aplicaciÓn del control de convencionalidad...

22
APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA CONDENA A PAGAR COSTAS JUDICIALES SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO. 2.1. Lo dispuesto en el texto legal. 2.2. Jurisprudencia nacional. 2.3. Doctrina. 3. PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO 4. PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO. Adriana Hegewisch Lomelín 1 1. INTRODUCCIÓN Las costas procesales se han definido por la doctrina como el menoscabo patrimonial que sufre un litigante con motivo de la tramitación del procedimiento hasta su conclusión y se conciben desde un punto de vista estricto como los gastos en los cuales se incurre para la realización de cada uno de los actos procesales, como por ejemplo los honorarios de abogados, peritos, notarios y los gastos relacionados con el transporte, con la inscripción en registros públicos, con la emisión de edictos, etcétera. Desde el punto de vista amplio se considera dentro del concepto de costas toda merma patrimonial, incluidos los perjuicios ocasionados a razón del lucro cesante que implica dedicar tiempo y esfuerzo a la consecución del procedimiento en lugar de dedicarlos a los negocios cotidianos. Desde luego, las erogaciones o menoscabos patrimoniales deberán tener una relación directa con la controversia de que se trate, de tal forma que sin ellos no pueda legalmente concluirse debiendo ser excluidos, en consecuencia aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley, a la ética personal y profesional. Hay quienes sostienen que pueden causarse costas en todas las diligencias tramitadas ante un órgano jurisdiccional, ya sea que se trate de diligencias de jurisdicción voluntaria, juicios contenciosos o cualquier otra actuación procesal, incluidos los incidentes de liquidación de sentencia, pues en todos estos actos pueden generarse gastos relacionados con la correcta consecución del trámite respectivo. Sin embargo, no en todo procedimiento contencioso tiene que existir necesariamente una condena en costas, pues en ocasiones deben aplicarse reglas que excluyen dicha condena, dependiendo del ordenamiento legal aplicable, verbigracia, tratándose de vencimiento mixto o de juicios en los que el vencido hizo todo lo posible por llegar a una amigable composición de la litis o de cuestiones que únicamente pueden dilucidarse por la vía judicial por lo que su instauración es inevitable, o bien, finalmente porque se trata de un procedimiento en el que no puede hablarse del interés del Estado en la justa composición de la litis. 1 Licenciada en Derecho, egresada de la Universidad Anáhuac, cursó especialidad en Derecho Mercantil en la Escuela Libre de Derecho, socia directora de Hegewisch Montes, S. C.

Upload: trantu

Post on 05-Oct-2018

223 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA CONDENA A PAGAR COSTAS JUDICIALES

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO. 2.1. Lo dispuesto en el texto legal. 2.2. Jurisprudencia nacional. 2.3. Doctrina. 3. PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO 4. PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO.

Adriana Hegewisch Lomelín1 1. INTRODUCCIÓN Las costas procesales se han definido por la doctrina como el menoscabo patrimonial que sufre un litigante con motivo de la tramitación del procedimiento hasta su conclusión y se conciben desde un punto de vista estricto como los gastos en los cuales se incurre para la realización de cada uno de los actos procesales, como por ejemplo los honorarios de abogados, peritos, notarios y los gastos relacionados con el transporte, con la inscripción en registros públicos, con la emisión de edictos, etcétera. Desde el punto de vista amplio se considera dentro del concepto de costas toda merma patrimonial, incluidos los perjuicios ocasionados a razón del lucro cesante que implica dedicar tiempo y esfuerzo a la consecución del procedimiento en lugar de dedicarlos a los negocios cotidianos. Desde luego, las erogaciones o menoscabos patrimoniales deberán tener una relación directa con la controversia de que se trate, de tal forma que sin ellos no pueda legalmente concluirse debiendo ser excluidos, en consecuencia aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley, a la ética personal y profesional. Hay quienes sostienen que pueden causarse costas en todas las diligencias tramitadas ante un órgano jurisdiccional, ya sea que se trate de diligencias de jurisdicción voluntaria, juicios contenciosos o cualquier otra actuación procesal, incluidos los incidentes de liquidación de sentencia, pues en todos estos actos pueden generarse gastos relacionados con la correcta consecución del trámite respectivo. Sin embargo, no en todo procedimiento contencioso tiene que existir necesariamente una condena en costas, pues en ocasiones deben aplicarse reglas que excluyen dicha condena, dependiendo del ordenamiento legal aplicable, verbigracia, tratándose de vencimiento mixto o de juicios en los que el vencido hizo todo lo posible por llegar a una amigable composición de la litis o de cuestiones que únicamente pueden dilucidarse por la vía judicial por lo que su instauración es inevitable, o bien, finalmente porque se trata de un procedimiento en el que no puede hablarse del interés del Estado en la justa composición de la litis.

