derecho jurisdiccional - tomo ii - proceso civil - pdf

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JUAN MONTERO AROCA Magistrado-Catedrático JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER ALBERTO MONTÓN REDONDO SILVIA BARONA VILAR Catedráticos de las Universidades de Castellón, Complutense y Valencia DERECHO JURISDICCIONAL II Proceso Civil 101 Edición twont lo bilonch Valencia, 2001

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JUAN MONTERO AROCAMagistrado-Catedrtico

JUAN LUIS GMEZ COLOMER ALBERTO MONTN REDONDO SILVIA BARONA VILARCatedrticos de las Universidades de Castelln, Complutense y Valencia

DERECHO JURISDICCIONALIIProceso Civil101 Edicin

twont lo bilonch Valencia, 2001

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O JUAN MONTERO AROCA y otros

O TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Grficas, 14 - 46010 - Valencia TELES.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:[email protected] http://www.tirant.com DEPOSITO LEGAL: V - 2958 - 2001 I.S.B.N.: 84 - 8442 - 379 - 4 IMPRIME: GUADA LITOGRAFIA, S.L. - PMc

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CAPTULO VILA PRIMERA INSTANCIASeccin 1.a: El juicio ordinario

Este derecho puede ejercitarse en la demanda de modo expreso o implcito. La mera presentacin de la demanda supone ya ejercicio del derecho de accin, pero en ella puede adems hacerse mencin expresa del mismo. De hecho en la prctica suele iniciarse el suplico pidiendo al tribunal que admita la demanda y que le d el curso del juicio que fuere. El tribunal tiene el deber de abrir el proceso, aunque no se encuentra vinculado por la peticin de la parte en lo que se refiere al juicio concreto (art. 254 LEC). En todo caso lo que importa aqu es que existe derecho de la parte a la actividad jurisdiccional, aunque la manera concreta de sta ser la legal.

LECCIN 9.'La demanda: concepto. Requisitos de la demanda. Documentos que deben acompaarla: A) Procesales; B) Materiales. Presentacin, admisin e inadmisin. Efectos de la demanda: la litispendencia. La prohibicin de la transformacin de la demanda. Consecuencias jurdico privadas de la demanda.

2.9 En sentido muy amplio demanda puede ser sinnimo de peticin o solicitud, pero en sentido tcnico demanda es acto iniciador del proceso. Ahora bien, este concepto de demanda, como simple acto iniciador del proceso, es incompleto. Dado que no existen actos de iniciacin procesal de carcter abstracto, sino que siempre aqullos han de referirse, de una u otra manera, a la pretensin; en el juicio ordinario esa manera consiste en que la demanda ha de contener completamente la pretensin.El art. 437 LEC, para el juicio verbal, denomina demanda sucinta a la se ha llamado tradicionalmente "papeleta" en el derecho espaol, en la que no se contiene de modo completo la pretensin, sino slo "lo que se pida" y, por ello, luego el art. 443.1 LEC dice que la vista comenzar con la exposicin por el demandante de los fundamentos de lo que pida, es decir, de la causa de pedir (salvo que la demanda se hubiere formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario). Ya dijimos en la leccin 7.' del Tomo I que la pretensin no es un acto, sino una declaracin de voluntad que puede manifestarse al exterior en distintos momentos. Esto es lo que ocurre en el luido verbal con demanda sucinta, en el que la pretensin se interpone en dos momentos complementarios: la demanda y la vista.

LA DEMANDA: CONCEPTOAtendidos los principios (oportunidad y dispositivo) que conforman la actuacin de la jurisdiccin en el orden civil, sta se inicia necesariamente por un acto de parte; el juez no puede nunca incoar de oficio el proceso; el acto de parte iniciador del proceso se denomina demanda. Por ello el art. 399.1 LEC dice que "el juicio principiar por demanda", y lo dispuesto en l para el juicio ordinario puede extenderse a todos los procesos declarativos, sean ordinarios o especiales. Tenemos as un primer concepto parcial de la demanda como acto iniciador del proceso, que est en ntima relacin con el concepto de accin o derecho a la jurisdiccin o, en terminologa ms actual, con el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. La accin supone, entre otras cosas, el derecho del particular a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en el acto de la demanda. Desde esta perspectiva cabe ya llegar a dos conclusiones: 1.1) El derecho de accin de la parte ejercitado en la demanda se dirige frente al tribunal (o al Estado actuando jurisdiccionalmente), y- se corresponde con el deber de aqul de incoar el proceso.

Aadimos as otro aspecto al concepto de demanda, el relativo a la pretensin, y aunando los dos puede definirse la demanda en el juicio ordinario como el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de accin y se interpone completamente la pretensin.La demanda,. en todo caso, como acto es un continente; por medio de ella se ejercita el derecho de accin y por medio de ella se interpone la pretensin o las pretensiones. Ello da lugar, en ocasiones, a equvocos terminolgicos; por ejemplo, admisin de la demanda, admisin de la pretensin, requisitos de una y otra, que deben ser solucionados atendiendo a la diferencia entre continente y contenido.

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REQUISITOS DE LA DEMANDAEn contra de lo que pudiera parecer, con relacin a la demanda no importan tanto los requisitos de forma como los de contenido. En ningn artculo se establece una forma determinada para la demanda, en la cual deben concurrir, s, los requisitos normales de un acto procesal escrito de parte, pero sin especificaciones concretas respecto a la forma. Basta leer el art. 399 LEC. Otra cosa es que en la prctica la demanda se estructure segn unas pautas tradicionales, pero esa estructura no es obligatoria ni condiciona la admisibilidad de la demanda. Los que importan, pues, son los requisitos de contenido, y stos pueden referirse tanto a la demanda, que es el continente, como a la pretensin, que es el contenido, jugando unas veces para la admisibilidad de aqulla y otras para la estimacin de sta.A) Subjetivos a) Determinacin del rgano jurisdiccional

1.) Respeto del demandante debe identificarse, en primer lugar, al procurada que asume la representacin tcnica, diciendo cmo ha sido confirida sta (por escritura de poder, apud acta o por turno de oficio) y, despus, a la propia parte. Tambin deber quedar identificado H abogado con su nombre y apellidos.En ele caso no surgir problema prctico alguno de identificacin de la parti, por lo que hay que hacer referencia a todos los datos identific.dores: nombre, apellidos, profesin y domicilio o residencia en que pude ser citado o emplazado, y, en su caso, los del representante legal o oluntario. Si se trata de persona jurdica los datos oportunos deben referirsea sta, no al rgano persona fsica que por ella acta, aunque al otorgars la representacin al procurador debieron quedar justificadas las facultadis de ese rgano persona fsica.

2.) Respeto del demandado lo importante es fijar los datos necesarios, rrimero, para que la demanda no se dirija contra persona indetermnada y, despus, para que no existan confusiones con otras persoras.. Algulas precisiones debemos hacer: 1) Se indicarn cuantos datos se conozca' del demandado que sirvan para su identificacin, 2) Sobre su domicilic pueden indicarse uno o ms lugares, sealando el orden para efectuar la notificacin, y cualquier otra circunstancia como nmeros de telfono fax o similares (art. 155 LEC), 3) Puede indicarse como domicilio el que aparezca en el padrn municipal, en registros oficiales o en publicaciones de colegios profesionales, e incluso el del trabajo no ocasional (art. 155 LEC), 4) Si se desconoce totalmente el dato del domicilio puede pedirse a notificacin por edictos (art. 156 LEC), 5) La demanda no se dirige, n siquiera formalmente, contra procurador alguno del demandado, sino con:ra la propia parte y sta debe ser emplazada o citada (art. 155 LEC); y O No es necesario, ni se debe hacer constar, el nombre del representante legal de una persona fsica o el del rgano de una persona jurdica, pues como dijimos en la leccin 3.a el comparecer debidamente represenado es carga del demandado.

La determinacin es genrica, sin referirse a la persona concreta que tenga la potestad jurisdiccional. Hoy, cuando la competencia para la primera instancia corresponde siempre a Juzgados (salvo los casos de responsabilidad civil de personas aforadas), esa invocacin puede consistir simplemente en la expresin: "Al Juzgado", determinndose el rgano concreto mediante la presentacin de la demanda.Cuando en la localidad donde haya de presentarse la demanda exista ms de un Juzgado, al desconocerse en ese momento a cul le corresponder por reparto, sigue siendo bastante la misma invocacin genrica (sin perjuicio de que en los escritos posteriores sea conveniente indicar el nmero del Juzgado). La presentacin de la demanda en un Juzgado concreto, determina qu rgano jurisdiccional estima el actor que es el sujeto pasivo de su derecho de accin, y tambin cul cree competente para pronunciarse sobre la pretensin. Despus puede que se declare la incompetencia de ese rgano, pero la presentacin por s sola supone, por ejemplo, sumisin tcita para el demandante (art. 56).

La designicin de las partes sirve para delimitar subjetivamente la pretensir, fijando entre quienes nace el proceso y, en su momento, quienes vern afectados por la cosa juzgada; de ah la importancia de ura designacin completa y correcta.B) Fundarrentacin

b) Designacin de las partes

Los requisitos no son iguales segn se trate del mismo demandante o del demandado:

El art. 319.1 LEC se refiere a que se expondrn numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y con ello est refirindose i las dos partes bien diferenciadas de la demanda.

