principios rondas campesinas

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    EL RECONOCIMIENTO ESTATAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS Y EL

    FUERO COMUNAL RONDERO

    Por Daniel Idrogo Benavides/ [email protected]/ www.cunarc.org

    INTRODUCCIN

    El presente trabajo est referido al reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, cuya

    importancia est vigente, ms an cuando el conflicto con el Poder Judicial respecto a la

    Jurisdiccin Oficial ha sido reemplazado por el proceso de reconocimiento del Fuero

    Comunal Rondero por parte del mismo Poder Judicial. Es decir, existe la posibilidad de que

    la creciente criminalizacin del derecho consuetudinario y de la Justicia Comunal Rondera

    hasta el 7 de enero del ao en curso, se extinga y se convierta en un asunto del pasado.

    Este avance requiere de mayor difusin, seguimiento e incidencia en los operadores de

    justicia, a fin de que se fortalezcan las condiciones objetivas y subjetivas para el segundo

    paso: la coordinacin efectiva y de respeto mutuo entre las autoridades de la Jurisdiccin

    Especial con las autoridades de la Jurisdiccin Ordinaria.

    En la primera parte, incluimos el marco terico para destacar brevemente el

    constitucionalismo pluralista del Siglo XX, especialmente el de los pases andinos. Tambin

    destacamos los conceptos de pluralismo cultural, identidad cultural, pluralismo jurdico,

    Jurisdiccin Especial, Derecho en general y Derecho Consuetudinario.

    En la segunda parte, nos ocupamos de las Rondas Campesinas, teniendo en cuenta sus

    definiciones, sus diferencias con los Comits de Autodefensa y los aspectos fundamentales del Estatuto Marco (fines, principios, valores, funciones) y beneficios, a fin

    de que a la luz de los resultados y de un anlisis detallado de la situacin problemtica se

    puedan establecer planes, proyectos y programas para lograr el desarrollo agropecuario y

    humano, objetivo fundamental del movimiento rondero a nivel nacional.

    En la tercera parte, incidimos en la interpretacin sistemtica de la legislacin rondera en

    relacin con las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la OIT y de la Declaracin

    de las Naciones Unidas sobre derechos de los Pueblos Indgenas.

    En la cuarta parte, destacamos los retos y propuestas para la implementacin del Convenio

    169 de la OIT y del artculo 149 de la Constitucin Poltica del Per, lo cual no slo

    compromete la accin de las Rondas Campesinas, sino tambin de los juristas y del mundo

    acadmico vinculado al Pluralismo Cultural y Pluralismo Jurdico.

    En la quinta parte, reproducimos los aspectos bsicos del Acuerdo Plenario N 1 2009 sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas

    Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, publicado en el

    Diario Oficial El Peruano, el da 8 de enero de 2010. En dicho acuerdo se establecen los fundamentos jurdicos que sustentan el reconocimiento del Fuero Comunal Rondero.

    En la sexta parte, destacamos la visin de las Rondas Campesinas sobre el Fuero Comunal

    Rondero, cuyos antecedentes fcticos se remontan a los primeros aos de surgimiento de las

    Rondas Campesinas. Hoy, los ronderos tienen la oportunidad de convertirlo en el eje de la

    educacin formativa y de la transparencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en

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    relacin con otras funciones que comprometen el accionar integral de las Rondas

    Campesinas, a la vez el orgullo rondero por cumplir el mejor servicio a la Patria o el amor al

    prjimo durante toda la vida.

    Finalmente, en la stima parte se incluyen las conclusiones relacionadas con el ttulo del

    presente trabajo y con el anlisis de los temas expuestos, dejando abierta la posibilidad de

    proseguir con el estudio y de aceptar la realidad social y los valores de la comunidad, as

    como las crticas constructivas, como visin, misin y mtodo para contribuir con aportes al

    desarrollo del pluralismo jurdico y el fortalecimiento integral y autosostenido de las Rondas

    Campesinas del Per.

    I. MARCO TERICO

    EL CONSTITUCIONALISMO PLURALISTA DE FINALES DEL S. XX 1

    En el marco del constitucionalismo social los estados reconocieron el sujeto colectivo

    indgena y derechos especiales. Sin embargo, los colectivos indgenas slo fueron

    reconocidos como comunidades o etnias, no propiamente como pueblos. De otro lado,

    el modelo integracionista mantuvo el ideal del Estado-nacin y el monismo legal. El

    reconocimiento de costumbres indgenas, as como de formas limitadas y subordinadas de la justicia indgena, constituyeron fisuras intrasistmicas que no

    implicaban el reconocimiento del derecho indgena o del pluralismo jurdico

    propiamente.

    A fines del s. XX se producen cambios importantes que permiten la emergencia del

    Horizonte Pluralista. La transicin se da con las constituciones de Guatemala (1985),

    Nicaragua (1987) y Brasil (1988) que empiezan a reconocer la conformacin

    multicultural de la nacin o el Estado, el derecho a la identidad cultural y nuevos

    derechos indgenas. La de Guatemala empieza a utilizar el discurso del

    multiculturalismo, pero todava bajo el horizonte integracionista y acentuando la

    perspectiva tnica - no habla de pueblos indgenas ni oficializa sus idiomas -. La de

    Nicaragua, luego de un proceso de confrontacin armada, reconoce el carcter

    multicultural del pueblo, y es la primera en la regin en reconocer autonomas de los pueblos indgenas, aunque todava no plenamente el pluralismo jurdico, en particular

    para asuntos penales. La de Brasil, que se adelanta en un ao al Convenio 169 de la

    OIT, incorpora importantes derechos indgenas que luego ste reconoce. El

    reconocimiento de la jurisdiccin indgena, con sus propias autoridades y segn sus

    propias normas y procedimientos, lo inaugura la Constitucin de Colombia de 1991, a

    la que le siguen las constituciones andinas de Per (1993), Bolivia (1994-2003),

    Ecuador (1998) y Venezuela (1999), aunque con variantes.

    Las constituciones de Paraguay (1992) y Mxico (1992-2001), contienen frmulas

    mediatizadas de reconocimiento del pluralismo jurdico y el derecho indgena. En el

    caso del Paraguay, por su carcter voluntario, y en el de Mxico, por su carcter

    subordinado (validacin de las decisiones indgenas por los jueces ordinarios).

    Argentina, luego de ms de un siglo, cambia en 1994 la Constitucin misionero-

    civilizadora de 1853, pero todava bajo la frmula norteamericana de otorgar

    atribuciones al Congreso para regular en materia indgena. No obstante, incorpora

    1 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (2006). Hitos del reconocimiento del Pluralismo Jurdico y el Derecho Indgena en las Polticas Indigenistas y el Constitucionalismo Andino. Publicado en Berraondo, Mikel (Coordinador): Pueblos Indgenas

    y derechos humanos. Bilbao: Universidad Deusto. (pp.537-567).

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    nuevos conceptos como el de la preexistencia de los pueblos indgenas- y derechos especficos para los mismos.

    La ratificacin del Convenio 169 de la OIT asegura la incorporacin del concepto de

    pueblos indgenas, superando el de poblaciones que tena el Convenio 107.

    Igualmente, el Convenio 169 de la OIT hace una declaracin explcita de superacin

    de las polticas asimilacionistas e integracionistas que los estados haban desarrollado

    con los pueblos indgenas. Este Convenio reconoce de modo expreso las aspiraciones

    de los pueblos indgenas a controlar sus propias instituciones sociales, polticas y

    culturales, y su desarrollo econmico, superando el modelo tutelar. Para ello incorpora

    instituciones especficas como la consulta previa y la participacin a todo nivel. Estos

    contenidos tambin aparecen en las distintas constituciones de modo diverso. Sin

    embargo, el Convenio limita el concepto de pueblos a fin de que no se interprete en el

    sentido del derecho internacional, buscando evitar alguna forma de secesin o reclamo

    independentista. De otro lado, busca limitar desde fuera el derecho indgena a fin de

    que no viole los derechos humanos, cmo si el derecho indgena careciera de reglas

    mnimas de convivencia humana y los derechos humanos fuesen, por definicin, algo

    externo. Considerando el principio de la igual dignidad de las culturas que las nuevas

    constituciones reconocen ahora, lo coherente sera una definicin intercultural de los

    derechos humanos donde los pueblos indgenas tuviesen igual poder de definicin que

    otros pueblos. Del mismo modo, debera reconocerse poder de definicin a todos los

    pueblos para establecer los principios y ejes de la articulacin nacional de la

    diversidad de pueblos y culturas.

    CONTENIDOS DEL RECONOCIMIENTO DEL PLURALISMO JURDICO

    EN LOS PASES ANDINOS

    Las reformas constitucionales de los pases andinos incorporan derechos indgenas y el

    discurso del multiculturalismo, y suponen cambios paradigmticos respecto de la

    ideologa jurdica monista. A ello se suma el Convenio 169 de la OIT, cuyos

    contenidos bsicos son los siguientes:

    a) El reconocimiento del carcter pluricultural del Estado/Nacin/Repblica, y el derecho a la identidad cultural, individual y colectiva. Ello permite superar la idea

    del Estado-nacin monocultural y monolinge.

    b) El reconocimiento de la igual dignidad de las culturas, que rompe la supremaca institucional de la cultura occidental sobre las dems.

    c) El carcter de sujetos polticos de los pueblos y comunidades indgenas y campesinas. Los pueblos indgenas tienen derecho al control de sus instituciones

    polticas, culturales y sociales y su desarrollo econmico. Ello permite superar el

    tratamiento tutelar de dichos pueblos, como objeto de polticas que dictan terceros.

    d) El reconocimiento de diversas formas de participacin, consulta y representacin directa de pueblos indgenas, campesinos y afro-descendientes. Ello supera la idea

    que slo los funcionarios pblicos representan y pueden formar la voluntad

    popular. Y,

    e) El reconocimiento del derecho (consuetudinario) indgena y la jurisdiccin especial. Ello supone una forma de pluralismo jurdico interno.

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    PLURALISMO CULTURAL.

