función jurisdiccional

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Page 1: Función Jurisdiccional

APUNTE DEL PROF. SILVA FUNCION JURISDICCIONAL BOZZO E IBARRA

Esta función que consituye la esencia de nuestro estudio, si nos remontamos a la etimología de la palabra no nos dice mucho, pues Ius dicere, es una visión bastante reduccionista. Así la función de declarar el derecho es transversal a otras funciones disitntas. Así es demasiado amplio, para un estudio nteréss, cuando hablamos de declarar el derecho ¿se agota ahí la actividad de los tribunales?, no puesto que al tener una función preventiva, y además pueden crear relaciones jurídicas nuevas en virtud de las sentencias constitutivas. Muy importante también es que es condenatoria, así una sentencia de condena, no se limitan a decir el derecho, sino que además imponen una prestación obligatoria. Así desde el punto de vista etimologico, nos aporta poco a la comprensión de esta función.

Tampoco nos aporta mucho el legislador, pues nterésseca a mal utilizado la palabra jurisdicción nterés multiples acepciones:

- Extensión territorial, así se habla del territorio jurisdiccional de la CA.

- Se confunde a la jurisdicción con la competencia: eso es un problema garrafal, la jurisdicción es una función general que está nterés en el carácter de ser tribunal, asi es distinto de la competencia (por territorio o materia), que es la esfera donde el tribunal ejerce la jurisdicción.

- También se plantea que la jurisdicción se asemeja a una concepción de poder como un conjunto de atribuciones aplicado a resolver. Este ocnjunto de atribuciones los tendrían los tribunales.

Así cuando hablamos de función jurisdiccional es necesario decir que es un poder- deber. Así el estado da el proceso como intrumento para evitar la justicia a mano propia, y así lo entrega como un deber para el estado. Así el ordenamiento constitucional entrega la herramienta al particular del derecho de acción.Cuando hablamos de poder, y función jurisdiccional, esta se encomienda preferentemente a los nterés que integran el poder judicial, pero poder judicial no es nterés de función jurisdiccional. Esto se comprueba por dos nte, primero porque el poder judicial es mucho más, que ejerce muchas más funciones, por ejemplo la CS tiene potestad reglamentaria al dictar un autoacordado, también en los actos voluntarios o no contensioso, como la apertura de la sucesión testada. Segundo, porque no solamente los nterés del poder judicial ejercen jurisdicción, así encontramos nterés fuera del poder judicial que ejercen jurisdicción.¿Qué pasa con aquellos nterés de la administración del Estado que ejercen jurisdicción? Como el SII, los tribunales de aduanas, las superintendencias..se ha enseñado que ellos ejercían jurisdicción, pero ahora nosotros lo dejaremos en pausa, y con signos de interrogación, para determinar primero que nteréssecas que debe tener el nteré para que se considere tribunal, y así ejerce jurisdicción (la función hace al órgano, siendo jurisdiccional será tribunal)

Para poder establecer tribunales se necesita una ley órganica constitucional. Hay tantas definiciones de jurisdicción como autores.

Nosotros entenderemos por función jurisdiccional:

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“Es el poder deber del Estado radicado exclusivamente en los tribunales establecidos por ley para que actuando dentro de su competencia y previa investiduera regular de sus integrantes por medio del proceso y nterésse a procedimientos racionales y justos resuelvan con eficacia de cosa juzgada los conflictos de relevancia jurídica que se produzcan dentro del territorio de la república.”Estos conflictos de relevancia jurídica que los entenderemos como litigio, pueden obedecer a (1) una violación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales, de los derechos subjetivos y además de los intereses reconocidos por ley. Como por ejemplo, cuando los consumidores tutelan derechos ajenos. Asi se le asigna la tutela de un nterés. (2) quebrantamiento del orden constitucional o legal, que básicamente está entendido en la acción penal.

1. es un poder deber del Estado:este poder soberano que se delega en los nterés del estado, empoderan al nteré, nterés atribuciones. Así da atribuciones, en virtud del art. 76 CPR. Este poder deber los tienen exclusivamente los tribunales establecidos por ley y el COT en su art. 1 dice lo mismo. Este poder que se delega del estado, esta sujeto a limites, que son los art. 6 y 7 de la CPR. Pero esta medalla tiene dos caras. El deber se refleja en un principio d¡fundamental que se denomina “principio de inexcusabilidad” (Art. 76 inc. 2) que tiene su correlato en el art. 10 COT.Si entendemos la norma a la luz, del art. 6 CPR, podemos interpretar que este articulo da un mandato, para cumplir la ley y la constitución.No quiere el legislador lo que los romanos llamaban “NON LIQUET”, que no se resuelve porque no está claro.De incumplirse el deber se genera responsabilidades así la los jueces tienen responsabilidad civil, penal, política y admistrativa. El art. 79 CPR nos dice que frente a la infracción del deber genera responsabilidad.

2. La función está radicada en los tribunales establecidos por ley:Siendo exclusiva a los nterés que la ley ha investido como tales, esto se grafica con más potencia en el art. 76 inc. 1, nos dice que ni el presidente de la republica o el congreso pueden abocarse funciones judiciales. Obviamente estas normas se entienden a menos que el orden constitucional diga otra cosa. Así por lo tanto, tiene un elemento muy importante que es el 19 nº 3, derecho al juez natural. Estos nterés que en exclusiva desarrollan la actividad jurisdiccional, además deben estructurarse como jueces naturales, estando establecidos ocn anteriorirdad a la perpetración de los hechos. Así esta norma, se encuentra en los tratados, estaba ya contemplada en el CPP.

3. nteré en virtud del principio de legalidad/cosntitucionalidad estrictoDentro de la competencia legal, y previa investidura de sus integrantes. El nteré debe actuar dentro de las normas organico consitucionales de competencia, e investido con la calidad de juez, que supone la “instalación”, que es el nombramiento por el presidente (Decreto) y el juramento. Para los árbitros, el decreto de normbramiento, esta en el acuerdo de las partes, como un contrato. Y tiene que prestar juramento.

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Por lo que se cumple la investidura regular de los integrantes.

4. La función jurisdiccional tiene como herramienta el DEBIDO PROCESO LEGAL.

Este es un proceso garantista abstracto, pues debe proceder luego con los procedimientos racionales y justos.

Septiembre 2 de 2008SilvaLa función jurisdiccional utiliza el debido proceso, en relación con esta materia el CPP, en su articulo 1, dice bajo esta concepción “ninguna persona nter ser condenada o penada…sino en virtud de una sentencia fundada dictada por un tribunal imparcial, toda persona tiene derecho…”Así tenemos una conceptualización general en la CPR, y luego un mandato para el legislador, para que cree procedimientos racionales y justos. Es el legislador el que tiene el mandato, y quien tiene el deber de construir los procedimientos con criterios de racionalidad y justicia, que no está solo en el nteré sino que está también en la decisión.

Elementos consustanciales al debido proceso desde el punto de vista del órgano jurisdiccional, pues tenemos partes que se relacionan, bajo esta lógica ¿qué característica debe tener el tribunal para cumplir con el debido proceso?

