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  • 7/28/2019 Lectura 7 - Clasificacin de las Obligaciones. De medios y de resultados. Indivisibilidad y divisibilidad

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    Mdulo 1Unidad 7

    Lectura 7

    Clasificacin de las

    Obligaciones (V)

    Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

    Profesores: Ab. Sebastin Ferreyra

    Ab.Cristina Gonzlez Unzueta

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    Materia:Derecho

    Privado

    II

    (Obligaciones)

    Profesores: Ab.Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta |2

    Unidad 7: Clasificacin delas Obligaciones (Cont.)

    Obligaciones divisibles e indivisibles.Obligaciones de medios y de resultados.

    Estas clasificaciones, apuntan directamente al elemento esencial que es el

    objeto de la prestacin.

    La primera clasificacin se refiere a la posibilidad de cumplimiento de la

    prestacin, en torno a que sea susceptible de ser fragmentada o no. La

    segunda clasificacin est referida a ver el alcance de la prestacin, hasta

    donde se compromete el deudor, si de la misma se debe derivar un

    resultado o simplemente en una actividad tendiente a lograr un

    determinado propsito, sin que este ltimo sea imprescindible.

    7.1 OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE

    RESULTADO.

    Las obligaciones de medio y de resultado han sido motivo de grandes

    discusiones doctrinarias, y de jornadas y congresos, debido al alcance de

    cada una, en muchos casos nos encontramos en una zona gris, donde no

    podemos generalizar si la obligacin es de medios o de resultado, y tenemos

    que ir al caso en concreto para analizar en la medida del supuesto.

    La obligacin de resultado: Es aquella en la cual el deudor secompromete a cumplir una prestacin determinada. El deudor seobliga frente al acreedor a un resultado determinado. La obligacin

    se cumple si el resultado se obtiene y no se cumple si no se llega aese resultado fijado.

    La obligacin de medios o de actividad: Es aquella en la cualel deudor se compromete a realizar todas las actividades necesariaspor medio de las cuales obtendr un resultado esperado por el

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    acreedor. El resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado porel deudor. La obligacin se cumple cuando se realiza la actividad,

    ms all de que se logre el resultado tenido en cuenta.

    En las obligaciones de medios, el deudor sin asegurar el logro del resultado,

    se compromete a desplegar una conducta diligente tendiente a lograr elresultado. Ejemplos de obligaciones de medios podemos encontrar en la

    actuacin de profesionales como los mdicos o abogados quienes no slo no

    pueden asegurar el resultado sino que tampoco deben hacerlo en tanto

    podra considerarse una violacin a los deberes de la tica profesional.

    El factor de atribucin en las obligaciones de medios, el factor de atribucin

    es subjetivo ya que para eximirse de responsabilidad el deudor deber

    probar la no culpa, es decir que ha actuado con la diligencia que impona las

    circunstancias de persona, tiempo y lugar.. En cambio en las obligaciones

    de resultado, el factor de atribucin es objetivo, es decir que no le basta al

    deudor con probar la no culpa, sino que debe probar la ruptura del nexo

    causal. El acreedor, puede probar el incumplimiento de la obligacin de

    resultado, mostrando que no se obtuvo el resultado, ms all de la culpa o

    no del deudor. El deudor, en este tipo de obligaciones deber probar que el

    resultado no se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, (por culpa de un

    tercero por el cual no esta obligado a responder, o por culpa del propio

    acreedor).

    Es importante comprender la diferencia entre las obligaciones de medios y

    resultados, y su aplicacin respecto del labor de los profesionales, tales

    como los mdicos, abogados, ingenieros, arquitectos, etc.

    Por ejemplo, en la actividad del abogado, la obligacin de presentar un

    escrito con trmino fatal, (como puede ser un recurso de apelacin,

    casacin, o un ofrecimiento de prueba) tienen carcter de obligaciones de

    resultado, mientras que la obligacin de defender a un cliente, lograr que se

    haga lugar a una demanda o se rechace la misma posee carcter de

    obligacin de medios.

    Por otro lado, en la actividad del mdico se considera que las operaciones

    estticas que presuponen que el paciente se encuentra sano y el objetivo de

    la operacin es el embellecimiento o mejoramiento esttico, (operacin

    para mejorar la esttica de la nariz, o los labios por ejemplo) seran

    obligaciones de resultado, y el mdico en caso de que el resultado no se

    alcance deber demostrar la ruptura del nexo causal para quedar eximido

    de responsabilidad. Ahora bien, la obligacin curar una enfermedad, como

    puede ser un cncer de pulmn, cncer de mamas, etc. constituye una

    obligacin de medios, ya que el mdico no podr ni deber asegurar el

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    resultado, sino, sino desplegar todo su conocimiento, diligencia y pericia

    para aliviar la enfermedad, sin asegurar un resultado.

    Las partes podrn en virtud de la autonoma de la voluntad establecer que

    una obligacin sea de medios o de resultado, siempre que ello sea dentro de

    los lmites que imponen la buena fe, la equidad, y el orden pblico. En

    segundo lugar, se tendr en cuenta los usos y costumbres, y la naturaleza dela obligacin. En caso de duda, habr que analizar el caso concreto para

    determinar si la obligacin es de medios o de resultado.

