responsabilidad civil de -...

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Responsabilidad Civil Derivada del Uso de las Cosas peligrosas 1 Por el Lic. Manuel Gual VIDAL, Director de la Escuela Nacional dc Jzwisprz~dencia. Señor Rector, señoras, compañeros : Aun cuando ello no sea acostumbrado, deseo hacer un acto de re- conocimiento a uno de los maestros de la Facultad que más ha contri- buído para el estudio del Derecho de las Obligaciones, dedicándole, .dentro de su humilde valor, esta conferencia; me refiero al maestro Lic. don Manuel Borja Soriano. Nuestro tema está colocado indudablemente dentro de los temas principales de la materia de las Obligaciones; su importancia resalta cuando se piensa en la que tiene la materia misma. Demogue, en su "Tratado General de las Obligaciones", quizá uno de los mejores del Derecho Civil Francés, en relaciim con las fuentes de las Obligaciones, comienza su obra haciendo referencia a una expresión de Tarde, según la cual, las Obligaciones constituyen el problema central del Derecho Civil, como lo constituye el problema del valor en la Economía. 140s conceptos generales del Derecho Privado los encontramos, si no todos -ellos, sí en una gran parte, en nuestra materia, y de allí que se haya pensado aun en la inmtitabilidad del Derecho de las Obligaciones. 1 Conferencia sustentada en el salón "El Generalito", de la Escuela Nacio- nal Preparatoria, el día 30 de septiembre de 1940. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, núm. 7 y 8, México, 1940. DR © Escuela Nacional de Jurisprudencia

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Responsabilidad Civil Derivada del Uso

de las Cosas peligrosas 1

Por el Lic. Manuel Gual V I D A L , Director de la Escuela Nacional

dc Jzwisprz~dencia.

Señor Rector, señoras, compañeros :

Aun cuando ello no sea acostumbrado, deseo hacer un acto de re- conocimiento a uno de los maestros de la Facultad que más ha contri- buído para el estudio del Derecho de las Obligaciones, dedicándole, .dentro de su humilde valor, esta conferencia; me refiero al maestro Lic. don Manuel Borja Soriano.

Nuestro tema está colocado indudablemente dentro de los temas principales de la materia de las Obligaciones; su importancia resalta cuando se piensa en la que tiene la materia misma. Demogue, en su "Tratado General de las Obligaciones", quizá uno de los mejores del Derecho Civil Francés, en relaciim con las fuentes de las Obligaciones, comienza su obra haciendo referencia a una expresión de Tarde, según la cual, las Obligaciones constituyen el problema central del Derecho Civil, como lo constituye el problema del valor en la Economía. 140s conceptos generales del Derecho Privado los encontramos, si no todos -ellos, sí en una gran parte, en nuestra materia, y de allí que se haya pensado aun en la inmtitabilidad del Derecho de las Obligaciones.

1 Conferencia sustentada en el salón "El Generalito", de la Escuela Nacio- nal Preparatoria, el día 3 0 de septiembre de 1940.

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El tema de esta noche nos va a demostrar algo que, por otra par- te, ha sido huy repetido: no hay inmutabilidad en el Derecho de las obligaciones. Si es verdad que todavía es válida en el derecho moderno la definición, en sus elementos esenciales, de la "relación jurídica" o del "vinculum juris" de Justiniano; si todavía es válido en este derecho hablar de dar, prestar y hacer en los términos de Paulo, hemos tam- bién de comprobar cómo el Derecho de las Obligaciones ha sufrido y sufre profundas transformaciones.

Pero también nuestra materia comprueba otra afirmación de los tratadistas: que estas modificaciones en el Derecqio de las Obligaciones necew&mqnte,sonitt&, )entis. q ~ & en otras q p $ é t ~ , m I w@"&tleza propia, fundada especialmente en conceptos. generples.

í A fin de abordac el tenia deiexplímoiófi en,tstataoche, o sea "La

responsabilidad civil derivada del uso de las cosas peligrosas", es indispensable establecer ciertas premisas, ciertos conceptos anteriores que pbsiblerpente nos' tomen buena parte de nuestro tiempo. En con- secuencia, tratando de hacer un esfuerzo de síntesis, vamos a referir- nos a ellos para mayor claridad de la cuestión.

'No dañar a otro" es, en concepto, de Ripert, la,.+ poral que funda la responsabilidad derivada de un delito, conocida también en derecho como' responsabilidad extracontra~tiial. ' "No' &ifik" ti dtio" no sofamente es un principio mora1,'sino que es un princip* ekncial para la' cbtivivehciá humaria, y el derecho ha recogido este tema 'motal, este tema social, para postuhrlb como una' regla juridica, regla juridica que, si no en toda su amplitud, ya el Derecha ~ o m d i'Yravés de una evolución interesantísima, ,llegó a' conocer. ,: , ;,

Es muy sabida ,la historia del delito civil; no hatembs sino recor- dar simplemente cómo mediante una evolución que 'pait'e de la ven- ganza privada a través de las composiciones voluntarias, de las com- posiciones legales, termincl en el sistema de represión de1,Estado. Se- termina la evohvin- pw el reconocimiento de estos cokefrtos':' existe un delito penal, acciones u omisiones que están sancionadas por 'la Ley Penal; pero también existe un,delito civil. Esto es, &ando a una persona se le causa un daño, ese daño puede provehir efectivamente de un delito intencional o. de un delito que nuestro Cóáigo Penal %- ma delito no iniencional o de iinprudencia; pero también' puede suce- der que se cause un daño a una persona sin que exista la noción de un delito penal.