    El Art. 2, inciso 19 de la Constitucin Poltica del Per, establece: Toda persona tiene derecho: a su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la

    pluralidad tnica y cultural de la nacin. ().

    La cultura hace referencia a un mundo de significados compartidos (visin del mundo,

    racionalidad del grupo), producto de relaciones sociales cambiantes. () De este modo, las personas y grupos definen la realidad, dan valor a las cosas, cobran

    identidad, adquieren y exigen el reconocimiento de sus derechos, reinventan la

    tradicin, se apropian de elementos forneos e imaginan su futuro.2

    El pluralismo cultural se sustenta en la diversidad y no niega la validez de la ciencia

    (el saber sobre el hombre y la naturaleza), de la tcnica (producir ms y mejor con

    menor esfuerzo) y de la tica (conducta humana guiada por principios y valores para

    hacer el bien). En cambio el monismo cultural puede utilizar la ciencia y la tcnica,

    pero no respeta el derecho a la diferencia, tampoco permite la coordinacin e

    integracin. Lo constatamos en la injusta distribucin de la riqueza y del Presupuesto

    de la Repblica, as como en la exclusin o discriminacin poltica y social de la

    minora dominante en contra de las mayoras; pero a la vez en la reproduccin de lo

    negativo en los mismos afectados. Es decir, somos mayora, pero estamos

    desarticulados, divididos y enfrentados. 3

    IDENTIDAD CULTURAL.

    Segn el enfoque primordialista, la identidad de los grupos ya est dada o determinada por los vnculos de parentesco, origen, lengua y territorio. Segn el enfoque constructivista, la identidad hace referencia al modo como los miembros de

    un colectivo se definen a s mismos y cmo son definidos por otros en determinadas

    circunstancias. El primer enfoque tiende a abstraer (separar, aislar) a los grupos

    humanos de la historia y de la transformacin social. 4

    PLURALISMO JURDICO

    Raquel Yrigoyen Fajardo, define la pluralidad jurdica como () la existencia simultnea dentro del mismo espacio del Estado de diversos sistemas de regulacin social y resolucin de conflictos, basados en cuestiones culturales, tnicas,

    raciales, polticas, o por la diversa ubicacin en la conformacin de la estructura

    social que ocupan los actores sociales. () Seala como condicin general de este pluralismo jurdico la pluralidad cultural.

    5 En este sentido, Lpez Brcenas nos dice

    que () por principio, hablar de pluralismo jurdico se justifica por la existencia de diversas culturas, cada una con su propia identidad y racionalidad para concebir el

    orden, la seguridad, la igualdad y la justicia. 6

    2 Comisin Episcopal de Accin Social CEAS - (2002: 25). Historia, Identidad y Proyecto Rondas

    Campesinas del Norte del Per. 3 Primer Congreso Nacional de las Rondas Campesinas, con Registro N 2007 06227 en la Biblioteca Nacional del Per,

    pg. 25 26. 4 CEAS, op. cit., p. 24. 5 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995: 9). Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrtico de la pluralidad

    cultural y jurdica: Constitucin, jurisdiccin indgena y derecho consuetudinario. Colombia, Per y Bolivia. En Desfaciendo Entuertos. - CEAS. Lima

    6 LPEZ BRCENAS, Francisco. El derecho indgena y la teora del derecho. En Memorias p. 283.

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    Sobre este tema, Boaventura De Sousa Santos considera que puede haber muchas

    fuentes del pluralismo legal: una situacin colonial, la presencia de pueblos indgenas,

    un periodo revolucionario o de modernizacin, poblaciones marginales en zonas

    urbanas de pases independientes; as como tambin situaciones de desregulacin al

    interior del propio Estado, y un pluralismo transnacional (lex mercatore) que imponen

    las transnacionales por encima de las regulaciones locales. (1994: Entrevista a Boaventura De Sousa Santos por Raquel Yrigoyen. En: Desfaciendo Entuertos, N 3 4, pp. 27 31).

    JURISDICCIN ESPECIAL

    La Jurisdiccin Especial constituye una especie de fuero para las Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas. Es decir, tienen poder

    jurisdiccional para conocer, juzgar y resolver conflictos, definir derechos y

    obligaciones concretas, ordenar restricciones de derechos ya sea como penas o

    medidas, ordenar la prestacin de servicios a la comunidad, la reparacin de daos y

    perjuicios, la disposicin de bienes. Esta jurisdiccin no est obligada a seguir la

    legislacin ordinaria sino que se rige por el derecho consuetudinario, pero debiendo no

    violar los derechos fundamentales de las personas.7

    DEFINICIN OPERATIVA DE DERECHO

    El derecho es un sistema de normas, prcticas, valores, procedimientos y autoridades/instituciones que sirve para regular la vida social, resolver conflictos y

    organizar el orden, as como las reglas para cambiar las reglas; que tiene legitimidad y

    eficacia para determinado colectivo, en cierto contexto socio-cultural e histrico.

    Por consiguiente, cabe hablar del derecho indgena como un sistema jurdico, tanto

    desde una perspectiva histrica como comparada, en la medida que el concepto de

    derecho utilizado no identifique derecho con Estado, como lo hace el monismo

    jurdico. El pluralismo jurdico es una perspectiva terica que permite reconocer la

    coexistencia de diversos sistemas jurdicos en un mismo espacio geopoltico; espacio

    en el que, por ende, se dan mltiples conflictos de interlegalidad. 8

    Contenido Funciones Contextualizacin

    Sistema de:

    - Normas, - Valores o principios (retrica), - Procedimientos y prcticas, - Autoridades, instituciones, - y Reglas para cambiar las reglas

    Que sirve para:

    - Regular la vida social, - Resolver conflictos, - Organizar el orden pblico.

    Que tiene cierto grado de:

    - Legitimidad y - Eficacia para determinado

    colectivo, en cierto contexto

    cultural e histrico.

    DERECHO CONSUETUDINARIO

    Consiste en el sistema de normas, valores, principios normativos, autoridades,

    instituciones y procedimientos que permiten a los pueblos y comunidades regular su

    vida social, resolver conflictos y organizar el orden en el marco de su cultura y

    7 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (2002: 13). Nueva Jurisdiccin Indgena / Comunal. Revista Ensayos Jurdico

    Sociales N 1, Segunda poca, Lima Per. 8 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (2006: 537 567). Hitos del reconocimiento del Pluralismo Jurdico y el Derecho

    Indgena en las Polticas Indigenistas y el Constitucionalismo Andino. Publicado en Berraondo, Mikel (Coordinador):

    Pueblos Indgenas y derechos humanos. Bilbao: Universidad Deusto.

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    necesidades sociales. Tal derecho incluye pautas antiguas y nuevas, propias o

    adoptadas, pero correspondientes al sistema cultural de sus usuarios y percibidas como

    propias. Tambin incluye las reglas para crear o cambiar reglas. Es decir, el

    reconocimiento del derecho consuetudinario no consiste en el reconocimiento de un

    corpus de reglas esttico, sino de la potestad de los sujetos titulares de crear y darse

    sus normas a s mismos.

    II. QU SON LAS RONDAS CAMPESINAS?

    a) Definicin Legal:

    Reconcese personalidad jurdica a las Rondas Campesinas, como forma

    autnoma y democrtica de organizacin comunal, pueden establecer interlocucin

    con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las

    Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solucin de conflictos y

    realizan funciones de conciliacin extrajudicial conforme a la Constitucin y a la

    Ley, as como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su

    mbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indgenas y

    comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que

    les corresponda y favorezca. 9

    Son Rondas Campesinas, las organizaciones sociales integradas por pobladores

    rurales, as como las integradas por miembros de las comunidades campesinas,

    dentro del mbito rural.

    Son Rondas Comunales, las organizaciones sociales integradas por miembros de

    las comunidades nativas. 10

    b) Definicin Social o Autodefinicin:

    Las Rondas Campesinas son organizaciones de Frente nico (de Base y

    Supracomunal) y de autogobierno comunal por ser creadoras de normas,

    operadoras de justicia y promotoras de la seguridad y del desarrollo comunal. Se

    caracterizan por ser autnomas, democrticas, patriticas, moralizadoras,

    justicieras, solidarias y de autoproteccin. Se autodefinen como herederas del

    pueblo incaico (Ayllus) y como parte de los Pueblos Indgenas. Su objetivo central

    es el desarrollo humano. Tienen reconocimiento constitucional, legal y amparo del

    Convenio 169 de la OIT. Se rigen por su Estatuto y Reglamento; cuyas prcticas

    sociales conforme al Derecho Consuetudinario y con referencia al Derecho Estatal

    han permitido logros importantes que son buenos aportes para la construccin de

    una sociedad plural y de un Estado pluralista, democrtico y soberano. 11

    Las Rondas Campesinas adoptan esta denominacin porque son organizaciones de

    la poblacin rural, dedicadas fundamentalmente a la actividad agropecuaria para su

    autosostenimiento. Esta situacin explica su iniciativa organizativa frente a la

    agresin en contra de su vida, trabajo y patrimonio por parte del abigeato y las

    9 El texto corresponde al artculo 1 de la Ley N 27908.

    10 El texto corresponde al artculo 2 del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas (Decreto Supremo N

    025 2003 JUS). 11

    El texto corresponde al artculo 2 del Estatuto Marco de las Rondas Campesinas y al Glosario

    Terminolgico respectivo, actualizado en los trminos herederas del pueblo incaico (Ayllus) y como parte de los Pueblos Indgenas, dada su ratificacin como tales en el Taller sobre Organizaciones Indgenas, convocado y organizado por el MIMDES y la OIT, realizado los das 12 y 13 de noviembre 2007.

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    autoridades cmplices; demostrando ante propios y extraos que si es posible

    transformar la realidad social; pues antes de que surjan las rondas, la mayora de

    campesinos eran honrados, pero desunidos, temerosos y supersticiosos.

