plaqué)

30

71142000 000 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 30

71159000 000 - Las demás 30

71161000 000 - De perlas finas (naturales) o cultivadas 30

71162000 000 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 30

71171100 000 - - Gemelos y pasadores similares 20

71171900 000 - - Las demás 20

71179000 000 - Las demás 30

83062900 000 - - Los demás 25

84145100 000- - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctricoincorporado de potencia inferior o igual a 125 W

10

84145900 000 - - Los demás 10

84151000 000 - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementosseparados (“split-system”)

10

84182100 900 - - - Los demás 20

85167100 000 - - Aparatos para la preparación de café o té 15

85171200 000 - - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas 20

85176122 000 - - - - Con aparato receptor incorporado 20

85192010 000 - - Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 15

85193011 000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10

85198140 000 - - - Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior 10

85198911 000 - - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10

85198921 000 - - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10

85198930 000 - - - Aparatos para reproducir dictados 10

85219000 000 - Los demás 20

85234929 000 - - - - Los demás 10

85256000 000 - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado 20

85258020 000 - - Cámaras fotográficas digitales y videocámaras 15

85272190 000 - - - Otros 15

85272910 000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 15

85272990 000 - - - Otros 20

85279210 000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o “kits” 15

85279910 000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o “kits” 15

85279990 100 - - - - Grabadora con disco compacto 20

85279990 900 - - - - Los demás 20

85285919 000 - - - - Los demás 15

85285921 000- - - - Completamente desarmados (CKD) presentados en juegos o“kits”

15

85286990 000 - - - Otros 15

85287190 000 - - - Otros 15

85287290 000 - - - Otros 15

85291000 000- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilizacióncon dichos artículos

10

87021050 100 - - - De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm3 10

87021050 200 - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15

87021050 300 - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20

87021050 400 - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30

87021050 500 - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87029050 100 - - - De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm3 10

87029050 200 - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15

87029050 300 - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 2087029050 400 - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 3087029050 500 - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87031000 000- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especialespara transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

10

87032151 000 - - - - Tricimotos (trimotos) 10

87032152 000 - - - - Cuadraciclos (cuatrimotos) 10

87032160 100 - - - - Ambulancias y carros fúnebres 10

87032160 900 - - - - Los demás 10

87032170 100 - - - - Ambulancias y carros fúnebres 10

87032170 900 - - - - Los demás 10

87032190 100 - - - - Ambulancias y carros fúnebres 10

87032190 900 - - - - Los demás 10

87032251 000 - - - - Ambulancias 10

87032252 000 - - - - Carros fúnebres 10

87032253 000- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja detransferencia de dos rangos incorporada

10

87032254 000- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personaspero nferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracciónen las 4 ruedas, 3 ó 4

10

87032259 000 - - - - Los demás 10

87032261 000 - - - - Ambulancias 10

87032262 000 - - - - Carros fúnebres 10

87032263 000- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja detransferencia de dos rangos incorporada

10

87032264 000- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personaspero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso contracción en las 4

10

87032269 000 - - - - Los demás 10

87032361 100- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87032361 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87032362 100 - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

10269

Page 66: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

66 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

87032362 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87032363 100- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87032363 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87032364 100- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3 10

87032364 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87032369 100- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87032369 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87032371 100- - - - - De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87032371 200- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3

20

87032372 100- - - - - De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87032372 200- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3

20

87032373 100- - - - - De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87032373 200- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,00 cm3

20

87032374 100- - - - - De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87032374 200- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3

20

87032379 100- - - - - De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87032379 200- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3

20

87032461 100- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87032461 200 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87032462 100- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87032462 200 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87032470 100- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000cm3

30

87032470 200 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87032480 100- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87032480 200 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87032490 100- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87032490 200 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87033151 000 - - - - Ambulancias 10

87033152 000 - - - - Carros fúnebres 10

87033153 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10

87033153 900 - - - - - Los demás 10

87033154 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10

87033154 900 - - - - - Los demás 10

87033159 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10

87033159 900 - - - - - Los demás 10

87033161 000 - - - - Ambulancias 10

87033162 000 - - - - Carros fúnebres 10

87033163 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10

87033163 900 - - - - - Los demás 10

87033164 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10

87033164 900 - - - - - Los demás 10

87033169 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10

87033169 900 - - - - - Los demás 10

87033261 100- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033261 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033262 100- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033262 200- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033263 110- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033263 120- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033263 910- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033263 920- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033264 110- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033264 120- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033264 210- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033264 220- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033264 910- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033264 920- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033269 110- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033269 120- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033269 210- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033269 220- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033269 910- - - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a1,600 cm3

10

87033269 920- - - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a2,000 cm3

15

87033271 000 - - - - Ambulancias 15

87033272 000 - - - - Carros fúnebres 15

87033273 100 - - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 15

87033273 900 - - - - - Los demás 15

87033274 100- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiarcon tracción sencilla

15

87033274 200- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiarcon tracción en las cuatro ruedas

15

87033274 900 - - - - - Los demás 15

87033279 100- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiarcon tracción sencilla

15

87033279 200- - - - - Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiarcon tracción en las cuatro ruedas

15

10270

Page 67: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

67Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

87033279 900 - - - - - Los demás 15

87033361 100- - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87033361 200 - - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3

20

87033361 300- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87033361 400 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87033362 100- - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3 15

87033362 200- - - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3

20

87033362 300- - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3 30

87033362 400 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87033370 100- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600cm3 15

87033370 200- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000cm3

20

87033370 300 - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87033370 400 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87033380 100 - - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87033380 200- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000cm3

20

87033380 300 - - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000cm3

30

87033380 400 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87033390 100- - - - De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a2,600 cm3

15

87033390 200- - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a3,000 cm3 20

87033390 300- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a4,000 cm3

30

87033390 400 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

87039000 000 - Los demás 35

87042151 190 - - - - - - Los demás 4

87042151 900 - - - - - Otros 4

87042159 190 - - - - - - Los demás 4

87042159 900 - - - - - Otros 4

87042161 000 - - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4

87042169 000 - - - - Los demás 4

87042171 000 - - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4

87042179 000 - - - - Los demás 4

87042191 000 - - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4

87042199 000 - - - - Los demás 4

87043151 190 - - - - - - Los demás 4

87043151 900 - - - - - Otros 4

87043159 190 - - - - - - Los demás 4

87043159 900 - - - - - Otros 4

87043161 100- - - - - Camioneta de reparto “panel”, con capacidad de hasta 2 t decarga

4

87043161 900 - - - - - Otros 4

87043169 000 - - - - Los demás 4

87043171 000 - - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4

87043179 000 - - - - Los demás 4

87043191 000 - - - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4

87043199 000 - - - - Los demás 4

87060010 000 - De autobuses 15

87060090 000 - Otros 15

87071000 000 - De vehículos de la partida 87.03 10

87079050 000- - De los vehículos de las partidas 87.01, 87.02, y 87.04, excepto para losvehículos incluidos en los incisos 8704.21.51 y 8704.31.51

10

87079090 000 - - Otros 10

87111020 000 - - Tricimotos (trimotos) 4

87111090 000 - - Otros 4

87112020 000 - - Tricimotos (trimotos) 4

87112090 000 - - Otros 4

87113020 000 - - Tricimotos (trimotos) 4

87113090 000 - - Otros 4

87114020 000 - - Tricimotos (trimotos) 4

87114090 000 - - Otros 4

87115020 000 - - Tricimotos (trimotos) 4

87115090 000 - - Otros 4

87119000 000 - Los demás 4

87161000 000 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana. 30

87164000 000 - Los demás remolques y semirremolques 10

88010010 000 - Planeadores y alas planeadoras 10

88010090 000 - Los demás 10

88021200 000 - - De peso en vacío superior a 2,000 kg 10

89031000 000 - Embarcaciones inflables 15

89039100 900 - - - Los demás 15

89039200 900 - - - Los demás 15

89039900 900 - - - Los demás 15

90041000 000 - Gafas (anteojos) de sol 10

91011910 000 - - - Con indicador optoelectrónico solamente 15

91022900 000 - - Los demás 15

91111000 000 - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 15

91112000 000 - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 15

91118000 000 - Las demás cajas 15

91131000 000 - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 15

93020000 000 REVOLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 ó 93.04. 30

93031000 000 - Armas de avancarga 30

93032000 000- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón deánima lisa 30

93033000 000 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo 30

93039000 000 - Los demás 30

93040000 000LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DEMUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DELA PARTIDA 93.07.

30

10271

Page 68: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

68 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

93051000 000 - De revólveres o pistolas 20

93052010 000 - - Cañones de ánima lisa 20

93052090 000 - - Otros 20

93059100 000 - - De armas de guerra de la partida 93.01 20

93059900 000 - - Los demás 20

93062100 000 - - Cartuchos 30

93062900 000 - - Los demás 30

93063010 000- - Cartuchos para "pistolas" de remachar o usos similares, para pistolas dematarife, y sus partes 30

93063090 000 - - Otros 30

93069000 000 - Los demás 30

93070000 000SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEM ÁS ARM AS BLANCAS, SUSPARTES Y FUNDAS.

20

94052000 000 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 15

94054010 000 - - Con lámparas de vapor de mercurio o sodio 15

94054090 000 - - Otros 15

94060090 000 - Otras 10

95043000 000- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o porcualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowlings")

10

95045000 000 - Videoconsolas, máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 10

95051000 000 - Artículos para fiestas de Navidad 15

95059000 000 - Los demás 15

95061200 000 - - Fijadores de esquís 30

95062100 000 - - Deslizadores de vela 30

95069900 000 - - Los demás 20

96011000 000 - Marfil trabajado y sus manufacturas 25

96131000 000 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 10

96190040 100 - - De lana o pelo fino 10

DESCRIPCIÓN 2013 2014 2015 20162017 enadelante

04089900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031300 000 - - Orquídeas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031950 000 - - - Sysofilia 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031960 000 - - - Serberas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031970 000 - - - Estaticias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031980 000 - - - Astromerias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031991 000 - - - - Agapantos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031992 000 - - - - Gladiolas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031993 000 - - - - Anturios 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031994 000 - - - - Heliconias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

06031999 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

ANEXO II

Anexo II Ley No. 822

LISTA DE BIENES DE CONSUMO CON DESGRAVACIÓN GRADUAL DEL ISC

CODIGO

06039090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07039000 000 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07042000 000 - Coles (repollitos) de Bruselas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07081000 000 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07092000 000 - Espárragos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07095100 000 - - Hongos del género Agaricus 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07096010 000 - - Pimientos (chiles) dulces 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07102100 000 - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07104000 000 - Maíz dulce 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07109000 000 - Mezclas de hortalizas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07129010 000- - Tomates, perejil, mejorana o ajos, en polvo, en envases decontenido neto superior o igual a 5 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

07129090 000 - - Otras, incluidas las mezclas de hortalizas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

07132000 000 - Garbanzos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08021200 000 - - Sin cáscara 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08023200 000 - - Sin cáscara 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08029000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08041000 000 - Dátiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08042000 000 - Higos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08111000 000 - Fresas (frutillas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08112000 000 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras ‑frambuesa y grosellas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08119000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08129090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08132000 000 - Ciruelas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

08134000 000 - Las demás frutas u otros frutos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

08135000 000- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara deeste Capítulo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

09021000 000- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con uncontenido inferior o igual a 3 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

09022000 000 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

09023000 000 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentadosen envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

15.00 10.00 5.00 5.00 0.00

09024000 000- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentadosde otra forma 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

09109930 000 - - - Curry 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16010010 000 - De bovino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16010080 000 - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16021010 000 - - De carne y despojos de bovino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16021020 000 - - De carne y despojos de aves de la partida 01.05 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

16021030 000 - - De carne y despojos de porcino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16021080 000 - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16021090 000 - - Mezclas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16041100 000 - - Salmones 30.00 22.00 15.00 8.00 0.00

16041200 000 - - Arenques 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16041600 000 - - Anchoas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16041900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16042000 000 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16051000 000 - Cangrejos, excepto macruros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

16054090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

17029090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

18062010 000- - Preparaciones líquidas a base de jarabe de maíz y aceite dealmendra de palma parcialmente hidrogenado, de los tipos utilizadospara decoración y relleno de productos de pastelería

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

18062090 000 - - Otras 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

19030000 000TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CONFECULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS,CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES.

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

19042000 000- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sintostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos decereales tostados o cereales inflados

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

19049010 000 - - Arroz precocido 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

20031000 000 - Hongos del género Agaricus 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

20084000 000 - Peras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20085000 000 - Albaricoques (damascos, chabacanos) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20086000 000 - Cerezas 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00

10272

Page 69: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

69Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

20087000 000 - Melocotones (duraznos), incluso los griñones y nectarinas 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00

20088000 000 - Fresas (frutillas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20089100 000 - - Palmitos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20091910 000 - - - Jugo concentrado 9.00 5.00 0.00 0.00 0.00

20092100 000 - - De valor Brix inferior o igual a 20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20092990 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20093100 000 - - De valor Brix inferior o igual a 20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20093900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20095000 000 - Jugo de tomate 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20096100 000 - - De valor Brix inferior o igual a 30 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20096910 000 - - - Jugo concentrado, incluso congelado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20096920 000 - - - Mosto de uva 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20096990 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

20097910 000 - - - Jugo concentrado, incluso congelado 9.00 5.00 0.00 0.00 0.00

21011200 000 - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o abase de café

10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

22071090 100 - - - Para uso clínico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

27101929 900 - - - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

27101992 000 - - - - Líquidos para sistemas hidráulicos 80.00 60.00 40.00 20.00 0.00

27101993 000 - - - - Aceites para uso agrícola, de los tipos utilizados para elcontrol de plagas y enfermedades

80.00 60.00 40.00 20.00 0.00

27111400 000 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

32089050 000 - - Presentados en envases tipo aerosol 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

34059020 000- - Preparaciones para lustrar metal, en envases de contenido netosuperior o igual a 1 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

34059090 900 - - - Los demás 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

36049000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

36061000 000- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados, enrecipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargarencendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

36069010 000 - - Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

36069090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37012000 000 - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37019100 000 - - Para fotografía en colores (policroma) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37023110 000 - - - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37023190 900 - - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37023210 000 - - - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37023990 900 - - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37024110 000 - - - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37024210 000 - - - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37024310 000 - - - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37024410 000 - - - Películas autorrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37025400 900 - - - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

37025500 900 - - - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

39221020 000 - - Bañeras, duchas y lavabos 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

39229000 000 - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

40113000 000 - De los tipos utilizados en aeronaves 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

40116900 900 - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

40119200 900 - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

40119300 900 - - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

40119400 000- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para laconstrucción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) dediámetro superior a 61 cm

15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

40129020 900 - - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

42021100 000- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado ocuero charolado

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

42022100 000- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado ocuero charolado

15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

42023100 000- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado ocuero charolado

15.00 0.00 0.00 0.00 0.00

42023200 000 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15.00 15.00 0.00 0.00 0.00

42023900 000 - - Los demás 15.00 15.00 0.00 0.00 0.00

43018000 000 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

43021100 000 - - De visón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

43023000 000 - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

43031000 000 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

43039000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

44190000 000 ARTICULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.0044211000 000 - Perchas para prendas de vestir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48142000 000

- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes,constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, conuna capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa conmotivos o decorada de otro modo

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48149010 000- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes,constituidos por papel revestido en la cara vista con materiatrenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48149090 000 - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48185000 000 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48236100 000 - - De bambú 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48237090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

48239099 000 - - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

57011000 000 - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57019000 000 - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57021000 000- Alfombras llamadas "Kelim" o "Kilim", "Schumacks" o "Soumak","Karamanie" y alfombras similares tejidas a mano

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57022000 000 - Revestimientos para el suelo de fibras de coco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57023100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57023200 000 - - De materia textil sintética o artificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57023900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57024100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57024200 000 - - De materia textil sintética o artificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57024900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57025020 000 - - De materia textil sintética o artificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57025090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57029200 000 - - De materia textil sintética o artificial 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

57029900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57031000 000 - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57032000 000 - De nailon o demás poliamidas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57033000 000- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textilartificial

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57039000 000 - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57049000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

57050000 000LAS DEMAS ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS PARA ELSUELO, DE MATERIA TEXTIL, INCLUSOCONFECCIONADOS.

10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

58012200 000- - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada,"corduroy")

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

58021900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

58062000 000- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o dehilos de caucho superior o igual al 5% en peso

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

59041000 000 - Linóleo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

59050000 000 REVESTIMIENTOS DE MATERIA TEXTIL PARA PAREDES. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

59070000 100 - Lona encerada o impermeabilizada 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

10273

Page 70: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

70 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

61012000 000 - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61013000 000 - De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61019010 000 - - De lana o pelo o fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61019090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61021000 000 - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61031010 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61033100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61044100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61046100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61103000 000 - De fibras sintéticas o artificiales 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

61109000 000 - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61119010 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61121100 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61121200 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61121900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61122000 000 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61123100 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61123900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61124100 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61124900 000 - - De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

61130000 000PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON TEJIDOSDE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03, 59.06 ó 59.07. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61142000 000 - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61143000 000 - De fibras sintéticas o artificiales 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

61149000 000 - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61151090 000 - - Otros 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

61152100 000 - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilosencillo

10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

61152200 000- - De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilosencillo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61152900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61153000 000- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilosencillo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61161000 000 - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

61169100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61169200 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61169300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61169900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61171000 000- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículossimilares

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61178020 000 - - Corbatas y lazos similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61178090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

61179000 000 - Partes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62011100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62021100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62029100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62031100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62031200 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62031900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62032200 000 - - De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62032300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62032910 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62032990 000 - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62033200 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62033300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62033900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62034100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62034900 000 - - De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62041100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62041200 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62041300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62041900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62042200 000 - - De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62042300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62042900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62043100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62043200 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62043300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62043900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62044100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62044200 000 - - De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62044300 000 - - De fibras sintéticas 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62044400 000 - - De fibras artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62044900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62045100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62045200 000 - - De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62045300 000 - - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62045900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62046100 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62046900 000 - - De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62059010 000 - - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62062000 000 - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62101010 000 - - Uniformes del tipo mono (overol) esterilizados, desechables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62101090 000 - - Otras 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

62102000 000- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en lassubpartidas 6201.11 a 6201.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62103000 000- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en lassubpartidas 6202.11 a 6202.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62104000 000 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

62105000 000 - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62111100 000 - - Para hombres o niños 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

62111200 000 - - Para mujeres o niñas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

62112000 000 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62113200 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62113300 000 - - De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62113900 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62114200 000 - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62114300 000 - - De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62122000 000 - Fajas y fajas braga (fajas calzón, fajas bombacha) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

10274

Page 71: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

71Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

62123000 000 - Fajas sostén (fajas "brassiere", fajas corpiño) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62129000 000 - Los demás 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62141000 000 - De seda o desperdicios de seda 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62142000 000 - De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62143000 000 - De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62144000 000 - De fibras artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62149000 000 - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62151000 000 - De seda o desperdicios de seda 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62152000 000 - De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62159000 000 - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62160000 000 GUANTES, MITONES Y MANOPLAS. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

62171000 000 - Complementos (accesorios) de vestir 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

62179000 000 - Partes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

63011000 000 - Mantas eléctricas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

63012000 000 - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

63019000 000 - Las demás mantas 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

63062200 000 - - De fibras sintéticas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

63062910 000 - - - De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

63062990 000 - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

63063090 000 - - De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

63064000 000 - Colchones neumáticos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

64021200 000- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard"(tabla para nieve)

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

65069100 000 - - De caucho o plástico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

65069910 000 - - - De peletería natural 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

65069990 000 - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

67010000 000

PIELES Y DEMAS PARTES DE AVE CON SUS PLUMAS OPLUMON; PLUMAS, PARTES DE PLUMAS, PLUMON YARTICULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOSPRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES YASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS.

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

67021000 000 - De plástico 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

67029000 000 - De las demás materias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

67041100 000 - - Pelucas que cubran toda la cabeza 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

67041900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

67042000 000 - De cabello 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

67049000 000 - De las demás materias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

68128010 000 - - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado,sombreros y demás tocados

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

68129100 000- - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado,sombreros y demás tocados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

68129200 000 - - Papel, cartón y fieltro 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

69119000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

69120090 000 - Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

69131000 000 - De porcelana 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

69139000 000 - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

69141000 000 - De porcelana 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

70161000 000- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso consoporte, para mosaicos o decoraciones similares 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

70169000 100 - - Vidrieras artísticas, vitrales, pinturas sobre vidrio y similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

70169000 900 - - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

70181000 000 - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas osemipreciosas y artículos similares de abalorio

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

70189000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

70200090 000 - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

73251000 000 - De fundición no maleable 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

74182000 000 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

74199100 000- - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar deotro modo

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

76152000 000 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

82142000 000- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro(incluidas las limas para uñas)

10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

82149000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

82151000 000- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado oplatinado

10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

82152000 000 - Los demás surtidos 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

82159100 000 - - Plateados, dorados o platinados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

82159900 000 - - Los demás 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

83061000 000 - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00

83062100 000 - - Plateados, dorados o platinados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84158300 000 - - Sin equipo de enfriamiento 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

84182910 900 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84182990 900 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84186110 000- - - Grupos frigoríficos de compresión en los que elcondensador esté constituido por un intercambiador de calor

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84186910 000 - - - Fuentes para agua y otros aparatos enfriadores de bebidas 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00

84221100 000 - - De tipo doméstico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84221900 000 - - Las demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

84501100 000 - - Máquinas totalmente automáticas 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00

84501200 000 - - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84501900 000 - - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84509000 100- - Para máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropaseca, inferior o igual a 10 kg

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

84512100 000- - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior oigual a 10 kg

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85081110 000 - - - De uso doméstico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85081910 000 - - - De uso doméstico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85098020 000 - - Trituradoras de desperdicios de cocina 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85101000 000 - Afeitadoras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85176910 000 - - - Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafia 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85192090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85193019 000 - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85193090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85195000 000 - Contestadores telefónicos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198110 000 - - - Aparatos de reproducir dictados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198129 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198139 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198159 000 - - - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

85198169 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198190 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198919 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198929 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85198990 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85211010 000- - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o"kits"

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85211090 000 - - Otros 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00

85232911 000 - - - - Para grabar sonido, en casete 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85232940 000- - - Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos delsonido o imagen, grabadas

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

10275

Page 72: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

72 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

85232953 000 - - - - Otras, para reproducir imagen y sonido 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85232954 000 - - - - Otras, para reproducir únicamente sonido 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85232959 000 - - - - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85232999 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85238019 000 - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85269200 000 - - Aparatos de radiotelemando 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85271210 000- - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o"kits" 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85271290 000 - - - Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

85271310 000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o"kits"

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85271390 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85271910 000- - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o"kits" 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85271990 000 - - - Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

85272110 000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o"kits"

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85279110 000- - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juego o“kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85279190 000 - - - Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

85279290 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85284911 000- - - - Completamente desarmados (CKD) presentados enjuegos o “kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85284919 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85284921 000 - - - - Completamente desarmados (CKD) presentados enjuegos o “kits”

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85284929 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85285911 000- - - - Completamente desarmados (CKD) presentados enjuegos o “kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85285929 000 - - - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85286910 000 - - - Completamente desarmados (CKD) presentados en juegoso “kits”

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85287110 000- - - Completamente desarmados (CKD) presentado en juego o“kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85287210 000- - - Completamente desarmados (CKD) presentados en juegoso “kits”

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85287310 000 - - - Completamente desarmados (CKD) presentados en juegoso “kits”

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85287390 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85318010 000 - - Timbres, zumbadores, carrillones de puertas y similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

85367021 000 - - - Colados, moldeados, estampados o forjados, pero sintrabajar de otro modo

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

88021100 000 - - De peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg 5.00 0.00 0.00 0.00 0.00

89039100 100 - - - Yates 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00

89039200 100 - - - Yates 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00

89039900 100 - - - Yates 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00

90064000 000 - Cámaras fotográficas de autorrevelado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

90065100 000- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas enrollo de anchura inferior o igual a 35 mm 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

90065290 000 - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

90065390 000 - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

90065990 000 - - - Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91011100 000 - - Con indicador mecánico solamente 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91011990 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91012100 000 - - Automáticos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91012900 000 - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

91019100 000 - - Eléctricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91019900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91021100 000 - - Con indicador mecánico solamente 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

91021200 000 - - Con indicador optoelectrónico solamente 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91021900 000 - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

91022100 000 - - Automáticos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91029100 000 - - Eléctricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91029900 000 - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

91039000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91040000 000RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJESSIMILARES, PARA AUTOMOVILES, AERONAVES, BARCOSO DEMAS VEHICULOS.

