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Clasificación de las obligaciones según los sujetos
Índice de contenidoPluralidad de acreedores o pluralidad de deudores en una obligación.-.................................................2
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.-.......................................................................2
Concepto.-...........................................................................................................................................2Características.-..................................................................................................................................3Efectos.-..............................................................................................................................................3Obligación a la deuda y contribución a la deuda en las obligaciones simplemente conjuntas.-.......4Excepciones a la conjunción.-............................................................................................................5
Obligaciones Solidarias............................................................................................................................5
Concepto.-...........................................................................................................................................5Características.-..................................................................................................................................5Funciones de la solidaridad.-..............................................................................................................6Fuentes de la solidaridad.-..................................................................................................................7La solidaridad activa.-........................................................................................................................7La solidaridad pasiva.-........................................................................................................................8Efectos de la solidaridad pasiva entre acreedor y codeudores solidarios (obligación a la deuda).-. .8Excepciones que puede oponer el codeudor solidario demandado por el acreedor.-.......................11Efectos de la solidaridad pasiva entre los codeudores, extinguida sea la deuda (contribución a la deuda).-.............................................................................................................................................12Contribución a la deuda en caso de insolvencia de un codeudor solidario.-...................................14Extinción de la solidaridad.-.............................................................................................................15
Excepciones a la divisibilidad: La indivisibilidad.................................................................................16
Concepto.-.........................................................................................................................................16Clases de indivisibilidad.-................................................................................................................17Características de la indivisibilidad.-...............................................................................................17La indivisibilidad activa. Efectos.-...................................................................................................17La indivisibilidad pasiva. Efectos.-..................................................................................................19Excepciones a la divisibilidad.-........................................................................................................19
Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad............................................................................................22
Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015Profesor: Fouad Farah Salazar
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PLURALIDAD DE ACREEDORES O PLURALIDAD DE DEUDORES EN UNA OBLIGACIÓN.
Hemos dicho ya que las obligaciones, en un sentido estricto o restringido y desdeuna perspectiva estructural, se nos presentan de la manera siguiente...
NN P AA→ →
...donde NN es el sujeto pasivo (deudor, obligado), en necesidad de P (dar, hacer ono hacer algo) en favor de AA (acreedor), el sujeto activo. También hemos dichoque tanto la parte activa (AA) como la parte pasiva (NN) pueden estar compuestasde varias personas, ya desde el momento de la convención, como desde un instanteposterior (ver art.1438). Atendiendo a la pluralidad de sujetos obligados por cadaparte, se suelen clasificar las obligaciones en tres clases:
● Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas;
● Obligaciones solidarias; o bien
● Como excepciones a la divisibilidad: la indivisibilidad.
Son factores comunes a las dos primeras, que existe en alguno de los polos de larelación jurídica una pluralidad de sujetos y que el objeto de la prestación esdivisible.
Por su parte, la indivisibilidad se nos presenta como una excepción legal a ladivisibilidad de las obligaciones y la examinaremos con el objeto de conocer losefectos que despliega en el caso de existir pluralidad de sujetos en alguno o enambos extremos de la obligación.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS.
CONCEPTO.
Son aquellas obligaciones en la cuales existe una pluralidad de sujetos obligados ode acreedores, donde la prestación es divisible y en la que cada deudor no esobligado sino a pagar su parte o cuota en la deuda, mientras que cada acreedor sólopuede exigir su parte o cuota del crédito.
Art. 1511, inc.1°: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para conmuchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, esobligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en elsegundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”
Art. 1526, inc.1°: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de losacreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligadoal pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores”.
Por ejemplo: si, el mutuante AA es Pedro; y el mutuario NN es, conjuntamente,David y Mariana; la deuda es de $100.000; entonces Pedro puede exigir a Davidsólo $50.000.
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La pluralidad de personas en cada parte puede ser originaria o derivativa. Esoriginaria cuando desde un principio se ha contraído la obligación entre variosdeudores o varios acreedores. Es derivativa cuando la obligación que en principiose ha contraído entre un deudor y un acreedor, por un hecho posterior a laconvención pasa a convertirse en una obligación con pluralidad de sujetos1.
CARACTERÍSTICAS.
1. Pluralidad de sujetos. Puede ser un acreedor y varios deudores; un deudor yvarios acreedores; o bien pueden ser varios acreedores y varios deudores.
2. La prestación es una sola. Los objetos pueden ser varios, como en el caso de lasobligaciones de objeto múltiple.
3. La prestación ha de ser divisible. Esto significa que el objeto inmediato de laobligación, en lo que se refiere a su cumplimiento, es susceptible de fraccionarse entantas partes como sujetos haya de cada lado del vínculo. Se supone lo mismo delobjeto mediato de la obligación.
4. Pluralidad de vínculos. En síntesis, puede decirse que existen tantasobligaciones como sujetos hay en cada extremo de la relación.
5. Constituyen la regla general en materia de obligaciones con pluralidad desujetos2.
EFECTOS.
En las obligaciones mancomunadas se producen los efectos siguientes (seguimos eneste punto al profesor René Abeliuk):
1) Pago de la deuda. El deudor no está obligado sino al pago de su cuota de ladeuda. Entonces, según el contexto en que se ha efectuado, el pago enexceso está sujeto a repetición (Pago de lo no debido); o bien es consideradopago hecho por un extraño; o bien operará la subrogación legal.
Por su parte, cada acreedor no puede exigir sino el pago de su cuota en ladeuda, y si en el hecho percibe más de ella, el deudor no queda liberadofrente a los demás acreedores.
1 Alessandri Rodríguez, p.260.-
2 “Debe admitirse como regla para el caso de que se trate de una obligación, en apariencia una sola, quese divida por simple cálculo en partes iguales, en tantas obligaciones aisladas e independientes las unasde las otras, como personas hay de cada lado de la obligación. Esto es que, cuando una persona secompromete a pagar cien a dos personas presentes ante él, es absolutamente como si se hubieraprometido cincuenta cada uno. Porque aún cuando dos personas prometen cien a un tercero, es como sicada uno sólo hubiera prometido cincuenta. Del mismo modo, cuando dos propietarios de de un bien raízrural, o cuando el único propietario del mismo, lo ha arrendado a dos personas, resultan para los dosarrendadores, derechos y obligaciones divididos por la mitad intelectual, independiente de la otra mitadque aparece junto a él”. (Savigny, Le Droit des Obligations, p.155).
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2) Otros modos de extinguir. Lo que se dice del pago rige para todos losmodos de extinguir las obligaciones. P.ej. Abeliuk dixit si entre el acreedor yuno de los deudores opera la confusión3, ello no afecta a los demásobligados. Dice, además, el Art. 1.690: “cuando dos o más personas hancontratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas noaprovechará a las otras”.
3) Interrupción de la prescripción. La interrupción que beneficia a uno de loscoacreedores no aprovecha a los otros. La que perjudica a uno de varioscodeudores, no perjudica a los otros (Art. 2.519).
