jurisdicciÓn, funciÓn jurisdiccional, tipos de jurisdicciones

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En Anexos , sentencias

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLODERECHO DE LA MAGISTRATURA

PRESENTACIN

Los alumnos del segundo ao seccin B de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Nacional de Trujillo; en pro de aumentar el conocimiento y con el fin acadmico de mejorar nuestras fuentes de informacin sobre LA FUNCIN JURISDICCIONAL.En busca de brindar ms informacin para un mejor aprendizaje a todos los alumnos que integran nuestro saln de clase; se ha realizado una ardua investigacin bibliogrfica lo que nos servir de soporte para explicar acerca de los estudios realizados sobre el tema anteriormente mencionado.Esperamos que al culminar la lectura de este informe satisfagan su necesidad de conocimiento en la materia correspondiente y as mejorar el nivel acadmico.Los alumnos.

INTRODUCCIN

La funcin primordial de los juzgados y tribunales consiste en resolver los diferentes conflictos que ante ellos se plantean, a travs de la aplicacin e interpretacin de la legislacin, con el fin de hacer llegar la aplicacin de justicia a cualquier nivel de la poblacin, el poder judicial basa el uso de su estructura organizativa en Jurisdiccin y competencias; en el presente trabajo de investigacin se pretende profundizar en la actividad que normalmente corresponde al poder judicial, como productor de derechos en la solucin de controversias; as como sus campos de aplicacin en la justicia militar y campesina, en diversos aspectos relacionados con la jurisdiccin, la competencia y los elementos que la determinan. El objetivo central de esta investigacin es el exponer el conocimiento de la funcin jurisdiccional en sus competencias como medio de resolucin de los conflictos; tanto como los medios alternativos, sean estos la mediacin conciliacin y el arbitraje. Tambin el estudio de los campos de aplicacin de dicha funcin como lo son, el de la Justicia Militar, los Tribunales Administrativos y rganos Constitucionalmente Autnomos, y Comunidades Campesinas.En el desarrollo de este trabajo se han aplicado conocimientos adquiridos gracias a la exhaustiva investigacin en diversas fuentes bibliogrficas como libros especializados en la materia, artculos de investigacin y fuentes de informacin en internet dedicadas a los temas estudiados.El primer tema a tratar ser la funcin jurisdiccional, se estudiara su concepto, exclusividad y los Organismos Constitucionales Autnomos. El tema siguiente abarcar los Tribunales Administrativos y los medios alternativos de solucin de conflictos, incluyendo la Justicia Militar y la jurisdiccin. Finalmente el tercer tema expuesto ser la jurisdiccin de las Comunidades y Rondas Campesinas.

CAPITULO IFUNCIN JURISDICCIONAL

1. JURISDICCIN1.1.1CONCEPTO Jurisdiccin, proviene de la expresin latina iuris dictio que significa decir el derecho y alude a la funcin que asume el Estado, a travs de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla tambin de la funcin jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes ejercer dicha funcin.El procesalista italiano Giovanni Leone define la jurisdiccin como el poder del Estado de resolver un conflicto entre derechos subjetivos de conformidad con el derecho Objetivo. En sentido estricto, por jurisdiccin se entiende la funcin pblica de administrar justicia, emanada de la soberana del estado y ejercida por un rgano especial. Tiene por fin la realizacin o declaracin del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurdico mediante la aplicacin de la ley en los casos concretos, para obtener la armona y paz social.Tal como se ve reflejado en la Constitucin Poltica del Per de 1993 en los siguientes artculos.Artculo 138.- la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la constitucin y a las leyes. Artculo 139.- son principios y derechos de la funcin jurisdiccional.Inciso 17) La participacin popular en el nombramiento y en la revocacin de magistrados conforme a ley.Como advierte Couture, el Juez, si bien tiene la facultad de juzgar tiene tambin el deber de hacerlo; es decir tiene un deber- poder.Al respecto Jorge Carrin Lugo manifiesta La correcta acepcin de la jurisdiccin es el deber que tiene el Estado mediante el poder Judicial, para administrar Justicia. Es que la jurisdiccin debe concebirse como una funcin que ejerce el rgano judicial al resolver los conflictos que se someten a su decisin.Con respecto a la precitada relacin Redenti, citado por Mario Alzamora Valdez manifiesta: En ejercicio de su funcin jurisdiccional, el Estado interviene para asegurar y garantizar el vigor prctico del derecho para quien quiera y contra cualquiera que fuere promoviendo o controlando su observancia o reprimiendo los hechos cometidos.1.1.2REQUISITOSLas circunstancias o condiciones necesarias para que se desarrolle la funcin jurisdiccional son las siguientes:a) Conflicto entre las partesb) Inters social en la composicin del conflictoc) Intervencin del Estado mediante el rgano correspondiente como tercero imparciald) Actuacin de la ley1.1.3ELEMENTOSLos elementos que forman parte de la funcin jurisdiccional son los siguientes:a) Notio.- Que viene a ser la facultad del Juez para juzgar, para conocer el litigio, de examinar el caso propuesto y decidir si tiene competencia o no, Como dice Florencio Mixan Mass es el conocimiento con profundidad del objeto del procedimiento.b) Vocatio.- Que viene a ser la facultad de hacer comparecer a las personas ante los juzgados, tanto a los sujetos procesales como a terceros, con la finalidad de esclarecer los hechos y llegar a la verdad concreta.c) Coertio.- Que es la facultad de emplear los medios necesarios (apremios, multas.) para que se cumplan los mandatos judiciales. Mediante las medidas coercitivas necesarias para conducir el proceso dentro del normal desarrollo para que se cumplan los mandatos judiciales, pudiendo ordenar medidas cautelares personas o reales.d) Iudicium.- Es la facultad del juez de juzgar, de examinar las pruebas de cargo y descargo, para finalmente concluir con la aplicacin de una norma legal para el caso especfico.e) Executio.- Es la facultad de los jueces de hacer cumplir sus resoluciones, si es necesario bajo apremios, apercibimientos u otros medios que la ley facultad.1.2FUNCIN JURISDICCIONAL1.2.1LA FUNCIN JURISDICCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y MATERIALJos Becerra Bautista, define la funcin jurisdiccional como La facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situacin jurdica controvertida, a continuacin se ver el aspecto tanto formal como material.Punto de vista formal.- Alude a la organizacin constitucional que asigna la tarea de ejercer dicha funcin al poder judicial de la federacin, fundamentalmente para preservar el derecho.La funcin jurisdiccional desde el punto de vista formal , es la actividad que normalmente corresponde al poder judicial.Para caracterizar a la funcin jurisdiccional es necesario tambin considerar el criterio material.Punto de vista Material.- Referido a los elementos propios lgicos o naturales del acto jurisdiccional.La funcin jurisdiccional es una actividad del estado subordinada al orden jurdico, productora de derechos, en los conflictos concretos o particulares que se le someten para comprobar la violacin de una regla de derecho y adoptar la solucin adecuada.La finalidad del acto jurisdiccional es declarar imparcialmente el derecho en los casos controvertidos o de conflictos que son de su competencia. En todo acto jurisdiccional estamos en presencia de un conflicto de intereses que amerita la intervencin judicial para mantener el derecho o la naturaleza del derecho controvertido. Establecida la Litis, ofrecidas las pruebas, la sentencia es la culminacin de ese proceso.El acto jurisdiccional es imparcial, hace cierto y establece el derecho dudoso o incierto que se ha planteado al juez con la finalidad de resolver litigios.1.2.2INSTITUCIN DE LA FUNCIN JURISDICCIONALLa funcin jurisdiccional es instituida por el estado mediante tres actos bsicos: En primer lugar el estado crea los rganos jurisdiccionales ante los cuales deben los particulares formular sus demandas y hacer valer sus pretensiones en ejercicio del derecho de accin.En segundo lugar, y con el objeto de que la actividad jurisdiccional se desenvuelve en forma ordenada y eficaz, el estado seala a cada rgano jurisdiccional el mbito de su competencia. En tercer lugar, con el objeto de hacer posible el conocimiento y la decisin de la controversia y normar la actividad de los sujetos procesales, el estado dicta las normas de procedimiento es decir, instituye el proceso. 1.2.3ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN A LA FUNCIN JURISDICCIONAL.La funcin jurisdiccional tiene ciertos aspectos que la caracterizan y la hacen nica, que se hacen notorios analizando su motivo y su fin, es decir, por el elemento que provoca esa funcin y el resultado que con ella se persigue.En primer trmino, una situacin de duda o de conflicto preexistentes; supone generalmente dos pretensiones opuestas cuyo objeto es muy variable, puede ser de ndole civil, laboral, administrativo, comercial, penal, etc.; de aqu se desprende que si el antecedente o motivo de la funcin jurisdiccional es un conflicto de derecho que no puede dejarse a las partes resolver, el primer elemento del acto jurisdiccional consiste en la declaracin que se haga de la existencia de tal conflicto.As, del anlisis de su motivo el primer elemento al que nos referimos o sea la declaracin de la existencia del conflicto, constituye un acto que por s solo no tiene ningn carcter jurdico, puesto que hasta ese momento no hay ms que una simple operacin lgica de formulacin de un silogismo en que la mayor est representada por la norma o situacin jurdica que se pretende afectada, la menor por el hecho, estado o situacin , que se estima contrario a aqulla, y la conclusin, por la declaracin de si existe o no tal contradiccin.Si ahora se considera la finalidad de la funcin jurisdiccional se llega a conocer el otro elemento que la caracteriza.La funcin jurisdiccional est organizada para dar proteccin al derecho, para evitar la anarqua social que se producira si cada quien se hiciera justicia por su propia mano; en una palabra para mantener el orden jurdico y para dar estabilidad a las situaciones de derecho.Si esto es as, la funcin jurisdiccional no puede limitarse a declarar que hay una situacin de conflicto pues a esa conclusin puede llegar cualquier particular sin que ni en este caso, ni el de que conozca una sentencia, debe como consecuencia lgica de la declaracin que contiene completarse con una decisin que haga cesar el conflicto y que ordene restituir y respetar el derecho ofendido en los diversos mbitos el espritu del constitucionalismo, ha de gobernar segn unos principios que podran ser resumidos en tres: independencia, inamovilidad y unidad de jurisdiccin.Cabe destacar que el fin primordial de la funcin jurisdiccional, es satisfacer el inters pblico del Estado en la realizacin del derecho y la garanta del orden jurdico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso para que haya paz y armona social; su fin secundaria es satisfacer el inters privado.

