ley n° 891. ley de reformas y adiciones a la ley nº 822, ley de concertación tributaria

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  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

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    ~ I C A

    CEt -

    Tiraje: 700 Ejemplares

    4 Pginas

    AOCXVIII

    L G CET

    DI RIO OFICI L

    Telfonos: 2228-379112222-7344

    Managua, Jueves

    18

    de Diciembre de 2014

    SUM RIO

    ASAMBLEA NACIONAL

    Valor C 45.00

    Crdobas

    No. 240

    Pg.

    Ley N891. Ley

    de

    Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria ...................................................................................... 10655

    Ley N 892. Ley

    de

    Reforma a la Ley N 152, ..Ley de Identificacin Ciudadana ......................................................................................................... 10674

    CASA DE GOBIERNO

    Acuerdo Presidencial N 228-2014 ............................................................................................................................................................................................ 10675

    MINISTERIO

    DE FOMENTO,

    INDUSTRIA Y COMERCIO

    Acuerdo Minister ial MIFIC N 067-2014 ............................................................................................................................................................................... 10675

    Marcas de Fbrica, Comercio y Servicio ................................................................................................................................................................................. 10676

    AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

    Resolucin Administrat iva N 150-2014 ................................................................................................................................................................................ 10676

    FE DE ERRATA

    Casa

    de

    Gobierno ...................................................................................................................................................................................................................... 10677

    10654

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    LA GACETA - DIARIO OFICIAL

    240

    ASAMBLEA NACIONAL

    El Presidente

    de

    la Repblica

    de Nicaragua

    A

    sus

    habitantes, Sabed:

    Que,

    La

    Asamblea Nacional de Ja Repblica de Nicaragua

    Ha

    ordenado

    lo siguiente:

    LA

    ASAMBLEA NACIONAL

    DE LA

    REPBLICA DE NICARAGUA

    Ha

    dictado

    la

    siguiente:

    LEY N. 891

    LEY DE REFORMAS Y

    ADICIONES

    A LA LEY No. 822,

    LEY

    DE

    CONCERTACIN

    TRIBUTARIA

    CONSIDERANDO

    1

    Que en base al

    consenso alcanzado

    con el sector

    privado

    empresarial y los

    trabajadores

    en aras de mantener la estabilidad

    macroeconmica que

    permitan

    al

    pas

    continuar en la senda del

    crecimiento con sostenibilidad fiscal.

    Que es necesario

    continuar

    el proceso

    gradual

    de aplicacin de

    las normas contenidas en la Ley

    de

    Concertacin Tributaria,

    conservando los efectos jurdicos consensuados.

    POR

    TANTO

    En uso de sus facultades

    HA DICTADO

    La

    siguiente:

    LEY N. 891

    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N. 822,

    LEY

    DE CONCERTACIN TRIBUTARIA

    Articulo

    primero: Reforma.

    Se

    reforman

    el

    articulo

    3

    ltimo prrafo, artculo

    4

    artculo

    numeral I, artculo 12 numeral 1 artculo 15 ordinal I numeral 1

    en

    su literal d,

    artculo 24,

    artculo 25 numerales

    1 2 y 3

    artculo

    32 prrafo primero y

    numerales 4,

    5 y 6, artculo

    39

    numeral

    12 artculo

    42 numeral

    1 artculo 53 numeral 2 en su literal b

    articulo 63, artculo 65 prrafo penltimo, artculo 66, artculo

    75 numerales 2 y 3, artculo 77 prrafo primero y numeral 3,

    artculo 83 fraccin b) del numeral I, artculo 92, artculo

    numeral

    3 9,

    artculo

    116 epgrafe y

    prrafo segundo, artculo

    130

    numerales

    1 2 y

    3, artculo

    142,

    artculo

    143 numeral 2

    artculo

    152 artculo 153

    numerales

    3 y 9,

    artculo

    157 prrafo

    primero, artculo 163 artculo 171 numeral 2 artculo 176 artculo

    259, artculo

    273, artculo

    274,

    artculo 287 numeral

    27

    artculo

    288 numerales l, 2 en su literal a y c 5 8 9 y l l, artculo 298,

    artculo 306, artculo 307, artculo 308 y el artculo 309 de la

    Ley

    N.

    822

    Ley

    de Concertacin

    Tributaria , publicada en La

    Gaceta, Diario Oficial N. 241, del 17 de diciembre de 2013, los

    que se leern as:

    Art.

    3 Creacin, naturaleza materia imponible.

    Crase

    el Impuesto

    sobre

    la

    Renta

    en

    adelante denominado

    IR como impuesto directo y personal que

    grava

    las siguientes

    rentas de fuente nicaragense obtenidas por los contribuyentes,

    residentes o no residentes:

    l. Las rentas del trabajo;

    2. Las rentas de las actividades econmicas; y

    3. Las rentas

    de

    capital y las ganancias prdidas de capital.

    Asimismo, el IR

    grava

    cualquier incremento de

    patrimonio

    no

    justificado y las rentas que

    no estuviesen expresamente

    exentas o

    exoneradas por ley. Se

    define

    como incremento de patrimonio no

    justificado Jos ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda

    justificar

    como rentas

    o

    utilidades, ganancias extraordinarias,

    aportaciones

    de

    capital

    o

    prstamos, sin

    el

    debido soporte

    del

    origen

    o de la

    capacidad econmica

    de las

    personas que

    provean

    dichos fondos.

    Art.

    4 mbito subjetivo

    de

    aplicacin

    El IR se exigir a las personas naturales o jurdicas, fideicomisos,

    fondos de inversin, entidades y colectividades, sea cual fuere la

    forma de

    organizacin que

    adopten y su

    medio

    de constitucin,

    con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no

    con establecimiento

    permanente.

    En las donaciones transmisiones a ttulo gratuito y condonaciones

    sern sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios

    anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estar

    sujeto a retencin de parte del donante transmitente o condonante,

    residente.

    Son

    contribuyentes

    del IR por cuenta propia o actividades

    asimilables los sujetos que las realicen, con independencia de

    su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos

    permanentes:

    l. Las personas naturales;

    2. Las personas

    juridicas;

    3. Los fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso;

    4. Los inversores

    de

    fondos de inversin;

    5. Las entidades;

    6. Las colectividades; y

    7. Los donatarios de bienes.

    Se consideran:

    a. Personas naturales o fsicas todos los individuos de la especie

    humana cualquiera sea su edad, sexo o condicin;

    10655

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    LA GACETA- DIARIO OFICIAL

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    b. Personas jurdicas o morales, las asociaciones o corporaciones

    temporales o

    perpetuas consideradas

    por

    esta

    Ley, fundadas

    con

    algn fin o

    por

    algn motivo de

    utilidad pblica

    o de utilidad

    pblica y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles

    o mercantiles

    representen

    una individualidad jurdica;

    c. Fiduciarios y

    los

    fideicomisarios,

    en su caso

    los

    contratos

    en

    virtud

    de los cuales una o ms personas, llamada fideicomitente

    o tambin fiduciante, transmite

    bienes cantidades

    de dinero o

    derechos,

    presentes

    o futuros, de su

    propiedad

    a

    otra

    persona,

    natural o jurdica, llamada fiduciaria, par a que administre o invierta

    los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado

    fideicomisario.

    Para

    efectos de esta Ley, los sujetos pasivos de

    los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;

    d. Los inversores en fondos de inversin, los instrumento de ahorro

    que renen a

    varias

    o muchas

    personas que

    invierten

    sus

    activos

    o bienes

    consistentes

    en dinero, ttulos valores o ttulos de renta

    fija en un fondo comn por medio de una

    entidad

    gestora, a fin

    de

    obtener

    beneficios.

    Para

    efectos de

    esta

    Ley, los sujetos pasivos

    de los fondos de

    inversin

    son las

    organizaciones

    constituidas

    para la consecucin de este objeto;

    e. Entidades, las instituciones pblicas o privadas,

    sujetas

    al

    derecho pblico;

    f Colectividades los grupos sociales o conjuntos de personas

    reunidas

    para compartir

    un fin

    comn entre

    ellas; y

    g. Donatarios de

    bienes

    las

    personas

    o

    instituciones que

    reciben

    donaciones de bienes tiles.

    Art. 7

    Residente

    Para efectos fiscales, se define como residente la persona natural

    cuando

    ocurra cualquiera de las

    siguientes

    circunstancias:

    1

    Nacional o extranjera, que provengan del exterio r y permanezcan

    en

    territorio

    nacional ms de ciento ochenta 180) das durante el

    ao

    calendario

    aun

    cuando

    no sea de forma continua, conforme

    lo

    disponga

    el

    Reglamento

    de

    esta

    Ley;

    2. Que su centro de inters econmico o principa l se site en el pas,

    salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal

    en

    otro pas, mediante el correspondiente

    certificado

    expedido

    por

    las autoridades tributarias competentes. No obstante cuando el

    pas

    sea considerado un

    paraso fiscal, la administracin tributaria

    nacional no admitir la validez del certificado salvo prueba en

    contrario

    presentada por

    el interesado; y

    3. Tambin se

    consideran

    residentes:

    a. Las

    personas

    de

    nacionalidad

    nicaragense que tengan

    su

    residencia habitual

    en el

    extranjero,

    en virtud

    de:

    i. Ser miembros de

    misiones diplomticas

    u

    oficinas

    consulares

    nicaragenses;

    ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragense y

    funcionarios en

    servicio

    activo; o

    iii.

    Ejercer empleo

    oficial que no tenga

    carcter

    diplomtico

    ni

    consular.

    b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia

    habitual en Nicaragua, que desempeen su trabajo en relacin

    de

    dependencia

    en

    misiones diplomticas, oficinas

    consulares

    o

    bien

    se trate de

    cargos oficiales

    de gobiernos

    extranjeros

    cuando

    no exista

    reciprocidad.