4) La mora. La constitución en mora de uno de los deudores, no afecta a losdemás y, a la inversa, el requerimiento al deudor de uno de los acreedoresno aprovecha a los restantes.
5) Insolvencia de un deudor. La cuota del deudor insolvente no grava a losdemás codeudores, siendo el riesgo soportado por el acreedor (Art. 1.526).
6) Responsabilidad. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros,ni da acción a los demás para reclamar perjuicios en contra de los otros, sinoúnicamente en contra del culpable.“Art.1526.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sóloexigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y lacuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
...
3° Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de laobligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor”.
7) Cláusula penal. Dice el Código en su art.1540 que, si la obligación principales de cosa divisible, la pena en principio es conjunta afectando sólo la cuotadel culpable.
En síntesis, pueden resumirse los efectos de la mancomunidad diciendo que losactos ejecutados por uno de los acreedores o ayuno de los deudores sólo los afectana ellos y no a los demás coacreedores o codeudores.
OBLIGACIÓN A LA DEUDA Y CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA EN LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS.
Por obligación a la deuda se entiende la relación que liga a deudores conacreedores. En cambio, por contribución a la deuda se entiende a la relación de losacreedores entre sí o a la de los deudores entre sí. Obligación a la deuda ycontribución a la deuda, son también denominadas relaciones externas o internas,respectivamente4.
3 “Art. 1665. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica dederecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”.
4 Gil Ljubetic, Separata Curso Derecho Civil, p.10.-
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● Obligación a la deuda. En las obligaciones mancomunadas originarias, ladeuda se divide en la proporción que las partes acuerden. Si nada dicen, sedivide en partes iguales (art.2307, inc.2°). En las obligacionesmancomunadas derivativas, la deuda se divide en la proporción de lasrespectivas cuotas hereditarias (art.1354).
● Contribución a la deuda. Los acreedores y los deudores, puedendeterminar libremente la proporción en que favorecerá o gravará a cada unoel crédito o la deuda. P.ej. Sean A y B acreedores, y NN deudor. A y Bacuerdan que A tendrá derecho a percibir el 80% y B el 20%. Si nada dicen,la obligación no se distribuye necesariamente en partes iguales, si existe unaforma de determinar que algunos acreedores o algunos deudores teníanmayor interés en la misma o no tenían interés alguno.
EXCEPCIONES A LA CONJUNCIÓN.
Las reglas anteriores sufren excepción en dos casos5:
1. En la solidaridad, en la cual cada acreedor puede demandar el total de ladeuda, estando cada deudor obligado al pago total de ella, y
2. En la indivisibilidad, en que la prestación por su naturaleza o la convención nopuede cumplirse por parcialidades.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
CONCEPTO.
“La obligación solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, yque tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirsetotalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerloasí la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno deaquellos o por uno de éstos, extingue toda la obligación respecto de los demás”6.
Por ejemplo: si, el mutuante AA es Pedro; y el mutuario NN es David y Mariana,codeudores solidarios; y la deuda es de $100.000; entonces Pedro puede exigir aMariana (quien debe darle) $100.000.
Si la solidaridad que se produce entre los coacreedores, se denomina solidaridadactiva. Si afecta a los codeudores, se denomina solidaridad pasiva.
5 Abeliuk, Las Obligaciones, p.254.-
6 Alessandri Rodríguez, p.265.-
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CARACTERÍSTICAS.
1. La solidaridad exige la pluralidad de sujetos. Consiste en un presupuesto deesta modalidad. Debe haber más de un deudor y/o acreedor en cada extremo de larelación, cada uno de ellos obligado a la totalidad del objeto debido, o facultadopara exigir la totalidad de la deuda.
2. La solidaridad supone la unidad de la prestación. El objeto debe ser uno sóloen común para todos los sujetos. Si se debe un caballo, no hay solidaridad con eltercero que garantiza la deuda, alternativamente, con el pago de una pena de 1millón de pesos.
3. El objeto en la obligación solidaria ha de ser divisible. De lo contrario, laobligación se regiría por las reglas de la indivisibilidad.
4. La solidaridad exige la posibilidad de una pluralidad de vínculos. No obstaa la unidad de la prestación la existencia de varios vínculos, por estar alguno deellos afecto a modalidades; o por ser diversa su causa, como si uno se obliga en supropio interés y otro por mera liberalidad; o bien ser diversos los plazos deprescripción en cada caso; o resultar ser nula la obligación respecto de alguno delos obligados y válida para los demás.
5. La solidaridad es un elemento accesorio. En los actos y declaraciones devoluntad, la solidaridad no es un elemento de su naturaleza, por regla general. Paraque haya solidaridad, debe existir un acuerdo expreso de las partes o unadisposición legal que así lo ordene.
6. La solidaridad es de derecho estricto. Esto significa que debe interpretarserestrictivamente al tenor de la convención, que no puede presumirse y no se admitela analogía.
FUNCIONES DE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad opera como una especie de caución. De acuerdo al art.46,“Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para laseguridad de otra obligación propia o ajena”. Las cauciones pueden ser reales opersonales. Del primer tipo, tenemos la prenda y la hipoteca, derechos reales quedan derecho a perseguir la cosa para ser pagado preferentemente con su producto.Al segundo tipo corresponden la fianza, el aval y la solidaridad. El aval sólo procedeen operaciones cambiarias. La fianza tiene dos componentes indeseables para elacreedor: el beneficio de división, por el que los varios fiadores pueden pedir que ladeuda se divida entre ellos (obligación mancomunada) y el beneficio de excusión,por el que el fiador puede exigir que antes de proceder en su contra, se persigan losbienes del deudor principal y sus garantías reales prestadas para la seguridad de lamisma. La solidaridad, en cambio, permite al acreedor cobrar directamente el total
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de la deuda a cualquiera de los obligados al pago, sin importar si el crédito secontrajo en su beneficio o de otro de los codeudores7.
La solidaridad puede operar como sanción. En ocasiones, la ley impone lasolidaridad a modo de sanción ante el incumplimiento de un deber jurídico. Así,cada uno de los varios partícipes de un delito, sin importar si con dolo o culpa, debereparar íntegramente el daño causado (art.2317). Por aplicación del art.2189,cualquier daño que sufra la cosa dada en comodato será indemnizado íntegramentepor todos a quienes fue prestada. Así también, serán solidariamente responsablesdel pago de la obligación alimenticia los que “dificultaren o imposibilitaren el fiel yoportuno cumplimiento de dicha obligación” (art.18 Ley 14.908).
FUENTES DE LA SOLIDARIDAD.
Las fuentes de la solidaridad pueden ser: voluntarias o forzosas. Son fuentesvoluntarias el testamento y la convención. Es forzosa, la ley.
La ley suele imponer a ciertas personas la solidaridad respecto de los efectos de susactos. Nuestro Código Civil es pródigo en ejemplos: ver p.ej., los arts. 419, 549inc.final, 927, 1281, 2189 y 2317.
