ley de concertación tributaria y precios de transferencia

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1 Nicaragua: Ley de Concertación Tributaria y Precios de Transferencia Ricardo E. Illescas Hidalgo Resumen: La investigación tiene el objetivo de conocer los alcances y efectos legales de la normativa que rige los Precios de Transferencia en Nicaragua y anticipar los problemas que se pueden suscitar debido a la adición al sistema legal de una nueva categoría de regulación fiscal y de la improvisación que le sobreviene al sector empresarial por cuanto la misma no está reglamentada aun.

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La investigación tiene el objetivo de conocer los alcances y efectos legales de la normativa que rige los Precios de Transferencia en Nicaragua y anticipar los problemas que se pueden suscitar debido a la adición al sistema legal de una nueva categoría de regulación fiscal y de la improvisación que le sobreviene al sector empresarial por cuanto la misma no está reglamentada aun.

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Nicaragua: Ley de Concertación Tributaria y Precios de

Transferencia

R i c a r d o E . I l l e s c a s H i d a l g o

Resumen:

La investigación tiene el objetivo de conocer los

alcances y efectos legales de la normativa que rige

los Precios de Transferencia en Nicaragua y

anticipar los problemas que se pueden suscitar

debido a la adición al sistema legal de una nueva

categoría de regulación fiscal y de la improvisación

que le sobreviene al sector empresarial por cuanto

la misma no está reglamentada aun.

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ILLESCAS HIDALGO, RICARDO ELISEO

NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La reproducción de este artículo, a través de medios ópticos, electrónicos, químicos, fotográficos

o de fotocopias, está permitida y alentada por el Autor.

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NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Illescas Hidalgo, Ricardo Eliseo 1

Resumen

En diciembre del año 2012, se aprobó la Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria, que

viene a ser una de las más grandes reformas tributarias impulsada por el Gobierno de

Nicaragua en los últimos 20 años. Entre otros aspectos novedosos y de fortalecimiento de

la fiscalización fiscal se encuentra la adición de un Capítulo especial al Título I, que regula

el Impuesto sobre la Renta, el mismo contiene los artículos que corren del 93 al 106, que

vienen a normar por primera vez en Nicaragua el tema de los “Precios de Transferencia”.

La investigación tiene el objetivo de conocer los alcances y efectos legales de la normativa

y anticipar los problemas que se pueden suscitar debido a la adición al sistema legal de

una nueva categoría de regulación fiscal y de la improvisación que le sobreviene a la

Autoridad Tributaria y al sector empresarial por cuanto la misma no está reglamentada

aun. Para la realización de la investigación se utilizó el método del estudio de caso para lo

cual se tuvo como base de análisis la norma nicaragüense. También se ha auxiliado del

análisis comparativo de la legislación nicaragüense con la que le es relativa en la República

de Chile. Coincidiendo con otros Autores latinoamericanos, se concluye que una futura

reforma a la Ley de Concertación Tributaria debería incluir un apartado relativo al

establecimiento de Precios de Transferencia sobre la base de la mediación entre la

Autoridad Tributaria y el Contribuyente, situación que vendría a evitar sorpresas en el

desempeño de las empresas que tienen transacciones con partes relacionadas.

Palabras claves: Precios de Transferencia, Partes Relacionadas, Libre competencia,

Fiscalización.

1 *Contador Público Autorizado. Abogado y Notario Público. Maestro en Contabilidad con Énfasis en Auditoría. Estudiante del Doctorado en Ciencias Sociales, Mención Gerencia. Universidad de Zulia. Auditor Externo y Consultor Independiente en Administración de Negocios. e-mail: [email protected]

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NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ANTECEDENTES

En diciembre del año 2012, se aprobó la Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria, que

viene a ser una de las más grandes reformas tributarias impulsada por el Gobierno de

Nicaragua en los últimos 20 años. Entre otros aspectos novedosos de la Ley, está la

adición de un Capítulo especial al Título I, que regula el Impuesto sobre la Renta, el mismo

contiene los artículos que corren del 93 al 106, que vienen a normar por primera vez en

Nicaragua el tema de los “Precios de Transferencia”.