- Independencia: no solo de los otros poderes, sino también dentro del poder

- Imparcialidad: que no tenga designio o nterés en beneficio de una parte o perjudicando a la otra. Para esto se tiene el mecanismo de las “implicancias o recusaciones”, las implicancias son las más graves, las recusaciones son renunciables. Esta cuestión se da en la vida diaria con grandes sutilezas, lo que da dificultades para probar estos nterés

- Impartial: no solo que no tenga nterés en la causa, sino que no sea parte de la causa, como el SII que aparentemente realiza función jurisdiccional, en la que es parte y juez del conflicto. Así esto no se ajusta a un debido proceso, y podemos decir que se pone en duda la ejecución de la función jurisdiccional

- Inamovilidad: ¿Cómo cautelamos lo anterior? Los instrumentos procesales nos dicen esto, en primer lugar, el juez inamovible, solo podrá ser sacado de sus funciones por mal comportamiento. Así se trata de cautelar la independencia.

- Juez responsable:- Juez natural: constituido con anterioridad a la perpretación de los

hechos

En relación a los justiciables habrá: 19 n3- Cuando hay derecho a la acción- Bilateralidad: igualdad de armas y condiciones. No necesariamente

deben estar en igualdad de armas, pero poner siempre todas las providencias para que estén en igualdad.

- Derecho a un defensor: grandes falencias en materia de protección de la victima

- Derecho a la pronta solución del conflicto

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- Derecho a la prueba: si uno aspira en los principios constitucionales a la solución justa, debemos establecer la verdad de los hechos, siendo la prueba y el derecho a contradecirla un elemento vital del debido proceso.

- Derecho al recurso: en las convenciones de derecho humanos, derecho a un recurso amplio. Tenemos nosotros un recurso de derecho estricto, no hay instancia de revisión de los hechos y el derecho.

El debido proceso culmina con la sentencia, así ¿cuales son las garantías más importantes del debido proceso?, es el derecho a la sentencia motivada, es importante para saber si hay racionalidad, justicia, fundada en derecho, y que no haya sido arbitraria, es el control social que podemos hacer los justiciables a los jueces. Es la forma de impugnar la actuación del juez.Por esto la falta de motivación o la motivación incorrecta tiene la sanción de la nulidad.

5. La jurisdicción resuelve conflictos de relevancia jurídica, y tiene eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución

El debido proceso nos resuelve conflictos de relevancia juridica, son colfictos externos, en lso que en primer termino se violan los derechso subjetivos de las personas, se violan ciertos intereses. Esto pasa en las acciones de clases, donde se tutelan derechos de la colectividad. Hay conflicto jurídico cuando hay un quebrantamiento también del orden jurídico general, como lo que ocurre en materia penal. Pero, es super claro, cuando hay una violación flagrante de un derecho subjetivo. Pero la jurisdicción tambien actua en sede preventiva evitando que se produzca el conflicto, a través de los juicios meramente declarativos, así se puede aspirar a la jurisdicción para que se dilucide ex ante una situación potencialmente conflictiva.Por ejemplo, el recurso de protección también actua en la amenaza. Aquí viene una cualidad fundamental de la función jurisdiccional, es que los actos jurisdiccionales producen el efecto de la “cosa juzgada”, propia de los actos jurisdiccionales. Así los actos administrativos y legislativos, no tienen este efecto, siendo revocables, y sin efectos perpetuos.La cosa juzgada se traduce en un efecto positivo y uno negativo. El efecto negativo es que la decisión es intangible, intocable, nadie puede contravenirla, debe respetarse tal cual se decide. El efecto positivo, es que se peuden sacar ciertas consecuencias de la decisión que sirvan de base para otro conflicto. Así si tengo una sentencia de indemnización de perjuicios. En otro discuto el monto, basado en esa sentencia.La situación de inexpugnabilidad perpetua, es la cosa juzgada material, que es que el corazón de la discusión fue zanjado. Así en otros, se resuelven cosas que no son el corazón del conflicto, bien se dicta sentencia, así como si alguien me priva de la propiedad de mi casa, se utiliza el interdicto posesorio, para recuperar la tenencia, pero el objeto es ese, pero no obstante esa decisión, puede hacerse un juicio para dilucidar a quien corresponde el dominio.Así bajo esta lógica, esta la cosa juzgada material, la que resuelve el nucleo del conflicto. Y otra que es la formal, que tiene relevancia en el proceso, pero no impide la iniciación de juicio posterior, cierra los

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medios de impugnación del mismo proceso, no inhibiendo un proceso posterior.El efecto negativo o positivo es la cara desde la excepción, pero hay una que se llama “acción de cosa juzgada”, (MAL LLAMADA SEGÚN SILVA) que busca el cumpliemiento de los resuelto, asúmido el cumplimiento puedo hacer cumplir lo dispuesto. Esta acción se dice que es eventual, o sea se dice que los efectos sean eventuales, porque ¿será estrictamente necesario que la sentencia se cumpla?, por ejemplo en los juicios declarativos solo se limita a decir lo que el derecho dice, no habiendo una ejecución necesaria. Así nos vamos a encontrar con sentencias declarativas, que son las que declaran, luego tenemos las acciones constitutivas que son las que crean un estado jurídico nuevo, finalmente están las acciones de condena, que implican los mandatos del legislador que obliga a una prestación, dar, hacer o no hacer. Así las sentencias declarativas, no necesitan cumplimiento, pues se agotan en la declaración. La sentencia constitutiva, tampoco requiere de ejecución, muchas veces solo requieren trámite administrativo.Las de condena suponen un cumplimiento compulsivo. Así hay incluso poder de obligar a la prestación con el auxilio de la fuerza pública. Así, la ejecución es eventual, pues muchas veces se cumple espontáneamente, evitando la ejecución. Cuando hablamos de ejecución hablamos de un elemento forzado o compulsivo, y por esto es eventual.

6. los conflictos de relevancia jurídica se desarrollan dentro del territorio de la república

así esto lo estudiamos en la territorialidad de la ley procesal. Así esta jurisdicción puede incluso no actuar, en los casos de inmunidad de jurisdicción.

La jurisdicción tiene un (1) origen constitucional, se trata de una (2) función pública, (3) es unitaria (4) es indelegable (5) es eventual (6) es improrrogable

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- Origen constitucional: art. 5 CPR, ejercida por organos jurisdiccionales, en virtud de la soberanía

- Función publica, propende al bien común, así toma relevancia el como se aplica esta función. Tiene un deber en orden al bien común. Exigiendose al juez una solución justa y racional, dandole herramientoas, como las facultades probatorias oficiosas

- El concepto de jurisdicción es unitario: no puede clasificarse la jurisdicción, así como jurisdicción civil, penal, etc. Puesto que la función es una. Antes se confundía jurisdicción y competencia, pero la competencia es una parte de la jurisdicción, asi debe distribuirse, y por esto la competencia si admite clasificación.

- Es subsidiaria: Esta es de ultima ratio, es eventual y subsidiaria. Asi no puede de oficio iniciarse un proceso civil. En materia penal, no es subsidiaria, aquí la jurisdicción es obligatoria.

- Es indelegable, corresponde a los tribunales establecidos por la ley, y no por otros. Art. 6 y 7 CPR.

- Es improrrogable, no se puede crear, modificar o revocar la jurisdicción. El ser investido solo le corresponde ser creado por la

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ley y la CPR. En materia civil se puede prorrogar la competencia, pero no la jurisdicción.