CAPTULO II

PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCINJURISDICCIONAL CONSAGRADOS EN LACONSTITUCIN

1. PRINCIPIOS DE LA FUNCION JURISDICCIONALEl poder judicial segn la definicin del Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanillas, es el conjunto de rganos jurisdiccionales a quien es reservada la competencia para conocer y resolver en juicios y causa entre partes, en nuestro medio es el conjunto de los jueces en todos los niveles, auxiliares de justicia, rganos de apoyo que hacen posible la administracin de justicia, potestad emanada del pueblo y se ejerce a travs de sus rganos jerrquicos.La constitucin poltica del Per de 1993, contiene una serie de principios y derechos que inspiran la funcin jurisdiccional, los cuales se encuentran contenidos en el artculo 139. Que a continuacin se desarrollarn.1.1.LA UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL.Art. 139.1 Const.- La unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional, no existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente, con excepcin de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisin o delegacin.Este principio es tpicamente anglosajn, se puede resumir en la idea del Rule of Law, referida al imperio del derecho: un solo juez, un solo derecho, igual para estado y el ciudadano. Se formul por primera vez en Inglaterra en el siglo XVII, cuando los reyes Estuardo, estatista y absolutista, intentaron introducir jurisdicciones especiales para los litigios acerca de los asuntos pblicos o en quqe sus servidores fueran parte. Estos planteamientos eran comunes en el Continente, los cuales dieron origen al Derecho Administrativo.En el ordenamiento jurdico Peruano nadie puede irrogarse en un Estado de derecho, la funcin de resolver conflictos de intereses con relevancia jurdica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a travs de sus rganos especializados jurisdiccionales; ste tiene la exclusividad del encargo. De lo cual va tener como consecuencia: prohibicin de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.Una interpretacin desde la constitucin, obliga, pues, a sealar en simple vista, que, es el Poder judicial el nico rgano con la capacidad de Juris dictio: decir el derecho. Y solo se explica la presencia de la jurisdiccin militar como un fuero privativo, en el que slo estara incurso el personal policial y militar,con las excepciones constitucionalmente previstas a los civiles que pueden ser objeto del juzgamiento privativo militar.Tal y conforme se viene demostrando en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Peruano. En la sentencia recada en el expediente 0023-2003-AI/TC el Tribunal Constitucional, respecto del principio de unidad de la funcin jurisdiccional, estableci:La unidad ha de ser comprendida, en principio, como la negacin de la idea de la fragmentacin jurisdiccional; El principio de unidad permite que la funcin jurisdiccional sea ejercida por una entidad unitaria, a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artculo 2 de la Constitucin; y, con ello, que todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general, sometidos a los mismos tribunales en el expediente 017-2003-AI/ TC, el Tribunal sostuvo que el principio de unidad de la funcin jurisdiccional: se sustenta en la naturaleza indivisible de la jurisdiccin, como expresin de la soberana. Segn sta, la plena justiciabilidad de todas las situaciones jurdicamente relevantes han de estar confiadas a un nico cuerpo de jueces y magistrados, organizados por instancias, e independientes entre s, denominado Poder Judicial.Sobre el principio de exclusividad de la funcin jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha sostenido que afecta, de un lado, al status jurdico de los magistrados y , por otro, al orden funcional del rgano de la jurisdiccin ordinaria.De acuerdo con el primero, los jueces que forman parte del Poder Judicial estn dedicados nica y exclusivamente a ejercer la juris dictio, esto es, a ejercer funciones de naturaleza judicial, de modo que el ejercicio de la funcin que se les confa a los jueces y magistrados es incompatible con cualquier otra actividad pblica y privada, con la nica excepcin de la docencia universitaria, y siempre que ella se ejerza fuera del horario del trabajo judicial, como precisa el artculo 146 de la Norma Suprema.De acuerdo con el segundo, slo el Poder Judicial ejerce la funcin jurisdiccional del Estado, sin que algn otro poder pblico pueda avocarse al ejercicio de dicha funcin. As, es el Poder Judicial, en principio el nico de los rganos estatales a quien se ha confiado la proteccin jurisdiccional de las situaciones subjetivas y de los intereses y bienes jurdicamente relevantes, no pudindose establecer ninguna jurisdiccin independiente.1.2.LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL.Art. 139.2 Const.- La independencia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto soluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni facultad de investigacin del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.La independencia judicial es en primer lugar un problema de derecho constitucional y de organizacin judicial, que tiene influencia directa en el proceso porque garantiza la imparcialidad, la verdad y la justicia del fallo. Si bien los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen componentes esenciales de la funcin jurisdiccional, estos poseen una doble configuracin, pues tambin constituyen garantas para las partes procesales. Por ello, cuando se vulneran garantas para las partes procesales como la independencia o imparcialidad del juzgador, tambin se afecta el derecho a un juez independiente e imparcial y consecuentemente, la tutela jurisdiccional efectiva. En el caso de los miembros de las fuerzas armadas y policiales militares y policiales, ellos gozan, como todo ciudadano, del derecho a que el Estado les proporcione todas las garantas que les asegure un proceso debido. En ningn caso, se puede equiparar el mbito de la administracin militar en el que imperan los principios de orden y disciplina, entre otros, con el mbito de la jurisdiccin militar, en el que imperan la Constitucin que reconoce, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la ley que sea expedida conforme a ella.El ejercicio1.3.LA PUBLICIDAD EN LOS PROCESOS, SALVO DISPOSICIN CONTRARIA DE LA LEY.Art. 139.4 Const.- La publicidad en los procesos, salvo disposicin contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios pblicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitucin, son siempre pblicos.De la lectura de este principio se puede interpretar que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes, ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente pblico y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes. Esto perjudicara gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en procesos penales. La publicidad se reduce a la discusin de las pruebas, a la motivacin del fallo y a su publicacin, y a la intervencin de las partes a sus apoderados y a la notificacin de las providencias. As tambin va a permitir el control de la imparcialidad, probidad y profesionalidad de los jueces mediante la publicidad de los juicios.1.4PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIASArt. 139.6 la pluralidad de la instancia.Este principio consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisin por una instancia superior. Se entiende por instancia, en su acepcin ms simple; cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideracin. La regulacin de este derecho busca en el fondo el reexamen, a solicitud del imputado, del primer juicio, citando, es decir, el doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble instancia de jurisdiccin. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garanta de legalidad y una garanta de responsabilidad contra la arbitrariedad.1.5.EL PRINCIPIO DE NO DEJAR DE ADMINISTRAR JUSTICIA POR VACO O DEFICIENCIA DE LA LEY.Art. 139.8.- El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la leyNo siempre la ley puede contener las diversas manifestaciones de la vida humana. Corresponde al magistrado suplir esas deficiencias para administrar justicia. Lo que no se puede hacer en el campo penal. Esta atribucin se desenvuelve en el rea civil y tambin en lo que corresponde a derecho humanos. Sobre principios generales del derecho las tendencias positivistas (no hay mas justicia que la positiva) y de las corrientes ius naturalistas que considera que por encima del derecho escrito hay un derecho que lo sustenta. A pesar de esta histrica controversia no definida se estima que pueden considerarse la equidad, buena fe, fuerza mayor, la igualdad que tambin pueden derivar de la doctrina referente a los derechos humanos. Por lo tanto el juez tendr que crear una norma cuando no encuentre disposicin en la ley ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya que no puede abstenerse de fallar so pretexto de no existir norma para el caso. Pero nunca en normas penales sustanciales.1.6.EL PRINCIPIO DE INAPLICABILIDAD POR ANALOGA DE LA LEY PENAL Y DE LAS NORMAS QUE RESTRINJAN DERECHOS.Art. 139.9.- El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.Este principio es muy importante y como se ha mencionado tiene su base en la frase de Feuerbach Nullum crimen, Nullum poena sine lege que quiere decir: no hay delito, no hay pena sin ley, solo se considera como delito el hecho y solo se puede aplicar una sancin penal si este est establecido previamente en la ley. Segn el tribunal constitucional establece que nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. El principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas deban estar claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibicin de la aplicacin retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibicin de la aplicacin de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibicin de la analoga (lex stricta) y de clusulas legales indeterminadas (lex certa).1.7.EL JUICIO PREVIO. Art. 139.10.- El principio de no ser penado sin proceso judicialEn virtud de este principio, ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Si bien se trata de una disposicin que generalmente ha sido relacionada exclusivamente con el proceso penal, entendemos que ella es aplicable a todo tipo de proceso judicial en donde se analiza la restriccin y limitacin de los derechos de una persona, aunque no revista naturaleza criminal.1.8.PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.Art. 139.11.- La aplicacin de la ley ms favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.Este principio persigue la defensa de la libertad frente a la parcializacin que puede asumir el sistema penal en la persecucin de sus fines proclamados u ocultos. Es un derecho del justiciable para que el juez interprete la norma a su favor, en aquellos casos en los que una nueva ley favorezca al reo, a pesar de haberse iniciado el proceso en funcin de una ley anterior que estaba vigente al momento de someterse la infraccin. En este supuesto, el juez por humanidad y justicia interpreta que debe aplicar la ley retroactivamente, siempre que la segunda ley sea ms benigna que la primera, segn seala el Art. 103 de la Constitucin poltica del Per.1.9.LA INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIN MLTIPLE (NE BIS IN IDEM).Art. 139.13.- La prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoria. La amnista, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcin producen los efectos de cosa juzgada.Esto principio significa que la persona no puede ser procesado o castigado de nuevo por la misma jurisdiccin de un mismo pas a causa de una infraccin penal por la que ya haya sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme. Sin embargo, si se puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este ultimo consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocacin de esa condena y una absolucin.1.10.La obligacin del Poder Ejecutivo de prestar la colaboracin.Art. 139.18.- la obligacin del Poder Ejecutivo de prestar la colaboracin que en los procesos le sea requerida.Esta disposicin se fundamenta en el principio de colaboracin entre rganos, pues mientras que la judicatura administra justicia, el ejecutivo es el rgano que gobierna la administracin porque cuenta con los instrumentos coercitivos idneos. Con ese fin, el Ejecutivo, a travs de su Presidente presta su potestas a la Judicatura sin la cual no podra ejecutar las sentencias; una atribucin que no hace ver que, en teora general, la judicatura no es un poder equiparable al ejecutivo o legislativo sino que tiene naturaleza distinta.421.11.PRINCIPIO DE LA PROHIBICIN DE EJERCER FUNCIN JUDICIAL POR QUIEN NO HA SIDO NOMBRADO LEGALMENTE.Art. 139.19.- La prohibicin de ejercer funcin judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitucin o la ley. Los rganos jurisdiccionales no pueden darle posesin del cargo, bajo responsabilidad.Mediante este principio se establece que quien nombra es el Consejo Nacional de la Magistratura y, cuando elija a los jueces, o se les quiere revocar el mandato, lo har el pueblo, probablemente bajo la supervisin de los magistrados electorales en cuanto a la organizacin del proceso y para dar fe de los resultados. En cualquier otro procedimiento de designacin habr usurpacin de cargo. Lo que constituye delito y en cuyo caso asumen responsabilidad penal, adems del usurpador, quien o quienes le han dado la posesin en el cargo.1.12.EL PRINCIPIO DE LA FUNCIN PREVENTIVA DE DEFENSA SOCIAL DEL PROCESO PENAL.

