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La aplicación del control de

convencionalidad en Bolivia

José Antonio Rivera S.

El autor es Magíster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; docente invitado de la Universidad Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca; docente de postgrado en varias universidades de Bolivia. Presidente de la Sección Nacional del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; Vicepresidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; académico de número de la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas; miembro del Consejo Asesor del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; miembro honorario del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional; miembro honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; profesor visitante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y de la Pontificia Universidad Católica de Lima; de autor de varios libros y ensayos sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos.

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La aplicación del control de convencionalidad en

Bolivia

José Antonio Rivera S.*

1. Introducción

“[E]l desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad (…) [es] esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, así está proclamado en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Es en esa dirección de proteger y garantizar los derechos humanos como un factor esencial para garantizar la paz mundial y la seguridad global, que a partir de la segunda pos guerra mundial la comunidad internacional ha trabajado intensamente por lograr la positivación y la judicialización de los derechos humanos.

La tarea fue ardua y nada fácil, pues las posiciones asumidas por muchos Estados, más propiamente sus gobernantes, invocando el concepto decimonónico de la soberanía nacional han puesto trabas y obstáculos a la creación de los sistemas internacionales de promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

Pero, a pesar de los obstáculos referidos, se han logrado avances significativos en la segunda mitad del Siglo XX y principios del presente Siglo. Así, uno de los logros, fue la creación de cortes o tribunales internacionales para la protección de los derechos humanos, como fue el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; órganos supraestatales que, si bien no juzgan directamente a los autores de la violación de los derechos humanos, pero sí lo hacen a los Estados que no cumplen sus compromisos internacionales de respetar y garantizar los derechos humanos, determinando su responsabilidad internacional y adoptando determinaciones para que se reparen las violaciones.

Como parte de ese importante avance, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha creado por vía jurisprudencial el control de convencionalidad interno, como un mecanismo de resguardo y protección de los derechos humanos.

* El autor es ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón, de Cochabamba - Bolivia; docente de postgrado en varias universidades de Bolivia; académico de número de la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; Presidente de la Sección Nacional Bolivia del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; autor de varios libros y ensayos sobre derecho constitucional, derecho procesal constitucional y Derechos Humanos.

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En el presente trabajo abordaremos el análisis de control de convencionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, partiendo de una caracterización de dicho control, el análisis de los fundamentos que lo sustentan, así como su finalidad y alcances; para luego examinar esta institución en Bolivia, analizando los fundamentos jurídicos, la jurisprudencia constitucional, y concluir con un análisis descriptivo de la aplicación del control de convencionalidad en la jurisdicción constitucional.

2. El control de convencionalidad como vía de defensa de los

derechos humanos

Para una mejor comprensión del control de convencionalidad en Bolivia, resulta necesario realizar un análisis resumido de lo que es esta institución que fue creada por vía jurisprudencial por la Corte Interamericana de Derecho Humanos.

2.1. Caracterización del control de convencionalidad

De manera general se puede señalar que el control de convencionalidad consiste en someter las normas de la Constitución, de las leyes y reglamentos, así como los actos o decisiones de las autoridades públicas a un contraste con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su corpus juris1 del Sistema Interamericana, así como la interpretación realizada de las normas convencionales por la Corte Interamericana para verificar que no sean incompatibles con los principios y los derechos consagrados por ésta.

Según el ex Juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez y la profesora Julieta Morales Sánchez2 , el control de convencionalidad “(…) implica valorar los actos de la autoridad interna a la luz del Derecho Internacional de los derechos humanos, expresados en tratados o convenciones e interpretado, en su caso, por los órganos supranacionales que poseen esta atribución. Equivale, en su propio ámbito, al control de constitucionalidad que ejercen los tribunales de esta especialidad (o bien, todos los tribunales en supuestos de control difuso) cuando aprecian un acto desde la perspectiva de su conformidad o incompatibilidad con las normas constitucionales internas”.

El control de convencionalidad es a nivel internacional lo que el control de constitucionalidad es a nivel interno de los Estados; al respecto, el ex Juez de la Corte

1 Se hace referencia con la denominación de corpus juris a los protocolos facultativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al conjunto de convenciones o pactos internacionales adoptados por los Estados miembros de la OEA para la promoción, defensa y protección de los derechos humanos en la región. 2 García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta. 2011. La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011). México: Porrúa y UNAM, p. 208

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Interamericana Sergio García Ramírez, en su voto razonado a la Sentencia del caso Tibi vs Ecuador, ha señalado lo siguiente: “3. […] la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la ‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos”.

El control de convencionalidad se ejerce para verificar que la Constitución, las leyes, reglamentos o actos de las autoridades del Estado, se ajusten a las normas, los principios y obligaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano.

La denominación de control de convencionalidad fue asumida oficialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como corporación, por primera vez en la Sentencia expedida en el caso Almonacid Arellano vs Chile; aunque cabe aclarar que el término ya fue utilizado y conceptualizado anteriormente por el Juez Sergio García Ramírez en sus votos razonados formulados en las sentencias emitidas en los casos Myrna Mack Chang3 y Tibi4.

Partiendo de la caracterización efectuada, cabe destacar que, el control de convencionalidad se ejerce en dos niveles, el externo y el interno.

El control de convencionalidad externo, conocido también como el control concentrado de convencionalidad5, es aquel que realiza cotidianamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no con ese nombre; es la tarea de contraste de las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos y actos administrativos internos de los Estados partes con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que desde el inicio de sus actividades ha venido realizando en el ejercicio de su competencia contenciosa como la consultiva. Esta modalidad de control tiene su origen en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que le otorga la competencia contenciosa y consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo ejercicio ésta se ve obligada a realizar

3 Sentencia de 25 de noviembre de 2003, emitida en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala, voto razonado, párrafo 27; en ese voto razonado, el Juez García hizo referencia a que el control de convencionalidad es parte de la función jurisdiccional de una Corte Internacional. 4 Sentencia de 7 de septiembre de 2004, emitida en el caso Tibi vs Ecuador, voto razonado, párrafos 3 y 4; en el que ya explica las características del control de convencionalidad. 5 Al respecto véase el trabajo del profesor Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, ”El control difuso de convencionalidad en el Estado de Derecho”, disponible en: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf; ó en Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y convencional”, México, Ed. Marcial Pons, 2013.

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la interpretación de las normas convencionales, así como de la Constitución, las leyes y reglamentos del respectivo Estado parte, para luego contrastarlas y establecer la compatibilidad de estas últimas con la Convención.

El control de convencionalidad interno, conocido también como control difuso de convencionalidad6, es aquél que, según ha definido la Corte Interamericana, a partir de su Sentencia del caso Almonacid Arellano vs Chile, deben realizar los jueces, tribunales judiciales y las demás autoridades de los Estados partes, contrastando las normas del Derecho interno, sobre cuya base deben adoptar una decisión, con las normas de la Convención.

En el caso Almonacid Arellano vs Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al control de convencionalidad interno, ha definido lo siguiente: Los Estados, al estar sometidos a ella, debían “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

2.2. La génesis jurisprudencial del control de

convencionalidad interno

Tanto el nombre, cuanto la asignación de la responsabilidad a las autoridades de cada Estado parte para que realicen la labor de control de convencionalidad, conocida como el control de convencionalidad interno, son de creación jurisprudencial.

Como se tiene ya referido, fue en la Sentencia de 25 de noviembre de 2003, emitida en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala, voto razonado, párrafo 27, que el Juez García hizo referencia a que el control de convencionalidad es parte de la función jurisdiccional de una Corte Internacional.

Posteriormente, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2004, emitida en el caso Tibi vs Ecuador, voto razonado, párrafo 3, el Juez García Ramírez explicó las características del control de convencionalidad, señalando lo siguiente: “En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de

6 Ibídem.

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otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la ‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía”.

Con el razonamiento trascripto, el Juez García Ramírez ya sentó las bases para la creación jurisprudencial del control de convencionalidad interno, cuando en el párrafo 6 del Voto Razonado a la Sentencia del caso Tibi vs Ecuador, señaló lo siguiente: “Consecuentemente, en la lógica del sistema --y en las aspiraciones institucionales de la Corte Interamericana, como elemento de éste-- reside la idea de que los pronunciamientos del tribunal deben trasladarse, en la forma y términos que provea el Derecho interno --que son el puente entre el sistema internacional y el nacional--, a las leyes nacionales, a los criterios jurisdiccionales domésticos, a los programas específicos en este campo y a las acciones cotidianas que el Estado despliega en materia de derechos humanos; trasladarse, en fin, al conjunto de la experiencia nacional. Es esto --un poder de influencia, reconstrucción, orientación, información-- lo que explica y justifica, a la postre, una jurisdicción internacional que no tiene la posibilidad ni la capacidad para abocarse al conocimiento de millares de juicios en los que se ventilen idénticos litigios y se reproduzcan razonamientos y pronunciamientos establecidos y reiterados con antelación”. Como se podrá advertir, el Juez García Ramírez ya planteó la necesidad de trasladar la labor de contrastación entre el Derecho interno y las normas de la Convención a las autoridades judiciales internas de cada Estado parte.

