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ALUMNO : RIVASPLATA RIOS NILS
TEMA : PAGO POR SUBROGACIÒN
CURSO : DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES
DOCENTE : MAG. QUEVEDO MOREYRA, ALMA.
CICLO : VII
TURNO : NOCHE
PUCALLPA – PERU
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DEDICATORIA
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Quiero dedicarle este trabajo
A Dios que me ha dado la vida y fortaleza
para seguir con mis estudios,
A mis Padres por estar ahí cuando más los
necesité
ÍNDICE Introducción …………………………………..…………….….....4
Desarrollo del tema
Pago por Subrogación................................................................5
1. Concepto2. Naturaleza jurídica3. Subrogación legal4. Subrogación convencional5. Consecuencias de la subrogación6. Efectos de la subrogación7. Subrogación parcial
Derecho comparado...............................................................13
Doctrinas..............................................................................23
Mapa visual…………………………………………………….....24
Jurisprudencia.......................................................................25
Anexos..........................………………………………...........29
Conclusiones……………………………….……........................30
Bibliografía.…………………...............................................31
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INTRODUCCION:
Un estudio de la realidad civil siempre conlleva las responsabilidades
propias de una remisión a la normativa jurídica. Desde el ámbito del
Derecho Civil de las Obligaciones, esta monografía indica los aspectos
fundamentales de una de las formas de extinción de ellas.
A través del presente trabajo monográfico, se propone el análisis del tema
del Pago con subrogación según el Código civil peruano.
Las obligaciones son vínculos jurídicos por los cuales una persona
(deudora) debe a otra u otras (acreedora/s) una prestación apreciable de
dinero y por el que esta/s se hallan facultados a exigirla.
Existen varias formas para la extinción de las obligaciones. Entre ellas se
halla la Subrogación.
La Subrogación, expresa Ossorio, es toda “Acción y efecto de subrogar o
subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.”
Ella tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y
de sucesiones.
Se verá con el presente trabajo el Pago con Subrogación como premisa
básica, así como su naturaleza jurídica, sus clases, sus efectos,
limitaciones y casos.
El objetivo del presente trabajo es estudiarlo desde estos tópicos, desde
la doctrina así como, principalmente, desde la normativa positiva vigente
primordial que es el Código Civil Peruano.
EL AUTOR
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PAGO POR SUBROGACIÓN
1- CONCEPTO:
La palabra subrogación significa SUSTITUCIÓN, cuando una cosa
sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay subrogación real,
cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una obligación,
hay subrogación personal.
Cuando hay pago con subrogación, lo realiza un tercero y no el verdadero
deudor, este tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor,
de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía
aquel
La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea,
de substituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.
Tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y de
sucesiones, en especial con la Novación, el Pago con Subrogación, y
Substitución
2- NATURALEZA JURÍDICA:
Según Marcadé: el crédito originario queda definitivamente extinguido
con el pago y lo quese transmite al pagador son los accesorios del crédito (hipotecas, fianzas, privilegios) la acción por la cual el tercero
reclama del deudor lo pagado es una acción de mandato o gestión de
negocios, pero no la que tenía el acreedor primitivo.
Otra opinión: habría una cesión de créditos, operada en virtud de la
ley, aquí no hace sino remitir a las reglas legales de esta, lo que se
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explica por la analogía entre ambas figuras jurídicas, analogía que no
quiere decir identidad.
Es una ficción jurídica para los autores (Photier, Aubry y Rau, Baudry
Lacantinerie) la que consiste suponer existe una obligación en verdad
extinguida con el pago, ésta fue sin duda la opinión de Vélez Sarfield.
Para otros no hay tal ficción sino una sustitución o sucesión a título singular que se opera porque la ley lo establece fundada en una
razón de justicia.
Otros ven el pago nada mas que un medio de extinción de la obligación, siendo el pago el modo típico de cumplimiento de las
obligaciones.
PAGO POR SUBROGACIÓN EN EL CODIGO PERUANO
Se configura el pago con subrogación cuando el deudor paga con dineros
tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores:
uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en
tanto que para el deudor no se extingue, porque el no ha pagado; el sigue
debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado, para el cual la
operación ha sido un pago.
El deudor seguirá debiendo, pero ya no al primitivo acreedor o
subrogante, sino al tercero, que es el nuevo acreedor (subrogado).
Los fiadores siguen siendo los mismos, por lo mismos que el directo
obligado a quien ellos garantizan, aún no ha ejecutado la prestación,
sigue debiendo.
