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Separata #8:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::Modos de extinguir las obligaciones.- / ... 1
MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Índice de contenidoEl mutuo consentimiento.-.............................................................................................................2
Requisitos del mutuo consentimiento.-.....................................................................................................2Efectos del mutuo consentimiento.-..........................................................................................................3
La Novación..................................................................................................................................3Concepto.-.................................................................................................................................................3Características de la Novación.-................................................................................................................3Requisitos de la novación..........................................................................................................................4La novación objetiva.-...............................................................................................................................7La novación subjetiva.-.............................................................................................................................7Efectos de la novación.-............................................................................................................................8
Reserva de prendas e hipotecas.-........................................................................................................................9La delegación..........................................................................................................................................10
La Remisión de la deuda.............................................................................................................11Concepto..................................................................................................................................................11Requisitos de la remisión........................................................................................................................12Efectos de la remisión.............................................................................................................................12
La Compensación........................................................................................................................13Concepto.-...............................................................................................................................................13Requisitos de la Compensación.-............................................................................................................13Efectos de la compensación....................................................................................................................15Renuncia de la compensación.................................................................................................................15Compensación voluntaria y judicial........................................................................................................16
La Confusión...............................................................................................................................16Concepto..................................................................................................................................................16Clases de confusión.................................................................................................................................17Efectos de la confusión............................................................................................................................17
La pérdida de la cosa debida........................................................................................................17Requisitos o hipótesis de la imposibilidad de ejecución.-.......................................................................18Pérdida de la cosa debida. Reglas generales.-.........................................................................................19Caso fortuito y fuerza mayor.-.................................................................................................................20Efectos de la imposibilidad absoluta de ejecución.-................................................................................21Excepciones legales a la extinción de la obligación.-.............................................................................21La mora hace imputable el incumplimiento al deudor.-..........................................................................21Hecho imputable a culpa o dolo del deudor, a sus dependientes o a terceros ajenos a la obligación.-...22Imposibilidad absoluta de alegar el caso fortuito.-..................................................................................23Modificación convencional de los efectos del caso fortuito.-.................................................................23
La prescripción extintiva.............................................................................................................24Antecedentes.-.........................................................................................................................................24Regulación.-............................................................................................................................................25Fundamento de la prescripción.-.............................................................................................................26Las reglas comunes a ambas clases de prescripción.-.............................................................................27Requisitos especiales de la prescripción extintiva.-................................................................................281er requisito: La prescriptibilidad de la acción.-.....................................................................................292o. requisito: El transcurso del tiempo.-..................................................................................................31
Tipos de prescripción.-.....................................................................................................................................32Prescripciones de largo tiempo. -......................................................................................................................33Prescripciones de corto tiempo.-.......................................................................................................................34
3er. Requisito: La prescripción no debe estar interrumpida.-..................................................................354o. Requisito: La prescripción no debe estar suspendida.-.....................................................................37Paralelo entre interrupción y suspensión de la prescripción.-.................................................................38
Referencias bibliográficas...........................................................................................................38
Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015Profesor: Fouad Farah Salazar
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EL MUTUO CONSENTIMIENTO.
Según el art.1567, toda obligación puede extinguirse por una convención de laspartes interesadas, que siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,consienten en darla por nula. Excepcionalmente, por ejemplo en el contratomatrimonial y en las capitulaciones matrimoniales, la ley impide esta convención.
La expresión “darla por nula” no es la más adecuada. La nulidad es un efectoespecífico de aquellas obligaciones viciosas o imperfectas, que adolecen de losrequisitos de validez exigidos por la ley, sea en consideración de los elementosindispensables del acto o contrato, sea en relación con el estado o calidad de laspartes contrayentes. La resciliación, en cambio, tiene por objeto dejar sin efecto unaobligación, extinguirla y, conjuntamente con ella todas sus accesorios. Muyprobablemente, el legislador ha querido significar que el efecto de tal convenio noes otro que retrotraer la situación de las partes al estado en que las partes seencontraban antes del acto sobre el que este modo de extinguir recae.
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, sólo pueden resciliarse las obligacionespendientes de cumplimiento puesto que el pago extingue la obligación, de modoque la convención resciliatoria carecería de causa y la falta de causa produce lanulidad absoluta del acto (art.1467). Sin embargo, es de común ocurrencia que serescilien contratos con obligaciones cumplidas, pero deben quedar en elloscuestiones pendientes que justifiquen tal convención, como hemos mencionado1.
Es una consecuencia del principio de fuerza obligatoria de los contratos el que éstosno puedan quedar sin efecto por voluntad unilateral de una sola de las partes(art.1545). A primera vista, el art.1567 parece referirse a la misma cuestión. Noobstante, la expresión "obligaciones" utilizada en esta última disposición, no puedeaplicarse a estas, aisladamente consideradas, cuando están contenidas en contratosbilaterales (sinalagmáticos y onerosos) a menos que se extingan del mismo modolas de la otra parte. Admitir su procedencia es permitir a las partes introducir unvicio de nulidad en un contrato.
REQUISITOS DEL MUTUO CONSENTIMIENTO.
● La convención resciliatoria debe cumplir con los requisitos de existencia yvalidez del acto jurídico.
● Deben concurrir a la resciliación las partes interesadas acreedor y deudor segúnlas reglas generales con la capacidad y facultad para disponer del crédito.
● Las obligaciones deben estar vigentes, es decir, no cumplidas en su totalidad. Obien, si aceptamos la posibilidad de resciliar un contrato cuyas obligaciones se
1 Opinión contraria sostenida por Naudon dell'Oro, María josé; Revista Chilena de Derecho, Vol.25 N°4,pp.897-913, Año 1998.-
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han cumplido, no debe haber servido de causa para constituir derechos en favorde terceros e incorporados definitivamente al patrimonio de éstos.
● El consentimiento debe estar inequívocamente dirigido a dejar sin efecto elcontrato u obligación, como elemento esencial de la convención. No hayresciliación tácita;
Con todo, existen obligaciones y contratos que no pueden resciliarse, como elmatrimonio y las capitulaciones matrimoniales (con excepción del pacto deseparación de bienes y de participación en los gananciales art. 1723).
Tampoco, a nuestro juicio, sería posible resciliar "una" obligación principal de laesencia de un contrato bilateral oneroso, so pena de nulidad del contrato que le dioorigen, por falta de objeto.
Resulta lógico que tampoco puedan dejarse sin efecto por mutuo consentimiento losactos o contratos que han servido de base para constituir derechos en favor deterceros y tales derechos han ingresado definitivamente a su patrimonio.
EFECTOS DEL MUTUO CONSENTIMIENTO.
El efecto de la resciliación es la extinción de la obligación. Se extiendeconsecuencialmente a todos sus accesorios y garantías.
En cuanto a las restituciones o prestaciones mutuas, se estará a lo queexpresamente digan las partes en la convención, dejando constancia que en nadapueden afectar los derechos de terceros que no comparecen al acto.
LA NOVACIÓN
CONCEPTO.
La define el art.1628 como: “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior,la cual queda por tanto extinguida”.
La novación presenta la particularidad que por una parte extingue una obligación ypor otra crea una nueva. La deuda que surge en su virtud pasa a tomar el lugar dela que se extingue.
CARACTERÍSTICAS DE LA NOVACIÓN.
La Novación presenta las siguientes características:
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1) Carácter extintivo: por ella se produce la extinción de la obligación anterior,aspecto que es esencial en ella, de tal manera que si ella no se produce, nohay novación.
2) Carácter sustitutivo: también es elemento esencial el nacimiento de unanueva obligación. que reemplace a la anterior, si esto no se produce no haynovación.
3) En convención y contrato: es convención porque extingue la obligaciónprimitiva y es contrato porque crea una nueva
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN.
La novación, cualquiera que sea la forma que revista, debe cumplir con lossiguientes requisitos:
1. Que exista una obligación válida destinada a extinguirse,
2. Que nazca una obligación válida que reemplace a la anterior,
3. Que entre la obligación extinguida y la nueva existan diferencias sustanciales
4. Que las partes sean capaces de novar, y
5. Que exista la intención de novar, esto es el “animus novandi”.
1. Que exista una obligación válida destinada a extinguirse. Para que hayanovación tienen que existir dos obligaciones: una que se extingue y una nueva quela reemplaza. No hay duda que entre estas dos obligaciones tiene que existir unarelación de causalidad indiscutible.
Esta obligación destinada a extinguirse tiene que ser válida, el art.1630 dispone:“para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva comoel contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente”.
La razón de esto es que si la primitiva obligación fuese nula la nueva obligacióncarecería de causa, y por tanto no habría novación en virtud del efecto retroactivode la nulidad.
Si la obligación primitiva está sujeta a condición suspensiva mientras este pendientela condición no hay novación. Ello porque mientras está pendiente la condición laobligación no ha nacido y como no existe la obligación primitiva falta uno de lospresupuestos de la novación.
Si la condición falla o si antes de su cumplimiento se extingue la obligaciónprimitiva, no habrá novación, art.1633.
Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, art.1633 inc.2°.
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2. Que nazca una obligación válida que reemplace a la anterior. El nacimientode una nueva obligación también es un elemento esencial de la novación.
Esta nueva obligación debe ser válida a lo menos naturalmente, art.1630.
Si la nueva obligación está sujeta a una condición suspensiva, mientras dichacondición se encuentre pendiente no hay novación, porque en tal caso no ha nacidola nueva obligación que es un elemento esencial de ésta. Si la condición falla nohay novación, art.1633.
3. Que entre la obligación antigua y la nueva existan diferencias sustanciales.La obligación primitiva y la nueva obligación debe presentar diferenciasfundamentales entre sí, es decir debe variar uno de sus elementos esenciales y nouno meramente accidental.
Se entiende que varía un elemento esencial, esto es que la nueva obligación esdistinta de la antigua, cuando cambia el acreedor, o el deudor, o el objeto, o lacausa de la obligación. Si cambia el acreedor o el deudor, se produce la llamadanovación subjetiva, en tanto que si lo que varía es el objeto o la causa, la novaciónes objetiva.
De acuerdo a lo señalado no hay novación en los casos siguientes:
a) Agregación o eliminación de objetos de la prestación. Cuando la modificación dela obligación es añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera,art.1646. Si bien en este caso, claramente, no hay novación, el precepto citadodiscurre sobre la base de la existencia de dos obligaciones. Ej.: si la obligaciónprimitiva no devenga intereses, y posteriormente se conviene en que ellos sedeban. Los intereses no son elemento de la esencia de la obligación sinomeramente accidentales, por ello si hay variación a su respecto sea que seincluyan o que se eliminen no se está modificando un aspecto esencial de laobligación sino que uno accidental por lo cual no hay novación.
b) Agregación o eliminación de cauciones. Las cauciones son obligacionesaccesorias, por lo que cualquier modificación que ellas experimenten no afectana la obligación principal. Por ello no hay novación tanto si se establecencauciones que no existían o se eliminan o modifican las existentes.
Mención especial requiere la cláusula penal pactada con posterioridad a laobligación principal, reglamentada en el art.1647:
i. I. No hay novación si el acreedor exige sólo el cumplimiento de la obligaciónprincipal o primitiva.
ii. Tampoco la hay si el acreedor demanda conjuntamente la obligaciónprincipal( primitiva) y la pena.
iii. Si el acreedor exige la pena y no la obligación principal, se entiende que estase extingue y es reemplazada por la pena, concurriendo, por consiguiente losrequisitos de la novación.
