juicio penal federal nuevo sistema

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AMPARO DIRECTO. D.C. 279/2015. QUEJOSA: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ BAQUEIRO. MAGISTRADO PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: JESSICA LUISA MONTES ISLAS. México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo directo D.C. 279/2015, promovido por María Elena Hernández Baqueiro, en contra de los actos reclamados al Juez Quinto de lo

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AMPARO DIRECTO. D.C. 279/2015.

QUEJOSA: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ BAQUEIRO.

MAGISTRADO PONENTE:WALTER ARELLANO HOBELSBERGER.

SECRETARIA:JESSICA LUISA MONTES ISLAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil

quince.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio

de amparo directo D.C. 279/2015, promovido por María

Elena Hernández Baqueiro, en contra de los actos

reclamados al Juez Quinto de lo Civil de Cuantía Menor

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

consistentes, en la sentencia definitiva de doce de

marzo de dos mil quince, dictada en el juicio ejecutivo

mercantil 1059/2014, seguido por Banco Santander

(México), Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander México, en contra

D.C. 279/2015.

de dicha quejosa y de H20LAV, Sociedad Anónima de

Capital Variable; y, su ejecución.

Actos que la parte quejosa considera

violatorios en su perjuicio de los derechos

fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17

constitucionales; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en

la Oficialía de Partes Común 5 del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, el tres de julio de dos mil

catorce, Banco Santander (México), Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México, demandó en la vía ejecutiva

mercantil de María Elena Hernández Baqueiro y

H20LAV, Sociedad Anónima de Capital Variable, las

siguientes prestaciones:

“a) El pago de la cantidad de “$486,111.11

M.N. (cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once

pesos 11/100 moneda nacional)”, como saldo de

capital total (vigente y vencido), al 4 de junio de

2014 y, por lo tanto, de suerte principal, tal y como

se desprende del estado de cuenta certificado

firmado por el contador público facultado por

nuestra representada, Juan Manuel Barrera Huerta,

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D.C. 279/2015.

que se acompaña como anexo N° 3, en lo sucesivo,

el “estado de cuenta”, que se compone de lo

siguiente:--- i) La cantidad de “$416,666.66 M.N.

(cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y

seis pesos 66/100 moneda nacional)”, por concepto

de capital vigente, que se da por vencida en

términos de lo establecido en el inciso a) de la

cláusula décima cuarta del contrato de crédito

simple en moneda nacional PyMES (CAT), persona

moral, de fecha (sic) 6 de octubre de 2013, que se

acompaña como anexo N°4, instrumento que en lo

sucesivo se denominará como el “contrato” y como

se desprende del estado de cuenta.--- ii) La cantidad

de $69,444.45 (sesenta y nueve mil cuatrocientos

cuarenta y cuatro pesos 45/100 moneda nacional),

por concepto de capital vencido, del 8 de enero de

2014 al 4 de junio de 2014.--- b) El pago de la

cantidad que corresponda por concepto de

intereses ordinarios vencidos y no pagados, más

los que se sigan causando hasta el pago del

adeudo, los que se liquidarán en ejecución de

sentencia, conforme a lo dispuesto en la cláusula

quinta del contrato.--- c) El pago de la cantidad que

corresponda por concepto de intereses moratorios

vencidos y no pagados más los que se sigan

causando hasta la total solución del adeudo, los

que se calcularán y liquidarán en ejecución de

sentencia, conforme a lo dispuesto en la cláusula

sexta del contrato.--- d) El pago del Impuesto al

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D.C. 279/2015.

Valor Agregado sobre los intereses ordinarios y

moratorios generados, más los que se continúen

generando, los que se calcularán y liquidarán en

ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en

el contrato y la ley de la materia.--- e) El pago de

gastos y costas en el presente juicio.”

Apoyó su demanda en los hechos y preceptos

legales que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Por razón de turno tocó conocer

de dicha demanda al Juez Quinto de lo Civil de Cuantía

Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, quien previo requerimiento y su desahogo, en

auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, dictado en

el expediente 1059/2014, admitió a trámite la demanda

en mención.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el

seis de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de

Partes Común 6 del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, remitido el día siguiente al juzgado del

conocimiento, María Elena Hernández Baqueiro, en

forma personal y directa, así como a la moral

denominada H2OLAV Sociedad Anónima de Capital

Variable, dieron contestación a la demanda instaurada

en su contra conforme a sus intereses convinieron y

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D.C. 279/2015.

opusieron las excepciones y defensas que consideraron

procedentes.

CUARTO.- Seguido el juicio por su cauce

legal, concluyó en su única instancia con la sentencia

dictada el doce de marzo de dos mil quince, conforme a

los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía

ejecutiva mercantil intentada, en la que “el actor”

probó parcialmente su acción, y la reo María Elena

Hernández Baqueiro no justificó sus excepciones y

defensas; y la codemandada H2OLAV, S.A. de C.V.,

no opuso excepciones ni defensas.--- SEGUNDO.-

En consecuencia, se condena a “los

codemandados” H2OLAV, S.A. de C.V. y María

Elena Hernández Baqueiro, a pagar a la parte actora

Banco Santander (México), Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México, la cantidad de $486,111.11

(cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once pesos

11/100 moneda nacional), por concepto de suerte

principal, que se integra por capital vigente y capital

vencido, lo que deberán hacer “los codemandados”

en el término de cinco días, contados a partir de

que sea legalmente ejecutable esta resolución.---

TERCERO.- Se condena a “los codemandados” a

pagar a la actora los intereses ordinarios

generados, desde el día (sic) ocho de enero de dos

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D.C. 279/2015.

mil catorce, más los que se sigan causando, a razón

de una tasa igual al resultado de sumar a la Tasa de

Interés Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días,

que publique el Banco de México, “más” once

puntos adicionales, cuya cantidad líquida se

“determinará” en ejecución de sentencia.---

CUARTO.- Asimismo, se condena a “los enjuiciados” a

pagar intereses moratorios respecto de la suerte

principal a que ha sido condenado en este fallo,

desde el nueve de enero de dos mil catorce y hasta

la total liquidación del adeudo, cuya cantidad

líquida se “determinaran” en ejecución de sentencia,

a razón de la tasa que se obtenga “de sumar Tasa

de Interés Interbancaria de Equilibrio” al número de

puntos adicionales once y multiplicado por el factor

de uno punto cinco veces, cuya cantidad líquida

será determinada en ejecución de sentencia.---

QUINTO.- Se absuelve a “los codemandados” de la

prestación marcada con el inciso d) del escrito

inicial de demanda.--- SEXTO.- No se hace condena

en costas en esta instancia. SÉPTIMO.- En caso de

no verificarse el pago de lo sentenciado en este

fallo por “los codemandados”, hágase transe y

remate del bien inmueble embargado y con su

producto pago a la actora.”

QUINTO.- Esa sentencia definitiva constituye

el acto reclamado en este juicio de amparo. La demanda

se presentó el quince de abril de dos mil quince, en la

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D.C. 279/2015.

Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de lo Civil de

Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, el que la remitió junto con su informe

justificado, la constancia del emplazamiento a la tercera

interesada, los autos del juicio de origen y dos sobres

que se dice contienen los documentos base de la

acción, a la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer

Circuito y su conocimiento correspondió a este Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

el que por auto de presidencia de veintitrés de abril del

año en curso la admitió a trámite, y se puso a

disposición del Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito copia de la demanda de amparo,

quien no formuló alegaciones.

Toda vez que la mencionada sentencia

reclamada, se notificó a las partes por Boletín Judicial

número cincuenta de diecisiete de marzo de dos mil

quince, y esa notificación surtió sus efectos el dieciocho

siguiente, el plazo de quince días para realizar tal

presentación, previsto en el artículo 17, primer párrafo,

de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del diecinueve

de marzo al quince de abril del citado año,

descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho,

veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, así como

uno, dos, tres cuatro, cinco, once y doce de abril del

año en curso, por ser inhábiles; por lo que si la

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D.C. 279/2015.

presentación de la demanda se realizó el quince de

abril de dos mil quince, es claro que resulta oportuna.

Una vez transcurrido el término de quince

días otorgado a las partes de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 181 de la citada Ley de

Amparo, para formular alegatos, así como a la tercera

interesada para promover amparo adhesivo, y sin que

dicho amparo adhesivo se hiciera valer, por auto de

veintiuno de mayo de dos mil quince, dictado por el

Presidente de este órgano colegiado, se turnaron los

autos al Magistrado Walter Arellano Hobelsberger, para

formular el proyecto de resolución respectivo; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Quinto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para

conocer y resolver el presente juicio de amparo directo,

de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107,

fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución

General de la República; 33, fracción II, 34, primero y

segundo párrafos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo

vigente; 37, fracción I, inciso c), 38, 144 y 145 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el

contenido del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los

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D.C. 279/2015.

circuitos en que se divide el territorio de la República

Mexicana, y a la jurisdicción territorial y especialización

por materia de los tribunales colegiados y unitarios de

circuito y de los juzgados de distrito, en virtud de que se

impugna una sentencia definitiva dictada en única

instancia por una autoridad jurisdiccional en materia

civil con residencia en este circuito.

SEGUNDO.- Es cierto el acto reclamado,

porque así se advierte de las constancias que el Juez

Quinto de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal remitió como

apoyo a su informe justificado, consistentes en los

autos del expediente 1059/2014, de su índice.

TERCERO.- Las consideraciones en que se

sustenta la sentencia reclamada, son las siguientes:

“I. La vía ejecutiva mercantil intentada por

la parte actora es procedente, ya que se funda en un

Contrato de Crédito Simple Moneda Nacional

PYMES (CAT) personas morales y el estado de

cuenta certificado expedido por el contador público

facultado por la actora, documentos que

conjuntamente constituyen un título ejecutivo, de

conformidad con el artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito, y que se ubican dentro de

los supuestos de artículo 1391, fracción VIII, del

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D.C. 279/2015.

Código de Comercio, pues se trata de un

documento que trae aparejada ejecución.--- Ahora

bien, la relación jurídica contractual que une a las

partes en conflicto, se encuentra acreditada en

autos con el contrato de crédito simple moneda

nacional PYMES (CAT) personas morales, celebrado

entre Banco Santander (México), S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander

México, en su carácter de acreditante, por H2OLAV,

S.A. de C.V., en su carácter de acreditada y por

María Elena Hernández Baqueiro, en su carácter de

“obligado solidario”, de fecha (sic) seis de octubre

de dos mil trece. Documentales a las que se les

concede pleno valor probatorio en términos del

artículo 1298 del Código de Comercio.--- De

conformidad con la cláusula primera del contrato de

crédito simple moneda nacional PYMES (CAT)

personas morales, en relación con la “solicitud

contrato de crédito simple moneda nacional PYMES

(CAT) personas morales”, y del estado de cuenta

exhibidos por la enjuiciante, se advierte que la línea

de crédito que autorizó el banco actor a favor “del

acreditado” fue por la cantidad de $500,000.00

(quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).---

De conformidad con la cláusula cuarta se estableció

lo referente a la disposición del crédito, se haría

mediante una ministración, la cual se

verificaría mediante depósito que efectuaría el

banco y la cual se documentaría mediante los

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D.C. 279/2015.

asientos contables que realizara el banco

actor.--- Por su parte, en la cláusula quinta se

pactó que la parte acreditada se obligó a

pagar a la acreditante intereses ordinarios

sobre los saldos insultos (sic), los cuales se

calcularían a razón de una tasa igual al resultado de

sumar a la Tasa de Interés Interbancaria de

Equilibrio a veintiocho días, que publique el Banco

de México, “más” once puntos adicionales, que se

indica en la tabla inserta en la propia cláusula del

contrato base de la acción, cuyo cálculo de

intereses se efectuaría los días naturales

transcurridos con divisor de trescientos sesenta

(sic).--- En la cláusula sexta del contrato base de la

acción, las partes establecieron que en caso de

incumplimiento de pago oportuno por parte del

acreditado, pagaría al banco intereses moratorios

sobre el capital vencido que se obtendría de sumar

la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio y el

número de puntos adicionales (once) que se indica

en la cláusula quinta del contrato de marras (sic), y

multiplicado por el factor de uno punto cinco

veces.--- De conformidad con la cláusula décima

cuarta, las partes pactaron que la actora tendría

derecho para dar por vencido anticipadamente el

plazo para el pago de las prestaciones a cargo de la

acreditada y exigir de inmediato el importe del

crédito, sus intereses y demás accesorios en los

siguientes casos:--- (se transcribe la cláusula

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D.C. 279/2015.

décima cuarta del contrato base de la acción).---

II.- Ahora bien, contra las pretensiones de la actora,

la codemandada María Elena Hernández Baqueiro

opuso, entre otras, la excepción que denominó

“primera” del escrito de contestación, la cual hizo

consistir en que la institución de crédito actora se

encuentra sujeta a la Ley de Instituciones de

Crédito y ésta no permite intereses tan altos, toda

vez que el interés fue fijado unilateralmente,

excepción que es infundada, en virtud que (sic)

estipulación (sic) de los intereses ordinarios y

moratorios fue consecuencia del acuerdo de

voluntades entre las partes contratantes (parte

actora y parte demandada), y que dicho acuerdo es

acorde a lo establecido por el artículo 78 del Código

de Comercio, el cual señala que en las

convenciones mercantiles cada uno se obliga en la

manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, sin que la validez del acto comercial

dependa de la observancia de formalidades o

requisitos determinados, de ahí que se sostenga

(sic) no fueron fijados de manera unilateral como

aduce la codemandada. Amén que del estudio

minucioso de la Ley de Instituciones de Crédito no

se advierte disposición alguna en la cual establezca

la tasa mínimo o máxima respecto a (sic) los

intereses ordinarios y moratorios. A mayor

abundamiento, la “tasa base de la acción” no puede

ser alta, pues dicho parámetro es el permitido en el

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D.C. 279/2015.