    Asimismo se consideran residentes en territorio nacional, las

    personas jurdicas

    fideicomisos, fondos de inversin,

    entidades

    o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan

    lo

    siguiente:

    i Que

    se hayan

    constituido

    conforme las leyes de Nicaragua;

    ii.

    Que

    tengan su

    domicilio

    social o tributario

    en territorio

    nacional; o

    iii. Que tengan

    su sede

    de direccin o administracin

    efectiva

    en territorio nacional.

    A estos efectos, se entiende que una persona jurdica, fideicomisos,

    fondos de inversin, entidad o colectividad y establecimiento

    permanente,

    tiene

    su

    sede

    de direccin o

    administracin efectiva

    en

    territorio

    nacional, cuando en l se ejerzan la

    direccin

    administracin

    y el control del conjunto de sus

    actividades.

    Art. 12

    Vfnculos

    econmicos de las rentas del trabajo de

    fuente nicaragense.

    Se

    consideran rentas

    del

    trabajo

    de fuente

    nicaragense

    las

    mencionadas en el artculo anterior

    cuando

    deriven de un trabajo

    prestado por el contribuyente en el territorio nacional.

    Tambin se considera renta del

    trabajo

    de fuente

    nicaragense:

    l. El trabajo realizado fuera

    del

    territorio nacional

    por un residente

    o un no residente que sea retribuido por un residente nicaragense

    o

    por

    un establecimiento permanente de un no residente

    situado

    en

    el pas;

    2. Los sueldos,

    bonificaciones

    dietas y otras

    remuneraciones

    que

    el Estado, sus instituciones y dems organismos

    estatales

    paguen

    a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior,

    incluyendo al

    personal diplomtico

    y

    consular;

    3. Los

    sueldos bonificaciones

    y

    otras remuneraciones que

    no impliquen reintegro de gastos

    de

    los miembros

    de la

    tripulacin de naves areas o martimas y de

    vehculos

    terrestres,

    siempre que tales naves o

    vehculos

    tengan su

    puerto

    base en

    Nicaragua

    o se encuentren

    matriculados

    o

    registrados

    en el

    pas, independientemente de

    la

    nacionalidad o residencia de los

    beneficiarios de la renta y de los

    pases entre

    los

    que

    se

    realice

    el trfico; y

    4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones

    o retribuciones que paguen o acrediten personas jurdicas

    fideicomisos, fondos de inversin,

    entidades

    o

    colectividades

    residentes en el

    pas

    a miembros de sus directorios,

    consejos

    de

    administracin, consejos u organismos directivos o consultivos

    y otros consejos u organismos

    similares

    independientemente del

    territorio

    en donde acten o se renan estos rganos colegia

  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

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    en dinero o especie, provenientes de la explotacin de activos o

    cesin

    de

    derechos.

    Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario

    y mobiliario, como sigue:

    1. Rentas

    de

    capital inmobiliario:

    las

    provenientes del

    arrendamiento subarrendamiento cesin de derechos o facultades

    de

    uso

    o

    goce

    de

    bienes inmuebles, incluyendo

    los activos fijos

    instalaciones

    y equipos. Son bienes inmuebles entre otros los

    siguientes:

    a

    Terrenos;

    b.

    Edificios

    y construcciones;

    c.

    Plantaciones

    permanentes;

    d. Vehculos automotores, naves y aeronaves por estar sujetos

    a

    inscripcin ante

    una

    oficina

    pblica. En consecuencia

    estos

    bienes

    no forman parte

    de

    la base

    imponible

    del IBI;

    e.

    Maquinaria

    y

    equipos

    fijos; e

    f Instalaciones y dems bienes considerados inmobiliarios por

    accesin.

    2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de

    elementos

    patrimoniales diferentes del inmobiliario tales como:

    a. Las

    utilidades, excedentes

    y

    cualquier

    otro beneficio pagado

    en dinero o en especie;

    b. Las originadas

    por

    intereses comisiones descuentos y similares

    provenientes

    de:

    i.

    Crditos, con

    o sin clusula de participacin

    en

    las

    utilidades

    del deudor;

    ii.

    Depsitos

    de

    cualquier

    naturaleza y plazo;

    iii. Instrumentos financieros de

    cualquier

    tipo transados o no en

    el mercado de valores bancarios o en bolsas incluyendo aquellos

    transados

    entre personas; y

    iv.

    Prstamos

    de cualquier naturaleza.

    3.

    Las obtenidas por

    el arrendamiento subar rendamiento as

    como

    por

    la constitucin o

    cesin

    de derechos de uso o

    goce,

    cualquiera sea su denominacin o naturaleza de bienes corporales

    muebles y de

    bienes

    incorporales o

    derechos

    intangibles

    tales

    como prestigio de marca y regalas.

    Se consideran regalas los pagos

    por

    el uso o la concesin de uso de:

    a. Derechos sobre obras literarias artsticas o cientficas incluidas

    las pelculas cinematogrficas y para la televisin;

    b. Patentes marcas de fbrica o de comercio nombres comerciales

    seales de propaganda dibujos o modelos planos suministros

    de frmulas o procedimientos secretos privilegios o franquicias;

    c. Derechos

    sobre programas

    informticos;

    d. Informacin relativa a conocimiento o experiencias industriales

    comerciales o cientficas;

    e. Derechos

    personales

    susceptibles de cesin, tales como los

    derechos de imagen;

    f

    Las rentas vitalicias o temporales

    originadas en

    la inversin

    de capitales;

    g. Las

    originadas en

    donaciones

    que

    impongan condiciones o

    cargas onerosas para el donatario; y

    h.

    Cualquier derecho similar

    a los anteriores.

    Son

    ganancias

    y

    prdidas

    de

    capital,

    las

    variaciones en

    el valor de

    los elementos patrimoniales del contribuyente como consecuencia

    de la enajenacin de bienes o

    cesin

    o

    traspaso

    de derechos.

    Asimismo

    constituyen

    ganancias de

    capital

    las

    provenientes

    de

    juegos, apuestas donaciones herencias y

    legados,

    y

    cualquier

    otra renta similar.

    Art. 24 Retenciones

    definitivas

    a contribuyentes

    residentes

    y no

    residentes.

    Se establecen las

    siguientes alcuotas

    de

    retencin

    definitiva de

    rentas del trabajo:

    l

    Del

    diez

    por

    ciento (10 )

    a las

    indemnizaciones

    estipuladas

    en el numeral 3

    del artculo

    19 de esta Ley;

    2. Del doce

    punto cinco por

    ciento

    (12.5 )

    a las

    dietas

    percibidas

    en

    reuniones o sesiones de miembros de

    directorios,

    consejos de

    administracin

    consejos

    u organismos

    directivos

    o consultivos

    y otros consejos u organismos similares; y

    3. Del

    quince

    por ciento (15 ) a las rentas del trabajo a no

    residentes.

    Art. 25

    Obligacin de retener, liquidar,

    declarar y

    enterar

    el

    impuesto.

    Los empleadores

    personas

    naturales

    o

    jurdicas

    y

    agentes

    retenedores

    incluyendo

    a las

    representaciones

    diplomticas y

    consulares siempre que

    no

    exista reciprocidad

    de

    no retener

    organismos

    y

    misiones internacionales,

    estn obligados a

    retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo

    que

    corresponda pagar

    al trabajador de

    conformidad con

    las

    disposiciones

    siguientes:

    1. Cuando la rent a

    bruta gravable

    anual del

    trabajador

    del

    perodo

    fiscal

    completo exceda

    el monto mximo

    permitido

    para las

    deducciones establecidas

    en los numerales 2

    y

    3

    del

    artculo

    21

    de la presente Ley o su equivalente mensual;

    2. Cuando la

    renta bruta

    gravable mensual del

    trabajador

    del

    perodo

    fiscal

    incompleto exceda del equivalente

    mensual al

    monto

    mximo permitido para

    las

    deducciones establecidas

    en

    los numerales 2 y 3 del artculo 21 de la

    presente

    Ley;

    3. Cuando la renta bruta gravable del trabajador incluya rentas

    10657

  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

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    variables,

    debern

    hacerse los ajustes a las retenciones

    mensuales

    correspondientes

    para

    garantizar

    la deuda tributaria anual; y

    4. Liquidar y

    declarar

    el IR anual

    de

    las rentas del trabajo, a ms

    tardar

    cuarenta

    y cinco (

    45) das

    despus

    de

    haber finalizado el

    perodo fiscal.

    En el Reglamento de la presente Ley se determinar la metodolog a

    de

    clculo, as[

    como

    el lugar, forma, plazos, documentacin y

    requisitos para presentar la declaracin

    por

    retenciones y enterarlas

    a la Administracin Tributaria.

    Las retenciones

    aplicadas

    a

    rentas del trabajo percibidas por

    no

    residentes,

    tendrn

    carcter

    de retenciones

    definitivas.

    Art.

    32

    Exenciones subjetivas.

    Se encuentran

    exentos

    del pago del IR

    de

    actividades econmicas,

    sin perjuicio

    de

    las condiciones para sujetos exentos reguladas

    en

    el

    artculo

    33

    de

    la presente Ley, y nicamente en aquellas

    actividades destinadas

    a

    sus

    fines

    constitutivos,

    los

    sujetos

    siguientes:

    1

    Las Universidades y los Centros

    de

    Educacin Tcnica Superior,

    de

    conformidad

    con

    el articulo 125

    de

    la Constitucin Poltica

    de la Repblica

    de

    Nicaragua, as como los centros de educacin

    tcnica vocacional;

    2.

    Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades,

    consejos y gobiernos regionales y autnomos, entes autnomos

    y descentralizados y dems organismos estatales, en cuanto a

    sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de

    derecho pblico;

    3. Las iglesias, denominaciones,

    confesiones

    y

    fundaciones

    religiosas que tengan personalidad

    jurdica,

    en cuanto a sus rentas

    provenientes

    de

    actividades y bienes destinadas exclusivamente

    a fines religiosos;

    4. Las

    instituciones

    sin

    fines de lucro de naturaleza: deportivas,

    artsticas,

    cientficas,

    educativas, culturales, gremiales

    empresariales, sindicatos

    de

    trabajadores, partidos polticos,

    Cruz Roja Nicaragense, Cuerpos

    de

    Bomberos, instituciones

    de

    beneficencia y de asistencia social, comunidades indgenas;

    organizadas

    como:

    asociaciones

    civiles,

    organizaciones

    sindicales, fundaciones, federaciones, confederaciones y cmaras

    empresariales;

    que

    tengan

    personalidad jurdica;

    5. Las cooperativas legalmente constituidas hasta un monto

    anual

    menor

    o igual a

    Cuarenta

    Millones de

    Crdobas Netos

    (C$40,000,000.00) como

    ingresos brutos. Cuando este monto sea

    superado,

    la cooperativa

    deber pagar el IR por el

    excedente

    de

    dicho valor. Cuando las cooperativas estn organizadas

    en

    uniones

    y centrales, se

    tributar

    de manera individual; y

    6.

    Las misiones, organismos internacionales

    y

    agencias

    internacionales de cooperacin, as como sus representantes; los

    programas y proyectos financiados por la cooperacin internacional

    ejecutados

    por

    las organizaciones sin fines de lucro registradas

    en las instancias correspondientes; y los programas y proyectos

    pblicos financiados con recursos de

    la cooperacin

    internacional

    conforme

    convenios

    y acuerdos suscritos por el gobierno de la

    Repblica de Nicaragua. Se exceptan los nacionales que presten

    servicios en dichas representaciones y organizaciones.

    Art. 39 Costos gastos deducibles.

    Son deducibles los costos gastos causados, generales, necesario

    y normales para producir la renta gravable y para

    conserva

    su existencia y mantenimiento, siempre que dichos

    costos

    y

    gastos estn registrados y

    respaldados por

    sus

    comprobantes

    correspondientes.

    Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los

    costos

    y

    gastos

    siguientes:

    l. Los gastos pagados y los causados durante el ao

    gravable

    en

    cualquier

    negocio o actividad afecta al impuesto;

    2. El costo de ventas de los bienes y el costo

    de

    prestacin de

    servicios;

    3. Los gastos

    por

    investigacin y desarrollo, siempre

    que

    se

    deriven de unidades creadas para tal efecto;

    4. Los

    sueldos, los salarios,

    y

    cualesquiera otra forma

    de

    remuneraciones

    por servicios

    personales prestados en forma

    efectiva;

    5. Las cotizaciones o

    aportes

    de los empleadores a

    cuenta de

    la

    seguridad social de los trabajadores en cualquiera de sus regmenes;

    6. Las

    erogaciones efectuadas para

    prestar

    gratuitamente

    a los

    trabajadores servicios beneficios destinados a la

    superacin

    cultural y al bienestar material de stos, siempre que, de acuerdo

    con poltica de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores

    en igualdad de condiciones sean de aplicacin general;

    7. Los aportes en concepto de primas o cuotas derivadas de

    aseguramiento colectivo de los trabajadores o del propio

    titula

    de la actividad hasta el equivalente a un diez por

    ciento

    (10%)

    de sus sueldos o

    salarios

    devengados o percibidos

    durante

    e

    perodo

    fiscal;

    8. Hasta

    un diez por ciento

    ( 10%) de las utilidades netas

    antes

    de

    este gasto, que se paguen a los trabajadores a ttulo de sobresueldos

    bonos

    y

    gratificaciones, siempre

    que de acuerdo con

    polticas

    de

    la empresa,

    sean

    accesibles

    a todos los trabajadores

    en

    igualdad

    de condiciones.

    Cuando

    se trate de miembros de

    sociedades

    de

    carcter

    civil o mercantil,

    de

    los parientes de los socios de

    estas

    sociedades o del contribuyente, solo podr deducirse las

    cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo;

    9. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus

    beneficiarios, contempladas en la Ley N. 185, Cdigo del

    Trabajo , publicado

    en

    La Gaceta, Diario

    Oficial

    N. 205 del

    30

    de octubre de 1996,

    que en

    el resto de la

    ley

    se

    mencionar

    como Cdigo del Trabajo , convenios colectivos y

    dems

    leyes;

    1

    O

    Los costos

    por

    las adecuaciones a los puestos de trabajo y

    por

    las adaptaciones al

    entorno en

    el

    sitio de

    labores en que incurre

    por

    el empleador, en el caso de personas con discapacidad;

    11. El resultado neto negativo de las diferencias

    cambiaras

    originadas

    en activos

    pasivos

    en moneda

    extranjera,

    independientemente de si al cierre del periodo fiscal son real izadas

    o no, en su caso. En actividades econmicas de compraventa de

    moneda extranjera,

    Ja

    deduccin ser por el

    resultado negativo

    de las diferencias cambiaras originadas en activos y pasivos en

    moneda extranjera;

    12. Las cuotas de depreciacin para

    compensar

    el uso,

    desgaste,

    deterioro u obsolescencia econmica, funcional o tecnolgica

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    de los

    bienes

    productores de rentas gravadas, propiedad

    del

    contribuyente, as

    como de

    las

    mejoras

    con carcter

    permanente;

    13. Las

    cuotas

    de

    amortizacin

    de

    activos

    intangibles o gastos

    diferidos;

    14. Los derechos e impuestos que no sean acreditables por

    operaciones exentas

    de estos impuestos,

    en cuyo

    caso formarn

    parte de

    los

    costos

    de

    los

    bienes

    o

    gastos

    que

    los originen. En

    su

    caso,

    y cuando

    corresponda

    con

    arreglo

    a la

    naturaleza

    y

    funcin del bien o derecho, la

    deduccin

    se producir al

    ritmo

    de la depreciacin o amortizacin de los bienes o derechos que

    generaron es os

    impuestos;

    15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carcter

    financiero, causados o pagados durante

    el

    ao

    gravable

    a

    cargo

    del contribuyente, sin perjuicio

    de

    las limitaciones

    de

    deduccin

    de

    intereses establecida en

    el artculo

    48

    de

    la presente Ley;

    16.

    Hasta

    el equivalente a un diez por

    ciento

    (10%) de la renta

    neta calculada antes de este gasto, por transferencias a ttulo

    gratuito

    o donaciones, efectuadas a

    favor

    de:

    a. El

    Estado,

    sus instituciones y los

    municipios;

    b.

    La

    Cruz Roja Nicaragense y los Cuerpos

    de Bomberos;

    c. Instituciones de

    beneficencia

    y

    asistencia social,

    artsticas,

    cientficas, educativas, culturales, religiosas y gremiales de

    profesionales,

    sindicales

    y

    empresariales,

    a las

    que

    se le

    haya

    otorgado

    personalidad

    jurdica sin fines de lucro;

    d

    Las personales naturales o jurdicas dedicadas a la investigacin,

    fomento y conservacin del ambiente;

    e. El

    Instituto

    contra el Alcoholismo y Drogadiccin, creado

    mediante Ley N.

    370,

    Ley Creadora del

    Instituto

    contra el

    Alcoholismo y

    Drogadiccin , publicada en

    La Gaceta,

    Diario

    Oficial,

    N. 23 del 1 febrero

    de

    2001; y

    f Campaas

    de recolecta nacional para mitigar daos ocasionados

    por

    desastres

    naturales, siniestros y apoyo a

    instituciones

    humanitarias sin fines de lucro.

    17.

    Los impuestos

    a cargo del

    contribuyente

    no

    indicados

    en

    el

    artculo

    43 de esta Ley;

    18. Las

    prdidas

    por caducidad, destruccin, merma, rotura,

    sustraccin o apropiacin indebida de los elementos invertidos

    en

    la

    produccin

    de la renta

    gravable,

    en cuanto no estuvieran cubiertas

    por seguros

    o

    indemnizaciones;

    ni por cuotas de

    amortizacin

    o

    depreciacin necesarias

    para

    renovarlas o

    sustituirlas;

    19.

    Las

    prdidas

    provenientes de malos

    crditos, debidamente

    justificadas. No

    obstante, el

    valor de la

    provisin

    acumulada

    de conformidad con los

    numerales

    20 y

    21

    de este

    artculo,

    se

    aplicar contra

    estas prdidas,

    cuando corresponda;

    20. Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por

    cobrar de

    clientes;

    21. El

    incremento

    bruto

    de

    las

    provisiones correspondiente

    a

    deudores,

    crditos e inversiones de alto riesgo

    por

    prdidas

    significativas o irrecuperables en las instituciones financieras de

    acuerdo a las categoras y porcentajes de provisin establecida en

    las normas prudenciales de

    evaluacin

    y

    clasificacin

    de activos

    que dicten las

    entidades

    supervisoras legalmente constituidas;

    22. Los cargos en concepto de gastos de

    direccin

    y

    generales

    de administracin de la

    casa

    matriz o

    empresa relacionada

    que

    correspondan proporcionalmente al

    establecimiento permanente,

    sin

    perjuicio de que le sean

    aplicables las

    reglas

    de valoracin

    establecidas

    en

    la

    presente

    Ley;

    23. El pago

    por canon,

    conservacin,

    operacin

    de los bienes,

    primas

    de

    seguro,

    y

    dems erogaciones incurridas

    en los

    contratos

    de

    arrendamiento

    financiero;

    24. El autoconsumo de bienes de las empresas

    que

    sean utilizados

    para el proceso productivo o comercial de las

    mismas;

    y

    25.

    Las rebajas,

    bonificaciones y descuentos, que sean

    utilizados

    como

    poltica

    comercial

    para la produccin o generacin

    de

    las

    rentas gravables.

    Art.

    42

    Requisitos

    de

    las

    deducciones.

