juicio ordinario civil federal 1/2000

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1704/2016. QUEJOSA: ********** O **********. VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 1704/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil dieciséis, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, ante la Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ********** o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican: Autoridades responsables: Magistrados de la Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en carácter de ordenadora.

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Page 1: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1704/2016. QUEJOSA: ********** O **********.

VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en

revisión 1704/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el tres de

marzo de dos mil dieciséis, por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo

**********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

trece de octubre de dos mil quince, ante la Segunda Sala de Justicia

para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

(hoy Ciudad de México), ********** o **********, por propio derecho,

solicitó el amparo y la protección de Justicia Federal, en contra de las

autoridades y por el acto que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

Magistrados de la Segunda Sala de Justicia para

Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en carácter de ordenadora.

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Juez Segundo de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en carácter de ejecutora.

Directora de la Comunidad para Mujeres, dependiente de la Dirección General de Tratamiento para Adolescentes, de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México.

Acto reclamado:

La resolución de trece de mayo de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el toca penal **********, que confirmó la medida de tratamiento en internamiento en centro especializado, decretada por el Juez Segundo de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte

quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su

perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puntos 5.1,

13.1, 13.2, 18.1, 19.1 y 23.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para la Administración de la Justicia de los Menores; y,

artículos 37, incisos b) y d), 40.2., incisos b), i) y v), así como puntos 3

y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, formuló

los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

auto de veintiuno de octubre de dos mil quince, el Presidente del

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

órgano al que se le turnó la demanda de amparo, ordenó su registro

bajo el número **********, y la admitió a trámite respecto del acto

reclamado a la Segunda Sala para Adolescentes del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y, dispuso

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desecharla en cuanto a los actos reclamados al Juez

Segundo de Proceso Escrito en Materia de Justicia

para Adolescentes y la Directora de la Comunidad de

Mujeres, ambos de la Ciudad de México, en virtud de que consideró

que fueron impugnados por vía de consecuencia y no por vicios

propios, por lo que no constituyen actos reclamables en la vía de

amparo directo en materia penal, además, porque en el caso, la

autoridad ordenadora de oficio mandó suspender de plano la ejecución

de la sentencia reclamada.

Asimismo, se tuvo con el carácter de terceros interesados a

********** y **********, padres de quien en vida respondió al nombre de

**********, ordenando hacerles saber que con base en el artículo 124,

fracción IX de la Ley General de Víctimas, contaban con derecho a

que ser escuchados antes de que el Tribunal Colegiado pronunciara la

sentencia respectiva.

Además, se ordenó hacer saber a las partes, entre ellas, al

agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado

mencionado, que de conformidad con el numeral 181 de la Ley de

Amparo, contaban con el plazo de quince días para formular alegatos

o promover amparo adhesivo.1

Seguidos los trámites conducentes, en sesión de tres de marzo

de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado de Circuito emitió la

sentencia respectiva2, en el sentido de negar el amparo solicitado.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Por auto de

veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó 1 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Fojas 40 y 42. 2 Ibídem. Fojas 100 a 165.

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agregar a los autos copia certificada del escrito de la quejosa **********

o ***********, mediante el cual interpuso recurso de revisión; y, dispuso

que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente fuera

remitido junto con los autos originales del juicio de amparo y el escrito

original de expresión agravios a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, para la substanciación del referido medio de impugnación.3

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de

seis de abril de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el

expediente impreso y electrónico relativo al recurso de revisión bajo el

número 1704/2016 y lo admitió a trámite, al considerar que el

Tribunal Colegiado de Circuito realizó la interpretación del artículo 16

de la Constitución Federal, en relación con los artículos 7° de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9° del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del tema de

detención por caso urgente en el supuesto de que se realiza con

motivo de la declaración rendida por el imputado en cumplimiento de

una orden de localización y presentación. En ese sentido, se estimó

que se surtían las exigencias legales de procedencia del recurso y, por

ende, la decisión que pudiera recaer al recurso permitirá fijar un criterio

de importancia y trascendencia de conformidad con el artículo 107,

fracción IX de la Constitución Federal y punto Segundo del Acuerdo

General Plenario 9/2015, al tratarse de un tema novedoso.

En el mismo proveído, se ordenó hacer saber a la parte tercero

interesada el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de

Amparo, para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.

3 Ibídem. Fojas 191.

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De igual forma, se dispuso el turno del asunto

para su estudio a la Ponencia del Ministro Jorge Mario

Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala de este

Alto Tribunal y la radicación del expediente en el referido órgano por

corresponder a la materia de su especialidad.

SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El

Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis, determinó

el avocamiento para conocer del presente medio de impugnación y

ordenó la devolución de los autos al Ministro designado Ponente para

la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo

en vigor; y, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero

del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal

el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso

fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo

directo, en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito y,

subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, sin que

su resolución implique justificar la competencia del Tribunal Pleno para

conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción

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III del Acuerdo General Plenario en cita, en virtud de que la resolución

del mismo no reviste un interés excepcional.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un

presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es

necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que

nos ocupa fue oportuna.

En el caso, se estima que el recurso de revisión planteado por la

parte quejosa *********** o ***********, fue interpuesto en tiempo y forma

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de

Amparo; esto, pues de las constancias de autos se advierte que la

sentencia recurrida, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito, le fue notificada tanto a ella como a

sus autorizados, el jueves diez de marzo dos mil dieciséis, según se

desprende de las constancias de notificación que obran a fojas ciento

sesenta y nueve y ciento setenta y uno del cuaderno de amparo, y

surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el viernes once de

marzo de dos mil dieciséis, de conformidad con la fracción II, del

artículo 31 de la Ley de Amparo.

En ese orden, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de

la Ley de Amparo, corrió del lunes catorce de marzo al uno de abril

de dos mil dieciséis, debiendo descontarse de dicho cómputo los

días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil

dieciséis, por corresponder a sábado y domingo, así como el día

veintiuno del señalado mes y año, en virtud de que resultan inhábiles

de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

y los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco del propio mes

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de marzo, por haberse declarado no laborables

mediante Circular 4/2016 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal.

En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el

veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, según se desprende del

sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta

que su interposición fue oportuna.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

Para la resolución del presente asunto, se hace una relación, en lo que

interesa, de los antecedentes fácticos y procesales que le dieron

origen, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa,

de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los

argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Antecedentes. De las constancias de autos se obtiene que

los hechos que motivaron la sentencia definitiva reclamada en el juicio

de amparo directo sometido a revisión en esta instancia, son los que

enseguida se reseñan:

1. Denuncia penal. El ocho de febrero de dos mil catorce, ***********, rindió declaración ministerial en la que al tener a la vista el cuerpo sin vida de ***********, lo reconoció como su hermano de veintiún años; y, expuso que un año antes, su hermano *********** presenció cómo un sujeto de nombre *********** alias “***********” mató a un “chavo” de la colonia del ***********, por lo que a dicho sujeto lo buscaban las autoridades, pensaron que su hermano *********** era el que lo delató, pues quince días atrás, se presentaron *********** alias “***********” junto con otros sujetos “***********”, “***********” y “***********” a su domicilio y amenazaron a su hermano ***********, le dijeron que si hablaba se lo iba a cargar la “chingada”. Asimismo, manifestó que el día anterior, siete de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con veinte

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minutos, *********** y ella estaban en su domicilio, cuando recibió una llamada telefónica a su celular y escuchó cómo dijo “sí, ahorita bajo”; ella le preguntó “a dónde vas”, éste le contestó “voy a ver a mi novia”, *********** salió del domicilio y atrás de éste ella salió ya que se dirigía a la tienda; al caminar sobre la calle ***********, advirtió que en la esquina de las ********** estaba parado un vehículo blanco, del cual descendieron “***********”, “***********” y “***********”, quienes amenazaron a su hermano ***********, éste al verlos se echó a correr, momentos después escuchó detonaciones de arma de fuego, ella se dirigió a su domicilio y les informó lo sucedido a sus familiares, posteriormente regresaron al lugar de los hechos y encontró a su hermano *********** tirado en el suelo ya fallecido.

El veinticinco de marzo de dos mil catorce, en posterior comparecencia ministerial, manifestó que también se percató que *********** “***********” “***********” alias “***********” o “***********” le gritó a *********** “a poco si te crees muy verga hijo de tu puta madre” y otros sujetos le gritaron “puto, cámara puto, a poco sí perro”, ella se acercó y les gritó “déjenlo culeros”, porque pensó que peleaban, de pronto escuchó una detonación, se quedó parada y luego escuchó que *********** gritó “cámara ***********, ***********, ***********” y luego escuchó otros ocho disparos, sin percatarse quién de los que agredió a su hermano fue el que disparó, posteriormente corrió a su domicilio para dar aviso a sus familiares y buscar una patrulla; al regresar al lugar de los hechos en compañía de su madre *********** y su otro hermano ***********, se percataron que *********** estaba tirado a un lado de la banqueta, con lesiones de arma de fuego en la cabeza y sin vida, posteriormente llegaron patrullas y el Ministerio Público de ***********.

Asimismo, manifestó que el día de los hechos, a las once horas llegó a su domicilio en una camioneta *********** negra la señora *********** en compañía de su hija *********** o ***********, quienes buscaban a su hermano ***********, pero como estaba dormido se fueron; posteriormente, regresaron a las catorce horas preguntando por ***********, ya que supuestamente en la noche iba a ir a un baile en la feria de ***********, él les dijo que iba a comprar ropa para el baile; aproximadamente, a las diecisiete horas regresaron nuevamente, porque le iban a dar un celular, pero su hermano aún no llegaba y se quedaron a platicar con su mamá, momento en que llegó ***********; *********** o ***********, platicó con él y después ella y su mamá *********** se retiraron porque tenían prisa; posteriormente *********** o ***********, le habló por celular a su hermano ***********, y su otro hermano

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*********** escuchó que *********** le decía a *********** que lo esperaría en la gasolinera, e *********** le respondió “ahí espérame ahorita bajo”, terminó de arreglarse y salió a ver a *********** supuestamente

para ir al baile; asimismo, aportó los números telefónicos de *********** y ***********, agregó que *********** ya tenía antecedentes penales por el delito de robo, acababa de salir de Santa Martha y que *********** tenía tres años de noviazgo con su hermano ***********, después de los sucedido señaló que dichas mujeres cambiaron de domicilio en rumbo desconocido.

