la ley para la zona maritimo terrestre: exposición de...

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Luis Sánchez Jiménez, Senador de Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en la Fracción 11 del Artículo 71 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y los Artículos 8 numeral 1 fracción 1, 164 y 169 del reglamento del. senado de la república, someto a consideración del pleno la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE: Exposición de motivos Actualmente la Zona Económica Exclusiva es uno de los bastiones fundamentales para el desarrollo de cualquier nación. El proceso histórico que dio paso de la agricultura a la integración comunitaria de la zona costera, como afirmación del fundamento geográfico donde se perfeccionan las aptitudes del hombre al proceso del comercio, forma nuevas razones de riqueza y al mismo tiempo de progreso. La tierra y la llanura fluvial fija al hombre en el suelo. Así su libertad económica está restringida por un enorme conjunto de vínculos, tanto materiales como espaciales. Pero el concepto mar lo lleva más allá de sus limitaciones: despierta el ánimo; invita al hombre a la conquista, pero también a la ganancia y a la adquisición (Hegel). Esa es la importancia que para el país representa la creación de esta ley. Definir con claridad los recursos que se encuentran en el lecho marino, para realizar el beneficio económico con resultados en México, ya que sus mares guardan gran parte de su vasto patrimonio. Es indispensable centrar nuestra atención en la riqueza marítimá como elemento determinante para la integración social. Sobreviene también mediante un desplazamiento de área sobre área, en otras palabras, a un cambio en el tiempo corresponde uno en el espacio, como el cambio temporal, en cierta dirección. En síntesis, el mar va y define el lugar donde se ubica la actividad humana, y ésta, se orienta de a cuerdo a la manera que se tenga de vivir. Para el país, da la estrategia en conformidad con la orientación que las políticas públicas abran para el comercio. 1

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Luis Sánchez Jiménez, Senador de Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en la Fracción 11 del Artículo 71 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y los Artículos 8 numeral 1 fracción 1, 164 y 169 del reglamento del. senado de la república, someto a consideración del pleno la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE:

Exposición de motivos

Actualmente la Zona Económica Exclusiva es uno de los bastiones fundamentales para el desarrollo de cualquier nación. El proceso histórico que dio paso de la agricultura a la integración comunitaria de la zona costera, como afirmación del fundamento geográfico donde se perfeccionan las aptitudes del hombre al proceso del comercio, forma nuevas razones de riqueza y al mismo tiempo de progreso.

La tierra y la llanura fluvial fija al hombre en el suelo. Así su libertad económica está restringida por un enorme conjunto de vínculos, tanto materiales como espaciales. Pero el concepto mar lo lleva más allá de sus limitaciones: despierta el ánimo; invita al hombre a la conquista, pero también a la ganancia y a la adquisición (Hegel). Esa es la importancia que para el país representa la creación de esta ley. Definir con claridad los recursos que se encuentran en el lecho marino, para realizar el beneficio económico con resultados en México, ya que sus mares guardan gran parte de su vasto patrimonio.

Es indispensable centrar nuestra atención en la riqueza marítimá como elemento determinante para la integración social. Sobreviene también mediante un desplazamiento de área sobre área, en otras palabras, a un cambio en el tiempo corresponde uno en el espacio, como el cambio temporal, en cierta dirección. En síntesis, el mar va y define el lugar donde se ubica la actividad humana, y ésta, se orienta de a cuerdo a la manera que se tenga de vivir. Para el país, da la estrategia en conformidad con la orientación que las políticas públicas abran para el comercio.

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Sin embargo, el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias, vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos, cuya naturaleza es distinta de los componentes en los terrenos, tales como minerales.

De los que se extraen metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesita trabajos subterráneos; yacimientos minerales u orgánicos, de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fija el derecho internacional.

Todo lo que necesite de un proceso para perfeccionar sus cualidades, utilidades o beneficios, requieren de una apertura económica y de una especificidad. Si no damos la importancia que requiere el interés de adjudicarnos como nación los beneficios propios, estaremos consientes de la perdida que se filtra sobre el no hacer, no prospectar, y estar sumidos en la dependencia.

Desde la década de los 40, el conocimiento de la existencia potencial de las innumerables riquezas atesoradas en el mar, comienza a manifestarse como una inclinación de los estados por ampliar sus competencias en los ámbitos marítimos.

Las profundidades del lecho en alta mar y el subsuelo, de naturaleza susceptibles de posesión permanente, encuentran una libre apropiación en el límite del mar epicontinental y el zócalo submarino. Tendencia que se fue reflejando a través de declaraciones unilaterales que posteriormente servirían de aportes al desarrollo del derecho del mar.

El 17 de Agosto de 1967, el embajador de Malta ante las Naciones Unidas, propuso ante la Asamblea General, que se avocara al tratamiento de una declaración y tratado sobre la reserva exclusiva para fines pacíficos del lecho del mar y del fondo oceánico, bajo aguas

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no comprendidas en los límites de la jurisdicción nacional actual y sobre el empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad.

Los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar en Ginebra, han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable.

La convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar, es uno de los tratados multilaterales más importantes, calificada como la constitución de los océanos. Creada por el deseo de solucionar mediante la cooperación, las cuestiones relativas al derecho del mar. Conscientes del significado histórico de esta convención: contribución relevante para el mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo.

Son evidentes los problemas de los espacios marinos que están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto.

La CONVEMAR, cubre los siguientes temas de derecho del mar: límites de las zonas marítimas; zona económica exclusiva; plataforma continental y alta mar; derechos de navegación y estrechos para la navegación internacional; Estados archipelágicos; la paz y la seguridad en los océanos y los mares; conservación y gestión de los recursos marinos vivos.

Para tener una idea de lo vital que es tener una ley que regule la situación de los mares en México, es importante destacar que nuestro país tiene 17 estados con salida al mar (Baja California Norte, Baja California Sur, Colima, Campeche, Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán), siendo un país con grandes recursos marinos, los cuales debemos salvaguardar y aprovecharlos al máximo.

México tiene 11 mil 122 kilómetros de costas, de los que 7 mil 828 kilómetros corresponden al litoral del Pacífico y 3 mil 294 kilómetros al Golfo de México y Mar Caribe, donde se encuentra un gran potencial de recursos pesqueros, bióticos y abióticos, que deben ser

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aprovechados. Esta línea costera implica una superficie de competencia federal de 220 millones de metros cuadrados.

La Zona Marítimo Terrestre, es donde los países ribereños tienen derecho a explotar exclusivamente sus recursos a reserva de que su tecnología sea suficiente. Cerca de 1 O 000 km de costa en cuatro mares, el océano Pacifico con 2 320 380 kilómetros, El Golfo de California (mar territorial) con 1 203 kilómetros, El Golfo de México y El Mar Caribe con 829 540 kilómetros de longitud.

México es uno de los estados costeros más grandes del mundo. La Zona Económica Exclusiva de 200 millas náuticas consiste en 2 000 000 kilómetros cuadrados, es decir más del 100% de la totalidad de la porción terrestre. Ante la creación de esta zona, con sus 12 millas de mar territorial, México ocupa el decimo tercer lugar entre los estados con jurisdicción exclusiva sobre las mayores porciones marinas.

La noción de que México es rico en recursos marinos, se da por:

l. Recursos Biológicos: recursos vivos que abarcan tantos peces, crustáceos y moluscos, de los cuales los principales son atrapados por Japón y Rusia.

11. Recursos Físicos: consisten en aguas marinas y en los vientos que aprovechan las corrientes, las olas, las variaciones de temperatura y las mareas que pueden genera energía térmica.

111. Recursos Químicos: son materiales disueltos en las aguas como la sal de manganeso, el bromo y la misma agua dulce.

IV. Recursos Geológicos: se dividen en depósitos orgánicos; depósitos detríticos; depósitos minerales antigénicos. Principalmente el petróleo y el gas natural del subsuelo marino. Y los recursos biológicos, que son especies vivas del mar, cerca de un 90% de captura.

El pueblo mexicano echa mano de sus recursos pesqueros para alimentarse, sólo el 65% de la producción pesquera se dedica al consumo humano y el resto es para uso industrial. De acuerdo con el derecho del mar, México tiene dominio sobre los recursos vivos de la

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zona, pero cuando su capacidad sea menor, tiene que otorgar concesiones a extranjeros para el aprovechamiento de los excedentes.

La posición de México como vecino de los Estados Unidos de América es considerablemente más difícil que la de otros países latinoamericanos en cuanto a su libertad económica. El punto de divergencia, de la naturaleza jurídica de la zona, surgió por concepciones divergentes; una en el sentido de que se trataba de un estado costero, otra por la derogación de la libertad de pesca.

