ley de propiedad en condominio para el estado de guerrero

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  • 7/24/2019 Ley de Propiedad en Condominio Para El Estado de Guerrero

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    LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL

    ESTADO DE GUERRERO NMERO 557

    INDICE

    TTULO PRIMERO

    DEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    - CAPTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    - CAPTULO IIDE LA CONSTITUCIN Y MODALIDADES DEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    - CAPTULO IIIDE LA EXTINCIN DEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    TTULO SEGUNDO

    DEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DE CARCTERSOCIAL

    - CAPTULO NICO

    TTULO TERCERO

    DE LA CALIDAD DE CONDMINO Y DE LAS REAS Y BIENES DE PROPIEDADEXCLUSIVA Y DE LOS DE USO COMN

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    - CAPTULO IDEL CONDMINO Y SU PROPIEDAD EXCLUSIVA

    - CAPTULO IIDE LAS REAS Y BIENES DE PROPIEDAD COMN

    TTULO CUARTO

    DE LA ORGANIZACIN Y ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS

    - CAPTULO IDE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDMINOS

    - CAPTULO IIDE LA ADMINISTRACIN

    SECCIN PRIMERA

    DE LOS ADMINISTRADORES

    SECCIN SEGUNDADEL COMIT DE VIGILANCIA

    TTULO QUINTO

    DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL RGIMEN CONDOMINAL

    - CAPTULO I

    DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO

    - CAPTULO IIDE LAS CUOTAS PARA GASTOS YOBLIGACIONES COMUNES

    - CAPTULO IIIDE LOS GRAVAMENES AL CONDOMINIO

    - CAPTULO IVDE LA COMPRAVENTA DE CONDOMINIO

    TTULO SEXTO

    DE LA CULTURA CONDOMINAL

    - CAPTULO NICO

    TTULO SPTIMO

    DE LA DESTRUCCIN, RUINA Y RECONSTRUCCIN DEL CONDOMINIO

    - CAPTULO NICO

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    TTULO OCTAVODE LAS CONTROVERSIAS Y SANCIONES

    - CAPTULO IDE LAS CONTROVERSIAS

    - CAPTULO IIDE LAS SANCIONES

    T R A N S I T O R I O S

    MODIFICACIONES

    - LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO PARA EL ESTADO DEGUERRERO NMERO 103, PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO DEGUERRERO EL 12 DE DICIEMBRE DE 1956

    - DECRETO NUMERO 28 POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO2 DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO PARA EL ESTADO.PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO EL DIA MARTES 26 DEJUNIO DE 1984).

    - DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL CAPITULO IX CON SUS ARTICULOS 50,51, 52, 53, 54 Y 55 DE LA LEY NUM. 103 DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD Y CONDOMINIO.PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERREROEL DIA VIERNES 17 DEJUNIO DE 1986)

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    LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE

    GUERRERO

    TTULO PRIMERODEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    CAPTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e

    inters social y tiene por objeto regular la constitucin, modificacin,organizacin, funcionamiento, administracin y extincin del rgimen depropiedad en condominio.

    Artculo 2.- Los derechos y obligaciones de los condminos se regirnpor las disposiciones de la escritura constitutiva del rgimencorrespondiente, de la presente Ley, del contrato de traslacin de dominio,del Reglamento del Condominio y dems ordenamientos legales aplicables.

    Artculo 3.- Para la constitucin del rgimen de propiedad encondominio, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que losinteresados obtengan una declaracin de viabilidad del proyecto de lasautoridades competentes, de conformidad con lo que establezcan las leyesy reglamentos estatales y municipales, por hallarse dentro de lasprevisiones de los planes de desarrollo urbano de la localidad de que setrate.

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    CAPTULO IIDE LA CONSTITUCIN Y MODALIDADES DEL RGIMEN DE

    PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    Artculo 4.- Se denomina condominio al conjunto de departamentos,casas, locales o naves de un inmueble, construidos o sin construccin enforma vertical, horizontal o mixta susceptibles de aprovechamientoindependiente por tener salida propia a un elemento comn de aqul o a lava pblica y que pertenezcan a distintos propietarios, los que tienen underecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad y adems underecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes delinmueble necesarios para su adecuado uso o disfrute.

    Artculo 5.- La constitucin del rgimen de propiedad en condominioes el acto jurdico formal y material, mediante el cual se establece esamodalidad de propiedad para el mejor aprovechamiento de un inmueble enel que dos o ms personas teniendo un derecho privado utilizan ycomparten reas o espacios de uso y propiedad comn asumiendocondiciones que les permitan satisfacer sus necesidades de acuerdo aldestino y uso dado al inmueble en la forma conveniente y adecuada paratodos y cada uno, sin demrito de su propiedad exclusiva.

    Artculo 6.- Los condominios de acuerdo con sus caractersticas deestructura, uso y administracin podrn ser:

    I.- POR SU ESTRUCTURA:

    I.- Vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado envarios niveles en un terreno comn, con unidades de propiedad exclusiva yderechos de copropiedad sobre el suelo, elementos y partes comunes delinmueble para su uso y disfrute;

    II.- Horizontal.- Se constituye en inmuebles donde elcondmino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y espropietario de la edificacin establecida en el mismo, compartiendo o no suestructura y medianera, sea titular de un derecho de copropiedad para eluso y disfrute de las reas del terreno, construcciones e instalacionesdestinada al uso comn; y

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    III.- Mixto.- Se forma por condominios verticales y horizontalesque pueden estar constituidos en unidades de propiedad exclusiva comoson edificios, alas, cuerpos, torres, manzanas, secciones, zonas o cualquier

    otra denominacin que adopte; al que le sern aplicables las disposicionesen lo que corresponda, vertidas para los condominios que lo integran.

    II.- POR SU USO:

    I.- Habitacional.- Las unidades de propiedad exclusiva que estndestinadas a la vivienda;

    II.- Comercial o de servicios.- Las unidades de propiedad exclusiva

    que estn destinadas al comercio o al otorgamiento de un servicio;

    III.- Industrial.- Las unidades de propiedad exclusiva que se destinana actividades propias del ramo; y

    IV.- Mixtos.- Las unidades de propiedad exclusiva que se destinan ados o ms de los usos sealados.

    III.- POR SU ADMINISTRACIN:

    I.- Unidad Condominal.- La que se constituye con un solocondominio; y

    II.- Conjunto Condominal.- La agrupacin de dos o ms condominiosconstruidos en un solo predio, siempre que cada uno conserve para s reasde uso exclusivo y a su vez existan reas de uso comn para todos los queintegran el conjunto de referencia.

    Artculo 7.- En el rgimen de propiedad en condominio cada titulardisfrutar de sus derechos en calidad de propietario, en los trminosprevistos en el Cdigo Civil del Estado Libre y Soberano de GuerreroNmero 358. Por tal razn podr venderlo, arrendarlo, hipotecarlo, gravarloy celebrar, respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos los actos ycontratos que tiendan a su traslacin y aprovechamiento, con laslimitaciones que establece la Ley.

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    El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes delinmueble es accesorio e indivisible del derecho de propiedad exclusiva ,porlo que no podr ser enajenable, gravable o embargable separadamente de

    la misma unidad.

