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LIC. MA. GUADALUPE LUNA FLORES Nombre: Ma. Guadalupe Apellidos: Luna Flores Teléfono Particular: 3-12-22-53 Teléfono Celular : 44-34-115540 RFC : LUFG441029D11 CURP: LUFG441029MGTNLD08 Correo Electrónico : [email protected] Licenciaturas : Derecho y Medicina en la UMSNH. Cédula Profesional : 2742561. Posgrado: Maestría en Derecho en proceso de Titulación

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LLIICC.. MMAA.. GGUUAADDAALLUUPPEE LLUUNNAA FFLLOORREESS

NNoommbbrree:: Ma. Guadalupe AAppeelllliiddooss:: Luna Flores Teléfono Particular: 3-12-22-53 Teléfono Celular : 44-34-115540 RRFFCC :: LLUUFFGG444411002299DD1111 CCUURRPP:: LLUUFFGG444411002299MMGGTTNNLLDD0088 CCoorrrreeoo EElleeccttrróónniiccoo :: lliicclluunnaafflloorreess@@hhoottmmaaiill..ccoomm LLiicceenncciiaattuurraass : Derecho y Medicina en la UMSNH. Cédula Profesional : 2742561. PPoossggrraaddoo: Maestría en Derecho en proceso de Titulación

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

C á t e d r a

Compilada y Elaborada p o r:

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

a Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es heredera de la

tradición histórica académica que la distingue de las demás Universidades

públicas de México. Desde su fundación en 1917 por su propia ideología

ha enfrentado una multivariedad de vicisitudes materializadas en el campo

intelectual y que han trascendido al ámbito político, administrativo, económico y

social pero no solamente en el ámbito estatal y nacional sino que incluso ha nivel

internacional.

En su origen la sociedad naciente demandaba reformar instituciones sociales que

le proporcionaran y garantizaran mejores formas de vida, y es así como nuestra

Universidad tiene sus orígenes en el humanismo de Don Vasco de Quiroga, y la

evangelización española con el surgimiento del Colegio de San Nicolás Obispo,

ente de gestación de la formación ideológica de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Don

José María Morelos y Pavón e Ignacio López Rayón, principalmente, hombres

formadores de la nación mexicana.

Los estudios de derecho inician así, en esa institución, pero solamente enfocados

al estudio de los cánones penitenciarios como parte integrante de la formación

teológica; posteriormente es hasta finales del siglo XVIII, cuando cambia la visión

y se empieza a enseñar el Derecho Civil, que paralelamente se enseña también en

el Colegio Seminario de la ciudad. Pero es hasta 1901, cuando surge por primera

ocasión una institución enfocada exclusivamente a la formación jurídica de la

entidad: la Escuela de Jurisprudencia de Michoacán, y que hoy en día subsiste

como Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

LL

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, tiene como fundamento e

identidad en lo que basa sus tareas para el presente y el futuro en nuestro Estado

en: Preservar, transmitir y acrecentar el conocimiento humanístico y científico, en

suma la cultura de la humanidad, en particular la de México y la de nuestro

Estado, de donde se derivan tres funciones sustanciales, como son la docencia, la

investigación y la extensión y difusión de la cultura.

Como institución pública, la Universidad Michoacana se orientará a fortalecer

valores sociales, como el laicismo, la pluralidad ideológica, al servicio todo de la

sociedad, dejando de lado, cualquier compromiso de grupo.

La institución como autónoma que es exige y cumple con las tres libertades que

se necesitan para el desarrollo del hombre: libertad de cátedra, libertad de

investigación y libertad de discusión y análisis de las ideas.

La Misión de la Universidad radica en redescubrir su esencia como institución

humana al servicio del hombre, es decir, como espacio en el que se puede

desarrollar con mayor plenitud la capacidad de trascendencia social, preservando

las más valiosos principios y valores, posibilitando el tránsito a etapas superiores

del conocimiento, de tal sentido que el fin último de humanizar a la propia

sociedad y a los individuos cumpliendo su papel como instrumento para

desarrollar plenamente las facultades de las personas que la integran.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Para cumplir con tal misión no se deben perder de vista los valores nicolaitas que

implican la responsabilidad moral con la verdad y una obligación ética para que el

egresado esté en condiciones de poder establecer posturas críticas fundadas en la

razón, con miras a que la libertad humana se ejerzan a plenitud, exigiendo y

permitiendo el ejercicio de vicisitudes de tolerancia con responsabilidad y respeto.

Por ello, la cultura y la academia que en ella se formen debe ser humanista y

manejarse con equidad a fin de mantener espacios excluyentes en todos los

ámbitos a fin de lograr profesionistas responsables y comprometidos con la

Nación.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

“¿No te das cuenta de que has querido combatir la injusticia con la justicia y que la justicia es la afirmación de la miseria?”

Humberto Maturana R

I.- DESCRIPCIÓN DEL CURSO

Corresponde al segundo año de la licenciatura en Derecho en la Facultad de

Derecho y Ciencias Sociales, estudiar la introducción al ramo y conceptos tan

esenciales como jurisdicción y competencia; órganos jurisdiccionales; acción y

defensa; procedimiento; presupuestos procesal; actos jurídico procesales y

algunas reglas comunes a todo procedimiento.

Se pretende hacer lo anterior de un modo dinámico y participativo, con una alta

exigencia de estudio permanente por parte de los alumnos, de manera tal que las

clases sean diálogos sobre los temas mas relevantes de cada uno de los capítulos.

II.- EL RAMO

Los órganos que conocen de las contiendas a que dan lugar violaciones al

ordenamiento jurídico, su interrelación y funcionamiento; los pasos a seguir ante

ellos; su forma de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es lo que en

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

definitiva, se estudia en la rama de Derecho Procesal, programado para un ciclo

de dos años escolares.

III.- PRIMER CICLO O DERECHO PROCESAL I

Corresponde analizar durante el presente año escolar el estudió del primer curso

del Derecho Procesal Civil I.

Las unidades de materia buscan introducir al estudiante en la manera como se

ejerce la función jurisdiccional.

Así, se conocerá la naturaleza de la controversia jurídica; nociones de

jurisdicción; el proceso; la competencia de los órganos, las acciones y defensas; el

procedimiento (camino); los presupuestos procesales y los actos jurídicos

procesales.

IV.- OBJETIVOS GENERALES

Al término del año escolar, los alumnos deberán conocer la función jurisdiccional,

así como los fundamentos teóricos, positivos y prácticos de su actuar.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

V.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Se pretende introducir a los alumnos en la dinámica del proceso. El curso

intentará, fundamentalmente, conocer y desarrollar el proceso jurisdiccional con

el propósito esencial de formar personas capaces de comprender la realidad de

nuestra jurisdicción y el modo de actuar frente a los conflictos y el sistema en

general, sus fortalezas y debilidades.

Hoy en día nos enfrentamos a una etapa de cambios importantes en el ámbito del

derecho procesal, por lo que es importante privilegiar en los alumnos un

adecuado posicionamiento ante el actual sistema, lo que se logra no sólo con el

conocimiento de la ley vigente sino, fundamentalmente, con los principios que

informan y forman lo jurisdiccional y la realidad en que nos desenvolvemos.

VI.- OBJETIVOS TERMINALES

Conocer la naturaleza de la controversia jurídica así como el procedimiento que se

debe seguir para la solución de los litigios ante los tribunales jurisdiccionales.

VII.- EL CONTENIDO

Los diversos temas que comprenden los contenidos de la asignatura comprenden

las siguientes siete unidades:

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UNIDAD I

GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall CCiivviill

1 .Concepto

2 .Las normas del derecho procesal

3 .Trilogía estructural del proceso

4. La naturaleza jurídica

5. Las fuentes del derecho procesal civil

6. Las normas jurídicas procesales

7. Historia y evolución del derecho procesal civil

8. Jurisdicción

UNIDAD II

EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn

1. Concepto

2. .Naturaleza de las normas jurídicas

a) CONCEPTO Y NECESIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

b) LAS NORMAS JURÍDICAS RIGEN LA CONDUCTA HUMANA Y EXTERNA

c) INTERESES QUE GARANTIZAN LAS NORMAS JURÍDICAS

d) CUÁNDO LA NORMA ES JURÍDICA

e) LAS NORMAS JURÍDICAS CONTIENEN UN MANDAMIENTO GENERAL O ABSTRACTO

f)- LAS NORMAS JURÍDICAS TIENEN UNA SANCIÓN

3. Principales clasificaciones de las normas

4. Normas de derecho sustantivo y material

5. Normas de derecho adjetivo o procesal

6. Normas de derecho escrito

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

7. Normas de derecho consuetudinario

8. Normas de derecho público

9. Normas de derecho privado

10. Normas de derecho absoluto de orden público

11. Normas de derecho relativo o de interés privado

12. Cuándo no puede renunciarse el interés tutelado por las normas jurídicas

13. Derecho subjetivo

14. Características del derecho subjetivo

15. El deber jurídico

16. Síntesis del derecho objetivo y del derecho subjetivo

17. Clasificaciones del derecho subjetivo

18. Actuación del derecho objetivo

19. Actuación voluntaria del derecho

20. Conflictos jurídicos

21. Fuentes de los conflictos jurídicos

22. Resolución de los conflictos jurídicos

23. Conflictos jurídicos en que el Estado es parte

24. Clasificación de los conflictos jurídicos en que el Estado es parte.

UNIDAD III

EEll pprroocceessoo

1. Unidad fundamental del proceso

2. Concepto de proceso (juicio)

3. Diversos criterios de clasificación del proceso

4. La potestad jurisdiccional en México

5. Juicios que regula el Código de Procedimientos Civiles del D. F. y Michoacán

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD IV

RReeggllaass ccoommuunneess

1. El derecho de acción

2. Las promociones de las partes

3. El expediente

4. Las actuaciones

5. Los medios de comunicación procedimental

6. Los plazos judiciales

7. El apremio judicial

8. Los incidentes judiciales

9. Formas anómalas de terminar el proceso

UNIDAD V

MMeeddiiooss pprreeppaarraattoorriiooss ddeell jjuuiicciioo

1. Concepto

2. Clases

3. Medios preparatorios el juicio en general

4. Medios preparatorios del juicio ejecutivo

5. Medios preparatorios del juicio arbitral

6. separación de personas como acto prejudicial

UNIDAD VI

LLaass pprroovviiddeenncciiaass pprreeccaauuttoorriiaass

((MMeeddiiddaass ccaauutteellaarreess))

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

1. Concepto

2. Clasificación

3. Tipos

4. Requisitos comunes

5. Arraigo de personas

6- Secuestro provisional (embargo precautorio)

UNIDAD VII

EEttaappaass ddeell jjuuiicciioo oorrddiinnaarriioo cciivviill

1. Etapa expositiva

2. Etapa de depuración, conciliación y de excepciones procesales

3. Etapa probatoria

4. Etapa de alegatos

5. Etapa resolutiva

6. Etapa ejecutiva

VIII.- METODOLOGIA

Se privilegiará una metodología activa, que permita a los alumnos, según los

objetivos generales del curso, la participación en el proceso enseñanza-

aprendizaje, es decir, el alumno deberá asumir el compromiso de adquirir los

elementos, habilidades, contenido y motivaciones del área que comprende el

Derecho Procesal. De esta forma, los alumnos deberán conocer, comprender,

analizar, sistematizar y evaluar los contenidos que conforman este curso.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

A.- Los contenidos de la cátedra serán entregados al alumno por medio de

material de apoyo, como separatas y bibliografía, la que será entregada

oportunamente, distinguiendo un esquema básico de bibliografía

obligatoria, sugerida y complementaria. Será la base del curso y requerirá

estudio personal del alumno a fin de realizar las actividades obligatorias

complementarias y tomar parte en la discusión en clases.

Material de Concreción:

a.- Separatas.

b.- Bibliografía.

c.- Esquema de los contenidos de la Cátedra.

B.- La esquematización del contenido se hará en la medida que se avance en el

desarrollo del curso.

La metodología básica será la clase expositiva, sin perjuicio de promover la

discusión y el análisis, dando respuesta a las preguntas de cada alumno. En

este contexto, la clase se desarrollará sobre la base de material previamente

entregado a los alumnos, el cual será reforzado mediante la proyección de

diapositivas de Power Point, con un esquema del contenido clase a clase.

Material de Concreción:

a.- Powerpoint, por medio del cual se entregarán a los alumnos el

esquema de los contenidos, pretendiendo la claridad conceptual y

temática de estos.

b.- El desarrollo de este esquema, será entregado a los alumnos como

material de estudio.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

C.- Como se contempla una metodología de clase activa, cada clase supone la

LECTURA PREVIA de la materia. Para asegurar ésta, al inicio de cada

unidad de materia se controlará una lectura obligatoria relacionada con

cada capítulo de los que integran la materia. Estos controles de lectura

tendrán la ponderación que se indica más adelante.

Material de Concreción

a.- Apuntes de la obra de Arturo Valenzuela

b.- Otros autores que se tomarán como base de la enseñanza activa

c.- Pruebas tomadas en clases, al inicio de cada unidad de materias.

D.- Se trabajará con un número importante de alumnos quienes colaborarán en

su propia evaluación y – fundamentalmente – en lo que se denomina clases

prácticas”, las que deben facilitar el proceso de enseñanza aprendizaje.

IX.- EVALUACIÓN: - Los controles de lectura que se contemplan realizar atienden a la necesidad

de los contenidos de cada tema, y tendrán una evaluación total de un 10 %.

- Se contempla, que al final de cada unidad de la materia, tomar un Control

de Comprensión por escrito y que se incorporará al 10% en los

controles de lectura.

- Otro 10 % será resultado de los trabajos ejercicios y actividades.

-

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

- Y el otro 80 % será resultado de las dos evaluaciones parciales que

complementaran el 100% de la calificación y es la más importante de la

evaluación por ser la calificación final del curso.

- La Evaluación Final, será resultado de todas y cada una de las actividades,

tanto escolares como extraescolares.

X.-FUENTES DE INFORMACIÓN.

Los contenidos del capítulado de la presente ANTOLOGÍA devienen de la autoría

de diversas obras y cuyos autores son señalados a continuación, y es a partir de

éstas que se ha construído la presente a través de una compilación de temas en

el área teoríca del proceso y parte de la adjetiva civil, además, de la Ley Suprema

del País y códigos de la materia.

OOBBRRAASS DDEE AAUUTTOORREESS DDIIVVEERRSSOOSS QQUUEE SSEE UUTTIILLIIZZAARRÓÓNN EENN LLAA EELLAABBOORRAACCIIÓÓNN DDEE LLAA

PPRREESSEENNTTEE AANNTTOOLLOOGGÍÍAA..

ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Cuestiones de Terminología Procesal.

Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1972.

--- Proceso, Auto Composición y Autodefensa, 2ª ed. Universidad Nacional

Autónoma de México, México, 1970.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México, 8ª ed., Ed. Porrúa,

México, 1980.

CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís

Melendo, Santiago, EJEA, Buenos Aires, 1959.

CARPIZO MCGREGOR, Jorge y otros. Diccionario Jurídico Mexicano, 6ª ed., Ed.

Porrúa, México, 1993.

CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Universidad

Nacional Autónoma de México, Oxford, México, 1999.

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª ed.,

Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1958,

DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José. Instituciones de Derecho

Procesal Civil, 21 ed. Ed-Porrúa, México, 1999.

OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 8ª ed., Oxford, México, 2002.

PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil, 6ª ed.Ed- Porrúa, México, 1976.

SANTOS Azuela Héctor.Teoría General del Proceso,1ª.Ed.McGraw-Hill

Editores S.A. de C.V. México,2000.

VALENZUELA, Arturo. Derecho procesal civil. Los Principios Fundamentales de

la Relación Procesal. Ed. Cajica. México, 1959.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común para toda la

República en Materia Federal

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán

Los contenidos de las lecturas se entregarán oportunamente, distinguiendo

un esquema de material de trabajo. La obligatoria es la que será objeto de los

controles de lectura referidos en IX precedente, además de las actividades

integradoras contenidas en el programa.

XI.- ASISTENCIA

Obligatoria

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

LLiicc.. MMaa.. GGuuaaddaalluuppee LLuunnaa FFlloorreess

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD I GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall CCiivviill

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno conozca el papel que juega el derecho procesal civil en la

actividad jurisdiccional y además la identifique dentro del contexto del

derecho.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

1. Concepto

2. Las normas del derecho procesal

3. La naturaleza jurídica

4. Las fuentes del derecho procesal civil

5. Las normas jurídicas procesales

6. Historia y evolución del derecho procesal civil

7. Jurisdicción

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Ubicar de manera general los contenidos programáticos del derecho

procesal civil, mediante la realización de un resumen que ubique a tal

asignatura en el campo del derecho, señalando además su importancia.

b) Leer la lectura de esta primera unidad, correspondiente a cuestiones

generales del Derecho procesal civil y conocer las características propias de

este derecho.

c) Reflexionar cuál es la utilidad de este derecho en la práctica profesional a

través un ensayo.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

d) Identificar los principales artículos constitucionales que hacen referencia a

la existencia del derecho procesal civil, señalando además en que consisten.

e) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil.

1. Señala cuantos poderes hay en México actualmente y los artículos

constitucionales que los sustentan.

2. ¿Qué estudia el derecho procesal civil?

3. ¿Qué entiendes por trilogía estructural del proceso?

4. ¿ Que es la teoría del proceso?

5. ¿Cuáles son las fuentes del derecho procesal civil?

6. Defina qué es una norma jurídica procesal

7. Explica cómo se clasifican las normas de derecho procesal civil

8. ¿Cuál es el fundamento de la norma jurídica procesal?

9. ¿Cuántos tipos de interpretación de la normas existen?

10. ¿Puede el juez dar respuesta a los reclamos que le hagan los particulares?

11. Respecto a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es posible aplicar la

retroactividad de la ley.

12. ¿En dónde se originó el derecho procesal civil?

13. Qué otro derecho involucró el estudio del derecho procesal civil?

14. ¿Cuáles son las etapas por las que atravesó el derecho procesal civil en

México?

15. ¿Cómo surgió el Código Civil de 1932?

16. Defina qué es Jurisdicción

17. Históricamente cómo se ha dividido la jurisdicción?

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD II EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno conozca el papel que juega el derecho procesal civil en la

actividad jurisdiccional y además la identifique dentro del contexto del

derecho.

ACTIVIDADES

1. CUESTIONARIO ¿Que es derecho objetivo y cual es la naturaleza de las normas jurídicas? Desarrollar las principales clasificaciones de las normas y señalar su distinción. Define en que consiste el derecho subjetivo Señala la principal característica del deber jurídico Menciona las principales clasificaciones del derecho sujetivo ¿Como actúa el derecho objetivo? ¿Como se desarrolla la actuación voluntaria del derecho? La falta de voluntad de los particulares para cumplir lo que tutela la norma ¿que origina? ¿Cuál es la fuente que da origen a los conflictos jurídicos? En un conflicto jurídico ¿quien satisface los intereses jurídicos?

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

En que casos encontramos al Estado como entidad soberana en un conflicto jurídico

2. ENSAYO

Hacer un ensayo breve sobre la doctrina de la doble personalidad del estado en caso de un conflicto jurídico como entidad soberana y en su actuación como particular.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD III EEll PPrroocceessoo

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno conozca los principios rectores que conforman el proceso

jurisdiccional así mismo, la potestad jurisdiccional, el orden público y la

nulidad de actuaciones dentro de un todo que tiene el papel más importante

del derecho procesal civil y además lo identifique dentro del contexto del

derecho procesal.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

1. Unidad fundamental del proceso

2. Concepto de proceso

3. Diversos criterios de clasificación del proceso

4. La potestad jurisdiccional en México

5. Juicios que regula el CPCDF y el Código de Procedimientos civiles del

Estado de Michoacán.

6. El orden público dentro del proceso y la nulidad de actuaciones.

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

f) Situar de manera general los contenidos programáticos del derecho procesal

civil, en lo que respecta al proceso y elaborar un resumen que ubique al

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2233

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

proceso dentro de la actividad jurisdiccional señalando además su

importancia.

g) Leer la lectura de esta tercera unidad, correspondiente a cuestiones

generales del Proceso su clasificación, el orden público dentro del proceso y

la nulidad de actuaciones.

h) Reflexionar cuál es la utilidad del proceso en la práctica profesional a través

un ensayo.

i) Hacer un cuadro sinóptico de los procesos que existen en México y los del

Estado de Michoacán .

j) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil.

1.¿Señala que entiendes por proceso

2.¿Cómo se clasifica el proceso?

3. Consultar y explicar los artículos 301-595, 612-638, 647, 660, 768, 899 y

920, 953, 960, 986, 1153 1164, 1176, del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Michoacán que tratan sobre las diferentes clases de

procesos.

4¿Qué entiendes por potestad Jurisdiccional ?

5. ¿ Explica lo relativo al orden público

6. Que es la nulidad de actuaciones dentro del proceso.

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2244

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD IV

EEll DDeerreecchhoo ddee AAcccciióónn

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno conozca en que consiste el derecho de acción y el papel que

desempeña el actor, su actuación en el proceso y en general lo que conlleva

este derecho para que la actividad jurisdiccional conozca del proceso

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

1. El derecho de acción

2. Las promociones de las partes

3. El expediente

4. Las actuaciones

5. Los medios de comunicación procedimental

6. Los plazos judiciales

7. El apremio judicial

8. Los incidentes judiciales

9. Formas anómalas de terminar el proceso.

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Situar en general los contenidos del derecho de acción, mediante la

realización de un resumen y señalar su ubicación dentro del proceso.

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2255

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

b) Leer la lectura de esta cuarta unidad, correspondiente a cuestiones

procesales que incluye el derecho de acción dentro del derecho procesal civil

además de conocer las características propias de este derecho que tiene el

actor .

c) Reflexionar cuál es la utilidad de este derecho de acción en la práctica

profesional a través un ensayo.

d) Identificar los principales artículos del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, que hacen referencia a la existencia del derecho de

acción.

e) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil.

1. ¿Qué es el derecho de acción?

2. Consultar y explicar los arts. del 1-32 delCódigo de P. Civiles de Mich.

3. ¿Cuáles son los principales lineamientos del derecho de acción?

4. ¿Cuándo hay litisconsorcio activo y cuando pasivo?

5. consultar y explicar las acciones reales y personales

6. ¿Cuáles son las partes de un ocurso o libelo?

7. ¿Qué es una promoción?

8. ¿Cuáles son las condiciones que deben cumplir los escritos que se

presenten ante un tribunal?

9. ¿Qué es un auto

10. Cuáles son las características que deben reunir los expedientes?

11¿Qué documentos se deben acompañar a la demanda y a la contestación?

12.¿Qué es un proveído?

13. ¿Cómo se clasifican las actuaciones del tribunal?

14. Las actuaciones realizadas por el tribunal a excepción de la sentencia que

requisitos deben cubrir.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

15. ¿Cuáles son los medios de comunicación procedimental?

16. ¿Qué es un exhorto?

17. ¿Cómo deben realizarse las notificaciones?

18. ¿Qué se entiende por plazos judiciales?

19. ¿Cómo se clasifican los plazos judiciales?

20. ¿Qué es el apremio judicial?

21. ¿En qué consisten las medidas de apremio?

22. ¿Qué son los incidentes judiciales?

23. ¿En qué consisten las formas anómalas de terminar un proceso?

ACTIVIDAD. Realizar un simulacro de escrito que presentara ante el Juzgado,

mismo que deberá cumplir todos los requisitos establece la ley.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD V

MMeeddiiooss PPrreeppaarraattoorriiooss ddeell JJuuiicciioo

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno se enfoque en el conocimiento de los actos que se llevan a

cabo antes de la realización del proceso con la intervención del órgano

jurisdiccional y mediante el cual al actor pretende obtener material

probatorio, perfeccionar los elementos constitutivos de su acción en la vía

ordinaria, arbitral o ejecutiva.

Contenido académico

1. Concepto de medios preparatorios de juicio

2. Clases

3. Medios preparatorios del juicio en general

4. Medios preparatorios del juicio ejecutivo

5. Medios preparatorios del juicio arbitral

6. Separación de personas como acto prejudicial

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

Ubicar de manera general los contenidos programáticos de los medios

preparatorios de juicio como acto planeado antes del proceso resaltando la

intervención del órgano jurisdiccional en la vía ordinaria, ejecutiva o arbitral

del derecho procesal civil, y realizar un resumen en el cual se señale en que

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

consiste cada uno de ellos además su tramitación y la importancia dentro del

proceso.

k) Leer la lectura de esta quinta unidad, correspondiente a cuestiones

relativas a los medios preparatorios de juicio su tramitación y su

importancia dentro de los procesos ordinarios, ejecutivos, o arbitrales

además de conocer las características propias de estos medios.

l) Reflexionar cuál es la utilidad de estos medios preparatorios de Juicio en la

práctica profesional a través un ensayo breve

m) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

conocer que son los medios preparatorios de juicio y su tramitación.

1.Da un concepto de lo que son medios preparatorios de juicio

2.¿Qué autoridad interviene en los medios preparatorios de juicio?

3.Como se tramitan estos medios preparatorios de Juicio en general?

4.¿Cómo se preparan estos medios en los juicios ejecutivos?

5.¿Cual es su tramitación en un juicio arbitral?

6.Explica cómo se tramitan en la vía ordinaria

Explicar y consultar el Código de Procedimientos Civiles del Edo. de Mich.

7.¿En que casos se lleva a cabo la separación de personas como acto prejudicial?

8.¿Cómo se lleva a cabo su tramitación?