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c) Modificación de las modalidades de la obligación. Las modalidades son elementosaccidentales de la obligación por lo cual su modificación no significa novación,ya que no hay variación de un elemento esencial de ella.
Los arts.1649 y 1650 del Código Civil reglamentan la situación de lamodificación del plazo en una obligación. Toda alteración en el plazo de unaobligación afectará su exigibilidad, pero no implica el nacimiento de una nuevaobligación.
El art.1649 regula la ampliación del plazo de una obligación, estableciendo queella no produce novación, pero que ella produce la extinción de laresponsabilidad de los fiadores y de las prendas e hipotecas constituidas sobrebienes de terceros, salvo que éstos accedan expresamente a la nueva obligación.
Si se modifica el plazo, se está alterando un elemento accidental de la obligaciónpor lo cual no hay novación, pero los terceros que son ajenos a la ampliación delplazo no pueden ser perjudicados por ella, pues ellos se han comprometido endeterminadas condiciones (atendiendo al plazo original).
Por su parte el art.1650 se refiere a la reducción del plazo, estableciendo queella no constituye novación, pero que no podrá accionarse contra los codeudoressolidarios o subsidiarios, sino una vez que ha expirado el plazo primitivo, ya queeste es el que ellos tuvieron en cuenta al obligarse.
d) Tampoco hay novación en los casos de sentencia judicial, transacción oreconocimiento de deuda, ya que en ellos no nace una nueva obligación sino quesólo hay una alteración de la existente o su confirmación.
4. Que las partes sean capaces de novar. El legislador al reglamentar lanovación no se refiere a la capacidad de las partes, pero en doctrina se estima queel acreedor debe tener capacidad para disponer del crédito. y el deudor, quecontraer la nueva obligación, debe sewr capaz de celebrar el contrato de novación.
5. Que exista intención de novar, esto es el “animus novandi”. Para que hayanovación es indispensable que exista en las partes la intención de novar, esto es elllamado “animus novandi”. Ello porque es posible que entre las mismas partes deuna nueva obligación se contraigan nuevas obligaciones sin que exista la intenciónde extinguir la primitiva.
La intención de novar no se presume, art.1634, pero puede ser tácita, no siendo porconsiguiente necesario que se exprese, pudiendo deducirse del contrato, siendo sipreciso que no haya duda respecto de ella. Sin embargo de acuerdo a los arts. 1629y 1635 la voluntad de novar debe ser expresa: a) para pactar la novación por mediode mandatario y b) en el caso de la novación por cambio de deudor.
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LA NOVACIÓN OBJETIVA.
Se refiere a esta especie de novación el art.1631 n°1 que disponer que la novaciónpuede efectuarse: sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenganuevo acreedor o deudor. Luego esta novación puede producrse por cambio deobjeto o por cambio de causa.
Hay novación por cambio de objeto cuando varía el contenido mismo de laobligación, cuando varía la prestación, Ej. X debe una determinada cantidad dedinero y se acueda con posterioridad la entrega de un vehiculo.
En la novación por cambio de causa lo que cambia es el motivo, la razón de laprestación, esta es una forma muy especial de novación porque aoprentemente laobligación prmitica permaenece igual∙los mismo sujetos, el mismo objeto, lo únicoque cambia es la causa. Ej. : X compra un inmueble a Z y le queda adeudando unsaldo de precio, mediante una convención posterior se estipula que la cantidadadeudada la deberá en calidad de mutuo.
LA NOVACIÓN SUBJETIVA.
Esta forma de novación puede producirse por cambio de acreedor o de deudor.
1. Novación por cambio de acreedor. El art.1631 número 2° se refiere a lanovación por cambio de acreedor y señala que ella se produce “contrayendo eldeudor una nueva obligación respecto de un tercero y delarándose, enconsecuencia, libre de la obligación primitiva al primer acreedor”.
En esta clase de novación se requiere la intervención de tres personas y elconsentimiento de todas ellas: el del deudor, ya que contrae una nueva obligación,el del primitivo acreedor, que debe delcarar libre, a su respecto, al deudor, es decirda por extiguido su crédito, y el del nuevo acreedor, pues va a adquirir un derechoy ello no s posible sin vu voluntad.
La novación por cambio de acreedor presenta bastante semejanza con la cesión decréditos y la subrogación, pero en el hecho existe entre estas instituciones notoriasdiferencias:
a) En la novación por cambio de acreedor se produce la extinción de la primitivaobligación en tanto que en la cesión de créditos y en la subrogación la obligaciónpermanece.
b) La novación por cambio de acreedor requiere del consentimiento del deudor, entanto el no es necesario en la cesión de créditos y la subrogación, las cualesincluso pueden producirse contra su voluntad.
2. Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor estáestablecida en el art.1631 n°3 que dispone que ella se efectúa “sustituyéndose unnuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”.
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Esta clase de novación requiere del consentimiento del acreedor y del nuevodeudor.
El consentimiento del acreedor se va a traducir en liberar al primitivo deudor de suobligación, a su respecto va a cambiar el deudor. El consentimiento del acreedordebe ser expreso, art.1635 “A falta de esta expresión se entiende que el tercero essolamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga conél solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto”.Para el acreedor la persona del deudor es de especial importancia, ya quenormalmente se contrata atendiendo a ella y sus condiciones, por ello la exigenciade su consentimiento es esta forma de novación.
También se requiere el consentimiento del nuevo deudor, ya que nadie puedecontraer una obligación convencional en contra de su voluntad.
Si el acreedor ha dado por libre al primitivo deudor hay novación y porconsiguiente la obligación de éste se encuentra extinguida, y consecuencialmente elacreedor no tiene acción en su contra aunque el nuevo deudor sea insolvente,art.1637. Esta regla presenta las siguientes excepciones:
1) Que el acreedor en la novación haya hecho expresa reserva de sus derechos,
2) Que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior a la novación ypública, y
3) Que la insolvencia haya sido anterior a la novación y conocida del nuevodeudor, aunque no fuere pública. Acreditando cualquera de estas situacionesel acreedor tendrá acción en contra del primitivo deudor.
EFECTOS DE LA NOVACIÓN.
La novación tiene por efecto la extinción de la obligación anterior y el nacimientode una nueva obligación.
En relación con la extinción de la primitiva obligación, y por aplicación del principio“de lo accesorio” según el cual estos siguen la suerte de lo principal, junto con laobligación se extinguen los intereses de la primitiva deuda si no se expresa locontrario, art.1640, sus privlegios, art.1642, las prendas e hipotecas que garanticensu pago, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en lareserva, art.1642. las garantías personales de ella respecto de los que no hanaccedido a la novación, arts. 1519 y 1645.
Pero por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad las partes puedenestipular que las obligaciones accesorias subsistan mediante la institución de lareserva, la cual, no es aplicable a los privilegios, ya que estos no los crean las partessino que los establece la ley; además los arts. 1640, 1642, 1645 permitenexpresamente la reserva de las prendas e hipotecas, en tanto que el art.1641 indica
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solamente que la novación extingue los privilegios de la obligación primitiva nocontemplado la posibilidad de su reserva.
RESERVA DE PRENDAS E HIPOTECAS.
Como se ha anticipado, las partes, en virtud del principio de la autonomía de lavoluntad, pueden, en virtud de un pacto expreso conenir que los accesorios de laobligación primitiva no se extingan sino que subsistan accedirendo a la nuevaobligación.
La reserva de las prendas e hipotecas no importa la constitución de una nuevacaución, por consiguiente su fecha continúa siendo la de su constitución. Ellegislador no ha exigido para la reserva que se practique una nueva inscripción de lahipoteca, pero es conveniente anotar la reserva al margen de la inscripciónhipotecaria primitiva.
La reserva puede perjudicar a los demás acreedores, razón popr la cual la ley haestablecido algunas limitaciones al respecto:
a) Si la hipoteca o la prenda ha sido constituida por terceros ajenos a la deuda, o elbien empeñado o hipotecado ha sido enajenado por el deudor a otra persona,para la validez de la reserva se requiere el consentimiento del propietario delbien, art.1642 inc.2°. La razón está en que no es posible que se altere laobligación sin el consentimiento de aquellos que pueden ser afectados por ello,si alguien constituye una caución lo hace para garantizar una determinadaobligación y no es posible que se le haga extensiva a otra diferente, salvo queconsienta en ello.
b) También se produce la extinción de las prendas e hipotecas constituidas por loscodeudores solidarios de aquel que ha pactado novación con el acreedor y lareserva sólo tiene lugar respecto del deudor que pactó la novación y la reserva,salvo que los codeudores accedan expresamente a la nueva obligación, art.1643inc.2°.
c) La reserva debe continuar afectando al mismo bien gravado con la prenda o lahipoteca, de ahi que se prohíba lo que se llama el “salto de prenda o hipoteca”,art.1643.
d) De acuerdo al art.1642 inciso final “tampoco vale la reserva en lo que la segundaobligación tenga de más que la primera”, Asi si la primera obligación noproducía intereses y la segunda si los produce, la hipoteca de la primera no seextiende a los intereses.
e) El art.1644 dispone que en todos aquellos casos en no es posible efectuar lareserva de prendas e hipotecas, podrá constituirse nuevas garantías, cumpliendocon las formalidades que se requieren para constituirlas por vez primera y sufecha será la que corresponda a la renovación.
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LA DELEGACIÓN.
La delegación es una institución poco clara. El Código Civil la reglamenta junto conla novación, porque la delegación puede ser novación, en el caso que el acredorconsiente en dar por libre al primitivo deudor, y además por una razón histórica, yaque asi la trata el Código Civil francés.
En general se puede decir que la delegación es una institución jurídica en virtud dela cual una persona llamada “delegante”, solicita a otra denominada “delegado” quese obligue respecto de una tercera persona, el “delegatario”.
La delegación, no obstante el lugar en que la reglamenta el Código Civil puedetener lugar aun cuando entre las partes que en ella intervienen no exista unarelación jurídica previa. El ejemplo clásico es aquel de una persona que desea haceruna donación a otra, pero que carece de medios para ello y solicita a una terceraque se obliga a entregar a ésta una suma determinada. Pero también se presentacuando tal relación anterior exuets como es el caso en que una persona que debeuna determinada suma a otra pide a un tercero que se haga cargo de esa deuda y seobligue para con el acreedor.
Cuando en la delegación existe una relación jurídica anterior, puede darse que esteexiat entre delegante u delegatarios, ej. : Pedro, delegante, adeuda a Juan,delegatario, la suma de $ XXX y solicita Diego, dlegado, que se obligue a pagarle aJuan la suma por él adeudada. Esta delegación puede o no constituir novación,según si el delegatario (Juan) acepta expresamente en dar por libre al delegante(Pedro).
Pero también el vínculo puede darse entre el delegante y el delegado, como sería elcaso en que el delegante Juan, es a la vez deudor del delegatario Pedro, acreedordel delegado Diego. Si el delegatario consiente en dar por libre la delegante se vaaproducir la extinción de dos obligaciones.
1. Delegación perfecta o novatoria. Esta clase de delegación se produce cuandoel delegatario acepta al delegado y da por libre al delegante, del cumplimiento desu obligación.