mercado financiero por el Banco de México, y el

mismo sirve de base para determinar si “los interés

pactado en el básico de la acción no excede de ese límite

para considerarlo como excesivo”, lo que en especie no

acontece, como “se advierte web la página del

Banco de México, http://www.banxico.org.mx/portal-

mercado-valores/index.html”, lo cual constituye un

hecho notorio para el suscrito. Sirve de apoyo a lo

anterior, la siguiente jurisprudencia denominada:

‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y

JURÍDICO.’ (se transcribe).--- Por lo que toca a la

excepción que denominó “segunda” del escrito de

demanda opuesta por la codemandada, la cual hizo

consistir en que mientras duró la cobranza

extrajudicial del adeudo, hizo ver a los ejecutivos de

cuenta su imposibilidad de cubrir los pagos

puntuales, pues no existe una negativa, sino falta

de posibilidad, excepción que igualmente resulta

infundada, en razón de que la falta de posibilidad

que alude la excepcionista no es una causa de

liberación de sus obligaciones, máxime que se

abstuvo de acreditar su dicho en el sentido de que

hizo ver a los ejecutivos de la parte actora su

imposibilidad de cubrir los pagos puntuales, lo que

no acreditó conforme se lo impone el artículo 1194

de Código de Comercio, pues lo cierto es que la

codemandada en su carácter de obligada solidaria

en términos de la cláusula décima octava del

contrato base de la acción, se comprometió a pagar

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D.C. 279/2015.

de manera “oportunamente” el importe total del

crédito y sus accesorios en los términos en los que

se encuentra la acreditada, sin que se encuentre

como excluyente dicha imposibilidad. Aunado a que

la cobranza extrajudicial que aduce no es requisito

de procedencia de la presente acción, habida

cuenta que de conformidad con la cláusula décima

del contrato base de la acción, se advierte que la

parte acreditada y “obligado solidario” se obligaron

a hacer los pagos sin necesidad de requerimiento o

cobro previo.--- Por lo que se refiere a la excepción

que denominó “tercera” del escrito de contestación

a la demanda opuesta por la codemandada, la cual

hizo consistir en que “el” reo llevó a cabo acciones

tendientes a la comercialización de bienes mediante

contrato verbal con el C. Isaac Pérez Lozano,

excepción que es infundada, en virtud que la

presente acción se funda en un contrato de crédito

simple moneda nacional PYMES (CAT) personas

morales, de fecha (sic) seis de octubre de dos mil

trece, y no en el contrato verbal que aduce la

excepcionista, aunado a que el C. Isaac Pérez

Lozano, no es parte en el presente juicio.--- Ahora

bien, la parte actora funda su acción de pedir en el

hecho de que la acreditada y “el obligado solidario”

a partir del ocho de enero de dos mil catorce, se

han abstenido de cubrir el saldo del capital

adeudado y sus accesorios, por tanto, correspondía

a “los enjuiciados” aportar elemento de prueba

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D.C. 279/2015.

mediante el cual justificaran que se encontraban al

corriente del pago del adeudo derivado del contrato

de crédito simple moneda nacional PYMES (CAT)

personas morales, a partir del ocho de enero de dos

mil catorce, como se lo impone el artículo 1194 del

Código de Comercio. Sirviendo de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencia de la Tercera Sala de

la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación,

número 202, visible en la página 602, de la cuarta

parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación de 1985, que dice: ‘PAGO O

CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.’ (se

transcribe).--- Y, para acreditar dicha circunstancia,

la codemandada María Elena Hernández Baqueiro,

ofreció de su parte las documentales privadas

consistentes en los acuses de fechas (sic) veintidós

de enero de dos mil catorce y veinte de febrero de

dos mil catorce, el primero presentado ante (sic) la

Oficialía de Partes de la Fiscalía Desconcentrada de

Investigación en Tlalpan, mientras que el segundo

(sic) presentado ante (sic) la Oficialía de Partes

Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, las cuales no pueden tener los alcances

probatorios que pretende su oferente, en virtud de

que las mencionadas documentales no se vinculan

de forma alguna al contrato de crédito simple

moneda nacional PYMES (CAT) personas morales,

base de la acción, pues se refieren a hechos ajenos

al citado contrato. Además que con dichas

15

D.C. 279/2015.

documentales sólo se acredita la denuncia de

hechos posiblemente constitutivos de un delito y la

promoción de medios preparatorios a juicio

ejecutivo mercantil, pero no el pago parcial que

aduce la enjuiciada María Elena Hernández

Baqueiro en su hecho décimo quinto del escrito de

demanda.--- En otro aspecto, ni de la prueba

instrumental de actuaciones “y presuncional” en su

doble aspecto, se desprende elemento de

convicción alguno que permita al suscrito colegir

que “los enjuiciados” dieran cumplimiento a sus

obligaciones de pago. Siendo que el incumplimiento

al contrato base de la acción por parte de “los

codemandados” H2OLAV, S.A. de C.V. y María

Elena Hernández Baqueiro, se robustece con la

confesional desahogada por éstos, en particular,

con la posición décima sexta, en la que confiesan

fictamente que conforme al contrato base de la

acción y su solicitud adeudan “al” articulante al

cuatro de junio de dos mi catorce, por concepto de

capital vigente y vencido, la cantidad de $486,111.11

(cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once pesos

11/100 moneda nacional), más los intereses

ordinarios y moratorios. Confesiones a las que se

les otorga pleno valor probatorio en términos del

artículo 1287 del Código de Comercio. Robustece

aún más el incumplimiento la circunstancia que al

momento de requerirle el pago a la enjuiciada María

Elena Hernández Baqueiro, en la diligencia de

16

D.C. 279/2015.

requerimiento, embargo y emplazamiento, llevada a

cabo el veinticuatro de septiembre de dos mil

catorce, afirmó que sí reconoce el adeudo,

otorgándosele valor probatorio a dicha confesión

en términos de la jurisprudencia denominada:

‘CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA

PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.’