El dieciocho de febrero de dos mil quince, ratificó sus anteriores declaraciones y agregó que su primera declaración fue más breve que las posteriores ya que en un principio se sentía intimidada y amenazada por ***********, su madre y los que estaban en el reclusorio, después de que declaró recibió llamadas de amenazas e incluso “balacearon” (sic) su casa. A preguntas de las partes en lo que interesa manifestó que la manera en que *********** insistió en sacar a su hermano de su domicilio fue que el día de los hechos en tres ocasiones llegaron a su casa; sabía que había un testigo de los hechos porque ese día una señora que no conocía le dijo que había una niña que había visto todos los hechos; tenía tres años de conocer a *********** ya que era novia de su hermano y la llevaba a su casa; transcurrieron dos horas desde que vio a *********** hasta que su hermano fue agredido; sabía que su hermano presenció la muerte de un chavo, ya que éste le contó; se enteró que *********** contestó el celular y dijo “ahorita bajo” porque estaba su otro hermano *********** y ella escuchó como decía “sí *********** ahorita bajo, ahí espérame en la gasolinera”; se percató de la agresión de su hermano a una distancia de diez metros; los sujetos que pensó que le iban a pegar a su hermano se encontraban de tras de él cuando corrió hacia ella; pasaron unos segundos desde que observó a los sujetos se dirigían a su hermano hasta que escuchó las detonaciones.

2. Declaración ministerial de la menor testigo ***********, rendida el ocho de julio de dos mil catorce, quien manifestó que el siete de febrero de ese año, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, después de acudir a la papelería ubicada en las ***********, ***********, ***********, caminaba sobre la calle *********** se percató de un vehículo blanco estacionado el cual era tripulado por cinco personas, del lado del conductor un sujeto del cual no vio el rostro, del lado del copiloto estaba una mujer de aproximadamente treinta y cinco años, un metro setenta y cinco de estatura, complexión robusta, vestía gorra beisbolera,

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cabello largo lacio y güero teñido; del lado derecho estaba una muchacha de aproximadamente diecisiete años, un metro setenta y cinco de estatura, cabello negro largo lacio en la parte trasera estaban tres personas, y del lado izquierdo dos personas del sexo masculino a quienes no les vio bien el rostro ya que todos vestían de negro; momento en que también se percató que caminaba un sujeto que se enteró respondía a nombre de ***********; descendieron dichas personas del vehículo blanco, “la mujer güera de treinta y cinco años” le gritó a *********** “a poco si te sientes muy verga, hijo de tu puta madre”, entonces los demás sujetos se fueron sobre ***********, le pegaron con puños y patadas; enseguida vio que bajó una camioneta verde botella de la cual descendieron varios sujetos a quienes no había visto con anterioridad, golpearon a *********** y entre todos lo trataron de subir al vehículo blanco, éste se defendió y se echó a correr, los sujetos le gritaron groserías y como no pudieron subirlo al vehículo, el sujeto que estaba anteriormente de conductor del vehículo blanco sacó un arma de fuego y le disparó en varias ocasiones a *********** después escuchó que alguien gritó “***********, ya súbete”, entonces todos los sujetos abordaron sus respectivos vehículos y se dieron a la fuga hacia ***********; asimismo, agregó que podría recordar el rostro de las mujeres que tripulaban el vehículo blanco; al tener a la vista las fotografías de *********** alias “***********” o “***********” y de *********** o ***********, las reconoció como las mismas que estaban a bordo del vehículo blanco el día que privaron de la vida a ***********; asimismo, respecto de los retratos hablados y de los apodos de “***********”, “***********”, “***********” y “***********” sujetos que participaron no los pudo reconocer al no recordar sus rostros, sólo escuchó el apodo de “el ***********”.

3. Orden de localización y presentación de *********** o

***********. los policías de investigación *********** y ***********, en declaración ministerial de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, en forma coincidente manifestaron que el día anterior, aproximadamente a las veintiún horas, al encontrarse en las inmediaciones de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, ubicada en avenida *********** (sobre el camellón), se percataron de la presencia de una persona del sexo femenino con las características de la quejosa *********** o ***********, quien se encontraba en compañía de su abuela *********** y el licenciado ***********; por lo que se identificaron como agentes de la policía de investigación y le hicieron saber a la quejosa que contaba con una orden de localización y presentación, por el delito de homicidio, así como sus derechos consagrados en el artículo 20 constitucional.

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El dieciocho de febrero de dos mil quince, en ampliación de declaración ante la juez de la causa, el policía de investigación ***********, ratificó su anterior declaración, así como el informe de investigación sin

agregar más al respecto.

De igual manera, las policías de investigación *********** y ***********, ratificaron el informe de investigación y agregaron que sólo prestaron apoyo en la detención de *********** y su madre y que el motivo por la cual la detuvo fue porque había una orden de localización y presentación en su contra por el delito de homicidio.

4. Informe de puesta a disposición. Los policías de investigación

***********, *********** y ***********, el quince de diciembre de dos mil quince, asentaron lo siguiente: “…continuando con la investigación el día de la fecha siendo aproximadamente las 21:00 horas y al encontrarnos en las inmediaciones de la Fiscalía de Homicidios siendo esta la avenida *********** y la calle de *********** (sobre el camellón) nos percatamos de la presencia de una persona del sexo femenino, la cual presenta las características físicas de la media filiación en fotografías a color (mismas que obran en actuaciones) que abuela *********** (sic) y el licenciado *********** a los cuales se les preguntó el nombre completo de la menor y al respondernos la abuela de ésta que su nombre completo era ***********, se le hizo de su conocimiento que la menor contaba con un ordenamiento (el cual les fue mostrado) como probable responsable del delito de homicidio, girado por el ***********, haciéndole saber sus derechos que le asisten consagrados en el artículo 20 apartado B, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que de ella emanen. Por lo que es presentada ante la autoridad requirente antes mencionada…”.

5. Auto de retención. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce,

a las veintiún horas con treinta y cinco minutos, el agente del Ministerio Público, dictó auto de retención de la adolescente quejosa en el que determinó que se actualizaba la hipótesis de urgencia en la detención, con base en las siguientes consideraciones:

“…Esta representación social decreta formal detención por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al encontrarnos ante la presencia de la figura jurídica del CASO URGENTE y con fundamento en los artículos 14, 16, y 21 constitucionales, 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito, en

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sus fracciones I.- Por tratarse de un delito grave así calificado por la ley, como lo es el homicidio calificado, fracción II.- que exista riesgo y temor fundado que la adolescente probable responsable ***********, atendiendo sus características personales y que puedan sustraerse de la acción de la justicia, como lo es que el adolescente indiciado pueda abandonar el ámbito de jurisdicción de esta autoridad ministerial por las facilidades que puedan tener para darse a la fuga, ya que en la entrevista que le fue realizada por la policía de investigación en la agencia de menores, señala la calle de ***********, desconociendo el número, ***********, lo que imposibilitaría su posterior localización, aunado a que la hermana del occiso ***********, quien en su declaración de fecha 25 de marzo señala que las inculpadas tenían su domicilio en la colonia *********** donde rentaban y después de lo sucedido, se cambiaron de domicilio hacia rumbo desconocido, ignorando donde puedan ser ubicadas, de lo que se desprende su facilidad de sustraerse de la acción de la justicia, fracción III.- que el ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, en que se ejercitara acción penal sin detenido, por los trámites administrativos y se estuviera en espera de que se girara la orden de aprehensión se puedan sustraer de la acción de la justicia y por ello se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, ya que el ilícito que se les imputa es sancionado con pena privativa de libertad y además se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad como ya quedó manifestado y tomando en consideración todas y cada una de las pruebas que corren agregadas a las presentes actuaciones por esta representación social y en concordancia además los artículos 2°, 3, fracción III del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Distrito Federal, así como los artículos 2°, fracción I, 3° fracciones I, II, II, y IV; 12 fracciones I y II; 39 fracción V; y 41 fracciones VI y VIII del reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es de acordarse:

ÚNICO.- Se decreta la formal Detención por CASO URGENTE en contra del adolescente probable responsable ***********, en virtud de contar con elementos probatorios, que acrediten la existencia del ilícito de Homicidio Calificado, por los argumentos y fundamentos legales invocados en el presente acuerdo, en agravio del hoy occiso ***********…”.

6. Declaración ministerial de la quejosa adolescente *********** o ***********, El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, asistida

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de defensor de oficio, negó los hechos imputados y reservó su derecho a declarar.

Luego, en audiencia de declaración inicial, celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, asistida de defensor oficial, ratificó su anterior declaración sin agregar más al respecto y, a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió que conoció a *********** en una escuela secundaria, desde hacía cinco meses antes; conoció a *********** por ***********; y, negó la acusación en su contra ya que ella no participó.

7. Proceso penal. A partir de los anteriores hechos, la Juez

Segundo de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), integró la causa penal ***********. En la tramitación del proceso penal, la quejosa adolescente *********** o ***********, emitió ampliación de declaración ante la jueza de la causa, el dos de marzo de dos mil quince, asistida de defensor oficial, en la que ratificó sus anteriores declaraciones y negó las imputaciones en su contra, ya que *********** y ella tenían una buena relación; asimismo, que al día siguiente de los hechos *********** le marcó y le preguntó que si ya sabía que habían matado a ***********; ella contestó que no, *********** le replicó que si podía ir al velorio de su hermano; posteriormente fue al velorio con su mamá, después se retiraron “ya que su madre no llevaba suéter”; al despedirse de la mamá de *********** ella les dijo que ya habían agarrado a los que habían matado a su hijo; también señaló que era mentira que hubieran llegado en un carro negro y que ese día nunca le marcó a ***********; asimismo, manifestó su deseo de no dar contestación a las preguntas que pudieran formular las partes ni de carearse con las personas que depusieron en su contra.

8. Sentencia de primera instancia. Sustanciadas las etapas del

procedimiento, la Juez Segundo de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el catorce de abril de dos mil quince, emitió sentencia definitiva en la que consideró que *********** o ***********, es plenamente responsable de la comisión de la conducta tipificada como delito de homicidio calificado en la modalidad de cuando es superior por el número de los que intervengan con ella y cuando el ofendido se encuentre inerme y el agente armado, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ***********.

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En consecuencia, se impuso la medida de tratamiento en internamiento en centro especializado de ********** años *********** meses *********** días, y se determinó que no eran procedentes las medidas alternas de menor gravedad que el internamiento.

Asimismo, se condenó a la adolescente a la reparación del daño material, por concepto de gastos funerarios, la cantidad de *********** (***********) y la cantidad de *********** (***********), por concepto de indemnización que corresponde al daño moral; ambos a los padres del occiso; y, se absolvió del resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados.

9. Recurso de apelación. El Defensor Público adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), interpuso el recurso de apelación con el que se integró el toca penal ***********, en la Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del citado Tribunal Superior, el cual se resolvió el trece de mayo de dos mil quince, mediante sentencia en la que se determinó confirmar la resolución de primera instancia.

10. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, *********** o ***********, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo, cuya resolución es la materia de análisis en esta instancia.

II. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la

sentenciada inconforme hizo valer los argumentos que enseguida se

precisan:

Primer concepto de violación.