    La deduccin de

    los

    costos

    y

    gastos

    mencionados en

    el artculo

    39

    de

    la

    presente

    Ley

    ser

    aceptada siempre

    que,

    en

    conjunto, se

    cumpla con los

    siguientes

    requisitos:

    l. Que habiendo

    efectuado

    la retencin se haya

    enterado

    el pago

    a la Administracin Tributaria, el gasto ser deducible en el

    perodo

    fiscal en

    que

    se

    cumplan el

    pago

    de las retenciones

    o

    contribuciones; y

    2. Que cuenten con los

    comprobantes

    de respaldo o soportes.

    Art. 53 Alicuotas de retencin definitiva a no residentes.

    Las alcuotas de retencin

    definitiva

    del IR

    para

    personas naturales

    y jurdicas no residentes, son:

    l .

    Del uno y

    medio

    por ciento (l.5%) sobre los reaseguros;

    2.

    Del

    tres por ciento (3%) sobre:

    a. Primas de seguros y fianzas de cualquier

    tipo;

    b.

    Transporte martimo

    y

    areo

    de carga y pasajeros, asf como

    el

    transporte terrestre internacional

    de pasajeros; y

    c. Comunicaciones telefnicas y

    de intemet

    internacionales; y

    3. Del

    quince

    por ciento (15%)

    sobre

    las restantes actividades

    econmicas.

    Art.

    63 Formas de

    entero

    del pago

    mfnimo definitivo.

    El

    pago mnimo definitivo

    se

    realizar mediante anticipos

    mensuales del uno

    por

    ciento ( 1.0 ) de la renta

    bruta,

    del que son

    acreditables las retenciones

    mensuales

    sobre las ventas de bienes

    y servicios,

    crditos

    tributarios

    autorizados

    por la

    Administracin

    Tributaria

    que

    les hubieren

    efectuado

    a los

    contribuyentes;

    si

    resultare un

    saldo

    a favor, ste se

    podr

    aplicar mensualmente

    en l mismo periodo fiscal en que se realiza la exportacin y

    trasladarse

    a los meses subsiguientes del mismo

    periodo

    fiscal.

    Si en el ltimo

    mes

    del perodo fiscal

    resultare

    un saldo a favor,

    ste se

    podr liquidar

    y aplicar en el IR Anual del periodo en que

    se realiza la exportacin.

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    18-12-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL

    240

    En el caso de las personas naturales o

    jurdicas

    que obtengan,

    entre

    otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones

    sobre

    ventas o mrgenes

    de

    comercializacin

    de

    bienes

    o servicios, el

    anticipo del uno

    por ciento (l %)

    de la

    renta bruta

    mensual,

    para

    estas ltimas rentas, se aplicar sobre la comisin de venta o

    margen de comercializacin obtenidos, siempre que el proveedor

    anticipe

    como corresponde

    el uno

    por ciento

    ( l% ) sobre el bien

    o servicio provisto; caso

    contrario,

    se

    aplicar

    el uno por

    ciento

    ( l ) sobre el valor total de

    la

    renta bruta mensual.

    Para el

    caso

    de

    los grandes

    recaudadores del ISC, IECC y las

    instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de

    Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual

    del pago mnimo ser el monto

    mayor

    resultante

    de

    comparar el

    treinta

    por

    ciento (30%)

    de

    las utilidades

    mensuales

    y el uno

    por

    ciento

    (1 %)

    de

    la

    renta

    bruta

    mensual.

    Para el caso

    de

    las cooperativas, uniones o centrales de cooperativas

    cuyos ingresos brutos gravables sean mayores a Cuarenta Millones

    de Crdobas Netos (C$40,000,000.00) liquidarn y pagarn el

    anticipo mensual del Pago Mnimo sobre ingresos brutos o bien

    sobre el margen de comercializacin previa autorizacin

    de

    la

    Administracin Tributaria, una vez superen

    el

    monto exento.

    Art. 65 Acreditaciones

    y

    saldo a pagar.

    El saldo a pagar resultar de restar del IR que

    se

    liquide, las

    siguientes acreditaciones:

    1. Anticipos paga dos;

    2

    Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a

    cuenta; y

    3.

    Otros crditos autorizados a cuenta del IR de rentas de

    actividades econmicas por

    la

    presente Ley, la legislacin vigente

    y la Administracin

    Tributaria.

    No

    sern acreditables

    del IR a pagar, las retencione s definitivas,

    excepto las retenciones

    por

    rentas de capital y ganancia y prdidas

    de

    capital,

    cuando dichas rentas

    se

    integren como rentas de

    actividades econmicas, conforme lo dispuesto en el artculo 38

    y el

    prrafo

    ltimo

    de

    los

    artculos

    80 y

    81

    de la presente Ley.

    El saldo

    del IR a pagar, si

    existiere,

    deber ser enterado a ms

    tardar en la fecha prevista

    para

    presentar la declaracin del IR

    de rentas de actividades econmicas, establecidas en el artculo

    69 de esta Ley.

    Art. 66 Compensacin, saldo a

    favor

    y

    devolucin

    En caso que los anticipos, retenciones y crditos excedan el

    importe del

    IR

    a pagar, el

    saldo

    a favor

    que

    se origina, excepto

    del

    crdito tributario

    del uno punto cinco

    por

    ciento

    (l.5%)

    del

    valor FOB de la exportacin,

    el contribuyente podr

    aplicarlo

    como crdito compensatorio contra otras obligaciones tributarias

    que tuviere a

    su

    cargo. Si despus de cualquier compensacin

    resultare un saldo a favor, la Administracin

    Tributaria

    aprobar

    su reembolso

    en un

    cincuenta

    por ciento

    (50%) a los

    sesenta (60)

    das hbiles de la fecha de solicitud efectuada

    por

    el contribuyente

    y el restante cincuenta

    por

    ciento (50%) a los sesenta (60) das

    hbiles posteriores a la fecha

    de

    la primera devolucin. Estos

    reembolsos son sin

    perjuicio

    de las facultades de fiscalizacin

    de

    la Administracin Tributaria y de las

    sanciones

    pecuniaria

    establecidas en el Cdigo Tributario .

    El saldo a favor proveniente del crdito tributario

    del

    uno punw

    cinco por ciento (1.5%) que quedare despus

    de

    liquidar el IR

    anual no estar sujeto a compensacin ni a devolucin.

    Art. 75

    Realizacin

    del hecho generador.

    El hecho

    generador

    del impuesto de rentas de capital y

    ganancia

    y prdidas de

    capital,

    se

    realiza en

    el momento que:

    l.

    Se originen o se perciban las

    rentas

    de capital;

    2. Para las

    ganancias de

    capital,

    en

    el momento

    en que se

    produzca

    la

    transmisin o enajenacin

    de

    los activos, bienes o cesin de

    derechos del contribuyente, as como en

    el

    momento

    que

    se

    produzcan los aportes en especies

    por

    constitucin o aumento

    de

    capital;

    3. Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragense o

    que se deposite en entidades financieras residentes, el que ocurra

    primero, para las rentas de capita l y ganancias y prdidas de capita

    con vlnculos

    econmicos

    con la renta de fuente

    nicaragense

    reguladas por el artculo 16

    de

    la presente Ley;

    4. Se

    origine

    o se

    perciba

    la renta,

    para

    el

    caso

    de las

    rentas

    de

    capital

    y de ganancias

    y prdidas

    de capital que

    deban integrarse

    como rentas de

    actividades econmicas,

    segn

    el artculo 38

    de

    la

    presente

    Ley.

    Art. 77

    Exenciones

    subjetivas.

    Estn exentos del pago del

    IR de

    las rentas de capital y ganancia

    y prdidas de capital, y nicamente en aquellas actividade

    destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:

    l. Las Universidades y los Centros de Educacin Tcnica Superio

    de conformidad con el artculo 125 de la Constitucin Poltic

    de la Repblica

    de

    Nicaragua;

    2.

    Los Poderes de Estado,

    ministerios, municipalidades

    consejos y

    gobiernos

    regionales y autnomos,

    entes autnomos

    y descentralizados y dems organismos estatales, en

    cuanto

    a su

    rentas provenientes de sus

    actividades de autoridad o de derecho

    pblico; y

    3. Las

    representaciones

    diplomticas,

    consulares,

    las

    misiones

    y

    organismos internacionales,

    siempre que

    exista

    reciprocidad;

    las

    agencias de

    cooperacin

    internacional; los

    proyectos

    financiados

    con recursos de la cooperacin internacional conforme convenios

    y acuerdos suscritos

    por

    el gobierno de la Repblica

    de

    Nicaragua.

    Art.

    83

    Base imponible de transmisiones

    o

    enajenaciones

    onerosas.

    La base

    imponible para

    las

    transmisiones

    o enajenaciones

    onerosas es:

    l El

    costo

    de adquisicin,

    para efecto

    del

    clculo

    de la base

    imponible,

    est

    formado por:

    a. El importe total pagado

    por

    la adquisicin;

    b. El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes

    adquiridos por el enajenante y los gastos inherentes a la adquisicin,

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  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

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    cuando

    corresponda, excluidos los intereses de la financiacin

    ajena, que hayan

    sido

    satisfechos

    por

    el adquirente;

    c. De este

    costo se

    deducirn las cuotas de amortizaciones o

    depreciaciones, conforme a lo dispuesto en los numerale s 12 y

    13

    del

    artculo

    39 de la presente Ley,

    aplicadas

    antes de

    efectuarse

    la transmisin o enajenacin; y

    d El

    costo

    de adquisicin a que se

    refiere este

    numeral, se

    actualizar con base en las variaciones del tipo de cambio oficial

    del crdoba con respecto al dlar de los Estados Unidos de Amrica

    que

    publica

    el Banco Central de Nicaragua. La actualizacin se

    aplicar de la siguiente manera:

    i

    Sobre

    los montos a que se refieren los literales a. y b. de este

    numeral, atendiendo al

    perodo en que

    se hayan realizado; y

    ii.

    Sobre las

    amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al

    perodo

    que correspondan.

