reconocimiento de las rondas campesinas

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  • 7/29/2019 reconocimiento de las rondas campesinas

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    Normas y Jurisprudencia

    2da. Edicin

    El reconocimiento estatal

    de las rondas campesinasElreconocimientoestataldelasrondascampesinas

    Normasyjurisprudencia2da.edicin

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    EELL RREECCOONNOOCCIIMMIIEENNTTOO EESSTTAATTAALL DDEELLAASS RROONNDDAASS CCAAMMPPEESSIINNAASS

    CCOOMMPPEENNDDIIOO DDEE NNOORRMMAASS YY JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA

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    Defensora del PuebloJirn Ucayali N 388, Lima 1, PerTelfono: (51-1) 426-7800Fax: (51-1) 426-7800 - 2051Internet: http://www.defensoria.gob.peE-mail: [email protected]

    2 edicin

    Elaborado por la Adjunta en Asuntos Constitucionales de la Defensora del Pueblo, bajo lacoordinacin del comisionado Pier Paolo Marzo R.

    Diseo de cartula: Jos Gmez Hernndez

    Lima, Per, setiembre 2006

    Hecho el depsito legalRegistro N 2006-9391

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    NDICE

    PRESENTACIN

    PRIMERA PARTEEL RECONOCIMIENTO ESTATAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS

    I. LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PER

    1. Necesidad de diferenciar a las rondas campesinas de los Comits de Autodefensa2. Las normas comunales son normas de Derecho vlidas de Derecho vlidas en el

    ordenamiento jurdico peruano3. Caractersticas bsicas de la justicia comunal, a partir de las exigencias del debido

    proceso

    4. Otras responsabilidades autoatribuidas por la institucionalidad comunal5. Persistencia del desconocimiento de esta realidad por policas, jueces y fiscales

    II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL, JURISPRUDENCIAL Y LEGAL DE LASRONDAS CAMPESINAS

    1. De la Ley 24571 a la reforma constitucional de 19932. La interpretacin del artculo 149 de la Constitucin3. Los lmites de la justicia comunal4. Precedentes jurisprudenciales nacionales5. La Ley de Rondas Campesinas, su reglamento y la directiva de la SUNARP5.1. Elementos del reconocimiento legal de las rondas campesinas

    5.2. Competencias reglamentarias en materia de seguridad comunal5.3. Desarrollo reglamentario de la justicia comunal5.4. Sobre los deberes especficos de las rondas campesinas5.5. Las obligaciones de respeto y coordinacin

    III. EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA COMUNAL COMO FACTOR DE ATIPICIDAD OJURIDICIDAD DE CIERTAS CONDUCTAS

    1. Atipicidad respecto del delito de coaccin y secuestro2. Atipicidad respecto del delito de usurpacin de funciones.3. La juridicidad de ciertas conductas calificadas como delito de desobediencia o resistencia

    a la autoridad.

    IV. HACIA UNA LEY DE COORDINACIN ENTRE LA JUSTICIA COMUNAL Y LAJUSTICIA COMN

    1. Pautas para la necesaria ley de coordinacin2. La justicia comunal en la CERIAJUS

    V. REFLEXIONES FINALES

    SEGUNDA PARTENORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE PLURALISMO JURDICO Y RONDAS

    CAMPESINAS

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    I. Constitucin Poltica del PerII. Convenio 169 OIT

    III. Ley de Rondas CampesinasIV. Reglamento de la Ley de Rondas CampesinasV. Directiva N 3-2004-SUNARP: Criterios para la inscripcin de rondas campesinas y rondas

    comunalesVI. Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana: normas sobre composicin de comitsVII. Cdigo Procesal Penal. Lmites de la jurisdiccin penal ordinariaVIII. Ley Orgnica de municipalidades: Seguridad ciudadana en municipios ruralesVIII. Fallo y dictamen sobre extorsin y secuestroIX. Fallo sobre coaccin y secuestro: actos socialmente ajustadosX. Error culturalmente condicionado: coaccin - usurpacin de funcionesXI. Fallo sobre secuestro, usurpacin de funciones y violencia y resistencia a la autoridad

    aplicacin del artculo 149 de la Constitucin a las rondas campesinas

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    Presentacin

    Un requisito esencial para que exista y funcione toda democracia es que las personas que

    forman parte de la sociedad en la que rige, sean consideradas con igual valor por su meracondicin de seres humanos. Esto supone que todos y todas, sin exclusin de ninguna clase,tengan los mismos derechos y obligaciones bsicas, para lo cual no basta el simplereconocimiento normativo, ni siquiera en el nivel constitucional. En efecto, se trata de que laspersonas gocen efectivamente de esta igualdad en derechos, lo cual se traduce en la necesidadde remover los obstculos que impiden que esto sea una realidad para muchos sectores de lapoblacin.

    Esta tarea es ardua, sobre todo cuando lo que se requiere es la produccin de cambiosinstitucionales que no son tanto de infraestructura o de presupuesto, sino fundamentalmente deactitudes y decisiones, es decir, de cambios culturales. Precisamente, una buena muestra de loque acabamos de afirmar es lo que sucede con el reconocimiento de las rondas campesinas y

    sus funciones en el mbito de la administracin de justicia comunal.

    En efecto, las rondas campesinas son formas de organizacin social de larga data en el Per ycuentan con un importante nivel de reconocimiento social, en el medio rural peruano. Se tratade instituciones centrales en la organizacin y el funcionamiento de muchas comunidades, queante la ausencia o presencia precaria del Estado en sus zonas, cumplen funciones deinterlocucin con aqul, as como de garanta de la seguridad, la paz y la promocin deldesarrollo comunal. Cuentan con reconocimiento formal desde el 7 de noviembre de 1986,cuando se publica la Ley N 24571, que las defini como organizaciones destinadas al servicioa la comunidad, contribuyendo con el desarrollo y la paz, mediante la cooperacin con lasautoridades para la eliminacin de cualquier delito. Este reconocimiento fue elevado a nivelconstitucional mediante el artculo 149 de la Carta de 1993, que afirma un mbito de

    jurisdiccional comunal para las comunidades y rondas campesinas, conforme al derechoconsuetudinario, dentro de su mbito territorial y con respeto a los derechos fundamentales.Pero ser recin con la Ley N 27908, Ley de Rondas Campesinas, publicada el 7 de enero de2003, y su Reglamento aprobado a travs del Decreto Supremo N 25-2003-JUS del 30 dediciembre del mismo ao, que estas organizaciones comunales empezarn a contar con unrgimen jurdico sistemtico e integral.

    Sin embargo, a pesar de este amplio reconocimiento normativo de las rondas campesinas porparte del Estado y de que la Corte Suprema de Justicia declarara en junio de 2004 que ejercenfunciones jurisdiccionales, se siguen registrando serios problemas entre las rondas y losrganos estatales responsables del servicio de justicia. Efectivamente, la Defensora del Puebloha detectado que desde el Estado no se comprende en muchos casos la importante funcin

    que las rondas campesinas cumplen en materia de seguridad y justicia comunal. As, enocasiones se pretende desconocer a estas organizaciones cualquier tipo de competencia enestos mbitos, calificando sus actuaciones como delictivas y procesando a sus dirigentes. Enotros casos, se trata de restringir al mximo sus posibilidades de actuacin debilitando susposibilidades de brindar seguridad y justicia pronta y rpida en sus comunidades.

    Precisamente a travs de la presente publicacin, que en estricto constituye una reedicin,pretendemos desde la Defensora del Pueblo contribuir con el necesario proceso deconsolidacin de las rondas campesinas en su reconocimiento por el Estado como agentes dela seguridad y justicia comunales y en su relacin con las agencias oficiales, fundamentalmenteen el mbito de la persecucin de delitos y faltas en el medio rural peruano.

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    Para ello, en la primera parte se hace una breve exposicin de la realidad de las rondascampesinas, distinguindolas por su autonoma de los comits de autodefensa; as como sedistingue la justicia comunal, que tiene elementos del debido proceso, de los linchamientos.

    Inmediatamente se hace un recuento de los antecedentes del actual reconocimiento normativode las rondas campesinas, para pasar a exponer el sentido del artculo 149 de la Constitucin,conforme a los principios de la interpretacin del Derecho en general, y de las normasconstitucionales en particular. En esa direccin, se desarrollan los deberes de respeto a losderechos humanos que la justicia comunal o rondera debe observar, como parte del orden

    jurdico y social peruano. A continuacin, se presentan algunos avances jurisprudenciales en laaplicacin del referido artculo y se exponen las novedades de la legislacin que se abre con laLey de Rondas Campesinas, Ley N 27908, y sus normas reglamentarias. Complementandoesta presentacin de normas y jurisprudencia, se explican sus consecuencias en el mbitopenal, como correlato de las competencias en materia de seguridad y justicia que se lesreconoce a las autoridades ronderas. De esta manera esperamos contribuir con el cese de lapersecucin penal de dirigentes ronderos por el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo, se exponen pautas para una ley de coordinacin entre la justicia comunal y la justiciacomn, y se hace una sntesis de lo trabajado en la subcomisin de Justicia comunal de laComisin Especial de Reforma Integral de la Administracin de Justicia (CERIAJUS).

    En la segunda parte se incluyen las normas constitucionales, legales y reglamentariaspertinentes, as como una seleccin de las normas del Convenio 169 de la OrganizacinInternacional del Trabajo sobre pueblos indgenas y tribales en pases independientes.

    Asimismo, se transcriben dictmenes fiscales y resoluciones que van abriendo el camino a laperspectiva pluricultural del Derecho peruano.

    De esta manera, la Defensora del Pueblo renueva su compromiso por acompaar los esfuerzos

    de organizaciones sociales que, como las rondas campesinas, aporten a la construccin de unainstitucionalidad democrtica efectiva. Es decir, una que llegue a todos y todas, sin distincin,especialmente, a los sectores ms vulnerables de la sociedad peruana. Al mismo tiempo,esperamos que la presente publicacin facilite a los operadores estatales la comprensin y elrespeto consiguiente del Derecho que se genera y aplica en nuestras comunidades rurales, demanera que el Estado Peruano llegue a ser, efectivamente, un Estado de todos y para todas,donde la igualdad ciudadana sea un signo real de la vida peruana.