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91051100 000 - - Eléctricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91051900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91052100 000 - - Eléctricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91052900 000 - - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

91059100 000 - - Eléctricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91059900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91132000 000 - De metal común, incluso dorado o plateado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

91139000 000 - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

94043000 000 - Sacos (bolsas) de dormir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

94055090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

94059290 000 - - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

94060010 000- Locales de vivienda sin equipar, con un área de construccióninferior o igual a 75m2

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

94060020 000- Invernaderos, sin equipar, con área de construcción superior oigual a 1,000 m2

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95042010 000 - - Mesas para billar 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95042090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95044000 000 - Naipes 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

95049000 000 - Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

95061100 000 - - Esquís 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95061900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95062900 000 - - Los demás 30.00 22.00 15.00 8.00 0.00

95063100 000 - - Palos de golf ("clubs") completos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95063200 000 - - Pelotas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95063900 000 - - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95064010 000 - - Mesas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95064090 000 - - Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95065100 000 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95065900 000 - - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

95071000 000 - Cañas de pescar 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

96019000 000 - Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

96050000 000JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL,COSTURA O LIMPIEZA DEL CALZADO O DE PRENDAS DEVESTIR.

15.00 10.00 5.00 0.00 0.00

96132000 000 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

96138020 000 - - Encendedores de mesa 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

96140020 000 - Pipas y cazoletas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

96140090 000 - Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

96162000 000- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos oproductos de tocador

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

97011010 000 - - Sin marco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

97011020 000 - - Con marco 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00

97019010 000 - - Sin marco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

97019020 000 - - Con marco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

97020000 000 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

CODIGO DESCRIPCIÓN Tasa ISC %2203.00.00.10 En latas (Cervezas) 362203.00.00.90 Otros (Cervezas botella) 332204.10.00.00 Vino espumoso 372204.21.00.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l (vinos) 37

ANEXO III

LISTA DE BIENES DE CONSUMO SOBRE LOS QUE NO APLICAN EXENCIONES Y EXONERACIONES

Anexo III Ley No. 822

10276

Page 73: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

73Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

2204.29.00.00 Los demás (vinos) 372204.30.00.00 Los demás mostos de uva 152205.10.00.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l (vinos de uvas) 372205.90.00.00 Los demás (vinos de uvas) 37

2206.00.00.00

LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA,AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DEBEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NOEXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. 22

2207.10.10.00 Alcohol etílico absoluto 422207.10.90.90 Los demás 422207.20.00.10 Alcohol etílico birrectificado y el desnaturalizado 302207.20.00.90 Los demás 422208.20.10.00 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 372208.20.90.00 Otros 372208.30.10.00 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 372208.30.90.00 Otros 372208.40.10.00 Ron 362208.40.90.10 Sin acondicionar para la venta al por menor 422208.40.90.90 Los demás 372208.50.00.00 Gin y ginebra 372208.60.10.00 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 372208.60.90.00 Otros 372208.70.00.00 Licores 372208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar 422208.90.90.10 Tequila o Mezcal 362208.90.90.90 Los demás 362402.10.00.00 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 432402.20.00.00 Cigarrillos que contengan tabaco 309.222402.90.00.00 Los demás 592403.19.10.00 Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos 592403.91.00.00 Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido" 592403.99.00.00 Los demás 593303.00.00.00 PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR. 153304.10.00.00 Preparaciones para el maquillaje de los labios 153304.20.00.00 Preparaciones para el maquillaje de los ojos 153304.30.00.00 Preparaciones para manicuras o pedicuros 153305.10.00.00 Champúes 153305.20.00.00 Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 153305.30.00.00 Lacas para el cabello 153305.90.00.00 Las demás 153307.10.00.00 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 153307.30.00.00 Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 153307.41.00.00 "Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 15

3307.49.00.00 Las demás 157101.10.00.00 Perlas finas (naturales) 157101.21.00.00 En bruto 157101.22.00.00 Trabajadas 157102.10.00.00 Sin clasificar 107102.21.00.00 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 107102.29.00.00 Los demás 107102.31.00.00 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 107102.39.00.00 Los demás 107103.10.00.00 En bruto o simplemente aserradas o desbastadas 107103.91.00.00 Rubíes, zafiros y esmeraldas 107103.99.00.00 Las demás 107104.10.00.00 Cuarzo piezoeléctrico 107104.20.00.00 Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 107104.90.00.00 Las demás 107105.10.00.00 De diamante 107105.90.00.00 Los demás 107106.10.00.00 Polvo 107106.91.00.00 En bruto. 107106.92.10.00 Alambres, barras y varillas, con decapantes o fundentes (soldadura de plata) 107106.92.90.00 Otras 10

7107.00.00.00CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SOBRE METAL COMUN, EN BRUTO OSEMILABRADO. 30

7108.11.00.00 Polvo 107108.12.00.00 Las demás formas en bruto 107108.13.00.00 Las demás formas semilabradas 10

7109.00.00.00 CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SOBRE METAL COMUN O SOBRE PLATA,EN BRUTO O SEMILABRADO. 30

7110.11.00.00 En bruto o en polvo 107110.19.00.00 Los demás 107110.21.00.00 En bruto o en polvo 107110.29.00.00 Los demás 107110.31.00.00 En bruto o en polvo 107110.39.00.00 Los demás 107110.41.00.00 En bruto o en polvo 107110.49.00.00 Los demás 10

7111.00.00.00 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE METAL COMUN, PLATA U ORO,EN BRUTO O SEMILABRADO. 30

7112.30.00.00 Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 10

7112.91.00.00De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro

metal precioso 10

7112.92.00.00De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan

otro metal precioso 107112.99.00.00 Los demás 107113.11.00.00 De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30

7113.19.00.00De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso

(plaqué) 307113.20.00.00 De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 307114.11.00.00 De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30

7114.19.00.00De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso

(plaqué) 307114.20.00.00 De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 307115.10.00.00 Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 30

7115.90.00.00 Las demás 307116.10.00.00 De perlas finas (naturales) o cultivadas 307116.20.00.00 De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 307117.11.00.00 Gemelos y pasadores similares 207117.19.00.00 Las demás 207117.90.00.00 Las demás 308801.00.10.00 Planeadores y alas planeadoras 108801.00.90.00 Los demás 108802.12.00.00 De peso en vacío superior a 2,000 kg 108903.91.00.90 Los demás 158903.92.00.90 Los demás 158903.99.00.90 Los demás 15

CASA DE GOBIERNO

Gobierno de Reconciliación y Unidad NacionalUnida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 45-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO:

IQue el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, definióentre sus prioridades la reducción de la pobreza y el crecimientoeconómico dentro de un marco de estabilidad macroeconómica, quehace necesario el diseño y la ejecución de una Estrategia Nacionalde Deuda Pública consistente con esos objetivos.

IIQue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el órganorector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público,de conformidad con el artículo 8, literal a, de la Ley No 550, Leyde Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y a loestablecido en el artículo 21 inciso b de la Ley No 290, Ley deOrganización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivoy artículos 113 y 114 del Reglamento y sus reformas.

IIIQue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el organismoencargado de rectorear la formulación de una Estrategia Nacionalde Deuda Pública, de conformidad con el artículo 10 de la Ley No

477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:DECRETO

“ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA PÚBLICA 2013-2015”

Artículo 1. Aprobación.Mediante el presente decreto se aprueban los lineamientos de laEstrategia Nacional de Deuda Pública 2013-2015 bajo los cualesse regirán todas las instituciones del sector público conforme elartículo 2 de la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública y sureglamento.

10277

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74 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

Artículo 2. Objetivo General.El objetivo general de la Estrategia Nacional de Deuda Pública2013-2015 es asegurar los recursos necesarios para financiar lasmetas establecidas en los Planes del Gobierno de Reconciliacióny Unidad Nacional para los próximos tres años. Al mismo tiempo,la estrategia prioriza la contratación de fondos concesionales ydefine fuentes de financiamiento no-tradicionales para cubrircualquier caída en los recursos blandos.

Artículo 3. Lineamientos Generales.

1.Minimizar el aumento en las contrataciones no-tradicionalesdurante los próximos tres años. Todo esto con el fin de mantenerla deuda dentro de los límites aceptables en términos desostenibilidad.

2.Fortalecer el desempeño en la gestión de la deuda pública.

Artículo 4. Lineamientos Generales de Deuda Externa.·Alcanzar la sostenibilidad de la deuda pública externa medidacomo la relación del saldo de la deuda externa al producto internobruto, esto último podrá oscilar entre el 40.0-50.0 por ciento.

·Minimizar las contrataciones no-tradicionales, estas deberán sermenos del 40.0 por ciento en promedio durante la implementaciónde la estrategia.

·Mantener el tiempo promedio de maduración, similar al observadoa finales del 2011, para la deuda externa durante los próximos años.

·Mantener la proporción de deuda fija versus deuda variable delsaldo de la deuda por encima del 79.0 por ciento.

Artículo 5. Lineamientos Específicos de la Deuda Externa.

1.Concluir el proceso de negociación y formalización del alivio dedeuda externa previsto bajo la Iniciativa Países Pobres MuyEndeudados.

2.Definir límites anuales para el elemento de concesionalidad dela deuda externa a ser contratada.

3.Mantener el tiempo promedio de maduración entre 15.5-13.5años.

4.Mantener las contrataciones de deuda externa con tasa variableentre el 20.0-25.0 por ciento del total contratado anualmente.

Artículo 6. Lineamientos Generales de Deuda Interna.Profundizar el mercado interno de los valores gubernamentalesmediante la estandarización de todos los instrumentos emitidospor el Sector Público.

1.Mantener comunicación continua con los participantes delmercado.

2.Alcanzar y Mantener el tiempo promedio de maduración entre5.8-6.2 años a finales del 2015.

Artículo 7. Lineamientos Específicos de la Deuda Interna

1.Emitir normativa para la estandarización de todos losinstrumentos a ser emitidos por el Sector Público.

2.Emitir únicamente valores estandarizados para todas lasobligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.Emitir valores estandarizados con un plazo mayor a 6 años.

Artículo 8. Actualización.La Estrategia Nacional de Deuda Pública 2013-2015 podrá serrevisada y actualizada anualmente, de ser necesario, con el propósitode ajustar los lineamientos aprobados en concordancia con eldesempeño macroeconómico del país y las prioridades del Gobiernode Reconciliación y Unidad Nacional.

Artículo 9. Normas y Procedimientos.La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienday Crédito Público emitirá normas, políticas y procedimientos quegaranticen la aplicación de los lineamientos de la Estrategia Nacionalde Deuda Pública 2013-2015.

Artículo 10. Monitoreo y Evaluación.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar alPresidente de la República a más tardar el 31 de marzo de cada año,un informe anual de evaluación de la Estrategia Nacional de DeudaPública 2013-2015.

Artículo 11. Vigencia.La Estrategia Nacional de Deuda Pública 2013-2015 regirá por unperíodo de tres años contados a partir del primero de enero del año2013. Dicha Estrategia, será publicada en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 12.El presente decreto entrará en vigencia a partir del primero deenero del 2013, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta DiarioOficial,

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día veintinueve de Noviembre del año dos mil doce.Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

----------------------DECRETO No. 46-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que según proyecciones para el resto del año se contemplancontrataciones externas por el orden de US$140.0 millones,recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo(BID), principalmente.

II

Por lo antes expuesto se hace necesario modificar el LímiteMáximo de Contratación Deuda Externa del Gobierno Central, taly como se detalla a continuación en el presente Decreto.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:DECRETO

10278

Page 75: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

75Ley No. 822. Ley de CoNCeRTACIÓN TRIbuTARIA

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

“DE MODIFICACIÓN DE LOS LINEAMIENTOSDE LA POLITICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2012”

Artículo 1. Se modifica el artículo 4 del Decreto No 34-2011,publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 134 del 20 de julio delaño 2011.

Artículo.2:El artículo 4 quedará establecido de la s igu ien t emanera:

Arto. 4 Límites máximos de Contratación.

Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa comointerna, para las entidades del Sector Público, se establecen acontinuación:

Los límites máximos de contratación para las Empresas Públicasse establecen de manera indicativa, lo que significa que el ComitéTécnico de Deuda CTD podrá modificar dicho monto en caso deser necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso delmonto total reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todoslos requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General deDeuda Pública y su Reglamento, antes de hacer efectiva lacontratación.

Arto. 3 El presente Decreto surte sus efectos a partir de estafecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día treinta de Noviembre del año dos mil doce.Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Deuda Externa delGobierno Central

= U$447.0 millones

Deuda Interna delGobierno Central con elSector Privado

= U$232.0millones

Deuda Externa deEmpresas Públicas

= U$ 15.0 millones

Deuda Interna deEmpresas Públicas

= U$11.0 millones

Límites máximos de Contratación

Los límites máximos de contratación expresados en US Dólares, deberánconvertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha decontratación publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN).

----------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 216-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

ACUERDA

Artículo 1.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público(MHCP), para que de conformidad con el Artículo 66 de la Ley No. 477,LeyGeneralde DeudaPública,publicadaen LaGaceta,Diario Oficial No.236 del 12 de diciembre del 2003; Artículo 62 del Decreto No. 2-2004,

Reglamento de la LeyNo. 477, LeyGeneral de Deuda Pública, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero del 2004, en lo quesea aplicable; a los Acuerdos Ministeriales del Ministerio de Transportee Infraestructura (MTI), Nos.: 1) 53-2007 emitido el 20 de julio de 2007ypublicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzo de 2008;2)54-2007 emitidoel 20 de julio de 2007 ypublicado en LaGaceta, DiarioOficial No. 47 del 06 de marzo de 2008; 3) 56-2007 emitido el 20 de juliode 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzode 2008; 4) 59-2007 emitido el 31 de julio de 2007 y publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzo de 2008; 5) 023-2008emitido el 28 de febrero de 2008 ypublicado en La Gaceta, Diario OficialNo. 232 del 04 dediciembre de 2008;6) 028-2008emitido el 28 de febrerode 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 04 dediciembrede2008,mediante loscualeselMTI reconoce ladeudaque tienecon seis (6) Cooperativas de Producción y Trabajo de MantenimientoVialyconformelo recomendadoporelComitédeOperacionesFinancieras(COF), delMHCP, enSesión ExtraordinariaNo. 304del12 deNoviembredel 2012, Incorpore y Registre como Deuda Pública Interna del Estadode la República de Nicaragua la cantidad de Setecientos Setenta yCuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100(C$774,493.15), desglosado de lasiguiente manera: 1) Ciento Veinte MilNovecientos CuarentayUn Córdobas con 38/100 (C$120,941.38)a favorde la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “31de Octubre, R.L.”; 2) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y UnCórdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa deProducción yTrabajo de Mantenimiento Vial “La Unión de la CalleRealde Tolapa, R.L.”; 3) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y UnCórdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa deProducción y Trabajo de Mantenimiento Vial “San José de Paiwas,R.L.”; 4) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción yTrabajo de Mantenimiento Vial “ElEsfuerzo de Dipilto, R.L.”; 5) CientoSesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Córdobas con 25/100(C$169,786.25), a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo deMantenimiento Vial “Nuevos Horizontes, R.L.” y 6) Ciento Veinte MilNovecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38), afavor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial“La Fraternidad, R.L.”, en concepto de pagos pendientes por parte delMTI,del Impuesto al ValorAgregado (IVA),provenientes de los AvalúosNos.1 al12 yúltimo, con excepción de la CooperativaNuevosHorizontes,R.L., que va del Avalúo 18 al 36 y último, derivados de los Contratos deObras Menores de Mantenimiento Vial Nos. DEP65-064-2005, del 20de enero del 2005, DEP35-065-2005, del 20 de enero del 2005, DEP40-069-2005,del 20 de enero del 2005, DEP05-060-2005 del20 deenero del2005,, DEP30-064-2002, del 20 marzo del 2002 yDEP75-073-2005, del15 de febrero del 2005 respectivamente.

Articulo 2.- Se Autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público(MHCP) a Pagar a las siguientes Cooperativas de Producción y Trabajode Mantenimiento Vial, la cantidad total de Setecientos Setenta yCuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100,(C$774,493.15), desglosado de lasiguiente manera: 1) Ciento Veinte MilNovecientos CuarentayUn Córdobas con 38/100 (C$120,941.38)a favorde la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “31de Octubre, R.L.”; 2) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y UnCórdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa deProducción yTrabajo de Mantenimiento Vial “La Unión de la CalleRealde Tolapa, R.L.”; 3) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y UnCórdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa deProducción y Trabajo de Mantenimiento Vial “San José de Paiwas,R.L.”; 4) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción yTrabajo de Mantenimiento Vial “ElEsfuerzo de Dipilto, R.L.”; 5) CientoSesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Córdobas con 25/100

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Page 76: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

76 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL17-12-12 241

(C$169,786.25), a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajode Mantenimiento Vial “Nuevos Horizontes, R.L.” y 6) Ciento VeinteMil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38),a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de MantenimientoVial “La Fraternidad, R.L.”, en concepto de pagos pendientes porparte del MTI, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), provenientesde los Avalúos Nos. 1 al 12 y último, con excepción de la CooperativaNuevos Horizontes, R.L., que va del Avalúo 18 al 36 y último,derivados de los Contratos de Obras Menores de Mantenimiento VialNos. DEP65-064-2005, del 20 de enero del 2005, DEP35-065-2005,del 20 de enero del 2005, DEP40-069-2005, del 20 de enero del 2005,DEP05-060-2005 del 20 de enero del 2005, DEP30-064-2002, del 20marzo del 2002 y DEP75-073-2005, del 15 de febrero del 2005respectivamente.

Articulo 3.- El pago se hará de conformidad a la Ley No. 809 “Leyde Modificación a la Ley No. 784, Ley Anual de Presupuesto Generalde la República 2012”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 182del 25 de septiembre del 2012, página No. 7671, Ampliación alServicio de la Deuda Pública Interna, dentro de la partida presupuestariadenominada “Asunciones de Deudas MTI con Cooperativas porIVA”, donde aparece el monto de Un Millón Seiscientos Setenta y DosMil Ciento Cuarenta y Cuatro Córdobas Netos (C$1,672,144.00), delos cuales Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventay Tres Córdobas con 15/100, (C$774,493.15) serán utilizados parapagar la deuda que tiene el MTI con las seis (6) cooperativasmencionadas, de conformidad con el desglose presentado en estedocumento.

Artículo 4. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de estafecha, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día treinta de Noviembre del año dos mil doce. DanielOrtega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. PaulOquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

---------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 217-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

ACUERDA

Artículo 1. Nómbrese al Honorable Señor José Herrero de Egaña LópezdelHierro,CónsulHonorariodelaRepúblicadeNicaraguaenlaComunidadde Gran Canarias, Reino de España.

Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha.Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día siete de Diciembre del año dos mil doce. Daniel OrtegaSaavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul OquistKelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

------------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 221-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

ACUERDA

Artículo 1. Nómbrese al Compañero Doctor Álvaro José RobeloGonzález, en el alto cargo de Embajador Extraordinario yPlenipotenciario de la República de Nicaragua ante el ilustre Gobiernode la República de Austria.

Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de estafecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día trece de Diciembre del año dos mil doce. DanielOrtega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. PaulOquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

-------------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 222-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

ACUERDA

Artículo 1. Cancélese el Nombramiento a María Antonieta BlandónMontenegro, al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina de ÉticaPública, contenido en el Acuerdo Presidencial No. 01-2012, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial No. 23 de fecha 6 de Febrero de 2012.

Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de estafecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día catorce de Diciembre del año dos mil doce. DanielOrtega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. PaulOquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

-------------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 220-2012

El Presidente de la República de NicaraguaComandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

ACUERDA

Artículo 1. Otorgar Plenos Poderes al Compañero Máster SILVIOJOSÉ ZAMBRANA SOLANO, Ministro Consejero de la Embajadade la República de Nicaragua en la ciudad de Ginebra, ConfederaciónSuiza y ante la Oficina de la Organización de las Naciones Unidasen Ginebra, para que en nombre y representación de la Repúblicade Nicaragua firme el PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓNDEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO,abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de laOMS para el Control del Tabaco en la sede de la OrganizaciónMundial de la Salud en Ginebra, el 10 y el 11 de enero de 2013.

Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de estafecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día doce de Diciembre del año dos mil doce. DanielOrtega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. PaulOquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

10280

Page 77: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

Fe de Errata

Ley No. 822

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Page 79: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

79Ley No. 822. Fe de eRRATA

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80 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

Page 81: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

Reglamento

Ley No. 822

Page 82: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria
Page 83: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

83Ley No. 822. RegLAmeNTo

LA GACETADIARIO OFICIAL

Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344

Tiraje:1000 Ejemplares36 Páginas

Valor C$ 45.00Córdobas

AÑO CXVII No. 12Managua, Martes 22 de Enero de 2013

561

SUMARIOPág.

CASA DE GOBIERNO

Decreto No. 01-2013Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria......................................562

Page 84: Libro LEY 822 - Concertación Tributaria

84 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL

562

22-01-13 12

CASA DE GOBIERNO

Gobierno de Reconciliación y Unidad NacionalUnida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 01-2013

El Presidente de la RepúblicaComandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo Único

Objeto y Principios Tributarios

Artículo 1.Objeto.En cumplimiento del art. 322 de la Ley No.822 del 17 de diciembre de2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominadaLCT, el presente Decreto tiene por objeto:

1. Establecer los procedimientos administrativos para laaplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y2.Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esosimpuestos.

Artículo 2. Abreviaturas.En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturassiguientes:

CAUCA:Código Arancelario Uniforme Centroamericano.CT:Código del Trabajo.CTr.:Código Tributario de la República de Nicaragua.DGT:Dirección General de Tesorería.IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.IEC:Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos.IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.IEFOMAV:Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo deMantenimiento Vial.INAFOR: Instituto Nacional Forestal.INATEC:Instituto Nacional Tecnológico.INFOCOOP:Instituto Nicaragüense de FomentoCooperativo.INJUDE:Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.IR:Impuesto sobre la Renta.ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.IVA:Impuesto al Valor Agregado.LCT:Ley de Concertación Tributaria.MAGFOR:Ministerio Agropecuario y Forestal.MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

MIGOB:Ministerio de Gobernación.MINREX:Ministerio de Relaciones Exteriores.MITRAB: Ministerio del Trabajo.MODEXO:Módulo de Exoneraciones (del Sistema InformáticoAduanero DGA).MTI:Ministerio de Transporte e Infraestructura.RECAUCA:Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano.TIC:Tecnologías de Información y Comunicación.

Administración Aduanera: Dirección General de ServiciosAduaneros (DGA).

Administración Tributaria:Dirección General de Ingresos (DGI)

Artículo 3. Principios tributarios.Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad,suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT,son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que enmateria tributaria establece la Constitución Política.

TÍTULO IIMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 4. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la LCT,que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).

Capítulo IDisposiciones Generales

Sección ICreación, Naturaleza, Materia Imponible

y Ámbito de Aplicación

Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible.El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personalque grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas,las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuentenicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o noresidentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio nojustificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas oexoneradas por ley.

Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, losingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar comorentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capitalo préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidadeconómica de las personas que provean dichos fondos.

Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia.Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentesdel IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos quelas realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia,cuenten o no con establecimientos permanentes:

1.Las personas naturales;2.Las personas jurídicas;3.Los fideicomisos;2.Los fondos de inversión;3.Las entidades;4.Las colectividades; y5.Los donatarios de bienes.Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, seconsideran:

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85Ley No. 822. RegLAmeNTo

LA GACETA - DIARIO OFICIAL

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22-01-13 12

1.Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especiahumana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;

2.Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporacionestemporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadascon algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidadpública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles omercantiles representen una individualidad jurídica;

3.Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o máspersonas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmitebienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de supropiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, paraque administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficiode un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, lossujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores ofiduciarios;

4.Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a variaso muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes endinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, pormedio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectosde la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son lasorganizaciones constituidas para la consecución de este objeto;

5.Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derechopúblico;

6.Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidaspara compartir un fin común entre ellas; y

7.Donatarios de bienes, las personas o instituciones que recibendonaciones de bienes útiles.

Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación.Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, lasdonaciones, transmisiones a título gratuito y condonacionesconstituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasadel 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT.

Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación.Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá:

1.Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en elperíodo fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período; y

2.Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dineroo en especies durante el período fiscal.

No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos oanticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso delIVA e ISC en que se causan estos impuestos.

Sección IIDefiniciones

Artículo 9. Definiciones.Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente,establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas endichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos queen la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividadeseconómicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentasde fuente nicaragüense.

Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo defuente nicaragüensePara efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen lasindemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estadopague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREXen el servicio exterior.

Sección IIIDefiniciones de rentas de fuente nicaragüense

y sus vínculos económicos

Artículo 11. Rentas de actividades económicas.Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas deactividades económicas los ingresos provenientes de retas de capitaly ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtienecomo el objeto social o giro comercial único o principal de su actividadeconómica, clasificada ésta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sinmenoscabo de que este tipo de ingresos estén regulados en el CapítuloIV de la LCT.

Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT:

1.Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten dela inversión o explotación de activos sin perder la titularidad o dominiosobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se genereproducto de estas inversiones o explotaciones;

2.Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas queresulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos,generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR;

3.Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, lasinstituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones dedesarrollo de gobiernos extranjeros, que estén constituidasexclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: FondoMonetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano deDesarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entreotros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. ElMinisterio de Hacienda y Crédito Público, mediante AcuerdoMinisterial, publicará la lista de las Instituciones crediticiasinternacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernosextranjeros exentas.

4.Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificación debienes tales como vehículos automotores, naves y aeronaves en lacategoría de capital inmobiliario se aplicará exclusivamente para elcálculo del IR de rentas de capital, por estar sujetos a inscripción anteuna oficina pública. En consecuencia, estos bienes no forman parte dela base imponible del IBI;

5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se consideraránrentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes:

a.Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de laexplotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículosautomotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operacionesque no sean de rentas de IR de actividades económicas; y

b.Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de laexplotación de activos intangibles cuya explotación genera rentas decapital consistentes en intereses, utilidades, dividendos oparticipaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demásderechos intangibles similares, en operaciones que no sean de rentasde IR de actividades económicas.

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86 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

LA GACETA - DIARIO OFICIAL

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22-01-13 12

6.En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y aeronavesse reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos queestablece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal.

Capítulo IIRentas del Trabajo

Sección IMateria Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

Artículo 13. Materia imponible, hecho generador ycontribuyentes.Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y percibidaspor los contribuyentes sujetos al IR de rentas del trabajo, son lasseñaladas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por losvínculos económicos descritos en el art. 12 de la misma LCT.

Artículo 14. Contribuyentes.Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personasnaturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este Reglamento,sean residentes o no, que devenguen o perciban toda renta del trabajogravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas deltrabajo exentas.

Sección IIExenciones

Artículo 15. Exenciones objetivas.Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone:

1.Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso brutomenos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT;

2.Para efectos del numeral 2, el decimo tercer mes o aguinaldo, es elmes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidadoconforme lo establece el Código del Trabajo;

3.Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estaránsujetas a la retención del 10% del monto excedente;

4.Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en formageneral los beneficios en especies los que de acuerdo con la política dela empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual decondiciones;

5.Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regímenesde la seguridad social, incluye el pago de subsidios;

6.Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos deahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas lascondiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de lasleyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de PrevisiónSocial Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Socialy Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación;

7.Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea ésteel empleador o compañía de seguro que indemnice, está obligado apresentar los documentos correspondientes tales como certificacióndel accidente, certificación pericial de los daños, certificación de laresolución de autoridad competente, contrato de trabajo;

8.Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de mediosy servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para queno sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario para eldesempeño de las funciones propias del cargo.

Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargotales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los programasde trabajo que desarrolle, área geográfica donde desempeña el trabajo,la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para lasfunciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y

9.Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá solicitaruna constancia salarial a su empleador correspondiente al períodofiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar su declaraciónanual del Impuesto sobre la Renta, además la Administración Tributariaen coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionarála información para fines tributarios correspondiente.

Sección IIIBase imponible

Artículo 16. Base imponible.Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponiblede las rentas del trabajo que se determina:

1.Restando del monto de la renta bruta gravable las deduccionesautorizadas por el art. 21de la LCT, para el caso de rentas del trabajodevengadas o percibidas por residentes;

2.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción,para el caso de rentas percibidas por dietas; y

3.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción,para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes.

Sección IVPeríodo Fiscal y Tarifa del Impuesto

Artículo 17. Período fiscal.Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las rentas deltrabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto al establecidoen el artículo antes mencionado.

Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobreindemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o noresidentes.

Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone:

1.En relación con el numeral 1, la alícuota de retención definitiva del10% (diez por ciento) se aplicará sobre el excedente de los quinientosmil córdobas (C$500,000.00);

2.En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5% (docepunto cinco por ciento) se aplicará sobre el monto de las dietas queperciban personas domiciliadas en el país, aunque no exista relaciónlaboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dietalos ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedadesmercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado,gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de suasistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinariascelebradas por dichas sociedades o entidades;

3.En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto derentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes noresidentes, está sujeta a la retención definitiva del 20% (veinte porciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ningunadeducción; y

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87Ley No. 822. RegLAmeNTo

LA GACETA - DIARIO OFICIAL

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4.A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen opresten servicios en representaciones diplomáticas, consulares,organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuandosu remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país uorganismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaraciónanual del IR.

Sección VGestión del Impuesto

Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterarel IR.Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, seestablece:

1.En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, correspondienteal período fiscal completo que labore para un solo empleador, laretención mensual del IR se determinará así:

a.Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones autorizadasestablecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el quese multiplicará por doce para determinar la expectativa de renta anual;

b.A la expectativa de renta anual se le aplicará la tarifa progresivaestablecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el monto del IR anualy éste se dividirá entre doce para determinar la retención mensual; y

c.Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberáaplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago;2.En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bonoso incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodología paracalcular la retención del IR por dicho pago será la siguiente:

a.A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1 anterior,se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá liquidarse conformela tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se ledeberá restar el IR anual calculado inicialmente;

b.La diferencia resultante constituirá la retención del IR sobre el pagoocasional; y

c.La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice el pagoeventual, será la suma de la retención original más la retención del pagoocasional.

3.Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo períodofiscal, la metodología para calcular el IR será la siguiente:

a.Se sumarán los ingresos netos obtenidos desde el inicio del períodofiscal hasta la fecha del incremento salarial;

b.El nuevo salario neto se multiplicará por el número de meses quefalten para concluir el período;

c.Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso totalgravable del período anual;

d.El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de laLCTpara determinar el nuevo IR anual;

e.Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente,dando como resultado el IR pendiente de retener; y

f.El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses que

faltan por concluir el período fiscal y el resultado será la retenciónmensual del IR.

Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales,catorcenales o semanales.

4.En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondienteal período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinaráconforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo;

5.Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con elpárrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaracióndel IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en casoque tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administración Tributariasu compensación o devolución, de conformidad con el procedimientoestablecido en este Reglamento;

6.En relación con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se procederá dela siguiente manera:

a.Para determinar la retención del primer mes del período fiscal, seprocederá conforme el numeral 1 de este artículo;

b.Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la renta netadel mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dosmeses);

c.La renta neta acumulada se dividirá entre el número de mesestranscurridos (dos meses), para establecer una renta neta promediomensual;

d.La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicará por doce,para establecer una nueva expectativa de renta neta anual;

e.La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conformela tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado elnuevo IR anual;

f.El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado obtenidose multiplicará por el número de meses transcurridos, incluido el mesque se va a retener; y

g.Al resultado anterior se le restará la retención acumulada (un mes)y la diferencia será la retención del mes a retener.

Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando lospagos sean quincenales, catorcenales o semanales.

7.En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anualde las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual quecorresponde a la renta neta que perciba durante el período fiscal elsujeto de retención por rentas del trabajo, al cual se deducirá oacreditará el monto de las retenciones efectuadas durante el mismoperíodo fiscal, cuyo resultado será el saldo a pagar o a favor en su caso;

8.La liquidación y declaración anual deberá presentarse en losformularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria,a costa del agente retenedor. La Administración Tributaria podráautorizar otras formas de declaración o pago a través de TIC;

9.En ningún caso, las retenciones efectuadas por el agente retenedor debenexceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido, para lo cualel retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios;

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88 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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10.El agente retenedor estará en la obligación de devolver el excedente queen concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto decálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichasretenciones resultasen mayores. La devolución solo se efectuará cuandoel asalariado haya laborado el período fiscal completo; y

11.La devolución efectuada por el agente retenedor al retenido porcálculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artículo, le originaráun crédito compensatorio aplicable al pago de las retenciones en los mesessubsiguientes, para lo cual deberá adjuntar a su declaración el detalle yliquidación de las devoluciones efectuadas.

Las retenciones sobre IR de rentas del trabajo efectuadas en un mes,deberán ser declaradas y pagadas en las administraciones de rentas dentrode los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Las retencionesdeberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá laAdministración Tributaria, a costa del agente retenedor. La AdministraciónTributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a través deTIC y otras oficinas receptoras de las declaraciones y pagos. Así mismo,el agente retenedor deberá presentar un reporte mensual, el cual debecontener la siguiente información: RUC del sujeto retenido, número decédula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneración total,deducciones autorizadas, renta neta mensual, retención del mes, créditotributario autorizado y retención neta.

Artículo 20. Constancia de retenciones.La constancia de retención será emitida por el agente retenedor medianteentrega física de la misma, la que debe contener al menos la siguienteinformación:

1.RUC, nombre o razón social y dirección del agente retenedor;2.Número de cédula de identidad o RUC del trabajador;3.Nombre del retenido;4.Concepto del pago;5.Monto de salario bruto y demás compensaciones;6.Deducciones autorizadas por ley;7.Salario neto;8.Suma retenida; y9.Firma y sello autorizado del agente retenedor.

Artículo 21. Excepción de la obligación de declarar a los trabajadores.Para efectos del art. 28 de laLCT, la excepción de presentación de ladeclaración del IR anual por parte de los contribuyentes asalariados quepercibe rentas de un solo empleador, se comprobará mediante la declaraciónanual establecida en el art. 25 de la LCT o la constancia extendida por elempleador.

Artículo 22. Obligación de liquidar, declarar y pagar.Para efectos del art. 29 de la LCT, se dispone:

1.Los contribuyentes del IR de rentas del trabajo que perciban rentas dediferentes fuentes o que hayan laborado un período incompleto o lostrabajadores que hayan laborado período completo para un solo empleadory que deseen aplicar las deducciones contempladas en el numeral 1 del art.21 de la LCT, o los que pretendan hacer uso del derecho a devolución desaldos a su favor, deberán presentar declaración de IR anual del períodofiscal;

2.Las declaraciones podrán presentarse físicamente en cualquiera de lasadministraciones de rentas ubicadas en el departamento de su domicilio,o a través de TIC que dispondrá la administración tributaria para talesfines y que hará del conocimiento público a través de normativasinstitucionales;

3.El saldo a favor resultante producto de la declaración presentada, laAdministración Tributaria le entregará una constancia de crédito por saldoa favor de renta del trabajo, la que deberá ser presentada al empleador afin de compensar las futuras retenciones del período fiscal en que se emita,hasta agotar el saldo; y

4.En caso que el trabajador cambie de empleo y tuviere un saldo deretenciones a su favor, el empleador se lo compensará o se lo reembolsaráen la liquidación final; a su vez, el empleador acreditará de las declaracionesy pagos de retenciones el monto compensado o reembolsado.

Capítulo IIIRenta de Actividades Económicas

Sección IMateria Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

Artículo 23. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.Para efectos del art. 30 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas porlos contribuyentes sujetos al IR de rentas de actividades económicas, sonlas señaladas por el art. 13 de la LCT y las que se determinen por losvínculos económicos descritos en el art. 14 de la misma LCT.

Para efectos del art. 31 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas deactividades económicas señalados en esa disposición, son los que devengueno perciban toda renta de actividad económica que:

1.Estén excluidas de las rentas de actividades económicas de las personasexentas por el art. 32 de la LCT y por las demás leyes que establecenexenciones y exoneraciones tributarias;

2.Sean rentas de actividades económicas excluidas del IR por el art. 34 dela LCT; y

3.No estén considerados ingresos constitutivos de rentas los excluidos dela renta bruta por el art. 37 de la LCT.

Artículo 24. Contribuyentes.Para los efectos de aplicación del art. 31 de la LCT, se atenderá a lasdefiniciones de contribuyentes del art. 6 de este Reglamento.

Sección II Exenciones

Artículo 25. Exenciones subjetivas.Para los efectos del art. 32 de la LCT se entenderá como:

1.En relación con el numeral 1, las Universidades y centros de educacióntécnica superior, las instituciones de educación superior autorizadascomo tales de conformidad con la Ley No.89, Ley de Autonomía de lasInstituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 77 del 20 de abril de 1990. Los Centros de educación técnicavocacional serán las instituciones autorizadas por el INATEC;

2.En relación con el numeral 3, las iglesias, denominaciones, confesionesy fundaciones religiosas legalmente constituidas y autorizadas por laLey No.147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992y registradas ante el Ministerio de Gobernación;

3.Las entidades, instituciones y asociaciones enunciadas en el numeral 4,siempre que no perciban fines de lucro o no estén organizadas comosociedades mercantiles, según el caso; y

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89Ley No. 822. RegLAmeNTo

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5.En relación con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas anualesmayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) durante elperíodo fiscal correspondiente, liquidarán, declararán y pagarán el IRanual de rentas de actividades económicas tomando en consideración latotalidad de su renta bruta anual gravable, conforme a los artículosdescritos en el Capítulo III del Título I de la LCT.

Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el art. 32 dela LCT, las entidades citadas en los numerales 1, 3, 4 y 5 deberán presentarsolicitud escrita por vía directa o electrónica ante la AdministraciónTributaria, acompañada de los documentos que prueben su identidad ysus fines, así como el detalle completo de las diferentes actividades querealizan, cualesquiera que estas sean. La Administración Tributariaemitirá la constancia correspondiente por vía directa o electrónica,haciéndola del conocimiento a las administraciones de renta.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención,dejase de estar comprendida entre las señaladas en el art. 32 de la LCT,deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, dentrode los 10 (diez) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidadde beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones quelegalmente le corresponden como contribuyente.

Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobareque indebidamente ha continuado gozando de la exención, la AdministraciónTributaria revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará lassanciones respectivas.

Artículo 26. Condiciones para las exenciones subjetivas.Para efectos del art. 33 de la LCT, se entenderá lo siguiente:

1.En relación con el numeral 1, la Administración Tributaria publicará lanormativa de carácter general que establezca el contenido de la informaciónque deberá suministrar el contribuyente que realice pagos a sujetosexentos; y

2.En relación con el numeral 2, los sujetos exentos que habitualmenteperciban ingresos por actividades económicas lucrativas, deberán declarary pagar anticipo mensual a cuenta del IR anual sobre los ingresos gravablesde sus actividades económicas lucrativas distintas a los fines u objetivospara lo cual fueron constituidas.

Artículo 27. Exclusiones de rentas.Para efectos del art. 34 de la LCT, se dispone:

1.En relación con el numeral 1, la determinación del porcentaje se hará dela siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas decapital y ganancias o pérdidas de capital durante el período fiscal, sedividirá entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidasdurante el período fiscal. Si este porcentaje resultara igual o menor del40%, no será integrado como rentas de actividades económicas; y

2.En relación con el numeral 2, el contribuyente debe demostrar conresolución judicial de autoridad competente o con la póliza de seguroliquidada en cada caso, salvo que la indemnización o lo asegurado fueraingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como rentagravable.

Sección IIIBase Imponible y su Determinación

Artículo 28. Métodos de Determinación de la Obligación TributariaPara efectos del párrafo segundo del art. 35 de la LCT y del numeral 5 delart. 160 del CTr., se dispone:

1.Son bases para la determinación de la renta, las siguientes:

a.La declaración del contribuyente;

b.Los indicios; y

c.El cálculo de la renta que por cualquier medio legal se establezca medianteintervención pericial.

2.La Administración Tributaria tomará en cuenta como indicios reveladoresde renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, ycualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva comorevelador de la capacidad tributaria del contribuyente, incluyendo entreotros, los siguientes:

a.Para las actividades personales, las cantidades que el contribuyente ysu familia gastare, el monto y movimiento de sus haberes, el número deempleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el montode los intereses que paga o que reciba, los viajes que costea al exterior, elnúmero de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, losincrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados;y cualquier otra asignación gravada; y

b.Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor de susexistencias, el monto de las ventas en el año, el valor de su capital fijo ycirculante, el movimiento de sus haberes, el personal empleado, el tamañoy apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedadesy cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, la relacióningreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente,los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresosdeclarados; y cualquier otro ingreso gravado; y

3.En el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaraciónen el plazo establecido por la LCT, o si presentada no estuviesefundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisionesdolosas o falsedades, la Administración Tributaria, podrá determinar paracada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio denormas administrativas generales.

Artículo 29. Integración de las rentas de capital y ganancias ypérdidas de capital, como rentas de actividades económicas.Para efectos del art. 38 de la LCT, la determinación del porcentaje a quese refiere dicho artículo se hará de la siguiente manera: la sumatoria deingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o pérdidas de capitaldurante el mismo período fiscal, se dividirá entre la renta bruta gravablede actividades económicas obtenidas durante el mismo período fiscal. Sieste porcentaje resultare mayor del 40%, será integrado como rentasgravables de actividades económicas. En consecuencia, las rentas decapital y las ganancias y pérdidas de capital quedarán integradas comorentas del IR de actividades económicas, y por lo tanto, se liquidarán conla alícuota establecida en el art. 52 de la LCT.

A los fines antes señalados, se entenderá como renta gravable o renta brutatotal la sumatoria de las rentas de actividades económicas y la integraciónde las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.

Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad.Para efectos del art. 41, se entenderá lo siguiente:

1.En relación con el numeral 1, siempre que existan rentas no gravadas,rentas exentas o rentas sujetas a retenciones definitivas aplica laproporcionalidad a los costos y gastos;

2.La regla de proporcionalidad anterior se aplicará al total de las deducciones

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autorizadas o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deduciéndoseúnicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR de actividadeseconómicas que realice en el período fiscal correspondiente;

3.La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresosgravables entre los ingresos totales del ejercicio o período correspondiente,resultado que será multiplicado por las deducciones totales o por lasdeducciones no identificables, según sea el caso. La cantidad resultanteconstituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable; y

4.Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que esténdirectamente vinculadas con los ingresos gravables, el contribuyente sepodrá deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En el casoen que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicará lodispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 31. Requisitos de las deducciones.Para efecto de lo dispuesto en el art. 42 de la LCT, se establece lo siguiente:1.En relación al numeral 1:

a.Se aceptará la deducción, siempre que el contribuyente haya efectuadola retención del IR a que esté obligado en sus pagos;

b.Que habiendo efectuado la retención la haya enterado a la AdministraciónTributaria; y

c.Cuando haya registrado los gastos causados y no pagados cuyaretención deberá efectuar al momento del pago; y

2.En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o soporte, debenincorporar el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula.En caso de compras de productos exentos del IVA efectuadas en elmercado informal o a contribuyentes de los regímenes simplificados, seaceptará la deducción si se cumplen los requisitos establecidosanteriormente, se hiciere la autotraslación del IVA cuando se esté obligadoconforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se identifique al proveedor y sedemuestre contablemente el ingreso del bien adquirido o del serviciorecibido, en su caso.

Artículo 32. Costos y gastos no deducibles.Para efectos del numeral 2 del art. 43 de la LCT, los impuestos nodeducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte decostos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de actividadeseconómicas.

Artículo 33. Valuación de inventarios y costo de ventas.Para efectos del art. 44 de la LCT, los contribuyentes que determinen suscostos de ventas por medio del sistema contable de inventariospormenorizados deberán levantar un inventario físico de mercancías delas cuales normalmente mantengan existencia al fin del año.

De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadasen cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.

En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o desu volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferentedel recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden dela Administración Tributaria, tanto los registros equivalentes como laslistas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten laveracidad de los registros equivalentes.

Artículo 34. Sistemas de depreciación y amortización.Para efectos de la aplicación del art. 45 de la LCT, se establece:

I.En relación con el numeral 1, la vida útil estimada de los bienes será lasiguiente:

1.De edificios:a.Industriales 10 años;b.Comerciales 20 años;c.Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca destinada aexplotación agropecuaria 10 años;d.Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias 10 años;e.Para los edificios de alquiler 30 años;

2.De equipo de transporte:a.Colectivo o de carga, 5 años;b.Vehículos de empresas de alquiler, 3 años;c.Vehículos de uso particular usados en rentas de actividades económicas,5 años; yd.Otros equipos de transporte, 8 años;

3.De maquinaria y equipos:a.Industriales en generali.Fija en un bien inmóvil 10 años;ii.No adherido permanentemente a la planta, 7 años;iii.Otras maquinarias y equipos, 5 años;b.Equipo empresas agroindustriales 5 años;c.Agrícolas, 5 años;d.Otros, bienes muebles:i.Mobiliarios y equipo de oficina 5 años;ii.Equipos de comunicación 5 años;iii.Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado 10años;iv.Equipos de Computación (CPU, Monitor, teclado, impresora, laptop,tableta, escáner, fotocopiadoras, entre otros) 2 años;v.Equipos para medios de comunicación (Cámaras de videos y fotográficos,entre otros), 2 años;vi.Los demás, no comprendidos en los literales anteriores 5 años;

II.Para efectos del numeral 3, el nuevo plazo de depreciación serádeterminado como el producto de la vida útil del activo por el cociente delvalor de la mejora y el valor del activo a precio de mercado;

III.Para efectos del numeral 8, se considerará como inversiones cuantiosaslas mejoras que se constituyan con montos que excedan el 50% del valordel mercado al momento de constituirse el arrendamiento. El plazo de laamortización de estas inversiones será no menor de la mitad de su vidaútil; y

IV.Las cuotas de amortización de activos intangibles o diferidos deducibles,se aplicará conforme a los numerales 6 y 7 del art. 45 de la LCT. En sudefecto, serán las establecidas por normas de contabilidad o por el ejerciciode la práctica contable.

Los activos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se estuvierendepreciando en plazos y con cuotas anuales que se modifiquen en esteartículo, se continuarán depreciando con base en los mismos plazos ycuotas anuales que les falten para completar su depreciación.

Sección IVReglas Especiales de Valoración

Artículo 35. Deducción máxima de intereses.Para los efectos del art. 48 de la LCT, las instituciones financierasreguladas o no por las autoridades competentes, son las institucionesfinancieras nacionales.

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Artículo 36. Operaciones con paraísos fiscales.Para efectos de la retención definitiva establecida en el art. 49 de la LCT,el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicará periódicamente listasactualizadas de los Estados o territorios calificados como paraísosfiscales, teniendo como referencia las publicaciones del Foro Global parala Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órganoque haga esas veces.

Las retenciones deberán liquidarse en los formularios de retencionesdefinitivas que suplirá la Administración Tributaria a costa del agenteresponsable retenedor y enterarse en los mismos lugares y plazosestablecidos para el resto de retenciones en la fuente del IR.

Sección VPeríodo Fiscal y Retención

Artículo 37. Período fiscal.Para efectos del art. 50 de la LCT, se entiende que el período fiscalordinario es del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.