En la convención los contratantes y en el testamento el testador pueden establecerpactos o estipulaciones que obliguen solidariamente al pago de las prestaciones enellos contenidas. Al respecto no hay mayor formalidad ni requisitos que losrequisitos generales que gobiernan los actos jurídicos en nuestro derecho positivo.
Se menciona en algunos textos de antigua data, la sentencia judicial como fuente dela solidaridad. Sin embargo, habiéndose derogado la disposición que justificaba talopinión, no procede hablar aquí de ella8. Antes bien, en relación con lasresoluciones judiciales, podemos afirmar de forma categórica, que el juez NO puedepresumir la solidaridad9, sino limitarse a constatar la que han pactado las partes oha sido impuesta por ley.
7 En la actualidad, es de común ocurrencia que las entidades financieras, especialmente los bancos,concedan créditos a las sociedades en formación o con poca trayectoria comercial o escaso patrimonio,exigiendo el aval o la concurrencia como codeudor solidario de los socios de ellas. En la práctica, ello hasignificado que la limitación de responsabilidad sea sólo una ilusión.-
8 Antiguo Art.280, N°5, inc.3º del Código Civil: “Si varias personas hubieran consumado la violación de lamadre, deberá el juez determinar cuál es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello nofuere posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de laviolación". Fue derogado por la ley 19.585.-
9 “...en primer termino, el juez no puede dar por establecida la solidaridad cuando la ley a las partes no lahan consignado; en segundo Lugar, en caso de duda acerca de si una obligación es o no es solidaria, eltribunal debe inclinarse en este último sentido; y por último, los textos regales que establecen casos deobligaciones solidarias, como aquellos ya señalados, por ser disposiciones excepcionales al derechocomún no admiten una interpretación extensiva o por analogía, ya que todo precepto de excepción debeinterpretarse restrictivamente y, en consecuencia, no podrían los tribunales aplicar esos preceptos sino alos casos expresamente señalados por la ley”. (Alessandri Rodríguez, p.269)
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LA SOLIDARIDAD ACTIVA.
Se produce entre los varios acreedores de una misma deuda. Cada acreedor esreputado dueño del crédito en su totalidad, por lo cual el pago efectuado a uno solode ellos, extingue la obligación respecto de todos los demás.
En sus efectos, debemos distinguir aquellos que se producen entre acreedores ydeudor, y entre los acreedores una vez extinguida la obligación.
I. Efectos entre los acreedores y el deudor.
(a) Cada acreedor puede exigir el pago total de la deuda al deudor. Enconsecuencia el cumplimiento que a cualquiera de sus coacreedores efectúeel deudor extingue la obligación respecto de todos ellos.
Pero si el deudor ha sido demandado por alguno, sólo a éste podrá pagarválidamente (art.1513).
(b)Lo que se dice del pago vale igualmente para los demás modos de extinguirlas obligaciones (P.ej., novación, compensación y remisión)10.
(c) La interrupción que beneficia a uno de los acreedores, aprovecha a todos(art.2.519).
(d)Constituido el deudor en mora por uno de los coacreedores, queda en morarespecto de todos.
(e) Las medidas conservativas impetradas por cada acreedor benefician a todos.
II. Efectos entre los acreedores, extinguida la deuda.
(a) Se extingue la solidaridad; las relaciones entre los acreedores se rigen por lamancomunidad.
(b)Los acreedores insatisfechos pueden demandar al que recibió el pago por suparte o cuota en el crédito (como en las obligaciones mancomunadas).
LA SOLIDARIDAD PASIVA.
Si la solidaridad activa no pasa de ser una curiosidad, la solidaridad pasiva esprácticamente una institución en nuestra economía.
Si NN (Pablo, Mariela y Luis) se obligan solidariamente para con AA (Diego), a darla cantidad de $300.000. Tendrá Diego la facultad de cobrar la totalidad de ladeuda a cualquiera de sus deudores (o a todos simultáneamente), y aquellos nopodrán impetrar ni el beneficio de división (para pagar sólo su parte o cuota) ni elbeneficio de excusión (para que se persiga primero al obligado que tiene interés enla deuda.
En las obligaciones con cláusula penal, por ejemplo, se requiere del incumplimientode la obligación principal; al igual que en la fianza. Es más, en esta última hay dosobligaciones distintas, una de las cuales (la fianza) es accesoria de la principal, y el
10 Abeliuk, Las Obligaciones, p.264.-
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acreedor no puede demandar directamente al fiador, ni puede exigir que éste lepague más que a la suma a que se ha obligado. En la solidaridad pasiva, en cambio,el acreedor puede exigir la totalidad del crédito de cada uno de los obligados, sinconsideración del interés que tengan en la deuda y que éstos sólo pueden oponerseentre sí, o bien demandar el pago conjuntamente a todos. La obligación de unos nodepende de la de los otros, son una sola y misma cosa. Con razón se suele decir,entonces, que la solidaridad pasiva es la mejor de las cauciones personales.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE ACREEDOR Y CODEUDORES SOLIDARIOS (OBLIGACIÓN A LA DEUDA).
1. La demanda del acreedor. El acreedor puede exigir el pago de la obligación atodos los deudores o a cualquiera de ellos, sin que puedan éstos pedir la división dela deuda. Si los bienes del codeudor solidario demandado no son suficientes parasatisfacer íntegramente la prestación, el acreedor conserva su acción para dirigirlade igual forma contra los demás, hasta hacerse el pago total11. “No hay, como se ve,renuncia de parte del acreedor a perseguir a los demás deudores, por el hecho dehaber dirigido su demanda contra tal o cual de ellos” (Alessandri Rodríguez, p.278).En todo caso, la demanda del acreedor produce efecto de cosa juzgada entre laspartes del juicio declarativo, no pudiendo demandar ejecutivamente a otrocodeudor, utilizando como título la sentencia.
2. Cumplimiento de la obligación. El pago válidamente efectuado (íntegro, totaly oportuno) al acreedor por parte de uno de los codeudores, extingue la obligaciónrespecto de todos ellos.
3. Otros modos de extinguir. Lo dicho sobre el pago rige, en lo pertinente, paralos demás modos de extinguir las obligaciones. No obstante, pueden hacersealgunas acotaciones.
a) Novación. En la novación12, que es simultáneamente convención creadora yextintiva de obligaciones, la nueva obligación no afecta a los codeudores que nohan accedido a ella. Si la modificación no constituye propiamente novación,sino, por ejemplo, una ampliación del plazo para pagar, dicha ampliación nopuede ser invocada por los demás codeudores.
b) Pérdida de la cosa. Si la deuda es de especie o cuerpo cierto, y se pierde odestruye fortuitamente, se extingue la obligación respecto de todos. Pero simedia culpa o la pérdida acaece durante la mora, todos son obligadossolidariamente a pagar el precio de la cosa, pero podrán repetir contra el deudor
11 Agrega Abeliuk Manasevich, "También que la solidaridad se comunica a todas las acciones del acreedorque afecten a todos los deudores; ello a propósito de la acción resolutoria que el acreedor puede intentarcontra cualquiera de los deudores solidarios. Dicho de otra manera, tratándose de un contrato bilateral, elderecho alternativo del acreedor en caso de incumplimiento a exigir el pago forzado o la resolución delcontrato, se sujeta a la misma regla del Art.1514". Las Obligaciones, p.264
12 “Art. 1628. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tantoextinguida”.