1 Licenciada en Derecho, egresada de la Universidad Anáhuac, cursó especialidad en Derecho Mercantil en la Escuela Libre de Derecho, socia directora de Hegewisch Montes, S. C.

2

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de una interpretación sistemática del Artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que, respectivamente, tratan de los juicios ordinarios y de los ejecutivos; a simple vista, de su lectura podría pensarse que únicamente se refiere a la procedencia de la condena en costas mercantiles para los juicios ejecutivos; sin embargo, el Artículo 1084 citado se aplica en general para todo tipo de juicios mercantiles De esta manera la doctrina ha concluido que la condenación en costas procede por un lado de la hipótesis genérica de dolo, esto es, temeridad o mala fe y que en los demás supuestos como cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, pero siempre dentro de procedimientos contenciosos; de tal suerte que es el legislador el que taxativamente determina la hipótesis en las que debe condenarse en costas atendiendo a su interés consiste en la justa composición de la litis. A esta estructura normativa obedecen los textos del Artículo 1084 del Código de Comercio y del Artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues en dichos preceptos es donde se encuentra la base de la regulación de la obligación procesal indemnizatoria de costas. Se impone como regla general la facultad discrecional del Juez para condenar en costas a quien se conduzca con temeridad o mala fe, y además se establece que también existirá condenación en todos los casos en que así lo determine la ley, precisando en las fracciones siguientes las hipótesis de necesaria condenación en costas. En este punto conviene determinar quién está constreñido a sufrir el menoscabo patrimonial que le significan las costas. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que no es adecuado interpretar ni el Código de Comercio ni el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en el sentido de que al finalizar cada procedimiento deba determinarse quièn dio origen al mismo para condenarle en costas, pues las costas deben ser soportadas por cada una de las partes respecto de cada uno de los actos procesales que conforman un procedimiento, en función de la diligencia que cada una de ellas promovió y que, sólo en el caso de existir condena en costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por quien resulte obligado a ello. Lo anterior se explica si se concibe la erogación inmediata de las costas, o al menoscabo patrimonial que conllevan a que se refieren los preceptos relativos como una carga procesal, esto es, un comportamiento establecido en la ley que cada parte debe tener si quiere conseguir el resultado favorable a su propio interés, porque las costas se relacionan con cada uno de los actos procesales que conforman el procedimiento resultando lógico que quien en ejercicio de su derecho de acción o de contradicción impulse el procedimiento mediante la consecución de actos procesales, solvente de manera inmediata los gastos o soporte el menoscabo patrimonial que cada uno de estos actos implica.