    Artculo 8.- El rgimen de propiedad en condominio puede constituirseen construcciones nuevas, en proyecto o en inmuebles construidos conanterioridad siempre que cumpla con lo establecido en esta Ley,disposiciones relativas al desarrollo urbano, construccin y demsaplicables a la materia.

    Artculo 9.- Para constituir el rgimen de propiedad en condominio, el

    propietario o propietarios, debern manifestar su voluntad de constituirsecomo tal en escritura pblica ante Notario Pblico, en la cual se harconstar:

    I.- Las licencias o autorizaciones correspondientes;

    II.- La ubicacin, dimensiones, medidas, linderos y colindancias delinmueble que se sujetar al rgimen; si ste se ubica dentro de un conjuntoo unidad habitacional deber precisar su separacin del resto de las reas.

    Cuando se trate de un conjunto condominal debern precisarse loslmites de edificios, alas, cuerpos, torres, manzanas, secciones, zonas ocualquier otra denominacin adoptada que de por s constituyan regmenescondominales independientes;

    III.- La descripcin general de las construcciones y de la calidad delos materiales empleados o que vayan a emplearse;

    IV.- La descripcin de cada unidad de propiedad exclusiva, nmero,ubicacin, colindancias, medidas, reas y espacios para estacionamiento, silos hubiera;

    V.- El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuacionespara el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a laspersonas con discapacidad el uso del inmueble;

    VI.- El valor total y el asignado a cada unidad de propiedadexclusiva y su porcentaje indiviso en relacin al total del inmueble

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    condominal, de conformidad con la normatividad establecida en la Ley deCatastro Municipal correspondiente;

    VII.- Las caractersticas del condominio y el destino de cada una delas unidades de propiedad exclusiva;

    VIII.- La descripcin de los bienes de propiedad comn, destino,especificaciones, ubicacin, medidas, componentes y todos aquellos datosque permitan su fcil identificacin;

    IX.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada laescritura constitutiva del rgimen y el Reglamento del Condominio;

    X.- La obligacin de los condminos de garantizar el pago de lascuotas correspondientes a los fondos de administracin y mantenimiento ascomo el de reserva; y

    Al apndice de la escritura se agregarn, en copias certificadas, laslicencias y/o permisos de construccin, el plano general, la memoria tcnica,la tabla de indivisos; los planos de las instalaciones hidrulicas, elctricas,estructurales, gas y reas comunes; el deslinde, avalo catastral y elReglamento del Condominio.

    Artculo 10.- La escritura constitutiva del rgimen de propiedad encondominio, as como los contratos de traslacin de dominio y dems actosque afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles deberninscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad del Estado, para causarefectos contra terceros.

    Cualquier modificacin a la escritura constitutiva y al Reglamento delCondominio se acordar en Asamblea General y sus resolucionesrequerirn de un mnimo de votos que representen el 51% del valor total delcondominio y la mayora simple del total de los condminos.

    Artculo 11.- En todo contrato de adquisicin de los derechos de unaunidad de propiedad exclusiva debern insertarse las declaraciones yclusulas de la escritura constitutiva y se har constar que se entreg alinteresado una copia del Reglamento del Condominio.

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    CAPTULO III

    DE LA EXTINCIN DEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    Artculo 12.- La extincin del rgimen de propiedad en condominiopodr realizarse por la voluntad de los condminos o por resolucin judicial.

    Artculo 13.- La extincin voluntaria del rgimen de propiedad encondominio se acordar en Asamblea General y requerir de un mnimo devotos que represente el 75% del valor total del condominio y la mayorasimple del total de los condminos para que sean vlidas sus resoluciones.

    La extincin del rgimen de propiedad en condominio deber constar enescritura pblica e inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad delEstado.

    Artculo 14.- La extincin judicial del rgimen de propiedad encondominio es aqulla que se establece mediante resolucin emitida porautoridad jurisdiccional.

    TTULO SEGUNDODEL RGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DE

    CARCTER SOCIAL

    CAPTULO NICO

    Artculo 15.- La constitucin del rgimen de propiedad en condominiode inmuebles de carcter social, se norma por las disposiciones de lapresente Ley y las que convengan la declaratoria de autoridadescompetentes que lo autoricen, las de las escrituras constitutivas y las demsdisposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 16.- El rgimen de propiedad en condominio de carcter sociales aqul que tiene como finalidad el fomento de la vivienda de inters socialy locales anexos.

    Artculo 17.- El rgimen de propiedad en condominio de inmuebles decarcter social podr constituirse en:

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    I.- Los que sean enajenados por el Gobierno Federal, Estatal o

    Municipal para tal fin;

    II.- Los que en cuya adquisicin participen con financiamientosquienes se describen en la fraccin anterior;

    III.- Los que sean adquiridos por sus ocupantes o inquilinos en cuyaadquisicin o enajenacin tambin intervengan las entidades descritas;

    IV.- Los incluidos en los programas habitacionales de los GobiernosFederal, Estatal y Municipal; y

    V.- Los dedicados a vivienda que cambien al rgimen a que serefiere este Ttulo, por voluntad de los propietarios o copropietarios.

    Artculo 18.- Para la administracin y vigilancia en los inmueblessujetos a la constitucin del rgimen de propiedad en condominio decarcter social deber observarse lo dispuesto en la presente Ley.

    Artculo 19.-La formalizacin de los actos y contratos en los que sehaga constar la constitucin del rgimen de propiedad en condominio decarcter social, tendr el tratamiento que determina esta Ley y laLegislacin aplicable en la materia.

    TTULO TERCERODE LA CALIDAD DE CONDMINO Y DE LAS REAS Y BIENES DE

    PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS DE USO COMN

    CAPTULO IDEL CONDMINO Y SU PROPIEDAD EXCLUSIVA

    Artculo 20.- Se entiende por condmino a la persona fsica o moralque es propietario de una o ms unidades de propiedad exclusiva.

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    El condmino tendr derecho singular y exclusivo sobre su unidadde propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre los elementos ypartes del condominio que en la escritura constitutiva se consideren

    comunes en proporcin a su pro-indiviso.

    Artculo 21.- La propiedad exclusiva es el lote, departamento, casa olocal y los elementos anexos que le correspondan, sobre el cual elcondmino tiene un derecho de propiedad.

    Artculo 22.- Se considerarn como partes integrantes del derecho depropiedad y de uso exclusivo del condmino los elementos anexos que lecorrespondan, tales como: estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas detendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento comn y que forme

    parte de su unidad de propiedad exclusiva, segn la escritura constitutiva.Artculo 23.- El derecho de copropiedad de cada condmino sobre los

    bienes comunes ser proporcional a su indiviso, fijada en la escrituraconstitutiva del condominio.

    Artculo 24.- Cada condmino usar los bienes comunes y gozar delos servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destinooriginales sin restringir o hacer ms oneroso el derecho de los dems, puesde lo contrario se har acreedor a las sanciones previstas en esta Ley; sinperjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que puedaincurrir.

    Artculo 25.- No podr destinarla a usos contrarios a su fin ni hacerlaservir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escrituraconstitutiva y el Reglamento del Condominio.