184a) Hechos

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El art. 399.3 LEC determina cmo se har la exposicin de los hechos, aportacin de los documentos y razonamientos, distinguiendo tres apartados con el fin de dar claridad a la fundamentacin fctica: 1.') Se narrarn los hechos de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisin o negacin por el demandado al contestar. 2.9) Con igual orden y claridad se expresarn los documentos, medios o instrumentos que se aporten en relacin con los hechos que fundamenten las pretensiones, y 3.2) Se formularn las valoraciones o razonamientos sobre los hechos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Es obvio que de estos requisitos de la demanda el que importa es el que se refiere a la narracin de hechos., En la leccin 6.L1 estudiamos la causa de pedir, causa petendi o fundamento de la pretensin, pero all lo hicimos desde el punto de vista de la determinacin del objeto del proceso, y ahora debemos hacerlo con referencia a los requisitos de la demanda, tanto para la admisibilidad de sta como para la estimacin de la pretensin en ella interpuesta o preparada. La distincin entre objeto del proceso, por un lado y, por otro, admisin de la demanda y estimacin de la pretensin es necesaria porque existe la posibilidad de que un hecho no sea elemento identificador del objeto del proceso, pero s determinante de la estimacin de la pretensin. Hay que partir, por tanto, de lo dicho en torno al objeto del proceso y aadir que la demanda, como continente de la pretensin completa en un procedimiento escrito, tiene que referirse a los hechos que son el supuesto de la norma cuya alegacin hace el demandante como base de la consecuencia jurdica que pide. A esos hechos se llama constitutivos, porque "constituyen" el derecho del actor, y se refieren a las condiciones especficas de la existencia de las relaciones jurdicas.Si el demandante pide que se declare su dominio sobre un bien inmueble, tendr que alegar el ttulo adquisitivo como hecho constitutivo, pero si ese ttulo fue una compraventa su alegacin se referir a las condiciones especficas de ese tipo de contrato, las del art. 1.445 CC, no siendo necesario que alegue las condiciones generales, que son propias de todos los contratos, las del art. 1.261 CC. Como puede verse la fundamentacin de la pretensin en la demanda completa aade algo a la determinacin del objeto del proceso.

Adems, el art. 400.1 LEC dispone que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o ttulos jurdicos, habr de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegacin para un proceso posterior. Esta disposicin adquiere especial virtualidad respecto de los lmites objetivos de la cosa juzgada (leccin 21.4).La comprensin de la misma requiere, con todo, poner dos ejemplos: 1.) Si la demanda se pide que se declare el dominio sobre un bien inmueble tendrn que alegarse todos los posibles ttulos adquisitivos de la propiedad (compraventa, herencia, donacin), sin que pueda existir un proceso primero en el que se alegue la adquisicin por compraventa y otro proceso posterior con la alegacin de la adquisicin por herencia. 2.1 Si en la demanda se pide la declaracin de nulidad de un negocio jurdico, habrn de alegarse en la misma todas las causas de nulidad, es decir, todos los conjuntos fcticos que se regulan en la ley como determinantes de la nulidad, sin que pueda existir un proceso en el que se pida la nulidad, por ejemplo, del matrimonio con base en la causa 1.' del art. 73 del CC y otro con base en la causa 4' del mismo artculo.

b) Fundamentos de derecho

El art. 399.4 LEC distingue entre los fundamentos de contenido procesal y los relativos a la cuestin de fondo, de modo que: 1.2) Procesales. Se aducirn primeramente los fundamentos relativos a la capacidad de las partes, legitimacin, representacin, jurisdiccin, competencia, clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda y a cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio o el que en l pueda llegarse a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Corno puede comprobarse se trata de alegar en derecho en torno a la concurrencia de los presupuestos procesales. 2.9 De fondo: Los que se refieran a la cuestin de fondo o de derecho material planteado. Se trata de aquellos que influyen en la estimacin de la pretensin, en que se dicte una sentencia conforme a lo pedido por el actor.La necesidad de los fundamentos de derecho relativos al fondo no puede significar que las normas jurdicas operen como fundamentacin de la pretensin contenida en la demanda. No se trata slo de que las normas, por ser abstractas y referirse a una plural diversidad de hechos de la vida social, no sean aptas para identificar la causa de pedir de una determinada peticin, es que adems la funcin de los rganos jurisdiccionales consiste en la aplicacin del derecho objetivo y el conocimiento de ste se presupone en aqullos aura novit curia).

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JUAN MONTERO AROCAEl actor debe, porque as lo disponen el artculo dicho, fundar en derecho la pretensin contenida en la demanda, pero las normas alegadas por l no condicionan en modo alguno fa estimacin o desestimacin de la pretensin, pues el rgano jurisdiccional puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandante. El problema aqu podra referirse a la posible indefensin que se originara con el cambio de punto de vista jurdico por el juez (la llamada "tercera opinin"), pero esa es una cuestin que se refiere al principio de contradiccin, no al contenido de la demanda y a la determinacin del objeto de la pretensin.

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consistente en un hacer, y entonces ser preciso determinar de qu bien se trata, quin tiene que realizarlo, en qu circunstancias de cantidad, tiempo, lugar, etc.; o, por ejemplo, si se trata de una pretensin de constitucin habr de fijarse el cambio de situacin jurdica que se solicita.

D) Otros requisitos Los anteriores son los requisitos bsicos pero no los nicos; cabe an referirse a algunos otros. a) Determinacin del tipo de proceso: En la demanda el actor debe fijar la clase de proceso por la que ha de tramitarse el asunto que inicia con la demanda misma, y ello puede hacerse de dos maneras: 11) Con referencia a la materia: Atendida sta la ley puede haber dispuesto que la misma se conozca a travs del juicio ordinario o del .juicio verbal (arts. 249 y 250 LEC), y a l se referir el actor en la demanda, y 2) Con referencia a la cuanta: La clase de proceso puede determinarse conforme a la cuanta y de ah la exigencia, en el art. 253.1 LEC, de que en la demanda se fije la cuanta objeto del pleito (leccin 8.2).Suprimidas las tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, La cuanta de la demanda ya no guarda relacin con ellas, aunque puede tener otras funciones (aparte de la competencia y el tipo de juicio), como determinar los derechos del procurador y los honorarios del abogado, o si cabr o no recurso de casacin (STC 214/1988, de 14 de noviembre).

Por ltimo hay que precisar respecto de la fundamentacin, entre admisin de la demanda y estimacin de la pretensin. La fundamentacin opera de dos modos distintos: por un lado la falta o los defectos en la misma pueden llevar a la inadmisin de la demanda, con base en el art. 416.1, 5.2, LEC (defecto legal en el modo de proponer la demanda), pero, por otro, la fundamentacin, en cuanto falte por ejemplo un hecho determinante de la constitucin del derecho subjetivo, puede suponer la desestimacin de la pretensin en la sentencia. C) Peticin El art. 399.1 LEC hace referencia a ella con la expresin "lo que se pida" y dice que debe fijarse "con claridad y precisin". La peticin es, sin duda, el requisito ms importante de la demanda y de la pretensin (continente y contenido), por las consecuencias que produce sobre todo con relacin a la congruencia. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pidan, se expresarn con la debida separacin, haciendo constar por su orden y separadamente las peticiones formuladas subsidiariamente para el caso de que las principales sean desestimadas (art. 399.5 LEC) Si de manera inmediata lo que se pide al rgano jurisdiccional es una cierta actuacin de ste, y de ah la relacin entre esa actuacin y la clase de tutela (condena, declaracin pura, constitucin), de manera mediata la peticin se refiere siempre a un bien, en el sentido ms amplio de la palabra, bien que tiene que estar perfectamente determinado. Por ello, para fijar con claridad y precisin lo que se pide, deben relacionarse la clase de pretensin y de tutela jurisdiccional con los bienes concretos.Antes de formular la peticin de una demanda el actor tiene que tener claro: 1) Qu tutela pide: declaracin pura, condena, constitucin, y 2) Con relacin a qu bien. De conjugar estos dos elementos resultar, por ejemplo, que se ejercita una pretensin de condena con relacin a un bien

b) Peticiones y declaraciones accesorias: De modo contingente, esto es, no en todas las demandas, puede ser conveniente e incluso necesario atendidas las circunstancias del caso, realizar algunas peticiones accesorias o meras declaraciones. Se trata, por ejemplo, de pedir que se libre el exhorto correspondiente para emplazar o citar al demandado cuando ha de acudirse al auxilio judicial, y que se entregue a la propia parte para su gestin (en realidad a su procurador) (art. 172.2 LEC). Para ello se acude a la frmula centenaria del "otros digo" a continuacin del suplico. c) Fecha y firmas: La demanda, naturalmente, ha de ir fechada, aunque la fecha determinante de todos los efectos ser la de la presentacin. Respecto de las firmas casi no hace falta decir que si la postulacin de procurador y abogado es necesaria (arts. 23 y 31 LEC), la demanda debe ir firmada por ellos. Lgicamente si la parte puede comparecer por s misma y lo hace, la demanda ser firmada por el propio actor.

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DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAARLALa demanda no debe presentarse sola. A ella se han de acompaar algunos documentos que podemos clasificar en procesales y materiales. A) Procesales Llamamos procesales a aquellos documentos que condicionan la admisibilidad de la demanda, refirindose a algn presupuesto procesal. Estos documentos son bsicamente los del art. 264 LEC, pero no nicamente. 1.1) El poder que acredita la representacin procesal del procurador, si esta representacin no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio: Deben ponerse en relacin los arts. 264.1, 1.0, y 24.1 de la LEC y de ellos se deduce que el poder se acompaar precisamente con el primer escrito, que no se admitir sin el mismo.Naturalmente el documento es necesario cuando la representacin procesal tambin lo sea (leccin 5a) Puede ser sustituido por dos documentos: 1) Por el acta del secretario recogiendo la comparecencia de la parte que otorga la representacin ante l (arts. 281.3 LOP.1 y 24.1 LEC), y 2) Por la comunicacin del Colegio de Procuradores nombrando a uno de sus colegiados del turno de oficio.

procedimiento adecuado, aparte de la existencia de recurso de casacin, y si puede impugnarse la misma por el demandado (art. 255 LEC), ste de la demanda es el momento adecuado para presentar la documentacin que acredita esa cuanta.