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El delito civil se caracteriza por la noción de daño, noción de daño que incluye tanto lo que se conoce en derecho por "daño emergente", como lo que se conoce con el nombre de "lucro cesante" ; es decir, pér- dida o menoscabo en el patriinonio, así conlo privación de una gaiian- cia lícita. Pues bien, cuando indepe~idientetl~e~~te de una obligación con- tractual preexistente, se causa un daíío a otra persona. el autor del daño está obligado a responder de él, lo que significa qiie está obliga- rlo a la reparación del daño, o bien. en último tSrmino, al pago de una indemnización por datios y perjuicios.

Existe una diferencia entre el delito penal y el delito civil, dife- rencia que quizA no llegó nunca a aclniitir e11 toda su amplitud el De- recho Romano. La misma Ley Aqiiilia (txnbién se lialda de culpa riqui!iana en nuestra materia) otorgah:~ una acción penal al nlismo tiein- PO que una acción repersecutoria. El concepto de indemnizaciGn pura- mente civil, sin necesidad de estar ligado a un concepto penal, por más que haya delitos intencionales o de itnprudeilcin de naturaleza pe- nal, que pueden causar daíío, es rui concepto del derecho moderno.

8 1 delito civil, en sentido general. se caracteriza porque en él se causa un daño a otra persona, ya sea con la intención de dañar, ya sea por la siinple itiiprudencia o negligencia; esto es, también en Derecho Civil encontramos que hay delitos y cuasi delitos: delitos, cuando existe el "aiiimus nocendi", la inteiición de causar el d3íí0; cuasi delitos, cuando sin existir este "aninius nocendi". siti embargo hay un acto ilícito porque, por imprudencia, por negligencia, por falta de cuidado, se causa el daño.

Poden~os afirmar que, en esencia, dos grandes corrientes se (lispu- tan en el derecho moderno la materia de responsabilidad extracontrac- tual; nos ret'erimos a lo que se denomina la Teoría Clásica de la Culpa T la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Creado.

Teoritr dc la Cdpa.-La Teoria de !a Culpa consiste precisamente en afirmar qiie para la responsabilidad no basta que haya un dañci y una relación de causa a efecto entre el autor y la x-íctima. sino. que además de esistir un daño. que'incluye el daño emergente y el lucro cesante, se requiere que haya un acto ilícito, lo que significa obrar extrajurídicamente; y además, con intelición de daííar, o por lo menos, obrar con imprudencia. negligencia, falta de cuidado.

El Derecho Romano no concebía la reparación del daño causado si no era mediante la idea [le culpa. -A este respecto se recuerdan las

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clasificaciones de culpa, a las que no tendremos tiempo de referirnos en esta plática, y que sólo citaremos. Se distinguía entre culpa lata, culpa leve en abstracto, culpa leve en concreto, la culpa levísirna; y el concepto general de la responsabilidad en el Derecho Romano, des- de el punto de vista de una obligación preexistente, es decir, contrac- tual, consistía en afirmar que el hombre debía obrar como un buen padre de familia, como un tipo de hombre que había forjado el Dere- cho Romano y conforme al cual se comparaban las acciones de los demás hombres; era lo que se denominaba la culpa leve en abstracto. Pero tratándose, ya no del incumplimiento de una obligación previa, sino del daño que se causa extrajurídicamente, se exigía, por lo menos, lo que se llama la culpa levísima; es decir: "In Lege tZquilia et culpa levissima venit". "En materia de Ley Aquilia se presta: la culpa levi- sima". No basta entonces tomar las precauciones de un buen padre de familia, no basta obrar como se acostumbra en las cosas propias -culpa leve en concreto- sino que para evitar que se cause un daño, es indispensable, decía el Derecho Romano, adoptar las precauciones más excesivas. Todavía la mayor parte de los tratadistas sigue soste- niendo que en materia de responsabilidad extracontractual, se presta la culpa levísima.

Se comprende fácilmente que si la responsabilidad se deriva del acto de culpa, de un concepto moral, psicológico, individualista, la prueba de la culpa forma parte de la acción; esto es, si yo afirmo que una persona debe reparar el daño que me ha causado por no haber cumplido una obligación que tiene como fuente el contato, la persona que está exigiendo la reparación del daño, la indemnización, io único que tiene que probar, además del daño causado, es que el contrato y la obligación existen; si la otra parte se excepciona, diciendo, por ejem- plo, que no cumplió por caso fortuito o de fuerza mayor, será .ella la que tenga que probar su excepción, pero el actor lo único que afirma es ,que hay una obligación, y lo único que prueba es que esa obligación existe. En cambio, si afirmo que una persona está obligada a reparar el daño que me ha causado, independientemente de una obligación sur- gida de un contrato, sino por acto ilícito derivado de su intención o imprudencia, esto es, de su culpa, tendré la obligación, corno actor, de demostrar, no solamente el daño, no solamente la relación de causa a efecto entre la persona que causa el daño y la persona que lo sufre, entre el autor y la víctima, sino también tendré que demostrar la culpa, que constituye un elemento esencial de mi acción. .