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culpable o moroso. El acreedor no puede intentar la acción de indemnización deperjuicio sin contra este último.
c) Remisión. La remisión de la deuda también extingue la obligación de todos loscodeudores. Pero si se ha remitido sólo a uno o algunos de ellos, el acreedor nopodrá intentar exitosamente su demanda sino con rebaja de la parte condonada.P.ej. Si NN(Maria, Juana, Rosa), P($60.000), AA(Ramona) Ramona condona→la deuda a Juana; Luego, Ramona sólo puede demandar a Maria y/o Rosa por$40.000.
d) Compensación. Si un codeudor invoca la compensación, la deuda solidaria seextingue respecto de los demás codeudores. Pero no puede invocar lacompensación sino el deudor que es acreedor del acreedor en común. P.ej. SiNN(Maria, Juana, Rosa), P($60.000), AA(Ramona) Maria es, a su vez,→acreedora de Ramona por $60.000. Si Ramona demanda a Juana, ésta no puedeinvocar la compensación, sólo María puede hacerlo y, con ello, extinguir ladeuda.
4. Interrupción de la prescripción y la mora. La interrupción de la prescripciónrespecto de un codeudor, perjudica a los demás (art.2519). Del mismo modo, segúnla doctrina (Alessandri Rodríguez, Abeliuk Manasevich), aunque no hay normaexpresa que así lo consagre, colocado en mora uno de ellos, lo estarán todos.
En lo que se refiere a la mora, me permito hacer un alcance. Si la obligaciónsolidaria se compone de una pluralidad de vínculos, qué justicia hay en colocar alcodeudor diligente en posición de responder de una manera en la que no se haobligado, violando el principio general del efecto relativo de los actos jurídicos.
Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser unamisma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto deunos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
Se esgrime como argumento en favor de esto, que “es uniformemente aceptado porla doctrina” (Abeliuk Manasevich); o que “se deduce de la naturaleza de laobligación solidaria del artículo 1521 del Código Civil” (Gil Ljubetic, Separata, p.45,quien citando a Somarriva, agrega que “...es lógico presumir que los deudores cuyaobligación no tienen un plazo estipulado conocen el pactado con el otro deudor...”).
Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios,todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudorescontra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora,no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Discrepo de la opinión de los profesores. Creo que el art.1521 no puede esgrimirsecomo argumento para sostener que la mora de un codeudor deja en la mismacondición a quien ha sido diligente. En primer lugar, porque ya hemos dichomajaderamente: en la obligación solidaria existe pluralidad de vínculos, y “Para queuna persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:“...2° que consienta en dicho acto o declaración...” (art.1445). En segundo lugar,derivado de lo anterior, porque las convenciones tienen un efecto relativo (res inter
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alios acta), y el hecho o culpa de uno no puede producir la caducidad de lasmodalidades pactadas por los demás codeudores, sobretodo considerando laausencia de texto legal expreso. En tercer lugar, porque dijimos y aquí estamostodos de acuerdo en que la solidaridad es un accesorio de la deuda, de carácterexcepcional y por tanto, debe interpretarse restrictivamente, no puede presumirseni aplicarse la analogía. En cuarto lugar, porque el caso del artículo 1521 se refierea un caso de subrogación real, donde el precio reemplaza a la cosa y ocupa en lamisma obligación idéntico rol que aquella a la que reemplaza, de donde se infiereque no hay propiamente responsabilidad sino cumplimiento de la obligación.Finalmente, porque la culpa es siempre personal y no se comunica a los demásobligados, a menos que hayan intervenido o tomado parte en el hecho, poniendocomo ejemplos: el mismo artículo 1521, el acreedor sólo puede dirigirse contra eldeudor culpable (moroso) y no tiene acción contra los demás codeudores; y elart.1526 N°3 (excepciones a la divisibilidad) “Aquel de los codeudores por cuyo hechoo culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva ysolidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor”.
5. Otros efectos. La cláusula penal que constituye avaluación convencionalanticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento, puede demandarse atodos los codeudores solidariamente (a los que han accedido a ella). La cláusulapenal moratoria puede exigirse sólo al codeudor culpable de la mora o retardo.
Para el perfeccionamiento de la cesión de créditos, basta notificar la cesión a unosolo de los codeudores.
Respecto de la eficacia del título ejecutivo, pueden sostenerse dos opiniones: quetiene eficacia contra todos los deudores el título ejecutivo en que consta laobligación de uno de ellos, principalmente porque la cosa juzgada es una excepciónreal; y por otra parte, que no basta el título para proceder contra los otroscodeudores que no figuran en él, precisamente por estar ligados por un títulodiverso, y aún más, en el cual la deuda puede ser condicional.
EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL CODEUDOR SOLIDARIO DEMANDADO POR EL ACREEDOR.
Las excepciones son los medios de defensa del demandado en juicio, y pueden tenerpor finalidad: la corrección del procedimiento (excepciones dilatorias) o destruir laacción (excepciones perentorias). No nos referimos en este caso a las excepcionesdilatorias.
De las disposiciones del Código (art.1520, art.2354) sobre esta materia podemosextraer tres clases de excepciones: excepciones reales, excepciones personales,excepciones mixtas.
1. Excepciones reales o comunes. “Son excepciones reales o comunes lasinherentes a la obligación misma, es decir, las que resultan de su naturaleza”(Alessandri Rodríguez). Son comunes, porque pueden ser interpuestas porcualquiera de los codeudores solidarios, y aún por el fiador.
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a) Nulidad absoluta. La nulidad absoluta de la obligación, puesto que viciacompletamente ésta y porque la ley faculta accionar a cualquiera que tengainterés en ella;
b) Modalidades. Las modalidades que afecten a toda la obligación, como el únicoplazo pendiente para todos los codeudores;
c) Modos de extinguir. Los modos de extinguir las obligaciones que afecten a laobligación en sí: el pago, la dación en pago, la novación, la prescripción, lapérdida fortuita de la cosa;
d) La cosa juzgada. Con la salvedad que sólo operará si ha sido pronunciadarespecto de una excepción real del codeudor solidario demandado;
e) La excepción de contrato no cumplido. Si la acción resolutoria operasolidariamente, del mismo modo la excepción a esta acción en un contratobilateral permite enervarla a todos los codeudores.
