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LA NOCION DE "CAUSA" Y EL. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE EN EL DERECHO Por el Lic. Fausto E. KODRICL'EZ GARCIA, Investigador de Tiempo Com plero del ''lnsirruio dc Uerechri Compa- rudo" de lo U.?J.,I.M. ¡Cómo se ha bordado cn torno a la cuestión de la catrsa y cuánta confusió~ipersiste, sobre la materia, en la teoría general de las obliga- ciones ! La correspotidierite literatura jurídica de los civilistas es de las más copiosas que sobre teiiia alguno siniilar se haya producido, y, sin em- bargo, qué poco han logrado aquéllos en su propósito de introducir luz dentro del iiiisii~o, si no es quc, por el contrario, ha sido mayor la obs- curidad qiie han acuniulado en sus contornos. Lo curioso es que, según nuestras sospechas, tanto "causnlistas" como "anticausalistas" han agotado sus mejores esfuerzos en una larga J. secular disputa en la que, por lo general, a arribas partes les lia asis- tido algo de razón: los unos, apuntando, con certera preocupación, a un aspecto iue<lular de la teniática jurídica, que más adelante dcstaca- remos; los otros, subrayando, con celosa pretensión cientiiica, los cra- sos errores y las innatas deficiencias de la construcción teórica de los primeros, a las que igualmente aludirenios con posterioridad. Vamos a asistir, como parte introductoria de este trabajo, a tina panorániica preseiitacióri del problerna que la noción de la "causa" ha suscitado en el campo del Derecho, y conviene aclarar que, por ahora, nos ocuparemos del asunto tan sólo en sus proyecciones dentro de la esfera del Derecho civil, concietamente, en el capítulo de las ob!igacio- nes contractuales, dejando de lado -para no coniplicar todavía iiiis la cuestión- las raíces que el mismo tiene echadas en otros áinbitos del territorio jurídico (penal, procesal, etc.). La anunciada incursión expo- sitiva liahrá de tener, insistimos, un carácter paiiorátiiico a fin de no www.derecho.unam.mx

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LA NOCION D E "CAUSA" Y EL. P R I N C I P I O D E RAZON S U F I C I E N T E EN EL D E R E C H O

Por el Lic. Fausto E . KODRICL'EZ GARCIA, Investigador de T i e m p o Com plero del ''lnsirruio dc U e r e c h r i Compa- rudo" de lo U.?J.,I.M.

¡Cómo se ha bordado cn torno a la cuestión de la catrsa y cuánta confusió~i persiste, sobre la materia, en la teoría general de las obliga- ciones !

La correspotidierite literatura jurídica de los civilistas es de las más copiosas que sobre teiiia alguno siniilar se haya producido, y, sin em- bargo, qué poco han logrado aquéllos en su propósito de introducir luz dentro del iiiisii~o, si no es quc, por el contrario, ha sido mayor la obs- curidad qiie han acuniulado en sus contornos.

Lo curioso es que, según nuestras sospechas, tanto "causnlistas" como "anticausalistas" han agotado sus mejores esfuerzos en una larga J. secular disputa en la que, por lo general, a arribas partes les lia asis- tido algo de razón: los unos, apuntando, con certera preocupación, a un aspecto iue<lular de la teniática jurídica, que más adelante dcstaca- remos; los otros, subrayando, con celosa pretensión cientiiica, los cra- sos errores y las innatas deficiencias de la construcción teórica de los primeros, a las que igualmente aludirenios con posterioridad.

Vamos a asistir, como parte introductoria de este trabajo, a tina panorániica preseiitacióri del problerna que la noción de la "causa" ha suscitado en el campo del Derecho, y conviene aclarar que, por ahora, nos ocuparemos del asunto tan sólo en sus proyecciones dentro de la esfera del Derecho civil, concietamente, en el capítulo de las ob!igacio- nes contractuales, dejando de lado -para no coniplicar todavía iiiis la cuestión- las raíces que el mismo tiene echadas en otros áinbitos del territorio jurídico (penal, procesal, etc.). La anunciada incursión expo- sitiva liahrá de tener, insistimos, un carácter paiiorátiiico a fin de no

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agobiar e1 ánimo del lector con la circunstanciada descripción de un pro- blema que ya le es de sobra conocido en todos sus incidentes, por lo que únicamente la necesidad de ubicar tópicamente ese problema ius- tifica, en nuestro sentir, semejante reiteración?

La beligerancia jurídica de la noción de "causa" recién asume ca- racteres definidos en algunos textos del Derecho romano.' Sin desco- nocer la muy probable gravitación que las referencias textuales iusro- manistas hayan podido ejercer sobre el espíritu de los juristas franceses iniciadores del movimiento "causalista" moderno (Domat, Pothier, etc.), consideramos innecesario, para el propósito de esta meditación, detener- nos en un análisis de tales textos, ya que las observaciones y reflexiones que más abajo desarrollaremos atañen, propiamente, a la elaboración doctrinal que sobre la "causa" se ha venido tejiendo, hasta formar ma- raña, en la historia del peusamiento iuscivilista.

E n efecto, Capitant ha señalado la auseticia de un desenvolvimiento temático del concepto de "causa" en el medio jurídico de Roma, atri- buyendo esta circunstancia al espíritu práctico, poco o nada teórico, del jurista ro~nai io ,~ iniciándose el empleo de dicho concepto con la evolu- ción desde el "forinalistno" hacia el "finalismo", realizada gracias a la benéfica gestión jurisprudencia1 del Pretor, y la consecuente entroni- zación de la voluntad de los sujetos como factor relevante en materia contractual. Por esta vía se llegó desde los contratos formales o solem- nes hasta la adopción de los reales y de los consensuales, para culminar con los llaniados ilznominados -do ut des, do ut facies, facio ut facies,

1 Para una aceptable información sobre e1 desarrollo de la disputa a propósito de la "causa" en ol Derecho, recomendamos la siguiente bibliogiafia, al alcanco de todo lector de habla hispana: JEAN DABIN. Lo Teoria de lo Cousn, Trad. castellana de Francisco de Pelsmacker. 2"d.. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1 9 5 5 : HENRI CAPITANT, DO 10 causa de los obligaciones, trad. cist. de Eugenio Tarragato y Con- treras. Ed. Góngora. Madrid, Año ( ? ) : ENRIQUE V . GALLI, El Problema de lo Causo y el Código Cioil Argentino. Ed. Universidad Nacional, La Plata, 1 9 3 5 : HÉC- TOR LAFAILLE, Lo Causa de los Obligaciones en el Código Civil y en la Reformo, Volúmen colectivo, Seminario de Ciencias Juridicas y Sociales, Buenos Arires, 1 9 4 0 : NORBERTO GOROSTIAGA, De lo Cousn de las Obligacioner, Ed. Ideas, Buenos Aires. 1 9 4 4 : JOAQU~N DUALDE, Concepto de la causo de los controlos (Lo causa es lo causa), Ed. Bosrh, Barcelona. 1 9 4 9 : y EDUARDO JORGE LAJE, Lo noción de causo en el Derecho Cioil, Ed. Arayú, Buenos Aires. 1 9 5 4 .