1.Los períodos fiscales anuales especiales para actividades agrícolasasociadas a producciones estacionales sujetos a autorización, son lossiguientes:

a.Del 1 de abril de un año al 31 de marzo del año inmediato subsiguiente;

b.Del 1 de octubre de un año al 30 Septiembre del año inmediatosubsiguiente; y

c.Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año inmediato subsiguiente.En este caso sólo se requerirá que el contribuyente notifique a laAdministración Tributaria que continuará con este período fiscal, sean deforma individual o gremial;

2.La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales especialespor rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente con tresmeses de anticipación al inicio del período especial solicitado. Conformeel art. 50 de la LCT, el período fiscal no podrá exceder de doce meses.

Para autorizar períodos especiales se considerarán los siguientes criterios:

a.Que el contribuyente este sujeto a consolidación de sus estadosfinancieros con su casa matriz o corporaciones no residentes;

b.Que por leyes especiales estén obligados a operar con un período fiscaldistinto de los enunciados anteriormente; y

c.Que las actividades económicas del contribuyente sean estacionales ocíclicas.

Artículo 38. Retención definitiva a no residentes.Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben efectuarseal momento de su pago y deben ser declaradas en los formularios que paratal efecto dispondrá la Administración Tributaria a costa del contribuyentey deben ser pagadas durante los primeros cincos días hábiles después definalizado el mes. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral3 del art. 43 de la LCT.

Sección VIDeuda Tributaria, Anticipos y Retenciones

Artículo 39. Alícuotas del IR.Para efectos del art. 52 de la LCT, se establece:

La alícuota del treinta por ciento (30%) para las rentas de actividadeseconómicas será aplicablea la renta neta de las personas naturales,jurídicas y demás contribuyentes señalados en el art. 31 de la LCT, querealicen actividades económicas con ingresos brutos anuales gravables queexcedan de los doce millones de córdobas (C$12,000.000.00).

Para efectos del tercer párrafo, se establece que:

1.La tarifa de alícuotas sobre la renta neta de los contribuyentes coningresos brutos anuales gravables que no excedan de los doce millones decórdobas (C$12,000.000.00), liquidarán, declararán y pagarán su IR deactividades económicas sobre la base de sus ingresos en efectivoprovenientes de su actividad económica, de los cuales deducirán los costosy gastos autorizados que eroguen en efectivo, incluyendo la adquisiciónde activos despreciables, cuyo costo se reconocerá de una sola vez en elperíodo fiscal que lo adquieran;

2.Las alícuotas de la tarifa a que están sujetos estos contribuyentes esproporcional y no marginal, y se aplica como alícuota efectiva sobre larenta neta que le corresponda. En ningún caso deberá aplicarse como tarifaprogresiva de tasas marginales similar a la aplicable a las rentas del trabajo;y

3.Estos contribuyentes están sujetos a los anticipos mensuales a cuentadel IR anual de actividades económicas o a los anticipos al pago mínimodefinitivo, según el caso, tomándose en cuenta las exenciones señaladaspor los arts. 32 y 33 de la LCT.

Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no residentesPara efectos del art. 53 de la LCT, se establece:

1.Los agentes retenedores deberán aplicar la alícuota de retención sobrela renta bruta;

2.La base imponible de la retención definitiva sobre reaseguros será elmonto bruto de las primas que se contraten;

3.Para efectos del numeral 2, literal c, se entenderán como comunicacionestelefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de actividadeseconómicas, los servicios de telecomunicación internacional destinadosa la transmisión bidireccional de viva voz; y

4.Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuestocorrespondiente mediante formularios que la Administración Tributariasuplirá a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeroscincos días hábiles después de finalizado el mes.

Artículo 41. IR anual.Para efectos del art. 54 de la LCT, se dispone:

1.La renta neta es la diferencia entre la renta bruta gravable con IR deactividades económicas y los costos, gastos y demás deduccionesautorizadas;

2.Cuando la renta neta provenga de la integración de rentas de capital yganancias y pérdidas de capital con rentas de actividades económicas, enla determinación de dicha renta se tomaran en cuenta las deducciones tantopara las rentas de actividades económicas como para las ganancias ypérdidas de capital, lo mismo que para las rentas de capital; y

3.Dicha renta neta así determinada, está sujeta al pago de la alícuotadel IR de actividades económicas.

Artículo 42. IR a pagar.Para efectos del art. 55 de la LCT, los contribuyentes deberán determinar

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el débito fiscal del IR, a fin de compararlo posteriormente con el débitoresultante por concepto del pago mínimo definitivo, siendo el IR a pagarel monto que resulte ser el mayor de dicha comparación.

El pago mínimo definitivo será aplicable aún cuando los resultados de laliquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber resultadopérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de pérdidas de ejerciciosanteriores, en consideración a lo establecido en el art. 60 de la LCT.

Artículo 43. Formas de pago y anticipos.Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone:

I.Anticipo mensual a cuenta.

Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR anual del1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los sujetos exceptuadosdel pago mínimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT. La obligaciónde presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de queel contribuyente no tuviere renta bruta gravable;

II.Anticipos mensuales del pago mínimo definitivo.

1.De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuadosdel pago mínimo definitivo estarán obligados a pagar un anticipo mensuala cuenta de dicho pago; y

2.Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mínimodefinitivo anual, los contribuyentes señalados en el art. 52 de la LCT coningresos percibidos menor o igual a doce millones de córdobas(C$12,000,000.00);

III.No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento)mensual a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo, los contribuyentessiguientes:

1.Los exentos del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo cualdeberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta deexoneración emitida por la Administración Tributaria, excepto los ingresosprovenientes de realizar habitualmente actividades económicas lucrativas,caso en que estarán sujetos al pago mensual de anticipo a cuenta del IRanual;

2.Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fijacontemplado en el Título VIII de la LCT, por estar sujetos a un impuestode cuota fija mensual; y

3.Los sujetos a retenciones definitivas; y

IV.La liquidación, declaración y pago de los anticipos del IR se harámediante formularios que suplirá la Administración Tributaria a costa delcontribuyente.

La declaración y pago de los anticipos de un mes se efectuará a más tardarel día quince del mes siguiente, si ese día fuese un día no hábil, el pago seráexigible el día hábil inmediato siguiente.

En su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mínimodefinitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones a cuenta quele hicieren los agentes retenedores, los créditos de ley y los saldos a favordel período anterior.

Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR.El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudacióndel IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general

retienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuyente conque están realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienesentre otros, debiendo posteriormente enterarlos a la AdministraciónTributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este.

1.Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retencionesen la fuente de rentas de IR de actividades de económicas; No obstante,serán sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen comomedio de pago tarjetas de créditos y/o débitos; esta retención se realizaráal momento del pago efectuado por instituciones financieras a susnegocios afiliados. Además, están afectos al pago del IR de rentas decapital y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts.87 y 89 de la LCT, en su caso;

Estos contribuyentes están obligados a efectuar las retenciones establecidasen este Reglamento sobre todas sus compras de bienes, servicios que lespresten y uso o goce de bienes, que paguen a sus proveedores.

2.El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en losactos gravados por el IR y con las alícuotas siguientes:

2.1.Del 1.5 % (uno punto cinco por ciento):

Sobre la venta de bienes, prestación de servicios y uso o goce de bienesen que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito,retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientosafiliados. Para los supermercados inscritos como grandes contribuyentesy distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras) la base imponibley cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividadeseconómicas será como se define en el numeral 1 del art. 45 del presenteReglamento;

2.2.Del 2 % (dos por ciento):

Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general, incluyendolos servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción,arrendamiento y alquileres, que estén definidos como rentas de actividadeseconómicas. En los casos que los arrendamientos y alquileres seanconcebidas como rentas de capital, la retención será del 10% (diez porciento) sobre la base imponible establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT;

2.3.Del 3% (tres por ciento) en compraventa de bienes agropecuarios.

Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacciónes registrada a través de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos aretenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT;

2.4.Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cúbico de madera en rollo,aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por elINAFOR, mediante publicación de acuerdo ministerial;

2.5.Del 10% (diez por ciento):

a.Sobre servicios profesionales o técnico superior, prestados por personasnaturales;

b.Al importador que previa notificación por parte de la AdministraciónTributaria con copia a la Administración Aduanera, sobre la próximaimportación de bienes de uso o consumo final. La notificación de laAdministración Tributaria contendrá la información sobre los valoresde sus operaciones en los últimos tres meses en la que se reflejeninconsistencias significativas entre los montos importados, el valor de lasventas e ingresos declarados, así como los tributos declarados y pagados.La retención del 10% (diez por ciento) sobre esas importaciones se

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realizará cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en un plazode diez (10) días;

c.Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentreinscrita ante la Administración Tributaria o que estando inscrita suactividad principal no sea la importación y comercialización habitual,aplicado sobre el valor en aduana de la declaración o del formularioaduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de cursolegal al tipo de cambio oficial a dos mil dólares de los Estados Unidos deAmérica (US$2,000.00);

d.Al comercio irregular de exportaciones de mercancía en general que seamayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficiala quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00), noinscritos en la Administración Tributaria; y

e.Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en losnumerales anteriores.

3El monto mínimo para efectuar las retenciones aquí establecidas, es apartir de un mil córdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura emitida. Seexceptúa de este monto las retenciones referidas en los numerales 2.3, 2.4y 2.5 de este artículo, casos en los cuales se aplicará la retención aunquefueren montos menores de un mil córdobas (C$1,000.00); y

4Los montos retenidos deberán ser enterados a la AdministraciónTributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplirá laAdministración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración ypago de las retenciones efectuadas en un mes, deberán pagarse dentro delos primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

Artículo 45. Base Imponible.La base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentasde actividades económicas, para cada una de las alícuotas establecidas enartículo anterior de este Reglamento, son las siguientes:

1.Del 1.5% (uno punto cinco por ciento)

El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que se utilicecomo medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, inclusive las realizadaspor los grandes contribuyentes. En el caso de los supermercados inscritoscomo grandes contribuyentes y para las distribuidoras minoristas decombustible (gasolineras), esta retención, se efectuará en base a losporcentajes de comercialización aplicados en sus ventas, de conformidadcon el art. 63 de la LCT; y

2.Del 2% (dos por ciento)

El valor de la compra del bien o el servicio prestado, inclusive elarrendamiento y alquileres que estén definidos como rentas de actividadeseconómicas. En el caso de los servicios de construcción será la facturacióno avalúo por avance de obra. En todos los casos conforme el montoestablecido en el numeral 3 del artículo anterior; y

3.Del 3% (tres por ciento)

a.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportación;

b.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace;

c.Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pie en elterritorio nacional;

d.En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal calientey/o cortes de carne; y

e.El valor total de la compraventa de bienes agropecuarios.

Para los numerales a, b, c y d, el procedimiento que se aplicará seráconforme a lo indicado en comunicado emitido por la AdministraciónTributaria.

Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacciónes registrada a través de las bolsas agropecuarias, porque están sujetos ala retención indicada en el art. 268 de la LCT;

4.Del 5 % (cinco por ciento)

De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en rollo;

5.Del 10% (diez por ciento) para lo establecido en el numeral 2.5 delartículo anterior se establece:

a.Para el literal a. será el valor pactado o precio que figure en el recibo ocontrato, según sea el caso;

b.Para los literales b, c y d será el valor declarado en aduana que se conformeen la declaración o formulario aduanero; y

c.El monto pagado que figure en el comprobante de pago.

Artículo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del IR.Los montos de retenciones definitivas deben ser declarados y enteradosmediante formularios que para tal efecto suplirá la AdministraciónTributaria a costa de los agentes retenedores. La declaración y pago de lasretenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro delos primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

Artículo 47. Determinación y liquidación.Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las declaracionesdel IR anual se presentaran en formularios suplidos por las AdministraciónTributaria al precio que se determine, a costa del contribuyente.

La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres mesesposteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efectopor personas no domiciliadas en el país, la Administración Tributariaexigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a lostérminos y plazos establecidos en las reglas generales.

Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR y retencionesdefinitivas del IR, presentarán una declaración de las retenciones efectuadasdurante el período fiscal, cuyo contenido y presentación será determinadapor la Administración Tributaria a través de disposición administrativade carácter general.

Sección VIIPago Mínimo Definitivo del IR

Artículo 48. Excepciones.Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone:

1.En relación con el numeral 1:

a.Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el períodofiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable.Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones deactivos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados enperíodos preoperativos;

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b.También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se realicenen negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión al menos seaequivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios demercado, debidamente justificados ante la Administración Tributaria; y

c.No califican como nuevas inversiones las siguientes:

i.Las que se originen como resultado de un cambio de razón social,denominación o transformación de sociedades; y

ii.Las derivadas de fusión o absorción de sociedades.

2.En relación con el numeral 2, los contribuyentes que realicen actividadescon precios controlados o regulados y a su vez realicen otras actividadescon precios no controlados ni regulados, sobre estas últimas actividadesdeberán declarar, liquidar y enterar el pago mínimo definitivo del 1% sobrela renta bruta conforme lo dispuesto en el art. 63 de la LCT.

La Administración Tributaria emitirá constancia de excepción del pagomínimo definitivo a los contribuyentes que lo soliciten y que cuenten conel aval respectivo del ente regulador;

3.Para la aplicación del numeral 3, los inversionistas deben presentar susproyectos de inversión ante el MHCP quien la tramitará en coordinacióncon la autoridad competente. La resolución interinstitucional se emitiráen un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles y en ellas se determinaráel período de maduración del negocio, especificando la fecha a partir dela cual computará el plazo del período de maduración;

4.Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se formalizarácon la notificación debidamente justificada y documentada delcontribuyente a la Administración Tributaria, quien resolverá sin perjuiciode las facultades de fiscalización que efectúe posteriormente;

5.En la aplicación del numeral 5, para argumentar el caso fortuito severificará de manera directa por la Administración Tributaria. Paraargumentar la fuerza mayor, se deberá certificar la misma medianteconstancia emitida por la autoridad competente; y

6.Con relación al numeral 8, se establece:

a.Los contribuyentes que podrán ser exceptuados son los productores ofabricantes de los siguientes bienes: arroz, frijol, azúcar, carne de pollo,leche, huevo, aceite y jabón de lavar. Las autoridades sectorialescompetentes bajo la coordinación del MHCP calificarán y autorizaráncada caso;

b.Los sujetos antes mencionados deberán solicitar la excepción al pagomínimo definitivo ante la Administración Tributaria, en un plazo de hastacuarenta y cinco (45) días posteriores a la finalización del período fiscal.La Administración Tributaria resolverá hasta en un plazo no mayor detreinta (30) días; y

c.En estos casos, se liquidará conforme al IR anual, reflejando cero en elrenglón correspondiente al pago mínimo definitivo en el formulario de IRanual de actividades económicas, y consecuentemente, los anticiposmensuales del pago mínimo definitivo constituirán pagos a cuenta del IRanual, los que darán lugar al saldo a favor sujeto a compensación.

Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, estánobligados a anticipar el 1% sobre sus ingresos brutos mensuales a cuentadel IR.

Artículo 49. Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.

Para efectos del art. 61, la base imponible será la renta bruta gravable asídefinida en el art. 36 de la LCT.

Artículo 50. Determinación del pago mínimo definitivoPara efectos del art. 62 de la LCT, la acreditación de la retención del IRse realizará siempre a cuenta del IR a pagar, de conformidad con el art. 55de la LCT, ya sea el IR anual o el pago mínimo definitivo.

Artículo 51. Formas de entero del pago mínimo definitivo.Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece:

1.La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sinperjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;

2.Las personas naturales o jurídicas que anticipen el pago mínimo del 1%(uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenesde comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen lasactividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces,agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, lasdistribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritoscomo grandes contribuyentes;

3.Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda lainformación que requiera la Administración Tributaria para verificar yfiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos encada caso;

4.Para efectos del último párrafo, se entenderá que la base para laaplicación del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades mensuales serála utilidad neta gravable, antes del IR. En la determinación de la renta netagravable mensual los contribuyentes podrán hacer los ajustes en cualquiermes dentro del período fiscal en curso; y

5.La liquidación y declaración del pago mínimo definitivo mensual sepresentaran en el formato suministrado por la Administración Tributariaa costa del contribuyente. El pago se efectuará a más tardar el día quincedel siguiente mes.

Artículo 52. Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.Para los efectos del art. 64 de la LCT, los contribuyentes deberándeterminar el IR anual a fin de comparar posteriormente con el montoresultante por concepto del pago mínimo definitivo anual, siendo el IRa pagar el que resulte ser el mayor de dicha comparación.

Sección VIIIAcreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y

Prescripción.

Artículo 53. Acreditaciones y saldo a pagar.Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo siguiente:

Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el IRa pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirán los montoscorrespondientes a los anticipos pagados, las retenciones a cuenta y loscréditos determinados por la LCT o la Administración Tributaria, siendoel monto resultante el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

Los contribuyentes que transen en Bolsas Agropecuarias que superenlas ventas anuales de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00)en el período fiscal, quedan obligados a integrar como rentas deactividades económicas los ingresos por ventas a través de la bolsaagropecuaria, liquidando, declarando y pagando el IR anual como seestableció en el párrafo anterior.

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En este caso, conforme el art. 268 de la LCT, las retenciones definitivaspor bolsas agropecuarias, se constituirá en una retención a cuenta del IRanual. Además el contribuyente estará sujeto a las obligaciones tributariascomprendidas en el régimen general. Cuando el monto por retencionesdefinitivas sea superior al pago mínimo del régimen general de actividadeseconómicas, estas quedarán como definitivas.

Artículo 54. Compensación, saldo a favor y devolución.Para efectos del art. 66 de la LCT, se establece lo siguiente:

1.En los casos de compensación, el contribuyente informará a laAdministración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico,el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligacionestributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;

2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente notiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensaciónresulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso odevolución conforme lo establecido en el mismo art. 66; y´

3.Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución,la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor detreinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado delcontribuyente.

Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos a loscontribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria yel MHCP establecerán requisitos y procedimientos de la utilización deTIC.

Artículo 55. Solidaridad por no efectuar la retención.Para efectos del art. 67 de la LCT, los contribuyentes que no cumplan conla obligación de efectuar retenciones, responderán por el pago de éstas yestarán sujetos a las sanciones pecuniarias establecidas por el art. 127 delCTr.

Sección IXObligaciones y Gestión del Impuesto

Subsección IObligaciones de Declarar, Anticipar y Retener

Artículo 56. Obligación de declarar y pagar.Para efectos del numeral 3 del art. 69 de la LCT, el contribuyente queintegre sus rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentasde actividades económicas, deberá acompañar a la declaración anual derentas de actividades económicas un anexo que detalle, entre otros:

1.RUC y nombre de los agentes retenedores;2.La renta bruta gravable;3.Las deducciones autorizadas;4.La base imponible;5.La alícuota del impuesto;6.El impuesto liquidado;7.Las retenciones a cuenta que le hayan efectuado; y8.El saldo a pagar o saldo a favor.

Artículo 57. Obligaciones del agente retenedor.Para efectos del art. 71 de la LCT, los retenedores tienen la obligación deextender por cada retención efectuada, certificación o constancia de lassumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como créditocontra impuesto, o reclamar su devolución.

Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo lainformación siguiente:

1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;3.Concepto del pago;4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;5.Suma retenida; y6.Alícuota de retención aplicada.

Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensualde las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuyapresentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, quedeberá contener la información detallada anteriormente.

Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienesla Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores.

Sub sección IIObligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales

Artículo 58. Obligaciones contables y otras obligaciones formales.

Para efectos del art. 72 de la LCT, las obligaciones contables y formalesde los contribuyentes no los relevan de la obligación de cumplir lasobligaciones similares establecidas en la LCT, el CTr. y otras leyesespeciales.

Capítulo IVRentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital

Sección IMateria Imponible y Hecho Generador

Artículo 59. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.Para efectos del art. 74 de la LCT, las rentas de capital y las ganancias ypérdidas de capital realizadas por los contribuyentes sujetos al IR de esasrentas y ganancias, son las señaladas en el art. 15 de la LCT y las que sedeterminen por los vínculos económicos descritos en el art. 16 de la mismaLCT.

Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas decapital y ganancias y pérdidas de capital señalados en esa disposición, sonlos que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia y pérdidade capital, que:

1.Estén excluidas de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capitalde las personas exentas por el art. 77 de la LCT y por las demás leyes queestablecen exenciones y exoneraciones tributarias; y

2.Sean rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital comprendidasen el art. 79 de la LCT como rentas y ganancias no gravadas con el IR.

Sección IIContribuyentes y Exenciones

Artículo 60. Contribuyentes y exenciones.Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas decapital y de ganancias y pérdidas de capital, son las personas naturaleso jurídicas, residentes o no residente, lo mismo que las actividadeseconómicas asimiladas a los contribuyentes que las realizan, que devengueno perciban toda renta de capital y de ganancia o pérdida de capital queesté excluida de las rentas de capital y de ganancias y pérdidas decapital siguientes:

1. Las que devenguen o perciban las personas señaladas en el art. 77 dela LCT, inclusive las contenidas en las leyes referidas al IPSM e ISSDHU;y

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2. Las contempladas en el art. 79 de la LCT como exentas.

Sección IIIDeterminación de las Bases Imponibles

Subsección IBase Imponible de las Rentas de Capital

Artículo 61. Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.Para efectos del art. del art. 80 de la LCT, se dispone:

1.La base imponible de las rentas de capital inmobiliario se determinaráal deducir del total devengado o percibido, el 30% (treinta por ciento) decostos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, paraobtener la renta neta gravable del 70% (setenta por ciento), sobre la cualel arrendatario o usuario aplicará la alícuota del 10% (por ciento); y

2.En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se haráal cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria enel término de treinta (30) días calendarios posteriores, dicho cambio serárealizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se puedacambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.

En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán aplicadas comopagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidacióndel IR a pagar conforme el art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serándeducibles como renta de actividades económicas, ya que todos losingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como rentagravable del IR de actividades económicas.

Artículo 62. Base imponible de las rentas de capital mobiliario.

Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone:

1.La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal eincorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT será:

a.En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al deducirdel total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por ciento) de costosy gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtenerla renta neta gravable del 50% (cincuenta por ciento), sobre la cual seaplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y

b.En las rentas de capital mobiliario incorporal, es la renta bruta equivalenteal 100% (cien por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retencióndel 10% (por ciento); y

2.En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se haráal cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria enel término de treinta (30) días calendarios posteriores, dicho cambio serárealizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se puedacambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.

En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán aplicadas comopagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidacióndel IR a pagar conforme al art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serándeducibles como renta de actividades económicas, ya que todos losingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como rentagravable del IR de actividades económicas.

Subsección IIBase Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital

Artículo 63. Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.

Para efectos del numeral 2 del art. 82, se entenderá como los demás casosaquellos que no tienen que ver con bienes tangibles o corporales, talescomo la cesión de derechos y obligaciones, o las provenientes de juegos,apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar,la base imponible es el valor total de lo percibido o la proporción quecorresponda a cada uno cuando existan varios beneficiados, de acuerdocon la documentación de soporte.

Artículo 64. Valoración de transmisiones a título gratuitoPara efectos del art. 84 de la LCT, en todos los casos ahí contempladoslos gastos inherentes a la transmisión comprenden honorarios legales,aranceles registrales y pago de gestoría, debidamente soportado.

Sección IVPeríodo Fiscal y Realización del Hecho Generador

Artículo 65. Período fiscal indeterminado y compensación depérdidas.Para efectos del art. 85 de la LCT, se establece:

1.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital no generanrentas ni ganancias acumulativas, excepto cuando se compensen conpérdidas de capital del mismo período, con los requisitos y en la formaque establece el art. 86 de la LCT, caso en el que el contribuyente deberápresentar una declaración anual ante la Administración Tributaria dentrode los tres (3) meses al cierre del período fiscal ordinario; y

2.El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidasde capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas,procederá conforme el párrafo último del art. 69 de este Reglamento.

