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LA REVOLUCION DE MAYO, FUENTE ORIGINARIA DEL DERECHO PATRIO ARGENTINO EL PRIMER CICLO " Por el Dr. Ricardo LEVENE, Ca- tedrático de las FacuItades de Dere- cho y Filosofía y Letras de la Uni- versidad de Buenos Aires y Presi- dente de la Academia Nacional de la Historia de Buenos Aires. SUMARIO 1. La naturaleza del derecho patrio argentino formativo de la naciona- lidad. No es un derecho intermedio como dijo Alberdi. Significa la ruptura efectiva con el pasado, el vuelco histórico. Punto de vista de Vélez Sársfield sobre la falta de una legislación original. Crítica de Alberdi. Los conceptos erróneos de Osvaldo Magnasco "de que nuestro derecho carece de historia porque no existe aún nuestro de- recho", de Carlos Octavio Bunge de que "el pueblo argentino no ha producido instituciones políticas y jurídicas originales, ni antes ni después de la Independencia", y de Tomás Jofré de que "la Revolu- ción de Mayo no mejoró nuestra justicia". 11. La Revolución de Mayo desplegada horizontalmente en su expansión continental y el advenimiento de un derecho americano. La soberanía del pueblo, creadora del derecho patrio. La Revolución de Mayo ter- minó políticamente con la Monarquía y creó la República. La teoría g la práctica de la Ley, como caracterización de los derechos indiano y patrio, respectivamente. El artículo 7 del Reglamento del 25 de mayo de 1810 sobre el Poder Judiciario. La Revolución de Mayo creó un Poder Ejecutivo fuerte, pero colegiado. El conflicto de poderes institucionales. La independencia del Poder Judicial constituyó uno de los vigorosos fines del Derecho Patrio Argentino. * Del tomo IV, en prensa, de la Historia del Derecho Argeatifto. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas. unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1947. Escuela Nacional de Jurisprudencia

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LA REVOLUCION DE MAYO, FUENTE ORIGINARIA DEL DERECHO PATRIO ARGENTINO

EL PRIMER CICLO " Por el Dr. Ricardo LEVENE, Ca- tedrático de las FacuItades de Dere- cho y Filosofía y Letras de la Uni- versidad de Buenos Aires y Presi- dente de la Academia Nacional de la Historia de Buenos Aires.

SUMARIO

1. La naturaleza del derecho patrio argentino formativo de la naciona- lidad. No es un derecho intermedio como dijo Alberdi. Significa la ruptura efectiva con el pasado, el vuelco histórico. Punto de vista de Vélez Sársfield sobre la falta de una legislación original. Crítica de Alberdi. Los conceptos erróneos de Osvaldo Magnasco "de que nuestro derecho carece de historia porque no existe aún nuestro de- recho", de Carlos Octavio Bunge de que "el pueblo argentino no ha producido instituciones políticas y jurídicas originales, ni antes ni después de la Independencia", y de Tomás Jofré de que "la Revolu- ción de Mayo no mejoró nuestra justicia".

11. La Revolución de Mayo desplegada horizontalmente en su expansión continental y el advenimiento de un derecho americano. La soberanía del pueblo, creadora del derecho patrio. L a Revolución de Mayo ter- minó políticamente con la Monarquía y creó la República. La teoría g la práctica de la Ley, como caracterización de los derechos indiano y patrio, respectivamente. El artículo 7 del Reglamento del 25 de mayo de 1810 sobre el Poder Judiciario. La Revolución de Mayo creó un Poder Ejecutivo fuerte, pero colegiado.

El conflicto de poderes institucionales. La independencia del Poder Judicial constituyó uno de los vigorosos fines del Derecho Patrio Argentino.

* Del tomo IV, en prensa, de la Historia del Derecho Argeatifto.