    Lima, a setiembre del 2006

    Beatriz Merino LuceroDefensora del Pueblo

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    PPRRIIMMEERRAA PPAARRTTEE

    EELL RREECCOONNOOCCIIMMIIEENNTTOO EESSTTAATTAALL DDEE LLAASS RROONNDDAASS CCAAMMPPEESSIINNAASS

    I. LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PER

    Desde los lmites norteos de los Andes peruanos, como los de Ayabaca, Huancabamba oJan, hasta los sureos, como Ayaviri o Carabaya, las noticias sobre la justicia campesina ocomunal, vistas como aciertos o excesos, vienen llamando la atencin, cada vez ms, deperiodistas, y por medio de ellos, de muchos ciudadanos peruanos. Estas noticias, ledas enprofundidad, dan cuenta de procesos sociales que pueden estar augurando un nuevo diseodel Estado Peruano.

    Actores centrales de estos procesos son las rondas campesinas, que vienen lidiando con lasdificultades propias de cualquier organizacin en un entorno de mltiples carencias y desafos,especialmente los derivados de las ausencias o las deficiencias de las instituciones estatales enrelacin con la garanta de la seguridad y la justicia rural. As, como lo advirti tempranamenteRaquel Yrigoyen en diferentes publicaciones, las rondas campesinas vienen recreando unainstitucionalidad social en importantes zonas del mundo rural andino peruano.

    En efecto, las rondas campesinas son organizaciones que representan y estructuran la vidacomunal ejerciendo funciones de seguridad, justicia e interlocucin con el Estado, garantizandola paz comunal. Adems, vienen organizando esfuerzos y recursos para el desarrollo rural. ,dentro de su mbito territorial. ste suele caracterizarse, desde el punto de vista de la

    institucionalidad, por la ausencia o debilidad del Estado para garantizar el orden y el respeto alos derechos fundamentales de la persona humana.

    Al respecto, caben algunas precisiones.

    1. Necesidad de diferenciar a las rondas campesinas de los Comits de Autodefensa

    En primer lugar debe precisarse que bajo la denominacin de ronda campesina puedenconfundirse hasta tres instituciones andinas: la ronda campesina independiente, con presenciaen Cajamarca, Amazonas y San Martn, principalmente; la ronda campesina integrante decomunidades campesinas, mayoritaria en ncash, La Libertad, Lambayeque, provincias altasde Cusco y Puno; y los Comits de Autodefensa, cuyos miembros se autodenominan ronderos

    en Ayacucho, Junn, Apurmac y Huanuco.

    Las dos primeras son instituciones cuyo origen y sostenimiento son expresiones de la identidady autonoma comunal, y estn ntimamente vinculadas a la seguridad, desarrollo y justicia.Mientras que los Comits de Autodefensa fueron promovidos por el Ejrcito Peruano comoparte de la estrategia antisubversiva y aun mantienen cierta dependencia con l. En esesentido, las normas contenidas en esta publicacin en principio les son ajenas, a menos que sehayan autonomizado de las Fuerzas Armadas y puesto bajo la autoridad comunal respectiva.

    2. Las normas comunales son normas de Derecho vlidas en el orden jurdico peruano

    Tanto las rondas de comunidades de campesinos parceleros habitantes de caseros o centros

    poblados, como las de comunidades campesinas con propiedad comunal de la tierra, expresan

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    una identidad comunal de las personas que las integran, controlan efectivamente un territorio yactan conforme a normas jurdicas. Entendiendo que una norma es jurdica cuando 1) regulaaspectos de la vida social, 2) es obligatoria para los habitantes bajo su imperio, 3) cuenta con

    una fuerza pblica que las respalda, 4) est inserta en el marco de una institucionalidad quegarantiza su vigencia y efectividad, y 5) es producida por una fuente legtima.

    Todas esas caractersticas son cumplidas por las normas aplicadas por las rondas campesinasy en general, por las autoridades de los pueblos indgenas y comunidades de campesinos. Lafuente de la norma suele ser la costumbre, pudiendo mostrarse en la mayora de los casos unaprctica constante desde cierto momento en la historia colectiva, con conciencia deobligatoriedad y respaldo de una fuerza pblica en la comunidad. En consecuencia, en estoscasos, estamos ante costumbres jurdicas, las cuales, en nuestro ordenamiento constitucional,estn reconocidas como fuente de Derecho bajo el nombre de derecho consuetudinario. Eltexto constitucional vigente lo afirma en el inciso 8 del artculo 139, en la medida en que suplavacos o deficiencias de la ley. Adicionalmente, en el artculo 149 de la Constitucin, el llamado

    derecho consuetudinario o Derecho comunal est reconocido como fuente principal deDerecho dentro de territorios comunales y en la medida en que respete los derechos humanos.

    Evidentemente, la juridicidad y constitucionalidad de estas normas no debe llevar a la exigenciade las formalidades propias del Derecho estatal comn. Pues cada vez ms se admite que elDerecho contemporneo es un Derecho dctil, siendo ello especialmente predicable de losDerechos comunales. Esto lo hace ms efectivo para la regulacin de ciertas situacionessociales, siempre y cuando se encuentren respaldados por una fuerte institucionalidad comunal.

    A modo de ejemplo tenemos el siguiente testimonio presentado por Raquel Yrigoyen:

    En el caso de un padre de familia que no quiere dar alimentos, esto me lo cont uncompaero rondero: Antes la mujer iba donde el Juez y ste le deca: Trae tu partida de

    nacimiento. La mujer contesta: Pero l no lo reconoci, pero ya todos en mi comunidadsaben que l es el padre. Ah! no, entonces tiene que hacer un juicio ordinario. Ycunto durar eso?, Unos cuantos aos. Y mientras tanto, quin le va a daralimentos a mi hijo? Y cuando finalmente ganan el juicio de alimentos, viene el padre ydice, No yo no trabajo, mi chacra est mal Y con esa respuesta, no le dan los alimentosal nio. En cambio las rondas, donde se conocen todos, van a la chacra en el momentoque est cosechando y le separan unas cuantas arrobas para el nio que est en otracondicin y asunto arreglado.1

    Como se ve, al estar la justicia comunal orientada a la solucin del conflicto real, es flexible,equitativa y clere, por lo que no slo es vlida constitucionalmente, sino que debera ser fuentede reflexiones para la mejora del sistema de justicia comn.

    3. Caractersticas bsicas de la justicia comunal, a partir de las exigencias del debidoproceso

    Actualmente, actuando en el contexto de su reconocimiento social y constitucional, lasautoridades de comunidades campesinas y nativas, y especialmente, de rondas campesinas, yavienen ejerciendo un conjunto de atribuciones propias de todo sistema de justicia, como son, enel mbito penal: el ordenar la detencin de una persona que presumiblemente haya cometidouna conducta considerada delictiva al interior de la comunidad o centro poblado, ejercer lafuerza coercitiva necesaria para que se encuentren presentes durante su juzgamiento, evaluar

    1 INICIATIVAS DE CONCERTACIN ENTRE ESTADO Y SOCIEDAD. CONSULTA NACIONAL: HACIA

    UNA LEY DE RONDAS. Lima, 2 de abril de 2002. Defensora del Pueblo, p. 53.

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    la responsabilidad de los acusados, determinar la consecuencia correspondiente de acuerdo alas reglas (escritas u orales) de la comunidad y ejecutar la sancin sealada.

    Estas y otras prcticas de la justicia comunal pueden encontrarse los elementos bsicos de undebido proceso, pues el procesado es conducido ante la Asamblea Comunal, predeterminadaconforme a las normas comunales y es sta la que adopta una decisin, motivada, tras uncontradictorio en el que se escucha a los acusados tanto como a los agraviados, as como a lostestigos. De encontrarse responsable al acusado, la decisin, cuya ejecucin es garantizada porla propia comunidad, suele tener un carcter reparador de las vctimas y resocializador, deintegracin a la comunidad, adems de buscarse la prevencin general. Cuando la organizacincampesina considera que las caractersticas del delito procesado no permite su procesamientopor la institucionalidad comunal (por ejemplo, en los casos de asaltantes de caminos en banda),entregan a los delincuentes, a las autoridades policiales o judiciales comunes. Sin embargo, enmuchos casos esta prctica conlleva resultados frustrantes, como lo seal el ronderocusqueo Gumersindo Crispn:

    y cuando nosotros ponemos a la disposicin de ellos, poder judicial o policial a undelincuente que ha cometido abigeato dentro de nuestra comunidad, ellos dicen quecorresponde al Poder Judicial, al poder policial, a las comisaras, pero ms luego despusde un da aparecen rindose de nosotros en plenas asambleas ... nosotros en cambiojuzgamos a los compaeros caiga quien caiga, el peso de la justicia cae en su debidomomento y sin gastar en procesos, sino inmediatamente damos solucin inmediata2.

    Debido a ese tipo de experiencias, existe una presin social por el recurso a la institucionalidadcomunal para la sancin de diversos delitos. Aunque las modalidades de sancin varan encada lugar, la tendencia nacional es preferir la prestacin de servicios comunitarios y la cadenaronderil, que consiste en hacer rondar a los condenados por los caseros donde cometen sus

    crmenes. De esta manera, se les hace conocer el esfuerzo que su actividad delictiva demanda,al mismo tiempo que se permite su reconocimiento por los pobladores. Este reconocimiento esespecialmente importante en los delitos contra la libertad o la indemnidad sexual, en los queexistira una percepcin de extrema inefectividad del sistema penal comn para sancionarlos3,como se vi en el proceso 2002-12 tramitado en el distrito judicial de San Martn, relatado msadelante.

    4. Otras responsabilidades autoatribuidas por la institucionalidad comunal

    Adems de impartir seguridad y justicia en los caseros y campos donde operan, las rondascampesinas suelen constituir un pilar de la participacin ciudadana para efectos de lafiscalizacin de autoridades y el desarrollo local.

    Asimismo, en cada vez ms lugares los pobladores vienen aprovechando las rondascampesinas para afrontar comunalmente aspectos de la problemtica del desarrollo, como laconservacin de suelos, construccin de canales de riego, solucin a conflictos de riego (lo quetambin puede considerarse como parte de la justicia comunal), construccin de localesescolares o proteccin del equilibrio ecolgico y la biodiversidad. De esta manera, hoy en daconstituyen un puntal de la institucionalidad rural andina.