    Artculo 26.- Cuando un condmino no ejerza sus derechos o renunciea usar determinados bienes comunes seguir sujeto a las obligaciones quele imponen esta Ley, la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominioy las dems disposiciones aplicables.

    Artculo 27.- El condmino usar, gozar y dispondr de su unidad depropiedad exclusiva con las limitaciones de esta Ley, las dems queestablezcan la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio.

    El condmino, su arrendatario o cualquier otro usuario acordarnentre s la forma en que debern cumplir determinadas obligaciones ante losdems condminos y quien tendr la representacin del condmino en lasasambleas que se celebren. Ambos harn las notificacionescorrespondientes al administrador dentro de los primeros cinco das hbiles

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    a partir del otorgamiento de su representatividad, para los efectos queprocedan.

    Artculo 28.- En la venta de una unidad de propiedad exclusiva que seencuentre en arrendamiento, el arrendatario tendr el derecho depreferencia para su adquisicin, quedando en segundo trmino el derechode los dems condminos.

    Artculo 29.- Los condminos y en general los habitantes delcondominio no podrn:

    I.- Realizar actos que afecten la estabilidad, seguridad, salubridad o

    comodidad del condominio ni incurrir en omisiones que produzcan losmismos resultados;

    II.- Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad depropiedad exclusiva, que impida o haga ineficaz la operacin de losservicios comunes e instalaciones generales, afecte o dificulte el uso de lasreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de loscondminos u ocupantes;

    III.- Realizar obras, edificaciones o modificaciones en el interior de suunidad de propiedad exclusiva, que afecten la estructura, muros de carga yotros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar suestabilidad, seguridad, salubridad o comodidad;

    IV.- Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvoen casos de fuerza mayor;

    V.- Realizar obras que modifiquen la imagen urbana y/oarquitectnica del conjunto, que contravengan lo establecido en esta Ley, laescritura constitutiva o el Reglamento del Condominio;

    VI.- Cambiar el uso o naturaleza de las reas verdes y de usocomn en contravencin de la escritura constitutiva y dems normasaplicables;

    VII.- Cambiar el uso, delimitar o techar con cualquier tipo dematerial los estacionamientos, salvo acuerdo de la Asamblea General; y

    VIII.- Poseer animales que por su nmero, tamao o naturalezaafecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del

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    condominio o de los condminos, de acuerdo a lo que establezca elReglamentodel Condominio.

    El infractor de estas disposiciones, independientemente de lassanciones que establece esta Ley y otros ordenamientos jurdicosaplicables, ser responsable del pago de los daos y perjuicios queresulten.

    Los daos a los bienes de propiedad comn sern sancionados porla autoridad competente a peticin de la parte interesada, en trminos de loprevisto por los ordenamientos aplicables a la materia.

    Artculo 30.- La realizacin de las obras que requieran los entrepisos,suelos, pavimentos u otras divisiones colindantes o comunes, as como sucosto, sern obligatorios para los colindantes siempre y cuando larealizacin de la obra no derive de un dao causado por uno de loscondminos u ocupantes.

    En los condominios de construccin vertical las obras que requieranlos techos en su parte exterior sern por cuenta de todos los condminos,incluyendo los desperfectos interiores y exteriores que sean ocasionadospor el paso del tiempo, causa de fuerza mayor o por caso fortuito queafecten los bienes de propiedad comn.

    CAPTULO IIDE LAS REAS Y BIENES DE PROPIEDAD COMN

    Artculo 31.- Las reas y bienes de propiedad comn son aquellasquepertenecen en su conjunto en pro-indiviso a los condminos, incluyendo lafachada; su propiedad y uso estar regulado por su escritura constitutiva,esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

    Artculo 32.- Son reas y bienes de propiedad comn:

    I.- El terreno, las reas sealadas para estacionamiento devehculos y de comunicacin peatonal y/o vehicular, plazas, jardines ypatios;

    II.- Los elementos de construccin del inmueble como soncimientos, estructuras, muros de carga, techos y las obras que llegaren arealizar para mantenimiento, estabilidad, seguridad y mejoramiento;

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    III.- Las obras, instalaciones, aparatos y dems bienes que de uso o

    disfrute comn, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores,

    montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; conductosde distribucin de agua, drenaje, calefaccin, electricidad y gas; los localesy obras de seguridad, ornato y otras instalaciones, con excepcin de las quesirvan a cada unidad de propiedad exclusiva;

    IV.- Las reas destinadas a la administracin, seguridad y vigilancia;las de mantenimiento y servicios; las de comunicacin horizontal y/overtical; as como las de recepcin, reunin social, recreacin y deportivas;y

    V.- Cualesquier otra parte del terreno, estructura, instalaciones,

    reas y obras, establecidas con tal carcter en esta Ley, escrituraconstitutiva, Asamblea General y Reglamento del Condominio.Los condminos vigilarn y exigirn al administrador, a travs del

    Comit de Vigilancia o Asamblea General, que se lleve un inventariocompleto y actualizado de todos los bienes muebles e instalacionesexistentes, as como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den debaja.

    Artculo 33.- Sern de propiedad comn, entre las unidades depropiedad exclusiva colindantes, los entrepisos, muros y dems divisiones

    que compartan entre s.

    Artculo 34.- Ningn condmino, independientemente de la ubicacinde su unidad de propiedad exclusiva, tendr ms derecho sobre los bienesde uso comn que el resto de los condminos.

    En los condominios que por su ubicacin den acceso a otro, nodebern ejecutar obras, ocupar para su uso exclusivo o preferentementesobre los dems condminos, los vestbulos, stanos, jardines, patios ni

    otras reas de tales plantas consideradas como comunes, incluidas lasdestinadas a cubos de luz. Asimismo, los condminos del ltimo piso nodebern ocupar la azotea ni realizar nuevas construcciones. Las mismasrestricciones son aplicables a los dems condminos del inmueble.

    Artculo 35.- Para la realizacin de obras y el suministro de serviciosen los bienes comunes e instalaciones generales, se observarn lassiguientes reglas:

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    I.- EN LO RELATIVO A OBRAS:

    I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estadode seguridad, estabilidad y conservacin se efectuarn por el administradorprevia licencia, en su caso, de las autoridades competentes, bastando laconformidad del Comit de Vigilanciay se realizarn con cargo al fondo degastos de mantenimiento y administracin, debiendo informar al respecto enla siguiente Asamblea General.

    Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras noprevistas, el administrador convocar a Asamblea General a fin de que,conforme lo prevea el Reglamento del Condominio resuelva lo conducente;

    yII.-Las obras nuevas en reas comunes, aumenten o no el valor del

    condominio; as como aquellas que modifiquen el uso del suelo serealizarn previa licencia expedida por las autoridades competentes y serequerir el acuerdo aprobatorio de la Asamblea General por mnimo devotos que represente el 75% del valor total del condominio y la mayorasimple del total de los condminos.

