el proceso jurisdiccional
DESCRIPTION
juridiscion de chileTRANSCRIPT
DEL PROCESO JURISDICCIONAL
Luis Patricio Ríos Muñoz
Abogado, Profesor Derecho Procesal
Miembro del Instituto Chileno de Derecho Procesal
1. INTRODUCCIÓN AL “PROCESO”, LOS CONFLICTOS Y SUS MEDIOS
DE SOLUCIÓN.
El ser humano es, por naturaleza y por definición, un ser sociable, tiende a
vivir en agrupaciones o sociedades, y en toda agrupación existe una diversidad de
intereses y pensamientos. Esta diversidad de intereses genera roces que se
transforman en discrepancias, y cuando los intereses contrapuestos son de
relevancia jurídica, estas discrepancias se transforman en conflictos.
A través de la Historia de la humanidad han existido diversos sistemas o
métodos tendientes a solucionar estos conflictos de relevancia jurídica, y que son a
saber, la Auto-tutela o autodefensa, la Auto-composición y el Proceso (o Hétero-
composición). Estos sistemas constituyen una evolución que aún no ha terminado.
El último paso se dará cuando ya no se presenten más conflictos, pero en materia
de solución de conflictos, el paso final será un proceso que deje a todos satisfechos
con la solución planteada. Por ahora, debemos contentarnos con estudiar los tres
estadios o etapas que hasta ahora han aparecido. Hoy por hoy, nos encontramos
en una etapa de regresión, pues hemos vuelto a utilizar, y cada vez con mayor
frecuencia, el segundo de estos métodos.
1.1. Auto-tutela: En la antigüedad el primer método de defensa que utilizó el
hombre fue el de la “Auto-tutela”, “Auto-defensa” o “Auto-ayuda”, como la
denomina Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.1 Este vocablo, formado por
yuxtaposición del prefijo auto y el sustantivo tutela o defensa, que equivale
a defensa propia o por sí mismo, o según algunos, a la defensa privada o auto-
justicia, que implica el “tomarse justicia por la propia mano”.
En otras palabras este método es “la ley del más fuerte”, que carece de
sentido, de justicia, y por sobre todo de equidad; constituye un método muy
1 En su obra: Proceso, Autocomposición y Autodefensa, p. 49.
desproporcionado entre el agravio y la compensación. Se caracteriza
precisamente porque uno de los sujetos en conflicto, o a veces dos, resuelven
o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro mediante su acción
directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del
proceso. De ahí que este sistema sólo ofrezca una solución parcial y egoísta
del conflicto; sólo resuelve el problema a la parte que resulta ser la más
fuerte para imponer su pretensión o punto de vista, dejando completamente
desvalida a la parte inferior o débil, que debe escoger entre obedecer la
voluntad impuesta por el fuerte o sufrir las consecuencias. En otras
palabras, consiste en que la decisión del litigio proviene de una de las
partes, que la impone a la otra a viva fuerza.
En el Derecho Romano este tipo de solución se manifestaba en la
facultad del acreedor para perseguir al deudor, llegando inclusive a darle
muerte (Manus Iniectionem). En el Derecho Germánico, entretanto, se
manifestaba mediante la ordalía, que permitía al acreedor perseguir incluso a
toda la familia del deudor (la sippe o parentela). La famosísima Ley del Talión
nace precisamente para moderar un poco la auto-tutela tratando de que la
compensación sea equivalente con el agravio causado (v.gr.- quien quitare
una vida, la vida le será quitada; quien arrancase un ojo a otro, su ojo le será
arrancado; etc.). En ella encontramos la ausencia del juez y la imposición de
la decisión por una de las partes a la otra.
En el Derecho contemporáneo la auto-tutela está prohibida, pero
podemos encontrar ciertos vestigios de ella en algunas instituciones
actuales. Couture señala como ejemplo el derecho legal de retención en
Derecho Civil, la huelga en Derecho Laboral y la legítima defensa en
Derecho Penal.2 En todos estos casos se deben reunir una serie de requisitos
establecidos por el legislador para que no se les tilde de ilegítimos o
prohibidos.