    2Op.cit. Testimonio de Gubercindo Crispn, representante de los ronderos del Cusco, p. 31.3 La mencin a la tendencia nacional no implica desconocer que actualmente los castigos fsicos como elrecurso al agua helada o los pencazos siguen siendo prcticas extendidas en muchas comunidades, en

    especial en las ms aisladas.

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    5. Persistencia del desconocimiento de esta realidad por policas, jueces y fiscales

    Sin embargo, a pesar de importantes avances, muchas autoridades judiciales, fiscales y

    policiales siguen sin reconocer esta realidad, generando situaciones de vulneracin dederechos de los campesinos ronderos, y por esta va, dificultando el mantenimiento de laseguridad pblica en comunidades, caseros o incluso distritos y provincias, as como el accesoa la justicia de sus pobladores.

    En este sentido, el ciudadano Wilder Snchez, de la Comisin Coordinadora Nacional deRondas Campesinas (2002) relataba que nosotros administramos la justicia; sin embargo, envez de que abigeos queden adentro, queda el rondero, el dirigente, ms no el abigeo4. Estasexpresiones parecen aplicarse al citado caso de los ronderos de Pueblo Libre, casero deMoyobamba, que capturaron a 4 sujetos que en sucesivas asambleas comunales, en loscaseros de Pueblo Libre, Lucero y Santa Rosa, admitieron haber participado en la violacin decomuneras y otros delitos. Fueron sentenciados a cadena ronderil, pero sus familiares

    interpusieron un hbeas corpus. El juez competente lo declar fundado y los ronderos, encumplimiento del mandato respectivo los entregaron a la Polica Nacional. Sin embargo, lajusticia comn dispuso la liberacin de los delincuentes y el procesamiento de todos losmiembros de la junta directiva de la ronda campesina del casero de Pueblo Libre, incluso deaqullos ajenos a los hechos denunciados. Llegando a condenarlos a 3 aos de prisin efectivay al pago de una reparacin civil a los violadores5. El caso lleg a la Corte Suprema, quedispuso la absolucin y consiguiente liberacin inmediata de los ronderos, aplicando el artculo149 de la Constitucin, en una sentencia del 9 de junio del 20046.

    Casos como ste revelan la persistencia de algunos magistrados en desconocer la realidad y lanormatividad constitucional y legal que reconoce desde el Estado el accionar de las rondascampesinas, como se ver a continuacin. Sin embargo, poco a poco la razonabilidad en las

    relaciones de los agentes estatales con la justicia comunal, se va abriendo camino, como lomuestran las experiencias exitosas de coordinacin con la Polica Nacional en ciertas provinciasdel Norte del Per, como Bambamarca, el mencionado fallo de la Corte Suprema y ladisposicin para la coordinacin de cada vez ms magistrados, como los responsables dlaPresidencia de la Sala Superior Descentralizada de Jan, la actual Presidencia de la CorteSuperior de San Martn y el Ministerio Pblico de Huaraz, entre otras.

    II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL, JURISPRUDENCIAL Y LEGAL DE LASRONDAS CAMPESINAS

    1. De la Ley 24571 a la reforma constitucional de 1993

    Las rondas campesinas son organizaciones sociales de larga data en el Per, y tienen unimportante grado de institucionalizacin social y jurdica. En efecto, estn reconocidas en elordenamiento jurdico peruano como proveedoras de seguridad ciudadana rural desdenoviembre de 1986, con la Ley N 24571, que las reconoca como organizaciones quecontribuyen al desarrollo y a la paz social, cooperando con las autoridades en la eliminacin decualquier delito(artculo nico). Dicha ley indicaba que su estatuto y reglamento se rigen porlas normas de las comunidades campesinas establecidas en la Constitucin y el Cdigo Civil.

    4 Op.cit. p.615 Rmulo Oblitas, fundador las rondas campesinas de Cuyumalca, deca que Los ladrones de nochefueron la causa de las rondas campesinas; pero los ladrones de da, de cuello y corbata, fueron la causade la justicia campesina. Citado por Raquel Yrigoyen, a su vez citada por Paulina Arpasi. Op.cit. p.356 La sentencia est transcrita en la segunda parte de la presente publicacin..

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    Lamentablemente, a este avance normativo le sigue un retroceso con el Decreto Supremo N12-88-MI de marzo de 1988, que aprob un Reglamento de Organizacin y Funciones de

    rondas campesinas, pacficas, democrticas y autnomas, y estableci que el control y lasupervigilancia est a cargo de la Direccin General de Gobierno Interior (artculo 29). Ademsrequera una acreditacin a travs de una resolucin prefectural (artculo 30). Estasdisposiciones eran claramente inconstitucionales y por la misma debilidad e insuficiencia delEstado que llev a la organizacin rondera, casi no se aplicaron.

    Ms adelante, en el Decreto Legislativo N 740 de noviembre de 1991, se dispuso la entrega dearmas y municiones a las rondas campesinas en el marco de la poltica antisubversiva. Muchasrondas no aceptaron las armas, entendiendo que el hacerlo podra implicar prdida deindependencia y autonoma. Cabe indicar que la fortaleza de la organizacin rondera fue uno delos factores por los que los grupos alzados en armas no consiguieron tener una presenciasignificativa en la Sierra Norte. Este hecho no pas desapercibido para el Estado, al punto que

    se busc replicar la experiencia en el trapecio andino y la selva alta mediante lainstitucionalizacin de Comits de Autodefensa monitoreados por el Ejrcito, mediante elDecreto Legislativo N 741.

    Luego del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, se expidi el Decreto Supremo N 77-92 ennoviembre de 1992. All se dispuso que las Rondas Campesinas se adecuen a la normatividadde los Comits de Autodefensa (artculo 4) y operen con autorizacin del Comando Conjuntode las Fuerzas Armadas (artculo 6). Este decreto dej sin efecto al Decreto Supremo N 12 -88 MI. De este modo, se trat de hacer pasar a las rondas campesinas de la subordinacin alMinisterio del Interior, a la del Ministerio de Defensa.

    Es en ese contexto en que se da el debate del que sera el artculo 149 del texto constitucional

    de 1993, en el llamado Congreso Constituyente Democrtico. Consideramos pertinenteprecisar que la ponencia original presentada a la Comisin de Constitucin por el Centro deInvestigaciones Judiciales del Poder Judicial, planteaba el ejercicio de funciones jurisdiccionalesde las autoridades de las comunidades campesinas y nativas y de las rondas campesinas7. Sinembargo, en el transcurso del debate se modific la redaccin del articulado, de modo que alfinal qued con la siguiente redaccin:

    Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondascampesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su mbito territorial,de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechosfundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinacin de dichajurisdiccin especial con los juzgados de paz y con las dems instancias del Poder

    Judicial.Lamentablemente, la literalidad del artculo citado no comprende directamente a las rondascampesinas de caseros, distritos o centros poblados, cuyos pobladores campesinos no hanconstituido la persona jurdica comunidad campesina, a pesar de ser efectivamentecomunidades de campesinos, con rasgos culturales y polticos de similar tipo a los quemantuvieron la propiedad comunal de la tierra, as como con un Derecho consuetudinario, esdecir, una regulacin institucional de conductas sociales, que la poblacin asume comoobligatoria y que tiene una fuerza pblica de respaldo.

    7 Congreso Constituyente Democrtico. Comisin de Constitucin. Diario de debates, tomo V, sesiones

    del 31 de mayo de 1993 al 20 de setiembre de 1993.

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    Esta ausencia de claridad normativa a nivel constitucional determina que sigan producindosesituaciones de tensin entre ciertas autoridades comunes, los integrantes de las rondas y susautoridades. Ante esta situacin, urge precisar la interpretacin del mencionado artculo,

    conforme las tcnicas de interpretacin jurdica, y especficamente, de interpretacinconstitucional.

    2. La interpretacin del artculo 149 de la Constitucin

    Cuando nos encontramos con situaciones de hecho que a pesar de requerir una regulacinjurdica, no la tienen, estamos ante una laguna del Derecho, la misma que tiene que llenarsemediante una operacin de integracin jurdica. En efecto, suponer que slo est regulado loque se ha escrito es desconocer que la vida social es dinmica y por lo tanto, llevar el Derechoal fracaso. Para evitar eso, se admite la interpretacin extensiva de las normas. Por ella seextiende el supuesto de hecho de una norma hacia otro supuesto de hecho carente deregulacin expresa, pero de naturaleza similar a aqul que s est regulado. De manera que a

    ste ltimo le corresponda la misma consecuencia jurdica que al primero8

    .

    Por la literalidad del artculo 149 del texto constitucional vigente, al supuesto de hechocomunidad campesina le corresponde la consecuencia jurdica ejercen funciones

    jurisdiccionales. Una interpretacin lgica de este artculo admite extender su supuesto dehecho hasta abarcar a las rondas campesinas de caseros o centros poblados, en la medida enque son instituciones sociales de naturaleza similar a las comunidades campesinas, al ser,como ellas, expresiones culturales de numerosos pueblos y comunidades andinas, las mismasque imparten justicia conforme a su derecho comunal. Con la diferencia de estar integradas porcampesinos parceleros.

    Asumir una interpretacin que se quede en la literalidad del texto del artculo 149 lleva a

    desconocer las responsabilidades que estos pueblos vienen asumiendo consuetudinariamente,y por lo tanto, a exactamente los mismos problemas que el artculo 149 de la Constitucinpretende resolver: desconocimiento del pluralismo jurdico que existe en el Per, justiciainaccesible e impunidad de cierto tipo de criminalidad en los campos peruanos. Asimismo, llevaa la criminalizacin de campesinos encargados, por sus comunidades, de resguardar los bienesde sus pares, sancionar a quienes los violentan, y en general, resolver conflictos dentro delterritorio de la comunidad, casero o centro poblado. Por ende, a generar violencia social en elmedio rural peruano.

