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LAS REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION EN EL DERECHO MEXICANO Por el licenciado Roberto ESTEVA RUIZ, Profesor y Decano de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. CAPITULO PRIMERO La Técnica de las Interpretaciones 1. Como toda interpretación es una dación de sentido, la del derecho mexicano tiene que dirigirse a definir da significación jur2dica que corres- ponda, como objeto normativo, a las expresiones materiules de las formu- laciones de sus leyes positivas. Originalmente, las significaciones (de signum, señal; facio, hacer) se relacionan con el lenguaje, como valor del signo material, visual o , acústico, que es la expresión o palabra que, gramaticalmente, tiene un sen- tido determinado, resultante histórico de las relaciones humanas en la so- ciedad, que se muestran o dan a conocer en términos de un instrumento lingüistico. Ovidio decía: "per signa ostendo, indico, declaro, noto, con- noto, adnoto, denoto, monstruo, signum do". Pero interpretar es la actuación del espíritu que investiga y define el sentido de algo (del latín interpres, qiie deriva de inter, entre o con res- pecto a algo, y de pretium, valor). En tal aspecto, extendemos la valorización de orden gramatkal al reino de los conceptos; y entonces, la significación lógica es aquello que podemos expresar conceptuulmente, aunque derive de los sonidos y figura del lenguaje hablado o escrito : "El sonido verbal (dice el filósofo austriaco, Edmundo Husserl) puede ser referido como expresión, por lo que expresa la significación que le corresponde." Aristóteles, hace cuatro mil años, Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas. unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1947. Escuela Nacional de Jurisprudencia

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LAS REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION EN EL DERECHO MEXICANO

Por el licenciado Roberto ESTEVA RUIZ, Profesor y Decano de la Escuela Nacional de Jurisprudencia.

CAPITULO PRIMERO

La Técnica de las Interpretaciones

1. Como toda interpretación es una dación de sentido, la del derecho mexicano tiene que dirigirse a definir da significación jur2dica que corres- ponda, como objeto normativo, a las expresiones materiules de las formu- laciones de sus leyes positivas.

Originalmente, las significaciones (de signum, señal; facio, hacer) se relacionan con el lenguaje, como valor del signo material, visual o

, acústico, que es la expresión o palabra que, gramaticalmente, tiene u n sen- tido determinado, resultante histórico de las relaciones humanas en la so- ciedad, que se muestran o dan a conocer en términos de u n instrumento lingüistico. Ovidio decía: "per signa ostendo, indico, declaro, noto, con- noto, adnoto, denoto, monstruo, signum do".

Pero interpretar es la actuación del espíritu que investiga y define el sentido de algo (del latín interpres, qiie deriva de inter, entre o con res- pecto a algo, y de pretium, valor).

En tal aspecto, extendemos la valorización de orden gramatkal al reino de los conceptos; y entonces, la significación lógica es aquello que podemos expresar conceptuulmente, aunque derive de los sonidos y f igura del lenguaje hablado o escrito : "El sonido verbal (dice el filósofo austriaco, Edmundo Husserl) puede ser referido como expresión, por lo que expresa la significación que le corresponde." Aristóteles, hace cuatro mil años,

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74 ROBERTO ESTEVA RUlZ !

decía que las palabras escritas son los signos de las habladas, y éstas, i ' los signos de la experiencia mental". 1

2. La interpretación jurádka designa, tanto el resultado (o sea la significación nomtiva) , a que se llegue por el movimiento lógico inves- tigador, cuanto el procedimiento espiritual que acompaíía al proceso de producción jurádka de la significación que logre extraerse de la expresión material, de la formulación positiva, ya en su desenvolvim~ento de una grada supe&or a otra inferior por ella de te rmida (incluso con respecto a situaciones de hecho concretas, normas individuales, sentencias, actos administrativos, negocios jurídicos), según la doctrina de Hans Kelsen, o ya en la simple determinación de la norma m5sma, como objeto com- prendido en la expresión intencional o conceptual, en que la estructura m<rterzBl del signo deba configurarse.

3. El intkrprete jurídico, en su proceso intelectual, sigue el movi- miento contrario, en cierto modo, al que tuvo la elaboración positiva de la norma; pues si aquí pudiéramos decir con Franqois Geny (aunque no compartamos su escuela), que las palabras y su aprovechamiento en fra- ses seguidas, "se presentan, en el curso de toda elaboración jurídica, como una prolongación, práctiamerite necesaria, de los conceptos", igualmente valdría agregar que la interpretación de lo elaborado juridicammte, exige la síntesis formativa de una configuración de sus palabras y: frases en la significación lógica de la exprestdn de un concepto jurádko.

4. La integración de la ley positiva, a su vez, lleva como presupuestos, por un lado, la defkienck del ámbito que se demarque a la nomur le- gal, por la interpretación que se atribuya a su formulación material ; y por otro, la hipótesis de la exlstenck y validez de un orden juridico excedente al contenido conceptual de aquellas fomulaciones de la instrumentación linguistica, que integren el sistema ; ya sea que se entienda este orden como hemtkticamente configurado en el marco de los ~ n c i p w s que el legislador haya t o d o en el mundo de las posibilidades que se le presentaban (se- gún la expresión de Husserl) como "horizonte abierto", en las pers- pectivas conceptuales de la totalidad de la naturaleza, donde seleccionó los que se prolongaron en las fórmulas del ordenamiento jursdico positivo; ya sea que se le extienda, hasta su enraizado con un derecho natural, de sis- tema estable y eterno, de principios fundados en la naturaleza y en la razón del hombre (como enseñaba Ahrens), o bien, de contenido variable como lo pensaba Stammler (con un criterio formal de elementos intrínsecos reducidos a la unidad y generalidad de un mismo valor, adecuado a la

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szaturaleza del derecho, no a la del hombre), o acaso como u n derecho M-

tural de integración perenne y progresiva de conformidad con ías oscila- ciones culturales de la sociedad humana, tesis de Hegel (por la aplicación de su teoría del devenir, a la fenomenología del espíritu, y concretamente, a la fenomenologáa del derecho), o quizás reducido a la expresión de la solidaridad orgánica preconizada en el sociolog~mo de Emile Durkheim y de León Duguit, o por último vinculado en la participación de la mente humana en la ley divina, que encontró el genial filósofo de Aquino en la edad media.

CAPITULO SEGUNDO

L a Técnica de la Interpretación Positiva

5. Aquí tropezamos con el problema de las legum leges (las leyes de las leyes), de que hablaba Cicerón, nada más que en un aspecto especia- lísimo; así como también con una perspectiva inesperada, a pesar de que el derecho coresponde al ser de los conceptos, parece que se elimina Por completo lo que el filósofo austriaco, Edmundo Husserl, denomina "lo Noético", es decir, la síntesis formativa que configura los elementos m- teriales de las estructuras en experiencias intencionales (que conservan la propiedad esencial de la conciencia, en su forma general, en medio de las modificaciones de las existencias posibles).

Pudiera pensarse, en efecto, que al concretar el movimiento intelec- tual de la interpretación a un sistema determinado de derecho positivo, no obtendríamos ni nos interesaría tampoco una norma formal como continente de todas las leyes posibles, sino solamente la norma específica de la formulación de ese sistema; y que, por idéntica consideración, la técnica se reduciría a fijar la voluntad del autor de la 'rlegislslaciónJJ misma, según la tendencia del psicologismo juridico, que caracterizó a la escuela de la exégesis en el siglo XIX (que nada separaba entre el contenido del juicio y el juicio mismo) , o a distinguir entre el dato y lo construido, para imponer aquél en la interpretación positiva (aunque se admitan las ca- tegorías de dato real, dato histórico, dato ideal), como límite de la liber- tad para escrutar "la voluntad de donde emanaron las reglar", y para permitir al intérprete (en cambio) un campo amplísimo en la apreciación de la construcción jurz'dica propiamente dicha, por medio de los procedi- mientos técnicos y principios derivados de la investigación científica, en

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6. Sin embargo, no es así en modo alguno; de tal suerte que b irrea- lidad de ias significaciones y de las normas, su colocación en e1 orden de los conceptos formales de h juricidad, puede ejemplificarse en kr factici- d d mexicana, por el estudio del Artúulo 14 de la Constilkcibn de 1857, comparativamente con el 14 de la Constitucibn de 1917, ya que ambos se relacionan con la interpretación e integración de nuestro derecho, como normas hipotéticas fundamentales de todo e1 orden jurídico nacional, y ya también que el primero di6 materia a controversias apasionadas que, por si solas, ponen de manifiesto la necesidad de acudir a conceptos de teoría pura y aún fcnomenolágiccr del derecho, para no perderse en diva- gaciones dimitadas.

CAPITULO TERCERO , 1

El Artáculo 14 de la Constitución de 2857 !

7. El texto del Artículo 14 de la Constitución de 1857 era como sigue :

"Artículo 14.-No se podrá expedir ninguna ley retro- activa.

"NADIE puede ser juzgado ni sentenchdo sino por le- yes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplica- das a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."

a ) José María Lozano (Tratado de los Derechos del Hombre, p. 250) e Ignacio L. Vallarta (Votos, Tomo 1, p. 149) interpretaban que la exacta apticación de la ley se refería a los procesos penales, no a los ci- Mes.

b) La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, pteriormen- te a Vallarta, estableció um interpretación extensiva, qw abarcaba todo c h e de juicios. \

c) Aunque an.tagdnicm en apariencia, las tres doctrinas aplicaban el mLtodo de la interpretacidn gramatical de la fórmula lcgai, y le daban como finalidad psicologkta la de encontrar, por medio de eH2, la voluntad o in tmi6 t t del autor de Ia norma constitucional mencisirada.

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Lozano, a todas luces se ajustaba a la literalidaal del pronombre "Na- die", que gramaticalmente se refiere a personas, no a cosas, actos o rela- ciones.

Vdlarta se oponía al argumento simplemente gramatical, en razón de que muchas veces las leyes y los juristas emplean las palabras con deter- minados sentidos; pero afirmaba que, en este caso, el uso establecido por los ordenamientos y las doctrinas era el de que solamente en los procesos penales se juzga a las personas (se averigua si son o no autoras del delito, si han tenido intención, y si ésta fué o no dolosa), y se les sentencia a ellas, porque el individuo humano, y nadie más, está capacitado para su- frir restricciones a su libertad y pérdida de la vida, con los objetivos que la escuela clásica penalista de aquella época señalaba, en tanto que, en las causas civ2es, se juzga del negocio, y la sentencia recae sobre el derecho controvertido.

La Suprema Corte, en el fondo de su jurisprudencia discrepante, una vez que Vallarta dejó de ser Magistrado, veía que, en ocasiones, 'se juzga a la persona misma en los litigios civiles (caso evidente es el de interdu- ción, o el de error en los contratos), y que, además, cabe aplicar inexacta- mente la ley tanto en asuntos c ides cuanto en pendes.

d) Emilio Rabasa, jurista de alto relieve en la historia del foro me- xicano (en su importante estudio sobre "El Artículo 14") hacía notar que Lozano y Vdlarta incurrían en error al acudir a la literalidad, y además, el segundo de ellos afirmaba sin demostración la existencia del uso en que pretendía apoyar su tesis, cuando precisamente el uso en antecedentes le- gislativos, mexicanos y españoles (Bases Orgánicas y Constitución de 1812), consistía en emplear el pronombre "Nadie" para impedir que se juzgase o sentenciase, lo mismo en causas criminales que en civiles, sin determinados requisitos.

Contra la literalidad, concretamente, Rabara se refugiaba en el mé- todo de interpretacibn lógica, por el argumento de reducción d absurdo, ya que el adverbio "exactamente", si hubiera tenido en la intención del Constituyente de 1857 su sentido gramatical, garantizaría al Pueblo Me- xicano que todos los tribunales aplicarz'an exactamente la ley, cosa subver- siva del orden social (decia Rabasa), a la vez que imposible de garantizar nunca; de donde infería que, "exactamente", valía tan sólo por "una pun- tualidad y corrección" en la aplicación de las leyes.

e) Lo interesante de la polémica radica en que se utiIizaba, ya uno, y& otro, de esos métodos de interpretación, sin cuidarse de demostrar su

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d i d e z o la existencia de una norma de derecho que los autorizara y nada menos que por juristas que reducúvn todo el derecho posibCe o la ley misma.

f ) No es admisible que ellos extendiesen a las normas constitucw- d e s el método que el Código Civd de 1884 (en su artículo 20) y el de Comercio (en su artículo 1324) establecían para que, cuando no pueda decidirse una controversia, "ni por el texto ni por el sentido natural O espi- ritu de la ley, deberá decidirse según los principios generdes de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso".

8. Esto no era admisible, porque la Constitución era Ley Suprema (según su artículo 126), y no podía imponérsele un método de interpreto- ción por la ley secundaria.

Como la Suprema Corte, Lozano y Vallarta, con todos o casi todos los juristas de su tiempo, en México, se ajustaban a la escuela francesa de la exégesis del derecho, si hubieran seguido la norma del Código Ci- vil, en la dación de sentido al texto constitucional, habrían sido congruen- tes con la doctrina que reduce todo el derecho a la ley positiva; si bien no lo hicieron ni lo habrían llevado a cabo ante la repetida supremacb de lo norma fundamental.

9. Claro está, en otro punto de vista, que el estado de la ciencia del derecho en el siglo XIX les impedía emanciparse por completo de la in- vestigación de los fines y direcciones de la voluntad de1 legislador cons- tituyente, y de la determinación de si esa voluntad hubiera o no queriáo determinadas consecuencias, en el derecho que la norma del artículo 14 establecía.

Sin embargo, como queda dicho antes, lo que interesa de aquella po- lémica (análogamente al personaje que hablaba en "proscl" sin darse cuenta de ello) es que, por el sólo genio de los juristas mencionados, estos se veían, se sentían espontáneamente obligados a admitir una proposicidn ad i t i ca necesaria, como claustro de un concepto meramente formal, con total independencia de la realidad de un contenido objetivo y de una even- t 4 factuidad del caso, ya que colocaban la signifkación de un texto po-

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sitiero determinado ( la del artículo 14), en el dmbito de un orden jurídico pleno, más allá de la facticidad legal misma, con fórmula v& evidente- mente, en cuanto a una aprehensión determinada del derecho, como doc- trina pura de la supremacía de la norma de toda coordinocidn, en el as- pecto de la lógico formal.

Fritz Schreier define la teorfa jurMica pura como "una parte de la Id- gica", en razón de que, "aun cuado , como factor socid, se encuentre

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íntimamente vinculado al orden de la d a colectiva" (puede agregarse, a esto que dice Schreier, que al legislador le vincula todo el orden de la naturaleza), la misión del autor de la ley es la de "establecer preceptos juridicos, o lo que es lo mismo, coordinar a ciertos supuestos determinadas consecuencia de derecho".

Edumundo Husserl (a su vez) demuestra que toda ciencia de puras posibilidades "debe, donde quiera, preceder a la ciencia de hechos reales, y darle la g u b de m lógica concretaJ'.

Rabasa mismo, para alcanzar la interpretación lógica del Artículo 14, y eliminar las consecuencias absurdas a que conducía la literal o grama- tical, afirmaba que la interpretación de la ley positiva consiste "en ir de las palabras a la idea que las dictó, así como el legislador partió de la idea, para llegar a su expresión por palabrasJ'.

Esto equivale a admitir el presupuesto de un concepto formal vmio, en el que el legislador coloca la coordinación de consecuencias determina- das a ciertos postulados hipotéticos.

CAPITULO CUARTO

El Articulo 14 de la Constitución de 1917

10. La redacción del actual Artículo 14, es como sigue:

"Artículo 14.-A ninguna ley se dará efecto retroacti- vo en perjuicio de persona alguna.

"NADIE podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante jui- cio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedi- miento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CRIMINAL, queda prohibido imponer POR SIMPLE ANALOGIA y aún POR MAYORIA DE RA-

ZON, pena alguna que no esté decretada por una ley exacta- mente aplicable al delito de que se trata.

"EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, la sentencia DEFINI-

TIVA deberá ser conforme A LA LETRA O A LA INTERPRETA- CION JURIDICA DE LA LEY, y a falta de ésta, SE FUNDARA

EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.)'

11. Aunque se comparta la necesidad, que hubo en México, de una Revolución Polit.ica, especialmente en el aspecto económico-social, esto

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no significa la aprobación de m o r e s o de abusos en que se pretenda w- locai el disfraz de f indidades' revolucionarias ; y antes bieq Ea knpqpta- cidn de todo ello es la mejor defensa de los principios misfaoe.

12. El nuevo Artúulo 14 es un semillero de dislates, aparte de que no es propiwnte "revolucionurio", porque reproduce una nornra que era cougruente con la doctrina exegética del derecho, muy lejos, por cansi- guiente, de las actuales teorías juridicas imperantes en el mundo, y que corresponden a las orientaciones de una realidad en c r k h de todas SUS

valorizaciones, con tendencia a lo que se ha llamado la socioitzc~26n del derecho, si no a la construcción de doctrinas puras o fenomenoldgicas.

13. El tacto del Artículo 14 de la Constitución de 1917 es we<r :copip casi literal, de los artículos 1613 del Código de ProcedGei~ss &'¿des de 1872, y 711 del ,Código de 1884.

EL C ~ D I G O DE 1872, en su repetido artículo disponía que: "El recurso de CASACION en cuanto a la sustancia del ne-

gocio tiene lugar : "lo Cuando la decisión es contraria A LA LETRA DE LA

LEY O A SU INTERPRETACION NATURAL Y GENUINA, tomada de sus ANTECEDENTES Y CONSIGUIENTES, y de las leyes con- cordante~ . . ."

EL ~ 6 ~ 1 ~ 0 DE 1884, .en su artículo 21 1 decía que : "El recurso de CACACION, en cuanto a 18 sustancia del ne-

gocio, tiene lugar : "1. Cuando la decisión es contraria A LA LETRA DE LA

LEY APLICABLE AL CASO O A SU INTERPRETACION JURIDICA."

El E l g o de 1872, .corno salta a la vista, i r n p i a al intérprete la limitaci6n de que el sentido de la norma se tomara de sus antecedentes y cottsiguientes, así como de las leyes concordantes; en tanto que el de 1884 suprimió tales taxativas.