1.2. Auto-composición: Este método es mucho más civilizado que el anterior.
Su nombre se debe a Francesco Carnelutti, que trata de ella en su Sistema de
Derecho Procesal, y constituye un sinónimo de los equivalentes
jurisdiccionales. Eduardo J. Couture le denomina “sumisión o renuncia
total o parcial”.3
2 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, p. 9.
3 Ib ídem, p. 10.
La auto-composición suprime totalmente “la ley del más fuerte”.
Este medio se refiere a que las partes en conflicto alcancen un acuerdo para
superarlo. Este acuerdo supone otorgarse concesiones mutuas (Auto-
composición Bilateral), o simplemente en que una de las partes otorgue una
concesión a la otra (Auto-composición Unilateral).4 Se trata de un sistema
que le da la posibilidad a las partes de solucionar directamente el problema
entre ellas.
En nuestro ordenamiento jurídico, la auto-composición se encuentra
presente en todas aquellas formas alternativas de terminar un proceso
judicial, en donde no se llega a dictar sentencia. Ejemplo de ella lo son la
Conciliación y el Avenimiento, que son medios intra-procesales o medios
jurisdiccionales o judiciales para poner término al proceso. Por otra parte,
existen también medios extra-procesales o extrajudiciales, como lo es el
contrato civil denominado Transacción, que puede darse antes o después
del conflicto, según lo indica el Art. 2446 del CC.
Este tipo de solución es también un medio imperfecto, ya que su éxito
estará siempre supeditado a la voluntad de las partes para buscar la
solución al conflicto. Por otro lado, a falta de buena voluntad de las partes
para poner término al conflicto, éstas pueden volver a tomar la justicia en
sus manos, cayendo otra vez en la Auto-tutela.
Como decíamos precedentemente, este método ha resurgido con un
segundo aire, como política de descongestión de los largos y costosos
procesos civiles. También, hoy por hoy, el legislador lo ha impuesto como
prerrequisito para echar a andar el proceso jurisdiccional (v.gr.- en aquellos
procedimientos en que la mediación es un requisito necesario anterior a la
presentación de la demanda, y que sin su intento, el proceso jurisdiccional
no podrá prosperar).
1.3. Hétero-Composición o Proceso jurisdiccional: Por último, sin ser el mejor,
tenemos el comúnmente llamado “proceso judicial”, cuya denominación
más apropiada es la de “proceso jurisdiccional”, que es el medio de
solucionar los conflictos de relevancia jurídica en el que existe una
sustitución de la voluntad de las partes por la del Estado, y que ha recibido
la denominación de “hétero-composición” por autores como el español José
4 CARNELUTTI, citado por ALCALA-ZAMORA, ob. cit., p. 71, las clasifica en renuncia,
allanamiento y transacción.
Gimeno Sendra, en razón de que la solución o composición del conflicto
jurídico proviene de un tercero ajeno a los contendientes.
Este método nace en el momento en que los individuos ya no pueden
seguir solucionando sus problemas por sí mismos, y el Estado debe
intervenir, subrogándose en la voluntad de los individuos, la que es
sustituida por la voluntad de la Ley para solucionar los conflictos, voluntad
que será obligatoria y vinculante para las partes en conflicto.
El “proceso” como medio solucionador de conflictos es una
institución estatal, propia del Estado, y no podía ser de otra forma, ya que
entre los fines del Estado se encuentra el mantener la convivencia y la paz
social, y ello se logra garantizando que la Justicia sea bien aplicada a través
de un justo y debido proceso.
Para que el “proceso” esté bien regulado, el Estado crea órganos
especializados, a los que les entrega la administración de la solución de
estos conflictos. Esta tarea recae sobre los órganos jurisdiccionales
denominados “Tribunales de Justicia”.