El Presidente Echeverría introdujo dos iniciativas al Congreso con el propósito de establecer la Zona Económica Exclusiva de 200 millas náuticas. Las dos iniciativas fueron aprobadas por el Congreso. Federal en la primera semana de diciembre y por las legislaturas de los estados a finales de enero de 1976.

La iniciativa del presidente Ávila Camacho sobre la plataforma Continental, correspondiente al mar Territorial. El 29 de octubre de 1945, se da la iniciativa contenida en los artículos 27, 42, y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y queda así: La Plataforma Continental es aquella tierra sumergida contigua al territorio, cubierta con más de 200 metros de agua, sin embargo los instrumentos mexicanos heredan el efecto jurídico, donde la Plataforma Continental es el límite interior que corresponder al límite exterior del mar territorial. La razón de escoger los 200 metros se basa principalmente en la ponderación tecnológica.

La posibilidad de utilizar los recursos de la plataforma continental más allá de dicha profundidad, trae necesariamente un cambio evolutivo conforme a la sofisticación de la tecnología submarina y el avasallante proceso que trajo la sociedad del conocimiento.

Es por eso que se origina la presente iniciativa, de vital importancia sobre el área oceánica de nuestro país. Busca principalmente el beneficio para los mexicanos; se debe proteger al máximo nuestras áreas exclusivas de la explotación desbordada, que no conveniente a los intereses de toda la Nación.

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Artículo 1.

LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo 1 Del Objeto, Aplicación y

Supletoriedad

1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular el

desarrollo económico sustentable; la protección ambiental y cultural integrales;

garantizar los derechos de movilidad y libre tránsito; el desarrollo y el

aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de la zona federal

marítimo terrestre.

2. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional, en lo referente a la

jurisdicción federal, relativa a la gestión integral y sustentable de la zona federal

marítimo terrestre.

3. Esta Ley protege y resguarda de manera integral la soberanía y el territorio de la

zona federal marítimo terrestre tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Patrimonio;

Seguridad y soberanía nacional;

Propiedad social;

IV. Ecología, medio ambiente y cambio climático;

V. Desarrollo y aprovechamiento sustentable;

VI. Regulación y planeación de asentamientos humanos;

Artículo 2.

1. A falta de disposiciones serán aplicables las de las leyes de:

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

l. Bienes Nacionales;

11. Nacional de Aguas;

111. General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. Puertos;

V. Federal del Mar;

VI. Federal de Responsabilidad Ambiental;

Vil. Federal de Procedimiento Administrativo;

VIII. Orgánica de la Administración Pública, y

IX. Código Civil Federal, y

X. Código Penal Federal.

Artículo 3.

Capítulo 11

Definiciones

1. Para efectos de esta Ley, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

l. Comisión: Comisión lntersecretarial para la Regulación de la Zona Federal

Marítimo Terrestre;

11. Contingencia Ambiental: situación de riesgo, derivada de actividades

humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de

uno o varios ecosistemas;

lll. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e

indicadores del carácter ambiental, económico, cultural y de cohesión social,

que tiende a establecer condiciones materiales para la vida digna de las

personas, comunidades, unidades económicas y personas jurídicas de los

sectores privado y social en la protección y utilización racional del medio

ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se

comprometa el uso y disfrute de los recursos por generaciones futuras;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

V. Ejido: Núcleo de población con personalidad jurídica, patrimonio propio y

propietario de las tierras que le han sido dotadas o de las que hubiere

adquirido por cualquier otro título. Las tierras ejidales están sujetas a las

disposiciones relativas de la Ley Agraria y son las que han sido dotadas al

núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal;

VI. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos

que conforman el medio ambiente que hace posible la existencia,

transformación y desarrollo de todos los seres vivos;

Vil. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas

ofenómenos naturales que pone en peligro a uno o varios ecosistemas; VIII.

Impacto ambiental: Modificación del medio ambiente ocasionada por la

acción del ser humano o de la naturaleza;

IX. Ley: Ley Federal para la Zona Marítimo Terrestre;

X. Marinas: conjunto de instalaciones, marinas o terrestres, destinadas a la

protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a

embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas;

XI. Playas: Áreas de tierra bañadas por el mar en el macizo continental o las

islas, islotes o cualquier otra porción natural o artificial, de manera permanente

o intermitente y que presenten un ángulo de inclinación de 30 grados o menos,

las cuales se deslindarán y delimitarán considerando la cota de pleamar

máxima observada durante treinta días consecutivos en una época del año en

que no se presenten huracanes, ciclones o vientos de gran intensidad y sea

técnicamente propicia para realizar los trabajos de delimitación. Asimismo:

a. Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de

las mareas, de las olas y de la filtración del agua de mar;

b. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto

con el mar o con espacios de la zona, y

c. Los terrenos colindantes o adyacentes con la zona que se adquieran para

la ampliación de la misma.

XII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

XIII. Propiedad Social: la correspondiente a las organizaciones del sector social

de Ja economía, ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,

comunidades y todas la formas de organización social para la producción,

distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios,

conforme a Jos dispuesto por los artículos 25 y 27 constitucionales;

XIV. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo

Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto

por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por

accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afecta a su

funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos, privados y

sociales, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los

modos de transporte que enlaza;

XV. Registro Uso de Zonas Costeras: Base de datos hecha por la Comisión

sobre el régimen de propiedad de los territorios costeros nacionales;

XVI. Reglamento: Reglamento de la Ley para Zona Federal Marítimo Terrestre;

XVII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XVIII. Secretaría de Medio Ambiente: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales;

XIX. Zona de Protección: franja de 100 metros, medida tierra adentro desde el

límite interior de la ribera del mar;

XX. Zona de Tránsito franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite

interior de la ribera del mar, y

XXI. Zona: La Zona Federal Marítimo Terrestre, faja de veinte metros de ancho de

tierra firme, transitable y contigua a la playa, asimismo:

a. La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar

territorial;

b. La faja de veinte metros contada a partir del punto a donde llegue el mayor

embalse anual o límite de la pleamar en lagos, lagunas, esteros o depósitos

naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con

el mar, en los términos que determine el reglamento;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se

delimitará zona; siempre y cuando entre las marinas o esteros y el mar esté en

medio una zona. La zona correspondiente a las marinas que no se encuentren

en este supuesto no excederá de tres metros de ancho y se delimitará

procurando que no interfiera el uso o destino de sus instalaciones, y

c. Las obras e instalaciones construidas por la federación en la zona, salvo las

de la competencia de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y

de Marina Armada de México

d. Las playas, terrenos ganados al mar, cualquier depósito de aguas marinas,

y

e. Las islas a las que se refiere la fracción 11 del artículo 42 de la Constitución.

Artículo4.

Título Segundo Autoridades y Distribución

de Competencia

1. Son autoridades:

l. Comisión lntersecretarial;

11. Secretaría;

fil. Secretaría de Medio Ambiente;

IV. Secretaría de Gobernación;

V. Secretaría de Marina;

VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Vil. Secretaría de Turismo;

VIII. Secretaría de Economía, y IX.

Comisión Nacional del Agua.

2. Los Estados y los Municipios Costeros coadyuvarán, bajo el principio de

corresponsabilidad, con la Federación en la aplicación de esta Ley.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

3. En contra de los actos que emitan los gobiernos de los Estados y, en su caso, de sus

Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto

respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en

la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo 1 De los Cometidos de la Federación

Artículo 5. 1. Son cometidos de la Federación:

l. Garantizar la soberanía; el desarrollo, el crecimiento económico y el

empleo; la seguridad pública y los derechos humanos; la protección del

medio ambiente, el desarrollo sustentable y la ecología; y las actividades

humanas en la zona;

11. Formular, conducir y coordinar las políticas públicas materia de esta Ley;

111. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, convenios y

programas conjuntos entre las dependencias de la Administración Pública

Federal, y con los Estados y Municipios costeros;

IV. Elaborar y ejecutar las directrices que se deriven del Plan Nacional

Costero;

V. Convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el

desarrollo de estrategias conjuntas en la zona;

VI. El cumplimiento efectivo de los tratados internacionales de los que México

es Parte en las materias que se vinculan con el objeto de la presente Ley;

Vil. Delimitar, determinar y declarar a la zona federal marítimo

terrestre,consultando a los Estados y Municipios Costeros, según

corresponda

VIII. El establecimiento de medidas de control y de seguridad paragarantizar

el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de lasdisposiciones que de

ella se deriven.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

IX. Imponer, medidas de seguridad y sanciones administrativas que se

deriven de la materia de esta Ley;

X. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de políticas públicas previstos

en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación con los Estados y

los Municipios, en el marco de la Comisión;

XI. Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley; XII.

