obligaciones clasificacion

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Esta obra forma parte del acervo académico de la materia Derecho Civil Sucesiones y Obligaciones Licenciatura en Derecho y Criminología. 3er. Cuatrimestre. Universidad José Vasconcelos CLASIFICACION Y NOMENCLATURA DE LAS OBLIGACIONES. Compilación conceptual Derecho Civil Obligaciones. DESCRIPCIÓN BREVE OBLIGACIONES: Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables. SUCESIONES Y OBLIGACIONES. Lic. Yolanda Cabrera Bertoni.* Enrique Eriberto Morales Ozuna. ** * Catedrática de la materia Sucesiones y Obligaciones de la Universidad José Vasconcelos. Periodo Mayo-Agosto 2015. ** Alumnos del 3er. Cuatrimestre en Derecho y Criminología, San Cristóbal de Las Casas,

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clasificación de las obligaciones conforme al código civil chiapaneco

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Page 1: OBLIGACIONES CLASIFICACION

Esta obra forma parte del acervo académico de la materia Derecho Civil Sucesiones y ObligacionesLicenciatura en Derecho y Criminología. 3er. Cuatrimestre. Universidad José Vasconcelos

CLASIFICACION Y NOMENCLATURA DE LAS OBLIGACIONES.Compilación conceptual Derecho Civil Obligaciones.

DESCRIPCIÓN BREVEOBLIGACIONES: Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

SUCESIONES Y OBLIGACIONES.

Enrique Eriberto Morales Ozuna. **

* Catedrática de la materia Sucesiones y Obligaciones de la Universidad José Vasconcelos. Periodo Mayo-Agosto 2015.** Alumnos del 3er. Cuatrimestre en Derecho y Criminología, San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.

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Contenido

1.- NATURALEZA DEL VÍNCULO.........................................................................................................1

2.- EN FUNCION DEL OBJETO.............................................................................................................1

3. EN FUNCION DEL SUJETO..............................................................................................................3

4.- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES..............................................................................................3

5.- OBLIGACIÓN EN EL DERECHO COMERCIAL..................................................................................5

6.- PRELACIÓN DE CRÉDITOS:............................................................................................................7

7.- CRÉDITO QUIROGRAFARIO..........................................................................................................7

8.- OBLIGACIONES CONDICIONALES.................................................................................................9

8.1 CONDICIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.....................................................................................9

8.2.- CONDICIONES CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS...............................................................9

8.3.- CONDICIONES IMPOSIBLES, ILÍCITAS, INMORALES Y PROHIBIDAS..........................................9

9.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA...............................................................................13

Fuentes de Investigación............................................................................................15

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1.- NATURALEZA DEL VÍNCULO.

1.- CIVILES O PERFECTAS.Eran aquéllas provistas de acción con la que el acreedor podía iniciar un litigio en

caso de incumplimiento del deudor, para constreñirlo judicialmente al cumplimiento. Así era, por ejemplo, la obligación que nace de un contrato de depósito.

2.- NATURALES O IMPERFECTAS:Son obligaciones naturales: "las contraídas por personas que teniendo suficiente

juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores de adultos no habilitados de edad.

Ejemplo. Carlos Mauricio tiene 16 años de edad y contrae una obligación con Marta Julia quien le realiza un mutuo por la cantidad de $3,000 es una obligación natural por ser una persona menor de edad el deudor y por lo tanto esta obligaciones no pueden exigirse en juicio, sin embargo si el paga no es una pago de lo no debido por ser una obligación natural pero para realizar el pago debe tener libre administración de sus bienes.1