Art. 139.22.- El principio de que el rgimen penitenciario tiene por objeto la reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad.Este principio consiste en que en el proceso penal debe ser concebido no solamente como instrumento para la investigacin de los ilcitos penales y la aplicaciones consecuente de penas o medidas de seguridad a los autores, cmplices y encubridores de aquellos , sino tambin como instrumento para la tutela de la libertad, la vida , el honor y los dems derechos fundamentales de la persona humana, e igualmente para la educacin y readaptacin social de los delincuentes, como medida de defensa social contra las futuras reincidencias y por ultimo como medida de seguridad social de readaptacin y rehabilitacin de sujetos que todava no han cometido ilcitos penales, pero que estn en una situacin propicia para ello por tanto representan cierta peligrosidad, para evitar que incurran en tales ilcitos (como se puede dar en los vagos , prostitutas, drogadictos, etc.).2. DERECHOS DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL.2.1.DERECHO A LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL.Art. 139.3 Const.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.El debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carcter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurdicas. Por ello, el debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacficamente como debido procedimiento administrativo ante las entidades estatales, civiles y militares- y debido proceso parlamentario ante las cmaras legislativas, as como, debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas .La tutela judicial solo ser realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial.Se define el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan sus derecho de libre acceso al rgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada, no ser sometido a procedimientos distintos de los establecidos por ley.2.2.LA MOTIVACIN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN TODAS LAS INSTANCIAS.Art. 139.5.- La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentales garantizados por la Constitucin, son siempre pblicos. La publicidad no es suficiente garanta para la administracin de la recta justicia. Por lo que es necesario que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples ordenes de impulso del proceso. Este principio resulta de vital importancia motivo por el cual ha sido reconocido en muchas constituciones. Porque mediante este principio se evitara arbitrariedades y se permitir a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnacin contra la sentencia para los efecto de la segunda instancia, planteando al superior las razones legales y jurdicas que desvirtan los errores que condujeron al juez a su decisin, porque la resolucin de toda sentencia es el resultado de las razones o motivos que en ella se explican.2.3.LA INDEMNIZACIN POR ERRORES JUDICIALES Y DETENCIONES ARBITRARIAS.Art. 139.7.- La indemnizacin, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.En consecuencia, resulta importante sealar que todos los perjuicios causados a las personas que fueron privadas de su libertad injustamente, acusadas de diferentes delitos y en otros casos detenidas arbitrariamente, deben ser indemnizadas, debiendo el Estado para ello garantizar un efectivo, pronto y suficiente pago.2.4.DERECHO A NO SER CONDENADO EN AUSENCIAArt. 139.12.- el principio de no ser penado en ausencia. Toda persona tiene derecho a encontrarse presente en su juicio, a fin de or, refutar las acusaciones en su contra y presentar su defensa. Este derecho es tambin considerado como parte integrante del derecho de defensa, como consecuencia genrica de ser odo en juicio, pues si se est ausente no se puede ser odo en juicio, ni defenderse, en realidad este derecho se dirige a los rganos jurisdiccionales, como prohibicin de condenar a alguien sin antes haberle odo al procesado.2.5.AL DERECHO DE DEFENSAArt. 139.14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso. Toda persona ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detencin. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorada por ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Es un derecho fundamental e imprescindible en un proceso que permite al imputado hacer frente al sistema una formal contradiccin con igualdad de armas. Y el derecho de defensa del imputado lo que no implica que los sujetos procesales gocen tambin de este como la facultad de resistir y contradecir la imputacin en un proceso por consiguiente el derecho de defensa se materializa en la facultad de ser odo en juicio, en la fase para controlar la prueba de cargo, en la de probar los hechos que pueden conllevar a una exclusin o atenuacin de responsabilidad y a todas las que signifiquen la obtencin de lo ms favorable para el acusado.2.6.DERECHO A CONOCER LOS CARGOS O IMPUTACIONES COMO CONTENIDO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO.Art. 139.15.- El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones de su detencin. Esta garanta del debido proceso penal se refiere al conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye. En cuanto al alcance de la comunicacin del hecho imputado no solo debe comprender la calificacin jurdica de este, es decir, su encuadre en un tipo penal, sino fundamentalmente una relacin histrica del hecho, con indicacin de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisin.2.7.DERECHO DE GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIAArt. 139.16.- El principio de la gratuidad de la administracin de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley seala. Este derecho debe entenderse en el sentido que los rganos de justicia no pueden cobrar a los interesados por la actividad que ellos desarrollan; sin embargo, ello no evita el pago de tasas judiciales, honorarios de los auxiliares de justicia y otros gastos. 2.8.LA PARTICIPACIN POPULAR EN EL NOMBRAMIENTO Y EN LA RENOVACIN DE MAGISTRADOS, CONFORME A LEY.Art. 139.17.- La participacin popular en el nombramiento y en la renovacin de magistrados, conforme a leySon los jueces y magistrados las personas encargadas de administrar justicia, en otros pases existen funcionarios de distintas denominaciones, como los pretores en Italia; pero no son el rgano jurisdiccional, ya que este existe independientemente de las personas fsicas que ocupan sus cargos y considerando en abstracto, permanece inmutable aun cuando varan aquellos. Ocurre lo mismo con el rgano legislativo, que esta compuesto por congresistas, en otros pases por senadores y cmara representantes, y que esta, y que no se afecta por las inevitables modificaciones que en cada eleccin se presentan en su personal.2.9.DERECHO DE FORMULAR ANLISIS Y CRTICAS DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES.Art. 139.20.- El principio del derecho de toda persona de formular anlisis y crticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. Mediante este derecho cualquier persona, puede criticar y analizar las resoluciones y sentencias judiciales, porque corresponde a la libertad de cada uno a observar si una resolucin se ha elaborado conforme a ley. Es una especie de control pblico sobre la idoneidad de las resoluciones, aunque su valor se limita al comentario porque no puede influir sobre la decisin adoptada sirve tambin para alimentar la incipiente jurisprudencia que tiene valor para determinados procesos, como garantas.

2.10.EL DERECHO DE LOS RECLUSOS Y SENTENCIADOS DE OCUPAR ESTABLECIMIENTOS ADECUADOS.Art. 139.21.- El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. La propuesta, su desarrollo y defensa de este derecho con contenido esencial del derecho al debido proceso penal, intenta dentro de ese concepto maximalista, poner al desnudo un aspecto de la realidad carcelaria, en que permanecen y subsisten poderes extrajurdicos sobre las que el Estado de Derecho no ha extendido aun un conjunto de garantas efectivas y que en cuanto tales existen relaciones de desigualdad, abuso y arbitrariedad.