    A modo de clasificacin general, sin perjuicio de que habr que analizar

    el caso en concreto, podemos decir que las obligaciones de dar son en

    general de resultado, y en las obligaciones de hacer, segn el caso ser de

    resultado (locacin de obra en general) o de medios (actividad profesional),

    con las salvedades hechas precedentemente.

    7.2 OBLIGACIONES DIVISIBLES.

    Antecedentes de las obligaciones divisibles e indivisibles.

    Siguiendo a Llambas1, podemos decir que en Roma, la teora de ladivisibilidad de las obligaciones fue harto sutil y contradictoria en ms deun punto. Los romanos consideraban que, en principio, todas lasobligaciones referentes a la transferencia de la propiedad eran divisibles: noslo las que tienen por objeto cantidades, susceptibles de fraccionamientomaterial, sino tambin las relativas a cuerpos ciertos, como un caballo oesclavo determinado, pues si respecto de tales objetos no caba la divisinfsica, poda tener lugar intelectualmente, mediante la traslacin de unacuota de propiedad indivisa.

    La nocin de la divisin intelectual del objeto hizo camino en el antiguoDerecho francs y la materia adquiri enorme complejidad.

    Nuestro codificador, siguiendo el pensamiento de Freitas, slo atiende a laposibilidad de fraccionamiento en cuanto al cumplimiento de la prestacindebida, para caracterizar a la obligacin como divisible, sin tomar en cuentala divisibilidad intelectual, que puede recaer sobre la titularidad decualquier derecho. Es un enfoque simple y lgico, que ha merecido elencomio general de la doctrina.

    1Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO

    CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis N7007/003652.

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    La comprensin del Cdigo es la que se adapta ms fielmente a la base delpresente asunto. En efecto, la divisibilidadde la obligacin se identifica conla aptituddel objeto debido de ser satisfecho parcialmente, de manera queel conjunto de las partes equivalga en calidad y en valor a la nicaprestacin originaria.

    Definicin.

    Hablamos de obligacin divisible, cuando la prestacin puede ser

    dividida materialmente sin detrimento de su sustancia ni menoscabo de su

    valor.

    Previo a analizar la divisibilidad de las obligaciones, vemos junto a Savigny,

    que el Cdigo ha reglamentado la materia de la divisibilidad e

    indivisibilidad con relacin a las obligaciones (art. 667 C.C. y ss.) y con

    relacin a las cosas materiales (art. 2326 C.C. y ss).

    La divisibilidad de las cosas materiales est reglada por el art. 2326 C.C.2.

    No hay divisibilidad cuando el fraccionamiento importa destruccin de

    valores3.

    La importancia de lo divisible o indivisible de las cosas es que puede incidir

    en lo divisible o indivisible de la obligacin que respecto a ella se contrajo.

    El artculo 667 del Cdigo Civil define a este tipo de obligaciones y nos

    marca una problemtica en torno a dos problemas a saber:

    1- Cuando un objeto determinado de una obligacin es divisible oindivisible

    2- Que consecuencias jurdicas se aplican a esta clasificacin.

    2Art. 2.326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser

    divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo

    tanto a las otras partes como a la cosa misma.

    3Salvat, Pte. Gen 5, 1931, n 1453; Llafaille. Tr. Obl., II ed. 1950, n 1078.-

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    Es importante aclarar que la terminologa adecuada siguiendo a Eduardo B.

    Busso4, si bien el Cdigo Civil habla de obligaciones divisibles e indivisibles,

    lo exacto hubiera sido referirse a obligaciones de prestacin divisible o

    indivisible.

    Asimismo, no debe confundirse divisibilidad con divisin, ya que la

    divisibilidad es la aptitud para ser dividido, pero no es causa determinante

    de divisin. Esto tiene una clara consecuencia en el artculo 6735 del CC, en

    el sentido que seala que al haber un slo acreedor y un slo deudor, las

    prestaciones deben cumplirse como si fueran indivisibles por ms que sean

    divisibles, artculo que debemos estudiarlo junto con el art. 742 C.C.6 ya que

    seala que el acreedor no est autorizado a recibir pagos parciales.

    Ejemplo: Si Juan le debe a Jorge la suma de pesos cuarenta mil, la

    prestacin puede dividirse (esto es obvio, cuarenta mil se puede fraccionar

    en dos de veinte mil, etc.), pero sin embargo la prestacin no es divisible

    por haber slo un acreedor y un deudor (art. 673 C.C.). Lo mismo sucede sientre las partes, supongamos que sean varias personas los que le deben esa

    cantidad de pesos a Jorge, pero que hubieran pactado que el pago deba

    hacerse en un solo acto y de una sola vez, tambin tenemos una prestacin

    que puede dividirse, pero la obligacin no es divisible.

