lectura 8 - clasificación de las obligaciones en relación a los sujetos

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  • 7/28/2019 Lectura 8 - Clasificacin de las Obligaciones en relacin a los sujetos

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    Mdulo 1Unidad 8

    Lectura 8

    Clasificacin de lasObligaciones (VI)

    Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

    Profesores: Ab. Sebastin FerreyraAb.Cristina Gonzlez Unzueta

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    Materia:

    Derecho

    Privado

    II

    (Obligaciones)

    Profesores: Ab.Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta |2

    Unidad 8: Clasificacin delas obligaciones en relacina los Sujetos

    Generalmente las obligaciones se dan entre un acreedor y un deudor. Sin

    embargo, puede suceder que en la misma obligacin existan varios

    acreedores o varios deudores, dndose una pluralidad de personas en

    cualquiera de los dos polos de la relacin jurdica obligatoria o an enambas partes a la vez.

    8.1 OBLIGACIONES DE SUJETO NICOY DE SUJETO MLTIPLE.

    La obligacin puede ser de sujeto nico cuando compuesta por un slodeudor en favor de un slo acreedor. Por otro lado podemos tener una

    obligacin de sujeto mltiple, es decir aquella que es establecida en favor de

    varios acreedores o que es impuesta a muchos deudores.

    Siguiendo a Llambas1 aclaramos que la pluralidad de sujetos puede sero r i g i n a r i a o so b r e v i n i en t e . Es originaria cuando desde la constitucinde la obligacin hay varios acreedores o varios deudores. Es sobrevinientecuando habiendo comenzado la obligacin con un nico sujeto, activo opasivo, pasa a tener un sujeto mltiple, generalmente por incorporarse a larelacin obligacional los herederos del originario acreedor, o deudor, quehubiese fallecido.

    A su vez las obligaciones de sujeto plural (mltiples) pueden contraerse de

    una manera disyuntiva o conjunta. Es disyuntiva si las personas que

    estipulan o las que prometen se hallan unidas en el acto o contrato por una

    partcula disyuntiva, por ejemplo, Pedro promete dar mil pesos a Patricio o

    a Pablo, o bien Patricio o Pablo promete dar mil pesos a Pedro. Es

    1Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO

    CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis N7007/003538.

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    conjuntiva, cuando las personas que estipulan o que prometen se hallan

    unidas por una partcula conjuntiva, como en los ejemplos anteriores si en

    lugar de o se dijera y.

    Por otro lado las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente

    mancomunadas (de mancomunacin simple) o solidarias (mancomunacin

    solidaria)

    Sujeto nico

    Sujeto plural (mancomunadas) Disyuntas

    Conjuntas

    Simplemente

    mancomunadas

    Solidarias

    Caracteres de las mancomunadas

    El art. 690 del Cdigo Civil establece: la obligacin que tiene ms de un

    acreedor o ms de un deudor, y cuyo objeto es una sla prestacin, es

    obligacin mancomunada, que puede ser o no solidaria.

    El carcter de mancomunadas en las obligaciones significa varias personas

    unidas, fusionadas hacia una finalidad comn. Varias personas o sujetos

    que se encuentran en el mismo polo de la relacin jurdica obligatoria en

    miras del mismo inters, de la misma finalidad. Varios acreedores en busca

    de hacerse efectivo el mismo crdito, o varios deudores sometidos al

    cumplimiento de la misma prestacin.

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    Todas las obligaciones mancomunadas presentan los mismos caracteres en

    forma inexorable:

    1. Pluralidad de sujetos2. Unidad de objeto

    3. Causa fuente nica4. Pluralidad de vnculos

    1- La pluralidad de sujetos puede presentarse en el polo activo, en el polo

    pasivo o en ambos a la vez.

    2- El objeto es debido a todos los acreedores o por todos los deudores, pero

    la obligacin es una sola.

    3- La causa fuente es nica y no hay distintas causas- fuentes como ocurre

    en las obligaciones concurrentes.

    4- Los vnculos son muchos, e independientes, en los efectos veremos como

    algunas consecuencias tienen efectos personales, otras en cambio producen

    la propagacin de los efectos a los dems sujetos de la relacin jurdica

    obligatoria.