En el voto razonado emitido en la Sentencia del caso Vargas Areco vs Paraguay, de 26 de septiembre de 2006, el Juez García Ramírez, ha reiterado que “La Corte Interamericana, que tiene a su cargo el ‘control de convencionalidad’ fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana, no puede, ni pretende --jamás lo ha hecho--, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno” (párr.. 6), sobre la base de esa conclusión y otros argumentos expuestos reitera su planteamiento de la obligación que tienen los Estados partes de cumplir con sus obligaciones asumidas en la Convención para resguardar y garantizar los derechos humanos; lo que significa que los jueces internos deben y tienen la obligación de “apreciar la racionalidad, oportunidad, necesidad, pertinencia y proporcionalidad de hechos determinados, desde la perspectiva de los derechos humanos” (párr.. 8).

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como corporación, fue en la Sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano vs Chile7, de 26 de septiembre de 2006, que estableció la obligación del Poder Judicial de los Estados parte de realizar el control de convencionalidad interno.

En el párrafo 123 de la referida Sentencia, la Corte Interamericana, haciendo referencia a anteriores fundamentos expuestos en las sentencias emitidas en el caso Ximenes Lopes vs Brasil de 4 de julio de 2006, y Baldeón García vs Perú, de 6 de abril de 2006, ha precisado los alcances de la obligación asumida por los Estados partes en el art. 1.1. de la Convención, señalando lo siguiente: “La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana”.

Sobre la base de esa determinación de los alcances de la obligación asumida por los Estados partes en materia de resguardo y garantías de los derechos humanos, la Corte Interamericana, en el párrafo 124 de la mencionada Sentencia, ha determinado lo siguiente: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso Almonacid Arellano y otros Vs Chile, 26 de septiembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

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Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Como se podrá advertir, la Corte Interamericana ha definido explícitamente que el Poder Judicial de cada Estado parte debe y tiene que realizar la labor de control de convencionalidad interno, aplicando para ello no sólo las normas de la Convención y el corpus juris del Sistema Interamericano, sino también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de dichas normas.

En el sentido definido por la Corte Interamericana, la labor que debe realizar el Poder Judicial de cada Estado parte en el control de convencionalidad es de naturaleza represiva, lo que implica que, si la autoridad judicial al realizar esa labor constata que la norma interna contradice o infringe a las normas de la Convención no debe aplicar la norma constitucional o legal al caso concreto.

En la misma Sentencia, la Corte Interamericana ha sustentado esa asignación al Poder Judicial interno de los Estados partes de la obligación de realizar el control de convencionalidad, en el principio de buena fe, previsto por el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En el párrafo 125 de la Sentencia la Corte Interamericana ha fundamentado lo siguiente: “En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que ‘[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno’. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”.

Posteriormente, en la Sentencia emitida en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú8, de 24 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana define que el control de convencionalidad debe realizarse aun de oficio, sin pedido de parte. En el párrafo 128 de la Sentencia se establece lo siguiente: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Esa definición sobre la obligación que tiene el Poder Judicial del Estado parte de realizar el control de convencionalidad ex officio, fue ampliada en la Sentencia emitida en el caso Radilla Pacheco vs México9, pues en ésta la Corte Interamericana determinó

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, 24 de noviembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, 23 de noviembre de 2009, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

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que los jueces y tribunales internos deben realizar la interpretación de las normas del Derecho interno (Constitución y leyes) desde y en conformidad con las normas de la Convención y su corpus juris. En efecto, en el párrafo 338 de la referida Sentencia la Corte Interamericana definió lo siguiente: “Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana”. Sobre la base de ese fundamento, en el párrafo 340 de la Sentencia definió lo siguiente: “De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso”.

En la Sentencia del caso Cabrera Garcia - Montiel Flores vs México, de 26 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana, precisó de mejor manera los alcances del control de convencionalidad interno, cuando en el párrafo 225 de la Sentencia ha definido lo siguiente: “Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Como se podrá advertir, en esta Sentencia la Corte amplió y precisó las autoridades judiciales que deben encargarse de realizar el control de convencionalidad interno.

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En ese proceso de construcción jurisprudencial del control de convencionalidad interno, la Corte Interamericana, en la Sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, ha ampliado la responsabilidad de realizar el control de convencionalidad interno, definiendo que la labor debe ser realizada por toda autoridad pública, no sólo por los jueces y tribunales judiciales. En efecto, en el párrafo 193 de la Sentencia se reitera la obligación que tienen todos los encargados de la administración de justicia de realizar el control de convencionalidad, y en el 239 se extiende esa responsabilidad a toda autoridad pública de los Estados parte; así en la Sentencia se ha definido lo siguiente: “La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’ (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que ‘el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley’. Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales”. Como se podrá advertir, lo definido por la Corte Interamericana es de trascendental importancia, ya que entroniza la tutela de los derechos fundamentales como límite a las mayorías en el despliegue de la vida democrática.

De lo referido se puede concluir señalando que, el control de convencionalidad interno, es decir, aquel que tienen que realizar al interior de cada Estado parte, es de creación jurisprudencial, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha definido que esa es una tarea de las autoridades públicas de cada Estado parte. La jurisprudencia sobre la materia es incremental y evolutiva. Así, se definió que el control de convencionalidad debe realizarlo el Poder Judicial, en la Sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; luego se extendió la responsabilidad a los órganos del Poder Judicial en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú; posteriormente se extendió más aún, determinando que deben

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realizar los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, en la Sentencia del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México; y finalmente se extendió a cualquier autoridad pública y no sólo el Poder Judicial, en la Sentencia del caso Gelman vs. Uruguay.

Cabe señalar que la esencia del control de convencionalidad interno se ha consolidado a través de la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana en las siguientes sentencias: caso La Cantuta vs. Perú (2006); caso Boyce y otros vs. Barbados (2007); caso Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008); caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009); caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010); caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010); caso Fernández Ortega y Otros vs. México (2010); caso Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010); caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010); caso Vélez Loor vs. Panamá (2010); caso Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010).

2.3. Fundamentos y finalidad del control de

convencionalidad

De la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se infiere que la asignación de la responsabilidad a las autoridades públicas de los Estados partes para que desarrollen la labor de control de convencionalidad tiene su sustento en los siguientes fundamentos:

Un primer fundamento importante es el deber de los Estados de honrar los compromisos asumidos internacionalmente; respeto que demandan los principios generales del derecho internacional.

De otro lado, está como fundamento el pacta sunt servanda, premisa fundamental, de raigambre metajurídica, del derecho de los tratados; lo que implica que los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones y compromisos asumidos en los tratados; así lo estipula el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Asimismo, está la improcedencia de alegar disposiciones de Derecho interno para justificar el incumplimiento de los convenios internacionales; pues el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevé expresamente lo siguiente: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci6n del incumplimiento de un tratado”.

Ya en lo específico se tiene como fundamento los compromisos asumidos por los Estados partes conforme a lo previsto por los arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio

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de los derechos de las personas, así como el adoptar medidas legislativas o de otro carácter, entre ellos, las jurisdiccionales.

Finalmente, cabe destacar como fundamento la voluntad expresada por los Estados partes de la Convención de someterse voluntaria y soberanamente a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tiempo de ratificar dicho instrumento jurídico internacional.

De la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana se puede inferir que el control de convencionalidad interno tiene la finalidad de lograr:

La irradiación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hacia los Estados que han aprobado y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte; de manera que las autoridades públicas de los Estados partes interpreten y apliquen el Derecho interno desde y en conformidad con las normas convencionales, orientando su labor hacia el resguardo y protección efectiva de los derechos humanos.

Que las sentencias de la Corte Interamericana tengan eco en los órganos nacionales competentes para la protección de los derechos humanos; de manera que éstos, en su labor cotidiana, no apliquen las normas del Derecho interno que sean incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano, asimismo anulen los actos administrativos contrarios a las normas convencionales, debiendo otorgar protección efectiva a los derechos humanos.

Impregnar la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana y los estándares internacionales establecidos para la defensa y protección de los derechos humanos en la aplicación y la interpretación de las normas del Derecho interno de los Estados partes sobre derechos humanos o fundamentales.