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RICARDO LEVENE 300

El Derecho Patrio Argentino se desprende del Derecho Indiano propiamente dicho, pero desde sus orígenes es vertebral, formativo de una nacionalidad y no un derecho intermedio al decir de Alberdi, como si careciera de naturaleza propia.

El Derecho Intermedio se llamó en Francia, al período entre la Revolución de 1789 y el Código de Napoleón de 1804 que Alberdi aceptó en su crítica a Vélez Sársfield al decirle que había omitido "la legislación intermedia que representa en el Plata la traducción americana de las Revoluciones liberales de la Europa Moderna". l Se explica que Alberdi haya adoptado tal denominación, cuando aún no se habían ini- ciado las investigaciones jurídicas modernas, que destacan 1a.personalidad del Derecho Argentino. En efecto, período intermedio puede denominar- se en Francia, el referente a un breve lapso de 15 años - d e 1789 a 1804;- en la Historia Independiente de Francia, que pasaba de la Monarquía a una moderada ~ e ~ ú b l i c a o al Imperio Napoleónico. Pero no se puede dar ese nombre, que gramaticalmente quiere decir que se encuentra en me- dio de los extremos de lugar o de tiempo, a un período que no está en el medio sino en un extremo, un período nuevo que se inicia con la Revo- lución de 1810, cuyo plan consistió en fundar la Independencia de una Nación, convirtiendo el vínculo jurídico del vasallaje en el del ciudada- no que integra la soberanía, y que además de la Independencia, organizaba la República democrática, pues tal es el origen del Primer Gobierno Patrio, designado conforme a la Petición escrita del 25 de Mayo firmada por 409 personas en nombre de la democracia responsable. NO es pues, un derecho intermedio el que comienza en 1810, sino un nuevo derecho en sus fundamentos y en sus fines, y por otra parte, de una extensión tan grande, como que abarca un lapso *mayor de medio siglo. Es el Derecho Patrio Argentino -tal el verdadero nombre que he propues- to- precodificado hasta 1853-1862, en que se dictó la Constitución que nos rige, y Derecho Patrio Codificado, que comprende desde la Constitu- ción Nacional, la promulgación de los Códigos Nacionales Civil, Co- mercial, Penal y de Minería, hasta nuestros días.

La falta de investigaciones originales sobre algunos aspectos del magno acontecimiento, que es la Revolución de Mayo, dejó avanzar entre polemistas inflamados por la pasión, afirmaciones tendenciosas sobre las causas y las finalidades de la Independencia.

1 JUAN BAUTISTA ALBERDI, Obras Completas, t. vrx, pág. 102. Citado por JORGE CABRAL SEXO en su juicio critico sobre mi obra Historia del Derecho Argentino, t. 1.

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FUENTES DEL DERECHO PATRIO ARGENTINO 301

Para comprender este hecho se debe recordar que al estallar el ino- vimiento revolucionario se produjo una subversión de los planos socia- les, quebrándose los cuadros politicos existentes, en los cuales estaban situados algunos criollos representativos, antecedente que señala el punto de partida de una orientación política contrarrevolucionaria.

Hay un documento que refleja fielmente esa tendencia. Es la carta de Tomás Manuel de Anchorena, Regidor del Cabildo en 1810, a Juan Manuel Rosas, publicada sin comentario crítico y en la que se dice en definitiva que la Revolución no se había propuesto la Independencia de España y no teníamos hombres que entendiesen en materias política y de milicia, citando a los principales, como ejemplo de que carecían de las cualidades para la realización de la empresa.

Además, agrega que la idea de monarca y de monarquía en nuestro país era la que más nos convenía.

Las modernas comprobaciones evidencian por el contrario los orígenes claros y el rumbo definido del proceso republicano y emancipador que se exteriorizaba desde las invasiones inglesas, así como también la ilustración y el patriotismo de los hombres de Mayo cuya Junta presidió Cornelio de Saavedra.

Desde el punto de vista del Derecho Patrio, la Revolución de Mayo es la ruptura efectiva con el pasado, significa el vuelco histórico.