CAPTULO IVRGANOS CONSTITUCIONALES AUTNOMOS

La Constitucin Poltica de Per, para la salvaguardia del estado de derecho y la mayor eficiencia en la ejecucin de algunas labores, ha constituido algunos organismos autnomos, que no dependen de ninguno de los poderes del Estado. De los cuales tenemos:A. CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA:Es la entidad autnoma considerada como el rgano Superior del Sistema Nacional deControl. Tiene entre sus funciones, las siguientes: El buen uso de losrecursosfiscales. La legalidad de la ejecucin del Presupuesto General de la Repblica. Las operaciones de la deuda pblica. A las instituciones sujetas al control.Su mximo representante es el Contralor General de la Repblica, el cual es designado por el Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo, por un periodo de 7 aos; puede ser removido del cargo por el Congreso en caso de falta grave.

B. BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PER:Es el Organismo encargado de la regulacin del sistema monetario, y por ende delsistema financiero(circulacin de billetes y monedas del Per, normas y garantas, etc.) se constituye como persona jurdica dederecho pblico, tiene autonoma dentro del marco de su ley orgnica.Finalidad.- Preservar la estabilidad monetaria.

C. SUPERINTENDENCIA DE BANCAS Y SEGUROS:Es una institucin con personera jurdica propia que supervisa, en representacin del Estado, a las empresas bancarias, financieras, de seguros,almacenesgenerales de depsitos, cajas deahorroy crdito, a las corporaciones de crdito y de ms empresas autorizadas a operar en el sistema financiero con fondos del pblico. El Superintendente de banca y Seguros es nombrado por el Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso por un periodo de 5 aos.

D. CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA:La Academia de la Magistratura, que forma parte del poder judicial, se encarga de la formacin ycapacitacinde jueces y fiscales en todos sus niveles para los efectos de suseleccin. Los jueces de paz provienen de eleccin popular.Los jueces y fiscales estn prohibidos de participar en poltica, de sindicarse y de declararse enhuelga.REPRESENTANTES: El Concejo Nacional de la Magistratura es dirigido por 7 consejeros los que provienen de organismos e instituciones diversas, elegidas para un periodo de ejercicio de 5 aos.}Atribuciones constitucionales:Artculo 150.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la seleccin y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando stos provengan de eleccin popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgnica,Artculo 151.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formacin y capacitacin de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su seleccin .Es requisito para el ascenso la aprobacin de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

E. EL MINISTERIO PBLICO:Tericamente es un organismo encargado de defender a la sociedad ante los tribunales; vela por la vigencia de la legalidad, los derechos humanos y los intereses pblicos. Le corresponde conducir desde su inicio la investigacin del delito.Atribuciones constitucionales:Artculo 159.- Corresponde al Ministerio Pblico:1. Promover de oficio, o a peticin de parte, la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho.2. Velar por la independencia de los rganos jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia.3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.4. Conducir desde su inicio la investigacin del delito. Con tal propsito, la Polica Nacional est obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pblico en el mbito de su funcin.5. Ejercitar la accin penal de oficio o a peticin de parte.6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.7. Ejercer iniciativa en la formacin de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la Repblica, de los vacos o defectos de la legislacin.

F. LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:Es un rgano autnomo del Estado, su estructura se establece por Ley Orgnica, segn la Constitucin, defiende los derechos constitucionales y supervisa el cumplimiento de los deberes de la administracin estatal y la prestacin de servicios pblicos a la ciudadana. Es una novedad introducida en la Constitucin de 1993.Atribuciones constitucionales:Artculo 162.- Corresponde a la Defensora del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracin estatal y la prestacin de los servicios pblicos a la ciudadana. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al ao, y cada vez que ste lo solicita. Tiene iniciativa en la formacin de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensora del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.G. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:rgano supremo de control de la Constitucin. Tericamente es autnomo e independiente, pues slo se encuentra sujeto a la Constitucin y a su ley orgnica.Tiene su sede en Arequipa, pero puede sesionar en cualquier lugar del territorio nacional. Est integrado por siete magistrados nombrados por el Congreso de la Repblica con el voto de los dos tercios del nmero legal de sus miembros. El mandato de los magistrados es de cinco aos y no pueden ser reelegidos.

H. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Garantiza el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuyendo en la consolidacin del sistema democrtico y la gobernabilidad de nuestro pas, a travs de sus funciones constitucionales y legales; con eficacia, eficiencia y transparencia.

Artculo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realizacin de los procesos electorales, del referndum y de otras consultas populares, as como tambin la elaboracin de los padrones electorales.2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones polticas.3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones polticas y dems disposiciones referidas a materia electoral.4. Administrar justicia en materia electoral.5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.6. Las dems que la ley seala.En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formacin de las leyes.Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

I. JUZGADOS DE PAZLos Juzgados de Paz constituyen el menor nivel jerrquico en que se encuentra organizado el Poder Judicial. Cada distrito del pas cuenta con un juzgado de paz. Sin embargo existen juzgados que, atendiendo a motivos de carga procesal, engloban ms de un distrito; as como distritos que, por los mismos motivos, tienen ms de un juzgado de paz. Los juzgados de paz tienen competencia sobre temas de menor cuanta o de menor gravedad (slo faltas penales, no pueden conocer delitos) y no se subdividen en especialidades. Los juzgados de paz se dividen en dos tipos:Juzgados de Paz Letrados: En los que el juez es un abogado y resuelve aplicando el derecho nacional.Juzgados de Paz (anteriormente llamado "Juzgado de Paz no Letrado"): En los que el juez no es abogado sino un ciudadano que goce de prestigio. Este juez no se encuentra obligado a aplicar el derecho nacional sino tambin su criterio de justicia y equidad. Este tipo de juzgados solo existen en localidades alejadas que no tienen fcil acceso o no estn comprendidas dentro de la competencia de un juzgado de paz letrado. Contra lo resuelto por el juez de paz cabe la interposicin de un medio impugnatorio ante el juez de paz letrado.