Lograr que la Corte Interamericana fije un criterio o estándar (que es un umbral cuyo alcance puede ser ampliado por las jurisdicciones internas, tomando al principio pro persona como fuente nutricia) y, los órganos competentes internos del Estado, realicen el control de convencionalidad en los casos concretos que se les presenten.

Finalmente, que los conflictos sobre derechos humanos sean resueltos en el plano interno de los Estados partes; ello tomando en cuenta, de un lado, que el sistema interamericano de protección de derechos humanos es subsidiario; y, de otro, que la protección de los derechos humanos sea efectiva, pronta y oportuna.

2.4. Los alcances del control de convencionalidad

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Conforme a la jurisprudencia y la doctrina creada por la Corte Interamericana, el control de convencionalidad interno, con relación a los órganos internos de los Estados partes encargados de realizar el control, alcanza a las siguientes autoridades públicas:

1º A todos los jueces y tribunales judiciales del Estado parte, entre ellos los jueces de la jurisdicción constitucional, quienes tienen la obligación de contrastar ex officio las normas de la Constitución, las leyes y reglamentos con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano, así como con la interpretación de ellas realizada por la Corte Interamericana, antes de resolver el caso concreto; de manera que, si verifican que en la interpretación desde y en conformidad con las normas convencionales y el contraste realizado las normas del derecho interno no son compatibles con la Convención no las apliquen.

2º Todas las autoridad políticas y administrativas del Estado parte, quienes tienen la misma obligación que los jueces y tribunales de realizar la interpretación de la Constitución, las leyes y reglamentos desde y en conformidad con la Convención, realizar el respectivo contraste, y no aplicar aquellas normas del Derecho interno que son incompatibles con las normas convencionales o la interpretación realizada de ellas por la Corte Interamericana.

Con relación a las normas, actos y decisiones objetos de control de convencionalidad, de la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana, se establece que las siguientes deben ser sometidas al control de convencionalidad:

La Constitución, conforme se ha definido en la Sentencia emitida en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

Las leyes en general, en el caso boliviano el control alcanza a las leyes nacionales, leyes departamentales y leyes municipales; así se ha definido en la Sentencia emitida en el caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela.

Las políticas públicas adoptadas por el gobierno del Estado parte; así se ha determinado en la Sentencia emitida en el caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela.

Las decisiones de organismos electorales; así está definido en la Sentencia emitida en el caso Yatama vs. Nicaragua; y caso López Mendoza vs. Venezuela.

Las sentencias expedidas por los jueces y tribunales judiciales; así está determinado en la Sentencia emitida en el caso de los “Niños de la Calle” -Villagrán Morales y otros- vs. Guatemala; y caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala.

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3. El control de convencionalidad en Bolivia

Conforme a la jurisprudencia expedida por la Corte Interamericana descrita precedentemente, y siendo el Estado Plurinacional de Bolivia parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoridades públicas, en general, y los jueces y tribunales de justicia en particular, especialmente la jurisdicción constitucional, tienen la obligación de realizar ex officio el control de convencionalidad interno; lo que implica que deben y tienen que realizar la labor de contrastación de las normas de la Constitución, las leyes y reglamentos, así como de los actos administrativos con las normas de la Convención y el corpus juris del Sistema Interamericano, en el marco de la interpretación realizada por la Corte Interamericana; asimismo tienen la obligación de interpretar las normas del ordenamiento jurídico interno desde y en conformidad con las normas de la convención y la interpretación realizada por la Corte Interamericana.

3.1. Bases jurídicas para el ejercicio del control de

convencionalidad

La obligación de las autoridades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia para que realicen la labor de control de convencionalidad interno, tiene su sustento y bases jurídicas en lo que se describe seguidamente.

Por previsión del art. 1 de la Constitución, Bolivia es un Estado constitucional de Derecho; lo que significa que ha adoptado un modelo de organización social y política en el que toda actividad estatal está subordinada a un ordenamiento jurídico en cuya cúspide se ubica la Constitución como la norma suprema que fija las condiciones de validez del resto de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las decisiones y resoluciones de las autoridades públicas. El Estado de Derecho tiene como uno de sus elementos esenciales la promoción, resguardo y protección de los derechos y libertades fundamentales; pues la protección y efectiva realización de los derechos fundamentales constituyen la razón de ser del Estado de Derecho.

En el marco del Estado de Derecho, la Constitución, en su 410.II10, define que los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad; lo que significa que, el Estado Plurinacional de Bolivia, como regla general integra los instrumentos internacionales antes referidos al Derecho interno con el rango constitucional; sin embargo, por previsión expresa del art. 256.I

10 Según la norma prevista por el art. 410.II de la Constitución: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.

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de la Ley Fundamental del Estado11, en casos concretos en los que las normas convencionales sean más favorables que la Constitución para proteger derechos humanos deben aplicarse aquellas con preferencia a ésta; lo que supone que en esos casos concretos los instrumentos internacionales tienen rango supraconstitucional. En cumplimiento de las normas constitucionales glosadas, las autoridades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia tienen la obligación de realizar la labor de contrastación de la propia Constitución, las leyes, reglamentos y actos administrativos con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para resguardar y garantizar los derechos humanos en ella consagrados, evitando vulnerarlos con la aplicación de las normas del Derecho Interno que son contrarias a la Convención y la interpretación realizada por la Corte Interamericana.

De otro lado, por previsión del art. 13.IV de la Constitución: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”; en el mismo sentido prevé el art. 256.II de la Ley Fundamental del Estado12. Conforme a las normas constitucionales citadas, las autoridades públicas, en general, y las judiciales, en particular, tienen la obligación de interpretar las normas del Derecho interno desde y en conformidad con las normas de la convención y su corpus juris, así como la interpretación realizada de esas normas convencionales por la Corte Interamericana.

Cabe también recordar, que por expresa previsión del art. 9.4) de la Constitución, son fines y funciones esenciales del Estado, entre otros “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; en cumplimiento de esos fines y funciones las autoridades públicas del Estado están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos consagrados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano, interpretando y aplicando las normas del Derecho interno desde y en conformidad con las normas convencionales y la interpretación realizada de estas últimas por la Corte Interamericana, para garantizar y proteger de mejor forma los derechos.

Ahora bien, el Estado Plurinacional de Bolivia, es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se adhirió dicho instrumento jurídico internacional mediante D.S. Nº 16575 el 13 de junio de 1979, que fue elevado a rango legal, por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993. En consecuencia, la referida Convención forma parte del Bloque de Constitucionalidad y es de aplicación directa y

11 Por previsión del art. 256.I de la Constitución: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. 12 El art.256.II de la Constitución prevé lo siguiente: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

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obligatoria por las autoridades públicas del Estado, quienes tienen la obligación de resguardar y proteger los derechos humanos en ella consagrados.

Como consecuencia de su libre adhesión, el Estado boliviano hizo el depósito del instrumento de adhesión, ante la Secretaría General de la OEA, el 19 de julio de 1979.

De otro lado, cumpliendo con lo previsto por el art. 62.1) de la Convención, el Estado boliviano ha declarado expresamente que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención; de manera que, libremente asumió la obligación de cumplir las determinaciones adoptadas por la Corte Interamericana, y como parte de ellas la jurisprudencia establecida por este organismo especializado a partir de la interpretación de las normas convencionales.

Al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y haberla ratificado, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha asumido los compromisos con la Comunidad Internacional de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; compromiso que está expresamente previsto por el art. 1 de la Convención13; asimismo, el compromiso de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, así está previsto por el art. 2 de la Convención14.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su SCP 1250/2012, de 20 de septiembre, ha definido lo siguiente: “Los Estados al suscribir una convención o tratado se convierten en Estado parte, en consecuencia adquieren derechos y obligaciones en cumplimiento del principio fundamental del Derecho Internacional reflejado en el denominado pacta sunt servanda (lo pactado obliga), tal y como lo señala la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969. Por tanto al haber suscrito Bolivia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se somete a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Cabe señalar que, la Corte Interamericana, interpretando la norma prevista por el art. 2 de la Convención, referente a la adopción de medidas de orden legislativo ha definido que los Estados ““(…) también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y a la vez evitar que se supriman o

13 El art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresamente prevé lo siguiente: “Los Estados Partes en esta

Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 14 El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé lo siguiente: ” Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

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modifiquen las leyes que los protegen” (Sentencia Caso Castrillo Petruzzi y otros vs Perú, de 30 de mayo de 1999). Asimismo, ha definido que “el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (Sentencia Caso Cantoral Benavides vs Perú, de 18 de agosto de 2000).

Como se podrá advertir, existen sobrados fundamentos jurídicos para que las autoridades públicas, en general, y las autoridades judiciales, en particular, del Estado Plurinacional de Bolivia realicen la labor de control de convencionalidad interno.