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD VI LLaass PPrroovviiddeenncciiaass PPrreeccaauuttoorriiaass

((MMeeddiiddaass ccaauutteellaarreess))

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno conozca el papel que juega en el proceso las providencias

precautorias o medidas cautelares determinadas por el juzgador antes o en

el proceso con la finalidad de conservar la materia del litigio o de evitar que

se cause un daño irreparable con la sentencia que se dicte.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

LLAASS PPRROOVVIIDDEENNCCIIAASS PPRREECCAAUUTTOORRIIAASS

1. Concepto

2. Clasificación

3. Tipos

4. Requisitos comunes

5. Arraigo de personas

6. Secuestro Provisional

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

n) Ubicar de manera general los contenidos programáticos de las providencias

precautorias su concepto clasificación, tipos, los requisitos que deben de

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3300

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

reunir, además, señalar que es arraigo de personas y en que circunstancias

puede indicarse además de identificar que es un secuestro provisional o

embargo precautorio y en que casos está indicado para llevarse a cabo.

o) Leer la lectura de esta sexta unidad, correspondiente a las providencias

precautorias, al arraigo de personas y al secuestro provisional e

identificando sus características más relevantes.

p) Reflexionar cuál es la utilidad de estas medidas precautorias en la práctica

profesional a través un ensayo.

q) Buscar en el código de Procedimientos civiles del Estado de Michoacán en

que artículos se encuentran éstas figuras jurídicas.

r) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento de las providencias precautorias o medidas

cautelares.

1.¿Cuáles son las providencias precautorias y cuales son sus tipos?

2..¿Que requisitos deben cumplirse al llevarse a cabo las medidas precautorias?

3.¿Qué es el arraigo de personas?

4.¿Señala que es el secuestro provisional y que requisitos debe cumplir?

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

UNIDAD VII EEttaappaass ddeell JJuuiicciioo OOrrddiinnaarriioo CCiivviill

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

Que el alumno conozca las diferentes etapas por las que atraviesa el juicio

ordinario civil como un proceso jurisdiccional

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

1. Etapa expositiva

2. Etapa de depuración, conciliación y de excepciones procesales

3. Etapa probatoria

4. Etapa de alegatos

5. Etapa resolutiva

6. Etapa ejecutiva

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

s) Ubicar de manera general los contenidos de las diferentes etapas en las que

se desarrolla el proceso ordinario civil, mediante la realización de un

resumen señalando su primordial importancia.

t) Leer la lectura de esta séptima unidad, correspondiente a cuestiones del

proceso ordinario civil y conocer las características propias de estas etapas.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

u) Reflexionar cuál es la importancia de este proceso y sus etapas en la

práctica profesional a través un ensayo.

v) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil a través del

proceso ordinario civil.

1.¿Resume cuantas etapas son del juicio ordinario civil?

2. ¿Qué entiendes por etapa expositiva?

3. ¿Donde se ubica la depuración, conciliación, y excepciones procesales

4. ¿Qué es la etapa Probatoria y los diferentes tipos de pruebas que hay?

5. En la etapa probatoria señala los pasos para su cumplimiento

6. En que consiste la etapa de alegatos y citación para sentencia?

6. ¿Cuál es la etapa resolutiva en el juicio ordinario civil?

7.- Consultar el Código de Procedimientos Civiles de Michoacán y explicar la

etapa Ejecutiva y que artículos la contienen .

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

Ciclo Escolar 2009-2010

GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall

CCoommppiillaacciióónn ddee vvaarriiooss aauuttoorreess

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall

CCoommppiillaacciióónn ddee vvaarriiooss aauuttoorreess SSUUMMAARRIIOO:: 1 Concepto. 2 Las normas del derecho procesal (autonomía científica del derecho procesal). 3. Trilogía estructural del proceso 4. La naturaleza jurídica. 5. Las fuentes del derecho procesal civil. 6. Las normas jurídicas procesales e interpretación 7. Historia y evolución del derecho procesal civil. 8. Jurisdicción.

n el poder soberano existen tres poderes, mismos que son escogidos por

el pueblo y de esta forma los representa; está el poder Legislativo que es

el órgano encargado de hacer la ley y asimismo abrogarla y derogarla y,

para su mejor entendimiento podemos recurrir a los artículos 50-79 de la

Constitución Mexicana, después se encuentra el poder Ejecutivo que se encarga

de la cuestión política y la administrativa teniendo por objeto regular el

comportamiento de las personas, algunas de sus funciones están en los artículos

80-93 de la Constitución Mexicana, y por ultimo tenemos al poder Judicial que es

el que da la solución a los casos presentados por las personas interesadas y por lo

tanto podemos decir que resuelve los problemas entre particulares, podemos

revisar su función en los artículos 94-107 del máximo ordenamiento nacional así

como la forma de integrarse dicho poder.

EE

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

LA PRECLUSIÓN es la clausura de cada uno de los periodos en que puede dividirse

un proceso, es la imposibilidad de realizar un acto procesal fuera del periodo o

estadio en que deba llevarse a efecto según la ley que lo regule.

AXIOMA: el que afirma que algo es suyo esta obligado a probarlo.

SUPUESTOS BÁSICOS PROCEDIMENTALES: demanda, contestación, y resolución

judicial. A falta de una ley para un conflicto se ira a las leyes supletorias y a falta

de esta el juez aplicara la costumbre.

1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

El derecho procesal civil es el conjunto de normas destinadas a regular el ejercicio

de la función jurisdiccional, a la constitución de los órganos específicos y a

establecer la competencia a estos.

2. LAS NORMAS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Las normas de derecho procesal civil son de carácter obligatorio. La denominación

de derecho procesal civil proviene de los procedimientos judiciales, el derecho

judicial, el derecho procesal civil, por lo tanto es la denominación jurídica de

derecho jurisdiccional (Couture).

La necesidad de armonizar los intereses y vínculos de la comunidad políticamente

organizada, para asegurar el orden, el bienestar general y la justicia, hizo florecer

en contacto con la vida del Estado, el derecho procesal. Un sistema jurídico

integrado que al organizar el aparato jurisdiccional, consiguiera promover

también el derecho procesal. Un sistema jurídico integrado que al organizar el

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

aparato jurisdiccional, consiguiera promover también el derecho de los

gobernados a la solución jurídica, pronta, expedita y gratuita de sus numerosos

conflictos de intereses. Al superarse la etapa de venganza privada o era de la

autojusticia, evolucionó y cobró la importancia de figura del proceso, dando lugar

al estudio del derecho procesal.

En cuanto conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional, el derecho

procesal se ocupa de la construcción y actividades de los organismos estatales

encargados de impartir justicia, de las condiciones y procedimientos para la tutela

y eficacia del derecho positivo, así como las formas y aplicabilidad de los actos y

hechos procesales. Como se detallará posteriormente, al independizarse del

estudio del derecho sustantivo, del que hasta el siglo pasado se explicó como un

apéndice, el derecho procesal fue repuntado como ordenamiento destinado a

procurar la actuación y salvaguarda del derecho positivo.

AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL.

Como rama de la enciclopedia jurídica el derecho procesal ha de entenderse como

la disciplina que estudia las instituciones procesales con propósito y métodos

científicos. Se trata, como se advierte, de un derecho procesal omnicomprensivo y

totalizador, de un derecho procesal tout court.

Con la intención de articular un estudio sistemático de los conceptos torales del

derecho procesal se diferenció, con claridad, el proceso del procedimiento. El

proceso se explicó como la sucesión de actos jurídicos del juzgador y las partes

orientados a obtener la emisión de una sentencia. El procedimiento en cambio, se

concibió como el rito o la manifestación externa del desarrollo integral del

proceso; o sea como la exposición exterior de la relación jurídica procesal.

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3377

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Con el estudio científico, unitario y homogéneo del derecho procesal, su

perspectiva de análisis comprende dos dimensiones:

a) La parte general del derecho procesal, mejor conocida como teoría general

del proceso; y

b) El derecho procesal particular o parte esencial del derecho procesal.

3. TRILOGÍA ESTRUCTURAL DEL PROCESO

Gran aportación para el estudio de esta nueva disciplina fue la trilogía

estructural del proceso : acción, jurisdicción y proceso, y que Ramiro J. Podetti

fue quien la refirió primero al derecho procesal civil, pero que se ha hecho

extensiva a todas las ramas procesales .

Como presupuesto de la jurisdicción y derecho fundamental de la persona

para adquirir la impartición de justicia, la acción constituye uno de los

elementos capitales dentro de la estructura del proceso. La acción es

considerada el elemento dinámico del proceso. Otros aspectos comunes del

proceso son la relación jurídica procesal, las partes, los actos procesales, las

pruebas, la sentencia y la ejecución .La jurisdicción propende a la solución de

los litigios dando cuerpo y cumplimiento a la función esencial del Estado que

es la administración efectiva de la justicia .Su importancia como otro elemento

esencial dentro de la estructura del proceso resalta ante la misión de

garantizar con eficacia, la observancia práctica del derecho objetivo.

4. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

La naturaleza jurídica del derecho procesal es de derecho público, y la ciencia

que lo estudia forma parte integrante, sí bien autónoma, del derecho público

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

(Rocco). Es por tal motivo que el derecho procesal civil es considerado de derecho

público.

5. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Las fuentes del derecho procesal son las formas o procedimientos mediante los

cuales se generan y manifiestan las normas jurídicas de ésta disciplina, y se

distinguen como fuentes directas del derecho procesal las que emanan del

derecho positivo como la legislación, el reglamento, los principios generales del

derecho y la costumbre. Y como fuentes indirectas, la doctrina, la jurisprudencia;

entre las fuentes del derecho objetivo tenemos la ley, la costumbre, la

jurisprudencia, derecho natural, derecho científico analogía y equidad; entre las

ciencias auxiliares del derecho procesal mexicano tenemos la filosofía (explicación

exhaustiva del mundo), psicología y lógica (critica del testimonio y guía del

conocimiento), historia (proporciona datos), estadística (permite la acertada

distribución de los órganos jurisdiccionales), geografía (ayuda a resolver cuanto

afecta el problema de jurisdicción y competencia), medicina legal (forma científica

en que se basa el dictamen para que el juez emita su veredicto).

6. LAS NORMAS JURIDICAS PROCESALES

Como inicio, primero debemos de entender lo que es una norma jurídica,

considerada como la regla de conducta de carácter obligatorio, que se encuentra

contenida en la ley, o sea las manifestaciones del derecho a las que el legislador

les atribuye esta calidad; en cuanto a la ley se le divide en dos formas; en sentido

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

material, que es toda norma jurídica y en sentido formal que es toda disposición

elaborada por el poder Legislativo aunque no sea norma jurídica.

En cuanto a la definición de una norma jurídica procesal se considera que es la

disposición del ordenamiento jurídico positivo, que regula el actuar coordinado del

juzgador y las partes dentro del conflicto litigioso, propendiente a conseguir la

obtención de una sentencia. Integra pues un sistema que reglamenta el proceso

para dirimir las controversias con fuerza vinculatoria, para organizar el

funcionamiento y estructura de la jurisdicción, así como para proveer la

administración de justicia. Esta norma regula el actuar de las partes y del

tribunal para procurar el otorgamiento de justicia requerido, a través de la

jurisdicción. Como norma de derecho instrumental coadyuva a la función de dar

eficacia al derecho en vigor, vía la administración de justicia o la tutela jurídica.

Los objetos de una ley procesal lo constituye la formación de órganos

jurisdiccionales y la regulación de las normas dentro de la actuación de la ley.

La clasificación de la norma procesal civil es en esta forma: la ley procesal esta en

su sentido formal que es el procedimiento, en su sentido material que es regular

la capacidad de las partes y el sentido orgánico que atiende a la Constitución y a

los órganos de jurisdicción.

INTERPRETACIÓN

Tanto la interpretación como la integración del derecho son actos preliminares o

precedentes a su aplicación. La interpretación se explica como la manera en la

cual el juzgador analiza, explica o considera el sentido y alcance de la norma. Es

la función científica destinada a comprender el sentido de la norma.

Las clases de interpretación son: Jurisdiccional (juez), Doctrinal (estudio),

Auténtica (legislador), Vulgar (todos los que no estudiaron derecho).

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4400

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

La integración de las normas procesales es la actividad del juzgador a encontrar y

aplicar la norma adecuada para sustituir o completar una laguna de ley.

El fundamento de la norma jurídica procesal es la disposición o regla de derecho

en el cual tiene por objeto el cumplir en cuanto a los actos de signos exteriores ya

que las reglas procesales están contenidas en cuerpos legales de forma

substantiva o material.

La forma de interpretar la ley se realiza por los órganos legislativos, por los

tratadistas o por los órganos jurisdiccionales; en el cual su objeto es encontrar el

verdadero sentido de la norma y el exacto alcance que debe atribuírsele; en

cuanto a su integración es la actividad intelectual del juez encaminada a

encontrar y aplicar la forma adecuada para cubrir una forma de la ley ante la

obligación rigurosa de decir un caso concreto y determinado.

¿Podrá el juez dar respuesta a los reclamos que le hagan los particulares?

Esta obligado a responder a la persona por lo tanto es la integración de la norma,

es la obligación para dar solución a todos los casos presentados a su

competencia.

La eficacia de la ley procesal en el tiempo, suprimidos por la ley algunos modos de

actuación de la ley sustancial o algunos medios de actuarla, desaparece el

problema jurídico de pedir su aplicación; he aquí donde se aplica el principio de

retroactividad la cual señala que la ley no debe aplicarse retroactivamente en

perjuicio de persona alguna; pero es lícita la aplicación retroactiva en aquellos

casos en que a nadie perjudique.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

7. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

En cuanto al origen universal del derecho procesal civil fue en Roma y también

tuvo gran influencia por la religión. La evolución se ve influenciada por España y

por el derecho Germánico el cual se va modificando, pero que existe aún en

nuestros días.

Las etapas en México del derecho procesal civil son:

Primera, la etapa de los tiempos primitivos (Esquivel Obregón) que nos señala:

que la justicia es lo que el juez dice de acuerdo con su propio criterio, es el

sentido jurídico del indio es factor importante de la historia del derecho mexicano,

el señor Macedo escribió el libro de nombre El Derecho de los Aztecas, como

antecedente de éste derecho, y que posteriormente sirvió para crear la Comisión

Nacional Agraria. Cabe de aclarar que en esta época existía una época de justicia

sin formalidades y sin garantías.

Posteriormente continua la segunda etapa del derecho procesal que encontramos

en la colonia, y que estaba formado por leyes españolas, las cuales fueron

vigentes en la Nueva España, todas dictadas especialmente para las colonias de

América, en la Recopilación de Leyes de Indias se dispuso que en los territorios

americanos sujetos a la soberanía española se considerara como derecho

supletorio de la misma el Derecho Español. Como derecho particular de la Nueva

España, también pueden citarse los Autos Acordados de la Real Audiencia de

Nueva España, y la Ordenanza de Intendentes (1780), por su extraordinaria

importancia, contiene disposiciones de naturaleza procesal.

Después tenemos la tercera etapa conocida como el derecho procesal del México

Independiente, en el cual la independencia no surtió efecto para acabar con la

vigencia de las leyes españolas en México, la influencia de la legislación española

siguió haciéndose notar en el país; y en las diversas leyes dadas en la república,

aún cuando con las naturales adaptaciones, seguían, en general, la orientación de

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

la península en materia de enjuiciamiento civil. Así ocurría que la Ley de

Procedimientos, expedida el 4 de mayo de 1857 por el presidente Comonfort, fue

tomada del acervo procesal español en la mayor parte de sus instituciones.

La organización judicial en nuestro país es una representación de la audiencia en

modelo, de una audiencia española, no sólo en la administración de la justicia

sino como órganos de gobierno y además legislativos y que eran resoluciones de

carácter general reglamentario, suprimiéndose en 1812 gran parte de estos

esfuerzos; hubo dos audiencias : La primera fué la de México (1527) y la de

Guadalajara (1548).

El 12 de abril de 1932 fue creado el Código Civil en México y el 12 de julio de

1932 fue rechazado, después pasó a la Secretaría de Gobernación y a los

abogados de la primera comisión para su revisión y entonces se le agregó una

forma de comprobar su derecho, que acortó el proceso, y se hizo más económico

en cuanto a su procedimiento. Por tal razón, la primera Ley Procesal Mexicana fue

dada en el año de 1932 expidiéndola el sindicato de abogados del D. F. con la

promulgación del Código de Procedimientos Civiles en el mismo año, formulando

una declaración en la que consta que es superior a la de 1884 porque perfila la

tendencia hacia la realización del ideal procesal, o sea el juicio oral en toda su

pureza.

Conjuntamente tenemos después el proyecto Solórzano del mismo año de 1932

donde surgió la jurisdicción por parte del Estado y se incluye el respeto y las

características de las partes del juicio para que sea distinguido de terceros, y que

hubiere una mayor equidad y un mayor principio de economía procesal.

Es importante conocer la evolución del derecho procesal, y más aún en el derecho

procesal civil, porque así sabemos su estructura y la forma de cómo esta rigiendo,

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

el cual ha tomado ciertas características, pero, que ha ido cambiando y

evolucionando.

8. JURISDICCIÓN

La definición que podemos tener de jurisdicción es: La potestad para administrar

justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas

generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del

Estado encaminada a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de

la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el poder Judicial.

Históricamente se ha dividido en varias facultades, la notio, conocer el asunto

sometido a su resolución, la vocatio (potestad de llamar a juicio), coertio

(potestad de constreñir al cumplimiento del rito procesal; la juditio facultad de

juzgar propiamente dicha aplicación del derecho al caso concreto y el imperium

poder ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en mero que es el poder

para hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere pena de muerte,

mutilación a destierro, y mixto para poder ejecutar las sentencias dictadas en los

juicios civiles o en los criminales cuando la pena impuesta era inferior a las

indicadas.

La jurisdicción se diferencía de la competencia, en que la primera es el

género y la segunda es la especie.

Hay otra división en la historia de la Jurisdicción, que se le conoce como secular

y eclesiástica, pero en la actualidad esta última ha desaparecido en la

generalidad de los países. La secular se subdivide en común (cuando es ejercida

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4444

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

por motivos de interés general, arrancando sus principios de la administración de

justicia) y privilegiada o especial (limitada a ciertas causas y personas, por

razón especial y privilegio).

Otra división es la Jurisdicción Ordinaria es la que se da para casos generales y

la Jurisdicción Extraordinaria, en donde se les atribuye la potestad de

administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

Ahora bien, por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que

viene siendo la J. Civil y que ésta a su vez se divide en J. Contenciosa (entre

personas, resuelve una divergencia de carácter jurídico) y J. Voluntaria (no

supone oposición de intereses). Por razón de su origen se divide en retenida y

delegada, es un tipo de monarquía absoluta, en donde el jefe de Estado no es

sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede ejercerla personalmente

(retenerla) y puede delegarla a las personas u organismos que estime

convenientes. En la actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o

de la Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por éste, sino por órganos

específicos (juzgados o tribunales). Por razón de su ejercicio, se divide en propia

(conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que

desempeñan), delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la

tiene propia), forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorrogada (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley,

en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia).

También se ha dividido en acumulativa o preventiva, y es la que se le otorga a

un juez para que, a prevención con el que fuere competente, pueda conocer los

asuntos de la competencia de este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos

o más jueces al mismo tiempo (dentro de los limites indicados) y en la segunda o

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4455

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

mejor dicho privativa, es la atribuida por la ley a un juez o tribunal para el

conocimiento de un asunto determinado o un género determinado de ellos, con

prohibición o exclusión de todo lo demás.

En los estados federales la jurisdicción se clasifica en federal y local (también

ordinaria o común). La federal se ejerce sobre todo el territorio nacional, de

acuerdo con las normas constitucionales y la local tiene su actividad limitada al

territorio de la entidad federativa que corresponden a los juzgados o tribunales

que la ejerzan.

La jurisdicción Concurrente (artículo 104 de la Constitución) conoce

indistintamente a elección del actor, bien los jueces o tribunales locales del orden

común; se origina en el citado articulo de la Constitución en virtud que el Poder

Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional (proteger

las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a la

justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como

cualquier juez).

Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por

jueces no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto,

juzgar.

CALAMANDREI

El Poder Legislativo se manifiesta en establecer nuevas normas jurídicas; el

jurisdiccional se manifiesta en hacer observar en concreto las normas

establecidas.

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4466

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

En el acto administrativo, se persiguen los intereses y en el acto jurisdiccional

satisface el interés de otro.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

VICENTE Y CARAVANTES señala la diferencia entre jurisdicción Voluntaria y

Contenciosa y a continuación la señalamos :

Jurisdicción Contenciosa Jurisdicción Voluntaria

Se ejerce entre personas que acuden a juicio

contra su voluntad por no estar de acuerdo con

sus pretensiones.

Se ejerce entre personas que se hallan de

acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la

solicitud de una sola persona a quien le

importa la practica de algún acto.

Se verifica con un conocimiento legítimo de

causa.

Sólo con conocimiento informativo.

Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de

lo que resulta expuesto por las partes.

Sólo se pide al juez la intervención de su

autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.

En la jurisdicción voluntaria desde el momento de la contestación, la solicitud es

promovida y se hace oposición por alguno que tenga personalidad para

formularla, y se convierte en contenciosa.

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4477

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Características:

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Informativas, son lo medios propios para ilustrar la

conciencia del juez (datos personales).

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Legítima, es la prueba judicial (según lo que resulte

del proceso).

GUASP

Órgano de la jurisdicción que actúa como administrador (Derecho Privado).

CASTRO

Siguiendo la ideología de Wach nos hace mención de que es una actividad

ejecutiva realizada por los órganos judiciales encaminada a tutelar el orden

jurídico mediante la Constitución y por lo tanto frente a todo el mundo.

ORBANEJA Y HERCE

Nos dice: que si en España a los jueces y a los tribunales se les asigna una

función regulada por un libro de Ley de Enjuiciamiento Civil y para su apoyo usen

preceptos del Código Civil y el Código de Comercio, se considera como un acto de

carácter administrativo.

La Doctrina Francesa niega la Jurisdicción Voluntaria.

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4488

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

SOLUS Y PERROT

Es un acto de la naturaleza híbrida que esta en la mitad de un acto

administrativo (por razón de su objeto) y uno jurisdiccional (por razón de su

forma).

CUCHE Y VICENT

Nos dicen que la jurisdicción voluntaria es un acto administrativo.

CHIOVENDA

Distingue la jurisdicción voluntaria de la jurisdicción contenciosa, y señala que

en la primera no hay partes, porque es en ésta donde se dan uno o varios

solicitantes, mientras que en la segunda existen procedimientos sin

contradicción.

CARNELUTTI

Jurisdicción voluntaria tiene como finalidad vigilar y controlar la actividad

jurídica de los particulares. Y el juez actúa para la satisfacción de un interés

público que tiene por objeto la buena administración de los bienes privados.

CALAMANDREI

Esta en una zona entre la función jurisdiccional y la administrativa, nos dice que

son órganos que ejercen una de las tres funciones de soberanía, por excepción,

funciones que sustancialmente pertenecían a una de las otras dos funciones

existentes. Deberían de clasificarse como jurisdiccionales pero debido a sus fines

y efectos se clasifican en administrativos.

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4499

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Jurisdicción Voluntaria: Administración ejercida por los órganos

jurisdiccionales.

Jurisdicción Contenciosa: Es jurisdicción, es una actividad social.

"El límite entre una Jurisdicción Voluntaria y la otra Contenciosa es el acto

jurisdiccional que tiene como finalidad constitutiva las nuevas situaciones

jurídicas"

ROCCO

Actividad administrativa.

KISCH

Especie de administración de Derecho Privado en el cual se aplica razones de

oportunidad y convivencia.

ROSENBERG

La diferencia sólo puede tener base sobre el Derecho Vigente

Relación:

JV <->JC

Igual procedimiento (viceversa)

CONCLUSIÓN:

Jurisdicción Voluntaria, se afirma que es verdadera y propia jurisdicción y no un

acto administrativo o cuasi-administrativo.

No hay manera de separar actividades que tienen idéntica naturaleza.

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5500

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Jurisdicción Voluntaria: Es una especie de jurisdicción civil que es ejercida, de

acuerdo con el criterio generalmente admitido, en relación con los actos que, por

disposición de la ley, se requiere la intervención el juez sin que esté promovida ni

se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas. La mayoría de los

tratadistas le niega el carácter de verdadera jurisdicción, afirmando que

constituye una actividad administrativa encomendada a los jueces. En la

actualidad, ese criterio tiene sus opositores, los que sostienen que la jurisdicción

llamada voluntaria es verdadera y propia jurisdicción. La denominación de esta

definición le viene a esta jurisdicción de la circunstancia de que, según la

concepción tradicional, en ella no existe contenciosidad. La jurisdicción

voluntaria, en el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace

mención de que ésta comprende todos los actos que por disposición de la ley o por

solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté

promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Las tres jurisdicciones que podemos mencionar hasta la fecha son: la

Jurisdicción voluntaria., Jurisdicción contenciosa y la Jurisdicción mixta.

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Respecto a la jurisdicción voluntaria, este

carácter también se lo confieren los actos del notario, poniéndola al margen de los

jueces.

EN LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN DEBEMOS ATENDER SI HAY O NO LITIS: Esta la podemos

considerar como choque de intereses.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn

LLiicc.. AArrttuurroo VVaalleennzzuueellaa

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5522

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

SEGUNDO AÑO

EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn Lic. Arturo Valenzuela

1. El derecho objetivo. 2. Naturaleza de las normas jurídicas. CONCEPTO Y NECESIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS. b) LAS NORMAS JURÍDICAS RIGEN LA CONDUCTA HUMANA Y EXTERNA. c) INTERESES QUE GARANTIZAN LAS NORMAS JURÍDICAS. d) CUÁNDO LA NORMA ES JURÍDICA. e.-LAS NORMAS JURÍDICAS CONTIENEN UN MANDAMIENTO GENERAL O ABSTRACTO. f.- LAS NORMAS JURÍDICAS TIENEN UNA SANCIÓN. 3.-Principales clasificaciones de las normas. 4.- Normas de derecho sustantivo y material. 5. Normas de derecho adjetivo o procesal. 6. Normas de derecho escrito. 7. Normas de derecho consuetudinario. 8. Normas de derecho público. 9. Normas de derecho privado. 10. Normas de derecho absoluto do de orden público. 11. Normas de derecho relativo o de interés privado. 12.-Cuándo no puede renunciarse el interés tutelado por las normas jurídicas. 13.-Derecho subjetivo. 14.-Características del derecho subjetivo. 15.-El deber jurídico. 16.-Síntesis del derecho objetivo y del derecho subjetivo. 17.-Clasificaciones del derecho subjetivo. 18.-Actuación- del derecho objetivo. 19.-Actuación voluntaria del derecho. 20. Conflictos jurídicos. 21. Fuentes de los conflictos jurídicos. 22.- Resolución de los conflictos jurídicos. 23. Conflictos jurídicos en que el Estado es parte. 24. Clasificación de los conflictos jurídicos en que el Estado es parte.