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Para que se configure la subrogación precisa que este prevista por la ley
o que sea acordada expresamente por las partes interesadas. No requiere
de forma solemne especial. El plazo de la prescripción deberá
computarse desde la fecha del pago hecho por tercero.
Nos interesa la subrogación de carácter personal "mediante la cual a una
obligación es ejecutada o satisfecha o cumplida por persona distinta a la
directamente obligada".
Betty define a este tipo de subrogación "como el fenómeno de subingreso,
por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que
este ocupa o, por lo menos que el estaba destinada.
En el mismo sentido, luego de distinguir entre subrogación real y
personal.
Ospina Fernández sostiene que la subrogación personal se presenta "en
todos los casos en que una persona reemplaza a otra en uno o
más derechos u obligaciones".
CLASES DE SUBROGACIÓN
Subrogación Legal.-Esta como su nombre lo indica opera por imperio de la le. Es decir, sin
que medie acuerdo entre las partes, por el simple hecho de efectuar el
pago, el solvens adquiere todos los beneficios que la subrogación el
concede.
Los supuestos de subrogación legal son:
a) pago efectuado por un deudor solidario o indivisible.- se presenta
cuando un deudor solidario e indivisible paga el integro de la deuda del
acreedor. Por mandato de la ley, este simple hecho de pagar la deuda
convierte al ex deudor solidario en el nuevo acreedor, estando facultado
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para exigir a los codeudores el pago e sus respectivas partes alícuotas de
la deuda.
b) Cuando paga quien tiene legitimo interés en el cumplimiento de la obligación.- En este caso el pago lo efectúa un tercero interesado en el
cumplimiento de la obligación. Es el típico caso del fiador, aunque
también como afirman Osterling y Castillo[58]alcanza por extensión el
garante pignoraticio, hipotecario o anticrítico.
De igual manera del supuesto anterior, este fiador o garante va a
desplazar al antiguo acreedor, que ha visto satisfecho su crédito y perderá
interés en la relación obligacional.
c) cuando un acreedor de una obligación distinta y secundaria paga a otro preferente.Para que se cumpla a cabalidad este tipo de subrogación legal es
necesario que se presente un deudor que tenga varios acreedores de
diferentes obligaciones, algunas de ellas de carecer preferente con
respecto a las demás.
Pues bien, el acreedor no preferente, a fin de ver garantizado su crédito,
puede pagarle el que le corresponde al acreedor preferente. Realizado
este pago, el solvens no solo podrá exigir su antiguo crédito al deudor,
sino también el nuevo que acaba de adquirir al haber realizado el pago al
acreedor preferente.
d) ¿Numerus clausus o apertus?Existe una lógica que subyace a la regulación de la subrogación lega.
Esta es una situación excepcional que se presenta cuando un tercero que
posee algún interés en la liberación del acreedor, realiza el pago a este
último.
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Subrogación convencional.-Es aquella que surge de la voluntad humana. Esto es claro. Lo que si
tenemos que esclarecer es que si es producto del acuerdo de voluntades
entre solvens y deudor, o entre acreedor y solvens, o entre los tres.
Nuestra legislación admite la posibilidad de subrogación convencional por
acuerdo entre deudor y solvens, además de la que nace en virtud de
pacto entre acreedor y solvens. Y en segundo Lugar, no hace
indispensable que se le notifique al deudor para dar validez al pago con
subrogación, cuando ha mediado convenio entre acreedor y solvens.
Los supuestos son:
a) Pago efectuado por un tercero con la aprobación del deudor.En este caso, el solvens va a realizar o efectuar la prestación a la que
esta obligado el deudor, con el consentimiento de este. Su peculiar
característica estriba en quien paga es un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación. Debe tratarse siempre de un tercero no
interesado porque de lo contrario estaríamos frente a un supuesto de
subrogación legal, por lo que no necesitaría del asentimiento del deudor.
b) Pago efectuado por el deudor con una prestación que ha recibido en mutuo de un tercero.En este caso el pago lo va efectuar el deudor con los fondos que ha
obtenido en virtud de un contrato de mutuo que se haya celebrado
por documentos de fecha cierta, con la finalidad de realizar una
subrogación y que se exprese al momento de producirse el pago su
procedencia.
c) Pago efectuado por un tercero sin el consentimiento o conocimiento del deudor.Esto es cuando paga un tercero no interesado en la obligación principal
sin la aprobación del deudor.
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Este tipo de subrogación opera sin el consentimiento del deudor esto es
puede ser sin su consentimiento e, incluso con su disconformidad o
negativa. La ley dispone que la voluntad del deudor en este tipo de
subrogación convencional sea irrelevante para la validez de la misma.