Si ha debido preceder reclamacin administrativa previa, ha de adjuntarse el documento por el que se notifica a la parte la resolucin denegatoria o el recibo acreditativo de la presentacin de la reclamacin (leccin 7.1) 5.9 Tantas copias de la demanda y de los documentos cuantas sean las partes demandadas (art. 273 LEC). La falta de copias origina, primero, el intento de subsanacin del defecto, y, luego, el tener por no presentada la demanda o por no aportados los documentos (art. 275 LEC).4.2)

B) Materiales Estos son los documentos relativos a la cuestin de fondo, aqullos que operan como prueba en el proceso. El art. 265.1 LEC se refiere a ellos cuando dice que se acompaarn a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende, y aade que tambin se presentarn con la demanda: 1.1) Los medios de reproduccin de la palabra, el sonido o la imagen, y los instrumentos que permiten archivar y conocer y reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemticas, si en ellos se funda la pretensin de tutela. Se trata de los soportes fsicos del sonido y de la imagen y de los informticos. 2.9 Las certificaciones y notas sobre asientos registrales o sobre el contenido de libros, registros, actuaciones o expedientes de cualquier clase.Si el art. 265.1, 1.0, 2. y 3. se pone en relacin con los arts. 265.3, 270.1, 271 y 272 se advertir que lo que se est disponiendo es que los documentos (en sentido amplio) que son fuentes de prueba respecto del fondo del asunto deben presentarse con la demanda (salvo supuestos excepcionales), con lo que ha desaparecido la distincin entre documentos fundamentales (aquellos en los que la parte funda su derecho), que deban presentarse con la demanda, y documentos complementarios (los que coadyuvan a la demostracin del derecho alegado), que podan presentarse con la proposicin de prueba.

2.9 Acreditacin de la representacin: El art. 264.1, 2.1, LEC exige la presentacin del documento que acredita la representacin legal de una persona fsica o la consideracin de rgano de una persona jurdica. Normalmente en la prctica esta acreditacin se realiza en el mismo poder notarial a procuradores; para otorgar este poder es preciso justificar ante el notario la condicin en que se acta y de ah que el poder bien hecho sirva para acreditar la representacin legal y la llamada necesaria (y, en su caso, tambin la voluntaria).El tenor literal del art. 264.1, 2., LEC parte del error de considerar que el "litigante" es el representante, cuando en realidad lo es el representado, y por ello el documento se refiere propiamente a que el representante debe acreditar la representacin que se atribuye.

3.9 Los documentos o dictmenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.Si en la demanda debe expresarse con claridad y precisin la cuanta de la misma (art. 253 LEC), sobre todo a efectos de competencia y de

Sobre la forma de presentacin de los documentos, medios e instrumentos nos remitimos a la leccin 14.1, y tambin respecto de la preclusin; Ahora hay que destacar que tambin se aportarn con la

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demanda otros escritos que no son verdaderos documentos probatorios: 1.9) Dictmenes periciales en que la parte apoye sus pretensiones (con alguna excepcin, sobre todo la relativa al caso de asistencia jurdica gratuita) (prueba pericial). 2.1) Informes elaborados por profesionales de la investigacin privada legalmente habilitados (prueba testifical).La no presentacin de estos documentos, medios, instrumentos y escritos no afecta a la admisibilidad de la demanda, sino, y en su caso, a la estimacin de la pretensin (salvo en algn caso especial en los que documentos materiales s se refieren a la admisibilidad de la demanda). La consecuencia jurdica de la no presentacin es la preclusin de la posibilidad de presentarlos.

A) Por razones de fondo No existe, desde luego, una norma general expresa que diga cuando una demanda es admisible y cuando no por razones relativas al fondo del asunto. Desde el art. 24.1 CE hay que llegar a la conclusin de que el derecho a la jurisdiccin supone, en primer lugar, la admisin de la demanda, por ser su rechazo in limine litis la forma ms clara de negacin del derecho a la tutela judicial. Los riesgos evidentes de autorizar al tribunal a rechazar demandas por infundadas, llevan a la conclusin de que aqul debe admitirlas todas, aunque le parezca que se trata de demandas sin posibilidades de xito. Lo anterior, con todo, no puede ser absoluto y existen casos de inadmisibilidad de la demanda que se refieren a la no concesin de tutela jurdica por el ordenamiento y en general. Naturalmente estos casos han de ser muy limitados, pues se trata nada menos de que el ordenamiento niega el derecho de accin.Con norma expresa cabe as referirse al art. 42 CC, conforme al cual la demanda en que se pida el cumplimiento de la promesa de matrimonio no se admitir a trmite, porque dicha promesa no produce obligacin de contraerlo (ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebracin). En este caso el ordenamiento dice, de modo expreso y general, que el inters del actor no est protegido y, por tanto, que el proceso es intil pues nunca se podr llegar a una sentencia estimatoria de la pretensin. Conforme al art. 1.798 CC la ley no concede accin para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, y de ah podra deducirse que estamos ante un caso similar al anterior. Sin embargo, las cosas no son tan sencillas, de modo que hoy pudiera sostenerse que hay que distinguir entre juegos prohibidos y permitidos y referir la prohibicin slo a los primeros, o bien cabe seguir sosteniendo que la norma deniega la accin en todos los casos, porque la misma se basa en la intencin de impedir el juego a crdito.

PRESENTACIN, ADMISIN E IN.ADMISINLa demanda debe presentarse en da y hora hbiles en el registro (secretara) del juzgado que se estime competente. En las localidades donde exista ms de un juzgado se presentar en el registro del Decanato, procedindose por ste al reparto (lecciones 13.1 del Tomo 1, 2.1 de ste); en alguna poblacin deber presentarse en el registro general de entrada de documentos judiciales.El art. 135.2 LEC ha suprimido la posibilidad de presentacin de escritos relativos a procesos civiles en el Juzgado de Instruccin de Guardia y, a cambio de ello, permite que, cuando la presentacin del escrito est sujeta a plazo, pueda efectuarse la misma hasta las quince horas del da hbil siguiente al del vencimiento del plazo y en la secretara del tribunal o en el registro central. El Acuerdo del CGPJ de 10 de enero de 2001 ha desarrollado este art. 135.

La primera actuacin del juzgado, aparte de la meramente administrativa de registro, va a consistir en decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sobre la misma se cuenta con la regla general del art. 403.1 LEC: Las demandas slo se inadmitirn en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC. El tema de la admisibilidad de la demanda va unido al de las facultades del juez en el proceso civil. Para comprender los supuestos de inadmisibilidad es preciso distinguir entre razones de fondo y razones procesales (an dentro de stas por falta de presupuestos procesales o de requisitos de la demanda). Por ltimo habr que atender en cada caso a la posibilidad de subsanacin del defecto.

Sin norma expresa cabe tambin sostener que no debe admitirse la demanda cuando es evidente que el ordenamiento no protege el inters alegado por el demandante. Sera este el caso de ciertas demandas absurdas en que se pide que se condene al presidente del Gobierno a cumplir su programa electoral, o a que un particular o un concejal diga a quien ha votado en las elecciones municipales o en la de alcalde, etc.

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B) Por falta de presupuestos procesales

Partiendo de la regla general antes dicha del art. 403.1 LEC deben examinarse los casos previstos expresamente en que la ley dice que el tribunal no admitir la demanda. Esos casos se refieren al incumplimiento de requisitos y a la falta de presupuestos procesales.Respecto de los requisitos de contenido de la demanda no existe norma alguna que permita al tribunal ese control de oficio. Parece claro que si en la demanda falta algn requisito que hace imposible la incoacin del proceso (por ejemplo no dice contra quien se presenta), el tribunal habr de conceder plazo al actor para subsanacin, y en su caso, no admitir la demanda. Curiosamente el nico caso previsto es el de la falta de copias de la demanda (art. 275 LEC). Respecto de los presupuestos procesales en la LEC/2000 se advierte claramente que al Proyecto de la misma se han aadido normas que contradicen el sistema inicial. El art. 403.1 dice que la demanda slo se inadmitir en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley y el art. 404 dice qu debe examinar el tribunal de oficio en este momento de la admisin de la demanda, pero luego en normas dispersas se encuentran referencias al control de oficio de las capacidades de las partes (art. 9), a la firma de abogado (art. 31) o al control de la acumulacin de acciones (art. 73.4), por ejemplo.

se est diciendo prcticamente lo mismo. Tambin en general se dice en el art. 403.3 LEC que no se admitirn las demandas cuando no se acompaen a ellas los documentos que la ley expresamente exija para la admisin de aqullas.Estos casos se refieren a supuestos muy distintos aunque, con todo, cabe decir que no se trata realmente de requisitos de la demanda en sentido estricto, sino de la necesidad de acreditar la legitimacin, entendida sta como presupuesto procesal, de modo que no basta con las afirmaciones de titularidad que realice el demandante. Los supuestos ms claros son los del art. 266 LEC y tambin ver art. 269.2 LEC, pero tambin pueden citarse los arts. 595.3 (principio de prueba por escrito en la tercera de dominio), 614 (principio de prueba por escrito en la tercera de mejor derecho) y 767.1 LEC (para los procesos de filiacin).

El control de oficio por el tribunal puede recaer sobre requisitos y presupuestos procesales, y hay que distinguir entre defectos insubsanables y defectos subsanables: 1.9 Insubsanables: Existen supuestos que han de llevar a la inadmisin de la demanda sin posibilidad de subsanacin, como es el caso de la falta de capacidad de las partes (art. 9), de jurisdiccin (arts. 404 y 36.2, 37.2 y 38 LEC), de competencia genrica (art. 37.2 y 38 LEC), objetiva (arts. 404 y 48 LEC) y funcional (art. 62 LEC). En algn caso especial se refiere tambin a la competencia territorial (arts. 404 y 58 LEC), pero sta es generalmente prorrogable y est sujeta a sumisin. 2.") Subsanables: La falta de poder (art. 24 LEC) o, ms en general, la falta de representacin procesal y la falta de firma de abogado (art. 312 LEC), se refieren al presupuesto procesal de la postulacin procesal en sus dos facetas de representacin y defensa. Ms complejos son los casos en que con referencia a determinados documentos la ley dice que el tribunal no admitir la demanda que no vaya acompaada de uno de ellos, o que a la demanda se acompaar necesariamente un documento, expresiones con las que

Tambin en alguna ocasin la ley dispone que no se admitir una demanda sin que se haya constituido legalmente un presupuesto. As el art. 403.2 .LEC atiende al caso especial de las demandas de responsabilidad civil contra jueces y magistrados exigiendo, primero, la firmeza de la resolucin judicial que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agraviado y, segundo, que se haya recurrido o reclamado contra el acto u omisin causante de los daos y perjuicios. El art. 403.3 LEC se refiere a la necesidad de que se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. Si despus de realizado el control de inadmisibilidad no concurre ninguna de las causas de inadmisin, se proceder a la admisin de la demanda sin condicionamientos. La resolucin a dictar es un auto (art. 206.2, 2.1, LEC).