Si analizamos el art. 76 de la CPR, podemos ver los MOMENTOS JURISDICCIONALESExiste una etapa de conocimiento, una de juzgamiento y una de ejecución.Conocimiento: todos los procesos jurisdiccionales tienen que tener una fase de conocimiento o de cognición. El juez o tribunal no sabe con anterioridad lo que ocurre en la causa, pero por medio de la acción que lo compele a participar, es llamado a conocer, y en este periodo el juez se empapa de lo que es conflicto juridico. Así tenemos los actos juridicos procesales, que son para esto:

- Demanda: que debe cumplir requisitos como, individualización de las partes,Petitum o la cosa pedida, Fundamentos de hecho y derecho

- Periodo de discusión: aquí se tiran todos los argumentos - Prueba- Periodo de observaciones a la prueba- Con el citese a las partes, se acaba la discusión, y los anteriores

elementos referidos constituyen la fase de conocimiento.Esto no es necesario en todos los procedimientos, lo anterior es en un juicio de latto conocimiento. Por lo general, el objeto del proceso lo fija el demandante, pero el juez no puede ampliar el objeto del derecho. El demandado solo puede agregar hechos. Esto es lo que se llama el principio dispositivo. Si el juez agrega hechos se llama Ultrapetita.

Juzgamiento:Juzgar significa discernir entre lo bueno y lo malo (justo/injusto). La prueba es lo que se ajusta a la verdad, lo bueno. Esto se plasma en la sentencia, que viene de sentir, el sentimiento del juez, la sentencia como acto jurídico procesal, así la sentencia tiene

- Parte expositiva- Parte considerativa (acto de discernimiento) el juez da por

establecido los hechos, pronunciandose sobre ellos. Pues la base factica, sirve para aplicar el derecho etapa de subsunción, los hechos se subsumen al derecho. Los hechos se hacen calzar en una hipótesis jurídica. Con estas razones, surge la jurisprudencia doctrinal.

- Parte resolutiva, hoy los códigos modernos son aun más exigentes con la parte considerativa, con la fundamentación de la sentencia, así evitamos la arbitrariedad.

Ejecución: si el derecho no tuviera la facultad coercitiva, sería música. La ejecución significa que los jueces pueden llevar a cabo sus resoluciones, que lo que dictó el tribunal se pueda cumplir. La ejecución de las resoluciones, depende de la naturaleza de la sentencia, así las declarativas y constitutivas no necesitan de ejecución, más en la sentencias condenatorias, que pueden cumplirse de manera pacífica, o recurrir al auxilio de la fuerza pública. El juez muchas veces también actúa como representante legal, así en materia civil, muchas veces representa al deudor, realizando la transferencia y el embargo, estos son actos de ejecución también.

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Así la fuerza pública, auxilia solo cuando es necesario. Así no pueden calificar la fundamentación, oportunidad, etc. De la sentencia puesto que dependen del ejecutivo.Los árbitros carecen de imperio, no pueden requerir el auxilio de la fuerza pública, sino a través de los tribunales ordinarios, esto no significa, de que los árbitros no puedan ejecutar sus resoluciones. Ellos pueden ejecutarla, pero eso se traduce en muchos otros actos.

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Limites de la jurisdicciónSi uno analiza la función jurisdiccional en el entendido de una función publica derivada de la soberanía, la tendencia normal es ejercer esta función soberana de forma exclusiva por parte del Estado, pues dado que están en situación de igualdad, nadie quiere que se inmiscuyan, nadie quiere ceder su cuota de soberanía.Todos estos principios que hacen rígida el ejercicio de la soberanía ha ido cediendo a la realidad, por ejemplo en el comercio internacional sería un despropósito no reconocer la jurisdicción de los tribunales internacionales.Esta es una flexibilización de de la forma en que se pensaba la función. El DFL 2349 permite a los órganos del estado lelgar a reconocer jurisdicciones extranjeras, e incluso aplicar el derecho extranjero sin problema.Una de las normas más importantes, es la ley de arbitraje comercial internacional, que permite integrar elementos jurisdiccionales extranjeros, así se puede también pactar qué legislación aplicar como la suiza. Así hay mecanismos expeditos de ejecución de las sentencias. Esto en el ámbito civil y comercial.En el ámbito penal, asistimos a una nueva realidad, pensamos en el tratado de roma que crea el tribunal penal internacional, que Chile se ha negado a ratificar. Una sentencia del TC decía que la ratificación del tratado de roma era inconstitucional, pues había una transferencia de la soberanía chilena. Por esto se está en trámite, por la presión internacional en la situación de no ratificar el tratado, de una reforma constitucional, que permite la transferencia de soberanía en el caso específico, a través de una disposición transitoria.En el futuro, cualquier otra hipótesis de transferencia de soberanía debe decidirse caso a caso.Esta visión rígida de la soberanía está cediendo. En materia de negocios, y en el ámbito penal también. Chile no podrá sustraerse de la tendencia mundial.En el tema de los límites podríamos clasificarlos en: primera categoría, temporalidad. Segunda, espacio. Y en tercer lugar, función.Si pensamos en límite temporal, los jueces tienen limites temporales de ejercicio (75 años), los árbitro s ejercen jurisdicicón por el periodo que acuerden las partes, que no puede superar los dos años.Debemos en el factor espacio distinguir entre límites externos e internos. El principal limite externo es el límite territorial, se ejerce dentro del territorio chileno, esto no significa que nuestros tribunales no puedan actuar en el extranjero. en este sentido, existen los exhortos internacionales, el exequatur, inclusive normas sobre arbitros como el tratado de nueva York. El gran principio es la reciprocidad, viceversa se entrega ciudadanos.

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Si hablamos de límites internos, están delimitados por la competencia. Si bien un juez de santiago, ejerce jurisdicción está limitado en su competencia por lo que la ley les ha encomendado. Un árbitro con territorio jurisdiccional determinado, no puede hacerlo en otro lado.Desde el punto de vista de la función, podemos decir que desde el frente externo, o sea que por explicación del ar.t 5, 6 y 7 CPR al poder judicial le está vedado intervenir en funciones de otros organos. Solo pueden ejercer las funciones legalmente asignadas, art. 4 COT. Esta prohibición para el poder judicial de inmiscuirse en el ejecutivo y legislativo, también opera en contrario. Art 76 CPR. Desde el punot de vista interno nos referimos a casos en que la jurisdicción no logra penetrar, en que no obstante se ejerza a chilenos y extranjeros hay ciertos casos en que no alcanza a todos los extranjeros, esto es lo que se llama inmunidades de jurisdicción., que se divide en inmunidades soberanas que significa que la persona no puede ser juzgada dentro de ese estado y la inmunidad de ejecución, es que las sentencias dictadas no se pueden ejecutar en otro estado. Gozan de ambas los estados extranjeros, las FFAA extranjeras, los jefes de estado, no habiendo normas particularmente claras sobre esto, se cree que son normas universalmente conocidas. Lo que si está legislacdo son las inmunidades a los diplomáticos y representantes del Estado, y también los agentes consulares (no cuentan con ambas inmunidades sino que solo lo tienen en ciertas hipótesis). Cada vez que bajamos la gradiente se va haciendo más tenue.En el sentido de los diplomáticos, se puede renunciar a las inmunidades por el estado a cuyo favor se encuentran reconocidas.Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas referido al tratamiento de los diplomáticos art. 29 a 32Convención de Viena sobre relaciones consulares. Art. 43 a 45.Hay ciertos funcionarios que gozan de ciertos fueros, que no es propiamente inmunidad, sino que importan un discernimiento previo sobre la plausibilidad de la acción en su contra, son limitantes de procedimiento.Desde el punto de vista de los conflictos de jurisdicción internos, deben ser resueltos por alguien, que se generen en los tribunales superiores de justicia y la autoridad política o administrativa, lo resuelve el senado.Si el conflicto se genera entre tribunales inferiores y las autoridades administrativas, se entregó hoy dia al TC, art. 93.Estos conflictos son de jurisdicción relativos, desde el punto de vista de los tribunales lo es, pero desde el órgano es administrativo. Hay numerosos conflictos que se generan al interior de la sautoridades jurisdiccionales, que pueden producirse entre aqueloos de igual jerarquía, entre ordinarios, en esepciales; esto es lo que se llama contiendas de competencia.