De todos modos se comprueba que el Artículo 14 de k Constitución de 1917, en cuanto a los juicios civiles, y por lo que toca a la sentencia def i~i t iva (que es de primera instancia, dado lo que dicen el artículo 79 del actual Código de Procedimientos Civiles, el 600 del de 1884, y el 1322 del de Comercio, o .bien de segunda instancia en caso de apelación), ha reproducido lo que el mencionado Código Procesal Civil de 1884 esta- blecía para el recurso de casación, y que se prestaba desde entonces a mu- chas críticas.

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INTEKPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 8 1

14. La fónnula del texto: "conforme A LA LETRA O A LA INTERPBE-

TACION JURIDICA DE LA LEY", sugiere, desde luego, que se COntrapOne LA

LETRA a LO JURIDICO; de tal suerte que el Articulo 14 constitucional da a entender que, si la sentencia es conforme A LA LETRA, no hay entonaes INTERPRETACION, y que además, eso NO ES JURIDICO, O por lo menos que hay dos INTERPRETACIONES, una a LA LETRA y otra que NO ES A LA LETRA

S I N O JURIDICA.

Sin entrar en mayor digresión, lo extraño de estas fórmulas del De- recho Mexicano radica, especialmente, en que sus autores debían de te- ner conocimiento de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 3 de fe- brero de 1881, la cual, sin que alcance el ideal de las doctrinas jurídicas posteriores, tiene una mejor expresión cuando (en su artículo 1691) declara que el recwso de casación habrá de fundarse en "Infracción de LEY O de DOCTRINA LEGAL en la parte dispositiva de la sentencia", y que tal recurso será procedente (artículo 1692), "Cuando el fallo contenga VIOLACION, INTERPRETACION ERRONEA O APLICACION INDEBIDA DE LAS LE-

YES O DOCTRINAS aplicables al caso del pleito."

15. La interpretación, en un sentido amplio, abarca tanto la aplicación de la ley A LA LETRA, cuanto la que se haga CON METODO DIVERSO, y en ambos casos habrá INTERPRETACION JURIDICA; pues, sin lugar a dudas, la dación de sentido a las fórmulas legales, como ha hecho notar Rodolfo Ihering, "no es una operación exclusivamente juridica: toda ciencia cuyas fuentes son DOCUMENTOS, debe INTERPRETAR".

En este punto de vista, lo que alcanza el jurista en la determinación de las significaciones de los textos legales, y el juez en la aplicación de aquéllas al sentido de tales textos, no es algo especificamente nuevo, que concierna tan sólo a las normas del derecho, porque se reduce a ba sgbs- tancia juridica originaria en el punto de vista de su calidad de DOCUMENTO

o CONTENIDO DE UN DOCUMENTO, y a la explicación de este CONTENIDO.

Bastaría, igualmente, que los autores de las fórmulas de nuestras le- yes, constitucionales o secundarias, hubiesen atendido a las doctrinas de su tiempo, y que, entre ellas, se fijaran en la de Baudry-Lacantinerie, por ejemplo, quien decía (por lo menos, desde la segunda edición de su obra en el año de 1902) que el objeto de la interfretación es el de "fijar el sen- tido de la leyJ', y que la primera regla para el intérprete es la de que: "Cuando la ley SE EXPRESA CLARAMENTE, el intérprete debe atenerse A

SU TEXTO" ; que cuando "EL SENTIDO DE LAS LEY ES DUDOSO, es necesario, desde luego, recurrir A LA INTERPRETACION GRAMATICAL, que tiene por objeto determinar el sentido de las PALABRAS y de las FRASES por la aplica-

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8 2 ROBERTO ESTEVA RUIZ

ción de LAS REGLAS DEL LENGUAJE"; y que, por Úitimo, hay que aplicar "los muy numerosos procedimientos DE LA INTEBPPBTACION LO~CA, que, por vía de razonamiento, y por encima de las PALABRAS, trata de llegar hasta EL CENTRO DEL PENSAMIENTO LEGISLATIVO".

Habrá, pues, interpretación A LA LETU, GRAMATICAL O UÑLCA; pero, en cualquier caso, al fijarse e1 sentido de la ley, HABU INTIEW~TACION

JURIDICA, a pesar de lo que, en contrario, indica el expresado Articulo 14 de la actual Constitución de 1917.

Su fórmula, por lo mismo, resulta un anacronismo, retrógrada por completo, porque nos lleva a una época anterior, en cualquiera hipótesis, d año de 1881 en que se expidió la mencionada ley española; pero, a la vez, esta fórmula contiene un dislate b&ico al suponer que NO HAY INTERPRE-

TACION JURIDICA sino en el caso de que la aplicación de la ley se haga POR UN METODO DIVERSO del que se,atiene A LA LETBA DEL DOCUMENTO

LEGISLATIVO.

SECCION PRIMERA

L-a Interpretación a la Letra

16. El primer problema que suscita el Articulo 14, en puntos de vista de su filosofía jurídica, ya no en los aspectos que le hemos criticado an- tes, es el de b supuesta posibilidad (y de ser posible, el de la convenieta- c k social y jurídica) de que ]LAS LEYES SE APLIQUEN A w LE-, aún en la hipótesis de "claridad" de esa "LETRA", como previene la primera regla exegética de Baudry-Lacantinerie.

17. Desde el año de 1906, al discutirse en la Academia Mexicana de Legislación y Jurisprudencia, Correspondiente de la Real de Madrid, el Proyecto que después se convirtió en la Ley Minera de los Estados Uni- ,

dos Mexicanos, de 25 de noviembre de 1909, tuve la honra de suscitar uno polémica sobre los métodos de interpretacidn de las leyes (entiendo que fué la primera, y acaso, la única vez en que se ha entablado controversia acerca de tales principios en una Asamblea de nuestro País).

Las Concluhnes de mi estudio están publicadas en va$os números del Diario de Jurisprudencia (tomo VII, pp. 23 y SS).

Para resolver si era cierto, como afirmaban otros abogados, que el Articulo 10 del Código de Minería de 1884 había concedido al dueño del predio la propiedad sobre el carbón y el petróleo que hubiese abajo de la superficie (cosa que por mi parte negaba), comencé por analizar si la letra (invocada por los defensores de la otra tesis) contenicc o m la ver-

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INTERPRETACION E ZNTEGRACION EN MEXICO 83

dadera interpretación del precepto, aunque fuese indiscutiblemente clara, y sostuve que, al efecto, era "necesario penetrar a su espiritu,'' y relacio- nar los textos legales "con todo el sistema juridico de la propiedad en nuestro derecho civil."

Ataqué la interpretación A LA LETRA, por el absurdo a que conducían, tanto aquel artículo 10 del Código de Mineria de 1884, cuanto el 711 del Código Civil del mismo año.

De una manera general, como base del método lógico de interpreta- ción de las leyes, expuse que: "La ley no hace más que Qeterminur un estado, una situación jztridica; su existencia no significa otra cosa que esto: CUANDO APAREZCA tal relación de hecho, SE REPRODUCIRA TAL CON-

SECUENCIA LEGAL. ES necesario siempre, además de la ley, EL HECHO O

EL ACTO JURIDICO CONCRETO para que el derecho EXISTA EN FAVOR DE

DETERMINADA PERSONA. De una manera especial, la propiedad NO CONS-

TITUYE UN DERECHO SUBJETIVO, de naturaleza invariable. La propiedad se reduce pura y exclusivamente A UNA SITUACION JURIDICA."

El distinguido jurista, señor licenciado Rodolfo Reyes, Representan- te del Gobierno en la discusión ante la Academia, al hacer el resumen, se refirió a mis argumentos y tesis, y dijo aquel culto Letrado que: UN

JURISTA DEBE VER PRIMERO LA LETRA DE ELLA (de la Ley) ; SI NO ES

CLARA, debe pedir su ACLARACION A LA INTERPRETACION PURA Y SIMPLE,

y si no existe, ENTONCES SI PUEDE PEDIR lo que deba ser A LA DOCTRINA

Y A LOS GENIOS CREADORES.. . ES VANA la cita de todos los autores, y es Vana LA INTERPRETACION DE LAS OCUPACIONES SUCESIVAS, que nos trae el señor Esteva Ruiz, y que tiene EL UNICO MERITO DE SER ORIGINAL DE

PARTE DE UN AUTOR QUE COMIENZA A PROPONERLA.. .la teoría de la uti- Cación económica como base del dominio, también es una teoría y nada más que esto, buena para tratar una cuestión sociológica, mala para definir el estado de un derecho ante el texto de una ley vigente."

18. Hago esta reminiscencia, para demostrar que la doctrina impe- rante en México, era la de la Escuela Exegética del Derecho, de modo es- pecial se seguía a Laurent, y algunos se inspiraban en Baudry-Lacantinerie.

Sin embargo, no faltaba quién, como mi modesta personalidad, se rebelara contra la tradición jurídica; y eso, que apenas acababa de llegar la obra de León Duguit sobre El Estado, y no se conocían, ni podían conocerse, naturalmente, las doctrinas de Hans Kelsen y de otros juristas que han revolucionado la ciencia del derecho.

"Como facultad, el derecho subjetivo no está frente al Derecho Objetivo, como algo independiente de él ; pues dlg'o

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84 ROBERTO ESTEVA RUIZ

existe como derecho subjetivo sólo porque y en tanto lo nor- ma el Derecho Objetivo. En suma, la fucrrit<d es sólo una estructura posible y en manera alguna n e c d del conte- nido del Derecho objetiuo . . .

"Mas como quiera que el contenldo posible de la normcr es el mismo que el contenido posible del acontecer efectivo, y que la norma se refiere con su contenido a este acontecer efectivo, sobre todo a conducta humana, preciso es que tanto el espacio como el tiempo en que se realiza - en que debe realizarse- en el sentido de la norma la conducta humana por ella prescripta, estén también determinudos en el contenido de la norma. . . "

(La Teoráa Pura del Derecho)

"A la manera de la ley natural, hay aquí un específico enlace de dos elementos: la condicz'ón y la consecuencia.

"Ahora bien: la condición jurídica 4 'supuesto de he- cho' en sentido estricto- no se enlaza con el hecho de la 'consecuencia jurídica' en el mismo sentido que se enlazan la causa y el efecto en la ley natural, sino en un sentido espe- cíficamente jurídico.

"Lo que expresa esta autonomía normativa del Derecho frente a la legalidad de la naturaleza es el 'deber ser.'

"La ley juridica dice : si a es, 'debe ser' b ; mientras que la ley natural dice : si es a 'es' también b . . .

"La posibilidad juridica de gozar exclusivamente de b cosa propiu, es decir, excluyendo a los demás hombres, no consiste sino en la^ norma que sancionan con pena y eje- cución los actos de disposición y goce sobre cosa ajena, y en la posibilidad concedida al propietario de provocar unilate- ralmente, mediante una simple manifestación de su voluntad -la acción procesal- la consecuencia jurMica contra el in- f ractor.

"Cuando se define la propiedad como dominio jurídica- mente exclusivo de un hombre sobre una cosa, ese dominio consiste únicamente en que aquél domina a los demás hom- bres por medio del orden juridico, puesto a su disposición, cuando ejercen cierta conducta sobre determinadas cosas; puede mantenerlos alejados de esas cosas, las cuales son ju- rídicamente suyas, sólo por esa razón, y sólo en ese senti- do ...

"En particular, la cosa -la res del Derecho romano- no constituye contenido de las normas jurídicas, sino en tan- to que hay una conducta humana que se dirige a ellas."

(Teoria General del Estado.)

19. Reconozco que, en la doctrina que expuse en aquel año de 1906 ante la Academia, al distinguir entre lo abstracto y lo concreto incurrí en

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 85

el error de referirme a lo concreto como un hecho de la factuidad de la vida juridica, en cierto modo sujeto a las leyes de la sociologia (aspecto económico) y de la psicologh determinante de una acción o conducta hu- h u n a efectiva, en vez de entenderlo como ha hecho Schreier en estos ú1- inos años del siglo xx, es decir, ,como "una pura encarnación de u n con- cepto jurádico, sin legalidad propia."

Pero aunque en tal exposición de mi tesis, el derecho del dueño de la superficie de un predio, para ocupar sucesivamnte y de hecho, las subs- tancias que hubiese abajo de ella, se presentaba como autónomo y con legalidad propia en el momento en que se realizase en la vida, es de ad- vertir que, por un lado, daba yo al concepto de la norma objetiva la pri- macía con respecto al hecho real concreto, ya que negaba el derecho sub- jetivo de propiedad, y entendía este derecho de propiedad como una mera situación jurádica.

20. Esa preponderancia de la interpretación a la letra no es más que .

la supervivencia tradicional del derecho romano, en su tendencia a dar valor supremo al elemento exterior, material, incluso de orden fisico (la manus injectio, la manum conserere, la vindicia, procedimientos de colo- cación material de la mano, de simulación de contienda de obra, de uso de la fuerza, no son sino algunas manifestaciones de la interpretación material de la situación jurídica). Por esto, la fórmula verbal o escrita alcanza grado sumo :

"Hay dos maneras de explicarse cómo la palabra sirve de intermediario en el cambio de las ideas. En esta diferen- cia se encuentra el origen de esta doble especie de interpre- tación jurídica, que se llama muy poco exactamente gra- nultical y lógica . . .

"En-el último estado del derecho romano se presentan, para los actos juridicos, las dos especies de interpretación, la primera para los actos de derecho estricto, la segunda para los demás. Los juristas traducen esta distinción por la antí- tesis de la palabra y de la voluntad o del contenido. Para CICERON, hay de un lado una lzccha de palabras, una iniqui- dad, u n derecho viguroso, astuto, que deja libre el campo para la chicana; y de otro lado, el respeto de la verdadera intención de los contratantes, el derecho equitativo."

(IRERING. El Espiritu del Derecho ~ o m a n o ) .

Hay que notar que el mismo Cicerón, al tratar este punto, dice que de aquel concepto deriva la expresión :"SUM- MUM JUS. SUMMA INJURIA."

(De Officiis, 1, 10).

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ROBERTO ESTEVA RUZZ I

21. Larga es la historia, sin embargo, de las osciiaciones del feti- chismo por la expresión mcztericll (palabra escrita o hablada) y de lo que Ihering denomina "la vibración del espíritu", que se emancipa del en- cadenamiento que la palabra le impondría, como si ésta fuese o pudiera ser lo que no es ni hu sido nunca, es decir, "el pensamiento mismo, que hubiera llegado a ser visible y objetivo".

22. Para la crítica del Articulo 14, que es el punto que nos interesa ahora, es bastante con haber señalado que había leyes, como la mencionada de Enjuiciamiento Civil de España, de 1881, con mejor fórmula; y apar- te de esto, puede agregarse que las doctrinas jurídicas, anteriores a 1884, y en todo caso, al año de 1917 en que se puso en vigor la actuai Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, habían ya condenado, re- petidamente, la interpretación de las leyes A LA LETRA.

Seguramente que las doctrinas francesas, las de la Escuela Exegética del Derecho, se ajustaban a ese método caduco e ilógico, aunque no, por cierto, en el sentido que se desprende de las teorías de los juristas mexi- canos (como la del señor licenciado Rodolfo Reyes) y del mismo Articulo 14; pues si profesaban el czdto al texto de la ley, lo hacían solamente por- que suponúan que ese texto debía ser considerado como la expresión ver- dadera de la intención del legislador.

A este respecto, observa Julián Bonnecase (en su estudio sobre aquella escuela francesa) que: "el derecho positivo se absorbe, en realidad, en esta intención", y que "es ella la que, por encima del texto, debe buscar el jurista"; sin embargo, la letra de la ley es el dato esencial para descubrir aquella voluntad del autor de las leyes. Así Laurent, por ejemplo, en su crítica a la teoría de Pont, le objetaba: "Pont trata de materiaiista la in- terpretación que se apoya en la letra del Código; prefiere el espiritu de k ley, y le ha acontecido que pone en lugar de la voluntad cierta del legislador, una voluntad que no es la suya. Esta es una mala tendencia. DESCUIDAR EL TEXTO, es llegar necesariamente, A LA INCERTIDUMBRE Y AL

EFSOR." (Droit Civd, tomo 1, prefacio, yp. 74, 109, y 110). En el año de 1906, con mayor razón en el de 1917. ya eran conocidas

en México algunas doctrinas nuevas que dejaban de ajustarse a las exe- géticas de la escuela francesa.

GARBA (desde 1903) : "Según al principio se ha dicho, los absurdos a que lleva LA INTERPRETACION LITERAL del artículo 440 son el motivo por el cual tal interpretación se tiene por inudmi- sible. . . "

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INTERPRETACION E INTEGRACION E N MEXICO 87

Ya más antes expone : "El texto es claro y categórico; pero se trata de ver si es licito sobrentender alguna cosa, que corrija su sentido literal. . . "

(Cuestiones de Derecho Civil, tomo 1, ed. de la España Moderna).

GENY (desde 1900) : " . . . llegamos a comprobar una vasta jerarquía de medios de interpretación jurídica, que tienen en sí mismos matices infinitos.

"Para atenerme a un cuadro general.. . recuerdo que hemos encontrado sucesivamente : la ley, interpretada, a veces por la fórmula misma de su texto Y A LA LUZ DE UNA LO- GICA ENTERAMENTE INTERNA, a veces con ayuda de elemen- tos extraños a esta fórmula, y sacados del medio de su eclo- sión, de las influencias históricas, que han pesado sobre su creación, de nociones racionales o lógicas, que intervienen a título de explicaciones externas de su contenido, de los trabajos preparatorios que establecen formalmente el pro- cessus de su formación, etc. etc. . . "

Después de citar a Percerou, Planiol y varios otros au- tores, agrega GENY :

"Y, apoyados, más o menos conscientemente, en la idea de que la ley es menos u n acto de voluntad, que represente una intención fija, que u n elemento de organización socid, esencialmente flexible y variable, según las evoluciones de esa organización misma, han llegado a u n sistema que declara que : 'la mejor interpretación de las leyes es la que las pliega mejor a las necesidades de la hora presenteJ ; erige en prin- cipio, para el juez, el poder y el deber de comprender el pen- samiento legislativo, según las necesidades actuales del mo- mento en que estatuye; y hace, de intento, u n amoldamiento de los textos, que puede ir hasta la deformación decisiva de la ley. . . "

(Méthode d' Interpretation et Sources en Droit Privé Positif.)