Incorporar en los instrumentos de política ambiental, económica,

turística, portuaria y de protección costera los criterios y directrices

de esta Ley;

XIII. Realizar la zonificación y subzonificación de la zona;

XIV. Diseñar, organizar y administrar el Registro Nacional de la Zona;

XV. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en materia de la zona y

vigilar su cumplimiento;

XVI. Elaborar y adoptar los métodos relativos para la valoración de los bienes y

seNicios ambientales, pesqueros, industriales, urbanos, agrícolas,

turísticos, culturales, de seguridad en la zona;

XVII. Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes

y servicios ambientales, así como para promover la compensación por

los bienes y seNicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros;

XVIII. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia

de la zona en él ámbito nacional e internacional;

XIX. La colaboración y cooperación con los sectores social y privado para generar

los mecanismos que impulsen la participación directa de los agentes

económicos de· los recursos de la zona en la protección, vigilancia,

ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización

de los mismos;

XX. Formular, dirigir, coordinar, publicar, instrumentar, dar seguimiento y evaluar

el Plan Nacional para la Zona Marítimo Terrestre;

XXI. Administrar los bienes del dominio público de la Federación en la zona;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

XXII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en la zona;

XXIII. Establecer los mecanismos de vigilancia para la protección de la zona

mediante labores de inspección y supervisión de las actividades que se

desarrollen en ésta;

XXIV. Fomentar, proteger y organizar el desarrollo de la propiedad social en las

islas que forman parte de la zona;

XXV. Emitir recomendaciones a las entidades federativas y municipios, con

la finalidad de promover las acciones en materias objeto de la presente

Ley;

XXVI. Regular, expedir y validar la acreditación de zonas, bienes y servicios

de la zona;

XXVII. Expedir las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos

de la zona;

XXVIII. Impulsar la participación de los municipios costeros en el control y

vigilancia del uso del suelo en la zona; XXIX. Expedir las

autorizaciones, permisos y licencias para el aprovechamiento

sustentable de los recursos incluyendo las de impacto ambiental, cambio

de uso de suelo de la zona, aprovechamiento sustentable de los

recursos naturales, previa consulta a los estados y municipios costeros;

XXX. Desincorporar del régimen del dominio público de la Federación terrenos

de Ja zona;

XXXI. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos costeros;

y

XXXII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos apllcables le confieren.

Artículo 6.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

1. Los cometidos que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidos por el Poder

Ejecutivo Federal a través de la Secretaria y la Comisión, según corresponda, de

conformidad con las facultades que le confiere esta Ley y Ja Ley Orgánica de

Administración Pública Federal.

2. Para efecto del control de la soberanía territorial y marítima la Secretaría se sujetara a

lo dispuesto por las Secretarias de Gobernación, Defensa Nacional y Marina.

3. Tratándose del cumplimiento de los tratados internacionales en los que México esté

obligado a realizar acciones en las materias que se vinculan con el objeto de esta Ley, la

Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 7.

1. La Federación, con participación de los Estados y los Municipios, deberá asegurar la 9 eficacia, selectividad y transparencia en la ejecución de esta Ley.

2. La Federación podrá considerar el establecimiento y vinculación de cualquier

mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado

establecidos en otras leyes; incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los

seguros, los fondos y los fideicomisos, las autorizaciones en las materias objeto de la

presente Ley, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos

prioritarios de crecimiento económico, protección al medio ambiente y desarrollo

sustentable en la zona .

3. Los programas e instrumentos económicos aplicados a la zona, deberán prever la

canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades en la zona.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

4. Sin perjuicio de Jo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la

coordinación en la materia entre los sectores público, social y privado y Jos distintos

órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia,

conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las

medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 8.

Capítulo JI De los Cometidos de los Estados

Costeros

1. Son cometidos de los Estados Costeros:

l. Colaborar con Ja Federación en Ja delimitación, determinación y

declaración de Ja zona, de manera conjunta y coordinada con Jos

Municipios costeros, según corresponda;

JI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el

gobierno federal en las materias objeto de Ja presente Ley;

JJI. Gestionar y administrar fondos locales para apoyar e implementar el

desarrollo de acciones relativas a esta Ley;

IV. Promover y apoyar el desarrollo de Ja infraestructura de Ja zona;

V. Crear y operar Jos esquemas de financiamiento adecuados para el

desarrollo sustentable de Ja zona;

VI. Participar en Ja formulación, implementación y ejecución de

Josprogramas de ordenamiento y regulación territorial y

asentamientoshumanos de Ja zona;

Vil. Promover Ja investigación aplicada y la innovación tecnológica de Ja

zona;

VIII. Coadyuvar con Ja Federación en Ja aplicación de los instrumentos

depolítica costera;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

IX. Coordinarse con la Federación, los Municipios y con otras Entidades

Federativas, para el mejor ordenamiento territorial de Jos desarrollos

inmobiliarios en la zona;

X. Promover mecanismos de participación de los actores económicos y

sociales, en el manejo y conservación de los recursos de la zona,

conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones jurídicas

aplicables; y

XI. Las demás que le señale esta Ley.

Artículo 9.

1. Las contribuc.iones que por el aprovechamiento de los recursos en la zona se

generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o

permisos y por cualquier otro concepto relacionado con actividades en ellas y cuya

administración se efectúe por los gobiernos locales, ingresarán a sus haciendas

públicas, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán

aplicarse en programas relacionados con ella. Los convenios y acuerdos de

coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano

de difusión oficial del gobierno local respectivo.

Artículo 10.

Capítulo 111 De las Cometidos de los

Municipios Costeros

1. Son cometidos de los Municipios Costeros:

l. Opinar sobre las autorizaciones que la Secretaría realice sobre impacto

ambiental, cambio de uso de suelo, aprovechamiento sustentable de

Jos recursos naturales;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

11. Presentar, ante la Secretaría, el proyecto de Plan Municipal de

Costas;

111. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se

celebren, con las autoridades competentes, en la inspección y

vigilancia de la zona, y

IV. Las demás que les señale esta Ley y demás disposiciones

aplicables.

Artículo 11.

Capítulo IV Cometidos

Concurrentes

1. La Federación, los Estados y Municipios Costeros, de manera concurrente,

tienen por cometidos: 12 l. Impulsar la regulación y planeación de la distribución de los

asentamientos humanos en la zona;

11. Fomentar el mantenimiento del régimen de social de la propiedad

en la zona;

111. Participar en la delimitación, determinación y declaración de la

zona;

IV. Aumentar la productividad de de las actividades económica que

se lleven a cabo en la zona;

V. Restaurar y recuperar las áreas de la zona degradadas o

afectadas por fenómenos naturales o por la actividad humana;

VI. Participar en la integración del Sistema Nacional de Información

Costera;

Vil. Integrar y operar ·el sistema estadístico costero estatal y

proporcionar la información estadística local a las autoridades

federales competentes;

VIII. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios

ambientales;

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IX. La ejecución de acciones de prevención y control de inundaciones y

saneamiento costero por parte de los propietarios, ocupantes y

posesiónanos de los predios en la zona;

X. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de

servicios en la zona;

XI. Participar con las dependencias competentes de la Administración

Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de normas

oficiales de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización y otras disposiciones aplicables;

XII. La planeación y construcción de infraestructura en la zona, y el

fortalecimiento de las capacidades de gestión de los municipios

costeros;

XII l. El impulso a la participación comunitaria en zonificación u

ordenamiento ecológico, como base de los Programas que se derivan

de la presente Ley;

XIV. La elaboración, aplicación, evaluación, seguimiento y monitoreo de los

Programas de apoyo, el desarrollo de mecanismos especiales de

financiamiento promociona! que tomen en cuenta las inversiones, las

bajas tasas de interés generadas a largo plazo y los riesgos

inherentes, en la zona;

XV. El fomento a los procesos la asesoría y capacitación jurídica,

administrativa, técnica y económica a micro, pequeñas y medianas

empresas en la zona;

XVI. El desarrollo y aplicación de mecanismos y tecnologías que aumenten

la seguridad de la zona;

XVII. Minimizar los impactos a los ecosistemas costeros, promover su

preservación y recuperación así como el mejoramiento de las

condiciones de vida de la población;

XVIII. La promoción de la cultura, la educación y capacitación en la zona,

así como el apoyo a la investigación, el desarrollo

13

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del

conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación

entre los académicos, investigadores y los usuarios de los servicios

costeros.

