la función jurisdiccional de las comuninades campesinas

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Universidad Nacional del Santa Escuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez Rabanal Discente: Edilberto Jorge Cortez Nina _______________________________________________________ __________ La función jurisdiccional comunitaria en el Constitucionalismo Peruano INDICE PAG 1.- Introducción 02 2.- Antecedentes 2.1.- Conceptos preliminares 03 2.2.- Origen de las Comunidades Campesinas 03 3.- Reconocimiento jurídico de las Comunidades Campesinas en la Constitución. 3.1.- Aspectos preliminares 08 3.2.- La Constitución de 1823. 10 3.3.- La Constitución de 1920. 11 3.4.- La Constitución de 1933. 11 3.5.- La Constitución de 1979. 13 3.6.- La Constitución de 1993. 15 4.- Comunidad Campesina y Derecho a la Jurisdicción 4.1.- Aspectos preliminares. 15 4.2.- Derechos Humanos o Derechos Fundamentales 16 4.3.- Jurisdicción comunitaria y los procesos constitucionales. 18 5.- Conclusiones 20 pág. 1

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Universidad Nacional del SantaEscuela de Postgrado – Maestría en Derecho Constitucional Doscente: Mg. Mario Gonzalo Chávez RabanalDiscente: Edilberto Jorge Cortez Nina_________________________________________________________________

La función jurisdiccional comunitaria en el Constitucionalismo

Peruano

INDICE

PAG

1.- Introducción 02

2.- Antecedentes

2.1.- Conceptos preliminares 03

2.2.- Origen de las Comunidades Campesinas 03

3.- Reconocimiento jurídico de las Comunidades

Campesinas en la Constitución.

3.1.- Aspectos preliminares 08

3.2.- La Constitución de 1823. 10

3.3.- La Constitución de 1920. 11

3.4.- La Constitución de 1933. 11

3.5.- La Constitución de 1979. 13

3.6.- La Constitución de 1993. 15

4.- Comunidad Campesina y Derecho a la Jurisdicción

4.1.- Aspectos preliminares. 15

4.2.- Derechos Humanos o Derechos Fundamentales 16

4.3.- Jurisdicción comunitaria y los procesos

constitucionales.

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5.- Conclusiones 20

6.- Recomendaciones 21

7.- Bibliografía 22

pág. 1

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La función jurisdiccional comunitaria en el Constitucionalismo

Peruano

1.- INTRODUCCION

La presente monografía se realiza en base o si se quiere en el escenario

del curso “Historia del Derecho Constitucional del Perú”, catedra

encargada al Magister Mario Gonzalo Chávez Rabanal en la Universidad

Nacional del Santa – Escuela de Postgrado – Maestría en Derecho

Constitucional.

El tema a desarrollar es “La función jurisdiccional comunitaria en el

Constitucionalismo Peruano”, por lo que el propósito consistirá en

investigar sobre los antecedentes histórico jurídicos del derecho a la

función jurisdiccional de las comunidades campesinas -administración de

justicia en función de costumbre-, desde la perspectiva constitucional

peruana, dado que la actual Constitución Política del Perú la reconoce en

el artículo 149° “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y

Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las

funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de

conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen

los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de

coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con

las demás instancias del Poder Judicial”. (Negrita me corresponde)

En ese cometido, resulta necesario conocer los orígenes de las

comunidades campesinas en el Perú, obviando a las comunidades

nativas, que por cierto son importantes, empero la labor investigadora

alcanza solo al escenario señalado, con el compromiso de volver en otro

momento a las comunidades nativas.

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Seguidamente, pasamos a examinar los primeros cuerpos normativos que

hicieron referencia de las comunidades campesinas en la etapa de la

colonia, la transición de la República (nos referimos a los dispositivos

expedidos por José de San Martín y Simón José Antonio de la Santísima

Trinidad Bolívar y Ponte Palacios y Blanco conocido como Simón Bolívar)

y la República propiamente dicha.