2.- EN FUNCION DEL OBJETO.1.- Naturaleza de la prestación

a. Dar1A partir de la época clásica, fundamentalmente por obra de Juliano (D. 41, 1, 16, 4), fue admitida la existencia de obligaciones llamadas naturales (obligationes naturales), que a diferencia de las civiles estaban desprovistas de acción para litigar. En el lenguaje jurídico moderno el término obligación natural se usa para indicar una situación jurídica intermedia entre el simple deber moral y la obligación jurídica civil perfecta. Efectos jurídicos de la obligación naturalLa obligación natural no puede confundirse con el simple deber moral, pues aunque carece de acción judicial para ser exigida, produce una serie de efectos jurídicos, entre los cuales citamos las siguientes:El más seguro y aplicable con carácter general a todos los casos es la soluti retentio (retención de lo pagado), esto es, la facultad del acreedor de una obligación natural de retener cuanto el deudor le haya espontáneamente pagado. Ello significa que si el deudor de una obligación natural, cumple la prestación voluntariamente, no se le concede la condictio indebiti, una acción encaminada a repetir el pago de lo indebido, porque, en el fondo, "se debe" realmente.. La posibilidad de oponer una obligación natural, mediante compensación, al acreedor que exige el cumplimiento de una obligación civil.. La posibilidad de conversión de una obligación natural en civil mediante novación.. Las obligaciones naturales podían garantizarse mediante la constitución de un derecho de prenda o hipoteca. Jorge Cubides Camacho. “Obligaciones” Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá Colombia. 1999 544 páginas

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b. Hacerc. No hacer.

2.- Determinación del objeto.

a. Obligación de dar cosas inciertas

Las obligaciones de dar cosas inciertas se refieren a un objeto que no ha quedado inicialmente definido en su individualidad, a lo cual habrá de llegarse con la respectiva elección o determinación de la cosa que haya de pagarse.2

Esta clase de obligaciones se subdividen en obligaciones de cosas no fungibles u obligaciones de género, y de cosas fungibles, también llamadas estas últimas obligaciones de cantidad. La discriminación se hace en función de una progresiva indeterminación del objeto y atendiendo al distinto modo por el cual se individualiza la cosa a pagar.

Por ejemplo, un caballo de carrera, un novillo aberdeen angus, una heladera usada Siam, son cosas inciertas por cuanto se identifican no por su individualidad sino por el género al que pertenecen; pero también son cosas no fungibles porque un individuo del género no equivale exactamente a otro del mismo género, sino que presenta caracteres diferenciales que hacen queno sea indiferente el cambio de uno por otro: no es lo mismo un pur- sang de gran pedigree, que un caballo de carrera hijo de un oscuro padrillo cuyos descendientes nunca han ganado; una heladera muy vieja y averiada, y otra casi flamante; etcétera.

3.- Complejidad del objeto.

a. De objeto disyuntivo

Las obligaciones de objeto disyunto versan sobre varias prestaciones distintas, de modo que el deudor se libera pagando una sola de esas prestaciones.

2 Son obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo género.Se entiende por género el conjunto de seres o cosas que poseen un cierto número de caracteres comunes: así, los hombres, los caballos, los perros, pertenecen al género animal; las Rosas, los jazmines, las violetas, los claveles, pertenecen al género flor; los automóviles marca Ford, chevrolet, Rambler, DKW, fiat, Renault, Peugeot, pertenecen al género automóvil.Cuando se hable de obligaciones de cosas inciertas se alude a objetos que se identifican por el género al que pertenecen.Pero si se completa la designación con la calificación no fungible, se indica que los individuos integrantes del género admiten cierta diferencia entre si

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Integran esta categoría las obligaciones alternativas y las facultativas, aunque estas últimas, consideradas bajo el ángulo del objeto debido, implican una falsa disyunción.3

3. EN FUNCION DEL SUJETO.

a. Indivisibles.

La indivisibilidad resulta de la obligación misma que no admite división física, intelectual o de cuota.

Ejemplo: Es la relación jurídica de crédito a deuda en la que, por ser la prestación indivisible, no puede repartirse el crédito o la deuda entre los varios acreedores o deudores. Ni los primeros podrán reclamar, ni los segundos cumplir, separadamente la obligación.

Estas obligaciones mancomunadas con prestación indivisible se han de cumplir o reclamar aplicando una solución intermedia entre la mancomunidad simple y la solidaridad: los acreedores y/o los deudores, según sea la mancomunidad, actuarán conjuntamente. En caso de incumplimiento, la correspondiente indemnización sustitutoria y reparadora podrá ya ser reclamada divididamente, puesto que habrá desaparecido la indivisibilidad.

4.- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

a. Novación.

Doctrinariamente la novación se divide de la forma siguiente: Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor y pasiva o del deudor; Objetiva y Mixta.

Por su constitución se divide también en expresa o tácita y en convencional o legal, aunque la doctrina solo acepta la convencional.

