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COMPENDIO JURÌDICO FORESTAL 2015 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) CRÈDITOS Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Cadena de Valor de la Madera en Nicaragua (CAVAMA) Unión Europea (UE) DIRECCIÓN Lic. William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo INAFOR EDICIÓN Instituto Nacional Forestal Dirección de Asesoría Legal INAFOR Dirección: Km.12 ½ Carretera Norte Teléfonos: (505) 2233-0013 / 2233-0015 www.inafor.gob.ni La presente edición de Compendio Jurídico Forestal 2015, consta de 1,000 ejemplares y fue elaborada a través de recopilaciones de diferentes leyes, reglamentos, resoluciones y normativas administrativas. Nota; La presente publicación ha sido elaborada con la asistencia de la Unión Europea. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y en ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea. Compendio Jurídico Forestal 2015 INAFOR .1ra Edición. Impreso por Litografía El Renacimiento en Diciembre del 2015. Managua, Nicaragua.

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COMPENDIO JURÌDICO FORESTAL

2015

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR)

CRÈDITOS

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Instituto Nacional Forestal (INAFOR)

Cadena de Valor de la Madera en Nicaragua (CAVAMA) Unión Europea (UE)

DIRECCIÓN

Lic. William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo INAFOR

EDICIÓN

Instituto Nacional Forestal Dirección de Asesoría Legal

INAFOR

Dirección: Km.12 ½ Carretera Norte

Teléfonos: (505) 2233-0013 / 2233-0015 www.inafor.gob.ni

La presente edición de Compendio Jurídico Forestal 2015, consta de 1,000 ejemplares y fue elaborada a través de recopilaciones de diferentes leyes, reglamentos, resoluciones y normativas administrativas. Nota; La presente publicación ha sido elaborada con la asistencia de la Unión Europea. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y en ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea.

Compendio Jurídico Forestal 2015 INAFOR .1ra Edición.

Impreso por Litografía El Renacimiento en Diciembre del 2015.

Managua, Nicaragua.

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COMPENDIO JURIDICO FORESTAL 2015

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

INAFOR

COORDINACIÓN

DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL INAFOR

COORDINADOR

Msc. Miguel Ángel Mena Juárez Director Oficina de Asesoría Legal

ASESORES LEGALES

Msc. Orlando Israel Corrales Rodríguez Sub Director Oficina de Asesoría Legal

Lic. Yelba Patricia Mendoza Castillo Asesora Oficina de Asesoría Legal

APOYO TÉCNICO

Ing. Marvin Sujo Betanco

Director Oficina de Registro Nacional Forestal

FOTOGRAFÍA DE PORTADA Y CONTRAPORTADA Lic. Victor Gabriel Palacios Morales

Rio San Juan, Comunidad Santa Fe, Municipio de San Carlos

Departamento de Rio San Juan

Plantación de Teca, Comunidad El Coral, Dpto Chontales Proyecto CAVAMA

LEVANTADO DE TEXTO

Lic. Yessenia Liseth Méndez Monterrey

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INDICE Presentación

I. LEYES DE LA REPÙBLICA DE NICARAGUA

1. Constitución Política de Nicaragua............................................................................................................................... 82. Declaración Universal del bien Común de la Tierra y de la Humanidad....................................................................... 133. Ley No. 28; Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. ............................................................................................................................................................... 194. Ley No. 290; Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo............................................................................................................................................................. 215. Ley No. 864; Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder ejecutivo. ................................................................................................... 226. Ley No. 462; Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal........................................................................................................................................................ 257. Decreto No. 73-2003; Reglamento de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal. ................................................................................................. 398. Ley No. 585; Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal..................................................................................................................................................... 569. Ley No. 641; Código Penal. .......................................................................................................................................... 6010. Ley No. 822; Ley de Concertación Tributaria. .............................................................................................................. 6211. Decreto No. 01-2013; Reglamento de la Ley No. 822 Ley de Concertación Tributaria................................................ 6512. Decreto No. 104-2005; Reglamento de Procedimientos para el Establecimiento, la Obtención y Aplicación de los Incentivos para el Desarrollo Forestal. ......................................................................... 69

II. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACUERDOS MINISTERIALES 1. Resolución Ministerial No. 036-2003; Procedimiento Administrativo para la Obtención del Permiso de Exportación para la Especie Maderable Swieteniamacrophylla, especie Incluida en el Apéndice II del Convenio CITES. MARENA............................................................................792. Acuerdo Ministerial No. 07-2005; Reglamento de Administración y Funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO). MAGFOR. ......................................................................813. Acuerdo Ministerial No. 06-2005; Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR). MAGFOR.................................................................................................924. Normativa de Funcionamiento del Registro Nacional Forestal. INAFOR. .................................................................. 985. Reglamento de los Regentes Forestales. INAFOR. ...................................................................................................1036. Resolución Ministerial No. 004-2007; Regulaciones para la exportación de las especies Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en su segunda transformación. ....................................................... 1107. Resolución Administrativa No. DE 59-2007. INAFOR. ...............................................................................................1138. Resolución Ministerial No. 015-2008. MARENA.........................................................................................................1149. Resolución Administrativa No. DE 61-2008. INAFOR. ...............................................................................................11710. Resolución Administrativa No. DE 21-2009. INAFOR. ...............................................................................................11811. Resolución Ministerial No.13.04.13; Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso para el Comercio Internacional de las Especies Forestales de competencia del MARENA. ........................................................................................................................................12312. Resolución Administrativa Nº DE 17-2013. INAFOR. .................................................................................................12613. Resolución Administrativa Nº. DE 33-2013 INAFOR; Sobre el Procedimiento Administrativo para la Implementación de la Trazabilidad Forestal............................................................................12814. Resolución Administrativa No. DE-30-2014 INAFOR; Que establece el Reglamento de Auditoria Forestal Externa en Nicaragua. ..............................................................................................................13715. Resolución Administrativa No. DE 05-2014 INAFOR; Que establece las Funciones para Delegados Distritales, Municipales, Inspectores Forestales y Supervisores de Puestos de Control del Instituto Nacional Forestal. ..................................................................................................................14616. Resolución Administrativa No. DE 44-2014; Normas Administrativas para el Registro, Aprovechamiento y Transporte de Madera Proveniente de Plantaciones Forestales. ............................................... 152

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17. Resolución Administrativa No.DE 11-2015 INAFOR; Que establece las Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas y Sistemas Agroforestales............................................................................................................................................. 15518. Resolución Administrativa No. DE 13-2015 INAFOR; Que establece las Normas Administrativas para el Funcionamiento de la Industria Forestal. .............................................................................. 17819. Resolución Administrativa No.DE 55-2015; Sobre los Precios de Referencia para la Aplicación del Pago Único por Derecho de Aprovechamiento del Recurso Forestal. ............................................ 18720. Resolución administrativa No. DE 59-2015; Que establece la Exoneración de Cobros en Concepto de Tasas de las Plantaciones Forestales que se hayan establecido a través de Programas y Proyectos Desarrollados por Instituciones y Fondos del Estado. ......................................... 19321. Resolución Administrativa No. DE 64-2015 INAFOR................................................................................................. 195

III. CIRCULARES Y ACUERDOS ADMINISTRATIVOS

1. Circular INAFOR DE- WSC-432-11-07; Acuerdo relacionado a Madera de Exportación........................................... 1982. Dictamen Legal PGR/HE-38-2007. Subasta de Madera Decomisada. ...................................................................... 1993. Circular INAFOR DE-WSC-493-12-07; Acuerdo relacionado al Aprovechamiento Forestal en Áreas Protegidas. .................................................................................................................................... 2014. Dictamen Legal PGR/HE-021-2008; Aclaración sobre los alcances de la “Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal.” ............................................................. 2025. Circular INAFOR DE- WSC-296-08-2008; Referido a las Tasas de Pago por Servicios Forestales, aplicables a las actividades forestales relacionadas al Aprovechamiento de Leña, Carbón y Permisos de Aprovechamiento no Comercial y la Inscripción de Plantaciones Forestales no mayores de veinte hectáreas. ........................................................................................ 2046. Circular INAFOR-DE-WSC/160/05/10; Referido al control interno en los otorgamientos de permiso forestales de aprovechamiento extendidos por los Delegados Municipales. .......................................... 2067. Dictamen Legal PGR / HE-27-2010. Subasta de vehículo Decomisado. .............................................................. 2078. Acuerdos de la Comisión Interinstitucional Nacional, Departamento de Chontales. Martes 7 de Febrero del 2012. ................................................................................................................................... 2099. Circular INAFOR/DE/WSC/234/05/13; Acuerdos sobre Medidas para la Implementación del Sistema de Trazabilidad Forestal en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte (RAAN) y Atlántico Sur (RAAS). ................................................................................................................................. 21010. Contraloría General de la República, certificación; Política Administrativa para el uso y Aprovechamiento de los Recursos Naturales y Manejo Forestal, .............................................................................. 21111. Circular INAFOR / DE / WSC / 011 /01 /15; Fortalecimiento de control interno en el otorgamiento de los POAS. ........................................................................................................................................ 21412. Circular INAFOR / DE / WSC/191/06/15; Procedimiento para el Transporte y obtención de Constancia de Inspección Técnica para Exportación de Madera proveniente de Plantaciones Forestales registradas........................................................................................................................... 215

IV. MANUAL PRACTICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICADO AL SECTOR FORESTAL. INAFOR. ..................................................................................................................... 218

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LEYES Y DECRETOS REPÙBLICA

DE NICARAGUA

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COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015

I) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

"El Presidente de la República

Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

Preámbulo

NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente.

Evocando

La lucha de nuestros antepasados indígenas. El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional. Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta Universal RUBÉN DARÍO. La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON. Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antiimperialista. La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ, iniciador del principio del fin de la dictadura. El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución. Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO CARDENAL. Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal MIGUEL OBANDO y BRAVO. A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.

En Nombre

Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria. De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

Por

La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.

POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ

Promulgamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO 1

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos. Artículo 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma directa a través del referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes, los Consejos sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la presente Constitución y las leyes. Artículo 3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación. Artículo 4.- El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense. Artículo 5.- Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y

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afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense. El pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del país. Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad individual sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad y la opción preferencial por los pobres. Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la explotación entre los seres humanos. La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezcan a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas. El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución. Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro. Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente. Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

TITULO IV

DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPITULO III

DERECHOS SOCIALES

Artículo 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema auto regulado, formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común. Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad.

CAPITULO VI DERECHO DE LAS COMUNIDADES

DE LA COSTA CARIBE Artículo 89.- Las comunidades de la Costa Caribe son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

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COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015

TITULO VI

ECONOMIA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PÚBLICAS

CAPITULO I

ECONOMIA NACIONAL

Artículo 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos. Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico, las cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la materia para su aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

TÍTULO IX

DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 177.-Los Municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socioeconómico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

CAPÍTULO II COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE

Artículo 180.- Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización política administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres. Artículo 181.- El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley. Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

II) DECLARACIÓN UNIVERSAL DEL BIEN COMÚN

DE LA TIERRA Y DE LA HUMANIDAD

Preámbulo

CONSIDERANDO que Tierra y Humanidad son parte de un vasto universo en evolución y que poseen el mismo destino, amenazado de destrucción por la irresponsabilidad y por la falta de cuidado de los seres humanos, y que la Tierra forma con la Humanidad una única entidad, compleja y sagrada, como queda claro cuando se la ve desde el espacio exterior, y que, además, la Tierra es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que por esto es nuestra Gran Madre y nuestro Hogar común. Tomando en cuenta que la Madre Tierra es compuesta por el conjunto de los ecosistemas en los cuales generó una multiplicidad magnífica de formas de vida, todas interdependientes y complementarias, formando la gran comunidad de vida, y que existe un lazo de parentesco entre todos los seres vivos porque todos son portadores del mismo código genético de base que funda la unidad sagrada de la vida en sus múltiples formas y que, por lo tanto, la Humanidad es parte de la comunidad de vida y el momento de conciencia y de inteligencia de la propia Tierra haciendo que el ser humano, hombre y mujer, sea la misma Tierra que habla, piensa, siente, ama, cuida y venera.

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CONSIDERANDO que todos los seres humanos con sus culturas, lenguas, tradiciones, religiones, artes y visiones de mundo constituyen la única familia de hermanos y hermanas con igual dignidad e iguales derechos, y que la Madre Tierra providenció todo lo que necesitamos para vivir y que la vida natural y humana depende de una biósfera saludable, con todos los ecosistemas sostenibles, con agua, bosques, animales e incontables microorganismos preservados, y, además, que el que creciente calentamiento planetario puede poner en riesgo la vitalidad y la integridad del sistema Tierra y que graves devastaciones pueden ocurrir afectando millones y millones de personas y eventualmente inviabilizar la supervivencia de toda la especie humana. RECORDANDO que hay que renovar y articular orgánicamente el contrato natural con el contrato social que ganó un rol de exclusividad y que propició el antropocentrismo e instauró estrategias de apropiación y dominación de la naturaleza y de la Madre Tierra, ya que el modo de producción vigente en los últimos siglos y actualmente globalizado no ha conseguido atender a las demandas vitales de los pueblos, generando por el contrario un foso profundo entre ricos y pobres. CONSIDERANDO, finalmente, que la conciencia de la gravedad de la situación crítica de la Tierra y de la Humanidad hace imprescindibles cambios en las mentes y en los corazones y que se forje una coalición de fuerzas alrededor de valores comunes y principios inspiradores que sirvan de fundamento ético y de estímulo para prácticas que busquen un modo sostenible de vivir. Las personas, las instituciones, los líderes políticos, las ONGs, las religiones y iglesias que subscriben esta Declaración ven la urgencia de que se proclame la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DEL BIEN COMÚN DE LA TIERRA Y DE LA HUMANIDAD cuyos ideales y criterios deben orientar los pueblos, las naciones y todos los ciudadanos en sus prácticas colectivas, comunitarias y personales y en los procesos educativos para que el Bien Común sea progresivamente reconocido, respetado, observado, asumido y promovido universalmente en vista del bien vivir de cada uno y de todos los habitantes de ese pequeño planeta azul-blanco, nuestro Hogar Común.

Artículo 1

El Bien Común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la misma Tierra que, por ser nuestra Gran Madre, debe ser amada, cuidada, regenerada y venerada como a nuestras madres. I. El Bien Común de la Tierra y de la Humanidad pide que entendamos la Tierra como viva y sujeto de dignidad. No puede ser apropiada de forma individual por nadie, ni hecha mercancía, ni sufrir agresión sistemática por ningún modo de producción. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. II. El Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. III. El Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad es fortalecido cuando todos los seres son vistos como interconectados y con valor intrínseco, independientemente de su uso humano.

Artículo 2

Para asegurar el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad es necesario reducir, reutilizar y reciclar materiales usados en la producción y en consumo, garantizar que los residuos puedan ser asimilados por los sistemas ecológicos y buscar el bien vivir a partir de la soportabilidad de los ecosistemas, en cooperación con los otros y en armonía con los ritmos de la naturaleza.

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I. El Bien Común de la Tierra y de la Humanidad resulta de la utilización sostenible de los bienes renovables como agua, suelos, productos forestales y vida marina, de forma que puedan ser repuestos y garantizados para las actuales y las futuras generaciones. II. El manejo de los bienes no-renovables, como minerales y combustibles fósiles, debe ser realizado de tal forma que disminuya su extinción y no dañe gravemente el Bien Común de la Tierra y de la Humanidad.

Artículo 3

Adoptar padrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la Madre Tierra, la equidad social en la Humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario. I. El Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad requiere la utilización sostenible de las energías disponibles, privilegiando las matrices renovables y otras fuentes alternativas como la energía del sol, del viento, de las mareas y la agro-energía. II. El Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad es potenciado cuando se disminuye al máximo la polución de cualquier parte del ambiente, de forma que se evite los efectos perversos del calentamiento planetario y no se permita el aumento de substancias radioactivas, tóxicas y de otras substancias químicas peligrosas. III. El Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad no es compatible con la existencia de armas nucleares, biológicas y químicas y otras armas de destrucción masiva, que deben ser eliminadas totalmente

Artículo 4

La biósfera es un Bien Común de la Tierra y de la Humanidad y es patrimonio compartido por todas las formas de vida, de la cual los seres humanos son tutores.

Artículo 5

Pertenecen al Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad los recursos naturales, como el aire, los suelos, la fertilidad, la flora, la fauna, los genes, los microorganismos y las muestras representativas de los ecosistemas naturales y el espacio exterior. I. El agua pertenece al Bien Común de la Tierra y de la Humanidad porque es un bien natural, común, vital e insustituible para todos los seres vivos, especialmente para los humanos que tienen derecho a su acceso, independientemente de los costos de su captación, reserva, purificación y distribución, que serán asumidos por el poder público y por la sociedad. II. Los océanos son un Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad porque constituyen los grandes repositorios de vida, los reguladores de los climas y de la base física y química de la Tierra. III. Los bosques pertenecen al Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad, contienen la mayor biodiversidad del planeta, la humedad necesaria para el régimen de lluvias y son los grandes secuestradores de dióxido de carbono. IV. Los climas pertenecen al Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad porque son la condición esencial de la manutención de la vida y los cambios climáticos deben ser tratados globalmente y con una responsabilidad compartida.

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Artículo 6

Pertenecen al Bien Común de la Humanidad y de la Tierra los alimentos en su diversidad y los recursos genéticos filogenéticos necesarios para su producción, sobre los cuales está prohibido todo tipo de especulación mercantil.

Artículo 7

Son Bienes Públicos de la Humanidad las energías necesarias a la vida, la salud y la educación, los medios de comunicación, la Internet, los correos y los transportes colectivos. Las medicinas producidas por laboratorios privados, después de cinco años pasan a pertenecer al Bien Común de la Humanidad y en emergencias pueden ser hechas inmediatamente públicas.

Artículo 8

Las actividades petroleras y mineras y los agro-carburantes deben estar sometidos a un control estatal y social en razón de los efectos dañinos que pueden tener sobre el Bien Común de la Humanidad y de la Madre Tierra.

Artículo 9

El gran Bien Común de la Tierra y de la Humanidad son los seres humanos, hombres y mujeres, portadores de dignidad, conciencia, inteligencia, amor, solidaridad y responsabilidad. I. Hay que afirmar la dignidad inherente de todos los seres humanos y su potencial intelectual, artístico, ético e espiritual. II. La misión de los seres humanos es cuidar y proteger la Tierra y la Humanidad como herencias recibidas del universo. III. Las comunidades, en todos los niveles, tienen la obligación de garantizar la realización de los derechos y de las libertades fundamentales, creando las condiciones para que cada persona realice su pleno potencial y aporte al Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad.

Artículo 10

Pertenece al Bien Común de la Tierra y de la Humanidad todos los saberes, artes y técnicas acumuladas a lo largo de la historia. I. El Bien Común de la Tierra y de la Humanidad requiere reconocer y conservar los saberes tradicionales y la sabiduría espiritual de todas las culturas que contribuyen a cuidar de la Tierra, a desarrollar el potencial de la Humanidad y a favorecer el Bien Común. II. El Bien Común de la Humanidad pide ayudar con recursos financieros, técnicos, sociales e intelectuales a los pueblos pobres y vulnerables, para que alcancen un modo de vivir sostenible y colaboren con el Bien Común. III. El Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad exige la erradicación de la pobreza como un imperativo humanitario, ético, social, ambiental y espiritual.

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IV. La justicia social y ecológica no pueden ser disociadas porque ambas sirven al Bien Común de la Tierra y de la Humanidad. V. Pertenece al Bien Común de la Tierra y de la Humanidad la equidad de género, la superación de todo tipo de discriminación, la protección de los niños y niñas contra toda violencia y la seguridad social de todos aquellos que no pueden mantenerse por su propia cuenta.

Artículo 11

Pertenecen al Bien Común de la Tierra y de la Humanidad todas las formas de gobierno que respetan los derechos de cada ser humano y de la Madre Tierra y propician la participación activa e inclusiva de los ciudadanos en la toma de decisiones, favorecen el acceso irrestricto a la justicia y cuidan del entorno ecológico.

Artículo 12

El Bien Común de la Tierra y de la Humanidad demanda que se protejan las reservas naturales, incluyendo tierras salvajes y áreas marinas, los sistemas de sustento de la vida en la Tierra, las semillas, la biodiversidad, y se rescaten especies amenazadas y ecosistemas devastados. I. Controlar la introducción de especies exógenas y someter rigurosamente al principio de prevención a todos los organismos genéticamente modificados para que no causen daños a las especies nativas y a la salud de la Madre Tierra y de la Humanidad. II. Garantizar que los conocimientos de los varios campos del saber que son de vital importancia para el Bien Común de la Tierra y de la Humanidad sean considerados de dominio público. III. Es vedado patentar recursos genéticos fundamentales para la alimentación y la agricultura y los descubrimientos técnicos patentados deben guardar siempre su destinación social.

Artículo 13

Pertenecen al Bien Común de la Humanidad y de la Madre Tierra la multiplicidad de las culturas y de las lenguas, los diferentes pueblos, los monumentos, las artes, la música, las ciencias, las técnicas, las filosofías, la sabiduría popular, las tradiciones éticas, los caminos espirituales y las religiones.

Artículo 14

Pertenece al Bien Común de la Tierra viva y de la Humanidad la hospitalidad por la cual acogemos y somos acogidos unos a otros, como habitantes del mismo Hogar común, la Tierra.

Artículo 15

Pertenece al Bien Común de la Humanidad y de la Madre Tierra la socialidad y la convivencia pacífica con todos los con los seres humanos y con los seres de la naturaleza porque todos somos hijos y hijas de la Madre Tierra y somos corresponsables por el mismo destino común.

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Artículo 16

Pertenece al Bien Común de la Humanidad la tolerancia que acoge las diferencias como expresiones de la riqueza de la única naturaleza humana y que no permite que tales diferencias sean consideradas como desigualdades.

Artículo 17

Pertenece al Bien Común de la Humanidad la comensalidad que expresa el sueño ancestral de todos los pueblos de sentarse juntos, como hermanos y hermanas de la misma familia, alrededor de la mesa, comiendo y bebiendo alegremente de los frutos de la generosidad de la Madre Tierra.

Artículo 18

Pertenece al Bien Común de la Humanidad la compasión por todos los que sufren en la naturaleza y en la sociedad, aliviando sus padecimientos e impidiendo todo tipo de crueldad a los animales.

Artículo 19

Pertenecen al Bien Común de la Humanidad los principios éticos del respeto a cada ser, del cuidado de la naturaleza y de la responsabilidad universal por la preservación de la biodiversidad y por la continuidad del proyecto planetario humano y los principios de cooperación y de la solidaridad de todos con todos partiendo de los más necesitados, para que todos sean incluidos en la misma Casa Común.

Artículo 20

Pertenece al Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad la permanente búsqueda de la paz que resulta de la correcta relación consigo mismo, de todos con todos, con la naturaleza, con la vida, con la sociedad nacional e internacional y con el gran Todo del cual somos parte.

Artículo 21

Pertenece al Bien Común de la Humanidad y de la Madre Tierra la convicción de que una Energía amorosa subyace a todo el universo, sustenta a cada uno de los seres y puede ser invocada, acogida y venerada.

Artículo 22

Todos estos ideales y criterios del Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad prolongan y refuerzan los derechos humanos contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre proclamada en 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea de la ONU, que será ahora enriquecida con los derechos de la Madre Tierra y de la Humanidad.

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III) LEY No. 28.

ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA

Aprobada el 7 de Septiembre de 1987. Publicado en La

Gaceta No. 238 del 30 de Octubre de 1987

TÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS

Arto. 1.- El presente Estatuto establece el Régimen de Autonomía de las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y reconoce los derechos y deberes propios que corresponden a sus habitantes, de conformidad con la Constitución Política. Arto. 2.- Las Comunidades de la Costa Atlántica forman parte indisoluble del Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan de todos los Derechos y Deberes que les corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política. Arto. 3.- Es principio de la Revolución, de la Autonomía promover y preservar la unidad, la fraternidad y la solidaridad entre los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica y de toda la nación. Arto. 4.- Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos Históricos y demás, consignados en la Constitución Política. Arto. 5.- El español, idioma oficial del Estado, y las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica serán de uso oficial en las Regiones Autónomas.

CAPÍTULO II RÉGIMEN POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE REGIONES AUTÓNOMAS Y

SUBDIVISIÓN TERRITORIAL INTERNA Arto. 8.- Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales: 4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico. Arto. 9.- En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.

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CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DE LOS HABITANTES DE LAS COMUNIDADES

DE LAS REGIONES AUTONOMAS Arto. 10.- Todos los nicaragüenses gozan en el territorio de las Regiones Autónomas de los derechos, deberes y garantías que les corresponden de acuerdo con la Constitución Política y el presente Estatuto. Arto. 11.- Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a: 3. Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional.

TÍTULO II DE LA ADMINISTRACION REGIONAL

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO REGIONAL Arto. 23.- Serán atribuciones del Consejo Regional: 1. Regular mediante resoluciones y ordenanzas los asuntos regionales que le competen, de acuerdo con el Arto. 8, de este Estatuto. 3. Participar en la elaboración, planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y culturales que afecten o conciernan a su Región. 10. Elaborar un anteproyecto de ley relativa al uso racional y conservación de los recursos naturales de la región. Arto. 24.- Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos Regionales deberán estar en armonía con la Constitución Política y las leyes de la República de Nicaragua.

TÍTULO IV DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTONOMAS Y DE LA PROPIEDAD COMUNAL

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 36.- La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones: 1. Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles. 2. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado. Arto. 37.- Las otras formas de propiedad de la región son las reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua y las leyes.

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TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie!.- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie!.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

IV) LEY No. 290.

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Publicado en la

Gaceta No. 102 del 3 junio 1998

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Reformas Artículo 49.- La presente Ley reforma: En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal: 1. Se reforma el Decreto 22-93, publicado en La Gaceta No. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y Forestal y nombrados por el Presidente de la República. 2. Se reforma el Decreto 45-93, publicado en La Gaceta No. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes, de tal forma que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la administración forestal en todo el territorio nacional (artículo 6), estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y prioridades del sector, las que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) , como se conocerá a partir de la vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional, (artículo 7) que se transforma en un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional Forestal, los coordinadores de los Gobiernos

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Autónomos del Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional Forestal. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

V) LEY Nº 864

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS

DEL PODER EJECUTIVO

Publicado en la Gaceta No. 91, con fecha del 05/20/2014.

Artículo primero: Reforma a los artículos 4, 12, 14, 15, 18, 20, 24, 28, y 58 de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" Refórmense los artículos 4, 12, 14, 15, 18, 20, 24, 28, y 58 de la Ley No.290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", los que se leerán así: Art. 4. Definiciones Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Centralización Administrativa: es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia. Desconcentración Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerzan una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente. Descentralización Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. Directores, Directoras, Codirectores y Codirectoras de entes descentralizados, serán nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su ley creadora.

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Rectoría Sectorial: es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administraciones desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso. Art. 12. Ministerios de Estado Los Ministerios de Estado serán los siguientes: l) Ministerio de Relaciones Exteriores. 2) Ministerio de Gobernación. 3) Ministerio de Defensa. 4) Ministerio de Educación. 5) Ministerio de Salud. 6) Ministerio Agropecuario. 7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. 8 ) Ministerio de Transporte e Infraestructura. 9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. 12) Ministerio de Energía y Minas. 13) Ministerio del Trabajo. 14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. 15) Ministerio de la Mujer. 16) Ministerio de la Juventud. Art. 14. Entes Descentralizados Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de: l. Presidencia de la República a) Banco Central de Nicaragua. b) Fondo de Inversión Social de Emergencia. e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales. d) Instituto Nicaragüense de Energía. e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados. f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros. i) Procuraduría General de la República. j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural. k) Empresa Portuaria Nacional. 1) Instituto Nacional de Información de Desarrollo. m) Instituto Nicaragüense de Cultura. n) Derogado. o) Instituto Nicaragüense de Deportes. p) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura. q) Derogado. r) Instituto Nicaragüense de Turismo. s) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. t) Instituto Nacional Forestal.

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u) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria. Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes: a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales. b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial. c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente. d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo. e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones: 1) Formular, proponer y dirigir la Normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos. 2) Coordinar con el Ministerio Agropecuario y con el Instituto Nacional Forestal, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional. 3) Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los bosques en ellas. f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado. g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente. h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental. Art. 58. Reorganización de competencias Se establece la siguiente reorganización de competencias: En el ámbito de competencia de la Presidencia de la República: Le corresponde a la Presidencia de la República, la administración Forestal en todo el territorio nacional, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) en calidad de ente de gobierno descentralizado, personalidad jurídica propia, con autonomía funcional técnica y administrativa,

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patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El INAFOR estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, el Director, Directora, Subdirectora y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la República. Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las facultades, competencias y recursos otorgados de la administración forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional. LIC. ALBA PALACIOS BENAVIDEZ. Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

VI) LEY No. 462

LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DELSECTOR FORESTAL

Aprobada el 26 de junio del 2003. Publicada en La

Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre del 2003

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales. Arto. 2. Al propietario del suelo le corresponde el dominio del vuelo forestal existente sobre él y de sus beneficios derivados, siendo responsable de su manejo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL,

ÓRGANOS Y COMPETENCIAS

Arto. 3. Se crea el Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF), el cual estará integrado por las entidades del sector público y por personas naturales o jurídicas involucradas en la actividad forestal. Estas personas deberán ser acreditadas y registradas por el INAFOR. Arto. 4. En todo lo que esta Ley no modifique, las entidades del sector público que conformarán el Sistema Nacional de Administración Forestal serán las que por competencias y funciones lo tengan establecido en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 3 de junio de 1998; en la Ley 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial

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No. 238 del 30 de octubre de 1987 y la Ley 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios publicada en La Gaceta , Diario Oficial No.162 del 26 de agosto de 1997. Sección 1 - Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) Arto. 5. Se crea la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) como instancia del más alto nivel y foro para la concertación social del sector forestal, la cual tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal. Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde: a) Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el MAGFOR. b) Conocer de las concesiones forestales que otorgue el Estado. c) Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o cancelados. d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo. e) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. La CONAFOR estará integrada por: 1. El Ministro del MAGFOR, quien la presidirá. 2. El Ministro del MARENA. 3. El Ministro del MIFIC. 4. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes. 5. Un representante de cada uno de los Consejo Regionales Autónomos. 6. Un representante de las empresas forestales. 7. Un representante de las organizaciones de dueños de bosques. 8. Un representante de organismos no gubernamentales ambientalistas. 9. Un representante de la Asociación de Municipios (AMUNIC). 10. Un representante de las asociaciones de profesionales forestales. 11. El Director del INAFOR, quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión. 12. Representante de INTUR. 13. Representante de la Policía Nacional. 14. Representante del Ejército Nacional. La Presidencia de la CONAFOR es indelegable. En caso de ausencia del Ministro de MAGFOR la asumirá en el orden sucesivo el Ministro del MARENA o el Ministro del MIFIC. En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR la ejecución, seguimiento y control de las actividades de conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos territorios. Estas Comisiones se integrarán con: 1. El Delegado del MAGFOR. 2. El Delegado del MARENA. 3. El Delgado del MIFIC. 4. El Delegado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. 5. Un miembro del Consejo Municipal.

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6. Un miembro del Consejo Regional, en su caso. 7. Un representante de organismo no gubernamental ambientalista. 8. Un representante de las asociaciones de forestales. 9. Representante de la Policía Nacional. 10. Representante del Ejército Nacional. 11. Representante de INTUR. Sección 2 - Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) Arto. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, le corresponde al MAGFOR en materia forestal, formular la política y normas forestales; supervisar los programas de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir los precios de referencia del sector. Sección 3 - Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Arto. 7. El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional. Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes: 1. Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento. 2. Ejecutar en lo que le corresponda, la política de desarrollo forestal de Nicaragua. 3. Aprobar los Permisos de Aprovechamiento y conocer, evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal. 4. Proponer al MAGFOR como ente rector las normas técnicas obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida aprobación de conformidad con la ley de la materia. 5. Suscribir convenios con los gobiernos municipales o con organismos públicos o privados delegando funciones de vigilancia y control, o fomento trasladando los recursos necesarios en el caso que el convenio se establezca con un gobierno municipal. 6. Coadyuvar con las instancias sanitarias del MAGFOR la realización de todas las acciones necesarias para la prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies forestales. 7. Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales. 8. Recomendar al MAGFOR las coordinaciones con el MARENA para el establecimiento o levantamiento, en su caso, de vedas forestales y ejercer su control. 9. Generar información estadística del sector forestal. 10. Administrar el Registro Nacional Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos forestales. 11. Expedir el aval correspondiente para el goce de los incentivos establecidos en la presente Ley.

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12. Facilitar la certificación forestal nacional e internacional. 13. Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la sociedad civil, programas de fomento forestal, y especialmente aquellos encaminados a la reforestación de zonas degradadas. 14. Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda. 15. Conocer de los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo. 16. Acreditar a los Regentes y Técnicos Forestales Municipales. El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio a través de distritos forestales desconcentrados de los cuales deberán al menos participar representantes de las siguientes instituciones según corresponde: 1) INAFOR. 2) Alcaldías. 3) Consejos Regionales. 4) Universidades donde existan. 5) Policía Nacional. 6) Ejército Nacional. 7) Ministerio de Educación. 8) MARENA. 9) Representante de Asociaciones Forestales. Todas las actividades mencionadas en los incisos anteriores deberán ser coordinadas con las autoridades municipales. Sección 4 - Del Registro Nacional Forestal Arto. 8. Se crea la Oficina del Registro Nacional Forestal, donde la información será de carácter público y gratuito y administrado por INAFOR. En el Registro Nacional Forestal el INAFOR deberá registrar: a) Los acuerdos y convenios que se celebren en materia forestal. b) Las plantaciones forestales. c) Las empresas e industrias forestales. d) Los viveros o centros de material genético forestal. e) Los Planes de Manejo aprobados. f) Los Permisos de Aprovechamiento Forestal. g) Los regentes, auditores forestales, técnicos forestales municipales y regionales. h) El inventario forestal nacional. i) Las áreas forestales estatales y nacionales. El Reglamento definirá los procedimientos para el Registro.

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Sección 5 - De los Regentes y Auditores Forestales Arto. 9. Para efectos de esta Ley se entiende por: Regente Forestal: El Profesional o Técnico Forestal acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), para que de conformidad con las leyes y reglamentos, garantice la ejecución del Plan de Manejo Forestal aprobado por la autoridad correspondiente, en una unidad de producción. El Regente Forestal es contratado directamente por la persona o empresa responsable de los manejos. Auditor Forestal: El Profesional o Técnico Forestal o la empresa especializada, independiente, acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), para evaluar la ejecución de los Planes de Manejo Forestal y permisos de aprovechamiento. Sección 6 - Delegación de Atribuciones en Materia Forestal Arto. 10. Los gobiernos municipales, previa aprobación de sus respectivos Concejos, podrán celebrar Convenios de Delegación de Atribuciones Forestales con el INAFOR para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento comercial, el seguimiento, vigilancia y control, mediante mecanismos que serán definidos en el Reglamento de la presente Ley. Para su entrada en vigencia dichos convenios deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial, para su entrada en vigencia. El INAFOR dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo y podrá revocarlos en cualquier momento si se incumplen los términos del mismo o se infringen las normas forestales vigentes. Arto. 11. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre INAFOR con personas naturales o jurídicas, podrán versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales, así como, respecto de las labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.

CAPITULO III MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL

Sección 1 - Disposiciones Comunes Arto. 12. El INAFOR será responsable de supervisar, monitorear, fiscalizar y controlar la ejecución de las normas técnicas forestales y Planes de Manejo Forestales en todo el territorio nacional estableciendo las debidas coordinaciones con las Comisiones Forestales respectivas. Arto. 13. El propietario de tierras con recursos forestales, o quien ejerza los legítimos derechos sobre los recursos, será responsable, en primera instancia, de los actos o consecuencias que se deriven del incumplimiento de las normas técnicas y disposiciones administrativas forestales relacionadas con el manejo del recurso forestal. Cuando el incumplimiento de éstos se deba a acciones u omisiones, el Regente ó Auditor asumirá la responsabilidad del caso. No obstante, para la reparación de cualquier daño o para cumplir con la sanción impuesta, ambos serán solidariamente responsables. Arto. 14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de esta Ley, el seguimiento, vigilancia y control de las actividades forestales estará a cargo del INAFOR, quien podrá ejercerla a través de los Regentes Forestales, Auditores Forestales, y Técnicos Forestales Municipales debidamente acreditados.

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Arto. 15. Para una mayor efectividad en el ejercicio del seguimiento, vigilancia, y control forestal, el INAFOR podrá solicitar la colaboración de las autoridades del orden público, las que prestarán el apoyo requerido en el marco de la Ley. Arto. 16.Todas las actividades de aprovechamiento forestal, deben cumplir con las normas técnicas obligatorias de manejo forestal del país, incluyendo las que se aprobarán para las áreas protegidas. El INAFOR emitirá un certificado forestal para la madera que se comercialice en el país y proceda de plantaciones forestales registradas y áreas de bosques naturales bajo manejo. Arto. 17. El aprovechamiento forestal en plantaciones o tierras forestales mayores de quinientas (500) hectáreas, previo a la autorización correspondiente, requerirá del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para obtener el Permiso Ambiental otorgado por MARENA. El mismo será parte integrante del Plan de Manejo. Arto. 18. Las plantaciones forestales y las áreas de bosque natural bajo manejos privados o estatales, tendrán protección especial en caso de invasión u otras acciones ilícitas que atenten contra las mismas. Las autoridades policiales deberán prestar el auxilio correspondiente al propietario o a cualquier autoridad civil o militar que lo solicite para proceder conforme a la ley al desalojo o a prevenir y neutralizar las actividades que destruyan o causen daños al recurso forestal. Arto. 19. Se prohíbe el corte, extracción o destrucción de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción que se encuentren registradas en listados nacionales y en los convenios internacionales ratificados por el país. Se exceptúan los árboles provenientes de plantaciones debidamente registradas en el Registro Nacional Forestal. Arto. 20. La conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de bosques de manglares será responsabilidad del MARENA, de conformidad a lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 217, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996. Este deberá elaborar un Reglamento Especial al respecto. Sección 2 - Bosques Naturales Arto. 21. El aprovechamiento de bosques naturales requiere de un Permiso de Aprovechamiento emitido por INAFOR, el que tendrá como condición previa la aprobación de un Plan de Manejo Forestal, cuya presentación y ejecución estará bajo la responsabilidad de los propietarios o de quien ejerza los derechos sobre el mismo. La forma requisitos y procedimientos para la aprobación de un plan de manejo forestal y la emisión de un permiso de aprovechamiento, serán determinadas por el Reglamento. Arto. 22. El INAFOR con la participación de representantes de las autoridades municipales y gobiernos regionales, en su caso, aprobará o denegará, previa audiencia pública, los planes de manejo forestales en un plazo no mayor de 30 días hábiles. La audiencia pública será convocada por el INAFOR y en ella podrán participar los técnicos forestales de las alcaldías municipales y gobiernos regionales autónomos que correspondan. La audiencia pública tomará como referencia obligatoria la norma técnica aprobada según el tipo de bosque o el área bajo manejo. Vencido este plazo el Plan de Manejo se dará por aprobado y el solicitante podrá ejecutarlo. En este caso el INAFOR procederá a registrar y emitir el permiso correspondiente de forma inmediata. Arto. 23. Cuando se trate de aprovechamientos comerciales en áreas menores de 10 hectáreas, el permiso se podrá extender en un solo trámite y con requisitos simplificados, los que se establecerán reglamentariamente.

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Sección 3 - Plantaciones Forestales Arto. 24. Las plantaciones que se realicen en cualquier terreno no requieren permiso alguno para su establecimiento, mantenimiento, raleo y aprovechamiento, pero deberán cumplir con los requisitos de registro y gestionar ante el INAFOR lo correspondiente a la certificación del origen del producto para fines de su transporte. Arto. 25. Las plantaciones forestales pueden realizarse en áreas de aptitud preferentemente forestal o con otras aptitudes, mientras no existan normas que expresamente lo prohíban. Se prohíbe la sustitución del bosque natural por plantaciones forestales. Sección 4 - Áreas Protegidas Arto. 26. Las actividades forestales que se desarrollen en Áreas Protegidas estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, es la institución responsable de velar por su aplicación y cumplimiento, además de establecer las coordinaciones necesarias con las demás instituciones del sector. Sección 5 - Áreas Forestales de Protección Municipal Arto. 27. Son Áreas Forestales de Protección Municipal, bajo la responsabilidad y el cuido de las municipalidades, las ubicadas: 1. En una distancia de 200 metros medida horizontalmente de la marca máxima de marea o fluctuación del cuerpo de agua a partir de las costas de los lagos, embalses naturales, embalses artificiales y fuentes de agua. 2. En una distancia de 50 metros medidos horizontalmente a cada lado de los cauces y de los ríos. 3. En áreas con pendientes mayores de 75 %.En estas áreas se prohíbe el corte de árboles en cualquiera de sus modalidades y se prohíbe el aprovechamiento forestal de la tala rasa, el uso de plaguicidas y la remoción total de la vegetación herbácea. Sección 6 - Restauración Forestal Arto. 28. El Estado promoverá e incentivará la restauración de bosques de protección y conservación y establecerá las normas que aseguren la restauración de las áreas de conservación. Las Áreas de Restauración Forestal son las que no estando cubiertas por vegetación forestal, por sus condiciones naturales son aptas para incorporarse al uso forestal con fines de protección y conservación. Sección 7- Producción de Oxígeno y Fijación de Carbono Arto. 29. Se crea el Fondo para incentivar a los dueños de bosques que opten por la preservación y manejo del bosque, con la finalidad de producir oxígeno para la humanidad. El Fondo será alimentado con recursos que el Gobierno de la República gestione en el ámbito internacional, dentro de los programas de fijación de carbono y preservación del medio ambiente. Esta materia será reglamentada.

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CAPÍTULO IV

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN Arto. 30. Para efectos del transporte por cualquier medio, todos los productos forestales procedentes del aprovechamiento de bosque natural o plantaciones forestales, deben contar con el certificado de origen que acredite su legalidad, el cual será emitido por INAFOR y sin costo alguno. En el caso que provengan de las Áreas Protegidas la emisión del certificado le corresponderá al MARENA. En el Reglamento se especificarán los procedimientos y mecanismos que garanticen la seguridad de los certificados y el control respectivo. Arto. 31. Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales, deberán asegurarse, en los términos que fije el reglamento de esta Ley y las normas técnicas forestales, que las mismas provengan de aprovechamientos debidamente autorizados. Las autoridades de Policía y Ejército Nacional colaborarán con el MARENA y el INAFOR en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, así con las funciones que se le establecen como miembros del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, a que hace referencia el artículo 31 de la presente Ley.

CAPÍTULO V PREVENCIÓN, MITIGACION Y CONTROL DE PLAGAS

E INCENDIOS FORESTALES Arto. 32.El MAGFOR, en coordinación con INAFOR y demás instituciones relacionadas, es el encargado de velar por la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, para lo cual deberá elaborar una normativa especial en donde se establezcan el procedimiento a seguir. Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los incendios forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y enfermedades, las autoridades civiles y de orden público, así como otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y los medios necesarios. Arto. 33. Son obligatorias, para los propietarios de tierras con recursos forestales, las cortas sanitarias de los árboles en áreas o zonas afectadas por incendios, plagas o enfermedades y en los casos de las medidas de prevención a que se refiere esta Ley. El INAFOR autorizará las cortas sanitarias y la extracción de productos derivados de los mismos, las que serán deducidas de la corta permitida en el bosque. La solicitud del permiso por el propietario de las tierras con recursos forestales, en los casos previstos en este artículo, deberá ser resuelta por el INAFOR dentro de los 15 días subsiguientes a su presentación, de no pronunciarse en ese plazo, se considera como autorizada y el INAFOR está obligado a extender las guías correspondientes para el transporte de la madera. Arto. 34. Es obligación de todo propietario de tierras con bosques, dar aviso inmediato a las autoridades competentes y cumplir con las medidas que se indiquen con relación a la prevención, protección y lucha contra incendios, plagas o enfermedades. Todas las personas están obligadas a dar libre paso al personal acreditado y equipo necesario para la prevención, control, lucha y extinción de los incendios, plagas y enfermedades forestales. Arto. 35. Cualquier autoridad con competencia que descubra indicios de que una práctica u omisión en

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el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o a cualquiera de sus elementos deberá comunicarlo de inmediato a los responsables del manejo forestal y autoridades competentes en materia forestal, quienes deberán adoptar medidas precautorias con el fin de evitarlos o mitigarlos, incluyendo la suspensión temporal o permanente de los planes de manejo. No se podrá invocar la falta de conocimiento y plena certeza científica o la ausencia de normas o la falta de autorizaciones superiores.

CAPÍTULO VI FOMENTO E INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL

Arto. 36. El fomento forestal se realizará en coordinación con otras entidades del sector público relacionadas y con la participación del sector privado y tendrá como objetivo: a) El manejo del bosque natural. b) La ampliación de la cobertura forestal. c) La protección y conservación de bosques. d) El incremento del valor agregado. e) Mejorar la tecnología. f) Fomentar la investigación. g) Fortalecer el sector forestal. Arto. 37. El Estado establecerá una política de incentivos cuyo objetivo fundamental será el de fomentar el desarrollo forestal, promover la incorporación de las personas naturales o jurídicas en actividades de manejo adecuado de los recursos forestales y lograr su participación en el incremento de la masa forestal nacional y la reversión del proceso de deforestación que sufre el país. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incluirá en la materia de actividades prácticas el que cada alumno y alumna, desde el tercer grado de primaria hasta el quinto de secundaria, deberá sembrar cuatro árboles, ya sean frutales o de madera de construcción o preciosa; preferentemente en el nacimiento de las fuentes de agua o a la orilla de los ríos durante el año de estudio. Arto. 38. (Artículo Derogado por la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”). Arto. 39. Los procedimientos para el establecimiento, la obtención y otorgamiento de los incentivos que se establecen en la presente Ley, será objeto de reglamentación especial emitida por el Poder Ejecutivo. Serán beneficiarios de los incentivos creados por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en bosques naturales y plantaciones forestales, por sí mismos o por terceros, en predios propios o ajenos y que cumplan con los requisitos de registro que se establezcan en el reglamento. Arto. 40. Para beneficiarse de los incentivos establecidos en la presente Ley, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar inscritos en el Registro Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). 2. Constancia Técnica extendida por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y la Comisión Ambiental Municipal.

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CAPÍTULO VII

CONCESIONES FORESTALES

Arto. 41. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), es la institución del Estado encargada de la administración de las tierras forestales nacionales, las que estarán sujetas a concesiones o contratos de explotación racional, de conformidad a los Artículos 102 y 181 de la Constitución Política. Se consideran tierras forestales nacionales las que no tienen dueño. El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona del pacífico y zona central del país que tengan aptitud para la reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos fines. Arto. 42. De las tierras inscritas a nombre del Estado como propietario se dispondrá de ellas de conformidad con el Código Civil de Nicaragua. Estas tierras serán administradas por quien el Poder Ejecutivo por Decreto lo designe. El manejo forestal de estas tierras se hará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley en lo que a conservación, protección, manejo y fomento forestal se refiera. Arto. 43. Podrán solicitar y obtener concesiones forestales cualquier persona natural o jurídica, siempre que el área esté disponible y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, salvo aquellas personas que la Constitución Política señala como inhibidas para tal fin. Arto. 44. Las tierras forestales estatales sin cobertura boscosa o cobertura de bosque secundario también podrán ser otorgadas mediante concesión para fines de manejo y reforestación y su consiguiente aprovechamiento. Arto. 45. Las concesiones forestales serán otorgadas por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio. El periodo de vigencia de la concesión deberá ser de dos ciclos de corta y podrá ser prorrogada de conformidad con los procedimientos y trámites que se establezcan en el Reglamento. Arto. 46. El concesionario forestal deberá pagar un derecho de vigencia o superficial equivalente en córdobas a un dólar (U$1.00) por cada hectárea de la totalidad de la concesión al inicio de cada año, a la cuenta que establezca la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). Cuando una concesión forestal se revierta al Estado, cederán en su beneficio, sin obligación de pago, los activos fijos y las obras que permanentemente se encuentren incorporadas al aprovechamiento del recurso forestal y cuyo retiro signifique destrucción o deterioro evidente del recurso no aprovechado. Arto. 47.Las concesiones forestales podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes vigentes. El traspaso deberá ser autorizado por el MIFIC solicitando al interesado las mismas garantías del Concesionario original y la continuación de la vigencia del contrato original. Para aprobar una concesión forestal en la Costa Atlántica de Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se seguirá el procedimiento de la Ley 445.

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CAPITULO VIII PAGOS POR APROVECHAMIENTO

Arto. 48. (Artículo Derogado por la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”). Arto. 49. El monto de las recaudaciones que el Estado reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamiento, multas, derechos de vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, deberán enterarse en una cuenta especial que para tal efecto llevará la Tesorería General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no mayor de treinta días de la siguiente forma: 1. En las Regiones Autónomas se estará a lo dispuesto en la Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 16 del 23 de Enero del 2003, que establece: a. Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar. b. Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena. c. Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional correspondiente d. Un 25% para el Tesoro Nacional 2. En el resto del país: a. El 35% directamente a las alcaldías donde se origine el aprovechamiento. b. El 50% al Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO). c. El 15% de remanente al Tesoro Nacional.

CAPITULO IX FONDO DE DESARROLLO FORESTAL

Arto. 50. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO) para financiar los programas y proyectos que se enmarquen en los objetivos de fomento de la presente Ley. Arto. 51. El capital del FONADEFO estará constituido por: 1. La asignación que se le dé en el Presupuesto General de la República. 2. Donaciones nacionales e internacionales. 3. Los montos acordados en los convenios y acuerdos suscritos a nivel nacional e internacional. 4. El 50% de las recaudaciones forestales en materia de derechos, multas y subastas por decomiso establecido en el artículo 49 de la presente Ley. 5. Líneas de crédito específicas, cobros por servicios ambientales, programas y proyectos. El Fondo podrá gestionar financiamiento para créditos blandos y canalizarlos a través del Sistema Financiero Nacional incluyendo organizaciones de crédito no convencional de acuerdo a la Ley. Arto. 52. La administración del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), estará a cargo de un Comité Regulador integrado por: 1. El Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR), quien lo presidirá.

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2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP). 3. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA). 4. Un miembro de la Junta Directiva de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica. 5. El Director del INAFOR. 6. El Presidente de AMUNIC. El Reglamento definirá su funcionamiento.

CAPITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto. 53. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas administrativamente por el INAFOR o la autoridad a quien éste expresamente delegue de la siguiente manera: 1. Se considerará como infracción leve las siguientes: a) No permitir el acceso a plantaciones forestales, viveros y a cualquier área de bosque natural, estatal o privada a las autoridades responsables de las inspecciones o auditorias técnicas. b) No portar los documentos que acrediten legalmente la procedencia, transporte, almacenamiento, transformación o posesión de materia prima forestal que se obtengan del aprovechamiento. c) No dar aviso ni presentar informes, establecidos en la presente Ley y su Reglamento. d) Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales. La reincidencia de una infracción leve será considerada como infracción grave. 2. Se considerarán como infracciones graves las siguientes: a) Cortar más de cinco árboles que no hayan sido marcados en la ejecución de un plan operativo anual. b) Realizar aprovechamiento de los recursos forestales sin contar con un Permiso de Aprovechamiento. La reincidencia de una infracción grave será considerada como infracción muy grave. 3. Se considerarán como infracciones muy graves las siguientes: a) Negarse a contribuir y a participar en la prevención, combate y control de plagas, enfermedades, incendios forestales en terrenos propios. b) Provocar intencionalmente incendios que afecten los recursos forestales. c) Realizar actividades de corte, extracción, transporte, transformación o comercialización de recursos forestales de forma ilegal o sin su certificado de origen. d) Realizar en terrenos forestales actividades distintas a lo estipulado en el Plan de Manejo. La reincidencia de una infracción muy grave ocasionará la suspensión temporal del permiso de

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aprovechamiento, concesión o el cierre temporal de la industria o empresa comercializadora de productos forestales. Arto. 54. Toda infracción leve será sancionada con una amonestación por escrito la primera vez y si reincide, se considerará como una infracción grave, procediendo la multa correspondiente. Toda infracción grave será sancionada con multa de US $ 500 hasta US $ 5,000.00 (o su equivalente en moneda nacional), la primera vez, y si reincide se considerará como una infracción muy grave, procediendo la sanción que corresponda. Toda infracción muy grave será sancionada procediendo al decomiso del ilícito para subasta, cuando sea aplicable, no pudiendo el infractor participar en la misma. Cuando no proceda el decomiso deberá pagar el doble del máximo establecido para una infracción grave. En el caso del inciso c) numeral 3 del artículo anterior, procederá el decomiso y subasta del medio de transporte utilizado para la comisión del ilícito. El producto de la subasta será enterado en las cuentas especiales especificadas para tal fin por la Tesorería General de la República. Arto. 55. Sin perjuicio de las funciones que le otorga la Ley de la materia, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, deberá ser parte en los recursos administrativos originados por violación de artículos de la presente Ley y sus reglamentos. Arto. 56. De la resolución que aplica las sanciones establecidas en este Capítulo caben los recursos establecidos en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 3 de junio de 1998. Con la Resolución de tales recursos se agota la vía administrativa. Arto. 57. El monto de las multas establecidas en este Capítulo, deberán enterarse a la cuenta especial de la Tesorería General de la República, en un plazo no mayor de siete días hábiles a partir de la notificación de la misma. Arto. 58. Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley, son sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se contemplen en las leyes respectivas.

CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Arto. 59. Se autoriza al MHCP a atender los requerimientos presupuestarios del INAFOR para el presente ejercicio fiscal, incluyendo los gastos que incurra en auditorías y demás actividades del proceso de transición del régimen forestal de la nación. Arto. 60. Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de esta Ley. Arto. 61. El patrimonio e ingresos del Instituto Nacional Forestal, INAFOR, estarán conformados por: a) Los bienes que estén registrados a su nombre. b) Las donaciones, herencias o legados, nacionales e internacionales que reciba. c) Las asignaciones incluidas en el Presupuesto General de la República para costear sus funciones básicas de control, vigilancia y protección del recurso forestal, para lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá destinar al menos el 50 % de lo que recaude en concepto del IR proveniente del sector, o del 50% del remanente establecido en el artículo

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49 de esta Ley, lo que sea mayor. d) Los montos que le asigne el Fondo de Desarrollo Forestal. Arto. 62. Téngase incorporado a los beneficios establecidos en el artículo 49, numeral 1, incisos a) y b) de la presente Ley, a las comunidades indígenas del resto del país. Arto. 63. El Estado de Nicaragua deberá a través de sus instituciones MAGFOR, INAFOR y MARENA proteger y rehabilitar las áreas afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino. Arto. 64. Se permite la exportación de madera procesada en forma de muebles, puertas, ventanas y artesanías. Arto. 65. Se declara las zonas de bosques de pinos afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino (Deudroctonusfrontalis) como zonas priorizadas para el desarrollo forestal sostenible en las que se garantice de manera efectiva la vigilancia y el control de actividades forestales y permita que el Gobierno de la República, los gobiernos municipales y el sector privado accedan a fondos concesionales para el desarrollo forestal y la conservación de las áreas protegidas. Arto. 66. Por la presente Ley se derogan las siguientes leyes: Ley de Conservación de Bosques, del 21 de junio de 1905, Ley de Emergencia Sobre Aprovechamiento Racional de los Bosques, del 3 de marzo de 1976; Ley de Conservación, Protección y Desarrollo de las Riquezas Forestales del País, Decreto Número 1381 del 27 de septiembre de 1976, Ley No. 222 Ley de Suspensión de la Tramitación de Solicitudes de Otorgamiento de Concesiones y Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales, del 11 de Junio de 1996, y cualquier otra disposición legal que de manera tácita o expresa se le oponga. Arto. 67. La Ley de Tasas por Aprovechamiento de Servicios Forestales, Ley 402, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 19 de octubre del 2001, continuará aplicándose hasta el 31 de diciembre del año 2003. Vencido el plazo se tendrá por derogada y se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley. Arto. 68. La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Agosto del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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VII) DECRETO No. 73-2003

Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre del 2003

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO

Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas generales de carácter complementario para la mejor aplicación de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", que en adelante se denominará simplemente " La Ley", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 4 de septiembre de dos mil tres. Artículo 2.- El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) denominado en adelante "El Ministerio" es la autoridad responsable de aplicar la Ley. El Instituto Nacional Forestal denominado en adelante INAFOR actuará como órgano ejecutor del Ministerio y realizará la función que la Ley le asigne. Artículo 3.- El Ministerio coordinará a las entidades estatales y municipales que tengan competencia en el ámbito forestal y en el caso de las regiones autónomas, se coordinará con el Consejo Regional Autónomo correspondiente.

CAPITULO II DEFINICIONES

Artículo 4.- Para la mejor aplicación de la Ley, del presente Reglamento, de los Reglamentos Específicos y las Normativas que se emitan, se establecen las siguientes definiciones: Aprovechamiento Forestal: Conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones Forestales, de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones Forestales. Aprovechamiento Forestal no comercial en fincas: Es el Aprovechamiento Forestal para uso propio del dueño del recurso, considerando las normas técnicas establecidas. Aptitud Forestal: Conjunto de calidades suficientes de un suelo que determinan la capacidad y disposición de los mismos para que exista un bosque que pueda sostenerse naturalmente. Área boscosa: Extensión de tierra que cuenta con cobertura Forestal maderable, al menos en un 30% de ella. Aserrío industrial: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación. Aserríos Portátiles (Aserradero móvil): Equipo de aserrar que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro. Barbecho o Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado sucesional del bosque primario

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(natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre, por encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por la poca presencia de especies maderables de interés económico. Bosque Secundario: Bosque producido por sucesión desarrollado sobre tierras cuya vegetación original fue destruida por actividades humanas. Bosque Natural: Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa intervención. Cambio de Utilización del Terreno Forestal: Remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos Forestales para destinarlos a actividades no forestales. Cauce: Cárcava natural Certificado de Origen: Timbre o estampilla que posee un holograma y un código que determina el origen de los productos forestales. Guía Forestal: Documento emitido por el INAFOR que se utilizará para el transporte de trozas y productos procesados. Conservación: Aplicación de medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y recuperar un recurso y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento y los ecosistemas. Concesión Forestal: Derechos que otorga el estado para el uso y aprovechamiento del recurso forestal (suelo y vuelo Forestal). Contrato de Concesión: Instrumento legal a través del cual el Estado otorga derechos sobre las tierras y sobre el vuelo Forestal existente en ella. Delegado Distrital Forestal : El Profesional o Técnico Forestal acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), nombrado por el Director Ejecutivo del INAFOR, que representa a la Institución en un Distrito Forestal. Forestación: Acción de poblar o plantar con especies arbóreas o arbustivas, terrenos que carezcan de ellas. Incendios Forestales: Siniestros provocados por el fuego en bosques o plantaciones Forestales. Madera en Pie: Árboles en su estado natural. Madera en Rollo: Trozas del fuste o rama de un árbol cortado, con corteza o sin ella. Madera Aserrada: Piezas cortadas longitudinalmente por medio de sierras manuales o mecánicas. Manejo Forestal: Conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la conservación, cultivo, restauración y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales manteniendo el ecosistema boscoso. Materias Primas Forestales. Los productos del aprovechamiento del bosque y/o plantación, incluyendo

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la madera en rollo, la leña, las astillas, resinas, carbón vegetal y otros. Patio de todo tiempo: Lugar donde se almacena la madera para carga y transporte de la misma, y es accesible en la época de invierno y verano. Plan de Manejo Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento, que de acuerdo con la Normativa Técnica de Manejo Forestal, integra los requisitos en materia de inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas forestales, en un área determinada. Plantación Forestal: Bosque provenientes del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies introducidas o especies autóctonas. Primera Transformación: Primer procesamiento que tiene la madera en rollo. Quemas Agrícolas: Prácticas culturales utilizadas por los agricultores y ganaderos. Recursos Forestales Maderables: Aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque. Recursos Forestales no Maderables: Son aquellos materiales de origen biológicos no útiles a la industria maderera, tales como semillas, resinas, gomas, ceras, helechos, bejucos, etc. Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de especies arbóreas con diversos fines (dendroenergéticos, maderables, protección, etc.) Segunda Transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierte en cualquier bien intermedio o final. Servicios Ambientales del Bosque: Beneficios que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento de medio ambiente, entre estos la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, regulación y protección hidrológica, conservación de la biodiversidad, reducción de la vulnerabilidad ante desastres naturales. Terrenos Forestales: Toda área cubierta con bosque, comprende primario, secundario, los matorrales y tacotal y que tenga vocación Forestal, excluyendo las áreas urbanas. Tierras con Vocación Forestal (uso potencial): Tierra que por sus características climáticas, edáficas y topográficas debe ser utilizada para fines forestales. Vegetación Forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas. Vocación Forestal: Calidades económicas y sociales de suelos con aptitud Forestal que determinan una preferencia por actividades Forestales. Vuelo Forestal: Todos los árboles, arbustos, plantas leñosas y demás especies vegetales a partir de la superficie del suelo.

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CAPITULO III SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL (SNAF)

ÓRGANOS DE SISTEMA Y COMPETENCIA Artículo 5.- El Sistema Nacional de Administración Forestal es el conjunto de instituciones públicas y privadas que de manera articulada bajo el régimen de la Ley, coordinan esfuerzos para alcanzar el desarrollo forestal sostenible del país. Sección 1, Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) Artículo 6.- La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), tendrá las siguientes funciones: a. Impulsar el desarrollo de foros nacionales, regionales o locales, para plantear las problemáticas forestales que se sucedan en los territorios y en el país y conocer sobre el planteamiento de posibles soluciones desde las localidades o de la sociedad civil. b. Revisar previamente a su aprobación, ante la Comisión Nacional de Normación y Metrología las normas técnicas forestales y las normas técnicas que de manera directa e indirecta incidan con el manejo forestal del país. c. Propiciar la evaluación permanente de la política forestal aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que se viva en el sector. d. Conocer a través de informes trimestrales el avance de las actividades que el INAFOR realice como institución reguladora. Artículo 7.- La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), estará integrada por los miembros señalados en el Arto. 5 de la Ley. Los Consejos Regionales Autónomos remitirán al Presidente de la República la terna de candidatos a representarlos en la CONAFOR. Para su selección en los casos de los representantes a que se refieren los numerales del 6 al 10 de esa disposición, estos serán designados por el Presidente de la República a propuesta de ternas del Ministro del MAGFOR. Además, de estas mismas ternas el Presidente de la República escogerá a sus respectivos suplentes. Los Ministros miembros de la CONAFOR podrán hacerse representar por el Viceministro o por el funcionario a quien el Ministro designe, salvo en el caso de la Presidencia de la CONAFOR en que se aplicará el Arto. 5 cuarto párrafo de la Ley. Artículo 8.- Los miembros Ex-Oficio de la Comisión ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo. Los otros miembros por un período de dos años, prorrogables por una sola vez. Artículo 9.- Las reuniones de la CONAFOR podrán ser ordinarias o extraordinarias. Se reunirá ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente por solicitud del Presidente o cuando así se lo soliciten al menos cuatro de sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con cuarenta y ocho horas de anticipación ante el Secretario Ejecutivo de la CONAFOR para que éste último efectúe la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros del mismo. Habrá quórum con la presencia de ocho de sus miembros. Las recomendaciones de la CONAFOR requerirán del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto decisorio. Artículo 10.- Al Director de INAFOR, en sus funciones de Secretario Ejecutivo de CONAFOR que ejerce por disposición de la Ley, le corresponderá ser miembro de la misma con voz y voto y llevará el libro de

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actas, así como la custodia de sus documentos oficiales y servirá de enlace con el Sector Público y con el Sector Privado. Artículo 11.- Se faculta a la CONAFOR para que elabore y apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento. Sección 2, Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Artículo 12.- El Instituto Nacional Forestal desarrollará sus funciones a través de sus Delegaciones en los Distritos Forestales Desconcentrados, estructura que desarrollará para facilitar y mejorar la atención a los usuarios del recurso forestal en los diferentes territorios del país. Artículo 13.- La estructura de los Distritos Forestales Desconcentrados, podrá abarcar uno o más municipios. El Director del INAFOR nombrará al Delegado de Distrito, quien será responsable de todas las funciones que de acuerdo a la Ley competen al INAFOR en el territorio. La definición de los Distritos deberá obedecer al menos a los siguientes criterios: a. Condiciones ambientales del territorio, similitudes ecológicas; b. Extensión de los territorios a conformar en un Distrito; c. Uso de suelos en el territorio y potencial de los mismos; d. Actividades forestales de incidencia; e. Infraestructura disponible para su atención y cultura de vinculación y relaciones entre municipios. Los Distritos y su circunscripción serán creados mediante resolución del MAGFOR tomando en consideración las jurisdicciones de la(s) municipalidad(es) respectiva(s). Sección 3, Oficina del Registro Nacional Forestal Artículo 14.- La Oficina del Registro Nacional Forestal en adelante Oficina de Registro, creado por el Arto. 8 de la Ley, bajo administración de INAFOR estará a cargo de un Director quien dependerá directamente del Director Ejecutivo de INAFOR. Artículo 15.- Para cumplir con los objetivos de la Oficina de Registro, ésta deberá llevar nueve libros según las actividades o actos indicados en cada uno de los nueve incisos señalados en el Arto. 8 de la Ley. Artículo 16.- Todo acuerdo o convenio que celebre alguna institución del Estado en materia forestal, deberá ser enviado para efectos de lo consignado en la Ley a la Oficina de Registro, que procederá a su debida inscripción, debiendo posteriormente poner constancia de la misma al pie del documento que contenga el acuerdo o convenio, debidamente suscrita y sellada por el Director de la Oficina. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como los informes de cumplimiento, informes y dictámenes de auditorías forestales y otros relativos a la implementación de la Ley y del presente Reglamento, son instrumentos de acceso público. Artículo 17.- Para efectos de constituir el Registro Nacional el INAFOR publicará los formularios o fichas que contendrán la información necesaria para la inscripción de las diferentes actividades forestales, Toda persona que se dedique a las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley está obligada a estar inscrita en dicho Registro para gozar de los beneficios de la misma.

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Artículo 18.- Toda vez que se solicite la inscripción de las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley, se le asignará un número de registro por actividad, el cual será entregado a cada solicitante mediante un certificado de inscripción que contendrá la siguiente información: 1. Descripción de la actividad registrada; 2. Lugar donde se realiza; 3. Nombre de la persona natural o jurídica que se inscribe; 4. Número asignado en el registro; Artículo 19.- Todas las actividades productivas del sector deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse: 1. Cédula del solicitante y escritura de constitución en el caso de personas jurídicas; 2. Poder de representación del apoderado legal; 3. Llenar Formularlo de Inscripción; Artículo 20.- Todas las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de Regencia, Auditoria, Técnicos Forestales Municipales, deberán cumplir con los siguientes documentos para inscribirse: 1. Formulario de Inscripción lleno; 2. Cédula de Identidad para personas naturales; 3. Copia autenticada de títulos; 4. Dos fotografías tamaño carné; 5. Hoja de vida según formato del INAFOR; 6. Certificado de aprobación de examen de suficiencia realizado por el INAFOR. Artículo 21.- Una vez cumplidos los requisitos expresados en el artículo anterior, los aspirantes a regentes recibirán un certificado con un número de inscripción como acreditación por el INAFOR, que lo reconocerá como profesional acreditado para ejercerlas funciones de regente en cualquier parte del país. Artículo 22.- El INAFOR llevará un expediente personal de cada uno de los profesionales forestales que ha registrado y acreditado como regente, el cual será administrado de por vida y el mismo concentrará sanciones, reconocimientos, quejas, evaluaciones y suspensiones temporales o definitivas que se presenten en el ejercicio de sus funciones. Artículo 23.- Los técnicos forestales municipales y regionales deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal. Artículo 24.- Se faculta al INAFOR a emitir la normativa de funcionamiento del Registro Nacional Forestal. En dicha reglamentación deberá incluirse las previsiones de resguardo por medios mecánicos y electrónicos de la información anotada en los libros del Registro y la periodicidad de las auditorias técnicas e informáticas. Sección 4, De los Regentes y Auditores Forestales Artículo 25.- De acuerdo a la naturaleza y magnitud del Manejo y Aprovechamiento Forestal, los Regentes Forestales tendrán la siguiente categoría: Profesionales: Estarán comprendidos en esta categoría los ingenieros forestales, ingenieros agrónomos, biólogos, ecólogos y otros profesionales de los recursos naturales, con estudios de post-

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grado o especialidad en materia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque y en áreas ilimitadas, y sus respectivos planes operativos, así como los estudios ambientales y técnicos que sean requeridos en el presente Reglamento. Técnicos : Estarán comprendidos los técnicos medios forestales, dasónomos, peritos forestales y peritos agrónomos con estudios y/o experiencia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque, en á reas de hasta 500 hectáreas y sus respectivos planes operativos. Artículo 26.- Los Regentes tendrán las siguientes funciones: 1. Elaborar inventarios forestales, planes de manejo forestal, planes operativos anuales, planes de protección, estudios técnicos, planes de aprovechamiento forestal, informes de aprovechamiento relacionados con las actividades expresadas en las normas técnicas forestales del país. Así como elaborar los informes respectivos expresados en el presente Reglamento y disposiciones administrativas. Para cada una de las actividades anteriores e informes, utilizarán la metodología oficial aprobada por INAFOR así como los formatos que se elaboren para tal efecto. 2. Elaborar las modificaciones que deban realizarse a los planes de manejo forestal y planes operativos anuales, si así se requiriera. 3. Preparar y rubricar los Informes evaluativos de los planes operativos y planes de manejo forestal según se disponga en el presente Reglamento, a fin de que el dueño del permiso cumpla con las obligaciones extendidas en el permiso de aprovechamiento. 4. Garantizar la ejecución de los planes de manejo forestal y sus respectivos planes operativos anuales. 5. Servir como contraparte técnico en las visitas de supervisión que sean programadas por el INAFOR en el seguimiento y control de las actividades de aprovechamiento. 6. Garantizar que las actividades a realizar en el manejo forestal cumplan las normas técnicas forestales. 7. Participar y acatar las disposiciones administrativas que en situaciones de emergencia forestal se presenten en el territorio donde se encuentre el área bajo manejo y reportar plagas, enfermedades o incendios. 8. Apoyar las actividades de investigación forestal, que el dueño del permiso realice en su propiedad o área bajo manejo. 9. Informar al INAFOR de los ilícitos o infracciones a la Ley. 10. Controlar el uso de las guías forestales y certificados de origen, para la materia prima forestal, desde las áreas de aprovechamiento hasta la industria, firmando y anotando su código de regente oficial. Artículo 27.- Los Regentes tendrán las siguientes obligaciones: 1. Al finalizar una regencia forestal, el regente deberá presentar un informe final, y solicitará ante INAFOR un aval que permita conocer si sus funciones han sido ejecutadas a satisfacción con lo establecido en el plan de manejo forestal, que ha regentado. Este aval será necesario para optar a ser contratado a realizar otra regencia.

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2. Si el regente por decisión personal renuncia a una re agencia en ejecución, deberá presentar un informe al dueño del permiso de aprovechamiento, previo a que la misma sea aceptada y el INAFOR deberá emitir un finiquito de aprobación del informe. 3. El regente forestal que acepte ejecutar planes de manejo forestal elaborados por otro, será responsable ante el dueño del permiso de aprovechamiento y ante el INAFOR, y no podrá modificarlo a menos que el dueño del permiso lo requiera y el INAFOR lo autorice. 4. Comparecer a las reuniones que el INAFOR convoque con al menos una semana de anticipación, para proporcionar información relacionada a sus funciones. 5. Conocer sobre los cambios o modificaciones que el INAFOR realice en los diferentes procesos de regulación forestal y sean necesarios en el desempeño de sus actividades. Artículo 28.- Las auditorias forestales podrán ser realizadas por las personas naturales o jurídicas acreditadas y encomendadas por el INAFOR para realizarlas. Artículo 29.- Las actividades a realizar por las auditorias forestales serán: 1. Elaborar dictámenes técnicos de cumplimiento a las normas técnicas forestales, planes de manejo y planes operativos anuales. 2. Evaluar el cumplimiento de recomendaciones realizadas por el INAFOR ante incumplimiento o deficiencias en la ejecución de planes de manejo y planos operativos anuales. 3. Otras que permitan la valoración de las actividades reguladas por el presente Reglamento. Artículo 30.- El INAFOR asignará las auditorias mediante los procedimientos administrativos que establece la Ley de Contrataciones del Estado, sobre la base de términos de referencia. En ningún caso podrán participar aquellas personas o empresas que hayan elaborado el plan de manejo a evaluar. Artículo 31.- Los dictámenes emitidos por los auditores forestales, debidamente aprobados por INAFOR, servirán como base técnica, en la aplicación de sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Sección 5, Mecanismos y Acuerdos o Convenios Artículo 32.- Los acuerdos o convenios que celebre INAFOR con Gobiernos Municipales o con personas naturales o jurídicas, deberán contener al menos lo siguiente: a) Su objeto, así como las funciones o acciones específicas que se transfieren, deleguen o autoricen. b) La participación y responsabilidad de las partes. c) El órgano o personas, según sea el caso, responsables de la realización de las actividades acordadas. d) Los términos y aplicación de los recursos que en su caso aporten o dispongan las partes. e) La vigencia del acuerdo o convenio y los requisitos para su prórroga. f) Las causales para su rescisión. g) La determinación de mecanismos de información, supervisión y evaluación. h) Los estudios o anexos técnicos que sustenten los compromisos adquiridos.