La parte quejosa aduce que debe estudiarse el auto que calificó de legal su detención, puesto que se violó en su perjuicio el derecho humano previsto en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 37, inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a que nadie puede ser objeto de detenciones arbitrarias, en tanto que no se actualizaron ninguna de las hipótesis de excepción que previenen los párrafos quinto y sexto del artículo 16 de la Constitución Federal, al cumplimiento de tal derecho, referentes a la detención en flagrancia y caso urgente.

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Insiste la quejosa en que se debe analizar si la detención por caso urgente que hizo valer el Ministerio Público en el pliego de remisión fue legal, pues dicha actuación antecede a la resolución de segunda

instancia y no se debe convalidar a fin de no trastocar su derecho al debido proceso legal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal y 17 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. La quejosa alega que el auto de radicación emitido por el juez de proceso en el que se calificó de legal su detención por caso urgente, misma que fue ratificada por la Sala responsable, trastoca los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se dejó de atender que el Ministerio Público no ordenó por escrito su detención, ni fundó y motivó con indicios los presupuestos del caso urgente, ya que en la indagatoria solo existía una orden de búsqueda y presentación, la cual no es restrictiva de libertad. En ese orden, el juez natural no debió calificar de legal la detención realizada por los policías remitentes, ni la Sala responsable debió ratificarla, pues aquéllos no se encontraban facultados para realizarla porque no contaban con la orden dictada por el Ministerio Público fundada y motivada, ni se actualizaba la figura de flagrancia en ninguna de sus dos hipótesis, pues se le detuvo tiempo después de la comisión del delito, por tanto, se violó su derecho a la libertad de tránsito al ponerla a disposición de la referida autoridad ministerial con carácter de probable responsable. Se invoca al efecto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.” La quejosa también aduce que el Ministerio Público no acreditó los presupuestos del caso urgente tales como que existiera riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia; además, tampoco se acreditó que por razón de la hora y lugar el Ministerio Público no pudo acudir ante la autoridad judicial a solicitar la orden respectiva, dado que de autos no se advierte esa imposibilidad.

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Segundo concepto de violación.

La parte quejosa alega que la resolución emitida por la Sala responsable le causa perjuicio porque determinó que es responsable de la comisión de la conducta tipificada como homicidio calificado, sin realizar un correcto análisis y valoración de las pruebas existentes en autos, pues en las declaraciones e informe rendido por los policías preventivos que acudieron al lugar de los hechos no se aportaron datos que la vincularan con el hecho ilícito; además, de la declaración de las testigos se advierten contradicciones y de sus manifestaciones no es posible presumir de forma contundente que fuera la persona que participó en privar de la vida a la víctima, así como tampoco obran en autos medios de convicción idóneos que lo acrediten, e incluso, una de las testigos declaró siete horas después de que acaeció el homicidio y la otra fue presentada cinco meses después, lo que les resta credibilidad. Menciona que el dictamen en criminalística en el que se concluyó sobre el lugar de los hechos y el tiempo de muerte de la víctima, no es apto para demostrar que la quejosa desplegó la conducta que le atribuye la Representación Social, pues el especialista no estableció la metodología empleada, así como tampoco describió los signos que observó a fin de dar confiabilidad, ni aportó datos que pudiera rebatir la defensa, además de que lo emitió un perito en criminalística y no un médico, por lo que carece de eficacia probatoria en cuanto a la participación de la quejosa en el delito. Dice que no se aportaron pruebas suficientes ante el Ministerio Público para acreditar su responsabilidad y los hechos que se extrajeron de los indicios que consideró la Ad quem para conformar la prueba presuncional no se encuentran acreditados por los medios que establece la ley, ni guardan relación con la hipótesis del Ministerio Público. Añade que el Ministerio Público no recabó indicios eficientes y suficientes que soportaran su acusación, por lo que se debe ponderar el principio de presunción de inocencia y que no se cumplió lo mandado en los artículos 14, 16, 18 y 20 de la Constitución Federal, porque el Ad quem dejó a la quejosa en estado de indefensión al no aplicar exactamente la ley penal. En apoyo, se cita la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO

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CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.”

Tercer concepto de violación. La parte quejosa alega que la resolución de la Sala responsable no realizó un estudio legal sobre la participación de las personas involucradas en los hechos delictivos, pues determinó la participación de la adolescente inculpada de acuerdo a lo señalado por una de las testigo, quien señaló que también la quejosa le pegaba a la víctima con puño y patada y que cuando le dispararon a la víctima se encontraba como a tres metros sin hacer nada. Por ello, no obstante que en autos pudiera acreditarse que la quejosa le propinó al pasivo esos golpes, de acuerdo con el desarrollo del evento ilícito no se evidencia intención alguna de privarlo de la vida, ni los golpes que le dio fueron determinantes para el fallecimiento, el cual tuvo lugar a consecuencia de las alteraciones viscerales y tisulares producidas por proyectiles de arma de fuego, por lo que no se puede considerar que haya participado con la calidad de coautor. Señala que en el presente caso no se reúnen los requisitos para que se surta la figura jurídica de la coparticipación prevista en el artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, porque de las constancias de autos no se advierte que haya existido cuerdo previo o concomitante entre los sujetos activos, ni se deduce que la quejosa hubiera ejecutado en forma consciente algún acto encaminado directa o indirectamente a la consumación del ilícito, así como tampoco tuvo codominio del hecho, ni el poder de suspender o continuar con la actividad delictiva, ello, aunado a que la quejosa negó su participación en los hechos.

III. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En cuanto al

tema que para la resolución de este asunto interesa, se emitieron las

consideraciones que enseguida se precisan:

El Tribunal Colegiado estableció que los conceptos de violación formulados resultaron infundados, bajo las consideraciones siguientes:

En primer orden, se explicaron los alcances del principio pro persona y se procedió a analizar el concepto de violación en el que la quejosa alegó que su detención fue ilegal, refiriendo que

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de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de las declaraciones obtenidas en perjuicio de la sentenciada, de las pruebas recabadas ilegalmente e, incluso, la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas.

En apoyo a esa consideración se citó el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se identifica con el rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.”

Luego, se plasmó el contenido del artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se estableció que el señalado precepto no prohíbe la detención de alguna persona, sino al contrario, del mismo se advierte su existencia, pues dispone que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o “a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”, y que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Así como que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Sostuvo el Tribunal Colegiado que lo anterior cobra especial relevancia al caso concreto, pues se obtienen como premisas que la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí establece la existencia de la privación de la libertad, pero podrá ser condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio, y que permite a los Estados Parte determinar en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.

De igual manera, transcribió el texto del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y mencionó que del citado numeral se advierte que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, además, nadie podrá ser

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privado de su libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; así como que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general,

pero que su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Así, estableció que válidamente podía sostenerse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no prohíben la detención de alguna persona, sino que la contemplan, pero no a manera de regla general, y la condicionan a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio; asimismo, que dicha Convención permite a los Estados Parte determinar en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.

Así, de todo lo expuesto, puntualizó:

a) Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no prohíben la detención de una persona, sino que la contemplan, pero no a manera de regla general.

b) La detención no debe ir más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues se trata de una medida cautelar, no punitiva; esos instrumentos internacionales condicionan la detención a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio.

c) La Convención Americana de Derechos Humanos establece la permisión para los Estados Parte de determinar, en sus constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.

Posteriormente, se hizo referencia a la redacción del 16 de la Constitución Federal y del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, señalando que de tales disposiciones se puede advertir que podrá detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de

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aprehensión dictada por autoridad judicial competente, en flagrante delito o en casos urgentes.

Dijo que en lo que interesa, el caso urgente se actualiza cuando se trata de un delito grave, exista riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse de la acción de la justicia, y el Ministerio Público no pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.

Así, existirá riesgo fundado en atención a las circunstancias personales del inculpado, antecedentes penales o posibilidad de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el territorio de jurisdicción de la autoridad que este conociendo del hecho, o cualquier indicio que haga presumir que pueda sustraerse de la acción de la justicia.

En ese orden, el Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente por escrito fundando y motivando los indicios que acrediten los requisitos previstos en el anterior numeral del código adjetivo de la materia.

En ese sentido, estableció que como lo precisó la Ad quem, en principio la actividad ministerial que encaminó la detención de la adolescente inculpada, bajo la figura de caso urgente se constata en actuaciones, pues en principio se actualizó la investigación de una conducta tipificada como delito grave, como lo es homicidio calificado, previsto en los artículos 123, 124 y 138, párrafo primero, fracción I, incisos b) y d) del Código Penal para el Distrito Federal, conducta tipificada como delito grave a que se refiere el artículo 30, fracción I, de la Ley Especializada, de ahí que la forma en que acontecieron los hechos que ocupan la propuesta ministerial hace evidente en el órgano de indagación, clara limitación para acudirse ante autoridad judicial en razón de las circunstancias en que se logró la localización de la justiciable, pues la investigación refleja que sólo ante la detención de quienes se reconocen como otros involucrados en los mismos hechos, es que finalmente pudo darse con el paradero de la adolescente, pues el hecho de que se realizara en las inmediaciones de la Fiscalía de Homicidios de la Procuraduría Local y en compañía de otros familiares, incluso, no se establece como dato que refleje en el órgano encargado de la investigación con antelación a esa data cesara en la continuidad de las diligencias tendentes no sólo a su localización y presentación ante aquel órgano sino también de posibles testigos de los hechos, pero además las constancias de la investigación reflejan con claridad como a partir de los hechos

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que motivaron la causa, se realizó una investigación constante y efectiva y sólo hasta la fecha de la detención pudo llevarse a cabo, pero no por omisiones o inactividad de la autoridad.

