robo mercancias tipo penal federal juicio oral nsjpa reformas constitucionales derechos humanos...

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AMPARO DIRECTO: DT. 1827/2014. QUEJOSO: REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECIOCHO (antes NUEVE BIS) DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL. ACTO RECLAMADO: LAUDO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Se hace constar para los efectos legales consiguientes, que se señaló para la vista de este asunto la sesión de siete de agosto de dos mil quince. México, D.F., a 14 de julio de 2015. EL SECRETARIO DE ACUERDOS.

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robo mercancias tipo penal federal juicio oral NSJPA reformas constitucionales derechos humanos proceso juez de distrito

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AMPARO DIRECTO: DT. 1827/2014.

QUEJOSO:REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE:JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECIOCHO (antes NUEVE BIS) DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.

ACTO RECLAMADO:LAUDO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Se hace constar para los efectos legales

consiguientes, que se señaló para la vista de este asunto la

sesión de siete de agosto de dos mil quince.

México, D.F., a 14 de julio de 2015.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS.

(FIRMADO)

_________________________________LIC. MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ.

MLH/rrp.

AMPARO DIRECTO: DT. 1827/2014.

QUEJOSO:REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

MAGISTRADA PONENTE:MARÍA DE LOURDES JUÁREZ SIERRA.

SECRETARIA PROYECTISTA:MARÍA FLORENCIA SOSA VELÁZQUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión de siete de agosto de dos mil

quince.

V I S T O, para resolver el juicio de amparo

directo DT. 1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez

López, por propio derecho, contra el acto de la Junta Especial

Número Dieciocho (antes Nueve Bis) de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que estimó

violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, que hizo

consistir en el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil

catorce, dictado en el expediente laboral número 352/2013,

seguido por el quejoso, en contra de (1) Alejandra Hernández

Roa y otros; y,

R E S U L T A N D O

I. Por escrito presentado el veinticuatro de enero

de dos mil trece, en la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

turnado a la Junta Especial Número Nueve Bis, la cual

cambió su denominación a Junta Especial Número Dieciocho

de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

mediante acuerdo emitido el 30 de junio de dos mil catorce, en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal (foja 36); Reinerio

Domínguez López, por propio derecho, demandó de (1)

Alejandra Hernández Roa, (2) Juan Hernández Álvarez y (3)

Celia Roa Montoya, la siguiente prestación: (foja 2 del

expediente laboral).

“a) El pago de la cantidad de doscientos quince

mil ochocientos setenta y un pesos diecisiete centavos, por

concepto de salarios devengados en la ejecución de obra

determinada que se describe en los hechos.”

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

(fojas 2 a 4 del expediente laboral).

“1.- La C. (1) Alejandra Hernández Roa, en unión

de los CC. (2) Juan Hernández Álvarez y (3) Celia Roa

Montoya, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno,

me contrataron para llevar a cabo obra determinada consistente

en reclamar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

DT. 1827/2014

los Trabajadores del Estado, ante la H. Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, la reinstalación de la primera, en el

puesto de Jefe de Agentes de Información que venía

desempeñando en las oficinas de ese instituto denominado

TURISSSTE, del cual fue despedida sin causa justificada, el

pago de los salarios que se vencieran y otras prestaciones

accesorias. La contratación tuvo lugar a las doce del día en el

despacho número ciento tres del edificio ubicado en Avenida

Insurgentes Sur número trescientos.--- 2.- La C. (1) Alejandra

Hernández Roa, en el momento de la contratación, me expuso

que carecía de numerario para pagarme los salarios que

devengaría en la ejecución de la obra que me encomendaba,

pero que cubriría como tal una tercera parte de la cantidad que

obtuviera, si el juicio que debía promover y atender en su

representación salía a su favor y se dictara laudo condenando a

quien fue su patrón a reinstalarla, pagarle los salarios vencidos

y las prestaciones que dejara de recibir durante la tramitación

del juicio. Se comprometió a que en caso de ganarse la

reclamación, la tercera parte del monto total de la condena,

sería mi salario y que sería depositaria de la cantidad

correspondiente, de la cual se comprometía a no disponer de

ella. Los CC. (2) Juan Hernández Álvarez y (3) Celia Roa

Montoya, que la acompañaron en el momento de la

contratación, estuvieron de acuerdo en ser también titulares de

3

DT. 1827/2014

la relación de trabajo y obligados solidarios que con ese motivo

se formó.--- 3.- En cumplimiento del contrato de trabajo por obra

a precio alzado, comprendido en el artículo 83 de la Ley Federal

del Trabajo, dado que la C. (1) Alejandra Hernández Roa, me

otorgó poder mediante una simple carta, elaboré la demanda,

reclamando del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, reinstalación en el empleo,