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Teorin dc Iiz li~~spo~isciOilidiid Objctiva o dcl K i c s p Cv~ado.-La Teoría de la Responsabiliclad Objetiva, expuesta en la ioriiia más sen- cilla, consiste simplemente en establecer que para la reparación del daño ilícito extracontractual, no se requiere el elemento de culpa y lo único que debe probarse es que el daíío existe, así como la relación de causa a efecto; pero el otro elemento que para la teoría subjetiva -con10 se ha lamado también a la tesis de la culpa- era necesario demostrar, es decir, el "aninius iioceiidi", la inteiición de dañar o la imprudencia, no constituye un elemento subjetivo del acto de culpa, porque no atiende a una investigación de carácter psicológico para establecer si debe una persona responder del daño que ha causado, ya sea directamente, ya mediante las cosas. Tanibién se denomina teoría del riesgo profesional, y para tratadistas como Kipert en su obra "La Regla Moral en las Obligaciones Civiles", esta es la verdadera denomi- nación : "riesgo profesional" ; esto es, "riesgo creado".

Una persona cuando actúa en la vida, crea un riesgo, sus actos ir on~isiones significan un peligro de daíío para las demás personas, y en consec~iencia, por esa actividad debe ser responsable. Se ve, pues, cómo denominada en una u otra forma. la esencia de la doctrina consiste en hacer desaparecer el elemento de culpa dejando simplemente el daño causado y la relación de causa a efecto.

Es interesante pensar cómo pudo el derecho llegar a la teoría objetiva, al riesgo creado, cómo habiendo empezado la responsabilidad por una forma objetiva -la venganza privada no es otra cosa que una manera objetiva de considerar la responsabilidad-, llega nueva- mente, después de haberse afirmado el concepto moral de culpa. a este otro concepto objetivo que explica el Derecho Civil Moderno. Creemos que en ello han influído fundamentalniente principios de orden eco- nómico.

Durante cerca de un siglo, desde la proiiiulgación del Códige Na- peleón hasta fines del siglo XIX, no se había interpretado ningún pre- cepto del Código Civil Francés para sostener una teoría de la respon- sabilidad objetiva; fué en la última parte del siglo XIX, especialmente en la primera del XX, cuando vemos surgir este movimiento que trata de arrastrai-nos a modificar totalmente lo qiie se había entendido corno una noción clásica del derecho: y decíamos, ello obedece a conceptos de naturaleza económica. Afirma Josserand en su "Curso de Derecho Civil Positivo Francés". que podemos conforniarnos con la teoría de la culpa en una sociedad de agricultores, de guerreros, en una sociedad

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e11 la qteg las relaciones comerciales e industriales están,p& desenvuel- tas; pero ello.no :es posible en una sociedad en que la. g&&-hdust~a yiel míquiirisino moderno ,poseen la gran iiiiluencia qtwtietien en nues- tra vida5 social. - e , . ' ) A ,

Es especialinente en las materias de Derecho Obrer<r:dbnde en&- trainoerdesenmtelta por pritiier~ vez en toda su ampliSad>i'la'~teoría~~del riesgo ?.*basta pe& qud los tralja jos de Saleilles, '9 , ~¿s&kaitid' % raíz de comido el proyecto del Código Civil Aleniái~, &dig@ pr6mulgado en;el. año de. .18% y eR vigor ,desde el 19 de enero, de'i1900:' denden ,prwisampjntie a. establecer una nueva interpretación de, ún Icotycepto por ,demás .irnportank. en :vuestra initerin, !:a que ha semi& ,en d dere- cho francés .pah eonwuir toda la r1octrina.l Nos referifhas'ta, la inter- pretación, de la lo jphlite.de1 articiilo 1384 del Cbdigo Ntymieón, en donde:i6iieonmmos dnaafrase que ha tenido el más graftde"&senvdvi- iniento doctrinario, en que pueda pensarse. Pasaríainos ,Wf la rgo rato de - e a ~iwlie &anda simplemente la amplisinia b i h l i o p f h q i e existe al respacto: nos. referimos "al daño causado por el liecha:k4as *&as bajo. griarda"~ Esta simple frase. sirvió a . la doctririr pam,'ulli. 'mvi- miento de jamsprudetlcia en Francia que finalmente temi&, p~ jt?' ad- mitir h cktrina y lo mismo hizo la legislaci6n francesa!%a:eh el a?io de 1598 aparece en Francia la Ley sobre Arcidenteslde Tiabajo, que vieoe a,.cousagrar la temía de la 1responsabiWxd objetim-1ehr:esta ma- te~&.bF.on Saleilles; y Josserand quienes pririiem .a&r>tiedon (en. esta frase:. ?la tmsponsabilidad del hecho de las c o ~ a s ~ ~ ~ : la .pciaibil%áad de desarrollar :.una tesis que ha tenido la mayor i i i f lumc~ i .eni;el,~derecho

, . civil de J í t ~ ~bligxiones. . , . , . , i !,., < . I r ; , r . , , !,- ..

:, Sl.' hecho t . las : cósas, xncillainente expuesta la, docttina; ~signifi- ca, .enl wncepto de+stos *tratadistas, que el riesgo ha entkado def-initi- vainente en el precepto; que no se trata ya -cuando el daño se :pro- duce por e l hecho de hs cosas- de I~uscar el elenient~~de~mlpa, sino que basta el dajío,. cqusado y la relacióii de causa. n -,&cw para, que exista. la responsabilidad, y entonces. la j ~ ~ r i s p r u d e x i I h a % época r.efir.iéndose excltisivamente a detepinadas cosas,, :como ! san' l i s llama- das c o s q flodigr~sas;~ otra, (tpoca sterior, .re£írii.hdola 1 a ' todas, las cosas, admitió, por id que toca al, , "h P ho de las. cosas','.-Bh-mponsabi- liclad hjetiva., . : . 1 ,¡,.,;i , t ' ... ..