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i) Otros requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables, según la naturaleza de las partes contratantes, bien se trate de municipios o personas naturales o jurídicas. Estos acuerdos o convenios deben celebrarse o protocolizarse ante Notario Público. En el caso de los convenios con los Gobiernos Municipales se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley. Artículo 33.- Independientemente de los motivos de revocación consignados en el Arto. 10 de la Ley, podrán incluirse como causales de rescisión para la terminación anticipada de los acuerdos o convenios que se celebren entre el INAFOR con los Gobiernos Municipales o personas naturales o jurídicas, las siguientes: a) Cuando cualquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de rescindir el acuerdo o convenio, dando aviso a la otra parte por lo menos con 30 días de anticipación. b) Caso fortuito o fuerza mayor. c) Cuando cualquiera de las partes incumpla los acuerdos establecidos en el convenio. d) Cuando desaparezca el objeto del convenio. Artículo 34.- Los mecanismos de seguimiento, vigilancia, monitoreo y control a que se refiere el Arto. 14 de la Ley, serán entre otros: a) Inspecciones. b) Auditorias sobre. Planes de manejo y aprovechamiento forestal. c) El registro y revisión de inventarios de productos forestales. d) Revisión del transporte de dichos productos. Artículo 35.- El Director de INAFOR, de acuerdo al seguimiento y evaluación de los resultados de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refieren los artículos anteriores, podrá disponer su revocación anticipada en caso de incumplimiento de los términos del mismo o cuando se violen las leyes y reglamentos forestales.

CAPÍTULO IV MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL

Sección 1, Disposiciones comunes Artículo 36.- EI INAFOR coordinará la formación de los Distritos Forestales que se organicen en todo el territorio nacional. Artículo 37.- El INAFOR, deberá presentar en un plazo no mayor a doce meses de la publicación del presente Reglamento, las Normas Técnicas de Manejo Forestal de bosques tropicales latifoliados y de coníferas, así como el de plantaciones forestales en todo el territorio nacional. Artículo 38.- El INAFOR otorgará permisos de aprovechamiento forestal de una (s) determinada (s) clase (s) de madera, por un volumen determinado y en á rea determinada. Será otorgado por un año y prorrogable por un lapso de tiempo no mayor de un año previa inspección técnica. Artículo 39.- Las actividades de manejo y aprovechamiento forestal en bosques naturales, en áreas mayores a 500 hectáreas requerirán la elaboración de una evaluación de impacto ambiental, para lo cual MARENA elaborará los términos de referencia marco, una vez entregado el estudio de impacto

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ambiental, MARENA dispondrá de un máximo de treinta días hábiles de acuerdo al Artículo 22 de la Ley para autorizar o denegar el permiso ambiental. El plan de gestión ambiental aprobado será parte integrante del plan general de manejo forestal. Artículo 40.- Para el caso de manejo y aprovechamiento forestal comercial, en bosques naturales con planes de manejo menores de quinientas hectáreas, no será necesario elaborar el estudio de impacto ambiental para obtener el permiso de aprovechamiento. Artículo 41.- En el caso de las plantaciones se aplicará lo dispuesto en el Arto. 24 de la Ley. Artículo 42.- MARENA publicará anualmente las especies forestales que se encuentran protegidas dentro de la Convención CITES o en listados nacionales de protección, a fin de que las mismas sean aprovechadas conforme los procedimientos establecidos para su conservación. Sección 2, Manejo Forestal en Bosques Naturales Artículo 43.- El manejo forestal en bosques naturales se realizará obligatoriamente, preparando un plan de manejo forestal. El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR. Artículo 44.- El aprovechamiento forestal en fincas con sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de bosques naturales que excedan 10 hectáreas, se realizará atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR. Artículo 45.- El aprovechamiento forestal en fincas con sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de bosques naturales que sean menores de 10 hectáreas, se realizará atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR. Artículo 46.- El aprovechamiento en bosques de pinos se realizará a través de la elaboración de un plan general de manejo forestal, de acuerdo a la guía metodológica autorizada por el INAFOR. Artículo 47.- Para la obtención de un permiso de aprovechamiento forestal, el solicitante deberá presentar ante la Delegación correspondiente de INAFOR, lo siguiente: 1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas menores de 10 has: a. Plan de reposición forestal (guía metodológica del INAFOR) b. Designación del regente. c. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio. d. Cesión de derecho en original o copia autenticada por Notario Público en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento. e. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de éstas. 2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas mayores de 10 has: a. Plan mínimo de manejo forestal (guía metodológica del INAFOR). b. Designación del regente c. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio d. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.

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e. Cuando la propiedad se encuentra en un área protegida, autorización de la Dirección General Áreas Protegidas del MARENA. 3. Para el manejo forestal en bosques naturales (áreas de bosque no fragmentado); a. Solicitud por escrito de aprobación del permiso de aprovechamiento. b. Plan general de manejo forestal con sus respectivos planes operativos anuales (Guía Metodológica del INAFOR). c. Designación del regente. d. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio e. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento. f. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de ellas. Artículo 48.- Los permisos de aprovechamiento forestal, serán otorgados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, en los siguientes períodos: 1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas menores de 10 has, 1 día hábil. 2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas hoscosas mayores de 10 has, 15 días hábiles. 3. Para el manejo forestal en bosques naturales (no fragmentado), 30 días hábiles. Artículo 49.- Para la revisión de planes de manejo forestal, se utilizará como referencia la norma técnica obligatoria vigente (NTON). El INAFOR deberá remitir copia del documento de plan de manejo a la o las Alcaldías y Concejo Regional, si se tratare de las Regiones Autónomas, en donde se solicita hacer el manejo, como primer paso para la audiencia pública de presentación y aprobación del plan. Artículo 50.- La audiencia pública se llevará a efecto en la Delegación de INAFOR en donde se haya solicitado el permiso de aprovechamiento, en la cual se realizará una presentación general del documento y las autoridades podrán en conjunto conocer el plan de manejo forestal. El INAFOR en conjunto con la(s) Alcaldía(s) respectiva(s) o Consejos Regionales definirá un procedimiento para la celebración de las audiencias conforme lo expresado en el Artículo 22 de la Ley. Artículo 51.- Una vez presentado el plan de manejo a satisfacción, se levantará ; un acta, la cual será firmada por el Técnico de INAFOR del Distrito, y los Técnicos de las Alcaldía(s) respectiva(s) y el Técnico del Consejo Regional, si se tratare de las Regiones Autónomas. Artículo 52.- El aprovechamiento no comercial para uso propio del dueño de la finca y exclusivo de la misma, no requerirá de permiso forestal. Artículo 53.- En los casos de aprovechamiento forestal no comercial que requiera procesamiento en un aserrío, bastará la presentación de la solicitud por el interesado acompañada del título de dominio o del instrumento que acredite la posesión de la propiedad ante el INAFOR para obtener un Permiso de Aprovechamiento no comercial. El volumen autorizado anual no deberá exceder los 10 metros cúbicos. Artículo 54.- Ningún permiso de aprovechamiento forestal que no sea otorgado por el INAFOR será válido, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 10 de la Ley.

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Artículo 55.- El aprovechamiento de árboles caídos por causas naturales en fincas o áreas de bosque, se autorizará previa inspección técnica que realice el INAFOR. Artículo 56.- El aprovechamiento de madera con fines energéticos proveniente de bosque natural y/o secundario requerirá de un permiso de aprovechamiento. Este permiso deberá ser otorgado previa presentación de un plan de manejo forestal, de conformidad con la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR. Artículo 57.- El INAFOR emitirá permisos de aprovechamiento de leña en un solo trámite cuando se trate de los residuos resultantes de las actividades productivas en fincas agrosilvopastoriles. Sección 3, Plantaciones Forestales Artículo 58.- Las plantaciones Forestales deberán registrarse en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, quién podrá realizar las inspecciones necesarias para la constatación de las mismas. Artículo 59. Se permitirá el establecimiento de plantaciones en tierras con barbechos. Sección 4, Áreas protegidas Artículo 60.- Las actividades de manejo y aprovechamiento forestal y de especies no maderables, así como las plantaciones forestales, que se realicen dentro de áreas protegidas, deberán cumplir con las normas técnicas que para tal efecto se aprueben, las cuales deben estar enmarcadas en el plan general de manejo de cada área protegida, según su categoría de manejo. Artículo 61.- Las áreas protegidas que se encuentran en categorías de manejo que permitan el manejo forestal y su aprovechamiento, deberán ser priorizadas por MARENA para la formulación de su plan general de manejo, a fin de que las actividades forestales productivas sean incluidas en el mismo y cuenten con su respectiva norma técnica. Artículo 62.- Las plantaciones forestales en áreas protegidas, se llevarán a cabo de conformidad al plan general de manejo del área protegida. Artículo 63.- Las solicitudes de aprobación de planes de manejo y/o establecimiento de plantaciones forestales en áreas protegidas deberán ser autorizadas por MARENA, quién deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la fecha de la solicitud. La aprobación de los planes de manejo forestal, deberá realizarse tomando como referencia la norma técnica de manejo forestal en área protegida. Sección 5, Áreas Forestales de protección municipal Artículo 64.- Para establecer las áreas forestales de protección municipal, éstas tendrán que ser declaradas por las municipalidades conforme el procedimiento establecido en el Artículo 7 inciso 8 de la Ley 40 y 261 de Municipios. Sección 6, Restauración Forestal Artículo 65.- El MAGFOR definirá conjuntamente con MARENA las áreas de restauración Forestal del país, dentro de la zonificación productiva que les corresponde realizar en el marco de sus competencias y funciones establecidas en la Ley No. 290.

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CAPÍTULO V TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 66.- El titular del permiso de aprovechamiento y el transportista en su caso, están obligados a cumplir todos los procedimientos vigentes sobre aprovechamiento y transporte de los productos y/o subproductos forestales que establece este Reglamento, las normas técnicas y disposiciones administrativas para el manejo sostenible de los bosques tropicales latifoliados, de coníferas y plantaciones forestales. Artículo 67.- Los productos provenientes del aprovechamiento forestal del bosque natural y plantaciones forestales deben ser transportados a los sitios de transformación, con la guía de transporte forestal y su respectivo certificado de origen. En el caso de las plantaciones que se encuentren integradas con la industria de primera transformación dentro del área de las mismas, bastará una guía interna prenumerada por el dueño de la plantación. Artículo 68.- Las guías para el transporte de productos forestales serán emitidas por el INAFOR en todo el territorio nacional. Los certificados deberán ser adheridos a la guía forestal en forma de un holograma. La guía forestal que no cuente con el holograma no tendrá validez. Artículo 69.- El certificado de origen y guía de transporte, será emitido por la oficina territorial del INAFOR de donde provenga el aprovechamiento. En el caso de aprovechamiento proveniente de áreas protegidas el certificado de origen será emitido por la delegación correspondiente del MARENA. Artículo 70.- La madera proveniente de bosques naturales deberá ingresar en rollo a una industria registrada en el INAFOR. Artículo 71.- Se autorizará el transporte de madera aserrada con sierras de marco cuando estas provengan de planes de reposición forestal, debiendo especificarlo la guía forestal para el transporte de productos forestales. Artículo 72.- La guía de transporte y el certificado de origen se emitirán previo pago de los impuestos correspondientes del volumen a transportar. Para el caso de las plantaciones, los mismos serán emitidos sin costo alguno, únicamente habiendo registrado la plantación. Artículo 73.- Los aserríos permanentes y portátiles deberán de contar con un permiso de operación otorgado por el INAFOR, el cual tendrá una validez de un año. La renovación de dicho permiso se realizará previa verificación de cumplimiento de las disposiciones administrativas emitidas por INAFOR correspondientes para este fin. Artículo 74.- Los requisitos de los aserríos, para recibir el permiso de operación serán los siguientes: 1. Razón social en el caso de empresas constituidas y fotocopia de la cédula en el caso de persona natural; 2. Detalle del parque industrial; 3. Autorización de MARENA del cumplimiento de la norma técnica obligatoria para la instalación de aserraderos (en el caso de aserríos nuevos). Artículo 75.- Las empresas industriales de primera transformación deberán requerir la guía y el certificado de origen a toda materia prima que ingrese a las mismas.

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Artículo 76.- Las guías forestales se expedirán en original y tres copias de acuerdo a las disposiciones administrativas que para tal efecto emita el INAFOR. Artículo 77.- Para el transporte de madera en rollo es obligatorio, la codificación de las trozas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones administrativas emitidas por el INAFOR. En el caso de diámetros menores el INAFOR diseñará las guías de transporte, utilizando el volumen o peso como unidad de medida. Artículo 78.- El código que identifique al titular del permiso de aprovechamiento, deberá estar inscrito en el registro de códigos forestales que al efecto llevarán el Registro Forestal Nacional y los Distritos Forestales del INAFOR, antes de emitirse el permiso de aprovechamiento. Artículo 79.- Las industrias forestales llevarán libros de registro y control debidamente sellados y foliados por el INAFOR, y están obligados a proporcionar información técnica y de producción cuando el INAFOR lo solicite. Estos libros podrán ser llevados por medios mecánicos o electrónicos. Artículo 80.- Los puestos de venta de madera aserrada deberán sustentar la legalidad de sus productos, con facturas provenientes de la industria forestal de primera transformación. Estos establecimientos deberán emitir facturas debidamente numeradas a los compradores. Artículo 81.- Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal y las empresas procesadoras de madera en rollo, deberán cumplir con un informe mensual de operaciones cuyo contenido será detallado en las disposiciones administrativas del INAFOR, estos informes podrán ser entregados en forma electrónica. Artículo 82.- Las industrias forestales de primera transformación deberán cumplir con la entrega o con la presentación de un informe mensual de operaciones, cuyo contenido será detallado en las disposiciones administrativas del INAFOR. Artículo 83.- Para la instalación y reubicación de aserraderos, incluyendo los móviles en todo el territorio nacional se aplicará lo dispuesto en las disposiciones administrativas y deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal. Artículo 84.- El INAFOR promoverá el establecimiento de una red de puestos de control de tráfico de madera a nivel nacional.

CAPÍTULO VI PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y CONTROL DE PLAGAS

E INCENDIOS FORESTALES Artículo 85.- EI MAGFOR, elaborará la zonificación territorial en conjunto con MARENA, y deberá delimitar las áreas forestales del país, a fin de establecer los mecanismos necesarios para la prevención y control de incendios forestales. Artículo 86.- El MAGFOR, INTA e IDR promoverán el uso responsable de las quemas agrícolas, para prevenir y evitar incendios forestales. Artículo 87.- Las Normas Técnicas de Manejo y Aprovechamiento Forestal deberán incluir un Capítulo especial que disponga la prevención y control de incendios, plagas y enfermedades.

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CAPÍTULO VII PAGOS POR APROVECHAMIENTO

Artículo 88.- Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia establecido por el MAGFOR. Artículo 89.- Para fines de establecer los valores a que se refiere el presente Capítulo el MAGFOR considerará los siguientes elementos básicos: 1. Se definirán categorías en las cuales se agruparán las especies forestales para facilitar la aplicación del 6%. 2. El MAGFOR establecerá precios razonables de mercado de las diferentes categorías de especies forestales para la aplicación del 6% en un plazo no mayor de 30 días. Dicha metodología se revisará; y consultará cada año con la CONAFOR en los meses de septiembre y octubre para definir los precios del siguiente año calendario. El precio de referencia será únicamente utilizado para el establecimiento de los derechos de aprovechamiento. Artículo 90.- La publicación de los preciosos valores de referencia, mencionados en el Artículo 48 de la Ley, se hará una vez al año por el MAGFOR durante el mes de septiembre y octubre, entrando en vigencia a partir del primero de noviembre del año en curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida continuarán en vigencia los del período anterior para el siguiente año.

CAPÍTULO VIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 91.- El procedimiento en primera instancia por infracciones a la Ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal por un plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso, así mismo podrá después inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente. Concluido el término de tres días de la citación, con la comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; el Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar. Vencido este término; dispondrá de tres días más para emitir la correspondiente resolución motivada y debidamente fundamentada. Artículo 92.- La notificación podrá hacerse personalmente al presunto infractor en el lugar donde se encuentre o por cédula en su c asa de habitación o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. Artículo 93.- En los casos de infracciones que ameriten la detención y requisa de los recursos forestales y del medio de transporte, el Delegado de INAFOR de inmediato que tenga noticia de la detención provisional procederá a abrir el respectivo proceso siguiendo los trámites señalados en los artículos anteriores.

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Artículo 94.- Contra las resoluciones administrativas del INAFOR que señala el artículo anterior, se podrán ejercer los Recursos de Revisión y de Apelación establecidos en la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo". En la tramitación de estos recursos deberá dársele intervención a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Artículo 95.- El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del auto, ante el mismo Delegado de INAFOR, quien lo resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo. Artículo 96.- El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo Delegado de INAFOR que dictó la Resolución, en un término de 6 días después de su notificación. Éste remitirá el expediente al Director de INAFOR en un término no mayor de diez días. Artículo 97.- El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días por el Director de INAFOR, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa. Artículo 98.- Los autos y resoluciones que se dicten serán notificados a los interesados por cédula o personalmente leyéndoles íntegramente la providencia y dándoles en el acto copia literal de ella firmada por el notificador designado. El acta de la notificación será firmada por el interesado y si éste se excusa o se niega a firmar, así lo hará constar el notificador. Artículo 99.- La Policía Nacional o en su defecto el Ejército Nacional apoyará al INAFOR para el cumplimiento de las medidas de retención de productos Forestales y medios de transporte en los casos que dicha Institución así lo soliciten. Artículo 100.- Una vez firme la resolución administrativa que establece el decomiso de recursos forestales y/o medios de transportes; se fijará la fecha y hora para la venta al martillo en pública subasta, publicada en tablas de aviso colocados en las respectivas Delegaciones y Alcaldías Municipales. Artículo 101.- La subasta de los recursos forestales de menor cuantía decomisados; se realizará al martillo en acto público en las respectivas Delegaciones del INAFOR. Artículo 102.- La subasta de productos forestales de mayor cuantía decomisados, incluyendo medios de transporte; se realizará al martillo. El respectivo Delegado del INAFOR deberá concurrir a la autoridad judicial civil de su jurisdicción para solicitarle el otorgamiento de escritura pública del traspaso del dominio de los medios de transporte subastados a favor del adquirente en la subasta. Artículo 103.- En caso de no haber postores podrá venderse al precio fijado en el avalúo que hiciera de conformidad a los precios de referencia. En el caso de los medios de transporte; se realizará avalúo catastral o pericial. Artículo 104.- Los recursos económicos que generen la venta de los productos forestales y medios de transporte decomisados deberán ser depositados en una cuenta de la Caja única de la Tesorería General de la República (TGR), previo a la entrega de los recursos subastados.

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CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 105.- El MARENA en un plazo de 12 meses después de que entre en vigencia el presente Reglamento deberá emitir las Normas Técnicas Obligatorias sobre el Recurso Forestal en Áreas Protegidas y promulgará los criterios e indicadores del recurso forestal, a que se refieren los Arto. 26 y 30 de la Ley. Así como los requisitos y procedimientos para el aprovechamiento de la caoba. Continuará aplicándose transitoriamente los planes operativos aprobados por MARENA con anterioridad a la vigencia de este Reglamento. Artículo 106.- El MARENA en un plazo de 12 meses después de que entre en vigencia el presente Reglamento deberá elaborar una propuesta de Reglamento sobre los procedimientos, establecimientos y obtención del aval gubernamental para el desarrollo de un mecanismo de pago por servicios ambientales, para la conservación de bosques y fijación de carbono en Nicaragua. Artículo 107.- Para efectos del Capítulo VII de Concesiones Forestales de la Ley, el MIFIC en un plazo de 12 meses después que entre en vigencia el presente Reglamento deberá elaborar una propuesta de Reglamento sobre los procedimientos para el otorgamiento de las concesiones Forestales. Artículo 108.- Para efectos del Arto. 39 de la Ley, el MAGFOR en coordinación con el INAFOR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (M11CP) en el plazo de 12 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, deberán elaborar una propuesta de Reglamento específico sobre los procedimientos para el establecimiento, la obtención y aplicación de los incentivos para el desarrollo forestal, para su posterior consideración por el Poder Ejecutivo. Artículo 109.- En el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal, FONADEFO, deberá emitir su Reglamento de Administración y Funcionamiento. Artículo 110.- El INAFOR a efecto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del Arto.7 de la Ley, deberá proponer al MAGFOR dentro de 90 días de entrada en vigencia este Reglamento, las Normas Técnicas obligatorias para el Manejo Forestal. El MAGFOR una vez aprobada la propuesta, emitirá dicha propuesta de normativa al MIFIC. Artículo 111.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día tres de noviembre del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. JOSÉ AUGUSTO NAVARRO FLORES, Ministro Agropecuario y Forestal.

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VIII) LEY No. 585

LEY DE VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL

Publicada en La Gaceta No. 120 del 21 de

Junio del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, principalmente el recurso forestal, establecido constitucionalmente como Patrimonio de la Nación.

II

Que a pesar de haberse puesto en vigencia una Política Forestal y la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley 462, y su Reglamento Decreto No. 73-2003, se ha continuado con una alarmante explotación irracional de los recursos forestales aumentando así las tasas de deforestación de nuestros bosques, mediante la tala indiscriminada, el avance de la frontera agrícola, los incendios forestales y el corte y tráfico ilegal de madera, aprovechando las limitaciones de recursos humanos y económicos con que cuenta el INAFOR como institución responsable de su aplicación, vigilancia y control.

III

Que todas estas actividades amenazan importantes áreas protegidas v nuestras últimas tierras de vocación forestal poniendo en peligro las fuentes de agua para consumo humano, la flora y fauna, la existencia de bosques naturales y la subsistencia de las comunidades y de la población en general.

IV

Que ante las permanentes y constantes denuncias públicas de parte de autoridades nacionales, Alcaldías y la misma sociedad civil que demandan respuestas inmediatas ante esta problemática.

En uso de sus facultades;

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL

Artículo 1.- La protección de los recursos naturales del país son objeto de seguridad nacional, así como de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado.

Dentro de ese espíritu, se establece a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una veda por un período de diez (10) años, para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de las especies de caoba, cedro, pochote, pino, mangle y ceibo en todo el territorio nacional, que podrá ser renovable por períodos similares, menores o mayores.

En las Áreas Protegidas legalmente la veda será permanente y por tiempo indefinido y aplicable a todas las especies forestales exceptuando el uso de leña para fines exclusivamente domésticos dentro de dichas áreas.

En las zonas de amortiguamiento de las Reservas de Biosfera BOSAWAS, Reserva de Biosfera del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, se establece un área perimetral externa de 10 kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que las constituyen, en la que únicamente se permitirá el uso con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área.

Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde no se permite el aprovechamiento forestal para todas las especies, la cual queda bajo vigilancia y control del Ejército de Nicaragua, en coordinación con las instituciones competentes.

También se prohíbe en todo el país el establecimiento o utilización de aserríos fijos o móviles no autorizados y registrados por INAFOR.

Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se prohíbe la exportación de madera en rollo, timber y aserrada de cualquier especie forestal que provenga de bosques naturales.

Se exceptúan de la veda establecida en el párrafo primero del artículo anterior, las especies de pino ubicadas en los departamentos de Nueva Segovia, Jinotega y la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), las cuales quedan bajo el control y manejo del Plan de Acción Forestal autorizado por el INAFOR. En el caso de la RAAN se requerirá la autorización del Consejo Regional.

Artículo 3.- No estarán sujetas a la veda señalada en el artículo 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como, aquella madera procesada en segunda transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas, otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los Planes de Manejo correspondientes.

Artículo 4.- Los permisos de aprovechamiento forestal otorgados por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a personas naturales o jurídicas que no se estén ejecutando de acuerdo al marco regulatorio vigente, serán revocados. Los planes mínimos y de reposición no seguirán siendo autorizados y una vez terminada la vigencia de estos no serán renovados.

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Artículo 5.- Se faculta al Ministerio Agropecuario y Forestal, MAGFOR, a elaborar en un plazo de treinta días un nuevo diseño único que sustituya el anterior Permiso de Corte y de Guía Forestal con el que se garantice mayor seguridad en su emisión y que permita llevar un mejor control de los mismos de parte de las autoridades correspondientes.

Artículo 6.- Los trámites de solicitudes de permisos para corte y aprovechamiento de árboles de cualquier especie y el uso de motosierras o para el establecimiento de aserríos que se encuentren pendientes el otorgamiento, quedan suspendidos de manera indefinida.

Artículo 7.- El INAFOR una vez aprobado el nuevo permiso de corte y de guía forestal a que se hace referencia en el artículo 5, podrá otorgarlo de manera gradual y bajo estricto registro y control para las otras especies no señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Los permisos domésticos deberán sujetarse a manejo forestal y a programas de reforestación de al menos 5 árboles sembrados de la misma especie por cada 1 cortado.

Artículo 8.- Mientras dure la presente veda se prohíbe el transporte y comercialización de árboles de las especies señaladas en el artículo 1ro. Las especies no afectadas por la veda no podrán ser transportadas de seis de la tarde a seis de la mañana y durante los días sábado, domingo y días feriados.

Artículo 9.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 559, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 225 del 21 de noviembre del 2005.

Las autoridades judiciales de todo el país, no podrán hacer uso del secuestro o embargo o de otras figuras Jurídicas afines, para efecto del liberar de la sanción impuesta al infractor. El incumplimiento por parte del judicial será considerado como prevaricato y sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

El transportista deberá sacar un permiso para el transporte de la madera, conforme la guía autorizada, esto deberá hacerlo ante las oficinas del INAFOR del respectivo Municipio.

Artículo 10.- Los equipos, instrumentos y herramientas decomisados pasarán a ser propiedad del INAFOR y el MARENA, para el caso de que la infracción se realice en Áreas Protegidas.

En relación a la madera decomisada, el INAFOR deberá donar mediante acta, un cincuenta por ciento a los programas sociales y de combate a la pobreza que impulsan los Gobiernos Municipales donde se origina el decomiso, y el otro porcentaje, al Sistema Penitenciario Nacional para la elaboración de pupitres o muebles que luego puedan ser distribuidos a colegios, hospitales e instituciones del Estado.

Artículo 11.- La multa a que se hace referencia en el artículo 9 deberá depositarse dentro de os tres (3) días de su notificación por la autoridad competente, en las Administraciones de Rentas respectivas. Su incumplimiento en el plazo establecido duplicará el monto de la multa.

Lo obtenido de las multas será destinado un cincuenta por ciento a la vigilancia de las Áreas Protegidas bajo la coordinación y el control del MARENA, y el otro, cincuenta por ciento, a programas de reforestación bajo la coordinación del INAFOR con participación de las Alcaldías Municipales respectivas.

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Artículo 12.- El Instituto Nacional Forestal, INAFOR, será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Igualmente se faculta al Ejercito Nacional y a la Policía Nacional a brindar todo el respaldo operativo y de ejecución, para la aplicación, vigilancia y control efectivo de la veda forestal y demás acciones que se necesiten implementar por parte de la autoridad competente.

En su actuación la autoridad competente deberá establecer las coordinaciones pertinentes con la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Alcaldías Municipales y otras instituciones que sean necesarias involucrar.

Artículo 13.- El Gobierno de la República debe elaborar y poner en ejecución en un plazo de Treinta (30) días un Plan de Acción Interinstitucional que garantice la aplicación de lo establecido en la presente Ley. Las partidas presupuestarias pertinentes deberán ser incluidas anualmente en el Presupuesto Anual de la República para su implementación.

La Comisión Nacional Forestal, CONAFOR, en coordinación con las Comisiones Forestales, creadas en el Arto. 5 de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley 462, del 4 de septiembre del 2003, evaluarán trimestralmente los impactos positivos y negativos de la veda forestal y el Plan de acciones, recomendando las medidas a implementarse para cada caso específico que se presente, asimismo, estas Comisiones Forestales serán las encargadas, en su territorio, del seguimiento, supervisión y control de todas las instituciones responsables en la aplicación de la veda forestal.

Artículo 14.- La CONAFOR deberá promover y aprobar mecanismos que logren una mayor efectividad en el conocimiento y la aplicación de la Política Forestal de Nicaragua y del marco legal vigente.

También el Poder Ejecutivo deberá cumplir con la elaboración y promulgación de los Reglamentos específicos pendientes y establecidos en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley 462, publicada el 4 de septiembre de 2003.

Artículo 15.- Las disposiciones establecidas en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley 462, publicado el 4 de Septiembre del 2003, y su Reglamento, Decreto 73-2003, publicado el 3 de noviembre del 2003, seguirán aplicándose en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal.

Con relación a las especies forestales y período de veda relacionados en el primer párrafo del Arto. 1 de la presente Ley, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, atendiendo circunstancias especiales e incidencia de factores técnicos, ambientales y socioeconómicos, podrá modificar las restricciones y limitantes referidas en dicho artículo, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el INAFOR con la aprobación de CONAFOR.

Toda disposición jurídica que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley queda sin ningún efecto y validez.

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Artículo 16.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de cobertura nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete días del mes de Junio del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DRA. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. Presidente de la República de Nicaragua.

IX) LEY No. 641

CÓDIGO PENAL

Publicada en La Gaceta No. 232 del 03 de

Diciembre del 2007.

TÍTULO XV CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA

NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 373.- APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS NATURALES. El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos, genéticos y sustancias minerales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Artículo 374.- DESVÍO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE AGUAS. El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. Artículo 383.- INCENDIOS FORESTALES. El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa. Quien estando autorizado por autoridad competente y a causa de su imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de las áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa. Quien sin autorización de autoridad competente realice quemas agrícolas y cause daños en zonas de bosque será sancionado con las penas previstas en el párrafo primero, cuyo extremo mayor y menor serán aumentados al doble.

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada. Artículo 384.- CORTE, APROVECHAMIENTO Y VEDA FORESTAL. Quien sin la autorización correspondiente, destruya, remueva total o parcialmente, árboles o plantas en terrenos estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. Quien sin la autorización correspondiente, tale de forma rasante árboles en tierras definidas como forestales, o de vocación forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. El que autorice la tala rasante en áreas definidas como forestal o de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del suelo, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público. Si las actividades descritas en los párrafos anteriores, se realizan en áreas protegidas, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa. No constituirá delito el aprovechamiento que se realice con fines de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación de la materia. El que realice cortes de especies en veda, será sancionado con prisión de tres a siete años. Artículo 385.- TALAS EN VERTIENTES Y PENDIENTES. Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la ley de la materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa. Artículo 386.- CORTE, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN ILEGAL DE MADERA. El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa. Artículo 387.- CORTE O PODA DE ÁRBOLES EN CASCO URBANO. El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión. Artículo 388.- INCUMPLIMIENTO DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa. Artículo 389.-RESTITUCIÓN, REPARACIÓN Y COMPENSACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL. En el caso de los delitos contemplados en este Título, el Juez deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas en orden de prelación: a) La restitución al estado previo a la producción del hecho punible: b) La reparación del daño ambiental causado; y c) La compensación total del daño ambiental producido.

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Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica previstas en este Código.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 568.- VIGENCIA. El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.- Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

X) LEY No. 822 LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

Publicada a los 30 días del mes de

Noviembre del 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed: Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando

I Que es necesario establecer una política tributaria que contribuya a mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la productividad, las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable para la inversión.

II

Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para modernizar y mejorar la administración tributaria, simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria.

III

Que es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

IV

Que para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar nuevas normas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las mejores prácticas internacionales.

V

Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gasto social y en infraestructura productiva para poder alcanzar un mayor crecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza.

VI

Que se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales organizaciones económicas y sociales para configurar este nuevo sistema tributario.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente: LEY No. 822

LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO IX Beneficios Fiscales al Sector Forestal

Art. 283. Beneficios fiscales. Se extienden hasta el 31 de diciembre del año 2023 los siguientes beneficios fiscales para el sector forestal: 1. Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Ventas y del cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas plantaciones registradas ante la entidad reguladora; 2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas de las propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreas donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal; 3. Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones forestales, podrán deducir como gasto el 50% del monto invertido para fines del IR;

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4. Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a las empresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación que importen maquinaria, equipos y accesorios que mejore su nivel tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los aserríos; 5. Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus contrataciones, la adquisición de bienes elaborados con madera que tienen el debido certificado forestal del Instituto Nacional Forestal, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro de la licitación o concurso de compras; y 6. Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un 100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción de reforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de esta deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su iniciativa forestal ante el Instituto Nacional Forestal. Art. 284. Pago único. Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por Ministerio Agropecuario y Forestal. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los precios de referencia. La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país excepto salvo los incentivos establecidos en esta Ley.

TÍTULO XIII DEROGACIONES

Art. 296. Derogaciones. Deróguense las disposiciones siguientes: 1. Decreto No. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes del 23 junio de 1945, publicado en La Gaceta No. 136 del 30 de Junio de 1945, así como sus reformas; 2. El literal g) del artículo 2 de la Ley No. 180, Ley Especial de Valorización de Bonos de Pagos por Indemnización, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No . 141 del 28 de julio de 1994; 3. Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No . 82 del 6 de mayo de 2003; 4. Los artículos 38 y 48, de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre del año 2003; 5. El Acuerdo Ministerial No. 22-2003, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus reformas; 6. Todo tributo, regional interno o municipal que grave los ingresos por exportaciones de bienes y servicios, con excepción del Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrios Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31 de Julio de 1989 y el Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No . 30 del 12 de febrero de 1991;

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7. y Ley No. 822 151/156 7. Todo tributo local que grave los ingresos por servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero, excepto el Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrios Municipal y en el Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo II Disposiciones Finales

Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos forestales. Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley No.462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre del año 2003, continuarán siendo beneficiadas con los incentivos fiscales hasta la fecha en que se acojan a los nuevos incentivos fiscales establecidos en el artículo 283 de esta Ley. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.

XI) DECRETO No. 01-2013

Publicada en la Gaceta No. 12 del 22 de Enero del 2013.

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo Único

Objeto y Principios Tributarios

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Artículo 1.Objeto. En cumplimiento del art. 322 de la Ley No.822 del 17 de diciembre de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto: 1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y 2. Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos impuestos. Artículo 2. Abreviaturas. En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes: CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano. CT: Código del Trabajo. CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua. DGT: Dirección General de Tesorería. IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. IEC: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos. IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles. IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial. INAFOR: Instituto Nacional Forestal. INATEC: Instituto Nacional Tecnológico. INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo. INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte. ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. IPSM: Instituto de Previsión Social Militar. IR: Impuesto sobre la Renta. ISC: Impuesto Selectivo al Consumo. IVA: Impuesto al Valor Agregado. LCT: Ley de Concertación Tributaria. MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIGOB: Ministerio de Gobernación. MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores. MITRAB: Ministerio del Trabajo. MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA). MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. TIC: Tecnologías de Información y Comunicación. Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos (DGI).

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Capítulo III

Renta de Actividades Económicas

Sección VI Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones

Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR. El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general retienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienes entre otros, debiendo posteriormente enterarlos a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este. 1. Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retenciones en la fuente de rentas de IR de actividades de económicas; No obstante, serán sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen como medio de pago tarjetas de créditos y/o débitos; esta retención se realizará al momento del pago efectuado por instituciones financieras a sus negocios afiliados. Además, están afectos al pago del IR de rentas de capital y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts. 87 y 89 de la LCT, en su caso; Estos contribuyentes están obligados a efectuar las retenciones establecidas en este Reglamento sobre todas sus compras de bienes, servicios que les presten y uso o goce de bienes, que paguen a sus proveedores. 2. El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos gravados por el IR y con las alícuotas siguientes: 2.4. Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cúbico de madera en rollo, aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por el INAFOR, mediante publicación de acuerdo ministerial; Artículo 45. Base Imponible. La base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas, para cada una de las alícuotas establecidas en artículo anterior de este Reglamento, son las siguientes: 4. Del 5 % (cinco por ciento) De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en rollo;

Capítulo IX Beneficios Fiscales al Sector Forestal

Artículo 183. Extensión de beneficios e incentivos fiscales para el Sector Forestal. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener los beneficios e incentivos fiscales, deben presentar su iniciativa forestal ante el Instituto Nacional Forestal, quien someterá a consideración del Comité de Incentivos Forestales para su aprobación o denegación.

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COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015

Los beneficios e incentivos fiscales al Sector Forestal extendidos en el art. 283 de la LCT, son aplicables al establecimiento, mantenimiento y aprovechamiento de las plantaciones que se registren y aprueben durante el período comprendido desde la fecha de la entrada en vigencia de la LCT hasta el 31 de diciembre de 2023, las cuales gozarán de los beneficios e incentivos fiscales durante su vida útil, hasta el momento de su cosecha o período de maduración que establezca el Comité de Incentivos Forestales conforme el reglamento respectivo. El Reglamento para la presentación, aprobación e implementación de los incentivos deberá ser actualizado por el Ministerio Agropecuario y Forestal en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su consideración y aprobación por el Presidente de la República. Artículo 184. Pago único sobre extracción de madera. Para efectos del art. 284 de la LCT, se establece: 1. El pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por el art. 48 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, se sujetará a la metodología regulada por el Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462; y 2. Para efectos del párrafo segundo, el pago del IR se sujetará a las disposiciones sobre IR de rentas de actividades económicas de la LCT.

Capítulo II Disposiciones Finales

Artículo 220. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de Enero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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XII) DECRETO No. 104-2005

Publicado en la Gaceta No. 250 del 27 de Diciembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO I

Que la “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley No. 462”, publicada en el Diario Oficial, La Gaceta, No. 168 del 04 del mes Septiembre de 2003, dispone en su Arto. 39 que se debe establecer una reglamentación especial que señale el procedimiento para el establecimiento, la obtención y otorgamiento de los incentivos.

II

Que se hace necesario establecer procedimientos expeditos que permitan dar respuesta a las solicitudes que realicen las personas naturales o jurídicas, interesadas en beneficiarse con los incentivos establecidos en el Capitulo VI de la Ley Forestal No. 462. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO EL SIGUIENTE:

DECRETO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL ESTABLECIMIENTO, LA OBTENCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL DE LA “LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL, LEY No. 462”

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos reglamentarios del Capítulo VI “Fomento e Incentivos para el Desarrollo Forestal”, de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley No. 462, la que en adelante se denominará como “La Ley”. Artículo 2.- Las disposiciones de la Ley y de este Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los incentivos que la Ley establece. Artículo 3.- Todas las entidades del Sector Público relacionadas al sector forestal y que dentro de sus funciones les corresponde realizar fomento, regulación y control a dicha actividad, deberán coordinarse con el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para conocer, monitorear y evaluar la Política Nacional de Desarrollo Forestal y en especial los incentivos que se otorguen en el marco de la Ley.

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Artículo 4.- El fomento y otorgamiento de incentivos, obedece a los objetivos siguientes: 1. El manejo del bosque natural, cuyo conjunto de acciones y procedimientos tienen por objeto la conservación, cultivo, restauración y aprovechamiento de los recursos naturales manteniendo el ecosistema boscoso natural; 2. La ampliación de la cobertura forestal en tierras desprovistas de bosques, a través del establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales, con el fin de asegurar un crecimiento sostenido del sector; 3. La protección y conservación de bosques, cuyas medidas de prevención y control incluyen acciones silviculturales y administrativas por parte de las instituciones miembros del Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF); 4. El incremento del valor agregado, estas incluyen inversiones dentro de la cadena productiva forestal de las empresas e industrias forestales de segunda y tercera transformación, para obtener productos más elaborados y de mejor calidad, con alta competitividad en los mercados nacionales e internacionales; 5. Mejorar la tecnología, que permita el desarrollo eficaz y eficiente del sector con altos niveles de competitividad y desarrollo empresarial. 6. Fomentar la investigación para el desarrollo tecnológico de cluster y de la cadena productiva forestal. 7. Fortaleciendo el sector forestal, con la atracción de inversiones, ampliación en la disponibilidad de materia prima, promoción de la reforestación, promoción para la creación de plantaciones, conservando y ampliando los bosques Nicaragüenses. Artículo 5.- Para los fines de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: 1. Plantación Forestal: Bosques provenientes del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies introducidas o especies autóctonas. 2. Plan de Manejo Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento, que de acuerdo con la Normativa Técnica de Manejo Forestal, integra los requisitos en materia de inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas forestales, en un área determinada. 3. Inversión en Plantaciones Forestales: Constituye la actividad de financiamiento dirigida al establecimiento y mantenimiento de Plantaciones Forestales. 4. Primera Transformación: Primer procesamiento que tiene la madera en rollo. Para fines de este Reglamento se excluyen los aserríos. 5. Segunda Transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierten en cualquier bien intermedio o final. 6. Tercera Transformación: Cuando se obtiene un producto derivado de la alteración física o química de la madera. 7. Promoción de Reforestación: Para efectos del numeral 6, Arto. 38 de la Ley Forestal No. 462, se entenderá como tal las acciones de inversión en plantaciones forestales con especies Autóctonas,

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dirigidas al cumplimiento de las actividades prácticas promovidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (MECD), en cumplimiento al Arto. 37, segundo párrafo de la Ley Forestal No. 462. 8. Promoción para Creación de Plantaciones: Para efectos del numeral 6, Arto. 38 de la Ley Forestal No. 462, se entenderá como tal las acciones de inversión en áreas priorizadas por la Estrategia de Ordenamiento Territorial, dirigidas al establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales con especies autóctonas, para la recuperación y protección de acuíferos y zonas de alta vulnerabilidad. 9. Constancia Técnica Forestal: Documento oficial extendido por el Técnico Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), que certifique, previo a la valoración de campo y de gabinete, que la Iniciativa forestal se ajusta a datos reales. 10. Constancia Municipal: Documento oficial extendido por la Comisión Ambiental Municipal, que certifique que el proyecto está instalado en su Municipio. 11. Iniciativa Forestal: Documento que describe las inversiones y actividades forestales a ejecutarse en un área determinada de tierra, distribuida como un solo bloque o como fracción, perteneciente a una sola finca o propiedad o en una industria o empresa de segunda y tercera transformación. 12. Aval Forestal: Documento oficial extendido por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) al dueño de la Iniciativa Forestal según el Arto. 7 numeral11 de la ley, que certifica el cumplimiento satisfactorio de los requisitos establecidos por la Ley y los procedimientos contenidos en el presente Reglamento, y refleja el monto del incentivo a otorgar, según el Arto. 38 de la Ley. 13. Dueño de la Iniciativa Forestal: Es la persona natural o jurídica, que presentó ante el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) su Iniciativa Forestal para acceder al incentivo. 14. Formato de Solicitud de Incentivo: Instructivo a llenar por el solicitante de incentivo en el Distrito Forestal del Instituto Nacional Forestal(INAFOR) o en la Sede Central del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Artículo 6.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD), debe hacer efectivo lo dispuesto en el Arto. 37, segundo párrafo de La ley, en plena coordinación con el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Sistema Nacional de Prevención de Desastres Naturales (SINAPRED) y las Alcaldías municipales de la localidad, constituyéndose para el cuerpo estudiantil de tercer grado de primaria hasta el quinto de secundaria, en requisito para su promoción. Artículo 7.- Se conforma el Comité de Incentivos del sector forestal para la revisión, seguimiento y evaluación de Iniciativas Forestales presentadas ante INAFOR, regir sobre el proceso de utilización de los incentivos contenidos en La Ley y controlar la expedición de Avales Forestales por parte de INAFOR. Este Comité estará integrado por: 1. Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) quien presidirá; 2. Un representante de Instituto Nacional Forestal (INAFOR); 3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP); 4. Un representante del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC); 5. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

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Artículo 8.- El funcionamiento del Comité estará regido por una Normativa Específica, aprobada y emitida por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). Artículo 9.- El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) es la Entidad ejecutora, encargada de expedir los Avales Forestales aprobados por el Comité de Incentivos. Artículo 10.- El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) emitirá un Aval Forestal, al solicitante que llene los requisitos establecidos por la Ley y haya cumplido con los procedimientos contenidos en el presente Reglamento Especial. Artículo 11.- En las áreas de propiedades o terrenos en donde se haya realizado proyectos forestales a través de los incentivos de la ley, no se podrán otorgar nuevos incentivos a un segundo proyecto. Artículo 12.- En una misma propiedad podrá realizarse más de un proyecto con incentivos, de acuerdo a la Iniciativa Forestal aprobada por el Comité de Incentivos. Artículo 13.- En propiedades que se encuentren dentro de Áreas Protegidas los proyectos forestales a realizar deberán contar con la Autorización de Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), utilizando como procedimiento fundamental, la presentación de la Iniciativa Forestal ante esta institución. Artículo 14.- Los interesados que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el Capítulo VI de la Ley, tendrán la obligación de dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Iniciativa Forestal. Si hubiere cambios en la Iniciativa, una vez se inicie su ejecución, éstos deberán ser aprobados por el Comité de Incentivos. Artículo 15.- El manejo forestal sostenible en bosques naturales se reconocerá para efectos de la aplicación de los Incentivos únicamente con el Certificado Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Artículo 16.- Los Concesionarios de tierras forestales otorgadas por el Estadosegún lo determina la Ley podrán hacer uso de los Incentivos. Artículo 17.- Los interesados en obtener un Aval Forestal, deberán presentar su Iniciativa Forestal ante el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), en el Distrito en donde se encuentre ubicado el proyecto o en la Sede central de Instituto Nacional Forestal (INAFOR). El Aval Forestal será entregado en el lugar donde se presentó la Iniciativa Forestal. Artículo 18.- Las plantaciones que gozarán de los incentivos establecidos en el Arto. 38, numeral 3 de la Ley, serán aquellas que se establezcan y registren durante los primeros 10 años de vigencia de la Ley. Artículo 19.- El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a efectos de los incentivos forestales a que se refiere el Arto. 38, Numerales 3 y 6 de la Ley, dictará anualmente una estructura de costos para el establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales y su promoción. Artículo 20.- Los Avales tendrán una vigencia de un año, sujeto a renovación; durante su vigencia se evaluaran las Iniciativas forestales aprobadas por el Comité de Incentivos. Dicha evaluación de cumplimiento, será efectiva a través de Auditores Forestales Externos del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), entidades nacionales especializadas o del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), y dará lugar a la renovación del Aval o en su caso a la suspensión y la sanción fiscal que corresponda.

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Artículo 21.- El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) notificará mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) sobre la emisión de Avales con base a las Iniciativas Forestales aprobadas por el Comité de Incentivos.

CAPÍTULO II PROCEDMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓNDE INICIATIVAS FORESTALES

Y EXPEDICIÓN DE AVALES FORESTALES Artículo 22.- Para la obtención de la inscripción de la Oficina Nacional de Registro Forestal, se procederá de acuerdo a la sección 3 del Reglamento General 73-2003, de la Ley Forestal No. 462. Artículo 23.- Para la obtención de la Constancia Técnica del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), los interesados deberán solicitarla según formato en la Delegación Distrital o Municipal en donde se desarrollen las actividades forestales y esta será emitida en un plazo no mayor de quince días hábiles. Artículo 24.- Para la obtención de la Constancia Técnica Municipal, los interesados deberán solicitarla según formato en la Alcaldía del Municipio en donde se desarrollen las actividades forestales y ésta será emitida en un plazo no mayor de siete días hábiles. Artículo 25.- Para la presentación de la Iniciativa forestal para efecto del Arto. 38 numerales 1, 2, 3 y 6, las personas naturales o jurídicas deberán proceder de la siguiente forma: 1. La persona natural o jurídica debe presentar su Iniciativa forestal en la Delegación Distrital en donde se desarrollen las actividades forestales o Sede central de Instituto Nacional Forestal (INAFOR); 2. Presentar fotocopia de anverso y reverso de cédula de identidad, razonada notarialmente, en el caso de personas naturales; 3. Presentar fotocopia razonada notarialmente de escritura de constitución social y estatutos en caso de personas jurídicas, del poder de representante que suscribe la solicitud y fotocopia de anverso y reverso con razón de Notario Público de la cedula de identidad de la que firme la solicitud por la persona jurídica; 4. Presentar fotocopia razonada notarialmente del número RUC de la persona natural o jurídica según sea el caso; 5. Para poder oficializar el recibido el dueño de la Iniciativa debe completarlos requisitos de Ley y los procedimientos del presente Reglamento. Una vez completados el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) debe notificar al interesado el recibido en un plazo no mayor de cinco días hábiles; 6. Esta Iniciativa debe contener una descripción técnica, legal, administrativa y financiera detallada de las inversiones y actividades forestales a ejecutarse en bosques naturales y/o plantaciones forestales, por si mismo o por terceros, en predios propios o ajenos; 7. Presentar contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otra figura jurídica que le otorgue el derecho al dueño de la Iniciativa Forestal de la tenencia material, posesión y usufructo durante el período de duración de la Iniciativa; 8. El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) comunicará de la presentación de la Iniciativa forestal al Comité de Incentivos Forestales para su consideración, respetando la Normativa de Funcionamiento del comité;

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9. El Comité de Incentivos comunicará su aprobación o denegación de la Iniciativa Forestal al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), en un plazo no mayor de Treinta días hábiles, teniendo la institución que notificar con fundamentos por escrito la decisión al interesado, en un plazo no mayor de Diez días hábiles. En el caso de aprobación el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) emitirá los Avales forestales correspondientes. 10. El dueño de la Iniciativa Forestal, deberá en su solicitud señalar un lugar o casa conocida y accesible para oír y atender notificaciones. Para expedir estos Avales Forestales, se requiere presentar ante el Instituto Nacional Forestal (INAFOR): 1. Para efectos del numeral 1, los documentos contables que certifiquen la obtención de las utilidades derivadas del aprovechamiento de plantaciones forestales en el período a declarar; 2. Para efectos del numeral 2, debe en el caso de plantaciones forestales un informe técnico del dueño de la Iniciativa forestal de las áreas establecidas en la propiedad certificado por el técnico o delegado de INAFOR en donde se desarrollen las actividades forestales y para Planes de Manejo Forestal certificado forestal emitido por INAFOR; 3. En el caso de que el dueño de la Iniciativa Forestal, no sea dueño de la propiedad, el INAFOR emitirá un Aval Forestal a nombre del dueño delárea donde se desarrolla la plantación forestal o Plan de Manejo Forestal. 4. Para efectos del numeral 3 y 6, debe presentarse al INAFOR, informe de gastos del monto invertido en plantaciones forestales en el período a declarar, respetando la tabla de costos emitida por MAGFOR. Artículo 26.- Para la presentación de la iniciativa forestal para el efecto del numeral 4 del arto. 38, las personas naturales o jurídicas deberán proceder cumpliendo los mismos requisitos establecidos en los numerales contenidos del 1 al 10 del artículo anterior, con excepción del numeral 7, que será sustituido con lo siguiente: Para las empresas de segunda y tercera transformación, la iniciativa debe de contener una descripción técnica, legal, administrativa y financiera detallada del plan de inversiones y actividades a realizar, incluyendo el plan de producción correspondiente de la empresa. Para expedir estos Avales Forestales, se requiere: 1. Descripción de la maquinaria, equipos y accesorios a adquirir y la clasificación de conformidad al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC); 2. Factura comercial y/o pro-forma; 3. Conocimiento de Embarque (Bill of Lading, Carta de Porte, Guía Aérea).

CAPITULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN

Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS

Artículo 27.- Para la Exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Venta y del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento de plantaciones forestales, se deberá cumplir con lo siguiente:

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1. Para la Exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Venta: Presentarse a la Alcaldía Municipal correspondiente, con los siguientes documentos: a) Solicitud escrita de aplicación de incentivo, la que deberá ser atendida por la Alcaldía Municipal, una vez que se haya revisado el Estado de cuenta del solicitante; b) Formulario oficial de la Alcaldía debidamente lleno de Declaración Mensual del Impuesto Municipal sobre Venta; c) Aval Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR); 2. Para la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del IR: Presentarse a la Administración de Rentas correspondiente, con los siguientes documentos: a) Solicitud escrita de aplicación de incentivo, la que deberá ser atendida por la Administración de Rentas, una vez que se haya revisado el Estado de Cuenta del Contribuyente; b) Declaración Anual del IR; c) Aval Forestal emitido por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR); Artículo 28.- Para la exoneración del pago de Impuestos de Bienes Inmuebles(IBI), se deberá cumplir con lo siguiente: 1. En las propiedades donde se establezcan plantaciones forestales: Presentarse a la Alcaldía Municipal correspondiente, con los siguientes documentos: a) Solicitud escrita de aplicación de incentivo, la que deberá ser atendida por la Alcaldía Municipal, una vez que se haya revisado el estado de cuenta del solicitante; b) Formulario oficial para declaración del IBI, debidamente lleno; c) Título de Propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Título Supletorio, Cesión de Derecho o Contrato de Arriendo o comodato a nombre del dueño, de la plantación; d) Plano que refleje la ubicación del área dentro de la propiedad donde se encuentra el área forestal sujeta a exoneración; e) Aval Forestal emitido por Instituto Nacional Forestal (INAFOR). 2. En las propiedades en donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal: Presentarse a la Alcaldía Municipal correspondiente, con los siguientes documentos: a) Solicitud escrita de aplicación de incentivo, la que deberá ser atendida por la Alcaldía Municipal, una vez que se haya revisado el estado de cuenta del solicitante;

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b) Formulario oficial para declaración del IBI, debidamente lleno; c) Título de Propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Título Supletorio, Cesión de Derecho o Contrato de Arriendo a nombre del dueño del Plan General de Manejo Forestal; d) Certificación Anual extendida por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) de conclusión satisfactoria del Plan Operativo Anual (Pos aprovechamiento) derivado del Plan de Manejo Forestal; e) Aval Forestal emitido por INAFOR. Artículo 29.- Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones forestales, para la deducción como gasto del 50% del monto invertido para fines del Impuesto sobre la Renta, deberá cumplir con lo siguiente: Presentarse a la Administración de Rentas correspondiente, con los siguientes documentos: a) Formulario de Declaración Anual del IR; b) Aval Forestal emitido por Instituto Nacional Forestal (INAFOR); Artículo 30.- Para obtener la exoneración del pago de Impuesto de Internación, las empresas de Segunda y Tercera Transformación que importen maquinarias, equipos y accesorios, deberán cumplir con lo siguiente: Presentarse a la Dirección General de Aduanas, con los siguientes documentos: a) Solicitud escrita de aplicación de incentivo y detalles de la maquinaria, equipos y accesorios a exonerar; b) Aval Forestal emitido por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Artículo 31.- Las instituciones del Estado deberán riorizar en todas sus modalidades de contratación, la adquisición de bienes elaborados con madera, que tengan el debido certificado forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en los términos de Licitación y en la Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 32.- Para la deducción de hasta el 100% del pago del IR, cuando éste sea destinado a la promoción de reforestación o creación de plantaciones forestales, se deberá cumplir con lo siguiente: Presentarse a la Administración de Rentas correspondiente, con los siguientes documentos: a) Solicitud escrita de aplicación de incentivo, la que deberá ser atendida por la Administración de Rentas, una vez que se haya revisado el estado de cuenta del Contribuyente; b) Formulario de Declaración Anual del IR; c) Aval Forestal emitido por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

CAPÍTULO IV DE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN A LA EJECUCIÓN

DE LAS INICIATIVAS FORESTALES

Artículo 33.- Después de emitido por la Dirección General de Ingresos (DGI) la exoneración fiscal y por las municipalidades la exoneración municipal, el dueño de la Iniciativa Forestal debe presentar informe

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técnico de cumplimiento anual a la misma, ante el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con copia a la Alcaldía Municipal que corresponda, los que podrán someter a evaluación técnica, considerando los criterios técnicos siguientes: a. Plantación Forestal: Área, Sobrevivencia, Silvicultura, Fitosanidad, Protección, 85% mínimo de cumplimiento del Plan presentado en la Iniciativa Forestal. b. Manejo Forestal: Etapa de Aprovechamiento, Labores Silviculturales, Protección, Cumplimiento al Plan de Manejo (POA post aprovechamiento con 75% de cumplimiento). c. Industrias de Segunda y Tercera Transformación: Cumplir con el 100% del Plan de Inversión Forestal declarado en la Iniciativa Forestal.

CAPÍTULO V INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN

DE LOS PROYECTOS

Artículo 34.- Las personas naturales o jurídicas que realizan proyectos forestales evaluados conforme los criterios señalados en el Arto. 33 del presente Reglamento que no alcancen los indicadores de cumplimiento allí indicados, se procederá a la cancelación de cualquier otro incentivo o beneficio a que pudiera tener derecho con el referido proyecto de inversión de la Iniciativa Forestal correspondiente. Si éste no presentase justificación técnica, legal, administrativa y financiera sobre el incumplimiento de la Iniciativa Forestal, ésta será sometida a consideración del Comité de Incentivos. Artículo 35.- Las personas naturales o jurídicas que importen artículos exonerados tales como maquinarias, equipos y accesorios, al amparo de la Ley No. 462 y del presente Reglamento, los vendan, arrienden, traspasen, dispongan, y en cualquier forma enajenen o le den un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la libre importación, serán sancionadas de conformidad con la Ley No. 42 “Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero”, publicada en La Gaceta No. 156 del 18 de Agosto de 1988. A su vez se ordenará la cancelación de cualquier otro incentivo o beneficio al que pudiera tener derecho.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 36.- Las Iniciativas Forestales presentadas ante el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y aprobadas por el Comité de Incentivos Forestal estarán sujetas a Auditorias Forestales Externas e Internas de INAFOR. Artículo 37.- Los Avales Forestales expedidos por el Instituto Nacional Forestal(INAFOR), su utilización y las exoneraciones que generen serán sujetosde Auditoria, según lo estipula el marco legal de la materia. Artículo 38.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciséis de diciembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. MARIO SALVO HORVILLEUR, Ministro Agropecuario y Forestal.

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RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Y

ACUERDOS MINISTERIALES

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RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Y

ACUERDOS MINISTERIALES

I) RESOLUCION MINISTERIAL No. 036 – 2003 EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

CONSIDERANDO

I

Que el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la Exportación e Importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua, confiere facultad al MARENA para regular la introducción y salida del país de especies animales y vegetales o partes de estos, nativos o no, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional y en los demás instrumentos de rango internacional.

II

Que para todos los efectos, es necesario fortalecer los mecanismos e instrumentos de control para el otorgamiento del Permiso de Exportación CITES, que garantice el Comercio Internacional sostenible y legalmente aceptable. Por tanto, en uso de sus facultades.

RESUELVE:

Establecer el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de Exportación para la especie maderable Swietenia macrophylla, especie incluida en el Apéndice II del Convenio CITES. Artículo 1: La presente Resolución tiene por objeto actualizar el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de Exportación para las especie maderable Caoba (Swietenia macrophylla), especie incluida en el Apéndice II, del Convenio CITES. Artículo 2: Toda exportación de caoba (Swietenia macropylla), madera aserrada (en cualquier dimensión), lámina chapada y madera contrachapada, que obligatoriamente debe contar con un Permiso CITES de exportación, para su tramitación deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Estar registrado como exportador ante la Autoridad Administrativa CITE-NI de MARENA, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención CITES y el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la exportación e importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua. 2. Presentar una solicitud por escrito ante la Oficina CITES-NI de MARENA, la cual deberá contener: a) Generalidades de Ley del solicitante. En caso de personas jurídicas, deberá adjuntar a la solicitud, testimonio original o copia debidamente autenticada por Notario Público autorizado de la correspondiente Acta Constitutiva de la Empresa y el Poder de representación, en su caso. b) Cantidad de volumen a exportar, expresada en metro cúbico, conforme a la normativa de metrología aplicable. c) Presentar Constancia de Inspección Técnica para La Exportación de madera, del Instituto Nacional Forestal INAFOR, que indique claramente la procedencia legal de la madera aserrada, lámina chapada y madera contrachapada, señalando que no fue adquirido en contravención con la legislación nacional forestal vigente, y que la misma esta soportada en un Plan de manejo respectivo, debiendo anexar la lista de empaque pertinente. d) Presenta original y copia para su debido cotejo, de factura de venta para Exportación, debidamente numerada, orden de trabajo, en su caso y con pie de imprenta fiscal de venta con los requisitos legales pertinentes. No se aceptaran facturas de venta para exportación, que no coincidan con el volumen

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consignado en la constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera, emitida por INAFOR. e) País de destino. f) Puerto de Salida en Nicaragua. g) Puerto de Entrada del País de destino. Artículo 3: Recepcionada la solicitud, la autoridad administrativa CITES-NI verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y demás obligaciones consignados en la Convención CITES y el Decreto 8-98. En caso negativo se concederá un plazo de tres días hábiles para que el interesado complemente los requisitos establecidos, o aclare alguna situación oscura de la documentación presentada. Artículo 4: Presentada la solicitud en debida forma y llenados los requisitos correspondientes, la autoridad administrativa CITES-Ni otorgará el Permiso de Exportación en un plazo no mayor a ocho días hábiles previo pago del Permiso de Exportación, el cual deberá ser depositado en la cuenta que para tales efector ha dispuesto la Tesorería General de la República, debiendo presentar y copia para su debido cotejo de la minuta de depósito respectiva. Artículo 5. Serán causales de denegación del Permiso las siguientes:

a. No cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Resolución. b. No completar los requisitos en el término estipulado en el artículo 3 de la presente Resolución. c. Que la solicitud sea para exportar madera aserrada, lámina chapada y madera contrachapada, adquirida por medio de subasta u otra forma, cuyo origen este fundamentada en actos ilegales. d. Que el solicitante no aclare satisfactoriamente situaciones oscuras con relación a la documentación presentada. e. Presentar Información falsa en cualquier etapa del proceso. f. Presentar solicitudes con los requisitos no claros, tachados, enmendados u oscuros en cuanto a su lectura, escritura, entre otros.

Artículo 6. En caso que el Permiso sea denegado, el interesado podrá interponer los recursos administrativos de conformidad con la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y tendrá a salvo los demás derechos que le otorgan las Leyes respectivas. Artículo 7. La presente Resolución deroga en su totalidad la Resolución Ministerial No. 10-2002, que establece el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de exportación para la especie maderable Swietenia macrophylla, especie incluida en el Apéndice II del Convenio CITES. Artículo 8. A partir del quince de noviembre del año dos mil tres, quedan sin validez los certificados de origen que indicaban que la especie estaba en el Apéndice III, teniendo el usuario la obligación de renovar dichos Permisos CITES para el apéndice II. Artículo 9. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación el cualquier medio de comunicación social escrito, de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Arturo Harding Lacayo. Ministro.

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II) ACUERDO MINISTERIAL No. 07-2005,

Aprobado el 12 de Septiembre del 2005. Publicado en la Gaceta No. 195 del 10 de Octubre del 2005

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL

(FONADEFO)

José Augusto Navarro Flores

MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL

En uso de las facultades que me otorga la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su reglamento y reformas y la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal" y su Reglamento contenido en Decreto 73-2003.

CONSIDERANDO:

Que el comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal, FONADEFO, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 109 de Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462 Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, ha aprobado, el reglamento de administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO)".

Que el comité regulador ha dispuesto que para la formalización y vigencia legal de este reglamento el suscrito Ministro Agropecuario y Forestal en su carácter de Presidente del Comité Regulador, en uso de las facultades que me confieren las leyes correspondientes, emita un acuerdo ministerial que adopte este Reglamento y que posteriormente se proceda a su publicación.

POR TANTO:

ACUERDO:

EMITIR EL SIGUIENTE

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL (FONADEFO):

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- PROPÓSITO DEL REGLAMENTO. El presente Reglamento tiene el propósito de establecer las normas que regirán la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal, que en adelante se denominará el FONADEFO o simplemente el Fondo, lo mismo que los procedimientos a seguir para la asignación de los recursos financieros destinados a la promoción de programas y ejecución de proyectos de desarrollo forestal.

Artículo 2.- OBJETO DEL FONDO. El FONADEFO. Creado por el Arto. 50 de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", publicada en La Gaceta No. 168 del 3 de Septiembre del 2003, es un órgano administrativo financiero administrado por un Comité

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Regulador y adscrito al INAFOR con acceso a fondos privados y públicos, donaciones nacionales e internacionales, montos acordados en los convenios y acuerdos suscritos a nivel nacional e internacional, líneas de créditos específicas. Cobros por servicios ambientales, programas y proyectos, con el objeto de captar y administrar recursos financieros para el desarrollo y financiamiento de programas y proyectos que se en marquen en los objetivos de fomento de la Ley No. 402., con capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 3.- MARCO JURÍDICO. El FONADEFO. Estará regido de conformidad con la legislación de la materia, en particular con la Ley No. 462 Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, el Decreto No. 73-2003 Reglamento de la Ley No. 462, el presente Reglamento y las normativas y manuales internos del Fondo.

Artículo 4.-COMPETENCIAS. El Fondo podrá en el marco de su objeto y finalidad, resolver en cuanto a:

a) Su operatividad y la administración de sus recursos;

b) La elaboración de su Plan Operativo Anual,

c) La realización de las operaciones de inversión financiera y demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y programas de acción;

d) La elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, en base a las fuentes disponibles de acuerdo con su Plan Operativo Anual;

e) La Selección, calificación y supervisión de proyectos a ser financiados,

f) La emisión y ejecución de sus normativas y manuales internos de operación:

g) La contratación de la administración de fondos con Instituciones Bancarias debidamente autorizadas.

Artículo 5.- DOMICILIO: El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Managua. La oficina principal estará ubicada en la Sede Central del Instituto Nacional Forestal y podrá tener agencias u oficinas en cualquier parte del territorio nacional.

CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 6.- ÁREAS DE ACTIVIDAD. Para el cumplimiento de su objetivo, el FONADEFO, podrá financiar total o parcialmente programas o proyectos forestales que favorezcan el manejo sostenible de los recursos forestales, a fin de incrementar el desarrollo económico nacional, la conservación de los Recursos Naturales, desarrollar el mercado de pagos por servicios ambientales (PSA), y el mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 7.- ACCIONES ESPECIALES. El FONADEFO. Podrá establecer mecanismos de crédito concesional para financiar proyectos forestales declarados prioritarios, para lo cual el Comité Regulador del FON ADEFO, deberá realizar una calificación previa. Estos proyectos de carácter prioritario serán financiados con los recursos que se otorguen para este fin, según la Política de Desarrollo Forestal Sostenible que emita el MAGFOR.

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CAPITULO III DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL FONADEFO

Artículo 8.- PROMOCIÓN Y FINANCIAMIENTO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. El Fondo podrá disponer para la promoción y financiamiento de programas y proyectos de desarrollo forestal de recursos provenientes de su propio capital y de las aportaciones y financiamiento de países donantes, de entidades privadas, agencias internacionales, organizaciones multilaterales y otros fondos confiados en administración financiera.

Artículo 9.- FONDO DE RESERVAS Y EXCEDENTES. Con los excedentes o rendimientos provenientes de su capital, siempre y cuando esto no contravenga los compromisos contraídos con sus fuentes de financiamiento, se constituirá un fondo de reserva, cuyos recursos sólo podrán reinvertirse en el giro de los negocios propios del FONADEFO.

Artículo 10.- ADMINISTRACIÓN DE CAPITAL. Para la Administración de su capital, el FONADEFO podrá adquirir a cualquier título bienes muebles e inmuebles, garantizar las obligaciones que contraiga con instituciones financieras nacionales o extranjeras, aceptar o incorporar a su patrimonio donaciones o legados de particulares, celebrar toda clase de contratos y en general, efectuar todos ¡os actos que sean convenientes para la correcta administración del capital. Todo de conformidad con las leyes vigentes.

Los recursos del FONADEFO deberán ser empleados exclusivamente en el cumplimiento de sus objetivos y no podrán destinarse a finalidades distintas a las previstas en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal No. 462 y su Reglamento Decreto Ejecutivo No. 73-2003.

Artículo 11.- FONDOS CONFIADOS EN ADMINISTRACIÓN. El FONADEFO administrará.

1. Los fondos que se le asignen a través del Presupuesto General de la República.

2. Los fondos que reciba por donaciones nacionales e internacionales o de cualquier fuente de financiamiento confiado en administración financiera, a través de cualquier modalidad, provenientes de las cuentas específicas que se operen por el Fondo.

3. Los montos acordados en los convenios y acuerdos suscritos a nivel nacional e internacional

4. El 50% de las recaudaciones forestales provenientes de derechos, multas y subastas por decomiso por infracciones a la Ley de acuerdo con lo dispuesto en el Arlo. 49 literal b) de la Ley No. 462.

5. Líneas de crédito específicas, cobros por servicios ambientales, programas y proyectos.

Artículo 12.- PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. El FONADEFO, podrá abrir cuentas específicas para el manejo de los fondos que reciba. El Fondo podrá celebrar contratos de administración e inversión de recursos monetarios con terceros, pudiendo utilizar para tal fin instituciones financieras autorizadas. En la administración de estas cuentas, el FONADEFO como mandatario, quedará relevado de cualquier responsabilidad si cumple estrictamente la voluntad y las instrucciones del mandante, sin lesionar sus objetivos que le impone la Ley Forestal No.462 y su reglamento Decreto Ejecutivo No. 73-2003, el presente Reglamento y el Ordenamiento Jurídico vigente en el país.

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Artículo 13.- RECURSOS EXTERNOS.- Cuando los recursos a ser utilizados para financiar las actividades del FONADEFO provengan de fuentes externas, sean estos aportaciones no reembolsables o financiamientos, la modalidad de uso de los recursos se regirá por las normas generales de administración del Fondo o bien por las estipulaciones de los convenios que se suscriban a tal efecto.

Artículo 14.- COFINANCIAMIENTO.- Los programas y proyectos de desarrollo forestal podrán ser financiados combinando los recursos del FONADEFO con aportes privados o de Instituciones del Estado y Municipalidades.

CAPÍTULO IV DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 15- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. El Fondo tendrá la siguiente estructura administrativa:

1. El Comité Regulador 2. La Dirección Ejecutiva 3. El Comité Técnico 4. El Departamento Financiero. El Fondo estará administrado por el Comité Regulador y la gestión de las operaciones estará a cargo de la Dirección Ejecutiva, la que tendrá el apoyo especializado del Comité Técnico y del Departamento Financiero.

Artículo 16.- ÓRGANO DE DIRECCIÓN. La Dirección y Administración del FONADEFO está a cargo del Comité Regulador, el cual estará integrado de la siguiente manera:

1. El Ministro Agropecuario y Forestal, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien ocupará la primera vice- presidencia. 3. El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, quien desempeñará la segunda vice- presidencia. 4. El Director del INAFOR, quien se desempeñará como Secretario Ejecutivo del Comité. 5. Un miembro de la Junta Directiva de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica. 6. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua. En ausencia del Ministro Agropecuario y Forestal, la presidencia será asumida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en ausencia de ambos por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. Cada miembro propietario tendrá su respectivo suplente, quien podrá asistir a las sesiones y solamente en ausencia del propietario ejercerá el derecho al voto.

El Director Ejecutivo del FONADEFO asistirá a las sesiones del Comité Regulador con derecho a voz pero sin voto.

Todos los miembros del Comité Regulador ejercerán sus cargos Ex Oficio.

Artículo 17.- FUNCIONES DEL COMITÉ REGULADOR. Corresponde al Comité Regulador ejercer la dirección y administración superior del FONADEFO y tendrá las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento. b) Aprobar el Plan Operativo Anual del Fondo para el desarrollo de los programas y proyectos forestales.

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c) Aprobar y modificar el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas y otros Reglamentos necesarios para el funcionamiento del FONADEFO. d) Dictar las normas operativas requeridas por el Fondo, aprobar las políticas de crédito y financiamiento y velar por el cumplimiento de los objetivos del FONADEFO. e) Tomar las decisiones de priorización de proyectos y asignación de recursos financiados que le sean propuestos por el Director Ejecutivo del Fondo. f) Aprobar las condiciones o requisitos para las entidades con las cuales se puedan establecer los contratos de administración por cuenta de terceros y evaluar periódicamente su gestión. g) Nombrar al Director Ejecutivo del FONADEFO. h) Aprobar la estructura administrativa interna, la planta de personal, el manual de funciones, las escalas de remuneración que deben observarse en el proceso de contratación laboral, y los requisitos y formalidades para la contratación de acuerdo a los criterios básicos que rigen en el país. i) Conocer y evaluar la administración del FONADEFO y tomar las medidas, que considere pertinentes. j) Aprobar el presupuesto anual y el balance general de cuentas del FONADEFO al 31 de diciembre de cada año. k) Autorizar los actos, contratos y las operaciones de financiamiento, que el Director Ejecutivo proyecte celebrar de acuerdo a la Ley Forestal No. 462, el Decreto No. 73-2003, el presente Reglamento y otras normativas del FONADEFO. l) Determinar las funciones del Director Ejecutivo y las que éste puede delegar a otros funcionarios y empleados. m) Suministrar a las entidades y personas a portantes los informes requeridos sobre la utilización y destino de los recursos canalizados por el Fondo, así como, los resultados de la evaluación de los programas, y proyectos que hayan sido financiados, con tales recursos. n) Determinar cuando lo considere necesario, la persona que deberá sustituir al Director Ejecutivo del Fondo en sus ausencias temporales. o) Aprobar los Informes Trimestrales que deben ser remitidos a la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) sobre el uso, distribución y disponibilidad del FONADEFO de conformidad con lo establecido en los incisos d) del Arto. 5 de la Ley No. 462. p) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del FONADEFO. Para la elaboración del Plan Operativo Anual del Fondo, el Comité Regulador designará equipos de trabajo integrados por técnicos de las instituciones representadas en él. Estos equipos técnicos de trabajo serán coordinados por el Director Ejecutivo del FONADEFO con el Fin de generar las propuestas de planes y programas estratégicos a ejecutar por el Fondo. Artículo 18.- SESIONES, QUÓRUM Y RESOLUCIONES. El Comité Regulador celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada Tres meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente, .a solicitud de por lo menos cuatro de sus miembros o por solicitud especial del Director

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Ejecutivo del Fondo. El quórum se constituirá con la asistencia de cuatro miembros del Comité Regulador. Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple.

La convocatoria para sesiones del Comité Regulador se deberá hacer por lo menos con siete días calendario de anticipación.

Artículo 19.- RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ REGULADOR. Los miembros del Comité Regulador ejercerán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su responsabilidad, dentro de las leyes y reglamentos aplicables. Serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causen al Estado, al FONADEFO y a terceros por acción u omisión y actos ¡legales en que incurran en el ejercicio de sus cargos. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Comité Regulador que hubiesen hecho constar su voto disidente.