3 Son las obligaciones pluripersonales en las que, de las varias personas acreedoras o deudoras, solo una tendrá derecho a recibir la prestación o una sola estará obligada a realizarla. Por tanto, la pluralidad de sujetos obligados se reducirá a singularidad, ya que los varios obligados lo están con carácter alternativo. Por ello, estas obligaciones se denominan también obligaciones subjetivamente alternativas. Las diversas personas alternativamente obligadas, en tal caso, lo están con el carácter de principal todas ellas. Si, en caso de haber más de un deudor, uno de ellos lo es con carácter principal y el otro, alternativamente previsto, lo es con carácter subsidiario, se tratará de una obligación disyuntivamente subsidiaria. Las obligaciones disyuntivas se contraponen a las obligaciones conjuntivas en las que la pluralidad de personas equivale a un coprotagonismo de todas ellas en la deuda o en el crédito.

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* La novación objetiva puede realizarse por cambio de causa, Por cambio de objeto o por cambio de condiciones principales.

De la primera podemos poner por ejemplo de que Juan tiene una deuda de $100 con Camila y a cambio de esa obligación Juan se obliga a entregarle un televisor. El objeto de la obligación ha cambiado, lo único que ha sufrido el un cambio es la obligación es decir que el acreedor y el deudor siguen siendo los mismos.

En la segunda podemos poner como ejemplo que pedro le debe a santos $800 de una compraventa que se realizó y después acordamos que los $800 me van a quedar adeudado a título de mutuo, entonces ahí lo que ha variado es la causa4.

b. Por la confusión.

Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

Ejemplos:

A).- Con el término de la herencia por ejemplo; Juan se obliga con su padre Pedro por una cantidad de 100 pesos firmando Juan un pagare a favor de Pedro su padre por la cantidad mencionada, antes de pagar Juan su deuda su padre Pedro muere siendo Juan su único heredero quedando el pagare a favor de Pedro para Juan por herencia, extinguiéndose la población por reunirse el acreedor y el deudor en una misma persona que es Juan.

B).- Juan tiene un terreno en el cual no tiene salida por lo que se obliga con su vecino Alfredo y forman una servidumbre de paso, por lo que Juan tiene la obligación de pagar a Alfredo cierta cantidad por la servidumbre de paso, al paso de dos años Alfredo vende la propiedad a Juan por lo que

4 * La novación subjetiva puede realizarse por cambio de deudor, con aceptación expresa del acreedor y tiene dos modalidades que son las siguientes: a) Expromisión, cuando la tercera persona, nuevo único deudor, toma sobre sí la obligación, sin intervención del deudor primitivo.b) Delegación, cuando el deudor primitivo presenta a la tercera persona, nuevo único deudor.O bien puede realizarse por cambio de acreedor, sin embargo en nuestra legislación la novación puede realizarse de tres modos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1501, no haciendo distinción de si corresponde a novación objetiva o subjetiva, y no incluyendo el cambio de acreedor.* La novación mixta comprende a la vez alguno de los supuestos de la novación objetiva y de la novación subjetiva, con animus novandi la de primitiva obligación.

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la obligación de la servidumbre de paso se extingue por reunirse los dos terrenos en una sola persona que es Juan.

Reunidas las calidades de acreedor y deudor en una misma persona existe la imposibilidad jurídica y lógica de que exista la obligación."

5.- OBLIGACIÓN EN EL DERECHO COMERCIAL.

Varias son las obligaciones y se distinguen algunas que por modo concreto o particular establecen

las leyes mercantiles en orden a ciertos comerciantes individuales o colectivos y tratándose

además de determinadas actividades del comercio.

a) Inscripción en el Registro Público de Comercio.

b) Publicación de la calidad mercantil.

c) Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones.

d) Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos.

e) Llevar y conservar la correspondencia mercantil.