3

La doctrina distingue la obligación procesal de la carga procesal sobre la base de que la primera existe cuando la ley manda a alguno tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio interés, y la segunda tiene lugar cuando la ley fija el comportamiento que alguno debe tener si quiere conseguir un resultado favorable a su propio interés. La condenación en costas basada en el sistema de la compensación o indemnización obligatoria se relaciona directamente con la naturaleza del derecho subjetivo cuya dilucidación es matera del procedimiento judicial contencioso, pues tiene como objeto la indemnización de las costas que resultaron a cargo de quien de manera injustificada fue obligado a hacer valer dichos derechos en juicio, existiendo una relación de concomitancia dentro las costas sustantivamente injustificadas y su indemnización, de manera que si no existe derecho subjetivo en contienda no existe base alguna para la condenación de costas. La ratio legis de las disposiciones relativas a las costas consiste en que se intenta prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, pues únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia, o bien con argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien conforme a derecho acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia; es constante la preocupación del gobierno federal de implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos y se busca en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho, también fruto de los compromisos internacionales asumidos por México. Por otro lado e independiente de lo que se considera que son las costas, el Artículo 1° constitucional vigente prevé la posibilidad de que los juzgadores ejerzan el control difuso y el control de convencionalidad al advertir una disposición o una situación contraria a los derechos fundamentales, y la obligación de los mismos de aplicar el principio pro personae, de ahí que si la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el Artículo 212 prohíbe las formas de explotación del hombre por el hombre, el juzgador cuando se le presenten problemas de esta índole debe ejercer el control difuso y de convencionalidad. Ahora bien, en virtud de que ni la Convención Americana citada ni nuestra Constitución señalan de qué manera deben ser prohibidas

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

4

esas formas de explotación, ni qué debe entenderse como explotación del hombre por el hombre, sino que sólo se refiere a la usura en un sentido patrimonial, es necesario atendiendo al principio de subsidiariedad que se interprete si las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio hablando de costas acatan lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, pues lo que trata de evitar ese instrumento internacional es cualquier forma de explotación patrimonial entre personas. Por lo que hace al señalamiento de que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley, desde luego implica que será a través de los instrumentos legales, es decir, leyes que se expidan en el régimen interior de un Estado, como se debe proteger ese derecho de propiedad; de modo que se trata de una obligación de satisfacción progresiva o programática que consiste en que los Estados parte legislen o instrumenten los mecanismos internos que prohíban la usura así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, sin embargo si la legislación interna no es acorde con los lineamientos descritos, los juzgadores al conocer de asuntos individualmente deben optar por proteger la propiedad y la proscripción de la explotación del hombre por el hombre. Es indiscutible que la propiedad y la proscripción de la explotación del hombre por el hombre son derechos humanos que asisten a toda persona que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado mexicano y, que por ende éste se encuentra obligado a promoverlos, respetarlos, garantizarlos y tomar todas las medidas necesarias para su efectiva realización. Dicho en otras palabras, los jueces mexicanos están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; habida cuenta que es a través de la función que desarrollan los órganos jurisdiccionales mexicanos que el Estado cumple con una de las principales obligaciones generales adquiridas al suscribir tratados internacionales en materia de derechos humanos, a saber, proteger y garantizar todas las prerrogativas que le son inherentes a la persona. A mayor abundamiento debe decirse que el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El juez debe realizar un análisis de confrontación normativo del derecho doméstico y la norma internacional y, en el caso concreto adoptar la decisión judicial que tiene por objeto preservar y garantizar los derechos de los gobernados adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona o pro homine. Criterio hermenéutico conforme al cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y,

5

por el contrario a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.3 2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO Actualmente considero que existe el peligro de que las costas judiciales se conviertan en una explotación del hombre por el hombre al ser injusto y desproporcionado el enriquecimiento de una parte en perjuicio de la otra, por eso es indispensable que al analizarse la cuantificación de las costas se ejerza el control de convencionalidad y llegar a una decisión más justa. Dicho en otras palabras, los juzgadores deben analizar de oficio si la cantidad que se reclama por concepto de costas resulta lesiva constituyendo una forma de explotación del hombre por el hombre ejerciendo el control de convencionalidad ex officio, pues como ya vimos todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos sin que para ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo, lo que significa que cuando los jueces adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, como en este caso el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tesis I.4o.A.464 A y I.4o.A.91 K. Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Páginas: mil setecientos cuarenta y cuatro, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, y dos mil novecientos veintisiete, cuyo contenido y texto es del tenor literal siguiente: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.” y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.” [Cursivas del autor.]