Seguidamente analizar de cómo es que se concibe como derecho

fundamental la facultad de administrar justicia que tienen las

comunidades, en la evolución del Constitucionalismo Peruano a la par de

las normas supranacionales.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Conceptos Preliminares

Para entender a las comunidades campesinas de hoy, es necesario

remontarnos a su desarrollo evolutivo, prácticamente hacer la labor de

historiador con la ventaja si se quiere de ser jurista, quechua hablante por

parte de mi madre quien me enseño el idioma y relato del que hacer de

las comunidades campesinas y además haberme desenvuelto

profesionalmente en la Provincia de Canas – Cusco, cuna del

emancipador Túpac Amaru II, como Juez Mixto y Juez de Investigación

Preparatoria, escenario donde la organización social es en base a las

comunidades campesinas, como que ocurre en la mayor parte de las

Provincias del Cusco.

2.2.- Origen de las Comunidades Campesinas.

En la época del Incanato según los cronistas la organización social se

realizaba a través de los Ayllus, que conjuncionaba a un número de

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familias que realizaban actividades agrícolas u otras a fines a la región

donde se asentaban, como que el imperio del Tahuantinsuyo se distribuyó

(Collasuyo, Antisuyo, Contisuyo y Chinchaysuyo), los mismos que

contribuían con el Monarca Inca a través de productos agrícolas.

De acuerdo a Jorge Machicado citado en Wikipedia, se dice que «El ayllu

es el grupo compuesto por muchas personas que se reconocía como

familias ligadas por vínculos de sangre y afines que conforman un modo

de producción económica y distribución de los bienes de consumo.»1.

A su vez en la página sobre Historia Universal se dice que Ayllu es “La

organización social Inca se basó en el ayllu, que es el conjunto de

individuos o de familias unidas por ciertos vínculos como un origen común

(real o ficticio) que eran descendientes de un antepasado común mítico y

vivían en un lugar determinado. Entre las comunidades indígenas del

Perú en general, el ayllu es la unidad esencial donde se distribuyen la

riqueza y los cultivos, etc.”2.

Quiere decir que los Ayllus fueron pequeñas sociedades a cargo de un

Curaca, los que posibilitaban la organización social Inca.

La Conquista Española de Perú, luego del saqueo que se hizo de las

grandes ciudades del Imperio Incaico (Cusco, Cajamarca, etc), estos

procedieron a dividir o repartirse las tierras para la actividad agrícola y

minera junto a ella a los Ayllus.

Como en toda guerra los bienes del vencido pasan a dominio del

vencedor, así el Imperio Incaico paso a dominio del Rey de España, y

1 http://es.wikipedia.org/wiki/Aillu.2 http://www.historiacultural.com/2010/03/ayllu-inca-organizacion-social.html.

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para tener dominio de las nuevas colonias nombro administradores

conocidos como los Encomenderos, quienes se repartieron las tierras y

los Ayllus, los mismos abusaron de su función en desmedro de la

población inca, obligándolos a trabajar en las propiedades agrícolas,

pastoreo, y las minas, etc., todo para procurar el pago de tributos al Rey

de España.

El abuso de los Encomenderos y muerte de más del 90% de la población

inca llego a conocimiento del Rey de España de entonces Fernando,

quien dictamino Las Leyes de Burgos de 1512 (Ordenanzas reales para el

buen regimiento y tratamiento de los indios), que fue el primer cuerpo

normativo para normar a los pobladores Incas y que reconocía la

condición de hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como la

libertad y la propiedad; empero no fue aplicada en Perú, ni en ninguna de

las colonias de España en América.

Así también la Corona Española creo los Corregidores - Repartimientos, a

fin de controlar el abuso de los Encomenderos, empero no tuvo éxito dado

que continúo el trato inhumano.

Es en este escenario que el Virrey Francisco Álvarez de Toledo, durante la

década de 1551 y otros en 1570, al ver la alta mortandad de la población

Inca, decide reunirlos, puesto que se de hallaban dispersos, y los

organiza a través de los denominados “Reducción de indios” o “Indios

reducidos” o “Común de indios” o “Población de naturales”, bajo

esquemas de vivencias dictadas por los españoles representados por los

Caciques y a cargo de un Español, habiendo creado una República de

Indios distinto al de los Españoles.