    II.- EN RELACIN CON LOS SERVICIOS:

    I.- Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y servicioscomunes, ante la falta de administrador, podrn ser efectuadas porcualesquiera de los condminos con aprobacin del Comit de Vigilancia,para que los gastos que haya realizado le sean reembolsados repartiendo elcosto en partes iguales entre todos los condminos o como lo establezca elReglamento del Condominio;

    II.- Los gastos que se originen con motivo de la instalacin operacin,reparacin y mantenimiento de los servicios generales as como de las

    reas o bienes comunes, sern cubiertos por todos los condminosconforme a lo establecido en esta Ley;

    III.- Los gastos que se originen con motivo de la instalacin,operacin, reparacin y mantenimiento de los servicios generalesdestinados nicamente a servir a una seccin del condominio serncubiertos por todos los condminos de esa seccin, de acuerdo a loestablecido en esta Ley; y

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    IV.- Los gastos que se originen con motivo de la prestacin de la

    energa elctrica, agua y otros servicios en las reas o bienes comunes se

    cubrirn de acuerdo a lo establecido en el inciso a) de la fraccin II de esteartculo. El proveedor o prestador del servicio incluir la cantidad respectivaen la factura o recibo que individualmente expida a cada condmino por elservicio en su unidad de propiedad exclusiva.

    Artculo 36.- Se podrn celebrar convenios con las autoridadescompetentes para establecer servicios de control y vigilancia en los jardines,parques, vialidades, plazas, estacionamientos y dems reas que formenparte de las zonas y elementos de uso comn, previo acuerdo aprobatorio

    de la Asamblea General. Sin que ello impida que la misma Asambleacontrate servicios profesionales para estos fines.

    Artculo 37.- Cuando por necesidades del desarrollo urbano serequiera el cambio de uso del suelo del rgimen condominal por causas deutilidad pblica, el Ejecutivo del Estado en ejercicio de sus facultadesproceder a expropiar las reas afectadas, en trminos de lo previsto en laLegislacin aplicable a la materia.

    TTULO CUARTODE LA ORGANIZACIN Y ADMINISTRACIN

    DE LOS CONDOMINIOS

    CAPTULO IDE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDMINOS

    Artculo 38.- La Asamblea es el rgano supremo del condominio, estintegrada por todos los condminos para plantear, discutir y resolverasuntos de inters comn, y en su caso, del inters de cualquiera de loscondminos.

    Artculo 39.- En la escritura constitutiva del rgimen de propiedad encondominio se estipularn las caractersticas y condiciones para laorganizacin y funcionamiento social del condominio.

    Las Asambleas Generales podrn ser:

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    a).- Ordinarias, que se celebrarn cada seis meses; y

    b).- Extraordinarias, cuando los asuntos a tratar as lo requieran a

    peticin del administrador.

    Artculo 40.- Podrn celebrarse Juntas de Condminos para tratar asuntosrelativos a su propiedad exclusiva o bienes de uso comn, siempre ycuando no contravengan las decisiones de la Asamblea General y seregirn conforme lo establece esta Ley y el Reglamento del Condominio.

    Artculo 41.- Cuando un conjunto de viviendas se constituya por varios

    regmenes condominales podrn celebrarse Juntas de Administradores paratratar asuntos relativos a los bienes de uso comn.

    Artculo 41.- La Asamblea General se regir por las siguientesdisposiciones:

    I.- Ser presidida por quien o quienes la convoque y a falta de ste,por quien designe la Asamblea. Contar con Secretario y escrutadoresdesignados por la misma;

    II.- Las resoluciones se tomarn por mayora simple de votospresente, excepto en los casos en que la presente Ley, la escrituraconstitutiva o el Reglamento del Condominio establezcan una mayoraespecial;

    III.- A cada condmino corresponder un voto por su unidad depropiedad exclusiva, excepto para aquellas resoluciones en las que estaLey, la escritura constitutiva o el Reglamento del Condominio sealen una

    votacin en relacin al valor del inmueble, en cuyo caso cada condminogozar de un nmero de votos igual al porcentaje indiviso que su unidad depropiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio;

    IV.- En los casos de eleccin, reeleccin o remocin del administradoro de los integrantes del Comit de Vigilancia a cada unidad de propiedadexclusiva le corresponder una solo voto, cuando se trate de condominiosde uso habitacional o mixto con uso habitacional; en los condominios parauso comercial, industrial o mixto sin uso habitacional, la votacin ser deacuerdo a su indiviso;

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    V.- La votacin ser nominal y directa. El Reglamento del Condominioregular la representacin, pero en ningn caso el administrador podr

    representar a otro condmino;VI.- Cuando un condmino sea designado administrador, miembro del

    Comit de Administracin o del Comit de Vigilancia, deber acreditar estaral corriente de sus cuotas de mantenimiento, administracin, de reserva yextraordinarias;

    VII.- En los casos de que solo un condmino represente ms del 50%de los votos y los condminos restantes no asistan a la Asamblea General,previa notificacin de la convocatoria de acuerdo a esta Ley, las asambleaspodrn celebrarse en los trminos del artculo 45 fraccin IV;

    VIII.- Cuando un solo condmino representa ms del 50% de votos yasista el resto del valor total de votos del condominio se requerir cuandomenos la mitad de los votos restantes para que sean vlidos los acuerdos.De no asistir cuando menos el 75% del valor total del condominio procederla segunda convocatoria de la Asamblea General, en la cual para que seanvlidos los acuerdos se requerir cuando menos del 75% de los votos de losasistentes. Cuando no se llegue a acuerdo vlido, el condmino mayoritarioo el grupo minoritario podr someter la discrepancia ante los Tribunalescompetentes;

    IX.-El Secretario de la Asamblea transcribir y anexar el acta de lamisma en el libro que al efecto se lleve; y

    X.- El administrador tendr siempre a la vista de los condminos ellibro de actas y les informar por escrito a cada uno las resoluciones queadopte la asamblea.

    Artculo 43.- Si el acuerdo de la Asamblea General modifica la escrituraconstitutiva del condominio o el Reglamento de ste, el actacorrespondiente se protocolizar ante Notario Pblico y se inscribir en elRegistro Pblico de la Propiedad del Estado.

    Artculo 44.- Las convocatorias para la celebracin de Asambleas Generalesse harn de acuerdo a las siguientes disposiciones:

    I.- La convocatoria deber indicar el tipo de asamblea de que se trate;fecha, hora y lugar en donde se realizar dentro del condominio o en su

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    caso, el establecido por el Reglamento; incluir asimismo el orden del da yquien convoca;

    II.- Los condminos o sus representantes sern notificados en formapersonal, por escrito o correo en el lugar que para tal efecto hayan sealadoante la administracin. El convocante fijar la convocatoria en uno o mslugares visibles del condominio previamente establecidos en el Reglamentodel Condominio y que harn las veces de cdula de notificacin;

    III.- Podrn ser convocadas por:

    A).- El administrador;

    B).- El Comit de Vigilancia; o

    C).- El 25%, cuando menos, del total de los condminos, acreditandola convocatoria ante Notario Pblico.