1. El derecho objetivo

Supuesta la constitución del Estado, el derecho objetivo es el conjunto de normas

generales de conducta humana y externa que con carácter obligatorio y para

garantizar a los individuos y a la sociedad la consecución de sus respectivos

intereses, son establecidas y hechas valer por la autoridad del Estado.

2. Naturaleza de las normas jurídicas

Para conocer la naturaleza de las normas jurídicas, explicaremos los elementos

que figuran en la definición anterior.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

a) CONCEPTO Y NECESIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

La imperfección del hombre exige que de dos maneras absolutamente necesarias

satisfaga sus necesidades: viviendo en sociedad y disponiendo de los bienes de la

vida.

Si el hombre pudiera vivir aislado, se bastaría a sí mismo; podría gobernar su

existencia; satisfacer sus necesidades, y lograr su perfeccionamiento integral, sin

tocar la esfera de actividades de sus semejantes, y sin sufrir las consecuencias de

esta ajena actividad sobre su propio obrar.

Mas como la vida del hombre no puede desenvolverse completamente ni

perfeccionarse sino viviendo en sociedad, por ley natural el hombre reclama

necesariamente la formación de grupos sociales: ubi homo, ibi societas. Pero una

vez nacida la comunidad, se establece entre los individuos que la forman, un

intercambio de actividad que en su cruzamiento, van tejiendo la tela complicada

de la vida social.

Para asegurar una convivencia pacífica y armónica; para lograr que todos los

individuos como la colectividad misma realicen sus propios fines, se necesita un

conjunto de normas de conducta que, al mismo tiempo que garanticen la

actividad de cada uno, no permitan menoscabo en la actividad de los demás. Esta

armónica convivencia, esta participación de todos en la pacífica obtención de los

medios para conseguir los fines particulares, viene a constituir a su vez un bien

ya no particular, sino común; que no es el individuo, sino de la colectividad. Este

bien común no se logra sino mediante la ordenada actividad de los particulares, y

la ordenación de esa actividad no se alcanza mediante normas de conducta.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Si la vida social exige la existencia de normas objetivas de conducta externa, la

aprobación y disfrute de los bienes de la vida lleva a igual existencia.

Las cosas que satisfacen las necesidades del hombre se denominan bienes de la

vida. Mas que para los bienes de la vida respondan a esta finalidad, deben

encontrarse de tal manera vinculados al hombre que este pueda disponer de ellos

en forma absoluta y tranquila.

Esta dependencia en que deben encontrarse los bienes de la vida para con el

hombre sólo puede ser eficaz cuando el sujeto que tiene bajo su señorío un bien

de la vida se encuentra respecto de los demás hombre en una relación de

prelación. Es decir, de exclusión de los demás en la apropiación y disfrute de ese

bien de la vida.

Cuando ese bien de la vida se encuentra en esta relación de subordinación y de

exclusión, el sujeto a quien sirve es bien de la vida se llama mío, cuando los

bienes de la vida se transforman en lo mío y en lo tuyo reciben el nombre de

derecho. En este caso derecho significa realidad objetiva, una cosa, un bien de la

vida- no de otra manera lo entendió Ulpiano, cuando hizo del derecho el objeto de

la justicia. Las palabras del eximio jurisconsulto no han sido superadas en el

transcurso de los siglos y nos enseñan que la justicia es la virtud de dar a cada

quien su derecho. Bien pudo Ulpiano decir, lo suyo, porque dar a otro su derecho,

no es más que darle lo suyo.

Toda la vida social se reduce a dar a cada quien lo suyo, y cuando no existe

respeto a lo que es derecho de cada quien, la vida social se desquicia y lo que

debería ser con convivencia pacífica se transforma en lucha feroz y despiadada.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Pero, ¿cómo es que un determinado bien de la vida queda constituido en relación

de conexidad con un hombre determinado, y ese titular, en relación de prelación

con respecto los demás hombres?

En el principio de las agrupaciones humanas bastaron para las primeras

manifestaciones de lo que es derecho, los dictados de la recta razón. La evidencia

de las cosas fue suficiente para que con toda facilidad se comprendiera la

necesidad de la apropiación de los bienes de a vida y se reconocieran los hechos

primarios que producen la apropiación con su característica de ser exclusiva-.

Pero a medida que la convivencia humana se fue transformando en sociedad

apareció el concepto de autoridad cada vez mas desarrollado y el

perfeccionamiento de la sociedad ha significado siempre el desarrollo y

perfeccionamiento del concepto de la autoridad social.

Ha sido ella la que ha ido señalando guiada por los dictados de la recta razón

frente a la realidad social, cuáles son los bienes de la vida que para ella deban

estar protegidos como derecho es decir, reconocidos en relación de conexidad y en

relación de prelación .

Los dictados de la autoridad social que determinan cuales son los bienes objeto de

la justicia reciben el nombre de derecho, pero para distinguirlo del objeto de la

justicia, que es un derecho entidad se le denomina derecho objetivo, derecho

norma o simplemente norma jurídica.

Este ordenamiento o derecho objetivo regula entonces la conducta social de los

hombres y de la sabiduría que se ponga en la elaboración del derecho objetivo,

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

dependerá el orden social. El derecho objetivo será el fundamento de la pacifica

convivencia humana, del progreso y de la cultura.

El derecho objetivo es, por tanto la resultante de la convivencia humana y de la

utilización por el hombre, de los bienes de la vida. De aquí su absoluta necesidad.

b) LAS NORMAS JURÍDICAS RIGEN LA CONDUCTA HUMANA Y EXTERNA

El hombre es un ser inteligente y libre y estos atributos caracterizan el obrar

humano. Conducta humana significa por tanto, modo de obrar con conocimiento

del fin que se desea alcanzar, y de los medios que a él conducen y presupone una

acción exenta de fatalismo, basada en la prerrogativa de la propia determinación

en el obrar.

Las normas de conducta suponen, por lo mismo, en el hombre, actos inteligentes

y libres. Cuando esos actos son de conducta social, implican además su

proyección al exterior, su realización material en el orden de los hechos afectando

a los demás miembros de la colectividad. En este sentido se llama externa la

conducta humana social. Un modo de obrar simplemente interior, sin proyectarse

al exterior no podría llamarse conducta social, ni podría ser objeto de un

ordenamiento jurídico, porque el derecho es esencialmente social: ubi societas ,ibi

ius.

Se vera por lo dicho, que al hablar de la conducta humana externa no nos

referimos a la sola materialidad de los actos, sino a su específica naturaleza de los

actos humanos de relación social; que por tal motivo deban tener como

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

características el ser inteligente, libres y realizados externamente en el medio

social.

La norma jurídica como se ha dicho es la expresión de la voluntad del estado para

regir la conducta social, estableciendo vínculos jurídicos entre dos o más sujetos

de derecho. En consecuencia, no son en verdad normas jurídicas las expresiones

de voluntad del estado que no rigen la conducta social .La manifestación de

voluntad del estado, por ejemplo, al crear un órgano estatal no es norma jurídica,

ya que no regula conducta social. Sin embargo la denominación moderna de

norma jurídica, por un abuso del lenguaje, se aplica a toda expresión de voluntad

del Estado manifestada en forma general y abstracta.

c) INTERESES QUE GARANTIZAN LAS NORMAS JURÍDICAS

No toda la conducta social está regida por las normas jurídicas, pues hay también

normas morales, religiosas, y aún de simple urbanidad que ordenan la vida social.

Las normas jurídicas se refieren a un determinado aspecto de la conducta social.

Los actos de la vida social tienen por objeto la obtención de los bienes de la vida

que satisfacen las necesidades del hombre y hacen posible su perfeccionamiento.

Pero de todos los bienes de la vida algunos son valorizados y calificados para que,

incorporados al orden jurídico tengan la protección especial que el derecho

confiere. Por lo mismo, no todo bien de la vida es un interés jurídico: para que un

determinado bien de la vida sea un interés jurídico es necesario esté considerado,

protegido y garantizado por una norma jurídica.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El interés jurídico o bien jurídico significa así una realidad objetiva y no un

motivo de obrar.

El interés como motivo de obrar es jurídico si el obrar está relacionado con un

interés objetivo. La protección que dan las normas jurídicas a los bienes de la vida

no se limita a establecer cuales son los intereses dignos de tutela, sino que

alcanza hasta hacerlos efectivos por todos los medios posibles.

La Suprema Corte ha aceptado ésta doctrina sobre el interés jurídico (S.J.F.

Tomos LXXXII Pág.285 y 685 y LXXXIII Pág. 1898).

d) CUÁNDO LA NORMA ES JURÍDICA

La norma de conducta humana y externa tiene el carácter de jurídica cuando es

establecida por una autoridad social. Cuando la sociedad civil está políticamente

organizada, toca al estado dictar las normas jurídicas. Desde el momento en que

estas normas se refieren, como queda dicho, a la consecución del bien común,

que implica la satisfacción de los intereses privados, es natural que el

establecimiento de las normas jurídicas corresponda en la sociedad civil al estado.

No existe por consiguiente en los particulares facultad de imponer a los demás

normas de conducta humana externa de carácter jurídico; solamente el estado

tiene poder para imponer esta clase de normas.

Sin embargo, esto no quiere decir que el estado no sea la fuente única del derecho

ni que el estado pueda imponer como norma jurídica cuanto le plazca.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Además del orden jurídico que el estado establece, existen otros ordenes jurídicos,

como son el orden jurídico internacional y el orden jurídico existente dentro de la

iglesia católica. No se pone en duda el orden jurídico internacional por mas que

no exista una superior autoridad estatal. Tampoco se niega la existencia del orden

jurídico establecido por el derecho canónico y la historia demuestra lo que el

derecho civil le debe y como pueden armónicamente coexistir.

Si la voluntad del estado fuera omnipotente, podría imponer o autorizar los actos

más inmorales, o dictar normas contrarias a los fines esenciales de los

particulares y de la colectividad misma. Los límites del estado se encuentran

necesariamente en la moral y en el bien social.

e.-LAS NORMAS JURÍDICAS CONTIENEN UN MANDAMIENTO GENERAL O ABSTRACTO

Una norma que no implique mandamiento, es tan solo una máxima doctrinal o un

consejo. Una norma que no regule una relación en forma general y abstracta, no

puede considerarse como norma jurídica. Una disposición de carácter particular,

concerniente a un caso concreto será providencia administrativa, sentencia,

negocio jurídico, pero jamás una norma de derecho.

Se da también el nombre de norma jurídica a todo acto de voluntad de los

particulares que al establecer relaciones jurídicas concretas entre sí, regulan su

conducta particular y concreta. El contrato y el tratado se consideran así como

normas jurídicas. Sin embargo el nombre de la norma jurídica, para no causar

desorden en el lenguaje, debe reservarse exclusivamente al mandamiento general

o abstracto que expresa la directa voluntad del estado para regular la conducta

social.

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6600

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Las palabras derecho, rect., droit, diritto, expresan principalmente idea de norma

de conducta; en cambio la latina ius (iussum de iubere) refleja directamente la

idea de mandato.

No obstante que la norma jurídica es de suyo un mandamiento abstracto, honesta

destinada a quedarse en el mundo de las abstracciones, sino que en cierta

manera debe bajar de él y realizarse en las relaciones jurídicas concretas que se

establecen entre sujetos particulares y concretos en la vida social igualmente

concreta.

f.- LAS NORMAS JURÍDICAS TIENEN UNA SANCIÓN

Si el particular no quiere someterse a la norma jurídica voluntariamente, debe ser

forzado a la observancia obligatoria de la norma, mediante un poder coercitivo,

externo y físico, que corresponde ejercitar al estado.

No es la coacción un elemento esencial del concepto de norma jurídica.

Representa solamente, dada la condición humana, el presupuesto práctico de la

eficacia del derecho objetivo.

Pero un orden jurídico cuya eficacia toda consistiera única y exclusivamente en la

coacción, externa, sería ineficaz e indigno de la naturaleza racional y libre del

hombre. La mayor fuerza que puede darse al orden jurídico, estriba en el poder

obligatorio que la norma jurídica tiene ante la conciencia del hombre,

independientemente de la coacción externa.

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6611

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Toda ley verdadera es una norma moral, es decir, una pauta del obrar, obligatoria

en conciencia. Ciertamente no toda ley moral es norma jurídica; pero sí toda

norma jurídica es ley moral. La norma jurídica no es solamente una medida

coercitiva o una amenaza de castigo, sino un precepto obligatorio en conciencia,

que no puede atropellarse son violar el deber y cargar la conciencia con una

culpa. Desde el momento en que una norma no obliga en conciencia, no es

verdadera ley; en cambio, toda la ley justa obliga en conciencia.

De esta manera el derecho se distingue de la moral pero no se separa de ella. Lo

que es contrario al derecho, no puede aprobarlo la moral, salvo que la norma

jurídica sea en sí misma inmoral; lo que ofende la moral no puede ser precepto

jurídico. El derecho y la moral deben presentarse recíproco sostén, y la moral sea

siempre la base más firme y segura del derecho.

3.-Principales clasificaciones de las normas

Las normas jurídicas se clasifican según los diversos aspectos que en ellas se

consideran. Las clasificaciones que más relación tienen con nuestra materia, y a

las que frecuentemente tendremos que referirnos, son los siguientes:

a.- Normas de derecho sustantivo y normas de derecho procesal;

b.- Normas de derecho escrito y normas de derecho consuetudinario;

c.- Normas de derecho público y normas de derecho privado, y

d.- Normas de derecho absoluto y normas de derecho relativo.

4.- Normas de derecho sustantivo y material

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El derecho objetivo cuando establece como dignos de tutela jurídica, los intereses

que deben alcanzarse como fines, recibe el nombre de derecho sustantivo, en el

tecnicismo tradicional. La moderna ciencia jurídica lo denomina derecho material.

5. Normas de derecho adjetivo o procesal

Hay normas jurídicas que no tienen por objeto declarar cuales son los intereses o

bienes de la vida que considerados como fines, son dignos de tutela, sino que

establecen los medios y las formas indispensables para hacer realmente efectivos

los intereses tutelados por las normas de derecho material, cuando esos intereses

se encuentran insatisfechos. Los bienes de la vida no son considerados entonces

como fines en sí, sino como medios.

Cuando la norma jurídica proporciona el instrumento para hacer efectivo el

interés jurídico, sin la intervención del Estado, la norma se denomina

instrumental. Comprende esta figura todos los casos en que el particular puede

hacerse justicia por sí mismo, en materia penal encontramos la legítima defensa,

y en materia civil la facultad que tiene el propietario para cortar por sí mismo las

raíces de los árboles del predio vecino cuando esas raíces se extienden dentro de

su propiedad. (Art.775 del CC de Michoacán)

Cuando el instrumento que la norma proporciona es mediante la intervención del

Estado desarrollada en un juicio, las normas jurídicas se llaman de derecho

adjetivo, según el tecnicismo tradicional.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Por referirse estas normas a los medios y a las formas del proceso, las doctrinas

modernas les dan la denominación de normas procesales. Pero como el proceso es

un instrumento del que los particulares se valen para hacer efectivo sus intereses

jurídicos, las normas que rigen el proceso se llaman normas instrumentales.

6. Normas de derecho escrito

Siguiendo una tradición que nos viene del derecho romano, pero que no esta de

acuerdo con la realidad contemporánea se entiende por normas de derecho

escrito, las que proceden de un acto formal y expreso de lo órganos del Estado

que desempeñen la función legislativa.

Cono el derecho escrito, es objeto siempre de una expresa promulgación

podríamos llamarlo derecho promulgacionario, teniendo un punto más claro de

referencia al que se contrapone, se llama también derecho legislado.

7. Normas de derecho consuetudinario

Cuando las normas jurídicas se establecen, no por un acto expreso y formal del

órgano legislativo, sino por la repetición de actos realizados de un modo constante

y uniforme por los miembros de la comunidad social, con la convicción de que

responden a una necesidad jurídica, se nombran normas de derecho

consuetudinario, si en el derecho civil sustantivo o material, la costumbre tiene

muy poco campo de aplicación. En el derecho procesal civil, es todavía más

reducida su eficacia.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

8. Normas de derecho público

Pertenecen al derecho público, todas las normas que se refieren a la creación de

órganos estatales, a la determinación de sus atribuciones y las que rigen,

relaciones jurídicas en las que el sujeto activo, el sujeto pasivo, o ambos al mismo

tiempo, son entidades o personas que en esa ocasión ejercitan el jus imperi, es

decir la soberanía estatal. El derecho constitucional, el administrativo y el penal

son de esta naturaleza.

El derecho procesal regula una de las tres funciones en que se manifiesta de

manera fundamental el ejercicio de la soberanía, o sea la función jurisdiccional y

por consiguiente, rige las relaciones jurídicas que de ella derivan y se establecen

entre el Estado y los particulares, por lo mismo, el derecho, en su casi totalidad

pertenece al derecho público.

9. Normas de derecho privado

Cuando la norma jurídica establece relaciones de derecho entre sujetos que no

son autoridades estatales, ni se ejercita el ius imeri, se llaman normas de derecho

privado.

En relaciones de familia y de trabajo, existen superiores e inferiores, por lo que

hay una verdadera autoridad y un verdadero derecho de mando. Pero por no

tratarse de una autoridad y un imperio estatal, estas relaciones, no pueden

llamarse de derecho público y se clasifican dentro de las de derecho privado.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

10. Normas de derecho absoluto o de orden público

La clasificación que se hace de las normas jurídicas en normas de orden público y

normas de interés privado está expresada en términos no precisos por que ha

dado origen a muchas confusiones y a largas discusiones.

Todas las normas jurídicas interesan al orden jurídico, y en el encuentran su

fundamento y razón de ser, por lo que no hay ley alguna que no sea de interés

público, ni que deje de afectar al orden público.

Lo que esta clasificación ha querido poner de manifiesto, es que hay normas que

tienen aplicación absoluta o incondicionada, es decir, que su aplicación o sus

efectos no pueden eludirse ni modificarse, ni siquiera con la expresa voluntad de

los interesados; a diferencia de otras normas cuya aplicación sólo se da para el

caso o bajo la condición de que el titular del beneficio o de la facultad que confiere

la norma, no haya dispuesto de diverso modo.

Esto último, se ha querido expresar mediante otra fórmula igualmente

desacertada y equivocada, diciendo que hay normas que no pueden ser derogadas

por los particulares, y otras que si pueden serlo.

Hablando con propiedad, ninguna ley puede ser derogada por los particulares

porque esta facultad está reservada exclusivamente al legislador.

Lo que se ha deseado poner de manifiesto es que hay casos en que los titulares de

una facultad o de un interés jurídico pueden renunciar a esa facultad o a este

interés, o eliminar las condiciones de hecho que son el presupuesto necesario de

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

la aplicación de la norma, para que ésta no se actúe.

Son, por lo mismo, normas de derecho absoluto o de aplicación incondicionada

aquella cuya aplicación o efectos no pueden ser renunciados por los titulares del

interés que ella protege.

No debe confundirse la norma de derecho absoluto con la norma de derecho

público, pues las normas de derecho público pueden ser de aplicación absoluta o

de aplicación condicionada. La Suprema Corte algunas veces ha usado la

expresión derecho público en sentido de orden público. (S. J. F. -Tomos XXXVI,

página 1359; XXXVIII, página 928, y LXXIII, página 1793.)

11. Normas de derecho relativo o de interés privado

De lo expuesto en el párrafo anterior se deduce que las normas son de derecho

relativo o de aplicación condicionada, cuando los titulares del interés que esas

normas protegen, pueden renunciar la aplicación de las mismas normas.

No se debe confundir la norma de derecho privado con la de derecho relativo,

porque las normas de derecho privado pueden ser de aplicación incondicionada o

de aplicación condicionada.

12.-Cuándo no puede renunciarse el interés tutelado por las normas jurídicas

Hemos dicho que las normas de derecho absoluto o de orden público se

distinguen de las normas de derecho relativo o de interés privado, en que el

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

interés que tutelan las primeras no puede ser renunciado por los particulares,

como sucede en la aplicación de las segundas.

Este criterio se basa en un signo exterior que es consecuencia de la razón

fundamental para que se permita o autorice la renuncia del interés. Por lo mismo,

la solución directa del problema consistirá en dar la razón fundamental por la que

en unos casos se admita la renuncia de la aplicación de la ley, y en otros no se

autorice tal renuncia.

Como principio fundamental y general debe establecerse que la renuncia a la

aplicación de la ley está prohibida, cuando es contraria al interés social o al orden

público y que se autoriza a renuncia o sus efectos quedan circunscritos al interés

simplemente privado del titular del interés protegido.

La renuncia de la aplicación de la ley puede estar prohibida expresa o

tácitamente; pero en uno y en otro caso la razón debe ser la misma.

Analizando todavía más este problema, porque su solución es de mucha

importancia en nuestra materia, diremos que la renuncia es contraria al orden

público o al interés social, principalmente en los siguientes casos:

a.-Cuando es contraria a las buenas costumbres, ya que éstas son parte

fundamental del orden público. El marido, por ejemplo, no podría renunciar

a la fidelidad de la esposa.

b.-Cuando el derecho subjetivo es al mismo tiempo una obligación. El padre no

podrá renunciar al derecho de educar a sus hijos, porque al mismo tiempo

tiene esa obligación.

c.-Cuando el interés no ha sido creado por la ley en beneficio exclusivo del

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

titular del derecho, sino también en beneficio de terceros.

En diligencias de remate, las partes no pueden convenir en la adjudicación de los

bienes embargados, sin llevar a cabo la almoneda, cuando hay terceros que tienen

a su favor un gravamen sobre los mismos bienes, pues tienen interés esos

terceros en que los bienes adquieran el mayor valor posible mediante la

almoneda. (S. J. F.-Tomo LXXXII, página 400.)

Tampoco se puede pactar válidamente que la venta de un inmueble no se inscriba

en el Registro Público de la Propiedad Raíz, porque el registro de las

transmisiones de inmuebles no está establecido en favor exclusivamente de los

con' tratantes, sino también y muy principalmente en favor de terceros.

El fuero constitucional de que gozan los miembros de nuestro poder Legislativo

Federal, no puede ser renunciado, porque el beneficio de la Ley no está

establecido únicamente en favor del particular, sino principalmente en beneficio

de las cámaras, con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe. (S.

J. F.-Tomos LXXXVII, página 1897 y LXXXVIII, página 327 y 763.)

d.-Cuando la materia sobre la que versa la renuncia interesa directamente al

orden público, es decir, al bien público, al interés general, al interés de toda

la colectividad, al interés social.

No se pueden renunciar la capacidad jurídica ni las formas esenciales del proceso,

porque en estos casos está interesado el orden público, el bien común, en forma

absoluta y directa.

e.-Cuando la renuncia la hace un incapaz, puesto que el interés social está

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

vinculado directamente a esta protección especial de los incapaces.

f.-Cuando la experiencia demuestra que la renuncia se hace siempre sin

consentimiento y sin libertad suficiente.

Por esta razón no se puede renunciar a la prescripción futura, ni al derecho de

testar.

13.-Derecho subjetivo

Hemos visto que el derecho objetivo determina cuáles son los bienes de la vida

dignos de protección jurídica, y que, no obstante estar contenido en norma

abstractas y generales, tiene como finalidad regir los actos concretos e conducta

externa

La conducta social regida por el derecho objetivo se puede considerar

primeramente como el modo de obrar de aquél que, encontrándose en las

condiciones exigidas por las normas jurídicas, pretende alcanzar un bien jurídico;

o bien, como el modo de obrar de aquél que, siendo ya titular de un interés

jurídico, trata de disfrutarlo.

Correlativamente y en segundo lugar, la conducta humana se puede considerar

como el modo de obrar de los demás miembros de la sociedad con relación al que

ya es dueño de un interés jurídico, o en relación al que sólo pretende alcanzarlo.

Cuando un determinado miembro de la colectividad ha logrado un bien jurídico o

simplemente lo intenta en la forma que el derecho objetivo lo permite, todos los

miembros de a comunidad social deben arreglar su conducta de modo que no

lesionen ese bien jurídico, o no impidan su obtención.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Hay bienes de la vida que, como la existencia y la capacidad jurídica, se adquieren

sin necesidad de que un determinado miembro de la sociedad esté obligado a

proporcionar ese bien. Frente a estos bienes jurídicos, la conducta de los demás

consiste únicamente en la abstención de aquellos actos que puedan causar un

perjuicio a ese interés. Pero hay otros casos en los que, para obtener el bien de la

vida garantizado por el derecho objetivo, la conducta de un determinado miembro

de la comunidad consiste precisamente en proporcionar ese bien de la vida.

El derecho objetivo además de señalar cuáles son los bienes de la vida dignos de

tutela jurídica, regula la conducta social y externa de cada uno, y da los medios

para realizar los intereses jurídicos.

Entre esos medios está de una parte, la facultad de obrar para alcanzar o para

disfrutar de un bien jurídico, y, de otra, la necesidad de respetar o de

proporcionar el bien jurídico.

El derecho subjetivo es la facultad de obrar que tienen los miembros de la

comunidad social para la realización de sus propios intereses garantizados por el

derecho objetivo.

Pero como las normas jurídicas no solo garantizan la subordinación en que los

bienes de la vida deben encontrarse, con relación al hombre, sino que protegen

además la relación de prelación frente a los demás, mediante el deber jurídico, el

derecho subjetivo es también el poder jurídico que tiene el titular de un interés

jurídico para exigir el respeto debido a ese interés, a quienes están obligados a

prestar ese respeto, ya sea mediante una abstención o mediante una prestación.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El contenido de toda norma jurídica propiamente dicha puede representarse

mediante la siguiente figura:

En esta figura nj representa la norma jurídica; i, el bien de la vida protegido por la

norma, o interés jurídico; a, el sujeto titular del interés; b, el" sujeto titular del

deber jurídico de respetar el interés de a, mediante el cumplimiento de su

obligación ya sea positiva o negativa; ai la relación de señorío entre el titular del

interés y el interés mismo, y ab el vínculo jurídico entre el titular del interés y el

obligado a respetarlo.