Así la administración de estas organizaciones se realizó a través de la

imposición de Alcaldes y regidores designados por el propio seno

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comunal, como se realizaba por costumbre en los Ayuntamientos

Españoles, como que a la fecha es posible observar en algunas

comunidades a un Alcalde con su vara y los regidores con unos pequeños

azotes y los denominados pututos, los mismos que impartían justicia en

su seno organizacional.

Respecto del Alcalde y Regidores, se tiene que esta forma de

organización española, aparece en los ayuntamientos de la metrópoli,

como que en efecto se plasmó en la Constitución Política de la Monarquía

Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 art. 309 “Para el

gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del

alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por

el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer

nombrado entre estos, si hubiere dos” .3

En el proceso libertario y transformación de la Colonia en República del

Perú, vale decir de nacimiento como Nación, en la historia de las

naciones, se tiene que José de San Martín abolió la esclavitud y las mitas

tanto en el Reglamento Provisional 1821 y Estatuto Provisional 1822 y

Bases de la Constitución de 1822, sin embargo las mitas continuaron, por

cuanto era necesario los tributos del común de los indios pues constituían

ingresos para el Estado.

En la República estas organizaciones pasaron hacer explotados por los

llamados Hacendados o Gamonales principalmente en la actividad

agrícola, aunado a que perdían tierras que se les reconoció sea como

consecuencia de las “reducción de indios” o el caso de “tierras por linaje”,

dado que en la Colonia desde la nobleza Inca hasta los Caciques no

perdieron tierras, pues tuvieron privilegios, es así que la historia nos

3 http://www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm

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informa que a estas familias nobles se les denomina Panacas Reales

(Incas Nobles).

En el apogeo de los hacendados o Gamonalismo, se trató de otorgarles

ciudadanía como reconocimiento de sus derechos, por lo que se les

permitió participar de las elecciones (derecho de sufragio), empero fue

suspendida, dado que estos fueron manipulados a favor de los

Hacendados.

Es con el General Juan Velazco Alvarado, un 24 de junio de 1969, día

festivo para el calendario Inca (celebración de la Fiesta del Sol), que se

promulga el Decreto Ley N° 17716 (Ley de Reforma agraria), por el que

se reconoce a estas poblaciones y se les asigna la denominación que hoy

conocemos “Comunidades Campesinas”, con reconocimiento de sus

tierras y fin del Gamonalismo por la reversión de las tierras al

campesinado, se implanta un nuevo sistema de administración en base al

Presidencialismo conocido como la Junta Directiva (Estaba formado por

un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Fiscal y Vocales), así como

también se expidió un dispositivo especial la Ley de Comunidades

Campesinas (Ley N° 24656).

En consecuencia podemos concluir que las Comunidades Campesinas

tienen como origen:

Unas son consecuencia de las organizaciones llamadas “reducción

de indios” o “comunidad de indígenas”, que hasta el día de hoy

superviven.

Otras son fruto del desmembramiento de estas por el crecimiento

poblacional, como que a la fecha ocurre, denominándose a las

comunidades grandes como comunidad madre.

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Otras son propias de la reforma agraria (1969-1979)

Finalmente señalar a manera de conclusión, que la administración de las

hoy llamadas comunidades campesinas se realizó; primero a través de

los Ayllus (población incaica), a cargo de Caciques; luego en la Colonia

por los Alcaldes (Varayoc) y regidores; luego el Presidencialismo junto a

los Jueces de Paz como ente de administración de Justicia, permitiendo

que exista un paralelismo en la administración de Justicia la llamada

Ordinaria y la Comunal.

3.- RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LAS COMUNIDADES

CAMPESINAS EN LA CONSTITUCIÓN.

3.1.- Aspectos preliminares.

Para el desarrollo del título corresponde nos situamos en el escenario de

la Independencia, vale decir en el escenario de la expedición de la

Constitución y nacimiento como República del Estado Peruano (la

independencia 1821).

Para ese entonces habían transcurrido ya casi más de un siglo de las

grandes revoluciones sociales cuyos motivos y propósitos fueron

plasmados en las Constituciones (La Constitución Federal de Norte

América de 1787, la Constitución Francesa de 1791 en base a la

Declaración de los derechos del Hombre y Ciudadano de 1789, y la

Constitución Inglesa de 1689).