    Mtodo a seguir

    El mtodo a seguir por nuestro Cdigo Civil, parte de la necesidad de unir

    las clasificaciones de obligaciones divisibles e indivisibles, junto a la otra

    clasificacin de las obligaciones por los sujetos, es decir en simplementemancomunadas y solidarias. El artculo 673 C.C. nos obliga a complementar

    estas dos grandes clasificaciones ya que da la impresin de que Vlez

    Sarsfield slo conceba la clasificacin de divisibles e indivisibles mientras

    hubiera pluralidad de acreedores o deudores. En la nota al artculo 673

    C.C.7 claramente lo menciona al decir que la divisibilidad e indivisibilidad

    4Busso, Eduardo B. , Cdigo Civil Anotado, tomo IV obligaciones, Buenos Aires 1951,

    Pg. 526.

    5Art. 673 C.C.. Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor,

    deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser

    obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

    6Art. 742 C.C:. Cuando el acto de la obligacin no autorice los pagos parciales, no puede el

    deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligacin.

    7NotaalArt.673C.C:.Lasobligacionesnosedistinguenendivisiblese indivisiblessinocuandosonmuchos losacreedoreso losdeudores.Habiendounsoloacreedoryunsolodeudor, laobligacinpordivisiblequesea,debesiempretenerunaejecucin integrasinserjams susceptible de pagos parciales. Es slo a la muerte de un deudor o de unacreedor que dejan muchos sucesores, cuando la obligacin existente originariamente

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    solo tiene razn de ser cuando son muchos los acreedores o deudores.

    Tambin es motivo de confusin la identidad de efectos y consecuencias

    jurdicas de ambas clasificaciones, de ms est decir que son idnticos el

    rgimen de las obligaciones simplemente mancomunadas art. 691 C.C.8 y el

    rgimen de las obligaciones divisibles 674 C.C.9. En ambos regmenes rige

    el principio del fraccionamiento. Sin embargo el codificador regul a ambas

    clasificaciones en ttulos separados, en el Libro Segundo, Seccin Primera,en el ttulo XII en sus dos captulos regul a las obligaciones divisibles e

    indivisibles (desde el art. 667 al 689 C.C.), y seguidamente en los ttulos

    XIII y XIV regul a las obligaciones simplemente mancomunadas y a las

    solidarias (desde el art. 690 al 717 C.C.).

    Sin lugar a dudas el mtodo seguido por Vlez, es correcto, toda vez que

    ambas clasificaciones surgen de distintos criterios de clasificacin, las

    obligaciones divisibles e indivisibles se clasifican segn la posibilidad de

    fraccionar o no de su prestacin, y las obligaciones simplemente

    entreunsoloacreedoryundeudor,puededividirse,siessusceptiblededivisin.Noserapreciso que sucediese lamuerte de una de las partes para aplicar los principios de ladivisibilidad, si la obligacin se formase desde el principio por muchos acreedores, ocontramuchosdeudores,osielacreedor nicovendiesesucrditoamuchaspersonas.Tngasepresenteque,cuandopor lamuertedeunade laspartes,elderechosedivideentresusherederos,noesenpartesviriles,esdecir,en tantaspartescuantossean losherederos, sino en la proporcin de la parte por la cual cada uno de los herederosrepresentaaldifunto.Si,pues,eldifuntodejadosherederos,elunopordosterciosyelotroporuntercio,elprimeroserdeudoroacreedorpordostercios,yelsegundoporunterciodelaobligacin.Respecto a ladeudade laobligacindebemosdecirquepor la divisinde sta,no sedivideenmuchasdeudas. Es slounadeudadivididaenmuchas partes, yque sloespagadera en porciones, porque lo es por muchas personas o a muchas personas. Sidespusdelamuertedeunacreedorquehadejadodosherederos,unodestosmueredejandoporsucesoralcoheredero,ste,resultandoserelnicoacreedordeunadeudanica, no tendra derecho para hacerle el pago en dos porciones, pues la deuda nicahabacesadodeserpagaderaamuchos.

    8

    Art. 691C.C.. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crdito o la deuda sedivide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el ttulo constitutivo

    de la obligacin no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los

    diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos crditos o

    deudas distintos los unos de los otros.

    9Art. 674 C.C. Si la obligacin se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o

    entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales,

    si de otra manera no se hubiese convenido.

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    mancomunadas y solidarias se clasifican partiendo de la pluralidad de

    partes en el mismo polo de la relacin obligatoria, segn si pueden los

    sujetos integrantes del mismo polo fraccionarse la prestacin o no. Una

    clasificacin pone el acento en uno de los elementos esenciales de la

    obligacin cual es el objeto, y la otra en otro elemento esencial de la

    obligacin cual es los sujetos. La primera es una clasificacin objetiva y la

    segunda es una clasificacin subjetiva.

    No obstante ello, ambas clasificaciones pueden unirse, toda vez que pueden

    varios sujetos obligarse a realizar una prestacin divisible ya sea en forma

    solidaria o no, y tambin pueden obligarse a realizar una prestacin

    indivisible ya sea en forma solidaria o no, de manera tal que podemos

    armar cuatro categoras de obligaciones, que podemos diferenciar de la

    siguiente manera:

    Obligaciones divisibles y simplemente mancomunadas: El rgimenaplicable ser el de las obligaciones divisibles.