Esta figura es la expresión gráfica de la mayor generalidad que puede darse al

concepto de norma jurídica, toda vez que no se refiere a determinada norma

jurídica, sino que las comprende a todas.

La misma figura puede representar el contenido de una norma jurídica.

Pondremos dos ejemplos.

Si se trata de la norma de derecho penal que garantiza la vida humana contra

ilegales atentados, entonces i representa el bien jurídico de la vida humana; a es

todo miembro de la sociedad que disfruta de ese interés jurídico, y b es el

conjunto de individuos que forman la comunidad social y están obligados a

respetar la vida de a, omitiendo todo acto ilícito que pueda lesionarIa.

Si suponemos ahora la norma que da protección al bien económico que para el

n

I

a b

j

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

arrendador significa la renta, tendremos en la misma figura que i es la renta, el

bien de la vida protegido por la norma; a representa a todo arrendador; b es el

arrendatario obligado a respetar el interés de a, y ab es el vínculo jurídico que liga

al arrendador y al arrendatario. En este caso, el cumplimiento de la obligación de

b consiste en un hecho positivo, en la prestación de pagar la renta al arrendador.

Todos los elementos de la norma jurídica en cualquiera de los tres anteriores

supuestos, están expresados en forma general o abstracta, por ser ésta la

cualidad esencial de la norma jurídica.

El derecho subjetivo es siempre el vínculo jurídico que une a los sujetos titulares

respectivamente del interés jurídico y del deber jurídico, y consiste en el poder

jurídico del sujeto activo para exigir del sujeto pasivo, el cumplimiento de su

obligación de respetar el interés jurídico protegido por la norma.

14.-Características del derecho subjetivo

No es el derecho subjetivo un poder físico de obrar, sino una facultad de

naturaleza inmaterial, de orden moral, porque se refiere a los actos humanos, que

son esencialmente inteligentes y libres. Como vínculo moral, solamente puede

establecerse entre personas y no entre cosas o personas y cosas.

Tiene como finalidad que el titular de ese poder de obrar, obtenga y disfrute todos

aquellos bienes de la vida, materiales, económicos, intelectuales, religiosos o

morales que se encuentran garantizados por el derecho objetivo.

Es poder inviolable y coactivo, es decir, la ley lo impone al respeto de los demás, y

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

proporciona los medios oportunos para hacer efectivo ese respeto.

La coacción para la defensa de los derechos privados asume en los particulares, la

forma de acción judicial. Mediante ella, el Estado se sustituye al particular y con

el imperio de su soberanía, hace efectivo el interés garantizado, aun contra la

voluntad del obligado, haciendo uso, si es necesario, hasta de la fuerza física.

15.-El deber jurídico

El derecho subjetivo, como vínculo jurídico, establece una relación igualmente

jurídica entre el titular del derecho objetivo y los que, están obligados a respetar

ese derecho, o a proporcionar el bien de la vida que constituye su objeto.

La relación jurídica establecida por el derecho subjetivo tiene dos sujetos; el

activo, titular de la facultad de obrar y el pasivo, titular de la obligación de

respetar ese poder de obrar.

Para que sea eficaz el derecho subjetivo, debe ser inviolable por parte del sujeto

pasivo. Esta inviolabilidad no se logra, si no se impone al sujeto pasivo el deber

jurídico de respetar ese poder de obrar.

Ese deber jurídico es al mismo tiempo un deber moral que liga la conciencia del

sujeto pasivo.

16.-Síntesis del derecho objetivo y del derecho subjetivo

En la noción de derecho objetivo (norma agendi) implícitamente se contiene la

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

del derecho subjetivo (facultas agendi) El concepto de derecho, en realidad es

único; tan sólo porque se mira bajo diversos aspectos, se habla de derecho

objetivo y de derecho subjetivo.

Cuando se considera en sí, como norma, es objetivo; cuando se considera en

relación con el hombre que obra según la norma, se llama subjetivo. Es evidente

que no se trata de conceptos distintos y contrapuestos, sino de dos aspectos de

una idea única, que se presuponen entre sí y se completan recíprocamente. La

norma de obrar envuelve el poder de obrar, puesto que ella lo confiere; y el poder

de obrar presupone la norma, por ser ella la que le asigna límites y lo garantiza.

La norma implica igualmente el deber jurídico, para que la facultad de obrar sea

eficaz.

De esta suerte los tres conceptos de derecho norma, derecho potestad y deber

jurídico no pueden separarse. El derecho norma es el lado objetivo; el derecho-

potestad y el deber jurídico constituyen el lado subjetivo; obtenemos así el

concepto único y sintético del derecho.

17.-Clasificaciones del derecho subjetivo

El derecho subjetivo recibe las mismas clasificaciones del derecho objetivo.

Cuando es facultad de obrar para obtener un bien jurídi co que se considera como

fin que debe alcanzarse, el derecho subjetivo se llama sustantivo o material.

En correlación con las normas procesales, instrumentales o adjetivas, los

particulares tienen facultades para obrar a fin de usar los bienes de la vida

considerados como medios, para obtener la realización de los intereses jurídicos

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

materiales, cuando es insuficiente para su obtención la voluntad del obligado.

Todos los medios y formas procesales como el procero mismo, son bienes jurídicos

que se consideran no como fines, sino como medios, y el derecho de hacer uso de

ellos es de naturaleza instrumental, procesal o adjetiva.

Algunos derechos de origen procesal, como el derecho de acción y el derecho de

excepción, son considerados actualmente como verdaderos derechos materiales o

sustantivos. En este caso se dice que la norma procesal tiene también eficacia

material.

Cuando la norma de derecho material da el medio de realizar el interés

directamente al particular, sin necesidad de acudir al proceso, entonces se dice

que la norma material, o sustantiva tiene eficacia instrumental, como es el caso

de la norma material que autoriza al propietario de un predio, para cortar las

raíces que invaden su propiedad, de los árboles del predio vecino.

Los derechos subjetivos atendiendo a la norma que garantiza el interés que

constituye su objeto, se denominan públicos o privados; absolutos o relativos, etc.

18.-Actuación- del derecho objetivo

La norma jurídica es abstracta y universal. No regula singularmente relaciones

específicas de personas determinadas; sino que vale para todas las relaciones de

la misma especie, y para todas las personas a que tales relaciones conciernen. No

protege intereses singulares, sino intereses expresados en términos generales.

Pero no obstante que la norma jurídica es abstracta y universal, está destinada a

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

aplicarse a situaciones concretas, a regir casos particulares, en los cuales se

encontrará realizada en forma concreta e individual. Esta aplicación de la norma

jurídica al caso concreto, este paso del estado abstracto y general a su realización

singular y determinada, se denomina; actuación de la norma jurídica.

La actuación de la norma es completa y perfecta, cuando el interés jurídico que

tutela, ha sido realizado cumplidamente por su titular. En algunos casos la

actuación de la norma lleva a la extinción del derecho subjetivo. Cuando se

cumple con una obligación que tiene por objeto una prestación positiva, y el

cumplimiento de la obligación es la última fase de la actuación de la norma, y

esta actuación lleva a la extinción del derecho subjetivo.

La norma jurídica, en su expresión abstracta y general establece una relación

jurídica entre el titular del interés protegido y el obligado al respeto de ese interés.

Cuando la norma jurídica se actúa, establece igualmente pero en forma concreta,

una relación jurídica entre el titular concreto del particular interés protegido, y el

concreto obligado al respeto de ese interés.

Toda norma jurídica, por lo mismo, establece ya sea en abstracto o en concreto,

una relación jurídica igualmente abstracta o concreta. Por consiguiente, toda

relación jurídica, sea abstracta o concreta, tiene siempre un sujeto activo, un

sujeto pasivo y un objeto.

La relación jurídica abstracta puede definirse tomando en cuenta todos sus

elementos: norma jurídica, interés jurídico, derecho subjetivo y deber jurídico. En

este supuesto la relación jurídica abstracta es el vínculo de derecho que una

norma jurídica establece entre el titular del interés protegido y el obligado a

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

respetar ese interés.

Pero como los elementos de la relación jurídica de tal manera están relacionados

entre sí, que cada uno necesariamente supone la existencia de los demás, la

relación jurídica abstracta se puede definir haciendo referencia expresa tan sólo a

uno de sus elementos.

Tomando en cuenta la relación jurídica abstracta es la relación de derecho que

establece la norma jurídica.

Considerando el interés jurídico, la relación jurídica abstracta es la existencia de

un interés jurídico.

Si se considera el sujeto activo, la relación jurídica abstracta es la situación de un

sujeto titular de un interés jurídico.

Desde el punto de vista del obligado, la relación jurídica, abstracta es el estado de

obligación en que se encuentra alguien.

En cada una de de estas expresiones se habla tácitamente de los otros elementos

de la relación jurídica abstracta.

La relación jurídica concreta puede definirse igualmente con la expresión de todos

sus elementos, en la siguiente forma: la relación jurídica concreta es el vínculo

concreto que una norma jurídica establece entre el determinado titular de un

concreto interés jurídico y el concreto obligado a respetar ese interés

Se puede definir la relación jurídica concreta haciendo referencia a uno sólo de

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

sus elementos, como se dijo de la relación jurídica abstracta, pero expresando que

cada elemento es concreto y particular.

La relación jurídica concreta se puede definir diciendo también que es la relación

jurídica concreta que resulta de la actuación de una norma jurídica.

Para entender mejor la relación abstracta y la relación concreta que resultan de la

norma jurídica misma y de su actuación, así como la íntima subordinación que

existe entre una y otra relación, podemos valernos de la siguiente figura:

Si por medio de la línea N J representamos una norma jurídica, sobre esta línea

tendremos proyectada la relación jurídica abstracta, que es el contenido necesario

de toda norma jurídica, y debajo de la misma línea quedará proyectada la relación

jurídica concreta, resultado necesario de la actuación de la norma.

Si suponemos que N J representa la norma jurídica que establece en forma

abstracta o general que el vendedor tiene derecho a exigir del comprador el precio

de la cosa vendida, entonces 1- J es el interés abstracto que la norma protege,

esto es, el precio abstracto o no determinado; A es el sujeto activo y abstracto, el

vendedor; B es el sujeto pasivo, el comprador abstracto, y A B es el vínculo

jurídico y abstracto que liga a los sujetos abstractos, y se traduce en el poder

jurídico abstracto de A para exigir de B el precio abstracto de la cosa abstracta

vendida, y en la necesidad abstracta de B de entregar el precio.

De la misma manera, si consideramos que la norma jurídica pasa del estado

BA

JN

ba

i - j

i - j

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

abstracto al de realización concreta, entonces a representa a Pedro Díaz;, sujeto

activo, vendedor concreto y determinado; b representa a María Vargas, sujeto

pasivo, persona concreta y determinada que compró a Pedro Díaz, la cantidad

determinada de cien kilos de maíz; i-j es el interés jurídico y concreto del sujeto

activo, esto es, la cantidad de, cien pesos, precio determinado y convenido, y a-b

es el vínculo jurídico concreto que liga a los sujetos concretos de la relación, y se

traduce en el poder concreto de Pedro Díaz para, exigir de María Vargas la entrega

de la cantidad determinada de cien pesos, precio convenido, y en la necesidad

concreta de María Vargas de entregar el precio concreto de la .determinada cosa

vendida.

Esta figura sirve también para expresar gráficamente la unidad del concepto de

derecho, en sus aspectos objetivo y subjetivo, así como abstracto y concreto.

Se dice que la relación jurídica es la expresión de lo que debe ser. En efecto, debe

ser que la norma jurídica se actúe; debe ser que el interés jurídico se realice; debe

ser que el sujeto activo vea satisfecho su interés, y debe ser que el obligado

cumpla con el respeto del interés.

19.-Actuación voluntaria del derecho

En las relaciones ordinarias de la vida, la satisfacción de los intereses jurídicos se

realiza por obra espontánea de los mismos interesados; porque el derecho, como

fuerza viva y constante, se impone directamente a los particulares. La norma se

actúa entonces sin dificultad, porque aquellos a quienes se dirige la prohibición

del mandato, conforman voluntariamente la propia conducta a la norma jurídica.

Esta actuación voluntaria representa el momento característico y ordinario de la

actuación de la norma, y solamente por excepción o en casos absolutamente

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

necesarios, se acude a los tribunales para realizar coactivamente el interés no

satisfecho, o para obtener una actuación de la norma que no se podría lograr sin

la intervención del Estado.

La actuación voluntaria de la norma tiene además la ventaja de moderar la rigidez

de la norma, y de adaptar ésta a las circunstancias especiales de cada caso,

porque el titular del interés protegido, como dueño suyo, puede exigir el

cumplimiento del deber jurídico con las atenuaciones que quiera darle, lo cual no

estaría permitido a un juez.

Para la observancia de la norma obran importantísimos motivos independientes

del temor de la coacción, como son el convencimiento de que la norma obliga en

conciencia, o bien, diferentes sentimientos éticos, sociales y religiosos cuya

eficacia es tan decisiva para la actuación de las normas, que ninguna puede

imponerse seriamente de una manera durable, si se encuentra en pugna con esos

sentimientos

20. Conflictos jurídicos

No siempre la actuación de las normas jurídicas se realiza por la actividad

espontánea de los interesados. Ocurre en la realidad de la vida, que la

satisfacción de los intereses protegidos por las normas jurídicas encuentra

obstáculos que prácticamente destruyen en todo o en parte las ventajas

inherentes a la tutela de esos intereses.

Cuando no se actúa la norma jurídica por falta de voluntad de los particulares,

resulta un conflicto jurídico, el titular del derecho subjetivo no realiza el interés

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

que le garantiza el derecho objetivo. En los más de los casos, se debe este

conflicto a que él sujeto pasivo de la relación jurídica no cumple con su deber

jurídico.

Pero desde el momento en que está prohibida la autodefensa, se impone entonces

que la actuación de la norma se lleve a cabo imperativamente por el Estado,

haciendo efectiva la coacción inherente a la norma. El mandato general y

abstracto que contiene la norma jurídica, se transforma en mandato concreto y

particular que emana del órgano jurisdiccional para la realización efectiva del

derecho. Y si ese mandato jurisdiccional no es cumplido, el Estado hará que

coactivamente se realice el interés.

Esta forma de actuación representa el momento que pudiera llamarse patológico

en la vida del derecho, ya que ordinariamente y en forma natural, las normas

jurídicas se actúan mediante la espontánea voluntad de los interesados.

El antiguo derecho procesal establecía para la mayor parte de los conflictos

jurídicos, un período previo de conciliación entre las partes, a fin de que esos

conflictos se resolvieran de un modo natural, sin necesidad de juicio, mediante la

actuación voluntaria de las normas jurídicas, es decir, por obra espontánea de los

mismos interesados.

El derecho procesal del trabajo ha revivido la institución de la previa conciliación,

para rehacer la voluntad de las partes en conflicto y obtener de esta manera la

mejor solución. (S. J. F.-Tomos LXXVII, página 2582, y LXXVIII, página 822.)

Por esta misma razón no existe ley que obligue a las partes a litigar

innecesariamente contra su voluntad, por lo que en cualquier proceso que no sea

penal, podrán en todo tiempo y en cualquier momento, optar por la actuación

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

voluntaria de la norma jurídica. (S. J. F.-Tomo XCI, página 397).

Sin embargo, hay casos en que la voluntad de las partes es insuficiente para la

actuación de las normas, y entonces se hace necesaria absolutamente la

intervención del órgano jurisdiccional. Así sucede, en la disolución de las

sociedades cooperativas o en la rescisión de los contratos cuando no es por mutuo

consentimiento.

El conflicto jurídico es una situación de hecho contraria a la situación de derecho

establecida por la relación jurídica. El conflicto jurídico puede definirse tomando

en cuenta todos los elementos de la relación jurídica o solamente uno de ellos.

El conflicto jurídico, tomando en cuenta todos sus elementos, puede definirse

diciendo que es la falta de actuación de una norma jurídica y por lo mimo la no

realización del interés jurídico que corresponde al sujeto activo de la relación

jurídica por no cumplir el sujeto pasivo con la o ligación de respetar ese mismo

interés.

Desde el punto de vista de la norma, el conflicto jurídico, es la falta de actuación

de la norma jurídica.

Considerando el interés jurídico, el conflicto jurídico es el estado de insatisfacción

de ese interés.

Tomando en cuenta el sujeto activo de la relación, el conflicto jurídico consiste en

la falta de realización del derecho subjetivo.

Por lo que toca al sujeto pasivo, el conflicto jurídico consiste en la falta de

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

cumplimiento al respeto que debe al interés jurídico.

Así como la relación jurídica es una expresión de lo que, debe ser, el conflicto

jurídico es una situación de hecho de lo que no debe ser. En efecto, no debe ser

que la norma no se "actúe; no debe ser que el interés jurídico quede insatisfecho;

no debe ser que el sujeto activo no realice su derecho subjetivo, y no debe ser que

el sujeto pasivo deje de cumplir con su obligación.

Podemos gráficamente expresar el cumplimiento voluntario de la norma y el

conflicto jurídico.

La primera figura expresa que a exige de b el cumplimiento de su obligación, que

b voluntariamente cumple con ella y así a disfruta o realiza su interés i. El caso es

más claro cuando se trata de una prestación, pues entonces a exige de b el

cumplimiento de su obligación, b voluntariamente hace llegar hasta a el interés

jurídico.

La segunda figura representa la imposible realización del interés jurídico que

corresponde a a, por el hecho de que b, desvía su voluntad al negarse a cumplir

con su obligación.

No ha faltado quien haya asemejado la actuación voluntaria de la norma a un

circuito eléctrico cerrado, y el conflicto jurídico a un circuito eléctrico abierto.

El estudio del conflicto jurídico nos obliga a precisar el concepto de derecho

subjetivo.

Generalmente se entiende por derecho subjetivo todo el poder de obrar que

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

dimana de una norma jurídica. Sin embargo, debe hacerse notar que los poderes

jurídicos de obrar son de dos maneras. En efecto, existen poderes de obrar que no

suponen como término correlativo un obligado, y otros que, por lo contrario, sí

exigen necesariamente un obligado. Los primeros pueden o no producir efectos

frente a otros sujetos de derecho, más de los segundos su ejercicio no puede

entenderse sino en contra de un obligado. El poder jurídico que tiene el

propietario para cultivar su fundo o el poder del mandante para revocar el

mandato, de ninguna manera suponen que exista con relación a estos poderes

jurídicos de obrar una persona a la cual pueda exigírsele el cumplimiento de una

obligación. En cambio, el poder jurídico de exigir el precio de la cosa vendida o la

entrega de la cosa dada en arrendamiento no puede entenderse sin la existencia

de un obligado, cuyo deber jurídico consiste en la prestación de pagar el precio o

de entregar la cosa arrendada.

Los poderes jurídicos de obrar que no suponen la existencia de un obligado han

sido objeto de la ciencia moderna y se ha visto la necesidad de no llamarlos

derechos subjetivos. Se les designa con la denominación de derechos

"potestativos", pero esta denominación no ha sido afortunada, porque el

calificativo de "potestativo" da a entender de primera intención, que es facultativo

para el titular de ese derecho ejercitado o no, y no es esto lo que se quiere

significar. Se les puede llamar simplemente poderes jurídicos de obrar.

De aquí resulta que solamente es derecho subjetivo el poder de obrar derivado de

una relación jurídica, la que supone necesariamente la existencia de un obligado.

El ejercicio del derecho subjetivo consiste precisamente en exigir del obligado el

cumplimiento de su obligación.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Del anterior análisis tenemos que concluir que solamente: el derecho subjetivo

propiamente dicho da origen a los conflictos jurídicos.

21. Fuentes de los conflictos jurídicos

La norma jurídica puede carecer de actuación por tres obstáculos: por falta de

intelección de la norma; por falta de voluntad en el obligado para cumplir con su

deber jurídico y por la ineficacia de la voluntad de los particulares que, aun

queriéndolo no podrían alcanzar sin la intervención necesaria del Estado, el

interés jurídico pretendido.

a.-Puede suceder que sea incierta la tutela concedida por la norma, cuando se

trata de determinados intereses concretos. (J. .-Tomo LXXXI, página 123.)

Cuando se quiere establecer si, en un caso concreto, la norma protege el interés

particular que pretende conseguir el que alega un derecho subjetivo, es necesario

aplicar a ese caso ,concreto la norma abstracta y general, para, ver si el caso

particular está comprendido en la universalidad de la norma. Esta aplicación

presupone un juicio lógico, precisamente un silogismo, en que la premisa mayor

es la norma jurídica, la premisa menor esta constituida por la relación jurídica

singular cuyo interés no esta satisfecho y la conclusión será la norma de

conducta concreta especial para aquélla relación determinada sacada de la regla

general.

Este proceso lógico ofrece dificultades objetivas y subjetivas. No es raro que tenga

todos los caracteres de un verdadero procedimiento técnico, en que se necesitan

la cultura y el 'hábito mental de un jurista de profesión.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

La redacción misma de la norma aplicable no es en muchas ocasiones, clara y

expresa; entonces es menester interpretarla dentro del conjunto sistemático del

derecho, con los principios de la hermenéutica jurídica.

Además, la variedad y complicación de los casos concretos a que dan origen las

diversas posturas de las relaciones humanas, son tantas y tan grandes que a

menudo sólo un entendimiento habituado a la aplicación del derecho estará en

aptitud de aislar las relaciones singulares para aplicar a cada una .de ellas la

norma que le conviene.

Si a todo esto se agregan las dificultades de orden subjetivo que impiden al

directamente interesado en la cuestión, proceder con la serenidad necesaria en

este trabajo de lógica, se comprenderá fácilmente cómo la sola determinación de

la norma por aplicar en el caso concreto puede dar lugar a dudas, incertidumbres

y discrepancias que constituyen un obstáculo a la satisfacción de los intereses

protegidos por el derecho, es decir, a la actuación de las normas jurídicas.

b.-Puede suceder también, aunque con menos frecuencia, que a pesar de que la

tutela de un interés determinado este fuera de discusión, aquél a quien se refiere

la prohibición o el mandato contenido en la norma que protege dicho interés,

rehuse u omita someterse a ella, y deje así, por falta de voluntad, insatisfecho el

interés protegido.

En este caso la norma deja de actuarse no por falta de intelección de la misma,

sino por un acto de voluntad rebelde al cumplimiento del deber jurídico. (S. J. F.-

Tomo LXXXI, página 123.)

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

c.-En otros casos el conflicto jurídico surge porque la voluntad de los particulares

es insuficiente para realizar un determinado interés jurídico por mas que los

particulares estén de acuerdo en que se realice.

Se hace necesaria entonces la intervención del órgano jurisdiccional, para suplir

la deficiencia de la voluntad de los particulares, y obtener la realización del

interés jurídico no satisfecho.

Para declarar la nulidad del matrimonio es necesaria la intervención del

órgano jurisdiccional. Todos los casos en que no se permite el arbitraje, exigen la

intervención del órgano jurisdiccional. (Artículo 1003 del Código de

Procedimientos Civiles de Michoacán.)

22.- Resolución de los conflictos jurídicos

Consiste fundamentalmente la resolución de los conflictos jurídicos en remover

los obstáculos que se oponen a la satisfacción efectiva del interés protegido.

En el período de formación del Estado, la realización de los intereses particulares

amparados por las normas jurídicas, se hallaba confiada en gran parte al propio

interesado o al grupo social a que éste pertenecía. La incertidumbre de la tutela

del derecho sobre un interés concreto sólo se superaba bien porque los

interesados se remitían al juicio de un tercero, bien porque el más fuerte lograba

hacer valer su opinión. La inobservancia, por parte del obligado, de la norma que

protegía un interés determinado, desaparecía ante la fuerza física del individuo o

del grupo. Imperaba de esta manera el principio de la defensa privada o de la

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

autodefensa.

Pero una vez que el derecho llegó a su madurez y se reforzó la autoridad del

Estado, la realización de los intereses protegidos por las normas jurídicas devino

una función esencialmente pública, que el Estado se avocó para sí, por motivos de

un alto interés social.

La satisfacción de los intereses jurídicos no se realiza hoy, en caso de conflicto

jurídico, por obra de los mismos particulares interesados, ni por un tercero, sino

mediante el ejercicio de un poder estatal, parte integrante de la soberanía del

Estado. (S. J. F,-Tomos LXXVII, página 440,- y LXXXV, págs. 1726 y 2527,) Se le

llama poder jurisdiccional.

23. Conflictos jurídicos en que el Estado es parte

Los conflictos jurídicos examinados en los párrafos anteriores han sido conflictos

entre particulares exclusivamente, derivados de sus relaciones de derecho

privado.

Examinemos ahora los conflictos jurídicos que surgen entre el Estado y los

particulares.

Está fuera de discusión que el Estado tiene intereses propios, distintos de los

intereses de los particulares, por lo que son de naturaleza estatal y se encuentran

vinculados al Estado como entidad soberana.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El Estado puede realizar esos intereses bien sea con una actividad exclusivamente

estatal y con independencia absoluta de la actividad concurrente de los

particulares como sucede en la administración de su patrimonio o en el fomento

de la prosperidad pública; o bien, con la aportación de la actividad y de los bienes

de los particulares, como pasa cuando éstos prestan servicios en funciones

electorales, o pagan los impuestos decretados.

Las relaciones que vinculan al Estado con los particulares, pueden dar origen a

conflictos jurídicos, ya sea porque los intereses del Estado no queden satisfechos

por resistencia dé-los particulares, o bien porque el Estado al intentar sus propios

intereses, lesione los de los particulares.