2. Excepciones personales. “Son excepciones personales las que competen a uno omás deudores en atención a ciertas y determinadas circunstancias o la situaciónespecial en que ellos se hallan” (Alessandri Rodríguez). Sólo puede oponerlas elcodeudor solidario que se encuentra en la hipótesis respectiva. Puede afirmarse queesta clase de excepciones perjudica a los demás codeudores, que seguirán obligadosal total de la deuda.
a) Causales de nulidad relativa. Incapacidad relativa del deudor, fuerza, error,dolo, etc. En el art.2354 son tratadas como excepciones reales, pero esa es unaconsecuencia lógica de la naturaleza de la fianza: siendo accesoria, sigue lasuerte de
b) Modalidades particulares del codeudor. Insistimos en las consecuencias de lapluralidad de vínculos: si un codeudor es obligado condicionalmente, suobligación no es exigible mientras penda la condición.
c) Transacción. Siendo la transacción un contrato res inter alios acta no puedesino oponerla el codeudor que lo celebró, salvo que dicha transacción importenovación o renuncia de la solidaridad por parte del acreedor.
d) Beneficios personales. Cesión de bienes (art.1623), beneficio de competencia(art.1625 y ss.).
3. Excepciones mixtas. Son aquellas que, si bien corresponden a uno o algunosdeudores, pueden ser opuestas por todos.
a) Compensación. Es una excepción personal, en tanto sólo puede ser interpuestapor el deudor que es, simultáneamente, acreedor del demandante. Sin embargo,de prosperar esta excepción, favorece a todos los codeudores y se veráextinguida la obligación en todo cuanto haya sido satisfecha por este modo.
b) Remisión parcial de la deuda. Sólo puede invocarla el codeudor favorecido por lacondonación, pero favorece a todos por cuanto la obligación se rebaja en la
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parte remitida. P.ej. Si NN(Maria, Juana, Rosa), P($60.000), AA(Ramona) →Ramona condona $20.000 a Juana; Luego, Ramona sólo puede demandar$40.000 a las demás codeudoras.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE LOS CODEUDORES, EXTINGUIDA SEA LA DEUDA (CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA).
Los efectos de la solidaridad no acaban una vez exitinguida la deuda, al menos nonecesariamente. Dice el artículo 1522, en su inc.1°: “El deudor solidario que hapagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago,queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, perolimitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga estecodeudor en la deuda”.
Resulta evidente que el pago válidamente ejecutado, esto es, que extingue laobligación, si importa un sacrificio económico por parte de uno de los codeudoresdebe ser reembolsado. Lo contrario, podría llegar a producir un enriquecimientoinjusto por parte de aquellos codeudores que no concurrieron efectivamente a laprestación.
No obstante, puede suceder que la extinción de la obligación se haya producido porun medio que no significara sacrificio o empobrecimiento del codeudor. Ocurre estocuando el acreedor remite la deuda o cuando la especie debida se ha perdido odestruido sin hecho o culpa de ninguno de los deudores.
Es más, también es posible que el deudor que paga no tuviera interés en laobligación, sino la mera liberalidad de ayudar a un ser querido.
P.ej. Si NN(Diego y Paula), P($1.000.000), AA(César) → Paula necesita arreglar suautomóvil y pide un millón de pesos a César, quien le pide que caucione la obligación conun codeudor solidario. Paula, constreñida por la urgencia de contar con su medio detransporte, pide a su “amigo” Diego suscriba la obligación en los términos propuestos.Paula no pagó la obligación porque tuvo un accidente saliendo del taller y los gastosmédicos la asfixiaron. César demandó a Diego el total, quien consignó íntegramente lacantidad adeudada en el Tribunal.
Si Paula no reembolsara a Diego lo pagado, sería evidentemente injusto: la deuda le era tanajena como el automóvil.
De esta guisa, para conocer las posibles relaciones que pueden surgir entre loscodeudores una vez extinguida la deuda, es que debemos distinguir: 1. en primerlugar, si la obligación se extinguió con sacrificio económico para el deudor o no; ode lo contrario, si importó un desembolso o sacrificio económico, debemosnuevamente distinguir: 2. si la deuda interesaba a todos los codeudores o sólo aalguno(s) de ellos; y quién extinguió la obligación.
1. No hubo sacrificio económico. P.ej. La deuda (la acción de cobro) prescribió, yasí lo declaró el Tribunal que conoció la demanda interpuesta por el acreedor. Si
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nada se pagó, si nada se dio en razón de la deuda, ninguna consecuencia se derivapara los demás codeudores.
2. Hubo sacrificio económico. Es preciso saber si la deuda interesaba a todos loscodeudores o solamente a alguno(s) de ellos.
a) La deuda interesaba a todos los codeudores. Nos remitimos a lo dicho por elart.1522, inc.1°, ya citado. El deudor que ha pagado o ha extinguido la deudapor algún medio equivalente al pago, puede repetir contra los demáscodeudores, subrogándose en todos los privilegios y accesorios del crédito, perolimitado a la parte o cuota que a cada codeudor toca. Es este un caso desubrogación legal (art.1610, N°3) bastante discutido13.
b) La deuda interesaba sólo a alguno(s). Dice el inc.2° del art.1522: “Si el negociopara el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente aalguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, segúnlas partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores seránconsiderados como fiadores”. En este caso, es preciso distinguir si quien paga oextingue de otro modo la obligación tiene interés en la deuda o no.
i. El codeudor es el único interesado en la deuda. Nada puede cobrar a losdemás. Si los codeudores no interesados son considerados fiadores y lafianza es una obligación accesoria que sigue la suerte de la obligaciónprincipal a la que accede, extinguida que sea ésta, quedan liberados losfiadores.
ii. El codeudor es uno de los interesados en la deuda. Se subroga en losderechos del acreedor para cobrar la parte o cuota que toca sólo a los demásinteresados. Los otros se consideran fiadores y, como tales, pueden pedir laexcusión.
iii. El codeudor no tiene interés en la deuda. Goza de la acción de reembolsodel art.2370, y respecto de los demás codeudores interesados, puede cobrarel total de la deuda (art.2372). Los demás codeudores, no interesados, seránconsiderados fiadores.
CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA EN CASO DE INSOLVENCIA DE UN CODEUDOR SOLIDARIO.
La regla puede resumirse como sigue: la cuota del codeudor insolvente grava a losdemás, incluso a los exonerados de la solidaridad.
13 Por la subrogación, dice la ley, se “transmiten” los derechos del acreedor a un tercero. La subrogación, pordefinición legal, opera respecto del que paga una deuda ajena. El codeudor solidario paga una deudapropia. Además, la subrogación pertenece al ámbito del pago, mientras en este acaso se extiende a otrosmodos de extinguir (novación, compensación, etc.). Por último, si la deuda es pagada por un tercerocompletamente ajeno, se subroga aún en la solidaridad y puede cobrar el total a cualquiera de loscodeudores, mientras el codeudor que paga sólo puede cobrar la parte o cuota de los demás, como en lasobligaciones mancomunadas.