IHERING (desde antes) : ". . . éste es el punto en que se separan la in- terpretación gramatical y la interpretación lógica. La prime- ra, se substrae al servicio que se le pide, ella se atiene a lar palabras, como la expresión lo indica bien. Lar palabras son para ella lo que ellas no son, lo que no pueden ser nunca, es decir, el pensamiento mismo, hecho visible y objetivo o, lo que es lo mismo, el Único sucedáneo del pensamiento que deba ser tomado en consideración".

"La interpretación lógica, por lo contrario, se conforma a la verdadera esencia de la comunicación de las ideas y, para servirme aquí de una expresión muy significativa del

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ROBERTO ESTEVA RUIZ

lenguaje, pasa por encima de las palabras, es decir, se trans- porta al alma de aquel que habla, y va a buscar el pensa- miento, por decirlo así, hasta su foco.. . "

(E l Espíritu del Derecho Romano)

DUGWIT (desde 1903) : Después de distinguir entre "la parte construc- tiva" y "la parte normtiva de la ley o simplemente la normJ', dice que acegta la doctrina de GXEBKE, acerca de que: "El orden legislativo no se desprende de una manera f o r d i s t a del establecimiento de la regla de derecho, porque lo que hace el orden legislativo, es simplemente la naturaleza de su contenido como regla de derecho, de la cual no se deduce sin más, y la regla de derecho contiene en su interior, por lo contrario, el orden legislativo, como elemento legislativo. . . "

"De hecho (agrega DUGUIT por su cuenta), lo más a menudo, las leyes positivas no manifiestan sino im lícita- mente la regla de derecho que les sirve de soporte, & fun- damento; lo que aparece, sobre todo, es la parte construc- tiva, seguramente la más considerable, que hace pasar a me- nudo inadvertida lo norma jurídica, la cual existe siempre, sin embargo, con su carácter obligatorio."

(La loi positive, le droit objectif et Pacte juridique)

Es evidente que, aunque DUGUIT no la haya hecho, porque era otra la finalidad de su libro, de esta doctrina se despren- de que la interpretación de la ley no puede nunca atenerse a su texto literal ( a su parte construída), sino que debe desentrakr de ese mismo texto, en todo caso, la base de apoyo, la norma que es su fundamento y le da carácter obligatorio.

SECCION SEGUNDA

Los demás mktodos de Interpretación

23. Kelsen ha hecho la observación de que: "no hay u n método, sus- ceptible de ser caracterizado de modo jurídico-positivo, con arreglo al cual, pueda señularse una significación como la única 'RECTA' entre las muchas significaciones verbales de una norma, supuesto, naturalmente, que se trata de muchas posibles interpretaciones de sentido, es decir, posibles con relación a todas las otras normas de la ley o del orden juridkoY'.

A esta consideración añade la de que : "tanto vale atenerse a lo volun- tad conjeturable del legisdador, desatendiendo al texto, como obsewar es-

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 89

trictamente el texto, desentendiéndose de la voluntad casi siempre proble- mática del legislador.

24. Admitida esta doctrina, resultaria incluso que nuestro Articulo 14 cae todavía en otro error de mayor cuantía, porque supone que hay la posibilidad de llegar al sentido recto de la ley por su aplicación A LA LETRA

o por su INTERPRETACION JURIDICA (aparte de la anfibología que le hemos señalado antes) ; pues, según Kelsen, con ninguna de estas interpreta- ciones se alcanza aquel resultado de la '(rectitud" del "sentido" que a la ley se atribuya o deba atribuirse.

25. Más aún: si se intenta ver en la interpretación la determinación de u n acto de conocimiento o de voluntad (que es la tesis de Ihering y de otros de los juristas que dejamos citados), se enfoca e1 problema hacia un ámbito metaj14rídic0, porque es absurdo e imposible por lo demás, que la determinación de aquel acto o de aquella voluntad del legislador condraa- ca necesariamente o, al menos, permita llegar a una sentencia justa. Tan cierto es esto que, precisamente, el Articulo 14 da el mismo valor a la - -

sentencia que es conforme A LA LETRA, que a la que se ajusta A LA INTER-

PRETACION JURIDICA de la ley; lo cm1 indica que hay varias posibilidades que colocar en el mismo marco.

En otro punto de vista, el Articulo 14 garantiza solamente la congruen- ciu que supone y exige que ha de haber entre la sentencia definitiva, en los juicios del orden civil, y la ley en que se la funde; pero no limita y antes im- plícitamente acepta que toda ley que no fuere contraria a la Constitución misma es ley valedera, y no solamente esto, sino que el repetido pre- cepto ni siquiera exige que la ley que el juez tome como criterio de la senten- cia haya de ser la que corresponda aplicar al caso (sin discutir si sería acep- table una norma con tal sentido), análogamente a lo que el Articulo 14 dice para los juicios del orden c~iminal , en que la sentencia no puede aplicar pena alguna "que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate".

Es decir que el Artículo 14, con su aparente propósito de eliminar e2 arbitrio judicial, en la interpretación de las leyes por no dejar la tarea e n el ámbito que le corresponde (que es el que se denomina por Kelsen como "político-juridico", y que mejor diríamos que es el del orden cientifico o de la lógica juridica), en realidad abre la puerta a toda clase de posibgi- dades, no solamente porque el juez puede fundar en la letra o en la inter- pretación juridica (dentro de la hipótesis de que se trate de cosas diversas), segzín lo que entienda con respecto a cada ley o quiera entender por uno u otro de aquellos aspectos, incluso eliminarlos y acudir a los principios ge-

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n d e s del derecho, desde el momento en que, sin violar el Articulo 14, puede dirigirse la intención del juez, ya en uno, ya en otro sentido, por no encontrar en aquel precepto constitucional ninguna limitaci6n normativa

, de lo que haya de ser guía en la determinación del sentido literal, inter- pretBtiero o vacuo que deba llenarse con alguna de los principios generales, precisamente por no contener el Artkulo 14 una decisión categórica acerca de cuál aspecto haya de alcanzar preferencia

CAPITULO QUINTO - - ..<U

Las n o r m de la interpretación en el derecho Mexicano

SECCION PRIMERA

Las etapas del Método

26. Para no incurrir en extremos metajuridicos del psicologismo o del ~ociologismo, debemos precisar que el presupuesto de una n o m a hipotética en el Articulo 14 constitucional, no quiere decir que ella sea una determina- ción positiva, en la facticidad de la vida mexicana, porque será imprescin- dible configurar la &presión material de los métodos de interpretación e integración, que se desprenden de aquel precepto, en la perspectiva de una pura encarnación de concepto jurídico, sin una legalidad pro@ determi- d a .

27. Tampoco nos detendremos en la diferencia entre argumentos jurí- dicos, que tienden a demostrar una conclusión juridica (argumentos de texto; de generalidad; de especialidad; de restricción; de extensión a pa- vi, a contrario, absurdo, a rzíbrica, pro subjecta mate&, entre tantos otros que hay), y las n o m de interpretación e integración que, tradicionalmen- te se sitúan en la hermenéutica juriüica.

28. En cambio, interesa atender a las tres etapas históricas de los mé- todos en el derecho mexicano :

a) Etapa del Derecho Español, síntesis de normas bkantino-romanas, germúnicas, arábigas, y al final, con derivaciones de la RevoluCidn Francesa y de la Codificación Nafioleónica.

b) Etapa del Derecho Nacional, en sentido estricto hasta 1917; y

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 9 1

c) Etapa de las transformaciones metodológicas a partir de la actual Constitución Federal Suprema.

Aunque es de advertir que, en esto último, veremos el aspecto más bien doctrinal, de ciencia jurídica, que el del derecho positivo que hemos criticado, y la orientación de la jurisprudencia.

SECCION SEGUNDA

El Derecho Romano

29. Debemos alzarnos, inmediatamente, contra la opinión de que el problema de las interpretaciones no pudo presentarse en el mundo antiguo, bien fuese por la prevalencia del formulisnzo sacramental, o ya por la ten- dencia de toda mentalidad primitiva a reducir las signifkaciones a la litera- lidad de los documentos legislados, que muy a menudo llevaban el sello de la liturgia divina.

Sócrates, en el Diálogo de Cratilo y Hermógenes, al discutir si cada cosa tiene o no un nombre que le sea naturalmente propio, decía que era indispensable que, en la designación de los nombres, el Legislador "tome por maestro a un dialéctico, si quiere designarlos convenientemente".

Aristóteles (en su Tratado De la Interpretación) define las palabras habladas como "los símbolos de la experiencia mental", y las palabras es- critas como "los símbolos de las palabras habladas".

Cicerón, en Roma, algunos siglos más tarde, nos hablará de las legum leges (las leyes de las leyes), así como de ciertas palabras que, sin estar en las Doce Tablas ni en las Leyes Sacras, deben formar parte de toda ley, como algo superior y previo a la formulación misma de ella.

30. La tendencia psicológica a emanciparse de la literalidad, supone seguramente el vigor de un espíritu social muy avanzado; pero a pesar de que la literalidad haya predominado en Roma, nunca llegó a representar (al menos en la época clásica) lo que fzté más tarde en las doctrinas de los glosadores (en la edad media), o en el antiguo derecho espaEol, o en la escuela moderna llamada de la exégesis jztrádica, es decir lo que en todas estas otras tendencias ha sido, como establecimiento de un hermetismo nh- solztto de la totalidad del derecho en la expresión material de la voluntad de2 autor de las leyes.

31. Es cierto que de muy lejos nos viene la significación de las for- mulaciones legislativas como intención o voluntad de quien las hace, aun-

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que se suponga que no le corresponde un arbitrio caprichoso, y se diga, como Aristóteles por ejemplo, que "no concedamos que gobierne un hombre, sino el principio racional", o bien como Comitantino en la constitución que se inserta en el Código de Justiniano como ley primera: "lnter aequi- tatem, jusque, interpositam interpretationem nobis solis et oportet et licet inspicere", o lo que es lo mismo: que la ley, aunque sea clara en su texto, en ciertos casos puede perder su fuerza, por razones de equidad, mediante la interpretación que al Emperador es conveniente y lícito que corresponda.

Pero aún en el caso de obscuridad de la ley, cuando aquélla no dependa de ambigüedad de las palabras, sino de su incongruencia con los princi- pios de equidad, Valentiniano y Marciano (ley 9 del Código) decían que: "Si quid i n legibus latum fortassis o b s c u w fuerit, oportet ab ImperatorZa interpretatioie patefieri, duritiamque legum nostrae humanitati incon- gruam, emendari."

32. El contrato romano, por ejemplo, era una forma de la Ley entre singularidades ; así como la Ley expresaba otra voluntad, nada más que con imperio sobre la masa socid entera. Esto se desprende de muchos textos: "Omne jus aut coiensus fecii, aut necessitas constituit, out firmcrvit con- suetudo." (L. 40, Modestinus, Lib. 1, Reg. Juris).

Palpiniano (Ley 1, Lib., 1, Defin.) declara que la ley es una "communis Reipublkae sponsio" (una promesa común de la República).

33. Pero no obstante que allí, en Roma, no había la posibilidad de su- perar la confusión entre la voluntad del legislador y el aspecto ldgico-for- md de las normas del derecho, o sea entre lo querido (que psicológicamente se reduce al contenido de una representación), y lo que se prwoca causal- mente por una voluntad, no cabía duda acerca de que el apego a la letra de la fórmula y aquel sentido de su significación psicológico se concretaban exclusivamente a la demarcación del ámbito encerrado dentro de los limites de la formulación positiva de las leyes.

El espíritu eminentemente jurídico de aquel pueblo, dejaba abierto, más allá de la fórmulo seleccionada, un orden pleno de posibilidades normativas, que permitía a los Pretores, urbano y peregrino, aplicar r e g h de derecho a todos los hechos y actos que el Legislador no tuvo ni podía haber te- nido en cuenta, siempre que, en tal caso, fuese respetada la ley misma en su letra, aparte de aquellas creaciones excedentes a la fdrmula del texto.

Cuq ha demostrado que el jurista y el Pretor romanos, cuando no encontraban apoyo en la letra o en la razón de la ley, la buscaban "en ciertas nociones superiores, tomadas de la fdosofía griega, en h de una societas homminum, de una lex naturae, del bonum et aepuml'.

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 9 3

Cicerón, al hablar de la sabiduría de los intérpretes de las leyes, para acomodarlas de acuerdo con la naturaleza (nostra jura ad naturam accomodari ; majorumque sapientia admodum delector), menciona un caso de extensión meramente lógica, racional si se quiere, de la ley que pro- hibía las profusiones y lamentaciones excesivas, durante los funerales, a impedir igualmente el lujo de las tumbas, lo cual, a todas luces superaba al contenido literal del texto mismo. ( D e Legibus, 11, N? xxv).

SECCION TERCERA

Los Glosadores

34. Hay quien atribuye a los glosadores italiunos, de la edad media, u n pensamiento idéntico al que fué característico de la escuela exegética francesa del siglo XIX, en cuanto al culto excesivo de la ley, así como a la fe en la virtud propia del derecho legislado; pero si es verdad que admi- tían como derecho sabio, culminación de la filosofía jurídica el de las fwentes romanas en que ponían sus glosas marginales, de preferencia el Código de Justinkno, tuvieron la diferencia fundamental de que los glosadores extrajeron de los textos romano-bizantinos los principios con que formular normas nuevas, y de este modo, dando a las expresiones literales un sentido de que en realidad carecían, crearon disciplinas hasta entonces desconocidas en la historia del derecho, como las teorias de los conflictos de estatutos :

"Los glosadores (escribe Stintzing, citado por Rivier, en su estudio sobre L a science d u droit dans la premiére partie d u Moyen Age, 'Nouvelle Revue Historique', 1877) no reconocen otra base que el texto de las grandes colecciones de Justiniano, ni otra via para llegar a la cienciu del derecho que la interpretación de esta fuente pura."

"La exégesis es el fundamento natural y único de su doc- trina; la lectura incesante de las leyes romanas les es una mina inagotable; ahí está su círculo de estudios, de donde no salen nunca, ni aún en aquellos de sus trabajos que re- visten una forma más libre, tales como las sumas y los bro- cárdic~s.~'

" E s a este método exacto, realizado con un vigor intelec- tual sorprendente, a lo que e s preciso atribuir la desapari- ción y el olvido de la literatura anterior, y con ella, los de los despojos de una tradición de la antigüedad remota, que se había conservado, asi como también el hecho de que, a

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partir de este momento, parece nacer, de un solo golpe, la ciencia juddica de la edad media."

SECCION CUARTA

El Derecho Mexicano hasta 1917

35. El derecho romano y las doctrinas de los glosadores fueron de- recho mexicano, a través de las leyes españolas, que no solamente tuvimos en vigor durante el Virreinuto, sino que algunas de ellas (como las Or- denanzas de Bilbao, las Leyes de Partida y la Novísima Recopilación), lo han estado con posterioridad a la consumación de la Independecia.

36. El Derecho Español de las Partidas siguió, en cuanto a la in- terpvetación a la letra, un concepto derivado de los datos (o fuentes) del derecho romano.

36* La Independencia trajo consigo utur reacción opuesta a los prin- cipios españoles, has: donde fué posible; y un complejo de nuevas orien- taciones, contradictorias a las veces, porque ya se inspiraban en la Cons- titución de los Estados Unidos de América, ya en los derechos del honibre y en la soberanía nacional, en conformidad con la Revolución Francesa de 1789 a 1793, o ya más tarde en las codificaciones europeas que en esa Revolución encontraron origen.

37. Pero, por lo menos, a partir del Gdigo Civil de 1872, la doctrina de los juristas mexicanos, en materia de interpretación e integración de las leyes, siguieron las direcciones de la escuela exegética francesa.

Apenas si en los Últimos años del siglo XIX y comienzos del xx, al- gunos juristas atendieron a doctrinas italiana (en derecho criminal a Lombroso y Garofalo; en derecho civil a Ricci y a Gabba).

Era tanta la desorientación doctrinal, que los escritores de mayor re- lieve trataban de definir y explicar el acto de comercio, por ejemplo, con los libros de Lyon-Caén et Renadt o de Bravnrd-Veyrieres ( y si acaso, de Thaller, en los albores de este siglo xx), sin fijarse en que todo el articulado de nuestro Cddigo de Comercio, en ese punto, reproducía a la letra los preceptos del Cddigo Italiano.

38. Esto no quiere decir que, esporádic&ente, dejase de haber ten- dencia a la emancipación de las interpretaciones a la letra, incluso en asuntos del orden criminal.

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INTERPRETACION E INTEGRACZON EN MEXZCO 9 5

Martínez de Castro, autor del Código Penal de 1870, en un pasaje de la exposición de motivos, citado por Rabasa, decía que lo que el artículo 182 de aquel Código prevenía, acerca de que no podkn aplicarse penas por andogz'a o mayorz'a de razón, cuando no estuvieran decretadas "por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate", no debería entenderse, según creían algunos, en el sentido de "prohibir a los jueces toda inter- pretación de la leyJ', así como "sujetarlos a su letra material", porque aquel artículo 182 no impedía "la interpretación lógica", ni mucho menos que "los jueces consulten la ciencia del Dereclzo para penetrar a2 verda- dero sentido de la ley, averiguando las razones que se tuvieron presentes al dictarla".

Pero el propio Rabasa, que hace tal cita, y que ataca la aplicación de las leyes "por s u letraJJ, lo que incluso califica de ser "una amenaza para el orden social", no logra escapar de la tradición exegética por com- pleto.

Así vemos que, contradictoriamente con la orientación general de su pensamiento, afirma que: "La aplicación literal de la ley, excluye por igual toda interpretación y todo arbitrio del juez"; y más adelante, al criticar a Vallarta porque limita la exclusión de la aplicación literal, en cuanto a la analogia o mayoría de razón en negocios penales, dice que: "No basta excluir estos casos para determinar la aplicación literal: siem- pre que para fijar el sentido de la ley, hay necesidad de interpretarla, siempre que la apreciación judicial interviene, aunque sea por mandamien- to de la ley misma, la aplicación literal es sólo aparente, porque el precepto es en si impropio, inadecuado para tal aplicación."