2 Principalrnenre, por su probable influencia en la gestación de la moderna ~ e o r i a do la causa: Digesto. 2. 1 4 . de poctis 7 . 4 : Dig . , 1 9 . 5 . de proescriptis aerbia ot in facrum octiariibus, 5 : Dig . , 1 2 . 7 . da condicrio sine causo, 1. (invocados por Domat y citados por Dabin. ap. cit., pp. 3 4 - 3 9 ) .

3 CAPITANT, op. cit., p. 9 1 .

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focio ut des- que comprendían todas aquellas convenciones que no en- cajaban dentro de alguno de los tipos previstos por el Derecho civil, y cuyas obligaciones no tenían una causa civilis obligandi.

La etapa constructiva de la teoría de la causa comienza a perfilarse desde el siglo XVII, y los iiionlentos capitales de su elaboracinn polé- mica resicieri, básicainente, eii las obras dc Doinat' y de Pothicr; por el "causalisnio"; en las de Ernst," <le Laurent' y de Dabin? por el "anti- causalismo" ; y, fitialmente, e11 las de Capitant" rle otros más,'O por la tendeiicia superadora del "neocausalismo".

Domat es el primero en perfilar, en su escrito sobre LES 10;s ci- viles dans lcur ordre naturel, cl pensamietito I~ásico de la tcoria clásica de la causa eii los siguientes párrafos esenciales:

"Las relaciones entre persoii:is por razbii de srrvicios de ellas o de uso de ciertas cosas, soti de cuatro clases, que cristalizan en otras tantas especies de conveiicioiies. E n efecto, encontranios casos en los qtie dos individuos se relacionan o da11 reciprocamente cosa por cosa, coiuo sucedc, pur ejemplo, en la venta y en la permuta, o se prestan mutua- merite nlgúii ser\-icio, como ocurre al encargarse cada tino de los asun- tos drl otro. Esc servicio puede ser prestado también mediante reniu- nei-ación, conio en cl arrcn<laniienio de srr\.icios, u ocurrir, por últii~io, quc sólo sea tina de las partes la que da o hace, sin contraprestación -

4 JEAN DOMAT. Les lois ciuiles dans Icuí oidre noruirl, en Ocuvres, Pa- ris. 1823.

5 ROI>ERr-JOSEPH POIHIER, Oeuurrs. T in i t i des Obligoiions, ed. Henii Plon. Paris, 1861. t . 11. pp. 24-27 .

6 ERNST, La couso, condición esencia! paro la validez de loa conrioios, fo- lleto. en "Biblioteca dei jurisconsulto y del piiblicista". 1826 (cit. Capitant, op. cit., p . 39 , nora 2 ) .

7 F. LAUREN'T, Principcs de droii civil f ranpis , 5? ed., Rruylant-Christophi er Cit . Bruselas, 1891. T. XVI, Ti t . IV, Cap. 11. SEC. IV , pp. 145-237.

8 D A B I N , op. cii., súpro, nota 1. TamOiCn es importanre el pcnramirnli; an - ticausalista de: MARCEL PLANIOL. Tra i l l Flemcnroire de Droii Ciuil, l ]"d.. R. Pichon Durand .hurias. Paris, 1939. t . 11. Cip . IV, \,p. 3 9 1 - 4 0 0 : JORGE GIORGI, Teoiío de los Obligaciones cn el Derecho moderno, trad. "Revista Gral. de Legisl. y Jurirpr.". Ed. Reus. Madrid, 1929, t. 111, Cap. IV. pp. 460 -471 ; y BAL.DRY L A C A N ~ I N E R I E y BARDE, Troiid ihéoiique et protique de Droii Civil. Des ohlrgorions.

2? od.. Paria, 1900, t. 1, Cap. 11. Sec . IV, pp. 299-335. 9 CAPISANT, op. iil., Sipi-U, no12 I

IO Lou i s J o s s t s n ~ o , Les rnobiles daos !es acies j~ridiquus dii droii Dallaz. Paris. 1928 (cit. Lriaille, op. cit., p. 43 , nora 4 3 ) .

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alguna, cual sucede en el desempeño gratuito de los negocios ajenos o en las donaciones por pura liberalidad"."

"En las tres primeras especies señaladas, las relaciones no tienen nada de gratuitas, puesto que cada una de las obligaciones encuentra su fundamento en la que corresponde a la otra parte. Aun en aquellas con- venciones en las que una sola de las partes parece obligada, como su- cede en el préstamo, la obligacion del prestatario ha sido precedida, como antecedente indispensable, de la entrega hecha por el prestamis- ta, sin la cual el contrato no habría podido surgir. La obligación, pues, que en tal clase de convenciones nace en provecho de una de las par- tes, encuentra siempre su causa con respecto a la otra, toda vez que de no haber existido aquélla, la obligación seria n ~ l a " . ' ~

"En las donaciones y en aquellos otros contratos en que sólo una de las partes hace o da algo, el mero hecho de aceptar da vida a lo convenido, haciendo que la obligación del donante encuentre fundamen- to adecuado en cualquier motivo razonable y justo, como lo seria la pres- tación de algún servicio, un mérito cualquiera del donatario o, senci- llamente, el deseo de realizar un bien. Tal motivo sirve de cr.usa para el que recibe y no da nada"."

Aun cuando por el texto literal del prime:" de los párrafos trans. critos de la obra de Domat, parece como si éste se estuviera refiriendo a la categoría de los contratos innomitiados del Derecho romano, la ver- dad es que pretende caracterizar los diversos tipos de convenciones, por el contenido de las obligaciones que éstas pueden generar a cargo de cada una de las partes, a fin de hacer más comprensible sus ideas so- bre la causa, según el tipo de convención de que se trate. Lo que si se desprende de modo claro e inequívoco es la división que Domat esta- blece entre contratos onerosos y grofzfitos, para el objeto de sus desarro- Ilns doctrinales. Lo cierto es que, en la época de Domat, ya no goza- ban de créclito alguno la distinción entre contratos nominados, de es- tricto derecho, y contratos innominados, ni otras sutilezas semejantes del antiguo Derecho, sino que tenia ya plena vigencia el principio de la "autonomia de voluntad" como rector de los contratos. Por lo demás, la expresa concreción que hace Domat, en el mismo primer párrafo, al invocar ejemplos de las distintas combinaciones de prestaciones -inclu-

11 DoíAT, op. cit., Libro 1, Tic. 1, Scc. I 3 núm. 4 (tomados de Dabin, op.

cit. . pp. 17 y sigs.) . 1 2 Idem, núm. 5 . 13 Ibidem, núm. 6.

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yendo aquellas en las que una sola de las partes hace o da algo--. des- carta toda duda al respecto.

Algo que si iinporta destacar, y en lo que parece ningún autor ha reparado, es en la última frase del tercero de los párrafos del escrito de Domat arriba vertidos. Dicha frase reza así: "Y este niotivo sirve de causa para el que recibe y no da tiada." El autor se refiere al moti- vo que induce al donante a hacer el beneficio (algún servicio o mérito del donatario, o simplemente, la intención de hacer una liberalidad) ; pero bien sabido es que, por definición, salvo en los actos de liberali- dad condicionados o con carga para el donatario, ninguna obligación surge de tales actos a cargo de éste, por lo que, dentro de la lógica del pensamiento de Domat, no se explica su referencia a la "causa" en este punto, es decir, respecto de una supuesta "obligación del que recibe y no da nada" que, en principio, no existe.