    IV.- Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primeraconvocatoria, se requerir de una asistencia del 75% de los condminos,cuando se realice en segunda convocatoria el qurum se integrar con lamayora simple del total de condminos. En caso de tercera convocatoria laasamblea se declarar legalmente instalada con los condminos queasistan; las resoluciones se tomarn por la mayora de los presentes y

    sern obligatorias para todos.El Reglamento del Condominio fijar los plazos que debern

    transcurrir entre cada una de las convocatorias y de stas con lacelebracin de sus respectivas asambleas, pero en ningn caso el plazoentre la primera convocatoria y la celebracin de la asamblea deber sermenor de siete das naturales. Entre la segunda convocatoria y lacelebracin de la asamblea respectiva deber mediar el plazo de un da porlo menos; entre la tercera convocatoria y su celebracin mediarn docehoras de anticipacin, por lo menos;

    V.- En caso de suma urgencia, se elaborarn las convocatorias parala asamblea con la anticipacin que las circunstancias lo exijan, quedandosujetas en lo dems a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento delCondominio;

    VI.-Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en laasamblea se considere necesario podr, el administrador o cuando menosel 25% de los condminos, solicitar la presencia de un Notario Pblico; y

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    VII.- En el caso de las Asambleas Generales Extraordinariassealadas en el artculo 40 de esta Ley, las reglas para la fijacin dequrum y votacin, se sujetarn a las disposiciones que en cada caso

    determine el Reglamento del Condominio.

    Artculo 45.- La Asamblea General tendr las siguientes facultades:

    I.- Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar oreformar el Reglamento del mismo;

    II.- Nombrar y remover libremente al administrador o administradores,en los trminos de la presente Ley, de la escritura constitutiva y del

    Reglamento del Condominio;III.- Fijar la remuneracin relativa al administrador;IV.- Precisar las obligaciones y facultades del administrador frente a

    terceros y los necesarios respecto de los condminos, de acuerdo a laescritura constitutiva y al Reglamento del Condominio;

    V.- Establecer las cuotas a cargo de los condminos, determinandopara ello el sistema o forma de cobro que considere ms adecuado yeficiente de acuerdo a las caractersticas del condominio. As como fijar lastasas moratorias que debern cubrir los condminos en caso de

    incumplimiento del pago de cuotas;

    VI.- Nombrar y remover al Comit de Vigilancia;

    VII.- Resolver sobre la clase y monto de la garanta que deba otorgarel administrador respecto al fiel desempeo de su misin y al manejo de losfondos a su cuidado;

    VIII.- Examinar y en su caso, aprobar, los estados de cuenta quesometa el administrador a su consideracin yel informe de actividades querinda el Comit de Vigilancia;

    IX.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para elao siguiente;

    X.- Instruir al Comit de Vigilancia o a quien se designe, paraproceder ante las autoridades competentes cuando el administrador o losadministradores infrinjan esta Ley, el Reglamento del Condominio, laescritura constitutiva y otras disposiciones legales aplicables;

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    XI.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interscomn que no se encuentren comprendidos dentro de las funcionesconferidas al administrador; y

    XII.- Las dems que le confieren la presente Ley, el Reglamento delCondominio, la escritura constitutiva y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 46.- Se suspender a los condminos su derecho a voto,conservando siempre el derecho a voz; as mismo, se notificar alinteresado la aprobacin de la Asamblea General para que manifieste loque a su derecho convenga en los siguientes casos:

    I.- Por falta de pago de dos cuotas mensuales para el fondo demantenimiento y administracin o el fondo de reserva;

    II.- La falta de pago de dos o ms cuotas extraordinarias de acuerdo alos plazos establecidos; o

    III.- Por sentencia judicial o laudo administrativo debidamenteejecutoriado, cuando se haya condenado al pago de daos a favor delcondominio y ste no haya sido cubierto.

    En estos supuestos los condminos no sern considerados para elqurum de instalacin de la asamblea.

    CAPTULO IIDE LA ADMINISTRACIN

    SECCIN PRIMERADE LOS ADMINISTRADORES

    Artculo 47.- Los condominios sern administrados por la persona

    fsica o moral que designe la Asamblea General en los trminos de estaLey, el acta constitutiva y el Reglamento del Condominio.

    Artculo 48.- Para desempear el cargo de administrador:

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    I.- En el caso de persona fsica y siendo condmino deberacreditar tener cubiertas sus cuotas de mantenimiento, administracin, dereserva y extraordinarias; y

    II.- En el caso de persona fsica o moral no siendo condminodeber, acreditar experiencia en administracin condominal.

    El nombramiento consignar sus facultades y se otorgar anteNotario Pblico, inscribindose en el Registro Pblico de la Propiedad delEstado.

    Artculo 49.- La remuneracin del administrador ser establecida por la

    Asamblea General.Artculo 50.- En el caso de construccin nueva, el primer administrador

    ser designado por quienes otorguen la escritura constitutiva, quedandosujeta su ratificacin por la Asamblea General.

    Artculo 51.- Cuando la Asamblea General decida contratar serviciosprofesionales para su administracin, el Comit de Vigilancia debercelebrar contrato correspondiente conforme a la Ley aplicable, el cual nopodr exceder de un ao, pudiendo ser renovado en tanto la AsambleaGeneral no determine lo contrario.

    El administrador, cuando no fuera condmino, tendr un plazo dequince das a partir de la firma del contrato para entregar al Comit deVigilancia, el tipo y la cantidad de fianza que determine la AsambleaGeneral.

    Artculo 52.- Cuando el administrador sea un condmino durar en suencargo un ao y ser posible su reeleccin, en los trminos que marque elReglamento del Condominio.

    Artculo 53.- Corresponder al administrador:

    I.- Llevar un libro de actas de asamblea;II.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes,

    promover la integracin, organizacin y desarrollo de la comunidad. Entrelos servicios comunes estn comprendidos los que a su vez sean comunescon otros condominios;

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    III.- Representar y llevar las decisiones aprobadas en la AsambleaGeneral de los condminos respectivos a las asambleas de losadministradores;

    IV.- Recabar y conservar los libros y la documentacin relacionadacon el condominio, mismos que en todo tiempo podrn ser consultados porlos condminos;

    V.- Atender la operacin adecuada y eficiente de las instalaciones yservicios generales;

    VI.- Llevar a cabo todos lo actos de administracin y conservacinque el condominio requerir en sus reas comunes; contratar el suministrode la energa elctrica y otros bienes necesarios para los servicios,

    instalaciones y reas comunes, dividiendo el importe del consumo deacuerdo a lo establecido en esta Ley;

    VII.- Realizar las obras necesarias en los trminos de la fraccin I,inciso a) del artculo 36 de la presente Ley;

    VII.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo que esta designe aotras personas para tal efecto;

    IX.- Recaudar de los condminos lo que a cada uno correspondaaportar para los fondos de mantenimiento y administracin y el de reserva,

    as como el de las cuotas extraordinarias de acuerdo a los procedimientos yperiodicidad establecidos por la Asamblea General;

    X.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administracin delcondominio, con cargo al fondo correspondiente, en los trminos de suReglamento;

    XI.- Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;

    XII.- Entregar en la Asamblea Ordinaria a cada condmino un estado

    de cuenta del condominio, recabando constancia de quien lo reciba;Los condminos tendrn un plazo de ocho das contados a partir de

    la entrega de dicha documentacin para formular las observaciones uobjeciones que consideren pertinentes. Transcurrido dicho plazo seconsiderar que estn de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobacinde la asamblea, en los trminos de la fraccin VIII del artculo 46 de estaLey;