La delegación perfecta no es otra cosa que una novación por cambio de deudor, conla característica de requerir el consentimiento del primitivo deudor.
Luego, se exige un triple consentimiento: el del primitivo deudor( delegante), el delacreedor que da por libre al deudor original (delegatario) y el del nuevo deudor queacepta obligarse (delegado).
El art.1636, en relación con esta materia, dispone que “si el delegado es sustituidocontra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión deacciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a lasreglas de la cesión de acciones”. El precepto se está poniendo en el caso de que el
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delegante sea acreedor del delegado pues si no, no existirían derechos de ningunaclase que aquel pudiera ceder al delegatario.
2. La delegación imperfecta. Se presenta en el caso en que del delegatario nolibere al delegante de su obligación, esto es si el acreedor no da por libre al deudordel cumplimiento de su obligación.
De acuerdo con lo que dispone el art.1635 la delegación imperfecta no producenovación, y el nuevo deudor sólo puede ser considerado como diputado para elpago, o como codeudor o fiador según el caso.
Cuando hay delegación imperfecta, el acreedor dispone de dos acciones paraobtener el cumplimiento de la obligación: 1) una contra el delegante (su deudor) alque no liberó de su obligación, 2) otra contra el delegado que se obligó como nuevodeudor.
3. Insolvencia del delegado. El art.1637 disponer que “el acreedor que ha dadopor libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevodeudor caiga en insolvencia”. Es decir, si la delegación es perfecta, recaerá sobre eldelegatario la insolvencia del delegado, pues su accion contra el delegante seextinguió junto con la primitiva obligación.
No obstante la norma señalada establece tres excepciones en las cuales lainsolvecnia del delegado no pesa sobre el delegatario, ellas son:
1) cuando el delegatario se reserva expresamente el derecho de entablar laacción correspondiente contra el delegante,
2) cuando el delegado era insolvente al momento de celebrarse el contrato denovación, ya que se estima que la reserva se hizo tácitamente, y
3) cuando la insolvencia era anterior y pública y conocida del primitivo deudor.
LA REMISIÓN DE LA DEUDA
CONCEPTO.
Este modo de extinguir obligaciones puede definirse como “la renuncia que de sucrédito hace el acreedor”.
La remisión es una convención, esto es un acto jurídico bilateral, ya que para superfeccionamiento requiere del acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor,queda esto en evidencia si se considera que el art.1653 asimila la remisión gratuitaa la donación, que por ser un contrato supone la existencia de un acuerdo devoluntades de las partes.
La remisión se caracteriza porque se extingue la obligación sin que el acreedorobtenga satisfacción de la prestación que se le adeudaba.
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En la mayor parte de los casos la remisión es un acta a título gratuito que cedeexclusivamente en beneficio del deduro, en tal caso la ley, art.1653 la considera ocalifica de donación. Cabe señalar que el art.1652 requiere quye el acreedor seacapaz de disponer de la cosa objeto de la remisión para la validez de ésta. Además,el propio art.1653 en suparte final requiere de insinuación en los mismos casos enque esta se necesita para la donacuión enrtre vivos..
La remisión admite las siguientes clasificaciones:
a) Remisión testamentaria y convencional: según provenga de un acuerdo devoluntades, en el cual siempre se requieere la voluntad del deudor aceptandola extinción de la deuda o de un acto testamentario, en el cual el testadordeclare la voluntad de perdonar la deuda, ello importa un legado, arts.1128, 1129 y 1130.
b) Remisión gratuita y onerosa: en general la remisión será gratuita, pero ellono es de su esnencia, y es posible que constituya un acto oneroso pactado enbeneficio del acreedor o del deudor, lo que sucede por ejemplo cuando eldeudor llega a un convenio con sus acreedores y estos le remitenparcialmente sus deuddas, lo cual tiene un carácter oneroso porque se pactaen beneficio de los acreedores.
c) Remisión total y parcial: según si el acreedor renuncie a la totalidad de sucrédito y sus accesorios o sólo a parte de ella o a uno de sus accesorios, comopor ej. los intereses.
d) Remisión expresa y tácita: es expresa aquella que se hace en términosformales y explícitos, y es tácita en el caso del art.1654.
REQUISITOS DE LA REMISIÓN.
No puede establecerse una regla general a este respecto ya que la remisión pudepresentarse en formas y condiciones diversas, por ello éstos deben ser analizados encada caso en particular.
EFECTOS DE LA REMISIÓN.
Son los que corresponde a todo modo de extinguir las obligaciones, esto es se ponetérmino a la existencia del crédito y de sus accesorios, salvo que el acreedor limitesus efectos.
La remisión puede perfectamente referise a alguno de los accesorios de laobligación, sin que ello afecta al crédito en si mismo, art.1654.
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LA COMPENSACIÓN
CONCEPTO.
El art.1655 señala que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se operaentre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casosque van a explicarse”.
Tomando en consideración lo señalado se acostumbra a definir la compensacióncomo un modo de extinguir las obligaciones reciprocas existentes entre dospersonas, hasta concurrencia de la de menor valor.
REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN.
Los requisitos para que opere la compensación son los siguientes:
1. Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras,
2. Las obligaciones deben ser de igual naturaleza;
3. Las obligaciones dene ser exigibles, y
4. Liquidez de ambas deudas.
1. Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras. Elart.1657 inc.1° establece que “Para que haya lugar a la compensación es preciso quelas dos partes sean recíprocamente deudoras”. Pero no basta que las partes tenganla una de la otra ambas calidades de deudor y acreedor, es necesario que lo seanpersonalmente, esto es por sí mismas. Este principio produce las siguientesconsecuencias;
i. El deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensaciónlo que éste debe a su fiador,
ii. El deudor de un pupilo no puede oponer al guardador la compensdación porlo que éste le adeude a él, y
iii. Un deudor solidario no puede compensar su deuda con los créditos que suscodeudores tengan contra el mismo acreedor, salvo que éstos le hayancedido sus créditos, arts. 1657 y 1520.
Pero hay casos de excepción en que la compensación puede tener lugar no obstanteque las partes no sean personal y recíprocamente acredoras y deudoras. Ellos sonlos que contemplan los arts. 1658 y 1659, esto es:
● El caso del mandatario demandado por el acredor de su mandante, quiénpuede oponer, en compesnación, tanto sus propios créditos contra el acredor
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como los que tenga su mandante en contra de éste, pero prestando en estesegundo caso caución de que su mandante ratificará lo obrado,
● El mandatario demandado por un acreedor personal suyo puede oponer, encompensación, un crédito que tenga su mandante en contra del mismoacreedor, siempre que este debidamente autorizado por aquel.
Mención especial requiere la situación de la cesión de créditos contemplada en elart.1659, norma que al respecto distingue si la cesión de créditos se perfeccionó poraceptación o notificación del deudor.
Si la cesión de créditos se perfeccionó por aceptación del deudor, como éste hamanifestado su voluntad un actoa que le era inoponible ha sido aceptado por él ypor ello no puede oponer en compensación los créditos que haya tenido contra elcedente a la época de la cesión, salvo que haya hecho reserva de su derecho.
En tanto que si la cesión se ha perfeccionado por la noticación al deudor, éste no hamanifestado su voluntad y por ello podrá hgacer valer contra el cesionario todos loscréditos que haya tendido contra el cedente con anterioridad a la notificación, auncuando ellos hayan llegado ser exigibles después de la notificación.
2. Las obligaciones deben ser de igual naturaleza. Para que haya compensaciónes requisito indispensable que amabas obligaciones sean de igual naturaleza,art.1656 N°1. No tiene importancia que las obligaciones tengan diverso origen, loque se requiere es que sean de igual naturaleza.
En el hecho la compensación operará normalmente entre obligaciones de dinero,siendo muy difícil que tenga lugar en otra clase de estas, ya que el acreedor nopuede ser obligado a recibir una cosa distinta de la que se le debe. Por ello lacompensación no tiende lugar en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, en lasde hacer y en las de no hacer.
3. Las obligaciones deben ser exigibles. Se requiere que las obligaciones seanexigibles por el art.1656 n°3, por cuanto la compesnación importa, en realidad, undoble pago, y este sólo puede ser requieriro si la obligación suyo cumplimiento sepretende es exigible.
Luego no procede,la compesnación por no ser exigibles, respecto de:
a) La obligación natural,
b) Cuando hay una condición suspensiva pendiente, y
c) Si hay un plazo suspoensivo no vencido. Respectio del plazo el inciso finaldel art.1656 disponer que “las esperas concedidas al deudor impiden lacompensación, pero esta disposición no se aplica al plazo de graciaconcedido por un acreedor a su deudor”.
4. Liquidez de ambas deudas. El art.1656 n°2 exige para que opera lacompensación que “ambas deudas sean líquidas”, esto es que este determinada lacantidad que se debe. Hay que tener presente que la deuda es líquida no sólo
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cuando ya está liquidada, sino también cuando puede liquidarse mediante simplesoperaciones aritméticas que el mismo título suministre, art.438 n°3 inc.2° delCódigo de Procedimiento Civil.
También se señala como requisito de la compensación el que la ley no la hayprohibido. El legislador excliye de la compensación determinadas obligaciones, portal causa no puede oponerse: en perjuicio de tewrceros; si los créditos sonpagaderos en distintos lugares, a los créditos no embargables, a la demanda derestitución de una cosa injustamente arrebatada o dada en comodato o depósito, ala demanda de indemnización de un acto de fraude o violencia, y a los créditos delestao u otros organismos públicos, arts. 1661, 1664, 1662.
EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN.
Los efectos de la compesnación son producir la extinción de las obligacionesrecíprocas hasta concurrencia de la menor, conjuntamente con la obligaciónprincipal se extinguen las accesorias, como las cauciones y los pribilegios que gozanlos créditos.
La compensación opera de pleno derecho, según lo dispone el art.1656 inc.1°.Incluso se produce la compensación en desconocimiento o ignorancia de losdeudores recíprocos. Por ello la capacidad no juega papel alguno en lacompensación legal se produce también entre incapacaes y la sentencia que sedicte acogiendo la compenación es meramente declarativa, ya que esta se produjodesde que se reunieron los requisitos de ella.
No obstante que opera de pleno derecho la compensación deben ser alegada. Seaplica a este respecto el principio general de que el juez no actúa de oficio. Que lacompensación debe ser alegada es lógico pues el juez no tiene conocimiento de laexistencia de los créditos compensables. Quién alega la compensación debe probarla concurrencia de sus requisitos.
RENUNCIA DE LA COMPENSACIÓN.
A pesar de que como se ha señalado la compensación opera de pleno derecho, ellaes perfectamente renunciable por el demandado, de acuerdo a lo dispuesto en elart.12.
El art.1660 dispone que “sin embargo de efectuarse la compensación por elministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puedeoponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios,prendas e hipotecas constituidas para su seguridad”.
Si el deudor demandado no invoca la compensación a sabiendas que puede hacerlo,se estima que está renunciando tácitamente a ella, pero como la renuncia es de
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efectos relativos y la compenación se produce de pleno derecho, las caucionesconstituidas por terceros se extinguen.
COMPENSACIÓN VOLUNTARIA Y JUDICIAL.
Puede suceder que por faltar al gunos de los rrquisitos que la ley exige no puedaoperar la compensación de pleno derecho que establece la ley, en tal caso, laspartes, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, puedenconvenir en la compensación, la cual queda entregada enteramente a lo que ellasconvengan al respecto.