Es decir, que Rabasa entendía que la aplicación literal, no tenía el valor de una interpretación de la ley, porque, en los casos en que había que acudir a w a interpretación de ella, se excluía la aplicación literal. Laurent había dicho también: "Los Códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete." Aubry et Rau, con anterioridad, fueron muy explícitos al decir. que: "Puede haber lugar a esta interpretación de la ley, en dos hipótesis distintas: 1" cuando la redacción empleada por el legislador no presenta ella misma u n sentido claro y completo. . . ; 29, cuando esta redacción, aunque presente u n sentido netamente determinado, no expresa exactamente el pensamiento del legislador. En el primer caso, la interpre- tación es absolutamente necesaria ; en el segundo, es legitima . . . " AquD vemos los dos principios básicos de la exégesis: el culto a la letra de la ley, cuando es clara; el predominio de la intención del legislador en la interpretación del texto, si la literalidad de ese texto no expresa claramente y exacta~mnte el pcnsamiento del autor de la ley misma.

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9 6 ROBERTO ESTEVA RUXZ

SECCION QUINTA

El Derecho Mexicano posteriormente a 1917

39. Era de esperar que la Revolución iniciada en 1910, hubiese traído utur transformación r&al, no solamente en el orden político, sino también en el jurádico. Por desgracia no ha sido así. Es verdad que, en estos tiC- timos años, ha habido una corriente doctrinal de suma importancia, y se han expedido leyes de carácter progresivo ; pero el A r t ú d o 14 constitu- cional, por su principio reaccionario y absurdo, que le dejamos ampliamen- te criticado en lo que antecede, no menos que las direcciones de &a juris- Prudencia local y federal, ajustadas casi siempre a b aplicación literal del texto de la ley (en parte por el arbitrio que deja aquel Artúulo 14; y en parte porque ese método exige menor esfuerzo, intelectual y material, con respecto a funcionarios moC retribuídos, en ocasiones md escogidos, por el predominio del criterio político), significan, en cierto modo, una continuación de lo escuela exegética del siglo XIX, en pugna con las nuevas orientaciones de la fitosofia juríd2ca.

40. Vamos a intentar la síntesis de las normas de los mktodos de in- I terpretacwn, que se siguen hoy día en México; pero'con el señalamiento

,de su coincidencia, siempre que sea posible, con reglas trdiciondes.

CAPITULO SEXTO

Orígenes y aplicaciones de las "reglas de interpretación"

en derecho mexicano

SECCION PRELIMINAR

Las dos categorías de la Interpretación Juridua

40. Cicerón decía que, en Roma, la idea de la interpretación corres- pondía a la explicación de la equidad que debía haber en las leyes ; y que ella era atributo del jefe de la Ciudad:

" . . . (nihil esse tarn) regale, quam expl~nationdm ae- quitatis; i n qua jurk erat interpretatio! quod jus privati petere solebant a regibus . . ."

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INTERPRETACZON E ZNTEGRACION EN MEXICO 97

(. . . nada hay tan propio de la realeza, como la expla- nación de la equidad, en la cual, estaba colocada la inter- pretación del derecho: lo cual los particulares solían pedir a los reyes).

(De República, libro v, No 11.)

41. En aquellos tiempos se hablaba de "equidad", a propósito de la interpretación de las leyes, según un pasaje de Tácito varias veces repro- ducido, en razón de que se suponía que entre los hombres habb reinado primitivamente lo que se llamaba la aequalitas, probable o seguramente (aunque Tácito no lo dice), por la influencia de la filosofía griega, ya que en ésta no habb palabra para la designación del derecho, sino sola- mente para la "Ley" (nomos) o para lo que se. ha traducido por "la Jus- ticia" (dilace) ; e incluso las Doce Tablas de Rom,a establecían el aequvn jus (igualdad o equidad en el derecho). Es bien conocida la explicación de Aristóteles, en la Ética a Nicómaco, al hablar de la justicia rectificadora, cuando dice que cada quien tiene lo suyo en el momento que consigue "la igualdad", y que también a tal razón se debe la denominación de "dikaion" (división en dos partes iguales), como si se llamase "dichaion", no me- nos que la del Juez (dikastés) porque es el que "biseccionaJ' (dichastés) ; pues al restar algo de uno de los iguales y añadir al otro, éste excederia en eso, en tanto que el juez restablece la igualdad, análogamente a lo que hace el matemático al tratarse de una linea dividida en partes desigzcdes, porque resta aquello pov lo que excede de la mitad del segmento mayor, para añadirlo al segmento menor, con lo que consigue lo intermedio, y por esto mismo, e2 juez, verdaderamente, es un intermediario.

42. Ya hemos citado antes la facultad del Rey para interpretar las leyes, y colocarlas dentro de un sentid@ que fuese de equidad; lo que Va- lentiniano y Marciano pensarán más tarde era privarlas de la dureza incongruente con la Izunzanidad de los Emperadores Romanos.

Todo esto confirma que la antigüedad se formó un concepto de la Ila- nada "interpretación auténticaJJ.

43. En lo que respecta a la doctrinal, ésta se confirió a los Juriscon- sultos, ya fuesen Magistrados con el jus edicendi, ya Prudentes con el jus respondendi :

"Constant autem jura Populi Romani ex legibus, ple- biscitis, edictis eorum qui jus edicendi habent, responsis pru- dentium." (Gayo, Instit. Comm. Quator, Comm. Primus, 1, 2, 6, 7.)

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98 ROBERTO ESTEVA RUIZ

1 . 44. El antiguo derecho español tuvo en 'cuenta que las leyes exigen siempre interpretación, ya para definir si son o no congruentes con la equidad y con otras comideraciones, .que se estimaban como superiores a todo principio; o ya para aclarar los yerros que derivasen de la escri- tura de las leyes o de su mal entendimiento.

Pero, a la vez, no solamente hubo el propósito de que "las palabras" que el autor de las leyes empleara, fuesen "cumplKias", esto es, completas y bastantes (según la significación antigua del vocablo), sino que el au- tor de la ley, presumió de encontrar la palabra adecuada, precisa: y clara, que no dejaba lugar a ninguna duda:

a) EL FUERO JUZGO.-~~NOS que queremos emendar las leyes, dezimos esto luego por sentencia primeramientre, que asi cuerno las leyes pdadinas son provechosas por atoller los pecados de los omes, así las obscuras leyes destorvan que las non puede omne ordenar. Ca algunas cosas fuertes son ordenadas por obscuras palabras, e dallí nasce contienda, porque los pleytos non pueden seer departidos claramientre por ellas.

". . . et las leyes, que ende fueron fechas, queremos emendar en este libro, e ordenar, y esplanar las cosas que son dubdosas . . . en tal manera que todos los pueblos de nuestro regno entiendan que son bien emendadas e ordena- das..."

(Libro 11, Tit. 1, Ley 1.)

b) LA LEY DE P A R T I D A . - " D Z ~ ~ ~ O S ~ ~ seyendo las leyes por yerro de es- cirptura, o por mal entendimiento del que las leyesse: por- que deuiessen de ser bien espaladinadas, e fazer entender la verdad dellas : esto non puede ser por otro fecho, sino por aquel que las fizo o por otro que sea en su lugar, que aya poder de las fazer de nueuo, e guardar aquellas fechas."

(Partida Primera, Tít. 1, Ley XIV.)

"Acaesciendo cosa de que no aya ley en este libro, porque a menester de se hazer de nueuo, deue el Rey ayuntar omes entendidos e sabidores, para escojer el derecho . . . "

(Primera Partida, Tít. 1, Ley XIX.)

"Desatadas non deuen ser las leyes, por ninguna manera, fueras ende si ellas non fuessen tales, que desatasen el bien que deuian fazer; esto seria, si oviesse en ellas alguna cosa contra la ley de Dios, o contra derecho seiiorio, o contra gran procomunul de la tierva, o contra bondad co- noscida . . . "

(Partida Primera, Tít. I, Ley XVIII.)

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 99

"Porque ninguna cosa no puede ser fecha en este mun- do, que algún enmendamiento no aya de auer: por ende si en las leyes acaesciere alguna cosa que sea y puesta, que se deua enmendar, hase de fazer en esta guisa. Si el R e y lo etztendiere primero, que aya su acuerdo con omes entendidos, e sabidores de derecho, e que caten bien quales son aquellas cosas que se deuen enmendar, e que esto lo fuga con los mas omes buenos que pudier auer, e de mas tierras, porque sean muchos de vn acuerdo.. . "

(Partida Primera, Tít. 1, Ley XVII.) 45. No es menos preciosa la atribución de la facultad de interpretar

las leyes, al R e y exclusivamente, en los casos de duda sobre las palabras o etztendimiento de ellas :

"Signifuamiento, e declaramiento de palabra, tanto quie- re dezir como demostrar, e despaladinar claramente el pro- prio nome de la cosa sobre que es la contienda: o si td nome non ouiesse, mostrarla e azterigzm-la por otras señales cier- tas. . . "

(Partida Séptima, Tít. XXXIII, Ley 1.)

"Espaladinur, nin declararJ non deue ninguno, nin puede las leyes, si non el R e y quando dubda acaesciesse sobre las palabras, o el entendimiento dellas o costumbre antigua que ouiessen siempre vsada los omes de las assi entender.. . "

(Partida Séptima, Tít. XXIII, Ley IV.) 46. Aun cuando, en la época de los Reyes Romanos (como dice el pa-

saje de Cicerón), correspondía a aquéllos la interpretación, los Pontifices fijaban los ritos y las fórmulas que entendían exigidos por las Doce Ta- blas, lo cual, se considera que perduró hasta el año 454 antes de J. C., cuando el plebicito ogulniano abrió a los Plebeyos el acceso al Pontifica- do, porque Tiberius Coruncanius hizo públicas las consultas que con ante- rioridad se guardaban en el secreto de los archivos pontificales.

De ahí derivó la formación de la importante clase de los Jurisconsahe, cuya actividad resume Cicerón en tres términos : respondere, cavere, ogere. (De Oratore, Libro I, en el pasaje del párrafo XLVIII que empieza ''Sin autem quareteur, quisnam juris consultus vere nominaretur . . . ").-Bajo la República, la influencia de ellos sobre la interpretación del derecho fué extraordinaria.

La concentración de las magistratwas públicas, a partir de Julio Cé- sar, que culmina en Augusto, revierte al Jefe del Estado, en calidad de función polática, lo que hasta entonces la República había entendido como labor ckntáfica o doctrinal, o sea la facdltad de interpretar las leyes. Sin embargo, no podía romper abiertamente con la tradición jurídica, y lo

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,100 ROBERTO ESTEVA RUIZ I

que.hizo fué limitar la potestad a los Jurisconsultos a q u h s cxpresatnen- te ha confirió. Es lo que Justiniano repite en la Instituta:

"Nam antiquitus institutum erat, ut essent qui jura t u - i blice interfretarentur, quibus a Caesare j w respondendi da- !

I tum est, qui jurisconsulti apellabantur : quorum omniurn i sen ten tk et opiniones eam auctoritatem tenebant, ut judici ¡ recedere a responso eorum non liceret, ut est constitutum."

(Institutionum, Liber Primus, Tít:~, N9 8.)

47. Llegamos, de este modo, a la época de la interpretacidn visigb- . tica. Hinojosa observa que, antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y en España, "el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de los jurisconsultos mencionados en la Ley de Citas, los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teo- dosio 11 y de sus sucesores"; y que, en la Lex romana Visigothorum (Bre- viario de Alarico o de Aniano), para facilitar la aplicación del Código, "se añczúió al texto en muchos lugares un comentario (Interpretatio), que explica a veces, y a veces contmdice, los preceptos del Código". Cor- nil supone que esa Interpretatio se tomó, por los comisarios de Alarico, en algunos sumarios mucho más antiguos que el Breviario.

48. El 28 de febrero de 1386 se publicó el Ordehumiento de Alcalá de Henures (aprobado en las Cortes del día 8 ) , que acaso fué el primer documento que estableció la jeravquia normativa de las diversas leyes, in- tegrantes de u n sistema juridico.

a) Da preferencia, desde luego, a los fueros, para que sean guardados "(en aquellas cosas que de vsaronJ', salvo en las que el nuevo Ordenamiento mejorara, o enmendase, o en las que sean "contra Dios, e contra rwon, e contra Leys" de las contenidas en ese libro.

b) E n seguida, aunque por lo dicho, lleva prevatencia sobre los fueros, se manda observar lo que el Ordenamiento disponga.

c) Los pleitos y contiendas que no pudieren librarse por las Leyes del Ordenamiento, ni por los dichos fueros, se manda que 16 sean "por las Leys contenidas en los Libros de las siete Partidas".

"et porque al Rey pertenece, é á poder de facer fueros, e Leys, é de las interpretar, é declarar, k emendar dó viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros, o en los Libros de las Partidas sobredichas, ó en este nuestro libro, ó en alguna, ó en algunas Leys de las que en el se con- tienen, fuere menester interpretación, ó declaración, 15 emen- dar, o anaadir, ó tirar, ó mudar, QUE NOS QUE LO FAGA- MOS . . .

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ZNTERPRETACZON E ZNTEGRACZON EN MEXZCO 101

"Empero, bien queremos, é sofrimos que los libros de los derechos, que los Sabios antiguos ficieron, que se lean en los Estudios generales de nuestro Sennorio, porque ha en ellos mucha sabiduria, é queremos dar logar, que nues- tros naturales sean sabidores, é sean por ende mas onrra- dos."

(Ordenamiento, Tit. XXVIII, Ley Primera.)

49. En Madrid, en el año de 1499, los Reyes Católicos, don Fer- nando y doña Isabel, hicieron una ley y ordenanza que mandaban que, "en duda a falta de ley", se debían seguir las opiniones de Bartolo y Baldo, las de Juan Andrés y el Abad, juristas notabilísimos en sus res- pectivos tiempos; con lo cual, siguieron la tradición romana, aunque sin limitar la doctrina a la de autores vivos, como lo hizo el Emperador Au- gusto, con el jus respondendi.

50. Los mismos Reyes, en las Cortes de Toledo, del año de 1502, obtuvieron la aprobación de 83 leyes que se publicaron en el año de 1505, al jurar las Cortes de Toro a la Reina doña Juana, y que, por aquella circunstancia, se conocen bajo la denominación de Leyes de Toro.

En la Ley Primera (que pasó más tarde a ser la Tercera del Título Segundo del Libro Tercero de la Novhrima Recopilació~z), se revoca, casa y anula todo lo contenido en la repetida Ley de Madrid, "porque agora somos infornzados (dicen los Reyes) que lo que heciwzos por estomar &a prolixidad y muchedumbre de las opinwnes de los Doctores, ha traído ma- yor daño y inconvenienteJJ (en lo que aluden a la obligación de atender a doctrinas de Bartolo, Baldo y demás juristas antes citados).

51. La materia no exige mayor digresión en el derecho mexicano moderno ; y por esto nos limitamos a reproducir las tesis de dos sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, que dicen así:

"La Ley de Hacienda de Tamaulipas, autoriza al Ejecu- tivo del Estado para interpretar las disposiciones de dicha Ley, en aquellos casos en que las autoridades encuentren obscuras las disposiciones de la misma; pero no lo autoriza para decidir las controversias entre las autoridades recau- dadoras y los contribuyentes, cuando aquéllas encuentren motivos de confusión en la interprctación de las leyes fis- cales, y éstos se nieguen a satisfacer los impuestos que se les exigen." (Semanario Judicial de la Federación, tomo sxv, p. 1992.)

"Conforme a nuestro régimen constitucional, sólo el Po- der Judicial de la Federación tiene la facultad de hlificar

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ROBERTO ESTEVA RUIZ

la constitucionalidad o incanstituuonaíióad de las leyes ex- pedidas por otro Estado; pero de aqui no puede inferirse, jurídicamente, que las ~(torfdadcs adminukatioms encar- gadas de una función legal, de la decisión de un caso, con sujeción a la ley, no tengan faeultad paro interpretar ésta al aplicarla, y que deban proceder mecánkmente.

"La aplicación de las leyes es u w función de la inteli- gencia, y tal función no se llenaría acertadarsente, si lw le- yes fuesen aplicadas mecánicamente, por lo que, cuando den- tro del orden jurídico-constitucional que rige en el país, la ley otorga a la autoridad administrativa, la fgcultad de co- nocer y resolver un caso legal, innplicihmente le está con- firiendo la de interpretar la ley que rige el uso, si óste ha de resolverse conforme a principios de razón"

(Semanario, tomo xxrx, p. 1148.) 52. Son pocos los casos del derecho mexicano, que pudieran citarse

sobre la interpretacibn auténtica; pero los que hay, reveian una verdadera desorientación de m6todos y principios.

a) El Decreto de 17 de a b d de 1921, aprobado por el Congreso de la Unión, trae un caso de interpretación auténtica, formukda por el mismo Poder Legislativo con respecto a dos Decretos Preronsti t~knaks, que emanaron del Primer Jefe del Ejército R~volucionario, en los siguientes ttrminos :

"Artículo 2Q del Decreto de 1921.-SE wwa~ que el Decreto preconstituciond de 19 de septiembre de 1916, qiie reformó las artículos 79, sQ y !3Q del Decreto tambikn pre- constitucional de 6 de enero de 1915, QUE^ DE KENO DERE- c s o ABROCADO por el artículo 27 de la Constitwi6~ Federal vigente, y por tanto, esos artículos TIENeN Y HAN TENIDO, desde el primero de mayo de 1917, en que comenzó a regir dicha Constitución, LA FUERZA Y EL VIGOR con que aparecen EN EL TEXTO PRIMITIVO del citado Decreto de 6 de enero de 1915, con el cud, ese mismo Decreto FUE INCORPORADO al articulo 27 de la propia Constiturión."

Es verdad que el artículo de la Constitución rsproduce varios pre- c c k k del Declneto de J915 ; pero, por un lado, en los que hubo incorpora- ción, se hicieron modificaciones, y por el otro lado, qtl&ron excluidas algunas disposiciones del repetido Decreto.

En otro punto de vista, la interpretación del Ppder Legislativo, de que se trata, sin analizar si excede o no a sus facultades aonstituuonales, era inútil porque el artículo 27 NO dijo qw se csnsiBerme en vigor iep Decreto de 1915, y mucho menos, por lo mismo, cori el texto orignt&C o con las r e f m de 1916.

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 103

b) Los artículos 334 del Código Agrario de 23 de septiembre de 1940 y 362 del de 27 de abril de 1943, disponen lo que sigue :

'-'- LAS DUDAS que se susciten EN LA APLICACION- del pre-

sente Código, SERAN RESUELTAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL.''