6

El juez debe realizar un análisis de confrontación normativo del derecho doméstico y la norma internacional y adoptar la decisión judicial que tiene por objeto preservar y garantizar los derechos de los gobernados adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate en cumplimiento al principio pro persona o pro homine. Así, la aplicación del Artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia Distrito Federal debe ser acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, de tal suerte que ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena a costas mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario una ganancia excesiva; así esa condena en costas necesariamente debe tener como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro determinada cantidad, así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando interpretó el Artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estimando que no era inconstitucional en la parte conducente al segundo párrafo en cuanto regula que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes y sólo ante la falta de tal pacto operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, una cantidad excesiva con base en el contenido del Artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En México en la legislación civil y mercantil, con base en lo que establecen los Artículos 2° y 81 del Código de Comercio y supletoriamente el Artículo 17 del Código Civil Federal, se prevé la figura de la lesión recogiendo un concepto amplio de negocio usurario que comprende diversas formas de explotación “del hombre por el hombre”, ante la cual, por regla general se otorgan dos posibilidades al afectado: la ineficacia del contrato o la reducción equitativa en las prestaciones excesivas; de tal manera que es perfectamente posible la reducción equitativa del importe de las costas reclamadas ejerciendo el control ex officio y de convencionalidad antes mencionados. También se hace necesario ajustar a la realidad, de alguna forma el arancel en cuantías indeterminadas de tal manera que tampoco se caiga en la figura de la explotación del hombre por el hombre. 2.1. Lo dispuesto en el texto legal El Código de Comercio establece en el capítulo relativo:

Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se

7

hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado. Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título. Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará

8

sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia. Artículo 1086.- Presentada la regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad. Artículo 1087.- Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas. Artículo 1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación. [Cursivas del autor.]

El Código de Procedimientos Civiles en lo relativo establece:

Artículo 138.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Artículo 139.- Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos. La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía. Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía. Artículo 140.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

9

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y VII. Las demás que prevenga este código. Artículo 141.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días. El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados. La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Artículo 142.- En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo costas del cinco por ciento del monto de las prestaciones a

10

que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios. [Cursivas del autor.]

Una diferencia entre el texto del Artículo 1084 del Código de Comercio y del Artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes transcritos radica en que en aquél no se incorporó el elemento de notoriedad en las excepciones opuestas, es decir no exige que se determine que las excepciones fueron notoriamente improcedentes, de ahí que basta con que la acción ejercitada o las excepciones opuestas se hayan declarado improcedentes para que proceda la condena en costas Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece:

Artículo 126.- Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte. Artículo 127.- Los Jueces y Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. En su caso, las partes deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación correspondiente y en su defecto, el Juez la determinará con los elementos que se desprendan del propio expediente. Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Para el efecto de la acreditación, los Licenciados en Derecho patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos a la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el acuerdo, que para tal efecto expida, el Consejo de la Judicatura de esta entidad. Debiendo la Primera Secretaría proporcionar el número correspondiente para la acreditación ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales del fuero común en el Distrito Federal. En caso de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido asesorada por terceros, podrá solicitar al Juez que las costas sean determinadas en la sentencia a favor del abogado o la institución que lo haya patrocinado. Artículo 128. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:

11

a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 10%; b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y sea hasta de seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 8%; y c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 6%. Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%. Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causaran las costas siguientes: I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

12

IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos; XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Artículo 130. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel. Artículo 131. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado. [Cursivas del autor.]

2.2. Jurisprudencia nacional La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del Artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sostuvo el criterio de que dicho precepto no transgredía la garantía de imparcialidad en la impartición de justicia, pues el Artículo 17 Constitucional autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, uno de los cuales es que el vencedor debe ser reintegrado en plenitud de su derecho y, por tanto, resarcido del daño sufrido en su patrimonio en un