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    XIII.- Convocar a asambleas en los trminos establecidos en esta Leyy el Reglamento del Condominio;

    XIV.- Representar a los condminos para la contratacin a terceros delos locales, espacios o instalaciones de propiedad comn que sean objetode arrendamiento, comodato o que se destinen al comercio ajustndose a loestablecido por los ordenamientos jurdicos correspondientes;

    XV.- Cuidar la debida observancia de esta Ley, de la escritura constitutiva ydems ordenamientos jurdicos aplicables;

    XVI.- Exigir, con la representacin de los dems condminos, elcumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de los demsordenamientos jurdicos aplicables, solicitando en su caso el apoyo de laautoridad que corresponda;

    XVII.- Tener facultades generales para pleitos, cobranzas y actos deadministracin de los bienes comunes del condominio, incluyendo aqullasque requieran clusula especial conforme a la Ley y clusula en materialaboral;

    XVIII.- Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley deProteccin Civil del Estado;

    XIX.- Iniciar, previa autorizacin de la Asamblea General, losprocedimientos administrativos o judiciales que procedan contra loscondminos que incumplan de manera reiterada con sus obligaciones eincurran en violaciones a la presente Ley, a la escritura constitutiva o a todoordenamiento jurdico aplicable;

    XX.- Llevar un inventario de bienes muebles de uso comn que seadquieran por cualquier medio legal; y

    XXI.- Realizar las dems funciones y cumplir con las obligaciones que

    establezcan a su cargo la escritura constitutiva, el Reglamento delCondominio, la presente Ley y dems disposiciones legales aplicables,solicitando, en su caso, el apoyo de la autoridad competente.

    Las medidas que adopte y las disposiciones que emita eladministrador, dentro de sus funciones con base en esta Ley y elReglamento del Condominio, sern obligatorias para todos los condminos.

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    Artculo 54.- Cuando la asamblea de condminos designe una nuevaadministracin, la saliente deber entregar, en un trmino que no exceda desiete das naturales al da de la designacin, todos los documentos

    incluyendo los estados de cuenta, valores, muebles y dems bienes quetuviera bajo su resguardo y responsabilidad, la cual solo podr posponersepor resolucin judicial, debindose levantar un acta circunstanciada de lamisma.

    Antes de la designacin del nuevo administrador, la AsambleaGeneral podr acordar auditora al administrador saliente.

    Artculo 55.- Los conjuntos condominales elegirn, para laadministracin de la totalidad de los bienes de uso comn del conjunto, unComit de Administracin, el cual quedar integrado por:

    I.- Un administrador, quien tendr las funciones contenidas en elartculo 54 de la presente Ley;

    II.- Un secretario, quien tendr a su cargo las actividadesadministrativas relacionadas con la actualizacin y manejo de los libros delas actas de asambleas, de acreedores, de archivos y dems documentosnecesarios para el buen funcionamiento de la administracin; y

    III.- Un tesorero, que ser responsable del manejo contable interno dela administracin debiendo ser solidario con el administrador de llevaractualizados los estados de cuenta de la administracin, sin poder tener ladisponibilidad ni ejercicio de los mismos.

    Artculo 56.- Para la eleccin de los miembros del Comit deAdministracin de un conjunto condominal se celebrar una AsambleaGeneral de Administradores, conforme a las reglas previstas por el artculo43 de esta Ley, convocando a cada uno de los administradores de los

    condominios que integren el conjunto condominal para que mediante susvotos se elija al Comit de Administracin, en el entendido de que cadaadministrador conservar para todos los efectos legales y para todos locasos la calidad de representante de su respectivo condominio.

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    SECCIN SEGUNDADEL COMIT DE VIGILANCIA

    Artculo 57.- Los condominios debern contar con un Comit deVigilancia integrado por dos o hasta cinco condminos, dependiendo delnmero de unidades de propiedad exclusiva, designndose de entre ellosun Presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos queactuarn de manera colegiada. Una minora que represente por lo menos el25% del nmero total de condminos tendr derecho a designar a uno delos vocales.

    Artculo 58.- El nombramiento de los miembros del Comit de

    Vigilancia ser por un ao, desempendose en forma honorfica. Podrreelegirse hasta la mitad de sus miembros por un periodo consecutivo,excepto el Presidente, que en ningn caso podr ser reelecto en periodoconsecutivo.

    Artculo 59.- El Comit de Vigilancia tendr las siguientes funciones:I.- Cerciorarse de que el administrador cumpla con los acuerdos de

    las Asamblea General;

    II.- Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento desus funciones;

    III.- Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a quese refiere el artculo 52 de esta Ley;

    IV.- Dar en su caso, su conformidad para la realizacin de las obras aque se refieren la fraccin I incisos a) y b) del artculo 36 de esta Ley;

    V.- Verificar y dictaminar los estados de cuenta que debe rendir eladministrador ante la Asamblea General;

    VI.- Constatar y supervisar la inversin de los fondos;

    VII.- Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre laadministracin del condominio;

    VIII.- Coadyuvar con el administrador en observaciones a loscondminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;

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    IX.- Convocar a Asamblea General, cuando los condminos lo hayanrequerido al administrador y ste no lo haga dentro de los tres dassiguientes a la peticin.

    Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la AsambleaGeneral de irregularidades en que haya incurrido el administrador connotificacin a ste para que comparezca ante la asamblea relativa;

    X.- Solicitar la presencia de un Notario Pblico en los casos previstosen esta Ley o en los que considere necesario; y

    XII.- Las dems que se deriven de esta Ley, de la aplicacin de otrasque impongan deberes a su cargo, as como de la escritura constitutiva y

    del Reglamento del Condominio.Artculo 60.- Los conjuntos condominales debern contar con unComit de Vigilancia integrado por los Presidentes de los Comits deVigilancia de los condominios, se constituirn en forma colegiada y elegirnentre ellos a un coordinador.

    Artculo 61.- Las funciones del Comit de Vigilancia del conjuntocondominal sern las que establece el artculo 60 de esta Ley referidas almbito de la administracin y las reas comunes del conjunto condominal.

    TTULO QUINTODE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL

    RGIMEN CONDOMINAL

    CAPTULO IDEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO

    Articulo 62.- El Reglamento del Condominio ser elaborado en loscasos siguientes:

    I. Cuando sea construccin nueva, por quienes otorguen escriturasconstitutivas del condominio; y

    II.- Cuando sean inmuebles en uso, por los condminos y aprobadoen Asamblea General.