f) Formar parte de las cámaras de comercio.5

5 a).- Inscripción en el Registro Público de Comercio.- El comerciante individual tiene la obligación potestativa, de inscribirse en el Registro Público de Comercio, en razón de que la calidad comercial en el sujeto no deriva de la matrícula, sino de las circunstancias expuestas en la fracción I del artículo 3º del Código de Comercio.En el caso de las sociedades, está más que justificada la inscripción, debido a que tratándose de entes colectivos que realizan la actividad comercial, el público en general y especialmente los que con dichos organismos contratan, necesitan estar protegidos, conocer los antecedentes, solvencia, responsabilidad, domicilio, duración, personas usuarias de la firma social, monto de integración del capital, etc.b).- Publicación de la calidad mercantil.- De conformidad con el artículo 17 del Código de Comercio, los comerciantes están obligados a participar en la apertura de su establecimiento o despacho mediante una circular dirigida al domicilio de comerciante y a los comerciantes de los lugares donde vayan a establecerse sucursales, agencias o corresponsales, dicha circular debe contener el nombre de establecimiento, la ubicación del mismo y la determinación de giro comercial; si se han designado administradores o representante y en su caso los nombres, con indicación de las facultades conferidas para firmar por el comerciante u obligarlo; y tratándose de sociedades mercantiles, la circular deberá contener además, la expresión de quien o quienes sean los administradores y señalar las personas que hayan de tener la firma social.

La obligación de anunciar la calidad mercantil se extiende a dirigir circulares en las mismas condiciones, cuando variare cualquiera de las circunstancias enunciadas; y finalmente, las

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6.- PRELACIÓN DE CRÉDITOS:

Es el conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor. Tales normas se aplican cada vez que dos o más acreedores pretendan hacer valer sus créditos en el patrimonio del deudor y los bienes embargables de éste no son suficientes para satisfacerlos todos.

circulares se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en su defecto en algún otro del o de los lugares en que haya de ejercerse el comercio; la publicación deberá llevarse a cabo en los casos de liquidación del negocio o clausura del establecimiento comercial.

c) Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones.- Entre las más importantes obligaciones de todo comerciante, se cuenta la que atañe a la contabilidad. Esta materia es regulada por los artículos 33 al 46 del Código de Comercio, viene desde luego la utilidad de permitir al comerciante la constatación de sus operaciones y su comprobación, así como la posibilidad inmediata de establecer el saldo de cada cuenta en un momento dado; en otro sentido, también constituye una garantía para los terceros que contraten con el comerciante, debido a que la contabilidad perjudica a éste; esto es, al comerciante en el sentido de que de ella puede prevalerse cualquiera persona que tenga interés, incluso por el procedimiento de ofrecerla como prueba en juicio. En lo que atañe finalmente al Estado, la contabilidad del comerciante le permite determinar su tributación a las cargas públicas.

d) Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos.- La ley mexicana establece el principio general de que todos los comerciantes deben llevar libros: “cuenta y razón pormenorizada de todas sus operaciones y en tres libros cuando menos”.De acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el artículo 33 del Código de Comercio, se establece que el comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos.1.- Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.2.- Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa.3.- Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio.4.- Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales.5.- Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes.e) Llevar y conservar al correspondencia mercantil.- Por mandamiento de los artículos 47 al 50 del Código de Comercio, incumbe a los comerciantes la obligación de conservar y ordenar la correspondencia (todas las cartas y telegramas que reciban) relacionada a su negocio o giro

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Si bien el principio general es que todos los acreedores son iguales ante la ley, al concurrir sobre la prenda general, algunos créditos gozan de preferencia sobre otros, es decir, que se pagan primero, aunque los no preferentes o quirografarios, queden insolutos.

Las causas de preferencia de las cuales gozan ciertos créditos, constituyen una excepción al principio del derecho común, las preferencias de las cuales gozan ciertos créditos, determinan que un crédito se pague con antelación, con preferencia a otros (ej. el privilegio y la Hipoteca).

7.- CRÉDITO QUIROGRAFARIO.

Conocidos en inglés como “commercial loans”, los préstamos quirografarios, también denominados créditos quirografarios, son operaciones de crédito a corto o medio plazo en las cuales la persona física o jurídica deudora se compromete a reembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante su firma en un pagaré. Carece, por tanto, de garantías específicas más allá de la obligación suscrita al pagaré.

