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Encuentro Negociación Colectiva, Noviembre de 2014

La Jurisprudencia y la Doctrina: problemas actuales de la

Negociación Colectiva

Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya

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Art.37.1 CE

La ley garantizará el derecho a la negociacióncolectiva laboral entre los representantes de lostrabajadores y empresarios, así como la fuerzavinculante de los convenios.

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TITULO III. De la negociación colectiva y de los convenioscolectivos

CAPITULO I. Disposiciones generales

Sección 1ª. Naturaleza y efectos de los convenios

Artículo 82. Concepto y eficacia

1. Los convenios colectivos, como resultado de lanegociación desarrollada por los representantes de lostrabajadores y de los empresarios, constituyen laexpresión del acuerdo libremente adoptado por ellos envirtud de su autonomía colectiva.

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1er. Problema:

Principio de jerarquía normativa entre ley y convenio.

• No hay primacía de la autonomía colectiva

• Numerosas sentencias del TC, que consagran el principio dejerarquía normativa entre ley y convenio (SSTC 58/1985,177/1988, 171/1989, 210/1990, … auto de 7 de junio,205/2012)

• De manera más evidente para los empleados públicos,donde acuerdos convencionales han sido suspendidos odejados sin efecto mediante reales decretos o leyes.

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2º problema:

• La reforma laboral 3/2012, como perdida de autonomíade las partes.

• La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, queresuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado porel Parlamento de Navarra. El FJ 3. argumenta la limitación alderecho a la negociación colectiva (contratoemprendedores), señalando que la facultad de estipulaciónde los convenios no es absoluta, que cuando hay razonesjustificadas, la ley puede limitar la autonomía colectiva(modelo intervencionista).

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Las cuestiones a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional tienen relacióncon el llamado contrato de emprendedores, la inaplicación del convenio colectivo, y laprioridad aplicativa absoluta del convenio colectivo de empresa.

Desde el punto de vista jurídico, merece la pena, por su claridad y utilidad en lacomprensión de los contenidos y significación de la sentencia, detenerse en el votoparticular contrario a la sentencia de Fernando Valdés Dal-Ré, que acompaña al textode la sentencia en nuestro Boletín Jurídico sindical.

Un ataque al Derecho del Trabajo

Las contrarreformas y la sentencia suponen un fuerte ataque al Derecho del Trabajo, underecho constitucionalizado, progresivamente, a lo largo del siglo XX, en toda Europa;una conquista social y sindical producto del esfuerzo conflictivo de generaciones y unaidentidad fundamental de nuestro modelo social europeo, que en su conformaciónactual es el resultado histórico del pacto social de posguerra. Un derecho tuitivo, denaturaleza protectora, para la construcción de equilibrios frente a la desigualdadimplícita en la relación laboral.

Un ataque a las instituciones constitucionales del Derecho del Trabajo, que en lainterpretación de la sentencia y la contrarreforma laboral, son subalternos y debensometerse al derecho de la economía. En este sentido es muy explícito Eduardo RojoTorrecilla.

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La sentencia del TC contra el derecho constitucional a la negociación colectiva

Es necesario e importante analizar la trascendencia constitucional del derecho a lanegociación colectiva, y su significación. El art. 37.1 de la CE, señala “La ley garantizaráel derecho a la negociación colectiva laboral….así como la fuerza vinculante de losconvenios colectivos”.

La Constitución garantiza, y mandata, a la ley a garantizar, condiciona al legislador, y ala ley. La Constitución establece una protección directa del derecho a la negociacióncolectiva, y al mismo tiempo, ordena a la ley desarrollarla e integrarla en el marco deesa protección constitucional.

La garantía constitucional es doble:

--Garantiza el derecho a la negociación colectiva como ámbito de la libertad deorganización y acción, que incluye la libertad de la autonomía colectiva, sindicatos ypatronales, de decidir las materias objeto de negociación y su contenido.

--Garantiza la fuerza vinculante del convenio colectivo, su eficacia general, y más allá,obliga a los poderes públicos a promover la propia negociación colectiva.

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La sentencia del TC es contraria y hace caso omiso del informe aprobado por la OIT enmarzo de 2014, que en referencia a la reforma laboral española, y en particular, a lareforma de la negociación colectiva, señala:

“La suspensión o derogación por vía de decreto -sin acuerdo de las partes- deconvenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio denegociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del convenio num.98. Si un Gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente seajusten a la política económica de un país, debe tratar de convencer a las partes deque tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles larenegociación de los convenios colectivos”.

La Ley 3/2012, y la sentencia que la ratifica violan así lo establecido en el propio art.10.2 de la CE, en referencia a la necesidad de respetar los convenios internacionalesfirmados. En este caso, el núm. 98 de la OIT.

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La cuestión de la prioridad aplicativa absoluta del convenio colectivo de empresa:

La Ley 3/2012, al establecer en su art. 14.3 la prioridad aplicativa absoluta delconvenio colectivo de empresa, vuelve a negar y vaciar de contenido sustancial el art.37.1 de la CE. de derecho a la negociación colectiva. El voto particular razona,también en este sentido.