Efectos de la Subrogación.-El efecto fundamental del pago con subrogación, sea legal o convencional
es el de sustituir al subrogado en todos los derechos, en las acciones y en
las garantías del antiguo acreedor, pero con una limitación que esa
sustitución se produce hasta por el monto de lo que hubiese pagado
realmente; y esta es una de las diferencias entre el pago por subrogación
y la cesión de créditos.
Según Guillermo Borda enseña que mediante la subrogación se "traspasa
al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo
acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los
fiadores; y que por aplicación de esta norma debe admitirse que pasan al
nuevo acreedor los privilegios que favorecen al crédito, las acciones de
resolución, las garantías tales como hipotecas, prendas, fianzas o el
derecho de concurrir ante los tribunales que eran competentes para
atender la demanda que tenia derecho a entablar el acreedor originario
contra su deudor".
La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos, lo
que depende de quien acuerda la subrogación, bien sea el acreedor o el
deudor.
En el primer caso el primer supuesto de subrogación legal, el subrogado
esta autorizado a ejercer los derechos del acreedor, contra sus
codeudores invisibles o solidarios, "solo hasta la concurrencia de la parte
por la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de
la deuda".
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Entonces diremos que los efectos de la subrogación tanto legal y
convencional es la transmisión al acreedor subrogado de todos los
derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, pero solo hasta la
concurrencia de la suma pagada realmente.
Entre las restricciones de la subrogación convencional, puede estar
limitada a ciertos derechos; no ocurre igual con la subrogación legal que
no puede ser limitada y finalmente en caso de subrogación parcial, ambos
acreedores concurren con igual derecho, proporcionalmente a la parte
que el deudor les debe.
Efectos de la Subrogación en las Obligaciones Indivisibles o Solidarias.-El articulo 1263 del código Civil precisa que el solvens, efectivamente, se
encuentra autorizado para exigir el pago de la deuda a sus ex
codeudores, pero solo hasta por el monto por el que cada uno estaba
obligado a contribuir para el pago de la deuda.
Esto significa que efectuado el pago por el solvens, la obligación pierde la
característica de solidaridad o indivisibilidad que detentaba. En
consecuencia, quien pague el integro de la obligación al acreedor
primigenio, no gozara del beneficio de indivisibilidad ni de la solidaridad,
por el cual hubiese podido cobrar el integro de la deuda a cualquiera de
codeudores. Todo lo contrario, la obligación se tomara en una de carácter
divisible o mancomunado.
Subrogación Parcial.-En el pago con subrogación, el solvens puede pagar la totalidad de la
deuda al acreedor primigenio o una parte de ella. En este ultimo caso se
dice que la subrogación es parcial, porque el solvens solo efectúa el pago
de una fracción de la deuda, y adquiere los derechos, acciones y
garantías que el antiguo acreedor tuviera frente al deudor, hasta por el
monto de lo que efectivamente hubiese pagado.
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De igual manera y a diferencia de lo que sucede cuando se paga el
integro de la deuda, en la subrogación parcial, el acreedor mantiene su
condición de tal en la relación obligacional, obviamente por el monto que
nos e ha cancelado.
En otras palabras producida la subrogación parcial, el deudor pasa a
tener un solo acreedor a tener dos.
SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS
Existe gran similitud entre la cesión de un crédito y la subrogación. En
ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin que se
produzca la extinción de la obligación y sus accesorios. La semejanza es
tan pronunciada que existen autores como Pothier que consideran a la
subrogación como una cesión especial, sui géneris. No obstante lo
anterior, existen diferencias entre ambas figuras:
Cuando la cesión se hace en virtud de un precio, estamos en presencia
de una venta, cuyo objeto principal es transmitir el crédito, en cambio, la
subrogación es el resultado accesorio de un pago hecho para liberar al
deudor de su acreedor originario.
OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO DE UN TERCEROFrente a la oferta del tercero, el acreedor no puede oponerse. Sin
embargo, la obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero
contra la voluntad del acreedor si éste tiene interés de que sea realizada
por el mismo deudor, o sea, cuando se han tenido en cuenta sus
condiciones personales para el cumplimiento, conocidas como
obligaciones de hacer no fungibles u obligaciones inruita personae. Si es
HAn hp Har n de hacer funeible, el tercero tiene derecho a realizar la
consignación del pago, como lo tiene el deudor, para el caso de renuencia
a aceptarlo por parte del acreedor.