Tanto así, que de manera inmediata a que el órgano ministerial tomó conocimiento de la noticia criminal (las 2:32 horas del ocho de febrero de dos mil catorce), ordenó de manera exhaustiva la investigación de los hechos, en dónde ordenó la localización e investigación de los probables responsables de la conducta tipificada como delito de homicidio, en la averiguación previa *********** y su desglose ***********, a lo cual recayeron diversos informes de policía de investigación de los cuales se advierten entrevistas a vecinos, los que no proporcionaban dato alguno para ubicar a las personas que cometieron la conducta, la búsqueda de cámaras de video vigilancia; posteriormente, la denunciante *********** hermana del occiso se presentó el ocho de febrero de dos mil catorce, para denunciar el delito de homicidio cometido contra su hermano y señaló a varias personas como las que cometieron el hecho; posteriormente, acudió a sede ministerial por segunda ocasión el veinticinco de marzo de dos mil catorce, donde proporcionó fotos de la adolescente quejosa ***********, e indicó que era novia de su hermano y ella había sido la última persona con la que había hablado por teléfono el día de los hechos, además de que amplió su denuncia en contra de la aquí justiciable, por lo que la policía ministerial se trasladó al lugar de los hechos con el fin de recabar datos que los llevaran a localizar a los probables responsables; en una tercera declaración ministerial, el veintitrés de junio de dos mil catorce, mencionó que por comentarios de los vecinos se enteró que *********** y “***********” habían sido vistas en la colonia *********** a bordo de una motocicleta, que al parecer por ahí rentaban un departamento, acudió por cuarta ocasión al ministerio Público el ocho de julio de dos mil catorce, para solicitar fuera tomada la declaración de la menor *********** quien fue testigo presencial de los hechos en donde privaron de la vida a su hermano ***********; de esta manera en la fecha señalada se desahogó la deposición de la señalada testigo quien señaló directamente a la adolescente aquí quejosa como una de las personas que se encontraban en el momento de la comisión delictiva, por lo que, una vez que se estableció que la adolescente probablemente había participado en la conducta tipificada como delito, el Ministerio Público solicitó a servicios periciales proporcionar datos nominales o registrales de *********** “***********”, lo cual tuvo respuesta el tres de septiembre de dos mil catorce, en cuanto a que no se encontró

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registro alguno; el cuatro de septiembre de dos mil catorce, *********** se presentó nuevamente ante el órgano investigador, en donde agregó datos de la adolescente quejosa; el doce de septiembre siguiente, el policía de investigación asistió a casa de ***********, para continuar con la investigación de los hechos, emitiendo un informe de la visita; el catorce de octubre posterior, el Agente del Ministerio Público solicitó al coordinador de policía de investigación continuara con la investigación de los hechos, la ubicación, localización y presentación de otros testigos de los hechos y el nombre completo de *********** “***********”, así como la localización y presentación de los probables responsables; el quince de octubre de dos mil catorce, el Ministerio Público envió escrito al subsecretario del Sistema Penitenciario del Distrito Federal para saber si en algún centro se encontraba ***********, en la misma fecha se giró oficio al Coordinador de Servicios Periciales para que un Perito en Identificación informara de antecedentes nominales y registrales a nombre de ***********, en el mismo sentido se envió oficio al Director de Estadística y Política Criminal para que le informaran si *********** contaba con licencia, por último el agente del Ministerio Público se dirigió al Director del Registro Civil para solicitar copia certificada del acta de nacimiento de la señalada; el veinte de octubre siguiente, policía de investigación rindió informe sobre los nombres completos y domicilios de los probables responsables, entre éstos, de la quejosa, al que se agregaron fotografías con la finalidad de que estas fueran mostradas a los testigos para su identificación; el veintitrés de octubre siguiente ***********, reconoció en un informe de la policía de investigación a la aquí quejosa en cuatro fotografías donde se observaba una adolescente, y la señaló plenamente y sin temor a equivocarse como quien era novia de su hermano *********** y con quien éste habló por teléfono antes de salir de su casa; el quince de octubre, el perito en identificación le informó al agente del Ministerio Público que no encontró registro alguno de la quejosa; el diecisiete de octubre posterior, el Director de Control Vehicular y Licencias de Conducir, concluyó que no tenía registros a nombre de la quejosa; el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, *********** se presentó ante el Ministerio Público para informar que a *********** y a la quejosa habían visto últimamente en la colonia ***********, ***********, ***********; el veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Subdirector del Registro Civil del Distrito Federal, respondió que se habían localizado registros de la justiciable, los cuales se anexaron; posteriormente, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el agente del Ministerio Público solicitó a la Jefatura de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social

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buscara registros a nombre de la quejosa, en el mismo sentido solicitó a la Secretaría de Educación Pública si la adolescente se encontraba inscrita en alguna institución; así el órgano ministerial continuó con la

investigación, encaminó la localización y presentación de la adolescente inculpada bajo el oficio de cuatro de noviembre de dos mil catorce. Al tenor del informe de puesta a disposición firmado por los agentes ***********, *********** y *********** con visto bueno del Jefe de Grupo ***********, y una vez que se remitió la indagatoria a la Fiscalía Central de Investigaciones para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público estimó que era menester ordenar su detención, en esa tesitura, al advertirse que a partir de los hechos que motivaron la causa, se realizó una investigación constante, sólo a la fecha de la detención pudo llevarse a cabo la misma ante el evidente afán de ocultamiento, no sólo de la adolescente, sino también de otros activos que participaron en los mismos hechos, pero no por omisiones o inactividad del órgano de investigación, tanto así que con toda oportunidad la denunciante *********** comunicó el cambio de domicilio de la citada justiciable a partir de los hechos en que perdiera la vida su finado hermano, esto es, se destaca cuando fue detenida la adolescente, vivía en un domicilio diverso al domicilio referido por la citada denunciante, lo que se corrobora con el informe de puesta a disposición, datos que orientan a establecer que la determinación ministerial [convalidada por el órgano jurisdiccional de origen], se encuentra justificada, atendiendo a las graves circunstancias en que se concretó el hecho, por las propias circunstancias personales de la adolescente y sus posibilidades de ocultarse, lo que conduce a establecer que existió riesgo fundado de que se sustrajera a la acción de la justicia, amén que el Ministerio Público no pudo ocurrir ante la autoridad jurisdiccional, con antelación a ejercitar acción de remisión, atendiendo a la premura que implicaba por las circunstancia de gravedad del hecho, se realizara con la adolescente detenida.

Precisó el Tribunal Colegiado que las circunstancias que concibe el numeral 268 del Código Procesal de la materia, matiza lo infundado de lo esgrimido como concepto de violación, pues del cúmulo probatorio se observa que el Ministerio Público no dejó de realizar diligencias de investigación para la localización de la entonces probable responsable aquí quejosa.

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Asimismo, establece que del auto de retención dictado el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, a las veintiún horas con treinta y cinco minutos, por el agente del Ministerio Público, se advierte, en principio, está fundado y motivado, ya que la citada autoridad citó, entre otros, lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, fracción III, 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 2°, fracción I, 3°, fracciones I, II, III, y VIII, 4°, fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de igual forma expuso los motivos por los que consideró que se actualizó la hipótesis de urgencia en la detención de la quejosa, pues señaló lo siguiente:

“…Esta representación social decreta formal detención por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al encontrarnos ante la presencia de la figura jurídica del CASO URGENTE y con fundamento en los artículos 14, 16, y 21 constitucionales, 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito, en sus fracciones I.- Por tratarse de un delito grave así calificado por la ley, como lo es el homicidio calificado, fracción II.- que exista riesgo y temor fundado que la adolescente probable responsable ***********, atendiendo sus características personales y que puedan sustraerse de la acción de la justicia, como lo es que el adolescente indiciado pueda abandonar el ámbito de jurisdicción de esta autoridad ministerial por las facilidades que puedan tener para darse a la fuga, ya que en la entrevista que le fue realizada por la policía de investigación en la agencia de menores, señala la calle de ***********, desconociendo el número, colonia ***********, delegación ***********, lo que imposibilitaría su posterior localización, aunado a que la hermana del occiso ***********, quien en su declaración de fecha 25 de marzo señala que las inculpadas tenían su domicilio en la colonia *********** donde rentaban y después de lo sucedido, se cambiaron de domicilio hacia rumbo desconocido, ignorando donde puedan ser ubicadas, de lo que se desprende su facilidad de sustraerse de la acción de la justicia, fracción III.- que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, en que se ejercitara acción penal sin detenido, por los trámites administrativos y se estuviera en espera de que se girara la orden de aprehensión se puedan sustraer de la acción de la justicia y por ello se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, ya que el ilícito que se les imputa es sancionado con pena privativa de libertad y además se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad como ya quedó manifestado y tomando en consideración todas y cada una de las pruebas que

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corren agregadas a las presentes actuaciones por esta representación social y en concordancia además los artículos 2°, 3, fracción III del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Distrito Federal,

así como los artículos 2°, fracción I, 3° fracciones I, II, II, y IV; 12 fracciones I y II; 39 fracción V; y 41 fracciones VI y VIII del reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es de acordarse: ÚNICO.- Se decreta la formal Detención por CASO URGENTE en contra del adolescente probable responsable ***********, en virtud de contar con elementos probatorios, que acrediten la existencia del ilícito de Homicidio Calificado, por los argumentos y fundamentos legales invocados en el presente acuerdo, en agravio del hoy occiso ***********…”.

El Tribunal Colegiado estimó que la determinación del órgano ministerial es conforme a derecho y, por tanto, consideró que no existió infracción a los derechos fundamentales de la quejosa contenidos en la Constitución Federal; en el artículo 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ni el ordinal 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las constituciones políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y, que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal. Ello, en virtud de que en la detención de la justiciable, como lo demostró la citada autoridad ministerial, se cumplieron con los requisitos previstos para el caso de urgencia, a que se refiere el artículo 268 del código adjetivo de la materia y fuero; esto es, se trata de un delito grave así calificado por la ley, fue puesta a disposición por agentes de la policía el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, además fue puesta inmediatamente a disposición del Ministerio Público, quien precisó que en la especie se acreditó la hipótesis de urgencia, en los términos expuestos en el acuerdo correspondiente; asimismo, por la hora en que se puso a disposición de la representación social no podía ocurrir ante la autoridad judicial para que librara la orden de aprehensión correspondiente, dado que fue a las cero horas con dieciséis minutos del día citado.

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En ese contexto, se expuso en la sentencia recurrida que la detención de la quejosa no se efectuó en contravención a las disposiciones legales que regulan el caso urgente, ya que fue señalada como probable responsable por la testigo de hechos, se trata de un delito grave así calificado por la ley, lo que actualiza la hipótesis de caso urgente a que hace referencia el artículo 16 Constitucional, en relación con el diverso numeral 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de observancia obligatoria para la autoridad policial, en virtud de la obligación que este tiene de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía. Por tanto, concluyó el Tribunal Colegiado que el acto reclamado no es violatorio de los derechos humanos de la quejosa, ya que la detención no es inconstitucional en sí misma, ni indebida e ilegal al actualizarse las hipótesis anteriores que lo ubican bajo la figura de caso urgente, por lo que, al ser detenida por los policías fue trasladada ante la representación social ante quien pusieron a disposición a las cero horas con dieciséis minutos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, siendo que su detención se efectuó aproximadamente a las veintiún horas del día anterior. En consecuencia, se mencionó, que el acto reclamado no es violatorio de los derechos fundamentales que aduce la quejosa, dado que la detención efectuada por los agentes captores no es inconstitucional en sí misma, por haberse efectuado cuando fue señalada directamente por la testigo directa del delito como la persona que en conjunto con diversos sujetos perpetró el hecho, por lo que la representación social ordenó su localización y presentación. Por tanto, el Órgano Colegiado estimó que no son aplicables para los fines pretendidos, los criterios que citó la quejosa de rubros: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO, PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.”; y, “DETENCIÓN SIN ORDEN DE APREHENSIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL SI NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ÉSTE Y SU CORRELATIVO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ.”