:. , Iab razones, dice Kipert en 3u ohra "El Régimen i:Demaordtico y .el..Derecho Civil Moderno", son de orden e'rtrajurídics;:& realidad son saaoiies políticas ; es la influencia de la democracia 'en. el derecho ;

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c s consicierar que eii el conflicto entre el fuerte y el débil debe escoger- .S:: la posición del débil y no la del fuerte. Cuando un daíío se lia cau- sado sin culpa. sin negligencia, siii intención, pero se lia causado por determinadas cosas ; cuando u11 automóvil atropella a un peatón, cuati- do iin ferrocarril descarrila y causa un daño, cuando hay un accidente <le ariacióii, etc., etc., lo iínico que se eiicuentra, dice la tesis, son dos patrinionios en presencia: e1 patrinioiiio de quien ha causado el daiia v el patrimonio del dafiado. ¿Quién obtiene la utilidad de la actividad cle una empresa? iQiiién ha introducido el, riesgo a la vida social? ;_Quién es el que está en mejores condiciones de hacer la reparación?. y se contesta: indudablemente es el que ha causado el daíío. Por la otra parte eiicontramos la víctiina que sin realizar acto alguno, sin ini- Ilr~xiencia que fuese inexcusable, ha sufrido el daño. Pues bien, en pi-esencia de !os dos patrimoiiios, el patrin~onio del que causa el daño y el patrimonio del que lo recibe, la teoría deinocrática exige que este- 1110s del lado del débil. que se cubra la reparaci3ii aun cuando la eiii- presa no haya incurrido en culpa alguna.

Los accidentes de trabajo íundaron la evolución del derecho fra.11- cés. y hacemos hincapik en la tesis fra~icesa, porque el Códi;t-, Xapo- león inspira a una gran parte de las legislaciones latinas en la materia; si se revisa el Código Italiano, el CSdigo Español; si se revisan mies- ii-OS Códigos de 1870 y de 1884, encontrareinos que el concepto iun- (!amental ha sido la teoria de la culpa. En materia de trabajo encon- . tramos, q«izá. el ejemplo cpe es i i i k atractivo al espíritu ]:ara coticxer hasta qué punto. en ciertas materias, es iuiidada la tesis del riesgo profesioiial. El trabajador sufre la enferinedaci cl acci<lente de trabajo, sufre el riesgo; sin embargo, dentro de la teoria clYsicii, dentro de la iiii-erpi~tacióii del C6digo Civil Francés anterior a Salei!- les y ]osseralid. el patrón no est5 obligado a pagar el dailo sino en un solo caso: cuando se compruebe que el daíío se causa por culpa del pa- trón, tomrtndo culpa como inteilcióii o negligencia. Y han hecho notar los aleniaiies cómo las estadísticas revelan que en un gran porcentaje, digamos en el cincuenta por ciento de los accidentes, no existe la culpa del patrón ni del obrero, el daíío se causa por caso forttiito o de Iuerza mayor. Del otro cincuenta por ciento restante. un veinticinco por ciento de los accidentes sobrevienen por culpa del ohrero. Por qué? Porque el obrero se acostumbra al peligro. se acostuinbra al riesgo; ello eAt3 dentro de la naturaleza l i~~mana. C n obrero en una fábrica puede el primer día tomar toda clase de precauciones. y lo mistilo al día si-

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guiente; pero una vez que en forma repetida ha entrado en contacto con el peligro, se acostumbra a él y entonces puede sufrir el accidente por su imprudencia o negligencia. Sin embargo, en este caso, no esa responsable el patrón, la responsabilidad recaía en el obrero que su- fría el daño sin recibir indemnización. Es máis, el otro veinticinco por ciento puede corresponder a la culpa del patrón, pero entonces surge el gran problema, el problema de la prueba, la enorme dificultad de demostrar la culpa del patrón dueño de la maquinaria que ha causado, el daño; y si consideramos la posición económica del obrero para i r a un juicio y probar la culpa del patrón, encontraremos que teórica- mente podrá haber responsabilidad para el patrón en una parte de los accidentes, pero que prácticamente no existe nunca.

-4nte este acto evidente de injusticia y de falta de equidad, vinie- ron los paliativos. Casi al mismo tiempo. Sauzet, en ,Francia, y Sainc- telette, en Bélgica, sostienen lo que se llamó la responsabilidad con- tractual. Cuando el obrero entra a la fábrica,. dentro del contrato de trabajo. de manera implícita, hay una cláusula en cuya virtud el patrón se obliga a devolver al obrero una vez terminado dicho contrato, en su integridad física del momento de su celebración; el patrón le debe la seguridad al obrero. Poco éxito tuvo la tesis; no era sino una pre- sunción de culpa que, naturalmente, se destruía por la prueba de la culpa de la víctima o de un simple caso fortuito o de fuerza mayor.

Por último, el derecho francés en el año de 1898, muchos años antes de nuestra Constitución de 1917, afirmó que independientemen- te de la culpa del patrón, y aun coniprendiendo algunas imprudencias del obrero, aunque no todas ellas, había lugar a !a. responsabilidad. Se transformó así totalmente el concepto clásico de la culpa para entrar abiertamente dentro de la teoría del riesgo creado. El que ha creado el riesgo debe responder de él. Como sostiene Saleilles, en su trabajo publicado en la "Revista Trimestral de Derecho Civil", en el año de 1911, bajo el nombre de "La Responsabilidad del hecho & las cosas ante la Corte Superior del Canadá", hay riesgos, hechos, que objetivamen- te y por ellos mismos, se alejan de la normal, como diríamlos mate- máticos, y que, en consecuencia, implican aceptación de esos riesgos.,

Es en materia de trabajo en la que la Constitución de 1917, con- signa en México la teoría de la responsabilidad objetiva. En el Dere- cho Moderno ha invadido otros campos, justificando parcialmente lo expuesto por Ihering, quien ha visto en la evolución de la teoría de la culpa, su desaparición del derecho. Más adelante veremos hasta qué

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punto puede o no ser verdadero el concepto. Del accidente de trabajo la teoría llevó su aplicación a las aeronaves, automóviles, ferrocarriles, electricidad, gas, substancias explosivas o inflamables, armas de fuego, etcétera, etc.