    Esta denominacin y definicin guarda relacin con la propuesta contenida en uno

    de los proyectos de ley, presentado en la Cmara de Diputados, en la primera

    legislatura 1985 1986, donde se consideraba a los ronderos como sujetos activos de las polticas agropecuarias. De igual modo, siendo organizaciones de

    autogobierno comunal es necesario que se les considere como sujetos activos en la

    gestin de los gobiernos locales, tanto en la fiscalizacin de la cosa pblica como

    en la participacin de los proyectos productivos y culturales.

    DIFERENCIAS CON LOS COMITS DE AUTODEFENSA

    Las Rondas Campesinas son organizaciones autnomas, con mbito territorial

    definido, con funciones permanentes enmarcadas en la doctrina del Pluralismo

    cultural jurdico y en la prctica del Derecho Consuetudinario.

    Los Comits de Autodefensa no tienen autonoma. En el pasado dependieron de

    los Comandos Polticos Militares, les dieron escopetas y fueron utilizados en el

    contexto del combate al terrorismo con ms terrorismo (guerra sucia). Han tenido un carcter transitorio. No ejercen funciones jurisdiccionales.

    c) ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESTATUTO MARCO DE LAS

    RONDAS CAMPESINAS

    Artculo 3.- Son fines de las Rondas Campesinas, los siguientes:

    a) Dotar conciencia democrtica y patritica a sus integrantes para fortalecer el Frente nico y el Autogobierno Comunal; asimismo para integrarse en la lucha

    popular por una sociedad nueva, digna y soberana.

    b) Defender los derechos a la educacin, la salud, la alimentacin, a infraestructura y servicios bsicos de vivienda y transportes; as como al desarrollo nacional

    sostenido y equitativo.

    c) Proteger y defender el medio ambiente sano y equilibrado, los recursos naturales y el patrimonio cultural de su distrito, provincia, regin y pas.

    d) Administrar justicia en su mbito territorial, mediante la asamblea comunal o supracomunal, protegiendo a las vctimas y facilitando la reeducacin de los

    delincuentes, en instancia nica y con carcter de cosa juzgada.

    e) Autoprotegerse colectivamente para mantener la paz, la seguridad y la tranquilidad comunal.

    f) Contribuir a la promocin y defensa de los derechos humanos, priorizando la atencin de los derechos del nio, del adolescente, de la mujer, de los ancianos y

    de las personas con discapacidad.

    g) Contribuir con la educacin integral de sus integrantes, eliminando el analfabetismo y el atraso poltico y cultural.

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    Artculo 4.- Son principios de las Rondas Campesinas, los siguientes:

    PRINCIPIOS SIGNIFICADO

    Independencia Las RC no dependen del Estado ni del gobierno de turno, tampoco de los partidos

    polticos, menos de las empresas transnacionales.

    Autonoma Es la capacidad de autogobernarse y comprende los aspectos econmicos productivos, programticos, estatutarios, funcionales y la legtima defensa frente a cualquier amenaza

    o agresin (Autoproteccin o Autodefensa Colectiva).

    Crtica Autocrtica

    La crtica tiene que ser constructiva (sealar los errores sin ofender, a la vez presentar

    propuestas de solucin). La autocrtica debe ser honesta, reeducadora y oportunidad para

    la renovacin de la confianza comunal.

    Democracia

    Participativa

    Debida informacin, consulta, debate y aprobacin de los asuntos de carcter colectivo o

    pblico. Tambin comprende los mecanismos de eleccin y revocacin, la coordinacin

    y cooperacin con las autoridades estatales y representantes de instituciones, y las

    diversas formas de legtima protesta en defensa de la vida, de la salud, del ambiente

    natural ( biodiversidad, agua dulce, recursos naturales, etc.), de la produccin

    agropecuaria y del ambiente social para prevenir y neutralizar la delincuencia, la

    corrupcin, el aistencialismo humillante y la alienacin de la cultura monista, libertina y

    egosta.

    El principio constitucional: EL PODER DEL ESTADO EMANA DEL PUEBLO (Art. 45) se limita a la democracia representativa, especialmente al origen del mandato: pero no garantiza que los gobernantes sean

    honestos, eficientes y respetuosos del pueblo. En cuanto termina el proceso electoral, el pueblo perdi su poder.

    Por eso abunda la estafa poltica, la corrupcin y la componenda de la minora dominante. En una nueva

    Constitucin debe establecerse el principio constitucional: EL PODER DEL ESTADO PERTENECE AL PUEBLO, a fin de que el sujeto titular tenga poder antes, en y despus de las elecciones. Slo de esta manera se garantizar que el gobierno sea del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

    Artculo 5.- Son valores de las Rondas Campesinas, los siguientes:

    VALORES SIGNIFICADO

    HONRADEZ No apropiarse de bienes ajenos ni estafar

    LABORIOSIDAD No ser ociosos ni negligentes

    VERACIDAD No ser mentirosos ni hipcritas

    UNIN No promover la divisin ni usurpar la representacin.

    JUSTICIA No ser conformistas con las injusticias y abusos.

    RECIPROCIDAD No ser oportunistas ni mal agradecidos.

    SOLIDARIDAD No ser egostas, indiferentes ni mezquinos.

    RESPETO No atentar contra la vida, la salud, el patrimonio y la dignidad del prjimo (no

    burlarse ni ser cnicos).

    Artculo 6.- Son tareas fundamentales de las Rondas Campesinas, las siguientes:

    1. Defender y difundir la historia, Estatuto, pluralismo cultural jurdico y Programa Mnimo de Unificacin y fortalecimiento de las Rondas Campesinas.

    2. Participar activamente en el conocimiento de la realidad para interpretarla objetivamente y contribuir en su transformacin conforme a los intereses

    campesinos y populares.

    3. Realizar eventos organizativos y de capacitacin poltico programtica para defender los derechos y beneficios ronderos, prepararse para solucionar conflictos

    y problemas; as como para proponer y fiscalizar proyectos de desarrollo integral

    del sector agropecuario.

    4. Coordinar con las organizaciones sindicales y populares de la ciudad, contribuyendo en la constitucin de organizaciones populares ms amplias,

    afirmando la reciprocidad con las rondas urbanas u otras formas de autoproteccin

    ciudadana.

    5. Participar en el proceso de unificar y centralizar el movimiento rondero, as como forjar la Central nica del Campesinado Peruano y la unidad programtica con los

    pueblos indgenas.

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    6. Promover y difundir el arte y la cultura, protegiendo las costumbres, tradiciones y la identidad rondera.

    7. Coordinar con las autoridades estatales, las instituciones pblicas y privadas en el marco de la cooperacin y el respeto mutuo.

    Artculo 7.- Los mandamientos de las Rondas Campesinas son los siguientes:

    1. Continuar la obra liberadora de Cristo, de los mrtires y hroes de la patria, y de los intelectuales revolucionarios que han dejado sus aportes para peruanizar y

    transformar nuestro pas.

    2. Las Rondas Campesinas no matan, no torturan, no violan, no esclavizan ni difaman.

    3. La justicia rondera es objetiva, imparcial, armoniosa, reeducadora y solidaria. 4. Defender la unidad programtica de las rondas y contribuir a la unidad del pueblo. 5. Impulsar la formacin de jvenes ronderos sobre la base de principios, valores, la

    historia y beneficios de las Rondas Campesinas

    6. Demostrar vocacin de servicio, ser los primeros en la lucha y predicar los valores y principios con el ejemplo.

    7. No robar ni una aguja ni un manojo de hierba, ser laboriosos, no fallar a la palabra empeada y respetar la cultura comunal.

    8. Cultivar la lealtad a la organizacin rondera, la solidaridad con sus dirigentes y la defensa del Frente nico y del Autogobierno Comunal.

    9. Hacer todo con las masas, nada en contra de ellas; afirmar la igualdad de derechos entre el varn y la mujer, y fomentar la crtica constructiva y la autocrtica honesta.

    10. Todo rondero se somete a los acuerdos de asamblea, las minoras a las mayoras, los organismos inferiores a los superiores y toda la organizacin al Comit

    Ejecutivo Nacional de la Central nica Nacional de las Rondas Campesinas, entre

    congreso y congreso.

    FUNCIONES DE LAS RONDAS CAMPESINAS

    Las funciones de las Rondas Campesinas han venido aumentando conforme a la

    necesidad de defensa de los derechos e intereses colectivos, as como para impedir el

    recorte de sus objetivos y de su autonoma estatutaria, programtica y jurisdiccional.

    Son las siguientes:

    FUNCIONES RESPONSABILIDAD COLECTIVA

    1. Funcin de

    autorregulacin

    normativa

    El Estatuto y Reglamento, as como los acuerdos de asamblea o congreso dan

    cuenta de que las RC son creadoras de su propio Derecho.

    2. Funcin de

    autoproteccin, control

    y seguridad

    Las RC desarrollan una labor preventiva. El servicio rondero es colectivo,

    permanente y por turnos en un ambiente territorial determinando. Sin embargo,

    todos estn alerta y hacen uso de la legtima defensa frente a cualquier agresin. El

    servicio rondero es pblico y solidario.

    3. Funcin de Jurisdiccin

    Especial

    Ante el vaco de Estado, las limitaciones de acceso a la Justicia Ordinaria y el gran

    sentido comn para conocer y resolver sus problemas internos, las RC dan

    muestras de que son operadoras de su propia justicia en el marco del Pluralismo

    Jurdico, la vigencia y respeto de los Derechos Humanos.

    4. Funcin de articulacin

    supracomunal o

    supralocal

    La defensa de la historia, beneficios y derechos colectivos y de la identidad

    rondera requiere del desarrollo y consolidacin de la autonoma organizativa,

    estatutaria y programtica. El 3 de diciembre de 2006, despus de 30 aos, se ha

    creado la Central nica Nacional de Rondas Campesinas del Per CUNARC.

    5. Funcin de Fiscalizacin

    a dirigentes y

    autoridades estatales

    La defensa de los principios y valores exige que los ronderos participen

    activamente en la moralizacin de los asuntos pblicos. Ello implica la sancin y

    revocacin de los dirigentes ronderos; asimismo la denuncia contra los malos

    manejos de la cosa pblica, abuso de autoridad y actos de corrupcin de las

  • 10

    autoridades.