EFECTOS DE LA DEMANDA: LA LITISPENDENCIALa existencia de la demanda supone una ruptura; se pasa de una relacin jurdico material privada en conflicto, mantenida slo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un rgano jurisdiccional. Esa ruptura se define hoy con la palabra litispendencia.En la antigedad ese paso no comportaba salir del derecho privado, pues el planteamiento del litigio se basaba en el contrato o cuasicontrato de litiscontestatio. Hoy el paso es ms trascendente, porque se sale del derecho privado y se entra en el derecho pblico. Si antes la Iitiscontestatio marcaba la frontera entre dos territorios privados, y los efectos del planteamiento del proceso se derivaban de la voluntad de las dos partes (con-

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JUAN MONTERO AROCAtrato) o de una de ellas (cuasicontrato), hoy la litispendencia marca el muro divisorio entre el derecho privado y el pblico y los efectos se derivan de la ley.

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B) Los efectos de la misma Corno hemos anunciado los efectos a que hay que referirse son exclusivamente los procesales, y fundamentalmente stos son: a) Desde el momento de produccin de la litispendencia surge para el rgano jurisdiccional el deber de continuar el proceso hasta el final y de dictar la sentencia de fondo (esto ltimo condicionado a la concurrencia de los presupuestos procesales). b) Respecto de las partes se produce la asuncin de las expectativas, cargas y obligaciones que estn legalmente vinculadas a la existencia del proceso. c) La existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas. Para que este efecto se produzca se concede a las partes la excepcin de litispendencia (art. 416.1, 2.1, LEC). d) La litispendencia produce la denominada perpetuatio iurisdietionis, esto es, el juez competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse (art. 411 LEC), y adems conocer del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento.Los cambios a que hacemos referencia pueden ser de dos tipos: 1.) Cambios en los hechos: A lo largo del proceso puede modificarse el hecho determinante de la competencia territorial (el domicilio del demandado) o el hecho base de la competencia objetiva por la cuanta (las acciones reclamadas bajan en la bolsa y pierden la mayor parte de su valor), pero ello no va a alterar la competencia del rgano que conoca del proceso en el momento de la litispendencia. 2.) Cambios en la norma: Puede producirse tambin un cambio en la norma determinante de la competencia y del procedimiento correspondiente, y ello tampoco debe suponer que lo que se inici como juicio ordinario pase a tramitarse como un juicio verbal. Con todo, en estos casos debe estarse a lo dispuesto en la nueva ley, en sus normas transitorias.

Con la palabra litispendencia se est haciendo referencia a la pendencia de un litigio, pero lo que importa son sus efectos. Por ello Chiovenda la defina como la "existencia de una litis en la plenitud de sus efectos". Naturalmente esos efectos son procesales y se derivan de la constitucin de un proceso. En la terminologa hoy usual en los tribunales se habla de la constitucin de la relacin jurdico procesal.La litispendencia, pues, marca el hito del inicio del proceso, y el derecho aspira a que la situacin subjetiva y objetiva con que se inici el mismo se mantenga a lo largo de l. Los efectos se refieren, en parte, a un intento jurdico de que durante la pendencia del proceso no se altere la situacin. El art. 412.1 LEC es una manifestacin expresa del brocardo lite pendente nihil innovetur, referida a su aspecto objetivo, pero existen adems toda una serie de normas que van a pretender aplicar ese principio a los casos particulares. Los efectos que vamos a examinar responden en buena medida a esa aspiracin.

A) El tiempo de la litispendencia La determinacin del momento final, del dies ad quem, no es problemtica en s misma, pues est referido a la terminacin del proceso, a los diferentes modos que se estudian en las lecciones 17.1 y 18.1. Lo problemtico ha sido el momento inicial, el dies a quo, aunque ahora debe estarse al art. 410 LEC: Se produce desde la interposicin de la demanda, si despus es admitida.Antes de este art. 410 LEC se debata en torno a dos momentos, atendidas normas concretas del CC: 1. La contestacin de la demanda, art. 1535, y 2. El emplazamiento o citacin del demandado, art. 1945) aunque ste no se refera a las consecuencias procesales de la demanda, sino a efectos colaterales de naturaleza privada. En los ltimos tiempos la doctrina y la jurisprudencia se inclinaban ya decididamente porque la litispendencia se produce con la presentacin y admisin de la demanda, y en su apoyo se citaban los arts. 1.973, 1.100 y 1.109 CC y el art. 944 Cdc. Doctrinalmente se defendan dos variantes que no conducan a efectos prcticos distintos. Unas veces se deca que la litispendencia se produce en el momento de presentacin de la demanda, pero siempre que sta sea despus admitida, y otras se refera al momento de admisin de la demanda, pero con efectos retroactivos al de la presentacin. Por la primera solucin se ha inclinado el art. 410 LEC.

e) Tambin se produce la perpetuatio legitimationis, en virtud de la cual quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimacin, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el tiempo de duracin del proceso.Con todo ya vimos en la leccin 5.d, al estudiar la sucesin procesal, que ello no puede llevarse a sus ltimas consecuencias en contra de la misma realidad, y que no slo se admiten cambios de parte derivados de hechos naturales (como la muerte de uno de los litigantes), sino tambin de actos jurdicos (la transmisin inter vivos de la cosa litigiosa), aunque en este segundo caso con requisitos distintos a los del primero.

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LA PROHIBICIN DE LA TRANSFORMACIN DE LA DEMANDAEfecto tambin de la litispendencia, pero necesitado de tratamiento especfico, es el relativo a la prohibicin de la transformacin de la demanda, tambin denominado prohibicin de mutatio libelli, al que se refiere el art. 412.1 LEC al decir que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda (o en la reconvencin), no podr alterarse posteriormente. Consecuencia de ello es lo dispuesto en el art. 413.1: En la sentencia no podrn tenerse en cuenta las innovaciones que, despus de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda (salvo que se trate de que la innovacin prive de inters legtimo a la pretensin, con lo que el proceso mismo debe terminar, art. 22 LEC).La prohibicin est basada en razones de muy diversa ndole que van desde las constitucionales a las tcnicas; las primeras atienden a la prohibicin de la indefensin que se contiene en el art. 24.1 CE, pues parece claro que si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso, los hechos constitutivos determinantes de su peticin o las personas demandadas, se estara colocando a estas personas en situacin de indefensin o, por lo menos, vulnerando el principio de igualdad; las segundas se refieren a un desarrollo ordenado del procedimiento, que se vera alterado si los cambios dichos fueran posibles. Por las mismas razones tambin se prohibe la transformacin de la contestacin a la demanda del demandado, pero aqu nos ocupamos slo de la primera.

o que la ejercitada la dirija contra nuevos demandados, con el efecto de volver a reanudar el plazo para la contestacin. Se trata de una verdadera excepcin a la prohibicin general, que se resuelve en una acumulacin (leccin 6.4). b) Ampliacin de hechos: El art. 286 LEC se refiere a un llamado escrito de ampliacin de hechos, que puede presentarse por cualquiera de las partes, precluidos los actos de alegacin y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, salvo que la alegacin pudiera hacerse en el acto de juicio (ordinario) o vista (verbal), y relativos tanto a hechos nuevos como de nuevo conocimiento o noticia, de relevancia para la decisin del pleito.Los hechos pueden ser: 1) Nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a los actos de alegacin, caso en el que el tribunal rechazar la alegacin si la novedad no se acredita cumplidamente al tiempo de formular la alegacin, y 2) De nuevo conocimiento o noticia, esto es, ocurrido antes de los actos de alegacin, supuesto en el que el tribunal podr acordar la improcedencia de tomarlo en consideracin si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos, pudiendo incluso, si aprecia nimo dilatorio o mala fe procesal, imponer al responsable una multa de 20.000 a 100.000 ptas. Del escrito de ampliacin de hechos se dar traslado a la parte contraria, para que, dentro de quinto da, manifieste, primero, lo que estime oportuno respecto de la existencia misma de la nueva alegacin y su admisibilidad y, despus, si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega, pudiendo aducir cuanto aclare o desvirte el hecho alegado. Negado el hecho, bien se propondr y practicar la prueba pertinente y til, si fuere posible por el estado de las actuaciones, bien se estar a lo dispuesto para las diligencias finales.

A pesar de lo anterior, el propio art. 412 LEC dice que la regla general de la prohibicin de transformar la demanda debe entenderse sin perjuicio de la facultad de alegaciones complementarias, en los trminos previstos en la propia LEC, y el art. 400.1, II, LEC que la carga de la alegacin de los hechos en la demanda debe entenderse sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en la Ley en momentos posteriores a la demanda, por lo que debe procederse al examen de toda una serie de supuestos en los que la ley permite modificaciones, en muy diverso grado, que van desde una verdadera excepcin a la prohibicin de transformacin de la demanda, a matizaciones y acomodaciones del principio general a la realidad. Estos supuestos se contienen en las disposiciones siguientes: a) Ampliacin de la demanda: El art. 401.2 LEC permite que, antes de la contestacin_a la demanda, el actor la ample acumulando nuevas pretensiones a las ya ejercitadas (acumulacin objetiva)

e) El momento de la presentacin de los documentos medio de prueba es el de la demanda, como hemos visto antes, pero el art. 270 LEC permite la presentacin de esta clase de documentos (y de medios e instrumentos) relativos al fondo del asunto, incluso hasta el juicio (ordinario) o vista (verbal), cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera (leccin 14.9).Por este camino se puede producir, de modo indirecto, la alegacin de hechos, aunque lo normal es que esos documentos, medios o instrumentos sean medios de prueba de hechos ya alegados, aunque nunca podr producirse la transformacin de la demanda.

d) Sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicio-

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nantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que segn el art. 271.2 LEC pueden presentarse incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia. e) Entre las finalidades de la audiencia previa en el juicio ordinario se cuenta, segn el art. 426 LEC, la de delimitar los trminos del debate, por medio de alegaciones complementarias, aclaracin de las alegaciones, formulacin de peticiones accesorias o complementarias, de alegacin de hechos nuevos o de nueva noticia, todo ello con la posibilidad de aportar documentos o dictmenes, y hasta el tribunal puede requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias.Para los hechos nuevos o de nueva noticia debe estarse a lo dispuesto en el art. 286 LEC, en los trminos que antes hemos visto. Respecto de las alegaciones complementarias (aclaracin, rectificacin, precisin) y de las peticiones accesorias, nos remitimos a la leccin 11..

secuencia jurdica la existencia de la demanda. Esta es, pues, el hecho originador de consecuencias jurdicas privadas. a) Efectos que se derivan de la mera existencia de la demanda: 1Y) La interrupcin de la prescripcin civil extintiva.Segn el art. 1.973 CC la prescripcin de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, y ello no guarda relacin con el xito final. Es perfectamente posible que el juez dicte una sentencia meramente procesal, sin entrar en el fondo, con lo que no ha estimado la pretensin y sin embargo la prescripcin se ha interrumpido. En los casos en que la pretensin es desestimada, lo que ocurre es que el juez determina que no exista el derecho base de la "accin" y, por tanto, esta no poda interrumpirse en su prescripcin.