Aquí se observa una técnica de facacltdd delegada, en materia de in- terpretación auténtica, porque la que correspondería al autor de la ley, o sea al Poder Legislativo Federal, éste declara que la elimina de su Propio ómbito, para colocarla en las atribuciones del Ejecutivo.

En otro punto de vista, aunque pudiera admitirse que el Órgano Administrativo goce de la facultad interpretativa, incluso sin que el Le- gislativo se la conceda (siempre que se trate de actos administrativos, sin controversia de la competencia de lo jd ic ia l ) , parece extraño dar ex- clusivamente a dicho Órgano Administrativo, lo que es imposible, cons- titucionalmente, apartar de la jurisdkcibn del Poder Judicial, en las con- troversias que se le sometan o deban sometérsele.

53. Cualquiera que sea el sistema, ya auténtico, ya doctrinal, toda interpretación de las leyes se ha presentado, tradicionalmente, como el medio de realizar tres finalidades :

a) Investigar el sentido de la voluntad del autor de la ley, incluso acudir al autor mismo, cuando el Jurisconsulto encuentre antago- nismo entre el texto y la equidad, o entre el texto y la voluntad del legislador ;

b) Determinar las consecuencias que se puedan deducir de las pdabrar de la ley;

c) Descubrir la mente o razón o espíritu de la ley.

54. La sabiduría romana mencionó, desde hace siglos, las reglas de cada una de estas funciones, que los juristas modernos de la escuela exe- gética, en el siglo XIX, apenas perfeccionaron o completaro~z.

Es fácil la comprobación con textos antiguos y de nuestros tiempos a la vista.

SECCION PRIMERA

Signif2cación de la ley como expersión de "untdad coherente"

55. DERECHO ROMANO.

Cetso (Ley 24, Libro 9, Digesto) decía:

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104 ROBERTO ESTEVA RUIZ ,i "Incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua PartiEuZa

e j w proposita judicare ve1 respondere." i 56. DOCTRINA MODERNA. :

/ Baudry-Lacantinerie (Droit C i d , tomo I, párrafo 260):

"Se aproxima, en primer lugar, el texto que debe inter- pretarse, a las demás disposiciones legales, relativas al mismo objeto o a objetos análogos, porque debe suponerse que son perfectamente coherentes.".

57. JURISPRUDENCIA X E X I C A N A .

La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos:

"El sentido y alcance de un precepto legal debe determi- narse estudiándolo con relación a las disposKiolus de que forme parte.''

(Semanurio, tomo x x v , p. 1126.)

"La interpretación de las leyes debe ser, siempre que pro- ceda, en el sentido de la coexistencia y armonía de los di- ferentes articulos evztre si, y no en el de su exclusi*ól! "

(Semanario, tomo X I X , p. 18.)

SECCION SEGUNDA

La ley como expresión de una "voluntad"

58. DERECHO ROMANO.

Celso ( L e y 18, Libro 29, Digesto) :

"Benignius Leges interpretandae sunt, quo voluntas ea- rum consemtetur."

Y agrega en la Ley 19, Libro 33, Digesto: " In ambigua voce Legis, ea potius accipienda est signifi-

catio quae vitio caret; praesertim cum etiam voluntas Legis colligi possit."

59. DOCTRINA MODERNA.

Baudry-Lacantinerie (Droit Civil, tomo 1, párrafo 258) :

"Ciiando la ley se expresa claramente, el intérprete de- be, ante todo, atenerse al texto.. . La obra del intérprete es reconstruir el pensamiento del legkIador . . .

60. JURISPRUDENCIA MEXICANA.

La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos:

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 1 05

"Las palabras de la ley deben entenderse en su significa- ción propia y natural, a n o constar que el legislador las entendió de otro modo."

(Semanario, tomo X X V I I , p. 819.)

" . . . si examinados los propósitos del legislador, se en- cuentra una palpable contradicción entre estos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse, preferentemente, descubrir cuál fué la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo con ella, es como debe decidirse la controversia."

(Semanario, tomo X V I I I , p. 116.)

SECCION TERCERA

Las "consecuencias" de las palabras de la Ley

61. DERECHO ROMANO.

U lpkno ( L e y 22, Libro 35, A d Ed.) :

"Quum L e x in praeteritum quid indulget, i n f d u r u m vetat."

El mismo Ulpiano (Liber Singularis, Regularum, Tí- tulo X I , N9 8 ) agrega:

"Quantum ad agnatos pertinet hodie c e s s k k tutela non procedit, quoniam permissum erat i n jure cedere tutelam fe- minarum tantum, non etiarn m~asculorum; feminarum autem legitimas tutelas l ex Claudia sustulit, excepta tutela patro- norum."

De este pasaje se infiere que es de principio entender, en la Ley, no solamente lo que contienen expresamente las palabras, sino también lo que de esas palabras se sigue.

62. DOCTRINA MODERNA.

Baudry-Lacantinerie (Droit Civil, tomo 1, N9 263, 59) : << S e aprecia, en f in, las consecuencias a las cuales con-

duce la ley, según que se le entienda en tal o cual sentido. Se debe, sin embargo, usar con discreción de este procedi- miento: no permite eludir, por lo demás, sino las interpre- taciones que harían consagrar a la ley una injusticia o una inconsecuencia."

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106 ROBERTO aSTaVA RUIZ

63. JURISPBUDENCIA MEXICANA.

El artículo 2941 dei Código Civil del Distrito y Territorios Federales, da derecho a pedir y a obtener que se ordene en su caso la extinción de la hipoteca, en el supuesto de la fracción 111 del mismo artícuio:

"111.-Cuando SE RESUELVA O EXTINGA EL DERECHO DEL DEUDOR sobre el bien hipotecado."

La Corte Suprema de los Estados Unidos Mexicanos ha entendido que ese precepto conduce a la corrsecwencia de que "no abarca todos los caros de extineibn del deecho de pro- piedad del dueño del predio hipotecado" y que "sólo es apli- cable cuando ese derecho es condicwd o linUdodoyy.

Saca esta consecuencia de que los artículos 2893 y 2894 hacen pasar el gravamen con la finca a todo odquirimte de ella; y de que, por lo mismo, si el deudor, por ejemplo, "pierde la propiedad, porque otro la adquiera por prescrip- ciónJJ, el nuevo adquirente no dejaría de responder del gra- vamen.

(Informe del Presidente de la Suprema Corte, al terminar el año de 1943, página 42, vbo.

Extinción de la Hipoteca.) De conformidad con la doctrina de Baudry-Lacantinerie,

se trataría de ~ l k caso en aue eludir la consecuenciu. sería lo mismo que c&sagrar u& injusticia, y en todo aspecto, unu inconsecuencia con el sistema del gravamen real hipote- cario, establecido por el mismo Código Cietil en los otros artículos.

SEECION CUARTA

La "menté" o "razónyy de la Ley

64. DERECHO ROMANO. Celso (Ley 20, Libro 26, Digesto) :

"Scire Leges lton hoc est, verbo earrcm terrere, sed et potestatem."

IuEiano (Ley 20, Libro 55, Digesto) :

"Non enim omnium quae a M a j o r i k constituta sunt ratio reddi potest."

I H B ~ ~ N G (El Espiritu del Derecho Romano, edic. Meulenaere, tomo III, pp. 148 y SS) :

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ZNTERPRETACZON E INTEGRACZON EN MEXICO 1 O7

"Una mala inteligencia de las palabras, a propósito de actos jurídicos, no lesiona sino a una sola persona. . . Es de otro modo grave el error cometido por el legislador. . . Ciertamente, en las leyes también desempeñan las palabras u n gran papel; pero, como se ha visto (t. I, p. 347), los Romanos llegan a conciliar la autoridad que atribuían a los auspicios y las ineluctables exigencias de la vida, su- pieron restringir, en limites soportables y prácticos, la sumisión que profesaban para los términos de la ley.

"Los ejemplos de interpretación que nos han sido con- servados, parecen, es verdad, poco en armonb con lo qtre precede . . .

"Estos ejemblos, parecen poner fuera de toda duda que la jurisprudencia antigua, en la interpretación de las leyes, se ha atenido rigurosamente a la palabra. A mi pa- recer, sin embargo, es preciso rechazar absolutamente esta opinión. Para convencernos de ello, vamos a enumerar una serie de casos en los cuales la jurisprzuienciu se ha apartado incuestionablemente de la palabra. . .

"El sentido de los Romanos era, en despecho de su ve- neración por el texto, demasiado sano y demasiado recto para que, ante u n error del legislador, hubiesen sacrifica- do para el culto servil de la letra, su convicción intima y los intereses de la vida."

Eusebw de Lauriére (cit. por Baudry-Lacantinerie, D. C i d tomo I,

NQ 261) :

'(No hay nada tan útilJ en el estudio de la jurisprudencia, como examinar bien por qué motivo o por qzlé razón, cada ley se ha establecido."

Gu21luard (Introducción al estudio de B u f n o k sobre Propiété et Con- tract, formado con las notas de los discípulos, p. x x v ~ ) :

Después de resumir el método de la escuela exegética, alude Guillouard al surgimiento de una escuela nueva, "la dogmática", que se liga a la otra "en cuanto a que sigue el orden de los tz'tulos del Código"; pero que, a la vez, se le separa, en lo que constitzlye sobre todo la exégesis, la dis- cusión sucesiva de los textos, artículo por articulo1'.

El mismo Guillouard comprueba en seguida, la decaden- cia de la segunda escuela (o sea de la dogmática), y la aparición de la tercera, "puramente racionul o cientifica", la cual, abandonando los métodos tradicionales, "estudiu m e s - tras leyes civiles en un cuadro armonioso, según la agru- pación racional de las ideas, y no según el ensamblaje ar- bitrario y a menudo desgraciado de las materias, hecho por los redactores del Código Civil.

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108 ROBERTO ESTEVA RUIZ

Concluye que: '2 Bufnoir le corresponde el honor de haber inagurado esta ense&nza."

Bufnoir (Op. cit., p. 103) :

Aplica el nuevo método, por ejemplo, a la ley francesa de 23 de marzo de 1855, relativa a las transcripciones de la propiedad, y desprende, tanto de la expresión del texto, cuanto de la razón juridica en que se inspira, "un princifio" que valga y se utilice como "director para guiarnos en las controversias que suscite la aplicación de b ley".

Gkny (Mkthode d'lnterpretation et Sources en Droit Privk Positif) : Entre los medios de interpretación juridica, establece una

jevarquáa, y señala como primordial el tipo que la Ley re- presenta.

Menciona como métodos de interpretación de la Ley, los que se atienen: a la fórmula de su texto; a la luz de una lógica completamente interna; a los elementos extraños a la fórmula y sacados de su medio de eclosidn, de las in- fluencias históricas que hayan pesado en su creación, de las nociones racionales o lógicas, que intervengan a titulo

'

de explicaciones externas de su contenido, de los trabajos preparatorios que establezcan formalmente el proceso de su formación, etc. etc.

"El orden juridico positivo, de un país ,dado, no se !m satisfecho plenamente nunca por las disposiciones de sus leyes escritas. Aunque se desarrollen éstas por medio de una lógica apretada, y se saque todo lo que puede dar una apli- cación intensiva de las facultades intelectdes a la penetra- ción de u n texto redactado por los hombres, quedamos abajo de las necesidades, a que responde la idea integral del de- recho. . . . . . . . . .

"Ahora bien: la ley es la expresión de una voluntad, emanada de un hombre o de un grupo de hombres, a la luz de szl inteligencia. Por consiguiente, y para asegurarle toda su eficacia, se le debe interpretar, según lo voluntad inteligente que la Iza producido, y colocándose en el momento en que ella ha sido formulada.. . Sobre todo, no se podría admitir que la ley, una vez formulada, constituya una enti- dad independiente, que se separase del pensamiento de su autor, y que se desarrollara aparte, de manera que su signifi- cación pudiera cambiar al grado de las circuta~tancias y de la evolución de la vida social. . . "

(Op. cit., tomo segundo, B edic., pp. 404 y SS.)

De Page (De PInterpretation des Lois) : Dice que "el problema de b interpretación pretoriona ha

nacido de la oposición creciente de dos fueraas socicrles orien-

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ZNTERPRETACION E INTEGRACZON EN MEXICO 109

tadas en sentido inverso, la estática y la dinámica, la estruc- tura-ley y la evolución."

"La legitimidad sociológica de la estructura-ley es pa- tente."

De esto resulta que el poder de interfv-etación del juez, por activo y autónomo que se le desee, tendrá que ser siem- pre "un poder supletorio", no en el sentido legal y con res- pecto a la ley misma, sino en el punto de vista objetivo y SO- ciológico.

En lo que De Page llama "20 bruto del derecho", hace la distinción entre "reglas normativas" y "'~eglas construc- tivas". Esto es análogo a lo que Geny denomina el "dato" y "lo construido" (Gény, tomo 1, Introd., Primera Parte; y tomo 11, p. 140). Pero el dominio de las reglas constructivas (dice De Page) "permanecerá prohibido siempre para la in- tervención del juez". Esta distinción "constituye el criterio buscado en el problema de la interpretación de las leyes".

Hay un triple orden de manifestaciones del derecho. Ei primer orden, es modo de organización y reglamentación social. En seguida, muy lejos de ser un producto de la mo- ral (reflejo aparentador o adivinación vaga de un trabajo operado por leyes invisibles), el derecho se presenta como una investigación de fórmulas que tienen por objeto de- finir el equilibrio estructzrral de los elementos sociales, el colectivo y el individual. El tercer término, encontrará una serie de reglas orgánicas de la unidad de la masa y de fun- ciones "de interés general", y otras que definen "lo indiz4- dual esencial".

Estas reglas "constructivasJ', que elaboran "la organiza- ción social", no permiten la intervención de la jurisprudencia libre ; a diferencia de las "normativasJJ que corresponden al "dato real", compuesto de elementos múltiples y heterogé- neos. Las reglas "normativas" desempeñan el papel de "for- ma" en cuanto a "la materia jurídica", y de "dato bruto y somero de los hechos materiales y de los hechos del hombreJ'.

Las reglas "constructivas" substituyen la norma en lugar del dato real, deforman lo real, colocan la itzmovilidad donde habría movimiento; son las normas que dan a la sociedad determinada organización jurídica.

Las "normativas" se han formulado para expresar, pre- cisamente, "lo real" en sus incesantes desenvolvimientos, y participan de su movilidad y de su inestabilidad" ; estas nor- mas no figuaran nunca, en los cuerpos de derecho, sino bajo la forma "de principios", con tal generalidad de carácter que permiten que el intérprete deba y pueda irlas adaptando a las nuevas necesidades socides, aunque en la época en que la norma se formuló fuesen ignoradas.

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ROBERTO BSTEVA RUIZ

Con este método, en realidad, De Pags h interpre- tación de la norma a lo que supone que ha d o la mente o razbn de ella: la estructura-ley, en la regla normativa, no responde a una razón de inmovilidad 8 de orgbiización per- manente; a diferencia de la c'constructivd', que se crea pa- ra una organización uniforme, inextensible, rígida.

(Aunque la obra en conjunto sirve de fundamento a esta síntesis, lo esencial del aspecto de las diferencias entre reglas constructivas y normativas, se encuentra en el tomo segundo.)

66. JURISPRUDENCIA MEXICANA. La Corte Supremo de los Estados Unidos Mexicanos:

"Dos elementos debe tener presente el juzgador al inter- pretar la ley: el texto o sentido gramatical & las palabras; y la intenndn o plopósltos qne lletwon al le&lador a dic- tarla.

"Claro es que, cuando el sentido gru))urticd, va entera- mente de acuerdo con el fin que se persigue, fio habrá duda sobre la aplicación de la ley ; pero si, examinodos los propó- d o s del legislador, se encuentra uw palpable contradicción entre estos propósitos, y el aparente JignifKodo de las #da- bras empleadas, todo hace suponer que esta significacidn no es b &al, y debe procurarse preferentemente, descubrir cuál fué 14 voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo con ella, es como debe decidirse la controversia."

(Semanario, tomo XVIII, p. 116.) "Si los tribunales fallan inter@etando el espíritu de la

ley, tal interpretación no importa violacÚln de garantias, si no se omite texto alguno aplicable al caso, ni se incurre en inexactitud manifiesta, ni se altera el sentido de los hechos respectivos."

(Sernonario, tomo xvi, p. 1133.)

SECCIOÑ QUINTA

La extensión "anulógicd' de la ley en materia civil

67. Entre los diversos problemas que suscita la extensión a d ó g h de la ley, en asantos dd orden c i d , está el de sn vcdide~ en el derecho rneximm vigente.

E1 deplorable texto del actual Articulo 14 constitucional da motivo para dudar seriamente de la posibdidad de tal procedimiento.

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 111

68. En el párrafo relativo a los juicios "del orden criminal", aquel precepto "excluye", de modo expreso y terminante, imponer penas "POR

SIMPLE ANALOGIA y aún POR MAYORIA DE RAZON" ; pero, en lo que toca a "los juicios del orden civil", omite alusión o declaración sobre este punto, porque se limita a prevenir que la sentencia definitiva "deberá ser confor- me A LA LETRA O A LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA LEY'', lo cual, parece eliminar la extensión analógica o de mayorlo de razón, o por lo me- nos, origina "una reducción" de este problema al de interpretación de la ley". Esto con las dificultades de que habría de analizarse, de todas ma- neras, si es posible atender "a la letra" de un texto legal cuando se le ex- tiende por analogh o ntayorta de razón, a situaciones excedentes de esa "letra" misma; incluso con la duda de que, siquiera en la "interpretación jurídica" (mencionada en el repetido Artkulo 14) , se cdocase solamente 10 interpretación de la letra, pero no la extensión de su n o m a a casos que, por hipótesis, no quedarian dentro del contenido de ella; o más bien, si hubiera de entenderse que hay una identificación entre las significacio- nes de la extensión alzalógica y de la interpretación iumdica.

69. Ihering considera que la doctrina pura corrige los errores del legislador, en parte por medio de la interpretación, que fija el "verdadero sentido de la ley", para oponerlo a una redacción demasiado estrecha o de- masiado lata, y en parte "por la extensión analógica", en la que entiende que está contenido "un desenvolvimiento de la ley", en el sentido de que tal extensión enseña que "la dispo~ición legd ha sido erróneamente li- mitada a un estado de hecho no esencial, a una especie aislada, en lugar de ser aplicada a un género entero, y que debe por consiguiente, ser ex- t ed ida d dlá. de los limites estrechos que le han sido asignados". (L'Esprit, tomo 1, p. 33.)

