la función jurisdiccional del estado

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  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    1/39

    LA

    FUNCIN JURISDICCIONAL

    DEL

    ESTADO

    Por

    la

    Lic.

    Claudia

    L. ORTEGA MEDINA

    Ayudante dI Profesor adscrita al Seminario

    de

    Derecho Constitucional y Amparo.

    SUMARIO. 1.

    La Jurisdiccin.

    11. Naturaleza de

    la

    FuncinJurisdiccional.

    11I.

    Concepto

    de

    Funcin jurisdiccwnaf.

    IV. Principios

    rectore f de a

    Funcin

    Jurisdic-

    cional),

    Garant{a.s

    del juzgador.

    l.

    La

    jurisdiccin.

    La

    primitiva

    y egosta forma de solucin de los conflictos a travs de

    la

    ven-

    ganza personal,

    de la

    justicia

    hecha

    por

    propia

    mano,

    que permita

    incluso,

    ejercer la

    violencia para

    reclamar

    un derecho

    supuestamente

    violado

    o

    insatis-

    fecho fue substituida por

    un medio

    pacfico, cada

    da

    ms

    evolucionado y

    de

    carcter institucional, denominado dentro del campo del Derecho Procesal:

    heterocomposicin,

    por

    virtud de la cual, se pone fin a los conflictos

    de

    intere-

    ses jurdicamente trascendentes, a travs de la intervencin de un tercero,

    ajeno

    al litigio.

    Dentro de

    estos conflictos debemos considerar no slo

    aquellos

    que se susci-

    ten entre

    los

    particulares,

    ya que

    existen

    otra

    clase

    de controversias

    que

    re-

    quieren

    la

    intervencin de

    un

    tercero para

    su

    solucin

    y

    en

    las

    cuales

    el

    Estado

    es parte.

    Hoy, el monopolio de la administracin de justicia corresponde, por dispo-

    sicin

    constitucional, al

    Estado,

    el cual, considerando a la justicia

    como

    fin

    supremo, deber procurar para su consecucin una

    organizacin

    tendiente al

    desenvolvimiento eficaz de la funcin jurisdiccional.

    Para

    comprender

    con claridad cules son

    la esencia

    y el contenido de

    dicha

    funcin,

    es

    necesario, en principio, definir

    lo ms concretamente

    posible

    el

    concepto de jurisdiccin, vocablo al que se le han dado diversos significados,

    que,

    para

    evitar confusiones, es conveniente

    precisar.

    1. Jurisdiccin como atribucin o potestad

    En

    un

    sentido

    amplio,

    se

    equipara

    a sinnimo de

    gobernar

    o dirigir y se ha

    definido como El poder o au toridad que tiene alguno

    para

    gobernar y poner

    en ejecuci6n las leyes. . Esta potestad ha sido referida particularmente a

    1 ESCRICJlE

    .Joaqun_

    Di(e/rlnar/o Ra::onado

    dI

    Lep,iliacirn y milPrudena Madrid, ISS

    1 Tumu

    11. Pg. 114:1

    http://www.derecho.unam.mx/http://www.juridicas.unam.mx/
  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    2/39

    28

    CLAUDIA

    L.

    ORTEGA

    MEDINA

    la facultad

    de

    que

    se encuentra

    investido

    el rgano

    encargado

    de administrar

    justicia, como

    lo

    ha expresado Caravantes

    cuando dice que la

    jurisdiccin

    es

    la

    potestad

    pblica de

    conocer y fallar los asuntos

    conforme

    a la ley, o sea, la

    facuItad

    atribuida al

    poder

    judicial para

    administrar

    justicia . 2

    Sin embargo,

    aunque

    a

    primera

    vista

    esta

    acepcin

    parece correcta,

    no

    es

    suficiente

    para definir

    a la jurisdiccin, ya que

    el

    ejercicio

    de

    la misma

    implica

    no s610 un poder o atribucin,

    sino que,

    como

    observan varios

    tratadistas, en

    tre ellos Couture,3

    junto

    a la facultad de juzgar, existe el correlativo

    deber

    de

    hacerlo,

    pues,

    en efecto, al juzgador le

    est

    prohibido

    denegar justicia,

    lo cual

    equivale a que,

    una

    vez que la parte interesada

    ha

    ocurrido a l,

    tiene

    la obli

    gaci6n de resolver el asunto conforme a Derecho.

    2

    Jurisdiccin

    como

    mbito territorial

    Todava

    en

    sentido genrico, se habla de la extensin territoral dentro

    de

    la

    cual

    se ejerce

    autoridad. Esto

    es, se considera a la

    jurisdicci6n

    como el mbito

    o

    espacio

    en

    el

    que

    se

    desarrolla

    determinada

    funcin.

    Se dice as,

    por

    ejemplo, que

    determinado

    hecho ocurri

    dentro

    de

    lajuris-

    diccin

    de

    tal

    provincia, departamento

    o

    Estado,

    es decir,

    en una

    circunscrip-

    cin territorial

    determinada.

    En un sentido ms estricto, el vocablo es utilizado frecuentemente para refe

    rirse al mbito territorial

    dentro

    del cual la

    autoridad

    investida de

    la

    potestad

    jurisdiccional

    est facultada

    para realizar

    sus

    fundones. En efecto, en

    virtud

    de

    la confusin

    entre

    la

    actividad y el territorio en el que

    la

    primera se

    despliega, se llama

    jurisdicci6n

    a la

    demarcacin en

    que aqulla se desenvueF

    ve, corra o no a cargo

    de engranajes jurisdiccionales .

    4

    Sin embargo,

    con

    esto slo se hace

    referencia

    a la competencia del juzgador

    en razn

    del

    territorio, concepto que

    difiere

    substancialmente

    del de

    la

    juris-

    diccin propiamente dicha,

    como

    a continuacin se

    deduce.

    3 Jurisdiccin

    y

    competencia

    Ambos conceptos, muchas veces tomados

    errneamente

    como sinnimos,

    no

    slo

    por la

    doctrina sino

    tambin por

    la legislacin, son esencialmente dis

    tintos

    entre s, tanto

    desde

    el punto de

    vista

    etimolgico,

    como de

    la tcnicaju-

    rdica. Precisar su significado es,

    por

    ende,

    de

    suma importancia

    para

    evitar

    las confusiones

    que

    el

    uso

    indistinto de dichos vocablos origina.

    La voz jurisdiccin deriva de la

    expresin

    latina

    jus

    dicere o jurisdictio),

    2

    CARAVANTES Citado por Carlos,

    Eduardo

    B.

    En: EnciclopediaJurlica

    O M E B A

    Editorial

    Bibliogrfica

    Argentina.

    Buenos Aires, 1963.

    Tomo XVII. Pg.

    538.

    3

    COUTURE.

    Eduardo

    J Fundamentos de

    Derecho

    Procesal Civil Depalma

    Editores.

    Tercera

    edi

    cin. Buenos Aires, 1978.

    Pg.

    30.

    4

    ALCAL

    ZAMORA y CASTILLO Niceto. Notas relativas al

    Concepto

    tkJurisdiccidn Publicado

    en

    Estudios

    de

    Teora

    General e Historia del Proceso 1945-1972. Instituto

    de

    Investigaciones

    Jurdicas. UNAM.

    Mxico, 1974.

    Tomo 1. Pg. 29.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    3/39

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO

    129

    que significa decir o declarar el derecho .

    Por otra parte, la palabra

    compe-

    tencia

    viene del

    latn,

    cum, con;

    petere,

    pedir 6 que significa corresponder,

    pertenecer,

    concernir, incumbir.

    En un

    sentido

    jurdico,

    opina Bielsa, la

    competencia' 'denota

    un

    poder

    legal

    atribuido a un rgano del Estado o de

    otra

    institucin

    por

    l

    reconocida,

    para

    actuar, decidir o

    ejecutar un

    'poder'

    (constitucional)

    u rgano,

    sea jurisdic-

    cional o no . 7

    Conforme al lenguaje jurdico procesal, especficamente, la competencia se

    refiere a la esfera o tipo de negocios que la ley encomienda para conocer

    y

    de-

    cidir a determinados rganos jurisdiccionales; Couture la define as, como' la

    potestad

    de

    jurisdiccin

    para una parte del sector jurdico: aqul

    especfica-

    mente

    asignado a

    determinado rgano

    jurisdiccional .

    B

    En

    este

    sentido,

    se ha dicho

    que la competencia

    es una porcin, un

    frag-

    mento de

    jurisdiccin

    atribuido

    al

    juzgador;

    sin embargo, esta

    idea no

    es

    del

    todo

    aceptable si consideramos que la jurisdiccin es una sola y no es, por lo

    tanto, susceptible de dividirse; la jurisdiccin af i rma Eduardo B. Carlos-

    como manifestacin pblica de la soberana estatal, es una

    y

    nica ;9

    tan

    es as, que todos los jueces tienen

    la facultad

    de

    jurisdiccin,

    de pronunciar el

    derecho, pero

    no

    todos son

    competentes

    para

    conocer

    de la totalidad de los

    asuntos.

    La necesidad

    de distribucin del

    trabajo,

    origina que, para

    lograr

    una

    buena

    administracin

    de justicia,

    sea

    menester que el ejercicio de

    la jurisdic-

    cin

    (no la

    jurisdiccin

    misma)

    se

    contenga dentro de

    ciertos lmites,

    de

    acuer-

    do

    a las

    normas

    que determinen la competencia.

    Paolo D'Onofrio opina al respecto que La funcin jurisdiccional es nica;

    nica la potestad jurisdiccional; pero como sta no

    puede

    ser ejercida por un

    solo

    magistrado

    en todo

    el

    reino,

    se

    distribuye

    entre

    muchos;

    por

    esto el

    crite-

    rio de jurisdiccin se

    autolimita por

    el de

    competencia que puede,

    por

    tanto,

    definirse como

    . el

    mbito de la jurisdiccin misma. 10

    De ah que

    lo

    que

    se

    divide

    es

    la competencia, misma que la

    ley

    atribuye

    conforme

    a diversos criterios:

    a)

    Competencia

    jurisdiccional en razn de

    la

    materia. Segn la clase

    de

    asunto de que

    se

    trate, coincidiendo con

    las

    diversas ramas del Derecho, con la

    legislacin aplicable a cada caso y buscando una especializacin en

    la

    imparti-

    cin de justicia, la competencia se atribuye a los rganos jurisdiccionales de

    acuerdo

    a

    la

    materia,

    bien

    sea civil, penal, administrativa, laboral, fiscal,

    agraria, o, tratndose de la defensa jurisdiccional de la Constitucin, en Mxi-

    co

    materia

    de

    amparo.