(se transcribe).--- Y, por consecuencia, resulta

infundada la excepción opuesta por la

codemandada María Elena Hernández Baqueiro, que

denominó “cuarta” en su escrito de contestación a

la demanda.--- Dicho todo lo anterior, y al estar

demostrado “el incumplimiento al pago al contrato

base de la acción”, se surte el supuesto establecido

en el inciso a) “porque” pues para acreditar la

actora las cantidades que reclama por concepto de

capital vencido anticipadamente y capital vencido

exigible, “para ello” exhibió el estado de cuenta

certificado, que emitió su contador facultado por el

banco actor, del que se desprende que el saldo

deudor que aparece al cuatro de junio de dos mil

catorce, está representado por la cantidad

reclamada por concepto de capital vencido

anticipadamente conforme al contrato y capital

vencido exigible. A dicho estado de cuenta

certificado se le concede pleno valor probatorio

conforme a los artículos 1296 del Código de

Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,

puesto que hace fe en juicio para fijar los saldos

17

D.C. 279/2015.

resultantes a cargo de “los codemandados”, pues

contiene los requisitos establecidos en el segundo

precepto legal invocado, asimismo, desde la

suscripción del documento basal (sic) se encuentran

contemplados los pagos que realizó la deudora,

dando como resultado que el capital reconocido

inicialmente disminuyera hasta las cantidades

reclamadas en la demanda. “Robusteciéndose lo

anterior el contenido” de la jurisprudencia que dice:

‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE

CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO

CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN

OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE

INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ (se transcribe).--- Y

“de” dichos conceptos se robustecieron con la

confesional ficta desahogada por “los

codemandados”; en tales circunstancias, queda

debidamente “acreditada” que “los enjuiciados”

adeudan a la accionante la cantidad de $486,111.11

(cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once pesos

11/100), por concepto de capital vigente y vencido.

--- Por lo que se deberá condenar a “los

codemandados” a su pago, lo que deberán hacer en

el término de cinco días una vez que esta

resolución sea legalmente ejecutable.--- III.- Con

relación al pago de los intereses ordinarios

generados a la tasa pactada, causados desde la

fecha de la firma del contrato y hasta el día en que

18

D.C. 279/2015.

“los codemandados” debieron “de” dar cumplimiento

al documento base de la acción, a juicio del suscrito

es procedente su pretensión, pues resulta

innegable que en la cláusula quinta, se pactó que la

parte acreditada se obligó a pagar a la acreditante

intereses ordinarios sobre los saldos insultos, los

cuales se calcularían a razón de una tasa igual al

resultado de sumar a la Tasa de Interés

Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días, que

publique el Banco de México, “más” once puntos

adicionales, cuyo cálculo de intereses se efectuaría

los días naturales trascurridos con divisor de

trescientos sesenta.--- En tal sentido, debe

indicarse que “el actor” en su hecho diez del escrito

de demanda, así como en el estado de cuenta basal

(sic), “los codemandados” dejaron de cumplir sus

obligaciones a partir del ocho de enero de dos mil

catorce, por lo que lo correcto será condenar a “los

enjuiciados” a pagar por concepto de “intereses

ordinarios generados desde esa fecha”, más los

que se sigan acusando a razón de una tasa igual al

resultado de sumar a la Tasa de Interés

Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días, que

publique el Banco de México, “más” once puntos

adicionales, cuya cantidad líquida se determinará

en ejecución de sentencia.--- IV.- Por lo que

respecta al pago de intereses moratorios generados

a la tasa pactada, más los que se sigan devengando

desde la fecha de constitución en mora y hasta el

19

D.C. 279/2015.

pago total de adeudo, la cual es procedente. En

tanto que de acuerdo a la cláusula sexta del

contrato base de la acción, las partes establecieron

que en caso de incumplimiento de pago oportuno

“los demandados” pagarían al banco intereses

moratorios sobre el capital vencido que se

obtendría al sumar Tasa de Interés Interbancaria de

Equilibrio, el número de puntos adicionales once y

multiplicado por el factor de uno punto cinco

veces.--- Y sí quedó demostrado en autos el

incumplimiento de “los codemandados” en el pago

de las obligaciones a su cargo, a partir del ocho de

enero de dos mil catorce, es por lo que se actualiza

la hipótesis fijada por las partes para la generación

de intereses moratorios, con base en todo lo

anterior, procede condenar a “los” reo a pagar

intereses moratorios respecto de la suerte principal

a que ha sido condenado en este fallo, desde el

nueve de enero de dos mil catorce, y hasta la total

liquidación del adeudo, cuya cantidad líquida se

determinará en ejecución de sentencia.--- V.- Con

relación a la prestación marcada con el inciso d) del

escrito inicial de demanda, consistente en el pago

del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses

ordinarios y moratorios, la cual resulta

improcedente, porque del estudio del contrato basal

(sic) no se desprende de ninguna de sus cláusulas

que la demandada se haya obligado al pago del

mismo, razón suficiente para que se absuelva.--- VI.-

20

D.C. 279/2015.

Por no encuadrar el presente caso dentro de ninguno de

los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del

Código de Comercio, no procede condenar “al

demandado” al pago de los gastos y costas del

juicio, pues no se le condenó “al enjuiciado a pago

al” Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses

ordinarios que le fueron reclamados por la actora,

lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia

denominada: ‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA

CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE

PARCIAL. DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO

DEL JUZGADOR.’ (se transcribe).”

CUARTO.- La parte quejosa expresó el

siguiente concepto de violación:

“ÚNICO.- La autoridad responsable

desatiende en perjuicio “del suscrito”, lo dispuesto

en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,

mismos que consagran garantías (sic) de audiencia,

legalidad y de procedimiento, garantías (sic) que

estimo trasgredidas por la (sic) responsable en el

acto que se combate, en virtud de que el mismo es

contrario (sic) a lo dispuesto en la norma que se

pretende aplicar.--- Dichas “garantías” determinan y

enuncian de manera clara y precisa, que nadie

puede ser privado de derechos, sino mediante juicio

21

D.C. 279/2015.

seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan con las

formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho; de igual forma, que nadie puede ser

molestado en su persona, sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad competente que

funde y motive la causa legal del procedimiento y,

por último, y no por ello menos importante, que

toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes.--- Por lo antes expresado, es necesario

señalar que la (sic) responsable violenta (sic)

dichas garantías (sic), básicamente tomando en

cuenta lo esgrimido en el acto reclamado, de

manera particular en los considerandos marcados

con los números romanos II, III y IV:--- (se

transcriben).--- En el presente procedimiento,

efectivamente la suscrita jamás negó la existencia

del adeudo, de tal suerte que al momento del

emplazamiento lo reconocí y no existió oposición,

situación que el a quo determina como factor

importante para dictar la resolución

correspondiente, sin tomar en consideración, que

no obstante existe en autos mi dicho en la

diligencia de embargo, también lo manifesté en el

escrito de contestación que hice como persona física y en

mi carácter de “obligado solidario”.--- Así las cosas, ha

22

D.C. 279/2015.

quedado manifiesto que la suscrita no actuó jamás con

mala fe, y que he sido víctima de un fraude que se persigue

por la vía conducente, situación que también desestimó el a

quo, bajo la observancia de que la persona que responde

al nombre de Issac (sic) Pérez Lozano, no tiene

relación alguna con las partes en la litis, lo cual es

por demás obvio, no así el destino de “los dineros”

que ha quedado demostrado fueron a parar a

manos de este último.--- No con ello, se pretende

dejar de cumplir con la obligación por parte de la

suscrita ni de mi poderdante, tal y como lo hace

suponer el inferior jerárquico.--- Cuando manifesté

en las excepciones la única verdad existente de mi

parte, lo hice con honestidad y manifesté de igual

forma mi acercamiento con la actora en el juicio de

origen desde el inicio, aun y cuando sólo se trataba

de cobranza extrajudicial para efecto de llegar a un

acuerdo, explicando mi situación particular, sin

poder obtener resultado favorable.--- No obstante,

todas las defensas y excepciones hechas valer por

parte de quien suscribe, además de las pruebas

concatenadas, debiendo precisar en este momento

que la contestación hecha a la demanda por parte

de mi poderdante, no contiene ni excepciones ni

defensas, puesto que en los términos que se

llevaban las posibles negociaciones, la actora en el

juicio de origen supo desde un inicio que así se

respondería, puesto que no hay de mi parte

intención de dejar de cumplir con el compromiso de

23

D.C. 279/2015.