XIX. Coordinar las acciones de prevención de desastres provocados por

fenómenos naturales.

XX. Cumplir con las disposiciones contenidas en los acuerdos y

tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

Artículo 12.

1. La Secretaría y la Comisión diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar

que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente en la realización

de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, recuperación,

ordenamiento territorial y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas costeros. 14

2. La Federación, en coordinación con estados y municipios costeros, establecerá

estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el

financiamiento de las actividades económicas y sustentables en la zona, incluyendo

tasas de interés preferencial.

3. La Federación para reducir los riesgos asociados a las inversiones en la zona,

establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de las

mismas, así como garantizará los Programas de apoyo que se derivan de la presente

Ley, para impulsar el desarrollo sustentable en la zona.

Título Tercero

Uso de la Zona

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Artículo 13.

Capítulo 1 Disposiciones

Generales

1. Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional,

la zona se integrará por:

/. Playas,

11. Riberas de ríos,

111. Cayos,

IV. Arrecifes,

V. Depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o

indirectamente con el mar, y

VI. La tierra insular

Artículo 14.

1. La delimitación de la zona se hará de la siguiente forma:

l. En las playas estará constituida por la franja de veinte metros de ancho de

tierra firme, transitable y contigua a dichas playas;

11. En las riberas de los ríos estará constituida desde la desembocadura de éstos

en el mar, hasta cien metros río arriba;

111. En los depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o

indirectamente con el mar, estará constituida por la franja de veinte metros

contados a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de

la pleamar, en los términos que determine el Reglamento,

2. En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se

delimitará, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona. La

zona correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no

excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con

el uso o destino de sus instalaciones.

15

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITJMO TERRESTRE

3. En el caso de que la zona sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de

que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos colindantes de propiedad particular, o

concesionada, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley.

4. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona, perderán su

carácter de propiedad privada o concesión. Sus legítimos propietarios o

concesionario tendrán derecho de preferencia para que se les concesione o renueve

la concesión, conforme a lo establecido por esta Ley.

5. Los ejidos, comunidades y cooperativas colindantes tendrán preferencia para que

se les otorgue concesión para el aprovechamiento económico de la zona.

Artículo 15.

1. Cuando por causas naturales o artificiales se ganen terrenos al mar, los límites de

la zona se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de

tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el

límite de fa nueva zona y el límite de fa zona original.

Artículo 16.

1. Los terrenos colindantes con la zona o aledaños a su zona de influencia, que

resulten necesarios para la protección o utilización de esta, serán incorporados

patrimonialmente ella, mediante el proceso de incorporación al régimen de dominio

público de la Federación.

Artículo 17.

1. Corresponderá a la Secretaría la posesión, delimitación, control y administración

de los terrenos ganados al mar.

Sección 1: Uso Público y

Ocupación

16

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Artículo 18.

1. La zona es propiedad de la Nación y no podrá ser trasmitida a los particulares como

propiedad privada, por lo que no habrá impedimento alguno para el ejercicio de los

derechos de tránsito, reunión y recreación, excepto cuando se trate de las limitaciones

relativas a la seguridad nacional previa declaratoria del Ejecutivo Federal.

2. La zona es inalienable, imprescriptible e inembargable.

2. Con excepción de aquéllas obras que apruebe la Secretaría y la Secretaría de Medio

Ambiente (atendiendo las normas de desarrollo urbaná, arquitectónicas y las previstas

en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente) se restringen

las construcciones y la instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito a la

zona, y

3. La Secretaría establecerá las bases de coordinación para el uso, desarrollo,

administración y delimitación de la zona, solicitando al efecto la participación de los

gobiernos estatales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes y otras dependencias competentes.

Artículo 19.

1. La zona deberá destinarse preferentemente al servicio de las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, para el

cumplimiento de los fines públicos a su cargo.

2. Si los terrenos no fueran aptos para destinarse a fines públicos, la Secretaría podrá

otorgar concesiones, permisos a particulares para su uso, aprovechamiento o

explotación en términos de esta Ley.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

3. Si los terrenos en la zona fueran requeridos por motivos de utilidad pública, la

Secretaría podrá, manera fundada y motivada, expedir la declaratoria de rescate, revocar

el permiso, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 20.

1. Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar,

aprovechar o explotar la zona, la Secretaría a fin de otorgar las concesiones o

permisos correspondientes deberá obseNar el siguiente orden de prelación:

l. Últimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los

movimientos marítimos hayan pasado a formar parte de la zona o aquellos

que, con autorización de la Secretaría, hubieran realizado obras para

ganar terrenos al mar;

11. Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre y cuando hayan

cumplido con las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y de

la concesión o permiso;

111. Solicitantes cuya inversión sea importante y coadyuve al desarrollo sustentable,

socioeconómico y urbano del lugar, y sea compatible con los programas

maestros de control y aprovechamiento sustentable de la zona. Todo proyecto

de inversión deberá ajustarse a la protección del medio ambiente y a la

preseNación de la flora y la fauna de la zona;

IV. Ejidos o comunidades colindantes;

V. Propietarios o legítimos poseedores de los terrenos colindantes con lasáreas

de que se trate;

VI. Cooperativas de pescadores, y

Vil. Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para

explotar minerales que se encuentren dentro de la zona.

2. Cuando concurran personas a las que en términos de este artículo lescorresponda

el mismo orden de preferencia, la Secretaría determinará con baseen la importancia de

la actividad a realizar a cuál de ellas otorgará la concesión oel permiso correspondiente,

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

3. Ninguna persona, física o moral, podrá tener en propiedad o posesión la totalidad

de la tierra de cualquier isla del territorio nacional. La Secretaría establecerá

concesiones para la explotación de diversas actividades en las islas.

Artículo 21.

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, sobre los terrenos

colindantes o contiguos a la zona en la longitud y anchura que demanden la naturaleza

y finalidad del acceso.

2. Las dimensiones, distancias y servicios de las servidumbres de acceso público serán

determinadas por el Reglamento.

3. Los Municipios costeros tendrán bajo su responsabilidad la prestación de los servicios

públicos de dichas servidumbres, las que tendrán el carácter de vía pública.

Artículo 22.

1. El uso y ocupación de la zona no implicará en ningún caso la cesión o transmisión

de ésta a los particulares, ni su utilización significará la cesión de las facultades de dominio

público de la Secretaría, ni la aceptación por ésta de responsabilidades de ningún tipo

respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.

2. El titular del derecho a la ocupación deberá informar de las incidencias que se

produzcan en relación con el uso y ocupación, así como a cumplir las instrucciones

que le dicte la autoridad correspondiente, so pena de revocación de la concesión o

permiso correspondiente.

Artículo 23.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

1. Los usos no autorizados previamente, conforme a lo establecido en esta Ley,

serán sancionados con arreglo a lo previsto en la misma.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría analizará su posible autorización cuando

varíen las circunstancias de hecho que determinaron su prohibición, en cuyo caso se

seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente ley para el

otorgamiento del título correspondiente.

Artículo 24.

1. La Secretaría, mediante el acuerdo, destinará áreas de la zona al servicio de las

dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos

estatales o municipales que, para el cumplimiento de los fines públicos a su cargo,

requieran usar, aprovechar o explotar.

2. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de los

gobiernos de los estados o de los municipios, deberán presentar solicitud escrita a la

Secretaría, precisando:

l. El área que requieran,

11. El uso, aprovechamiento o explotación a realizar,

111. Croquis de localización del área requerida,

IV. Estudio de impacto ambiental en términos del reglamento,

V. Los proyectos y planos de las obras a ejecutarse, y

VI. Demás requisitos que conforme a las leyes y reglamentos sean

necesarios.

Artículo 25.

Sección 2: Servicios Públicos

para la Zona

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

1. Se exigirá a las empresas de suministro de servicios público, la presentación del

título de concesión, permiso o título de propiedad requerido según la presente Ley

para la realización de las obras o instalaciones en la zona.

Artículo 26.

Sección 3: Evaluación de Impacto

Ambiental

1. Se requerirá un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental para:

l. La creación y regeneración de playas

11. Extracciones de arena, similares y dragados;

111. Construcción de obras públicas o privadas, y

IV. Cualquier otra actuación que suponga la modificación al entorno

natural.