    > DICCIONARIO

    DE

    l A REAL ACADE \.1Ii\ r:sPAOI.A

    DI: L

    LENGUA. Dcima

    Novena

    Edicin.

    Madrid,

    1970.

    Pg.

    776.

    b

    BIELSA.

    Rafael.

    Los Conuptosjurldico.\) IU

    Termmologia Ediciones Depalma.

    Tercera

    Edici6n.

    Buenos Aires, 1961

    Pg.

    96

    7 Op. cit.

    Pg.

    97

    H COL'TURE. Eduardo

    J Op.

    ni. Pg. 29.

    9 Carlos, Eduardo B.

    Op. ci/. Pg.

    543.

    10

    Ih)NOFRIO Paolo. Lecciones de Derech ) Pr()wa{ Civil. EditorialJus. Mxico, 1954. Pg. 125.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    4/39

    130

    CLAUDIA L ORTEGA MEDINA

    b) Competencia jurisdiccional en

    razn

    de grado. Nuestro sistemajurisdic-

    cional s6lo acepta dos grados de competencia en orden sucesivo: primera ins-

    tancia

    y

    apelaci6n, en virtud de

    la

    cual

    s

    revisa la sentencia dictada por

    l

    juez

    de

    primer grado.

    e)

    Competencia

    jurisdiccional

    en razn

    de

    la

    cuanta. Este criterio atribuye

    la

    competencia tomando n cuenta no slo

    la

    mayor o menor trascendencia del

    asunto desde l

    punto de

    vista patrimonial, sino

    tambin

    de acuerdo

    a la

    gra-

    vedad o implicacin del hecho o acto de trascendencia jurdica en cuestin.

    d) Competencia jurisdiccional en razn del territorio. Para que la admi-

    nistraci6n

    de

    justicia llegue lo

    ms pronto

    y

    eficazmente posible a todos los ha-

    bitantes del Estado, es indispensable que las distintas autoridades jurisdic-

    cionales

    e

    distribuyan en el territorio nacional, atribuyndoseles competencia

    en

    determinada circunscripcin.

    Por

    lo

    que

    s refiere a la jurisdiccin, la acepcin que en sentido estricto est

    acorde con la tcnica del Derecho, es aqulla

    por

    la cual

    s

    define como la fun-

    cin consistente

    en

    decidir y declarar,

    cuando

    es

    necesario, cul es el derecho

    aplicable en cada caso concreto, dando solucin a los conflictos, controversias

    o incertidumbres planteadas respecto a

    una

    cuestin

    de

    derecho.

    Este significado de la jurisdiccin como

    una

    funcin del Estado es el que

    principalmente nos intereJa.

    4.

    La

    jun sdz cn omo funcin del Estado

    La importancia de la jurisdiccin como funcin estatal es fundamental. As

    lo resalta

    Rudolf

    Stammler cuando afirma: Todas las buenas intenciones

    del legislador , toda la ordenacin justa del Derecho no les sirve de nada a los

    miembros de la comunidad

    jurdica

    si la seguridad de la realizacin del De-

    recho no aparece garantizada

    por

    Tribunales imparciales y competentes

    11

    En

    efecto,

    la

    seguridad jurdica

    y la

    justicia

    s

    identifican con la existencia,

    y

    ms

    an,

    materializan, un ordenamiento jurdico eficaz. La funcin juris-

    diccional es aquella encaminada directamente a la realizacin y salvaguarda

    de

    dichos valores.

    La

    impartici6n de justicia,

    que

    supone

    dar

    y reconocer a ca-

    da cual su derecho, es funci6n imprescindible para resolver los inevitables

    conflictos que se suscitan en el seno de la sociedad.

    El Estado, por virtud de su Constitucin, debe establecer entonces un siste-

    ma que asegure la efectiva realizacin de la justicia por medio de la creacin

    de tribunales que se ocupen de pronunciar el derecho aplicable y dirimir las

    controversias surgidas

    en

    el seno de

    la

    sociedad, y

    mejor

    an,

    cumpliendo con

    la

    misin de preservar el orden jurdico

    y

    constitucional, lleven a cabo

    una

    funcin de control de los actos de los rganos del Estado que pudieren violar o

    contravenir

    a

    la

    Constitucin misma.

    STAMMLER

    Rudolf.

    EIJuu

    Editora Nacional. Mxico,

    1980. Pg. 99.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    5/39

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO

    3

    JI.

    Naturaleza de lafuncinjurisdiccional

    El concepto

    jurdico

    actual de la jurisdiccin como funcin del Estado surge

    a

    raz el

    adveQ.imiento del constitucionalismo

    moderno, conjuntamente con

    el

    reconocimiento de

    los

    principios de

    soberana

    y

    de

    distribucin

    orgnica de

    las funciones estatales. La justicia deja entonces de impartirse a nombre del

    rey y, considerada la jurisdiccin como emanacin de la soberana,

    se

    le reco-

    noce como

    una

    funcin independiente no slo orgnicamente, sino con carac-

    teres

    propios,

    por

    lo que respecta a las otras

    dos funciones

    del Estado.

    En

    efecto, las

    funciones de

    que hablamos son realizadas

    por

    los rganos del

    Estado

    a travs

    de

    actos

    que,

    en cada caso, tienen naturaleza particular; as

    se

    habla de actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales.

    Siguiendo el criterio formal,

    segn

    l cual las funciones del Estado se defi-

    nen

    de acuerdo con

    el

    rgano

    que

    las realiza, la funcin jurisdiccional supone

    a

    toda

    la

    actividad que dentro

    del

    rgimen

    constitucional est

    encomendada

    y

    es

    desarrollada,

    por

    el

    OrganoJudicial.

    De

    acuerdo con

    esto,

    todo

    acto

    prove-

    niente

    de

    la autoridad judicial es

    de

    carcter judicial, lo mismo que es

    admi-

    nistrativo l realizado

    por el

    Ejecutivo y Legislativo el

    que

    emana del rgano

    correspondiente, lo cual, frecuentemente no es exacto.

    Por estas razones, el punto de vista formal, as expuesto,

    resulta

    insuficiente

    para definir

    al acto

    jurisdiccional de

    una

    manera

    precisa. Para adentrarnos

    entonces a la naturaleza de la funcin jurisdiccional,

    ser

    necesario recurrir al

    criterio material, conforme al cual se define el acto por su esencia, cualquiera

    que sea el

    rgano

    que lo realice.

    Es importante indicar que, si bien es cierto

    que

    las doctrinas formalistas por

    s solas no nos dan los

    argumentos

    suficientes

    para

    caracterizar en substancia

    el

    acto de jurisdiccin,

    tambin

    lo es

    que tienen

    gran

    parte de razn

    en cuanto

    consideran fundamental

    el hecho de

    que

    es la

    Constitucin

    la

    que asigna

    el

    ejercicio de dicha funcin primordialmente, con excepciones

    qu

    deben ser

    previstas tambin a nivel constitucional, al Organo Judicial, con

    el

    objeto de

    asegurar

    as

    la

    imparcialidad

    e

    independencia

    funcional

    como

    principios in-

    dispensables a los

    que

    debe apegarse toda decisin de

    carcter

    jurisdiccional.

    Formalmente hablando, y conforme a los distintos regmenes constituciona-

    les, es

    indudable que

    el Judicial se

    constituye

    como un tercer rgano del Esta-

    do y que,

    autnticamente, se encuentra

    en una

    situacin de

    igualdad

    jurdica

    con respecto a los

    dems rganos

    del mismo.

    Adems,

    debemos resaltar, tal y

    como lo

    seala certeramente Linares

    Quintana, al referirse a los principios

    consagrados

    en

    la

    Constitucin de

    los

    Estados

    U nidos

    de

    Amrica, que

    la fun-

    cin

    judicial sume en

    el Estado

    Constitucional

    la jerarqua

    de

    un

    verda-

    dero 'poder' pblico, en l mismo plano que los poderes polticos: el Legislati-

    vo y el Ejecutivo, con la misin

    trascendental

    de ejercer el control de la cons-

    titucionalidad, a la vez

    que

    base del Estado

    Federal

    .12

    2

    LINARES

    QUINTAl A, Se rundo V

    Tratado

    de l

    C rna del Derecho Constuonal

    Editorial Al-

    fa. B u e n ) ~ Aires, Argentina. 1963. Volumen 9, Pg. 405.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    6/39

    132

    CLAUDIA

    L.

    ORTEGA MEDINA

    Esta

    idea,

    aunque

    acertada, merece ser complementada en el sentido de

    que,

    si bien l Judicial es

    un

    rgano que tiene el

    mismo

    rango que los dems,

    en

    su

    mbito

    de competencia es superior a ellos.

    Esto es, ada Organo

    es

    el

    supremo

    en su mbito de

    competencias; la

    supremaca le

    corresponde

    al Le

    gislativo

    cuando

    se

    trata

    de

    la

    creacin de leyes, al Ejecutivo

    en

    el

    mbito

    administrativo

    al

    Judicial

    cuando se trata de dirimir conflictos contro

    versias

    .13

    Cabe agregar que la necesidad de considerar a la funcin jurisdiccional con

    una

    independencia

    orgnica

    funcional,

    por

    lo que respecta a las autoridades

    encargadas de

    realizar actos legislativos

    administrativos, surge con ms

    fuer

    za que nunca

    como una

    n;.spuesta

    revolucionaria

    al despot ismo del siglo XVIII;

    el r e c o ~ 1 c i m i e n t o

    de un Organo Judicial independiente

    y ajeno a consignas e

    influencias de cualquier otro rgano de poder, capaz por lo

    mismo

    de contro

    lar

    y moderar los actos de los dems

    rganos como

    defensor del

    orden

    jurdico

    establecido, es uno de los pilares del constitucionalismo

    moderno. Adems

    es

    reconocido a nivel mundial, que la existencia de tribunales imparciales e inde

    pendientes que

    se

    ocupen

    de

    la

    defensa

    de

    los derechos

    de

    los individuos,

    en

    todos los mbitos, es imprescindible

    para

    todo rgimen

    que

    aspire a ser de

    mocrtico.

    As, por ejemplo, los pases miembros de la Organizacin de las Naciones

    Unidas,

    signatarios de la Carta Internacional de Derechos Humanos, recono

    cen en

    el artculo

    10

    de la Declaracin

    Univeral

    de los Derechos

    Humanos

    que: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser

    oda pblicamente y con

    justicia, por un

    tribunal

    independiente

    e imparcial,

    para

    la

    determinacin de

    sus derechos y obligaciones o para el

    examen

    de cual

    quier acusacin contra ella

    en

    materia penal

    .14

    No

    obstante

    ello, varios

    autores consideran

    que

    en

    el Estado slo se realizan

    dos funciones:

    hacer la

    ley y ejecutarla;

    quedando por

    lo

    tanto, comprendida

    la funcin jurisdiccional dentro del marco de la ejecutiva,

    como una

    funcin

    ms

    de

    ejecucn de leyes. En este sentido

    opina

    Kelsen,

    para

    quien la separa

    cin de los rganos Judicial y Ejecutivo es

    impracticable .