    Por el contrario, el objetivo o finalidad del artculo 149 de la Constitucin es el de reconocer elpluralismo jurdico existente en el Per, en el marco de los principios supremos delordenamiento peruano, como una forma de adecuar nuestro ordenamiento normativo a nuestra

    realidad. Esto puede confirmarse de la revisin del Diario de los Debates del Pleno del llamadoCongreso Constituyente Democrtico:

    En la sesin del 26 de julio de 1993 se presenta el que sera luego el artculo 149 de laConstitucin e inmediatamente despus de su lectura, el ponente seala que:

    Nuestro Per es muy dismil en las costumbres, en la idiosincrasia, en una serie demodos de ser, modos de vivir, y muchas veces no resulta justo aplicar unas normas

    8 Una norma se estructura de la siguiente forma: SUPUESTO DE HECHO CONSECUENCIA

    JURDICA

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    legales que se preparan para Lima o algunas ciudades, pero no para las comunidades,donde existen otras realidades.9

    Y a continuacin se pone el ejemplo del servinakuy, para luego pasar a otro tema. La propuestano fue discutida y en la tarde del mismo 26 de julio se aprob10. Al respecto, debemos sealar,en primer lugar, que no parece claro que al referirse a las comunidades el ponente hayaquerido restringirse a las personas jurdicas comunidades campesinas, y no a lascomunidades rurales en el sentido lato o coloquial del trmino, comprendiendo tambin a lascomunidades de campesinos parceleros. Y en segundo lugar, debe sealarse que las rondascampesinas calzan perfectamente en la motivacin expuesta.

    En cualquier caso, de la finalidad de reconocer un mbito institucional de pluralismo jurdico enel pas, se desprende lgicamente la ampliacin del supuesto de la norma interpretada a lasrondas campesinas. Esto es concordante adems, con el reconocimiento del derechofundamental a la identidad cultural y de la pluralidad cultural de la Nacin (inciso 19 del artculo

    2 de la Constitucin). Como se ha indicado en Colombia, respecto de una disposicin similarde su Constitucin, sta no es una declaracin puramente retrica sino que constituye unaproyeccin en el plano jurdico del carcter democrtico, participativo y pluralista de laRepblica y obedece a la aceptacin de la alteridad ligada a la multiplicidad de formas de vida ysistemas de comprensin del mundo, diferentes de los de la cultura occidental11.

    Podra objetarse que una interpretacin de este tipo afectara el principio de unidad yexclusividad de la funcin jurisdiccional, que reserva la jurisdiccin a los jueces y tribunales delPoder Judicial. Sin embargo, es el propio artculo 149 el que, en concordancia prctica con elartculo 2 inciso 19) reconoce un mbito jurisdiccional especial. La eficacia integradora12 deesta opcin constitucional pasa por interpretar dicho artculo extendindolo a las rondascampesinas, en la medida en que expresen una identidad comunal y acten conforme un

    Derecho consuetudinario respetuoso de los derechos humanos. En este caso, unainterpretacin restrictiva del artculo en cuestin para salvaguardar el principio de exclusividadde la funcin jurisdiccional llevara, como de hecho ha ocurrido, a las siguientes consecuenciasrespecto de la normatividad constitucional:

    a) Vaciara de contenido el derecho a la pluralidad cultural de los campesinos parceleros encuanto a la regulacin de su vida social y en especial, de la seguridad y justicia comunal(interpretacin contraria al Principio de concordancia prctica de la Constitucin13),

    9Congreso Constituyente Democrtico. Diario de los debates. Debate Constitucional. Pleno, tomo II,p.1282. Lima, 199310 Op.cit. p.1328.11 SANCHEZ BOTERO, Esther. Perita de la Corte Constitucional de Colombia ([email protected]).Reflexiones antropolgicas en torno a la justicia y la jurisdiccin especial indgenas en una nacinmulticultural y multitnica. Accesible desde http://alertanet.org/12 Un principio de interpretacin de la Constitucin exige buscar en ella la mxima eficacia para integrar alos distintos miembros del pueblo sobre el que se extiende su imperio. En el tema que nos ocupa, excluira las rondas campesinas independientes del alcance del artculo 149, implicara en la prctica unaopcin por no integrarlas en el mbito constitucional peruano.13 HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. 2da. Ed. CEC. 1992. p. 45. De acuerdo alprincipio de concordancia prctica de la Constitucin, los bienes jurdicos constitucionalmente protegidosdeben ser coordinados de tal modo en la solucin del problema, que todos ellos conserven su entidad.

    All donde se produzcan colisiones lejos de realizar una ponderacin de bienes, debe exigirse una laborde optimacin que hace preciso establecer lmites de ambos bienes a fin de que ambos alcancen una

    efectividad ptima.

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    b) Hara al ordenamiento constitucional ineficaz respecto de la integracin a la Nacin dedichos campesinos parceleros, ms an cuando las autoridades policiales, fiscales y

    judiciales comunes no pueden brindar seguridad ni justicia en sus comunidades, por

    escasez de personal y recursos logsticos; as como por la poca efectividad de lasinstituciones jurdicas comunes (procesales, civiles, familiares y penales principalmente)para resolver conflictos en nuestras sociedades rurales (interpretacin contraria alPrincipio de eficacia integradora de la Constitucin),

    c) Finalmente, y como ya se indic lneas arriba, la norma constitucional que reconoce lajurisdiccin especial devendra en parcialmente ineficaz, al no facilitar el acceso a lajusticia de los campesinos parceleros ni el desarrollo de su identidad cultural(interpretacin contraria al Principio de eficacia de la Constitucin).

    Por el contrario, aceptar que la excepcin al principio de exclusividad de la funcin jurisdiccionalcontenida en la norma del artculo 149 de la Constitucin incluye a las rondas campesinas,

    responde de mejor manera a la exigencia de interpretar la Constitucin conforme a losprincipios mencionados. Y en ese sentido, el reconocer un hecho social que vienecontribuyendo al progreso de las localidades involucradas, contribuye a la afirmacin deciudadana en el mundo rural peruano.

    3. Los lmites de la justicia comunal

    Bsicamente, son los derechos humanos, como lo seala expresamente el texto del artculo149 de la Constitucin. Asimismo, el Convenio 169 sobre pueblos indgenas y tribales enpases independientes, ratificado por el Estado peruano y, por tanto, norma interpretativa de losderechos humanos conforme a la cuarta disposicin final y transitoria del texto constitucionalvigente, seala en su artculo 8.2, refirindose a los pueblos indgenas, que:

    Dichos pueblos debern tener el derecho de conservar sus costumbres e institucionespropias, siempre que stas no sean incompatibles con los derechos fundamentalesdefinidos por el sistema jurdico nacional ni con los derechos humanos internacionalmentereconocidos. Siempre que sea necesario, debern establecerse procedimientos quepuedan surgir en la aplicacin de este principio.

    Asimismo, en su artculo 9.1. precisa que:

    En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurdico nacional y con losderechos humanos internacionalmente reconocidos, debern respetarse los mtodos a losque los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represin de los delitos

    cometidos por sus miembros.Cabe resaltar que el reconocimiento de derechos a los pueblos indgenas se fundamenta en laexigencia del respeto a la dignidad de toda persona, y por ende, a las distintas expresionesculturales que pueda desarrollar en su vida colectiva. De la misma manera, el reconocimientoconstitucional de facultades jurisdiccionales a las comunidades nativas y campesinas, as comoa las rondas campesinas de acuerdo a lo indicado en las lneas precedentes, va de la mano conlas exigencias de proteccin de la vida y la integridad fsica, as como de la libertad entendidacomo capacidad de tomar decisiones (autonoma personal). Ms an, cuando es alrededor deestos bienes jurdicos que se estructura el conjunto de los derechos humanos.

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    Debe indicarse que al ser los derechos humanos relativos a dichos bienes y a sus exigenciasde proteccin, pueden admitirse puntuales restricciones a los mismos, siempre y cuando estnorientadas a mejorar la vida y relaciones de las personas.

    En general, toda restriccin de derechos debe siempre observar:

    a) La dignidad de la persona humana. Si bien la dignidad humana es fuente del respeto de lavida, integridad y libertad, lo es tambin, de forma directa, del conjunto de exigenciasdel debido proceso, en la medida en que stas implican el reconocimiento de la calidadde sujetos y no objetos de las personas sobre las que va a recaer una decisin. Estasexigencias aumentan en complejidad a medida que los rganos de decisin y los procesosrespectivos se hacen ms complejos. Por el contrario, pueden sintetizarse puntualmenteall donde los procedimientos son relativamente simples. As, la Corte ConstitucionalColombiana, frente a la nocin del debido proceso defini que ste debe ser interpretadoen forma amplia, ya que exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente

    equivalentes a la nuestra, permitira una completa distorsin del pluralismo como principiobsico de la Carta14. En estos casos el respeto al debido proceso debera incluir comomnimo:

    - En relacin con los rganos que juzgan: el derecho a un juzgador predeterminado eimparcial. Es decir, la asamblea o ronda que juzga debe tener competenciaspredefinidas, aunque sea por la costumbre, y debe haber garantas de suimparcialidad.

    - En relacin con el procedimiento: el derecho de defensa (o a ser odo) y a presentarpruebas (como testimonios, por ejemplo).

    - En relacin con la decisin: el derecho a que sea adecuadamente motivada (sinimportar si es verbal o escrita), y a que se ejecute conforme a sus fines, de maneraque se obtenga una tutela comunal efectiva.

    b) El respeto de la vida y la integridad fsica. Y por consiguiente, la obligacin de no matar niafectar la integridad corporal al punto de generar en ella afectaciones permanentes. Comoreferencia, puede recordarse que nuestras normas penales consideran como delitos lacomisin intencionada de lesiones que exigen 10 o ms das de descanso o tratamientomdico. En ese mismo sentido, se encuentra totalmente prohibida la tortura o cualquierotro trato cruel, inhumano o degradante, es decir, aqul que busca generar en la personaun sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillarla, degradarla y rompersu resistencia fsica y moral, tal como lo han precisado tanto la Corte Interamericana sobre

    Derechos Humanos, como su similar europea. Un linchamiento estara dentro de los actosprohibidos por estas razones.

    Consideramos pertinente sealar que ante casos de sanciones con latigazos la CorteConstitucional de Colombia en la discutida Sentencia de tutela (equivalente a nuestroamparo) T-523/97 estim que el sufrimiento que esa pena podra causar al actor, noreviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse tortura, pues eldao corporal que produce es mnimo y que tampoco podra considerarse como penadegradante que humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero

    14 SANCHEZ BOTERO, Esther. Op.cit. Las dificultades para caracterizar los derechos propios:

    correspondencias y equivalencias.