    Obligaciones divisibles y solidarias: El rgimen aplicable ser el delas obligaciones solidarias.

    Obligaciones indivisibles y simplemente mancomunadas: Elrgimen aplicable ser el de las obligaciones indivisibles.

    Obligaciones indivisibles y solidarias: El rgimen aplicable ser el delas obligaciones indivisibles.

    En cada una de estas cuatro categoras de obligaciones, debemos tener en

    cuenta cual es el rgimen que se deber aplicar en caso de conjuncin de

    ambas clasificaciones.

    Vemos en primer lugar que la clasificacin que prima es la clasificacin

    objetiva, o sea la clasificacin por el objeto, teniendo en cuenta la

    prestacin, ya que la misma se fracciona o no segn su naturaleza, ms all

    de que las partes hayan pactado la divisibilidad de la misma o no.

    Tiene ms fuerza la clasificacin en divisibles e indivisibles, y ello se puede

    ver con ms claridad en la cuarta categora de obligaciones, es decir

    aquellas que son indivisibles y solidarias, nosotros concluimos que el

    rgimen aplicable es el de las obligaciones indivisibles, ya que como se

    estudiar en la unidad siguiente, la solidaridad tiene lmites, y uno de ellos

    se da en caso de muerte de los coacreedores o codeudores solidarios, lmite

    que no tiene lugar cuando la obligacin es indivisible. Por ello en el

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    siguiente ejemplo notaremos la gravedad que importa agregar el carcter de

    indivisible (puede ser pactado) a la obligacin solidaria. Si Juan, Martn y

    Pedro deben solidariamente la suma de pesos tres mil, al morir Juan, cada

    uno de sus cuatro herederos (hijos) no estar obligado como su padre en

    forma solidaria a pagar esos tres mil pesos, sino segn su cuota parte,

    supongamos dos hijos, cada uno estar obligado solo por la mitad de tres

    mil, o sea un mil quinientos; en cambio si a esa misma obligacin se leagrega el carcter de ser indivisible, imaginemos la entrega de un caballo

    de carreras, cada hijo de Juan, no podr cumplir la obligacin de su padre

    sino por entero, y no podr cumplir la cuota parte que le corresponda, ya

    que la obligacin consiste en la entrega de un caballo de carreras, (no

    podemos imaginarnos el cumplimiento de la mitad del caballo, obviamente

    no es posible). Vemos en este ejemplo la gravedad que importa la

    indivisibilidad por sobre la solidaridad, no nos caben dudas que la

    indivisibilidad es ms gravosa.

    Tipos de divisibilidad

    Ante nada la regla es la divisibilidad, y la excepcin es la indivisibilidad.

    En cuanto a la divisibilidad tenemos:

    En primer lugar la divisibilidad material o fsica, es la seguida por

    nuestro Cdigo, y se refiere a la posibilidad material de dividir laprestacin o de fraccionarla.

    En segundo lugar tenemos la divisibilidad intelectual, que no esseguida por nuestro Cdigo, y si lo era en el Cdigo de Francia, endonde se analiza la divisibilidad segn la posibilidad de dividirsegn un criterio de porcentaje o porcin de la prestacin quecorresponde a cada sujeto, por ejemplo la obligacin de entregar uncaballo es divisible intelectualmente cuando hay dos sujetosobligados a entregarlo, toda vez que a cada uno le correspondeobligarse por una cuota parte que puede ser igual o distinta. Pero eneste criterio, se confunde los derechos que tienen cada uno sobre esa

    prestacin (cada uno obligado en un 50 % por ejemplo) con laposibilidad de fraccionar la prestacin objeto de la obligacin (esdecir la entrega del caballo fraccionada o por entero). Segn elcriterio de la divisibilidad de nuestro Cdigo, la obligacin deentregar un caballo no es divisible, toda vez que no puede entregarseel mismo sino por completo, en un todo, en un solo acto, y no porpartes.

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    Nu est r o Cd i g o no admite la divisibilidad intelectual, s en cambio

    admite la indivisibilidad convencional o ideal.

    No se puede pactar que una obligacin que es de objeto indivisible, se deba

    cumplir de manera divisible, pero s al revs. Ya veremos que si existe la

    indivisibilidad ideal, o sea la posibilidad de pactar que una obligacin de

    naturaleza divisible (por ejemplo la obligacin de entregar una suma de

    dinero, el dinero es divisible por excelencia), que deba cumplirse de manera

    indivisible, o sea que no se lo pueda fraccionar, sino que solamente su pago

    pueda ser realizado por entero, por completo.

    Requisitos

    1. Aptitud natural para ser fraccionada (arts. 667-2326 C.C.).2. Homogeneidad.3. Inalterabilidad del objeto. Nota al art. 669 C.C..4. Inalterabilidad econmica.

    Reglas de divisibilidad en las distintas obligaciones:

    En las obligaciones de dar

    En primer lugar analizaremos las obligaciones de dar, tenemos:

    De dar sumas de dinero, la regla en este caso es la divisibilidad.Ejemplo: Una obligacin de dar cien pesos, es divisible por donde la

    veamos, ya que podemos fraccionar los cien pesos en diez pagos dediez, cinco de veinte, cuatro de veinticinco etc.