Así, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, se tiene que

todo ser humano por su condición humana es libre, con igualdad de

derechos, entre otros como la posibilidad de participar en la organización

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del Estado, vale decir en la organización del poder, empero para ello era

necesario ser considerado ciudadano de una Nación.

De modo que la ciudadanía era un requisito previo para ser considerado

parte de la Nación y el Estado, sin el cual uno no existía para el Estado.

Con relación al concepto de ciudadanía José Hurtado Pozo en el

artículo “Exclusión de dobles nacionales y de delincuentes”, realiza una

definición apropiada para el propósito del tema dice: “Inicialmente la

ciudadanía estaba limitada a un número limitado de personas, en razón a

ciertas condiciones particulares, por ejemplo, ser propietario o poseedor

de bienes inmuebles, disponer de rentas de un monto determinado, tener

una profesión o un oficio. Una larga evolución social, económica y política

ha culminado, en muchos ordenes sociales, en el reconocimiento formal

de la ciudadanía « universal », implicando los derechos, por ejemplo, de

elegir y de ser elegido. En la realidad, las diferencias económicas y

sociales reinantes en la población, conducen en los órdenes sociales

menos abiertos a que los ciudadanos se distingan entre ciudadanos de

primero y segundo orden. Los primeros gozan ampliamente de las

ventajas brindadas por el sistema y los segundos son excluidos en gran

parte de estos beneficios”.

De lo que se puede advertir, que la ciudadanía para ciertas personas es

restringida, sea por su condición cultural -como es el caso de las

comunidades campesinas o nativas-, por el aspecto económico -la falta

de recursos-, la educación -analfabetos-, hasta la religión en los inicios de

la República -catolicismo-,etc.

En consecuencia, la condición de ciudadano resulta imprescindible, para

poder hacer uso o en su caso reclamar el respeto de los derechos

fundamentales.

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3.2. La Constitución de 1823.

Para la Constitución Política de 1823 que fue el primer texto constitucional

elaborado por el Primer Congreso Constituyente del Perú (1822),

promulgada por el presidente José Bernardo de Tagle, cuya vigencia se

suspendió para posibilitar el proceso libertario de Simón Bolívar, siendo

restablecido en 1827 y rigió hasta 1828.

Partiendo del concepto de ciudadano, se aprecia que las Comunidades

Campesinas no tuvieron reconocimiento, vale decir que no fueron

considerados como ciudadanos, dado que la Constitución considera:

“Artículo 17o.- Para ser ciudadano es necesario:

1.- Ser peruano.

2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.

3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año

de 1840.

4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título

público, u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otro en clase de

sirviente o jornalero”.

La población de las comunidades campesinas para ese entonces, no

sabía leer ni escribir, tampoco eran propietarios de predios agrícolas y por

ende no tenían profesión u especialidad; en consecuencia no podrían ser

considerados ciudadanos peruanos, pese a tener conocimiento de su

existencia, puesto que fueron reconocidos en el proceso de la

independencia, tal como se aprecia del siguiente texto “El 4 de noviembre,

el Congreso acordó acciones de gracias a Lord Thomas Cochrane, a

Colombia, al Ejército Libertador, a Chile y a su Supremo Director, así

como expresó su reconocimiento a los guerrilleros indígenas y hasta

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a los naturales de la selva, por sus servicios a favor de la

independencia”4. 

3.3.- La Constitución de 1920.

Es en la novena Constitución de 1920, promulgada por Augusto B.

Leguia, que a las comunidades campesinas se las reconoce bajo el

concepto de “razas de indígenas”, pues textualmente dispone: “Art. 58o.-

El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para

su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación

reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley

declarará los derechos que les correspondan”. (Negrita me corresponde).

Esta Constitución es la que define el inicio de la institucionalidad de las

Comunidades Campesinas en el contexto social, a partir de ella se va a

desarrollar el contexto constitucional de las Comunidades Campesinas y

Nativas, no se les permitió el derecho al voto dado que era requisito saber

leer y escribir (Art.66).