13

juicio que se vio forzado a seguir porque no se satisficieron sus pretensiones o porque se le demandó indebidamente.4 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que para la cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles el juzgador debe atender a las normas generales que regulan la materia arancelaria en la entidad contenidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que no existen disposiciones arancelarias que sean aplicables conforme a esa legislación federal y que excluyan los ámbitos de validez de la indicada legislación local, pues el Código Federal de Procedimientos Civiles remite expresamente a las normas de carácter general que se ocupen de regular los aranceles respectivos por eso es aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.5 Por otro lado también ya se ha definido que para que proceda la condena en costas en materia mercantil basta que la acción, las excepciones, los recursos o los incidentes se consideren improcedentes, entendiendo como tal la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, y varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo6 y que el Código de Comercio no exige el elemento de notoria improcedencia a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Existe un elemento coincidente entre el Código de Comercio y Código de Procedimientos Civiles al hablar de la facultad discrecional del juzgador cuando advierta que uno de los litigantes haya actuado con temeridad o mala fe para decretar la condena al pago de costas y la Jurisprudencia Tesis: I.11o.C. J/47, en ese sentido

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Primera Sala, Tesis 1ª.XLIII/2004, Tomo XIX, abril 2004, pág. 413. COSTAS, EL ARTÍCULO 140 FRACCION IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATANDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Primera Sala, Tesis 1a./J. 55/2012 (10a.), Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, pág. 192. COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD. 6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 9/2013 (10a.), Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1. pág 574. Contradicción de tesis 292/2012. COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO "IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. 7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: I.11o.C. J/4, Tribunales

Colegiados de Circuito, Tomo XXII, octubre de 2005, pág. 2130. COSTAS. CONCEPTO DE TEMERIDAD O MALA FE PARA DECRETAR SU CONDENA.

14

establece que el arbitrio judicial no consiste en la simple y llana voluntad del juzgador, sino en una operación de entendimiento que importa el análisis de la actuación procesal de los litigantes temerarios, siendo aquéllos que litigan sin justa causa. En general los juristas opinan que para que a un litigante se le tenga por temerario debe proceder con notoria mala fe, malicia notable o litigar sin justa causa. La temeridad o mala fe entonces puede consistir en diversos actos u omisiones del litigante, pues no sólo consiste en la falta de prueba de los hechos en que se funda la demanda o la contestación sino en ejercitar acciones a sabiendas de ser improcedentes, oponerse a una acción sin causa justificada con pleno conocimiento de que son injustificadas, en la interposición de recursos o excepciones frívolos e improcedentes con el sólo propósito de entorpecer el curso del procedimiento. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de una interpretación sistemática del Artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que, respectivamente tratan de los juicios ordinarios y de los ejecutivos; a simple vista, de su lectura podría pensarse que únicamente se refiere a la procedencia de la condena en costas mercantiles para los juicios ejecutivos; sin embargo, el Artículo 1084 citado aplica en general para todo tipo de juicios mercantiles. Por otro lado, como en este trabajo se toca el tema del control de convencionalidad y ex oficio vale la pena destacar que la jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.)8 establece que de conformidad con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es deber de toda autoridad proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independiente de su jerarquía que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y

8 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.), Libro 1, diciembre de 2013, Tomo II, pág. 933. Tribunales Colegiados de Circuito. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.

15

costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171) y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus jueces como parte del aparato del Estado también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981 y por virtud de su Artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados Artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional con independencia de su fuero o jerarquía la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su Artículo 33, los actos de esas autoridades como partes del Estado mexicano están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, así como no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades; que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo recogido en el derecho internacional de los derechos humanos en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. 2.3. Doctrina La condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio admitiendo la doctrina en este rubro, tres situaciones a saber para la procedencia de la mencionada condena:

16

a) El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida. b) El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento. c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento. De la lectura del Artículo 1084 del Código de Comercio claramente se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación en relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto: por una parte contempla un régimen de carácter objetivo el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto, y por otra incluye un sistema subjetivo el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador. Es decir, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas se debe atender a lo que establece el Artículo 1084 del Código de Comercio en sus cinco fracciones, o bien determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior habida cuenta que toda persona que entable en contra de otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó al procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio está obligada por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo). Para establecer la forma en la cual deberán determinarse las costas existen los siguientes criterios: a) Para establecer que se está ante un pleito de cuantía determinada se debe considerar que se caracterizan por la existencia de un reclamo líquido y específico dentro del juicio, en cuya categoría o clasificación también se encuentran los de cuantía determinable con apoyo en los criterios que la ley señala o se planteen en la ejecución de sentencia, es decir que a pesar de no haberse planteado cantidad líquida como materia de la litis, la naturaleza o características propias de lo reclamado sí puede cuantificarse o valuar su cuantía en cantidad líquida, en estos casos, la mecánica para determinar el monto de las costas atiende directamente a porcentajes del valor o cuantificación de lo reclamado y que formó parte de la litis como lo prevé el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