anotando al dorso de cada uno de ellos, la fecha respectiva y en la que hubieren sido contestadas o la expresión de no haberse hecho esto último.Los preceptos aludidos imponen también la obligación a comerciante de trasladar a un libro apropiado, ya sea manualmente ya por algún medio mecánico, las cartas que él emita, esta encuadernación debe hacerse cronológicamente y de manera que la correspondencia aparezca con claridad para que en cualquier momento pueda reconstruirse la historia de los negocios a través de la correspondencia, hasta donde ésta lo permita en sentido lógico.El artículo 50 del código en cita consigna la garantía del secreto de la correspondencia comercial, a semejanza de lo que ocurre con el secreto de la contabilidad; determina que sólo a instancia de parte legítima, aunque en algunos casos también de oficio, se deben presentar en juicio las cartas del comerciante que tengan relación con el asunto materia de la controversia, así como las cartas que se hayan escrito los litigantes, a condición de que la parte que ofreciere la prueba, determine con precisión y de antemano la parte de a correspondencia que verse sobre la probanza.f) Formar parte de las Cámaras de Comercio.- Regulada por una ley especial que se llama de Cámaras de Comercio e Industria, existe la recomendación para los comerciantes de formar parte de una institución de esa categoría.Las Cámaras de Comercio e Industria se definen como instituciones autónomas y de carácter público al mismo tiempo, con personalidad jurídica, integradas por comerciantes e industriales residentes en la República y con objeto de representar los intereses mercantiles del comercio y la industria de su jurisdicción, de fomentar el desarrollo del comercio y la industria nacional, de coadyuvar al defensa de los intereses particulares de sus asociados sin más limitaciones que los señalados en la Ley de Cámaras de Comercio y de Industria y prestarles los servicios a que tengan derecho conforme a los estatutos respectivos, de ser órganos de colaboración del Estado para la satisfacción de las necesidades relacionadas con el comercio y la industria nacionales y con todos los demás fines que señalan la propia ley mencionada, los estatutos de cada cámara y la naturaleza propia de cada institución.

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Comúnmente se utilizan para cubrir necesidades puntuales y urgentes de liquidez en actividades laborales y/o profesionales6.

Bajo condición resolutoria y suspensiva.

La condición en este sentido puede ser definida como todo hecho futuro e incierto (lo que genera la inseguridad de que suceda) del que depende la existencia o la culminación de un acto jurídico. Ese hecho debe ser, aunque incierto en su acontecer, posible. Los hechos imposibles no pueden ser objeto de condición, salvo que se tornen imposibles luego de pactarse, ni tampoco las prohibidas legalmente, como cambiar o no de religión, o mudarse o no de su domicilio, o casarse con determinada persona o no casarse, etcétera, ni inmorales o contrarias a las buenas costumbres, salvo que se establezcan como condición resolutoria Por ejemplo el artículo 1858 del Código Civil autoriza la revocación de la donación, si acontece la ingratitud del donatario.

Las condiciones suspensivas son aquellas que retrasan el comienzo de los efectos de un acto jurídico a que el acontecimiento suceda. Por ejemplo, te daré cien dólares, si apruebas el examen del próximo miércoles.

La condición resolutoria, hace depender de ese acontecimiento el fin de la existencia del negocio. Por ejemplo, te pagaré cien dólares mensuales hasta que te recibas de abogado7.

bligaciones puras y modales. Distinción. (Llambías) el Cod. Civil señala que “la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.” De esta manera el legislador contrapone las obligaciones condicionales a las obligaciones puras y simples, es decir, aquellas en que sus efectos se producen desde el momento mismo de su nacimiento.

Dicho criterio legal evidentemente es muy restringido, pues la doctrina entiende que una obligación deja de ser pura no sólo cuando su existencia se encuentra afectada por una condición o cargo, sino también cuando su exigibilidad depende de un plazo.

Las obligaciones pueden ser puras y simples o modales:

-Puras y simples: son las obligaciones no sujetas a ninguna modalidad.

-Modales: son las que están sujetas a alguna modalidad. Las modalidades son: la condición, el plazo o cargo.

6 Economiteca. http://economiteca.com/que-son-los-prestamos-quirografarios/ fecha de consulta agosto 20 de 2015.7La Guía del Derecho, en http://derecho.laguia2000.com/parte-general/condicion-suspensiva-y-resolutoria. Fecha de consulta agosto 20 de 2015

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8.- OBLIGACIONES CONDICIONALES.

Noción. una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.

.- La condición. El hecho condicionante: Dijimos ya que la condición implica supeditar la existencia del derecho a un hecho futuro e incierto el cual es, en sí, el hecho condicionante, que no integra el acto jurídico, como la condición, sino que se encuentra fuera del él. La condición más el hecho condicional, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación, supeditándose la existencia de ésta (mediante la condición) al acaecimiento del hecho condicionante.