Repito esta exclamación angustiosa que se consigna en el decreto de fundación de la Biblioteca Pública de Buenos Aires, en septiembre de 1810, reveladora de la inmensidad de la obra que debía llevar a cabo esa generación y que disculpa asimismo los errores, muy humanos por otra parte, en que pudieron incurrir: "La Junta se vé reducida a la triste ne- cesidad de crearlo todo", dice, o sea debieron infundir en el sistema an- tiguo una vida nueva al orden social$ político y jurídico naciente.

Ya en 1810, el redactor de la "Gazeta" escribió sobre "la absoluta ignorancia del derecho público en que hemos vivido", pero anunciaba con fe: "Yo me lisonjeo que dentro de poco tiempo serán familiares a todos los paisanos ciertos conocimientos que la tiranía había desterrado." Fue- ron ideales que no se cumplieron evidentemente en "poco tiempo" como lo reclamaban las impaciencias de los dirigentes, pero los terribles males sufridos, acendraron la obra, hecha con amor y dolor, legando a las fu- turas generaciones un tesoro de experiencias históricas.

En 1864 Dalmacio Vélez Sársfield al aceptar la designación del presidente Mitre para proyectar el Código Civil, comprendiendo el género

2 ADOLFO SALD~AS, La evolución republicana, Buenos Aires, 1916. pág. 380.

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de trabajo que el gobierno le encargaba, expresó que no podía prometer todas las leyes siviles que debían regir la República, compararlas con las que estaban en vigor y con las legislaciones conocidas. Admitió que era del todo necesario un estudio mayor tratándose de "una legislación como la nuestra nacida en la edad media y tomada del derecho canónico; pero que entre tanto ha formado la costumbre de estos países nacidos y crea- dos bajo ella y nos hallamos, por otra parte, en los días de ru?a transfor- mación social, en usos y costumbres, con otras ideas religiocas y bajo muy diversa constitución política". Esta primera visión de VUez Sársfield sufrió una variante, en la nota del año siguiente, al remitir el primer li- bro del proyecto del Código Civil y en el que expone el concepto de que debía desenvolverse el derecho por la legislación, ocurriendo al derecho científico ['ya que nos faíta la ventaja que tuvo el pueblo romano de po- seer una legislación original nacida con la nación". * Tal punto de vista cri- ticado por Alberdi 4 en los múltiples aspectos del Proyecto sirvió para que especialmente se ocupara del Código en sus relaciones con los modelos y autoridades que habían guiado a su autor, protestando con razón. "¿Por quiénes se nos toma a los argentinos, cuando se nos llama Nación sin legislación propia?" Como Estado americano e independiente del pueblo español, la Argentina tenía desde su origen una legislación distinta, a la que se agregó la legislación posterior a la Revolución. "El doctor Vélez conoce esa legislación mejor que nadie", proclamaba Alberdi con razón. "En ella es justamente doctor en Leyes y tiene a cada paso que citar, para la composición de su Código, esa legislación histórica, que dice por otra parte no existir". Sin embargo, no era justo Alberdi al afir- mar que todas esas fuentes han sido puestas a un lado por el autor del proyecto del Código Argentino, si hemos de estar a sus palabras, porque Vélez Sársfield en contradicción con sus afirmaciones, se había inspirado también en ellas. Dominaba tanto el estudio de las fuentes como la ciencia del derecho impulsado por el deseo de perfeccionar el estado inorgánico del

3 DALXAC~O VÉLEI SLRSPIELD, Proyecto de Código Civil para la República Ar- gentina, trabajado por encargo del gobierno nacional, Libro I, Buenos Aires, 1865, pág. 41.

4 JUAN B. ALBERDI, El proyecto de Código Civil para la R~pública Argentina (1868) en Obras Completas, Buenos Aires, 1887, t. vrI, págs. 100 y rs.