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GARANTES SUBROGADOSEn el evento de que una deuda sea garantizada con fianza y a la vez con
hipoteca que había constituido el exdueño del bien, la subrogación legal
que se opera en provecho del tercer adquiriente del inmueble, no le da
derecho a que haga efectiva la fianza cuando el subrogado no se reserva
lo necesario del precio para cancelar el gravamen y tiene que incurrir por
ello en otro gasto adicional para rescatar su inmueble. Pero si es el fiador
quien paga la obligación de su fiado, se subroga los derechos del
acreedor originario y entonces sí puede sacar a remate la finca
hipotecada.
DERECHO COMPARADO: PARAGUAY
DIFERENCIAS CON LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
La Cesión de Créditos es un acto jurídico bilateral por el cual una parte
se obliga a la otra a transferirle un crédito y en determinados casos a
pagar por ella un precio, que posee las siguientes características:
Consensual: perfeccionada por simple acuerdo de voluntades.
Formal: se realiza por escrito bajo pena de nulidad, no requiere
instrumento público hasta que se lo haga en forma privada, pero si por
escritura pública en los casos de cesión de acciones litigiosas, derechos
hereditarios, derechos procedentes de otros actos consignados en
escrituras públicas.
En cuanto a los efectos se establece:
Entre las partes:
- transferencia del crédito con todos sus accesorios (hipoteca, prenda,
privilegios)
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- el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito.
- A partir de la cesión misma y antes de la notificación tanto el cedente
como el cesionario tiene derecho de ejercer todas la medidas
conservatorias.
Efectos respecto de deudor cedido:La cesión no altera la situación del deudor cedido ni sus obligaciones,
solo que sus obligaciones se han transferido del cedente al cesionario.
La subrogación y la cesión de créditos tienen la semejanza y que se
encuentra al realizar el pago sustituyendo al acreedor originario en todos
sus derechos, la analogía es tal que nuestro código lo contempla en su
art. 769 (CCP, 2.008), expresando que la subrogación consentida por el
acreedor será rígida por las disposiciones relativas a la cesión de
derechos, pero también tiene sus propias diferencias concretas
expresadas en el siguiente cuadro:
SUBROGACION CESION DE CREDITOSActo que no produce
beneficio ni arroja utilidad a
la persona que lo realiza,
puesto que le restituye lo
pagado sin interés.
La persona que pagador
otra la deuda agrega una
especulación ya que
muchas veces difiere
notablemente el valor del
crédito cedido.
Puede tener lugar sin
intervención del acreedor y
aun contra su voluntad
El acreedor cedente debe
consentir la cesión
La subrogación no
garantiza existencia ni
legitimidad del crédito
Aquí si existe la
legitimidad y la existencia
del crédito
No existe ninguna La notificación se debe
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notificación escrita realizar por acto notarial,
disposición judicial
telegrama colacionado y
otro acto auténtico
Sabemos que puede ser
convencional y legal
Solo es convencional.
4-DISTINTAS ESPECIES.Las distintas especies de subrogación son:
4.1) SUBROGACION CONVENCIONAL: es cuando es convenida con el
tercero, por el acreedor o por el deudor, por el primero al margen de la
intervención del deudor o por el deudor sin el concurso de la voluntad del
acreedor. Su supuesto son pues: un contrato y un consentimiento
prestado por uno u otro de los sujetos originarios de la obligación, lo que
no se exige al mismo tiempo es la conjunción de voluntades de ambos,
por lo que las formas en que la subrogación convencional se divide, se
distingue de la intervención o concurso del deudor (Borda, op. cit.).
Subrogación por el ACREEDOR
Tiene lugar cundo el acreedor, al
recibir el pago, le transmite el
pago, le transmite al pagador
todos sus derechos y acciones
respecto de la deuda.
Debe hacerse antes del pago o
en el omento de efectuarse éste.
Subrogación por el DEUDOR
Resulta de la voluntad del
deudor, cuando paga la deuda
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de una suma de dinero con otra
cantidad que ha tomado
prestada y subroga al
prestamista en los derechos y
acciones del acreedor primitivo
En la doctrina (Salvat, Garrida, Llambías) se admiten como indispensables los siguientes requisitos:a. Que sea expresa
b. Que el pago y el préstamo consten por instrumento público o
privado con fecha cierta, porque de los contrario no podría oponerse la
subrogación a terceros.
c. Que se demuestre que ambos están vinculados entre sí, es decir
que pruebe que el préstamo obtenido del nuevo acreedor se empleó en
pagar la deuda anterior.