    2. El

    valor

    de transmisin ser el monto

    percibido

    por el

    transmitente

    o enajenante, siempre que no sea inferior al valor

    de

    mercado,

    en

    cuyo

    caso, prevalecer este ltimo. De este

    valor

    se

    deducirn

    los costos de adquisicin y gastos inherentes a la

    transmis in o enajenacin, en cuanto estn a cargo del transmitente

    o enajenante. En el caso de los

    bienes

    sujetos a inscripcin

    ante

    una oficina pblica, la valoracin

    se

    realizar tomando el precio

    de

    venta

    estipulado en la escritura pblica o el

    valor

    del avalo

    catastral, el que sea mayor. El IR

    no

    ser deducible

    para

    determinar

    su base imponible;

    3. Cuando

    el contribuyente

    no pueda documentar sus costos y

    gastos, podr

    aplicar

    la

    alcuota

    de retencin

    establecida

    en el

    artculo 87 de Ja presente Ley, a la suma equivalente al sesenta

    por ciento (60 ) del monto percibido, siguiendo las reglas de

    valoracin

    de

    los numerales 1 y 2 de este artculo; y

    4. En

    la

    transmisin

    de activos de fideicomisos a fideicomisarios

    o a terceros, la base imponible calculada conforme lo

    dispuesto

    en

    este

    articulo, ser imputada

    de

    la siguiente manera:

    a Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por

    el fideicomitente menos su valor de adquisicin; y

    b. Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al

    valor de transmisin al fideicomisario o terceros menos el

    valor

    aportado

    por

    el fideicomitente.

    Art.

    92

    Declaracin,

    liquidacin

    y pago.

    Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y

    pagar

    a la

    Administ racin Tributari a el monto de las retenciones efectuadas,

    en

    l

    lugar, forma y plazo que se establezcan en

    l

    Reglamento

    de esta Ley.

    Los contribuyentes sujetos a las retenciones a

    cuenta

    del IR por

    transmisin de bienes que deban registrarse ante una

    oficina

    pblica, liquidarn, declararn y pagarn el IR de las ganancias

    de capital en un plazo no mayor de treinta (30) das posterior

    al entero

    de la retencin. Se exceptan de esta disposicin a

    las

    personas naturale s sin actividad econmica cuando enajenen bienes

    sujetos

    a

    las

    alcuotas

    de

    retencin del uno por ciento ( 1 )

    y

    el

    dos por

    ciento

    (2 ), la que tendr carcter definitivo.

    El contribuyente

    que

    perciba rentas de capital y ganancias y

    prdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones

    definitivas, deber

    presentar

    ante

    la

    Administracin Tributaria

    su declaracin y

    pagar

    simultneamente la

    deuda

    tributaria

    autoliquidada mensualmente, dentro de

    los

    primeros cinco das

    hbiles del mes siguiente. Dicha autoliquidacin es de carcter

    definitivo.

    Art.

    111

    Sujetos

    exentos.

    Estn exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones

    para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el

    artculo 288 de la presente Ley, nicamente en aquellas actividades

    destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:

    l. Las Universidades y los Centros de Educacin Tcnica Superior,

    de conformidad

    con

    el articulo 125 de la Constitucin Poltica de

    la Repblica de

    Nicaragua y la ley de la materia;

    2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;

    3. El Gobierno Central y

    sus

    empresas

    adscritas,

    los gobiernos

    municipales, gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipos

    y sus repuestos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehculos y

    sus repuestos

    empleados en

    la construccin y mantenimiento de

    carreteras, caminos, calles y en la

    limpieza pblica;

    4. El Ejrcito de Nicaragua y la Polica Nacional;

    5. Los Cuerpos de

    Bomberos

    y la

    Cruz

    Roja Nicaragense;

    6. Las

    iglesias, denominaciones, confesiones religiosas

    constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que

    tengan personalidad

    jurdica,

    en cuanto a los bienes destinados

    exclusivamente a

    sus

    fines religiosos;

    7. Las

    cooperativas de transporte,

    en cuanto a

    equipos de

    transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para

    prestar

    servicios de

    transporte

    pblico;

    8. Las

    representaciones diplomticas

    y

    consulares,

    y

    sus

    representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los

    nacionales

    que

    presten servicios en dichas representaciones; y

    9. Las misiones, organismos internacionales y agencias

    internacionales de cooperacin, as como sus representantes; los

    programas y proyectos financiados

    por

    la cooperacin internacional

    ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas

    en las instancias correspondientes; y los

    programas

    y proyectos

    pblicos financiados con recursos de la cooperacin internacional

    conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno

    de

    la

    Repblica de Nicaragua. Se exceptan los nacionales que presten

    servicios en dichas representaciones y organizaciones.

    Art. 116 Crdito Tributario.

    Constituye crdito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido

    trasladado al responsable recaudador y el IVA que ste hubiere

    pagado sobre las importaciones e internaciones de bienes o

    mercancas, siempre que sea para

    efectuar

    operaciones gravadas

    con la alcuota general o con la alcuota del cero

    por

    ciento (0 ).

    El IVA trasladado al Estado y a empresas pblicas adscritas a los

    ministerios

    por

    los responsables recaudadores

    en

    las actividades

    de construccin, reparacin y mantenimiento de obras pblicas,

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    tales como: c a r r e t ~ r a s caminos, p u e ~ t e s .colegios y escuela.s,

    hospitales,

    centros

    y

    puestos

    de salud; el

    valor del

    impuesto

    ser

    pagado a travs

    del

    Sistema de Crdito Tributario

    que

    establezca

    el Ministerio de Hacienda y Crdito .Pblico.

    En el

    caso de

    operaciones exentas, el IVA

    no

    acreditable

    ser

    considerado

    como costo

    o

    gasto

    deducible

    para efectos

    del

    IR

    de

    rentas de actividades

    econmicas.

    Art.

    130

    Base

    imponible.

    En las importaciones o internaciones de bienes,

    la base

    imponible

    del IVA es

    el valor en aduana, ms toda cantidad adicional por

    otros tributos que se recauden al momento de la importacin o

    internacin, y los dems

    gastos

    que figuren en la declaracin

    o

    formulario

    aduanero

    correspondiente.

    La

    misma base se

    aplicar

    cuando

    el importador del

    bien est exonerado de

    tributos

    arancelarios

    pero

    no

    del

    IVA,

    excepto en

    los

    casos

    siguientes:

    l

    En

    las importaciones ocasionales,

    la

    base imponible

    ser

    la

    determinada en el

    prrafo

    anterior, ms el margen de

    comercializacin del

    treinta por

    ciento (30 ).

    Este margen de comercializacin no se aplicarpara la importacin

    de

    bienes destinados para

    uso o

    consumo

    propio

    demostrado ante

    la Administracin Aduanera;

    2. En la enajenacin de bienes importados o internados previamente

    con exoneracin aduanera, la base imponible

    es

    el valor en aduana,

    ms toda cantidad adicional por otros tributos vigentes al momento

    de la importacin o internacin, menos la depreciacin, utilizando

    el mtodo de lnea recta, en

    su caso;

    y

    3. En las importaciones o internaciones de los siguientes

    bienes:

    aguas

    gaseadas, aguas gaseadas con adicin de

    azcar

    o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohlicas, cigarros (puros},

    cigarritos puritos), la base imponible ser el precio al detallista, y

    a los

    cigarrillos

    la base imponible ser de acuerdo a lo establecido

    en los

    artculos

    189 y 190 de

    la

    presente Ley.

    Art. 142 Actos ocasionales.

    Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue

    el uso o goce de un bien en forma ocasional que est afecto al

    pago del IVA, el responsable

    recaudador

    lo

    declarar,

    liquidar y

    pagar en la forma, plazo y lugar que determine la Administracin

    Tributaria, segn la naturaleza de la

    operacin

    gravada.

    Art.

    143

    Otras obligaciones.

    Los responsables recaudadores del IV

    tendrn

    las siguientes

    obligaciones:

    l.

    Inscribirse

    ante el

    registro que

    para tal

    efecto llevar la

    Administracin Tributaria en las Administraciones de Rentas,

    como

    responsables

    recaudadores

    del

    IV

    a

    partir

    de la fecha

    en

    que efecten operaciones gravadas;

    2. Responder solidariamente por el impor te del IVA no trasladdo;

    3. Extender factura o documento,

    por

    medios

    manuales

    o

    electrnicos

    que

    comprueben el valor de las operaciones gravadas

    que realicen, sealando

    en

    los mismos, expresamente y

    por

    separado, el IVA que

    se

    traslada,

    en

    la forma

    con

    los requisitos

    que se

    establezcan en

    el Reglamento de la

    presente

    Ley. Si el

    responsable

    recaudador

    no hiciere la separacin, se le liquidar

    el IVA sobre

    valor

    de la fact1'ra o documento

    respectivo, salvo

    que estuviere autorizado

    por

    la Administracin

    Tributaria;

    4. Consignar en .la factura o documento respectivo, el nmero

    RUC de los clientes que sean responsables recaudadores

    del

    IVA

    o del ISC, agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al

    rgimen de cuota fija;

    5

    Llevar

    los

    libros de contabilidad y registros auxiliares a que

    estn

    obligados

    legalmente y

    en

    especial,

    registros

    actualizados

    de

    sus importaciones e internaciones, produccin y

    ventas

    de

    bienes o mercancas gravados, exentos y exonerados del IVA,

    conforme lo

    establece

    la legislacin mercantil, el Reglamento

    de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;

    6. Solicitar autorizacin a la Administracin Tributaria para reali zar

    operaciones gravadas a travs

    de

    Tecnologas de

    la

    Informacin

    y Comunicacin (TIC);

    7. Presentar a la Administracin Tributaria las declaraciones

    mensuales,

    an

    cuando no hayan realizado operaciones;

    8.

    Mantener

    copia de la declaracin de exportacin a falta de la

    cual se

    reputar

    que los bienes han sido enajenados

    en

    el

    pais;

    9. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripcin

    como responsable recaudador;

    10.