Por lo que hace a las consecuencias de la ausencia de la "causa" como elemento de las convenciones, Domat habla de trlrlidad de las obli- gaciones que carecen de ella y admite la posibilidad de que a una obli- gación, originariamente "causada", le sobrevenga la nulidad por pere- cimiento de su "causa". "En aquellas convenciones, dice Domat, en las que alguna de las partes se encuentre obligada sin causa, o en que ésta haya desaparecido por algUn motivo, la obligación será ni~la". '~ Ainbas cuestiones, sobre las que mucho podría comentarse, no nos atañen por el momento, y tan sólo las dejamos anotadas.

E n un apartado posterior de su misma obra, Domat se refiere a la "causa falsa", que ya responde a un supuesto y a una idea muy diver- sos de los que parecen campear eii la primera acepción -elemento de validez del c o n t r a t o del término, que ya hemos dejado anotado arri ba. Se trata de aquellos casos en que, por un error de hecho o de dere- cho, una persona se obliga a cubrir una deuda inexistente o ya extin- guida, en cuyo supuesto Domat habla también de ineficacia de la obli- gación, contraída en esas circunstancias, por falta de causa, mejor di- cho, por falsa caztsa: "Si el error de hecho fuese tal que resultase evi- dente que quien lo sufrió sólo había consentido por ignorancia del he- cho, de suerte que la convención no tuviese otro fundamento que a q ~ e l hecho contrario a la verdad supuesta, dicho error bastará para anular lo estipulado, bien sea porque sufrió algún perjuicio, bien porque debido al error dejó de usar un derecho que le pertenecía. Y esto no sólo por encontrarse el contrato sin causa, sino porque tiene por base una caus;:

14 Ibid., SOC. 5 8 . núm. 13.

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falsa.. . Si la ignorancia o error de derecho cs de tal naturaleza que constituya la única causa de la convención, por la que alguien se obliza a una cosa que no debía, sin que exista otra causa que sirva de base a dicha obligación, también procederá aqui la niilidad por falsedad en este e lemento." '~Ótese, en efecto, que en la hipótesis de 'falsa causa" la noción objeto de este estudio ya no tiene la connotación de un elcinerito constitutivo del convenio respectivo, sino la de un dato antcccdente cuya inexistencia o extinción previa a la prestación realizada o promesa ccn- traida, bajo el supuesto contrario, acarrea la nulidad de estas últimas.

Con semejantes deficiencias e incongruencias de pensamiento no pue- de edificarse cuerpo de doctrina alguno con titulas de seriedad. Corno las observaciones exteriorizadas anteriormente, podrían consignarse otras muchas al hilo del comentario crítica de las tesis de Domat y de sus continuadores y superadores, e incluso de sus adversarios, pero nos abs- tenemos de entrar en el análisis pormenorizado de las ideas de todos y cada uno de los protagonistas de la bizantina polémica sobre la "caus:i", asi como de hacer hincapié en las reflexiones que los argumentos kila- ces de unos y de otros suscitan a cada paso, en virtud de que ello nos distraeria demasiado del sendero de nuestro trabajo, que se dirige a es- bozar un punto de vista, sobre el problema de la "causa", que se aparte de las rutas taii trilladas seguidas por los tratadistas del Derecho civil, las que, como anotamos al principio, a ninguna respuesta clara y con- vincente han conducido. Nos conforinamos, pues, con los esporádicos reparos que hemos dejado anotados sobre algunos de los pasajes de la obra de Domat.

La verdad es que la cuestión de la "causa", tal y como ha venido presentándose desde su gestación doctrinaria, no permite fundar la es- peranza, por los términos de su planteamiento, en una solución satisfac- toria. Repetimos, los términos misnios de su plaiiteatiiiento descartati toda posibilidad de arribo a una teoría unitaria y cientifica que dé cumplida contestación al probleiiia, por lo que esti~iiaiiios necesario y uigente la aplicación del esfuer,zo metódico en la elaboración de uii punto de vista más apegado a la realidad del fenónieno juridico, y menos diseminado en especulaciones teóricas que no ostentan niás titulo de verdad que aquél, muy raquítico, que le pueden proporcionar los meros conceptos, vueltos de espaldas a la realidad viviente de la experiencia jurídica, con que se manejan. -

15 Ibid., Tit. XVIII. Sec. l a , núms. 7 y 14.

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Efectivaiiirrite, nos encontramos frente a uno de esos casos tipicos de la teoria jurídica en que la penuria de una sistematización coiisciente, con bases metódicas firmes, de los elementos configuradores del proble- ma, viene lastrando, desde sus iiiicios, ia posibilidad de una respuesta acertada. Las frustraciones no se hacen esperar, y el desgaste de ener- gias intelectuales se vuelve verdaderamente lameritable. La consecuencia iniilediata es que el ausnto se transforma eri materia de opinión, y ya por esta vertiente se multiplican las tesis y las antítesis, formando un forrni<lable harullu. cada vez niás coniplicailo. del que generalmente ya no se pueclc escapar.

E s lo qtie ha sucedido cori la teoria de la causa. L a aventura "cau- salista". en el campo de la doctriiia dle Derecho civil, comienza con unos párrafos, alusivos al coricepto de la "causa" en las cotivenciones, rcdac- tados por Domat en uno de siis c6ielircs escritos,'Qn los que, como ya viii~os, si: considera como reqiiisitc, de valldcz de los contratos la exis- tencia <le una "causa" suficiente de las obligaciones respectivas. Lo in- teresante es que, las ideas vertidas al respecto por Domat -quien segu- ramente janiás tuvo la pretensióii de proselitismo- nu tardaron eii ha- cer particlarios ? en gannrse opnsitores, y, lo que pudo haber pernia- neciclo conio una deficiente -desde el punto de vista cientificc- pero iric~cua construcciSn teórica, sin mayores consecuencias, Iia dado origen a tecla 1;: trama que ya conocenios. Y todo, por la pertinacia de unos cont inuado;e que se han obstitiado en deducir, de los párrafos del es- crito de Doiiiat, la configuración de iiiia teoria unitaria sobre la "causa", con base en unas ideas que, insistimos, por si niisinas, no admiten uni- ficacióii.

Naturalniente que, por esta via, el coinentario exegético de los meti- cionados párrafos de Doniat -iiiuy breves y muy latos- ha dado niu- clia tcla <le donde cortar, para gusto de sus "s~iperadores" y para bene- ficio de sus adversarios. Y lo iiisólito es que, la pretericlida iiitei-preta- ción unitaria de ia tcoria sobre la "causa" ha coiiducido, en la trifulca poléinica a una postura casiiistica, por las sutilezas que la iiiultivocidad del concepto "causa" ha originado, y a depositar, consecuentemente y en fin de cuentas, la dcterniinación de los matices, en iiianos de la juris- pi-uclericia de los tribunales; lo cual, por lo deriiis. tirne sii explicación y su jiistificacióri, conio verenios oportiinanienie.