    .puesto

    que

    los

    dos tipos de actividades usualmente designadas

    por

    estos trminos, no impli

    can

    funciones esencialmente distintas.

    La judicial es

    de hecho ejecutiva, exac

    tamente

    en l mismo

    sentido que la funcin que

    ordinariamente

    desgnase con

    tal palabra.

    La

    ejecutiva, a su vez, consiste

    en

    la ejecucin de normas gene

    rales 15

    Se niega con ello que l acto jurisdiccional posea naturaleza propia. Carr

    de Malberg, opina al respecto que la jurisdiccin slo puede ser definida for

    malmente

    y

    nunca por

    su

    contenido material:

    la caracterstica de

    lajurisdic-

    l VENEGAS TREJO. Francisco, Apuntes de Derecho Constitucional Curso 1985-2.

    Facultad

    de De

    recho UNAM. Versi6n taquigrfica. s/e. Pg. 302.

    14 CARTA INTERNACIONAL

    DE

    LOS DERECHOS HUMANOS. 1948. Naciones

    Unidas, Oficina dt

    Informacin

    Pblica. New York, 1978. Pg. 7.

    5

    KELSEN. Hans. Teoda General del Derecho

    y

    del Estado

    UNAM,

    2a. Edicin. Traducn

    Eduardo Garca Mynez. Mxico, 1979. Pg. 323.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    7/39

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL

    ESTADO

    133

    cic'n no

    es l contenido material del

    acto,

    sino

    la forma

    del mismo. El

    signo

    distintivo

    por

    el que se reconoce l acto

    jurisdiccional

    es,

    por una

    parte, su o r i ~

    gen,

    por cuanto que

    es

    obra de una autoridad organizada

    especialmente para

    el

    ejercicio de la jurisdiccin

    y

    por otra

    parte, su procedimiento,

    por

    cuanto

    que ha sido realizado segn las reglas propias de la funcin que consiste

    en

    juzgar .1i>

    Definir

    materialmente

    el acto jurisdiccional y

    sealar

    sus caracteres diferen-

    ciales con respecto a los actos legislativo y administrativo, es

    un

    asunto en rea-

    lidad complicado.

    Las

    diversas opiniones que se

    han

    vertido al respecto son,

    adems

    de abundantes, muy contradictorias.

    El

    acto

    legislativo es, sin

    duda,

    el menos difcil de

    circunscribir

    desde un

    punto de

    vista material, pues

    consiste

    en la creacin

    de normas de carcter

    ge-

    neral, abstracto e impersonal. Son estos elementos esenciales de la ley los que

    nos

    permiten

    distinguir a la actividad legislativa de cualquier otra funcin del

    Estado.

    La

    ley, a diferencia de cualquier otro acto de imperio del Estado subsiste y

    se

    aplica

    en tanto

    no

    sea derogada

    por una disposicin

    de la misma naturaleza,

    esto es, otra ley; adems,

    est

    destinada a regir

    con

    igualdad a todos los in-

    tegrantes

    de

    la

    comunidad

    estatal

    y,

    claro est, no

    slo

    por

    lo

    que

    se

    refiere

    a

    los particulares, sino

    tambin

    y sobre todo, a los propios rganos

    de

    actuacin

    del Estado, los cuales

    deben realizar

    sus

    funciones

    con

    estricto

    apego a

    la

    ley,

    mejor dicho an,

    a

    la Constitucin,

    La

    funcin jurisdiccional) en cambio, a

    reserva de sentar un concepto

    defi-

    nitivo de la misma ms

    adelante, consiste, a

    decir de Ugo Rocco,

    en

    hacer

    prcticamente eficaz la tutela consagrada a las

    normas

    generales,

    procurando

    en

    los casos

    singulares

    y

    particulares,

    la

    satisfaccin

    de

    los

    intereses

    que la nor-

    ma general ampara cuando,

    por

    la

    razn

    que

    se

    quiera,

    llega a

    faltar

    la

    espon-

    tnea

    sumisin de los particulares obligados a los

    mandamientos

    o prohibi-

    ciones

    de

    la norma , 17

    Las

    dificultades

    se presentan

    cuando

    se quiere hacer la distincin material

    entre

    el acto jurisdiccional y el

    acto administrativo. Este

    es el

    punto ms discu-

    tido

    doctrinalmente.

    La

    importancia

    prctica

    de

    esta

    distincin

    reside,

    bien

    lo

    ha

    dicho Chiovenda, en determinar si

    un

    funcionario tiene funcin jurisdic-

    cional

    aunque orgnicamente pertenezca

    a

    la administracin

    18

    Se

    ha

    intentado, pues,

    sentar

    estas diferencias enfocando el

    problema de

    la

    materialidad del acto jurisdiccional desde diversas pticas,

    esto

    es, segn su

    forma (mirando

    al acto

    en

    s,

    no

    en

    relacin

    al

    rgano

    que

    lo

    realiza);

    su conte-

    nido u

    objeto,

    su motivacin, su estructura, la fuerza que

    se

    le atribuye y su fin,

    Ugo Rocco en

    Italia;

    Len Duguit, Pierre

    Lampu

    y Carr de

    Malberg

    en

    Ih CARR DE MALBER(;, R. Contribucin a la im (;1 rI1 r(11

    del ;;:slado

    Fondo dt

    Cultura

    Econ-

    mira. M(;.\.lnl 1 H(\, f>ig. 714

    7

    Roce{),

    Ugn. Demho PrO( fJ( l { Cwil. Editorial Porr{a y Ca. Segunda Edicin. Mxico. 1944.

    Pg. 44.

    IH

    CI [()\'F:\DA,

    Giust'ppe.

    I rinpio, df

    JJnuho PrO(l .\I{ Cnit.

    Traduccin espaula a la

    Tercera

    eJirin. Editorial R f u ~ . MadriJ, E 2 ~

    Pg-

    3 6 ~

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    8/39

    134

    CLAUDIA

    L.

    ORTEGA MEDINA

    Francia; Medina Lima

    Briseo Sierra

    en

    Mxico,

    entre

    muchos otros

    trata-

    distas, han realizado interesantes estudios sobre las doctrinas ms significati-

    vas

    en torno

    a la naturaleza concepto del acto jurisdiccional, adems de

    aportar

    cada

    uno, criterios realmente interesantes.

    La

    actividad jurisdiccional

    para

    algunos,

    a

    diferencia de

    cualquier otro

    acto

    del Estado, provee a la tutela del derecho subjetivo, o sea la reintegracin del

    derecho amenazado o violado

    ,19

    Al

    respecto como crtica a esa postura, se

    ha dicho que todos los actos del

    Estado van encaminados a la realizacin de los derechos subjetivos

    de

    los indi-

    viduos: la distincin recaera, entonces, exclusivamente,

    en que

    la existencia

    del acto jurisdiccional

    supone

    una violacin,

    una

    lesin al peligro de

    que

    se

    produzca sta, con respecto a un derecho, lo que hace necesaria la

    interven-

    cin de un tercero;

    en

    este caso, de un rgano del Estado, con el objeto de efec-

    tuar la restitucin o el reconocimiento del contenido de tal inters

    jurdica-

    mente

    protegido.

    Tal vez

    en

    base a ese criterio, Redenti

    20

    cree

    encontrar

    una

    caracterstica

    diferencial y exclusiva de la jurisdiccin, al definirla como' 'una actividad des-

    tinada a aplicar sanciones ,

    afirmacin

    que no es en lo absoluto convincente

    ya

    que, adems

    de

    que

    la

    autoridad

    jurisdiccional no se limita a la imposicin

    de sanciones, la autoridad administrativa tambin

    aplica

    sanciones cuando

    existen infracciones a los reglamentos de polica o cuando impone una multa,

    sin que

    por

    ello pueda decirse

    que

    est realizando una funcin de naturaleza

    jurisdiccional.

    Ahora bien, de acuerdo con su significado etimolgico, la funcin jurisdic-

    cional consiste en

    decir

    el derecho,

    en

    reconocerlo,

    en

    fijar su sentido, alcance

    y aplicacin

    en

    los casos concretos. En base a este criterio, son varios los auto-

    res

    que

    sostienen

    que

    la jurisdiccin es la actividad del Estado encaminada a la

    ctuacin

    del

    derecho

    objetivo

    mediante la

    aplicacin forzosa

    de

    la

    nor-

    ma general

    misma .

    2

    Segn esto, la potestad jurisdiccional se ejercer

    siempre que

    sea necesario

    fijar

    el

    sentido

    de la

    ley y

    corroborar s procede

    su aplicacin a un caso

    deter-

    minado y

    en qu

    sentido. Esto es posible gracias a que el juzgador realiza una

    tarea

    de

    interpretacin

    y aplicacin de la ley.

    As planteada, esta posicin no es suficiente para deducir el carcter mate-

    rial exclusivo del acto jurisdiccional,

    en primer

    lugar, porque la actividad ad-

    ministrativa tambin

    se ocupa de la aplicacin de la ley, razn

    por

    la cual se

    confunden ambas funciones

    en

    un mismo objeto.

    Por lo que respecta a la funcin legislativa, consistente

    en

    la creacin de

    normas

    jurdicas,

    si nos

    referimos

    a

    la

    actividad de

    interpretacin

    y aplicacin

    de la ley. cabe preguntarnos, qu sucede cuando no existe

    una

    ley aplicable a

    la cuestin

    planteada?

    Sabido es, y no

    cabe

    discusin,

    que

    los

    tribunales

    no

    19 Roceo

    Ugo.

    Op cit

    Pg.

    27

    20 REDENTI Citado por Roceo. Op cit

    Pg.

    34

    2 REDENTI Citado por

    Roceo. Op cit Pg.

    28

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    9/39

    LA

    FUNCIN

    JURISDICCIONAL

    DEL

    ESTADO

    135

    pueden denegar justicia; estn obligados a resolver aun cuando parezca que

    no existe

    una

    disposicin legal aplicable al caso concreto.

    Tambin es innegable que la ley,

    por

    ms que se quiera, no puede prever

    todas

    las situaciones

    que

    en determinado momento se presentan

    en

    la vida co-

    tidiana.