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P.ej. Si NN(Maria, Juana, Rosa), P($60.000), AA(Ramona) Ramona demanda a→Rosa. Rosa paga el total. Maria cae en insolvencia. Luego, Juana ve agravada sucuota con la cuota de María, la insolvente, y debe pagar sola la totalidad de ladeuda, deducida la cuota de Rosa, si procede.
De acuerdo con el profesor Somarriva, la insolvencia no llega a perjudicar alcodeudor que no tiene interés en la deuda, pues el art.1522 establece que laobligación extinguida por pago o medio equivalente a éste, da derecho al que pagaa cobrar a los demás pero “limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en ladeuda”; y si ninguna parte tiene, nada puede exigírsele. Tampoco grava a quien sele ha remitido la deuda, ya que el acreedor ha decidido voluntariamente soportaresta carga al no poder perseguir a los demás sino con rebaja de la cuota remitida14.
EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad, como accesorio de la obligación, se extingue junto ella. Por lo tanto,si se extingue la obligación, se extingue irremediablemente la solidaridad.
1. Renuncia del acreedor. La solidaridad pasiva es una modalidad particular delas obligaciones que mira al solo interés del acreedor, por lo que nada obsta a ella.Dicha renuncia puede ser total o parcial, expresa o tácita.
Es expresa la renuncia de AA, cuando así lo manifiesta.
Es tácita, la que se produce, al tenor del art.1516: “La renuncia tácitamente en favorde uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de ladeuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial dela solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos”. Requisitos: i. Que elacreedor exija o reciba su cuota a un deudor; ii. que así se exprese en la demanda oen la carta de pago; iii. que AA no haga reserva especial de solidaridad o reservageneral de derechos15.
Si la renuncia es total, esto es, si el acreedor ha consentido en la división de ladeuda, la obligación pasa a ser simplemente conjunta.
Si la renuncia es parcial, queda liberado solamente el deudor respecto de quien seha efectuado, quedando el saldo de la deuda afecto al cumplimiento solidario porparte de los demás codeudores no exonerados (art.1516, inc.3°).
2. Muerte del codeudor solidario. Como ya hemos dicho, la muerte produce, depleno derecho, la división de las deudas entre los herederos, a prorrata de la cuotao parte que cada uno tenga en la herencia (art.1354), principio que se ve a primeravista alterado por el art.1523:
Art. 1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligadosal total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de ladeuda que corresponda a su porción hereditaria.
14 Somarriva Undurraga, Tratado de las cauciones. p.83.-
15 Meza Barros, De las obligaciones, p.172.-
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AA puede, entonces, proceder como sigue:
a) Demandar el total de la obligación a los codeudores originarios sobrevivientes.La solidaridad subsiste a su respecto.
b) Demandar la totalidad de la deuda a todos los herederos conjuntamente.
c) Demandar individualmente a cada heredero por su parte o cuota en la deuda.Pej. Meza Barros, propone el siguiente ejemplo: NN(Pedro, Juan, Diego), debensolidariamente P($300.000) Diego fallece, dejando como herederas a María y→Salomé. AA, entonces, podría demandar individualmente a María o Salomé, acada una, por $150.000.
No obstante, es de común ocurrencia en la actualidad que las partes acuerden que,en el evento de la muerte de un codeudor solidario, la solidaridad se transmita a susherederos. Según Gil Ljubetic, dicho pacto estaría aceptado por nuestro Código Civilen sus artículos 1526 N°4 inc.2°, y el art.549. Esta cláusula se incluye habitualmenteen las obligaciones celebradas con instituciones financieras y otras corporacionesque habitualmente prestan dinero al público (cajas de compensación, cooperativas,etc.)16.
EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD: LA INDIVISIBILIDAD
CONCEPTO.
Sólo para formular un concepto, para comenzar nuestro recorrido por esta muyexcepcional clase de obligaciones17, podemos decir que: una obligación indivisiblees “aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no essusceptible de efectuarse por parcialidades y, en consecuencia, cada acreedor puede
16 Gil Ljubetic, Separata, ps. 69 y 70.-
17 Cierta doctrina nacional, siguiendo en este punto a don Luis Claro Solar, considera esta materia como unade las más difíciles y complejas del derecho. Este mismo autor, citando a Dumoulin: “No ha habido jamás,ni hay hoy aun en el inmenso océano del derecho, mar más tempestuoso, más profundo y más peligrosoque este tratado de las obligaciones divisibles e indivisibles...”. Alessandri, por su parte, minimiza laimportancia de esta clase de obligaciones en nuestro derecho y presenta una solución simple al problemade la división de las deudas hereditarias: “La materia de la indivisibilidad de las obligaciones nopresentan en realidad, en el Derecho, ninguna importancia ni utilidad práctica porque los fines que lasobligaciones indivisibles están llamadas a llenar, se cumplen sobradamente con la existencia de lasobligaciones solidarias, pues la indivisibilidad como la solidariedad imponen a cada uno de los deudoresla obligación de efectuar el pago total de la obligación, dan el derecho a cada acreedor para exigirtambién su totalidad. La única ventaja que tiene la indivisibilidad y que en esto obvia la desventaja de lasolidariedad, es que evita la divisibilidad de la deuda cuando uno de los deudores ha fallecido dejandovarios herederos; sin embargo, este inconveniente de las obligaciones solidarias puede evitarsepactándose que aún cuando uno de los deudores fallezca, no podrá efectuarse un pago parcial,estipulación esta que esta expresamente contemplada en el N°4 del artículo 1526. Se evita con ello quepor la muerte de uno de los deudores solidarios, se produzca la divisibilidad de la deuda y se deja alacreedor el derecho de exigir de cualquiera de los herederos del deudor la ejecución en su totalidad”.(Alessandri Rodríguez, p.293).-
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exigirla y cada deudor está forzado a cumplirla en su totalidad” (Abeliuk Manasevich,p.274).
Atendiendo a la definición legal, decimos que una obligación es divisible oindivisible “según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, seaintelectual o de cuota” (art.1524).
Las obligaciones indivisibles, como categoría jurídica, pertenecen en realidad alámbito de aquellas que ponen de relieve el objeto de las mismas, no el de lossujetos. Si la cosa es imposible de fraccionarse para ser dada o entregada (o elhecho debido), o si el objeto de la obligación es imposible de ejecutar, cumplir oexigir parcialmente; o bien si las partes por convención o el causante portestamento así lo han establecido, nos encontramos frente a una excepción a laregla general de la divisibilidad de las obligaciones.
CLASES DE INDIVISIBILIDAD.