El pensamiento "causalista" aicanzó su mejor conquista con la con- sagración legislativa de sus tesis, y es niiiy significativo que, mejor que

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la doctrina de los civilistas, haya sido la jurisprudencia tribunalicia la que asumió la vanguardia, en esta materia, y desenvolvió, a partir de la interpretación y la aplicación de los preceptos respectivos del Código de Napoleón, las ideas sobre la "causa" -bien que dichos preceptos reconozcan la indiscutible paternidad teórica de Domat y de Pothier-, dejando muy a la zaga a la doctrina civilista correspondiente.

Consideramos que ya es oportuno proceder al desarrollo de nuestro modo de ver la cuestión de la "causa", comenzando por una sucinta apreciación critica de la noción, en su empleo dentro del Derecho, y con- cluyendo con la articulación de la postura que concretamente adoptamos sobre el problema.

Impónese, como prudente advertencia, establecer, antes que nada, el propósito que nos anima de aprovechar en esta exposición los desarro- llos y resultados alcanzados por la escuela argentina de la Egologia ju- rídica, que también tiene su mensaje que transmitir sobre este tema."

Como nociones introductorias a la teoría egológica del Derecho -fun- dada por el jurista argentino Carlos Cossio-,la que estimamos suficien- tes para la inteligencia del punto de vista que desenvolveremas sobre nuestro tema, nos remitimos a las expuestas con paralelo propósito in- toductorio, por nosotros, en el trabajo 6Qué es el Poder Reformadoy de la Constitución?, que apareció publicado en el número 28 del "Boletín de Derecho Camparado de México", y que, para comodidad del lector, nos permitin~os reproducir a continuación.

Hace tiempo que viene cobrando fuerza e11 el medio filosófico juri- dico, la convicción -alimentada cada día por las tesis egológicas- so- bre un punto fundamental :

Que el Derecho, como objeto de la preocupación teórica del jurista, no está en esa concepción que, por centurias, nos lo ha definido como "un conjunto de normar" dirigido a la regulación de la conducta de los hombres en sociedad, que nos lo ha presentada como un "objeto ideal", -

17 CARLOS COSSb, La coordiooción de las "OrmBS jurídicos y e l problema de la causa en el Derecho, en "Anales" de la Facultad de Ciencias Juridicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, vol. XVI. Hay edición por separado. Buenos Aires. 1948.

18 Ver, principalmente, CARLOS COSSf0, La Teoría Egológicn del Derecho y el concepto jurídico de libertad: El Derecho en el Derecho Judicial y Teoría de lo Verdad Jurídica. Para una información sintética y de conjunto: Ponororna de lo Teo- ría Egológico del Derecho, en "Revista de la Universidad do Colombia". Bogoti. 1948: en "Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales'' núm. 13. Buenas Aires, !949; y, en "Publicaciones del Instituto de Filosofia del Derecho y Sociologia". NP I , de dicha Facultad. Buenos Aires. 1949.

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en la medida en que esas normas tienen la estructura de jzbicios de un especial tipo, según lo han demostrado las más recientes investigaciones lógico-jurídicas de la Teoría General del Derecho. Semejante concepción idealista del Derecho como norma, ha determinado ab irtitia sus propias limitaciones teóricas, tambikn en la inedida en que lo normativo-coiicep- tual tiene en si un carácter meramente formal.

Los inconvenientes y despropósitos que han derivado de la adopción de este punto de vista frente al Derecho no es la ocasión de exponerlos aquí, pero baste seíialar, como caso limite de su responsabilidad, el es- tancamiento en que la Jurispr~dencia'~ se ha visto sumida, durante los últimos lustras, en su vanu intento por alcanzar, con base en ella, el rango de verdadera ~ i e n r i a . ~ ~

Su máximo rendimiento -conclusión necesaria de sus premisas- reside en los magistrales logros alcanzados por Hans Kelsen, coloso del pensamiento jusfilosófico contemporáneo. E n efecto, la "teoría pura del D~recho", en tanto reflexión neutral sobre la norma, ha desembocado en una "lógica jurídica formal" de inconmensurables proporcione^.^^ Su ín- dole formal la debe, precisamente, a su no tematización del objeto al que se dirige, con mención inteiicional, ese juicio cn que la norma consiste como objeto lógico.

A la teoría egológica le ha resultado fácil hacer ver que la proble- mática filosófico-jurídica nn podría agotarse en sólo incursiones lógicas sobre meros'ronceptos (juicios) normativos. Que dicha reflexión Iógico- formal es correcta y necesaria, indudable, como que ella proporciona el instrumento Iógico -de conceptos- con el cual el jurista ha de mane- jarse en su tarea científica, y cuya investigación ha realizado Kelsen de manera insuperable. A la Egologia le ha bastado advertir que las nor- mas jurídicas -independientemente de su aspiración práctica de regu- lación- son pensamientos o conceptos normativos que mientan "conducta humana", para caer en la cuenta de que ésta constituye ese objeto in- tencional al que el juicio jurídico (la norma) se dirige, y que allí es

-- 19 Aqui emple~mos el tfrmino "Jurisprudencia" (con mayúscula) cn su con-

notación originaria y clásica de Ciencia juridico. 20 Toda la piaduccibn egologiia constituye un reiterado señalamiento de los

vicios y defectos del "racianalismo jurídico". asi como d? las callejones sin salida a que a menudo conduce la l6gica de su pensamiento.

21 COSSLO. Lo Teoria Egaloógico de! Derecho y el con<epia juridico de libertad, Ed. Losada, Rucnos Aires, 1 9 4 4 . págs. 1 3 1 - 1 9 4 : PrOloyo o la Trorio Puro del Derecho. de Hans Kelsen. Trad. de Jorge G . Tejcrina. Ed. Losadñ. Biicnus Aires, 1941. págs. 7 - 1 5 .

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donde ha de buscarse el dato de experienciaZZ al que el jurista aplica su interés teórico.

Valiéndose de la "fen~menologia"~~ como método, y de los resulta- dos de las modernas filosofías de la "e~istencia"~' y de la "rultura",l' Cossio ha practicado un análisis fenomenológico-existencia1 de la cultura, que le ha conducido a acotar, ontológicamente, el ámbito del Derecho -en una primera aproximacióti- dentro de la región óntica de los ob- jetos culturales, como vida humana viviente. Sin embargo, con esta de- terminación no se perfilan aún los contornos precisos del objeto con el que se ocupa el jurista, pues la vida humana viviente, que es la conduc- ta, tiene dos dimensiones: la subjetiva, en la que el hacer del sujeto se articula con su omitir las demás posibilidades concretas de acción, for- mando un cuadro integral de conducta que se ubica en la esfera de la Moral; y la intersubjetiva, en la que el hacer del sujeto interfiere con el impedir o no inzpedir que, como posibilidad de conducta, tienen los demás sujetos que con él coexisten, determinando el campo propio del Derecho.16

Por esta vía, pues, arribamos a la afirmación ontológica fundamen- tal de la Egología: para ella, el Derecho, corno objeto de la ciencia jurí- dica, es conducta humana en interferencia intersubjetiva.

