juicio penal federal nuevo sistema

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D.P. 60/2015 QUEJOSO PRINCIPAL: JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ. QUEJOSAS ADHESIVAS: MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (SENTENCIADAS y TERCERAS INTERESADAS). (DIEZ CUADERNOS) (EN LIBERTAD). RELACIONADO CON EL D.P. 225/2014 (RESUELTO) 1 . MAGISTRADA RELATORA: SILVIA CARRASCO CORONA. SECRETARIO DE ESTUDIO: VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer 1 En el que mediante sesión de treinta de octubre de dos mil catorce, se concedió al aquí quejoso principal, el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que se pronunciara sobre los agravios hechos valer por el referido impetrante; y posteriormente, con libertad de jurisdicción resolviera lo que estimara procedente.

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D.P. 60/2015QUEJOSO PRINCIPAL: JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ.

QUEJOSAS ADHESIVAS: MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (SENTENCIADAS y TERCERAS INTERESADAS).(DIEZ CUADERNOS)(EN LIBERTAD).RELACIONADO CON EL D.P. 225/2014 (RESUELTO)1.

MAGISTRADA RELATORA: SILVIA CARRASCO CORONA.

SECRETARIO DE ESTUDIO: VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a

la sesión de nueve de julio de dos mil quince.

Vistos para resolver los autos relativos al juicio de amparo

directo 60/2015, promovido por JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, en

su calidad de albacea de la sucesión intestamentaria de

Agripina Cortés Martínez, contra actos de la Sexta Sala Penal

1 En el que mediante sesión de treinta de octubre de dos mil catorce, se concedió al aquí quejoso principal, el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que se pronunciara sobre los agravios hechos valer por el referido impetrante; y posteriormente, con libertad de jurisdicción resolviera lo que estimara procedente.

2 D.P. 60/2015

del Tribunal Superior de Justicia (ordenadora) y del Juez

Vigésimo Primero Penal de Delitos No Graves (ahora Décimo

Penal de Delitos No Graves), ambos del Distrito Federal, por

estimarlos transgresores de los artículos 1, 14, párrafo segundo,

16, 17, párrafo segundo, y 20, apartado B, fracción IV, de la

Constitución General de la República, así como 8.1 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.1 y 26 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los

amparos adhesivos promovidos por MARÍA ADRIANA MORENO

LIMA, GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y

MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (sentenciadas y

terceras interesadas).

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Los actos reclamados consistes en la sentencia

definitiva de veinte de noviembre de dos mil catorce, dictada

en forma unitaria en el toca UE-129/2014, de la Sexta Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal

Colegiado en el juicio de amparo directo 225/2014; así como su

ejecución atribuible al Juez Vigésimo Primero Penal de Delitos

No Graves del Distrito Federal (actualmente Décimo Penal de

Delitos No Graves del Distrito Federal).

Determinación que fue emitida con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público adscrito

al juzgado de origen y el coadyuvante (reconocido como tal por

3 D.P. 60/2015

cuanto al delito de Fraude Procesal), hoy quejoso principal2, y en

la que se confirmó la resolución de primera instancia dictada el

trece de diciembre de dos mil trece, en la causa 51/2011, por el

Juez (por Ministerio de Ley) Vigésimo Primero Penal de

Delitos No Graves (ahora Décimo Penal de Delitos No Graves)

del Distrito Federal, seguida contra las ahora terceras

interesadas y quejosas adhesivas.

En dicha determinación, el Ad quem estimó que los

agravios expresados por el Agente del Ministerio Público de sus

adscripción, así como por el coadyuvante quejoso, resultaban

inoperantes e insuficientes, para poder revocar o modificar la

determinación primigenia, que esencialmente absolvió a

MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, de la acusación

formulada por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad ante

Autoridad; por otra, estableció el acreditamiento del delito de

Falsedad ante Autoridad, seguido contra MARÍA ADRIANA

MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO

MARTÍNEZ, así como su plena responsabilidad; y determinó un

grado de culpabilidad mínimo e impuso una pena privativa de

libertad de tres meses de prisión y las absolvió del pago de la

reparación del daño material, al tratarse de un delito de

resultado jurídico, así como del daño moral y/o perjuicios

ocasionados, al no existir elementos de prueba que lo

cuantifiquen (sobre esta condena, dichas sentenciadas no

2 Al que se le tuvo por admitido el recurso en efecto devolutivo, por cuanto la absolución e inmediata libertad decretada a Mariela Alejandra Estrada Pérez (respecto de los delitos de Fraude Procesal y Falsedad ante Autoridad), y en ambos efectos, por cuanto al resolutivo quinto de la sentencia de primera instancia que decretó la absolución por cuanto a la reparación del daño material, moral y/o perjuicios, respecto del delito de Falsedad ante Autoridad, de las enjuiciadas María Adriana Moreno Lima y Guadalupe Beatriz Delgado Martínez.

4 D.P. 60/2015

interpusieron apelación alguna, incluso, a la fecha, ya se

acogieron al sustitutivo de multa otorgado).

SEGUNDO. Por proveído de presidencia de este tribunal

colegiado de seis de marzo del presente año (previo

requerimiento a la Sala responsable para que emplazara a la

tercera interesada Mariela Alejandra Estrada Pérez), se admitió

la demanda de amparo, y se dio vista al Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, quien se abstuvo de formular

pedimento.

TERCERO. Mediante escritos presentados el dieciocho de

febrero y veintitrés de marzo del año en curso, las terceras

interesadas (sentenciadas en la causa), promovieron amparo

adhesivo, los cuales fueron admitidos, por cuanto a María

Adriana Moreno Lima y Guadalupe Beatriz Delgado Martínez,

el seis de marzo pasado y por la restante Mariela Alejandra

Estrada Pérez, el veinticuatro de marzo siguiente; y, en auto

de quince de abril de esta anualidad, se turnaron los autos a la

Magistrada Silvia Carrasco Corona para la formulación del

proyecto de resolución correspondiente, en términos del numeral

184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer

y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad

5 D.P. 60/2015

con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, así como 107,

fracción III, inciso a), párrafo segundo, y fracción V, inciso a), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 y

182 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), 38 y 39 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el

Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la división de circuitos y fijación de

competencia territorial, por reclamarse sentencia definitiva,

dictada por autoridad judicial de segunda instancia en materia

penal, en el ámbito donde ejerce jurisdicción este tribunal

colegiado.

SEGUNDO. La oportunidad en la presentación de la

demanda principal se surte conforme con lo dispuesto en el

artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el plazo

para reclamar la determinación dictada por la autoridad

responsable en la que se pronunció sobre los agravios hechos

valer por el coadyuvante del agente del Ministerio Público adscrito

al Juzgado de origen, es de quince días; luego, considerando que

dicha resolución fue notificada a JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS el

veintisiete de noviembre de dos mil catorce (foja 351 del toca)

el plazo para promover el juicio de amparo transcurrió del

veintiocho de noviembre de ese año al ocho de enero de dos

mil quince, con excepción del veintinueve y treinta de noviembre

de ese año, seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil

catorce, por haber sido inhábiles, así como del quince al treinta y

uno de diciembre de ese año, uno y dos de enero de la presente

6 D.P. 60/2015

anualidad3 por haber sido no laborables; por tanto, si la demanda

se presentó el ocho de enero del año en curso, es inconcuso que

fue oportuna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 47/2014 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 5 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, que

establece:

“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS. Conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda relativa es de 15 días, con la excepción, entre otros, del supuesto contenido en su fracción II, específicamente cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, para cuya impugnación se estableció el plazo de hasta 8 años. Ahora bien, de la lectura integral de dicha fracción, deriva que el legislador no hizo distinción alguna sobre si ese plazo es aplicable únicamente al sentenciado o también a la víctima u ofendido del delito; sin embargo, de un análisis cuidadoso y conforme, se llega al convencimiento de que el lapso indicado atendió no sólo a la naturaleza del acto reclamado, sino a la afectación del derecho humano a la libertad personal, por ser uno de los derechos fundamentales de mayor rango, por ello, el referido plazo sólo podría ser aplicable a quien resiente la afectación directa a su libertad personal; de ahí que

3 Tal como se desprende del Acuerdo Plenario 33-41/2013 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, publicado en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el tres de octubre de dos mil trece.

7 D.P. 60/2015

el plazo con que cuenta la víctima u ofendido para presentar la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria que imponga pena de prisión, es el genérico de 15 días, acorde con el párrafo primero del artículo 17 citado.”.

Así, como la diversa jurisprudencia 426 de la otrora Tercera

Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 453

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011,

Tomo II, que literalmente dispone:

“AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada Ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos.”.

8 D.P. 60/2015

Sucesivamente, la admisión del amparo principal se notificó

a las terceras interesadas Guadalupe Beatriz Delgado Martínez,

Mariela Alejandra Estrada Pérez y María Adriana Moreno

Lima, el nueve (por las dos primeras) y once de marzo (por la

tercera) de la presente anualidad (fojas 96, 101 y 103 del

cuaderno de amparo), por lo que el plazo para interponer el

amparo adhesivo, transcurrió, para la primera y segunda

indicadas, del once de marzo al seis de abril pasado; para la

tercera señalada, del trece de marzo al ocho de abril pasado,

con descuento del catorce al dieciséis, veintiuno, veintidós,

veintiocho y veintinueve de marzo, así como del uno al cinco de

abril siguiente, por haber sido inhábiles; en esa virtud, si los

amparos adhesivos se presentaron el dieciocho de febrero (por

la primera y tercera) y veintitrés de marzo (por la segunda) del

año en curso, respectivamente, es claro que fueron oportunos.

TERCERO. La existencia del acto reclamado al Ad quem,

quedó acreditado con el informe justificado que rindió y al efecto

remitió los autos originales del toca, así como de la causa

respectiva y sus anexos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 749 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II,

Procesal Constitucional, Volumen I, Común Parte I, visible en la

página 830, que dice:

9 D.P. 60/2015

"INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.".

Por su parte, si bien el Juez Vigésimo Primero Penal de

Delitos No Graves (ahora Décimo Penal de Delitos No

Graves), del Distrito Federal, fue omiso en rendir su respectivo

informe, pese a que fue emplazado para ello, según se advierte

del acuse de recibo que aparece a foja treinta y seis del

cuaderno de amparo; al respecto, debe tenerse por cierto el acto

a él atribuido, por aceptarlo la ordenadora y estar en el ámbito de

su competencia y atribución la ejecución de la sentencia

combatida.

Al respecto, se cita la jurisprudencia 2198 del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este

Tribunal comparte, visible en el mencionado Apéndice, Tomo II

Procesal Constitucional, Volumen 3, Común Parte 3, página 2553,

cuyo rubro es:

“AMPARO DIRECTO. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA EJECUTORA, DEPENDE DE QUE LA ORDENADORA LA ADMITA Y DE SU LEGAL INTERVENCIÓN EN LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO DE AQUÉLLA O DE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA, PUES NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO.”.

10 D.P. 60/2015

CUARTO. Para una mejor comprensión de los aspectos a

dilucidar, previamente a reseñar las pruebas existentes en la causa, se

estima necesario realizar una relatoría de hechos que se aprecian de

las constancias que integran la causa de origen:

1. El veintiséis de noviembre de dos mil tres falleció

Agripina Cortés Martínez.

2. El treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, falleció

el cónyuge de la citada, de nombre Juan Pérez Gómez.

3. Derivado de ello, por una parte, a través de testamento

público abierto a bienes de Juan Pérez Gómez, y por otra, en

juicio sucesorio intestamentario a bienes de Agripina Cortés

Martínez, fueron designados como albaceas MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (sentenciada-quejosa

adhesiva) y JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS (coadyuvante-

quejoso primordial), respectivamente.

4. Así, MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, el

quince de febrero de dos mil siete, con dicha calidad, demandó

de la sucesión de Agripina Cortés Martínez (que como se indicó,

estaba representada por el hoy quejoso primordial), en la vía

ordinaria civil, el otorgamiento y firma de escritura respecto de la

parte proporcional (50%) del inmueble ubicado en Calle de San

Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación

Azcapotzalco de esta ciudad (propiedad de los occisos, que en su

11 D.P. 60/2015

momento adquirieron bajo el régimen de separación de bienes);

aduciendo como hechos esenciales de su acción, la existencia de

un convenio privado de cesión de derechos reales sobre dicho

inmueble, el cual exhibió en copia certificada, llevado a cabo el

diez de febrero de dos mil tres, entre los mencionados de cujus,

contrato en el que se estableció que a la muerte de uno de los

convenientes, se cedería al cónyuge supérstite, el cincuenta por

ciento sobre los derechos del señalado inmueble4.

Además, se estableció en los hechos de la demanda de

marras, la existencia de un testamento público abierto otorgado

por Juan Pérez Gómez (de cujus) el diecisiete de mayo de dos

cuatro, en el que esencialmente señaló a la menor Alicia

Mariana Ramírez Pérez como legataria sobre los derechos del

predio mencionado. Empero, a pesar de ello, señaló la actora, el

albacea de la sucesión de Agripina Cortés Martínez se había

negado a otorgar la firma de la escritura que ahora en vía

jurisdiccional se reclamaba; afirmando que testigos de dicho

requerimiento lo eran GUADALUPE BEATRIZ DELGADO

MARTÍNEZ y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA (sentenciadas-

quejosas adherentes).

Con la precisión de que previo a dicho juicio, se ventiló el

diverso sucesorio testamentario a bienes de Juan Pérez Gómez

C-232/2005 en el Juzgado Segundo Civil de Partido de Primera

Instancia en San Miguel de Allende Guanajuato, en el que

4 Dicho documento base, según manifestaciones de la quejosa adhesiva MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, le fue entregado, en sus términos, directamente por Juan Pérez Gómez (de cujus), el veinte de junio de dos mil cuatro.

12 D.P. 60/2015

mediante sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis,

se adjudicó a la mencionada heredera Alicia Mariana Ramírez

Pérez la parte proporcional del inmueble señalado (50%).

Admitida la demanda, se emplazó a la sucesión de

referencia, por conducto de su albacea; sin que haya dado

contestación alguna; así, seguido el procedimiento, mediante

escrito de once de junio de dos mil siete, la albacea Mariela

Alejandra Estrada Pérez, ofreció entre otras pruebas, la

documental privada, consistente en el contrato de cesión de

diez de febrero de dos mil tres señalado, así como las

testimoniales de GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ

y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA (sentenciadas-quejosas

adherentes), con el propósito de acreditar que estuvieron

presentes cuando se requirió al albacea de la firma y

otorgamiento de la escritura reclamada, para ello, exhibió el pliego

de preguntas relativo (sin que de su contenido se propusiera

cuestionar a éstas sobre la existencia del contrato de cesión).

Así, al desahogarse dichas testimoniales el catorce de

agosto de dos mil siete, debidamente protestadas, las indicadas

señalaron, respectivamente, en lo conducente:

Guadalupe Beatriz Delgado Martínez: “Que me enteré de que la señora Agripina le cedió el inmueble al señor Juan, porque estuve presente cuando ellos celebraron el convenio de cesión de derechos, respecto del departamento mencionado.”.

13 D.P. 60/2015

María Adriana Moreno Lima: “Que sé y me consta que la señora Agripina cedió los derechos del departamento antes referido a su esposo Juan Pérez Gómez, en el mes de febrero de dos mil tres, habiendo estado presente con su hija Georgina, cuando se llevó a cabo dicha cesión.”.

Empero, de igual manera, al declarar vía ministerial el seis

de octubre de dos mil nueve, las citadas señalaron

respectivamente:

“[…] no sabe precisar el domicilio de GEORGINA PÉREZ CORTÉS, solamente sabe llegar, pero sabe que es en la Delegación Azcapotzalco, y que sabía por GEORGINA que los propietarios de dicha casa eran los padres de GEORGINA, de nombres JUAN y AGRIPINA, de los que no sabe sus apellidos, y que estos fallecieron, ya que primero falleció AGRIPINA y luego JUAN, esto hace más de cinco años, sin poder recordar la fechas, y que posteriormente se enteró por GEORGINA PÉREZ CORTÉS que su papá JUAN le había heredado a la hija de GEORGINA la casa de Azcapotzalco, y que la emitente ignora cómo es que le hayan heredado; también sabe por GEORGINA que tienen problemas legales respecto de esta casa, ya que está en litigio entre los hermanos de GEORGINA, que también compareció en el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el catorce de agosto del 2007 dos mil siete, en la colonia Doctores, que nunca estuvo presente en la cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, de la que ahora se entera fue realizada por JUAN PÉREZ GÓMEZ , y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ , y por lo tanto no ha estado presente en ninguna cesión de derechos del inmueble donde vive GEORGINA PÉREZ CORTÉS, ni en ningún acto jurídico o acto respecto a la casa mencionada y en la que se haya encontrado Georgina Pérez Cortés o Silvia Pérez

14 D.P. 60/2015

Cortés o alguno de los hermanos de ésta; al tener a la vista en el interior de esta oficina la diligencia de 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, celebrada ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la que la declarante desahogó la prueba testimonial, manifiesta haber declarado lo plasmado en esta diligencia y reconoce su firma que se encuentra plasmada, al margen y al calce de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra […].”. (fojas 494 a 496 del tomo I).

“[…] Conoce a Georgina Pérez Cortés desde aproximadamente seis años […] y en virtud de que ha sido testigo de hechos, ha comparecido ante diversas autoridades de las que no recuerda su denominación, pero recuerda que compareció en un Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, a las 10:00 diez horas aproximadamente, en la colonia Doctores, por lo que manifiesta que sí conoció al padre de Georgina Pérez Cortés, del cual recuerda respondía al nombre de Juan Pérez Gómez, y que conocía a este señor, ya que acudía al domicilio de Georgina ubicado en calle de San Mateo, sin recordar número, en la colonia Santo Domingo, Delegación Azcapotzalco, donde también vivía Juan Pérez Gómez, y por la relación con Georgina es que también conoció a su mamá Agripina ‘N’ ‘N’, y también conoce a Silvia Pérez Cortés, asimismo conoce a Mariela Alejandra Estrada Pérez, ya que es hija de SILVIA, y la conoce aproximadamente seis años y que sabe que en casa de Georgina acudían varios de sus hermanos, de los que recuerda el nombre de algunos de ellos como José Luís, Juan, que acudían a visitar al señor Juan, y sabía que la propiedad de dicha casa cuando vivían el señor Juan y la señora AGRIPINA era de estos, y que cuando fallecieron no sabe a quién se la heredaron; que sin precisar la fecha exacta y lugar, recuerda que una ocasión Georgina Pérez Cortés me dijo que le habían heredado los derechos de la

15 D.P. 60/2015

casa de su papá, ubicada en calle San Mateo, sin recordar número, en la colonia Santo Domingo, en la Delegación Azcapotzalco, así como le habían heredado esta casa, y que la emitente nunca estuvo presente en la cesión de derechos de 10 de febrero de 2003 dos mil tres, de la que ahora se entera fue realizada por los señores Juan Pérez Gómez y Agripina Cortés Martínez , y por lo tanto no ha estado presente en ninguna cesión de derechos de esta casa, ni en ningún acto jurídico o acto respecto a la casa mencionada, y en la que se haya encontrado la señora Georgina Pérez Cortés o Silvia Pérez Cortés, o algunos de los hermanos de ésta; y al tener a la vista en el interior de esta oficina la diligencia de 14 catorce de agosto de 2007, celebrada ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la que la declarante desahogó la prueba testimonial, manifiesta haber declarado lo plasmado en esta diligencia, y reconoce su firma que se encuentra plasmada al margen y al calce de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra; asimismo, al tener a la vista agregada la cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, manifiesta que no estuvo presente en dicha cesión, y desconoce qué personas hayan intervenido […].”. (fojas 491 a 493 del tomo I).

A la postre, por sentencia de diecisiete de septiembre de

dos mil siete, se determinó procedente la vía intentada y se

condenó a la sucesión de Agripina Cortés Martínez al

otorgamiento y firma de la escritura reclamada; la que causó

ejecutoria el diecisiete de octubre de ese año5.

5. Por su parte, se encuentra radicado el juicio sucesorio

intestamentario a bienes de Agripina Cortes Martínez 672/2005, 5 Empero, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diez, emitida en el juicio ordinario civil 1117/2009, promovido por la sucesión de Agripina Cortés Martínez contra la sucesión de Juan Pérez Gómez, se declaró la nulidad de dicho juicio, lo que en su oportunidad causó ejecutoria.

16 D.P. 60/2015

del índice del Juzgado Vigésimo Octavo Familiar del Distrito

Federal, el cual fue iniciado el veintiséis de mayo de dos mil

cinco, en el que a su vez se señaló como inmueble integrante de

la masa hereditaria el ubicado en el departamento 4, casa 35 de

la calle San Mateo, Colonia Azcapotzalco, Delegación

Azcapotzalco de esta ciudad; y en el que, como se precisó, fue

designado como albacea el hoy quejoso primordial JOSÉ LUIS

PÉREZ CORTÉS.

6. Albacea que, al estimar la posible comisión de delitos,

denunció a las ahora terceras interesadas (quejosas adhesivas),

lo que dio inicio a la averiguación previa FAZ/AZ-2/T2/514/07-03

y acumulada FAZ/AZ-2/T2/1735/06-0, la que seguida en su

trámite, se ejerció acción penal sin detenido contra las

mencionadas; a su vez, el diecisiete de febrero de dos mil

once, el otrora Juez Cuadragésimo Noveno de Paz Penal del

Distrito Federal, emitió orden de aprehensión contra MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, por el delito de FRAUDE

PROCESAL (al que para obtener un beneficio indebido para otro,

realice cualquier acto tendente a inducir a error a la autoridad

judicial con el fin de obtener una resolución contraria a la ley) y

FALSEDAD ANTE AUTORIDADES (al que aporte testigos falsos

conociendo esta circunstancia), y contra GUADALUPE BEATRIZ

DELGADO MARTÍNEZ y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA por

el delito de FALSEDAD ANTE AUTORIDADES (quien al declarar

ante autoridad en ejercicio de sus funciones faltare a la verdad,

en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta),

todos en agravio de la Sociedad; las que en su oportunidad

17 D.P. 60/2015

fueron puestas a disposición y, por ende, se emitió contra las

mismas enjuiciadas el correspondiente auto de formal prisión por

tales delitos.

7. Seguido el procedimiento, por auto de diez de marzo de

dos mil once, se le tuvo por reconocido el carácter de

coadyuvante al hoy quejoso JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS,

únicamente respecto del delito de Fraude Procesal, no así por

cuanto al de Falsedad ante Autoridades6.

8. Por sentencia de trece de diciembre de dos mil trece,

se determinó que respecto de los delitos de Fraude Procesal y

Falsedad ante Autoridades, imputados a la justiciable MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, existía un concurso de normas

bajo el principio de consunción o absorción, y que únicamente

debía considerarse el de Fraude Procesal, respecto del cual, a

su vez se actualizaba la excluyente de delito prevista en la

fracción II del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal,

y por ende, se ordenó su libertad; por su parte, se estableció que

quedó acreditado el delito de Falsedad ante Autoridades, por el

cual se acusó a MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y

GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, se determinó un

grado de culpabilidad mínimo, y por ende, se les impuso tres

meses de prisión, sin condena a la reparación del daño, por ser

el delito de resultado jurídico; se les concedió todos los 6 Aunque, cuando interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, se le tuvo por admitido el recurso en efecto devolutivo, por cuanto la absolución e inmediata libertad decretada a Mariela Alejandra Estrada Pérez (respecto de los delitos de Fraude Procesal y Falsedad ante Autoridad), y en ambos efectos, por cuanto al resolutivo quinto de la sentencia de primera instancia que decretó la absolución por cuanto a la reparación del daño material, moral y/o perjuicios, respecto del delito de Falsedad ante Autoridad, de las enjuiciadas María Adriana Moreno Lima y Guadalupe Beatriz Delgado Martínez.

18 D.P. 60/2015

sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión

condicional de la pena; así como la suspensión de sus derechos

políticos.

9. En desacuerdo con dicha determinación, la Agente del

Ministerio Público adscrita interpuso recurso de apelación (el que

fue admitido en ambos efectos), al igual que el coadyuvante de

dicha Representación Social, hoy quejoso JOSÉ LUIS PÉREZ

CORTÉS (el que fue admitido en efecto devolutivo, en relación

únicamente respecto de la absolución en la reparación del

daño); cuyo conocimiento correspondió a la Sexta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que

mediante determinación de veinticinco de marzo de dos mil

catorce, emitida en el toca UE-129/2014 confirmó la recurrida.

10. Disconforme con la anterior resolución, el ahora

quejoso promovió juicio de amparo directo, del que correspondió

a este órgano de control constitucional, el que mediante ejecutoria

emitida en sesión de treinta de octubre de dos mil catorce, en

el D.P. 225/2014 otorgó para efectos la protección de la Justicia

Federal7; en cumplimiento a dicho fallo, la Sala responsable emitió

la resolución de veinte de noviembre de dos mil catorce,

materia de la presente, en la que nuevamente confirmó la

sentencia recurrida.

7 Esto es, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que se pronunciara sobre los agravios hechos valer por el referido impetrante; y posteriormente, con libertad de jurisdicción resolviera lo que estimara procedente.

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QUINTO. En ese orden de ideas, se precisa que los medios

de prueba que de manera destacada existen en la causa son:

1. Testimonios:

1.1 Denuncia ministerial realizada por JOSÉ LUIS

PÉREZ CORTÉS, de uno de agosto de dos mil siete, en la que

presentó copias simples de la promoción presentada y signada

por MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en el Juzgado

Segundo de Partido en Materia Civil, en San Miguel Allende,

Guanajuato, el diez de febrero de dos mil seis, por medio del cual

esta última señaló que exhibía en copia certificada el convenio

privado de cesión de derechos de diez de febrero de dos mil

tres, documental pública que exhibió en copia certificada, la cual

a su vez fue certificada por la secretaria del mencionado juzgado

el trece de febrero de dos mil seis; aclaró el denunciante que en

dicho convenio de diez de febrero de dos mil tres, aparecen

como supuestos cedentes y cedatarios Agripina Cortés y Juan

Pérez Gómez, respectivamente, y dicho documento se encuentra

aparentemente ratificado ante la licenciada Carmen Reyes

Reynoso, Notario Público 36 de la Ciudad de Zitácuaro, Estado

de Michoacán de Ocampo; de igual manera, aclaró que al calce

de dicha ratificación se encontraban firmas que desde ese

momento desconocía por no ser puestas por parte de los testigos

Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés, ya que ellos nunca

habían acudido a la ciudad de Zitácuaro, Estado de Michoacán

de Ocampo a realizar dicho trámite ante el Notario Público que se

señala, pero lo que sí era cierto es que había sido MARIELA

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ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ la persona que exhibió dicho

documento tanto en San Miguel de Allende, Guanajuato, como en

el Juzgado Vigésimo Octavo Familiar del Distrito Federal, bajo el

expediente 672/2005, por ende, formuló su denuncia por el delito

de USO DE DOCUMENTO FALSO y los que resulten contra

MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (tercera interesada y

quejosa adhesiva) (fojas 153 y 154 del tomo I).

En posterior comparecencia ministerial de diez de octubre

de dos mil siete, el citado denunciante exhibió copias

certificadas de constancias correspondientes al juicio 487/2007,

seguido en el Juzgado Cuadragésimo Civil del Distrito Federal y

formuló denuncia por el delito de FRAUDE PROCESAL contra

MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (foja 278 del tomo

I).

En subsecuente diligencia de diecinueve de noviembre

de dos mil nueve denunció el delito de FALSEDAD ANTE

AUTORIDADES cometido por MARÍA ADRIANA MORENO

LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, en

agravio de la sociedad y el emitente, en virtud de que, a su

parecer, declararon hechos falsos en su contenido, al afirmar que

se encontraban presentes durante la cesión de derechos que

llevaron a cabo Juan Pérez Gómez y Agripina Cortés Martínez

(fojas 557-558 del tomo I). Asimismo, en comparecencia

ministerial de doce de abril de dos mil diez, el denunciante

nuevamente presentó denuncia por la comisión del delito de

FALSEDAD ANTE AUTORIDADES contra MARIELA

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ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea, ya

que, a su parecer, el catorce de agosto de dos mil siete

presentó como testigos falsos a MARÍA ADRIANA MORENO

LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, en un

juicio llevado en el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito

Federal (fojas 600 a 601 del tomo I).

En vía de instrucción el denunciante de referencia, el

quince de abril de dos mil once, dijo:

“[…] que de igual forma presentó la denuncia contra MARIELA ESTRADA PÉREZ por haber declarado con falsedad ante el Juez Vigésimo Primero Civil al señalar en su oficio de otorgamiento del juicio ordinario civil, de 9 nueve de febrero de 2007 dos mil siete, donde señala hechos que supuestamente le constan a GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA al asentar que estuvieron presentes, en compañía de GEORGINA y SILVIA, de apellidos PÉREZ CORTÉS, cuando se le requirió la firma de otorgamiento y firma de escritura, siendo hechos ya demostrados como falsos […]. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, previa su calificación de legales, contestó: P. Que nos diga si puede decir la razón por la que inició la averiguación previa correspondiente y que dio lugar a la presente causa. R. la inició asistido por el derecho que le da el ser coheredero a bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ y que fraudulentamente trataron de adjudicarse MARIELA ESTRADA PÉREZ, en conjunción con SILVIA y GEORGINA, ambas de apellidos PÉREZ CORTÉS, así mismo quiere agregar que fue como resultado de las diferentes promociones presentadas por las mismas en juzgados civiles, como en la agencia del ministerio

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público, ese fue el motivo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR, previa su calificación de legales, contestó: 1. P. Que nos diga, cómo se enteró de la existencia del contrato de cesión de derechos que refiere en su declaración. R. se enteró a través de las testimoniales que presentaron en un principio SILVIA y GEORGINA de apellidos PÉREZ CORTÉS en la agencia del ministerio público en Azcapotzalco, al denunciar hechos posiblemente delictivos que falsamente imputaron al de la voz y en el desarrollo de ese juicio es donde presentan entre otros documentos, la sentencia que les emitió el Juez Segundo Familiar de San Miguel de Allende Guanajuato. 2. P. Que nos diga la fecha aproximada, en la que se enteró de dicha cesión de derechos referidos. R. Exactamente no recuerda la fecha. 3. P. Que nos diga si fue parte del juicio que refiere en San Miguel de Allende Guanajuato. R. no es su deseo precisar ni contestar, ya que no es parte de la litis, se reserva su derecho y que no participó él y que la pregunta no le es clara, es ambigua para él, no fue actor, no fue demandado, no fue testigo, no tuvo ninguna participación dentro del juicio.” (foja 1243, tomo II).