La función de los órganos jurisdiccionales nace en el siglo XV o XVI,
aproximadamente. Anteriormente, la aplicación de justicia estaba a cargo
del monarca, el Rey. De ahí que se le llamase equívocamente “administrar
justicia”.
2. CONCEPTO DE “PROCESO”.
Cuando se habla de Proceso, el común de las personas se imagina un juicio,
un litigio, tribunales y pérdida de tiempo; una visión lamentable de lo que debiera
ser precisamente lo contrario a esta última afirmación.
El Proceso es, en palabras sencillas, el método de resolver o solucionar los
conflictos que tienen relevancia o connotación jurídica. La acepción natural del
Proceso es ir hacia adelante, avanzar, y traducido al Derecho, ese avanzar debe ser
desde la duda, desde el litigio, hacia la certeza que disipa la duda y resuelve el
litigio, que se manifiesta en la sentencia.5
La facultad (o mejor dicho el poder y simultáneamente el deber) de resolver
los conflictos, es decir, de dar creación, vida o existencia al Proceso, corresponde al
Estado, y para diferenciarla de otras facultades que ejercen poder estatal, ha sido
denominada “Jurisdicción”. La Jurisdicción deriva del latín ius dicere, que significa
5 HOYOS HENRECHSON, Francisco, Temas Fundamentales de Derecho Procesal, p. 46.
declaración del derecho (para algunos, decir el derecho). Muchos conceptos se han
elaborado para explicarla, nosotros nos quedamos para estos efectos, con la
definición elaborada por el uruguayo Eduardo J. Couture,6 que fuera recogida en
Chile por los autores Juan Colombo Campbell y Mario Mosquera Ruiz, y enseñada
por éstos a sus discípulos. Así, con ellos, entenderemos que “La jurisdicción es el
poder deber del Estado que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia para que
estos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con
posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre
partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico social en el orden temporal y
dentro del territorio de la República.”.
Volviendo al “Proceso”, diremos que su acepción genérica es la que designa
el estado dinámico de cualquier fenómeno (proceso químico, proceso histórico,
etc.). Etimológicamente, el vocablo deriva de processus que a su vez proviene de
procedere, que significa “avanzar hacia”, “camino por recorrer en un sentido
determinado”, o más sencillamente “desenvolvimiento”. Así, resulta que el
proceso es una secuencia, la acción de ir hacia delante o de avanzar con un
determinado sentido.
Para Alex Carocca, el Proceso es un mecanismo que opera en un caso
concreto para producir una decisión que pondrá término en forma definitiva a un
determinado conflicto de relevancia jurídica, surgido entre dos o más personas; la
actividad que desarrollan las partes y el Tribunal para producir un juicio
jurisdiccional que declare el derecho de las partes en un caso concreto.7
Para Couture, el Proceso es una secuencia o serie de actos ya sea que
emanen de las partes, del tribunal o de terceros, que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el
conflicto sometido a su decisión.8
Finalmente, para Francisco Hoyos, se trata de una relación jurídica típica,
entre ciertos sujetos, nacida con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional y
estatuida para la justa composición del litigio, por acto de autoridad.9
Luego, para terminar con el tema del concepto, debemos distinguir ciertos
conceptos del vocablo “proceso”, ya que éstos suelen ser confundidos con aquel, o
se les utiliza de sinónimo.10
6 COUTURE, Eduardo J., ob. cit., pp. 29 a 31 y 36 a 44.
7 CAROCCA PÉREZ, Alex, Los procesos declarativos, p. 7.
8 COUTURE, ob. cit., pp. 121 y 122.
9 HOYOS HENRECHSON, ob. cit., p. 170.
10 Aquí hemos seguido a HOYOS HENRECHSON, ob. cit., pp. 171 y ss.
2.1. Proceso y Litis.- Si bien la idea de proceso presupone la de litigio o litis,
ocurre que excepcionalmente pueden existir procesos sin que exista litis (la
mal denominada jurisdicción voluntaria o no contenciosa).