24. Clasificación de los conflictos jurídicos en que el Estado es parte

Procuremos delinear las principales figuras de estos conflictos.

a.-Cuando el Estado como entidad soberana persigue sus propios intereses,

con las facultades que la ley le señala, y sin traspasar los límites establecidos por

el derecho en favor de los particulares, no puede causar perjuicio a nadie con el

ejercicio de su actividad exclusiva, o exigiendo la cooperación de los particulares

en la medida impuesta por la ley a éstos, como deber jurídico.

En este supuesto, la actividad del Estado por no, originar ningún perjuicio a los

particulares, no es motivo de conflicto jurídico.

Pero si los particulares impiden que el Estado realice sus intereses, porque se

oponen a la actividad exclusivamente estatal, o porque no cumplen con su deber

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

jurídico de cooperación, entonces surge el conflicto jurídico, ya que el Estado no

realiza sus intereses por culpa de los particulares.

Estos conflictos que se originan generalmente entre los órganos administrativos y

los particulares, son resueltos según el derecho por la propia autoridad

administrativa aplicando las sanciones establecidas para la falta de cooperación o

haciendo coactivamente efectiva la cooperación de los particulares.

Podemos decir que estos conflictos se resuelven mediante la autodefensa que hace

el Estado de sus propios intereses jurídicos.

b.-Cuando el Estado como entidad soberana, al intentar la realización de sus

propios intereses, se extralimita en sus facultades y lesiona los intereses de los

particulares tutelados por el derecho, surge un conflicto jurídico, porque el

particular sufre menoscabo en sus intereses. El Estado no cumple con su deber

jurídico de respetar esos intereses.

En nuestro régimen constitucional estos conflictos surgen porque con perjuicio

del particular se violen las garantías constitucionales; porque una autoridad

federal con perjuicio del particular invada la esfera de atribuciones de las

autoridades locales, o porque éstas, con igual perjuicio del particular, invadan la

de aquélla.

Estos conflictos implican además del perjuicio que sufren los particulares, una

violación a la Constitución y un trastorno en el orden constitucional.

Estos conflictos según nuestro derecho constitucional, se aprecian no tanto en su

aspecto jurídico, cuanto en su aspecto político; porque mediante la reparación del

derecho particular, se trata de mantener el orden constitucional y la supremacía

de la Constitución.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Por estas consideraciones, se plantean estos conflictos como conflictos políticos y

se resuelven con un poder político que ejercita el poder judicial federal bajo las

formas tutelares de un juicio (S. J.'"F.-Tomo LXXVI, página 3506.)

c. El Estado tiene derecho de imponer castigo a los que violan los preceptos

penales.

En el ejercicio de este derecho y para la realización de este interés estatal, el

Estado mismo se ha impuesto para garantizar mejor la libertad de los

particulares, una especie de prohibición de la auto-defensa penal, reservando el

ejercicio del derecho de penar, a los órganos que forman el poder judicial.

d. Hoy en día existen tribunales de lo contenciosos administrativo, cuya

misión es resolver los conflictos entre la administración y particulares.

Como la resolución de estos conflictos es dada por las propias autoridades

administrativas, puesto que los tribunales son autoridades de esta misma

naturaleza, en realidad el Estado los resuelve mediante una autodefensa. Es

doctrina generalmente aceptada que la resolución de esos conflictos se daba

mediante el ejercicio del poder administrativo y de ninguna manera con un poder

jurisdiccional.

De esta manera es el Tribunal Fiscal de la Federación, instituido para resolver los

conflictos entre el Estado y los particulares, originados por la aplicación de las

leyes fiscales, cuando los particulares estimen que sus intereses han sido

lesionados con las resoluciones administrativas pronunciadas en materia

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

impositiva.

El Estado se impone en estos casos, una limitación en su autodefensa, y confía la

resolución del conflicto a una autoridad de origen administrativo, pero de régimen

descentralizado.

Además de esta característica, la Suprema Corte reconoce al Tribunal Fiscal de la

Federación como órgano estatal de origen administrativo pero con facultades

jurisdiccionales. (S. I. F.-Tomo XC, página 1927. Tesis de jurisprudencia firme

número 1109, Apéndice al Tomo CXVIII, página 1987.)

La resolución que la autoridad administrativa da a los conflictos surgidos entre la

propia autoridad administrativa y los gobernados es simplemente administrativa y

no jurisdiccional, porque en la contienda las partes no pierden su posición de

jerarquía; el particular no deja de ser un gobernado, y la autoridad

administrativa, en su carácter de superior jerárquico, resuelve el conflicto.

En cambio, cuando la resolución del conflicto se confía a un órgano.

descentralizado, la resolución es jurisdiccional, porque entonces la autoridad

administrativa y el gobernado dejan de encontrarse en una relación de

subordinación, para colocarse en una situación de igualdad ante el órgano de

resolución, el cual resuelve el conflicto mediante una función sustitutiva, como

todo otro órgano jurisdiccional

e.-Ha adquirido carta de naturalización entre nosotros la doctrina de la doble

personalidad del Estado.

Conforme a esta doctrina, el Estado se considera en sus relaciones con los

particulares de dos maneras: según que obre como entidad soberana o como una

simple entidad moral de de derecho público.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Cuando obra como entidad soberana, sus actos implican el ejercicio del poder

social, del ius imperii, y son actos de autoridad.

Cuando el Estado realiza actos especialmente de orden patrimonial,

exactamente iguales a los de los particulares, como cuando celebra con ellos

contratos de derecho privado, su actividad no implica el ejercicio de lo soberano;

no obra como entidad soberana, y sus actos no son de autoridad. Se le considera

entonces como una simple entidad moral, sin carácter de autoridad.

El conflicto jurídico que por tales actos pueda surgir, debe resolverse como los

conflictos de los particulares, por la decisión de un órgano jurisdiccional.

Tal es el sentido de la tesis de jurisprudencia firme de la Suprema Corte, marcada

con el número 450 y publicada en la página 867 del Apéndice al Tomo CXVIII del

Semanario Judicial de la Federación. Además, S. J. F.-Tomos LXXXII, páginas

189 y 892, Y LXXXV, páginas 836 y 2389. Se aplica también a los Ayuntamientos.

CIII, página 2429.)

f.-Puede suceder también que en asuntos que impliquen un acto

esencialmente de autoridad, el Estado mismo auto límite sus facultades, y,

renunciando al privilegio de su soberanía, se coloque al nivel de los particulares.

De esta manera, en los Conflictos que con ellos tenga, deberá encontrarse en

igualdad de condiciones y en caso de que no exista la actuación voluntaria del

derecho, el conflicto deberá ser resuelto por un órgano jurisdiccional.

En estos casos renuncia el Estado a la autodefensa y admite que la resolución de

su propio conflicto sea dada por una decisión de los propios órganos

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

jurisdiccionales.

Tal sucede en las relaciones del Estado con sus servidores o empleados. Para la

resolución de los conflictos jurídicos a que dan origen estas relaciones, el Estado

Mexicano ha establecido como órgano jurisdiccional en materia federal el Tribunal

de Arbitraje a que se refiere el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores al

servicio de los Poderes de la Unión.

En jurisprudencia firme, la Suprema Corte ha establecido sobre el particular, que

el Estado como patrón no obra como entidad soberana, sino como persona de

derecho privado. S. J .F Tomos LXXVII, página 5118, dos ejecutorias más en la

página 7687; LXXXI, página 5021; LXXXIV, página. 2304; LXXXV, página 836, y

LXXXVI, página 1283. Tesis de jurisprudencia firme número 451. Apéndice al

Tomo CXVIII, página 875.)

Resumiendo lo anteriormente expuesto, los conflictos marcados con las letras c.,

d., e. y f. se resuelven mediante el poder jurisdiccional.

El señalado con la letra a. es un caso típico de autodefensa, y el b. se resuelve

mediante el ejercicio de un poder político.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

EEll PPrroocceessoo

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

SEGUNDO AÑO

EEll PPrroocceessoo

Francisco José Contreras Vaca SUMARIO.1. Unidad fundamental del proceso.2.Concepto de proceso (juicio)3. Diversos criterios de clasificación del proceso (y su comparativo con el Estado de Michoacán). 4.La Potestad jurisdiccional en México.5.Juicios que regula el código de procedimientos civiles para el Distrito Federal (y Michoacán).6.El orden público dentro del proceso y la nulidad de actuaciones.

I. El PROCESO.

La división del mundo en países y el concepto de soberanía han traído como

consecuencia debido a la potestad jurisdiccional de cada estado que lo faculta

para conocer y resolver con fuerza vinculativa para las partes las controversias

surgidas en el ámbito de su competencia que se instrumenta en procedimientos

para hacerla efectiva.

Al realizar un análisis histórico podemos observar que los derechos de las

naciones tienen orígenes comunes y que para efectos de estudio se han agrupado

en sistemas o familias, tales como la del civil law, common law, derecho

musulmán, derecho hindú, derecho del extremo oriente etc. En la familia del civil

law o sistema romano germánico se incluye aquellas naciones que toman sus

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

bases del derecho romano, una vez que éste fue influido por el derecho canónico y

el de los diferentes pueblos germanos que formaron parte del imperio.

La legislación mexicana se encuadra en esta tradición por dentro de ella en el

grupo denominado hispano americano integrado por España y los países

latinoamericanos.

En virtud de lo anterior existen principios generales de los códigos procesales de

los países civil law, por lo que no podemos referirnos a procedimientos difusos y

localistas, sino a una unidad fundamental en el proceso, compuestos por

principios generales y normas abstractas que regulan el ejercicio de la facultad

jurisdiccional.

La instrumentación del proceso en los códigos mexicanos y en los del resto de las

naciones latinoamericanas se inspira básicamente en la legislación española de

las 7 partidas del siglo XIII (en especial en la partida lll que se dedica al área

procesal) en la ley de enjuiciamiento civil de 1855 y en su posterior del mismo

nombre de 1881 por lo que amén de otros factores comunes se ha pensado en

elaborar un código modelo para esta región.

2. CONCEPTO DE PROCESO (JUICIO).

La palabra proceso implica la existencia de un conjunto de fases sucesivas las

cuales pueden ser muy variadas. Sin embargo en todos los procesos de carácter

judicial se han mantenido principios rectores que los unifican, por lo que no

podemos referirnos a procedimientos autónomos, sino a una teoría general del

proceso.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Cabe indicar que en la doctrina y legislación mexicana el término juicio se utiliza

como sinónimo de proceso, siendo más frecuente la primera expresión .Al

respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis

jurisprudencial:

“La Suprema Corte tiene establecido en diversas ejecutorias , que por juicio, para

los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que

se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva ”.

Asimismo, es importante destacar que en sentido estricto la palabra juicio

también se ha utilizado para designar solamente al acto más importante del

proceso: la sentencia.

De acuerdo con estas consideraciones, en el derecho mexicano el término proceso

o juicio puede definirse como la secuela ordenada de actos de derecho público

realizados con intervención del juez en uso de la facultad jurisdiccional delegada

por el estado, en donde la parte actora expone al juzgador sus pretensiones y la

demandada sus defensas o excepciones, teniendo los contendientes la

oportunidad de acreditar sus afirmaciones y alegar, a efecto de que el tribunal

obtenga los elementos de convicción que considere suficientes para emitir su fallo

o juicio en una sentencia que resuelva la controversia en forma vinculativa para

los contendientes, ya sea declarando la existencia o resolución de un derecho,

constituyendo un nuevo estatus jurídico o condenado a hacer, abstenerse o

entregar alguna cantidad de dinero o cosa, la cual una vez considerada firma,

debe ejecutarse coactivamente en sus términos, para impartir justicia y lograr la

plena eficacia del derecho.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

3. DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DEL PROCESO.

Aunque el proceso es uno, se le puede clasificar en diversos tipos, por ejemplo:

Atendiendo al fuero (son federal o local ).Se aplica sólo en los países que tienen

un sistema de organización federal, como México, en los cuales ciertas áreas se

conceden a la federación y otras a las entidades federativas.

Atendiendo a la materia (civil, mercantil, etc.). En todas las ramas del Derecho

existen conflictos debido a sus peculiares características y a la necesidad de llevar

a cabo una especialización judicial con el fin de resolverlos de manera justa y

expedita, se han creado tribunales y diferentes tipos de procedimientos que, sin

romper la unidad fundamental del proceso, tienden a satisfacer adecuadamente la

problemática que presenta en cada una de ellos, por lo que encontramos reglas

específicas para satisfacer necesidades en todas las áreas del Derecho: civil,

mercantil, penal, laboral, fiscal, administrativo etc.

Atendiendo a su forma (oral o escrito). Durante el desarrollo del proceso se puede

permitir a las partes que, en una o varias audiencias, de manera libre y

preferentemente verbal, empleen sus mecanismos de defensa, aporten pruebas,

formulen alegaros y que al final de la audiencia el tribunal emita su sentencia

(proceso oral), o bien, establecer fases y términos para que las partes, mediante la

presentación de escritos, hagan valer sus afirmaciones, ofrezcan instrumentos

probatorios, aleguen y una vez recopilados los elementos considerados como

necesarios para emitir un fallo, el juez dicte por escrito su decisión (proceso

escrito). La primera opción se utiliza ampliamente en los países que siguen el

sistema de Derecho conocido como Common Law y el segundo, en los estados

cuya fuente es el sistema de derecho denominado Civil law. En nuestro país, el

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

proceso puede tener ambas características o concentrarse en sólo una de ellas,

dependiendo la materia y el tipo de procedimiento a utilizar.

Atendiendo a sus alcances (singular o universal). Algunos procesos se refieren a

controversias específicas cuya resolución se somete a la autoridad jurisdiccional

(proceso singular), siendo la mayoría de este tipo. Sin embargo, algunos conflictos

envuelven no sólo a una relación jurídica, sino a todo el cúmulo de derechos y

obligaciones de una persona, incluido su patrimonio (proceso universal), como en

el caso de los juicios sucesorios o de los concursos de acreedores, en los cuales,

debido al principio de atractividad procesal, se ventilan todas las situaciones que

afectan a la persona que es objeto del mismo.

Atendiendo a su tramitación (ordinario y especial). Por regla general se establece

un solo procedimiento para conocer y resolver las controversias que se plantean al

órgano jurisdiccional (proceso ordinario). Sin embargo en ocasiones el conflicto

sometido a proceso tiene características tan específicas que no se podría resolver

debidamente utilizando reglas generales, por lo que es necesario establecer

procedimientos singulares para ventilar de manera adecuada el conocimiento y la

solución de los mismos (proceso especial). En este caso, la legislación es la

encargada de determinar que tipo de controversias se resolverán utilizando esta

vía.

Atendiendo al momento de la ejecución (declarativo y ejecutivo). La finalidad

primordial del proceso es ejecutar la resolución que emita el órgano jurisdiccional,

para impartir justicia y lograr la plena eficacia del derecho. Por regla general,

hasta que el tribunal emite un fallo firme, se exige a la parte vencida que

garantice el cumplimiento de las prestaciones a que ha sido condenada. Sin

embargo, en ocasiones es posible desde que el inicio del proceso se embarguen al

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

demandado bienes de su propiedad para asegurar el cumplimiento de las

probables resultas que se dicten en su perjuicio. De ahí que podamos dividir al

proceso en declarativo, cuando se garantiza la ejecución del fallo hasta que éste es

emitido y considerado firme; y ejecutivo, cuando se da inicio al proceso

garantizado las posibles resultas del mismo a favor de la actora, debido a las

características especiales del documento con que se funda la demanda y que

hacen presumir fehacientemente de acuerdo con la ley, la verdad de las

aseveraciones.

Atendiendo a sus etapas (uniistancial o biinstancial). Es posible que la decisión

del órgano jurisdiccional no sea sujeta de revisión, convirtiéndose en verdad legal

(proceso uniinstancial). Sin embargo, debido a la posibilidad de error en el criterio

del tribunal, en ocasiones se permite que su decisión sea analizada por una

autoridad jerárquicamente superior, a fin de asegurar la justicia del fallo (proceso

biinstancial). Cabe indicar que en México, dependiendo de la materia y las

características de la controversia, en algunos casos se permite la revisión de las

decisiones judiciales y en otros no, como en su oportunidad lo destacaremos al

referirnos a los diferentes tipos de proceso en el área civil.

4. LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN MÉXICO

Los lineamientos básicos de la facultad jurisdiccional del Estado mexicano están

consagrados en los artículos 17,39 y 49 Constitucionales que establecen:

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo por lo que

todo poder público dimana de éste y se instituye en su beneficio.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la

forma de su gobierno.

El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,

Ejecutivo y Judicial, no pudiendo reunirse dos o más de éstos es en una sola

persona o corporación.

Ninguna persona puede hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para

reclamar sus derechos.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia

Los tribunales están expeditos (prestos) para impartir justicia, en los plazos y

términos que fijen las leyes

El servicio de los tribunales es gratuito quedando prohibidas, en consecuencia,

las costas judiciales.

Las leyes federales y locales deben establecer los mecanismos necesarios para

garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus

resoluciones

Las decisiones de los tribunales deben emitirse de manera pronta, completa e

imparcial.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Hay que recordar que debido al sistema federal mexicano, el poder jurisdiccional

del estado se encuentra dividido entre los ámbitos de competencia federal y

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

locales. De conformidad con lo dispuesto por el art. 124 Constitucional, el cual

señala que las facultades que no están expresamente concedidas a los

funcionarios federales, se tienen reservadas a los estados .En consecuencia, las

facultades de resolver controversias corresponde al Poder Judicial de la

Federación, en aquellas materias que la constitución le concede expresamente,

conforme a lo dispuesto por el Art.73 Constitucional, y el resto compete a las

jurisdicciones locales.

Por último, cabe precisar que se analizaran los lineamientos fundamentales de los

diferentes tipos de proceso en materia civil dentro del Distrito Federal, por lo que

deberán hacerse las adecuaciones necesarias para el análisis de aquellos que se

siguen en nuestras entidades federativas, los que se apegan, en buena medida, al

modelo seguido en el primero.

5. JUICIOS QUE REGULA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

DISTRITO FEDERAL (CPCDF) Y SU COMPARATIVO CON EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Este ordenamiento o sea el C. Procedimientos Civiles del D. F. publicado en el

Diario Oficial Federal del 1 al 21 de Septiembre de 1932, regula los siguientes

tipos de proceso:

ORDINARIO, contemplado en el título sexto y que puede definirse como la serie

concatenada de actos en donde el tribunal en ejercicio de su actividad

jurisdiccional, resuelve una controversia .Este es el medio al que deben ajustarse

todas las contiendas que no tienen señalada una tramitación especial

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Consultar y explicar los artículos del 301-571 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Michoacán referente al juicio Ordinario Civil.

EJECUTIVO, contemplado en el Cap. II y, al que definimos como el proceso

especial que inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado para

garantizar las resultas del juicio y, posteriormente oírlo en defensa y resolver la

controversia con fuerza vinculativa para las partes, para intentar la acción es

necesario que se exhiba como base de la misma un documento que tenga el

carácter de título ejecutivo y que, por tanto, traiga aparejada ejecución.

Consultar, explicar y analizar este tipo de juicio Ejecutivo de acuerdo a los

artículos del 612 al 637 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán.

HIPOTECARIO, contemplado en el título séptimo Cap. III, el cual es el proceso de

carácter especial en donde el tribunal, ejercitando su facultad jurisdiccional,

resuelve una controversia que tiene por objeto la constitución ampliación,

división, registro, cancelación pago o prelación de un crédito garantizado con

hipoteca. Cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el art.462 del CPCDF en

este tipo de créditos se puede intentar la acción por vía hipotecaria, ejecutiva u

ordinaria.

Consultar, explicar y comparar los artículos del 660-674 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán respecto al juicio

sumario Hipotecario.

ESPECIAL DE DESAHUCIO, contemplado en el título séptimo Cap. IV, y que,

puede definirse como el proceso especial en virtud del cual el tribunal ejercitando

su facultad jurisdiccional resuelve una controversia en la que el arrendador exige

al inquilino el pago de rentas adeudadas del inmueble objeto del contrato estando

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

obligado el arrendatario a ponerse al corriente dentro de un breve lapso ya que en

caso contrario se procederá a su lanzamiento. Desde su inicio el actor puede

solicitar que al momento de llevarse a cabo el requerimiento de pago y si no

cubre el adeudo, se embargue al inquilino bienes bastantes de su propiedad,

suficientes para cubrir las pensiones reclamadas. Es importante destacar que, en

principio, el juicio especial de desahucio, ha quedado derogado según el decreto

publicado en el D. O. Federación del 21 de Julio de 1993 , el cual debió entrar en

vigor el 19 de Octubre del mismo año .Sin embargo, por la inconformidad de los

inquilinos para que se aplicara el nuevo procedimiento de “Controversias en

Materia de Arrendamiento Inmobiliario” por decreto publicado el 23 de Septiembre

de 1993 , se prorrogó el inicio de su vigencia hasta el 19 de Octubre de 1998 para

aquellos arrendamientos destinados para habitación celebrados antes del 19 de

Octubre de 1993 .De lo anterior podemos concluir que a la fecha y hasta el 19 de

octubre de 1998 este procedimiento se ha derogado para los contratos de

arrendamiento celebrados para uso distinto al habitacional (ejem. local comercial

o industrial) y para los habitacionales acordados con posterioridad al 19 de

Octubre de 1993 .

Controversia en materia de arrendamiento Inmobiliario, contemplada en el título

decimosexto bis, y que puede definirse como el proceso especial en virtud del cual

el tribunal ejercitando su facultad jurisdiccional resuelve de manera pronta y

expedita, los conflictos existentes en el arrendamiento de bienes inmuebles.

Debido a los problemas provocados por la escasez de vivienda en el D. F: ,se creó

esta vía con la finalidad de agilizar la solución de los conflictos en materia de

arrendamiento de bienes inmuebles y fomentar la celebración de esta clase de

contratos ,los cuales han decrecido a causa de lo prolongado de los

procedimientos y del abuso en los recursos legales, por parte del inquilino.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Consultar, explicar y comparar el juicio Sumario de Desahucio de los

artículos 638 al 646 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán con el CPCDF.

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, contemplada en forma separada en

el código familiar y que podemos definir como el proceso especial mediante el cual

el tribunal creado para este tipo de procesos y ejercitando su facultad

jurisdiccional resuelve de manera pronta y expedita aspectos esenciales del

derecho de familia.

Consultar, explicar, comparar y analizar el Código Familiar respecto a los

aspectos del derecho de familia, separado del Código de Procedimientos

Civiles en el estado de Michoacán y su aplicación jurisdiccional por los

tribunales creados especialmente para ello.

TERCERÍA, contemplada en el título décimo capítulo único, y, que definimos

como la serie concatenada de actos de carácter especial en donde el tribunal

ejercitando su facultad jurisdiccional resuelve el planteamiento realizado por uno

o más terceros dentro de un juicio preexistente del cual son ajenos haciendo valer

intereses propios y distintos ,ya sean concordantes y adversos a los del actor y

demandado con la finalidad en el primer caso de auxiliar en el logro de las

pretensiones de alguna de las partes (tercería coadyuvante) y en el segundo,

oponerse a que se ejecute la sentencia (dictada o que en su oportunidad se emita )

con bienes que considera propios (tercería excluyente de dominio),o sobre los

cuales afirma tener mejor derecho (tercería excluyente de preferencia) .Aunque en

las tercerías el tribunal ejercita su facultad jurisdiccional , no podemos

considerarlas como un verdadero proceso especial , ya que su existencia está

subordinada a un juicio en el que los terceros son ajenos , pero sin el cual sus

actuaciones no tendrían razón de ser.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Consultar, analizar y comparar este tipo de juicio o Tercería en los artículos

del 899-919 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Michoacán.

ARBITRAL, contemplado en el título octavo y al que podemos definir como el

proceso especial de impartición de justicia ,alternativo al llevado a cabo ante el

juez, acordado por las partes en conflicto y mediante el cual someten su

conocimiento y solución a un tercero que no depende del poder judicial pero a

quien por disposición de la ley se inviste con facultad jurisdiccional para actuar y

dirimir el litigio específico con fuerza vinculativa .Es importante destacar que los

contendientes están facultados para establecer las normas del procedimiento

(respetando los lineamientos fundamentales que establece la ley) y que el juez

actúa de manera pasiva vigilando que el juicio se lleve a cabo de manera

adecuada , compeliendo a los árbitros a cumplir con sus obligaciones o

ejecutando coactivamente la decisión definitiva que emitan ,llamada laudo

arbitral.

Consultar, analizar y comparar el Juicio Arbitral en los artículos 920-952 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán con el

CPCDF.

CONCURSO, contemplado en el título decimotercero y que puede definirse como

el proceso universal de carácter especial mediante el cual el tribunal ejercitando

su facultad jurisdiccional distribuye entre los acreedores y hasta donde alcance,

el producto obtenido del actual patrimonio de una persona no comerciante

(concursado) de acuerdo con las reglas de privilegio y graduación que dispone la

ley cuando el mismo resulta insuficiente para responder a la totalidad de sus

obligaciones ya sea que el interesado voluntariamente lo hubiere solicitado

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

(concurso voluntario) o lo exijan sus acreedores al no haber podido secuestrar lo

suficiente para garantizar el pago de sus adeudos y costas generadas (concurso

necesario) reservando los derechos a los titulares de créditos insatisfechos para

cuando el deudor mejore su fortuna.

Consultar, analizar y comparar el de Concurso en los artículos 953-959 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán con el CPCDF.

SUCESORIO, contemplado en el título decimocuarto y al que definimos como el

proceso universal de carácter especial mediante el cual el juez en ejercicio de su

facultad jurisdiccional y apegándose a la última voluntad del finado (de cujus)

expresada en un testamento o aplicando disposiciones legislativas que la suplen

en la ausencia o invalidez ,declara qué personas físicas o morales tienen derecho

a una parte o a la totalidad de su patrimonio ( masa hereditaria) tomando las

medidas necesarias para inventariarlo administrarlo, partirlo y adjudicarlo con lo

que se transmite a título universal los bienes , derechos y obligaciones del

difunto. El juicio sucesorio puede ser de dos tipos (a) testamentario, en caso de

que el de cujus hubiere otorgado disposición de última voluntad conforme a la ley

(testamento) y (b) intestamentario que se inicia cuando no se tienen noticias de

que el de cujus hubiese otorgado testamento, cuando el realizado es inválido

inoficioso o no incluyó la totalidad de su patrimonio. En este caso la ley,

supliendo su voluntad, determina qué personas deben heredarlo, de acuerdo con

la prelación y en los porcentajes que fija.