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    Artculo 63.- El Reglamento contendr, sin contravenir lo establecido

    por esta Ley y el acta constitutiva correspondiente, las disposiciones que

    por las caractersticas especficas del condominio se consideren necesariasrefirindose, por lo menos, a lo siguiente:I.- Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los

    condminos en el ejercicio del derecho de usar los bienes comunes y lospropios;

    II.- El procedimiento para el cobro de las cuotas de los fondos deadministracin y mantenimientoyde reserva; as como las extraordinarias;

    III.- El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondosde administracin y mantenimiento y el de reserva;

    IV.- Las medidas convenientes para la mejor administracin,mantenimiento y operacin del condominio;

    V.- Las disposiciones necesarias que propicie la integracin,organizacin y desarrollo de la comunidad;

    VI.- Los criterios generales a los que se sujetar el administrador parala contratacin a terceros de locales, espacios o instalaciones de propiedadcomn que sean objeto de arrendamiento o comodato;

    VII.- El tipo de asambleas que se realizarn de acuerdo a loestablecido en el artculo 40 de esta Ley;

    VIII.- El tipo de administracin conforme a lo previstoen el artculo 48de esta Ley;

    IX.- Otras obligaciones y requisitos para el administrador y losmiembros del Comit de Vigilancia, adems de los establecidos por estaLey;

    X.- Las causas para la remocin o rescisin del contrato deladministrador y de los miembros del Comit de Vigilancia;

    XI.- Las bases para la modificacin del Reglamento conforme a loestablecido en la escritura constitutiva;

    XII.- El establecimiento de medidas provisionales en los casos deausencia temporal del administrador;

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    XIII.- La determinacin de criterios para el uso de las reas comunes,

    especialmente para aqullas que deban destinarse exclusivamente a

    personas con discapacidad, ya sean condminos o familiares que habitencon ellos;

    XIV.- La determinacin, en su caso, de las medidas y limitacionespara poseer animales en las unidades de propiedad exclusiva o reascomunes;

    XV.- Las aportaciones para la constitucin de los fondos deadministraciny mantenimiento y de reserva;

    XVI.- La determinacin de criterios para asuntos que requieran unamayora especial en caso de votacin y no previstos en esta Ley;

    XVII.- Las bases para la integracin del Programa Interno deProteccin Civil. As como, en su caso, la conformacin de Comits deProteccin Civil y de Seguridad Pblica; y

    XVIII.- Las materias que le reserven la escritura constitutiva y lapresente Ley.

    Artculo 64.- En el caso de los conjuntos condominales, el Reglamento

    correspondiente ser elaborado por los Comits de Vigilancia y deAdministracin, quedando sujeto a la aprobacin de la Asamblea Generalde cada una de los condominios del conjunto.

    Artculo 65.- El Reglamento del Condominio y, en su caso, del conjuntocondominal deber de formar parte del apndice de la escritura conforme alo establecido en el ltimo prrafo del artculo 9 de esta Ley, e inscribirse enel Registro Pblico de la Propiedad del Estado, el que previamenteverificar que no contravenga las disposiciones establecidas en esta Ley y

    en la escritura constitutiva.

    CAPTULO IIDE LAS CUOTAS PARA GASTOS Y

    OBLIGACIONES COMUNES

    Artculo 66.- Las cuotas de los condminos se establecern para:

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    I.- Integrar el fondo de administracin y mantenimiento destinado a

    cubrir el gasto corriente que se genere en la administracin, operacin y

    servicios no individualizados de las reas comunes del condominio. Elimporte de la cuota se establecer distribuyendo los gastos entre el nmerode unidades de propiedad exclusiva y se cubrir conforme a la periodicidady procedimiento estipulado en el Reglamento del Condominio; y

    II.- Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos deadquisicin de implementos y maquinarias con que deba contar elcondominio, obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de lacuota se establecer en proporcin al valor actual de cada unidad depropiedad exclusiva, determinndose en el Reglamento el monto general y

    su periodicidad.Los gastos extraordinarios procedern cuando:

    I.- El fondo de administracin y mantenimiento no sea suficiente paracubrir un gasto corriente extraordinario. El importe de la cuota seestablecer distribuyendo conforme al pro-indiviso el importe del gasto entretodas las unidades de propiedad exclusiva; y

    II.- El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra dealgn implemento, realizacin de obras, de mantenimiento y reparacionesmayores; el importe de la cuota se distribuir conforme a lo establecido parael fondo de reserva.

    Artculo 67.- Las cuotas de administracin y mantenimiento no estarnsujetas a compensacin, excepciones personales ni ningn otro supuestoque pueda excusar su pago.

    Artculo 68.- Ambos fondos,en tanto no se utilicen, debern invertirseen valores de inversin a la vista de mnimo riesgo, conservando la liquideznecesaria para solventar las obligaciones de corto plazo. El tipo de inversin

    deber ser autorizada por el Comit de Vigilancia.

    La Asamblea General determinar anualmente el porcentaje de losfrutos o utilidades obtenidas por las inversiones que debern aplicarse acada uno de los fondos del condominio.

    Artculo 69.- La Asamblea General determinar anualmente elporcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por el arrendamiento de los

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    bienes de uso comn que debern aplicarse a cada uno de los fondos delcondominio.

    Artculo 70.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cargode cada unidad de propiedad exclusiva y que los condminos no cubranoportunamente en las fechas y bajo las formalidades establecidas en

    Asamblea General o en el Reglamento del Condominio.

    Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se haganacreedores los condminos con motivo de incumplimiento en el pago.

    El estado de liquidacin de adeudos, intereses moratorios y penaconvencional que estipule el Reglamento del Condominio trae aparejada

    accin en la va ejecutiva civil, si va suscrita por el administrador y elpresidente del Comit de Vigilancia acompaada de los correspondientesrecibos pendientes de pago, as como de copia certificada por el NotarioPblico, del acta de Asamblea General relativa y del Reglamento delCondominio, en caso de que se hayan determinado las cuotas a cargo delos condminos para los fondos de mantenimiento y administracin y dereserva. Esta accin slo podr ejercerse cuando existan tres cuotasordinarias o una extraordinaria pendientes de pago.

    Artculo 71.- Cuando los servicios que se disfruten en reas de su

    unidad de propiedad exclusiva sean pagados con recursos del fondo demantenimiento y administracin o el de reserva del condominio, eladministrador podr suspender los mismos al condmino que no cumpla,previa autorizacin del Comit de Vigilancia.

    Artculo 72.- En la celebracin de un contrato traslativo de dominio enrelacin a una unidad de propiedad exclusiva, el Notario Pblico queelabore la escritura respectiva deber exigir a la parte vendedora unaconstancia de no adeudo del pago de las cuotas del fondo demantenimiento y administracin y el de reserva debidamente firmada por eladministrador, entre otros documentos.

    Artculo 73.- Los condminos pagarn las contribuciones locales yfederales que les corresponda, tanto por lo que hace a su propiedadexclusiva, como a la parte proporcional que le corresponda sobre los bienesy reas comunes.

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    CAPTULO III

    DE LOS GRAVAMENES AL CONDOMINIO

    Artculo 74.- Los gravmenes del condominio son divisibles entre lasdiferentes unidades de propiedad exclusiva que lo conforman.

    Cada uno de los condminos responder slo por el gravamen quecorresponda a su unidad de propiedad exclusiva y proporcionalmenterespecto de la propiedad comn. Toda clusula que establezcamancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes,para responder de un gravamen, se tendr por no puesta.

    Artculo 75.- Los crditos que se originen por obligaciones, el pago decuotas o cualquiera otra obligacin en numerario, contenidas en lasescrituras constitutivas y de traslacin de dominio, Reglamento delCondominio, esta Ley y dems disposiciones aplicables, estarngarantizados por la unidad de propiedad exclusiva respectiva.