Requisitos. el hecho condicionante debe ser incierto y futuro:

-. Incierto: puede o no ocurrir, es un hecho contingente. La incertidumbre debe ser objetiva, es decir debe ser incierto para la generalidad de las personas, no siendo suficiente que lo sea únicamente para los sujetos de la obligación.

-. Futuro: para asegurar la incertidumbre objetiva de la condición es claro que el acontecimiento necesariamente tiene que ser fututo; ya que un acontecimiento pasado aunque incierto para las partes, no es una condición.

Caracteres de la condición. la condición reúne los siguientes caracteres:

1. Es accesoria de la obligación o del acto jurídico, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación o el acto de que se trate.

2. Es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en él (como los elementos esenciales y naturales), pero puede ser introducida por los sujetos.

3. Es excepcional, carácter ligado con el anterior, por lo que no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega y en caso de duda se reputa que el acto jurídico es puro y simple.

4. No es coercible, porque en sí no constituye una obligación ni un deber jurídico.

.- Modo de establecerla. La condición puede ser establecida expresa o tácitamente, siéndole aplicables las reglas generales que sobre forma de los actos jurídicos establece.

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En otros caso, son condiciones tácitas: el supuesto en que se pacta la entrega de acciones de una sociedad no constituida (la condición, a pesar de que no la explicita, consiste en que exista la sociedad); cuando se promete una gratificación a un empleado, supeditada a que haya ganancias; etc.

La existencia de la condición debe ser probada por quien la alegue; en caso contrario la obligación se reputará pura y simple, según se haya dicho.

.-Funciones. la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el mismo nacimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto y es resolutoria cuando lo que está subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación. Por Ej., te pagaré $200.000 si apruebas la materia (suspensiva); te entrego $200.000 pero, si no apruebas la materia, los devolverás (resolutoria)8.

.- Comparaciones con otras figuras afines.

1. Con el plazo. Mientras en la condición ese hecho futuro es incierto (no se sabe si sucederá o no) en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente ocurrirá). Además la condición afecta a la existencia de la obligación y el plazo atañe sólo a su exigibilidad.

2. Con el cargo. El cargo es coercible, por cuanto se trata de una obligación impuesta al adquiriente de un derecho; en cambio en la condición no lo es porque su cumplimiento resulta ajeno a la voluntad de las partes.

3. Con el acto jurídico incompleto. En la condición el acto se encuentra perfectamente integrado, sólo ocurre que su existencia depende del hecho condicionante; en cambio en el acto jurídico incompleto los efectos dependen de que el acto sea definitivamente integrado.

4. Con la obligación alternativa. En la obligación alternativa la incertidumbre radica en cuál de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva la elegida para ser cumplida, pero la obligación existe indudablemente; por lo contrario, en la obligación condicional la incertidumbre radica sobre su existencia misma.

5. Con la obligación facultativa. En la obligación facultativa la incertidumbre acerca de si se paga la prestación principal o la accesoria depende exclusivamente de la voluntad del deudor (art.643) en tanto en la obligación condicional su hecho condicionante no puede depender exclusivamente de la voluntad del deudor.

8 Eugenio Llamas Pombo. “Estudios de derecho de obligaciones: homenaje al profesor Mariano Alonso Pérez, Volumen 2” editado por Eugenio Llamas Pombo LA LEY, 2006, 962 páginas

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8.1 CONDICIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

-Positivas: el hecho condicionante es la realización de un hecho (acción) Ej., un accidente

-Negativas: consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento (Ej., no visitar a un enfermo; no morir)

8.2.- CONDICIONES CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS.

-. Causales: son aquellas en que el hecho condicionante no depende, en cuanto a su producción, de la voluntad del obligado. (Ej., te daré $1000 si llueve; te daré mi auto si saco uno en una rifa)

-. Potestativas: se caracterizan por la circunstancia de que el hecho previsto depende de la voluntad del obligado (Ej., te daré mi auto si quiero). No tienen efectos.

-Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de hechos extraños (Ej., te daré mi auto cuando viaje a Europa). El hecho condicionante depende de la voluntad del obligado, pero también de otras circunstancias ajenas a él, como ser, tener tiempo para viajar, contar con dinero para hacerlo, conseguir pasajes, etc.

Las condiciones causales y mixtas son válidas, en cambio, las puramente potestativas no lo son.

8.3.- CONDICIONES IMPOSIBLES, ILÍCITAS, INMORALES Y PROHIBIDAS.