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Es muy importante los llamados “equivalentes jurisdiccionales”. En la medida en que hemos visto que la actividad jurisdiccional es subsidiaria, el proceso es una última ratio. Obviamente el legislador privilegia, los mecanismos autocompositivos.En definitiva hay una serie de actos, en la linea de la auto composición bilateral, en la que el legislador reconoce un efecto tan potentes de sus acuerdos, como si se tratara de una sentencia.

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Así hay ciertos acuerdos, que el legislador le reconoce cosa juzgada, en la dimensión de intangibilidad (perpetuidad), y en la posibilidad de ejecutar directamente la sentencia.En los acuerdos de las partes pueden generarse prestaciones, si esas prestaciones estuviesen consignadas en una sentencia, uno la pesca y la hace cumplir. Obviamente, la ejecución no es inmediata, sino que se debe serguir el procedimiento ejecutivo para poder hacerla cumplir.Si esto lo trasladamos a los acuerdos autocompositivos, si los consideramos equivalentes jurisdiccionales, debemos reconocerles el non bis in idem, y la posibilidad de ejecutar ese acuerdo.En esta linea nos encontramos con la:

1. Transacción: en la medida que esta cumpla con todos los requisitos del acto jurídico, tiene luego la característica de la intangibilidad, pero también podrá hacerse cumplir por la vía ejecutiva (art. 2460 CC). Así si nos demandan por algo que era objeto de la transacción, podemos oponer la excepción de cosa juzgada. Es muy importante hacerla por escritura pública, pues dentro de los títulos ejecutivos, no está contemplada expresamente la transacción, pero si la escritura pública, y así tendremos la facilidad de ejecución.

2. Conciliación: mecanismo asistido en que el juez situado inter partes procura un arreglo. Tramite obligatorio en los juicios declarativos, y que termina en un acta de conciliación, que tiene efecto de cosa juzgada.

3. Avenimiento : acuerdo de las partes al interior del proceso, en virtud del cual ponen término al litigio. Una vez que este es pasado a un tribunal competente, produce los mismo efectos de una sentencia. Se ha discutido si el tribunal debe aprobar el avenimiento, o solo consignar que existe. Algunos como mosquera dicen que debe aprobar, para controlar si acaso las partes llegan a acuerdo de derechos indisponibles. En la practica, los tribunales solo tienen conocimiento de que existe. Es interesante que el tribunal se pronuncie, pero para que tenga potencia de una sentencia necesita el tramite de ser pasado por un tribunal competente.

4. Sentencia extranjera (inclusive de tribunales arbitrales): pues antes del tramite de homologación (exequatur), no tiene Ningún valor jurídico, y lo pasa a tener con el exequatur. Art. 13 CPP

Todos los procedimientos nuevos, están en linea para facilitar estas vías, considerando al proceso como actividad de ultima ratio.

Elementos de comparación entre la función jurisdiccional y la función legislativa y administrativaTodas estas funciones son expresiones de la voluntad soberana. Si analizamos el acto jurisdiccional por antonomasia, que es la sentencia; versus la ley que mana del legislativo, encontramos diferencias muy importantes. En primer lugar la ley representa un mandato general y abstracto, expresada para una generalidad de casos para hipótesis abstractas; lo contrario ocurre en la sentencia, que es fundamentalmente una expresión del sentir y de la voluntad particulares, así los efectos relativos de la sentencia afectan solamente a las partes intervinientes en el proceso. Estas afirmaciones no son absolutas, tenemos leyes para particulares, como las leyes para pensiones por gracia, las sentencias son siempre de efectos particulares, no, pues hay sentencias que producen efectos erga omnes, como la que reconoce que un hijo es hijo. Sin embargo,

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también hay algo muy importante que es el llamado efecto reflejo de la sentencia, pues hay oportunidad que lo decidido en una sentencia alcanza incluso a quienes no han sido partes, por ejemplo, si se declara la nulidad de un contrato de mutuo, que beneficia incluso al fiador, que no fue parte en el litigio. El efecto reflejo se discute por su alcance. En segundo lugar, encontramos una difierencia en el sentido, de que la ley puede derogarse, pero la sentencia no, pues tiene la intangibilidad de la cosa juzgada, tiene esa vocación de perpetuidad. En tercer lugar, la sentencia está subordinada a la ley, pues se dicta conforme a ella, ya que la ley es la fuente del derecho procesal; sin perjuicio de que pueda interpretarse la ley, desde el punto de vista material. En cuarto lugar, la ley en general no tiene efectos retroactivos, la sentencia igual tiene esa vocación, pero hay algunas que producen efectos a contar de la presentación de la demanda (como el reconocimiento de un hijo matrimonial).Si pensamos ahora en la relación de la fun ción jurisdiccional y la función administrativa, caemos en lo conocido como “contencioso administrativo”. El contencioso administrativo consiste, debemos decir básicamente que el estado actúa en una dimensión patrimonial (como Fisco de Chile, es una persona más, pero tiene ciertos beneficios de procesabilidad, como que se debe iniciar el Juicio de hacienda, que da beneficios a favor del fisco), y en una dimensión de autoridad, a través de actos de imperio que están destinados a cumplir o satisfacer los fines propios de la administración del estado. Así de haber conflicto entre los particulares y al estado en su dimensión de autoridad, estamos en el ámbito de lo contencioso administrativo. Este tema ha sido erráticamente tratado, en la CPR del 80 hubo referencia a los tribunales del contencioso administrativo, pero aún no se crean. El art. 38 de la CPR en su inc. 2, nos da el principio general de la responsabilidad del Estado en los actos que vulneren a lso particulares, esto se refiere nuevamente en ela rt. 4 de la ley 18.575. la lesión de los intereses particulares, puede producirse por diferencte vias, como cuando los organos contravienen la constitución y la ley, cuando los organos actuan fuera de su competencia, puede que actuando de su competencia pero con abuso del derecho, puede que haya falta de servicio, etc. Esto se ha avanzado enormemente en Chile, en el ámbito administrativo, habiendo dos formas para rsolver el contencioso administrativo:

- Administrativa: esta e sla que ha presentado más evolución, pues se presento la ley de los procedimientos administrativos, 19.880. que por primera vez en Chile, regula en forma coherente el tratamiento de los actos administrativos. Es una ley general, y por lo tanto supletoria, pues obviamente se privilegian aquí las leyes especiales, como por ejemplo, los reclamos contra los alcaldes están regulados en la ley organica de municipalidades, que priman a la ley general. El gestor del acto administrativo, serán los órganos del poder ejecutivo, FFAA, ministerios, contraloría, municipalidades, sesma, etc. Y estos actos tienen denominaciones comunes, como el decreto supremo, resoluciones administrativas, acuerdos (que manan de una autoridad pluripersonal). Se define al acto administrativo como una manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de su potestad pública.