Artículo 20.- DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ REGULADOR. El Presidente del Comité Regulador tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las sesiones del Comité Regulador;

b) Ser el representante legal del FONADEFO;

c) Otorgar con autorización del Comité Regulador el Poder General de Administración al Director Ejecutivo del FONADEFO, así como otorgar Poderes Generales Judiciales y especiales cuando las actividades del Fondo así lo requieran y fuere necesario.

d) Suscribir conjuntamente con el Secretario, las Actas y los Acuerdos del Comité Regulador.

e) En caso de ausencia temporal o definitiva del Director Ejecutivo, nombrará un Director Ejecutivo ad interin hasta que el Comité Regulador designe al nuevo Director.

f) Las demás inherentes a su cargo como miembro del Comité Regulador del FONADEFO.

Artículo 21.- DE LOS VICEPRESIDENTES DEL COMITÉ REGULADOR. Es función de los Vicepresidentes en el orden establecido en el Arto. 16 párrafo final de este Reglamento, asumirla Presidencia del Comité Regulador en casos de ausencias temporales de su Presidente y otras tareas que el Presidente les delegue en el marco de sus funciones.

Artículo 22.- DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL COMITÉ REGULADOR. El Secretario del Comité Regulador tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar y suscribir conjuntamente con el Presidente del Comité las actas de sesiones.

b) Suscribir conjuntamente con el Presidente del Comité los Acuerdos que expida el Comité.

c) Mantener comunicación con la Dirección Ejecutiva del FONADEFO y servir de contacto entre la Dirección Ejecutiva del fondo y demás miembros del Comité Regulador cuando éste no se encuentre reunido.

d) Emitir certificaciones de las actas, acuerdos y resoluciones del Comité Regulador.

e) Las demás que le asigne o delegue el Presidente del Comité Regulador.

Artículo 23.- DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ REGULADOR. Los miembros del Comité Regulador tendrán las siguientes funciones:

a) Participar con voz y voto en las reuniones del Comité;

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b) Asistir con puntualidad y regularidad a las reuniones del Comité;

c) Representar al Fondo en actividades nacionales e internacionales de otros organismos por mandato del Presidente del Comité Regulador.

CAPITULO V DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 24.- DESIGNACIÓN Y CARÁCTER. El Director Ejecutivo del FONADEFO será nombrado por el Comité Regulador, tendrá a su cargo las funciones administrativas del Fondo y asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del Comité Regulador.

Artículo 25.- FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo del FONADEFO tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar el FONADEFO de acuerdo con lo dispuesto por el Comité Regulador y en el marco del presente Reglamento.

b) Elaborar Términos de Referencia para las contrataciones permanentes así como para las temporales y seleccionar y contratar el personal técnico y administrativo del FONADEFO, en estricta sujeción a la planta de personal, al manual de funciones y las escalas de remuneraciones aprobadas por el Comité Regulador.

c) Ejecutar las resoluciones del Comité Regulador.

d) Suscribir los contratos y convenios a nombre del FONADEFO que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos institucionales del mismo.

e) Fungir como jefe administrativo del FONADEFO.

f) Formular el proyecto anual de presupuesto del FONADEFO, elaborar el Programa Operativo Anual del Trabajo y preparar los informes de ejecución del FONADEFO, presentar y someter a consideración del Comité Regulador el Balance Anual y el Informe de Actividades.

g) Representar legalmente al FONADEFO por delegación del Presidente del Comité Regulador.

h) Administrar los recursos del FONADEFO de acuerdo a los lineamientos que reciba del Comité Regulador y presentar a éste informes periódicos sobre su administración.

i) Presentar las propuestas de normativas a ser sometidos a la consideración del Comité Regulador, para el ordenamiento de todos los aspectos operativos del FONADEFO y para la constitución de las cuentas, previo acuerdo con el donante o financiador en su caso.

j) Presentar informes al Comité Regulador y a la CONAFOR sobre el estado de ejecución de los proyectos que hayan sido financiados, y a los donantes según lo requieran.

k) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Comité Regulador.

l) Solicitar al Secretario del Comité Regulador convocar a sesiones extraordinarias, cuando según su criterio sea necesario.

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m) Coordinar el Comité Técnico del FONADEFO y los equipos técnicos designados por el Comité Regulador para la formulación de los planes y programas sometidos al Comité Regulador para su aprobación, identificando todas las posibles fuentes de fondos y usos de los mismos.

n) Cumplir las demás funciones que le asigne el Comité Regulador.

CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO

Artículo 26.- DEL COMITÉ TÉCNICO. El Comité Técnico tendrá como función principal asesorar y apoyar a la Dirección Ejecutiva del Fondo y al Comité Regulador en particular sobre:

a) La elaboración de planes estratégicos y operativos del fondo; b) Emitir opinión y calificación de la viabilidad técnica de los proyectos a ser sometidos para financiamiento con fondos del FONADEFO, presentando dictámenes y recomendaciones. c) Evacuar al Comité Regulador en los asuntos que éste le someta a consulta. El Comité Técnico estará integrado por: a) El Director Ejecutivo del Fondo, quien lo presidirá; b) Personal técnico y financiero nombrado por el Director Ejecutivo del FONADEFO. Así como un Asesor Legal. Como apoyo se podrán incorporar según lo requiera el Comité Regulador: a) Funcionarios de las instituciones miembros del Comité Regulador. b) Un representante del donante o financiador; c) Un asesor propuesto por el donante o financiador de los fondos, cuando éstos así lo requieran.

Artículo 27.- DEPARTAMENTO FINANCIERO. El Departamento Financiero será la unidad a cargo de la administración y control de la gestión financiera del FONADEFO En particular, el Departamento Financiero tendrá las siguientes funciones operativas:

1. Gestionar una o varias cuentas de Administración de Fondos con la banca comercial para garantizar el cuidado de los recursos financieros puestos a disposición del Fondo para la promoción de programas y ejecución de proyectos forestales.

2. Proponer al Director Ejecutivo del Fondo los lineamientos de políticas de inversiones financieras de los fondos de administración y su aplicación una vez aprobadas por el Comité Regulador.

3. Homologar y estandarizar los procedimientos relativos a la gestión de los aportantes al FONADEFO, sean estos acreedores, donantes u otros;

4. Proponer al Director Ejecutivo del Fondo los lineamientos de políticas de créditos y financiamientos.

5. Elaborar todos los informes Financieros que se requieran con motivo de los convenios de contribución, de crédito, y en general, de cualquier convenio de aportes al FONADEFO.

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6. Llevar la contabilidad de los fondos ad ministrados por el FONADEFO y solicitar a los administradores informes y estados financieros de los fondos otorgados bajo Administración de Fondos.

El Departamento Financiero te reportará sobre sus actividades directamente al Director Ejecutivo del FONADEFO y al comité regulador cuando este lo requiera.

CAPÍTULO VII DE LAS CUENTAS Y SUBCUENTAS

Artículo 28.-CONSTITUCIÓN DE CUENTAS Y SUBCUENTAS. El Comité Regulador podrá disponer la creación de cuentas para el manejo diferenciado por fuentes, usos y procedimientos de los recursos bajo la administración del FONADEFO.

Para la administración de las cuentas, el FONADEFO deberá elaborar y regirse por el -Manual Operativo General para la Administración de Cuentas del mismo", el cual podrá ajustarse para las diversas cuentas según convenga al FONADEFO y al donante o financiador.

CAPÍTULO VIII DE LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS

Artículo 29.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. El FONADEFO. Financiará programas y proyectos de desarrollo forestal, debiendo priorizar aquellos en que el prestatario aporte con sus propios recursos un porcentaje del costo del proyecto y que preste alguna garantía sobre el monto del crédito otorgado. Todo de conformidad con este Reglamento, sus políticas de crédito y financiamiento y el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas. Artículo 30.- CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO. Los convenios o contratos de financiamiento de proyectos deberán indicar por lo menos los siguientes términos y condiciones:

a). Monto del financiamiento. b). Plazo, indicando periodos de gracia, y cronograma de ejecución. c). Garantías. d). Forma de pago (sí es aplicable). e). Proyecciones técnico-financieras. Artículo 31.- SEGUIMIENTO DE PROYECTOS. El FONADEFO. Supervisará directamente o por delegación el cumplimiento por parte del beneficiario de los términos y condiciones del contrato en ejecución con recursos administrados por el FONADEFO, realizando además evaluaciones periódicas del desarrollo de los proyectos y por medio de sus técnicos emitir recomendaciones a los beneficiarios de los créditos sobre la forma de administración de los proyectos.

Artículo 32.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS RECIBIDOS. Los beneficiarios de proyectos financiados por el FONADEFO, suscribirán un contrato de apoyo financiero especificando la modalidad de financiamiento, en el que se detallarán los compromisos contraídos, las condiciones de administración, manejo financiero, informe técnico -financiero y forma de liquidación por parte de la entidad o persona que reciba fondos del FONADEFO.

Los contratos deberán especificar las cláusulas relacionadas al pago y garantía de cumplimiento de las sumas financiadas por el Fondo.

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Artículo 33.- MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO. El financiamiento, según beneficiario y tipo de actividad podrá tener las siguientes modalidades:

1. Inversiones Reembolsables. El Fondo podrá otorgar financiamiento reembolsable en proyectos competitivos, de acuerdo a su cartera de proyectos e inversiones forestales y según criterios establecidos en el Manual Operativo de cada cuenta.

2. Inversiones en Proyectos Especiales. El Fondo podrá financiar en condiciones concesionales o cofinanciar proyectos forestales que se identifiquen como prioritarios de emergencia para el país, que lleven a cabo las Entidades Estatales, sus dependencias, y otras entidades del sector público y privado, siempre que correspondan a las líneas de acción previstas en este Reglamento y en el Manual Operativo General del FONADEFO.

CAPÍTULO IX RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 34.- ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. El FONADEFO. Para su administración financiera se regirá por el presente Reglamento y por el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas, por las normativas aprobadas por el Comité Regulador, los contratos de administración por cuenta de terceros, el presupuesto, y otros procedimientos aprobados por el Comité Regulador que sean necesarios para su correcta y eficaz administración.

Artículo 35.- INVERSIONES ECONÓMICAS FORESTALES. El Comité Regulador del FONADEFO procurará que el capital del Fondo sea invertido en actividades o títulos valores que obtengan la más alta rentabilidad al menor riesgo posible, a la vez que sea compatible con el objeto del FONADEFO.

Artículo 36.- MANEJO DEL CAPITAL Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS. Estos serán administrados de conformidad a los manuales operativos específicos del fondo previamente aprobados por el Comité Regulador.

Artículo 37.- FINANCIACIÓN DE PROYECTOS. La transferencia de recursos financieros a las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del FONADEFO se podrá ejecutar por medio de mecanismos financieros establecidos por la legislación vigente, que para el efecto constituirá el Director Ejecutivo del Fondo, previa autorización del Comité Regulador, en forma directa o con una o más entidades financieras nacionales e internacionales mediante Convenios.

Estos-contratos de Administración Financiera deberán ser adjudicados mediante concurso, de acuerdo a la legislación nacional vigente con relación a este tipo de contrataciones o conforme los procedimientos de contratación de las organizaciones internacionales, donantes o aportantes. En los contratos de administración de fondos por cuenta de terceros, se estipularán las condiciones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONADEFO y lo establecido en el Manual Operativo Específico, así como la modalidad de financiamiento que apruebe el Comité Regulador del Fondo.

Artículo38.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará a través del Presupuesto General de la República los fondos para el funcionamiento del FONADEFO y podrá canalizar recursos públicos por el intermedio del FONADEFO para la financiación de proyectos.

Los costos de administración y de manejo de las diversas cuentas y del FONADEFO mismo, deberá negociarse con los donantes o los proveedores de recursos financieros, para asegurar el carácter auto sostenible del FONADEFO como entidad financiera.

Artículo 39.- FISCALIZACIÓN. El FONADEFO.

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Será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

En los casos de cuentas cuyos recursos provengan de fuentes privadas, se convendrá con los donantes o proveedores de recursos financieros, el tipo de auditoría externa u otra que se acuerde, incluida la posibilidad de efectuar auditorías externas internacionales para las diversas cuentas. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto sobre la jurisdicción de los órganos contralores del Estado.

El Comité Regulador del FONADEFO no autorizará aperturas de cuentas y sub-cuentas cuyos fondos no cuenten con los mecanismos de auditorías correspondientes.

CAPÍTULO X DE LAS RELACIONES INTERINSTITUCIONALES

Artículo 40.- COLABORACIÓN. El FONADEFO. Podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con instituciones que tengan funciones y objetivos similares, especializadas y/o relacionadas con los objetivos del Fondo.

Artículo 41.- COOPERACIÓN. El representante del Comité Regulador del FONADEFO cumplirá el papel de representante gubernamental ante instituciones homólogas o Fondos Nacionales de Desarrollo Forestales de otros países, ante organismos internacionales, para efectos de intercambio de información, cooperación técnica y financiera, as! como para la organización y participación en eventos internacionales que tengan relación con Fondos Nacionales de Desarrollo Forestal.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 42.- MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. El FONADEFO. Podrá celebrar contratos de administración e inversión con instituciones financieras domiciliadas en el país, utilizando la figura de "Administración de Fondos de Tercero”, operación de confianza autorizada en la Ley No. 314 “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros".

Artículo 43.- TRANSFERENCIAS DE FONDOS. El Instituto Nacional Forestal con el Ministerio Agropecuario y Forestal, establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la transferencia de los fondos recaudados o que se recauden, correspondientes al FONADEFO, de conformidad al literal b, inciso 2, del Arto. 49 de la Ley Forestal No. 462.

Artículo 44.-COMITÉ FINANCIERO ASESOR. Mientras no acemita una Ley de Fideicomiso el FONADEFO establecerá transitoriamente un Comité Financiero Asesor que hará recomendaciones al Comité Regulador sobre la conformación y/o variación del portafolio de inversiones y créditos.

Artículo 44.- PATRIMONIO INAFOR. La Dirección Ejecutiva del fondo propondrá al Comité Regulador los mecanismos pertinentes para hacer efectivo lo dispuesto en el literal d, del Arto. 61 de la Ley Forestal No. 462.

Artículo 45.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial mediante Acuerdo Ministerial respectivo que efectúe el Ministro Agropecuario y Forestal.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. JOSÉ AUGUSTO NAVARRO FLORES, Ministro.

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III) ACUERDO MINISTERIAL No.06-2005

REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL FORESTAL

(CONAFOR)

Aprobado el 12 de Septiembre del 2015 Publicado en la Gaceta No. 196 del 11 de Octubre del 2005

José Augusto Navarro Flores

Ministro Agropecuario y Forestal En uso de las facultades que me otorga la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su reglamento y reformas y la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal".

CONSIDERANDO: I

Que la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) fue creada por el Arto. 3 de la Ley No. 462 'Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168, del 4 de Septiembre del 2003 y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto No. 73-2003 "Reglamento de la Ley No. 462”, publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre del 2003, se requiere emitir su Reglamento Interno de Funcionamiento.

II Que los miembros integrantes han elaborado y aprobado en la Reunión Ordinaria 05-2003, con fecha 18 de Noviembre del mismo año, su reglamento interno de funcionamiento, el cual han remitido a esta Autoridad en mi calidad Ministro Agropecuario y Forestal y de Presidente de la Comisión y Ministro de MAGFOR, para su debida y legal formalización.

POR TANTO:

ACUERDO:

EMITIR EL SIGUIENTE

REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL FORESTAL

(CONAFOR)

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y LA FINALIDAD Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normativas internas de funcionamiento de la Comisión Nacional Forestal, que en lo sucesivo se denominará simplemente CONAFOR o la Comisión.

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Artículo 2.- La CONAFOR tiene por objeto fundamental servir como la instancia del más alto nivel y foro para la concertación social del sector forestal. De igual manera tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal. Así como la revisión y seguimiento del Plan Operativo Anual del INAFOR, a ser presentado en el mes de Septiembre.

CAPITULO II DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 3.- De acuerdo al Artículo 5 de la Ley No. 462, la CONAFOR estará integrada por los Representantes de los Ministerios e Instituciones del Estado, así como por los Representantes de las diferentes organizaciones vinculadas Sector Forestal señaladas en la misma disposición. Artículo 4.- Los Consejos Regionales Autónomos remitirán al Presidente de la República la terna de candidatos a representarlos en la CONAFOR. Los demás organismos que integran la comisión propondrán sus respectivas ternas separadas, al Ministro Agropecuario y Forestal, para su remisión al Presidente de la República, quién elegirá de éstas a los miembros propietarios y suplentes para su respectiva acreditación ante la CONAFOR. Artículo 5.- Todos los miembros de la CONAFOR contarán con sus respectivos suplentes, los que les sustituirán en su ausencia o falta y para tales efectos deberán estar debidamente acreditados. En el caso de los miembros Ex-Oficio, estos podrán ser sustituidos en las reuniones de la Comisión por sus Vice-Ministros o por el funcionario que deleguen. La Presidencia de la CONAFOR que corresponde al MAGFOR es indelegable. En caso de ausencia del Ministro del MAGFOR, la presidencia la asumirá en el orden sucesivo el Ministro de MARENA o el Ministro de MIFIC. En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR la ejecución, seguimiento y control de las actividades de conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos territorios. En el caso de la ausencia de los tres Ministros designados para asumir la presidencia y existiese quórum el que se forma con la asistencia de ocho de sus miembros, la Comisión podrá sesionar válidamente dirigida por el Secretario Ejecutivo, con la salvedad de que los acuerdos tomados en esta sesión deberán ser ratificados como primer punto de agenda de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria. Artículo 6.- Podrán ser invitados a las sesiones de esta Comisión todas aquellas personalidades e instituciones especializadas en la materia, de acuerdo al tema a tratar, con voz pero sin voto. Artículo 7.- La CONAFOR tiene las siguientes funciones: a. Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el MAGFOR. b. Conocer de las concesiones forestales que otorgue el Estado. Y recomendar sobre su otorgamiento o denegación. c. Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o cancelados, con sus respectivos soportes estadísticos. d. Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo.

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e. Impulsar el desarrollo de foros nacionales, regionales, municipales o locales, para plantear las problemáticas forestales que se sucedan en los territorios y en el país y conocer sobre el planteamiento de posibles soluciones desde las localidades o de la sociedad civil. f. Revisar previamente a su aprobación, ante la Comisión Nacional de Normación y Metrología del MIFIC las normas técnicas forestales y las normas técnicas que de manera directa e indirecta incidan con el manejo forestal del país. g. Propiciar la evaluación permanente de la política forestal aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que se viva en el sector. h. Conocer a través de informes trimestrales el avance de las actividades que el INAFOR realice como Institución Reguladora. Y hacer las recomendaciones correspondientes para su buen funcionamiento. i. Deberá cumplir con cualquier otra función que le designe la Autoridad de Aplicación de la, Ley y su Reglamento.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Artículo 8.- La Presidencia de la Comisión, según el Arto.5 de la Ley, la ejercerá el Ministro del MAGFOR, quien tendrá las funciones siguientes: a. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento. b. Representar a la Comisión. c. Convocar a sesiones ordinarias al menos cada tres meses o extraordinariamente cuando a su criterio lo decida o lo soliciten al menos cuatro de sus miembros y resolver los asuntos de orden. d. Presidir las sesiones. e. En coordinación con el Secretario Ejecutivo, elaborar la agenda para cada una de las Sesiones de la Comisión. f. Despachar y evaluar las solicitudes de información, peticiones y propuestas dirigidas por los miembros de la Comisión. g. Organizar grupos de trabajo y comisiones para tratar los asuntos específicos de interés de CONAFOR. h. Promover el cumplimiento de las deliberaciones de la Comisión. i. Presentar el informe Semestral y Anual de las actividades realizadas por la Comisión. j. A nivel nacional coordinar y fomentar las Comisiones Forestales señaladas en el Arto. 5 de la Ley No. 462 u otra Comisión de Interés y a nivel internacional con otras Comisiones afines a la CONAFOR. k. Cualquier otra función que por su naturaleza le corresponda.

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CAPÍTULO IV DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Artículo 9.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión será el Director del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), y tendrá las siguientes funciones: a. Ser órgano de comunicación de la comisión, y entre el Presidente y demás miembros de la misma. b. Elaborar la agenda de trabajo en conjunto con el Presidente de la Comisión. c. Ser el relator de los temas de la agenda en las reuniones. d. Custodiar el Libro de Actas y otros que fueren necesarios en la sede de la Comisión. e. Levantar las Actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión las que serán firmadas por los miembros presentes y librar la certificación correspondiente. f. Distribuir copia de las Actas a todos los miembros de la Comisión. g. Tener a su cargo el archivo de la correspondencia de la Comisión. h. Citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias indicando la agenda a tratar. Tomando en consideración los temas planteados por los miembros de la comisión. i. Constatar el quórum de los miembros de la Comisión y llevar la lista de asistencia de éstos en las sesiones ordinarias y extraordinarias. j. Solicitar, recibir y archivar en calidad de informes con sus anexos, todas las presentaciones que se realicen en la comisión para su información y toma de decisiones. k. Ser miembro de la CONAFOR y participar en las sesiones con voz y voto. l. Cualquier otra función que por su naturaleza le corresponda.

CAPÍTULO V DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN

Artículo 10.- Son deberes de los miembros de la Comisión: a. Asistir con puntualidad a las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias y en caso de ausencia hacerse representar por medio de sus suplentes. b. Suministrar toda la información científica, técnica o de cualquier otra índole, que les requiera la Comisión. c. Cumplir con el presente Reglamento. d. Cumplir con las obligaciones que le asigne la Comisión. Artículo 11.- Son derechos de los miembros: a. Tener voz y voto en las sesiones de la Comisión. b. Ser informados por el Secretario de todas las actividades de la Comisión y de sus decisiones. c. Solicitar la inclusión de puntos de agenda, en reuniones siguientes de la Comisión y obtener respuesta del Secretario Ejecutivo ante dicha solicitud. Estas deben ser remitidas al Presidente de la Comisión para su evaluación. d. Solicitar al Presidente de la comisión se convoque a reuniones extraordinarias, siempre y cuando esta solicitud sea introducida por al menos cuatro miembros de la comisión, esta deberá ser razonada por escrito y presentada con cuarenta y ocho horas de anticipación ante el Secretario Ejecutivo de la CONAFOR para que este último efectué la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros de la misma.

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CAPÍTULO VI DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 12.- En el caso de las reuniones ordinarias la convocatoria se efectuará con 15 días de anticipación por medio del Secretario Ejecutivo, ésta deberá contener el lugar, fecha, hora y el orden de la agenda a desarrollar. Para las reuniones extraordinarias, la convocatoria se realizará a través del Secretario Ejecutivo, sin necesidad de disponer de un plazo anticipado para la misma, pero haciendo saber las razones que dan origen a la urgencia de la reunión y enviando la agenda pertinente, así como los documentos que fuesen necesarios para la misma. En ambos casos, se deberá levantar el acta correspondiente a cada una de las diferentes reuniones, la que deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión y cualquiera de sus miembros que desee hacerlo y cuya elaboración y custodia corresponderá al mismo Secretario Ejecutivo. Artículo 13.- En el caso quede algún miembro de la comisión no pudiere o no quisiere firmarlas actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, estas actas serán válidas y tendrán todo su valor legal, si fueren firmadas por el presidente y el secretario ejecutivo y por los miembros que si quisieren hacerlo. Artículo 14.- Las reuniones de la CONAFOR serán de carácter privado, siendo permitido el acceso y participación de autoridades e invitados especiales las que tendrán derecho a voz pero no a voto. Artículo 15.- El quórum se establece con la asistencia de ocho de sus miembros, lo que será verificado por el Secretario Ejecutivo y se hará constar en acta, en caso de no disponer de éste se procederá a la suspensión de la reunión, levantada el acta en la que se hará constar la asistencia, pudiendo ser reanudada en las siguientes 72 horas. Artículo 16.- Una vez establecido el quórum se declarará abierta la sesión de trabajo, acto seguido, se procederá a la lectura de la agenda, así como el acta correspondiente a la reunión anterior, por el Secretario Ejecutivo, y así el Presidente procederá a dar inicio a ésta conforme el orden previsto. Los miembros de la Comisión podrán efectuar las observaciones pertinentes al acta, así como proponer las modificaciones que consideren convenientes y de las que el Secretario Ejecutivo deberá tomar nota para su posterior incorporación, una vez aprobadas. Artículo 17.- El Presidente dará a conocer a los miembros de la Comisión las comunicaciones y avisos recibidos, acto seguido pondrá a consideración los asuntos de la agenda. En casos de que los asuntos sean legal y técnicamente complejos o que generen polémica en el debate y que por consiguiente impida la toma de una decisión inmediata, el Presidente deberá designar un relator el que se podrá auxiliar de un equipo de trabajo Ad-hoc nombrado por el Presidente de la comisión. Artículo 18.- El relator o el coordinador del equipo de trabajo, en los casos previstos en el artículo precedente, deberá elaborar un dictamen del que informará en la próxima sesión a los miembros de la Comisión para su respectivo análisis, así como para la toma de decisiones correspondientes por ésta. Artículo 19.- Durante el desarrollo de las sesiones de la Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar la revisión, hasta por un plazo no mayor de 30 días, de un asunto contemplado en la agenda y el que no podrá ser sometido nuevamente a una segunda revisión.

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Artículo 20.- Las discusiones y votaciones de los asuntos específicos, para los que se convocó la sesión, no serán interrumpidas ni dejarán de ser concluidas cuando exista ausencia eventual de uno o varios de los miembros del Comisión, siempre y cuando exista quórum. Artículo 21.- En las sesiones extraordinarias no se someterán a discusión los temas que no formen parte de la agenda a desarrollar para la que se hubiese citado, salvo aquellos casos de comunicaciones y avisos urgentes de relevancia, previa autorización de la Comisión. Artículo 22.- La votación se efectuará de forma pública. En el caso de existencia de votos razonados, estos deberán constar en acta la que además deberá ser firmada por el emisor del voto, asimismo, cuando se presenten documentos vinculados al tema que se debate en la reunión, se deberá efectuar la relación de éstos de la misma forma que los votos.

CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 23.- Todo lo relacionado a los aspectos técnicos, administrativos y financieros que ocurran o se presenten durante el desarrollo de las actividades de la Comisión en lo no previsto en el presente Reglamento deberá ser resuelto durante el desarrollo de las actividades de la comisión o a más tardar en la siguiente reunión donde se hayan suscitado, por los miembros de la Comisión. Artículo 24.- Las reformas, modificaciones y/o adiciones al presente Reglamento requerirán el voto de la mayoría del total de los miembros de la Comisión, votación que se deberá efectuar en una reunión extraordinaria en la que contará como punto único. Artículo 25.- Los casos omitidos recurrentes de la aplicación del presente Reglamento, se resolverán en el pleno de la Comisión, estos requerirán de una votación de mayoría absoluta de los miembros. Los miembros de esta comisión tendrán derecho a un solo voto, exceptuando el voto decisorio del Presidente de la comisión. Artículo 26.- El presente Reglamento Interno de Funcionamiento, se formalizara legalmente mediante Acuerdo Ministerial dictado por el Ministro Agropecuario y Forestal, de acuerdo con las facultades que le confieren las leyes y entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, la Gaceta. Artículo 27.- Se solicitará a las instancias u organizaciones representadas en la Comisión a que se refieren los numerales 5 al 10 del Arto. 5 de la Ley la ratificación de sus representantes en la CONAFOR o el envío de ternas de candidatos para una nueva designación por los próximos dos años, de acuerdo al procedimiento establecido en el Arto.7 del Decreto No. 73-2003 del tres de Noviembre del dos mil tres “Reglamento de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”. Dado en la Ciudad de Managua, a los doce días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. José Augusto Navarro Flores. Ministro.

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IV) EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR)

En Uso de las Facultades que le confiere el Arto. 49 numeral 2 de la ley No.290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”, la Ley No.462 y el Decreto No.73-2003.

HA DICTADO

LA NORMATIVA DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL FORESTAL

(Publicado en la Gaceta No. 123 del 27 de Junio del 2005)

CAPITULO I:

DISPOSCIONES GENERALES Art. 1- Del Objeto. La presente normativa, tiene por objeto establecer la estructura y funcionamiento de la Oficina de Registro Nacional Forestal, de conformidad a lo dispuesto en el Arto.7 numeral 10 de la Ley No.462, en adelante “La Ley” y en el Arto.24 del Decreto 73-2003 en adelante “El Decreto”. En lo sucesivo; la Oficina de Registro Nacional Forestal se denominará simplemente “El Registro” o bien “ORNF”. Arto. 2- Del Ámbito y Órgano de Aplicación. La presente normativa es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y su aplicación es competencia del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Ministerio Agropecuario y Forestal MAGFOR.

CAPITULO II ESTRUCTURA Y FUNCIONES

Arto. 3- Estructura. El registro estará estructura por los siguientes órganos: a) La Dirección de Registro. b) El Departamento de Atención al Público. c) El Departamento de Información, y d) El Archivo. Estos órganos contarán con el personal necesario para desarrollar sus funciones, el que estará determinado en el manual de funciones y cargos. Arto. 4- Funciones. Las funciones del registro son las establecidos en el Arto.8 de la Ley. Arto. 5- Funciones del Director de Registro. Serán funciones del Director de Registro las siguientes: 1.- Verificar y suscribir las inscripciones que se refiera el Arto.8 de la Ley y las establecidas la sección 3 del Capítulo III del Decreto. 2.- Asegurar que la información inscrita en el Registro cumpla con los requisitos de Ley. 3.- Coordinar la elaboración y mejora de los formatos a utilizar en la inscripción de las actividades forestales descritas en el Arto.8 de la Ley. 4.- Asegurar la inscripción con la constancia técnica de supervisión emitida por el Delegado

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Municipal, cuando la actividad lo amerite. 5.- Brindar información mensual y trimestral del Registro, modificaciones y demás actividades registrada a la Dirección Ejecutiva del INAFOR. 6.- Coordinar y Dirigir al personal bajo su cargo. 7.- Suministrar la información estadística que lleva el Registro, a solicitud de las Instituciones y el público en general. 8.- Firmar y sellar los certificados que emita el Registro. 9.- Dar apertura y cierre a los Libros de Registros. 10- Proporcionar al Director Ejecutivo del INAFOR los formatos y procedimientos de Inscripción o Registros de conformidad con la Ley y el Decreto. 11.-Suministrar información estadísticas para la elaboración del Boletín Anual Institucional. 12.- Cualquier otra función que por su naturaleza le designe el Director Ejecutivo del INAFOR. Arto. 6-Funciones del Secretario de Actuaciones. Serán funciones de Secretario de Actuaciones las siguientes: 1.- Proporcionar a los solicitantes, beneficiarios, y Delegaciones Distritales los formatos para la inscripción de las actividades descritas en el Arto.8 de la Ley. 2.- Recepcionar y Revisar la documentación presentada por la parte interesada de la inscripción o por las Delegaciones Distritales del INAFOR. 3.- Dejar constancia de la presentación al pie de cada documento presentado. 4.- Actualizar la Base de Datos del sistema de información de la ORNF. 5.- Anotar la inscripción de la actividad forestal en el libro correspondiente para posterior firma del Director del Registro. 6.- Evacuar la información (informes estadísticos, constancias, certificaciones, etc.), al público en general y Delegaciones Distritales del INAFOR. 7.- Asegurar la remisión de los expedientes al archivo de la ORNF. 8.- Participar en la elaboración y mejora de los formatos a utilizar en la ORNF. 9.- Dar razón de cotejo de los documentos que le presenten. 10.- Asegurar la codificación y foliado de los expedientes. 11.- Cualquier otra función que por su naturaleza le asigne el Director del Registro. Arto. 7- Funciones del Jefe del Departamento de Información. Serán funciones del Jefe del Departamento de Información, las siguientes: 1.- Realizar el análisis de la Información del Registro. 2.- Informar al Director del Registro las observaciones correspondientes a los expedientes de inscripciones realizada cada mes en la ORNF. 3.- Coordinar con el Jefe del Archivo de la ORNF en la definición y aplicación de los mecanismos que aseguren el resguardo de la información física y digital. 4.- Participar en la elaboración y mejora de los formatos a utilizar en la ORNF. 5.- Elaborar las propuestas para la mejora constante de la Base de Datos. 6.- Apoyar al Director del Registro en la elaboración de procedimiento y mecanismo para la inscripción de las diferentes actividades forestal. 7.- Director del Registro o el Director Ejecutivo lo solicite. 8.- Cualquier otra función que por su naturaleza le asigne el Director de Registro o en su defecto el Director Ejecutivo. Arto. 8- Funciones del Jefe del Archivo. Son funciones del Jefe del Archivo las siguientes:

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1.- Custodiar los expedientes y documentos. 2.- Mantener el registro documental de cada expediente, según corresponda para su actualización. 3.- Actualizar el archivo con los expedientes físicos y en la Base del Datos electrónicas del mismo. 4.- Resguardar los expedientes en otros medios mecanizados o electrónicos. 5.- Coordinar el trabajo del archivo. 6.- Proporcionar al Director del Registro los documentos y expedientes bajo su custodia cuando éste los solicite. 7.- Cualquier otra función que por su naturaleza le designe el Director de Registro. Arto. 9-Apoyo al Registro. Los Delegados Distritales y Municipal del INAFOR, apoyarán al Registro, y están obligados a recibir solicitudes y entregar formatos de inscripción a los usuarios o interesados. Así como también informar sobre las inspecciones técnicas o evaluaciones de las actividades forestales a que se refiere el Arto.8 de la Ley.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL SECCION I

RECEPCION DE DOCUMENTO

Arto. 10- Rogación. El procedimiento registral se inicia con la presentación de la solicitud formal por el interesado, su representante legal o apoderado. Salvo los casos particulares en que el Registro pueda realizarse de oficio. Arto. 11- Prioridad. Los actos, acuerdos y actividades a inscribirse seguirán el orden de la presentación en el registro. Se considera como fecha de inscripción para todos los efectos, las fechas de asiento que conste al pie de la notación. Arto. 12- Requisitos para la inscripción. El interesado deberá cumplir con los requisitos mencionado en el Arto.19 del Decreto. La solicitud de inscripción podrá presentarse a la Delegación Municipal del INAFOR o directamente en la Oficina de Registro; en ambos casos, la solicitud será tramitada y resuelta en la ORNF Cuando la solicitud sea presentada a través de la Delegación Municipal del INAFOR, el Certificado de Inscripción se le entregará al interesado en dicha Delegación Municipal, previo pago del arancel correspondiente. Recibido los documentos por el Registro, este deberá evaluar si cumple los requisitos formales y de admisión exigidos en la Ley, el Decreto y esta Normativa. Arto. 13-Anotaciones Marginales. Al margen del asiento registral se hará constar cualquier anotación o actuación relacionada al Decreto inscrito que altere o modifique la inscripción original.

SECCION II DE LA CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS

Arto. 14- Calificación de los Documentos. Previo a la inscripción, el Secretario de Actuaciones calificará bajo su responsabilidad que el mismo cumpla con los requisitos formales y materiales, en caso de no calificar procederá a devolver o denegar la solicitud.

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La calificación registral versará sobre: a) Los documentos notariales presentados. b) Los documentos administrativos.

SECCION III DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN

Arto. 15- Acceso a la información. La información existente en la ORNF es de acceso público. Será obligación del personal del registro y funcionarios, velar por la conservación y seguridad de los asientos registrales, sin embargo cualquier persona o entidad, podrá obtener información de sus asientos y las estadísticas de cualquiera de sus libros de registro, en la forma y con las limitaciones establecidas en la política de consulta que el Director de Registro emita. Arto. 16- Publicidad Registral. La información brindada al público será de carácter específico. No se permitirá el acceso directo a los libros, excepto por justa causa a juicio del Director del Registro y bajo su responsabilidad. Arto. 17- Certificaciones Forma de Extenderlas. La información de registro en su aspecto formal se hará mediante certificación escrita o por otros medios tecnológicos previa cancelación o pago del arancel. Arto. 18- Certificaciones. El Director del Registro expedirá certificaciones de los asientos registrales relativos a bienes y derechos que los interesados señalen.

CAPITULO IV FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO

Arto. 19- Libros que debe llevar el Registro. El registro llevará los libros comprendidos en el Arto.8 de la Ley. El Registro llevará un cuaderno auxiliar de presentación de las solicitudes de inscripción que servirá para indicar la fecha y la hora de la solicitud. Este cuaderno deberá llevar: razón de apertura y cierre, foliado y sellado por el Director de Registro. Arto. 20- Formación de los Libros. Los libros se formarán por medios mecánicos y/o electrónicos, con razón de apertura y cierre, foliándose y sellándose cada página. Ministerio Agropecuario y Forestal • MAGFOR126 Cada libro deberá identificarse en la cubierta, según la actividad que corresponda con el número del Tomo y el o los años correspondientes. La información de cada Tomo se deberá respaldar para su resguardo en medios mecánicos o digitales. Arto. 21- Libros de Acuerdos y Convenios. En este libro se inscribirán todos los acuerdos y convenios suscritos por cualquier Institución del Estado en materia forestal con los Gobiernos Municipales o Personas Naturales y Jurídicas ya sea en el ámbito Nacional o Internacional, conforme a los Artos. 16 y 32 del Decreto, según corresponda. Arto. 22- Libro de Registro de Plantaciones Forestales. En este libro se inscribirán las plantaciones forestales, indicando datos generales del propietario o cesionario del derecho, las especies, el propósito, la edad de la plantación, área plantada, y el sitio donde fue establecida.

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Arto. 23- Libro de Registro de Empresas e Industrias Forestales. En este libro se registrarán las Empresas de personas naturales y jurídicas que se dedican al aprovechamiento de recursos forestales, las Empresas que se dedican a la primera transformación (aserríos permanentes o portátiles), a la segunda transformación de la madera y las empresas o industrias comercializadoras de productos forestales. Arto. 24- Libro de Registro de Vivero o Centros de Material Genético Forestal. En este libro se inscribirán los viveros, cuya actividad principal se basa en la producción de plántulas y material vegetativo forestal. Los Centros de Material Genético cuya actividad principal sea la producción de semillas forestales y otras formas de propagación vegetal, deben presentar para su inscripción la Certificación de producción de semilla expedida por el MAGFOR Arto. 25- Libro de Planes de Manejo Aprobado. En este libro se inscribirán los Planes de Manejo Forestal aprobado por el INAFOR, indicando en la anotación registral el tipo o modalidad del Plan de Manejo, tipo de bosque, Municipios y Departamentos donde se ejecuta, área sometida a manejo forestal y especie autorizadas. Arto. 26- Libro de Permisos de Aprovechamiento Forestal. En este Libro se inscribirán los permisos de aprovechamiento forestal otorgado por el INAFOR, derivados de planes de manejo, saneamiento y otras formas de aprovechamiento. Arto. 27- Libro de los Regentes, Auditores Forestales, Técnicos Forestales Municipales y Regionales. Este Libro estará dividido en tres secciones, uno para cada una de las figuras que deben inscribirse. Arto. 28-Libro del Inventario Nacional Forestal. Este Libro será aperturado una vez que el INAFOR realice el Inventario Nacional Forestal. Arto. 29- Libros de Áreas Forestales, Estatales y Nacionales. En este libro deben registrarse las Áreas Forestales Estatales y Nacionales y será aperturado una vez que el MIFIC e INETER definan las mismas.

CAPITULO V PROCESO DE INSCRIPCION DE LAS PLANTACIONES FORESTALES, PLANES DE MANEJO Y PERMISO DE

APROVECHAMIENTO FORESTAL

Arto. 30- Codificación de la Actividad. En el caso de las plantaciones forestales, planes de manejo y permiso de aprovechamiento forestal, cada una de las actividades que se inscriba se le dará un número correlativo. Las cancelaciones se señalarán con el mismo número del asiento que se inscribe. La inscripción debe contener los datos registrales y la descripción de la actividad. Para el registro de plantaciones se deberá acompañar a la solicitud un informe técnico de la Delegación Municipal.

CAPITULO VI ARANCELES REGISTRALES

Arto. 31-Derechos de Vigencias y Formularios. Sin perjuicio del Arto.49 de la Ley; los usuarios deberán enterar para la tramitación de su solicitud los siguientes pagos:

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a) Formularios US$ 1.00 (Un dólar de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional. b) Certificado Registral US$ 3.00 (Tres Dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional. El costo del envío y reenvío de la documentación exigida será a cuenta del interesado en caso de solicitudes de las Delegaciones Territoriales. Arto. 32- Depósito de los Fondos de los Derechos de Vigencia y Formularios. La recaudación de los pagos por Derechos de vigencia y formularios deberá enterarse de conformidad al Arto.49 de la Ley.

CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Arto.33. Vigencia. La presente normativa de Funcionamiento del Registro Nacional Forestal entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco. Indalecio Rodríguez Alaníz, Director Ejecutivo INAFOR.

V) EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

(INAFOR)

En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, y Decreto No. 73-2003 “Reglamento a la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”.

HA DICTADO REGLAMENTO DE LOS REGENTES FORESTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.- Del Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar disposiciones específicas a la Ley No. 462, en adelante. La Ley y su Reglamento Decreto No. 73-2003, en adelante “Decreto”, para que sirva de guía en la acreditación, registro y desempeño y funciones de los Regentes Forestales. Arto. 2.- Del ámbito y Órgano de Aplicación. Este Reglamento será obligatorio cumplimiento para los Regentes Forestales en todo el territorio nacional y su aplicación es competencia del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Arto. 3.- Definiciones. Para una mejor aplicación de la Ley, del Decreto y del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

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Regente Forestal: El Profesional o Técnico a que se refiere el Arto. 25 del Decreto, acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) para que de conformidad con las leyes y reglamentos, garantice la ejecución del Planes de Manejo Forestal aprobado por la autoridad competente. El regente es contratado directamente por la persona o empresa responsable de los planes de manejo. Regentado: Es la persona natural o jurídica responsable de un plan de manejo autorizado por la entidad competente, que realiza actividades de manejo forestal. Contrato de Regencia Forestal: Es el acuerdo suscrito entre el Regente y el Regentado con el objeto de elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal, planes operativos, y las demás funciones que establecen la Ley, el Decreto, las Normas Técnicas Obligatorias, las Disposiciones Administrativas y el presente Reglamento, para la implementación de la Regencia Forestal. Ética: Compromiso moral y ético del profesional o técnico. Falsedad: falta de veracidad u ocultación de la verdad en la información y documentación presentada o extendida por el Regente Forestal en ejercicio de sus funciones. Incumplimiento: No ejecutar actividades programadas o ejecutarlas de manera diferente al Plan de manejo y sus modificaciones aprobadas. Suspensión indefinida de la acreditación del Regente Forestal: Es la sanción administrativa que el INAFOR ejecuta en contra del Regente, cuando se comprueban anomalías por acciones u omisiones de su parte en la ejecución del plan de manejo forestal. Suspensión provisional de la acreditación del Regente Forestal: Es la acción administrativa que el INAFOR ejecuta como medida preventiva para inhabilitar temporalmente de sus funciones al Regente Forestal. Aval de Regencia: Constancia emitida por el Delegado Municipal del INAFOR que confirma el cumplimiento de las labores realizadas en el plan de manejo y/o plan operativo, bajo la responsabilidad del Regente y que indica su correcto desempeño Finiquito: Constancia emitida por el delegado Municipal del INAFOR de aprobación del informe de actividades del Regente en caso de renuncia a la ejecución de un Plan de Manejo Forestal.

CAPÍTULO III

CATEGORÍAS, FUNCIONES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS REGENTES FORESTALES

Arto. 4.- De las Categorías de los Regentes. Conforme el Arto. 25 del Decreto, los Regentes Forestales tendrán la siguiente categoría: Profesionales: Estarán comprendidos en esta categoría; los ingenieros forestales, ingenieros agrónomos, biólogos, ecólogos y otros profesionales de los recursos naturales, con estudios de post-grado o especialidad en materia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque y en áreas ilimitadas, y sus respectivos planes operativos, así como los estudios ambientales y técnicos que sean requeridos en el presente reglamento.

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Técnicos: Estarán comprendidos en ésta categoría; los técnicos medios forestales, dasónomos peritos forestales y peritos agrónomos con estudios y/o experiencia forestal, quienes podrán, elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque, en áreas de hasta 500 hectáreas y sus respectivos planes operativos. Arto. 5.- De las Funciones de los Regentes Forestales: Los Regentes desempeñarán las funciones señaladas en el Arto. 26 del Decreto. Arto. 6.- De las obligaciones de los Regentes Forestales: Los Regentes tendrán las obligaciones establecidas en el Arto. 27 del Decreto. Además deberán ejercer sus funciones u obligaciones, de acuerdo a las prácticas de manejo forestal sostenible, a las Disposiciones Administrativas, las Normas Técnicas Obligatorias aprobadas y la ética profesional. Arto. 7.- Derechos del Regente Forestal. Los Regentes Forestales tienen los siguientes derechos: 1. Solicitar el apoyo del personal técnico del INAFOR en las visitas de campo a los bosques bajo su responsabilidad, si así lo solicita por escrito con al menos 8 días de anticipación, indicando los motivos e la misma a la Delegación Distrital Forestal de su jurisdicción. 2. Participar en los cursos y seminarios de actualización propuestos e impartidos por el INAFOR. 3. Ser informado por el INAFOR, de las innovaciones tecnológicas, cambios o modificaciones realizadas en el desarrollo de las actividades relacionadas con la regencia y otros temas de interés. 4. Proponer al INAFOR realizar modificaciones a las disposiciones administrativas que según su criterio técnico y experiencia operativa deben ser consideradas para mejorar la gestión del marco regulatorio forestal, previa justificación de las causas. 5. Hacer uso de los Recursos establecidos por la Ley, en el caso de resoluciones que puedan afectarle. Todo de conformidad a lo indicado en el Arto. 56 de la Ley. 6. Solicitar al INAFOR, talleres y seminarios de actualización, si no son convocados.

CAPÍTULO IV

EL PROCESO DE REGISTRO Y ACREDITACIÓN DEL REGENTE FORESTAL

SECCIÓN I

REQUISITOS Arto. 8.- Requisitos para el Registro de los Regentes. Los aspirantes a ser Regentes Forestales iniciarán sus trámites en las Delegaciones Territoriales del INAFOR, donde el Delegado Municipal les asignará un código de inscripción o número de expediente que contiene: el tipo de Regente, código del municipio, año de inscripción, el consecutivo de la solicitud. Este código deberá ser presentado por el interesado al momento de realizar el examen. La ORNF, adicionará su propio consecutivo para completar el código de identificación como Regente Forestal, a aquellos que haya cumplidos con todos los requisitos de Ley para ser acreditados.

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Características básicas de la asignación de códigos a expedientes:

1 2 3 4 5

R F P 1 6 0 4 0 5 0 0 1

1 2 3 4 5

R F T 1 6 0 4 0 5 0 0 1 1.- Características del código del expediente RFP : Regente Forestal Profesional. RFT : Regente Forestal Técnico. 2.- Código del Municipio. 3.- Año de Inscripción. 4.- Consecutivo de la solicitud en el Municipio. 5.- Consecutivo Oficina del Registro Nacional Forestal Para ser acreditado como Regente Forestal, en cualquiera de sus dos categorías,el interesado deberá cumplir con los documentos señalados en el Arto. 20 del Decreto: 1.-Formulario de inscripción lleno; 2.- Cédula de Identidad; 3.- Copia autenticada de títulos; 4.- Dos fotografías tamaño carné; 5.- Hoja de vida según formato del INAFOR; 6.- Certificado de aprobación del examen de suficiencia realizado por el INAFOR. Con estos requisitos se conformará el expediente, el cual debe ser remitido en un plazo no mayor de tres días a la Oficina del Registro Nacional Forestal, para su inclusión en la base de datos y hacer con este las gestiones subsiguientes.

SECCIÓN II PROCESO DE ACREDITACIÓN

Arto. 9.- Conformación de Comité examinador. El Director Ejecutivo de INAFOR, procederá a conformar un Comité a fin de implementar el proceso de evaluación de suficiencia para la posterior acreditación según la categoría a que aplique el Profesional, Técnico Forestal y carreras afines, el que podrá estar integrado por dos miembros de INAFOR, de donde saldrá el Secretario de este Comité, dos miembro que represente al cuerpo académicoforestal, más un miembro de la organización gremial de profesionales forestales. Arto. 10.- Del Examen de suficiencia. El comité definirá una metodología para elaborar y aprobar los exámenes de suficiencia a aplicarse en cada convocatoria. El examen de suficiencia constará de dos partes, la primera versará sobre aspectos generales de la Ley, su Reglamento, las Normas Técnicas Obligatorias para el Manejo de Bosques Latifoliados y de

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Coníferas, las Disposiciones Administrativas y el presente reglamento. La segunda parte, estará referida a aspectos prácticos sobre: Planificación, Manejo Forestal y aspectos ambientales. Arto. 11.- Del lugar para la realización del examen. El INAFOR definirá el lugar y hora en que se realizará el examen. Si existiera más de un lugar, éste se realizará de manera simultánea, delegando el Comité Evaluador a los especialistas que supervisarán el proceso en cada sede. Arto. 12.- Requisitos para el examen. El Profesional o Técnico Forestal a evaluar debe de haberse inscrito previamente en cualquier Delegación Municipal del INAFOR y presentar al momento de realizar el examen: 1. Cédula de identidad 2. Esquela de inscripción Arto. 13.- Convocatoria pública para Inscripción y Examen de suficiencia. Se realizará convocatoria pública anual a niveles nacional para la inscripción de aspirantes a Regentes y realizarán el examen de suficiencia. Las convocatorias se deben publicar en al menos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Los exámenes se podrán realizar de manera simultánea en 4 sedes del país, a saber: a) En Estelí para los departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Nueva Segovia y Madriz; b) En Managua para los departamentos de León, Chinandega, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas. c) En Juigalpa para los departamentos de Chontales, Boaco, Río san Juan y RAAS d) En la RAAN para los municipios de Bilwi, Waspan, Siuna, Bonanza, Rosita y Prinzapolka. INAFOR pondrá a disposición de los candidatos a Regentes Forestales un manual que contendrá aspectos legales, administrativos y técnicos como guía de estudio para el examen de suficiencia. Artículo 14.- Realización del examen. El proceso para la realización del examen será el siguiente:

1. Deberá realizarse con seguridad y transparencia; 2. Se invitará a las autoridades locales como observadores del proceso que comprende: Revisión y conteo de los exámenes, que se llevan desde la sede central. Verificación de los listados de aspirantes a Regentes, para esa región. Recepción de la esquela de solicitud Hora de inicio del examen. Hora de finalización del examen. 3. La hora de inicio será la misma en todos los lugares donde se realicen los exámenes. 4. Todos los participantes deben retornar el examen resuelto o no;

5. El comité examinador tendrá un máximo de quince días a partir de su realización para notificar los resultados de los exámenes.

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6. La Dirección Ejecutiva del INAFOR mandará a publicar la lista de los Regentes acreditados en un término de 30 días a partir de la realización de examen.

Artículo 15.- Del Sistema de Calificación. El sistema de calificación será el siguiente:

1. El Comité Evaluador definirá el sistema de evaluación. Para efectos de obtener el aprobado se establece como nota mínima haber respondido correctamente el 70% de las preguntas. 2. El resultado del examen se clasificara únicamente como aprobado o reprobado, quedando el documento original como parte del expediente que en el Registro Nacional Forestal se le llevará a cada individuo. 3. Los aspirantes que aprobaron el examen se inscribirán de oficio en la ORNF. 4. Aquellos aspirantes que no aprobaron el examen tendrán un término de diez días calendario a partir de la notificación del resultado para solicitar revisión del mismo. Si el resultado es negativo tendrán derecho a presentarse a nuevo examen en futuras convocatorias. Artículo 16.- Acreditación. Con la aprobación del examen y cumplido el trámite de registro, el INAFOR le extenderá su correspondiente Certificado de Acreditación, que facultará al Regente para ejercer sus funciones.

Artículo 17.- Contenido del Certificado de Acreditación. El certificado contendrá: a) Nombre y Generales de Ley; b) Referencia de su Cédula de Identidad; c) Categoría del Regente y su Código, d) Fecha de Expedición, e) Firma del Director Ejecutivo del INAFOR, f ) Sello de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 18.- Carné de Identificación. Una vez inscrito en el Registro Nacional Forestal, el INAFOR extenderá al Regente un formato para la elaboración del carnet de identificación que lo acredite en sus funciones, el que tendrá vigencia de cinco años.

Artículo 19.- Actualización. Los Regentes Forestales actualizarán sus expedientes anualmente, presentando los certificados de cursos de especialización o postgrado forestal recibido.

CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20.- Infracciones. Las infracciones que cometan los Regentes Forestales serán sancionadas administrativamente por el INAFOR a través de la autoridad a quien éste expresamente delegue, de la siguiente manera:

1. Se considera como infracciones leves las siguientes: a) No cumplir con los informes a que se refieren los numerales 3, 5, 8, y 9 del Arto. 26 del Decreto. 2. Se consideran como infracciones graves las siguientes: a) No cumplir con las funciones descritas en los numerales 4, 6, 7 y 10 del Arto. 26 del Decreto; b) No cumplir con las obligaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Arto.27 del Decreto; c) Cualquier reincidencia en una infracción leve. 3. Se considera como infracciones muy graves las siguientes:

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a) Cualquier reincidencia en una infracción grave.

Artículo 21.- Sanciones. Las infracciones cometidas por los Regentes serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los Artos. 53 y 54 de la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resultaren.

Artículo 22.- Procedimiento para las sanciones. El procedimiento administrativo por infracciones a la Legislación Forestal por parte de los Regentes Forestales se llevará de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley, el Capítulo VIII del Decreto y el Arto. 78 de la Resolución Y: No.35-2004 “Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Tropicales, Latifoliados, Coníferas y Plantaciones Forestales”, publicado en La Gaceta No. 158 del 13 de Agosto del 2004, con los siguientes trámites:

1. El Delegado Municipal del INAFOR, responsable de controlar el cumplimiento de los planes de manejo y planes operativos, elaborará un in forme especificando las causas del incumplimiento y el daño causado, notificándole al Regente responsable del Plan de Manejo, y enviando copia al Delegado Distrital y al Director de Planificación y Coordinación Territorial del INAFOR. 2. El Delegado Municipal tramitará el caso siguiendo el procedimiento establecido en el Arto. 91 del Decreto y emitirá su resolución, notificando al Regente Forestal de conformidad con el Arto. 92 del Decreto, quien conforme al Arto. 94 del mismo Decreto podrá hacer uso de los Recursos de Revisión y de Apelación establecidos en la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”. Una vez agotada las instancias administrativas y firme la resolución, esta será enviada a la Oficina del Registro Nacional Forestal para su inclusión en el Expediente. 3. De acuerdo a la gravedad de la falta cometida el Regente podrá ser sancionado hasta con la inhabilitación indefinida para ejercer sus funciones como Regente Forestal de conformidad con el Arto. 78 de la Resolución No. 35-2004. 4. Una vez cumplido el plazo estipulado en la sanción el interesado acudirá a la Oficina de Registro Nacional Forestal solicitando que conste en su expediente la rehabilitación de sus funciones como Regente Forestal. 5. Cuando exista tercera reincidencia en el incumplimiento, el Regente Forestal quedará inhabilitado en forma indefinida.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.- De la vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito o de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco. Dr. Indalecio Rodríguez Alaníz, Director Ejecutivo INAFOR.

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VI) RESOLUCION MINISTERIAL No. 004-2007

Publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 54 del 16 de Marzo de 2007

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales

CONSIDERANDO I

Que es deber del Estado, la preservación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, principalmente el recurso forestal establecido constitucionalmente como patrimonio de la nación.

II

Que la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en su Arto. 62, establece que: “Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua”.

IV

Que el Decreto 8-98 “Normas y procedimientos para la exportación e importación de especies de flora y fauna silvestres de Nicaragua” faculta al MARENA a ejercer el control del comercio internacional de especies enlistadas en los apéndices de la CITES como la Caoba (Cedrela Odorata).

V Que el aprovechamiento insostenible del recurso forestal amenaza nuestras áreas protegidas y últimos remanentes boscosos, situación que amenaza la existencia de las fuentes de agua de consumo humano, la flora y la fauna, que por ende dicha situación pone en riesgo la subsistencia de las comunidades locales y la población en general.

VI Que el Estado consciente del problema del comercio ilegal de nuestros recursos forestales, ha dictado la ley No. 585 “Ley de Veda para el Corte, aprovechamiento y comercialización del recurso forestal”.

VII Que en el Arto. I de la Ley No. 585, se establece una veda por un período de diez años para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de las especies de Caoba, Pochote, Pino, Mangle y Ceibo en todo el territorio nacional.

VIII Que el Arto. 3, de la Ley No. 585, establece que no estarán sujetas en la veda señalada en el Arto. 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como aquella madera procesada en segunda transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas, otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los planes de manejo correspondientes.

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IX Que siendo consecuentes con los esfuerzos del Estado, MARENA para garantizar la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos forestales del País y disminuir los niveles del comercio ilegal, debe normar la exportación de las especies: Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en su segunda transformación.

POR TANTO:

En uso de las facultades que la Ley le confiere,

RESUELVE: Establecer las regulaciones para la exportación de las especies: Caoba, Cedro Real, Pochote y

Ceibo en su segunda transformación.

Capítulo I Disposiciones Generales Arto. 1. Objeto. La presente Resolución Ministerial tiene por objeto, establecer las regulaciones para toda exportación de las especies Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en su segunda transformación, las que solamente podrán salir del país con un permiso de exportación emitido por el MARENA. Arto. 2. Ámbito de Aplicación. La Presente Resolución Ministerial es aplicable a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en todo el territorio nacional. Arto. 3. Excepción. La presente Resolución Ministerial, no será aplicable a la especie de Pino, el cual podrá seguir siendo exportado de acuerdo a los procedimientos establecidos por el INAFOR y al Mangle el cual de acuerdo a la legislación vigente no se permite su exportación.

Capítulo II Requisitos y Procedimiento Administrativo Arto. 4 Requisitos. Para obtener el permiso de exportación todo solicitante deberá: a. Estar registrado como exportador ante la Dirección General de Comercio y Medio Ambiente de MARENA, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención CITES y el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la exportación e importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua y ante el Registro Nacional Forestal de conformidad al Arto. 8, inciso c) de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462). b. Presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de Comercio y Medio Ambiente del MARENA, la cual deberá contener: b.1 Cantidad de volumen a exportar, expresada en metros cúbicos. b.2 Presentar Constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera del Instituto Nacional Forestal- INAFOR, que indique claramente la procedencia legal de la madera, señalando que no fue adquirido en contravención con la legislación nacional forestal vigente y que la misma está soportada

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en un Plan de manejo respectivo, debiendo anexar la lista de empaque pertinente y las guías forestales (páginas celeste y su respectiva copia). b.3 Presentar en original y copia para su debido cotejo de Factura de Venta para Exportación debidamente numerada, orden de trabajo, en su caso, y con pie de imprenta fiscal de venta con los requisitos legales pertinentes. No se aceptarán facturas de venta para Exportación, que no coincidan con el volumen consignado en la Constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera emitida por INAFOR. b.4 País destino. b.5 Puerto de Salida en Nicaragua. b.6 Puerto de Entrada del País destino. Arto. 5. Procedimiento Administrativo. Decepcionada la solicitud la Autoridad Administrativa CITES-NI verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y; además obligaciones consignados en la Convención CITES y el decreto 8-98. Arto. 6. En caso de incumplimiento de los requisitos, se concederá un plazo de tres días hábiles para que el interesado complemente los requisitos establecidos y aclare alguna observación realizada sobre la documentación presentada. Arto. 7. Presentada la solicitud den debida forma y llenados los requisitos correspondientes, la Autoridad Administrativa CITES-NI otorgará el permiso de exportación en un plazo no mayor a ocho días laborales, previo pago del Permiso de exportación, el cual deberá ser depositado en la Cuenta que para tales efectos ha dispuesto la Tesorería General de la República, debiendo presentar copia para su debido cotejo de la minuta de depósito respectiva. Arto. 8. Denegación de solicitudes. Serán causales de denegación del Permiso las siguientes: a. No cumplir con los requisitos establecidos en el Arto. 2 de la presente Resolución. b. Presentar información falsa en cualquier etapa del proceso. c. Presentar solicitudes con los requisitos no claros, tachados y enmendados. En caso que el permiso sea denegado, el interesado podrá interponer los recursos administrativos de conformidad con la ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y tendrá a salvo los demás derechos que le otorgan las Leyes respectivas. Arto. 9. Entrada en Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los Veinte y tres días del mes de febrero del año dos mil siete. Amanda Lorío Arana, Ministra.

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VII) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 59-2007

Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Dirección Ejecutiva, Managua, tres de Septiembre del año dos mil siete; las dos de la tarde.

CONSIDERANDO

I Que de conformidad al Arto. 49 de la Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290); el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) es un ente autónomo descentralizado del estado, con personería jurídica propia y capacidad en materia de su competencia.

II

Que de conformidad al Arto 7 numerales 1-16 de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley 462; El instituto Nacional Forestal (INAFOR) está facultado para facilitar procesos y acciones que contribuyan al desarrollo forestal sostenible y establecer los procedimientos y normas legales que determinen las reglas para ordenar y fomentar la producción y comercialización de material reproductivo forestal a nivel de los productores privados y del Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales (CMG&BSF).

III

Que la principal actividad del Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales (CMG&BSF) se centra en la producción de semillas forestales mejoradas y plántulas como uno de los recursos estratégicos del país, actividad para la cual se requiere disponer de semillas de calidad y plantas de viveros selectas, como uno de los factores básicos para el mejoramiento de la productividad señalada.

IV

Que es a partir de las semillas, sea su origen o propagación sexual o asexual que se inicia el proceso productivo forestal, en virtud de lo cual se constituye en uno de los insumos de mayor incidencia en el mejoramiento de los niveles de productividad forestal nacional, por lo que constituye una de las inversiones de efecto multiplicador más elevado para la economía de las personas naturales y jurídicas dueñas de boques y plantaciones forestales, razón por lo cual es oportuno estimular dicha producción con un alto índice de calidad para su utilización racional.

POR TANTO

En base a las consideraciones antes relacionadas y con fundamento en el Capítulo V, disposiciones finales y transitorias, Arto. 49, en el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal, numeral 2, que crea el Instituto Nacional Forestal, de la Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo (Ley 290), Ley de Producción y Comercio de Semillas (Ley 280) y Ley de Normalización Técnica y Calidad (Ley 219).

RESUELVE

Arto1.-El Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales (CMG&BSF) apoyará desde el punto de vista técnico a las personas naturales y jurídicas propietarios de fuentes semilleras destinadas a la producción y recolección de material reproductivo forestal.

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Arto 2.- El Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales (CMG&BSF) firmará contratos de compra-venta de material reproductivo forestal, con las personas naturales y jurídicas propietarios de fuentes semilleras. Arto 3.- El CMG&BSF tendrá el derecho de exclusividad sobre el manejo, recolección y extracción de material reproductivo forestal de la (s) fuente (s) semillera (s) certificada (s), durante la vigencia del contrato. En este sentido, ninguna persona natural o jurídica podrá recolectar y extraer material reproductivo forestal de las fuentes semilleras contratadas con el CMG&BSF. Arto 4.- Los ingresos en concepto de pagos por comercialización de semillas y plantas forestales u otros productos y servicios brindados por el CMG&BSF deberán enterarse a la cuenta de rentas con destino específico creada por la Tesorería General de la República. Arto 5.- El precio de las semillas en las fuentes semilleras será acordada con el productor. Los precios de referencia para la comercialización de semillas forestales en el CMG&BSF serán establecidos anualmente por el INAFOR. Arto 6.- El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a través del Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales (CMG&BSF) podrá donar o intercambiar el material reproductivo forestal excedente o remanente, mediante convenio de colaboración entre el INAFOR y organismos sin fines de lucro, con el objetivo de reforestación en zonas prioritarias de importancia social, económica y ecológica. También podrá vender plantas a precios de costo considerando el interés social y las variaciones durante la época de baja demanda. Arto 7.- Para efectos de producción de material genético reproductivo forestal (Semillas, estacas y plántulas) se deberá presentar la factura o etiqueta del material extendido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a viveristas nacionales, considerando las especies forestales y las regiones edafoclimáticas donde se establecerá la reforestación. Arto 8.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.,

VIII) RESOLUCION MINISTERIAL No. 015-2008.

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES MARENA

La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales,

CONSIDERANDO I

Que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, tiene por función administrar el Sistema de Áreas Protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento, así como formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 28, Inciso d) de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

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II

Que la Ley No 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establece que las áreas protegidas del país, son aquellas que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. De igual forma, la Ley No 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la protección de los recursos naturales del país, es objeto de seguridad nacional, así como de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado.

III Que de conformidad a Dictamen Legal PGR/HE-021-2008, emitido por la Procuraduría General de la República, a los once días del mes de Julio del año dos mil ocho, Dictamen Primero, las sanciones establecidas en la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, no son aplicables cuando las actividades de corte, aprovechamiento, traslado o comercialización de madera, productos o subproductos, son realizadas mediante autorización extendida de acuerdo a la Ley por autoridad competente, siempre y cuando dicha autorización, esté referida exclusivamente a actividades de saneamiento que persigan la conservación de los recursos y de los diversos ecosistemas que existen en las áreas protegidas.

IV Que por factores exógenos e independientes a las voluntades humanas, los recursos naturales forestales existentes en las áreas protegidas del país, se ven continuamente afectados (plagas, huracanes, tornados, tormentas, etc), quedando tumbados dentro de los límites del área, en cantidades de gran proporción, expuestos a provocar efectos contaminantes sobre el agua (caso específico mangle por el tanino producido), propagación de plagas e incendios forestales de gran dimensión, por lo cual la autoridad ambiental debe promover la realización de labores de saneamiento ambiental, conllevando a un aprovechamiento de los productos y subproductos derivados del proceso de saneamiento. Por tanto, en uso de las facultades que le confiere la Ley,

RESUELVE

ESTABLECER LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCION DE PLANES DE SANEAMIENTO DE RECURSOS NATURALES O ECOSISTEMAS AFECTADOS POR FENOMENO NATURALES EN LAS AREAS PROTEGIDAS DEL SINAP.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. Objeto: La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para la ejecución de planes de saneamiento de recursos naturales o ecosistemas afectados por fenómenos naturales en las áreas protegidas del SINAP y que implica un aprovechamiento del producto o subproducto forestal derivado del saneamiento. Arto. 2. Ámbito de Aplicación: La presente resolución, será aplicable exclusivamente para la implementación de acciones de saneamiento ambiental en aquellas áreas protegidas que dentro de sus límites, contengan especies forestales que se encuentran afectados por fenómenos naturales y que de no aprovecharse se estaría causando un perjuicio económico al Estado y un potencial daño ambiental

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al ecosistema. De esta forma los productos y subproductos generados por el saneamiento ambiental podrán ser aprovechados por los interesados. Arto 3. Condicionante Técnica para la aplicación: Será de obligatorio cumplimiento, que previo a la tramitación de una solicitud de aprovechamiento de un recurso forestal afectado, como parte de un proceso de saneamiento ambiental, la autoridad de aplicación deberá contar con un Dictamen Técnico en el que se haya determinado de forma fehaciente la afectación por causas naturales del recurso natural forestal solicitado. Arto 4. Autoridad de Aplicación: Las Delegaciones Territoriales del MARENA, serán las entidades responsables de tramitar y otorgar las autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales forestales afectados, existentes en las áreas protegidas del SINAP, como medida de aprovechamiento de un producto o subproducto derivado de la aplicación de planes y acciones de saneamiento. Arto 5. Requisitos para el otorgamiento de autorizaciones ambientales para el aprovechamiento de los recursos naturales forestales, que hubieren sido afectados por fenómenos naturales en las áreas protegidas del SINAP, en el marco de la presente Resolución Ministerial. 1. Presentar solicitud de aprobación de autorización de plan de saneamiento y aprovechamiento de un recurso forestal afectado. 2. Presentar documento que acredite el Derecho de Propiedad del sitio a sanear y aprovechar. 3. Aval del Gobierno Municipal y/o aval de la Junta comunal y Comanejante. 4. Copia de la Cédula de Identidad. 5. En caso que el dueño de la propiedad ceda la ejecución de un plan de saneamiento y aprovechamiento a terceras personas, éste debe otorgar una Cesión de derechos al beneficiario de la madera afectada.

Arto. 5. Para la tramitación de una solicitud de autorización de plan de saneamiento y aprovechamiento de un recurso forestal afectado en un área protegida del SINAP, se deberá seguir el siguiente proceso administrativo: 1. Presentar solicitud de autorización en la Delegación Territorial del MARENA correspondiente, en la que se describa lo siguiente: a. Localización geográfica de la finca. b. Localización geográfica de la superficie afectada. c. Justificación del plan de saneamiento. d. Objetivos del plan de saneamiento. e. Cantidad de recurso forestal a sanear y aprovechar. f. Descripción de la especie forestal. g. Descripción del grado de afectación de la especie. h. Posible afectación que se provocaría al ecosistema circundante, sino se aprovecha la especie. i. Destino que le dará a las especies forestales afectadas solicitadas para aprovechamiento. 2. La Delegación Territorial del MARENA realizará Inspección Técnica al sitio, en función de determinar la viabilidad de ejecución del plan de saneamiento y aprovechamiento del recurso forestal afectado.

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3. Determinada la viabilidad técnica de aprovechamiento del recurso forestal afectado, el Delegado Territorial del MARENA emitirá la Autorización Ambiental respectiva, en la que le indicará la obligatoriedad de ejecutar un plan de restauración y reforestación de las especies forestales aprovechadas. 4. Aquellas especies forestales afectadas y que están sujetas a aprovecharse por la población, deberán ser marcada, a fin de evitar la tumba de árboles sanos, fuentes de semilla y de protección etc. Arto. 6. En caso que el árbol presente daños físicos, producto de la acción del viento, fuego y caída por derrumbe, éste podrá ser aprovechado, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución Ministerial. Cuando se verifique la muerte de árboles de forma natural y que no constituya refugio para la vida silvestre podrán ser aprovechados. Arto. 7 No serán sujeto de aprovechamiento alguno, todos aquellos casos en los que se demuestre que las especies forestales solicitadas para aprovechamiento, presentan muerte provocada por manipulación e intencionalidad como: anillamiento, perforaciones con instrumentos metálicos y productos químicos. Arto 8. El MARENA deberá realizar las acciones de vigilancia, monitoreo y control que sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva de planes de saneamiento de recursos naturales o ecosistemas, a través de la emisión de Autorizaciones Ambientales de aprovechamiento. Arto. 9. Para la autorización de planes de saneamiento y aprovechamiento de recursos naturales y ecosistemas afectados por enfermedades o plagas, deberán aplicarse las medidas de saneamiento forestal correspondientes en coordinación con el Instituto Nacional Forestal, aplicando el procedimiento técnico establecido en la presente Resolución Ministerial. Arto. 10. La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación virtual o escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los veintidós días del Mes de Julio del año dos mil ocho. Juana Argeñal. Ministra MARENA.

IX) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 61-2008

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. Managua, veinticuatro de Octubre del año dos mil ocho.- Las diez y treinta minutos de la mañana.

CONSIDERANDO I

Que de conformidad al arto 7 de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462) y arto 12 del Decreto 73-2003, al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), le velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional; vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de

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la nación y desarrollar sus funciones a través de sus delegaciones en los Distritos Forestales en los diferentes territorios del país.

II Que de conformidad a la Ley Creadora del Municipio de El Ayote (Ley No. 338), publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 69 del 6 de Abril del año dos mil; se creó el Municipio de El Ayote, cuyo territorio se localiza en la demarcación territorial de la Región Autónoma del Atlántico Sur con una superficie de ochocientos treinta y un kilómetros cuadrados (831 mts²).

III

Que desde el punto de vista forestal el Municipio de El Ayote pertenece a la circunscripción territorial del Distrito Forestal Nueve (DF-IX) cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bluefields Región Autónoma del Atlántico Sur; pero por razones de ubicación, distancia y falta de vías de comunicaciones, resulta sumamente difícil la atención por parte del Distrito Forestal IX del INAFOR.

IV

Que el Consejo Técnico del INAFOR, acordó en fecha cuatro de Junio del año 2008, que por las dificultades antes relacionadas, el municipio de El Ayote fuese atendido administrativamente por el INAFOR a través del Distrito Forestal VII (Chontales-Boaco), quien para todos los efectos legales deberá resolver todo lo relacionado a nombramiento de Delegado Municipal, papelería y sello de dicho Municipio.

POR TANTO Sobre la base a las consideraciones hechas y lineamientos de Política Forestal; y de conformidad a las facultades establecidas en la Constitución Política, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290), Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462) y Decreto 73-2003; el suscrito Director Ejecutivo del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

RESUELVE

UNICO: Para efectos de aplicación de la Legislación Forestal vigente; el Municipio de El Ayote, será atendido administrativamente bajo la jurisdicción de la Delegación Distrital VII (Boaco- Chontales). William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

X) RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. DE 21-2009

QUE ESTABLECE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE FORESTERIA COMUNITARIA PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, COMUNIDADES ETNICAS Y CAMPESINADO EN EL MANEJO COMUNITARIO DE LOS RECURSOS FORESTALES.

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva, Managua, diecisiete de Junio del año dos mil nueve. Las tres de la tarde.

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CONSIDERANDO I

Que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), es un Ente autónomo descentralizado del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, autonomía funcional, técnica y administrativa y con capacidad en materia de su competencia; facultado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, plantaciones y fincas; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, facultades que debe ejercitar de conformidad a la constitución Política de Nicaragua y a la Legislación Forestal Vigente.

II

Que la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, establece que la Forestería Comunitaria de Pueblos Indígenas, Afro Descendientes y Comunidades Étnicas tiene como propósito el reconocimiento al ejercicio efectivo de su derechos para el fortalecimiento de sus capacidades de organización, planificación, administración y manejo del árbol, bosque y los ecosistemas forestales, con un enfoque de generar mayor control en el uso, goce, disfrute y sostenibilidad de los recursos.