Pero de esto resulta, igualmente, lo que significa la extensión anuló- gica, o sea, precisamente, que se aplica la ley a situaciones que la letrcr de la ley o su interpretación jur2dica demuestran que no están comprendi- das en el contenido limitado de la verdadera significación del precepto; lo cual parece que es el sdentido de una norma como la del repetido, y tan- tas veces impugnado (en el presente estudio) Artículo 14 de la Constitu- ción Mexicana de 1917, que solamente permite interpretar la letra o dar interpretación jurldica al contenido del texto legal correspondiente, y no da facultades para corregir los errores de la voluntad del legislador, que ha querido exclusivamente fijar una norma como limitada a u n estado de hecho no-esencial, Q. una "especie ablada", sin establecerla para "el género entero".

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112 ROBERTO ESTEVA RUZZ

70. Gény, por su parte, expone una doctrina que no so aleja mucho de la precedente :

"165.-Hablemos, desde luego, de la Analogía. "Algunas veces (número lo?), la hemos visto propuesta

entre los procedimientos de interpretación, propiamente dicha, de la ley.

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! ', l

"Yo no puedo admitirla en este rango. Me ha parecido que su ejecución excedía manifiestamente d puro diagnós- tico de voluntad, que caracteriza a todo desenvolvimiento le- gitimo de un texto legal.

"Al mismo tiempo, sin embargo, he dejado entender (ver aún el número 108). que este procedimiento de la extensión analógica, reposando sobre la base sólida del derecho escrito (excepcionalmente, aún, del derecho consuetudinario), apor- taba a la interpretación jurídica, en tanto que se ejerce con la libertad y el alcance de una investigación científica, un socorro de primer orden, que no podríamos desdeñar.. .

"De antemano, he apartado la idea de que la $testad de la analogb haya salido, directa y exclusivamente, de la volun- tad del legislador, y debiera, por consiguiente, ser ligada a la ley escrita . . .

"Estas explicaciones permiten comprender, cómo el fun- cionamiento de la analogb consiste, todo entero, en el proce- dimiento lógico, que trata de inducir de soluciones particula- res, el principio íntimo que las explica, para buscar, en se- guida, las condiciones del mismo principw en otros hipótesis, y aplicárselos por vía de deducción. . .

(Méthode, Tomo Segundo, pp. 117 y SS.)

71. El actual Código Civil, en su artículo 11, dispone que: "Las leyes que establecen excepción A LAS REGLAS GENERALES, no son aplicables a caso alguno QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESPECIFICADO en las mismas le- yes."

La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos ha entendido este precepto como una norma que permite el procedimiento de andogb (implícitamente) para los demás casos :

"Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación y, por tanto, no pueden aplicarse por analogút, a caso alguno no comprendido e% ellas."

(Semanario, tomo XIX, p. 754.)

72. La doctrina jurisprudencia1 identifica, por consiguiente, el pro- cedimiento por analogiu a la interpretación de la ley, aparte de que con-

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ZNTERPRETACZON E ZNTEGRACZON EN MEXICO 113

funde, también erróneamente en mi concepto, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, con las normas que impidieran a la leyes que contienen tales reglas generales, una interpretación extensiva por analogia, a pesar de que, por ejemplo, una ley prohibitiva o de interés ptíblico es también de estricta interpretación, en el sentido de que no puede aplicarse por analogía, aunque se tratase de una ley con regla general, no de normas excepcionales.

73. Claro está que, como observaba Gény, muchas veces se ha in- tentado la identificación entre la analogia y los procedimientos de inter- pretación.

No es menos cierto que, incluso Kelsen, en su esfuerzo de construc- ción de una teoría pura del derecho, no ha llegado a emanciparse de tal tendencia, supuesto que dice que : "los medios interpretativos corrientes del argumento a contrario Y DE LA ANALOGIA, carecen por completo de valor", lo cual considera demostrado con "el hecho de que ambos conducen a re- sultados contrapuestos, y de que no hay criterio alguno acerca de cuándo debe ponerse en aplicación el uno O el otro".

Esto dependerá tal vez como piensa el jurista de la escuela vienesa, de que la necesidad de una "interpretación" se siga precisamente "del hecho de que la norma a aplicarse o el sistema de normas dejan abiertas muchas posibilidades, es decir, que no contienen una decisición acerca de cuál de los intereses en juego es el más alto en valor" ; pero esto no podría significar nunca que la extensión analógica constituya, en si misma, u n método de interpretación.

A mi modesto entender, la analogía tiene el presupuesto indispensable de una interpretación de la norma legislada expresamente, para definir su contenido, su sentido verdadero, y concluir que no abarca en su ámbito el caso que preocupa; por lo cual, se procura entonces alcanzar por in- ducción, cuál es el principio íntimo (como dice Gény) que explica la existencia de la norma, y en seguida, por método lógico deductivo, aplicar ese principio al caso de que se trate, si es que en él se encuentran las mismas condiciones que hicieron formztlar la norma legislada, que se toma como base del argumento de analogla.

Esto mismo indica que estamos en presencia de un argumento ju- rídico, dirigido a demostrar la consecuencia en que se hace consistir la solución del problema que se suscita en ua caso no comprendido en el ámbito de una norma expresa; pero que no se trata, precisamente, de u n método de interpretación de la norma misma.

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114 ROBERTO ESTEVA RUIZ

74. Tampoco hay que confundir las leyes que cstablercll rrcefiionw a las regla generales, y las leyes que, sin ser de excepción no pueden admitir, sin embargo, una extensión andógica.

La m~rtna de excepc5ón no se aplica a los casos no comfrcordidos ex- presamente en & norma mima, porque el ar t ído 11 dei Código Civil lo impide (razón de texto legislado) ; pero, a la vez (en un punto de vista de principio), porque la decisión excepcional se funda en la existen- cia & un priwipw contrario al de la regla generd, ya que, & regir ksta, seria inútil aqukUa, a Ia vez que en un concepto lógico (eo ciwto modo, ontológico igualmente) por corresponder a una jerarquía de conceptos, no menos que de objetos correlativosl en la cud, el movimiento del juicio se orienta hacia una diminución del contenido objetivo del ámbito de la categoría conceptual, de acuerdo con lar cwcunstanciaí Wcvidudrs que m aquellos objetos se suporte y en dicha categoriu se incluya, biin sea como principio común (de aplicación de normatividad n d a todos o a le mcc- y& de las situaciones), o bien como principio especifico de dgvra s de d- g u m singularidades, exclusivamente.

Hay norneai, por otra parte, que son de interds pjblK.~, por su ca- l idd de regías cmrstructivw del ordetz jwidice b&o de tsdo el sistema, que asumen carácter de reglas gewrales, no de excepcick, y que jum& tendrán m n a extensión unalógica,

.75. Así encontramos, en nuestro Código Civil, dos artículos que de- claran lo siguiente

"Articulo 646.-La mayor edai comienza a los veintiún años cumplidos."

"Articulo 647.-E1 mayor de edad diskone h i m e n t e de SU persona y de sms bienes."

En estos preceptos entcontramos dos reglas generales, no de excep- ciólt. Se trata, en ellas, de un procedimiento thcnico del derecho, en donde encontramos lo que Gény denomina '%uuntificación de los dcmentos ori- gimrios de las reglar", o más bien, aunque dicho autdr prefiera la otra expresión, el método de "substitución de lo cuantitativo 4 CO ditQtivol'. (Science et Technique en Droit Privé Podi f , tomo 111, p. 61.)

Hay en estos artículos, evidentemente, reglas constructizras de una coordinación de relaciones, en el orden jurídico fundamental, para un& formar las divergencias singulares dentro de una unidad de medido. En lugar de la cualidad (dicemimiento mentd) se substituye lo cantidad (número de años de vida).

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 115

Cada individuo tiene un discernimiento propio, personalísimo, que depende de muchos factores, entre ellos, por lo general, del desarrollo fisico de su organismo, con el cual, por lo demás, no siempre coincide d desarrollo mental; pues hay individuos que demuestran la aptitud para disponer de su persona y de sus bienes, mucho antes de los veintizin años de edad, y otros, que pasan de ella con exceso y nunca llegan a discernir claramente sobre la conducta que les sea conveniente, sin decir nada de su colocación en el ámbito de normas sociales, éticas o jurídicas.

El principio intimo que podemos inducir, lógicamente de las mencio- nadas disposiciones del Código Civil, es el de la madurez del desarrollo intelectual, de la presunción de un discernimiento suficiente, a la vez que necesario, como base de la plenitud de la capacidad juridica de dis- posición de la persona y de los bienes del sujeto fisico del derecho, como uno de tantos, o si se quiere, del principal saliente de los portadores, de todo derecho.

Pero esta idea filosófica de la madurez del discernimiento, según observa Ihering, "no siendo susceptible de aplicación práctica se le rempla- za por la CIFRA de la cdad". (L'Esprit, tomo 111, p. 21.)

Sin embargo, a pesar de que estas dos reglas son generdes, es im- posible imaginar cómo serían susceptibles de una extensión andógica. Lo que impide tal método es, precisamente, la circunstancia de que cons- tituyen reglas constructivas del orden jurídico fundamental de nuestro sistema, y no reglas normativas de las situaciones en que la capacidad ju- ridica se aplica o manifiesta, como por ejemplo, en materia de matrimonio o de testamento, en que la capacidad se vincula a factores cuantitativos divergentes.

76. El problema constitucional, de todos modos, sigue en pie, desde el momento en que el Artúulo 14 permitiría solamente la analogía, en la hipótesis de colocar su método entre los de "interpretación jur2dicaJ' (ya que, sin duda, queda fuera de la aplicación de la ley "a la letraJ'), por te- ner la analogía como presupuesto la imposible colocación de la consecuencia juridica buscada, en el ámbito de la ley que se interprete como excluyente de aquella, y de donde se deba inducir el principio intimo que ha de extenderse a los casos que llenen las mismas o semejantes condiciones.

La única forma de justificación de la analogía, en los asuntos civiles, ante el precepto fundamental de que se trata, sería razonar que, si un párrafo del Articulo 14', (el relativo a los juicios del orden c r i m i d ) pro- hibe "imponer POR SIMPLE ANALOGIA y aún POR MAYORIA DE RAZON, pena alguna que no esté decretada por una ley expresamente", y en cambio,

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116 ROBERTO ESTEVA RUIZ . m lo pohibe para los juicios del orden civil, cabria la msisbsih lógica de q& pan estos últimos "lo permite". I

Sin analizar el grave problema de saber si lo que la Icy no prohibe i

expresamente, será o no permitirlo por el derecho, basta observar que, 1 aunque se admitiera ese principio en el orden jurídico universal, seria de I

muy discutible aplicación en el de México, por la redacción del páwafo \ del Artículo 14, en cuanto a los juicios del orden c i d , por el error de haber encerrado las posibz7idades de lo resolutivo de las sentencia, dentro de "la letra" y de "la interpretación jurz'dica de la ley".

Quedaría como postrimera válvula de escape, sin embargo, para la va- lidez de la qnalogia, la posibilidad de acudir a los princifios generales del derecho. Esto tiene la ventaja de que tales principios parecen no correspon- der a ía letra ni a la interpretación juridica de la ley, pues aqui reitero lo an- tes expuesto acerca del absurdo de la fórmula constitucional. Pero esta so- lución, a su vez, presenta la dificultad doble de la definición de los prin- cikws generales, y de la demostración de que uno de taks principios esta- blezca la solidez de la extensión unalógica.

A mi modo de ver, aqui es donde cabría encontrar lo soivcibn del pro- blema, porque los principios generales del derecho no puden ser otros que aquellos que, por inducción, desprendamos de las leyes mismos, las cuales representadan aplicaciones concretas de una norma básica general, o si se quiere, abstracta con relación a aquellas otras, en el sentido que dice Edmundo Husserl, al denominar abstracta a toda "esencia dependien- te", y decir que es "concretaJ' la que de modo absoluto "se sostiene por d m W , como independiente.

" . . . en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los prin- cipios generales de derecho, DEBIENDO ENTENDERSE POR TA- LES, no la tradición de los tribunales que, en último análisis, no son más que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, NI LAS DOCTRINAS O reglas inventa- das.por los jurisconsultos, supuesto que no h y entre rzosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia de un juez, por ser esto contrario a la indole de las instituciones que nos rigen, SINO LOS PRINCIPIOS CONSIGNADOS EN ALGUNAS DE NUESTRAS LEYES, teniendo por tales, NO SOLO LAS MEXICA- N A ~ que se hayan expedido DESPUES del Código Fundamental del País, sino TAMBIEN LAS ANTERIORES."

(Semanario Judicial de la Federación, tomo XLIII, p. 858.)

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 117

77. Ya la sabduria romana había previsto esta posibilidad de la exteu- sión analógica.

Juliano (Ley 10, Libro 59, Digesto) es muy preciso:

"Neque Leges neque Senatusconsulta ita scribi possunt, 14t omnes cwus qui quandoque inciderint, comprehendatur; sed sufficit et ea q w e plerumque accidunt contineri.

" N o n possunt omnes articuli sigillatim aut Legibus aut Senatusconsultis comprehendi : sed quum i n aliqua causa sen- tentia eorum manifesta cst, is qui jurisdictioni praest, ad similia procedere, atque ita Jus dicere debet."

78. Pero la teoráa pura del derecho, en opinión de Kelsen, mira como simple "ilusión", la idea de que la interpretación con el procedimiento de extraer nuevas normas de las ya vigentes, pudiera conducir a "la segur& dad juridica", en razón de que se tratara aquí de "un conocimiento del Derecho PositivoJJ, porque tal conocimiento carece de la fuerza creadora necesaria a tal respecto; y aquella opinión "se orgina en la necesidad de representar al Derecho como u n orden firme que determina todo aspecto de la conducta humana".

Al decir de Kelsen, la interpretación sólo ha de considerarse "como el h l lazgo de normas ya existentes, que por esta razón sólo tienen que descubrirse e n u n procedimiento especial".

Observa también que la necesidad de una interpretación "se sigue pre- cisamente del hecho de que la norma a aplicar o el sistema de normas dejan abiertas muchas posibilidades, es decir, que no colztienen una decisión acer- ca de cuál de los intereses e n juego es el más alto en valorJJ.

Sin embargo, habría que objetar a Kelsen que algunos sistemas de derecho positivo (como el de México, en el artículo 1328, por ejemplo, del Código de Comercio, que prohibe a los jueces aplazar, omitir o negar lo solución de las cuestiones que se les hayan propuesto, "bajo ningún pre- t ex toJJ ) , que sin tener como presupuesto la idea de u n orden firme que determine todo aspecto de la conducta humana, exigen inevitablemente abandonar el circulo de las leyes cuando el ámbito de s u contenido formal no permita llenar el vccio con la consecuencia jurídica que se busca, para situaciones exccdan t~s a la norma misma.

En tales hipótesis, seguramente, hay que buscar "el fundamento o antecedente lógicoJ' de la norma legislada, e inducir de esto precisamente el principio intimo de la norma, revelador de cuál fué el orden de las pro- posiciones susceptibles de ser convertidas en preceptos positivos, que aquella norma deficiente demuestra que ha sido el material que le sirvió, como

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118 ROBERTO ESTEVA RUZZ

"derecho irred' (demostración de Fritz Schreier) , para liaku "lar f or- mas jurMicas vacías", que una vez con tal contenido mcrterid, se han con- vertido en normas positivas legisladas, aunque omisas en cuanto a la deli- mitación de su ámbito normativo.

SECCION SEXTA

La prevalencia entre normas contrarias

79. Tropezamos, nuevamente, con la oposición kelseniana a dar efi- cacia a los métodos de interpretación, en las posibilidades lógicas de ser

ejecutadas las normas, cuando nos encontremos con dos de ellas, "simul- tcineamente valederas", que entre si llevan contradicción; pues entonces, las tres posibZdades lógicos (texto, sentido gramatical, voluntad conjetu- rable) "se encuentran, desde el punto de vista jurídico-positivo, en una misma linea".

I

En otros términos: no hay ningún razonamiento lógico que permita fundar, jurídicamente, la preferencia o la exclusión de una y no de la otra de las dos normas que se contradigan.

80. La generalidad de los juristas, antiguos y modernos, piensan de otro modo, incluso los romanos.

JulZano (Ley 15, Libro 27, Digesto) :

"In his quae contra rationem Juris constituta sunt, non possumus sequi regulam Juris."

En este pasaje, se impide seguir "la regla de derecho" en lo que ella esté constituida contra la razón del Derecho.

Modestino (Ley final, fragmentos de Constit. Princip., Libro 2, Ex- cusat) :

"Constitutiones tempore posteriores, potiores sunt his quae ipme praecesserunt."

Se alude a la contradiccwn entre normas de vigencia su- cesiva en el tiempo.

Es lo mismo que dice el articulo 99 del actual Código Ci- vil del Distrito y Territorios Federales de los Estados Uni- dos Mexicanos :

"Le ley sólo queda abrogada o derogada por otra poste- rior que así lo declare expresamente, o que contenga dispo- siciones total o parcidmente incompatibles con la ley anterior.

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INTERPRETACION E INTEGRACION E N MEXICO 119

En otros tiempos, las divergencias entre los jurisconsul- tos, de modo especial entre sabinianos y proculeyanos, dieron materia a discusiones y tesis abundantes y disímbolas en este punto.

Ulpiano (Ley 9, fragrn. de Legibus, Libro 16 Ad Ed.) :

"Non ambigitur Senatum jus facere posse." Eso de afirmar que el Senado no podía hacer derecho

con "ambigiiedad", era la atribución de un criterio infalible, casi divino, y además, desmentido por los hechos, ya que son numerosas las leyes romanas que adolecen de "ambigüedad."

El Digesto (Ley 1, tít. De Legibus) :

" I n ambigua voce legis, ea potius accipienda est signifi- catio quae vicio caret ; proesertim etiarn voluntas legis e x ~ O C colligi possit."

El problema está en definir lo que por vicio haya de en- tenderse, o por carencia de vicio.

Las Partidas (Partida Primera, Título Segundo, Preámbulo) :

"Embargar no puede ninguna cosa las leyes que no ayan la fuerca y el poder que auemos dicho, sino tres cosas.-La primera, vso.-La segunda, COSTUMBRE.-La tercera, FUERO.