    Mantener en lugar

    visible del establecimiento,

    la lista

    de

    precios de los bienes o mercaderas que vendiere o de los

    servicios

    que prestare;

    11. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia

    de inscripcin como responsable recaudador del IVA,

    emitida por

    la Administracin Tributaria;

    12. Presentar

    ante

    las

    autoridades

    fiscales,

    cuando stas

    lo

    requieran, las

    declaraciones

    o

    documentos comprobatorios

    de

    la

    adquisicin u origen de los bienes afectos al IVA;

    13. Presentar los documentos oficia les que amparen la importacin

    o internacin de bienes o mercancas;

    14. Cumplir las dems obligaciones que sealen las leyes tributar ias

    y aduaneras; las normas reglamentarias; y las

    disposiciones

    administrativas de carcter general dictadas

    por

    la Administracin

    Tributaria en

    materia

    de IVA.

    Art. 152

    Sujetos pasivos.

    Estn sujetos a las disposiciones de este Ttulo:

    l. El fabricante o productor,

    en

    la enajenacin de bienes gravados;

    2. El

    ensamblador

    y el que encarga a otros la

    fabricacin

    o

    produccin de bienes gravados;

    3. Las personas naturales o jurdicas, fideicomisos, fondos de

    inversin, entidades y colectividades, que importen o introduzcan

    bienes gravados, o en cuyo nombre se efecte la importacin o

    introduccin;

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    4. El

    fabricante

    o

    productor,

    en la enajenac1on de

    bebidas

    alcohlicas, cervezas y alcohol etlico; y

    5. El

    importador en

    la

    importacin

    y en

    la primera enajenacin

    de bebidas alcohlicas,

    cervezas

    y alcohol etlico.

    Art. 153

    Exenciones

    subjetivas.

    Estn exentos

    del pago

    del

    Is

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    LA GACETA- DIARIO OFICIAL

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    en

    su

    caso,

    sin

    perjuicio

    de la verificacin

    posterior por

    parte de

    la

    Administracin

    Tributaria.

    Con la excepcin de los productores o fabricantes de esosbienes

    exportados,

    el

    crdito tributario es

    intransferible

    a terceros, y

    aplicable

    a las obligaciones de

    anticipos mensuales

    del IR anual

    del

    exportador

    en

    el

    perodo fiscal en que se realiza la exportacin,

    contra

    presentacin de la

    documentacin

    requerida.

    En

    caso que

    el crdito

    tributario del uno punto cinco por ciento

    (1.5 ) exceda

    el IR

    anual del

    exportador,

    el saldo resultante

    no

    ser compensado

    ni

    devuelto

    al exportador, ni transferible al

    productor

    o fabricante.

    Se exceptan de

    este

    beneficio:

    l. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regmenes

    de zonas francas, de minas y canteras;

    2. Las exportaciones de madera hasta la primera transformacin;

    3. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;

    4. Las

    exportaciones

    de chatarra;

    5 Las reexportaciones de bienes previamente importados al pas; y

    6. Las

    cooperativas

    que

    tributan sus

    anticipos

    en base

    a ingresos

    brutos, mrgenes de comercializacin o una composicin de ambos.

    Art. 274

    Exoneraciones

    a

    productores.

    Se

    exoneran

    del IVA, ISC y DAI las

    compras

    locales y las

    importaciones

    de materias

    primas,

    bienes

    intermedios, bienes de

    capital, repuestos, partes y accesorios

    para

    la maquinaria y equipos

    a los

    productores agropecuarios

    y de la

    micro

    y

    pequea

    empresa

    industrial y

    pesquera

    artesanal, mediante lista taxativa. Estas

    exoneraciones no incluyen los tributos municipales contenidos

    en el Decreto N. 455, Plan de Arbitrio Municipal y en el Decreto

    N. 10 - 91, Plan de

    Arbitrio

    del Municipio

    de

    Managua.

    Para

    hacer

    uso

    del

    beneficio de exoneracin,

    los

    beneficiarios

    debern estar inscritos ante el registro de la entidad competente,

    quien emitir en su caso el aval para la exoneracin. El Ministerio

    de Hacienda y Crdito Pblico aprobar la exoneracin por el

    valor de los impuestos.

    El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico en coordinacin con

    el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,

    el

    Ministerio de

    Economa Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el

    Ministerio Agropecuario,

    el

    Instituto Nicaragense de la Pesca y

    Acuicultura, la Administracin Tributaria y Aduanera actualizarn

    de

    acuerdo

    con el Sistema

    Arancelario Centroamericano

    SAC),

    la lista de

    bienes

    y

    sus diferentes

    categoras, las

    que

    debern

    ser

    publicadas

    en

    La

    Gaceta,

    Diario Oficial.

    Art. 287

    Exenciones exoneraciones.

    Las

    exenciones

    y

    exoneraciones

    otorgadas por la presente Ley,

    se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones

    legales siguientes:

    l.

    Constitucin Poltica de la Repblica de

    Nicaragua

    y

    leyes

    constitucionales;

    2. Decreto N. 1199, Almacenes de Depsito

    de mercaderas

    a la

    Orden, denominados de Puerto Libre, publicado

    en

    La Gaceta,

    Diario Oficial N. 158 del 14 de

    julio de

    1966 y

    sus reformas;

    3. Decreto N. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportacin,

    publicada

    en

    La Gaceta, Diar io Oficial N. 221 del 22

    de

    noviembre

    de 1991 y sus reformas;

    4. Ley N. 160, Ley

    que

    Concede Beneficios

    Adicionales

    a las

    Personas Jubiladas,

    publicada en

    El

    Nuevo Diario del

    9

    de julio

    de 1993;

    5 Ley

    N.

    215, Ley

    de

    Promocin

    a las Expresiones

    Artsticas

    Nacionale s y de Proteccin a los Artistas Nicaragenses, publicada

    en

    La Gaceta, Diario

    Oficial

    N. 134

    del

    17 de

    julio de

    1996

    en

    sus artculos 36 y 37;

    6. Ley N. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial,

    en el

    numeral 8) del artculo 30, restablecido por el artculo 189 de la

    Ley No. 606, Ley Orgnica del Poder Legislativo, publicada en

    El Nuevo Diario,

    del

    29 de

    diciembre del

    2006;

    7. Ley N.

    272, Ley de la

    Industria Elctrica,

    publicada en La

    Gaceta, Diario Oficial N.

    72,

    del 23 de abril de 1998

    cuyo

    texto

    con

    reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 172 del 10 de septiembre de 2012;

    8.

    Ley

    N. 276, Ley de Creacin de la Empresa

    Nicaragense

    de

    Acueductos y

    Alcantarillados, publicada en

    La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 12 del

    20

    de

    enero

    de 1998 y sus reformas;

    9. Ley N. 277,

    Ley

    de Suministro de Hidrocarburos, publicada

    en La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 25, del 6 de febrero de

    1998,

    cuyo

    texto con reform as consolidadas fue publicado en La Gaceta,

    Diario Oficial N. 173

    del

    de septiembre de 2012;

    10. Ley N.

    286, Ley

    Especial de Exploracin

    Explotacin

    de

    Hidrocarburos,

    publicada en

    La Gaceta, Diario

    Oficial

    N. 109

    del

    2

    de

    junio

    de 1998,

    cuyo

    texto

    con

    reformas

    consolidadas

    fue publicado

    en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 173 del de

    septiembre de 2012;

    11. Ley N.

    306,

    Ley de Incentivos para la Industria Turstica de

    la Repblica de Nicaragua, publicada en La Gaceta,

    Diario

    Oficial

    N. 117 del 2 de

    junio

    de l 999 y

    sus

    reformas;

    12. Ley N. 325, Ley Creado ra de Impuesto a los Bienes y Servicios

    de procedencia u

    origen

    Hondureo y

    Colombiano, publicada en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 237 del 13 de

    diciembre

    de 1999

    en su artculo 2;

    l 3.

    Ley

    N.

    346,

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico,

    publicada

    en

    La Gaceta, Diario

    Oficial

    N. 196 del 7 de

    octubre de 2000

    en su artculo 35;

    14. Ley N. 355, Ley creadora

    del

    fondo de m antenimiento

    vial,

    publicada

    en

    La Gaceta, Diario Ofic ial N. 249

    del 26

    de

    diciembre

    del

    ao

    2005, y

    sus

    reformas;

    15. Ley N. 372, Ley

    Creadora

    del

    Colegio

    de

    Periodistas

    de

    Nicaragua, publicada

    en

    La

    Gaceta, Diario

    Oficial

    N.

    70 del

    16

    de abril de 2001,

    en su

    artculo 33;

    10664

  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

    12/24

    18-12-14

    LA GACETA- DIARIO OFICIAL

    240

    16.

    Ley N. 382,

    Ley

    de Admisin Temporal para el

    Perfeccionamiento

    Activo

    y de Facilitacin de las Exportaciones,

    publicada en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 70 del 16 de abril de

    2001 y

    sus

    reformas;

    17.

    Ley

    N. 387, Ley de Exploracin y

    Explotacin

    de Minas,

    publicada en

    La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 62 del

    3

    de

    marzo

    2005,

    cuyo

    texto con reformas

    consolidadas

    fue

    publicado

    en

    La

    Gaceta, Diario

    Oficial N. 174

    del

    12 de septiembre de 2012;

    18. Ley N. 396, Ley de Transferencia del Dominio de Jos Bienes,

    Derechos y Acciones que pertenecan al Banco Nacional de

    Desarrollo

    a favor del Banco Central de Nicaragua,

    publicada

    en La Gaceta, Diario

    Oficial N. 132 del

    2

    de

    julio

    de 2001 en

    su

    artculo

    1;

    19.

    Ley

    N.

    428, Ley

    Orgnica del

    Instituto

    de la Vivienda Urbana

    y

    Rural (INVUR),

    publicada

    en

    La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 109

    del 12

    de junio de

    2002 en sus

    artculos 39

    y 51;

    20. Ley N. 431,

    Ley para

    el Rgimen de

    Circulacin

    Vehicular e

    Infracciones

    de

    Trnsito, publicada en

    La Gaceta, Diario

    Oficial

    N. 15 del 22 de enero de 2003;

    21.