III

Que es necesario establecer la estrategia de Forestería Comunitaria, de manera que se ajuste a los Principios Rectores de la Política de Desarrollo Forestal de Nicaragua, la cual orienta promover actividades de Fomento Forestal, Protección forestal, Investigación Científica Forestal y desarrollo económico-social de las comunidades indígenas, etnias, pueblos afro descendientes y campesinos que se enmarquen en este sistema productivo y desarrollo integral.

IV

Que los lineamientos estratégicos derivados de la estrategia de Forestería Comunitaria correspondiente a la nueva Política Forestal que enfocan el Manejo Forestal Comunitario como uno de los ejes importantes para contribuir a que los beneficios económicos, sociales y ambientales sean percibidos directamente por las personas de las comunidades étnicas, los pueblos indígenas, y campesinado, con principios de equidad social y de género como los pilares transversales para el fomento del desarrollo forestal sostenible.

V

Que esta Estrategia de Forestería Comunitaria tendrá como elemento central el cumplimiento efectivo en el compromiso de asegurar el acceso a mujeres y hombres de los pueblos indígenas y comunidades étnicas y campesinado de Nicaragua a proyectos de desarrollo integral con un enfoque de Forestería Comunitaria como también a los recursos financieros, humanos y productivos necesarios para que tengan capacidad de hacer uso equitativo y sustentable de sus recursos naturales, basado en el desarrollo humano integral.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley No. 290) publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998; la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No. 462) publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 168 del 4 de Septiembre de 2003; el Reglamento de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del

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Sector Forestal (Decreto No. 73-2003) publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 208 del 3 Noviembre de 2003.

RESUELVE Establecer la presente disposición administrativa que establece el procedimiento para la implementación y manejo sostenible de los recursos forestales con enfoque de Forestería Comunitaria.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.- OBJETO: La presente disposición para el desarrollo integral y manejo sostenible de los recursos forestales con enfoque de Forestería Comunitaria tiene por objeto desarrollar las líneas de acción de la Estrategia Nacional de Forestería Comunitaria, asegurando los instrumentos técnicos, normativos, legales y financieros, que contribuyan a la integración directa y en equidad de mujeres y hombres de pueblos indígenas, comunidades étnicas y campesinado en el Manejo Forestal Sostenible. Arto. 2.- ÁMBITO Y ÓRGANO DE APLICACIÓN: La presente disposición será de aplicación en todo el territorio nacional por el Instituto Nacional Forestal. Arto. 3.- VISIÒN: Asegurar para el año 2020 que mujeres y hombres de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y del campesinado de Nicaragua, participen en equidad y forma permanente en el manejo de sus recursos naturales y perciban beneficios económicos, ecológicos y sociales directos, que propicien su desarrollo integral. Arto. 4.- MISIÒN: Asegurar el acceso de mujeres y hombres de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y campesinado de Nicaragua a los recursos financieros, humanos y productivos necesarios para que estén en capacidad de hacer uso equitativo y sustentable de sus recursos naturales, basado en el desarrollo humano integral de su población.

CAPÍTULO II ACTORES Y SUS FUNCIONES

Arto. 5.- LOS ACTORES FUNDAMENTALES: Son los Pueblos Indígenas, Comunidades Étnicas y Campesinos de Nicaragua. Arto. 6.- FUNCIONES: A los actores principales para la implementación de la Estrategia de Forestería Comunitaria les corresponde: 1. Definir en sus territorios la implementación de proyectos de Forestería Comunitaria (Delimitación real, regularización, etc.) 2. Definir procesos socio-productivos de acuerdo con sus intereses y prioridades. 3. Apoyar el diagnóstico de capacidades y potencialidades de sus organizaciones. 4. Definir mecanismos de coordinación entre sus organizaciones políticas y productivas 5. Participar en la formulación de propuestas de Forestería Comunitaria las instancias correspondientes. 6. Participar en el Manejo Forestal Comunitario de su territorio y Municipio. 7. Integrar las Comisiones Forestales a nivel municipal, regional y nacional. Arto. 7.- COMISIONES FORESTALES MUNICIPALES: Serán constituidas por los actores nombrados en la Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No. 462), y otros

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actores que juegan un papel fundamental en la implementación de la estrategia de Forestería Comunitaria a nivel local. Para ello, deberán solicitar su incorporación formal a la Comisión Forestal. A las Comisiones Forestales Municipales en el marco de la Estrategia de Forestería Comunitaria les corresponde: 1. Participar en el diagnóstico del estado de las organizaciones y del estado del recurso en el ámbito de su territorio. 2. Recibir solicitudes de parte de las comunidades para implementar Proyectos de Forestería Comunitaria. 3. Definir áreas prioritarias para la implementación de la Estrategia de Forestería Comunitaria. 4. Formular, revisar y aprobar propuestas de Proyectos de Forestería Comunitaria en el ámbito de su territorio y municipio. 5. Participar en la formulación del plan operativo anual correspondiente en coordinación con el INAFOR. 6. Implementar y dar seguimiento al Plan Operativo. 7. Integrar el equipo de monitoreo y evaluación de impacto a nivel departamental, regional, municipal y territorial. Arto. 8.- LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y/O REGIONALES. LES CORRESPONDE EN EL MARCO DE ESTA ESTRATEGIA: 1. Socializar con las comisiones municipales los términos de referencia para la formulación de propuestas. 2. Recibir, analizar y avalar propuestas de proyectos de Forestería Comunitaria provenientes de los municipios y territorios. 3. Gestionar y posicionar recursos financieros para la implementación de los proyectos de Forestería Comunitaria priorizados por los municipios y territorios. 4. Elaborar y dar seguimiento al Plan Operativo Anual Departamental. 5. Las propuestas de proyectos, serán aprobadas por este comité y remitidas a la Comisión Nacional Forestal para su revisión y aprobación. 6. Colaborar con los comités municipales en la resolución de conflictos relacionados con la implementación de la Estrategia. 7. Realizar el seguimiento y monitoreo de impactos de los proyectos de Forestería Comunitaria en todos los municipios y territorios en el ámbito del Departamento o Región. Arto. 9.- LA COMISION NACIONAL FORESTAL (CONAFOR): En apoyo a la Estrategia de Forestería Comunitaria le corresponde a esta comisión: 1. Apoyar la Estrategia Nacional de Forestería Comunitaria. 2. Promover la formulación y aprobación de una Política de Estado que asegure la correcta y eficiente aplicación de la Estrategia de Forestería Comunitaria. 3. Facilitar el marco normativo apropiado para la implementación de la estrategia de Forestería Comunitaria. 4. Apoyar las iniciativas de ley que favorezcan la implementación de la Estrategia de Forestería Comunitaria. 5 . Gestionar y posicionar los recursos financieros necesarios para la implementación de la estrategia nacional de Forestería Comunitaria. 6. Colaborar con las comisiones departamentales y regionales en la resolución de conflictos que trasciendan la capacidad de dichas instancias. 7. Firmar convenios con las diferentes instancias para la implementación de propuestas de Forestería Comunitaria.

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8. Gestionar y posicionar el apoyo de la cooperación internacional para la implementación de la Estrategia Nacional de Forestería Comunitaria. 9. Coordinar con otras instancias de gobierno para propiciar el desarrollo integral de las comunidades beneficiarias de la Estrategia Nacional de Forestería Comunitaria. 10. Facilitar ante los organismos internacionales las oportunidades de financiamiento a los Programas de Forestería que puedan presentar los pueblos indígenas, comunidades étnicas y campesinado. Arto. 10.- DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR):La conducción e implementación de la Estrategia de Forestería Comunitaria, estará bajo la responsabilidad de la Dirección de Fomento y Protección Forestal del INAFOR. Es responsabilidad de ésta instancia, las siguientes: 1. Proponer reformas a las disposiciones administrativas vigentes que favorezcan la implementación de proyectos de forestería comunitaria. 2. Formar y capacitar en equidad de género recursos humanos a nivel de los Distritos Forestales para que puedan acompañar el proceso en sus regiones. 3. Destinar en equidad de género recursos humanos debidamente capacitado en los distritos que se requiera para asegurar la correcta implementación de la Estrategia de Forestería Comunitaria. 4. Facilitar la formulación de proyectos de cooperación financiera y técnica para que sean aprobados por la CONAFOR. 5. Promover escenarios para la capacitación e intercambio de experiencias fomentando el acceso equitativo de mujeres y hombres en el ámbito nacional e internacional. 6. Conducir el proceso de seguimiento y monitoreo de impactos socioeconómicos integrándolos al sistema de indicadores género y desarrollo humano, contemplado en la Estrategia de Forestería Comunitaria.

CAPÍTULO III LINEAS DE ACCION

Arto. 11.- Creación y/o fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias legalmente organizadas para realizar el Manejo Forestal Sustentable con participación activa de la mujer en el fomento de cadenas de valor. Arto. 12.- Mejoramiento de la infraestructura y el equipamiento de las Unidades Productivas Forestales ampliando oportunidades para las mujeres articuladas a cadenas de valor. Arto. 13.- Revisión y fortalecimiento del Marco Legal, Técnico y Administrativo Revalorizando y cualificando las diferencias de roles de género para el Manejo Forestal Comunitario con inserción de las mujeres. Arto. 14.- Fortalecer los mecanismos financieros existentes, que permitan el acceso y uso en equidad, de mujeres y hombres de las empresas comunitarias indígenas y asociaciones de productoras y productores. Arto. 15.- Fortalecimiento Organizativo Comunitario para la Autogestión del Manejo forestal, ambiental y empresarial, con la participación y el liderazgo de las mujeres en espacios de Capacitación, concertación y mecanismos de toma de decisiones. Arto. 16.- Promover la coordinación interinstitucional y multisectorial integrando organizaciones de la mujer en el territorio para la implementación de programas y proyectos.

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Arto.17.- Promover la cooperación internacional e intercambios de experiencias nacionales e internacionales visibilizando los mejores ejemplos de mujeres integradas en el Manejo Forestal Comunitario. Arto.18.- Promover la Certificación Forestal Comunitaria con la inclusión en equidad, a mujeres y hombres actores de las comunidades en los diferentes mecanismos de acceso. Arto.19.- Fomentar y Ejecutar un programa de Desarrollo humano integral acorde con el marco de empoderamiento de equidad de género, a la identidad de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y campesinado. Arto. 20.- VIGENCIA: La presente Disposición, entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

XI) RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 13.04.13

Aprobado el 13 de Abril del 2013. Publicado en La Gaceta 236 del 12 Diciembre del 2013.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO PARA EL

COMERCIO INTERNACIONAL DE LAS ESPECIES FORESTALES DE COMPETENCIA DE MARENA

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales:

CONSIDERANDO

l

Que es un deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales de acuerdo a los principales y normas consignadas en la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

ll

Que Nicaragua suscribió la “Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”, por medio de la cual en su Artículo l, Inciso ll, se reconoce que el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas que sustentan la vida”, lo que también es contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del país.

lll

Que el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional bajo los principios Cristianos, Socialistas y Solidarios y en un compromiso decidido por la defensa de la naturaleza y el medio ambiente, de forma justa y equilibrada, priorizando nuestra Madre Tierra y mediante una gestión integral y eficaz para garantizar la sostenibilidad ambiental y el desarrollo forestal con el fin común de recuperación de todos los ecosistemas.

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Lv Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de conformidad a Ley 290 Ley de Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, tiene como competencia el formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.

V

Que en vista que a partir del año dos mil nueve se han evidenciado actividades de comercio ilegal de especies forestales y el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional preocupado por la situación se propone establecer mecanismos para evitar la depredación del bosque garantizar el manejo sostenible de los recursos naturales y el cuido de nuestra madre tierra.

Vl

Que a través del presente procedimiento se fortalece la gestión integral para el control del comercio de especies forestales de competencia del MARENA, de forma efectiva y eficaz para brindar una respuesta inmediata a la problemática que actualmente se presenta.

Vll

Que es necesario fortalecer los mecanismos e instrumentos de control para el otorgamiento de permisos para el comercio internacional de especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), que garantice su sostenibilidad, legalidad y él cuidado a nuestra madre tierra. Por tanto, en uso de las facultades.

RESUELVE

Establecer el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso para el Comercio Internacional de las Especies Forestales de competencia de MARENA. Artículo 1: La presente Resolución tiene por objeto Establecer el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso para el Comercio Internacional de las Especies Forestales de competencia del MARENA. Para efecto de aplicación de la presente Resolución se entenderán como especies forestales de competencia del MARENA las incluidas en los Aprendices de la Convención CITES y aquellas que por problemas de similitud de características morfológicas con las especies CITES sea necesaria su regulación. Artículo 2: Ámbito de Aplicación. La presente Resolución Ministerial, es aplicable a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, en todo el territorio nacional. Artículo 3: Se entenderá para la aplicación efectiva de la presente Resolución las siguientes especies forestales:

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Nombre común Nombre Científico

La Caoba (Swietenia macrophylla)

Cedro Real (Cedrela odorata)

Granadillo Dalbergia tucurensis)

Ñambar Dalbergia retusa)

Almendro de Montaña

Dipterix panamensis

Guayacán (Guaiacum spp) Coyote (Platymiscium

pinnatum) Artículo 4. Toda exportación de especies forestales de la competencia del MARENA, debe contar con un Permiso de exportación CITES, para su tramitación deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Estar registrado como exportador en el Departamento CITES del MARENA, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención CITES y el Decreto 8-98 en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 27, del 2, día martes 10 de febrero de 1998, Normas y Procedimientos para la exportación e importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua. 2. Presentar una solicitud por escrito ante la Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) de MARENA, la cual deberá contener: a) Nombre y Dirección del Exportador. b) Nombre y Dirección del Importador. c) País importador. d) Puerto de salida. e) Puerto de entrada del país importador. f) Nombre común y científico de la especie a exportar. g) Volumen a exportar expresado en metros cúbicos. h) Dirección electrónica de contacto. i) Teléfonos de contacto.

3. Presentar los siguientes documentos en original y copia, para conformar el debido expediente Administrativo:

a. Constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera, emitida por el Instituto Nacional Forestal –INAFOR-, debidamente firmada y sellada por esta autoridad. b. Permiso de Aprovechamiento Forestal, debidamente aprobado por el Instituto Nacional Forestal –INAFOR- firmado y sellado por esta Autoridad. c. Las guías forestales autorizadas por el INAFOR para el transporte de madera. d. Factura de venta para la Exportación, debidamente numerada, con pie de imprenta fiscal. e. Según sea el caso, escritura pública de cesión de derecho de extracción de madera.

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4. Minuta de pago original y copia del Permiso de Exportación, el cual deberá ser depositado en la Cuenta que para tal efecto ha dispuesto la Tesorería General de la República. Artículo 5. Recepcionada la Solicitud, El Departamento CITES, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4. En caso de presentar el interesado los documentos incompletos se le concederá un plazo de tres días hábiles (3) para que complemente los requisitos establecidos. Artículo 6. Presentada la solicitud en debida forma y llenados los requisitos correspondientes, el Departamento CITES entregará a través de la OAIP, el Permiso de Exportación en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Artículo 7. Son causales de denegación del Permiso las siguientes: a. No cumplir con los requisitos establecidos en la presente Resolución. b. No completar los requisitos solicitados en el término estipulado en la presente Resolución, c. Presentar información sin el soporte debido en cualquier etapa del proceso. d. Presentar documentos tachados, manchados y enmendados. Artículo 8. En caso que el Permiso sea denegado, el interesado podrá interponer los Recursos Administrativos de conformidad con la Ley 290 “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, escrito, de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los trece días del mes de Abril del año dos mil trece. (f) Juana Argeñal Sandoval. Ministra.

XII) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº DE 17-2013

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. Managua, lunes cuatro de marzo del año dos mil trece, las ocho y tres minutos de la mañana.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en su Arto. 60 expresa: “Los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales”.

II El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), es un ente autónomo descentralizado del Estado, con personería Jurídica y patrimonio propio, autonomía funcional, técnica y administrativa y con capacidad en materia de su competencia; facultado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, plantaciones y fincas; así como la restauración

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de las tierras de vocación forestal, facultades que debe ejercitar de conformidad a la constitución política de Nicaragua, Legislación Forestal y demás leyes vinculadas al aprovechamiento forestal.

III

Que la Ley N° 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible Del Sector Forestal, contempla las competencias y obligaciones del Instituto Nacional Forestal; el cual tiene por responsabilidad velar por el buen uso del recurso forestal y garantizar la sostenibilidad del mismo en nuestro país. En su arto 1, establece que: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección y la restauración de áreas forestales. El Arto 7 del mismo cuerpo de Ley establece; El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo su rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional, en el inciso uno se refiere: Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con ésta Ley y su Reglamento.

IV

Que en cumplimiento a las responsabilidades del INAFOR de velar por la conservación, uso racional, buen manejo y desarrollo del recurso forestal en nuestro país y Comunidades Indígenas; en el año dos mil once, el suscrito emitió Resolución Administrativa N° DE 69-2011, denominada “Que establece las normas administrativas para el funcionamiento de la Industria Forestal”, mediante la cual fue autorizado el uso de sierra de marco para facilitar el proceso de transformación de recursos forestales en aquellos sitios y lugares de difícil acceso.

V

Que el uso de la “Sierra de Marco”, bajo las condiciones establecidas en la Resolución Administrativa N° DE 69-2011, no fueron debidamente atendidas para los fines establecidos; es decir se está haciendo uso de la sierra de marco en sitios donde no existen problemas de infraestructura vial y acceso para la extracción del recurso forestal, haciendo uso de la misma en sitios de acceso y relativamente cercanos a las industrias de aserrado, lo que ha provocado que la gran mayoría de las industrias se encuentren en un estado de quiebra y cierre de operaciones. En vista de lo anterior el suscrito considera necesario la suspensión del uso de Sierra de Marco para el procesamiento de recurso forestal en todo el Territorio Nacional.

VI Que considerando las condiciones climáticas y socioeconómicas de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), se hace necesario una prórroga de uso de la Sierra de Marco por un periodo prudencial de seis meses (06), en los lugares que no existe infraestructura vial, y dificultad para extraer el recurso forestal, todo ello con la finalidad que en dicha región, por las condiciones indicadas se inicie un proceso de transición del uso de sierra de marco al uso de los servicios prestados por las industrias forestales.

POR TANTO

En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento en el arto. 60 de la Constitución Política de Nicaragua; Arto. 49 de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290); Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462); Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible

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del Sector Forestal (Decreto 73-2003); Disposiciones Administrativas del INAFOR para el Manejo Sostenible de los Bosques Tropicales Latifoliados y de Coníferas; el suscrito Director Ejecutivo del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

RESUELVE

1.- La presente Resolución Administrativa, deroga y deja sin efecto y valor legal los siguientes artículos de la Resolución Administrativa N° DE 69-2011 denominada, “Que establece las normas administrativas para el funcionamiento de la Industria Forestal”, de las nueve y treinta minutos de la mañana del día viernes veintiséis de Agosto del año dos mil once, siendo estos los artículos siguientes: 1.- Artículo N°34; 2.- Artículo N°35 y 3.- Artículo N°36. Se reforma el Artículo N°33, el que se leerá así: Arto 33. Todo propietario de moto sierra debe de registrarse en la Delegación municipal del INAFOR, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Solicitud por escrito b.- Factura o escritura de compraventa del equipo c.- Fotocopia de cédula de identidad de propietario d.- Llenado de formatos e.- Fotocopia de factura membretada a utilizar por el propietario

2.- A partir de la firma de la presente resolución Administrativa queda prohibido el uso de la Sierra de Marco en todo el territorio nacional, exceptuando la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), que gozará de una prórroga de seis meses, con fecha de vencimiento del día cuatro de Septiembre del presente año dos mil trece. 3.-El incumplimiento o violación a la presente Resolución Administrativa, será sancionado de conformidad a los Artículos 53 y 54 de Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462), Decreto 73-2003 y Disposiciones Administrativas del INAFOR. 4.- La presente Resolución Administrativa entrara en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Publíquese y Cúmplase. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

XIII) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº. DE 33-2013

QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION DE LA TRAZABILIDAD FORESTAL

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la Comunidad de Kukalaya, Municipio de Puerto Cabezas, Región Autónoma del Atlántico Norte, a las diez y cuarenta minutos de la mañana del martes veintiuno de Mayo del año dos mil trece.

CONSIDERANDO I

Que la Constitución Política de Nicaragua, establece en su Arto.60 que todos los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

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II

Que el Arto 7 de la Ley 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal" establece que El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional.

III Que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), es un Ente autónomo descentralizado del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, autonomía funcional, técnica y administrativa y con capacidad en materia de su competencia; facultado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, plantaciones y fincas; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, facultades que debe ejercitar de conformidad a la constitución Política de Nicaragua y a la Legislación Forestal Vigente.

IV Que el arto 30 la Ley 462 establece que para efectos del transporte por cualquier medio, todos los productos forestales procedentes del aprovechamiento de bosque natural o plantaciones forestales, deben contar con el certificado de origen que acredite su legalidad, el cual será emitido por INAFOR y sin costo alguno. En el caso que provenga de las Áreas Protegidas la emisión del certificado le corresponderá al MARENA. En el Reglamento de la Ley están especificados los procedimientos y mecanismos que garanticen la seguridad de los certificados y el control respectivo.

V Que el Arto 31 de la Ley 462 establece que quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales, deberán asegurarse, en los términos que fije el reglamento de esta Ley y las normas técnicas forestales, que las mismas provengan de aprovechamientos debidamente autorizados.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley No.290) publicada en La Gaceta Diario Oficial No.102 del 3 de Junio de 1998; la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector (Ley No. 462) publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 168 del 4 de Septiembre de 2003; el Reglamento de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto No. 73-2003) publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 208 del 3 de Noviembre de 2003; la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal (Ley No. 585) publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 120 del 21 de Junio de 2006; y Normas Técnicas Obligatorias en material forestal de Nicaragua (NTON), el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR;

RESUELVE Establecer el siguiente procedimiento administrativo para la implementación del proceso de trazabilidad forestal.

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SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Arto 1. OBJETO. El presente procedimiento, tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la implementación de la trazabilidad forestal en Nicaragua. Arto 2. ÁMBITO Y ÓRGANO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución se aplicaran en todo el territorio nacional por el Instituto Nacional Forestal.

SECCIÓN II DEL REGISTRO, EMISIÓN Y CONTROL DE LAS GUÍAS DE TRANSPORTE

DEL RECURSO FORESTAL Arto 3. Que el SIRCOF (Sistema de Registro y Control de Operaciones Forestales) es el sistema único para el registro, emisión y seguimiento de la información de las guías de trasporte de producto forestal provenientes de permisos de aprovechamiento, plantaciones o subastas de productos forestales debidamente autorizadas por el INAFOR. Arto 4. El SIRCOF contará con las herramientas necesarias para el ingreso de la información de cada despacho de productos forestales en los términos establecidos en el presente procedimiento. Arto 5. El Registro de la información de trasporte de cada despacho de productos forestales en el SIRCOF, deberá realizarse de manera electrónica, accesando a éste por medio del sitio web del INAFOR www.inafor.gob.ni o bien usando el Modulo de Remisión Provisional diseñado que permita la transferencia de la información a través de lectores de código de barra que el INAFOR operará en los distintos puestos de control y delegaciones municipales. Arto 6. Una vez transferida la información de solicitudes de guía a la base de datos del servidor de aplicaciones, el INAFOR a través de los puestos de control establecidos o delegaciones municipales emitirá una guía de trasporte de producto forestal al regente forestal, la cual se generará directamente del SIRCOF tomando en cuenta los siguientes aspectos; a) No. de Permiso de aprovechamiento b) Datos generales del expediente del permiso c) Especies autorizadas d) Volúmenes autorizadas por especie e) Destino del producto forestal f) Datos de la industria (en caso que lo amerite) g) Datos del medio de trasporte h) Datos del regente forestal (en caso que lo amerite) Arto 7. Toda guía de trasporte será acompañada con un certificado de origen el cual se adjuntará automáticamente a la guía en forma de holograma o código de barras, con la información que el INAFOR considere necesaria para el control y seguimiento de la guía para el trasporte del producto forestal. Arto 8. En los casos en que en las áreas de aprovechamiento no se cuente con cobertura de internet y el uso del módulo en línea del SIRCOF no sea posible, el INAFOR proveerá al regente forestal de un sistema denominado Programa de Remisión Provisional el que funcionara con un base de datos local la cual es parte integral del SIRCOF y que permitirá imprimir una remisión provisional (solicitud) que

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será utilizada como documento temporal de trasporte desde el área de aprovechamiento hasta el primer puesto de control o delegación municipal del INAFOR más cercano. Arto 9. Los Regentes Forestales egresaran sus productos desde las áreas de aprovechamiento con una remisión provisional o solicitud de guías, las cuales serán impresas en impresoras térmicas, laser, inyección de tinta o cinta cuyas descripciones se realizaran en formatos alfanuméricas y códigos de barra según el formato establecido por el INAFOR, el trasporte debe ser acompañado con el correspondiente permiso de trasporte descrito en la Ley 585 “Ley de veda para el corte, aprovechamiento y comercialización del Recurso forestal” el cual será otorgado por el delegado municipal del INAFOR que administra el permiso. Arto 10. Para el acceso al SIRCOF por parte de los regentes forestales, el INAFOR asignará a cada regente que se encuentre solvente un usuario y password de acceso personalizado el cual será administrado únicamente por el regente al que le fue asignado. El usuario y password de acceso será suspendido por el INAFOR si el Regente incurre en alguna infracción administrativa y lo reactivará una vez que este haya cumplido con la sanción impuesta. Arto 11. El Sistema (Remisión Provisional) que el INAFOR facilitará a cada regente forestal para que sea utilizada en los casos que en las áreas de aprovechamiento no se cuente con acceso a internet será instalado en un solo equipo no pudiendo el regente realizar duplicados o instalaciones de este en otros equipos, sin la previa autorización del INAFOR. Arto 12. El registro de la solicitud de guía de trasporte en el SIRCOF deberá de ser ingresada por el Regente Forestal ya sea utilizando el modulo web o bien en el sistema de remisión provisional, debiendo el regente forestal realizar el llenado de la información de forma clara y coherente. Arto 13. El detalle de los productos forestales a trasportar deberán realizarse utilizando el catálogo de especies integrado en el SIRCOF y las unidades del sistema métrico nacional utilizando un máximo de tres dígitos decimales según se describan en cada formulario de registro. Arto 14. Las cubicaciones de los productos trasportados en rollo serán realizadas automáticamente por el SIRCOF debiendo este utilizar para el producto en rollo la ecuación Smaliam V= ((DMayor + DMenor) 2 /16 x n x L; Para el caso del producto proveniente de plantaciones forestales y raleo en coníferas se utilizara la ecuación Hubber V= (DMedio) 2 x n/4 x L y para la cubicación de madera aserrada se utilizara la ecuación V= No Piezas x (Grueso x Ancho x Largo), en donde: V= Volumen (m3) D= Diámetro (m) L= Largo (m) N= 3.1416 Arto 15. Para el trasporte de producto forestal en rollo cada una de las trozas deberán ser codificada en uno de sus extremos con pintura permanente, en el caso de madera de coníferas será en crayón azul o negro y en latifoliado con pintura de aceite de color blanco, la codificación de las trozas contendrá la siguiente información: a) Marca del productor (Mayúsculas) b) Número de Permiso de aprovechamiento c) Número de la troza (No árbol y sección de la troza para latifoliado) d) Número de Remisión temporal o Solicitud de guía forestal.

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Arto 16. Para el registro de los despachos de madera en rollo procedentes de bosques latifoliados se deberá tomar en cuenta la marcación de los árboles del censo comercial referidos en el plan operativo anual, debiendo asignar a cada árbol un valor numérico a asignar de forma cronológica un valor alfabético (letra) a cada una de las trozas que se deriven de cada árbol. Arto 17. Las guías de trasporte forestal que el INAFOR emitirá en los diferentes puestos de control o delegaciones, serán impresas en un original y dos copias utilizando una sola impresión en papel continuo químico o carbonado las cuales se distribuirán de la siguiente manera: a) Original para trasporte del producto forestal (será retenida en la industria e informada al (INAFOR) b) Primera copia delegación Municipal INAFOR (Entregado por el regente a la delegación una vez concluido el trasporte) c) Segunda copia para aserrado (Retenida por la industria). Arto 18. Serán usuarios del SIRCOF la industria forestal a nivel nacional, el cual deberán registrar los ingresos y egresos de sus productos forestales en cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones administrativas y normativas de las industrias para el manejo sostenible de los bosques latifoliados, conífera, plantaciones forestales y fincas. Dicha herramienta está disponible vía página web en la siguiente dirección www.inafor.gob.ni y cada industria forestal debidamente registrada tendrá un usuario y password asignado por el INAFOR para ejercer el registro de su información. Arto 19. La información transferida a la base de datos del SIRCOF será administrada únicamente por el Departamento de Informática del INAFOR, debiendo este garantizar la protección de la base de datos según las normas de control interno establecidas para este fin. Arto 20. El seguimiento y validación de la información de las guías de trasporte emitidas a cada trasporte estará a cargo de la Dirección de Coordinación Territorial a través del Departamento de Monitoreo y Seguimiento, quien deberá de notificar a las instancias correspondiente cualquier irregularidad en el proceso de trasporte.

SECCIÓN III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CADENA DE CUSTODIA

Arto 21. El proceso de cadena de custodia de los productos forestales tendrán su origen en las planificaciones de los planes operativos anuales (POA) presentados por los regentes forestales, los cuales deberán ser ingresados a la bases de datos del SIRCOF. Una vez ingresado el correspondiente POA a la base de datos, el INAFOR otorgará al solicitante o beneficiario el correspondiente permiso de aprovechamiento forestal de conformidad a lo establecido en el Arto 38. del Decreto 73-2003, Reglamento de la Ley 462. Dicho permiso será generado única y exclusivamente como un reporte del SIRCOF el que deberá contener los nombres, firmas y sellos de las autoridades que aprueban el aprovechamiento, esto será condición de ineludible cumplimiento para representar validez. Arto 22. Para el trasporte de los productos forestales desde las áreas de aprovechamiento hacia la industria forestal o centros de comercialización se procederá de conformidad al Artículo 9) de la presente resolución. Arto 23. Para el trasporte de producto forestal desde el área de aprovechamiento hasta la industria forestal el INAFOR asignará una ruta de traslado de los mismos, considerando el origen y destino del trasporte. Esta ruta deberá ser de ineludible cumplimiento por parte del trasportista del producto forestal.

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Arto 24. Una vez emitida la remisión provisional (solicitud de guía) por el Regente Forestal en el área de aprovechamiento, el trasporte deberá de dirigirse con la remisión provisional a la delegación del INAFOR correspondiente a tramitar el permiso de trasporte respectivo, para poder proceder al inicio del trasporte. Arto 25. En los casos en que al regente forestal no le sea posible utilizar el modulo web del SIRCOF y tenga que hacer uso del sistema local, el inspector de puesto de control o delegado municipal deberá de transferir la informática de la remisión provisional a la base de datos del SIRCOF haciendo uso del lector de códigos de barra. Arto 26. Una vez en el puesto de control el cargamento del producto forestal será inspeccionado por el Inspector Forestal encargado, el cual emitirá al trasportista la guía generada desde el SIRCOF y colocara en el permiso de trasporte el número de guía asignada. Arto 27. Entre los sitios de extracción y la industria de destino del producto forestal que no exista puesto de control del INAFOR el Regente Forestal deberá de utilizar el modulo web para el ingreso de la información, generar su remisión temporal y presentar la misma a la delegación municipal del INAFOR que supervisa el permiso para que esta emita la guía de trasporte forestal correspondiente, con la cual se realizara el trasporte del producto forestal. Arto 28. El puesto de control o delegación municipal del INAFOR que genere la guía de trasporte forestal deberá retener la remisión provisional del trasporte, la que será enviada a la delegación Distrital correspondiente de manera mensual como soporte de su informe de gestión del mes. Arto 29. Cada trasporte de producto forestal deberá ser inspeccionado y aprobado por cada uno de los puestos de control del INAFOR establecidos en la ruta de trasporte, debiendo el inspector forestal correspondiente colocar su nombre, firma, sello fecha y hora en la guías de trasporte del producto forestal o delegación municipal. Arto 30. Una vez concluido el trasporte del producto forestal en la industria de destino esta deberá de dar ingreso inmediato del producto forestal a los registros de la industria, debiendo hacer uso del SIRCOF (Modulo Web) para ingresar la información a la base de datos, firmando y sellando en la guía de trasporte de producto forestal dando por aceptado el ingreso. Arto 31. Para el egreso de los productos forestales desde la industria, esta deberá de ingresar a la base de datos del SIRCOF el detalle de cada despacho o traslado, debiendo posteriormente emitir, firmar y sellar su correspondiente guías de trasporte de producto procesado, la cual será generada en forma de reporte desde el SIRCOF (Modulo Web), dicha guía de trasporte forestal será impresa en papel continuo en original y dos copias, las que se distribuirán de la siguiente manera: a) Original para el trasportista b) Primera copia para el reporte de egresos a INAFOR c) Segunda copia archivo Industria Una vez generada la guía de trasporte forestal por la industria deberá de solicitar a la delegación municipal correspondiente el permiso de trasporte del producto forestal. Arto 32. Para el egreso y trasporte de los residuos o desechos generados como parte del procesamiento de la materia prima como aserrín, cospe o costoneras, la industria deberá egresarlos de sus patios y trasportarlos con los siguientes requisitos:

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a) Factura de compra – venta o acta de donación emitida por la industria. b) Fotocopia de las guías de madera en rollo que generaron el desecho. c) Permiso de trasporte extendido por la delegación del INAFOR correspondiente. En el caso de los residuos o desechos que procedan de los ingresos de madera de la industria antes del día veinte de Mayo del año 2013 la fotocopia de la guía que acompañara el trasporte serán presentadas en los formatos de guías utilizadas por el INAFOR hasta la fecha antes mencionada. Todo trasporte de residuos o desechos procedentes de ingresos de maderas que ingresaron a la industria a partir del día veintiuno de mayo del 2013 será acompañado de la fotocopia de guía en formatos generada desde el SIRCOF bajo el sistema de trazabilidad.

SECCIÓN IV DE LA UBICACIÓN DE LA RED DE PUESTOS DE CONTROL

Arto 33. Para fines del seguimiento a la cadena de custodia de los productos forestales desde las áreas de aprovechamiento hasta las industrias o centros de comercio el INAFOR ha establecido la siguiente red de puestos. Región Atlántica Norte Puesto de Control Bilwi (Salida Bilwi – Rosita) Puesto de Control Kukalaya (Río Kukalaya) Puesto de Control Rosita (Delegación INAFOR- Rosita) Puesto de Control Alamikamba (Empalme Alamikamba) Puesto de Control Prinzapolka (Delegación INAFOR –Prinzapolka) Puesto de Control El Guineo (Km 278 Carretera Managua – Siuna) Comunidad El Guineo Región Atlántico Sur Puesto de Control El Rama (Delegacion INAFOR- Rama) Puesto de Control Bluefields (Delegacion INAFOR – Bluefields) Puesto de Control Laguna de Perlas (Delegacion INAFOR Laguna de Perla) Región Central Puesto de Control La Curva (Km 237 Carretera Managua – El Rama) Puesto de Control Teustepe (Km 66 Carretera Managua – Juigalpa) Puesto de Control El Jobo (Km 171 Carretera Managua – Río Blanco) Región del Pacífico y Sur Puesto de Control Chilamatillo (Km 31 Managua – San Benito) Puesto de Control Telica (Empalme ANSKA) Puesto de Control INAFOR Le+on (Delegación INAFOR León) Arto 34. Los productos forestales que se trasporten sobre las rutas desde la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), Atlántico Sur (RAAS) y Río San Juan con destino a los Departamentos del Centro, Occidente t Sur del país deberán ser verificados obligatoriamente en los siguientes puestos de control según las siguientes rutas de origen y destino:

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I.-RUTA DE CONTROL RAAN – CENTRO – OCCIDENTE – SUR a) Sobre la vía RAAN – Managua: Verificarse en los puestos de control Bilwi, Kukalaya, Rosita, Alamikamba, El Guineo, El Jobo, Teustepe y Chilamatillo. b) Sobre la vía RAAN – Managua – Corinto: Verificarse en los puestos de control Bilwi, Kukalaya, Rosita, Alamikamba, El Guineo, El Jobo, Teustepe, Chilamatillo, León y Corinto este último en casos de exportación. c) Sobre la vía RAAN – Matagalpa – León – Chinandega: Verificarse en los puestos de control Bilwi, Kukalaya, Rosita, Alamikamba, El Guineo, El Jobo, Telica (ANSKA). d) Sobre la vía RAAN –Boaco – León – Chinandega: Verificarse en los puestos de control Bilwi, Kukalaya, Rosita, Alamikamba, El Guineo, El Jobo, Teustepe, Telica (ANSKA), León o Chinandega. e) Sobre la vía RAAN – Managua – Rivas: Verificarse en los puestos de control Bilwi, Kukalaya, Rosita, Alamikamba, El Guineo, El Jobo, Teustepe, Chilamatillo y Rivas este último en casos de exportación. f) Sobre la vía RAAN – Matagalpa – Estelí – Madriz- Nva. Segovia: Verificarse en los puestos de control Bilwi, Kukalaya, Rosita, Alamikamba, El Guineo, El Jobo. Para fines de exportación deberán verificarse además en las delegaciones del INAFOR correspondiente a fin de obtener su constancia de exportación. II.-RUTA DE CONTROL RAAS – CENTRO – OCCIDENTE – SUR a) Sobre la vía RAAS – Managua: Verificarse en los puestos de control Laguna de Perla, El Rama, La Curva, Teustepe y Chilamatillo. b) Sobre la vía RAAS – Managua – Corinto: Verificarse en los puestos de control Laguna de Perla, El Rama, La Curva, Teustepe, Chilamatillo, León, Telica (ANSKA) y Corinto este último en casos de exportación. c) Sobre la vía RAAS – León – Chinandega: Verificarse en los puestos de control de Laguna de Perla, El Rama, La Curva, Teustepe, Chilamatillo, León, Telica (ANSKA) y Corinto este último en casos de exportación. d) Sobre la vía RAAS – Managua – Rivas: Verificarse en los puestos de control Laguna de Perla, El Rama, La Curva, Teustepe, Chilamatillo y Rivas este último en casos de exportación. e) Sobre la vía RAAS – Matagalpa – Estelí – Madriz- Nva. Segovia: Verificarse en los puestos de control Laguna de Perla, El Rama, La Curva, Teustepe. Para fines de exportación deberán verificarse además de las delegaciones del INAFOR correspondiente a fin de obtener su constancia de exportación. III.-RUTA DE CONTROL RÍO SAN JUAN– CENTRO – OCCIDENTE – SUR a) Sobre la vía Río San Juan – Managua: Verificarse en los puestos de La Curva, Teustepe y Chilamatillo. b) Sobre la vía Río San Juan – Managua – Corinto: Verificarse en los puestos de control Teustepe, Chilamatillo, León, Telica (ANSKA) y Corinto este último en casos de exportación.

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c) Sobre la vía Río San Juan – León – Chinandega: Verificarse en los puestos de control Teustepe, Telica (ANSKA) y Corinto este último en casos de exportación. d) Sobre la vía Río San Juan – Managua – Rivas: Verificarse en los puestos de control Teustepe, Chilamatillo y Rivas este último en casos de exportación. e) Sobre la vía Río San Juan – Matagalpa – Estelí – Madriz- Nva. Segovia: Verificarse en los puestos de control Teustepe. Para fines de exportación deberán verificarse además de las delegaciones del INAFOR correspondiente a fin de obtener su constancia de exportación. Arto 35. Cualquier trasporte de productor forestales que incumpla en su ruta asignada y la correspondiente verificación del producto forestal, serán considerados como trasporte ilegal de producto forestal, para lo cual el delegado municipal del INAFOR del lugar de Retención del producto deberá aperturar el proceso administrativo correspondiente.

SECCIÓN V INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto 36. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de conformidad a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No. 462) y al Reglamento de la Ley (Decreto 73-2013), a la presente y demás disposiciones administrativas vigentes.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES FINALES

Arto 37. DEROGACIÓN. La presente resolución administrativa establecida en el presente procedimiento, deroga cualquier disposición que se le oponga establecida en la Resolución Administrativa No. De 68-2011, emitida por el INAFOR el 26 de Agosto del año 2011. Arto 38. MODIFICACIÓN. Con el objetivo de garantizar el proceso de trazabilidad forestal el INAFOR podrá emitir circulares que modifique los procedimientos descritos en la presente resolución. Arto 39. CUMPLIMIENTO. Las disposiciones establecidas en el presente procedimiento son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades forestales de aprovechamiento, trasporte, trasformación, comercialización o regencia forestal en el territorio nacional. Arto 40. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en el presente resolución, entrará en vigencia en los distritos forestales, Puerto Cabeza – Waspan (I), Las Minas – Pinzapolka (II) y RAAS (IX) a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.- En el resto del país se implementara en la medida del avance en el plan de capacitaciones que el INAFOR ejecutara en los Distritos Forestales, para lo cual el INAFOR deberá dar a conocer por medio de circulares haciendo referencia al Distrito Forestal correspondiente. Publíquese y Cúmplase. William Schwartz Cunningham, Director Ejecutivo INAFOR.

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XIV) EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR)

En uso de la facultades que le confiere la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” y el Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003)

HA DICTADO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE-30-2014

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE AUDITORIA FORESTAL EXTERNA EN NICARAGUA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Arto. 1. Objeto del Reglamento: La presente Resolución Administrativa tiene por objeto establecer las normativas para el funcionamiento de la Auditoria Forestal externa en Nicaragua, orientada a la evaluación integral de las actividades forestales con el fin de mejorar la gestión sostenible de los recursos forestales. Asimismo, determinar el nivel de cumplimiento del marco legal forestal y emitir los dictámenes que correspondan para los efectos establecidos por la legislación forestal vigente. Por lo tanto la auditoría forestal permitirá: 1. Mejorar el desempeño de la Administración Pública y del sector privado mediante la implementación de las recomendaciones de la Auditoría Forestal. 2. Constatar los procedimientos técnicos –administrativos en la Administración Pública, por medio de un eficiente seguimiento y evaluación de la actividad forestal permitida por la legislación vigente. 3. Verificar el cumplimiento de la normativa y de los estándares establecidos por el Estado para el buen manejo forestal. 4. Poner de manifiesto y sugerir la corrección de errores, o deficiencias en el otorgamiento de permisos y ejecución de planes de manejo y otras actividades en toda la cadena forestal. Arto. 2. Ámbito de Aplicación: El presente reglamento tiene su ámbito de aplicación en todo el territorio nacional donde existan operaciones forestales autorizadas por INAFOR, sobre el manejo, aprovechamiento, transporte, procesamiento y comercialización del recurso forestal, y su aplicación es competencia del INAFOR. También rige para la labor de los regentes forestales, propietarios de bosques, y concesionarios forestales. Estarán sujetas a Auditoria Forestal Externa las áreas bajo manejo forestal, plantaciones forestales en sus diferentes modalidades, industrias de primera y segunda transformación.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Arto. 3. Definiciones: Para la mejor aplicación del presente Reglamento de Auditoria Forestal, se establecen las siguientes definiciones;

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Auditoría forestal: Es un proceso de evaluación objetiva, sistemática y profesional de las actividades forestales a nivel técnico, administrativo y legal, aplicadas antes, durante y posterior a la realización de la Auditoria Forestal. Auditor(a) forestal: El Profesional, Técnico forestal, o Empresa especializada independiente, acreditados por el Instituto Nacional Forestal, para evaluar la ejecución de las actividades forestales. Termino de Referencia: Es el documento de referencia que contienen las especificaciones técnicas, objetivos y estructura de cómo ejecutar una auditoria forestal, definiendo la visión, objetivos, alcances y resultados del servicio de auditoría, así como describir los componentes, roles responsabilidad de las partes del proceso y perfil del profesional o empresa. Entidad Auditada: Persona natural y/o jurídica que cuenta con una autorización por parte del INAFOR para la ejecución de actividades forestales. Solvencia Moral: Son las cualidades que disponen los Auditores Forestales referidas a la honestidad, responsabilidad, y profesionalismo, reflejadas y soportadas en su hoja de vida, referencias personales y certificado de antecedente penales. Examen de Suficiencia: Es la evaluación realizada por el INAFOR, la cual permite a quienes la aprueban obtener el derecho de acreditarse como Auditor Forestal para ejercer funciones en todo el territorio nacional. Dictamen Técnico: Es el documento final que refleja los resultados de la evaluación de una operación forestal en base a criterios técnicos y legales establecidos para tal fin. Estándar de Evaluación: Es el instrumento base o rector para la implementación de las Auditorías Forestales, estructurado en base a criterios, principios e indicadores técnicos y legales, los cuales fueron definidos de acuerdo al marco legal forestal vigente. Legislación Forestal vigente: Toda norma jurídica o administrativa aplicable al sector forestal.

CAPÍTULO III PRINCIPIOS Y CONFLICTOS DE INTERESES EN EL EJERCICIO DE LA

AUDITORÍA FORESTAL EXTERNA Arto. 4. Normas de Ética: Los Auditores Forestales están obligados a cumplir con las normas generales de ética profesional que rige su profesión y sus funciones como auditor forestal. Arto. 5. Independencia en la labor de auditoría: El Auditor debe mantener su independencia con respecto a la entidad auditada y otros grupos de intereses externos, en todas las cuestiones relacionadas con la labor de auditoría, dicha independencia no debe verse afectada por intereses personales o externos, y no tener ningún tipo de prejuicios sobre las personas naturales y jurídicas que se auditan. Arto. 6. Integridad de la auditoria: Los Auditores Forestales están en la obligación de guardar la confidencialidad respecto a la información obtenida, manteniendo la discrecionalidad durante su trabajo y rechazar regalías o gratificaciones que puedan interpretarse como intentos de influir sobre la independencia y la integridad de la auditoría forestal.

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Arto. 7. Prohibición de revelar información: La información obtenida por los Auditores Forestales en el proceso de auditoría no podrá revelarse a terceras personas. Los Auditores Forestales no deberán utilizar información recibida en el desempeño de sus funciones como medio para obtener beneficios personales para ellos o para terceros. Arto. 8. Imparcialidad: Los resultados de los dictámenes e informes de la auditoría forestal deben basarse exclusivamente en las pruebas o hechos demostrables, y no en supuestos o conjeturas que denoten falta de objetividad y consistencias. La información o datos aportados por el INAFOR y las personas auditadas, deberán manejarse y reflejarse en los informes o dictámenes con la debida imparcialidad. Arto. 9. Objetividad de los resultados de Auditoria: Los auditores forestales deben asegurarse que sus conclusiones se funden en evidencia suficiente, competente y pertinente sobre todo cuando éstas puedan dar origen al establecimiento de responsabilidades y la imposición de sanciones. Arto. 10. Legalidad de la auditoria forestal: Los auditores forestales deben ejercer sus labores conforme a la legislación, el presente reglamento y demás normativas técnicas administrativas vinculadas con el procedimiento administrativo de auditoría les faculta. Arto. 11. Garantías Constitucionales: El Auditor Forestal, está en la obligación de cumplir durante el procedimiento de la auditoria forestal las garantías constitucionales del debido proceso, que tutela los derechos individuales de las personas. Arto. 12. Conflicto de intereses: No debe existir conflicto de intereses entre el auditor y las personas auditadas. En caso de existir, ambos están obligados a manifestarlo al INAFOR. En caso de que un auditor considere que tiene conflictos de interés debe abstenerse de practicar la auditoria. Se consideran conflicto de intereses los siguientes: a) El haber mantenido con anterioridad alguna relación de trabajo con la entidad a ser auditada (tres años atrás) o bien mantener relaciones comerciales o financieros con los representantes de ésta. b) Aceptar la ejecución de una auditoría forestal en un Plan de Manejo Forestal elaborado por el Auditor asignado o ubicado en áreas de su propiedad.

CAPÍTULO IV COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO

Y EVALUACIÓN DE AUDITORIAS Arto. 13. Comité Técnico de Seguimiento y Evaluación De conformidad con el artículo 7, numeral 14 de la Ley No.462, le corresponde al INAFOR como autoridad estatal disponer la realización de Auditorías Forestales Externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda. Para ello se conformará un Comité Técnico de Seguimiento y Evaluación de las auditorias, conformadas por representantes de las instancias siguientes; 1. Dirección Ejecutiva 2. Oficina de Auditoría Interna 3. Dirección de Coordinación Territorial 4. Asesoría Legal

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5. Oficina Nacional de Registro Forestal 6. Dirección Administrativa Financiera 7. Delegados de Distrito del INAFOR según corresponda. Arto. 14. Funciones del Comité Técnico de Seguimiento y Evaluación. Son funciones del Comité Técnico las siguientes:

a) Revisar anualmente los requisitos de solvencia moral y experiencia profesional que se requiere de los Auditores Forestales. b) Definir en coordinación con el Comité Examinador de Auditoría Forestal los contenidos del examen de suficiencia para la acreditación de Auditores Forestales. c) establecer el sistema administrativo de registro, convocatoria, contratación (contratos, tarifas de honorarios, transporte y viáticos), y evaluación de la auditoría forestal. d) Definir el presupuesto anual asignado a las auditorías forestales, y gestionar otros fondos fuera de la institución tanto a nivel nacional como internacional. e) Prestar el debido seguimiento a las observaciones y recomendaciones reflejadas en los informes de auditoría e implantar las sanciones y medidas administrativas correspondientes en aquellos casos que hubiere lugar a la misma. f) Recomendar pautas para la determinación e implantación de recomendaciones reflejadas en los informes de la auditoría forestal externa. g) Evaluar de forma periódica el desempeño de las funciones de los Auditores Forestales a fin de garantizar la calidad y eficiencia de las auditorias. h) Comunicar a la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) los resultados de las Auditorías Forestales. i) Apoyar al INAFOR en definir los lineamientos y ser garante de la objetividad en la selección de la muestra a ser auditada anualmente referido a los planes de manejo. Seguimiento a las recomendaciones y conclusiones de los informes de auditoría.

CAPITULO V COMISION TECNICA ASESORA

Arto. 15 Comisión Técnica Asesora: El INAFOR conformara una Comisión Técnica Asesora de apoyo a las Auditorías Forestales Externas que contribuyan a garantizar la transparencia e imparcialidad durante el desarrollo de la auditoria forestal. Arto 16. Integración de la Comisión Técnica Asesora: La Comisión Técnica Asesora estará integrada por diferentes actores del sector forestal, con representación nacional, departamental y regional. Los miembros de la Comisión Técnica Asesora son los siguientes; 1. El Director Ejecutivo del INAFOR o quien este designe, quien coordinara de la comisión. 2. Representantes del Gobierno Regional de las Regiones Autónomas 3. Representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) 4. Represente de gremios de productores forestales o dueños de bosques 5. Representante de Universidades vinculadas con los recursos forestales Arto. 17. Funciones de la Comisión Técnica Asesora: La Comisión Técnica Asesora tendrá las funciones siguientes: a) Apoyar técnicamente el proceso de convocatoria y selección de Auditores Forestales. b) Apoyar al INAFOR sobre la interpretación de los dictámenes técnicos e informes finales de las Auditorías Forestales Externas que se lleven a cabo en todo el territorio nacional.

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c) Asesorar al INAFOR en la definición de las características de solvencia moral y experiencia profesional que se requiere de los Auditores Forestales, así como los contenidos del examen de suficiencia para su acreditación. d) Validar los requisitos y verificar su cumplimiento, para la contratación de Auditores Forestales e) Velar para que los recursos asignados sean suficientes con el fin de que el Auditor Forestal pueda ejecutar las acciones desde el punto de vista logístico (transporte, alojamiento, alimentación y honorarios profesionales) para el desarrollo de sus actividades.

CAPÍTULO VI AUDITOR FORESTAL

Arto. 18: Del Auditor Forestal: De conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley No. 462, se establece mediante la presente Resolución Administrativa la figura del Auditor Forestal. El INAFOR podrá ejercer a través del Auditor Forestal las actividades forestales de seguimiento, vigilancia y controlar la ejecución de las normas técnicas forestales y planes generales de manejo forestales en todo el territorio nacional. Arto. 19. De las funciones del Auditor forestal: Las funciones del Auditor Forestal serán las siguientes: 1. Valorar el cumplimiento de recomendaciones realizadas por el INAFOR a través del monitoreo e inspecciones técnicas realizadas durante la ejecución de planes de manejo y planes operativos anuales. 2. Analizar el cumplimiento de la planificación del manejo forestal y del marco legal del sector forestal. 3. Elaborar dictámenes técnicos en cumplimiento a las normas técnicas forestales, planes de manejo generales y planes operativos anuales. 4. Elaborar un informe final o Dictamen Técnico del proceso de auditoría forestal, en el que se haga referencia a los aspectos técnicos, legales, ambientales, sociales y otras que permitan la valoración de las actividades reguladas por el INAFOR. Arto. 20. Solicitud para optar a la Auditoria Forestal; Podrá optar a ser Auditor Forestal, el profesional, técnico forestal o la empresa especializada independiente. La persona interesada en ser Auditor Forestal deberá presentar su solicitud como aspirante en la Oficina Nacional de Registro Forestal del INAFOR. Arto. 21. Requisitos para ser Auditor Forestal; Las personas aspirantes a ser Auditor Forestal, deberán cumplir con los requisitos siguientes: En el caso de Personas Naturales: 1. Llenado del Formulario de solicitud (formato INAFOR). 2. Fotocopia de Cédula de Identidad para personas naturales. 3. Fotocopia de Certificados de títulos académicos de profesionales o técnicos forestales. 4. Registro oficial en la Gaceta de títulos académicos. 5. Dos fotografías tamaño carné. 6. Hoja de vida según formato del INAFOR. 7. Certificado de aprobación de examen de suficiencia realizado por el INAFOR. 8. Soportes de la experiencia laboral del aspirante 9. Record de policía actualizado.

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10. Certificado de Regencia Forestal. En el caso de Personas Jurídicas. 1. Llenado del Formulario de solicitud (formato INAFOR). 2. Fotocopia de Cédula RUC de la empresa. 3. Acta constitutiva de la empresa debidamente constituida en el país. 4. Copia autenticada de títulos académicos del personal de la empresa. 5. Registro oficial en la Gaceta de los títulos académicos del equipo auditor que forma parte de la empresa 6. Certificación de Auditor extendido por la Oficina de Registro Nacional del INAFOR de cada uno de los miembros que conforman el equipo auditor de la empresa. 7. Poder Especial de Representación legal de la empresa. Arto. 22: Calificación de los Auditores Forestales; Las personas naturales y jurídicas interesados a postularse como Auditores Forestales deberán cumplir con los siguientes criterios de calificación: 1. Nivel académico: Los Auditores Forestales deberán contar con un título académico que lo acredite como profesional forestal. 2. Experiencia laboral: Los Auditores Forestales deberán tener una experiencia profesional en el sector forestal de al menos cinco años comprobados, siendo el área de mayor competencia el manejo forestal tanto en bosques latifoliados, pinares y plantaciones forestales. Como Regente Forestal debe tener un record limpio respecto a las infracciones leves, graves y/o muy graves establecidas en la legislación forestal nicaragüense.

CAPITULO VII CONVOCATORIA Y EXAMEN DE SUFICIENCIA

Arto. 23. Convocatoria; Se realizará convocatoria pública anual a nivel nacional para la inscripción de aspirantes a Auditores Forestales que realizarán el examen de suficiencia. Las convocatorias se deben publicar al menos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Arto. 24. Acreditación de los Auditores Forestales: El Comité Técnico del INAFOR en conjunto con la Comisión Técnica Asesora implementarán el proceso de evaluación de suficiencia para la acreditación de Auditores Forestales. Arto. 25. Sobre los Exámenes de Suficiencia; El Comité Técnico definirá una metodología para elaborar y aprobar los exámenes de suficiencia a ser aplicados en cada convocatoria. El examen de suficiencia constará de dos partes, la primera está referida a los aspectos de la normativa jurídica que rige el sector forestal de Nicaragua. La segunda parte a los aspectos prácticos sobre: Planificación, Manejo Forestal, aspectos ambientales, administrativos y financieros del manejo forestal. Arto. 26. Proceso del Examen; Durante el proceso de realización del examen de suficiencia se deberá garantizar la seguridad y transparencia necesaria a través del resguardo de los exámenes por parte de los miembros del comité examinador. El proceso del examen comprende lo siguiente; 1. Revisión y conteo de los exámenes, que se utilicen en la convocatoria. 2. Verificación de los listados de aspirantes a ser Auditores Forestales. 3. Recepción de la ficha de solicitud.

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4. Levantamiento de acta del proceso señalando fecha y hora de inicio del examen, así como el total de aspirantes participantes. Arto. 27. Resultado del examen: Para efectos de obtener el aprobado del examen de suficiencia el aspirante deberá haber alcanzado una nota mínima equivalente al 75% de la nota total del examen. El resultado del examen se clasificará únicamente como aprobado o reprobado, quedando el documento original como parte del expediente que llevara la Oficina de Registro Nacional Forestal de los aspirantes y auditores forestales acreditados. Una vez calificado los exámenes, el Comité Técnico deberá elaborar la correspondiente acta del proceso de evaluación de exámenes. Los aspirantes que aprobaron el examen, se inscribirán de oficio por el INAFOR ante la Oficina de Registro Nacional Forestal quien asignara el asiento registral de cada auditor. Aquellos aspirantes que no aprobaron el examen tendrán un término de diez días calendario a partir de la notificación del resultado para solicitar revisión del mismo ante el INAFOR. Habiendo realizado la reposición del examen y el resultado es negativo tendrán derecho a una nueva oportunidad en futuras convocatorias. Arto. 28; Registro de aspirantes y auditores forestales; La Oficina de Registro Nacional Forestal llevara un registro de los aspirantes a ser Auditores Forestales y auditores forestales acreditados, al cual asignará un número de expediente el que estará compuesto por: 1. AF (Distintivo de Auditor Forestal) 2. Numero de cedula de identidad 3. Año de convocatoria de examen de suficiencia 4. Consecutivo de acreditación (correlativo nacional) Se adicionará el consecutivo de acreditación para completar el código de identificación como Auditor Forestal, a los que cumplieron con todos los requisitos de Ley para ser acreditados. Arto. 29; Certificado de Acreditación; Con la aprobación del examen de suficiencia y cumplido el trámite de registro, el INAFOR le extenderá su correspondiente certificado de acreditación, que faculta al Auditor Forestal ejercer sus funciones en el territorio nacional. El el certificado contiene lo siguiente: a) Generales de Ley; b) Referencia de su Cédula de Identidad o cedula RUC; Código de Auditor, d) Número de Expediente, e) Firma del Director Ejecutivo del INAFOR, f) Sello de la Dirección Ejecutiva.

CAPÍTULO VIII

DE LA OPERATIVIDAD DE LAS AUDITORÍAS FORESTALES EXTERNAS

Arto. 30. Contratación del Auditor; El Auditor Forestal será contratado por el INAFOR conforme el procedimiento administrativo establecido en la ley de contrataciones del Estado.

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Arto. 31; Presupuesto para las Auditorias Forestales; El INAFOR deberá presupuestar el monto correspondiente para implementar y mantener las Auditorías Forestales Externas, para tal fin podrá emplear o gestionar recursos de las siguientes fuentes: a) Fondos provenientes del Presupuesto General de la República asignados al INAFOR. b) Fondos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO) c) Fondos provenientes del Aporte de donantes y agencias de cooperación internacional bilateral o multilateral. d) Fondos provenientes de empresas con concesiones forestales otorgadas por el Estado. Arto. 31: Ejecución de las Auditorías Forestales Externas; Una vez seleccionado y acreditado el Auditor Forestal se procederá a la ejecución de las auditorias conforme el protocolo siguiente; 1. Firmar contrato con el INAFOR. 2. Presentar documento de declaración notarial otorgada ante Notario Público de la República de Nicaragua donde indique la inexistencia de conflictos de interés y no tener ningún tipo de interés personal o vínculos de consanguinidad con las personas a ser auditadas. 3. Tener la credencial por parte del INAFOR para efectuar la auditoría forestal. Arto. 32. Protocolo de las auditorias forestales: El protocolo para el desarrollo de las auditorías forestales será conforme el procedimiento siguiente;

1. Informar a los interesados el inicio del proceso de auditoría. 2. Reunión de apertura y coordinación junto con los involucrados en el proceso de auditoría forestal donde se informe acerca de los objetivos, el alcance en términos técnicos y superficie a ser auditada, además del tiempo que durará el proceso. 3. Revisión en las oficinas del INAFOR del expediente administrativo y documentación vinculante al objeto de la auditoria. 4. Realizar visita de campo junto con el personal de INAFOR (Delegado Municipal o Inspector Forestal), el Regente Forestal y el propietario o beneficiario de la operación forestal, para auditar las actividades forestales que correspondan con base al estándar de evaluación forestal establecido. 5. Elaboración de informe preliminar con los hallazgos encontrados y notificación a los auditados de dichos hallazgos. 6. Reunión de cierre por parte del Auditor Forestal junto con los auditados con el fin de informarles sobre los hallazgos y permitir a los evaluados aportar pruebas o argumentos que desvanezcan los hallazgos. 7. Después de la notificación del informe preliminar a los auditados, en caso de requerirse un mayor plazo para aportar documentos o argumentos de descargo el Auditor Forestal podrá brindar tiempo adicional a los auditados por ocho días más. 8. Elaboración del dictamen técnico final de auditoría forestal y presentación del mismo ante el Comité del INAFOR, según los términos de referencia acordados.

Arto. 33; Dictámenes e Informes: Las conclusiones de los dictámenes e informes que se generen por las Auditorías Forestales Externas deben basarse exclusivamente en pruebas y hechos recopilados mediante la aplicación rigurosa del protocolo y el estándar de evaluación de la auditoría forestal definidos para tal fin. Arto. 34. Evidencias documentales: Los informes de auditoría forestal deben presentar adjunto las evidencias documentales que apoyen al INAFOR en la toma de decisiones administrativas según corresponda. Asimismo, estos informes serán firmados por el auditor forestal y dirigidos al INAFOR, el cual deberá indicar por escrito la aceptación de dicho informe.

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CAPÍTULO IX DE LAS MOTIVACIONES Y MUESTRAS PARA EFECTUAR UNA

AUDITORÍA FORESTAL EXTERNA Arto. 35. De las motivaciones; Para la implementación de auditorías forestales externas en cualquiera de las áreas o sitios bajo autorización por parte del INAFOR se efectuarán bajo los siguientes motivos: a. Por inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de la implementación y aplicación del marco técnico y jurídico de las actividades forestales. b. A solicitud de la parte interesada c. Por denuncias d. Por consideraciones especiales de la Comisión Técnica Asesora. e. Cada cinco años se realizará auditoría forestal a las empresas con concesiones forestales otorgadas por el Estado cuyo costo será cubierto por el Concesionario. Arto. 36. Selección de las muestras; La muestra a seleccionar se deberá ajustar de acuerdo al presupuesto establecido y la capacidad de acción institucional, de manera que se garantice una efectiva ejecución de la Auditoría Forestal. Sin perjuicio que el INAFOR de manera oficiosa determine la realización de una Auditoria Forestal, se procederá a la selección de la muestra a ser auditada sobre determinadas actividades forestales mediante muestreo aleatorio, garantizando representatividad y objetividad en base a uno de los siguientes criterios; 1. Por Distritos Forestales. 2. Por el tipo de bosque o ecosistema forestal. 3. Por tipo de planes de manejo o actividad forestal. 4. Por la intensidad de las operaciones forestales en términos de volumen (m3/ha). 5. Por el tiempo de ejecución de las operaciones forestales. 6. Por el nivel de cumplimiento según informes de la regencia del INAFOR 7. Por el nivel de percepción local de la operación forestal según las denuncias o quejas de actores locales. 8. Por tipo de industria forestales

CAPÍTULO X EVALUACIÓN DE LA LABOR DE AUDITORÍA FORESTAL.

Arto. 37. Evaluaciones de las Auditorias; El INAFOR como ente rector de la implementación de la Auditoría Forestal Externa y apoyado por la Comisión Técnica Asesora, efectuará evaluaciones periódicas sobre la ejecución de las Auditorías Forestales Externas y de ser necesario presentará ante el Director Ejecutivo del INAFOR las recomendaciones y medidas necesarias para ser corregidas. Arto. 38. Informes de Auditoría; Los Auditores Forestales deberán mantener copia de los archivos, documentos de trabajo e informes de auditoría, actualizados, ordenados y disponibles hasta por un periodo no mayor a diez años. Los informes de auditorías presentados por el Auditor Forestal serán objeto de evaluación por la Comisión Técnica Asesora para efectos de verificar si el procedimiento realizado fue conforme al presente reglamento de auditoría forestal externa. En caso de que existiera irregularidad en el proceso

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de auditoría realizado, el INAFOR se reserva el derecho a no contratar nuevamente los servicios del Auditor Forestal. Arto. 39. Instrumentos técnicos legales complementarios: Forman parte integral de este reglamento además de la Ley Forestal (Ley No. 462) y su Reglamento (73/2003), la Normativa Técnica para el Manejo Sostenible de los Bosques Naturales Latifoliados y de Coníferas; la Disposición Administrativa para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas, Plantaciones Forestales y Fincas; el Estándar de Evaluación de la Auditoría Forestal y demás instrumentos legales complementarios del marco jurídico forestal del país

CAPÍTULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DERIVADAS DE LAS

AUDITORÍAS FORESTALES EXTERNAS Arto. 40. Infracciones Cometidas; Los informes de auditoría forestal deben presentar adjunto las evidencias documentales y demás pruebas pertinentes que indiquen presuntas infracciones a la legislación forestal vigente, todo ello para efecto de proceder a imponer de ser necesario las sanciones administrativas que correspondan a través del impulso por parte del INAFOR de un proceso administrativo, de conformidad con lo estatuido en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No 462) y su Reglamento (Decreto 73-2003).

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito o de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los tres días del mes de Junio del año dos mil catorce. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

XV) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 05-2014

QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES PARA DELEGADOS DISTRITALES, MUNICIPALES, INSPECTORES FORESTALES Y SUPERVISORES DE PUESTOS DE CONTROL DEL INSTITUTO

NACIONAL FORESTAL (INAFOR).

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

(INAFOR)

En uso de la facultades que le confiere la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” y el Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003)

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HA DICTADO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. Objeto: La presente Resolución tiene por objeto establecer las funciones de los Delegad@s Distritales, Municipales, Inspector@s Forestales y Supervisor@s de Puestos de Control del Instituto Nacional Forestal. Arto. 2. Ámbito de Aplicación: La presente Resolución será de aplicación en todo el territorio nacional.

CAPITULO II FUNCIONES DE LAS Y LOS DELEGADOS DISTRITALES DEL INAFOR

Arto. 3. El Delegado Distrital: Es el Profesional o Técnico Forestal acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), nombrado por el Director Ejecutivo del INAFOR, que representa a la Institución en un Distrito Forestal.

Arto. 4: De las Funciones de las y los Delegado Distritales del INAFOR: Al delegado o delegada Distrital del INAFOR le corresponden las funciones siguientes: 1.- Representar al INAFOR en la Comisión Departamental Forestal (CODEFOR) y/o Regionales en su caso, Comisiones Interinstitucionales y las diferentes instancias y organismos vinculados con el sector forestal del Distrito. 2.- Mantener una comunicación y coordinación permanente con todas las instituciones del Estado y organizaciones afines al sector forestal. 3.-Cumplir y velar por el cumplimiento de la legislación forestal, normas técnicas, disposiciones administrativas y demás instrumentos técnicos, administrativos y legales relacionados con el sector forestal. 4.-Coordinar con los Delegados Municipales la supervisión, monitoreo y seguimiento para el cumplimiento de las actividades forestales del Distrito. 5.-Brindar el debido seguimiento a los convenios y contratos de cualquier naturaleza suscritos por el INAFOR con instituciones públicas y privadas. 6.-Facilitar la información que sea requerida por la Dirección Ejecutiva, y las diferentes oficinas del nivel central. 7.-Extender el visto bueno a planes de manejo forestal, permisos de aprovechamiento forestal, renovaciones de permisos de aprovechamientos y actos de subastas de medios de transporte y recursos forestales, antes de ser autorizado por el Delegado Municipal. 8.-Brindar a los usuarios del sector forestal asistencia técnica y capacitaciones sobre conservación, fomento y aprovechamiento sostenible del recurso forestal. 9. Coordinar con la Dirección de Recursos Humanos, a través del Departamento de Capacitación, la programación y desarrollo de capacitaciones para el personal del Distrito.

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10. Recibir y tramitar las solicitudes para los aspirantes a la Regencia Forestal. 11. -Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir los incendios forestales, plagas y enfermedades de los recursos forestales. 12. Promover y coordinar las jornadas de reforestación en coordinación con las autoridades locales, instituciones del Estado, la juventud y la comunidad. 13. Supervisar y evaluar de forma permanente el desempeño del personal a su cargo garantizando el cumplimiento de las actividades forestales planificadas. 14. Facilitar la información requerida por las auditorías internas y externas, comité de seguimiento y evaluación de auditorías y cumplir con las recomendaciones indicadas en los informes de auditoría. 15. Prestar el debido seguimiento a los procesos administrativos aperturados por los Delegados Municipales por infracción a la legislación forestal. 16. Remitir a la oficina de Registro Nacional Forestal la información estadística de las actividades forestales requeridas para su registro. 17. Solicitar los nombramientos interinos de Delegados Municipales e inspectores forestales, previa comunicación a la división de Recursos humanos. 18. Proponer la rotación del personal en el territorio cuando así lo consideren necesario previa consulta con el funcionario y posterior comunicación a la división de Recursos Humanos.

CAPITULO III FUNCIONES DE LAS Y LOS DELEGADOS MUNICIPALES DEL INAFOR

Arto. 5; Delegado Municipal: Es el Profesional o Técnico Forestal, nombrado por el Director Ejecutivo del INAFOR, que representa a la Institución en los municipios asignados y se subordina administrativamente, al Delegado Distrital. Arto.6 De las Funciones de las y los Delegados Municipales del INAFOR. Al Delegado o Delegada Municipal del INAFOR le corresponden las funciones siguientes: 1. Representar al INAFOR en la Comisión Municipal Forestal (COMUFOR), Comisiones Interinstitucionales y las diferentes instancias y organismos vinculados con el sector forestal, de los municipios asignados. 2. Mantener una comunicación y coordinación permanente con todas las instituciones del Estado y organizaciones vinculadas al sector forestal del o los municipios asignados. 3. Cumplir y velar por el cumplimiento de la legislación forestal, normas técnicas, disposiciones administrativas, instrumentos técnicos y legales relacionados con el sector forestal. 4. Atender las denuncias presentadas por infracción a la legislación forestal e iniciar si hubiere merito el procedimiento administrativo correspondiente. 5. Garantizar el cumplimiento de las actividades forestales, ejerciendo facultades de supervisión, monitoreo, seguimiento y disponiendo de las medidas correcciones y sanciones pertinentes.

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6. Brindar el debido seguimiento a los convenios y contratos de cualquier naturaleza suscritos por el INAFOR con instituciones públicas y privados del o los municipios asignados. 7. Facilitar la información que sea requerida por la Delegación Distrital y las diferentes oficinas del nivel central. 8. Autorizar los planes de manejo forestal, permisos de aprovechamiento forestal, renovaciones de permisos de aprovechamientos y actos de subastas de medios de transporte y recursos forestales, todo ello previa autorización del Delegado Distrital. 9. Brindar a los usuarios del sector forestal asistencia técnica y capacitaciones sobre conservación, fomento y aprovechamiento sostenible del recurso forestal. 10. Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir los incendios forestales, plagas y enfermedades de los recursos forestales, en coordinación con la Comisión Interinstitucional que exista para tal fin. 11. Promover, organizar y coordinar las jornadas de reforestación en coordinación con las autoridades locales, instituciones del Estado, la juventud y la comunidad. 12. Supervisar y evaluar de forma permanente el desempeño del personal a su cargo garantizando el cumplimiento de las actividades forestales planificadas. 13. Facilitar la información requerida por las auditorías internas y externas, comité de seguimiento y evaluación de auditorías y cumplir con las recomendaciones indicadas en los informes de auditoría. 14. Garantizar el cumplimiento del debido proceso y legalidad de los procesos administrativos en contra de presuntos infractores de la legislación forestal. Coordinar con la Procuraduría (PGR) el cumplimiento de las sanciones establecidas por el INAFOR a través de los procesos administrativos resueltos. 15. Remitir a la Delegación Distrital la información estadística de las actividades forestales requeridas para su debido registro ante la oficina de Registro Nacional Forestal. 16. Velar por el cumplimiento de las normativas administrativas relacionadas con el funcionamiento de la industria forestal. 17. Supervisar y/o realizar inspecciones técnicas a las diferentes actividades forestales que la requieran. 18. Visitar los planteles de las industrias aserradoras y solicitar información técnica y productiva, con el fin de verificar los expedientes de control sobre el ingreso y egreso de recursos forestales, debiendo sellar los libros correspondientes al momento de la visita. 19. Actualizar los expedientes de los permisos de aprovechamientos otorgados, con el fin de conocer el volumen transportado, de acuerdo a los permisos otorgados, plan de manejo y reportes forestales. 20. Coordinar la vigilancia en los puestos de control, con instituciones del Sector ambiental, Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, para la retención de productos forestales ilegales en rollo y/o aserrada. 21. Notificar al presunto infractor sobre el auto administrativo y explicar el procedimiento a seguir establecido en la ley y el reglamento forestal.

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22. Coordinar la organización de capacitaciones en materia forestal, con los líderes comunitarios, propietarios de recursos forestales y representantes de organizaciones e instancias gubernamentales con presencia en el territorio. 23. Extender el finiquito a los Regentes Forestales de los Permisos de Aprovechamiento una vez realizada la Inspección de Post Aprovechamiento. 24. Generar y entregar las guías de transporte de recurso forestal a los beneficiarios de permisos de aprovechamiento en los casos en que el puesto de control se encuentre entre el origen y destino del producto según su ruta de trasporte (primer puesto de control), previa presentación de su solicitud de guía y permiso de transporte.