2.2. Proceso y Juicio.- La confusión está latente en España, en donde el
legislador denomina “Ley de Enjuiciamiento” a los cuerpos legales que
debiera denominar “Código Procesal”. Nosotros, en tanto, sólo hemos
corregido en parte nuestro error, pues aún tenemos un Código de
Procedimiento Civil, cuando en verdad debiera denominarse Código
Procesal Civil. En lo que a “juicio” se refiere, éste constituye un acto de
juzgamiento, esto es, un acto que implica la valoración de ciertos
antecedentes para llegar a una decisión final (emitir un juicio o
pronunciamiento), que constituye una de las formas de poner término al
Proceso y a la función jurisdiccional puesta en marcha.
2.3. Proceso y Procedimiento.- Según dijimos, históricamente en nuestro país, se
les tiene como sinónimas, pero en verdad, el procedimiento es un conjunto
de formalidades externas, de trámites, ritualidades, mientras el proceso es el
conjunto de actos unidos por un fin común que el procedimiento organiza
para conseguir de mejor forma dicho fin; el proceso es uno, los
procedimientos son muchos y de la más variada índole (un proceso
declarativo puede ser un procedimiento ordinario de mayor cuantía, un
procedimiento sumario, etc.); y también, todo proceso supone un
procedimiento, pero no viceversa, pues existen procedimientos que no
requieren proceso (v. gr.- el procedimiento para la formación de las leyes).
2.4. Proceso y Expediente.- El Título V del Libro I del C.P.C. regula la formación
del “proceso”, cuando en verdad se refiere al “expediente”, que es el
conjunto de documentos, escritos, actas, instrumentos, en que los actos
procesales se traducen o materializan. Es la expresión material del proceso
y por ende, físicamente considerada, tiene color, forma, hasta olor. En
cambio, el proceso es una abstracción, un concepto, una idea, no se ve ni se
toca.
2.5. Proceso y Causa.- La causa proviene del latín caus que significa motivo,
asunto o proceso, razón por la cual sería el único vocablo realmente que
puede ser utilizado como sinónimo de proceso.
2.6. Proceso y Autos.- Este último término tiene diversas acepciones (como
resolución judicial, como sinónimo de proceso, como sinónimo de
expediente, etc.). Se trata de un concepto ambiguo que los autores no
recomiendan utilizar como sinónimo de proceso.
2.7. Proceso y Pleito.- El pleito indica la idea de controversia o discusión, por
ende su símil se acerca más al vocablo litigio o litis que al de proceso.
3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.
Esto consiste en determinar qué es el vínculo que une a las partes y al juez
con el proceso. Diversas han sido las teorías que han pretendido responder cuál es
la verdadera naturaleza jurídica del proceso. Analizaremos, junto con el profesor
Hoyos,11 las más divulgadas:
3.1. Teoría del Contrato.- Deriva de ciertos conceptos tomados del Derecho
Romano, que sobrevivieron a su aplicación práctica, ya que en aquel
entonces, la relación procesal estaba dada por un contrato (litiscontestatio),
existiendo un acuerdo expreso o tácito entre las partes para que el conflicto
fuera resuelto por un iudex (juez).
La doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX siguió inspirada en esta
idea. Así, Pothier, Demolombe, Aubry y Rau, y otros, afirmaron que el
efecto de cosa juzgada de la sentencia operaba entre las partes como
consecuencia lógica del "contrato judicial" que existía entre ellas, convenio
por el cual demandante y demandado sometían el litigio al conocimiento y
decisión del juez. En esencia, supone que existe una convención entre
partes, en la que ambos litigantes están de acuerdo en aceptar la decisión del
conflicto por el juez.