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En otro aspecto, sostuvo la sentencia, que no pasa inadvertido el criterio Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos directos en revisión ********* y **********, en los que expuso, que

las autoridades que lleven a cabo una detención tienen la obligación de informar a la persona detenida los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten reconocidos en el artículo 20, apartado A, fracción IX, y 20, apartado B, fracción III, Constitucional; además, que en el amparo en revisión **********, se estableció que si la detención de una persona no cumple con el marco constitucional y convencional –reconocido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7 de la Convención Americana y en la jurisprudencia interamericana– la misma deberá considerarse arbitraria. En ese sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención –tanto por orden judicial, por urgencia o por flagrancia–, tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten, atento también a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a ser informado de las razones de la detención en la jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el precepto 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, que estimó resulta aplicable conforme a la tesis de la Primera Sala de rubro: “CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”, así como las tesis del Pleno tituladas: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN UN LITIGIO.”; y, “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.” Por tanto, expuso el Tribunal Colegiado, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que es la autoridad que detiene quien tiene la obligación de informar a la persona detenida sobre los motivos de la detención, siendo en el caso de urgencia, que dicha obligación surge en el momento preciso que la persona es detenida, dado que así se protegen sus derechos a no ser detenida arbitraria o ilegalmente, así como de contar, desde el momento mismo de la detención, con una adecuada defensa.

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Adujo que similares consideraciones sostuvo la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal nacional al resolver los amparos directos en revisión **********, ********** y **********. Menciona el Tribunal Colegiado, que en la especie, al momento de la detención de la quejosa sí se cumplió con la obligación de informarle sobre sus derechos, así como sobre los hechos que se le imputaban, pues de las deposiciones de los policías captores se advierte que cumplieron la referida obligación, dado que de las declaraciones ministeriales de los policías de investigación *********** y ***********, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, se advierte que en forma coincidente manifestaron que el día anterior, aproximadamente a las veintiún horas, al encontrarse en las inmediaciones de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, ubicada en avenida *********** (sobre el camellón), se percataron de la presencia de una persona del sexo femenino con las características de la quejosa ***********, quien se encontraba en compañía de su abuela *********** y el licenciado ***********; se identificaron como agentes de la policía de investigación, se le hizo saber a la quejosa que contaba con una orden de localización y presentación, por el delito de homicidio, así como sus derechos consagrados en el artículo 20 constitucional. En ampliación de declaración, ***********, ante la juez de la causa, el dieciocho de febrero de dos mil quince, ratificó su anterior declaración así como el informe de investigación sin agregar más al respecto. A preguntas de las partes en lo que interesa manifestó que la actitud de la quejosa al momento de su detención era nerviosa; al momento de la detención le hizo saber sus derechos, esto es a guardar silencio y a un abogado. Asimismo, en la testimonial de la policía de investigación ***********, el dieciocho de febrero de dos mil quince, ratificó el informe de investigación y agregó que ella sólo prestó apoyo en la detención de *********** y su madre. A preguntas de las partes en lo que interesa manifestó que la actitud de la quejosa al momento de su detención era cooperativa; el motivo por la cual la detuvo fue porque había una orden de localización y presentación en su contra por el delito de homicidio. También de la testimonial de la policía de investigación ***********, de dieciocho de febrero de dos mil quince, ratificó el informe de investigación y agregó que ella sólo prestó apoyo en la detención de *********** y su madre. A preguntas de las partes

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en lo que interesa manifestó que la actitud de la quejosa al momento de su detención era cooperativa; el motivo por la cual la detuvo fue porque había una orden de localización y presentación en su contra

por el delito de homicidio. Por tanto, en la especie se estima que la detención de la quejosa no resultó violatoria de derechos fundamentales en tanto que se cumplieron los requisitos que se prevén respecto a la hipótesis de urgencia, así como que no hubo demora en su puesta a disposición. Por otra parte, estableció el Tribunal Colegiado, que también se cumplió con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que es la autoridad que detiene quien tiene la obligación de informar a la persona detenida sobre los motivos de la detención, siendo que en el caso de urgencia dicha obligación surge en el momento preciso que la persona es detenida, dado que así se protegen sus derechos a no ser detenida arbitraria o ilegalmente, así como de contar, desde el momento mismo de la detención, con una adecuada defensa.

En otro aspecto, señaló que no se advierte violación a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 7, punto 2, 8, punto 1 y 9, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” y, los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se substanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, en los términos y con las formalidades que el mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues ante el agente del Ministerio Público declaró asistida de defensor; asimismo, la autoridad ministerial ejerció acción penal con detenido; posteriormente, el juez de proceso escrito de justicia para adolescentes, calificó de legal la detención contra la quejosa, por lo que oportunamente se hizo saber el inicio del procedimiento instaurado en su contra y de sus consecuencias, además de las garantías que le otorga la Constitución; se desahogó la audiencia inicial del juicio en la que estuvo asistida por defensor; luego, se resolvió su situación jurídica en la que se le decretó sujeción a proceso con restricción de la libertad; en instrucción se admitieron y desahogaron las

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pruebas ofrecidas, compareció a las diligencias a las que tenía derecho estando asistida de defensa; se le hizo saber si era su deseo ser careada con las personas en su contra lo cual no se llevó a cabo porque no fue su deseo; previas conclusiones del Ministerio Público y de su defensa, se pronunció la sentencia respectiva, contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación, que igualmente se tramitó acorde a las disposiciones legales preestablecidas, desahogándose la audiencia de vista con la asistencia de los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la defensa, el agente del Ministerio Público y la Secretaria de Acuerdos, y una vez analizados los agravios hechos valer, atendiendo al principio de suplencia de la queja, se dictó en esa segunda instancia la sentencia materia de la litis constitucional. Por tanto, determinó que las garantía que conforman la esencia del debido proceso legal a que todo inculpado tiene derecho, fueron respetadas a la quejosa, por lo que no existe ninguna violación a sus derechos humanos, ni a las garantías que los protegen.

Por otra parte, dado que la quejosa no expresó algún motivo de disenso respecto de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, no obstante que señala que se violentó en su contra, el Tribunal Colegiado, de manera oficiosa y en suplencia de la queja deficiente en su favor en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la ley de la materia, realizó el estudio de dicho aspecto para comprobar la legalidad del fallo reclamado, concluyendo que la sentencia reclamada no puede reputarse carente de fundamentación y motivación.

También se adujo que no existió violación al precepto 18

Constitucional, dado que la quejosa se encuentra privada de la libertad preventivamente porque la infracción que se le imputa merece medida de internamiento, lo cual se computará a la medida impuesta, como legalmente lo refirió la Sala responsable.

Asimismo, refirió que la Sala responsable tomó en consideración que a quien se le atribuye el hecho tipificado como delito lo fue a la adolescente de catorce años (en la época de los hechos), dato que constató con la copia certificada del acta de nacimiento de donde obtuvo información que legalmente le resultó idónea para comprobar la edad de la quejosa, en términos de los preceptos 2°, fracción I, 3° y 20 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.

Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación en los que se cuestionó la participación de la quejosa,

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las declaraciones testimoniales y las de los policías de investigación, así como el contenido de un dictamen de criminalística, resultaban infundados, pues estimó que la Sala responsable justipreció debidamente los

medios de prueba existentes en autos y, concluyó debidamente que enlazados de manera lógica y jurídica, conformaban la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena para generar el respectivo juicio de reproche contra la quejosa, toda vez que fueron eficaces y suficientes para comprobar la infracción de homicidio calificado previsto y sancionado en el precepto 123, en relación con los numerales 138, párrafo inicial, fracción I, incisos b) y d) del Código Penal para el Distrito Federal.

También calificó de infundado el concepto de violación en que

se alegó violación al principio de presunción de inocencia, pues se estimó que no existió vulneración al citado principio, ya que si bien tal postulado impone la carga probatoria al órgano acusador, quien deberá probar los elementos constitutivos de la infracción y la responsabilidad de la acusada; al satisfacerse esa exigencia constitucional, esto es, al aportarse suficientes indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, es al acusado a quien corresponde probar su versión excluyente del delito (en la especie de la infracción) o su no participación, mediante medios convictivos eficaces, lo cual no se cumplió en este caso.

Así, concluyó que respecto de la acreditación de la conducta tipificada como infracción de homicidio calificado y la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, la sentencia reclamada no viola derechos fundamentales.

En otro aspecto, el Tribunal Colegiado estimó que la Sala responsable legalmente determinó imponer a la adolescente quejosa una medida de tratamiento en internamiento en centro especializado, en una equivalencia que corresponde a la equidistante entre el medio y la máxima, esto es “3/4 tres cuartos” del rango mínimo y máximo, que se tradujeron en ********** años ********** meses ********** días, atento a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes (refiere que la imposición de medida de internamiento tendrá una duración de ********** meses a ********** años; así como también se estimó legal la negativa de medidas alternas de menor gravedad, dado que tomó en consideración que el suceso se calificó como grave al haber vulnerado la vida de un semejante, que como uno de los valores más importantes protege el derecho, al ser de imposible reparación; además, destacó que la

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adolescente requiere necesidades específicas, dado que no se advierte otra herramienta eficaz o ámbito de aplicación eficiente para el cumplimiento efectivo de su tratamiento. E igualmente, correcta se determinó la imposición de la condena a la reparación del daño por concepto de indemnización por daño moral y daños materiales.

III. Expresión de Agravios. Los argumentos de agravio

expuestos por la parte quejosa recurrente, plantean lo que en síntesis

se refiere enseguida:

- En el proemio del escrito de expresión de agravios, indica que

desde la demanda de amparo alegó que la detención de la quejosa adolescente fue ilegal, según lo dispuesto por los artículos 16, 20, Apartado A, fracciones V y VIII y 22 de la Constitución Federal, en tanto que se afirma su responsabilidad a partir de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, a pesar de que no existen pruebas en su contra, puesto que se establece su responsabilidad a partir de manifestaciones aisladas y contradictorias de las testigo.

- En el capítulo de procedencia, la quejosa recurrente manifestó

que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida se pronunció sobre los temas de constitucionalidad relativos al supuesto de detención en caso urgente, debido proceso y defensa adecuada.

Asimismo, aludió a que la juez natural no debió calificar de legal la detención de la quejosa recurrente, ni la responsable revisora debió ratificarla, así como tampoco se debió convalidar por el Tribunal Colegiado, pues los policías remitentes no se encontraban facultados para realizar la detención, primeramente, porque no contaban con una orden de detención que hubiese dictado el Ministerio Público; y, segundo, porque no se actualizó la figura jurídica de la flagrancia en ninguna de sus dos hipótesis, ya que la quejosa no fue detenida en el momento de la comisión del delito, ni inmediatamente después de haberlo cometido, puesto que se le detuvo tiempo después de la comisión del delito. Dice la recurrente que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado viola su derecho humano a la libertad de tránsito, porque se carecía de orden de autoridad judicial competente que fundara y motivara su detención, y pese a ello, fue puesta a disposición del Ministerio Público con el carácter de probable

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responsable, privándola de su libertad, ya que no quedó demostrado que por razón del lugar, hora y circunstancias no se pudiera acudir ante la autoridad judicial, pues no existió dicho mandamiento aun

cuando se encontraba identificada su persona, por lo que no tuvo posibilidad de retirarse una vez que rindiera su declaración y de autos se advierte que se le dio ese trato.