5 Demuestro en este volumen y en el siguiente que la mentalidad jurídica de Vklez Sársfield se form6 en la Academia de Jurisprudencia de Buenos Aires, que fundó Manuel Antonio de Castro y en la de Córdoba que fundb José Damaso Xigena.

En el "Catálogo de la Biblioteca Dalmacio Vélez Sfrrsfield" (Cbrdoba, 1940)' consigna Enrique Martínez Paz, autor del Prólogo, que en la librería del codificador hay documentos de positivo valor para interpretar esa formación intelectual que son

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F U E N T E S D E L DERECHO PATRIO ARGENTINO 303

derecho argentino, el codificador y después de él no pocos magis- trados y jurisconsultos, prefirieron la erudición científica a la investiga- ción original de las leyes patrias destinada a abrir fuentes nacionales al derecho.

Se comprende que escritor tan eminente como Osvaldo Magnasco en su síntesis "Nuestro derecho en la centuria", negara la naturaleza del derecho patrio precodificado y recordándonos que no debieran alterar- nos los legítimos alborozos del centenario, afirmaba que "nuestro derecho carece de historia porque no existe aún nuestro derecho".

Es la misma actitud que la adoptada por el prestigioso escritor Carlos Octavio Bunge ,e quien en una obra dedicada especialmente a esta materia afirmó que el pueblo argentino no ha producido instituciones po- líticas y jurídicas originales, ni antes ni después de la independencia", agregando: "así como el derecho argentino carece hasta ahora de mayor originalidad, de ella carece toda la cultura argentina". Termina con estas palabras, que en general fueron el lema de la generación a que pertene- cieron Bunge y Magnasco: "Más copiamos que creamos."

Tomás Jofré incurrió en el grave error de afirmar que la Revolu- ción de Mayo no mejoró nuestra justicia y explicaba, aún más, este hecho en virtud de que el gremio de abogados, estaba acostumbrado a los procedimientos escritos, al secreto de la investigación y las fórmulas complicadas del derecho romano.

Con el respeto que inspiran las opiniones de Magnasco y Bunge pien- so que nuestro derecho íntimamente relacionado con el derecho americano, retrata desde sus orígenes revolucionarios la fisonomía jurídica y la mo-

las profusas anotaciones marginales puestas en las Rccitacioncs sobre elementos del derecho civil según el ordea de lar instituciones y en los Elementos del derecho civil compuestos según el orden de las Partdectas por HEINECIO, demostrativos de que "se disponía a preparar un lihro que contuviera las concordancias entre el derecho romano expuesto en los famosísimos de Heinecio y todas las leyes vigentes, españolas, americanas y nacionales". Esta tarea ha precedido a la publicación que hizo Vtlez, un afio después, en 1834, con anotaciones de las Instituciones d e Derecho Recl de Espaiia por el doctor JosÉ M. ALVAREZ, donde revela su preparación como jurista americano.

6 JORGE CABRAL TEXO, Fuclztes nacionales del Código Civil Argeutino, Buenos Aires, 1919, pág. 26.

7 En La Nación de 25 de Mayo de 1910. Me refiero nuevamente a estas palabras de Magnasco en el capítulo sobre la Historia de las ideas sociales y ju- rídicas argentinas.

8 CARLOS OCTAVIO BUNGE, Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, 1912, t. I, pág. VIII (en la colecc?Ón Estudios editados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales).

9 TOMÁS JOFRÉ Causas Instruidas en Buenbs Aires durcnfe los siglos XVII y XVIII, Buenos Aires, 1913, pág. XLVII. (En la colección Estudios editados por la F c ~ u l t c d de Dercclio y Cieitcias Soc;clcs.)

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dalidad propia, inherentes al advenimiento de la Nación. En cuanto al concepto de Jofré, de que la Revolución de Mayo no mejoró nuestra jus- ticia, ya se explicará cómo el movimiento libertador esparció la acción social de la justicia hacia todas las clases sociales y la labor encomiable llevada a cabo por los abogados criollos para hacer efectivos los fines revolucionarios.