3.2. Teoría del Cuasi-contrato.- La debilidad de la concepción anterior origina el
nacimiento de esta otra teoría, la que procede a fijar por eliminación la
supuesta naturaleza jurídica del proceso, y atendiendo a que el proceso no
puede ser un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito, se acepta como válida
la explicación de que sea un cuasicontrato.
11 Autor y ob. cit., pp. 176 y ss.
Así, explican que, atendido a que el demandado no concurre
voluntariamente al juez para resolver el conflicto, sino que es el demandante
el que lo hace, pero una vez hecho aquello, ambos quedan obligados, se
trataría no de un contrato que requiere de la bilateralidad para su origen,
sino de un cuasi-contrato.
3.3. Teoría de la Relación Jurídica Procesal.- Formulada por el procesalista
alemán Oskar von Bülow, en su obra La teoría de las excepciones y presupuestos
procesales, la que fue recogida por la escuela procesalista italiana a través de
Giuseppe Chiovenda, quien fuera discípulo de otro alemán, don Adolf
Wach.
Esta teoría es la que tiene mayor aceptación, y también la
predominante en la cátedra. Explica que relación jurídica es todo vínculo
entre dos o más sujetos, y relación jurídica procesal es todo vínculo o
ligamen que une a los sujetos del proceso, generando poderes y deberes en
relación a los actos procesales. Así, son obligaciones del juez oír a las partes,
proveer sus solicitudes, recibir la prueba, y pronunciar la sentencia.
Esta relación presenta características especiales que la distinguen del
resto de las relaciones jurídicas, a saber: 1o) Su autonomía o independencia
de la situación jurídica substancial que da origen al proceso; 2o) Su
complejidad, resultante del conjunto de derechos y obligaciones que la
constituyen; 3o) Su adscripción al Derecho Público; y 4o) Su naturaleza
dinámica, pues todos sus actos se verifican en forma continuada y constante,
moviéndose progresivamente a un fin (al fin del proceso que es la solución
del conflicto).
Esta relación encuentra su fuente de origen en la ley, por ello, no
necesita de la voluntad de las partes, ni ser un cuasicontrato. Durante su
desenvolvimiento supone un estado de incertidumbre para las partes, que
no saben a quién de ellas se otorgará la razón.
No obstante, esta teoría tiene un flanco débil: la doctrina no se ha
puesto de acuerdo en la forma en que deben estar ordenados los poderes y
ligámenes de los sujetos entre sí y para con el juez. Así, para Kohler la
relación es horizontal entre demandante y demandado, excluyendo al juez;
para Hellwig, la relación es vertical, entre el juez y cada una de las partes, y
no entre las partes entre sí; finalmente, para Wach, la relación sería
triangular, existiendo una relación entre las partes, y otra entre éstas y el
juez.
3.4. Teoría de la Situación Jurídica.- O Rechtslage, se trata de una teoría
formulada por el procesalista alemán James Goldschmidt, para quien el
proceso no es relación, sino situación, esto es, el estado de una persona
desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a
las normas jurídicas.
Todo el proceso en su plenitud es un conjunto de posibilidades, cargas
y expectativas, ya que entrega un estado de incertidumbre que sigue a la
demanda. Entonces, existen posibilidades de que el derecho que se invoca
sea reconocido en la sentencia; expectativas de obtener ese reconocimiento;
y cargas o impulsos del propio interés para cumplir con los actos procesales
que nos lleven a la sentencia.
Así las cosas, no existe relación entre las partes y el juez, ni entre las
partes mismas. El juez sentencia porque para él es un deber funcionario
hacerlo, en razón de su carácter de funcionario público; en tanto, las partes
no están ligadas entre sí, el demandado no tiene la obligación de contestar la
demanda, pero sí la carga de hacerlo, pues de no hacerlo, pesarán sobre él
las consecuencias negativas de su omisión (quedar en la indefensión, que se
siga el proceso en su rebeldía), y entre esas consecuencias ve disminuidas
sus expectativas y posibilidades de obtener sentencia favorable.