CAPITULO IV FUNCIONES DE LAS Y LOS INSPECTORES DEL INAFOR

Arto. 7; Inspector Forestal: Técnico Forestal, nombrado por el Director Ejecutivo del INAFOR, y subordinado administrativamente al delegado (a) municipal y/o al delegado (a) de Distrito. Arto.8: De las Funciones de las y los Inspectores Forestales del INAFOR. Al Inspector Forestal le corresponden las funciones siguientes: 1. Asumir interinamente las funciones de la Delegada o Delegado Municipal en su ausencia, con nombramiento y comunicación previa. 2. Realizar inspecciones técnicas a las diferentes actividades forestales que lo requieran. 3. Garantizar el cumplimiento de requisitos establecidos para el transporte, transformación y comercialización de productos forestales. 4. Participar en capacitaciones convocadas por la institución sobre temas relacionados con el levantamiento de inventarios forestales, elaboración y monitoreo de planes de manejo, legislación forestal, entre otras. 5. Realizar inspecciones en el campo y en industrias por denuncias o de oficio, con el fin de verificar la legalidad de los aprovechamientos y el seguimiento a los planes de manejo forestal. 6. Apoyar al Delegado Municipal en las visitas a los planteles de las industrias aserradoras y solicitar información técnica y productiva, con el fin de verificar los expedientes de control sobre el ingreso y egreso de recursos forestales, debiendo sellar los libros correspondientes al momento de la visita. 7. Brindar asistencia técnica a personas naturales y jurídicas sobre la emisión de permisos de operación de industrias, aprovechamiento, transporte, transformación, almacenamiento y comercialización de productos forestales. 8. Realizar actividades técnicas relacionadas con la apertura de procesos administrativos en contra personas jurídicas y naturales infractores de la legislación forestal, para garantizar información veraz y oportuna requerida para la emisión de resoluciones administrativas. 9. Atender casos de aprovechamiento ilegal de los recursos forestales, inventariar la madera encontrada

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y elaborar informe técnico sobre el número de cortes, especie, identificación del infractor y ubicación geográfica del sitio. 10. Presentar informe sobre inspecciones realizadas y reflejar las inconsistencias, en caso de que existan, relacionadas con la madera en rollo y aserrada, guías de soportes y especies encontradas.

CAPITULO V FUNCIONES DE LAS Y LOS SUPERVISORES DE PUESTO DE CONTROL

Arto. 9; Supervisor de Puesto de Control: Técnico Forestal, nombrado por el Director Ejecutivo del INAFOR, subordinado administrativamente al delegado (a) municipal y/o al delegado (a) de Distrito. Arto. 10: De las Funciones de las y los Supervisores de Puesto de Control del INAFOR. Al Supervisor o Supervisora del INAFOR le corresponden las funciones siguientes: 1. Efectuar la inspección a los medios de transporte que circulen por la vía del Puesto de Control y comprobar el volumen del producto forestal por especies, conforme los cálculos aritméticos y procedimientos establecidos, a fin de verificar manera física y conforme el sistema la exactitud de lo autorizado para el transporte. 2. Cumplir con el rol de trabajo establecido por el Delegado (a) Municipal y/o Distrital. 3. Registrar en formato físico y electrónico, lo referente a las inspecciones realizadas debiendo firmar los documentos inspeccionados. 4. Realizar informes semanales sobre las actividades desarrolladas. 5. Garantizar el resguardo de los medios y equipos asignados al Puesto de Control correspondiente. 6. Retener y trasladar al Delegado Municipal los medios de transporte y producto forestal que no cumplan con los requintos legales y técnicos establecidos para el aprovechamiento y trasporte del producto forestal. 7. Cumplir con la normativa, resoluciones y demás disposiciones administrativas emitidas por el INAFOR en lo relacionado a las funciones de su cargo.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES Arto. 11.- Derogación; La presente resolución administrativa, deroga la Resolución Administrativa No. 05-2002 de fecha cuatro de abril del año dos mil dos. Asimismo la presente Resolución deroga el Memorándum Interno DE-FGC-013504-02. Arto. 12.- Vigencia; La presente resolución administrativa, entrará en vigencia a partir de su firma; Dado en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil catorce. Notifíquese a los funcionarios que deban de conocer de la misma y cúmplase. William Schwartz C. Director Ejecutivo INAFOR.

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XVI) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 44-2014

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las nueve de la mañana del día siete de Julio del año dos mil catorce.

NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA EL REGISTRO, APROVECHAMIENTO Y TRANSPORTE DE MADERA PROVENIENTE

DE PLANTACIONES FORESTALES.

Articulo 1.- OBJETO La presente Resolución Administrativa tiene por objeto establecer las normas administrativas para el Registro, Aprovechamiento y Transporte de Madera proveniente de Plantaciones Forestales en el marco legal vigente. Articulo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Resolución es de orden e interés público con carácter general y obligatorio en todo el territorio nacional a todas aquellas actividades forestales relacionadas a las plantaciones forestales. Articulo 3.- DEL REGISTRO DE LAS PLANTACIONES FORESTAL 3.1Toda Plantación Forestal debe inscribirse en el Registro Nacional Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) como lo establece la Ley No. 462, pudiendo así gozar de los beneficios de la misma. Una vez inscrita se le otorgará un Certificado de Inscripción el que contendrá un número de registro único. Para efecto de la inscripción de la plantación en el Registro Nacional Forestal de INAFOR, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley No. 462, (Decreto 73-2003)e inspección técnica necesarias para constatar que no se encuentra dentro de las áreas de bosque natural como tratamiento de enriquecimiento. El certificado se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles de haberse presentado la solicitud. 3.2 El Certificado de Inscripción a que se refiere el Artículo anterior será emitido por la Oficina de Registro Nacional Forestal de INAFOR y debe contener la siguiente información: a) El nombre (s), apellido (s) y número de Cédula de Identidad del dueño de la plantación. b) El nombre de la finca donde fue establecida la plantación. c) La ubicación exacta de la finca. d) La fecha de establecimiento de la plantación. e) El área plantada con detalle de las especies. f) El número de registro único del Certificado de Inscripción. g) Firma y sello del responsable de la Oficina de Registro Nacional Forestal de INAFOR. Articulo 4.- DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL 4.1 Las plantaciones no requieren permiso para su establecimiento, mantenimiento (raleos), sin embargo, para su aprovechamiento el beneficiario deberá presentar ante el INAFOR el plan de corta del periodo correspondiente en donde se describa las especies e inventario de árboles a ser

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aprovechados, así como gestionar ante el INAFOR lo correspondiente a las guías y certificado de origen para el transporte del producto. 4.2 El propietario o el representante del propietario de una plantación que va a iniciar un raleo o aprovechamiento final, deberá enviar a la oficina municipal correspondiente del INAFOR el plan de corta correspondiente, que debe contener la siguiente información: a) El nombre (s), apellido (s) y número de Cédula de Identidad del dueño de la plantación. b) El nombre de la finca. c) La ubicación exacta de la finca. d) El número de registro único del Certificado de Inscripción. e) Las áreas, los volúmenes estimados y las fechas estimadas de cosecha por especie. f) Indicación de si se va a transportar la madera en rollo o aserrada. Al plan se adjuntará una fotocopia del Certificado de Inscripción. El dueño de la plantación o su representante conservarán una copia del plan de corta con el recibido de la oficina municipal correspondiente de INAFOR. 4.3 Las especies Cedrelaodorata (cedro real), Bombacopsisquinata (pochote), Pino ssp. (pino), Ceiba pentandra (L.) Gaertn (ceiba), Swieteniamacrophylla King (caoba de atlántico), SwieteniahumilisZucc. (Caoba del pacifico) y Dipteryxpanamensis (Pittier) Rec. &Mell, almendro que se encuentren establecidas en plantaciones forestales y registradas ante el INAFOR no estarán sujetas a prohibición señalada en el artículo 1 de la Ley No. 585, “Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal”. 4.4 El INAFOR realizará inspección a la plantación en un plazo no mayor de 10 días hábiles y confirmará por escrito que ha verificado el plan de corta. 4.5 Las plantaciones forestales se pueden realizar en áreas de aptitud preferentemente forestal o con otras aptitudes, se prohíbe la sustitución del bosque natural por plantaciones forestales. Artículo 5.- No se permite que se establezcan plantaciones comerciales en las áreas de protección de cuenca alta que puedan representar zonas críticas altamente erosionables. Artículo 6.-El Aprovechamiento Forestal en plantaciones o tierras forestales mayores de quinientas (500) hectáreas, previo a la autorización correspondiente, requerirá el estudio de Impacto Ambiental (EIA) para obtener el Permiso Ambiental otorgado por MARENA.- Artículo 7.- Para el establecimiento de plantaciones forestales en Áreas Protegidas deberá contarse con la autorización de MARENA y deberán inscribirse en el Registro Nacional Forestal (INAFOR). Las plantaciones forestales en estas áreas deberán adecuarse a los planes de manejo de las mismas. Artículo 8.- Para efectos de la construcción de caminos y aprovechamiento de plantaciones forestales se tomaran en cuenta los siguientes criterios técnicos mientras tanto no exista una normativa técnica (NTON) que regule esta actividad. a) Los caminos forestales no podrán ser construidos paralelamente al bosque de galería, y deben mantener un margen de distancia de 50 metros de los cursos de agua principales. b) La construcción de caminos forestales que atraviesen cursos de agua, deberán contar con obras de drenaje, tales como cunetas, alcantarillas, revestimiento y puentes.

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c) En los caminos forestales no se permite su construcción a favor de la pendiente, se deben trazar en consideración a las curvas de nivel, al igual que los carriles de arrastres de troza. d) No se permite la extracción mecanizada en pendientes mayores a 35%. e) El aprovechamiento forestal en pendientes mayores a 35%, se debe realizar con extracción animal. f) En áreas con pendientes mayores a 75% se prohíbe el corte de árboles en cualquiera de sus modalidades, a excepción de actividades con fines científicos, conservación de biodiversidad y/o establecimiento y manejo de rodales semilleros.- Articulo 9.- TRANSPORTE DE MADERA DE PLANTACIONES FORESTALES Para efectos de transporte por cualquier medio, todos los productos forestales procedentes de plantaciones, deben contar guías de transporte y certificado de origen que acredite su legalidad, los que serán emitidos por INAFOR sin costo alguno de conformidad a lo establecido en el sistema de trazabilidad. 9.1 Los vehículos que transporten madera en rollo o aserrada proveniente de plantaciones forestales, deben portar los siguientes documentos: a) Fotocopia del Certificado de Inscripción o Registro de la plantación; b) Una remisión del producto que se transporta por parte del dueño de la plantación. c) Las guías de transporte forestal y certificado de origen. d) Permiso de Transporte El transportista de recurso forestal está obligado a solicitar ante el INAFOR el permiso de transporte correspondiente, el que será emitido según las guías forestales que acrediten la legalidad del producto. 9.2 Para el transporte de madera en rollo procedente de plantaciones que se encuentren integradas con la industria de primera transformación dentro delamisma área, bastará una remisión interna emitida por el dueño de la plantación. 9.3 Para el transporte de la madera en rollo, donde la industria no se encuentre integrada a la plantación, el INAFOR deberá emitir guía de madera en rollo especial para plantaciones, debiendo agrupar y detallar la cantidad de trozas de iguales dimensiones de diámetro y largo de cada categoría de dimensiones, utilizando para su cubicación la ecuación propuesta por Huber para el uso de diámetros promedios (V= ((Dmedio)²/4) x π x L). 9.4 Para madera aserrada se deberán agrupar y detallar las piezas de iguales dimensiones de ancho, grueso y largo, calculando el volumen multiplicando la cantidad de piezas de iguales dimensiones. 9.5 Para el transporte de leña proveniente de plantaciones, el INAFOR emitirá la guía correspondiente según el sistema de trazabilidad forestal. 9.6 El INAFOR permitirá para el aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas y establecidas, el uso de aserríos portátiles los cuales deberán ser autorizados y registrados por el INAFOR, según lo procedimientos establecidos.

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9.7 El transporte de producto maderable proveniente de plantaciones debidamente registradas podrán realizarse las 24 horas del día, fines de semana y días feriados. Artículo 10.- DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES Toda infracción a la presente Norma Administrativa se aplicará la sanción que corresponda de conformidad a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No. 462), al Decreto 73-2003 y demás disposiciones administrativas vigentes. Artículo 11.- DEROGACIONES La presente disposición administrativa deroga el Capítulo VI, relacionado con las Plantaciones Forestales de la Resolución Administrativa No. 68-2011 donde se establecen las Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados Plantaciones y Fincas.- Artículo 12.- VIGENCIA. La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma. Póngase de inmediato en conocimiento y publíquese en la página web Institucional. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

XVII) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 11-2015

QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES LATIFOLIADOS, CONÍFERAS Y SISTEMAS AGROFORESTALES.

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las diez de la mañana del día once de Marzo del año dos mil quince.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que: “Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. Al mismo tiempo ésta reforma define que: los recursos naturales son patrimonio nacional, y la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Que la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es el ente encargado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, y Sistemas Agroforestales; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, según la legislación forestal

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vigente. De igual forma al INAFOR le corresponde la creación de instrumentos administrativos y normativos que orienten y regulen el manejo forestal del país.

III

Que el Arto. 60, del mismo cuerpo de ley establece que la nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”.

IV

Que dentro del marco de las facultades designadas tanto por la Constitución Política como por mandato expreso de la Ley No. 290 “Ley de Competencias, Organización y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, y sus reformas, el INAFOR ha construido un proceso para la actualización de las Disposiciones Administrativas para el manejo de los Bosques Latifoliados, Coníferas y Sistemas Agroforestales el que fue consultado con Regentes Forestales, dueños de Industrias Forestales, usuarios del sector forestal, así como también Delegados Distritales y Municipales, Directores de Área y personal técnico del INAFOR, con el fin de establecer el mecanismo legal de forma transparente y eficaz para el acceso al recurso forestal de manera que se promueva las actividades de Fomento Forestal, Protección Forestal, Investigación Científica Forestal y Mecanismos de Regulación y Control.

V

Que la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal (Ley No. 585), aprobada el siete de Junio del año dos mil seis y publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del 21 de Junio del año dos mil seis; establece que el aprovechamiento forestal en bosques naturales se realizará bajo los procedimientos de Planes Generales de Manejo Forestal, los que al ser aprobados serán implementados obligatoriamente por el INAFOR.

VI

Que las presentes Disposiciones Administrativas tendrán como elemento central el cumplimiento efectivo del compromiso de reforestar las áreas degradadas, las áreas vinculadas al aprovechamiento forestal, las áreas de alta vulnerabilidad ecológica y las áreas de protección municipal.

PORTANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta Diario Oficial No.10 2de l3 de Junio de 1998 y sus reformas; Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” publicada en La Gaceta Diario Oficial No.168del4deSeptiembrede2003;elReglamentodelaLey No. 462, Decreto Ejecutivo No.73-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No.208 del 3 Noviembre de 2003; Ley No. 585, Ley de Veda para el Corte Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal publicada en La Gaceta Diario Oficial No.120 del 21de Junio de 2006 y Normas Técnicas Obligatorias en materia forestal de Nicaragua(NTON), el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR,

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RESUELVE

Establecer las siguientes Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas y Sistemas Agroforestales conforme a los artículos siguientes:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.- OBJETO. Las presentes Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas, Plantaciones Forestales y Sistemas Agroforestales, tienen por objeto desarrollar complementariamente las normas forestales vigentes. Arto. 2.- ÁMBITO Y ÓRGANO DE APLICACIÓN. Las presentes disposiciones administrativas son de estricto cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio nacional por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Arto. 3.- OBLIGATORIEDAD DE REPONER EL RECURSO FORESTAL. Las presentes Disposiciones Administrativas obligan a toda persona natural y/o jurídica que aproveche recursos forestales en cualquiera de sus modalidades, a reponer el recurso forestal.

CAPÍTULO II

MANEJO FORESTAL

Arto. 4.- MANEJO FORESTAL. Para efectos del aprovechamiento forestal en bosques naturales se establecen los siguientes instrumentos oficiales: 1.- Plan General de Manejo Forestal. 2.- Planes Operativos Anuales. 3.- Plan de saneamiento forestal para afectaciones de plagas, enfermedades y cortas sanitarias. 4.- Plan de Sistemas Agroforestales. 5.- Planes Especiales. Arto. 5.- VOLUMEN DE CORTA ANUAL PERMISIBLE (VCAP). El INAFOR establecerá anualmente el Volumen de Corta Anual Permisible este definirá el volumen máximo a autorizar por municipio y especie, el cual, será publicado el quince de diciembre del año anterior a su aplicación. Arto. 6.- IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN GENERAL DE MANEJO FORESTAL. Para los Planes Generales de Manejo Forestal y sus Planes Operativos Anuales a nivel nacional, se implementarán los criterios siguientes: EN BOSQUES LATIFOLIADOS: 1.- Para áreas de bosques fragmentadas menores a 50 Has. a) Programar de una a dos intervenciones forestales debidamente justificado. 2.- Para áreas forestales de 50 a 250 Has. a) Dividireláreaentreelciclodecortapararealizaraprovechamientosanualeshasta completar elprimer ciclo de corta.

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b) Programar tres o más intervenciones en tiempos diferentes distribuidos equitativamente en el ciclo de corta debiendo realizarse la última intervención en el último año del ciclo, tomando en consideración el estado actual del bosque (densidad, volumen y especies existentes), extensión de las áreas efectivamente a intervenir, situación de mercado de los productos y criterios de economía de escala para las operaciones requeridas. 3.- Para áreas mayores de 250,hasta 500 hectáreas. a) Dividir el área entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta. b) Realizar cuatro o más intervenciones debidamente justificadas en tiempos diferentes distribuidos equitativamente en el ciclo de corta debiendo realizarse la última intervención en el último año del ciclo, tomando en consideración el estado actual del bosque (densidad, volumen y especies existentes), extensión de las áreas efectivamente intervenidas, situación de mercado de los productos y criterios de economía de escala para las operaciones requeridas. 4.- Para áreas mayores de 500hectáreas. a) Dividir el área entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta. b) Realizar 10 intervenciones en tiempos diferentes distribuidos equitativamente en el ciclo de corta debiendo realizarse la última intervención en el último año del ciclo, tomando en consideración el estado actual del bosque (Densidad del arbolado, volumen y especies existentes) extensión de las áreas efectivamente intervenidas, situación de mercado de los productos y criterios de economía de escala para las operaciones requeridas. En todos los criterios de intervención, se respetará la Normativa Técnica Obligatoria para el Manejo Forestal, relacionado a la duración del Plan de Manejo; de 15 años para bosque Latifoliado y cinco (5) años para bosques con fines dendoenergéticos. EN BOSQUES DE CONÍFERAS: Para los Planes Generales de Manejo Forestal y sus Planes Operativos Anuales, en Bosques de Coníferas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley No.462, el cual establece que el aprovechamiento forestal en bosques de pino se realizará a través de un plan general de manejo forestal, de acuerdo a la guía metodológica autorizada por el INAFOR. El Manejo forestal en pinares se ejecutará tomando los criterios técnicos de una sola estructura, similar homogeneidad, la edad, la delimitación del compartimento, turno y la Corta Anual Permisible (CAP).Además que en los aprovechamientos de cada compartimento tendrán un lapso de tiempo de cinco años entre cada intervención y la secuencia de las etapas de desarrollo del bosque. En todos los criterios de intervención, se respetará la Normativa Técnica Obligatoria para el Manejo Forestal tanto para bosques de Latifoliados como de Coníferas. Arto. 7.- TRATAMIENTO FORESTAL. En Bosques de Pinares menores a 50 has, se prioriza el tratamiento de raleo comercial y precomercial cuando la predominancia del bosque sea en estructuras de bosque en desarrollo de diferentes edades y con cobertura mayor del 70% del área boscosa, quedando sujeta la prescripción del tratamientos de raleos comerciales y precomercial a intervenciones de prioridad uno (1) por su alta demanda en densidad para el mejoramiento de sus estructuras, planificándose su volumen a extraer agregados al CAP.

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Arto. 8.- CONTENIDO DEL PLAN GENERAL DE MANEJO FORESTAL. El contenido del Plan General de Manejo Forestal se establece en las guías metodológicas autorizadas por el INAFOR para bosque Latifoliado y Coníferas en original y tres copias impresas en papel común, una copia digital en formato Word y las tablas en formato Excel. El Plan General de Manejo Forestal incluirá la descripción de las condiciones ambientales del sitio a manejar y las medidas de impacto y mitigación según el tipo de aprovechamiento. La distribución de los documentos será: El original a la Delegación Municipal, una copia al dueño de bosque, la segunda copia a la Delegación Distrital y la tercer copia para la Oficina de Registro Forestal Nacional Forestal. Arto.9.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE PLANES GENERALES DE MANEJO FORESTAL EN BOSQUES. Se procederá de conformidad a los Artos 21 y 22 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y Arto 47, numeral 3, del Decreto 73-2003. Se establece la obligación de firmar un Contrato de Reposición del Recurso Forestal dentro o fuera del área del Plan de Manejo al momento previo de la autorización de cada uno de sus Planes Operativos Anuales (POA) y registrar el PGMF en el Registro Nacional Forestal. Arto. 10.- PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACION DE PLANES GENERALES DE MANEJO FORESTAL, POAS, PERMISOS AGROSILVAPOSTARILES Y PLANES DE SANEAMIENTO. 1.- El Regente Forestal elaborará los PGMF teniendo la obligación de presentarlo tanto en físico como en digital. 2.- El Delegado Municipal recibe la documentación y procede a la revisión de gabinete y de campo, esta última la realizará en conjunto con la Comisión Interinstitucional. 3.- El Delegado Municipal realizará propuesta de aprobación y el remite al Delegado Distrital para su revisión. 4.- La Delegación Distrital lo remite en físico y digital a la Dirección de Coordinación Territorial (DCOT) para su revisión, la que se encargará de su distribución al Departamento de Inventario Nacional Forestal para revisión cartográfica, a la Oficina de Asesoría Legal para la revisión de la documentación legal, al Departamento de Monitoreo y Seguimiento así como a la Oficina Registro Nacional Forestal, para la revisión técnica y registro. En el caso de los Planos Operativos Anuales se utilizará el mismo proceso. En los POAs, Planes de Saneamientos y Planes Agroforestales es obligatorio georeferenciar los árboles a aprovechar y a reservar de las especies comerciales existentes sobre el diámetro mínimo de corta a excepción de los Planes Operativos Anuales en bosques de Coníferas en donde solo se georeferenciará los árboles semilleros a reservar. 5.- En los planes generales de manejo de la especie pino, se georeferenciará el Polígono del Plan, el punto céntrico de la parcela de cada muestra del compartimiento o rodal. 6.- Este proceso tendrá una duración máxima de treinta (30) días para su aprobación o denegación. En los casos en que en el proceso de revisión del Plan General de Manejo requiera de ajustes, enmiendas o completar requisitos se retornará al beneficiario interrumpiendo de esta manera el periodo de aprobación, el que se iniciará una vez subsanados los requerimientos técnicos- legales. Arto.11.- INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES GENERALES DE MANEJO FORESTAL Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES OPERATIVOS ANUALES.

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Los Planes Generales de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales que incumplan su correcta ejecución, ya sea en la construcción de caminos, patios de montaña, tratamientos silviculturales o cualquier otra actividad de aprovechamiento conforme a lo planificado serán sancionados con la suspensión del mismo, previo proceso administrativo. Los Regentes Forestales serán solidariamente responsables ante tal incumplimiento. Arto.12.- APROVECHAMIENTO FORESTAL. Los Aprovechamientos forestales bajo Planes Generales de Manejo Forestal se realizarán mediante Planes Operativos Anuales (POAs). Para cada POA, se emitirá un permiso de aprovechamiento forestal de conformidad al Arto.38 del Decreto73-2003, previa revisión de la documentación presentada e inspección técnica de campo de parte del INAFOR. Arto.13.- VERIFICACIÓN AL MARQUEO DE ÁRBOLES. El Delegado del INAFOR inspeccionará el marqueo de los árboles de cada POA, con un muestreo de una intensidad mínima del 10% a fin de verificar la propuesta del documento técnico presentado. En caso de Planes Operativos de leña, se realizará una inspección al área total del aprovechamiento realizando tres muestras a lazar. Arto.14.- APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES CAÍDOS, MUERTOS, SUMERGIDOS EN RÍOS Y LAGOS AFECTADOS POR FENÓMENOS NATURALES. Los árboles caídos, muertos, sumergidos en ríos y lagos o afectados por fenómenos naturales, podrán ser aprovechados mediante un Permiso Especial previo inventario presentado por el interesado e inspección técnica realizada por el INAFOR en conjunto con la Comisión Interinstitucional. En caso que el aprovechamiento se realice en área protegida se requerirá la autorización por parte del MARENA o SERENA en caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. La inspección técnica se realizará para comprobar el origen del recurso forestal y las causas que provocaron la afectación. En el caso de los árboles sumergidos no será necesaria la presentación de un inventario de previo. Para obtener el permiso forestal se requiere: 1.- Solicitud escrita al INAFOR. 2.- Escritura de la propiedad y/o Documento Legal que demuestre el dominio y posesión del producto forestal. 3.- Presentar un Plan de extracción para el aprovechamiento forestal. 4.- Pago por servicios de Inspección Técnica. 5.- Aval de la Alcaldía Municipal. 6.- Informe de Inspección Técnica. 7.- Designación del Regente Forestal en los casos de aprovechamiento mayores a los diez árboles. 8.- Inspección Técnica de la Comisión Interinstitucional. Arto.15.- DE LOS PLANES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL (PAF). Serán autorizados para la madera afectada por fenómenos naturales, se podrá anexar al volumen de las especies autorizadas, aquellas especies de interés comercial que no hayan sido inventariadas durante la aprobación del plan, para ello se procederá a realizar otro inventario de las especies caídas y dañadas no inventariadas y actualizar el plan de aprovechamiento forestal y permiso forestal con las especies que se agregan al aprovechamiento, previa solicitud e inspección técnica, para su aprobación. Arto. 16.- CORTA DE ÁRBOLES POR INTERES NACIONAL Y MUNICIPAL. En proyectos de interés nacional o municipal (Instalación de tendidos eléctricos, construcción y ampliación de carreteras, caminos, autopistas, calles, bulevares, parques, escuelas, cementerios, aeropuertos, radares y otros de interés del estado) el INAFOR podrá autorizar la corta de árboles de cualquier especie forestal. El usuario llenará el formato especial diseñado por INAFOR para otorgar el permiso y cumplir con los siguientes requisitos:

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1.- Solicitud escrita de la persona jurídica interesada. 2.- Poder con el que demuestre la representación legal. 3.- Permiso o autorización ambiental, autorizado por el MARENA y/o SERNA cuando se requiera. 4.- Plan Especial de Aprovechamiento Forestal. 5.- Aval de la Alcaldía Municipal. 6.- Contrato firmado de reposición del recurso forestal. 7.- Designación del Regente Forestal cuando lo amerite. Arto.17.- ÁRBOLES DE LAS ESPECIES EN VEDA O FUERA DE ESTA QUE PONENENPELIGROLAVIDAHUMANA. El INAFOR podrá autorizar el corte de árboles de las especies en veda o que se encuentran fuera de estas que pongan en peligro la vida humana a solicitud de la persona que se considere en peligro, independientemente que el árbol esté o no en su propiedad previa inspección técnica y dictamen emitido por una Comisión Interinstitucional integrada por el INAFOR, MARENA, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Procuraduría Ambiental y Alcaldía. Arto. 18.- AUTORIZACIÓN O DENEGACIÓN DE LOS PLANES GENERALES DE MANEJO FORESTAL Y PLANES FORESTALES. Se procederá de conformidad a los Artos. 21, 22, 47 numeral 3 de la Ley No. 462 y Artos. del 49 al 51 del Decreto Ejecutivo No, 73-2003. En caso que alguna Alcaldía Municipal se oponga a la autorización del Plan General de Manejo Forestal deberá justificarlo su sustento técnico de forma escrita, caso contrario el INAFOR lo autorizará en el plazo establecido por ley. Arto. 19.- SEGUIMIENTO Y CONTROL A LOS PLANES FORESTALES. Los Delegados y Técnicos del INAFOR realizarán el seguimiento y control a los Planes Forestal (PGMF/POA, Plan Forestal de Saneamiento, Planes Especiales, Planes Agroforestales), a fin de controlar la ejecución y cumplimiento de las actividades planificadas. Arto. 20.- TRAMITACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL (POA). Una vez autorizado el Plan General de Manejo Forestal se procederá a inscribir el documento en el Registro Nacional Forestal, siendo este requisito necesario para tramitar el plan operativo anual. El beneficiario o Regente Forestal asignado presentará el POA ante la delegación municipal del INAFOR, de acuerdo a la guía metodológica del INAFOR y la planificación autorizada en el plan de manejo forestal. El beneficiario del PGMF que finalice operaciones en un POA, podrá iniciar los trámites de revisión del siguiente POA, siempre que haya obtenido de parte del Delegado Municipal, el finiquito de ejecución del POA anterior incluyendo el aprovechamiento total de las especies y volúmenes autorizados. Caso contrario no se le aprobará el siguiente POA. Arto. 21.- MODIFICACIÓN A LA CORTA ANUAL PERMISIBLE. La corta anual permitida puede ser modificada por fenómenos naturales o plagas y enfermedades forestales de conformidad a la Norma Técnica, previa autorización del INAFOR, para tal efecto, el beneficiario y/o regente forestal, hará la solicitud por escrito a la Delegación Municipal del INAFOR. Arto.22.- RENOVACIÓN DEL PERMISO DE APROVECHAMIENTO. Si el beneficiario del permiso de aprovechamiento, no logra extraer la totalidad del volumen aprobado en el POA o cualquiera de las categorías de planes forestales, podrá solicitar la renovación del permiso por un año más, en periodo sucesivo inmediato, de conformidad al Artículo 38 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003).

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El Delegado Municipal del INAFOR en base al informe presentado por el Regente e inspección técnica de campo; procederá a conceder o denegar la renovación del permiso en un plazo de quince días, dejando constancia de la renovación en el permiso original y en la copia de la Delegación del INAFOR. Arto.23.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUEVO PROPIETARIO DE LA TIERRA Y/O CESIONARIO DE PLANES GENERALES DE MANEJO FORESTAL. En caso de venta de propiedades con Planes Generales de Manejo; el nuevo propietario asumirá los derechos y obligaciones contraídas en el plan de manejo mediante Escritura Pública. En caso contrario, el PGMF será cancelado.

CAPÍTULO III APROVECHAMIENTO FORESTAL

SECCIÓN I APROVECHAMIENTO FORESTAL CON FINES COMERCIALES

Arto. 24.- TALA RASA Y CAMBIO DE USO DE SUELO. Se prohíbe el corte a tala rasa en todo el territorio nacional, exceptuando los planes de saneamiento forestal en áreas afectadas por plagas, enfermedades, incendios o fenómenos naturales. En todos los casos no se permitirá la sustitución de bosque natural por otro cultivo. Arto. 25.- INVENTARIO FORESTAL. Para efecto de elaboración de Planes Generales de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales, el inventario forestal debe elaborarse de conformidad a los criterios establecidos en la Guías Metodológicas y Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON). Arto. 26.- MARGEN DE ERROR EN MEDICIÓN DE ÁRBOLES EN PIE. Se establece un margen de error de medición de los árboles en pie del 10% sobre el volumen autorizado en relación a los árboles cortados. Arto. 27.- VOLUMEN EXCEDENTE DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL. En caso que el volumen autorizado en el POA exceda el 10%, el Regente Forestal deberá justificarlo técnicamente ante el INAFOR previa inspección técnica y verificación que justifique que no se cortó más árboles de los autorizados en el POA. En caso contrario se sancionará de conformidad a los Artos. 53 y 54 de la Ley No. 462. La oficialización o autorización del volumen excedente se reflejará en constancia de inspección técnica que elaborará el Delegado Municipal del INAFOR reflejando las especies y el volumen. Arto. 28.- APLICACIÓN DEL IMPUESTO POR APROVECHAMIENTO. El impuesto por aprovechamiento forestal establecido por la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”, se aplicará al volumen sólido con corteza. Arto. 29.- UTILIZACIÓN DE RESIDUOS DE MADERA. Cuando el beneficiario del permiso tenga previsto utilizar residuos maderables para uso del aserrío o energético, deberá reflejar el volumen estimado para tal fin en el plan operativo anual. El propietario del POA o el cesionario del derecho a los residuo solicitará a la Delegación del INAFOR, inspección técnica, para justificar el volumen a extraer. Este volumen será incluido en el plan operativo anual y el Delegado Municipal del INAFOR deberá extender permiso y guías de transporte una vez cancelados los impuestos correspondientes. Arto. 30.- RESIDUOS DE MADERA NO REFLEJADOS EN EL PLAN OPERATIVO ANUAL. En caso que se obtenga de los aprovechamientos forestales, residuos forestales (ramas, leña, tunquillas, entre

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otros) y su extracción no esté contenido en el plan operativo, SAF, planes de saneamiento, plan especial, el beneficiario deberá hacer una solicitud de inspección a la Delegación del INAFOR, presentando un inventario del volumen a ser aprovechado y pagar el impuesto por aprovechamiento e inspección técnica, posteriormente el INAFOR deberá extender permiso y guías de transporte. Arto. 31.- APROVECHAMIENTO COMERCIAL Y PRODUCTO DERIVADO DE PODAS EN PREDIOS URBANOS Y RURALES. El aprovechamiento forestal, bajo esta modalidad se resolverá en un solo trámite, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1.- Solicitud del propietario o cesionario. 2.- Título de propiedad o fotocopia certificada notarialmente 3.- Inventario de las especies 4.- Aval de la Alcaldía Municipal. 5.- Pago de Inspección Técnica 6.- Pago de impuestos por volumen comercializado. 7.- Contrato de Reposición del Recurso Forestal. 8.- Asignación de Regente Forestal en el caso de proyectos de construcción: Urbanizaciones, Condominios, Edificios Comerciales y Lotificaciones. Arto. 32.- PODA Y CORTE DE ARBOLES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED ELECTRICA. La poda de árboles para la limpieza en el derecho de paso, se realizará dejando una distancia horizontal de siete punto veinte metros (7.20Mts) a ambos lados del poste del tendido eléctrico y realizando el corte con ángulo de cuarenta y cinco grados (45º). Reducción de derecho de pase de poda de árboles a 4 metros a los lados del poste de tendido eléctrico, los cuales deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1.- Solicitud por escrito. 2.- Inventario de las especies forestales, 3.- Aval de la Alcaldía Municipal. 4.- Acreditación Legal del representante. 5.- Pago de inspección técnica e inscripción 6.- Contrato firmado de reposición del recurso. 7.- Designación del Regente Forestal. Arto.33.-PODASDEARBOLESENLINEASELECTRICASDETENSIONMEDIA. Se permitirá la poda de aquellos árboles que se encuentran cubriendo la red de línea eléctrica de tensión media, podando hasta una distancia de tres metros (3m) en ambos lado del poste tendido eléctrico así como tres metros (3m) del punto neutro del mismo, a la base de la copa. Arto.34.-PODA Y CORTEDE ARBOLESPARAEL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL.La poda de árboles para la limpieza en el derecho de vía, se deberán presentarlos requisitos siguientes: 1.- Solicitud por escrito. 2.- Inventario de las especies forestales, 3.- Aval de la Alcaldía Municipal. 4.- Acreditación Legal del representante. 5.- Pago de inspección técnica e inscripción 6.- Contrato firmado de reposición del recurso. 7.- Designación del Regente Forestal.

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SECCIÓNII APROVECHAMIENTO CON

SISTEMAS PRODUCTIVOS AGROSILVOPASTORILES Arto. 35.- SISTEMAS AGROSILVOPASTORILES. Todos los sistemas Agrosilvopastoriles a los que se refiere la Ley No. 462, el Decreto 73-2003, las presentes Disposiciones, serán considerados sistemas agroforestales (una forma de cultivo múltiple), siempre que se cumplan tres condiciones básicas: a) Que existan al menos dos especies de plantas que interactúan biológicamente; b) Que al menos uno de los componentes sea una leñosa perenne; c) Que al menos uno de los componentes sea una planta manejada con fines agrícolas, incluyendo pastos. Arto.36.- REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL CON SISTEMAS PRODUCTIVO AGROSILVOPASTORIL. Para este tipo de aprovechamiento se requerirán los requisitos siguientes: 1.- Solicitud del propietario o cesionario. 2.-Títulode propiedad o fotocopia certificada notarialmente. 3.-Aval de la Alcaldía Municipal. 4.-Utilización de la guía Metodológicas. 5.-Pagode las inspecciones técnicas e inscripción del permiso. 6.- Contrato firmado de reposición del recurso forestal 7.-Fotocopia de la cedula del propietario 8.-Designación del Regente Forestal. Arto. 37.- PROCEDIMIENTOS PARA EL APROVECHAMIENTO CON SISTEMAS PRODUCTIVOS AGROSILVOPASTORILES. a) Para el transporte del producto forestal del área de extracción a donde se requiere, se otorgará una guía de transporte, firmada y sellada por el Regente Forestal, previo pago de los impuestos correspondientes. b) Se establece un volumen máximo de cincuenta (50) metros cúbicos de madera en rollo por año, excepto para las especies de Guanacaste Negro y Genízaro que será 70 metros cúbicos. c) En caso del contrato de reposición se establecerá por cada árbol aprovechado 10 Árboles sembrados.

SECCIÓN III APROVECHAMIENTO FORESTAL NO COMERCIAL

Arto. 38.- APROVECHAMIENTO FORESTAL NO COMERCIAL. (Artículo Reformado por medio de Circular No. INAFOR/DE/WSC/226/07/15, emitida el día trece de Julio del año dos mil quince, por el Director Ejecutivo del INAFOR).

SECCIÓN IV CAMINOS E INFRAESTRUCTURA

Arto. 39.- HABILITACIÓN DE LOS CAMINOS. Los caminos primarios o de todo tiempo deben ser habilitados previamente al período de extracción y mantenidos para los trabajos silviculturales, respetando lo dispuesto en las normas técnicas y disposiciones ambientales. Las trochas de arrastre

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deben ser trazadas antes de iniciar el corte de los árboles para orientar correctamente la dirección de la caída. Arto. 40.- PROHIBICIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS. No se permite la construcción de caminos primarios, ni secundarios de carácter temporal, ni de uso de presas de tierra transversales a los cursos de agua como puentes provisionales, siendo obligatoria la construcción de filtros, alcantarillas y puentes que permitan el libre paso de agua.

SECCIÓN V MAQUINARIA FORESTAL

Arto. 41.- ESPECIFICACIÓN DE LA MAQUINARIA. Tanto en los planes generales de manejo forestal como en el plan operativo anual, se deberá especificar la maquinaria forestal a utilizar (tractores, camiones, cargadoras, motosierra, etc.). Arto. 42.- MANTENIMIENTO DE LA MAQUINARIA. El mantenimiento de la maquinaria y equipo forestal, deberá realizarse en las áreas destinadas para tal fin y definirse en los planes operativos anuales. Arto. 43.- EQUIPO DE EXTRACCIÓN. El equipo de extracción deberá estar provisto de una torre o tope metálico para levantar o apoyar la cabeza de la troza, para que el arrastre se realice con uno de los extremos en alto.

SECCIÓN VI TALA DIRIGIDA

Arto.44.- MÉTODO DE LA TALA DIRIGIDA. Para el corte de los árboles autorizados, se aplicará el método de la tala dirigida, con la finalidad de minimizar los daños a los árboles remanentes, a la regeneración natural, al suelo, a los cuerpos de agua y a la biodiversidad en general.

SECCIÓNVII APROVECHAMIENTO FORESTAL PARALEÑA YCARBÒN

Arto.45.- VOLUMEN MÁXIMO DE APROVECHAMIENTO: Se establece un volumen máximo de cuatro toneladas métricas (4 Tm) de leña y en caso de carbón cero punto siete (0.7) tonelada por hectárea aplicable para tacotales y SAF por año. Arto. 46.- APROVECHAMIENTO DE LEÑA Y/O CARBON EN SISTEMAS AGROFORESTALES (SAF).Para la obtención del permiso para leña se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Solicitud del propietario o cesionario. 2.- Título de propiedad o fotocopia certificada notarialmente. 3.- Cesión de derecho en original en caso de solicitud presentada por un cesionario. 4.- Aval de la Alcaldía Municipal. 5.- Pago de la inspección técnica e inscripción del permiso. 6.- Contrato firmado de reposición de recurso forestal, únicamente si se cortan árboles. 7.- Presentar el documento elaborado según Guía Metodológica del INAFOR. 8.- Fotocopia de cedula de identidad. 9.- Designación del Regente Forestal.

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Enelcasodecolectivosy/oorganizacionescomunalesconáreasboscosasmenoresa10 hectáreas: 1.- Solicitud del representante del colectivo y /o organización comunal. 2.- Autorización de la Junta Directiva. 3.- Contrato firmado de reposición de recurso forestal. 4.- Aval de la Alcaldía Municipal. 5.- Pago de la inspección técnica e inscripción del permiso. 6.- Llenar los formatos establecidos por INAFOR para estos casos. 7.- Fotocopia certificada notarialmente del acta de constitución de los colectivos. Arto.47.-APROVECHAMIENTO DE LEÑA Y/O CARBON EN TACOTALES. Para la obtención del permiso de aprovechamiento de leña en tacotales se debe cumplir los siguientes requisitos: 1.- Solicitud del propietario o cesionario. 2.- Título de propiedad o fotocopia certificada notarialmente. 3.- Aval de la Alcaldía Municipal. 4.- Llenar los formatos establecidos por el INAFOR para este tipo de permiso. 5.- Pago de inspección técnica, derechos de aprovechamiento y Registro de Permiso. 6.- Contrato firmado de reposición de recurso forestal. 7.- Cesión de derecho en original. 8.- Fotocopia de cedula identidad. Arto. 48.- APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS FORESTALES AGRICOLAS PARA PRODUCIR LEÑA Y/O CARBON. Para la producción de leña y/o carbón de residuos o limpia agrícolas, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Solicitud del propietario o cesionario. 2.- Título de propiedad o fotocopia certificada notarialmente. 3.- Aval de la Alcaldía Municipal. 4.- Pago de la inspección técnica, derechos de aprovechamiento y Registro de Permiso. 5.- Contrato firmado de reposición de recurso forestal. 6.- Fotocopia de cedula de identidad del interesado. 7.- Cesión de Derechos en original. Arto.49.-APROVECHAMIENTODELEÑAENBOSQUES. Para obtener un permiso de aprovechamiento de leña en bosques, se deben cumplirlos siguientes requisitos: 1.- Solicitud del propietario o cesionario. 2.- Título de propiedad o fotocopia certificada notarialmente. 3.- Aval de la Alcaldía Municipal. 4.- Plan General de Manejo Forestal y POAs. 5.- Designación del Regente Forestal. 6.- Llenar los formatos establecidos por el INAFOR para este tipo de permiso. 7.- Pago de la inspección técnica, derechos de aprovechamiento y Registro de Permiso. 8.- Contrato firmado de reposición del recurso forestal. 9.- Fotocopia de cedula de identidad. 10.- Cesión de Derechos en original.

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SECCIÓN VIII

APROVECHAMIENTO FORESTAL EN COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES Arto.50.-APROVECHAMIENTO FORESTAL. El aprovechamiento forestal con fines comerciales en las comunidades indígenas y afrodescendientes de la Costa Caribe Nicaragüense, se regirá bajo el sistema de Forestería Comunitaria previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Solicitud del representante del colectivo y/o organización comunal. 2.- Plan General de Manejo Forestal y POA. 3.- Aval de la Autoridad Comunal, territorial, Municipal y Consejo Regional. En relación al Aval Comunal y el Aval del Gobierno Territorial Indígena, se requerirá aprobación de al menos por el cincuenta por ciento (50%) de ambas Juntas Directivas. 4.- Autorización del MARENA o SERENA en caso de áreas protegidas. 5.- Inspección técnica de campo de la Comisión Interinstitucional. 6.- Contrato firmado de Reposición del Recurso Forestal. 7.- Fotocopia de cedula del representante legal de la organización comunal y /o colectivo. 8.- Designación de Regente Forestal Arto.51.-APROVECHAMIENTO DE LEÑA, CARBÓN Y POSTES, PRODUCTO DE RESIDUOS FORESTALES EN COMUNIDADES INDÌGENAS. El aprovechamiento de leña, carbón y postes, producto de residuos forestales en comunidades indígenas del Caribe Nicaragüense, no requiere ningún tipo de permiso; pero debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Aval del Witha o Juez Comunal. 2.-Aval del Consejo Comunal. 3.-Aval de la Alcaldía Municipal. Arto.52.- UTILIZACIÓN DE MADERA RÚSTICA DESTINADOS A DURMIENTES, PILOTES PARA MUELLES, PUENTES, POSTES, CASAS Y MINAS EN LA COSTA CARIBE. La utilización de madera rústica para durmientes, pilotes para minas, muelles, puentes, postes para cercas y casa; podrá ser motoaserrada, previa autorización del Delegado Municipal del INAFOR.

CAPÍTULO IV DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOSFORESTALES

Arto.53.-TRANSPORTE DE MADERA EN ROLLO. La guía de trasporte para madera en rollo se utilizará única y exclusivamente para transportar la madera hacia la industria forestal de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución Administrativa No. DE 33-2013 que establece el procedimiento para la implementación de la trazabilidad forestal. Arto.54.- TRANSPORTE DE MADERA EN ROLLO DE UNA INDUSTRIA A OTRA INDUSTRIA. En los casos que el producto forestal en rollo no sea procesado a la Industria de ingreso y deba ser trasladado a otra para su procesamiento, la Industria en la que se encuentra el producto deberá de generar una solicitud de guía forestal en rollo con destino a la nueva Industria, guía que será autorizada por el Delegado Municipal previa inspección técnica. Arto.55.- TRANSPORTE DE MADERA ENROLLO. Para el transporte de trozas procedentes de madera enrollo se utilizarán las guías de transporte colocando en los renglones respectivos el número de cada troza, diámetro y longitud. La numeración debe ser consecutiva, con la finalidad de simplificar

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su identificación en el transporte. Para la cubicación de esta madera se utilizara la fórmula de Smaliam ((DMayor+Dmenor)²/16X π x L). Arto. 56.- TRANSPORTE DE MADERA ENROLLO PROVENIENTE DE TRATAMIENTOS PRE-COMERCIALES. Se utilizará guía especial de madera enrollo para el transporte de producto procedente de raleos pre-comerciales en bosques natural de coníferas (dímetros menores a 20cm), debiendo agrupar y detallar en la correspondiente guía la cantidad de trozas de iguales dimensiones de diámetro y largo colocando en cada fila o reglón de la guía la cantidad de trozas, diámetro y largo de cada categoría de dimensiones, utilizando para su cubicación la ecuación propuesta por Huber para el uso de diámetros promedios (V= ((Dmedio)²/4) x π x L). Arto.57.- TRANSPORTE DE MADERA EN ROLLO SUBASTADA. Para el transporte de madera proveniente de subasta, se utilizará la guía de madera enrollo, debidamente razonada y firmada por el Delegado Municipal del INAFOR, acompañada de la correspondiente acta de adjudicación de la subasta y su permiso de transporte. Arto. 58.- REGISTRO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte del producto forestal deberá registrar el medio de transporte ante el INAFOR, presentando como soporte o requisito fotocopia de cedula de identidad del propietario y de circulación vehicular. Arto.59.- PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES. De conformidad al Arto 9 de la Ley No.585, toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de productos forestales (madera en rollo, madera procesada, leña, madera rustica y carbón), deberá solicitar al INAFOR un permiso de transporte para el traslado del producto forestal, quien resolverá en un solo trámite a través del sistema de trazabilidad forestal, el cual será firmado y sellado por el delegado municipal. Arto.60.- ENTREGA DE GUÍAS DE TRANSPORTE FORESTAL. Las guías para el Transporte de los productos forestales (madera, leña, carbón), serán entregadas mediante acta y procedimiento establecido en Resolución Administrativa No. DE 33-2013 que establece el procedimiento para la implementación de la trazabilidad forestal. Esta guía deberá ser firmada y sellada por el Delegado Municipal que la emite y el Regente Forestal encargado del aprovechamiento. Arto. 61.-SOLICITUD Y APROBACION DE GUÍAS FORESTALES. La solicitud y aprobación de las guías será conforme lo establecido en Resolución Administrativa No. DE 33-2013 que establece el procedimiento para la implementación de la trazabilidad forestal. Arto. 62.- TRANSPORTE DE MADERA EN ROLLO VIA ACUÁTICA. Para el transporte de madera en rollo, vía acuática, se utilizará la guía de transporte acuático; al llegar al lugar de desembarque se realizará el cambio de guía, señalando el medio de transporte terrestre a utilizar y el número de guía acuática del cual procede. El total de guías acuáticas regresaran al expediente del lugar de origen. Las guías terrestres ingresaran al sistema del municipio de destino de la madera en rollo con su información completa. Las trozas a transportar vía terrestre se deberán marcar con el nuevo número de guía a utilizar. Arto.63.- RETORNO DE GUÍAS FORESTAL A LA DELEGACIÓN DEL INAFOR. Las guías utilizadas para el transporte de madera en rollo o procesada hacia la Industria Forestal deberán ser entregadas a la Delegación Municipal del INAFOR de la jurisdicción de la Industria en un lapso no mayor de treinta días como soporte de su informe mensual de ingreso de la Industria. En los casos de uso de guías de madera procesada, la primera copia deberá ser entregada a la Delegación Municipal del INAFOR por la Industria Forestal como soporte del egreso en su informe mensual. En los casos que el producto procesado sea destinado a la exportación, la guía de transporte original será retenida por la Delegación Municipal correspondiente al trámite de exportación.

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Arto.64.-CODIFICACIÓN DE TROZAS. Las trozas serán codificadas en uno de los extremos con pintura permanente de manera visible en el caso de madera de Coníferas será en crayón azul o negro y en latifoliada (de aceite) color blanco que permita su identificación. La codificación debe expresar: 1.- Marca del productor (registrada en INAFOR). 2.- Número de permiso forestal. 3.- Número de la troza y/o sección de la misma. 4.- Número de guía forestal (se colocara al momento del transporte hacia la industria utilizando los números enteros finales). 5.- En caso de madera de diámetros menores a veinte centímetros (20 cm) no se aplicará la codificación antes descrita. Arto. 65.- DE LA MARCACION EN LA TROZA. Cuando el producto forestal transportado utilice las dos vías Acuática y Terrestre, deberá ser marcado en un extremo con la codificación de la guía acuática y en el otro extremo se codifique con guía terrestre. Arto.66.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CODIFICACIÓN DE LAS TROZAS. La madera en rollo que se encuentre, en la industria forestal o durante su transporte sin codificación, será considerada como infracción cuyas sanciones estarán de conformidad con lo establecido en el Arto.53 y siguientes de la Ley No.462. Arto.67.-TRANSPORTE DE MADERA PROCESADA. Para el transporte de madera procesada, se utilizarán los siguientes documentos: a) Madera aserrada proveniente de la Industria 1.- Guía de transporte de madera procesada. 2.- Factura de servicio de aserrado o factura de venta de madera. 3.- Fotocopia de la (las) guías enrollo que amparan el producto. 4.- Inventario detallado de cada pieza en caso de transporte de las especies Dalbergia. 5.- Permiso para el transporte de madera procesada. b) Madera aserrada proveniente de subasta 1.- Copia de la Orden de pago emitida por INAFOR. 2.- Fotocopia del recibo fiscal. 3.- Permiso para el transporte de madera procesada. 4.- Guía de transporte de madera procesada. 5.- Copia del acta de subasta. c) Madera aserrada proveniente de Puesto de Venta 1.- Fotocopia de Guía de transporte de madera procesada 2.- Factura de venta de madera 3.- Fotocopia de la (las) guías en rollo que amparan el producto. 4.- Inventario detallado de cada pieza en caso de transporte de las especies Dalbergia. 5.- Permiso para el transporte de madera procesada.

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Arto. 68.- CONTROL DE GUIAS FORESTALES PARA EL TRANSPORTE DE RECURSOS FORESTALES DURANTE TODA LA RUTA DE TRANSPORTE HASTA SU DESTINO FINAL. El Control a las guías forestales será conforme a las rutas obligatorias y procedimientos establecidos en Resolución Administrativa No. DE 33-2013 que establece el procedimiento para la implementación de la trazabilidad forestal y cualquier reforma que se realice a la misma. Arto. 69.- AVERÍA DE MEDIOS DE TRANSPORTE. En los casos de los medios de transporte de recursos forestales que presenten averías en el trayecto de la ruta y este debe ser reemplazado por un nuevo medio de transporte, el transportista deberá dirigirse a la Delegación Municipal del INAFOR de la jurisdicción de donde sufrió la avería para solicitar el cambio del medio de transporte o revalidación del mismo, solicitud con la cual el Delegado realizará inspección técnica al producto para posteriormente autorizar el cambio del medio de transporte debiendo razonar los datos del nuevo vehículo en la casilla de observaciones de la guía y permiso de transporte o bien la revalidación de la fecha de vigencia del permiso de transporte.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN FORESTAL PREVENCIÓN DE PLAGAS, ENFERMEDADES E INCENDIOS

Arto.70.- PREVENCIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES. Se debe cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas para el Manejo Sostenible de los Bosques Naturales Latifoliados y de Coníferas. Arto.71.- REQUISITOS PARA EL PERMISO DE CORTAS SANITARIAS EN MAS DE DIEZ ARBOLES AFECTADOS. Se procederá de conformidad al Capítulo V de la Ley 462, Guía Metodológica del INAFOR y Arto.4 de las Normas Técnicas (NTON). En caso de áreas protegidas se requerirá autorización del MARENA. Arto.72.- PREVENCIÓN DE INCENDIOS. Los propietarios de bosque deben realizar actividades de protección (rondas corta fuego) y vigilancia contra incendios, en cumplimiento con la NTON. Arto.73.- INCUMPLIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN. El Incumplimiento de las actividades de protección establecidas en los planes de manejo, por parte del propietario del bosque y regente forestal, será sancionado de conformidad a la Ley No. 462 y el Reglamento de Regencia respectivamente.

CAPITULO VI

REGENCIAFORESTAL OBLIGACIONESDEL REGENTE FORESTAL

Arto.74.- DE LA FIRMA, SELLO Y REGISTRO DE REGENTES. El Regente Forestal debe registrar su firma y sello de tinta, ante el INAFOR y plasmar en todos los documentos que emita en razón a su cargo. El registro de firma y sello se llevará en un libro de acta en la Delegación Municipal así como en su expediente a nivel central en la oficina nacional de Registro Forestal, la que será revisada periódicamente en formato electrónico en el Sistema de Trazabilidad Forestal. Arto.75.- DEL INFORME DE LA REGENCIA. El Regente Forestal debe presentar a la Delegación Municipal del INAFOR, un informe mensual sobre la ejecución de actividades planificadas en cada Plan

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Operativo Anual regenciado. El informe debe presentarse el día veinte de cada mes, dicho informe deberá ser presentado de conformidad a la guía aprobada por el INAFOR. Arto.76.- DEL LIBRO REGENCIAL. Junto al informe mensual; el Regente Forestal debe presentar el libro regencial y cualquier otro documento que le solicite el INAFOR o el Auditor Forestal. El INAFOR establecerá el formato para el registro de los libro de regencia. Arto.77.- DE LA SUSTITUCIÓN DEL REGENTE. Cuando el beneficiario del permiso, sustituya al Regente; el nuevo Regente Forestal deberá cumplir las obligaciones establecidas en el Arto. 27 del Reglamento de la Ley No. 462, Decreto Ejecutivo No. 73-2003 y el Reglamento de la Regencia Forestal. La sustitución del Regente forestal deberá notificarse por escrito al INAFOR por cualquiera de las partes (Beneficiario o Regente Forestal). El Regente saliente deberá de presentar ante el INAFOR el finiquito de su servicio regencial para poder ser habilitado en la administración de un nuevo Plan o permiso de aprovechamiento. Arto 78. DE LA CANTIDAD DE PLANES DE MANEJO EJECUTADOS POR EL REGENTE. Cada Regente Forestal podrá ejecutar simultáneamente un máximo de tres planes operativos anuales proveniente de planes generales de manejo forestal dentro del mismo distrito. Para el caso de otros tipos de permisos de aprovechamiento la limitación de permisos asignados a un regente será establecida por el INAFOR hasta un máximo de cinco permisos.

Arto.79.- DE LAS INFRACCIONES YSANCIONES. Las infracciones y sanciones a la legislación forestal por parte del regentes; serán Sancionadas administrativamente de conformidad con los artos. 20, 21 y 22 del reglamento de la regencia forestal y artos. 53 y 54 de la Ley 462. Y CIRCULAR INAFOR-DE-WSC-022-01-10. (incluir contenido de circular)

CAPITULO VII DECOMISO, RESGUARDO, DE PÓSITO DE RECURSOS FORESTALES

Y MEDIOS DE TRANSPORTE Arto.80.- DECOMISO. El INAFOR es la única institución del Estado de la República de Nicaragua, facultada para decomisar productos forestales y medios de transporte, por infracciones a la Ley No. 462, Ley Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, a su Reglamento el Decreto Ejecutivo No. 73-2003, Normas Técnicas obligatorias de Nicaragua (NTON) y las presentes Disposiciones Administrativas. Arto.81.- RESGUARDO DE PRODUCTOS FORESTALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE EN PROCESO ADMINISTRATIVO. Los Delegados Municipales del INAFOR, responden personalmente por los productos forestales y medios de transporte en proceso administrativo. Los productos y medios de transporte serán resguardados de acuerdo a la disponibilidad de infraestructura en las Delegaciones Municipales. En caso de no existir condiciones para el resguardo en el INAFOR, los Delegados Municipales podrán resguardar los productos forestales y medios de transporte en instituciones a fines del Poder Ejecutivo, previo acuerdo de cooperación interinstitucional. El resguardo debe quedar detallado mediante acta de entrega e inventario. Arto.82.-DEPOSITO DE MEDIOS DE TRANSPORTE. El otorgamiento en calidad de depósito de los medios de transporte decomisados, que se encuentren en amparo administrativo; podrá ser autorizado por la máxima autoridad del INAFOR, quien tomará en consideración lo siguiente:

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1.-Solicitud descrita del afectado. 2.-Que no existan condiciones en el INAFOR para el cuido del medio de transporte. 3.-Que el transporte sea el único medio de subsistencia 4.-Que el afectado no sea reincidente a la legislación forestal. El Delegado Municipal, debe trasladar la solicitud al Delegado Distrital quien a su vez solicita al Director Ejecutivo del INAFOR, la autorización del acto de depósito. En caso de autorización del Director Ejecutivo; la oficina de la Asesoría Legal, elaborará el contrato de depósito mediante Escritura Pública, de conformidad a los Artos. 3449 al 3501 del Código Civil de Nicaragua.

CAPITULO VIII

SUBASTA DE RECURSOS FORESTALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE

Arto.83.- SUBASTA DE RECURSOS FORESTALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE. De conformidad al Arto. 100 del Reglamento de la Ley No.462, Decreto Ejecutivo No. 73-2003, una vez firme la Resolución Administrativa que establece el decomiso de Recursos Forestales y/o Medios de Transporte decomisados, se fijará la fecha y hora para la venta al martillo en subasta pública, la que será publicada en tablas de aviso colocados en las respectivas Delegaciones y Alcaldías Municipales. El Delegado Municipal se abstendrá de practicar la subasta de Recursos Forestales y Medios de Transporte decomisados en aquellos casos que el agraviado hubiere recurrido de amparo ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la Resolución Administrativa que declara firme el decomiso de estos bienes y el Tribunal de Apelaciones respectivo que tramitó el Recurso de Amparo o bien la Corte Suprema de Justicia en su caso hubieren ordenado la suspensión del acto reclamado. Arto 84.- PROCEDIMIENTO DE SUBASTA. 1.- Los Delegados Municipales remitirán a los Distritales las subastas que tienen pendientes a realizar. 2.- Los Delegados Distritales remitirán al Nivel Central la información y calendarización de las Subastas a realizar con quince días de anticipación, para programar la supervisión de la subasta en el territorio de parte del nivel central. 3.- El Delegado Municipal publicará el cartel de Subasta; una vez que el comité de trabajo formado por DCOT y Asesoría Legal, hayan revisado la información del cartel conforme al precio base del producto a subastar. 4.- El Acta de Subasta será levantada por el Delegado Municipal en el formato único establecido para este fin, el acta será firmada por el Delegado Municipal, y los miembros delegados de las Direcciones de Coordinación Territorial y Asesoría Legal. 5.- Cuando una Subasta no se concrete y se declarase desierta, la venta directa la decidirá en el nivel central y posteriormente se les informará al responsable de Distrito. 6.- En caso que se presenten situaciones con pocas cantidades de madera, o especies diferentes o estados de la madera diferente, se podrá lotificar la madera a subastar. 7.- La comisión del nivel central debe de remitir un informe a la Dirección Ejecutiva posterior a cada subasta realizada esto lo realizará la Dirección de Coordinación Territorial y Asesoría Legal.

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Arto.85.- AVISO DE LA SUBASTA. Diez días antes de proceder a la subasta de los recursos forestales y/o medios de transporte, el Delegado Municipal del INAFOR deberá colocar un cartel en la Delegación Municipal y la Alcaldía Municipal que contenga información sobre la subasta. El aviso de subasta debe contenerla información siguiente: 1.-Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta. 2.-El precio base de los bienes en subasta. 3.-Descripción General de los bienes a ser subastado. 4.-Lugar, fecha y hora donde pueden verse los recursos forestales y medios de transporte a subastarse. Arto.86.- INVENTARIO FÍSICO. Previo a publicar el aviso de subasta y para efectos de la misma, se procederá a practicar un inventario físico de los recursos forestales decomisados para constatar la existencia física real de los bienes. Habiéndose practicado el inventario de los bienes podrán ser clasificados y subastados en uno o varios lotes, atendiendo la volumetría existente, el estado físico en que se encuentran y la especie del recurso. En el caso de los medios de transporte es necesario verificar el estado físico. Arto.87.- PRECIO BASE PARA MADERA PROCESADA. El precio base se establecerá de conformidad a los precios locales del mercado, soportado por dos proformas de puestos de venta de madera o industria y el dictamen que resulte del avalúo del estado físico de la madera, emitido por el Delegado Municipal. El precio base resultante deberá ser aprobado por el Delegado Distrital del INAFOR. El avalúo se debe elaborar por lote, utilizando el siguiente criterio: 1.-Excelente Estado 2.-Buen Estado 3.-Regular Estado 4.-Mal Estado Arto.88.- PRECIO BASE PARA MADERA EN ROLLO. Se establecerá de conformidad a los precios locales del mercado, soportado por dos proformas industria y el dictamen que resulte del avalúo del estado físico de la madera, emitido por el Delegado Municipal. El precio base resultante deberá ser aprobado por el Delegado Distrital del INAFOR. El avalúo se debe elaborar pieza por pieza, utilizando el siguiente criterio: 1.- Excelente Estado 2.- Buen Estado 3.- Regular Estado 4.- Mal Estado En los casos que se dificulte obtener precios locales de mercado para establecer el precio base para madera procesada y madera enrollo el Delegado Municipal podrá obtener el precio de mercado en el municipio más cercano. Arto. 89.- PRECIO BASE PARA LEÑA Y CARBÓN. El precio base se establecerá de conformidad a los precios de referencia establecidos por el INAFOR y el dictamen técnico del estado físico del producto considerando la calidad y la especie. El dictamen será emitido por el Delegado Municipal y aprobado por el Delegado Distrital del INAFOR.

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Arto.90.- PRECIO BASE PARA MEDIOS DE TRANSPORTES. En el caso de los medios de transporte el precio base estará en correspondencia al avalúo catastral o pericial emitido por un taller de mecánica autorizado. De conformidad con el arto. 103 del Reglamento de la Ley No.462 Decreto 73-2003. En casos de Municipios donde no existan oficinas de Catastro o bien talleres de mecánica se podrá obtener el avalúo en el municipio más cercano. Arto. 91.- TRASPASO DE DOMINIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. De conformidad con el Arto.102 del Reglamento de la Ley No.462, Decreto Ejecutivo No. 73-2003, el Delegado Municipal del INAFOR deberá concurrir a la autoridad judicial civil de su jurisdicción para solicitarle al judicial el otorgamiento de Escritura Pública de traspaso de dominio del medio de transporte subastado a favor del adquirente. Arto.92.- DE LAS POSTURAS. En la subasta se admitirán las posturas que sean necesarias, pero en ningún caso deberán ser inferiores al precio base establecido. Arto.93.- DEL ACTA DE LA SUBASTA. Realizada la subasta al martillo, el Delegado del INAFOR levantará un acta consignando las ofertas presentadas, lugar, fecha, nombre del Delegado del INAFOR, nombre o razón social de la persona a quién se le adjudicó los bienes, el detalle de los bienes rematados, descripción, cantidad, especie y demás circunstancias relacionadas con la subasta. Arto.94.- DEL PAGO. El mismo día de haberse realizado la subasta de los recursos forestales y/o medios de transportes, el Delegado Municipal del INAFOR, deberá emitir la orden de pago al adquirente de los bienes para que proceda en el término de las veinticuatro horas hábiles más el término de la distancia en su caso a cancelar la totalidad del monto. Arto. 95.- MADERA ABANDONADA. En el caso de encontrarse madera abandonada, el Delegado Municipal del INAFOR deberá colocar un cartel en la tabla de avisos de la Delegación Municipal señalando la especie, volumen y lugar donde fue encontrada la madera; dando un plazo de tres días hábiles para que comparezca la persona que se considere dueño del producto. De no aparecer persona alguna, el Delegado Municipal levantará el acta donde se haga constar la no comparecencia del supuesto dueño, declarando a través de una Resolución Administrativa emitida por la Delegación Municipal el estado de abandono del producto forestal y ordenando la subasta conforme el procedimiento que corresponda. Arto. 96.- PROHIBICIONES. No podrán participar como postores, directa e indirectamente en las subastas: 1.- Los Servidores Públicos que ejercen sus funciones en el Instituto Nacional Forestal (INAFOR). 2.- La persona a quién le fue decomisado el producto forestal y/o medio de transporte. 3.- Regente Forestal vinculado con el permiso forestal.

CAPÍTULO IX EXPORTACIÓN DE LA MADERA

Arto.97.- DE LA EXPORTACIÓN DE MADERA. De conformidad al Arto. 2, de la Ley No. 585, Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, se prohíbe la exportación de madera en rollo, timber y madera aserrada en primera transformación, de cualquier especie forestal que provenga de bosques naturales.

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Arto.98.- DE LA INSCRIPCION DE LAS EXPORTACIONES. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de exportación de madera deberá de estar inscrito en la Delegación Municipal y estos deberán enviarla a la Oficina de Registro Nacional Forestal. Arto. 99.- DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS A LAMADERA DE EXPORTACIÓN. El INAFOR realizará en los puertos de salida autorizados, inspección técnica a los productos forestales en segunda transformación, destinados a la exportación. La madera a exportar debe estar por lo menos seca, cepillada y dimensionada, preferiblemente en productos acabados. Arto. 100.- DE LOS REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE CONSTANCIA DE EXPORTACIÓN. 1.- Solicitud por escrito del Exportador. 2.- Cancelación de los Servicios por Inspección Técnica. 3.- Fotocopia del Permiso de Aprovechamiento. 4.- Factura o Escritura de Compra Venta presentada en original del producto a exportar a favor del exportador donde se establezca claramente el valor de la especie conforme los precios de referencia establecidos por INAFOR. 5. Fotocopia (s) de guía de madera procesada que amparan el producto. (En caso de plantaciones estas pueden ser guías de madera en rollo si este es el producto a exportar). 6.- Permiso de Transporte que acompaña las guías de madera procesada. 7.- Inventario del producto. 8.- Factura de Exportación. 9.- Lista de empaque de la exportación. 10.- Fotocopias de guías en rollo que amparan las guías procesadas del producto a exportar. 11.- En caso que el producto a exportar haya utilizado vía acuática se deberá presentar guía de transporte acuático que amparen el transporte y el permiso. 12.- Informe de Inspección Técnica del producto a exportar. 13.- El Delegado Municipal del INAFOR debe elaborar un informe técnico de la inspección y si queda demostrado el origen legal del producto a exportar, el Delegado correspondiente deberá remitir el expediente del caso a la Oficina de Registro Nacional Forestal para su análisis y posterior solicitud de aprobación ante la dirección superior. 14.- Una vez autorizado el trámite se notificará por escrito a la Delegación Distrital correspondiente, la aprobación o denegación de la solicitud para que en conjunto con la Delegación Municipal proceda con la emisión de la constancia de exportación o notificar por escrito al solicitante de la denegación si es el caso. Arto. 101.- REVALIDACION DE CONSTANCIA DE EXPORTACIÓN. En los casos que por fuerza mayor o retraso en el proceso de exportación la vigencia de la constancia caduque y la exportación no se haya efectuado, el exportador deberá de comunicar del hecho por escrito a la Delegación Municipal del INAFOR que emitió el documento solicitando la extensión de la vigencia del mismo debiendo presentar el original del documento. Una vez recibida la solicitud en la delegación municipal el Delegado deberá remitir dicha solicitud a la Dirección de Coordinación Territorial del INAFOR central, quien convocará a una comisión integrada por la Dirección de Asesoría Legal, Auditoría Interna y Registro Forestal para el análisis del expediente del caso, esta comisión realizará inspección técnica al producto forestal a través de uno de sus miembros o quien esta designe. Analizado el caso y basado en los dictámenes técnicos generados por la inspección de campo al producto forestal a exportar, la comisión en pleno autorizará o denegará la solicitud debiendo razonar

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lo resuelto en apartado de observaciones del documento original y copias de la constancia emitida, debiendo firmar y sellar los documentos cada miembro de la Comisión. Concluido el proceso se les notificará por escrito al Exportador y Delegado Municipal encargado del caso. En los casos de anulación de Constancia de Exportación el exportador debe solicitar a la Delegación que emitió la Constancia la nulidad de la misma debiendo presentar solicitud por escrito y documentos de Constancia en original. Posteriormente, el Delegado Municipal remitirá la solicitud de anulación a la Oficina de Registro Forestal, quien realizará la anulación previa autorización de la Dirección Ejecutiva. ARTICULO 102.- DE LA CESIÓN DE DERECHO. En caso que exista una Cesión de Derechos Forestales de un Permiso de Aprovechamiento Forestal a como lo establece el literal d) del Arto. 47 del Reglamento de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Decreto Ejecutivo No. 73-2003, se regulará de la siguiente manera: 1.- La Cesión de Derechos Forestales podrá ser otorgada a personas naturales y/o jurídicas la cual deberá ser elaborada en Escritura Pública por un Notario y presentada obligatoriamente en original en el primer Testimonio que libre el Notario ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente. Si se presenta una copia certificada por Notario Público de la Cesión de Derechos Forestales, el Delegado Municipal deberá exigir al Cesionario presentar en original la Cesión para ser incorporada al expediente conforme a lo dispuesto en este artículo. 2.- Una vez presentada la Cesión de Derechos no se reconocerá ninguna otra Cesión de Derechos que se presente con posterioridad a persona distinta, a menos que se cumpla con lo siguiente: a) Que exista en el expediente administrativo una Escritura Pública en donde comparezcan los comparecientes a revocar la Cesión de Derechos. b) Que en la Cesión de Derechos Forestales se haya estipulado la cláusula de Rescisión Unilateral. c) Que la revocación de la Cesión de Derechos Forestales sea ordenada por autoridad Judicial en sentencia firme. 3.- Si se rescindiera o revocará la Cesión de Derechos a como lo establece el artículo anterior, el beneficiario del Permiso de Aprovechamiento Forestal podrá nuevamente ceder los derechos forestales de dicho permiso. 4.- El incumplimiento u omisión por parte del cesionario a las normas técnicas, disposiciones administrativas, Ley 462 y su Reglamento, procedimiento para la implementación de la trazabilidad forestal, lo establecido en el Permiso de Aprovechamiento Forestal entre otras normativas forestales será sancionado conforme las sanciones establecidas en dichas normativas y el cierre definitivo del Permiso de Aprovechamiento Forestal.

CAPITULO X GESTION AMBIENTAL

Arto. 103.- DE LA GESTION AMBIENTAL. La Unidad de Gestión Ambiental del INAFOR, podrá realizar inspecciones técnicas a la Industria Forestal, a los planes generales de manejo y planes operativos anuales autorizados, en coordinación con las Delegaciones Municipales y Distritales del INAFOR, Comisiones Ambientales Municipales, MARENA y SERENA de manera que se garantice los cumplimientos de las medidas ambientales.

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CAPITULO XI DE LOS PUESTOS DE VENTA

Arto. 104.- REGISTRO DE PUESTOS DE VENTA. Los puestos de venta de madera aserrada deberán registrarse ante la Delegación Municipal del INAFOR, sin costo alguno, quien le otorgará el permiso de operación anual. Los puestos de venta de madera deben emitir factura embretada con pie de imprenta. Requisitos para obtener un permiso de operaciones de venta de madera: 1.- Solicitud del interesado. 2.- Llenar formato de inscripción. 3.- Solvencia Municipal. 4.- Cedula de identidad del propietario. 5.- Presentar libros de ingreso y egreso.