    8.2 OBLIGACIONES SIMPLEMENTEMANCOMUNADAS.

    Definicin:

    Son aquellas obligaciones de sujeto plural en las cuales el crdito o la deuda

    se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya (art. 691C.C:2.)

    En la obligacin simplemente mancomunada, rige el principio del

    fraccionamiento (igual que en las obligaciones divisibles), con la solacondicin de que la prestacin debida sea divisible.

    2 Art. 691 C.C.. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crdito o la deuda se

    divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el ttulo constitutivo

    de la obligacin no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los

    diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos crditos o

    deudas distintos los unos de los otros.

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    No siempre la divisin de la prestacin en las obligaciones mancomunadas

    es en forma idntica, pues puede establecerse en proporciones iguales o

    distintas tal cual prescribe el art. 6923 del Cdigo Civil.

    Rgimen legal:

    Las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible se rigen

    por el rgimen de las obligaciones divisibles.

    Las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible se rigen

    por el rgimen de las obligaciones indivisibles.

    8.3 OBLIGACIONES DE MANCOMUNACINSOLIDARIA.

    Definicin:

    Las obligaciones solidarias son aquellas en virtud de las cuales,

    cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento ntegro

    de la prestacin, como consecuencia del ttulo constitutivo o de una

    disposicin legal, con prescindencia de la naturaleza de la prestacin en

    divisible o indivisible (art. 699 C.C.4.)

    En las obligaciones solidarias, se advierte la existencia de pluralidad de

    vnculos coligados entre s, y encuentran su origen en un acto convencional

    3Art. 692 C.C.. El ttulo de la constitucin de la obligacin puede hacer que la divisin del

    crdito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del inters que cada unode ellos pueda tener en la asociacin o comunidad a la cual se refiere el crdito o la deuda.

    4Art. 699 C.C.. La obligacin mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de

    ella puede, en virtud del ttulo constitutivo o de una disposicin de la ley, ser demandada

    por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

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    o en una disposicin legal, siempre tienen carcter excepcional y son de

    interpretacin restrictiva.

    La solidaridad no requiere de frmulas sacramentales o rituales para su

    constitucin, pero la misma no puede presumirse por tener un carcter

    excepcional. Es decir, que su existencia debe surgir de manera clara y

    precisa, no debe basarse la solidaridad en presunciones.

    Clases de solidaridad:

    La solidaridad puede ser:

    1. Solidaridad activa2. Solidaridad pasiva3. Solidaridad mixta

    Estamos en el supuesto de solidaridad activa cuando tenemos ms de un

    acreedor en el polo activo, es decir cuando hay pluralidad de acreedores y

    un slo deudor. Por su parte la solidaridad es pasiva, cuando tenemos ms

    de un deudor en el polo pasivo de la relacin obligatoria, es decir

    encontramos pluralidad de deudores y un slo acreedor. Finalmente la

    solidaridad puede ser mixta, y es el supuesto de varios acreedores y varios

    deudores en la misma relacin obligatoria, es decir pluralidad de sujetos en

    el polo activo y pluralidad de sujetos en el polo pasivo.

    Fuentes:

    Las fuentes de la solidaridad puede ser: la voluntad de las partes, o la

    voluntad del testador por un lado; y por otro la legal (siempre pasiva) tanto

    los actos ilcitos con los delitos y los cuasi delitos, el mandato. Art. 1945

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    C.C.5, el comodato art. 2281 C.C.6 en la Ley de Defensa del Consumidor

    24.240 art. 407.

    Finalmente la sentencia no es fuente de solidaridad, ya que la sentencia slo

    declara la solidaridad y no la constituye.

    Caracteres:

    Tenemos caracteres generales y caracteres especficos.

    Generales

    1. Pluralidad de partes.2. Unidad de objeto.3. Unidad de causa fuente.4. Pluralidad de vnculos coligados.

    La doctrina discrepa si hay unidad de vnculo o pluralidad. Hoy esta

    discusin est terminada con el art. 702 del C.C., en cuanto dice: la

    obligacin no deja de ser solidaria, cuando debindose una sola y misma

    cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores

    obligacin pura y simple, y para otros obligacin condicional o a plazo, opagadera en otro lugar.