    Las obligaciones de valor son tambin por regla divisibles. Ejemplo:La indemnizacin de daos y perjuicios que se puede traducir endinero, como se explica en el caso anterior.

    Las obligaciones de dar cantidades de cosas son divisibles por regla.Su naturaleza determina que lo que se pesa, cuenta o mide esdivisible por excelencia.

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    Las obligaciones de gnero, tal cual profesa el art. 669 C.C. 10 sondivisibles. En la nota a dicho artculo nos explica Vlez Sarsfield quedebe tener por objeto un nmero de cosas que corresponda con elnmero de acreedores y deudores. Ejemplo: La obligacin deentregar seis bancos a un acreedor, cuando los deudores son tres

    personas.

    Por otro lado la obligacin de entregar una cosa cierta es por reglaindivisible, pensemos otra vez en el ejemplo de la obligacin deentregar un caballo, un banco, una casa, un lpiz, no puedefraccionarse, pues no lo admite su naturaleza.

    Siempre hay que dejar de lado el supuesto de la indivisibilidadconvencional, o sea cualquier ejemplo de obligacin divisible(pensemos incluso en la obligacin de dar sumas de dinero), dondelas partes pacten que la misma se debe cumplir de una sola vez,

    como si fuera indivisible.

    En las obligaciones de hacer

    El artculo 670 C.C.11 nos determina la suerte que siguen estas obligaciones

    en cuanto a su divisibilidad o indivisibilidad.

    Las obligaciones de hacer, son por regla indivisibles art. 680 C.C.12 ,

    salvo las que determina el artculo 670 C.C., o sea las obligaciones dehacer determinadas por das o medidas.

    En las obligaciones de no hacer

    Las obligaciones de no hacer permanente, en principio son indivisibles,

    siempre hay que ver el

    10Art. 669 C.C.. Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas

    de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas

    inciertas no fungibles, comprenden un nmero de ellas de la misma especie, que sea igual alnmero de acreedores o deudores, o a su mltiple.

    11Art. 670 C.C.. Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la

    prestacin de hechos, determinados solamente por un cierto nmero de das de trabajo, o

    cuando consisten en un trabajo dado, segn determinadas medidas expresadas en la

    obligacin, como la construccin de un muro, estipulada por metros; pero cuando la

    construccin de una obra no es por medida, la obligacin es indivisible.

    12 Art. 680 C.C.. Son igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con excepcin de

    las comprendidas en el artculo 670.

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    Inters del acreedor. No se acepta un no hacer por mitades, salvo claro

    est, que el inters del acreedor lo permita, en cuyo caso si podr

    fraccionarse este no cumplimiento. Supongamos una obligacin de no

    publicitar un determinado servicio, puede ser que el deudor incumpla su

    obligacin de no publicitar ese servicio en un determinado da, pero que al

    acreedor le sirva, que en los prximos das se cumpla esta obligacin de no

    hacer ms all del incumplimiento parcial por un da.

    A) Efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y

    deudores

    1. El primer efecto entre acreedores y deudores, es que rige el principiogeneral del fraccionamiento, proclamado en los artculos 67413 691

    C.C.14.2. Cada parte, puede exigir solamente su parte proporcional y no el

    total del crdito. El criterio de la exigibilidad est sentado en elartculo 675 C.C.15 (parte proporcional).

    3. Asimismo, y como contrapartida del principio anterior, a la hora depagar, cada deudor est obligado a pagar solamente la parte que lecorresponde y no el total y puede repetir todo lo dems que hubierapagado a un acreedor (tambin est prescripto este principio en elartculo 675 del Cdigo Civil).

    4. La insolvencia de alguno de los codeudores, deber ser soportadapor el acreedor y no por los restantes codeudores: art. 677 C.C.16esta es una clara consecuencia del principio entablado en el artculo691 en cuanto dice que cada crdito se considera independiente, y es

    como si hubiera tantos crditos y deudas distintos los unos de losotros.

    13Art. 674 C.C.. Si la obligacin se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o

    entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales,si de otra manera no se hubiese convenido.

    14Art. 691 C.C.. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crdito o la deuda se

    divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el ttulo constitutivo

    de la obligacin no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los

    diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos crditos o

    deudas distintos los unos de los otros.

    15Art. 675 C.C.. Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos

    deudores originarios o por sucesin, cada uno de los acreedores slo tendr derecho para

    exigir su parte en el crdito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno slo de los

    acreedores, no quedar exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recprocamente,cada uno de los deudores slo podr estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el

    crdito, y podr repetir todo lo dems que hubiere pagado.

    16Art. 677 C.C:. Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores

    no estn obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aqullos corresponda.

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    5. En materia de prescripcin, los efectos que se pueden dar en los dossupuestos o vicisitudes de la misma tienen son personales. O sea quesus efectos no se propagan, no aprovechan ni perjudican a los otrosacreedores ni deudores respectivamente.

    La interrupcin de la prescripcin se rige por el art. 695C.C:17.

    La suspensin de la prescripcin est regulada por el artculo696 C.C.18.