Se asume en el presente artículo que el tema de los Precios de Transferencia en la Ley de

Concertación Tributaria es una iniciativa que pretende lograr la actualización de la

legislación fiscal introduciendo el enfoque y la metodología propuesta por la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económico2 (OCDE)

APROXIMACIÓN CONCEPTUAL

Rubio, J (1998) caracteriza a los precios de transferencia en un contexto en donde las

empresas multinacionales, realizan gran parte de sus operaciones entre miembros del

grupo: ventas de bienes, prestaciones de servicios, asistencia técnica y de gestión,

cesiones de licencia, patentes, know-how, etc. Los precios cargados por tales

transferencias pueden no determinarse como resultado de un precio de mercado, sino

que, por el contrario y por diferentes razones y especialmente para situar el beneficio de

grupo en jurisdicciones de baja fiscalidad, pueden variar de forma significativa respecto a

lo que sería lógico si se tratara de entidades independientes. Desde esa perspectiva el

autor citado brinda el siguiente concepto sobre los precios de transferencia: “entendemos

que existen precios de transferencia cuando las transacciones entre dos sociedades

2 Las Directrices actualizadas sobre precios de transferencia están disponibles en el sitio web: www.oecd.org/ctp/tp

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pertenecientes al mismo grupo multinacional se realiza a un precio diferente al que

hubieran pactado dos entidades independientes”.

El concepto anterior induce a pensar que el espíritu de los precios de transferencia es

establecer valores de intercambio que sean objetivos, es decir, que los precios no se vean

manipulados de forma tal que permitan la elusión y/o evasión fiscal que en términos de

transacciones económicas de multinacionales se vuelven representativos de uno de los

impuestos que tiene el mayor peso relativo en la finanzas de un país como lo es, el

Impuesto sobre la Renta.

En la Ley de Concertación Tributaria el legislador nicaragüense no define de manera

directa a los Precios de Transferencia, sin embargo, en el Arto. 96 se establece el Principio

de Libre Competencia, mismo que podría asumirse como una aproximación al concepto de

precios de transferencia. A Continuación una transcripción del artículo referido: “Las

operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto

que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones

de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias

y pérdidas del capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros

contables del contribuyente”.

Obsérvese que es una norma imperativa que manda, en este tipo de operaciones, a

establecer precios, tal cual si fuese, transacciones dentro de un mercado competitivo en

donde las empresas relacionadas no pueden bajar o subir el precio de la transacción inter

compañía a su mejor conveniencia, evitando de esta manera el efecto de “transacciones

controladas”.

Por lo anterior, puede decirse que la Administración Tributaria dispone hoy en día de una

herramienta que le permite controlar que las transacciones entre partes relacionadas se

realicen a precios de mercado competitivo. El principio de libre competencia en cuanto a

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las empresas que forman parte de un grupo multinacional se refiere, busca establecer un

trato equitativo más igualitario a efectos fiscales entre empresas asociadas e

independientes, a su vez evita que surjan ventajas o desventajas fiscales que, de otra

forma, distorsionarían la posición competitiva relativa de cada tipo de entidad. El principio

de libre competencia facilita el crecimiento del comercio y de las inversiones

internacionales al excluir las consideraciones fiscales de las decisiones económicas.

Para ilustrar el Concepto de Precios de Referencia se considera apropiado el ejemplo que

hace Jimy Cruz Camacho en su ensayo: “Precios de Transferencia – Un caso de estudio”.

Precios de Transferencia entre empresas relacionadas

Empresa

Tenedora

(E.U.A)

51

%

División

A

(E.U.A)

División

B

México

Empresa Tenedora

(E.U.A) 51 %

División A

(E.U.A)

División B

México

La ilustración parte de que la División A extrae una materia prima y la pasa a la División B

para su procesamiento. Bajo un sistema centralizado, la Empresa Tenedora ubicada en

otra jurisdicción fiscal (E.U.A), recolecta información acerca de los costos de extracción en

la División A y de los costos de procesamiento en la División B, y se determina de manera

central el monto apropiado de materia prima que A transfiere a B. En un sistema de

precios de transferencia de mercado, cada división constituye un centro de ganancias y se

establece un precio para la producción de la División A. Cada división, entonces, espera

maximizar sus ganancias a este precio de transferencia.

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SUJETOS PASIVOS DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

El Código Tributario de la República de Nicaragua, Arto. 16 establece que el sujeto pasivo

es el obligado en virtud de la Ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier

otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Entonces, ¿Quiénes son los sujetos pasivos en los precios de transferencia? La respuesta a

esta interrogante se encuentra en el Arto. 93 de la Ley de Concertación Tributaria que

dice: “Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las

adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo con el principio de

libre competencia”. De este artículo se colige que la obligación de cumplir con la

normativa relativa a los precios de transferencia recae sobre los contribuyentes que

realicen operaciones entre partes relacionadas. La ley no califica si son multinacionales o

no.

PARTES RELACIONADAS

Por cuanto la llave para comprender este asunto del sujeto pasivo en los precios de

transferencia lo brinda el concepto de “partes relacionadas”, se hace necesario analizar

quienes son los considerados como tales por la Ley de Concertación Tributaria.