    6. Funcin de defensa del

    ambiente y los recursos

    naturales

    Las RC asumen esta responsabilidad porque valoran la vida, la soberana y el

    futuro de las nuevas generaciones. Las concesiones de actividades extractivas

    deben darse previa consulta y consentimiento de la poblacin. Adems,

    garantizando su participacin, conforme al Plan de Reordenamiento Territorial y

    la reinversin de las utilidades para el desarrollo local y regional. Las RC luchan

    por un ambiente natural sin contaminacin y por una sociedad sin corrupcin.

    7. Funcin de coordinacin

    con las autoridades e

    instituciones

    La RC consideran que es necesaria la coordinacin con las autoridades y

    representantes de instituciones pblicas o privadas en el marco del respeto y del

    beneficio mutuo.

    8. Funcin de desarrollo

    agropecuario ecolgico y

    de acceso a todo el

    proceso productivo

    Las RC son conscientes que la vida de la poblacin campesina depende de la

    agricultura ecolgica; siendo indispensable su acceso a todo el proceso productivo,

    a fin de que no haya carencia de alimentos y que el excedente les permita obtener

    mayores ingresos para alcanzar un mejor nivel de desarrollo humano.

    9. Funcin de gestin ante

    los diversos niveles de

    gobierno

    Las RC realizan esta funcin para tener acceso al beneficio en obras y servicios

    pblicos por cuanto existe una deuda histrica de parte del Estado, ms an si los

    ronderos asumen funciones que corresponden al Estado y sin ocasionarle ningn

    gasto.

    10. Funcin de

    autocapacitacin de campesino a

    campesino.

    Las RC realizan gestiones para lograr la prevencin de faltas y delitos, as como la

    reeducacin de los infractores, la autocapacitacin en funcin de sus propias

    experiencias y la colaboracin para que los profesionales promuevan la

    investigacin y la sistematizacin del trabajo rondero desde diversas perspectivas.

    Los beneficios que han obtenido las Rondas Campesinas, tanto colectivos como

    individuales, son los siguientes:

    BENEFICIOS: COLECTIVOS INDIVIDUALES

    ECONMICOS-

    PRODUCTIVOS

    No hay robos de ganado ni de sembros,

    tampoco asaltos en los caseros ni

    escalamientos de domicilios.

    Algunos hijos de campesinos son

    tcnicos, pequeos empresarios y

    profesionales.

    POLTICOS

    Los ronderos han tomado conciencia de

    sus derechos y de los deberes del

    Estado. Por sus buenas obras han

    logrado su reconocimiento legal y

    constitucional. Han ganado experiencia

    de autogobierno comunal. 12

    Algunos hijos de campesinos

    asumen cargos provenientes de

    eleccin popular (regidores,

    alcaldes, consejeros regionales,

    congresistas)

    SOCIALES Y

    CULTURALES

    El campesinado ha cambiado de

    mentalidad y de actitud. Hoy entiende y

    practica el pluralismo cultural jurdico y goza de legitimidad social por ser un

    sector importante de la reserva moral de

    la sociedad. Ha disminuido el

    analfabetismo y las rivalidades entre

    pueblos, vecinos y familiares.

    Los hijos de campesinos ronderos

    tienen preferencia en los contratos

    de trabajo en las zonas urbanas,

    principalmente por ser honrados,

    respetuosos y eficientes.

    ORGANIZATIVOS

    Se ha creado un sistema de organizacin

    de Bases, luego se han creado los

    niveles distrital, provincial, regional y

    nacional. Todo el proceso ha demorado

    30 aos. La autonoma rondera es

    conciencia, vida y obra de los mismos

    ronderos.

    Se ha logrado la autoestima

    personal y el respeto de los dems.

    El servicio rondero, desde los 18

    hasta 60 aos de edad, es el mejor

    servicio a la Patria.

    12

    El hombre sabio no debe abstenerse de participar en el gobierno del Estado, pues es un delito renunciar a ser til a los necesitados y una cobarda ceder el paso a los indignos. EPICTETO, filsofo griego (50 - 138 d. C.).

  • 11

    III. MARCO LEGAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS

    a) ARTCULO 149 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL PER

    Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su

    mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que

    no violen los derechos fundamentales de la Persona. La ley establece las formas

    de coordinacin de dicha jurisdiccin especial con los Juzgados de Paz y con las

    dems instancias del Poder Judicial.

    Los ejes temticos del artculo 149 de la Constitucin Poltica del Per son la

    Jurisdiccin Especial, el Derecho Consuetudinario y la Ley de Coordinacin entre

    la Jurisdiccin Ordinaria y la Jurisdiccin Especial13

    . Segn el Mtodo

    Sistemtico, este artculo tiene relacin con otros artculos de la misma Ley

    Fundamental, tales como: artculo 2, inciso 19; artculo 138 (primera parte) y con

    el artculo 139, inciso 8. Adems, con los artculos 15 y 20, inciso 8, y 45 del

    Cdigo Penal. Su aplicacin nos permite concluir en lo siguiente:

    1. La funcin jurisdiccional en el pas, se ejerce por:

    a) El Poder Judicial, a travs de sus rganos jerrquicos (Art. 138)

    b) La Jurisdiccin Militar (Art. 139)

    c) La Jurisdiccin Arbitral (Art. 139)

    d) La Jurisdiccin Especial (Art. 149). Como instancia jurisdiccional sus

    decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las

    otras.

    2. La vigencia de la Jurisdiccin Especial implica que:

    a) Se trata de un artculo que reconoce una realidad sociolgicamente pre-

    existente.

    b) Tiene el efecto jurdico de otorgar directamente la atribucin de ejercer

    funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades

    Campesinas y Comunidades Nativas, as como de las Rondas

    Campesinas independientes o autnomas por haber recreado la

    comunalidad y actuar conforme al Derecho Consuetudinario o su

    propio derecho. En este sentido, no se requiere Ley Reglamentaria de este

    artculo para que la Jurisdiccin Especial o comunal tenga vigencia. Slo se

    requiere una Ley para establecer la coordinacin entre la Jurisdiccin

    Especial y los Juzgados de Paz y dems instancias del Poder Judicial.

    3. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las Comunidades y Rondas se

    realiza de conformidad con el derecho consuetudinario (su propio derecho). Teniendo nicamente como lmite el respeto de los Derechos

    Fundamentales o Derechos Humanos.

    4. Los sujetos beneficiarios son las Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas. Tambin las rondas comunales por ser

    nuevas formas de organizacin dentro de las comunidades tradicionales.

    () Donde slo existen Rondas Campesinas: aparentemente este supuesto no

    13 El anlisis de los ejes temticos corresponde a YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995: 39-51). Lo resaltado con

    negrita o subrayado corresponde al autor.

  • 12

    ha sido expresamente contemplado por la Constitucin. Sin embargo, ellas

    cuentan con una ley especial de reconocimiento (antes la Ley 24571, hoy la

    Ley 27908). (). Estas administran justicia y organizan la vida de los campesinos. El trmino comunidad en la Ley 24571 no est referido a la

    modalidad organizativa tradicional, sino al concepto de poblacin rural;

    no dice al servicio de las Comunidades Campesinas o Comunidades

    Nativas.

    En atencin a esta realidad sociolgica, a la ley de reconocimiento y a la

    mencin constitucional de las mismas, consideramos que, en los colectivos

    campesinos organizados slo en torno a Rondas Campesinas (y que no cuentan

    con Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas), cabe interpretar que

    son las autoridades de las Rondas Campesinas las legitimadas en el ejercicio de

    funciones jurisdiccionales.

    5. La Ley de Coordinacin se refiere al carcter paralelo de la jurisdiccin especial, respecto de la ordinaria o ejercida por el Poder Judicial. No se trata de

    subordinacin, sino de una relacin entre iguales. Igualmente; no se trata de la

    ley de creacin o constitucin de la Jurisdiccin Especial, sino de las formas

    de coordinacin con el Poder Judicial.

    Otros criterios que contribuyen al anlisis del artculo 149 de la Constitucin

    Poltica:

    - La propuesta de la Mesa de Pluralidad Cultural y Jurdica fue correcta al incluir a la organizacin de las Rondas Campesinas como sujeto titular del

    Derecho Consuetudinario y de la Jurisdiccin Especial.

    - El artculo 149 de la Constitucin no prohbe el ejercicio de funciones jurisdiccionales a las Rondas Campesinas, reconocidas por la Ley 24571, que

    operan en mbitos territoriales distintos a los de las Comunidades Campesinas

    y Comunidades Nativas.

    - En la Comisin de Constitucin y Reglamento, en los debates respecto a las funciones de las Rondas Campesinas, los mismos constituyentes afirmaron de

    que no tenan la suficiente informacin y que estaban marginando a las rondas

    de los caseros o centros poblados.

    - El Derecho Consuetudinario regula la vida social del mundo rural, est formado por reglas ancestrales, as como por normas nuevas creadas en

    Asambleas o actos de resolucin de conflictos. Su validez est relacionada a la

    obligatoriedad y legitimidad otorgada por la misma poblacin.