    6. La mora de uno de los deudores no propaga sus efectos a los otroscodeudores, es decir que tiene efectos personales. Este efecto surgedel artculo 69719 del CC.

    7. La culpa tiene efectos personales art. 697 C.C..8. El dolo de uno de los codeudores, no repercute en los dems (art.

    697 C.C.).

    B) Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas

    1. En virtud del principio que cada deudor est obligado a pagar sucuota parte, ante el pago en exceso, el deudor est facultado arepetir lo pagado de ms al acreedor.

    Ante este principio, ante nada analizaremos la situacin en la que haya

    varios deudores y un solo acreedor.

    Tenemos que si algn deudor paga de mas, habr que analizar por qu

    motivo es, para ver si puede o no repetir lo pagado, y en virtud de que

    justificativo.

    En primer lugar decimos, que si lo que se paga de ms es en virtud de error,

    tiene derecho a repetir lo pagado de ms, en virtud de las reglas del pago

    por error, fundado en el artculo 790 inc. 620 del CC.

    17Art. 695 C.C. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno

    solo de los deudores, que interrumpan la prescripcin, no aprovechan a los otros

    acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.

    18

    Art. 696 C.C.. La suspensin de la prescripcin que tenga lugar por parte de uno de losacreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recprocamente, cuando la prescripcin es

    suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensin no puede ser opuesta

    a los otros.

    19 Art. 697 C.C.. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los

    otros.

    20Art. 790 C.C.. Habr tambin error esencial con lugar a la repeticin, aunque el deudor lo

    sea efectivamente, en los casos siguientes: 6 Si la obligacin fuese divisible o

    simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

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    En segundo lugar, si lo que se paga de ms es sin causa, las reglas para

    justificar poder repetir lo pagado de ms estn fundadas en el pago sin

    causa, haya sido o no hecho por error (art. 79221 y 793 C.C.22).

    Finalmente, si el pago de ms ha sido efectuado conociendo que se est

    pagando la deuda de los otros codeudores, no procede la repeticin del

    excedente.. Deber accionar contra estos deudores, y la accin

    correspondiente ser:

    La del mandato, si el pago del excedente fue conconsentimiento;

    Las que derivan de las reglas de la gestin de negocios, si elpago de ms hubiera sido con ignorancia de los otrosdeudores;

    Las acciones correspondiente al enriquecimiento sin causa,

    si el pago de ms se hubiera hecho contra la voluntad de losdems codeudores.

    Ahora imaginemos la situacin es la inversa, es decir, que existen varios

    acreedores y un slo deudor entonces, si el deudor paga toda la deuda a un

    slo acreedor, no queda liberado frente a los otros acreedores, a quienes le

    sigue debiendo su cuota parte correspondiente. Podr sin embargo, repetir

    lo pagado de ms al coacreedor que recibi todo el crdito y esta repeticin

    de lo pagado est fundada en las reglas del pago por error, y del pago sin

    causa, conforme los artculos mencionados precedentemente.

    2. Existe ausencia de subrogacin legal en las relaciones internas de loscodeudores o los coacreedores entre s. No se aplican las reglas de lasubrogacin legal en el caso de que un acreedor reciba todo elcrdito, o que un deudor pague toda la deuda. Esto lo estableceespecficamente el artculo 69323 del Cdigo Civil en su parte final.

    21Art. 792 C.C.. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas

    costumbres, como tambin el que se hubiese obtenido por medios ilcitos, puede ser

    repetido, haya sido o no hecho por error.

    22Art. 793 C.C.. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en

    consideracin a una causa futura, a cuya realizacin se opona un obstculo legal, o que dehecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideracin de una causa existente pero

    que hubiese cesado de existir.

    23Art. 693 C.C.. Siendo el objeto de la obligacin simplemente mancomunada, una cosa

    divisible, cada uno de los deudores est obligado solamente a su parte en la deuda, y cada

    uno de los acreedores puede slo demandar su parte en el crdito. El deudor que pagasentegra la deuda no ser subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.

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    Es importante aclarar que esta normativa contradice al artculo 768inc. 3 C.C.24, sin fundamento vlido alguno, toda vez que en estecaso el codeudor que paga de ms, sera un tercero no interesado,que paga la deuda de otro, con su consentimiento o ignorancia.

    3. La medida de contribucin o distribucin de la deuda o del crdito,

    segn corresponda, est regulada por el artculo 689 C.C.25.

    7.3 OBLIGACIONES INDIVISIBLES.

    Definicin

    Son aquellas cuya prestacin no puede ser cumplida sino por entero. Elcarcter compacto que asume el objeto debido, no permite fraccionamiento

    alguno.

    Clases de indivisibilidad

    Indivisibilidad material: Objetiva u ontolgica, responde a uncriterio fctico, est dada por la naturaleza de la prestacin.