salarios vencidos, aumentos de salarios y prestaciones a las

que tuviera derecho y de otras accesorias.--- 4.- La demanda se

presentó ante la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

donde se radicó en la Junta Especial Número Once en el

expediente número 1185/2001. Seguido el juicio en todas sus

etapas, se dictó laudo condenatorio, ordenando se reinstalara a

la C. (1) Alejandra Hernández Roa, en el puesto del que fue

despedida, a pagarle salarios vencidos, prestaciones dejadas

de percibir y todas las que se siguieran generando, hasta que

se cumpliera con el laudo.--- 5.- Como en la resolución que

puso fin al procedimiento ordinario, no se liquidó la condena,

hubo necesidad de formular incidente de liquidación y ante la

falta de conocimiento de las cantidades en que habían sido

aumentados los salarios y las prestaciones, se hizo un cálculo

aproximado.--- 6.- Al incidente se le dio el trámite

correspondiente, pero en la audiencia incidental, se desechó sin

ningún fundamento una inspección propuesta para demostrar

4

DT. 1827/2014

los aumentos de los salarios y prestaciones. Una vez dictada la

resolución interlocutora, aprobó la liquidación sobre la base del

salario que estaba vigente al momento del despido, por lo que

hubo necesidad de formular un amparo indirecto, que se radicó

en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el

Distrito Federal, que se resolvió negando la protección

solicitada.--- 7.- En contra de ella hubo necesidad de promover

recurso de revisión que se radicó en el H. Décimo Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que revocó la sentencia del Juez de Distrito y ordenó que se

admitiera la inspección, que se desahogara y se dictara nueva

interlocutoria.--- 8.- En cumplimiento de la ejecutoria, se admitió

la inspección y se señaló fecha y hora para su desahogo. En la

diligencia correspondiente la demandada no exhibió la

documentación que se debía revisar y se le tuvo por ciertos los

hechos que con ella se trataba de demostrar.--- 9.- Con fecha

seis de octubre de dos mil diez, se dictó resolución y en ella se

aprobó como monto de las prestaciones y salarios vencidos, la

cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos trece

pesos con cincuenta y un centavos. Asimismo, se dictó auto de

ejecución para que se requiriera del pago a la titular de la

relación de trabajo y que para el caso de que no lo hiciera se le

embargaran bienes suficientes para cubrirla.--- 10.- Para

cumplir el auto de exequendo, se llevó a cabo una primera

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DT. 1827/2014

diligencia el cuatro de noviembre de dos mil diez, en la que se

señaló para embargo una cuenta bancaria. Esta fue impugnada

por la ejecutada mediante recurso de revisión de actos del

actuario, el que fue tramitado y resuelto procedente, por

defectos por parte del actuario en cuanto a la redacción del

acta, que fue señalada con un número de expediente que no le

correspondía y por señalar fecha distinta.--- 11.- Con fecha

ocho de febrero de dos mil once, de nueva cuenta se llevó a

cabo el requerimiento de pago y ante la negativa de la

ejecutada para pagar la condena, se señalaron dos cuentas

bancarias suyas, existentes en el Banco Nacional de México,

S.A. (sic).--- 12.- En contra de esa actuación la demandada

promovió recurso de revisión de actos del actuario, el que

tramitado en forma, fue resuelto declarándolo infundado.--- 13.-

Esa resolución fue controvertida mediante amparo indirecto,

que se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de

Trabajo en el Distrito Federal, que fue resuelto negando la

protección, exponiendo en él las razones por las que se

consideraba así.--- 14.- La sentencia de amparo, fue recurrida

mediante revisión que se radicó en el Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el toca