4.2) SUBROGACION LEGAL: dispuesta por la misma ley, lo establece en
al art 594 y tiene lugar en los siguientes casos:
a- Cuando un acreedor paga la deuda del deudor a otro acreedor que les
es preferente
b- Cuando alguno paga por tener interés legítimo en cumplir la obligación
c- Cuando un tercero no interesado en la obligación paga con aprobación
expresa o tácita del deudor o ignorándolo éste.
CASOS:
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PRIMER CASO
Del acreedor que paga a otro acreedor
que le es preferente: puede ocurrir que
un acreedor tenga interés en desplazar
a otro que le es preferente, ya sea
porque tiene una hipoteca de grado
anterior o porque posee un privilegio.
SEGUNDO CASO
Del que paga una deuda a la que
estaba obligado con otros o por otros:
deudas con otros son las solidarias o
indivisibles, por no las simplemente
mancomunadas, en cuyo caso no hay
subrogación legal.
TERCER CASO
Del tercero no interesado que hace el
pago consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor o ignorándolo:
solo en caso de que media oposición
del deudor no se operará la
subrogación.
CUARTO CASO
Del que adquirió un inmueble y paga al
acreedor que tuviese hipoteca sobre el
mismo inmueble: es evidente el
interés en pagar la deuda del que
adquiere el inmueble, para evitar
eventualmente la ejecución del bien y
su remate en pública subasta con los
consiguientes gastos y costas
judiciales.
QUINTO CASO
Del heredero beneficiario que admitió
la herencia con beneficio de inventario
y paga con sus propios fondos la
deuda de la misma: como el no está
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obligado a pagar sino con los bienes
del sucesorio, si lo hace con los suyos
propios queda subrogado en los
derechos del acreedor y puede
reclamar la repetición de la masa
sucesoria.
5- EFECTOS:
5.1) PRINCIPIO GENERAL: el principio general es que la subrogación
traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del
antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como
contra los fiadores.
Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en
principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho Art
596 Código Civil Paraguayo.
El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que
pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado
que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los
fiadores.
Manuel Bejarano Sánchez explica: “No todo pago efectuado por tercero
es subrogatorio, recuérdese que el efecto normal del pago es extinguir la
obligación, no transmitirla. Solo en un caso particular, el pago efectuado
por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación o
aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del
deudor, existe subrogación y la obligación en vez de extinguirse es
trasmitida al tercero quien toma el sitio del acreedor enana relación
jurídica que no se modifica.” Pág. 429 (Internet).
5.2) LIMITACIONES.
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La regla no es absoluta y esta sujeta a LIMITACIONES : Art. 596.
a. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada a favor del
deudor. Ejemplo:
b. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la
consiente y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor o del
deudor con el tercero. Ejemplo:
c. La subogación legal establecida en provecho de los que han
pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a
ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados
sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de éstos
últimos estaba obligado a contribuir al pago de la deuda. Ejemplo: A, B,
y C debían a D 1.500.000 gs, si A paga la deuda, se subroga en los
derechos de D contra B y C, pero solo por la cantidad en que éstos
estaban obligados a contribuir al pago es decir puede reclamar a cada
uno de ellos 500.000 gs
d. la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios
por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la
hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. Ejemplo; El fiador
que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga
contra el tercer poseedor del bien gravado.
e. La subrogación a favor del tercer poseedor de uno de varios bienes
hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los
derechos del acreedor contra los poseedores, sino por la parte
proporcional que ha producido el pago de cada uno de ellos…..
f. La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado
por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las
acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente
podría ejercerlos contra sus co-obligados. Ejemplo
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g. Cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien
hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus
derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la
sucesión (Borda, 2.003).
6- LIMITACIÓN DEL DERECHO TRANSMITIDO POR SUBROGACIÓN RESPECTO AL ACREEDOR.
Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en
principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho
(CCP, 2.008: art. 596).
El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que
pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado,
que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los
fiadores (CCP, 2.008: art. 596, cit).
Ahora bien, la obligación, sea legal, sea convencional, opera la
transferencia de acciones del acreedor dentro de ciertos límites (CCP,
2.008: art. 596 cit).
1º) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor
sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada en favor del deudor;
2º) El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos
derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que lo consiente, y el
de la subrogación legal, por acuerdo del acreedor o del deudor con el
tercero;
3º) La subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado
una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a ejercer
los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados sino
hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos
estaba obligado a contribuir el pago de la deuda;
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4º) La subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecados
por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la
hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.