2. Las directrices del estudio de Evaluación de Impacto Ambiental estarán

establecidos en el Reglamento de esta Ley.

3. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente

la afectación de los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras

al transporte marino de arenas, la aportación artificial de éstas y las obras

sumergidas en el mar.

Sección 4: Discreciones Artículo 27.

1. La Secretaría podrá impedir el uso de la zona a particulares, por las siguientes

causas:

l. Por la utilización total o parcial de una fracción determinada de la zona, para

dar cumplimiento a facultades de la Secretaría,

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

11. ·Por tratarse de zona o temporalidades de vedas parciales o totales,

respecto a actividades, y

111. Por ser territorios de la zona destinados a la investigación científica.

2. La declaratoria de no uso por los particulares se hará mediante el procedimiento que

establezca el Reglamento.

3. La utilización o explotación de la zona de reserva podrá ser realizada por cualquiera

de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen por el reglamento.

4. Las discreciones no podrán amparar en ningún caso la realización de otros usos o

actividades distintas de las que justificaron su constitución.

Sección 5:

Límites

Artículo 28.

1. La protección de la zona comprende:

l. La defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está

destinada;

11. La defensa del régimen patrimonial al que esté inscrito;

111. La preservación de sus características y elementos naturales,

IV. La prevención de cualquier daño o perjuicio que por causas naturales o

artificiales pudiera acontecer, en los términos de la presente ley.

2. Sólo podrán realizarse extracciones de arena en la zona, para la creación o

regeneración de playas, o construcción de marinas, muelles o puertos, con la

autorización de la Secretaría y la Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 29.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

1. A efecto de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con la zona

estarán sujetos a las limitaciones y modalidades que se determinan en la presente

sección, salvo la interposición de cualquier acción.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés

para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación especial.

Artículo 30.

1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportaCión de arenas a

sus desembocaduras.

2. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se

necesitará:

l. Estudio de impacto ambiental realizado en términos del Reglamento, y

11. El informe favorable de la Secretaría, con opinión la Secretaría de Medio

Ambiente.

3. Los yacimientos de arenas, emplazados en la zona de influencia, necesarios

para su aportación a las playas, se declaran de utilidad pública a los efectos de su

expropiación, total o parcial, por la dependencia o entidad federal competente y,

en su caso, la ocupación temporal de los terrenos necesarios.

Artículo 31 . .

Capítulo 11 Zona de

Protección

1 . La zona de protección recaerá sobre ~na zona de 100 metros, medida tierra

adentro, desde el límite interior de la ribera del mar.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

2. La extensión de la zona de protección podrá ser ampliada por la Secretaría, con

asesoría de la Secretaría de Medio Ambiente si fuera necesario, de acuerdo con el

estado y municipio correspondientes, hasta por otros 100 metros, cuando sea necesario

para asegurar su efectividad, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que

se trate.

Artículo 32.

1. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en la zona de protección:

l. Las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener

otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso de la

zona,

11. Las instalaciones deportivas descubiertas.

111. La ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles, la cual deberá cumplir

las condiciones que determine el reglamento para garantizar su protección.

2. Los usos permitidos en la zona de protección estarán sujetos a autorización de la

Secretaría, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley, y en las normas que

se dicten.

3. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente con la utilización de la zona, •

será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título

administrativo otorgado conforme a esta Ley.

Artículo 33.

1. En la Zona de Protección estarán prohibidas:

l. Las edificaciones destinadas a comercio, servicios privados mercantiles, hotelería,

residencia o habitación;

11. La construcción o modificación de vías de transporte urbano, así como de sus

áreas de servicio;

111. Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de arenas, gravas o

guijarros; ·

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

IV. El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión;

V. El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración,

VI. La publicidad a través de carteles o vallas, similares o conexos, o pormedios

acústicos o audiovisuales.

VII. Los cerramientos, salvo en las condiciones que se determine el reglamento.

2. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, Ja

Secretaría podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las

fracciones 1, 11 y IV del artículo anterior.

Artículo 34.

1. Podrán ser autorizadas por Ja Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente Ja

construcción de instalaciones industriales. Siempre y cuando sea por razones

económicas justificadas y exista una notable conveniencia de su ubicación en el

litoral.

2. La construcción de instalaciones industriales no podrá localizarse en zonas de

playa, ni zonas húmedas u otros territorios de especial protección.

3. Las actuaciones que se autoricen deberán respetar en todo caso Jos planes de

desarrollo urbano que se aprueben por los gobiernos estatales y municipales

competentes, así como adecuarse al entorno natural.

Artículo 35.

Capítulo 111 Zona

de Tránsito

1. La zona de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a

partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

permanentemente despejada para el paso público peatonal y para los vehículos de

seguridad pública y protección civil, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligrosos dicha anchura podrá ampliarse en lo que

resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

Artículo 36.

1. Los corredores marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán

preferentemente peatonales.

Artículo 37.

1. La zona de tránsito podrá ser ocupada, excepcionalmente, por obras a realizar en

la misma. En tal caso se sustituirá la zona de tránsito por otra nueva en condiciones

análogas, en la forma en que se señale por la Secretaría.

Artículo 38.

Capitulo IV

División de la Zona

1. Para su administración y tratamiento regional, los territorios costeros de la

República se dividirán en:

l. Cuenca de Baja California: zona del Océano Pacífico y Golfo de California,

comprendida por estados de Sinaloa, Sonora, Baja California y Baja

California Sur;

11. Cuenca Pacífico: zona del Océano Pacífico comprendida por los estados de

Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca y Chiapas;

111. Cuenca Golfo de México: conformada por los estados de Tamaulipas,

Veracruz, Tabasco, Campeche y Yucatán

IV. Cuenca Caribe: las costas del estado de Quintana Roo.

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Artículo 39.

LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Capítulo V Construcciones

en la Zona

1. Para que la Secretaría resuelva sobre la ocupación o utilización de la zona, el

solicitante deberá formular un proyecto básíco, en el que se fijarán:

l. Las características de las instalaciones y obras,

11. La extensión de·la zona a ocupar o utilizar,

111. El proyecto de construcción a desarrollarse y

IV. Las demás especificaciones que se determinen por el reglamento.

2. Cuando no se trate de utilización por la Federación, se acompañará además un estudio 2 7 económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y el presupuesto

estimado de las obras emplazadas en la zona.

3. La Secretaría, con la asesoría de las dependencias de la administración pública federal

correspondientes, podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones necesarias

conforme a su competencia, con el fin de garantizar la integridad de la zona y la eficacia de

las medidas de protección sobre la misma.

4. El titular del derecho a la ocupación será responsable de los daños y perjuicios que

puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y a los terrenos privados

adyacentes, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

5. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el

acceso al mar, sin que se proponga por los interesados una solución alternativa

que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de

la Secretaria.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

6. Corresponderá a la Secretaría, para efectos de este artículo, el deslinde y

delimitación de la zona.

Artículo 40.

1. En las autorizaciones que la Secretaría otorgue a particulares para realizar

obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán:

l. Los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización,

11. El monto de la inversión que se efectuará,

111. El uso o aprovechamiento que se fes dará

IV. Las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de

enajenarse, en las que se considerarán,

V. En su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

2. La Secretaría, las Secretarías de Medio Ambiente, de Comunicaciones

yTransportes, y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, secoordinarán 28 para fomentar la construcción y operación de infraestructuraespecializada en los

litorales.

Artículo 41.

1. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se

apruebe, que acompañe al proyecto básico.

2. Los proyectos se formularán conforme a los planes de desarrollo vigentes y que resulten

aplicables en el territorio de que se trate y, con sujeción a las normas generales,

específicas y técnicas que apruebe la Secretaría en función del tipo de obra y de su

emplazamiento.

3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona,

deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral, referido a la unidad

fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

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4. La tramitación de los proyectos de la Secretaria se establecerá en el reglamento,

con consulta previa al estado y municipio correspondientes en términos de la

presente ley.

Artículo 42.

1. En el caso de la aprobación de un proyecto, en el que exista causa de utilidad

pública para la ocupación de bienes privados de terceros, se procederá en términos

de la Legislación sobre expropiaciones. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la

relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la

descripción material de éstos.

2. La causa de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos

comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que

puedan aprobarse posteriormente, procediéndose en los mismos términos

señalados en el artículo precedente.

Artículo 43.

Capítulo VI Permisos y

Concesiones

1. Para que la Secretaría otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se

requerirá:

l. Ser un bien inmueble que pueda ser sujeto a concesión o permiso, según lo

establecido en esta Ley;

11. Si fuera el caso, opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente;

111. Cumplir con lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales;

Artículo 44.