Sección VDeuda Tributaria

Artículo 66. Alícuota del impuesto.Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece:

1.Las alícuotas se aplican sobre la base imponible de las rentas de capitaly ganancias y pérdidas de capital que establece la LCT en art. 80 para lasrentas de capital inmobiliario; en el art. 81 para las rentas de capitalmobiliario; y en el art. 82 para las ganancias y pérdidas de capital;

2.En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, lapartición no se podrá inscribir en el registro público respectivo mientrasno se hubiere efectuado el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital,según se evidencie en el documento fiscal respectivo;

3.En la transferencia de bienes inmuebles, de vehículos automotores,naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante una oficinapública, el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital deberá hacerseantes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisitola oficina correspondiente no podrá realizarlo;

4.En las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión oen general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o adquirir,acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, establecidaen el ordinal I, literal B), inciso 4 del art. 16 de la LCT, el contribuyentevendedor está sujeto a una retención definitivasobre la ganancia decapital. El comprador o adquirente tendrá la obligación de retenerle alvendedor la alícuota del 10% (diez por ciento), establecida en elnumeral 2 del art. 87y art. 89 de la LCT, sobre el valor proporcionalequivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de latransacción, de conformidad con el numeral 2 del art. 82 de la LCT.

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El contribuyente podrá demostrar mediante declaración y pruebadocumental ante la Administración Tributaria la base imponibleproporcional que efectivamente hubiese ocurrido. La entidad o empresaemisora de las acciones o valores actuará en representación del compradoro adquirente como agente retenedor, y a su vez será solidariamenteresponsable del impuesto no pagado en caso de incumplimiento. Laretención efectuada deberá ser pagada a la Administración Tributaria enlos plazos establecidos en este reglamento, siendo solidariamenteresponsable de la retención omitida el comprador o la empresa en su caso;y

5.En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o especieprovenientes de todo tipo de juegos y apuestas, la retención la aplicaráel agente retenedor sobre el valor del premio, al momento de la entrega delpremio al ganador, considerando las exenciones establecidas en losnumerales 5 y 6 del art. 79 de la LCT.

Sección VIGestión del Impuesto

Artículo 67. Retención definitiva.Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por renta de capital yganancia y perdida de capital deberán ser enterados a la AdministraciónTributaria en los formularios que para tal efecto suplirá la AdministraciónTributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de lasretenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro delos primeros cinco días hábiles del siguiente mes.

Artículo 68. Sujetos obligados a realizar retenciones.Para efectos del art. 91 de la LCT, los retenedores tienen la obligación deextender por cada retención efectuada, certificación o constancia de lassumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como créditocontra impuesto, o reclamar su devolución.Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo lainformación siguiente:

1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;3.Concepto del pago;4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;5.Suma retenida; y6.Alícuota de retención aplicada.

Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensualde las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuyapresentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, quedeberá contener la información detallada anteriormente.

Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienesla Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores.

Artículo 69. Declaración, liquidación y pago.Para efectos del art. 92 de la LCT, los agentes retenedores tienen laobligación de extender por cada retención efectuada, certificación oconstancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlascomo soporte de su declaración de rentas de capital y ganancias y pérdidasde capital.

Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo lainformación siguiente:

1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;3.Concepto del pago;4.Valor de la transacción;

5.Suma retenida; y6.Alícuota de retención aplicada.

Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensualde las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuyapresentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, quedeberá contener la información detallada anteriormente.

Los montos de retenciones definitivas deberán ser enterados a laAdministración Tributaria en los formularios que para tal efecto éstasupla a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retencionesefectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco díashábiles del mes siguiente.

El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas decapital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberápresentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagarsimultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, dentrode los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidaciónes de carácter definitivo.

TITULO IIIMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 70. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título II de la Ley, quese refieren al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Capítulo ICreación, Materia Imponible, Hecho

Generador y Alícuotas

Artículo 71. Creación, materia imponible, hecho generador yámbito de aplicación.Para efectos del art. 107 de la LCT y lo dispuesto en sus arts.125, 129y 133, se entenderá que los actos o actividades han sido realizados conefectos fiscales.

En relación con el numeral 3, se entenderá por exportación de bienes yservicios lo dispuesto en el último párrafo del art.109 LCT.

En relación con el numeral 4, en el caso del servicio de transporteinternacional de personas, se considerará efectuado el acto cuando sevenda el boleto o el pasaje en territorio nacional, incluso si es de ida yvuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; ycuando el vuelo o el viaje se inicie en el territorio nacional, aunque el boletohaya sido comprado en el exterior.

Artículo 72. Alícuotas.Para efectos del art. 109 de la LCT, en la aplicación de la alícuota cero porciento (0%), se considera que las operaciones están gravadas con el IVAy por consiguiente los exportadores de bienes y servicios a personas noresidentes deberán inscribirse como responsables recaudadores del IVA,y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la LCT y este Reglamento.

Para la exportación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en elsegundo párrafo del art. 109 de la LCT, el servicio podrá prestarseindistintamente en el país del usuario o beneficiario, o prestado en el paísy pagado desde el exterior.

Asimismo de conformidad con el art. 311 de la LCT y lo dispuesto porla Ley No. 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554,Ley de Estabilidad Energética”, los consumidores domiciliares deenergía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a milKw/h, pagarán el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA.

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98 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Capítulo IISujetos Pasivos y Exentos

Artículo 73. Sujetos pasivos.Para efectos del art. 110 de la LCT, se aplicarán las definiciones contenidasen el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes delIR contenidas en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables.

Artículo 74. Sujetos exentos.Para los efectos de aplicación de los arts.111 y 311 de la LCT, se disponeque la exención del traslado del IVA se realice mediante los mecanismossiguientes:

1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetosdetallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduaneraautorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto exentoy el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de laimportación en su caso;

2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y enel numeral 9 del art. 288 de la LCT;

3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneraciónaduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anualpúblico aprobado por el MTI y el MHCP;

4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo dedevolución directa a través de la Administración Tributaria previasolicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de esteReglamento; y

5.Para lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art.4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, la exoneración a losconsumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro delrango de cero a trescientosKw/h, se hará mediante la factura emitida porlas empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Artículo 75. Procedimiento de devolución del IVA a sujetos exentos.Para lo dispuesto en el art. 111 de la LCT y en caso de que los sujetosexentos hayan recibido y pagado la traslación del IVA, el impuesto les seráreembolsado mediante autorización de la Administración Tributaria,según se trate de operaciones locales o de importación, de la formasiguiente:

1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud dedevolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de laadquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso. Lasolicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y deberácumplir los requisitos siguientes:

a.Fotocopias del RUC del beneficiario y del representante legal (una solavez);

b.Fotocopia del poder de administración (una sola vez);

c.Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vezcotejada las originales deberán ser devueltas;

d.Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignarála fecha, número del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso,valor de la transacción y monto del IVA pagado; y

2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se realizaráa través de la Administración Tributaria.

La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General deProtocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaraciónaduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombrey RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVApagado.

La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentossoportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud dedevolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor detreinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT emitiráel cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días.

Artículo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas.Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispone que los sujetos exentosdel IVA estarán obligados a trasladar y aceptar el IVA en su caso, cuandorealicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividadeseconómicas lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el IVA porno estar exentos de dicho impuesto.

Capítulo IIIDeterminación del IVA

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Artículo 77. Técnica del impuesto.Para los efectos del art. 113 de la LCT, el IVA se aplicará en forma generalcomo un impuesto al valor agregado de etapas múltiples, de formaplurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en cada una de lasetapas de fabricación, importación, distribución o comercialización debienes o prestación de los servicios. La determinación del IVA se hará bajola técnica de impuesto contra impuesto (débito fiscal menos créditofiscal).

Artículo 78. Traslación o débito fiscal.Para efectos del art. 114 de la LCT, se dispone:

1.Regla general. La traslación se hará en la factura de forma expresa y porseparado, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, asícomo, en caso necesario, la exención del mismo.

Los contribuyentes que paguen el IVA con base en el Régimen Simplificadode Impuesto de Cuota Fija, expedirán el documento sin desglosar elimpuesto.

2.Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto delIVA en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes:

a.En el caso que la Administración Tributaria autorice al responsablerecaudador, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoraspara expedir cintas de máquinas o boletos a los compradores o usuariosde servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen elmonto del IVA, este se considerará incluido en el precio.

La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los requisitosque deben tener las máquinas registradoras y los programas computarizadosutilizados para emitir documentos soportes de las transacciones realizadas,se efectuará conforme a normas administrativas de carácter general,dictadas por la Administración Tributaria.

Para efectos de la acreditación, si el cliente es un responsable del IVA,el responsable recaudador estará en la obligación de emitir factura enque se haga constar expresamente y por separado el impuesto que setraslada; y

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b.Respecto a las salas de cine y otros negocios que expidan boletos deadmisión, el monto del IVA podrá estar incluido en el valor del boleto.Los contribuyentes en estos casos estarán obligados a:

i.Que los boletos sean numerados en orden sucesivo;ii.Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valordel IVA; yiii.Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeraciónde los boletos vendidos en el respectivo período.

En otros casos, la Administración Tributaria podrá autorizar latraslación del IVA sin desglosar el impuesto en el documento, salvoque el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditación.En estos casos la factura o documento deberá especificar que elimpuesto está incluido en el precio.

Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán unafactura global diaria para los actos o actividades en los que se trasladeel IVA.

Artículo 79. Autotraslación del IVA.Para efectos del art. 115 de la LCT, se dispone lo siguiente:

1.La autotraslación se aplicará sobre todos los servicios en general,incluyendo los servicios profesionales, siempre que el servicio o el usogoce de bienes se preste o se otorgue a un residente o no en el territorionacional que estén gravados con el IVA, excepto los servicios prestadospor contribuyentes sujetos al impuesto conglobado de cuota fija.

La autotraslación no se aplicará a los gastos colaterales de losexportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otrosrelacionados con la importación, aún cuando sean pagados en destino,soportando la equivalencia con la conformación del valor en aduana enla declaración aduanera;

2.La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del IVAal valor total de la contraprestación o pago de la transacción reflejadoen la factura o el documento respectivo, antes de la deducción de laretención correspondiente al IR. En ningún caso la base gravable parala autotraslación será después el monto pagado después de la deduccióndel IR;

3.El responsable recaudador que pague el servicio, liquidará, declararáy pagará el IVA autotrasladado a la Administración Tributaria, en elmismo formulario y plazo otorgado para sus demás operacionesgravadas con este impuesto; y

4.El IVA autotrasladado será considerado para el responsablerecaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotrasladey como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el débitofiscal.

Artículo 80. Crédito Fiscal.Para efectos de los arts. 116 y 311 de la LCT, se dispone:

1.Para efectos del primer párrafo del art. 116, quedan comprendidastambién las ventas a los consumidores domiciliares de energía eléctricacomprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, quepagarán el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA,conforme lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m)al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”; y

2.Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lodispuesto en el art. 299 de la LCT.

Artículo 81. Acreditación.Para efectos del art. 117 de la LCT, el impuesto acreditable del períodose determinará, sumando el impuesto que le hubiere sido trasladadoal responsable recaudador y el que ha pagado con motivo de laimportación o internación de bienes, siempre que reúnan los requisitosde acreditación establecidos en el art. 118 de la LCT y los del presenteReglamento.

Artículo 82. Requisitos de la acreditación.Para efectos del art. 118 de la LCT, se dispone:

1.Para que sea acreditable el IVA trasladado al responsable recaudador,deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:

a.Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor oprestatario del servicio;

b.Fecha del acto o de las actividades;

c.Valor total de la venta o de la prestación del servicio o del otorgamientode uso o goce de bienes y el impuesto correspondiente;

d.Pie de imprenta fiscal; y

e.Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y suRUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y

2.Cuando las operaciones se realicen a través del Sistema de FacturaciónElectrónica Tributaria aprobado por la Administración Tributaria, elcontribuyente podrá acreditarse el IVA reflejado en dicha factura;

3.La acreditación operará si las deducciones respectivas fuerenautorizadas para fines del IR de actividades económicas de conformidadcon lo dispuesto en el capítulo III del Título I art. 39 de la LCT, auncuando el contribuyente no esté obligado al pago del IR.

Artículo 83. Plazo de acreditación.Para efectos del art. 119 de la LCT, se aplicará lo siguiente:

1.En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 121de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada períodomensual o para una liquidación final anual; y

2.La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposiciónadministrativa general, otros mecanismos de aplicación de laacreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunasactividades económicas.

Artículo 84. Acreditación proporcional.Para efectos del art. 121, de la LCT, cuando el responsable recaudadorrealice a la misma vez operaciones gravadas y exentas se procederá dela manera siguiente:

1.Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones delperíodo en que se utilizaron para realizar las operaciones gravadas conel IVA, inclusive las que se les aplicó la alícuota del 0% y las ventas,servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a sujetos exonerados,que dan derecho a la acreditación del 100% del impuesto traslado;

2.Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones delperíodo en que se utilizaron para realizar las operaciones exentas delIVA y que no dan derecho a la acreditación del impuesto traslado;

3.Para determinar la proporción del crédito fiscal acreditable del IVA

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no adjudicable o no identificable a las operaciones gravadas y exentas,se dividirá el valor de las operaciones gravadas entre el valor de todaslas operaciones realizadas en el período;

La proporción obtenida se aplicará al monto total del IVA no adjudicableo no identificable, para obtener el monto proporcional del IVAacreditable; y

4.El monto total del IVA acreditable del período será la sumatoria delcrédito fiscal identificado con las operaciones gravadas y la proporciónacreditable obtenida en el numeral anterior.

Los grandes contribuyentes que produzcan, fabriquen o comercialicenproductos de consumo básico podrán establecer prorratas especialescon base en estudios técnicos especializados a efectos de no trasladarel IVA a la población vía precio. Las personas antes indicadas estaránobligadas a proporcionar toda la información que requiera laAdministración Tributaria para verificar que las prorratas especialesestén sustentadas en los estudios antes indicados, a fin de que laAdministración Tributaria acepte la proporcionalidad determinadapor el responsable recaudador o la modifique según sea el caso.

Artículo 85. Rebajas, bonificaciones y descuentos.Para los efectos del art. 122 de la LCT, se dispone lo siguiente:

1.Para efectos de los párrafos primero y segundo, para que el montode las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la baseimponible del IVA, deberá reunir los requisitos siguientes:

a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadaso de uso corriente;

b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipocompensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado yotras;

c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en igualescondiciones; y

d.En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la facturao documento, sin valor comercial.

Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitosanteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago delimpuesto; y

2.Para efectos de aplicación del último párrafo se dispone que:

a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentospor pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en eldocumento contable el monto del IVA descontado, dicho monto deimpuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y

b.Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento porpronto pago que ya hubieran acreditado el monto del IVA trasladado,disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.

Artículo 86. Devolución.Para efectos del art. 123 de la LCT, el responsable recaudador quereciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplircon lo siguiente requisitos:

1.Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el IVAal cliente que devolvió la mercancía;

2.Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota decrédito con la correspondiente devolución del IVA;

3.Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabilizado ydocumentado; y

4.Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara yexpresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo dedicha operación.

La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubieraenterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo.

El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y notuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el canceladoo restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente alperíodo mensual en que efectúe la devolución.

Las reglas descritas anteriormente se aplicarán cuando se revoque loscontratos de servicios sobre los que el responsable recaudador hayaenterado o acreditado el IVA, según sea el caso.

Sección IIEnajenación de Bienes

Artículo 87. Realización del hecho generador.Para efectos del art. 125 de la LCT, también se considerará consumadala enajenación en los casos siguientes:

1.Se efectúe su entrega aunque no se expida el documento respectivo,ni se realice el pago que compruebe el acto, siempre que existaconsentimiento de las partes; y

2.Cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos queno exista obligación de recibirlo o adquirirlo.

Artículo 88. Base imponible.Para efectos del art. 126 de la LCT, se dispone:

1.No se considerarán base imponible sujeta al IVA los interesesmoratorios y el diferencial cambiario; y

2.En relación con el numeral 1, la base imponible del impuesto será elprecio de venta al detallista, el que se determinará así:

a.Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediarioinmediato entre el fabricante o el importador y el detallista o minorista,pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante o el importador;

b.Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancíasdirectamente del mayorista o distribuidor o del fabricante o importadoractuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final;

c.Al precio establecido en las operaciones que realice el importador,fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumarálos márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta aldetallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio daránlugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque seaposterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productoro importador realice enajenaciones directamente al detallista, la baseimponible incorporará losmárgenes de venta de los distribuidores omayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y

d.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,

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descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallistaautorizadas por la LCT.

Artículo 89. Exenciones objetivas.Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo siguiente:

1.Para la aplicación del numeral 1 las enajenaciones de libros, folletos,revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar enforma de discos compactos, casete, memorias USB, cintas de video uotros medios análogos utilizados para tales fines;

2.Respecto al numeral 4 no se tendrán como transformados o envasadoslos productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan,embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien.

No obstante lo anterior, se considerará que estos productos sesometen a procesos de transformación o envase cuando se modifica suestado, forma o composición en relación a lo señalado en el párrafoanterior;

3.Con relación al numeral 5, se considera:

a.El arroz gravado es el de calidad del grano entero mayor a 80/20empacado o envasado industrialmente en presentaciones menores oiguales de a cincuenta (50) libras para su comercialización.

En consecuencia, toda venta de arroz está exenta cuando:

i.Sea de calidad del grano igual o menor a 80/20 en cualquier empaque;yii.Sea a granel o con empaque mayor de cincuenta (50) libras decualquier calidad;

b.Los azucares especiales son: en terrones, lustre o en polvo, paraconfituras, de vainilla y a la vainilla, candy, glaseado, mascabado,liquido, invertido, polioles, caster o superfino, y los otros azucaresespeciales que provengan o no de la caña azúcar, excepto los utilizadospara diabéticos; y

c.El café molido con grado de pureza o mezcla superior a ochenta porciento (80%);

4.Con relación al numeral 6, la sal comestible es el cloruro de sodio,sal común y refinada; el concepto de pan dulce tradicional, se refierea la panadería elaborada con ingredientes corrientes como: maíz,sémola de maíz, harina de trigo, de soya o de maíz, levadura, sal, canela,azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. No seincluyen bajo esta exención, la repostería y pastelería.

En relación a las levaduras vivas, es la partida arancelaria 2102.10.90.00que solamente la utilicen en la elaboración del pan simple y el pan dulcetradicional de forma exclusiva;

5.Con respecto al numeral 7, la leche, es integra y fluida o líquida,entera y desnatada (descremada) total o parcialmente sin concentrar,sin adición de azúcar ni otros edulcorantes y las bebidas no alcohólicasa base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao natural o de origennatural inclusive. La leche íntegra es aquella que tiene contenido dematerias grasas superior o igual al 26% (veinte y seis por ciento) enpeso. El queso artesanal es aquel procesado de forma rudimentaria yutilizando únicamente leche, sal y cuajante;

6.Con relación al numeral 8, se entiende por mascotas a los animalesvivos que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana y queno son destinados al trabajo, ni tampoco son sacrificados para que seconviertan en alimento;

7.Con relación al numeral 10, se establece lo siguiente:

a.Están gravadas la carne de res, pollo y cerdo cuando se sometan aproceso de transformación que modifique su estado, forma ocomposición, así como los embutidos o envasados industrialmente; y

b.Se encuentran comprendidas en la exención el pollo entero así comosus diferentes piezas, excepto la pechuga. En cuanto a la pechuga depollo, únicamente está gravada la vendida individualmente en susdiferentes presentaciones.

8.En relación al gas butano que hace referencia el numeral 12, seexceptúa de la exención el envase que lo contiene, cuando se adquierepor separado.

La exención para este tipo de mercancía en su importación, seráestablecida anualmente mediante carta ministerial del MHCPnotificando a la Administración Aduanera los porcentajes deexoneración al gas butano, propano o una mezcla de ambos,transportados a granel;

9.Para las exenciones contempladas en el numeral 13, se entenderá porproducción nacional la elaborada por la micro y pequeña industriaartesanal que produzca esos bienes de la canasta básica;

10.Para las exenciones contempladas en el numeral 14, son los bienesutilizados en la producción agropecuaria;

11.Las exenciones contempladas en el numeral 16, comprenden lasmaquinarias, sus repuestos y llantas, así como, los equipos de riego,que sean utilizados en la producción agropecuaria;

12.Los bienes intermedios comprendidos en las exencionescontempladas en el numeral 17, incluyen los empaques primarios ysecundarios de los productos referidos en dicho numeral;

13.Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 22, son losadquiridos localmente para su venta a viajeros que ingresen o salgandel país por las diferentes zonas internacionales, así como la enajenaciónde bienes a los pasajeros está exenta de IVA; y

14.Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales deferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollodel sector agropecuario, conforme lo establece el numeral 23, seránecesaria la autorización del MHCP a través de la AdministraciónTributaria, quedando ésta facultada para establecer los controlestributarios necesarios que regulen el incentivo concedido.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana elevento en el que participen expositores no residentes en Nicaragua deal menos tres países del área centroamericana y como feria internacionalel evento en que participen expositores no residentes en el áreaCentroamericana, procedentes de más de cinco países.

La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los expositoresextranjeros para la importación temporal de los bienes que seránenajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultadapara establecer los controles aduaneros necesarios que regulen losbienes importados para las ferias exentas del IVA.

Para efectos del párrafo final del art. 127 de la LCT, el MHCP, encoordinación con las instituciones ahí mencionadas publicará el acuerdoInterinstitucional.

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Sección IIIImportaciones o Internaciones de Bienes

Artículo 90. Base imponible.Para efectos del art 130 de la LCT, se dispone lo siguiente:

1.Para la aplicación del numeral 1, el porcentaje de comercializaciónserá el treinta por ciento (30%) únicamente para efectos de liquidarel IVA. Se entiende como uso o consumo propio, únicamente eldestinado y realizado por las personas naturales; y

2.Para la aplicación del numeral 3, la Administración Tributariacomunicará mensualmente a la Administración Aduanera los preciosde venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la importacióno internación de los productos ahí detallados.

Artículo 91. Exenciones.En relación con los numerales 4, 11 y 13 del art. 127 de la LCT, laexención es aplicable tanto a las importaciones o internaciones comoa las enajenaciones locales, de conformidad con los convenios ytratados internacionales vigentes.

Los bienes almacenados a los que se refiere el numeral 4 del art. 131,son los importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan delpaís por las diferentes zonas internacionales.

Sección IVServicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes

Artículo 92. Concepto.Para efectos del art. 132 de la LCT, se dispone:

1.En relación con su numeral 1, se considera como servicio profesionalo técnico superior los prestados por personas naturales que ejerzanprofesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no detítulos universitarios o técnicos superior que los acredite como tales;

2.En relación con el numeral 3, también se comprenden como serviciosgravados, el valor del boleto de entrada o derecho de mesa a bares,cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques dediversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otroespectáculo público, así como las cuotas de membrecía a clubes ocentros de diversión, o recreo de acceso restringido; y

3.El numeral 4 del mismo art. 132 no comprende los interesesgenerados por arrendamiento financiero.

Artículo 93. Realización del hecho generador.Para los efectos del art. 133 de la LCT, se dispone que en la prestaciónde servicios, se entiende realizada la actividad o el acto y se tendráobligación de pagar el IVA, en el momento en que sean exigibles lascontraprestaciones. En dichas contraprestaciones quedan incluidoslos anticipos que reciba el responsable recaudador.

En otros casos, la Administración Tributaria emitirá la disposicióncorrespondiente.

Artículo 94. Base imponible.Con relación al art. 134 de la LCT, se dispone:

1.No se considerará base imponible sujeta al IVA los interesesmoratorios y el diferencial cambiario que se generen en la prestaciónde servicios; y

2.La alícuota del IVA se liquidará única y exclusivamente sobre elconsumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo,ningún otro cargo adicional que contenga la factura, conforme lodispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 dela Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”; y

3.Para efectos del último párrafo, se dispone lo siguiente:

a.La autotraslación se aplicará siempre que el servicio esté gravado conel IVA, excepto los servicios prestados por los contribuyentes sujetosal impuesto conglobado de cuota fija;

b.La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del IVAal valor de la contraprestación o de la transacción reflejado en la facturao el documento respectivo;

c.El responsable recaudador liquidará, declarará y pagará el IVAautotrasladado a la Administración Tributaria, en el mismo formularioy plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con esteimpuesto; y

d.El IVA autotrasladado será considerado para el responsablerecaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotrasladey como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el debitofiscal.