número 140/2011, que fallado (sic) confirmándola.--- 15.- En

virtud de que ya no había impedimento alguno, se giró oficio al

Banco Nacional de México, S.A. (sic), para que enviara a la

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DT. 1827/2014

junta que conoció del juicio, la cantidad embargada, la que se le

remitió con cheque, el que le fue entregado a (1) Alejandra

Hernández Roa, el treinta de enero de dos mil doce.--- 16.- Al

recibir el cheque con el cual se cumplió la condena en forma

parcial, la C. (1) Alejandra Hernández Roa, lo cobró y se negó a

cubrir el monto de los salarios pactados, que ya se había

cumplido la condición para hacer el pago y contrariamente a lo

pactado en el momento de la contratación de la prestación de

servicios y dispuso de la tercera parte de su monto, la que de

acuerdo con lo pactado ella depositaría.--- 17.- Toda vez que la

obra determinada que me fue encomendada se cumplió y la C.

(1) Alejandra Hernández Roa, cobró el monto de la condena,

me debe pagar el salario pactado, que era la condición que se

debía cumplir.--- 18.- En esta situación, la condición se cumplió,

debiendo la C. (1) Alejandra Hernández Roa, pagarme el treinta

y tres por ciento de la cantidad que obtuvo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

por el monto de la condena.”

En proveído de veinticuatro de enero de dos mil

trece, la autoridad responsable previno a la parte actora en los

siguientes términos: (foja 6 del expediente laboral).

“…Se previene a la parte actora para que…

precise el último horario y jornada laboral desempeñada por el

trabajador, indique la última categoría desempeñada por el

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DT. 1827/2014

trabajador, así como el último salario percibido por el trabajador

al servicio de los demandados…”

La parte actora, mediante escrito presentado el

veintinueve de enero de dos mil trece, desahogó la

prevención, manifestando lo siguiente: (foja 8 del expediente

laboral).

“Que desahogando la prevención que se me hizo

en auto de veinticuatro de enero de dos mil trece, manifiesto lo

siguiente:--- Se me requiere proporcionar el último horario y

jornada laborada, la última categoría desempeñada y el último

salario recibido por el trabajador.--- El horario no existió dado

que fue un contrato por obra determinada como lo establece el

artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; la última categoría fue

mandatario o apoderado para tramitar el pago de las

prestaciones a que tenía derecho (1) Alejandra Hernández Roa;

el último salario fue la tercera parte de lo que sacara por

condena que fue la cantidad de doscientos quince mil

ochocientos sesenta y un pesos diecisiete centavos que es la

tercera parte de la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil

seiscientos trece pesos con cincuenta y un centavos, que fue la

cantidad que la demandada (1) Alejandra Hernández Roa,

cobró como monto de la condena. Dichas cantidades están

narradas en el hecho 9 de la demanda.”

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DT. 1827/2014

II. En audiencia de veintiséis de noviembre de

dos mil trece, toda vez que la parte demandada no

compareció a la misma, la junta responsable hizo efectivo el

apercibimiento en los siguientes términos. (foja 29 vuelta del

expediente laboral).

“…en virtud de que a la presente audiencia no

comparece persona alguna a nombre y representación de los

demandados (1) Alejandra Hernández Roa, (2) Juan

Hernández Álvarez y (3) Celia Roa Montoya, a pesar de estar

debidamente notificados como consta en autos, se les hace

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, y

se les tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo

salvo prueba en contrario con fundamento en el artículo 879 de

la Ley Federal del Trabajo…”

III. Concluida la tramitación del juicio, el diecisiete

de septiembre de dos mil catorce, la responsable dictó el

laudo que ahora se impugna, cuyos puntos resolutivos son:

(foja 36 vuelta del expediente laboral).

“PRIMERO.- La parte actora no acreditó su

acción, aun cuando los demandados no opusieron defensas o

excepciones.--- SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados (1)

ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROA, (2) JUAN HERNÁNDEZ

ÁLVAREZ, (3) CELIA ROA MONTOYA, de todas las

reclamaciones formuladas por REINERIO DOMÍNGUEZ

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DT. 1827/2014

LÓPEZ, al no existir en autos elementos probatorios de ninguna

especie que impelan a presumir a su favor, respecto de la

existencia de la obra determinada que reclama, conforme las

razones asentadas en la parte considerativa que antecede.---

TERCERO.- Notifíquese…”

La parte considerativa de dicho fallo, en lo que

interesa, literalmente es: (foja 36 del expediente laboral).