17

b) Por otro lado cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o también conocidos como no pecuniarios, para determinar las costas se pueden advertir un par de supuestos: los asuntos de cuantía inestimable o no pecuniarios que se caracterizan porque el juicio no es susceptible de valoración económica y por otro lado, los asuntos de cuantía indeterminada que parten del supuesto de que siendo el asunto de carácter económico la ley procesal no establece una regla específica para concretarla y en estos casos para establecer las costas se debe efectuar una mecánica distinta, es decir, se debe tomar en cuenta la actividad desplegada en el propio estudio del asunto, la naturaleza del litigio en razón de las diversas eventualidades ocurridas en el proceso, en la demanda, en la contestación de la demanda, la lectura de escritos o promociones presentadas; escritos por los cuales se promueve un incidente, escritos ofertorios de pruebas, interrogatorios para el desahogo de aquéllas, asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, diligencias fuera del juzgado, notificación y vista de proveídos y sentencias, alegatos y agravios conllevan a un parámetro objetivo previamente señalado en la ley, tal como lo establece el Artículo 129 de la citada ley. Según los criterios precisados, las costas deben determinarse tomando en cuenta que son una sanción impuesta por la ley cuyo punto de partida es la conducta procesal desplegada por los litigantes. Por eso, dentro de los asuntos de cuantía determinada deben entenderse no sólo aquéllos en los cuales se reclame una cantidad líquida, sino también los susceptibles de evaluarse pecuniariamente en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación que se reclama en el juicio, pues éste es sólo el reflejo de una situación de hecho o de derecho que puede ser valorada y determinada patrimonialmente, lo cual deriva en que la intención de las costas consiste en establecer mecanismos que representan una efectiva sanción a los litigantes. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de asuntos de cuantía determinada o indeterminada pero determinable, la determinación de costas tiene como referencia principal el monto del negocio del cual derivó la condena por ese concepto, permitiendo definir adecuadamente el monto respectivo, porque se debe tomar en cuenta que las costas causadas en un proceso si bien deben cuantificarse partiendo de las características del propio proceso en que se actúa, también es cierto que ello debe ser conforme a la ley vigente en la fecha en la cual se dicta la sentencia definitiva atento a la Jurisprudencia 167/2005. El contenido del Artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece la forma en que se causarán las costas en la primera y segunda instancias en negocios de cuantía determinada, al precisar con claridad que los diversos montos equivalentes en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuyas cantidades son el producto de un porcentaje del valor de las prestaciones reclamadas. Y si se trata de acciones cuya naturaleza de lo reclamado no permite una apreciación pecuniaria directa se debe implementar mecanismos que atiendan a la naturaleza de lo reclamado y de cómo se haya desenvuelto el propio proceso, como lo dispone el Artículo 129 de la citada ley.

18

Dice la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aun cuando la condena en costas tiene un carácter netamente procesal, por lo tanto cuenta con un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el juicio principal, es precisamente a partir de lo que se reclamó en la demanda y que, de ser objeto de condena, puede determinarse o no en la etapa de liquidación respectiva, lo cual hace dicha información útil para establecer el mecanismo procedente al momento de la cuantificación de las costas, es decir, a partir de esos datos se observa la posibilidad de ser traducida la prestación en cantidad liquida. En efecto, para determinar las costas en un proceso debe atenderse a la naturaleza del asunto, de lo reclamado y sus propias características, porque no debemos perder de vista que las costas constituyen una sanción impuesta por la ley respecto de la conducta procesal de los litigantes. Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en la ley a pesar de que, en principio en los negocios jurídicos cada parte en ellos se hará responsable de los gastos y costas de las diligencias que promueva, pero cuando acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello y exista una condena en costas a su favor podrán exigirlas de su contraparte, con la salvedad de que la condena en costas no comprenderá la remuneración del abogado patrono ni la del procurador, si éstos no estuvieren legalmente autorizados para ejercer la abogacía y los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía de acuerdo a la Contradicción de tesis 181/2010.9 Los Artículos 1082 del Código de Comercio y 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal estiman que si no hay condena en costas cada parte soporta el peso de lo que haya erogado en el juicio. Sin embargo, si se produce la condenación en costas éstas son a cargo de una de las partes y a favor de su contraria y se tramita vía incidental. Los Artículos 1085 al 1088 del Código de Comercio y 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contemplan lo siguiente:

a) Las costas son propuestas (por lo que se refiere al “qué” y al “cuánto”) por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. b) La parte condenada puede expresar su conformidad o inconformidad con respecto a dicha planilla, dentro del término de tres días.

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis 1a./J. 119/2010. Tomo XXXIII, febrero de 2011, pág. 149. Contradicción de tesis 181/2010. COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.

19

Hasta aquí ambos preceptos coinciden en su tramitación, sin embargo, el Código de Comercio a diferencia del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contempla que:

c) Si nada expusiere la parte condenada, el Juez o el tribunal decidirán el pago y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se manifieste o no oposición, el Juez resuelve de plano.

En el Código de Comercio si la parte condenada expresa algo, también se le dará vista a la parte que presentó la planilla quien en tres días contestará tales objeciones y entonces, en base a tales exposiciones el juez o tribunal fallará lo que estime justo dentro del tercer día. En este punto la Suprema Corte de Justicia de la Nación desentrañó qué debe entenderse por “lo justo” y para ello el juez o tribunal deben aplicar supletoriamente y en primer orden la legislación procesal local que exista en materia de costas, es decir, remitirse a los aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores u otros profesionistas o prestadores de servicios como lo establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y si no existiere, entonces en aplicación de los artículos 18 y 19 del Código Civil Federal debe operar la interpretación subsidiaria del Artículo 1088 del Código de Comercio en el sentido de que el juez o tribunal deben fallar lo que estimen justo como parte del ejercicio de una facultad discrecional que, como tal, debe ser fundada y motivada para no convertirse en una decisión arbitraria y se debe apoyar en criterios objetivos y útiles que se advierten de la legislación civil local, como son el respeto al acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre del lugar, la importancia de los servicios prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio y la reputación de quien lo haya prestado, sin dejar de tomar en cuenta criterios tales como el de que las erogaciones realizadas no deben ser excesivas ni superfluas, esto es, se debe atender a la utilidad y relación directa entre los gastos y costas con el litigio10, de ahí que sea de alta importancia la adecuada formación de aranceles y la claridad en su redacción. Así es dable preguntarse a quién se debe condenar en costas, cuáles son los conceptos por los que debe condenársele y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó qué son gastos y erogaciones que se originan y tienen relación estrecha y directa con el desarrollo del proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condene el juez.

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tesis: P./J. 31/2010. Tomo XXXI, marzo de 2010, pág. 5. COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE. Aclaración de la jurisprudencia P./J. 78/2003, derivada de la Contradicción de tesis 30/2003-PL.