En el Arto. 93 de la Ley N° 822 se establecen los siguientes criterios: a) Que una empresa

dirija o controle a la otra; b) que posea directa o indirectamente el 40 % de su capital

social o de sus derechos de voto; c) Que sean sociedades que pertenecen a una misma

unidad de decisión.

Los primero dos criterios se explican por sí solos, por lo que solamente se apuntará lo

relativo al inciso c). De acuerdo con la citada norma, se entiende que dos sociedades

forman parte de una misma unidad de decisión si una de ellas es socio o participe de la

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otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: i. Posea la

mayoría de los derechos de voto; ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría

de los miembros del órgano de administración; iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos

celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto; iv. Haya designado

exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración;

y v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada

sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante

o de otra dominada por ésta.

En cuanto al sujeto pasivo resta decir que el Arto. 95 de la Ley N° 822, establece que el

sujeto obligado puede ser: a) un residente y un no residente, y b) un residente y aquellos

que operan en régimen de zonas francas.

OPERACIONES COMPARABLES

El termino de <operaciones comparables> está contenido en el Principio de libre

competencia, arto. 96 de la Ley N° 822, que a la letra dice: Las operaciones que se realicen

entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes

independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso

cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor

así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.

Una interpretación particular de la norma es que los precios que surgen de operaciones

comparables en condiciones de libre competencia son aquellos que se pueden obtener de

relaciones comerciales llevadas a cabo por otras compañías que realizan actos

empresariales del mismo giro, de forma independiente y bajo parámetros o criterios que

permiten efectuar una comparación de los negocios, los costos y sus resultados.

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La fijación de los precios de acuerdo al criterio de las operaciones comparables reviste de

una serie de inconvenientes que pudieran devenir en unos casos en perjuicio del

contribuyente y en otros en contra de la Administración Tributaria. A continuación

algunos ejemplos que se citan en las Directrices dictadas por la OCDE (2003, p. I.3) sobre

las dificultades y complicaciones de aplicar el principio de libre competencia: a) Grupos

multinacionales involucrados en la producción integrada de bienes altamente

especializados en intangibles exclusivos y/o en la prestación de servicios especializados; b)

Empresas independientes que no tienen las mismas economías de escala que si tienen las

multinacionales, c) Circunstancias especiales de contratación de las multinacionales de las

cuales no gozan las empresas independientes, d) Valoración del riesgo en un entorno de

beneficio global del grupo económico versus la valoración del riesgo individual con

empresas independientes, e) operaciones conocidas por la Administración Tributaria

cuando estas ya no se realizan al momento de la fiscalización y f) información financiera y

económica de difícil acceso para el contribuyente y la Administración Tributaria por no

estar públicamente disponible.

La legislación nicaragüense no hace referencia a las Directrices de la OCDE lo que hubiera

permitido la interpretación y aplicación de la norma bajo procedimientos de análisis de

operaciones ya estandarizados que se encuentran en uso en otras legislaciones más

avanzadas que la local, no obstante, brinda el siguiente procedimiento y elementos para el

análisis de la comparabilidad:

Arto. 99, Ley N° 822.- Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre

ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios internos o

externos significativos que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la

operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes

razonables debidamente justificados. Para determinar si dos o más operaciones son

comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida

que sean económicamente relevantes: a. Las características específicas de los bienes o

servicios objeto de la operación; b. Las funciones asumidas por las partes en relación con

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las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tal como el riesgo

crediticio y ponderando, en su caso, los activos utilizados; c. Los términos contractuales de

los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades,

riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante; d. Las características de los

mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores

económicos que puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos

que afecten el negocio, condiciones de crédito, condiciones de envío, factores políticos,

incentivos a la exportación, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en

el mercado y/o local y otros afines; y e. Las estrategias comerciales, tales como las

políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados

así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto. El

análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones

comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100

de la Ley N° 822, determinarán el método de valoración más adecuado en cada caso.

FACULTADES DE FISCALIZACION, SUS EFECTOS Y RECURSOS DEL SUJETO PASIVO

El Arto. 97 de la Ley de Concertación Tributaria establece que la Administración Tributaria

tiene las siguientes facultades: 1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes

relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar

los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en

una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así

determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los mismos

serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario; 2. Quedar

vinculado por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes

en el país; y 3.En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente con

la Administración Aduanera el valor de transacción, manteniendo cada una sus respectivas

competencias.