El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se
subroga contra el tercer poseedor del bien gravado;
5º) La subrogación en favor del tercer poseedor de uno o de varios bienes
hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los
derechos del acreedor, contra los otros poseedores, sino por la parte
proporcional al beneficio que ha producido el pago a cada uno de ellos;
6º) La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por
uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones
del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría
ejercerlos contra sus coobligados;
7- CASO DE PAGO PARCIAL:
Prevé la siguiente situación, supongamos que el tercero ha hecho un
pago parcial y por lo tanto se ha subrogado parcialmente en los derechos
del acreedor, en lo restante de la deuda, éste observa sus derechos
originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo
deudor. Si mas tarde los bienes de este no alcanzasen a pagar ambas
deudas, subrogante y subrogado concurrirán con igual derecho por la
parte que se les debiere.
EJEMPLO:
Si A debe 100.000 Gs a B, C paga 50.000 Gs y se subroga en los
derechos de B por esa suma, como resultado de los cual B y C tienen
cada uno un crédito de 50.000 Gs contra A. Hecha la ejecución de los
bienes de éste, resulta que solo tienen 20.000 Gs para afrontar las
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deudas. B y Crecibirán cada uno 10.000 Gs., sin que ninguno pueda
alegar derecho preferente sobre el otro. Es la solución justa.
LA SUBROGACIÓN OPERA DE PLENO DERECHO EN FAVOR DE QUIEN POR TENER LEGÍTIMO INTERÉS CUMPLE LA
OBLIGACIÓN.
El supuesto clásico previsto por la norma es el de la deuda cuyo
pago está garantizado, y quien ha otorgado la garantía, ante el
incumplimiento del deudor a quien garantiza, se ve obligado a satisfacer
la prestación. En este caso el fiador o garante real se subroga en el lugar
del acreedor, a fin de cobrar al(a los) ex- deudor(es) garantizado(s), que
se convertiría(n) en su(s) deudor(es) "a secas".
En este punto conviene recordar lo dispuesto por el artículo 1889
del Código Civil, según el cual el fiador que paga la deuda queda
subrogado en los derechos del acreedor contra el deudor, en tanto que si
ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que
realmente ha pagado; así como lo previsto por el artículo 1891, cuando
dispone que si son varios los deudores obligados solidariamente, el
fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera
de ellos por el íntegro de lo pagado.
DOCTRINAS
VIDAL RAMIREZ precisa que “El pago con subrogación viene a
ser, al igual que la cesión de derechos, un acto jurídico típico y
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nominado, pero diferenciados por el Código Civil por cuanto a uno
y al otro les asigna un régimen legal propio y diferente”.
TTICA menciona que: “Se configura el pago con subrogación
cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se
presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado
subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que
para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue
debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado.”
Federico Puig Peña menciona: constituye el hecho de que el
deudor entregue a sus acreedores la totalidad de sus bienes. Esto
ha sido interpretado para algunos autores una especie de sucesión
universal, pero en el derecho moderno, el contra el deudor
Ledermann Rodríguez, Ricardo ha definido el pago por
subrogación diciendo: “La subrogación es la ficción jurídica, en
virtud de la cual un tercero paga voluntariamente y con dineros
propios una obligación ajena, la que se extingue entre acreedor y
deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó
el pago”
MAPA VISUAL
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JURISPRUDENCIA
CAS 302202 LIMA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA LIMA, DIECINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
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SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA TRES MIL VEINTIDÓS DOS MIL DOS; EN AUDIENCIA PÚBLICA EL DÍA DE LA FECHA Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY EMITEN LA SIGUIENTE SENTENCIA:
MATERIA DEL RECURSO
SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JULIO CÉSAR
PIZARRO FLORES CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS QUINIENTOS
CATORCE, SU FECHA CINCO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, QUE
CONFIRMANDO LA APELADA DE FOJAS CUATROCIENTOS TREINTISIETE,
FECHADA EL VEINTICINCO DE ENERO DEL DOS MIL DOS, DECLARA
IMPROCEDENTE LA DEMANDA;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
LA SALA MEDIANTE
RESOLUCIÓN
DE FECHA CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS HA ESTIMADO
PROCEDENTE EL RECURSO POR LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO DEL CÓDIGO CIVIL; EXPRESANDO
COMO FUNDAMENTOS QUE EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO
DEL CÓDIGO SUSTANTIVO QUE TIENE COMO ANTECEDENTE EL ARTÍCULO
MIL DOSCIENTOS SETENTA DEL CÓDIGO MATERIAL DEROGADO,
CONTEMPLA LA FIGURA JURÍDICA DE LA SUBROGACIÓN, FIGURA POR LA
CUAL SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE, EN ESTE CASO, LA PARTE
ACTORA PASE A SUSTITUIR A LOS COMPRADORES ORIGINARIOS, ESTO ES,
LA SOCIEDAD CONYUGAL CANNAVINO - AGUILAR, EN EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA QUE ÉSTOS HABÍAN CELEBRADO CON LA INMOBILIARIA
DEMANDADA, EN VIRTUD A QUE CONFORME SE HA SOSTENIDO DURANTE
LA SECUELA DEL PROCESO, LA PARTE DEMANDANTE PARTICIPÓ EN EL
REFERIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA YA QUE CON ACUERDO DEL
COMPRADOR Y DEL VENDEDOR, EL RECURRENTE Y CÓNYUGE ASUMIERON
LOS PAGOS PENDIENTES DE CANCELACIÓN POR LA COMPRAVENTA DEL
TERRENO, ELLO A PARTIR DEL TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
PAGO POR SUBROGACIÒN Página 25
SETENTIOCHO; POR LO QUE EL RECURRENTE TIENE DERECHO A
INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PÚBLICA CONTRA LA CITADA INMOBILIARIA;
CONSIDERANDO
PRIMERO
QUE, EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN, SE SUSTITUYE AL SUBROGADO EN
TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES Y GARANTÍAS DEL ANTIGUO
ACREEDOR, HASTA POR EL MONTO DE LO QUE HUBIESE PAGADO, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO MIL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS
SETENTIUNO DEL CÓDIGO CIVIL DE MIL NOVECIENTOS TREINTISÉIS; POR
CONSIGUIENTE, EL TERCERO PASA A TENER LA CALIDAD DE ACREEDOR,
CONSERVANDO LA PERSONA DEL DEUDOR LA MISMA CALIDAD;
SEGUNDO
QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE ACTORA AFIRMA QUE HABIÉNDOSE
PRODUCIDO LA ENAJENACIÓN DEL PRECIO SUB - JUDICE POR PARTE DE LA
DEMANDADA, INMOBILIARIA URBANIZADORA EL SOL DE LA MOLINA
SOCIEDAD ANÓNIMA, A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA
POR PASCUAL CANNAVINO AQUILIO Y OLGA PETRONILA AGUILAR, LOS
SUCESORES DE PASCUAL CANNAVINO AQUILIO JUNTO CON OLGA
PETRONILA AGUILAR VIUDA CANNAVINO LO TRANSFIRIERON,- A SU VEZ, EN
COMPRAVENTA A LOS DEMANDANTES; QUIENES DE ACUERDO AL
CONTRATO DE FECHA CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
SETENTIOCHO, PAGARON EL PRECIO, UNA PARTE AL CONTADO Y LA OTRA
PARTE LO ABONARON DIRECTAMENTE A LA INMOBILIARIA DEMANDADA, EN
VIRTUD A QUE SUS VENDEDORES AÚN NO HABÍAN CANCELADO EL PRECIO
PACTADO CON LA INMOBILIARIA;
TERCERO
QUE, CONCLUYEN LOS ACTORES SEÑALANDO QUE, ENTONCES, EN VIRTUD
A DICHO PAGO, DE ACUERDO EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO
DEL CÓDIGO CIVIL, SE HAN SUBROGADO A LOS COMORADORES
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ORIGINALES DEL PREDIO SUB - MATERIA, - ENTONCES SOCIEDAD
CONYUGAL CANNAVINO - AGUILAR, Y POR ENDE TIENE DERECHO A EXIGIR
QUE LA INMOBILIARIA OTORGUE MINUTA DE CANCELACIÓN DE PRECIO Y LA
ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA A NOMBRE DE LOS DEMANDANTES;
CUARTO
QUE, SIN EMBARGO EL INSTITUTO JURÍDICO DE SUBROGACIÓN NO HA
OPERADO EN EL PRESENTE CASO, OTRA VEZ QUE, CONFORME YA SE
INDICÓ, POR LA SUBROGACIÓN EL TERCERO O SUBROGADO PASA A TENER
LA CALIDAD DE NUEVO ACREEDOR SUSTITUYENDO AL ANTIGUO
ACREEDOR, EMPERO, AQUÍ, LOS DEMANDANTES NO PASAN A OCUPAR EL
LUGAR DEL ANTIGUO ACREEDOR; DADO QUE SIGUIENDO LA HIPÓTESIS