Respecto de la compensación judicial, puede señalarse que tiene lugar cuando enun lirtigio en que ha habido reconvención, el juez acoge la demanda y aquella,compensándolas y dejando una sola cantidad debida.
LA CONFUSIÓN
CONCEPTO.
La reglamenta el Título XVIII del Libro IV, en los arts. 1665 a 1669.
La primera de estas disposiciones señala que si “concurren en una misma persona lascalidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue ladeuda y produce iguales efectos que el pago”.
Luego se puede definir la confusión como un modo de extinguir obligaciones quetiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reunen en una solapersona.
La explicación jurídica que se da de la confusión es la siguiente: toda obligaciónsupone un vínculo jurídico entre personas cuyos patrimonios quedan enfrentados eluno al otro. Si se confunden las calidades de acreedor y deudor en una solapersona, los respectivos patrimonios van a correr la misma suerte,de tal manera quese va aproducir una imposiobilidad en la ejecución de la obligación, ya quedesaparcerá el vínculo, el interés y la acción.
La confusión es un modo de extinguir que no sólo se aplica al campo de lasobligaciones sino que también a los derechos reales, como sucede por ejemplo en lapropiedad fiduciaria, art.763 n°6; en el usufructuo, art.806; las servidumbres,art.885 n°3; el derecho de prenda, art.2406.
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CLASES DE CONFUSIÓN.
Se distingue entre la confusión que se produce por acto entre vivos y por causa demuerte; también por aquella que extingue totalmente las obligaciones o la que sólolo hace parcialmente.
a) Confusión por acto entre vivos y por causa de muerte. Lo normal es que laconfusión se produzca por causa de muerte y no por acto entre vivos. Para quepueda operar la confusión por causa de muerte es necesario que el heredero aceptepura y simplemente la herencia, ya que según lo dispone el art.1669 “los créditos ydeudas del heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario no se confundencon las deudas y créditos hereditarios”.
La confusión por causa de muerte puede presentarse en tres formas: i) El deudor esheredero del acreedor, o éste le lega el crédito; ii) El acreedor es heredero deldeudor, o iii) Un tercero es a la vez heredero del acreedor y del deudor, o sea,amabas calidades se reúnen en una persona ajena a la obligación.
La confusión por acto entre vivos puede producirse cuando el deudor adquiere porcesión el crédito.
b) Confusión total y parcial. La confusión es total si el deudor adquiere la calidadde acreedor de la totalidad de él, o si el acreedor asume la deuda completa.
Pero también es posible que se produzca una confusión parcial, y ello sucederácuando las calidades de acreedor y deudor concurren solamente respecto de unacuota, caso en el cual la obligación se extingue hasta concurrencia de ésta. ElCódigo acepta la confusión parcial en el art.1667.
EFECTOS DE LA CONFUSIÓN.
De acuerdo al art.1665, la confusión opera de pleno derecho extinguiendo laobligación y todos sus accesorios. El legislador se refiere a los efectos de laconfusión en la fianza y en la solidaridad, en los arts. 1666 y 1668.
LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Nuestro legislador ha reglamentado, en el Título XIX del Libro Cuarto, la pérdida dela cosa debida como causa de extinción de las obligaciones. Dice el art.1670:
art.1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque dejade estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue laobligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
Sin embargo, es una realidad constatada por la doctrina nacional (Abeliuk,Alessandri, Meza Barros, seguido por Orrego Acuña,) que no sólo las obligaciones
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de dar una especie o cuerpo cierto, referidas por las normas del citado Título delCódigo Civil, se extinguen por la imposibilidad de cumplir. La destrucción completade TODOS los individuos de un género, obstruye absolutamente la posibilidad deobtener lo adeudado y de exigir responsabilidad alguna del obligado a entregarlos.A juicio de Meza Barros, nuestro conocido aforismo “genus nunquam perit, el génerono perece... envuelve sólo una verdad aproximada”2. En las obligaciones de hacer,como la de ejecutar una obra material, el Código de Procedimiento Civil en suart.534 provee expresamente al artífice, además de las excepciones comunes a todaejecución contempladas en el art.464 del mismo cuerpo legal, la de “imposibilidadabsoluta para la ejecución actual de la obra debida”.
En definitiva, parece lógico (asaz justo) que una persona quede libre de la carga quesupone ejecutar una prestación imposible por causa de un hecho imprevisto,inevitable o irresistible y no imputable a conducta suya, ora si la cosa resultaredestruida, ora si dejare de ser comerciable por acto de autoridad. La obligación derestituir la cosa que tienen el depositario y el comodatario no podrá exigirse enestos casos, consecuencia de haberse imposibilitado la restitución y nada deberánéstos al depositante o comodante por la pérdida, quien no contrae obligaciónalguna en este acto.
Cosa distinta ocurre si se trata de una obligación que tiene otra correlativa, como enlos contratos sinalagmáticos o bilaterales. Es estos, la causa de la obligación de unaparte es generalmente vista como la obligación a que se somete la contraparte. Porejemplo, en la compraventa, pagar el precio se opone legítimamente a la de dar lacosa vendida y el legislador ha contemplado la posibilidad que el acreedor de cadauna de ellas pueda oponer la excepción del art.1552 al deudor demandante que porsu parte no cumple o no está dispuesto a cumplir con lo pactado. De no ser así, unade las partes del contrato bilateral y oneroso podría verse forzada a cumplir laprestación debida sin recibir nada por ella, violentando el principio según el cual noresulta aceptable el enriquecimiento sin causa legítima. La doctrina denomina alestudio de las reglas que rigen la imposibilidad de ejecución sin responsabilidadulterior, en los contratos bilaterales, como “la cuestión de los riesgos”.
REQUISITOS O HIPÓTESIS DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.
Siguiendo a Alessandri, la imposibilidad de ejecutar una prestación de dar que recaesobre una especie o cuerpo cierto puede revestir alguna de las tres formasenunciadas por el art.1670 del Código Civil, a saber:
a) Que la cosa perezca. No se trata sólo de la destrucción material de la cosa,sino también de la pérdida absoluta de la aptitud de la cosa para serdestinada a su uso natural, conforme a lo descrito en el art.1486, inciso final.En cuanto al género, debe tratarse de la extinción de éste (perecen TODOS
2 Meza Barros, p.480.
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los individuos del género). Extensivamente a la ejecución de ciertos hechos,debe tratarse de imposibilidad absoluta de realizarlos.
b) Que la cosa deje de estar en el comercio. Recordando lo dicho respecto de lascaracterísticas de los bienes, aquellas cosas que, por acto de autoridad, dejande ser objeto de tráfico lícito se equiparan a las cosas destruidas para efectoslegales. Piénsese en la expropiación por causa de utilidad pública, respectode un inmueble. También aplica en la decisión de proteger una especie ovariedad animal en peligro de extinción, caso en el cual podría aplicarse aobligaciones de género, por ejemplo el molusco loco. Otra aplicación materiade obligaciones genéricas tuvo un derrotero bastante trágico en los EstadosUnidos de Norteamérica por la decisión de su gobierno federal de prohibir lacomercialización de todo tipo de alcohol bebestible.
c) Que la cosa se extravíe y se ignore su paradero. Tampoco resulta razonable quepueda compelerse al deudor a entregar una cosa que no tiene en su poder nisabe dónde se encuentra, concurriendo los demás requisitos que seenunciarán en adelante.
Sin perjuicio de lo dicho sobre la imposibilidad de ejecución en toda clase deobligaciones, nos referiremos a la pérdida de la cosa de la manera como estáestablecida en el Código Civil, haciendo aplicable sus disposiciones en cuanto seapertinente a las obligaciones de género y a las obligaciones de hacer.
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA. REGLAS GENERALES.
Si la cosa se pierde en los términos planteados en el número anterior se extinguela obligación, concurriendo las circunstancias siguientes:
a) Que la pérdida sea total. En las obligaciones específicas, los deteriorospertenecen al acreedor (y también las mejoras o aumentos). En lasobligaciones genéricas, deben perecer TODOS los individuos del género. Enlas obligaciones de hacer, se debe tratar de la imposibilidad absoluta deejecutar aquellas obras que suponen una aptitud especial del deudor, de locontrario estaríamos frente a la hipótesis del art.1553 N°2;
b) Que la pérdida no sea imputable al deudor. Si la obligación se ha hechoimposible de cumplir por culpa o dolo del deudor, comprendiéndose aquí susdependientes por los que responde, será obligado de otra forma a ejecutarla.Por disposición del art.1672, la mora hace imputable al deudor el hechofortuito que provoca la pérdida de la cosa y el art.1550 lo hace imputable dela pérdida de la cosa que se ha comprometido a entregar a personas distintaspor obligaciones diversas.
c) Que el deudor no haya tomado sobre sí el riesgo. En efecto, las partes puedenalterar las reglas precedentes con total libertad, pudiendo estipular que el
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deudor responda de toda pérdida o deterioro, aún fortuita. Así lo dispone elart.1673 en perfecta concordancia con el art.1547 (ver p.ej. art.2152).
d) La imposibilidad debe ser sobreviniente. Debe ser posterior al nacimiento de laobligación, porque si es coetánea y también si es anterior ya no hayimposibilidad extintiva, sino nulidad de la obligación por falta de objeto 3.
e) Reglas generales respecto de la prueba en esta materia. Se aplican lasdisposiciones de los artículos 1547 inciso 3° y 1674. La pérdida de la cosaque está en poder del deudor se presume culpable (art.1671), recordandoque no deja de estarlo si se ignora accidentalmente su paradero.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
Aunque redundemos en el tema, dedicaremos este apartado a ver otra cara delmismo poliedro. Caso fortuito o fuerza mayor es, precisamente, aquel hecho ajeno ala voluntad del deudor, imprevisible e irresistible, que hace imposible la ejecuciónde la prestación debida. La definición del art.45 no resulta del todo afortunada,toda vez que se confunden dos términos que podrían comprender situacionesdiversas. Veamos cada uno de los elementos, haciendo una breve referencia a loadvertido:
a) Inimputabilidad. Para que el deudor pueda alegar la extinción de suobligación, la imposibilidad de ejecución debe provenir un hechocompletamente ajeno a su voluntad y a la de sus dependientes por los cualesresponde: hijos, empleados y aún animales de su propiedad. Si, omitiendo ladiligencia debida, la cosa ha sido colocada por él dentro del ámbito de accióndel hecho destructivo, como dejando la porcelana que debía entregar bajo untecho expuesto a derrumbarse por la evidente corrosión de sus vigas, deberáhacerse cargo del pago del precio de la cosa y del perjuicio causado a suacreedor por la imposibilidad de ejecución provocada por su conductanegligente.
b) Imprevisibilidad. El hecho debe ser imprevisible absolutamente o imposiblede preveer para un determinado deudor considerando el deber de diligenciaal que se ha obligado.
c) Irresistibilidad. El deudor, para poder eximirse de su obligación, debe serincapaz de oponerse al hecho de acuerdo al estándar de cuidado que debeemplear en ello. Es decir, el evento que imposibilita la ejecución ha de ser detal magnitud que ni el deudor ni otra persona (el sujeto estándar), colocadaen su misma situación, puedan evitar su acaecimiento o sus consecuencias.