- Jurisdiccional, que siempre estará abierta

Si hacemos un paralelo, de el acto administrativo con el acto jurisdiccional nos encontramos con importantes matices. El acto administrativo se desarrolla a través de un procedimiento, pero en el ámbito jurisdiccional

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hablamos de un concepto más amplio, el debido proceso. El procedimiento administrativo ni siquiera es exigido por ley que sea racional y justo. Pero en el ámbito de las garantías de éste, no tienen nada que ver con los del debido proceso. Los actos administrativos, en su procedimeitno es esencialmente escrito y electrónico. Los procedimientos jurisdiccionales pueden ser orales, o escritos. Aunque en materia de familia, se está promoviendo la presentación de la demanda de forma electrónica. Desde el punto de vista de la impugnación, en los actos administrativos se da dentro de la propia lógica de la administración del Estado, por vía del recurso de reposición o de un recurso jerárquico. Es interesante el tema, porque esta ley resolvió un problema que era bien complicado, pues de repente hay situaciones en las que hay una gran cantidad de acciones que tomar, por ejemplo si tengo un permiso de contrucción otorgado indebidamente, el vecino de al lado, puede decir que el acto está contraviniendo el plan regulador, ergo contraviene la ley; así frente a esta infracción se acciona, por via de la ley de municipalidad contra ella, un recurso contra el SEREMI, por recurso de protección, acto administrativo anulable (nulidad de derecho público), en este sentido las partes presentaban sus demandas en todos lados. Ahora la ley dice que si se va por vía administrativa se suspende la vía jurisdiciconal (sus plazos quedan suspendidos). Si por el contrario se va por vía jurisdiccional, la administración del estado no puede intervenir. Por lo tanto se da la hipótesis, que todo el sistema de impugnación en la via administrativa siemrpe está franqueada en la vía jurisdiccional. En cambio en la materia jurisdiccional, se resuelve solo en ella.En materia de revocación, los actos administrativos son revocables, no peuden afectar derechos adquirirdos. Los actos jurisdiccionales tienen vocación de permanencia. ¿el acto jurisdiciconal es absolutamente irrevocable? En materia penal, por ejemplo el recurso de revisión no tiene plazo, y es cuando se comprueba que el acto constiutivo de delito, o que el inculpado no tenía participación. En mateira civil, el recurso de revisión tiene plazo , 1 año. Así, la ley dice por ejemplo, cuando un juicio fue ganado por documentos declarados falsos en juicio posterior, o que los testigos condenados por perjurio, o ganado con cohecho. El acto administrativo puede hacerse cumplir directamente por la autoridad administrativa. En cambio el acto juridiccional cuando requiere de la fuerza pública debe pedirla a la administración del Estado, no existe policia judicial. Las exigencias de motivación, en materia jurisdiccional son muy estricatas, en materia administrativa es muy amplia.Dos fenómenos propios del acto administrativo son los efectos del silencio. Siempre una sentencia es la expresión de una voluntad fundamentada manifestada explícitamente. Pero en los atos administrativos, el silencio produce efectos jurídicos, y por ejemplo el silencio en ciertas hipótesis significa una resolución positiva. La ley plantea que si una autoridad con plazo perentorio para pronunciarse, y no lo hace, y el particular le requiere el pronunciamiento, tiene un plazo breve en la que no se pronuncia, se entiende acogida la petición. La contrapartida, es que en todos los casos en que se comprometa el patrimonio fiscal el silencio tiene efectos negativos, se entiende ocmo un rechazo de la petición, esto es muy importante para deducir los erecursos administrativos y luego los recursos jurisdiccionales. Así la ley permite además al particular tener certeza, franqueado las vías, y no permitiendole estar eternamente en situación de incerteza.

Septiembre 16 de 2008

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Actos judiciales voluntarios o no contenciososEn la aplicación diaria del derecho no todo es conflicto. Hay una serie de situaciones en que el derecho actúa en su respecto, necesitando una solemnidad o gestion que revista a la aplicación del drecho de ciertas certezas. Aquí entramos al campo de los asuntos voluntarios o no contenciosos. Aquí no está involucrado el ejercicio de la jurisdicción, pero que ha sido entregado a los tribunales. Podríamos decir que están a medio camino, pues no son jurisdiccionales ni netamente administrativa. Son actos en que el legislador le pide al poder judicial que actúen solemnizando determinadas situaciones.En estos casos el derecho no actúa espontáneamente, sino que una autoridad otorga el beneficio, por ejemplo en la sucesión por causa de muerte, es la ley quien da los ordenes sucesiones, mas ¿cómo se aplica esto?, existe el procedimiento de inscripción de la posesión efectiva. Existe la tendencia que muchas de estas actuaciones se entreguen a los órganos administrativos. El 9% de las causas en chile corresponde a los no contenciosos.No hay principios de por medio, hay muchas cosas que se han sacado de los tribunales, y pasado a la administración, como la posesión efectiva en su tramitación de las sucesiones intestadas.La tendencia es desjudicializar, la reglamentación que todavía subsiste, nos dice en el art. 2 del COT, que también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley pida su intervención.Esta intervención corresponde a los tribunales ordinarios integrantes del poder judicial. En general están entregados a los jueces de letras en primera instancia, mas esta actuación no es exlusiva, pues en los tribunales de familia, hay una actuación de ellos en muchos actos no contenciosos, en virtud de la ley 19.968.Muchos manuales hablan de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que es un craso error, esto técnicamente es errado pues esto no es jurisdicción, porque en rigor en estos asuntos no hay una controversia de relevancia juridica que deba ser resuelta, en estos asuntos no hay partes, no hay una parte que pida la sumisión de un derecho ajeno al propio. No actúa un demandante, sino que actúa un peticionario.El concepto de jurisdicción está fuera de todo comentario en este tema, aquí no se habla de jurisdicción en la terminología moderna, sino de asuntos.Pero, tampoco es voluntario pues desde el punto de vista legal, es la ley y solamente ella la que permite que actúe en este ámbito. No tiene nada de voluntario. Es una función de carácter administrativo que en cuanto ha sido entregado a los tribunales, tiene ciertas particularidad, así no podemos homologarla a los actos administrativos propiamente tales. Es algo que se encuentra como tercer género. Tiene un reglamentación propia dentro del código

El art. 817 CPC nos da el concepto. Es decir desde el punto de vista de este articulo, se necesita de ley que lo establezca. A falta de ley, en materia contenciosa rige el principio de inexcusabilidad. En cambio, aquí a falta de ley el tribunal no puede intervenir.El ámbito de estos asuntos es bastante amplio.

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El segundo elemento que nos da el 817, es que no haya contienda. Pero en rigor, en un asunto contencioso podría encontrarse en rebeldía, mas lo que quiso decir la ley es que no hubo controversia de relevancia jurídica, no hay partes. Si no hay partes simplemente nos encontramos con un peticionario (s), por lo tanto estos actos son esencialmente unilaterales.

Este mecanismo actúa para:- Protección de los incapaces: buscan protegerlos o completar

insuficiencias de capacidad, por esto la ley, da mecanismos que buscan por ejemplo para enajenar el bien raiz del menor pedir autorización judicial.

- Solemnizar ciertos actos para darles certeza: el caso típico es el de la dación de posesión efectiva, en virtud del cual a través de una resolución judicial se establece quienes son los herederos, o cuales son los bienes

- Autentificar ciertos actos: el caso típico del inventario solemne. - Finalidad probatoria: como por ejemplo, el acto llamado

“informaciones para perpetua memoria”., que es una forma para generar prueba que sirva de base para un acto administrativo.

- Evitación de fraudes. A través de un acto judicial no contencioso podría evitarse un fraude, por ejemplo, la donación puede engañar al fisco y a muchas personas más, así existe el mecanismo de insinuación de la donación, esto es que no se pueden donar bienes raices sin recurrir al tribunal que autoriza a donar, y que además permite gravar el acto con el impuesto a las donaciones.