    - El Art. 2, inciso 19 establece: Toda persona tiene derecho: A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica y cultural de

    la Nacin (). En consecuencia, las Rondas Campesinas estn conformadas por personas naturales, sin distincin de ningn tipo. En 30 aos, su sistema

    de organizacin, funciones, tradiciones, costumbres, logros y Programa

    Mnimo, son los mejores indicadores de que en nuestro pas existe el

    movimiento rondero autnomo, democrtico y de autoproteccin, como parte

    del movimiento campesino y de los pueblos indgenas. Por consiguiente, tiene

    algunos rasgos similares a las Comunidades Campesinas y Nativas; pero a la

    vez sus particularidades en funcin de sus objetivos y necesidades. Es decir,

    existe la identidad socio cultural rondera. Por eso, el Estado declara al casero de Cuyumalca, distrito y provincia de Chota, departamento de

  • 13

    Cajamarca, como Cuna y Patrimonio Histrico de las Rondas Campesinas del Per. 14

    - El Art. 15 del Cdigo Penal establece la exencin de la pena en el caso de la comisin de hechos punibles como delitos, si tienen como raz el marco

    cultural o costumbres de los sujetos (error de comprensin culturalmente

    condicionado). El Art. 20, inciso 8 del Cdigo Penal prescribe que una persona

    est exenta de responsabilidad penal cuando acta por mandato de la ley,

    ejerce una funcin o cargo legtimo. Asimismo, el artculo 45 del referido

    cuerpo legal dispone que cuando un miembro de la comunidad (o rondas) es

    sometido a la Jurisdiccin del Poder Judicial por un hecho o situacin

    producida fuera del territorio comunal, en atencin al derecho a su identidad

    cultural, debe tenerse en cuenta su cultura y costumbres. Estos artculos

    guardan armona con el respeto a los derechos humanos y la prctica justiciera

    de las Rondas Campesinas. En el caso del artculo 15 con el derecho a la

    diferencia cultural antes que con el piadoso fundamento de la inferioridad o ignorancia. El artculo 20, inciso 8 con la prctica de la justicia rondera

    conforme al Derecho Consuetudinario y el artculo 45 relacionado con las

    condiciones personales del encausado, su cultura, sus costumbres y la forma y

    circunstancias en que cometi el delito.

    - En cuanto a Jurisprudencia sobre la interpretacin sistemtica y la aplicacin del artculo 149 de la Constitucin Poltica del Per, cabe destacar la

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Transitoria R. N. 975 04 San Martn, del nueve de junio de 2004, mediante la cual se absuelve a once ronderos de la provincia de Moyabamba, Regin San Martn, y se ordena

    su excarcelacin; pues injustamente fueron procesados por los delitos de

    secuestro, usurpacin de funciones, violencia y resistencia a la autoridad. El

    principal fundamento de la Sentencia refiere Que conforme al inciso ocho, del artculo veinte del Cdigo Penal () el accionar de los ronderos es legtimo por cuanto se encuentra enmarcado en el artculo ciento cuarenta y nueve de la

    Carta Magna. De igual modo, sobre el caso de los ronderos del distrito de

    Crucero, provincia de Carabaya, Regin Puno, procesados por el delito de

    secuestro, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Transitoria R. N. 752 2006 Puno, emite la Sentencia que absuelve a los ronderos del delito de secuestro. Su principal fundamento refiere En el proceso no se ha acreditado la responsabilidad penal de los encausados respecto al delito de secuestro; pues

    las prcticas realizadas por los ronderos no constituyen delito sino son parte de

    la identidad tnica y cultural del conjunto de derechos colectivos que

    pertenecen a las rondas campesinas, comunidades campesinas y pueblos

    indgenas. Adems, la Ley de Rondas Campesinas le atribuye a los ronderos

    facultades para llevar a cabo detenciones por hechos flagrantes o desarrollar

    actos que permitan mantener la paz en sus respectivas zonas.

    b) LEY N 27908, LEY DE RONDAS CAMPESINAS

    - Se reconoce Personalidad Jurdica a las Rondas Campesinas, pero a la vez se les considera que son una forma autnoma y democrtica de organizacin comunal. Se persiste en el error al considerarlas como parte de las comunidades tradicionales.

    14 As lo establece la Primera Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 27908, publicada en el Diario Oficial

    El Peruano el 7 de enero de 2003.

  • 14

    - Se establece que las Rondas Campesinas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero a la vez se prescribe que en uso de sus costumbres pueden participar en la solucin pacfica de conflictos.

    - Se dispone que los derechos reconocidos a los pueblos indgenas y Comunidades Campesinas y Nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo

    que les corresponda y favorezca. Esto ampla los derechos, funciones y

    atribuciones. 15

    - En cuanto a la coordinacin y apoyo de las autoridades jurisdiccionales se establece el respeto de las autonomas institucionales propias (Jurisdiccin

    Ordinaria y autoridades ronderas). Sin embargo, a quienes tienen funciones de

    Jurisdiccin Especial se les asigna funciones de conciliacin extrajudicial.

    - Las Rondas Campesinas han devenido en un movimiento rondero autnomo, democrtico y de autoproteccin como parte del movimiento campesino y de

    los pueblos indgenas. Son nuevas formas de organizacin del campesinado, en

    igualdad de condiciones que las comunidades tradicionales.

    - La validez del Derecho Consuetudinario y de la Justicia Rondera est dada por la legitimidad o consenso que la poblacin otorga a tales normas y prcticas

    sociales que no estn al margen de los alcances de los artculos del Cdigo

    Penal (15, 20 -8, y 45).

    - La vigencia de la ley se sustenta en los aspectos positivos; pero la inestabilidad o inseguridad jurdica es resultado de que no se han superado los vacos y

    contradicciones de la Ley N 24571, tampoco la ambigedad del artculo 149

    de la Constitucin Poltica.

    - Los aspectos negativos de la Ley N 27908 constituyen el reconocimiento inadecuado de las Rondas Campesinas y como tal ha generado el conflicto con

    el Poder Judicial respecto a la Jurisdiccin Especial; por lo que es necesario

    modificarlos.

    - El artculo 149 de la Constitucin Poltica est vigente desde el 30 de diciembre de 1993, estando vigente la Ley N 24571 que reconoca a las

    Rondas Campesinas como organizaciones pacficas, democrticas y autnomas

    destinadas al servicio de la comunidad. Por consiguiente, si bien es cierto que

    en el referido artculo constitucional se considera a las Rondas Campesinas

    como organismos de apoyo a las Comunidades Campesinas y Nativas para el

    ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en ningn extremo se establece

    diferencia, prohibicin o excepcin alguna respecto a las Rondas Campesinas

    que existen fuera de las comunidades tradicionales. Adems, estas nuevas

    formas de organizacin del campesinado han recreado la comunalidad, la

    reciprocidad y el Derecho Consuetudinario, la Justicia Rondera, la paz y el

    desarrollo comunal. Es ms, para los ronderos el trmino comunidad 16

    no est

    referido a la modalidad organizativa tradicional, sino al concepto de poblacin

    rural.

    - Los operadores de la Jurisdiccin Ordinaria no estn facultados para criminalizar el Derecho Consuetudinario, tampoco la justicia rondera o

    15

    El D.S. N 025-2003- JUS.- Los integrantes de las Rondas Campesinas o Rondas Comunales, en el cumplimiento de sus deberes y funciones y en el ejercicio del derecho consuetudinario, gozan del respeto

    de su cultura y sus costumbres, por parte de la autoridad y de la sociedad, siempre que no violen los

    derechos fundamentales de la persona consagrados en la Declaracin Universal de los Derechos

    Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitucin Poltica y las leyes. (Art. 4.- Respeto a las

    Costumbres y Normas Comunales). 16 Comunidad: Sociedad, asociacin, corporacin, colectividad, grupo; calidad de comn, reunin de

    personas que viven juntas y bajo ciertas reglas. Asociacin de personas con intereses comunes.

  • 15

    comunitaria, acudiendo al pretexto del reconocimiento estatal inadecuado de

    las Rondas Campesinas. Al contrario, tienen que cumplir con el mandato

    constitucional establecido en el artculo 139, inciso 8, que a la letra dice: El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.

    En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho

    consuetudinario.

    c) CONVENIO 169 DE LA OIT

    EL Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo es aplicable a las

    Rondas Campesinas, no por la identidad propia de los Pueblos Indgenas, sino

    porque han recreado la comunalidad y se autodefinen como organizaciones

    creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de la seguridad y del

    desarrollo comunal. Los artculos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del referido Convenio son

    los que tienen mayor relacin con el artculo 149 de la Constitucin Poltica del

    Per, con la Ley N 27908 y su Reglamento (D.S. N 025 2003 JUS), y con el desarrollo de la prctica rondera

    De modo especfico, el gobierno tiene obligaciones, los ronderos tienen derechos y

    ambos tienen responsabilidades de coordinacin.

    Obligaciones del gobierno:

    - Reconocer y proteger los valores y prcticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

    17 (Art. 5, a).

    - Tomar debidamente en consideracin la ndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente. (Art. 5, b).

    - Respetar la integridad de los valores, prcticas e instituciones de esos pueblos. (Art. 5, b).

    - Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean

    medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

    (Art. 6, inc. 1 a). - Establecer los medios a travs de los cuales los pueblos interesados puedan

    participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de

    la poblacin, y a todos los niveles en la adopcin de decisiones en instituciones

    electivas y organismos administrativos y de otra ndole responsable de polticas

    y programas que les conciernan. (Art. 6, b).

    - Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos

    necesarios para este fin. (Art. 6, c).

    - Efectuar las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

    consentimiento acerca de las medidas propuestas. (Art. 6, inciso 3).

    - Respetar los mtodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represin de los delitos cometidos por sus miembros.

    (Art. 9, inciso 2).

    17

    En el caso del Per, cuando se menciona dichos pueblos o pueblos interesados nos estamos refiriendo a las

    Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas, Rondas Campesinas, entre otros. Incluso, de modo ms

    genrico se habla de pueblos originarios (andinos, amaznicos y afroperuanos).

  • 16

    - Tener en cuenta las caractersticas econmicas, sociales y culturales de los miembros de dichos pueblos cuando se impongan sanciones penales previstas

    para la legislacin general. (Art. 10, inciso 1).

    - Dar preferencia a tipos de sancin distintos del encarcelamiento. (Art. 10, inciso 2).

    - Establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir de la aplicacin del derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias

    por parte de los pueblos indgenas. (Art. 8, inciso 2).

    - Tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitndoles, si

    fuera necesario, intrpretes u otros medios eficaces. (Art. 12).

    Derechos de los Pueblos Indgenas:

    - Decidir sus propias prioridades en lo que atae al propio proceso de desarrollo, en la medida que ste afecte a sus intereses, creencias, instituciones y bienestar

    espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera. (Art. 7).

    - Controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econmico, social y cultural. (Art. 7).

    - Participar en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (Art.

    7).

    - Conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurdico

    nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. (Art. 8,

    inciso 2).