3.2. Jurisprudencia constitucional

Sobre el control de convencionalidad interno a ser realizado por las autoridades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido una posición positiva; aunque esa corporación no la practica con frecuencia, hecho que se referirá más adelante.

En efecto, en la SC 0110/2010, de 10 de mayo15, ha definido los alcances del Bloque de Constitucionalidad, como base para el ejercicio del control de convencionalidad interno.

En los fundamentos jurídicos expuestos en la mencionada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha definido lo siguiente:

“A la luz del caso de autos, es imperante estudiar los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a cuyo efecto, en principio, debe señalarse que éste es un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales cuyo diseño cohesiona armoniosamente la dogmática y esencia de derechos considerados inherentes al ser humano por su naturaleza óptica, con instituciones cuya activación garantizan un respeto efectivo de estos derechos. En mérito a lo expuesto, se tiene que la sistematicidad del mismo, hace que el contenido de sus herramientas normativas y las decisiones emanadas de sus mecanismos institucionales, se enraícen de tal manera en el orden interno de los países miembros, que sus postulados no solamente forman parte de este precepto, sino que se constituyen en informadores del régimen interno, el cual, se sujeta y subordina en cuanto a su contenido a éste, armonizándose de esta manera el orden nacional con el orden supranacional de los Derechos Humanos, siendo por tanto esta sistematicidad el fundamento y la razón

15 Sentencia Constitucional que fue expedida en el caso Pedro Percy Gonzáles Monasterio y otros Vs. Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

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de ser de esta ingeniería supranacional destinada a la protección real y efectiva de Derechos Humanos.

“En mérito a lo expuesto, se tiene que los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales que emanen de este sistema no son aislados e independientes del sistema legal interno, de hecho, la efectividad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, solamente está garantizada en tanto y cuanto el orden interno asuma en lo referente a su contenido los alcances y efectos de estas normas y decisiones emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

“En efecto, la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, entre los cuales inequívocamente se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado también Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, norma que por su esencia y temática se encuentra amparada por el principio de supremacía constitucional, postulado a partir del cual, se sustenta el eje estructural de la jerarquía normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.

“En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la CIDH, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional sistémico, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.

“Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos.

“En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del Estado Constitucional, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes

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públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

“Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables.

“Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de buena fe, llamado también pacta sunt servanda, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los Estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional.

“Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la CIDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad.

“En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del Estado Constitucional enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”16.

De los fundamentos glosados se puede inferir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de delimitar los alcances del Bloque de Constitucionalidad al que hace referencia el art. 410.II de la Constitución, sienta las bases para la realización del control de convencionalidad interno, sobre la base de un diálogo jurisdiccional

16 Los resaltados no corresponden al texto original de la Sentencia Constitucional.

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entre tribunales nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los siguientes postulados:

1º La impregnación de las normas convencionales y la jurisprudencia expedida por la Corte en el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia; de tal manera que, los postulados, los principios y normas del Sistema Interamericano se conviertan en los informadores del régimen interno; lo que significa que las normas de la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana se constituyen en el parámetro de interpretación de la Constitución y las Leyes en materia de protección de los derechos humanos y fundamentales. Esta base se encuadra plenamente en las normas previstas por los arts. 13.IV y 256.II de la Constitución.

2º La armonización del ordenamiento jurídico interno del Estado con el ordenamiento jurídico internacional que rige el sistema Interamericano, sobre la base de la subordinación del primero al segundo; lo que significa que los tratados y convenciones internacionales tienen un rango supra constitucional. Esta base tiene su sustento en la norma prevista por el art. 256.I de la Constitución.

3º Dada la interdependencia entre los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales del Sistema Interamericano, la efectividad en la tarea de protección de los derechos fundamentales, solamente está garantizada en tanto y cuanto el orden interno asuma, en lo referente a su contenido, los alcances y efectos de estas normas y decisiones emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; lo que significa que, los tribunales nacionales deben y tienen que recibir y aplicar los estándares mínimos internacionales establecidos por la Corte Interamericana, e interpretar y aplicar las normas de la Constitución y las leyes, desde y en conformidad con las normas convencionales y los estándares mínimos internacionales establecidos a partir de la interpretación de estas últimas.

4º El reconocimiento explícito del rango constitucional, como parte del Bloque de Constitucionalidad, de las sentencias emanadas de la Corte Interamericana; por lo que, fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente. Con esta definición, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado una base jurisprudencial para generar la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del juez nacional; lo que significa que éste debe asegurar al menos el estándar mínimo común o “protección equivalente” del corpus iuris interamericano; lo cual implica a su vez que, ante un eventual incumplimiento en cuanto a la aplicación del efecto vinculante del precedente interamericano, hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional por violación de derechos humanos, ya que el juez forma parte orgánica y funcional del Estado.

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5º Las sentencias emitidas por la Corte Interamericana que declaren la responsabilidad internacional del Estado, por violación de los derechos humanos, son de cumplimiento ineludible e inexcusable; lo que genera una obligación para los tribunales nacionales de hacer cumplir las mismas, aunque ello no esté explícitamente definido; pues, así se infiere del razonamiento jurídico glosado.

De otro lado, en la SCP 0487/2014, de 25 de febrero, al resolver una Acción de Amparo Constitucional, reconducida a Acción Popular por la denuncia de violación de derechos colectivos de pueblos indígenas originarios, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha tomado posición con relación al control de convencionalidad interno, acogiendo la definición de la Corte Interamericana.

Así, partiendo de una interpretación de los arts. 13 y 256 de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha definido lo siguiente: “Conforme se ha señalado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos” 17 . Como se podrá advertir, en el fundamento jurídico glosado el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya jurisprudencia es de fuerza vinculante, define que los jueces, tribunales y autoridades administrativas tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad.

Sobre la base de ese razonamiento jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional precisa en qué consiste el control de convencionalidad interno que deben realizar las autoridades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia; pues señala lo

17 Sentencia Constitucional Plurinacional que fue expedida en fecha 25 de febrero de 2014, en la Acción de Amparo Constitucional, reconducida a Acción Popular, planteada por las autoridades de la Comunidad Campesina Puca Huasi en contra del Presidente y magistrados del Tribunal Agroambiental. Fj III.2.

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siguiente: “En el marco de lo señalado precedentemente, es evidente que al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad de la disposición legal no sólo con la Constitución Política del Estado, sino también, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a efectuar el control de convencionalidad, a efecto de determinar si esa disposición legal es compatible o no con los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y con la interpretación que de ellas hubiera realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y, cuando dicha interpretación no es posible, formular, de oficio, la acción de inconstitucionalidad concreta”.

Finalmente ha concluido señalando lo siguiente: “Entonces, conforme a dicho entendimiento, todas las autoridades, pero sobre todo los jueces, están obligados a analizar si las disposiciones legales que aplicarán son compatibles con los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos e, inclusive, con la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Como se podrá advertir, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0487/2014, de 25 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque no en Sala Plena sino en una de sus salas especializadas, como es la Sala Tercera, ha definido que en el Estado boliviano, las autoridades públicas, especialmente los jueces y tribunales, tienen el deber de realizar el control de convencionalidad interno.

Es de esperar que, en uno de los procesos constitucionales que se sustancien y se resuelven en Sala Plena, el Tribunal Constitucional Plurinacional consolidará la jurisprudencia establecida en la SCP 0487/2014.

3.3. La situación actual respecto al control de

convencionalidad

Tomando en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha reconocido voluntariamente la competencia de la Corte Interamericana, si las autoridades públicas no realizan el control de convencionalidad el Estado boliviano incurrirá en responsabilidad internacional; en razón a que, de un lado las autoridades políticas y administrativas siguen expidiendo leyes y reglamentos, así como adoptando actos administrativos incompatibles con las normas de la mencionada Convención, su corpus juris y la interpretación realizada por la Corte Interamericana de sus normas; y, de otro, los jueces y tribunales judiciales vienen sustanciando procesos y emitiendo

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sentencias aplicando esas disposiciones legales o reglamentarias incompatibles con las normas convencionales y vulnerando los derechos humanos por ellas consagrados.