4. ELEMENTOS DEL PROCESO.
El Proceso, tal como se desprende de las muchas definiciones dadas, se
compone de dos elementos diversos, el primero de ellos subjetivo y, el segundo, el
elemento objetivo.
El elemento subjetivo del Proceso dice relación con los sujetos que
intervienen en él, y que son principalmente el juez y las partes, con posterioridad
veremos que hay terceros que participan también, y que a las partes a veces se les
denomina de forma diversa. En materia procesal penal, particularmente en el
sistema procesal penal oral, se habla ya no de partes, sino de intervinientes que
son, al decir del Art. 12 del Código Procesal Penal, el Fiscal o Ministerio Público, el
Imputado, el Defensor de éste, la víctima y el Querellante (el órgano jurisdiccional
como juez de garantía o tribunal oral, y las policías, quedan fuera del concepto).
Volviendo al Derecho Procesal Civil, en todo Proceso existen
necesariamente dos tipos de actividades claramente diferenciadas: la actividad de
las partes consistente en el aporte de elementos de juicio para la resolución judicial
favorable a sus intereses, y la actividad del órgano jurisdiccional destinada (en el
Proceso Civil) a guiar a esas partes y entregarles la resolución del conflicto que han
sometido a su conocimiento. De esta distinción, tenemos que el elemento subjetivo
del Proceso son las partes y el juez (entiéndase el órgano jurisdiccional).
Las partes serán tratadas por separado, así que aquí diremos del juez que su
función esencial es emitir un juicio (de ahí su nombre), esto es resolver el litigio,
pronunciar la decisión del asunto controvertido. La doctrina ha clasificado las
funciones del juez en las siguientes: la función receptora, consistente en recibir (ya
sea de manera oral o escrita, hoy en día) las pretensiones de las partes; la función
inspectiva, consistente en verificar (personalmente o por terceros como los
ministros de fe y actuarios) las pruebas que presenta cada parte para acreditar la
veracidad de sus pretensiones; función apreciativa, que permite razonar sobre las
pruebas recibidas; función interpretativa, que permite construir la verdad con los
hechos y pruebas que se han presentado al juez; y función resolutiva, de
proveimiento, mediante la cual se compone o soluciona el conflicto.
Pero dijimos también, que existe un elemento objetivo que conforma el
Proceso. Este elemento objetivo es el litigio o conflicto cuya composición se trata
de obtener, darle solución a él. El conflicto o litigio está compuesto por contiendas
de intereses y opiniones, y aquí tomamos al interés en el sentido que nos enseña
Carnelutti, quien comienza diciendo que el ser humano, para desarrollarse, debe
satisfacer diversas necesidades, para ello debe recurrir a las cosas u objetos que la
naturaleza pone a su disposición, y que por reportarnos utilidad pasan a
denominarse “bienes”. Por ello, concluye que el interés es la posición del hombre
frente a los bienes, o mejor dicho, la posición favorable a la satisfacción de una
necesidad.12
4. LAS PARTES COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL PROCESO.
Las partes son uno de los elementos subjetivos del Proceso, pero en verdad,
¿qué son? En sentido material, se trata de los sujetos titulares de los intereses que
originan el conflicto. El litigio establece una relación jurídico material entre los
titulares del interés en conflicto. En sentido formal, se entiende que parte es no
sólo el interesado en el conflicto, sino también su representante que actúa por él en
el Proceso.