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES

Arto. 105.- REPOSICIÓN DEL RECURSO FORESTAL. Para garantizar la reposición del recurso forestal establecida en la presente Disposición Administrativa, excepto para el caso de plantaciones; las personas naturales y jurídicas antes de ser aprobado el PGMF y POAs deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Firmar un contrato mediante el cual, el propietario del permiso y/o cesionario del recurso forestal y Regente, se obligan a reponer el recurso forestal con una relación de diez arbolitos por cada árbol tumbado, a excepción de la aplicación de raleos pre comercial y manejo de regeneración que se aplican en bosque de coníferas. El incumplimiento de este contrato o acuerdo; será causal suficiente para la suspensión del permiso de aprovechamiento. 2.- Área total a reforestar, número de arbolitos a plantar y nombre de cada especie. 3.- Obligación de proteger la reforestación por un período no menor de cuatro años. 4.- Obligación de reforestar áreas fuera del plan de manejo (rehabilitación de los ecosistemas forestales degradados) con especies en extinción o peligro de extinción. 5.- Respetar los árboles semilleros descritos en el POA. Arto. 106.- DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Toda sanción por infracciones a la Legislación Forestal y las presentes Disposiciones Administrativas, se aplicará de conformidad a lo establecido a la Ley No. 462, Ley Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y su Reglamento el Decreto Ejecutivo No. 73-2003. Arto. 107.- DEROGACIÓN. La presente Disposición Administrativa, deroga la Resolución Administrativa No. DE 68-2011, emitida por el suscrito a las nueve y treinta minutos de la mañana del día veintiséis de Agosto del año dos mil once dejando sin valor, ni efecto legal alguno y cualquier otra disposición o norma administrativa que se le oponga. Arto. 108.- CUMPLIMIENTO. La presente Disposición Administrativa es de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad forestal en el territorio nacional. Arto. 109.- VIGENCIA. Las presentes Disposiciones Administrativas, entrarán en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Publíquese y Cúmplase. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

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XVIII) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 13-2015

QUE ESTABLECE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA FORESTAL.

Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las diez de la mañana del día veinte de Marzo del año dos mil quince.

CAPÍTULO I

Arto. 1. DEFINICIONES: a) Industria Forestal: Toda empresa o negocio dedicado a la primera y segunda transformación y productos acabado de la madera. b) Aserrío: Equipo con el que se realiza el proceso de aserrado hasta la primera transformación. c) Aserrío Industrial: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación. d) Aserrío Permanente: Equipo de aserrado que por su tamaño, costos de instalación y características debe permanecer en un lugar fijo por un tiempo definido o no. e) Aserrío Portátil: Equipo de aserrado que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro. f) Motosierra: Equipo utilizado para la tumba y troceo del árbol. g) Madera en Rollo: Troza del fuste o rama de un árbol cortado, con corteza o sin ella. h) Madera Aserrada: Pieza cortada longitudinalmente por medio de un aserrío que forma parte de una Industria forestal. i) Primera Transformación: primer procesamiento que tiene la madera en rollo hasta obtener madera aserrada en diferentes dimensiones. j) Segunda Transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierte en cualquier bien intermedio o final (como mínimo con proceso de cepillado, dimensionado, curado y secado. k) Ingreso de madera a la industria: Toda madera en rollo o procesada que entra a la industria para su transformación. l) Egreso de Madera: Todo producto de madera derivado de la primera o segunda transformación que sale de la industria (en concepto de venta, servicio de aserrado, traslado y otros), debidamente soportado con su factura correspondiente. m) Permiso de Operación: Autorización emitida por el INAFOR a la industria forestal para ejercer sus operaciones (primera y segunda) en un lugar definido del territorio nacional.

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n) Parque Industrial: Conjunto de maquinaria, terreno e infraestructura perteneciente a una industria forestal autorizado por el INAFOR para operar en un área físicamente delimitado.

CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE LA INDUSTRIA FORESTAL

Arto. 2. La industria forestal deberá contar con un permiso de operación otorgado por el INAFOR, el cual será válido hasta el 31 de enero del año siguiente a la inscripción, este deberá de ser colocado en un lugar visible dentro del plantel del aserrío. El permiso de operaciones será renovado anualmente a más tardar el 31 de enero de cada año. En caso de no solicitar la renovación del permiso de operaciones en la fecha establecida, dicha conducta será considerada como una infracción leve la primera vez y si reincide se considerara como una infracción grave y sancionado conforme el Arto. 54 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal”. Arto. 3. La Industria Forestal que no renueve su permiso de operación, en el lapso de cinco años consecutivos se procederá a cancelar su registro forestal. Arto 4. Toda industria forestal deberá ser autorizada por el INAFOR, por lo que cada interesado deberá entregar ante la delegación municipal del INAFOR, los correspondientes formularios de solicitud de operación y requisitos, los que serán analizados por esta Instancia, considerando los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de requisitos legales: b) Fuente de materia prima. c) De la infraestructura (patio de acopio, área de aserrado, área de secado, área afilado, almacenamiento de productos sólidos y liquidas, etc.). d) Autorización ambiental. e) Propuesta de manejo de residuos sólidos y líquidos. f) Propuesta de implementación de normas de seguridad laboral. g) Parque industrial a utilizar. (Ficha técnica). Arto. 5. Los requisitos para obtención el permiso de operaciones serán los siguientes: a) Formato de solicitud. b) Detalle del parque industrial (según ficha técnica y factura de compra venta de la maquinaria). c) Documento de propuesta de infraestructura y normas de seguridad ambiental y laboral. d) Presentar un plan de producción de plantas (vivero) de al menos 10,000 plantas anuales, el cual deberá ser de estricto cumplimiento el establecimiento o plantarlas por la Industria. El Delegado Municipal del INAFOR y la industria darán seguimiento a la plantación forestal establecidas por la misma industria en un periodo no menor de tres años. e) Presentar factura membretada con todos los requisitos de ley. f) Sello de la industria y código de industria. g) Informe técnico por la Unidad Ambiental e Industria forestal. Copias Certificadas Notarialmente de los siguientes documentos: h) Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos si se tratara de persona jurídica o Cedula de Identidad de la persona que solicite el permiso de operaciones en el caso de personas naturales. i) Matricula Municipal. j) Cedula RUC

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k) Autorización ambiental de MARENA para pacífico y norte y centro del país l) Autorización ambiental del SERENA para las Regiones Autónomas Caribes (RACCN Y RACCS). Arto. 6. El INAFOR asignará un código de operaciones a cada industria forestal el que reflejará la información siguiente: Código de Departamento y Municipio, año de registro, consecutivo nacional de industrias. En caso de traslados de la industria el código del permiso de operación deberá ser referencia al código del departamento y municipio al que fue trasladado para su operación. Arto.7. La industria forestal deberá de registrarse ante la oficina del Registro Nacional Forestal, el registro deberá de asignar un número registral a cada industria, el cual servirá de identificación para cada proceso o trámite referido a dicha industria. Arto.8. El permiso de operaciones otorgado por el INAFOR a la persona natural o jurídica podrá ser trasferido a terceros por medio de Escritura Pública ante notario público. El nuevo propietario deberá cumplir con todas las obligaciones y compromisos adquiridos por el dueño anterior, respondiendo solidariamente ante las recomendaciones, obligaciones y sanciones administrativas impuestas si existieren. Además deberá informar al INAFOR sobre el cambio de dueño completando los requisitos establecidos en el Artículo 4, 5y 7 de la presente normativa. Para tal efecto el permiso de la industria conservará su mismo número registral.

CAPÍTULO III

REUBICACIÓN Y CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL DE UNA INDUSTRIA

Arto.9. Las personas naturales y/o jurídicas dueña de Industria Forestal que soliciten reubicación en cualquier parte del territorio nacional deberán cumplir con lo siguiente: Solicitar ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente, la solvencia forestal, que garantice que la industria esta solvente con sus responsabilidades legales, administrativas y técnicas en el municipio en dónde cerrará operaciones. La solicitud deberá ser realizada obligatoriamente por el dueño de la Industria Forestal o a través de persona apoderada legalmente. Una vez emitida la solvencia el solicitante deberá de dirigirse a la Delegación Municipal del INAFOR en el Municipio donde desea reubicar la Industria Forestal y presentar los documentos siguientes: a) Solvencia de la Delegación Municipal del INAFOR que da de baja. b) Cancelación de aranceles correspondientes. Copias Certificadas Notarialmente de los siguientes documentos: c) Matricula Municipal del lugar donde se reubique. d) Autorización ambiental emitida por el MARENA o SERENA según corresponda. Una vez cumplidos los requisitos el INAFOR realizará una inspección de campo para valorar técnicamente la factibilidad de funcionamiento de la Industria Forestal en el lugar propuesto por el solicitante, todo ello de conformidad a los parámetros mencionados en la presente normativa. Realizado este proceso el delegado municipal del INAFOR resolverá sobre el caso al solicitante. Arto.10. Todo Traslado de Industria Forestal en el territorio nacional deberá ser autorizado por la Delegación Municipal previo al visto bueno Unidad de Gestión Ambiental e Industria Forestal y en cumplimiento a lo establecido en la presente normativa y notificarlo a la Dirección de Registro Nacional Forestal del INAFOR para su correspondiente anotación en sus registros.

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Arto. 11. En los casos de cambio de dueño y/o transmisión del dominio de una Industria Forestal, el nuevo adquirente deberá solicitar el cambio de razón social y/o de propietario ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente debiendo presentar los siguientes documentos: Copia Certificada Notarialmente de: a) Escritura Pública de transmisión de dominio y/o cambio de dueño (compra venta). b) Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos si se tratara de persona jurídica, junto con la Cédula de Identidad del Adquirente debidamente certificada notarialmente. c) Cedula de Identidad de la persona que solicite el permio de operaciones en el caso de persona natural. d) Poder de Representación Legal en caso de personas jurídicas. e) Registro Único del Contribuyente (Número RUC), tanto para personas Naturales y/o Jurídicas. f) Matricula Municipal. g) Autorización ambiental actualizada. h) Último permiso de operaciones emitido por INAFOR. Una vez completados y presentados los requisitos ante la Delegación Municipal del INAFOR en el Municipio correspondiente se remitirá el expediente a la Dirección de Registro Nacional Forestal para su debido registro en el libros correspondiente, en donde se realizará una nueva inscripción manteniéndose su mismo número de Registro y señalando el asiento correspondiente. En los casos arrendamiento de una Industria Forestal el Arrendatario deberá informar del acto a la Delegación Municipal del INAFOR que corresponda, el nuevo propietario o arrendatario en su caso, deberán cumplir con todas las obligaciones y compromisos adquiridos por el dueño o arrendador anterior.

CAPÍTULO IV

DEL PARQUE INDUSTRIAL DE LA INDUSTRIA FORESTAL

Arto. 12. La maquinaria en la Industria Forestal podrá estar compuesta por una o varias sierras principales, sierras de diámetros menores, equipo de cepillado, canteado, lijado, secado, equipo de afilado, tornos, equipo de dimensionado, carga y arrastre de trozas y otros que aporten valor agregado a la madera. Arto. 13. Las Industrias forestales deberán aplicar un factor de rendimiento de 1.5 promedio de madera rollo versus Procesada, hasta que se determine el factor de rendimiento por Industria, el cual será autorizado previa validación por el INAFOR. Arto. 14. Dentro del parque industrial de una industria solo se permitirá la maquinaria y equipo de esa industria, según lo autorizado por el INAFOR, en caso que una persona natural o jurídica sea propietaria de dos o más industrias cada una de ella deberán de operar con un permiso de operaciones y parque industrial individual.

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CAPÍTULO V CONTROL DEL INGRESO Y EGRESO DE LA INDUSTRIA FORESTAL

Arto. 15. La Industria Forestal llevará libros de registro y control debidamente sellados y foliados por el INAFOR y están obligados a proporcionar información técnica y de producción cuando el INAFOR lo solicite. Estos libros podrán ser llevados por medios mecánicos y/o electrónicos para el registro de sus unidades de longitud y volumen, tomando en cuenta lo establecido en la Ley No. 255, “Ley sobre Metrología”, publicada en la Gaceta No. 135 del 18 de Julio de 1996, su Reglamento y Ley No. 880, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 255 “Ley sobre Metrología”, publicada en la Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2014. Arto. 16. Los libros de registro y control a que se refiere el artículo anterior estarán formados de la siguiente manera: a) Un libro de ingresos en el cual se reportará la totalidad de la materia prima en rollo o aserrada que ingrese a la industria forestal. b) Un libro de egresos en el cual se deberá de reflejar la totalidad del producto que egresa de la Industria Forestal como producto de una venta, donación, despacho por servicio de aserrado uotro tipo de transacción. El contenido de los libros de control de la Industria Forestal reflejará la siguiente información:

INGRESO

EGRESO a) Fecha del ingreso (diario). b) Número de permiso de aprovechamiento. c) Código de la plantación, póliza, Subasta(aplican industrias que ingresan importaciones). d) Número de guía que soporta el producto. e) Especie de la madera. f) Número de troza y dimensiones por especie. g) Número de piezas agrupadas por dimensiones por especie de acuerdo a guía de transporte (Madera aserrada o Timber). h) Volumen de la troza o grupo de piezas (m³). i) Número de Permiso de transporte. (Otorgado por el Delegado Municipal del INAFOR). j) Factura de madera aserrada si fuera el caso.

a) Fecha de egreso (según factura). b) Número de guía utilizada para el egreso. c) Número de factura. d) Especie de la madera. e) Volumen egresado en Metros Cúbicos. f) Número de Permiso de Transporte. g) Destino de la madera (Departamento o Municipio). h) Dirección exacta.

Arto. 17. De conformidad a lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento de la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, Decreto 73 – 2003 todo producto forestal ingresado a la industria deberá ser soportado con su correspondiente guía forestal, certificado de origen y permiso de transporte, sea este producto proveniente de plantación o bosque natural, la industria deberá corroborar la coincidencia de la información presentada en la guía forestal y permiso de transporte con respecto al producto forestal ingresado. El incumplimiento a este artículo será considerado una infracción muy grave y sancionada de conformidad al Arto 54, párrafo tercero y cuarto de la Ley No. 462, facultando al INAFOR proceder a bloquear el usuario de trazabilidad asignado a la Industria.

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Arto. 18. Al momento del ingreso del producto forestal a las instalaciones de la Industria para su transformación o comercialización, el encargado de la Industria deberá firmar la guía original e ingresar la recepción de las mismas al sistema y sus copias deben retornar al regente o beneficiario. La Industria Forestal deberá retener el documento original, de la (s) guía (s) forestal (s) y su correspondiente permiso de transporte, los cuales quedarán bajo el resguardo de la Industria Forestal hasta la entrega de su informe mensual. Una vez recibida la guía forestal por parte del encargado de la industria, el propietario del permiso y Regente Forestal del mismo deslindaran responsabilidad por el resguardo de dicho documento (guía de transporte original y permiso de transporte) debiendo la Industria Forestal asumir esta responsabilidad. La Industria conseguirá fotocopias para su archivo. Al ingresar la madera en rollo o procesada a la Industria, que indique el destino de la guía, el encargado de esta registrará en el sistema de trazabilidad la guía de transporte debiendo de coincidir la fecha de ingreso de la madera con la fecha de vencimiento del permiso de transporte correspondiente. De encontrarse madera en industria, cuyo destino en guía no sea el de esa industria será considerado como una infracción muy grave conforme lo establecido en la Ley No. 462. Arto. 19. Todo egreso de producto forestal de la industria deberá de contar con la correspondiente guías de transporte de madera procesada y permiso de transporte, previa solicitud por parte de la industria, el cual deben ser aprobadas por la Delegación Municipal a través del sistema de trazabilidad, tomando en cuenta la inspección técnica previa al despacho con la documentación antes mencionada más factura por servicios de aserrado o venta. Arto. 20. La industria de primera y segunda transformación que se dedique a transformar y/o elaborar productos terminados dentro de su mismo plantel, estos deberán hacer la solicitud de guía de egreso procesada para su aprobación, esto con la finalidad que el volumen que ingresa tenga un egreso a lo interno y el sistema refleje el movimiento (ingreso vs egreso). El procedimiento y el llenado será el mismo estableciendo para la solicitud de guía y el destino será la misma Industria. Con relación al transporte del producto terminado este podrá ser despachado con la fotocopia de Guía procesada y factura original detallando el producto transportado. Arto. 21. La Industria Forestal deberá de emitir factura membretada, número ruc conforme ley, prenumerada, con pie de imprenta, por el egreso de producto forestal de sus instalaciones, la que deberá contener la siguiente información: 1. Dirección exacta 2. Cliente o Beneficiario 3. Fecha de facturación 4. Número de permiso forestal 5. Número de guías utilizadas 6. Número Permiso de transporte. 7. Descripción del producto y/o servicios cantidades de piezas, especie, volumen total (m³). Arto. 22. En los casos que la industria forestal adquiera materia prima (procesada o rollo) para su posterior procesamiento y/o comercialización, deberá de amparar la pertenencia de dicho producto con guías de transportes, factura o Escritura Pública, que sirvan de soporte a la factura que emita la Industria Forestal. Arto. 23. Todo producto de madera en rollo o procesada, proveniente de Bosque natural, plantaciones o subasta que ingrese a una industria y que por razones debidamente justificadas deba ser trasladada a otra industria, se procederá de la siguiente manera:

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1. Realizar solicitud por escrito a la Delegación Municipal correspondiente con copia a la Unidad de Gestión Ambiental e Industrias Forestales. 2. Presentar guías y permiso de transporte del producto ingresado a la Industria Forestal. 3. La Industria generará nuevas guías para el traslado de la madera a la otra industria, previa inspección técnica por parte del Delegado Municipal y la Unidad Ambiental e Industria. De ser positiva la respuesta del traslado el Delegado Municipal emitirá un nuevo permiso de transporte. 4. El volumen de la madera que se traslada se le dará de baja en la industria inicial y como ingreso en la industria de destino final solicitado. Arto. 24. La Industria Forestal deberá de poseer sello que identifique la misma, el cual deberá reflejar su código de operaciones, razón social o nombre comercial y emblema o marca de la industria, el mismo deberá ser utilizado en toda documentación que emita la industria en sus operaciones.

CAPÍTULO VI

INFORMES DE LA INDUSTRIA

Arto. 25. La Industria Forestal deberá cumplir con la entrega del informe mensual de sus operaciones, el cual deberá remitir a la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente de forma física y digital haciendo los cortes los veinte de cada mes y remitirlo a la Delegación Municipal a más tardar el día veinticinco de cada mes, a excepción de los días feriados o fines de semana. En estos casos se entregará el primer día hábil posterior al día veinticinco de cada mes. Este informe podrá ser generado desde el sistema de trazabilidad en fechas comprendidas al corte. La información que contendrá es conforme a los formatos establecidos por el sistema de trazabilidad. Esta información debe ser descargada del sistema en el módulo de industrias a través del usuario del dueño de industrias y deberá de ser entregada en su tiempo establecido al INAFOR. El incumplimiento a este artículo será considerado una infracción muy grave y se sancionará de conformidad al Arto 54, párrafo tercero y cuarto de la Ley No. 462, facultando a su vez al INAFOR suspender las operaciones de usuario de trazabilidad de la Industria.

DE LA GENERACIÓN DE LOS REPORTES O INFORMES

DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD (MODULO DE INDUSTRIAS FORESTALES) a) Formatos de detalle de ingreso de materia prima por especie (rollo y procesada), acompañada con sus respectivas guías y permiso de transporte (en original) que amparen el producto ingresado. b) Formato de detalle de egresos de madera por especie, acompañado con sus respectivas guías de transporte de madera procesada y rollo (original). c) Formato resumen de producto forestal en inventario (en patio) a la fecha de corte (rollo y procesado). Arto. 26. Si la Industria Forestal no ha ingresado, ni egresado producto forestal durante el periodo a informar, éste deberá obligatoriamente dar conocimiento por escrito del suceso a la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente y a la Unidad de Gestión Ambiental e Industrias Forestales debiendo confirmar el detalle de su inventario en patio.

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CAPÍTULO VII BUENAS PRÁCTICAS DE CONTROL SOBRE LA MADERA

Y SEGURIDAD DEL PERSONAL

Arto. 27. Toda Industria Forestal deberá poseer en la entrada de sus instalaciones un rótulo en donde se plasme información de la industria (Nombre o razón social, Número de permiso de operaciones, marca, entre otros), que permita la identificación del establecimiento por parte de los funcionarios de las instituciones encargadas del control forestal y la población en general, de igual manera deberá rotular las áreas de operaciones a lo interno de la misma. Arto. 28. Las trozas ingresadas a los patios de la Industria Forestal deberán estar debidamente marcadas de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Administrativas vigentes. El producto forestal que se encuentre en los patios de la Industria sin cumplir con la correspondiente codificación será suspendido de operaciones (bloqueo de usuario de industria por la oficina UGA e Industria) y se considerará como una infracción muy grave sancionándolo según lo establecido en el Arto 54 párrafo tercero de la Ley No. 462. Arto. 29. El ingreso y egreso de la madera en rollo y procesada deberá ser registrada en el libro correspondiente inmediatamente que la madera haya ingresado al patio de la Industria Forestal o egresados de esta. En el caso de su inventario debe estar en una hoja impresa descargada del sistema. Arto. 30. Para efecto de facilitar los procedimientos de verificación del ingreso, el acopio o apilamiento de la misma (rollo o procesada) deberá de realizarse por viaje transportado (madera trasportada en un mismo medio de trasporte). Arto. 31. Toda madera ingresada a la industria rollo y procesada podrá ser procesada o reaserrada de acuerdo a las exigencias de mercado, pudiendo consumir de diferentes guía ingresadas, reflejando en inventario sus saldos (Rollo y procesada). Arto. 32. La madera en rollo y procesada deberá de acopiarse dentro del patio de la Industria Forestal en los lugares destinados para tal fin en su programa de infraestructura presentado ante el INAFOR. Arto. 33. El Arto. 7, numeral 1, de la Ley No. 462 faculta al INAFOR para realizar inspecciones a la Industria Forestal, dichas inspecciones podrán ser realizadas por la Unidad de Gestión Ambiental e Industria Forestal y la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente, esta última está obligada a realizar por lo menos una inspección por mes a la Industria Forestal. La inspección estará dirigida a comprobar aspectos técnicos sobre el origen de la madera existente, registro de la misma en libros de ingreso y egreso, cumplimiento a normas forestales y ambientales, en estas visitas la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente deberá dejar constancia (firma) de su visita en los libros de ingreso y egreso. Arto. 34. La Industria Forestal deberá cumplir con lo establecido en su correspondiente plan de gestión ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el cual será supervisado por la Unidad de Gestión Ambiental e Industria Forestal del INAFOR en coordinación con MARENA. Arto. 35. La empresa debe de garantizar que su personal use los implementos de seguridad requeridos de acuerdo con la actividad que estos desarrollen dentro de la industria y mantener dentro de sus instalaciones al menos un botiquín de primeros auxilios y extintores de fuego. En cumplimiento a lo establecido con la ley de higiene y seguridad laboral. Los implementos de Seguridad a usar son los siguientes:

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1.- Para el ruido se requerirá auriculares o tapones protectores. 2.- Para la actividad en zona de polvo se requerirá mascaras para polvo o mandil. 3.- Para el transporte de madera se requerirán botas y guantes. 4.- En toda la planta será necesario el uso de cascos de seguridad 5.- En la zona de aserrado se requerirán guantes de cuero, mascarillas y lentes. Arto. 36. En caso de incumplimiento con las normas mininas de seguridad para el personal que labora en la Industria Forestal, el INAFOR debe en un primer momento orientará a la gerencia de la Industria Forestal el cumplimento de estas, de persistir la situación el INAFOR procederá a suspender las operaciones de la industria y dar parte a las autoridades del Ministerio del Trabajo para que estas resuelvan lo que tengan a bien sobre el caso. Arto. 37. Toda industria que se dedique a vender su producto al detalle o que actué como puesto de venta deberá descargar ese volumen transformado generando guías procesada, aunque de igual manera se encuentre en el mismo plantel.

CAPÍTULO VIII

DEL USO DE MOTO SIERRA

Arto. 38. Todo propietario de moto sierra dedicado para tumba y troceo en aprovechamiento forestal debe de registrarse en la Delegación Municipal del INAFOR, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Solicitud por escrito. b. Factura o escritura de compraventa del equipo.(Copia Certificada Notarialmente) c. Fotocopia de cedula de identidad del propietario. Arto. 39. DEROGACIÓN. Deróguese la Resolución Administrativa No. 69-2011 de las nueve y treinta minutos de la mañana del día veintiséis de Agosto del año dos mil once donde se establecen las normas administrativas para el funcionamiento de la Industria Forestal y todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a la presente Resolución Administrativa. Arto.40. DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES. Las infracciones y sanciones que no se mencionan en la presente normativa serán consideradas como infracción grave y sancionada conforme lo establecido en la Ley No. 462. Arto. 41. DE LA VIGENCIA. La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial, Publíquese y cúmplase. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

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XIX) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 55-2015

QUE ESTABLECE LOS PRECIOS DE REFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL PAGO ÚNICO POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día veintiocho de Octubre del año dos mil quince.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. Que debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad.

II Que el artículo vigésimo segundo relacionado a la reforma del artículo 102 Cn del mismo cuerpo de ley indica que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

III

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, mediante Decreto Ejecutivo No. 69-2008 ha definido la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, siendo uno de sus principios rectores la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales que contribuyan directa e indirectamente al mejoramiento de la calidad de vida, seguridad alimentaria y reducción de la pobreza de la familia nicaragüense.

IV

Que la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es el ente encargado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, y Sistemas Agroforestales; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, según la legislación forestal vigente. De igual forma al INAFOR le corresponde la creación de instrumentos administrativos y normativos que orienten y regulen el manejo forestal del país.

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V

Que la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria” en su artículo 284 establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo. Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. 01-2013 relacionado al Reglamento de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria” en su artículo 184 referente al pago único sobre extracción de madera. Para efectos del artículo 284 de la LCT, establece que el pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por el art. 48 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, se sujetará a la metodología regulada por el Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462;

VI

Que el Reglamento de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal" en su artículo 88 expresa que los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia. Que el artículo 89 del mismo cuerpo de ley indica que para fines de establecer los valores de referencia se establecerán categorías en las cuales se agruparan las especies forestales para facilitar la aplicación del 6% estableciendo precios razonables de mercado de las diferentes categorías los cuales serán revisados y consultados cada año con la CONAFOR en los meses de septiembre y octubre para definir los precios del siguiente año calendario El precio de referencia será únicamente utilizado para el establecimiento de los derechos de aprovechamiento.

VII

Que el artículo 90 del mismo cuerpo de ley indica que la publicación de los preciosos valores de referencia, se hará una vez al año durante el mes de septiembre y octubre, entrando en vigencia a partir del primero de noviembre del año en curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida continuarán en vigencia los del período anterior para el siguiente año.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”; la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, La Ley NO. 822, “Ley de Concertación Tributaria” publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 241 el día diecisiete de Diciembre del año dos mil doce y su Reglamento Decreto Ejecutivo No. 01-2013 publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 12 el día veintidós de Enero del año dos mil trece, la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 168 del 4 de Septiembre de 2003; el Reglamento de la Ley No. 462, Decreto Ejecutivo No. 73-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 208 del 3 Noviembre de 2003, Decreto Ejecutivo No. 69-2008 en relación a la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 3 del 7 de enero del año dos mil nueve, el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR,

RESUELVE

PRIMERO: Establézcase el pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo, el que se agrupará conforme las categorías siguientes:

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CATEGORÍA A:

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO

01 Granadillo/Ñambar Dalbergia spp. CATEGORÍA B: CATEGORÍA C:

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Cedro macho Carapa guianensis 02 Cortez Tabebuia chrysantha 03 Coyote Platymiscium pleiostachyum 04 Falso Roble Tabebuia rosea 05 Laurel Cordia alliodora 06 Manú Minquartiag uianensisAubl. 07 Mora Chlorophora tinctoria 08 Quita calzón Astronium graveolens

CATEGORÍA D:

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Areno Schoepfia vacciniiflora 02 Areno Laetia procera 03 Areno amarillo Homalium racemosum 04 Camibar Copaifera aromatica Dwyer 05 Carolillo Ormosia coccinea 06 Frijolil10 Lonchocarpus rugoso 07 Genízaro Samanea saman 08 GuanacasteBlanco Albizia caribaea 09 Guanacaste de oreja Enterolobium cyclocarpum 10 Guapinol Hymenaea courbaril L. 11 Guayabo Terminalia spp. 12 Kativo Prioriacopaifera Griseb 13 Níspero Manilkara achras 14 Panamá Sterculia apetala 15 Pansuba Lecythis sp. 16 Rosita Saccoglottis trichogyna 17 Santamaría Calophyllum brasiliense var.

rekoi

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Guayacán Guaiacum sanctus, L. 02 Nogal Juglans olanchana

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CATEGORÍA E:

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Pino Pinnus maximinoi, Pinnus

tecunumanii, Pinnus oocarpa, Pinnus caribeae y Pinnus patula, otros de la misma familia.

CATEGORÍA F:

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Acetuno Simarouba glauca Aubl. 02 Alcanfor Protium panamense 03 Anona Annona purpurea 04 Bárazon Hirtella triandra Sandw. 05 Bimbayan Rehdera trinervis 06 Botarrama/ manga larga Vochysia ferruginea 07 Comenegro Dialium guianense 08 Concha de cangrejo Dendropanax arboreus 09 Helequeme Erythrina hondurensis

Standl 10 Espavel Anacardium excelsum 11 Espino de playa Pithecellobium dulce 12 Gavilán Pentaclethra macroloba 13 Guaba luna Inga spp. 14 Guachipilín Jacaranda copaia ssp. 15 Guácimo de ternera Guazuma ulmifolia Lam. 16 Guácimo blanco Goethalsia meiantha 17 Guácimo de molenillo Lueheasee mannii Triana 18 Guallabillo Myrcianthes fragans 19 Hoja tostada Licania arborea 20 Jagua Genipa caruto 21 Javillo Hura crepitans L. 22 Jiñocuabo Bursera simarouba 23 Kerosén Tetragastris panamensis 24 Lagarto Zanthoxylum belizense 25 Liquidámbar Liquidambar styraciflua L. 26 Madero negro Gliricidiasepium 27 Madroño Calucophyllium

candidissimun 28 Mandagual Caesalpinia velutina 29 Mano de león Didymopanax morototoni 30 Muñeco Cordia bicolor DC. 31 Nancitón Hyeronimaa lchorneoides

Allem

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32 Nacascolo Caesalpinia coriaria 33 Ñambaro blanco Aspidosperma

megalocarpon 34 Ojoche Brosimuma licastrum Swartz 35 Ojoche Blanco Brosimuncos taricanum

Liebm 36 Palo de Agua Vochysia guatemalensis 37 Peine mico/Tapa botija Apeiba membraceae 38 Pellejo de vieja Lonchocarpus

phaseolifolius 39 Pronto alivio Guarea grandifolia D.C 40 Quebracho Pithecellobium arboreum 41 Sangregrado Pterocarpus rohrii 42 Tololo Guarea glabra Vahl. 43 Talalate Gyrocarpus americanus 44 Tempisque Mastichodendron capirivar.

tempisque 45 Zapote Pouteria spp.

CATEGORÍA G:

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Otras especies Serán incluidas según las

necesidades del caso. SEGUNDO: Los precios de referencia para la aplicación de la tasa de aprovechamiento forestal por metro cúbico para las categorías definidas en el acuerdo primero, son los siguientes: 1.- CATEGORÍA A: La cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Veinticinco Córdobas con Treinta y Cinco Centavos (C$ 31,225.35). 2.- CATEGORÍA B: La cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Córdobas con Noventa y Dos Centavos (C$ 6,873.92). 3.- CATEGORÍA C: La cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Córdobas con Ochenta y Siete Centavos (C$ 2,947.87). 4.- CATEGORÍA D: La cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Siete Córdobas con Doce Centavos (C$ 2,197.12). 5.- CATEGORÍA E: La cantidad de Dos Mil Trece Córdobas con Ochenta y Dos Centavos (C$ 2,013.82). 6.- CATEGORÍA F: La cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Córdobas con Cincuenta y Ocho Centavos (C$ 1,569.58). 7.- CATEGORÍA G: La cantidad de Un mil Trescientos Setenta y Cinco Córdobas con Setenta y Nueve Centavos (C$1,375.79). TERCERO: Se establece como precio de referencia para la aplicación de pago por derecho de aprovechamiento por Tonelada métrica de leña la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Córdobas

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con Noventa y Seis Centavos (C$ 637.96) y por Tonelada métrica de carbón, la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Córdobas con Trece Centavos (C$ 832.13). CUARTO: Se establecen precios de referencia para el metro cúbico de madera preciosa de especies en veda, producto del corte autorizado por la instancia correspondiente para evitar el peligro de afectación a la vida humana o su patrimonio y árboles caídos, muertos, sumergidos en ríos y lagos o afectados por fenómenos naturales, siendo necesario en estas situaciones establecer los precios de referencia siguientes: 1.- CATEGORÍA ESPECIAL 1: La cantidad de Ocho Mil Setecientos Tres Córdobascon Tres Centavos (C$ 8,703.03). 2.-

CATEGORÍA ESPECIAL 2: Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Córdobas con Treinta y Nueve Centavos (C$ 4,289.39).

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Ceiba Ceiba pentandra

QUINTO: Los precios de referencia establecidos en la presente Resolución Administrativa mantendrán su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norte América a partir de su entrada en vigencia. SEXTO: La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir del uno de noviembre del presente año dos mil quince. SÉPTIMO: Publíquese la presente Resolución Administrativa en la página Web Institucional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Cedro Real Cedrela odorata 02 Caoba del Atlántico Swietenia macrophylla King. 03 Caoba del Pacifico Swietenia humilis 04 Pochote Pachira quinata 05 Almendro Dipteryx panamensis

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XX) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 59-2015

QUE ESTABLECE LA EXONERACIÓN DE COBROS EN CONCEPTO DE TASAS DE LAS PLANTACIONES FORESTALES QUE SE HAYAN ESTABLECIDO A TRAVÉS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DESARROLLADOS POR INSTITUCIONES Y FONDOS DEL ESTADO.

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las diez de la mañana del día nueve de Noviembre del año dos mil quince.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que: “Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. Al mismo tiempo ésta reforma define que: los recursos naturales son patrimonio nacional, y la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II Que la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es el ente encargado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, y Sistemas Agroforestales; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, según la legislación forestal vigente. De igual forma al INAFOR le corresponde la creación de instrumentos administrativos y normativos que orienten y regulen el manejo forestal del país.

III Que el Arto. 60, del mismo cuerpo de ley establece que la nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”.

IV Que la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, contempla que entre las competencias y obligaciones del Instituto Nacional Forestal se encuentra la responsabilidad de velar por el buen uso del recurso forestal y garantizar la sostenibilidad del mismo en nuestro país.

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V Que la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, Decreto Presidencial 69-2008, publicado en La Gaceta No. 3 del siete de Enero del año dos mil nueve, establece como lineamiento estratégico el establecimiento de un Plan Maestro de Reforestación Nacional en los terrenos de interés público, tierras indígenas y en áreas prioritarias, enfatizando la reforestación con especies nativas en peligro de extinción, priorizando áreas de la región Pacífico, Central y áreas críticas degradadas en las Regiones Autónomas, promoviendo la reforestación del trópico seco.

VI Que desde el año dos mil ocho el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) ha venido aumentando la cobertura forestal en áreas degradadas por medio de la Cruzada Nacional de Reforestación como mecanismo de promoción al establecimiento de plantaciones forestales compactas y sistemas agroforestales en pro de la mitigación y adaptabilidad al cambio climático coadyuvando a un mejor cumplimiento de las actividades que de acuerdo a ley le corresponde cumplir a esta Institución.

VII Que la Oficina del Registro Nacional Forestal, creada conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 462, es de carácter público, gratuito y administrado por INAFOR. Su función principal es el registro de todas las actividades que se susciten en el país en el ámbito forestal, a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones de los usuarios frente al Estado o a terceros siendo entre una de sus principales funciones de la registrar las plantaciones forestales que se desarrollen a nivel nacional.

PORTANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta Diario Oficial No.102 del 3 de Junio de 1998 y sus reformas; Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” publicada en La Gaceta Diario Oficial No.168 del 4 de Septiembre de 2003; el Reglamento de la Ley No. 462, Decreto Ejecutivo No.73-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No.208 del 3 Noviembre de 2003 y Decreto Presidencial 69-2008 relacionado a la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR,

RESUELVE I.- Se exonera del pago en concepto de servicio por inspección técnica y derecho de vigencia por formulario y certificación registral, todas las tramitaciones de solicitud de registro de plantaciones forestales que se hayan establecido y que se pretendan establecer a través de programas y proyectos desarrollados por instituciones y fondos del Estado, para lo cual la Dirección de Fomento y Protección Forestal del INAFOR deberá extender el aval correspondiente. II.- La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Publíquese y Cúmplase. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

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XXI) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 64-2015

Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintiséis de Noviembre del año dos mil quince.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que: “Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. Al mismo tiempo ésta reforma define que: los recursos naturales son patrimonio nacional, y la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Que la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es el ente encargado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, y Sistemas Agroforestales; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, según la legislación forestal vigente. De igual forma al INAFOR le corresponde la creación de instrumentos administrativos y normativos que orienten y regulen el manejo forestal del país.

III

Que el Arto. 60, del mismo cuerpo de ley establece que la nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”.

IV

Que la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, contempla que entre las competencias y obligaciones del Instituto Nacional Forestal se encuentra la responsabilidad de velar por el buen uso del recurso forestal y garantizar la sostenibilidad del mismo en nuestro país.

V

Que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) es el encargado de velar por la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, correspondiéndole en coordinación con las Alcaldías Municipales y el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los brotes de plagas y enfermedades, debiendo las autoridades

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civiles y de orden público, así como otras entidades públicas, contribuir y colaborar a la extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y los medios necesarios.

VI Que es obligación para los propietarios de tierras con recursos forestales, las cortas sanitarias de los árboles en áreas o zonas afectadas por plagas o enfermedades y en los casos de las medidas de prevención a que se refiere la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”. Asimismo es obligación de todo propietario de tierras con bosques, dar aviso inmediato a las autoridades competentes y cumplir con las medidas que se indiquen con relación a la prevención, protección y lucha contra plagas o enfermedades. Por su parte el NAFOR autorizará las cortas sanitarias y la extracción de productos derivados de los mismos, las que serán deducidas de la corta permitida en el bosque.

PORTANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta Diario Oficial No.102 del 3 de Junio de 1998 y sus reformas; Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” publicada en La Gaceta Diario Oficial No.168 del 4 de Septiembre de2003; el Reglamento de la Ley No. 462, Decreto Ejecutivo No.73-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No.208 del 3 Noviembre de 2003, el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR,

RESUELVE I.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, en los casos de aprovechamiento forestal autorizados para el control de plagas y enfermedades bajo la modalidad de Planes de Saneamiento la relación de plantas a utilizar en la reposición del recurso será de cinco plantas por árbol a cortar reflejado en el correspondiente permiso de aprovechamiento, exceptuándose de esto los aprovechamientos realizados bajo esta modalidad en áreas de bosque joven (Raleo a desecho o pre comercial) con edades menores a seis años y diámetros (DAP) menores a 20 cm, debiendo en estos casos establecer obligativamente la plantación en el área física en donde se ejecutó el saneamiento como tratamiento de enriquecimiento del área de bosque, quedando prohibido el cambio de uso del suelo en estas áreas. II.- En relación a la reposición de plantas en los casos de planes de saneamiento por plantas va indistintamente al grosor cinco plantas por árbol. La reposición tiene que ser establecida en el mismo lugar del saneamiento. No se va permitir cambio de uso de suelo en los bosques de pino. III.- La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Publíquese y Cúmplase. William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo INAFOR.

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DICTÁMENES LEGALES

(PGR)

Y

CIRCULARES ADMINISTRATIVAS

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I) C I R C U L A R DE-WSC-432-11-07

De: William Schwartz Director Ejecutivo Para: Directores de Áreas, Delegados Distritales y Municipales De conformidad a reunión de la Comisión Nacional Ambiental del día quince de Noviembre del presente año dos mil siete, hago de su conocimiento el siguiente ACUERDO relacionado a la madera de exportación: 1. Aplicar textualmente el Arto 2., de la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal (Ley 585) publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del 21 de Junio del año dos mil seis; el que prohíbe la exportación de madera en rollo, timbers y aserrada. 2. Se autoriza la exportación de madera en segunda transformación industrial; entendiéndose como tal el concepto establecido en el Arto. 4, del Reglamento de la Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto 73-2003), el que taxativamente expresa: “Arto. 4. Para la mejor aplicación de la Ley, del presente Reglamento, de los Reglamentos Específicos y las Normativas que se emitan se establecen las siguientes definiciones: Primera transformación: Primer procesamiento que tiene la madera en rollo.

Segunda transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierte en cualquier bien intermedio o final.”

3. La madera en segunda transformación industrial, debe ir: Secada, cepillada y dimensionada. 4. El Arto. 3, de la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal (Ley 585), establece: “No estarán sujetas a Ley de Veda señalada en el artículo 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como, aquella madera procesada en segunda transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas y otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood…” 5. Cumplir los demás requisitos establecidos en las Disposiciones Administrativas emitidas por el INAFOR. Al agradecer su atención y fiel cumplimiento a lo descrito les saludo. Atentamente,

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II) DICTAMEN LEGAL PGR/HE-38-2007

SUBASTA DE MADERA DECOMISADA

Hernán Estrada, Procurador General de la República; en uso de las facultades que le confieren el artículo 2 numeral 1, 2, 10 y 13 artículo 12 numeral 4 y el artículo 15 de la Ley No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre de 2001. Managua, miércoles cuatro de Diciembre del dos mil siete. Las cuatro de la tarde.

CONSULTA OBJETO DEL DICTAMEN

El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Forestal, solicita se evacue dictamen sobre la procedencia de Subasta de madera que ha sido decomisada mediante Resolución Administrativa, aunque ésta fue recurrida de amparo, siempre que el Poder Judicial haya no suspendido o no el acto administrativo recurrido.

CONSIDERANDO I

Quela Ley de Amparo ya establece en sus artos. 32 y 33 los presupuestos que dan lugar a la suspensión del acto, ya sea a petición de parte o de oficio. En uno u otro caso, es potestad exclusiva de la Autoridad Judicial, valorar si dicha suspensión es necesaria para evitar que se pueda lesionar de alguna manera los derechos o patrimonio del recurrente. Razón por la cual, de la simple exégesis de dicho articulado, se desprende que si el tribunal ha ordenado la suspensión del acto reclamado, no se puede contrariar dicha disposición por parte de la Administración Pública, pues se estaría generando un estado de arbitrariedad y anarquía al no reconocer las obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que emanen del Poder Judicial.

II

Que los presupuestos legales contenidos en los artos. 32 y 33 de la referida Ley de Amparo, regulan claramente los escenarios de aplicación abstracta de la norma; sin embargo, se debe contraponer el espíritu de la Ley a la praxis cotidiana en cuanto a la custodia de madera que ha sido decomisada y que debe resguardarse bajo condiciones especiales que el INAFOR no se encuentra en capacidad de proporcionar. En tal sentido si el Poder Judicial ordenare la suspensión del acto reclamado, el INAFOR, se vería relevado de la responsabilidad en cuanto a la custodia de la madera; sin embargo en el supuesto contrario, ante la falta de suspensión del acto, debe esta Institución garantizar durante el tiempo que dure la tramitación del Recurso, las condiciones necesarias para evitar el deterioro de la madera, lo que ubica al Estado de la República de Nicaragua en un paradigma que debe resolverse tomando en consideración los intereses supremos de la nación; por un lado, si se resguarda la madera mientras se tramita el recurso, ésta puede sufrir deterioro y deberá pagarse el valor de la misma si el Poder Judicial falla a favor del Recurso al igual que si se hubiere subastado frente a la falta de suspensión del acto y por otro lado, si no se suspende el acto y se espera el fallo del Recurso y éste es declarado sin lugar, el producto estará deteriorado y no podrá ser sujeto de subasta. En uno y otro caso, siempre el Estado asumirá las perdidas y costes económicos que ello implique.

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POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y al tenor de los artículos 5, 59, 87 numeral 7, 130, 160, 183 y 196 de la Constitución Política; arto 2 numerales 1, 2, 10, 10, 11 y 13, arto. 12 ordinal 4 y arto 15 de la Ley No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre del 2011; el Suscrito Procurador General de la República, en uso de sus facultades;

DICTAMINA: PRIMERO: De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y al tenor de los artículos 5, 59, 87 numeral 7, 130, 160, 183 y 196 de la Constitución Política; arto 2 numerales 1, 2, 10, 11 y 13, arto. 12 ordinal 4 y el arto 15, de la Ley No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre del 2011; el Suscrito Procurador General de la República, en uso de sus facultades;

DICTAMINA: PRIMERO: Que el Instituto Nacional Forestal no puede subastar madera decomisada mediante Resolución Administrativa que haya sido recurrida de amparo, siempre que el Poder Judicial hubiere ordenado la suspensión del acto hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del Recurso. SEGUNDO: En los casos de madera decomisada mediante Resolución Administrativa que haya sido recurrida de amparo, siempre que no exista suspensión del acto, el Instituto Nacional Forestal, deberá proceder a la subasta de madera; basado en la imposibilidad de garantiza el debido almacenamiento de la misma. En fe de todo lo relacionado, suscribo el presente Dictamen, compuesto de cuatro hojas útiles, que rubrico, firmo y sello, en la ciudad de Managua, Capital de la República de Nicaragua, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil siete. HERNÁN ESTRADA PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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III) C I R C U L A R DE-WSC-493-12-07

A: Directores de Áreas, Delegados Distritales y Municipales DE: William Schwartz Cunningham ASUNTO: Acuerdos de la Comisión Interinstitucional FECHA: Managua 18 de Diciembre 2007 Estimados Compañeros. De conformidad a reunión sostenida de la Comisión Nacional Ambiental del día lunes 17 de diciembre del año dos mil siete, hago de su conocimiento el siguiente ACUERDO relacionado al Aprovechamiento Forestal en Áreas Protegidas: 1.- Que la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal (Ley 585), en su articulo número uno, párrafo segundo íntegra y literalmente señala: “En las Áreas Protegidas legalmente la veda será permanente y por tiempo indefinido y aplicable a todas las especies forestales exceptuando el uso de leña para fines exclusivamente domésticos dentro de dichas área.” 2.-La Comisión Nacional Ambiental por unanimidad de votos luego del análisis de las disposiciones contenidas en la Ley de Veda, particularmente del Articulo citado determinó, por razones de interés nacional Permitirle al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), otorgar permisos de aprovechamiento forestal no comercial en Áreas Protegidas relacionado directamente con la implementación del Programa Productivo Alimentario (PPA), del Bono Productivo (BP), ampliamente conocido como Programa Hambre Cero. 3.- El Otorgamiento de los permisos de aprovechamiento no comercial podrán otorgarse en armonía a lo establecido en el artículo 52, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal Decreto (73-2003) con relación al Aprovechamiento No Comercial para Uso Propio del Dueño de la Finca y Exclusivo de la misma. El INAFOR en este sentido podrá otorgar permisos de aprovechamiento no comercial, a los beneficiarios del Programa Productivo Alimentario siempre y cuando se hallan verificado ante el Ministerio Agropecuario Y Forestal (MAGFOR) la inclusión de dicho beneficiario en el Bono Productivo, de igual forma deberá contar con el Aval del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), cuando la madera provenga de áreas protegidas. A partir de la fecha quedan sin valor y efecto legal alguno los Artos 11 y 33 de la Resolución Administrativa No. DE No. DE 81 -2007, que establece las disposiciones para el manejo sostenible de los bosques latifoliados, coníferas, plantaciones forestales y fincas.- Al agradecer su atención y fiel cumplimiento a lo descrito les saludo. Atentamente,

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IV) DICTAMEN LEGAL

PGR/HE-021-2008

Hernán Estrada, Procurador General de la República (PGR); en uso de las facultades que le confieren el artículo 2 numeral 1, 2, 3, 6, 10, 11, y 13 artículo 12 numeral 4 y 5 y el artículo 15 de la LEY No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre de 2001.

OBJETO DEL DICTAMEN

Aclarar al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales los alcances de la “Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal” (Ley No. 585) y Ley de Reforma y Adiciones a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 647), en cuanto a las prohibiciones establecidas en ambos cuerpos legales para el aprovechamiento forestal derivado de producto forestal que se encuentra en Áreas Protegidas y su alcance frente a labores de saneamiento de plagas, enfermedades o cualquier tipo de situación que ponga en riesgo los ecosistemas o cualquiera de sus elementos dentro de las Áreas Protegidas.

CONSIDERANDO I

Que el Arto. 60 de la Constitución Política de Nicaragua, contempla la obligación del Estado de respetar el Principio Prospectivo, a través de la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los Recursos Naturales. Debiéndose garantizar a las futuras generaciones la posibilidad de acceder a los Recursos Naturales para mejorar su calidad de vida.

II

Que el Arto. 102 de la Constitución Política de Nicaragua, establece el Derecho de Patrimonialidad del estado sobre los Recursos naturales, facultándole para tomar las decisiones necesarias de forma oportuna, en procura de garantizar que los Recursos Naturales puedan renovarse y recuperarse, sea de forma natural o con la intervención del ser humano.

III

Que la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, establece en su parte considerativa que la misma es dictada en atención a la deforestación de los bosques como resultado de la tala indiscriminada, avance de la frontera agrícola, incendios forestales, corte y tráfico ilegal de madera, lo que amenaza importantes Áreas Protegidas y pone en peligro la existencia de bosques naturales. Sin hacer referencia expresa a la necesidad de implementar planes, acciones o actividades de saneamiento de cualquier tipo en las Áreas Protegidas que;

POR TANTO:

De conformidad con lo anteriormente expuesto y al tenor de la Constitución Política de Nicaragua, Ley No 585, Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, Ley No. 559, Ley Especial de delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales; el artículo 2 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 13, el artículo 12 ordinal 4, y el artículo 15, de la LEY No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 244 del

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24 de Diciembre del 2011; el Suscrito Procurador General de la República, en uso de sus facultades;

DICTAMINA: PRIMERO: Las sanciones establecidas en la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, no son aplicables cuando las actividades de corte, aprovechamiento, traslado o comercialización de madera, productos o sub productos, son realizadas mediante autorización extendida de acuerdo a la Ley por la Autoridad Competente, esté referida exclusivamente a actividades de saneamiento que persigan la conservación de los recursos y de los diversos ecosistemas que existen en las Áreas protegidas. SEGUNDO: La Ley Especial de delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ha sido derogada por el Código Penal Vigente. Sin embargo, las sanciones en éste establecidas para las conductas relacionadas al corte, trasporte y comercialización de madera, ser refieren al animus de las personas naturales o jurídicas de traficar con dicho recurso de forma ilegal, irracional y con una finalidad eminentemente lucrativa. TERCERO: Las Leyes No. 585 y 647, no tienen como finalidad evitar que se practiquen medidas o actividades de Saneamiento Forestal o de cualquier otra índole; por lo que en relación a los sub productos o productos que se generan de dicho Saneamiento, no pueden ser aplicables las restricciones contenidas en dichos cuerpos legales. Por lo que tomando en consideración los criterios legales y técnicos del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, al no aprovecharse los productos o sub productos derivados de las actividades de saneamiento, se estaría causando un perjuicio económico al estado y se estaría privando a la población del interés supremo de todas las normas de protección ambiental, como es la mejoría en la calidad de vida de la población. CUARTO: Toda vez que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales determine técnicamente que existen algún tipo de amenaza, sea natural o humana, para las Áreas Protegidas y que se hace necesaria la autorización de actividades encaminadas al saneamiento y aprovechamiento de los productos o sub productos derivados del mismo; podrá autorizar de acuerdo a la Ley los Planes de Saneamiento de Recursos Naturales o ecosistemas, a través de Permisos para el aprovechamiento en mención, bajo condición de garantizar la correcta y efectiva vigilancia para evitar el mal uso de la autorización, estableciendo y ejecutando para ello los monitoreos o mecanismos de control que fueren necesarios. En fe de todo lo relacionado, suscribo el presente Dictamen, compuesto de cuatro hojas útiles, que rubrico, firmo y sello en la Procuraduría General de la República, ciudad de Managua, a los once días del mes de julio del dos mil ocho, a las cuatro de la tarde. Hernán Estrada. Procurador General de la República.

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V) C I R C U L A R INAFOR-DE-WSC-296-08-2009

A: Directores Específicos Delegados Distritales y Municipales DE: William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo REF: Pago por Servicios Forestales FECHA: 17 de Agosto del 2009 Estimados Compañeros: Con el objetivo de cumplir acuerdos sostenidos en reuniones de Directores del Instituto Nacional Forestal INAFOR y atendiendo diversas inquietudes presentadas por usuarios del Sector Forestal (Leña y Carbón), beneficiarios de Permisos de Aprovechamiento Forestal No Comerciales y dueños de Plantaciones Forestales no mayores a veinte hectáreas hago de su conocimiento el presente ACUERDO: Primero: Que se procedió a revisar las tasas de Pago por Servicios Forestales, aplicables a las actividades Forestales relacionadas al Aprovechamiento de Leña, Carbón y Permisos de Aprovechamiento no Comercial y la Inscripción de Plantaciones Forestales no mayores de veinte hectáreas. Segundo: Que las políticas gubernamentales deben de velar por el bienestar de los más pobres, fomentando la producción, protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales. Tercero: Que del análisis del contexto económico y Social que atraviesa el país y la capacidad económica del usuario vinculado a la actividad Forestal de Leña, Carbón, Permisos No Comerciales y Plantaciones no mayores de veinte hectáreas, se hace necesario ajustar de manera justa y equitativa la tasa de pago por Servicios Forestales aplicable a esta actividad. Cuarto: Los precios para la aplicación de la tasa por pago de Inspección Técnica para usuarios con Permisos de Aprovechamiento Forestal de Leña, Carbón, Permisos de Aprovechamiento Forestal No Comercial y la inscripción de Plantaciones Forestales no mayores de veinte hectáreas, son los siguientes: 1. Para los Permisos de Aprovechamiento Forestal de leña y carbón, de cero a veinte toneladas métricas (0-19.99 TM); El pago por servicio de Inspección Técnica es de cinco dólares (U$ 5.00) pagaderos en moneda nacional, conforme al tipo de cambio oficial vigente al día en que se efectué el pago. 2. Para los Permisos de Aprovechamiento Forestal de leña y carbón, de veinte a cincuenta toneladas métricas (20-49.99 TM); El pago por servicios de Inspección Técnica es de diez dólares (U$ 10.00) pagaderos en moneda nacional, conforme al tipo de cambio oficial vigente al día en que se efectué el pago. 3. Para los Permisos de Aprovechamiento Forestal de leña y carbón, de cincuenta toneladas métricas (50tm) y más; El pago por servicio de Inspección Técnica es de quince dólares (U$ 15.00) pagaderos en moneda nacional, conforme al tipo de cambio oficial vigente al día en que se efectué el pago.

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4. Para los Permisos de Aprovechamiento Forestal No Comercial, entiéndase el volumen hasta diez metros cúbicos (10 m³), de manera en rollo a trasladarse a la industria de conformidad con el arto. 53 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003); El pago por servicio de Inspección Técnica es de cinco dólares (U$ 5.00) pagaderos en moneda nacional, conforme al tipo de cambio oficial vigente al día en que se efectué el pago.

5. Para la Inscripción de Plantaciones Forestales hasta veinte hectáreas (20ha); El pago por servicio de Inspección Técnica es de cinco dólares (U$ 5.00) pagaderos en moneda nacional, conforme al tipo de cambio oficial vigente al día en que se efectué el pago.

Quinto: Los Permisos de Aprovechamiento Forestales relacionados en los numerales que anteceden únicamente se cobrarán la Inspección Técnica de Pre-Aprovechamiento. Sexto: Su aplicación es para todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Diario Oficial. Sin más a que referirme, aprovecho la ocasión para saludarles. Atentamente,

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VI) C I R C U L A R INAFOR-DE-WSC/160/05/10

A: Directores de Áreas Delegados Distritales Delegados Municipales e Inspectores. DE: William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo INAFOR REF: Autorización de Permisos de Aprovechamiento FECHA: 02 de Junio de 2010 Estimados Compañeros: De conformidad a reunión de Consejo Técnico de fecha 13 de mayo del presente año dos mil diez, se acordó revisar el procedimiento de autorización de los permisos de Aprovechamiento Forestal en todo el territorio nacional, acordando fortalecer el control interno en los otorgamiento de permiso forestales de aprovechamiento extendidos por los Delegados Municipales del INAFOR. De lo anterior, el suscrito orienta a los Delegados Distritales, Municipales y funcionarios en general del INAFOR cumplir con las disposiciones administrativa siguientes; 1.- A partir de la notificación de la presente circular los permisos de aprovechamiento forestales en sus diferentes modalidades que otorgue el INAFOR en todo el territorio nacional, serán generados por medio del Sistema de Registro y Control de Actividades Forestales (SIRCOF) los que deberán ser firmados y sellados debidamente por el Delegado Municipal del INAFOR que corresponda. Asimismo, los permisos emitidos deberán contar con el visto bueno del Delegado Distrital, quién a su vez deberá firmarlos y sellarlos. 2.- Para efecto de generar el permiso de aprovechamiento forestal, el Registro Nacional Forestal deberá preparar las condiciones técnicas necesarias para la asignación del número correspondiente en orden cronológico conforme a cada serie de permiso, tomando como referencia el último numero de permiso de cada serie ingresada a bodega. 3.- Los formatos físicos de permisos forestales utilizados por el INAFOR en la actualidad y distribuidos en los distritos forestales de todo el país que a la fecha no se han utilizado deberán ser retornados a bodega central del INAFOR para su resguardo a más tardar el día 09 de Junio del corriente año. 4.-No serán válidos los permisos de aprovechamiento forestal que no lleven estampada la firma y sello de los Delegados Municipales y Distritales. Notifíquese a los funcionarios que deban de conocer de la misma y cúmplase. Sin más a que hacer referencia, me suscribo de ustedes. Fraterno,

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VII) DICTAMEN LEGAL PGR/HE-27-2010

SUBASTA DE VEHICULO DECOMISADO

Hernán Estrada, Procurador General de la República; en uso de las facultades que le confieren el artículo 2 numeral 1, 3, 10 y 13 artículo 12 numeral 4 y el artículo 15 de la Ley No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre de 2001. Managua, jueves dieciséis de Septiembre del dos mil diez. Las cuatro de la tarde.

CONSULTA OBJETO DEL DICTAMEN

El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Forestal, solicita se evacúe dictamen sobre la procedencia de Subasta de Vehículos que han sido decomisados mediante Resolución Administrativa, aunque ésta fue recurrida de amparo, siempre que el Poder Judicial haya suspendido o no el acto administrativo recurrido.

CONSIDERANDO I

Quela Ley de Amparo ya establece en sus artos. 32 y 33 los presupuestos que dan lugar a la suspensión del acto, ya sea a petición de parte o de oficio. En uno u otro caso, es potestad exclusiva de la Autoridad Judicial, valorar si dicha suspensión es necesaria para evitar que se pueda lesionar de alguna manera los derechos o patrimonio del recurrente. Razón por la cual, de la simple comprensión de dicho articulado, se desprende que si el tribunal ha ordenado la suspensión del acto reclamado, no se puede contrariar dicha disposición por parte de la Administración Pública, caso contrario se estaría generando un estado de arbitrariedad y anarquía al no reconocer las obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que emanen del Poder Judicial.

II

Que los presupuestos legales contenidos en los artos. 32 y 33 de la referida Ley de Amparo, regulan claramente los escenarios de aplicación abstracta de la norma; sin embargo, se debe contraponer el espíritu de la Ley a la praxis cotidiana en cuanto a la custodia de vehículos que han sido decomisados y que deben resguardarse bajo condiciones específicas que el INAFOR no se halla en capacidad de proporcionar. En ese sentido si el Poder Judicial ordenare la suspensión del acto reclamado, el INAFOR, se vería relevado de la responsabilidad en cuanto a la custodia del vehículo; en el caso contrario, ante la falta de suspensión del acto, debe esta Institución garantizar durante el tiempo que dure la tramitación del Recurso, las condiciones necesarias para evitar el deterioro del bien (vehículos), tomando en consideración la posibilidad de ser entregado en calidad de depósito al afectado conforme lo previsto en el Arto. 83 de la Resolución Administrativa No. 81-2007, caso contrario esta situación de resguardo del bien sitúa al Estado de la República de Nicaragua en un paradigma que debe resolverse tomando en consideración los intereses supremos de la nación; por un lado, si se resguarda el vehículo mientras se tramita el Recurso, éste está sujeto a sufrir deterioro y deberá pagarse el valor de la misma si el Poder Judicial falla a favor del Recurso al igual que si se hubiere subastado frente a la falta de suspensión del acto y se espera el fallo del Recurso y éste es declarado sin lugar, el bien mueble estará deteriorado y no podrá ser sujeto de subasta. En uno y otro caso, siempre el Estado asumirá las perdidas y costes económicos que ello signifique.

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POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y al tenor de los artículos 5, 59, 87 numeral 7, 130, 160, 183 y 196 de la Constitución Política; arto 2 numerales 1, 2, 10, 11 y 13, arto. 12 ordinal 4 y el arto 15, de la Ley No. 411, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre del 2011; el Suscrito Procurador General de la República, en uso de sus facultades;

DICTAMINA: PRIMERO: Que el Instituto Nacional Forestal no puede subastar vehículos decomisados mediante Resolución Administrativa que haya sido recurrida de amparo, siempre que el Poder Judicial hubiere ordenado la suspensión del acto hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del Recurso. SEGUNDO: En los casos de vehículos decomisados mediante Resolución Administrativa que haya sido recurrida de amparo, siempre que no exista suspensión del acto, el Instituto Nacional Forestal, deberá proceder conforme las Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas, Plantaciones Forestales y Fincas establecidas en la Resolución Administrativa No 81-2007. En caso de no cumplir con los requisitos señalaos en las Disposiciones Administrativas el Instituto Nacional Forestal podrá proceder a la subasta del vehículo, basado en la imposibilidad material de garantizar el debido almacenamiento del mismo. En fe de todo lo relacionado, suscribo el presente Dictamen, compuesto de cuatro hojas útiles, que rubrico, firmo y sello, en la ciudad de Managua, Capital de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil diez. HERNÁN ESTRADA PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

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VIII) ACUERDOS DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL NACIONAL

DEPARTAMENTO DE CHONTALES

Martes, 7 de febrero del 2012

AGENDA: 1. Acta de secuestro preventivo. 2. Armonización de los actores en los procesos Administrativos y Penales. Se abrió la sesión de trabajo con una exposición de la problemática de distinta índole en los procesos tanto administrativos que llevan INAFOR, como de los procesos judiciales que llevan tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial. Después de un amplio debate sobre los temas se llegó a los siguientes acuerdos: 1. La Corte Suprema de Justicia enviará una circular a los jueces para que suspendan la figura de secuestros preventivos en caso de madera decomisada, atendiendo el arto. 10 de la Ley de veda Forestal (Ley No. 585). 2. Organizar capacitaciones con los Jueces del Poder Judicial sobre las normativas forestales. Participarán en la capacitación INAFOR, MARENA; PGR, Ministerio Público. La primera capacitación se organizará en Chontales. 3. La Policía y el INAFOR ofrecerán al Ministerio público el informe de la inspección de peritaje como piezas de convicción para permitir que el INAFOR tramite la vía administrativa de la madera y medio de trasporte hasta la subasta. Si concluye el proceso penal antes del proceso administrativo, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, solicitarán el decomiso y entrega al INAFOR para que proceda a la subasta. 4. Se levantará inventario de toda la madera que está sin perjuicio de subastar. 5. El Director del INAFOR expondrá a la Comisión Interinstitucional Judicial el problema de la madera. Concluye la reunión a las seis y treinta minutos de la tarde.

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IX) CIRCULAR INAFOR/DE/WSC/234/05/13

A: Directores de Área Delegados Distritos I, II y IX Delegados Municipales e Inspectores Forestales I, II y IX DE: William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo REF: Implementación de Sistema de Trazabilidad Forestal FECHA: 15 de Mayo de 2013 Estimados Compañer@s: Con el objetivo de cumplir acuerdos sostenidos en reuniones de Dirección del Instituto Nacional Forestal INAFOR a fin de establecer las normas y medidas para la implementación del Sistema de Trazabilidad Forestal en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte (RAAN) y Atlántico Sur (RAAS) se deben tomar medidas paralelas a nivel nacional para su correcta aplicación siendo estas las siguientes: Primero; Se orienta que a partir del día viernes 17 de Mayo del año en curso, acopiar todas las guías forestales en sus diferentes series que estén en poder de Beneficiarios, Regentes Forestales, Delegados Municipales e Inspectores Forestales en los Distritos Forestales I (Bilwi- Waspan); Distrito Forestal II (Las Minas-Prinzapolka) en la RAAN y Distrito Forestal IX (Bluefields- RAAS). Segundo; Una vez acopiada toda esta documentación debe ser debidamente inventariada con sus códigos correspondientes y ser remitida a la bodega de INAFOR central.- Tercero; A partir del Lunes 20 de Mayo del año dos mil trece, en los Distritos Forestales referidos no se deberán seguir emitiendo guía forestales de ninguna modalidad; Asimismo a partir de la fecha indicada todo producto forestal debe de ser transportado conforme la ruta de trazabilidad en la normativa establecida, conteniendo dicho transporte la nueva documentación emitida por el INAFOR en el marco de Sistema de Trazabilidad Forestal. Cuarto; En las Regiones Autónomas (RAAN-RAAS) existirá una ruta única para el transporte de la madera, siendo de estricto cumplimiento por los transportistas, los cuales deben pasar por los puestos de Control Forestal correspondientes para la verificación de la documentación y del producto forestal transportado. Quinta: La presente circulación es de aplicación para las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y el Atlántico Sur, sin perjuicio de la Implementación del Sistema de Trazabilidad en el resto del territorio nacional. Sexto; La presente circulación es de estricto cumplimiento y entrará en vigencia a partir de su firma. Sin más a que referirme, aprovecho la ocasión para saludarles. Atentamente,

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X) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CERTIFICACIÓN

El suscrito Presidente en Funciones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República conforme las facultades que le confiere el arto. 6 numeral 8) del Manual de Procedimientos del Consejo Superior de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado, CERTIFICA, la presente POLITICA ADMINISTRATIVA PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANEJO FORESTAL, aprobada en Sesión Ordinaria Número Ochocientos Treinta y Ocho (838) de las nueve de la mañana del día once de julio del año dos mil trece, que íntegra y literalmente dice: "El Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 102 establece que los Recursos Naturales son patrimonio nacional. Que la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado y éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera. Que siendo los recursos naturales Patrimonio de la Nación, corresponde por tanto al Estado, promover el desarrollo económico y social por medio de la conservación y uso sostenible de los mismos.

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 154 dispone que la Contraloría General de la República es el Organismo del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Que el Arto. 155 de la misma Carta Magna señala como atribución de la Contraloría General de la República, entre otras, el control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los ente públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas privadas con participación de capital público.

II

Que la Ley Orgánica de la Institución, rectora del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, en el Título II, Capítulo II Arto. 9. numerales 2) y 31) determina como atribución y función de la Contraloría General de la República dictar políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones para el funcionamiento del control interno y el cumplimiento de las funciones de los Entes Reguladores en materia de otorgamiento y regulación de licencias y concesiones.

III

Que la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo sostenible del Sector Forestal en su Arto. 7 consigna dentro de las funciones del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de

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inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Ejecutar en lo que corresponda la política de desarrollo forestal de Nicaragua. Aprobar los permisos de aprovechamiento, conocer, evaluar y fiscalizar los Planes de Manejo Forestal.

IV

Que conforme el artículo 28 de la Ley 290, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), formular, proponer y dirigir la Normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.

POR TANTO:

El Consejo Superior por unanimidad de votos y en uso de las facultades que les confiere la Constitución Política de Nicaragua y la Ley No. 681 "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento trece del dieciocho de junio de dos mil nueve, en Sesión Ordinaria Número Ochocientos Treinta y Ocho (838) de las nueve de la mañana del día once de julio del año dos mil trece, emite la siguiente Política Administrativa denominada: "POLÍTICA ADMINISTRATIVA PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANEJO FORESTAL", que se regirá por las siguientes disposiciones:

Artículo 1.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y el INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR), dentro del marco de sus respectivas competencias son los entes rectores en materia de recursos naturales y forestales, siendo éstos parte del patrimonio público del Estado.

Artículo 2.- Las entidades públicas MARENA E INAFOR, una vez agotados los procedimientos administrativos para el otorgamiento de permisos y licencias por extracción de madera y cualquier otro recurso natural en todo el territorio nacional, deberán informar a lo inmediato para efectos de coordinación, supervisión y seguimiento a las Alcaldías Municipales, Policía Nacional y Ejército de Nicaragua para los cargos.

Artículo 3.- Las actuaciones realizadas por las entidades descritas (MARENA E INAFOR), relacionadas con las políticas administrativas para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y forestal, deberán ser puestas en conocimiento oficial de la Contraloría General de la República, para los efectos de fiscalización a través del Estado sujetos a su ámbito de control, conforme lo determina explícitamente el Arto. 6 párrafo 2do infine, de su Ley Orgánica.

Artículo 4.- La presente Política Administrativa es de cumplimiento obligatorio a los efectos de control y fiscalización para las instituciones involucradas, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social o de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 5.- Comuníquese y publíquese. Dado en la Ciudad de Managua a los once días del mes de julio del año dos mil trece, Firmas ilegibles de los señores: DR. GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Presidente del Consejo Superior; LIC: LUIS ÄNGEL L MONTENEGRO E.; Vice-Presidente del Consejo Superior; DR. JOSÉ PASOS MARCIACQ, Miembro Propietario de Consejo Superior: DR. LINO

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HERNANDEZ TRIGUEROS; Miembro Propietario del Consejo Superior y LIC: FUL VIO ENRIQUE PALMA MORA, Miembro Propietario del Consejo Superior".- ES CONFORME.- En fe de lo anterior, se extiende la presente Certificación para efectos de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. En la Ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece.- (F) LIC: LUIS ÄNGEL MONTENEGRO E., Presidente en Funciones.

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XI) C I R C U L A R INAFOR/DE/WSC/011/01/15

DE: William Schwartz Cunningham Director Ejecutivo. A: Directores de Áreas, Delegados de Distritos Delegados Municipales REF: Procedimiento para Otorgar POA FECHA: 19 de Enero del 2015 Estimad@s Compañer@s: De conformidad a reunión de Consejo Técnico de fecha 17 de Diciembre del año dos mil catorce, en el que se determino que en algunas municipalidades se han estado incumpliendo las normas técnicas, las disposiciones administrativas y las orientaciones emanadas en reiteradas ocasiones, se acordó revisar el procedimiento de autorización de los Planes Operativos Anuales (POA) de los Permisos de Aprovechamiento Forestal en todo el Territorio Nacional, para fortalecer el control interno en el otorgamiento de los POAS, por los Delegados Municipales del INAFOR. De lo anterior, el suscrito orienta a los Delegados Distritales, Municipales y funcionarios en general del INAFOR cumplir con las disposiciones administrativa siguientes; 1.- De conformidad al Arto. 8 de las Disposiciones Administrativas DE 68-2011, el incumplimiento de la ejecución de los Planes Generales de Manejo y Ejecución de los Planes Operativos Anuales serán sancionados de conformidad a los Artículos 53 y 54 de la Ley No. 462 y al Arto. 4 de Ley No. 585, Los permisos de aprovechamiento otorgados a personas naturales y/o Jurídicas que no estén ejecutándose de acuerdo al marco regulatorio vigente, serán revocados. 2.- Tomando en consideración el Volumen de Corta Anual Permisible (VCAP), marco legal vigente que regula la materia, a partir de la notificación de la presente circular los Planes Operativos Anuales (POA) de los permisos de aprovechamiento forestales en sus diferentes modalidades que otorgue el INAFOR en todo el territorio nacional deberá de aprovechar toda la volumetría y canasta autorizada en el periodo de vigencia, para obtener el finiquito de ejecución del POA.- 3.- Todo beneficiario de un permiso de aprovechamiento forestal está en la obligación de aprovechar el volumen autorizado por especie en el tiempo estableció por la ley, caso contrario no podrá solicitar un nuevo permiso de aprovechamiento forestal y/o Plan Operativo Anual en cualquier de sus modalidades hasta que no se aproveche toda la volumetría autorizada en el POA anterior, en la nueva solicitud deberá presentar finiquito de correcta ejecución. 4.- A partir de la fecha, no se le dará trámite a nuevas solicitud de POA para el aprovechamiento forestal cuando el beneficiario no haya aprovechado en su totalidad el volumen autorizado el año anterior. Notifíquese a los funcionarios que deban de conocer de la misma, publíquese en la página web institucional y cúmplase.

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XII) C I R C U L A R INAFOR/DE/WSC/191/06/15

PROCEDIMIENTO PARA EL TRANSPORTE Y OBTENCIÓN DE CONSTANCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PARA EXPORTACION DE MADERA PROVENIENTE DE

PLANTACIONES FORESTALES REGISTRADAS.

CONSIDERANDO I

Que la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal (Ley No.462) establece en su Artículo 24, Las Plantaciones que se realicen en cualquier terreno no requieren permiso alguno para su establecimiento, mantenimiento, raleo y aprovechamiento, pero deben cumplir con los requisitos de registro y gestionar ante el INAFOR lo correspondiente a la certificación del origen del producto para fines de su transporte.

II Que el Articulo 99 de la Disposición Administrativa DE 11-2015 establece que el INAFOR realizará en los puertos de salida autorizados, inspección técnica a los productos forestales en segunda transformación, destinados a la exportación.

III Que el Articulo 3 de la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal (Ley No. 585) establece: No estarán sujetas a la veda señalada en el artículo 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR. De lo anterior, el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR, orienta a los Delegados Distritales, Municipales, Inspectores de Puesto de Control y funcionarios en general del INAFOR cumplir con las disposiciones administrativas siguientes; Primera; Las guías de producto forestal y permisos de transporte proveniente de plantaciones forestales debidamente inscritas en el INAFOR, serán emitidas y autorizadas por los Delegados Municipales, únicamente con la presentación de la solicitud de guía generada y/o realizada por el propietario de la plantación o su representante, pudiendo ser este último un regente forestal debidamente acreditado. Segunda; Una vez trasladado el producto forestal al puerto de salida correspondiente y solicitada al INAFOR la constancia de inspección técnica para exportación de madera por parte del exportador, el INAFOR procederá a realizar inspección física al producto a exportar generando el informe correspondiente a la inspección. Tercera; Realizada la inspección física del producto forestal la delegación municipal del INAFOR que administra el trámite enviara a la oficina de Registro Nacional Forestal vía electrónica la documentación que ampara el trámite de exportación, quien en conjunto con la Dirección Ejecutiva y/o Asesoría Legal en su caso emitirá no objeción o denegación del trámite. Cuarta; Una vez aprobado el trámite de exportación la Delegación del INAFOR correspondiente generará y entregará al exportador el documento de constancia de inspección técnica para exportación de madera.