- En el apartado de agravios, la quejosa recurrente alega que en la

sentencia emitida por el Tribunal Colegiado no se valoró adecuadamente la magnitud de la violación a sus derechos por haber sido ilegalmente detenida, lo que se advierte de la interpretación que realiza del artículo 16 de la Constitución Federal en relación al caso urgente. Con cita de lo que establece el artículo 11, fracción IV de la Ley de Justicia para Adolescente para el Distrito Federal, se reitera que a diferencia de lo que sustentó el juzgador y calificó de legal la Sala responsable, lo cual avaló el Tribunal Colegiado en su interpretación del caso urgente, sí se violó su derecho a la libertad de tránsito, porque se carecía de una orden de autoridad judicial competente que fundara y motivara dicha detención, y pese a ello, fue puesta a disposición del Ministerio Público con el carácter de probable responsable, privándola de la libertad. Lo anterior, porque no quedó demostrado que por razón del lugar, hora y circunstancias no se pudiera recurrir a la autoridad judicial, pues no existió dicho mandamiento aun cuando ya se encontraba identificada su persona; sin que pudiera retirarse una vez que rindiera su declaración, razón por la que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del caso urgente, lo que se corrobora con la jurisprudencia de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.” Expresa, que consecuentemente, el Ministerio Público no debió decretar su retención, ni mucho menos el Juez natural debió de calificarla de legal, ni la Sala revisora y el Tribunal Colegiado debieron convalidarla. Además, el estudio de caso urgente no atiende únicamente a los presupuestos de la misma, sino también a la orden de detención que debe decretar el Ministerio Público, de ahí que se trata de una detención arbitraria al no contar con orden de detención.

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Señala la recurrente, que el Ministerio Público no acreditó los presupuestos del caso urgente tales como que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, pues al momento de que materialmente se realizó la detención no obraban datos objetivos que lo acreditaran, tanto es así que el Ministerio Público motivo el caso urgente en cuestiones meramente subjetivas. Refiere que tampoco se acreditó que por razón de la hora y lugar el Ministerio Público no pudo ocurrir ante la autoridad judicial, pues la sola manifestación de esa autoridad no es suficiente para demostrarlo, si en autos no se advierten diligencias para demostrar la imposibilidad para ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar la respectiva orden. Por otra parte, la recurrente señaló que el Tribunal Colegiado en su resolución no dio respuesta a los planteamientos relacionados con varios tópicos, como son, que no es factible establecer que la quejosa sea plenamente responsable de la conducta delictiva porque no tuvo participación alguna, ya que jamás estuvo en el lugar de los hechos y, por tanto, no es dable perfeccionar la acusación haciendo uso de la prueba circunstancial o indiciaria de forma indebida; ya que si bien existen testimonios, estos resultan contradictorios, ya que mientras en uno se hizo referencia a un vehículo blanco en el que se encontraban cinco personas, entre ellas la quejosa; sin embargo, en el segundo, se hizo referencia a tres personas; sin que establecieran ambas en que consistió su supuesta participación en el evento delictivo.

CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con las

reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución

Federal4; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente5; y,

4 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;(…).” 5 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

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la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación6, para que el recurso

de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas

por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo sea

procedente, es necesario que en las mismas se decida sobre la

constitucionalidad de normas generales, se establezca la

interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o que en dichas resoluciones se omita

hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en

la demanda o se hubiera emitido motu proprio.

Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de

constitucionalidad tenga la potencialidad de crear la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal,

en el entendido de que la materia del recurso de revisión debe

limitarse a la resolución de cuestiones propiamente

constitucionales.

Ahora, los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas

(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” 6 “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…).”

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tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación y desarrollados normativamente en el Acuerdo General

número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince y publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el día doce siguiente, donde en los

puntos Primero y Segundo se establece que el recurso de revisión

contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción

II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en las mencionadas resoluciones se decide sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o se establece la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

Asimismo, señala que se entenderá que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a)

del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

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El Acuerdo Plenario de referencia también

señala que se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Establecido lo anterior, es de reiterarse que en el presente caso

se cumple con los requisitos que quedaron precisados para la

procedencia del juicio de amparo directo en revisión, pues del escrito

de demanda se advierte que la quejosa impugnó la legalidad de su

detención, alegando que no se observaron los requisitos que precisan

los párrafos quinto y sexto del artículo 16 de la Constitución Federal,

en tanto que no se actualizó el supuesto de flagrancia y fue detenida

por elementos policiacos y fue puesta a disposición del agente del

Ministerio Público, sin que mediara una orden por escrito de esta

autoridad.

Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal

Colegiado estableció que no existió infracción a los derechos

fundamentales de la quejosa, contenidos en la Constitución Federal y

en los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

en virtud de que se cumplieron con los requisitos de la detención en

caso urgente, lo cual realizó sin atender el argumento de la demanda

de amparo a que se ha referido, mismo que es reiterado en los

agravios expuestos en esta instancia, por lo que subsiste el

planteamiento de constitucionalidad.

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De esa forma, se advierte que el Tribunal Colegiado incurrió en

una falta de estudio respecto de una cuestión de constitucionalidad

planteada por la parte quejosa en su demanda de amparo, la que

además implica el desconocimiento de la doctrina que esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

respecto del contenido y alcance del derecho a la libertad personal y

las excepciones para que válidamente pueda ser restringida, aun

cuando el propio Tribunal Colegiado hizo referencia a que sus

consideraciones se sustentaban en el criterio expresado en la

resolución de los amparos directos en revisión **********, ********** y

**********, en los que se sustenta la mencionada doctrina, pues omitió

apegarse a ella al no dar respuesta al planteamiento de la quejosa.

En ese contexto, se corroboran los supuestos de procedencia del

recurso de revisión.

QUINTO. Estudio del asunto. En esa medida, la materia del

presente recurso de revisión consistirá en determinar si la detención

por caso urgente de la adolescente quejosa, cumplió con los

parámetros constitucionales sobre el derecho fundamental que

resguarda la libertad personal de los gobernados y establece de

manera explícita cuáles son las excepciones para que válidamente

pueda ser restringida.

En el caso, como se establece en la reseña de la sentencia de

amparo, la adolescente quejosa fue detenida el quince de diciembre

de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiuna horas, con

motivo de una orden de localización y presentación, y fue puesta a

disposición de la autoridad ministerial a las cero horas con dieciséis

minutos del día siguiente, dado que la detención se hizo en las

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inmediaciones de la Agencia del Ministerio Público

ante la que se tramitaba la indagatoria penal.

A partir de los anteriores hechos, el Agente del Ministerio

Publico dictó auto de retención, que data del dieciséis de diciembre de

dos mil catorce, a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos,

decretando la formal detención por caso urgente de la adolescente

quejosa.

Luego, la detención por caso urgente se calificó de legal por el

Juez de Proceso que emitió la sentencia condenatoria y se ratificó por

la Sala que conoció del recurso de apelación, al haber considerado

que se encontraban satisfechos los requisitos de la excepción al

derecho fundamental de la libertad personal consistente en el caso

urgente.

En relación a lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que no

existió infracción a los derechos fundamentales de la quejosa, en

virtud de que la autoridad ministerial cumplió con los requisitos

previstos en la Constitución Federal y en el artículo 268 del Código de

Procedimientos Penales aplicable, pues se acreditó que se trataba de

un delito grave así calificado por la ley, la detención fue ejecutada por

elementos de la policía y la inculpada fue puesta inmediatamente a

disposición del Ministerio Público, quien precisó que se actualizaba la

hipótesis de caso urgente, y que por la hora no podía acudir ante la

autoridad judicial para que se emitiera la orden de aprehensión

correspondiente, dado que fue a las cero horas con dieciséis minutos

del dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Lo anterior, revela que como se señaló en el apartado de

procedencia, el Tribunal Colegiado fue omiso en responder

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adecuadamente el planteamiento de la quejosa que entraña una

cuestión de constitucionalidad por haber alegado que su detención fue

ilegal porque no se emitió el mandamiento ministerial por escrito,

circunstancia que genera que el planteamiento formulado al respecto

devenga fundado.

Ahora, lo considerado por el Tribunal Colegiado pone de

manifiesto a su vez, que tal como lo adujó en su sentencia, los

fundamentos expresados son coincidentes con el criterio de esta

Primera Sala en la resolución de los amparos directos en revisión

**********, ********** y **********; sin embargo, se observa que el

mencionado criterio no se acató a plenitud respecto al contenido y

alcance del derecho a la libertad personal y las excepciones

constitucionalmente previstas que admiten su afectación sin control

judicial previo, según se advierte de lo que quedará expuesto en

párrafos subsecuentes.

Previo al desarrollo del estudio relacionado con el tema principal

de la excepción prevista constitucionalmente para afectar el derecho

fundamental de la libertad personal de los gobernados referente a la

detención por caso urgente, conviene señalar que el pronunciamiento

del Tribunal Colegiado para justificar, en este asunto, la afectación al

aludido derecho, no se ajustó al criterio imperante de esta Primera

Sala respecto de los alcances de la orden de búsqueda, localización y

presentación.

Se refiere lo anterior, pues el órgano colegiado partió del

señalamiento de que la detención obedeció inicialmente a la orden de

búsqueda, localización y presentación que previamente había emitido

el Ministerio Público derivado de los informes de investigación

proporcionados por la policía ministerial en cuanto a que sólo a través

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de los datos recabados en el proceso indagatorio se

logró establecer la identidad de la inculpada, así como

la imposibilidad de localizarla en los lugares señalados

como de su residencia habitual por haberse cambiado a otros sitios

desconocidos; de manera que contando con el mandato referido se le

ubicó precisamente a las afueras de la agencia investigadora y merced

al referido mandamiento se procedió a su detención, donde se le

hicieron saber sus derechos constitucionales de poder negarse a

declarar y el de contar con un defensor; y, posteriormente, los policías

procedieron a ponerla a disposición del Ministerio Público, donde se

decretó la retención por caso urgente como quedó descrito en

apartados precedentes.

Así, se advierte que sus consideraciones no se ajustan a la

doctrina establecida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, desplegada a partir de considerar que si bien la

orden de búsqueda, localización y presentación de un indiciado no

constituye una detención, sí afecta temporalmente la libertad

deambulatroria, tal como aparece definido en la siguiente

jurisprudencia:

“ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA. La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al

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instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada.”7

Posteriormente, se señala, que en precedentes recientes de esta

misma Primera Sala ha quedado matizado el alcance de ese tipo de

mandamientos tratándose del inculpado, para quedar establecido que

si bien constituye una herramienta jurídica de la que dispone el

Ministerio Público para ejercer las facultades constitucionales

derivadas del artículo 21 de la Carta Magna, relacionadas con la

investigación del delito y la persecución del delincuente, dicha orden

sólo faculta para que se le haga saber que existe una indagatoria en

proceso de integración en su contra y que se libró una orden de

presentación para que declare ante el Ministerio Público, con el fin de

que desde ese momento pueda hacer valer su derecho de negarse a

declarar, sin que por ningún motivo pueda ser presentado ante la

autoridad ministerial si no es su deseo.