2.2) Los bienes se convierten en litigiosos.Se trata tanto de las cosas (art. 1.291, 4.0, CC) como de los crditos (art. 1.535 CC), Este ltimo artculo dice que el crdito se convierte en litigioso desde que se contesta a la demanda relativa al mismo, pero ahora no importa el error del CC, anclado todava en la litiscontestatio, sino que el efecto no est vinculado a la estimacin o no de la pretensin; depende de la mera existencia de la demanda.

I) Todava existe una doble posibilidad en el recurso de apelacin, atendido el art. 460 LEC En primer lugar pueden acompaarse al escrito de interposicin del recurso los documentos que se encuentren en alguno de los casos del art. 270 LEC y que no hayan podido presentarse en primera instancia. Tambin puede pedirse la prctica de pruebas, si bien en los casos excepcionales que se enumeran, alguno de los cuales se refiere, bien a hechos nuevos, bien a hechos de nuevo conocimiento. Existe, pues, una excepcin a la prohibicin de transformar la demanda y toda una serie de matizaciones que no llegan a ser excepcin. Como regla general, con todo, cabe seguir afirmando que la litispendencia produce la aspiracin de la "congelacin" del objeto del proceso y la consiguiente prohibicin de transformacin de la demanda, aunque no cabe desconocer la adecuacin del proceso a la realidad.

3.2) La deuda solidaria slo puede pagarse al acreedor demandante.Segn el art. 1.142 CC el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiese sido demandado por alguno a ste deber hacer el pago.

CONSECUENCIAS JURDICO-PRIVADAS DE LA DEMANDASi la litispendencia se refiere a los efectos procesales de la demanda, existe tambin otra serie de efectos, que suelen denominarse materiales, y que se producen en el campo del derecho material privado. No son efectos que se deriven directamente de la litispendencia, sino que se trata, simplemente, de que el ordea-miento procede a establecer como supuesto de hecho de alguna con-

b) Otros efectos se derivan no slo de la demanda, sino de la estimacin de la pretensin, aunque con retroaccin a aqulla; dicho de otra manera, desde el punto de vista de la sentencia los efectos se producen ex tune. Estos son: 1.2) La constitucin en mora del deudor (arts. 1.100 y 1.101 CC), 2.2) La obligacin del mismo de pagar intereses legales cuando no se hubiesen pactado otros (art. 1.109 CC), y 32) La restitucin de frutos por el deudor de mala fe (arts. 451 y 1.945 CC). c) Existen todava otros efectos que podemos considerar intermedios, pues no puede afirmarse con rotundidad que se originen exclusivamente en la demanda o en la sentencia. Es el caso de:1.) La interrupcin de la prescripcin adquisitiva o usucapin. La interrupcin se produce por la "citacin judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente" (art. 1.945 CC), pero respecto de ella hay que tener en cuenta:

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JUAN MONTERO AROCA 1) Que en la "citacin" hay que entender incluida la citacin en los procesos orales y el emplazamiento en los escritos. 2) Que la alusin a "juez incompetente" debe entenderse hecha a todos los criterios de atribucin de la competencia, si bien la alusin a la postre es intil, porque si no se suscita el problema de la competencia en el proceso, ste acaba con sentencia sobre el fondo, y a sta deber estarse para los efectos; y si se suscita la incompetencia, por la razn que fuere, y se estima la excepcin, no hay sentencia sobre el fondo que estime la pretensin. 3) No puede afirmarse, sin ms, que el efecto se derive de la estimacin de la pretensin en la sentencia, con carcter retroactivo a la demanda (incorrectamente a la citacin o emplazamiento). Es cierto que el art. 1.946 CC dice que la interrupcin se considerar no hecha si la citacin judicial fuere nula por falta de solemnidades legales, si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia y si el poseedor fuera absuelto de la demanda, pero tambin es cierto que el mismo artculo dice que estas circunstancias harn que deje de producirse la interrupcin, con lo que evidentemente sta existi. Resulta as que estamos ante una situacin intermedia; desde el punto de vista del proceso la existencia de la demanda interrumpe la prescripcin durante la duracin de aqul, aunque a la postre puede resultar que, por diversas causas, incluida la absolucin del demandado, la interrupcin deje de existir.

LECCIN 10.aActitudes posibles del demandado. La rebelda: A) Concepto; 8) Efectos; C) El proceso en rebelda. Las excepciones: A) Las excepciones procesales; B) Las excepciones materiales. Contestacin a la demanda: A) Concepto; 8) Contenido; C) Documentos que deben acompaarla; D) La prohibicin de transformacin. La reconvencin: A) Conceptos; B) Requisitos.

ACTITUDES POSIBLES DEL DEMANDADOLa admisin de la demanda lleva al trmite siguiente del emplazamiento del demandado, que debe realizar el Juzgado conforme a las normas generales de este tipo de notificacin y para el caso concreto de que la parte no est an personada (arts. 155 y ss. LEC y leccin 23.1 del Tomo I). Frente a la demanda el demandado puede allanarse o resistir.Si el demandado se allana el tribunal debe proceder a dictar sentencia de conformidad con el allanamiento (art. 21), pues no puede existir un proceso sin resistencia. Con todo, debe tenerse en .cuenta que el allanamiento no es un acto especfico de este momento procedimental, es decir, no es algo que slo pueda hacerse ahora, sino que puede hacerse en cualquier momento de la instancia. Cuando se dice que el allanamiento es uno de los posibles contenidos de la contestacin de la demanda, se est afirmando algo esencialmente incorrecto. Por lo mismo nos remitimos para su estudio a la leccin 18.a.

2.2) La interrupcin de la prescripcin mercantil extintiva.El art. 944 Cdc da a esta prescripcin extintiva el mismo tratamiento que el CC a la prescripcin adquisitiva, por lo menos en lo que nos importa ahora.

LECTURAS RECOMENDADAS:FAIRN, La demanda en el proceso civil espaol, en "Estudios de derecho procesal", Madrid, 1955; MONTERO, Presentacin de documentos materiales con la demanda y con la contestacin, en "Ensayos de derecho procesal", Barcelona, 1996; CHIOVENDA, Sobre la perpetua tio iurisdictionis, en "Ensayos de derecho procesal", II, Buenos Aires, 1949; CHOZAS ALONSO, La perpetuatio iurisdictionis: un efecto procesal de la litispendencia, Granada, 1995; SERRA, Litispendencia, y G. DE CABIEDES, La Litispendencia, los dos en Rey. de Der. Procesal Ib., 1969, 3; FAIRN, El momento de produccin de la litispendencia segn la legislacin y jurisprudencia actuales, en "Estudios", cit., y La transformacin de la demanda en el proceso civil, Santiago, 1949.

La resistencia que puede oponer el demandado, es decir, su peticin de no ser condenado, est implcita en cualquier actividad que el mismo realice, e incluso lo est en su falta de actividad, pues en nuestro derecho positivo la rebelda supone resistencia. Ahora bien, decir que la resistencia se resuelve en que el demandado pide su no condena es decir muy poco, siendo necesario aclarar las actitudes concretas dentro de la resistencia.

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De modo escalonado esas actitudes concretas pueden ser: a) No hacer nada o, dicho en trminos ms tcnicos, no comparecer: La consecuencia ser que el tribunal le declarar en rebelda. t b) Comparecer pero no contestar a la demanda: Esta actitud puede responder a dos situaciones procedimentales: 1.1) Personacin y no contestacin sin ms: Principalmente para evitar ser declarado rebelde, el demandado puede limitarse a comparecer sin formular la contestacin a la demanda (aunque esto ocurre raramente en la prctica). 259 Personacin y oposicin de declinatoria: La ley permite al demandado plantear de modo previo, esto es, antes de la contestacin a la demanda, la no concurrencia de los presupuestos procesales relativos a la jurisdiccin y a la competencia de todo tipo, por medio de la declinatoria (art. 63 LEC y leccin 2.1). c) Contestar a la demanda: Este es el acto en el que el demandado opone expresamente la verdadera resistencia; luego veremos sus posibles contenidos. d) Reconvenir: En el escrito de contestacin a la demanda, el demandado puede, adems de formular la resistencia, interponer contra el demandante otra pretensin; con esta actitud se sale de la mera resistencia, por lo que se incoa un nuevo proceso que se resolver en el mismo procedimiento.

El principio de contradiccin, entendido como derecho fundamental de audiencia o defensa, supone que nadie puede ser condenado sin ser odo y vencido en juicio, pero no puede jugar de la misma manera en todos los procesos. En el civil el principio se respeta cuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser odo, sin que sea necesario que ste haga uso de esa posibilidad. La demanda, pues, no impone al demandado la obligacin de comparecer, sino simplemente la carga de hacerlo, es decir, un imperativo de su propio inters, que puede o no "levantar" segn le parezca ms conveniente. La nocin de rebelda como inactividad precisa de algunas matizaciones para que sea rectamente entendida: V) La rebelda es inicial y total, debiendo distinguirse de la inactividad parcial con relacin a un acto determinado.Si el demandado ha comparecido en el proceso, el no realizar despus un acto procesal concreto en el plazo concedido para ello, incluida la propia contestacin a la demanda, supone simplemente la prdida de esa oportunidad, con la preclusin correspondiente, pero no es algo comparable a la rebelda, pues sta implica ausencia del proceso de modo total e inicial.