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    interno15. En todo caso, si bien no todo castigo fsico es causa necesaria de unaafectacin a la vida e integridad, lo recomendable es sustituirlos por otro tipo de sancin.

    c) La libertad personal: El derecho a la libertad personal, como todo derecho, admite unaamplia gama de restricciones que podran ser aplicadas por la justicia comunal. Sinembargo, existe un ncleo esencial que no puede ser desconocido: la capacidad de tomardecisiones sobre uno mismo. Por ello, toda forma de esclavitud est absolutamenteprohibida. No as las sanciones consistentes en trabajos en favor de la comunidad, endonde el sistema de ejecucin penitenciaria comn tiene mucho que aprender y recogerde la justicia comunal.

    4. Precedentes jurisprudenciales nacionales

    A nivel de cortes superiores, fiscalas supremas y en la Corte Suprema en ms de unaoportunidad se ha sentenciado considerando que el artculo 149 de la Constitucin es aplicable

    a las rondas campesinas. As, en 1996 la Corte Superior de Piura absolvi a 10 ronderosacusados de secuestro y a 1 de extorsin, por considerar que las conductas imputadas sehaban realizado en el ejercicio de funciones de seguridad comunal. Ante el recurso de nulidadque se present, el fiscal supremo en lo penal opin (Dictamen N 4416-97-MP-FN-2FSP, en lainstruccin N 910-66) que deba tenerse en cuenta que la captura efectuada por los ronderosacusados se encuentra amparada en la Constitucin en su artculo 149...por lo que concluyque no haba nulidad en la sentencia absolutoria. El 11 de mayo de 1998 la Corte Suprema, deconformidad con lo dictaminado por el fiscal, declar no haber nulidad de la resolucinimpugnada (Expediente N 5622-97).

    Poco antes, en la resolucin del 9 de marzo de 1998, al resolver el recurso de nulidad 4382-97,la Corte Suprema concord la ley, en cuanto indicaba que las rondas campesinas tienen

    facultades de defensa y cooperacin frente al delito comn, con el mencionado artculo 149 dela Constitucin y confirm la sentencia recurrida en cuanto absolva a 4 ronderos de los delitosde secuestro y lesiones, as como en la nulidad de la misma sentencia en cuanto los condenabapor coaccin, disponiendo su reforma y la consiguiente absolucin.

    Pero es la sentencia del 9 de junio del 2004 de la Sala Penal Transitoria de la Corte Supremade Justicia, que resuelve el Recurso de Nulidad N 975-2004, la que abre el camino alreconocimiento definitivo de la justicia comunal por la institucionalidad estatal. Esta sentenciahaba sido precedida por un dictamen de la Primera Fiscala Suprema en lo Penal que concluaen la nulidad de la sentencia condenatoria de 11 miembros de las rondas campesinas de loscaseros de Pueblo Libre y Santa Rosa, en Moyobamba. El fiscal haba considerado que en lasentencia de la corte superior no se encontraba un juicio razonado de los medios probatorios y

    de responsabilidad de los inculpados, violndose el deber prescrito en el inciso 5) del artculo139 de la Constitucin, desarrollado en el artculo 285 del Cdigo de Procedimientos Penales.Asimismo, no se habra pronunciado sobre un argumento central de la defensa en la etapa dealegatos: la invocacin del error de comprensin culturalmente condicionado regulado en elartculo 15 del Cdigo Penal.

    As, la Corte Suprema consider que los ronderos procesados, teniendo conocimiento que lospresuntos agraviados ... admitieron ... ser los autores de los delitos de robo, violacin sexual yasesinato que se habran cometido en sus territorios, decidieron sancionarlos de acuerdo a sus

    15 CABEDO MALLOL, Vicente Jos ([email protected]). La jurisdiccin especial indgena deColombia y los derechos humanos*

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    costumbres, condenndolos a cadena ronderil, esto es, pasarlos de una ronda a otra a efectosde que sean reconocidos por sus habitantes y adems presten trabajo gratuito a favor de lasrespectivas comunidades. Por ende, su actuar se encuentra normado y regulado por el

    artculo ciento cuarenta y nueve de la Constitucin Poltica del Per .... En consecuencia, laSala aplica al caso el inciso 8) del artculo 20 del Cdigo Penal, que seala la exencin deresponsabilidad penal de quienes acten por disposicin de la ley, en cumplimiento de undeber o en el ejercicio legtimo de un derecho, oficio o cargo. Y por lo tanto absuelve a todoslos encausados por los delitos de secuestro, usurpacin de funciones y violencia y resistencia ala autoridad.

    De este modo, la Corte Suprema ha acogido una interpretacin extensiva del artculo 149 de laConstitucin, para incluir a las rondas campesinas en su supuesto de hecho, lo que en laprctica implica, de un lado la descriminalizacin de los ronderos por los actos que realicen encuanto responsables de la justicia en sus comunidades, y de otro, la exigencia a los operadorespoliciales, fiscales y judiciales de coordinar con las autoridades comunales para la realizacin

    de los fines comunes de justicia al que apuntan tanto la justicia comunal como la justicia comn.Sin dejar de observar que estas sentencias de la Corte Suprema an padecen de problemas enla calidad de la argumentacin, merecen ser apreciadas como hitos de un camino que elDerecho Peruano tiene que recorrer necesariamente. De manera que sea cada vez ms la leydel ms dbil16, lo que en el Per implica una apertura y permeabilidad a las regulaciones queciudadanos como los campesinos ronderos, vienen desarrollando al responder a las exigenciasde seguridad y justicia de sus pueblos.

    5. La Ley de Rondas Campesinas, su reglamento y la directiva de la SUNARP

    5.1. Elementos del reconocimiento legal de las rondas campesinas

    Teniendo en cuenta que a pesar de lo expuesto subsistan interpretaciones restrictivas delartculo 149 o incluso desconocimiento de sus alcances, lo que llev al procesamiento denumerosos campesinos, el Congreso expidi en diciembre del 2001 la Ley N 27599, deamnista para los ronderos procesados o condenados por tenencia ilegal de armas o secuestro,siempre que este ltimo no est relacionado con denuncias de desaparicin o tortura.

    Posteriormente, y tras un largo debate, se expidi la Ley N 27908, Ley de RondasCampesinas, publicada el 7 de enero del 2003.

    Esta ley confirma lo ya expresado en disposiciones anteriores:

    El reconocimiento de la personalidad jurdica de las rondas campesinas (artculo 1,

    dispuesto anteriormente en el artculo nico de la Ley N 24571). Competencias sobre la seguridad y el mantenimiento de la paz comunal en sus mbitos

    territoriales (artculo 1, dispuesto anteriormente en el artculo nico de la Ley N 24571). Competencias de apoyo a la funcin jurisdiccional de las comunidades campesinas

    (artculo 1, recogido del 149 de la Constitucin). Derechos de participacin, control y fiscalizacin de programas y proyectos en su mbito

    comunal (artculo 6, el cual desarrolla el inciso 17 del artculo 2 de la Constitucin). El derecho a la no discriminacin por autoridades pblicas (artculo 4, que no es sino una

    precisin del inciso 2) del artculo 2 de la Constitucin).

    16 Como lo define el jurista italiano Luigi Ferrajoli, en, precisamente, La Ley del ms dbil. Derechos y

    garantas. Trotta. Madrid, 1999.

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    Adems confirma prcticas que de hecho son parte del Derecho consuetudinario en laslocalidades con tradicin rondera:

    Competencias de conciliacin extrajudicial (artculo 1). Competencias para la solucin de conflictos en general (artculos 1 y 7). Como no debe

    hacerse distingos donde la ley no distingue, en principio estas normas estn definiendocompetencias para todo tipo de conflictos.

    Y establece normas que no dejan lugar a dudas sobre su calidad de pares en relacin con lasinstituciones estatales que tienen competencias sobre los mismos asuntos:

    Coordinacin de las rondas campesinas con autoridades polticas, policiales, municipales,representantes de la Defensora del Pueblo y otras de la Administracin Pblica; ademsde con las organizaciones sociales rurales y entidades privadas dentro de su mbito local,regional o nacional (artculo 8, que debe leerse en concordancia con las obligaciones de

    consulta de las medidas que puedan afectarles dispuestas en el Convenio 169 de la OIT,en especial en su artculo 6).

    La obligacin de las autoridades jurisdiccionales ordinarias (con lo que se asume laexistencia de autoridades jurisdiccionales especiales) de establecer relaciones decoordinacin con las autoridades ronderas (artculo 9).

    Por otro lado, la Ley N 27908 precisa obligaciones para las rondas campesinas:

    La promocin del ejercicio de los derechos y participacin de la mujer en todo nivel, ascomo la consideracin especial a los derechos del nio y del adolescente, las personasdiscapacitadas y los adultos mayores (artculo 3).

    La elaboracin de su estatuto y su inscripcin en los Registros Pblicos (artculo 5).

    Finalmente, como se ha adelantado, esta ley en la parte final de su artculo 1 dispone que Losderechos reconocidos a los pueblos indgenas y comunidades campesinas y nativas se aplicana las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca. De esta manera, se dareconocimiento positivo a la interpretacin inclusiva de la Constitucin planteada lneas arriba,lo que implica para las comunidades organizadas en rondas campesinas el derecho al ejerciciode la jurisdiccin comunal (artculo 149 de la Constitucin), al reconocimiento de susinstituciones propias (artculo 8.1 del Convenio 169 OIT), incluyendo las de represin de losdelitos entre sus miembros (artculo 9.1 del Convenio 169 OIT)17; as como el de que lasautoridades penales tengan en cuenta sus costumbres (artculo 9.2 del Convenio 169 OIT).Evidentemente, esto les favorece, y en razn de ser expresin de la institucionalidad campesinaen las zonas donde sta no se tradujo en comunidades con uso comunal de la tierra, les

    corresponde.