pago.--- Lamentablemente para quien suscribe el

acercamiento en la vía judicial, que fuera en la fecha

pactada para la audiencia, solicité “el” apoderado

se pudiera diferir para llegar a una amigable

composición y evitar la situación que ahora se ha

producido, sin que fuera favorable de nueva cuenta

para quien suscribe.--- Cuando hago referencia a lo

elevado de los intereses ordinarios y moratorios, es

porque, además de ser cierto, éstos han sido

establecidos unilateralmente, como lo hice ver en

mi escrito de contestación y lo reitero de nueva

cuenta, toda vez que las condiciones las pone el

banco y nunca el acreditado.--- El argumento y la

base de todo esto, es que no se trata de un crédito

vigente y se cobra como tal. Si bien es cierto que el

mismo venció, como se acusa en la demanda por la

falta de pago oportuno, también lo es el hecho de

que el mismo no pudo ser reestructurado por dicha

circunstancia, lo cual es lógico de entender que si

no se pagan las parcialidades por las razones que

se expusieron tampoco se puede cubrir el total del

mismo en una sola exhibición, como el caso de la

diligencia, y para ello existe de parte “del actor” en

el juicio de origen la garantía de embargo.--- Aun

así, la propuesta de la actora en el caso de llegar a

un acuerdo y celebrar un convenio en la fecha que

se postergó para tales efectos fue la de enviarme un

convenio de pago, en el que de nueva cuenta me

hace la suma de los intereses ordinarios y

24

D.C. 279/2015.

moratorios, mismos que ya venían calculados en

cantidades líquidas, concediendo a la suscrita un

término de treinta días para pagar y en sólo dos

exhibiciones, lo cual además de ilógico, resultaba

inviable para quien suscribe.--- Se trataba de un

convenio de pronto pago, aun sin que se dictara

sentencia definitiva, ejecutable y nuevamente bajo

las condiciones de la actora en el juicio de origen,

con el excesivo cobro de intereses ordinarios y

moratorios que pretende.--- En consecuencia de lo

anterior, la sentencia definitiva que se combate

concede a la actora los cobros de los intereses

moratorios y ordinarios, como si se tratara de un

crédito vigente, el cual, desde que la misma

consideró que por falta de pago haría ejecutable en

la vía y forma propuestas sus pretensiones, éstas

deben considerarse hasta ese momento, es decir,

hasta la vigencia del contrato de crédito celebrado,

y no como lo indica el a quo, hasta que se cumpla la

fecha de pago por parte de quien suscribe, habida

cuenta que “existe una garantía el embargo” que

excede por mucho la cantidad a la que fuera

condenada mediante sentencia definitiva y la

ejecución de la misma, depende de la actora en el

juicio de origen, lo cual, pudiera hacerlo a la

brevedad o hasta que estime pertinente, y como los

intereses son sumamente elevados y sujetos a

condiciones cambiantes como estila el Banco de

México, dicha suma puede incrementarse

25

D.C. 279/2015.

considerablemente.--- Violación grave que atenta

contra mis “garantías individuales”, por lo que

solicito a esta H. autoridad federal, se sirva revocar

el acto reclamado y, en su lugar, se ordene a la (sic)

responsable emita una resolución acorde a

derecho, observando las normas de interés público,

que regulan precisamente el manejo de dinero

dentro de nuestro sistema económico y jurídico, ya

que la emisión del acto reclamado vulnera los

principios de legalidad y congruencia consagrados

en el Código de Comercio, específicamente en sus

artículos 1324, 1325 y 1326 (se transcriben).--- “Son

aplicables” al siguiente asunto, “las” tesis de

jurisprudencia que me permito transcribir:---

‘TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN GARANTÍA.

INEXISTENCIA DE LA PROMESA INCONDICIONAL

DE PAGO.’ (se transcribe).--- En virtud de lo

anterior, se deberá decretar la ilegalidad del acto

reclamado emitido por la autoridad responsable, el

juez de la causa, debió haber decretado la

improcedencia de la acción reclamada en el

presente (sic) juicio, absolviendo a quien suscribe

de las prestaciones reclamadas por la actora en el

presente (sic) asunto, por no haberse acreditado los

elementos justificativos de su acción en relación al

(sic) cobro excesivo de los intereses. Por lo que

esta H. superioridad deberá revocar la resolución

que por esta vía se recurre y se deberá de absolver

a la suscrita de las prestaciones reclamadas en

26

D.C. 279/2015.

autos, constituyéndose dicha situación en una

conducta fraudulenta en detrimento de la suscrita,

ya que hay una situación que no fue debidamente

valorada por la (sic) responsable al emitir el acto

reclamado, y que se hizo consistir en que el a quo no

valoró debidamente las probanzas ofrecidas

durante el procedimiento llevado a cabo ante él,

toda vez que efectivamente la parte actora justificó

parcialmente su acción, violentando (sic) con ello

“las garantías” de legalidad y de seguridad jurídica

en contra de la suscrita.--- En virtud de lo anterior,

el juez de la causa debió haber decretado la

procedencia de las excepciones y defensas

opuestas por la suscrita, y que hubo una violación

procesal en el momento de dictar la resolución

definitiva en el presente (sic) juicio, toda vez que

dichas violaciones influyeron en el resultado del

fallo emitido por el a quo.--- No obstante ello, “y en

virtud” y de conformidad a los dispositivos que me

permito transcribir de la Ley de Amparo (se

transcriben los artículos 158, 158 bis, y 159 de la

Ley de Amparo).--- Esta H. superioridad deberá “de”

conocer y resolver “de” todas y cada una de las

violaciones al procedimiento que fueron cometidas

por el a quo y en su oportunidad avaladas por la

autoridad responsable al emitir el acto reclamado.---

Situación que es contraria a las normas de derecho

imperantes en nuestra legislación, en el cual

precisamente como se ha reiterado y sostenido, el

27

D.C. 279/2015.

juzgador es perito en derecho; sin embargo, la

responsable al emitir la resolución que por esta vía

se combate, cometió graves violaciones a las

normas del procedimiento, por lo que una vez que

se realice la substanciación del presente recurso,

solicito se me conceda el amparo y protección de la

Justicia Federal, a efecto de que se revoque el acto

reclamado y se “ordene” al juez natural (sic) a emitir

una resolución en la que se tomen en consideración

los argumentos planteados conforme a derecho y

subsanando todas y cada una de las violaciones

procedimentales que se han hecho notar en el

presente caso, siendo aplicables “las” siguientes

tesis de jurisprudencia, ya que dichas violaciones

han trascendido en el resultado del

fallo.---‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL

AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO

PARA SU ANÁLISIS.’ (se transcribe).”