Posteriormente, al desahogar la vista otorgada mediante

proveído de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el

coadyuvante (quejoso principal) presentó alegatos, del tenor

siguiente:

“[…] ALEGATOS.Que demuestran que desde el 2005, MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, tenía conocimiento que el Convenio privado de Cesión de Derechos Reales de 10 de febrero de 2003, no reunía los requisitos legales para presentarlo ante las instancias correspondientes:

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A) Juicio celebrado ante el Juez Segundo Civil de Partido, con residencia en San Miguel de Allende, Guanajuato, en el año 2005, en el que le fue rechazado el documento en mención, por no reunir los requisitos de un documento legal, aun cuando le reconoce la validez de público.

Con lo anterior acredito que MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de Juan Pérez Gómez, desde ese entonces ya había presentado dicho documento ante un Juzgado de lo Civil, y que sabía sobre la validez y alcance del mismo.

B) Documental pública consistente en una copia certificada del Convenio privado de Cesión de Derechos Reales de 10 de febrero de 2003, con la ratificación, llevada a cabo el 20 de marzo de 2003, ante la Notario Público 36, Licenciada Carmen Reyes Reynoso, de Zitácuaro, Michoacán, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Civil del Distrito Federal.

Dicho documento presentaba un sello del Juzgado Vigésimo Primero Civil, lo que permitió conocer sobre el Juicio de otorgamiento y firma que en forma por demás amañada fuera de toda legalidad, llevó MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de Juan Pérez Gómez contra el suscrito. Lo que demuestra que desde 2007, ya había presentado dicho documento ante un Juzgado Civil, y que sabía sobre la validez y alcance del mismo.

C) La documental pública consistente en el informe o denuncia plasmada en el oficio de 28 de septiembre de 2007, que debe obrar (sic) en el expediente en el que se actúa, en el cual la Notario Público 36, Licenciada Carmen Reyes Reynoso, de Zitácuaro, Michoacán, informa al Licenciado Arsenio Adrián Bonilla Barrios, Agente del Ministerio Público, Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, Agencia

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Investigadora del Ministerio Público, Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, Agencia Investigadora del Ministerio Público CUH-6, Coordinación Territorial Cuauhtémoc FAZ/AZ-2/T1/514/07-03 y ACUM. FAZ/AZ-2/T2/1735/06-08, a donde asienta que: ‘…Por lo anterior, si algún documento con los datos que me indica, le han exhibido o le manifiestan que existe, supuestamente elaborado en esta notaría y ante la fe de la suscrita notario indudablemente se trata de un documento apócrifo…’.

Notario que desconoció haber efectuado la ratificación de dicho convenio, informando de ello en el oficio de 28 de septiembre de 2007, al Licenciado Arsenio Adrián Bonilla Barrios, Agente del Ministerio Público y solicitó se procediera en contra de quien o quienes hicieran mal uso de su papelería y sellos, lo que hasta la fecha no ha ocurrido a pesar de estar denunciado y plasmado en actuaciones del suscrito.

Con lo anterior demuestro que MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, tuvo pleno conocimiento de la autenticidad del documento que ahora pretende hacer creer que no sabía de su falsedad, lo que resulta inverosímil, dado que ostenta el título de Abogada y que fue citada y debidamente notificada en la Agencia del Ministerio Público en el que se inició la denuncia que aún no se resuelve, dadas las formas retardatrices (sic) que han llevado a cabo la probable responsable y su grupo de abogados en todas las instancias.

D) PRUEBAS, consistentes en la documental pública en las declaraciones ministeriales (sic) que rindieron MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Juan Pérez Gómez, quien promovió el juicio ordinario civil de otorgamiento y firma de escrituras, del cual tuvo conocimiento el Juez Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, expediente 130/2007; de SILVIA y GEORGINA

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ambas de apellidos PÉREZ CORTÉS, y de las testigos GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, el 6 de octubre de 2009, ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, Procuraduría de Justicia Cuauhtémoc VI, Unidad Investigadora Uno, Averiguación Previa FAZ FAZ/AZ-2/T1/514/07-03 y ACUM. FAZ/AZ-2/T2/1735/06-08, delito: FRAUDE PROCESAL.

Con las documentales de las declaraciones ministeriales (sic) de 6 de octubre de 2009, de las testigos MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, acredito plenamente la declaración con falsedad ante autoridades ya que sus contradicciones se encuentran ratificadas de su puño y letra.

Es indudable que todos los recursos presentados ante Usted Señor Juez por las inculpadas y sus abogados, sólo han tenido como propósito confundir su buen juicio, retardar la impartición de la justicia en los términos que se tienen fijados para los procesos que conforman un juicio en sus diferentes instancias y lo que es de observarse con preocupación es que Usted Señor Juez hasta en tres ocasiones rechazó pruebas supervivientes ofrecidas por la defensa de las inculpadas y que en forma por demás inesperadas, posteriormente admitió pruebas que incluso no tienen ninguna incidencia con la litis del presente juicio, lo anterior vertido obra (sic) en documentales que son parte del expediente en que se actúa […].”. (fojas 3-5 del tomo V).

Finalmente, durante la audiencia celebrada el cuatro de

noviembre de dos mil trece, el coadyuvante (quejoso principal)

hizo uso de la palabra y señaló:

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“[…] sustentado en lo acordado por el Juez en su acuerdo de 24 de octubre de 2013, en el que señala que el coadyuvante, y en su caso el Ministerio Publico haya hechos sus respectivos alegatos, podrá hacerlos de manera verbal, si son diferentes al ministerio público, por lo que, una vez leído los alegatos y conclusiones de la procesada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ se observa que los mismos están viciados de falacias y de hechos que en su momento procesal fueron debidamente desahogados, por las constancias que obran (sic) en el expediente en el que se actúa, quedó plenamente demostrado que MARIELA, tuvo conocimiento previo de la FALSEDAD del documento conocido como cesión de derechos reales que fue celebrado entre JUAN PÉREZ GÓMEZ y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ desde el 2008, cuando fue citada a comparecer ante la agencia del ministerio público que se encuentra ubicada en la calle de Victoria, y que se conoce como la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, Procuraduría de Justicia Cuauhtémoc 6, Unidad Investigadora 1, ante la Averiguación previa acumulada FAZ/AZ-2/T2/1735/06-08, por el delito de FRAUDE PROCESAL desde ese momento debió de esperar el resultado de dicha resolución donde el motivo principal era la denuncia del documento antes citado como falso, con su conducta y las de SILVIA Y GEORGINA de apellidos PÉREZ CORTÉS, se puede observar objetivamente que en diversos juicios presentaron dicho documento, para obtener sentencias favorables para ellas, como lo son el juicio que se instauró en la delegación de Azcapotzalco (sic) donde la segunda de las nombradas GEORGINA PÉREZ presentó una denuncia que desde ese entonces ya tenía como testigos de descargo a GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARIELA ADRIANA MORENO LIMA juicio en el que no acreditó la demanda que instauró en el mismo y si quedó pendiente que se le siguiera proceso por FALSEDAD ANTE AUTORIDAD, de igual forma, en el juzgado 14 Civil GEORGINA PÉREZ CORTÉS

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presentó como testigos de descargo y de sus argucias, a las antes citadas, juicio en la que salió legalmente culpable, estos antecedentes, tienen como propósito puntualizar las conductas que en su momento pudieran considerarse obligadas como muestras de lealtad hacia GEORGINA, que en su momento se supone les pidió que declararan con falsedad; por lo que respecta a lo que señala MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ en sus argumentos que en forma tendenciosa pretenden hacer incidir como estrategia dilatoria el hecho de que existen dos o más convenios en los que aparecen las firmas de JUAN MANUEL y VIRGINIA ambos de apellidos PÉREZ CORTÉS, se debe destacar que a mi juicio personal fueron indebidamente aceptados en el presente juicio, dado que se está juzgando el FRAUDE PROCESAL como en su modalidad de USO DE DOCUMENTO FALSO y no como pretende hacer ver la inculpada que se le está imputando haberlos hecho, cosa que en ningún documento formuló la parte acusadora, se asienta, debo hacer mención a los tiempos que en su momento fueron en los que se elaboraron dichos documentos y que en ninguna parte del actual proceso se señala las periciales o informes periciales tanto del perito en grafología, dactiloscopia, terceros en discordia coinciden en el hecho de que las firmas de JUAN PÉREZ GÓMEZ y la huella de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ no proceden de su puño y letra, respecto al informe que rinde la perito tercero en discordia en documentoscopía se puede apreciar que fue enfocado a aspectos que pudieran ser secundarios, soslayando otros como la redacción del documento, la sobreposición de la firma de JUAN PÉREZ GÓMEZ, que en un momento se apreció en el informe pericial que rindió la perito que nombró esta coadyuvancia, no citó siquiera que los tiempos en que fueron elaborados el documento cesión de derechos, como la ratificación, fueron en diferentes tiempos, impresos por diferentes matrices, esto no se observa en el documento cesión de derechos de

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treinta de octubre (sic) que presenta MARIELA ESTRADA PÉREZ para señalar que existen similitudes en la forma, el contenido y la redacción, lo cual resulta falso, dado que en primer lugar el contenido no es el mismo, dado que en uno se habla sobre un terreno y se describen sus dimensiones, y en otro, habla sobre un inmueble y se describen sus dimensiones que, como acotación, no coinciden con las asentadas en la escritura original de dicho inmueble, respecto la forma, tampoco es congruente, dado que en el primero se señala que AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, a ruego de ella firman los señores como testigos, que en este caso podrían ser, aclaro, podrían ser JUAN MANUEL y VIRGINIA de apellidos PÉREZ CORTÉS en dicho texto se habla de un terreno y a ruego de la señora pide de fe de su firma, siendo una huella la que aparece en dicho documento, de AGRIPINA, y eso hace prueba y da peso a la designación de documento tildado de falso, cabe señalar también que en su promoción, en la que les fue aceptado dicho documento como prueba superveniente, no se encuentra siquiera sustentado con la fe que debería dar un perito, para aseverar que son las mismas firmas de JUAN MANUEL y VIRGINIA de apellidos PÉREZ CORTÉS, dado que se trata de una copia y ningún perito haría una certificación de unas firmas que aparecen en una fotocopia; en otro orden de ideas, el dolo y daño que causó MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ a la sucesión intestamentaria a bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ no puede ni debe quedar en tela de juicio, dado que la obra (sic) mañosa que realizó para adjudicarse el cincuenta por ciento que correspondía a la masa hereditaria de coherederos a bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ fue debidamente analizada, sancionada y sentenciada en su momento, tanto en el juzgado que conoció sobre la demanda de nulidad del juicio de otorgamiento de firma que instauró la señora citada contra el suscrito, la segunda instancia la Sala que conoció y ratificó que había cometido una maniobra

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engañosa para lograr un bien que le beneficiaria a GEORGINA PÉREZ CORTÉS en estas dos instancias, recurrieron al recurso de apelación no logrando cambiar en parte alguna las sentencias como del Colegiado, ya que fue ratificada en la Suprema Corte de Justicia, por lo que sus argumentos que ahora pretenden demostrar que no fueron debidamente desahogados, resultan ociosos y fuera de toda legalidad, por lo que pido se le confirme la sentencia como fraude procesal en la modalidad que resulte culpable y que deberá señalar el agente del ministerio público que está conociendo sobre esta causa, de igual forma, sobre las testigos es imposible e increíble decir que sólo fueron testigos de oídas, cuando en sus declaraciones rendidas en el juzgado 21, aseveraron estar presentes en la firma del documento que hicieron mis padres y que ahora se conocen como cesión de derechos y que en dicha reunión se encontraba presente GEORGINA PÉREZ CORTÉS, como así lo señala una de ellas en su declaración que fue rendida y firmada, posteriormente presentada ante el juzgado 21, lo que hace lógico suponer que posteriormente al presentar ante el Ministerio Publico de Victoria se podría pensar que por así haber sido aconsejadas por el licenciado que llevaba el caso y posiblemente por MARIELA y GEORGINA PÉREZ CORTÉS cambiaron radicalmente su declaración con el único propósito de no hacer incurrir en el delito de FALSEDAD DE DECLARACIÓN a GEORGINA PÉREZ CORTÉS, ya que en su historial procesal contaba con una sentencia como culpable, misma que fue como resultado del juicio del juzgado 14 Civil, ya que ello la pondría en una situación de haber declarado en falsedad, por asegurar no conocer el documento hasta haberlo recibido de la mano de JUAN PÉREZ GÓMEZ, ella(sic) SILVIA y MARIELA, versión que rindieron y no comprueban por lo cual, debe ser desechada o bien requerida para que sea comprobada, aclarando que las dos señoras PÉREZ CORTÉS en su momento dijeron que no querían

30 D.P. 60/2015

hacer declaración alguna en el desarrollo de este juicio, por último, quiero mencionar que el desahogo de algunas promociones y otras que han debido tener un acuerdo del Juez de esta instancia, han estado sustentados en hechos falsos, como es el hecho de que se mencionó que haciendo una reflexión a mi solicitud se designaba como coadyuvante a JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS cosa (sic) y aclaración que se hizo ante el secretario de acuerdos, quien no mostró en su momento al suscrito, qué promoción o documento había sacado esa deducción, que a todas luces resulta falsa, lo anterior hace dudar de su actuación y que la parcialidad y transparencia de que esta investido el proceso […].”.(fojas 08 a 9 vuelta, tomo V).

1.2. Testimonial de María Guadalupe Pérez Cortés,

recabada en comparecencia ministerial de veintiocho de mayo

de dos mil siete, en la que señaló que sus hermanas desde un

principio sabían que se estaba llevando el juicio intestamentario a

bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, desde el 2005 dos

mil cinco, en el Juzgado Vigésimo Octavo Familiar, así como

sabían que su hermano JOSÉ LUÍS PÉREZ CORTÉS era el

albacea del juicio que se estaba llevando; SILVIA y GEORGINA

PÉREZ CORTÉS, manifestaron que son herederas universales

del departamento de San Mateo 35, interior 5 (sic), en la colonia

Azcapotzalco, código postal 02000, y es totalmente negativo,

porque el 50% cincuenta por ciento de su difunto padre (sic) es

herencia de ALICIA MARIANA RAMÍREZ PÉREZ, hija de

GEORGINA PÉREZ CORTÉS, y por cuanto al 50% cincuenta por

ciento de su madre (sic), los herederos son los diez hermanos,

incluso GEORGINA y SILVIA y la deponente, pero ellas se

31 D.P. 60/2015

manifestaron como herederas universales del inmueble, pero es

totalmente falso (fojas 116 y 117 del tomo I).

En vía de ampliación, el quince de abril de dos mil once,

dicha testigo refirió:

“…A preguntas del ministerio público, previa su calificación de legales, contestó: P. Que nos diga cuál fue la razón por la que rindió su declaración ante el Ministerio Publico. R. porque ellas estaban manifestado el ser ellas las dueñas total (sic) del inmueble, lo cual no es cierto, ellas declararan una cosa que no es cierto.” (foja 1245 del tomo II).

1.3. Testimonial de Octavio Pérez Cortés, emitida

ministerialmente el uno de agosto de dos mil siete, en la que

manifestó que el diecinueve de abril de dos mil siete, se

presentó ante el Notario Público 36, de Zitácuaro, Michoacán, con

la finalidad de solicitar información del acta 9762, de veinte de

marzo de dos mil tres, y registrada en el Libro de Registro y

Cotejo y Ratificaciones, a cargo de la licenciada Carmen Reyes

Reynoso, en cuyo acto fue atendido por el licenciado Edmundo

Reyes Reynoso, quien le informó que dicho documento no existía

y que el registro pertenecía a otro acto, desconociendo las firmas

de la copia simple del documento solicitado (foja 157 del tomo I).

1.4. Testimonial de Juan Manuel Pérez Cortés, rendida

ante el Ministerio Público investigador el uno de agosto de dos

mil siete, en la que indicó que negaba el hecho de que haya

comparecido ante la Notario Público 36, licenciada CARMEN

32 D.P. 60/2015

REYES REYNOSO, en Zitácuaro, Michoacán, el veinte de marzo

de dos mil tres, a ratificar en todas sus partes un convenio,

asimismo, la firma que aparece en dicho documento, donde se

encuentra su nombre no la reconoció como suya, por no ser

puesta de su puño y letra, y para acreditar lo anterior, exhibió el

original del oficio CI–UAT–PEP–18.575/0224/2007 de dos de

marzo de dos mil siete, y el resumen absentismo (sic), expedido

por el Titular de la Unidad de Apoyo Técnico del Órgano Interno

de Control de Pemex Exploración y Producción de la Secretaría

de la Función Pública, en el que se precisó que el deponente, se

presentó el veinte de marzo de dos mil tres a sus labores, con

un horario de 08:30 horas a 14:30, y del 16:00 a 18:00 horas, por

lo que resultaba ilógico que el mismo se encontrara en dos

lugares a la vez, es decir, por un lado en su centro de labores y

por otro, en Zitácuaro, Michoacán, y agregó que el documento

que negó haber firmado, fue exhibido por GEORGINA y SILVIA,

de apellidos PÉREZ CORTÉS, en el juicio intestamentario 672/05,

seguido en el Juzgado Vigésimo Octavo Familiar (fojas 167 y

168 del tomo I).

En vía de instrucción, el quince de abril de dos mil once,

dijo:

“…que su declaración rendida ante el agente del ministerio público investigador, está robustecida con lo que la Licenciada Notario Público 36 de Zitácuaro, rindió en relación a dicha ratificación ante el agente del ministerio público investigador, donde manifestó dicha Notario que en sus archivos y documentos no aparece ningún apéndice o libro de ratificación de

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actas y ante ella no se llevó ninguna ratificación de actas, como lo fue un supuesto convenio de diez de febrero de dos mil tres y que supuestamente yo comparecí ante dicha notario el veinte de marzo de dos mil tres a ratificarlo, agregando dicha notario en su oficio que en virtud de que con el documento denominado convenio de fecha citada, se está haciendo mal uso de sus sellos y de dicho documento, del cual no dio fe, solicitó dicha notario público, se procediera contra sus presentantes o de quien pretendiera obtener un lucro indebido, palabras más, palabras menos, no son exactas mis palabras, porque no recuerdo bien ese documento, pero de ello, puede dar fe este juzgado de dicho oficio donde la notario público 36 de Zitácuaro Michoacán solicitó eso; además esas manifestaciones de la ciudadana notario se ven más aun robustecidas con un exhorto, sin recordar el número que libró el agente del ministerio público investigador en Victoria a la ciudad donde se encuentra la notario público y se mas no consta (sic) en lo que haya en dicho documento, que se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial por un agente del ministerio público, al parecer adscrito a Zitácuaro Michoacán a las oficinas de la notario público mencionada, a dar fe si existían o no algún libro apéndice o documento en dicha notaria, para que se diera fe de la validez del convenio de diez de febrero de dos mil tres y dicho exhorto tengo entendido que obra (sic) agregado sin afirmar a la presente causa, y que dicho convenio fue presentado por la hoy presunta inculpada en el juzgado 21 civil en conjunto con GEORGINA y SILVIA PÉREZ CORTÉS pretendiendo o llegando a obtener, una sentencia favorable en donde en dicho procedimiento comparecieron a una audiencia de desahogo de pruebas que ofreció la hoy presunta inculpada a cargo de las personas que están aquí presentes, sin saber cuál es su nombre, señalando a las procesadas, quienes manifestaron en dicho juicio civil, lo que su presentante (sic) por preguntas previamente calificadas de dicho juzgado formuló y

34 D.P. 60/2015

que contestaron dichas testigos, aunado a ello, y bajo un supuesto emplazamiento al albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ de PÉREZ, y ello me consta en virtud de la sentencia que dictó el Juez 32 Civil, en donde sin recordar en qué considerando, manifiesta que hubo una maquinación en el emplazamiento al albacea de la sucesión intestamentaria antes referido, lo que se puede corroborar de un estudio a dicha sentencia, si es que obra (sic) agregada a dicha causa y que dicho documento, refiriéndose al convenio de cesión de derechos de diez de febrero de dos mil tres, ha sido presentado en diversas instancias judiciales, con el cual, la presunta responsable y GEORGINA y SILVIA de apellidos PÉREZ CORTÉS, han pretendido acreditar con dicho documento, de que son los legítimos propietarios del inmueble que se encuentra ubicado en la calle de San Mateo 35, departamento 4 de la colonia Azcapotzalco del Distrito Federal, código postal 02000, y que dichas constancias pienso que obran (sic) agregadas en copias certificadas a la presente causa. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR, previa su calificación de legales, contestó: 1. P. Que nos diga, cuándo y cómo tuvo conocimiento del convenio de diez de febrero de dos mil tres. R. no recuerda. 2. P. Que nos diga, si conoce el contenido del convenio de diez de febrero de dos mil tres que refiere en su declaración. R. no sabe de qué documento le está hablando, necesita tenerlo a la vista para poder declarar respecto del mismo.” (foja 1246 del tomo II).

1.5. Testimonial de Virginia Pérez Cortés, emitida ante el

Ministerio Público investigador el uno de agosto de dos mil

siete, en la que refirió que desconocía la firma que existe arriba

de su nombre en la supuesta ratificación del convenio realizada

ante la Notario Público 36 licenciada Carmen Reyes Reynoso, en

35 D.P. 60/2015

Zitácuaro, Michoacán, en virtud de que nunca había comparecido

ni presentado en aquella ciudad, e ignoraba quién la haya

realizado (foja 178 del tomo I). En vía de instrucción, el quince

de abril de dos mil once, además de ratificar lo anterior, agregó

que no participó en la elaboración que refirió en su declaración

(foja 1245 vuelta del tomo II).

1.6. Declaración ministerial de la Notario Público

Carmen Reyes Reynoso, de ocho de octubre de dos mil

nueve, en la que indicó que ratificaba en todas sus partes el oficio

de veintiocho de septiembre de dos mil siete, dirigido por la

declarante al licenciado Arsenio Adrián Bonilla Barrios, Agente del

Ministerio Público de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc,

Coordinación Territorial Cuauhtémoc Seis, de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, en el cual dio

contestación a una solicitud de dicho licenciado, donde le pedía

fecha y hora para remitirle copia certificada del convenio de

veinte de marzo de dos mil tres (sic), el cual supuestamente

estaba registrado bajo el acta 9762 de la misma fecha en el Libro

de Registro de Cotejo y Ratificaciones que se lleva en la Notaría

que representa; pero en dicho oficio también le contestó en forma

negativa, ya que por parte, de la Notaría Pública 36, jamás se

había elaborado el documento solicitado, ni tampoco con los

datos que requirió el Agente del Ministerio Público, ni existían

antecedentes de que se haya ratificado o certificado

documento con los datos que se proporcionaron, por lo que

manifestó que el documento que solicitaba indudablemente se

trataba de un documento apócrifo, y pidió también que se

36 D.P. 60/2015

ejercieran las acciones penales por falsificación de documento

(foja 531 del tomo I).

2. Diligencias ministeriales y judiciales.

2.1. Inspección ministerial, de veintisiete de octubre de

dos mil nueve, practicada por personal de la Agencia Primera del

Ministerio Público Investigador en Zitácuaro, Michoacán, en

auxilio del agente del Ministerio Público investigador, de la que

resultó:

“…se constituyeron en legal y debida forma, en la calle Doctor Emilio García Sur 27, zona centro de Zitácuaro, Michoacán, donde dan fe de tener a la vista, un inmueble que se localiza en la acera poniente en poblada y comercial, conformado de materiales definitivos para la construcción en dos plantas, el cual se resguarda las oficinas de la Notaría Pública 36, a cargo de la licenciada CARMEN REYES REYNOSO, la cual manifiesta que en dicha oficina y en ninguna oficina notarial, no existen libros de registro de cotejo y ratificaciones, y por iniciativa propia lleva un control interno de actividades diarias que consiste en un recopilador que contiene copias de documentos que expide, mismo al cual se le toman tres placas fotográficas, al documento consistente en una certificación de veinte de marzo de dos mil tres, no encontrando antes o después documento alguno con los nombres de las persona de nombres AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, JUAN PÉREZ GÓMEZ, JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y VIRGINIA PÉREZ CORTÉS, manifestando la notario que no se resguardan copias de los documentos que ésta coteja.” (foja 540 del tomo I).

37 D.P. 60/2015

2.2. Fe ministerial de documento notarial, realizada el

cinco de octubre de dos mil siete, de la que se advierte:

“[…] 1. El veinte de marzo de dos mil tres yo no elaboré el acta 9762 nueve mil setecientos sesenta y dos, consecuentemente.

2. Tampoco existe en apéndice relacionado con ese supuesto documento.

3. En esta notaría no existe libro de Registro de Cortejo y Ratificaciones.

4. Por lo anterior, tampoco resguardo ni copia ni original del convenio de veinte de marzo de dos mil tres (sic).

5. En mis archivos notariales no existen antecedentes de que se haya ratificado o certificado documento con los datos que me proporciona.

Por anterior, si algún documento con los datos que me indica, le han exhibido o le manifiestan que existe, supuestamente elaborado en esta Notaría, y ante la fe de la suscrita notario, indudablemente se trata de un documento apócrifo […].” (fojas 270 a 272 y 276 del tomo I).

2.3. Fe ministerial de documento de diez de octubre de

dos mil siete, relativas a copias certificadas constantes de nueve

fojas útiles, certificadas por la Secretaria de Acuerdos A, del

Juzgado Cuadragésimo Civil del Distrito Federal, de constancias

existentes en el seguro de dicho Juzgado, en relación al

expediente 487/2007, respecto de medios preparatorios a juicio

ordinario civil promovidos por Pérez Gómez Juan, su sucesión y

38 D.P. 60/2015

otros, contra Federico Pérez León y otro (fojas 280 a 290 del

tomo I).

2.4. Fe ministerial de copias certificadas relativas al

expediente 130/2007 del índice del Juzgado Vigésimo Primero

Civil del Distrito Federal, promovido por Pérez Gómez Juan, su

sucesión, contra Agripina Cortés Martínez, su sucesión. De cuyo

contenido destacan las actuaciones siguientes:

a) Escrito inicial de demanda, con fecha de

presentación en la oficialía de partes común civil-

familiar, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, el quince de febrero de dos mil siete,

suscrito y firmado por MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ (quejosa adherente), en su

calidad de albacea de la testamentaria a bienes de

Juan Pérez Gómez (foja 1 del Anexo I).

b) Escrito de once de junio de dos mil siete,

suscrito por la citada MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ, mediante el cual ofrece diversos

medios de prueba, entre ellos, la testimonial de

GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y

MARÍA ADRIANA MORENO LIMA (quejosas

adherentes) (fojas 25-29 del Anexo I).

c) Acta de la audiencia de catorce de agosto de

dos mil siete, en el cual se desahogaron las

39 D.P. 60/2015

mencionadas testimoniales (fojas 41 a 45 del

Anexo I).

d) Sentencia definitiva de diecisiete de septiembre

de dos mil siete, en el cual se condenó a Agripina

Cortés Martínez, su sucesión, a través de su

albacea JOSÉ LUÍS PÉREZ CORTÉS (hoy quejoso

principal), al otorgamiento y firma de la escritura

pública de la cesión de derechos reales de

propiedad del inmueble materia de la litis (fojas 52 a

59 del Anexo I).

e) Escrito inicial de Incidente de Nulidad de

Actuaciones por defecto en el emplazamiento,

suscrito por JOSÉ LUÍS PÉREZ CORTÉS (fojas 60

a 69 del Anexo I).

f) Auto de dieciséis de octubre de dos mil siete,

por el cual causó ejecutoria la sentencia de mérito

(foja 120 del Anexo I).

2.5. Fe ministerial de copias certificadas del expediente

487/2007, relativo a medios preparatorios a juicio (calidad de

posesión), del índice del Juzgado Cuadragésimo Civil del

Distrito Federal, promovido por Juan Pérez Gómez, su sucesión,

contra Federico Pérez León y Arturo Zenteno Pérez (Anexo II).

40 D.P. 60/2015

2.6. Fe ministerial de diversas copias certificadas relativas

al juicio intestamentario a bienes de Cortés Martínez Agripina

672/2005 (foja 403 del tomo I-Anexo III).

2.7. Fe ministerial de cuatro de octubre de dos mil diez,

de copias certificadas correspondientes al juicio ordinario civil

1117/2009, del Juzgado Trigésimo Segundo Civil del Distrito

Federal, promovido por Cortés Martínez Agripina, su sucesión

(representada por el albacea, hoy quejoso primordial), contra

Juan Pérez Gómez, su sucesión (representada por su albacea,

hoy quejosa adherente MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ), en el que, mediante sentencia de siete de septiembre

de dos mil diez, se declaró la nulidad del diverso juicio 130/2007

del índice del Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito

Federal (otorgamiento y firma de escrituras), promovido por Juan

Pérez Gómez, su sucesión, contra Cortés Martínez Agripina, su

sucesión (fojas 679 a 709 del tomo I).

2.8. Fe ministerial de dieciséis de diciembre de dos mil

diez, de la copia simple de la resolución de tres de diciembre de

dos mil diez, dictada en el toca 2131/2010 por la Tercera Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que

confirmó la sentencia precedente (fojas 737 a 742 del tomo I).

2.9 Prueba documental pública, consistente en copia

certificada de la resolución dictada por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo

directo D.C. 61/2011, en que resolvió:

41 D.P. 60/2015

“…ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a JUAN PÉREZ GÓMEZ, su sucesión, por conducto de su albacea MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil diez, en el toca de apelación 2131/2010. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria8.” (fojas 1298 a 1340 del tomo II).

2.10. Documental pública consistente en copia certificada

de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, emitida

por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, en la que resolvió:

“…PRIMERO. Se confirma en sus términos la sentencia apelada de referencia.

SEGUNDO. Se condena a JUAN PÉREZ GÓMEZ, su Sucesión, al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO. Notifíquese con testimonio de esta sentencia el cumplimiento de su ejecutoria al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y con testimonio de la misma hágase del conocimiento del A Quo y en su oportunidad archívese el Toca como asunto concluido.” (fojas 1369 a 1378 del tomo II).