Consultar, analizar y comparar el Juicio Sucesorio en los artículos 986-1152

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán con el CPCDF.

Divorcio por mutuo consentimiento, contemplado en el título undécimo, cap.

único y el cual defino como la serie concatenada de actos especiales con carácter

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

cuasi-jurisdiccional, llevados a cabo por la autoridad judicial a petición personal

de los cónyuges (cuando alguno o ambos son menores de edad o han procreado

descendencia),mediante el cual solicitan se disuelva su vínculo matrimonial y se

apruebe el convenio celebrado para, en su caso, determinar la situación de sus

hijos menores y de los bienes comunes (si existe sociedad conyugal) con la

finalidad de que si es fallido el intento del tribunal para avenirlos en beneficio de

la preservación del núcleo familiar ,y después de haber oído al Ministerio Público

para garantizar los derechos de los menores ,se acepten sus pretensiones .

Consultar, analizar el anterior tema en el Código Familiar para el Estado de

Michoacán con el CPCDF puesto que se ha separado del Código de

Procedimientos Civiles en el Estado. Respecto del juicio de divorcio por

mutuo consentimiento.

JUSTICIA DE PAZ, contemplado en el título especial y que podemos definir como

la jurisdicción que se ejerce a través de un proceso breve y sencillo para resolver

de manera pronta y en conciencia aquellos asuntos que por su escaso valor

económico son considerados de mínima cuantía.

Asimismo, el CPCDF contempla diversos procedimientos, que aunque no son

verdaderos procesos (debido a que el tribunal no ejercita su facultad jurisdiccional

resolviendo una controversia con fuerza vinculativa para las partes) la ley exige la

necesaria intervención de la autoridad judicial .Tales procedimientos son los

siguientes:

MEDIOS PREPARATORIOS, contemplados en el título quinto Caps. I y II y que

consisten en la serie ordenada de actos realizados con la intervención del órgano

jurisdiccional, planteados como actos previos al proceso, mediante los cuales el

futuro actor pretende obtener material probatorio, perfeccionar los elementos

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

constitutivos de su acción o lograr el estado de hecho necesario para exponer sus

pretensiones eficazmente en la vía ordinaria, ejecutiva o arbitral, según sea el

caso.

Consultar en los artículos 246 – 260 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Michoacán lo referente a los medios preparatorios de

juicio. Estos medios se examinaran en un apartado especial.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, contempladas en el título quinto , cap. III y

que pueden definirse como la serie de actos llevados a cabo ante la autoridad

judicial, mediante los cuales se le solicita al tribunal que sin ejercicio de su

facultad jurisdiccional, tome las medidas necesarias para arraigar una persona o

asegurar sus bienes, cuando existe temor fundado de que se oculte o se ausente

el sujeto contra quien se entablará o se haya entablado una demanda (arraigo de

personas) o cuando razonablemente se presuma, antes de iniciado el proceso o

estando aún en trámite, que el deudor va a ocultar o dilapidar su patrimonio,

para quedar en estado de insolvencia e impedir la ejecución del fallo que

probablemente se dicte en su perjuicio (embargo precautorio).

Este tema se analiza en los artículos 261- 281 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Michoacán referente a las Providencias Precautorias

con el CPCDF. Y posteriormente en otro apartado las veremos

detenidamente.

DILIGENCIAS DE CONSIGNACIÓN, contempladas en el título quinto cap. V y que

consisten en la serie de actos llevados a cabo ante la autoridad judicial mediante

los cuales el deudor solicita al tribunal que sin ejercitar su facultad jurisdiccional

cite, de ser posible al acreedor para recibir el pago que ofrece, apercibiéndolo de

consignar la cosa si no lo hace, con la finalidad de que el promovente resuelva su

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

obligación mediante el ejercicio posterior de la acción liberatoria. Debido a que por

su naturaleza es una diligencia de jurisdicción voluntaria la estudiamos al

abordar este tema.

Consultar, analizar y comparar los artículos 282-300 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán con el CPCDF referente

a las diligencias de consignación.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, (diligencias no jurisdiccionales ) contempladas en

el título decimoquinto y que pueden definirse como las actuaciones practicadas

por la autoridad judicial , a solicitud de persona interesada ,cuando de motu

propio considera necesaria la intervención del tribunal (atípicas) o porque la ley lo

exige para verificar la existencia o el cumplimiento de ciertos actos o hechos ,los

cuales una vez satisfechos producen el resultado previsto en la hipótesis

normativa (típicas) sin que el juez ejercite su facultad jurisdiccional debido a que

no se plantea controversia alguna.

Consultar, analizar y comparar la Jurisdicción Voluntaria en los artículos

1153-1163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y

el CPCDF.

6. EL ORDEN PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO Y LA NULIDAD DE

ACTUACIONES.

En virtud de que las reglas del proceso han sido creadas para proteger el interés

de la colectividad y lograr se imparta justicia asegurando a las partes el goce de

su garantía de audiencia y legalidad, sus disposiciones se consideran del orden

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

público y, por tanto, no se pueden modificar, alterar o renunciar, debiendo los

interesados ajustarse estrictamente a las normas procesales.

Debido a lo anterior, todas las actuaciones judiciales son nulas si carecen de

alguna formalidad esencial, de manera que se deje sin defensa a cualquiera de las

partes. Cabe indicar que, que para evitar que ésta se utilice abusivamente nuestro

ordenamiento adjetivo civil previene que no puede ser invocada por la parte que

dio lugar a ella. En consecuencia, las notificaciones y las actuaciones procesales

son nulas si se realizan de manera distinta de la prevista por la ley, a menos que

la persona interesada, dentro del juicio, se haya manifestado sabedora de la

determinación dictada, ya que en este caso le surtirá efectos como si hubiere

estado legítimamente hecha, con excepción del emplazamiento, que debido a su

importancia y consecuencias nunca se convalida.

La nulidad de actuaciones, protectora del orden público dentro del proceso sigue

los lineamientos que se detallan a continuación:

Debe reclamarse en la actuación subsiguiente, pues de lo contrario aquélla queda

revalidada de pleno derecho, a excepción de la nulidad por defectos en el

emplazamiento, la cual puede hacerse valer en cualquier momento.

Se tramita incidentalmente, es decir, mediante un escrito de cada parte y la

resolución que deberá emitirse dentro de los tres días, a menos que se ofrezcan

pruebas, en cuyo caso se habrán de anunciar en los escritos respectivos fijando

los puntos sobre los que versen (ya que si no tienen relación con los puntos

cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de derecho serán

desechadas).

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El tribunal citará a los contendientes a una audiencia, dentro de los diez días

siguientes, diferible por una sola vez, en la que se deben oír los alegatos de las

partes y turnar el asunto para emitir la sentencia interlocutoria, la cuál se deberá

de dictar y mandar notificar por publicación en el Boletín Judicial dentro de los

ocho días siguientes a aquél en que se hubiere hecho la citación.

No suspenden el procedimiento en lo principal, a excepción de la nulidad por falta

de emplazamiento, ya que por su importancia impide el curso del asunto, debido

a que forma lo que se denomina artículo de previo y especial pronunciamiento.

Consultar los artículos 860-885 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán referente a los incidentes y su procedimiento.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

RReeggllaass ccoommuunneess EEll DDeerreecchhoo ddee AAcccciióónn

FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

SEGUNDO AÑO

RReeggllaass ccoommuunneess

EEll ddeerreecchhoo ddee aacccciióónn

Francisco José Contreras Vaca y otros autores

SSuummaarriioo:: 1. Concepto.(Michoacán) 2. Las promociones de las partes (Ocursos o libelos)Michoacán. 3. El expediente (autos) (Michoacán) . 4. Las actuaciones (proveídos)(Michoacán).5.Los medios de comunicación procedimental (Michoacán) 6. Los plazos judiciales (términos)(Michoacán).7.El apremio judicial.(Michoacán) 8. Los incidentes judiciales (artículos).(Michoacán) 9. Formas anómalas de terminar el proceso.

1. CONCEPTO

El término acción proviene del latín actio, palabra que significa movimiento,

actividad, acusación. Es importante recordar que la acción es un derecho

humano, elevado en México al rango de garantía individual, que faculta a los

individuos y por extensión a las personas jurídicas a provocar la actividad de los

órganos jurisdiccionales estatales con la finalidad de lograr que se les imparta

justicia de manera pronta y expedita, resolviendo la controversia que en ese

momento someten a proceso y en la cual tienen intereses legítimos. Dicha

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

controversia ha de resolverse con base en los criterios legales y con fuerza

vinculativa para los contendientes.

En los albores de la humanidad las personas se hacían justicia por propia mano;

posteriormente, al iniciarse el proceso de sedentarización y con él la vida en

sociedad, esta forma de Autocomposición se fue limitando. Sin embargo, no es

sino a partir de la creación del Estado moderno apoyado en el régimen de

derecho, cuando se prohíbe que los individuos tomen venganza y para el efecto se

crean tribunales encargados de administrar justicia. Nuestro país no ha sido

ajeno a éstos postulados, por lo que el art.17 Constitucional señala:

“Ninguna persona puede hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para

reclamar su derecho”.

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

“Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se

garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus

resoluciones”.

“Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

Consultar Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán en

lo referente a los artículos del 1- 32 relativo al derecho de Acción respecto a

su ejercicio

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111177

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

La solución autocompositiva puede ser unilateral o bilateral e implica un ánimo

altruista en las partes que se arreglan . Couture la explica llanamente, como la

resolución de los conflictos en el proceso por las propias partes y pueden ser de

dos clases :unilateral y bilateral.

La autocomposición unilateral se subdivide en el desistimiento, el allanamiento y

el perdón del ofendido. Mas la autocomposición bilateral de los conflictos es la

transacción .

Aunque en apariencia pudiera pensarse en una institución pacífica de los

interesados por resolver el conflicto, en el fondo solo existe la sumisión del más

débil . Con alarmante frecuencia, sostiene Alcalá Zamora, la Autocomposición

encubre verdaderos actos de autodefensa, en la que realmente prevalece la

imposición egoísta de alguna de las partes.

La Heterocomposición es la vía de solución de los conflictos mediante la

interacción y criterio de un tercero, comprendiendo como fórmulas la mediación,

la conciliación, el arbitraje y el proceso, como figura puntal.

GENERALIDADES

Respecto del ejercicio del derecho de acción, es necesario considerar los

lineamientos siguientes:

Quien tiene interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o

imponga una condena y quien tenga interés en contrario, pueden iniciar un

proceso o intervenir en él.

El que está en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio por si

mismo (propio derecho ) o por medio de su representante legítimo o apoderado.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Si dos personas ejercitan una misma acción u oponen la misma excepción, deben

litigar unidas bajo una misma representación (litisconsorcio) y tienen que

nombrar, dentro de los tres días siguientes, un mandatario judicial con las

facultades necesarias para continuar el juicio o elegir entre ellos a un

representante común. Si no lo hacen o se ponen de acuerdo, el juez lo nombrará

de entre los propuestos y si no hubiere sugerencias, designará a cualquier

interesado. El mandatario tiene las facultades que en su poder se le hayan

concedido y es el representante común como si litigara por su propio derecho,

excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que los interesados lo

hubieren designado y lo acepten expresamente.

Cabe destacar que mientras el mandatario o el representante común continúe en

funciones, las notificaciones y las citaciones que se les hagan surtirán efectos

para todos sus representados.

El mandatario designado o el representante común nombrado por el juez (o de

común acuerdo) es el único que puede representar a los interesados con exclusión

de las demás personas; pueden actuar por si mismos o a través de apoderado o

mandatario y autorizar a personas para oír notificaciones en los términos

indicados con posterioridad; y son inmediata y directamente responsables de los

daños y perjuicios que causen a sus poderdantes o representados.

Por último, cabe indicar que hay litisconsorcio activo cuando hablamos de la

parte actora y litisconsorcio pasivo cuando nos referimos a la demandada.

Consultar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán en lo

referente a la personalidad y personería de los artículos 38 al 48 para

consultar lo relativo a éste tema.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El Ministerio Público intervendrá en los casos especiales autorizados por la ley.

El gestor judicial puede promover en interés del actor o del demandado pero antes

debe otorgar fianza para garantizar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los

perjuicios y gastos que causen, teniéndose en cuenta que el fiador del gestor debe

renunciar a todos los beneficios legales.

El copropietario (comunero) puede deducir las acciones relativas a la cosa común

en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, pero no puede

transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de

los condueños.

El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando el

crédito conste en título ejecutivo. Se debe tomar en cuenta que, si requerido para

deducirlas las descuida o se niega a hacerlo, el acreedor lo hará en su nombre y,

en este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al

demandante el monto de su crédito. Están exentas de lo anterior las acciones

derivadas de los derechos inherentes a la persona del deudor.

Los herederos son responsables de las acciones que se ejerciten en su contra

hasta el monto de su porción, salvo el caso de responsabilidad solidaria con el

autor de la herencia, por ocultar bienes de la masa sucesoria y por dolo o fraude

en la administración de la misma.

Cuando existen varias acciones en contra de una persona, respecto de una misma

cosa y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola

demanda, tomando en cuenta que el ejercicio de una o más extingue las otras.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

No son acumulables ni se pueden deducir subsidiariamente en una misma

demanda acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las

petitorias, aún cuando de una dependa el resultado de la otra.

No son acumulables en una misma demanda acciones que por su cuantía o

naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

A nadie se le puede obligar a intentar o proseguir una acción en contra de su

voluntad, excepto cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía que no

corresponde a la competencia del juez que conoce del negocio principal, se hayan

remitido los autos a otro tribunal y el tercer opositor no ocurra a continuar la

tercería, cuando uno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la

acción de otro y en este caso, se le exigirá que la deduzca, oponga o continúe, ya

que si se rehúsa podrá ejercitarla el primero.

2. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES (OCURSOS O LIBELOS)

CONCEPTO

Son las peticiones escritas, realizadas por las partes o terceros y dirigidas a la

autoridad judicial para solicitarle que realice un acto en el desempeño de sus

funciones o desahogue algún requerimiento, independientemente de que sean

elaboradas dentro de un proceso determinado o fuera de él, y las cuales siempre

deben ser agregadas a su expediente.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

CARACTERÍSTICAS

Los escritos que presentan las partes ante el tribunal para realizar alguna

petición o desahogar cualquier tipo de requerimiento deben cumplir las

condiciones siguientes: (Arts. 56,65,65 bis,66,72,102,103 y 270 CPCDF).

Estar firmados por éstas o sus representantes legales, y cuando el promoverte no

sepa o pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su

nombre y a su ruego, debiendo indicarse tal circunstancia.

Escribirse en español y de manera legible; pueden ser en letra manuscrita,

mecanográfica, etc.

Las fechas y cantidades deben escribirse con letra, requisito que por lo general no

se cumple en la práctica judicial.

En ningún caso los empleados encargados de la recepción de los escritos y

documentos pueden rechazarlos.

De preferencia, contener la firma del abogado que asesora al interesado, a efecto

de poder acreditar plenamente su intervención para el caso de condonación de

costas.

El escrito mediante el cual se inicia un procedimiento debe presentarse en la

Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

quien los remitirá al juzgado que corresponda; es facultativo para los interesados

presentar una copia simple del mismo para que sea devuelta con la fecha, hora de

presentación, firma del empleado y sello de la fiscalía. En caso de comprobarse la

realización de actos tendientes a burlar el turno en la oficialía, ya sea exhibiendo

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

varios escritos para elegir al juzgado que convenga, desistiéndose de la instancia

más de una vez sin acreditar la necesidad de la medida o realizando cualquier

acción similar, a las partes y a sus abogados se les aplicará solidariamente una

multa no menor de quince ni mayor de noventa días de salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal, que será impuesta por el Presidente del Tribunal. La

Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del D. F. debe

proporcionar el servicio de las nueve a las veintiún horas en días hábiles.

Los escritos no iniciales deben presentarse en la Oficialía de Partes del juzgado

que conozca del asunto, durante las horas de labores, siendo facultativo para los

interesados exhibir una copia de ellos a fin de que se les devuelva con la fecha,

hora de presentación, firma del empleado y sello del juzgado.

Los escritos no iniciales que se presenten fuera de las labores del juzgado pero

dentro de las de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, se deberán entregar en ésta.

Los escritos no iniciales deberán tener la debida identificación del litigio, al que se

dirigen, sin cuyo requisito no se le dará el trámite correspondiente hasta en tanto

no se proporcionen los mismos.

Los escritos se deben entregar (dar cuenta) al secretario de acuerdos para su

estudio (acuerdo) dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación,

bajo la pena de imponer al empleado respectivo una multa por el importe de un

día de su salario.

La omisión de copias no es motivo para dejar de admitir los escritos que se

presenten oportunamente. En este caso, el juez debe señalar un término que no

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

exceda de tres días para que se exhiban las copias y solo si no se presentan lo

hará el secretario de acuerdos, a costa de la parte que lo omitió. Quedan

exceptuados de lo anterior los escritos de demanda, ya sea principal o incidental,

los que no se admitirán si no se acompañan las copias de traslado

correspondientes. Por último, es importante destacar que las copias de los

escritos se entregarán a los interesados en el momento de realizarse la

notificación de la providencia que recaiga en el mismo.

No se admitirán nunca promociones o solicitudes notoriamente frívolas o

improcedentes, las cuales se desecharán inmediatamente (de plano), fundando y

motivando la autoridad su determinación, sin necesidad de hacerlo saber a la otra

parte y, en su caso, consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.

Consultar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán

en los artículos del 49 – 70 relativo a las actuaciones judiciales.

3. EL EXPEDIENTE (AUTOS)

CONCEPTO

El término expediente proviene del latín expedio, expediere, que significa quitar

un obstáculo, desembarazar, poner en orden, expedir. Es la pieza escrita

cronológicamente y debidamente foliada y sellada, en donde constan todos los

actos del proceso determinado o cualquier otra serie específica de actuaciones

realizadas con intervención judicial, sean emanadas del tribunal, de autoridades

diversas, de las partes, de los promoventes o de terceros.

Los expedientes procesales comienzan con una carátula impresa en la que se

anotan los datos necesarios para la identificación del juicio o del procedimiento

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

correspondiente. Por lo general contiene la clase de tribunal, el número de

expediente y su año de inicio, la secretaría del juzgado encargada de llevar su

trámite, el nombre de las partes y el tipo de juicio. En el D. F. es costumbre que

los expedientes sean solicitados por las partes al archivo del juzgado por el

nombre de las partes, comenzando con los apellidos del actor.

En las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los expedientes

reciben los nombres específicos de “Tocas de Apelación” “Tocas de Recurso”(si no

se refiere al de apelación) y “expediente de constancias”, tal como en su

oportunidad de analizará.

CARACTERÍSTICAS

El expediente debe satisfacer los siguientes requisitos (arts. 56, 67 a 71 y 331 del

CPCDF):

Formarse por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás

interesados y auxiliares que tengan que intervenir en el procedimiento.

Estar correctamente numerado (foliado) en cada hoja y rubricado en el centro de

éstas; el sello de la secretaría del juzgado debe colocarse en el fondo del cuaderno,

de modo que se abarquen las dos caras.

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y

autorizadas por el secretario de acuerdos correrán en los autos, quedando los

originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo

pide.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

En ningún caso debe entregarse el expediente a las partes o al Ministerio Público

para que se lo lleven fuera del local o tribunal, ya que la expresión “ dar vista” o “

correr traslado” solo significa que los autos quedan a disposición de los

interesados, para que en el archivo del juzgado puedan tomar apuntes o les

entreguen copias.

El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna,

copia simple o fotostática de los documentos de los documentos o resoluciones

que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente sin

que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia de un certificado de cualquier actuación o documento que obre

en juicio se requiere decreto judicial, previa solicitud del interesado en

comparecencia o por escrito. Sólo cuando se pida copia o testimonio de una parte

del documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicionen

las que crea conducentes del mismo documento, pero si se solicita de uno o varios

documentos completos, no se dará vista a la contraria. En ambos casos, se debe

dejar constancia de su recibo, señalando las copias entregadas.

EL EXPEDIENTE DE CONSTANCIAS.

Creado a partir de la reforma al CPCDF publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 24 de mayo de 1996 y se forma en la Sala del Tribunal, adscrita al

juzgado correspondiente cuando se le envió el primer testimonio para el trámite

de algún recurso, debiendo observarse las siguientes particularidades:

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Al escrito de demanda y contestación se debe acompañar copias simples o

fotostáticas legibles a simple vista de los mismos y de los documentos anexos que

en ellos se relacionen para integrarlo (además de aquellas necesarias para correr

traslado a la contraria).

Como se indicó, el tribunal de alzada con el primer testimonio que le envíe el

inferior para el trámite de algún recurso (que deberá incluir todo lo actuado hasta

ese momento) formará el “expediente de constancias” y ordenará que se forme

otro, denominado toca del recurso (que se integrará con los escritos de agravios,

contestación –si la hubo-, de las actuaciones practicadas en la alzada y la

resolución que se dicte), mandando agregar al “expediente de constancias”

únicamente copia autorizada del fallo recaído a dicho recurso.

Los siguientes testimonios de algún recurso enviados a la Sala del Tribunal

deberán contener copia de todas las constancias existentes en los autos a partir

del primer recurso y hasta la interposición del mismo y así sucesivamente.

Los expedientes de constancias” que se formen se pueden destruir cuando el

asunto esté definitiva y totalmente concluido.

4. LAS ACTUACIONES (PROVEÍDOS).

Consultar los artículos 49 – 70 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Michoacán en lo referente a las actuaciones judiciales.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

CONCEPTO

Es importante destacar que esta locución tiene dos sentidos: uno subjetivo y otro

objetivo. En sentido subjetivo podemos definirlas como la actividad de los órganos

pertenecientes al Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, ya sea dentro

de un proceso (actuaciones judiciales) o realizando cualquier diligencia que

conforme a la ley requiere su intervención (actuaciones paraprocesales). Desde el

punto de vista objetivo, las actuaciones son las piezas escritas y fehacientes

emanadas de la autoridad judicial, en donde constan las actividades que son

realizadas en el desempeño de sus funciones (dentro de un proceso o fuera de él).

CLASIFICACIÓN.

Las actuaciones del tribunal pueden clasificarse en (Art.79 del CPCDF):

a. Decretos. Simples determinaciones de trámite.

b. Autos. Decisiones que resuelven cualquier punto del negocio, pero no el

fondo del mismo. Los autos pueden ser:

Provisionales, cuando se ejecutan hasta en tanto se resuelve el asunto de

manera definitiva.

Definitivos, cuando impiden o paralizan la prosecución del juicio.

Preparatorios, cuando disponen el negocio para su conocimiento o decisión,

ya sea ordenado, admitiendo o desechando pruebas.

Interlocutorios, mal llamados sentencias interlocutorias, las cuales

resuelven una parte del negocio, pero no el fondo del mismo, dictados como

consecuencia del planteamiento de una cuestión accesoria (incidente), ya sea

antes de la sentencia definitiva o después de haberse dictado.

c. Sentencia. Es el acto de mayor trascendencia dentro del proceso, en virtud

del cual se resuelven los puntos litigiosos sometidos a debate en uso de la

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

facultad jurisdiccional del tribunal delegada por el estado y poniendo fin a

la controversia en cuanto al fondo.

CARACTERÍSTICAS

Las actuaciones realizadas por el tribunal a excepción de la sentencia que más

adelante se analizará con detalle, han de tener en cuenta lo siguiente

• Escribirse en español, ya sea de manera manuscrita, mecanográfica, etc.

• Escribir con letra las fechas y cantidades.

• Abstenerse de emplear abreviaturas.

• Abstenerse de borrar las frases equivocadas, ya que en estos casos se

debe poner sobre ellas una línea delgada que permita su lectura, y salvar

al final del documento con toda precisión, el error cometido. En la

práctica, después del error se agrega la frase “se dice ” y a continuación

se escriben las palabras correctas.

• Abstenerse de realizarlas en contra de las normas del procedimiento, ya

que sus disposiciones son de orden público.

• Ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes,

resolviendo todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea

omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de

oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva

cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.

• Se deben dictar y mandarlas notificar por publicación en el boletín

judicial a las veinticuatro horas en que el secretario de acuerdos

forzosamente dé cuenta después del último trámite o promoción

correspondiente, si se trata de decretos o autos

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

El retardo dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el consejo de

la judicatura para su trámite y sanción. Los autos interlocutorios (mal llamadas

sentencias interlocutorias) deben dictarse y mandarse notificar por publicación en

el Boletín judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere

citado para dictarse. También en este caso, si existe retardo en su

pronunciamiento podrá interponerse queja administrativa que se presentará ante

el consejo de la judicatura para su trámite y sanción.

• Practicarlas en días y horas hábiles. Se entiende como tales a todos los días

del año, excepto de sábados, domingos y festivos, y en horario de siete a

diecinueve horas. Es necesario tener en cuenta que los juicios de alimentos,

impedimentos para contraer matrimonio, servidumbres legales, interdictos

posesorios y diferencias conyugales, las actuaciones pueden practicarse en

cualquier día y hora. En todos los demás casos el juez puede habilitar días

y horas inhábiles para la práctica de una actuación específica o diligencia

urgente, con la expresión del motivo.

• Autorizar por el funcionario a quien corresponda certificar el acto

(secretario de acuerdo, conciliador o actuario).

• Firmar por los jueces, secretarios o magistrados correspondientes, con su

rúbrica completa.