QUINTO.- Son ineficaces las manifestaciones

hechas valer por la quejosa para conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión, como se estudia a

continuación:

La solicitante del amparo esgrime que el juez

responsable violó los derechos fundamentales

contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,

en esencia, porque:

28

D.C. 279/2015.

- El juez responsable no consideró que en la

contestación a la demanda reconoció la existencia del

adeudo y por lo tanto no obró de mala fe.

- No hay intención de dejar de cumplir con el

compromiso de pago.

- El juez responsable desestimó la existencia

de un fraude que se persigue en la vía conducente,

porque Isaac Pérez Lozano, no tiene relación alguna

con las partes en la litis, sin considerar que quedó

demostrado que el dinero fue a parar en manos de la

indicada persona.

- Durante la cobranza extrajudicial se acercó

a la actora, para llegar a un acuerdo, sin tener

resultados favorables, pues es inviable pensar que si

manifestó su imposibilidad de pago, pudiera pagar la

deuda completa en el embargo o en dos pagos en el

convenio de pronto pago.

Primeramente debe señalarse que en este

juicio de amparo no se advierte la actualización de

alguna violación procesal alegada por la quejosa, pues

las violaciones que reclaman como del procedimiento,

en realidad pertenecen al fondo del asunto (valoración

de pruebas), por las razones que más adelante se

expondrán.

29

D.C. 279/2015.

Ahora bien, son infundadas las

manifestaciones en las que la solicitante de amparo

argumenta lo relacionado con la omisión por parte del

juez responsable de tomar en cuenta que jamás negó el

adeudo, que no actuó de mala fe; lo relativo a la

cobranza extrajudicial y que no existe la intención de

dejar el compromiso de pago, pues de las constancias

que informan a este juicio de amparo directo, las cuales

tienen pleno valor probatorio en términos de los

artículos 197 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

de Amparo, se advierte que acerca de las omisiones

aducidas por la quejosa, el juez de origen consideró

que la falta de posibilidad de pago aludida por la

codemandada hoy quejosa, no es una causa suficiente

para liberarla de las obligaciones contraídas al celebrar

el contrato de apertura de crédito simple base de la

acción y, que la excepcionista hoy quejosa no acreditó

su defensa, aunado a que la cobranza extrajudicial que

indicó no fue requisito de procedencia de la acción,

toda vez que los contratantes se obligaron a pagar sin

requerimiento o cobro previo (visible a foja 198 del juicio

ejecutivo mercantil número 1059/2014); razones por las

cuales se insiste en lo infundado de las alegaciones de

mérito.

Por otro lado, es por una parte infundada y

por otra inoperante la alegación de la solicitante de

amparo en la que aduce que el juez resposnable

30

D.C. 279/2015.

desestimó la existencia de un fraude perseguido en la

vía conducente, porque Isaac Pérez Lozano no tiene

relación alguna con las partes en la litis, sin considerar

que quedó demostrado que el dinero fue a parar en sus

manos.

Lo anterior es por una parte infundado,

porque en relación con la existencia del fraude al que

alude la amparista, el juez natural razonó que la

excepción “tercera”, consistente en que la parte

demandada llevó a cabo la comercialización de bienes

mediante contrato verbal con Isaac Pérez Lozano es

infundada, en virtud de que la acción sometida a su

potestad se basó en un contrato de crédito simple de

seis de octubre de dos mil trece, y no en el contrato

verbal que adujo la enjuiciada hoy solicitante del

amparo, máxime que, como señaló el juez de la causa,

Isaac Pérez Lozano no fue parte del juicio sometido a

su potestad, de lo que se deduce que el juzgador

responsable no cometió la omisión que reclama la

quejosa, razones por las cuales se considera que no le

asiste la razón a la peticionaria del amparo (visible a

foja 199 del expediente número 1059/2014).

Lo inoperante de la anterior alegación se

patentiza, porque como lo señala la misma quejosa en

la demanda de amparo, el juez responsable consideró

correctamente que Isaac Pérez Lozano, no tiene

relación con las partes, es decir, no es parte en el juicio

31

D.C. 279/2015.

natural; además que con los acuses (sobre medios

preparatorios a juicio ejecutivo mercantil y denuncia de

hechos) exhibidos por la quejosa, como razonó el juez

responsable, no se acredita la relación que tienen

dichos acuses con el contrato base de la acción en

estudio, ni el fraude alegado o que Isaac Pérez Lozano

se haya quedado ilegalmente con algún dinero como

aduce la solicitante del amparo; por lo tanto, no lleva a

nada práctico el análisis de la alegación en estudio; de

ahí que se insista en la inoperancia expresada.

Por otra parte, la solicitante del amparo

refiere que el acto reclamado vulnera los principios de

legalidad y congruencia consagrados en los artículos

1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio1, porque:

- El juez natural concedió a la actora el cobro

de intereses ordinarios y moratorios que han sido

establecidos unilateralmente por el banco, como si se

tratara de un crédito vigente, lo cual debería

considerarse hasta la vigencia del contrato de crédito

celebrado y no hasta que se cumpla el pago, en virtud

de que existe la garantía del embargo, la cual excede la

cantidad condenada y la ejecución de la misma

1 Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar. Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.Código de Comercio, versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, consultado el doce de mayo de dos mil quince, a las catorce horas con treinta y un minutos en la página web con el siguiente link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_261214.pdf

32

D.C. 279/2015.

depende de la actora; además que los intereses

pueden aumentar considerablemente.

- El juez responsable debió decretar la

improcedencia de la acción, por no haberse acreditado

los elementos justificativos de la misma en relación con

el cobro excesivo de intereses, en virtud de la tesis

cuyo rubro es: “TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN

GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA

INCONDICIONAL DE PAGO.”

Las anteriores argumentaciones son

infundadas, porque el juez de origen al contestar la

primera excepción de la demandada hoy quejosa,

consideró que no le asistía la razón al alegar que la

institución de crédito actora está sujeta a la Ley de

Instituciones de Crédito y ésta no permite intereses tan

altos, adicionalmente de que excepcionó que los

intereses fueron fijados unilateralmente, a lo que el

juzgador responsable razonó correctamente que la

estipulación de los intereses ordinarios y moratorios fue

consecuencia del acuerdo de voluntades entre los

contratantes, acorde a lo dispuesto por el artículo 78 del

Código de Comercio, el cual señala que en las

convenciones mercantiles cada uno se obliga en la

manera que aparezca que quiso obligarse; por lo tanto,

concluyó el juzgador de origen que los intereses no

fueron fijados de manera unilateral; además, respecto

de la alegación del cobro del crédito como vigente

33

D.C. 279/2015.

siendo que ya no lo es, se estima que no le asiste razón

a la quejosa, toda vez que el juzgador responsable

declaró que fue procedente la prestación en relación

con el capital vencido anticipadamente y exigible con

base en el estado de cuenta certificado de donde se

advirtió el saldo debido (visible a fojas 5 a 7 del acto

reclamado).