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Quinta; Los medios de transporte con producto forestal proveniente de plantaciones deben de utilizar la ruta de trazabilidad forestal establecida, debiendo chequear en cada puesto de control. Sexta; El procedimiento anteriormente señalado tendrá una duración máxima de dos días hábiles. Séptima; La presente disposición entrara en vigencia a partir de su firma, la que podrá ser revisada por el INAFOR periódicamente. Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los cinco días del mes de Junio del año dos mil quince; publíquese y notifíquese a los funcionarios que deban de conocer.William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

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MANUAL PRACTICO

DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

APLICADO AL

SECTOR FORESTAL

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CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.- Finalidad e Importancia La mayoría de los principios que se detallan en el presente capítulo, se encuentran consignados en nuestra Constitución Política y las leyes de nuestro país. En otros casos, estos principios han sido considerados de manera reiterativa por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sus diferentes sentencias, desarrollando con ello la aplicación supletoria de los mismos en el procedimiento administrativo sancionador que diferentes instituciones de la administración pública tienen la facultad de instruir en contra de toda persona considerada transgresora de la ley. Comprender la finalidad e importancia jurídica de estos principios y su aplicación nos permite conducir con mayor certeza y seguridad jurídica todas las etapas que tienen que ser agotadas durante la tramitación de un proceso administrativo, de forma tal que se garanticen los derechos e intereses legítimos de la persona a quien se le atribuye la comisión de una infracción, de cuyos resultados depende la imposición de una sanción administrativa. Es decir, el procedimiento administrativo en general se rige a través de varios principios que son propios del proceso estatal administrativo, los cuales constituyen un instrumento formal por el cual el Estado cumple su función administrativa y procura el acierto de las decisiones vista desde el interés público, y al mismo tiempo respetando los derechos del usuario. El presente capitulo no pretende señalar y analizar todos y cada uno de los principios generales del procedimiento administrativo que suelen reconocerse como tales tanto en la jurisprudencia nacional o bien en la doctrina jurídica administrativa, estamos refiriéndonos a los que nos parecen los más vinculantes para los fines de nuestro quehacer institucional relacionados con la protección, manejo y conservación de nuestros recursos forestales. Estos principios son los siguientes; 1.- Principio del Debido Proceso. 2.- Principio de Legalidad. 3.- Principio de Seguridad Jurídica. 4. Principio de la Auto Tutela Administrativa. 5.- Principio de Publicidad. 6.- Principio de Igualdad ante la Ley. 7.- Principio de Inocencia. 8.- Principio de Motivación y Congruencia. 9- Principio del Derecho de Petición. 10.- Principio de Proporcionalidad. 2.- Principios Generales del Procedimiento Administrativo. a) Principio del Debido Proceso El principio del debido proceso se encuentra consignado en el Arto. 34, numerales 2 y 8 de la Constitución Política disponiendo que; “todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas. 2.- A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por ley…nadie puede ser sustraído de su juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción”. Esta disposición es retomada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala; “Los Juzgados y Tribunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que le sea atribuida por ésta u otra ley” Asimismo, el principio del debido proceso se encuentra consagrado en el Arto. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señalando una serie de requisitos que deben seguirse en todo proceso cualquiera que sea la naturaleza del mismo. El artículo citado dispone lo siguiente; “Los Jueces y

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Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos… Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial…”. De igual forma el Arto. 7 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al principio del debido proceso al disponer que; “Los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley...” La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia en reiteradas sentencias ha sido del criterio que todo procedimiento debe respetar en principio las garantías al debido proceso establecidas en la Constitución Política, por cuanto las autoridades en primer término deben aplicarlas sobre cualquier ordenamiento, respetando la legalidad constitucional, indicando a su vez la Sala Constitucional que la administración pública no debe, ni puede actuar a espaldas de las personas a quienes afecte con su actuación, por el contrario, debe en todos los casos darles la oportunidad de emplear la defensa que la Constitución Política reconoce, es decir la posibilidad de ser oído, presentar defensas adecuadas y contar con el respeto del debido proceso y la legalidad constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado que; “el debido proceso ha de ser concebido, como una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos que resultan exigibles por los justiciables para que el proceso que se desarrolle, cualquiera que este sea, pueda permitirle acceder a la cuota de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad”. (Sentencia No. 78, del 10 de Marzo del 2010, Considerando III). De lo anterior, podríamos indicar que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Delegado Municipal del INFOR tiene la obligación de observar las garantías siguientes; 1.-Que el presunto infractor tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo y los artículos que fueron infringidos. 2.- Que las partes tengan la oportunidad de presentar las pruebas que consideren útiles y pertinentes a favor de sus intereses durante la tramitación del procedimiento administrativo. 3.- El derecho de las partes de interponer los recursos ordinarios establecidos en la ley contra las resoluciones administrativas dictadas por el Delegado Municipal o bien contra la resolución administrativa dictada por la máxima autoridad administrativa del INAFOR en virtud del Recurso de Apelación. 4.- Permitirles a las partes el derecho que les asiste de formular sus gestiones, peticiones, alegatos y en fin cualquier diligencia que se practique durante la tramitación del procedimiento administrativo. 5.- Que el procedimiento administrativo en cada una de las instancias concluya con una resolución motivada y congruente, que decida sobre las cuestiones debatidas en el término de ley establecido. b) Principio de Legalidad Es un principio fundamental del Derecho Público, conforme el cual todo ejercicio de los órganos estatales tienen que someterse a la voluntad de la Constitución Política y de la ley como expresión de la voluntad general y no la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad

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establece la seguridad jurídica. Esto supone que la Administración Pública no podría actuar por autoridad propia, sino que su actuación tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas establecidas, en sus propias normas y reglamentos, particularmente en aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de los individuos. La Administración Pública en este sentido, solo puede castigar aquellas conductas de los individuos que estén expresamente descritas en la ley como infracciones administrativas, es decir ninguna persona puede ser sancionada administrativamente por sus acciones u omisiones si las mismas no se encuentran previstas en la ley como infracciones según las leyes vigentes al momento del hecho u omisión. Por tanto no tendrá validez ningún acto administrativo que no este subordinado a ley lo que implica que la administración solo puede actuar donde la ley le concede potestades. En nuestra Constitución Política el principio de legalidad se encuentra consagrado en los artículos 32, 129, 130, 160 y 183 de la Constitución Política, los que íntegra y literalmente señalan; Arto. 32; “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.” Arto. 129; “Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.” Arto. 130; “La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes…” Arto. 160; “La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.” Arto. 183; “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.” Los artículos constitucionales citados buscan garantizar la legalidad de la función administrativa la cual debe estar sometida plenamente a la Ley y al Derecho. En el caso particular de los procedimientos administrativos llevados a cabo por el INAFOR, el funcionario público debe garantizar una verdadera garantía a favor de la persona que presuntamente ha cometido una infracción, caso contrario se estaría violando el principio constitucional de legalidad. Con relación al principio de legalidad, la Sala de lo Constitucional de La Corte Suprema de Justicia se refirió a lo siguiente; “La supremacía y vigencia de la Constitución Política constituye un principio básico para el resguardo y fortalecimiento del Estado Social de Derecho, como forma de organización superior de la sociedad democrática y que ese trascendental objetivo únicamente se realiza en el diario cumplimiento del respeto a las Leyes de la República, por lo que es un deber ineludible para los funcionarios y autoridades ser los primeros en respetar con estricto sentido los límites propios que la Constitución Política y las leyes definen para el ejercicio de sus funciones públicas, teniendo como origen primario y fundamental las directrices que derivan del principio de legalidad constitucional…” (Sentencia No. 53 del 31 de marzo del 2004). c) Principio de Seguridad Jurídica La Corte suprema de Justicia ha definido el principio de seguridad jurídica, indicando que es “…el conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir

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válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del administrado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos y formalidades, es lo que constituye la garantía constitucional de seguridad jurídica. En consecuencia un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de una persona (individual o jurídica) como gobernado, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del derecho “ (Sentencia No. 116, del 2 de Junio del 2003, Considerando IV). El principio de seguridad jurídica esta ligado íntimamente con el principio de legalidad, siendo uno de sus aspectos fundamentales la protección de los derechos del ciudadano, es decir la garantía de seguridad jurídica dada al individuo por el Estado como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones sociales, que además de establecer las disposiciones legales a seguir por los ciudadanos, tiene la obligación de crear un ámbito general de seguridad jurídica. En el ámbito de la Administración Pública, el principio de seguridad jurídica esta vinculado a las actuaciones de sus funcionarios, las cuales tienen que estar regidas conforme las facultades y atribuciones que la constitución política y las leyes del país le otorguen, de modo que los funcionarios públicos solamente tienen permitido realizar todo aquello que la ley les faculta, caso contrario su actuación genera una incertidumbre y/o inseguridad jurídica. La Doctrina Jurídica indica que el principio de seguridad jurídica se concreta básicamente en lo siguiente; 1. Que la Administración Pública tiene la obligación de pronunciarse sobre las consultas y/o peticiones de los administrados. 2.- Que la Administración revoque sus propios actos, es decir todos aquellos actos que resulten contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares y las leyes. 3.- Que la Administración Pública está al servicio de los intereses generales, actuando con objetividad y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. 4.- Que todos los actos de una autoridad administrativa deben ser conforme a los procedimientos que la ley establece y cumplir con los requisitos, condiciones, elementos y formalidades. 5.- Que cualquier acto y/o resolución administrativa no puede lesionar derechos adquiridos por los administrados bajo el imperio de una ley, acto y/o resolución anterior. 6.- Que el principio de seguridad jurídica está relacionada con el derecho que tiene el ciudadano a confiar en que la Administración actuará según el criterio seguido en casos anteriores y de separarse de este criterio tiene que motivar las razones de ese cambio de criterio, para facilitar así el control de posibles arbitrariedades. 7.- Que la resolución administrativa no puede ser más perjudicial y dañina que la resolución recurrida. Es decir, el funcionario que revisa la resolución en la misma instancia administrativa, o el superior en apelación, puede confirmar, revocar o modificar la resolución, pero nunca traer nuevos perjuicios a la parte recurrente. Esta prohibición es un principio general del derecho procesal, denominada por la doctrina y nuestra jurisprudencia constitucional reformatio in pejus o reforma peyorativa.

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d) Principio de la Auto Tutela Administrativa Conforme la doctrina jurídica administrativa el principio de la auto tutela administrativa debe entenderse como la facultad que tiene la Administración Pública de revocar a solicitud de parte interesada o bien de manera oficiosa, un acto administrativo que a criterio de la autoridad depara serios perjuicios al usuario o bien aquellos casos en que el mismo acto administrativo o actuación administrativa contraviene el ordenamiento jurídico. La Administración en estos casos, debe procurar que durante la tramitación del procedimiento administrativo se garantice el cumplimiento del debido proceso y la seguridad jurídica y de ser necesario revocar en cualquier momento, en todo o en parte aquellos actos que considere viciados de nulidad y que pueden lesionar los derechos y garantías constitucionales de los administrados. En materia de procedimiento administrativo forestal, los funcionarios que tienen la facultad de poder revocar, anular o bien rectificar un acto administrativo es el Delegado Municipal que esta conociendo del caso, o bien la máxima autoridad administrativa (Director del INAFOR) en los casos que el proceso administrativo ha sido sometido a su consideración en virtud de un recurso de apelación, siempre y cuando el acto administrativo emanado sea contrario al ordenamiento jurídico, al interés público y que a su vez podría significar un perjuicio irreparable al usuario. e) Principio de Publicidad Desde el ámbito de la Administración Pública, el principio de publicidad es el reconocimiento al derecho del ciudadano a conocer y ser informado del contenido de las decisiones tomadas por la administración con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en este sentido en una garantía de transparencia y una forma de controlar la actuación y las decisiones adoptadas por los funcionarios en procura que estas decisiones se presten con total apego a la ley. El principio de publicidad se manifiesta a través del reconocimiento del derecho que tienen los administrados de conocer las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas y a través de ese conocimiento exigir que los mismos se realicen con total imparcialidad y sometimiento al procedimiento de ley establecido. El articulo 26, numeral 4 de la Constitución Política se refiere al principio de publicidad al indicar que toda persona tiene derecho “A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información”. Lo dispuesto por la Constitución Política, ha sido retomado por nuestra jurisprudencia constitucional opinando que los actos administrativos, incluso los actos judiciales y legislativos que realicen los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por su naturaleza son públicos, salvo los casos expresamente exceptuados por ley. Que los actos o medidas administrativas emanadas de la administración pública deben ser del conocimiento de los ciudadanos, sobre todo aquellos actos que les entrañen cierta gravedad, de tal forma que se les otorgue debidamente la oportunidad de examinar el expediente administrativo y de adoptar una posición sobre el mismo presentando las alegaciones que estimen a bien. Conforme lo anterior, podemos precisar las consideraciones siguientes; 1.- Que las partes, personas interesadas y/o sus representantes legales, en un procedimiento administrativo tienen el derecho de tener acceso al expediente, conocer el estado del mismo y solicitar toda información que requieran excepto aquella información que la ley prohíbe. El articulo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dice; “Las partes, sus apoderados y los abogados tienen

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acceso, a los expedientes en trámite, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso los expedientes podrán ser retirados del Despacho Judicial, salvo los casos permitidos por la ley”. 2.- La obtención de copias de documentos por el interesado, previa autorización del Delegado Municipal. Al respecto el articulo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que; “Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo…”. 3.- Que todo acto derivado de un procedimiento administrativo debe ser dado a conocer por las autoridades administrativas que las expidan, a través de comunicaciones, notificaciones o publicaciones establecidas en la ley. 4.- El acceso a los documentos de un expediente pueden ser denegados en aquellos casos que contengan conforme la ley información reservada. Por ejemplo; información referente a la intimidad de las personas o bien cuando prevalezcan razones de interés público. Sobre este aspecto el Articulo 3 de la Ley No. 621 Ley del Acceso a la Información Pública refiere; “Toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información pública en forma completa, adecuada y oportuna de parte de todas las entidades sometidas al imperio de la presente ley, salvo las excepciones previstas como información reservada”. f) Principio de Igualdad ante la Ley La igualdad ante la ley es un principio jurídico que establece la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, que tienen el derecho de recibir del Estado la misma protección sin que existan privilegios ni prerrogativas, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este principio implica que en las relaciones entre gobernantes y gobernados se excluya toda forma discriminatoria, especialmente contra aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de desventaja manifiesta. La Constitución Política en los artículos 27, 48 y 91 ampara y tutela la igualdad de todas las personas ante la ley y el derecho a igual protección por el Estado. Los artículos constitucionales referidos disponen lo siguiente; Artículo 27.- “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social”. Artículo 48.- “Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer”. Articulo 91.- El estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen”. De la lectura de estos artículos podemos considerar lo siguiente; 1.- Que el principio de igualdad ante la ley, establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley y protegidos por ella. 2.- Es importante comprender que el concepto de igualdad no significa igualdad de trato por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas.

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3.- Que el principio de igualdad debe estar presente en todo acto, resolución y procesos de carácter judicial, administrativo que realice el Estado a través de sus instituciones. 4.- Que es obligación del Estado y sus instituciones eliminar todos aquellos obstáculos y actos discriminatorios que impidan la igualdad ante la ley g) Principio de Presunción de Inocencia La presunción de inocencia es un derecho fundamental en cuya virtud una persona que esta siendo investigada en cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial no puede ser considerada culpable o autor de los hechos que se le imputan y debe de permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente en tanto su responsabilidad no haya sido legalmente declarada. En nuestro sistema jurídico, este principio se consagra en el Artículo 34, numeral 1, de la Constitución Política que dice; “Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1.- A que se presuma su inocencia mientras tanto no se pruebe su culpabilidad conforme la ley”. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al considerar que; “… el principio de inocencia establecido en el artículo 34 numeral 1) de la Constitución Política, esta Sala de lo Constitucional tiene a bien manifestar que la presunción de inocencia a que se refieren los recurrentes, tiene su origen histórico en materia penal, pero que hoy no es exclusiva de ésta, sino que rige todo proceso jurisdiccional o administrativo, con matices propios…” (Sentencia No. 109 del 20 de Mayo del 2003). h) Principio de Motivación y Congruencia Este principio implica, tal y como ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional que las resoluciones emanadas por la autoridad administrativa o judicial deben ser claras, motivadas, fundamentadas y congruentes entre su parte considerativa y su parte resolutiva sobre todo aquellas resoluciones que imponen una sanción administrativa, que efectivamente para su configuración se requieren una serie de requisitos formales, siendo uno de los principales el de la motivación. La Sala Constitucional ha expresado que; “ La motivación constituye una exigencia del Principio de Tutela Judicial Efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrio acto del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derechos, cumpliendo una doble finalidad; garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (Sentencia No. 75, del 2 de Marzo del 2011, Considerando IV). El concepto de motivación se encuentra definido en el artículo 2, numeral 10, de la Ley No. 350; Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señalando que; “Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso administrativa”. La insuficiencia de la motivación inevitablemente produce un estado de arbitrariedad en perjuicio o indefensión al usuario y/o administrado precisamente por la falta de fundamento legal que le permita poder conocer, valorar y contradecir con plenitud de conocimiento y de respaldo jurídico lo resuelto por la autoridad administrativa en su contra. Es decir, la motivación de la Resolución Administrativa constituye una garantía de seguridad jurídica del ciudadano y potencial recurrente afectado por la

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Resolución, que le permita desde el primer momento y con pleno conocimiento de causa ejercer con posterioridad su legítima defensa. La Resolución administrativa obliga al funcionario que la dictó a dar cuentas de las razones y/o consideraciones que le motivaron a establecer una sanción administrativa o bien a considerar la no existencia de una infracción al ordenamiento jurídico conforme las pruebas practicadas durante el procedimiento administrativo y el examen completo del expediente. i) Principio del Derecho de Petición El derecho de petición constituye la facultad que tiene toda persona de formular de manera pública o por escrito a cualquier funcionario público o entidad estatal sea en forma individual o colectiva un asunto de su interés. El derecho de petición se complementa con el derecho a obtener una pronta respuesta conforme a la ley, siendo el deber de la administración pronunciarse siempre y por escrito dentro de los plazos que la ley le indica sobre la petición o reclamación del particular. El artículo 52 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que tiene todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario público o entidad estatal disponiendo que; “Los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”. Por su parte el artículo 131 del mismo cuerpo de ley a la letra se lee: “Los funcionarios de los cuatros Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos...”. j) Principio de Proporcionalidad El principio de proporcionalidad ha sido retomado por nuestra jurisprudencia nacional indicando que los actos de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas deben llevarse a cabo de forma racional y dentro de los límites de la más estricta racionalidad. Lo anterior significa que el principio de proporcionalidad reconoce la justa proporcionalidad que debe guardarse entre la infracción cometida con la sanción que se impone, evitando que el funcionario aplique una sanción de forma inconsecuente más allá de la razón, de la justicia y el derecho. El principio de proporcionalidad reconoce el derecho al ciudadano de esperar una sanción que esté regida por criterios de justa proporcionalidad, debiendo la autoridad administrativa tener presente las particulares circunstancias de cada caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos atribuidos como falta y la responsabilidad exigida (sanción aplicable) orientando al funcionario a imponer una sanción bajo un sentido de justicia sobre el caso concreto que se analiza, midiendo el impacto que sobre los ciudadanos tiene la sanción a imponer. Lo anterior, se encuentra íntimamente ligado al concepto de dignidad de la persona, es decir que toda sanción que deba imponerse a una persona por haber cometido una infracción se haga de un modo estrictamente necesario y ponderado en correspondencia a la magnitud de las faltas según su menor o mayor gravedad, debiendo observarse en cada caso no solo la naturaleza de la infracción, sino también los antecedentes del infractor, de tal forma que al momento de imponer una sanción el funcionario no se limite a realizar un razonamiento mecánico de normas, sino que debe realizar una apreciación razonable y objetiva de los hechos.

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A nuestro criterio, la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de procedimiento administrativo forestal, debe considerar tres aspectos; a.- La existencia de la intencionalidad; Es decir la intención de la persona de cometer la infracción a sabiendas de la prohibición establecida en la ley. b.- La gravedad del daño causado; La intensidad de las sanciones debe corresponder a la gravedad del daño causado al medio ambiente, particularmente a los recursos forestales generado por una acción u omisión humana, realizada por un sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona natural o jurídica. Hay que tener en cuenta que existen infracciones que por su gravedad puede incurrir en alguno de los tipos de delitos o faltas de carácter ambiental tipificados en el Código Penal, entre ellas podemos mencionar las siguientes; El corte a tala rasa, el corte a orillas de una fuente de agua, el corte, transporte y comercialización de recursos forestales, el cambio de uso de suelo, entre otros. c.- Antecedentes del Presunto Infractor; Debe existir un criterio de valoración de los antecedentes del presunto infractor, determinando si en años anteriores a esta persona le fue aperturado un proceso administrativo por haber infringido la legislación forestal y hubiere en su contra una resolución administrativa firme en que se hubiere implantado alguna de las sanciones previstas en al ley.

CAPITULO II

FUNDAMENTO LEGAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FORESTAL

Constitución Política de Nicaragua La Constitución Política es la garantía para el resguardo y fortalecimiento del Estado Social de Derecho en nuestro país, siendo obligación de todos los ciudadanos en particular los funcionarios y autoridades de la administración pública ser los primeros en respetarla. La contravención a la norma constitucional por parte del funcionario o autoridad administrativa implica obligatoriamente la necesidad de corregirse y restituir a los ciudadanos los perjuicios que se les hayan ocasionados. Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” (La presente disposición fue reformada por la Ley No. 864 Ley de reforma a la ley No. 290, "ley de organización, competencia y procedimientos del poder ejecutivo. En su artículo 58, referido a la reorganización de competencias dispone que la administración forestal en todo el país le corresponde a la Presidencia de la República, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) en su calidad de ente de gobierno descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica, administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.) Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” En fecha del 04 de Septiembre del año 2003, entra en vigencia la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal. El articulo 1, de la ley establece el objeto de la misma, indicando que se orienta al establecimiento del régimen legal para la conservación, fomento y

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desarrollo sostenible del sector forestal, tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales. El Arto. 7 de la misma ley, establece que al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional” correspondiéndole dentro de otras funciones la de vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo de medidas, correcciones y sanciones pertinentes. Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003) En fecha del 03 de Noviembre del año 2003, entra en vigencia el Reglamento de la Ley No. 462 a través del Decreto Ejecutivo No. 73-2003, cuyo objeto fue establecer las normas generales de carácter complementario para la mejor aplicación de la Ley. El Reglamento de la Ley constituye el instrumento jurídico complementario de la ley No. 462 relacionado a los procedimientos para el otorgamiento de permisos forestales, Registro Nacional Forestal, incentivos forestales, funciones de los Regentes Forestales, manejo y aprovechamiento forestal, prevención, mitigación y control de plagas e incendios forestales, pagos por aprovechamiento, entre otras regulaciones y disposiciones. Las disposiciones relativas al Procedimiento Administrativo Forestal se encuentran consagrados en el capitulo VIII del Reglamento, artículos del noventa y uno (91) al noventa y seis (96) conteniendo disposiciones generales respecto a las actuaciones administrativas que debe cumplir el INAFOR en la averiguación de los hechos ocurridos vinculados con infracciones cometidas a nuestra legislación forestal por personas naturales o jurídicas, adoptando mediante Resolución Administrativa las medidas de carácter sancionatorias cuando hubiere lugar a las mismas. Reglamento para la Regencia Forestal En fecha 13 de junio del 2005, fue emitido por la Dirección Ejecutiva del INAFOR el Reglamento para la Regencia Forestal para la acreditación, registro y desempeño de las funciones de los Regentes Forestales con el objeto de desarrollar disposiciones especificas y complementarias a la Ley No. 462, y su Reglamento Decreto No. 73-2003. Ley No. 585 “Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal. En fecha del 21 de Junio del año 2006, se publicó la “Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal”, prohibiendo en todo el territorio nacional y por el período de diez años; el corte, aprovechamiento y comercialización de seis especies forestales, siendo ellas las siguientes; Caoba, Cedro, Pochote, Pino, Mangle y Ceibo. Desde el punto de vista administrativo, la ley de Veda en su artículo 12, párrafo primero, le otorga la competencia al Instituto Nacional Forestal para la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley. Asimismo, la ley advierte sobre la necesidad de establecer las coordinaciones pertinentes con la Procuraduría General de la República, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, Alcaldías Municipales y otras instituciones que sean necesarias involucrar. En el caso particular del Ejército y la Policía Nacional la ley los faculta a brindar todo el respaldo operativo y de ejecución para la aplicación, vigilancia y control efectivo de la veda forestal.

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Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal en Nicaragua (Decreto No. 69-2008) La Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal en Nicaragua fue publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 03 del 07 de Enero del 2009, cuyo objeto es promover la participación ciudadana, en particular los sectores productivos del país, procurando con ello el desarrollo sostenible del sector forestal, la deforestación evitada, el manejo forestal racional y la forestería comunitaria con una visión empresarial. La participación ciudadana también se manifiesta en el deber de toda persona de proteger nuestros recursos forestales y denunciar toda infracción cometida contra ellos. Al respecto el articulo 5, dispone lo siguiente; “Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de orden público. Toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de los que infrinjan el marco legal que lo instrumente”. Resolución Administrativa No. de 75-2007, Aprovechamiento de madera caída y afectada por el huracán “Félix” En virtud de la destrucción de los recursos forestales de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), ocasionado por el paso del huracán “Félix” en el mes de Septiembre del año 2007, se hizo necesario crear un instrumento administrativo orientado a la conservación del bosque remanente, el aprovechamiento de la madera caída afectada por el huracán, el fomento de los programas de reforestación y la regeneración natural en las áreas afectadas. Fue así que la Dirección Ejecutiva del INAFOR en fecha del veintinueve de Octubre del mismo año, emitió la Resolución Administrativa No. 75-2007. El artículo 25 de resolución administrativa indicada, retoma la aplicación de sanciones administrativas en contra de todas aquellas personas que no cumplan con lo dispuesto en la Resolución, todo ello de conformidad con Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No. 462) artículos 53 y 54, del Reglamento de la Ley (Decreto 73-2003), disposiciones administrativas del INAFOR y del Código Penal en los casos de delitos ambientales. Resolución Administrativa (DE-42-2011) (La presente disposición fue derogada por la Resolución Administrativa No. DE 13-2015 de fecha veinte de marzo del año dos mil quince). Resolución Administrativa (DE 43-2011) (La presente disposición fue derogada por la Resolución Administrativa No. DE 11-2015 de fecha diez de marzo del año dos mil quince). Normas del Derecho Común Ha sido criterio de la doctrina jurídica administrativa que las situaciones que no puedan resolverse ante el vacío legal existente en las disposiciones de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las normas del derecho común, siempre y cuando por esta vía no se contraponga, altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes. Esta opinión jurídica es retomada por nuestro Código Civil (tomo I), Titulo Preliminar, Sección III, numeral XVII al indicar que; “Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los

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principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (Pr) se refiere a los diferentes casos que los jueces conocen, indicando que los mismos no pueden dejar de resolverse por falta de ley que lo prevea siguiendo con el procedimiento siguiente; 1.-Aplicar lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos. 2.- En caso de ausencia de una ley que lo prevea, se estará a la doctrina jurídica. 3.- A falta de una ley y doctrina jurídica que lo prevea se resolverá el caso por los principios generales del derecho o por lo que dicte la razón natural. 4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas. La Ley No. 462 y su Reglamento contiene una escasa información en materia de Procedimiento Administrativo, observándose un vacío que oriente y regule las diferentes actuaciones y tramites de procedimientos, razón por lo cual en numerosos casos ha sido necesario recurrir a leyes análogas, entre ellas podemos mencionar las siguientes; 1.- Disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Pr). 2.- El Código Civil (Tomo I y II). 3.- Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso– Administrativo”. 4.- Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”. 5.- Ley No. 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. La Jurisprudencia Por jurisprudencia se entiende el conjunto de sentencias dictadas por órganos judiciales o administrativos regularmente de mayor jerarquía, cuyo contenido jurídico permiten resolver y aclarar diferentes dudas e inquietudes en la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico. En nuestro caso, la jurisprudencia surge del conjunto de principios y doctrinas de gran importancia contenidas en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la solución de diferentes casos de carácter administrativo sometidos a su consideración, particularmente aquellos casos relacionados con el sector forestal. Estas sentencias por su contenido jurídico y criterios interpretativos son aplicables para la solución de diferentes casos de procedimientos administrativos.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FORESTAL. CONCEPTO, FINALIDAD Y CARACTERISTICAS GENERALES.

1.- Procedimiento Administrativo Concepto De las diversas definiciones ofrecidas por la doctrina jurídica administrativa podríamos precisar que el concepto de procedimiento administrativo es el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre si y buscan una finalidad; la resolución de un conflicto mediante la emisión de un acto administrativo y/o resolución administrativa final. Finalidad

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El procedimiento administrativo constituye una de las funciones de la Administración Pública, la cual tiene por finalidad proteger y asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la adopción de medidas y decisiones contra todas aquellas personas presuntas infractoras de la ley y normativas vigentes, hasta la imposición de una sanción si hubiere lugar a la misma, sin obviar en ningún momento las garantías debidas del administrado en todo lo que se refiere a su defensa, participación e intervención. Durante la tramitación del procedimiento administrativo, la institución que adopta estas medidas, se convierte en un intérprete del interés público, convirtiéndose a su vez dicha institución en árbitro del proceso, impulsando de esta manera un proceso rápido, ágil y flexible que se ocupe del tramite que debe dárseles a los diferentes alegatos, pruebas y recursos presentados por las partes hasta la consecución de un acto resolutorio final. 2.- Procedimiento Administrativo Forestal Concepto Analizado el concepto de procedimiento administrativo y la finalidad del mismo, podemos definir que procedimiento administrativo forestal es la serie de actos administrativos que realiza el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) en el ejercicio de sus funciones y competencias administrativas en contra de todas aquellas personas que infrinjan la legislación forestal adoptando medidas de carácter sancionatorias. Finalidad El procedimiento administrativo forestal tiene como finalidad esencial la satisfacción del interés público, es decir la protección de los recursos forestales en particular y del medio ambiente en general, imponiendo medidas y sanciones administrativas a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que infrinjan la normativa forestal vigente, todo ello a través del impulso de un procedimiento rápido, ágil y flexible orientado a la averiguación de los hechos, sin olvidar las garantías debidas del usuario. Eficacia La eficacia del procedimiento administrativo forestal, se concreta en el acto decisorio y conclusivo, es decir la llamada resolución administrativa dictada por las autoridades forestales competentes, siendo estas; los Delegados Municipales durante el proceso de instrucción del procedimiento administrativo y el Director Ejecutivo del INAFOR a quién le corresponde mediante resolución administrativa resolver el Recurso de Apelación que se hubiere presentado durante la tramitación del proceso, todo ello conforme las disposiciones de ley indicadas en capitulo VIII del Reglamento de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”. 3.- Características Generales del Procedimiento Administrativo Una vez precisado el concepto de procedimiento administrativo, consideramos pertinente comentar las características generales más vinculantes, siendo ellas a nuestro criterio las siguientes; Oficiosidad Le corresponde a la autoridad administrativa impulsar y dirigir el procedimiento administrativo, garantizando la práctica de todas las diligencias y actuaciones relacionadas con el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la justa resolución del caso planteado. Aunque el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte, el impulso del mismo le corresponde al INAFOR. El procedimiento administrativo en este sentido se diferencia de otros procedimientos (judiciales, civiles,

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penales, laborales) donde la mayoría de las actuaciones y diligencias practicadas por el judicial tienen que ser solicitadas por las partes. La oficiosidad en el procedimiento administrativo implica la unilateralidad e imparcialidad de la acción administrativa durante el impulso de las actividades de instrucción del procedimiento administrativo orientado a determinar la verdad de los hechos. Es decir, le corresponde a la autoridad administrativa la carga del impulso del procedimiento administrativo en todas sus etapas hasta llegar a la resolución del caso, reconociendo a su vez el derecho a los usuarios para recurrir frente a todas las resoluciones que consideren le pueden deparar algún perjuicio. Flexibilidad y Sencillez Esta característica está relacionada con la celeridad y simplicidad que debemos procurar durante el procedimiento administrativo, logrando que la actuación de la administración y la participación del administrado sean lo más eficiente posible, llevado a cabo con estricto apego al derecho, respetando los términos y plazos indicados en la ley. Esta característica a su vez implica mantener una flexibilidad en el aporte probatorio, impulsando un proceso justo sin un férreo formalismo y evite exigencias de trámites complejos e innecesarios que dificulten su desenvolvimiento. Forma Escrita En general puede afirmarse que no existen procedimientos administrativos estrictamente orales o estrictamente escritos. Tanto los procedimientos escritos y orales contienen una serie de elementos de oralidad y de formas escritas. Por ejemplo, en un proceso predominantemente escrito, son de suma importancia las manifestaciones que de viva voz se transcriben al recibir la confesión de alguna de las partes o la declaración de testigos; y viceversa, las actuaciones que se llevan a cabo en los procedimientos orales, suelen hacerse constar por escrito. El procedimiento administrativo, por naturaleza es completamente escrito, lo cual hace necesario la conformación de un expediente donde se constaten todas las actuaciones realizadas tanto por la Administración como por el sujeto investigado (notificaciones, medios de prueba, escritos varios, actas, recursos administrativos, resoluciones administrativas) mediante el cual se pueda comprobar la existencia o no del hecho atribuido, a fin de determinar la responsabilidad correspondiente. Procedimiento Autónomo El procedimiento administrativo es una rama especial del Derecho Administrativo que tiene su propia individualidad y autonomía, es decir sus propias normas y principios que regulan su actividad. La diferencia del procedimiento administrativo con relación con relación a otros procesos de orden civil y penal se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutelan cada uno de estos procesos. Con anterioridad explicamos que la finalidad del procedimiento administrativo forestal es la protección de nuestros recursos forestales, imponiendo medidas y sanciones administrativas a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que infrinjan la normativa forestal vigente. El INAFOR como órgano descentralizado del poder ejecutivo tiene la facultad de realizar de manera autónoma las diferentes actuaciones administrativas que por ley le corresponden ejecutar, relacionadas todas ellas con la administración y protección de nuestros recursos forestales. Lo señalado con anterioridad, es sin perjuicio de la relación de coordinación que los diferentes poderes del Estado deben mantener en el ejercicio de sus funciones. Al respecto la Constitución Política de nuestro país en su articulo 129, dispone que; “Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes

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entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución”. El artículo 49 de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley No. 290) le establece al INAFOR, la calidad de ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. Procedimiento Sancionatorio Gracias al grado de desarrollo alcanzado por el Derecho Administrativo, en la actualidad resulta posible hablar de un procedimiento administrativo sancionador, el cual se rige por sus propias normas, preceptos y principios. Es decir son procedimientos que imponen sanciones y medidas preventivas contra todas aquellas personas, sean naturales o jurídicas que incurran en las faltas señaladas por la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se puedan derivar de la infracción cometida. Con la imposición de sanciones, la Administración Pública lo que pretende es tutelar los recursos forestales, el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual es patrimonio común, de utilidad pública y de interés social. Es una medida administrativa para exigir del infractor mayor responsabilidad social relacionada con la protección, conservación, manejo y aprovechamiento de nuestros recursos forestales. Es fundamental comprender que en cualquier etapa del procedimiento se deben respetar los derechos y garantías de la persona, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones administrativas arbitrarias. Por ello, se debe velar porque todo procedimiento administrativo que pueda culminar con la imposición de algún tipo de sanción, se efectúe de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad real de los hechos investigados. En el procedimiento administrativo forestal, las infracciones y la imposición de sanciones se encuentran reguladas en el Capitulo X, artículos 53 y 54 d de Ley No. 462, disponiendo tres tipos de sanciones; a) Amonestación por escrito en el caso de las infracciones leves. b) Multas en el caso de infracciones graves y c) decomiso del medio del transporte y/o de los recursos forestales en el caso de infracciones muy graves. Además de las infracciones y sanciones establecidas en Ley, existen otras normativas aplicables a las industrias y regentes forestales relacionadas con la suspensión temporal y/o definitiva de sus actividades y funciones respectivamente.

CAPITULO IV

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FORESTAL

1.- Partes en el Procedimiento Administrativo Forestal Concepto de Partes El Jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico (Edición 1998) define el concepto de “Partes” de la siguiente manera; “Cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación legal interviene en un acto jurídico plural”. De la definición señalada podríamos considerar que tienen el carácter de partes procesales en el procedimiento administrativo todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que acuden ante el órgano

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administrativo por sí solos o debidamente representadas cada una de ellas en defensa de sus propias pretensiones e intereses. Una de estas posiciones le corresponde a la Procuraduría General de la República (PGR) que ejercita la pretensión ante el órgano administrativo (INAFOR) en su condición de víctima en lo referido a las infracciones contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales y la otra parte el administrado y/o usuario presunto infractor de la legislación forestal. Al igual que cualquier procedimiento sea judicial, administrativo, laboral contencioso administrativo, las partes tienen igualdad de derechos en el proceso, la cual le corresponde al INAFOR a través de sus Delegados Municipales garantizar un proceso justo en igualdad de condiciones. De forma general son partes en el procedimiento administrativo forestal las personas naturales y jurídicas que, teniendo la capacidad legal necesaria figuran como titulares en el proceso. Para mayor comprensión del concepto de partes en el procedimiento administrativo forestal es necesario precisar la definición de persona natural y persona jurídica. Persona Natural El Arto. 2 del Código Civil de nuestro país define a las personas naturales de la forma siguiente; “Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Persona Jurídica El Arto. 3 del mismo cuerpo de ley define a las personas jurídicas de la forma siguiente; “Llámense personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica “. Con relación a las personas jurídicas la doctrina jurídica define tres clasificaciones; La primera de ellas se refiere a las personas jurídicas de derecho público, siendo la personalidad jurídica por excelencia el Estado representado a través de sus diferentes instituciones cuyas actuaciones caben dentro de la esfera del Derecho Administrativo. La segunda clasificación se refiere a las personas jurídicas sujetas de derecho agrario, laboral o social, Por ejemplo; sindicatos, cooperativas. La tercera clasificación pertenecen las personas jurídicas de carácter civil y mercantil. Por ejemplo; Las sociedades anónimas, asociaciones, fundaciones y organizaciones sociales. De conformidad con lo estatuido en la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” podemos identificar como partes en el Procedimiento Administrativo Forestal a las personas siguientes; a) El Administrado y/o Presunto Infractor Se considera infractor, a la persona que presuntamente infringe la legislación forestal cuya inobservancia a las normas forestales es merecedora por el INAFOR de sanciones administrativas (Amonestación, Multa o Decomiso) establecidas en la Ley No. 462, mediante el debido procedimiento administrativo seguido en su contra.

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La calidad de parte lleva inherente el derecho que le asiste de intervenir en el procedimiento administrativo iniciado en su contra en cualquier estado que se encuentre y el derecho de ejercer todas aquellas actuaciones que considere necesaria y conveniente a sus intereses. b) La Procuraduría General de la República (PGR) Otra de las partes del procedimiento administrativo es el Representante Legal del Estado, es decir, la Procuraduría General de la República (PGR) siendo éste el órgano directivo de los servicios de asesoría y consulta legal de la Administración Pública, la cual a través de sus Procuradores tienen como atribución la de representar al Estado como persona privada en causas penales, civiles, laborales, contencioso administrativo, constitucional, agrarias, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya sea como demandante o demandado, además de intervenir en la defensa del ambiente con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo ello de conformidad con el artículo 2, numeral 5, 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 411). La calidad de parte de la Procuraduría General de la República encuentra su fundamento en la Ley No. 647, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” que crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Al respecto, el artículo 5 de la referida ley señala lo siguiente; “Se modifica el Arto. 9 de la Ley No. 217, que se leerá así: Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”. Asimismo, el reglamento de la Ley No 411, (Decreto No. 19-2009) publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 59 del día 26 de Marzo del 2009, incorporó como Procuraduría Nacional a la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la representación del Estado en todas las acciones administrativas, civiles y penales relacionadas con la protección y defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. c) Tercero Interesado Por terceros interesados podemos mencionar que son aquellas personas que ostentan un interés directo sobre el resultado del procedimiento administrativo que se está llevando a cabo, cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos pueden resultar afectados por la resolución administrativa dictada por el Delegado Municipal o bien la resolución administrativa dictada por el Director Ejecutivo del INAFOR agotándose con esta última resolución la vía administrativa. Normalmente estas personas mantienen una posición distinta con relación a las pretensiones e intereses de las partes titulares del procedimiento administrativo. A los terceros interesados les asiste el derecho de personarse en cualquier estado que se encuentre el proceso administrativo, sin necesidad de haber sido citados o emplazados previamente por el Delegado Municipal, lo anterior no significa que su personamiento tardío atrase el curso normal del proceso administrativo o se vea interrumpido. En todo caso pueden ejercer sus derechos a partir del momento de su personamiento en el estado en que estuviere la causa, ya sea por si mismo o por medio de representante legal. Las personas que ostenten la condición de terceros interesados, podrán no sólo presentar escritos, sino también aportar información y medios de pruebas que estimen pertinentes, para la comprobación de los

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hechos que sirven de fundamento a su petición, los que deberán ser tomados en cuenta por el Delegado Municipal o bien por el Director Ejecutivo al momento de dictar la Resolución Administrativa. Resumiendo podríamos considerar que terceros interesados en el procedimiento administrativo son todas aquellas personas naturales o jurídicas que reúnan las cualidades siguientes; a) Quienes promuevan y se personen en el procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos que se considere infringido. b) Los que, sin haber intervenido desde inicio del procedimiento administrativo, tuvieren un interés legítimo, personal y directo en el asunto controvertido. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no se haya agotado la vía administrativa. 2.- Representación Legal de las partes en el Procedimiento Administrativo Finalidad de la Representación Legal La representación legal es la facultad otorgada a una persona natural para obrar en nombre de otra (natural o jurídica). La representación legal es un requisito indispensable, para que las partes puedan actuar válidamente dentro del proceso administrativo. En el caso particular de los procedimientos administrativos, los interesados (partes) podrán actuar por sí mismo o bien por medio de representante legal. La representación legal en el procedimiento administrativo forestal, está contenida en el artículo 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) al señalar lo siguiente; “El procedimiento en primera instancia por infracciones a la ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal...”. Relacionado con esta disposición el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (Pr) al respecto establece; “Toda persona que ha de comparecer ante los jueces o tribunales a su propio nombre o como representante legal de otro, podrá hacerlo por sí o por apoderado”. Acreditación de la Representación Legal En el procedimiento administrativo forestal la representación legal de las partes se manifiesta de dos formas; a) La representación legal otorgada por el usuario a los abogados mediante poder de representación. b) La representación legal otorgada por el usuario o tercero interesado a persona de su confianza, mediante poder de representación. En ambos casos, es necesario que el apoderado legal acredite su representación ante el Delegado Municipal del INAFOR presentando en original el poder de representación o bien fotocopia certificada. El poder de representación debe dejar constancia clara y fidedigna de la declaración de voluntad extendida por el titular del proceso administrativo (persona natural o jurídica) de tal manera que le permita al representante legal ejercer plenamente el mandato expresado en el poder en todos los actos, gestiones y trámites que sean necesarios realizar durante la tramitación del proceso administrativo. Por razón de su naturaleza jurídica y constitución misma, las personas jurídicas disponen de una representación legal ejercida a través de una persona designada conforme sus estatutos por los propios miembros y/o socios que la conforman, ejerciendo normalmente esta responsabilidad el Presidente o Administrador, quién a su vez mediante poder de representación puede designar al abogado que lo represente en el proceso administrativo.

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CAPITULO V LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO FORESTAL 1.- La Prueba en el Procedimiento Administrativo Forestal En el procedimiento administrativo forestal, la prueba se rige por los mismos principios del Procedimiento Civil o Penal, a diferencia que en el Procedimiento Administrativo no existen tantas complejidades respecto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos. Las pruebas aportadas en el procedimiento probatorio en materia forestal, son valoradas por la autoridad administrativa competente haciendo uso de una apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica, limitándose a verificar la existencia y/o inexistencia de una infracción a la legislación forestal vigente. De manera general podemos indicar que en materia de procedimiento administrativo forestal, le son aplicables todas las normas del derecho común (civil, penal, laboral) relativas al procedimiento probatorio, por ello en el presente capitulo se exponen temáticas muy interesantes relativas a las clases de prueba, la manera de obtenerlas, la importancia de las mismas, los requisitos que deben reunir, la valoración de las pruebas por la autoridad administrativa, los medios de pruebas y las pruebas más usuales en el procedimiento administrativo forestal. Concepto de Prueba El Jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico (Edición 1998) define la prueba de la forma siguiente; “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”. Por su parte, el connotado Jurista nicaragüense Doctor Roberto Ortiz Urbina (q.e.p.d) en su Libro de Derecho Procesal Civil (Tomo I) señala que la palabra prueba en el derecho se manifiesta en el sentido siguiente; a) Para designar el estado o la actividad de la prueba. Por ejemplo; “El proceso está abierto a pruebas”, o “está en el término de pruebas”. b) Para designar el éxito o logro de la actividad probatoria. Por ejemplo; “la prueba fue presentada”, “el hecho ha sido probado”. Finalidad de la prueba En general podríamos indicar que la finalidad de la prueba es la averiguación real de los hechos controvertidos ante la autoridad que está conociendo sobre determinado proceso, sea de naturaleza administrativa o bien de naturaleza judicial. La prueba en este sentido permite probar la verdad objetiva sobre los hechos alegados por cada una de las partes durante la tramitación del proceso. Una vez presentadas las pruebas, tienen que ser valoradas y verificadas en nuestro caso por el Delegado Municipal o bien por la máxima autoridad administrativa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por cualquiera de las partes a fin de tener una certeza sobre los hechos debatidos y tomar una decisión sobre el caso mediante la correspondiente resolución administrativa. El Aporte de Pruebas El aporte de pruebas es un requisito esencial en todo procedimiento administrativo a fin de que las partes puedan desde el primer momento y con pleno conocimiento de causa ejercer su derecho legítimo

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de emprender una adecuada defensa a favor de sus intereses y la consecución de sus pretensiones. El aporte de pruebas por las partes o bien la prueba recabada por la autoridad administrativa está encaminada a demostrar la existencia o inexistencia de la infracción. Respecto al aporte de pruebas, la ley permite cualquier medio de prueba admisible en derecho (Informes técnicos, documentos, inspección técnica de campo, peritos, testigos, etc.). El Reglamento de la Ley No. 462, en su artículo 91 párrafo segundo establece que; “Concluido el término de tres días de la citación, con la comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; el Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar…” Durante el período probatorio de los ocho días establecidos por la ley, las partes tienen el derecho de presentar las pruebas que estimen a bien a favor de su interés y legítima defensa, a diferencia de las pruebas documentales que pueden ser aportadas en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento administrativo conforme el artículo 1136 del Código de Procedimiento Civil que al respecto indica; “La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre…” 2.- Pruebas de Oficio y Pruebas a Petición de Parte Pruebas de Oficio Se consideran pruebas de oficio, aquellos medios probatorios que el Delegado Municipal del INAFOR considera de interés y de utilidad organizar y recabar durante la tramitación del procedimiento administrativo, con el interés de poder obtener el esclarecimiento de los hechos ventilados en el proceso, sobre todo cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes. Conforme al principio de oficiosidad de la prueba, la autoridad administrativa está en la obligación de ordenar, investigar y practicar todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del proceso sobre los cuales deba pronunciarse la resolución administrativa, evitando con ello resolver sobre no sobre supuestos inexistentes. Pruebas a Petición de Parte Se consideran pruebas a petición de parte, aquellas pruebas solicitadas formalmente ante el Delegado Municipal por cualquiera de las partes o tercera persona interesada. La prueba a petición de parte debe rendirse con citación de la parte contraria. Por ejemplo; Si una de las partes solicita una inspección técnica, la contraparte tiene el derecho de asistir y hacer las observaciones que estime conveniente, si no asiste a la práctica de la prueba esto no la invalida. La prueba a petición de parte, normalmente se presenta en aquellos casos donde surge la necesidad de practicar otra prueba sobre el mismo objeto, sobre todo cuando en el desarrollo del procedimiento administrativo alguna de las partes se entere sobre la existencia de una información que antes ignoraba y que podría aportar nuevos elementos a su favor esclareciendo algunos de los hechos investigados. 3.- Valoración de las Pruebas por la Autoridad Administrativa La Doctrina Administrativa considera que la finalidad de la valoración de las pruebas consiste en el convencimiento que debe tener la autoridad administrativa que está conociendo del caso (Delegado

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Municipal y/o Director del INAFOR) acerca de la certeza o falsedad de las afirmaciones discutidas en el procedimiento administrativo con relación a los hechos controvertidos. La autoridad administrativa al momento de dictar la resolución debe tener la certeza si efectivamente el usuario infringió la legislación forestal y disposiciones administrativas vigentes. De comprobarse la infracción cometida se procederá aplicar la sanción administrativa que corresponda. Es de importancia reiterar que en el procedimiento administrativo se impone la necesidad de contar con las pruebas necesarias que efectivamente demuestren la decisión adoptada por la autoridad administrativa, sean estas a favor o bien en contra del usuario. Es decir, la autoridad resuelve conforme los medios de prueba aportados, la dimensión de los hechos y lo alegado por las partes, evitando con ello que lo resuelto se torne arbitrario y carente de legalidad. 4.- Requisitos Generales que deben reunir las Pruebas Con anterioridad hemos indicado que uno de los principios que rige en el procedimiento administrativo es el principio de oficiosidad. Ello significa que la autoridad administrativa está en la obligación de impulsar oficiosamente (sin que medie solicitud de parte) todas las actividades probatorias que considere pertinente hasta llegar al acto resolutorio del procedimiento administrativo, sin perjuicio que las partes presenten pruebas distintas a las recabadas por el Delegado Municipal. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico existente, se admite cualquier medio de prueba (documentales, testificales, informes técnicos, fotografías, inspección técnica) siempre y cuando estas pruebas no sean contraria a la moral y las buenas costumbres y no infrinjan las leyes existentes y la misma Constitución Política. Las pruebas en el procedimiento administrativo deben cumplir con los requisitos siguientes; a.- Pruebas Pertinentes El Arto. 1082 del Código de Procedimiento Civil dispone; “Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes”. Es decir, las pruebas presentadas deben guardar relación con los hechos debatidos que se pretenden probar, caso contrario serían improcedente o irrelevantes para el caso. b.- Pruebas Útiles Se entiende aquella prueba idónea, destinada a prestarle auxilio a la autoridad administrativa con la finalidad de convencerla sobre la existencia o inexistencia del hecho debatido en el procedimiento administrativo. El artículo 74 de la Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” refiriéndose a la pertinencia y utilidad de la prueba indica que; “La prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para descubrir la verdad…” Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 1083 indica que; “Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio impertinentes o inútiles…” El artículo citado reafirma el requisito de utilidad y de pertinencia que las pruebas deben contener advirtiendo que estas pruebas pueden ser desestimadas por la autoridad administrativa en aquellos casos que no contribuyan a esclarecer los hechos debatidos.

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c.- Pruebas Licitas Con anterioridad mencionamos, que toda prueba para que sea licita y eficaz debe ser acorde con la moral, las buenas costumbres, el respeto a la dignidad de la persona, las leyes y la Constitución Política. Lo contrario significa que toda prueba presentada e incorporada al procedimiento administrativo irrespetando la moral, las buenas costumbres, la dignidad humana y la norma jurídica constitucional son pruebas ilícitas, por tanto pruebas inadmisibles e ineficaces que no producen ningún tipo de efecto jurídico administrativo. En adición a lo anterior, debemos señalar que la admisión y valoración por el Delegado Municipal de todas aquellas pruebas útiles, pertinentes y licitas se relacionan directamente con los principios constitucionales de legalidad y debido proceso que en todo momento deben ser garantizados, principios que a nuestro criterio constituyen los pilares fundamentales del procedimiento administrativo forestal 5.- Sobre los Medios de Prueba Concepto de Medios de Prueba El Doctor Roberto J. Ortiz Urbina (q.e.p.d), en su libro de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que los medios de prueba “…son las personas u objetos corporales que el juez percibe, la cosa o lugar inspeccionado o reconocido, el documento, el testigo, el perito, las mismas partes en la confesión”. Medios de prueba en el Procedimiento Administrativo La ley No.350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en su artículo 73, referida a la libertad probatoria, dispone que; “Podrán ser objeto de prueba todos los hechos y circunstancias de interés para la solución justa del caso. Será admisible en la jurisdicción contencioso - administrativa cualquier medio de prueba”. A nuestro criterio, esta disposición es extensiva al procedimiento administrativo forestal, siendo admisible cualquier medio de prueba que las partes consideren pertinentes presentar para la solución razonable del caso. Importancia de los Medios de Prueba La importancia de los medios de pruebas, radica en que las partes pueden interponer todos los alegatos y documentos que estimen a bien para demostrar sus pretensiones, mientras que al Delegado Municipal le está encomendada la misión de administrar y valorar las prueba a fin de esclarecer y resolver el caso ya sea negativa o positivamente a lo solicitado por las partes. Medios de Prueba establecidos en nuestra legislación Nacional De conformidad con el artículo 1117 de nuestro Código de Procedimiento Civil y artículo 2356 del Código Civil, los medios de prueba son los siguientes; 1.- La cosa juzgada. 2.- Los documentos.3.- La Confesión. 4.- La inspección del Juez. 5.- Los dictámenes de peritos. 6.- La deposición de los testigos. 7.- Las presunciones e indicios. 6.- Pruebas usuales en el Procedimiento Administrativo Forestal De todos los medios de pruebas reconocidos por nuestra legislación, vamos a referirnos a los más usuales en el Procedimiento Administrativo Forestal, siendo estos los siguientes:

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a) Prueba Documental La doctrina jurídica define el concepto de Prueba Documental al indicar que es todo soporte material que exprese o incorpore datos, información, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Naturaleza de los documentos probatorios Textuales: Son los documentos que contienen información escrita normalmente en papel. Por ejemplo; Escritos varios, inventarios, un Plan General de Manejo Forestal, informes de cualquier naturaleza, escrituras públicas entre otros. No Textuales: Son los documentos que aunque pueden contener información escrita, suelen estar en otros tipos de soportes diferentes al papel porque están hechos para verse, oírse y manipularse. Por ejemplo; Un disco compacto (CD), un DVD, papel, fotografías, archivos digitalizados, videos, planos, dibujos. Nuestra legislación civil, clasifica a los documentos en dos grandes categorías; Documentos Públicos; El artículo 2364 del Código Civil define los documentos públicos al indicar que son aquellos “autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley…” Documentos Privados; Nuestro Código no define el concepto de documentos privado. Sin embargo, podríamos indicar que son todos aquellos documentos que no se encuentran comprendidos dentro de la clasificación de documentos públicos. Con anterioridad mencionamos que la prueba documental, sean estas públicas o privadas pueden ser presentadas por las partes en cualquier estado que se encuentre el procedimiento administrativo hasta antes de su culminación. b) Inspección Técnica de Campo La Inspección Técnica de Campo viene significando lo que en materia judicial se conoce como “Inspección del Juez”. Este medio de prueba constituye uno de los medios probatorios más usuales y de mayor eficacia en el procedimiento administrativo forestal, constituyéndose para el Delegado Municipal del INAFOR en un medio probatorio determinante en el esclarecimiento de los hechos investigados. Asimismo la Inspección Técnica de Campo constituye una de las principales funciones que le corresponde desarrollar al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con el objeto de verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento, transformación y comercialización de recursos forestales, se realice conforme a la ley y demás disposiciones administrativas aplicables. c) Dictamen Técnico Lo que en el Derecho común se conoce como dictámenes de Peritos, en materia de Procedimiento Administrativo Forestal, constituye lo que se conoce como Dictamen Técnico emitidos por especialistas forestales. Definición y finalidad del Dictamen Técnico Visto como medio probatorio, el Dictamen Técnico es la opinión técnica especializada mediante documento escrito conteniendo información objetiva de manera clara y ordenada sobre determinada

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actividad forestal observada en el sitio, con el objeto de verificar y analizar las actividades forestales que se desarrollan conforme las disposiciones forestales vigentes(Aprovechamiento Forestal, Reforestación, Plantaciones Forestales, Certificación Forestal, Proyectos forestales, entre otras actividades). Por lo regular, el contenido del Dictamen Técnico se acompaña de cuadros estadísticos, gráficos, imágenes, fotografías, planos, y cualquier otro medio que se disponga que permita ilustrar la información investigada y asegurar la verdad del hecho controvertido. El Dictamen Técnico como Medio Probatorio El Dictamen Técnico le permite a la autoridad administrativa ilustrarse sobre determinado asunto hechos o circunstancias relevantes que se juzguen necesarios conocer con mayor certeza sobre ellos, facilitándole la percepción y la apreciación de los hechos concretos para resolver y tomar una decisión sobre el caso debatido en el procedimiento administrativo, quedando a criterio de la autoridad administrativa la valoración del Dictamen Técnico como medio de prueba admisible en el procedimiento administrativo forestal. Por tanto es una actividad técnica o especializada que se realiza, necesariamente, empleando conocimientos o prácticas especiales. El Dictamen Técnico incluye aspectos investigativos, utilizando por lo regular una metodología técnica de campo orientada a la obtención de información necesaria conforme al objetivo que se pretende lograr. Asimismo, el Dictamen Técnico de Campo debe incluir las conclusiones y recomendaciones técnicas pertinentes al caso, las cuales deben ser valoradas por la autoridad administrativa y facilitarle la toma de decisión sobre determinado caso que este conociendo. La práctica del Dictamen Técnico procede en aquellos casos que realmente lo ameriten, es decir que habiéndose practicado con anterioridad la Inspección Técnica de Campo, los resultados y recomendaciones de la inspección no fueron técnicamente convincentes para que el Delegado Municipal se forme una opinión técnica y legal más acertada sobre el hecho. En todos los casos, es necesario que el Delegado Municipal y las partes participen en la investigación practicada por los especialistas forestales. Que debe contener un Dictamen Técnico De forma general podríamos indicar que un Dictamen Técnico debe estar estructurado de la manera siguiente; 1.- Introducción; Indica en que consiste el Dictamen Técnico, los objetivos propuestos, es decir el alcance de la investigación y los resultados esperados a través de las diferentes actividades que se pretenden desarrollar. Asimismo se refleja el lugar donde se practica. 2.- Metodología; Esta relacionada con el procedimiento técnico identificado orientado a levantar la información requerida conforme a los objetivos propuestos. Por ejemplo; la observación, la entrevista, técnicas de evaluación, la valoración, el uso de muestreos, materiales y equipos dasométricos. 3.- Caracterización de la Zona: Identificar de manera general las características edafoclimàticas y ecológicas del sitio objeto de investigación. 4.- Desarrollo; En este punto se debe mencionar de manera pormenorizada los resultados verificados en campo de forma técnico científica señalando la irregularidad encontrada, las causas, las consecuencias derivadas del problema, la normatividad que se infringió entre otros aspectos de utilidad.

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5.- Conclusión; En este apartado se deben mencionar los resultados de la revisión realizada conforme a los objetivos propuestos en la investigación basados en los criterios e indicadores del manejo forestal sostenible del recurso forestal. La conclusión debe determinar los presuntos responsables del daño por acción u omisión. 6.- Recomendaciones; Es la opinión técnica vertida con relación a la investigación realizada expresando a su vez las sugerencias pertinentes para corregir o mitigar el daño causado en el área intervenida. d) La Confesión Definición de Confesión El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas (Edición 1998) define el concepto de confesión indicando que es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho…” El Arto. 1202 del Código de Procedimiento Civil indica que; “La confesión puede hacerse en los escritos o en declaración recibida bajo promesa de ley ante un Juez competente…” Por otra parte el Arto. 1203 es bien claro en señalar que; “La prueba por confesión se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre.” La prueba de confesión en este sentido, al igual que la prueba documental bien puede ser rendida en cualquier estado que se encuentre el procedimiento administrativo. Conforme la definición y disposiciones de ley indicadas, podemos precisar que en materia de procedimiento administrativo forestal, la confesión es el reconocimiento por escrito expresado por el usuario de manera clara consciente y libre de toda presión sobre los hechos ocurridos, su responsabilidad y participación personal en la comisión de una infracción a las leyes, normas y disposiciones administrativas forestales vigentes. e) Prueba Testifical Concepto de Testigo Es toda persona que tiene conocimiento sobre hechos percibidos, vistos y oídos por ella o que ha sabido de referencia, personas que dan fe de lo que perciben, cuya declaración aporta al proceso sobre la existencia, la inexistencia o la manera de cómo sucedieron los hechos. Tipos de testigos De manera general podemos definir los siguientes tipos de testigos; Testigos Oculares o Presenciales; Son aquellas personas que han presenciado el asunto sobre el cual testifican. Testigos de Oídas; Quienes testifican tomando como referencia lo escuchado por otras personas. Testigo Falso; Aquella persona que miente intencionadamente. Requisitos para la validez de la prueba testifical

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Nuestro ordenamiento jurídico nos indica que podrán ser testigos todas las personas que residan en el territorio nicaragüense, nacionales o extranjeros. Sin embargo, para que las declaraciones testificales puedan ser consideradas como pruebas, la ley exige de algunos requisitos, siendo en general los siguientes; 1.- El testigo debe cumplir con el requisito de la edad, es decir haber cumplido los dieciséis años. El Arto. 1311 del Código de Procedimiento Civil (Pr) al respecto señala; “Los testigos varones o mujeres deben tener, para declarar en las causas civiles, diez y seis años cumplidos, salvo que estén declarados mayores”. 2.- El testigo siempre es una persona física, no puede ser testigo una persona jurídica. 3.- El testigo ha de tener siempre la condición de tercero, es decir no pueden ser testigos las partes en un proceso. 4.- El testigo emite una declaración sobre la manera en que acontecieron los hechos, no puede referirse a hechos que no tiene relación con lo investigado. 5.- De manera general todas las personas son hábiles para testificar, salvo las excepciones de impedimento físico establecidas en la ley. Por ejemplo; el ciego, el sordomudo y el demente. 6.- Los testigos deben cumplir con el requisito de probidad. El Código de Procedimiento Civil se refiere al ebrio habitual, al vago sin ocupación u oficio conocido, a la persona que fue condenada por falso testimonio ò soborno. (Arto. 1316 Pr.). 7.- Los testigos deben cumplir con el requisito de condición, es decir no pueden tener relación de consanguinidad o afinidad con el Delegado Municipal. Por ejemplo; Los ascendientes y descendientes del Delegado, su cónyuge, el suegro o suegra, una persona que es enemiga del Delegado Municipal o de cualquiera de las partes. Procedimiento de la Prueba Testifical en Materia Administrativa A diferencia de la rigurosidad de requisitos exigidos por ley en las causas civiles y penales, la proposición, admisión y recepción de la declaración testifical se caracteriza por su flexibilidad, procediéndose usualmente de la forma siguiente; Primero; La persona comparece voluntariamente ante el Delegado Municipal con el interés de brindar su declaración sobre los hechos ocurridos en determinado sitio. En estos casos el Delegado Municipal levanta un acta y recoge el detalle de lo declarado, incorporándolo seguidamente al expediente administrativo. El acta tiene que ser firmada por el Declarante y el Delegado Municipal. Segundo; Puede tomarse como prueba testifical la declaración de la persona otorgada ante Notario Público. En estos casos, tiene que presentarse el documento de Declaración Notarial. Valoración de la Prueba Testifical Respecto a la prueba testifical, el Delegado Municipal antes de emitir la resolución administrativa debe formarse una valoración de las pruebas testificales presentadas, todo ello conforme a los criterios de la lógica humana, tomando en consideración lo siguiente; Primero; Debe valorar la condición de imparcialidad del testigo, es decir no debe tener relación alguna con el Delegado Municipal.

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Segundo; La autoridad administrativa debe tomar en consideración los requisitos señalados con anterioridad, es decir: ser persona natural, su edad, la calidad de probo, ser persona hábil para declarar. Tercero: Es necesario observar que la declaración del testigo no sea contradictoria particularmente en lo referente a las personas que menciona, al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y la forma en que fueron ocurridos. El Arto. 1358 del Código de Procedimiento Civil, indica que todas aquellas declaraciones contradictorias ofrecidas por los testigos carecen de verdad legal. 6.- Pruebas solicitadas por otras instituciones del Estado. Durante la tramitación del procedimiento administrativo, instituciones del Estado tales como; el Ministerio Público, Policía Nacional, Procuraduría General de la República y el Poder Judicial, en ocasión de las facultades de investigación que les otorga la ley, tienen el derecho de solicitarle al INAFOR información y/o pruebas relacionadas con determinado caso de interés para estas instituciones, en lo concerniente a la comprobación de los delitos y faltas penales vinculadas con las actividades de corte, transporte y comercialización de recursos forestales. La autoridad administrativa en estos casos, y previa solicitud por escrito presentada por la institución requirente, facilitará la prueba solicitada mediante copia simple o certificada por Notario Público a costa de la institución solicitante, salvo en aquellos casos que por ley la institución solicitante requiere de la documentación original, la cual se dejará constancia en el expediente administrativo.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FORESTAL FASE INICIAL

1.- Iniciación del Procedimiento Administrativo Forestal El procedimiento administrativo forestal, puede ser iniciado oficiosamente por el Delegado Municipal o bien a petición de parte interesada. Procedimiento de Oficio El procedimiento de oficio es la facultad administrativa del Delegado Municipal de iniciar un procedimiento administrativo con solo el hecho de tener conocimiento que en determinado sitio presuntamente se está cometiendo una infracción, no habiendo necesidad de contar previamente con una denuncia verbal o por escrito presentada por cualquier persona interesada y/o afectada. Es decir, el Delegado Municipal con solo tener conocimiento sobre determinada hechos probables de infracción tiene la facultad y la obligación de iniciar el proceso de investigación con el fin de conocer las ocurrencias del caso concreto y valorar la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo. El Arto. 93 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003) establece que el Delegado Municipal del INAFOR en todos aquellos casos que tenga conocimiento de la detención y requisa de los recursos forestales y del medio de transporte debe proceder de forma inmediata aperturar el proceso administrativo siguiendo los trámites correspondientes hasta emitir la correspondiente resolución administrativa. Es decir, una vez iniciado el proceso administrativo el Delegado Municipal debe seguir hasta dictar la correspondiente resolución administrativa.

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Solicitud de Parte Interesada Esto significa que cualquier persona (natural o jurídica) tiene el derecho y la obligación de poner en conocimiento a las autoridades del INAFOR sobre determinados hechos constitutivos de infracción a las disposiciones forestales vigentes, denunciando de manera verbal o por escrito los hechos ocurridos con el interés de obtener de la autoridad administrativa su intervención y adoptar las medidas correspondientes. En nuestro sistema el derecho de petición y denuncia se encuentra consagrado en el Arto. 52 de nuestra Constitución Política que dispone: “Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.” 2.- Formas de Recepcionar la Denuncia a.- Denuncia Telefónica; Ha sido una práctica que diversas personas denuncian ante el INAFOR por vía telefónica infracciones cometidas, proporcionando información sobre los hechos ocurridos. En estos casos, el Delegado Municipal debe obtener información básica del denunciante y los hechos denunciados, entre ellos; nombre del denunciante, las generales de ley del denunciante, anotar la relación de los hechos (el lugar, hora aproximada, el tipo de infracción, otros) para efectos de posterior verificación. b.- Acta de Denuncia Procede en aquellos casos donde una o más personas interesadas en denunciar una presunta infracción concurren a la Delegación del INAFOR. El Delegado Municipal debe proceder a levantar el acta de denuncia correspondiente que en lo general debe contener la información siguiente; a) Generales de ley del denunciante. b) La narración de los hechos, indicando el lugar donde ocurrieron los mismos. c) La fecha en que sucedieron estos hechos d) La forma en que sucedieron. e) Los nombres de las personas presuntamente implicadas. f) Las personas que presenciaron los hechos. Formato de Acta de Denuncia

ACTA DE DENUNCIA “En la ciudad de Ocotal, Departamento de Nueva Segovia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día 25 de Julio del presente año del dos mil once, se presentó ante el suscrito Delegado Municipal del INAFOR el señor; Juan José Pérez Pérez, quién es mayor de edad, casado, de este domicilio, identificado con Cedula de Identidad No. 001-456789-00AKA a denunciar lo siguiente; (Narración de los hechos). No habiendo más que agregar a la presente denuncia, procedemos a firmar la misma, en la ciudad de Ocotal, Departamento de Nueva Segovia. (Nombre y Firma) (Nombre y Firma) Delegado Municipal del INAFOR Denunciante c.- Denuncia Presentada por Escrito

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La denuncia por escrito debe ser dirigida al Delegado Municipal o cualquier funcionario del INAFOR del municipio y tiene como objeto esencial poner en conocimiento la presunta comisión de una infracción, para que se inicien las investigaciones del caso y constatar en primer lugar, la realización del supuesto hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor. El escrito de denuncia puede ir acompañado de los medios de prueba que el interesado considere pertinente presentar, para que el Delegado Municipal se forme un concepto más claro sobre los hechos denunciados. De existir suficientes elementos de prueba el Delegado Municipal del INAFOR debe proceder a organizar y realizar la inspección técnica de campo. Requisitos básicos que debe contener un Escrito de Denuncia. Cualquier persona que tenga interés legítimo en denunciar un hecho debe procurar proporcionar la información siguiente: a.- Se Interpone por escrito en papel común de forma clara ante la delegación municipal del INAFOR que corresponda. b.- Nombres y apellidos del denunciante con sus generales de ley (mayor de edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y numero de cedula de identidad.) c.- Nombres y apellidos del denunciado con sus generales de ley (mayor de edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y numero de cedula de identidad). d.- Narración clara y detallada de los hechos. e.- El escrito de denuncia debe ir debidamente firmado por el denunciante indicando lugar y fecha. f.- La denuncia puede estar acompañada de cualquier documento que evidencien los hechos. 3.- Inspección Técnica Realizada por la Comisión Interinstitucional. Conformación de la Comisión Interinstitucional. Antes de proceder a realizar la inspección técnica, el Delegado Municipal debe cerciorarse de los hechos denunciados. De existir fuertes presunciones sobre la comisión de una infracción, debe proceder a lo inmediato a conformar la Comisión Interinstitucional y poner en práctica la inspección técnica de campo, todo ello de conformidad con los artículos 7 numeral 1, y los artículos 12, 15 y 18 de la Ley No. 462. La Comisión Interinstitucional, es una instancia de apoyo interinstitucional a las funciones de inspección y fiscalización que por ley le corresponden realizar al INAFOR. Esta comisión, debe estar conformada por las instituciones siguientes: Ejército, Policía, Procuraduría, Fiscalía, Alcaldía, MARENA (SERENA en el caso de las Regiones Autónomas) y el INAFOR en calidad de coordinador de la inspección. Además de las instituciones señaladas es importante invitar al presunto infractor a participar en la inspección, cuya participación debe quedar asentada en el Acta de inspección junto con el resto de miembros participantes. El Arto. 7 numeral 1 de la Ley No. 462, dispone: Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes: “Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta

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Ley y su Reglamento”. Asimismo el Arto. 12 de la Ley No. 462 establece: “El INAFOR será responsable de supervisar, monitorear, fiscalizar y controlar la ejecución de las normas técnicas forestales y Planes de Manejo Forestales en todo el territorio nacional estableciendo las debidas coordinaciones con las Comisiones Forestales respectivas”. Los artículos 15 y 18, están referidos al apoyo de las autoridades del orden público al INAFOR. La inspección técnica de campo, puede ser organizada y realizada antes de iniciar el procedimiento administrativo en virtud de denuncia (verbal o escrita) presentada por cualquier persona interesada, pidiendo a la autoridad administrativa intervenir y sancionar a la persona que está cometiendo la supuesta infracción. De igual forma la inspección técnica puede ser organizada de manera oficiosa por el Delegado Municipal, por sospechas fundadas que en determinado lugar presuntamente se está cometiendo una infracción. En caso que la Comisión Interinstitucional considere la existencia de una infracción, estas tienen que ser reflejadas en el acta que al respecto se emita, indicando el tipo de infracción cometida en cuanto al corte, extracción, transformación, transporte y comercialización de los recursos forestales, todo ello en correspondencia a lo establecido en la legislación forestal vigente. Además de ello, la Comisión Interinstitucional debe expresar en el acta las consideraciones y recomendaciones técnicas y legales sobre el caso. Objetivo de la Inspección Técnica 1.- Contribuir en coordinación con el INAFOR a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal. 2.- Verificar In Situ la presunta infracción cometida, con el objeto de obtener de la Comisión Interinstitucional sus consideraciones técnicas y legales respecto a los hechos inspeccionados. 3.- Escuchar la opinión de la Comisión Interinstitucional respecto al estado de legalidad y/o ilegalidad del recurso forestal, previo análisis de la documentación técnica y legal relacionada al recurso forestal objeto de inspección. 4.- Finalizada la actividad inspectora, la Comisión Interinstitucional debe elaborar un Acta de Inspección donde se documente el resultado de la actividad investigadora y comprobación de los hechos objetos de la inspección. La misma deberá reflejar los nombres de los participantes, firma y la institución que representa. 5.- La inspección debe realizarse en coordinación con el propietario de la propiedad o su representante, a quien debe procurarse notificar de la visita con anticipación. 6.- Si los hechos investigados a criterio de la Comisión Interinstitucional constituyen ilícitos administrativos, pueden recomendar al INAFOR la imposición de sanciones administrativas mediante la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, procurando identificar a los presuntos responsables y medios utilizados. Contenido del Acta de Inspección Técnica 1.- Fecha y Lugar donde se está llevando a cabo la inspección. 2.- Nombres y apellidos de las personas participantes y las instituciones a las que representan.