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En la Legislación Chilena se ha establecido una normativa general sobre los precios de

transferencia y deja clara la información que el contribuyente, que cae en la hipótesis

jurídica planteada por la Ley, debe mantener disponible. Entre esa información destaca: a)

Nombre, denominación o razón social de la parte relacionada, b) Número de identificación

tributaria, c) % de participación en el Capital o Utilidades de la empresa contribuyente, d)

Datos de participación Directa en la Dirección y Administración del Contribuyente, e)

Datos de participación Indirecta en la Dirección y Administración del Contribuyente, f)

Parte relacionada es empresa controladora, g) Parte relacionada es controlada, h) Existe

acuerdo de actuación conjunta, i) Parte relacionada tiene su domicilio fiscal en un Paraíso

Fiscal, j) Monto anual de las transacciones relacionadas, percibidas o devengadas, k)

Método utilizado para la determinación del precio de la transacción, l) margen de utilidad

obtenido en la operación, m) monto total de los costos incurrido para obtener la venta

relativa a cada transacción detallada en el literal j.

En Nicaragua, el Capítulo V de la Ley de Concertación Tributaria relativo a los Precios de

Transferencia no ha sido reglamentado hasta la fecha. Se asume que tal situación ha

tenido lugar por el trámite de urgencia en que fue aprobada la Ley N ° 822 y la premura en

que se promulgó el Decreto N ° 01-2013 que reglamenta dicha Ley. No obstante, dado la

experiencia de otros países en donde se regulan los Precios de Transferencia desde hace

una década o más, se considera apropiado manejar la información que ha sido citada en el

párrafo precedente, además, si fuese posible se debería contar con análisis técnicos,

información estadística de las operaciones y estudios de Precios de Transferencia que

contribuyan a explicar a la autoridad fiscalizadora la base sobre la cual se ha adoptado la

política de precios entre partes relacionadas.

Oportuno es consultar a la Autoridad Tributaria cuales serían los documentos que deben

respaldar las operaciones o transacciones económicas con partes relacionadas. De esta

forma se estarían evitando una serie de complicaciones y efectos económicos no

deseados que provengan de la Autoridad Tributaria.

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LA PRUEBA

La palabra prueba tiene entre otras acepciones la siguiente: Alude a la demostración de la

verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios

legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se

reclama.

En cuanto a la frase “Carga de la prueba” supone la existencia de un interés en demostrar

un hecho concreto y no una obligación, es decir, se prueba si se quiere probar, pero si no

se proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por la autoridad

competente.

Reza el Arto. 89 del Código Tributario de Nicaragua, que en los procedimientos tributarios

administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o

pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Como principio

general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado

normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. Dado

el caso un Contribuyente que quiera hacer valer sus pretensiones sobre los precios de

transferencias por él establecidos éste deberá probar sus actos con los datos e

información que permitan la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y

del origen del mismo.

Para el caso de actos del contribuyente fuera del territorio nicaragüense debe tenerse

presente que la documentación que se utilice de prueba debe haber sido autenticada por

la Autoridad competente.

En cuanto a la Autoridad Tributaria y en particular la Dirección de Fiscalización debe tener

presente que toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y

observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el Código

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Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.

Contenido así en el Arto. 90 del Código Tributario de Nicaragua, último párrafo.

MÉTODOS DE LA LEY NICARAGUENSE PARA DETERMINAR LOS PRECIOS DE

TRANSFERENCIA

La Ley nicaragüense, en cuanto a los métodos para determinar los precios de

transferencia3, establece que el sujeto pasivo puede aplicar cualquiera de los tres

métodos siguientes de determinación general, de los precios de transferencia: a) Método

del precio comparable no controlado o CUP4, b) Método del costo adicionado o CPLM5 y c)

Método del precio de reventa o RPM6. Por la vía excepcional se tienen dos métodos que

son: i) Método de la partición de utilidades y ii) Método del margen neto de la

transacción. Estos últimos métodos pueden aplicarse por excepción cuando debido a la

complejidad de las operaciones o a la falta de información no pueda aplicarse

adecuadamente alguno de los métodos generales.