Artículo 95. Exenciones objetivas.Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo siguiente:

1.Con respecto al numeral 1, como servicios de salud humana, losprestados por médicos, hospitales y laboratorios, incluso los segurosde vida o salud en cualquiera de sus modalidades;

2.Con respecto al numeral 3, en el caso de espectáculos montados condeportistas no profesionales, se requerirá el aval del director delINJUDE, o la autoridad pública que corresponda;

3.Con respecto al numeral 4, en el caso de los espectáculos promovidospor entidades religiosas, deberán ser actividades cuyo contenido estédirigido exclusivamente al culto;

4.Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte seadesde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero, estaráafecto al IVA, excepto el servicio de transporte de carga de exportación;

5.Para efectos de los numerales 8, las Empresas generadoras de energíaeléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la facturacióncorrespondiente, indicando el IVA exento en el suministro de energíaeléctrica para riego en actividades agropecuarias y el consumodoméstico, cuando éste último sea menor o igual a 300 KW/h mensual.

Se procederá en ambos casos a la devolución, a solicitud de parte, delIVA pagado, conforme a la LCT;

6.Con respecto al numeral al 9, se incluye como parte del suministrode agua potable a través de un sistema público, los prestados porempresas municipales o personas naturales o jurídicas a la población,que cuenten el respectivo Aval del ente regulador;

7.Con respecto al numeral 13, no se considerará amueblada la casacuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavanderíano eléctrica o los adheridos permanentemente a la construcción. Paralos efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destinepara casa de habitación y para otro tipo de uso, la Administración

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103Ley No. 822. RegLAmeNTo

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Tributaria tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar laproporción que representa en el valor total del inmueble la partecorrespondiente a casa de habitación; y

8.Con respecto al numeral 14 del artículo, también se entenderá comoparte de los servicios del sector agropecuarios los siguientes: trillado,beneficiado, despulpado, descortezado, molienda, secado,descascarado, descascarillado, limpieza, enfardado, ensacado yalmacenamiento.

Capítulo IVDisposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e

Internaciones y Servicios

Sección ILiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 96. Liquidación.Para efectos del art. 137 de la LCT, cuando se trate de declaracionessustitutivas, los responsables recaudadores del IVA podrán presentarpor períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazode prescripción del art. 43 del CTr.

Artículo 97. Declaración.Para efectos de los arts. 137 y 138 la LCT, se dispone:

1.Por período mensual, cada mes del año calendario;

2.Para la declaración del IVA mensual se dispone:

a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la AdministraciónTributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;

b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o porsu representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta alinteresado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual serásuficiente prueba de su presentación;

c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señaladosen el formulario y anexos que proporcionen información propia delnegocio;

d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale elmismo formulario, o la Administración Tributaria, por medio dedisposiciones de carácter general; y

e.La declaración del IVA podrá ser liquidada, declarada y pagada através de TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria.

Artículo 98. Pago.Para efectos del art. 139 de la LCT, se establece:

1.Los responsables recaudadores para determinar el IVA a pagardurante el período que corresponda, se procederá de la siguientemanera:

a.Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos oactividades gravadas realizadas en el mes; y

b.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y ladiferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso;

2.En el caso de salas de cine, espectáculos públicos, juegos dediversión mecánicos o electrónicos, y otros similares ocasionales, la

Administración Tributaria podrá efectuar arreglos con los responsablesrecaudadores, para el pago de sumas determinadas de previo o de pagosfijos periódicos sujetos a una liquidación al final del período;

3.La Administración Tributaria mediante disposiciones administrativasde carácter general autorizará períodos o fechas distintas paradeterminadas categorías de responsable recaudador en razón de susdistintas actividades;

4.Los responsables recaudadores inscritos como grandescontribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán un pagoanticipado del IVA, correspondiente a las operaciones de los primerosquince días del mes, el que deberá pagarse en los primeros cinco díashábiles después de finalizada dicha quincena. La declaración y pagomensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en elnumeral 1 de este artículo, restando el pago anticipado establecido eneste numeral;

5.Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia oexoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán paratodos los efectos fiscales como importados en el día de su adquisicióny deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos deintroducción vigentes, en el plazo establecido en este artículo. No sepagará el IVA cuando la enajenación se haya realizado entre personasque tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo losprocedimientos establecidos para la obtención de la exoneración; y

6.En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conformeal numeral 5 del art. 288 de la LCT.

Sección IICompensación y Devolución de Saldos a Favor.

Artículo 99. Requisitos para la compensación y devolución desaldos a favor.Para efectos del art. 140 de la LCT, se procederá de la siguiente manera:

1.En los casos de compensación, el contribuyente informará a laAdministración Tributaria por escrito o por cualquier medioelectrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra susobligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;

2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente notiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensaciónresulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso odevolución conforme lo establecido en el mismo art. 140; y

3.Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución,la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor detreinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderadodel contribuyente.

Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídosa los contribuyentes referidos anteriormente, la AdministraciónTributaria establecerá requisitos y procedimientos mediante lautilización de TIC.

Sección IVObligaciones del Contribuyente

Artículo 100. Otras obligaciones.Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores querealicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán obligados a:

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104 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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1.En relación con el numeral 3:

La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones oprestación de servicios y uso o goce de bienes, se elaborará en lasimprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que sedarán a conocer a través de listas publicadas a través de la páginaelectrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitossiguientes:

a.Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador ousuario;

b.Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tenersegún talonarios de facturas o documento;

c.Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominacióny el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección,correo electrónico y teléfono fijo convencional o móvil, en su caso;

d.Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio prestado;

e.Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del servicio librede IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en su caso. Señalarel impuesto correspondiente a la exención en su caso, especificandola razón de la misma; y

f.Cuando se anule una factura o documento, el responsable recaudadordeberá conservar original y duplicados, reflejando en cada uno laleyenda “anulado”;

Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsablesrecaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que determinela Administración Tributaria, para comprobar el valor de sus actos oactividades mediante cintas o tiras de auditorías de máquinasregistradoras, tiquetes o documentación similar, siempre que seobliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o usuario delservicio, la documentación que cumpla los requisitos establecidos enotras disposiciones de este Reglamento. Asimismo, se podrá relevara los responsables recaudadores de la obligación de conservar la cintao tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos.

En todo caso, para otorgar la autorización será necesario:

a.Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto, elnombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedoro prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso;

b.Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diariasy sean archivadas en orden sucesivo;

c.Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registrenun solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquiermotivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de lasventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada conotros comprobantes para su debida justificación;

d.Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradasen la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán conservarse parasu debida justificación, reflejando en cada una la leyenda “anulada”;y

e.Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el períodode la prescripción establecida en el art. 43 del CTr.

En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicasu otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar queel IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y porseparado del valor de la operación;

2.En relación con el numeral 4, la Administración Tributaria emitirála disposición administrativa de carácter general que regule losrequisitos, procedimientos y plazos para su aplicación;

3.Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores querealicen en forma habitual las operaciones gravadas por la LCT y loque señale la Administración Tributaria, llevarán libros contables yregistros especiales autorizados conforme a la legislación tributaria.

Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente losactos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando elvalor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura globaldiaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se deberá hacer lasseparaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVAque corresponda;

4.Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse deconformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 103 del CTr. dela República de Nicaragua;

5.En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de lossiguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición deazúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros),cigarritos (puritos) y cigarrillos; y

6.Para efectos del numeral 11, se debe informar de inmediato y porescrito a la Administración Tributaria la pérdida de la constancia a finde ser renovada, o devolverla en caso de que se deje de ser responsablerecaudador;

Artículo 101. Omisiones y faltantes.Para efectos del art. 148 de la LCT, para los casos de destrucción demercadería el contribuyente deberá notificar a la AdministraciónTributaria con diez (10) días anticipados, a la fecha de la realizaciónde la destrucción. En el caso de los bienes perecederos o peligrosos quepor razones de salud pública o ambiental el período de notificaciónpodrá ser menor de los diez (10) días. En los casos que la AdministraciónTributaria no se presente a verificar la destrucción solicitada, elcontribuyente podrá auxiliarse de otras autoridades competentes ofedatarios públicos.

No se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios,cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del IR y consistanen mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantesde bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la LCTel valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerarácomo tal, el que corresponda a bienes de la misma especie y condicionesadquiridos por el responsable recaudador en el período de que se tratey en su defecto el de mercado o del avalúo.

En todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentajede comercialización, éste se determinará agregando al valor deadquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el responsablerecaudador o los comerciantes respecto del bien específico.

TITULO IIIIMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

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105Ley No. 822. RegLAmeNTo

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Artículo 102. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título III de la LCT,que se refieren al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Capítulo ICreación, Materia Imponible, Hecho Generador,

Ámbito y Alícuota

Artículo 103. Objeto.Este Título reglamenta las disposiciones de la LCT referidas al ISC.

Artículo 104. Naturaleza.Conforme al art. 150 de la LCT, el ISC afecta los bienes gravadosúnicamente en su importación y en su primera enajenación,independientemente del número de enajenaciones de que sean objetoposteriormente.

El fabricante o productor efectuará el traslado del ISC al adquirente,en su primera enajenación.

Capítulos IISujetos Pasivos y Exentos

Artículo 105. Sujetos pasivos.Para efectos del art. 152 de la LCT, se establece:

1.Se entenderá como fabricante o productor no artesanal, el responsablerecaudador que fabrica, manufactura, ensambla o bajo cualquier otraforma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinadosbienes en otros;

2.También se entenderá como fabricante o productor no artesanal, lapersona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas,suministrándoles las materias primas; y

3.Se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este Reglamentoy las definiciones de contribuyentes del IR contenidas en el presenteReglamento, en lo que fueren aplicables.

Artículo 106. Exenciones subjetivas.Para efecto de aplicación del art.153 de la LCT, se dispone que laexención del traslado del ISC se realice mediante los mecanismossiguientes:

1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetosdetallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduaneraautorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujetoexento y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o delservicio o de la importación en su caso;

2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT;

3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneraciónaduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programaanual público aprobado por el MTI y el MHCP; y

4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo dedevolución directa a través de la Administración Tributaria previasolicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de esteReglamento.

Artículo 107. Procedimiento de devolución del ISC para lasexenciones subjetivas.

Para lo dispuesto en el art. 153 de la LCT y en caso de que los sujetosexentos hayan recibido y pagado la traslación del ISC, el impuesto lesserá reembolsado por la Administración Tributaria, según se trate deoperaciones locales o de importación, de la forma siguiente:

1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitudde devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivode la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso.La solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal ydeberá cumplir los requisitos siguientes:

e.Fotocopias del número RUC del beneficiario y del representantelegal (una sola vez);

f.Fotocopia del poder de administración (una sola vez);

g.Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vezcotejada las originales deberán ser devueltas;

h.Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignarála fecha, número del documento, nombre y número RUC del proveedor,en su caso, valor de la transacción y monto del ISC pagado; y

2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución serealizará a través la Administración Tributaria.

La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección Generalde Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaraciónaduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento,nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de latransacción y monto del ISC pagado.

La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentossoportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud dedevolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor detreinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGTemitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince(15) días.

Artículo 108. Condiciones para las exenciones subjetivas.Para los efectos del art. 154, se dispone que los sujetos exentos del ISCestarán obligados a trasladar el ISC en su caso, cuando realicenactividades de tipo onerosa que compitan con las actividades económicaslucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el ISC por no estarexentos de dicho impuesto.

Capítulo IIITécnica del ISC

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Artículo 109. Técnica del impuesto.Para efectos del art. 155 de la LCT, el impuesto es de etapa única, deaplicación monofásica y no acumulativo.

Artículo 110. Traslación o débito fiscal.Para efectos del art. 156 de la LCT, los responsables recaudadorestrasladaran el impuesto sin desglosarlo en la factura o en el documentorespectivo, salvo, que el adquirente lo solicite para obtener acreditacióno devolución.

Artículo 111. Acreditación.Para efectos del párrafo segundo del art. 158 de la LCT, cuando el

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responsable recaudador realice también operaciones exentas que nodan derecho a la acreditación, el ISC pagado en sus compras locales eimportaciones, formarán parte de sus costos y gastos, según el caso.

Artículo 112. Requisitos para la acreditación.Para efectos del art. 159 de la LCT, para que sea acreditable el impuestotrasladado al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 3, éste deberá constar en documento que reúna los requisitossiguientes:

1.Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor;

2.Detalle de la fecha del acto o de las actividades realizadas;

3.Cantidad de unidades, precio unitario y valor total de la venta, y elISC correspondiente, en su caso;

4.Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y suRUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y

5.Pie de imprenta fiscal. Este requisito no aplica para el caso delautoconsumo y de la importación o internación.

Artículo 113. Plazos de acreditación.Para efectos del art. 160 de la LCT, se aplicará lo siguiente:

1.En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 162de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada períodomensual o para una liquidación final anual; y

2.La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposiciónadministrativa general, otros mecanismos de aplicación de laacreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunasactividades económicas.

Artículo 114. Acreditación proporcional.Para efectos del art. 162 de la LCT, se establece que:

1.La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto deoperaciones efectuadas por el responsable recaudador, acreditándoseúnicamente la proporción que el valor de los actos gravados incluyendola alícuota del cero por ciento (0%), represente del valor total de losque realice en el ejercicio; y

2.Si fuere identificable la parte de las operaciones por las cuales elresponsable recaudador estuviere obligado a pagar el ISC, incluyendola alícuota del cero por ciento (0%), ese monto se acreditará en sutotalidad.

Artículo 115. Rebajas, bonificaciones y descuentos.Para efectos del art. 163 de la LCT, se dispone lo siguiente:

1.En relación con los párrafos primero y segundo, para que el montode las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la baseimponible del ISC, deberá reunir los requisitos siguientes:

a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadaso de uso corriente;

b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipocompensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado yotras;

c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en igualescondiciones; y

d.En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la facturao documento, sin valor comercial.

Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitosanteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago delimpuesto.

2.En relación con la aplicación del último párrafo se dispone que:

a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentospor pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en eldocumento contable el monto del ISC descontado, dicho monto deimpuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y

b.Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento porpronto pago que ya hubieran acreditado el monto del ISC trasladado,disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.

Artículo 116. Devolución.Para efectos del art. 164 de la LCT, el responsable recaudador quereciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplircon lo siguiente requisitos:

1.Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el ISCal cliente que devolvió la mercancía;

2.Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota decrédito con la correspondiente devolución del ISC;

3.Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabilizado ydocumentado; y

4.Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara yexpresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo dedicha operación.

La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubieraenterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo.

El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y notuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el canceladoo restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente alperíodo mensual en que efectúe la devolución.

Sección IIEnajenación de Bienes

Artículo 117. Concepto.Para efectos del art. 165 de la LCT, la enajenación como hechogenerador del ISC por ventas o por los demás medios descritos en elpárrafo segundo del mismo art. 165, deberá documentarla el responsablerecaudador del ISC. Salvo prueba en contrario, a falta de documentaciónse presumirá que la enajenación proviene de una operación comercialy por tanto se liquidará el ISC conforme las reglas del art. 167 de laLCT.

Artículo 118. Base imponible.Para efectos del párrafo primero del art. 167 de la LCT se establece:

1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los interesesmoratorios y el diferencial cambiario;

2.El precio de venta será el precio establecido en las operaciones querealice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores,

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independientemente de las condiciones de pago en que se pacte laoperación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pagodel Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvocuando esto fuere autorizado previamente por la AdministraciónTributaria;

3.Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de ventapara una determinada mercancía, se tomará como base de cálculo elprecio más alto al mayorista o distribuidor;

4.En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidoresfinales, se tomará como base imponible para calcular el impuesto, elprecio de venta al mayorista o distribuidor determinado conforme losnumerales anteriores; y

5.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,descuentos, bonificaciones, que llenen los requisitos establecidos eneste Reglamento, excepto las bonificaciones que superen el cinco porciento (5%) establecido en el art. 163 de la LCT.

Artículo 119. Base Imponible en ventas al detallista.En relación con el numeral 1 del art. 167 de la LCT, sin perjuicio delo establecido en los arts. 104 y 109 de este Reglamento, la baseimponible del impuesto será el precio de venta al detallista, que seestablecerá así:

1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los interesesmoratorios y el diferencial cambiario;

2.Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediarioinmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendoejercer dicha función el propio fabricante.

3.Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancíasdirectamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuandocomo tales, y los vende al detalle al consumidor final;

4.Al precio establecido en las operaciones que realice el importador,fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumarálos márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta aldetallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio daránlugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque seaposterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productoro importador realice enajenaciones directamente al detallista, la baseimponible incorporará los márgenes de venta de los distribuidores omayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y

5.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallistaautorizadas por la LCT.

Sección IIIImportación o Internación de Bienes

Artículo 120. Exenciones objetivas.Para efectos del art. 168 de la LCT, los bienes adquiridos a los que serefiere en el numeral 2, son los adquiridos localmente o importadospara su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferenteszonas internacionales.

Artículo 121. Base imponible.Para efectos del numeral 3 del art. 171 de la LCT, la AdministraciónTributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduaneralos precios de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en laimportación o internación de los productos ahí detallados.

Artículo 122. Exenciones.Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 4 del art. 172, sonlos adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros queingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales

Capítulo IVISC al Azúcar

Artículo 123. ISC al azúcar.Para efectos del art. 173 de la LCT, el tributo regional indicado serefiere a los establecidos en las Regiones Autónomas del AtlánticoNorte y Sur.

Artículo 124. Base imponible.Para efectos del art. 175 de la LCT, se establece que:

1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los interesesmoratorios y el diferencial cambiario;2.La base imponible en las ventas locales o importaciones, es el preciode venta del fabricante o productor nacional; y de:

3.La Administración Tributaria comunicará mensualmente a laAdministración Aduanera los precios de venta del fabricante oproductor nacional.

Capítulo VDisposiciones Comunes para Enajenaciones,

Importaciones e Internaciones

Sección ILiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 125. Liquidación.Para efectos del art. 178 de la LCT, el ISC se liquidará en períodosmensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, losresponsables recaudadores del ISC podrán presentarlas por períodosmensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripcióndel art. 43 del CTr..

Artículo 126. Declaración.Para efectos del art. 179 de la LCT, se establece:

1.Por período mensual, cada mes del año calendario;

2.Para la declaración del ISC mensual se dispone:

a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la AdministraciónTributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o porsu representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta alinteresado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual serásuficiente prueba de su presentación;c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señaladosen el formulario y anexos que proporcionen información propia delnegocio;d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale elmismo formulario, o la Administración Tributaria por medio dedisposiciones de carácter general; ye.La declaración del ISC podrá ser liquidada, declarada y pagada através de TIC.

Artículo 127. Pago.Para efectos del art. 180 de la LCT, se establece:

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1.Los responsables recaudadores para determinar el ISC a pagardurante el período que corresponda, se procederá de la siguientemanera:

a.Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos oactividades gravadas realizadas en el mes; yb.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y ladiferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso;

2.Los responsables recaudadores inscritos como grandescontribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagosanticipados semanales a cuenta del ISC mensual, la declaración y pagomensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en elnumeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanalesa cuenta del ISC mensual;

3.Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia oexoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán paratodos los efectos fiscales como importados en el día de su adquisicióny deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos deintroducción vigentes, en el plazo establecido en este artículo. No sepagará el ISC cuando la enajenación se haya realizado entre personasque tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo losprocedimientos establecidos para la obtención de la exoneración;

4.En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conformeal numeral 5 del art. 288 de la LCT; y

5.Para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda,se procederá de la siguiente manera:

a.Se aplicará la alícuota del ISC sobre el precio correspondiente de losbienes gravados en ese período; yb.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditablecorrespondiente al mismo período y la diferencia será el saldo a pagaro a favor, según el caso.

Sección IICompensación y Devolución de Saldos a Favor.

Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a favor.Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá conforme loestablecido en el art. 100 de este Reglamento.

Sección IIIObligaciones del Contribuyente

Artículo 129. Otras obligaciones.Para efectos del art. 182 de la LCT, se procederá conforme loestablecido en el art. 101 de este Reglamento.

Capítulo VIImpuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)

Artículo 130. Hecho generador y su realización.Para los efectos de aplicación del art. 187 de la LCT, el IEC se pagaráde la manera siguiente:

1.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conformela declaración o formulario aduanero de importación definitiva, previoal retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y

2.En la enajenación de bienes, el fabricante o productor nacional lopagará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de losquince días subsiguientes al período gravado.

Artículo 131. Base imponible.Para efectos del art. 189 de la LCT, el equivalente por unidad tambiénse entenderá como fracción de millar (1,000) de cigarrillos.Están exentos del IEC de cigarrillos, los adquiridos localmente oimportados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país porlas diferentes zonas internacionales.

Artículo 132. Destrucción de cigarrillos a presencia de lasautoridades competentesLa deducción por destrucción de cigarrillos se efectuará de conformidadcon el numeral 18 del art. 39 de la LCT.

Artículo 133. Actualización y publicación de la cuota del IEC deCigarrillos.Para efectos del art. 191 de la LCT, el período anual que se tomará paracalcular el promedio de actualización de la tarifa de los cigarrillos, seráel año acumulado comprendido entre los meses de diciembre a noviembredel año corrido precedente en que se actualiza la tarifa. La actualizaciónde la tarifa de los cigarrillos será calculada y publicada por el MHCPdurante los primeros veinte días del mes de diciembre.

TITULO IVIMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO

A LOS COMBUSTIBLES

Artículo 134. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título IV de la LCT,que se refieren al Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles(IECC).

Capítulo ICreación, Hecho Generador y Tarifas

Artículo 135. Creación y hecho generador.Para efectos del art. 193 de la LCT, del IECC conglobado que gravala enajenación, importación o internación de los bienes derivados delpetróleo descritos en el art. 195 de la LCT, se excluyen los demásbienes derivados del petróleo que no están comprendidos en la tarifadel mismo art. 195.Con relación a la aplicación del IECC a la venta del producto turbo jeta nivel interno, seguirá siendo US$0.1449 por litro americano.

Artículo 136. IECC conglobado.Para efectos del art. 194 de la LCT, únicamente los bienes derivadosdel petróleo que están gravados con las tarifas del IECC conglobadoy del IEFOMAV, son los que en su enajenación, importación ointernación no pueden gravarse con ningún otro tributo, sea impuesto,tasa o contribución especial, incluidos los tributos contemplados enlos Planes de Arbitrios vigentes y en el Estatuto de Autonomía de lasRegiones del Atlántico Norte y Sur. En consecuencia, los bienesderivados del petróleo no comprendido en la tarifa del art. 195 de laLCT, están gravados en su enajenación, importación o internación porel IVA, el ISC y los tributos municipales, según el caso.

Capítulo IISujetos pasivos

Artículo 137. Sujetos obligados.Para efectos del art. 196 de la LCT, los contribuyentes responsablesrecaudadores del IECC son los fabricantes nacionales y losimportadores distribuidores autorizados de los bienes gravados coneste impuesto.

Los importadores quedan sujetos al pago definitivo del IECC en

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109Ley No. 822. RegLAmeNTo

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aduana, en las importaciones para uso y consumo propio de bienesgravados por este impuesto.

Capítulo IIITécnica del IECC

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Artículo 138. Naturaleza.Conforme al art. 158 de la LCT, el IECC afecta los bienes derivadosdel petróleo comprendidos en el art. 195, únicamente en su importacióno internación y en su primera enajenación, independientemente delnúmero de enajenaciones de que sean objeto posteriormente.

El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC al adquirente,en su primera enajenación.

Artículo 139. No acreditación.Para efectos del art. 199 de la LCT, el IECC pagado en la enajenación,importación o internación no es acreditable y por tanto forma partedel costo de los bienes derivados del petróleo sobre cuales lo pagueun adquirente o un importador. El IECC así pagado e incorporado enel costo de adquisición o de la importación o internación, puedededucirlo solamente el contribuyente del IR de rentas de actividadeseconómicas.

Sección IIEnajenación

Artículo 140. Concepto.Para efectos del art. 200 de la LCT, la enajenación como hechogenerador del IECC que se realice por ventas o por los demás mediosdescritos en el mismo art. 200, deberá documentarla el contribuyentedel IECC.

Sección IIIImportación o Internación

Artículo 141. Importación o internación.Para efectos de los arts. 202 y 204 de la LCT, en lo que proceda, sepodrán aplicar las disposiciones del ISC en materia de importacioneso internaciones.