3 Abeliuk, p.284.
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En este punto cabe destacar que en la noción de fuerza mayor lo insuperableresulta más importante que lo imprevisible como cualidad formativa de unaeximente de responsabilidad4.
d) El deudor es obligado a probar su ocurrencia. Nos remitimos a lasdisposiciones de los artículos 1547, 1671 y 1674.
EFECTOS DE LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE EJECUCIÓN.
El efecto natural e inmediato de la imposibilidad absoluta de ejecutar unaobligación, cuando concurren los requisitos enunciados en el número 3, es laextinción de la obligación y de las prendas, fianzas, hipotecas y todo otro accesoriode la deuda.
No obstante, puede ocurrir que la cosa perdida, aparezca con posterioridad.Entonces se aplica lo dispuesto por el art.1675:
art.1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla elacreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio .
EXCEPCIONES LEGALES A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Existen ciertos elementos que alteran el efecto extintivo de la imposibilidad deejecución. Estos son: la mora, la infracción del deber de cuidado de la cosa,imputabilidad del hecho lesivo y que el deudor haya tomado sobre sí laresponsabilidad por el caso fortuito.
LA MORA HACE IMPUTABLE EL INCUMPLIMIENTO AL DEUDOR.
Si el deudor se encuentra en mora (ver art.1551), se hace responsable de todaimposibilidad de pagar, tanto íntegra como oportunamente.
a) Pérdida total de la cosa. Si la cosa se pierde por un hecho no imputable aldeudor, mas estando en mora de entregarla, su obligación cambia de objeto
4 Es de público conocimiento que Chile es un país sísmico, por lo que nadie puede alegar absolutaignorancia respecto de la ocurrencia de un terremoto o un maremoto, sin perjuicio que se desconozca conexactitud la época en que se producirá (la muerte también es un plazo indeterminado). Forma parte delriesgo natural envuelto en toda obligación a ejecutarse en nuestro país, que algunas de ellas no puedanejecutarse de manera alguna por causa de este tipo de fenómenos naturales, cuyos efectos todosconocemos. Por tanto, aunque es del todo previsible su ocurrencia, unas veces resulta imposible adoptarprecaución alguna para evitar la pérdida de una cosa bajo los escombros. Antes bien, adoptadas lasmedidas razonables conforme al sano juicio del deudor prudente, tras la catástrofe el resultado será tanlesivo como si se tratara del deudor que no emplea el mínimo cuidado, ése que no maneja los negociosajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en susnegocios propios y que equivale al actuar doloso.
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y se debe el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios. En este caso,la ley confiere al deudor la posibilidad de probar que la cosa perdida porcaso fortuito hubiera perecido de igual manera en poder del acreedor,debiendo en tal caso sólo la indemnización moratoria. Sin embargo, queda alacreedor la posibilidad de salvaguardar su derecho, probando a su vez que lacosa pudo no haberse perdido estando en su poder (art.1672).
b) Pérdida parcial. Los deterioros que sufra la cosa y que son normalmente decargo del acreedor constituido en mora de entregar, pertenecen al deudorjunto con la responsabilidad por el retardo. Mas las consecuencias sondiversas según la entidad del daño. Siguiendo al profesor Abeliuk:
“Si la imposibilidad es imputable al deudor y es de importancia, el acreedor gozadel derecho alternativo del art.1489, esto es, pedir la resolución del contrato oexigir el cumplimiento (parcial), en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Si la imposibilidad es imputable al deudor pero no es de importancia, el acreedorsólo puede exigir el cumplimiento parcial y la indemnización de perjuicios.
Si la imposibilidad no es imputable al deudor, la obligación se cumple en la parteque sigue siendo posible; tratándose de una especie o cuerpo cierto, el acreedordebe recibirla como se encuentre, esto es, con sus deterioros.”5
c) Retardo no imputable. Si el retardo en la ejecución no es imputable a unhecho del deudor ni proviene de la omisión de su deber de cuidado, noprocede la indemnización moratoria6.
d) La mora del acreedor. Si el acreedor está en mora de recibir la cosa, el deudorsólo responderá en su custodia por culpa grave o dolo.
HECHO IMPUTABLE A CULPA O DOLO DEL DEUDOR, A SUS DEPENDIENTES O A TERCEROS AJENOS A LA OBLIGACIÓN.
Ya hemos hecho referencia a estos casos, sin embargo los trataremossistemáticamente, con sus particularidades y excepciones.
a) Pérdida imputable de la cosa. También se aplica a la imposibilidadsobreviniente por hecho o culpa del deudor. En este caso, el deudor quedaobligado a pagar el precio de la cosa, si se trata de una especie o cuerpocierto, o la indemnización compensatoria en los otros casos y elresarcimiento de los perjuicios.
b) Pérdida por hecho voluntario no imputable al deudor. Si el deudor se haservido de la cosa de manera que ésta perezca o se deteriore en forma que no
5 Abeliuk, p.287.
6 Abeliuk, p.288. Aunque podría pensarse que, más que una extensión de la regla del art.1675 sobre lareaparición de la cosa, parece tratarse lisa y llanamente de una exención de responsabilidad.
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sirva ya a su uso natural, pero desconocía la existencia de la obligación,deberá solamente el precio de la cosa sin otra indemnización (art.1678)7.
c) Hecho de los dependientes. Responde también el deudor por el hecho de laspersonas o animales que se encuentran bajo su cuidado, según las reglasestablecidas en los artículos 2320 al 2328 del Código Civil. Así, los padresresponden por los hijos que vivan en la misma casa, los tutores y curadorespor sus pupilos y los directores de colegios por los alumnos mientras estánbajo su cuidado. Los empresarios responden por sus empleados durante elejercicio de sus funciones. El dueño del animal responde de los dañoscausados por el mismo y si se trata de un animal fiero que no sirve a laguarda de una propiedad, no podrá alegar el que lo tenga no haber podidoevitar el daño.
d) Hecho del tercero. El hecho doloso o culpable de un tercero que acarrea lapérdida o destrucción de la cosa puede asimilarse al caso fortuito, a efectosde la relación jurídica entre el deudor y el acreedor, y dejará por tanto deresponder el deudor. Pero tendrá derecho el acreedor a que aquél le cedatodas las acciones que tenga contra el tercero que ha causado la pérdida.
También, el acreedor puede demandar al deudor para que le ceda el seguro ole pague con la indemnización del siniestro que haya recibido de la compañíaaseguradora.
IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE ALEGAR EL CASO FORTUITO.
El que ha hurtado o robado la cosa, no puede alegar que el caso fortuito hubieraproducido la pérdida de igual forma en poder del acreedor de la restitución. Esto esuna sanción al que comete el delito.
De igual forma, queda el deudor cuando por convención con su acreedor haaccedido a hacerse responsable de todo caso fortuito.
MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LOS EFECTOS DEL CASO FORTUITO.
En aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes puedenmodificar las reglas de responsabilidad que emanan naturalmente de la obligación yestipular que el deudor tome sobre sí la carga de responder por todo caso fortuito ode alguno en particular8.
7 Piénsese en el caso del heredero que debe pagar un legado mientras ignora la muerte del causante o laexistencia del testamento.
8 “Los convenios en que un deudor se obliga a prestar los casos fortuitos nada tienen de contrario a laequidad que debe reinar en los contratos, mayormente cuando el deudor recibe de la otra parte algúnequivalente por el peligro a que se sujeta, pues los peligros son alguna cosa estimable.” Pothier, Tratado delas Obligaciones.
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LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Este apartado está basado en apuntes de clases del profesor Gabriel Hernández P.-
ANTECEDENTES.
Si la función del derecho es, entre otras, la de brindar seguridad a las personas en eltráfico jurídico, impidiendo el cuestionamiento constante de las situaciones dehecho que revisten de verosimilitud y han sido concebidas y ejecutadas de buena defe, la ley debe proveer los elementos necesarios para consolidarlas. A propósito delos derechos reales, especialmente de la propiedad, hemos dicho que el tiempojuega un papel importante en esta materia.
La tradición, por ejemplo, no transfiere necesariamente el dominio de una cosa amenos que se cumplan todos los demás requisitos: que exista una causa apta (títulotraslaticio válido, elementos de validez), que el tradente sea dueño, que quieratransferir el dominio, que pueda transferirlo, que el accipiens quiera convertirse endueño y tenga capacidad de recibirlo, que se cumplan las solemnidades específicasrelativas a la cosa que se entrega, etc... La complejidad de la entrega formal, si biense ha concebido para lo contrario, puede llegar a ser un obstáculo para la certezajurídica. El tradente ciertamente es poseedor, se cree dueño y se le reputa como tal(art.700). La clase de posesión que ostenta y por tanto la naturaleza de laapropiación es desconocida mientras no se ponga a prueba en jucio contra quienafirme tener mejor derecho y por ello sólo puede “transmitir” al accipiens suposesión, con las virtudes y defectos que tenga. Por ello, el legislador, fundado enconsideraciones de orden público, ha establecido que pasado cierto lapso no esválida ni procedente la reclamación formulada en contra de quien haya poseído lacosa sin violencia ni clandestinidad (y aún en presencia de cualquiera de estosvicios).
En materia de obligaciones sucede algo similar. Lo lógico es pensar que el acreedores una persona diligente, preocupada de sus asuntos, como cobrar lo que se leadeuda. Por consiguiente, transcurrido cierto tiempo sin que éste haya formuladorequerimiento de pago o haya pedido la resolución del contrato, fuerza creer que hasido satisfecho en sus pretensiones, como ocurre de ordinario. Por su parte, eldeudor que ha pagado efectivamente la deuda, no puede estar obligado a conservarpara siempre los comprobantes que dan cuenta de ello, ni menos sus herederos. Porlo tanto, en una primera aproximación, la prescripción, como modo de extinguir lasobligaciones, está orientada al mantenimiento de la paz social. Sólo de esta manera,mediante la extinción de las acciones de que dispone el acreedor para cobrar, sedesvanece la posibilidad de eternas pendencias en razón de obligaciones cuyo pagodebe ser acreditado por el deudor. Además, huelga decirlo, dejar de cobrar uncrédito por largo espacio de tiempo, es razón suficiente para creer que nada se debe
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y el acreedor negligente recibe así el desdén del ordenamiento jurídico con lasentencia que declara la prescripción.
REGULACIÓN.
El art.2492 se encarga de regular ambas clases de prescripción, tanto la adquisitivao usucapión, como la extintiva. Hay quienes sostienen la improcedencia de tratarlasconjuntamente, ya que cada una refiere a cosas distintas: una opera como modo deextinguir las obligaciones (las acciones) y la otra como un modo de adquirir eldominio. Este es el proceder que han adoptado los códigos del siglo XX, P.ej. elCódigo alemán, el Codice Civile italiano y el suizo.
La regulación conjunta de ambas instituciones en nuestro CC, se hizo basada en elCódigo Civil Francés. El hecho de que esté regulado al final de este cuerponormativo obedece a que Andrés Bello quería coronar su trabajo con una instituciónque representa el máximo homenaje a la Seguridad y Certeza Jurídicas. Ambasinstituciones se tratan juntas, además, porque:
• tienen por elemento en común el transcurso del tiempo,
• tienen reglas en común,
• responden al mismo valor: Seguridad o Certeza Jurídica.