Caracteristicas de los acots judiciales no contenciosos- No hay controversia de relevancia jurídica, pero puede haberla. Por

ejemplo, si pido la posesión efectiva de los bienes que dejó en testamento mi abuelo, pero ocurre que otro heredero pueda impugnar el acto testamentario declarandolo nulo, y transforma el acto no contensioso en uno contencioso, por la intervención de un legitimo contradictor. En ese instante, ocurre lo señalado en el art. 823 COT.

- Necesita texto expreso de ley, se actúa en virtud de estar contemplado en un precepto legal

- El fuero de las partes, no corre. La tramitación siemrpe está enregada al mismo tribuanal

- La tramitación está entregada a los tribunales ordinarios, que es el juez de letras en primera instancia (art. 45 nº2 letra C), pero también en ciertos asuntos de menores o cónyuges, se hace en virtud de la ley de tribunales de familia. El que sean resueltos en primera instancia, de denegarse se puede apelar o ir de casación en la forma. Normalmente, hay una excepción a la norma en el art. 494 CC, en el caso del curador ad litem, pues hay ámbitos judiciales contenciosos en que intervienen menores, así el menor no se puede defender, entonces dentro de esta lógica el tribunal está obligado a otorgar un curador para la litis, así este curador es una excpeción pues es designado por el tribunal que conoce del conflicto.

EfectosSi la tramitación es negativa (resultado), se puede pedir cuantas veces se quiera con nuevos antecedentes. Así resulta que no hay jurisdicción, puesto

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que de haberla la sentencia hab´ria producido cosa uzgada, siendo inexpugnable.Si es positiva se distingue si está ejecutada (cumplida), o no está cumplida. De estar cumplida, se produce el efecto de desasimiento, que significa que el tribunal no puede volver a modificarla, impide al tribunal volver sobre sus pasos. Si no está cumplida, se peude modificar con nuevos antecedentes.

TramitaciónLo primero que debemos decir, es que si vamos al titulo IV del CPC y leyes especiales. Hay muchas leyes especiales que tienen reglamentado su procedimiento propio.Así, el CPC tiene un tramitación general, subsidiaria; y tramitaciones especiales. Así debemos primero verificar si hay ley especial, si hay tramites que no se contemplen podemos ir a la tramitación subsidiaria del codigo.El codigo dice que estos asuntos se resuelven a plano, o sea se resuelven con el propio merito de la solicitud. Que de repente se pide actuar con conocimeitno. Art. 818 y 824 CPC.El tribunal, resuelve por norma genral de plano, a menos que la ley ordene proceder con conocimiento de causa, o sea en base a algún antencedente. Por ejemplo, para pedir la posesión efectiva, debo llevar testamento, partida de defunción, libreta de familia, etc. Eso es conocimiento de causa, pues la ley así lo exige. De acompañar estos antecedentes, y son suficientes para resolver, se resuelve.Pero la ley se pone también la hipótesis de que yo tenga que reunir algun tipo de preuba, esto es lo que se llama información sumaria. En un proceso contencioso, en mateira de preuba debe respetarse el principio de bilateralidad, pero aquí no, así que la prueba es mucho más Light, llamandose solo información sumaria, que al final es una prueba rendida sin ninguna solemnidad. Aquí además el juez tiene la libertad de apreciarla como él quiere. En literatura forense, se hace relación a esta información sumaria solo con la declaración de testigos. Pero en realidad es cualquier tipo de prueba.Cuando la prueba es eficaz, util y se adquieren argumentos probatorios, es el limón que da jugo, por esto la prueba no se agota en la formalidad. En esta materia, no hay contradicción, por lo que la prueba es mucho más liviana.818,819,820 CPC.Termina este procedimiento con una “sentencia definitiva”. El art 858 nos define a la sentencia definitiva propiamente tal. Sin embargo, acá se cataloga de sentencia algo que no lo es, pues no hay jurisdicción, en doctrina esto solo llamamos esto dictamen, que es curioso pues tiene apelación.No hay cosa juzgada de ninguna especie.

Además de esto, nos encontramos con el fenomeno que doctrinariamente han sido catalogadas como:Facultades anexas o conexas a la jurisdicción.Corresponden a este tipo, las facultades conservadoras, las facultades disciplinarias, las facultades económicas, y finalmente las facultades cautelares.

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Las facultades conservadoras: esto viene de la CPR del 33, con la comisión conservadora. El espiritu es que la CS y los tribunales de justicia no solo están para la resolución del conflicto, sino que tienen un rol social, que esta expresado en la protección del ordenamiento jurídico (Función de nomofilaquia), y se expresa además en la protección de las garantías constitucionales. Se expresaba hasta hace poco la protección del ordenamiento jurídico, con el conocimiento y fallo del recurso de inaplicabilidad, hecho que ahora se pasó al TC, por la ineficacia que tenía l a CS en este tema. Ahora la función de nomofilaquia, está en la lógica del recurso de casación. En su origen este se pensó como un instrumento político, la primera corte de casación no tenía fines jurisdiccionales, sino que nace como tribunal político. Esto es porque para el ideario de la revolución francesa, la ley era lo pricipal, expresión maxima de la voluntad general, que debía ser protegida de los jueces, pues ellos a través de la interpretación podían alterar su sentido. Hoy en dia la corte de casación, no solo deroga la ley, sino que ahora también dicta una solución para ese caso.Hoy dia la casación chilena, que se gatilla como recurso de partes, la corte suprema la conoce, pues ella fija la interpretación coherente del ordenamiento jurídico. La doctrina jurisprudencial la crea la CS, y crea la pauta para los demás tribunales. Esta actividad termina tratando de cumplir la función de nomofilaquia, pues sienta una interpretación para que se plieguen los demás tribunales.

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El fin de la casación que se constituye en la nomofilaquia es el Ius constitutionis, y esta misma casación tiene un ius litigatoris, que es el interés de las partes en el caso concreto. Se ha planteado que el ius constituitionis se opone al ius litigatoris, y en realidad sólo en una situación de laboratorio podríamos cumplir ambos fines.El ius constitutoris necesita al ius litigatoris, pues es este último quien le da la materia prima, para que la corte suprema haga doctrina. También forma parte de la función conservadora también está el respeto a las garantías constitucionales, a través de por ejemplo recurso de protección, amparo, amparo económico, nuestra constitución consagra el derecho a la defensa jurídica, indemnización por error judicial.

¿Qué instituciones tiene nuestro para garantizar la defensa jurídica?El primero es el privilegio de pobreza, que es una declaración que hace el tribunal de una persona que es pobre, liberándola de los gastos del litigio. Titulo XVI COT. Este privilegio debe ser declarado en cada caso, y lleva asociado a que el tribunal le designe un abogado de turno. Si el privilegiado, gana un juicio se pide el 10% para compensar la liberación de los gastos.En segundo lugar, el privilegio de asistencia judicial, para esto funciona en chile la corporación de asistencia judicial, art. 600 COT. (se cambió ayer la forma de comparecencia en materia de familia, ahora se debe comparecer con abogados siempre, y por esto, mucha gente va a acudir a la corporación de asistencia judicial).Otra institución bastante discutible, es la de los abogados de turno, las cortes de apelaciones designa una nomina de abogados, para defender a pobres, y durante un mes se le asignan causas que debe defender de cualquier tema. Art. 598 COT. Art. 595 COT. Esta institución es una carga

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que puede calificarse de inconstitucional. Así en el CPP, se ha creado la defensoría penal pública (art. 8 CPP). Ley 19718, nos habla de este nuevo organismo. El proceso penal es nulo si no está la presencia del defensor. El art. 36 de dicha ley nos habla de la gratuidad de la defensa para quien no pueda pagar.Tenemos una defensoría que depende del Estado, pero ¿quién protege a la victima? Así en materia penal tenemos esta patita coja.Y en mateira civil el defecto de que no existe una defensoría civil

Otras expresiones también es la igualdad ante la ley, y el recurso de casación en el fondo protege a esta garantía, puesto que a los mismo supuestos de hecho, se debe tratar igual a los sujetos. La casación en el fondo, también puede ser pedido de oficio por la Corte, en un recurso que fue mal presentado la corte suprema puede casar de oficio.También la nulidad procesal, todos los códigos permiten que en el transcurso del juicio se hayan violado las reglas del procedimiento racional y justo, el tribunal podrá declarar de oficio de la nulidad (también puede ser pedido por las partes).La casación forma es un recurso jurisdiccional que tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando éstas han sido dictadas con infracción de las normas procesales. En materia civil hablamos de casación en la forma y casación en el fondo, pero en materia penal se han fusionado bajo el nombre de recurso de nulidad. Así estos recursos protegen el derecho del jusiticiable a un debido proceso.