    Al

    llenar

    las

    lagunas de

    la

    ley

    el

    juez

    realiza

    en

    cierto

    modo,

    aunque

    nunca

    con

    los

    caracteres de abstraccin

    e impersonalidad

    que posee

    la ley,

    una

    labor de creacin del derecho.

    El argumento

    de que

    el

    acto jurisdiccional consiste nicamente en

    la aplica-

    cin de la norma al

    caso

    concreto, por

    s

    solo no nos

    ayuda

    a definir, de una

    manera completa, a la funcin

    que

    nos ocupa; ms

    an

    si agregamos

    que

    la

    actividad jurisdiccional no tiene

    razn de

    ser slo

    por la

    existencia

    de

    leyes

    aplicables.

    Podemos considerar incluso, de acuerdo con Carr de Malberg,

    que a

    funcin judicial se

    concibe

    independientemente de la

    existencia

    previa

    de

    leyes aplicables" .

    n

    Otro sector

    de

    la doctrina,

    encuentra

    el

    objeto

    y la caracterstica primordial

    de

    la [uncin

    jurisdiccional

    en

    la resolucin

    de

    los litigios

    que

    se

    suscitan

    entre

    dos partes con

    pretensiones

    contrarias. Un litigio no se constituye

    por

    la mera

    existencia

    de intereses contradictorios; para ello es necesario que haya

    una

    pugna,

    esto

    es, una pretensin y una

    resistencia

    a tal pretensin.

    En

    este sentido, afirma Francesco

    Carnelutti

    que .la esencia de la fun

    cin jurisdiccional

    consistira

    en estar encaminada a

    obtener

    un arreglo o com

    posicin de

    un

    conflicto de intereses que

    sera

    actuado mediante la justa

    composicin

    de una litis, contenida

    en

    una

    sentencia

    .2: 1

    Muy similar a este criterio

    es

    aquel que

    ve

    en l preexistencia de un conflic-

    to o controversia sobre

    una

    cuestin de derecho, el

    rasgo distintivo

    de la

    activi

    dad

    jurisdiccional. Esta es,

    incluso,

    la opinin ms difundida.

    Cuando

    hablamos

    de

    conflicto

    debemos entender,

    pues as se

    infiere de

    su

    sentido

    gramatical

    24

    que existe un choque,

    una

    lucha, un antagonismo entre

    dos partes

    con

    intereses opuestos;

    controversia,

    por otra

    parte,

    significa discu

    sin,

    debate,

    lo

    que

    a su vez implica el anlisis

    de

    una

    cuestin

    observando el

    pro

    y el contra de una

    proposicin

    dada.

    El acto

    en virtud

    del cual se solucione una

    contienda

    o controversia

    tendr

    por lo mismo,

    naturaleza jurisdiccional,

    a

    diferencia de

    otros actos del Estado

    que no

    responden

    a

    dicha

    finalidad. As lo expresa

    Ignacio

    Burgoa cuando

    escribe: " l acto jurisdiccional se

    distingue

    del administrativo

    en que

    aqul persigue como finalidad esencial

    y

    sin

    que en

    puridad procesal sea ne

    cesariamente una sentencia-

    la

    resolucin de algn conflicto o controversia

    jurdica

    o la decisin

    de

    cualquier

    punto

    contencioso, objetivos a los

    que

    no

    procede

    el

    segundo.

    2,;

    CARR DE MALBERG op

    cit

    Pg 640

    2:1 CARNELUITI, Franccsm. Citado por U.{u Rocco Op

    cit

    Pg 36

    24 DICCIONARIO m: l REAL A C A m ~ j [ A ESI ,\()I.A

    DE

    LA

    LESGL'A Op cit. Pg 342.

    Indica

    que

    Conflicto e ~ :

    1.

    Lo ms

    r('cio

    de

    un (ombatt:. 2.

    Punto

    en que aparece

    incierto el

    resultado

    de

    la

    pelea. 3. Combate y an {llstia de

    nimo 4. Apuro,

    situl.ci6n desgraciada.

    2

    BllRGOA OIUHUFLA. Ignacio. Drrr,}o Cl iI//uona{ .\1t'xicano Editorial Pornia, S. A Sexta

    edicin.

    Mxico, 1985 Pgs. 707 v 70S

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    10/39

    136

    CLAUDIA

    L.

    ORTEGA MEDINA

    Si bien esta posicin tiene gran

    parte

    de verdad, no

    puede

    considerarse

    que

    sea la

    simple existencia de

    un

    conflicto o controversia,

    que requiere

    solucin,

    aisladamente, la

    nica

    nota distintiva del acto jurisdiccional, pues si

    bien

    es

    cierto

    que esta

    situacin se da

    en

    la

    mayora

    de los casos, existen otros en los

    cuales no

    hay

    cuestin

    controvertida propiamente

    dicha,

    y

    sin

    embargo,

    no

    puede

    negarse que

    se trata de actos de

    naturaleza

    jurisdiccional; ya la inversa,

    se dan casos

    en

    los cuales parece

    haber

    litigio sin

    que la

    solucin

    recada

    ad

    quiera carcter jurisdiccional. En l primer caso podemos citar, como

    ejemplos, el divorcio por mutuo consentimiento, los convenios judiciales en

    los cuales l

    juzgador

    reconoce

    un

    entendimiento y una transaccin entre partes

    con intereses opuestos, con el fin de conferir a su acuerdo autenticidad y fuerza

    ejecutiva y, ms claramente, los procedimientos seguidos en rebelda o, en

    materia

    penal, los casos

    en que

    l reo est confeso; en l

    segundo,

    los llamados

    recursos administrativos referentes a la regularidad de los actos de la admi

    nistracin que

    un particular

    considera ilegales; Carr de Malberg seala con

    respecto a dichos recursos que todos los

    autores

    stn de

    acuerdo en ne

    gar todo carcter

    jurisdiccional a la decisin

    mediante la

    cual

    un superior

    ad

    ministrativo que

    se hace cargo

    de

    un recurso jerrquico

    contra

    dicho acto pro

    nuncia

    su

    confirmacin,

    su

    modificacin o anulacin .26

    En consecuencia,

    ms que

    preexistencia

    de un

    conflicto o controversia, es

    preferible

    hablar

    de

    una pretensin

    sobre cierta cuestin de derecho (expre-

    sin utilizada por

    Len

    Duguit, como veremos ms adelante) o simplemente

    de

    una

    incertidumbre en

    el

    orden jurdico

    o una inobservancia del mismo.

    En este sentido, Medina Lima

    opina que la pretensin que

    se

    plantea

    al

    juz

    gador no es indispensable

    que

    motive controversia, aunque muy frecuente-

    mente

    as suceda; sin

    embargo,

    dicha pretensin encuentra su origen en

    .la

    necesidad

    de

    borrar

    incertidumbres dentro

    del

    orden jurdico,

    o de

    lograr

    finalidades constitutivas

    nicamente,

    sin necesidad de

    que

    nazca

    una

    contradiccin .

    7

    Por

    estas razones resulta muy interesante la teora

    que

    sobre la

    naturaleza

    del acto jurisdiccional aporta Len Duguit en su

    Tratado

    de Derecho Consti-

    tucional.

    28

    Parece difcil, a

    decir

    del

    autor

    referido,

    demostrar que

    existe

    una

    funcin jurisdiccional con carcter especfico, si consideramos

    que

    no

    hay

    ac-

    tos de orden

    jurdico que

    no sean, o actos regla, o actos condicin, o actos sub-

    jetivos. Estas tres categoras de actos

    corresponden,

    la

    primera,

    a la funcin le-

    gislativa, y las dos ltimas a la funcin

    administrativa.

    A

    pesar

    de ello,

    Duguit, rechazando,

    como l mismo expresa una conclu-

    sin

    que

    la lgica parece

    imponer.

    '29

    afirma

    categricamente

    que

    la

    juris-

    26 CARR

    DE MALRERG. Op cit Pg. 633.

    7

    MEDINA LIMA

    Ignacio. Teora

    de

    la Jurisdiccin Revista de la Escuela Nacional de Jurispru

    dencia. Mxico. Julio-diciembre, 194D. Nmero

    7.

    Pg. 323.

    28 DUGUIT, Le6n.

    Troit

    de

    Droit Constitutionnel

    Triosime Edition. Ancienne-Libraire Fome

    moing Cie

    Editeurs. Pars,

    1928. Volumen n. Captulo

    Segundo.

    Pargrafo 28. Pgs. 418 y

    sigs.

    29 DUGUIT, Le6n.

    Op

    cit Pg. 420.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    11/39

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO

    137

    diccional s constituye

    una

    tercera funcin jurdica del

    Estado,

    a la

    que

    es po-

    sible

    conceder un

    carcter material

    propio.

    La clave de esta

    afirmacin

    la encuentra Duguit

    cuando vincula

    el acto del

    juzgador

    a lo

    que

    le

    precede,

    pues si se considera como un acto aislado y solo,

    aqul no

    dejar

    de tener carcter administrativo;

    en

    cambio,

    .

    .SI

    se

    comprende que forma

    con l elemento precedente

    un

    todo

    lgico,

    absoluta-

    mente indivisible, parece

    que

    se debe

    reconocer

    que

    posee un

    carcter

    espec-

    fico que lo distingue desde l punto de vista material netamente del acto admi-

    nistrativo .30

    De

    esta

    manera, para la configuracin

    del acto jurisdicclOnal, segn el autor

    que nos ocupa, es necesario que se conjuguen tres elementos:

    a)

    En

    primer lugar, el acto jurisdiccional supone la existencia de

    una

    ac-

    tuacin,

    un

    acto

    de

    orden

    jurdico

    o

    material

    o

    de una

    abstencin que consti-

    tuye, o se

    pretende

    que

    constituya,

    una

    situacin

    contraria

    al

    Derecho;

    la mi-

    sin

    del Estado

    ser, por

    ende,

    la constatacin

    o comprobacin

    de

    que existe o

    no

    tal

    atentado

    al

    derecho

    objetivo

    o subjetivo.

    Se

    requiere entonces, en principio,

    que

    exista una

    voluntad que pretenda

    que

    existe algo

    contrario

    al

    Derecho.

    Sin embargo, esto no quiere decir, enfa-

    tiza Duguit,

    que

    sea necesario un litigio, esto es, dos pretensiones contradicto-

    rias, pues

    aunque as sucede

    en

    la mayora de

    los casos, tambin es

    frecuente

    que

    no haya ni contradiccin, ni contradictor en

    una

    cuestin de derecho

    que

    se plantea.

    b) La

    actividad

    jurisdiccional,

    indudablemente,

    est encaminada a resolver

    cuestiones

    de

    derecho

    y

    no meramente

    de

    hecho; el juzgador,

    entonces,

    a

    ma-

    nera de conclusin silogstica,

    lgicamente

    fundada, da una solucin a la cues-

    tin

    de

    derecho

    planteada,

    misma que

    tendr un

    carcter

    diferente, un

    efecto

    distinto,

    una

    fuerza distinta

    que

    la solucin

    dada por

    el

    administrador.