CAPTULO V TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

Ricardo Herrera Vsquez, manifiesta que el principio de exclusividad supone el monopolio del Poder Judicial en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Sin embargo, en la prctica existen diversos y cada vez ms numerosos tribunales administrativos, en los que se resuelven importantes conflictos jurdicos a travs de fallos que tienen todos los ribetes de un acto jurisdiccional, en ese sentido es importante distinguir entre sus pronunciamientos y los actos jurisdiccionales.El acto jurisdiccional se diferencia del acto administrativo fundamentalmente en el elemento de la cosa juzgada, que es privativo del primero. El acto administrativo cuando configura un pronunciamiento de la Administracin o resuelve un conflicto concreto, slo puede hacerlo con carcter de cosa decidida, que es la cosa juzgada administrativa o acto definitivo.La cosa juzgada se sustenta en los consiguientes tres pilares: La inimpugnabilidad de la sentencia: Se entiende la imposibilidad de revisar internamente un fallo judicial que ha quedado firme. La inmutabilidad de la sentencia: La imposibilidad de su posterior modificacin por algn agente externo al Poder Judicial. La coercibilidad de la sentencia: Alude a la posibilidad del cumplimiento de la sentencia a partir de su exigibilidad y ejecucin.No todas las decisiones finales de un proceso estn investidas de la autoridad de la cosa juzgada, sino slo las que contengan un pronunciamiento sobre el todo del conflicto. Excepcionalmente, gozarn del carcter de la cosa juzgada a pesar de no resolver el fondo del conflicto, las decisiones que declaran la improcedencia de la demanda por una infraccin procesal imposible de ser resarcida por el demandante.En cambio, la cosa decidida, cosa juzgada administrativa o acto definitivo alude al estado en el que el acto administrativo deviene inmodificable en el procedimiento administrativo, pero no definitivamente inalterable pues cabe la posibilidad de su impugnacin en la va judicial mediante la interposicin de la correspondiente accin contencioso -administrativa, segn el artculo 148 de la Constitucin.1. ANTECEDENTES HISTRICOS: El desarrollo de la justicia administrativa en nuestro pas, lleva a considerar en primera, las races mismas del tema, las cuales podramos dividirlas en histricas e ideolgicas, entendiendo por las primeras el movimiento poltico social de la Revolucin Francesa de 1789, que marca el inicio del derrumbe de las monarquas absolutas, en el cual los gobernados tratando de tener derechos y no tan solo deberes, iniciaron rebeliones y movimientos encaminados a establecer un lmite a la voluntad del Rey, tomando como bandera el espritu revolucionario del pensamiento individualista, que como segunda raz la de carcter ideolgico, inicia el establecimiento de los principios fundamentales de derecho de los particulares, cuyo origen y esencia se encamin en un principio a combatir la voluntad omnmoda del monarca en el estado absoluto, estado en el que se fundan en el prncipe los tres poderes clsicos de legislar, administrar y enjuiciar, el combate a este tipo de estado origin la semilla de un nuevo carcter tanto econmico como social y poltico, pero fundamentalmente jurdico de la vida estatal, nos referimos a lo que se conoce con el nombre de Estado constitucional o Estado de Derecho.En un inicio fue el pensamiento individualista el movimiento que entreg a los gobernados los instrumentos legales para la defensa de sus derechos e intereses legtimos, estableciendo un lmite de carcter jurdico a la voluntad estatal, es decir, teniendo como finalidad el debido control legal de los actos estatales. Ese pensamiento que el 12 de agosto de 1789, formul y expuso La declaracin universal de los derechos del hombre y del ciudadano, constituyendo el primer repunte para la elaboracin del control jurdico de la actividad estatal, y entregando los principios de justicia administrativa, que es caracterstica orgnica de la construccin jurdica del estado en un Estado de Derecho.2. CREACIN DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LOS SERVICIOS PBLICOS:Hebert Tassano Velaochaga, considera que en el Per, como consecuencia de la reorientacin del papel del Estado en la economa se crearon organismos reguladores de los servicios pblicos (telecomunicaciones -OSIPTEL, electricidad-OSINERG, saneamiento-SUNASS) y de las concesiones de obras pblicas de infraestructura de transporte, puertos, aeropuertos, carreteras, vas y ferroviarias-OSITRAN.Sobre el rol de los Organismos Reguladores, el Tribunal Constitucional ha conferido a estos organismos reguladores de la inversin privada en los sectores pblicos, una misin de especial trascendencia para el correcto desenvolvimiento del mercado. A dichos organismos autnomos compete, dentro de sus correspondientes mbitos sectoriales, la supervisin, regulacin y fiscalizacin de las empresas que ofrecen servicios al pblico, as como la aplicacin de las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que los oferentes de servicios contravengan las disposiciones legales y tcnicas que regulan su labor, o quebranten las reglas de mercado que garantizan una competencia eficiente y leal. Deben, asimismo, actuar con eficiencia en la solucin de toda controversia que pudiera presentarse en el sector que les compete.Es as como la creacin de dichos organismos reguladores de los servicios pblicos trajo consigo la implementacin de Tribunales Administrativos para resolver conflictos entre las partes involucradas en la prestacin de los servicios (concedentes, usuarios y agentes involucrados en el sector)No todos los organismos reguladores fueron creados con anterioridad a los procesos de transferencia de propiedad de empresas estatales al sector privado y/o otorgamiento de concesiones a empresas privadas. Al ser creados en diferentes momentos, los organismos reguladores tenan importantes diferencias entre ellos, tanto en funciones como en estructura y estas se manifestaban tambin en lo que respecta al funcionamiento de sus Tribunales Administrativos.I. EL FUNCIONAMIENTO ACTUAL DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN LOS ORGANISMOS REGULADORES DE SERVICIOS PBLICOS:A. OSIPTEL: Con la Ley N 27336 (agosto del 2000), Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, se establece que para el desarrollo de controversias actuar como primera instancia un Cuerpo Colegiado y en segunda instancia un Tribunal Administrativo (artculo 36), restndole dicha funcin al Presidente del Consejo Directivo. Adems, se establece el procedimiento para reclamos de usuarios ante las empresas operadoras en va administrativa (artculo 37), sealndose que en primera instancia actuar la entidad supervisada y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Solucin de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU), cuya conformacin y funcionamiento sern definidos mediante Resolucin de Consejo Directivo del Regulador. La norma no menciona cmo ser la conformacin de los Cuerpos Colegiados y del Tribunal. El Decreto Supremo No. 008-2001-PCM, Reglamento General del OSIPTEL, define de una mejor manera las funciones de solucin de controversias de la entidad y precisa que el OSIPTEL podr actuar como institucin organizadora de arbitrajes para resolver las controversias bajo su mbito de competencia. Sobre cuerpos colegiados y tribunales administrativos, el artculo 51 de la norma seala que los Cuerpos Colegiados resolvern en primera instancia las controversias que se encuentren bajo la competencia de OSIPTEL y las apelaciones sern resueltas por el Tribunal, con lo que queda agotada la va administrativa. B. OSINERG:El vigente Reglamento de OSINERG es aprobado por Decreto Supremo N 054-2001-PCM, sealando como parte de las funciones del organismo la Solucin de Controversias y la Solucin de Reclamos de Usuarios de Servicio Pblico. En el primer caso se establecen a los Cuerpos Colegiados como primera instancia y al Tribunal de Solucin de Controversias como segunda y ltima instancia administrativa, mientras que en el otro caso (reclamos de usuarios) es la misma empresa prestadora, como ya hemos sealado, la que resuelve en primera instancia y la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios -JARU - la que lo hace en segunda y ltima instancia administrativa. Un punto que nos llama la atencin es que en el caso de OSINERG no se le ha otorgado la posibilidad de que pueda administrar arbitrajes como medida alternativa a la solucin de controversias, excluyndole tal posibilidad cuando no al resto de entidades. C. OSITRAN: El artculo 43 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No. 010-2001-PCM define la funcin de solucin de controversias del OSITRAN, excluyendo de su alcance aquellas materias que se involucren en el accionar del INDECOPI. Se seala en dicho Reglamento tambin la existencia de los Cuerpos Colegiados en Primera Instancia y del Tribunal de Solucin de Controversias en segunda y ltima instancia administrativa. OSITRAN tambin se encuentra habilitado para organizar arbitrajes. Lo que resalta en el caso de OSITRAN es que su Tribunal de Solucin de Controversias puede resolver tanto los casos de diferendos entre empresas operadoras, como de usuarios con las mismas, convirtindose as en el nico tribunal de un organismo regulador facultado para resolver todo tipo de controversias en lo que concierne al mbito de competencia del OSITRAN. Al igual que en el caso de OSIPTEL, la funcin de solucin de controversias encargada a los Cuerpos Colegiados podr ser delegada bajo los mismos trminos (artculo 45). D. SUNASS:Del mismo modo que en el resto de Organismos Reguladores, posteriormente a la dacin de la Ley Marco, se dict el Reglamento General de la SUNASS mediante Decreto Supremo. Esta norma, establece que SUNASS posee la funcin de solucin de controversias y reclamos que surjan entre empresas prestadoras y entre estas y los usuarios. Los casos de competencia del INDECOPI se mantendrn bajo dicha competencia. Tambin se le otorga la potestad de actuar como ente administrador de arbitrajes, los cuales solamente podrn realizarse sobre materias arbitrables. Esta funcin de arbitraje no es exclusiva de la SUNASS (artculo 42 del Reglamento). Las controversias se resuelven en primera instancia por los Cuerpos Colegiados y en segunda y ltima instancia administrativa por el Tribunal de Solucin de Controversias, mientras que las controversias entre empresas y usuarios se resuelven en primera instancia en la empresa prestadora y en segunda y ltima instancia administrativa en el Tribunal Administrativo de Solucin de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento (TRASS). Es necesario indicar que en este caso no se ha instalado hasta la fecha ningn Cuerpo Colegiado ni el Tribunal de Solucin de Controversias, dado principalmente porque en el sector saneamiento no existe la participacin de entidades privadas y al estar desarrollada la actividad en forma vertical (el que colecta y trata el agua es el mismo que la distribuye y desagua) existe una casi nula posibilidad de controversia alguna.

CAPTULO VIJUSTICIA MILITAR

La justicia militar entiende que no solo es competente para juzgar a militares en actividad, sino a todos aquellos que han prestado servicios castrenses con anterioridad, e incluso aquellos civiles que laboran en reas administrativas o de otra ndole.1. QUE ES LA JUSTICIA MILTAR?Son todos los actos que conformen las leyes, reglamentos, ordenanzas, son aplicados en el mbito de las Fuerzas Armadas ya sea en tiempo de Paz o de Guerra, cuya encarnacin peculiar se encuentra tanto en el Cdigo Penal Militar como en el Cdigo de Procedimiento Penal Militar2. EXISTE ALGUNA DIFERENCIA DE UN DELITO CIVIL Y UN DELITO MILITAR?Si existe diferencia por cuanto el delito militar tiene sus propias caractersticas y elementos que pueden ser dados por la calidad militar del culpable y la calidad militar del hecho, de igual manera que el delito puede ser cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra.3. FUNDAMENTOS DE LA JUSTICIA MILITAR La especialidad de la Jurisdiccin Militar, se fundamenta en los siguientes: a) La especialidad del derecho que aplica es de exclusividad para los delitos de funcin. b) La necesidad de jueces militares en un entorno militar y policial.c) El mantenimiento de la disciplina castrense y policial.d) El cumplimiento de las funciones encomendadas a las Fuerzas Armadas. e) Razones polticas e histricas.

4. LA DISCIPLINA CASTRENSEEs considerada como el bien jurdico, objeto de proteccin, por parte del Derecho Penal Militar Policial siendo considerado la ratio legis y una razn importante para su existencia y su organizacin. Presupuesto legal que ha sido adoptado en la mayora de pases que cuentan con una ejercito disciplinado y organizado en el mundo, lo cual no est alejada de la realidad castrense peruana.5. LOS DELITOS DE FUNCINArtculo 173 De La Constitucin Poltica del Per: En caso de delito de funcin, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional estn sometidos al fuero respectivo y al Cdigo de Justicia Militar. Las disposiciones de ste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traicin a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casacin a que se refiere el artculo 141 slo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio estn asimismo sometidos al Cdigo de Justicia Militar.CDIGO DE JUSTICIA MILITARArtculo 322 Para los efectos de este Cdigo se asimila a la condicin de militares:a) A los miembros de toda otra fuerza, dotada de armas que, militarmente organizada se encuentre al servicio del Estado, no comprendidos en los incisos 1 y 2 del artculo anterior.b) A los omisos al llamamiento, al canje e inscripcin.c) Al personal civil que labora en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que se reputa como reserva llamada al activo, por razones de Seguridad y Defensa Nacional y por estar considerado en las respectivas leyes orgnicas de cada Instituto como parte integrante de su personal militar en servicio activo.Artculo 323 La jurisdiccin militar es tambin competente para conocer de las causas que se sigan contra civiles por el delito de Traicin a la Patria, en caso de guerra exterior, y por infracciones en la aplicacin de la Ley del Servicio Militar.Artculo 324 La jurisdiccin militar conoce tambin de los delitos comunes cometidos en acto del servicio cuando agraviado e inculpado son militares, aplicndose las normas del Cdigo Penal comn.Criterio del lugar: Si el acto del delito se consuma en un lugar que este bajo el mando de las fuerzas armadas, entonces es un delito de funcin. Criterio material: Para que se configure un delito de funcin se debe tomar en cuenta: el bien jurdico afectado por el delito, la especialidad del ilcito cometido y la accin u omisin del militar o funcionario castrense.El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL considera que el criterio material es el idneo para delimitar el delito de funcin y establecer la competencia entre el fuero comn y el fuero militar.a. Fuero comn u ordinario: se entiende que es aquel que conoce todas las causas litigiosas en general y los asuntos de toda clase de personas que no tengas excepcin expresa de l.b. Fuero militar o castrense: la justicia militar, est limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones militares o policiales. Sujeto activo debe ser militar en situacin de servicio:

Queda la prohibicin absoluta de juzgar civiles en el fuero militar.La excepcin seria en los casos de traicin a la patria y terrorismo en los que el T.C ha determinado en armona con tratados de derechos fundamentales y cuarta disposicin final y transitoria de nuestra constitucin

CAPTULO VIIDELITOS DE FUNCIN

El Articulo III del TITULO PRELIMINAR de la Ley N 29182, se refiere al DELITO DE FUNCION y dice que Los delitos de funcin, de naturaleza y carcter militar policial son tipificados en el Cdigo de Justicia Militar Policial y son imputables, solo y nicamente, a militares y policas en situacin de actividad.