2.1) Para llegar a la situacin de rebelda es indiferente la voluntad del demandado.Este puede no haber comparecido por muy diferentes razones, las cuales se tendrn en cuenta a la hora de reconocerle el derecho de defensa o de concederle la denominada audiencia al rebelde, pero aqullas no afectan a la situacin de rebelda que es algo objetivo.

LA REBELDAFrente a la demanda la primera actitud que puede adoptar el demandado es la de no comparecer; a esta actitud, entendida como inactividad inicial y total, se denomina un tanto incorrectamente rebelda. A) Concepto Los derechos romano y germnico se basaban inicialmente en la idea del juicio como sometimiento voluntario de las partes a un juez y, por tanto, no podan concebir el proceso en ausencia del demandado. El lgico paso siguiente fue configurar la presencia de ste en el proceso como una obligacin y de ah el establecimiento de sanciones para impulsarlo coactivamente a personarse; surge as la missio in bona y la proscripcin. Hoy la concepcin es, naturalmente, distinta y descansa, por un lado, en el principio de contradiccin y, por otro, en la nocin de carga.

3.9). El actor no puede incurrir en rebelda.Esta es una situacin exclusiva del demandado. La presentacin de la demanda supone que el demandante ha comparecido, por lo que ya no puede existir respecto de l inactividad inicial y total. La inactividad posterior del actor puede ser parcial o total. Si el actor no realiza un acto concreto, estaremos ante la prdida del mismo por preclusin, que ya hemos dicho que es algo distinto de la rebelda. La inactividad total posterior a la presentacin de la demanda tericamente ha de recibir tratamientos procesales muy distintos, segn se trate de procedimientos escritos u orales, y la distincin atiende a la interposicin completa o no de la pretensin en la demanda. 1") En un procedimiento predominantemente escrito la demanda contiene la pretensin completa, y con ella el juez dispone de todos los datos necesarios, tanto relativos a la identificacin del objeto del proceso como a los hechos constitutivos, para conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo de l; problema distinto ser el de la carga de la prueba y las consecuencias de no haber probado. Por ello en estos procedimientos la

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JUAN MONTERO AROCA inactividad del actor no impide la continuacin del proceso. La aplicacin de esta solucin, que es la tericamente correcta, se ha desvirtuado al pretenderse dar la mayor trascendencia a la audiencia previa al juicio, y por ello el art. 414.3 y 4 LEC dice que la incomparecencia del demandante o de su abogado a la misma lleva al sobreseimiento del proceso (salvo que el demandado alegare inters legtimo en la continuacin). 2") En un procedimiento oral la no asistencia del demandante al acto bsico del juicio oral, vista, audiencia o comparecencia se hace equivaler a desistimiento tcito; esta es la solucin del art. 442.1 LEC, para el juicio verbal (siempre salvo que el demandado alegue inters legtimo en la continuacin del proceso).

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Esta es la regla general en nuestro Derecho, pero el propio art. 496.2 LEC admite que la ley puede disponer lo contrario, por lo existen algunas excepciones. 1 .a) En el juicio verbal el art. 440. 2 LEC hace equivaler la incomparecencia del demandado a la vista a allanamiento, cuando se trata de dar efectividad a derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. 2.1 En el mismo juicio, pero en general, el art. 440.1, II, LEC dispone que la inasistencia del demandado puede suponer admisin de los hechos en el interrogatorio de la parte (que evidentemente no se har). 3.") Segn el art. 602 LEC la no contestacin a la demanda en la tercera de dominio se entiende como admisin de los hechos alegados por el tercerista en la demanda, y, segn el art. 618 LEC, lo mismo ocurre en la tercera de mejor derecho.

4.1) La rebelda precisa de declaracin expresa, que se hace de oficio por el juez, sin necesidad de que se acuse por el actor.A esa declaracin se refiere el art. 496.1 LEC que la exige en todos los juicios. Realmente en el juicio verbal la incomparecencia del demandado al acto de la vista implica su rebelda sin necesidad de declaracin expresa (y as el art. 83.3 de la LPL).

2.1) La resolucin que declara la rebelda se notificar al demandado por correo si su domicilio fuera conocido y, si no lo fuere, por medio de edictos. Hecho lo anterior ya no se le notificar resolucin alguna, salvo la resolucin que ponga fin al proceso (art. 497.1 LEC).En el juicio verbal la notificacin al demandado de la resolucin que declara la rebelda no debe hacerse. Esa resolucin es oral, documentndose en el acta, y carece de sentido la notificacin de la misma, primero porque en general las resoluciones orales no se notifican por escrito y, segundo, porque si la sentencia debe dictarse en el plazo de los diez das siguientes a la vista (art. 448 LEC), lo necesario ser notificar sta.

En el juicio ordinario la declaracin de rebelda va unida al hecho de que el demandado no se persone en las actuaciones dentro del plazo para contestar a la demanda (art. 496.1 LEC). Normalmente ello ir unido al hecho de que no conteste a la demanda, pero es posible que el demandado se persone y que no conteste.

B) EfectosLa rebelda del demandado no impide la continuacin del proceso hasta su final. Cuando hablamos de efectos lo que tratamos es de precisar qu consecuencias produce esta situacin sobre el proceso que contina su curso regular. 1.9 La preclusin, propia de la inactividad, lleva a que el demandado pierda la posibilidad de realizar los actos procesales correspondientes, y en especial la contestacin a la demanda, pero ello no implica consecuencia positiva alguna. En otros ordenamientos la rebelda supone que el demandado admite los hechos alegados por el demandante y aun que se allana a la pretensin, pero esto no ocurre en el nuestro, en el que el art. 496.2 LEC dice claramente que la declaracin de rebelda no equivale ni a allanamiento ni a admisin de los hechos alegados en la demanda. La rebelda se hace equivaler a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la peticin de ste. El actor, para que sea estimada su pretensin, tendr que realizar todo lo que tendra que hacer si el demandado hubiera contestado negando. La rebelda supone as una resistencia implcita.

C) El proceso en rebeldaEn el desarrollo del proceso en rebelda no existen trmites especficos. El actor tendr que proceder a la realizacin normal del mismo;probando los hechos constitutivos que alegara si quiere que su pretensin sea estimada. Tres aspectos, sin embargo, deben resaltarse: a) Cuando por desconocerse el domicilio del demandado, o por hallarse en ignorado paradero, fue emplazado para personarse por medio de edictos, debe procederse a comunicarle la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de parte, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicacin (art. 498 LEC). b) La comparecencia del rebelde: Este es, naturalmente, parte en el proceso, aunque permanezca inactivo y, por tanto, puede ser sujeto pasivo de determinadas actuaciones que frente a l pida el demandante; el caso ms claro es el de la prueba de interrogatorio de la parte. Pero lo que importa es destacar que el rebelde puede perso-

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narse en el momento que lo estime oportuno y sea cual fuere el estado del pleito; a partir de esa personacin el demandado asume las expectativas y cargas, pero el procedimiento no retroceder en su tramitacin (art. 499 LEC). Esto supone que el demandado que deja de estar en rebelda asume el proceso en el estado en que se encuentre, in terminis (STC 184/1989, de 6 de noviembre).Una nica matizacin requiere la afirmacin anterior y se refiere a la prueba. Si el demandado comparece en el proceso despus del momento establecido para la proposicin de prueba en la primera instancia y su incomparecencia se produjo por causa que no le sea imputable, puede pedir en la segunda instancia que se practique toda la prueba que convenga a su derecho (art. 460.3 LEC).

c) Frente a la no notificacin de las resoluciones de ordenacin del proceso, la sentencia (sea de primera instancia o de cualquier recurso) o la resolucin que ponga fin al mismo, se notificar al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la misma LEC, aunque si se encuentra en paradero desconocido la notificacin se har por medio de edicto, que se publicar en el B. O. de la Comunidad Autnoma o del Estado (art. 497.2 LEC).Cuando la sentencia le haya sido notificada al demandado rebelde de modo personal, slo podr utilizar contra ella el recurso de apelacin o los recursos extraordinarios por infraccin procesal o de casacin, y dentro de los plazos legales. Si la notificacin se ha hecho por medio de edicto, el demandado puede utilizar los mismos recursos, pero el plazo para ello se inicia desde el da siguiente al de la publicacin del edicto de notificacin de la sentencia en alguno de los boletines oficiales (art. 500 LEC).

por falta de presupuestos o requisitos procesales, como al tema de fondo. De esta manera cuando, estudiando las actitudes del demandado frente a la demanda, se deca que aqul ha excepcionado, las posibilidades de contenido de esta respuesta eran tantas que en realidad era intil, por carecer de toda precisin. Con nimo de no romper con la tradicin pero, al mismo tiempo, de dar sentido tcnico a las palabras, la doctrina distingui entre excepciones procesales y excepciones materiales, de modo que cuando el demandado alega excepciones procesales centra su oposicin en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitucin de la relacin jurdico procesal, y tiende a conseguir una resolucin meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto. Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimacin de la pretensin, refiriendo la oposicin a su falta de justificacin, de correspondencia con el derecho material, en cuanto ste no protege el inters del demandante, aspirando el demandado a un sentencia de fondo absolutoria. La importancia de esta distincin se basa, no en las palabras, sino en reconocer que el demandado puede articular dos lneas de oposicin escalonadas; puede primero referirse al proceso, alegando en torno a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales y, despus o al mismo tiempo, seg.n los distintos procedimientos, puede referirse al fondo del asunto, alegando en torno al derecho subjetivo alegado por el actor.Naturalmente la vieja distincin entre excepciones dilatorias y excepciones perentorias, que proviene del Derecho romano y que, dndole sentido diferente a las palabras, se asumi en la LEC de 1881 exclusivamente para el juicio de mayor cuanta, ha desaparecido en la LEC de 2000.