Asimismo, hay que tener en cuenta los siguientes lineamientos específicos:

Las primeras diligencias en materia de deposito de personas y demás

cuestiones de derecho familiar o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren

de índole perentoria y urgente, teniéndose motivo fundado de que su retardo

cause perjuicios al interesado, pueden acordarse y ejecutarse por cualquier

juez ante quien se solicite. Fuera de este caso los jueces que dicten

providencias en un negocio que no les fue turnado serán corregidos

disciplinariamente.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

• Las definitivas no pueden ser alteradas después de firmadas, pero si

suplir o aclarar cualquier omisión cuando sea oscura o imprecisa, sin

alterar su esencia. Las aclaraciones se pueden hacer de oficio dentro del

siguiente día hábil al de su publicación o a petición de parte (presentada

dentro del día siguiente a que surta efectos la notificación y su

resolución se deberá dictar en el siguiente día hábil).

• Las definitivas en materia de alimentos, ejercicio suspensión de la patria

potestad, interdictos y jurisdicción voluntaria pueden modificarse

cuando cambian las circunstancias que dieron lugar a ellas.

• Las provisionales pueden ser modificadas en la sentencia interlocutoria o

definitiva.

• Son nulas cuando les falta alguna de las formalidades esenciales,

quedando sin defensa cualquiera de las partes o si así la ley

expresamente lo determina. Se debe tener en cuenta que no puede hacer

valer la nulidad quien dio lugar a ella y que es necesario solicitarla en la

actuación subsecuente, ya que de lo contrario queda revalidada de pleno

derecho, a excepción de la nulidad proveniente de defectos en el

emplazamiento.

• Cuando cambie el personal de tribunal no es necesario proveer decreto

para hacer saber a las partes la variación, sino que sólo se debe anotar

al margen del siguiente proveído los nombres y apellidos completos de

los nuevos funcionarios, excepto cuando el expediente esté citado para

sentencia.

• En cualquier actuación el tribunal está facultado para intentar la

conciliación, hasta antes de dictar la sentencia definitiva y a menos de

que la Ley lo prohíba.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

REGULARIZACIÓN DE ACTUACIONES.

Es importante destacar que para subsanar toda omisión que exista en el

procedimiento o para el solo efecto de apegarse al mismo, el tribunal (de oficio o a

petición de parte) y en todo momento, puede regularizar el procedimiento, previa

vista a las partes (en caso de haber sido de oficio) o a la parte contraria del que lo

pidió, por el plazo de tres días. Esta facultad puede ser utilizada para corregir

cualquier auto que no admita el recurso de apelación o todos los decretos

judiciales, siendo facultativo para los contendientes solicitar su modificación por

esta vía o mediante la interposición del recurso de revocación.

5. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCEDIMENTAL.

CONCEPTO.

Son los instrumentos en virtud de los cuales el juzgador transmite ideas a sujetos

o autoridades, ya sea dentro del proceso o en todos los actos en los que conforme

a la ley es necesaria su intervención. Atendiendo a los sujetos que intervienen,

podemos clasificarlos como sigue:

a. De integración. Se realiza entre la autoridad judicial y aquellas personas

físicas o morales cuya intervención es necesaria para dirimir un conflicto y

hacer justicia en uso de la facultad jurisdiccional delegada por el Estado, ya

sean partes, peritos o terceros; para desahogar debidamente un

procedimiento en el que, a pesar de no existir controversia, se requiere la

intervención del tribunal. A éstos podemos subdividirlos en:

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

• Emplazamiento Es el medio de comunicación procedimental de

mayor trascendencia, a través del cual se hace saber al demandado la

existencia de un juicio seguido en su contra, informándole de las

pretensiones del actor, requiriéndole que comparezca al tribunal a

hacer valer sus derechos y advirtiéndole de las consecuencias que

entraña su inactividad. En virtud de la trascendencia de este medio

de comunicación, más adelante se analizará detalladamente.

• Notificación. Es el medio de comunicación procedimental a través

del cual se hace saber de una actuación judicial a la persona

interesada.

• Citación. Es el medio de comunicación procedimental a través del

cual se llama a una persona determinada para que comparezca al

tribunal o al lugar que se indique, en el día y la hora señalados, para

la práctica de alguna diligencia judicial en la que es necesaria su

intervención.

• Requerimiento. Es el medio de comunicación procedimental a través

del cual se ordena a una persona que cumpla con alguna obligación,

ya sea de carácter procesal o sustantiva, advirtiéndole de las

consecuencias que implica su inactividad.

b. De cooperación. Se realiza entre autoridades judiciales para auxiliarse en

el trámite de los asuntos en que intervienen. Por ser materia del Derecho

internacional privado no las analizaremos en esta obra; sin embargo, cabe

destacar que estos medios de comunicación pueden ser de dos tipos:

.Exhorto. Es el medio de cooperación procedimental, usado principalmente

en los países romanistas, entre autoridades competentes en sus respectivos

territorios, ya sean de una misma nación o de diversos Estados soberanos, en

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

virtud del cual la primera, denominada requirente, solicita de la otra, conocida

como requerida, la realización, de un acto específico en la jurisdicción del

segundo, que le es necesario para resolver válidamente y con fuerza

vinculativa para las partes una controversia que ha sido sometida a proceso, o

para reconocer validez y, en su caso, ejecutar extraterritorialmente sus

decisiones, logrando con ellos la plena eficacia del derecho. Es importante

destacar que en algunos países y en la práctica nacional, a los exhortos

internacionales se les conoce con el nombre de cartas rogatorias.

.Despacho (requisición o carta orden).Es el medio de cooperación

procedimental utilizado entre jueces con una misma esfera de competencia

territorial, en virtud del cual el de mayor jerarquía exige al inferior que realice

alguna actividad que le es necesaria para integrar debidamente el proceso que

ventila.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS EMPLAZAMIENTOS,

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y REQUERIMIENTOS.

Consultar los artículos 75-100 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán a éste respecto.

Deben seguir los lineamientos básicos que se exponen a continuación:

En el primer escrito o diligencia judicial, los litigantes deben señalar un domicilio

ubicado dentro del lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones,

citaciones y requerimientos, así como informar el domicilio donde se puede

emplazar al demandado. Si no se cumplen las anteriores prevenciones, al

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

promovente le surtirán efecto por Boletín Judicial y el emplazamiento no se

realizará hasta que se subsane la omisión.

Llevarse acabo en el lugar designado, en tanto no se señale nuevo domicilio. Se

debe de tomar en cuenta que si el señalado no existe o si los interesados se

oponen a recibir la información – lo cual el notificador deberá hacer constar en

autos – la misma le surtirá efecto por Boletín Judicial y las diligencias en que

deba intervenir se practicarán en el juzgado sin su presencia.

En caso de que el notificador realice las mismas en otro domicilio, se le impondrá

una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal

Practicarse dentro de los tres días siguientes de haberse dictado la actuación

correspondiente, salvo que el juez o la ley dispongan otra cosa. El notificador que

no cumpla con esta disposición será destituido de su cargo si reincide en tres o

mas ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal y previa audiencia del infractor ante el juez o magistrado

correspondiente. Para llevar acabo un control de lo anterior se deben registrar los

expedientes que se les entreguen, poner su firma de recibo y devolverlos en el

plazo señalado.

Firmarlo quien lo hace y la persona a quien se hace; si ésta no sabe o no desea

firmar, se hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante.

Entregar copia simple de la determinación notificada, si se pide.

Hacerse por cédula (personales); correo o telégrafo; edictos que se hagan

ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

periódicos que al efecto se señalen y dentro de los plazos que la ley precisa, o por

medio del Boletín Judicial, según lo disponga la ley.

Se hará por cédula que se entregará personalmente al interesado, su

representante, mandatario, procurador o autorizado en autos (a excepción del

emplazamiento donde se buscara solo al demandado), por medio del notificador

del juzgado o en caso de que lo ordene el juez por los secretarios del tribunal (ya

sean de acuerdos o el conciliador) y en domicilio señalado: el emplazamiento al

demandado; la primera notificación en procedimientos de diligencias preparatoria

o de jurisdicción voluntaria en el que se deba hacer saber las mismas a otra

persona; la citación para absolver posiciones o reconocer documentos; la

notificación de la primera determinación que se dicte cuando se deje actuar por

mas de seis meses; la notificación, citación o requerimiento cuando se estime

urgente a criterio del juez; el requerimiento de un acto a la parte que debe

cumplirlo; y la notificación de la sentencia que condena al inquilino de casa

habitación a desocupar la localidad, así como del auto que decrete su ejecución.

Se realizará por cedula que se entregara personalmente al interesado por medio

de la parte que lo haya solicitado: la citación a los testigos y peritos, a menos que

la ley o el juez dispongan que se realice por medio del notificador, por correo

certificado o telégrafo. En caso de que la citación quede a cargo de la parte

oferente, será en su perjuicio la falta de comparecencia de los citados, a quienes

no se les volverá a buscar (a menos que la ley o el juez dispongan otra cosa), no se

les podrá imponer medida de apremio alguna y se declarará desierta la cobranza.

En la cédula se debe hacer constar lo siguiente: clase de procedimiento; el nombre

y apellido de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia;

trascripción de la determinación que se manda notificar; el nombre y apellido de

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

la persona que la recibe y el lugar y fecha en que se entrega. Es importante

señalar que el notificador debe levantar acta de esta diligencia agregando copia de

la cédula entregada y procurando recabar la firma de la persona con quien se

entendió la actuación, como quedó indicado.

Si se lleva a cabo por correo certificado o telégrafo, a costa del promovente, la

citación a los testigos, peritos y demás terceros, cuando así lo disponga el juez,

hay que tomar en cuenta que si es por telegrama, se enviará por duplicado ala

oficina correspondiente para que devuelva un ejemplar sellado que se agregará al

expediente, y si es por correo, se dejará copia d la carta en donde conste la

citación agregándose además a los autos el acuse de recibo que recabe el correo y

dando el secretario de acuerdos de fe de que la citación se contienen el sobre

correspondiente.

Se hará por edictos, previo informe de la policía preventiva, el emplazamiento que

se refiera a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora. Los edictos se publican

tres veces en tres días en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el

juez, para hacer saber al demandado que dentro de un término no inferior a

quince ni mayor de sesenta días debe comparecer al juzgado a hacer valer sus

derechos. En este mismo caso, también, se debe notificar por edictos, que se

publicarán dos veces de tres en tres días en el Boletín Judicial y en el periódico

que indique el juez, el auto que ordena que el negocio se recibe a prueba o el que

señale fecha para la audiencia de desahogo y los puntos resolutivos de la

sentencia. Todos los edictos deben ser claros y concisos, sintetizando las

providencias (señalando sus puntos sustanciales) y su publicación sólo se puede

hacer en los medios de difusión de que tengan una sección para “EDICTOS,

AVISOS Y CONVOCATORIAS JUDICIALES” o similar, que representen el menor

costo de todas las inserciones y anuncios que lleve a cabo.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

La primera notificación en cualquier procedimiento (incluyéndose al

emplazamiento), además de cumplirse con los requisitos generales para la

notificación personal por cédula (que han quedado analizados), el notificador se

identificará ante la persona con quien entienda la diligencia, requiriéndola para

que a su vez lo haga, asentado en el acta del resultado; así como los medios por

los que cercioró que es el domicilio del buscado (para el efecto puede pedir se le

exhiban documentos que lo acrediten, precisándoos en el acta, e indicar en la

misma los signos exteriores del inmueble para que sirvan de comprobación de que

acudió al domicilio señalado y todas las demás manifestaciones que le haga la

persona que recibió la notificación respecto a su relación laboral, parentesco,

negocios, de habitación, o de cualquier otro existente en el buscado). En caso de

no haber podido realizar la notificación en el acta deberán expresar las

circunstancias precisas para que el juez, con vista al resultado, determine lo que

proceda conforme a la ley.

La segunda y las ulteriores notificaciones que conforme a la ley no deben

realizarse personalmente, se tendrán por hechas y surtirán efecto al día siguiente

de la publicación del asunto en el Boletín Judicial. En este caso, bastando la

petición verbal del interesado, se le deberán entregar de inmediato y sin necesidad

de que recaiga decreto judicial, copia simple de la resolución notificada y de la

promoción o diligencia que le hubiere dado origen, dejando tan sólo razón de su

entrega y recibo en autos. Asimismo, si el interesado acude al juzgado antes de

que el asunto salga publicado en el Boletín Judicial y quiere hacerse conocedor de

la diligencia sin necesidad de esperar a su publicación, puede notificársele

siempre y cuando deje constancia en autos de tal acto (firmada por el notificado y

el fedatario o dejando constancia que el primero se negó a firmar).

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

La segunda y ulteriores notificaciones que conforme a la ley deban realizarse

personalmente, si el interesado así lo autoriza pueden llevarse a cabo por vía

telefónica o telefacsimilar. Para el efecto, la parte correspondiente debe

proporcionar el número telefónico para que se le practiquen y manifestará por

escrito su conformidad. En este caso, el tribunal debe asentar razón del día y hora

en que por estos medios realizó la notificación, el nombre y apellidos de la

persona que lo envió y recibió y, en su caso, copia del documento remitido.

La segunda y ulteriores notificaciones y citaciones que conforme a la ley deban

realizarse personalmente, si el litigante se construyó en rebeldía al no haber

contestado la demanda, se tendrán por hechas y surtirán efectos a las doce horas

del día siguiente de haberse listado el asunto en el Boletín Judicial, en caso

contrario se realizarán por cédula, conforme a las reglas analizadas.

Las notificaciones, citaciones y requerimientos dirigidos a autoridades no

jurisdiccionales, localizadas dentro del ámbito de competencia territorial del

tribunal, se llevan a cabo mediante oficio girado por el juez de la causa.

EL BOLETÍN JUDICIAL.

Es un diario de carácter público expedido por el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal y que debe satisfacer los requisitos siguientes: (Arts.126 y 127 del

CPCDF).

Contener los avisos judiciales y edictos.

Incluir la lista de los expedientes que el día anterior salieron acordados, indicando

únicamente el nombre y apellidos de los interesados. Para el efecto, el tribunal se

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

debe tener (en lugar visible del juzgado y para que la consulten los interesados)

una lista de los negocios que acuerda diariamente, y debe enviar una copia a la

oficina correspondiente para que al día siguiente sea publicada en el Boletín

Judicial.

Publicarse antes de las nueve de la mañana.

Sólo por errores u omisiones sustanciales que no hagan identificables los juicios,

se puede pedir la nulidad de una publicación realizada en el boletín.

Las Salas y juzgados deben fijar en la puerta de la oficina el ejemplar

correspondiente al día y posteriormente coleccionarlo, a efecto de resolver sobre

cualquier cuestión que se suscite por la falta de publicación. Es importante

destacar que en la práctica, el ejemplar del Boletín Judicial se coloca, para su

pública consulta, en la barandilla el archivo de cada tribunal.

El Archivo Judicial debe poseer por lo menos dos colecciones del boletín, una de

las cuales ha de estar a disposición del público.

Se debe hacer constar en el expediente, y al final de cada actuación judicial, el

número y la fecha de su publicación en el boletín, bajo la pena de aplicarle al

empleado de la omisión, una multa equivalente a un día de su salario, que se

duplicará en la segunda ocasión y merecerá la suspensión de su empleo hasta por

tres meses en la tercera, sin perjuicio de la obligación de indemnizar a la parte

afectada.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

6. LOS PLAZOS JUDICIALES (Términos).

Consultar el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos del 101 – 109

del Estado de Michoacán en lo relativo a los plazos judiciales.

CONCEPTO.

Son los lapsos o periodos dentro de los cuales se deben realizar los actos

procesales, ya sean del juez, de las partes o de terceros. Es importante destacar

que por regla general nuestros códigos adjetivos los denominan términos, no

obstante que este vocablo se refiere estrictamente a la fecha en que se concluye

un determinado plazo.

CLASIFICACIÓN.

Entre los plazos podemos distinguir los siguientes:

a. De acuerdo con su rígidez:

Prorrogables. Pueden ser ampliados, ya sea por disposición de la ley o

determinación del juzgador

Improrrogables. No pueden ser ampliados. En nuestra legislación adjetiva civil

del Distrito Federal rige el principio de la exactitud en los plazos procesales,

con las escasas excepciones que expresamente establece.

b. De acuerdo a sus consecuencias:

Preclusivos o fatales. A su vencimiento y de manera automática implican la

pérdida de la posibilidad de realizar el acto. En la legislación adjetiva del

Distrito Federal, todos los plazos tienen esta característica.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Dispositivos o no fatales. Para que causen (paren) perjuicio al interesado es

necesario que la contraparte “acuse la rebeldía”.

c. De acuerdo con su amplitud:

Individuales. Transcurren en forma singular para el interesado.

Colectivos. Transcurren de manera común para varias personas, ya sean

partes o terceros.

En nuestra legislación procesal civil, los términos pueden tener una u otra

característica.

REGLAS GENERALES.

En relación con la forma de contar los plazos que establece la legislación

adjetiva civil del Distrito Federal, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Los meses se regulan por el número de días que le correspondan.

Los días se entienden de veinticuatro horas naturales.

Sólo se cuentan los días hábiles.

Corren desde el día siguiente al que hizo el emplazamiento o el requerimiento y

en caso de haberse practicado por Boletín Judicial, al día siguiente de que

hubiere surtido efectos la misma.

Concluido éste y sin necesidad de acusarse rebeldía., el juicio seguirá su

curso, y se perderá el derecho que se debió ejercitar.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Los que no son individuales, por disposición expresa de la ley o por su

naturaleza, se entienden como comunes para las partes.

Los comunes corren a partir del día siguiente a aquél en que todos los

interesados quedaron requeridos. La ley adjetiva civil del Distrito Federal sólo

reconoce como términos comunes: obligaciones solidarias o casos similares;

litisconsorcio pasivo, tratándose de emplazamiento para todos los interesados;

el ofrecimiento de pruebas, que corre para todas las partes del juicio; y el

desahogo de vistas, cuando el tribunal determina que se requiere a todos los

contendientes.

En el expediente se debe hacer constar el día en que comienza y el día en que

concluye (cómputo).

PLAZOS ESPECÍFICOS.

Cuando la ley no señala otro plazo para el ejercicio de un derecho o la

realización de alguna actuación judicial, se tendrán:

Tres días para que el juez dicte y mande notificar por publicación en el Boletín

Judicial los decretos y los autos, debiéndose contar después de las veinticuatro

horas en que el secretario de acuerdos forzosamente le dé cuenta después del

último trámite o promoción correspondiente.

Nueve días para contestar la demanda.

Seis días para contestar la reconvención.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Diez días para ofrecer pruebas.

Ocho días para dictar y mandar notificar mediante publicación en el Boletín

Judicial los autos interlocutorios (sentencias interlocutorias), y a menos de que

el tribunal tenga que examinar documentos voluminosos – incluyendo la

planilla de gastos y costas-, en cuyo caso disfrutará de un plazo ampliado de

ocho días más.

Quince días para dictar y mandar notificar mediante publicación en el Boletín

Judicial las sentencias definitivas de primera instancia, a menos de que el

tribunal examine documentos voluminosos, en cuyo caso se disfrutará de un

plazo ampliado de ocho días más.

Nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia

definitiva y seis para los autos, debiéndose expresar en dicho escrito los

agravios causados por la resolución recurrida.

Seis días para expresar o contestar agravios en el recurso de apelación

interpuesto en contra de la sentencia definitiva, y tres para los autos.

Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.

7. EL APREMIO JUDICIAL.

CONCEPTO.

Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el tribunal

sanciona las faltas al orden, consideración y respeto que los individuos deben

guardar al órgano jurisdiccional, a sus funcionarios y a las demás personas

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

relacionadas con el procedimiento en que se actúa (corrección disciplinaria); o

exige coactivamente el cumplimiento de cualquier a de sus determinaciones

(medida de apremio).

De lo anterior se desprende que dentro del apremio judicial (característica

esencial del orden jurídico que tiende a lograr la plena eficacia del Derecho),

debemos distinguir entre la corrección disciplinaria y la medida de apremio.

LA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA.

Son aplicables las disposiciones de los artículos 125-132 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.

CONCEPTO

Es el instrumento jurídico a través del cual el tribunal sanciona las faltas al

orden, consideración y respeto que los individuos deben guardar al órgano

jurisdiccional, a sus funcionaros y a las demás personas relacionadas con el

procedimiento en que actúa. Respecto de ella, hay que tener en cuenta lo

siguiente

Los magistrados, jueces y secretarios están obligados a mantener el buen

orden y exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos, tanto al

tribunal, a su persona y a la de los demás individuos que intervienen un

procedimiento judicial, por lo que están facultados para tomar las medidas

dispuestas por la ley para prevenir y sancionar las faltas de decoro,expulsión y

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

probidad. En consecuencia, serán corregidos los testigos, peritos o

cualesquiera otros que, como partes o representándolas, falten en las vistas y

actos solemnes judiciales (ya sea de palabra, de obra o por escrito) a la

consideración, respeto y obediencia debida a los tribunales.

Puede consistir en: (a) apercibimiento (amonestación); (b) multa, que como

máximo es de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito

Federal en los juzgados de paz, de ciento veinte días en los demás tribunales

de primera instancia y de ciento ochenta días en el Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federa, pudiendo duplicarse en casos de reincidencia; (c)

suspensión, que no exceda de un mes, y (d) expulsión del local del juzgado con

uso de la fuerza pública (las personas que se resistan a cumplir la orden de

expulsión pueden ser arrestadas hasta por un término de seis horas).

La persona a quien se le impone puede pedir al juez o magistrado que la dictó,

la oiga en justicia y lo cite a una audiencia dentro del tercer día, en la que se

resolverá lo conducente (sin que en contra de la resolución proceda recurso

alguno), pudiéndose confirmar, atenuar o dejar sin efecto tal corrección.

La sanción se debe anotar en un registro judicial que se tomará en cuenta para

motivar la imposición de las siguientes. Es importante destacar que no existe

en la práctica judicial.

Cuando la infracción tipifique algún delito, se actuará conforme a lo dispuesto

por la legislación penal.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

LA MEDIDA DE APREMIO.

Es el instrumento jurídico a través del cual el tribunal exige coactivamente el

cumplimiento de cualquiera de sus determinaciones. Dicha medida puede

consistir en:

Multa, que como máximo es de sesenta días de salario mínimo general vigente

en el Distrito Federal en los juzgados de paz, y de ciento veinte días en los

demás tribunales de primera instancia y de ciento ochenta días en el Tribunal

Superior de Justicia en el Distrito Federal. Puede duplicarse en casos de

reincidencia.

Auxilio de la fuerza pública.

Rompimiento de cerraduras

Cateo, mediante orden escrita.

Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si a pesar de haberse agotado las medidas de apremio el interesado no cumple

con la determinación judicial, el tribunal no puede ampliarlas en ninguna

circunstancia, y en este caso deberá informarlo a la autoridad competente, que

por lo general es el Ministerio Público, para que proceda conforme a derecho.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

8. LOS INCIDENTES JUDICIALES (ARTÍCULOS).

Consultar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

en sus artículos del 860- 885 en lo relativo a los incidentes.Revisar los

artículos 95-99 del C.P.C. del Estado de Michoacán respecto a la nulidad

que se resuelve en un incidente

CONCEPTO.

(Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Son

controversias que surgen en relación con el trámite procedimental (adjetivas), y

pueden ser planteados (a) con anterioridad a la emisión del fallo, para integrar

adecuadamente el proceso y lograr su validez formal (nulidad de actuaciones y

de notificaciones) o a la eficacia procesal de ciertos actos (de preparación); (b)

después de dictada la sentencia, cuando es necesario particularizar (liquidar)

algún punto de la decisión emitida y hacer posible su ejecución coactiva; (c) o

fuera de juicio, para hacer propia una resolución dictada por otro tribunal o

algún árbitro (homologación).

Es importante destacar que el código adjetivo civil para el Distrito Federal

también los denomina “artículos”.

CLASIFICACIÓN.

A los incidentes judiciales podemos dividirlos en:

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

A. De integración. Buscan que se forme y desarrolle adecuadamente el

proceso.

A su vez los podemos clasificar en:

De nulidad de actuaciones, que tienen como finalidad impugnar la validez

formal de los actos procesales, cuando alguna de las partes considera que se

han llevado a cabo sin cumplir las formalidades esenciales y que por lo mismo,

ha quedado sin defensa. Es importante destacar que ésta no puede invocarse

por quien dio lugar a ella y que debe hacerse valer en la actuación

subsiguiente, puesto que de lo contrario quedará revalidada de pleno derecho.

De nulidad de notificaciones, dentro de las que se incluye al emplazamiento,

las citaciones y los requerimientos judiciales, y que puede ser invocada cuando

alguna de las partes considera que las mismas han sido realizadas sin cumplir

con las formalidades prevenidas por la ley. Es importante destacar que si la

persona se hizo sabedora de la providencia, tal comunicación le surtirá efecto

desde entonces, como si estuviera legalmente hecha, a excepción de la nulidad

por defectos del emplazamiento.

De preparación, cuya finalidad consiste en orientar al juzgador acerca de la

eficacia procesal de ciertas actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso. Tal

es el caso del incidente de tachas a testigos, el cual se analizará al estudiar la

prueba testimonial.

A su vez, las tres anteriores pueden subdividirse en:

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Lisos y llanos, los cuales no interrumpen la continuación del juicio, y sólo en

caso de considerarse procedentes traen como consecuencia la reposición del

procedimiento, a partir de la diligencia viciada.

De previo y especial pronunciamiento, que suspenden el proceso en la

principal hasta en tanto son resueltos. El código adjetivo civil del Distrito

Federal señala que sólo forma artículo de previo y especial pronunciamiento la

nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento.

A. De liquidación. Son aquellos que se interponen para particularizar algún

punto de la sentencia que fue expresado de manera genérica, a efecto de

hacer posible su ejecución coactiva. Son muy diversos y dentro de ellos

podemos encuadrar a la liquidación de intereses moratorios, daños y

perjuicios, planilla de gastos y costas, etc.

B. De homologación. Tienen como finalidad que el tribunal analice la

sentencia dictada por otro juez o por un árbitro, a efecto de que le

reconozca plenos efectos, y en caso de que su naturaleza lo permita,

proceda a ejecutarla coactivamente. Estos incidentes se analizarán con

posterioridad, al referirnos a la ejecución de sentencias extranjeras y al

arbitraje.