El derecho argentino acusa exteriorizaciones espontáneas, aunque intermitentes, conmoviendo las complejas subestkcturas de los derechos castellano e indiano en la medida que lo permitían, la política y la guerra, la ciencia y la técnica de la jurisprudencia. Ha podido desconocerse su existencia cuando la historia del derecho no se había escrito aún y para algunos, pagando tributo al exotismo, la Historia Argentina carecía de personalidad propia, la Revolución de Mayo era un epifenómeno de la Revolución Francesa, la Constitución de 1853 una copia de la norte- americana y el Código Civil un trasunto de instituciones extranjeras.

La Revolución de Mayo se desplegó horizontalmente en su expansión continental. La cooperación en la guerra de la Independencia, creó la unión política y militar de la Argentina y Chile y luego con el Perú. Después esta unión se hizo general en todos los Estados que nacieron de la Revolución emancipadora de 1810, pero un pensador de la época, precisando su alcance, escribió que era una quimera pretender que todas las Américas españolas formen un solo Estado. Yo desearía, agregaba, que las Provincias (se refiere a cada uno de los distritos políticos in- dianos) reduciéndose a los límites, que hasta ahora han tenido formasen separadamente la Constitución conveniente a la felicidad de cada una; que llevasen siempre presente la justa máxima de auxiliarse y socorrerse mutuamente; y que reservado para otro tiempo todo sistema federativo, que en las presentes circunstancias es inverificable y podría ser perju- dicial, tratasen solamente de una alianza estrecha, que sostuviese la fra- ternidad, que debe reinar siempre y que Únicamente puede salvarnos de las pasiones interiores que son enemigo más terrible para un Estado que intenta constituirse que los ejércitos de las potencias extranjeras que se le opongan. lo

10 RICARDO LEVENE, Escritos de Mariano Moreno, prólogo y edición critica, t. Ir, póg. 252 Buenos Aires, 1943.

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FUENTES D E L DERECHO PATRIO ARGEiVTI,VO 305

Tal es el lejano origen del derecho común panamericano, que tuvo altas expresiones en Moreno, Monteagudo y San Martín en el derecho argentino.

Pero la Revolución de Mayo estaba dotada de igual fuerza en pro- fundidad. Realizó reformas orgánicas no sólo desde los puntos de vista politico y militar sino jurídico, económico, cultural y religioso, edificando el nuevo régimen en reemplazo del antiguo.

Tan vasto plan es un proceso histórico desde 1810, que se extiende en los años siguientes hasta cobrar su plenitud espiritual. Esta tesis de la Revolución de Mayo, eminentemente social y comprensiva de una época, explica que haya sido la fuente originaria creadora del derecho patrio y de las nuevas instituciones, conquistas que se lograron progresivamente alentando en los hombres el espíritu de lucha.

Políticamente la Revolución de Mayo terminó de hecho con la MO- narquía española, se propuso la Independencia o soberanía en el orden internacional y la República o la soberanía del pueblo en el orden interno.

La República se inaugura entre nosotros con el Primer Gobierno Pa- trio, cuyos miembros son electos conforme a las manifestaciones explícitas de la voluntad popular, exteriorizadas en el Cabildo abierto del 22 de Mayo, y en la petición escrita del 25 de Mayo, figurando en el acta o solicitud respectivas, los nombres o las firmas de personas de todos los sectores sociales, que asignan carácter propio a los orígenes de nuestra democracia responsable.

Los preceptos fundamentales que operan como fuerzas transfor- madoras del sistema en vigor fueron las declaraciones sobre la igualdad y sobre las libertades políticas y civiles, como la libertad de peticionar, de escribir, de sufragio, de reunión, el libre comercio y las garantias individuales.