OTROS MÉTODOS NO ACOGIDOS POR LA LEGISLACIÓN NICARAGUENSE

Salcedo, C en su Ensayo titulado: PRECIOS DE TRANSFERENCIA: SITUACIÓN ACTUAL EN

CHILE Y SUGERENCIAS PARA UNA MAYOR CERTEZA JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES,

(p.50) expone otros métodos para el establecimiento de los precios de transferencia que

están contenidos en la Doctrina Internacional y que son: (i) Método del beneficio

comparable7; (ii) Método del beneficio en función del capital invertido8; (iii) Previsiones

del rendimiento neto9; (iv) Márgenes brutos del sector económico10; (v) Beneficio en

relación con los gastos11; (vi) Regla de proporcionalidad respecto a la renta12; y (vii) Tasas

3 El legislador nacional ha optado por acoger los métodos tradicionales recomendados por la OCDE basados en las transacciones. 4 Comparable uncontrolled Price. 5 Cost plus. 6 Resale Price. 7 Comparable profit method 8 Return of capital invested 9 Net yield expectations 10 Gross margins of the economics sector 11 Returns on expenses

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de rendimiento de plena concurrencia13. Estos métodos no han sido estimados por el

legislador nicaragüense pero quizás al igual que en el caso de Chile, podrían ser

considerados en un futuro como “métodos alternativos” que faciliten la aplicación de la

norma relativa a los precios de transferencia.

CONCLUSIÓN:

Es muy prematuro evaluar lo apropiado de la norma que regula los Precios de

Transferencia en Nicaragua, por cuanto, solamente ha transcurrido un año desde que

entró en vigencia la Ley de Concertación Tributaria, sin embargo, por la víspera se saca el

día y en términos generales la aplicación de la citada norma en otros temas ha dejado

grandes vacíos que han generado controversia en el sector empresarial. Una muestra de

ello es la falta de formatos de declaración para efectuar la declaración y pago del

Impuesto sobre la Renta, elemento que es básico en un sistema de recaudación fiscal.

Por otra parte, se desconoce sobre la existencia de jurisprudencia administrativa y judicial

respecto a los precios de transferencia que pudiera disminuir el grado de incertidumbre

en la aplicación de la norma. Debe tenerse en cuenta que hasta la fecha del presente

artículo apenas ha concluido el primer año fiscal regido por la Ley de Concertación

Tributaria. Por lo que se sospecha que estos casos aún no se ventilan en el Tribunal

Aduanero Tributario Administrativo (TATA)

Una futura reforma a la Ley de Concertación Tributaria debería incluir un apartado relativo

al establecimiento de Precios de Transferencia sobre la base de la mediación entre la

Autoridad Tributaria y el Contribuyente, situación que vendría a evitar sorpresas en el

desempeño de las empresas que tienen transacciones con partes relacionadas.

12 Commensurate with income standard 13 Basic arm’s length return method

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BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA

Asamblea Nacional (2012) Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria. La Gaceta

Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre del 2012. Managua, Nicaragua.

Cruz, J. Precios de Transferencia – Un Caso de Estudio. Recuperado el 02 de

febrero del 2014 de: .a lasa.com cc.pdf

Gobierno de Nicaragua (2013) Reglamento de la Ley N° 822, Ley de Concertación

Tributaria. La Gaceta Diario Oficial N° 12 del 22 de enero del 2013.

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (2003) Directrices

Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y

Administraciones Tributarias. Recuperado el 03 de febrero del 2014 de:

http://www.svcmscentral.com/SVsitefiles/nlc/contenido/doc/7ec664_OCDEesP.pd

f

Rubio, J (1998) Una revisión de la experiencia internacional sobre la aplicación de

los precios de transferencia y sus implicaciones para España. Recuperado el 03 de

febrero del 2014 del siguiente url:

http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/R

evision_RubioGuerrero.pdf

Salcedo, C. Ensayo: PRECIOS DE TRANSFERENCIA: SITUACIÓN ACTUAL EN CHILE Y

SUGERENCIAS PA U CE TE U C E L C T U E TE .

Universidad de Chile, Centro de Estudios Tributarios. ecuperada de:

.cetuchile.cl images docs - .pdf

Servicio de Impuestos Internos. Sub Dirección de Fiscalización. Oficina de Casos

Especiales (2005) Notificación de requerimiento de información relativa a personas

o entidades que hayan sido partes relacionadas. Recuperado de: www.SII.CL, el 02

de febrero del 2014.

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Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo

Candidato a Doctor en Ciencias Sociales y Gerencia. Posee un Master en Contaduría Pública y

Auditoría. Es Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua. Licenciado en Contaduría

Pública y Finanzas y Contador Público Autorizado. Se ha dedicado por 18 años a la Docencia

Universitaria a nivel de Pre Grado y Maestría, siendo miembro del cuerpo de docentes de la

Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN), Universidad Politécnica (UPOLI) Universidad

del Valle. Fundador y Director del Despacho de Auditoría, Consultoría y Asuntos Legales Illescas,

Ramírez & Asociados. Autor del Manual del Exportador de Nicaragua (1999) y Articulista eventual

del Diario La Prensa en la Sección Voces.