En adición, lo que la quejosa dice acerca de

que existe un convenio de pronto pago es infundado,

toda vez que de las constancias que informan a este

juicio de amparo, las cuales tienen pleno valor

probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria de la Ley de Amparo; se advierte

que contrariamente a lo esgrimido por la solicitante del

amparo, no existe tal convenio de pronto pago, pues no

obra en autos constancia alguna con la que se

compruebe su existencia.

Asimismo, los intereses ordinarios atienden a

lo pactado en el contrato base de la acción en la

cláusula quinta y, al quedar demostrado el

incumplimiento de la quejosa, los intereses ordinarios

se cobrarán a partir de la fecha de la firma del contrato,

hasta el día que se debió dar cumplimiento al

documento base de la acción (desde el ocho de enero

de dos mil catorce, más los que se sigan generando); y,

por lo que hace a los intereses moratorios se condenó a

los codemandados a partir del nueve de enero de dos

34

D.C. 279/2015.

mil catorce, hasta la liquidación del adeudo, pues se

pactó que pagaría su obligación por todo el tiempo que

durara la mora. (fojas 6 y 7 del acto reclamado);

motivos por los que se considera que es infundado que

ambos intereses se cobren desde la firma del contrato

hasta el cumplimiento del pago.

Es inoperante la alegación en la que la

quejosa aduce que los intereses deberían considerarse

hasta la vigencia del contrato y no hasta que se cumpla

el pago, en virtud de la existencia de un embargo como

garantía que excede la cantidad condenada; y en

atención a que los intereses pueden aumentar

considerablemente.

Ello es así, porque el embargo es una medida

de aseguramiento que no influye en el cálculo de los

intereses, sino que en todo caso tendrá relevancia en el

periodo de ejecución de sentencia.

Ahora bien, es inoperante la manifestación en

la que se sostiene que debió decretarse la

improcedencia de la acción, en virtud de que no se

acreditaron los elementos para la misma e invoca la

tesis2 de rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN 2 Época: Novena Época Registro: 198185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XVI.2o.21 C Página: 827

TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO.

35

D.C. 279/2015.

GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA

INCONDICIONAL DE PAGO.”, porque con

independencia de que la parte quejosa no precisa

cuáles son los elementos que refiere no se acreditaron,

la tesis en la que basa su alegación, no es aplicable al

caso en estudio, toda vez que la quejosa no firmó un

título de crédito en blanco ni controvirtió la vía mercantil,

como es el contenido de ese criterio y, por lo tanto, se

reitera, su aplicación no se actualiza en el presente

asunto.

Por otra parte, contrariamente a lo aducido

por la quejosa respecto de que los intereses son

excesivos, se estima correcta la apreciación del juez de

la causa respecto de que se puede condenar al pago

de tales intereses en los términos pactados, toda vez

que la parte demandada hoy quejosa no aportó pruebas

que justificaran la alegada desproporción o exceso en

los intereses, pues como lo consideró el juez de la

causa, con los acuses presentados por la demandada

sólo se acreditó que inició los medios preparatorios a un

juicio ejecutivo mercantil y los hechos constitutivos de

un posible delito; asimismo, el pago parcial al que hizo

referencia en la contestación de la demandada o

cumplimiento del pago del crédito tampoco quedó

Al firmar un título de crédito en blanco y en garantía de posibles adeudos que con posterioridad pudieran generarse, dicho documento no adquiere verdadera autonomía respecto del acto jurídico que le dio origen y, por ende, no constituye un verdadero título de crédito que contenga una promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero. En consecuencia, la decisión de estimar improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada se ajusta a derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 291/97. Julio César Güemes López. 20 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez Hernández.

36

D.C. 279/2015.

demostrado, pues como acertadamente lo razonó el

referido juzgador, ni de la instrumental ni de la

presuncional en su doble aspecto se advierten

elementos de convicción que permitan colegir el

cumplimiento a las obligaciones de pago pactadas en el

contrato base de la acción acordadas por las partes

contratantes ni tampoco se deduce lo excesivo de los

intereses (visible en las cláusulas quinta y sexta del

contrato de apertura de crédito simple).

En ese tenor, el juzgador responsable no

advirtió de las constancias que integran el expediente

respectivo, elementos suficientes para concluir que el

pacto de intereses resulta notoriamente excesivo, por

evidenciarse que mediante tal pacto de intereses una

parte estaría obteniendo en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo. Lo que a su vez implica, que

no obran elementos suficientes que generen al juzgador

convicción respecto de lo notoriamente excesivo de los

intereses, por resultar dudoso o incierto el carácter

usurario del pacto de los mismos, no existirá motivo

alguno que justifique dejar de aplicar la tasa convenida

por las partes en términos del artículo 78 del Código de

Comercio; lo que quiere decir, que al abordar el

juzgador el estudio relativo a lo excesivo de los

intereses y que se aprecien de las constancias de

autos, como son los consistentes en:

37

D.C. 279/2015.

Monto y plazo del crédito.

Tipo de relación existente entre las

partes.

Calidad de los sujetos que intervienen

en la suscripción del título ejecutivo de

crédito y si la actividad de la parte

acreedora se encuentra regulada.

Destino o finalidad del crédito.

Existencia de garantías para el pago del

crédito.

Tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a

la que se analiza, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de

referencia.

Variación del índice inflacionario

nacional durante la vida real del adeudo

Condiciones del mercado

Otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador, como es si

existe respecto de la persona del deudor

alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja en relación con la persona

del acreedor.

Sin embargo, como ya se precisó, en el caso

no existen elementos suficientes para poder determinar

sobre lo excesivo de los intereses pactados en el

pagaré base de la acción en los términos a que se

38

D.C. 279/2015.

refieren las precisadas tesis de jurisprudencia, dado

que las pruebas existentes en autos, tales como los

documentos base de la acción, la confesión ficta, la

instrumental y presuncional son insuficientes para

arribar a la convicción de que se pactaron intereses

excesivos, además de que la demandada hoy quejosa

no aportó elementos suficientes para dejar de aplicar la

tasa de intereses ordinarios y moratorios convenida por

las partes en términos del artículo 78 del Código de

Comercio.

En consecuencia, si no obran en autos los

elementos de prueba necesarios que permitan analizar

la reducción o no de los intereses que la quejosa

considera excesivos, no le asiste razón al argumentar lo

contrario, máxime que como advirtió el juez de la causa

de la Ley de Instituciones de Crédito tampoco se

observa tasa mínima o máxima de los mismos,

robusteciendo esa circunstancia con la confesional ficta

de las partes demandadas.