Como apunte final a estas nociones egológicas introductorias, debe hacerse notar que, la conducta humana no es más que la fenomenaliza- ción u objetivación de la "libertad metafísica" inmanente al hombre co- mo tal, por lo que la experiencia juridica que ella funda resulta ser una experiencia de libertadzT y no de necesidad, pues respecto de esta última

2 2 En un escrito poco conocido (citado por GIOELE SOLARI. Filosofía del De- recho Privado. 11. La Ideo Social, Trad. castellana de Oberdan Caletti. Ed. Drpalma. Buenos Aires, 1950. págs. 20.22) . KANT "tiende a demostrar que nuestro conoci- miento en todas las ciencias no matemáticas no puede tener otra fuente que la ex- pedencia".

23 HUSSERL, Investigaciones lógicas e Ideas relativas a uno fenomenologia puro y una filosoflo fenomenológico.

24 MART~N HEIDEGGER, El Ser y e1 Tiempo. 25 EMrL LAsK, Filosofía del Derecho; GUSTAVO RADBRUCH, Filosofin del

Derecho y Ciencia del Derecho; LUIS RECASENS S I C H ~ S , Vido Humana, Sociedad y Derecho: MAX ERNEST MAYER, Filosofio del Derecho, para cirar, entre otras, al- gonas obras de la corriente "culturalista" dentro del pensamiento jurídico.

26 Cossfo, La Teo~.ía Ego16gica del Derecho. . . , págs. 124- 13 1 ; Teorío de la Verdad Jurídico, Ed. Losada. Buenos Aires. 1954. págs. 76-81.

27 Por esta razón. el axioma antolágico del Derecho, que preside y es el punto de partida de la rstructliración de la experiencia juridica, como experiencia de libertad, reza: "Todo lo que no está jurídicamente prohibido. está jurídicamrnte per-

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es que se maneja el cicritifico de la Naturaleza. E s por ello que la con- ducta humana en que el Derecho consiste, no es un ser ya hecho, sino u11 ser posibilidnd, un deber ser existencial, en cuanto que el obrar hu- mano se halla presidido por un "programa de vida", por un proyecto vital que a cada momento se actualiza en un presente existencial, sin- tesis a la vez de un pasado que perdura y de un futuro que se anticipa."

Frente a esta caracterización del Derecho, como conducta huinana, la norma jurídica permanece en un plano lógico, y su relación con la primera se agota, teorGticamente, en una mención conceptual de la pro- pia conducta, a la que además integra, poniendo en ella un seiltido dog- mático mediante la cópula ~iormativa debe ser, la cual traduce una va- loración que, en el caso del Derecho, es una valoración social.

Ahora bien, una vez consignadas las anteriores nociones egológico- jurídicas, pasenios al fondo de nuestro asunto y empecemos por desta- car que el problema de la "causa" en el Derecho, desarrollado por los civilistas en materia obligacional, esconde, o mejor, constituye la pro- yección parcial de una cuestión más general que alcanza a toda la ex- periencia jurídica, a saber: la fundamentación e inteligibilidad del fenó- meno j u r i d i c ~ . ~ ~

Quizás el más elemental, a la vez que perturbador, de los vicios que invaden el "causalismo jurídico" sca, precisamente, la conservación -no importa que por mera inercia- de la palabra "causa" en sus ma- nipuleos teorizantes. En efecto, reconocida de todos es la carta de na- cionalidad que, desde remotos tiempos, vienen disfrutando, en el terreno de la investigación cientifica de la Naturaleza, en sus diversas especia- lidades, los conceptos de causa y de ley de causalidad.

Después de la cuádruple distinción establecida por A r i ~ t ó t e l e s , ~ ~ en el campo de la Filosofia general, entre causa eficiente, causa material, causa f w m l y causa final -posteriormente revivida por la Escolásti- ca-, con el transcurso de la historia y del desarrollo de la especulación teórica, el término causa ha definido claramente su filiación cientifico- natural. Coii su elevación a la categoria de ley, la noción de la causa

mitido". en el que la libertad aparece mentada como un prius, y la prohibición como un pasrerius.

28 Cossfo, Teoría de lo Verdad Jurídico. pág. 72 y sig.: MARIO ALBERTO COPELLO. El Tiempo en el Derecho. en "Del Actual Pensamiento Joridico Argen- tino", Ed. Arayú. Buenos Aires. 1955. págs. 105-127.

29 Es bisico al respecto. el ya citado ensayo de CARLOS COSSIO, Lo coordinación d e la nonnos juridicas. . . . pp. 3 1 , 41. 93 y sig.

30 ARIST~TELES. Metafisica, ed. Espasa-Calpe Argentina (Coi. Austral), B. Aires, 1943. pp. 100 y ~ i g .

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viene siendo de inconmensurable valor para los teóricos de la Natura- leza, en el progreso y en las conquistas de su ciencia, al proporcionar la razón de acontecer de los fenómenos fisicos, quimicos, biológicos, etc., mediante la erplicacióit -sencilla pero profunda- de que todo fenóme- no tiene necesariamente una causa, respecto de la cual él mismo repre- senta su cfccto, y de que este efecto no es otra cosa que la misma causa actuando bajo nuevas condiciones espacio-temporales; explicación que, en virtud del principio lógico de identidad que fusiona ambos momentos de la serie fenoniénica - c a u s a y efecto-, viene a constituir la llamada "ley de ~ausalidad".~'

Pues bien, de acuerdo con el dictamen de las investigaciones me- todológicas, se ha erigido en postulado fundamental la afirmación de que, el éxito o fracaso de todo esfuerzo especulativo con aspiración de cienti- cidad depende, en gran parte, de la adecuación del método a la indote del objeto que constituye el dato de experiencia al que se aplica la pre- ocupación del teórico de cualquiera especialidad. E n la esfera de la in- vestigación juridica, cuyas pretensiones científicas son algo que hoy dia se tiene por plenamente justificado, no puede darse una excepción a di- cho principio metodológico.

La teoría egológica del Derecho ha repetido, hasta el cansancio, su afirmación ontológica de que, el Derecho, ónticamente considerado, es conducta hufiuina en interferencia intersubjetiva. Que esta conducta cons- tituye el dato de experiencia con el que trabaja el jurista. Que, desde luego, la experiencia jurídica no es la misma realidad de experiencia que confronta el científico de la Naturaleza, ya que ésta es una experien- cia de necesidad, mientras que la primera es una experiencia cul!ural, esto es, de libertad, lo cual en nada disminuye su carácter de real que también comparte.

Ahora bien, el dato jurídico -conducta humana-, en tanto objeto cultural, no se puede explicar por causas, pues la característica de los entes de cultura es la de constituir substratos reales de sentido, y la ac- titud gnoseológica que su aprehensión demanda del sujeto no es la de una explicación sino la de una comprensión de su sentido, esto es, de una interpwtación. La misma constitución óntica -cultural- del objeto Derecho exige, también, la aplicación de un método especifico para su captación, que es el método empirico-dialéctico, en virtud del cual se

3 1 EMILE MEYERSON, Identire! ef RWlité. ed. Félix Alcan. París, 1908. Cap. 1.