    Dada

    por el juez, la solucin se impone por s misma . 11

    Esto es, la solucin

    planteada

    por el

    juzgador,

    tiene lo

    que

    se

    llama

    fuerza

    de

    verdad legal; podr ser incluso criticada, sin embargo, eviene

    un

    ele-

    mento ms del ordenamiento

    jurdico de

    la sociedad considerada 3z y su apli-

    cabilidad

    es ineludible.

    e) De lo anterior

    se

    infiere

    que

    una

    vez dada la solucin, la misin de la

    autoridad jurisdiccional no

    ha

    terminado; es necesario que se verifique por su

    parte un acto jurdico final, tendiente a la realizacin de hecho de dicha resolu-

    cin. Slo

    entonces

    se

    puede

    decir que el acto jurisdiccional aporta

    un

    elemen-

    to al orden jurdico existente.

    Son as, en

    resumen,

    la cuestin de

    derecho

    planteada al juzgador, la solu-

    cin

    que

    conforme a la lgica recae a

    esta

    cuestin con

    fuerza

    de verdad legal y

    la

    ejecucin

    material de la solucin dada, los tres elementos que,

    de manera

    indisoluble, aparecen

    en

    el acto jurisdiccional, haciendo del

    mismo

    un acto

    lO dem

    Ji

    DU;UIT, Len, Op 0 1, Pg, 42:J.

    12

    p_

    el/.

    Pg, 429

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    12/39

    138

    CLAUDIA L.

    ORTEGA

    MEDINA

    complejo con caracteres especficos y naturaleza diversa a los actos

    de

    legisla-

    ci6n y administracin.

    Pedro Lampu, en su libro La Nocin del Actojurisdiccional J3 despus

    de realizar

    un

    anlisis crtico de las diversas teoras emitida8 en torno al

    COD-

    cepto

    y naturaleza

    de

    la

    funcin jurisdiccional,

    tanto desde l punto

    de

    vista

    formal como material, parece adherirse en cierto modo a la teora de Len Du-

    gut cuando, exponiendo l criterio que intenta definir materialmente al acto

    jurisdiccional por su estructura, admite que es un cto compuesto, in-

    tegrado por dos elementos a la vez distintos y lgicamente unidos: una

    comprobacin referente

    a la

    conformidad

    o

    inconformidad

    de

    un

    acto,

    de

    una

    situacin o de

    un

    hecho con el

    ordenamiento

    jurdico, y

    una

    decisin que

    realiza sus consecuencias

    .34

    Sin

    embargo, el propio Lampu rechaza que esta definicin permita que el

    acto jurisdiccional

    pueda

    oponerse a lo

    administrativo

    o a lo legislativo; l m-

    rito, entonces, de la teora de

    Duguit,

    lo

    atribuye Lampu

    a la posibilidad de

    oponer los actos jurisdicc ionales a los no jurisdicc ionales, esto es, todos

    aquellos

    que no

    presenten

    en

    su

    estructura

    el

    mismo carcter

    compuesto .

    35

    La

    opinin del administrativista mexicano Gabino

    Fraga,

    es acorde con la

    de Len

    Duguit. Para Fraga,

    la

    funcin jurisdiccional se caracteriza segn dos

    criterios: el motivo o elemento que la provoca, y l fin o resultado que se persi-

    gue con ella. A diferencia de las otras funciones, la jurisdiccional supone una

    ituacin de duda o

    de

    conflicto preexistente dos pretens iones opues-

    tas ;36 tal conflicto puede referirse

    tanto

    a

    un

    hecho como a

    un

    acto jurdico,

    siempre que

    se

    estimen

    contradictorios con

    un

    derecho o una norma legal, o

    a un estado de incertidumbre sobre

    la interpretacin,

    alcance o aplicacin de

    una

    norma

    o de una situacin jurdica ,37

    Este elemento, dentro del cual incluye el acto referido a la sentencia, debe

    completarse con una decisin que

    haga

    cesar el conflicto y que

    ordene

    resti-

    tuir y respetar el derecho ofendido 38

    Esta

    es

    la

    finalidad del acto y es enton-

    ces cuando produce

    un

    efecto de derecho.

    La finalidad del acto jurisdiccional consiste, entonces, en

    hacer

    respetar l

    derecho y darle estabilidad al sistema jurdico, lo cual slo se logra en virtud

    de

    la fuerza que adquiere la decisin de la

    autoridad

    jurisdiccional, apoyada

    en

    la

    definitividad e irrevocabilidad que se le concede, presumiendo que en

    ella est

    contenida

    la

    verdad

    legal.

    Ahora bien, aunque algunos argumenten que de

    la

    simple existenca de una

    contienda o discusin, o si se prefiere, de una pretensin o incertidumbre, no

    33 LAMPU. Pedro, a

    Nocin

    del

    Acto

    Jurisdicci01lll1

    Editorial

    Jus.

    Traduccin de

    Jess Toral

    Moreno.

    Mxico, 1947.

    34 LAMPU,

    Pedro, Op cit Pg. 54.

    35 Op cit Pg. 44.

    6 FRAGA, Gabino,

    Derecho

    Administrativo Editorial Porra, S. A Vigsima Tercera edici6n.

    Mxico,

    1984.

    Pg. 51.

    37

    ldrm

    8

    Op

    cit

    Pg. 52.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    13/39

    LA

    FUNCIN JURISDICCIONAL

    DEL ESTADO

    139

    se obtiene la esencia

    misma

    del acto

    jurisdiccional,

    no

    puede

    negarse

    que

    su

    objeto es diferente a los de la legislacin la

    administracin,

    lo que se traduce

    en un interesante punto de diferenciacin.

    En

    efecto,

    opina

    Briseo Sierra, el acto

    jurisdiccional

    rabaja con ac-

    ciones originadas

    en

    un

    conflicto

    jurdico que principiando

    en un

    proceso,

    al-

    canza

    una

    decisin que

    debe ser

    sentencia con fuerza de cosa juzgada formal

    materialmente .39

    El objeto de la administracin, por otra parte,

    ni

    se origina

    por un conflicto o

    incertidumbre

    en torno al derecho, ni

    se

    forma con acciones

    que dan

    lugar a

    un

    proceso, ni alcanza

    la

    decisin de cosa

    juzgada

    formal.

    Aqu

    apreciamos

    un elemento ms de diferenciacin exclusivo de la

    funcin

    jurisdiccional: el llamado impulso procesal. Efectivamente, el

    acto

    administra

    tivo se caracteriza por

    la existencia de una decisin

    unilateral

    de la

    autoridad

    que lo realiza, misma que acta de manera continua, incesante, tomando la

    iniciativa siempre

    que lo

    exijan

    las

    necesidades de

    la sociedad

    estatal; en

    cam

    bio, el

    acto

    jurisdiccional slo se efecta por impulso o iniciativa de parte

    inte

    resada, que

    puede

    ser

    un

    particular,

    el

    representante

    de la sociedad (Ministe

    rio Pblico para

    nosotros),

    los mismos rganos del Estado o las Entidades

    Fe

    derativas en su caso.

    Este impulso, al que califica Medina Lima como pretensin de juridici

    dad

    ,40

    motiva un proceso

    compuesto de varios actos, todos

    ellos

    encaminados

    a la solucin de la cuestin planteada por la parte interesada.

    La

    participacin activa de las partes es igualmente indispensable

    para

    el de

    sarrollo

    continuidad del proceso, pues as como la

    autoridad jurisdiccional

    no puede

    negarse

    a

    resolver

    la

    cuestin planteada, tampoco

    puede

    hacerlo sin

    la excitativa de las partes.

    Algunos consideran que

    todos

    cada uno de los actos que realizan tanto el

    juzgador

    como sus

    auxiliares,

    tienen

    naturaleza

    jurisdiccional, siempre

    cuando

    se dirijan a agotar el

    curso

    legal del

    procedimiento, que

    culminar

    con una decisin

    que

    resuelva

    la

    pretensin

    planteada. Tales actos son prepa

    ratorios de

    la

    decisin

    final. Medina

    Lima opina

    en este sentido: n

    cuanto el acto vaya indisolublemente vinculado a precisar

    situaciones

    procesa-

    les

    como antecedentes necesarios

    a la

    decisin

    que

    una

    pretensin jurdica

    re

    quiera, podremos calificarlo de jurisdiccional con certeza 41

    Gabino

    Fraga,

    por su

    parte, niega esta afirmacin,

    considerando que el

    acto jurisdiccional

    nicamente se encuentra

    constituido

    por la

    sentencia

    los

    actos

    previos, aun

    que judiciales, . .solamente constituyen condiciones sucesivas para el de

    sarrollo del proceso, una colaboracin de

    parte

    de los litigantes

    para

    conocer

    defender sus

    respectivas

    pretensiones

    . u

    Hagamos mencin de la valiosa teora que Chiovenda

    ha

    vertido de

    manera

    clara resumida en torno al

    problema de

    la naturaleza del

    acto jurisdiccional,

    j l I BRISEO SIERRA, Humbcrtu, Cunsideracio1U s acerw de la}lTIJdiccin, Revista de la

    Facultad

    de

    DertTho

    d{

    Mxico. UNAM. Enero-Marzo

    19. )2,

    Tomo

    n

    Nmero

    5.

    Pg. 18.

    40 MWINA LIMA Ignacio. Op ti/. Pg 322.

    41

    l em

    42

    FRAGA. Gabino. Op. t Pg, 51.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    14/39

    140

    CLAUDIA L. ORTEGA MEDINA

    misma que se conoce como Teora de la sustitucin y que

    explica

    el autor

    de la

    siguiente

    manera: la

    funcin jurisdiccional consiste

    en

    la

    sustitucin

    de

    una actividad pblica a una actividad ajena

    ;43

    tal sustitucin se verifica

    en

    dos momentos;

    en

    primer lugar,

    en

    el conocimiento

    en

    virtud del cual el

    juz

    gador

    sustituye de

    manera

    obligatoria

    y

    definitiva

    a las

    partes

    y

    a

    todos

    los

    ciudadanos

    en

    la

    actividad

    intelectiva que realiza para afirmar o

    negar

    la exis-

    tencia de una voluntad

    concreta

    de la ley concerniente a las partes . H

    En segundo lugar, la sustitucin opera llegado el

    momento

    de cumplir

    con

    la

    voluntad de la ley

    declarada por el

    juzgador; se

    da

    entonces

    una

    sustitucin

    de la actividad material de los rganos del Estado a

    la

    actividad debida.