    Ley

    N. 443,

    Ley

    de Exploracin y Explotacin de

    Recursos

    Geotrmicos,

    publicada

    en La Gaceta, Diario Oficial N. 222 del

    2

    de

    noviembre

    de

    2002

    cuyo texto con reformas

    consolidadas

    fue

    publicado en La

    Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 174 del 12 de

    septiembre de

    2012;

    22.

    Ley

    N.

    467,

    Ley de Promocin al

    subsector

    Hidroelctrico,

    publicada en La Gaceta, Diar io Oficial N. 169

    del de

    septiembre

    de 2003,

    cuyo texto con

    reformas consolidadas fue

    publicado

    en

    La Gaceta,

    Diario Oficial

    N. 174 del 12 de septiembre de 2012;

    23.

    Ley

    N.

    473, Ley

    del

    Rgimen Penitenciario

    y Ejecucin de

    la

    Pena, publicada en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 222

    del 2

    de

    noviembre

    de 2003;

    24.

    Ley

    N. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La

    Gaceta, Diario Oficia l N. 251 del 27 de diciembre de 2004;

    25.

    Ley

    N. 491, Ley de Autorizacin de emisin de Letras de

    Tesorerfa para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario

    Oficial N. 142 del 22 de julio de 2004;

    26. Ley N. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 184 del 22 de

    septiembre

    de 2004;

    27. Ley No. 499, Ley General de

    Cooperativas,

    publicada en La

    Gaceta,

    Diario Ofici al N. 7 del 25 de

    enero 2005,

    en los artfculos

    l

    09 excepto en

    literal d) y

    artculo

    111;

    28.

    Ley

    N. 502, Ley de Carrera

    Administrativa

    Municipal,

    publicada en

    La Gaceta, Diario Ofi cial N.

    244

    del 16 de diciembre

    2004,

    en

    el articulo 142;

    29.

    Ley

    N. 522,

    Ley

    General de Deporte, Educacin

    Fsica

    y

    Recreacin

    Fsica, publicada

    en

    La Gaceta, Diario Oficial N.

    68

    del

    8 de abril de 2005;

    30. Ley N. 532, Ley para la

    Promocin

    de Generacin Elctrica

    con fuentes renovables,

    publicada

    en La Gaceta, Diario Oficial N.

    102 del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas

    fue publicado en La Gaceta,

    Diario

    Oficial

    No.

    175

    del

    13 de

    septiembre de 2012;

    31. Ley N. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para

    Jos Nicaragenses Residentes en el Extranjero, publicada

    en

    La

    Gaceta, Diario Oficial N. 101 del 26 de mayo de 2005;

    32. Ley N. 551, Ley del Sistema de Garanta de Deps ito, publicada

    en La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 168 del

    30 de

    agosto de 2005;

    33.

    Ley N. 554,

    Ley de Estabilidad

    Energtica,

    publicada en

    La

    Gaceta, Diario Oficial N. 224 del 18 de noviembre de 2005 y sus

    reformas, incluyendo la

    alcuota

    especial del

    7

    de IVA sobre el

    consumo domiciliar hasta su vencimiento;

    34. Ley N. 561, Ley General de Bancos,

    Instituciones

    Financieras

    No Bancarias y Grupos Financieros, publicada

    en

    La Gaceta,

    Diario Oficial

    N .

    232 del 30 de

    noviembre

    de 2005;

    35. Ley N. 582,

    Ley

    General de Educacin, publicada en La

    Gaceta, Diario Oficial N. 150 del 3 de agosto del

    2006 en

    sus

    artfculos 97 y

    98;

    36. Ley N. 583,

    Ley Creadora

    de la

    Empresa

    Nacional de

    Transmisin Elctrica, ENATREL, publicada

    en

    La Gaceta, Diario

    Ofici al N. 4 del de

    enero

    del

    2007, cuyo

    texto con reformas

    consolidadas

    fue

    publicado

    en La Gaceta, Diario Oficial N. 175

    del

    3

    de septiembre de 2012;

    37. Ley N. 587, Ley de Mercado de

    Capitales, publicada en

    La

    Gaceta, Diario Oficial N. 222 del

    5

    de

    noviembre

    de

    2006;

    38.

    Ley N. 588, Ley General de

    Colegiacin

    y del Ejercicio

    Profesional,

    publicada en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 9 del 14

    de

    enero

    2008, en su

    artculo 48;

    39.

    Ley

    N. 638,

    Ley

    para la Fortificacin de la Sal con Yodo y

    Flor.

    publicada

    en

    La

    Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 223 del

    20

    de

    noviembre del 2007,

    en

    su

    artculo

    22;

    40.

    Ley

    N. 640, Ley Creadora del Banco

    de

    Fomento a la

    Produccin Produzcamos), publicada

    en

    La Gaceta, Diario Oficial

    N. 223 del

    20

    de

    noviembre

    2007,

    en

    sus

    artculos

    35 y

    36;

    41. Ley N.

    64

    7, Ley de

    Reforma

    y

    Adiciones

    a la Ley N. 2 7,

    Ley

    General de

    Medio Ambiente

    y de los

    Recursos Naturales

    publicada en La Gaceta, Diario

    Oficial

    N. 62

    del

    3 de

    abril de

    2008, que en su artculo 14, restablece la vigencia de los artculos

    44 y 45 de la Ley N. 217;

    42. Ley N.

    656,

    Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N. 433,

    Ley de Exploracin y Explotacin de Recursos Geotrmicos, La

    Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 217 del 3 de

    noviembre

    de

    2008,

    en

    su articulo 5;

    43. Ley N. 677, Ley Especial para

    el

    Fomento de la Construccin

    de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Inters Social, publicada

    en La Gaceta, Diario Oficial N.

    80

    y 8 del 4 y de mayo de

    2009, en su artculo 83;

    44. Ley N. 694,

    Ley

    de Promocin de

    Ingreso

    de Residentes

    Pensionados y Residentes Rentistas,

    publicada

    en

    La Gaceta,

    Diario Oficial N. 151 del 12 de agosto de

    2009;

    10665

  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

    13/24

    18-12-14

    LA GACETA - DIARIO OFICIAL

    240

    45. Ley N. 695, Ley Especial para el

    Desarrollo del

    Proyecto

    Hidroelctrico TUMARIN, publicada en La Gaceta, Dia rio Oficial

    N. 140

    del

    28

    de

    julio del

    2009, en su

    artculo

    21;

    46. Ley N. 697, Ley

    Especial

    para la Regulacin del Pago

    de

    Servicios de Energa Elct rica y Telefona por Entidades Benficas,

    publicada

    en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 144 del 3 de

    agosto

    de 2009,

    en su

    artculo 3;

    47.

    Ley

    N. 703, Ley

    Marco

    del Sistema

    Mutual

    en Nicaragua,

    publicada

    en

    La

    Gaceta,

    Diario Oficial

    N. 14 del 21

    de

    enero

    2010, en su artculo 37;

    48.

    Ley

    N. 721,

    Ley de

    Venta

    Social de Medicamen tos,

    publicada

    en

    La Gaceta, Diario

    Oficial N. 133

    del

    14

    de

    julio

    de 2010;

    49. Ley N. 722,

    Ley

    Especial de

    Comits de

    Agua

    Potable

    y

    Saneamiento, publicada en La

    Gaceta,

    Diario Oficial N. 11 l del

    14 de junio

    de

    2010;

    50. Ley N. 723, Ley de la Cinematografa y las ArtesAudiovisuales,

    publicada

    en La Gaceta, Diario Oficial

    N. 198

    del

    18

    de

    octubre

    de 2010;

    51. Ley N. 724, Ley

    de

    Reforma Parcial a la Ley N.

    495,

    Ley

    General de

    Turismo

    de la Repblica de Nicaragua, publicada

    en

    La

    Gaceta, Diario Oficial

    N. 138 del 22

    de

    junio

    2010;

    52.

    Ley

    N.

    727,

    Ley para el

    Control

    del

    Tabaco, publicado

    en

    La

    Gaceta, Diario Oficial N. 151 del 1

    O

    de agosto de 201 O;

    53.

    Ley

    N. 732,

    Ley Orgnica del

    Banco

    Central

    de

    Nicaragua,

    publicada en

    La

    Gaceta,

    Diario

    Oficial

    N.

    148 y 149 del 5 y 6

    de agosto 2010; Ley N. 411, Ley Orgnica de la

    Procuradura

    General de la

    Repblica,

    publicada

    en

    La

    Gaceta,

    Diario Oficial

    N. 244 del 24 de diciembre de 200 l; Ley N. 18 l , Cdigo de

    Organizacin,

    Jurisdiccin y Previsin

    Social Militar, publicada

    en

    La

    Gaceta,

    Diario

    Oficial

    N. 165

    del

    2

    de

    septiembre

    de 1994;

    Ley N. 228, Ley de la Polica Nacional, publicada en La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 162

    del

    28 de

    agosto de 1996;

    54. Ley N.

    735,

    Ley de

    Prevencin,

    Investigacin y Persecucin

    del

    Crimen

    Organizado y de la Administracin de los Bienes

    Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 199 y 200 del 19 y

    20 de

    octubre

    de

    201

    O

    en

    su artculo 57;

    55 Ley N. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector

    Pblico,

    publicada en

    La Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 213 y

    214

    del 8 y 9

    de

    noviembre de

    2010.

    56. Ley N. 74 l, Ley sobre el Contrato

    de

    Fideicomiso, publicado

    en

    La Gaceta, Diario Oficial

    N.

    11

    del

    19

    de enero

    de 2011,

    en

    sus artculos 53 y 58;

    57.