LA SANCIN DELOS DELITOS DE FUNCINLa Constitucin (artculos 165 y 166) les ha asignado a las Fuerzas Armadas y a la Polica Nacional las trascendentales funciones de garantizar la defensa, independencia, soberana, integridad territorial, seguridad y orden interno de la Repblica.Para que estas funciones se cumplan cabalmente resulta indispensable que se asegure la disciplina y el orden en estas instituciones, lo cual se logra cardinalmente con la sancin de los delitos de funcin. Mxime, cuando la Constitucin (artculo 163) seala que la defensa y seguridad de la Nacin es integral y permanente.Por tanto es responsabilidad de la jurisdiccin militar policial velar por que las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional cumplan con valor y disciplina las funciones que la Constitucin les ha encomendado respecto a la defensa y seguridad de la Repblica.El cumplimiento de estas funciones hace posible la preservacin del orden constitucional y que el Estado cumpla con su deber fundamental, plasmado en el artculo 44 de la Carta Magna, de "defender la soberana nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la poblacin de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general".

CARACTERSTICAS DEL DELITO DE FUNCINEl delito de funcin tiene las siguientes caractersticas:1. Que el sujeto activo sea un militar o un polica que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situacin de actividad.2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasin de l.3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional.Es importante sealar que no pueden ser tipificados como delitos de funcin los crmenes contra la humanidad ni delitos preeminentemente comunes.LOS DELITOS DE FUNCIN TIPIFICADOS EN EL CDIGO PENAL MILITAR POLICIALLos principales delitos de funcin tipificados en el Cdigo Penal Militar Policial, D. Leg. 1094 son:1. Delitos contra la defensa nacional:Traicin a la patria. Delitos contra la seguridad interna. Violacin de informacin relativa a la defensa nacional; orden interno y seguridad ciudadana. Ultraje a smbolos nacionales; militares y policiales.

2. Delitos cometidos en estados de excepcin y contra el derecho Internacional humanitario:Delitos de inconducta funcional durante conflictos armados. Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Delitos de empleo de mtodos prohibidos en la conduccin de hostilidades. Delitos de empleo de medios prohibidos en la conduccin de hostilidades. Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas.

3. Delitos contra el servicio de seguridad:Delitos cometidos por centinela, viga o responsables de la seguridad. Desercin Inutilizacin voluntaria para el servicio activo. Capitulacin indebida y cobarda.

4. Delitos contra la integridad institucional:Insulto al superior. Insubordinacin. Desobediencia. Delitos contra el servicio de seguridad.

5. Delitos cometidos en el ejercicio del mando o autoridad:Omisin de deberes del mando: Abandono de comando. Empleo indebido de armas. Inicio de operacin innecesaria.

6. Delitos de violacin al deber militar policial:Delitos contra el deber militar policial. Excesos en el ejercicio del grado, mando o posicin en el servicio militar policial.

7. Delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial:Afectacin del material destinado a la defensa nacional. Apropiacin ilegtima de material destinado al servicio. Hurto de material destinado al servicio. Utilizacin indebida de bienes destinados al servicio. Sustraccin por culpa.

8. Delitos contra la fidelidad a la funcin militar policial:Informacin falsa sobre asuntos del servicio. Falsificacin o adulteracin de documentacin militar policial. Certificacin falsa sobre asuntos del servicio. Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos. Destruccin de documentacin militar policial.

SANCIONESEl Cdigo Penal Militar Policial establece el tipo de sancin que corresponde aplicar segn las caractersticas y la gravedad del delito cometido. Las penas pueden ser: multa, limitacin de derechos, privacin de libertad y pena de muerte solamente para el caso de traicin a la patria en caso de conflicto armado internacional.El juzgamiento a los militares y policas que infringen el Cdigo Penal Militar Policial se lleva a cabo en los Juzgados Penales Militares Policiales, los Tribunales Superiores Militares Policiales y el Tribunal Supremo Militar Policial.La justicia militar nicamente adquiere competencia para juzgar casos en los que se configure un delito de funcin. As lo establece nuestra Constitucin Poltica en su artculo 173:En el caso de delito de funcin, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional estn sometidos al fuero respectivo y al Cdigo de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a civiles, salvo en el caso de los delitos de traicin a la patria y de terrorismo que la ley determina ()A pesar de la claridad con la que esta norma se ha redactado, la delimitacin del delito de funcin es un tema bastante confuso en la prctica. Su aplicacin genera problemas de competencia entre el fuero militar y el fuero comn cuando se mezclan las condiciones castrenses con las civiles en el mismo caso.Ante la ambigedad del trmino, nuestro sistema ha optado por un criterio material que lo establezca como parmetro de atribucin de competencia entre ambos tribunales. Este criterio material debe abarcar: el bien jurdico afectado por el delito, la especialidad del ilcito cometido y la accin u omisin del militar o funcionario castrense. El Tribunal Constitucional ha interpretado la norma constitucional de tal manera que es este el nico criterio adecuado para otorgarle competencia al fuero militar.Se trata de restringir en mayor medida los supuestos en los que se configurara el delito de funcin, para de esta forma reafirmar el carcter excepcional de la justicia militar. De lo contrario, si no se delimitara el hecho de que los militares estn ejerciendo un servicio militar durante la comisin del delito, se tendra que recurrir al hecho de que slo por ser militar, ya se trata de un delito de funcin.No todo delito cometido por un militar, merece ser llamado delito de funcin. Se ha optado por el criterio material para evitar el trato privilegiado en cualquier supuesto, que dara un gran espacio a la impunidad y violara principios y funciones jurisdiccionales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, nuestro ordenamiento ha optado por el criterio material, que analiza el injusto de tal forma que nicamente sea considerado delito de funcin cuando se ponga en riesgo la actuacin de las FFAA en el cumplimiento de sus funciones.En un anlisis realizado por la Defensora del Pueblo, respecto a lo dispuesto por la Corte Interamericana; dicho rgano ha concluido que:La Corte Interamericana como el Tribunal Constitucional, definen el delito de funcin desde el criterio material o de naturaleza del delito, vinculndolo a la afectacin de bienes jurdicos institucionales, relacionados con la actuacin de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de garantizar la independencia, soberana e integridad de la Nacin, as como garantizar el orden interno respectivamente. De este modo, ambos tribunales rechazan los criterios de mera formalidad, de fuero personal, ocasionalidad, as como del lugar de comisin del delito, centrndose en el bien jurdico protegido, el mismo que necesariamente debe tener naturaleza institucional, cuya titularidad debe recaer en las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional.