3.4. La Constitución de 1933.

En la décima carta que es la Constitución de 1933, promulgada por el

entonces Presidente Luis Sánchez Cerro, la institución en comento se

desarrolló más, así se le dio la categoría de personas jurídicas,

disponiéndose que los Concejos Departamentales debían llevar un

registro, tal cual aparece en el: “Art. 193 9. Inscribir oficialmente a las

comunidades de indígenas, conforme a la ley, en el Registro

correspondiente, para el efecto de reconocerles personería jurídica; y 10.

Proteger a las comunidades de indígenas; levantar el censo y formar el

catastro de las mismas, y otorgarles, conforme a la ley, a las que no los

4 http://es.wikipedia.org/wiki/Congreso_Constituyente_del_Per%C3%BA_(1822)

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tengan, los títulos de propiedad que soliciten. Las resoluciones que al

efecto expidan los Concejos Departamentales, serán revisadas por el.

Poder Ejecutivo si de ellas reclaman las comunidades”.

Así como estableció un Título en la Constitución para su reconocimiento,

como que en efecto la encontramos a partir del: “Artículo 207.- Las

comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.

Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las

comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente.

Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en

enajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública,

previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.

Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad

alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las

rentas y bienes de las comunidades.

Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las

comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para

las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las

tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 29.

Artículo 212.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica,

educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los

indígenas exigen.”

Como se podrá advertir la Constitución de 1933 desarrolla más en cuanto

al reconocimiento y protección de las Comunidades Campesinas, como

que señala que tiene existencia legal y personería jurídica, vale decir que

la Comunidad Campesina podría relacionarse como tal con el Estado,

garantiza la propiedad de sus tierras, le otorga cierta autonomía

administrativa en el manejo de sus rentas y bienes comunales y que

además señala que se adjudicara tierras a las comunidades que no tienen

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para satisfacer las necesidades de su población.

Es precisamente en esta Constitución que aparece el primer atisbo de

reconocimiento de autonomía respecto al que hacer dentro de la

comunidad, al reconocer que respeta la organización administrativa de

una comunidad campesina.

Es en este escenario que se expidió el Decreto Supremo N° 03, del 01 de

marzo de 1957, que autoriza la entrega de tierras a las comunidades de

indígenas.

También se tiene que se expide la Ley de Reforma Agraria (Decreto Ley

N° 17716) en 1969 por el General Juan Velasco Alvarado, quien como se

dijo dio la denominación a estas organizaciones como Comunidad

Campesina.

Como actos jurídicos de desarrollo constitucional tenemos la Ley N°

20653 Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de las

Regiones de Selva y Ceja de Selva de 1974 (esta permitió el

reconocimiento de existencia legal y personería jurídica de las

Comunidades Nativas), la que fue modificada por el Decreto Ley 22175

del 09 de mayo de 1978.

3.5. La Constitución de 1979.

En la Constitución de 1979, luego de que se le reconoce como persona

jurídica y como tal con personería jurídica, se añade a ello, el respeto y

protección a la tradición como sinónimo de cultura viva, tal como se puede

advertir:

“Artículo 161.-La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia

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legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo

comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo

dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las

tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia las

superación cultural de sus integrantes.

Artículo 162.-El Estado promueve el desarrollo integral de las

Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas comunales

y cooperativas.

Artículo 163.-Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son

inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley

fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de

los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de

expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago

previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de

la Comunidad”.

Esta Constitución reafirma la autonomía de las Comunidades Campesinas

en el aspecto administrativo y el reconocimiento de la propiedad de sus

tierras, tal como lo hizo la Constitución de 1933; ambas Constituciones

permitieron el derecho al voto siempre que se encuentren inscritos en el

Registro Electoral y se han mayores de 18 años.

El reconocimiento de su autonomía y cultura también alcanzo al aspecto

penal, dado que se desarrolló el denominado instituto de “error por

cultura” para ser eximido de pena o en su caso ser atenuado.

3.6.- La Constitución de 1993.

La Constitución de 1993, prosiguiendo con el reconocimiento de los

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derechos de las Comunidades Campesinas, añade el reconocimiento de

la función jurisdiccional:

“Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y

Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las

funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad

con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos

fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación

de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás

instancias del Poder Judicial”.