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" C A U S A Y R A Z O N SUFICIENTE EN EL D E R E C H O 20 1

comprende el substrato por su sentido -conducta humana- y el sen- tido en su s~bs t ra to .~ '

De conformidad con lo expuesto, queda claro, pues, que la noción de "causa" nada tiene que hacer en la tarea de conociiniento que el juez cumple al decidir los casos concretos. Más adelante veremos cbino la cuestión involucrada en la teoría tradicional de la causa en las obliga- ciones es, finalmente, un problema de conocimiento.

Pero, como quiera que la conducta humana, en que el Derecho con- siste, transcurre sobre un telón de fondo espacio-temporal, pudiera pen- sarse que al menos los elementos de Naturaleza que rodean a la con- ducta reclaman, a su vez, la correspotidiente actitud gnoseológica -ex- plicación por causas- de parte del jurista. Pero no sucede asi; y la razón es que tales contenidos empirico-naturales sólo tienen relevancia jurídica en tanto que "circunstancias" integrantes del mismo cuadro de conducta a interpretar por aquél.

Demostrada la impropiedad del juego de la noción dc "caiisa" en la investigación del Derecho, toca ahora poner en claro que el empleo legisiati\~o del mismo término ha de constituir, consecuentemente, un des- propósito tbcnico.

Para esto, se hace necesario dar antes satisfactoria respuesta a la si:uicnte pregunta: ¿qué es, entonces, lo que ha llevado a los civilistas a invocar una "causa" para las obligaciones contractuales?

Desde la época de Leibniz viene aceptándose, al lado de los tres principios lógicos, clásicos - d e identidad, de contradicciórl y de tercero excluido- un cuarto principio que, al igual que los primeros, funcio- na necesariamente, a priori, en toda operación cie~itifica, a saber: el principio de razón suficiente, al que Schopenhauer considera "íundamen- to de todas las ciencias",3s y que Leibniz enuncia con la siguiente fbrmu- la: "Ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enuncia- ción verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea asi y no de otro 1110do.''~'

32 CARLOS COssfO, Lo Teoría Egológico del Derecho y el cancepio juridiro de íiberfod, pp. 35-43 y 115-1 18.

33 AtiruRo SCHOPENHAUER. Lo cuúdrupli. raíz del principio de lo r o ~ ó n su- ficienre. trad. d~ Eduardo Ovejero y Maury. Lib. Victoriano Suiroz, Madrid. 1911. p. 13.

34 GUII.LERM0 G. LEIBPIIZ, Monadologio, en "Tratados Fundamentales" (Pri- mera Serie). 2aed.. Losada, Buenos Aires, 1946. párr. 32. p. 66.

El de razón sufiiirnre responde a una verdad que se tiene por indis- rutible des& La Ppoca dc Platón y Aristóteles, siendo Leihniz d pcirnero en darlc

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Y bien, en el ámbito de los fenómenos naturales, el principio de razón suficiente opera como explicación de aqu4llos por sus causas, como recién hemos visto.3S Por otra parte, en la esfera de la experiencia ju- rídica, el mismo principio se agita en la comprensión del fenómeno -he- cho de conducta- en su sentido. Así, pues, como todo fenómeno físico tiene necesariamente una "causa"; asi, también, todo hecho de conducta humana intersubjetivamente interferida, tiene forzosamente un "sentido", esto es, una razón juridica suficiente de ser o de existir, sea como fa- cultad, como prestación (obligación), como entuerto o como sancidn.

E s a esta necesidad, a esta exigencia -que abarca todo fenómeno jurídico-, a la que aluden en el fondo los juristas al hablar de la "cau- sa", sólo que constriñéndola, a menudo, al campo de las obligaciones y contratos. Y es tan perentoria, como avasalladora, la exigencia de "ra- zonabilidad" significada por el principio de razón jurídica suficiente, que los civilistas no han resistido a la tentación no sólo de subrayarla, sino, incluso, de presentarla como elemento .&e qua non de validez o de exis- tencia de las obligaciones contractuales, que es el sector juridico que les interesa.

Es en este sentido que consideramos asiste parte de razón a los '1 causalistas", es decir, en la medida en que, con su invocación a la "cau- sa", han apuntado a una cuestión fundamental, esencial al acto o fenó- meno juridico. Sólo que no era necesario erigirla en requisito autónomo, esto es, en un elemento más, al lado del consentimiento y del objeto, de la formación de los contratos o de la validez de las obligaciones respec- tivas; ni, mucho menos, hacia falta introducir un término exótico, como el de "causa", dentro de la terminología juridica. Por ello es que, si bien era exagerada la critica de los "anticausalistas" cuando afirmaban que no se veía cómo en los contratos sinalagmáticos cada obligación tuviera su "causa" en la contraprestación, puesto que "derivándose de un mis- mo contrato, nacen al inisnio tienipo; son dos hermanas -ya

clara formulación, aun cuando Schopenhauer considera que es a Wolf a quien de- bemos la exposición más precisa del principio en sus dos notas: lógica y ontológica, es decir. como "razón de conocimiento" (verdad) y como "razón de srr o acontecer": SCHOPENHAUER, op. cit., p. 3 3 .

35 Ver pág. 12 de este trabajo. 36 PLANIOL. Tratado elemental de Derecho Cioil, 7' ed.. t. 11, 1038 (cit. por

Capitant. p. 48 ) : "Es imposible que cada una de ellas sea la causa de la otn . porque un efecto no puede spr contemporáneo exactamente a su causa. Según el co- mún sentir. os crear un circulo vicioso; si cada una de las obligaciones es efecto do la existencia de la otra. alguna de ollas está privada de origen. Este fenómeno de mutua producción es incomprensible: luego la idea os falsa".

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"CAUSA" Y KAZON SUFICIENTE EN EL DERECHO 203

que desde uri priiicipio se había aclarado que los "causalistas" no se rc- ferían a la causa eficiente sino a la causa final, en la acepción aristoté- lica-, no era menos cierto que los mismos teóricos de la causa presta- ban flanco a dicha objeción, por el empleo inadecuado de la palabra "causa" para significar una idea que, en el fondo, tenía su eco jiiridico. Lo falso, pues, no era la idea intuida por ellos, segúti la expresión de sus ad~ersarios,"~ sino el concepto.

Y decíamos que su elevación a requisito o elemento autónomo de las convencio:ies no se hacía necesaria, porque, insistimos, la razón ju- rídica suficiente -"cansau para los civilistas- de las obligaciones, es algo que atañe al juez determinar, al ~ivenciar -comprendiéndolo en función de valores bilaterales de conducta: justicia, seguridad, solida- ridad, cooperación, paz, etc.- el sentido del caso (contrato) sometido a su conocimiento y decisión. E s decir, que un hecho de conducta hu- mana en interferencia intersiibjetiva asume el carácter -modalidad- de "obligación", válido y existente, sólo por el sentido jurídico que le es inmanente p o r la coiicxión de sentido que tiene dentro de la "es- tructura totalitaria" <Ir1 contrato-, y no por algún elemento (causa) que le resulte coiriu añadido en virtud de una disposición normativa de un código.