Criterio que aparece contenido en la siguiente tesis aislada, que

se identifica con el rubro y texto siguientes:

“ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO

7 Jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), Época: Décima Época, Registro: 160811, Instancia: Primera Sal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, Materia(s): Penal, Página: 1059. Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2011. Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Ábrica. Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2011, en la cual la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 54/2004, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 232.

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EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que

el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.”8

8 Tesis Aislada 1a. CLXXV/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2011881, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h, Materia(s): (Penal). Amparo directo en revisión 2871/2015. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

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Ahora bien, hecha la referencia doctrinaria precedente con el

sólo propósito de puntualizar que el criterio del Tribunal Colegiado en

torno a la justificación de la detención policiaca derivada de la orden

de búsqueda, localización y presentación de la ahora recurrente fue

equivocado, se determina que al encontrarse íntimamente vinculado

con el tema central de inicio señalado, las consecuencias se

analizarán en conjunto.

Por tanto, se emprende el estudio relativo a la doctrina

constitucional en materia del derecho humano a la libertad personal y

respecto de la urgencia como forma para afectarlo de manera

constitucionalmente admisible, mismo que se basará en las

consideraciones generales relativas a la libertad personal lato sensu

esgrimidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 105/2006-PS9, posteriormente

retomadas en el amparo en revisión **********10, así como el amparo

directo en revisión **********11.

En la contradicción referida, se puntualizó que el reconocimiento

constitucional de los derechos humanos tuvo como finalidad crear y

mantener las condiciones mínimas indispensables para asegurar el

desarrollo de la vida del ser humano en libertad en condiciones

compatibles con la dignidad humana.

Ahora bien, de conformidad con el texto constitucional y con los

instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la

libertad personal sólo puede efectuarse en los casos y de acuerdo con

9 Resuelta en sesión de Primera Sala correspondiente al 15 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de votos. 10 Resuelto en sesión de Primera Sala correspondiente al 6 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de votos. 11 Resuelto en sesión de Primera Sala correspondiente al 6 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de votos.

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los procedimientos previstos en la Constitución o la

ley. En caso contrario, estaremos ante una detención o

privación ilegal de la libertad, prohibida tanto a nivel

nacional como internacional.

En nuestro sistema jurídico, las afectaciones a la libertad

personal sólo tendrán lugar en los casos y condiciones reguladas en la

Constitución, en los tratados y en las leyes, es decir, a partir del

estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. Una de

las formas constitucionalmente previstas para la privación de la

libertad personal es la urgencia.

Al respecto, el artículo 16 constitucional establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

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Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.”

Por su parte, el artículo 7 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (…)5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni

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abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

Y el artículo 9 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos:

“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…) 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. (…).”

De conformidad con el artículo 7.2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia asociada, la detención

sólo procede por las causas y en las condiciones fijadas de antemano

por la ley12. No obstante, no basta que la privación tenga una base

legal, sino que ésta tiene que cumplir con un test de proporcionalidad.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

destacado que aun cuando una persona detenida por causas y

métodos calificados de legales, aquellos pueden ser incompatibles con

el respeto de los derechos humanos de la persona por ser

irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad; entre otros13.

En la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión

**********, se consideró que el escrutinio de la autoridad judicial es la

condición rectora y preferente en el régimen de detenciones; es decir,

12 Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 57; Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 146. 13 Cfr. Corte IDH, Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párrs. 165 y 166. Caso Gángaram Panday vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. Cfr. Quintana Osuna, Karla I., “Límites que los derechos humanos imponen al poder punitivo del Estado de conformidad con la jurisprudencia interamericana”, en García Ramírez, Sergio, et al, Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: influencia y repercusión en la justicia penal, IIJ, 2014, pág. 229.

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en principio, toda detención debe estar precedida por una autorización

emitida por la autoridad judicial tras analizar si la solicitud de la

autoridad ministerial para privar de la libertad a una persona, cumple o

no con las formalidades requeridas por la Constitución.

Mientras que el Ministerio Público tiene el deber de perseguir el

delito y, por tanto, tiene interés en que las detenciones se ejecuten, la

autoridad judicial, por su parte, tiene el llamado institucional de fungir

como contrapeso, esto es, como tercero imparcial, capaz de invalidar

las detenciones contrarias a los derechos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales.

Corresponde ahora a esta Primera Sala referirse a la detención

por urgencia como forma de afectación constitucionalmente admisible

del derecho a la libertad personal. Tal como se ha destacado, la

Constitución, en su artículo 16, establece que:

“(…) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (…).”.

Este párrafo fue introducido en la reforma de tres de septiembre

de mil novecientos noventa y tres, con la finalidad de regular la

detención en casos urgentes cuando exista delito grave señalado en la

ley. El párrafo faculta al Ministerio Público para que, en dichos

supuestos y ante el riesgo fundado de que la persona indiciada se

sustraiga de la acción de la justicia y siempre que no se pueda acudir

ante la autoridad judicial, por razón de la hora, lugar o circunstancia,

ordene su detención, bajo la responsabilidad del órgano investigador.

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Esta orden de detención expedida por el

Ministerio Público debe expresar los indicios y normas

que la motivan y fundan. Además, se precisó que la detención deberá

ser ratificada por la autoridad judicial que conozca del procedimiento;

en caso contrario, la persona imputada deberá ser puesta

inmediatamente en libertad con las reservas de ley.

Sobre este punto en particular, de la exposición de motivos se

evidencia que la pretensión del constituyente permanente era acotar la

autorización para la detención en casos urgentes prevista por la

Constitución hasta ese entonces.

En el texto constitucional vigente –y producto de la reforma- sólo

el Ministerio público queda facultado para ordenar la detención de la

persona imputada por caso urgente; mientras en el texto anterior, la

facultad estaba concedida a cualquier autoridad administrativa.

Además, el texto constitucional vigente restringe los supuestos de

detención por caso urgente a delitos graves señalados por la ley y no

a cualquier delito perseguible de oficio y, por último, se establece un

control de legalidad por la autoridad judicial, quien deberá calificar si la

acción del ministerio público se apegó a la autorización constitucional,

decretando la libertad de la persona detenida en caso de que no sea

así.

En el amparo directo en revisión **********, se destacó que sólo

mediante una orden –que constituye una resolución– emitida

previamente por el Ministerio Público, debidamente fundada y

motivada, podrá ejecutarse la detención de una persona.

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Así pues, del precepto constitucional en estudio se advierte que

para que en una detención se acredite el caso urgente se debe reunir

los siguientes elementos:

i. que se trate de delito grave calificado por la ley;

ii. que exista el riesgo fundado que la persona indiciada se

sustraiga de la acción de la justicia;

iii. que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad

judicial por razón de la “hora, lugar o circunstancia”, y

iv. que el Ministerio Público funde y exprese los indicios que

motiven su proceder.

Delito grave: El primer elemento se acreditará con el simple hecho

que el delito que se siga contra la persona indiciada sea calificado

como grave por la legislación penal aplicable. Se presume la

constitucionalidad de la determinación de los delitos graves por parte

del legislador y sólo bajo una revisión constitucional se determinará si

la calificación de grave es o no constitucional.

Sustracción de la acción de la justicia: En relación con el segundo

elemento, el ministerio público deberá probar que existían motivos

suficientes y fundados, objetivos y razonables, para deducir que el

implicado se sustraería de la acción de la justicia, de no realizarse la

detención en ese momento.

Imposibilidad de acudir ante autoridad judicial. El tercer elemento

quedará satisfecho cuando el ministerio público decrete la detención

por caso urgente en día, hora, lugar o circunstancia en la que no

pueda acudir ante la autoridad judicial, lo que implica que deberá

contar con todos los elementos como si estuviera en aptitud de acudir

ante un órgano jurisdiccional a solicitar una orden de aprehensión. El

ministerio público debe probar fehacientemente, y por las razones

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incluidas en el texto constitucional, que estaba

imposibilitado para acudir ante la autoridad judicial a

solicitar una orden de aprehensión.

En relación con este último requisito, en el amparo en revisión

**********14, la Primera Sala explicó que los anteriores supuestos

podrían configurarse, en cuanto a la hora, cuando la detención se

pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados

penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas

posteriores a la jornada laboral ordinaria. En ambos casos, la

imposibilidad de que alguna autoridad judicial controle la detención

previamente trae aparejada la posibilidad de que la persona inculpada

no sea detenida.

En cuanto al segundo motivo, éste podría configurarse cuando

en el lugar en que se pretende ejecutar una detención no existan

autoridades judiciales a quienes se pueda acudir o, bien, éstas se

encuentran en un lugar distinto y cuya lejanía implicaría la

imposibilidad de ocurrir ante ellas oportunamente, lo que provocaría

igualmente que la persona inculpada no sea detenida.

El supuesto de la lejanía debe analizarse siempre por el

ministerio público con un criterio de proporcionalidad, bajo criterios

objetivos y razonables, y nunca leerse de manera aislada, sino

concomitante con todos los demás elementos (delito grave, inminencia

de fuga, hora, lugar y circunstancia).

14 Fallado en sesión de tres de junio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, con excepción del Ministro Ponente.

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El mencionado amparo en revisión ********** destacó, además,

que las “circunstancias” se refieren al contexto de modo, tiempo y

lugar que configuran el momento en que resulta necesario y perentorio

llevar a cabo la detención de una persona a quien se atribuye haber

cometido un delito grave porque de no hacerlo en esa justa

oportunidad, la persona podría evadirse de la acción de la justicia.

En estos casos, para acreditar la existencia de las circunstancias

referidas, el Ministerio público deberá contar con motivos objetivos y

razonables respecto de tales circunstancias; aunque no sea necesaria

prueba plena, sí es preciso contar con base indiciaria suficiente que

permita su corroboración por parte de la autoridad judicial que controle

la detención con posterioridad.

Fundamentación y motivación: El cuarto elemento señala que el

Ministerio Público deberá fundar y motivar su proceder, lo cual implica

que para realizar una detención por caso urgente, lo primero que debe

ocurrir es que el Ministerio Público emita una orden de detención, la

cual debe estar debidamente fundada y motivada. Esto implica que

dicha orden deberá expresar las razones por las cuales se consideran

acreditados los tres elementos antes mencionados, y por qué existen

motivos razonables para no realizar una detención con base en una

orden de aprehensión.