Respecto a las autoridades políticas y administrativas se puede señalar que, las mismas han emitido diferentes disposiciones legales y reglamentarias, así como actos administrativos incompatibles con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano y la interpretación de sus normas realizada por la Corte Interamericana, de las cuales se puede hacer referencia, entre otras, a la Ley Nº 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” que prevé la aplicación retroactiva de las normas previstas por el art. 25, numerales 2) y 3), que crean dos nuevos tipos penales18; esa previsión legal es contraria con lo dispuesto por el art. 9 legal es contraria con lo dispuesto por el art. 9 de la Convención que consagra el derecho al principio de legalidad penal e irretroactividad, así como con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de la norma convencional referida. De otro lado, el art. 36 de la Ley Nº 004 modifica la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal, incorporando los arts. 91Bis y 344Bis a dicho Código, cuyas normas prevén la prosecución del proceso penal en contra del imputado por la comisión de los delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito tipificados por la Ley Nº 004, juzgándolo en rebeldía con la designación de un Defensor de Oficio; esas disposiciones legales son incompatibles con las normas previstas por el art. 8 de la Convención y la interpretación de ellas realizada por la Corte Interamericana, ya que violan el derecho al debido proceso, en sus diferentes garantías mínimas.

Las reformas introducidas a los arts. 234 y 235, así como la inclusión del art. 235Bis de la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal, a través de la Ley Nº 2494 de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que establecen nuevos criterios a ser considerados por el Juez Cautelar, Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia para

18 La disposición Final Primera de la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, textualmente prevé lo siguiente: “Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado”; a su vez el art. 123 de la Constitución dispone lo siguiente: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; el art. 25, numerales 2) y 3) de la Ley Nº 004 crea nuevos tipos penales en los siguientes términos: “Artículo 25. (Creación de nuevos tipos penales).- Se crean los siguientes tipos penales: 2) Enriquecimiento ilícito; 3) Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado”; a su vez el art. 27 de la referida ley prevé lo siguiente: “Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito). La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente”; y el art. 28 de la misma Ley dispone lo siguiente: “Articulo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado). La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente”.

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determinar la concurrencia del riesgo de fuga o peligro de obstaculización, para la aplicación de la detención preventiva, son incompatibles con las normas previstas por el art. 8 de la Convención Americana y la interpretación realizada de dichas normas por la Corte Interamericana, ya que infringen el principio de presunción de inocencia, el principio de excepcionalidad y temporalidad de la medida de la prisión preventiva; por lo tanto son contrarias a los estándares mínimos internacionales establecidos sobre la materia.

La Ley Nº 045 Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, prevé una sanción para los medios de comunicación que autoricen y publiquen ideas racistas y discriminatorias, sanción que puede llegar a la suspensión de la licencia de funcionamiento19; esa previsión legal es incompatible con la norma prevista por el art. 13 de la Convención que consagra el derecho a la libertad de expresión e información y la interpretación de sus normas realizada por la Corte Interamericana, ya que la disposición legal establece obstáculos legales para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la libertad de información.

En el ámbito reglamentario, un caso en el que existe una abierta contradicción entre una norma reglamentaria y la Convención es el caso referido al Decreto Supremo Nº 138, de 20 de mayo de 2009, cuyo artículo 2º determina la consolidación de la ciudad de La Paz como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento penal de las personas que cometan delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado20. La disposición reglamentaria referida es abiertamente contraria a lo previsto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación realizada de la norma convencional por la Corte Interamericana, ya que viola el derecho al Juez natural independiente, competente e imparcial.

En ámbito judicial los jueces y tribunales de justicia tampoco realizan el control de convencionalidad. Al respecto, es muy ilustrativa la información que se registra en el Libro “El Control de Convencionalidad y la juridicidad de los derechos humanos en la aplicación de medidas cautelares” de Omar Arandia Arzabe y Omar Arandia Guzmán21, en él recogen los resultados de entrevistas realizadas con vocales y jueces técnicos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el resultado negativo en

19 La norma referida prevé expresamente lo siguiente: “Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación”. 20 El art. 2 del Decreto Supremo Nº 138 prevé expresamente lo siguiente: “Artículo 2°.- (Jurisdicción) Queda consolidada la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, siendo esta ciudad la Sede de Gobierno legalmente constituida donde se encuentran las principales instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia”. 21 Arandia Arzabe Omar y Arandia Guzmán Omar. 2016. El control de convencionalidad y la juridicidad de los derechos humanos en la aplicación de medidas cautelares, Ed. Arandia Asociados, Cochabamba, pp. 74 – 75.

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cuanto a la aplicación del control de convencionalidad; pues los entrevistados afirman no realizar el respectivo control, y ante la pregunta sobre sí en caso de encontrar que la norma del Derecho interno es contraria a la Convención si inaplicarían, el 95% de los entrevistados afirmó que no inaplicarían.

Averiguando las principales causas para que los jueces y tribunales de justicia no cumplan con la obligación de realizar el control de convencionalidad y, como resultado de ello, no inapliquen las normas del Derecho interno contrarias a las normas convencionales, se establece que principalmente son dos. La primera, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana; ello significa que los jueces y miembros de los tribunales de justicia no conocen la obligación que tienen, conforme a esa jurisprudencia, de realizar el control de convencionalidad interno, tampoco conocen los estándares mínimos internacionales establecidos a partir de la interpretación de las normas convencionales. La segunda, es el temor que tienen las autoridades judiciales a ser enjuiciadas penalmente acusadas de haber cometido el delito de prevaricato; ya que conforme a la tipificación realizada del referido delito por el art. 173 del Código Penal22, comete prevaricato el Juez que dicta resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, y el dictar una sentencia o resolución no aplicando la Ley y sí aplicando las normas convencionales podría ser encuadrado en ese tipo penal. De hecho, existen procesos penales que fueron instaurados por el Ministerio Público en contra de jueces, no por haber realizado control de convencionalidad, sino por haber interpretado la norma desde y en conformidad con la Constitución y con ello haber protegido derechos humanos.

El resultado de la no realización del control de convencionalidad es que en la actualidad los jueces y tribunales de justicia aplican disposiciones legales que vulneran derechos humanos, adoptan determinaciones, aparentemente legales, pero absolutamente injustas, desproporcionales y vulneradoras de los derechos humanos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano.

Así, a manera de ejemplo, se puede hacer referencia a la aplicación excesiva de la detención preventiva desconociendo los principios de presunción de inocencia, de excepcionalidad y de temporalidad de la medida, dando lugar a que 84 de cada 100 personas recluidas en las cárceles sean personas con detención preventiva. Ello porque los jueces y tribunales competentes aplican literal y gramaticalmente las normas

22 Sobre el delito de prevaricato, el artículo 173 del Código Penal prevé lo siguiente: “El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución”.

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previstas por la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal, sin realizar la interpretación desde y en conformidad con las normas de la Convención y el corpus juris del Sistema Interamericano, así como con la interpretación realizada por la Corte de las normas convencionales.

Otro ejemplo de la no realización del control de convencionalidad interno, es que a la fecha se vienen tramitando varios procesos penales contra ex autoridades o servidores públicos con aplicación retroactiva de la Ley penal sustantiva, como es el caso de la Ley Nº 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por conductas que al momento de ser asumidas no estuvieron tipificadas como delito por la legislación penal interna o, en su caso, aplicando las normas penales sustantivas que han agravado las penas, lo cual infringe la norma prevista por el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y viola el derecho al principio de legalidad penal e irretroactividad. La situación se agrava cuando esos procesos se vienen sustanciando en ausencia de los acusados, vulnerando el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en sus garantías mínimas del derecho a la comunicación amplia y detallada de los hechos ilícitos que se les acusa, el derecho a contar con un plazo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa, el derecho a la defensa y derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado, derechos consagrados por el art. 8.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. El ejercicio del control de convencionalidad en la

jurisdicción constitucional

En la jurisdicción constitucional del Estado boliviano, si bien no como una práctica habitual, pero se realiza el control de convencionalidad incluso con anterioridad a que la Corte Interamericana hubiese definido que los jueces y tribunales de los Estados partes tenían la obligación de realizar dicha labor.

En efecto, desde los primeros años de ejercicio de su labor jurisdiccional23, el Tribunal Constitucional ha realizado la interpretación de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales aplicando los principios pro hómine e in dubio pro libertate, la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, y la interpretación desde y conforme con los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos.

En ese cometido, como quiera que en la Constitución de 1967, reformada el año 1994, no existía una definición normativa sobre el lugar que ocupaban los tratados y

23 Cabe recordar que el Tribunal Constitucional de Bolivia inició sus labores jurisdiccionales a partir del 1º de junio de 1999.