Dumoulin, distingue tres clases de indivisibilidad:
a) indivisibilidad absoluta (individuum contractu), en que la cosa objeto de laprestación no admite división sin perder su esencia o substancia. P.ej. Clásico →derecho real de servidumbre de tránsito activa: se permite pasar o no18.
b) indivisibilidad de obligación (individuum obligatione), cuando el débito de lacosa podría haberse fraccionado, pero en vista de los particulares objetivos que laspartes tuvieron al estipular, son indivisibles. P.ej. Hacer una casa El constructor→puede subcontratar las diversas etapas (suelos, fundaciones, estructura,terminaciones), pero está en necesidad ex obligatione, de entregar una casaterminada, y no queda liberado sino por la aprobación final del acreedor.
c) indivisibilidad relativa o de pago (individuum solutione), la cosa debida (o elhecho) o la prestación (ex obligatione) son divisibles, pero en cuanto a su ejecución,respecto de los varios acreedores o de los varios deudores, o de los herederos de laspartes, no pueden fraccionarse.
Con estricto apego a lo que establece la ley siguiendo en este punto al profesorAlessandri decimos que hay cosas que son indivisibles por su naturaleza (aquellasque no admiten siquiera división intelectual) y cosas divisibles de ejecución parcialimposible (excepciones a la divisibilidad).
CARACTERÍSTICAS DE LA INDIVISIBILIDAD.
• Pluralidad de partes.
• Unidad de la prestación
• Unidad del vínculo.
18 Pothier las denomina obligaciones natura et contractu.
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• Cada acreedor puede exigir el pago total y el pago total hecho por cualquierade los deudores extingue la obligación respecto de todos (AA y NN).
LA INDIVISIBILIDAD ACTIVA. EFECTOS.
1. En las relaciones externas (relaciones entre AA y NN). Cada acreedor tienederecho a exigir el total de la obligación, no porque sea dueño del crédito, sino porla naturaleza de la misma. P.ej. NN(Juan, María) deben P(indivisible) a AA(Aurelio,Cayo). Cayo debe cobrar P a Juan o María, quienes deben pagar P íntegramente.Aurelio, luego, puede demandar a Cayo su parte del crédito. La indivisibilidad deuna obligación no implica solidaridad.
Del mismo modo, AA no puede remitir la deuda, ni aceptar el precio de la cosa. Sifalta al respecto el consentimiento de los demás AA, cada uno de ellos conservaintacto su derecho de demandar a NN. Pero en este caso, deben abonar a NN laparte remitida o la parte del precio tomado.
El pago (y modos de extinguir equivalentes al pago) realizado a cualquier AA,extingue la obligación respecto de todos.
La indivisibilidad se transmite a los herederos (Art.1528).
La interrupción de la prescripción por uno de los acreedores, beneficia a los demás.Según Gil Ljubetic, “La doctrina está de acuerdo en hacer una aplicación extensivade la consagración de la interrupción de la prescripción a propósito de lasservidumbres”19, mencionando el artículo 88620. Pero la hipótesis del art.886 es deindivisibilidad absoluta (ex natura et contractu). Podría argumentarse contra estaopinión si la obligación fuera indivisible ex solutione, pues en este caso el objeto y laprestación serían divisibles y, no existiendo solidaridad, cada uno es obligado a unacuota o parte. Sin embargo, parece más sensato pensar que el legislador, alestablecer excepciones a la divisibilidad, lo que ha determinado es una sola clase deobligaciones indivisibles sin consideración del modo particular en que laindivisibilidad se produce.
La suspensión de la prescripción, por su parte, por constituir un beneficio personal,no beneficia sino a quien se encuentra en posición de invocarla. Existe un casoexcepcional en el mismo art.886, según el cual si la prescripción no puede corrercontra alguno de los comuneros pro indiviso del predio dominante, no puede corrercontra ninguno. Por tratarse de una situación excepcional, este caso no podría servirde modelo para su aplicación por analogía a otros similares. Pero insistimos, si ellegislador ha refundido en una sola categoría todas las variedades de laindivisibilidad (ex natura, ex obligatione, ex solutione), el art.886 no sería unmodelo de analogía, sino la disposición que consagra el principio de que, dada la
19 Gil Ljubetic, Separata9, p.18.-
20 “Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos pro indiviso, el goce de uno de ellos interrumpe laprescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede corrercontra ninguno”.-
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suspensión de la prescripción de una obligación indivisible respecto de uno de losvarios acreedores, resultaría contrario a la naturaleza de la misma el que pudieracorrer el plazo para los demás.
2. En las relaciones internas (entre los AA). Si no se ha pactado solidaridad, losacreedores no tienen derecho sino a su parte o cuota en el crédito, pudiendo cadauno de los que no ha sido satisfecho, exigir lo que en virtud de los anterior se lesdeba por los demás. Como ya hemos señalado, se aplican en esta materia las reglasde las obligaciones mancomunadas.
LA INDIVISIBILIDAD PASIVA. EFECTOS.
1. Relaciones externas (entre NN y AA). Cada deudor es obligado a satisfacer latotalidad de la prestación, aunque no exista solidaridad. Por su parte, cada acreedorpuede demandar la totalidad de la prestación a cada uno de los codeudores(art.1527). Al respecto, cabe señalar que el obligado a una prestación indivisiblepuede no ser el deudor del total de la cosa, en virtud de lo cual el art.1530 concedea éstos una excepción dilatoria de concesión de plazo para entenderse con losdemás y proceder conjuntamente al pago. Esta excepción procede solamente si eldeudor demandado no puede cumplir por sí solo con la prestación.
La indivisibilidad pasa a los herederos (art.1528). Los herederos del deudor quedanen la misma posición que el causante: cada uno de ellos es igualmente obligado altodo.
El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los deudores extingue laobligación respecto de todos. Lo mismo puede decirse de los demás modos deextinguir.
La interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores, por disposiciónexpresa del artículo 1529. Esta norma se refiere específicamente a la indivisibilidadpasiva.
La indivisibilidad cesa por el incumplimiento culpable de alguno(s) de losobligados. Si todos son culpables, cada uno es responsable en la parte o cuota quetenga en la deuda. Si sólo uno (o algunos) de ellos es responsable de la inejecución,ese solamente es obligado a la indemnización de todos derivados (art.1526, N°3). Sise ha convenido cláusula penal, si el pago es indivisible y, además, la culpa es unosolo de los codeudores, el acreedor puede demandar alternativamente al culpablepor toda la pena o a cada uno de los demás por su cuota o parte.
2. Relaciones internas (entre los NN). Extinguida la deuda, el deudor que hapagado la obligación tiene derecho a ser indemnizado por los otros en la parte quele quepa. Podría decirse que en este punto se asemeja a las relaciones internas de laobligación solidaria.
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EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD.
Las llamadas obligaciones indivisibles ex solutione, se presentan como un caso deexcepción a la regla general de la divisibilidad. En nuestro Código Civil, secontemplan varias hipótesis para que una obligación sea considerada indivisible sinatención a su naturaleza ni a la intención de las partes. Son las llamadas por ladoctrina nacional, las excepciones a la divisibilidad. Dice el artículo 1526, que “Si laobligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sóloexigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de lasuya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse loscasos siguientes”:
1. LA ACCIÓN HIPOTECARIA O PRENDARIA.
Art. 1526, “...1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudoresque posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener lacancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y elacreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelarla hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos suscoacreedores”.