La Revolución de Mayo significó una transformación profunda de orden político, en la estructura y la organización federal, y un cambio gradual en el derecho privado. Este último, desde sus orígenes indianos, fué siempre un hecho nuevo en la ley o en el derecho consuetudinario re- gional.

El derecho patrio se explica en primer término por la naturaleza del poder de donde dimanan las normas jurídicas, consecuencia de la forma de gobierno adoptada que desplazó la función legislativa, hasta entonces ejercida en nombre del Rey por el vínculo jurídico del vasallaje y cum- pliéndose desde 1810, en nombre del pueblo y por los representantes electos por él.

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Como se escribió en 1810, "la verdadera soberanía de nn pueblo nunca ha consistido sino en la voluntad general del mismo; que siendo la soberanía indivisible e inalienable, nunca ha podido ser propiedad de un hombre sólo; y que mientras los gobernados no revistan el carácter de un grupo de esdavys, los gobernantes no pueden revestir otro que el de ejccutores y ministros de las leyes, que la voluntad generai ha estable- cido". l1 - '

La extensión del coloso geográfico de las Provincias Unidas de Sud América, la mezcla de razas, de procedencias distintas, la radicación de extranjeros desde los orígenes coloniales, la pobreza del- lugar sin metales preciosos y casi sin indios, por oposición a la opulencia de los Imperios indígenas y mineros de México y el Perú y la revelación posterior de la riqueza de la tierra que se renueva con el trabajo productor según la economía de la &va época, son los factores que estructuraron un ti- po social y étnico, aunque fué disolviéndose después progresivamente; pero que elaboró un derecho consuetudinario en las ciudades y las dilatadas campiñas, y un régimen de la propiedad con luchas juridico-económi- cas que alcanzan a proyectarse en las épocas del caudillismo, la tiranía y las guerras de la frontera.

Aparte estas consideraciones de orden político y social, una dife- rencia entre los derechos Indiano y Patrio, es la que separa la teoría de la práctica de la Ley. Mientras la Legislación Indiana proclamaba los principios de igualdad entre españoles, europeos y americanos, e indios y de justicia social, la realidad denunciaba su falta de aplicación. El mal de las le- yes no es que fueran injustas, sino teóricas. Se extendía por momentos el abismo abierto entre el enunciado y la vida de la ley & Indias. En principio, las leyes debían ser obedecidas y reverenciadas, acatándolas de acuerdo con formalidades tales, como abierta la Red cédula o Pro- visión, el funcionario de pie y descubierto, la besaba y ponía sobre su cabeza respetándola como emanada del Rey y mandando se guardara y ejecutara. Pero una ley autorizaba a que se pudiera suplicar de ella y otra mandaba que los ministros y jueces "obedezcan y no cumplan" las cédulas y despachos con vicios de derechos. El cuerpo de funciona- rios -unas veces invocando "el daño irreparable" y otras los principios del derecho natural expuestos por los juristas- se descubría ante la ley como la persona del Rey, pero no la cumplía. Sería necesario separar la parte de responsabilidad correspondiente a la Monarquía en cuanto

1 1 RICARDO LEVENE, Escritos de Mariano Moreno, prólogo y edición crítica, cit., t. 11, plg. 241.

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FUENTES DEL DERECHO PATRIO ARGENTINO 307

legislaba para sociedades sin conocerlas cabalmente y la que debe ad- judicarse al espíritu de transgresión y de soberbia de los hombres a tan larga distancia de les autoridades. Cualquiera sea su antecedente, lo cierto es que la función repetida de tal hecho engendró el fenómeno característico de la historia jurídica indiana que se llama el desprecio de la Ley. l2