    Ley

    N. 746, Ley

    de Reforma

    al Decreto

    Ejecutivo

    N. 46-94

    Creacin de la Empresa Nicaragense de

    Electricidad,

    ENEL,

    publicado

    en

    La Gaceta, Diario Oficial N. 17

    del

    27 de enero

    de 2010;

    58. Ley N. 758, Ley

    General de

    Correos y

    Servicios

    Postales

    de

    Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N. 96 y 97

    del

    26 de Mayo de 2011,

    en

    su

    artculo

    28;

    59

    Ley N.

    763, Ley de los Derechos

    de

    las

    Personas co

    Discapacidad, publicada en

    La Gaceta, Diario Oficial

    N.

    142

    143

    del

    2

    de agosto de 2011, en

    su

    artculo

    66;

    60. Ley N. 765,

    Ley

    de Fomento e Incentivos al Sistema d

    Produccin, Agroecolgicos y Orgnicos, publicada en

    La Gacet

    Diario

    Oficial

    N. 124 del

    de

    julio de

    2011, en sus

    artculo

    19 20;

    61.

    Ley

    N.

    768,

    Ley Creadora del

    Instituto

    de Administraci

    y Polticas Pblicas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N

    152 del 15 de agosto

    de 2011,

    en su artculo

    7;

    62.

    Ley N.

    774, Ley

    de

    Medicina Natural,_.

    Terapia

    Complementarias

    y Productos Naturales en Nicaragua, publicad

    en La Gaceta, Diario Oficial N. 10

    del

    18 de

    enero

    de 2012, e

    sus artculos

    45 y 48;

    63.

    Ley N. 800, Ley del

    Rgimen Jurdico

    de El Gran Can

    Interocenico de Nicaragua y de creacin de la Autoridad de E

    Gran

    Canal

    Interocenico

    de

    Nicaragua, publicada en

    La Gacet

    Diario

    Oficial

    N. 128

    del

    9

    de

    julio

    del 2012 en

    su artculo 3;

    64.

    Ley

    N.

    807,

    Ley

    de

    Conservacin

    y

    Utilizacin Sostenible d

    la Diversidad Biolgica, publicada

    en La Gaceta, Diario Ofici

    N. 200

    del

    19 de octubre de

    2012,

    en sus artculos 21y22;

    65. Ley N. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyec

    Complejo

    Industrial el

    Supremo

    Sueo de Bolvar, publicada e

    La

    Gaceta, Diario

    Oficial N. 185 del 28 de septiembre de 201

    en su

    artculo

    18;

    66.

    Ley

    N. 816,

    Ley

    de Reformas y

    Adiciones

    a la Ley N. 69

    Ley

    Especial

    para el Desarrollo del Proyecto Hidroelctric

    Tumarin, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N. 219 del 1

    de noviembre

    de 2012 en sus artulos

    21

    y 22;

    67. Tratados,

    convenios

    y

    acuerdos comerciales bilaterale

    regionales

    y multilaterales, contratos o concesiones vigentes

    la

    fecha

    de esta Ley y amparados por

    lyes

    o decretos;

    68. Convencin de Viena sobre Relaciones e

    Inmunidad

    Diplomticas,

    aprobada por

    el

    Congreso Nacional por Resoluci

    N.

    15

    del

    5

    de

    mayo

    de 1975,

    publicada en

    La

    Gaceta, Diar

    Oficial N. 222 del 1 de octubre de t 975;

    69. Convencin de Viena sobre

    Relaciones

    Consulares;

    70. Convenio sobre el Rgimen Arancelario Aduaner

    Centroamericano y en el Cdigo

    Aduanero

    Uniform

    Centroamericano

    CAUCA) su Reglamento RECAUCA);

    71.

    Acuerdo para la

    importacin

    de

    objetos de

    carcter educativ

    cientlfico o cultural UNESCO), publicado en La Gaceta, Diar

    Oficial

    N. 100 y 101 de fechas 7 y 8 de

    mayo

    de 1964;

    72. Decreto A.N.

    N. 5400, Decreto

    de

    Aprobacin del Segund

    Protocolo al

    Tratado

    Marco del Mercado

    Elctrico de

    Amric

    Central, aprobado el 4 de

    junio

    del ao 2008, publicado en L

    Gaceta,

    Diario

    Oficial N. 123

    del 30 de

    junio del afio 2008; y

    73. DecretoA.N.

    N.

    5743,

    Decreto

    de

    aprobacin del Conven

    Constitutivo

    del

    Banco

    del ALBA,

    publicado

    en La Gaceta, Diar

    Oficial N. 132 del 15 de julio

    de 2009.

    10666

  • 7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.

    14/24

    18-12-14 LA GACETA- DIARIO OFICIAL

    240

    288 Condiciones de

    las exenciones

    y

    exoneraciones.

    exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y

    descritas en

    el

    artculo

    anterior, estarn

    sujetas

    a las

    siguientes

    que regulan el alcance, requisitos,

    plazos

    y

    condiciones

    de las mismas:

    ningn

    caso

    se exonerarn o

    eximirn

    de tributos los

    s gravados con ISC: bebidas alcohlicas, productos

    contengan

    tabaco,

    joyeras,

    perfumes

    y

    aguas de

    tocador

    y

    de cosmtica, conforme las posiciones arancelarias que

    en el Anexo de la presente Ley.

    exceptan de esta disposicin, en el caso de las bebidas

    y los

    productos que

    contengan tabaco, las

    diplomticas y consulares,

    as

    como los

    diplomticos y consulares de naciones extranjeras,

    de

    conformidad con los

    internacionales vigentes; las misiones y organismos

    como sus

    representantes; excepto los

    que

    presten servicios en dichas representaciones;

    bienes

    gravados con

    ISC y especificados

    en el Anexo

    1 y

    de la

    presente

    Ley, distintos a los establecidos en

    el

    numeral

    no estarn exentos ni exonerados de tributos aplicables

    la enajenacin, importacin o internacin de los mismos,

    salvo

    los casos siguientes:

    contenidas en los numerales

    l,

    2, 3, 11, 68 y 69 del artculo

    de la Organizacin Mundial de

    y las normas de

    la

    Integracin Econmica

    Las representaciones diplomticas y consulares, as

    como

    y

    consulares

    de naciones

    siempre

    que

    exista

    reciprocidad de

    conformidad

    vigentes;

    las

    misiones

    y

    internacionales, as

    como

    sus representantes;

    excepto

    nacionales

    que

    presten servicios en

    dichas representaciones;

    Las

    donaciones consignadas

    a los Poderes

    del

    Estado;

    Las iglesias, denominaciones,

    confesiones

    religiosas

    idas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan

    jurdica, para bienes destinados exclusivamente

    fines religiosos;

    Ejrcito

    de Nicaragua y la Polica Nacional; y

    de transporte, en cuanto a equipo de transporte,

    insumo y repuestos utilizados para prestar servicios

    transporte pblico.

    Derogado

    En

    donde

    corresponda, las exenciones o exoneraciones se

    con base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio

    Hacienda y Crdito Pblico y las instituciones pblicas rectoras

    sector que

    corresponda, las que debern ser publicadas en La

    Oficial;

    quedar pignorado o fiscalizado por la Administracin Aduanera por un

    plazo mximo de cuatro ( 4) aos. Para enajenar estos bienes antes de este

    plazo, se debern cancelar previamente los tributos correspondientes,

    de

    conformidad con los porcentajes siguientes:

    a. Menos o igual a un ao de introducido,

    cien

    por ciento ( 100 );

    b. Mayor a un afio y menos o igual a dos afios de introducido,

    setenta

    y cinco

    por

    ciento

    (75 );

    c. Mayor a dos afios y menos o igual a tres ai'ios de introducido,

    cincuenta por ciento (50 );

    d. Mayor a tres aos y menos o igual a cuatro afios de introducido,

    veinticinco por ciento (25 ); y

    e. Mayor a cuatro aos de introducido, cero

    por

    ciento

    (0 ).

    El plazo mximo para otorgar la liberacin de la pignoracin de

    los vehculos exonerados con franquicia a las representaciones

    diplomticas y consulares, as como los representantes diplomticos

    y consulares

    de

    naciones extranjeras; las misiones y organismos

    internacionales, as como sus representantes;

    es

    de dos

    (2)

    aos,

    que sern

    contados desde

    la fecha

    de

    aceptacin de la declaracin

    de importacin

    definitiva

    por parte

    de

    la

    autoridad

    aduanera.

    Para enajenar

    los vehfculos exonerados antes

    del

    plazo de dos (2)

    afios de gravamen o pignoracin conferidos, se

    debern liquidar

    y pagar los tributos correspondientes

    conforme

    los

    derechos

    arancelarios,

    tasas

    e impuestos vigentes al

    da

    en que se realice la

    transmisin, transferencia o traspaso de vehculos a ttulo gratuito

    u oneroso, tal como se indica a continuacin:

    i

    Si el vehculo tuviere menos de tres meses de haberse introducido

    al pas, el adquirente o funcionario pagar ntegros todos los

    derechos arancelarios, tasas e impuestos de introduccin de

    cualquier naturaleza que sean, sin excepcin alguna;

    ii. Si tuviere de

    tres

    a seis meses de haberse introducido, el

    adquirente o funcionario pagar todas las cargas fiscales a que

    se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un doce punto cinco

    por

    ciento (12.5 ); conforme los gravmenes vigentes

    al da

    en que

    le fue transferido

    el

    vehculo;

    iii. Si tuviere ms de seis meses y hasta doce meses

    de haberse

    introducido,

    el

    adquirente o funcionario

    pagar

    las

    mencionadas

    cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas

    hasta

    en un

    veinticinco por

    ciento

    (25 );

    iv.

    Si

    tuviere ms

    de

    doce meses y hasta

    dieciocho

    meses

    de

    haberse introducido,

    el

    adquirente

    o

    funcionario pagar las

    cargas

    fiscales a que se

    refiere

    el inciso a,

    rebajadas

    hasta en un

    cincuenta por ciento (50 );

    v Si tuviere ms

    de

    dieciocho meses y hasta

    veinticuatro

    meses

    de haberse introducido, el a