    24Art. 768 C.C.. La subrogacin tiene lugar sin dependencia de la cesin expresa del

    acreedor a favor: 3 Del tercero no interesado que hace el pago, consintindolo tcita o

    expresamente el deudor, o ignorndolo;

    25Art. 689 C.C.. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre s, o de los deudores

    conjuntos entre s, despus que uno de ellos hubiese cumplido una obligacin divisible oindivisible, se reglarn de la manera siguiente:

    1Cadaunodelosacreedoresconjuntosdebepagarunacuotaigualodesigual,designadaenlosttulosdelaobligacin,oenloscontratosqueentreshubiesencelebrado;2Sinohubierettulos,osinadasehubieseprevenidosobreladivisindelcrditoodeladeuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atender a la causa de habersecontradolaobligacinconjuntamente, alasrelacionesdelosinteresadosentres,yalascircunstanciasdecadaunodeloscasos;3Sinofueseposiblereglar lasrelacionesde losacreedoresodeudoresconjuntosentres,seentenderquesoninteresadosenpartesiguales,yquecadapersonaconstituyeunacreedoroundeudor.

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    Indivisibilidad Ideal: Prescinde de la naturaleza de la prestacin, ypasa a ser creada por la voluntad de las partes. Por ejemplo: cuandolas partes convienen que la prestacin por ms que sea divisible(entregar una suma de dinero) la obligacin deba ser cumplidacomo si fuera indivisible, es decir de una sola vez, sin la posibilidadde fraccionar sus pagos.

    A) Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores

    y deudores

    Notas fundamentales:

    En primer lugar decimos que la indivisibilidad est regida por dos grandes

    principios que sern de aplicacin para los efectos entre acreedores ydeudores, y estos principios son:

    El principio de propagacin de los efectos. El principio de prevencin.

    1. El primer efecto y ms importante est dado por la exigibilidad, queprescribe el artculo 68626 del C.C., donde faculta a los acreedores aexigir el cumplimiento ntegro a cualquier deudor. Su fundamentoest dado por la naturaleza compacta de la prestacin. Por ejemplo:

    la obligacin que tienen cuatro deudores de entregar un caballo atres acreedores, esta entrega la puede exigir cualquier acreedor, y aldeudor que se lo pidan, no podr cumplir sino ntegra, es decirentregando el total de la deuda, o sea el caballo, la naturaleza de laprestacin no permite fraccionarla.

    2. El pago en la obligacin indivisible a cargo de cada deudor, se debecumplir ntegramente. La prestacin no puede ser pagada en partes.O sea que por un lado el deudor debe cumplir ntegramente laprestacin y por el otro el Acreedor est habilitado a recibir el pagontegro. Asimismo el deudor tiene derecho de elegir a quin pagarle

    y pero una vez efectuado el pago la obligacin se extingue para todoslos acreedores. Aqu tenemos que agregar el principio deprevencin que est regulado en los artculos 70627 y 731 inc. 2

    26 Art. 686 C.C.. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesin o

    por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el

    cumplimiento ntegro de la obligacin indivisible.

    27Art. 706 C.C.. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no

    hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligacin queda extinguida respecto de

    todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse aste.

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    C.C.28. El deudor puede elegir libremente a cul de los acreedores lepaga, pero si alguno le hubiera demandado el cumplimiento, slopodr liberarse pagndole a ese y no a otro. De esta manera, la leyevita que el deudor demandado al cumplimiento de la obligacinindivisible, pueda eludir a ese acreedor diligente y pretendadesobligarse pagndole a otro, para perjudicarlo a aqul.Imaginemos muchas veces que el pedido de cumplimiento por parte

    de un acreedor al deudor, puede provocar en ste la bronca personalcontra aqul, y querer de esta manera eludir el pago pagndole aotro. La ley no lo permite. El modo de ejercitar el principio deprevencin ser con una demanda judicial, con la notificacin de lamisma, y el efecto principal, es que luego de haber sido demandado,el pago hecho a un acreedor distinto provoca los efectos del pagomal hecho (el que paga mal paga dos veces). Las reglas del pago enla obligacin indivisible, cesa en caso de inejecucin, toda vez que laobligacin en este caso se transforma en una indemnizacin pordaos y perjuicios que al ser en dinero es divisible. Vlez, muyaudazmente lo advierte y lo agrega en la nota al art. 686 C.C.29.

    3. En cuanto a los otros modos extintivos regulados en el art. 724 delCdigo Civil, podemos decir:

    En la novacin (art. 801 C.C.). Cuando es entre el acreedor yuno de los deudores, propaga sus efectos, tal cual establece elartculo 810 C.C.30. En el caso inverso, es decir la novacinrealizada entre el deudor y uno de los acreedores, tiene efectospersonales, o sea que no propaga sus efectos a los demsacreedores aplicando por analoga el art. 68731 del CC.

    En la compensacin (art. 818 C.C.32). Tiene efectos personales. En la remisin de deuda (art. 868-876 C.C.) los efectos de la

    misma son personales, y es inoponible a los otros acreedores,quienes pueden exigir el cumplimiento de la prestacin (art.687 C.C.).

    28Art. 731 C.C.. El pago debe hacerse: 2 A cualquiera de los acreedores, si la

    obligacin fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de

    ellos;

    29Nota al art. 686 C.C.. Las reglas sobre el pago de la obligacin indivisible cesan, desde

    que esta obligacin se resuelve por la inejecucin de ella, en pago de prdidas e intereses,

    porque las prdidas e intereses consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen, porconsiguiente, una prestacin divisible.