Los gobiernos patrios ensayaron celosamente adecuar la nueva Ley a la realidad.de la vida, ideal difícil de lograrla plenamente. La oleada revolucionaria golpeaba con furia sobre la roca viva de ese sentimiento del desprecio o burla del precepto legal, y si no pudo dominarlo, despojó a la ley de su solemnidad teatral, mostrando la verdad al desnudo y alentando a luchar por su realización, en vista de fines políticos supe- riores. Así, pues, el hecho mismo de la Revolución de Mayo -al dejar cesante al representante del Rey y surgiendo en su reemplazo un poder colegiado en oposición al gobierno unipersonal- derogó las leyes antiguas incompatibles con el régimen revolucionario. Se iniciaba un estado de transformación social, dentro del llamado derecho consuetudinario nuevo que perduró muchos años, empezando por el de la efectiva igualdad de todas las personas, criollos, mestizos o gentes de color que se enro- laban en los ejércitos de la Independencia. E n ese estado se cumplía también un proceso psicológico, una revolución intima. E s el de las creencias en el mundo inflamado de las ideas revolucionarias, las nuevas verdades políticas y sociales adoptadas con fe. ,4sí se forjó un tipo de hombre que fué el polo opuesto de la política ideológica imperante hasta entonces, que se revelaba aún en nuevas palabras del lenguaje y que se impuso a las conciencias individuales.

El primer ciclo político-jurídico del Derecho Patrio se inicia con las Invasiones Inglesas, culminando en los días de Mayo y se caracteriza por que ya aparecen asociadas estrechamente con los cambios políticos las reformas legales. Los hombres dirigentes de 1810 conquistaron para la Revolución de Mayo en marcha a los primeros juristas o técnicos del derecho, y tuvieron ya la grave preocupación del conflicto de las anti- guas con las nuevas leyes y costumbres, para cuyo meditado estudio no disponían de las horas libres y serenas en esos tiempos heroicos de la acción de Mayo.

Durante la época de la dominación española no existía una separación definida entre la función judicial y la ejecutiva y administrativa, desde que el propio Virrey, que representaba al Soberano presidía los Reales

12 JUAN AGUST~N GARC~A, La ciudad Indiana, Buenos Aires, 1900, pág. 257.

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Acuerdos de la Audiencia y la justicia misma se administraba por los magistrados en su nombre.

Ya me referí a esta importante materia al tratar el Derecho Proce- sal Indiano y especialmente en otra oportunidad, la "Instrucción de Re- gentes" de 1776, donde se proyecta el pensamiento innovador de establecer una demarcación entre las funciones judiciales y administrativas. A partir de entonces la intromisión de los Virreyes en los asuntos judiciales no fué muy frecuente, pero se continuaban produciendo casos de nombramientos de Oidores en comisiones especiales y casos de competencia de las dos jurisdicciones, o conflictos entre la Audiencia y el Vírrey, si bien es cierto que en la mayoría de ellos triunfaba la Audiencia, que defendía celosamente las facultades que le reconocían las Leyes de Indias y le eran propias por la naturaleza de sus funciones.

Una de las manifestaciones más claras del nuevo Derecho Patrio, se concreta en el artículo 79 del Reglamento del 25 de Mayo, referente al poder judiciario, si bien es cierto que el origen de todo el articulado de este Reglamento es contrarrevolucionario.

Dicho articulo séptimo establece: "que los referidos S. S. que com- ponen la Junta provisoria queden excluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas, que no sean de Gobierno".

Sospecho con fundamento, que esa prescripción ha tenido su origen en una iniciativa de la Audiencia de Buenos Aires. El Tribunal y el Cabildo venían actuando de acuerdo para tener subordinada a la Junta Revolucionaria que acababa de surgir y uno de los medios para lograrlo, era despojar al nuevo gobierno de toda función judicial, quitándole las causas contenciosas y debilitándolo para la acción revolucionaria.

Este principio de la división y equilibrio de los poderes era un ideal institu~ianal que no f& posible realizar de inmediato con respecto a las relaciones de los tres poderes.

De hecho, la R e d c i ó n había creado un Poder Ejecutivo fuerte, pera colegiado, como antítesis a la tiranía monárquica, para asegurar el triunfo de la causa revolucionaria, por la preeminencia de la Junta sobre el Cabildo y la Audiencia.