2.11. Documental pública, consistente en copia certificada

de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en

8 Esto es, para que se dejara insubsistente el fallo reclamado, se pronunciara otro, sobre la base de considerar, que con los argumentos expuestos por la demandada quejosa, sí impugnó lo estimado por el Juez natural respecto de la declaración de procedencia de nulidad de juicio concluido y, por ende, realice el estudio de fondo de esas alegaciones, determinando lo que en derecho proceda en cuanto a la litis que le fue planteada.

42 D.P. 60/2015

Materia Civil del Primer Circuito, de catorce de octubre de

dos mil once, en la que resolvió:

“…ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a JUAN PÉREZ GÓMEZ, su sucesión por conducto de su albacea MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil once, en el toca de apelación 2131/2010.” (fojas 1579 a 1642 del tomo III).

2.12. Diligencia judicial de cotejo de documento,

realizada el seis de junio de dos mil once, de la que advierte:

“… certificándose, que al tener a la vista el documento fechado el diez de febrero de dos mil tres, dicho documento en original, la primer foja que inicia ‘en la Ciudad de México’, contiene las firmas en la parte inferior así como al margen izquierdo al parecer con los mismos gestos gráficos con el sello, al margen superior derecho de la notaria, sobresaliendo el águila del escudo nacional, en la siguiente foja se aprecia las firmas en la parte inferior y en el margen superior derecho un mismo escudo, iniciando con la palabra ‘metros’, en la siguiente foja aparecen las firmas en la parte inferior y al margen derecho superior el mismo escudo que se ha indicado, cabe señalar que el documento exhibido contiene al inicio dos fojas inherentes a las identificaciones, después de este documento, aparece la hoja que supuestamente la Licenciada Carmen Reyes Reynoso, Notario Público 36 de Zitácuaro, Michoacán ratificó las firmas de los cedentes y cesionarios (sic), enseguida, aparece una hoja donde aparecen los testigos Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés, firmando, existiendo las rúbricas arriba de los nombres, así

43 D.P. 60/2015

como diversa rúbrica al margen izquierdo a la misma altura y en la parte inferior aparece un sello de oficialía de partes común de este tribunal y correspondiente a Civil-Familiar, destacándose que en esta foja, existe la mitad del sello de la supuesta notaria en un tono mismo que es diferente a otra mitad que se encontró en el documento original, pero que corresponde a la hoja en blanco del reverso del multicitado documento, mitades de sello en la parte central que no se pueden establecer que el mismo sello haya sido puesto al centro, al variar las tonalidades y el color.” (fojas 1380 a1382 del tomo II).

2.13. Documental privada, consistente en el contrato de

cesión de diez de octubre de dos mil tres, del que se advierte:

“…celebrado por AGRIPINA CORTÉS DE PÉREZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad de cedentes y JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS, en su calidad de cesionario, respecto del inmueble ubicado en el pueblo de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, colonia Miguel Hidalgo, Carretera San Miguel de Allende-Dolores Hidalgo, Lote No. 03 , Manzana IX .” Documento ofrecido por la Defensa y admitido mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil trece (fojas 519-521 y 548-549 del tomo IV).

2.14. Documental privada, consistente en el contrato de

cesión de diez de octubre de dos mil tres, del que se advierte:

“…celebrado por AGRIPINA CORTÉS DE PÉREZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad de cedentes y OCTAVIO PÉREZ CORTÉS, en su calidad de cesionario, respecto del inmueble ubicado en el pueblo de San Miguel de Allende, Estado de

44 D.P. 60/2015

Guanajuato, colonia Miguel Hidalgo, Carretera San Miguel de Allende-Dolores Hidalgo, Lote No. 02 , Manzana IV.” Documento ofrecido por la Defensa y admitido mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil trece. (fojas 594 y 596 del tomo IV).

3. Dictámenes y juntas de peritos.

3.1. Dictamen en grafología y grafoscopía de veinte de

junio de dos mil once, elaborado por el experto Edmundo Zayas

Peña, designado por la defensa, en el que concluye:

“…Primera. Con base en los resultados obtenidos de la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de Virginia Pérez Cortés, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 1, 3 y 5 contenidas en el documento cuestionado 1 se observan dieciséis notorias y contundentes similitudes en sus características gráficas, tanto en las de origen general, como en los gestos gráficos que las particularizan e individualizan, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 1,3 y 5, que contiene el contrato de cesión de diez de febrero de dos mil tres, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución, sí provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto sí son, sí corresponden y sí provienen del puño y letra de Virginia Pérez Cortés y éstas corresponden a firmas auténticas de la titular.

Segunda. Con base de los resultados obtenidos de la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de Juan Manuel Pérez Cortés, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 2, 4, y 6 contenidas en el documento cuestionado 1 se observan diecinueve notorias y contundentes

45 D.P. 60/2015

similitudes en sus características gráficas, tanto en las de origen general, como en los gestos gráficos que las particularizan e individualizan, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 2, 4 y 6, que contiene el contrato de cesión de diez de febrero de 2003 dos mil tres, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución, sí provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto, sí son, sí corresponden y sí provienen del puño y letra de Juan Manuel Pérez Cortés y éstas corresponden a firmas auténticas del titular.”. (fojas 1404 a 1431 del tomo II).

3.2. Dictamen en grafología, grafometría, grafoscopía,

documentoscopía y dactiloscopia (sic), de dos de diciembre de

dos mil once, suscrito por Edmundo Zayas Peña, perito designado

por la defensa, quien en el apartado de conclusiones, señaló lo

siguiente:

“…Primera. Con base en los análisis realizados y por los resultados obtenidos se establece que: Las hojas 3, 4 y 5 presentan en la parte superior derecha impresión por sello húmedo.

La hoja 6 presenta en el anverso en la parte media lateral derecha, impresión por sello húmedo.

En el reverso de la hoja 5 presenta impresión parcial de sello húmedo, aproximadamente del 50%.

En las hojas 3, 4 y 5 presentan textos en su contenido con características de impresión plana con línea de bordes nítidos en las letras o grammas y residuos periféricos, típicos y característicos de impresión por sistemas computarizados láser.

Hoja 6 en el ANVERSO presenta textos en su contenido con características de impresión de

46 D.P. 60/2015

depresiones simétricas múltiples en líneas, típicas y características de SISTEMAS DE IMPRESIÓN COMPUTARIZADA DE MATRIZ DE PUNTOS.

Hoja 6 REVERSO presenta textos en su contenido con características de impresión plana, difusa con pérdida de nitidez en la línea o bordes, típicas y características de impresión por sistemas de reproducción mediante fotocopiado.

Las hojas 3, 4, 5 y 6 no muestran signos de lavado o borrado físico o mecánico.

Segunda. De la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de Agripina Cortés Martínez o Agripina Cortés Martínez de Pérez, en confronta grafoscópica con la firma cuestionada 6 contenida en el documento cuestionado 1, SE OBSERVARON 15 quince NOTORIAS Y CONTUNDENTES DIFERENCIAS EN SUS CARACTERISTICAS GRAFICAS, TANTO EN LAS DE ORDEN GENERAL COMO EN LOS GESTOS GRÁFICOS QUE LAS PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN, lo que permite establecer técnicamente que la firma cuestionada 6, que contiene la ratificación ante el Notario Público 36 de Zitácuaro Michoacán de veinte de marzo de 2003, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución no provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo, y por lo tanto no son, no corresponden y no provienen del puño y letra de Agripina Cortés Martínez o Agripina Cortés Martínez de Pérez y estas corresponden a firmas falsas del titular.

Tercera. De la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de Juan Pérez Gómez, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 contenidas en el documento cuestionado 1, SE OBSERVARON QUINCE NOTORIAS Y CONTUNDENTES DIFERENCIAS EN

47 D.P. 60/2015

SUS CARACTERISTICAS GRAFICAS, TANTO EN LAS DE ORDEN GENERAL COMO EN LOS GESTOS GRÁFICOS DE LAS PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 1, 2, 3 y 4, que contiene el contrato de cesión de derechos de diez de febrero de 2003, descrito como documento cuestionado 1 y las firmas cuestionadas 5 y 7 contenidas en la certificación notarial, por su ejecución no provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo, y por lo tanto no son, no corresponden y no provienen del puño y letra de Juan Pérez Gómez y estas corresponden a firmas falsas del titular.

Quinta. (sic) Se realizaron pruebas de microscopia y físicas de incidencia de luz en el área de las firmas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del documento cuestionado 1, sin encontrar marcas, huellas de lavado o borrado en el trazado de las firmas que contienen, ni en el cuerpo del documento.

Sexta. Se realizaron pruebas de microscopia y físicas de incidencia de luz en el área de las firmas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 encontrando detenimientos, cortes y retomas de trazos, temblores y cambios de dirección, que son signos típicos y característicos de falsificación, que no corresponden al desarrollo de trazos, propio de las firmas auténticas base de cotejo, observando en la firma 5 que en las zonas donde cruza con el texto impreso, está presenta reacción a luz propia y característica de que el trazo de la firma se encuentra impresa arriba del texto.

Séptima. Del análisis dactiloscópico se establece que las impresiones de huellas digitales señaladas como base de cotejo de Agripina Cortés Martínez o Agripina Cortés Martínez de Pérez, presenta un

48 D.P. 60/2015

sistema nuclear que permite clasificar mediante el sistema “VUCETICH” dentro del tipo Verticilo.

Octava. En el cotejo de las impresiones de huellas digitales señaladas como base de cotejo de Agripina Cortés Martínez o Agripina Cortés Martínez de Pérez, en confronta directa con la impresión de huella digital cuestionada contenida en el documento cuestionado 1, no se puede realizar estudio dactiloscópico, por corresponder a una impresión que no presenta los dibujos de las crestas papilares definidos, ni nítidos, por lo que esta última es una impresión de huella digital no útil para estudio de clasificación e identificación dactiloscópico, ya que no permite clasificar el sistema nuclear ni identificar los puntos característicos identificatorios.” (fojas 1718 a 1765 del tomo III).

3.3. Dictamen en grafoscopía, caligrafía, grafometría,

grafología, documentoscopía y dactiloscopía, elaborado el

veintisiete de septiembre de dos mil once por Mercedes Morales

Guillén, perito designada por el coadyuvante (quejoso principal),

en el que en lo conducente estableció:

“…PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Se solicitó mi intervención para determinar mediante prueba pericial, si las firmas que se encuentran plasmadas en el documento cuestionado proviene del puño y letra de Juan Manuel Pérez Cortés, Virginia Pérez Cortés y de Juan Manuel Pérez Gómez. Así cómo determinar si la huella que se encuentra en el documento cuestionado proviene y fue puesta por Agripina Cortés Martínez de Pérez, y si el documento cuestionado se encuentra alterado por algún medio posible.

….

49 D.P. 60/2015

CONCLUSIONES:

1. La firma que se encuentra plasmada en el espacio destinado al testigo Juan Manuel Pérez Cortés, contenida al reverso de la última hoja que conforma el documento CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, de diez de febrero de 2003, en donde supuestamente firma a ruego de Agripina para reconocimiento de su firma y de la cesión de derechos, NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE Juan Manuel Pérez Cortés.

2. La firma que se encuentra plasmada en el espacio destinado al testigo Virginia Pérez Cortés, contenida al reverso de la última hoja que conforma el documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, de diez de febrero de 2003, en donde supuestamente firma a ruego de Agripina para reconocimiento de su firma y de la cesión de derechos, NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE Virginia Pérez Cortés.

3. La firma que se encuentra plasmada en el espacio destinado a CEDENTE y al margen del documento denominado CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de diez de febrero de 2003, NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE Juan Pérez Gómez.

4. La huella dactilar que se encuentra plasmada en el espacio destinado a CEDENTE del documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS de diez de febrero de 2003, NO PROVIENE de Agripina Cortés Martínez Pérez.

5. El documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS de diez de febrero de dos mil tres, presenta signos de alteración en su conformación literal, estructural, lo que modifica su esencia y naturaleza, dando como resultado un

50 D.P. 60/2015

documento apócrifo.” (fojas 1467 a 1521 del tomo II).

3.4. Informe aclaratorio rendido por Alberto Ortíz Olvera,

perito en dactiloscopía de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, de ocho de diciembre de dos mil once, en el

que establece:

“…la impresión dactilar que se halla al calce en el lugar del cedente del contrato de diez de febrero de dos mil tres, con el nombre de Agripina Cortés Martínez de Pérez, NO ES ÚTIL por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación.

La impresión dactilar que se halla en la copia simple de la credencial para votar a nombre de Agripina Cortés Martínez, NO ES ÚTIL, por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación.

La impresión dactilar que se halla en la copia simple de la credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de Juan Pérez Gómez NO ES ÚTIL por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación.

La impresión que se halla en la copia simple de la credencial para votar a nombre de JUAN PÉREZ GÓMEZ, SÍ ES ÚTIL. Motivo por el cual no es posible llevar a cabo el estudio comparativo por usted encomendado.” (fojas 1781 a 1785 del tomo III).

3.5. Dictamen en grafoscopía y documentoscopía de

veintiséis de diciembre de dos mil once, elaborado por el perito

Pedro Torres Belmont (propuesto por el Agente del Ministerio

Público adscrito al juzgado natural), de la Coordinación General

51 D.P. 60/2015

de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, que en sus conclusiones apuntó lo siguiente:

“PRIMERA. Tienen distinto origen gráfico, la firma que como del ‘CEDENTE’ Juan Pérez Gómez, aparece al calce del ‘CONVENIO ESCRITO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS’ de diez de febrero de dos mil tres, en relación a las firmas que como de esta persona aparecen en los documentos aportados como base de cotejo.

SEGUNDA. Tienen distinto origen gráfico, las firmas que como de los ‘CEDENTES y CESIONARIOS’ (sic) Agripina Cortés Martínez de Pérez y Juan Pérez Gómez, aparecen al calce de la ‘RATIFICACIÓN’ ante Notario Público de veinte de marzo de 2003, en relación a las firmas que como de estas personas aparecen en los documentos aportados como base de cotejo.

TERCERA. No se encontraron evidencias de alteración en los documentos cuestionados consistentes en: ‘CONVENIO ESCRITO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS’ de diez de febrero de 2003, y ‘RATIFICACIÓN’ ante Notario Público de 20 de marzo de 2003 dos mil tres” (fojas 1798 a 1812 del tomo III).

3.6. Dictamen en grafoscopía, elaborado el veinticinco

de julio de dos mil doce, por el perito Pedro Torres Belmont

(propuesto por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado

de origen), de la Coordinación General de Servicios Periciales de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que

concluyó:

52 D.P. 60/2015

“…

PRIMERA. Corresponden por su ejecución a Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , las firmas que como de estas personas aparecen sólo en las tres primeras hojas del Convenio Privado de Cesión de Derechos cuestionado.

SEGUNDA. No corresponden por su ejecución a Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés, las firmas que como de estas personas aparecen en la hoja que contiene en la parte superior las palabras ‘TESTIGO’, del convenio cuestionado, y en la ratificación de firmas de 20 de marzo de 2003.” (fojas 78 a 99 del tomo IV).

3.7. Diligencias judiciales de junta de peritos,

celebradas el dieciséis de julio, veinte de agosto y doce de

noviembre, de dos mil doce, en las que, en lo que interesa no

coincidieron en la esencia de sus experticiales (fojas 9 a 16; 133

a 141; y 252 a 256 del tomo IV).

3.8. Dictamen en materia de grafoscopía, de cinco de

julio de dos mil trece elaborado por la experta Carmen

Guillermina Romero López, en su carácter de perito tercero en

discordia, adscrita a la Coordinación General de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de la República, quien

concluyó:

“… PRIMERA. No presentan un mismo origen gráfico las firmas que como Agripina Cortés Martínez y/o Agripina Cortés Martínez de Pérez aparecen en los documentos del IFE marcados con los numerales

53 D.P. 60/2015

1, 2 y 3, con relación a la firma que aparece en la ratificación, documentos ampliamente descritos en el cuerpo del presente.

SEGUNDA. No presenta un mismo origen gráfico las firmas que como Juan Pérez Gómez aparecen en los documentos del IFE marcados con los numerales 5 al 11, con relación a las firmas que aparecen en el convenio escrito privado de cesión de derechos y la ratificación. Documentos ampliamente descritos en el cuerpo del presente.

TERCERA. Sí proceden por su ejecución de Juan Manuel Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos. Documentos ya descritos en el cuerpo del presente.

CUARTA. No proceden por su ejecución de Juan Manuel Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en la ratificación. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.

QUINTA. Sí proceden por su ejecución de Virginia Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.

SEXTA. No proceden por su ejecución de Virginia Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en la ratificación. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.” (fojas 360 a 381 del tomo IV).

54 D.P. 60/2015

3.9 Dictamen en materia de dactiloscopía forense, de

veinticuatro de septiembre de dos mil trece elaborado por la

perito en dactiloscopía forense María Tabares Baltazar, en su

carácter de perito tercero en discordia, adscrita a la Coordinación

General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

República, en el que concluyó:

“…Al realizar el estudio dactiloscópico sobre la impresión cuestionada que se encuentra en el original de Convenio Escrito Privado de Cesión de Derechos, de 10 de febrero de 2003, a nombre de Agripina Cortés Martínez de Pérez y Juan Pérez Gómez, arriba del nombre de Agripina Cortés Martínez de Pérez, se pudo determinar que no es útil para confrontar, ya que no cuenta con nitidez, y no pueden apreciarse las características generales, específicas y/o particulares que individualizan al dactilograma, razón por la que no se llevó a cabo el estudio comparativo contra los elementos dactilares estampados en los documentos indubitables.

Con base en los resultados obtenidos, se formula la siguiente:

CONCLUSIÓN.

ÚNICA. La impresión dactilar cuestionada que se encuentra en el original del Convenio Escrito Privado de Cesión de Derechos de 10 de febrero del 2003, a nombre de Agripina Cortés Martínez de Pérez y Juan Pérez Gómez, arriba del nombre de Agripina Cortés Martínez de Pérez, después de ser analizada dactiloscópicamente se determinó que NO ES ÚTIL PARA CONFRONTAR, ya que no cuenta con nitidez, y no pueden apreciarse sus características generales, específicas y/o particulares, por lo que no fue posible realizar el estudio comparativo contra las impresiones dactilares estampadas en los documentos indubitables que se tuvieron a la vista

55 D.P. 60/2015

en Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con la relación del oficio de 22 de julio de 2013, signado por el Maestro Oscar Merino Guzmán.” (fojas 502 a 504, y su anexo fotográfico en fojas 505 a 513 del tomo IV).

3.10. Dictamen en materia de documentoscopía, de

veintiuno de octubre de dos mil trece, elaborado por Carmen

Guillermina Romero López, en su carácter de perito tercero en

discordia, adscrita a la Coordinación General de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de la República, que

concluyó:

“…ÚNICA. No se encuentran alterados por tipo mecánicos o químicos los documentos motivo del presente estudio, por las razones vertidas en el cuerpo del presente.” (fojas 619 a 623 del tomo IV).

4. Declaraciones de las sentenciadas y testimonios de

descargo.

4.1. Declaración de la testigo GUADALUPE BEATRIZ

DELGADO MARTÍNEZ (ahora sentenciada- quejosa adhesiva),

emitida el catorce de agosto de dos mil siete, ante el Juez

Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, en el juicio

ordinario civil 130/2007 (otorgamiento y firma de escritura), que en

lo conducente manifestó:

56 D.P. 60/2015

“[…] A LA DÉCIMA SEGUNDA. Que me enteré que la señora AGRIPINA le cedió el inmueble al señor JUAN, porque estuve presente cuando ellos celebraron el convenio de cesión de derechos respecto del departamento mencionado […].”.

Posteriormente, en comparecencia ministerial de seis de

octubre de dos mil nueve, manifestó:

“[…] no sabe precisar el domicilio de GEORGINA PÉREZ CORTÉS, solamente sabe llegar, pero sabe que es en la Delegación Azcapotzalco, y que sabía por GEORGINA que los propietarios de dicha casa eran los padres de GEORGINA, de nombres JUAN y AGRIPINA, de los que no sabe sus apellidos, y que estos fallecieron, ya que primero falleció AGRIPINA y luego JUAN, esto hace más de cinco años, sin poder recordar la fechas, y que posteriormente se enteró por GEORGINA PÉREZ CORTÉS que su papá JUAN le había heredado a la hija de GEORGINA la casa de Azcapotzalco, y que la emitente ignora cómo es que le hayan heredado; también sabe por GEORGINA que tienen problemas legales respecto de esta casa, ya que está en litigio entre los hermanos de GEORGINA, que también compareció en el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el catorce de agosto del 2007 dos mil siete, en la colonia Doctores, que nunca estuvo presente en la cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, de la que ahora se entera fue realizada por JUAN PÉREZ GÓMEZ , y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ , y por lo tanto, no ha estado presente en ninguna cesión de derechos del inmueble donde vive GEORGINA PÉREZ CORTÉS, ni en ningún acto jurídico o acto respecto a la casa mencionada y en la que se haya encontrado Georgina Pérez Cortés o Silvia Pérez Cortés o alguno de los hermanos de ésta; al tener a la vista en el interior de esta oficina la diligencia de 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, celebrada ante el Juez Vigésimo Primero Civil,

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en la que la declarante desahogó la prueba testimonial, manifiesta haber declarado lo plasmado en esta diligencia y reconoce su firma que se encuentra plasmada, al margen y al calce de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra […].” (fojas 494 a 496 del tomo I).

Asimismo, rindió nueva declaración ministerial por escrito

de once de enero de dos mil diez, y dijo:

“[…] En primer lugar, manifiesto ante esta Representación Social que niego de manera categórica todas las imputaciones que obran (sic) en mi contra, en virtud de que los hechos que fueran narrados resultan ser falsos, toda vez que la suscrita y con mi conducta no he dado motivo ni he participado en forma alguna en el tiempo que refieren en la presente averiguación las ofendidas del delito, y de igual forma, jamás participé en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere el albacea de la sucesión legítima de Agripina Pérez Cortés, siendo la verdad de los hechos que se investigan lo que a continuación procedo a declarar:

HECHOS.

1. Cabe señalar ante esta H. Representación Social que la suscrita resultó ser conocida de Georgina Pérez Cortés, debido a la relación de trabajo que guardamos desde aproximadamente como cinco años, resultado de ello es que, incluso en diversas ocasiones y producto de la citada relación, ocurrí al domicilio ubicado en Calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, México, Distrito Federal, Código Postal 02000, inicialmente, en ocasiones, por cuestiones de trabajo, y posteriormente, en algunas veces por situaciones de convivencia, donde además pude conocer a su extinta madre Agripina Cortés Martínez, a quien la suscrita conocí, así como también a José Luís Pérez Cortés, a quien sólo

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conozco de vista y por el dicho de Georgina Pérez Cortés, como hermano de ésta, por lo que y debido a esto, es que conozco a todos los mencionados.

2. Siendo importante aclarar la forma de cómo es que comenzó la relación con Georgina Pérez Cortés, siempre con los comentarios que me hacían por lo que todo lo que sé y me consta resulta de lo platicado con esta persona, siendo la circunstancia de cómo es que me enteré incluso de la muerte de su madre por el dicho de la mencionada Georgina Pérez Cortés, quien insisto, es la misma persona la que me comentó de viva voz los problemas que guarda con sus ahora hermanos y respecto del juicio que llevan estos con la mencionada, por lo que las situaciones de modo, tiempo y lugar en que han acontecido, y que son materia de la presente indagatoria, son de mi conocimiento, pues la suscrita siempre me he encontrado presente cuando Georgina Pérez Cortés, me ha platicado de la problemática que expongo.

3. Cabe señalar también ante esta Representación Social que debido a lo manifestado en el punto anterior, es como la suscrita me enteré de que Juan Pérez Gómez y Agripina Pérez Cortés celebraron contrato de cesión de derechos reales pues insisto, esto fue puesto a mi conocimiento por Georgina Pérez Cortés, y por lo tanto resulta ser la manera de cómo es que me constan los hechos de esta situación que declarara.

4. Por otro lado, y de lo anterior es como la suscrita fui testigo dentro del juicio ordinario civil de otorgamiento y firma de escritura, radicado ante el Juzgado Vigésimo Primero Civil en el Distrito Federal, con el número de expediente 130/2007, ello en virtud y como lo expresado como testigo de oídas, por Georgina Pérez Cortés, respecto de lo que ésta me dijo en relación con la cesión de derechos que hubo entre sus padres y bajo estas condiciones es que rendí declaración ante la autoridad señalada, respecto de los hechos que manifiesto […].” (fojas 582, 588 y 589 del tomo I).

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En vía de preparatoria, asistida de su defensor particular,

ratificó en todas sus partes su declaración ministerial e indicó que

no era su deseo emitir pronunciamiento alguno, ni responder a

las preguntas que le podían formular las partes.

En vía de instrucción, el quince de abril de dos mil once,

ratificó sus deposados y agregó:

“…a preguntas del defensor particular, previa su calificación de legales contestó: 1. P. Que nos diga, si puede precisar en qué momento tuvo conocimiento del problema que guardan los hermanos de Georgina con ésta, como lo refiere en su declaración. R. desde que GINA se lo contó.”.

4.2. Declaración de la testigo (ahora sentenciada

quejosa adhesiva) MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, rendida

en el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el

catorce de agosto de dos mil siete, en el juicio ordinario civil

130/2007 (otorgamiento y firma de escritura), que en lo que

interesa señaló:

“[…] SÉPTIMA. Que sé y me consta que la señora AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, cedió los derechos del departamento referido a su esposo JUAN PÉREZ GÓMEZ, en febrero de dos mil tres, habiendo estado presente con su hija GEORGINA, cuando se llevó a cabo dicha cesión […].”.

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Posteriormente, en declaración ministerial de seis de

octubre de dos mil nueve, manifestó:

“[…] Conoce a Georgina Pérez Cortés desde aproximadamente seis años […] y en virtud de que ha sido testigo de hechos, ha comparecido ante diversas autoridades de las que no recuerda su denominación, pero recuerda que compareció en un Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, a las 10:00 diez horas aproximadamente, en la colonia Doctores, por lo que manifiesta que sí conoció al padre de Georgina Pérez Cortés, del cual recuerda respondía al nombre de Juan Pérez Gómez, y que conocía a este señor, ya que acudía al domicilio de Georgina ubicado en calle de San Mateo, sin recordar número, en la colonia Santo Domingo, Delegación Azcapotzalco, donde también vivía Juan Pérez Gómez, y por la relación con Georgina es que también conoció a su mamá Agripina ‘N’ ‘N’, y también conoce a Silvia Pérez Cortés, asimismo conoce a Mariela Alejandra Estrada Pérez, ya que es hija de SILVIA, y la conoce aproximadamente seis años y que sabe que en casa de Georgina acudían varios de sus hermanos, de los que recuerda el nombre de algunos de ellos como José Luís, Juan, que acudían a visitar al señor Juan, y sabía que la propiedad de dicha casa cuando vivían el señor Juan y la señora AGRIPINA era de estos, y que cuando fallecieron no sabe a quién se la heredaron; que sin precisar la fecha exacta y lugar, recuerda que una ocasión Georgina Pérez Cortés me dijo que le habían heredado los derechos de la casa de su papá, ubicada en calle San Mateo, sin recordar número, en la colonia Santo Domingo, en la Delegación Azcapotzalco, así como le habían heredado esta casa, y que la emitente nunca estuvo presente en la cesión de derechos de 10 de febrero de 2003 dos mil tres, de la que ahora se entera fue realizada por los señores Juan Pérez Gómez y

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Agripina Cortés Martínez , y por lo tanto no ha estado presente en ninguna cesión de derechos de esta casa, ni en ningún acto jurídico o acto respecto a la casa mencionada, y en la que se haya encontrado la señora Georgina Pérez Cortés o Silvia Pérez Cortés, o algunos de los hermanos de ésta; y al tener a la vista en el interior de esta oficina la diligencia de 14 catorce de agosto de 2007, celebrada ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la que la declarante desahogó la prueba testimonial, manifiesta haber declarado lo plasmado en esta diligencia, y reconoce su firma que se encuentra plasmada al margen y al calce de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra; asimismo, al tener a la vista agregada la cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, manifiesta que no estuvo presente en dicha cesión, y desconoce qué personas hayan intervenido […].”. (fojas 491 a 493 del tomo I).

De igual forma, la ahora sentenciada, rindió nueva

declaración ministerial por escrito de once de enero de dos mil

diez, en el que refirió:

“[…] En primer lugar, manifiesto ante esta Representación Social, que niego de manera categórica todas las imputaciones que obran (sic) en mi contra, en virtud de que los hechos que fueran narrados resultan ser falsos, toda vez que la suscrita y con mi conducta no he dado motivo ni he participado en forma alguna en el tiempo que refieren en la presente averiguación las ofendidas del delito, y de igual forma, jamás participé en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere el albacea de la sucesión legítima de Agripina Pérez Cortés, siendo la verdad de los hechos que se investigan lo que a continuación procedo a declarar:

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HECHOS.

1. Cabe señalar ante esta Representación Social que la suscrita resultó ser conocida de Georgina Pérez Cortés, debido a la relación de trabajo que guardamos desde aproximadamente como cinco años, resultado de ello es que incluso en diversas ocasiones y producto de la citada relación ocurrí al domicilio ubicado en Calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, México, Distrito Federal, Código Postal 02000, inicialmente en ocasiones por cuestiones de trabajo y posteriormente en algunas veces por situaciones de convivencia, donde además pude conocer a su extinta madre Agripina Cortés Martínez, a quien la suscrita conocí, así como también a José Luís Pérez Cortés, a quien sólo conozco de vista y por el dicho de Georgina Pérez Cortés, como hermano de ésta, por lo que y debido a esto, es que conozco a todos y cada uno de los mencionados.

2. Siendo importante aclarar la forma de cómo es que comenzó la relación con Georgina Pérez Cortés, siempre con los comentarios que me hacían, por lo que todo lo que sé y me consta resulta de lo platicado con esta persona, siendo la circunstancia de cómo es que me enteré incluso de la muerte de su madre por el dicho de la mencionada Georgina Pérez Cortés, quien insisto, es la misma persona la que me comentó de viva voz los problemas que guarda con sus ahora hermanos y respecto del juicio que llevan estos con la mencionada, por lo que las situaciones de modo, tiempo y lugar en que han acontecido y que son materia de la presente indagatoria son de mi conocimiento, pues la suscrita siempre me he encontrado presente cuando Georgina Pérez Cortés, me ha platicado de la problemática que expongo.