1. Cuando se cuente con concesión o permiso de la Secretaría para el

aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias,

pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona, la Secretaría

otorgará la concesión respectiva.

2. Excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros

concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada

aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo

referente a la zona.

Artículo 45.

1. Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona, pagarán los

derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

Título Cuarto

Política Nacional de desarrollo, conservación y sustentabilidad

Artículo 46.

1. En la formulación de la Política Nacional para la se observarán los principios de:

l. Corresponsabilidad entre autoridades y particulares en la restauración,

preservación del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, en la

adaptación al cambio climático;

11. Protección de la zona con un enfoque de Seguridad Nacional.

111. Prevención, considerando que es el medio más eficaz para evitar los daños al

medio ambiente y para preservar el equilibrio ecológico de la zona, así como

para llevar a cabo acciones anticipadas frente a fenómenos naturales;

30

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IV. Coordinación, colaboración y cooperación para asegurar el alcance

nacional de la instrumentación de la Política Nacional para la Zona

entre:

a. La Federación,

b. Los Estados,

c. Municipios Costeros,

d. Dependencias públicas, y

e. Organizaciones privadas y sociales.

V. Participación informada y responsable de la sociedad, promoviendo la

concertación de los sectores público, académico, social y privado en el diseño

de planes, programas y acciones en la zona;

VI. Responsabilidad objetiva, quien realice obras o actividades que afecten o

puedan afectar a la zona, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los

daños que cause, así como a reducir los costos que dicha afectación implique; 31 Vil. Promoción e incentivo de conductas de protección y conservación del medio

ambiente, para que quienes las realicen obtengan beneficios económicos en

la zona;

VIII. Desarrollo sustentable, se deberá promover el aprovechamiento racional y

sostenible de los recursos naturales en beneficio de las generaciones

presentes y futuras en las costas mexicanas;

IX. Planeación y regulación, en caso de asentamientos humanos costeros;

X. Responsabilidades comunes pero diferenciadas y de acuerdo con sus

respectivas capacidades, tomando en cuenta la diversidad regional y local en

el territorio, en especial aquellas zonas y grupos sociales con mayor

vulnerabilidad a los impactos del cambio climático;

XI. Armonización entre los ordenamientos existentes y Normas Oficiales

Mexicanas, y

XII. Armonización entre los diversos registros de información concernientes a la

zona;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Capítulo ! Instrumentos de Política Nacional

para la Zona

Artículo 47.

1. Son instrumentos básicos de la política para la zona:

l. Los Planes Nacional para la Zona;

11. Registro de Uso de Zona Costera;

111. Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Costas;

IV. Auditorías;

V. Ordenamiento territorial;

VI. Administración y Manejo de Áreas Costeras, y VIL

Participación Social.

Capítulo 11

Planes Nacional para la Zona

Artículo 48.

1. El Plan Nacional para la Zona Marítimo Terrestre, se sujetará a las previsiones del

Plan Nacional de Desarrollo y el programa nacional de desarrollo urbano, y

contendrá:

l. El diagnóstico de la situación nacional de los territorios

costeros. Particularmente, el estado de:

a. La distribución los tipos de propiedad;

b. Zonificación de Costas;

c. Seguridad nacional,

d. Protección de la ecología y el medio ambiente;

e. Aprovechamiento sustentable de los recursos;

f. Regulación y planeación de la distribución de asentamientos

humanos y territorio, y

g. Las actividades económicas en el territorio nacional costero;

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11. Estrategias y directrices para cumplir con las demanda de mejoramiento de

condiciones para la zona;

111. Las orientaciones para el desarrollo sustentable costeros del país;

IV. Mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo costero;

V. Estrategias que orienten la inversión pública y privada a

proyectos prioritarios para el desarrollo costero del país;

Artículo 49.

1. Los Estados y Municipios presentaran, con forme a los establecido en el

Reglamento, proyectos de planes para la zona de sus respetivos territorios. Los

cuales deberán:

l. Tener un enfoque regional del tratamiento de la zona;

11. Proveer planes de desarrollo económico de la región;

111. Incorporar soluciones para solventar problemas que estén identificados en el 3 3 diagnóstico del Plan Nacional;

IV. Seguir las estrategias y directrices que establezca el Plan Nacional, y

V. Tener un enfoque para el desarrollo sustentable.

Artículo 50.

Capítulo 111

Registro de Uso de la Zona

1. La Secretarla estará encargada de realizar el Registro de Uso de Zona el cual

deberá contener lo siguiente:

a. Zonas de Uso Público;

b. Zonas Concesionadas;

c. Obras públicas en la zona;

d. Obras y Proyectos privado en la zona;

e. Area de Dominio Privado;

f. Conformación de fa distribución ejidal de las islas;

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2. El Registro de Uso de la Zona será público. La Secretaría tendrá la obligación de

su realización y actualización continua.

Capítulo IV

Normas Oficiales Mexicanas en Materia de la Zona

Artículo 51.

1. Las Normas Oficiales Mexicanas en Materia de la Zona deberán proteger

demanera integral el territorio tomando en cuenta la protección de:

Vil. Patrimonio;

VIII. Seguridad y soberanía nacional;

IX. Propiedad social;

X. Ecología y medio ambiente;

XI. Aprovechamiento sustentable, y

XII. Regulación y planeación de asentamientos humanos y ordenamiento

territorial.

Artículo 52.

1. Para garantizar la protección integral de la zona:

l. Velar por la seguridad y soberanía nacional en el tratamiento de la propiedad

en la zona;

11. Estar acorde a las limitaciones en cuanto a la propiedad social de las islas;

111. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,

metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones,

zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en

el desarrollo de actividades económicas, en la producción, uso y destino de

bienes, en insumos y en procesos;

IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión;

V. Inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación

ambiental que ocasionen;

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VI. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la

preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al

ambiente;

Vil. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y

sustentabilidad. La expedición y modificación de las normas oficiales

mexicanas en materia ambiental, se sujetará al procedimiento establecido

en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VIII. Los que establezcan las demás leyes en materia de la zona.

Artículo 53.

1. Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento

obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y

gradualidad en su aplicación.

Artículo 54.

Capítulo V

Auditorías

1. Las Auditorías deberán vigilar de manera integral el territorio de la zona

tomando en cuenta la protección de:

Patrimonio;

Seguridad y soberanía nacional;

Propiedad social;

IV. Ecología y medio ambiente;

V. Aprovechamiento sustentable, y

VI. Regulación y planeación de asentamientos humanos y

ordenamiento territorial.

2. Las Auditorías serán realizadas por la Comisión, mediante la Secretaría.

Artículo 55.

1. Facultades de revisión de la Secretaría en el ámbito de sus atribuciones:

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l. Grado de cumplimiento de la normatividad en materia de territorio de la

zona;

11. Seguimiento de la distribución de la propiedad social en islas;

111. Protección del medio ambiente;

IV. Construcción de infraestructura en obras y proyectos acorde con las

disposiciones de esta Ley;

V. Revisión de la regulación y planeación de asentamientos humanos en los

territorios de la zona;

2. Los medios para hacer valer las disposiciones contenidas en este artículo se

indicarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56.

Capítulo VI

Participación Social

1. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia costera pongan a

su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

2. Con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal,

por conducto de la Secretaría y de la Comisión, promoverá la participación de la

sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e

instrumentos de la política costera a que se refiere esta Ley, convocando a las

organizaciones de pescadores, campesinos, productores, industriales, comunidades

agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones

sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los prestadores de

servicios y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y

propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política Costero nacional,

regional, estatal, distrital o municipal.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

3. El Consejo de Participación Ciudadana, según corresponda, podrá proponer a la

Comisión lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en

la planeacion y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y

eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación,

aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo costero

sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También propondrán normas

y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.

4. Los dueños, concesionarios, posesiónanos de predios en la zona, ejidos,

comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás

personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo,

financiamiento y fomento en las materias objeto de la presente Ley, las cuales serán

concertadas con la Comisión, con las dependencias competentes de la Administración

Pública Federal y con los gobiernos de los Estados y Municipios Costeros, para su 3 7 aplicación.

Articulo 57.

1. Los acuerdos y convenios que en materia costera celebre la Comisión con personas

físicas o colectivas del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los

aspectos considerados en los instrumentos de planeacion del desarrollo costero, así como

coadyuvar en labores de vigilancia costera y demás acciones operativas previstas en

esta Ley.