Ea Poder Legislativo no se pudo reunir en 1810 por h Conferencia del S de diciembre, y éste es el grave episodio que engendró el desequi- librio de los poderes nacientes. El Cuerpo ejecutivo de 19 miembros no pudo funcionar normalmente y originó, en seguida de la asonada del 5 y 6 de abril, la primera tentativa de organización de uoia especie de

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FUENTES DEL DERECHO PATRIO ARGENTINO 309

facultades "en toda su plenitud" y "la suma confianza" que se discernió al General del Pueblo, el Presidente Saavedra. 13

Por el Reglamento de Funes la Junta Conservadora se atribuyó todas las facultades, provocando la reacción dictatorial del Triunvirato. En 1812 convocadas por dos veces las asambleas, éstas volvieron a atribuirse las más importantes facultades, desconociendo la autoridad ejecutiva del Triunvirato que las disolvió.

No fué posible reconocer la Independencia del Poder Judicial de inmediato, mientras perdurara el estado revolucionario que obligó al gobierno patrio a dictar sentencias en múltiples cuestiones judiciales14 principalmente sentencias de muerte por razones políticas y constituir comisiones especiales, en virtud de la convulsión pública de la sociedad y el recrudecimiento de los delitos contra la propiedad.

Esta formación independiente del Poder Judicial, admitida en todas las cartas constitucionales desde el 25 de Mayo, es un proceso histórico que hizo crisis en diversas oportunidades, al constituirse las comisiones ejecutivas de los rebeldes de Córdoba, de Potosí y la Conspiración de Alzaga; al admitir en 1811 que los recursos extraordinarios de las sen- tencias de la Audiencia, que antes se elevaban al Consejo de Indias, debían interponerse. ante el gobierno que hacia de los gobernantes jueces de apelación, que después la Asamblea General Constituyente deroga para constituir de su seno un Tribunal de Justicia en los recursos ex- traordinarios; al designar al Gobernador de Charcas como presidente de la Cámara de Apelaciones en 1813 y al mantener en carácter de juez de primera instancia a los alcaldes del Cabildo, hasta que en 1821, con la supresión del cuerpo municipal en Buenos Aires, se creó la justicia letrada; así como también al llevarse a cabo los juicios políticos a cargo -

13 RICARDO LEVENE, Las Provincias Unidas del Sud, en 1811, Buenos Aires, 1940. Pág. 48.

14 Cite en mi libro La Reuolución de Mayo y Mariano Moreno, Buenos Aires, 1925, t. 11, p. 183, el caso en que Moreno interviene para recibir la queja de una madre que exigía el matrimonio de su hija con el seductor, Y como el padre de este último se opusiera al matrimonio, por una resolución autógrafa de Moreno, le obligan a que en el término de 24 horas explique las causas de su disentimiento. (Archivo General de la Nac ih , Archivo de Gobierno de Buenos Aires, t . 68, cap. CLXII, primera parte).

El ,doctor LUIS MÉNDEZ CALZADA en su libro La función judicial en las primeras épocas de la Independencia, Buenos Aires, 1944, pág. 189, comenta otros casos. Una incidencia en el proceso criminal contra Juan Frigola en que los querellantes recurren a la Junta Gubernativa, en que ésta apercibe a las partes, y comenta otro caso, no menos interesante del año 1812, con sentencia del Triunvirato y la actuación del Secretario Rivadavia, condenando a Juan Antonio González Giles a cinco años de presidio al servicio de obras públicas.

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de la Asamblea de 1813 contra los partidarios de Saavedra, y otros casos más. l5

No obstante tales momentos de crisis la independencia del Poder Judicial constituyó uno de los nuevos y vigorosos fines del Derecho Patrio.

15 LVIS MÉNDEZ CALZADA, La fumión judicial en las primeras épocas de la Independencia, cit. pág. 105 y 6s.

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