    5Art. 1945 C.C.. Si dos o ms personas han nombrado un mandatario para un negocio

    comn, le quedarn obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.

    6Art. 2281 C.C.. Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas

    cosas, responden solidariamente por la restitucin o daos sufridos en ella.

    7Art.40. Responsabilidad. Sieldaoalconsumidorresultadelviciooriesgodelacosao

    de laprestacindel servicio, respondernelproductor,el fabricante,el importador,el

    distribuidor,elproveedor,elvendedoryquienhayapuestosumarcaenlacosaoservicio.

    Eltransportistaresponderpor losdaosocasionadosa lacosaconmotivooenocasin

    delservicio.Laresponsabilidad essolidaria,sinperjuiciodelasaccionesderepeticinque

    correspondan. Slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del

    daolehasidoajena.

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    Especficos

    Por un lado la exigibilidad total de la prestacin, y por el otro el carcter

    expreso, toda vez que acta como mbito de excepcin. art. 701 C.C. ...

    para que la obligacin sea solidaria, es necesario que en ella est expresa la

    solidaridad por trminos inequvocos.

    Extincin:

    La extincin puede ser por renuncia absoluta o renuncia relativa arts. 704

    and 705 C.C..

    Solidaridad activa- efectos

    Debemos distinguir ante nada los efectos esenciales de los efectos

    accidentales.

    Los efectos esenciales son:

    Exigibilidad: El efecto ms importante de la solidaridad activa es que

    cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento

    ntegro de la prestacin. Es decir, que cualquier acreedor puede elegir al

    deudor que ms le guste para que le cumpla la obligacin, y ese

    cumplimiento debe ser completo, es decir del modo, forma, lugar, tiempo y

    cantidad pactada. Bajo el mismo principio cualquier deudor puede pagar o

    cumplir la obligacin solidaria a favor de cualquier acreedor a su eleccin

    (art. 706 C.C.), salvo el principio de prevencin, que establece laimposibilidad de elegir a quien pagar cuando algn acreedor hubiera

    reclamado su cumplimiento, en cuyo caso solamente se cumple vlidamente

    pagndole a ese acreedor.

    La novacin efectuada por cualquier coacreedor con el deudor, extingue la

    obligacin solidaria y tiene efecto expansivo respecto a los dems

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    Finalmente si la cosa se pierde por causas no imputables a algunos de los

    deudores, la obligacin se extingue para todos los coacreedores (art. 709

    C.C.11).

    La prescripcin liberatoria tiene en sus supuestos particulares de

    interrupcin y suspensin soluciones distintas.

    En primer lugar, en cuanto a la interrupcin de la prescripcin operada por

    un coacreedor, tiene efectos expansivos respecto a los dems coacreedores,

    es decir que beneficia a los otros integrantes del polo activo. As lo

    establece el art. 713 C.C.12

    Muy distinta es la solucin que constituye nuestro Cdigo Civil sobre la

    suspensin de la prescripcin, toda vez que no propaga sus efectos respectoa los dems coacreedores. Es decir que la suspensin tiene efectos

    personales respecto al sujeto. As lo prescribe el art. 398113 del Cdigo Civil,

    siempre haciendo la salvedad que los efectos si se propagarn si la

    obligacin es indivisible, pero esto lo ser por consecuencia de las reglas de

    esta clasificacin, de esto se encarga de aclarar el artculo siguiente 3982

    C.C.14.

    Solidaridad pasiva- efectos

    Tambin en el polo pasivo los efectos debemos clasificarlos entre efectos

    esenciales y efectos accidentales.

    11Art. 709 C.C.. Si la cosa objeto de la obligacin ha perecido sin culpa del deudor, la

    obligacin se extingue para todos los acreedores solidarios.

    12 Art. 713 C.C.. Cualquier acto que interrumpa la prescripcin en favor de uno de los

    acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los dems.