Capítulo IVLiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 142. LiquidaciónPara efectos del art. 206 de la LCT, el IECC se liquidará en períodosmensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, losresponsables recaudadores del IECC podrán presentarlas por períodosmensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripcióndel art. 43 del CTr..

Artículo 143. Declaración.Para efectos del art. 206 de la LCT, se establece:

1.Por período mensual, cada mes del año calendario; y

2.Para la declaración del IECC mensual se dispone:

a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la AdministraciónTributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;

b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por

su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta alinteresado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual serásuficiente prueba de su presentación;

c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señaladosen el formulario y anexos que proporcionen información propia delnegocio;

d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale elmismo formulario, o la Administración Tributaria por medio dedisposiciones de carácter general; y

e.La declaración del IECC podrá ser liquidada, declarada y pagada através de TIC.

Artículo 144. Formas de pago.Para efectos de los arts. 206 y 207 de la LCT, se establece:

1.Para determinar el IECC, los responsables recaudadores aplicaránla tarifa correspondiente al volumen vendido realizado en el mes;

2.La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad alo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagosanticipados semanales a cuenta del IECC mensual, la que deberápresentarsedentro de los quince días subsiguientes al período gravado;y

3.Los responsables recaudadores inscritos como grandescontribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán pagosanticipados semanales a cuenta del IECC mensual.

TITULO VIMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO

DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)

Artículo 145. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título V de la Ley,que se refieren al Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondode Mantenimiento Vial (IEFOMAV).

Capítulo ICreación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas

Artículo 146. Fondo de Mantenimiento Vial.Para efectos del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondode Mantenimiento Vial (IEFOMAV), creado por el art. 209 de la LCT,de correspondencia con el art. 6 de la Ley No. 355, “Ley Creadora delFondo de Mantenimiento Vial”, publicada en “La Gaceta”, DiarioOficial, No. 157 del 21 de agosto de 2000, El Fondo de MantenimientoVial es el ente autónomo del Estado, administrado por su ConsejoDirectivo y autorizado por su ley creadora para administrar de maneraautónoma recursos del Estado que son destinados única yexclusivamente a las actividades de mantenimiento de la red vial.

Capítulo IISujetos Pasivos

Artículo 147. Sujetos pasivos del IEFOMAV.Para efectos de los arts. 212, 213 y 214 de la LCT, los sujetos pasivosobligados al pago del IEFOMAV, llevarán un registro especial de susoperaciones gravadas, que deberá contener los volúmenes, valor yfecha de sus ventas o enajenaciones gravadas, y del impuesto quedeclaren y paguen.

El anterior registro especial estará a la disposición de la Administración

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110 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Tributaria cuando ésta lo requiera para la fiscalización del cumplimientode las obligaciones de los sujetos pasivos del IEFOMAV.

Capítulo IIITécnica del IEFOMAV

Sección IAspectos Generales del Impuesto

Artículo 148. No acreditación.Para efectos del art. 216 de la LCT, serán aplicables las mismas reglasde no acreditación del ISC, en todo lo que dichas reglas fuerenprocedentes.

Sección IIEnajenación

Artículo 149. Enajenación y hecho generador.Para efectos de los arts. 217 y 218 de la LCT, serán aplicables lasmismas reglas de enajenación y del hecho generador del ISC, en todolo que dichas reglas fueren procedentes.

Sección IIIImportación o Internación

Artículo 150. Importación o internaciónPara efectos de los arts. 221 al 223 de la LCT, serán aplicables lasmismas reglas del ISC sobre importaciones o internaciones, en todolo que dichas reglas fueren procedentes.

Capítulo IVTarifas

Artículo 151. Tarifa.Para efectos de la aplicación de la tarifa del art. 224 de la LCT, la cuotade cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) de dólar por litro, laspartidas arancelarias afectas a su pago serán las que correspondan adiesel y gasolina.

Capítulo VLiquidación, Declaración, Pago

y Destino de la Recaudación

Artículo 152. LiquidaciónPara efectos del art. 225 de la LCT, El IEFOMAV se liquidará enperíodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, losresponsables recaudadores del IEFOMAV podrán presentarlas porperíodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo deprescripción del art. 43 del CTr..

Artículo 153. Declaración.Para efectos del art. 225 de la LCT, se establece:

1.Por período mensual, cada mes del año calendario;

2.Para la declaración del IEFOMAV mensual se dispone:

a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la AdministraciónTributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;

b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o porsu representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta alinteresado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual serásuficiente prueba de su presentación;

c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señaladosen el formulario y anexos que proporcionen información propia delnegocio;

d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale elmismo formulario, o la Administración Tributaria por medio dedisposiciones de carácter general; y

e.La declaración del IEFOMAV podrá ser liquidada, declarada ypagada a través de TIC.

Artículo 154. Formas de pago.Para efectos del art. 226 de la LCT, se establece:

1.Los responsables recaudadores para determinar el IEFOMAV seaplicará la tarifa al volumen vendido realizado en el mes.

2.Los responsables recaudadores inscritos como grandescontribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagosanticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual, la declaracióny pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido enel numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanalesa cuenta del IEFOMAV mensual.

Capítulo VIObligaciones

Artículo 155. Obligaciones en general.Para efectos del art. 228 de la LCT, se procederá conforme a loestablecida en el art. 85 de este Reglamento.

TITULO VIIIMPUESTO DE TIMBRES FISCALES

Artículo 156. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título VII de la Ley,que se refieren al Impuesto de Timbres Fiscales (ITF).

Capítulo Único

Artículo 157. Pago.El ITF creado por la LCT se pagará indistinta o conjuntamente enpapel sellado, timbres o con soporte de recibo fiscal.

Artículo 158. Vigencia y cambio.Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá cambiarseen la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados para el nuevoaño; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre del año encualquier administración de rentas previa solicitud escrita, adjuntandolos timbres a cambiarse en buen estado y sin evidencia de haber sidousados.

El papel sellado a que se refiere el numeral 13, incisos a y b del art.240 de la LCT, conservan su vigencia, por tanto no se reponenanualmente.

Artículo 159. Devolución de timbres.Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año elcambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que tenganen su poder o en las agencias de su departamento, timbres fiscales nousados del año inmediato anterior, deberán devolverlos al AlmacénGeneral de Especies Fiscales de la Administración Tributaria, quienesdeberán proceder a su destrucción en un período no mayor a tres (3)meses, conforme resolución del comité que se cree para tal fin y en elcual deberá participar el auditor interno de la Administración Tributaria.

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111Ley No. 822. RegLAmeNTo

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Artículo 160. Documento no timbrado.Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice untimbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo establecidoen la legislación tributaria vigente.

Artículo 161. Obtención de patentes.Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales ypapel sellado mediante la obtención de patente concedida por laAdministración Tributaria, la que será renovada en el primer mes decada año.

La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los solicitantesque cumplan lo siguiente:

1.Nombre o razón social;2.RUC;3.Fotocopia de la Cédula de Identidad (para personas naturales);4.Domicilio; y5.Para las personas naturales que no sean responsables retenedores,estar inscrito en el Régimen Especial Simplificado.Para optar a una patente se debe estar solvente con el fisco y no habersido sancionado por comisión del delito de defraudación fiscal oinfringido el presente Reglamento.

Artículo 162. Honorarios.Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) queserá entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibofiscal.

Artículo 163. Formalidades y requisitos.La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de lospatentados contendrá las formalidades y requisitos que laAdministración Tributaria determine.

Artículo 164. Sanción.La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una especiefiscal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la legislacióntributaria vigente.

Artículo 165. Cancelación de Patente.Los tenedores de patente que en cualquier forma violen la LCT o lasdisposiciones establecidas en el presente Reglamento, se les cancelaráde inmediato la patente otorgada.

TITULO VIIIREGIMENES SIMPLIFICADOS

Artículo 166. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título VIII de laLey, que se refieren a los regímenes tributarios simplificados.

Capítulo IImpuesto de Cuota Fija

Artículo 167. Pago de la tarifa.Para efectos del art. 254 de la LCT, los contribuyentes con cuota fijamensual, deberán efectuar el pago correspondiente a la cuota de cadames dentro de los primeros quince días del mes siguiente, utilizandopara tal efecto el medio de pago que disponga Administración Tributariaa través de disposición administrativa de carácter general.

El incumplimiento del pago de la tarifa dará lugar a recargo moratorio.En el caso de los contribuyentes que realizan su actividad comercialen los mercados municipales, podrán solicitar dispensa de multas y

recargos moratorios, previo aval por la asociación de comerciantesdebidamente constituida y verificación de la Administración Tributaria.Esta dispensa se podrá emitir por una sola vez por un período de hastaseis meses.

Artículo 168. Suspensión temporal de la tarifa.Para efectos del art. 255 de la LCT, quienes hayan sufrido pérdidaspor siniestros, desastre natural de cualquier índole, así como de robode la mercadería o su negocio en su totalidad, se le suspenderá el cobrotemporalmente, siempre y cuando no estén cubiertos por una pólizade seguros. La exención para este caso será hasta por la suma quecorresponda al pago del impuesto por Cuota Fija Mensual por unperíodo de doce (12) meses como máximo atendiendo a la gravedad delcaso, la que comenzará a partir de la fecha en que se susciten los hechos.

Para demostrar los hechos que provocaran las pérdidas por fuerzamayor o caso fortuito el contribuyente deberá presentar según el casolos siguientes soportes:

a.Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que justifiquenlas pérdidas.

b.En caso de robo, además de la denuncia en la policía, deberádemostrar la preexistencia del bien conforme facturas originales a lacompra de bienes o prestación de servicios.

c.Constancia de la Asociación o Cooperativa de Comerciantes de losmercados Municipales correspondiente, cuando aplique.

Artículo 169. Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.Para efectos del art. 257 de la LCT, se establece:

Los contribuyentes podrán presentar sus consideraciones sobre elRégimen a la Comisión por conducto del Director General de Ingresos,sin perjuicio de que pueda ser presentada por las asociaciones decomerciantes debidamente constituida.

Las consideraciones que verbalmente o por escrito presenten loscontribuyentes ante la Comisión del Régimen Simplificado de CuotaFija, serán analizadas por la Comisión quien notificará a laAdministración Tributaria conforme al numeral 4 del art. 257 de laLCT.

La Administración Tributaria deberá notificar la resolución respectivaal contribuyente en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Respecto a la Comisión se procederá de la siguiente forma:

1.Los Integrantes de la Comisión del Régimen Simplificado debe sernombrada o ratificada a más tardar el 30 de enero de cada año, por cadauna de las instituciones;

2.El delegado por el MHCP, quien actúa como coordinador de laComisión convocará mensualmente a una reunión ordinaria yextraordinariamente cuando lo estime conveniente;

3.Para contribuir a un eficiente funcionamiento del régimen, la comisiónpodrá convocar y consultar a los representantes de las asociacionesde comerciantes debidamente constituidas;

4.Mediante Acuerdo Ministerial del MHCP en consulta con lasinstituciones integrantes, se emitirá el procedimiento interno defuncionamiento de la Comisión; y

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5.El Acuerdo Ministerial No. 22-2003 y sus reformas, publicado en“La Gaceta”, Diario Oficial, No. 174 del 12 de septiembre de 2003,continuará en vigencia en lo aplicable, mientras no se emita una nuevadisposición.

Capítulo IIRetención definitiva por transacciones

en bolsas agropecuarias

Artículo 170. Creación, naturaleza y hecho generador.Para efectos del art. 260 de la LCT, los contribuyentes con transaccionesmayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000.000.00), queopten por operar bajo el Régimen Simplificado de Bolsas Agropecuarias,deben estar inscritosante la Administración Tributaria comocontribuyentes del IR de actividades económicas.

Artículo 171. Agentes retenedores.Para efectos del art. 262, los inscritos actualmente como agentesretenedores de bolsas, puestos de bolsas, centros industriales ycomerciantes inscritos, continuarán inscritos en esa calidad al momentode la entrada en vigencia de este Reglamento.

En el caso de los comerciantes de bienes agropecuarios que realizantransacciones en el régimen de bolsa agropecuaria, que operan porcuenta propia y no están inscritos en la Administración Tributaria,pero actúan como agentes retenedores en el régimen, deberán inscribirseen la Administración Tributaria como requisito previo para operar yal momento de comercializar en bolsa o similar deberá presentar suconstancia de inscripción respectiva y enterar las retencionesefectuadas.

Cuando la persona natural o jurídica efectué una venta y el compradorno retenga y por tanto asume la retención en forma solidaria, deberácumplir con el pago de éstas a la Administración Tributaria, y realizarla transacción en bolsa para optar al régimen simplificado.

Las bolsas agropecuarias, por cuenta de los agentes retenedores,deberán llevar un registro especial de los montos transados e informarlas retenciones realizadas durante el mes el que deberá contener entreotra la siguiente información:

1.Nombre o razón social del vendedor y del comprador;2.RUC y/o cédula de identidad del vendedor y del comprador;3.Fecha y lugar de la transacción;4.Descripción del bien transado;5.Volumen;6.Monto transado;7.Comisión de bolsa;8.Alícuota aplicada;9.Monto de la retención; y10.Cualquier otra información con fines tributarios que requiera laAdministración Tributaria, la que se determinará mediante disposiciónadministrativa.

Para las personas naturales que realicen transacciones en bolsasagropecuarias con montos menores a veinticinco mil córdobas (C$25,000.00), no será exigible el RUC y/o cédula de identidad.

Los documentos en que conste el acuerdo concertado entre compradory vendedor, estableciendo así los parámetros contractuales será el quese reconocerá como soporte contable de compra y venta, para efectostributarios. Este contrato deberá contener los mismos datos requeridospara el informe de retenciones, y adicionalmente los contratos utilizadospara este tipo de transacciones deberán tener una numeración

consecutiva, la Administración Tributaria llevará un registro y controlde la numeración de dichos contratos.

Están obligados a efectuar la retención para transacciones en bolsasagropecuarias, los puestos de bolsas, centros industriales, agentes, ycualquier otro autorizado a registrar transacciones en bolsasagropecuarias. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lodispuesto en el art. 35 (Forma de pago, retenciones definitivas del IR)de este Reglamento.

Artículo 172. Exenciones.Para efectos del art. 264 de la LCT, las transacciones que se efectúany los ingresos que se generen por las ventas en las bolsas agropecuarias,independientemente del monto no estarán afectas del IVA, ISC,Impuesto Municipal sobre Ingresos y e Impuesto de MatrículaMunicipal anual. Cuando el contribuyente trance a su vez bienes enmercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los ingresos que segeneren fuera de la bolsa agropecuaria, deberá pagar los impuestosfiscales y municipales correspondientes, en lo que fueren aplicables,sobre la parte proporcional que no se transe en bolsas.

Artículo 173. Requisitos.Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas transaccionesen bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones de córdobas(C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes inscritos en laAdministración Tributaria y que realicen transacciones en bolsasagropecuarias, estarán obligados a liquidar, declarar y pagar el IR.Adicionalmente, deberán pagar el 1% (uno por ciento) de anticipo pagomínimo sobre los ingresos brutos provenientes de operaciones diferentesa transacciones en bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de lasbolsas agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones ocompensaciones

Artículo 174. Base imponible.Para efectos del art. 266de la LCT, la lista de bienes autorizados a transarseen bolsas agropecuarias es:

1.Arroz y leche cruda;2.Bienes agrícolas primarios: semolina, puntilla, payana, caña de azúcar,maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo,harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, verdurassin procesar, achiote, cacao, canela, plantas ornamentales, miel de abejas,semilla de jícaro, semilla de calabaza, semilla de marañón, chía, linaza,tamarindo, melón, sandía, mandarina y queso artesanal; y

3.Los demás bienes siguientes: alimento para ganado, aves de corral yanimales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos,fertilizantes, sacos para uso agrícola, ganado en pie y grasa animal.

Artículo 175. Retención definitivaPara efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la BolsasAgropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando lastransacciones no excedan los montos anuales por contribuyente decuarentamillones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder dicho montoserán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando dichas retenciones seanmayores que el IR anual serán consideradas retenciones definitivas. Lasalícuotas de retenciones establecidas en el art. 267 de la LCT, serán lasmismas independientemente del monto transado.

Cuando existan operaciones sujetas a retenciones definitivas menores acuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), y operaciones fuerade bolsa se aplicará la proporcionalidad establecida en el numeral 1 del art.41 de la LCT.

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113Ley No. 822. RegLAmeNTo

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Artículo 176. Pago de las retenciones definitivas.Para efectos del art. 269 de la LCT, los montos retenidos deberán serenterados a la Administración Tributaria en los lugares o por los mediosque ella designe, en los formularios que para tal efecto suplirá laAdministración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración ypago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro delos primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

Artículo 177. Exclusiones.Para efectos del art. 270 de la LCT, se establece:

1.La actividad de importación se refiere al ingreso de mercancías procedentesdel exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio nacional, talcomo lo define el arto. 92 del CAUCA; y

2.La actividad de exportación excluida se refiere a la salida del territorioaduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso yconsumo definitivo en el exterior, tal como lo define el Arto. 93 delCAUCA.

TITULO IXDISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 178. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título IX de la Ley,que se refieren a los beneficios tributarios otorgados a determinadossectores y actividades económicas.

Capítulo IBeneficios Tributarios a la Exportación

Artículo 179. Acreditación del IECC.Para efectos del art. 272 de la LCT, se establece:

1.La acreditación del IECC se establecerá sobre el combustible usadocomo insumo directo en el proceso productivo de exportación. En ningúncaso se incluyen los medios de transporte, considerando como tal eltransporte de personas y mercancías interna; y

2.La Administración Tributaria en conjunto con la Secretaría Técnica dela CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes técnicos de consumoque permitan acreditar contra el IR la proporcionalidad del IECC que lecorresponde en relación a los volúmenes exportables. De conformidad alos coeficientes técnicos que se establezcan se podrá acreditar el porcentajecorrespondiente contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pagomínimo por IR, a efectos de su aplicación en la declaración del períodofiscal en que se adquieren los combustibles.

Artículo 180. Crédito tributario.Para efectos del art. 273 de la LCT, se establece:

1.La acreditación del crédito tributario se realizará directamente por elexportador en sus declaraciones mensuales de los anticipos del pagomínimo definitivo del IR o de los anticipos a cuenta del IR rentas deactividades económicas, sin necesidad de ninguna solicitud, gestión oaprobación de la Administración Tributaria;

2.En los casos que el crédito tributario, producto de las exportaciones seamayor que los anticipos mensuales del IR a cuenta del IR o del pagomínimo definitivo de IR de rentas de actividades económicas, el saldoresultante a favor del exportador, será aplicado en las declaraciones deanticipos mensuales subsiguientes;

3.El exportador podrá también acreditarse de manera directa el crédito

tributario en su declaración anual del IR de rentas de actividades económicas.En caso resultare un saldo a favor, éste podrá acreditarlo en los mesessubsiguientes;

4.Los cánones de pesca podrán ser compensados con el crédito tributarioque tengan a su favor los contribuyentes de la pesca y acuicultura;

5.De conformidad con lo establecido en el art. 273 de la LCT, el exportadordeberá trasladarle al productor o fabricante, en efectivo o en especie, laporción del crédito tributario que le correspondan a estos últimosconforme su valor agregado o precio de venta al exportador, en su caso,sin que ese traslado se exceda del plazo de tres meses después de finalizadoel ejercicio fiscal de que se trate;

6.También podrá trasladarse el crédito tributario al productor o fabricantecon base en los acuerdos sectoriales o particulares que se suscriban conlos exportadores. Dichos acuerdos deberán ser presentados a laAdministración Tributaria para su conocimiento y fiscalización; y

7.En los casos de los exportadores que no trasladen la proporción delcrédito tributario que le corresponda a los productores, conforme alprocedimiento antes descrito, no tendrán derecho al crédito tributario.

Capítulo VITransacciones Bursátiles

Artículo 181. Retención definitiva IR a transacciones bursátiles.Para efectos del segundo párrafo del art. 279 de la LCT, la retencióndefinitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será efectuadapor las instituciones financieras que adquieran los títulos valores y quetributen el IR de rentas de actividades económicas.

La base imponible sobre la que se aplicará la retención definitiva del ceropunto veinticinco por ciento (0.25%), será el valor de compra del títulovalor.

Capítulo VIIFondos de Inversión

Artículo 182. Fondos de inversión.Para efectos del numeral 2 del art. 280 de la LCT, la base imponible sedeterminará según el caso, conforme lo disponen los arts. 82 y 83 de laLCT.

Capítulo IXBeneficios Fiscales al Sector Forestal

Artículo 183. Extensión de beneficios e incentivos fiscales para elSector Forestal.Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener los beneficios eincentivos fiscales, deben presentar su iniciativa forestal ante el InstitutoNacional Forestal, quien someterá a consideración del Comité de IncentivosForestales para su aprobación o denegación.

Los beneficios e incentivos fiscales al Sector Forestal extendidos en el art.283 de la LCT, son aplicables al establecimiento, mantenimiento yaprovechamiento de las plantaciones que se registren y aprueben duranteel período comprendido desde la fecha de la entrada en vigencia de la LCThasta el 31 de diciembre de 2023, las cuales gozarán de los beneficios eincentivos fiscales durante su vida útil, hasta el momento de su cosechao período de maduración que establezca el Comité de Incentivos Forestalesconforme el reglamento respectivo.

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114 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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El Reglamento para la presentación, aprobación e implementación de losincentivos deberá ser actualizado por el Ministerio Agropecuario yForestal en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,para su consideración y aprobación por el Presidente de la República.

Artículo 184. Pago único sobre extracción de madera.Para efectos del art. 284 de la LCT, se establece:

1.El pago único por derecho de aprovechamiento establecido por elpárrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado porel art. 48 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y DesarrolloSostenible del Sector Forestal”, se sujetará a la metodología regulada porel Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462; y

2.Para efectos del párrafo segundo, el pago del IR se sujetará a lasdisposiciones sobre IR de rentas de actividades económicas de la LCT.

TÍTULO XCONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 185. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título X de la Ley, quese refieren a normas sobre requisitos y trámites de las exenciones yexoneraciones reguladas en la misma la Ley.

Capítulo Único

Artículo 186. Trámites.Los beneficiarios de las exenciones y exoneraciones establecidas en el art.287 de la LCT, harán el trámite que corresponda ante la AdministraciónTributaria y Aduanera o ante el MHCP, según sea el caso, con losrequisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitoscontemplados en las propias Leyes y Reglamentos vigentes.

A efectos de establecer otros procedimientos para tramitar exenciones oexoneraciones, el MHCP, la Administración Tributaria y Aduaneradictarán disposiciones administrativas de carácter general que normen suaplicación.

Las exenciones y régimen tributario especial de los titulares de concesionesmineras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LCT,seguirán vigentes conforme las disposiciones de la Ley No. 387, “LeyEspecial de Exploración y Explotación de Minas”, su reforma por la LeyNo. 525 del 31 de marzo de 2005, y su Reglamento contenido en el DecretoEjecutivo No. 119-2001 del 18 de diciembre de 2005, y los trámites desolicitudes de nuevas concesiones mineras, estarán sujetas a leyesvigentes en el momento que se solicite y apruebe la concesión.

Artículo 187. Formato único.Para solicitar exenciones y exoneraciones establecidas en el art. 287 de laLCT, en la importación se utilizará un formato único, el cual podráadquirirse en la Administración Aduanera. Este será el formato único quese utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en elMHCP como en la Administración Aduanera. Este formato también seráincorporado de manera electrónica en el MODEXO, a través del cual sepodrán tramitar las exenciones o exoneraciones.

Artículo 188. Entidades competentes.Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importaciónestablecidas en el art. 287 de la LCT, los beneficiarios procederán de lamanera siguiente:

1.Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 3, 6,16, 58, 70 y 71 serán solicitadas ante la Administración Aduanera y seextenderán en la dependencia designada.

2.Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 4, 5,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 72 y 73 serán solicitadas ante el MHCP, o ante la autoridadcompetente según sea el caso.