“II.- En el presente caso no existe controversia,

toda vez que los demandados no comparecieron en ningún

momento procesal, no obstante su legal notificación,

limitándose la litis a establecer si asiste derecho al actor al

pago de las prestaciones que reclama, si efectuó la obra

determinada que demanda, y en su caso, si ésta ha llegado a

su fin, y realmente fue pactada la retribución por la cantidad

manifestada, carga probatoria del afirmante.--- III.- Las partes

no comparecieron a ofrecer pruebas.--- IV.- Del análisis de las

constancias que obran en autos se desprende que conforme la

litis planteada, las acciones reclamadas derivan de los servicios

que el actor refiere haber prestado a la codemandada física (1)

Alejandra Hernández Roa, en carácter de representante legal,

en el juicio seguido por la misma en contra del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

estando de acuerdo los codemandados (2) Juan Hernández

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DT. 1827/2014

Álvarez y (3) Celia Roa Montoya, que la acompañaron, con ser

también titulares de la relación de trabajo y obligados solidarios,

situación que deberá ser acreditada por el afirmante, y que en

los autos del juicio deben quedar acreditados, con elementos

fehacientes para que de conformidad con el artículo 841 de la

Ley Federal del Trabajo, se puede decir, la procedencia o

improcedencia de la acción intentada, pero visto que no constan

en autos elementos probatorios de ninguna especie en apoyo

de lo afirmado, no pudiendo la junta estar a las manifestaciones

unilaterales de una de las partes, sin sustento evidencial, y si en

la especie no los proporcionó el actor, se carece de bases o

motivos legales demostrados en qué apoyarse, resultando

inoperante lo solicitado, y debiendo absolverse, como de hecho

se absuelve de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas…”

IV. Inconforme con la resolución que antecede,

Reinerio Domínguez López, por propio derecho, promovió el

presente juicio de garantías, mismo que fue admitido por

acuerdo de presidencia de este órgano jurisdiccional el treinta

de octubre de dos mil catorce. Se dio intervención de ley al

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien

no formuló pedimento, y el uno de diciembre siguiente, se

turnaron los autos a la Magistrada relatora; y,

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DT. 1827/2014

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es legalmente

competente para conocer del presente juicio, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107,

fracciones II y III, inciso a) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II y 34 de la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así

como el 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo

pronunciado por la Junta Especial Número Dieciocho (antes

Nueve Bis) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado

quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad

responsable y con las actuaciones del expediente que remitió

para justificarlo.

TERCERO. El juicio constitucional fue promovido

en tiempo, ya que a la parte quejosa se le notificó el laudo

reclamado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, y

la demanda se presentó el trece de octubre siguiente; esto

es, dentro del plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,

tomando en consideración que el nueve y diez de octubre de

dos mil catorce, no corrieron términos.

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DT. 1827/2014

CUARTO. La parte inconforme expresó el

siguiente concepto de violación: (fojas 6 a 7 del expediente en

que se actúa).

“PRIMERO.- (sic) La autoridad responsable viola

en perjuicio del quejoso los artículos 840, 841 y 842 de la Ley

Federal del Trabajo.--- Como puede verse en el expediente

laboral, los demandados no comparecieron a juicio a pesar de

estar debidamente notificados.--- Según consta en el acta de la

audiencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, en

los acuerdos dictados en ella, primero se les tuvo por

inconformes con todo arreglo conciliatorio y después por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.--- Esta última determinación, obligaba a los