    La

    administracin,

    por

    el contrario, no reviste estas caractersticas,

    ya

    que

    se

    trata,

    a decir del

    propio

    Chiovenda, de

    una

    actividad

    autnoma

    impuesta

    directa e

    inmediatamente por la

    ley a los rganos pblicos ;45 la administra

    M

    cin pblica

    obra

    por cuenta

    propia

    y no en lugar de otros; tiene lo que se

    ha

    llamado potestad

    discrecional.

    En

    este sentido, es

    una

    actividad de carcter

    primario, en

    tanto

    que

    la jurisdiccin es una

    actividad

    secundaria, trmino

    que, aclara

    el

    autor

    referido -aunque

    no

    con suficiente

    nfasis- no

    debe ser

    tomado en

    su sentido

    vulgar.

    En otras palabras,

    la

    jurisdiccin decide

    sobre

    una actividad ajena;

    la

    admi

    M

    nistracin

    en cambio,

    sobre

    la

    actividad

    propia.

    Criterio similar al de

    Chiovenda

    es el que

    expone

    Ugo Rocco,

    quien concre

    M

    ta

    su teora de la distincin de jurisdiccin y administracin en dos puntos:

    a)

    Por

    el fin

    que

    persigue el

    Estado en cada

    actividad.

    La

    funcinjurisdic

    cional se

    aboca

    a

    un

    fin de carcter directo y secundario; la satisfaccin de in-

    tereses individuales y colectivos que, a pesar de estar

    amparados por

    l De

    recho,

    no

    han

    alcanzado

    su

    satisfaccin

    debido

    a

    una incertidumbre

    o a

    la

    inobservancia de

    la norma correspondiente.

    Por la administracin, el

    Estado

    persigue,

    por

    el

    contrario,

    fines'

    'directos

    y

    primarios .

    46

    Administrar,

    dice

    Rocco, es cuidar intereses propios; hacer justicia es

    intervenir en

    el inters

    de otro 47

    b) Segn su objeto. La funcin

    jurisdiccional

    tiene por

    objeto,

    a decir

    de

    U go Rocco, relaciones

    entre particulares

    o

    entre

    particulares y el Estado; se

    encuentra

    siempre

    en situaciones en que se presentan como intereses protegi

    dos fr nt

    al Estado, los derechos subjetivos de los particulares;

    en

    la actividad

    administrativa, s bien l

    Estado

    puede enfrentarse a intereses

    de

    los particula

    res, 1 < , .stos no se presentan nunca como

    erechos

    subjetivos que el Es-

    tado

    debe

    respetar . 48

    Aqu olvid tal vez el

    autor

    que la funcin

    jurisdic

    cional

    no

    slo se refiere, como

    hemos

    indicado, a las relaciones entre particula

    res o entre stos y el Estado, sino que

    tambin

    suele darse frecuentemente, el

    4

    CHIOVENI>A G Op t Pg. 365.

    44

    Op.

    cit Pg.

    366.

    5

    dem

    6

    Rocco.

    Ugo. Op. t

    Pg.

    54.

    47 ldem

    48

    Op cit

    Pg.

    55.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    15/39

    LA

    FUNCIN

    JURISDICCIONAL

    DEL ESTADO

    141

    caso de que se ocupe de definir situaciones de derecho que se presenten incier-

    tas en el

    marco

    de las relaciones

    entre

    los propios

    rganos

    del

    Estado

    y

    en

    las

    cuales no participa necesariamente

    un

    particular.

    Otro punto de

    vista

    por

    medio del

    cual

    se

    busca

    distinguir

    la funcin juris-

    diccional

    de la

    administrativa,

    se

    basa

    n

    el

    hecho de

    que, considerando

    que

    en

    ambos

    actos se observan dos

    elementos: un

    juicio lgico y

    un

    acto

    de

    volun-

    tad,

    por

    lo que se

    refiere

    al acto del

    juzgador, predomina una actividad

    inte-

    lectiva,

    esto

    es, . .el

    momento

    del juicio

    prepondera

    sobre el

    momento de

    la voluntad.

    .

    '1'1 Con el

    acto administrativo

    ocurre

    lo contrario; el admi-

    nistrador realiza

    preponderante

    mente

    un

    acto de voluntad.

    Este

    criterio, qu es defendido entre otros

    por

    Scialoja, autor citado

    por

    Roceo

    y

    Chiovenda

    en sus respectivas obras, no es lo

    suficientemente

    convin-

    cente

    por

    lo que se

    refiere

    a

    aportar una

    diferencia material

    entre

    ambos actos.

    En primer lugar,

    Scialoja

    reconoce un

    mismo contenido a todos los actos del

    Estado, diferencindolos

    nicamente por

    la

    preponderancia

    de alguno

    de

    sus

    elementos,

    lo

    cual

    no

    les

    da distinta naturaleza; por

    lo

    que

    respecta

    a

    La-

    band, 11

    quien

    afirma que unos actos

    se

    componen

    de

    operaciones

    intelectivas

    y

    otros de

    operaciones actuantes,

    permite

    asimilar con esta afirmacin

    la

    ley a

    la

    sentencia jurisdiccional como

    una misma

    categora de actos; la ley, como

    un

    juicio

    in ahstrae/o,

    la

    sentencia

    corno un juicio

    in concreto.

    Ambas son opera-

    ciones

    intelectivas. No obstante, es

    verdad que

    al resolvn el juzgador

    acta de

    acuerdo con la

    lgica

    jurdica

    y

    muchos aceptan que

    lo

    hace de manera anlo-

    ga

    a un silogismo.

    Por

    ltimo, resta hacer mencin de

    las

    teoras que dan relevancia

    a

    la

    finali-

    dad con

    que

    se ejerce la funcin jurisdiccional en

    comparacin

    a la

    de

    otras

    funciones.

    La diferencia

    esencial

    entre

    la funcin

    jurisdiccional

    y la

    administrativa

    re-

    caera, entonces,

    en el fin

    que

    se propone el autor del acto en

    uno

    y

    otro

    caso.

    Ignacio Medina Lima

    nos

    da

    un

    punto de

    vista

    muy

    interesante al

    respecto,

    estableciendo

    el lmite

    entre

    administracin y jurisdiccin

    por

    la distincin

    de

    sus fines. El acto administrativo, dice, .

    .mira

    a la

    prestacin

    y sosteni-

    miento

    no

    interrumpido de

    servicios

    pblicos.

    .

    '>1

    se

    tiende

    con l a

    la

    reali-

    zacin

    de determinados

    fines qu( , por lo general,

    son

    econmicos y

    culturales.

    El

    acto

    jurisdiccional,

    por

    otra parte,

    se

    verifica . .en vista de

    una

    pre-

    tensin formulada

    y como

    puro instrumento de

    realizacin de

    la

    ley frente al

    caso

    concreto.

    En

    sntesis,

    la orden administrativa

    se

    da en virtud de la

    ley, pero

    en inters

    del servicio;

    la decisin

    jurisdiccional

    se

    da

    en inters de

    realizar

    la

    volun-

    tad de la

    ley

    en

    el caso

    concreto, incluso, aunque

    tal

    decisin resulte

    contraria

    al

    inters

    del Estado.

    Es interesante

    hacer referencia

    a

    la opinin

    del

    procesalista Eduardo J

    4 1 Op cil, P,ig. 29

    )(1 Cfr L.oI HANll Citado

    por ( ; a r n ~

    de Mallwrg O/J

    ril, Pg, 254

    \1 MEDINA LMA. 19nao.

    O/J. 0 1

    Pg. 323.

    1 dan

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    16/39

    142

    CLAUDIA

    L.

    ORTEGA MEDINA

    Couture,

    quien analiza esta

    cuestin

    adoptando un

    criterio eclctico, distin-

    guiendo los tres elementos propios del acto jurisdiccional:

    a) La

    forma.

    Son elementos externos

    del

    acto jurisdiccional:

    las

    partes, el

    funcionario del Estado

    que

    posee la

    potestad

    de

    juzgar

    el procedimiento.

    Ahora bien, la forma caracteriza normalmente

    a

    lajurisdicci6n,

    sin

    embargo,

    no es su nico elemento integrante. Solamente cuando

    se

    unen los otros atri-

    butos

    de esta funcin, puede hacerse de ella una calificacin correcta 53

    b)

    l

    contenido.

    Dentro de este elemento considera

    Couture varios

    aspec-

    tos importantes,

    de

    manera

    anloga

    a como

    lo hace Duguit:

    La

    existencia de

    un conflicto, controversia

    o

    deferenda

    de relevancia

    jurdica.

    Este debe

    ser resuelto,

    dirimido,

    por los funcionarios agentes

    de

    la

    jurisdiccin.

    La

    decisin

    tomada debe

    ser forzadamente susceptible de

    adquirir

    autoridad

    de cosa

    juzgada.

    Este es

    para

    el

    autor

    de referencia, a

    no du-

    darlo, el

    contenido necesario

    de

    la jurisdiccin su caracterstica

    ms

    relevante.

    c)

    La

    funcin de

    la

    jurisdiccin. Por funcin

    entiende

    el autor

    el

    cometi-

    do

    de

    lajurisdicci6n, esto es asegurar la

    justicia , la paz social

    dems

    va-

    lores jurdicos mediante

    la

    aplicacin, eventualmente coercible, del derecho .

    54

    Con

    estas

    palabras,

    a

    nuestro entender,

    est haciendo Couture alusin,

    ms

    que

    a

    la

    funcin

    misma,

    a su finalidad. Incluso

    afirma que

    la actividad de diri-

    mir conflictos decidir controversias, es uno de los fines pr imarios del Estado.

    No

    obstante, sus observaciones son

    acertadas

    en tanto que

    resalta la impor-

    tancia de

    la

    funci6n jurisdiccional del Estado, al

    afirmar que

    in esta fun-

    ci6n, el Estado no se concibe

    como

    tal.

    Privados

    los individuos

    de

    la facul-

    tad

    de hacerse

    justicia por

    su

    propia mano,

    el

    orden jurdico

    les ha investido

    del derecho de accin al Estado del

    deber de la

    jurisdiccin .

    55

    La solucin al problema que nos

    ocupa,

    la diferenciacin entre

    jurisdiccin

    y

    administraci6n,

    slo pl

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    17/39

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO

    143

    Una vez expuestos los principales criterios en torno a la naturaleza de la

    funcin jurisdiccional, podemos concluir que

    la

    misma posee los

    caracteres -

    cesarios para considerarla como una [uncin

    materialmente distinta a la legis-

    lativa y, sobre todo, a la

    administrativa.