    Todo condmino podr obtener del administrador una liquidacin delos adeudos pendientes, la que slo surtir efectos legales si va suscrita porel Presidente del Comit de Vigilancia o quien lo sustituya.

    CAPTULO IVDE LA COMPRAVENTA DE CONDOMINIO

    Artculo 76.- nicamente los mexicanos por nacimiento y lassociedades legalmente constituidas podrn adquirir los bienes inmuebles aque se refiere esta Ley. Los extranjeros los que hubieren obtenido carta denaturalizacin y las sociedades mexicanas en que figuren extranjeros,debern sujetarse a lo dispuesto en la fraccin I del artculo 27 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de InversinExtranjera.

    Artculo 77.- Los Notarios Pblicos y el Registrador Pblico de laPropiedad del Estado, cuando intervengan extranjeros en operaciones detransmisin de propiedades de condominio, observarn lo dispuesto en laLey de Inversin Extranjera y dems ordenamientos jurdicos aplicables.

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    TTULO SEXTODE LA CULTURA CONDOMINAL

    CAPTULO NICO

    Artculo 78.- Se entiende por cultura condominal todo aquello quecontribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sanaconvivencia, el cumplimiento del objetivo del rgimen de propiedad encondominio.

    Se entiende como elementos necesarios:

    I.- El respeto y la tolerancia;

    II.- La responsabilidad y el cumplimiento;

    III.- La corresponsabilidad y participacin; y

    IV.- La solidaridad y aceptacin mutua.

    Artculo 79.- La Autoridad Municipal proporcionar a los habitantes y

    administradores de inmuebles bajo el rgimen de propiedad en condominio,orientacin y capacitacin a travs de diversos cursos y talleres en materiacondominal en coordinacin con los organismos de vivienda y otrasdependencias e instituciones pblicas y privadas.

    Artculo 80.- Toda persona que sea administrador, miembro delComit de Administracin o el Comit de Vigilancia de un condominio,deber acreditar su asistencia a los cursos de capacitacin y actualizacinimpartidos por los rganos municipales correspondientes, por lo menos una

    vez al ao.Artculo 81.- Las Autoridades Estatales y Municipales

    coordinadamente con los condminos promovern una cultura condominalcon base al espritu y principios de esta Ley y la Legislacin aplicable.

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    TTULO SPTIMODE LA DESTRUCCIN, RUINA Y RECONSTRUCCIN DEL CONDOMINIO

    CAPTULO NICOArtculo 82.- Si el inmueble sujeto al rgimen de propiedad en

    condominio estuviera ruinoso o se destruyera en su totalidad o en unaproporcin que represente ms del 50% de su valor sin considerar el valordel terreno y segn peritaje practicado por Perito Valuador con CdulaProfesional, se podr acordar en Asamblea General Extraordinaria con laasistencia mnima de la mayora simple del total de los condminos y por unmnimo de votos que representen el 75% del valor total del condominio:

    I.- La reconstruccin de las reas comunes o su venta, de

    conformidad con lo establecido en este Ttulo, las disposiciones legalessobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y

    II.- La extincin total de rgimen.

    Artculo 83.- En el caso de que la decisin sea por la reconstruccin delinmueble, cada condmino estar obligado a costear la reparacin oedificacin de su unidad de propiedad exclusiva y todos ellos se obligarn apagar los costos de las reas comunes en la proporcin que lescorresponda, de acuerdo al valor que represente su reconstruccin total o

    parcial.Los condminos minoritarios que decidan no llevar a cabo lareconstruccin debern enajenar sus derechos de propiedad en un plazo deseis meses. Pero si la unidad de propiedad exclusiva se hubiera destruidototalmente, la mayora de los condminos podr decidir sobre la extincinparcial del rgimen, si la naturaleza del condominio y la normatividadaplicable lo permite, en cuyo caso se deber indemnizar al condmino por laextincin de sus derechos de copropiedad.

    Artculo 84.- Si se optare por la extincin total del rgimen de

    conformidad con las disposiciones de este Ttulo, as mismo deberdecidirse sobre la divisin de las reas y de los bienes comunes o su venta.

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    TTULO OCTAVODE LAS CONTROVERSIAS Y SANCIONES

    CAPTULO IDE LAS CONTROVERSIAS

    Artculo 85.- Las controversias que se susciten por la interpretacin yaplicacin de esta Ley, de las escrituras constitutivas o de las traslativas dedominio, del Reglamento del Condominio, de las resoluciones de la

    Asamblea General y de las dems disposiciones legales aplicables, sernresueltas por la autoridad judicial competente.

    CAPTULO IIDE LAS SANCIONES

    Artculo 86.- La contravencin a lo dispuesto en los artculos 25, 26,30, 35 segundo prrafo, 54, 55 y 60 de esta Ley, ser sancionada deacuerdo con los siguientes criterios:

    I.- Por faltas que afecten la tranquilidad o comodidad de la vida

    condominal, se aplicar multa de cinco a veinte das de salario mnimogeneral vigente en la regin;II.- Por faltas que afecten el estado fsico del inmueble, sin que por

    este signifique poner en riesgo la seguridad de los dems condminos; queimpidan u obstaculicen el uso adecuado de las instalaciones y reascomunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se aplicar multade veintiuno a cincuenta das de salario mnimo general vigente en laregin; y

    III.- Por aquellas faltas que provoquen un dao patrimonial o pongan

    en riesgo la seguridad del inmueble o las personas, se aplicar multa decincuenta y uno a cien das de salario mnimo general vigente en la regin.

    En los casos de reincidencia, se aplicar hasta el doble mximo de lasancin originalmente impuesta.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no asalariado, lamulta mxima ser el equivalente a un da de su jornada, salario o ingresodiario; y tratndose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa

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    mxima ser el equivalente a un da de salario mnimo general vigente en laregin.

    Artculo 87.- Las sanciones establecidas en la presente Ley, se aplicarnindependientemente de las que se impongan por la violacin de otrasdisposiciones jurdicas.

    T R A N S I T O R I O S

    PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de supublicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Rgimen de Propiedad yCondominio para el Estado de Guerrero Nmero 103, de fecha 5 dediciembre de 1956 y publicada el 12 del mismo mes y ao en el PeridicoOficial del Gobierno del Estado.

    TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lapresente Ley.

    CUARTO.-Los condominios o conjuntos condominales tendrn un plazo deciento ochenta das a partir de que entre en vigor esta Ley para, deconsiderarlo conveniente, adecuar su escritura constitutiva y su respectivoReglamento.

    QUINTO.-Los asuntos que se encuentren en trmite se resolvernconforme a la Ley anterior, salvo convenio entre las partes.

    A T E N T A M E N T ELOS INTEGRANTES DE LA COMISIN DE JUSTICIA

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    DIP. ERNESTO SANDOVAL CERVANTES

    PRESIDENTE

    DIP. ESTEBAN JULIN MRELESMARTNEZ

    SECRETARIO

    DIP. JORGE FIGUEROA AYALAVOCAL

    DIP. JUAN GARCIA COSTILLAVOCAL

    DIP. MOISES VILLANUEVA DE LALUZ

    VOCAL

    Chilpancingo de los Bravo, Gro. , a 23 de julio del 2002.