demandados a demostrar en el juicio de acuerdo con el artículo

879 de la Ley Federal de Trabajo, a aportar pruebas que

destruyeran la presunción de la existencia de relación laboral,

que no existió el despido o que no son ciertos los hechos

afirmados en la demanda.--- En la audiencia de ofrecimiento de

pruebas, en el acuerdo respectivo, por no haber acudido los

demandados a ella, se les tuvo por perdido su derecho a

hacerlo.--- La contestación en sentido afirmativo, creó la

presunción de que en el caso existió una relación de trabajo,

que el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza que

puede celebrarse por obra determinada.--- En la demanda, se

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DT. 1827/2014

dijo en qué consistió la obra determinada, cuanto debía durar y

el salario que se iba devengar. La contestación en sentido

afirmativo tuvo por ciertos esos hechos.--- Con fecha diecisiete

de septiembre de dos mil catorce, se dictó el laudo con el cual

se dio por terminado el procedimiento, en el que absuelve a los

demandados, no obstante que se tuvieron por ciertos los

hechos fundatorios de la demanda y que los demandados no

aportaron ninguna prueba para destruir la presunción que se

crea y que únicamente autoriza el artículo 35 citado, ni

opusieron defensas y excepciones.--- El laudo dictado contra el

cual se promueve el presente amparo, se basa, en que según la

Junta Especial Número Nueve Bis (ahora Dieciocho) en que en

el expediente no hay pruebas rendidas por la parte actora, que

demuestren los hechos que le sirven de fundamento.--- Lo

sostenido por la autoridad responsable es en el sentido de que

en el procedimiento la parte actora no rindió ninguna prueba,

que demostrara la existencia del contrato por obra determinada

y la oposición a pagar los salarios del actor.--- Ahora bien, si los

hechos del escrito de reclamación, se tuvieron por ciertos, ya no

era necesario para la parte actora, rendir prueba de su

existencia, porque ésta según el artículo 777 de la Ley Federal

del Trabajo, debe tener relación a los hechos controvertidos y el

779, que la junta debe desechar las que no tengan relación con

la litis y según lo sostiene el mismo tribunal de trabajo en el

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DT. 1827/2014

presente caso no hay litis.--- Si en el caso, los hechos de la

demanda están admitidos por los demandados, por no haber

concurrido a la primera audiencia, presumiéndose ciertos y si

como lo sostiene la propia autoridad responsable, ‘no hay litis’,

con la cual deben tener relación, no existe fundamento legal,

jurisprudencial o de equidad que obliguen a la parte actora a

rendir pruebas, como se afirma en esa resolución para fundar

en ella la absolución.--- Lo correcto y apegado a las

disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo era que

se condenara a la parte demandada a cubrir los salarios que le

fueron reclamados.--- Dado que la sentencia laboral es

absolutoria, cuando en estricto derecho, debió ser condenatoria,

por estar presumiblemente ciertos sus hechos base, no fue

emitida de acuerdo con los artículos que rigen ese tipo de

decisiones, que son los 840, 841 y 842 de la Ley Federal del

Trabajo, ya que no se apega a las actuaciones de juicio, a

razones legales o de equidad, jurisprudencia o doctrina que le

sirvan de fundamento, ni está formulada de acuerdo con la

verdad sabida y buena fe guardada, ni apreciando los hechos

en conciencia, no es claro, preciso ni congruente, con la letra de

la ley o con su interpretación jurídica.--- Ese H. Tribunal es

competente para conocer del presente amparo y por las

violaciones que fueron cometidas en perjuicio del quejoso, se

debe conceder la protección constitucional solicitada porque la

15

DT. 1827/2014

conducta de la autoridad responsable transgrede los derechos

humanos contenidos en las garantías constitucionales individuales.”

QUINTO. Previo al estudio de los motivos de

disenso, debe destacarse que en el caso aplica la ley laboral

vigente, porque la demanda inicial se presentó el veinticuatro de

enero de dos mil trece.

Los conceptos de violación transcritos con antelación son

infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos

de lo que dispone el artículo 79, fracción V, de la nueva Ley de

Amparo.

En efecto, el inconforme aduce, en síntesis, que el

laudo reclamado es notoriamente incongruente pues carece de

la fundamentación y motivación legal que debe contener toda

resolución, por ello resulta violatoria de los artículos 840, 841 y

842 de la ley laboral vigente.

Son infundados los argumentos expuestos.

Porque contrariamente a lo que aduce, de la simple

lectura del laudo impugnado se advierte que es claro, preciso y

congruente, fue dictado apreciando los hechos en conciencia, está

debidamente fundado y motivado en los artículos 841, 842 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo vigente, en que se

fundó esa determinación, además de que la junta expresó los

razonamientos legales en que se basó para resolver en la forma en

que lo hizo.