    En el reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado mediante el Decreto Supremo N25-2003-JUS, del 29 de diciembre del 2003, se precisan algunos aspectos de las competenciasy deberes sealados en ella:

    5.2. Competencias reglamentarias en materia de seguridad comunal

    As, el artculo 12 del Reglamento precisa en sus dos primeros incisos que son funciones delas rondas campesinas:

    17 Teniendo en cuenta que el propio Convenio 169 precisa en su artculo 35 que lo prescrito en el mismo

    no debe entenderse como limitacin al alcance de dispositivos ms beneficiosos.

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    a) Contribuir a la defensa de la integridad fsica, moral y cultural de los miembros de la

    Comunidad Campesina, de la Comunidad Nativa, del Casero u otro centro poblado, para

    mantener la paz y seguridad de la poblacin, as como contribuir con el progreso de supueblo.

    b) Contribuir a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes delos miembros de la Comunidad Campesina, de la Comunidad Nativa, del Casero u otrocentro poblado al que pertenecen, de conformidad con la Constitucin y las leyes.

    Dadas estas competencias y conforme a los artculos 15 y 16 de la Ley del Sistema Nacionalde Seguridad Ciudadana, Ley N 27933, es que se entiende la presencia de las rondascampesinas en los consejos provinciales y distritales de seguridad ciudadana.

    5.3. Desarrollo reglamentario de la justicia comunal

    Por su parte, el artculo 13 seala que:

    La Ronda Campesina y Ronda Comunal, a base de las costumbres de la comunidadcampesina, comunidad nativa, casero u otro centro poblado al que pertenecen, puedenintervenir en la solucin de conflictos que se susciten entre miembros de la comunidad uotros externos, dentro de su mbito territorial, mediante actuaciones que sern registradasen el libro de ocurrencias que lleva para tal efecto, el mismo que ser legalizado por eljuez de paz de la jurisdiccin correspondiente. Los acuerdos adoptados deben respetarlos derechos consagrados en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, elConvenio OIT 169, la Constitucin y las leyes.

    Debemos sealar que a partir de este artculo, en concordancia con el reconocimiento de unorden de competencias del mismo nivel que el de la justicia comn, a efectos de las relacionesde coordinacin que exige la Ley N 27908, se desprende un llamado a las autoridadescomunes a valorar lo registrado en los libros comunales. De hacerlo, se facilitaran muchasinvestigaciones en materia de delincuencia rural, as como la solucin a litigios de naturalezacivil o familiar que se ventilen en la judicatura comn.

    Este artculo tambin se refiere a las competencias en materia de conciliacin, indicando que:Son materias conciliables nicamente las relacionadas con la posesin, el usufructo de lapropiedad comunal, bienes y el uso de los diversos recursos comunales.

    Evidentemente, esta disposicin es ilegal en la frase nicamente, al pretender restringir

    irrazonablemente la facultad definida en los artculos 1 y 7 de la Ley N 27908, los mismosque no establecen distingos entre las materias sobre las rondas pueden ejercer funcionesconciliadoras. Por ende, corresponder a la justicia comunal y eventualmente, a la justiciacomn, inaplicarla.

    5.4. Sobre los deberes especficos de las rondas campesinas

    Adems de los ya indicados en la Ley de Rondas Campesinas, en su Reglamento destacan losrelativos a su inscripcin en Registros Pblicos. As, el artculo 10 del Reglamento precisa losrequisitos para su inscripcin: copias del acta de constitucin, del Estatuto, de la designacin dela Junta Directiva y del Padrn de ronderos y ronderas. Adems, plano perimtrico de su radiode accin. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Registros Pblicos, mediante la Directiva

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    3-2004-SUNARP/SN, ha regulado el respectivo procedimiento de inscripcin. Esta directiva fueaprobada mediante la Resolucin N 72-2004-SUNARP-SN, del 20 de febrero del 2004.

    Por lo dems, el Reglamento contiene las pautas bsicas de lo que debera estar regulado enlos Estatutos de cada ronda, como derechos y obligaciones de los ronderos y elementos de laorganizacin comunal.

    5.5. Las obligaciones de respeto y coordinacin

    Al ser ste el aspecto ms desarrollado en la legislacin legal y reglamentaria, no obstante lasubsistencia de la necesidad de una ley de coordinacin, conviene repasar detenidamente lasnormas relativas a los deberes de la magistratura comn, y de las autoridades estatales engeneral, en relacin con las autoridades de las rondas campesinas. As, vemos que a nivel legalel reconocimiento de la personalidad jurdica de las rondas campesinas efectuado por el artculode apertura de la Ley N 27908, se complementa con el mandato de su artculo 9, segn el

    cual:

    Las autoridades de la jurisdiccin ordinaria establecern relaciones de coordinacin conlos dirigentes de las rondas campesinas respetando las autonomas institucionalespropias. Los dirigentes de las Rondas pueden solicitar el apoyo de la fuerza pblica ydems autoridades del Estado.

    Cabe destacar, en primer lugar, que la norma se dirige a las autoridades de la jurisdiccinordinaria, lo que slo tiene sentido si se asume la existencia de una jurisdiccin no ordinaria oespecial, es decir la que emana del artculo 149 de la Constitucin. Pues no estamos ante la

    jurisdiccin militar ni la del Tribunal Constitucional ni la del Jurado Nacional de Elecciones, queson las otras excepciones al monopolio de la potestad de administrar justicia que el artculo

    138 de la Constitucin concede al Poder Judicial.

    En segundo lugar, el artculo mencionado precisa que el deber de establecer relaciones decoordinacin se deber cumplir respetando las autonomas institucionales propias.Con lo quese reconoce expresamente un mbito de potestades que deben ser respetadas.

    En tercer lugar, se precisa que los dirigentes de las rondas pueden solicitar el apoyo de lafuerza pblica. Ello slo puede entenderse en el marco del artculo 149 de la Constitucin,pues la fuerza pblica se hace necesaria cuando se trata de afectar lcitamente la esfera delibertad de particulares contra su voluntad. Es decir, para imponer medidas de algn modocoercitivas, entre las que destacan las relativas a la detencin personal.

    Estas disposiciones, as como las relativas a las coordinaciones que las rondas campesinaspodrn establecer con las dems autoridades estatales (artculo 8 de la LRC, 1118 y 12incisos e)19 y h)20 del Reglamento), dan el contexto al mandato de la segunda disposicincomplementaria del Reglamento, que bajo el ttulo de Respeto a las rondas campesinasprescribe que:

    Las autoridades del Estado, sin excepcin, deben respetar y tener en cuenta lasactuaciones de las rondas campesinas y comunales en el marco de la Constitucin, la Ley

    18 Comunicacin de la inscripcin registral a la municipalidad respectiva.19 Reconoce a las rondas funciones de interlocucin con el Estado.20 Reitera el artculo 8 de la LRC en cuanto a las funciones de coordinacin con todo tipo de autoridades

    estatales.

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    y el presente reglamento. El incumplimiento de esta disposicin serconsiderado comouna falta conforme a las normas disciplinarias correspondientes.

    Esta obligacin de las autoridades pblicas, cuyo incumplimiento configura la comisin de faltasque cada entidad estatal debera precisar, conlleva, entre otros aspectos, el deber de reconocerla vala de lo registrado en los libros que llevan las autoridades comunales o ronderas.Evidentemente, en un proceso judicial le correspondera el mismo tratamiento que a cualquierotro medio probatorio; pero sera recomendable que los jueces y fiscales atiendanespecialmente las actuaciones registradas por la institucionalidad rondera, dada su cercana alos hechos sobre los que los magistrados tienen que pronunciarse.

    Complementariamente, tanto la Ley (ltima parte del artculo 8) como el Reglamento (incisos c)e i) del artculo 12) contienen disposiciones sobre coordinaciones con otras organizacionessociales o privadas.

    De otro lado, debe recordarse que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, Ley N29733, del 12 de febrero del 2003, seala que los representantes de las rondas campesinasson integrantes de los comits locales de seguridad ciudadana (artculos 15 y 16), disposicinreiterada en su reglamento.

    III. EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA COMUNAL COMO FACTOR DE ATIPICIDAD OJURIDICIDAD DE CIERTAS CONDUCTAS

    En la medida en que en un Estado de Derecho el proceso de determinacin de laresponsabilidad penal pasa por evaluar si la conducta cometida por la persona acusada es unainfraccin al sistema jurdico en su conjunto, no a normas aisladas, en los casos en que seprocese a ronderos por actuar conforme a sus facultades consuetudinarias o comunales, es

    necesario evaluar la existencia de elementos que haran atpicas ciertas conductasconsideradas como delitos en otras circunstancias.

    Esto porque viene ocurriendo en el pas que miembros de rondas campesinas han sido ovienen siendo procesados por la presunta comisin de delitos de coaccin, secuestro,usurpacin de autoridad y resistencia a la autoridad (artculos 151, 152, 361 y 368 delCdigo Penal), sin considerar el marco normativo acabado de resear.

    Por ende, corresponde realizar una rpida evaluacin de las mencionadas figuras penales:

    1. Atipicidad respecto a los delitos de coaccin y secuestro

    La coaccin, tal como es recogida en el artculo 151 del Cdigo Penal, implica el uso deamenaza o violencia para obligar a alguien a hacer lo que la ley no manda o para impedirlehacer lo que la ley no permite. Por ende, cuando las autoridades ronderas exigen elcumplimiento de las normas comunales, en la medida en que son fuente vlida del DerechoPeruano, en los territorios comunales, estamos fuera del supuesto tpico de la norma penal, porcuanto la alusin a la ley se extiende a la ley comunal, tambin conocida como Derechoconsuetudinario, conforme lo expuesto lneas arriba.

    Del mismo modo, el artculo 152 del Cdigo Penal, al describir la conducta tpica seala que laprivacin de libertad del sujeto pasivo, debe ser realizada sin derecho, motivo, ni facultadjustificada. Dicho elemento normativo del tipo penal de secuestro, determina que el fiscal o eljuzgador deban evaluar que el presunto sujeto activo no tenga un derecho o facultad vlida para

    privar de la libertad al sujeto pasivo.

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    Por el contrario, en virtud del artculo 149 de la Constitucin, en concordancia con los artculos1 y 7 de la Ley de Rondas Campesinas, podemos entender que las detenciones que realizan

    las rondas campesinas corresponden al ejercicio de una facultad justificada y reconocida. Sinembargo, ello es posible siempre y cuando los hechos que motiven la detencin, se realicendentro del mbito territorial bajo su competencia, es decir, en caseros o centros pobladosdonde la propia poblacin, ante la ausencia de la autoridad policial y judicial comn, haconstituido rondas campesinas para protegerse y generar paz social.