    Para demostrar esta afirmacin, no

    basta

    tomar en

    cuenta

    un

    elemento

    aislado,

    sino que

    es

    necesario recurrir

    a

    la

    conjuncin

    de

    todos los factores que posee l complejo acto jurisdiccional, tan-

    to

    por

    su forma

    como

    por su

    contenido,

    su estructura, su fuerza y su

    finalidad,

    lo

    que nos

    obliga a considerarlo como

    un

    acto material distinto a los dems,

    y

    l rgano

    que lo

    ejerce como un tercer, y no en importancia,

    rgano del

    Estado.

    Todo

    lo expuesto

    nos

    permite no slo

    otorgarle

    a la jurisdiccin naturaleza

    propia,

    sino que nos ayuda a conformar un concepto de funcin jurisdiccional.

    111 Concepto de funcin jurisdiccion l

    Habiendo quedado asentadas

    varias

    caractersticas de la funcin

    jurisdic-

    cional,

    hagamos

    mencin de algunos de los

    conceptos ms

    relevantes, vertidos

    por vanos tratadistas, con el objeto de extraer de los mismos sus elementos

    esenciales.

    A.

    Para Carr

    de

    Malberg,

    la

    funcin jurisdiccional

    consiste

    en:

    .pronunciar

    el

    derecho en el

    sentido

    de

    que

    el juez, en cada uno

    de

    los casos

    que regularmente se le someten, tiene la obligacin de deducir de la ley o de

    fundar

    por s mismo, una solucin que, sea

    el

    que fuere su origen, habr de constituir el de-

    recho aplicable al caso formulado

    B. Len Duguit, por su parte opina que el jurisdiccional

    en

    substancia es:

    .el acto

    de orden jurdico

    realizado

    por

    un

    agente

    pblico

    como consecuencia

    lgica de la constatacin que ha hecho de que

    haba

    o no violacin de derecho objeti-

    vo

    o atentado a un derecho objetivo o a

    una

    situacin subjetiva .

    58

    C. Entre los italianos, cabe citar los conceptos de D'Onofrio, Chiovenda y

    Ugo

    Rocco. El

    primero de ellos, define a la

    jurisdiccin

    como:

    .la potestad conferida al juez de declarar la voluntad de la ley, con efecto

    obligatorio

    para

    las

    partes

    y en relacin al objeto

    de

    tal declaracin y

    de efectuar

    to-

    do cuanto la ley le ordena o le consiente

    para

    real izar tal fin .

    59

    D. Chiovenda a la

    vez,

    fiel a su teora de la sustitucin,

    nos

    dice

    que

    laju-

    risdiccin

    es:

    .la funcin del

    Estado que

    tiene por fin la

    actuacin de

    la

    voluntad concreta de

    la ley,

    mediante

    la sustitucin por la actividad de los rganos pblicos, sea al afir-

    mar la existencia de la voluntad de l ley, sea al hacerla prcticamente efectiva . 60

    57 CARR DE MALBERG Op

    cit Pg.

    639.

    58 Dt..GUIT.

    Len.

    Op cit

    Pg. 423.

    59 D'ONOFRIO. Paolo. Op

    cit

    Pg. 57

    5

    CHIOVENDA.

    Citado por COllTLTRE. F.duanJoJ. Op

    ni.

    Pg.

    3R.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    18/39

    144

    CLAUDIA L. ORTEGA MEDINA

    E

    Ugo

    Roceo, finalmente, considera

    que

    la funci6njurisdiccional, ojudi

    cal, como l mismo

    aclara,

    es:

    a

    actividad con que el Estado, interviniendo

    a

    instancia de

    los

    particulares,

    procura la realizacin

    de

    los intereses protegidos por el derecho,

    que

    han quedado

    insatisfechos

    por la

    falta

    de actuacin de

    la

    norma jurdica que

    los

    ampara .

    61

    F. El

    procesalista uruguayo

    Eduardo J Couture, entiende por jurisdiccin la:

    uncin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas

    requeridas

    por la ley, en virtud de la cual,

    por

    acto de juicio, se determina el

    derecho

    de

    las

    partes,

    con el objeto

    de

    dirimir

    sus

    conflictos y controversias

    de

    relevanciaju

    rclica,

    mediante

    decisiones

    con

    autoridad de cosa juzgada,

    eventualmente

    factibles

    de

    ejecucin . 6

    G. El maestro

    Ignacio

    Medina Lima, concluye su Teora de la Jurisdic

    ci6n con un

    claro

    concepto de acto jurisdiccional, considerndolo como

    aquel que:

    jecuta

    un

    rgano

    del

    Estado

    resolviendo sobre una

    pretensin jurdica,

    o

    preparando su resolucin definitiva, exclusivamente en inters

    de

    la ley.

    Su

    efecto es

    estatuir una

    verdad

    permanente para el caso

    concreto, dentro

    del

    orden

    jurdico . 63

    H.

    Por

    ltimo,

    Niceto Alcal Zamora y Castillo nos da

    una

    definicin que

    incluso puede considerarse de las ms completas, al deducir que

    por

    jurisdic

    ci6n podra entenderse:

    .la funcin desenvuelta por el Estado para

    conocer,

    en

    su da decidir

    y,

    en su

    caso,

    ejecutar

    la sentencia firme

    emitida

    con carcter imperativo por un tercero im-

    parcial, instituido por

    aqul

    y

    situado

    'supra

    partes',

    acerca

    de

    una o

    ms preten

    siones litigiosas

    deducidas

    por

    los

    dems

    contendientes

    y

    canalizadas ante

    el

    juzga

    dor a travs del correspondiente proceso, en el

    que podran

    haber

    mediado

    tambin

    actuaciones preliminares

    o

    asegura

    i vas .64

    De este conjunto

    de conceptos

    podemos

    deducir como

    factores que

    inva

    riablemente deben sumarse

    para

    configurar un acto

    de naturaleza jurisdic

    cional, los siguientes:

    1 a jurisdiccional es una funcin pblica

    Todos

    los

    autores, por

    particular que sea su opinin

    acerca de

    la

    naturaleza

    de la

    funcin

    jurisdiccional, coinciden

    en

    considerarla una

    funcin

    de orden

    pblico, esto

    es, necesariamente

    realizada por rganos

    del

    Estado competentes

    para

    ello.

    La

    competencia

    jurisdiccional

    derivada

    de un

    mandato constitu-

    61 Rocco. Ugo.

    Op

    cit Pg.

    43

    6 COUTURE Eduardo

    J

    Op cit Pg. 40.

    63 MEDINA LIMA. Ignacio.

    Op

    cit Pg.

    325.

    64 ALCAL

    ZAMORA y

    CASTILLO.

    Notas relativas

    al

    Concepto

    Op cit Pg. 57.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    19/39

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO 145

    cional,

    corresponde,

    normalmente, a

    un

    rgano del Estado: el

    Judicial;

    sin

    embargo,

    aunque

    este rgano tenga, como ya hemos indicado. supremaca

    por

    lo

    que

    a la

    funcin

    jurisdiccional se refiere, sabido es

    que

    la

    Constitucin

    mis-

    ma otorga excepcionalmente

    competencia al

    rgano

    Ejecutivo, e

    incluso

    al

    Legislativo,

    para

    realizar

    funciones

    de

    ndole

    jurisdiccional;

    esto

    no contra

    viene la afirmacin de

    que el

    acto

    de

    jurisdiccin, para adquirir plenamente

    tal

    categora, debe ser realizado por un agente pblico, pues

    slo

    as

    podr de-

    finrsele

    como un

    acto de

    imperio

    del Estado.

    Respecto de este punto hay una cuestin

    que

    aclarar, pues podra pregun

    tarse si

    acaso

    el arbitraje privado constituye un desplazamiento de una

    activi-

    dad privativa del

    Estado

    a los

    particulares. La respuesta

    a

    esta

    interrogante

    depender, en gran parte, del

    criterio

    que se

    adopte

    en relacin al

    discutido

    problema

    de

    la naturaleza del arbitraje privado.

    Son

    muchos y muy connotados los tratadistas que consideran que tal activi-

    dad, aunque desarrollada por un particular.

    tiene

    naturaleza

    jurisdiccional.

    Entre

    ellos

    se

    encuentran

    U go Rocco

    b

    .

    y Alcal

    Zamora

    y Castillo.

    bb

    No

    obs-

    tante ello,

    podemos

    sealar algunas objeciones a este punto

    de

    vista.

    La

    obligatoriedad

    del

    laudo

    arbitral

    deriva,

    en caso

    de

    cumplimiento

    volun

    tario de las partes, de un contrato privado como lo es el compromiso

    celebrado

    por las mismas

    de someterse

    a un procedimiento privado y

    de

    aceptar la reso-

    lucin que

    vierta

    el rbitro

    designado de comn acuerdo; si

    por el contrario, es

    necesario hacer uso de la coaccin para obtener el cumplimiento del laudo, y

    no slo eso, sino tambin la comparecencia

    de

    testigos, peritos,

    etc.,

    durante

    el procedimiento, la orden

    de ejecucin

    del laudo y

    de presentacin de

    tales

    personas,

    slo puede provenir

    de

    una autoridad jurisdiccional competente pa

    ra

    ello. El rbitro

    privado

    no

    tiene,

    por lo tanto,

    una potestad jurisdiccional

    completa, ya

    que

    el

    cumplimiento

    de

    su

    resolucin

    se

    encuentra

    supeditado,

    en

    principio,

    a la voluntad

    de

    las partes, y finalmente, a

    un

    rgano del

    Estado.

    Por

    otra

    parte,

    el arqitraje privado

    est limitado

    a

    un

    solo cas0

    67

    y

    a

    una

    es-

    fera

    de

    negocios que no afecten

    cuestiones de

    orden pblico; su impugnacin,

    adems, slo es posible ante la autoridad jurisdiccional del Estado.

    Lo

    anterior

    nos conduce a considerar que los rbitros no

    realizan

    por dele-

    gacin, una

    funcin

    pblica, y si bien su

    actividad

    reviste caracteres que se

    asemejan a la jurisdiccin

    estatal, esto

    slo nos lleva a

    asignarle

    una naturaleza

    cuasi-jurisdiccional; Carnelutti

    lo

    considera un equivalente jurisdiccional 68

    mientras que (;mez Lara prefiere hablar de un procedimiento para-pro

    cesal

    .10 1

    fi i

    Cfr. Rocen,

    Ugo, Op el/.

    P g - ~ . 83 Y sig-s.

    bt, Ar.eA ...\. ZAMORA y

    C. 'STll.LO.

    Nict'to.