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convenciones internacionales sobre derechos humanos, el Tribunal Constitucional a través de una interpretación integradora definió que esos instrumentos internacionales formaban parte del Bloque de Constitucionalidad; definición con la que ha integrado al catálogo de los derechos fundamentales todos aquellos derechos humanos consagrados por los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado boliviano. Así, al resolver una Acción de Amparo Constitucional planteada por el Defensor del Pueblo, solicitando tutela al derecho a la objeción de conciencia de un boliviano que pertenece a la Iglesia de los Testigos de Jehová, el Tribunal Constitucional en su SC 1662/2003 – R, de 17 de noviembre24, definió lo siguiente: “en el sistema constitucional boliviano, los derechos humanos invocados por la recurrente, como son el derecho a la objeción de conciencia, el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la libertad de religión, no están expresamente consagrados como derechos fundamentales en el catálogo previsto por el art. 7 de la Constitución, ni siquiera como derechos constitucionales (...) Sin embargo, cabe señalar que en las normas que forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos están expresamente consagrados los derechos invocados por la recurrente. En efecto, el art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunque cabe aclarar que los referidos instrumentos internacionales proclaman los derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a la libertad de cultos, no así a la objeción de conciencia, pues como se tiene referido precedentemente no es un derecho autónomo sino un elemento constitutivo del derecho a la libertad de conciencia (...)”, sobre la base de esa definición, el Tribunal Constitucional, recordó que “(...) realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”25.

24 Tribunal Constitucional, Acción de Amparo Constitucional planteado por Carmen Beatríz Ruiz Parada, Defensora del Pueblo en Suplencia Legal, en representación de Alfredo Díaz Bustos, contra Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Defensa Nacional; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/. 25 Sobre el lugar que ocupan los tratados y convenciones internacionales en la jerarquía normativa del Estado, ya en una anterior Sentencia Constitucional, la SC N° 95/01 21 de diciembre, el Tribunal Constitucional sostuvo que “(...) un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo (...) En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados,

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Como consecuencia de la integración de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos al Bloque de Constitucionalidad, el Tribunal Constitucional aplicó en sus sentencias la interpretación realizada por la Corte Interamericana de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así, en su Sentencia SC 0491/2003-R, de 15 de abril26, en una Acción de Amparo Constitucional en la que se denunció la violación del derecho al Juez natural, para determinar si los hechos ilegales denunciados constituían una violación al derecho al debido proceso, en su garantía mínima del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, aplicó la interpretación que realizó la Corte Interamericana, en su Sentencia emitida en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre los alcances del art. 8.1) de la CADH, respecto al derecho al juez natural; en la parte de la ratio decidendi de la referida Sentencia, el Tribunal Constitucional ha expuesto el siguiente fundamento “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que ‘toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial’ 8…) en el marco antes referido y en resguardo de la garantía del debido proceso, la Constitución ha previsto en su art. 14 CPE, que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa,...”, de otro lado, en su art. 116-II ha previsto también que “no pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción”, de manera que estas normas, en concordancia con las previstas por los arts. 16 de la Constitución, 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantizan a toda persona, a quien se acuse de alguna falta o la comisión de un delito, el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente,

convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”. 26 Tribunal Constitucional, Acción de Amparo Constitucional planteado por Daniel Alejandro Doering Villarroel contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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competente e imparcial”. Como se podrá advertir, para resolver el caso, el Tribunal Constitucional ha aplicado las normas de la CADH y la interpretación realizada de ellas por la Corte Interamericana.

De otro lado, el Tribunal Constitucional, en su SC 0600/2003-R de 6 de mayo27, al resolver un amparo constitucional en el que el recurrente denunció que un Juez de Sentencia, anulando una decisión de conversión de acción penal pública en acción penal privada decretada por el representante del Ministerio Público, se negó a tramitar un proceso penal por delitos de carácter patrimonial negando su derecho de acceso a la justicia, ha realizado el control de convencionalidad, pues para resolver el caso ha aplicado las normas de la CADH, en razón a que en el catálogo de los derechos fundamentales de la Constitución de 1967 no estuvo consagrado el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; de manera que, acudiendo a la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución de 1967, y partiendo de la definición de que los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos formaban parte del Bloque de Constitucionalidad, resolvió el caso concediendo la tutela demandada. En la parte de la ratio decidendi de la Sentencia constitucional se expuso el siguiente fundamento jurídico: “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso

27 Tribunal Constitucional, Acción de Amparo Constitucional planteado por William Herrera Añez, en representación con mandato de “ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS” S.A. contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia de la Capital y Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia de la Capital; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.

En el caso concreto, partiendo de la interpretación referida y la integración del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva al catálogo de derechos fundamentales, y habiendo constatado la vulneración del derecho invocado, el Tribunal Constitucional otorgó tutela al ciudadano que planteó el amparo constitucional.

En otro caso sometido a su jurisdicción, como fue el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, planteado por la Defensoría del Pueblo impugnando las normas previstas por el art. 14.a) y c) del Código de Seguridad Social, por establecer un tratamiento discriminatorio a las mujeres en el acceso al sistema de la seguridad social, infringiendo la norma prevista por el art. 6.I de la Constitución de 1967 que consagraba el derecho a la igualdad, el Tribunal Constitucional, para interpretar los alcances del derecho a la igualdad consagrado por la Constitución, aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida en su OC 4/84 de 19 de enero de 1984.

Así, en la Sentencia SC/0062/2003, de 3 de julio28, se expuso la siguiente fundamentación jurídica: “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, como reconoce la Opinión Consultiva 4/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esa manera, en función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir que si bien, ante la necesidad de lograr la efectividad de los valores consagrados en la Constitución, el legislador puede, inicialmente, ver la necesidad o conveniencia de establecer diferencias y dar un tratamiento diverso a las personas en forma legítima, sin apartarse de la justicia y de la razón, no le está permitido crear diferencias que carezcan de una justificación objetiva, razonable y proporcional, y que persigan fines arbitrarios, caprichosos o despóticos, o que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana, dando como resultado la violación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, o que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio reconocido por la Carta Fundamental. En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional”.

Partiendo de esa base jurisprudencial y doctrinal, procedió al análisis de las normas impugnadas aplicando el test de razonabilidad, luego efectúo el contraste con la norma constitucional supuestamente infringida, llegando a la conclusión de que las

28 Tribunal Constitucional, Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad planteado por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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normas impugnadas eran incompatibles con la norma prevista por el art. 6.I de la Constitución, ya que infringían el derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que establecían un tratamiento discriminatorio a las mujeres. Por lo tanto declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

En el mismo sentido aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su SC 0058/2003, de 25 de junio29, emitida al conocer y resolver el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por la Defensoría del Pueblo impugnando las normas previstas por el art. 99 del Código de Familia, por establecer un tratamiento discriminatorio para las cónyuges mujeres en el ejercicio de la profesión u oficio.

Ahora bien, en la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 se ha positivado la definición jurisprudencial sobre el lugar que ocupan los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos en la jerarquía del ordenamiento jurídico del Estado; pues en su art. 410.II define que dichos instrumentos internacionales forman parte del Bloque de Constitucionalidad.

Interpretando la norma constitucional referida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0110/2010-R, de 10 de mayo, ha definido que el bloque de Constitucionalidad no se agota en el texto de los tratados y convenciones internacionales, sino que incluye a los organismos internacionales especializados creados por dichos instrumentos internacionales para la promoción, defensa y protección de los derechos humanos, así como las decisiones, determinaciones o resoluciones que dichos organismos expiden; ello significa que las sentencias y opiniones consultivas expedidas por la Corte Interamericana, así como los informes generales, informes especiales y las observaciones generales que emiten la Comisión Interamericana y los comités internacionales forman parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que, además de ser de cumplimiento obligatorio se constituyen en los parámetros de interpretación de las normas de la Constitución y las leyes del Estado boliviano; ello supone también el reconocimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana. Esa definición la ha reiterado el Tribunal Constitucional en su SCP 1250/2012, de 20 de septiembre, señalando lo siguiente: “Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia de Cortes internacionales, emergentes de Convenios o Pactos Internacionales suscritos por el Estado boliviano, toman fuerza dentro del ordenamiento jurídico interno, a través del reconocimiento del bloque de constitucionalidad, preceptuado en el referido art. 410.II del texto constitucional”.

29 Tribunal Constitucional, Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad planteado por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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Conforme a esa definición del Tribunal Constitucional la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales del Estado parte de realizar el control de convencionalidad es de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia.

Es en esa línea de razonamiento que, a través de su SCP 0487/2014, de 25 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha definido expresamente que todas las autoridades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia están obligadas a realizar el control de convencionalidad interno. Se entiende que esa definición, obliga ante todo a la Jurisdicción constitucional a realizar la labor del control de convencionalidad; es por ello que, en muchas sentencias constitucionales emitidas por el órgano contralor de la Constitución se establece que se aplicó el control de convencionalidad.