Pero no adelantemos conceptos; hasta este momento nos basta con dejar sentadas las siguientes premisas: cuando se causa daño a una persona se incurre en una responsabilidad; el daño puede causarse por intención o por imprudencia, o sea, hay delitos y cuasi delitos civi- les; p.ero además puede suceder que la causa sea un accidente, lo que constituye, como dice Savatier, el punto neurálgico del problema. Cuan- do el daño se origina en un simple accidente, la teoría de la culpa afir- ma que no hay responsabilidad; en cambio la doctrina del riesgo crea- do, la teoria objetiva, sostiene que sí existe la responsabilidad, siempre y cuando esté demostrado el daño y la relación de causalidad.

De estas dos grandes corrientes doctrinales que necesitarían de varias pláticas para exponer en toda su amplitud, 2 cuál es la que adopta nuestro derecho ?

Por falta de tiempo, no vamos a referirnos a los Códigos Civiles de 1870 y 1884; simplemente deseo afirmar que dichos Códigos, bajo la influencia del derecho francés, del derecho español, de toda la tradi- ción latina, aceptan la tesis que sostiene la teoria de la culpa.

R. Saleilles ha hecho un esfuerzo por demostrar, en el estudio a que antes nos hemos referido, cómo en la provincia de Quebec, en el Canadá, con una legislación semejante a la francesa, puede aceptarse la teoría del riesgo creado, y cita al efecto una brillante ejecutoria del Tribunal Superior del Canadá, donde se consigna la tesis.

Se ha dicho que el nuevo Código Civil para el Distrito y Terri- torios Federales está grandemente influído por el Código Ruso. E1 señor licenciado García Téllez en sus concordancias del Código nuevo, sostiene que el artículo 1,910, que es el primero del capitulo sobre "Las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", tiene como antecedente el artículo 403 del Código Ruso y el artículo 41 del Código Suizo de las Obligaciones. E n realidad yo invertiría la cita, porque el sistema general no es el ruso, sino el suizo; lo accidental es lo establecido en la primera de dichas legislaciones. A propósito del Código Ruso, dire- mos que es uno de los pocos códigos que en el Derecho Comparado admiten, si no en toda su amplitud, sí como tesis general la teoria del riesgo creado. El estudio del Código Ruso no es algo que nos haga pensar en un derecho exótico; el Código Civil Ruso del año de 1922,

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scgim afimnan algiiuo$ r Con~mtaristas sovititirosi en.-iiiwhos lde sus ca- l ~ ~ t u l ~ s , y espdrnente. ' en materia; de obliga.ci~nes,;:es. ma. repetición ckL Código A1etná.m y'del Código .Suiza, aun r u i d o , agarh. en algu-, 110s casos del modelo; como dicen algunos tratadistas soviéticos que. l n n vivido en Francia, -se trata de un ,código b u r p é s ~

Creemos .que nuestro artículo 4,9lO.está influído, en. primer .lugar, por el Código Suizld de las. Oblig&iones, y. secundariamente por .el! Cót digo Rdso.' En efecto, ,dicho .precepto .deelara : "El qqe: obrando ilíci-, tainente b~ro'n8ra las buenas ~costtim-kes cause daño a-mtr6,..est& ,obli- gado a repararlo, atineim$:que demuestre que el daño se produjo como consecuencia dei udpabo negligdncia iiiexcusaMe de la víctima". . S& ,re- cjt~ime pues; otjrar ~"ilkit~rnente" ; y ,si examinamos. los tratadistas* sui- zos como .RO&~I;- tMqntha, ' Funk,, encontramos que t&. ,ellos piensan e11 forma ,úhátlimel qúe el artículo 41 .del, Código Suiza &:las W i g a - ciones ;tiene ~unlantaeede&e en, kl Derecho Civil Eranc&. & más; cuan- do, expliqn ,lo q ~ e se enti&&..,por "ilicito" en este precepto, !afiririan que es lo extrajurídico con intención de dafíar O con Culpam'aegligee- cid, es' decir, teoría clhica de ,la culpa. , , . : . , , . r : ,

.,. Así; ,la cita en$ @rimgr lugar .del Código -Subo,. al tektirnos . ai los aiitecedentes del aítiUuúp 1,910 del 'nliewi Código Civil pAra,iel Dist~itci v Territorios ,E&derales> ,es más acertada,, de acuefdo con, la ;redacción del precepto. Del artículo 403 del Código Ruso se tomó-lgarte relati- va a los., hsos en que, no, haya resptihabilidad, porqw : la. baíctin~a pnr, una otilpa o: negligeneia~inex~usables se 'causa el daria. , , . . . , , l