FORMULADA POR LA PARTE ACTORA EN CASACIÓN, EL PRESUNTO
ACREEDOR SERÍA LA INMOBILIARIA, PUES LA ENTONCES SOCIEDAD
CONYUGAL CANNAVINO - AGUILAR LE ADEUDABA EL SALDO DEL PRECIO;
LUEGO, LOS ACTORES, AL PAGAR SUPUESTAMENTE EL REFERIDO SALDO,
PASARÍAN ENTONES A OCUPAR EL LUGAR DE LA INMOBILIARIA COMO
NUEVOS ACREEDORES DE LA CITADA SOCIEDAD CONYUGAL; SIN
EMBARGO, ELLO RESULTA UN IMPOSIBLE JURÍDICO DADA LA PRETENSIÓN
PROPUESTA, QUE SIENDO SOLO LA REFERIDA SOCIEDAD CONYUGAL LA
DEUDORA, LOS ACTORES REQUERIRÍAN ÉSTA O A ELLOS MISMOS EL
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y NO A LA INMOBILIARIA
DEMANDA, QUIEN YA HABRÍA SALIDO DE LA ESFERA DE LA RELACIÓN
JURÍDICA SUSTANTIVA;
QUINTO
QUE, SIENDO ELLO ASÍ, RESULTA EVIDENTE QUE TAL COMO HAN SIDO
EXPUESTOS LOS HECHOS POR LA PARTE ACTORA NO SE CONFIGURA EN
MODO ALGUNO LA SUBROGACIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE LA INAPLICACIÓN
DEL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO DEL CÓDIGO SUSTANTIVO,
EFECTUADO POR LOS JUZGADORES SE ENCUENTRA ARREGLADA A LEY,
POR CONSIGUIENTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRESCIENTOS
NOVENTISIETE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; DECLARARON INFUNDADO EL
RECURSO DE CASACIÓN DE FOJAS QUINIENTOS VEINTIUNO; NO CASAR LA
SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS QUINIENTOS CATORCE SU FECHA CINCO
DE JULIO DEL DOS MIL DOS; CONDENARON AL RECURRENTE AL PAGO DE
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LAS COSTAS Y COSTOS DEL RECURSO ASÍ COMO A LA MULTA DE DOS
UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON QUE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN
SEA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL "EI PERUANO"; EN LOS SEGUIDOS
POR JULIO CÉSAR PIZARRO FLORES Y OTRA CON INMOBILIARIA
URBANIZADORA EL SOL DE LA MOLINA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRA; SOBRE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA; Y LOS DEVOLVIERON.-
SS.AGUAYO DEL ROSARIO, ECHEVARRIA ANDRIANZEN, LAZARTE HUACO,MENDOZA RAMIREZ
CONCLUSIONES
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Se ha analizado tanto el concepto de subrogación y su naturaleza,
como también se ha visto las diferencias del pago con subrogación,
con la cesión de crédito.
Posteriormente, se han considerado las dos especies de
subrogación, que son el legal y el convencional.
Se llama Subrogación convencional a la concertada entre acreedor
y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal carácter. Por la
libertad para estipular la convencional, la especie opuesta se
denomina subrogación legal.
Como mención histórica de apéndice, y como supuestos aceptados
por el Código de Civil, los citados autores anteriores, mencionan:
1º) Cuando el solvens, acreedor por sí mismo, paga a otro
acreedor preferente a él por sus privilegios o hipotecas.
2º) Cuando un tercero se subroga de pleno derecho en los del
acreedor, por tener interés en el pago.
3º) Cuando el comprador de un inmueble emplea el precio de su
adquisición para el pago de los acreedores a quienes la finca
estaba hipotecada.
4º) El que, sin estar obligado, paga por intervención una letra de
cambio o un pagaré a la orden.
ANEXOS
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Borda, Guillermo (2.003): “DERECHO CIVIL DE LAS
OBLIGACIONES”. Buenos Aires: Abeledo Perrot – Lexis/Nexos,
468 p.
Ossorio, Manuel (2.004): “NUEVO DICCIONARIO DE CIENCIAS
JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”. Guatemala: Datascan
S.A., versión electrónica. 1.007 p.
Palacios Pimentel, Gustavo. "Las Obligaciones en el Derecho
Civil Peruano", editorial Sesator 2da edición.
Silva Alonso, Ramón (1.994): “DERECHO DE LAS
OBLIGACIONES”. Asunción: Intercontinental, 4ª edición, 373 p.
Puig Peña, Federic Tratado de Derecho civil español (Madrid, Ed.
Revista de Derecho Privado, 1946), IV, 1.
Radbruch, Gustav, Filosofía del Derecho (trad. J. Medina
Echevarría, Granada, Comares, 1999).
Ramos Pazos, René, De las obligaciones (3ª ed. revisada y
corregida, Santiago, Legal Publishing Chile, 2008).
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