    - Tener proteccin contra la violacin de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus

    organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.

    (Art. 12).

    Responsabilidades de coordinacin entre los pueblos indgenas y el gobierno:

    - Debern adoptarse, con la participacin y cooperacin de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten

    dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. (Art. 5,

    inciso c).

    - El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educacin de los pueblos interesados, con su participacin y cooperacin,

    deber ser prioritario en los planes de desarrollo econmico global de las

    regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas

    regiones debern tambin elaborarse de modo que promuevan dicho

    mejoramiento. (Art. 7, inciso 2).

  • 17

    IV. RETOS Y PROPUESTAS PARA LA IMPLEMENTACIN DEL CONVENIO 169 DE LA OIT y DEL ARTCULO 149 DE LA CONSTITUCIN POLTICA

    DEL PER.

    RETOS:

    En lo interno, uno de los retos ms importantes es lograr la unidad y fortalecimiento de

    las Rondas Campesinas. Ello implica una mejor comprensin y aplicacin de la

    autonoma y democracia participativa, as como de los valores, tales como honradez,

    paz y justicia.

    La autonoma comprende los aspectos econmicos, programticos, estatutarios,

    funcionales y la legtima defensa (autoproteccin o autodefensa) frente a cualquier

    amenaza o agresin. La democracia participativa est referida a la debida informacin,

    consulta y debate y aprobacin de los asuntos de carcter colectivo o pblico.

    Tambin comprende los mecanismos de eleccin y representacin, as como los de

    suspensin o revocacin del cargo por no cumplir con los acuerdos, tareas o encargos

    asumidos legal y legtimamente. Adems, se extiende a la coordinacin y cooperacin

    con las autoridades estatales y representantes de instituciones privadas en el marco del

    respeto mutuo, y a la convocatoria, organizacin y realizacin de las diversas formas

    de legtima protesta en defensa de la vida, de la salud, del ambiente natural

    (biodiversidad, agua dulce, recursos naturales, etc.), y de la produccin agropecuaria)

    y del ambiente social conforme a principios, valores, acuerdos y obras comunitarias, a

    fin de prevenir y neutralizar la delincuencia, la corrupcin, el asistencialismo que

    rebaja la dignidad humana y la alienacin de la cultura monista, libertina y egosta.

    La cultura rondera de honradez y paz no admite las faltas contra el patrimonio, el

    cuerpo y la salud, as como contra las buenas costumbres que estn tipificadas en el

    Cdigo Penal de 1991. La cultura de justicia rondera no admite los procedimientos

    lentos, abusivos y poco transparentes de la Justicia Ordinaria, tampoco la rebaja,

    distorsin o desdn de la autoridad colectiva que est constituida por la Asamblea

    General de Ronderos y Ronderas. El dirigente rondero slo orienta, representa, se

    capacita y capacita a los dems miembros de la organizacin rondera; no reemplaza al

    mximo organismo de direccin y gobierno: La Asamblea de Base o Bases y el

    Congreso en los niveles superiores de direccin.

    En lo externo, uno de los retos ms importantes es lograr la coordinacin y

    cooperacin con las autoridades estatales en el marco del respeto mutuo. La

    coordinacin implica ejercer el derecho al dilogo, la interlocucin y las propuestas

    para sumar coincidencias. La cooperacin es la realizacin de actividades y la

    materializacin de metas en funcin de objetivos. En otras palabras, es la reciprocidad

    o beneficio mutuo, sin menoscabar los principios, valores y acuerdos que sustentan las

    autonomas institucionales.

    PROPUESTAS:

    1) Las propuestas tericas y prcticas frente al problema del reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas Campesinas y del conflicto entre stas y el Poder

    Judicial respecto a la Jurisdiccin Especial, se resumen en el planteamiento de

    tres soluciones: la primera, de carcter jurdico-propositiva, corresponde al

  • 18

    Poder Legislativo mediante la Reforma de los artculos 139 y 149 de la

    Constitucin Poltica, la Ley de Coordinacin de la Jurisdiccin Ordinaria con la

    Jurisdiccin Especial (desarrollo del artculo 149 de la Constitucin) y la

    Modificacin de la Ley N 27908 18

    ; la segunda, corresponde a los mismos

    ronderos porque debemos garantizar un mnimo de respeto a los Derechos

    Humanos (No matar, no torturar, no violar, no esclavizar y no difamar); y la

    tercera; tiene que ver principalmente con el cambio de mentalidad y actitud de

    parte de los congresistas, de las autoridades del Poder Judicial, Ministerio

    Pblico y Poder Ejecutivo.

    2) La inclusin de los cursos de Pluralismo Cultural, organizaciones comunales e identidad rondera en el Programa Curricular correspondiente a la Educacin

    Bsica Regular.

    3) La inclusin del curso de Pluralismo Jurdico en los Programas Curriculares de las Facultades de Derecho de las Universidades del pas y que se considere los

    seminarios y prcticas sobre Investigacin Jurdica.

    4) La realizacin de eventos acadmicos a cargo de las Facultades de Derecho, con temas relacionados a la problemtica jurdica, los procedimientos y propuestas a

    cargo de la Jurisdiccin Ordinaria y la Jurisdiccin Especial.

    5) La participacin de los docentes y estudiantes de Derecho en los eventos organizativos y de capacitacin de las Rondas Campesinas, Comunidades

    Campesinas y Comunidades Nativas.

    6) Los ronderos o ronderas que son denunciados por el delito de secuestro u otros, en el cumplimiento de sus funciones, cargo o conforme a ley, deben considerarse

    como tales en los Registros de procesados tanto del Ministerio Pblico como del

    Poder Judicial.

    7) La constitucin de Clnicas Jurdicas a nivel de Cortes Superiores y Corte Suprema de la Repblica para la continuacin de los procesos judiciales,

    conforme a ley, priorizando la atencin a los usuarios de escasos recursos

    econmicos.

    8) Coordinar con la Defensora del Pueblo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, los representantes de la OIT y el Ministerio de Justicia, as como con las

    ONG que han venido apoyando el trabajo de las Rondas Campesinas, para que

    convoquen a los jueces, fiscales, Ministerio del Interior y ronderos, a fin de que

    no slo garanticen su asistencia a los foros sobre Pluralismo Jurdico, sino que

    tambin asuman el compromiso para la aplicacin del artculo 149 de la

    Constitucin Poltica del Per y la implementacin del Convenio 169 de la OIT.

    De esta manera, se lograra el dilogo y coordinacin entre los representantes de

    ambas jurisdicciones.

    18

    El Congresista WERNER CABRERA CAMPOS con relacin a las Rondas Campesinas ha presentado al

    Congreso de la Repblica el proyecto de ley N 1208/2006 CR, que modifica la Ley N 27908 y el proyecto de ley N 1265/2006 CR, que establece la coordinacin de las Jurisdiccin Ordinaria con las autoridades de las Rondas Campesinas. Tambin est listo el proyecto de ley que reforma los artculos 139

    y 149 de la Constitucin Poltica del Per.

  • 19

    9) Conformacin de organismos de coordinacin multisectorial, tanto para la realizacin de eventos de capacitacin intercultural como para el seguimiento de

    los acuerdos y tareas.

    10) Solicitar al Presidente de la Corte Suprema que convoque a un Pleno Jurisdiccional a fin de que adopten acuerdos o directivas sobre la aplicacin del

    artculo 149 de la Constitucin Poltica del Per y el cumplimiento del

    Convenio 169 de la OIT, as como la Declaracin de Naciones Unidas sobre

    Derechos de los Pueblos Indgenas.

    11) Presentar al Congreso de la Repblica un proyecto de ley que ample la Ley N 27599, Ley de Amnista a ronderos y comuneros por delito de secuestro y

    tenencia ilegal de armas.

    12) Coordinar con todas las fuerzas polticas y sociales del pas para la difusin masiva del Convenio 169 de la OIT y apoyar la capacitacin de los interesados

    para que ejerzan su derecho de consulta sobre toda medida legal o administrativa

    que les afecte sea debidamente informado y aplicado de modo oportuno y

    transparente.

    13) Difusin masiva del significado, importancia y objetivos del Estado Nacional, pluricultural, descentralista y democrtico.

    V. EL ACUERDO PLENARIO N 1 2009/CJ-116 DEL V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PERMANENTE Y TRANSITORIAS DE

    LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    El Pleno decidi tomar como referencia las distintas Ejecutorias Supremas que

    analizan y deciden sobre la relevancia jurdico penal de los diferentes delitos

    imputados a los que integran Rondas Campesinas o Comunales, en especial los delitos

    de secuestro, lesiones, extorsin, homicidio y usurpacin de autoridad, en relacin con

    los artculos 2.19, 89 y 149 de la Constitucin, y el Convenio nmero 169 de la

    Organizacin Internacional del Trabajo sobre pueblos indgenas y trivales en pases independientes, del 27 de junio de 1989, aprobado por Resolucin Legislativa nmero 26253, del 5 de diciembre de 1993, as como en particular los artculos 14, 15, 20.8, 21, 45.2 y 46.8 y 11 del Cdigo Penal. Tambin se toma en cuenta la

    Declaracin de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indgenas,

    aprobada por la Asamblea General del 13 de setiembre de 2007 y el Pronunciamiento

    del Tribunal Constitucional sobre la aplicacin del Convenio 169 de la OIT (STC

    nmero 3343-2007-PA/TC, del 19 de febrero de 2009).

    En base a lo expuesto, la diversidad cultural del Per o su realidad pluricultural est plenamente reconocida por la Constitucin. Ninguna persona puede ser

    discriminada por razn de su cultura, con todo lo que ella representa en cuanto

    principio superior de nuestro ordenamiento jurdico. El reconocimiento validez y prctica tanto del derecho consuetudinario que es un sistema normativo propio, entendido como un conjunto de normas y potestad de regulacin propia como de la organizacin autnoma de sus instituciones para la decisin de los asuntos que

    reclaman la intervencin de la jurisdiccin comunal, es evidente conforme al artculo

    149 de la Constitucin, aunque con una limitacin material relevante: interdiccin de

  • 20

    vulneracin de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria

    coordinacin con las estructuras estatales en materia de imparticin de justicia.