3. Cabe señalar también ante esta Representación Social que debido a lo manifestado en el punto anterior, es como la suscrita me enteré de que Juan Pérez Gómez y Agripina Pérez Cortés celebraron

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contrato de cesión de derechos reales, pues insisto, esto fue puesto a mi conocimiento por Georgina Pérez Cortés, y por lo tanto, resulta ser la manera de cómo es que me constan los hechos de esta situación que declarara.

4. Por otro lado, y de lo anterior es como la suscrita fui testigo dentro del juicio ordinario civil a otorgamiento y firma de escritura, radicado ante el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, con el número de expediente 130/2007, ello en virtud y como lo expresado como testigo de oídas por Georgina Pérez Cortés, respecto de lo que ésta me dijo en relación con la cesión de derechos que hubo entre sus padres, y bajo estas condiciones es que rendí declaración ante la autoridad señalada, respecto de los hechos que manifiesto […].”. (fojas 585, 586 y 587 del tomo I).

En declaración preparatoria, y en vía de instrucción,

asistida por su defensor particular la mencionada, ratificó en

todas sus partes su declaración ministerial e indicó que no era su

deseo realizar manifestación alguna, ni responder a las preguntas

que le podían formular las partes.

4.3. Declaración ministerial de la enjuiciada MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (quejosa adhesiva), realizada

por escrito el once de septiembre de dos mil siete, en la que

manifestó:

“[…] 3. Es el caso que respecto de Juan Pérez Gómez, otorgó mediante escritura pública 1,473, en San Miguel de Allende, Guanajuato, el testamento público abierto, en 17 diecisiete de mayo de 2004 dos mil cuatro, y en el que instituyó legados de sus

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bienes a favor de su nieta Alicia Mariana Ramírez Pérez, Georgina Pérez Cortés y Silvia Pérez Cortés, nombrándome como albacea, y en lo particular es de señalar a esta Representación Social que uno de sus legados del autor de la sucesión resulta ser el inmueble ubicado en Calle San Mateo 35, Interior 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, Código Postal 02000, México, Distrito Federal, del que instituyó legado al cincuenta por ciento a favor de la menor Alicia Mariana Ramírez Pérez, y usufructo vitalicio de dicho inmueble a favor de Georgina Pérez Cortés, así como también se desprende de dicho instrumento que ha sido señalado y respecto del citado inmueble también otorgó los derechos que en lo futuro pudiere tener sobre el inmueble que ha sido señalado, según consta de dicho testamento público abierto […].

4. De lo anterior es de señalar que con motivo de dicho testamento público abierto, la suscrita, junto con Georgina Pérez Cortés y Silvia Pérez Cortés, abrimos el respectivo juicio sucesorio testamentario a bienes de Juan Pérez Gómez y que fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido de San Miguel de Allende, Guanajuato, bajo el número de expediente C–232/2005, mismo que seguido en sus partes, concluyó con la sentencia de 24 veinticuatro de febrero del 2006 dos mil seis, y en el que se adjudicó el inmueble arriba detallado, como también se me dejó abierto el derecho para deducir el interés respecto de la condición futura del mencionado inmueble, lo que acredito con una copia de la sentencia dictada en ese juicio.

5. También y de lo anterior resulta ser que la suscrita y en compañía de Georgina Pérez Cortés y Silvia Pérez Cortés, fuimos llamadas por Juan Pérez Gómez, para que nos reuniéramos con él, por lo que decidimos que el día más apropiado sería el 20 veinte de junio del 2004 dos mil cuatro, en el que además nos los llevamos a comer, por ser día del padre, y fue precisamente el día señalado, aproximadamente como a las 16:00 dieciséis horas

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que éste nos informó del testamento público abierto que ha sido señalado y así mismo también fue precisamente en ese momento cuando además nos entregó otros documentos, siendo el caso que dentro de dichos documentos que nos entregó de su propia mano, se encontró una cesión de derechos que celebraron en vida Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez , manifestándonos además Juan Pérez Gómez , que dicha sucesión de derechos había sido firmada, además y como testigos Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , documento que nos entregó en la fecha y hora señalada, diciéndonos también que guardáramos bien los documentos porque eran parte de su testamento, sin que la suscrita en ningún momento haya intervenido en forma alguna en la elaboración de la mencionada cesión de derechos, pues como es de observarse de la misma hasta ese momento la suscrita desconocía de su existencia, por haber sido Juan Pérez Gómez, quien nos entregara de su propia mano dicha cesión de derechos.

6. De igual forma resulta ser que respecto de los bienes de Agripina Cortés Martínez, se encuentra radicada su sucesión legítima ante el Juzgado Vigésimo Octavo Familiar bajo el número de expediente 672/2005, en México, Distrito Federal, y mediante el cual las suscritas (sic) y en nuestro carácter de herederas (sic), y con motivo de la segunda sección que se abrió en dicho juicio, es que exhibió al mismo la sentencia de adjudicación de la testamentaria que ha sido señalada, así como la cesión de derechos también mencionada, para que dicho juez tuviera conocimiento de que no podía ser inventariado y valuado el inmueble ubicado en Calle San Mateo 35, Interior 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, Código Postal 02000, México, Distrito Federal, por formar parte éste de una adjudicación en la testamentaria que ha sido señalada y además también en cumplimiento a mi obligación del cargo de albacea de la sucesión testamentaria de Juan Pérez Gómez.

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7. Motivo por el cual es que reitero ante esta Representación Social que la suscrita tuve conocimiento de la existencia de la cesión de derechos que ha sido señalada en veinte de junio de dos mil cuatro, pero además por que dicho inmueble no fue adjudicado a la suscrita, sino a la menor Alicia Mariana Ramírez Pérez, que resulta ser la legal propietaria de dicho inmueble y por tanto la conducta desplegada por la suscrita al exhibir los documentos que han sido detallados y en estricto apego a derecho, se debió a la obligación que tengo como albacea de la sucesión testamentaria de Juan Pérez Gómez, para proteger el mencionado inmueble que, además, resultar ser un mandato judicial que la ley me impone al defender los derechos de dicha menor y también por el hecho de que no intervine en la elaboración de la mencionada cesión de derechos y resulta ser que Juan Pérez Gómez , nos dio dicha cesión de derechos celebrada entre Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez , en vida ambos quien también nos mencionó que habían firmado como testigos Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , por lo que la suscrita en ningún momento participé en la elaboración de dicha cesión de derecho, pues la misma nos fue entregada de manos de Juan Pérez Gómez […].”. (fojas 256 a 259 y 261 del tomo I).

Posteriormente, la citada enjuiciada MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, rindió declaración ministerial

por escrito de once de abril de dos mil ocho, firmado de

manera conjunta con Georgina y Silvia, ambas de apellidos Pérez

Cortés, en él dijo:

“[…] Que venimos por medio del presente escrito y atenta al requerimiento que se nos hace para el efecto de que exhibamos el documento original de contrato de cesión de derechos celebrado entre

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Juan Pérez Gómez y Agripina Cortés Martínez , de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, nos permitimos manifestar lo siguiente:

[…] SEGUNDO. Ahora bien, es de señalar ante esta Representación Social que según se desprende de la copia simple que obra (sic) agregada en la presente indagatoria respecto del contrato señalado se advierte que al mismo aparecen las firmas de Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés, quienes resultan ser las personas que firmaron a ruego de Agripina Cortés Martínez, para reconocimiento de su firma y de la cesión de derechos señalada y en este orden de ideas, demostramos plena y legalmente que las suscritas no intervinimos en forma alguna en la elaboración del contrato original, como se pretende hacer creer a esta Representación Social.

TERCERO. Cabe señalar, y con base en lo anterior, que al no haber intervenido en forma alguna en la elaboración del mencionado contrato de cesión de derecho, resulta obvio, y por lo tanto, que no hemos dado motivo con conducta alguna para que pueda presumirse nuestra participación en hechos probablemente constitutivos de delito, pues es de insistir ante esta Autoridad que las suscritas, y al no haber participado en la elaboración del mencionado documento, no podemos ser responsables de las imputaciones que se nos hacen, por lo que manifestamos y bajo protesta de decir verdad, que solamente recibimos dicho documento con la certificación que obra (sic) agregada al mismo y desconocemos bajo estas circunstancias si se trata o no del documento original, manifestando además, que dicho documento, al que nos hemos referido, se encuentra agregado ya en la etapa de ejecución respecto del Juicio Ordinario Civil de otorgamiento y firma de escritura, del Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, bajo el número de expediente 130 / 2007 , y en virtud del presente llamamiento al que nos apersonamos, y por los trámites judiciales que se requieren el mismo, no se

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puede exhibir en la presente comparecencia, por lo que de considerar esta Representación Social la exhibición de dicho documento, se nos conceda un término prudente para estar en condiciones de presentarlo, si así se estimare prudente, insistiendo nuevamente y haciendo notar a esta Representación Social que Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , según se desprende del propio documento, fueron las personas que firmaron a ruego de Agripina Cortés Martínez […].”. (fojas 323, 326 a 328 del tomo I).

Asimismo, en declaración ministerial emitida por escrito el

veintiocho de junio de dos mil diez, manifestó que no había

dado motivo, ni había intervenido en forma alguna en hechos

considerados constitutivos de delito; respecto de la querella

realizada por el representante de la sucesión de Agripina Pérez

Cortés, mediante la cual pretendía vincularla en la presentación

de testigos falsos, indicó que dicha querella carecía de las

formalidades que establecen los artículo 264 y 276 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues dicho

querellante no aportó los elementos necesarios para que la

deponente pudiera formular su declaración respectiva, por ende,

debía decretarse dicha imposibilidad y declarar infundada e

improcedente la querella (foja 617 del tomo I).

En vía de preparatoria, la referida justiciable, con presencia

de su defensor particular, manifestó que ratificaba sus deposados

ministeriales; y agregó que no intervino en la suscripción del

contrato de cesión de derechos, celebrado entre sus abuelos

Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez; tampoco estuvo

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presente en la celebración del mismo, en la fecha en que fue

realizado y presentado ante el notario correspondiente;

únicamente tuvo acceso a él a partir del día en que le fue

entregado de propia mano por su abuelo Juan Pérez Gómez, el

veinte junio de dos mil cuatro, pues le señaló que había sido

designada por él como albacea de su testamento; de ahí que,

cada uno de los hechos o actos en que ha sido exhibido por su

parte, únicamente ha sido en cumplimiento con sus obligaciones

como albacea, toda vez que no forma parte de las personas que

fueron designadas como beneficiarias de dicho testamento, o de

los bienes pertenecientes a sus abuelos (fojas 936-939 del tomo

II).

En vía de instrucción, el quince de abril de dos mil once,

reiteró los deposados precedentes y manifestó:

“…a preguntas del defensor particular, previa su calificación de legales contestó: 1. P. Que nos diga, si a usted le fue legado algún bien respecto al testamento público abierto que refiere en su declaración. R. no, ninguno. 2. P. Que nos diga, si usted obtuvo algún beneficio del testamento público abierto que refiere en su declaración. R. no, ningún beneficio. 3. P. Que nos diga, que quiere decir o a que se refiere cuando menciona ‘la condición futura’ del inmueble que señala en su declaración. R. a que cuando Juan Pérez Gómez, celebró su testamento señaló expresa y categóricamente que además de dejar los derechos que en el momento le pudieren corresponder respecto al inmueble ubicado en Azcapotzalco, México, Distrito Federal (sic), también dejaba o heredaba los derechos que en el futuro le pudieran corresponder respecto del mismo, lo cual fue señalado ante el notario público, ante el cual se celebró su testamento. 4. P. Que nos diga si el juicio

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de testamentaria que refiere en su declaración fue impugnado durante su tramitación. R. refiere que no fue impugnado. 5. P. Que nos diga por qué Juan Pérez Gómez, le entregó la cesión de derechos que refiere en su declaración. R. Él les refirió que necesitaba entregarnos unos documentos importantes, y en consecuencia, el veinte de junio de dos mil cuatro, en la comida del día del padre nos entregó los documentos, señalándome que me había nombrado como albacea y que quería que yo realizara todos los actos tendentes a su cumplimiento.” (fojas 1249 vuelta-1250 del tomo II).

En audiencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, la

citada impetrante adhesiva dijo:

“…que en atención a las manifestaciones de Juan Manuel y Virginia, Pérez Cortés en la audiencia que antecede, así como en la presente audiencia, solicito a este Juzgado se tome en cuenta la ampliación de declaración que me permito hacer en los siguientes términos: en primer término, es preciso señalar que los contratos exhibidos mediante promociones de 30 treinta de Septiembre y 7 siete de Octubre, ambos de 2013 dos mil trece, consistentes en cesiones de derechos de 10 diez de octubre de 2003 dos mil tres , fueron exhibidos para el efecto de demostrar que el documento que da origen a la presente causa no fue elaborado por la de la voz, no he participado en el de ninguna forma, como ha sido señalado en diversas ocasiones. Toda vez que como se aprecia en dichos contratos, estos guardan similitudes en su redacción, contenido e incluso en las personas que intervienen en su celebración; características que resultan evidentes a simple vista, pues en el primero de ellos que obra (sic) de fojas 519 a 521, y el segundo de ellos, de la foja 594 a 596 del tomo señalado con el número IV, en comparación con el que da origen a esta causa, visible de fojas 531 a 538 del mismo tomo, se aprecia que el párrafo inicial

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de cada uno de ellos contienen la misma redacción, variando únicamente el nombre del cesionario, por lo que hace en la cláusula primera, esta es diversa en atención a que contiene la descripción de los inmuebles, sin embargo, la cláusula segunda, tercera y cuarta, son iguales en su contenido y redacción, incluso, el derecho en que se fundamentan cada uno de ellos es el mismo. También se aprecia la similitud que a simple vista guardan en cuanto al tipo de letra y el lugar donde se encuentran estampadas las firmas y huella digital correspondiente. Así mismo, resulta necesario destacar que en los tres documentos participa Virginia Pérez Cortés como testigo en la celebración de los mismos, y Juan Manuel Pérez Cortés, en su caso, como cesionario o testigo, y finalmente Octavio Pérez Cortés bajo la misma calidad . Contratos todos ellos que fueron celebrados por los finados Agripina Cortés Martínez de Pérez y/o Juan Pérez Gómez, estampando la primera de ellas en los tres contratos su huella digital y el segundo de ellos su firma. Documentos de los que he tenido conocimiento, toda vez que recientemente supe de la existencia de diversos terrenos que pertenecían a mi abuelo Juan Pérez Gómez en la Ciudad de San Miguel de Allende en el Estado de Guanajuato. Por lo que al realizar una investigación sobre los mismos se informó por el departamento de desarrollo urbano del Gobierno del Estado de Guanajuato que estos terrenos habían sido entregados ya en propiedad a distintas personas, obteniendo hasta este momento sólo dos de los documentos que fueron utilizados para la adjudicación de los mismos y que son los que se encuentran descritos en líneas anteriores. Reiterando que la de la voz no participó de ninguna forma en la celebración o elaboración del contrato de cesión de derechos que da origen a la presente causa, y que solamente ha sido exhibido ante diversas autoridades, en cumplimiento a la función de albacea que me fue otorgada. Documentos, incluso los descritos previamente que, se reitera, guardan similitud en letra, contenido, redacción y

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partes que intervienen; por lo que resulta evidente que no he participado en la elaboración o celebración de ninguna otra forma en el convenio de cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, y que me fue entregado de propia mano por mi abuelo Juan Pérez Gómez el día del padre. Resultando evidente también quienes son las personas que han intervenido en su celebración y elaboración. Finalmente es necesario destacar que la copia certificada exhibida en 30 de septiembre de 2013 dos mil trece, agregada de foja 531 a 539 del tomo IV de la presente causa consistente, en convenio escrito privado de cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, es la primera copia certificada del documento original otorgado por el Juzgado Segundo Civil de San Miguel de Allende en el Estado de Guanajuato, y que por lo tanto, en la forma en que se encuentra exhibido, es la correcta en cuanto hace al orden de cada una de las hojas que lo contienen, iniciando por la identificación de Agripina Cortés Martínez, siguiente hoja, identificaciones de Juan Pérez Gómez, siguiente hoja, reverso de las mismas, siguiente hoja, primera hoja del convenio que contiene cláusula primera, siguiente hoja, contiene cláusula segunda, siguiente hoja, cláusula tercera y cuarta así como firmas de cedentes y testigos, siguiente hoja, firmas de los testigos a ruego y, finalmente, la ratificación de 20 veinte de marzo de 2003 dos mil tres; lo anterior en atención a que en autos existen diversos contratos ordenados en forma indistinta, sin embargo esta certificación como puede apreciarse, es la primera otorgada por la autoridad en que fue exhibida por primera vez…” (foja 612 del tomo IV).

De igual forma, en el desahogo de la audiencia de cuatro

de noviembre de dos mil trece, la referida quejosa adhesiva

indicó:

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“[…] solicita se desechen las manifestaciones realizadas por el Ministerio Público Adscrito así como la coadyuvancia en el escrito que se presenta en esta misma fecha como conclusiones, por tratarse de meras apreciaciones subjetivas carentes de todo fundamento legal y se tengan por reproducidas como a la letra las que se han hecho valer por esta defensa mediante un escrito de esta misma fecha y que contienen 51 fojas útiles escritas por un solo de sus lados, en obvio de repeticiones. Ahora bien, por lo que hace al señalamiento que hace la Representación Social en sus conclusiones, y muy en especial en la foja 68 respecto de que: ‘…no es jurídicamente creíble que el de cujus haya celebrado con Agripina Cortés Martínez, dicho convenio privado; el 10 de febrero del 2003, es decir, un poco más de un año antes de emitir su última voluntad el 17 de mayo del año 2004, ante el Notario Público … y que no haya expresado una referencia particular sobre aquel convenio en su testamento …’ (sic). Pues existe cláusula expresa en el testamento de Juan Pérez Gómez que así lo refiere; al señalar que no sólo hereda a la menor Alicia Mariana Ramírez Pérez los derechos de copropiedad que actualmente él tiene sobre el inmueble ubicado en la Cd . de México , en el Distrito Federal (refiriéndose evidentemente a la fecha en que se celebró el testamento de Juan Pérez Gómez ); sino que también hereda los que en el futuro pudiere tener sobre el mismo. Dejando así en clara evidencia la intención y conocimiento previo de Juan Pérez Gómez sobre el convenio de cesión de derechos que da origen a la presente causa. Por ello, se hace clara referencia en el testamento al respecto; luego entonces, sí es creíble que el de cujus haya celebrado antes el referido convenio con la finada Agripina Cortés Martínez. Por otra parte, resulta falso que Mariela Alejandra Estrada Pérez, Georgina y Silvia, ambas de apellidos Pérez Cortés, debieran conocer de manera anticipada la existencia del convenio sólo por el hecho de ser albacea, tutora y curadora

74 D.P. 60/2015

respectivamente, en el testamento que se señala. Haciendo del conocimiento al albacea de la sucesión de la de cujus Agripina Cortés Martínez, que no existe norma ni disposición expresa alguna que señale que las decisiones sobre los bienes personales de cualquier individuo, deban ser consensuadas de manera familiar, como lo hace valer; y que con ello no tuvieran fundamento o validez alguna. Toda vez, que se trata de una manifestación de la voluntad que de manera libre y espontánea goza cada individuo, sin que se requiera de consentimiento alguno de persona ajena a los intereses de quien dispone de sus bienes. Ahora bien, en ese sentido resulta totalmente carente de toda lógica lo que se señala, respecto de que no se pudo tener conocimiento hasta el día en que fue entregado de propia mano el convenio de cesión de derechos por Juan Pérez Gómez, ni tampoco de la existencia del mismo toda vez: ‘… que esa clase de asuntos familiares, lo más habitual es que sean convocados otros miembros de la familia para tener conocimiento de este tipo de decisiones…’ (sic). Por otro lado, se reitera que la representación social adscrita, no ofrece medio probatorio alguno, para acreditar que en efecto se llevaron a cabo acciones dolosas con la intención de generar un error en la autoridad, así como que de lo se (sic) haya obtenido beneficio directo alguno. Asimismo, sus pruebas no desvirtúan cada una de las aseveraciones sobre la fecha y forma es que se tuvo conocimiento del documento que da origen a esta causa; toda vez que lo fundamenta en meras apreciaciones de carácter subjetivo, conforme a suposiciones que no fueron acreditadas; pretendiendo que su Señoría emita sentencia basada en supuestos hechos que no fueron por ningún medio de prueba acreditados. Toda vez que no se trata de dar explicaciones razonables, como lo señala la representación social y la coadyuvancia, sino de acreditar con pruebas contundentes que se realizaron cada una de las acciones señaladas con la intención y dolo de hacer que la autoridad judicial esté en error y con ello

75 D.P. 60/2015

obtener un beneficio. Falso también resulta lo que pretende hacerse valer a foja 74 de las conclusiones que en esta fecha presentan Ministerio Público Adscrito y coadyuvancia, estableciendo que durante la secuela procesal de este juicio, se acreditó que no sólo la certificación notarial es falsa; ‘sino todo el documento’. Incluyendo el contrato privado de cesión de derechos… Pues como es de apreciarse en autos y de las conclusiones de los dictámenes ofrecidos por esta defensa, coadyuvancia y terceros en discordia; no sólo SE ESTABLECE QUE NO EXISTE ALTERACIÓN EN EL DOCUMENTO BASE DE DICHAS PROBANZAS, SINO QUE CATEGÓRICAMENTE SE SEÑALA QUE LAS FIRMAS QUE SE CONTIENEN EN TODO EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO DE JUAN MANUEL Y VIRGINIA , AMBOS DE APELLIDOS PÉREZ CORTÉS , SÍ CORRESPONDEN DE SU PUÑO Y LETRA… lo que deja en evidencia que éstos han comparecido ante diversas autoridades pretendiendo establecer que no sólo desconocen el documento, sino que además no participan en él; como se aprecia nuevamente en esta conclusiones. Cuando ha quedado plenamente acreditado que sí son las firmas de éstos últimos las que aparecen no sólo en este contrato de cesión de derechos; sino además en los dos últimos que fueron exhibidos por esta defensa y de fechas 10 de octubre de 2003; donde no sólo aparecen como testigos, sino que además Juan Manuel Pérez Cortés resulta ser beneficiario de diverso terreno ubicado en la Cd. de San Miguel de Allende , en el Estado de Guanajuato . Documentos que fueron exhibidos y utilizados en su favor por quienes ante esta y diversas autoridades han señalado desconocer el convenio que en el carácter de albacea Mariela Alejandra Estrada Pérez exhibió . Pues resulta evidente que han obtenido beneficios de éstos contratos de cesión de derechos de 10 de octubre de 2003; y como fue señalado en su momento, existen aún más documentos similares, con los que han sido adjudicados diversos terrenos

76 D.P. 60/2015

propiedad de Juan Pérez Gómez y Agripina Cortés Martínez por algunas de las personas que promueven la sucesión intestamentaria a bienes de ésta última; y que se encuentran en el Departamento de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de Guanajuato. Por lo tanto, resulta totalmente ilógico que ahora, mediante la presentación de esta denuncia, se pretenda hacer valer que no sólo desconocen el convenio de 10 de febrero de 2003 en su contenido, sino también en la suscripción y elaboración del mismo; cuando han sido ellos, quienes han presentado documentos casi idénticos y con muchas similitudes al que da origen a esta causa, y de los que sí han obtenido un beneficio directo, al habérseles otorgado valor probatorio pleno en el Estado de Guanajuato , ante las autoridades respectivas; toda vez que se han adjudicado cada uno de los predios que en ellos se señalan. Asimismo, es necesario aclarar que no se trata de una certificación la que contiene el convenio que da origen a esta causa; sino de una ratificación de celebración ante un fedatario público; y no como lo señala el Ministerio Público y la coadyuvancia; por lo que se trata de un acto celebrado en fecha posterior a la suscripción del documento y que no invalida en nada el contenido del convenio multicitado. Pues se tratan de dos momentos distintos, y más aún ha quedado claramente probado en autos en el resultado de los dictámenes que Juan Manuel y Virginia, ambos de apellidos Pérez Cortés sí han participado en la celebración de los mismos, pretendiendo solicitar a su Señoría que no se les otorgue valor alguno, toda vez que evidentemente resulta contradictorio a sus intereses. Ahora bien, por lo que señala en el uso de la voz en la presente audiencia que son probables las firmas que contienen los convenios de 10 de octubre de 2003, por lo que hace a Juan Manuel y Virginia, ambos de apellidos Pérez Cortés, pues es lógico que no correspondan a sus intereses. Asimismo manifiesta que las testigos MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ

77 D.P. 60/2015

fueron aconsejadas; sin que exista alguna prueba aportada por el Ministerio Público y la coadyuvancia que acredite su dicho y no corresponde a esta defensa probar lo contrario, como pretende hacer valer. Con todo ello se genera duda sobre lo que hoy pretende hacerse valer respecto a la intención y el dolo de MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ al haber exhibido el contrato de cesión de derechos de 10 de febrero de 2003. Toda vez que en materia penal el Ministerio Público, al ser el órgano investigador, tiene la obligación de refutar la presunción de inocencia de las acusadas, y al ser autoridad investigadora y acusadora, tiene mayores recursos para demostrar la procedencia de su acción penal y además, no debe olvidarse que en la actualidad no es posible ceñir las actuaciones al modelo penal inquisitorio –como lo ha venido sosteniendo la coadyuvancia-, sino que en este caso, la defensa y las acusadas hemos sostenido razones de inculpabilidad a partir de un sistema argumentativo demostrativo, donde se ha ido rebatiendo puntualmente tanto las pruebas del Ministerio Público como las de la coadyuvancia; e incluso, se ha revisado lo argumentado por su Señoría en los autos de plazo constitucional, desvalorizando sus argumentos en pos de demostrar, primeramente que la inocencia de las procesadas, no se queda en nivel de presunción, sino que es real y en segundo lugar, que su Usía pondere en conjunto que las pruebas de cargo no son idóneas ni eficaces para acreditar los delitos que se nos imputa.”. (fojas 9 vuelta a 12 del tomo V).

SEXTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Al ser el estudio de las causales de improcedencia una

cuestión de orden público y estudio preferente para este órgano

de control constitucional, en términos del numeral 62 de la Ley de

Amparo, se procede analizar tal aspecto, máxime la invocación

relativa hecha valer por las quejosas adherentes MARÍA

78 D.P. 60/2015

ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO

MARTÍNEZ, al margen de sus conceptos de violación

establecidos.

Justifica lo anterior, la tesis (V Región) 5o.16 K (10a.) del

Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región, que este órgano de decisión comparte, visible en

la página 2356 de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo

III , que refiere:

“AMPARO DIRECTO ADHESIVO. CUANDO EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE PLANTEA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL, ÉSTOS DEBEN ESTUDIARSE PREFERENTEMENTE. Conforme al artículo 182, último párrafo, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible la prolongación de la controversia. En ese entendido, cuando se promueva amparo directo adhesivo y en sus conceptos de violación se haga valer alguna causal de improcedencia del juicio principal, de acuerdo a la lógica y reglas del procedimiento de amparo, ésta debe analizarse preferentemente al principal pues, en términos del artículo 62 de la citada ley, la improcedencia del juicio constitucional es una cuestión de orden público, además que, de resultar fundado el motivo de improcedencia alegado, el Tribunal Colegiado mencionado resolvería íntegramente la controversia.”.

Así, las quejosas adhesivas MARÍA ADRIANA MORENO

79 D.P. 60/2015

LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, refieren

que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista

en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que el

acto reclamado no depara una afectación a la esfera jurídica del

amparista primordial, pues el delito de Falsedad ante

Autoridades, previsto en el artículo 314 del Código Penal para el

Distrito Federal (por el que se condenó a las terceras

interesadas de mérito), es un delito cometido en agravio de la

sociedad; además, la aplicación de una pena mínima contra las

referidas adherentes, tampoco causa perjuicio al interés del

impetrante principal, ni justifica ni podrá obtener reparación de

daño alguno, dada la naturaleza del delito.

En su caso, precisan las justiciables que el daño se causó

al bien jurídico tutelado que lo es la fe pública de la autoridad

jurisdiccional, pero no es material o patrimonial. Además, si bien

es cierto que en su momento se condenó a la sucesión que

representa el albacea quejoso, al otorgamiento y firma de

escrituras de la parte proporcional del inmueble materia de la litis,

no menos cierto lo es que, también existe un diverso juicio en el

que se declaró la nulidad del inicial, de ahí que no se generó una

consecuencia material, física, financiera o moral, por ende,

cuantificación alguna; lo que tampoco puede justificarse con los

recibos o comprobantes exhibidos en la causa, al no reunir los

requisitos legales para su validación y además que, como

albacea, los haya reportado en el juicio del que deriva su encargo.

80 D.P. 60/2015

En apoyo de sus argumentos, invocaron las jurisprudencias

intituladas “DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU

CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA, AQUÉL

SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL

DE LA AFECTACIÓN.”; “AMPARO INDIRECTO CONTRA EL

AUTO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN

PENAL EN LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y DE

FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDADES. AUN

CUANDO EN DICHOS ILÍCITOS DE RESULTADO FORMAL EL

BIEN JURÍDICO TUTELADO SEA LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, PUEDE PROMOVERLO QUIEN DEMUESTRE UN

PERJUICIO O DETRIMENTO EN SUS DERECHOS O BIENES,

NO OBSTANTE QUE NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U

OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”;

“ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL

CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE

SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL

MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO

TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE

CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL,

DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO”; “PENA,

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA

MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS

FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE

INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA.”;

“ESTUDIO DE PERSONALIDAD. UNA VEZ DICTADO EL AUTO

DE FORMAL PRISIÓN NO DEBE ORDENARSE SU

81 D.P. 60/2015

ELABORACIÓN NI CONSIDERARSE PARA INDIVIDUALIZAR

LA PENA POR CONTRADECIR EL PARADIGMA DEL

DERECHO PENAL DE ACTO Y ESTIGMATIZAR A LA

PERSONA SUJETA A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN

PARA EL DISTRITO FEDERAL).”; y “DERECHO PENAL DE

ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE

DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN

SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER

PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER

PÁRRAFO).”.

Es infundada la causal de improcedencia invocada; y por

ende, inaplicables los criterios de referencia.