La definición de prescripción está en el art.2492, donde, con algo de ayudatecnológica, la reconfiguramos para efectos de estudiarla en su vertiente extintiva:
art.2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir lasacciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichasacciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitoslegales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Por su parte el art.1567, inc.2°, N°10°, la incluye dentro de los modos de extinguirlas obligaciones. Creemos que la redacción de la norma es la adecuada, no obstantelo dicho por algunos profesores9, como veremos:
art.1567. Inc.2° Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
...
10o Por la prescripción.
9 "La prescripción no extingue la obligación, usando este término así en general; extingue la obligacióncivil, o sea, la acción para exigir el cumplimiento, pero la obligación la deja subsistente como natural..."Abeliuk Manasevich, p.296.-
“En realidad, lo que se extingue por la prescripción extintiva no es la obligación, sino la acción o elderecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación de parte del deudor”. AlessandriRodríguez, p.475.-
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El texto legal indica que la extinción de las obligaciones se producirá “en todo o enparte”. Si la obligación es a la vez crédito y deuda, y dentro del crédito secomprenden las acciones necesarias para su cobro, por la prescripciónevidentemente quedan sin fuerza las acciones de que dispone el acreedor para hacevaler el crédito ante la jurisdicción. Así está, por demás, dicho en el art.2492. Amayor abundamiento, de esto da cuenta también el art.1470 inc.4° N°2, quemenciona expresamente como un caso de obligación natural, el de “las obligacionesciviles extinguidas por la prescripción”. Es decir, una obligación no exigida porcierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, subsiste como natural ydicha obligación será causa suficiente tanto del pago como de otras convenciones(novación, . Lo que muere con la prescripción es la obligación civil, aquella parteque da derecho a exigir el cumplimiento.
FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción ha sido una institución muy criticada en doctrina, pues al cabo deun determinado tiempo, el acreedor pierde las acciones que le permiten proteger suderecho. En fin, que el ordenamiento jurídico en lugar de proteger al acreedor pormedio de asegurar sus posibilidades de ser satisfecho, privilegiaría al deudor y a lavoluntad de éste de cumplir10.
Si bien a la luz de los comentarios expuestos puede parecer injusto, esta instituciónresponde a la protección de intereses mucho más importantes que el solo interésparticular del deudor de quedar a salvo del cobro en un momento cierto. Laprescripción extintiva se encuentra totalmente justificada desde el punto de vistadel interés social; tanto para evitar la prueba imposible de pagos verificados hacedecenas de años, como el argumento de presumir el pago a falta de requerimiento.El profesor Alessandri va más allá: “El fundamento de la prescripción extintiva essencillamente la utilidad social. No hay que ir a buscar su fundamento en razones deorden filosófico o de orden jurídico, porque estamos en presencia de una instituciónestablecida por el legislador en atención a que la sociedad la necesita, y cada vez que lasociedad necesita una regla de derecho para la satisfacción de sus necesidades, ellegislador dicta la regla de derecho cualquiera que sean las consideraciones de ordenfilosófico o jurídico que puedan invocarse: y si se pretende ir a buscar a estas fuentes elfundamento de la prescripción, no se le encontrará”11.
Lo que el legislador quiere con la extinción de la faz civil de la obligación, es que alcabo de cierto tiempo razonable, las relaciones jurídicas se consoliden y con ellodesaparezca la incertidumbre en su entorno, que el acreedor ya no pueda accionar
10 Algo de esa opinión recogida por Alessandri Rodríguez: “Es cierto que la prescripción es hasta ciertopunto una institución inmoral, porque puede conducir a una expoliación ya que puede suceder que eldeudor no haya cumplido la prestación debida y la prescripción, no obstante eso, lo libere del pago”.Alessandri Rodríguez, p.474.-
11 Alessandri Rodríguez, p.474.-
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en contra del deudor. En una obligación exigible mediante acción ordinaria, elacreedor tiene 5 años para pedir el cumplimiento; y si consta en título ejecutivo,tiene 3 años. Si durante dicho lapso nada ha dicho el acreedor, bien supone ellegislador que se le ha pagado o que, en mérito de su inactividad, lo más probablees que carezca de motivos para cobrar su crédito.
LAS REGLAS COMUNES A AMBAS CLASES DE PRESCRIPCIÓN.
1. La prescripción debe ser alegada (art.2493). Quien quiere beneficiarse con laprescripción, el deudor, debe alegarla. La prescripción no opera de pleno derecho yel juez no puede declararla de oficio. Este artículo ratifica el principio dispositivodel derecho procesal.
Mientras que la usucapión o prescripción adquisitiva, se alegará por regla generalpor vía excepcional (lo que tiene sentido si se piensa que el interesado es poseedor,no reconoce dominio ajeno); la extintiva, discusiones de por medio, se puede alegarpor vía de acción y por la de excepción. Lo más frecuente es que el deudor sedefienda alegando la prescripción, es decir, que ante la demanda del acreedor eldeudor se excepcione con la prescripción extintiva. Es esta una excepción mixta oanómala, que puede interponerse hasta la citación para oír sentencia en primerainstancia, y hasta la vista de la causa en la segunda instancia.
Sin embargo, existe cierta prescripción civil muy importante hoy en día enconsideración a los asuntos que se ventilan en los Tribunales que el juez estaobligado a declarar de oficio: la de la acción ejecutiva. Por regal general éstaprescribe en 3 años, y tratándose de ciertos títulos de crédito (cheque, pagaré, letrade cambio), en un año. Algunos autores sostienen que en materia de acciónejecutiva lo que ocurre no es la prescripción, sino un caso de caducidad.
La caducidad es una sanción civil que “se presenta en los casos que la ley establece unplazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazono se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente”(Abeliuk Manasevich, p.297). En el caso de la acción ejecutiva, lo que muere altranscurrir el tiempo respectivo no es la acción, sino el mérito ejecutivo del título yla posibilidad de emplear el procedimiento especial ejecutivo. Fenecida en su formaordinaria, la acción pervive como ordinaria, y puede eventualmente derivar en unjuicio ejecutivo. Esta distinción no es superflua: la caducidad no admite suspensiónni interrupción.
2. No se puede renunciar anticipadamente (arts. 2494, 2495 y 2496). Larenuncia de la prescripción debe producirse una vez transcurrido el lapsoestablecido en la ley, en virtud de una declaración expresa o tácita de voluntad delposeedor o del deudor, quienes revelan su intención de no prevalerse de sus efectos.Si el poseedor demandado no la alega durante el curso del juicio reivindicatorio, yobtiene sentencia condenatoria de restituir, habrá renunciado a su derecho. Cuando
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el deudor, vencido el plazo respectivo, no alega la prescripción de la deuda, seentiende que renuncia a ella. Dicha renuncia debe ser realizada sólo después detranscurrido el plazo. Poderosas consideraciones de orden público nos obligan ahacer esta precisión en el sentido de validar la renuncia una vez vencido el plazo.Pensemos, por ej., ¿ A qué acreedor no le gustaría incluir una cláusula de renuncia ala prescripción? Y si añadimos las frecuentes diferencias de poder de negociación enlas relaciones contractuales, tendríamos una institución meramente decorativa. Laprescripción está establecida en beneficio de toda la sociedad, no de un deudor enparticular.
No hay que confundir la renuncia, que ocurre vencido el plazo, con la interrupción,que tiene lugar cuando el plazo está pendiente. Si esta corriendo el plazo, y eldeudor paga parte de la deuda al acreedor, y éste acepta este cumplimiento parcial,el deudor interrumpe la prescripción (art.2518). En cambio, si el plazo deprescripción se encontrara vencido, el pago al acreedor implicaría una renuncia.
La renuncia puede ser formulada en términos explícitos y directos, como si en unaescritura el deudor dijera “renuncio a la prescripción”; o bien podría colegirse deuna conducta inequívoca suya como si pagara parte de una deuda, o los intereses yel acreedor aceptara el pago.
3. Principio de igualdad ante la ley (art.2497). Las reglas de la prescripción seaplican a favor y en contra de todas las personas por igual (Fisco, Municipalidades,Iglesias, etc.). En esto innovó el Código Civil
REQUISITOS ESPECIALES DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
El art.2514, establece:art.2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamentecierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
De la norma citada se desprende claramente que bastan para que opere este modode extinguir, la concurrencia de dos elementos: sin duda, el mas importante ycaracterístico de la prescripción, cual es el transcurso del tiempo; y el otro, lainacción del acreedor durante el mismo período. El empleo de la expresión“solamente”, sólo viene en refrendar lo que hemos dicho en cuanto a losfundamentos de la institución, que se encuentra establecida en beneficio de toda lasociedad y no del interés particular de las partes. Si cumplido el tiempo sin que elacreedor demande el pago, el deudor cumple su obligación, su renuncia es aceptadapor la ley y dicho pago es perfectamente válido.
Sin embargo, la definición común del art.2492 nos recuerda que deben concurrirtambién “los demás requisitos legales”, los que constatados por el juez del
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procedimiento y habiéndose alegado por el deudor la prescripción, no podrá sinodeclararla. Estos requisitos son los siguientes:
● Que la acción sea prescriptible.
● Que no se encuentre interrumpida.
● Que no se encuentre suspendida.
1ER REQUISITO: LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La regla general es las acciones prescriban. Así lo ha resuelto la Excma. CorteSuprema y aún la Contraloría General de la República en materias administrativas.Si no se estableciera el plazo de prescripción en algún caso particular, debenaplicarse las normas comunes. Sin embargo, por diversas razones, existen accionesimprescriptibles, como por ejemplo:
La acción de partición. Como hemos dicho ya, a propósito de la comunidad,nuestro legislador no ha manifestado especial simpatía por la indivisión, cualquierasea su origen, motivo por el cual ha dejado establecido que “la partición ... podrásiempre pedirse con tal que los coasignatarios no haya estipulado lo contrario”(art.1317). Pero la prescripción adquisitiva del comunero (si se adhiere a la opiniónque la acepta) o la de un tercero que ponga fin al estado de comunidad, extinguirála acción de partición por vía consecuencial.
La acción de reclamación del estado civil. Dice el art.320 “Ni prescripción ni falloalguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse aquien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o comoverdadero hijo del padre o madre que le desconoce”.
Las acciones de demarcación (art.842) y cerramiento (art.844). La ley no lodice expresamente, pero es obvio que las acciones de demarcación y cerramiento noprescriben por sí solas, ya que, en cuanto manifestaciones del derecho de dominiosólo se extinguirán cuando éste lo haga.
Las acciones de nulidad de matrimonio, de separación judicial y de divorcio.El matrimonio no se extingue sino por la muerte de los cónyuges o por sudeclaración de nulidad o divorcio. La separación judicial autoriza a los cónyuges avivir separados sin disolver el matrimonio. Es de toda lógica que mientras exista elvínculo, los cónyuges puedan pedir cualquiera de estos remedios.
La acción para pedir alimentos. El alimentario puede intentar la acción encualquier momento mientras tenga, en relación con el alimentante, alguno de lostítulos contemplados en el art.321.