CAPTULO VIIIMEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONFLICTOS

Es justo reconocer, que la conducta humana se ajusta normalmente al derecho, que por otra parte, recoge como norma la regla social, esto es, lo que habitualmente se cumple; los conflictos, pues, de ordinario no se producen, pero en caso de ocurrir, tambin, generalmente, se da y para los casos de excepcin el Estado resuelven por la va pacfica. No obstante debe establecer su tutela jurdica, es decir la prestacin de apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las situaciones jurdicas legtimas y se cumpla con el derecho.La primera forma de resolver conflictos se orienta a un sistema adversarial porque generalmente se piensa que los conflictos son destructivos y se plantea como nica opcin perder o ganar. El proceso judicial es una clara muestra de esta forma de solucin, por lo que debe encontrarse otras figuras de menor encuentro conflictivo, donde la tcnica de resolucin y la del debate permita concertar voluntariamente sin que ninguno de los litigantes se encuentre obligado a recurrir al servicio que se ofrece, como s ocurre con el proceso judicial. La idea simple que se propone es abandonar la discusin permitiendo soluciones a partir de actitudes voluntarias. El artculo 139, numeral 1 de la Constitucin establece el principio de la exclusividad de la funcin jurisdiccional. Este postulado supone que nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la funcin de resolver los conflictos definitoriamente en forma privada o por acto propio, pues dicha actividad le corresponde al Estado a travs de sus rganos especializados. De modo que, implica que el Poder Judicial es el nico que puede emitir actos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica que este sea la nica va de resolucin de conflictos, pues paralelamente se desarrollan los medios alternativos de resolucin de conflictos.Hoy en da se pretende girar hacia otra forma de enfrentar el conflicto. Se busca asumir el conocimiento del conflicto en todos sus aspectos y dimensiones, revirtiendo la actitud del abogado que estudia el caso para someterlo al proceso. El abogado debe abandonar los conceptos adversariales y someterse a esta nueva concepcin de encarar los conflictos. As cuando hablamos de conocer el conflicto para negociar sobre el mismo, relegar la dimensin personal del prejuicio para encontrarle ventajas compartidas y olvidarse del xito individual para solidarizar las soluciones, estamos pensando en la estimativa social que tienen los acuerdos que pacifican rpidamente las crisis entre partes. Nos dice sobre lo mismo Ledesma Narvez: El mensaje que se pretende brindar es que el proceso judicial no sea la nica opcin que se valore en la solucin del conflicto, sino que, debe privilegiarse otras alternativas como la conciliacin, atendiendo a las circunstancias y naturaleza de cada conflicto a operar.Uno de los problemas a tomar en cuenta es la propia denominacin de Medios Alternativos de Resolucin de Conflictos. El calificativo de alternativos alienta la confusin. Se piensa que por su carcter alternativo son subsidiarios, secundarios o accesorios en relacin al proceso judicial. Entonces si aquellos son alternativos, es porque se atribuye al proceso judicial un carcter de principal o natural. Pero el nombre dado es simplemente por exclusin al proceso.Debe entenderse que no existen medios principales o naturales, ni secundarios o alternativos, lo que existen son mtodos sin ms, y si es necesario ponerles un calificativo, y este debera ser adecuado o apropiado pues en definitiva, cada conflicto tiene determinadas caractersticas, unos actores y un contexto que llevan a recomendar la utilizacin de un mtodo particular para resolverlo.La coexistencia de los "medios alternativos de solucin de conflictos" al lado del sistema judicial, nos conduce a preguntarnos sobre su viabilidad a partir de nuestro modelo constitucional. Los medios alternativos" tienen sustento constitucional, en primer lugar, en el propio artculo 139, numeral 1 de nuestra Ley de Leyes, que consagra el principio de exclusividad de la funcin jurisdiccional pues, al admitirse que el Poder Judicial no tiene el monopolio de la solucin de los conflictos, sino simplemente la exclusividad en la potestad de emitir actos jurisdiccionales, se reconoce tcitamente la posibilidad del surgimiento de otras vas para resolver los conflictos, como los medios alternativos". En segundo lugar, stos se ven reflejados en el principio de la autocomposicin del conflicto" recogido en el artculo 28, numeral 2 de la Carta Magna, que seala textualmente lo siguiente: "El Estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico... Fomenta la negociacin colectiva y promueve formas de solucin pacifica de los conflictos laborales... ".La negociacin colectiva, es un "medio alternativo de solucin de los conflictos" aplicable en materia laboral. Adems, la Ley de Leyes consagra otros medios alternativos en el mbito de las relaciones laborales como la conciliacin, la mediacin o el arbitraje, cuando seala que "promueve formas de solucin pacifica, de los conflictos laborales". Entendemos que la Constitucin se refiere a los "medios alternativos", por cuanto ya en otras de sus normas alude a la va judicial (arts. 138 y 139). Esta elevacin a rango constitucional de los "medios alternativos de solucin de los conflictos" en materia laboral, puede hacerse extensiva a otras facetas de la vida en sociedad, con lo cual los medios alternativos" en general tendran sustento constitucional.Pero la decisin de recurrir al uso de los Medios Alternativos de Resolucin de Conflictos no debe hacerse por el solo hecho de escapar del abarrotado sistema judicial, sino por lo contrario, esta decisin debe estar sustentada en la conviccin de que el mtodo escogido es mejor que cualquiera de los otros disponibles y que permitir solucionar el conflicto de la forma ms eficiente. Con ello, al mismo tiempo que se obtendr una mayor satisfaccin de los intereses de los protagonistas, se lograr mantener una armnica convivencia, objetivo de inters general. Con la eleccin de un mtodo apropiado se conseguir un resultado individual y socialmente ms valioso.Pese a que los Medios Alternativos de Resolucin de Conflictos ms conocidos son la conciliacin y el arbitraje, no debe creerse injustificadamente que sean los nicos, por eso, los procesalistas, han establecido la siguiente clasificacin para la solucin del conflicto:1. AUTOTUTELA1. AUTOCOMPOSICIN1. HETEROCOMPOSICINVeamos a continuacin, brevemente cada una de ellas.1) AUTOTUTELAEsta forma de resolver un conflicto tambin recibe otros nombres en doctrina tales como autodefensa, autoayuda o auto justicia.La trayectoria histrica de la autodefensa no ha marchado de manera constante a su extincin. As pues la prohibicin de la autodefensa, establecida en forma general por el derecho romano desaparece en el periodo medieval y tambin en la edad moderna, en que las brbaras concepciones de origen germano pusieron en uso por varios siglos, como forma de resolucin de conflictos, el duelo y la venganza. Solo en las legislaciones contemporneas, a travs del influjo del derecho cannico, la prohibicin vuelve a ser general y absoluta.La autotutela es aquella forma de solucin en la cual uno de los sujetos resuelve el mismo de manera unilateral el conflicto, imponiendo su voluntad a la contraparte. Se dice que la solucin se da por mano propia o a travs de una accin directa. Esa forma la podemos llamar autodefensa (defensa propia) en virtud de la cual el titular de la situacin (o del derecho) asume la defensa de ella.Se configuran cuando la solucin del conflicto se da por la proteccin que una de las partes hace de su derecho o inters, como ocurre en la huelga en materia laboral.La autodefensa es la defensa ms antigua, primitiva, natural, injusta, peligrosa y simple. Es la expresin natural, espontnea, instintiva del sujeto para utilizar la fuerza cuando ve lesionado su inters por la accin de otro sujeto. Su empleo es simple porque para su ejercicio no requiere de la intermediacin de ninguna otra persona y menos de algn tipo de organizacin estatal. Presenta como caractersticas: Ausencia de un tercero distinto a las partes con capacidad para decidir el conflicto Una de las partes (la que decide el conflicto a su favor) tiene una situacin de dominio, hegemnica o ventaja o fuerza sobre otra.Dado el desarrollo actual del Derecho convine preguntarse Cul es la razn de su reconocimiento en los ordenamientos?, la respuesta ms apropiada sera que el Estado termina por reconocer la autodefensa como solucin cuando su propia actividad no llega o puede llegar muy tarde.Pese a la tendencia de abolicin o prohibicin de la autodefensa, se mantiene residualmente la autodefensa, pero establecindose como regla su carcter excepcional. Si partimos de la idea que la autodefensa pas a ser una forma ilcita de resolver conflictos desde que tal funcin se atribuy al Estado, concluimos que la autodefensa no es la generalidad sino la excepcin como forma de resolver los conflictos, por eso excepcionalmente, la Ley autoriza en algunos casos el empleo de la autodefensa, deviniendo de esta manera su utilizacin para estos pocos casos en lcita y legtima; pero regularmente suelen ser proscritas por los ordenamientos, ya sea como delitos o garantizando ampliamente el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva.Los actos de autodefensa que existen en la ley son pocos. As, son manifestaciones lcitas de este tipo reguladas en la ley las siguientes: En Derecho Penal: La legtima defensa y el estado de necesidad (art. 20 del CP). En Derecho Laboral: La huelga o el cierre patronal. En Derecho internacional: La guerra, dada la inexistencia de un Estado mundial o supranacional. En Derecho Civil: Derecho de retencin (art. 1,123 del CC) Exceptio de non adimpleti contractus (art. 1426 del CC) La posibilidad de cortar rboles o plantas de mi vecino que invadan mi predio (art. 967 del CC) Defensa posesoria (art. 920 del CC) Facultad de corregir a los hijos (art. 423 inc. 3 del CC)Algunos estudiosos del proceso consideran a la autodefensa como un mal que debe desaparecer de los ordenamientos, consideramos que esa idea es inviable porque los sistemas existentes de resolucin de conflictos principalmente el estatal - no son an perfectos como desearamos y adems, considerando la masificacin del uso del proceso como principal medio de resolucin de conflictos, este dista mucho de poder someter a cauces procesales la totalidad de los conflictos, por lo que le conviene autorizar o aprovechar salidas legales que liberen a sus rganos judiciales del mayor nmero posible de litigios. La autodefensa tiene lugar al margen del proceso, por ello no est precedida por el ejercicio de la accin ni admite instituciones procesales, pues sin perjuicio que su validez pueda ser discutida posteriormente en un proceso, ninguna expresin de autodefensa produce el efecto de cosa juzgada. 2) AUTOCOMPOSICIN El segundo sistema de solucin de conflictos se denomina autocomposicin, que se caracteriza porque solo la voluntad de las partes involucradas en el mismo va a ser lo nico que ponga fin al antagonismo. Es decir, ambas partes resuelven sus conflictos formulando una solucin arribada por ellas mismas sin que una se imponga sobre la otra. Supone que el conflicto es resuelto por las partes conjuntamente, sin intervencin de terceros, como ocurre con la mediacin, la conciliacin o la negociacin colectiva en materia laboral.Pudiendo ocurrir que ella opere:a. Directamente (sin ayuda de nadie ).- Son las propias partes quienes llegan a la composicin a base de una de tres posibles soluciones dependientes exclusivamente de ellas:

Allanamiento: Es la sumisin del atacado (pretendido, demandado) que se aviene a reconocer la razn (o la pretensin) de otro. Renuncia o desistimiento: El atacado abandona el conflicto sacrificando su propio inters. Transaccin: Derivada de un acuerdo entre ambas partes en conflicto, las cuales lo resuelven mediante concesiones recprocas en sus respectivos intereses o pretensiones.

b. Indirectamente (con la ayuda de otro).- Sin disolver el conflicto planteado, las partes llegan a un acuerdo mediante el cual permiten que un tercero efectu actividad conciliadora ante ellas. Esta actividad puede presentarse como tarea de:

Conciliacin: El tercero se limita a intentar su conciliacin, dando consejo y haciendo ver los inconvenientes que puede engendrar el litigio, pero sin proponer soluciones que, de haberlas, surgirn de las mismas partes en conflicto. El tercero constituye solo un medio de acercamiento para que los interesados lleguen por si mismos al resultado de la autocomposicin (el conflicto se disuelve sin que nadie lo resuelva).