En efecto, el artículo 5°, fracción I, de la ley de la materia9,

establece uno de los principios fundamentales del juicio de

amparo, el cual consiste en la posibilidad de que la parte quejosa

acuda al mismo cuando sea titular de un derecho que sea

trasgredido por un acto de autoridad, esto es, que se haya

afectado su esfera jurídica de derechos y acuda en su defensa.

9 “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.”.

82 D.P. 60/2015

Lo anterior se ratifica por el artículo 6°10 del ordenamiento

legal en cita, el cual condiciona la procedencia del juicio de

amparo, a la necesaria afectación de los intereses del

quejoso, como un elemento fundamental del principio de

instancia de parte agraviada.

Ahora bien, debe decirse que el seis de junio de dos mil

once, se reformó el artículo 107, fracción I, constitucional, el cual

establece lo siguiente:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”.

De la porción normativa del aludido precepto constitucional,

se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia

de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular

de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo,

10 “Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”.

83 D.P. 60/2015

siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos

reconocidos por esta constitución y con ello se afecte su esfera

jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial

situación frente al orden legal.

De esta guisa, precisa destacar que la reforma al artículo

107 de la Constitución General de la República, además de que

adicionó el concepto de interés legítimo, abrió las posibilidades

para acudir al juicio constitucional; sin embargo, ello no puede

traducirse en una apertura absoluta para que, por cualquier

motivo, se promueva dicha instancia, ya que el Constituyente

Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se

exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple

o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede

tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado

pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio

personal para el interesado, pues no supone afectación a su

esfera jurídica en algún sentido.

En cambio, el interés legítimo se define como aquél

interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y

jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de

concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del

quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido

amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud

pública, o de cualquier otra.

84 D.P. 60/2015

Así se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al sustentar la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.),

publicada en la página 822, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, que dispone lo siguiente:

“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la

85 D.P. 60/2015

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.

Por su parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, al

sustentar la tesis 2ª. LXXX/2013 (10a), publicada en la página

1854, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro

es: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA

PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,

CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.”, dispuso lo siguiente: El citado precepto establece

que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia

de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular

de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo",

con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de

vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en

sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la

persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación

para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la

naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite,

el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente

el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse

con base en presunciones.

Así, los elementos constitutivos del interés jurídico

consisten en demostrar:

86 D.P. 60/2015

a) La existencia del derecho subjetivo que se dice

vulnerado; y,

b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde

deriva el agravio correspondiente.

Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá

acreditarse que:

a) Exista una norma constitucional en la que se establezca

o tutele algún interés difuso en beneficio de una

colectividad determinada;

b) El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea

de manera individual o colectiva; y,

c) El promovente pertenezca a esa colectividad. Lo

anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación

jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al

grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se

aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es

dable indicar que los elementos constitutivos destacados

son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de

ellos para que el medio de defensa intentado sea

improcedente.

87 D.P. 60/2015

Acotado lo anterior, y contra lo estimado por las terceras

interesadas (quejosas adhesivas), debe estimarse que el quejoso

primordial sí cuenta con un interés jurídico para instar la acción

constitucional (con independencia de la eficacia del mismo), pues

como se aprecia de lo reseñado, el demandante de la acción

constitucional acude en esta vía en defensa de un derecho que se

dice afectado, virtud a la actuación de las terceras interesadas, al

acudir éstas a emitir declaraciones falsas ante autoridad judicial

del orden civil, en hechos estrechamente vinculados con el actuar

de la diversa tercera interesada MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ, como lo fue su intervención atribuida en la

comisión del delito de fraude procesal, en relación con el juicio

de otorgamiento y firma de escrituras en el que se condenó a la

sucesión que representa el quejoso en su calidad de albacea,

precisamente a firmar las escrituras con las que se adjudicaba un

cincuenta por ciento sobre un inmueble, del que, según

constancias, forma parte de la masa hereditaria que representa;

de ahí que, se itera, a pesar, de la naturaleza del resultado formal

del delito de Falsedad ante Autoridades, es factible, reconocer

un interés jurídico al denunciante, hoy quejoso (ello con

independencia si se acredita o no la comisión del delito y, en su

caso, la plena responsabilidad de sus intervinientes), dado que el

efecto que se pretendía con los deposados inexactos, era

precisamente que se acreditaran las acciones civiles para

condenar a la sucesión que representa y, por ende, desincorporar

de la misma el inmueble reclamado en la porción relativa, lo que

de suyo pudo implicar un menoscabo patrimonial (lo que a fin de

88 D.P. 60/2015

cuentas no se concretizó, con motivo del resultado del diverso

juicio que lo declaró nulo).

En abundamiento, no puede afirmarse, que el precitado

denunciante (hoy quejoso), se constituya simplemente como la

fuente de la noticia criminal, sino que precisamente su actuar

obedece a que indirectamente pudo perjudicar a los intereses del

juicio hereditario en sus derechos o bienes; estimar lo contrario,

esto es, que sólo si tuviera la calidad de ofendido o víctima, o

dado el bien jurídico tutelado o el tipo de resultado del delito,

fuera factible determinar la procedencia del juicio de amparo, ello

implicaría desatender el principio de instancia de parte agraviada;

de ahí lo infundado de la causal invocada.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 16 de la Sexta Época, del Semanario Judicial de la

Federación, Volumen LXV, Segunda Parte, con el rubro:

“FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. Para que se configure el delito de falsedad en declaraciones judiciales, previsto y sancionado por el artículo 247, fracción IV, del Código Penal, no es necesario que el perjuicio que se cause sea traducible en dinero en el momento de la comisión del delito, pues dicho perjuicio es en contra de la sociedad, porque obstaculiza la averiguación de la verdad, y potencial en relación al ofendido, cuantificable en su caso, con posterioridad a la sentencia que se dicte en un juicio contencioso.”.

De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior, en lo

conducente, el criterio jurisprudencial que se comparte III.2o.P.72

89 D.P. 60/2015

P (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Tercer Circuito, visible en la página 2544 de la Décima Época, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16,

Marzo de 2015, Tomo III, con el rubro:

“TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. TIENE ESE CARÁCTER EL DENUNCIANTE EN EL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE EN LA HIPÓTESIS DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA CAUSA PENAL DE LA QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo la persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga un interés jurídico en que subsista, puede intervenir como tercero interesado; también lo es que el denunciante en el delito de falsedad de declaraciones e informes dados a una autoridad, previsto en el artículo 168, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, aun cuando no se encuentre en la hipótesis de víctima u ofendido en la causa penal de la que deriva el acto reclamado, adquiere el carácter de tercero interesado en el amparo indirecto, por ser quien gestionó el acto o tener un interés jurídico en que éste subsista, pues de no otorgarle esta calidad, se atentaría contra el derecho humano reconocido a su favor en los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008); 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 96 del mencionado Código Penal y 115, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, como es su derecho a impugnar aspectos que inciden en la demostración del delito y la plena

90 D.P. 60/2015

responsabilidad penal del acusado, con la finalidad de proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado.”.

De igual manera, tiene aplicación al caso por similitud

jurídica, la tesis I.6o.P.32 P (10a.), la cual se comparte,

sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, visible a página 1704, Libro XX, Mayo de 2013,

Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que dice:

“AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDADES. AUN CUANDO EN DICHOS ILÍCITOS DE RESULTADO FORMAL EL BIEN JURÍDICO TUTELADO SEA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUEDE PROMOVERLO QUIEN DEMUESTRE UN PERJUICIO O DETRIMENTO EN SUS DERECHOS O BIENES, NO OBSTANTE QUE NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Aun cuando en los delitos de fraude procesal y de falsedad de declaración ante autoridades (ambos de resultado formal) previstos en los artículos 310 y 311 del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, el bien jurídico tutelado sea la administración de justicia, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el auto que confirma el no ejercicio de la acción penal por su comisión, no se requiere demostrar la calidad de víctima u ofendido, sino que puede promoverlo quien acredite que sufrió una afectación en un derecho tutelado constitucionalmente, esto es, que con motivo de la probable comisión de esos delitos hubo un perjuicio

91 D.P. 60/2015

o detrimento en los derechos o bienes del quejoso y, por ello, la decisión de no ejercer la acción penal implicó que su afectación persistiera y sólo sea reparable a través de la acción constitucional respectiva. Por lo anterior, no se requiere ser víctima u ofendido en esos ilícitos para ejercer la acción de amparo contra dicho auto, pues en delitos perseguibles de oficio, donde se afectan los bienes jurídicos tutelados de las instituciones, también de manera indirecta puede perjudicarse a un particular en sus derechos o bienes. Considerar sólo las figuras de ofendido, víctima, bien jurídico tutelado o resultado formal, para determinar la procedencia del juicio de amparo, implicaría desatender el principio de instancia de parte agraviada.”.

SÉPTIMO. CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN HECHOS VALER POR EL QUEJOSO PRINCIPAL.

Los conceptos de violación hechos valer por JOSÉ LUIS

PÉREZ CORTÉS, en su calidad de quejoso principal, son,

esencialmente, los siguientes:

1. La sentencia reclamada transgrede en perjuicio de su

representada, sus derechos humanos de debido proceso,

legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y

motivación, exhaustividad y congruencia y acceso a la

justicia, contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo,

16, 17, párrafo segundo, 20, apartado B, fracción IV,

respectivamente, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como también el Derecho Humano

a impugnar las resoluciones mediante un recurso efectivo,

previsto en los artículos 8o, numeral 1 y 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, y 14,

92 D.P. 60/2015

numeral 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos.

2. Destaca que la absolución de MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ derivó de una nula apreciación y

aplicación de los principios de igualdad procesal y

progresividad de los Derechos Humanos; y se pierde de

vista que, desde la reforma al artículo 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos de veintiuno de

septiembre de dos mil uno, se han hecho modificaciones

constitucionales para ampliar los derechos fundamentales

reconocidos a las víctimas u ofendidos del delito, las

cuales han continuado en la misma vertiente con otras

reformas constitucionales.

3. Aduce que la responsable al dictar el acto reclamado, no

atendió los principios procesales de igualdad de partes y

recurso efectivo, así como el de progresividad de los

Derechos Humanos, ya que no valoró las pruebas

aportadas por el quejoso en el proceso, lo cual le

restringió la posibilidad de exigir que una resolución de la

que depende en cierta medida la posibilidad de hacer

exigible un derecho fundamental, sea resuelta conforme a

derecho; en su caso, pudo confirmar la admisión del

recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso (sic).

De ahí que solicite que, en esta vía, sean analizados los

derechos fundamentales de acceso a la justicia y

reparación del daño, vulnerados en el caso, a la luz de lo

93 D.P. 60/2015

establecido en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, así como

en el 14, numeral 1, y 26 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, de manera simultánea y

amplia, buscando respetar, promover y garantizar lo

dispuesto por el artículo 17 constitucional.

4. Acota que la Sala responsable realizó un análisis

parcial e indebido, por incorrecta motivación y

fundamentación, de su agravio expresado con el ordinal II;

aunque también refiere que fue omisa en su estudio.

5. Señala que la sentencia reclamada viola sus derechos

humanos y lo deja en estado de indefensión, al no poder

controvertir adecuadamente, el que la responsable, sin la

debida fundamentación y motivación, únicamente se limitó

a establecer que el Juez expresó las razones y motivos

particulares del porqué fijó un grado de culpabilidad

mínimo y citó los preceptos legales aplicables al caso

concreto; pero no indica cuáles fueron tales razones y

motivos y su justificación.

6. Por su parte, estima que fue incorrecto, ante la indebida

motivación y fundamentación, que la responsable

confirmara la absolución de la sentenciadas MARÍA

ADRIANA MORENIO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ

DELGADO MARTÍNEZ, en relación con la reparación del

daño material, moral y perjuicios ocasionados, respecto del

delito de Falsedad ante Autoridades, ya que parte de

94 D.P. 60/2015

consideraciones inexactas, y soslaya el numeral 310 del

Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el delito

de Fraude Procesal (sic), el cual es aplicable, toda vez

que, conforme con las constancias de autos se advierte

que la sentenciada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ (sic), presentó en un juicio civil como documento

base de su acción, un convenio apócrifo con el cual obtuvo

un beneficio, ello al condenarse a su representada al

otorgamiento y firma de escrituras de un inmueble, con lo

que se acredita un daño moral y perjuicios a la sucesión

intestamentaria de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, ya

que además de los gastos judiciales erogados, tuvo que

realizar una serie de actos, que van desde el iniciar una

averiguación previa y todo su trámite, hasta demandar

civilmente la nulidad de juicio concluido.

Los precitados conceptos de violación son infundados por

una parte e inoperantes por otra, sin que se advierta suplencia de

la queja que realizar, en términos del numeral 79, fracción III,

inciso b), de la Ley de Amparo.

En primer orden, en relación con los motivos de

inconformidad (destacado y sintetizado con el ordinal 4), en los

que se aduce que la Sala responsable fue omisa y/o parcial en

analizar su agravio identificado con el ordinal II11, deben

estimarse infundados.

11 Inserto en el escrito presentado el once de febrero de dos mil catorce, con motivo de la apelación interpuesta por el coadyuvante, hoy quejoso en el toca 129/2014 de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

95 D.P. 60/2015

En efecto, como se destacó de los antecedentes del acto

reclamado, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, mediante determinación de

veinticinco de marzo de dos mil catorce, emitida en el toca UE-

129/2014 confirmó la diversa recurrida; disconforme con ello, el

ahora quejoso promovió juicio de amparo directo, del que

correspondió a este órgano de control constitucional, el que

mediante ejecutoria emitida en sesión de treinta de octubre de

dos mil catorce, en el D.P. 225/2014 otorgó para efectos la

protección de la Justicia Federal12; en cumplimiento a dicho fallo,

la Sala responsable emitió la resolución de veinte de noviembre

de dos mil catorce, materia del presente juicio, en la que

nuevamente confirmó la sentencia recurrida.

De ahí que, mediante acuerdo de trece de febrero del

presente año, emitido en el D.P. 225/2014 de referencia, se

proveyera:

“México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil quince.

V I S T A la cuenta y certificación secretariales que anteceden, se acuerda: tomando en consideración que en los autos del presente expediente constan las notificaciones realizadas por lista al quejoso y a la parte tercera interesada del auto en el que se les requirió para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre el cumplimiento que dio la autoridad responsable, respecto de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo en que se actúa; sin que en ese lapso hubiesen realizado manifestación

12 Esto es, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que se pronunciara sobre los agravios hechos valer por el referido impetrante; y posteriormente, con libertad de jurisdicción resolviera lo que estimara procedente.

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al respecto; en esa virtud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, el Pleno de este Tribunal, procede a analizar si la autoridad de apelación dio o no cumplimiento a la sentencia en la que se otorgó al aludido peticionario del amparo la protección constitucional para que:

“[...] 1. Deje insubsistente la determinación aquí reclamada.

2. Emita otra en la que se pronuncie sobre los agravios hechos valer por el quejoso principal José Luis Pérez Cortés, y;

3. Con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. [...].”.

La autoridad de instancia, atendiendo a los efectos de la sentencia de amparo, en su resolución de veinte de noviembre pasado, en sus considerandos I y VI (fojas 203 y 228 vuelta a 240 del presente asunto), señaló:

“[…] I. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se deja insubsistente la sentencia reclamada, dictada en forma UNITARIA por esta Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce, en el Toca UE-129/2014, y se emite la presente resolución, en la que se realiza pronunciamiento sobre los agravios hechos valer por el quejoso principal José Luis Pérez Cortés y, con libertad de jurisdicción se resuelve lo que en derecho procede. […] VI. En cumplimiento a lo resuelto por la autoridad federal en la ejecutoria a cumplimentar, éste órgano de revisión procede a pronunciarse sobre los agravios hechos valer por JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS (a quien se le reconoció el carácter de coadyuvante, únicamente por el delito de fraude procesal).

En esa tesitura, como del artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los órganos jurisdiccionales, se encuentran legalmente obligados a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, debiendo

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protegerse entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional, en relación con los numerales 14 y 17 de la Constitución General de la república, así como la Ley General de Víctimas que es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 1 y 17 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto es establecer un conjunto amplio de medidas, en beneficio de las víctimas, que posibiliten el goce efectivo de sus derechos, entre ellos el acceso a la justicia, estableciendo y coordinando los mecanismos y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos, vinculando a todas las autoridades en el ámbito de sus distintas competencias para que cumplan con sus obligaciones; siendo así, que se le reconoce el derecho a la justicia a través de ejercer los recursos en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, razón por la cual, en el caso concreto, como lo señala el apelante en su escrito de agravios, resulta procedente la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, por lo que el estudio de éstos se hará supliendo los mismos, en el caso de que haya deficiencia de agravios que suplir; resulta aplicable la siguiente tesis que dice:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. (la transcribe).

Bajo esa temática, como de los Tratados Internacionales y en nuestra Constitución Política, se prevé como un derecho fundamental de toda persona el derecho de acceso a la justicia, entre ellos, de la víctima del delito, dado que se integró en la Constitución un catálogo de derechos que puede exigir que se le respeten por la autoridad que conoce del procedimiento, de los que destaca la constitución de la coadyuvancia con el

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Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con que cuente (en averiguación previa y en el proceso) que no están limitados a la demostración de la reparación del daño; es decir, que también comprenden el acreditamiento de los presupuestos para que la condena a la reparación del daño se actualice, estos son el delito y la responsabilidad penal del inculpado; también cuenta con el derecho de que se desahoguen las diligencias que solicite y en caso de negativa recibir una respuesta fundada y motivada, contra la que tendrá la posibilidad de hacer valer los medios de impugnación pertinentes. Ahora bien, la intervención que la víctima tiene activamente, tiene como finalidad que el procedimiento penal culmine con una sentencia condenatoria, pues la reparación del daño es una pena pública, de manera que para que surja es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia del delito y la responsabilidad penal, de ahí que éste órgano de revisión, procederá a realizar pronunciamiento en relación a los agravios expresados por el Coadyuvante, supliéndolos en caso de que haya necesidad de hacerlo.

En relación a su agravio consistente en que el Juez Vigésimo Primero Penal de Delitos no Graves en el Distrito Federal, no realizó un estudio armónico y pormenorizados de todos y cada uno de los elementos de prueba que obran en la presente causa; se hace patente una falta de motivación al no tener por acreditado el delito de FRAUDE PROCESAL, previsto en los numerales 310, en concordancia con el 15, párrafo único, 17, fracción I, 18, párrafo primero y párrafo segundo, y 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, porque sí está acreditado el tipo penal y la plena responsabilidad de MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ.

El agravio expresado por JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS es inoperante, porque únicamente se coloca en una postura antagónica, pero sin controvertir con razonamientos lógico jurídicos la determinación del Juzgador; en efecto, el inconforme señala que el A quo no efectúo un estudio armónico y pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba que obran en la causa, sin embargo no

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precisa cuáles son esos medios de prueba, qué datos e indicios se obtiene de cada uno de ellos, el valor que se les debe otorgar y qué es lo que se acredita con éstos; lo mismo sucede cuando refiere que existe una falta de motivación al no tener por acreditado el delito de fraude procesal y la plena responsabilidad de MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ; argumento que es inoperante, porque de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de la causa no sólo expresó las razones, motivos y circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que los medios de prueba existentes en autos no acreditan el delito de fraude procesal, sino también citó los preceptos legales aplicables al caso en específico, de ahí que sea inoperante el argumento expresado por el recurrente.

Sin embargo, como se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, a quien en primera instancia se le reconoció el carácter de coadyuvante (únicamente por el delito de FRAUDE PROCESAL), ante la mínima expresión de agravios, este órgano de revisión procede a determinar si la resolución del Juzgador, de no tener por acreditado el delito de fraude procesal y en consecuencia absolver a la sentenciada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, de la acusación formulada en su contra por tal delito, ordenando su inmediata y absoluta libertad, se encuentra apegada a derecho.

En esa tesitura, debe precisarse que el Ministerio Público formuló acusación contra MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, previsto en el artículo 310, párrafo primero (Hipótesis: Al que para obtener un beneficio indebido para otro, realice cualquier acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial con el fin de obtener una resolución contraria a la ley), y FALSEDAD ANTE AUTORIDADES, previsto en el artículo 315, párrafo único (Hipótesis: Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia), ambos en relación al artículo 15, párrafo único (acción dolosa), 17, fracción I (Hipótesis de delito instantáneo), 18, párrafos primero y segundo (conocer y querer) y 22, fracción I (Los que los realicen por sí), todos

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del Código Penal para el Distrito Federal, estableciendo como hechos.

FRAUDE PROCESAL: ‘El día 15 quince de febrero del 2007 dos mil siete, ya que en esta fecha la acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su calidad de albacea de la sucesión de JUAN PÉREZ GÓMEZ, junto con SILVIA y GEORGINA ambas de apellidos PÉREZ CORTÉS, en su carácter de legatarias y como curadora y tutora, respectivamente, de la menor de edad ALICIA MARIANA RAMÍREZ PÉREZ, presentó ante la oficialía de partes común civil-familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un escrito inicial de demanda y en el cual reclamaban como principal prestación a AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, su sucesión (a través de su albacea JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS), el otorgamiento y firma de escritura pública de la cesión de derechos reales de propiedad del inmueble sito en calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito Federal, demanda que instauró el juicio ordinario civil bajo número de expediente 130/2007, que se tramitó ante el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal, y para justificar sus pretensiones, la hoy acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, exhibió como anexo en copia certificada el convenio privado de cesión de derechos de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, celebrado entre AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad recíproca de cedentes y cedatarios, respecto de sus derechos de copropiedad del inmueble ubicado en calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito Federal, documento privado que es señalado como apócrifo por las características que presenta (y que obra en copia certificada por la Secretaria de Acuerdos A, del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil en el Distrito Federal, derivado del expediente 487/2007, como se observa en foja 280 a 289 de autos), toda vez que dicho documento presenta anexado una ratificación elaborada por la Licenciada CARMEN REYES REYNOSO, notario público número 36 treinta y seis de la Ciudad de Zitácuaro, Estado de Michoacán de Ocampo, fechada el 20 veinte de marzo del 2003 dos mil tres, supuesta fe

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notarial que resulta, de acuerdo a las constancias recopiladas en el acervo probatorio, es falsa.’.

FALSEDAD ANTE AUTORIDADES: ‘Realizó por sí todos y cada uno de los movimientos típicos corporales, para acudir y ofrecer el 11 once de junio de 2007 dos mil siete, la prueba testimonial a cargo de las también indiciadas MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, medio de convicción apócrifo ofrecido en los autos del juicio ordinario civil número de expediente 130/2007, tramitado ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la cual demandó la acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de JUAN PÉREZ GÓMEZ, a la sucesión intestamentaria de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, representado por su albacea JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, el otorgamiento y firma de escritura pública de la cesión de derechos reales de propiedad del inmueble sito en calle San Mateo 35, departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito Federal, sin embargo, de autos se desprende que la acusada antes de llevar a cabo su conducta ilícita, era plenamente consciente de que el testimonio que rendirían las precitadas testigos es falso, y no obstante esta circunstancia, persiste en su acción y presenta a las susodichas testigos durante la audiencia de desahogo de pruebas el 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, quienes rinden su declaración contraria a la verdad de los hechos que se debían valorar por la autoridad judicial, de lo que se colige que la acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, lesiona de este modo el bien jurídico tutelado que es la fe pública, en virtud de que la acusada se valió de dos testigos que rindieron un testimonio faltante a la verdad respecto a las circunstancias de los hechos sobre los cuales rendían su testimonio, los cuales enunció en autos y finalmente presentó en persona durante la audiencia de desahogo de pruebas ante la autoridad juzgadora con motivo del juicio 130/2007, seguido ante el Juez Vigésimo Primero de lo Civil’.

Delitos por los que se fijó la litis en el auto de plazo constitucional, respecto a la enjuiciada MARIELA

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ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, pero en la sentencia definitiva, el juzgador determinó que no es correcta la afirmación en torno a que la inculpada realizó dos conductas en tiempos diferentes, sino una sola conducta y como se le reprocha ‘presentar a dos testigos –cuyas declaraciones se reputan como falsas- la misma tuvo su origen en el escrito inicial de demanda, por lo que se hizo con unidad de propósito en base a la acción, por lo que el A quo hizo una redefinición de la acusación, es decir que la enjuiciada no realizó dos conductas (falsedad ante autoridades y fraude procesal) en tiempos diferentes, sino una sola conducta donde el delito de fraude procesal absorbe el de falsedad ante autoridades.

Determinación que no se comparte, porque en atención a la litis que se fijó en el auto de plazo constitucional, el Juzgador debió resolver en forma separada por los dos delitos (FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD ANTE AUTORIDADES), y no realizar una readecuación de la acusación e incluir los hechos del delito de falsedad ante autoridades, que el Ministerio Público atribuye a la encausada, en el delito de fraude procesal, pero no obstante que este órgano de revisión estima incorrecta la determinación del Juzgador en este aspecto, sin embargo no causó agravio a la inculpada, dado que al incluir los hechos de la falsedad ante autoridades, en el delito de fraude procesal, desde ese momento se excluyó la posibilidad de imponer alguna sanción por tales hechos (falsedad ante autoridades), respecto a los cuales no se reconoció a JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, como coadyuvante del Ministerio Público.

Bajo esa temática y con independencia de que el Juzgador determinó que los hechos del delito de falsedad ante autoridades, se encuentran inmersos en el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 310, párrafo primero (Hipótesis: Al que para obtener un beneficio indebido para otro, realice cualquier acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial, con el fin de obtener una resolución contraria a la ley) del Código Penal para el Distrito Federal, al establecer que los hechos consisten en haber exhibido ante el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, en copia certificada, el convenio privado de cesión de derechos de

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10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, celebrado entre AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad recíproca de cedentes y cedatarios, respecto de sus derechos de copropiedad del inmueble ubicado en calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito Federal, documento privado que es señalado como apócrifo por las características que presenta, así como aportar testigos falsos conociendo esta circunstancia, este órgano de revisión estima acertada la determinación del Juzgador, al no tener por acreditado el delito de fraude procesal.

Lo anterior, porque como lo determinó el Juzgador en la sentencia recurrida, en relación al convenio de cesión de derechos de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, celebrado entre AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, no obstante que la encausada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, el 15 quince de febrero de 2007 dos mil siete, en calidad de albacea de la sucesión de JUAN PÉREZ GÓMEZ, presentó ante la oficialía de partes común civil-familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un escrito inicial de demanda y en el cual reclamaba como principal prestación a AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, su sucesión (a través de su albacea JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS), el otorgamiento y firma de escritura pública de la cesión de derechos reales de propiedad del inmueble sito en calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito Federal, demanda que instauró el juicio ordinario civil bajo número de expediente 130/2007, que se tramitó ante el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal, y para justificar sus pretensiones exhibió en copia certificada el convenio privado de cesión de derechos de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, celebrado entre AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad recíproca de cedentes y cedatarios, respecto de sus derechos de copropiedad del inmueble ubicado en calle San Mateo, 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco.

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Sin embargo, como acertadamente lo determinó el Juzgador, no se advierte que dicha enjuiciada tuviera conocimiento de que tal documento (convenio de cesión de derechos y ratificación) fuera falso, en atención a que MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ señaló que tal documento se lo entregó JUAN PÉREZ GÓMEZ el 20 veinte de junio de 2004 dos mil cuatro, diciéndole éste además que dicha cesión de derechos había sido firmada además y como testigos JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y VIRGINIA PÉREZ CORTÉS (quienes de acuerdo a los dictámenes en materia de grafoscopía, se desprende que firmaron como testigos en dicho convenio), documento del cual desconocía su existencia hasta esa fecha; afirmaciones que como acertadamente lo resolvió el juzgador, no fueron desvirtuadas con los medios de prueba aportados durante la averiguación previa y secuela procesal, dado que tanto el coadyuvante JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS como los testigos de cargo MARÍA GUADALUPE, OCTAVIO, JUAN MANUEL y VIRGINIA, de apellidos PÉREZ CORTÉS, versan sobre lo apócrifo de la ratificación ante el Notario Público 36, de Zitácuaro Michoacán, de 20 veinte de marzo de 2003 dos mil tres, aunado a que JUAN MANUEL y VIRGINIA de apellidos PÉREZ CORTÉS, afirmaron que no acudieron ante dicha Notario Público, no aceptan las firmas que obran en la ratificación, pero no les consta que la encausada tuviere conocimiento de que tal documento fuere apócrifo, y si bien es cierto durante la averiguación previa y secuela procesal, fueron recabados diversos dictámenes:

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOLOGÍA, GRAFOMETRIA Y GRAFOSCOPIA, de 20 veinte de junio del 2011 dos mil once, elaborado y firmado por el CRIM. EDMUNDO ZAYAS PEÑA, perito designado por LA DEFENSA, quien concluyó:

PRIMERA. Con base en los resultados obtenidos de la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de VIRGINIA PÉREZ CORTÉS, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 1, 3 y 5 contenidas en el documento cuestionado número 1 se observan dieciséis notorias y contundentes similitudes en sus características gráficas, tanto en las de origen general, como en los gestos gráficos que las

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particularizan e individualizan, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 1, 3 y 5, que contiene el contrato de cesión de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución, sí provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto sí son, sí corresponden y sí provienen del puño y letra de VIRGINIA PÉREZ CORTÉS y éstas corresponden a firmas auténticas de la titular.

SEGUNDA. Con base de los resultados obtenidos de la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 2, 4 y 6 contenidas en el documento cuestionado 1 se observan diecinueve notorias y contundentes similitudes en sus características gráficas, tanto en las de origen general, como en los gestos gráficos que las particularizan e individualizan, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 2, 4 y 6, que contiene el contrato de cesión de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución, sí provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto sí son, sí corresponden y sí provienen del puño y letra de JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y éstas corresponden a firmas auténticas del titular.