    Por consiguiente, el pluralismo jurdico entendido como la situacin en la que dos o ms sistemas jurdicos coexisten (o, mejor dicho, colisionan, se contraponen y hasta

    compiten) en el mismo espacio social (ANTONIO PEA JUMPA: la otra justicia: a

    propsito del artculo 149 de la Constitucin peruana. En Deshaciendo Entuertos,

    Boletn N 3 4, Octubre de 1994, IPRECON, pgina 11), ha de ser fundado en los derechos humanos y debe ser respetuoso del derecho a la diferencia.

    Segn la interpretacin literal del artculo 149 de la Constitucin, las Rondas

    Campesinas no ejercen por s mismas funciones jurisdiccionales, pues su papel ser

    meramente auxiliar o secundario. La realidad social, sin embargo, revela que las

    Rondas Campesinas surgieron a mediados de la dcada de los setenta del siglo pasado

    aunque con antecedentes remotos en las guardias rurales de fines del Siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras dcadas del Siglo XX (FERNANDO BAZN

    CERDN: Rondas Campesinas: la otra justicia), siempre por decisin de los propios

    campesinos o vecinos de un sector, estancia o casero, como una necesidad comunal o

    colectiva de proteccin, no slo desde las propias Comunidades sino tambin de

    aquellas poblaciones rurales andinas que carecan de Comunidades Campesinas y

    necesitaban expresar su organizacin comunal y consolidar los espacios de afirmacin

    de su identidad colectiva. Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una

    perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor,

    constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del pas

    en que existen estn o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes (RAQUEL YRIGOYEN FAJARDO: Rondas Campesinas y pluralismo legal: necesidad de reconocimiento constitucional y desarrollo legislativo. En:

    http://www.alertanet.org/ryf-defensora.htm).

    Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de

    pertenecer a un grupo cultural y tnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva

    subjetiva, tienen conciencia tnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se

    diferencian de otros grupos humanos sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a las normas de su grupo su social, su conducta observable

    reflejan necesidad de identidad y de pertenencia -, as, incluso, se autodefinen como

    herederos de los Ayllus (pueblo inca) y como parte de los pueblos indgenas (QU SON LAS RONDAS CAMPESINAS?, martes, 6 de enero de 2009. En:

    http//cunarc.blogspot.com/2009/01/que-son-las-rondas-campesinas.html).

    Desde la perspectiva objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema de

    valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control

    social y procedimientos de actuacin propios que los distinguen de otros colectivos

    sociales su existencia tiene una vocacin de permanencia -. Son expresiones del mundo rural de algunos sectores de la poblacin rural en mbitos geogrficos ms o menos focalizados -, tienen caractersticas comunes en su organizacin, siguen

    determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos

    patrones comunes organizan de cierto modo la vida en el campo -, y han definido an cuando con relativa heterogeneidad las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones.

  • 21

    El reconocimiento de una jurisdiccin especial constituye un lmite objetivo a la

    jurisdiccin penal ordinaria. Desde el artculo 149 de la Constitucin es posible a tono, por ejemplo y en lo pertinente, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

    de Colombia (Sentencia T- 552/03, del 10 de julio de 2003) identificar los siguientes elementos que comportan la jurisdiccin comunal ronderil: humano, orgnico, normativo, y geogrfico. A estos elementos se une el denominado factor de

    congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no

    puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condicin de

    legitimidad y lmite material para el ejercicio de la funcin jurisdiccional especial

    comunal ronderil. 19

    El fuero comunal rondero se afirmar, por tanto, si concurren los elementos y el factor antes indicado. El elemento objetivo es bsico al igual que el factor de

    congruencia. El primero, el elemento objetivo, est referido con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber

    ocurrido en el mbito geogrfico de actuacin d la respectiva Ronda Campesina,

    necesariamente presentes a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva. El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuacin de las

    Rondas Campesinas, basadas en el derecho consuetudinario, no vulnere el ncleo

    esencial de los derechos fundamentales se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe un consenso intercultural -, entendiendo por tales, como pauta

    general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en

    situaciones de mximo conflicto o estados de excepcin.

    Entre los derechos fundamentales de primer orden, inderogables, es de citar,

    enunciativamente, la vida, la dignidad humana, la prohibicin de torturas, de penas y

    tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibicin de la esclavitud y de la

    servidumbre, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas bajo la nocin bsica de previsibilidad para evitar vulnerar el derecho a la autonoma cultural (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T -349, del 8 de agosto de 1996)-.

    Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que

    permitan comprender, en su significado, las concepciones culturales propias de las

    Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia.

    Son conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales

    y, por tanto, antijurdicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario,

    las siguientes:

    (i) Las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable plenamente arbitrarias y al margen del control tpicamente ronderil.

    (ii) Las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos.

    (iii) La violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido. (iv) Los juzgamientos sin un mnimo de posibilidades para ejercer la defensa lo que

    equivale, prcticamente, a un linchamiento.

    (v) La aplicacin de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario. (vi) Las penas de violencia fsica extrema tales como lesiones grave, mutilaciones

    entre otras.

    19

    Cdigo Procesal Penal, artculo 18.- Lmites a la Jurisdiccin Penal Ordinaria.

    (...)

    3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artculo 149 de la Constitucin.

  • 22

    En el presente Acuerdo sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal, se descarta de

    plano la imputacin de los delitos de usurpacin de funciones, secuestro o de

    asociacin ilcita para delinquir (artculos 361, 152 y 317 del Cdigo Penal,

    respectivamente). Asimismo, en los casos en que las Rondas Campesinas incumplan lo

    previsto en las normas consuetudinarias o cometan abusos por no respetar el derecho

    consuetudinario, se aplicarn los artculos 20.8, 14, 15, 21, 45.2 y 46.8 y 11 del

    Cdigo Penal en relacin con el hecho punible y el contexto socio cultural del

    imputado.

    VI. EL FUERO COMUNAL RONDERO

    Desde la visin de las Rondas Campesinas, el Fuero Comunal Rondero se sustenta en

    la identidad cultural y en el objetivo fundamental de desarrollo agropecuario y humano

    en un contexto de paz con justicia social. Prevalece la educacin formativa de las

    Rondas Campesinas sobre la base de la comprensin y prctica de principios, valores,

    fines, tareas, funciones, mandamientos, beneficios y Programa.

    Se consideran faltas o infracciones leves: las opiniones, calificaciones y actitudes que

    dbilmente atentan contra las personas, la organizacin rondera, las buenas costumbres

    y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Sus causas son la desinformacin,

    la inexperiencia, los problemas de interpretacin y la negligencia. Se solucionan con la

    crtica y la autocrtica y a veces con la amonestacin pblica y en el caso de dirigentes

    ronderos con la suspensin del cargo hasta por dos meses y la multa que determine la

    Asamblea.

    Se consideran delitos o infracciones graves: todas las acciones premeditadas y mal

    intencionadas que causan un fuerte dao a la vida, salud, trabajo, patrimonio y honor

    de las personas. Son delitos: los hurtos, robos, estafas e incumplimiento del pago de

    deudas o abuso en el cobro de altos intereses; la paternidad irresponsable y la violencia

    familiar; las violaciones de los derechos humanos (matar, torturar, violar, esclavizar y

    difamar); la utilizacin de las Rondas Campesinas para apoyar actos de corrupcin o

    para promover venganzas personales o de grupo, y todo acto que viole el Estatuto, los

    reglamentos, la unidad, autonoma e identidad cultural de las Rondas Campesinas.

    La solucin de las infracciones graves o delitos se inicia con las denuncias

    fundamentadas y oportunas; el objetivo es lograr la verdad, ubicar y determinar el

    autor, autores o cmplices mediante una investigacin eficaz. El juzgamiento debe ser

    imparcial y democrtico, con la tolerancia suficiente para escuchar la acusacin de una

    parte y la autodefensa de la otra parte o partes involucradas en el conflicto. La sancin

    debe ser ejemplar, a fin de garantizar la devolucin de lo robado o la reparacin del

    dao causado. Adems, puede decidirse el cumplimiento de penas o medidas

    conforme al Derecho Consuetudinario y si el caso es muy grave es necesario que se

    coordine con las autoridades de la Jurisdiccin Ordinaria para que aplique la ley penal

    que corresponda.

    En el esclarecimiento de delitos, las ronderas participan activamente en la aplicacin

    de la disciplina, duplicndose el castigo a los intervenidos en caso de que atenten

    contra la integridad fsica o moral de las disciplinarias.

  • 23

    VII. CONCLUSIONES

    1. Las Rondas Campesinas han recreado el Derecho Consuetudinario, aplican su propio derecho, cumplen funciones de Jurisdiccin Especial y han ganado no slo

    experiencia y beneficios, sino legitimidad social. Por consiguiente, su

    reconocimiento estatal adecuado debe garantizar no slo la vigencia y validez del

    Derecho Consuetudinario y la Jurisdiccin Especial, sino tambin la coordinacin,

    cooperacin y respeto de las autonomas jurisdiccionales, y el acceso del

    campesinado y pueblos indgenas al sistema de justicia estatal.

    2. La Ley N 24571 reconoci a las Rondas Campesinas como organizaciones pacficas, democrticas y autnomas, destinadas al servicio de la comunidad. Es

    decir, como nuevas formas de organizacin del campesinado, no menciona que son

    parte o dependientes de las Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas, o

    que son comits especiales, tampoco que son formas de organizacin comunal. Las Rondas Campesinas son comunidades modernas porque principalmente tienen rasgos similares a los de las Comunidades Campesinas y

    Comunidades Nativas. Sus diferencias son secundarias. Por consiguiente, la

    discriminacin poltica y jurdica en contra de las Rondas Campesinas viene desde

    1993, especficamente con la ambigedad del artculo 149 de la Constitucin

    Poltica del Per.