Otra expresión de la protección a las garantías constitucionales viene dada por las visitas a las cárceles. Art. 567 COT. 571 572, 581, 582 COT. Las visitas que realizan los jueces son sin previo aviso, y buscan ver que no se vean conculcadas garantías del reo.

Facultad disciplinaria:El poder judicial tiene una organización vertical, en la punta esta la corte suprema, por lo tanto la pirámide actua de forma disciplinada. La disciplina judicial se va ejerciendo gradualmente asumiendo que la CS tiene la mayor amplitud de las facultades disciplinarias, y a quién corresponde aplicarlas? A todos los tribunales de la república, para mantener la coherencia y orden interno de la organización judicial y el correcto funcionamiento de la función jurisdiccional. Los tribunales tendrán que reprimir todas las desviaciones que puedan producirse. La disciplina se aplica al juez, al receptor, abogados, procuradores, y en general a todas las personas que forman parte del poder judicial, todos están sometidos a un régimen de disciplina. Mientras más subimos en la pirámide más facultades disciplinarias tenemos. La CS tiene la mayor potestad, en virtud del art. 82 CPR, 540, 3 COT.La corte suprema es el maximo organo de control, tiene la maxima potestad, fiscaliza que las CA cumplan su función, y éstas velan porque los tribunales de base cumplan su función, pero siempre tiene la ultima palabra la CS.Tanto es el poder de la CS que incluso con una disposición constitucional puede acordar la remoción de los jueces, y también de sus propios miembros. Art. 80 inc. 3.Todos estos tribunales de propia iniciativa están facultados para ejercer la facultad disciplinaria.Esta función se aplica por tres vías:

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1. De oficio: a propia iniciativa. Obviamente si a los tribunales le corresponde ejercer la facultad deben hacerlo. Los jueces de letras, ejercen funciones disciplinarias dentro de su ámbito territorial dentro de sus funcionarios y los que concurren a ellos, como los abogados. Art. 530, 531 COT. Este último articulo nos habla sobre algo en que debemos ser cuidadoso, que es en la redacción de los escritos, así en la pasión muchos se exceden en las palabras, y se pierde el respeto, así hay regulación de la altura del debate que no puede estar ausente. Art. 546 COT. Una buena defensa no debe caer en imputaciones injuriosas, o faltas de respeto. En mateira de juicios orales, en CPP tuvo que poner ciertas normas para la audiencia. Art. 292 -294 CPP. Lo mismo se aplica a los jueces de garantia. 384 (9???) F COT, art. 532 COT normas respecto a los subordinados . Respecto a las cortes de apelaciones, tienen un territorio jurisdiccional con varios juzgados, por esto, las CA ejercen la disciplina judicial en los juzgados a su cargo, más los funcionarios de su propia corte. Art 535, 537, 539, 544 COT.

Septiembre 23 de 2008

2. A petición de partes: cualquiera puede provocar el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de los tribunales. Por lo general, hay que ser muy valientes, puesto que los abogados no quieren enemistarse con los jueces. Las partes tienen como herramientas: (1) queja propiamente tal, y (2) el recurso de queja.

Queja propiamente tal: es el instrumento a través del cual la parte solicita la aplicación de sanciones disciplinarias. Busca la sanción, que puede ir desde la amonestación, etc.La lógica de esta queja, es básicamente sancionar al funcionario, y el codigo dice que las CA deben tener audiencias diarias para recoger las quejas que las partes quisieren formular. Hacemos énfasis en la sanción, pues por defecto no se puede buscar es que se altere la resolución que esos jueces hayan podido dictar, sino simplemente permite sancionar al funcionario que ha cometido una falta disciplinaria. Art. 536, 547. por lo general se hacen de manera escrita. solo exige ser parte agraviada.Recurso de queja: a diferencia de la queja propiamente tal, tiene un doble objeto, primero anular o modificar una resolución judicial, y por otra tiene por objeto sancionar, el recurso de queja (recurso siempre es medio de impuganación de resoluciones judiciales). Caundo el juez ha cometido una falta o abuso grave en la dictación de una sentencia judicial procede su enmieda por la vía del recurso de queja. En Chile ocurrió que los medios jurisdiccionales para enmendar era la casación en la forma y en fondo, pero en un problema historico las cortes estaban normalmente colapsadas, no pudiendo conocer todos los recursos de casación,y la legislación fue coartando la interposición de lso recursos, le pusieron muchas trabas que terminaron ahogando la casación. A través del recurso de queja se logra lo que la casación no lograba, pero de un nacimiento netamente disciplinario pasa a ser jurisdiccional. Esto era malo puesto que permitía resolver muchas causas sin mucho fundamento.

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Por estos vicios, se tuvo que reducir a su minima expresión, y esto se hace diciendo que procede por falta o abuso grave, siempre que no existan otros recursos jurisdiccionales. se dijo no obstante eso aquellos casos donde siempre procederá la queja, que es contra las sentencias definitivas dictadas en primera o unica instancia de los arbitros arbitradores, con esto se trata de controlar a los arbitradores, pues por lo general se renuncia a los recursos jurisdiccionales. Como norma general, procede siempre y cuando, a la resolución no le quepa ningún recurso jurisdiccional. Como es un expediente disciplinario, el codigo dice que si se acoje un recurso de queja, ergo se dice que el juez comete una falta o abuso grave, debe forzosamente aplicar sanciones disciplinarias al juez. Este recurso es propiamente es un recurso jurisdiccional que da amplias facultades a las partes, a pesar de su ambito restringido de aplicación. Art. 545 COT. Art. 82 CPR busca evitar los vicios del pasado.Los recursos de queja contra jueces de letras, jueces arbitros, juzgado de policia local, etc; son conocidos en unica instancia la corte de apelaciones respectiva. Art. 63 nº 1 letra C. Los demás recursos de queja serán conocidos por el superior jerárquico.Los conocen las salas de las cortes, pero cuando se trata de aplicar sanciones derivadas del recurso esa sanción debe ser conocida y aplicada por el pleno, todas las sanciones disciplinarias son conocidas por el pleno. Por lo tanto, si un tribunal acoge un recurso de queja, acto seguido pasan los antecedentes al pleno.

¿Qué sanciones se pueden adoptar sin pasar al pleno? Las que tienen por objeto sancionar a quien esta yendo al tribunal. Ej.: se sanciona a un abogado que alega por decir una impropiedad.