Artículo 58.

1. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección,

restauración y recuperación costera que lleven a cabo los particulares, mediante:

l. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de

constituir áreas de reserva y de seguridad, previendo los

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

aspectos relativos a su administración y los derechos

de los propietarios y posesiónanos de los predios costeros;

11. Las medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo,

contribuyan de manera especial a la conservación, protección y

restauración de los ecosistemas costeros, así como a la

recuperación de bienes y servicios afectados por inundaciones; y

111. La determinación de los compromisos que contraigan y de las

obligaciones que asuman, en los términos de los programas a que se

refiere esta ley.

Título Quinto:

Parte Orgánica

Capítulo 1 Comisión

lntersecretarial para la Regulación de la Zona

Artículo 59.

1. El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades

productivas, de protección, conservación y de restauración en materias objeto de

la presente Ley, así como participar en la formulación de los planes y programas y

en la aplicación de la política nacional costera y sus instrumentos.

2. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente

Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir

con su objeto.

3. La Comisión tendrá como autoridad ejecutora a la Secretaría.

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Artículo 60.

1. La Comisión es un organismo público descentralizado de la Administración Pública

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

l. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones

que le transmitan la Federación, los Estados, los municipios o cualquier

otra entidad pública;

11. Las donaciones, herencias, legados, y aportaciones que otorguen

particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o

internacional;

111. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en

numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad 3 9 pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de

conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las acciones, derechos o productos que por cualquiera título adquiera;

V. Los subsidios que los Gobiernos Federal, los Estatal, y Municipales le

otorguen o destinen;

VI. Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas

específicos;

Vil. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por

lasactividades que realice;

VIII. Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras

literarias, derechos y demás que correspondan, y IX. Los demás

bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y

reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.

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Artículo 61.

1. La Comisión tendrá su domicilio en la Ciudad de México, con delegaciones en los

principales puertos de las cuencas de Baja California, Pacífico, Golfo y Caribe, así como

representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto

conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuesta!.

Artículo 62.

1. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que

estará integrada por Jos titulares de las Secretarías:

l. Gobernación;

11. Defensa Nacional;

111. Marina

IV. Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

v. Desarrollo Agrario, territorial y Urbano

VI. Hacienda y Crédito Público;

Vil. Desarrollo Social;

VIII. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IX. Economía;

X. Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XI. Comunicaciones y Transportes

XI l. Relaciones Exteriores;

XIII. Turismo, y

XIV. La Comisión Nacional del Agua.

2. La Junta será presidida por Presidente de Ja República.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la

misma. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con

nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá

tener nivel de Subdirector General.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

Artículo 63.

1. La Comisión estará a cargo de un Director General quien será designado por el

Titular del Poder Ejecutivo Federal, debiendo recaer tal nombramiento en persona

que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

2. El Director General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de

su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus

bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el

ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su

competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones

legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión. Artículo 64.

1. El Estatuto Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así

como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que

integren el organismo.

Artículo 65.

1. La Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

l. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional

costera;

11. Organizar y aplicar los instrumentos de política costera previstos en la

presente Ley;

111. Participar en la elaboración del Marco Estratégico de Gestión Integral

Costera con visión de largo plazo;

IV. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia;

estímulos, incentivos e instrumentos económicos en las materias

objeto de la presente Ley;

V. Coadyuvar en la adopción y fortalecimiento del Servicio Nacional

Costero

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Costero,

así como participar en el diseño del mismo;

Vil. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación y

subzonificación costera con base en el ordenamiento ecológico del territorio

y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto se

establezcan;

VIII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que para tal efecto se

determinen, el Sistema Nacional de Información Costera para

incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los

Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de

información geográfica y documental;

IX. Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas respecto

de las actividades en la zona y en su vigilancia y cumplimiento;

X. Coordinarse con las dependencias o entidades de la Federación, ·

Estados y Municipios, a fin de que el desarrollo costero sea

sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual

podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XI. Promover el desarrollo costero sustentable y de los recursos asociados

para que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los

propietarios o poseedores de terrenos y de sus comunidades;

XII. Ejecutar y promover programas, de restauración, de protección, de

conservación, de recuperación y de aprovechamiento sustentable de los

ecosistemas costeros y de los suelos en terrenos costeros

XIII. Fomentar y favorecer la cadena productiva costera y de sus recursos

asociados, impulsando actividades costeras diversificadas e integradas;

XIV. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y

acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la

conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a preservar la

integridad de sus tierras,

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas

educativos de contenido costero;

XV. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los

predios costeros en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento

sustentable de los mismos;

XVI. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal y con los gobiernos de los Estados y de los

municipios, para la ejecución de programas de prevención y control de

inundaciones costeros;

XVII. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas,

para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamiento

sustentable de la zona en los términos previstos por esta ley y de acuerdo

con sus usos y costumbres cuando asf proceda;

XVIII. Ejecutar y promover los programas productivos, de restauración, de

conservación, de recuperación y de aprovechamiento sustentable de suelos

y sus ecosistemas;

XIX. Crear, mantener y tener actualizada la Red Nacional de Monitoreo de la

calidad del agua en la zona;

XX. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de

cultura, capacitación y educación en materia costero así como

formular y coordinar la política de investigación en la zona y de

desarrollo tecnológico;

XXI. Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación,

recuperación y restauración de la zona;

XXII. Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo costero sustentable;

XXIII. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y

estrategias de cooperación y financiamiento;

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

XXIV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de

saneamiento costero, así como la prevención, y control de

inundaciones;

XXV. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los

estados y municipios en los términos de los convenios respectivos

XXVI. Impulsar el uso de tecnología de la información en los trámites a su

cargo, y

XXVII.

Artículo 66.

Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás

disposiciones legales aplicables.

1. En caso de tempestad, riesgo grave, catástrofe o calamidad pública o cualquier

otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o

excepcionales, la Comisión podrá disponer inmediatamente, sin tramitación ni

indemnización previa, del dominio público usado y ocupado de los territorios, obras e

instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la

protección y seguridad de las personas y bienes afectados de la zona.

2. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de

Expropiación.

Artículo 67.

Capítulo 11

Sistema Nacional de Información de la

Zona

1. La Comisión regulará, emitirá las normas, procedimientos y metodología, a fin de

integrar el Sistema Nacional de Información Costera, el cual tendrá por objeto

registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con las

materias objeto de la presente Ley, que estará disponible al público para su

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos

Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para

el Desarrollo Rural.

Artículo 68.

1. Mediante el Sistema Nacional de Información Costera, se deberá integrar de

forma homogénea toda la información en materia costera, incluyendo:

l. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los

inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;

11. La contenida en la Zonificación Costera;

111. La contenida en el Registro Nacional Costero;

IV. Sobre los acuerdos y convenios en materias objeto de la presente Ley, y

la relativa a convenios de coordinación y concertación así como los de

cooperación nacional e internacional;

V. La información económica de las actividades costeras;

VI. Sobre investigaciones. y desarrollo tecnológico costero;

Vil. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así

como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados

con la zona, y

VIII. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y

evaluación del desarrollo costero sustentable.

2. Las imágenes resultantes del Estudio Satelital de Zonas Costeras deben deincluirse

en el sistema de información ambiental, mismo que apoyará a laComisión para el

correcto cumplimiento de las funciones asignadas, de losinstrumentos de la Política

Nacional Costera además de darse a conocer pormedios electrónicos, donde será

publicada y actualizada.

Artículo 69.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

1. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema,

la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

2. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Costera,

la Comisión promoverá la creación de normas, procedimientos y metodologías que

garanticen la compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las

autoridades involucradas en dicho proceso.

Artículo 70.

1. La Comisión establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el

Registro Costero Nacional, será publico y en él se inscribirán:

l. Los programas de ordenamiento eoológico, las licencias, permisos,

autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como las

autorizaciones en materia de impacto ambiental, los programas de

ordenamiento territorial y de ordenamiento ecológico del territorio y

los documentos incorporados;

11. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo;

111. Las declaratorias de áreas naturales protegidas, zonas de protección,

recuperación, restauración, de desastre y demás decretos que se

emitan sobre la zona;

IV. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de

servicios ambientales en las zona;

V. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y

transformación de materias primas forestales, y

VI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta

Ley.

2. El Registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin

más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que

correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

3. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción

y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

Artículo 71.

Título Sexto Medios de Control,

Vigilancia y Sanción

Capitulo 1 Recursos

Administrativos

1. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos

administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas

oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo.