Tema distinto es el de la posibilidad de que el demandado rebelde inste, bien la nulidad de actuaciones, con base en el art. 225, 3.2, LEC, cuando se le haya colocado en situacin de indefensin porque no se hizo correctamente el emplazamiento, bien la llamada audiencia al rebelde, en los supuestos del art. 501 LEC (leccin 24.).

A) Excepciones procesales La excepcin procesal tiene como contenido la falta de presupuestos o el incumplimiento de requisitos procesales, lo que supone que el demandado puede referirse a: a) En primer lugar esta excepcin puede referirse a la falta de presupuestos procesales. Estos son las condiciones que atienden a la posibilidad de que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto; el tribunal slo podr resolver el fondo del litigio planteado en la pretensin cuando concurran los elementos que determinan la correcta constitucin de la relacin jurdico procesal. Ello significa,

LAS EXCEPCIONESLa palabra excepcin fue adquiriendo en nuestro Derecho tantos sentidos que al final acab por no, significar nada, al haber pretendido significarlo todo. Despus de una larga evolucin histrica se haba llegado a la conclusin de que por excepcin deba entenderse todo lo que el demandado pudiera alegar con el fin de no ser condenado, tanto se refiriera a defectos en la relacin jurdico procesal

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obviamente, que los presupuestos se refieren al proceso como con4 junto, no a un acto concreto del mismo; la existencia vlida de los actos especialmente considerados depende de que en ellos concurran los requisitos legales, que son algo muy distinto. Desde la posicin en que ahora nos encontramos, desde las actitudes del demandado, lo que importa resaltar es que, sea o no estimable de oficio la falta de presupuestos, stos pueden en todo caso ser alegados por el demandado, y que esa alegacin se realizar por medio de las excepciones procesales. En ocasiones el tribunal apreciar de oficio su falta, en otras no, pero siempre cabe la alegacin del demandado. b) Desde esa misma posicin el demandado tambin puede excepcionar la falta de requisitos de un acto procesal, el bsico, el de la demanda; estos requisitos se refieren al contenido, no a la forma. Es preciso distinguir aqu entre admisibilidad de la demanda y estimacin de la pretensin, y advertir que la falta de requisitos alegables por el demandado como excepcin procesal se refieren al primer supuesto, no al segundo.El demandado puede alegar que en la demanda no se contiene una peticin, o que sta es oscura, o que se contienen peticiones contradictorias, pero no podr excepcionar procesalmente que faltan hechos constitutivos, pues esto es tema de fondo que surgir en las excepciones materiales A estos requisitos se refiere la LEC cuando habla de "defecto legal en el modo de proponer la demanda" (art. 416.1, 5.R, LEC).

b) Objetivas: Se refieren al objeto del proceso y posibilitan al demandado alegar: 1) La existencia de litispendencia, 2) De cosa juzgada, y 3) Falta de reclamacin administrativa previa. c) Procedimentales: Se refieren a: 1) La determinacin del proceso adecuado, tanto por la materia como por la cuanta (y en sta tambin a la determinacin de la misma si de ella depende la existencia de recurso de casacin), 2) Falta de requisitos de la demanda, y 3) A la indebida acumulacin de pretensiones en la demanda.

13) Excepciones materialesSi las excepciones procesales se refieren a la vlida constitucin de la relacin jurdico procesal, las materiales se refieren al fondo. En este aspecto material el demandado aspira a que la pretensin sea desestimada.El actor, al formular su pretensin de modo completo, ha expuesto una serie de hechos constitutivos, es decir, de hechos que son el supuesto fctico de una norma jurdica de la que se desprende la existencia de su derecho subjetivo; esos hechos (recordemos la leccin anterior) se refieren a las condiciones especficas de la existencia de la relacin jurdica. Acudiendo a un ejemplo similar al que antes pusimos, si el actor pide que se condene al demandado al pago del precio resultante de una compraventa, sus hechos constitutivos sern las condiciones especficas de este tipo de contrato, las del art. 1.445 CC. Frente a esos hechos el demandado puede oponerse a la pretensin sin llegar a alegar verdaderas excepciones materiales. La oposicin entonces se basar, bien en la negacin de la existencia de los hechos constitutivos, con lo que los convierte en controvertidos y, por tanto, en necesitados de prueba, bien en la admisin de la existencia de los hechos, pero alegando al mismo tiempo en torno al derecho aplicable, con lo que la discusin se transforma en jurdica. En todo caso no estamos aqu ante verdaderas excepciones materiales; el demandado pide la desestimacin de la pretensin, pero lo hace negativamente, no en virtud de una actitud positiva de alegacin de hechos distintos.

De lo dicho debe desprenderse que a la hora de fijar el contenido de las excepciones procesales podemos ofrecer una lista y una serie de remisiones, pues a los distintos presupuestos o impedimentos nos hemos referido ya o hemos de referirnos in extenso, y lo mismo hay que decir de los requisitos de la demanda.En consecuencia las excepciones procesales pueden referirse a: a) Subjetivas: Atiende a los sujetos del proceso, es decir: 1.) Al tribunal: Respecto del presupuesto procesal de la competencia la LEC ha preferido darle a sta un tratamiento distinto del propio de las excepciones; la falta de competencia, en su sentido ms amplio, pues comprende todo lo relativo a la jurisdiccin, a la competencia e, incluso, el sometimiento de la cuestin a arbitraje, se alega en la forma de declinatoria (arts. 39, 63, 64 y 416.2 LEC). 2.) A las partes: Las alegaciones del demandado pueden referirse a una gran variedad de presupuestos: 1) Las partes han de existir y estar determinadas, 2) Capacidad para ser parte, 3) Capacidad procesal (incluyendo la representacin de las personas fsicas y el rgano de las jurdicas), 4) Legitimacin, comprendiendo el litisconsorcio necesario, y 5) Postulacin, tanto lo relativo al procurador como al abogado.

Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos, distintos a los alegados por el actor y supuestos fcticos de normas tambin diferentes. Estamos ante excepciones materiales, sin ms, cuando esos hechos no constituyen la causa petendi de otra pretensin; en caso contrario, el demandado no se limita a defenderse, sino que formula una nueva pretensin, con lo que surge la reconvencin. Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma relacin deducida por el demandante y adems no suscitan un objeto procesal nuevo; con base en ellas el demandado se limita a pedir su absolucin, no pidiendo nada positivo frente al actor.

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JUAN MONTERO AROCA As como respecto a las excepciones procesales puede hacerse una enumeracin, respecto de las materiales a lo ms que puede llegarse es a establecer una clasificacin de los hechos que puede alegar el demandado. De la misma forma que los hechos constitutivos dependen de la relacin jurdica material, y stas son innumerables, los hechos a alegar por el demandado dependen tambin de esa relacin y si pretendiera ofrecerse una enumeracin exhaustiva habra que hacer mencin de todas y cada una de las relaciones jurdicas imaginables.

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Los hechos a alegar por el demandado pueden ser: a) Impeditivos: Son aqullos que, recogidos por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por tanto, que se produzca el efecto jurdico pedido por el demandante.Siguiendo con el ejemplo de la compraventa, el demandado puede admitir que el contrato se realiz formalmente, pero que en l no concurri alguna de las condiciones generales de los contratos, por lo que ste es nulo; con base en el art. 1261 CC el demandado puede alegar falta de causa, siendo el contrato simulado.

b) Extintivos: En otros casos los hechos constitutivos han existido y han desplegado su eficacia normal, pero posteriormente se ha producido otro hecho que ha suprimido esos efectos.En el ejemplo de la compraventa el demandado reconoce que el contrato existi y que en un momento pasado debi el precio; el hecho nuevo que alega es alguno de los modos de extincin de las obligaciones del art. 1.156 CC, como que procedi ya a su pago.

extintivos pueden ser tenidos en cuenta por el tribunal, aunque no los alegara el demandado, siempre que hayan sido regularmente aportados al proceso y probados en l, los excluyentes slo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador si existe alegacin expresa del demandado y si han sido probados por ste. El demandante ha de alegar los hechos constitutivos, y ello puede entenderse como manifestacin concreta del principio dispositivo. Con base en la misma consideracin el demandado ha de alegar los hechos excluyentes, que slo pueden ser vlidamente aportados al proceso a travs de su alegacin. Por el contrario, los hechos impeditivos y extintivos, en cuanto no conforman la pretensin ni la excluyen, han de ser, s, alegados por las partes, pero para que el tribunal los tenga en cuenta no es preciso distinguir cul de ellas los ha alegado. De la misma demanda puede desprenderse que el contrato de compraventa, cuyo precio reclama el actor, careca de causa, pues se simul a efectos fiscales, por ejemplo, y tambin puede desprenderse que han transcurrido con exceso quince aos sin que el demandante ejercitara su derecho. La diferencia de tratamiento consiste en que el primer hecho puede ser tenido en cuenta por el juez, si resulta probado e independientemente de quien lo alegara y probara, aunque el demandado no lo alegue expresamente, pues el contrato naci nulo por falta de causa (arts. 1.261, 3.0, 1.275 y 1.276 CC), mientras que la prescripcin del art. 1.964 CC requiere alegacin expresa del demandado, y el juez no puede tenerla en cuenta sin esa alegacin.