    13Art. 3981 C.C.. El beneficio de la suspensin de la prescripcin no puede ser invocado

    sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella est

    establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.

    14Art. 3982 C.C.. La disposicin del artculo anterior no comprende las obligaciones o

    cosas reales indivisibles.

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    Efectos esenciales

    La exigibilidad en el polo pasivo tiene como principal efecto que cualquier

    deudor puede ser intimado a pagar la totalidad de la deuda que deba

    solidariamente con otros codeudores. En lo que hace el incumplimiento de

    la obligacin, podemos decir que la constitucin en mora en el pago de una

    deuda solidaria efectuada a un codeudor, propaga sus efectos a los dems

    codeudores, asimismo los daos y perjuicios ocasionados por un codeudor

    propagan sus efectos a los dems codeudores solidarios, todo de acuerdo a

    lo que prescribe el art. 71015 del CC.

    La confusin tiene efectos personales, el artculo 866 C.C.16 nos indica que

    los efectos de la confusin llevada a cabo entre un codeudor y el acreedor

    solidario solo extingue la obligacin de ese codeudor.

    La novacin y la compensacin propagan sus efectos respecto a los dems

    codeudores solidarios, consecuencia de este principio tenemos que se

    extinguen las obligaciones respecto a los dems codeudores solidarios con

    la novacin o compensacin operada por uno de ellos. Nos remitimos al ya

    mencionado artculo 707 y al artculo 83017 del CC.

    La transaccin sigue los pasos del precepto del art. 853 C.C. antes

    enunciado en los efectos de la solidaridad activa, es decir que aprovecha a

    los que no fueron parte pero no puede serles opuesta a los demscodeudores que para ese acto son terceros.

    Efectos accidentales.

    Por otro lado tenemos los efectos accidentales de la solidaridad pasiva, en la

    prescripcin debemos tener en cuenta los efectos de la interrupcin y los

    efectos de la suspensin de la prescripcin.

    15

    Art. 710 C.C. Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o sehallase ste constituido en mora, los otros codeudores estn obligados a pagar el

    equivalente de la cosa.

    16Art. 866 C.C.. La confusin entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre

    uno de los codeudores solidarios y el acreedor, slo extingue la obligacin correspondiente

    a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o

    codeudores.

    17 Art. 830 C.C.. El deudor solidario puede invocar la compensacin del crdito del

    acreedor con el crdito de l, o de otro de los codeudores solidarios.

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    Definicin:

    Las acciones recursorias o de regreso son las que el ordenamiento jurdico

    confiere al deudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria para

    reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo.

    Rgimen legal:

    El art. 717 C.C. nos remite al art. 689 C.C. toda vez que establece: las

    relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre s que hubiesen

    pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarn como

    est dispuesto en el artculo 689 C.C.. Si alguno de los deudores resultare

    insolvente, la prdida se repartir entre todos los solventes y el que hubiese

    hecho el pago.

    Por su parte el art. 689 C.C. establece: ... las relaciones de los acreedoresconjuntos entre s, o de los deudores conjuntos entre s, despus que uno deellos hubiese cumplido una obligacin divisible o indivisible, se reglarn dela manera siguiente:

    1 Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o

    desigual, designada en los ttulos de la obligacin, o en los contratos que

    entre s hubiesen celebrado;

    2 Si no hubiere ttulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la divisin delcrdito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atender

    a la causa de haberse contrado la obligacin conjuntamente, a las

    relaciones de los interesados entre s, y a las circunstancias de cada uno de

    los casos;

    3 Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores

    conjuntos entre s, se entender que son interesados en partes iguales, y que

    cada persona constituye un acreedor o un deudor.

    Insolvencia de un codeudor:

    La insolvencia de un codeudor se divide entre el que realiz el pago y los

    solventes a prorrata de su inters en la deuda. Esto quiere decir que en una

    deuda de $ 60 mil, que haya sido pagada por uno de los codeudores

    solidarios, ante el supuesto de insolvencia de otro de los codeudores, la

    parte que le corresponde (supongamos $ 20) deber ser soportada en $ 10

    mil cada uno de los codeudores restantes, si es que la parte de cada uno era

    igual a $ 20 mil. La insolvencia de un codeudor en principio no es

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    soportada por el acreedor ya que recibir el pago total de la prestacin

    conforme el carcter solidario de la obligacin de otro deudor. El deudor

    que pague la totalidad de la deuda tendr acciones recursivas en contra de

    los dems.