"Estar nascen vnas de otras, e un derecho natural en si: segun en aqueste libro se muestra: ca bien como de las letras aasce verbo, e de los verbos, parte, e de la parte, razón: assi nasce del tiempo, vso: y del vso, costumbre: e de la costumbre, fuero. . ."

De estas leyes se sacaron las doctrinas de la costumbre conforme a ley, fuera de ley, contra ley.

Planiol (D. Civil, tomo 1, NQ 223) : "Medios diversos de resolver el conflicto . . . puede suce-

der que los dos textos contrarios estén los dos en vigor d mismo tiempo.

"En este caso, es preciso combinarlos según las reglas siguientes :

" l Q El uno puede ser considerado como una decisión de principio ; el otro, como una disposición de excepción.-Esta debe interpretarse restrictivamente y no es susceptible de extensión : 'Exceptio est strictissimae interpretationis9.- Es por esta razón que no hay privilegio sin texto, porque de derecho común todos los acreedores-vienen al concurso y se reparten proporcionalmente los bienes de su deudor (art. 2093)) mientras los acreedores privilegiados son pagados antes que los otros.

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120 ROBERTO ESTEVA RUIZ

"29 Es posible que los dos textos se refisron a hipótesis diferentes; entonces el conflicto cesa, cada uno de ellos tiene su campo de aplicación distinto."

81. No vamos a disertar sobre el principio de contradiccidn; pero, en todo caso, interesa observar que la doctrina de Kelsen, que ve en la norma de derecho "un esquema de interpretación", porque m e d i t e ella se confiere significación jurídica a los hechos a los que se refiere la norma con su contenido, cuya esencia "tradúcese en una proposiciótr, en la cual se e n h a un acto coactivo, como consecuencia jurídica, o un determinado supuesto de hecho o condición", es una doctrina que atiende d aspecto lógico de la proposición juridica, y por esto no encuentra rwón para determinar la preferetzcia de validez de ninguna de las normas contra- &u:torios.

Esto lo ha visto muy bien, y acaso lo precisa con mayor claridad, Fritz Schreier, en su intento de combinar el n o r m o t ~ o de Kelsen con la f enomenologiu de Husserl.

Después de demostrar que la coordinación de las actividades del le- gislador queda sujeta a las reglas "de la lógica formd", Schreier sostiene que no es licita la objección, que pudiera hacerse, con el hecho de que "hay fwoposiciones contradictorios a las que las leyes formales les quitarían su carácter jurídico, a pesar de que, aisladamente consideradas, cumplen con tdes leyes'.

Es decir que, si el principio de contradicción, en el punto de vista de la lógica formal, se puede referir en general a dos juicios contradicto- &S, y como principio especial lo hace solamente con respecto a u n solo juicio que encierra en sí mismo una contradución, por lo cual, Zo contra- dicción no es la falsedad, ni la falta de contradicción serh la verdad, tam- bién es imposible negar que existe una conexwn n e c e s h entre los juicios, en el punto de vista de la oposición contradictorio, y los conceptos que tengamos de la verdad y de la falsedad (según las observaciones de Pfan- der) .

Pero, en materiu juridica, el contenido del juicio que la norma sig- nifica, no es precisamente la expresión de una verdad. También sería imposible reducir, a u n principio lógico, la referencia de los juicios con- tradictorios a las normas que significan precepto, o bien, proposición juridica, porque esas normas no podrian nunca justificarse en el punto de vista de la lógica formal, sin que, de antemano, hubiera u n principio de lógica (que no hay) para demostrar la necesidad ontolbgica o psicoló- gico de un sentido determirzado, para las norrnas de que se trate.

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 121

S o n las necesidades mismas del derecho las que establecen una jerar- quia de las normas, sin la preocupación de que puedan ser o no ser expre- siones de unu verdad o falsedad; y por tal motivo, encontrarnos, a las ve- ces, normas que facilitan la eliminación de las contrariedades (en el espacio o en el tiempo), según ocurre con las normas de excepción, frente a las normas de reglas generales, o con las normas de vigencia sucesiva O

subordinada.

La norma de privilegio, ante la lógica formal, está en oposición con las otras normas de igualdad entre acredores; y es claro que n o se debe buscar ni se puede encontrar, en principios lógicos, la existencia ni la preferencia de algunos acreedores. Aparte de esto las normas que se con- tradicen, llevan contradicción reciproca, por lo que tanto valdría eliminar a una que a otra, ya que, según la observación kelseniana, "en el punto dt vista jurárico-positivo", todas estas normas se encuentran colocadas "en la misma láaea".

SECCION SEPTIMA

Ejemplificación de "contradicciones" en e1 "derecho positivo mexicanoJ'

82. Una situación concreta de las normas de nuestro derecho positivo dará significación a la teoría abstracta que enunciamos.

83. En el Código Civil del Distrito y Territorios Federales encon- tramos los siguientes artículos, que interesan para el punto:

"Artículo 165.-La mujer tendrá SIEMPRE derecho prefe- rente sobre los pruductos de los bienes del marido y sobre szis sueldos, salarios o mwlzwentos, por las cantidades que correspondan para la alimentación de ella y de sus hijos . menores. También tendrá derecho preferente sobre los bie- nes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de bienes para hacer efectivos estos derechos."

"Artículo 166.-EL MARIDO tendrá EL DERECHO que a la mujer concede el articulo anterior, en los casos en que ESTA tenga obligación de CONTRIBUIR E N TODO O EN PARTE para los gastos de la familia y del Izoqar.

84. El primer artículo CONCEDE a la mujer ('SIEMPRE", en las situa- ciones que enumera, EL DERECHO PREFERENTE sobre cualesquiera bienes DEL MARIDO; pero el segundo articulo, IGUALMENTE concede ESE DERECHO

AL MARIDO sobre los bienes DE LA MUJER, en las misnías situaciones,

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122 ROBERTO ESTEVA RUIZ

cuando LA MUJER tenga obligación de CONTRIBUIR EN TOM> O EN PARTE

para los gastos del hogar y de la familia. En español, "SIEMPRE", significa lo que ocurre en todo tiempo siw

excepción alguna :

ALEMANY Y BOLUFER: "Siempre.-(del lat. semper).-En todo o en cud- quier tiempo . . . Esto quiere decir que, si por ley o por capitulaciones matrimoniales,

en determinado matrimonio, "LA MUJER" queda obligada a contribuir "TO-

TALMENTE CON LOS GASTOS" del hogar y de la familia, "LA MUJER NUNCA

TENDBA DERECHO", mucho menos 'DERECHO PREFERENTE", sobre los bienes ' j

del "MAIUM)", sino que, por lo contrario, "SERIA EL M-'' quien gozase 1 1

de, tal ' f ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ " , y la gozará "SIEMPRE". I No cabe, ante la lógica formal, decidir cuál de las dos normas contra-

dictorias de que se trata (la que dice "SIEMPRE", o la que vale por "NUNCA") ha de ser elhinada, supuesto que UNA Y OTBA (insistiremos en la expresión kelseniana) "están en la mbma Zz'nea".

Las dos normas son igdmente vdiúas, por ser parte del mismo or- d e ~ m i e n t o jurídico (el mismo Código Civil). Llevan cada.una el mismo supuesto jurídtco (la existencia de un matrimonio), con la mísma conse- cuencia de derecho (consorte que tiene SIEMP~E aquel DERECHO PP&P~BEN-

TE sobre bienes que sean del otro). Seria imposible considerar, entre ta- les normas, una relación de REGLA a EXCEPCION ; pues no se ve principio lógico alguno para que uno u otro de estos dos caracteres SE ATRIBUYA a la norma del articulo 165 y no a la del 166. A este respecto, el orden de enunciación de los preceptos nada significaría; pues si bien es verdad que el artículo 164 impone AL MARIDO los alimentos de la MUJER y los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, el mismo artículo agrega que, si la XUJER tuviere bienes propios o desempeñare profesión, oficio o co- mercio, "deberá TAMBIEN CONTRIBUIP para los gastos de la familia, SIEM-

PRE QUE LA PARTE QUE LE CORRESPONDA NO EXCEDA DE LA MITAD DE DICHOS

msms, a no ser que el. marido estuviere imposibilitado para trabajar y ca- reciere de bienes propios, pues entonces, T O ~ LOS GASTOS SEBAN DE CUEN-

TA DE u MUJER Y SE CUBRIRAN CON BIENES DE ELLA", lo cual, por si solo, deja sin explicar lo que disponen los otros dos artículos, el 165 y 166, al l

emplearse por el primero la expresión de "LA MUJER TENDRA SIEMPRE

DEBECHO PREFERENTE".

85. Si en vez de atender a los principios de la Zbgiea formal, ante la imposibilidad también de admitir el principio de contradicción en aspecto

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 123

ontológico o psicológico en materia de nornuls juridicas, procurásemos en- contrar una solzcción de la antinomia, que permita que las dos subsZstan simultáneamente, por ser ambas, de igwl validez como normas del mismo sistema (incluso en el mismo Código), sin que funcione la jerarquía de norma fundamental a subalterno, de norma de regla a norma de excepción, en la mayoría de los casos (incluso en éste de los artículos 165 y 166) se llegarh a la coordinación de las oposiciones.

Así podríamos, por ejemplo, entender el artículo 164 como una szorma de regla, porque al MARIDO le impone, antes que a la MUJER, la obligación de los gastos de familia y hogar; y daríamos a los artículos 165 y 166 la interpretación de normas que establecen EXCEPCIONES a la regla del 164; o mejor dicho : la del 165 sería. una organización del supuesto del 164, para el caso de que funcione la regla prevista por este mismo, y la del 166 seria una verdadera EXCEPCION, en la hipótesis de que A LA MUJER le corres- ponda reportar los gastos.

Apesar de todo, el argumento no sería válido, por la dificultad deri- vada de la significación gramatical de la palabra r r ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ " .

En cambio, si relacionamos LA HIPOTESIS de la regla (artículo M ) , con la organización del funcionamiento de ella (artículo 165), concluire- mos que lo que quiere decir este último precepto es que, cuando se realice el supuesto de la regla, LA MUJER EN TOM) TIEMPO TENDRA EL DERECHO

PREFERENTE; y si fijamos ahora la coordinación con el 166, quedará sal- vada la última oposicidn, porque lo que diría tal artículo es que, en el caso de LA EXCEPCION, que tiene como presupuesto su norma, EL MARIW

TENDRA SIEMPRE EL DERECHO PREFERENTE, sobre la totalidad o sobre parte de los bienes que sean DE LA MUJER a quien incumba hacer los gastos. Es decir, que la antimonia desaparece por principios juráúicos, no lógicos.

CAPITULO SEPTIMO

Las reglas de "Integración" en el derecho mexicano

SECCION PRIMERA

La facticidad como correlato de un coltcepto de "orden jurídico abierto"

86. El derecho romano tuvo la intuición de un orden juridko pleno, colocado en grada superior a las normas positivas, y cuyo imperio no en- contraba otro limite que el contenido de estas normas mhmas.

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124 ROBERTO ESTEVA RUIZ 1 ,

Jdiasco (Ley 32, Libro 94, Digesto) :

"De quibus causis, scriptis Legibus non ultimur, id cus- todiri oportet quod moribus et consuetudine induchcm est; et si qua re hoc deficeret, tunc quod proximum et conse- quens ei est: si nec id guidem erppweat, ttw 3w qno Urbs Roma utitur, seruari oportet."

PapinUGno (Ley 7 , NQ 1, Libro 1, Digesto) "Juspraetorium est quod Praetores introduxerunt, adju-

vandi, ve1 supplendi, ve1 corregidi jurk C i d h yatia ; prop ter utilitatem publicam: quod et HONORARIUM dicitur, ad honorem Praetorum sic nominaturn."

De estos y otros pasajes se infiere que la Ley Escrita lleva prevalen- cia con respecto a usos y costumbres, lo mismo que en cuanto al derecho que la Ciudad de Roma usa; pero que el derecho honorario o pretoriano, por razones de utilidad pública, ayuda o asegzcra la aplicación del derecho c X , suple sus def iciench y corrige las imperfecciones que tenga.

Algo más: no se reduce el derecho al ámbito encerrado en la norma escrita; en ella se ve solamente la limitación impuesta por quien goza de la potestud.de hacer las leyes, a las posibilidades de investigar en u n orden jur2dico pleno la norma aplicable ; pero aquello plenitud szcbsíste para to- mar en ella las normas que ayuden, suplan o com@n las deficiencias del derecho civd legislado.

87. Ya se citó en este estudio, repetidamente, el Artkulo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no menos que los artículos 19 del Código Civil y 1324 del de Comercio, que admiten como integran- tes del derecho los principios generales de éste, con igual técnica que eai Roma, porque rige ante todo el imperio de la Ley Escrita, y soIarnente por la deficiencia de ésta, ya en su letra, ya en su interpretación jurídica (nuevamente, sin reiterar objeciones a la incorrección de los conceptos), permite dar solución a las controversias judiciales, mediante los principws generales de referencia.

88. Baudry-Lacantinerie (D. Civil, tomo I, N9 264 bis) se planteó el problema de la fuente a dónde se debería ir a buscar la regla de una re- lación juridica, en el caso de que las fuentes formales del derecho no su- ministrasen ya, después de recurrir a ellas y de agotar los recursos de-in- terpretación, ningún medio de solución para una controversia judicial.

Al efecto, hizo notar que aquella cuestión sobre las llamadas " ~ u w de la ley", no había atraído la atención de la. doctrina fr¿inccsa, sino hasta

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 125

fecha reciente, como habría merecido realmente atraerla; y citó a Sdeilles (1891) , a Bartin (1892) , a Gény (1899) , entre los juristas que le dedica- ban preferente estudio.

En el fondo, las nuevas doctrinas coincidían con el método romano, que se había llegado a olvidar por la orientación de la escuela exegética hacia el respeto preponderante de la letra de las leyes y por la admisión de ellas como la expresión ~ínica e íntegra del derecho posible.

Pero Gény, lo mismo que De Page, hicieron la distinción entre los métodos de interpretación del derecho legislado, y la libre investigación cientáfica del derecho.

89. No es materia de este estudio analizar el problema de "las lagunas", porque tal problema es diverso al de las normas de "interpretaciód' y de "integración" en el derecho mexicano.

Por esto nos limitamos a hacer constar que, entre las ,dos principales corrientes de opinión, la que sostiene que el derecho nunca tiene lagunas, porque las que se mencionan como tales se reducen a lagunas de las leyes, y las que, por no admitir otro derecho que el legislado, entiende que en éste hay lagunas o puede haberlas, o bien afirma que, n i siquiera las hay en las leyes, porque las controversias que excedan a su contenido quedan fuera de la protección jurldica, cabe otro sistema que coloque la cuestión bajo u n prisma diverso de aquellos otros dos, y que sería el desarrollo de una orientación normativo-fenomenológica. Aquí, nosotros nos conectamos con la doctrina de Fritz Schreier, cuando hace la separación entre derecho "posible" y derecho "real", éste con la significación de u n acontecimiento de orden temporal, de hecho, como portador de una norma jurídica.

Aceptamos, pues, la definkión kantiana de los principios a priori, co- mo principios ideales que se nos dan por medio de una intuición inmediata, prescindiendo de cualquier postulación de u n objeto al que pudieran ser aplicados, para afirmar que los principios de la teoría juridica pura son apriorísticos, como los que valen para las esencias, y que, por esto, la esen- cia del derecho es de sentido absoluto. Sus proposiciones son y tienen que ser inmutables, y expresar conceptos formales, que no se obtienen por generalización ni se convierten en materiales por la agregación de ciertas notas.

El derecho positivo y sus fundamentos apriorísticos, diremos con Schreier, "nada tienen que ver entre sí". Es verdad que solamente los hechos, acontecimientos espacio-temporales, pueden ser "los portadores del derecho"; pero el derecho "real" (el que es portado por un hecho) "existe cuando las formas vacias de la teoría juridica pura son llenadas con deter-

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126 ROBERTO ESTEVA RUIZ

m i d o s hechosJ'. Toda proposición que cumple "las condiciones formales", es ~na '~ro~os ic ión "del derecho posible"; o lo que es lo mismo, una pro- posicibn con tales condiciones "puede convertirse en derecho positivo.

De aquí la importante conclusión de Fritz Schreier : "Temiremos pues (dice), que rechazar la afimzación de que todo derecho es positwo, a menos de que se interprete en el sentido de que todo derecho que se cum- ple es derecho positivo, cosa que en realidad implica una tautología, la cual sólo puede tener significación si la frase se usa como lema contra el derecho nutural." El legislador "elige libremente el material con que habrá de llenar las fórmulas vadas. Su poder sólo llega hasta este límite; pues no puede convertirse en derecho lo que no lo es. Por la misma razón, el derecho real tiene una extensión mayor que el positivo". Así es que cabe muy bien "la posibilidad de una ley en sentido f o d , que no sea, al propio tiempo, ley en sentido material, es decir, proposición jurídica''.

Salomón, citado por Schreier, observa igualmente que la ciencia ju- rídica "no es una ciencia de las normas, sino de los problenurs del derecho" ; en tanto que las disposiciones de los códigos o las doctrituls de los autores, por lo general, se reducen a "las soluciones" que aquéllas y éstos les han dado a tales "problemas".

90. Dentro de estas ideas, nosotros pensamos que, así como la escuela exegético se preocupaba de investigar cuál era o podia huber d o la volun- tad del leg5slador, expresada en la norma de lo ley positiva, así hoy de- bemos emanciparnos, no tan sólo de la escuela exegé th , sino también de los métodos tradiciondes de interpretación de la ley positiva.

Pero todavía podemos asumir una posición más radicai, exigida ver- daderamente por el actual estado de la doctrina juddica universal, y es la de que no se limite la determinoción del orden jurídico pleno a lo que Geny, De Page y otros autores, denominan "la libre investigación cientifica del derechoJ', y ni siquiera a la orientación que dice que la doctrina debe "parfir del código", para ir "'& allá del código".

SECCION SECUNDA

La técnica de "interpretación" e "integración" de las leyes nrexkams ante la n a m ~ del Articulo 14 de la Constitución Federal Sup'rn.

91. La jurisprudetlciu de la Suprema Corte, según dejamos dicho, si- gue lo ruta de los métodos tradiciolzales, incluso al dar al Articulo 14 un

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 127

sentido que, en cierto modo, escapa al texto literal de sus propios tér- minos.