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOLOGÍA, GRAFOMETRÍA, GRAFOSCOPÍA, DOCUMENTOSCOPÍA Y DACTILOSCOPÍA, de 2 dos de diciembre de 2011 dos mil once, suscrito y firmado por el CRIM. EDMUNDO ZAYAS PEÑA, de la Defensa, quien concluyó:

PRIMERA. Con base en los análisis realizados y por los resultados obtenidos se establece que: Las hojas 3, 4, y 5 presentan en la parte superior derecha impresión por sello húmedo. La hoja 6 presenta en el anverso en la parte media lateral derecha, impresión por sello húmedo. En el reverso de la hoja 5 presenta impresión parcial de sello húmedo, aproximadamente del 50%. En las hojas 3, 4, y 5 presentan textos en su contenido con características de impresión plana con línea de bordes

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nítidos en las letras o grammas y residuos periféricos, típicos y característicos de impresión por sistemas computarizados láser. Hoja 6 en el ANVERSO presenta textos en su contenido con características de impresión de depresiones simétricas múltiples en líneas, típicas y características de SISTEMAS DE IMPRESIÓN COMPUTARIZADA DE MATRIZ DE PUNTOS. Hoja 6 REVERSO presenta textos en su contenido con características de impresión plana, difusa con pérdida de nitidez en la línea o bordes, típicas y características de impresión por sistemas de reproducción mediante fotocopiado. Las hojas 3, 4, 5, y 6 no muestran signos de lavado o borrado físico o mecánico.

SEGUNDA. De la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ o AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ, en confronta grafoscópica con la firma cuestionada 6 contenida en el documento cuestionado 1, SE OBSERVARON 15 quince NOTORIAS Y CONTUNDENTES DIFERENCIAS EN SUS CARACTERÍSTICAS GRÁFICAS, TANTO EN LAS DE ORDEN GENERAL COMO EN LOS GESTOS GRÁFICOS QUE LAS PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN, lo que permite establecer técnicamente que la firma cuestionada 6, que contiene la ratificación ante el Notario Público 36 de Zitácuaro Michoacán de 20 veinte de marzo de 2003, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución no provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto no son, no corresponden y no provienen del puño y letra de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ o AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ y éstas corresponden a firmas falsas del titular.

TERCERA. De la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de JUAN PÉREZ GÓMEZ, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 1, 2, 3, 5 y 7 contenidas en el documento cuestionado número 1, SE OBSERVARON 15 quince NOTORIAS Y CONTUNDENTES DIFERENCIAS EN SUS CARACTERÍSTICAS GRÁFICAS, TANTO EN LAS DE ORDEN GENERAL COMO EN LOS GESTOS GRÁFICOS DE LAS PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN, lo que

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permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 1, 2, 3 y 4, que contiene el contrato de cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003, descrito como documento cuestionado 1 y las firmas cuestionadas número 5 y 7 contenidas en la certificación notarial, por su ejecución no provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto no son, no corresponden y no provienen del puño y letra de JUAN PÉREZ GÓMEZ y éstas corresponden a firmas falsas del titular.

QUINTA (sic). Se realizaron pruebas de microscopia y físicas de incidencia de luz en el área de las firmas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del documento cuestionado 1, sin encontrar marcas, huellas de lavado o borrado en el trazado de las firmas que contienen, ni en el cuerpo del documento.

SEXTA. Se realizaron pruebas de microscopia y físicas de incidencia de luz en el área de las firmas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 encontrando detenimientos, cortes y retoma de trazos, temblores y cambios de dirección, que son signos típicos y característicos de falsificación, que no corresponden al desarrollo de trazos, propio de las firmas auténticas base de cotejo, observando en la firma 5 que en las zonas donde cruza con el texto impreso, ésta presenta reacción a luz propia y característica de que el trazo de la firma se encuentra impresa arriba del texto.

SÉPTIMA. Del análisis dactiloscópico se establece que las impresiones de huellas digitales señaladas como base de cotejo de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ o AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ, presenta un sistema nuclear que permite clasificar mediante el sistema ‘VUCETICH’ dentro del tipo Verticilo.

OCTAVA. En el cotejo de las impresiones de huellas digitales señaladas como base de cotejo de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ o AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ, en confronta directa con la impresión de huella digital cuestionada contenida en el documento cuestionado 1, no se puede realizar estudio dactiloscópico por corresponder a una impresión que no presenta los dibujos de las crestas papilares definidos, ni

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nítidos, por lo que esta última es una impresión de huella digital no útil para estudio de clasificación e identificación dactiloscópico, ya que no permite clasificar el sistema nuclear ni identificar los puntos característicos identificatorios.

El informe que rinde el Perito ALBERTO ORTIZ OLVERA, Perito en materia de Dactiloscopía, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de 8 ocho de diciembre de 2011 dos mil once, y en el cual establece: la impresión dactilar que se halla al calce en el lugar del cedente del contrato de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, con el nombre de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ, NO ES ÚTIL por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación. La impresión dactilar que se halla en la copia simple de la credencial para votar a nombre de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, NO ES ÚTIL, por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación. La impresión dactilar que se halla en la copia simple de la credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de JUAN PÉREZ GÓMEZ NO ES ÚTIL por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación. La impresión que se halla en la copia simple de la credencial para votar a nombre de JUAN PÉREZ GÓMEZ, SÍ ES ÚTIL. Motivo por el cual no es posible llevar a cabo el estudio comparativo por usted encomendado.

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA Y DOCUMENTOSCOPIA de 26 veintiséis de diciembre del 2011 dos mil once, suscrito por el perito PEDRO TORRES BELMONT, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, CONCLUSIONES:

‘PRIMERA. Tienen distinto origen gráfico, la firma que como del ‘CEDENTE’ JUAN PÉREZ GÓMEZ, aparece al calce del ‘CONVENIO ESCRITO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS’ de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, en relación a las firmas que como de esta persona aparecen en los documentos aportados como base de cotejo.

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SEGUNDA. Tienen distinto origen gráfico, las firmas que como de los ‘CEDENTES y CESIONARIOS’ (sic) AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, aparecen al calce de la ‘RATIFICACIÓN’ ante Notario Público de 20 veinte de marzo de 2003, en relación a las firmas que como de estas personas aparecen en los documentos aportados como base de cotejo.

TERCERA. No se encontraron evidencias de alteración en los documentos cuestionados consistentes en: ‘CONVENIO ESCRITO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS’ de 10 diez de febrero de 2003, y ‘RATIFICACIÓN’ ante Notario Público de 20 de marzo de 2003 dos mil tres.

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA, de 25 veinticinco de julio de 2012 dos mil once, suscrito por el perito PEDRO TORRES BELMONT, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, conclusiones:

PRIMERA. Corresponden por su ejecución a JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y VIRGINIA PÉREZ CORTÉS, las firmas que como de estas personas aparecen sólo en las tres primeras hojas del Convenio Privado de Cesión de Derechos cuestionado.

SEGUNDA. No corresponden por su ejecución a JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y VIRGINIA PÉREZ CORTÉS, las firmas que como de estas personas aparecen en la hoja que contiene en la parte superior las palabras ‘TESTIGO’, del Convenio cuestionado, y en la Ratificación de Firmas de 20 de marzo de 2003.

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA, de 5 cinco de julio de 2013 dos mil trece, suscrito por la perito LIC. CARMEN GUILLERMINA ROMERO LÓPEZ, en su carácter de PERITO TERCERO EN DISCORDIA, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República: CONCLUSIONES.

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PRIMERA. No presentan un mismo origen gráfico las firmas que como de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ Y/O AGRIPINNA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ aparecen en los documentos del IFE marcados con los numerales 1, 2 y 3, con relación a la firma que aparece en la ratificación, documentos ampliamente descritos en el cuerpo del presente.

SEGUNDA. No presenta un mismo origen gráfico las firmas que como JUAN PÉREZ GÓMEZ aparecen en los documentos del IFE marcados con los numerales 5 al 11, con relación a las firmas que aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos y la Ratificación. Documentos ampliamente descritos en el cuerpo del presente.

TERCERA. Sí proceden por su ejecución de JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS las firmas que como esta misma persona aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos. Documentos ya descritos en el cuerpo del presente.

CUARTA. No proceden por su ejecución de JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS las firmas que como esta misma persona aparecen en la Ratificación. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.

QUINTA. Sí proceden por su ejecución VIRGINIA PÉREZ CORTÉS las firmas que como esta misma persona aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.

SEXTA. No proceden por su ejecución de VIRGINIA PÉREZ CORTÉS las firmas que como esta misma persona aparecen en la ratificación.

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE DACTILOSCOPÍA FORENSE, de 24 veinticuatro de septiembre de 2013 dos mil trece, suscrito por la perito en dactiloscopía forense MARÍA TABARES BALTAZAR, en su carácter de PERITO TERCERO EN DISCORDIA, adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, CONCLUSIÓN.

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ÚNICA. La impresión dactilar cuestionada que se encuentra en el original del Convenio Escrito Privado de Cesión de Derechos de 10 de febrero de 2003, a nombre de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, arriba del nombre de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ DE PÉREZ, después de ser analizada dactiloscópicamente se determinó que NO ES ÚTIL PARA CONFRONTAR, ya que no cuenta con nitidez, y no pueden apreciarse sus características generales, específicas y/o particulares por lo que no fue posible realizar el estudio comparativo contra las impresiones dactilares estampadas en los documentos indubitables que se tuvieron a la vista en Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con la relación del oficio de 22 de julio de 2013, signado por el Maestro Óscar Merino Guzmán.

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPÍA, de 21 veintiuno de septiembre de 2013 dos mil trece, suscrito por LIC. CARMEN GUILLERMINA ROMERO LÓPEZ, en su carácter de PERITO TERCERO EN DISCORDIA, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, CONCLUSIÓN:

ÚNICA. No se encuentran alterados por tipo mecánicos o químicos los documentos motivo del presente estudio por las razones vertidas en el cuerpo del presente.

Dictámenes que correctamente el Juzgador les concedió valor probatorio, de conformidad al numeral 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al cumplir con los lineamientos del diverso 175 del mismo ordenamiento legal, en los que se concluyó, en grafoscopía en los dictámenes emitidos por los peritos de la Defensa, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el tercero en discordia, de la Procuraduría General de la República, que la firma que aparece en la última hoja del convenio de cesión de derechos y en la hoja de la ratificación notarial, atribuida a JUAN PÉREZ GÓMEZ, no proviene de su puño y letra; que la firma de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, que aparece en la ratificación no proviene de su puño y letra;

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que las firmas que aparecen en la ratificación notarial y que se atribuyen a JUAN MANUEL y VIRGINIA ambos PÉREZ CORTÉS, no provienen de su puño y letra; que las firmas que aparecen en el cuerpo del convenio de cesión de derechos y que se atribuyen a JUAN MANUEL y VIRGINIA ambos PÉREZ CORTÉS, sí provienen de su puño y letra, y por ende, se consideran estas firmas como auténticas. En documentoscopía, se determinó que el documento cuestionado, en su integridad material y física, no presenta alteraciones, y en dactiloscopía, se concluyó que la huella que estampó AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ que aparece en el convenio de cesión de derechos no es útil para ser comparada al no presentar rasgos que permitan su identificación.

Lo anterior genera un indicio respecto a que la enjuiciada no tenía conocimiento que el convenio y ratificación del mismo era falso, dado que de los dictámenes se desprende que las firmas que aparecen en el cuerpo del convenio de cesión de derechos y que se atribuyen a JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y VIRGINIA PÉREZ CORTÉS (testigos de cargo) sí provienen de su puño y letra, y por ende, se consideran estas firmas como auténticas, máxime que si bien en sus declaraciones manifestaron no haber firmado la ratificación del convenio, pero no proporcionaron información respecto a que habían firmado el convenio de cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, además de que en la audiencia de 15 quince de abril de 2011 dos mil once, ratificaron su declaración y JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS negó conocer el documento e incluso en promoción de 24 veinticuatro de julio de 2012 dos mil doce, ambos testigos negaron haber firmado en las tres hojas que conforman el convenio; también se determinó en los dictámenes que el documento (convenio) no presentó ninguna alteración, por ende no se puede establecer que la inculpada hubiere realizado algún acto para ese fin, y si bien es cierto, en el apartado del cedente donde aparece el nombre de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, obra una huella dactilar, la cual no es útil por carecer de nitidez y suficientes puntos de comparación, no se puede establecer que tal huella sea o no auténtica.

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No se pierde de vista que dentro de los documentos que complementan el convenio, obra una identificación del Instituto Mexicano del Seguro Social expedida a favor de JUAN PÉREZ GÓMEZ, de 06/2003 (junio del 2003) con sello de la Delegación Noroeste, Santa María la Ribera, del 09 nueve de octubre del 2003 dos mil tres, siendo que ésta fue presentada a la Notario Público para el acto de la Ratificación, y este ocurre el 20 veinte de marzo del 2003 dos mil tres, por lo que en las fechas de celebración y expedición resultan desfasadas, sin embargo tal circunstancia no constituye un indicio en contra de la sentenciada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, dado que no consta que tales actos los haya realizado la encausada, dado que el Ministerio Público no aportó medios de prueba para sustentar que la justiciable hubiere realizado la manipulación de tal identificación y de la ratificación del multicitado convenio.

En relación al dictamen en materia de grafoscopía, caligrafía, grafometría, grafología, documentoscopía y dactiloscopía, de 27 veintisiete de septiembre de 2011 dos mil once, suscrito por la perito MERCEDES MORALES GUILLÉN, designado por el Coadyuvante, quien concluyó: 1. La firma que se encuentra plasmada en el espacio destinado al testigo JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS, contenida al reverso de la última hoja que conforma el documento CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, de 10 diez de febrero del 2003, en donde supuestamente firma a ruego de Agripina para reconocimiento de su firma y de la cesión de derechos, NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS. 2. La firma que se encuentra plasmada en el espacio destinado al testigo VIRGINIA PÉREZ CORTÉS, contenida al reverso de la última hoja que conforma el documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, de 10 diez de febrero del 2003, en donde supuestamente firma a ruego de la Señora Agripina para reconocimiento de su firma y de la cesión de derechos, NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE VIRGINIA PÉREZ CORTÉS. 3. La firma que se encuentra plasmada en el espacio destinado a CEDENTE y al margen del documento denominado CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de 10 diez de febrero de 2003, NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE JUAN

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PÉREZ GÓMEZ. 4. La huella dactilar que se encuentra plasmada en el espacio destinado a CEDENTE del documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS de 10 diez de febrero del 2003, NO PROVIENE DE AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ PÉREZ. 5. El documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS de 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres, presenta signos de alteración en su conformación literal, estructural, lo que modifica su esencia y naturaleza, dando como resultado un documento apócrifo.

Fue correcta la determinación del Juzgador al no concederle valor probatorio, porque como acertadamente se sostuvo en la sentencia recurrida, cuando la perito se avoca al estudio de los rasgos del orden general de las firmas cuestionadas, en el rubro de ‘ESPONTANEIDAD’, anticipadamente señala que la firma cuestionada presenta la espontaneidad propia de quien imita la firma, lo que revela una presunción anticipada; lo mismo sucede cuando sin mayor sustento técnico y científico, hace un análisis en apariencia minucioso sobre los rasgos de los márgenes que presenta el documento cuestionado, sin embargo, incurre por un lado en una contradicción cuando sostiene que la apariencia del documento en general presenta un buen estado de conservación, mostrando un color uniforme en ambos lados, y más adelante sostiene que las tonalidades de las hojas 03, 04 y 05 son diferentes; la perito establece que de acuerdo a su apreciación, la firma que aparece en el espacio destinado al ‘CEDENTE’, atribuida a JUAN PÉREZ GÓMEZ, se observa que la firma se hizo en un primer momento, y posteriormente se adicionó sobre ésta el texto correspondiente, lo que resulta contradictorio con los resultados de su peritaje en grafoscopía, tomando en consideración que, por un lado concluyó que las firmas cuestionadas de JUAN PÉREZ GÓMEZ, no provienen de su puño y letra, que la perito afirme posteriormente que un texto se sobrepuso sobre una firma dubitada de JUAN PÉREZ GÓMEZ, entonces induce a pensar por lógica que dicha firma sí es auténtica. En relación a su opinión en materia de dactiloscopía, la perito sin ofrecer datos obtenidos mediante la aplicación de un método que se hubiere incorporado en el cuerpo de su dictamen (limitándose a

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enunciar una serie de pasos procedimentales los cuales no son motivo suficiente para dar credibilidad a su punto de vista), sostiene: ‘No se identificaron concordancias dactilares ni puntos característicos en cuanto a la forma, ubicación y relación entre sí, en las huellas sometidas a estudio’, y no obstante que previo a este resultado enuncia un sustento científico sobre los rasgos y características que componen una huella dactiloscópica y su forma de análisis, esto no sustituye la obligación que tenía la perito de ofrecer elementos y datos que dieran mayor credibilidad a su conclusión. A lo que se agrega que la perito señala que las firmas de JUAN MANUEL y VIRGINIA ambos PÉREZ CORTÉS, que aparecen ‘al reverso de la última hoja’ del convenio no provienen de su puño y letra, genera duda en torno a si analizó o no el resto de las firmas que obran en el convenio como de dichos testigos, aunado a que tales conclusiones se encuentran contradichas con los dictámenes emitidos por los peritos de la Defensa, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Procuraduría General de la República (tercero en discordia), donde se concluyó, en grafoscopía, que la firma que aparece en la última hoja del convenio de cesión de derechos y en la hoja de la ratificación notarial, atribuida al C. JUAN PÉREZ GÓMEZ, no proviene de su puño y letra; que la firma de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, que aparece en la ratificación no proviene de su puño y letra; que las firmas que aparecen en la ratificación notarial y que se atribuyen a JUAN MANUEL y VIRGINIA ambos PÉREZ CORTÉS, no provienen de su puño y letra; que las firmas que aparecen en el cuerpo del convenio de cesión de derechos y que se atribuyen a JUAN MANUEL y VIRGINIA ambos PÉREZ CORTÉS, sí provienen de su puño y letra, y por ende, se consideran estas firmas como auténticas. En documentoscopía, se determinó que el documento cuestionado, en su integridad material y física, no presenta alteraciones, y en dactiloscopía, se concluyó que la huella que estampó AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ que aparece en el convenio de cesión de derechos no es útil para ser comparada al no presentar rasgos que permitan su identificación, por tanto se encuentra ajustada a derecho la determinación del Juzgador, al no conceder valor

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probatorio al dictamen suscrito por la perito de la coadyuvancia.

Por otra parte, como el Juzgador precisó que el delito de falsedad ante autoridades, bajo la hipótesis de aportar testigos falsos con conocimiento de esta circunstancia, se encuentra inmerso en el delito de fraude procesal y de acuerdo a ello analiza este supuesto; como se anticipó con antelación, tampoco se encuentra acreditada esta circunstancia, en virtud de que si bien es cierto el Ministerio Público, en relación a esta hipótesis señala que la inculpada el 11 once de junio de 2007 dos mil siete, ofreció la prueba testimonial a cargo de MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, medio de convicción apócrifo ofrecido en los autos del juicio ordinario civil número de expediente 130/2007, tramitado ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la cual demandó la acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de JUAN PÉREZ GÓMEZ, a la sucesión intestamentaria de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, representado por su albacea JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, el otorgamiento y firma de escritura pública de la cesión de derechos reales de propiedad del inmueble sito en calle San Mateo 35, departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito Federal, sin embargo, de autos se desprende que la acusada antes de llevar a cabo su conducta ilícita, era plenamente consciente de que el testimonio que rendirían las precitadas testigos es falso, y no obstante esta circunstancia, persiste en su acción y presenta a las susodichas testigos durante la audiencia de desahogo de pruebas el 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, quienes rinden su declaración contraria a la verdad de los hechos que se debían valorar por la autoridad judicial, ya que GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, en la pregunta décimo segunda, contestó ‘…A LA DÉCIMA SEGUNDA. Que me enteré de que la señora AGRIPINA le cedió el inmueble al señor JUAN, porque estuve presente cuando ellos celebraron el convenio de cesión de derechos respecto del departamento mencionado…’, en tanto que MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, en la pregunta séptima contestó: ‘…SÉPTIMA. Que

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sé y me consta que la señora AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, cedió los derechos del departamento antes referido a su esposo JUAN PÉREZ GÓMEZ, en el mes de febrero de dos mil tres, habiendo estado presente con su hija GEORGINA, cuando se llevó a cabo dicha cesión…’.

Sin embargo, como acertadamente lo resolvió el Juzgador en la sentencia recurrida, no obstante que es un hecho acreditado que la enjuiciada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en el juicio ordinario civil, expediente 130/2007, tramitado ante el Juez Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, en el que demandó de la sucesión intestamentaria de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, representado por su albacea JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, el otorgamiento y firma de escritura pública de la cesión de derechos reales de propiedad del inmueble sito en calle San Mateo 35, departamento 4, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, ofreció como testigos a MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, pero de acuerdo a la propuesta ministerial (Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia), no se acredita que la justiciable hubiere tenido conocimiento que tales testigos iban a declarar con falsedad ante la autoridad judicial.

Lo anterior, porque de las copias certificadas del juicio ordinario civil, expediente 130/2007, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se desprende que el 11 once de junio de 2007 dos mil siete, la enjuiciada ofreció pruebas entre otras ‘2.- LAS TESTIMONIALES, que correrán a cargo de GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, personas éstas que tienen su domicilio ubicado en CALLE JOSÉ ANTONIO ALZATE 246, INTERIOR 2, COLONIA SANTO TOMÁS, DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO, EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL, C.P. 53400, atestos estos con los que se demostrará ante su señoría lo vertido en los hechos números 4, 5, 6, 7, 13, y 14 del escrito inicial de demanda toda vez que estos estuvieron presentes cuando se requirió a la albacea de la firma para el otorgamiento de la escritura pública, pero además porque con el dicho de

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estos demostraré la negativa del mencionado albacea, ello en virtud de que dichos atestes y al estar presentes son prueba en el presente juicio de la negativa a la que he hecho mención, motivo por el cual es que y atento a lo señalado me comprometo a presentar a dichos atestes en el día y hora que al efecto se señale, para lo cual y en términos de lo dispuesto por el artículo 120 del ordenamiento en cita se expida al suscrito las cédulas correspondientes para presentar a los mencionados atestes, testigos estos que se sujetarán al tenor del interrogatorio que se les formule en la audiencia respectiva previa la calificación que de legal haga este Juzgado”, escrito al que adjuntó el interrogatorio de once preguntas, a través del cual serían examinados los testigos, de las cuales no se advierte que alguna estuviera relacionada para acreditar que JUAN PÉREZ GÓMEZ y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ celebraron el multicitado convenio.

Por tanto, como correctamente lo resolvió el Juzgador en la sentencia recurrida, no se desprende que al momento en que la enjuiciada ofreció en el juicio civil, los testimonios de MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, hubiere tenido conocimiento que iban a declarar con falsedad, dado que del escrito por el cual se ofrecieron tales testimonios, se desprende que el propósito de éste fue para acreditar que la parte actora (albacea MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ), había requerido a JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS a efecto de que firmara la escritura pública del inmueble ubicado en calle San Mateo 35, Interior 4, Colonia Azcapotzalco, es decir, no para acreditar la celebración del convenio de la cesión de derechos, ni consta que la justiciable hubiere inducido a la testigos para que declararan en el sentido que lo hicieron; por tanto, con independencia de que las testigos GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, al contestar la pregunta décimo segunda (en la que se le atribuye faltó a la verdad) contestó ‘…A LA DÉCIMA SEGUNDA. Que me enteré de que la señora AGRIPINA le cedió el inmueble al señor JUAN, porque estuve presente cuando ellos celebraron el convenio de cesión de derechos respecto del departamento mencionado…’, en tanto que MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, se le atribuye

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faltó a la verdad al contestar la pregunta séptima ‘…SÉPTIMA. Que sé y me consta que la señora AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, cedió los derechos del departamento antes referido a su esposo JUAN PÉREZ GÓMEZ, en febrero de dos mil tres, habiendo estado presente con su hija GEORGINA, cuando se llevó a cabo dicha cesión…’, respuesta que no tiene relación con lo que se le preguntó, no consta que la justiciable hubiere aportado tales testimonios con conocimiento de que iban a faltar a la verdad, máxime que las preguntas no las formuló la enjuiciada y no consta que éste hubiere preparado a las testigos para que declararan en los términos que lo hicieron, ni consta que ambas testigos al declarar ante el Ministerio Público, en primer lugar con esa calidad y posteriormente como indiciadas, hubieren declarado de manera idéntica.

Consta en actuaciones copias certificadas del juicio ordinario civil, expediente 1118/2009, tramitado ante el Juzgado Trigésimo Segundo Civil del Distrito Federal, promovido por AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ su sucesión, en contra JUAN PÉREZ GÓMEZ su sucesión, donde en la sentencia se estableció que la enjuiciada, como albacea de la sucesión testamentaria de JUAN PÉREZ GÓMEZ, realizó una serie de maniobras engañosas, que van en contra de la buena fe procesal, que la Ratificación Notarial era falsa a partir de la declaración ministerial de la Licenciada CARMEN REYES REYNOSO, señalando que desconocía dicho acto jurídico, versión respaldada con la inspección ocular realizada en las instalaciones de la notaría, y como la demandada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, al contestar el escrito de demanda de nulidad de juicio concluido, se abstuvo en negar o afirmar ciertos hechos base de la acción de nulidad de juicio concluido por ignorarlos al no ser hechos propios, el juez resolvió que existían suficientes elementos para tener por ciertos los hechos de manera presuntiva debido a que existían pruebas documentales a través de los cuales se demostraba que VIRGINIA PÉREZ CORTÉS y JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS, jamás pudieron haber asistido el día en que se elaboró la ratificación notarial que se adujo como falsa, estableciéndose también que el Convenio de Cesión de Derechos al no haber sido

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firmado directamente por AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ y sólo exhibirse una huella dactilar, y aunado al hecho de que VIRGINIA PÉREZ CORTÉS y JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS, declararon que nunca firmaron en dicho convenio en calidad de testigos, ello demeritaba su valor jurídico –que no su autenticidad, sin embargo no se declaró como falso el documento, sino que la nulidad del juicio se declaró porque se practicó indebidamente el emplazamiento a la sucesión a bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, determinación que fue confirmada en segunda instancia e incluso en el amparo directo, se negó el amparo y protección de la justicia federal a la sucesión intestamentaria de JUAN PÉREZ GÓMEZ.

Sin embargo, dichas documentales no son aptas e idóneas para sustentar que la encausada hubiere tenido conocimiento de que el convenio de cesión de derechos era falso, pues con independencia de que en dichas documentales se estableció que el defecto en el emplazamiento, porque en la demanda se señaló una dirección para que fuera emplazado JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, pero la misma fue firmada por cuatro personas y en dicho juicio intervino el Licenciado ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ TORRIJO, por lo que como lo sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la sucesión de JUAN PÉREZ GÓMEZ incurrió en una falta a la buena fe procesal, lo cual no es vinculante para el caso concreto en que se resuelve, ya que incluso el coadyuvante también realizó una imputación en contra del licenciado antes mencionado, porque supuso había contubernio entre éste con la enjuiciada, lo que el Ministerio Público soslayó, no haciendo referencia a un supuesto acuerdo previo, de ahí que como correctamente se sostiene en la sentencia, no se advierte plenamente que dicha falta procesal hubiere sido realizada por la justiciable, por lo que dichas documentales no acreditan que la encausada se haya conducido con dolo, dado que en la propia sentencia no se consideró el dolo como un elemento subjetivo para la acreditación de dicha maniobra fraudulenta, por lo que la misma no puede ser tomada en cuenta para acreditar el dolo en el caso concreto que nos ocupa.

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Finalmente la propia enjuiciada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ negó la comisión de los hechos que se le atribuyen, misma de quien opera en su favor el principio de presunción de inocencia que es un derecho fundamental que la Constitución Política reconoce y garantiza en forma general y reconocida en instrumentos internacionales como son artículo 9 de la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, número 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 número 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se reconoce como un derecho de toda persona acusada por un delito, a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, y la base fundamental de ello, es que no corresponde a la inculpada demostrar su inocencia, si no al Ministerio Público aportar los medios de prueba suficientes para acreditar los hechos que le atribuye, sin que esto haya ocurrido, no obstante el Juzgador correctamente planteó a favor de la justiciable la duda absolutoria, en razón de que el coadyuvante desde un inicio señaló que la falsedad del documento (convenio) radicaba en la ratificación notarial, además la Defensa exhibió dos convenios de cesión de derechos celebrados el 10 diez de octubre de 2003 dos mil tres, entre JUAN PÉREZ GÓMEZ y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ en calidad de cedentes y cesionario (sic), ante ello se convocó a los testigos JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS y VIRGINIA PÉREZ CORTÉS, porque sus firmas aparecían en tales documentos, pero éstos se acogieron al beneficio previsto en el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no obstante que a decir de la enjuiciada, el convenio tildado de falso no era el único, sino que formaba parte de un conjunto de documentos de los cuales apenas había tenido noticia y los cuales habían sido elaborados con el mismo tipo de letra y similar contenido ideológico, sin que el coadyuvante y los testigos hubieren rebatido su existencia o legitimidad.

De ahí que éste órgano de revisión, estima que se encuentra ajustada a derecho la determinación del Juzgador, al no tener por acreditado el delito de FRAUDE PROCESAL, previsto en el artículo 310, párrafo primero

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(Hipótesis: Al que para obtener un beneficio indebido para otro, realice cualquier acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial, con el fin de obtener una resolución contraria a la ley) del Código Penal para el Distrito Federal.

El coadyuvante señala como agravio que el juez ordinario no determinó cuáles elementos de prueba deben prevalecer, ni cuáles son los que tienen más valor (fundamentación), no determina cuáles son los que favorecen a la sujeto activo, sino más bien realiza un estudio genérico, ya que si bien es verdad que el juez cuenta con completo arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, no menos cierto es que, la única obligación para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de fundamentación y motivación, por lo que si al valorar las pruebas no se alteraron los hechos ni se infringieron las disposiciones que norman el ejercicio sobre el valor de las mismas o las reglas fundamentales de la lógica, los tribunales no pueden válidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciación de dichas pruebas.

El agravio expresado por el Coadyuvante resulta inoperante, porque como ya se precisó con anterioridad, en la sentencia recurrida, se desprende que el juez de la causa no sólo expresó las razones, motivos y circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que los medios de prueba existentes en autos no acreditan el delito de fraude procesal, sino también citó los preceptos legales aplicables al caso en específico, realizando un estudio integral de los medios de prueba existentes en autos, no sólo de los aportados por el Ministerio Público y el coadyuvante, sino también de los aportados por la Defensa, y de acuerdo a ello, estableció que los medios de prueba existentes en autos son insuficientes para acreditar el delito de fraude procesal, sin que éste deba establecer en la sentencia cuáles son los medios de prueba que deben prevalecer, pues en el caso específico correctamente resolvió que los medios de prueba son insuficientes para acreditar el delito; como tampoco el juzgador debe determinar cuáles medios de prueba tienen más valor, porque el valor de las pruebas se encuentra contenido en el Código de Procedimientos

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Penales para el Distrito Federal, conforme al capítulo XIV, de la sección primera del título segundo, en donde de acuerdo a lo establecido en cada dispositivo legal, se otorgará el valor aplicable al caso concreto y que corresponda según el medio de convicción de que se trate, por ende, no puede dar un valor mayor o menor, sino en todo caso se puede o no otorgar valor a un determinado medio de prueba, motivo por el que es inoperantes su agravio.