La hipoteca y la prenda son indivisibles (art.2408 y art.2405, respectivamente) y,por lo tanto, está garantizada cada parte de la deuda (a la que acceden) con latotalidad de la cosa. Se refiere aquí a la cosa dada en hipoteca o en prenda y laacción hipotecaria. La deuda principal (p.ej. Un mutuo) puede ser naturalmentedivisible.
2. LA ENTREGA DE UN CUERPO CIERTO.
2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee esobligado a entregarlo.
Como dijimos anteriormente, la obligación de dar una especie o cuerpo ciertoconsiste en transferir el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia orestituir una cosa. Al título, por regla general, los deudores deben concurrirconjuntamente a otorgarlo; mientras que la entrega el hecho material deberealizarla quien tenga la cosa en su poder.
En relación con esta disposición, deben comprenderse en el concepto de especie ocuerpo cierto tanto aquellas cosas que son susceptibles de perfectaindividualización, como todas aquellas cosas que por convención o hecho posteriorse han especificado por las partes. Así, por ejemplo, cuando el deudor ha señaladoal acreedor las cosas que entregará y el contenedor donde están guardadas.
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3. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
3º Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimientode la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
Ya nos referimos a este tema. Sólo el culpable es responsable del pago de losperjuicios causado al acreedor por la mora o el incumplimiento. Esto es lógico, asazjusto, toda vez que quien no ha tomado parte del hecho lesivo no puede resultarperjudicado, a menos que la ley expresamente le impute responsabilidad.
4. LAS DEUDAS HEREDITARIAS.
4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de laherencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de unadeuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contracada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse porpartes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado aentenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvasu acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigirel pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
Tenemos aquí 2 casos de indivisibilidad ex solutione, y una referencia al efecto deésta en el lado activo de la obligación.
a) A pesar que las deudas hereditarias se dividen por ley entre los herederos aprorrata de sus cuotas en la herencia, la ley no ve inconveniente en que portestamento o pacto entre herederos se disponga que el pago haya de verificarsepor uno solo. Como la disposición o el pacto son inoponibles para el acreedor,en este caso, la ley faculta a AA para dirigir su acción contra el herederodesignado para el pago total, o en contra de cada uno por su respectiva cuota(art.1358 y art.1359). Si el pago lo verifica precisamente el heredero designadopor el testamento o el pacto, no tendría acción de reembolso contra los demássino en cuanto el pago lesionara su cuota hereditaria según las reglas generales.
b) El segundo caso se presenta respecto del pacto expreso del acreedor con eldeudor en que se ha estipulado que el pago no pueda verificarse por partes. Esaquí donde la doctrina ve una verdadera ventaja y utilidad en la indivisibilidad.Contrariamente a lo que sucede con la solidaridad, que termina por la muertedel deudor, cada heredero de una obligación con pacto de indivisibilidad exsolutione está obligado a servir completamente la deuda. De lo anterior, sesiguen las reglas generales de la indivisibilidad: el demandado tiene excepciónpara entenderse con los demás herederos, o puede pagar y reembolsarse de losdemás en la proporción que les corresponda. Igualmente, los demás herederospueden reembolsar lo pagado al acreedor contra el que ha sido designado parael pago.
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c) En cuanto a los herederos del acreedor (pro indiviso), no pueden exigir elcrédito sino en proporción a sus respectivas cuotas, salvo que demanden todosellos conjuntamente.
5. COSAS CUYA DIVISIÓN ACARREA PERJUICIO.
5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionaregrave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entendersecon los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para serindemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentandoconjuntamente su acción.
La indivisibilidad que aquí se trata es meramente de pago y opera sólo respecto dellado pasivo de la obligación. Si las partes han tenido en vista una objetivo especial ouna aptitud particular de la cosa, y de su división resultare que no sirve a lafinalidad para la que se ha convenido sobre ella, los codeudores y cada uno de susherederos deben ejecutar completamente la prestación.
6. LA ELECCIÓN EN LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA.
6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlatodos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
En la obligación alternativa se debe una o más cosas bajo condición que seanelegidas en la demanda o en el pago. Si la elección es del acreedor, se deberá la queéste demande. Si del deudor, la que elija para el pago. Pero de una y otra partepende la determinación del objeto de la prestación del hecho único e indivisible quees la elección. No pueden unos acreedores pretender una cosa y los demás otra,pues no se deben todas ellas conjuntamente. Los deudores, por su parte, no puedenpretender satisfacer al acreedor con el pago de una mitad de cada una de las dosespecies debidas. Acreedores y deudores deben elegir de consuno la cosa quedemandan o la que pagan.
PARALELO ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD
1. Semejanzas.
Indivisibilidad y solidaridad son excepciones o limitaciones al principio de ladivisibilidad de las obligaciones cuando hay pluralidad de acreedores o dedeudores.
En ambas, AA puede demandar el todo y NN debe pagar el todo.
El pago válido hecho por uno de los deudores extingue la obligación respecto de losdemás.
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2. Diferencias.
a) Por disposición expresa de la ley, el carácter solidario de una obligación, noimplica que ésta sea indivisible. Por una parte, en la obligación solidaria esperfectamente posible un pago parcial, que tendrá la virtud de extinguirparcialmente la deuda en cuanto sea esta satisfecha (y lo que decimos del pagolo reiteramos respecto de otros modos de extinguir las obligaciones). Por otrolado, tratándose de obligaciones indivisibles, aunque la cosa no sea susceptiblede ejecución parcial, el deudor no se ha obligado solidariamente.“Art. 1525. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible”.
b) La causa. La indivisibilidad, como se ha dicho, mira la objeto de la obligación, elque no puede cumplirse, ejecutarse o exigirse parcialmente. La solidaridad, encambio, está determinada por la pluralidad de sujetos en la obligación yconstituye una modalidad de la misma. Dicho de otra manera, el codeudorsolidario, está obligado al todo y debe el todo; mientras el deudor de cosaindivisible está obligado al todo, pero debe sólo su parte.
c) Indemnización de perjuicios. Según el profesor Alessandri, una obligaciónindivisible puede transformarse en divisible si se trata de indemnizar losperjuicios derivados de su inejecución, mientras que la solidaridad subsiste anteel mismo evento (Tratado, p.298).
d) La solidaridad no se transmite a los herederos. Vimos que cada uno de éstos esobligados sólo a prorrata de su parte o cuota en la herencia en la totalidad de laobligación. La indivisibilidad, en cambio, pasa a los herederos.
e) La función de la solidaridad, en la práctica, es asegurar el cumplimiento y lasatisfacción del acreedor. La indivisibilidad atiende a la imposibilidad deasegurar el cumplimiento de otro modo que evitando el fraccionamiento en laejecución.
Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015Profesor: Fouad Farah Salazar