Así, en la Sentencia Constitucional SCP 1250/2012, de 20 de septiembre30, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de realizar el control de constitucionalidad de la norma prevista por el art. 162 del Código Penal, que tipificaba como delito de desacato la acción de calumniar, injuriar o difamar a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas31, también realizó el control de convencionalidad de dicha norma penal sustantiva; aplicando para ello la interpretación realizada por la Corte Interamericana del art. 13.2) de la CADH en la Sentencia del caso Herrera Ulloa vs Costa Rica; precisamente, partiendo de esa interpretación es que el órgano contralor de la Constitución arribó a la siguiente conclusión “De lo anterior se puede concluir que para que una restricción al derecho a la libertad de expresión sea necesaria debe existir una necesidad social imperiosa; en ese sentido, corresponde señalar que no resulta razonable restringir el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y limitar la posibilidad de difundir información y expresar ideas que en su conjunto constituyen valores indispensables propios de un régimen democrático con la sola justificación de crear una protección excepcional en la vía penal del honor del funcionario público, ya que ésta se encuentra penalmente garantizada como la de todos los ciudadanos mediante los tipos penales "ordinarios" de difamación, calumnia e injuria y otros dentro de los delitos contra el honor; en ese sentido, no es evidente la necesidad social de restringir el derecho a la libertad de expresión e información, y menos aún, cuando esa limitación crea una situación inconstitucional de desigualdad entre ciudadanos, puesto que un régimen penal distinto representa en los hechos una desigualdad de trato entre funcionarios públicos y 30 Tribunal Constitucional Plurinacional, Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Verónica Laura Guiteras Aramayo; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/. 31 El art. 162 del Código Penal expresamente preveía lo siguiente: “El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años. Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad”.

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ciudadanos lo cual no encuentra sustento en el Sistema Constitucional imperante y más aún si se toma en cuenta la actual configuración del Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario”. Al analizar el subtipo penal de la injuria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para sustentar su determinación de declarar la inconstitucionalidad de la norma penal sustantiva, expresó el siguiente argumento: “Con relación a este tercer subtipo del tipo desacato, tenemos que existe un impedimento de ofender a las autoridades, al respecto, las autoridades como personajes públicos, son sujetos permanentes de críticas por lo que el tipo penal de desacato limita desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía. En relación a este aspecto es necesario señalar que las autoridades por la propia naturaleza que desarrollan -labor de interés general- se encuentran expuestas a críticas de diversa índole, así dentro del caso Herrera Ulloa. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que: ‘Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público’; aspecto que en el análisis del caso concreto lleva a sostener que la restricción a -la libertad de expresión por el delito de desacato agrede el principio de igualdad de los ciudadanos, puesto que el honor de todos los ciudadanos es igual y por ende la diferenciación entre un honor propio de funcionarios públicos”.

En la referida Sentencia Constitucional SCP 1250/2012, de 20 de septiembre, el Tribunal Constitucional no solamente ha realizado el contraste de la disposición penal sustantiva impugnada en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con las normas de la Constitución, sino también con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que del art. 13.2) realizó la Corte Interamericana; de manera que, si bien no de manera explícita sino implícita, declaró la inconvencionalidad de dicha disposición a tiempo de declarar su inconstitucionalidad; pues ello subyace de los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia Constitucional; así, en los fundamentos jurídicos Fj III.3.2., con el subtítulo “Incompatibilidad del delito de desacato con los compromisos internacionales de derechos humanos”, expuso el siguiente argumento conclusivo: “De lo anteriormente desarrollado, resulta claro que los órganos de control del sistema interamericano e incluso universal, efectuaron a su turno diversas observaciones a los Estados partes en general y al Estado boliviano en particular sobre la vigencia y aplicación del delito de desacato, en ese orden, mantener al interior del ordenamiento jurídico dicha tipificación, no sólo implicaría incumplir nuestros compromisos internacionales sino desprestigiaría ante el resto de la comunidad internacional, a gobiernos democráticos y legítimos -incluido claro está al propio Tribunal Constitucional Plurinacional- al sentar una injustificada sospecha sobre vulneración a la libertad de expresión, aspecto que

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necesariamente debe considerarse para declarar la inconstitucionalidad del delito de desacato”.

De otro lado, en la Sentencia Constitucional SCP 1905/2013, de 29 de octubre32, al conocer y resolver la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada impugnando el parágrafo II del art. 1 de la Resolución regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 15 de julio que complementa la Resolución regulatoria 01-00005-11, Reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó el control de constitucionalidad pero también realizó el control de convencionalidad.

Para realizar el contraste de la disposición reglamentaria impugnada con las normas de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha aplicado la interpretación realizada por la Corte Interamericana de las normas previstas por el art. 8.1 y 25 de la CADH, respecto a los alcances del derecho de acceso a la justicia; de manera que ha expuesto el siguiente argumento: “Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la Ley Argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda.

“Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad), se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.

“Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el

32 Tribunal Constitucional Plurinacional, Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Washington Daniel Sardeña Vargas en representación legal de MEGACENTER LA PAZ S.A; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho.

“Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad hacer cumplir las normas básicas y demás disposiciones emanadas del poder ejecutivo y de la AJ; entonces, se busca sancionar a quienes operan juegos de azar sin la licencia de operaciones otorgadas por el Estado, precautelando los intereses del Estado que -de acuerdo a los alegatos- están por encima de los intereses de los particulares y que, por tanto, la norma protege el bien común y el resguardo del Estado de Derecho, garantizando la ejecución de las sanciones impuestas”.

Aplicando la interpretación de la Corte Interamericana, se realizó el contraste de la disposición legal impugnada concluyendo que la disposición reglamentaria impugnada es inconstitucional, por lo tanto también inconvencional, aunque esto último no lo dijo expresamente el Tribunal Constitucional Plurinacional; ello porque la norma impugnada establecía como condición para la procedencia del Recurso de Revocatoria contra un Acto Administrativo sancionador el que el administrado previamente pague la sanción aplicada.

Asimismo, al emitir la Sentencia Constitucional SCP 2170/2013, de 21 de noviembre33, el Tribunal Constitucional ha reiterado que los jueces y tribunales tienen el deber de realizar el control de convencionalidad, en mérito a ello ha realizado el control de convencionalidad sobre la disposición reglamentaria impugnada por vía de Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

En efecto, para dilucidar si la disposición reglamentaria impugnada que establece como condición para interponer el Recurso de Revocatoria en contra de un Acto Administrativo sancionador el previo pago de la multa impuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicó las normas previstas por los arts. 8.2.h) de la CADH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho de recurrir del fallo o resolución ante el superior en grado; asimismo, aplicó la interpretación que realizó la Corte Interamericana del art. 8.2.h) de la CADH, señalando lo siguiente: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantos Vs. Argentina, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Cosas, respecto al derecho de acceso a la justicia, estableció que: ‘…éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos

33 Tribunal Constitucional Plurinacional, Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Milán Grover Rosales Vera, en representación de la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A.; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo ‘constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención’, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana’ (Párrafo 52).

“Posteriormente, en los párrafos 54 y 55, la Corte se pronunció sobre la tasa de justicia prevista por la Ley Argentina, entendida como la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia, conforme a lo siguiente:

“54. Lo que este Tribunal debe decidir en este caso es si la aplicación de la ley y la consecuente determinación de una tasa de justicia de 83.400.459,10 (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos, equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) es compatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rápido. El Estado sostiene, sobre el particular, que la determinación de ese monto está de acuerdo con la ley, cuyo propósito es evitar demandas temerarias; que esa suma es proporcional a lo reclamado en la demanda, que no se trata de una tasa confiscatoria y que el señor Cantos no la impugnó en el orden interno.

“Sin embargo esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el

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acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención’

“55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio’.

“Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para tener por cumplido el derecho de recurrir o de impugnación, no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que éstos tengan efectividad, dando a la persona la oportunidad real de interponer un recurso sencillo y rápido y, bajo esa lógica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la mencionada Convención”.

Ya realizando el contraste de la disposición reglamentaria impugnada, el Tribunal Constitucional ha expresado los siguientes argumentos: “Dicha norma, conforme se aprecia, introduce el principio solve et repete, es decir el pago previo de la multa impuesta cuando se pretende impugnar una decisión administrativa; lo que supone que el recurso en cuestión no será admitido si es que el administrado no paga lo adeudado en la resolución sancionatoria. Ahora bien, debe señalarse que el accionante impugna la norma por considerarla contraria al debido proceso en su elemento al derecho a recurrir, así como al derecho a la defensa; consecuentemente, como se trata de derechos humanos, para efectuar el test de constitucionalidad se acudirá a los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13. IV y 256 de la CPE que, en el marco del de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

“En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de

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derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que: ‘…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…’.

“Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o más bien debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a ellos.