.Si e& b e r d ~ ~ + I e la tesis general e n + nuestro Códgo ~S~~indudahle- mente la teoría.*deh.oSpa, del acta. ilícito conlo lo :erubiende -el derecho Suiza y el lDe~xich~ Civil Fráncés, también .es cierto que ddmite casos de afilicaeióh del iiesgb creado:. No nos referimos al apltblo,rdél r4esgo profesional; qw en realidad nada tiene quel hacer .en jel.in~ievo ,Código Civil por tratar~pdti hnai materia del ,Derecho Obrerq. kMvacibn, cid articulo. 123 constiiwibnaf y .con -reglametitación adecurgQa-m e l , (2.6- digo Eederai.adel: Ttiabitjo; tsmpoco nos referimos. a lab &fkitmia~ que pueden derivanse de~ot~os~preceptos, coma son .los re9ativos ,a& responi Sabiiidad*. üé h s 8 pers8nas mbrales o de- los incapacitados, 81 abuso dg los derechds, que no se conciben: dentro ide un pwadoiicepto de culpa; sino aJ precepto ~quk ,trata exclusiv6rnente ,de i a d oosas:en sí misnlas peligrosas. éstoqes,l al~sntiaulo 1,913iqiik.!estable~< !"Cfiziando uaa per- sona haue ueo .de meconismoCj instr~mdntos,',ap;tratfOs o; substancias peligrosas por !si mismo&; por la 'velodidad que d e ~ a m d 1 e n ~ : ~ o r sw. na,

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turaleza explosiva o inflanlable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daiio que cause, aunque no obre ilícitamente, a .no ser que demues- tre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inescusable de la víctima".

Efectivamentet se trata de una aplicación del riesgo creado y así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nacihi, en ejecuto: tia pronunciada con ieclla 30 de novierilbte de 1938 en up amparo de la Cppaí í ía Liiiiitada del Ferrocarril Mexicano, 5- en otra sentencja, de 9 de septiembre del aíío en curso, dictada en el amparo de la Conlpaííia Mexicana de AvinciGn, S. A., contra actos de la Quillta Sala del Tribuna1 Superior de Justicia del Distrito ,Federal.

Por otra parte, el antecedente del artículo 1,913 del nuevo Código Civil, tampoco es eI Código Ruso como se ha pretendido, un poco como crítica del precepto; no es el artículo 404 del Código Kusn, en el que tratándose de los mecanismos y en general de las cosas peligrosas, hay. simplemente una agravación del riesgo, pues la responsabilidad objetiva, con algunas restriccioiies, aparece admitida en otro precepto, o sea en el artículo 403 del inisn~o ,ordenaniiento.

El artículo 1.913 de nuestro Código Civil de 1932, no es otra cosa sino una traducci6n de algui~as expresiones de la obra de Deplogue sobre el particular, y Den~ogue no acepta por regla general la teoría del riesgo, sino que adniite con este carácter la teoría de la culpa y sólo por excepción sostiene la responsabiiidad objetiva tratándose de las cosas peligrosas.

Nuestro Código Civil se aparta de las distinciones doctrinaria,~ francesas que discuten sobre si la cosa contiene o no un dinamismo, sobre si existe responsabilidad tratándose de daños causados por auto- móviles y en cambio no se responde del accidente producido por el uso de una bicicleta, por ejemplo.

El concepto es de naturaleza objetiva, las cosas peligrosas son aque- llas que normalmente causan daños, que llevan, como dice Saleilles, virtualmente, en potencia, el daño. Cuando se emplean estas Cosas pe- ligrosas. idebe responderse mediante la culpa? ¿ H a hecho bien el nue- vo Código Civil en aceptar el concepto de responsabilidad objetiva en esta materia ?

A raíz de la publicación del Código y de su vigencia, en el año de 1932, grandes críticas se levantaron en contra del precepto y de sus autores; se dijo, entre otras cosas, que había una gran falta de ma-

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&ez en las personas que aconsejaron la. redacción de ese artículo 1,91,3, que era la pasión teórica de los juristas jóvenes por introducir ideas nuevas, sin técnica legisfativa, sin consulta siquiera del Derecho Com- parada

Pero la crítica no es exacta, pues se tenían ya todos los anteceden- tes del Derecho Francés, en el que desde fines del siglo XIX se había intentado una teoria distinta ,de ia de la cdpa, tratándose. de esas cosas peligrosas. Es más, h jurisprudencia francesa llegó a. admitir que tra- tándose de cualquier cosa había lugar a la responsabilidad objetiva, a pesar del esfuerzo de Ripert en el sentido de que .&m lbkmente las cosas peligrosas las que ~ofiginaban la responsabilidad. Desde el año de 1838 encontramos en el Derecho Alemán, admitida la tedria del riesgo creado en materia -de ferrocarriles, y multitud de legidqciiones atiterio- res a nuestro Código Mexicano, de proyectos en materia de automo- vilismo, de Derecho Aéreo, consignaban la teoria objetiva del ,riesgo y no la subjetiva de la culpa.

No es verdad que el nuevo Código Civil para el m i t o y Terri- torios Federales, admita .la teoría del riesgo .creado como concepto,ge- neral; creemos haber elmostrado que eso concepto está inciuido en el artículo 1,910, que tiene su antecedente en el Código Suizo y que refe- rirse al acto ilícito es hablar de acto de intención o de imprudencia; pero cuando se trata d e estas cosas peligrosas, de estas c o q que, se- gún la seductora expresión de Saleilles, se apartan ' de la normal del riesgo, creemos que es perfectamente justo el legislador al consignar la teoria del riesgo abandonando excepcionalmeiite la tesis dásica cle la culpa.. I

Varias razones pueden expresarse para sostener~,la, iúca. En efec- to, 2 quién ha introducido en la actividad social ,el riesgo? ¿Quién es el que obtiene, par lo menos la satisfacción, cuando no ~4 beneficio o la utilidad del riesgo así creado? ¿Quién está, en t&-minos ,generales, en me~ores~condiciones económicas para sufrir la reparación y de con- tratar..a su8favor el segurb de responsabilidad? Indudatdemente quien ha causadomel daíio. Y en el otro lado de la balanza está la víctima del accidente que ha sufrido las consecuencias del daño.