-Posibles e imposible: según sea posible o imposible el hecho condicionante. La imposibilidad puede ser física (Ej., tocar el cielo con las manos) o jurídica (Ej., venta de una cosa fuera del comercio). El art.530 establece que: “la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación”.

-Licitas e ilícitas: la condición será reputada ilícita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligación sea prohibido por la ley (art.530). Si la condición es ilícita la obligación es nula. (Ej., te daré $1000 si cometes delitos).

Si la condición es resolutoria no vemos impedimento para que el hecho condicionante sea un ilícito. Ej., te daré $1000 mientras no cometas delitos. En este caso, el hecho condicionante sería cometer delitos, en cuyo caso el derecho se pierde.

-Inmorales: cuando el hecho condicionante es manifiestamente inmoral o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación, ya que no puede tener un objeto inmoral. Ej., te daré $100.000 si te embriagas.

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Cumplimiento de la condición. La condición debe cumplirse de la manera que las partes convinieron expresamente. Si no convinieron nada, las condiciones deben cumplirse de la manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debían cumplirse.

Cumplimiento efectivo y ficto. Tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condición, la ley la tiene por cumplida.9

1. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien;

2. Cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento;

3. Cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.

4. Cuando el obligado bajo una condición, impidiere voluntariamente el cumplimiento del ella.

Indivisibilidad. El hecho condicionante para tener virtualidad debe ser cumplido en forma íntegramente. Si en el caso de la condición suspensiva, se cumple parcialmente, no habilita al acreedor a pedir el cumplimiento parcial de la obligación. (art.534 y 535).

Tiempo de cumplimiento. las partes pueden haber fijado el tiempo en que el hecho condicionante debe ser cumplido o puede ocurrir que no lo hayan hecho.

a) si se ha fijado un plazo:

-Caso de condición positiva: “la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse”.

-Caso de condición negativa: “la obligación contraída bajo la condición de un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse”

b) si no se ha fijado plazo: “si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento sucederá”. (art.541).

9 Antonio Rocha Alvira, Betty Mercedes Martínez Cárdenas. “Lecciones Sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira” Argentina. Universidad del Rosario, 2009 - 203 páginas

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Efectos. Modo de producción. La condición opera ipso jure o “de pleno derecho”. “En la condición resolutoria desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida”, criterio extensivo al caso de la condición suspensiva.

Retroactividad. Sea la condición suspensiva o resolutoria, el principio general es la retroactividad: “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo” (art.543).

Por ello, si la condición es suspensiva, cumplida la condición, el derecho existe desde el día en que se contrajo la obligación. Si la condición es resolutoria, cumplida la condición, se extingue el derecho y se considera como si nunca hubiese existido.

Critica: la aplicación de la retroactividad puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe que contraten con acreedores condicionales.

Transmisibilidad. El derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa o por actos entre vivos. La transmisión mortis causa tiene excepciones:

1. los derechos emergentes de un legado bajo condición no son transmisibles cuando el legatario muere antes de haberse cumplido la condición, caso en el cual el legado caduca.

2. cuando se trata de un derecho que concluye con la vida del titular –como el usufructo- o que tiene en cuenta aptitudes personales del deudor –como esculpir una estatua-.

3. cuando las partes establecen que el derecho condicional no es transmisible por mortis causa.

Efectos de la condición suspensiva. Hay que distinguir los efectos, cuando el hecho condicionante está pendiente, cuando se cumple y cuando fracasa.

(Ej., te daré mi campo cuando te recibas de abogado en la UNS)

-Condición pendiente: (Ej., aún no se recibió). La obligación aún no existe; el acreedor tiene un derecho en suspenso, pero no obstante hay efectos:

a) el acreedor condicional puede pedir medidas conservatorias de su derecho (art.546).

b) los derechos y obligaciones de las partes pueden ser transmitidos entre vivos o mortis causa

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-Condición cumplida: (Ej., se recibió). Al cumplirse el hecho condicionante, la obligación se transforma en pura y simple y sus efectos se retrotraen al día en que se celebró (art.543).

El deudor debe entregar lo prometido al acreedor, pero ello no podrá perjudicar a terceros de buena fe. Si el acreedor no puede hacer efectivo su derecho porque el deudor transmitió a un tercero de buena fe, podrá reclamar al deudor un pago equivalente y la indemnización por daños (art.552).