4.- COMUNIDAD CAMPESINA Y DERECHO A LA JURISDICCIÓN

4.1.- Aspectos preliminares.-

En la organización de los “Ayllus” o “Reducción de Indios” o

“Comunidades de Indígenas” o “Comunidades Campesinas”, en cuanto a

su administración interna o forma de desenvolverse y solucionar sus

conflictos, se realiza a través de la costumbre trasmitida de generación en

generación.

El Diccionario de la Real Academia Española señala que la costumbre es

“Habito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por

la repetición de los mismos actos y que pueden llegar a adquirir fuerza de

precepto”.

En efecto en nuestras Comunidades Campesinas la costumbre es

considerada como normas tradicionales.

Sobre el particular Rodolfo Stavenhagen citado por Vicente Cabedo Mallol

sobre el derecho consuetudinario señala que “este concepto se refiere a

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un conjunto de normas legales de tipo tradicional, no escritas ni

codificadas, distinto del derecho positivo vigente en un país determinado”.

En consecuencia Derecho Consuetudinario es todo aquello que tiene

relación con la costumbre, la misma que es resultado de las formas o

esquemas de vivencias culturales, espirituales y sociales.

4.2.- Derechos Humanos o Derechos Fundamentales.-

En la doctrina existe amplio debate en distinguir estos conceptos,

señalando que “derechos humanos” son los derechos naturales propios

del ser humano y los “derechos fundamentales” son estos mismos

derechos, pero que se hallan positivizados, vale decir que se encuentran

descritas o reconocidas en la Constitución. Sin embargo existen autores

que utilizan ambas denominaciones indistintamente, dependiendo del

propósito de su mensaje, por lo que nosotros usaremos ambos conceptos

como sinónimos en el entendido que son derechos del ser humano como

tal dado que estos son anteriores a la existencia del Estado.

La Organización de las Naciones Unidas asume que “Los derechos

humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin

distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen

nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos

tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos

derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.5

Efrain Javier Pérez Casaverde señala que “...los derechos humanos o

derechos naturales son recogidos en el instrumento constitucional, es

5 http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

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decir, al ser positivizados, son denominados por la doctrina constitucional

como derechos fundamentales, de ahí su importancia al interior del

conjunto de derechos que contiene la Constitución. Los Derechos

constitucionales pueden dividirse en: a) Derechos fundamentales, los

mismos que en mayor parte son pautas de convivencia social básica; b)

derechos sociales, los que nacen de la interacción humana; c) derechos

económicos, los derechos que surgen por la aparición de productores,

propietarios, asalariados y consumidores cuya relación se basa en

factores económicos; y d) derechos culturales, aquellos surgen producto

de las identidades lingüísticas, étnicas, culturales, antropológicas que

actualmente son también regulados por normas que las auspician o

protegen”.

El Tribunal Constitucional del Perú, concibe al derecho fundamental como

“...“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos,

significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad

humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia

jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del

Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle

en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales

expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.”

(Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría

General.Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del

Estado, 1999, pág. 37).” Fundamento 2 de la Sentencia Exp. N° 1417-

2005-AA/TC, caso Manuel Anicama Hernández.

4.3.- Jurisdicción comunitaria y los procesos constitucionales.

En el movimiento del proceso constitucional de 1848, nacen las ideas

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socialistas preconizando los derechos laborales, el trato igualitario de los

trabajadores; estas ideas alcanzan su positivización en la Constitución

Alemana de Weimar de 1919 y la Mexicana de Querétaro de 1917,

denominando a esta etapa como el Constitucionalismo Social, así

tenemos los derechos de la educación, salud, laborales, el reconocimiento

del hombre del campo y su derecho de participación.

Ante este escenario, el Perú no podía estar alejada de estos movimientos

sociales, por ello es que en la Constitución de 1920, señala que reconoce

la existencia de las comunidades de indígenas denominándolas “raza de

indígenas” y sus derechos.