Por otra parte, es infundada la manifestación

de la quejosa acerca de que hubo una violación

procesal al dictar la sentencia definitiva, pues

argumenta que el juez de origen no valoró debidamente

las probanzas ofrecidas, por lo que debió declarar

procedentes las excepciones y defensas, con base en

la tesis3 de rubro siguiente: “VIOLACIONES 3 Época: Novena Época Registro: 167811

39

D.C. 279/2015.

PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN

MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS.”; lo

anterior es infundado, porque la valoración de las

pruebas no constituye una violación procesal que

trascienda al resultado del fallo sino a una violación

sustantiva (in judicando) de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 172 de la Ley de Amparo el cual

establece:

“Artículo 1724. En los juicios tramitados

ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios

o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del

procedimiento y que se afectan las defensas del

quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C. J/1 Página: 1793

VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS.

Siguiendo la técnica que rige al juicio de garantías, en especial, la relativa a las violaciones procesales en el juicio de amparo directo en materia civil, en primer orden, debe determinarse si la violación procesal aducida trasciende o no al resultado del fallo y si se adecua o no, aunque sea por analogía, a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; después, deberá determinarse si existe o no la base en la que se sustenta la pretendida violación al procedimiento, luego sobre su preparación, en términos del artículo 161 de la ley de la materia (con las salvedades en el caso de asuntos del orden familiar), conforme al cual, para que el Tribunal Colegiado pueda jurídicamente analizar violaciones de carácter procesal, es necesario que hayan sido impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley, asimismo, deberán reiterarse, en su caso, en los agravios de la apelación que se interponga contra la sentencia de primer grado, si se cometieron durante la sustanciación de esa primera instancia y, finalmente, debe determinarse si se acogen o no los argumentos que respecto de la violación se hacen valer. Por tanto, si la base sobre la que se sustenta la violación procesal es inexistente, resulta innecesario establecer si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de Amparo, de ahí que los argumentos hechos valer respecto de la pretendida violación procesal sean inoperantes.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 569/2007. 24 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Amparo directo 649/2007. Antonio Solís López. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Amparo directo 650/2007. Armando Solís Rodríguez. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Amparo directo 459/2008. René Espinosa Cortés. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Armando Rocha Jiménez.

Amparo directo 674/2008. María Esperanza Olguín Betanzos y otra. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Raúl Sánchez Domínguez.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 60/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4 Ley de Amparo vigente, versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, consultada el once de mayo de dos mil quince, a las quince horas, en la p http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf

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cuando:---I. No se le cite al juicio o se le cite en

forma distinta de la prevenida por la ley;--- II. Haya

sido falsamente representado en el juicio de que se

trate;--- III. Se desechen las pruebas legalmente

ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la

ley;--- IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso,

a su representante o apoderado;--- V. Se deseche o

resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;--- VI.

No se le concedan los plazos o prórrogas a que

tenga derecho con arreglo a la ley;--- VII. Sin su

culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas

ofrecidas por las otras partes;--- VIII. Previa

solicitud, no se le muestren documentos o piezas

de autos para poder alegar sobre ellos;--- IX. Se le

desechen recursos, respecto de providencias que

afecten partes sustanciales del procedimiento que

produzcan estado de indefensión;--- X. Se continúe

el procedimiento después de haberse promovido

una competencia, o la autoridad impedida o

recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los

casos en que la ley expresamente la faculte para

ello;--- XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la

presencia del juez o se practiquen diligencias

judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley;

y--- XII. Se trate de casos análogos a los previstos

en las fracciones anteriores a juicio de los órganos

jurisdiccionales de amparo.”

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En esas condiciones, la valoración de

pruebas no es una violación procesal de las que

establece el artículo 172 de la ley de la materia, sino

que consiste en una violación de fondo; por lo tanto, no

le asiste razón en manifestar que la indebida valoración

de pruebas que a su juicio realiza el juzgador

responsable constituye una violación procesal que

trasciende al resultado del fallo, máxime que no señala

razones ni motivos por los cuales que se pueda advertir

de qué manera le afectó la valoración del juez

responsable o respecto de cuál prueba se le agravió y,

por cierto, cita artículos de la Ley de Amparo anterior

que no son aplicables al caso (158, 158 bis y 159 de la

Ley de Amparo abrogada).

Adicionalmente, de las constancias que

informan a este juicio de amparo, las cuales tienen

pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197

y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo; se advierte

que las pruebas ofrecidas (por parte de la actora:

Estado de cuenta certificado e integral, contrato base

de la acción, confesional a cargo de las codemandadas,

instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana y, por parte de la demandada hoy quejosa: las

copias selladas de los medios preparatorios a juicio

ejecutivo mercantil, así como la copia de la denuncia de

hechos realizada por la solicitante del amparo, ante la

Fiscalía Desconcentrada de Tlalpan, instrumental de

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actuaciones y pericial en su doble aspecto) fueron

correctamente valoradas a la luz del artículo 68 de la

Ley de Instituciones de Crédito y los diversos preceptos

1287 y 1296 del Código de Comercio; además, el juez

de origen fundó y motivó la procedencia de la condena

al pago de la suerte principal e intereses, en términos

de la cláusula décima cuarta del contrato base de la

acción, en los artículos 78, 1084, 1194, 1298 y 1391,

fracción VIII, del Código de Comercio, así como el

diverso precepto 68 de la Ley de Instituciones de

Crédito; además en las tesis de rubro: “HECHOS

NOTORIOS, CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”,

“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA

PRUEBA.”, “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE

LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO”, “CONTADOR PÚBLICO DE

INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE

CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ

FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN

NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO

(ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE

CRÉDITO)” y “COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA

CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE

PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO

DEL JUZGADOR.”; las cuales consideró aplicables al

caso concreto, motivos por los que se considera

infundada la manifestación de mérito.

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Finalmente, al ser ineficaces los conceptos de

violación analizados en esta ejecutoria, y al no

encontrarse una causa legal para suplir la queja, en

términos de lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley de

Amparo, se niega a la quejosa el amparo y protección

de la Justicia Federal. Se hace extensiva dicha negativa

a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios

propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo

además en lo dispuesto en los artículos 73 a 76, 170,

fracción I, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara

ni protege a María Elena Hernández Baqueiro, en

contra de los actos reclamados al Juez Quinto de lo

Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, consistentes, en la sentencia

definitiva de doce de marzo de dos mil quince, dictada

en el juicio ejecutivo mercantil 1059/2014, seguido por

Banco Santander (México), Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México, en contra de dicha quejosa y de

H20LAV, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, su

ejecución.

Notifíquese. Con testimonio de la presente

sentencia, devuélvanse los autos a la autoridad que los

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remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos,

los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ELISEO

PUGA CERVANTES (presidente), MARÍA SOLEDAD

HERNÁNDEZ RUIZ DE MOSQUEDA y WALTER

ARELLANO HOBELSBERGER (ponente), quienes

firman ante el Secretario de Acuerdos, que da fe.-

LICS.- EPC.- MSHRM.- WAH.- AEM.- FIRMADO.

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