TRAMITACIÓN.

Los incidentes judiciales, cualquiera que sea su naturaleza y a excepción de

los de homologación (que se analizarán en su oportunidad), se tramitan un

escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba, éstas

deben ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

deben versar, ya que si las pruebas no tienen relación con los puntos

cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de Derecho, se

deberán desechar. En caso de admitirse pruebas se citará para una audiencia

dentro de los diez días siguientes, diferible por una sola vez, en las que se

recibirán las mismas y se oirán los alegatos de las partes, citándose par oír la

sentencia interlocutoria, que se debe dictar y mandar notificar por publicación

en el Boletín Judicial dentro de los ocho días siguientes.

Por último, cabe indicar que los tribunales no deben admitir solicitudes

notoriamente frívolas e improcedentes, sino que las desecharán

inmediatamente (de plano), fundado y motivando su determinación, sin

necesidad de mandarlas a hacer saber de lo otra parte ni formar artículo

(incidente) y en su caso consignando el hecho al agente del Ministerio Público.

9. FORMAS ANÓMALAS DE TERMINAR EL PROCESO.

GENERALIDADES.

La sentencia (que es el acto de mayor trascendencia dentro del juicio, en virtud

del cual se resuelven los puntos litigiosos sometidos a debate en uso de la

facultad jurisdiccional del tribunal delegada por el Estado y, que pone fin a la

controversia en cuanto al fondo) es la forma normal de terminar el proceso. Sin

embargo, existen otras causas extraordinarias: el desistimiento, el

allanamiento, la transacción, la caducidad y, en ocasiones, el fallecimiento de

alguna de las partes.

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115511

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DESISTIMIENTO.

Consiste en la renuncia de la parte actora a las actuaciones del procedimiento

o a su pretensión, obligando a quien lo haga pagar costas, daños y perjuicios a

la contraparte, salvo convenio en contrario. El desistimiento puede ser de dos

tipos.

De la demanda o instancia: produce el efecto de dejar las cosas en el estado

que tenían antes de la presentación de aquélla. En caso de que se realice con

posterioridad al emplazamiento, se necesita el consentimiento del demandado.

De la acción: extingue los derechos sustantivos de quien lo realiza, por lo que

no puede iniciar un nuevo proceso.

EL ALLANAMIENTO.

Consiste en conformarse con la totalidad de las pretensiones del actor y trae

como consecuencia que se cite a las partes para dictar sentencia; se elimina la

etapa de pruebas y alegatos, ya que no llega a integrarse la litis. El escrito que

contiene el allanamiento debe ser ratificado ante el juez de los autos, cuando

se trata de un juicio de divorcio.

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115522

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

LA TRANSACCIÓN

Es un contrato por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas

concesiones, dan por terminada una controversia presente o previenen una

futura. Es importante destacar que en este momento nos interesa la

transacción que se realiza una vez iniciado el proceso (y hasta antes de

dictarse la sentencia definitiva), con la finalidad de darlo por concluido. Si es

aprobado por la autoridad judicial se eleva a la categoría de cosa juzgada

(verdad legal).

LA CADUCIDAD.

Consiste en la extinción del proceso a causa de la inactividad de las partes

A. Reglas Generales. Respecto a la caducidad, es necesario tener en cuenta.

• Es de orden público, por lo que es irrenunciable y no puede ser materia

de convenio entre los interesados.

• Actúa de pleno derecho, ya que no se requiere la petición de los

interesados.

• Opera desde el emplazamiento y hasta antes de que concluya la

audiencia de pruebas y alegatos debiendo tomarse en cuenta que en

segunda instancia procede en cualquier momento.

• Procede en primera instancia si, contados ciento veinte días hábiles a

partir de la notificación de la última determinación judicial, no existe

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115533

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

promoción de cualquiera de las partes, o actos que, aunque realizados

ante autoridades judiciales diversas, tengan helicón inmediata y directa

con el asunto.

• Procede en segunda instancia cuando transcurren sesenta días contados

a partir de la notificación última determinación judicial y ninguna de las

partes hubiere promovido impulsando el procedimiento. Su efecto

consiste en dejar firme lo actuado ante el juez.

• Es improcedente en los juicios universales de concurso y sucesiones,

pero no en los relacionados con ellos; en las actuaciones de jurisdicción

voluntaria; en los juicios de alimentos, y en la justicia de paz.

• Se debe sancionar en costas al actor, pero se puede compensar con

las que corran a argo del demandado cundo se interponga reconvención,

compensación, nulidad y, en general, cualquier excepción que tienda a

variar la situación jurídica prevaleciente antes de la interposición de la

demanda,

• La desestimación de la demanda se equipara a la caducidad de la

instancia.

B. Efectos. Las consecuencias de la caducidad de la instancia son las siguientes:

• Extingue el proceso pero no la acción, por lo que las partes pueden

iniciar un nuevo juicio.

• Convierte en ineficaces las actuaciones y las cosas vuelven al estado en

que se encontraban hasta antes de presentarse la demanda o de

interponerse el recurso (si se refiere a la segunda instancia) debiéndose

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115544

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

levantar las providencias precautorias que en su caso se hayan aplicado

(embargos preventivos y cautelares). Se exceptúan de la ineficacia

indicada, las resoluciones firmes dictadas sobre competencia,

litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, las

cuales regirán en el juicio posterior, en caso que se promueva.

Asimismo, las pruebas rendidas en el proceso extinguido pueden ser

invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma

legal.

La caducidad de los incidentes no abraca a la instancia principal. Para

que caduque un incidente es necesario que transcurran treinta días –

contados a partir de la notificación de la última determinación judicial-

sin que exista promoción alguna de las partes.

C. Interrupción. Conviene destacar que se interrumpe la caducidad cuando el

procedimiento se suspende por:

• Fuerza mayor que impida actuar al juez o a las partes.

• Si es necesario, esperar la resolución de una cuestión previa o conexa,

sin importar si es analizada por el mismo juez o por otras autoridades.

• Si se prueba ante el juez de la causa, en vía incidental, que se consumó

la caducidad por maquinaciones dolosas de las partes.

D. Recursos. La determinación que declara la caducidad de la instancia es

recurrible, y respecto a ella hay que observar lo siguiente:

• Contra la resolución de caducidad dictada en primera instancia en

juicios cuya sentencia es recurrible, procede el recurso de apelación en

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115555

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

ambos efectos, si se concede, y en efecto devolutivo, si se niega. Si la

sentencia no es recurrible, sólo se admite el recurso de revocación.

• Contra la declaración o negativa de caducidad dictada en segunda

instancia procede el recurso de reposición.

EL FALLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES

En principio, el fallecimiento sólo interrumpe el proceso hasta cuando comparece

alguna persona legalmente capacitada para representar a la parte finada; pero lo

extingue en caso de divorcio. En esta hipótesis, los herederos conservaran los

mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiera planeado el juicio.

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115566

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

MMeeddiiooss PPrreeppaarraattoorriiooss ddeell JJuuiicciioo

FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa

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115577

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

SEGUNDO AÑO

MMeeddiiooss PPrreeppaarraattoorriiooss ddeell JJuuiicciioo

Francisco José Contreras Vaca

SSUUMMAARRIIOO:: .1. Concepto.2 Clases.3 Medios preparatorios del juicio en general.4.Medios preparatorios del juicio ejecutivo.(Michoacán)5.Medios preparatorios del juicio arbitral(Michoacán).6. Separación de personas como acto prejudicial.(Michoacán )

MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO

Consultar los artículos 246 -260 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Michoacán respecto a los Medios Preparatorios de Juicio.

1. CONCEPTO

Es la serie ordenada de actos realizados con la intervención del órgano

jurisdiccional y planeados como actos previos al proceso, mediante los cuales

el futuro actor pretende obtener material probatorio, perfeccionar los elementos

constitutivos de su acción o lograr el estado de hecho necesario para exponer

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115588

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

sus pretensiones eficazmente en la vía ordinaria, ejecutiva o arbitral, según sea

el caso .

2. CLASES

El CPCDF considera a los medios preparatorios como actos prejudiciales (antes

de juicio)y distingue entre aquellos los aplicables al juicio en general, al

ejecutivo, al arbitral y lo referente a la separación de personas.

3. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL

El juicio puede prepararse pidiendo:

Declaración bajo protesta de decir verdad del presunto demandado para que

declare acerca de algún hecho relativo a su personalidad o calidad de su posesión

o tenencia.

Exhibición de bienes muebles que vayan a ser objeto de la acción real que

pretenda ejercitar.

Exhibición de cosas, al legatario o a cualquier persona que tenga derecho a elegir

una o más o entre varias.

Exhibición de un testamento, al que se crea heredero, coheredero o legatario

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115599

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida a

solicitud del comprador o del vendedor, en casos de evicción.

Presentación de documentos y cuentas de alguna sociedad o comunidad, a

petición de un socio o comunero

Examen de testigos de edad avanzada, que estén en peligro inminente de perder

la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las

comunicaciones, si aún no puede deducirse la acción que se pretende ejercitar

por existir un plazo o condición, que no se ha cumplido.

Examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea

indispensable y que los testigos se hallen en algunos de los casos señalados en el

apartado anterior.

TRAMITACIÓN

Al solicitarse la diligencia preparatoria se deben satisfacer los siguientes

requisitos:

Expresar la motivación y el tipo de juicio que se pretende intentar o que se teme.

Citar a la presunta contraparte y correrle traslado con la solicitud para que en el

término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. A excepción de las

diligencias relativas a la confesión del presunto demandado, la exhibición de

documentos que acrediten la propiedad de la cosa vendida y la petición al socio o

comunero para presentar documentos o cuentas de la sociedad, las demás deben

practicarse con citación del posible demandado.

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116600

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

4. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO

Consultar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán

en sus artículos del 246- 260, y respecto al Juicio Ejecutivo consultar los

artículos del 612 al 633 del mismo código

Puede prepararse por algunas de las siguientes formas:

Pidiendo la confesión judicial bajo protesta de decir verdad del deudor .En ésta

hipótesis el juez señalará día y hora para la comparecencia, debiéndose citar al

deudor para que se presente personalmente (y no por conducto del apoderado)

bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, de la certeza del adeudo en caso

de inasistencia, a menos de que se acredite justa causa que se lo hubiere

impedido. Es importante señalar que en la cédula de notificación es necesario

expresar el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclama y la causa del

deber.

Solicitando que el deudor reconozca ante la presencia judicial un documento

privado que contenga deuda liquida y que sea de plazo cumplido, Si el obligado

se rehúsa a contestar si es o no su firma o en caso de que no asista a la

audiencia de reconocimiento, sin justa causa, el documento se tendrá por

reconocido.

Cuantificando o liquidando un documento público o privado reconocido

expresamente.

Conviene destacar que el reconocimiento ha de hacerse previamente (ante juez o

notario público ), por la persona directamente obligada , su

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116611

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

representante o apoderado , y que este hecho debe constar al pie del mismo. Una

vez realizado lo anterior, si el documento no contiene cantidad liquida se puede

pedir su cuantificación, como acto preparatorio a la vía ejecutiva, siempre que

esta se pueda llevar a cabo en un término que no exceda de nueve días . La

liquidación se tramita incidentalmente mediante un escrito de cada parte y la

resolución del juez solo admite el recurso de responsabilidad.

5. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ARBITRAL

Consultar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán

en sus artículos del 920-952 respecto al juicio arbitral.

Se lleva a cabo cuando las partes, en convenio privado o por escritura pública,

deciden someter su controversia al arbitraje y no han designado árbitro.

TRAMITACIÓN

En este caso se deben satisfacer los requisitos siguientes :

Solicitud. Puede realizarla cualquier interesado presentando el documento que

contenga la cláusula promisoria.

Junta para la designación del árbitro. Una vez que el juez da entrada a la

solicitud, debe citar a las partes a una junta , dentro del tercer día , para que se

presenten a elegir árbitro ,apercibidos de que en caso de no hacerlo el tribunal lo

hará en su rebeldía .

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116622

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Reconocimiento de la firma del documento. Si el compromiso se consigna en un

documento privado, previamente al momento de citarse a la otra parte, se le

requerirá para que reconozca la firma del documento y si se niega a hacerlo por

dos veces, se le tendrá por reconocida.

Con el acta de la junta, los árbitros pueden iniciar sus labores.

6. SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL

Consultar el Código Familiar, separado del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán respecto a éste tema, puesto que pertenece al

Derecho de familia y su aplicación a los tribunales del orden familiar.

Procede cuando un cónyuge pretende demandar, denunciar o querellarse contra

el otro .El juez de lo familiar es quien debe decretar la medida, siempre y cuando

lo estime conveniente.

A. SOLICITUD. Puede ser escrita o verbal, debe incluir las causas en que se

fundamenta, el domicilio del promoverte. la existencia de hijos menores y demás

circunstancias del caso. Una vez presentada el juez sin más trámite debe:

Determinar acerca de su procedencia, ya que como se ha indicado el tribunal la

debe estimar conveniente.

Dictar las medidas necesarias para que se efectúe materialmente la separación,

atendiendo a las circunstancias del caso. Es importante señalar que estas

medidas se pueden modificar cuando existen causas que lo justifiquen.

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116633

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

B. RESOLUCIÓN. Antes de dictarla, el tribunal puede ordenar que se practiquen

las diligencias que considere necesarias y una vez realizadas, en la misma

determinación, deberá:

Señalar el plazo de que dispone el solicitante para presentar su demanda y

acusación, el cual podrá ser hasta de quince días hábiles. Puede concederse, por

una sola vez, una prorroga por igual tiempo.

Prevenir al cónyuge para que se abstenga de impedir la separación o causarle

molestias al otro, mediante notificación y bajo el apercibimiento de aplicarle

alguna medida de apremio en caso de desacato.

Determinar la situación de los hijos menores, en todo lo relativo a su custodia y

alimentos, atendiendo a las circunstancias existentes.

C. TERMINACIÓN DE SUS EFECTOS. Esta medida provisional queda sin efecto

cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

Inconformidad de uno de los cónyuges sobre la resolución o alguna de las

disposiciones decretadas, en cuyo caso y en virtud de existir controversia, ésta se

tramitará en la vía de “Controversias del Orden Familiar”.

Vencimiento del plazo concedido para presentar la demanda, denuncia o

querella, sin que se acredite que se ha interpuesto la misma, en cuyo caso, el

cónyuge que la solicitó estará obligado a regresar al domicilio conyugal dentro de

las veinticuatro horas siguientes.

Falta de ratificación de la medida por el tribunal competente para conocer del

juicio principal, en cuyo caso, el juez que la dictó debe remitirle las diligencias

practicadas.

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116644

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

LLaass PPrroovviiddeenncciiaass PPrreeccaauuttoorriiaass

FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa

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116655

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

SEGUNDO AÑO

LLaass PPrroovviiddeenncciiaass PPrreeccaauuttoorriiaass ((MMeeddiiddaass ccaauutteellaarreess))

Francisco José Contreras Vaca

SSUUMMAARRIIOO:: 1. Concepto. 2. Clasificación.3. Tipos .4.Requisitos comunes 5. Arraigo de personas 6.3. Secuestro provisional.

LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

(MEDIDAS CAUTELARES)

Consultar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de

los artículos 261- 281 relativos a todas las providencias precautorias o

medidas cautelares y de aseguramiento.

1. CONCEPTO

Son las determinaciones que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte

interesada ,antes de iniciarse el proceso o durante su tramitación ,con la finalidad

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116666

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

de conservar la materia del actual o futuro litigio, y evitar que la sentencia que

llegue a dictarse sea de imposible ejecución o que cause un daño irreparable .

2. CLASIFICACIÓN

Las medidas cautelares pueden dividirse atendiendo al tiempo de su

interposición, en:

-Prejudiciales: Se intentan antes de iniciar el proceso y tienen por objeto

garantizar las resultas del mismo:

Judiciales. Se intentan una vez iniciado el proceso y tienen la finalidad de

garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte o evitar se cause un daño de

imposible reparación.

3. TIPOS

De conformidad con el código adjetivo civil, las medidas cautelares previstas son:

Arraigo de personas. Procede cuando se presume fehacientemente que el

demandado, antes o una vez que se ha ejercitado la acción, se va a ausentar u

ocultar del lugar del juicio sin dejar apoderado debidamente instruido y

expensado para responder de las resultas del proceso.

Secuestro provisional o embargo precautorio. Procede cuando se presume

fehacientemente que el demandado, antes o una vez que se ha ejercitado la

acción, va a ocultar o a dilapidar los bienes sobre los que recaiga la misma, si se

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116677

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

trata de una acción real, o que va a ocultar o enajenar bienes sin que existan

otros con los que pueda responder de las resultas del proceso, si se trata de

acciones personales.

4. Requisitos comunes

Tanto el arraigo de personas como el secuestro provisional deben atender los

lineamientos siguientes:

Pueden decretarse como actos prejudiciales o después de iniciado el juicio

respectivo. Es importante destacar que en éste último caso la medida se debe

sustanciar en un incidente (tramitado por cuerda separada) ante el juez que

conoce del negocio principal.

El que solicita la medida debe acreditar el derecho que tiene para gestionar,

la necesidad de la misma y ofrecer las pruebas pertinentes, las cuales pueden

consistir en documentos o cuando menos en tres testigos idóneos.

El que solicita la medida es responsable de los daños y perjuicios que se causen.

No se debe solicitar a la persona contra quien se solicita la medida, ya sea para

recabar informes o para dictar la medida en cuestión.

En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna.

Si la medida es prejudicial y se dicta por un juez que no debe conocer del negocio

principal, una vez ejecutada tiene que remitir lo actuado al juez competente.

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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Si la medida es prejudicial , una vez ejecutada se debe conceder a quien la

solicitó un plazo de tres días para entablar la demanda ,en caso de que el proceso

se siga en el lugar donde se decretó ,y si es en otro lugar se aumentaran tres días

por cada doscientos kilómetros. Se debe tener en cuenta que si la misma no se

interpone en el plazo indicado se levantara la providencia a solicitud del afectado.

Pueden reclamar la medida en cualquier tiempo la persona contra la cual se dictó

o los terceros, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro. En el primer

caso , se tramitará en la vía incidental y en el segundo en un juicio de tercería .

5. ARRAIGO DE PERSONAS

Respecto de esta medida cautelar es necesario considerar lo siguiente:

Si se pide antes de presentar la demanda, el presunto autor debe dar fianza a

satisfacción del juzgado, para responder de los daños y perjuicios que se pueden

causar en caso de no ejercitar la acción.

Si se pide al momento de entablar la demanda, basta la petición del actor y el

otorgamiento de una fianza para responder de los daños y perjuicios que se

pueden causar al demandado (cuyo monto discrecionalmente fijará el juez) para

que se requiera al demandado no ausentarse del lugar del juicio sin dejar

representante legítimo debidamente instruido y expensado para responder de las

resultas del proceso. El apoderado queda obligado solidariamente con el deudor

respecto del contenido de la sentencia que se dicte y si por cualquier motivo

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116699

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

resulta que no esta expensado, incurrirá en el delito de falsedad en declaraciones

judiciales.

El que quebrante el arraigo será sancionado con la pena correspondiente al delito

de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública sin perjuicio de ser

obligado por los medios de apremio necesarios para que regrese al lugar del juicio.

6. SECUESTRO PROVISIONAL

(EMBARGO PRECAUTORIO)

Respecto de esta medida cautelar hay que tener en cuenta lo siguiente:

Cuando se solicita, se debe expresar con toda precisión el valor de lo demandado

y la cosa que se reclama.

Si no se funda en título ejecutivo, se debe dar fianza, a satisfacción de juez, para

responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar ya sea porque se

revoque la medida o porque en la sentencia definitiva se absuelva a la

contraparte.

Al decretarse la providencia, el juez debe fijar la cantidad sobre la que se

practicará.

El aseguramiento de bienes se rige por las reglas generales del secuestro,

debiéndose formar la sección de ejecución prevenida para los juicios ejecutivos, y

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117700

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

tomando en cuenta que el interventor y el depositario serán nombrados por el

juez.

Si el demandado consigna el valor de lo reclamado, da fianza bastante o prueba

tener bienes suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a

cabo la providencia o se levantará la que se hubiere practicado.

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117711

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO

EEttaappaass ddeell JJuuiicciioo OOrrddiinnaarriioo CCiivviill

FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa

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117722

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.

SEGUNDO AÑO

EEttaappaass ddeell JJuuiicciioo OOrrddiinnaarriioo CCiivviill

Francisco José Contreras Vaca

SSUUMMAARRIIOO::1 Etapa expositiva 2. Etapa de depuración conciliación y excepciones procesales 3. Etapa probatoria 4. Etapa de alegatos 5. Etapa resolutiva 6. Etapa ejecutiva.

ETAPAS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL

Como hemos señalado, el proceso ordinario, se utiliza en todas aquellas

controversias que no tienen una tramitación especial conforme a lo dispuesto por

el CPCDF. En esta vía se pueden distinguir varias etapas o frases procesales:

CONSULTAR LOS ARTS.301-594 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Michoacán en lo relativo al juicio ordinario civil.

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117733

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

1. Etapa expositiva

Se integra por la demanda, el emplazamiento y traslado de la misma, la

contestación y, en su caso, la reconvención interpuesta por el demandado y su

contestación.

2. Etapa de depuración, conciliación y de excepciones procesales

Se lleva a cabo en la “audiencia previa de conciliación y de excepciones

procesales” que se realiza una vez contestada la demanda, acusada la rebeldía por

no hacerlo o, en su caso, contestada la reconvención. En ésta, el juez debe: (a)

examinar la legitimación procesal, en el caso de que las partes no actúen por

propio derecho, sino a través de apoderados o representantes; (b) procurar la

consolidación, proponiendo alternativas de solución, para que los interesados

lleguen a un convenio que resuelva el conflicto, el cual, una vez aprobado, se

elevará a la categoría de cosa juzgada, y (c) depurar el procedimiento, procediendo

a examinar y resolver las excepciones procesales no subsanables por los

interesados, en caso de no haber podido conciliar a las partes.

3. Etapa probatoria

En esta parte del proceso, el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el demandado de sus excepciones. El que firma está obligado a probar y

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el que niega, sólo cuando la misma implica la afirmación expresa de un hecho o

cuando la negativa fuere un elemento de la acción. La etapa probatoria consta de

cuatro partes:

Ofrecimiento. Se realiza dentro de un periodo de diez días, el cual se inicia a

partir del día siguiente a que surte efectos, para todas las partes, la notificación

del auto que manda abrir el juicio a prueba, el cual debe dictarse el mismo día en

que se celebró la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales (si

el juicio no se termina por convenio o sobreseimiento), o a más tardar el día

siguiente. Los medios de prueba, por lo general, deben ser propuestos en esta fase

y deben relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos; expresar con

claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, y razonar porque

el oferente estima que con dicho medio demostrará sus afirmaciones (pertinencia

de la prueba), en la inteligencia de que puede ofrecer cualquiera, a excepción de

los prohibidos por la ley o los contrarios a la moral. No obstante, para conocer la

verdad de los hechos el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o

tercero, y de cualquier cosa o documento.

Admisión. Al día siguiente de haber concluido el periodo de ofrecimiento, el juez

debe dictar resolución en la que determine las pruebas que se acepten sobre cada

hecho. Puede limitar el número de testigos, desechar aquellas contrarias al

derecho o a la moral, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes,

imposibles o notoriamente inverosímiles, así como aquellas que fueron ofrecidas

cumpliendo con los requisitos que la ley exige para su ofrecimiento o se

propusieron en forma extemporánea.

Preparación. Una vez admitidas las pruebas, el juez debe ordenar la preparación

de aquellas cuya naturaleza así lo justifica, citando a las partes, testigos y peritos,

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solicitando informes a las autoridades, girando exhortos, etc. En los

procedimientos ordinarios el juez es el encargado de realizarla, pero en algunos

casos y para diversos juicios especiales, a efecto de agilizar el desahogo de

pruebas, éstas quedan a cargo de las partes.

Desahogo. Se lleva a cabo ante el juez de la causa en la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, la cual tiene carácter público y se realiza con la presencia del

secretario de acuerdos, las partes (que pueden estar asistidas por su abogado), los

peritos, los testigos y demás personas que por disposición de la ley deben

intervenir; en su inicio se determina quiénes deben permanecer en el salón y

quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia

se debe celebrar y sea que concurran o no las partes y estén presentes o no los

testigos, peritos o abogados.

4. Etapa de alegatos

Una vez desahogadas las pruebas en la misma audiencia de desahogo de pruebas

y alegatos, se dará derecho a las partes para que en forma verbal aleguen

personalmente o por medio de sus abogados o apoderados. Los alegatos deberán

ser breves y concisos. No se puede hacer uso de la palabra por más de un cuarto

de hora, y debe hacerlo primero el actor, posteriormente el demandado y por

último el Ministerio Público, en los casos en que intervenga.

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5. Etapa resolutiva

Se integra con la sentencia, que es a decisión judicial sobre los puntos

controvertidos, la cual debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones

aducidas por las partes; tienen que condenar a absolver al demandado y decir

todos los puntos litigiosos. Debe dictarse y mandarse notificar por publicación en

el Boletín Judicial en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de

citación para sentencia, y sólo cuando el tribunal examine asuntos voluminosos,

podrá disfrutar de un plazo ampliado de ocho días.

6. Etapa ejecutiva

Después de dictada la sentencia, si ésta ha sido declarada firme, si sus

resolutivos imponen a la parte condenada la obligación de hacer, dar o abstenerse

de realizar una conducta y si la parte condenada no la cumple voluntariamente,

se inicia esta etapa o vía de apremio, que tiene como finalidad lograr su ejecución

coactiva. La ejecución de la sentencia la llevará a cabo el juez que conoció del

negocio, concedido al deudor un término improrrogable de cinco días para que la

cumpla (si en la sentencia no se fijó un término para ello) y en caso de no hacerlo,

se procederá al embargo de bienes bastantes para cubrir las prestaciones

adecuadas, los que se pondrán en remate para que con su producto se haga pago

al vencedor.

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