La acción para obtener reparación de los perjuicios derivados de crímenes delesa humanidad. Se comprenden en esta definición aquellas conductas típicasprevistas y sancionadas por normas obligatorias de derecho internacional. La
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imprescriptibilidad afecta, entre otras conductas punibles: al genocidio, las torturas,la desaparición forzada de personas, los crímenes de guerra, la esclavitud y elcomercio de esclavos, la trata de blancas, y la piratería12. Nuestra jurisprudencia hasido vacilante en la aplicación de este principio, siendo pocos los fallos que en Chilereconocen la imprescriptibilidad de la acción civil. Nuestra Corte Suprema haresuelto que la indemnización de perjuicios es, por naturaleza, una acciónnetamente patrimonial, que obra en exclusivo beneficio de la o las víctimas delhecho, por lo cual no se justificaría el régimen excepcional de imprescriptibilidad;mientras que, por otro lado, la acción penal no prescribe en resguardo del interés dela sociedad en su conjunto, no sólo de la víctima. Por acoger la acción civil se hanpronunciado varios votos disidentes en nuestra Corte Suprema en las Salas Civil yConstitucional; y en la mayoría de las ocasiones ésta ha sido acogida en la SegundaSala (Sala Penal) de este Tribunal13.
12 La Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, define la piratería en su art.101, como la queconsiste en cualquiera de los actos siguientes:
“a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósitopersonal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometidoa la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lorealice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronavepirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) ofacilitarlos intencionalmente”.
13 Así, por ejemplo, en la causa rol N°3907-2007, seguida en contra de varios agentes del Estado por elSecuestro calificado de Sergio Tormen Méndez y Luis Guajardo Zamorano, la Sala Penal de la Excma.Corte Suprema, para acoger la acción civil reparatoria, tuvo en consideración lo siguiente:
“VIGÉSIMO NOVENO: Que, para la decisión del arbitrio en análisis, es preciso tener en cuenta que laindemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan demáxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectosde justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto.
TRIGÉSIMO: Que, de esta manera, no se puede dejar de tener presente, al resolver, toda la normativainternacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral delas víctimas, lo que ciertamente incluye el aspecto patrimonial.
En efecto, conforme se ha señalado en el presente veredicto, en autos se está en presencia de lo que laconciencia jurídica denomina delitos de "lesa humanidad", calificación que no sólo trae aparejada laimposibilidad de amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino queademás, la inviabilidad de proclamar la extinción ?por el transcurso del tiempo- de la posibilidad deejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo antes señalado, cabe acoger la acción civil deducida en autos, quetiene como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de los agentesdel Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionalessuscritos por nuestro país, así como la interpretación de las normas de derecho internacional consideradasius cogens por la comunidad jurídica internacional.
Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo quedispone el art.5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de ordenjurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, através de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la
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2O. REQUISITO: EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
Es el legislador quien fija los plazos de prescripción. Se entiende generalmente queello tiene una finalidad que va más allá de la protección individual del deudor. Laprescripción es una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas,a proveer de certezas al pueblo. En palabras del profesor Alessandri “la prescripciónextintiva es un beneficio establecido en favor de los deudores, porque si ella no existierael deudor se vería obligado nuevamente a efectuar el pago, en caso de un nuevo cobrode parte del acreedor, si hubiera perdido, por ejemplo, el documento en que constaba lacancelación de su deuda; ante este situación, los deudores tendrían que guardar todoslos documentos aún los de tiempos más remotos, para oponérselos al acreedor quepretendiera exigir un nuevo pago de la deuda”14.
Si la ley no establece algo distinto, el plazo de prescripción se cuenta “desde que laobligación se haya hecho exigible” (art.2514, inc.2°), esto es, al contraerse si laobligación es pura y simple; o al cumplirse el plazo o la condición, si está sujeta atales modalidades; y en las obligaciones de no hacer, en el momento de lacontravención. Ello, pues si la prescripción supone inactividad del acreedor,mientras no le sea posible exigir el cumplimiento de la obligación, mal podría corrertérmino alguno en su contra.
Por excepción, el plazo de prescripción de ciertas acciones no se cuenta desde laexigibilidad de la obligación, sino desde otros momentos específicamente señaladospor la ley. Así, tratándose del pacto comisorio (art.1880) y la acción pauliana(art.2468), se contará el plazo de prescripción desde la celebración del acto ocontrato. En el caso de la indemnización de perjucios que deriva de un hecho ilícito,comienza a correr el plazo desde la ocurrencia del hecho o desde la manifestacióndel daño, siendo esta última tesis la predominante en la actualidad.
La doctrina también se ha preguntado si resulta legítimo a las partes alterar el plazode prescripción establecido por el legislador, lo que puede significar esencialmente
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que los mismos fundamentos enunciados precedentemente permitendesestimar la alegación del demandado, relativa a la inexistencia de una responsabilidad imprescriptiblepor parte del Estado chileno, al emanar de la ley la responsabilidad que se pretende hacer efectiva, siendoaquélla precisamente la de rango constitucional contemplada en el ya citado art.5° de la Constitución, queha posibilitado la incorporación en el ordenamiento jurídico interno de las obligaciones contempladas porlos instrumentos internacionales que recogen los principios generales del Derecho Humanitario, entre loscuales se encuentra aquélla relativa a la obligación de indemnizar los daños producidos por la violación delos derechos humanos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que por lo antes razonado, la alegación relativa a la prescripción de la accióncivil de indemnización de perjuicios que invoca el Fisco será rechazada, atendido que lo perseguido en lademanda civil es la responsabilidad del Estado de Chile por la acción de sus agentes, constitutivas deldelito de secuestro calificado, ilícito de carácter permanente e imprescriptible, naturaleza jurídica quetambién afecta a la acción civil intentada en autos, de conformidad a lo estatuido en el art.2332 del CódigoCivil, de manera que no puede estimarse que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho alconfirmar la decisión relativa a acoger la referida demanda”.
14 Alessandri Rodríguez, p.474.-
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sólo dos cosas: aumento o reducción del mismo. La respuesta que se ha dado, engeneral, es que hay que distinguir entre ambos.
Aquellos que consideran que no se pueden aumentar los plazos, señalan que lasnormas de prescripción son de orden público y buscan perseguir fines de interéspublico, por tanto las partes no las pueden manipular, son irrenunciables. Unsegundo argumento, es que si se ampliaran los plazos de prescripción, sobretodo sise amplían exponencialmente, se trataría lisa y llanamente de una renunciaanticipada a la prescripción. En tercer lugar, si se permitiera esto, lo más probablees que se transformaría en una regla general práctica, es decir, en una cláusula deestilo. En todos los contratos, el plazo de prescripción sería de 100 años o más. Porultimo, la ley sobre los derechos del consumidor en su art.16 (ley 19.496) prohíbelas llamadas clausulas abusivas, y la ampliación de los plazos de prescripción seríaprecisamente eso.
En cuanto a su reducción, la doctrina está mas o menos de acuerdo en que laautonomía de la voluntad puede sustentarla pues no hay norma que lo hayaprohibido. En segundo término, porque el objetivo perseguido por el legislador coneste instituto la estabilidad de las relaciones jurídicas se consigueanticipadamente. Por último, hay varias normas del Código Civil que permiten estareducción, lo cual revelaría una cierta intencionalidad de nuestro legislador:
● Acción redhibitoria (art.1886), que también puede aumentarse. “La acciónredhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respectode los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulacionesde los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo secontará desde la entrega real”.
● Acción comisoria (art.1880). “El pacto comisorio prescribe al plazo prefijadopor las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha delcontrato”.
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN.
Al tenor de las normas establecidas por nuestro CC en materia de prescripciónextintiva, y según el plazo al que están sometidas, pueden ser de dos tipos: de largotiempo y de corto tiempo. La doctrina ha recurrido a esta denominación porque,antiguamente, los plazo de prescripción contemplados por el Código Civil eran muylargos: 30 años para la prescripción extraordinaria, 20 años para la ordinaria y 10años para la caducidad del mérito ejecutivo de los títulos. Comparados con losplazos especiales establecidos por la ley para las acciones para el cobro deimpuestos o con el pacto comisorio en la compraventa, quedaba plenamentejustificada dicha clasificación.
Sin embargo, la reducción progresiva de los plazos de prescripción y caducidadseñalados, se ha convertido en paradójica la distinción entre prescripciones de largo
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y corto tiempo, ya que algunas de dichas acciones, consideradas antes de largotiempo, hoy son de menor vigencia que las de corto tiempo. Por ejemplo, laprescripción adquisitiva ordinaria de cosa mueble (2 años) o la caducidad delmérito ejecutivo (3 años) se producen en igual o menor tiempo que la acción decobro de honorarios (2 años) o la acción derivada del pacto comisorio por no pagarel precio de venta (4 años).
No obstante, en lo sucesivo se seguirá la misma distinción porque, no obstante lasmodificaciones legales, en las de largo tiempo aún tiene aplicación el beneficio de lasuspensión de la prescripción, que no se aplica a las de corto tiempo.
PRESCRIPCIONES DE LARGO TIEMPO.
1. Prescripción de la acción personal ordinaria (art.2515 inc. 1°). El plazo esde cinco años contados desde que la obligación se hace exigible. Ejemplos deacciones personales ordinarias son: la de indemnización de perjuicios porincumplimiento contractual y la acción resolutoria derivada de la condiciónresolutoria tácita.
2. Prescripción de la acción personal ejecutiva (art.2515 inc. 2°). El plazo esde tres años desde que la obligación se hace exigible, al cabo de los cuales la accióndeviene ordinaria y como tal subsiste sólo por dos años más. Es un plazo decaducidad. Sin embargo, hay cierta prescripción que es inferior en caso de lasacciones cambiarias provenientes de ciertos títulos de crédito (pagares y letras decambio, art.98 Ley 18.092); y del cheque (art.34 DFL 707/82) el que es de un año.
3. Prescripción acción accesorias (art.2516). Dice esta disposición del CódigoCivil: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,prescriben junto con la obligación a que acceden”. Comprende esta disposición laprenda, la fianza y cualquier otra acción cuya subsistencia dependa de la vigenciade otra a la que accede.
4. Acciones de dominio y herencia. La doctrina las menciona para aludir a laacción reivindicatoria (que protege el dominio) y a la acción de petición de herencia(que protege el derecho real de herencia), las que según el art.2517, prescribencuando el derecho al que van asociadas es adquirido por usucapión por un tercero.
La acción reivindicatoria prescribe en 2 o 5 años, según si se trata de recuperar unacosa mueble o inmueble poseída regularmente por otro; o en 10 años, si la posesiónes irregular.
La prescripción adquisitiva de la herencia, extintiva de la acción de petición de lamisma, puede ser de dos clases, de acuerdo a los Arts. 704, inc. final, 1269 y 2512:Prescripción extraordinaria de 10 años y Prescripción ordinaria de 5 años, cuando alheredero putativo se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia.
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5. Acciones derivadas de otros derechos reales. Nos referimos a los de uso ohabitación, usufructo y servidumbre.
a) Uso, habitación y usufructo. El usufructo según el art.806 inc.4, termina por laprescripción; en cuanto al uso y la habitación el art.812 nos remite al art.806.
La acción derivada de ellos fenece por la prescripción adquisitiva del respectivoderecho, de igual modo que en el caso del dominio y de la herencia.