Una situación de urgencia no debe ser entendida como aquella

que justifique un exceso de facultades y violaciones a derechos. Se

trata de una situación ante la cual –derivado de circunstancias

específicas– no es posible darle cauce ordinario a una detención, por

lo que la autoridad estará excepcionalmente facultada para reaccionar

de manera distinta.

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Dicha respuesta deberá –en la medida de lo

posible– ajustarse al proceso habitual, ya que la

distinción entre un caso ordinario y un caso urgente no

radica en una cuestión normativa relativa a los derechos involucrados

que justifique un cambio substancial en la manera de tratar con la

libertad de una persona. La diferencia recae, primordialmente, en un

aspecto circunstancial de disponibilidad, como la imposibilidad de

acudir ante la autoridad judicial por razón de tiempo, lugar u otra

circunstancias, a lo cual se suma el riesgo de fuga y la comisión de un

delito grave.

De esta forma, si como regla general se exige que toda

detención esté precedida por una autorización judicial, la ausencia de

dicho elemento en casos urgentes habrá de compensarse con una

interpretación y actuar por parte de la autoridad que permita reproducir

aquello que la supervisión judicial asegura: el respeto a la libertad

personal, la protección de la seguridad jurídica y la eliminación de

detenciones arbitrarias.

En esta línea, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos

Constitucionales y de Justicia que dictaminaron la reforma al artículo

16 hacían hincapié en evitar que este tipo de detenciones se hicieran

con fines meramente de investigación15. Esta inquietud supone que

para efectuar la detención por caso urgente, la investigación debía

encontrarse previamente integrada, como si se fuera a presentar ante

una autoridad judicial, siendo la imposibilidad de ocurrir ante ella lo

que genera el cambio de procedimiento.

Desde otro punto de vista, el párrafo quinto del artículo 16

constitucional describe el requisito en estudio de la siguiente forma: “el

15 Ídem. p. 21

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Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su

detención, fundando y expresando los indicios que motiven su

proceder”. En efecto, se trata de una norma que confiere una facultad,

es decir, habilita a la autoridad –una autoridad ordenadora, no

revisora– a realizar una acción tras cumplir ciertos requisitos.

Para identificar la condición de aplicación de la norma, o en otros

términos, qué circunstancias deben darse para que se autorice el

contenido de la norma –en este caso, detención por caso urgente–

conviene reformular el texto anterior a la estructura tradicional de una

norma: supuesto y consecuencia jurídica.

Al ser la facultad para detener el resultado o efecto jurídico de la

norma, el resto de sus elementos formarán parte del supuesto,

quedando de la manera siguiente: “el Ministerio Público, bajo su

responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su

proceder podrá ordenar la detención”. De esta forma resulta claro que

el ejercicio de la facultad conferida por la norma –ordenar, no revisar,

la detención– requerirá que previamente se actualicen el resto de sus

elementos, entre ellos, la fundamentación y motivación.

Desde un punto de vista gramatical cobra relevancia el uso del

gerundio en la expresión “fundando y expresando” situada tras la

oración “podrá ordenar la detención”. En el idioma español, el gerundio

carece de entidad autónoma, pues hace referencia a un verbo

principal, cuya significación modifica, expresando modo, condición,

motivo o circunstancia16; es decir, puede significar ya sea

16 TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 28ª. Ed., México, Porrúa, 1994, p. 467.

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simultaneidad o anterioridad con relación al verbo que

modifica, pero nunca posterioridad17.

En este caso, al ser la oración principal “podrá ordenar la

detención” y los modificadores “fundar” y “expresar”, desde el rigor

gramatical se concluye que la fundamentación de la detención debe

darse de manera cuando menos, simultánea, con la debida expresión

de los indicios que justifican razonable y constitucionalmente que se

prescinda del control judicial previo, regla primaria en materia de

detenciones de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional

del derecho a la libertad personal.

En ese sentido, se puede resumir que una orden de detención

por caso urgente emitida por el ministerio público deberá contener el

razonamiento en el que se especifique la legislación en la que el delito

investigado esté contemplado como delito grave (primer elemento); los

elementos que el ministerio público tomó en cuenta para determinar

que existía la posibilidad de que el indiciado se sustrajera a la acción

de la justicia (segundo elemento); se deberá precisar la hora, el lugar o

la circunstancia por la cual no es posible acudir ante la autoridad

judicial (tercer elemento), y todo ello deberá fundarse y motivarse

debidamente. Si no se dan todos los elementos de manera

concomitante, no puede validarse una detención por urgencia; hacerlo

implicaría permitir una detención arbitraria.

Una vez que el órgano investigador haya emitido la orden de

detención por caso urgente, estará en aptitud de ejecutarla.

Ahora bien, es importante destacar que la autoridad judicial que

ratifica una detención en la que no era posible esperar una orden de

aprehensión debe conducirse de acuerdo con el espíritu del texto 17 Cfr. SAN MARTÍN MORENO, Araceli, Manual práctico de formas no personales del verbo y perífrasis verbales, Colección Cervantes. Madrid, Editorial Verbum, pp. 22-25.

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constitucional en cuanto a la detención por urgencia. En ese sentido,

esta Primera Sala considera que, al igual que en la detención por

flagrancia, el control judicial posterior a la privación de la libertad por

urgencia debe ser especialmente cuidadoso y que la autoridad judicial

debe ponderar si el ministerio público contaba con datos suficientes

para realizar dicha detención.

En suma, al igual que en la detención por flagrancia, en el caso

de una detención por urgencia, quien afirma la legalidad y

constitucionalidad de la detención –en este caso, el ministerio Público–

debe sostenerla ante la autoridad judicial.

Como cuestión importante, se subraya que el principio de

presunción de inocencia se proyecta desde esa etapa del

procedimiento (detención). Por tanto, quien afirma que la persona

capturada fue detenida por urgencia tiene la carga de la prueba. Así, el

escrutinio posterior a la detención es de suma importancia, ya que el

descubrimiento de que se actualizó una situación de privación ilegal de

la libertad, necesariamente, debe desencadenar el reproche y la

exigencia de responsabilidad que jurídicamente correspondan.

En síntesis, de conformidad con el amparo directo en revisión

3506/2014, cuando no se cumplen de manera concurrente los

requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional18 y no

exista orden emitida por el Ministerio Público, la detención que se

ejecuta deberá calificarse como ilegal, pues es contraria no sólo al

texto constitucional, sino también a los artículos 7.1 y 7.2 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

18 Que el delito investigado esté contemplado con la ley (primer elemento), que exista la posibilidad de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia (segundo elemento), que por razón de hora, lugar o la circunstancia no sea posible acudir ante la autoridad judicial (tercer elemento).

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La Primera Sala, en el precedente citado, ha

previsto –de manera no limitativa– algunos posibles

escenarios de reparación adecuada en los casos en

los que se haya ejecutado una detención ilegal, con motivo de que no

se acreditaron los elementos de la detención por caso urgente,

tomando en cuenta el órgano que realiza la detención y el momento en

que se lleva a cabo el control de la misma:

a) Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una

persona sin orden del ministerio público en la que justifique el

caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención

como ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su

disposición, y deberá ordenar que la persona detenida sea

puesta inmediatamente en libertad. Asimismo, el ministerio

público estará imposibilitado para admitir, considerar y valorar

todo elemento de prueba que tenga un vínculo directo o que

haya sido producto de la detención ilegal, por tener la calidad de

prueba ilícita.

b) Si la detención la realizó la policía por orden del ministerio

público y éste aprecia que no se acreditan los elementos del

caso urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior.

c) Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos

anteriores, y esta circunstancia no es corregida por el ministerio

público al momento en que la persona es puesta a su

disposición, la autoridad judicial, al calificar la detención, una vez

radicada la consignación hecha por la autoridad ministerial,

deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si las pruebas

existentes se originan o tienen algún vínculo con la detención

para proceder a su anulación. Una vez hecho esto, deberá

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estudiar el impacto de esto en la situación jurídica de la persona

detenida al dictar el auto de término constitucional.

d) En segunda instancia, si el órgano de apelación aprecia que la

detención fue ilegal, la calificará así y anulará las pruebas que se

originan o tengan vínculo con la detención.

Reseñado lo anterior, esta Primera Sala llega a la conclusión de

que el Tribunal Colegiado debió apegarse a los anteriores

lineamientos a fin de dar respuesta puntual al concepto de violación

expresado por la parte quejosa en la que alegó que la detención por

caso urgente de que fue objeto carecía de los requisitos

constitucionales, específicamente, de orden escrita emitida por la

autoridad ministerial.

En ese sentido, el argumento expresado resulta fundado, pues el

Tribunal Colegiado dejó de observar que conforme al criterio antes

reseñado deviene incorrecto considerar que la justificación de la

detención podía realizarse con posterioridad a la ejecución y sin orden

previa del Ministerio Público, pues cuando constató que se acreditaran

los requisitos que autorizan el supuesto de caso urgente, los

señalados requisitos se revisaron en función del auto de retención de

la inculpada en el que se decretó su formal detención.

Además, se advierte que también dejó de observar lo establecido

en el sentido de que la reparación idónea en caso de que la detención

deviniera ilegal, debería restarse valor a todas las pruebas que

tuvieran origen en la misma o algún vínculo con ella, por constituir

prueba ilícita.

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59

Ahora, no obstante que el argumento de la parte

quejosa es fundado, el mismo se torna inoperante, en

virtud de que la concesión del amparo que llegare a

otorgarse tendría como efecto que se analizara nuevamente la

legalidad del acto reclamado, específicamente, en lo relativo a la

detención de la quejosa originada inicialmente por el cumplimiento de

una orden de búsqueda, localización y presentación y, posteriormente,

por el acuerdo de detención por caso urgente, a fin de que de llegar a

calificase de ilegal, y por ende se estableciera la exclusión del material

probatorio que estuviere directamente relacionado con ese acto. Sin

embargo, sobre esa base, es de señalar que de la relación de

antecedentes se aprecia que en el caso concreto, la inculpada al emitir

su declaración ministerial negó expresamente su participación en los

hechos delictivos, y al ser así, se estima que a nada práctico

conduciría conceder el amparo, pues la exclusión del material

probatorio a que se alude no puede tener lugar, en tanto que con

motivo de la detención de la quejosa no se obtuvieron elementos

probatorios y con los existentes en autos al cabo del procedimiento se

acreditó la responsabilidad penal de la quejosa.

Luego, en cuanto al resto de los agravios expuestos por la parte

recurrente, en tanto que están dirigidos a combatir la valoración de

pruebas y el acreditamiento de la participación de la quejosa en la

comisión del ilícito por el que se le sentenció, los mismos resultan

inoperantes por constituir alegatos de mera legalidad.

Así las cosas, habiendo resultado que los agravios expresados

por la parte quejosa resultaron infundados e inoperantes, sin que se

advierta diverso tema por el que pudiere operar la suplencia de la

queja en su favor, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada

y negarle el amparo.

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60

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

*********** o ***********, en contra del acto y autoridades precisados en

el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.