“Así, conforme ha quedado desarrollado en Fundamentos precedentes, la potestad sancionadora del Estado sólo puede ser legítima si se observa la base axiológica y dogmática de nuestra Norma Suprema, en especial el respeto a los derechos y garantías constitucionales y, en ese sentido, toda sanción administrativa debe ser aplicada previo debido proceso en el que se otorgue a los administrados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y, en ese ámbito, pueda ejercer su derecho de impugnación, presentando los recursos existentes en la vía administrativa, materializando, además, de esa manera su derecho de acceso a la justicia.

“Entonces, al regular la norma impugnada el recurso de revocatoria dentro de un procedimiento administrativo sancionador, el mismo debe cumplir con los estándares establecidos por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional, las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ser válida constitucionalmente.

“En ese sentido, cuando se hizo referencia al derecho a recurrir, se dejó establecido que el mismo no sólo se aplica en el ámbito judicial, sino también en la vía administrativa, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SCP 0140/2012, y, en tal sentido, los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, los cuales, conforme lo entendió el citado fallo, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tiene valor en la medida en que asegure la eficacia material del derecho a recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa”.

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Sobre la base del contraste realizado y las consideraciones legales expuestas, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad, implícitamente la inconvencionalidad, de la disposición reglamentaria impugnada.

Por otro lado, al resolver una Acción de Amparo Constitucional planteada por la Comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”, demandando la protección de sus derechos al hábitat o el domicilio y al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional SCP 0572/2014, de 10 de marzo34, realizó el control de convencionalidad, ya que contrastó las acciones y determinaciones ilegales denunciadas con las normas de la CADH, del Convenio 169 de la OIT, así como con la interpretación de las normas de la CADH efectuada por la Corte Interamericana.

En la resolución del caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en primer lugar recuerda que las disposiciones legales del Estado boliviano deben y tienen que ser interpretadas desde y en conformidad con la Constitución y las normas del Bloque de Constitucionalidad, tarea en la que deben realizar el control de convencionalidad. En la ratio decidendi de la Sentencia, en los fundamentos jurídicos Fj 3.2. ha expuesto el siguiente argumento: “En el marco de lo señalado precedentemente, es evidente que al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad de la disposición legal no sólo con la Constitución Política del Estado, sino también, como lo señala nuestra propia Constitución en los arts. 13 y 256 y lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a efectuar el control de convencionalidad, a efecto de determinar si esa disposición legal es compatible o no con los Convenios y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y con la interpretación que de ellas hubiera realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y, cuando dicha interpretación no es posible, formular, de oficio, la acción de inconstitucionalidad concreta (…) Los jueces y tribunales, bajo esa perspectiva, en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como ya lo anotara la Corte Interamericana en los casos antes referidos”.

34 Tribunal Constitucional Plurinacional, Acción de Amparo Constitucional, reconducida a Acción Popular, planteada por Duri Mar Merelis Genaro, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) en representación sin mandato de la Comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” contra Miguel Ruiz Cambero; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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Partiendo de esa base, estando afectado el derecho a la territorialidad y el derecho al hábitat del Pueblo Indígena originario Comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicó las normas previstas por los arts. 123, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la interpretación que realizó la Corte Interamericana de las normas de la CADH. Así, en los fundamentos jurídicos Fj III.4.1. ha expuesto los siguientes argumentos: “Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.

“La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: ‘los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.

“Por su parte, la misma Corte, en el Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado (…) y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’ (el resaltado es nuestro).

“También debe mencionarse al caso Yakye Axa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: ‘Los Estados …deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la

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supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.

“Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que ‘Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estado pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la ‘elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.

“También debe hacerse mención al caso Sawhoyamaxa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al derecho a la reivindicación de los pueblos indígenas respecto a sus territorios ancestrales, señalando que ‘…la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá’; aclarando que: ‘Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos, caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura’ (las negrillas fueron añadidas).

El Tribunal Constitucional, aplicando la interpretación efectuada de ellas realizó la contrastación de los hechos ilegales denunciados con las normas de la Constitución y las normas del Convenio 169 de la OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concluyendo que los hechos denunciados efectivamente eran ilegales porque infringían las normas aplicables al caso y vulneraban los derechos colectivos del Pueblo Indígena Originario, razón por la que se concedió la tutela demandada.

Otro caso en el que se aplicó el control de convencionalidad por la Jurisdicción Constitucional es en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad de los arts. 357

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y 396.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007. La referida Acción fue resuelta mediante la Sentencia Constitucional SCP 0006/2016, de 14 de enero35. Al resolver el conflicto constitucional planteado, el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó el contraste de las disposiciones reglamentarias impugnadas, -que establecen como requisito para las solicitudes de dotación de Tierras Comunitarias de Origen la presentación de la Personalidad Jurídica del Pueblo originario peticionante, así como la previa acreditación de identidad o la personalidad jurídica del titular, para la extensión del Título ejecutorial-, con las normas previstas por los art. 1 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y el art. 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; habiendo concluido que dichos presupuestos son contrarios a los criterios de los instrumentos internacionales. En efecto, en los fundamentos jurídicos III.4 de la Sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado lo siguiente: “(…) las disposiciones infraconstitucionales ahora cuestionadas son contrarias: 1) A la libre existencia de las NPIOC, derecho que se encuentra reconocido expresamente en los arts. 30.II.1 de la CPE; 1.2 del Convenio 169 de la OIT; 1.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DODPI); 2) A la libre determinación y territorialidad, derechos consagrados por el art. 30.II.4 de la CPE; y, 3) A la titulación colectiva de tierras y territorios reconocidos por los arts. 30.II.6 de la CPE, 14 numerales 1,2 y 3 del Convenio 169 de la OIT”.

“Finalmente realizado el control previo de constitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215, se tiene que el Convenio 169 de la OIT, forma parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, conforme se tiene establecido por el art. 410 de la CPE, y en ese marco de entendimiento que se encuentra plasmado en la SC 0110/2010-R, su contenido en virtud al principio de constitucionalidad, debe guardar necesariamente armonía con toda la normativa infraconstitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese marco el art. 1 del Convenio 169 de la OIT, determina los criterios para la conceptualización de pueblos indígenas a los cuales les son reconocidos derechos colectivos. Por tanto los Estados que hayan suscrito el referido convenio, deberán asegurar, respetar y resguardar los derechos de los pueblos indígenas, existiendo dos criterios que necesariamente deberán ser aplicados: a) De acuerdo al art. 1.1.b del referido Convenio: ‘…son considerados pueblos indígenas, aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas’; y, b) De acuerdo al art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT, otro

35 Tribunal Constitucional Plurinacional, Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Sebastián Koragua Zárate, Alejandro Rodríguez Alaca y Pastor Churiri Nina, en representación del Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de Quila Quila; disponible en: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/.

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criterio para la definición de pueblos indígenas como titulares de derechos colectivos es: ‘La conciencia de su identidad indígena o tribal, que deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’, por lo que de acuerdo a la referida disposición, además del criterio descrito en el art. 1.1.b del citado Convenio, el criterio de la ‘auto identificación’ reconocido por el art. 1.2 de igual Convenio 169, también debe ser considerado por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para efectos de reconocimiento de derechos colectivos de los PIOC. El Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, ha consolidado para los NPIOC, derechos fundamentales de naturaleza colectiva, generando para el Estado obligaciones destinadas a asegurar de forma eficaz dichos derechos, en ese sentido, la auto identificación como criterio para determinar la existencia de esas colectividades expresamente reconocido en el art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT, debe ser asumido por la normativa interna y en particular por el DS 29215.

“Dentro del marco de lo anteriormente manifestado, es importante destacar que el Tribunal Constitucional, en la SC 110/2010-R, estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado como texto escrito y los Tratados Internacionales referentes a derechos fundamentales, pero además de manera expresa, la citada decisión precisó que tantos las Sentencias como las Opiniones Consultivas que emanen de la Corte Interamericana de Derechos Fundamentales, forman parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Xamok Kásec vs. Paraguay, decisión que como se dijo forma parte del bloque de constitucionalidad, refirió que: ‘en el parágrafo 37, el criterio de autodeterminación es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos. En el plano colectivo, la identificación de cada comunidad indígena es un hecho histórico y social que hace parte de la autonomía y por tanto la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en es este sentido presente la comunidad, es decir, la forma como ésta se auto identifique’”.

Sobre la base de la contrastación realizada, el Tribunal Constitucional concluyó que las disposiciones reglamentarias impugnadas eran incompatibles con la Constitución así como con las normas convencionales, razón por la que declaró su inconstitucionalidad, expulsándolas del ordenamiento jurídico.

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Referencias bibliográficas:

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5.- García Ramirez, Sergio (2011). El control judicial interno de convencionalidad, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla Nº 28, México, pp. 123 – 159.

6.- Sagués, Néstor Pedro. El “Control de convencionalidad” como instrumento para la elaboración de un ius commune interamericano, ensayo publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: www. jurídicas.inam.mx.