Con los hechos impeditivos lo que el demandado dice es que el derecho subjetivo alegado por el demandante no lleg a nacer, aunque existieran los hechos constitutivos; con los extintivos la alegacin se refiere al tiempo; el derecho subjetivo del actor existi en el pasado, pero no existe en el momento del proceso. e) Excluyentes: Tambin aqu se han producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supuesto de la aplicacin de una norma que le permite excluir dichos efectos. Frente al existente derecho del actor, existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aqul. El ejemplo tpico es el de la prescripcin, pero tambin cabe aludir al beneficio de excusin del fiador, al pacto de no pedir en plazo determinado, etc.La diferencia fundamental de este caso, frente a los dos anteriores, radica en su sistema de aplicacin; mientras los hechos impeditivos y

Todas las excepciones pueden articularse en una misma contestacin a la demanda. Para expresarlo grficamente se tratar de trincheras escalonadas en la oposicin. La primera lnea la constituyen las excepciones procesales, que tienden a que el tribunal no entre en el fondo del asunto; superada esa lnea, las materiales tienden a la desestimacin de la pretensin, una vez que se ha entrado en el fondo del asunto, lo que se har necesariamente en la sentencia.Existen dos excepciones materiales que tienen tratamiento especfico en la LEC/2000. Se trata de: 1.2) Compensacin: La naturaleza jurdica de la alegacin por el demandado de compensacin ha sido tradicionalmente debatida por la doctrina, sin haber alcanzado un resultado claro (hecho extintivo como el pago, hecho excluyente, reconvencin). Generalmente se ha distinguido: 1) Si el demandado opone la compensacin y pide que el demandante sea condenado por el exceso entre la cantidad pedida por ste y el importe del crdito sobre el que se pide la compensacin, suele considerarse que se trata de una reconvencin o, por lo menos, que ha de tener el tratamiento de sta, 2) Si el demandado lo nico que pide es que no sea condenado, aduciendo la compensacin, suele considerarse que se trata de una excepcin. El art. 408.1 LEC, si entrar a decidir sobre ese debate, ha igualado el tratamiento procesal de la compensacin, de modo que, en todo caso, es

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JUAN MONTERO AROCAdecir, incluso cuando el demandado slo pretende su absolucin, y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, el demandante podr controvertir la excepcin en la forma prevenida para la contestacin a la reconvencin. Ms an, la sentencia que se dicte sobre la compensacin producir cosa juzgada. 2.1) Nulidad absoluta del negocio jurdico: Cuando el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad del negocio en que se funda la pretensin o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podr pedir al tribunal, que as lo acordar, mediante providencia, contestar a la referida alegacin de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestacin a la reconvencin, y adems la sentencia decidir con efectos de cosa juzgada (art. 408.2 LEC).

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Es cierto tambin que cabe resistencia sin contestacin a la demanda, pero sta es el nico acto en que la resistencia es expresa. Cuando no se comparece, y surge la rebelda, y cuando se comparece y no se contesta, nuestro ordenamiento supone que existe una resistencia implcita, esto es, de peticin de no condena, y por ello el demandante debe probar los hechos constitutivos. Con todo la resistencia expresa se formula en la contestacin y por ello estimamos conveniente definir sta atendiendo a su contenido.

CONTESTACIN A LA DEMANDAA) Concepto

Esto no supone asimilar la naturaleza de la contestacin a la de la demanda. Como acto iniciador del proceso la demanda es imprescindible para que exista la actividad jurisdiccional, mientras que la contestacin no es un acto necesario. Su no necesidad proviene de que la resistencia puede ser tambin implcita. Lo necesario es la resistencia, no la contestacin, pero si sta es realizada por el demandado es para contener la resistencia. B) Contenido

Si la demanda se define por su contenido (accin ms pretensin), la contestacin tambin debe definirse atendiendo al mismo criterio: Es el acto procesal de parte en el que se opone expresamente la resistencia por el demandado, esto es, por medio del cual el demandado pide que no se dicte contra l sentencia condenatoria. La contestacin como acto es un continente; el contenido es la resistencia y sta es una declaracin petitoria de no condena.Advirtase que estamos diciendo que la resistencia consiste en la peticin de no ser condenado, que es ms general, no en que se dicte sentencia absolutoria respecto del fondo, que es ya especfica. Si el demandado puede alegar excepciones procesales es porque ha de pedir que no sea condenado, no que sea absuelto.

Prescindiendo del allanamiento y de la reconvencin, lo esencial de la contestacin a la demanda es la resistencia, la declaracin de voluntad formulada por el demandado de que no sea condenado en la pretensin interpuesta por el actor. Esta peticin puede ampararse en actitudes muy distintas. a) Negativas El demandado puede pedir que no sea condenado sin que por su parte alegue hechos nuevos sobre los alegados por el actor. Su oposicin se centra en los hechos ya aportados al proceso y respecto de ellos puede: 1.) Negarlos: El efecto base de la negacin es que convierte a los hechos en controvertidos y, por tanto, en necesitados de prueba (art. 281.3 LEC).Cuando existe contestacin a la demanda el demandado tiene la carga de pronunciarse sobre los hechos constitutivos, negndolos expresamente o admitindolos, con lo que aade algo a la negacin implcita que el ordenamiento atribuye a la rebelda y a la no contestacin a la demanda. En estos casos el juez no puede dar como existentes los hechos de la demanda, que han de ser probados por el actor, pero cuando el demandado contesta a la demanda la no negacin expresa de los hechos puede ser considerada por el juez como admisin implcita y, an ms, las respuestas evasivas pueden ser estimadas por el tribunal en la sentencia como admisin (art. 405.2 LEC).

El art. 405 LEC dispone una contestacin a la demanda en la que han alegarse todas las defensas que el demandado tenga contra la pretensin del actor, tanto las excepciones procesales como las materiales.En la contestacin, pues, el demandado pide que no se dicte contra l sentencia condenatoria, es decir, formula la resistencia y en ella no existe variedad. Esta aparece cuando se trata de justificar esa peticin; entonces, s, entonces el demandado puede: 1) Alegar en cuanto a la forma, pidiendo que la no condena se produzca porque el juzgador no puede entrar en el fondo del asunto, y/o 2) Alegar en cuanto al fondo negativa y/o positivamente, pidiendo que la no condena se produzca porque se desestime la pretensin del actor. En cualquier caso se trata de modos de lograr que no sea condenado, pero mantenindose la misma resistencia.

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2.9 Admitirlos: El demandado puede admitir los hechos constitutivos de la demanda, bien de modo expreso o tcito, bien total o parcialmente. 1") La admisin expresa supone que el hecho queda fijado independientemente de la conviccin judicial, imponindose al tribunal a la hora de la sentencia.Esta admisin puede ser incluso total y no supone allanamiento, pues el demandado contina pidiendo que no sea condenado con base en los fundamentos de derecho. Cuando hay admisin expresa total de los hechos, la contienda se ha reducido a una pura cuestin jurdica, con lo que desaparece la necesidad de prueba (art. 429.1 LEC).

revisin, pues en esta LEC se parte de que no deben existir sentencias de absolucin en la instancia. Las resoluciones procesales son autos que se dictan en la audiencia previa, autos por los que se sobresee el asunto y se archivan las actuaciones.

2") La admisin tcita se produce por no pronunciarse, negndolos, sobre los hechos alegados por el actor, pero sta no se impone al juez, sino que es l quien debe decidir si da o no como existentes esos hechos.Sin alegar hechos nuevos y admitiendo los alegados por el actor, el demandado deja reducida la cuestin a una controversia jurdica. Ello no es comn, pero si posible. La negacin de los hechos y la negacin de los fundamentos de derecho implican consecuencias distintas; los hechos pueden fijarlos las partes, el Derecho lo aplica el juzgador independientemente de las alegaciones de las partes; el principio jura novit curia supone siempre la no vinculacin y el conocimiento por el juez.

2.1) Alegar excepciones materiales: Se trata ahora, respecto del fondo del asunto, de pedir la absolucin con base en hechos nuevos alegados por el demandado que tienden a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Entran as en juego los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Para que existan verdaderas excepciones sobre el fondo el demandado no debe limitarse a negar o admitir, sino .que ha de afirmar hechos propios sobre los cuales asumir la carga de la prueba.Cuando estudibamos la demanda nos referamos a sus requisitos de contenido; ahora con relacin a la contestacin, al establecer su contenido, no hemos hablado de requisitos; hemos establecido su contenido posible, partiendo de la base de que contestar a la demanda supone necesariamente pedir no ser condenado. Ese contenido posible implica que en la contestacin pueden mezclarse las actitudes negativas y positivas o que pueden articularse slo algunas de ellas. En la contestacin el demandado puede simplemente negar todos los hechos constitutivos, citar los fundamentos de derecho oportunos y pedir la absolucin; puede tambin negar unos hechos, admitir otros, alegar hechos nuevos, citar las normas jurdicas correspondientes y pedir la absolucin; de la misma manera puede alegar excepciones procesales y despus entrar en los hechos de fondo para acabar pidiendo una resolucin procesal y subsidiariamente una resolucin de fondo absolutoria. El principio de eventualidad puede hacer que las alegaciones sean incluso contradictorias pero que, sin embargo, deban oponerse al mismo tiempo.

b) PositivasLa peticin por el demandado de no ser condenado puede atender, no ya a las alegaciones del actor, que se niegan o admiten, sino a alegaciones propias del demandado. Entramos as en el terreno de lo positivo y en este campo (aparte de la reconvencin que no es contestacin) el demandado puede adoptar dos actitudes: 1.) Alegar excepciones procesales: Las hemos examinado ya y hemos concluido que mediante ellas se trata de poner de manifiesto la no concurrencia de algn presupuesto ylo requisito procesal, lo que conducira, en su caso, a una resolucin meramente procesal. Estas excepciones son tambin resistencia y peticin de no ser condenado, pero dictndose slo una resolucin procesal de sobreseimiento y archivo.La terminologa tradicional distingua entre absolucin en la instancia (que equivala a sentencia que no se pronunciaba sobre el fondo del asunto por apreciar la concurrencia de un bice procesal) y absolucin sobre el fondo (que supone desestimar la pretensin al ,entrar en el fondo del asunto). Esta terminologa est hoy, despus de la LEC de 2000, sujeta a

C) Documentos que deben acompaarla Sobre la distincin entre documentos procesales y materiales y sobre la necesidad de acompaarlos a la contestacin, puede reproducirse lo dicho respecto a la demanda, puesto que los arts. 264 y ss. LEC se refieren siempre a la demanda y a la contestacin, en su caso, aunque es necesario hacer alguna matizacin. a) Procesales 1.2) El poder que acredita la representacin procesal del procurador, si la representacin no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio (arts. 264.1, 1.9, y 24.1 LEC): Su no presentacin, cuando sea necesario y no sea sustituido por las otras dos posibilidades, significar que el juez no dar curso a la contestacin, si bien cabr

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subsanacin, y slo a falta de sta se tendr por no presentada la contestacin y por no comparecido al demandado. 2.9) Acreditacin de la representacin legal de la persona fsica y la consideracin de rgano de la jurdica (art. 264.1, 2.9, LEC): Tambin aqu la falta del documento impedir que el juez d curso a la contestacin, aunque si