Argumenta el coadyuvante que, resulta contradictorio el Juzgador al argumentar que no están demostrados todos los elementos objetivos del tipo penal, por lo que hace al hecho de ofrecer testigos falsos, no está demostrado que MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, hubiera inducido o aleccionado a dichos testigos, dado que su propósito inicial era comprobar sus pretensiones civiles (otorgamiento de la firma de escritura pública); ya que de autos se demuestra que la activo presentó a MARIA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, como testigos dentro de un juicio del orden civil, para sustentar la legitimidad del convenio de cesión de derechos de 10 de febrero de 2003, y si bien es verdad, que las testigos se retractan respecto a sus deposados ventilados ante la autoridad civil, no se debe pasar por alto que el documento base de la acción es alterado, y de la transcripción de sus declaraciones de 6 de octubre de 2009, de la testigos MARIA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ se acreditó plenamente que los hechos con los números 13 y 14, que mencionó MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su escrito de 9 de febrero de 2007, resultan ser falsos por el dicho de sus propias testigos que presentaron tanto en el juicio civil como ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes negaron estar presentes en la firma del convenio.

El agravio expresado por el recurrente es inoperante, porque como ha quedado establecido en el análisis realizado con anterioridad, no se acreditó que la enjuiciada hubiere aportado los testimonios de MARÍA

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ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ para acreditar la legitimidad del convenio de cesión de derechos, sino para acreditar que la parte actora (albacea MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ), había requerido a JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS a efecto de que firmara la escritura pública del inmueble ubicado en calle San Mateo 35, Interior 4, Colonia Azcapotzalco, es decir, no para acreditar la celebración del convenio de la cesión de derechos, de tal forma que contrario a lo que afirma el coadyuvante, en el caso específico no se acredita que la enjuiciada hubiere aportado testigos falsos conociendo esta circunstancia.

El coadyuvante señala en su escrito de agravios que el Juez Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, indebidamente dio pleno valor probatorio a lo declarado por MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, en la audiencia de pruebas y alegatos de 14 de agosto de 2007, porque fue para acreditar que JUAN PÉREZ GÓMEZ y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ eran legítimos propietarios del inmueble ubicado en calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco, y que ambos se cedieron los derechos, mediante cesión de derechos de 10 de febrero de 2003 y que estuvieron presentes cuando lo suscribieron y cuando MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ le requirió la firma de la escritura, pero el 6 se octubre de 2009 dijeron que nunca estuvieron presentes en la cesión de derechos.

Argumento que es inoperante, en virtud de que en el caso concreto se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada en la causa 51/2011, por el Juez Vigésimo Primero Penal de Delitos No Graves en el (sic) Distrito Federal, no así por la resolución que dictó el Juez Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, por lo que el valor que en su momento esta autoridad judicial, concedió a lo declarado por MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, en el juicio civil correspondiente, no incide para resolver en el presente recurso de apelación.

125 D.P. 60/2015

El recurrente manifiesta que, es poco creíble que JUAN PÉREZ GÓMEZ haya entregado un documento no firmado por éste, sin razón aparente, por lo que se puede suponer que la activo sufragó un acto consistente en hacer caer en error a la autoridad judicial, de acuerdo al dictamen de grafoscopía suscrito por el perito tercero en discordia.

El argumento del inconforme es inoperante, en virtud de que en el mismo establece que, es poco probable que JUAN PÉREZ GÓMEZ haya entregado un documento no firmado por éste, es decir, el razonamiento del apelante lo sustenta en una apreciación subjetiva, carente de sustento probatorio, por lo que el mismo es inoperante; lo mismo sucede en torno a que de acuerdo al dictamen en materia de grafoscopía, la justiciable realizó un acto consistente en hacer caer en error a la autoridad judicial, sin embargo no realiza la motivación o que aspecto del dictamen referido, acredita la afirmación del inconforme.

El inconforme manifiesta que con el arsenal probatorio se puede sostener que MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, exhibió ante el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Familiar, el convenio de cesión de derechos de 10 de febrero de 2003, por lo que resultaría sospechoso que la acusada no hubiere estado enterada que MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, no estuvieron presentes al momento de la firma del convenio, por lo que existió en la enjuiciada, la acreditación del tipo en estudio, al tratar de hacer caer a la autoridad en un estado de error, por lo que se acredita el dolo.

Argumento que resulta inoperante, en atención a que su agravio lo sustenta en una apreciación subjetiva, al referir que, como la enjuiciada exhibió el convenio de cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Familiar, es sospechoso que no hubiere estado enterada que MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ no estuvieron presentes al momento de la firma del convenio, es decir el sustento de su afirmación es una apreciación subjetiva, no acreditada

126 D.P. 60/2015

con medios de prueba objetivos, por lo que su agravio es inoperante.

En cuanto a los agravios formulados por el Coadyuvante, en los que señala que ‘el Juez de instrucción no cumplió con el contenido del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, ya que omitió con el citado arábigo, por lo que son base en la gravedad del ilícito atribuido a MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, se debió haber impuesto un grado de culpabilidad diverso al mínimo, porque el Juez al dictar sentencia, determinará la pena establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta ‘…’. Siendo que en los preceptos legales transcritos, el juez no cumplió con las reglas para llevar a cabo la individualización de la pena, ya si que (sic) la individualización atiende al ejercicio de su arbitrio judicial, conforme al cual se aplica la sanción establecida para cada delito; no menos cierto es que, el juez muestra una falta de motivación al haber valorado tanto la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste fue colocado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención de los agentes en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, la educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido, las demás condiciones especiales y personales en que se encontraban las agentes en el momento de la comisión del delito, ya que éstos resultan relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, siendo que éstos requisitos deben ser analizados en cada caso particular (no en forma genérica); tocando al juzgador con base en los límites mínimo y máximo de las sanciones, que sirven para fijar un parámetro lógico que determine el grado de culpabilidad de MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, siendo así,

127 D.P. 60/2015

que el grado de culpabilidad impuesto resultaría incorrecto, toda vez que la labor de la individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un razonamiento lógico jurídico tendente a justificar el por qué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer, en su caso, determinado grado de culpabilidad de las agentes; siendo éste el resultado de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que beneficien al reo y los que le perjudican, relacionados exclusivamente con el hecho ilícito cometido. Por consiguiente, no bastará con hacer mención de los aspectos que sobresalen de cada caso en particular, sino que el juez de la causa está en obligación de observar las reglas establecidas en el precepto legal en comento, es con la finalidad de lograr la prevención de la conducta de delictiva, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude dicho numeral, que deriva de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delito por parte de las sentenciadas, siendo que la ejecución de las penas se sustenta en la base de la readaptación social de la persona y no en el castigo’.

Con independencia de que por auto de 10 diez de marzo de 2011 dos mil once (foja 1076, tomo II), en relación a la petición de JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, de que se le reconociera la calidad de coadyuvante en la causa, se determinó ‘En otro orden de ideas se tiene al C. JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS solicitando se le tenga por reconocida su personalidad de coadyuvante del Ministerio Público, se le admite respecto al delito de FRAUDE PROCESAL únicamente y por los otros delitos al ser en agravio de la sociedad y quien la representa es el Agente del Ministerio Público’, no obstante que como lo señala la autoridad federal, la víctima u ofendido en su calidad de parte procesal activa dentro del procedimiento penal, puede impugnar no sólo tópicos relativos exclusivamente a la reparación del daño, sino también aquellos aspectos que inciden en la demostración del delito, la plena responsabilidad penal de la parte acusada y la imposición de sanciones correspondiente, pero por cuanto hace al delito de FALSEDAD ANTE AUTORIDADES, por el que JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS

128 D.P. 60/2015

solicita el incremento de pena a las sentenciadas MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, no se le reconoció la calidad de coadyuvante, dado que el delito fue cometido en agravio de la sociedad y quien lo representa es el Agente del Ministerio Público.

Sin embargo, para no vulnerar los derechos de JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, se procede a dar contestación a los agravios expresados por éste en relación al incremento de pena que solicita y que previamente han sido transcritos, mismos que se declaran inoperantes, toda vez que únicamente hace una enunciación del contenido de las fracciones previstas en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pero sin realizar razonamientos lógico jurídicos para desvirtuar la determinación del Juzgador, para graduar la culpabilidad de las sentenciadas MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, y si por el contrario, el A quo actuó de manera correcta al establecer un grado de culpabilidad MÍNIMO, atendiendo a los fines que se persiguen con la imposición de las penas restrictivas de libertad y que el propio código alude como prevención general positiva y prevención especial, lo cual debe correlacionarse con el artículo 5° de la Ley Sustantiva Vigente, mismo que recoge el principio de culpabilidad y que dicta, que la pena, será en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como la gravedad de éste, lo anterior se traduce en la denominada culpabilidad del acto, esto es, que la pena a imponer será por el comportamiento delictivo, y no por la forma de ser de las sentenciadas, por lo que actuó de manera correcta al establecer el grado de culpabilidad, dado que atendió a los lineamientos que disponen los artículos 70 y 72 del Código Punitivo actual para el Distrito Federal, esto es, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares de las sentenciadas y la gravedad del delito cometido; máxime que contrario a lo que señala el recurrente, para graduar la culpabilidad de las sentenciadas, el juzgador expresó las razones y motivos particulares del porque fijó un grado de culpabilidad mínimo, y citó los preceptos legales aplicables al caso concreto, por lo que se encuentra ajustada a derecho la determinación del

129 D.P. 60/2015

Juzgador al fijar el grado de culpabilidad y aplicar las penas correspondientes, y sin que exista deficiencia de agravios que suplir en cuanto a este apartado.

Por otra parte, en relación a la reparación del daño por la comisión del delito de FALSEDAD ANTE AUTORIDADES, por el que fueron sentenciadas MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, se desprende que en la sentencia se determinó absolver a las sentenciadas, del pago de la reparación del daño material, en virtud de que el delito es de resultado jurídico, y en cuanto al daño moral y los perjuicios ocasionados, al no existir elementos de prueba que cuantifiquen dicho daño moral, tópico en cuanto al cual, el Juzgador admitió el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, pero del escrito de agravios exhibido por éste, no se desprende que haya expresado agravio al respecto, y al no existir deficiencia de agravios que suplir, porque en efecto el delito es de resultado formal y no existe medio de prueba que acredita la existencia de algún daño moral o perjuicio causado, deberá confirmarse la absolución de la reparación del daño por el delito de FALSEDAD ANTE AUTORIDADES.

En esa tesitura, al resultar inoperantes los agravios expresados por JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS (a quien se le reconoció el carácter de coadyuvante únicamente en relación al delito de fraude procesal), en relación a la apelación interpuesta por éste, se confirman los puntos resolutivos PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia dictada el 13 trece de Diciembre de 2013 dos mil trece, por el Juez Vigésimo Primero Penal de Delitos no Graves en el Distrito Federal, en la causa 51/2011. […]”.

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la autoridad de segundo grado realizó lo siguiente:

1. Dejó insubsistente la sentencia de reclamada.

2. Emitió otra en la que se pronunció sobre los agravios hechos valer por el quejoso principal José Luis Pérez Cortés.

130 D.P. 60/2015

3. Y con libertad de jurisdicción resolvió lo que consideró procedente conforme a derecho.

De lo precisado, es patente que la autoridad responsable acató los lineamientos de la sentencia amparadora.

Ahora, al existir congruencia entre los efectos para los que se concedió la protección constitucional y lo resuelto por la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 196, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional estima:

a) Que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo; y,

b) No se incurrió en exceso o defecto.”.

En ese orden de ideas, se itera, contra lo señalado por el

impetrante primordial, la Sala responsable no fue omisa, ni

realizó un análisis parcial de su agravio expresado con el ordinal

II de su escrito relativo, presentado en vía de apelación; por el

contrario, la responsable de manera ordenada y precisa fue

dando contestación a cada uno de los motivos de disconformidad

en dicha sede, los cuales estimó infundados e inoperantes; sin

que al efecto el impetrante indique cuál de ellos, a su parecer, no

contestó la Sala o, en su caso, lo realizó de manera parcial;

máxime que dicha respuesta integral de la responsable que fue

materia de fallo protector, ya fue acotada por este órgano de

control constitucional en el acuerdo de cumplimiento de mérito,

respecto del cual, en su oportunidad, no existió manifestación de

inconformidad por el ahora impetrante; de ahí que, se itera, lo

infundado de los conceptos de violación al respecto.

131 D.P. 60/2015

Circunstancia similar acontece por cuanto al motivo de

disenso (destacado y sintetizado con el numeral 3), en el que se

aduce que la Sala responsable, no atendió a los principios

procesales de igualdad de partes y recurso efectivo, así como al

principio de progresividad de los Derechos Humanos, ya que no

valoró las pruebas aportadas por el quejoso en el proceso.

En efecto, basta advertir que durante la tramitación de la

causa subyacente, por cuanto al coadyuvante, hoy quejoso

principal, se le admitieron las diversas documentales públicas

vinculadas con los diversos juicios del orden civil y familiar

involucradas con la causa de origen; la inspección judicial en el

documento tildado de falaz (convenio de diez de febrero de

dos mil tres), y las periciales en grafoscopía, documentocopía y

dactiloscopía, probanzas respecto de las cuales, se advierte

conforme con la transcripción hecha en parágrafos precedentes,

que sí fueron consideradas por la autoridad al emitir el fallo

reclamado, no así la declaración de los testigos Silvia y

Georgina, Pérez Cortés (también ofrecidas por el impetrante y

admitidas por el Juez del conocimiento), ya que éstas últimas se

abstuvieron en deponer, al ser familiares de una de las

procesadas en la causa, de ahí que, por elemental congruencia,

no era factible considerar su deposado por parte de la

responsable; sin que se advierta, además, la precisión del

accionante de amparo en el sentido de establecer cuál o cuáles

medios de prueba en específico, a su parecer la Sala

responsable no estimó, de ahí que, sea infundado el motivo de

inconformidad al respecto (3).

132 D.P. 60/2015

Por otra parte, es inoperante el concepto de violación (3),

en el que se afirma que la Ad quem, pudo confirmar la admisión

del recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso (sic), o en

el que se indica que la sentencia transgrede en perjuicio de su

representada, sus derechos humanos de debido proceso,

legalidad y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 1, 14,

párrafo segundo, 16, 17, párrafo segundo, 20, apartado B,

fracción IV, respectivamente, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como también el Derecho

Humano a impugnar las resoluciones mediante un recurso

efectivo, previsto en los artículos 8o, numeral 1 y 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, y 14, numeral 1, y

26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(destacado y sintetizado con el numeral 1).

En efecto, dichos motivos de inconformidad adquieren tal

naturaleza, ya que se encaminan a cuestionar una omisión por

parte de la responsable y que, como se advierte de los

antecedentes señalados, con motivo del cumplimiento al fallo

protector emitido en el D.P. 225/201413; la Sala respectiva emitió

la resolución de veinte de noviembre de dos mil catorce,

materia de la presente, en la que tuvo por admitido el recurso de

apelación interpuesto por el quejoso y que, precisamente, fue

materia de disconformidad en la demanda que planteó en su

momento, de ahí que si tal aspecto ya fue superado, e incluso,

13 Esto es, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que se pronunciara sobre los agravios hechos valer por el referido impetrante; y posteriormente, con libertad de jurisdicción resolviera lo que estimara procedente.

133 D.P. 60/2015

existe un pronunciamiento de fondo (hoy reclamado), es factible

considerar el concepto de violación en tal sentido.

I. Por otra parte, son infundados los motivos de

desacuerdo (señalado y sintetizado con el ordinal 2), en los que

el quejoso primordial destaca que la absolución de MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ derivó de una nula apreciación

y aplicación de los principios de igualdad procesal y progresividad

de los Derechos Humanos; y que, a su parecer, se pierde de

vista que, desde la reforma al artículo 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos de veintiuno de

septiembre de dos mil uno, se han hecho modificaciones

constitucionales para ampliar los derechos fundamentales

reconocidos a las víctimas u ofendidos del delito, las cuales han

continuado en la misma vertiente con otras reformas

constitucionales.

En efecto, son infundadas tales aseveraciones, dado que

la absolución de referencia, no derivó del hecho de soslayar la

igualdad procesal que guardaba el inconforme en la causa de

origen, en su calidad de denunciante y/o querellante y/o

coadyuvante, o porque se desestimara que, conforme con el

estado y sistema jurídico actual, existe, en progresividad, el

reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas u

ofendidos del delito; sino porque de las constancias de autos,

integrada tanto por los elementos y medios de prueba aportados

por los Ministerios Públicos -Investigador y adscrito, y la defensa

de las justiciables (hoy terceras interesadas y quejosas

134 D.P. 60/2015

adhesivas), como por los incorporados por el propio coadyuvante,

hoy quejoso primordial; en su correcta valoración, permitió

concretizar la no actualización de los delitos materia de la

instrucción seguida contra MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ, como se advertirá en párrafos subsecuentes.

Ciertamente, es de recordar que el juicio de tipicidad

acotado en la causa de origen, tanto en el auto de formal

procesamiento por el Juez respectivo, como en las conclusiones

acusatorias por el Agente del Ministerio Público adscrito, respecto

de la mencionada justiciable fue, por cuanto al delito de Falsedad

ante Autoridades, previsto en el artículo 315, párrafo único (al

que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia) del

Código Penal para el Distrito Federal, por el hecho de que la

activo realizó por sí todos los movimientos típicos corporales,

para acudir y ofrecer el once de junio de dos mil siete, la

testimonial a cargo de MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y

GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, medio de

convicción apócrifo ofrecido en los autos del juicio ordinario civil

130/2007, tramitado ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la

cual demandó la acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria

de Juan Pérez Gómez, a la sucesión intestamentaria de Agripina

Cortés Martínez, representado por su albacea JOSÉ LUIS

PÉREZ CORTÉS, el otorgamiento y firma de escritura pública de

la cesión de derechos reales de propiedad del inmueble, cito en

calle San Mateo 35, departamento 4, Colonia Azcapotzalco,

Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito

Federal, sin embargo, de autos se desprende que la acusada

135 D.P. 60/2015

antes de llevar a cabo su conducta ilícita, era plenamente

consciente de que el testimonio que rendirían las precitadas

testigos es falso, y no obstante esta circunstancia, persiste en su

acción y presenta a las susodichas testigos durante la audiencia

de desahogo de pruebas el catorce de agosto de dos mil siete,

quienes rinden su declaración contraria a la verdad de los hechos

que se debían valorar por la autoridad judicial, de lo que se colige

que la acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ,

lesiona de este modo el bien jurídico tutelado que es la fe pública,

en virtud de que la acusada se valió de dos testigos que rindieron

un testimonio faltante a la verdad respecto a las circunstancias de

los hechos sobre los cuales rendían su testimonio, los cuales,

enunció en autos y finalmente presentó en persona durante la

audiencia de desahogo de pruebas ante la autoridad juzgadora

con motivo del juicio 130/2007, seguido ante el Juzgado

Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal.

Sin embargo, de las constancias de autos, se advierte que

MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, el quince de

febrero de dos mil siete, en su calidad de albacea, demandó de

la sucesión de Agripina Cortés Martínez (representada por el

hoy quejoso primordial), en la vía ordinaria civil, el otorgamiento y

firma de escritura respecto de la parte proporcional (50%) del

inmueble ubicado en Calle de San Mateo 35, Departamento 4,

Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco de esta ciudad

(propiedad de los occisos, que en su momento adquirieron bajo el

régimen de separación de bienes); aduciendo como hechos

esenciales de su acción y documentos basales, la existencia de

136 D.P. 60/2015

un convenio privado de cesión de derechos reales sobre dicho

inmueble, llevado a cabo el diez de febrero de dos mil tres.

Además, estableció en los hechos de la demanda de

marras, entre otras cuestiones que, el albacea de la sucesión de

Agripina Cortés Martínez se había negado a otorgar la firma de

la escritura que ahora en vía jurisdiccional se reclamaba;

afirmando que testigos de dicho requerimiento lo eran

GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ y MARÍA

ADRIANA MORENO LIMA (sentenciadas-quejosas adherentes).

Por lo cual, admitida la demanda, se emplazó a la sucesión

de referencia, por conducto de su albacea; sin que haya dado

contestación alguna; así, seguido el procedimiento, mediante

escrito de once de junio de dos mil siete, la albacea Mariela

Alejandra Estrada Pérez, ofreció entre otras pruebas, las

testimoniales de GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ

y MARÍA ADRIANA MORENO LIMA (sentenciadas-quejosas

adherentes), con el propósito de acreditar que estuvieron

presentes cuando se requirió al albacea de la firma y

otorgamiento de la escritura reclamada, para ello, exhibió el pliego

de preguntas relativo (sin que de su contenido se propusiera

cuestionar a éstas sobre la existencia del contrato de cesión).

Así, al desahogarse dichas testimoniales el catorce de

agosto de dos mil siete, debidamente protestadas, las indicadas

señalaron, respectivamente, en lo conducente:

Guadalupe Beatriz Delgado Martínez: “Que me enteré de que la señora Agripina le cedió el inmueble

137 D.P. 60/2015

al señor Juan, porque estuve presente cuando ellos celebraron el convenio de cesión de derechos, respecto del departamento mencionado.”.

María Adriana Moreno Lima: “Que sé y me consta que la señora Agripina cedió los derechos del departamento antes referido a su esposo Juan Pérez Gómez, en el mes de febrero de dos mil tres, habiendo estado presente con su hija Georgina, cuando se llevó a cabo dicha cesión.”.

Empero, de igual manera, al declarar vía ministerial el seis

de octubre de dos mil nueve, las citadas señalaron:

“[…] no sabe precisar el domicilio de GEORGINA PÉREZ CORTÉS, solamente sabe llegar, pero sabe que es en la Delegación Azcapotzalco, y que sabía por GEORGINA que los propietarios de dicha casa eran los padres de GEORGINA, de nombres JUAN y AGRIPINA, de los que no sabe sus apellidos, y que estos fallecieron, ya que primero falleció AGRIPINA y luego JUAN, esto hace más de cinco años, sin poder recordar la fechas, y que posteriormente se enteró por GEORGINA PÉREZ CORTÉS que su papá JUAN le había heredado a la hija de GEORGINA la casa de Azcapotzalco, y que la emitente ignora cómo es que le hayan heredado; también sabe por GEORGINA que tienen problemas legales respecto de esta casa, ya que está en litigio entre los hermanos de GEORGINA, que también compareció en el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el catorce de agosto del 2007 dos mil siete, en la colonia Doctores, que nunca estuvo presente en la cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, de la que ahora se entera fue realizada por JUAN PÉREZ GÓMEZ , y AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ , y por lo tanto no ha estado presente en ninguna cesión de derechos del inmueble donde vive GEORGINA

138 D.P. 60/2015

PÉREZ CORTÉS, ni en ningún acto jurídico o acto respecto a la casa mencionada y en la que se haya encontrado Georgina Pérez Cortés o Silvia Pérez Cortés o alguno de los hermanos de ésta; al tener a la vista en el interior de esta oficina la diligencia de 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, celebrada ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la que la declarante desahogó la prueba testimonial, manifiesta haber declarado lo plasmado en esta diligencia y reconoce su firma que se encuentra plasmada, al margen y al calce de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra […].”. (fojas 494 a 496 del tomo I).

“[…] Conoce a Georgina Pérez Cortés desde aproximadamente seis años […] y en virtud de que ha sido testigo de hechos, ha comparecido ante diversas autoridades de las que no recuerda su denominación, pero recuerda que compareció en un Juzgado Vigésimo Primero Civil del Distrito Federal, el 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, a las 10:00 diez horas aproximadamente, en la colonia Doctores, por lo que manifiesta que sí conoció al padre de Georgina Pérez Cortés, del cual recuerda respondía al nombre de Juan Pérez Gómez, y que conocía a este señor, ya que acudía al domicilio de Georgina ubicado en calle de San Mateo, sin recordar número, en la colonia Santo Domingo, Delegación Azcapotzalco, donde también vivía Juan Pérez Gómez, y por la relación con Georgina es que también conoció a su mamá Agripina ‘N’ ‘N’, y también conoce a Silvia Pérez Cortés, asimismo conoce a Mariela Alejandra Estrada Pérez, ya que es hija de SILVIA, y la conoce aproximadamente seis años y que sabe que en casa de Georgina acudían varios de sus hermanos, de los que recuerda el nombre de algunos de ellos como José Luís, Juan, que acudían a visitar al señor Juan, y sabía que la propiedad de dicha casa cuando vivían el señor Juan y la señora AGRIPINA era de estos, y que cuando fallecieron no sabe a quién se la heredaron; que sin precisar la fecha exacta y lugar, recuerda que una ocasión Georgina Pérez Cortés

139 D.P. 60/2015

me dijo que le habían heredado los derechos de la casa de su papá, ubicada en calle San Mateo, sin recordar número, en la colonia Santo Domingo, en la Delegación Azcapotzalco, así como le habían heredado esta casa, y que la emitente nunca estuvo presente en la cesión de derechos de 10 de febrero de 2003 dos mil tres, de la que ahora se entera fue realizada por los señores Juan Pérez Gómez y Agripina Cortés Martínez , y por lo tanto no ha estado presente en ninguna cesión de derechos de esta casa, ni en ningún acto jurídico o acto respecto a la casa mencionada, y en la que se haya encontrado la señora Georgina Pérez Cortés o Silvia Pérez Cortés, o algunos de los hermanos de ésta; y al tener a la vista en el interior de esta oficina la diligencia de 14 catorce de agosto de 2007, celebrada ante el Juez Vigésimo Primero Civil, en la que la declarante desahogó la prueba testimonial, manifiesta haber declarado lo plasmado en esta diligencia, y reconoce su firma que se encuentra plasmada al margen y al calce de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra; asimismo, al tener a la vista agregada la cesión de derechos de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, manifiesta que no estuvo presente en dicha cesión, y desconoce qué personas hayan intervenido […].”. (fojas 491 a 493 del tomo I).

A la postre, por sentencia de diecisiete de septiembre de

dos mil siete, se determinó procedente la vía intentada y se

condenó a la sucesión de Agripina Cortés Martínez al

otorgamiento y firma de la escritura reclamada; la que causó

ejecutoria el diecisiete de octubre de ese año14.

Por ende, como acertadamente la Sala responsable señaló,

de las propias constancias públicas relativas al juicio ordinario civil 14 Empero, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diez, emitida en el juicio ordinario civil 1117/2009, promovido por la sucesión de Agripina Cortés Martínez contra la sucesión de Juan Pérez Gómez, se declaró la nulidad de dicho juicio, lo que en su oportunidad causó ejecutoria.

140 D.P. 60/2015

de otorgamiento y firma de escrituras, se advierte que la albacea

de la actora, hoy quejosa adhesiva MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ, si bien aportó los testimonios de MARÍA

ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO

MARTÍNEZ para acreditar que, previo a instar en tal sede, había

requerido a JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS la firma de la escritura

pública del predio de referencia, y éstas últimas faltaron a la

verdad, al señalar que estuvieron presentes en la firma del

convenio de cesión de diez de febrero de dos mil tres, basal de

la acción, cuando en realidad no fue así; no menos cierto lo es

que la acción de tales testigos, no puede, en aras del respecto a

los principios de legalidad, tipicidad, prohibición de aplicación

analógica y por mayoría de razón, extenderse para que sea

considerada como el propio actuar de la referida MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, porque si bien, se itera, en

representación de la actora ofreció tales atestes y estos faltaron a

la verdad, también es que conforme con constancias (escritos de

demanda, ofrecimiento de pruebas y pliego de preguntas), su

propósito o finalidad de deposado de la oferente, no era

precisamente lo emitido de manera inexacta, sino que

corroboraran que el albacea de la demandada, se había negado a

otorgar y firmar las escrituras base de la acción; de ahí, la

ausencia de los elementos configurativos del delito, que la

responsable de alzada estableció correctamente.

Ahora, por cuanto al delito de Fraude Procesal, materia

también de acusación contra la hoy quejosa adhesiva MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ previsto en el artículo 310,

141 D.P. 60/2015

párrafo primero (al que para obtener un beneficio indebido para

otro, realice cualquier acto tendente a inducir a error a la

autoridad judicial con el fin de obtener una resolución contraria a

la ley) del Código Penal para el Distrito Federal, bajo el juicio de

tipicidad siguiente:

Que el quince de febrero de dos mil siete, la otrora

acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su

calidad de albacea de la sucesión de Juan Pérez Gómez, junto

con Silvia y Georgina, ambas de apellidos Pérez Cortés, en su

carácter de legatarias y como curadora y tutora, respectivamente,

de la menor Alicia Mariana Ramírez Pérez, presentó en la oficialía

de partes común civil-familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, un escrito inicial de demanda y en el cual

reclamaban como principal prestación a Agripina Cortés Martínez,

su sucesión (a través de su albacea JOSÉ LUIS PÉREZ

CORTÉS), el otorgamiento y firma de escritura pública de la

cesión de derechos reales de propiedad del inmueble, sito en

calle San Mateo 35, Departamento 4, Colonia Azcapotzalco,

Delegación Azcapotzalco, código postal 02000, México, Distrito

Federal, demanda que instauró el juicio ordinario civil 130/2007,

que se tramitó en el Juzgado Vigésimo Primero Civil del

Distrito Federal, y para justificar sus pretensiones, la entonces

acusada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ exhibió

como anexo en copia certificada el convenio privado de cesión de

derechos de diez de febrero de dos mil tres, celebrado entre

Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez, en su calidad

recíproca de cedentes y cedatarios, respecto de sus derechos de

142 D.P. 60/2015

copropiedad del inmueble señalado, documento privado que es

señalado como apócrifo por las características que presenta (y

que existe en copia certificada por la Secretaria de Acuerdos A,

del Juzgado Cuadragésimo Civil del Distrito Federal, derivado del

expediente 487/2007), toda vez que dicho documento presenta

anexada una ratificación elaborada al parecer por la licenciada

Carmen Reyes Reynoso, Notario Público 36 de Zitácuaro,

Michoacán de Ocampo, fechada el veinte de marzo de dos mil

tres, “supuesta fe” notarial que es falsa, de acuerdo con las

constancias recopiladas en el acervo probatorio.