    3. Hay dos tipos de rondas: Las Rondas Campesinas (independientes), que son comunidades modernas, pues actan en mbitos territoriales distintos al territorio de las comunidades tradicionales, y las Rondas semi - dependientes o

    semi - subordinadas que son parte de las Comunidades Campesinas o de las

    Comunidades Nativas, pues asumen funciones de seguridad y justicia. Por eso, lo

    correcto es denominarlas Rondas Comunales Campesinas o Rondas Comunales

    Nativas, respectivamente. Algunos lo denominan Comits Especiales como si fueran organismos transitorios, lo cual es incorrecto y discriminatorio. Por

    consiguiente, es necesario unificar criterios sobre la definicin y valoracin de las

    Rondas Campesinas, teniendo en cuenta su actividad econmica, fines, principios,

    valores, funciones, beneficios y mbito territorial. Ello tiene mucha importancia

    para el fortalecimiento de la identidad rondera; asimismo debe servir de base para

    el reconocimiento estatal adecuado, lo que tambin permitira evitar el conflicto

    con el Poder Judicial respecto a la titularidad y el ejercicio de la Jurisdiccin

    Especial.

    4. El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas - primero con la Ley N 24571, luego con el artculo 149 de la Constitucin Poltica y ltimamente con la

    Ley N 27908 -, se ha caracterizado por ser inadecuado a la realidad social y

    demanda de legalidad de las Rondas Campesinas, que siempre ha sido coherente

    en tanto son organizaciones de Frente nico y de autogobierno comunal; es decir,

    creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de la seguridad y del

    desarrollo comunal en el mbito rural.

    5. Desde nuestro punto de vista, las Rondas Campesinas son organizaciones independientes, autnomas, democrticas, comunitarias, justicieras y de Frente

    nico, cuyo objetivo central es el desarrollo humano. Su autogobierno comunal

    implica, en lo interno, el cumplimiento de las siguientes funciones: normativas;

  • 24

    autodefensa, control y seguridad; Justicia Rondera o Comunal20

    ; capacitacin y

    reeducacin; y autogestin o autodesarrollo 21

    ; y en lo externo, de las siguientes

    funciones: fiscalizacin a las autoridades y funcionarios sobre el manejo de la

    cosa pblica; defensa y mejoramiento del medio ambiente, y de gestin,

    coordinacin e interlocucin con el Estado y dems instituciones en el marco de la

    cooperacin y el respeto mutuo.

    6. El conflicto entre el Poder Judicial y las Rondas Campesinas respecto a la Jurisdiccin Especial es una de las consecuencias o efectos del reconocimiento

    estatal inadecuado de las Rondas Campesinas; a su vez ste se debe a la manera de

    pensar y actuar en funcin del monismo jurdico, el monopolio de la violencia

    estatal y la discriminacin de las diferencias culturales. El reconocimiento estatal

    adecuado22

    de las referidas organizaciones y por lo tanto la solucin del conflicto

    con el Poder Judicial, requiere que est enmarcado en el Pluralismo Jurdico, la

    competencia sancionadora y el respeto de las diferencias culturales.

    7. En el reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, el Estado delega tcitamente las funciones de seguridad a dichas organizaciones frente a la agresin

    de agentes externos; sin embargo respecto a la Jurisdiccin Especial, frente a sus

    problemas internos, se resiste a reconocer la legitimidad social de la Justicia

    Rondera o Comunal. El Estado no reconoce sus limitaciones de ausencia,

    desproteccin e ineficacia en cuanto a servicio de justicia; al contrario promueve

    la discriminacin cultural y la criminalizacin de las prcticas sociales de los

    ronderos y comuneros.

    8. Las autoridades de la Jurisdiccin Ordinaria, principalmente desde las Cortes Superiores de Justicia para abajo, no reconocen funciones jurisdiccionales a las

    Rondas Campesinas que existen fuera del territorio de las Comunidades

    Campesinas y Comunidades Nativas, no asumen la interpretacin sistemtica e

    inclusiva de la Constitucin Poltica, tampoco consideran el aspecto cultural ni el

    derecho que tienen estos pueblos a los mtodos de represin en el mbito rural

    conforme a su propio derecho.

    9. Las propuestas tericas y prcticas frente al reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas Campesinas y del conflicto entre stas y el Poder Judicial respecto a la

    Jurisdiccin Especial, se resumen en el planteamiento de tres soluciones: la

    20

    Aproximadamente los ronderos, con un mnimo de 36 casos por cada Comit, resuelven no menos de

    180,000 casos al ao, de manera equitativa, con rapidez, transparencia y armona de las partes. Las

    denuncias ante las autoridades de la Jurisdiccin Ordinaria en contra de los ronderos por ejercer la

    Jurisdiccin Especial son un porcentaje minoritario; pero constituye un problema que afecta a la

    organizacin rondera. Las Rondas Campesinas resuelven todos los problemas de naturaleza civil y los de

    naturaleza penal, excepto los de homicidio y violacin sexual, pues los delincuentes detenidos por las

    rondas son entregados a las autoridades de la Jurisdiccin Ordinaria, previa movilizacin y mitin en la

    plaza principal de la ciudad. 21

    La autogestin o autodesarrollo est referido al desarrollo agropecuario para la sobrevivencia familiar y al

    autosostenimiento econmico institucional para garantizar la independencia, la autonoma y la dignidad. El

    apoyo econmico que se gestione o brinden algunas instituciones debe ser incondicional. 22 El reconocimiento estatal adecuado implica la proteccin de los derechos colectivos de las Rondas Campesinas. Las

    Rondas Campesinas de Cuyumalca Chota Cajamarca surgieron frente al abigeato, pero principalmente fue porque los delincuentes haban atentado contra el smbolo comunal: la escuela, al haberse producido en sta el hurto de los

    bienes del Centro Educativo y de los profesores. Es decir, surgieron porque se atent contra un derecho colectivo y

    desde este momento tambin se produce un cambio de mentalidad y de actitud de los mismos campesinos respecto a la

    desunin, miedo y conformismo. Hoy, son alternativa de seguridad, justicia, moralizacin y desarrollo comunal.

  • 25

    primera, de carcter jurdico-propositiva va Congreso de la Repblica; la segunda,

    corresponde a los mismos ronderos porque debemos garantizar un mnimo de

    respeto a los Derechos Humanos (No matar, no torturar, no violar, no esclavizar y

    no difamar); y la tercera; tiene que ver principalmente con el cambio de

    mentalidad y actitud de parte de las autoridades estatales respecto al trabajo de las

    Rondas Campesinas. 23

    10. El reconocimiento del Fuero Comunal Rondero es un avance importante para las Rondas Campesinas y la doctrina del pluralismo jurdico. Sin embargo, algunos

    magistrados no slo se aferran a la interpretacin literal del artculo 149, sino que

    reclaman la prevalencia del artculo 139 de la Constitucin, relacionado al

    monismo jurdico y por lo tanto a la exclusividad de la administracin de justicia

    por el Poder Judicial. Esto constituye una amenaza o peligro de que el Acuerdo

    Plenario sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal sea incumplido

    sistemticamente; pues subsiste la mentalidad monista y las actitudes de

    marginacin, discriminacin o exclusin. Por ejemplo, no han desaparecido los

    argumentos de que los ronderos no son indgenas o que sus decisiones no tienen

    valor jurdico porque no han formalizado su inscripcin en los Registros Pblicos.

    11. El Acuerdo Plenario del Poder Judicial sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal ha dejado en suspenso el debate y aprobacin de proyectos de ley

    relacionados con las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas y la

    necesidad de la coordinacin entre la Jurisdiccin Especial con los Juzgados de

    Paz y las dems instancias del Poder Judicial.

    12. El Acuerdo Plenario del Poder Judicial no ha previsto sobre la necesidad de constitucin y funcionamiento de tribunales mixtos, con representantes de ambas

    jurisdicciones, para los casos de conflicto de competencias. De igual modo, en las

    Rondas Campesinas est pendiente la constitucin de organismos de control y

    sancin para quienes cometan abusos en el ejercicio de sus funciones

    jurisdiccionales.

    13. En mi Tesis: El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas y el conflicto con el Poder Judicial respecto a la Jurisdiccin Especial, sostuve que la solucin de dicho conflicto dependa de un reconocimiento adecuado. Esto es, enmarcado

    en el Pluralismo Jurdico, con potestad normativa, competencia sancionadora y

    respeto de las diferencias culturales. No haba previsto que el Poder Judicial deje

    de lado la creciente criminalizacin de la justicia comunal rondera y opte por una

    interpretacin sistemtica de la legislacin correspondiente.

    23

    Hasta la conclusin nmero 9 corresponde al periodo de criminalizacin del Derecho Consuetudinario y

    Justicia Comunal Rondera. Ver Tesis: IDROGO BENAVIDES, Daniel (2007). El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas y el conflicto con el Poder Judicial respecto a la Jurisdiccin Especial. En Biblioteca Nacional, Biblioteca del Congreso de la Repblica y Biblioteca de la Universidad Csar Vallejo

    de Trujillo.

  • 26

    BIBLIOGRAFA

    Acuerdo Plenario N 1 2009 / CJ 116, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica.

    Comisin Episcopal de Accin Social CEAS - (2002). Historia, Identidad y Proyecto Rondas Campesinas del Norte del Per.

    IDROGO BENAVIDES, Daniel (2007). Tesis: El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas y el conflicto con el Poder Judicial respecto a la Jurisdiccin Especial.

    Primer Congreso Nacional de las Rondas Campesinas, con Registro N 2007 06227 en la Biblioteca Nacional del Per.

    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995). Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrtico de la pluralidad cultural y jurdica: Constitucin, jurisdiccin indgena y

    derecho consuetudinario. Colombia, Per y Bolivia. En Desfaciendo Entuertos. Lima:

    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (2002). Nueva Jurisdiccin Indgena / Comunal. Revista

    Ensayos Jurdico Sociales N 1, Segunda poca, Lima Per.

    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (2006). Hitos del reconocimiento del Pluralismo Jurdico

    y el Derecho Indgena en las Polticas Indigenistas y el Constitucionalismo Andino.