Bbdehbs, incluso, concederle la razón a Ripert en, su' obra "El Régimen Democrático y el Derecho Civil Moderno", en la que sostiene que el Derecho Moderno substituye el concepto de responsabilidad por el de.reparación y no. trata ya de atribuir la responsábiíidad.;-por la intención a por la cuipa, sino simplemente de saber q u i h debe reparar

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e l daño. Cuando el daño se produce por las cosas peligrosas, existe nornlalmente una corriente de opinión que atribuye la reparación a quien en esas condiciones causa el daño. Claro está que es la evolución social la que nos va marcando la pauta respecto a cuáles son las cosas que se consideran peligrosas, pues lo que en un momento dado consti- tuye una cosa peligrosa, transcurrido algún tiempo podrá dejar de serlo, especialmente con los perfeccionamientos logrados por la técnica.

Más de diez años después de haberse presentado el proyecto de nuestro artículo 1,913, sigo creyendo que, no como tesis general de res- ponsabilidad, sino como aplicación al uso de las cosas por sí mismas

el criterio del legislador fué acertado. Para terminar, vamos ahora a referirnos a una reforma, que en

e l presente año se publicó en el "Diario Oficial" de la Federación y que se refiere, no al articulo 1,913, sino al articulo 1,915 del nuevo Código Civil.

Decía el artículo 1,915 : "La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios". Esto es, en materia de responsabilidad extracoiltractual, de acto ilícito, la reparación, al con- trario de lo que sucede en materia contractual, no consiste, por regla general, en el pago de una cantidad en dinero que representa el daño o el perjuicio, sino que primero se procura la reparación en naturale- za, esto es, volver las cosas al estado que tenían y, si ello no es posi- ble, entonces debe pagarse una cantidad en dinero, una indemnización d e daííos y perjuicios.

El precepto ya no está redactado en esos términos, sino que, des- pués de lo que hemos leído, el artículo aparece reformado mediante la .siguiente adición :

"1. Cuando el daíío se cause a las personas y produzca la muerte .o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización s e fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomanclo por base la utilidad o salario que perciba.

"11. Cuando la utilidad o salario que perciba exceda de veinticin- co pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización.

"111. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere de- terminar éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo.

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.¡.,."IV. Los créditas por indemnización,cdo la ,dotinid fuet-e un asaiariado, son .intrarisfetible$, y . se ,cubrirán ipnaferenfxmente en! fama decyen~ión o pagos. sucesivos. ,. , % , . , , , . , l . , , , m , . . "r . . , ' ' '*."V. Las anteriores diGpdsici6neS se tdbkrvarán /en:el cssa.'del' ar- ,

tículo' 2.648 de .este~CWiiif'o''. ('!Dia'ribl Oficial?:' .de'Gf3 de i'enem ' de 1940). * ,

, , 1 ' J . , , T i . '

r / , , . < / . , / . , I - , ' I 1 " "

Y aquí e: dopde,,si levant,aqos una , . , : critica PO: la falta de +dado , ~ ' < >

en> la té&a legi~l&iva. Se afirma que el sistema, del a~tículo"l,913 1 !., 1 . S

del código Civil sobo cosas peligros?s, ha oiigiiiado grandes abUsos en México, citándose caso$ d,e abogadpr &pecializadok 'én riclamai lar igdernnizaciqnes por dakos ,en I ~ S accidentes; guiéties ,' ;tíhe-

, A , , , ;'. h í ~ l l l "

d$.i;xite , , ! ; ' , se convierten en ,man¿lita&s d e I& yictimai demandqn

, , - 4 , , , , , ',, ,.J .,< sum?sfantáp+~s a l+semí!~res~s +e tranvía?, dé ferrpcarrifes, etc. Tam- bién en o$& p&ses hay abogados qÚe se a~rovecI&di'de situaciones semejantes, conlo de, muclias otras. Sin embargo, estamos conformes cón IA limitación .. . de la responsabilidad y a esa koh&dtd han llegado

> a ,!-,;, diiersas legislaciones.. Así, por ejemplo, en r2leihani8,, las leyes esp'e- cialei de ~e~~onsab;iGdid en-materia aéréa, dé f&r&drilé.i;, éstiibleen limit&i6n& a la indem~iiación; no puedk'd$$qiasd$rd&"$dr más de ' 2 5 , ~ d niarcos, según entiendo: ¿Por' qtíé acepta'mo; la"!!hithción de la resp'onsabilidad tratáiidose de los daíios causados $r las .cosas peli-

i 1. grosas? La aceptanlos por el misino funilaniento de la/ekis';.si no hay i&&ción, i~~ifirudericia o negligencia, es' &lÚitativo. sbstiinir que quien lanza' su actividad' a la Yida social debe saber hásta' d&&e ser6 respon- sable. Si una nueva empresa tuviese que responder en foima ilimitada de t d o s los dafios siisceptibles d~ prd&ci;se a ~ & l e n ~ a ~ e i & ; ~ ~ l z ~ no tuvié&n~s muihas' empresas nueva$: pero si se cok&?ci+e l& b&e-