Artículo 189. Otros requisitos.A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los interesadospresentarán ante el MHCP o en la Administración Aduanera, según seael caso, o en las dependencias que éstos designen los siguientes requisitos:

1.La persona natural o jurídica beneficiaria presentará la solicitud deexoneración aduanera, sea mediante formato único o a través del MODEXO,la que deberá acompañarse de:

a.Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita;b.Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada;c.Base legal en la cual fundamenta su petición;d.Descripción de la mercancía con indicación de la clasificaciónarancelaria que le corresponde;e.Cantidad de bultos;f.Valor en Aduana;g.Número (s) de la (s) factura (s) comercial (es);h.Número (s) del (os) documento (s) de embarque; yi.Nombre y firma del beneficiario, según el caso.

2.Toda solicitud de exoneración o exención deberá acompañarse de:

a.Fotocopia de la (s) factura (s) comercial (es) con los requisitosestablecidos en el art. 14 del Reglamento de la Ley No. 265, Ley queestablece el Auto-despacho para la Importación, Exportación y otrosRegímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 13 denoviembre de 1997. Cuando la exoneración la solicite una cooperativa detransporte deberá adjuntar la factura original;b.Fotocopia del Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la carta deporte según corresponda. En todos los casos la entrega de la mercancíaserá avalada por la empresa porteadora;

c.Lista de empaque en los casos que corresponda;

d.Aval del Ministerio que autoriza la exoneración o exención en los casosque corresponda;

e.Permisos especiales de las autoridades reguladoras cuando la naturalezade la mercancía o el fin de la importación así lo requiera según sea el caso;

f.Certificación actualizada de las asociaciones y cooperativas, emitida porel MINGOB, MITRAB o INFOCOOP, según sea el caso; y

g.Copia de los respectivos contratos en los casos que a través de losmismos se vinculen o sujeten la aplicación de las exoneraciones.

Artículo 190. Remisión de documentos.En los casos en que la tramitación de la exoneración se realice mediantedocumentos físicos y no a través del MODEXO, el MHCP remitirá eloriginal y fotocopia de la autorización de exoneración aduanera, a laAdministración Aduanera, adjuntando los documentos señalados en elartículo anterior.

Artículo 191. Procedimiento ante la Administración Aduanera1.Corresponde a la Administración Aduanera:

a.Recibir la autorización de la exoneración o exención aduanera debidamente

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115Ley No. 822. RegLAmeNTo

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firmada y sellada por la autoridad competente del MHCP, sea de manerafísica o a través del Módulo de Exoneraciones (MODEXO) del SistemaInformático Aduanero;

b.Confirmar que la autorización de la exoneración o exención aduanera seacompañe de los documentos requeridos. En caso que los requisitos noestén completos, no se recibirán los documentos y así se le hará saber alsolicitante, mediante esquela debidamente firmada por el funcionarioaduanero en la que conste cuales requisitos no están completo, sustentadode manera sucinta; y

c.Recibida la solicitud de exoneración o exención aduanera y susdocumentos, la enviará a la dependencia designada; y

2.Corresponde a la dependencia designada:

a.Recibir la autorización de exoneración o exención aduanera expedida porel MHCP o la solicitud de exoneración recibida;

b.Verificar que la información contenida en la autorización de la exoneracióno exención aduanera se corresponda con la información de los documentosde embarque;

c.En caso de existir inconsistencia en la información de la autorización deexoneración o exención aduanera, ésta deberá ser subsanada por elsolicitante, para lo cual se devolverá la información al contribuyente o alMHCP, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario aduaneroen la que conste cuales requisitos no están completo, sustentado demanera sucinta para su corrección; y

d.Estando conforme la información de la autorización de la exoneracióno exención aduanera, con los documentos de embarque, la dependenciadesignada ordenará la aplicación de la exoneración o exención aduanera,según corresponda.

Artículo 192. Exención a cooperativas de transporte.Para las cooperativas de transporte que gocen de exoneración en laimportación, las mercancías serán exoneradas conforme programa anualpúblico de importaciones que será previamente aprobado por el MITRABy/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP.

El programa anual público de importaciones contendrá la siguienteinformación:

1.Nombre de la cooperativa;2.RUC de la cooperativa;3.Dirección, teléfono y fax;4.Número de socios;5.Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax;6.Listado de vehículos;7.Código SAC y descripción de las mercancías;8.Unidad de representación;9.Cantidad a adquirir o importar;10.Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de Américaal tipo de cambio oficial; y11.Otra información que se requiera el MTI o el MHCP.

El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días después derecibido la solicitud con toda la documentación pertinente.

Para optar al beneficio fiscal de exoneración, se deberán cumplir con todoslos requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio deTransporte e Infraestructura (MTI), Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico (MHCP) y las Alcaldías, en su caso.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá compensarlos avales de saldos de insumos no utilizados y comprendidos en elprograma anual de importaciones de las cooperativas de transporte,previa aprobación de las autoridades pertinentes (Alcaldías, MTI, MHCP),siempre y cuando dicha solicitud se efectué durante el año de vigencia dedicho programa anual.

Artículo 193. Autorización de programa anual público.La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior,deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembrey octubre de cada año ante la dependencia competente de las alcaldíasmunicipales en el caso de cooperativas de transporte municipales, o elMTI en su caso, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP,para su autorización a más tardar el treinta de noviembre de cada año. ElMHCP autorizará el programa anual público en un plazo de quince días.

El MHCP remitirá a la Administración Tributaria o Aduanera, en su caso,el programa anual público para su ejecución y control.

En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos deaquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderála aplicación del programa anual de exoneraciones, sin perjuicio de lodispuesto en el Código Penal sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.

Artículo 194. Compras locales.Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras localesestablecidas en el art. 287 de la LCT, se procederá de la manera siguiente:

En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestosen compras locales, se deberá presentar solicitud por escrito a laAdministración Tributaria, acompañada de los documentos o resolucionesque demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de lasactividades que justifican la exención.

Artículo 195. Procedimiento según exención.El sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será elsiguiente:

1.Mediante franquicia emitida por la Administración Tributaria y/o porel MHCP, para los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72 y 73 del art. 287 de la LCT.

2.Mediante rembolso emitido y autorizado por la AdministraciónTributaria, para los numerales 1, 9, 27, 67,68 y 69 del art. 287 de la LCT.

Artículo 196. Franquicias para compras locales.Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del art. 287 de la LCT, losrequisitos y trámites para obtener la franquicia en las compras locales,será:

1.Presentar solicitud firmada y sellada por el beneficiario o el representanteacreditado por la institución, ante la Secretaría General del MHCP, quecontenga los siguientes datos:a.Fotocopia del RUC;b.Factura o proforma de cotización;c.Fotocopia de escritura de constitución;d.Certificación de la Corporación de Zona Franca y aval de la ComisiónNacional de Zona Franca, en su caso;e.Certificación actualizada del MINGOB, en su caso;f.Constancia fiscal actualizada;g.Fotocopia de la gaceta donde fue publicada la personalidad jurídica, ensu caso;

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116 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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h.Poder ante notario público en caso de delegar a un tercero; yi.Certificado del MIFIC, según sea el caso;b.El MHCP dará respuesta a la solicitud en un tiempo de ocho días hábiles.

2.Procedimiento en la Administración Tributaria de la franquicia solicitadaen el MHCP:a.El MHCP remite la franquicia al Despacho del Director General de laAdministración Tributaria;b.Esta a su vez, la remite a la Dirección Jurídica-Tributaria;c.La Oficina de Control de Exoneraciones revisa la documentaciónremitida y los documentos soportes;i.Si detecta que le faltan documentos o requisitos, se comunica con elsolicitante para que este último complete la documentación.ii.Una vez llenadas las omisiones, se procede a elaborar franquicia deexoneración.d.El jefe de la Oficina de Control de Exoneraciones rubrica la carta defranquicia de exoneración y la remite con toda la documentación alDirector Jurídico-Tributario;e.El director Jurídico-Tributario, firma la franquicia de exoneración y laremite a la Oficina de Control de Exoneraciones;f.La Oficina de Control de Exoneraciones entrega la franquicia de exoneraciónal interesado;El tiempo establecido para completar todo el proceso ante el MHCP yla Administración Tributaria no podrá ser mayor de quince días hábiles.

Artículo 197. Requisitos para rembolsos.El procedimiento y requisitos para tramitar rembolso de impuestospagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en laAdministración Tributaria será el siguiente:

1.Presentar mensualmente en la Administración Tributaria, solicitud derembolso dirigida a la Dirección Jurídica-Tributaria indicando el montoe impuestos sujetos a devolución debiendo acompañar original y fotocopiade las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha,número de factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor,descripción de la compra, valor de la compra sin impuesto, valor y tipode impuesto y total general pagado.

2.La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitosgenerales:

a.La solicitud deberá ir firmada y sellada por el beneficiario;b.Fotocopia del RUC;c.Poder de representación en escritura pública en caso de delegar a untercero;d.Fotocopia de escritura de constitución en su caso;e.Las facturas deben cumplir con todos los requisitos de Ley;f.Constancia Fiscal; yg.Los acápites b) y d) deberán presentarse únicamente cuando la solicitudse hace por primera vez o en caso de actualización de datos.

3.Requisitos adicionales según actividad:a.Para zonas francas industriales, cuando la solicitud se hace por primeravez o en caso de actualización:i.Certificación original de la Corporación Nacional de Zonas Francas;ii.Aval original de la Comisión Nacional de Zonas Francas; yiii.Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro bien,b.Para cooperativas de transporte cuando la solicitud se hace por primeravez o en caso de actualización:i.Certificación del MITRAB;ii.Listado actual de socios, avalado por la Dirección General de Cooperativasdel MITRAB;iii.Plan anual de inversión autorizado por el MHCP, Alcaldía de Managuao por el MTI; y

iv.Copia de los estatutos.c.Para rembolso del IVA sobre vehículos:v.Exoneración original a nombre del socio y/o cooperativa emitida por laAdministración Aduanera;vi.Copia de la declaración de importación certificada por la Dirección deFiscalización de la Administración Aduanera (sello y firma original);vii.Permiso de operación autorizado por la Alcaldía de Managua o elMITRAB;viii.Autorización de concesión de ruta por la alcaldía o el MITRAB;ix.Copia de factura a nombre del socio, certificada por un notario público(sello y firma original);x.Copia de licencia de conducir a nombre del socio; yxi.Copia de exoneración a favor del socio emitida por el MHCP.d.En el caso del sector turismo:xii.Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro, cuando lasolicitud se hace por primera vez o en caso de actualización;xiii.Autorización del MHCP; yxiv.Resolución del INTUR.

4.La Administración Tributaria, revisará si las facturas cumplen losrequisitos fiscales y si los montos están correctos.

5.En el caso de empresas inscritas como responsables recaudadores, laAdministración Tributaria revisará si el estado de cuenta corriente delsolicitante no refleja obligaciones fiscales pendientes. En caso de tenerlas,las mismas serán compensadas. Una vez comprobado el derecho delbeneficiario y en caso de no tener obligaciones pendientes, remitirá lasolicitud a la DGT, con copia al interesado.

6.La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor detreinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.

Artículo 198. Condiciones de las Exenciones y ExoneracionesLas exenciones y exoneraciones descritas en el art. 287 de la LCT, y quese refieren al Impuesto sobre la Renta (IR), otorgadas con anterioridadpara el IR global creado por el art. 3 de la Ley No. 712, “Ley de EquidadFiscal” comprenden, el IR dual creado por el art. 3 de la LCT. Enconsecuencia, las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas delIR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, antes de la vigencia dela LCT continuaran gozando de las exenciones y exoneraciones contenidasen el art. 287 de la LCT con las excepciones y exclusiones en ellaestablecidas.

Artículo 199. Exenciones y exoneraciones al cuerpo diplomático.Para efectos del numeral 6 del art. 32; numeral 3 del art. 77; numerales 8y 9 del art. 111; numerales 8 y 9 del art. 153; numerales 67, 68, 69 y 70del art. 287; y art. 288 en lo que corresponde a la aplicación delprocedimiento para las exenciones y exoneraciones a las representacionesdiplomáticas y consulares, y sus representantes; y las misiones yorganismos internacionales, así como sus representantes; el MHCP, elMINREX, la Administración Tributaria y la Administración Aduaneraemitirán mediante acuerdo interinstitucional el procedimiento especial ylas listas taxativas que correspondan. El acuerdo ministerial que seelabore, deberá entrar en vigencia a partir del 1 de julio del 2013. En tantoel nuevo Acuerdo Interinstitucional es emito, se continuará conforme losprocedimientos y formatos aplicados a la Ley de Equidad Fiscal.

TÍTULO XITRANSPARENCIA TRIBUTARIA

Artículo 200. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título XI de la LCT,que se refieren a normas de transparencia tributaria.

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117Ley No. 822. RegLAmeNTo

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Capítulo Único

Artículo 201. Entidades recaudadoras.Para la aplicación del art. 289 de la LCT, se establece:

1.A fin de que todo pago al Estado y al Gobierno Central efectuado a travésde las dependencias de la Administración Tributaria o de la Aduanera obien a través de las dependencias o entidades que estas institucionesautoricen, sea sin excepción depositado en dichas cuentas, la DGT abriráen el sistema financiero nacional las cuentas necesarias. Dichos tributospasarán a formar parte del Presupuesto General de la República.

2.La DGT presentará un informe a la Contraloría General de la Repúblicade las instituciones que incumplan esta normativa a fin que tome lasacciones que correspondan de acuerdo con la LCT.

TITULO XIIREFORMAS A OTRAS LEYES

Artículo 202. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título XII de la Ley,que se refieren a reformas de otras leyes.

Capítulo ICódigo Tributario

Artículo 203. Código Tributario.Para efectos de las reformas al CTr. por el art. 292 de la Ley, laAdministración Tributaria publicará una edición actualizada con lasreformas incorporadas en el CTr., que pondrá a disposición del públicopor medios electrónicos.

Capítulo IIOtras Leyes

Artículo 204. Reforma a la Ley Creadora de la Dirección Generalde Servicios Aduaneros.Para efectos de la reforma a la Ley No. 339, “Ley Creadora de la DirecciónGeneral de Servicios Aduaneros”, por el art. 293 de la LCT, laAdministración Aduanera publicará una edición actualizada de Ley No.339, con la presente reforma incorporada.

TÍTULO XIIIDEROGACIONES

Artículo 205. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIII de la LCT,que se refieren a la derogación de leyes y otras disposiciones que se leopongan.

Artículo 206. Efecto de las derogaciones.Los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a las leyesderogadas por el art. 296 de la LCT, a partir que ésta entró en vigenciaquedaron sin efecto para todos los casos contemplados en dichas leyes,reglamentos y disposiciones administrativas, con las excepciones queexpresamente ha dispuesto la LCT.

Artículo 207. Matrícula municipal.Para efectos del numeral 6 del art. 296 de la LCT, la matrícula municipales la renovación anual de la autorización de los negocios para realizar susactividades económicas durante el período que, de acuerdo con los Planesde Arbitrios vigentes, estén matriculados ante las Alcaldías en que tenganestablecimientos comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre losingresos que generen dichos establecimientos.

La derogación del numeral 6 del art. 296 de la LCT, no comprende lostributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de losingresos de exportación.

Asimismo, los beneficios fiscales para los titulares de concesionesmineras otorgadas por el art. 74 de la Ley No. 387, “Ley Especial sobreexploración y explotación de Minas”, así como las exoneraciones otorgadasa los titulares de concesiones de exploración y explotación de recursosnaturales tal y como fueron estipuladas en sus respectivos contratos deconcesión.

Artículo 208. Exclusión del pago de tributos.Los ingresos por servicios financieros y los inherentes a esta actividad queconforme el numeral 7 del art. 296 de la LCT están afectos al pago dematrícula municipal, ante las Alcaldías en que tengan establecimientoscomerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos quegeneren dichos establecimientos, con exclusión del pago de cualquier otroimpuesto, tasa o contribución especial, municipal o local que conanterioridad a la Ley hayan gravado los referidos ingresos por serviciosfinancieros.La derogación del numeral 7 del art. 296 de la LCT, no comprende lostributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de losingresos provenientes de servicios financieros y los inherentes a esaactividad.

TÍTULO XIVDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 209. Reglamentación.El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIV de la LCT,que se refieren a sus disposiciones transitorias y finales.

Capítulo IDisposiciones Transitorias

Artículo 210. Retenciones a cuenta.Las retenciones efectuadas entre la entrada en vigencia de la LCT y esteReglamento, deberán ser enteradas a la Administración Tributaria en elplazo y forma que establece este Reglamento. Dichas retencionesconstituyen un crédito tributario para el retenido.

Artículo 211. Devoluciones y acreditaciones.En cumplimiento de los arts. 66, 140, 181 y 297 de la LCT, la AdministraciónTributaria implementará los procedimientos de agilización de lasdevoluciones y acreditaciones, los cuales publicará para la efectivaaplicación de las solicitudes o reclamos que en esta materia presenten loscontribuyentes.

Artículo 212.Vigencia de listas taxativas de exenciones objetivasdel IVA y a sectores productivos.Para efectos del art. 127 de la LCT, mientras no se emita el nuevo AcuerdoMinisterial o Interinstitucional que establezca la lista taxativa de lasexoneraciones y sus procedimientos, en lo que no se opongan a la LCT,se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales vigente deconformidad con la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”.

Para efectos del art. 298 de la LCT, mientras no se emita el nuevo AcuerdoInterinstitucional que establezca la lista taxativa de las exoneraciones ysus procedimientos a los sectores productivos, se aplicarán los AcuerdosMinisteriales o Interinstitucionales que de conformidad con la Ley No.453, “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”, hasta el 31 de diciembre delaño 2014, estén vigentes.

Artículo 213. Período fiscal transitorio.

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118 PRogRAmA PARA LA PRomoCIÓN de equIdAd medIANTe eL CReCImIeNTo eCoNÓmICo. ProPemce.

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Para efectos de los arts. 50 y 300 de la LCT, y del art. 37 de esteReglamento, se establece:1.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT, deseencontinuar pagando y declarando con su mismo período especial, deberánsolicitarlo por escrito a la Administración Tributaria, antes del 31 de enerode 2013;2.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT y quetenían período fiscal julio-junio, y deseen conservarlo, deberán sometersu solicitud o notificar en el caso del sector agrícola,a la AdministraciónTributaria para su consideración, en el plazo indicado en el numeral 1 deeste artículo;3.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT teníanperíodo fiscaljulio-junio u otro distinto y pasen al nuevo período fiscalordinario enero-diciembre, procederán de la siguiente forma:a.Si son personas asalariadas, procederán conforme lo dispuesto en el art.301 de la LCT;b.Si son personas jurídicas, deben realizar un cierre contable y fiscal al 31diciembre de 2012 y liquidar el IR conforme lo establece la “Ley deEquidad Fiscal y sus reformas”; yc.Si son personas naturales con actividades económicas, deben realizar uncierre contable y fiscal al 31 diciembre de 2012, y para calcular su IR apagar procederán de la forma siguiente:i.Renta neta promedio mensual: la renta neta de este período se dividiráentre el número de meses trascurridos entre el inicio de su periodo fiscaly el 31 de diciembre;ii.Renta neta anual estimada: la renta neta promedio mensual se multiplicarápor doce meses;iii.IR anual estimado: a la renta anual estimada se le aplicará la tablaprogresiva conforme el numeral 2 del art. 21 de la “Ley de Equidad Fiscaly sus reformas”;iv.IR mensual estimado: el IR anual estimado se dividirá entre doce meses;yv.IR a pagar período cortado: el IR mensual estimado se multiplicarámultiplicado por el número de meses trabajados entre el inicio de superiodo fiscal y el 31 de diciembre.4.El plazo para declarar y pagar para todos los contribuyentes obligadosa realizar corte al 31 de diciembre de 2012, se vence el 31 de marzo delaño 2013;5.Los contribuyentes indicados en los numerales 1 y 2 de este artículo,que hayan sido autorizados por la Administración Tributaria paracontinuar pagando y declarando en períodos fiscales especiales, noestarán obligados a liquidar el IR del período transitorio, como se indicaen los numerales 3 y 4 del presente artículo;6.Para los contribuyentes acogidos a la Ley No. 382, “Ley de AdmisiónTemporal para Perfeccionamiento Activo”, y que cambiarán su períodofiscal para la declaración y pago del IR, tendrán 30 días a partir del 1 deenero de 2013, para notificar a la Administración Tributaria los activosfijos nuevos sujetos a depreciación acelerada, conforme las normasvigentes hasta el 31 de diciembre de 2012; y7.Los contribuyentes obligados a realizar cierre fiscal al 31 de diciembrede 2012, cuyos costos de ventas y renta neta estén determinadas porinventarios, pondrán a disposición de la Administración Tributariacuando ésta la requiera como soporte a la declaración ajustada a esa fecha,un listado de sus inventarios de productos terminados, productos enproceso, de materia prima y de materiales y suministros, valuados deconformidad con el método utilizado por el contribuyente, de acuerdo conel art. 44 de la LCT.Los contribuyentes que en lugar de sistema de inventario perpetuo llevensistema de inventario pormenorizado, cuyo costo de ventas se determinapor diferencia de inventarios, deberán levantar inventario físico de susmercancías, cuyo listado pondrán a disposición de la AdministraciónTributaria.

Artículo 214. Declaraciones por categoría de rentas.

Para efectos del art. 300 de la LCT, todos los contribuyentesobligados a presentar declaración del período transitorio cortado al 31de diciembre de 2012, a partir de la vigencia de la LCT, deberándeclarar, liquidar y pagar el IR que corresponda a la categoría de rentade la actividad a la que se dedica, conforme lo dispuesto en el art. 3 dela LCT. En consecuencia, en sus declaraciones deberán reflejar lasactividades a las que se dedican, según su actividad económicaprincipal corresponda a IR de actividades económicas, a rentas decapital o de ganancias y pérdidas de capital. En la misma formaprocederán los contribuyentes que tengan autorizados períodosespeciales, incluidos aquellos con período fiscal de año calendario.

Artículo 215. Reconocimiento de obligaciones y derechos.Para efectos del art. 304 de la LCT, se dispone

1.Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmueblescelebrados antes de la entrada en vigencia de la LCT, que consten enescritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la autoridadcompetente durante los primeros seis meses del año 2013, quedaránafectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en la fecha quese hubieren celebrado; y2.Los derechos del contribuyente cuya reclamación hubiese sidoiniciada antes de entrar en vigencia la LCT, si proceden, seránreconocidos por la Administración Tributaria siempre que no estuvierenprescritos y que tal situación constare en el expediente del caso.

Artículo 216. Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales.En correspondencia con lo establecido en el art. 307 de la LCT, ypara efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundodel art. 126 de la LCT, hasta el establecimiento del nuevo sistemaimpositivo para las bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales,se continuará tributando sobre la base imponible conforme lasnormas anteriores a la vigencia de la LCT.

Capítulo IIDisposiciones Finales

Artículo 217. Clasificación arancelaria.Las clasificaciones arancelarias establecidas en la LCT, estánsujetas a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura delSistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,incluidas sus Notas Explicativas que en el futuro sean aprobadaspor el Consejo de Cooperación Aduanera o por elConsejo deMinistros de la Integración Económica a propuesta del GrupoTécnico Arancelario Centroamericano, en apego al Convenio sobreel Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 218. Disposición final.Las disposiciones de la LCT no reguladas en este Reglamento,serán normadas posteriormente en función de la gradualidad ytemporalidad establecidas por la misma LCT.

Artículo 219. Publicación.El presente Reglamento será publicado en “La Gaceta”, DiarioOficial.

Artículo 220. Vigencia.El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicaciónen “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República deNicaragua, el día quince de Enero del año dos mil trece. DanielOrtega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. IvánAcosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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Programa para la Promoción de Equidad Mediante el Crecimiento Económico.

Fortalecimiento de la Pequeña Empresa de Nicaragua a través del Desarrollo de Cadenas de Valor Existentes.

www.propemce.org.ni

Consejo Nicaraguense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Contacto: +505 2278 [email protected]

Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa

y Asociativa MEFCA

Este libro ha sido elaborado dentro del marco del programa ProPemce que es financiado por DFID/UKaid y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia – MAEF.