En palabras de Marianella Ledesma, la conciliacin, constituye uno de esos medios, por el cual un tercero imparcial interviene en el conflicto, con el consentimiento de las partes, para ayudarles y facilitarles la obtencin de algn acuerdo que satisfaga los intereses de las partes enfrentadas. La importancia de esta intervencin reside en que slo las partes y nadie ms que ellas, son las que definen el resultado que quieran atribuir al conflicto que las separa. El poder de decisin est en las partes y no en el tercero conciliador, quien interviene como un mero avenidor o facilitador de la comunicacin.

El tercero a las partes se limita a acercarlas, a reestablecer e incentivar el dilogo, a ayudarlas a identificar las reas de acuerdo y de desacuerdo y, a definir sus posiciones, con el objeto de que sean las mismas partes las que lleguen a un acuerdo. Pero, el conciliador est imposibilitado de formular propuestas de solucin al conflicto. La resolucin del conflicto depende exclusivamente de las partes.

Mediacin: El tercero ,acatando pedido expreso de las partes, asumen un papel preponderante en las tratativas y ya no se limita a acercar amigablemente a los interesados sino que asume la direccin de las tratativas y hace proposiciones que, ntese bien, ellos tienen plena libertad para aceptar o rechazar. Es un medio para que los contendientes lleguen por si mismos al resultado de la composicin (el conflicto se resuelva sin que nadie lo resuelva).

El mediador es un tercero que intenta acercar y comunicar a las partes entre s y luego los rene. Este tercero propone medios de solucin al conflicto aceptables por lo que puede lograr el acuerdo entre las partes sobre la discrepancia, siendo el tercero un simple particular que interpone sus buenos oficios. El acuerdo es eficaz porque se materializa en un contrato o una transaccin normalmente.

El rol del mediador es activo, pues no slo intenta acercar a las partes sino que tambin est habilitado para formular una propuesta de arreglo. Claro est, esta propuesta es slo una sugerencia para las partes, no vinculante, las que pueden acogerla como no.La resolucin del conflicto depende exclusivamente de las partes ante sugerencias del tercero.

3) TUTELA O HETEROTUTELA O HETEROCOMPOSICINLa heterotutela tiene como caracterstica esencial la terceridad, esto es, que una persona ajena a las partes va a decidir el conflicto. Dado que el conflicto no pudo resolverse ni por voluntad de uno, ni por los dos, por lo cual deviene en necesaria la presencia de un tercero en el conflicto, donde el tercero tiene por misin resolver el conflicto planteado. El tercero est supra-partes, domina a las partes y resuelve por ellas. Implica que la solucin al conflicto les es impuesta a las partes por uno o ms terceros, como ocurre en el arbitraje o la va judicial. Arbitraje (Heterocomposicin privada)Es la institucin por la que las partes de una determinada relacin jurdica someten voluntariamente a la decisin vinculante de uno o varios rbitros las cuestiones litigiosas que con ocasin de dicha resolucin, se suscitan sobre derechos arbitrables.El rbitro en base a lo argido o probado por las partes en conflicto, plantea una propuesta de solucin que es vinculante para stas. En esa medida, ms que una propuesta es una decisin que pone fin al conflicto.Constituye un mtodo de resolver extrajudicialmente controversias en virtud del cual las partes acuerdan mediante convenio arbitral someter la solucin de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto de una determinada relacin jurdica, a la decisin va laudo arbitral de uno o varios terceros denominados rbitros imparciales y ajenos a las partes y no integrado en un rgano judicial estatal. El arbitraje puede ser voluntario donde las partes acuerdan libremente someterse al arbitraje u obligatorio por el cual las partes estn obligadas por el imperio de las normas legales en determinadas circunstancias.Los principales Centros de Arbitraje que actualmente funciona en el pas son: Cmara de Comercio de Lima Cmara Americana de Comercio ANCHAM PERU CEARCO PERU Colegio de Ingenieros del Per CIP Colegio de Abogados de Lima CAL

Va Judicial (Heterocomposicin Pblica, pura o no conciliatoria):Cuando no media acuerdo de las partes interesadas y, por tanto, se descarta la autocomposicin (directa o indirecta) la solucin del conflicto pasa exclusivamente y como alternativa final por el proceso judicial; el pretendiente ocurre ante el rgano de justicia publica requiriendo de l un proceso que termine en sentencia. De tal modo, su decisin opera como resultado.

CAPTULO IXLA REGULACIN DE LA CONCILIACIN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURDICO

La conciliacin es el hecho en donde interviene un tercero, designado por las partes, quien las ayudar a buscar una solucin al conflicto. Sin embargo, dicho tercero no tiene capacidad de decisin, ni sus propuestas son obligatorias para las partes, quienes finalmente son libres de llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto. Y es que, si bien la labor del conciliador puede limitarse al acercamiento de las partes en conflicto, en el calor del proceso conciliatorio puede resultar necesario para lograr el acuerdo que tenga la posibilidad de plantear una propuesta de solucin, sobre todo si se trata de un tcnico altamente calificado que orientara valiosamente a las partes en la toma de una decisin. En esa medida, la distincin entre conciliacin y mediacin se pierde en la bruma de su implementacin prctica. Por ello, se suelen establecer gradaciones de mediacin. Hablaremos de una mediacin pasiva cuando el tercero decide dejar a las partes un rol protagnico en el intercambio de propuestas; o, de una mediacin activa cuando el tercero tambin platea alternativas de solucin e incentiva intensamente a las partes para arribar al acuerdo.A continuacin comentaremos las diversas maneras en que la conciliacin ha sido recogida en la legislacin peruana.A. CONCILIACIN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1. INDECOPI: De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 807 en cualquier estado del procedimiento seguido ante el INDECOPI, incluso antes de admitirse a trmite la denuncia, puede citarse a audiencia de conciliacin. El acuerdo al que se arribe en la audiencia de conciliacin tendr efectos de transaccin extrajudicial (ttulo de ejecucin), lo que facilita su exigibilidad en el caso de incumplimiento. Sin embargo, es interesante notar que las partes tambin pueden someterse a cualquier otro mecanismo a fin de solucionar el conflicto (arbitraje, mediacin, conciliacin o mecanismos mixtos), de tal manera que no se cierra ninguna alternativa para las partes por el hecho que se haya dado inicio al procedimiento administrativo.

2. TELECOMUNICACIONES:

Conforme a la Resolucin del Consejo Directivo de Osiptel N 032-97-CD/OSIPTEL en los procedimientos relacionados con los reclamos de usuarios de los servicios pblicos de telecomunicaciones, el Tribunal de OSIPTEL puede, si lo considera oportuno, realizar una audiencia de conciliacin.El acuerdo conciliatorio equivale a una resolucin final del Tribunal, para cuyo cumplimiento el Tribunal puede imponer medidas cautelares y sanciones, de forma tal que se busca evitar que las partes incumplan con los compromisos asumidos en la audiencia de conciliacin.Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General para la Solucin de Controversias en la Va Administrativa, aprobado por Resolucin del Consejo Directivo N 027-99-CD/OSIPTEL, el procedimiento administrativo seguido ante OSIPTEL incluye una Audiencia de Conciliacin, la misma que se llevar a cabo salvo que alguna de las partes manifieste su deseo de no conciliar.

3. MERCADO DE VALORES:

De conformidad con el Decreto Legislativo N 861 y la Resolucin CONASEV N 087-98-EF/94.10 todos los reclamos y denuncias que se presenten ante la Bolsa de Valores de Lima, debern ser previamente sometidos a la gestin Conciliatoria del rea de Conciliacin y Procuracin.El acuerdo conciliatorio tendr la naturaleza de una transaccin extrajudicial y su incumplimiento por parte del asociado ser sancionado como falta grave por la Cmara Disciplinaria, sin perjuicio del derecho del inversionista a reclamar su ejecucin en la va judicial.

4. SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD:

En el caso de las entidades prestadoras de salud la Resolucin N 006-99-SEPS crea un Centro de Conciliacin que tiene como objetivo intervenir en la solucin de controversias en materia de salud que las partes en conflicto le sometan, administrando los procesos de conciliacin que se inicien. Esta conciliacin es voluntaria y puede ser solicitada por las partes en forma individual o conjunta. En este caso el conciliador propone, de acuerdo a las circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de solucin de la controversia planteada. En consecuencia, el conciliador no est obligado a formular una propuesta conciliatoria.

B. CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL

La conciliacin extrajudicial est regulada por la LEY 26872 y por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 001-98-JUS, normas que la definen como un acto jurdico que constituye un mecanismo alternativo para la solucin de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliacin, Juez de Paz Letrado o de un Conciliador en Equidad, a fin que les asista en la bsqueda de una solucin consensual a su conflicto de intereses.El acta que contiene el acuerdo conciliatorio constituye ttulo de ejecucin, de forma que se facilite el ejercicio de los derechos que puedan haberse otorgado en la conciliacin.En la conciliacin extrajudicial los acuerdos adoptados obedecen nica y exclusivamente a la voluntad de las partes, razn por la cual el conciliador slo propone eventualmente frmulas conciliatorias no obligatorias.

C. CONCILIACIN JUDICIAL

La conciliacin judicial se encuentra regulada en el Cdigo Procesal Civil y puede definirse como una forma especial de conclusin del proceso en virtud de la cual las partes en un proceso judicial arriban a un acuerdo con el que se pone fi