    Defensas comunes a la solidaridad

    Definicin:

    Se vinculan con la obligacin en s misma y gravitan sobre todos los sujetos.

    Tienen carcter objetivo, y aprovechan a todos los integrantes o sujetos

    deudores y pueden ser opuestas a cualquier acreedor.

    Sin dudas que estas protecciones que pueden esgrimir los codeudores, por

    su carcter objetivo, estn totalmente ligadas a la obligacin, y no a sus

    vnculos particulares en la obligacin. Por eso tienen como efecto,corresponder a cualquier codeudor de la obligacin solidaria.

    Supuestos:

    1. Las causas de extincin de la obligacin2. Los supuestos de prescripcin de la obligacin3. Las causas de nulidad que afecten a la obligacin.

    Defensas personales:

    Definicin:

    Las defensas personales slo pueden ser invocadas por alguno de los

    deudores o contra alguno de los acreedores. Afectan al vnculo singular de

    alguno de los sujetos de la obligacin, sin proyectar sus efectos hacia los

    restantes vnculos coligados. A diferencia de las defensas comunes, stas

    tienen alcance particular a cada deudor, por su carcter subjetivo. Son una

    clara muestra de la distincin de los vnculos en este tipo de obligaciones

    solidarias, con alcance personal a cada acreedor o a cada deudor.

    Supuestos:

    1. Las causas de nulidad por incapacidad.2. La condicin que afecta solamente a un vnculo.

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    Defensas personales con efecto expansivo:

    Supuestos:

    Finalmente tenemos las defensas que si bien tienen efecto personal, el

    mismo se explaye o salpica a los dems coacreedores o codeudores de la

    obligacin solidaria. Las mismas tienen carcter personal, pero sus efectos

    alcanzan a los dems integrantes de la obligacin solidaria hasta la

    concurrencia de la parte que le corresponde al codeudor ajeno que la

    invoca.

    Cosa juzgada:

    Est regulada en el artculo 71521 del Cdigo Civil, y ha dado lugar a

    muchsimas interpretaciones, toda vez que es un artculo de difcil

    comprensin. A este artculo lo han interpretado los distintos autores a la

    luz de dos grandes criterios que son principios y pilares del ordenamiento

    jurdico y estos son: en primer lugar el principio de que no se pueden

    propagar los efectos de las obligaciones sino entre las partes intervinientes,

    acreedor y deudor, y en segundo lugar, en materia procesal, la cosa juzgada

    no puede alcanzar a aquellos que no fueron parte del litigio, toda vez que no

    han podido esgrimir sus derechos y/o sus defensas.

    Respecto del mismo, podemos decir que la regla es que en la solidaridad

    pasiva no es oponible a los deudores que no fueron parte. Y pueden

    invocarla contra el acreedor que si fue parte.

    La solidaridad activa no propaga sus efectos contra los acreedores que no

    fueron parte, pero los Acreedores pueden invocarla contra el deudor que si

    fue parte.

    21Art. 715 C.C.. Cada uno de los deudores puede oponer a la accin del acreedor, todas las

    excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer tambin las que lesean personales, pero no las que lo sean a los dems deudores. La cosa juzgada recada en

    juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no

    fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el

    coacreedor que fue parte en el juicio. (Prrafo incorporado por art. 1 de la ley n 17.711

    B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)

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    Lmites a la solidaridad:

    Son lmites a la solidaridad, la subrogacin, art. 771 inc. 3 C.C. Ante el

    fallecimiento del deudor o el acreedor se atena la exigibilidad, a cada

    deudor le corresponde el crdito o la deuda segn su haber hereditario art.3995 C.C..