16

DT. 1827/2014

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

I.1o.T. J/40, de este cuerpo colegiado, visible en la página mil

cincuenta y uno, del Tomo XV, correspondiente al mes de Mayo

de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, del rubro y texto siguientes:

“MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O

LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS

PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA

CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar

sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista

formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y

los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis

normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro

el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse

formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de

lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se

comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de

motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al

afectado para defender sus derechos o impugnar el

razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la

concesión del amparo por falta formal de motivación y

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DT. 1827/2014

fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad

responsable señala con precisión las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que tenga en

consideración para absolver de lo reclamado.”

Por otro lado, arguye, el promovente en síntesis,

que el fallo que impugna es ilegal, en virtud de que la

responsable indebidamente absolvió a la patronal a pesar de

que no dieron contestación a la demanda, que no

comparecieron a juicio aunque estaban debidamente

notificados, que en audiencia de ley primero se les tuvo por

inconformes con todo arreglo conciliatorio y después por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, lo que obligaba a los demandados a demostrar en el

juicio de acuerdo con el artículo 879 de la Ley Federal del

Trabajo vigente, y a aportar pruebas que destruyeran la

presunción de la existencia de relación laboral, que no existió el

despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la

demanda.

Continúa alegando, que tampoco acudieron a la

audiencia de ofrecimiento de pruebas y se les tuvo por perdido

su derecho a presentarlas, además, la contestación en sentido

afirmativo, creó la presunción de que en el caso existió una

relación de trabajo, que el artículo 35 de la Ley Federal del

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DT. 1827/2014

Trabajo vigente, autoriza que aquélla puede celebrarse por obra

determinada, como ocurrió en el caso.

Agrega, que en la demanda, se dijo en qué

consistió la obra determinada, cuanto debía durar y el salario

que se iba devengar, que debido a la contestación en sentido

afirmativo se tuvieron por ciertos esos hechos, por dichas

razones es ilegal que la junta haya absuelto a la parte

demandada, pues no hubo litis.

Son infundados los argumentos que anteceden.

De los hechos de la demanda se advierte que el

impetrante manifestó que fue contratado por (1) Alejandra

Hernández Roa, (2) Juan Hernández Álvarez y (3) Celia Roa

Montoya, el veintisiete de septiembre de dos mil uno, para llevar

a cabo obra determinada consistente en reclamar del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la reinstalación de la primera, por despido injustificado,

pago de salarios caídos y prestaciones accesorias, que las

referidas personas le dijeron que en ese momento carecían de

numerario para pagarle los salarios que devengaría en la

ejecución de la obra que le encomendaban, pero que le

cubrirían como tal una tercera parte de la cantidad que

obtuvieran, (equivalente a doscientos quince mil ochocientos

setenta y un pesos diecisiete centavos), si el juicio resultaba

favorable, que en cumplimiento del contrato de trabajo por obra

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DT. 1827/2014

a precio alzado, le otorgaron poder mediante una simple carta,

por ello, elaboró la demanda, que dio origen al expediente

número 1185/2001, que culminó con laudo condenatorio,

ordenando se reinstalara a (1) Alejandra Hernández Roa, a

pagarle salarios vencidos, prestaciones dejadas de percibir y

todas las que se siguieran generando, hasta que se cumpliera

con el fallo.

Agrega, que tramitado el juicio, en cumplimiento al

laudo, (1) Alejandra Hernández Roa recibió un cheque con el

que se cubrió la condena, pero no le pagaron al actor sus

salarios consistentes en la tercera parte de lo pagado.

Ello se traduce en una confesión expresa de parte

del inconforme, en términos de lo que dispone el artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo vigente, pues dicho numeral

establece:

“Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa

y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como

prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las

actuaciones del juicio.”

De tal manera que el propio inconforme confesó

que celebró un contrato de trabajo por obra a precio alzado, en

términos del artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo vigente,

documento que es la base de la acción, por ello, era su

obligación aportarlo como prueba en el juicio laboral ya que no

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DT. 1827/2014

se demandó ningún despido, sino la falta de cumplimiento de

ese contrato.