De igual manera, contra lo afirmado por el quejoso, fue

correcto que la Sala responsable estimara que no se acreditó

dicho injusto penal.

Lo anterior es así, pues como se advierte, la imputación

sobre dicho delito estriba en que la ahora quejosa adherente

MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su calidad de

albacea de la sucesión de Juan Pérez Gómez, demandó de la

sucesión de Agripina Cortés Martínez (representada por el hoy

quejoso primordial), en la vía ordinaria civil, el otorgamiento y

firma de escritura respecto de la parte proporcional (50%) del

inmueble señalado (propiedad de los occisos, que en su momento

adquirieron bajo el régimen de separación de bienes); aduciendo

como hechos esenciales de su acción y documentos basales, la

existencia de un convenio privado de cesión de derechos reales

sobre dicho inmueble, llevado a cabo el diez de febrero de dos

mil tres, entre los mencionados de cujus, el cual, fue exhibido en

copia certificada, contrato en el que se estableció que a la

143 D.P. 60/2015

muerte de uno de los convenientes, se cedería al cónyuge

supérstite el cincuenta por ciento sobre los derechos del

inmueble15.

Controvertido que a la postre, por sentencia de diecisiete

de septiembre de dos mil siete, se determinó procedente la vía

intentada y se condenó a la sucesión de Agripina Cortés

Martínez al otorgamiento y firma de la escritura reclamada; la que

causó ejecutoria el diecisiete de octubre de ese año16.

Pues bien, al efecto, el tipo penal de Fraude Procesal, en

la hipótesis atribuida, establece que lo comete la persona que,

para obtener un beneficio indebido para otro, realice cualquier

acto tendente a inducir a error a la autoridad judicial, con el fin

de obtener sentencia contraria a la ley, y que en la especie,

según imputación, lo fue la exhibición del contrato de cesión

multireferido que era apócrifo.

Empero, se itera, contra lo estimado por el quejoso

primordial, dicho documento privado, si bien es cierto se constató

que es falsa la parte del anexo que presenta, relativa a una

certificación de ratificación elaborada por la licenciada CARMEN

REYES REYNOSO, Notario Público 36 de Zitácuaro, Michoacán,

de veinte de marzo de dos mil tres, porque la mencionada

fedataria al través de comunicado, y mediante su deposado

15 Dicho documento base, según manifestaciones de la quejosa adhesiva MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, le fue entregado, en sus términos, directamente por Juan Pérez Gómez (de cujus), el veinte de junio de dos mil cuatro.16 Empero, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diez, emitida en el juicio ordinario civil 1117/2009, promovido por la sucesión de Agripina Cortés Martínez contra la sucesión de Juan Pérez Gómez, se declaró la nulidad de dicho juicio, lo que en su oportunidad causó ejecutoria.

144 D.P. 60/2015

ministerial, desconoció el contenido de dicha certificación de

ratificación; además porque las personas que aparecen como

testigos (Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés)

precisaron, en su orden:

a) Juan Manuel Pérez Cortés, rendida ante el Ministerio

Público investigador el uno de agosto de dos mil siete, en la

que indicó que negaba el hecho de que haya comparecido ante la

Notario Público 36, licenciada Carmen Reyes Reynoso, en

Zitácuaro, Michoacán, el veinte de marzo de dos mil tres, a

ratificar en todas sus partes un convenio, asimismo, la firma que

aparece en dicho documento, donde se encuentra su nombre no

la reconoció como suya, por no ser puesta de su puño y letra, y

para acreditar lo anterior, exhibió el original del oficio CI–UAT–

PEP–18.575/0224/2007 de dos de marzo de dos mil siete, y el

resumen absentismo (sic), expedido por el Titular de la Unidad de

Apoyo Técnico del Órgano Interno de Control de Pemex

Exploración y Producción de la Secretaría de la Función Pública,

en el que se precisó que el deponente, se presentó el veinte de

marzo de dos mil tres a sus labores, con un horario de 08:30

horas a 14:30, y del 16:00 a 18:00 horas, por lo que resultaba

ilógico que el mismo se encontrara en dos lugares a la vez, es

decir, por un lado, en su centro de labores y por otro, en

Zitácuaro, Michoacán, y agregó que el documento que negó

haber firmado, fue exhibido por GEORGINA y SILVIA, de

apellidos PÉREZ CORTÉS, en el juicio intestamentario 672/05,

seguido en el Juzgado Vigésimo Octavo Familiar (fojas 167 y

168 del tomo I).

145 D.P. 60/2015

En vía de instrucción, el quince de abril de dos mil once,

dijo:

“…que su declaración rendida ante el agente del ministerio público investigador, está robustecida con lo que la Licenciada Notario Público 36 de Zitácuaro, rindió en relación a dicha ratificación ante el agente del ministerio público investigador, donde manifestó dicha Notario que en sus archivos y documentos no aparece ningún apéndice o libro de ratificación de actas y ante ella no se llevó ninguna ratificación de actas, como lo fue un supuesto convenio de diez de febrero de dos mil tres y que supuestamente yo comparecí ante dicha notario el veinte de marzo de dos mil tres a ratificarlo, agregando dicha notario en su oficio que en virtud de que con el documento denominado convenio de fecha citada, se está haciendo mal uso de sus sellos y de dicho documento, del cual no dio fe, solicitó dicha notario público, se procediera contra sus presentantes o de quien pretendiera obtener un lucro indebido, palabras más, palabras menos, no son exactas mis palabras, porque no recuerdo bien ese documento, pero de ello, puede dar fe este juzgado de dicho oficio donde la Notario Público 36 de Zitácuaro Michoacán solicitó eso; además esas manifestaciones de la ciudadana notario se ven más aún robustecidas con un exhorto, sin recordar el número que libró el agente del ministerio público investigador en Victoria, a la ciudad donde se encuentra la notario público y se mas no consta (sic) en lo que haya en dicho documento, que se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial por un agente del ministerio público, al parecer adscrito a Zitácuaro Michoacán a las oficinas de la notario público mencionada, a dar fe si existían o no algún libro apéndice o documento en dicha notaria, para que se diera fe de la validez del convenio de diez de febrero de dos mil tres y dicho exhorto tengo entendido que obra (sic) agregado sin afirmar a la presente causa, y que dicho convenio fue

146 D.P. 60/2015

presentado por la hoy presunta inculpada en el juzgado 21 civil en conjunto con GEORGINA y SILVIA PÉREZ CORTÉS pretendiendo o llegando a obtener, una sentencia favorable en donde en dicho procedimiento comparecieron a una audiencia de desahogo de pruebas que ofreció la hoy presunta inculpada a cargo de las personas que están aquí presentes, sin saber cuál es su nombre, señalando a las procesadas, quienes manifestaron en dicho juicio civil, lo que su presentante (sic) por preguntas previamente calificadas de dicho juzgado formuló y que contestaron dichas testigos, aunado a ello, y bajo un supuesto emplazamiento al albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ de PÉREZ, y ello me consta en virtud de la sentencia que dictó el Juez 32 Civil, en donde sin recordar en qué considerando, manifiesta que hubo una maquinación en el emplazamiento al albacea de la sucesión intestamentaria antes referido, lo que se puede corroborar de un estudio a dicha sentencia, si es que obra (sic) agregada a dicha causa y que dicho documento, refiriéndose al convenio de cesión de derechos de diez de febrero de dos mil tres, ha sido presentado en diversas instancias judiciales, con el cual, la presunta responsable y GEORGINA y SILVIA de apellidos PÉREZ CORTÉS, han pretendido acreditar con dicho documento, de que son los legítimos propietarios del inmueble que se encuentra ubicado en la calle de San Mateo 35, departamento 4 de la colonia Azcapotzalco del Distrito Federal, código postal 02000, y que dichas constancias pienso que obran (sic) agregadas en copias certificadas a la presente causa. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR, previa su calificación de legales, contestó: 1. P. Que nos diga, cuándo y cómo tuvo conocimiento del convenio de diez de febrero de dos mil tres. R. no recuerda. 2. P. Que nos diga, si conoce el contenido del convenio de diez de febrero de dos mil tres que refiere en su declaración. R. no sabe de qué documento le está hablando, necesita tenerlo a la

147 D.P. 60/2015

vista para poder declarar respecto del mismo.” (foja 1246 del tomo II).

b) Virginia Pérez Cortés, emitida ante el Ministerio

Público investigador el uno de agosto de dos mil siete, en la

que refirió que desconocía la firma que existe arriba de su

nombre en la supuesta ratificación del convenio realizada ante la

Notario Público 36 licenciada Carmen Reyes Reynoso, en

Zitácuaro, Michoacán, en virtud de que nunca había comparecido

ni presentado en aquella ciudad, e ignoraba quién la haya

realizado (foja 178 del tomo I). En vía de instrucción, el quince

de abril de dos mil once, además de ratificar lo anterior, agregó

que no participó en la elaboración que refirió en su declaración

(foja 1243 del tomo II).

Por lo cual, ante dicha falsedad en la certificación de

ratificación notarial y el deposado rendido por los atestes de

mérito, podría estimarse en primera línea que, efectivamente, la

sentenciada MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, para

obtener un beneficio indebido para otro, realizó un acto tendente

a inducir a error a la autoridad judicial, con el fin de obtener

sentencia contraria a la ley, y que en la especie, fue

precisamente la exhibición del contrato de cesión multireferido,

como base de su acción de otorgamiento y firma de escritura, ya

que con el contenido de dicha certificación (ratificación) notarial

en modo tal dicho documento tendría un mayor valor probatorio

para justificar su pretensión.

148 D.P. 60/2015

Empero, ello no es así, toda vez que con el caudal

probatorio de la causa, no se demostró que efectivamente la

imputada de referencia (MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ) haya realizado la certificación de ratificación notarial

relativa del contrato en cuestión (del que por cierto afirmó que fue

el propio de cujus el que en su oportunidad le entregó el

documento base), o en su caso, haya tenido conocimiento de que

dicha actuación notarial era falsa, y con noción de ello, haya

instado en el juicio; en cambio, sí quedó evidenciado en forma

directa, que las firmas a cargo de los testigos que intervinieron en

la elaboración del contrato de cesión, sí correspondieron a los

atestes señalados, ello a través, primordialmente, con el dictamen

en grafoscopía, a cargo de la experta tercera en discordia, cuyo

valor probatorio fue debidamente otorgado, en términos del

numeral 254, en relación con el 175 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que de sus

conclusiones se advierte:

“… PRIMERA. No presentan un mismo origen gráfico las firmas que como Agripina Cortés Martínez y/o Agripina Cortés Martínez de Pérez aparecen en los documentos del IFE marcados con los numerales 1, 2 y 3, con relación a la firma que aparece en la ratificación, documentos ampliamente descritos en el cuerpo del presente.

SEGUNDA. No presenta un mismo origen gráfico las firmas que como Juan Pérez Gómez aparecen en los documentos del IFE marcados con los numerales 5 al 11, con relación a las firmas que aparecen en el convenio escrito privado de cesión de derechos y la ratificación. Documentos ampliamente descritos en el cuerpo del presente.

149 D.P. 60/2015

TERCERA. Sí proceden por su ejecución de Juan Manuel Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos. Documentos ya descritos en el cuerpo del presente.

CUARTA. No proceden por su ejecución de Juan Manuel Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en la ratificación. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.

QUINTA. Sí proceden por su ejecución de Virginia Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en el Convenio escrito privado de cesión de derechos. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.

SEXTA. No proceden por su ejecución de Virginia Pérez Cortés las firmas que como esta misma persona aparecen en la ratificación. Documento ya descrito en el cuerpo del presente.” (fojas 360 a 381 del tomo IV).

Esto es, quedó demostrado científicamente que las firmas

insertas en el convenio de diez de febrero de dos mil tres (no

así la ratificación), sí proceden por su ejecución de los testigos

señalados, por ende, son verdaderas; ahora, si bien es cierto los

atestes en cuestión en todo momento negaron las firmas de la

ratificación notarial relativa, no menos verdadero lo es que, en

modo alguno, se pronunciaron respecto del contenido del

convenio relativo, del que, se itera, se demostró que sí firmaron el

mismo, como se acreditó pericialmente.

150 D.P. 60/2015

Con la precisión de que si bien no hay disposición legal en

el sentido de que un dictamen de perito tercero en discordia deba

prevalecer en todo momento, y servir para decidir el valor

discutido en juicio o causa alguna, no menos lo es que, se estima

correcto que la responsable haya considerado la opinión técnica

precedente como definitiva, dado que la experta cumplió las

exigencias del ordinal 175 del código adjetivo penal local, y

además, sus aseveraciones concuerdan con los resultados tanto

del experto relativo de la defensa de las imputadas, como el

propuesto por el Agente del Ministerio Público adscrito, al

señalar, en su orden:

“…Primera. Con base en los resultados obtenidos de la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de Virginia Pérez Cortés, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 1, 3 y 5 contenidas en el documento cuestionado 1 se observan dieciséis notorias y contundentes similitudes en sus características gráficas, tanto en las de origen general, como en los gestos gráficos que las particularizan e individualizan, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 1,3 y 5, que contiene el contrato de cesión de diez de febrero de dos mil tres, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución, sí provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto sí son, sí corresponden y sí provienen del puño y letra de Virginia Pérez Cortés y éstas corresponden a firmas auténticas de la titular.

Segunda. Con base de los resultados obtenidos de la confronta realizada entre las firmas auténticas base de cotejo de Juan Manuel Pérez Cortés, en confronta grafoscópica con las firmas cuestionadas 2, 4, y 6 contenidas en el documento cuestionado 1

151 D.P. 60/2015

se observan diecinueve notorias y contundentes similitudes en sus características gráficas, tanto en las de origen general, como en los gestos gráficos que las particularizan e individualizan, lo que permite establecer técnicamente que las firmas cuestionadas 2, 4 y 6, que contiene el contrato de cesión de diez de febrero de 2003 dos mil tres, descrito como documento cuestionado 1, por su ejecución, sí provienen del mismo y común origen gráfico que las firmas señaladas como auténticas base de cotejo y por lo tanto, sí son, sí corresponden y sí provienen del puño y letra de Juan Manuel Pérez Cortés y éstas corresponden a firmas auténticas del titular.”. (fojas 1404 a 1431 del tomo II).

“…

PRIMERA. Corresponden por su ejecución a Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , las firmas que como de estas personas aparecen sólo en las tres primeras hojas del Convenio Privado de Cesión de Derechos cuestionado.

SEGUNDA. No corresponden por su ejecución a Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés, las firmas que como de estas personas aparecen en la hoja que contiene en la parte superior las palabras ‘TESTIGO’, del convenio cuestionado, y en la ratificación de firmas de 20 de marzo de 2003.” (fojas 78 a 99 del tomo IV).

Además, como certeramente destacó la responsable, la

ahora quejosa adherente MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ, durante la instrucción, aportó las documentales privadas

consistentes en los contratos de cesión de diez de octubre de

dos mil tres, de los que, en su orden, se advierte el contenido

siguiente:

152 D.P. 60/2015

“…celebrado por AGRIPINA CORTÉS DE PÉREZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad de cedentes y JUAN MANUEL PÉREZ CORTÉS, en su calidad de cesionario, respecto del inmueble ubicado en el pueblo de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, colonia Miguel Hidalgo, Carretera San Miguel de Allende-Dolores Hidalgo, Lote No. 03 , Manzana IX .” (fojas 519-521 y 548-549 del tomo IV).

“…celebrado por AGRIPINA CORTÉS DE PÉREZ y JUAN PÉREZ GÓMEZ, en su calidad de cedentes y OCTAVIO PÉREZ CORTÉS, en su calidad de cesionario, respecto del inmueble ubicado en el pueblo de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, colonia Miguel Hidalgo, Carretera San Miguel de Allende-Dolores Hidalgo, Lote No. 02 , Manzana IV.” (fojas 594 y 596 del tomo IV).

Esto, de su contenido se puede advertir que el documento

materia de la causa de origen (contrato de cesión de diez de

febrero de dos mil tres), no fue el único emitido por los otrora

cedentes Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez, sino

que al menos acordaron y generaron otros dos más, pero

vinculados con otros inmuebles, diversos al que originó el juicio

de otorgamiento y firma de escritura del que se dedujo el Fraude

Procesal atribuido por la exhibición del documento base; lo cual,

avala la versión defensista de la enjuiciada MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (quejosa adhesiva), al señalar

que

“…5. También y de lo anterior resulta ser que la suscrita y en compañía de Georgina Pérez Cortés y Silvia Pérez Cortés, fuimos llamadas por Juan Pérez

153 D.P. 60/2015

Gómez, para que nos reuniéramos con él, por lo que decidimos que el día más apropiado sería el 20 veinte de junio del 2004 dos mil cuatro, en el que además nos los llevamos a comer, por ser día del padre, y fue precisamente el día señalado, aproximadamente como a las 16:00 dieciséis horas que éste nos informó del testamento público abierto que ha sido señalado y así mismo también fue precisamente en ese momento cuando además nos entregó otros documentos, siendo el caso que dentro de dichos documentos que nos entregó de su propia mano, se encontró una cesión de derechos que celebraron en vida Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez , manifestándonos además Juan Pérez Gómez , que dicha sucesión de derechos había sido firmada, además y como testigos Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , documento que nos entregó en la fecha y hora señalada, diciéndonos también que guardáramos bien los documentos porque eran parte de su testamento, sin que la suscrita en ningún momento haya intervenido en forma alguna en la elaboración de la mencionada cesión de derechos, pues como es de observarse de la misma hasta ese momento la suscrita desconocía de su existencia, por haber sido Juan Pérez Gómez, quien nos entregara de su propia mano dicha cesión de derechos….[ ].

7. Motivo por el cual es que reitero ante esta Representación Social que la suscrita tuve conocimiento de la existencia de la cesión de derechos que ha sido señalada en veinte de junio de dos mil cuatro, pero además por que dicho inmueble no fue adjudicado a la suscrita, sino a la menor Alicia Mariana Ramírez Pérez, que resulta ser la legal propietaria de dicho inmueble y por tanto la conducta desplegada por la suscrita al exhibir los documentos que han sido detallados y en estricto apego a derecho, se debió a la obligación que tengo como albacea de la sucesión testamentaria de Juan Pérez Gómez, para proteger el mencionado inmueble que, además, resultar ser un mandato judicial que la ley

154 D.P. 60/2015

me impone al defender los derechos de dicha menor y también por el hecho de que no intervine en la elaboración de la mencionada cesión de derechos y resulta ser que Juan Pérez Gómez , nos dio dicha cesión de derechos celebrada entre Agripina Cortés Martínez y Juan Pérez Gómez , en vida ambos quien también nos mencionó que habían firmado como testigos Juan Manuel Pérez Cortés y Virginia Pérez Cortés , por lo que la suscrita en ningún momento participé en la elaboración de dicha cesión de derecho, pues la misma nos fue entregada de manos de Juan Pérez Gómez […].”. (fojas 256 a 259 y 261 del tomo I).

En suma, como certeramente se determinó en la

resolución reclamada, no se acreditó en autos que MARIELA

ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, en su calidad de albacea, haya

elaborado la certificación o ratificación notarial apócrifa, contenida

en el convenio de diez de febrero de dos mil tres, o tuviera

conocimiento de dicha circunstancia, al momento de instar en la

vía civil la acción de otorgamiento y firma de escrituras, con el fin

de inducir a error a la autoridad judicial, y obtener sentencia

contraria a la ley en beneficio indebido para otra persona; por

ende, fue correcto ratificar su absolución al respecto.

II. Ahora, por cuanto al delito de Falsedad ante

Autoridades, tanto su acreditamiento, como la plena

responsabilidad de las justiciables MARÍA ADRIANA MORENO

LIMA y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ no es

materia de controversia en esta instancia por ninguna de las

partes; únicamente el quejoso primordial cuestiona (en el

concepto de violación destacado y sintetizado con el numeral 6),

155 D.P. 60/2015

que fue incorrecto, ante la indebida motivación y fundamentación,

que la responsable confirmara la absolución de la sentenciadas

MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE BEATRIZ

DELGADO MARTÍNEZ, en relación con la reparación del daño

material, moral y perjuicios ocasionados, respecto de dicho delito,

ya que aduce que la autoridad parte de consideraciones

inexactas, y soslaya el numeral 310 del Código Penal para el

Distrito Federal, que prevé el delito de Fraude Procesal (sic), el

cual es aplicable, toda vez que, conforme con las constancias de

autos se advierte que la sentenciada MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ (sic), presentó en un juicio civil como

documento base de su acción, un convenio apócrifo con el cual

obtuvo un beneficio, ello al condenarse a su representada al

otorgamiento y firma de escrituras de un inmueble, con lo que se

acredita un daño moral y perjuicios a la sucesión

intestamentaria de AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, ya que

además de los gastos judiciales erogados, tuvo que realizar una

serie de actos, que van desde el iniciar una averiguación previa y

todo su trámite, hasta demandar civilmente la nulidad de juicio

concluido.

Concepto de violación que se estima infundado, ya que si

bien conforme con el principio pro persona, contenido en los tres

primeros párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y al derecho de la víctima u ofendido

del delito a que se le repare el daño, reconocido en el artículo 20,

apartado B, fracción IV, constitucional (en su texto anterior a la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de

156 D.P. 60/2015

junio de 2008), en relación con los artículos 8, numeral 1, y 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que

se advierte el ánimo de preservar los derechos fundamentales de

las personas contra actos que pretendan violentarlos, se colige

que la víctima u ofendido de un ilícito no sólo tiene derecho a la

reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado,

sino a que a través del proceso penal se establezca la verdad y

se haga justicia, porque el principio de dignidad impide que la

protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea

exclusivamente de naturaleza económica.

Esto es, puede establecerse que la víctima tiene tres

derechos relevantes: 1. A la verdad, esto es, la posibilidad de

conocer lo que sucedió; 2. A que se haga justicia y que no haya

impunidad; y, 3. A la reparación del daño que se le ha causado a

través de una compensación económica, que es la forma

tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.

Empero, no menos cierto lo es que el contenido del

derecho a la reparación del daño, está delimitado por el artículo

42 del Código Penal para el Distrito Federal, al disponer que

comprende:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se

encontraban antes de cometerse el delito;

157 D.P. 60/2015

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito,

incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el

pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes

fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto

igual al que fuese materia de delito sin necesidad de

recurrir a prueba pericial;

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las

personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago

de los tratamientos curativos que, como consecuencia del

delito, sean necesarios para la recuperación de la salud

psíquica y física de la víctima;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes,

cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en

oficio, arte o profesión.

Para lo cual, la reparación será fijada por los jueces, según

el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las

pruebas obtenidas durante el proceso.

De ahí que, son infundadas las pretensiones del impetrante

primordial, ya que con independencia de la confusión en su

petición, al pretender justificar la postura de la procedencia de la

condena a la reparación de daño en el delito de Falsedad ante

Autoridades con la invocación de las disposiciones inherentes al

158 D.P. 60/2015

Fraude Procesal y el actuar de otra justiciable y no precisamente

de las condenadas al efecto, finalmente, conforme con la propia

naturaleza del delito relativo (de resultado formal), no es factible

considerar per se la existencia de daños materiales o perjuicios

ocasionados; sin soslayar que tampoco sería procedente

restablecer las cosas en el estado en que se encontraban antes

de cometerse el delito; o restituir cosa alguna obtenida por el

mismo; y en su caso, tampoco de autos se advierte que con las

pruebas obtenidas en el proceso, sea factible el pago de

reparación de daño moral sufrido, ni a resarcimiento de los

perjuicios ocasionados, al no existir precisión, bases y justificación

probatoria y legal para ello, y en relación con el delito de

Falsedad ante Autoridades, como correctamente se determinó

en la resolución reclamada; estimar lo contrario, implicaría que se

estableciera una condena no acreditada, y dejar en estado de

indefensión a las justiciables.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 1634 de la Quinta Época, del Semanario Judicial de

la Federación, Tomo CIX, con el rubro:

“REPARACIÓN DEL DAÑO. Si bien es verdad que la reparación comprende también la indemnización por los daños morales y materiales que se causen a la víctima, también lo es que de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, dicha reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla, de tal

159 D.P. 60/2015

manera que es obligación del Ministerio Público y, principalmente, de la parte ofendida, coadyuvante de aquél, allegar las pruebas necesarias para que el juzgador pueda hacer la regulación y fijación del monto de los daños materiales y morales que se le hubieron causado, pues, de lo contrario, el juzgador carece de base legal para hacer una condenación que no puede establecerse en forma indeterminada, toda vez que la sentencia debe precisar el monto del daño que haya de repararse; y si la parte ofendida y quejosa no aportó prueba alguna para tal regulación, la autoridad responsable, al absolver al acusado del pago de esa reparación, no incurrió en violación alguna de ley en su perjuicio.”.

Por otra parte, el quejoso primordial señala que la

responsable, sin la debida fundamentación y motivación,

únicamente se limitó a establecer que el Juez expresó las razones

y motivos particulares del porqué fijó un grado de culpabilidad

mínimo y citó los preceptos legales aplicables al caso concreto;

pero no indicó cuáles fueron tales razones y motivos, y su

justificación.

Lo cual, se estima infundado, ya que contrario a lo

sostenido por el quejoso, la Sala responsable sí fundó y motivó su

determinación, pues expuso las consideraciones que a su juicio la

condujeron a estimar a las terceras interesadas (quejosas

adherentes), un grado de culpabilidad mínimo y, en consecuencia,

a imponerles las penas que consideró aplicables.

En esas condiciones, al ser infundados por una parte, e

inoperantes por otra, los conceptos de violación aducidos por el

160 D.P. 60/2015

quejoso JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, en su calidad de albacea

de la sucesión intestamentaria de Agripina Cortés Martínez, y

no advertirse queja deficiente que suplir, en términos del artículo

79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo que procede

es negar la protección constitucional que solicita, contra la

sentencia reclamada a la sala responsable.

Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución del

Juez Vigésimo Primero Penal de Delitos No Graves (ahora

Décimo Penal de Delitos No Graves), del Distrito Federal, al

no ser reclamado por vicios propios.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 91 sustentada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 72, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, Tomo VI, del tenor literal siguiente:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía”.

OCTAVO. En ese orden, en virtud de que el amparo

directo principal no prosperó, es innecesario el examen de los

conceptos de violación formulados en los amparos

adhesivos por parte de MARIELA ALEJANDRA ESTRADA

PÉREZ, MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y GUADALUPE

161 D.P. 60/2015

BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, al quedar éstos sin

materia17, ya que, por un lado, se estimaron correctas las

decisiones de la Sala responsable por las razones expuestas en

esta resolución y, por otro, los motivos de disenso de las terceras

interesadas adherentes al juicio, esencialmente, sólo se

encaminaron a apoyar las consideraciones del acto combatido,

para que éste quede en sus términos; al igual en los que se

aduce que la Sala responsable no tomó en cuenta su escrito de

alegatos (ya que dicha parte no fue recurrente en tal vía), otros,

porque se concretan a dar contestación a las esbozados por el

impetrante primordial, de ahí entonces que sea factible declarar

sin materia dichos amparos adhesivos.

Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J.

49/2014 (10a.), de la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible a Página 177, Libro 9, Tomo I, de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Agosto de 2014, que dice:

“AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia

17 No así de las manifestaciones relativas a la procedencia del juicio de amparo, respecto de las cuales ya se emitió el pronunciamiento relativo.

162 D.P. 60/2015

favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia.”.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, en su calidad de

albacea de la sucesión intestamentaria de Agripina Cortés

Martínez, contra los actos que reclamó de la Sexta Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia (ordenadora) y del Juez

Vigésimo Primero Penal de Delitos No Graves (ahora Décimo

Penal de Delitos No Graves), ambos del Distrito Federal;

precisados en el resultando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran SIN MATERIA los amparos

adhesivos de las terceras interesadas MARIELA ALEJANDRA

ESTRADA PÉREZ, MARÍA ADRIANA MORENO LIMA y

GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, por las razones

expuestas en el considerando octavo.

163 D.P. 60/2015

Notifíquese; con testimonio de la misma, devuélvanse los

autos a su lugar de origen; solicítese acuse de recibo; háganse

las anotaciones en el libro de gobierno y en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados Silvia Carrasco Corona (Presidenta y Ponente), Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz y Horacio Armando Hernández Orozco.

Firman los ciudadanos Magistrados que integran el tribunal,

ante el Secretario de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA:

SILVIA CARRASCO CORONA.

MAGISTRADO:

JUAN WILFRIDO GUTIÉRREZ CRUZ.

MAGISTRADO:

HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO.

164 D.P. 60/2015

SECRETARIO DE ACUERDOS:

ERICK GARCÍA IBÁÑEZ.

EL SUSCRITO SECRETARIO DE ACUERDOS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE FOJA PERTENECE A LA PARTE FINAL DE LA SENTENCIA EMITIDA EL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 60/2015, PROMOVIDO POR JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, ALBACEA EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE BIENES DE AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, ASÍ COMO POR MARÍA ADRIANA MORENO LIMA, GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ Y MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ (SENTENCIADAS Y TERCERAS INTERESADAS), COMO QUEJOSAS ADHESIVAS, EN EL QUE SE RESOLVIÓ:”PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A JOSÉ LUIS PÉREZ CORTÉS, EN SU CALIDAD DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE AGRIPINA CORTÉS MARTÍNEZ, CONTRA LOS ACTOS QUE RECLAMÓ DE LA SEXTA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (ORDENADORA) Y DEL JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO PENAL DE DELITOS NO GRAVES (AHORA DÉCIMO PENAL DE DELITOS NO GRAVES), AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL; PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN. SEGUNDO. SE DECLARAN SIN MATERIA LOS AMPAROS ADHESIVOS DE LAS TERCERAS INTERESADAS MARIELA ALEJANDRA ESTRADA PÉREZ, MARÍA ADRIANA MORENO LIMA Y GUADALUPE BEATRIZ DELGADO MARTÍNEZ, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL CONSIDERANDO OCTAVO.”. RESOLUCIÓN QUE CONSTA DE CIENTO SESENTA Y CUATRO PÁGINAS, INCLUSIVE ÉSTA. DOY FE.

ERICK GARCÍA IBÁÑEZ.