Carlos Cossio. en sil trabajo ya citado sobre La coordinación de las normas juridicar y el problema de la causa en el Derecho, ha desarro- llado magistralmente este punto, afirmando, entre otras cosas, que "el problema de la causa en el Derecho es el mismo para civilistas y pena- listas: para ambos la cuestión es hacer inteligible u n fenómeno de la ex- periencia jurídica. . . Que el jurista, pues, no pida una causa para ha- cer jurídicamente inteiigible un acto humano, sino que lo ilumine axio- lógicamente en forma objetiva.. . el llamado problema de la causa en el Derecho, para la teoría egológica se disuelve en el problema de la in- t e rpre ta~ ión" .~~

Discurriendo por otra vid, el notable jurista hispano José Puig Brutau ha arribado a una conclusión semejante: "El concepto de causa encubre, pues, un problema de arbitrio judicial. E s la expresión en con- ceptos de la función de los tribunales que consiste en determinar las

3 7 Ver nota anterior, in fino. 3 8 Cossfo. Lo coordinación de las normas. . pp. 40 y sig., 6 1 y 98 . del

sobretiro

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circunstancias que en cada caso pueden dar lugar a la ineficacia del contrato."a8

Pero no puede pasarnos inadvertido que, lo que hasta ahora hemos sostenido sobre la explicación del problema de la causa como la mani- festación del principio de razón suficiente en el Derecho, no deja de te- ner un carácter muy general y que, a primera vista, no se alcanza a percibir cómo funcione en la diversidad de matices que los "causalis- tas", y sobre todo sus opositores, han introducido en sus intervenciones polémicas. Por ejemplo, jcómo ver la misma cuestión de inteligibilidad o razón juridica suficiente, tanto cuando los civilistas hablan de obliga- ción recíproca (contratos sinalagmáticos), como cuando se refieren a la prestación ya realizada (contratos reales) y al motivo o intención de liberalidad (contratos gratuitos), como "causa" de las respectivas obli- gaciones? E n efecto, ¿cómo explicar que en unos casos la razón sufi- ciente de la obligación descanse aparentemente en un elemento objetivo (obligación reciproca, prestación realizada), y en otros en un factor subjetivo, como lo es el motivo o intención de liberalidad?

La verdad es que estas aparentes incongruencias tienen su origen en la misma confusión creada por los contendores en la discusión "cau- salista", y que toda la materia contractual está presidida por el principio de la autonomia de la voluntad, sin distinción de categorias contractua- les, ya que en ella la voluntad de los sujetos funciona como principio motor de las relaciones jurídicac. Sin embargo, la operancia de dicho principio no implica, en manera alguna, que el arbitrio de las partes sea suberano hasta el extremo de que no tenga limitación alguna en el es- tablecimiento de las estipulaciones del contrato. El poder jurídico crea- dor de la voluntad tan sólo se mueve dentro de la esfera de lo jurídica- mente permitido, esto es, en el circulo de lo licito, y la norma que le da formulación en los ordenamientos que la contienen (p. ej., el artícu- lo 1796, en relación con el 1832, del vigente Código civil mexicano), no viene a scr más que una concreción, referida al ámbito obligaciotial de los contratos, del axioma ontológico del Derecho, que dice: "todo lo que no está jurídicamente prohibido está juridicamente permitido", -

3 9 JOSÉ PUIG BRUTAU, Fundornmros do Derecho Civil. Bosrh. Barcelona, 1 9 5 4 . t. 11. Vol . l. p. 162.

En el mismo sentido. KARL LLEWELLYN en su obra sobro "contratoa", en donde sostiene que. pot causa odecuoda, debe entenderse: "nny arrfficienr justifici?tioo in policy fo r recognitian by the court" (cit. por Puig Biutau, 0.0.. cir.. p. 2 1 , nota 3 2 ) .

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" C A U S A Y RAZON SUFICIENTC EL EL I>EKEC'HO 205

el cual enuncia a la libertad como un prizcs dc la experiencia juridica." De modo que, en su máximo alcance, el principio de la autonomia de la voluntad significa, pues, que los contratantes son libres de autodeter- ininarse para la concertación de los pactos. pero siempre que ello ocurra dentro de los limites de lo licito. Se trata, entonces, de una libertad no arbitraria.

Esa libertad comprende, primero, la facultad de decidir que tiene el contratante, sin presiones externas, la concertación de un convenio cualquiera, y, luego de estipular las cláusulas que mejor le convengan, con la única limitación de lo jurídicamente prohibido. Naturalmente que, la eficacia de esta libertad, implica un requisito fundamental: que la manifestación de la voluntad de cada contratante aparezca formulada de manera clara, de tal modo que su intención pueda desprenderse inequí- vocamente de las estipiilaciones contractuales y no se quede en la esfera intima del sujeto; esto es, se requiere que la maiiifestación de voluntad sea objetiva, y no permanezca como mera motivación subjetiva. Todo esto tiene su importancia. tanto para el protagonista, o mejor, los pro- tagonistas del contrato, que así podrán evitar las consecuencias de una voluntacl viciada, invocando la nulidad del misnio --o inexistencia, en su caso-, como para el juez, quien así dispondrá de todos los elemen- tos y "circunstancias" de la conducta contractual, en caso de litigio, para la mejor y más correcta comprensión -interpretación-- de su senti- do juridico.

De acuerdo con lo anterior, queda excluida, pues, cualquier sospe~~ cha de "subjetivismo" que la aceptación del principio de la autonomía de la voluntad, en los contratos, pudiera despertar, y, en canibio, asume dicho principio todos los visos de juricidad, por los valores bilaterales de conducta que su adecuado despliegue traduce.

Por otra parte, también ésto tiene su importancia respecto de aquel punto de la disputa "causalista" en que se especula sobre la distinción entre la "causa final inmediata" (efectos inherentes a la iiaturaleza del contrato) y la "causa final mediata" (motivación subjetiva y concreta), de la voluntad del contratante.

De conformidad con lo expuesto eii los párrafos aiiteriores, ,va nos es permitido desprender algunas conclusiones, a propósito dr nuestro asunto:

40 Para una amplia información sobre el axioma ontológico-jurídica: COSS~O. La Teorto Egológico del Derecho. pp. 21 1-223, 289 y sigs.: y Lo Plenitud del Or- denomienro Jurídico. Primera y Segunda Partes, za ed . Losda. Buenos Aires. 1947.

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Que en todas las convenciones, por lo menos dentro de un sistema iusprivatista, campea el principio de libertad (autonomía de la voluntad), con la latitud y las limitaciones anotadas.

Que tales limitaciones -prohibiciones- tampoco representan capri- chos arbitrarios, por parte de lo que suele llamarse "la voluntad del autor de la ley", sino que ellas están dictadas por la naturaleza misma de cada contrato, por las conexiones de sentido que la conducta humana intersubjetivamente interferida de los contratantes, ofrece a la compren- sión interpretativa que luego el legislador recogerá, conceptuándola nor- mativamente, en su tarea de formulación dogmática y genérica del De- recho: la ley.