2. La substanciación del recurso de revisión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley

Federal de 'Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Artículo 72.

1. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y

sociedad podrá denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier hecho,

acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al

ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta

Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

2. La tramitación de la denuncia p_opular a que se refiere este precepto, se llevará a

cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente.

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Artículo 73.

LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Capítulo 11 Visitas y Operativos de

Inspección

1. La Secretaría respectiva, en el ámbito de sus facultades, dispondrá en forma

sistemática la vigilancia de la zona.

2. Contará con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que determine

su normatividad orgánica, la cual podrá solicitar el apoyo de las autoridades

federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,

con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.

3. La Procuraduría llevará a cabo la práctica periódica de visitas de inspección, a

fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en

la materia.

4. Cuando se trate de superficies otorgadas en concesión, destino o permiso,

verificará que el uso, explotación o aprovechamiento sea el autorizado; de igual

forma comprobará que las áreas libres no hayan sido invadidas o detentadas

ilegalmente.

Artículo 7 4.

1. Para hacer constar el resultado de las inspecciones que practique la

Procuraduría, se levantarán actas administrativas circunstanciadas en términos de

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

2. Las actas administrativas, deberán ser calificadas por la Secretaría respectiva y

en su caso, servirán de base para el ejercicio de las acciones procedentes.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

3. Para efectos de la calificación, el visitado gozará de un término de quince días

hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, así como para aportar los

elementos de prueba que considere necesarios.

Artículo 75.

Las instituciones públicas destinatarias, los concesionarios y permisionarios

deberán dar aviso a la Secretaría de los actos o hechos que afecten a la zona.

Artículo 76.

Capítulo 111 Medidas

de Seguridad

1. Cuando de las visitas u operativos se determine que existe riesgo inminente de

daño o deterioro grave a los ecosistemas costeros, o bien cuando los actos u

omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la

Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

1, El aseguramiento precautorio de los bienes, vehículos, utensilios,

herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con

la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

11. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o

equipos, según corresponda o de los sitios o instalaciones en donde se

desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos

naturales, y

111. La suspensión temporal, parcial o total de las concesiones, permisos

autorizaciones o licencias otorgadas a la actividad de que se trate.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

2. Ajuicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de

los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un

adecuado cuidado.

3. La Secretaría podrá dar destino final a los bienes asegurados de manera

precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se

resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause

efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución.

El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.

Artículo 77. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad

previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben

llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los

plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las SO mismas.

Capítulo IV

Infracciones

Artículo 78.

1. Son infracciones a la presente Ley:

l. Incumplir con las obligaciones o presentar inadecuadamente la

información a que se refiere esta ley;

11. Prestar servicios técnicos costeros sin haber obtenido previamente las

inscripciones en los registros correspondientes;

111. Contravenir las disposiciones cbntenidas en los

decretos, de declaratorias por los que se establezcan los

instrumentos ;

IV. Evitar prevenir, combatir o controlar, inundaciones o incendios en la

zona;

V. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o controlar inundaciones o

incendios en la zona, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

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VI. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley,ante la existencia inundaciones e incendios en la zona que sedetecten;

VII. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en

terrenoscosteros;

VIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente,

ladocumentación o sistemas de control establecidos;

IX. Depositar residuos peligrosos en terrenos costeros, sin contar con la

autorización debidamente expedida para ello, y

X. Usar, aprovechar o explotar la zona en contravención a lo dispuesto en

esta Ley, la Ley General de Bienes Nacionales y a las condiciones

establecidas en las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas;

XI. Continuar ocupando las áreas concesionadas o permisionadas

habiéndose vencido el término señalado en la concesión o permiso

otorgados, sin haber solicitado previamente su renovación a la secretarla; 51 XII. No devolver a la secretaría las áreas concesionadas o permisionadas

dentro del término que para ese efecto señale la propia secretarla;

XIII. Realizar obras o ejecutar actos que contravengan las disposiciones

legales, reglamentarias o administrativas o las condiciones

establecidas en las concesiones o permisos;

XIV. No mantener en condiciones de higiene las áreas concesionadas o

permisionadas o las playas marítimas contiguas;

XV. Obstruir o impedir el libre acceso o tránsito a las playas marítimas eh

contravención a lo dispuesto en la presente ley; y

XVI. Ejecutar obras para ganar terrenos al mar, o a cualquier otro depósito

que se forme con aguas marítimas, sin la autorización previa de la

secretaría.

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2. Las infracciones establecidas serán sancionadas

administrativamente,independientemente de las sanciones de índole penal por la

comisión de delitosambientales o contra el patrimonio de la Nación, en una resolución que

ponga final procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las

siguientessanciones:

l. Amonestación;

11. Imposición de multa;

111. Suspensión temporal, parcial o total, de las permisos, licencias o de la

inscripción registra! o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registra!;

V. Decomiso de los bienes, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos

y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la

infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes

decomisados, y 5 2 VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones,

maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y

transformación de materias primas costeras, o de los sitios o instalaciones

donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción

respectiva.

3. En el caso de las fracciones 111 y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se

haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro

Costero Nacional.

Artículo 79.

1. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la

forma siguiente:

l. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces de salario mínimo a

quiencometa las infracciones señaladas en las fracciones 1, 11y111

delArtículo 111 de esta ley, y

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11. Con el equivalente de 1,000 a 20,000 veces de salario mínimo a quien

cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, Vy VI del artículo

111 de esta ley.

2. Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente

para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

3. A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo,

según corresponda.

4. Las autoridades correspondientes, fundando y motivando su decisión, podrán otorgar al

infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en

materia de conservación, protección o restauración de la zona, siempr~ y cuando se

garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de

irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioró grave

de los ecosistemas costeros.

Artículo 80.

1. Las infracciones a esta ley serán calificadas, tomando en consideración la gravedad

de la conducta cometida en razón de:

l. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, la

localización y la magnitud del recurso dañado;

11. El beneficio directamente obtenido;

111. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y

realización de la conducta;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y

VI. La reincidencia.

Vil. El tipo de persona, física o colectiva. Tratándose de personascolectivas la conducta será considerada siempre como grave por lo que se le aplicarán solo las sanciones determinadas en las fracciones 11, 111, IV, Vy VI del numeral 2 artículo 78 de esta Ley.

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LEY FEDERAL PARA LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

2. Cuando se determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al

ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas

de restauración correspondientes.

3. Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas

infracciones, deberán ser sancionadas individualmente y no precederá su acumulación.

Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión

esta circunstancia.

4. La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la

Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

5. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Comisión solicitará a las autoridades

que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la

concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la

realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá

directamente a la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos

respectivos.

6. De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales

competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la

instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos,

turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos costeros.

Artículo 81.

1. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su

preparación o realización.

2. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de

una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en

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un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en

que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido

desvirtuada.

Artículo 82. Las conductas que generen daños irreversibles o de una magnitud tal

que afecten la estabilidad de los ecosistemas costeros, la vida y la continuidad de

actividades económicas, sociales y culturales de los habitantes de las costas serán

consideradas como delitos graves en el Código Penal Federal.

Artículo 83.

Capítulo V Restitución, Reposición e

Indemnización

1. Cuando la restitución y reposición no fueren posibles y, en todo caso, cuando 5 5 subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables sancionados deberán

pagar las indemnizaciones que procedan, fijadas por la Secretaría.

2. Cuando los daños fueren de difícil cuantificación, se tomarán en cuentadictamen

de peritos conforme a los siguientes criterios:

a) Costo a valor de mercado de la restitución y reposición.

b) Valor de los bienes dañados, previo avaluó autorizado por la Secretaria.

c) Costo del proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio obtenido con la conducta infractora.

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como

mínimo, la cuantía de aquél.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

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SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberán expedir el Reglamento para la Ley

Federal para la Zona 90 días después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial

de la Federación.

TERCERO.- Se deroga el Título Cuarto, De la Zona Federal Marítimo Terrestre y

Terrenos Ganados al Mar, de la Ley Generales de Bienes Nacionales para ser integrado

a esta Ley

CUARTO.- Se derogan las fracciones VIII, XXIV y XXXIX del artículo 32 bis y se

adiciona el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para

transferir las facultades sobre zona de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

QUINTO.- Los órganos reconocidos en esta Ley se instalarán 30 días después de la

expedición del Reglamento de la Ley.

SEXTO.- Las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones

correspondientes a lo dispuesto en este Decreto en un plazo no mayor a 60 días.

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