L a Corte, en efecto, señala U N A REGLA: la ley debe interpretarse A LA

LETRA, lo mismo en materia civil que en asuntos del orden penal; pero, con la diferencia de que, por analogía o mayoría de razón, la ley c i d puede extenderse a situaciones que no queden comprendidas expresamente dentro del derecho legislado, a diferencia de las leyes penales.

Igualmente f i ja U N A PRIMERA EXCEPCION : czundo la letra no es clara, hay que investigar la intención del legislador, con todos los elementos gra- maticales, lógicos, de antecedentes y demás que permitan su descubrimien- to, sin que sea lícito alterar la letra con pretexto de encontrar la intención o propósito del texto legislado.

Coloca, en seguida, U N A SEGUNDA E X C E P C I O N : cuando todo eso falla, cuando no es posible encontrar el sentido juridico de la ley, una vez agota- dos los métodos de regla y de excepció~z mencionados, cabe acudir a los principios generales del derecho, que serán los que se infieran de las nor- mas mismas de nuestro derecho positivo, como informantes de estas nor- mas que tienen la formulación legislativa.

92. E n apariencia, el aparato dc interpretación asá bosquejado, resulta impotlente y sugestwna. Pero, desde luego, lo que salta a la vista es, precisamente, que con su carácter de método para resolver dificultades, en vez de permitir lo que se le atribuye, suscita una dificultad mayor, si cabe, que todas las otras.

Sin extensa digresión, bastaráu preguntarse cuál puede ser el criterio con que el intérprete haya de establecer la claridad o la obscuridad de la letra, la valorización de los antecedentes, la dirección que permita darle a una norma el sentido de una intenciólz determinada, antes de inducir el principio en que la norma se inspire, para obtener otra normo que deba o pueda aplicarse por a n d o g b (identidad o mayoría de razón) al caso no previsto, expresa o interpretativamente, en la norma con formulación po- sitiva, de que se trate, y que por hipótesis, se califica de deficiente.

93. E n ocasiones, la ley misma define sus palabras, como el artículo 760 del Código Civil, que incluye los bienes muebles enumerados en los artículos anteriores a éste, en la categoría de los que una ley, u n acto o u n contrato mencionen con la denominación de "bienes muebles"; o como el artículo 761 del mismo Código, que para el caso de que se use "de las palabras muebles o bienes muebles de una casa", previene que se entienda "el ajuar y utensilios que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y

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ROBERTO ESTEVIQ RUZZ

trato ordinario de una familia, según las circunstancias b lae p.rrow qru la integren".

94. Pero a las veces, aunque el lenguaje de la iey sea muy preciso y claro, resultará conceptudwnte inexplicable la noma, si se atiende a los elementos que la integran materialmente.

Esto dificulta, no tan sólo la interpretación, sino algo más, que es de mayor cucrniía; pues aún en la hipótesis de que aquella interpretación se facilite, no será posible, en muchos casos, la inducción del fincSpio jud- dico, que haya sido b á k o en el contenido de la norma M~SPW.

SECCION TERCERA

Algunos preceptos del Código Civil, en que se pone de relieve la inu- tilidad de los métodos tradiciodes.

95. Los artículos 2249 (en compraventa), 2340 (en donación), y 2547 (en mandato) declaran, respectivamente, "PERFECTO EL CONTRATO",

desde que las partes "SE HAN CONVENIDO"; O bien, desde que "EL DONA-

TARIO ACEPTA" y lo hace saber ""AL DONANTE"; O bien, "POR u ACEPTACION

DEL MANDATARIO".

96. El legislador, evidentemente, no quedaba sujeto a lo influencia de ninguna regulación jurídica qu.e le impusiera la elección de las figuras normativas de la compraventa, de la donación o del mandato. Podrá ha- berse decidido a ellas por la tradición, por la costumbre, por conveniencias politicas, por consideraciones económicas, incluso por la base capitalista del régimen de la producción, circulación y dhstribuición de las riquezas, en que está construida la organízacíón estruhral de la sociologZa mexi- cana. Sin embargo, todo esto es metajurádico, y no consiste en normus de derecho, aunque funcione sobre la base de la hipotética voluntad política de imputación, que se atribuye al Pueblo Mexicano, consignada en los artícu- los 39, 40 y otros de la Constitución Federal Suprema, cuando declaran que: "El Pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar O

modificar la forma de su gobierno", y que: "Es voluntad del Pueblo Me- xicano constituirse en una República representativa, democrática, fede- ral..."

Pero una vez que el legislador aceptó aquellas figuras en ~ r r ordenu- miento juridico, tuvo que tomar del derecho que se denomina "irreal" los conceptos de las proposKiones formedadas en .los mencionados a r th los del

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 129

Código Civil; y de esta construcción técnica ha resultado una necesidad juridica, caracterizada por la exigencia de la declaración del perfecciona- miento del contrato, ya de compraventa, ya de donación, ya de mandato, como consecuencia jurMica de la hipótesis regida por los elementos (antes citados) de convenir en precio y cosa, de aceptar y hacerle saber al do- nante la aceptación de la donación, o de aceptar simplemente, sin esa co- municación al mandante, en lo que respecta al mandato por parte del man- datario.

97. A primera vista, u n observador superficial e irreflexivo pudiera pensar que no hay aspecto novedoso en tales normas (las de los artículos 2249, 2340 y 2547), porque nada hay más natural que declarar perfecto el contrato cuando hay evidente acuerdo de voluntades.

98. Quien razonase de aquel modo, incurriría en el olvido de que la evidencia del efecto jurídico del acuerdo de voluntades, lleva como pre- supuesto implícito el de la existencia de ugt orden juridico pleno, anterior a la formulación positiva de la ley, con la adición de u n concepto deter- minado, como integrante de ese mismo orden pleno y que, en el caso seria el principio de la autonomía o al menos de la eficacia vinculatoria de la voluntad humana en la determinación de las promesas.

99. En cierto modo, el orden juridico pleno tiene como base el Uni- verso entero (desde la energía atómica hasta los ideales culturales más elevados de la humanidad), porque todo dato de ese Universo puede ser contenido de una norma del derecho; pero, como el derecho es "un objeto irreal", ya que consiste en una significación (la que llamamos "jurídica"), e n una dación de sentido especifico a cualquier dato de la naturaleza, de de la sociedad o la cultura humana, es evidente que el orden normativo no se puede entender como u n contenido material del Universo, sino como u n sistema de conceptos exclusivamente.

100. La admisión, por tanto, de efectos vinculatorios en la voluntad, por lo que toca a las promesas, dependerá del sistema espacio-temporal de las significaciones jurídicas que impere o pueda concebirse como posible o valedero, para servir de ámbito donde el legislador tome los datos de la construcción de sus szormas positivas.

Puede comprobarse muy bien, históricamente, lo que venimos afir- mando.

101. EN EL DERECHO ROMANO, primitivamente, se observaba el prin- cipio " e x nudo pacto actio non nascitur", o bien, el de "nuda pactio obliga- tionem non parit". (Paulus, 2, 14, I y Ulpiano, D. 2, 14, 7 , NQ 4 ) .

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130 ROBERTO ESTEVA RUIZ

La obligacidn civil requería necesariamente, para su cxistaicia, el no- men o la causa, esto es: una de las formas que el derecho exigía (verba o Eitterae) ; o bien, la entrega de una cosa, como ocurría en los contratos llamados reales.

No se ha logrado precisar la fecha exacta; pero está comprobado que, de muy lejos, 'aparecieron los contratos eliminados de la fórmula de la "stipulatiol' o de la norma "re contrahitur ob2igatio1', en cuyo lugar se ad- mitió el principio de que algunos contratos se rigen por otra norma, o sea por la de '%onsensu contrahitur obligatio".

Es lo que Gayo explicaba en el conocido pasaje de los párrafos 135 y 136 del Libro 111 de Instiututionum, Commetttwis Qrratnm:

" 1 3 5 . - c o ~ s ~ ~ s u fiunt obligationes in emptionibus et venditionibw, locationibus conductionibus, societatibus, man- datis.

"136.-Ideo autem istis modis CONSENSU DICIXUS obliga- tiones contrahi, quia NEQUE VERBORUM NEQUE SCIUPTU- RAE ulla propietas desideratur, SED suFncIT EOS qui nego- tium gerunt, CONSENSISSE . . . "

Pero hay que fijarse en que la validez ex-consensu se limita por el jurisconsulto Gayo A LOS CUATRO CONTRATOS NOMINADOS que cita (com- praventa, locatio-conductio o alquiler, sociedad y mandato) ; de donde se

. sigue, sin lugar a dudas, que CUALESQUIERA OTROS CONTRATOS que no es- tuviesen formalmente admitidos por el derecho civil, NO PODIAN OBLIGAR

POR EL SOLO CONSENTIMIENTO, y en ellos, la fuerza vinculatoria derivaba, mejor dicho, solamente podía derivar de la prestación de la cosa o del he- cho, y eso, según la opinión de Huvelin, por ejemplo (D. R o d n , 11, pá- ginas 40 y sigtes.), por el apoyo que daba a la obligación el principio que elimina todo enr2quecimiento sin causa.

En términos más precisos: la plenitud del orden jurídico, en una o en otra de las dos etapas (aquella en que la voluntad careck de eficacia vin- culatoricr, y aquella en que la alcanzó dentro de las cuatro categorías con- traduales mencionadas), dependía de los sistema de valores o de signifi- caciones juridicas que la sociedad romana de la época respectiva pensaba o admitía como necesarias o convenientes o armónicas con sus ideales.

102. EN LA EDAD MEDIA CRISTIANA, bajo la fuerza de los dogmas evan- gélicos y por diversas circunstancias morales y económicas, el juramento promisovio del derecho canónico se extendió al derecho secular, de tal ma- nera que (observa Esmein, en el estudio que publicó en la Nonwelie Reme Historique, 1888, p. 248) puede decirse que "no hubo canvencidn que no

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXICO 1 3 1

estuviese acompañada de un juramento" ; y de esto, han pensado algunos historiadores que derivó el adagio "solus consensus obligat".

103. Sin embargo, el Fuero Juzgo (Ley Antigua, que figura como 111 en el Título IV del Libro v) , disponía que :

"La vendición que es fecha por escripto, sea firme, é maguer non sea fecho escripto DESPUES QUE EL PRECIO ES DADO ante testimonias, LA VENRICION SEA FIRME. . . "

Es decir que la validez de la venta, dependía de que constara por es- crito, o a falta de éste, DE QUE EL PRECIO FUESE DADO ante testigos; luego NO ERA LA SOLA VOLUNTAD LA BASE DE LA EFICACIA, en la España medie- val, por lo menos.

104. En cambio, la ley de Partida formula una serie de normas de las promissiones, en que el apoyo de la eficacia está en la voluntad (aun- que no podamos decir que en ella sola) :

"Promissiones, e pleytos fazen los omes vnos con otros, en razón de fazer o de guardar, o de complir algunas co- sas.. . " (Preambulo del Título XI de la Partida Quinta).

"Promission es otorgamiento que fazen los omes vnos con otros: por palabras, E CON ENTENCION DE OBLIGARSE,

auiniendose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar, o fa- zer vnos a otros. . . " (Ley 1, Título XI, Partida Quinta).

"E fazese desta manera: estando presentes amos LOS QUE QUIEREN FAZER EL PLEVTO DE LA PROMISION, e diziendo el vno al otro: PROMETESME DE DAR, O de FAZER tal cosa, di- ziendola señaladamente, E EL OTRO RESPONDIENDO QUE SI PROMETE O QUE LO OTORGA DE CUMPLIR." (Ley citada.)

E respondiendo POR ESTAS PALABRAS, O POR OTRAS SE- MEJANTES DELLAS, FINCA POR ENDE OBLIGADO E ES TENUDO

DE CUMPLIR lo que otorga, o PROMETE DE DAR O DE FAZER" (Ley citada.)

"PREGUNTA E RESPUESTA ha menester QUE SEA FECHA EN LA PROMISSION POR PALABRAS, E CON ENTENDIMIENTO DE SE OBLIGAR. E quando esto fizieren, NON DEUEN ENTREMETER

OTRAS PALABRAS. . . " (Ley 11, Título XI, Partida Quinta). "Ca tal obligación, como esta, QUE SE FAZE POR PALA-

BRAS, NON SE PUEDE FAZER POR SEÑALES. E por ende dezi- mos, que LOS MUDOS, NIN LOS SORDOS, NON PUEDEN OBLI- GARSE, NIN FAZER TAL PLEYTO COMO ESTE. Porque LOS MU- DOS, non pueden PREGUNTAR, nin RESPONDER. Nin LOS SOR-

DOS, non pueden OYR, quando LES PREGUNTASEN, como quier que podrian FAZER LOS OTROS PLEYTOS QUE SE FAZEN POR CONSENTIMIENTO". (Ley 11 citada.)

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132 ROBERTO IISTEVA RUZZ

195. En algunas materias, por caso la del motriwnw, hay un ré- gimen semejante al de lar promisiones en general.

f f ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ SOLO, con voluntad de casar, FAZE MA- TRIMONIO, entre el varon e la muger.

E esto es, por esta raZOn, PORQUE MAGUER SEAN DICHAS LAS PALABRAS, segund deuen, para el casamiento, SI LA VO- LUNTAD de aquellos que las dizen, NON CONSIENTE CON LAS PALABRAS NON VALE EL MATRIMONIO, quant0 para Ser verdadero: COMO QUIER QUE LA EGLESIA judgaria que va- liesse, SI FUESEN LAS PALABRAS PROUADAS, por razón, que fueran dichas, en la manera que se faze el casamiento, por ellas, NON SE PROUANW QUE LAS PALABRAS FUERAN DICHAS, en otra manera, QUE POR VOLUNTAD DE CASAR, assi como si fuessen dichas POR JUEGO, O por MOSTRAR POR QUE PALABRAS SE PUEDE FAZER EL CASAMIENTO.

11 Pero razon y a, EN QUE SE PODRIA FAZER EL MATRI- MONIO, SIN PALABRAS, tan Solamente POR EL CONSENTIMIEN- TO. Esto seria, como si alguno cassase, QUE FUERE MUDO, ca maguer que POR PALABRAS non pudiesen fazer el casarnien- to, poderlo y a fazer POR SENALES, E POR CONSENTIMIEN- TO. Ca tanto fazen las señales, que DEMUESTRAN EL CON- SENTIMIENTO entre los mudos, como LAS PALABRAS, entre aquellos que pueden fablar. Esso mismo seria, en LOS SOR- DOS, que non oyen ninguna cosa.

"E maguer, que de suso dezia en esta ley, que el matri- monio, SE FAZE TAN SOLAMENTE, POR EL CONSENTIMIENTO, si aquellos que lo fazen, PUEDEN FABLAR, conuine que LO FAGAN POR PALABRAS, porque se pueda PROUAR, si menester fuere. . . " (Partida Cuarta, Titulo 11, Ley v.)

106. Así, en medio de estas oscilaciones del principio que hace de la voluntad la base de las obligaciones de las promesas, se llega al Ordena- miento de Alcalá de Henares, de 8 de enero de 1386, cuya Ley Unica de su Título XVI estableció definitivamente la célebre norma que pasó más tarde a ser la Ley 2 del Título 16 del Libro v de la Recopilacidn, publicada por Felipe 11 en 14 de marzo de 1567, y por último figuró como Ley I del Titulo Primero del Libro Décimo de la Nm'sima, reimpresa en 1775 y nuevamente con adiciones en 1804.

"PARESCIENDO QUE SE QUISO UN OYE OBLIGAR a otro POR PROMISSION, O por ALGUND CONTRACTO, O en ALGUNA OTRA MANERA, sea TENUDO de aquellos A QUIENES SE OBLI- ~6 e NON PUEDA Ser puesta excebcion QUE NON FUE FE- CHA ESTIPULACION, que quiere dezir : PROMETIMIENTO CON CIERTAS SOLEPNIDADES DEL DERECHO; O que fué fecha la obligación del contracto ENTRE ABSENTES; O que fué fecha

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INTERPRETACION E INTEGRACION EN MEXZCO 133

a Escribano publico, o a otra persona privada EN NOMBRE DE OTRO ENTRE ABSENTES ; O que se obligó uno de dar, o de fazer alguna cosa a otro: MAS QUE SEA VALEDERA LA OBLI- GACION O EL CONTRACTO que fueren £echos EN QUALQUIER MANERA QUE PARESCA QUE ALGUNO SE QUISO OBLIGAR A OTRO, E FACER CONTRACTO CON EL."

107. Si acaso la voluntad, en todo tiempo y en todo lugar, hubiese sido elemento integrante de la, plenitud del orden juridico, sería inexplica- ble que haya tenido aquellas oscilaciones.

108. En resumen: el examen de nuestras leyes positivas revela que el derecho corresponde a u n ámbito abierto y no hermético, en cuanto a que la letra y aún el espíritu de las leyes no bastan por sí solos para definir y resolver los problemas j u r i c o s , incluso por el deber del Juzgador de decidirlos en todo caso; y que, si bien parece que, en la norma misma, formulada positivamente, se encuentran por inferencia los principios ge- nerales que en los asuntos civiles sirvan de base para la analogb extensiva, esto no elimina sino que confirma la existencia de u n orden pleno superior y anterior a las formulaciones realizadas por el autor de las leyes.

Pero aparte de esto, la plenitud del orden juridico universal no es concebible tampoco como u n ámbito hermético, en todo tiempo y lugar, siao que oscila eternamente, en concordancia sintética con las oscilaciones de la cultura espacio-temporal de las sociedades humanar.

109. El derecho, según la observación de Josef L. K u n z (en su re- ciente estudio sobre la creación revolucionaria de las normas del derecho internacional, publicado posteriormente a la fecha del Curso de Invierno a que corresponde mi Conferencia; pero que he tenido ocasión de conocer antes de entregar el texto de la misma para su inserción en la Revista), "es u n sistema normativo que regula por si mismo la creación de sus pro- pias normas."

Podemos decir que el orden juridico pleno es un sistema de signi- ficaciones en estado dinámico, que el legislador convierte, en cualquier ins- tante, en la estática de ta formulación legislada, la cual, a su vez, para llegar al último octo de ejecución de la norma, en la situación de la factici- dad positiva a que está encaminada desde que se aprueba con la validez normativa correspondiente, se torna nuevamente en u n concepto dinámico.

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