    En efecto, dicha conducta puede asimilarse a la que realiza la autoridad policial al detener auna persona en la flagrancia de un delito o la autoridad judicial al disponer la detencin duranteun proceso penal. Ambos son supuestos en los que sera impensable considerar que a losefectivos policiales o magistrados se les interponga una denuncia por el delito de secuestro, yaque por hallarse cumpliendo funciones propias de su cargo la conducta deviene en atpica. Dela misma manera debera razonarse ante las denuncias por secuestro que se realicen contra

    ronderos que han actuado en ejercicio regular de sus funciones.

    2. Atipicidad respecto del delito de usurpacin de funciones

    A muchos ronderos se les imputa el haber usurpado funciones, al detener a personas yposteriormente juzgarlas y sancionarlas.

    En estos casos es necesario observar que el tipo penal contiene algunos elementos normativos,que deben ser valorados por el fiscal o el juzgador. En efecto, el artculo 361 del Cdigo Penal,al describir la conducta tpica, seala que la usurpacin del ejercicio de funciones pblicas deberealizarse por un sujeto que carezca de ttulo o nombramiento o ejerza funcionescorrespondientes a cargo diferente del que tiene.

    Conforme a los citados artculos de la Constitucin y la LRC, las autoridades de las rondascampesinas ejercen legtimamente, es decir, con un justo ttulo, ciertas facultades en resguardodel ordenamiento social comunal. Por lo que la detencin de un presunto autor de unainfraccin o su sancin en caso de hallrselo responsable, como lo hace la autoridad policial o

    judicial en el sistema de justicia penal, respectivamente, no puede calificarse como unausurpacin de funciones. Es ms, en varios lugares ya existen relaciones de coordinacin ymutuo respeto entre las autoridades policiales, judiciales y ronderas, conforme al mandato delartculo 9 de la Ley de Rondas Campesinas.

    Por ende, ante denuncias de este tipo, como ante las de secuestro, los fiscales deberan decomprobar que los hechos se han realizado en el ejercicio regular de la justicia comunal o

    rondera, y de ser as, deberan disponer la conclusin y el archivamiento de la investigacinrespectiva.

    3. La juridicidad de ciertas conductas calificadas como delito de desobediencia oresistencia a la autoridad

    En algunos lugares a los ronderos se les ha imputado desobedecer rdenes de las autoridadespoliciales y del Ministerio Pblico de poner en libertad a los detenidos dentro de las veinticuatrohoras.

    Este supuesto requiere de una especial atencin, ya que el tipo penal del artculo 368 delCdigo Penal indica que la desobediencia debe realizarse respecto de una orden impartida por

    un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones. Por ende, es necesario determinar si

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    efectivamente la disposicin de las autoridades policiales o fiscales de ordenar a los ronderos aponer en libertad a los detenidos resulta vlida. O desde otro punto de vista, si la autoridadrondera puede vlidamente negarse a desobedecer dicha orden.

    Lo afirmado guarda relacin con la necesaria coordinacin que debe haber entre las instanciasdel Poder Judicial, el Ministerio Pblico y las de la jurisdiccin comunitaria, establecidas en elartculo 149 de la Constitucin y desarrolladas en los artculos 1, 7 y 9 de la Ley de RondasCampesinas. En efecto, en la medida que la norma constitucional reconoce la existencia de unadiversidad de ordenamientos jurdicos, es posible que entre dichos ordenamientos se denrelaciones que pueden llevar a la superposicin de competencias, en donde dos tipos deautoridades sealen tener jurisdiccin respecto a un grupo de personas detenidas: la PolicaNacional y el Ministerio Pblico para que les sean entregados o puestos en disposicin, y laRonda Campesina para juzgarlos por las infracciones presuntamente cometidas. Para afrontardicho supuesto el texto constitucional prev la existencia de una Ley de Coordinacin, la mismaque actualmente no existe. Sin embargo, el artculo 18 del Cdigo Procesal Penal, promulgado

    por el Decreto Legislativo N 957, publicado el 29 de julio del 2004, establece que lajurisdiccin penal ordinaria no es competente para conocer: 3. De los hechos punibles en loscasos previstos en el artculo 149 de la Constitucin. De esta manera, el ordenamiento penalperuano ha reconocido la exclusividad de la justicia comunal, estableciendo para ella unareserva de jurisdiccin. En consecuencia, al confirmarse la competencia de la justicia comunal,los actos que sta realice en principio no slo no pueden ser objeto de procesamiento alguno,sino que deben ser respetados por la justicia comn y dems autoridades estatales.

    En ese contexto, puede sostenerse que en ocasiones la demora en responder a la solicitud deentregar a las personas detenidas por el grupo de ronda puede justificarse en una dudarazonable de las autoridades ronderas sobre a quien le corresponde la competencia para elcaso concreto, aunada a la preocupacin por el riesgo a la seguridad o la justicia de los

    ciudadanos que tienen el deber de atender. En todo caso, las autoridades judiciales estnobligadas a buscar resolver las situaciones en que se presenten conflictos de competenciamediante la coordinacin con las autoridades comunales o ronderas.

    IV. HACIA UNA LEY DE COORDINACIN ENTRE LA JUSTICIA COMUNAL Y LA JUSTICIACOMN

    1. Pautas para la necesaria ley de coordinacin

    Estas situaciones deberan ser atendidas por la futura ley de coordinacin, exigida por elartculo 149 de la Constitucin. La misma que debera desarrollar la articulacin entre la

    jurisdiccin comunal, indgena o campesina, y el sistema de justicia nacional. Sin pretender

    regular el funcionamiento de la justicia comunal, en tanto expresin del reconocimientoconstitucional de la identidad cultural, la autonoma comunal y el pluralismo jurdico.

    Por consiguiente, la regulacin legal de esta coordinacin o articulacin de jurisdiccionesdebera partir del respeto y reconocimiento de una amplia autonoma de la justicia comunal y,en consecuencia, de un alto grado de restriccin de la intervencin de agentes del MinisterioPblico y el Poder Judicial. Sin desconocer el importante papel que les corresponde en aras delrespeto de los derechos humanos.

    Sobre estos presupuestos, esta ley de coordinacin debera, principalmente:

    a) Establecer las bases para la determinacin, en aquellos conflictos en los que intervengan

    autoridades comunales o ronderas, de la competencia del sistema judicial nacional y de la

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    jurisdiccin comunal, as como para la resolucin de posibles colisiones entre ambasjurisdicciones.

    b) Determinar los lmites mnimos en materia de derechos humanos en relacin a lajurisdiccin comunal, en concordancia con lo apuntado en prrafos anteriores.

    c) Precisar los efectos de la cosa juzgada comunal, siguiendo la pauta marcada por elartculo 18 del Cdigo Procesal Penal, cuya vigencia nacional debera disponerseinmediatamente.

    d) Del mismo modo, la ley de coordinacin debera precisar el valor de las actuacionespracticadas en la investigacin o proceso comunal. Para lo que podra recogerse lafrmula plasmada en la tercera disposicin complementaria del Reglamento de la Ley deRondas Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo N 25-2003-JUS.

    e) Asimismo, la ley en cuestin debera ofrecer la posibilidad de optar por las denominadasclusulas de salida21. Dichas clusulas permitiran, a travs de procesos constitucionalesiniciados por ciudadanos condenados por la justicia comunal, que el ncleo de derechosmnimos, se fuera concretando y ampliando.

    2. La justicia comunal en la CERIAJUS22

    A comienzos del 2004 se desarroll un importante esfuerzo por identificar los problemas delsistema de justicia peruano, con miras a un plan que contemple las diversas medidasnecesarias para su reforma integral. Los temas relativos a la justicia comunal fueron estudiadospor una comisin ad-hoc del grupo de trabajo temtico sobre acceso a la justicia, as como porel grupo de trabajo temtico sobre reforma de la Constitucin23. Como resultado de dicho

    trabajo, la secretara tcnica de la CERIAJUS present el Plan Nacional de Reforma Integral dela Administracin de Justicia (accesible desde pginas web como www.justiciaviva.org.pe ohttp://www.mpfn.gob.pe/especializados/ceriajus.php). En lo referente a la justicia comunal esteplan busca que se establezca un reconocimiento de su labor a un plano ms concreto, a fin deque sus opiniones sean respetadas por toda autoridad de la justicia ordinaria y autoridadpblica en general...(p87).

    De esta manera, se reconocen como problemas del acceso a la justicia, la inexistencia de unaadecuada coordinacin entre la jurisdiccin ordinaria y las autoridades pblicas, as como elque stas muchas veces no respetan las decisiones de la justicia comunal. Por ende se planteacomo objetivo el consolidar la justicia comunal ejercida por las autoridades de los pueblosindgenas, rondas campesinas, comunidades campesinas y nativas, como reconocimiento de la

    pluriculturalidad del pas. (p.99). Para alcanzarlo se propone el desarrollo de polticas pblicasde reconocimiento y respeto de manifestaciones jurdicas propias de pueblos indgenas,comunidades nativas, campesinas y rondas campesinas (p.99), el desarrollo legislativocorrespondiente -consultado con las poblaciones afectadas-, y una mejor redaccin a nivel

    21 CABEDO MALLOL, Vicente Jos ([email protected]). La jurisdiccin especial indgena deColombia y los derechos humanos. Accesible desde http://alertanet.org22 Comisin de Reforma Integral de la Administracin de Justicia, creada por la Ley N 28083, publicadael 3 de octubre del 2003.23 Una reflexin sobre dicho trabajo puede encontrarse en Anlisis de la justicia comunal en el plan de la

    CERIAJUS: hacia un modelo de justicia inclusivo (s/e), de Juan Carlos Ruiz Molleda.

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    constitucional del reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de rondas y comunidadescampesinas y nativas24.

    Todo lo anterior debe ir acompaado del establecimiento de programas de sensibilizacin ycapacitacin sobre el Estado pluricultural de Derecho (pginas 99 y 138-140 del Plan), cursosen las facultades de Derecho y especialmente, en la Academia de la Magistratura y actividadesde capacitacin para jueces, fiscales, policas, abogados y organizaciones indgenas ocampesinas, incluyendo a las rondas campesinas sobre el funcionamiento y la normatividad dela justicia comunal.