Por otro lado, es importante la evolución del proceso de

Constitucionalización, después de la Segunda Guerra Mundial, dado que

surge la Organización de las Naciones Unidas de 1945 seguida de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, que consagra

los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como que

enarbola el principio de igualdad de todas las personas ante al Estado y

ante la ley, sin discriminación de ninguna naturaleza. De modo tal que la

condición de indígena no puede ni debe dar lugar al menoscabo de

derecho alguno.

En diciembre de 1966, la Organización de las Naciones Unidas promulga el

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como el Pacto de Derechos

Económico Sociales y Culturales, entrando éstos en vigor en el año

1976. Dichos instrumentos internacionales sirvieron de fundamento para la

posterior consagración de los derechos de los pueblos indígenas, incluido

el derecho a la educación y a la cultura. Por otro lado, ambos pactos

reivindican el derecho de autodeterminación de los pueblos, en tal virtud

establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su

desarrollo económico, social y cultural.

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En el año 1957, se promulga el Convenio 107 sobre Poblaciones

Indígenas y Tribales por parte de la Organización Internacional del

Trabajo, cuyo documento es el primero de carácter internacional que de

forma específica desarrolla el derecho de los pueblos indígenas como

derecho fundamental, reconociendo que estos tienen derechos sobre la

tierra, el trabajo y la educación. Así, en el año de 1989, luego de revisada

el Convenio 107, se incluyó el derecho a la autoidentificación, la

autodeterminación, autogobierno, derechos a la vida en libertad, el

derecho de consulta, el derecho a la participación, al desarrollo, de

respeto de sus costumbres y tradiciones, además de su derecho

consuetudinario, el respeto a su relación con la tierra, y derechos sobre

la misma, su cosmovisión, la preservación de los recursos naturales,

respeto al medio ambiente, así como que los pueblos indígenas no

deberán ser trasladados de sus tierras y consagra el respeto a sus

economías tradicionales.

La Organización de las Naciones Unidas al advertir las múltiples

violaciones de los derechos humanos de los indígenas en todo el mundo,

a través del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en el

año 1982, inicia su labor hasta llegar a plasmar la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas del 13 de

setiembre del 2007, cuyo artículo 1° establece el “derecho como pueblos o

como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las

libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones

Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas

internacionales de derechos humanos”.

En consecuencia debemos señalar que el derecho a la jurisdicción

comunal o especial de las comunidades campesinas nace como

consecuencia del reconocimiento de los derechos de los pueblos

indígenas, y específicamente se reconoce este derecho en el

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Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales por parte de la

Organización Internacional del Trabajo, donde se reconoce el derecho

consuetudinario, como un mecanismo para la solución de conflictos

dentro de la comunidad.

Finalmente concluimos que es este derecho que ha sido recogido en la

Constitución de 1993, en el artículo 149°, con la particularidad de que no

es totalmente autónoma, dado que el proceder de la administración de

justicia comunal se halla limitada, vale decir que debe observar los

derechos fundamentales.

5.- CONCLUSIONES

- Los Derechos Humanos, no es propio del Perú sino fruto del cambio del

derecho moderno.

- Las Comunidades Campesinas desde la llegada de los españoles hasta

la Constitución de 1920, no fueron considerados como personas con

derechos, pese al auge de los derechos humanos.

- Las Comunidades Campesinas a partir del Convenio 169 de la OIT

alcanza un rol preponderante, para el respeto de sus derechos y derecho

consuetudinario, como que en efecto en la Constitución de 1979 reconoce

su autonomía administrativa.

- En la Constitución de 1993, se llega a consolidar la función de

administración de justicia que tienen las Comunidades Campesinas.

6.- RECOMENDACIONES

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Hoy en día el tema de las Comunidades Campesinas no se encuentra

agotado muy a pesar que se ha reconocido entre otros el derecho de la

función jurisdiccional en el seno de la comunidad.

Se propone que en las Comunidades Campesinas no se establezcan los

Jueces de Paz, dado que existe justicia paralela la de la Ley Ordinaria y

Justicia por costumbre, que impide su normal desarrollo y lleva a

confusiones, pues suele suceder que las partes en conflicto recurren a

ambas autoridades.

No digo, que se elimine la Jurisdicción del Juez de Paz, sino que este

debe ubicarse en Centros Poblados.

BIBLIOGRAFIA

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