    Es importante recordar que la solidaridad tiene como efecto principal el

    carcter excepcional, y no puede imponrsele a aquella persona que no haya

    aceptado voluntariamente la misma. Es por ello que la fuerza de la

    solidaridad con todas sus caractersticas slo puede tener vigencia entre las

    partes originarias, por las partes que la hubieran creado, o a cuya cabeza le

    correspondiera por ley, no as a sus herederos por ejemplo.

    En consecuencia, en caso de la muerte de un coacreedor o de un codeudor

    la solidaridad se extingue con la misma, y si es un coacreedor el que muere,

    cada uno de sus herederos, no podr exigir la prestacin en su totalidad

    (como lo permitira la solidaridad), sino que podr exigir solamente la parte

    que le corresponda segn su herencia.

    Ejemplo, si muere Juan (coacreedor solidario) con un crdito solidario a su

    favor de 100 mil pesos, y deja cuatro hijos como herederos, cada uno de sus

    hijos no podr reclamar sino hasta la parte que le corresponde en la

    herencia, perdiendo el carcter solidario del crdito heredado, o sea la cuota

    parte correspondiente igual a 25 mil pesos. A la inversa ocurre lo mismo, si

    Juan muere dejando la deuda de 100 mil pesos y la misma es solidaria, a

    sus hijos no se le podr reclamar sino hasta los 25 mil pesos que le

    corresponde a cada uno. Este efecto de limite a la solidaridad solamente se

    dar en las obligaciones divisibles, pues si la obligacin es indivisible, por

    aplicacin de las reglas de la indivisibilidad, a los herederos del codeudor

    solidario, se les podr reclamar la totalidad de la prestacin, y a la inversa,

    los herederos del coacreedor solidario podrn exigir la totalidad del crdito

    heredado, por el carcter compacto de la prestacin. Imaginemos que en

    vez de los 100 mil pesos, la prestacin sea una obligacin de dar cosa cierta,

    como por ejemplo entregar un caballo, no caben dudas que para hacerefectiva esta obligacin, tanto para entregarlo como para exigir la entrega

    no podr hacerse sino por completo. No existe la posibilidad de imaginar la

    entrega del caballo segn la parte de cada heredero.

  • 7/28/2019 Lectura 8 - Clasificacin de las Obligaciones en relacin a los sujetos

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    Materia:

    Derecho

    Privado

    II

    (Obligaciones)

    Profesores: Ab.Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta |17

    8.4 OBLIGACIONES CONCURRENTES.

    Definicin:

    Las obligaciones concurrentes, son aquellas que tienen identidad de

    acreedor y de objeto debido pero presentan distinto deudor y distinta causa.

    Un ejemplo de ellas lo encontramos en los supuestos de accidentes detrnsito, toda vez que la vctima en un accidente de trnsito puedereclamarle al conductor del automotor, en virtud de la responsabilidadsubjetiva, por su dolo o culpa en el accidente, tambin puedereclamarle al dueo del vehculo, en virtud de la responsabilidadobjetiva, conforme el artculo 1113 C.C., y tambin puede reclamarle ala compaa de seguros que asegura el automotor embistente, en virtuddel contrato de seguro contra terceros, celebrado entre el dueo delauto embistente (culpable) y la compaa aseguradora. Vemos en esteejemplo que tenemos tres obligaciones que son concurrentes, toda vezque son entre el mismo acreedor (la vctima del siniestro) y el mismoobjeto debido (la indemnizacin por el dao injustamente causado),pero tienen distintos deudores (el conductor, el dueo del vehculo y lacompaa aseguradora) y distinta causa (la obligacin del conductortiene causa en la responsabilidad subjetiva, la obligacin del dueo del

    vehculo tiene causa en la responsabilidad objetiva, y laresponsabilidad de la compaa tiene causa en el con

    Bibliografa Lectura 8

    Cdigo Civil de la Nacin Argentina

    Llambas, J. J. - Raffo Benegas, P. J. (Actualizador).TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS

    DE DINERO / 01.- Generalidades -)Lexis N 7007/003538.

    Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones deDerecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

  • 7/28/2019 Lectura 8 - Clasificacin de las Obligaciones en relacin a los sujetos

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    www.uesiglo21.edu.ar