20

No en todo procedimiento contencioso tiene que existir necesariamente una condena en costas, pues en ocasiones deben aplicarse reglas que excluyen dicha condena dependiendo del ordenamiento legal aplicable, verbigracia, tratándose de vencimiento mixto, o de juicios en los que el vencido hizo todo lo posible por llegar a una amigable composición de la litis o de cuestiones que únicamente pueden dilucidarse por la vía judicial, por lo que su instauración es inevitable, o bien, finalmente porque se trata de un procedimiento en el que no puede hablarse del interés del Estado en la justa composición de la litis. De esta manera la doctrina ha concluido que la condenación en costas procede por un lado en la hipótesis genérica de dolo, esto es, temeridad o mala fe, y que en los demás supuestos, como cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad pero siempre dentro de procedimientos contenciosos, de tal suerte que es el legislador quien taxativamente determina la hipótesis en la que debe condenarse en costas, atendiendo a su interés consistente en la justa composición de la litis. A esta estructura normativa obedecen los textos de los Artículos 1084 del Código de Comercio y del Artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues en dichos preceptos en los que se encuentra la base de la regulación de la obligación procesal indemnizatoria de costas se establece como regla general la facultad discrecional del juez para condenar en costas a quien se conduzca con temeridad o mala fe, y además se establece que también existirá condenación en todos los casos en que así lo determine la ley, precisando en las fracciones siguientes las hipótesis de necesaria condenación en costas. 3. PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO Tengo dos propuestas para resolver este problema: o que se ponga un límite económico a la suerte principal que sirva como base para la cuantificación de las costas, considerando que las costas son exclusivamente los gastos del juicio y honorarios del abogado directamente relacionados con la controversia; o que se topen los porcentajes en determinados salarios mínimos. Ahora bien, la materia mercantil que regula el Código de Comercio y la civil que regula el Código de Procedimientos Civiles son ramas que pertenecen al derecho privado, cuyas normas de aplicación se rigen por el principio de legalidad previsto en el Artículo 14 Constitucional, en donde se establece que en los juicios del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, por eso se considera que, al resolver el correspondiente incidente de liquidación de costas, es perfectamente aplicable ejerciendo el control de convencionalidad que se evite la explotación del hombre por el hombre, y dejar de aplicar en su estricto texto el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En términos del Artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal las costas tienen como objeto el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte y el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en sus distintas fracciones establece una referencia al

21

importe que significa el monto del negocio y así fija parámetros que van de tres mil días de salario, de tres mil días a seis mil días de salario y mayores a seis mil días de salario, parámetros sobre los cuales se calculará el porcentaje en esas fracciones previsto, sin embargo estos seis mil días de salario no tienen tope, y si consideramos que por ejemplo el 6 % a que se refiere la fracción c) del citado precepto de una suerte principal que equivalga a mil millones de pesos, advertimos que es claramente desproporcionado; por ello, esa disposición puede dar lugar a la explotación del hombre por el hombre, pues en términos de la Convención Americana sobre derechos Humanos de ninguna manera se debe permitir esa forma de enriquecerse a costa de su contraria, dicho en otras palabras la ley no debe permitir que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro. Por eso los jueces deben ponderar muchas cosas, el origen de las costas que se reclamen, es decir si son costas generadas en el juicio principal o derivadas de un incidente, pues evidentemente son menores las costas que se generan en incidentes, dada su especial naturaleza ─un escrito de cada parte en donde desde ese momento se ofrecen pruebas─ que las generadas en el juicio principal en donde la actividad de las partes es de mayor intensidad; además deben ponderar la actuación de las partes, y la naturaleza de lo involucrado, para poder aplicar o no el porcentaje legal previsto si resultare notoriamente excesivo. Así las cosas, el juez, acorde con las condiciones particulares de cada caso, debe

advertir de las constancias que obran en autos elementos suficientes para generarle convicción judicial de si las costas reclamadas son notoriamente excesivas y usurarias, y de oficio debe analizar si en este preciso asunto se verifica el fenómeno de explotación del hombre por el hombre, pues de ser así la condena respectiva no podría hacerse en los términos del Artículo 128 fracción c) de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sino en una cantidad que no resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada por el juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. 4. PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO 1.- ¿La condena en costas realmente desalienta demandas o defensas a todas luces improcedentes? 2.- ¿Deben ajustarse a la realidad los Artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal? 3.- ¿Debe regularse más eficientemente el incidente relativo en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal? 4.- Ante la omisión de la legislación aplicable en el Distrito Federal ¿debe ejercerse el control de convencionalidad ex officio para ajustar de manera equitativa y justa para ambas partes la condena en costas, de la tal manera que no resulte ruinoso o usurero para la parte vencida?

22

5.- ¿Debería ponerse un tope a la base para cuantificar el valor del negocio para efectos de determinar el monto de la condena en costas, como acontece en negocios de cuantía menor?