Para Guiseppe Chiovenda, parte es el sujeto que, en nombre propio,
pretende la actuación de una norma de derecho, y otro frente al cual esa actuación
12
CARNELUTTI, citado por HOYOS HENRECHSON, ob. cit., p. 211.
es exigida, el primero se denomina parte actor o demandante, y el segundo parte
demandada.13
Ahora bien, se trata entonces, de los sujetos que intervienen en el proceso y
a quienes su desenvolvimiento y resultado les afecta directamente. Aquel que ha
puesto en marcha el aparato jurisdiccional, que ha interpuesto la acción, es
denominado actor o demandante, es el sujeto activo del Proceso; en tanto, aquel
contra el cual se ha puesto en marcha el Proceso, es el sujeto pasivo, el demandado.
Ambas partes pueden ser una o más personas naturales o jurídicas.
VEASE ARTICULOS 18, 19, 20 DEL C.P.C.
Existe además, otra clase de partes que se ven afectados por los efectos que
genera el Proceso, pero que no son partícipes directos de él, se trata de los
denominados “terceros” o partes indirectas.
Se dice que en general, se denomina terceros a todos quienes no son parte en
el proceso. Esta afirmación es en parte correcta y en parte errada, puesto que
existen terceros que son parte, es decir las partes indirectas que no son parte
demandante ni parte demandada pero que tienen interés en el Proceso; y terceros
ajenos, que en realidad tienen una participación en el Proceso pero ello no obedece
a un interés que puedan tener sobre él, sino a un deber u obligación que deben
cumplir cuando actúan en el proceso (tal es el caso de los testigos y los peritos, que
participan porque cumplen con su deber legal; o de los auxiliares de la
Jurisdicción, como los receptores, que intervienen porque el Tribunal lo ordena o
una de las partes se lo pide).
En cuanto a los terceros parte, la intervención que desarrollen en un Proceso
tomará siempre el nombre de tercería (aún cuando más adelante veremos que la
ley regula sólo cuatro tipos de tercerías: de dominio, posesión, prelación y pago,
existen muchas más). La doctrina ha clasificado a estos terceros parte en tres tipos:
tercero coadyuvante, tercero excluyente, y tercero independiente.
El tercero coadyuvante es aquel que sostiene pretensiones armónicas y
concordantes con una de las partes directas o inmediatas (demandante o
demandado). Éste pasa a adquirir la misma posición de la parte a la que apoya, es
decir, pasa a ser demandante o demandado según sea el caso. Para que pueda
intervenir en el Proceso, que ya debe haber iniciado, deberá aceptar todo lo obrado
en él, y hacer suyas las actuaciones de la parte a la que apoya.
El tercero excluyente es la antítesis del anterior, puesto que reclama un
derecho o pretensión que es incompatible con el de las partes directas, ahí, el
tercero toma la posición de sujeto activo, y tanto demandante como demandado de
13
CHIOVENDA, citado por CHAVEZ, Eric, Derecho procesal orgánico y funcional, p. 294.
la causa principal, pasan a ser demandados de la tercería (ejemplo claro de esto es
la tercería de dominio y de posesión).
El tercero independiente, según la doctrina, es el que sostiene un interés o
pretensión propia que es completamente ajeno al de las partes. Lo que lo
diferencia del anterior es que aquí no existe discordia entre las pretensiones de las
partes principales con la pretensión de este tercero, por ende no demanda a las
partes principales, sino simplemente comparece al Proceso para hacer su
pretensión (ello ocurre como cuando dos sujetos se pelean por la reparación de un
vehículo, uno demanda al otro para que cumpla la reparación y lo indemnice de
perjuicios y el otro se defiende, y frente a ese panorama, aparece el dueño del
vehículo que sólo quiere recuperarlo).
Para agotar el tema de las partes como elemento subjetivo del Proceso,
diremos que en ciertas ocasiones, las personas que no son parte de un Proceso se
ven obligadas a formar parte de él. Ello es lo que se llama la INTERVENCIÓN
FORZADA. Esta intervención puede estar dirigida a quien pasa a ser parte
principal del Proceso o a terceros. Ej.- la jactancia (acción de...), la evicción
(citación de...), y la situación especial del Art. 21 C.P.C.