Es importante observar que en esta materia se produce, también, una ruptura con lalarga trayectoria doctrinal y jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, queha configurado el derecho constitucional de negociación colectiva como contenidoesencial de la libertad sindical, y el sindicato como único agente negociadorcubierto por la libertad sindical, es decir, una doctrina orientada a dotar de unaespecial protección a la capacidad negociadora del sindicato.

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El informe antes mencionado de la OIT, dice textualmente:

“La elaboración de procedimientos que favorecen demanera sistemática la negociación descentralizada menosfavorable que las disposiciones de nivel superior, puededesestabilizar globalmente los mecanismos de negociacióncolectiva, así como las organizaciones de empleadores ytrabajadores, y debilita la libertad sindical y la negociacióncolectiva, en violación de los principios consagrados en losconvenios núms.. 87 y 98 de la OIT…”.

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3er. Problema

Arbitraje forzoso. Descuelgue convenios del art 82.3 ET:

3. Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos losempresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicacióny durante todo el tiempo de su vigencia.Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas ode producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadoreslegitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 ,se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivoaplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) etc.

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La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, en su FJ5justifica la decisión arbitral fijada en el artículo 82.3 del ET, por losreiterados motivos económicos y la actual situación de crisis quefavorezca el mantenimiento del empleo, así como la adaptación delas condiciones de trabajo a las necesidades empresariales de mayorproductividad y competitividad.

Recordad que tiene que haber justificación causal de la medida,limitadora de lo acordado en convenio y de su fuerza vinculante.

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4º ProblemaLa vigencia de los convenios, la ultraactividadArtículo 86. Vigencia

1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los para cadamateria o grupo homogéneo de materias dentro del convenios, pudiendoeventualmente pactarse distintos períodos de vigencia mismo convenio.Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos delegitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.2. Salvo pacto en contra, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si nomediara denuncia expresa de las partes.3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duraciónpactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propioconvenio.Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto depacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que sehubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir desu denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación dealguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a lascondiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle laactividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partesdeterminen.

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Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos enel artículo 83 , se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directapara solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso delprocedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previode someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá lamisma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme alprocedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdosinterprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo delarbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el senode la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento alprocedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácterobligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá queel arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordadoun nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contra,vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuerade aplicación.

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•Este es uno de los apartados (86.3ET) que ha generado más debate y diferentes posiciones doctrinales.

•Los convenios denunciados antes del RDL 3/2012

• Un buen número de pronunciamientos judiciales, tanto de los Tribunales superiores de Justicia, como de la propia Audiencia Nacional.

•Blog de EDUARDO ROJO TORRECILLA: “Sobre la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio. Estudio de las resoluciones judiciales de la AN, TSJ y JS dictadas desde el 23 de julio de 2.013 hasta el 13 de mayo de 2.014 sobre el art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012”.

•blog del autor, accesible en: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/06/sobre-la-ultraactividad-de-los.html

•con remisión a slideshare en: www.slideshare.net/erojotorrecilla/sobre-la-ultraactividad-de-los-convenios-colectivos-denunciados-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-3-de-6-de-julio-de-2012-estudio-de-las-resoluciones-judiciales-de-2372013-a-1352014

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• Efectos del fin de la ultraactividad:

Solo es postulable de los convenios estatutarios , no es aplicable a los acuerdos extraestatutarios.

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Doctrina Judicial sobre los efectos del fin de la ultraactividad, cuando el conveniovencido no contiene cláusula de mantenimiento de condiciones de trabajo:

‐ La empresa no puede libremente decidir sobre la aplicación de nuevas condicioneslaborales. Se declara nula la decisión empresarial pues era necesario que la empresa seajuste al procedimiento del art. 41 ET (Sentencia del TSJ del País Vasco de 20 febrero2014, Proc. 66/2013).

‐ En caso de existir convenio de ámbito superior que no regula todas las materias,igualmente, la empresa se tiene que ajustar al art. 41 ET para modificar las condicionesdel anterior convenio, (SSTSJ País Vasco 19 noviembre 2013, Rec. 37/2013 y de 26noviembre 2013, Rec. 43/2013).

‐ La impugnación de la decisión empresarial de modificar las condiciones se tiene queefectuar por el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones detrabajo, y en caso de conflicto colectivo, es aplicable el plazo de caducidad de 20 días, sinque se suspenda por el intento de conciliación, que no es preceptivo. STS 9 diciembre2013 (Rec. 85/2013)

Fuente: Paginas Jurídicas del Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO. Ultraactividad enla Negociación Colectiva, nº 11/2014 (Marzo 2014)

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Artículo Miquel Falguera: “Problemas actuales de la negociacióncolectiva. Especial referencia a la ultraactividad”, publicado en elnº 149 de la Revista de Jurisdicción Social.

Artículo de Juan Manuel Tapia del boletín Jurídico Sindical del CERES del mes de septiembre: “Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional que Avala la Contrarreforma Laboral: Significación para Nuestras Estrategias Sindicales”.

Boletín Jurídico sindical del CERES.

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