11.. , , ficios que van a obtenerse exceden al valor de los daííos y perjuicios ~ u e puedan &asiokiarse, entonces subsiste el aliciente para e1:emprebario; de otra suerte prbcindirá de semejante actividad. ,

Autores como Colin y Capitant. quienes sostien&n'%i'tkotía. de la culpa por regla gdneral y aun piensan que el peligro de la4 )actividades humanas constituye un caso de fuerza mayor que e h e iia responsa- bilidad, termman expresarido que el riesgo de ciertas .maspdligrosas .debe adtnitirse; y no es otra la'teoría de Saleilles, quien,:después de exponer en la "Teoría General de la Obligación en el prime Proyecto del Código Civil Alemán" la tesis objetiva en todo su rigor, ~bncluye por referirla excluaiuamnte a las cosas peligrosas, según puede c m -

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probarse con la lectura de su conieiitario a la sentencia del 'l'ribuital Superior del Canadá, antes mencionada.

La limitación es justa y estamos conforn~es con ella aun cuando no lo estamos con que esa limitación se funde en el sistema de la Ley Federal del Trabajo, porque no es la misma situación la que existe eii tre el patrón y el trabajador a quien se paga un sal&o y la que pueda existir fuera del, contrato de trabajo. El trabajador tiene dentro de s i

propio estatuto diversas garantías que no consigna la reforma del ar- tículo 1,915 del Código Civil. Tal vez sería mejor establecer un inási- 1110 de responsabilidad en cuanto a cantidad, como lo hace el Código Alemán. Claro que todo criterio es arbitrario, pero dpor qué heiiios de sostener que si una persona no desempefia un trabajo, si no tiene un salario, si no se le puede fijar cuál es el salario en el momento en que se causa el daño, le vamos a pagar el salario mínimo esto es,' $2.50 por 612 días, que es el máximo de tiempo que establece la Ley del Trabajo ?

El principio de limitación a la responsabilidad, decíamos, es ente- ram&te justo, y así lo' reconoce liipert en su obra "El Régimen De- niocratico y el ?erecho Civil Moderno". La objeción fundamental con- siste en que se refornló, ignoro si por ecpivocacion o iiitencionalinente, un articulo que no debía reforinarse; si se pensaba en la limitación de la responsabilidad tratándose del riesgo creado, la reforma debió refe- rirse al precepto en donde el Código consigna la tesis; esto es, al ar- tículo l,Y13, que trata de las cosas peligrosas e11 si misinas. Yero no, seííores, se refornió el artículo 1,915, es decir, un precepto que com- prende tanto el riesgo creado como el caso de culpa, de intención o de imprudeilcia. Quiere decir que cuando intencioiialmente o por iinpr~i- dencia se cause u11 daño, se aplicará la limitación de la responsabilidad. S o creo que haya código ni ley que acepte tesis semejante. Cuando el tlaíío se causa por culpa, la responsabilidad tiene que ser ilimitada. Debemos, sin eml~argo, agradecer a los legisladores que no liayan re- formado también el Código Penal. Si se coinete un delito penal, dicho Código también establece reglas de reparación del daño ; es más, nuestra nuevo Código Penal consigna que la reparación es una parte de la pena, y establece la reparación total; teniendo en cuenta las circuns- tancias económicas del que causa el daño. En materia de riesgo creado creemos que es necesario tomar en cuenta tanto la situación económica del autor del daño como de la víctima. En este sentido se pronuncia también Ripert, porque no es lo mismo atropellar con un atitoinóvil a

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Rockkfelle'r, que a m'trabajador itijetb al sasrlrio m?inímd. El 'p&m&o *o necesitará que se le cubra una 'iÍ1d&dbitaci6h~o pat.'ld && s. " " .c'bn! 'ía extensih de la del s,egundo. ;Para qú6 requeriría R ' d r pago de alirnientos, pdr ejetnpfÓ, durante el. tieriípo que d u & ' , l $ ' w d ~ d ? Peío ,sii tbdas estas iímitaciones' son jiistaii tratándb!&.l'&' &h&s -'catis&- dos pcit :las cosas peligrosas, carecen' de ~cu&iriet 'juistifi&í6fi cuando intervi&t la infenctdn k l a impkudendia y 'evídeht~r i té ' biliibnan fitits

' . t : ' sochles. ' ' . . : , . . ' , <

Pira codaeer ,mljor la: intención de la réf~Mtti,' k&&e lker,'él irticdo que' en elltl ,se cita, esta ts , el 2,647 del ~Ddi~ií 'tW'f :Lii frac- ción V del f rticulo 1,915 reformado, dice : "Las ant&i&ti!k 'di&si&o- nes se obsedfán ,e$el caso del articulo 2,W de este'WigtY, 'y &e précepto kstdiileck : "toc pdrthdcires responcien del ..d$fib tatisa4i.a h s personas por defecito'!dc' lbs conductores y medios d'é 't!r&ibdde qiie empleen. . ." fddtpendientemenk de la confusión en +e ~e'knit irr~'en- . tre culpa contractual y extracontractual, quiere decir, que si ;os' dde'c- to de .dn mtidio de transpmte que no pude atribuirse M ' á la hpresa que Mdirrr¿?así en un acto cllisica de culpa, de impíudknr?ra o dk riegli- gehcik', se m a im daBo, es aplicable también' la limihdón de fa .t.e5- porirabilidad. Me pktedt que st fué más allá de lo que se *r ía y se-

" gun~&& s e ~ ~ f u é ~ ~ ~ a l l á : de lo que se debía. , ' . , , ( , , , . . . ,, . m . . , ,

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