Y contrario a lo que se alega, el hecho de que los

terceros interesados no contestaran la demanda en el período

de arbitraje y que tampoco ofrecieran pruebas al celebrarse la

audiencia respectiva ante la Junta, no es obstáculo para que la

autoridad del conocimiento, tomando en cuenta lo actuado en el

expediente laboral, absuelva a los demandados de la

reclamación instaurada en su contra por el quejoso, si aquél no

demuestra la procedencia de su acción, pues ello no

implica necesariamente que exista laudo condenatorio.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 538,

sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 529,

Tomo VI. Laboral Primera Parte -SCJN Primera Sección-

Relaciones laborales ordinarias Subsección 2- Adjetivo, Materia

Laboral, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Séptima Época del

tenor literal siguiente:

“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA.

NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-

La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda

en el período de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna

al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le

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DT. 1827/2014

tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por

perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo

para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el

expediente laboral, absuelva al demandado de la

reclamación, si el demandante no demuestra la

procedencia de su acción.”

Y como no existe prueba alguna en el sumario

relacionada con el contrato a precio alzado, que indicó en el

escrito inicial, lo cierto es que no demostró los presupuestos de

la acción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2, sustentada

por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 4, del Apéndice de 1995,

Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época, del rubro y texto

siguientes:

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS

PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la

parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia

ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el

estudio del negocio deben considerarse también, y

principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben

ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere

ineficaz.”

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DT. 1827/2014

Al margen que de los propios hechos de la

demanda, se advierte que lo que pretende el amparista es

cobrar sus honorarios por ser el apoderado legal de los actores

en el juicio laboral, y este tribunal considera que para reclamar

el pago de sus honorarios la vía laboral no es la idónea.

Sirve de apoyo a lo anterior, jurisprudencia 1a./J.

25/2005 sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del

País, visible en la página 576, Tomo XXI, Abril de 2005, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia

Común, Novena Época, del tenor literal siguiente:

“PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN

PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE

OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA

CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional

establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está

restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para

garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales

determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción,

por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida

por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe

atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el

análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio,

23

DT. 1827/2014

en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo,

el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones

planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al

ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio

porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que

deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los

particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las

excepciones expresamente señaladas en la ley. En

consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y

la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte

demandada la hubiere impugnado mediante el recurso

correspondiente o a través de una excepción, ello no implica

que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía

establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por

tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque

de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y

seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional,

de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida,

de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de

garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso,

debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante

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DT. 1827/2014

de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la

contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia

definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio

de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la

hubieran impugnado previamente.”

De lo que se concluye, que la absolución

decretada por la responsable debe prevalecer.

Así las cosas, lo que procede es negar el amparo

solicitado.

Resultan aplicables las tesis y jurisprudencias

transcritas en párrafos precedentes, en términos de lo que

dispone el TRANSITORIO SEXTO de la Ley de Amparo

vigente, del tenor literal siguiente:

“SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a

la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la

presente Ley.”

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en

los artículos 183 y 189 de la nueva Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, contra el acto

de la Junta Especial Número Dieciocho (antes Nueve Bis)

de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

que hizo consistir en el laudo de diecisiete de septiembre de

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DT. 1827/2014

dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número

352/2013, seguido por el quejoso, en contra de (1)

ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROA y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

háganse las anotaciones correspondientes, devuélvanse los

autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad,

archívese el expediente.

ASÍ, por unanimidad de votos de los Magistrados,

Presidenta MARÍA DE LOURDES JUÁREZ SIERRA, JORGE

RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO y LICENCIADO JOSÉ

ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, Secretario de Tribunal en

funciones de Magistrado de Circuito, en términos de lo

dispuesto por el artículo 26, segundo párrafo de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión

de Receso del Consejo de la Judicatura Federal, mediante

oficio CR./CJD./018/7997/2014; lo resolvió el PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los

nombrados. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

(FIRMADO)

MARÍA DE LOURDES JUÁREZ SIERRA

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DT. 1827/2014

Nota: Esta foja corresponde a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez López. Conste.MFSV/rrp.

MAGISTRADO

(FIRMADO)

JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO

SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

(FIRMADO)

JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ

SECRETARIO DE ACUERDOS

(FIRMADO)

MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ

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DT. 1827/2014

Nota: Esta foja corresponde a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez López. Conste.MFSV/rrp.

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DT. 1827/2014

Nota: Esta foja corresponde al juicio de amparo directo número DT.1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez López. Conste.MFSV/rrp.

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