    La versin completa de la labor realizada por el grupo de trabajo temtico se encuentradisponible en la siguiente direccin electrnica:http://www.mpfn.gob.pe/descargas/ceriajus/gtt2.pdf. Como podr verse, se trata de un esfuerzoimportante que puede ayudar a los operadores jurdicos a precisar los criterios de interpretacinde las normas vigentes. En este sentido, constituye un instrumento indispensable para las

    reformas legales y constitucionales que permitan mejorar la regulacin y las prcticas materiade esta publicacin.

    En el mismo sentido se pronuncia el reciente informe defensorial sobre propuestas bsicas dela Defensora del Pueblo para la reforma judicial, al resaltar el papel de la justicia comunal en elacceso a la justicia en el mundo rural peruano, as como la necesidad de que los operadoresdel Derecho en el Per se formen, desde las facultades de Derecho y la Academia de laMagistratura, asumiendo el pluralismo jurdico de la Nacin. Y por consiguiente, sepanreconocer y respetar las funciones jurisdiccionales de las autoridades comunales o ronderas.

    V. REFLEXIONES FINALES

    1. Las rondas campesinas son expresin de la necesidad de seguridad y de justicia demuchos pueblos de tradicin andina y campesina. En ese sentido, el Estado Peruano atravs de sus diversos agentes, debe reconocer las facultades que ejercenconsuetudinariamente, recordando que derivan de la voluntad popular de sus localidades

    24 Artculo 138.- El Poder Judicial ejerce la potestad de impartir justicia, de conformidad con laConstitucin y las leyes. Su unidad y exclusividad no se afectan por las funciones que desarrollan elTribunal Constitucional en materia constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses, sern

    juzgados por jueces que conforman una competencia especializada del Poder Judicial.Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, rondas campesinas y pueblos indgenas,pueden resolver conflictos impartiendo justicia dentro de su mbito territorial. Las autoridades policiales,fiscales, judiciales y en general, toda autoridad estatal, respetarn tales decisiones siempre que observenlos derechos constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos. La Leyestablecer las formas de coordinacin correspondientes entre la justicia comunal y la justicia ordinaria.Se reconocen el arbitraje y otros modos de solucin de conflictos y eliminacin de incertidumbres

    jurdicas como la conciliacin y la mediacin, de conformidad con las leyes sobre la materia.

    Propuesta alternativa, asumiendo el actual texto constitucional

    Artculo 149.-Las autoridades de los pueblos indgenas, comunidades campesinas, nativas, y rondascampesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su mbito territorial de conformidadcon el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La leyestablece las formas de coordinacin de dicha jurisdiccin especial con los juzgados de paz y las dems

    instancias del Poder Judicial (p.592 y 593).

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    y que encuentran sustento constitucional en los artculos 149 y 2 inciso 19) de laConstitucin. Por lo que las autoridades pblicas deben colaborar con los esfuerzoscomunales en aras de alcanzar su seguridad y justicia, as como aprender de los mismos.

    2. La justicia comunal, tal como se desprende del artculo 149 de la Constitucin y la Ley deRondas Campesinas, de ningn modo puede compararse al linchamiento o cualquierforma de reaccin descontrolada de sectores de la poblacin. Por el contrario, se trata deprcticas institucionalizadas y limitadas de control social, realizadas conforme con losfundamentos del Estado Constitucional. Sus sanciones suelen estar acordes con losprincipios constitucionales del derecho penitenciario, tal como lo seala el inciso 21) delartculo 139 de la Constitucin: estn dirigidas a la reeducacin, rehabilitacin yreincorporacin del sancionado a la comunidad. Y, dada su efectividad, deberan sertomadas como referente para reformar el sistema de justicia y de ejecucin penal comn.

    3. La comprensin del mundo rural peruano exige una visin amplia del rol de las

    organizaciones ronderas. Ellas no slo se atribuyen responsabilidades en el campo de laadministracin de justicia o de la seguridad de las ciudadanas campesinas, sino queproponen su incorporacin en instancias que favorecen el desarrollo de sus comunidades,pudiendo contar para ello con la posibilidad de acceder a recursos para la gestin deproyectos y ejercer el control y la vigilancia de las autoridades locales. Ello indica que losronderos se asumen como actores fundamentales en los procesos sociales de susrespectivas localidades. Y por lo tanto, resultan ser indispensables en los esfuerzos porampliar la conciencia y el ejercicio de la ciudadana en el medio rural peruano.

    4. En ese sentido, se destaca la exigencia de autonoma para el adecuado funcionamientode sus organizaciones. Por autonoma los ronderos entienden el reconocimiento de sucompetencia para administrar justicia y en general, para regular diversos aspectos de su

    vida social, en alusin directa al valor que las prcticas de derecho consuetudinario debentener dentro del ordenamiento constitucional y legal peruano. Pero tambin este conceptodebe impedir que las rondas, para el cumplimiento de las funciones que las leyes lesasignen, sean subordinadas a alguna institucin del Estado, ya sea el Poder Judicial, laPolica Nacional o el Ejrcito.

    5. Cabe resaltar que actualmente las rondas campesinas suelen tener un cierto nivel deformalidad, la necesaria para dar cuenta a los dems de sus actuaciones: cada vez mscomunidades campesinas y rondas campesinas tienen estatutos y llevan libros de actasen los que hacen constar sus decisiones. Las mismas que deben ser consideradas por lasautoridades de la justicia comn y de la Polica Nacional a efectos de sus propiasinvestigaciones, en desarrollo y cumplimiento del deber de coordinacin establecido en la

    Ley de Rondas Campesinas y su Reglamento.6. El reconocimiento jurisprudencial de la justicia comunal, especialmente la que ejercen las

    rondas campesinas, no slo implicar avanzar en la realizacin de los principios de justiciaque orientan a todo ordenamiento jurdico, as como un desarrollo interpretativo importantede las normas constitucionales y legales vigentes; sino que adems permitir un controlms preciso de los excesos que puedan cometerse en ese mbito, y por ende en lavigencia efectiva de los derechos humanos en el espacio rural peruano. Esto supone lavoluntad de diferentes instancias del sistema de justicia, no slo de los magistrados, sinotambin de quienes los forman, en la Academia de la Magistratura y en las universidades.

    7. Comprometerse por la vigencia efectiva de las normas que vienen reconociendo desde el

    Estado el papel de las rondas campesinas como actores de la seguridad, la justicia y el

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    desarrollo comunal, exige aproximarse respetuosamente a las organizaciones ronderas.Lo cual permitir a los responsables estatales de la seguridad y la justicia en el Per,desarrollar una relacin con los ciudadanos campesinos conforme al principio de

    servicialidad, que debera marcar la pauta de todo funcionario o servidor pblico.Asimismo, permitir acercarse al proceso de construccin de una nueva peruanidad, en elcual la institucionalidad rondera jugar un importante papel.

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    SSEEGGUUNNDDAA PPAARRTTEE

    NNOORRMMAASS YY JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA SSOOBBRREE PPLLUURRAALLIISSMMOO JJUURRDDIICCOO YY RROONNDDAASSCCAAMMPPEESSIINNAASS

    I. CONSTITUCION DE 1993

    CAPITULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

    Artculo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremode la sociedad y del Estado.

    Artculo 2.- Toda persona tiene derecho:

    1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo ybienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

    2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.

    3. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No haypersecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejerciciopblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere elorden pblico.

    5. A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquierentidad pblica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan lasinformaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan porley o por razones de seguridad nacional.

    17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida poltica, econmica, social ycultural de la Nacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de eleccin,de remocin o revocacin de autoridades, de iniciativa legislativa y de referndum.

    19. A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica ycultural de la Nacin.Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante

    un intrprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados porcualquier autoridad.

    Artculo 3.- La enumeracin de los derechos establecidos en este captulo no excluye losdems que la Constitucin garantiza, ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en ladignidad del hombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico dederecho y de la forma republicana de gobierno.

    CAPITULO VIIIPODER JUDICIAL

    Artculo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las

    Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su mbito

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    territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechosfundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinacin de dicha jurisdiccinespecial con los Juzgados de Paz y con las dems instancias del Poder Judicial.

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce seinterpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con lostratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per.

    II. CONVENIO N 169 OIT RELATIVO A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES ENPAISES INDEPENDIENTES

    Firmado en Ginebra el 27 de junio de 1989. Depositario: Director General de la OIT.

    Aprobado por el Per con Resolucin Legislativa N 26253 del 02 de diciembre de 1993.Fecha de entrada en vigencia para el Per: 2 de febrero de 1995.

    PARTE IPOLITICA GENERAL

    Artculo 1

    1. El presente Convenio se aplica:

    a) a los pueblos tribales en pases independientes, cuyas condiciones sociales, culturales yeconmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn

    regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por unalegislacin especial;

    b) a los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho dedescender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la quepertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento delas actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica,conservan todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, oparte de ellas.

    2. La conciencia de su identidad indgena o tribal deber considerarse un criterio fundamentalpara determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

    3. La utilizacin del trmino ("pueblos") en este Convenio no deber interpretarse en el sentidode que tenga implicacin alguna en lo que atae a los derechos que pueda conferirse adicho trmino en el derecho internacional.

    Artculo 2

    1. Los gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de lospueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechosde esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

    2. Esta accin deber incluir medidas:

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    a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de losderechos y oportunidades que la legislacin nacional otorga a los dems miembros de lapoblacin;

    b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econmicos y culturalesde esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones,y sus instituciones;

    c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferenciassocioeconmicas que puedan existir entre los miembros indgenas y los demsmiembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones yformas de vida.

    Artculo 3

    1. Los pueblos indgenas y tribales debern gozar plenamente de los derechos humanos ylibertades fundamentales, sin obstculos ni discriminacin. Las disposiciones de esteConvenio se aplicarn sin discriminacin a los hombres y mujeres de esos pueblos.

    2. No deber emplearse ninguna forma de fuerza o de coercin que viole los derechoshumanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechoscontenidos en el presente Convenio.

    Artculo 4

    1. Debern adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas,las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio amb