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3.- Nombre y apellido del propietario o encargado de la finca y/o representante legal en caso de empresa. 4.- Expresar la solicitud de permiso al propietario, encargado y/o representante legal para ingresar a la propiedad y reflejar su consentimiento para ingresar a la misma. 5.- Indicar el objeto de la inspección al propietario, encargado y/o representante legal de la propiedad y solicitarle acompañe a la comisión durante la inspección técnica. . 6.- Asentar en el Acta de Inspección todo lo observado de forma clara y circunstanciada, indicando las irregularidades encontradas probables de infracción. 7.- Describir en el acta la opinión del propietario, encargado y/o representante legal de la propiedad referente a los hechos inspeccionados. 8.- Conclusiones y Recomendaciones de la Comisión Interinstitucional. 9.- Dejar constancia en el Acta de Inspección que al propietario, encargado y/o representante legal de la propiedad se le entregará copia del Acta de Inspección. 10.- Firmas de los participantes y del propietario, encargado y/o representante legal de la propiedad y testigos si los hubiere. La negativa a firmar por parte del visitado o de los testigos, se deberá hacer constar en el Acta de Inspección y no afectará su validez. Formato de Acta de Inspección

ACTA DE INSPECCIÒN

En la comunidad de ________, Municipio de ________, Departamento de ____________, siendo las ____ y _______ minutos de la ________ del día ___ de __ del año ___ Nosotros; (Nombre y apellidos de los participantes y las instituciones a las que representan) actuando de manera conjunta, de conformidad con los artículos 7, numeral 1, 12, 15 y 18 de la Ley No. 462 y Arto. 91 del Reglamento de la Ley (Decreto 73-2003) bajo la coordinación del Ingeniero; _____ Delegado Municipal del INAFOR en el municipio de _____constituidos en la (finca y/o Industria) denominada __________ propiedad del señor; _______ (En caso de ser una finca) siendo su representante legal, el señor; (En caso de ser una industria) con el fin de realizar Inspección Técnica en la (finca y/o industria) denominada ____ y llevar a efecto la presente diligencia de inspección. Inmediatamente hacemos del conocimiento al (Propietario, representante legal y/o encargado) el motivo de la inspección, solicitándole a su vez permiso para ingresar a la (finca y/o industria) a lo cual accedió, y una vez en el interior se le solicita al señor; (Propietario, representante legal y/o encargado) acompañe a la comisión en la presente diligencia de inspección técnica a lo cual accedió y durante el recorrido de inspección verificamos lo siguiente; (Detallar todo lo observado, indicando las irregularidades encontradas probables de infracción por ejemplo; Transporte de recursos forestales sin la documentación correspondiente, comercialización sin la documentación soporte, tala rasa, incendios forestales, cambios de uso de suelo para fines agropecuarios y otros fines, cortes ilegales, anillados y/o envenenamiento, corte a la orilla de una fuente de agua, objetos y descripción de los medios utilizados, especie y cantidad en metros cúbicos de recursos forestales cortados, cantidad de tocones, estado del recurso si es de vieja o reciente data, extensión superficial del área, indicar nombre de testigos si los hubiere). De lo anterior obtuvimos la versión del señor; (nombre del propietario, encargado y/o representante legal de la propiedad) quién expresó lo siguiente;_____. Seguidamente se redactan las Conclusiones y Recomendaciones de la Comisión Interinstitucional. Leída que fue la presente Acta de Inspección, no habiendo más hechos que

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constatar, se da por terminada la presente diligencia de Inspección Técnica, y procedemos a firmar la misma. Se hace constar que el señor; _______ en carácter de inspeccionado firmó la presente Acta de Inspección, igual los señores; ___ en calidad de testigos. En la comunidad de __ Municipio de __ Departamento de__ siendo las __ y __ minutos de la __ del día ____ de _ del año __.

Nombre y Firma de los participantes 4.- Retención de Bienes La retención o requisa de recursos forestales y medios de transporte se encuentra consignado en el artículo 93 del Reglamento de la Ley No. 462 disponiendo que; “En caso de infracciones que ameriten la detención y requisa de los recursos forestales y medios de transporte, el Delegado de INAFOR de inmediato que tenga noticias de la retención provisional procederá abrir el respectivo proceso siguiendo los trámites señalados en los artículos anteriores.” Finalidad de la Retención de Bienes La Retención es una medida administrativa adoptada por el Delegado Municipal, con el apoyo de las autoridades del orden público cuando así lo requiera el INAFOR, cuya finalidad es la retención de recursos forestales y medios de transportes en todos aquellos casos donde se presuma la existencia de una infracción relacionada con todas aquellas actividades forestales de; corte, extracción, transporte, transformación o comercialización de recursos forestales. El Delegado de inmediato que tenga información sobre alguna actividad forestal presuntamente ilícita debe actuar de manera oficiosa y constituirse en el lugar de los hechos procediendo a levantar el Acta de Retención respectiva. Asimismo, el Delegado debe constituirse a levantar el Acta de Retención en los lugares donde la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua practiquen retención de medios de transporte y recursos forestales. Formato de Acta de Retención de Bienes

ACTA DE RETENCION DE BIENES En la comunidad de ________, Municipio de ________, Departamento de ____________, siendo las ____ y _______ minutos de la ________ del día ___ de __ del año ___ El suscrito; (Nombre y Apellidos del Delegado Municipal) en mi calidad Delegado Municipal del INAFOR en el municipio de ___________ actuando de conformidad con el Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” hago constar que me constituí en (Describir la ubicación el sitio donde se practica la retención) con el fin de practicar retención de bienes, al señor; _______ (propietario y/o poseedor de los bienes) quién es mayor de edad, (casado y/o soltero) con domicilio en el municipio de ______ identificado con Cedula de Identidad No. _____. De lo anterior, el suscrito Delegado Municipal del INAFOR procede a levantar el Acta de Retención de los bienes siguientes; 1.- MEDIOS DE TRANSPORTE; Camión Marca; _____ , Año; _____ Placa No. ____ Color; _____, No. de Motor; _____, No. de Chassis; ______, No. de Circulación _____ Propietario; ______ conforme (Relacionar documento de compra venta y/o Circulación Vehicular No. ___ extendida por la Policìa Nacional en fecha del___ ) 2.- RECURSOS FORESTALES; (indicar cantidad de piezas ) de la especie ____, en estado de; (rollo, procesada, motoaserrada, timber, leña y carbòn) equivalente a una

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volumetría preliminar aproximada de _______ metros cúbicos (M3) conforme medida Stereo (St) utilizada. 3.- OTROS BIENES; Motosierra, Marca; _____ Año; _____ Color; _____, Serie No. ______ Propietario; ______ conforme titulo de dominio (Factura de Venta y/o Documento de Compraventa). Finalizada la presente Acta de Retención y leída en presencia de; (Nombre y apellidos de las personas que estuvieron presentes, por ejemplo; oficial de la Policía, Ejercito, y el propietario y/o poseedor) procedemos a firmarla, siendo las ______ y ____ minutos de la ____ del día ____ de _______ del año ________. Nombre y Firma Firma del Delegado Municipal Firma del Usuario 5.- Resguardo de Bienes Retenidos Finalidad del Resguardo de Bienes Retenidos El Resguardo de bienes, es una medida de carácter administrativo adoptada por el Delegado Municipal del INAFOR, con el objeto de mantener en resguardo y/o custodia los recursos forestales, medios de transporte y otros bienes que fueron retenidos a una persona por supuesta infracción a las normas forestales vigentes. El Resguardo de bienes muebles representa la responsabilidad de velar por su debida custodia, ello significa que estos bienes deben permanecer en un lugar que ofrezca las condiciones de seguridad en espera de las resultas de una resolución administrativa firme resultante del procedimiento administrativo, que defina el destino que deba darse a estos bienes. El artículo 84 de las actuales Disposiciones Administrativas, advierte sobre la responsabilidad de los Delegados Municipales de responder personalmente por los productos forestales y medios de transportes en resguardo. De igual forma dispone que de no existir condiciones en las respectivas delegaciones del INAFOR para el resguardo de bienes retenidos, es necesario coordinar con otras instituciones afines del Poder Ejecutivo el resguardo de los bienes. En casos excepcionales y debidamente justificados, los bienes retenidos podrán permanecer en resguardo del propietario y/o poseedor de los mismos previo conforme acta de entrega e inventario de los bienes. Formato de Acta de Resguardo de Bienes.

ACTA DE RESGUARDO DE BIENES

En la ciudad de _____, Departamento de ______, siendo las ____ y ____ minutos de la _____ del día ___ de __ del año ___ el suscrito; (Nombre y Apellidos del Delegado Municipal) en mi calidad Delegado Municipal del INAFOR en el municipio de _____ me constituí en las instalaciones del (Mencionar la Institución a quién se entrega en resguardo) que sita en la dirección siguiente; _____ con el objeto de llevar a cabo el presente Acto de entrega y Resguardo de Bienes en forma provisional, procediendo a la entrega y recepción de los mismos al señor; ____ mayor de edad, (casado y/o soltero) identificado con Cedula de Identidad No. ____ quién actúa en este acto en representación de (Mencionar el nombre de la institución) entrega de bienes realizada conforme a inventario y descripción detallada adjunto a la

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presente Acta de Resguardo de Bienes que a continuación se detallan; 1.- MEDIOS DE TRANSPORTE; Camión Marca; ____ , Año; _____ Placa No. ____ Color; ____, No. de Motor; ____, No. de Chassis;____, No. de Circulación _____ Propietario; _____ 2.- RECURSOS FORESTALES; (indicar cantidad de piezas ) de la especie ____, en estado de; (rollo, procesada, motoaserrada, timber, leña y carbón) equivalente a una volumetría de _____ metros cúbicos (M3) 3.- OTROS BIENES; Motosierra, Marca; _____ Año; _____ Color; _____, Serie No. ______ Propietario; ______. Por su parte el señor; _____ dice recibir conforme los bienes descritos con anterioridad que se precisan en el contenido de la presente acta y se compromete mantenerlos en resguardo y/o custodia a disposición del INAFOR. Finalizada la presente Acta de Resguardo de Bienes, procedemos a firmarla, siendo las ______ y ____ minutos de la ____ del día ____ de _______ del año ________. Nombre y Firma Delegado Municipal Firma y firma del Custodio INAFOR (Institución a la que representa)

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FORESTAL FASE DE INSTRUCCION

Instrucción del procedimiento administrativo forestal El procedimiento de instrucción constituye la fase fundamental del procedimiento administrativo forestal. Durante su desarrollo le corresponde al Delegado Municipal practicar un conjunto de diligencias que le permitan conocer los hechos ocurridos y comprobar la existencia y/o inexistencia de una infracción a las normas forestales vigentes y con ello poder determinar la responsabilidad administrativa cometida por el infractor si la hubiere. Durante la fase de Instrucción del Procedimiento Administrativo Forestal se realizan las actuaciones administrativas siguientes; 1.- Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo. De conformidad con el artículo 91 del Reglamento de la Ley No. 462, (Decreto No. 73-2003), le corresponde al Delegado Municipal del INAFOR (primera instancia) iniciar el procedimiento administrativo por infracciones a la legislación forestal, quién mediante auto administrativo debe notificarle a las partes el inicio del procedimiento administrativo. En el auto de apertura, el Delegado Municipal debe señalar los artículos de ley que fundamentan la legalidad de la apertura del proceso administrativo y los artículos de la legislación forestal presuntamente infringidos. En este mismo auto se debe emplazar al presunto infractor para que en el plazo de tres días hábiles a partir del siguiente día de la notificación más el término de la distancia en su caso, conteste por escrito lo que considere a bien expresar. Finalmente debe advertírsele sobre la necesidad de dejar señalado en su primer escrito lugar para futuras notificaciones. Referente al plazo de los tres días hábiles

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La finalidad del plazo de los tres días hábiles establecido en el auto de apertura es siguiente; a) Que al presunto infractor desde inicio del procedimiento administrativo se le permita el ejercicio de su legítima defensa, disponiendo de un término prudencial (tres días hábiles) para recabar la información pertinente sobre el caso y exponer por escrito ante el Delegado Municipal lo que tenga a bien. Lo señalado tiene relación con lo establecido en el Arto. 34 numeral 4, de la Constitución Política de Nicaragua, al disponer que todo procesado tiene derecho a que se le garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. b) Durante el transcurso de los tres días hábiles indicados en el auto de procedimiento administrativo, el presunto infractor tiene el derecho de consultar con el Delegado Municipal cualquier duda, inquietud y/o aclaración relacionada con el procedimiento administrativo. Sobre el Término de la Distancia El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua (Pr) define el término de la distancia de la forma siguiente; “Siempre que la persona emplazada o citada resida o se encuentre en otro lugar del que se encuentre el Juez o tribunal, se le dará el término de la distancia que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia”. Conforme lo anterior, el término de la distancia es el tiempo que la ley establece a favor del presunto infractor que al momento de ser notificado del auto de apertura del procedimiento administrativo, y este reside o tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Delegado Municipal, se le otorga un día por cada treinta kilómetros de distancia (días calendarios), contados desde el lugar donde este residiendo hasta el lugar donde está ubicada la sede del Delegado Municipal del INAFOR que aperturò el proceso administrativo. Habiéndose entregado al presunto infractor la notificación del auto de apertura y no éste no comparece al llamado del Delegado Municipal el procedimiento seguirá su curso, notificándole las siguientes diligencias mediante el procedimiento en tabla de avisos de la Delegación Municipal. Puede presentarse el caso que la persona no resida en el municipio donde se encuentra ubicada la sede municipal del INAFOR y éste habiendo recibido la notificación no comparece al llamado del Delegado, de igual manera el procedimiento administrativo seguirá su curso, notificándole las futuras diligencias mediante el procedimiento en tabla de avisos de la Delegación Municipal. Días Hábiles y Días Calendarios Por días hábiles se entiende los días comprendido de lunes a viernes de la semana y los días sábado y domingo se computarán como un solo día. La Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 88 establece que; “Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos se computarán como un solo día.”Los días calendarios son todos los días de la semana o días corridos de Lunes a Domingo. 2.- Auto de Apertura a Pruebas por ocho días Vencido el término de los tres días indicados en el auto de apertura del proceso administrativo, el Delegado Municipal debe iniciar el período probatorio mediante el correspondiente auto de apertura a pruebas. Al respecto el artículo 91, párrafo segundo del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003) dispone; “Concluido el término de tres días de la citación, con la comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; el Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días

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improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar…”. En el capítulo relacionado a las pruebas indicamos que si bien es cierto que la ley establece un plazo de ocho días para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar, esto no limita el derecho que le asiste a las partes de presentar en cualquier estado del proceso las pruebas documentales que estimen conveniente, todo ello de conformidad con el artículo 1,136 del Código de Procedimiento Civil (Pr). Estas pruebas, al igual que las pruebas aportadas durante el período probatorio tienen que ser incorporadas al expediente administrativo. El aporte de pruebas es una actividad esencial en todo procedimiento administrativo a fin de que las partes desde el primer momento y con pleno conocimiento de causa, presenten sus alegatos y emprendan una adecuada defensa a favor de sus intereses y pretensiones. Por tanto, las pruebas aportadas están encaminadas a determinar la veracidad de los hechos y demostrar la existencia o inexistencia de una infracción. En definitiva, de la actividad probatoria dependerá el desarrollo y un buen resultado del procedimiento administrativo, es por ello que la ley permite cualquier Medios de Prueba admisible en derecho (Informes técnicos, documentos, inspección técnica de campo, peritos, testigos, etc.).

3.- Auto Administrativo de vencimiento del Término Probatorio El artículo 91 parte infine, del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003) indica que vencido el término probatorio, el Delegado Municipal dispondrá de tres días más para emitir la correspondiente Resolución Administrativa motivada y debidamente fundamentada. Referente al término de los tres días vencido el termino probatorio A nuestro criterio el término de los tres días indicados en el artículo referido, es con la finalidad que el Delegado Municipal antes de dictar la Resolución Administrativa, se forme un criterio objetivo sobre la certeza de lo que se afirma o se niega con relación a los hechos conocidos en la tramitación del procedimiento administrativo. Es decir, antes de emitir la Resolución Administrativa debe analizar cuidadosamente la dimensión o contenido de los hechos, circunstancias y normas que deben aplicarse y no tomar bajo ningún punto de vista decisiones sobre supuestos inexistentes que conduzcan a emitir una resolución arbitraria al margen del proceso de razonabilidad y legalidad. El proceso de razonabilidad referido en el párrafo anterior, comprende la comprobación efectiva de los hechos, las circunstancias del caso concreto y la razonable aplicación de la norma jurídica correspondiente. Se requiere en este sentido que el Delegado Municipal reflexione con objetividad e imparcialidad lo debatido en el procedimiento administrativo que le permita resolver conforme los medios de prueba aportados y lo alegado por las partes. 4 Resolución Administrativa vencido el Período Probatorio. Vencido el periodo probatorio y de conformidad con el articulo 91 (parte infine) del Reglamento de la Ley No. 462, el Delegado Municipal dispondrá de tres días para dictar la correspondiente resolución administrativa debidamente motivada y fundamentada. Una vez dictada la Resolución Administrativa debe procederse a notificar a los interesados con la finalidad de comunicarles lo resuelto por el Delegado Municipal, advirtiéndoles el derecho que les asiste de recurrir de revisión (Recurso de Revisión) en el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución Administrativa. Motivación de la Resolución Administrativa

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Toda Resolución Administrativa obliga al funcionario que la dictó a dar cuentas de las consideraciones que le motivaron a establecer una sanción administrativa o bien a considerar la no existencia de una infracción a las normas forestales. El requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativas implica imponer una limitación al funcionario público, obligándolo apegarse al principio de legalidad, reconocido en los artículos 32, 130, 160 y 183 de la Constitución Política de nuestro país. La motivación de las Resoluciones Administrativas es necesaria en tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa, un requisito sustancial que permite al administrado conocer las razones del proceder administrativo. La falta de motivación de la Resoluciones Administrativas restringe las posibilidades del interesado de ejercer su derecho de defensa y cuestionar ante la autoridad administrativa la legalidad del acto. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 11 de las 10: 45am, del día 5 de Febrero del 2003, refiriéndose al contenido de las Resoluciones ha dicho lo siguiente: “Como ya ha señalado esta Sala de lo Constitucional que las Resoluciones, administrativas o jurisdiccionales, deben ser 1) Fundamentadas, 2) Motivadas, 3) Congruentes en su resolución final, y 4) dictadas dentro del término que las leyes establecen, atendiendo elementales principios del debido proceso, como son los establecidos en el artículo 34 Cn, numeral 8 y 9…” Las resoluciones deben expresar los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo a quien debe de ser presentado el recurso y el plazo para interponerlos, citando el artículo de ley correspondiente. Asimismo, el contenido de la resolución debe estar relacionado con los hechos ocurridos, los alegatos presentados y las peticiones formuladas por las partes y no traer hechos distintos de los que fueron conocidos durante el curso del procedimiento administrativo.

5.- Recurso de Revisión De conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003) cualquiera de las partes que se considere agraviada de lo resuelto por el Delegado Municipal tiene el derecho de hacer uso del Recurso de Revisión el que se podrá interponer ante el mismo Delegado en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Finalidad del Recurso de Revisión La jurisprudencia nos enseña que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de la resolución administrativa dictada por la administración, en nuestro caso por el Delegado Municipal, pidiendo se dicte otra Resolución que reforme, revoque o anule la inicial, por considerarla desfavorable a sus intereses ocasionándole en este sentido serios perjuicios. Es importante mencionar que la resolución dictada por la autoridad administrativa que conoce y resuelve el Recurso de Revisión y/o de Apelación, no deben en ningún momento agravar la situación inicial del recurrente. En la doctrina y nuestra jurisprudencia constitucional tal prohibición se conoce con el nombre de reformatio in pejus, (Reformar en Peor o Reformar en Perjuicio), se aplica en la prohibición que tienen las autoridades administrativas de agravarle la sanción impuesta al recurrente, en todo caso podrán confirmarla, revocarla o modificarla pero nunca traer nuevos perjuicios a la parte recurrente. Es decir, la resolución que emitan en virtud del recurso presentado no puede ser más perjudicial que la Resolución apelada.

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6.- Resolución Administrativa en virtud del Recurso de Revisión. Le corresponde al Delegado Municipal, conocer y resolver en el término de veinte días el Recurso de Revisión de conformidad con el Arto. 95 de la Ley No. 462 que al respecto señala; “El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del auto, ante el mismo Delegado de INAFOR, quien lo resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo”. El Delegado Municipal, a través de la nueva resolución administrativa en virtud del Recurso de Revisión presentado, puede subsanar algunos vicios y/o errores de la resolución administrativa primitiva. Asimismo puede confirmar, reformar, revocar o anular lo resuelto y optar por mejorar los fundamentos del acto impugnado, siempre y cuando las partes aporten nuevos elementos o pruebas que en su oportunidad no fueron presentados y valoradas por el Delegado. 7.- Recurso de Apelación Dictada la Resolución Administrativa por el Delegado Municipal del INAFOR donde resuelve el recurso de revisión interpuesto, cualquiera de las partes que se considere agraviada de lo resuelto, le asiste el derecho de interponer en contra de dicha resolución el Recurso de Apelación en el término de seis días después de habérsele notificado la Resolución Administrativa. Finalidad del Recurso de Apelación La doctrina jurídica administrativa nos enseña que el Recurso de Apelación es un medio de impugnación de las resoluciones dictadas por la administración, pidiendo se dicte otra resolución que reforme, revoque o anule la inicial, con la simple manifestación de apelar: "Apelo de la anterior Resolución" o la otra más común de: "Apelo de la anterior Resolución en todo cuanto me es desfavorable", siguiendo aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho Romano. En algunos casos hemos observado que las partes interponen el Recurso de Apelación sin haber agotado con anterioridad el Recurso de Revisión. A nuestro criterio, cada vez que nos encontremos frente a estos casos y en procura del debido proceso, el Delegado Municipal tiene que orientarle y advertirle al recurrente la necesidad de agotar el Recurso de Revisión antes de interponer el Recurso de Apelación, siguiendo con ello el procedimiento establecido en el artículo 94 y siguientes de Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003). 8.- Resolución Administrativa en virtud del Recurso de Apelación. Presentado el Recurso de Apelación, el Delegado Municipal remitirá el expediente al Director Ejecutivo del INAFOR en un término no mayor de diez días de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley No. 462, quién tiene la obligación de resolver el mismo en un término no mayor a los treinta días contados a partir de su interposición. Al respecto el articulo 97 del Reglamento de la Ley No. 462, dice; “El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días por el Director de INAFOR, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa”.

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Agotamiento de la Vía Administrativa Con la Resolución administrativa dictada por el Director Ejecutivo del INAFOR (máxima autoridad administrativa) en virtud del Recurso de apelación se agota la vía administrativa, sin perjuicio del derecho que le asiste al usuario de recurrir de amparo cuando lo resuelto por la máxima autoridad administrativa le fuere adverso a sus intereses. Es decir, se tendrá por agotada la vía administrativa cuando se hubieren hecho uso en tiempo y forma de los recursos administrativos señalados por la ley (Revisión y Apelación). 9.- El Recurso de Amparo El artículo 188 de la Constitución establece: “Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política ”. Asimismo el artículo 45 de la Constitución Política dispone: “Las personas cuyos derechos Constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso de acuerdo con la Ley de Amparo”. Quienes pueden hacer uso del Recurso de Amparo “El Recurso de Amparo sólo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. (Arto. 23 de la Ley de Amparo). En nuestro caso, cualquiera de las partes del procedimiento administrativo forestal puede interponer el Recurso de Amparo por considerar que la resolución administrativa dictada por el Director del INAFOR es contraria a sus intereses y consideren que dicha resolución les ha violentado sus derechos y garantías constitucionales. Contra quién se interpone el Recurso de Amparo “El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos” (Arto. 24 de la Ley de Amparo). En nuestro procedimiento administrativo, es procedente el recurso de amparo en contra del Director Ejecutivo del INAFOR (máxima autoridad administrativa) Ante quién se interpone el Recurso de Amparo “El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal del Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviere divididos en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva”. (Arto. 25 de la Ley de Amparo). Término para interponer el Recurso de Amparo “El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución. En todo caso este término se aumentará en razón de la distancia. También podrá interponerse el recurso desde que la acción u omisión haya llegado a su conocimiento”. (Arto. 26 de la Ley de Amparo).

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CAPITULO VIII

NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

PRACTICADOS POR EL INAFOR 1.- Notificación, Concepto, Finalidad y Contenido. Concepto de Notificación La Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 2, numeral 11, define el concepto de notificación o comunicación legal señalando que; “Notificación o Comunicación Legal: Es el acto por medio del cual se hará saber al interesado el contenido de una resolución de carácter administrativo y que deberá contener el texto íntegro del acto o resolución y la mención del recurso que en contra de ella procediere, el plazo exacto y el órgano ante quien deberá interponerse y la autoridad ante quien deberá efectuarse.” El Jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario Jurídico (Edición 1998), define el concepto de Notificación de la forma siguiente; “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial… Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole.” Finalidad de la Notificación El procedimiento administrativo está sujeto a ciertos requisitos y/o formalidades para que su eficacia no sea atacada de invalidez y/o nulidad. Uno de estos requisitos lo constituye precisamente la notificación de algunos actos que por su importancia deben ser notificados a las partes. Por tal razón, los actos de la administración pública producirán efectos desde la fecha en sean debidamente notificados a las partes. Mediante la notificación los administrados conocen las decisiones de la administración y les permite a su vez ejercer el derecho a la defensa. Conforme lo anterior, la finalidad del acto de la notificación es poner en conocimiento a las partes sobre el objeto del procedimiento administrativo, de los actos administrativos practicados por el Delegado Municipal durante la tramitación del proceso, es reconocerles a las partes el derecho que les asiste de saber por qué y con qué finalidad se ha iniciado un procedimiento administrativo de tal manera que se les garantice la oportunidad de presentar los debidos alegatos, pruebas y ejercer los recursos administrativos establecidos en la ley, en los casos que hubiere lugar. Contenido de la Cedula de Notificación La Cedula de Notificación debe contener el texto íntegro de los actos administrativos emitidos por el Delegado Municipal durante la tramitación del procedimiento administrativo. En el caso de los autos administrativos dictados por el Delegado Municipal tienen que insertarse íntegramente el contenido de los mismos. Con relación a la notificación de las resoluciones administrativas emitidas por el Delegado Municipal o bien por la máxima autoridad administrativa de la institución deben llevar inserta la parte resolutiva de la resolución, entregándoles en el acto de notificación copia de la Resolución dictada. La Cedula de Notificación en general debe contener lo siguiente; 1.- Nombre, Apellido y firma del notificante. 2.- Nombre, Apellido y firma de la persona que recibe la notificación. 3.- La parte integra del auto administrativo y/o la parte resolutiva de la

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resolución administrativa en su caso. 4.- Expresión del lugar, fecha y hora de la notificación. 5.- Nombre, Apellido, numero de cedula y firma del notificador. 6.- De ser posible anotar el número de Cedula de Identidad de la persona que recibe la Notificación. 2.- Formas de realizar la Notificación De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, existen las siguientes formas de notificación; a) Notificación Personal: La notificación es personal en tanto sea el propio destinatario (usuario) del acto quien es informado en forma directa, haciéndole entrega de la respectiva cedula de notificación. El artículo 92 del Reglamento de la Ley No. 462, al respecto indica; “La notificación podrá hacerse personalmente al presunto infractor…” Lo anterior significa que el Delegado Municipal del INAFOR o bien el funcionario designado puede notificar al presunto infractor en cualquier lugar público que se encuentre. En caso de no querer recibir la notificación se dejará constancia de la negativa en la misma cedula de notificación. b) Notificación en el Domicilio de la Persona: Se aplica en los casos cuando la notificación personal se dificulta poderla realizar. Esta forma de notificación puede ser practicada en el domicilio de la persona dejando la cedula de notificación y la constancia de su entrega. Conforme al Arto. 120 del Código de Procedimiento Civil, la Cedula de Notificación podrá ser entregada a cualquier persona que habite la casa siempre y cuando sea mayor de quince años. En caso de no encontrarse ninguna persona a quién entregarle o bien en los casos en que se encuentren algunas personas y se negaren a recibirla podrá ser fijada en la puerta de la casa de habitación. c) Notificación en el Lugar de Trabajo de la Persona: El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil se refiere a este tipo de notificación. De igual forma se refiere el artículo 92 del Reglamento de la Ley No. 462, al indicar que la notificación al presunto infractor podrá hacerse en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. d) Notificación por Tabla de Avisos. Se aplica en aquellos casos cuando no se conozca el domicilio de la persona. También es aplicable en aquellos casos que habiéndose conocido el domicilio la persona cambia del mismo y se ignora donde vive. Referente a lo indicado el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil dispone; “Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignorase su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación por cédula que se fijará en la tabla de avisos del Juzgado o Tribunal…” Lo anterior significa, que el Delegado Municipal cuando desconozca el domicilio del presunto infractor debe continuar con el procedimiento administrativo notificando las diligencias practicadas a través de la Tabla de Avisos de la Delegación Municipal del INAFOR. En el Libro “Consultas Jurídicas en Materia Forestal, Respuestas y Comentarios 2007-2009” publicado en el año dos mil diez, por el INAFOR (Dirección de Asesoría Legal) indicamos que el mmétodo de notificación mediante la Tabla de Avisos bien puede ser aplicable en los casos de recursos forestales en estado de

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abandono y se desconozca quién es su dueño, igual en aquellos casos que teniendo cierta información sobre el supuesto dueño del recurso forestal se desconozca el domicilio donde vive. 3.- Notificación fuera de la Jurisdicción del Delegado Municipal Cuando el Delegado Municipal del INAFOR inicie un procedimiento administrativo y el presunto infractor resida fuera de su jurisdicción, puede aplicar lo que en materia de Derecho procesal se denomina exhorto. El jurista Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental (Edición 1998), define la figura del exhorto de la forma siguiente; “Despacho que libra un juez o tribunal a otro de su misma categoría, para que mande dar cumplimiento a lo que se pide… Se denomina exhorto por cuanto se exhorta, ruega o pide…”. Por su parte el Arto. 139 del Código de Procedimiento Civil, indica que “Cuando deba notificarse una resolución, auto o providencia a una persona que resida fuera del lugar del juicio, se hará por medio del Juez del Distrito del lugar o Juez Local en que aquella reside, a quien se dirigirá exhorto… con inserción de la resolución, auto o providencia…” Conforme lo anterior, se entiende por exhorto el auxilio o petición requerida por un Delegado Municipal a otro Delegado Municipal, solicitándole la notificación de un acto administrativo al presunto infractor cuyo domicilio se encuentra en el lugar del Delegado exhortado. Normalmente el acto administrativo que requiere ser notificado en estos casos es el auto de apertura de procedimiento administrativo forestal. Es necesario en este sentido, que el Delegado Exhortante deje establecido en el contenido del auto de apertura del procedimiento administrativo, la advertencia al presunto infractor que en su primer escrito deje señalado lugar para oír notificaciones en el lugar donde ejerce sus funciones. De no cumplir con la advertencia indicada y no señale lugar para notificaciones el procedimiento administrativo seguirá su curso y le será notificado en la Tabla de Avisos de la Delegación Municipal exhortante. El Delegado Municipal que recibe la petición de exhorto está en la obligación de atenderla, procediendo a la notificación sin retardaciones. Puede darse el caso que la persona a quién se dirige la notificación ya no se encuentra en el lugar del Delegado exhortante por haberse trasladado a otra jurisdicción, razón por la cual el Delegado exhortado tiene que remitir el exhorto (comunicación) haciéndole saber dicha realidad. Es importante indicar que el Delegado Municipal exhortado, debe limitarse únicamente a garantizar la notificación y en ningún momento puede tomar parte en el asunto o atender algún pedimento de la persona notificada. 4.- Consideraciones sobre el procedimiento de Notificación a.-En el caso de persona jurídica, la notificación del auto de apertura debe ser notificado a su representante legal. Ejemplo: A usted Pedro Pérez en representación de la Industria X. Cuando no exista seguridad que la persona notificada es el representante legal, se deberá advertirle a la persona notificada (supuesto representante legal) que en su contestación indique el nombre del representante legal de la empresa. b.- En la Cedula de Notificación del auto de apertura, el Delegado Municipal debe advertirle al presunto infractor (persona natural y/o jurídica) que en su primer escrito debe señalar domicilio situado en la jurisdicción y/o municipio que atiende el Delegado para oír futuras notificaciones. Asimismo al presunto infractor tiene que indicársele que su negativa de no atender el llamado del Delegado no invalida el procedimiento administrativo aperturado en su contra notificándole las posteriores diligencias a través de la tabla de avisos de la Delegación Municipal hasta que se presente y designe lugar para notificaciones.

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c.- En los casos de notificaciones donde la persona o su representante legal se negaren a firmarla, el notificador deberá razonar en la misma cédula de notificación dicha negativa, expresando el lugar en que se verifique el acto de notificación, la fecha, con indicación de la hora y la firma del notificador. La negativa de firmar la notificación, no invalida la misma. 5.- Actos Administrativos sujetos a Notificación Debemos indicar que todos aquellos actos administrativos destinados a producir efectos y que en alguna medida afecten intereses legítimos de una persona natural o jurídica deben ser notificados. De conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003), los autos y resoluciones que se dicten durante la tramitación del procedimiento administrativo deben ser notificados a los interesados. Estos actos sujetos de notificación son los siguientes; A.- Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo El Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462, en lo pertinente dice: “El procedimiento en primera instancia por infracciones a la Ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal por un plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso, así mismo podrá después inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente”. Finalidad de la Notificación del Auto de Apertura Con la notificación del auto de apertura por el Delegado Municipal del INAFOR se inicia formal y legalmente el procedimiento administrativo. La finalidad es dar a conocer a las partes (usuario, PGR y tercero interesado) que se ha dado inicio al proceso administrativo por presunta infracción cometida a las normas forestales vigentes, emplazando al presunto infractor (persona natural y/o jurídica) para que en el el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso conteste por escrito ante el Delegado Municipal lo que tenga a bien. En el contenido de la notificación del auto de apertura de procedimiento administrativo, tiene que estar señalado por el Delegado Municipal los artículos de la ley presuntamente infringidos. Esto le permite al afectado la oportunidad de preparar y presentar a su favor los alegatos y pruebas que consideren útiles y pertinentes presentar. Otras Instituciones que a nuestro criterio deben ser notificadas del Auto de Apertura del Proceso Administrativo (Ministerio Público y Poder Judicial). Las funciones del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), en particular aquellas relacionadas con la apertura de procesos administrativos en virtud de infracción a la legislación forestal vigente no deben estar divorciadas del trabajo de otras instituciones del Estado cuyas funciones se encuentran directamente vinculadas con el sector forestal, entre ellas; el Poder Judicial (Juzgado Local de lo Penal) y el Ministerio Público (Fiscalía Ambiental), considerando que las infracciones a la legislación forestal vigente son sin perjuicio de las responsabilidades penales que podrían derivarse de una infracción cometida. Lo anterior, se relaciona con lo establecido en nuestro Código Penal, al disponer que todas aquellas actividades de corte, aprovechamiento, transporte y comercialización de productos forestales que no han sido autorizadas por la autoridad administrativa (INAFOR), se encuentran tipificado como delito

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penal imponiéndole al actor penas de prisión y días multa según la gravedad del hecho ilícito penal cometido. Asimismo, resulta de importancia considerar lo establecido en el artículo 9, párrafo segundo de Ley No. 585 Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal al disponer que; “Las autoridades Judiciales de todo el país, no podrán hacer uso del secuestro o embargo o de otras figuras jurídicas afines, para efectos de liberar de la sanción impuesta al infractor. El incumplimiento por parte del judicial será considerado como prevaricato y sancionado de conformidad a lo establecido en el código penal”. Ministerio Público (Fiscalía Ambiental) Conforme a su Ley Orgánica (Ley No. 346), el Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y la víctima del delito en el proceso penal. El artículo 3, del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que; “La función esencial del Ministerio Público es el ejercicio de la acción penal, que será cumplida a través de las diferentes fiscalías…”. El Ministerio Público con el interés de garantizar un efectivo ejercicio de la acción penal, se encuentra organizado a través de unidades especializadas en el ejercicio de su función acusadora siendo una de ellas la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, instancia con la que debemos mantener la debida coordinación interinstitucional. Poder Judicial (Juzgado Local de lo Penal) El artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nicaragua (Ley No. 260) establece que; “La función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado…”. Asimismo, el artículo 6 de la citada ley, se refiere al tipo de coordinación interinstitucional que debe existir disponiendo que; “El Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros Poderes del Estado. B.-El Auto de Apertura a Pruebas del Procedimiento Administrativo El artículo 91, párrafo segundo del Reglamento de la Ley No. 462, en lo pertinente dice: “Concluido el término de tres días de la citación con la comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; El Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar…”. Finalidad de la Notificación del Auto de Apertura a Pruebas El Acto de apertura a prueba es un requisito esencial en todo Procedimiento Administrativo cuya finalidad es poner en conocimiento a las partes del periodo probatorio de los ocho días. Durante el plazo indicado, las partes tienen el derecho y la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos (testificales, documentales, informes técnicos y otras) que estimen a bien necesario. Es preciso aclarar que el término de los ocho días inicia a partir del día siguiente de la notificación del auto de apertura a prueba.

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C.- El Auto Administrativo de vencimiento del Período Probatorio Habiéndose finalizado el término del período probatorio, el Delegado Municipal dictará un auto indicándole a las partes que el período probatorio finalizó disponiendo el Delegado un término de ley de tres días para emitir la correspondiente resolución administrativa. D.- Resolución Administrativa vencido el Término Probatorio. Con anterioridad mencionamos que una vez vencido el período probatorio el Delegado Municipal dispondrá de tres días para emitir la Resolución Administrativa la que deberá ser motivada y fundamentada. Transcurrido el término indicado, el Delegado Municipal está en la obligación de emitir la correspondiente Resolución Administrativa y proceder a su notificación. Una vez dictada la Resolución Administrativa debe procederse a notificar a los interesados lo resuelto por el Delegado Municipal, advirtiéndoles el derecho que les asiste de recurrir de revisión (Recurso de Revisión) ante el mismo Delegado en el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución Administrativa. Finalidad de la Notificación de la Resolución Administrativa La notificación de la resolución administrativa constituye un efectivo y cierto conocimiento a las partes sobre lo resuelto por la autoridad administrativa, señalando los motivos y consideraciones del porque dicta la resolución en el sentido mencionado. La resolución administrativa en este sentido debe referirse y decidir sobre todos las puntos planteados y debatidos por las partes durante la tramitación del procedimiento administrativo. Conforme las pruebas y alegatos recabados durante la tramitación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa puede determinar la responsabilidad administrativa del infractor y la sanción administrativa que se le impone o bien puede considerar la falta de responsabilidad administrativa con relación a los hechos imputados al presunto infractor. E.- Notificación del Recurso de Revisión y de Apelación El artículo 95, del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-02003) dice: “El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del auto, ante el mismo Delegado de INAFOR, quien lo resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo”. Por su parte, el artículo 96 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-02003) establece que; “El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo Delegado del INAFOR que dictó la Resolución, en un término de 6 días después de su notificación.” El Recurso de Revisión y/o Apelación presentado por cualquiera de las partes tiene que ser notificado a la otra parte que no ejerció este derecho (parte contraria). Por ejemplo; En todos aquellos casos que el presunto infractor recurra de revisión y/o apelación tiene que notificársele su contenido a la parte contraria, es decir al representante de la PGR. Por ello es necesario que el recurso de Revisión y/o Apelación presentado por cualquiera de las partes tiene que estar acompañado de dos copias; una de ellas será entregado a la parte que presentó el recurso con el recibido correspondiente del funcionario del INAFOR, la otra copia le será entregada a la parte contraria, resguardando el original en el expediente administrativo.

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F.- Resolución Administrativa dictada por el Delegado Municipal en virtud del Recurso del Revisión y/o de Apelación. Debemos recordar que las partes, tienen el derecho de estar informado en todo momento del desarrollo del procedimiento administrativo, es decir el derecho de ser informado de las actuaciones administrativas practicadas por los funcionarios de la administración pública, sobre todas aquellas actuaciones administrativas que afectan directamente sus intereses. En este sentido, las resoluciones administrativas adoptadas por el Delegado Municipal y la Resolución Administrativa emitida por el Director del INAFOR en virtud del Recurso de Apelación deben ser notificadas a las partes, para que conozcan el contenido de las resoluciones y permitirles la oportunidad de debatir y/o refutar el contenido de la resolución en la vía correspondiente. 6.- Formatos Varios Formato de Auto de Apertura del Proceso Administrativo (Persona Natural y/o Jurídica)

AUTO DE APERTURA PROCESO ADMINISTRATIVO

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______, Distrito Forestal No. ______a las ______ y ______ minutos de la_____ del día ______ del mes de _______ del año dos mil _______. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 y siguientes del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003), procede iniciar proceso administrativo en contra del señor (a) (nombres y apellidos de la persona y/o indicar el nombre y apellidos del representante legal, en representación de la empresa X ) por supuesta infracción a la legislación forestal vigente Arto. 53 numeral ___, inciso ____ , de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley No.462), y demás disposiciones de ley relacionadas. De lo anterior, otórguesele el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso para que conteste por escrito ante esta autoridad lo que tenga a bien, indicando lugar para oír notificaciones en esta localidad, de conformidad al Arto. 113 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. En caso de no comparecer, el procedimiento administrativo seguirá su curso, notificándole las siguientes diligencias en tabla de avisos de esta delegación. Désele intervención de ley a la Procuraduría para la defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como en derecho corresponde. Notifíquese.

________________ (Nombre y Firma)

Delegado Municipal INAFOR

Formato de Notificación del Auto de Apertura al Usuario (Persona Natural y/o Jurídica)

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (nombres y apellidos de la persona) por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto de apertura de proceso administrativo que íntegra y literalmente dice: INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______, Distrito Forestal No. _______a las _______ y ______ minutos de la_____ del día ____ del mes de ______ del año dos mil ______.

AUTO DE APERTURA

PROCESO ADMINISTRATIVO El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 y siguientes del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003), procede iniciar proceso administrativo en contra del señor (a) (nombres y apellidos de la persona y/o indicar el nombre y apellidos del representante legal, en representación de la empresa X ) por supuesta infracción a la legislación forestal vigente Arto. 53 numeral ___, inciso ____, de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (ley No.462), y demás disposiciones de ley relacionadas. De lo anterior, otórguesele el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso para que conteste por escrito ante esta autoridad lo que tenga a bien, indicando lugar para oír notificaciones en esta localidad, de conformidad al Arto. 113 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. En caso de no comparecer, el procedimiento administrativo seguirá su curso, notificándole las siguientes diligencias en tabla de avisos de esta delegación. Désele intervención de ley a la Procuraduría para la defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como en derecho corresponde. Notifíquese. (Nombre del Delegado). Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de _______ a las _______ y _____ minutos de la ______ del día ______ del mes de ______ del año dos mil ______. Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula) Formato de Notificación del Auto de Apertura a la Procuraduría General de la República. (PGR).

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________

CEDULA DE NOTIFICACIÓN El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (nombres y apellidos del Procurador) en su carácter de representante legal del Estado de Nicaragua en el Departamento de ________ , por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice. INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _____, Distrito Forestal No. _____a las ______ y ______ minutos de la____ del día _____ del mes de _____ del año dos mil _____.

AUTO ADMINISTRATIVO El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de: ____ de conformidad al Arto. 91 y siguientes del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003), procede iniciar proceso administrativo en contra del señor (a) (Indicar nombres y apellidos del presunto infractor y/o nombre y apellidos del representante legal en representación de la empresa X) por supuesta infracción a la legislación forestal vigente Arto. 53 numeral ___, inciso ____, de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (ley No.462), y demás disposiciones de ley relacionadas. De lo anterior, otórguesele el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso para que conteste por escrito ante esta autoridad lo que tenga a bien, indicando lugar para oír notificaciones en esta localidad, de conformidad al Arto. 113 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. En caso de no comparecer persona alguna, el procedimiento administrativo seguirá su curso, notificándole las siguientes diligencias en tabla de avisos de esta delegación. Désele intervención de ley a la Procuraduría para la defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como en derecho corresponde. Notifíquese. (Nombre del Delegado). Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de _____ a las ____ y ____ minutos de la ____ del día _____ del mes de _____ del año dos mil _____.

Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula)

Formato de Notificación del Auto de Apertura al Ministerio Público.

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR)

DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________ CEDULA DE NOTIFICACIÓN

El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (Nombre y Apellidos del Fiscal) en su carácter de Representante del Ministerio Público, Unidad Especializada de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales en el Departamento de ___, por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice:

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. __________a las ___________ y ______ minutos de la________ del día __________ del mes de ____________ del año dos mil _________.

AUTO ADMINISTRATIVO APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO

El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 y siguientes del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003), procede iniciar proceso administrativo en contra del señor (a) (Indicar nombres y apellidos del presunto infractor y/o nombre y apellidos del representante legal en representación de la empresa X) por supuesta infracción a la legislación forestal vigente Arto. 53 numeral ___, inciso ____, de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (ley No.462), y demás disposiciones de ley relacionadas. De lo anterior, otórguesele el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso para que conteste por escrito ante esta autoridad lo que tenga a bien, indicando lugar para oír notificaciones en esta localidad, de conformidad al Arto. 113 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. En caso de no comparecer persona alguna, el procedimiento administrativo seguirá su curso, notificándole las siguientes diligencias en tabla de avisos de esta delegación. Désele intervención de ley a la Procuraduría para la defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como en derecho corresponde. Notifíquese. (Nombre del Delegado). Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de _____ a las ____ y ____ minutos de la _____ del día _____ del mes de ______ del año dos mil _____.

Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula)

Formato de Notificación del Auto de Apertura a las Autoridades Locales del Poder Judicial.

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a); (Juzgado Local de lo Penal) del Municipio de ____ en su carácter de Autoridad Judicial, por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice: INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _____, Distrito Forestal No. ____ a las _____ y ____ minutos de la___ del día ____ del mes de _____ del año dos mil ___.

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

AUTO ADMINISTRATIVO

APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO

El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 y siguientes del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003), procede iniciar proceso administrativo en contra del señor (a) (Indicar nombres y apellidos del presunto infractor y/o nombre y apellidos del representante legal en representación de la empresa X) por supuesta infracción a la legislación forestal vigente Arto. 53 numeral ___, inciso ____, de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (ley No.462), y demás disposiciones de ley relacionadas. De lo anterior, otórguesele el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso para que conteste por escrito ante esta autoridad lo que tenga a bien, indicando lugar para oír notificaciones en esta localidad, de conformidad al Arto. 113 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. En caso de no comparecer persona alguna, el procedimiento administrativo seguirá su curso, notificándole las siguientes diligencias en tabla de avisos de esta delegación. Désele intervención de ley a la Procuraduría para la defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como en derecho corresponde. Notifíquese. (Nombre del Delegado). Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de ___________ a las _________ y _________ minutos de la __________ del día ____________ del mes de _____________ del año dos mil _________.

Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe

(Numero de Cedula) (Numero de Cedula)

Formato de Auto de Apertura a Pruebas (Persona Natural y/o Jurìdica)

AUTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA A PRUEBAS

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. ___a las _____ y ____ minutos de la___ del día __________ del mes de ___ del año dos mil ___. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) habiendo hechos que probar procede abrir a pruebas por ocho días improrrogables el proceso administrativo iniciado en contra del señor; (a) (nombres y apellidos de la persona y/o indicar el nombre y apellidos del representante legal, en representación de la empresa X), para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que las partes estimen conveniente presentar.- Notifíquese.

_____________________ (Nombre y Firma)

Delegado Municipal INAFOR

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Formato de Notificación de Auto de Apertura a Pruebas al Presunto Infractor (Persona Natural y/o Jurídica)

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________ CEDULA DE NOTIFICACIÓN

El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (Nombre y apellidos del presunto infractor y/o representante legal de la Empresa), por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice:

AUTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA A PRUEBAS

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. __________a las ___________ y ______ minutos de la________ del día __________ del mes de ____________ del año dos mil _________. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) habiendo hechos que probar procede abrir a pruebas por ocho días improrrogables el proceso administrativo iniciado en contra del señor; (nombres y apellidos de la persona y/o indicar el nombre y apellidos del representante legal, en representación de la empresa X), para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que las partes estimen conveniente presentar.- Notifíquese.(Nombre del Delegado) Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de ___________ a las _________ y ____ minutos de la ______ del día ____ del mes de _____ del año dos mil ___. Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula) Formato de Notificación de Auto de Apertura a Pruebas a la PGR

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

El suscrito notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (nombres y apellidos del Procurador) en su carácter de representante legal del Estado de Nicaragua en el Departamento de ________ , por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice:

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AUTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA A PRUEBAS

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. __________a las ___________ y ______ minutos de la________ del día __________ del mes de ____________ del año dos mil _________. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) habiendo hechos que probar procede abrir a pruebas por ocho días improrrogables el proceso administrativo iniciado en contra del señor; (nombres y apellidos de la persona y/o indicar el nombre y apellidos del representante legal, en representación de la empresa X), para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado estime conveniente presentar.- Notifíquese. (Nombre y Apellido del Delegado). Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de ___________ a las _________ y _________ minutos de la __________ del día ____________ del mes de _____________ del año dos mil _________. Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula) Formatos de Auto Administrativo de vencimiento del Período Probatorio y su Notificación

AUTO ADMINISTRATIVO VENCIMIENTO TÉRMINO PROBATORIO

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. __________a las ___________ y ______ minutos de la________ del día __________ del mes de ____________ del año dos mil _________. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) habiéndose cumplido el término de ocho días a pruebas improrrogables esta autoridad administrativa dispone del término de tres días para emitir la Resolución Administrativa correspondiente. - Notifíquese

_________________________ (Nombre y Firma)

Delegado Municipal INAFOR

Formato de Notificación del Auto Administrativo de Vencimiento del Término Probatorio al presunto infractor (persona natural y/o jurídica)

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INSTITUTO NACIONAL FORESTAL DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________

CEDULA DE NOTIFICACIÓN El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (Nombre y Apellidos de la persona y/o indicar el Nombre y Apellidos del representante legal, en representación de la empresa X), por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice:

AUTO ADMINISTRATIVO VENCIMIENTO TÉRMINO PROBATORIO

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. __________a las ___________ y ______ minutos de la________ del día __________ del mes de ____________ del año dos mil _________. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) habiéndose cumplido el término de ocho días a pruebas improrrogables esta autoridad administrativa dispone del término de tres días para emitir la Resolución Administrativa correspondiente. – Notifíquese. (Nombre del Delegado). Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de ___________ a las _________ y _____ minutos de la ______ del día _________ del mes de ____ del año dos mil _________. Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula) Formato de Notificación del Auto Administrativo de vencimiento del Término Probatorio a la PGR

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL DELEGACIÓN MUNICIPAL DE _________

CEDULA DE NOTIFICACIÓN El suscrito Notificador designado conforme el Arto. 98 del Decreto 73-2003, a usted señor (a) (indicar Nombres y apellidos del Procurador) en su carácter de representante legal del Estado de Nicaragua en el Departamento de ________ , por vía de Notificación y por la presente Cédula, para su conocimiento y efectos legales se ha dictado auto que íntegra y literalmente dice:

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AUTO ADMINISTRATIVO

VENCIMIENTO DE TÉRMINO PROBATORIO INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) DELEGACIÓN MUNICIPAL DE ______________, Distrito Forestal No. __________a las ___________ y ______ minutos de la________ del día __________ del mes de ____________ del año dos mil _________. El Suscrito, Delegado Municipal del INAFOR en el Municipio de ___________ de conformidad al Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto No. 73-2003) habiéndose cumplido el término de ocho días a pruebas improrrogables esta autoridad administrativa dispone del término de tres días para emitir la Resolución Administrativa correspondiente. – Notifíquese. Nombre del Delegado. Es conforme y para todos los fines legales le notifico a usted el auto que antecede por medio de la presente Cédula leyéndose íntegramente en esta ciudad de _______ a las _____ y ______ minutos de la _______ del día _____ del mes de ______ del año dos mil _________. Nombre y Firma del Notificador Nombre y Firma de quien recibe (Numero de Cedula) (Numero de Cedula) Formato de Resoluciòn Administrativa dictada por el Delegado Municipal una vez transcurrido el Término Probatorio (Persona Natural y/o Jurìdica).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DF-III/1310/012/2011 Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Delegación Municipal de ________ Departamento de _____ a las ______ y _____ minutos de la ____ del día ________ de _________ del año ________.

VISTOS RESULTA Visto el expediente administrativo iniciado en contra de (mencionar el nombre del presunto infractor indicando sus generales de ley y/o el nombre de XX en representación la empresa XX) con domicilio en el municipio de ____ Departamento de _____ por presunta infracción a la legislación forestal vigente. I. Que el día ____ de ___ del presente año, se realizó inspección técnica en (indicar el lugar donde se realizó la inspección) con el objeto de (relacionar los objetivos de la de la Inspección, participantes), durante la inspección técnica se observó lo siguiente; (Relacionar todo lo observado.) II. Siendo las ____ y _____ minutos de la ____ del presente año se apertura proceso administrativo en contra del señor; (mencionar el nombre del presunto infractor indicando sus generales de ley y/o el nombre de XX en representación la empresa XX) por presunta infracción a la legislación forestal vigente, artículo 53, numeral X, inciso X, de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462) que textualmente disponen: (Insertar literalmente el contenido de los artículos infringidos) auto que le fue debidamente notificado al señor (mencionar al presunto infractor). Asimismo, fueron notificadas las siguientes personas; Al Licenciado XX (indicar el nombre del Procurador) en su carácter de representante legal del Estado de Nicaragua, al Licenciado (a) XX (Indicar el nombre del Fiscal) en su carácter de representante del Ministerio Público y al Juzgado Local de lo Penal de esta localidad. III. Habiendo hechos que probar en fecha del (Indicar fecha) se dictó auto de apertura a pruebas por ocho días improrrogables con el objeto de recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que las partes estimaren

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convenientes presentar. Durante el período probatorio fueron recibidos los documentos siguientes; (Indicar de manera general los medios probatorios recibidos de las partes). Durante el término probatorio el señor; (Presunto Infractor) alegó lo siguiente; (Resumir los alegatos). Por su parte, el Licenciado XX (Nombre del Procurador) expresó lo siguiente; (Resumir los alegatos). IV. De conformidad con el artículo 91, parte infine del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003) en fecha del (Indicar fecha) el suscrito emitió auto administrativo de vencimiento de término probatorio, notificando el mismo en fecha (Indicar la fecha) al señor (Nombre del presunto Infractor) y al Licenciado XX (indicar el nombre del Procurador) en fecha del (Indicar la fecha). V. Después de analizar cuidadosamente los diferentes escritos y medios probatorios ofrecidos por las partes y aportados por esta autoridad con relación a los hechos investigados en el presente caso, las circunstancias en que fueron ocurridos y analizando cuidadosamente las normas que tienen que aplicarse llegado el momento a resolver;

CONSIDERANDO I

Que el Arto. 60 de la Constitución Política de Nicaragua Dispone: “Los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales”. Por su parte el Arto. 102 de la Constitución establece que “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponde al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”.

II De conformidad con el Arto. 49, de la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” establece que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) asumirá la administración forestal en todo el territorio nacional, estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y prioridades del sector la que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), siendo un ente descentralizado del gobierno, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. Que la presente ley a su vez, dispone lo relacionado a los Recursos Administrativos, recursos que pueden ser utilizados por las personas que se consideren afectadas o agraviadas por actos de la administración pública.

III

El Arto. 7 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, textualmente señala: “El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal, tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional.” El artículo citado se refiere a las funciones y competencias del INAFOR, disponiendo en el numeral 1, la función del INAFOR en “Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con ésta Ley y su Reglamento”. Asimismo, el Reglamento de la presente ley (Decreto 73-2003) en su Arto. 91 y siguientes indica que es competencia del Delegado Municipal del INAFOR impulsar y dirigir el procedimiento administrativo.

IV Que la finalidad del procedimiento administrativo, es garantizar la práctica de todas las diligencias y actuaciones relacionadas con el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la justa resolución del caso

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planteado, imponiendo medidas y sanciones administrativas si hubiere lugar a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que infrinjan la normativa forestal vigente, todo ello a través del impulso de un procedimiento rápido, ágil y flexible orientado a la averiguación de los hechos, razón por la cual las partes desde inicio del presente procedimiento administrativo fueron notificadas del desarrollo del mismo, ejerciendo una adecuada defensa a favor de sus intereses y pretensiones, presentando sus alegatos y pruebas encaminadas a determinar la veracidad de los hechos y demostrar la existencia o inexistencia de una infracción.

V

Que el presente caso se refiere a… (Describir de forma general los hechos ocurridos)

VI

Que habiendo analizado los alegatos presentados por el señor; (Nombre del presunto Infractor) esta autoridad considera que (Expresar conforme ley la opinión del Delegado con relación a los argumentos aportados por el presunto infractor). Respecto a los alegatos presentados por el Licenciado XX (Nombre del Procurador) esta autoridad considera (Emitir la opinión del Delegado).

VII Del estudio de las presentes diligencias y las conclusiones expresadas por la Comisión Interinstitucional en el Acta de Inspección Técnica realizada de fecha (Indicar la fecha) esta autoridad considera que (Relacionar las conclusiones del Acta) efectivamente el señor XX; (Determinar la existencia y/o inexistencia de la infracción). Referente a lo anterior, el Arto. X de la Ley No. 462 Indica que; (Citar artículos de la Ley en caso que se hubiere determinado una infracción).

POR TANTO De conformidad a las consideraciones anteriores, Arto. 60 y 102 de la Constitución Política, Artos. 39, 46, 49, y siguientes de la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, Arto. 7, 53 y 54 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, Arto. 91 y siguientes del Reglamento de la Ley No. 462 (Decreto 73-2003). (Agregar otros artículos de ley relacionados con el caso), Ley No. 585 “Ley de Veda para el Corte, Transporte y Comercialización del Recurso Forestal” Resolución Administrativa No. DE 43-2011 y demás normativas relacionadas al caso. El suscrito Delegado Municipal del INAFOR:

RESUELVE 1.- De conformidad con el artículo X de la Ley No. 462, sancionar al Señor (a); ___con el decomiso del medio de transporte con las siguientes características: camión, marca; ___ color; ___ Placas No.__ No de Motor; __ por transportar de forma ilegal recursos forestales. (Resuelve aplicable en los casos de decomiso de medios de transporte). 2.-De conformidad con el artículo X de la Ley No. 462, sancionar al Señor (a); ___ con el decomiso setenta y cinco piezas (75 Pz) de la especie Guanacaste Negro, equivalente a siete punto veintinueve metros cúbicos 7.29 M3. (Resuelve aplicable en los casos de decomiso de recursos forestales). 3.- De conformidad con el artículo X de la Ley No. 462, sancionar al Señor (a); ___con una con multa de U$ 5,000.00 (cinco mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, por corte ilegal de recursos forestales, los cuales deberán ser cancelados en el término de siete días, una vez notificada

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la presente resolución, de conformidad con el Arto. 57 de la Ley No. 462. (Resuelve aplicable en los casos de Multa). 4.- De conformidad con el artículo X de la Ley No. 462, sancionar al Señor (a); ___con una amonestación por escrito, advirtiéndole que de reincidir será considerada como infracción grave, procediendo aplicar la sanción correspondiente. (Resuelve aplicable en los casos de Amonestación). 5.- De conformidad con el Arto. 58 de la Ley No. 462, la sanción establecida en la presente resolución administrativa es sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. 6.- Se le recuerda al sancionado el derecho que le asiste de recurrir de revisión (Apelación según el caso) dentro del término de Ley establecido. Notifíquese.

______________________ Nombre y Firma

Delegado Municipal Municipio de ______ INAFOR

CAPITULO IX DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

SU FORMACION Y REMISION

1.- Concepto y finalidad del Expediente Administrativo Definición de Expediente Administrativo El artículo 2, numeral 9, de la Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” define el concepto de Expediente Administrativo indicando que; “Es el conjunto de documentos debidamente identificados y foliados, o registros de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica y al cual deben tener acceso los interesados…” Finalidad del Expediente Administrativo El expediente administrativo, es una real constatación de los hechos imputados al presunto infractor que le permite al funcionario de la administración formarse una acertada convicción de la controversia suscitada constituyéndose en tal sentido en una materialización formal del procedimiento administrativo llevado a cabo. Por tal razón, el expediente administrativo es una prueba de importancia medular, de valor probatorio donde se evidencian todas las actuaciones realizadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo 2.- Formación del Expediente Administrativo La formación del expediente administrativo es una manifestación del deber de documentación y le corresponde al Delegado Municipal conformar el mismo, desde el momento que inicia el proceso administrativo, siguiendo un orden lógico y cronológico de acuerdo a cuándo, como y donde se produjeron los hechos y actuaciones. Portada del Expediente Administrativo

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El expediente administrativo en su portada debe contener la información siguiente; a) Numero del Distrito Forestal y Delegación Municipal. b) Numero de Expediente. A manera de ejemplo el expediente administrativo puede ser identificado de la forma siguiente: DF-III/1310/012/2011 (DF-III; Se refiere al numero de Distrito Forestal donde se inicia el procedimiento administrativo, en este caso nos referimos al Distrito Forestal Número III / 1310; Se refiere al numero de código del Municipio que impulsa el procedimiento administrativo, en el presente ejemplo nos referimos al municipio de San Fernando / 012 se refiere al número de expediente /2011; se refiere al año que fue aperturado el proceso administrativo. c) Nombre del presunto infractor (Persona Natural y/o Jurídica) según el caso. d) Infracción cometida. Es decir, que tipo de ilícito se esta conociendo (corte, transporte y/o comercialización de recursos forestales).

d) Número de folios. La foliatura debe indicarse tanto en números como en letras una vez finalizadas las actuaciones del Delegado Municipal.

Ejemplo de Portada; 3.- Incorporación de Documentos por Orden Cronológico El Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (Pr) se refiere a este aspecto al disponer que; “Todas las piezas que deben formar el proceso, se irán agregando sucesivamente, según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el Secretario las foliara. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse, ó que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso”.

Auto de Apertura

Escritura Pública No. X Poder Especial de Represen-tación.

Notifica -ción del Auto de Apertura

CARATULA

Distrito Forestal III Delegación Municipal

De San Fernando

Expediente Administrativo No. DF-III/1310/012/2011

Sr. Juan Pérez Pérez

Transporte Ilegal de 9.578 m³ de madera Motoaserrada especie

Granadillo

San Fernando 15 enero 2011

1

2

3

FOLIOS

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En el expediente administrativo se insertarán de manera cronológica y ordenada toda la documentación que se genere durante la tramitación del procedimiento administrativo, sean estas provenientes de las actuaciones administrativas del Delegado Municipal o bien toda aquella documentación generada por las partes durante la tramitación del proceso, las cuales deberán ser foliadas, observando un orden cronológico numérico ascendente con relación a la fecha de su presentación. Asimismo deben agregarse al expediente documentos de carácter externos presentados por otras instituciones interesadas en el caso que se esta conociendo por ejemplo; Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Policía Nacional, MARENA, Ejercito de Nicaragua. Escritos presentados por las Partes En los casos de escritos presentado por las partes, el Delegado Municipal debe expresar en el mismo la razón de su presentado, es decir debe indicar la hora y fecha de su presentación, el nombre de la persona que lo presentó (usuario y/o representante legal), numero de cédula de identidad, e indicar si el escrito viene acompañado de otros documentos y la cantidad de folios que lo conforman. A manera de ejemplo el contenido de una razón de presentado es el siguiente; Formato de Presentado (A través de Apoderado) Escrito presentado por; (Mencionar el nombre del Abogado, o bien el nombre de la persona a quién delegó la presentación del escrito), identificado con cédula de identidad número _________ y carne de la Corte Suprema de Justicia número (en caso que fuere abogado) ________, quién actúa en representación del Señor (a) (nombre del usuario); ____________ todo conforme Poder Especial de Representación. En el municipio de ________ Delegación Municipal del INAFOR a las ________ y _______ minutos de la _________ del día ___________ de _________________del año dos mil ______. . Adjunta los siguientes documentos en original y una copia que le regreso con razón de su presentado. (Mencionar en orden numérico los documentos y la cantidad de folios de cada uno).

Firma y sello de quien recibe Delegación Municipal INAFOR

Formato de Presentado (A manera Personal) Escrito presentado por el señor (a); ___________, identificado con cédula de identidad número ___________ quién actúa en su propio nombre y representación En el municipio de ________ Delegación Municipal del INAFOR a las ________ y _______ minutos de la _________ del día ___________ de _________________del año dos mil ______. Adjunta los siguientes documentos en original y una copia que le regreso con razón de su presentado. (Mencionar en orden numérico los documentos y la cantidad de folios de cada uno).

Firma y sello de quien recibe Delegación Municipal INAFOR

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4.- Foliatura del Expediente Administrativo Un expediente sin foliar produce inseguridad en su contenido, tanto a las partes como a la propia institución. Por tanto, la foliatura del expediente debe ser observada como requisito necesario para garantizar el debido proceso. Asimismo, la foliatura de los expedientes administrativos tiene como finalidad seguir el orden de sustanciación del proceso administrativo que facilite el uso y manejo de la información contenida en el expediente. La foliatura debe indicarse en números, preferiblemente colocada en el extremo inferior derecho y en orden ascendente. Por lo regular el folio número uno (1) es el auto de apertura del procedimiento administrativo o bien podría ser el Acta de Inspección Técnica de Campo y/o cualquier otra actuación previa al auto de apertura. Este procedimiento, debe seguirse de manera cronológica y consecutiva en todas aquellas actuaciones y diligencias propias del procedimiento administrativo que se van cumpliendo (autos, notificaciones, escritos presentado por las partes, ofrecimiento de pruebas, resoluciones administrativas, recursos, informes y demás documentos propios del proceso). Podría presentarse el caso de algunos documentos que por su volumen se dificulta foliarlo e incorporarlo al expediente principal (un inventario forestal, PGMF). En estos casos, se podrán incorporar como anexos del expediente fijándoles una foliación propia. 5.- Documentos que forman parte del Expediente Administrativo. Con anterioridad hemos explicado que en el expediente administrativo nos encontramos con documentos que han sido producidos por la propia autoridad administrativa (Delegado Municipal y Director Ejecutivo) y otros documentos que fueron presentados por las partes. De manera general podríamos indicar que los documentos que forman parte de un expediente administrativo son los siguientes; a.- El Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo. b.- La Notificación del Auto de Apertura. c.- El Acta de Inspección Técnica de Campo. d. El Acta de Retención de bienes. e.- El Acta de Resguardo de bienes retenidos. f.- El Auto de Apertura a Pruebas. g.- La Notificación del Auto de Apertura a Pruebas. h.- Medios Probatorios. i.- El Auto de Vencimiento del Término de Pruebas. j.- La Notificación del Auto de Vencimiento de Pruebas k.- La Resolución Administrativa del Delegado Municipal. l.- Notificación de la Resolución Administrativa. m.- Recurso de Revisión presentado por la parte afectada de la Resolución. n.- Resolución Administrativa del Delegado resolviendo el Recurso de Revisión o.- Notificación de la Resolución en virtud del Recurso de Revisión. p.- Recurso de Apelación. q.- Escritos varios presentados por las Partes e Interesados. r.- Escrito de Remisión del Expediente Administrativo al Director del INAFOR. s.- Resolución Administrativa del Director Ejecutivo. t.- Notificación de la Resolución Administrativa.

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6.- Remisión del Expediente Administrativo De conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley No. 462, el expediente administrativo debe ser remitido por el Delegado Municipal al Director del INAFOR en un término no mayor de diez días, contados a partir de la interposición del Recurso de Apelación. Sin embargo, ha sido una práctica administrativa, que el Delegado Municipal remite el expediente administrativo al Delegado Distrital quién se encarga a la brevedad posible de remitirlo al Director Ejecutivo del INAFOR, quién por ley le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante. Es necesario advertir que la no remisión del expediente administrativo o bien la remisión tardía del mismo, constituye una grave omisión del funcionario en contra de la Administración. El expediente administrativo se enviará completo, cerrado y foliado, expresando en la carta de remisión la cantidad de folios, el objeto del proceso y el nombre del presunto infractor, dejando constancia de su recibido. Formato de Remisión del Expediente Administrativo A Ing. Juana López López. Delgada Distrito III INAFOR Nueva Segovia. DE: Ing. Teresita Pereira Pereira. Delegada Municipal San Fernando. REF: Remisión de Expediente Administrativo FECHA: 10 de Mayo de 2011 Estimada Ingeniera López López: De conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley No. 462, (Decreto 73-2003), estando en tiempo y forma, adjunto al presente escrito, le estoy remitiendo expediente administrativo No. DF-III/1310/012/2011 el cual consta de 50 folios, llevado en contra del Señor; Juan Pérez Pérez, presunto infractor al transportar de forma ilegal de recursos forestales consistente en nueve punto quinientos setenta y ocho metros cúbicos (9.578 M3) de madera motoaserrada especie granadillo. Conforme Resolución Administrativa No. DF-III/1310/012/2011 y DF-III/1310/013/2011 se resolvió sancionar al señor Pérez Pérez con el decomiso del medio de transporte (Describir el medio de transporte conforme circulación vehicular). No omito manifestarle que el señor; Pérez Pérez interpuso Recurso de Apelación en fecha del 04 de Mayo del presente año y conforme el artículo 97 del Reglamento de la Ley (Decreto 73-2003) debe ser resuelto el Recurso de Apelación presentado en un término no mayor de treinta días por el Director del INAFOR. Sin más a que referirme, aprovecho la oportunidad para saludarlo. Cordialmente,

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7.- Listado Oficial de Códigos por Municipio

CÓDIGO MUNICIPIO CÓDIGO MUNICIPIO 0101 Boaco 0704 San Rafael del Norte 0102 Camoapa 0705 San Sebastián de Yali 0103 San José de los

Remates 0706 Santa María de Pantasma

0104 San Lorenzo 0707 Wiwili 0105 Santa Lucia 0708 San Jose de Bocay 0106 Teustepe 0801 Achuapa 0201 La Conquista 0802 El Jicaral 0202 Diriamba 0803 Malpaisillo 0203 Dolores 0804 León 0204 Jinotepe 0805 Nagarote 0205 La Paz de Carazo 0806 La Paz Centro 0206 El Rosario 0807 Quezalguaque 0207 San Marcos 0808 Santa Rosa del Peñón 0208 Santa Teresa 0809 El Sauce 0301 Chichigalpa 0810 Telica 0302 Chinandega 0901 Las Sabanas 0303 Cinco Pinos 0902 Palacagüina 0304 Corinto 0903 San Jose de Cusmapa 0305 Posoltega 0904 San Juan de Río Coco 0306 Puerto Morazan 0905 San Lucas 0307 El Realejo 0906 Somoto 0308 San Fco del Norte 0907 Telpaneca 0309 San Pedro del

Norte 0908 Totogalpa

0310 Santo Tomás del Norte

0909 Yalagüina

0311 Somotillo 1001 El Crucero 0312 El Viejo 1002 Managua 0313 Villa Nueva 1003 Mateare 0314 Tonala 1004 San Fco. Libre 0401 Acoyapa 1005 San Rafael del Sur 0402 Comalapa 1006 Ticuantepe 0403 El Coral 1007 Tipitapa 0404 Juigalpa 1008 Villa Carlos Fonseca 0405 La Libertad 1009 Ciudad Sandino 0406 San Fco de Cuapa 1101 Catarina 0407 San Pedro del

Lóvago 1102 La Concepción

0408 Santo Domingo 1103 Masatepe 0409 Santo Tomás 1104 Masaya 0410 Villa Sandino 1105 Nandasmo 0501 Condega 1106 Nindiri 0502 Estelí 1107 Niquinohomo 0503 Pueblo Nuevo 1108 San Juan de Oriente 0504 San Juan de Limay 1109 Tisma

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COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015

0505 San Nicolás 1201 Ciudad Dario 0506 La Trinidad 1202 Esquipulas 0601 Diriomo 1203 Matagalpa 0602 Diriá 1204 Matiguas 0603 Granada 1205 Muy Muy 0604 Nandaime 1206 Rancho Grande 0701 La Concordia 1207 Río Blanco 0702 Cua de Bocay 1208 San Dionisio 0703 Jinotega 1209 San Isidro CÓDIGO MUNICIPIO CÓDIGO MUNICIPIO 1210 San Ramón 1503 Buenos Aires 1211 Sebaco 1504 Cárdenas 1212 Terrabona 1505 Moyogalpa 1213 El Tuma la Dalia 1506 Potosi 1214 Mulukuku 1507 Rivas 1301 Ciudad Antigua 1508 San Jorge 1302 Dipilto 1509 San Juan del Sur 1303 Jalapa 1510 Tola 1304 El Jicaro 1601 Bonanza 1305 Macuelizo 1602 Prinzapolka 1306 Mozonte 1603 Puerto Cabezas 1307 Murra 1604 Rosita 1308 Ocotal 1605 Siuna 1309 Quilali 1606 Waslala 1310 San Fernando 1607 Waspan 1311 Santa María 1701 Bluefields 1312 Wiwili N.S. 1702 Cors Islans 1401 El Almendro 1703 La Cruz de Rio Grande 1402 El Castillo 1704 Desembocadura de Rio

Grande 1403 Morrito 1705 Kukra Hill 1404 San Carlos 1706 Laguna de Perlas 1405 San Juan del Norte 1707 Muelle de los Bueyes 1406 San Miguelito 1708 Nueva Guinea 1501 Altagracia 1709 Paiguas 1502 Belén 1710 Rama 1711 El Tortuguero

FUENTE; Sistema de Información y Registro Forestal (SI-Forestal)