Que, en esta situación, el problema de la causa - q u e nosotros he- mos dejado caracterizado, en términos generales, como una manifesta- ción del principio de razón suficiente en el Derecho- queda, en nia- teria de contratos, reducido a una cuestióii de comprobación y determi- nación, en cada caso, por el juez, de si, en el contrato cuestionado ante él, está o no jugando, dentro de los límites de lo lícito juridico, la auto- nomía de la voluntad de las partes contratantes, con la consecuente va- lidez o invalidez, existencia o inexistencia, de las obligaciones derivadas del mismo; determinación y comprobación a que el juez arriba, repe- timos, vivenciando -esto es, coinprendierido interpretativamente- el scn- tido del cuadro de conducta enmarcado por el contrato bajo litigio, a la luz de las valoraciones juridicas anotadas ya, con anterioridad, en este trabajo.

Que, naturalmente, en cada caso de determinación de la razón ju- rídica suficiente -o de su ausencia- de las obligaciones contractuales, variará el fundamento según la Índole del contrato, por lo que un ensa- yo de sistematización teórica, con pretensiones unitarias, de tales funda- mentos jurÍ<licos -que es a lo que en definitiva aspira la teoría sobre la "causa"- resulta imposible, si se quiere seguir la vía, intentada por los "causalistas', de extender a todas las convenciones el fundamento que es específico de las olligaciones de un determinado tipo de contratos.

Concietamentr, tenemos el ejemplo de la pretensión de Domat, quien quería ver en los contratos unilaterales y en los gratuitos (de beneficio). la misma razón suficiente -"causan para él- de sus respectivas rbliga- ciones, que en los contratos bilaterales o sinalagináticos, consistvnte en la existencia de una contraprestación o de un elemento que hiciera sus veces (mérito del donatario, intención de beneficiar, etc.), con visible despropósito en el razonamiento. Los continuadores de Domat, tratando de superar a éste, sembraron mayor confusión aún. Pothier, queriendo

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"CAUSA" Y RAZON SUFlClENTE EN EL DERECHO 207

ver la "causa", en los contratos gratuitos, en la mera intención de libe- lxridad del docante, por ejemplo, sin corisideración de los niotivgs per- sonales, ititroduciendo con ello un criterio diverso, con el coiisecueiite perjuicio de la "unidad" de la teoría de Domat. E n defensa y refiierzo de este propósito, viene después Capitant a sostener la idea de ~ f ~ o l i v o o fin in~izediafo perseguido por los contratantes (causa final) y derivado de la natiiraleza de cada contrato, conio concepto unifortiie. E n este sentido, parece acercarse Capitant a la solución sustentada por tiosotros en cste escrito, pero se ve a las claras quc el jurista francés no concibe el problema con las características que le hetiios atribuí<lo coiiio correctas, sino que continúa nianteniéndose dentro de los erróneos supuestos de la teoría dc la causa, cuya iniprocedcncia y despropósito ya Iienios subra- yado detiiasiado e11 el presente trabajo.

Ahora bien, i q u é consecuencias nocivas ha tenido la teoría de la causa. con sus crrores, por el hecho de estar recogida en los códigos positivos dc algunos paises, que la consignan conio un eleniento de va- lidez o <le existencia de los contratos?

Rcspondcrnos: ninguna grave para la vida de las relaciones jurí- dicas; pero si ha acarreado gran perturbación eritre los especi:iliitas del Derecho civil, quienes continúan quebrándose la cal~eza para dcseiitrafiar qué iea esa "causa" integrante [le los coiiveiiciones que la lcy exige, y que, lo iuás ciirioso, es algo que, en definitiva, no les atafic a ellos dcs- ent rae i r , pues ella encubre iin problctna -razón jurídica siifici<:nte de la obligaciiiri- que es cuestióti a interpretar y, adciiiás, del euclii~ivo re- sorte del juez, único jurista ante cl ciial se plantea la necesidad de su justificacibn siificiente, en caso de litigio.

A n;i<lie puede escapar que, a la nianoseada "causa" de los civilistas --que rtc>sotros hacemos radicar dentro del jiicgo de ia raz6n su!icieiite en el llerecho--, no se la piiede colocar al pzircjo y al Ia<lo del consen- tirriiciit« y del ohjeto, como iin eleniento autónoiuo qiie coiillity;i ron éstos, en la forttracióii <le los contratos y coiiio reqiiisito de existcticia y de va- lidez de siis res~iectivas oblig;iciones. Y iiiin cuando a niás <le algúri lector piirliera parecerle iiigeniia ocurreticia la corisidcraciúii qiie en scgiiicla ex- pondrenioi;, sin criibargo, a ella conduce, ~ircesariaiiiente, cl atii!isis rigu- roso (le los preceptos legislativos que así c«ns;tgran In "cn:is~.".

Pues bien: sólo pedimos <lur se nos presente un caso -11njo un sistrma jurídico que adopte legislativamente la teoría de 12 cniii;a- de contrato, privado o pasado ante la fe notarial, en el que, adciiiás <le nicti- cionarse las circunstancia:,, entre otras, (Ic capacidad, corisentiiniento objeto de las obligaciones correspondientrs de los contratnntes. se haga

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alguna alusión, mínima que sea, al elemento "causa", y se diga, por ejein- plo: "Se considera o se establece que la 'causa' de la obligación del com- prador o de.. . etc.", o se consigne una cláusula especifica de la que pueda desprenderse alguna referencia "causal", y que sea diversa de las relativas a los otros auténticos elementos del contrato. Porque, para ser congruente con su tesis sobre la autonomía de la "causa" como elemento constitutivo del contrato, así debiera suceder bajo los sistemas jurídicos que la consagran legislativamente. Y, entonces, ¿cuál es la explicación de que no suceda asi? Pues, la misma que se desprende de nuestro pun- to de vista ya desarrollado, y que, perdonándonos la insistencia, recal- camos nuevamente :

Porque la razón jurídica suficiente de las obligaciones contractuales es algo que no puede concretarse, con autonomia, en un contrato, como lo pueden ser los demás elementos (capacidad, consentimiento y objeto). en virtud de que la mencionada razón suficiente no es un factor inde- pendiente que se sume a los otros elementos de formación del contrato, sino que resulta ser algo inmanente a éstos, en tanto sentido o conexión de sentidos de conducta, y cuyo conocimiento o verificación recién aflora en la comprensión del caso que el juez -o cualquiera que se coloque en el papel de éste- realiza, al interpretar el contrato como una "totalidad de sentido", es decir, como una estructura," y no como un compuesto de partes yuxtapuestas.

Finalmente, pues, si se nos pidiera que, de manera concisa y precisa, definiéramos nuestra postura ante el problema de la "causa" en el De- recho, repetiríamos con la Egología:

"Ni causalismo ni anticausalismo sino hermenéutica de la persona act~ante";~ esto es, tan sólo interpretación de la conducta intersubjetiva- mente interferida de los protagonistas del contrato.

- 41 Sobre la noción de estructura: GUILLERMO DILTHEY. El mundo histórico,

México, 1944; Psicología y Teoría del Conocimiento, Mhnica, 1945; y EDUARDO SPRANGER, Los ciencias del espíritu y la escuola, Madrid. 1935 (citados por LAU- REANO LANDABURU ( h ) , El delito como esfrucfura, en "Revista de Derecha Pc- "al". ARO 1. N9 111. 1945. p. 13 del sobretiro).

42 Cossfo, La coordimión de los normas jurídicas , p 64.