    Citado por

    GMEZ LARA,

    Cipriano.

    Teora General del

    l ro(fjo, UNAM.

    Segunda

    Edicin. Mxico, 1980. Pg, 314.

    67 As

    lo

    determina,

    por

    ejemplo,

    el artculo

    61'j

    del

    Cdigo

    de

    P r o c e d i m i e n t o ~ C i v i l t ~

    dd

    Distrito

    Federal, en n u e ~ t r o

    dert>dlO.

    b8

    C A R ~ t ;

    lTn

    Francesco. Sislrma dr Derecho Prowal Gi

    UTEHA, Buenos

    Aires, 1944.

    Pg 183

    ;

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    20/39

    146

    CLAUDIA

    L. ORTEGA

    MEDINA

    Por lo

    tanto,

    si

    hablamos

    de

    funcin jurisdiccional,

    debemos reconocer que

    se trata de una actividad de carcter eminentemente

    pblico,

    en vista de que,

    en razn

    de la necesidad de mantener la

    paz y

    el

    orden

    social, l Estado

    asume

    constitucionalmente

    la misin

    de la imparticin de

    justicia,

    restringiendo

    a

    contadsimos

    casos,

    adems

    excepcionales, la defensa

    privada.

    2

    Cuestin

    de

    derecho

    Ciertamente,

    l

    ejercicio

    de la funcin jurisdiccional implica la preexisten

    cia de

    un

    factor fundamental:

    una

    cuestin de derecho

    que

    dilucidar.

    Con

    la

    expresin' 'cuestin de-derecho ,

    utilizada principalmente

    por Len

    Duguit.

    pretendemos

    abarcar todas las

    situaciones

    que hacen necesaria la in

    tervencin

    del

    Estado para ser solucionadas.

    Muy

    frecuentemente se trata de

    un

    conflicto o

    de

    una controversia de orden jurdico,

    pero como citbamos

    con

    anterioridad, existen

    casos en los

    cuales

    no hay propiamente un conflicto y s,

    en cambio, una violacin, transgresin o inobservancia de la

    norma

    jurdica

    (tal

    es

    l

    caso

    de

    las

    cuestiones

    del

    orden

    penal);

    o

    bien, estamos

    frente

    a

    una

    insatisfaccin

    de intereses protegidos

    'por

    l

    Derecho, y que, por lo tanto, es

    menester que un rgano de carcter jurisdiccional resuelva tales situaciones

    conforme

    a la ley.

    Tradicionalmente

    se

    ha

    considerado que la oposicin entre la jurisdiccin

    contenciosa y la

    llamada

    jurisdiccin voluntaria, tiene su origen en el

    hecho

    de

    que en la primera

    (propiamente

    la

    nica

    jurisdiccin) hay un litigio que resol

    ver, mismo que es definido

    por

    Carnelutti como onflicto de intereses ca

    lificado por la

    pretensin

    de

    uno de

    los

    interesados

    y por

    la resistencia

    del

    otro .70 Sin embargo,

    l

    diferencia entre

    ambas

    clases de jurisdiccin no re

    cae precisamente

    en

    la existencia

    o

    no de

    un conflicto, aunque

    s consideramos

    que, en

    efecto,

    la

    mal

    llamada

    jurisdiccin voluntaria no

    es

    ni de ndole

    juris

    diccional,

    ni

    tampoco es voluntaria. Lo

    primero

    porque ms que ausencia de

    contradiccin,

    falta un

    factor que analizaremos ms adelante: la existencia

    de dos

    partes y,

    por lo tanto, de dos

    intereses opuestos,

    si bien no necesa

    riamente en pugna como hemcs

    repetido.

    Puede ser que en la jurisdiccin vo

    luntaria participen uno

    o

    varios solicitantes, pero no

    se

    puede

    hablar de

    par

    tes,

    puesto que las

    cuestiones

    de que se ocupa implican un solo inters,

    adems

    de que

    .la

    resolucin de la jurisdiccin voluntaria, como acto

    de

    pura ad

    ministracin, por s no produce cosa juzgada. . 71 En seg-undo lugar, no es

    voluntaria,

    pues frecuentemente, como dice

    Couture,

    .la

    intervencin

    de

    los jueces se haya impuesta por la ley bajo

    pena

    de sanciones

    pecuniarias o pri

    vacin del fin esperado . 72

    Los

    actos

    de

    jurisdiccin voluntaria, por tanto,

    pueden

    ser

    efectuados

    lo

    mismo por

    autoridades administrativas que

    jurisdiccionales.

    Es preciso en ton-

    70

    CARNELUTrI,

    Francesco. Citado por Eduardo

    PAI.I.ARES

    DiCCIOnario dr

    Derrcho

    Proce wl Ci1 il

    Editorial Porra, S A.

    Quinta

    Edicin. Mxico. 1966. Pg

    . i

    11

    7] CHIOVENDA. Op

    cit.

    Pg.

    388.

    72

    COUTURE,

    Eduardo].

    Op.

    cit Pg. 46.

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    21/39

    LA

    FCNCIN JURISDICCIONAL

    DEL ESTADO

    147

    ces, delimitar este concepto" n

    l

    sentido de que slo corresponde a la

    Funcin Judicial l conocimiento de

    estos negocios

    cuando

    la

    facultad

    corres

    pondiente no

    est

    reservada

    expresamente a otra autoridad por mandato de la

    ley" ,73

    En efecto,

    l

    rgano

    jurisdiccional

    realiza tales actos no porque sean

    precisamente de la

    naturaleza

    de su actividad, pues

    en

    tal caso

    seran material-

    mente

    administrativos,

    sino porque es voluntad del

    legislador

    que

    as

    sea, pues

    encuentra conveniente o necesaria

    su intervencin

    en

    determinados

    asuntos.

    Cabe

    entonces afirmar que, si

    bien la

    multicitadajurisdiccin voluntaria

    no

    es materialmente

    una actividad jurisdiccional,

    se

    ha considerado

    conveniente,

    en muchos

    casos, que sea una

    autoridad judicial

    la que conozca

    de

    ellos,

    sobre

    todo cuando pudieren

    afectarse intereses

    de orden

    pblico,

    Hecha

    esta aclaracin,

    no

    queda

    ms

    que reiterar que

    el ejercicio

    de la fun-

    cin

    jurisdiccional

    supone, entre otras cosas, la existencia de

    una

    cuestin de

    relevancia

    jurdica

    que

    requiera dilucidarse

    a la luz e la ley

    por

    parte

    de una

    autoridad

    pblica

    especialmente facultada

    para

    ello,

    La

    diversidad de cuestiones

    que surgen en

    las

    relaciones

    sociales

    hace

    nece-

    sario, a su vez,

    que

    la competencia

    jurisdiccional

    se distribuya

    de acuerdo

    a la

    materia

    de que se trate, con la finalidad de mejorar la imparticin de

    justicia

    gracias

    a la especializacin de los juzgadores,

    3 mpulso de parte

    La

    prohibicin del ejercicio de

    la

    autodefensa

    para

    la solucin de las cues-

    tiones de derecho

    a

    que hacemos alusin, determina la exigencia de que l

    Es-

    tado

    dote a sus miembros

    particulares

    y

    aun

    a sus

    entidades de

    poder,

    de

    la fa-

    cultad de

    provocar

    la actividad de los rganos jurisdiccionales

    para

    la

    protec-

    cin y

    amparo

    de

    sus

    derechos,

    La

    llave

    que

    abre

    la puerta de

    los

    tribunales para

    tal efecto es aquella

    que

    se

    ha denominado

    la accin,

    No existe

    un

    concepto

    unnime

    de lo que

    por

    accin

    debe

    entenderse;

    tome-

    mos

    como

    referencia y

    para

    los efectos de nuestro

    estudio,

    la definicin que de

    la misma da

    el

    procesalista Paolo

    D'Onofrio

    como: "el derecho de provocar

    del

    juez (rgano jurisdiccional,

    diramos

    nosotros) una

    resolucin

    con

    eficacia

    vinculativa respecto

    de

    una determinada

    relacin jurdica",

    74

    Para

    ejercitar

    ese

    derecho

    no es

    absolutamente necesario

    que

    quien

    lo

    haga

    tenga la razn, pues

    aunque

    el rgano jurisdiccional llegue a considerar infun-

    dada la

    pretensin

    del peticionario, eso no

    obsta para

    que se

    haya

    puesto

    en

    marcha

    la

    maquinaria

    jurisdiccional.

    La

    actuacin del Estado en materia jurisdiccional

    queda

    supeditada al inte-

    rs de las partes

    en

    conflicto;

    si alguna de

    ellas no solicita su

    intervencin

    para

    dar solucin

    a la

    cuestin de derecho que

    se

    ha

    suscitado

    dentro de

    sus rela-

    ciones

    jurdicas, la funcin jurisdiccional no se ejercita. Este impulso

    puede

    7 l OR TH A G l Z M , ; ~ .

    .J()aqull.

    Frlur/i f i l

    (, on\lrlwl(llwll \

    ( I / d l \ ) ,Htrmnlr{ f\,

    A n t i ~ U i j

    Inlpn'ntd

    d(' Murgua. Mfxi{'(l, 19:\4, P i ~ . '}bll

    7

    (l'O:'>

  • 7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado

    22/39

    148

    CLAUDIA L ORTEGA MEDINA

    provenir de un particular, de un rgano del Estado, o bien,

    dentro

    de ste lti-

    mo, de un rgano

    oficial como representante

    de

    los intereses

    de la

    sociedad

    como

    lo es l Ministerio Pblico.

    Debemos distinguir, adems, l impulso inicial, del cual hemos venido

    hablando,

    del

    impulso

    sucesivo,

    en

    l

    que

    concurren

    la gestin

    de

    las

    partes

    durante

    l

    proceso, en

    ocasiones,

    la actividad espontnea

    del

    juzgador; si es-

    te impulso constante falla en un

    tiempo

    determinado por la ley, es lgico que

    sobrevenga la caducidad de

    la

    instancia, para

    evitar que

    el

    proceso

    quede

    inac

    tivo

    por

    tiempo ilimitado con ello prive la inseguridad

    jurdica,

    negacin to-

    tal absoluta

    del

    Estado de Derecho.

    Este es un

    rasgo distintivo

    de la funcin jurisdiccional; as,

    mientras

    que l

    legislador y el Ejecutivo

    tienen

    la misin de legislar y satisfacer, respectiva-

    mente, los intereses generales,

    la

    naturaleza de

    sus funciones

    exige, si

    l inte

    rs

    de la sociedad

    as

    lo

    requiere, su intervencin

    tomando

    la iniciativa,

    sin es-

    perar