Puede ocurrir de que en una misma causa hayan varios recursos y el codigo en su art. 66 y en el 99 nº 4, dice que cuando hay varios recursos pendientes relacionados con una misma causa se acumulan y se ven conjuntamente. Cuando ante un mismo tribunal, existen varios recursos de carácter jurisdiccional procede la queja. El codigo dice que son recursos que incidan en una misma causa, que pueden haberse entablado en contra de distintas resoluciones de una misma causa, así se puede dar la coexistencia de recursos de carácter jurisdiccional con los recursos de queja.El relator está obligado a dar cuenta al tribunal de cualquier falta o abuso que el note sobre la causa. Art. 393 (373) inc. 1.

3. Medios indirectos: de forma preventiva el poder judicial precave medidas que atenten contra la probidad.Estos son:

a. Visitas ordinarias: las cortes designan a uno de sus miembros para que se constituya en los tribunales, notarias, conservador, etc. El ministro observa para acusar, y en cierto sentido sanciona. Art. 553-585. los ministros se designan anualmente. Y también hay una visita trianual, en que se le encomienda a un ministro que haga un informe global de las

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situación de los tribunales de su territorio. Así hay dos opciones, presentar la queja verbal de manera escrita, o bien llamar al ministro visitador (al que le temen mucho).

b. Visitas extraordinarias: un ministros en visita extraordinaria, era una institución que regía en el proceso penal antigua. Actualmente en materia penal no existen los ministros en visita extraordinaria. La CA o la suprema nombran a un ministro, que se sentaba en el asiento del juez, asumía el papel del juez por un periodo de tiempo que la corte le designaba. Art. 559, 560 COT.

c. Estados y publicaciones: tienen que ver con que todos los funcionarios envíen la estadisticas de las causas que ellos ven. Estos se plasman en el discurso que el presidente de la corte suprema cuando inicia el año judicial art. 586 -590

Septiembre 24 de 2008Facultades económicas:Actualmente, se han tomado ciertas acciones para limitar el poder que tenía la corte suprema de regular los procedimientos legales a través de autos acordados. Esto puesto que los procedimientos son materia de ley, por lo que muchos de los autos acordados que regulan los procedimientos son inconstitucionales. Hay muchas facultades economicas, autos acordados, intervención de la judicatura en el traslado de los jueces, nombramientos, etc.

POTESTAD CAUTELAREsta potestad en rigor, debiese ser tratada como integrante de la jurisdicción, y no como facultad anexa.El legislador está llamado a implementar los procesos racionales y justos. El item (camino) del proceso está estructurado en base a etapas. La respuesta jurisdiccional que piden lso justiciables supone tiempo, así se da el dilema de hacer las cosas pronto, pero mal, o lento pero de calida. Genera el peligro de que en esteteimpo que necesita entre etapas, se da una decisión inoportuna o inefectiva.El desafio del derecho procesal moderno nos lleva a preguntarnos como damos una solución efectiva, la demora que nos dan las etapas, es necesaria que antes se tomen ciertas previsiones. Así es importante, que el proceso es el instrumento de la jurisdicción, y la potestad cautelar es el instrumento del proceso.Esto es la potestad cautelar, una suerte de función jurisdiccional, pero con carácter instrumental y provisional.Estas facultades se despliegan en:

1. Medidas asegurativas: la idea fundamental, es asegurar el resultado del proceso. Esntre estas esta la prohibiicón de realizar actos y contratos, la de enajenar, la designación de un secuestre. La norma general es que la apelación no suspende el curso del jucio, y esto muchas veces puede resultar muy gravoso, por esto existe la orden de no innovar, que congela un estado de hecho a un momento determinado. En materia penal, tenemos por ejemplo el arraigo, la prisión preventiva, etc.

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2. Medidas innovativas: Piero Calamandrei agrega estas. Puesto que muchas veces no sirven las medidas asegurativas, sino que muchas veces se necesita modificar una situación de hecho, para tutelar los derechos. Ésta está reconocida en materiad e familia, puesto que el juez puede incluir medidas innovativas que alteren la situación de hecho.

3. Tutela anticipada: se discute si es o no cautelar. Pensamos aquí que hay oportunidades en que el peligro es extremo, así el juicio en si mismo o la demora, no tendría sentido, o causaria un daño enorme. Nosotros tenemos alguna de estas expresiones en el juicio sumario, en el que si el demandado está en rebeldía se puede pedir la aceptación parcial de sentencia. Para poder optar a la tutela anticipada, se debe dar una caución en dinero, esto se da en materia patrimonial. El legislador chileno, contempla poder ingresar medidas que no se encuentren en el catálogo, que son las medidas innominadas, esto en materia civil, y aquí siemrpe se pide caución, y por esto se pueden poner medidas innovativas.

Características de las medidas cautelares- Es instrumental, es instrumento del proceso. Una medida cautelar no

es para hacer justicia, es para garantizar que la justicia se haga. En el antiguo proceso penal, la prisión preventiva se usó como pena, para hacer justicia.

- Provisionalidad: mientras existan las razones para decretar la medida cautelar, se mantiene la medida (Rebus six standibus). Si cambian las situaciones del proceso muchas veces la medida no tiene fundamento y por esto debe cambiar

- Prohibición de homogeneidad: en una concepción tradicional, la medida cautelar nunca se puede identificar con la tutela solicitada. La tutela cautelar toma ciertos aspectos de la tutela solicitada, pero no puede ser igual. En la medida cautelar no se puede dar lo mismo que se pide en la demanda. Esto hace excepción en las tutelas anticipadas, en las que hay homogeneización perfecta.

- Idoneidad y proporcionalidad: muchas veces los abogdos utilizan las medidas cautelares como mecanismos de chantaje, puesto que muchas veces éstas pueden determinarel curso del proceso (a través de presiones ilegitimas producto de las mediadas adopatadas). Por esto deben ser idoneas al fin que se persigue

- Unilateralidad: de anunciarse las medidas se vuelven ineficaces. Es lo que en la guerra se denomina factor sorpresa. Una vez cumplidos los requisitos el tribunal la decreta sin notificar a la otra parte, esta es la regla general. Esto no significa, que una vez decretada la medida se ponga en conocimiento a la otra parte y se pueda discutir su procedencia.

Presupuestos1. Fumus Boni Iura (Iuris): es el “humo de buen derecho”, significa que

el juez en precencia de los antencedentes, declara que ahí una razoable probabilidad, llegando a una convicción probabilistica de que el demandante gane un juicio. En lo penal se debe fallar más allá de toda duda razonable, y esto lo adquiere con los antecedentes. 298

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CPC. Una orden de no innovar se otorgan en porcentajes minimos, puesto que las cortes llegan a la convicción de que el tipo ganará el juicio.

2. Periculum in mora: “peligro de la mora”, es el peligro que representa la demora de la decisión jurisdiccional, esto debe ser demostrado ante el juez. En la legislación comparada se exige un peligro mayor, hablandose del periculum in damni. O sea, pide que se demuestre o que fluya con evidencia que de esto se produce un daño irreparable e inminente.

3. contracautela: los sistemas procesales exigen a quien solicita la medida cautelar, en algunas situaciones otorgar una contracautela, una garantía por si el caso le resulta adverso. Es una caución que garantiza poder resarcir ciertos perjuicios por la medida. Opera en el ambito patrimonioa. Alejandro Romero piensa que hay una responsabilidad del estado en las medidas que resultan ruinosas. Este es un tema discutible, pero está planteada la tesis.

Finalmente la pregunta quien es responsable por una medida desproporcionada? ¿La parte o el juez? En las medidas innominadas, y las medidas precautorias previas al juico, el codigo tienen la exigencia de caución.