    30Art. 810 C.C. La novacin entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones

    solidarias o indivisibles, extingue la obligacin de los otros codeudores.

    31Art. 687 C.C. Slo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la

    obligacin indivisible, o hacerse una quita de ella.

    32Art. 818 C.C. La compensacin de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por

    derecho propio, renen la calidad de acreedor y deudor recprocamente, cualesquiera que

    sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta

    donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

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    En la transaccin el artculo 851 C.C.33 prescribe que tieneefectos personales.

    La consecuencia de los efectos del pago, y la exigibilidad, es quelos dems deudores, en la obligacin indivisible deben soportarla insolvencia de algn deudor, pues el acreedor puede exigir acualquiera el cumplimiento ntegro de la misma. Asimismo, lamora y culpa en el cumplimiento de la misma, tiene efectospersonales, y no propaga sus efectos a los dems deudores, lomismo que el dolo (697 C.C.34).

    La prescripcin, con sus dos supuestos propagan sus efectos.Tanto la interrupcin (art. 68835- 3996 C.C.) como lasuspensin de la prescripcin (art. 3981- 3982 C.C.) efectuadapor alguno de los acreedores contra alguno de los deudores, enuna obligacin indivisible, propaga sus efectos. O sea que losefectos de alguno de estos actos, alcanzan a todos los obligados.

    Asimismo, la prescripcin en s, tambin alcanza a todos losdeudores y a todos los acreedores, aunque sea efectuada poruno de los acreedores, y contra un solo deudor, (sus efectos sepropagan, tambin lo dice el art. 688 1ra. parte C.C.).

    Con respecto a la cosa juzgada, el Cdigo, no la regulaespecficamente, no la regula en forma expresa, por lo que ladoctrina ha elaborado distintas interpretaciones en base adistintos artculos.

    1. En primer lugar estn los autores que por analogaaplican la solucin dada por el artculo 715 C.C.36 enmateria de obligaciones solidarias (creemos que es lasolucin adecuada). En ella en resumen, podemos decirque puede ser invocada, por cualquiera, contra los quesi fueron parte, pero no se le puede oponer, ni siquieralos que si fueron parte, a los que no fueron parte.

    2. Otros autores, por analoga aplican el art. 85137 delCdigo Civil, artculo referido a las transacciones en lasobligaciones indivisibles, en ste artculo los efectos sonpersonales, no se propagan al resto en ningn caso.

    33Art. 851 C.C. La transaccin hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha

    a tercero ni a los dems interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

    34Art. 697 C.C.. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los

    otros.

    35Art. 688 C.C.. Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los

    acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida laprescripcin por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos

    aqullos, y perjudica a todos stos.

    36Art. 715 C.C.. Cada uno de los deudores puede oponer a la accin del acreedor, todas las

    excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer tambin las que le

    sean personales, pero no las que lo sean a los dems deudores. La cosa juzgada recada en

    juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que nofueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el

    coacreedor que fue parte en el juicio.

    37Art. 851 C.C.. La transaccin hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha

    a tercero ni a los dems interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

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    En cuanto a la muerte de un coacreedor o un codeudor, el art.686 C.C.38 determina que la indivisibilidad no tiene lmites,como la solidaridad (recordamos que en la solidaridad con lamuerte de un coacreedor o codeudor, la obligacin pasa a losherederos, pero con la calidad de solidaria, se termina all lasolidaridad). La indivisibilidad en cambio, pasa con todos susefectos a los herederos puesto que por lgica, y en virtud de la

    naturaleza compacta, el objeto sigue siendo imposible sudivisin, pues se desnaturalizara. Volvamos a imaginar elejemplo del caballo, por ms que los herederos sean cuatro, y acada uno le corresponda la deuda en una cuota parte, a laobligacin de entregar el animal no podrn hacerla sino porentero, sino entregando el caballo en su totalidad y no una partedel mismo.

    Las obligaciones indivisibles impropias

    Son aquellas obligaciones que para ser cumplidas correctamente, deben ser

    cumplidas a travs de una actividad unida o conjunta de varias personas.

    Necesitamos en este tipo de obligaciones, que varios acreedores o que

    varios deudores deben cumplir la prestacin, objeto de la obligacin unidos

    y conjuntamente.

    El tpico ejemplo de obligaciones indivisibles impropias es la obligacin deescriturar que pesa sobre varios condminos de un inmueble. La venta

    traslativa de dominio, no puede ser otorgada, sino por todos los dueos del

    inmueble, ya que uno solo no puede traspasar el dominio de la cosa en

    comn.

    Bibliografa Lectura 7

    38Art. 686 C.C.. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesin o

    por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el

    cumplimiento ntegro de la obligacin indivisible.

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    Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones deDerecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

    Cdigo Civil de la Nacin Argentina

    Busso, Eduardo B. (1951) , Cdigo Civil Anotado, tomo IV

    obligaciones, Buenos Aires

    www.uesiglo21.edu.ar