Los actos de administración que hubiese celebrado el deudor (Ej., arrendamiento del campo) son válidos y el acreedor debe soportarlos.

Los frutos percibidos por el deudor antes de entregar la cosa le pertenecen (Conf. art.583).

-Condición fracasa: (Ej., lo expulsaron de la UNS). Se considera que la obligación nunca existió.

Si el acreedor hubiese recibido la cosa anticipadamente, deberá devolverla; pero podrá retener los frutos de ella.

Efectos con relación a Terceros en la condición suspensiva. Cumplida la condición suspensiva y con respecto a los actos de disposición, deben distinguirse si la cosa era mueble o inmueble.

-Cosa mueble (fungibles): en caso de que sean fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros y solo lo tendrá en los casos de fraude. En este caso, el acreedor puede ejercer contra el tercero la acción revocatoria o pauliana.

-Cosa mueble (no fungibles): en caso de que no sean fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe, es decir, cuando el tercero haya tenido conocimiento de que la obligación estaba sujeta a condición. En cambio si el tercero es de buena fe, la posesión equivale al título.

-Cosa inmueble: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiera hecho tradición de los bienes inmuebles, al acreedor condicional. Ello es así porque el dominio solo se adquiere por la tradición y se perfecciona con su inscripción en el registro de la propiedad. Por consiguiente, si un tercero de buena fe ha recibido la cosa inmueble, al acreedor solo le queda “el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las

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perdidas e intereses”. Respecto de los actos de administración realizados por el deudor, ello es válido aunque la condición se cumpla.

9.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.

(Ej. Te doy mi campo, pero me lo devuelves cuando te recibas de abogado en la UNS).

-Condición pendiente: (Ej., aún no se recibió). Si bien la condición resolutoria está pendiente, el acreedor puede ejercer medidas conservatorias.

-Condición cumplida: (Ej., se recibió). La obligación se tiene por no realizada, el derecho se extingue retroactivamente y (Conf. art.555) se deberá devolver todo lo recibido en razón de la obligación resuelta (Ej., el campo).

Los actos de disposición (venta, hipotecas) que haya realizado el propietario condicional no serán válidos y el antiguo dueño deberá recuperar el bien libre de toda carga, hipotecas, etc.

Los actos de administración (Ej., arrendamiento) son válidos y deben ser respetados.

-Condición fracasa: (Ej., no se recibió y lo expulsaron de la UNS). Si la condición resolutoria fracasa o ya es seguro que no se cumplirá, el derecho queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.

Efectos con relación a Terceros en la condición resolutoria. Aquí también, cumplida la condición resolutoria, deben distinguirse si la cosa era mueble o inmueble.

-Cosa inmueble: revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído, o el tercer poseedor. Ello es explicable, pues “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso del que gozaba”.

-Cosas muebles: la revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirientes, usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.

Condición resolutoria y pacto comisorio. El pacto comisorio es la cláusula por la cual una o ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no cumple. Tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio producen la resolución del contrato.

Si bien se trata de figuras semejantes porque producen la resolución, la diferencia fundamental reside en que mientras la condición resolutoria produce sus efectos de pleno

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derecho (“ipso jure”), sin necesidad de requerimiento ni demandas judiciales, el pacto comisorio requiere que el interesado pida la resolución del contrato.10

10Rene Ramos Pazos, “De las Obligaciones” Colección Manuales Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile, 1998 - 467 páginas

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Fuentes de Investigación.

Antonio Rocha Alvira, Betty Mercedes Martínez Cárdenas. “Lecciones Sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira” Argentina. Universidad del Rosario, 2009 - 203 páginas

Economiteca, en http://economiteca.com/que-son-los-prestamos-quirografarios/ fecha de consulta agosto 20 de 2015.

Eugenio Llamas Pombo. “Estudios de derecho de obligaciones: homenaje al profesor Mariano Alonso Pérez, Volumen 2” editado por Eugenio Llamas Pombo LA LEY, 2006, 962 páginas

La Guía del Derecho, en http://derecho.laguia2000.com/parte-general/condicion-suspensiva-y-resolutoria. Fecha de consulta agosto 20 de 2015

Rene Ramos Pazos, “De las Obligaciones” Colección Manuales Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile, 1998 - 467 páginas

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