¿Sería posible que la acción prescribiera por su mero desuso, esto es, conindependencia de que alguien entre en posesión de dicho derecho? La opiniónmayoritaria sostiene que por aplicación del art.2517, la única posibilidad es que laacción se extinga sólo por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Noobstante, otros autores señalan que este artículo se aplica exclusivamente aldominio y a la herencia, y por lo tanto sería perfectamente posible que las accionesde los derechos de uso, habitación, usufructo y servidumbre se extingan porprescripción extintiva (además de la usucapión), pues la regla general es que lasacciones en general se extinguen por prescripción extintiva (5 años sin que se hayadeducida la necesaria acción).
b) Servidumbre. En cuanto a la acción derivada del derecho real de servidumbre,el art.885 N°5 soluciona directamente el problema. Opera a su respecto laprescripción extintiva. La acción se extingue por haber dejado de gozar por 3 años.
PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO.
1. Presuntivas de pago. Se tratan entre los arts. 2521 y 2522. Son inferiores a 5años y pueden a su vez ser de 3 tipos:
A. Prescripciones de 3 años (Art.1521 inc.1°). Para el cobro o devolución detoda clase de impuestos, fiscales o municipales, siempre que dichosimpuestos no sean de competencia del SII. La norma ha caído prácticamenteen desuso pues casi todos los impuestos ahora son competencia de esteorganismo.
B. Prescripciones de 2 años (art.1521 inc. 2°). Para el cobro de honorarios deprofesiones liberales: jueces árbitros, abogados, médicos, cirujanos,agrimensores, profesores, etc.
C. Prescripciones de 1 año (art.2522) hay dos hipótesis:
i. acción para cobrar el despacho de artículos al menudeo (art.30 Código deComercio). El menudeo significa venta sin intermediarios. Según la RAEse refiere a la venta al por menor.
ii. acción para el cobro de servicios que se prestan periódica oaccidentalmente.
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Atendidas las circunstancias en que nació la obligación, se supone que ésta se hapagado pronto, de ahí el breve plazo de prescripción: el fisco se encarga de cobrarrápido, los profesionales independientes también, etc.
2. Prescripciones especiales de corto plazo. Son aquellas inferiores a 5 años yque no sean presuntivas de pago. Caben en esta catergoría las que provienen de: laacción rescisoria, la acción comisoria y la acción de indemnización de perjuicios porresponsabilidad extracontractual, todas que prescriben en 4 año. También la acciónpauliana, que prescribe en 1 año.
Las prescripciones de corto plazo someten a las acciones respectivas a untratamiento diferente al del resto, por cuanto:
a) Solo en las prescripciones de largo plazo es aplicable el beneficio desuspensión de la prescripción;
b) La interrupción de las prescripciones presuntivas de pago transforma a estasprescripciones de corto tiempo en prescripciones de largo tiempo (art.2523)fenómeno conocido como “interversión de la prescripción”. Para que estoocurra debe existir un reconocimiento de la deuda (“pagaré u obligaciónescrita”, dice la ley), o requerimiento por parte del acreedor (el que según elprofesor Alessandri debe ser judicial).
3ER. REQUISITO: LA PRESCRIPCIÓN NO DEBE ESTAR INTERRUMPIDA.
Esto tiene lugar cuando el acreedor o el deudor desarrollan alguna conducta queimplica, por una parte, la vigencia o actualización de la deuda, y por la otra elreconocimiento de la misma; es decir, cuando termina lo que los autoresdeterminan como el “silencio de la relación jurídica”. Para que haya prescripcióndebe operar esto: ni el acreedor cobra ni el deudor reconoce. Si este silencio seacaba por uno o por otro lado, se interrumpe la prescripción i se elimina laposibilidad de q la prescripción ocurra. Según esto, existen dos tipos deinterrupción: civil (a cargo del acreedor) y natural (a cargo del deudor).
1. Interrupción civil (art.2518 inc.3°). Se interrumpe civilmente la prescripcióncon la demanda judicial intentada por el acreedor. Tradicionalmente, nuestradoctrina y jurisprudencia entendieron que con el término “demanda judicial”, hanquedado reducidas las posibilidades del acreedor sólo a aquellos actos que puedanconsiderarse como demanda en sentido procesal, a diferencia de lo que ocurre en elcaso de la prescripción adquisitiva para la cual el art.2503 estima adecuado “todorecurso judicial”. La jurisprudencia más reciente de nuestros Tribunales se inclinapor dar al término “demanda” empleado en el art.2518, un sentido menos técnico,asimilándolo al utilizado en el art.2503. Por ello, se ha resuelto que la gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva también es apta para interrumpir la prescripción.
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Notificación legal de la demanda. La opinión mayoritaria de nuestra doctrinaestima que la notificación legal de la demanda interrumpe la prescripción, pues sóloen virtud de esta actuación procesal se generan los efectos propios del proceso(radicación, litispendencia, preclusión del derecho de retirar la demanda, etc.).
Al respecto existe una opinión dividida en la doctrina, pues están aquellos quesostienen que la interrupción opera con la sola presentación de la demanda, sinperjuicio de la necesidad de que ésta sea notificada en forma legal conforme a loestablecido en el art.2503.
Alessandri Rodríguez, deja entrever que es partidario de la notificación de lademanda como hecho apto para interrumpir la prescripición ("Para que lainterrupción civil se produzca, es necesaria una demanda judicial y que ella seanotificada en forma legal..." pag.482), aunque morigera su posición aceptandotambién la notificación de una demanda ante un Tribunal incompetente.
Sin embargo, el precepto del art.2518 es claro en el sentido de considerar sólo lademanda judicial como medio apto para producir la notificación. No tendría sentidoque el mismo artículos nos remitiera al art.2503, que en su inciso final, trasestablecer las tres hipótesis que impiden el efecto interruptivo de la demanda orecurso judicial, dice “En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida laprescripción por la demanda”.
En materia de prescripciones de corto tiempo, el art.2523 N°2, establece que lainterrupción civil opera en virtud de “requerimiento” del acreedor. Así, tenemos quemientras el art.2518 se refiere específicamente a la “demanda judicial”, el acreedorde una obligación sujeta a esta clase especial de prescripción disponde de unavariedad de medios adecuados para producir la renovación del tiempo, como lademanda judicial, una carta certificada, etc., esto es razonable, atendido albrevísimo plazo de prescripción.
Casos en que la demanda no tiene al virtud de interrumpir la prescripción.Son tres las hipótesis establecidas por el legislador, sobre la base de las cuales nopuede entenderse que la demanda intentada ha interrumpido la prescripción:
a) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
b) Si hubo desistimiento de la demanda (art.148151 CPC) o abandono de lainstancia o procedimiento (art.152157 CPC);
c) Tampoco se interrumpe la prescripción si se dictó en el juicio sentenciaabsolutoria. Esta es la que falla el asunto en favor del demandado. La doctrinasostiene que no se aplica esta hipótesis si la absolución fue por motivos formales,sólo si fue por motivos sustantivos (por ejemplo, porque pagó). Si se acoge laexcepción dilatoria de incompetencia del tribunal interpuesta por el demandado,se considera interrumpida la prescripción.
2. Interrupción natural (art.2518 inc.2°). Hay una manifestación de voluntaddel deudor en virtud de la cual, mientras está corriendo el tiempo de prescripción,
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reconoce la deuda. Esta manifestación puede ser expresa o tácita. Por ejemplo, seinterrumpe naturalmente la prescripción si el deudor pide más plazo para pagar opaga una parte de la deuda con la venia del acreedor.
Efectos de la interrupción de la prescripción. El deudor pierde todo el tiempoque lo había favorecido, y empieza a correr un nuevo plazo. Si la prescripción espresuntiva de pago, por la interpelación del acreedor el breve plazo de ésta seconvierte en largo plazo y la acción prescribirá como ordinaria. A este fenómeno sele conoce como “interversión de la prescripción”.
4O. REQUISITO: LA PRESCRIPCIÓN NO DEBE ESTAR SUSPENDIDA.
La suspensión de la prescripción es un beneficio que la ley establece en favor de losincapaces es en virtud del cual la prescripción no corre en su contra mientras duresu incapacidad. El art.2520 se refiere a la suspensión de la prescripción extintiva,estableciendo que “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende enfavor de las personas enumeradas en el N°1 y N°2 del art.2509, inc.2°:
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1.o Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entenderclaramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2.o La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
Respecto de los incapaces, el plazo no correrá en su contra mientras dure laincapacidad, esto es, no correrá ningún plazo si desde un principio era incapaz odicho plazo se detendrá si cae en incapacidad. La razón de ser del beneficio en favorde estas personas es que el llamado a interrumpir las prescripción en estos casos esel representante legal, y puede ocurrir que el incapaz NO tenga representante, oque el representante, por negligencia o colusión con terceros, no cobre los créditosdel incapaz.
La mujer casada en sociedad conyugal, desde la publicación de la la ley 18.862 de1989, es plenamente capaz. Pero esta plena capacidad no funciona sobre el régimenpatrimonial del matrimonio, pues su marido sigue siendo el administrador de losbienes sociales y como tal es su tarea interrumpir la prescripción que corre encontra de la mujer. El legislador desconfía del marido que, bien por negligencia opor colusión con terceros, puede dejar de cobrar los créditos de su cónyuge.
La suspensión es una institución de excepción por lo cual sólo favorece a laspersonas en cuyo beneficio fue establecida.
La suspensión de la prescripción tiene un límite de duración, en efecto el art.2520dispone que “Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensionesmencionadas...”.
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En las prescripciones de corto plazo no opera la suspensión, salvo la acciónrescisoria y la acción que reforma el testamento, las cuales pueden suspenderse afavor de incapaces por expresa disposición legal.
Efectos de la suspensión de la prescripción. Evitar que corra en contra delacreedor beneficiado el plazo de prescripción. Mientras la suspensión no haceperder el plazo, la interrupción hace perder todo el tiempo ahorrado.
PARALELO ENTRE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN15.
Ambas instituciones se asemejan en que ellas actúan sobre el transcurso del tiempode la prescripción, en beneficio del acreedor y perjuicio del prescribiente. Tanto launa como la otra deben ser probadas por el acreedor que las alega. Se diferencian,en cambio:
1. En cuanto a su fundamento. En la interrupción las partes rompen el silenciode la relación jurídica; la suspensión es un beneficio concedido por ellegislador a personas a quienes considera imposibilitadas para poner fin adicha inactividad. En consecuencia, la primera supone una actuación deldeudor, del acreedor o de ambos, mientras que la suspensión opera de plenoderecho;
2. La interrupción puede operar a favor de cualquier persona; la suspensión,institución de excepción, sólo a beneficio del acreedor a quien la ley se laotorga;
3. La interrupción hace perder todo el tiempo de la prescripción; la suspensiónimpide que ella corra, pero no se pierde el plazo ya transcurrido;
4. La interrupción no tiene limitación de plazo, mientras la suspensión no setoma en cuenta pasados 10 años, y
5. La interrupción es común a toda prescripción, mientras que la suspensión,según lo veremos en la sección siguiente, no tiene lugar en las de cortoplazo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
• Abeliuk Manasevich, René. (2014) Las Obligaciones. Tomo 2.
• Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las Obligaciones.
15 Abeliuk Manasevich, p.____.-
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• Gil Ljubetic, Rodrigo. Separatas. U. de Chile. 2007.
• Hernández Paulsen, Gabriel. Apuntes de clases. 2009.
• Meza Barros, René. Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones. 8aEdición.
• Orrego Acuña, Juan Andrés. Apuntes de Derecho Civil. Extinción de lasObligaciones.
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